Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2940-III, martes 2 de febrero de 2010.


Iniciativas
  • Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo del diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del PVEM
  • Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que reforma los artículos 35 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
  • Que reforma los artículos 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, del Grupo Parlamentario de Convergencia
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma el artículo cuarto, fracción VI, segundo párrafo, incisos b), c), d) y e), del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, a cargo del diputado Roberto Gil Zuarth, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que expide la Ley General de Protección de Datos Personales, a cargo de la diputada Norma Leticia Orozco Torres, del Grupo Parlamentario del PVEM
  • Que reforma los artículos 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley que regula el Plebiscito, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que reforma el artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
  • Que reforma el artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, a cargo de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gastón Luken Garza, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y expide la Ley que regula el Referéndum, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Margarito Bernardo Téllez Juárez, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma los artículos 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley de Revocación de Mandato, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guadalupe Vera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma el artículo 124 y adiciona el 124 Ter a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ignacio Téllez González, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, suscrita por las diputadas Tomasa Vives Preciado y Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Ovidio Cortázar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que adiciona el artículo 17 Bis a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Baltazar Martínez Montemayor, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que adiciona el artículo 203 Ter y reforma el 204 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma el artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz, del Grupo Parlamentario del PAN

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En la actualidad, el artículo 3o. de la Constitución General de la República considera el derecho de todo individuo a recibir educación, además establece la obligación del Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– de impartir la educación básica, la cual incluye la educación preescolar, primaria y secundaria, pero no considera la media superior finalmente, considera como una obligación de todo mexicano cursar dichos estudios.

México reclama transformaciones y políticas que respondan a los nuevos desafíos que nos impone la sociedad del conocimiento; muchos son los ámbitos que nos exigen ser atendidos para sentar bases sólidas para un desarrollo sustentable e incluyente. La educación es el camino; sólo a partir de un sistema educativo fuerte y de calidad tendremos la capacidad, como nación, de generar los recursos humanos, los conocimientos y la innovación que nos permitan competir con mejores empleos y una economía que crezca a un mayor ritmo que la población.

De acuerdo con las cifras y datos del sistema educativo, el panorama de la educación en el país presenta avances relevantes en el nivel de la escolaridad básica formal, puesto que 96.9 por ciento de quienes tienen entre 15 y 29 años de edad sabe leer y escribir, y el promedio de escolarización es de casi nueve años.

Es evidente que se requiere una profunda transformación de nuestro sistema educativo para lograr la construcción de un modelo educativo que contemple la integración de la educación media superior que debe conformar la educación básica obligatoria , equitativo y sustentable, que parta de reconocer la pobreza, la desigualdad social y la tremenda concentración del ingreso; de aceptar que la sociedad mexicana ha experimentado tal cantidad de cambios demográficos, económicos y políticos, que resulta impensable que el sistema educativo siga siendo útil sin antes reconocerlos; y que incorpore a nuestra educación las megatendencias, que no sólo indican hacia dónde se orientará la civilización en un futuro cercano, sino que ya señalan las fronteras entre tener viabilidad como país o no tenerla.

Un indicador de la enorme desigualdad e inequidad de nuestro sistema se expresa de manera significativa en las condiciones de referencia para la educación media superior. Este nivel educativo que no se volvió obligatorio y se convirtió de facto en el último tramo de escolaridad básica. A 14 años de la obligatoriedad de la educación secundaria, es revelador que de cada 100 estudiantes que ingresan a educación media superior 22 no la finalizan en el tiempo establecido, y de acuerdo con las evaluaciones aplicadas en este nivel se deduce que se tiene un muy pobre desarrollo de las competencias entre la educación media superior.

Las estadísticas indican que de cada 100 alumnos que ingresan a la educación media superior, sólo 15 concluyen la educación media superior y sólo 6 logran terminar algún programa de educación superior. De hecho, nuestro país está catalogado como uno de los que presentan más bajos índices de escolarización en este nivel (20 por ciento para El Salvador, 21 por ciento para Perú, 33 por ciento para Bolivia, 34 por ciento para Chile, 48 por ciento para Argentina y 19 por ciento para México).

El país requiere de nuevas políticas y estrategias que estimulen la búsqueda de opciones educativas para 14 por ciento de niños en edad de cursar la primaria que no lo hacen; para 22 por ciento de los jóvenes que no llegan a la secundaria, por tanto, mucho menos a la educación media superior siendo una base muy importante en el trayecto educativo y para el casi 45 por ciento de los que no llegan al nivel superior.

Considero que la incorporación a conformar la educación básica obligatoria de la educación media superior debe partir del reconocimiento de su valor estratégico para la formación de los profesionistas, técnicos y científicos que nuestro país demanda; por ello es pertinente que desde esta soberanía se contribuya a reconocer la importancia de ese nivel educativo.

Entre 2012 y 2020 las posibilidades de desarrollo educativo, científico y tecnológico se definirán como las bases de una sociedad del conocimiento en el país. El cambio de conformar la educación básica obligatoria sistema educativo será el motor de este período que tendrá como características, el dinamismo y la ruptura con los paradigmas que definieron casi un siglo de vida educativa y de desarrollo.

Estamos a tiempo de generar las condiciones desde el sistema educativo para que nuestro país cuente con un instrumento eficaz de combate a la pobreza y la inequidad y se generen los adecuados y necesarios recursos humanos para lograr cada vez mayor competitividad entre nuestros jóvenes.

Con base en lo anterior y en función del bienestar de los mexicanos, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que Reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

I. y II.

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación media superior y superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. y VII.

VIII. El Congreso de la Unión, a fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de enero de 2010.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DE LA DIPUTADA GLORIA TRINIDAD LUNA RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada federal Gloria Luna Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa que reforma el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas según la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas aprobadas en 2001 a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos marcaron cambios fundamentales en las políticas del Estado, al reconocerse el carácter pluricultural de la nación sustentado originalmente en sus pueblos indígenas que son los que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y al establecerse que son comunidades integrantes de un pueblo indígena las que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

De igual forma se reconocieron una serie de derechos a estos pueblos y comunidades indígenas, como son la libre determinación y autonomía para decidir sus propias formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; a elegir a sus autoridades de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y en general su identidad cultural; para acceder al uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan y a la jurisdicción del estado, por mencionar algunos.

Estos derechos, reconocidos formalmente en el artículo 2o. de la Constitución federal, representan un gran avance, así como la creación por disposición de ley de instituciones como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, sin dejar de mencionar la trascendencia del trabajo de otras instituciones de gobierno que han llevado a cabo acciones y políticas de manera transversal a favor de los pueblos y comunidades indígenas; la participación de nuestro país en la firma de diversos instrumentos internacionales en materia indígena y la puesta en marcha de una serie de programas para atender la pobreza, marginación y el rezago que enfrentan día a día los indígenas mexicanos.

No obstante, los avances que se han logrado y las acciones que se han implantado a favor de los pueblos y comunidades indígenas de México, se ha detectado que, en nuestro país, no se dispone de una clara ubicación de las comunidades indígenas, dado que el sistema de información estadística registra datos sociodemográficos sobre dicha población, localidades y hablantes de lenguas, pero no da cuenta de los espacios que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Cabe resaltar que al referirse las cifras oficiales de la población indígena a hablantes de lengua indígena, provoca cierta imprecisión en la información, en el sentido de que no se ha tomado en cuenta en la integración de dichas bases de datos a la población que en razón a su derecho constitucional de autoadscripción se considera indígena teniendo derecho al respeto de su diferencia cultural y a invocar la aplicación de sus derechos en función a su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena.

Esta situación ha propiciado que las políticas y acciones del gobierno no lleguen a la población indígena en su totalidad ni a muchas de las comunidades indígenas alejadas; en este sentido el contar con información más específica sobre dichas comunidades y su población permitirá que el presupuesto, los programas, estrategias y, en general, el trabajo de las instituciones públicas en la materia se enfoquen de manera adecuada a la población indígena del país, y de esta manera lograr una verdadera igualdad de oportunidades y mejorar sus condiciones de vida a fin de que obtengan su desarrollo integral.

En razón de lo anterior, la intención de la presente iniciativa es destacar la importancia de contar con un instrumento a nivel nacional que genere una serie de datos e información precisa respecto a las características culturales, sociales, lingüísticas y territoriales de las comunidades indígenas existentes en nuestro país a través de un padrón nacional de comunidades indígenas, que contenga el nombre de la comunidad y su significado; la ubicación en el plano nacional; croquis de la comunidad; identificación general que incluye población; porcentaje de hablantes de lengua indígena; lengua que se habla; fecha de fundación; estatus legal de la posesión de la tierra con su distribución y la confirmación de autoadscripción como comunidad indígena; historia; asentamientos internos de la población (barrios o anexos); estructura interna, presentada en forma de organigrama; información de faenas, cultivos, religiones y comités internos; delitos que se resuelven internamente; fiestas y rituales y migración.

Cabe destacar que el estado de San Luis Potosí ha generado una base de datos a través de un padrón de comunidades indígenas, el cual sin duda alguna ha arrojado resultados muy interesantes, por lo cual dada la experiencia de la entidad, su padrón es un modelo base para implantarlo a nivel nacional.

Por otra parte, al ser la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) la institución encargada de orientar, coordinar, promover, apoyar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas dirigidas al desarrollo integral de la población indígena, este proyecto busca que sea la institución facultada para diseñar, elaborar y actualizar el padrón nacional de comunidades indígenas, para ello requerirá trabajar de manera coordinada con sus delegaciones en los estados y con las demás dependencias federales, estatales y municipales, así como con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y las instituciones académicas y de investigación que requiera para dicho fin.

Al respecto, cabe señalar que la CDI ya ha realizado un ejercicio respecto a la identificación y empadronamiento de comunidades indígenas en cinco municipios de diversos estados de la república en colaboración con el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores de Antropología Social, concluyendo que "mediante el establecimiento de un padrón de comunidades, las instituciones públicas contarían con un instrumento que facilitaría la definición de políticas de promoción de los derechos y el bienestar de los pueblos indígenas sin exclusiones. Es decir, se podrían adoptar normas de operación de programas mucho más acertadas y aprovechar de mejor manera los sistemas de información (estadísticas y registros) existentes, por la agregación de datos a nivel de cada comunidad. Asimismo haría posible dar cabal cumplimiento al derecho y la obligación de consultar y a la integración de mecanismos permanentes e institucionalizados de participación en la toma de decisiones".*

Es por eso que los integrantes de Acción Nacional consideramos importante impulsar la creación de un padrón nacional de comunidades indígenas en un esfuerzo por lograr el respeto a sus derechos constitucionales, al tiempo de crear una herramienta fundamental de gran utilidad en la planeación, aplicación y seguimiento de las políticas públicas encaminadas a la atención de los indígenas mexicanos, sin descuidar el respeto a las diversas formas de organización y cultura de las distintas comunidades.

Por ello proponemos modificar la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a fin de establecer como una de las atribuciones de ésta el diseñar, elaborar y actualizar el padrón nacional de comunidades indígenas, en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y las instituciones académicas y de investigación que se requieran para tal efecto.

Esta propuesta contribuirá a mejorar la actuación de las instituciones a fin de que se comprometan a generar las acciones necesarias para abatir los rezagos y resolver la injusta desigualdad de la cual han sido objeto los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XVII del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforma la fracción XVII, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 2. …

I. a XVI. …

XVII. Diseñar, elaborar y actualizar el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y las instituciones académicas y de investigación que se requieran para tal efecto.

XVIII. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública federal a fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, a incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución federal;

XIX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas; y

XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En cuanto al Padrón Nacional de Comunidades Indígenas, establecido en el artículo 2 de esta ley, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobará dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, la partida presupuestal para el diseño, elaboración y actualización de éste.

Nota
* Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Informe de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputada Gloria Luna Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 12 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con propuesta de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el mes de abril del año 2009 tuvimos una emergencia sanitaria nacional, derivada de la propagación de un nuevo virus mutado que fue denominado como A (H1N1), una vez que fue catalogado, la Secretaría de Salud emitió una alerta nacional y se establecieron medidas para contener la propagación de este tipo de virus entre la población, medidas acordes a los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud lo que derivó en un reconocimiento de las autoridades internacionales a los trabajos de contención del virus.

Pero la crisis, no se ha dejado atrás y mucho menos se ha contenido, la Secretaría de Salud federal estima que desde que inició la epidemia de influenza A (H1N1) se pueden haber contagiado hasta 20 millones de mexicanos, aunque las cifras oficiales reportan únicamente 69 mil 949 contagios, debido a que sólo 10 por ciento de los casos sospechosos que se presentan en las 737 unidades de salud elegidas para la vigilancia epidemiológica se someten a pruebas de laboratorio para confirmar la presencia del virus. Hoy las estimaciones más reservadas prevén un aumento alarmante de la tasa de contagios y, de continuar este ritmo, aunado al clima que se espera para febrero del presente año, se considera que el número de personas infectadas en México alcanzará la cantidad de 50 millones.

En la actualidad, las autoridades sanitarias están tomando medidas estratégicas para vacunar a un número de personas tan grande que difícilmente el virus pueda seguir transmitiéndose de forma masiva, según explican, este número debe ser igual o superior a la mitad de la población del país para ser efectivo, pero aún está muy lejos de conseguirse, ya que sólo se han aplicado 12 millones de dosis en los estados del país y se espera distribuir en los próximos días tan solamente 2 millones más, cantidad que no resulta suficiente para alcanzar el objetivo planteado.

En el ámbito sanitario, se están tomando medidas que son insuficientes, y aunado a lo anterior, los efectos sociales y económicos que se derivaron de la crisis pasada dejaron mermada a la población, fue notable que este tipo de fenómenos deban ser contemplados dentro del catálogo de actos o hechos que ponen en riesgo la estabilidad social de la población, los cuales se contemplan en la Ley de Seguridad Nacional toda vez que, con tal suceso, se puso en riesgo la vida de la población y la economía de todos los mexicanos, al paralizarse por unos días las actividades productivas o en el mejor de los casos se redujeron al mínimo; por lo tanto, debemos considerar que el vernos afectados por un brote virulento resulta peligroso para la integridad y estabilidad del Estado mexicano.

Una epidemia (del griego epi por sobre y demos por pueblo) es una descripción en la salud comunitaria que ocurre cuando una enfermedad afecta a un número de individuos superior al esperado en una población durante un tiempo determinado. Pudiéndose utilizar los sinónimos de brote epidémico o brote virulento.

En la actualidad el concepto es una relación entre una línea de base de una enfermedad que puede ser la prevalencia o incidencia normales, y el número de casos que se detectan en un momento dado. En este sentido si una comunidad se encuentra libre de determinada enfermedad, un solo caso constituye una epidemia. En otras palabras, es un incremento significativamente elevado en el número de casos de una enfermedad con respecto al número de casos esperados.

En caso de que la epidemia se extendiera por varias regiones geográficas extensas de varios continentes o incluso de todo el mundo se trataría de una pandemia. En caso de enfermedades que afectan en una zona mantenida en el tiempo se trataría de endemia. Aunque por su etimología griega (demos significa pueblo) la palabra se aplica originalmente a las enfermedades que afectan a los humanos, es de uso frecuente también en el lenguaje cotidiano para hablar de las enfermedades que afectan a grupos de animales (zoonosis).

De hecho, el término adecuado, epizootia, es menos conocido, y es común que para fenómenos médicos idénticos entre animales y humanos sean designados por las mismas palabras en el lenguaje cotidiano como en el caso de las enfermedades que se transmiten de animales a humanos, como sucedió con el virus A (H1N1) que se originó de la gripe porcina.

El uso del término en el lenguaje cotidiano también tiende a ignorar o confundir a la incidencia y la prevalencia de la enfermedad. Así, por ejemplo, el calificativo de epidemia es a menudo erróneamente limitado exclusivamente a los casos en que la prevalencia es importante, cuando hay numerosos individuos enfermos sin tener en cuenta su número inicial, haciendo caso omiso de la incidencia normal. El término también es utilizado de la misma manera por la Organización Mundial de la Salud para otros fenómenos diferentes a las enfermedades infecciosas, tales como el rápido aumento de la obesidad en el planeta.

Por su parte una endemia, que es la presencia habitual de una enfermedad en una zona geográfica (prevalencia positiva incidencia), puede convertirse en una epidemia si las condiciones ambientales lo permiten.

Una epidemia también puede surgir sin una endemia previa, por ejemplo, a raíz de un accidente que provoca la liberación de un vector patógeno en un entorno donde anteriormente era inexistente (prevalencia e incidencia inicialmente cero). En tales circunstancias, sólo algunos casos son suficientes para causar un aumento muy significativo en la incidencia de la enfermedad y darle el carácter de una epidemia.

No podemos perder de vista que las epidemias son a menudo cíclicas, la gripe es un ejemplo perfecto de una epidemia cíclica, con un ciclo anual o estacional, lo cual justifica la toma de medidas permanentes para atender esta problemática.

Las epidemias pueden desarrollarse en una o más olas, como fue el caso de la gripe española en 1918-1919 o como se prevé que sea el caso de la influenza A (H1N1) en el mes de febrero próximo.

Como legislador y ciudadano, no escapa de la atención que este tipo de contingencias deben ser contempladas por la Ley de Seguridad Nacional, toda vez que el fenómeno puso en riesgo la vida de la población y la economía de todos los mexicanos, derivando en un serio peligro para la integridad y estabilidad social del Estado mexicano, por ello, se considera de suma importancia realizar las adiciones y reformas legales necesarias e inmediatas al marco jurídico aplicable, para que se reconozcan las emergencias sanitarias, epidemias, pandemias y brotes virulentos, como amenazas a la seguridad nacional y sea incluida la participación formal del secretario de Salud al Consejo de Seguridad Nacional, para de esta forma, enfrentar de una manera eficiente este tipo de crisis.

Por ello, es apremiante realizar las adiciones y reformas que se proponen a la Ley de Seguridad Nacional, para que de manera inmediata sea incluido en el artículo cinco una fracción XIII en donde se haga referencia a los conceptos estudiados y que se contemplen como amenaza a la seguridad nacional; y por su parte se incorpore al secretario de Salud al Consejo de Seguridad Nacional, toda vez que en la actualidad en el artículo duodécimo del ordenamiento legal en cita, no se encuentra contemplada su participación como integrante de ese consejo, situación que consideramos de suma importancia y acorde a los hechos ocurridos en días pasados y que se prevé seriamente puedan repetirse.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, para incluir dentro de las amenazas a la seguridad nacional a las pandemias, epidemias y brotes virulentos, e integrar al consejo de seguridad nacional al secretario de Salud

Primero. Se adiciona una fracción XIII al artículo 5o. de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley son amenazas a la seguridad nacional:

I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado mexicano;

III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;

IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;

VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

XIII. Actos derivados de la aparición de emergencias sanitarias, pandemias, epidemias y brotes virulentos, que pongan en peligro a la población en el territorio nacional o se generen amenazas a la seguridad nacional, derivados de la relación comercial o de vecindad con otros países.

Segundo. Se adiciona una fracción X al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional recorriéndose las demás, para quedar como sigue:

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la seguridad nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. El titular del Ejecutivo federal, quien lo presidirá;

II. El secretario de Gobernación, quien fungirá como secretario ejecutivo;

III. El secretario de la Defensa Nacional;

IV. El secretario de Marina;

V. El secretario de Seguridad Pública;

VI. El secretario de Hacienda y Crédito Público;

VII. El secretario de la Función Pública;

VIII. El secretario de Relaciones Exteriores;

IX. El secretario de Comunicaciones y Transportes;

X. El secretario de Salud;

XI. El procurador general de la República y

XII. El director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Los integrantes del consejo no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del presidente, el secretario ejecutivo presidirá la reunión.

El consejo contará con un secretario técnico, que será nombrado por el presidente de la república, dependerá directamente de él, contará con un equipo técnico especializado y un presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Este no será integrante del consejo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el segundo periodo de sesiones del primer año, de la LXI Legislatura, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diez.

Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado Pedro Vázquez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo a la segunda fracción del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ratificar la aprobación de Bandos, Estatutos o Reglamentos municipales a través del referéndum, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México vive condiciones sociales, políticas y económicas más difíciles de su historia. De no corregir esta situación, se complicará el accionar de las administraciones en el ejercicio de sus gobiernos, así como de millones de mexicanos.

En lo general, la implantación de proyectos y programas en beneficio de la población mexicana, es sin lugar a dudas, un aspecto medular para tener buenos gobiernos y generar políticas en beneficio de las grandes mayorías.

El nivel de gobierno que requiere mayor apoyo es el municipal, porque es el que tiene contacto directo con la gente. Paradójicamente en muchas ocasiones los planes de gobierno y las acciones que se derivan de él no toman en cuenta las necesidades y opiniones de los ciudadanos.

Normativamente, el quehacer político y administrativo en un municipio, contempla su funcionamiento y sus acciones de gobierno a través de bandos municipales y reglamentos, que son de manera concreta las políticas públicas municipales, así se considera que ambos ordenamientos, son el resultado de actos ya sea del presidente municipal dentro de sus facultades o actos legislativos cuando provienen del cabildo.

Cabe mencionar que en el entendido de que un bando, estatuto o reglamento no es creado en una sede legislativa como lo es un Congreso local, tienen la misma fortaleza jurídica al ser una norma que aplica disposiciones generales y escritas, que está dictada por una autoridad competente como es el caso del cabildo, siempre con apego a las leyes emitidas para su efecto por dichos Congresos locales.

No está por demás decirlo, la naturaleza en la integración de un cabildo es en esencia la representación poblacional de un municipio, pensada en dar consecución y respuesta a sus necesidades más apremiantes.

De esta forma, podemos decir que para tales necesidades la población exige soluciones y en estricto sentido reclama ser escuchada en la toma de decisiones de cualquier aspecto de la vida municipal, ya sea en materia política, económica o simplemente de gestión. En síntesis, hoy día, la aprobación del ejercicio del referéndum en los cabildos se hace una necesidad.

El esquema actual donde no hay voz ciudadana en los cabildos, obedece a una lógica histórica de mantener centralizado el poder, reproduciendo el centralismo del gobierno federal.

Debemos tener en cuenta que después de siglos de historia, nuestro país adquirió la costumbre de ser gobernados mediante un modelo municipal en decadencia que no contempla la participación de las comunidades.

Del mismo modo, en palabras de Miguel Macedo habría que señalar:

"el municipio fue casi nada más que el nombre de una división territorial y administrativa; no fue nunca una entidad política como la de España, y con ese carácter no existió en la época colonial ni ha sido posible crearlo después"1 Por otra parte, como es sabido, el artículo 115 Constitucional, en su fracción II, párrafo segundo, establece entre sus facultades para los municipios que: "Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal".2 Sin embargo y pese a lo difícil que parezca, la realidad en la práctica administrativa en todos los municipios de nuestro país es otra.

Aun y cuando exista la intención de poder aplicar cualquier reglamento y disposición administrativa correctamente, muchas veces no es precisamente lo que las necesidades de la población requieren, sino por el contrario, son parte de un proceso poco adecuado de mantener cooptados a los habitantes de tales municipios.

Actualmente en nuestro país, pese al mandato constitucional en el ya citado artículo 115, de asegurar la participación ciudadana y vecinal, por mucho es materia muerta de discusión para varios gobernantes y actores políticos.

Decir que el propio artículo 115 constitucional inviste a los municipios de personalidad jurídica conforme a la ley, no alcanza a dar protección a los ideales de la comunidad, es decir, no refleja la adhesión o rechazo a las propuestas decididas por los funcionarios municipales.

Otras naciones como Italia, Francia, Alemania, Suecia, Noruega, Gran Bretaña, El Salvador, República Dominicana y Brasil, son países donde se considera necesaria la participación ciudadana para la toma de decisiones de los trabajos administrativos y de gestión en los gobiernos municipales, mientras que en México, aún prevalece la duda de considerar si es factible o no la participación de la sociedad.

Sólo en muy contadas excepciones, como lo es el caso del municipio de Santa Lucía del Camino en Oaxaca, prevalece la aceptación y los mecanismos de cambio en el modelo de trabajo basado en resultados, por medio del factor decisivo del ciudadano.

Para el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo resulta necesario implantar mecanismos que le permitan a los gobiernos locales y municipales del país, alcanzar una mejor estabilidad social, económica y patrimonial y que mejor forma de hacerla a través de la puesta en marcha de una figuras de democracia participativa, como son el referéndum, la voz ciudadana en el cabildo y la consulta popular.

Ante esto, debemos decir que para nosotros es imprescindible atender las exigencias de los ciudadanos en materia de democracia participativa. Estamos convencidos de que podemos mejorar el rumbo que tome nuestra Nación si logramos un modelo de participación directa de los ciudadanos que sea plenamente democrático. Esto generará la fortaleza socio-política y económica necesaria que tanto hemos anhelado la mayoría de los mexicanos.

Del mismo modo, el rumbo que tome un gobierno municipal, obtendrá mejores resultados durante su administración gracias a la experiencia, cooperación y orientación de la ciudadanía.

Debemos recordar que en nuestro país hay 2 mil 438 municipios, dentro de los cuales, si acaso el 2 por ciento de ellos tienen por norma la toma de decisiones por medio del derecho consuetudinario, es decir, por medio de la elaboración de normas que nacen después de observar que los usos y costumbres obtienen valor legal al demostrar su eficacia.

En este sentido, para el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo reformar el artículo 115 de nuestra Constitución, no es cosa menor, por el contrario, queremos coadyuvar con alternativas para mejorar el desempeño de los gobiernos municipales y para incrementar el bienestar de sus pobladores.

Por tanto, nuestro grupo parlamentario propone un párrafo adicional al artículo 115 de nuestra Constitución, donde se establezca la aprobación de los bandos de gobierno y estatutos en los municipios del país, mediante la discusión y el consenso entre los miembros del cabildo de los ayuntamientos y los habitantes o la consulta a éstos a través del referéndum.

No está por demás decirles que, podemos entender la participación ciudadana como el:

"…conjunto de técnicas que permiten la intervención de los ciudadanos en la organización o en la actividad de la administración pública, sin integrarse en las estructuras burocráticas y apartándose de las técnicas tradicionales de colaboración de los particulares con la administración pública.

El que participa no se convierte, por supuesto, en funcionario, ni tampoco en un colaborador benévolo o interesado. El que participa actúa como ciudadano, preocupado por el interés general, y no como interesado personal y directo; el contenido de su acción no es económico, sino político."3

Por último, debemos hacer frente a nuestra realidad y reconocer que mientras la turbulencia económica y social se agrava a lo largo y ancho del país, más de un millar y medio de gobiernos municipales buscan la manera de abatir estos problemas, sin embargo, poco hacen por considerar como pilar fundamental de un gobierno eficiente y eficaz, la participación de la ciudadanía.

El desafío hoy en día para estos gobiernos, es cómo lograr una buena administración e implantación de las agendas de gobierno.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a la consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo, a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionaun tercer párrafo a la fracción segunda, del artículo 115 constitucional; pasando el actual párrafo tercero, a ser el párrafo cuarto, y los demás corriéndose en su orden, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. …

II. ...

La aprobación de un bando, estatuto o reglamento municipal, aprobado por el ayuntamiento, podrá ser sometido a referéndum cuando expresamente así lo solicite al menos el 5 por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral municipal. La ley determinará los mecanismos para llevarlo a cabo.

Transitorios

Primero. La adición contenida en el presente decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los Congresos de los estados deberán modificar sus Constituciones en concordancia con lo dispuesto en el presente decreto en un término de seis meses, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Derecho Constitucional Mexicano. Porrua. México. 1989. Pág. 148
2. Marco Jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. México. Septiembre 2008. Pág. 146.
3. Íbidem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de febrero de dos mil diez.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 35 Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 35, así como una fracción IV al artículo 71, reformando también su último párrafo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se considera que para la verdadera existencia de una democracia como tal, deben existir una serie de factores esenciales y tanto sociedad como gobierno deben de contar con las siguientes condiciones mínimas:

1. Que la sociedad sea libre;

2. Que no se encuentre oprimida por un poder político;

3. Que no se encuentre dominada por una oligarquía cerrada; y1

4. Que el gobierno exista para el pueblo y no a la inversa.

Entendiendo a la democracia como "gobierno del pueblo por pueblo. Es una forma de gobierno, un modo de organizar el poder político en el que lo decisivo es que el pueblo no es sólo el objeto del gobierno –lo que hay que gobernar– sino también el sujeto que gobierna", 2 debemos entender que la cooperación entre gobierno y sociedad civil es fundamental para que pueda existir la participación de la ciudadana, con los términos previos descritos, dentro de sistemas democráticos directos, se habla como denominación común de la participación ciudadana, expresada ésta principalmente a través de plebiscito, referéndum, iniciativa popular, entre otros.

El proceso legislativo en México, dentro del marco constitucional, se encuentra regulado básicamente por los artículos 71 y 72: el primero versa sobre quiénes están facultados para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión y el artículo 72 señala los principales procedimientos.

El liderazgo político dentro del país, no sólo del gobierno, sino también de los sectores políticos, del Congreso y de la sociedad civil son relevantes para las reformas económicas, la transparencia presupuestaria, la reforma del sector público, las libertades civiles y la libertad de prensa.

Las discusiones indican que la participación y la ciudadanía tal y como han sido vividas en nuestra sociedad están sufriendo profundas transformaciones. En nuestro México a lo largo de este periodo hacia una transición a la democracia, así como ajustes y reformas socioeconómicas al modelo de desarrollo han significado un profundo cambio en las relaciones entre Estado, sistema de representación y sociedad civil.

Debemos construir la buena sociedad y el buen gobierno buscando una articulación virtuosa entre individualismo y solidaridad a través de la generación de nuevas formas de acción colectiva pero también profundizando y reinventando el compromiso ciudadano en las políticas públicas. Sin embrago, no es posible tampoco fortalecer a la sociedad civil y su participación legitima y reconocida en asuntos públicos, sin cuestionar el rol del estado y su espacio de acción. El fortalecimiento de la sociedad civil y la redefinición del rol del estado están intrínsicamente ligados, reubicar el papel de la sociedad civil obliga necesariamente a reubicar también el papel del estado.

Puede entenderse que el espacio propio de la participación ciudadana es la gestión pública en tanto la primera se convierte en un instrumento para mejorar la administración. Esta participación puede expresarse como

1. Expresión e integración de las demandas ciudadanas en la consecución de un interés general;

2. Como incentivo para una gestión pública eficiente y eficaz;

3. Como instrumento de control ciudadano; y

4. Como instrumento para la satisfacción de necesidades básicas.

La iniciativa ciudadana hace a los legisladores más responsables hacia los votantes que a los grupos especiales de interés, incrementa el interés ciudadano en los asuntos gubernamentales, reduce la alienación del votante, genera apoyo para constituciones estatales y estatutos de gobierno, y ejecuta una importante función cívica educativa.

La participación ciudadana debe ser más directa y por ello más comprometida con los resultados que esto genere, ocasionando con esto mayor interés y responsabilidad, por involucrase en ciertas tareas, ya sean de carácter político, jurídico o económico, que puedan beneficiar o perjudicar al país, según sea la percepción de la propuesta planteada.

La introducción de la iniciativa ciudadana permitirá oír mejor la voz de los ciudadanos al concederles el derecho de solicitar directamente al Congreso de la Unión que presente nuevas iniciativas políticas. Dará una nueva dimensión a la democracia, complementará el conjunto de derechos relacionados con la ciudadanía e intensificará el debate público en torno a las políticas, ayudando a construir un auténtico espacio público en México. Su aplicación reforzará la participación de los ciudadanos y la sociedad civil organizada en la configuración de las políticas de nuestro país.

México es un país que cuenta con un alto prestigio a escala internacional y que por medio de la difusión y defensa de los principios de no intervención y de autodeterminación de los pueblos preserva y fortalece la soberanía de México; promueve sus intereses a nivel internacional en un contexto de paz y respeto al derecho internacional, y enfrenta retos y beneficios de la globalización para impulsar el desarrollo del país, en este sentido se considera prudente excluir dentro del ejercicio de iniciativa ciudadana lo referente a política exterior y asuntos internacionales.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 35, así como una fracción IV al artículo 71, reformando también su último párrafo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 35, así como una fracción IV al artículo 71, reformando también su último párrafo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano

Fracciones I. a V. ...

VI. Presentar iniciativa conforme se establezca en ley, excluyendo dentro de este ejercicio ciudadano lo referente a política exterior y asuntos internacionales.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete I. Al presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

III. A las legislaturas de los estados.

IV. A los ciudadanos que cuenten con credencial de elector y con registro federal de contribuyentes, conforme se establezca en ley.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de éstos, así como por los ciudadanos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Gobierno en que unas cuantas personas de una misma clase asumen todos los poderes del Estado.
2. Salazar, Luis; Woldenberg, José. Principios y valores de la democracia, cuadernos de divulgación de la cultura democrática, IFE, México, 1997, página 15.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1o de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 76, 89 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA TERESA ROSAURA OCHOA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Quien suscribe, diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la iniciativa que reforma los artículos 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala expresamente:

Que la Constitución Política y las leyes que emanen del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Esto significa que los tratados internacionales y leyes federales son iguales en jerarquía. En consecuencia, si las leyes federales son aprobadas por ambas Cámaras del Congreso de la Unión lo mismo debiese suceder con los tratados internacionales. Sin embargo, la aprobación de los tratados internacionales, paradójicamente, no pasa por el proceso legislativo que la propia Constitución Política establece, incurriéndose con ello que toda disposición del Presidente de la República en materia de tratados internacionales se sobreponga a las Leyes aprobadas por ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Esta iniciativa de reforma constitucional tiene el propósito de otorgarle a la Cámara de Diputados la facultad de ratificar –con mayoría calificada– los tratados internacionales, que hoy únicamente está reservada al Senado de la República.

Es importante destacar y recordar que a través de nuestra historia no siempre el Senado de la República ha tenido la facultad exclusiva en esta materia, e incluso en una etapa de nuestra historia era la Cámara de Diputados que ejercía en exclusiva esta facultad al no existir la Cámara de Senadores.

Nuestra primera Constitución Política –aprobada en Apatzingán en 1814–, al no contar con un sistema bicamaral, otorgaba de manera natural a la Cámara de Diputados la facultad de aprobar los tratados de alianza y comercio con las demás naciones. Y en la Constitución Política de 1824 se estableció que el Poder Legislativo lo integraba tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores, otorgándole a ambas Cámaras las mismas facultades, establecidas en el artículo 50 constitucional, para arreglar el comercio con otras naciones, para celebrar concordados y aprobar tratados de alianza, paz, amistad, de federación, de neutralidad armada y de cualquier otro carácter que celebraba el presidente de la república.

En la Constitución Política de 1824 se suprime la Cámara de Senadores, depositándose el Poder Legislativo en una sola Asamblea, denominada Congreso de la Unión, cuyas facultades estaban establecidas en el artículo 72 para aprobar los tratados, convenios y convenciones diplomáticas, cincuenta años después, en la Constitución Política de 1874, el sistema bicamaral se vuelve a retomar ya de manera definitiva en esta ocasión se le otorga al Senado de la República la facultad exclusiva de aprobar los tratados y convenios diplomáticos que celebre el presidente de la república. Esta disposición se refrendó en la Constitución Política de 1917 y que sigue vigente hasta la fecha.

Este breve repaso histórico nos da pauta a reflexionar que ha llegado el momento de otorgarle a la Cámara de Diputados las facultades en materia de política exterior que hoy son de exclusiva atribución del Senado de la República, es apremiante esta reforma constitucional.

Los altos grados de cooperación que actualmente tienen las naciones del orbe con nuestro país y sus respectivos procesos de integración regionales, así como la diversidad de temas y problemas mundiales que aquejan a todas las naciones, obliga a que nuestro país adecue su Constitución Política en diversos ámbitos de la política exterior, y en lo que respecta a los tratados internacionales, otorgar a la Cámara de Diputados –como colegisladora y depositaria de la soberanía popular– la facultad de involucrarse en el debate y en proposiciones de política internacional que nuestra nación debiese de impulsar de una manera más intensiva y decidida.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Y los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa de reforma a los artículos 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se deroga segundo párrafo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el presidente de la república y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso. Segundo. Se reforma fracción X del artículo 89 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas Y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Tercero. Se reforma el artículo 133 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Congreso por las dos terceras partes de los integrantes de cada una de sus Cámaras, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En ejercicio de la facultad concedida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, María Cristina Díaz Salazar, diputada federal por Nuevo León del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, somete al pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa que reforma la Ley Federal del Trabajo, con objeto de adicionar como "trabajo especial" el relativo a los trabajadores de la construcción.

Lo anterior, según las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en algunos países en desarrollo, la construcción es uno de los segmentos del mercado de trabajo de más rápido crecimiento y sigue constituyendo una vía de acceso tradicional para los trabajadores de menor formación, pero la elección de esta ocupación suele deberse a la necesidad y no a la voluntad propia.

Aunque suele considerarse que la pobre imagen del trabajo en la construcción deriva de la naturaleza tradicionalmente "sucia, difícil y peligrosa" de la actividad, en el análisis de la OIT se señala que "la verdadera razón por la que el trabajo en la construcción disfruta de tan escaso prestigio tiene mucho más que ver con las condiciones en que se contrata la mano de obra que con las características de la actividad propiamente dichas".

En concreto, el aprovisionamiento en el exterior o outsourcing de mano de obra (consistente en la incorporación de trabajadores mediante la intervención de subcontratistas y otros intermediarios) ha propiciado una creciente temporalidad e inseguridad del trabajo en la construcción, y ha repercutido con elevada frecuencia e intensidad en la salud y la seguridad en el puesto, los salarios, la formación y el nivel de destrezas, que ha caído en algunos países.1

En el informe se subraya que, en numerosos países en desarrollo, "la práctica de contratar mano de obra a través de subcontratistas e intermediarios se encuentra consolidada y atañe a una proporción de trabajadores que oscila entre 80 y 90 por ciento". En algunos países industrializados, en los que el empleo directo de trabajadores por contratistas en el sector de la construcción constituyó la norma en períodos tan recientes como el decenio de 1970, las prácticas de contratación "se aproximan con rapidez a las aplicadas en los países en desarrollo".

En México la población ocupada como albañil asciende a 1 millón 131 mil personas, prácticamente la totalidad son hombres (99.9 por ciento), ya que tradicionalmente es una actividad desempeñada por ellos, las mujeres representan sólo 0.1 por ciento. Lo anterior, en base a la Encuesta Nacional de Empleo de 2003, la cual cuenta con la información estadística más completa para los fines que se pretenden exponer en la presente iniciativa.

Es así, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía expone que la edad promedio de este grupo de población es de 41 años. De cada 100, 55 son adultos de entre 30 y 49 años, 25 tienen 50 y más años y 20 reportan una edad de 12 a 29 años. Asimismo, 78.9 por ciento de los albañiles son jefes de su hogar, 13.3 por ciento hijos del jefe o jefa del hogar y 2 por ciento declaró ser cónyuge. El 5.8 por ciento restante tiene otro parentesco con el jefe del hogar. De acuerdo con el tamaño de localidad, 22.6 por ciento de los albañiles reside en zonas rurales (menos de 2 mil 500 habitantes) y 77.4 por ciento en urbanas (2 mil 500 y más habitantes). Esta ocupación se relaciona directamente con el proceso de urbanización de las localidades el cual crea un ambiente de oportunidades para que los albañiles ingresen al mercado laboral ante la demanda de fuerza de trabajo que requiere toda obra que inicia su construcción.

Por otra parte, 9 de cada 10 albañiles reportó no tener seguridad social como prestación laboral, uno de cada diez sí cuenta con ella. Lo anterior se relaciona con la naturaleza propia de la construcción y la magnitud de ésta, de la cual depende la estabilidad en el empleo de los albañiles dado que en muchos casos la obra suele ser de corta duración.

Otro aspecto que cabe destacar es que la mayor parte de los albañiles (76.3 por ciento) son contratados en forma verbal, el resto (23.7 por ciento) declaró tener contrato escrito.

Es importante establecer una distinción entre la subcontratación que se lleva a cabo dentro de un marco legal y las prácticas que permiten eludir las normas y reglamentos nacionales e internacionales. Cuando es legal, la subcontratación presenta muchos aspectos positivos.

Estos comprenden la especialización de las tareas, niveles de productividad más altos y costos más bajos. Sin embargo, cuando los reglamentos son débiles o cuando no se respetan las reglas, se registran consecuencias negativas como la vulneración de reglamentos de seguridad, el impago de contribuciones a la seguridad social, pérdidas de ingresos por impuestos, salarios inferiores al mínimo legal u horas de trabajo en exceso del número máximo que autoriza la legislación.2

En muchos países en desarrollo, la práctica de contratar mano de obra a través de subcontratistas e intermediarios existe desde larga data. Se suele recurrir a la intermediación de mano de obra y en el caso de los proyectos de grandes dimensiones la intermediación puede fraccionarse en varias fases, con lo cual se crea un sistema de contratación de varios niveles. En la base del sistema están los intermediarios, quienes contratan y supervisan a los trabajadores. Se les conoce como mistris, jamadars o mukadams en India, oyaji en República de Corea, kepala en Malasia, gatos en Brasil y maestrosen México. Los títulos con que se les conoce pueden variar de un caso a otro, pero su función es esencialmente la misma. Constituyen un vínculo entre los trabajadores que buscan trabajo y los contratistas y subcontratistas que pueden ofrecer trabajo.3

En México, el maestro es quien se encarga de la contratación y de la supervisión de la mano de obra y también de su formación. A menudo el contratista o subcontratista no tiene contacto directo con los trabajadores, y las instrucciones se imparten únicamente a través del maestro. Ahora bien, aunque el maestro controla la evolución del trabajo, no se encarga de remunerar a los trabajadores, salvo cuando también actúa como subcontratista. Es frecuente que el maestro contrate a sus amistades y parientes, o que se presente en lugares conocidos en los que los trabajadores de la construcción desempleados van a ofrecer sus servicios. La relación que vincula al maestro con los trabajadores generalmente es una relación amistosa, casi paternalista, pero también puede dar lugar a situaciones de explotación.4

En este orden de ideas, el objetivo de la presente iniciativa es incluir al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo un Capítulo VII Bis, en razón de que, como se ha deducido del texto anterior, han surgido una serie de oficios, profesiones, técnicas y actividades que requieren ajustar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se da la relación de trabajo.

Es importante mencionar que, desde la legislación laboral de 1931, se presentó la inquietud de crear un título en el que se reglamentaran las modalidades particulares de algunos trabajos que, por la naturaleza del servicio que prestaban, exigían variables a las condiciones de trabajo por no ajustarse a las normas de derecho común que regularizan las relaciones obrero-patronales. Surgieron, bajo el rubro de trabajos especiales, disposiciones específicas para los trabajadores domésticos, del mar y vías navegables, de ferrocarriles, del campo y el trabajo a domicilio.

28 años después se adicionaron como trabajos especiales el de los trabajadores de tripulaciones aeronáuticas y, posteriormente, los de autotransporte, maniobras del servicio público, agentes de comercio, actores, entre otros, hasta incluir en la legislación vigente 16 actividades o profesiones distintas, en términos del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo.

La especialidad de estos trabajos no se refiere a la naturaleza jurídica de la relación trabajador-patrono, pues ésta es idéntica a la de la relación de trabajo tipo, si no a la concurrencia de ciertas modalidades que se dan en su desarrollo vinculadas a las condiciones de trabajo y a los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones.

Con base en las consideraciones anteriores y en mi carácter de diputada federal por Nuevo León, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, someto al pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Decreto

Único. Se reforma por adición de un Capítulo VIII Bis al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Título Sexto
Trabajos Especiales

Capítulo VIII. …

Capítulo VIII Bis
Trabajadores de la Construcción

Artículo 284 A. Trabajadores de la construcción son los que ejecutan con mano de obra directa los trabajos propios y habituales de la construcción de edificaciones y reciben emolumentos correspondientes a su trabajo.

Artículo 284 B. Los trabajadores de la construcción contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Cuando la contratación de trabajadores de la construcción sea superior a los 10 trabajadores en la obra, con independencia del número de personas que los contrate, quien o quienes las realicen serán considerados patrones, con todos los derechos y obligaciones que otorga esta ley, salvo que quienes se beneficien con la obra o servicio asuma esta calidad formalmente por escrito.

En cualquier otro caso, los responsables de las obligaciones laborales derivadas de esta ley serán las personas físicas o morales que reciban el beneficio del servicio o trabajo, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente ley.

Artículo 284 C. En los contratos individuales o colectivos podrán establecerse los esquemas para contabilizar la antigüedad de los trabajadores, considerando las modalidades de las actividades realizadas. En todos los casos el patrón deberá entregar una constancia de antigüedad al trabajador por los días trabajados. El trabajador inconforme podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación de la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158.

Artículo 284 D. Los patrones deberán brindar a los trabajadores de la construcción,que permanezcan en la obra o servicio al menos seis meses, capacitación y adiestramiento para prevenir riesgos de trabajo, así como proporcionar las condiciones de higiene y seguridad necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 284 F. Los trabajadores de la construcción no podrán ganar por ningún motivo salarios inferiores a los mínimos fijados para cualquiera otro trabajador en condiciones análogas. La Comisión de Salarios Mínimos establecerá los salarios mínimos profesionales para los trabajadores de la construcción.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. La industria de la construcción en el siglo XXI: su imagen, perspectivas de empleo y necesidades en materia de calificaciones. OIT.
2. Informe para el debate de la reunión tripartita sobre la industria de la construcción, OIT.
3. Vaid, 1999.
4. Connolly, 2001.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN VI, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISOS B), C), D) Y E), DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES QUE PODRÁN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN; Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE ABRIL DE 1995", PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO GIL ZUARTH, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Roberto Gil Zuarth, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo cuarto, fracción VI, segundo párrafo, incisos b), c), d) y e), del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Mediante el "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995" aprobado por el Congreso de la Unión el 5 de noviembre de 2009, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, se reformaron y adicionaron, entre otras disposiciones, diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo el tratamiento al régimen de consolidación fiscal, por medio del cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 70-A, las sociedades controladoras deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el impuesto sobre la renta actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero y que no se haya pagado con anterioridad.

Igualmente, en la fracción VI del artículo cuarto del decreto mencionado, que contiene las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que durante el ejercicio fiscal de 2010 la sociedades controladoras deberán enterar el impuesto sobre la renta diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores a 2005, y que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009.

Ahora bien, el segundo párrafo de dicha fracción establece que el entero del impuesto diferido, mencionado con anterioridad, deberá efectuarse en cinco ejercicios fiscales por la sociedad controladora, y el inciso a), de la fracción citada, establece que el primer pago del impuesto sobre la renta diferido deberá realizarse mediante declaración que se presente en el mes de junio del ejercicio fiscal de 2010, ejercicio fiscal a partir del cual empiezan a computarse los cinco ejercicios fiscales que las sociedades controladoras tienen para efectuar el entero del impuesto diferido.

Cabe destacar que en el proceso legislativo correspondiente, tanto en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal como en los dictámenes aprobados en las Cámaras de Diputados y de Senadores, y demás documentos integrantes del proceso citado, el entero del impuesto diferido siempre se consideró que se debería realizar en un plazo de cinco años, contados a partir de 2010.

En efecto, en la parte conducente de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal, con fecha 8 de septiembre de 2009, se propuso lo siguiente:

Por lo anterior, las modificaciones propuestas implicarían que:

Las sociedades controladoras que hayan iniciado la consolidación de sus utilidades y pérdidas a partir del ejercicio fiscal de 2005, cuya autorización hubiera sido obtenida en 2004 o años posteriores, tengan obligación de pagar el ISR diferido una vez transcurridos los cinco ejercicios fiscales en los que tienen obligación de consolidar.

Aquellas sociedades controladoras que vengan consolidando con anterioridad al ejercicio fiscal de 2005 y que lo sigan haciendo al 31 de diciembre de 2009, deben pagar el saldo del ISR diferido al 31 de diciembre de 2004 pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009, a partir del ejercicio de 2010 en cinco parcialidades.

El impuesto diferido de cada ejercicio correspondiente a los ejercicios fiscales de 2005 y posteriores se pague una vez transcurridos cinco años, es decir, el correspondiente a 2005 se pagaría en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2011, el relativo a 2006 en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2012 y así sucesivamente.

De acuerdo con lo anterior, el citado esquema de pagos quedaría en la forma que se ejemplifica en el siguiente cuadro:

Por otra parte, en las consideraciones vertidas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en el dictamen correspondiente a la iniciativa antes mencionada, publicado el 20 de octubre de 2009 en la Gaceta Parlamentaria número 2870, año XII, se expresó lo siguiente:

Esta dictaminadora coincide con establecer un esquema de pago fraccionado, como el propuesto por el Ejecutivo federal, ya que ello coadyuva a los flujos de efectivo del grupo de consolidación para el entero del impuesto diferido. Sin embargo, se considera apropiado modificar la propuesta del Ejecutivo federal incluida en la iniciativa sujeta a dictamen, en lo que se refiere a los por cientos a enterar del impuesto diferido, que se establecen en las fracciones I y II del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el pago inicial sea más accesible para las empresas y éstas cuenten con un horizonte de pagos que preserve el periodo para el pago del impuesto diferido de diez años. De esta manera, el esquema de pagos fraccionados quedaría, ejemplificadamente, de la forma siguiente: Cabe señalar que esta mecánica de pagos no implica cancelar la consolidación fiscal y sus efectos positivos en la inversión y la generación de empleos, ya que aquellas empresas que conforman un grupo consolidado fiscalmente y recuperan sus pérdidas y reinvierten sus utilidades dentro de un periodo razonable, y sobre todo durante los primeros años de su operación, no se verán afectadas por este esquema de pago fraccionado. Por último, en la reserva presentada por el senador Francisco Labastida Ochoa en la sesión del pleno de la Cámara de Senadores del 30 de octubre de 2009, la cual fue aprobada por el pleno de dicha Cámara, se establece en su parte conducente lo siguiente: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en atención a los diversos planteamientos expresados por los distintos sectores de la sociedad, se considera conveniente modificar el esquema de pagos fraccionados propuesto por la colegisladora, con el fin de flexibilizar el horizonte de pagos y hacer el entero del impuesto más accesible para las sociedades controladoras, sin que con ello se modifique el período para el pago del impuesto diferido.

De esta manera el esquema de pagos fraccionados quedaría de la forma siguiente:

En tal virtud, se considera necesario modificar los artículos 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4o., fracción VI, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo siguiente:

Sin embargo, el plazo de cinco años no queda claro con lo establecido en los incisos b) a e) de la fracción mencionada, por lo que a efecto de homologar lo dispuesto en el segundo párrafo de dicha fracción con los incisos mencionados y evitar interpretaciones erróneas sobre los ejercicios en los que se debe efectuar el entero del impuesto diferido, se propone reformar los incisos b), c), d) y e), del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 4o. del decreto, a fin de precisar que el entero del impuesto diferido se realice en un periodo de cinco ejercicios consecutivos, conforme a lo siguiente: El segundo pago se deberá enterar a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración de consolidación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, esto es, que el pago se efectúe en 2011.

El tercer pago se deberá enterar a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración de consolidación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, esto es, que el pago se efectúe en 2012.

El cuarto pago se deberá enterar a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración de consolidación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, esto es, que el pago se efectúe en 2013.

El quinto pago se deberá enterar a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración de consolidación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, esto es, que el pago se efectúe en 2014, con lo cual se concluiría con los cinco ejercicios consecutivos que tienen los contribuyentes para liquidar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores a 2005 y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre de 2009.

De esta forma la reforma propuesta quedaría como sigue:

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Cuarto. …

VI. …

b) 25 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal de en 2011.

c) 20 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal de en 2012.

d) 15 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal de en 2013.

e) 15 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal de en 2014.

Con base en lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, Apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo cuarto, fracción VI, segundo párrafo, incisos b), c), d) y e), del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995"

Único. Se reforma el artículo cuarto, fracción VI, segundo párrafo incisos b), c), d) y e), del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, para quedar como sigue:

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Cuarto. …

VI. …

b) 25 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal en 2011.

c) 20 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal en 2012.

d) 15 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal en 2013.

e) 15 por ciento en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal en 2014.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Roberto Gil Zuarth (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA NORMA LETICIA OROZCO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

La suscrita, diputada Norma Leticia Orozco Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección de Datos Personales.

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución Política establece en el artículo 16 segundo párrafo que: "Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros."

Por ello, y no habiendo una Ley que regule el uso y los mecanismos de protección de datos personales, esta Ley es una prioridad para el Estado constitucional mexicano, debido a que las exigencias del mundo moderno y del manejo creciente de flujos de información provocan nuevas conductas que deben ser consideradas por la ley.

El uso de tecnologías de la información ha avanzado de manera exponencial. Esto ha traído grandes beneficios, pero también trae consigo grandes riesgos, sobre todo por el uso que se le puede dar a la información.

La pertinencia de esta ley se encuentra en los hechos que evidencian la necesidad de una normatividad de este tipo. Sobre todo, el uso no autorizado o excesivo de la información son los motivos por los cuales la ciudadanía ve la necesidad de generar un mecanismo legal que los proteja de abusos.

En la última década, México ha avanzado en materia de acceso a la información y transparencia, sin embargo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no es suficiente para la protección de los datos personales de los individuos, ni siquiera en los ámbitos de gobierno. Por ello, la presente Ley es muy pertinente, ya que propone los fundamentos con los cuales los órganos de gobierno deben de conducirse al momento de crear bases de datos con información de la ciudadanía.

Asimismo, la ley que aquí se propone le otorga facultades al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) para vigilar y sancionar el correcto cumplimiento del ordenamiento, amén de la seguridad de los datos de las personas. El objetivo de otorgarle dichas facultades al IFAI es la eficacia del instituto y la opción de aplicación inmediata de la ley, debido a que el IFAI es un instituto que cuenta con la confianza de los ciudadanos, tiene la capacidad e infraestructura para operar de forma inmediata y de esta forma no será necesario crear otra institución con capacidades similares a las que ya tiene el IFAI, lo que resultaría en mayor gasto para el erario público.

Un aspecto importante de esta propuesta es que se incluyen a los particulares dentro de las responsabilidades para la protección de datos personales. De esta forma, se logrará que no se afecten derechos de terceros como lo establece la Constitución en el artículos 6. Sin embargo, esta inclusión de responsabilidades deriva en una protección de derechos, ejemplo de ello es que sí las bases de datos son violadas con la finalidad de extraer información o con intenciones maliciosas, esto será claramente encuadrado como una conducta delictiva.

La exigencia de la ciudadanía de estar protegida ante grandes corporaciones, que pueden hacer un uso indebido de la información que poseen de sus clientes, es el motivo por el cual era necesario incluir en esta iniciativa al sector privado.

En lo que respecta a la seguridad pública, seguridad nacional, información hacendaria o sistemas de salud, las autoridades quedarán exentas de esta normatividad siempre y cuando su actuar sea conforme a lo establecido en la Ley y puedan verse obstaculizadas sus funciones, debido a que la cancelación o rectificación de sus bases de datos podría alterar nocivamente el mecanismo propio del Estado. A pesar de lo anterior, las autoridades tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de los datos personales sin excepción alguna.

Los datos personales concernientes a la salud, o a datos biométricos, son aquellos que deben estar especialmente resguardados para su tratamiento, según la finalidad para la que fueron recabados. De otra manera, el derecho a la intimidad podría verse gravemente lesionado y por consiguiente los individuos podrían ser objeto de diferentes formas de discriminación.

La ley general que se propone, pretende prever actos de discriminación basados en antecedentes de salud o datos biométricos. Por ello se establece que la información recolectada debe utilizarse exclusivamente para el fin que se obtuvo y no para enajenarla y ser usada en conductas indebidas.

Para hacer eficientes los procedimientos coercitivos contra aquellos que hayan hecho un mal uso de los datos personales, depositados en archivos, la Ley dispone la necesidad de designar a un individuo responsable de la base de datos, quien tendrá que velar por el buen uso de la información que se posee.

Las condiciones actuales de la tecnología y los flujos de información inducen a que México tenga leyes competitivas que incentiven la inversión, es por esto que el presente decreto pretende encontrar la flexibilidad para que las empresas puedan crear libremente bases de información dentro de las exigencias del mundo globalizado, pero también, las medidas necesarias para la protección de los derechos del ciudadano. Por esto, no se crean trámites excesivos, pero tampoco se excluye a las personas del cumplimiento exacto de la ley. Además se permite que las legislaciones locales aporten las medidas que crean convenientes para el tratamiento de los datos personales.

Es así que ésta Ley servirá de detonador económico, atrayendo inversiones extranjeras, y brindando certidumbre jurídica a las empresas y a los ciudadanos.

Debido a la imposibilidad de proteger el universo de datos personales que pueden manejar las organizaciones privadas, esta Ley pretende buscar un balance donde se establezcan las bases para el tratamiento de los datos y la protección de los derechos individuales. Asimismo, permite un modelo flexible para incentivar la competitividad de la industria frente a los nuevos retos de la informática.

Antecedentes

Para la regulación de la problemática que representa la protección de datos personales, diferentes naciones como Albania, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bulgaria y Croacia han optado por crear leyes específicas que regulan la protección, almacenamiento y las medidas técnicas para los datos. Asimismo, países como Alemania, República Checa, Dinamarca, Finlandia, Francia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Noruega, Polonia y Portugal entre muchos otros, reformaron sus constituciones para garantizar los derechos de protección de datos personales.

Al contar con las reformas necesarias dentro de la Constitución mexicana, el mecanismo jurídico imperioso es una ley secundaria positiva, la que debe definir las conductas aceptables dentro de nuestro país.

La capacidad de las nuevas tecnologías de almacenamiento, tratamiento, transmisión y de uso de la información como elemento fundamental para la toma de decisiones tiene serias implicaciones económicas sobre los sectores públicos y privados; mismos que hasta el día de hoy, sólo tienen como elemento de control la auto-regulación.

La información, sin lugar a dudas, es un bien dispuesto a acumularse, acapararse y comercializarse debido a la utilidad de la misma. Pero sin los mecanismos adecuados de regulación, el manejo de la información pude provocar perjuicios sumamente nocivos para cualquier sociedad.

Como menciona el doctor Julio Téllez Valdés, "la información es un bien en sí, inmaterial pero constitutivo de un producto autónomo que por su contenido económico requiere una tutela jurídica en razón de los diferentes derechos y obligaciones que genera, ya sea a nivel de una relación de posesión entre autor y objeto o a nivel relación de transferencia entre aquel que la emite y aquel que la recibe" o utiliza.

Consideraciones

Las ventajas que ofrece la tecnología de información son múltiples y muy importantes, por lo que cada vez es más utilizada. Así mismo, se extienden nuevas actividades delictivas que vulneran los derechos de los ciudadanos, por ello las legislaciones deben de prever las nuevas conductas que adopta la sociedad para regularlas dentro de la normalidad.

La privacidad y la protección de los datos personales son derechos que consagra nuestra constitución política, mismos que cobran gran relevancia frente a una realidad tecnológica donde se corre gran riesgo de que los datos personales sean usados de forma inadecuada. No obstante, el Estado mexicano todavía no cuenta con las herramientas jurídicas adecuadas para una protección eficiente de los datos personales.

De igual forma, la protección a la vida privada y la intimidad es un derecho reconocido por diversos ordenamientos internacionales, mismos que ha suscrito México, como es la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Que a la letra dice: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

Asumiendo que los datos personales se encuentran dentro de la esfera de la vida privada de una persona y que ésta debe ser protegida, surge el deber del Estado de brindar protección a los datos personales de los ciudadanos. Esta Ley intenta aportar al derecho a la privacidad de los ciudadanos; puesto que las organizaciones públicas y privadas no podrán transgredir la esfera privada de las personas con el manejo de los datos personales de manera desmesurada.

Como se ha dicho, el marco jurídico mexicano es insuficiente, debido a que la posibilidad de cruzar información entre diferentes bases de datos anteriormente era poco factible o sumamente difícil; pero ahora que la información se encuentra digitalizada, esto se facilita de gran manera, lo que a su vez ocasiona que existan manejos inadecuados, poco éticos y perjudiciales.

Por lo anterior, la voluntad del legislador para la creación de esta ley implica la protección del ciudadano frente a las organizaciones que pueden realizar usos indebidos o no autorizados de los datos personales.

Conclusiones

El derecho fundamental establecido en el artículo 16 constitucional establece la gran necesidad de la creación de la Ley General de Protección de Datos Personales.

Sabemos que el uso de la información puede traer grandes beneficios para la sociedad; pero de igual modo, un uso inadecuado pude ocasionar que los ciudadanos sean objeto de discriminación, manipulación, persecución, acoso etc. Para evitar esto, es necesario un control jurídico adecuado que pueda servir como garante de los derechos constitucionales de los individuos.

En merito de lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se expide la

Ley General de Protección de Datos Personales

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto reglamentar el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer los principios, derechos y obligaciones que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los sectores públicos y privados.

Esta ley regirá en toda la República y en lo no dispuesto por las leyes locales ya existentes.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Archivo: el conjunto de datos de carácter personal, correspondientes a un grupo de personas, independientemente de su forma de creación, almacenamiento, tratamiento o uso;

II. Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;

III. Cesión de datos: Toda la obtención de datos resultante de la consulta de un archivo. La comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;

IV. Consentimiento: la manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de los que es titular;

V. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;

VI. Procedimiento de disociación. Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;

VII. Responsable del archivo o del sistema de datos personales: Persona física que decide sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;

VIII. Sistema de datos personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales independientemente de la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;

IX. Tratamiento de datos personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales, aplicados a los archivos de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos;

X. Titular. Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento.

Unidad de salario: el equivalente a un día de salario mínimo vigente en el Estado de la Federación o Distrito Federal donde se imponga la sanción.

Artículo 3. La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4. En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en su defecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo Segundo
Los sujetos obligados frente al tratamiento de los datos personales

Artículo 5. Los entes públicos o privados que integren un archivo que pueda ser asociado directamente con los individuos que lo conforman deberán informar al titular de los datos personales de modo expreso, preciso e inequívoco y mediante un aviso de privacidad, lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del archivo, del tratamiento y los destinatarios;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona, salvo las excepciones previstas en esta ley;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación y oposición, y

VI. Del cargo y dirección del responsable del archivo o del sistema de datos personales.

Artículo 6. Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para los que se hayan obtenido. Los datos personales no podrán usarse para fines distintos a aquellos para las cuales fueron obtenidos o tratados.

Artículo 7. Deberá garantizarse por parte de los organismos creadores de los archivos el tratamiento confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarse o trasmitirse salvo por disposición legal, por orden judicial o cuando medie el consentimiento del titular. Para lo anterior, deberán adoptarse las medidas que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 8. Los responsables del archivo o sistema de datos personales sólo podrán transmitir los archivos de datos personales a terceros siempre y cuando se estipule, en su caso, en el contrato respectivo, la obligación del tercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presente título, así como la imposición de las sanciones por su incumplimiento.

En el caso de que se transmitan los archivos de datos personales a terceros se tendrá que notificar a los titulares de los datos personales del nuevo responsable del archivo.

Artículo 9. Las personas que, administren o resguarden archivos de datos personales y los trabajadores de su adscripción, les estará prohibido:

I. Divulgar, distribuir o comercializar los datos personales que existan en sus archivos;

II. Usarlos para fines distintos para los cuales fueron obtenidos;

III. Confrontarlos y complementarlos con otros archivos de datos personales que posean, administren o resguarden otros sujetos obligados.

Artículo 10. Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo para su conservación o cuando cumplan su finalidad para la que fueron recabados. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron obtenidos.

Artículo 11. Los datos personales especialmente protegidos, sólo podrán ser recabados o tratados cuando, por razones de interés social, así lo disponga una ley o el titular de los datos lo consienta expresamente.

Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar los datos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 12. Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de las entidades públicas competentes en los supuestos previstos por la normatividad aplicable.

Artículo 13. No se requerirá el consentimiento previo del titular para la transmisión de sus datos personales entre entidades públicas cuando:

I. Esté previsto en una ley;

II. Se trate de datos personales obtenidos de fuentes de acceso público;

III. Cuando la transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos impartidores de justicia en el ejercicio de sus funciones; IV. Se trate de datos obtenidos por las entidades públicas en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto, o

V. Tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos o científicos.

Artículo 14. En materia de seguridad pública, defensa del Estado y tributaria, las autoridades policiacas, militares y fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones de las autoridades durante el cumplimiento de sus atribuciones.

Capítulo Tercero
De los derechos de protección de datos personales

Artículo 15. Los titulares de los datos de carácter personal que hayan sido integrados a un archivo, tendrán los derechos siguientes, mismos que podrán ejercer a través de la acción de protección de datos personales o Habeas Data:

I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y la procedencia de esos datos;

II. Solicitar y obtener información gratuitamente sobre las transmisiones, cesiones de datos y tratamientos que se hayan efectuado sobre los datos personales.

III. Solicitar y que se realicen gratuitamente las rectificaciones, cancelaciones u oposiciones de los datos de carácter personal que le correspondan, o que no se apeguen a la presente Ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable del archivo o del sistema de datos personales deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes en que se enteró de aquéllos; y

IV. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos;

Artículo 16. Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.

Artículo 17. El titular tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. En tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá excluir del tratamiento los datos personales relativos al titular.

Capítulo Cuarto
De la autoridad responsable del control y vigilancia

Artículo 18. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) será el organismo responsable de la tutela de los derechos consignados en la presente ley.

Artículo 19. El IFAI tendrá las facultades siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, particularmente en lo relativo a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos;

II. Emitir las autorizaciones y las instrucciones previstas por el presente ordenamiento;

III. Atender las peticiones y reclamaciones de los afectados, evaluarlas escuchando a los responsables de los archivos involucrados y dictar las medidas necesarias para adecuar el tratamiento a las disposiciones de la presente Ley.

IV. Podrá ordenar la cesación del tratamiento y la cancelación de archivos cuando no se ajusten a sus disposiciones.

V. Emitir recomendaciones a los entes públicos y privados con la finalidad de proteger los derechos de los ciudadanos previstos en esta Ley.

VI. Informar a los ciudadanos acerca de sus derechos en materia de datos de carácter personal y asesorarles en la materia; y

VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores.

Capítulo Quinto
De las medidas de seguridad

Artículo 20. Los entes públicos o privados deberán adoptar las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas para cada archivo o sistema de datos personales que posean, los cuales garanticen el nivel de seguridad óptimo, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.

Artículo 21. Para garantizar la seguridad de los sistemas de datos personales los organismos públicos o privados designarán un responsable de archivo o del sistema de datos personales, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para la protección de los datos personales;

II. Rectificar, suprimir, modificar o dar tratamiento a los datos personales.

III. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los archivos y sistemas de datos personales;

IV. Difundir la normatividad aplicable entre el personal involucrado en el manejo de los datos personales;

V. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

VI. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;

VII. Autorizar a los encargados y llevar una relación actualizada de las personas que tengan acceso a los sistemas de datos personales,

Artículo 22. Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas que por razón de sus actividades tengan acceso a archivos o datos de carácter personal, estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos y a no darlos a conocer a terceros. Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal.

Artículo 23. Los datos personales relativos a la salud podrán ser operados por los profesionales e instituciones de acuerdo con la legislación sanitaria, pero conservando la confidencialidad de los mismos de acuerdo con la presente ley.

Capítulo Sexto
De las infracciones y sanciones

Artículo 24. Constituyen infracciones a la presente ley:

I. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente ley;

II. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente ley;

III. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

IV. Incumplir los principios previsto por la presente ley;

V. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente ley;

VI. La violación del secreto en el caso de los archivos de carácter policial, fiscal o de salud;

VII. Extraer información de un archivo sin las autorizaciones pertinentes;

VIII. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

IX. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

X. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por los entes públicos o privados.

Artículo 25. Las infracciones a que se refiere el artículo 24 de la presente ley se sancionarán con multa de:

I. 500 a 700 unidades de salario, en el caso de las fracciones I y II;

II. 1000 a 2000 unidades de salarios, en el caso de las fracciones III, IV y V; y

III. 2000 a 10,000 unidades de salario, en el caso de las fracciones VI a XI.

Artículo 26. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La naturaleza de los derechos personales afectados;

II. El volumen de los tratamientos efectuados;

III. Los beneficios obtenidos;

IV. El grado de intencionalidad;

V. La reincidencia, si la hubiere; y

VI. Los daños y perjuicios causados.

En el caso de las fracciones VIII a X del artículo 24 de la presente Ley, la Comisión podrá, además, suspender o cancelar la operación del archivo cuando existan circunstancias que atenten a un grupo importante de interesados.

Artículo 27. Las multas que imponga el IFAI tendrán el carácter de créditos fiscales, que hará exigible la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del procedimiento económico coactivo. Para tal efecto, el IFAI le turnará por oficio una copia certificada de la correspondiente resolución.

Artículo 28. Cuando las infracciones a la presente Ley hubieran sido cometidas en archivos bajo la responsabilidad de las administraciones públicas estatal y municipales así como organismos públicos, el IFAI notificará la resolución al jefe inmediato del responsable de archivo y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, a la unidad de control municipal, o a la dependencia similar del organismo público, en su caso, las que procederán de acuerdo a la legislación estatal sobre responsabilidades de los funcionarios públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29. Las resoluciones de la comisión podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los archivos existentes deberán adecuarse a la presente ley en un plazo máximo de un año a partir de su promulgación. Las entidades públicas y privadas obligadas por la presente Ley deberán adecuar, en los términos de este ordenamiento, las versiones impresas de datos de carácter personal, en un plazo no mayor a un año.

Las entidades públicas o privadas que tengan en su posesión archivos de datos personales tendrán que informar a las personas que integren dicho archivo de la existencia del mismo y del tratamiento de sus datos personales a más tardar en un plazo de 200 días naturales a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 2 de febrero de 2010.

Diputada Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto decreto que reforma los artículos 40 y 41 y adiciona la fracción XXIX-P al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que propone la expedición de la Ley que regula el Plebiscito.

Exposición de Motivos

El concepto plebiscito tiene su origen en el término latino plebiscitum, "llamada, convocatoria a la plebe", esto es, al pueblo llano –diferente de la fracción patricia–. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al plebiscito como la "consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía, poderes excepcionales, etcétera.1

Algunos destacados doctrinarios han dicho que el concepto plebiscito se debería utilizar para el pronunciamiento del cuerpo electoral con relación a un hecho, acto político o medida de gobierno (en particular, cuestiones de carácter territorial y asuntos relativos a la forma de gobierno), reservando la denominación "referéndum" para la "manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo".2

El principio democrático que se encuentra plasmado en nuestra ley fundamental, entre otros, en los siguientes artículos: 3, 25, 26, Apartado A, 27, fracción VII, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demanda acciones de nuestros legisladores.

Legislar un mecanismo como el plebiscito hoy en día es de primera importancia, el plebiscito constituye un control de los ciudadanos al fenómeno de la corrupción.

Como bien apunta Luigi Ferrajoli, hoy día ha salido a la luz un gigantesco sistema de corrupción que envuelve a la política, a la administración pública, a las finanzas y a la economía, y se ha desarrollado un Estado paralelo, gestionado por burocracias de los partidos y por los lobbies de los negocios, que tiene sus propios códigos de comportamiento no siempre ajustados al marco jurídico. Lo anterior constituye una crisis de legalidad, que la mayoría de las veces nos lleva a una crisis de constitucionalidad. En México, las reglas del juego político se encuentran degradadas, no existen límites ni vínculos al ejercicio de los poderes públicos.3 Por lo tanto, existe un poder invisible y robusto, que limita las oportunidades de los gobernados, transformando en un simple deseo del Constituyente el principio de "soberanía popular".

Los problemas de la representación indirecta del pueblo por parte de los miembros del parlamento o del poder legislativo se pueden resumir en los siguientes argumentos: en primer lugar, el poder legislativo casi en ningún caso representa la generalidad de los intereses presentes, ya que es una representación únicamente de los grupos organizados o parlamentarios; en segundo lugar, no representa intereses futuros; y por último no defiende los intereses generales. Los intereses creados en los poderes constituidos impiden la deliberación de los ciudadanos en los actos legislativos y administrativos, lo cual juzga Luigi Einaudi4 como una espantosa regresión hacia formas medievales, esas formas a partir de las cuales evolucionaron, perfeccionándose, los parlamentos modernos. En otros términos, la regresión a que se refiere el autor citado se actualiza en el caso mexicano, debido a que como es sabido, en la Edad Media no existía el concepto de "Estado nación" y mucho menos una supremacía del Estado. El poder en la Edad Media, como señaló Hegel, se traduce en una poliarquía, pues existían diversos centros de poder. En la actualidad debido a la presencia de los poderes fácticos, fenómeno similar se reproduce en el "Estado" mexicano. Por eso mismo el plebiscito, constituye un freno a los poderes fácticos.

El gran procesalista Mauro Capelletti5 establece que existe un núcleo fundamental en las democracias y que además existe un elemento fundamental que consiste en hacer que todos tengan acceso al sistema jurídico, a sus organismos, derechos, tutelas y beneficios. Por tanto, el hecho de que el resultado del plebiscito determine las decisiones fundamentales de gobierno, contribuye a que todos los ciudadanos tengan acceso al sistema jurídico mexicano, y puedan defender sus intereses por una vía electoral.

Hoy día, México se encuentra rezagado en la legislación referente a democracia participativa. No existen los mecanismos de participación democrática idóneos para transformar al Estado mexicano en una república representativa, participativa, deliberativa y democrática. Y mientras los poderes fácticos se superponen a las instituciones para conseguir lo que a sus intereses conviene no podremos avanzar como sociedad ni como país. Las decisiones que toman las elites se sustraen a la mayoría de los ciudadanos de las decisiones políticas fundamentales.

El contenido de la presente iniciativa de ley puede resumirse en los siguientes puntos:

Tiene por objeto promover y consolidar el plebiscito como mecanismo constitucional de participación democrática.

Dota de atribuciones al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para aplicar las disposiciones en la materia.

Se propone facultar al 0.13% del total de los ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral, a los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión, a las legislaturas de los estados, al Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal y a los órganos constitucionalmente autónomos.

Se establece en el artículo 5o. el principio de interpretación que deben seguir el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se dispone que en la interpretación de la ley se deben tomar en cuenta el objeto de la ley y los principios rectores de la participación democrática previstos en la Constitución. Ordena que la interpretación de la ley sea extensiva, es decir, que en todo momento se amplíen los derechos del ciudadano.

Se propone un concepto amplio de los actos o decisiones que pueden someterse a plebiscito. De este modo, quedarán comprendidos todos los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano. Con este concepto los poderes públicos no podrán argumentar que su actuación no debe ser sometida al escrutinio de los ciudadanos.

Se incorpora al texto de la ley el principio de máxima publicidad plasmado en el artículo 6o. constitucional.

Se propone un procedimiento expedito para llevar a cabo el plebiscito.

Se garantiza el derecho al voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

Por todo lo expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 40 y 41 y adiciona la fracción XXIX-P al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que propone la expedición de la Ley que regula el Plebiscito

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, así como el noveno párrafo de la Base V del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. a IV. …

V. …

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. A su vez, el Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

VI. …

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. al XXIX-O. …

XXIX - P. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de intereses colectivos y difusos y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.

Artículo Cuarto. Se expide la Ley que regula el Plebiscito.

Ley que regula el Plebiscito

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Plebiscito

Artículo 1. La presente leyes reglamentaria de las disposiciones constitucionales referentes al mecanismo de participación democrática denominado plebiscito; es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tiene por objeto promover y consolidar el plebiscito como mecanismo constitucional de participación democrática.

Artículo 2. Corresponde al Instituto Federal Electoral convocar a plebiscito.

Artículo 3. El Derecho para iniciar el procedimiento de plebiscito corresponde a:

I. Al 0.13% del total de ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral.

II. A los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión.

III. A las legislaturas de los estados.

IV. A los municipios, en su ámbito de sus facultades y competencias.

V. Al Poder Judicial de la Federación, a través de sus dos órganos más importantes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus facultades y competencias.

VI. A los órganos constitucionalmente autónomos, en el ámbito de sus facultades y competencias.

Artículo 4. El resultado del plebiscito tendrá vigencia inmediata y será vinculante para las autoridades e instancias competentes, las cuales serán las encargadas de su ejecución.

Artículo 5. La aplicación de las normas contenidas en esta ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en última instancia.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorga la Constitución y otras leyes.

Artículo 6. En la interpretación de las disposiciones de esta ley, se debe tomar en cuenta el objeto de la presente ley y los principios rectores de la participación democrática previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de oscuridad, la interpretación deberá ser extensiva, ampliando en todo momento los derechos del ciudadano.

A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios que en aplicación de la misma establezca el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su competencia.

En caso de que no exista disposición expresa, ni criterio interpretativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estará a los principios generales del derecho.

Artículo 7. Para efectos de la presente ley, se entiende por plebiscito el proceso mediante el cual los ciudadanos mexicanos expresan su aprobación o rechazo con anterioridad o posterioridad a la celebración de los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano.

Artículo 8. Todos los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, deben regirse bajo el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 6o. constitucional.

Artículo 9. Todos los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, deberán informarse a los ciudadanos, en un término no menor a 30 días naturales, previos a su ejecución, cuando versen sobre las áreas estratégicas y prioritarias del Estado, el comercio exterior, la seguridad nacional, los recursos naturales, los derechos fundamentales y, los que disminuyan las competencias del Estado.

En caso de que pudiera llegar a existir controversia sobre si los actos o decisiones de los titulares o responsables la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano versan sobre las áreas estratégicas y prioritarias del Estado, el comercio exterior, la seguridad nacional, los recursos naturales, los derechos fundamentales y, los que disminuyan las competencias del Estado, también deberá informarse a los ciudadanos en el término señalado en el párrafo anterior.

En caso de contravenir la obligación de informar a los ciudadanos, el acto o decisión carecerá de efectos legales, sin perjuicio de las demás responsabilidades imputables a los titulares o responsables de la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano.

Artículo 10. En caso de que se lleve cabo un acto o decisión de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, los ciudadanos contarán con un plazo de 30 días para iniciar el procedimiento de plebiscito.

Capítulo II
De las Condiciones para la Celebración del Plebiscito

Artículo 11. No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones de los titulares o responsables del gobierno que versen sobre la aplicación de disposiciones constitucionales y legales en materia tributaría o fiscal.

Artículo 12. En el día en que se realice la elección de presidente de la república no podrá realizarse ningún plebiscito.

Título II
Del Procedimiento para la Celebración del Plebiscito

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 13. El Instituto Federal Electoral será el órgano encargado de llevar a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de plebiscito.

El procedimiento de plebiscito inicia con la solicitud establecida en el artículo 13 de esta ley.

El procedimiento de plebiscito se tendrá por concluido con la declaración de validez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haga de los resultados del plebiscito de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.

El Instituto Federal Electoral llevará a cabo, en territorio nacional una campaña de divulgación e información con el objeto de que los ciudadanos conozcan el sentido y razón del plebiscito.

Artículo 14. Los sujetos y órganos enunciados en el artículo 3 de esta ley, podrán solicitar al Instituto Federal Electoral, someter a plebiscito los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, debiendo sujetarse a los siguientes requisitos:

I. La solicitud para promover un plebiscito debe indicar con precisión el acto o decisión que se pretende someter a plebiscito.

II. Los razonamientos por las cuales se estima que el acto o decisión deba someterse a la decisión de los ciudadanos mexicanos.

III. La autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión materia de plebiscito.

Artículo 15. Cuando la solicitud que establece el artículo anterior, provenga de un grupo de ciudadanos que represente al menos el 0.13% del padrón electoral, deberá reunir además, los siguientes requisitos: I. Debe anexarse a la solicitud el nombre o nombres completos de los peticionarios.

II. Debe anexarse el número de folio de la credencial para votar con fotografía de los peticionarios, así como su clave de elector.

III. Deben de anexarse las firmas de todos los solicitantes, que concuerde con la que aparece en su credencial de elector.

IV. Debe señalarse el nombre de un representante común. V. Debe señalarse domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones.

Artículo 16. Recibida la solicitud para que se lleve a cabo un plebiscito, el Instituto Federal Electoral calificará su procedencia en un término no mayor a 10 días hábiles, que se comenzará a contar a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

Artículo 17. Al momento de calificar la solicitud de plebiscito, el Instituto Federal Electoral debe respetar el contenido del artículo 5 de esta ley.

Artículo 18. Para calificar la solicitud de plebiscito, el Instituto Federal Electoral debe analizar de oficio lo siguiente:

I. Si la solicitud se presentó dentro del término dispuesto por esta ley,

II. Si el acto o decisión es susceptible de someterse a plebiscito.

Artículo 19. Si la solicitud de plebiscito no cumple con los requisitos que establece esta ley, el Instituto Federal Electoral la declarará improcedente.

Artículo 20. En caso de que el Instituto Federal Electoral no determine la procedencia de solicitud de un plebiscito dentro del plazo que establece esta ley, se entenderá procedente por ministerio de ley.

Capítulo II
Convocatoria y Campaña de Propaganda

Artículo 21. Una vez declarada procedente la solicitud para iniciar un plebiscito, el Instituto Federal Electoral contará con un plazo de 15 días naturales para emitir la convocatoria para realizar el plebiscito, debiendo fijar la fecha definitiva en que se llevará a cabo dentro de un plazo menor a sesenta días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria respectiva.

Artículo 22. Cuando la convocatoria se expida en fecha cercana a la celebración de elecciones, el Instituto Federal Electoral determinará la fecha para la celebración del plebiscito, el mismo día de la jornada electoral, con excepción a lo dispuesto por el artículo 11.

Artículo 23. En la convocatoria se expresará la fecha definitiva en la que se llevará a cabo el plebiscito, debiendo contener las siguientes bases:

I. Los actos o decisiones de los titulares o responsables del gobierno sujetos a aprobación, así como una explicación breve y clara de su contenido,

II. Los efectos estrictamente jurídicos que se ocasionaran por el resultado de la votación,

III. La ubicación de las casillas en la que los ciudadanos emitirán su voto,

IV. La especificación del modelo de las boletas para el plebiscito, así como las actas para el escrutinio y computo,

V. Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos.

Artículo 24. La convocatoria de plebiscito debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación. También debe ser publicada por lo menos 3 veces por semana en los diarios de mayor circulación a nivel nacional y difundido a través de los medios masivos de comunicación durante el tiempo del Estado de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 25. El Instituto Federal Electoral sugerirá a todos los medios masivos de comunicación, la realización de mesas de análisis sobre el asunto que será sometido a plebiscito, en cuyo caso se deberán regir bajo los principios de equidad, respeto y pluralidad en la participación.

Artículo 26. Los partidos políticos deberán abstenerse de buscar influir en el sentido de la votación del plebiscito.

Artículo 27. Los medios masivos de comunicación, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder de la Federación deberán garantizar en todo momento el derecho constitucional de los ciudadanos al voto libre.

Artículo 28. La campaña no podrá durar menos de 10 días ni más de 30 días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Capítulo III
Votación, Escrutinio y Proclamación de Resultados

Artículo 29. El voto en todo plebiscito será universal, libre, secreto y directo.

Artículo 30. La votación se llevará a cabo del mismo modo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la elección de de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en lo que no se oponga a la presente ley, sin embargo, debe respetarse el modelo de las boletas para el plebiscito, así como las actas para el escrutinio y computo.

Artículo 31. La decisión del votante sólo podrá ser "si" o "no" o quedar en blanco; se tendrán por nulas los votos en los que se ponga en duda, de manera evidente, la decisión del ciudadano.

Artículo 32. En el escrutinio del plebiscito se debe establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra, el de votos en blanco y el de votos nulos, del acto o decisión sometido a plebiscito.

Artículo 33. Los resultados del plebiscito deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; en los diarios de mayor circulación a nivel nacional y difundido a través de los medios masivos de comunicación utilizándose el tiempo del Estado, de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión.

Capítulo IV
Recurso de Apelación

Artículo 34. Contra las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral en materia de plebiscito, procede el recurso de apelación ante Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Real Academia Española de la Lengua: Diccionario de la lengua española, Tomo II, Madrid, 1992, p. 1623.
2. Biscaretti di Ruffia, P., Derecho constitucional. Madrid, 1965, p. 425.
3. Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Trotta, 2006, p. 15.
4. Einaudi, Luigi. "Parlamento e rappresentanza di interessi", en Il buongoverno, al cuidado de E. Rossi, Laterza, Bari, 1954, pp. 28-29.
5. Cappelleti, Mauro. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo. México, Porrúa, 1993, p. 76.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento ante el Pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy más que nunca Nueva Alianza tiene la firme convicción de instrumentar mecanismos legales que nos permitan avanzar más rápido en la difusión de la cultura financiera como un elemento que haga eficaz la prevención y efectiva la bancarización de las mexicanas y mexicanos.

Resulta primordial ante la actual crisis económica mundial, garantizar a las futuras generaciones novedosos sistemas y normas para la gestión administrativa, la institucionalización de mecanismos y programas de apoyo a la calidad educativa y el aseguramiento de ésta bajo parámetros internacionales como el consumo responsable y la educación financiera.

Actualmente, las mexicanas y mexicanos disponen de una amplia gama de oportunidades en materia de servicios financieros, como: ahorro, inversión bancaria, planes de ahorro tradicionales, o través de compañía de seguros, afores, sociedades de inversión, sistema bursátil (nacional e internacional), aunque desafortunadamente ignorados por un gran número de futuros beneficiarios

Dentro de su participación en la Cumbre de Negocios, en noviembre de 2009, Luis Téllez Kuenzler, presidente de la Bolsa Mexicana de Valores, afirmó que México se encuentra rezagado en cultura financiera y cumplimiento de leyes. Ante esto urgió a seguir alentando la banca de desarrollo y generar incentivos de todo tipo.

Un programa adecuado de educación financiera ayuda a crear conciencia de la importancia del ahorro, del manejo del crédito y del cuidado del dinero por medio del conocimiento y la prudencia en el manejo de los recursos financieros. Además, representa una oportunidad inigualable para incrementar la calidad de vida de las familias, ya que a mayor educación financiera, mayor bienestar económico, sobre todo para la gente de bajos recursos, al evitar los altos costos de utilizar servicios financieros no formales.

Si queremos transformar a México, tenemos la obligación de despertar en las y los niños y jóvenes, el interés por los temas de cultura financiera y con ello, estaremos generando ciudadanos mexicanos conscientes y responsables en la toma de decisiones respecto a los servicios que prestan las diferentes instituciones bancarias para la formación de patrimonio, es decir: ahorro, vivienda, retiro, crédito, protección al consumidor y al inversionista, derechos de los consumidores, población multicultural, entre otros.

En Nueva Alianza compartimos el principio que para entender el campo de las finanzas, debemos comenzar desde la infancia.

Aprender a conocer y entender el lenguaje del dinero a temprana edad incrementa la habilidad para generarlo y multiplicarlo con base en estrategias financieras pertinentes y viables.

Comenzar una educación financiera hoy, ayudará a tener una independencia financiera en nuestra madurez y a no depender de la jubilación que podamos obtener.

Lo anterior no minimiza los esfuerzos recientes de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), al implementar programas como la Semana Nacional de Educación Financiera, con la finalidad de concientizar a la población de que la educación financiera es una herramienta tomar mejores decisiones e incrementar el nivel de bienestar familiar. De igual forma, la distribución de la nueva edición del "ABC de Educación Financiera", recopilación de los principales términos financieros junto con una serie de consejos prácticos para el manejo sano de las finanzas personales; acciones que resultan insuficientes ante la urgencia de que las mexicanas y mexicanos adquieran la cultura financiera que les permitirá no sólo conocer de manera informativa qué es el mercado financiero sino también plantear la importancia de hacer el esfuerzo para leer y entender entre otras cosas, cómo funcionan los productos y servicios que las instituciones financieras les ofrecen.

Aunado a dicha urgencia, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vigente, establece en el artículo 5 que la Comisión Nacional procurará el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborará y propondrá a las autoridades competentes. El citado precepto no reconoce a la Condusef como una instancia generadora de propuestas y proyectos sobre cultura financiera; de igual forma, no determina que autoridad será la encargada de aprobar o en su caso, ejecutar de manera conjunta los programas educativos que se establezca el organismo.

Por ello, la presente iniciativa pretende reformar el último párrafo del artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con el objeto de establecer la atribución a la Condusef, para elaborar y proponer anualmente a la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes, el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera.

Esta propuesta de reforma es una estrategia más del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, para lograr consolidar la promoción de la cultura financiera desde la perspectiva de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, organismo público descentralizado encargado de promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las instituciones financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los usuarios.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las instituciones financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los usuarios.

La Comisión Nacional elaborará y propondrá anualmente a la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes, el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, del 18 de enero de 1999.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 2 de febrero de 2010.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El calentamiento global es el incremento de la temperatura media de la superficie terrestre, el cual se produce por el proceso de industrialización que se ha llevado a cabo desde hace siglo y medio.

Esta industrialización se ha caracterizado por la utilización de combustibles fósiles, como el petróleo y sus derivados, el crecimiento de las zonas urbanas, la demanda exponencial de insumos naturales y la tala inmoderada de bosques y selvas. Tales actividades han aumentado la emisión de gases efecto invernadero.

Los gases efecto invernadero, como el dióxido de carbono, el óxido nitroso y el metano, se encuentran naturalmente en la atmósfera y desempeñan un papel fundamental en la estabilidad climática de la Tierra, pues si no existiesen, las temperaturas serían bastante bajas, en perjuicio del desarrollo de la vida en el planeta.

Sin embargo, cuando estos gases tienen un incremento constante, se eleva la temperatura media de la Tierra y hay modificaciones alarmantes del clima. De hecho, investigaciones científicas patrocinadas por la Organización de las Naciones Unidas demuestran que el decenio de 1990 fue el más caluroso del último milenio; y 1998, el año más cálido.

Para ejemplificar, la temperatura ha aumentado en 0.6o Celsius desde los últimos años del siglo XIX y se prevé que crecerá entre 1.4o y 5.8o C para 2100, lo que significa que las temperaturas del planeta están teniendo un incremento preocupante, pues aunque la percepción es que la acentuación del calor es limitada, se estima que será mayor que en cualquier siglo de los últimos 10 mil años.

El sistema climático ha tenido fluctuaciones abruptas a lo largo de la historia del planeta, pero las modificaciones del clima global por las actividades industriales desmedidas pueden ser de consecuencias irreversibles para la sociedad en un futuro no muy lejano.

Las actuales tendencias del calentamiento global nos dicen que numerosas especies vegetales y animales no sobrevivirán en los años venideros, ya que sufrirán los efectos de la contaminación y las modificaciones de sus hábitat naturales.

Por otro lado, por el calentamiento global se intensificarán los fenómenos meteorológicos como huracanes, tormentas, inundaciones o sequías, además de incendios, erosión del suelo y el derretimiento de los polos.

Por el calentamiento global también hay un proceso de expansión del volumen de los océanos, que para 2100 se espera que se incremente de 9 a 88 centímetros adicionales a los 20 que se elevaron durante el siglo XX, por lo que el mar podría invadir los litorales fuertemente poblados de países como Bangladesh, provocar la desaparición total de algunas naciones (como el Estado insular de las Maldivas), contaminar las reservas de agua dulce de miles de millones de personas y provocar migraciones en masa.

También hay la posibilidad de que se produzcan descensos en los rendimientos agrícolas de zonas templadas o de que crezca el número de suelos erosionados. En casos extremos, se prevé un proceso de desertificación de zonas continentales interiores; por ejemplo: Asia Central, el Sahel africano y las grandes llanuras de Estados Unidos.

Esas modificaciones pueden generar desabasto alimenticio, devastación de las zonas limítrofes y expansión de numerosas enfermedades, lo cual sin duda coloca esta temática como un problema de seguridad internacional.

México no escapa de esta problemática, pues se espera que el calentamiento global nos afecte de tal forma que la temperatura del mar en el Caribe, el Golfo de México y el Pacífico mexicano aumente entre 1° y 2° C, el ciclo hidrológico se vuelva más intenso y de esta forma se incremente el número de tormentas severas, y se produzcan periodos de sequía más extremos y prolongados.

Además, resultarán afectados en su distribución los pastizales, los matorrales xerófilos y los bosques de encino, y crecerán los incendios forestales en el territorio nacional.

Estas previsiones son alarmantes para la seguridad de México y el mundo, por lo que se han realizado avances: por un lado, en el campo de la ciencia, en la búsqueda de fuentes energéticas menos contaminantes; y, por otro, acciones que tienen como objetivo generar un proceso de institucionalización de políticas para mejorar el ambiente, además de formar una legislación pertinente.

Entre las acciones de institucionalización de medidas para mejorar el ambiente a escala internacional destacan las múltiples conferencias sobre cambio climático que van desde la celebrada en Berlín en 1995, pasando por el Protocolo de Kioto, hasta la Cumbre de Copenhague, del año pasado.

Las cumbres han servido para diseñar objetivos en aras de desarrollar una legislación internacional que sirva como base para que los países instauren acciones que mitiguen la emisión de gases efecto invernadero y conservar el ambiente.

A la fecha, el instrumento internacional más importante en la materia es el Protocolo de Kioto, pues establece compromisos y metas de mediano plazo que deben cumplir los países que lo ratificaron. Sin embargo, los logros, tanto globales como en México no han sido suficientes.

Los compromisos adquiridos responden a la necesidad de producir nuevas tecnologías que permitan el desarrollo económico de forma sustentable y sin alterar de forma nociva el ambiente, y se elaboren políticas que promuevan acciones para mitigar la emisión de gases efecto invernadero y una legislación pertinente que proteja nuestros ecosistemas.

Por tal motivo es necesario que en México se establezcan vínculos entre las políticas públicas y la legislación nacional para favorecer la producción y el consumo de artículos con gran valor agregado y fomento de la mejora del ambiente.

Afortunadamente, en México y el mundo se están produciendo avances en materia tecnológica, que deben ser promovidos, pues tienen como característica la utilización de fuentes distintas de energía que reducen las emisiones de gases efecto invernadero.

Uno de estos adelantos los encontramos en la industria automotriz, la cual es una de las más importantes para la economía internacional y desempeña en el país un papel preponderante para las exportaciones.

El sector automotriz ha incorporado al mercado automóviles con motores híbridos y eléctricos, que permiten, en el caso de los primeros, reducir en más de 50 por ciento la emisión de dióxido de carbono y el consumo de gasolina, mientras que en el caso de los segundos se eliminan las emisiones contaminantes y el uso de combustibles fósiles.

La utilización de automóviles con motores híbridos o eléctricos permitirá mitigar la emisión de gases efecto invernadero, sobre todo en las zonas urbanas del país, pues los autos forman parte de los principales renglones de contaminantes ambientales en las zonas más densamente pobladas.

Reducir la contaminación de las zonas urbanas a través de la utilización de automóviles con motores híbridos o eléctricos permite dar un paso inicial orientado a disminuir la contaminación del planeta, reducir la cantidad de gases de efecto invernadero y mejorar la calidad de vida de sus habitantes, pues también decrecen las patologías inherentes al incremento de sustancias contaminantes.

El uso de motores híbridos y eléctricos también es una solución al uso cada vez mayor y exponencial de los combustibles como la gasolina, que en últimas fechas ha tenido un alza alarmante y así amortiguar su constante importación, ya que permite un rendimiento, en el caso de los automóviles que poseen motores de combustión interna y eléctrica, de 17 kilómetros por litro de combustible, contra los 7 de un motor convencional.

Los rendimientos de estos motores son plausibles. Sin embargo, las acciones fiscales no son las correctas para promover el consumo de este tipo de vehículos, pues tienen una carga impositiva, a través del ISAN, bastante alta. Eso, aunado a los precios inherentes de una tecnología que no ha logrado socializarse, produce que la venta de este sector no tenga un crecimiento a la par de otras naciones.

Estas unidades, en países europeos o en Japón, alcanzan 1 millón de ventas en un año; sin embargo, en el país no llegan a mil siquiera, pues la estructura de los impuestos en la compra de automóviles nuevos las limita.

En otras naciones, el tema de la incorporación al mercado de más modelos con motores híbridos y eléctricos ha cobrado mayor relevancia en sus políticas de protección del ambiente. Por ejemplo, en Estados Unidos recientemente fue presentada una nueva ley ambiental, que exige la producción de automóviles híbridos; y en Alemania se han realizado incentivos fiscales a través de bonos al consumo de automóviles ecológicos. En ambos ejemplos resulta obvio que no hay una pretensión de mayor cobro de impuestos.

México tiene que incorporarse a la dinámica de promoción de automóviles ecológicos, pero en la práctica lo que se ha promovido es el ingreso en el país de automóviles contaminantes de Estados Unidos, mejor conocidos como "autos chatarra", de los cuales un número importante son siniestrados, en detrimento del apoyo del mercado nacional y del impulso de motores híbridos y eléctricos.

Una política fiscal que promueva este tipo de vehículos puede atraer mayores inversiones al país, pues hay condiciones de capital humano y materiales a fin de desarrollar automóviles ecológicos para exportación, pero sobre todo para consumo interno.

Esta situación ha sido analizada por diversas armadoras, pero han considerado que es necesario que el mercado nacional de autos híbridos y eléctricos crezca en México, lo cual es sumamente complicado con la carga impositiva actual.

Por tal motivo es necesario eliminar la carga impositiva que representa el ISAN en los autos ecológicos, pues el objetivo principal es reducir la emisión de gases efecto invernadero producidos por el parque vehicular, además de ayudar al desarrollo del sector automotriz en México.

Las políticas fiscales son primordiales para fomentar el desarrollo de industrias limpias, que contrarresten el crecimiento de la degradación del ambiente y así se puedan cumplir los compromisos adquiridos a mediano plazo a escala internacional.

Finalmente, este tipo de medidas son sólo algunas de las requeridas para establecer un sistema de políticas transversales en la materia y una legislación pertinente que permita un ambiente sano para las generaciones futuras.

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo Primero. Se adiciona el numeral IV al artículo 8 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 8. No se pagará el impuesto establecido en esta ley en los siguientes casos:

I. a III. …

IV. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos de automóviles que funcionen con motores híbridos o eléctricos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GASTÓN LUKEN GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Gastón Luken Garza, diputado a la LXI Legislatura federal por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 79 de la Constitución federal, a fin de implantar un mecanismo respetuoso del esquema federal a través del cual la entidad de fiscalización superior de la federación revise las participaciones federales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución General prohíbe la fiscalización por los órganos federales de los recursos entregados a las entidades federativas, que tienen la naturaleza de participaciones. Desafortunadamente, si bien dicha prohibición es un esquema tutelar del sistema federal, se han generado en los ámbitos estatal y municipal espacios de opacidad y presunción de corrupción, así como desvío en el uso y destino de los recursos que con tanto esfuerzo destinamos todos los mexicanos para cubrir el gasto público.

En tal sentido, y sin contrariar nuestro esquema federalista de respeto de la soberanía y autonomía de entidades federativas y de municipios, respectivamente; se propone someter a través de esta Cámara a consideración del poder reformador de la Constitución General que la Auditoría Superior de la Federación cuente con atribuciones para fiscalizar el uso y destino de las participaciones federales, siempre que haya una solicitud de al menos la tercera parte de los miembros que integran los congresos estatales.

Dicha propuesta encuentra sustento en el principio de subsidiaridad que, como eje troncal, sostiene el sistema federal. Es decir, si hay duda razonable sobre un mal manejo de los recursos públicos federales, aunado a la circunstancia de que los órganos de fiscalización locales tácticamente están integrados por personas nombradas por el gobernante en turno, los representantes populares en las entidades federativas podrán ocurrir ante la federación para que ésta revise el uso de recursos públicos que tengan la naturaleza de participaciones.

Para situar la dimensión exacta de esta propuesta debe reflexionarse sobre los elementos que hay en el sistema jurídico en materia de rendición de cuentas y del derecho de acceso a la información y la transparencia.

Mediante reformas de la Constitución federal publicadas en 2007 y 2008 se sentaron las bases para construir un nuevo régimen de rendición de cuentas, no sólo en el ámbito federal sino, también, en las entidades federativas y los municipios.

Uno de los primeros antecedentes de estas reformas fue la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que actuó como detonante en la materia en el país. Dicha ley fue emulada en la legislación de varios estados; y entonces empezó a ser notorio que no todas las entidades federativas garantizaban por igual el derecho de sus ciudadanos a acceder a la información pública y que, en general, sus normas tenían estándares inferiores a los criterios comúnmente aceptados.

Por lo anterior, y derivado de las propuestas que sobre el particular formularon algunos gobernadores, y después del proceso legislativo correspondiente, el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo texto del artículo 6o. constitucional, que impone el principio de publicidad de toda la información pública, en cualquier ámbito de gobierno.

La aplicación del nuevo contenido del artículo 6o. constitucional ha permitido combatir buena parte de los problemas identificados en las legislaciones estatales antes de la reforma, como las restricciones del ejercicio del derecho a la información pública (en la forma de requisitos –identificación oficial o comprobante de domicilio–, costos excesivos u otro tipo de obstáculos), criterios para considerar reservada la información excesivamente laxos, interpretaciones restrictivas del derecho a la información, y organismos sin autonomía de los gobiernos estatales.

El segundo paquete de reformas constitucionales (artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, está orientado al gasto público, e incluye disposiciones sobre presupuesto, contabilidad gubernamental, fiscalización y principios en la administración del gasto público, así como la evaluación de éste.

En este grupo de reformas, uno de los cambios más trascendentes en materia de rendición de cuentas es acerca de la obligación de homogenizar los sistemas de contabilidad gubernamental. Hasta ahora, cada estado, y en muchos casos cada municipio, ha decidido libremente la forma de llevar a cabo la contabilidad de sus finanzas. Esto significa que los registros contables de un municipio, cuando los tiene, no son comparables, ni los rubros incluidos en ellos son equiparables con los del municipio vecino. Esto se vuelve en la práctica un problema de transparencia, pues aunque un estado financiero sea público, no necesariamente se cuenta con los elementos de interpretación necesarios; también representa un problema de rendición de cuentas, pues las "cuentas" plasmadas en los registros contables no son confiables ni fidedignas.

La armonización de los sistemas de contabilidad permite comparar los documentos contables de varios gobiernos, y asegura que la información de un gobierno tiene el mismo significado que la de los demás. Para que la información sobre el ejercicio presupuestal, los ingresos, los egresos, la deuda y el patrimonio sea efectivamente pública y transparente, es necesario que sea generada con base en criterios previamente definidos que aseguren que las cuentas públicas cuentan con datos fieles sobre las fuentes y los destinos del presupuesto, con mecanismos de actualización que muestren el valor de las deudas y el patrimonio de cada gobierno.

Los efectos de la armonización contable inciden no sólo en la transparencia de la información oficial sobre los recursos presupuestales sino, también, en muchos otros componentes de la rendición de cuentas: las evaluaciones y las auditorías; la explicación del ejercicio del gasto y de su eficiencia y eficacia; la calidad del gasto público y la relación costo-beneficio de las políticas públicas y programas del gobierno.

Esta medida es, igual que la obligación de mantener archivos, una norma que parece un detalle técnico, pero que tiene en la práctica efectos transformadores en las rutinas de las tesorerías municipales y las Secretarías de Finanzas de los estados. La revisión de las cuentas públicas por las entidades de fiscalización será no sólo más simple sino más efectiva. La planeación podrá hacerse sobre información sólida y confiable respecto a la situación contable y financiera de cada gobierno, y muchos otros procesos gubernamentales se podrán realizar mejor al disponer de información contable de mayor calidad y comparable.

El segundo componente de la reforma se refiere a la fiscalización de los recursos públicos. Las reformas del artículo 79 son las más extensas del decreto de 2008. En primer lugar, señalan los principios guía del proceso de fiscalización: "posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad". Además, el nuevo texto del artículo amplia las facultades de la Auditoría Superior de la Federación y agiliza el proceso de fiscalización de la Cuenta Pública federal.

Respecto al nuevo régimen de rendición de cuentas en las entidades federativas, la reforma constitucional incluye dos vías para mejorar la rendición de cuentas: consolidar la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para auditar los recursos federales ejercidos por las entidades federativas y fortalecer a los órganos de fiscalización estatales.

La segunda vía para mejorar la fiscalización en las entidades federativas se refiere al fortalecimiento de las auditorías superiores locales. Si bien durante los últimos años las entidades federativas actualizaron gradualmente sus marcos jurídicos y reforzaron las capacidades de los órganos fiscalizadores, lo cierto es que la calidad del marco jurídico y el funcionamiento en la práctica de estas instituciones no garantizaba una fiscalización efectiva que asegurara el control de los funcionarios y gobiernos y ofreciera al ciudadano certeza sobre el destino de sus recursos.

Las reformas de los artículos 116 y 122 (sobre los estados de la federación y el Distrito Federal, respectivamente) establecen la obligación de que los Legislativos locales doten de autonomía técnica y de gestión a las entidades de fiscalización en cada estado para ejercer sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna. Fijan también mecanismos para garantizar mayor autonomía a los titulares de estos órganos, al exigir que sean elegidos por las dos terceras partes de los miembros presentes de las legislaturas y al establecer un periodo mínimo en el cargo de siete años. Incluso, se establecen otros requisitos, como contar con cinco años de experiencia en materia de control y auditoría.

El último componente implantado en este esquema de rendición de cuentas es la evaluación de las políticas de gobierno, de sus funcionarios y de sus organizaciones. La información, desagregada en forma de datos oficiales, documentos públicos o indicadores de gestión, sirve para conocer detalles de la operación de la administración pública, pero sólo mediante un ejercicio de evaluación; es decir, mediante la valoración de esos datos en función de los logros deseables podrán emitir juicios sobre lo que hacen los gobiernos.

El nuevo texto constitucional atiende algunos elementos de un sistema de evaluación gubernamental. Como parte del paquete de reformas constitucionales de mayo de 2008, el nuevo artículo 134, en su parte conducente, quedó de la manera siguiente:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la federación, los estados y el Distrito Federal, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI, y 79.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Como se observa, dicho párrafo introduce diversas obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas. Así, se establece el deber de presupuestos por resultados; es decir, de procesos de presupuestación en los que se tomen en cuenta los hallazgos de evaluaciones sobre el uso de los recursos. Los detalles serán precisados por cada legislatura.

Otra de las obligaciones impuestas a los diversos órdenes de gobierno, y que viene a "cerrar la pinza" en materia de transparencia, es la observancia de los principios en materia de administración de los recursos públicos, contenida en el primer párrafo del artículo 134 transcrito.

Dichos principios estaban destinados a la federación; sin embargo, a partir de 2008 se extendió su ámbito, y ahora también corresponde observarlos a las entidades federativas y municipios.

Se destaca la importancia de dicha reforma, toda vez que se cuenta ya con elementos para determinar y exigir cómo deben manejarse los recursos públicos. Ciertamente, el valor de la transparencia se ve disminuido, si no se tiene idea clara de cómo deben erogarse los recursos públicos; y así, con la reforma constitucional de mérito, se establecen los parámetros observables por todos los órganos, organismos y autoridades de los diversos órdenes de gobierno, sobre el destino de dichos recursos.

Así, es claro que cada peso que se gaste, debe satisfacer los objetivos a que están destinados, y realizarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

El recuento de las reformas constitucionales aprobadas en la LX legislatura tiene como fin primordial un esquema eficaz de los procesos de transparencia y rendición de cuentas; no obstante, como se ha menciona al principio de esta propuesta, persisten espacios de opacidad y mal manejo de recursos federales, que corresponde a la LXI legislatura combatir.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el suscrito, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta representación nacional el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 79, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 79.

Esta entidad de fiscalización superior de la federación tendrá a su cargo:

I. …

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales, salvo que sea solicitado por al menos la tercera parte de los miembros integrantes de órganos legislativos de las entidades federativas, en los términos que fijen las leyes; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

II. a IV.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar las disposiciones legales respectivas en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Gastón Luken Garza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL REFERÉNDUM, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputado de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

En el desarrollo contemporáneo de los Estados-nación, la democracia como forma de gobierno se consolidó como ideal a materializar, sin embargo, el modelo hegemónico de democracia fue restrictivo con las formas de participación ampliada, colocándose privilegiadamente en la espina dorsal, el procedimiento electoral para la formación de gobiernos.1 Por ello, resulta natural que después de dos siglos de historia, la democracia representativa tradicional muestre los más graves síntomas de agotamiento e insuficiencia para el desarrollo pleno de derechos en las sociedades contemporáneas. La democracia representativa está llegando a su límite.

Entre otras cosas, lo anterior se debe al alejamiento creciente de los representantes en los que se delegan las facultades para gobernar y decidir sobre los asuntos públicos, respecto de los intereses populares legítimos; por eso se han estado desarrollando con mayor fuerza diferentes mecanismos de democracia participativa en distintos países. La idea que subyace al impulso de dichos mecanismos, consiste en acercar la democracia a la sociedad, devolverle la capacidad de decisión e intervención en los temas de interés público y, al mismo tiempo, contrarrestar su desencanto político.

La democracia representativa es limitativa, debido a que el ciudadano se reduce a un simple elector2 que sólo decide, cada cierto tiempo, sobre quiénes serán sus representantes, los mismos que tomarán las más importantes decisiones en su nombre. Así, el individuo no decide, no delibera, pues la democracia representativa puede operar cotidianamente sin la opinión de la sociedad, convirtiéndose en una democracia autista de elites políticas. Resulta paradójico que cuanto más se insista en el fortalecer esta fórmula clásica de democracia también llamada de "baja intensidad", menos se entiende que sea ella la que ha arrastrado consigo una profundización mayor de prácticas democráticas degradantes.3

Si bien tanto la democracia representativa como la directa tienen en común el principio de legitimidad, que es el fundamento de la obligación política, la diferencia estriba en que la democracia directa coloca al pueblo como su centro neurálgico, es decir, no sólo hace residir la soberanía en el pueblo, sino que ese "ente colectivo" toma activa y directamente las decisiones en torno a los destinos de la nación. Este tipo ideal de democracia en la que el pueblo ejerce directamente el poder, sólo se pudo concretar con los antiguos: "en la plaza o ágora entre los griegos, en los comitia de los romanos, en el arengo de las antiguas ciudades medievales";4 de ahí la diferencia con la democracia de los modernos en la que el pueblo ejerce el poder indirectamente a través de sus representantes. Debido a las virtudes de la democracia de los antiguos, Montesquieu y Rousseau no dudaron en exaltarla, al mismo tiempo que criticaban la democracia representativa; el primero al decir que el pueblo era quien tenía que hacer por sí solo todo lo que pudiera efectuar bien y, el segundo, porque solía decir que el pueblo era libre sólo el día que votaba.5 Más tarde, a medida que los Estados fueron creciendo se hizo más complicado materializar la posibilidad de que todo el pueblo pudiera congregarse en asambleas públicas para deliberar, sin embargo, este argumento también ha sido el pretexto para evitar que la sociedad se pronuncie sobre temas que le atañen y que no deben dejarse sólo al arbitrio de los representantes.

La sociedad debe estar cerca del poder para ejercer un control sobre el mismo, de manera efectiva. Por eso, resulta necesario reconocer que el poder no se construye después de la sociedad, el poder se construye desde los mismos procesos que forman a las sociedades, "la construcción histórica del poder y la sociedad se presenta como formación de un retículo de complicidades y significaciones y valores cuya comprensión sigue siendo un reto de la mayor envergadura.6 En ese mismo sentido es que se explica que un Estado fuerte, lo es gracias al desarrollo de una sociedad fuerte y madura políticamente, lo cual nos lo confirma la historia, pues "desde la Antigüedad hasta el Mundo Moderno el éxito y el desarrollo de las civilizaciones dependió críticamente de la capacidad de las sociedades para dotarse de instituciones aptas para expresar al mismo tiempo su unidad compleja y su potencial dinámico".7

Muchas son las causas que nos obligan a ampliar el modelo tradicional de democracia representativa, entre ellos: 1) el aumento del abstencionismo, 2) la falta de representación auténtica que ha derivado en una toma de decisiones elitista y alejada de los intereses legítimos de la ciudadanía, 3) la forzada homogenización social que le subyace. En el fondo todo esto es una consecuencia de haber excluido de la construcción de la fórmula de democracia tradicional, la participación social, activa y directa encarnada, por ejemplo, en movilizaciones sociales y acción colectiva.

Así pues, la propuesta de impulsar y fortalecer la democracia participativa y deliberativa en nuestro país, se convierte en una forma de complementar la democracia representativa que se encuentra en una fase de agotamiento límite. Establecer en nuestro marco constitucional y legal, diferentes mecanismos de participación democrática contribuiría a construir una sociedad fuerte, que delibere, debata y cuestione todos los actos de gobierno; que opine y proponga leyes; que convierta la política en la arena pública privilegiada de ciudadanos pensantes.

En virtud de lo anterior, proponemos ante esta soberanía, la incorporación del mecanismo de participación democrática, conocido como referéndum.

Referéndum es un término de origen francés que significa el mecanismo democrático mediante el cual el pueblo emite una decisión sobre materias legales que se le consultan; es la "institución política mediante la cual el pueblo, el cuerpo electoral opina sobre, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas.8

Con el mecanismo democrático del referéndum se amplía el sufragio y la totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso de poder.

Respecto de la naturaleza del referéndum, existe discusión en torno a que "esta participación popular en la formación de la ley y se considera como un acto de ratificación, desaprobación o de decisión, inclinándose la doctrina por la consideración de estimarlo como un acto decisorio autónomo, que al sumarse al de los representantes da origen a la disposición legal, la cual sólo adquiere validez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella".9 Así, los representantes elaboran la ley, pero ad referéndum, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el "voto" popular en condición suspensiva a que se somete la validez y eficacia de la ley.

Con la pretensión de que el establecimiento constitucional y la expedición de una ley que regule el referéndum, fortalezca las instituciones democráticas de nuestro país, elaboramos las siguientes propuestas:

1. Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 40 y 41; adición de la fracción XXIX-P al artículo 73, adición de un párrafo tercero a la fracción I del artículo 76; adición de un párrafo tercero al artículo 135.

2. Ley que regula el referéndum, con 34 artículos.

3. Reformas al Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, en su artículo 104 del Título Primero y 118, ambos del Libro Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por todo lo anterior, someto a su consideración el siguiente, proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 41, adiciona la fracción XXIX-P AL 73, adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 76 y adiciona un párrafo tercero al artículo 135, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se propone la expedición de la Ley que Regula el Referéndum

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, así como el noveno párrafo de la Base V del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. A su vez, el Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

...

...

...

VI. ...

...

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de intereses colectivos y difusos y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.

Artículo Cuarto. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los términos:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

...

Los tratados y convenciones internacionales que versen sobre las áreas estratégicas y prioritarias del Estado, el comercio exterior, la seguridad nacional, los recursos naturales, los derechos fundamentales y, los que disminuyan las competencias del Estado, deberán ser sometidos a referéndum para que puedan entrar en vigor.

Artículo Quinto. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los términos:

Artículo 135. La presente Constitución...

...

Además de la participación de los poderes y órganos mencionados por esta norma y de los procedimientos a que hace alusión este artículo, las reformas o adiciones a la Constitución deben ser aprobadas mediante el referéndum de los ciudadanos.

Artículo Sexto. Se expide la Ley que regula el Referéndum, cuyo contenido

es el siguiente:

Ley que regula el Referéndum

Título I
Del Referéndum, su Objeto y sus Distintas Modalidades

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Leyes de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular, instrumentar y promover el mecanismo de democracia participativa denominado referéndum, de conformidad con los artículos 35, fracción VII, 41 primer párrafo, 73, fracción XXIX-P, y 76, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El referéndum es un mecanismo de democracia participativa que permite a los ciudadanos mexicanos expresar su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes que expida o que pretenda expedir el Congreso de la Unión y a los tratados o convenciones que pretenda celebrar el Estado Mexicano en las materias de áreas estratégicas y prioritarias del Estado, el comercio exterior, la seguridad nacional, los recursos naturales, los derechos fundamentales y, los que disminuyan las competencias del Estado.

Artículo 3. La participación democrática en la que se inscribe el mecanismo de referéndum, se rige por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, participación política, libertad de expresión, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

Artículo 4. El mecanismo de referéndum tendrá carácter constitucional o legislativo. El referéndum será constitucional cuando se sometan a la decisión de la ciudadanía las reformas, adiciones o ambas, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será referéndum legislativo cuando se trate de leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

Artículo 5. El referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro del articulado del proyecto de ley o ley en cuestión; será parcial, cuando comprenda una parte del mismo.

Artículo 6. Para efectos de esta ley, existen dos modalidades de referéndum: el obligatorio y el facultativo. Se entiende por referéndum obligatorio el que se encuentra ordenado por la Constitución y, por referéndum facultativo aquél en que los sujetos y órganos enunciados en el artículo 7 de esta ley tienen el derecho, pero no la obligación de iniciar el procedimiento de dicho mecanismo de participación democrática.

Cuando se pretenda derogar completamente una ley en vigor, el referéndum será derogatorio.

Artículo 7. Corresponde el derecho de iniciar el procedimiento de referéndum a:

I. Al 0.13% del total de ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral.

II. A los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión.

III. A las legislaturas de los Estados. IV. A los municipios, en su ámbito de sus facultades y competencias.

V. Al Poder Judicial de la Federación, a través de sus dos órganos más importantes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus facultades y competencias.

VI. A los órganos constitucionalmente autónomos, en el ámbito de sus facultades y competencias.

Artículo 8. El resultado del referéndum tendrá vigencia inmediata y será vinculante para las autoridades e instancias competentes, las cuales serán las encargadas de su ejecución.

Capítulo II
De las Condiciones para la Celebración del Referéndum

Artículo 9. Será el Instituto Federal Electoral el órgano encargado de instrumentar todo lo relativo al procedimiento de referéndum.

Artículo 10. Se excluye del mecanismo de referéndum a las leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal, así como las relativas a las partes integrantes de la federación y del territorio nacional.

Artículo 11. No se podrá convocar a referéndum:

I. Durante los ciento veinte días anteriores y posteriores a las elecciones federales.

II. Cuando un asunto haya sido consultado mediante referéndum y aún no hubiere transcurrido un plazo de al menos tres años.

Artículo 12. La aplicación de las normas contenidas en esta ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en última instancia.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorga la Constitución y otras leyes.

Artículo 13. En la interpretación de las disposiciones de esta ley, se deben tomar en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación democrática previstos en el artículo 1 y 3 de la presente ley, así como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de oscuridad, la interpretación deberá ser extensiva, ampliando en todo momento los derechos del ciudadano.

A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios que en aplicación de la misma dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su competencia.

Título II
Del Procedimiento para la Celebración del Referéndum

Capítulo I
De las Solicitudes de Referéndum

Artículo 14. El Instituto Federal Electoral será el órgano encargado de recibir las solicitudes de procedimiento de referéndum, su promoción y todo lo relativo a su organización e instrumentación.

Artículo 15. El referéndum obligatorio establecido en el tercer párrafo del artículo 76 de la Constitución, deberá llevarse a cabo antes de la autenticación de los tratados o convenciones celebrados por el Gobierno mexicano, nunca después.

En este caso, el Instituto Federal Electoral está obligado a iniciar de oficio el procedimiento para organizar la consulta.

Artículo 16. Todos los sujetos y órganos públicos con derecho a presentar solicitud de referéndum, se sujetarán a los siguientes requisitos:

I. Toda solicitud para promover referéndum deberá adjuntar el texto del articulado del proyecto de ley o de la ley que pretenda someter a consulta popular para su aprobación, rechazo o, en su caso, para su derogación.

II. Se deberá exponer con precisión y por escrito, los motivos y razonamientos por los cuales se estima necesario consultar a los ciudadanos mexicanos, el texto jurídico en cuestión.

III. Tratándose de referéndum derogatorio, la solicitud para promoverlo deberá presentarse dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del cuerpo legal en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17. Para iniciar el procedimiento de referéndum, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los sujetos y órganos previstos en el artículo 6 de esta ley, tendrán que realizar la solicitud cumpliendo con los siguientes requisitos específicos para cada uno de los casos: I. Tratándose de solicitud ciudadana, además de cumplir con el porcentaje de ciudadanos establecido en la fracción I del artículo 7 de esta ley, se deberá adjuntar una lista de todos los solicitantes, en la que se incluya nombre o nombres completos, firma y clave de elector. A su vez, deberá señalarse el nombre de un representante común.

II. Para el caso de los órganos, se estará obligado a lo siguiente:

a. Los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión, deberán presentar un acuerdo de conformidad de sus integrantes.

b. Las legislaturas de los estados, deberán presentar su solicitud avalada por la mayoría simple de su Pleno.

c. Los municipios, presentarán su solicitud avalada por acuerdo de la mayoría simple de los integrantes de sus respectivos cabildos. Asimismo, los proyectos de ley o leyes en vigor que los municipios pretendan someter a referéndum sólo podrán ser aquéllas relacionadas directamente con las facultades y competencias que le otorgan la Constitución y las leyes.

d. Los órganos del Poder Judicial de la Federación previstos en el artículo 5 de esta ley, presentarán su solicitud avalada por acuerdo de la mayoría simple de su máximo órgano de gobierno interno. Asimismo, los proyectos de ley o leyes en vigor que estos órganos pretendan someter a referéndum sólo podrán ser aquéllas relacionadas directamente con las facultades y competencias que le otorgan la Constitución y las leyes.

e. Los órganos constitucionalmente autónomos a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, presentarán su solicitud avalada por acuerdo de mayoría simple de su máximo órgano de gobierno interno. Asimismo, los proyectos de ley o leyes en vigor que estos órganos autónomos pretendan someter a referéndum sólo podrán ser aquéllas relacionadas directamente con las facultades y competencias que le otorgan la Constitución y las leyes.

Capítulo II
De la Calificación del Referéndum

Artículo 18. Recibida la solicitud para que se lleve a cabo un referéndum, el Instituto Federal Electoral calificará su procedencia en un término no mayor a 10 días hábiles, que se comenzará a contar a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

Artículo 19. Para la calificación de procedencia de la solicitud de referéndum, el Instituto Federal Electoral tendrá que realizarla tomando en consideración los principios rectores de la participación democrática, previstos en el artículo 2 de esta ley.

Artículo 20. En el proceso de calificación de la solicitud de referéndum, el Instituto Federal Electoral debe analizar de oficio lo siguiente:

I. Si los solicitantes están facultados por esta Ley para hacerlo.

II. Si la solicitud se presentó dentro del término dispuesto por esta ley.

III. Si el ordenamiento de que se trate es susceptible de someterse a referéndum, de acuerdo con las restricciones establecidas en los artículos 10 y 11 de esta ley.

IV. Si los sujetos y órganos reúnen los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 de esta ley.

Artículo 21. Si la solicitud de referéndum no cumple con los requisitos que establece esta ley, el Instituto Federal Electoral la declarará improcedente, en cuyo caso deberá exponer con precisión el fundamento y motivación de dicha improcedencia.

Artículo 22. En caso de que el Instituto Federal Electoral no determine la procedencia de la solicitud de un referéndum dentro del plazo que establece esta ley, se considerará por aceptada la solicitud.

Capítulo III
De la Convocatoria del Referéndum

Artículo 23. Una vez declarada procedente la solicitud para iniciar un referéndum, el Instituto Federal Electoral contará con un plazo de 15 días naturales para emitir la convocatoria para realizar el referéndum. Una vez emitida la convocatoria, se contará con un plazo menor a sesenta días naturales siguientes a su publicación, para llevar a cabo el referéndum.

Artículo 24. En la convocatoria se expresará la fecha definitiva en la que se llevará a cabo el referéndum, debiendo contener las siguientes bases:

I. Las normas, ya sean constitucionales, de las leyes, o de los tratados o convenciones internacionales sujetas a aprobación, así como una explicación breve y clara de su contenido.

II. Los efectos estrictamente jurídicos que se ocasionaran por el resultado de la votación.

III. La ubicación de las casillas en la que los ciudadanos emitirán su voto.

IV. La especificación del modelo de las boletas para el referéndum, así como las actas para el escrutinio y computo.

V. Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos.

Capítulo IV
De la Campaña de Propaganda

Artículo 25. La convocatoria a referéndum debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación. También debe ser publicada por lo menos 3 veces por semana en los diarios de mayor circulación a nivel nacional y difundida a través de los medios masivos de comunicación utilizando el tiempo del Estado, de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 26. El Instituto Federal Electoral sugerirá a todos los medios masivos de comunicación, la realización de mesas de análisis sobre el asunto que será sometido a referéndum, en cuyo caso se deberán regir bajo los principios de equidad, respeto y pluralidad en la participación.

Artículo 27. Los medios masivos de comunicación, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder de la Federación deberán garantizar en todo momento el derecho constitucional de los ciudadanos al voto libre.

Artículo 28. La campaña no podrá durar menos de 10 días ni más de 30 días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Capítulo V
Votación, Escrutinio y Proclamación de Resultados

Artículo 29. El voto en todo referéndum será universal, libre, secreto y directo.

Artículo 30. La votación se llevará a cabo del mismo modo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en lo que no se oponga a la presente Ley. En lo que concierne a las boletas para el referéndum, debe respetarse el modelo diseñado para esta consulta, así como las actas para el escrutinio y cómputo.

Artículo 31. La decisión del votante sólo podrá ser "si" o "no" o quedar en blanco, en cuyo caso se entenderá como abstención activa. Se tendrán por nulos los votos en los que la decisión del ciudadano sea confusa.

Artículo 32. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos aprobatorios y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

Artículo 33. Los resultados del referéndum deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; en los diarios de mayor circulación a nivel nacional y difundido a través de los medios masivos de comunicación utilizándose el tiempo del Estado, de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión.

Capítulo VI
Recurso de Apelación

Artículo 34. Contra las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral en materia de referéndum, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 104 del Título Primero y se adiciona el numeral 4 al artículo 118, ambos artículos del Libro Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 104

1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como los mecanismos de democracia participativa y deliberativa.

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a z) ... 2. …

3. …

4. El Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que establezcan la Constitución y las leyes.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Boaventura de Sousa, Santos (coordinador), "Democratizar la democracia", Los caminos de la democracia participativa, Fondo de Cultura Económica, México, 2004, p. 35.
2. Bobbio, Norberto, "Democracia", en Norberto Bobbio: el filósofo y la política. Antología, Estudio preliminar y compilación José Fernández Santillán, segunda edición, México, FCE, p. 231.
3. Boaventura de Sousa, Santos, op. cit., "Introducción: para ampliar el canon democrático", p. 37.
4. Ibídem, p. 229.
5. Textualmente, Montesquieu expresó que "el pueblo que goza del poder supremo debe hacer por sí solo todo lo que pueda efectuar bien y confiar a sus ministros únicamente lo que no pueda realizar por sí mismo"; por su parte, Rousseau rechazaba "el gobierno representativo de Inglaterra y aseveraba que los ingleses eran un pueblo libre sólo el día en que votaban", ídem.
6. Pipitone, Ugo, Asia y América Latina: Entre el desarrollo y la frustración, Capítulo I, "El Estado", Madrid, CIDE, Instituto Universitario de Desarrollo y Cooperación, Los libros de la Catarata, 1996, p. 22.
7. Ibídem, p. 24.
8. Nohlen, Dieter, en colaboración con Rainer-Olaf Schultze, Diccionario de ciencia política, tomo II, México, Porrúa México-Colegio de Veracruz, 2006.
9. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de enero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA NARCEDALIA RAMÍREZ PINEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La diputada que suscribe, Narcedalia Ramírez Pineda, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el inciso c), adiciona un inciso d) a la fracción IV del artículo 11 y modifica los artículos 14, 15, 16, 48 y 72 de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 2010 es un año de profundo significado para muchos países latinoamericanos y particularmente para nuestro país. Con diferencias de días o meses, en este año los latinoamericanos conmemoramos la conquista de nuestra independencia nacional y el nacimiento de nuestra condición de países soberanos y libres.

Los mexicanos celebramos, además, los 100 años en que nuestro pueblo tomó las armas para implantar en la nueva república la justicia social, la democracia y el sueño todavía no realizado de la equidad.

Ambos acontecimientos históricos son los hitos mayores que trazan el rumbo de nuestro andar como país, desde el momento mismo del nacimiento de México como nación moderna.

Nos recuerdan que lo que hoy somos no es el producto del azar o de algún milagro. Surgimos y nos fuimos formando como nación en luchas dramáticas. Padecimos alevosas agresiones externas y muy recias confrontaciones internas. Somos el producto de la sangre y el sudor de muchas generaciones y el resultado del choque violento de distintas ideologías y distintos intereses clasistas que se prolongan hasta nuestros días y se traducen en las pugnas partidarias, políticas e ideológicas que hoy dan contenido y forma a nuestra vida democrática.

El bicentenario y el centenario nos hablan por tanto del profundo significado de cada uno de los hechos, individuales y colectivos, que tallaron y vienen tallando, como en un bloque de mármol, los perfiles de la orgullosa nacionalidad que hoy tenemos. Nos hablan, de la importancia que tiene cultivar permanentemente en nuestro pueblo, en nuestros niños, el conocimiento y el respeto por nuestra historia, sin dogmatismos ni prejuicios; con profundidad científica y total objetividad.

La historia, nuestra historia, no puede ni debe ser, de ninguna manera, tergiversada ni menos ignorada. Al contrario, hay que estudiarla, divulgarla, discutirla y esclarecerla, criticarla en lo que tenga de criticable, y enaltecerla en lo que tenga de gloriosa. Esa es una tarea de todos pero particularmente de los educadores y de todo el sistema educativo.

La educación se revela así, no sólo como el proceso de transmisión de conocimientos y habilidades, sino, sobre todo, como la forjadora de la conciencia cívica, ideológica y política de las actuales y futuras generaciones de mexicanos.

Con toda seguridad que la definición más precisa de la elevada misión de la educación está en la profundidad política y filosófica del artículo tercero de la Constitución que nos rige. Un artículo donde la Ley Suprema de la República define con claridad meridiana lo que debe ser la educación mexicana: una educación destinada "...a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia."

En ese artículo está la esencia de nuestro modelo de nación y de sociedad. Allí está plasmada la noción mexicana de democracia; las bases de nuestro profundo nacionalismo, "sin hostilidades ni exclusivismos". En ese artículo se establece como fundamento insustituible de la educación nacional, los resultados del progreso de la ciencia, lejos de la ignorancia, los fanatismos y los prejuicios.

Me remito al contenido sustantivo del artículo tercero constitucional, porque hoy, como parte de la crisis global que padecemos, vemos con preocupación cómo nuestro sistema educativo sufre serias deformaciones, agresiones y merma notoria de la calidad que alcanzó en tiempos mejores.

Con mucha frecuencia instituciones como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen evaluaciones a fondo de ésta estructura fundamental de la nación y señalan las carencias y deficiencias de la educación mexicana.

En su Informe de seguimiento de la educación para todos 2010, La UNESCO señala que, en México, 2 millones 153 mil niños y jóvenes viven en condiciones de "penuria" o "indigencia educativa". Según este informe, 109 mil mexicanos, nunca han asistido a la escuela pese a tener la edad para hacerlo, y poco más de 2 millones de niños y jóvenes se ubican en lo que la organización califica como "penuria educativa", porque tienen menos de cuatro años de escolaridad.

Las cifras de la UNESCO refieren que las condiciones de los 109 mil niños sin escolarizar, hacen que México ocupe el quinto lugar entre los 19 países de América Latina, algo mejor que la República Dominicana (195 mil niños) y Venezuela (195 mil), pero sí peor que Bolivia (70 mil), Guatemala (69 mil) y Honduras (66 mil).

La UNESCO añade que 11% de los mexicanos de entre 17 a 22 años de edad (1 millón 324 mil 393) tienen menos de cuatro grados de escolaridad y conforman la "penuria educativa" del país; es decir, que no adquirieron las competencias básicas necesarias en lectura, escritura y cálculo.

Destaca que en el caso del Distrito Federal, el promedio de años de estudio era superior a 10 grados y sólo 3% de los que viven en el DF en ese rango de edad había estudiado menos de cuatro años. En cambio, en el estado de Chiapas, más del 25% de los jóvenes había recibido menos de cuatro años de educación.

La organización especifica que "las poblaciones indígenas y las minorías étnicas" forman parte de esa "penuria extrema de educación", en tanto que la población indígena que sólo habla su lengua original (720 mil) vive en esas condiciones debido a que su escolaridad es de sólo 1.5 años. Señala finalmente que, de los 759 millones de analfabetas que hay en el mundo, México aporta 5.3 millones de personas mayores de 15 años que no saben leer ni escribir.

Frente a esta preocupante realidad, que nos involuciona como país, es un imperativo hacer una revisión y un profundo replanteamiento de nuestro sistema educativo. No perder la memoria histórica. No tiene discusión la tesis de que sólo la educación puede construir el desarrollo de un país. En México, desde sus orígenes, el esfuerzo educativo ha sido notable: Desde las escuelas para nobles y sacerdotes aztecas, calmécatl, la primera universidad real y pontificia, en l553, las escuelas de artes y oficios y los institutos de letras desde el nacimiento del siglo XIX hasta los profundos debates ideológicos que se suscitaron en ese siglo entre las posiciones religiosas y laicas; entre los centralistas y Federalistas, mismos que parecería no han concluido plenamente.

Es necesario remarcarlo. Esa pugna ideológica entre el estado y el clero por el control de la educación pública ha sido una constante desde el nacimiento de México como país independiente hasta nuestros días. A lo largo de dos siglos, los grupos más conservadores han buscado influir en la política educativa del país y perfilar un proyecto de sociedad que les permita imponer sus intereses e ideología particulares como los intereses y la ideología de toda la nación.

Después de innumerables enfrentamientos que dejaron un alto costo social y político para el país, los liberales, con Juárez a la cabeza, decretaron que México sería una república federal, laica y dieron a la educación el papel central que le habría atribuido José María Luis Mora como elemento de transformación social. Este legado juarista se concretó en la Constitución de 1857, que estableció como criterio orientador de la política educativa el conocimiento científico; la lucha contra la ignorancia y sus efectos: las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Esta disposición constitucional que define y establece el carácter laico de la educación tiene un profundo significado histórico. Es un principio que ha permitido preservar la libertad de conciencia, superar los conflictos religiosos y consolidar las instituciones democráticas y liberales de nuestro país. Sintetiza los momentos definitorios de la nación mexicana: El fin de la colonia; la Reforma Liberal de 1833, las Leyes de Reforma, la Revolución y la Constitución de 1917.

Su espíritu, su profundo contenido libertario, sus principios universales están siendo sin embargo vulnerados hoy, por intereses partidistas o ideológicos de algunas legislaturas locales y autoridades educativas, así como por la limitada facultad que tienen instancias técnicas y profesionales, consideradas en la Ley General de Educación, para supervisar que los planes, programas de estudio y contenidos de los libros de texto, que se distribuyen gratuitamente a alrededor de 15 millones de alumnos que cursan la educación primaria en todo el país, se apeguen a los principios liberales contenidos en el artículo tercero constitucional.

La educación que imparta el Estado, dice la fracción III del artículo 7º de la Ley General de Educación debe "fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país". Esto implica que la enseñanza de la historia deberá hacerse acorde a planes, programas de estudio y contenidos que fortalezcan la cohesión social, el sentido de pertenencia y la promoción de valores ciudadanos.

Sin embargo, en la nueva versión de los libros de texto gratuito que la Secretaría de Educación Pública distribuyó para el ciclo escolar 2009-2010 se excluyeron pasajes históricos de gran relevancia, como son la Conquista y la Colonia, por lo que prestigiados académicos han alzado su autorizada voz de protesta y han señalado que sólo una visión parcializada y deficiente de la historia del país puede justificar que en estos textos no se incluya esas etapas cruciales y decisivas de nuestra historia.

En el mismo periodo, la Secretaría de Educación Pública autorizó al gobierno de Guanajuato –facultado por el artículo 13 de la Ley General de Educación– la distribución del libro de Historia y Geografía, Tercer grado, que ilustra el inicio de la historia local con una imagen religiosa y ensalza la actividad de la Unión Nacional Sinarquista, organización político religiosa de los años 30 que confrontó al Estado con la iglesia al promover la educación confesional y la injerencia del clero en los asuntos públicos.

Hay en todo esto una evidente intención de dar marcha atrás al reloj de la historia y volver a tiempos de intransigencia y violencia que ya superamos. No podemos permitir semejante retroceso.

La mutilación autorizada por la SEP de un período histórico que permite comprender las raíces de la nacionalidad mexicana, y la abierta violación del artículo tercero constitucional por el gobierno de Guanajuato son preocupantes porque revelan la intencionalidad política de promover la enseñanza de una historia matizada por consideraciones partidistas e ideológicas del gobierno en el poder.

Si, como afirman los expertos en el tema, los libros de texto gratuitos utilizados en las escuelas primarias transmiten una determinada concepción de sociedad y una ideología acorde con las concepciones e intereses del Estado, no podemos ser omisos ante contenidos que abiertamente promueven la educación confesional o mutilan etapas de la historia cuyo conocimiento permite comprender las raíces que dan sustento a la nacionalidad mexicana.

Al respecto, demandamos al Congreso de la Unión que exija a las autoridades educativas la reposición inmediata de los pasajes mutilados de los libros de texto gratuitos que se distribuyeron a casi 25 millones de estudiantes de primaria.

La violación recurrente del artículo tercero constitucional por los gobiernos conservadores y la difusión de una historia impregnada de prejuicios ideológicos nos lleva a plantear la conveniencia de ampliar la facultad exclusiva de la SEP de determinar para toda la República los planes y programas de estudio y autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria, para que ésta sea una facultad concurrente entre la secretaría y las entidades federativas, con la participación de otras instancias técnicas y profesionales.

Se propone, para el efecto, retomar la figura del Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas, considerados en la fracción III del artículo 10 de la Ley General de Educación vigente, mismos que, hasta la reforma a la Ley Federal de Educación de 1993, fueron considerados órganos de consulta y apoyo para las autoridades educativas federales y locales.

En la Ley Federal de Educación de 1973, el mencionado Consejo, que funcionaba a través de comisiones permanentes, se encargaba de promover la participación de los maestros y sectores de la sociedad involucrados con la educación e interesados en proponer planes y programas de estudio o políticas educativas. En 1979 fueron creados los Consejos Estatales Técnicos de la Educación, para apoyar la educación a nivel de entidades federativas.

El Consejo Nacional Técnico de la Educación se eliminó con las reformas a la Ley General de Educación de 1993, pero una fracción, adicionada al artículo 10 de la Ley General de Educación en noviembre de 2007, la incorpora como parte constitutiva del sistema educativo nacional.

Como órganos de consulta en los que participaban maestros distinguidos por sus capacidades pedagógicas, el Consejo Nacional Técnico de la Educación y los Consejos Estatales Técnicos de la Educación aportaron excelentes resultados que justifican la necesidad no sólo de restablecer su funcionamiento, sino de ampliar sus facultades, para que continúen como organismos de apoyo a las autoridades educativas, tanto federales como estatales en sus respectivos ámbitos de competencia, promoviendo los consensos necesarios para el fluido desenvolvimiento de los procesos educativos nacional y estatales.

La presencia en ellos de educadores, de maestros que tienen el contacto y la experiencia diaria en el proceso de enseñanza-aprendizaje, los faculta a emitir opiniones autorizadas sobre las necesidades pedagógicas, planes y programas de estudio para atender poblaciones estudiantiles tan disímiles como las que se presentan en las distintas entidades federativas.

Asimismo, y considerando que la determinación unilateral de los contenidos educativos no se justifica en un régimen pluripartidista que ha introducido nuevas reglas democráticas, se plantea la conveniencia de ampliar las facultades de los Consejos de Participación Social, considerados en la sección 2 del capítulo VII de la Ley General de Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación.

El proyecto de reformas a la Ley General de Educación que pongo a la consideración de esta soberanía propone modificar diversos ordenamientos de la Ley General de Educación para que las figuras descritas no sólo emitan opiniones fundadas respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros, materiales didácticos y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares, sino que éstas sean vinculantes con las atribuciones de las autoridades educativas. En este apartado destaca la facultad del Consejo Nacional Técnico de la Educación para ser la instancia que supervise la inclusión de los pasajes mutilados descritos en la nueva versión de los libros de historia.

Se propone asimismo adicionar con un inciso d) la fracción IV del artículo 11 de la citada Ley General de Educación para incorporar como una función del Consejo nacional Técnico de la Educación la de demandar a las autoridades educativas las modificaciones pertinentes a los contenidos de los libros de texto y materiales didácticos cuando, a su juicio, contravengan al carácter de la educación laica dispuesto en el artículo tercero constitucional y la fracción II de la Ley General de Educación.

La iniciativa promueve también modificaciones a la redacción de los artículos 14, 15 y 16 de la citada Ley para que en la edición de libros y materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12, que realicen las autoridades educativas federales, estatales, municipales y del Distrito Federal se preserve en todo momento el carácter de la educación laica contenida en el artículo tercero constitucional.

También, se propone la modificación del artículo 48 de la citada Ley con el propósito de evitar la determinación unilateral de los contenidos educativos por parte de la SEP de manera que ésta considere y atienda, de manera obligada, las opiniones de las instancias señaladas en el artículo referido.

Tengo la convicción de que es muy importante entender el pasado para concebir el futuro. Repasar nuestra historia, sin mutilaciones para comprender las luchas de las generaciones que nos antecedieron para concebir y construir un proyecto de nación que hoy tenemos la obligación de defender y perfeccionar. Este es el mejor homenaje que podemos rendir al Bicentenario de nuestra Independencia y al Centenario de nuestra revolución en éste año crucial. De ahí la necesidad de recuperar lo que se quiere ocultar, de esclarecer lo que se está tergiversando.

Por lo anteriormente expuesto me permito proponer a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de Decreto

Primero. Se modifica el inciso c) de la fracción IV del artículo 11 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las funciones de estos Consejos son:

a. Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.

b. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico que consideren resulten pertinentes.

c. Emitir opinión fundada que deberá ser tomada en cuenta por las autoridades educativas federales y locales respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares.

Segundo. Se adiciona el inciso d) a la fracción IV del mismo artículo 14 para quedar como sigue:

d) Supervisar la reposición inmediata de los pasajes históricos mutilados de los libros de texto gratuito, así como las modificaciones pertinentes a los contenidos de los libros de texto y materiales didácticos cuando, a su juicio, contravengan el carácter de la educación laica contenida en el artículo tercero constitucional y en la fracción II del mismo ordenamiento.

Tercero. Se modifica la fracción I del artículo 12 para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará y atenderá de manera obligada la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48; Cuarto. Se modifica la fracción V del artículo 14 para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a IV. ...

V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12; preservando en todo momento el carácter de la educación laica contenida en el artículo tercero constitucional.

Quinto. Se modifica el artículo 15 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14, siempre en apego estricto a lo dispuesto por la Ley.

Sexto. Se modifica el artículo 16 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica –incluyendo la indígena– y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca, las cuales preservarán en todo momento el carácter de la educación laica contenida en el artículo tercero constitucional. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.

Séptimo. Se modifica el segundo párrafo del artículo 48 para quedar como sigue:

Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Para tales efectos la Secretaría considerará y atenderá de manera obligada las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Octavo. Se modifica el artículo 72 para quedar como sigue:

Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación, las cuales deberán ser atendidas de manera obligada por las autoridades educativas.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de febrero de 2010.

Diputada Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARGARITO BERNARDO TÉLLEZ JUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Margarito Bernardo Téllez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jerarquización de tratados internacionales, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

Para que podamos hablar de que en México desarrollamos con responsabilidad nuestra política exterior, es necesario que nuestras acciones internas y externas, se ajusten estrictamente a los principales postulados constitucionales, así como a los establecidos en los instrumentos de la comunidad internacional a los cuales nos hemos adherido.

De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales deberán ser aprobados por el Senado y serán ley suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con ésta, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

En el sentido genérico del término, un tratado es un acuerdo celebrado por sujetos de derecho internacional y regido por éste.

La Convención de Viena da la definición de "tratado" señalando que éste es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la Ley sobre la Aprobación de Tratados establece en su artículo 2 que se entiende por tratado el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.

De las anteriores disposiciones queda establecido que nuestro orden jurídico considera a los tratados internacionales como uno mas de los ordenamientos aplicables, siempre y cuando éste no contravenga alguna disposición de la Constitución Política Federal, no obstante, no se encuentra determinado claramente en el ya referido artículo 133 el nivel de jerarquía que tiene respecto a nuestros demás ordenamientos jurídicos, ya que éste solo establece que la constitución, las leyes federales y los tratados que de ella emanen son la ley suprema de la Unión, por lo cual no seria conveniente ni razonable deducir que éstos se encuentran en el mismo nivel jerárquico.

Algunos tratadistas, como el maestro Manuel Becerra Ramírez1 señala que el contenido del artículo 133 es defectuoso, toda vez que éste no da respuesta a los diferentes fenómenos de la realidad internacional. En principio, la fórmula de la Constitución no toma en cuenta otro tipo de actos internacionales como las sentencias, los acuerdos ejecutivos y las resoluciones que dicten los organismos jurisdiccionales internacionales. Tampoco resuelve, en el ámbito interno, la prelación entre la diferente normatividad jurídica (Constitución, tratados, leyes federales y leyes locales).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la jerarquía que ocupan los tratados internacionales dentro de nuestro sistema jurídico, en varias ocasiones, sin embargo, ha emitido una serie de jurisprudencias donde los criterios han cambiado constantemente. Veamos:

1. Respecto a la validez de los tratados internacionales desde 1948 la SCJN se pronunció por que aquellos que estuvieran en oposición a los preceptos constitucionales no tendrían eficacia jurídica.

2. En el año de 1981, determinó que los tratados internacionales tenían igual jerarquía que las leyes federales.

3. En el año de 1992 determinaba la misma igualdad dándole fuerza de jurisprudencia.

4. Ya para el año 1999 abandonó la anterior jurisprudencia y determinó que los Tratados Internacionales están por encima de las Leyes Federales y por debajo de la Constitución Federal.

5. Es hasta el año 2007 en el que la SCJN cambia su criterio y mediante Tesis Aislada establece que los tratados internacionales son parte de la Constitución federal y se ubican por encima de las leyes generales, federales y locales de nuestro orden jurídico.

Dados estos antecedentes, a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "es necesario clarificar la ubicación jerárquica de éstos en el orden jurídico mexicano ya que se han advertido problemas de congruencia entre normas provenientes del derecho internacional, incorporadas a nuestro derecho interno y normas de derecho nacional. Estos problemas han tenido que ser abordados mediante interpretación jurisdiccional que sería conveniente recoger en nuestro orden constitucional para proporcionar mayor seguridad jurídica". 2

Y es que otro de los aspectos que es importante destacar, es el lugar que ocupan estos tratados, si consideramos que existen varios tipos de tratados (multilaterales, bilaterales, entre el Estado con organismos internacionales entre otros), en diferentes materias (derechos humanos, económicos, sobre celebración de tratados etcétera), y de los cuales se ha considerado que no pueden tener la misma jerarquía aquellos tratados multilaterales en materia de derechos humanos, que uno bilateral en materia económica, solo por mencionar un ejemplo. De ahí que sea importante que nuestra norma fundamental prevea el lugar que ocupan dentro de las fuentes de derecho interno.

Al respecto se pronuncian los maestros Alfonso Hernández y José de Jesús Becerra, al señalar que "no es lo mismo hablar de los tratados que suscribe el presidente de la República con Organismos Internacionales como las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y la Unión Europea que con los gobiernos de algunos países. Los tratados provenientes de convenciones de organismos internacionales tendrían una jerarquía mayor que los firmados entre gobiernos de dos o más países. La razón para sostener lo anterior sería que los tratados provenientes de organismos internacionales surgen de una asamblea general en donde se lleva a cabo un proceso muy similar al legislativo o, en su caso, de una comisión con una representación más o menos equitativa, mientras que los tratados entre gobiernos surgen de la voluntad de los Ejecutivos."3

Al igual que estos autores, el maestro Ricardo Méndez Silva4, reconoce que seria necesario establecer una jerarquización de los tratados en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a la materia que traten, por ello, una parte de la propuesta que vengo a someter a su consideración, propone que aquellos tratados y convenciones en materia de derechos humanos se coloquen en igual nivel que la constitución, ya que con los mismos se podrían colmar las lagunas que ésta pudiera tener en materia de derechos humanos, sin que hubiera necesidad de reformarla.

En este sentido, los tratados en materia de derechos humanos no serían superiores a la Constitución pero sí estarían al mismo nivel, o mejor dicho, formarían parte de ésta, tal y como se ha establecido dentro de la más reciente tesis aislada de la SCJN cuyo rubro señala "los Tratados Internacionales son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales".

En efecto, parto de esta premisa para establecer el lugar que ocupan los tratados internacionales dentro de nuestro sistema normativo, que como hemos visto, es una propuesta por la que se manifiestan diversos estudiosos de la materia, así como nuestro más alto tribunal de justicia.

Así pues, posteriormente a la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, se encontrarán los tratados que versen en cualquier otra materia, los cuales, sin duda, no cuentan con el grado de protección a los bienes jurídicos tutelados por el derecho internacional, y pueden tener un menor grado de representatividad que pudiere ser medible con la cantidad de países que lo ratifican, ya que éstos también pueden ser celebrados de manera regional o bilateral.

Junto con estos tratados, se coloca en igual rango jerárquico a las leyes reglamentarias, es decir, aquellas leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución con el fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan. Así pues, y toda vez que las leyes reglamentarias o constitucionales deben estar acordes con la misma Constitución Política, no tendría por que haber alguna contradicción con los tratados internacionales que se suscriban, porque además, al momento de la aprobación de éstos por el Senado de la República, se hace el estudio minucioso de que no sean contrarios a ésta.

Inmediatamente después, se señalan las leyes federales y locales. La ley federal, como se sabe, es aquella emanada formalmente de la Constitución y promulgada por el Congreso de la Unión en ejercicio de alguna competencia encargada expresamente a la federación, según el principio de distribución de competencias contenido en el artículo 124 constitucional, siendo precisamente éste artículo el que establece la facultad a las entidades federativas para legislar en aquellas materias que no sean competencia del Congreso de la Unión, y crear así, leyes locales.

Pues bien, todas estas distinciones sobre la jerarquía que tienen los ordenamientos jurídicos dentro de nuestro sistema normativo, pretenden sentar las bases de lo que debe de ser el contenido del artículo 133 constitucional, para clarificar el nivel jerárquico de las leyes mexicanas.

De esta manera, de acuerdo a nuestra percepción normativa, los ordenamientos jurídicos quedarían jerarquizados de la siguiente manera:

1. Constitución federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

2. Tratados internacionales en materia diversa a los derechos humanos y leyes reglamentarias de algún precepto constitucional

3. Leyes expedidas por el Congreso de la Unión derivadas de sus facultades constitucionales.

4. Leyes locales de cada entidad federativa.

Es por lo anterior, que someto a la consideración de ésta honorable asamblea de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la cual se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos que estén de acuerdo con ésta, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, serán ley suprema de toda la Unión.

En orden jerárquico inferior, se reconocen:

I. Los demás tratados internacionales que sean suscritos de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y las leyes reglamentarias de ésta.

II. Las demás leyes emanadas del Congreso de la Unión, expedidas en virtud de sus facultades constitucionales.

Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, tratados y leyes reglamentarias, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Manuel Becerra Ramírez. Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (Amparo en revisión 1475/98). Véase en Revista Mexicana de Derecho Constitucional.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/3/cj/cj7.htm
2. Propuestas del Poder Judicial para la Reforma del Estado. http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/MediosPub/PropuestasPoderJudicial-ReformasEstado/Propuestas.htm
3. Hernández Godínez Alfonso, Becerra Ramírez José de Jesús. Los Tratados Internacionales en el marco de la Reforma del Estado. Disponible en Letras jurídicas, 2007 - dialnet.unirioja.es
4. Méndez Silva Ricardo. La celebración de los tratados, Genealogía y Actualidad Constitucional. http://www.bibliojuridica.org/estrev/pdf/derint/cont/1/art/art9.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Margarito Bernardo Téllez Juárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EXPIDE LA LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente

Exposición de Motivos

En noviembre del año pasado presenté ante el pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa de reforma y adición a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito es la inclusión de diversas formas de democracia participativa en la Carta Magna, como el presupuesto participativo, la afirmativa ficta, la auditoria social, la iniciativa ciudadana, el referéndum, el plebiscito, la consulta ciudadana, las acciones colectivas y populares y la revocación de mandato, entre otras.

La materia de la presente iniciativa es la revocación de mandato, entendida como el mecanismo que permite a los ciudadanos sustituir democrática y legalmente a los gobernantes elegidos popularmente. La revocación de mandato es una de las formas de democracia participativa más acabada y tal vez por ello, de las menos adoptadas por las democracias tradicionales planas y representativas.

El Diccionario de Ciencia Política de Dieter Nohlen1, define la revocación como el procedimiento institucional previsto en concepciones de democracia directa, de acuerdo con el cual, es posible en todo momento la remoción del puesto de representantes electos por parte de sus electores.

Para el tratadista argentino Mario Justo López2, la revocación de mandato, "el recall o revocación popular es un procedimiento para destituir a los representantes o funcionarios elegidos antes de que se cumpla el plazo fijado para su actuación, y cuyo objeto radica en mantener constantemente responsables ante sus electores a los funcionarios públicos elegidos".

Según el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos3, la revocatoria del mandato o plebiscito revocatorio "constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del período para el cual fue elegido".

De acuerdo a estas definiciones, pueden identificarse los siguientes rasgos característicos de este mecanismo jurídico-constitucional:

• Es un derecho o facultad que asiste a los electores.
• Tiene por objeto la destitución de un servidor público de elección popular antes que expire el período de su mandato.
• Requiere el acuerdo de la mayoría de los electores.
• Puede promoverse por diversas causas, atinentes al ejercicio de sus funciones.
En resumen, mediante el procedimiento de revocatoria de mandato, el electorado tiene el derecho a destituir del cargo a un funcionario público a quien él mismo eligió, antes de que concluya el período de su mandato. Es decir, el pueblo, mediante el sufragio y de manera vinculante, decide sobre la continuidad en el desempeño del cargo de un funcionario de elección popular. Se consideran causales para que el electorado solicite la revocación de mandato de un funcionario público electo las siguientes: actos de corrupción, ineficiencia, violación de derechos humanos y pérdida de legitimidad.

Existen varios argumentos a favor de la revocación de mandato o destitución, entre ellos destacan:

Refuerza el control popular sobre el gobierno.

Permite a los votantes corregir fallas de los sistemas electorales, provocadas por errores en las papeletas de votación, fallas en los sistemas de conteo electrónico, entre otras.

Reduce la alienación de los votantes.

Educa al electorado.

La existencia de la revocación estimula a los funcionarios públicos electos a ser más responsables con sus electores.

Estimula a los votantes a jugar un rol de supervisión más activo en relación a los funcionarios electos.

La revocatoria de mandato se fundamenta en los principios de soberanía popular, representación y rendición de cuentas, a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, es por tanto una de las figuras de participación electoral menos explorada por los regímenes democráticos de todo el mundo.

La revocación de mandato es un componente de pocas constituciones democráticas. En Europa se contempla en algunos cantones de Suiza, y en sistemas de democracias representativas existen disposiciones constitucionales y legales en 26 estados de Estados Unidos de América, que facultan a los electores para pedir la destitución de todos o algunos funcionarios públicos electos, con excepción del estado de Montana, donde la ley de la materia y un pequeño número de disposiciones de gobiernos locales permiten la destitución de funcionarios administrativos no electos popularmente. En Estados Unidos la mayoría de las normas relativas a la destitución prohíben su uso durante los primeros 12 meses del mandato de los funcionarios y, en cinco estados, durante los últimos 180 días de ejercicio del cargo.

El mecanismo de la revocación de mandato ha adquirido cierto auge en algunas constituciones iberoamericanas como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los ámbitos regional y local.

Por lo general, en América Latina las constituciones que contemplan la posibilidad de revocar el mandato de los representantes populares la limitan al ámbito local o regional. No sucede así, sin embargo, en el caso de la Constitución de Ecuador de 1998, que ha incorporado como uno de sus aspectos novedosos el derecho general, es decir, no circunscrito al ámbito local y regional, "de revocar el mandato que los ciudadanos confieran a los dignatarios de elección popular (artículo 26)".4

El derecho de revocación se encuentra proclamado también en el artículo 103 de la Constitución de Colombia de 1993, dentro del capítulo consagrado a las "formas de participación democrática"; como "mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía" y bajo la denominación de "revocatoria del mandato". En este sentido, establece el mencionado precepto que: "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referéndum, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato" y encomienda su regulación a la ley.5

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 17 de noviembre de 1999, establece en su artículo 72 que: "Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables".6 El ejemplo más reciente y conocido fue el referéndum de revocación de Hugo Chávez en 2004, en el que el 40.74 por ciento de los electores votaron sí a la revocación y un 59.25 por ciento votaron por la negativa, con lo que no se actualizo la revocación efectiva.

En México, el artículo 115 de la Constitución imprimió la revocación de mandato como facultad de los Congresos locales, al señalar en su fracción 1, párrafo tercero, lo siguiente:

"Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan." Una democracia en ciernes, como la mexicana, requiere fortalecer sus mecanismos de participación ciudadana, el electorado debe tener el derecho de revocar un mandato cuando la mala actuación de sus representantes así lo amerite, de lo contrario la ciudadanía queda sujeta a los arbitrios y designios de un diputado, senador o un presidente de la República desvinculado a los intereses y necesidades sociales.

Por lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 40, 41, adiciona la fracción XXIX-P al 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y propone la expedición de la Ley de Revocación de mandato

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, así como el noveno párrafo de fa Base V del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. …

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, A su vez, el Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

...

VI. …

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. …

XXIX-P. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de interese colectivos y difusos y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.

Artículo Cuarto. Se expide la Ley de Revocación de Mandato, cuyo contenido es el siguiente

Ley de Revocación de Mandato

Capítulo 1
Disposiciones Generales

Artículo 1. La revocación de mandato es el mecanismo de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen su soberanía para revocar o retirar de un cargo de elección popular, al candidato que resultara electo en la última elección en su distrito o circunscripción electoral, ya sea del poder ejecutivo o poder legislativo federal, mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley.

Artículo 2. La presente leyes de orden público y tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho del electorado a requerir la revocatoria de mandato de funcionarios públicos electos mediante sufragio universal, libre y secreto, en el distrito o circunscripción electoral y en el territorio nacional en la elección inmediata anterior, independientemente del sistema electoral por el que fueron electos.

Artículo 3. Serán sujetos a la revocación de mandato los diputados, senadores y el presidente de la República.

Artículo 4. La revocación de mandato podrá ser requerida por una sola vez durante el ejercicio del encargo, debiendo ser solicitada a partir del inicio de la segunda mitad de dicho encargo.

Artículo 5. La revocatoria de mandato debe requerirse de forma particular para cada servidor público electo.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se considerará el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones federales.

Capítulo 2
De los requisitos de la petición de revocación de mandato

Artículo 7. Son requisitos para la presentación de la petición de revocación de mandato, los siguientes:

a) Que haya transcurrido la mitad del período para el que fue electo el funcionario y resten por cumplirse más de seis meses de la finalización del período para el que hubiere sido electo;

b) Que sea solicitado por al menos el 2.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito o circunscripción electoral por el que resultó electo el funcionario;

c) Que se presente petición o solicitud de revocación de mandato debidamente fundada y motivada, señalando descripción clara de las causas por las que se solicita;

d) Que se funde en causas atinentes al desempeño de sus funciones;

e) Que se acompañe a la solicitud, la relación de solicitantes que incluya nombres completos, claves de elector, domicilio completo y firmas, de igual forma deberá anexarse copia de la credencial para votar con fotografía;

f) La solicitud podrá acompañarse de la información y documentación que se estime conveniente y que se encuentre relacionada con las causas de la solicitud o petición de revocación de mandato;

Capítulo 3
Del procedimiento para la revocación de mandato

Artículo 8. La solicitud o petición de revocación de mandato deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, institución que analizará la procedencia de la petición.

Artículo 9. El Instituto Federal Electoral determinará la procedencia de la solicitud o petición de revocación de mandato, con base en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud o petición de revocación de mandato se encuentre fundada y motivada;

b) Que se presente dentro del período comprendido en el artículo 7, inciso a) de la presente Ley;

c) Que se verifique que los ciudadanos solicitantes se encuentren efectivamente inscritos en el padrón electoral y pertenecen al distrito electoral o circunscripción de que se trate;

d) Que se verifique que los ciudadanos solicitantes sumen el 2.5 por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral del distrito o circunscripción electoral de que se trate;

e) Que se verifique que la relación de ciudadanos solicitantes se presente conforme al artículo 7, inciso d) de la presente ley;

Artículo 10. La procedencia o improcedencia que determine el Instituto Federal Electoral sobre la revocación de mandato solicitada, versará única y exclusivamente en el análisis técnico del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo que antecede, quedando impedido para pronunciarse o emitir juicios de valor sobre las causas de la solicitud de revocación de mandato.

Artículo 11. Recibida la solicitud, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, nombrará una Comisión especial responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo nueve de la presente Ley, y emitirá un dictamen de procedencia en un término no mayor de 60 días naturales, para que el Consejo General acuerde lo conducente. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos señalados, el dictamen de procedencia deberá incluir los criterios y normas que regularán la consulta de revocación de mandato a realizar, y se notificará a la Cámara que corresponda y al titular del Ejecutivo sobre el inicio de la revocación de mandato.

Artículo 12. Contra las resoluciones que emita del Instituto Federal Electoral en contra de la revocación de mandato, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Artículo 13. Una vez emitido el dictamen de procedencia de consulta de revocación de mandato, y resueltos los medios de impugnación conforme a la ley de la materia, el Instituto Federal Electoral organizará en un plazo no mayor de 90 días naturales una consulta de revocación de mandato en el distrito o circunscripción electoral correspondiente.

Artículo 14. Los solicitantes de la petición de revocación de mandato podrán designar representantes de casillas, de la misma forma que pueden hacerlo los partidos políticos.

Artículo 15. Si la opción de revocatoria de mandato hubiere obtenido el apoyo de más del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral del distrito o circunscripción correspondiente, el funcionario quedará separado de su cargo Y se habilitarán los mecanismos previstos por la Constitución y las leyes para el reemplazo del funcionario removido y asumirá el cargo quien legalmente deba sustituirlo.

Artículo 16. Si la opción por revocar el mandato no obtuviese el apoyo igual o superior al veinticinco por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral del distrito o circunscripción correspondiente, debe quedar in habilitada la presentación de una nueva petición de revocatoria de mandato por las mismas causales.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Nohlen, Dieter (coordinador), Diccionario de Ciencia Política, Editorial Porrúa, México, 2006, página 1226.
2. López, Mario Justo, Manual de Derecho Político, Buenos Aires, Argentina, Editorial Kapelusz, 1975.
3. Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el sitio web www.iidh.ed.cr. consultado al 18 de enero del 2010, 12:30 horas.
4. Ibídem.
5. Ídem.
6. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GUADALUPE VERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Guadalupe Vera Hernández de la LXI Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 134 de la Constitución federal, con el fin de que representantes de la sociedad participen en las contrataciones públicas relevantes que por su complejidad, impacto o monto de recursos, requieren especial atención, con el fin de eliminar riesgos de opacidad y corrupción; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, los testigos sociales son personas físicas o morales, representantes de la sociedad civil, que participan con derecho a voz en las contrataciones que llevan a cabo las dependencias y entidades de la administración pública federal y, cuando se aplican recursos federales, de las administraciones públicas estatales, emitiendo al término de su participación un testimonio sobre su desarrollo, además de que, en cualquier momento de la contratación, alertan sobre presuntas situaciones irregulares.

Los testigos sociales, por la propia complejidad de la contratación y la alta responsabilidad que conlleva, son expertos en contrataciones, con alto reconocimiento, prestigio, experiencia y compromiso social. El testimonio se publica en la página de Internet de la dependencia y entidad responsable de la contratación.

Los testigos sociales surgieron como una iniciativa de la organización Transparencia Mexicana en 2001, y se institucionalizaron como un mecanismo de participación de la sociedad por parte de la Secretaría de la Función Pública en 2004, a partir de la emisión de los lineamientos que regulan su participación y establecen los principios y reglas a los que se sujetan.

A través de este mecanismo de participación y representación, se inserta al ciudadano en las contrataciones públicas relevantes, en las que por su complejidad, impacto o monto de recursos requieren una atención especial, con el fin de eliminar riesgos de opacidad y corrupción.

Los testigos sociales reciben un pago como un reconocimiento al tiempo dedicado a su participación, con base en una cuota autorizada por el Comité de Designación de Testigos Sociales, el cual se encuentra integrado por servidores públicos de la Secretaría de la Función Pública, representantes de la iniciativa privada y, en su caso del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

En cuanto a la experiencia internacional en la materia, tenemos que esta figura únicamente se utiliza en países latinoamericanos.

Así, en Colombia existe la figura del "veedor social", éste tiene la obligación de inscribirse en un registro el cual se lleva por jurisdicción; esto es, por municipios o distritos, o bien, lo llevan las Cámaras de Comercio. Sobre dicha actividad no se cubre ninguna cuota por su participación.

La función de las veedurías es realizar una vigilancia preventiva y una posterior al proceso de gestión.

En Perú existe la figura de "veedurías ciudadanas", éstas son agrupaciones de personas organizadas, que promueven y protegen la transparencia en las contrataciones y adquisiciones que llevan a cabo las entidades del Estado. Por su participación se cubre una cuota simbólica.

En cuanto a las ventajas de esta figura, debe considerarse que:

• Fortalecen la transparencia en los procesos de contratación.
• Generan confianza y credibilidad entre los servidores públicos, los proponentes y la opinión pública sobre la honestidad y transparencia con que se realiza la contratación.
• Promueven un cambio cultural de honestidad y principios éticos.
• Promueven la eficacia, eficiencia, economía, imparcialidad y honradez en las contrataciones públicas.
• Propician la detección de áreas de oportunidad y la mejora continua.
• Producen información empírica sobre los riesgos y áreas críticas de corrupción.
• Contribuyen a recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones públicas.
Como es posible observar, la participación no sólo de la sociedad sino de órganos técnicos, con los conocimientos y capacidad suficiente para validar los procesos de licitación y presentar los intereses sociales, es un imperativo para fomentar el escrutinio público y evitar actos de desvío y corrupción.

Ahora bien, la presente propuesta pretende potencializar la figura de testigos sociales al proponer que sean las universidades públicas e instituciones de educación superior las que participen en los procesos de licitación. Así, bajo este esquema, se garantiza que la supervisión de los procesos se realizará por personas con los conocimientos técnicos requeridos para llevar a cabo dicha encomienda, también, al existir una contraprestación de por medio se fomenta el ingreso de recursos para dichas instituciones.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de esta representación nacional el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 134 de la Constitución general, recorriéndose en su orden los subsecuentes, y se reforma el párrafo quinto, en los siguientes términos:

Artículo 134. …

En los términos que establezcan las leyes, en razón del monto e importancia de las licitaciones, deberán participar con el carácter de testigos sociales, las universidades e instituciones de educación superior públicas.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo tercero no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar las disposiciones legales respectivas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.

Diputado Guadalupe Vera Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 124 Y ADICIONA EL 124 TER A LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IGNACIO TÉLLEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Ignacio Téllez González, diputado federal de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso i) a la fracción II del artículo 124 y se adiciona el artículo 124 Ter de la Ley de Amparo, en materia de suspensión de actos reclamados relacionados con el desarrollo de obra pública, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

I

El objeto del presente proyecto es regular los supuestos normativos en caso de que se solicite la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, y dicha medida pueda tener afectación en el desarrollo o ejecución de las obras públicas.

Existe un interés nacional en salvaguardar el desarrollo de la infraestructura pública en materias como transportes, hidráulica, comunicaciones, medio ambiente, turística, de seguridad nacional, penitenciaria, educativa, salud y del sector energético, o en cualquier otra rama que tengan dispersión social los beneficios de la obra pública.

Las obras públicas constituyen uno de los principales motores de crecimiento de cualquier economía, ya que el monto de las inversiones realizadas en tales rubros, así como la derrama económica que generan, pasando por la creación de empleos y el aumento de la calidad de vida por los servicios públicos que se prestaran a través de tal infraestructura, así como los ahorros que suponen cualquier inversión pública para la colectividad.

Por otra parte, es insoslayable que la crisis económica mundial y nacional está en un punto reconocible y en grado de afectación para cualquier ciudadano, lo que hace necesaria, una activa participación del Estado para paliar la crisis y redirigir el desarrollo nacional, ante ello, algunos economistas señalan que un trance de tal magnitud, sólo puede ser abatido a través de la inversión, el ahorro y el empleo,1 acompañados de una correcta planeación económica2 que en muchas ocasiones restringe las libertades económicas de los individuos, lo que hace presumir una paradoja, ya que mientras la inversión, gasto, ahorro y empleo suponen un principio de libertad, la planeación la acota.

Uno de los grandes obstáculos para el desarrollo de infraestructura, tanto pública como privada, aunque no debería serlo, es la existencia de un marco jurídico, en alguno puntos, incongruente con principios económicos básicos como son la eficiencia y eficacia, de ahí que la propuesta de esta iniciativa no es desregulatoria sino promotora del desarrollo de las obras públicas, a fin de que el juicio de amparo, y en específico la suspensión del acto reclamado, no constituya una traba para la ejecución de obras públicas.

Debemos advertir y dejar claramente apuntado, que la obtención de una suspensión en un juicio de amparo, puede tanto impedir la ejecución de la obra pública como permitir su continuación.

Lo anterior es así, en atención a la naturaleza del acto reclamado relacionado con la obra pública, ya que si se trata de actos como la adjudicación, concesión o permiso que permiten u ordenan llevar a cabo la obra pública, si se inicia el juicio de amparo y se solicita la suspensión, tal medida tendrá por objeto impedir momentáneamente o suspender que se ejecute la obra pública.

En cambio, si se trata de actos de autoridad que ordenan la clausura o la suspensión administrativa que impidan los trabajos de obra pública, por estimarse la comisión de alguna infracción a disposiciones legales o reglamentarias, y dichos actos se combaten a través del amparo, solicitando la suspensión del acto de clausura o el cierre temporal de la obra, la concesión de la suspensión en amparo, tendría por finalidad la continuación de los trabajos de obra pública.

Ante tales supuestos, este proyecto propone como principio general que siempre se deberá privilegiar la continuación de los trabajos de obra pública, ya sea que se niegue o se conceda la suspensión, según sea el caso de la pretensión del juicio de amparo y de la suspensión solicitada, en razón de que existe un beneficio colectivo mayor en la consecución de los trabajos de obra pública, necesarios para el desarrollo nacional, impulso económico y generación de empleos.

Otro principio económico que debe atenderse, es la competencia, de ahí que la ejecución de infraestructura pública, estime la participación de una diversidad de sujetos que aseguren las mejores condiciones para el interés público y social, por lo que tal participación genera inconformidades que deben atenderse o procesarse por el sistema jurídico mexicano, ya sea a través de procesos de auto composición, o ante las autoridades administrativas o judiciales.

No es óbice señalar que cualquier obra pública tiene un alto impacto social, no sólo por los beneficios inmediatos (generación empleos, consumo, movilidad económica, entre otros) o últimos (servicios públicos eficientes) que representa, sino que como cualquier proceso humano o social puede generar afectaciones o perjuicios (expropiaciones, establecimiento de servidumbres, pago de derechos de vía o de paso, cierre de vías comunicación, alteración del desarrollo urbano o del medio ambiente, afectaciones vecinales, entre otras), que igualmente deben ser atendidos por las instancias que previenen las leyes, a fin de que prevalezca la paz y el orden público.

Una de las instancias o procedimientos establecidos en el orden jurídico para resolver tales inconformidades o afectaciones, es sin lugar a dudas, el juicio de amparo.

Ahora bien, el juicio constitucional de amparo previene una figura procesal de carácter precautorio conocida como la suspensión del acto reclamado, sustentada en varios principios, pero cuya justificación la podemos encontrar en:

• Que permite la conservación de la materia o de la litis, hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo.

• El peligro en la demora,3 consistente en la posibilidad de que se consume una afectación, agravio o perjuicio que pueda resultar irreparable para aquél que lo sufre, en caso de que no se conceda la medida suspensional.

En tal tesitura, planteadas brevemente la naturaleza económica de las obras públicas, así como el interés jurídico social al que atienden, así como las afectaciones o agravios que pueden surgir de tales actividades, mismas que deben canalizarse y atenderse por las instituciones, y la naturaleza de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, se enuncian las siguientes hipótesis de interrogación:

¿Debe proceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo en aquellas actividades de obra pública, que impliquen una posible afectación o agravio a un sujeto particular?

¿La Ley de Amparo o alguna otra norma jurídica, previenen reglas que prohíban o permitan la suspensión de la ejecución de obras públicas?

¿De no preverse por el orden jurídico normas con el contenido anterior, como debería ser el esquema normativo que permita la convivencia de los principios económicos y jurídicos anteriormente descritos?

Planteado el problema que pretende resolver este proyecto legislativo, debemos mencionar que dentro de la Plataforma Electoral 2009-2012 de los Diputados del Partido Acción Nacional para la LXI Legislatura, en el numeral 15 del rubro "Para proteger tu economía"; se plasma expresamente el compromiso de legislar en la materia, textualmente tenemos:

15. Facilidades para el desarrollo de infraestructura

Uno de los grandes obstáculos para el desarrollo de infraestructura y la creación de empleos es la obtención y el respeto de los derechos de vía. En este sentido, las y los diputados del PAN propondrán reformas a la Ley de Amparo para incorporar requisitos más estrictos en lo que se refiere al otorgamiento de la suspensión de actos relacionados con el desarrollo de obra pública y con ello eliminar resquicios legales que dificultan el desarrollo de la infraestructura.

Por consiguiente, la justificación de esta iniciativa deviene de la creación de empleos y la promoción del desarrollo económico, a fin de que la figura de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo no constituya un obstáculo a tales presupuestos, en razón de lo cual, se hace necesario establecer o incorporar requisitos estrictos en lo que se refiere al otorgamiento de la medida suspensiva en relación con el desarrollo de obra pública, ya que de acuerdo a la propuesta política enunciada se refleja que en la realidad existen resquicios o subterfugios legales que dificultan el desarrollo de la infraestructura.

El fenómeno esbozado en el párrafo que antecede, debe ser objeto de un esfuerzo legislativo que procese los insumos, intenciones, valores y principios que pudiesen estar involucrados, y contribuir a la política pública de desarrollo económico y de generación de empleos.

Jurídicamente, en la Constitución podemos identificar y relacionar con el tema de obras públicas, las siguientes disposiciones jurídicas de orden constitucional:

Artículo 27. …

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional

…Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas…

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 122. …

Base Primera

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

De los anteriores preceptos constitucionales citados (Artículos 27, 73, 116, 122 y 134), podemos destacar:

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, que tengan por objeto un beneficio social, pudiendo llevar a cabo obras públicas

La prestación de servicios públicos o aprovechamiento de bienes del dominio público se puede realizar a través de concesiones o permisos.

Existen materias que son de competencia federal, y existen otras que son concurrentes.

Las obras públicas y de infraestructura constituyen una actividad de fomento económico, considerándose de interés público.

Si se realizan obras públicas gubernamentales con recursos provenientes de un empréstito, estás deberán tener un efecto de incremento de los ingresos públicos.

Existe un principio de concurrencia entre la Federación, Estados y Municipios para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los recursos económicos de carácter público se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

La contratación de obra pública que se realice, se adjudicará o se llevará a cabo a través de licitaciones públicas, y deberá de asegurare al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Por otro lado, en cuanto a principios constitucionales en materia de suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, debemos referirnos a la fracción X del artículo 107 de la Ley de Amparo, que ordena lo siguiente: Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

De lo transcrito, los principios constitucionales de la suspensión del acto reclamado son: • Los actos de autoridad que se estiman inconstitucionales pueden ser suspendidos mientras se tramita el juicio de amparo. 4

• Los supuestos, condiciones, y garantías de la suspensión deben estar previstos en la Ley (Principio de reserva de ley)5

• Para concederse o negarse deberá tomarse en consideración la naturaleza de la violación o afectación alegada, y específicamente del acto reclamado para determinar si es suspendible o no

Así como la dificultad de reparar el daño al agraviado, a los terceros y al interés público.

Cabe precisar que el marco jurídico constitucional de referencia tiene desarrollo y expansión en el orden secundario, a través de la Ley de Obras Públicas y servicios relacionados con las mismas, y la Ley de Amparo, sin menoscabo que en la primer rubro legal citado, existen regímenes específicos en materia de obra pública por parte de los Poderes Legislativo, Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos, desarrollo de infraestructura petrolera en términos de la Ley de la materia, obra pública a través de los fondos del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, así como las legislaciones de los Estados, aunque todo lo anterior, con arreglo a los principios del artículo 134 constitucional.

Aunque a lo largo de esta exposición, se procurará analizar y justificar el proyecto a detalle, resulta plausible adelantar que la estructura de la iniciativa, se desglosa de la siguiente manera:

a) Se establece como regla general la improcedencia de la suspensión del acto reclamado cuando esta pueda impedir el desarrollo o ejecución de obras públicas, o bien su procedencia cuando con ello se continúen las obras;

b) Se establece como excepción al principio general de continuación de las obras públicas, en aquellos supuestos donde haya un conflicto con otro valor social de mayor jerarquía y transcendencia que pudiera tener como resultado la paralización de las obras, pese a existir un interés social (de menor valía, en este caso) para que no se suspenda el desarrollo de la infraestructura.

De las reglas propuestas, se debe advertir que la expresión obras públicas se utiliza en este proyecto de adiciones, como un concepto ya dado o definido, es decir no se explicita su alcance o contenido para efectos de la Ley de Amparo, sino que se pretende dejarlo a la interpretación judicial que está limitada a las disposiciones específicas en materia de obras públicas, como sería la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, o bien otros regímenes específicos en la materia.

Lo que antecede, ya que el vocablo obra pública deviene en una voz jurídica compleja, debido a las calificaciones y exclusiones que la Ley de Obras Pública y Servicios Relacionados refiere, en otras palabras, la textura abierta de interpretación del tópico en marras resulta más favorable, ya que si se manejará una casuística especial para efectos de la Ley de Amparo, podríamos pecar de imprecisos u omisos ante la amplitud de casos que puede estimarse como obra pública, en conclusión el juzgador de amparo no se encuentra con una laguna, sino que puede y debe hacer una interpretación sistemática e integradora con los ordenamientos específicos a fin de determinar la existencia o la calidad de lo que se considera como obras públicas, para cada caso concreto.

Retomando la propuesta, la pretensión legislativa está sustentada en los principios de la suspensión del acto reclamado, seguridad jurídica y acceso eficaz a la justicia mismos que se tratan de armonizar con los principios de rectoría económica, así como los valores de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez que debe perseguir la administración de los recursos públicos para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Hechas las precisiones anteriores, resulta necesario señalar que la materia a regular es competencia del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el juicio de amparo es de competencia federal, y se pretende la adecuación de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, estos últimos, preceptos en los cuales se establecen las bases generales y principios del juicio de garantías.

Mientras que en la Ley de Amparo se deben definir los procedimientos, condiciones, supuestos garantías y formas específicas a seguir en tratándose de la suspensión del acto reclamado.

Asimismo, el contenido de la presente Iniciativa es armonioso con el sentido o criterio normativo y jurisprudencia que rige actualmente la tramitación del juicio de amparo, donde el supuesto esencial es la improcedencia de la suspensión cuando se trate de cuestiones de interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En otras palabras, se propone un modelo asimétrico o de trato diferenciado en materia de suspensión del acto reclamado, negando o concediendo tal medida precautoria, pero siempre bajo la premisa de privilegiar la ejecución de las obras públicas, dada su relevancia colectiva e interés social, a menos de que haya un interés social superior, ya que en tal situación deberá existir un ejercicio de ponderación judicial.

Debiendo recordar que la propuesta no pretende romper con los principios del juicio de amparo, sino proteger una fuente de inversión para el crecimiento económico y la generación de empleos, estableciendo con toda precisión la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado.

II

Una vez planteado el problema y enunciada la finalidad del proyecto (evitar que se impida la ejecución de obras públicas), pasamos a un análisis que pretende abarcar puntos como: sistemática, antecedentes legislativos, revisión de instrumentos internacionales, criterios del Poder Judicial de la Federación, derecho comparado, doctrina y estadística.

Previamente habíamos formulado tres cuestionamientos, mismos que sólo se plantearon dejándose irresolutos, recordemos:

¿Debe proceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo en aquellas actividades de obra pública, que impliquen una posible afectación o agravio a un sujeto particular?

¿La Ley de Amparo o alguna otra norma jurídica, previenen reglas que prohíban o permitan la suspensión de la ejecución de obras públicas?

¿De no preverse por el orden jurídico normas con el contenido anterior, como debería ser el esquema normativo que permita la convivencia de los principios económicos y jurídicos anteriormente descritos?

En el primer rubro, debemos señalar que la decisión fundamental que inspira este proyecto es la de restringir la obtención de la suspensión en un juicio de amparo que tenga por objeto impedir la ejecución de alguna obra pública, ante lo cual, el sentido normativo sería tajantemente que no procedela suspensión, ya que el interés social y colectivo por los beneficios de un trabajo público son de mayor densidad y valor que el interés particular del juicio de garantías, de ello, la improcedencia de la suspensión del acto reclamado.

Sin embargo, así como el juicio de amparo puede tener por objeto impedir la ejecución de la obra pública, también puede tener como finalidad su continuación, verbigracia, en aquellos casos donde el acto que se reclama en juicio se hace consistir en un acto de clausura o suspensión administrativa de alguna obra pública a causa de algún posible hecho u omisión que constituya una infracción a disposiciones legales y reglamentarias, de tal manera que este caso, si debe proceder la suspensión, amén de favorecer el interés colectivo de la continuación de las obras públicas.

Ahora bien, la Ley de Amparo vigente previene como regla general que no procederá la suspensión cuando se afecte el interés social o se contravengan disposiciones de orden público de conformidad con la fracción II del artículo 124 del ordenamiento citado,6 criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia, lo cierto es que los vocablos interés social y orden público, son amplios, difusos y ambiguos, por lo que la misma ley, ha dispuesto un catalogo que específica en qué casos se considera que si afectan tales valores, veamos:

Artículo 124.

I. …

II. …

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Es en este preciso apartado o listado, donde se pretende la adición de considerar que se afecta el interés social si se impide la ejecución de obras públicas, a través de un inciso i), de acuerdo a lo siguiente:

i) Se impida la ejecución de obras públicas, debiéndose ponderar si existe algún valor social de mayor jerarquía y trascendencia que válidamente imposibilite la continuación de los trabajos públicos, hasta en tanto se resuelve el fondo del asunto.

Debe recordarse, que previamente enunciamos que el juicio de amparo, y en específico la suspensión, también puede tener como finalidad que los trabajos de obra pública continúen cuando los actos de autoridad que se impugnen consistan en clausura administrativa o cierre de la obra, ya que de concederse la suspensión el efecto sería que se levante la clausura y la obra pública prosiga, en este caso, la iniciativa propone la adición de un artículo 124-ter a la Ley de Amparo, en los siguientes términos: Artículo 124 Ter. Para conceder o negar la suspensión contra los actos de clausura, suspensión administrativa o cualquier otro que impida la ejecución de obras públicas se deberá ponderar si el fin o motivo de la clausura o del acto que impide la continuación de la obra pública representa un valor social de mayor jerarquía y trascendencia. En tal tesitura, el esquema normativo de este proyecto permite la convivencia de los valores económicos que persigue la obra pública y los principios jurídicos de la suspensión del acto reclamado, dirigidos a favorecer el interés social que representa el desarrollo de infraestructura pública a menos de que exista un valor jurídicamente tutelado de carácter superior.

La ponderación o proporcionalidad a que alude el proyecto, responde a la conciliación democrática que puede existir entre valores jurídicos, como un choque de principios, que son casos de difícil resolución, ya que supongamos que existe una obra pública para construir una presa y una planta termoeléctrica aledaña, donde una empresa obtiene mediante la licitación pública los contratos administrativos para su construcción, iniciando los trabajos de la obra pública, un grupo de vecinos formula denuncia popular y solicita la intervención de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), quien ejerce atribuciones y determina la suspensión temporal de la obra ante un posible daño ecológico, por lo que la empresa constructora interpone un juicio de amparo contra los actos de la Profepa y solicita la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se continúen los trabajos de construcción, alegando que no hay perjuicio al interés social sino todo lo contrario un beneficio a la colectividad por la construcción de la infraestructura, inclusive la Comisión Federal de Electricidad participa como tercero perjudicado manifestando que tiene interés en la subsistencia y continuación de los trabajos públicos.7

Es claro, que en el caso anterior existe un choque de principios, entre el beneficio social y económico de la obra pública frente al equilibrio ecológico y la protección al ambiente, por lo que el juez constitucional de amparo tendrá que armonizar tal situación en forma preventiva al resolver sobre la suspensión solicitada, y resulta más cierto aun que ante tal caso trágico,8la vigente Ley de Amparo resulta insuficiente o bien podría generar una contradicción si el órgano de control constitucional niega la suspensión con apoyo en la fracción II inciso f) del Artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que estima que se sigue un perjuicio al interés social al producirse un daño al medio ambiente.9

En consecuencia, se paralizan los trabajos de la obra pública, pudiendo haber pérdidas económicas mayores, desaparición de empleos, desincentivación de inversiones. No cabe duda, que es problema complejo y de difícil resolución que sólo la autoridad judicial considerando los elementos particulares, accidentales o circunstanciales puede arribar a una solución jurídica.

Por lo cual, este proyecto reconoce la labor judicial pero también estima que debe haber límites a la misma, sobre todo para abordar casos que estén relacionado con las obras públicas, ya que debe recordarse su alto impacto social, no sólo por los beneficios inmediatos (generación empleos, consumo, movilidad económica, entre otros) o últimos (servicios públicos eficientes), sino que además, puede generar afectaciones o perjuicios (expropiaciones, establecimiento de servidumbres, pago de derechos de vía o de paso, cierre de vías comunicación, alteración del desarrollo urbano o del medio ambiente, afectaciones vecinales, entre otras).

En otras palabras, el control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades relacionados con las obras públicas debe ser eficiente al tratar de ponderar los valores en pugna y resolver en el menor tiempo posible tales caso a fin de mantener en armonía el orden jurídico constitucional que nos rige, de ahí que las normas propuestas tengan por objeto establecer las líneas de solución que se debiesen seguir en tales hipótesis.

Por otra parte, existen diversas propuestas legislativas en torno a la regulación del juicio de amparo, sin embargo no se advierte alguna en la materia, cabe precisar que se revisaron las diversas iniciativas de las dos últimas legislaturas en la Cámara de Diputados, y casi todas versan sobre la actualización del principio de relatividad de las sentencias de amparo y el concepto de interés legítimo, en conclusión, la propuesta resulta no sólo atinente sino novedosa.

Mención especial merece el proyecto de nueva ley de amparo que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación,10 misma que contempla la figura de la ponderación en la concesión o negativa para otorgar la suspensión al estimar si hay una afectación al interés social, tal sentido de proporcionalidad lo establece al final del catalogo de supuestos donde se estima se perjudica el interés social, para mejor ilustrar se transcribe a continuación:

Artículo 127. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión, se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinio, la producción o el comercio de narcóticos; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, O el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campana contra el alcoholismo y la drogadicción; se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico o, cuando se trate del reclamo de imposición de pago de alimentos, así como en los demás casos análogos a los expresamente citados.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá conceder la suspensión aun cuando se trate de los casos previstos en el párrafo anterior si, a su juicio, se pueda causar mayor afectación al interés social con la negativa de la medida suspensional.

Por tanto, existe un ejercicio jurídico del propio Poder Judicial de la Federación a fin de mejorar los supuestos normativos que establecen los casos donde se debe negar la suspensión por haber una afectación social mayor, lo que significa una justificación en el sentido de reconocimiento y aceptación de la propuesta por los propios juzgadores de amparo.

Por otra parte, alienta la presentación de esta iniciativa que la Plataforma Electoral 2009-2012 de los Diputados del Partido Acción Nacional, en el numeral 15 del rubro "Para proteger tu economía" se plasma expresamente el compromiso de legislar en la materia, textualmente tenemos:

15. Facilidades para el desarrollo de infraestructura

Uno de los grandes obstáculos para el desarrollo de infraestructura y la creación de empleos es la obtención y el respeto de los derechos de vía. En este sentido, las y los diputados del PAN propondrán reformas a la Ley de Amparo para incorporar requisitos más estrictos en lo que se refiere al otorgamiento de la suspensión de actos relacionados con el desarrollo de obra pública y con ello eliminar resquicios legales que dificultan el desarrollo de la infraestructura.

Lo anterior, justifica que este proyecto aborda el interés que tiene el Partido Acción Nacional en promover el desarrollo económico y protección a los empleos generados por la ejecución de obras públicas.

Por otra parte, la adecuación del orden jurídico deviene en un principio de seguridad jurídica en lo que atañe a cualquier institución, a fin de lograr una mayor armonía y protección al orden constitucional que tutela, así como a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de los recursos públicos de las obras públicas.

Asimismo, se debe referir que la figura de la suspensión como se propone en esta iniciativa de adición, no prejuzga ni resuelve el fondo del asunto, ya que continua la naturaleza de medida precautoria que permite mantener la litis de la controversia y evitar daños de difícil reparación no sólo para el agraviado, sino también considerar aquellos daños que puedan sufrir los terceros perjudicados y el interés público, en total y absoluta armonía con la ultima parte del párrafo primero de la fracción X del artículo 107 constitucional, que se transcribe y se enfatiza de acuerdo a lo siguiente:

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Por tanto, el texto constitucional cuyo sentido debe ser principio supremo, en el caso de la suspensión del acto reclamado no sólo contempla los perjuicios para las partes en juicio, sino también para la colectividad, identificado como el interés público.

El anterior sentido imbuye esta iniciativa de decreto, ya que aunque el principio que se sigue es el continuar los trabajos de obras públicas, se matiza con el reconocimiento de un interés más valioso aún, que válidamente justifique la continuación de la obra pública hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.

Inclusive, las figuras propuestas, son acordes con la interpretación del Poder Judicial de la Federación, donde se reconoce la improcedencia de la suspensión cuando se trate de impedir los trabajos de obras públicas, así como la ponderación en los términos que hemos apuntado, criterios que se transcriben a continuación:

No. Registro: 200.137, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Administrativa, Constitucional

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Abril de 1996, Tesis: P./J. 16/96, Página: 36

Suspensión. procedencia en los casos de clausura ejecutada por tiempo indefinido.

El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

Contradicción de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.

No. Registro: 185.876, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Septiembre de 2002, , Tesis: VI.1o.A.121 A, Página: 1455

Suspensión de obra pública. Es improcedente por contravenir el interés social consagrado en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

Es improcedente la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que la quejosa continúe o, en su caso, concluya una construcción de obra pública cuyo procedimiento de licitación de origen se estimó ilegal en la resolución reclamada, por contravenir, entre otros, el artículo 134 de la Constitución Federal que establece que la contratación de obra que realice el Gobierno Federal, el del Distrito Federal y sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en virtud de que afecta al interés social en la medida en que se encuentra en alto riesgo el que el destino de los recursos económicos federales no sea administrado con eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez, en contravención a lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Sin ser obstáculo para lo anterior, el argumento en el sentido de que el negar la medida cautelar solicitada podría causar un perjuicio a la parte quejosa, en la medida que probablemente le ocasionaría un detrimento en su patrimonio al dejar de percibir un ingreso por la obra que venía realizando, pues el interés de la sociedad tiene mayor jerarquía y debe prevalecer ante el interés particular o de un grupo minoritario, sopesándose el perjuicio que la negativa de la medida cautelar podría depararle al quejoso frente al perjuicio que se ocasionaría a la sociedad de concederse la misma.

Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto Circuito.

Incidente de suspensión (revisión) 99/2002. Director General de Inconformidades de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 12 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

No. Registro: 321.293, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XCI, Tesis: , Página: 2588

Expropiación, cuando procede la suspensión contra la.

La fracción III del artículo 1o. de la Ley Federal de Expropiación, considera, entre otras, como causa de utilidad pública, la construcción de cualquiera obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. El artículo 8o. del mismo ordenamiento dispone que en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o., el Ejecutivo Federal podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio. La interpretación de este precepto permite aclarar que la voluntad de la ley es que solamente en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o., de la Ley de Expropiación, la ocupación de los bienes expropiados tiene el carácter de urgente e inaplazable y que en los demás casos no existe interés imperioso para proceder a la ocupación inmediata de los bienes afectados por el decreto de expropiación. El presente caso no queda comprendido entre los que el legislador consideró como de inmediata ejecución del decreto de expropiación. Consecuentemente, si la ley misma proporciona el criterio distinguiendo los casos en que son susceptibles de suspenderse los efectos de los decretos de expropiación y los casos en que existe un interés social para que se proceda inmediatamente a la ocupación de los bienes expropiados, este criterio debe normar la suspensión en materia de amparo, pues sería absurdo que pudieran y debieran suspenderse los efectos de los decretos de expropiación en el recurso ordinario que concede el artículo 5o. de la ley que se comenta y no pudieran suspenderse en el juicio de garantías. Si pues, según la Ley Federal de Expropiación, no deben considerarse, en casos como el presente, la ocupación del bien expropiado como una medida urgente y de inaplazable ejecución, es claro que están satisfechos los requisitos que exige el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo y, por lo mismo, que procede se concede el beneficio de la suspensión.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 566/47. Berriozábal viuda de Elcoro Dolores y coagraviado. 20 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 195.354, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Octubre de 1998, Tesis: XIX.1o.14 A, Página: 1216

Suspensión improcedente. Contratos de obra pública celebrados por Pemex.

Una recta y armónica interpretación de los artículos 1o., 122 y 124 de la Ley de Amparo, permite establecer que el beneficio de la suspensión del acto reclamado sólo es factible otorgarlo, cuando así proceda, contra actos de autoridad y no de particulares; de tal suerte que si en el caso justiciable Pemex Exploración y Producción, celebró un contrato de obra pública con una empresa privada, con el fin de llevar a efecto la construcción de un gasoducto; es indudable que en este caso la citada descentralizada no actuó como autoridad sino como ente de derecho privado; es decir como un particular que contrata en el mismo nivel que otro y en ese tenor es improcedente la suspensión que al respecto se solicite contra la rescisión del contrato y sus efectos decretados por la paraestatal de referencia con apoyo en la Ley Federal de Obras Públicas y su reglamento.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

Incidente de suspensión (revisión) 257/98. Grupo Arendal, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma.

No. Registro: 174.337, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Tesis: I.4o.A.536 A, Página: 2347

Suspensión en el amparo. Debe negarse conforme a la teoría de ponderación de principios, cuando el interés social constitucionalmente tutelado, es preferente al de la quejosa.

De acuerdo con la teoría de ponderación de principios, cuando dos derechos fundamentales entran en colisión se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad; b) necesidad; y c) proporcionalidad. Por tanto, cuando verbigracia, el quejoso solicita la suspensión con el propósito de paralizar la continuación de un proyecto deportivo nacional, en tanto se resuelve el juicio en lo principal y se encuentran en conflicto por un lado, el derecho a la educación académica y deportiva de las personas y, por otro, el derecho del solicitante a continuar practicando fútbol americano como actividad deportiva en equipo reducido, los elementos o subprincipios señalados tienen plena aplicación, pues el interés de la sociedad que con la continuación de los actos impugnados se busca tutelar y salvaguardar, derrotan y prevalecen sobre los intereses particulares del quejoso. Por ende, el derecho o principio a primar debe ser, en la especie, aquel que cause un menor daño y el cual resulta indispensable privilegiarse, o sea el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio. Lo anterior se obtiene, en el caso particular, negando la suspensión solicitada al quejoso, a fin de permitir la plena eficacia de las consecuencias del acto reclamado, traducido en la consecución de la obra pública denominada Centro de Desarrollo de Talentos y Alto Rendimiento, concretamente para que se continúe con la orden de demoler el inmueble defendido por el solicitante, en beneficio del interés social de los dos mil quinientos atletas a quienes se encuentra dirigido, pues con ello se salvaguarda el derecho a la educación académica y deportiva en una infraestructura pública dirigida a un grupo mayoritario o colectivo, constitucionalmente tutelado, con prioridad a los estrictamente individuales, como es el derecho a practicar fútbol americano en un grupo reducido titularidad del quejoso.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 141/2006. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Incidente de suspensión (revisión) 185/2006. Veteranos de Tigrillos, A.C. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

No. Registro: 391.897, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Tesis: 1007, Página: 796, Genealogía: APENDICE ‘95: TESIS 1007 PG. 796

Suspensión, procedencia de la. intereses particulares.

Si el acto reclamado versa sobre la titularidad de una concesión para la explotación comercial de una radiodifusora, el otorgamiento de la suspensión contra los efectos del acuerdo respectivo, no infringe lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que los intereses que se ventilan son de particulares y por lo tanto, no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

Octava Época:

Incidente en revisión 133/74. Radiodifusora Comercial X. E. N. C., S. A. y X. E. Y., Radio Celaya. 2 de mayo de 1974. Unanimidad de votos.

Incidente en revisión 419/76. Adip Apud Martínez. 26 de agosto de 1976. Unanimidad de votos.

Incidente en revisión 1136/77. Amin Siman Habid. 13 de enero de 1978. Unanimidad de votos.

Incidente en revisión 2353/91. Manuel San Martín Briones. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Incidente en revisión 2973/91. Mario Enrique Mayans Concha. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Nota:
Tesis I.3o.A.J/33, Gaceta número 51, pág. 37; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Marzo, pág. 117.

No. Registro: 246.888, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Sexta Parte, Tesis: , Página: 295, Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 38, página 77.

Expropiación. Vías generales de comunicación. Suspensión improcedente.

Si se advierte que el objeto del decreto expropiatorio consiste en la construcción de un camino o carretera y que en términos de los artículos 1o., fracción VI y 21 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ésta es una vía general de comunicaciones y además de utilidad pública, preceptos en que se fundamentó, entre otros, el decreto expropiatorio, aunado a que en términos generales puede afirmarse que la apertura de un camino tiende a beneficiar a la colectividad, ya que de otorgarse dicha suspensión, se perjudicaría a la sociedad por tener interés en que se construyan vías de comunicación para el servicio público por ser de gran utilidad para la rápida comunicación de los habitantes del país y lograr un desarrollo entre las poblaciones que una, este tribunal estima que en el presente caso es de negarse la medida cautelar por no surtirse la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que es evidente el perjuicio al interés social por haberse concedido la suspensión definitiva contra los actos de ejecución del decreto expropiatorio reclamado e impedir la construcción de una carretera que es de utilidad pública por ser una vía general de comunicación.

Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

Incidente en revisión 1945/86. Fábrica de Papel Loreto y Peña Pobre, S. A. 29 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "Suspensión. Vías generales de comunicación. improcedencia de la.".

No. Registro: 391.470, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, Tesis: 580, Página: 424

Aeródromos, suspensión tratándose de.

Según el artículo 12 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, deben considerarse como de utilidad pública todas las disposiciones que reglamentan el tránsito en estas vías, por descansar en propósitos de seguridad en los transportes reglamentados, y como los aeródromos quedan comprendidos dentro de las vías generales de comunicación, de acuerdo con los artículos 1o., fracción VII, y 2o. de la Ley mencionada, es improcedente conceder la suspensión contra la orden para que se siga utilizando uno de ellos.

Quinta Época:

Amparo en revisión 6665/48. Villalvazo A. Luis. 15 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos.

Incidente en revisión 6420/48. Méndez Jorge P. 24 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 8246/47. Vega José de la. 24 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Incidente en revisión 6419/48. Olea Teófilo Jr. 27 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Incidente en revisión 6498/48. Espinosa Otoniel. 27 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

No. Registro: 328.774, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXVI, Tesis: , Página: 2363

Vías Generales de Comunicación, suspensión contra la aplicación de la Ley de.

Debe negarse la suspensión que se solicite contra todas aquellas medidas dictadas en aplicación de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en virtud de que este ordenamiento es de orden público, lo que trae como consecuencia que no se llene el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5944/40. Saldaña Feliciano. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 191.734, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Junio de 2000, Tesis: VIII.1o.47 A, Página: 604

Suspensión provisional. Caso en que, por la naturaleza del acto, es inaplicable la tesis de jurisprudencia por contradicción número 16/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro de: "Suspensión. procedencia en los casos de clausura ejecutada por tiempo indefinido".

Al hacerse un análisis de los precedentes que dieron origen a la tesis por contradicción "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.", se advierte que la misma se refiere al funcionamiento de giro reglamentado, no a la ejecución de obras, puesto que estos últimos son actos de diversa naturaleza a la de los primeros, de donde se sigue que el funcionamiento de un giro no tiende a agotarse en sí mismo; por lo que aun concediéndose la suspensión contra el acto que impide dicho funcionamiento, que lo es la clausura, el giro puede seguir operando, de tal forma que no se agota la materia del juicio constitucional, ya que al concluir éste y determinarse, de ser así, la legalidad de la clausura, se está en aptitud de ejecutar dicho acto; lo que no sucede tratándose de la ejecución de una obra como en el caso que nos ocupa, la cual al concluir agota la materia del acto reclamado, como lo es la prohibición de su ejecución; lo que impedirá a la conclusión del juicio constitucional, la ejecución del acto de autoridad. De ahí que resulte inaplicable el criterio mencionado, pues se darían efectos restitutorios que son de la sentencia de amparo.

Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

Queja 6/2000. Javier L. Navarro Velasco y coag. 22 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretaria: Alma Rosa Bolaños Espino.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 36.

(Énfasis añadido)

Como se aprecia de las tesis transcritas, se reconoce como un requisito esencial para conceder la suspensión la no afectación al interés social, asimismo se reconoce a la suspensión del acto reclamado como una medida cautelar sui generis, donde el juzgador de amparo debe realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante. 11 Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, como serían: 1) La apariencia de buen derecho y

2) El peligro en la demora.

La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; mientras que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales.

Ahora bien, tal cálculo de probabilidades al estimarse fundado, evita daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conserva viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público.

Es esta última ponderación judicial, es precisamente donde los presupuestos de este proyecto cobran sentido, ya que la continuación de los trabajos de obras públicas son de interés social, es decir, existe una pretensión colectiva en que se sigan construyendo, por lo que tal sentido debe estar expresamente contenido en la norma, a fin de que no haya discreccionalidad del juzgador para su determinación.

Las obras públicas generan no sólo empleos e inversiones, sino que conllevan beneficios colectivos a largo plazo por los servicios públicos que se prestaran con la infraestructura realizada, por lo que ante tal situación, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso que pretende la paralización de las obras, se deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

Además, los criterios judiciales previamente trascritos reconocen que es improcedente la suspensión del acto reclamado, si con ello se afectan recursos económicos federales o estatales, evitando que sean administrados con eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez, en contravención a lo dispuesto al artículo 134 constitucional en relación con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

Recalcando, como ya vimos que para conceder la suspensión, se debe valorar si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, y para tales efectos, se puede utilizar un principio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad; b) necesidad; y c) proporcionalidad aplicados a los valores pretendidos por el quejoso, los terceros y el interés social.

Finalmente vemos que los tribunales federales, han privilegiado la continuación de las obras públicas, ya sea negando la suspensión solicitada por el quejoso, a fin de permitir la plena eficacia de las consecuencias del acto reclamado, traducido en la consecución de la obra pública, o bien negando la suspensión, en virtud de que se sigue un perjuicio al interés social si se impide la ejecución de alguna obra pública.

En tal tesitura, la regla es la protección jurídica del interés social que encarnan las obras públicas, evitando que la suspensión del acto reclamado impida su ejecución.

En consecuencia, el interés social de la obra pública radica en la capacidad o aptitud para satisfacer necesidades e intereses de la colectividad, verbigracia: construir un puente peatonal donde no lo hay y ocurren accidentes de atropellamiento; construir infraestructura hidráulica para llevar el servicio a zonas que carecen de él; construir un puente para una comunidad que la separa un río; demoler un edificio que se puede caer y aplastar a los transeúntes, etcétera.

En apoyo a lo anterior, tenemos que dentro de la doctrina mexicana, las obras públicas se han definido como los trabajos que realiza la Administración Pública por si misma (obras por administración directa), o través de contratos administrativos con los particulares (contratos de obra pública), y que tienen por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles para satisfacer el interés público y las necesidades colectivas.12

En la definición anterior, vemos que el valor que persigue cualquier obra pública es la satisfacción de necesidades públicas, por lo que el presente proyecto estima que tal interés social es un valor que en forma expresa debe consignarse en la Ley de Amparo, para el efecto de conceder o negar la suspensión del acto reclamado persiguiendo la continuación de los trabajos públicos.

Para el legislador, constituye una premisa de actuación la definición con precisión de los conceptos de interés social y orden público, clarificando los supuestos y otorgando seguridad jurídica para los particulares, y certeza en el margen de actuación de las autoridades, tal importancia se replica en el siguiente texto:13

…la importancia que el legislador otorgó a la protección del interés social y las disposiciones de orden público.

Los conceptos de orden público e interés social están íntimamente relacionados, el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población…las disposiciones de orden público deben entenderse como aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio…

Como se aprecia, los conceptos de interés social y orden público son muy amplios, lo que implica una dificultad para su interpretación y aplicación,14 de ahí la necesidad de definir que cuando se trata de la continuación de las obras pública, este valor social debe estar en primer plano.

Con ello se facilitaría el trabajo judicial, y las partes en juicio estarían ciertas sobre su pretensión de solicitar la suspensión contra actos de las autoridades relacionados con obras públicas.

Estadísticamente, tenemos que de la revisión de los informes estadísticos del Consejo de la Judicatura Federal, advertimos que tales inventarios no llegan al detalle o especificidad de determinar el número de juicios de amparos relacionados con obras públicas,15 o en cuántos de ellos se solicitó la suspensión del acto reclamado.

No obstante, huelga decir que algunos abogados señalan que lo más importante en el juicio de amparo es la figura procesal de la suspensión, ya que con ella se evitan temporalmente los efectos del acto reclamado hasta tanto en cuanto se resuelva el fondo del asunto, por lo que la concesión de tal medida, ha sido indebidamente considerada como una patente de corso para actuar al margen del marco jurídico, tal desviación o concepción debe restringirse, y no como una medida que evita mayores daños y que conserva la litis del juicio.

Por lo que esta iniciativa tiene igualmente por objeto acabar con la errónea concepción o abuso de la solicitud y concesión de la suspensión del acto reclamado que se aludió previamente, cuando esté relacionada con la materia de obras públicas.

De lo que antecede, si estimamos que el efecto que pretende el presente proyecto es la continuación de los trabajos de infraestructura pública, por el impacto social y económico que representan, lo que constituye una de las áreas de mayor interés y énfasis gubernamental.

Para mayor referencia, podemos acudir al Programa Nacional de Infraestructura 2007-2012,16 mismo que se presenta bajo las siguientes líneas discursivas:

La infraestructura es sinónimo de desarrollo económico, social y humano. El crecimiento económico y las oportunidades de bienestar de las Naciones están claramente correlacionadas con el grado de desarrollo de su infraestructura. Los países con que competimos están dando la más alta prioridad a la modernización de su infraestructura, porque saben que es una condición para triunfar en la economía global. México no puede ni debe quedarse atrás.

Por diversas razones, México no ha podido mantener un ritmo de inversión en el sector acorde con sus potencialidades. Las crisis económicas recurrentes, la insuficiencia de las finanzas públicas, la falta de estímulos claros y de condiciones de certidumbre a la inversión, entre muchas otras causas, explican este rezago que se ha traducido también y por desgracia, en pérdida de oportunidades para los mexicanos y subdesarrollo.

Los mexicanos tenemos hoy la oportunidad y la responsabilidad histórica de dar una renovada proyección y un nuevo perfil a la infraestructura para el desarrollo del país. Pocos sectores como éste reflejan mejor las posibilidades de progreso. Por eso es posible decir que invertir en infraestructura es construir un México mejor.

Están dadas las condiciones para que podamos avanzar en la dirección que queremos en materia de infraestructura, para fortalecer y modernizar nuestras carreteras, puertos y aeropuertos, para edificar más presas, centrales eléctricas e instalaciones petroleras, así como para construir nuevas redes de electricidad, agua potable y drenaje.

Con ese propósito, el Programa Nacional de Infraestructura 2007-2012 establece los objetivos, las metas y las acciones que impulsará el gobierno federal para aumentar la cobertura, calidad y competitividad en este sector estratégico para el desarrollo nacional. El Programa asume el reto de construir una infraestructura sólida, actualizada y extendida en beneficio de las generaciones de hoy y de mañana. Por eso, define acciones con una visión integral y de largo plazo.

El Programa parte del reconocimiento de que la infraestructura es un requisito imprescindible para avanzar más rápidamente en el cumplimiento de tres propósitos centrales para el desarrollo de México:

Primero, es un factor esencial para elevar la competitividad de las regiones porque reduce los costos y tiempos de transporte, facilita el acceso a mercados distantes, fomenta la integración de cadenas productivas e impulsa la generación de los empleos que tanto necesitamos.

Segundo, es un instrumento clave para contar con insumos energéticos suficientes, de calidad y a precios competitivos que amplíen los horizontes de desarrollo de las familias, de los emprendedores, de los productores, de los artesanos y de los prestadores de servicios.

Tercero, es un recurso poderoso para igualar las oportunidades de superación de las familias más pobres porque rompe el aislamiento y la marginación de las comunidades, promueve la educación, la salud y la vivienda, favorece la introducción de servicios básicos y multiplica las posibilidades de ingreso.

Asimismo, el Programa buscará dar un impulso sin precedente a la modernización de la infraestructura carretera, aeroportuaria, portuaria, energética e hidráulica del país, cuidando en todo momento la sustentabilidad ambiental. Además, se ha trazado el objetivo de promover la infraestructura que sea necesaria para dar un impulso sin precedente al turismo.

Una vez referida la parte programática, procedimos a referir los siguientes datos y gráficas en la materia de infraestructura pública:

• De acuerdo con el Foro Económico Mundial por la competitividad de su infraestructura México se ubica en el lugar 64 de 125 países.

• A nivel sectorial, México ocupa el lugar 65 en ferrocarriles, 64 en puertos, 55 en aeropuertos, 73 en electricidad, 51 en telecomunicaciones y 49 en carreteras.

• En América Latina, México se ubica en 7° lugar, atrás de Barbados (28), Chile (35), Panamá (46), Jamaica (53), El Salvador (54) y Uruguay (58). A nivel sectorial, México es 3° en ferrocarriles, 11° en puertos, 8° en aeropuertos, 14° en electricidad, 9° en telecomunicaciones y 6° en carreteras.

Los anteriores datos económicos reflejan el tamaño del interés que se pretende proteger con el presente proyecto, al evitar que la suspensión del juicio de amparo constituya una traba al desarrollo económico de la infraestructura pública, por lo que se hace necesario adecuar las disposiciones de la Ley de Amparo, a fin de que constituyan normas que protejan el interés social y promuevan la inversión en obras públicas.

En cuanto a derecho comparado, tenemos que en Bolivia,17 el juicio de amparo se contempla como un medio de control de la constitucionalidad en el artículo 19, procediendo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes.

En la Ley 1836 del Tribunal Constitucional de Bolivia que rige la tramitación del recurso de amparo, se contempla la figura de las medidas cautelares ante el periculum in mora que pueda resultar irreparable o insubsanable por el recurso constitucional de amparo, en específico se trascribe el artículo 99, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 99. Medidas cautelares

A tiempo de admitir el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio, pueda crear una situación insubsanable por el amparo. El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final.

En Colombia, el símil del juicio de amparo mexicano sería la acción de tutela que se establece en el artículo 86 de la Constitución Colombiana, textualmente tenemos: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

La suspensión del acto reclamado en Colombia se reglamenta a través de las medidas provisionales de protección,18dentro de la acción de tutela están consagradas en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 de la siguiente forma:

"Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como con secuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado."

El juez constitucional colombiano puede dictar, inclusive de oficio, las medidas que considere pertinentes para la protección cautelar de los derechos fundamentales involucrados, siempre y cuando indique su vigencia temporal y las fundamente en motivos de convicción que justifiquen el dictado de la protección cautelar para evitar la consumación de un perjuicio.

Como se aprecia, las dos legislaciones citadas previenen la importancia de contar con medidas de carácter precautorio que aseguren no se produzca un daño al solicitante de la justicia, y ya que se trata de medidas cautelares, las mismas no contravienen la naturaleza de protección constitucional del juicio sino todo lo contrario, lo hacen más protector y eficiente en la garantía de los derechos que tutelan, por lo que válidamente podemos afirmar que son instrumentos que aseguran que los valores sometidos a juicio no se vayan a vulnerar de manera alguna.

III

Jurídicamente, tenemos que el proyecto distingue expresamente la forma de proceder cuando el juicio de amparo tiene por objeto impugnar actos de autoridad relacionados con obra pública, y que al solicitar la suspensión se evite en la medida de lo posible afectar la continuación de los trabajos de infraestructura pública.

O bien, la forma procedimental, si el juicio de garantías tiene por objeto atacar actos de autoridad que restringen o impidan la ejecución de obras públicas, solicitando la suspensión contra dichos actos restrictivos a fin de continuar con la obra.

En seguimiento, se incorpora un procedimiento de ponderación para cualquiera de los dos supuestos anteriores, ya que se reconoce por el legislador la existencia de posibles valores de mayor cuantía o interés social que restrinjan en forma valida la continuación de los trabajos de obra pública, como pudieran ser el medio ambiente o la salud de las personas.

Recapitulando, el proyecto tiene como principal beneficio la seguridad jurídica de los destinatarios de las normas, y no implica mayores costos para los órganos o sujetos obligados distintos o mayores a los que ya se realizan cuando se solicita la suspensión del acto reclamado, ya que el ejercicio de ponderación para otorgar la suspensión en el juicio de amparo, que se hace entre el interés particular del quejoso o de los terceros contra del interés público, constituye un mandato constitucional no sujeto a discusión.

De lo que antecede, estimamos justifica materialmente y jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se adiciona un inciso i) a la fracción II del artículo 124 y se adiciona el artículo 124 Ter de la Ley de Amparo, en materia de suspensión de actos reclamados relacionados con el desarrollo de obra pública.

Único. Se adiciona un inciso i) a la fracción II del artículo 124 y se adiciona el artículo 124-ter de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 124. …

I. …

II. …

a) al h)…

i) Se impida la ejecución de obras públicas, debiéndose ponderar si existe algún valor social de mayor jerarquía y trascendencia que válidamente imposibilite la continuación de los trabajos públicos, hasta en tanto se resuelve el fondo del asunto.

III. …

Artículo 124 Ter. Para conceder o negar la suspensión contra los actos de clausura, suspensión administrativa o cualquier otro que impida la ejecución de obras públicas se deberá ponderar si el fin o motivo de la clausura o del acto que impide la continuación de la obra pública representa un valor social de mayor jerarquía y trascendencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Tales posiciones se adhieren a los postulados de John Maynard Keynes.
2. Esta visión crítica sobre la planeación económica resulta abundante en la obra del economista y jurista Friedrich Hayek.
3. Periculum in mora, en su locución latina.
4. Como ya se dijo, para preservar la materia del juicio y evitar un daño irreparable a aquella persona que promueva el juicio de amparo y solicite la suspensión del acto reclamado.
5. Por lo que cualquier supuesto, condición o garantía que no esté establecida en la norma, podría estimarse que vulnera el principio constitucional de la fracción X del artículo 107 de la carta magna.
6. Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
7. En este caso, no queda duda que el interés social siempre debe estar por encima del interés particular del quejoso, sin embargo existen dos valores sociales trascendentes en pugna.
8. Expresión atribuida al maestro de argumentación jurídica Manuel Atienza para referirse al choque de principios jurídicos, donde casi siempre habrá un perjuicio colateral.
9. Artículo 124.
I. …
II. …
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas,

10. Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México. SCJN. 2000
11. Tal cálculo previo de probabilidades podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, y es sólo para efectos de conceder o negar la suspensión.
12. Ramos Torres, Daniel. Licitación pública. Escuela Nacional de Administración Pública, México. 2004 pág. 363.
13. Ley de Amparo comentada. Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C. Themis, México, 2008. (Ésta ley no viene paginada, sino referida a los artículos de la Ley de Amparo, el comentario transcrito corresponde al artículo 124)
14. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del juicio de amparo. Themis. 12ª. Reimp. 1998 pág. 113.
15. www.cjf.gob.mx
16. http://www.infraestructura.gob.mx
17. http://prensa.tribunalconstitucional.gov.bo/competencia-y-atribuciones
18. Botero Marino, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. www.ramajudicial.gov.co/.../017-Accion%20de%20tutela-Ordenameinto%20Cons-II.pdf -

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Ignacio Téllez González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS TOMASA VIVES PRECIADO Y SONIA MENDOZA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Las que suscriben, diputadas federales Tomasa Vives Preciado y Sonia Mendoza Díaz , en nombre de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, pertenecientes a la LXI Legislatura, con fundamento en las facultades que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 71, fracción II, y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad según la siguiente

Exposición de Motivos

La discapacidad, ya sea física, intelectual, sensorial o psicosocial, es una condición que se manifiesta cuando una persona requiere apoyos significativos para desarrollar las habilidades de la vida diaria, lograr la independencia y autonomía en el entorno en que vive.

Según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2007), "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

En México, la Ley General de las Personas con Discapacidad (2005) define a una persona con discapacidad como "toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".

La definición de discapacidad debe ser positiva para mejorar las actitudes de los demás y presentar un mayor conocimiento sobre este tema, para que valoren y acepten la discapacidad.

Desafortunadamente, la forma en que la sociedad se refiere a las personas con discapacidad refleja una imagen negativa, en donde no se reflexiona sobre el hecho de que la discapacidad es sólo una de las múltiples características que posee una persona, porque al considerarse sólo ese aspecto, se nulifica la posibilidad de percibirla como otro ser del que podemos aprender y convivir, además de no respetar su dignidad y derechos.

En la mayoría de los casos, este grupo de población tiene limitaciones para acceder, en igualdad de condiciones que otras personas, a la educación, al empleo, a la protección social, a la salud, a la cultura, a los medios de transporte, a la información, a la vida política, así como a otros derechos básicos como fundar una familia, disfrutar de la sexualidad, ejercer el derecho al voto o disfrutar de la vida social.

En este contexto, debemos reconocer que si bien las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la población, hoy día siguen enfrentando una serie de obstáculos que les dificultan, o incluso les impiden, ejercerlos plenamente y participar de manera activa en la sociedad. Lo anterior, no obstante los avances logrados en materia legislativa y de política pública.

Las evidencias y el análisis de la información disponible en México sugieren que un porcentaje importante de la población con discapacidad es víctima de discriminación y a menudo se encuentra al margen del ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución.1 Además, más del 60 por ciento de la población con discapacidad se encuentra en los dos quintiles más bajos de ingreso de los hogares del país, lo que muestra la vulnerabilidad de este grupo de población.

De acuerdo con lo anterior, y con el propósito de contribuir al desarrollo integral e inclusión plena de las personas con discapacidad en la vida social, política y productiva del país, con absoluto respeto a sus derechos humanos y libertades fundamentales, se busca, a través de la presente iniciativa, fortalecer las atribuciones y el objeto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conadis) y reforzar su integración para contribuir a sentar las bases de transición hacia un modelo social centrado en el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

Durante muchos años la discapacidad se visualizó desde la perspectiva médica o desde el conocido modelo médico de la discapacidad, el cual se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades particulares, situando el problema de la discapacidad en la persona, asociando así el problema a la persona y considerando a ésta un objeto de la intervención clínica. La atención sanitaria se considera la cuestión primordial y por consiguiente, la respuesta principal es reformar o fortalecer las políticas de atención a la salud.

Los instrumentos internacionales relacionados con la discapacidad han pasado, gradual e inexorablemente, desde las esferas de la asistencia social y la medicina, hasta la de los derechos humanos. Han reflejado y contribuido a orientar el cambio hacia la perspectiva de la discapacidad basada en los derechos humanos.

El modelo social de la discapacidad postula que la discapacidad es resultado de las limitaciones impuestas sobre las personas con alguna deficiencia o limitación, por las actitudes y posturas sociales, culturales, económicas y por las barreras impuestas para lograr su participación en la sociedad.2

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, reconoce la universalidad de los derechos humanos y plantea un cambio de paradigma de un modelo estrictamente médico y asistencial en la atención de las personas con discapacidad, a un modelo basado en el reconocimiento de los derechos humanos, en el que las personas con discapacidad son sujetos con la capacidad de lograr su pleno desarrollo, mediante el ejercicio de sus derechos sociales, culturales, civiles y políticos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas y su Protocolo son los primeros instrumentos internacionales de derechos humanos con carácter vinculatorio específicamente diseñados para "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad."3 Estos instrumentos obligan a los países ratificantes, entre los que se cuenta México, a que, a partir de ellos, la situación de las personas con discapacidad sea valorada a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos.

Precisamente hacia allá va esta propuesta, con las modificaciones a los artículos 29 y 30 de la Ley se pretende que el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad establezca, articule y coordine con perspectiva de derechos humanos, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, y demás acciones y programas que generen la igualdad de oportunidades para estas personas.

La visión basada en los derechos humanos o modelo social de la discapacidad introduce el estudio de la interacción entre una persona con discapacidad y su ambiente, principalmente el papel de una sociedad en definir, causar, superar o mantener la discapacidad dentro de ésta. Por tanto, el manejo de la discapacidad requiere de la actuación social y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones necesarias para lograr la inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida social. Bajo este modelo, la atención de la discapacidad se trata de una cuestión de derechos humanos y de un asunto de política pública.4

El modelo de derechos humanos se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, pero sólo en caso necesario, en las características médicas o físicas de la persona. Sitúa al individuo en el centro de todas las decisiones que le afectan y, lo que es aún más importante, sitúa el problema principal fuera de la persona, en la sociedad. En este modelo, el problema de la discapacidad se deriva de la falta de sensibilidad del Estado y la sociedad civil hacia la diferencia que representa esa discapacidad.

La dignidad, como valor, ha sido un factor crucial en el paso a una perspectiva de la discapacidad basada en los derechos humanos. Debido a su relativa invisibilidad, las personas con discapacidad a menudo han sido tratadas como objetos a los que había que proteger o compadecer. El cambio más importante se produjo cuando esas mismas personas se vieron a sí mismas, y fueron vistas por otros, como sujetos y no como objetos.

Por ello, incorporamos en la norma las atribuciones para que el Conadis impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones reales de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular en los espacios laborales. Y promueva y fomente la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad. Asimismo, la atribución para que integre en coordinación con las demás autoridades competentes el sistema nacional de información para personas con discapacidad, busca subsanar una parte de la carencia de información y datos sobre la población con discapacidad.

Cabe resaltar, que en lo esencial, la perspectiva de la discapacidad basada en los derechos humanos equivale a considerar sujetos y no objetos a las personas con discapacidad. Ello supone dejar de ver a estas personas como problemas, y considerarlas poseedoras de derechos. Lo más importante es que significa situar los problemas fuera de la persona con discapacidad y abordar la manera en que, en los diversos procesos económicos y sociales, se tiene en cuenta o no, según sea el caso, la diferencia implícita en la discapacidad.

Desde la perspectiva del modelo de derechos humanos, se plantea construir sociedades que sean auténticamente integradoras, sociedades que valoren la diferencia y respeten la dignidad y la igualdad de todos los seres humanos, independientemente de sus diferencias.

En ese sentido, con las modificaciones a los artículos 31, 32 y 35 se busca darle otra perspectiva a la integración del Conadis, se pretende que participen en su integración las dependencias que incidan favorablemente hacia una perspectiva social de derechos humanos, se propone incluir a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Relaciones Exteriores; asimismo, se propone que lo presida el secretario de Desarrollo Social.

Además, se propone que participen como invitados permanentes del Conadis con derecho a voz, pero no a voto, un representante de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Consejo Nacional para prevenir la Discriminación y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Por último, sin duda un elemento importante es que en el órgano de asesoría y consulta, el consejo consultivo, participen también los representantes de los académicos e investigadores. Sin duda, esto vendría a enriquecer y a darle una perspectiva más integral a las opiniones y propuestas de dicho consejo.

Esta propuesta de reforma a la Ley General de las Personas con Discapacidad busca coadyuvar en la definición de las bases legales para transitar de una política asistencialista para personas con discapacidad, a una política que facilite el ejercicio pleno de sus derechos, así como su participación efectiva en la vida social, económica y política del país, en condiciones de igualdad de oportunidades con los demás miembros de la sociedad.

La ponemos a su consideración para que la enriquezcan y la impulsemos juntos por una cultura de la inclusión e incorporación de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 29; 30, fracciones I, II, IV, VI, VIII y X; 31; 32; y 35. Y se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y un último párrafo al artículo 30 de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instrumento permanentede coordinación intersecretarial y con participación interinstitucional.

El consejo tiene como objeto fundamental formular, coordinar, articular, promover, apoyar, fomentar, vigilar, y evaluar las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente ley.

El consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer, articular y coordinar con las autoridades competentes, y con perspectiva de derechos humanos, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad y demásacciones y programas que generen la igualdad de oportunidades para estas personas;

II. Promover, convocar y concertar acuerdos o convenios con las dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios, los sectores social o privado, o las organizaciones, para evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución de los programas y acciones mencionados en la fracción anterior;

III. …

IV. Diseñar y establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas interinstitucionales;

V. …

VI. Promover la implantación de medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de las personas con discapacidad;

VII. …

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de divulgación, sensibilización y concientización a nivel nacional;

Al efecto, en dichos programas se impulsará la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones reales de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular en los espacios laborales.

IX. …

X. Participar en el diseño de normas oficiales mexicanas, reglas para la operación de los programas en la materia y demás cuestiones relacionadas con el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente ley;

XI. a XVI. …

XVII. Promover a través del secretario ejecutivo la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos;

XVIII. …

XIX. Integrar en coordinación con las demás autoridades competentes el Sistema Nacional de Información para Personas con Discapacidad;

XX. Establecer y coordinar con las demás autoridades competentes cursos de capacitación e información que sean necesarios para cumplir con el propósito y obligaciones que la presente ley establece;

XXI. Establecer los puntos de enlace necesarios a lo largo del território nacional para el cumplimiento de la presente ley; y

XXII. Las que emanen de ésta y demás normatividad aplicable.

El consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia del desarrollo, integración y protección de los derechos de las personas con discapacidad, a fin de mantener informada a la sociedad.

Artículo 31. El consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias: I. Secretaría de Desarrollo Social;

II. Secretaría de Gobernación;

III. Secretaría de Salud;

IV. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

V. Secretaría de Educación Pública;

VI. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y

VIII. Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de director general u homólogo.

El consejo será presidido por el secretario de Desarrollo Social y contará con un secretario ejecutivo, que será el titular de la unidad administrativa que establezca el reglamento interior de la Secretaría de Desarrollo Social. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 32. Podrán participar como invitados permanentes del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Consejo Nacional para prevenir la Discriminación y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

También podrán participar como invitados permanentes del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad siete integrantes del consejo consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto.

El consejo, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, convocará a otras dependencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 35.

El consejo consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones, académicos e investigadores, que participarán en calidad de consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social tendrá 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias y definir la unidad administrativa a que se refiere éste.

Tercero. El establecimiento y operación del consejo nacional y del secretario ejecutivo en la Secretaría a que se refiere el presente decreto deberá realizarse mediante movimientos compensados de acuerdo a lo dispuesto por las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para lo cual se aprovecharán los recursos humanos, financieros y materiales con los que dicha secretaría cuente a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Para el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente decreto deberán ser incluidos en el gasto presupuestal de la Secretaría de Desarrollo Social los recursos presupuestales que se generen para el ejercicio de las funciones del consejo nacional.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Notas
1. De acuerdo a la primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (2005), los dos grupos que se perciben como más discriminados son las personas con discapacidad y los homosexuales.
2. El modelo social de la discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Agustina Palacios Rizzo, España, octubre de 2008.
3. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1, Propósito.
4. Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputadas: Tomasa Vives Preciado, Sonia Mendoza Díaz (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 46 BIS 1 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO OVIDIO CORTÁZAR RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Ovidio Cortazar Ramos de la LXI Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, dentro del Eje de Economía Competitiva y Generadora de Empleo, se incorpora el objetivo de contar con un sistema financiero eficiente para favorecer una mayor capacidad de crecimiento de la economía. Esta eficiencia está ampliamente vinculada con la capacidad que tiene el sistema para canalizar recursos a los mejores proyectos, independientemente del tamaño de éstos.

Para el alcance del objetivo, los actores del sistema financiero han realizado diversas acciones en materia regulatoria y operativa para consolidar la eficiencia y estabilidad del sistema. Como resultado, diversos indicadores del sistema financiero han mejorado, tales como el ahorro financiero1 que de representar un 34.8 por ciento del producto interno bruto en el año 2000 pasó a 51.9 por ciento en el 2007, indicador que si bien se ha incrementado en los últimos años, aun se encuentra en niveles inferiores a los esperados de acuerdo al tamaño de la economía mexicana.

El avance en el desarrollo del sistema financiero mexicano representa la incorporación de más población. Sin embargo, algunos segmentos de ésta aun se encuentran al margen del sistema, representando un reto para los años venideros, dado que la marginación de un gran número de familias que no tienen acceso a los instrumentos de ahorro y crédito las hace más susceptibles de sufrir desequilibrios financieros, pues se enfrentan a la dificultad de obtener opciones de financiamiento competitivos que se adecuen a sus necesidades, permitiéndoles mejorar su bienestar e incrementando la equidad.

En este ámbito, México muestra un subdesarrollo comparado a nivel internacional, pues de acuerdo a estudios del Banco Mundial2, sólo el 25 por ciento de la población3 tiene acceso a servicios financieros, porcentaje muy inferior al observado para Colombia (41 por ciento), China (42 por ciento), Brasil (43 por ciento), Chile (60 por ciento), Estados Unidos (91 por ciento), España (95 por ciento) y Canadá (96 por ciento), por citar solo unos ejemplos.

El bajo acceso de los mexicanos al sistema financiero se confirma por la infraestructura financiera limitada4 en términos poblacionales, pues en el año 2007 los cajeros automáticos existentes en nuestro país por cada mil habitantes fueron de 0.3 y en España, por ejemplo, de 1.3. Asimismo, el número de sucursales por cada mil habitantes fue de 0.08 para México, mientras que para Chile fue de 0.10.

Estas cifras nos muestran que en México aun existen muchas regiones en donde no hay disponibilidad de servicios financieros, impidiendo el acceso a éstos o incrementando el costo que representa para los usuarios dada su lejanía, aun a pesar de que en el mes de marzo de 2009 el número de sucursales de la banca múltiple3 ascendió a 10 mil 658 y los cajeros automáticos a 29 mil 604.

De acuerdo a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en el 2006 casi 14 millones de mexicanos no contaban con la posibilidad física de acceder a los diversos servicios financieros, lo que impone barreras adicionales para su incorporación al proceso de desarrollo del país6.

La falta de accesibilidad, limitada por la posibilidad física es resultado del número de municipios que cuentan con una sucursal bancaria pues, de acuerdo a la Condusef, en el 2006 tan sólo 719 municipios (de los más de 2400 existentes) eran atendidos por la banca múltiple, destacando que prácticamente el Distrito Federal y Tabasco estaban totalmente cubiertos por la presencia bancaria en cuanto al número de sus municipios, en contraparte Oaxaca, Yucatán, Puebla, Tlaxcala y Veracruz fueron atendidos con servicios bancarios el 5.1 por ciento, 9.4 por ciento, 13.14, 16.7 por ciento y 26.4 por ciento de todos sus municipios, respectivamente. Es importante mencionar que hay casos de entidades federativas que tienen un gran número de municipios con una densidad poblacional limitada y una actividad económica precaria, lo que hace financieramente inviable el funcionamiento de una sucursal bancaria, de ahí la baja cobertura en éstas.

La población que no tiene acceso a servicios financieros tiene características muy diferentes a los que si lo tienen, de ahí que el proceso de dotar a esta población de servicios tiene que considerar las peculiaridades tanto de la población como de la región geográfica en la que se encuentra, obviamente cuidando la viabilidad y sostenibilidad de los servicios, así como la administración del riesgo que implica.

"Llama la atención que después de varios años de estabilidad macroeconómica y de un crecimiento moderado, pero consistente de la economía, la penetración de la actividad bancaria reporte un comportamiento muy limitado, no sólo ante la posibilidad de atender nuevas localidades hasta ahora desatendidas, sino también para consolidar su actividad donde ya existe una presencia marginal desde mucho tiempo antes" 7 . La Condusef señala que la baja penetración bancaria se refleja principalmente en los segmentos de población con ingresos medio bajo y bajo, ubicados en regiones donde no existe una cobertura bancaria. A pesar de que se prevé un incremento en el número de centros de atención queda la duda de si éstos se establecerán en las zonas donde la presencia de la banca es nula o limitada o si se concentrará en regiones donde ya existe cobertura por ser dinámicas económicamente hablando y seguras. "En otras palabras, es mucho más probable que la competencia se de con mayor intensidad en plazas donde ya existe una base de clientes importante y segura, que en otros lugares con potencial pero económicamente más débiles".

Las autoridades han promovido la incorporación de diversas entidades financieras, han reducido los costos de entrada y creado nuevas figuras para incrementar la oferta de servicios financieros, tales como productos de ahorro y préstamo8, en especial en aquellas zonas tradicionalmente desatendidas por la banca múltiple.

En este sentido, reformas a la Ley de Instituciones de Crédito fortalecen la presencia de prestadores de servicios financieros como las corresponsalías bancarias o comisionistas, tal como lo señala el artículo 46 Bis 1 de esta ley que a la letra dice "Las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley...".

Estas figuras permiten la presencia de prestadores de servicios financieros en zonas tradicionalmente desatendidas pues con la mencionada reforma legal se redujeron los costos del sector.

Las corresponsalías bancarias o comisionistas pueden realizar actividades atendiendo las disposiciones que al efecto emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre las que destacan aquellas relativas al resguardo del secreto bancario, la seguridad en las operaciones y el monto individual y total de éstas.

Respecto a los límites de las operaciones que las instituciones de crédito pueden llevar a cabo a través de terceros se establecen individuales y agregados. En cuanto al límite individual, se señala que por tipo de operación y cliente, no puede exceder de un monto diario equivalente a 1,500 Unidades de Inversión (Udi´s) por cada tipo de inversión y cuenta tratándose de retiros de efectivo y pago de cheques, y a 4,000 Udi´s respecto a depósitos en efectivo.

Esta disposición limita el tipo y número de operaciones que se pueden realizar, pues al establecer estos "topes" se elimina parte de las ventajas que representan estas figuras. Asimismo, en el caso de las zonas donde no existe una sucursal bancaria, esta disposición representa un costo adicional para la población, ya que tendría que trasladarse hacia una sucursal bancaria para realizar la transacción, con la consecuente inversión de tiempo y recursos.

Derivado de lo anterior se propone eliminar tal restricción al derogar el inciso a) de la fracción VI del artículo 46 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito con el objeto de que ley no limite el monto de las operaciones para evitar marginar a la población del sistema financiero. Asimismo, con esta modificación se permite que el monto de las transacciones que se realicen a través de las corresponsalías o comisionistas se sujete a los contratos que realicen la institución de crédito y el tercero.

En el mismo sentido, se propone adicionar un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, para especificar en la ley que las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de corresponsalías bancarias y comisionistas deberán fomentar la presencia de éstos, en especial, en zonas que por sus características resulta inviable el establecimiento de una institución de crédito como lo son municipios con baja densidad poblacional o con una débil dinámica económica.

Con esta reforma se busca eliminar la posibilidad de que estas figuras únicamente proliferen en aquellas regiones donde existe una cobertura de servicios financieros, sino que se fomente su presencia en regiones en donde actualmente no existen oferentes de servicios financieros.

Estas modificaciones contribuirían a fomentar una mayor cobertura de servicios financieros y reducir costos tanto para las instituciones de crédito como para los usuarios de sus servicios.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforma el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis 1.

I. a V. …

VI. …

a) (se deroga)

b) …

VII. y VIII. …

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán fomentar la presencia de comisionistas en aquellas áreas geográficas en las que por sus características resulta inviable el establecimiento de una institución de crédito.

Lo dispuesto en el artículo 117 de esta ley…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 1 de febrero de 2010.

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 17 BIS A LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO BALTAZAR MARTÍNEZ MONTEMAYOR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Baltazar Martínez Montemayor, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),1 el acceso a mecanismos de ahorro puede ayudar a las familias a distribuir de manera más uniforme el consumo y evitar las limitaciones que se presentan cuando dependen únicamente del flujo de efectivo.

En general, los servicios financieros contribuyen al bienestar y a administrar la capacidad productiva de una familia pobre, pues ayudan a controlar el gasto cuando el ingreso es inconstante, reforzar el poder adquisitivo cuando los gastos son variables o protegerse ante urgencias.

Pese a los beneficios señalados, de acuerdo con datos del Banco Mundial, alrededor de 3 mil millones de personas localizadas en los países en desarrollo tienen poco o nulo acceso al ahorro, otorgamiento de préstamos y transferencias de dinero. En el caso de México, el acceso a servicios financieros está limitado a alrededor de 25 por ciento de la población.2

Esta exclusión de los servicios financieros, en especial del sistema formal, obliga a la población a utilizar mecanismos informales de ahorro y préstamo a un alto costo, vulnerando a los segmentos de la población más desprotegidos.

La causa de dicha exclusión va desde factores socioculturales hasta el entorno jurídico y regulatorio del país, acentuándose por el escaso interés de las instituciones por atender a la población que se encuentra al margen del sistema financiero.

La falta de conocimiento y entendimiento de las peculiaridades de la población excluida obstaculiza la generación de beneficios que contribuyan a reducir la vulnerabilidad de las familias más pobres, pues como lo señala el BID, éstas enfrentan mayores riesgos de perder el trabajo, padecer crisis de salud y ser más susceptibles a los desastres climáticos y naturales.

Por esto, la penetración de los servicios financieros formales entre los grupos de población tradicionalmente marginados desempeña un papel fundamental, al permitir mejorar sus condiciones de vida.

De ahí que acciones como la creación del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC (Bansefi), la regulación de organizaciones de ahorro y crédito popular y la utilización de las redes del sistema financiero para entregar los beneficios de diversos programas financiados con recursos públicos amplían el acceso a la población excluida.

En particular, la utilización de medios electrónicos para realizar las transferencias de recursos de programas públicos contribuye de manera significa a incrementar el número de usuarios de servicios financieros.

Así, por ejemplo, programas como Oportunidades, Procampo y demás programas sociales y de apoyo de la actividad económica, implantados tanto por el gobierno federal como por las entidades federativas y los municipios, representan una magnifica oportunidad para acercar a la población a los servicios financieros, especialmente cuando se otorgan transferencias de recursos.

La utilización de medios de disposición para entregar los recursos públicos, principalmente a través de tarjetas de débito, brinda múltiples beneficios a la población, pues evita que para acceder a los recursos se tengan que hacer largas filas, ser sujetos a actos de corrupción y tener que entregar sobornos para obtener lo que por derecho les corresponde.

En contraparte, la utilización de medios de disposición para recibir las transferencias de dinero de los programas públicos favorece mayor transparencia y rapidez de la entrega de los recursos, mejor administración del tiempo del beneficiario, una reducción del riesgo de exposición a actos de corrupción y delincuencia, además de favorecer el acceso a mecanismos formales de ahorro y otros servicios financieros.

Así, el tiempo que se ahorra por no tener que hacer interminables filas o tener que asistir en una fecha y hora determinadas a recoger los recursos puede ser utilizado para actividades productivas. Asimismo, el uso de tarjetas bancarias permite que el beneficiario tenga independencia en el uso y administración de sus recursos.

Adicionalmente, a los beneficios para la población, la utilización de los servicios financieros para la entrega de recursos de los programas públicos favorece la economía formal, pues la utilización de las tarjetas bancarias para comprar alimentos, ropa, medicina, insumos, etcétera, se traslada en gran parte a establecimientos que cumplen las obligaciones fiscales, apoyando la formalidad y bancarización.

Estas ventajas son entendidas por el gobierno federal, en especial por la Secretaría de Desarrollo Social, la cual señala que a junio de 2009 alrededor de 800 mil familias, urbanas y rurales, recibían el apoyo en efectivo a través de medios electrónicos de pago, tarjetas de débito, abono en cuenta o pueden ser cobrados en sucursales del Bansefi o tiendas Diconsa.

Esa cifra denota un avance significativo; sin embargo, el objetivo de incrementar el número de usuarios de servicios financieros debe estar acompañado de estrategias que permitan ampliar los beneficios para la población, favoreciendo la utilización de la amplia gama de servicios financieros, no únicamente como medio de entrega de los recursos.

Deben considerarse las peculiaridades de la población objetivo para que el uso de servicios financieros represente mayores beneficios que costos, de ahí que la presente iniciativa proponga reformar la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros a fin de especificar que las entidades públicas, como las diversas dependencias federales o de cualquier orden de gobierno, cuando contraten servicios financieros para distribuir y entregar los apoyos en efectivo de los programas públicos, deberán garantizar las mejores condiciones para los beneficiarios de los programas.

Atendiendo a las características de los beneficiarios de los programas públicos, se considera de especial relevancia que la entidad pública ejecutora del programa, las entidades financieras que facilitarán la entrega de recursos y la Condusef, se coordinen para diseñar e implantar un programa de educación financiera para los beneficiarios de los recursos, favoreciendo que tengan conocimiento y acceso a los beneficios del ahorro, crédito y seguros, por citar algunos casos.

De manera adicional, es preciso que se considere que un porcentaje importante de los beneficiarios de los programas jamás han utilizado tarjetas bancarias, por lo que desconocen su funcionamiento, costos o la manera más eficiente de acceder a sus beneficios, por lo cual es preciso que se les forme en ese sentido.

Estas acciones contribuirían a fortalecer un sistema financiero incluyente, capaz de brindar beneficios a los diferentes segmentos de la población, en especial a los más vulnerables.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 17 Bis a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 17 Bis. Las entidades públicas, al contratar servicios financieros para la distribución y entrega de recursos de programas públicos, garantizarán las condiciones más favorables para los beneficiarios.

Previamente a la entrega de medios de disposición a los beneficiarios de los programas públicos, se coordinarán la entidad pública, la entidad financiera y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para diseñar e implantar un programa de educación financiera que favorezca la integración de estos nuevos usuarios al sistema financiero, facilite el uso de los medios de disposición y reduzca el costo de su uso, atendiendo en todo momento las peculiaridades de la población objetivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Banco Interamericano de Desarrollo. Exclusión y servicios financieros.
2. El indicador mide la proporción de la población adulta con acceso al menos a una cuenta con un intermediario financiero.

Recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 203 TER Y REFORMA EL 204 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN CASTILLA MARROQUÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 203 Ter y una fracción IV al artículo 204 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa atiende al mandato consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la obligación del Estado a proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez.

"Artículo 4º. (…)

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos."

Y nos referimos especialmente a la protección de la dignidad de la niñez, ya que una persona que "renta" por unas horas a un menor para tener relaciones sexuales con él o ella, no está haciendo más que pisotear esta dignidad de la que hablamos, así como vulnerar su desarrollo psicosexual y utilizarlo como simple objeto sexual.

En este sentido, la iniciativa que nos ocupa va encaminada a prohibir y sancionar al consumidor o "cliente" que adquiera prostitución infantil o turismo sexual, a fin de erradicarla o al menos disuadir su práctica, ya que lamentablemente su consumo y promoción ha incrementado de manera exorbitante la presencia de menores prostituidos en las calles de las principales ciudades de México.

De igual manera, esta propuesta atiende al marco jurídico internacional de la protección de los derechos humanos de los menores de edad, consagrados en diversos instrumentos jurídicos, fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989, ratificada por México en 1991; el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento que concretamente se refiere a la infancia como víctima del delito; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 18 años.

Asimismo el Acuerdo Internacional para la Eliminación de la Trata de Blancas, de 1904, y la Convención contra la Esclavitud, suscrita en 1926 y ratificada por México en 1934; la Convención para la Supresión del Trafico de Personas y de la Explotación de la Prostitución de Otros, suscrita por la mayoría de los Estados Miembros y en vigor desde 1949 y ratificada por México en 1956; el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999, por citar los más trascendentes.

No debemos olvidar que todos estos instrumentos han sido ratificados por el Estado Mexicano y consecuentemente, son de aplicación obligatoria en nuestro territorio nacional, incluso así lo dispone el artículo 133 constitucional al establecer que "la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados".

También es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que se entiende por "niño" a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, incluyendo a niñas, niños y adolescentes. De igual manera la Convención sobre los Derechos del Niño define que se entiende como niño "a todo ser humano menor a 18 años".

En este sentido se ha aseverado que el "interés superior del niño" implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño tiene derecho a la igualdad frente a la ley y el derecho a la protección, así como la obligación del Estado a adoptar medidas legislativas para lograr dicha protección, en el caso que nos ocupa, contra toda forma de explotación, siendo que la prostitución infantil es una forma de Explotación Sexual Comercial Infantil, así lo indica el artículo 19 de dicha Convención:

"Artículo 19. Los Estados Partes Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo." Análogamente, el artículo 34 de dicha Convención establece la obligación de los Estados Partes de proteger a los menores contra todas las formas de explotación y abusos sexuales y de tomar todas las medidas necesarias para impedir su explotación sexual. "Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra toda forma de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedir:

a) La incitación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos y materiales pornográficos".

Entre todo este marco regulatorio y protector de los menores de edad, destaca el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento jurídico internacional que como hemos dicho, ha sido ratificado por el Estado Mexicano y debe ser obligatorio, sirviendo así como uno de los fundamentos de derecho para la presente iniciativa, ya que el mismo dispone que los Estados parte prohibirán la prostitución infantil, entendiendo por esta la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución: "Artículo 1.

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo."

"Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:

a) …

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;"

Asimismo, de una simple lectura al artículo 3 de dicho Protocolo, se entiende que también se debe prohibir en nuestro Código Penal Federal, no sólo la oferta o entrega de un niño para la prostitución, como actualmente se encuentra tipificado el lenocinio, sino que también se debe prohibir la posesión o adquisición de un niño para realizar actividades sexuales con él, a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución, es decir, se debe tipificar la conducta referente a que una persona "adquiera" a un niño para tener relaciones sexuales o cualquier otro acto sexual con él o ella: "Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

a) …

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

En este orden de ideas, la redacción que se propone para las reformas materia de la presente iniciativa, implicarán que cualquier persona que a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o contraprestación, realice cópula o actos sexuales con persona menor de edad, será castigada.

Sin embargo, es menester realizar la acotación respecto a qué nos referimos con "actos sexuales", los cuales independientemente de la realización de la cópula o acto sexual en sí, engloban otros actos, como el sexo oral, sexo anal, masturbación e incluso tocamientos sexuales, por lo que también es necesario establecer la diferenciación entre el tipo penal de abuso sexual, con el tipo penal que se propone:

Por su parte, el abuso sexual se define y tipifica en el artículo 260 del Código Sustantivo Penal Federal como: "Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo".

Luego entonces, la diferencia entre la reforma al tipo penal de lenocinio y turismo sexual que se propone y el tipo penal de abuso sexual, es que en los primeros, para su configuración tendrá que existir remuneración o cualquier otra retribución o contraprestación para realizar actos sexuales con un menor, mientras que en el segundo tipo penal en comento, no son necesarios dichos presupuestos.

E incluso podemos decir que otra diferencia es que el abuso sexual puede ser un hecho aislado o que probablemente se comete una sola vez contra el menor, mientras que en los casos en que los menores de edad son ofertados a cambio de dinero u otra contraprestación, son muchas más las personas que podrán realizar actos sexuales con ellos, siendo ello lo que se busca evitar, es decir, se pretende atacar frontalmente a la explotación sexual comercial infantil en su modalidad de prostitución.

Con todo ello, independientemente de que actualmente está tipificado el abuso sexual, con la presente iniciativa se busca sancionar a aquella persona que paga o da cualquier otra retribución para realizar actos sexuales o cópula con un menor, es decir, a aquella que promueve la explotación sexual comercial infantil.

Se busca frenar el crecimiento desbordado que ha tenido el comercio vil que se hace de la sexualidad de los menores de edad, por ello, se debe castigar al consumidor de la prostitución y turismo sexual infantil.

Como podemos observar, diversos ordenamientos pugnan por una protección especial para los menores, por lo que resulta necesario adecuar la legislación, a efecto de dar efectividad a la Convención sobre los Derechos del Niño, al Protocolo Facultativo antes indicado y demás instrumentos internacionales.

Aunado a ello, es de mencionar los efectos negativos que se presentan en todo menor de edad que ha sido abusado sexualmente, ya que se puede decir que el 100% de los menores prostituidos antes han sido abusados sexualmente, y en muchos otros casos, incluso violados.

Esta gama de efectos negativos en los menores víctimas de abuso sexual, que como hemos dicho es previo a la prostitución, incluye el síndrome post traumático, que se manifiesta en alteraciones en los hábitos escolares en el 40 por ciento de los casos; en hábitos del sueño 10 por ciento y presentan además miedo a salir en un 70 por ciento; miedo a algún hombre en específico, a adultos en general, a que la madre sea agredida y a salir a jugar en un 60 por ciento, según estudios realizados por la catedrática de la Facultad de Psicología de la UNAM, Ruth González Serratos, en su ponencia Síndrome Postraumático Inmediato y Mediato en Menores y Sobrevivientes de Violencia Sexual en la Infancia, donde menciona que las personas que fueron abusadas cuando eran menores y no recibieron ningún tipo de tratamiento, en el 85.3 por ciento hay una sensación de fealdad, sensación de no ser uno mismo en un 74 por ciento; uso de ropa que esconda el cuerpo en un 70 por ciento.

Respecto a la sexualidad, el 73 por ciento experimenta dificultad para integrar la sexualidad con las emociones. Hay auto-devaluación en un 90 por ciento, sensación de ser diferentes 88 por ciento, enojo constante en un 91.3 por ciento, necesidad de controlar a otros 86.7 por ciento, incapacidad de decir "no" 86.7 por ciento, sentimiento de culpa en un 90 por ciento.

Es común también encontrar que las niñas, niños y adolescentes abusados sexualmente y por supuesto aquellos prostituidos, tengan repercusiones negativas tales como lesiones, discapacidad, baja autoestima, infecciones de transmisión sexual, embarazos no deseados, abortos en situaciones de riesgo, e incluso la muerte prematura por suicidio.

En este sentido la Unicef y el DIF, elaboraron una publicación llamada Infancia Robada, en la cual se refieren a estudios que se han desarrollado en otros países, en donde se menciona el aumento en la incidencia de la explotación sexual comercial infantil, incluyendo la utilización comercial de niños por adultos en la prostitución, la pornografía y otros tipos de trabajos sexuales.

Se indica que los procesos mediante los cuales los menores son reclutados para este tipo de actividades son complejos y varían no sólo entre países sino también entre ciudades a su interior, aunque siempre involucran a adultos que obtienen ventajas económicas.

Algunas de las formas de reclutamiento que han sido descritas por estudios llevados a cabo en distintos países, incluyen: el secuestro; la presión de los padres; el arreglo entre padres y traficantes que pueden pertenecer a redes del crimen organizado y la seducción o el matrimonio previos a la explotación de las víctimas.

Una vez reclutados estos menores son típicamente llevados a sitios de trabajo distantes de sus lugares de origen.

Sin duda alguna la pobreza es el factor más frecuentemente citado para explicar el involucramiento de grandes cantidades de niños en estas actividades. Sin embargo, el Centro Nacional para Niños Extraviados y Explotados, de Estados Unidos, ha sugerido que este factor no puede explicar el gran número de menores de 16 años reclutados para estas actividades, particularmente en países ricos como Estados Unidos y Canadá. En estos países un gran número de niños reclutados proviene de sectores medios y se ven involucrados, por distintas circunstancias, en este tipo de actividades; entre ellas, el haber huido de sus casas.

Además, es importante considerar, en todo momento, que las personas menores de edad experimentan una etapa muy importante en su vida, debido a que en ella aprenden e introyectan las normas y valores culturales que más adelante formarán parte de su vida. Su autonomía como individuos se encuentra en formación y son por ende, sujetos vulnerables, propensos a ser víctimas de agresiones y/o abusos que ponen en peligro o lesionan el libre desarrollo de su personalidad.

La prostitución infantil se ha propagado como cáncer sobre todo el mundo, en el Congreso de Estocolmo en 1996 se reclamó la atención para los dos millones de menores explotados sexualmente a nivel mundial y para las nuevas y sofisticadas formas de esta industria criminal contra la humanidad que mueve, anualmente, muchos millones. Asia es el continente más afectado, con cerca de 600 mil niños prostituidos en Filipinas, 300 mil en la India, 250 mil en China y 30 mil en Sri Lanka y Nepal.

Los tentáculos de esta red ignominiosa internacional se extienden desde Brasil, con 500 mil menores prostituidos, y los Estados Unidos, con 300 mil.

Según cálculos recientes de la Organización Mundial del Trabajo, de los 12.3 millones de personas que son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo, 1.39 millones están involucradas en la prostitución infantil forzosa, y de un 40% a un 50 % son niños y niñas.

Todos los años, alrededor de 12,000 niños y niñas del Nepal, especialmente niñas, son víctimas de la trata para su explotación sexual comercial dentro del Nepal o en los prostíbulos de la India y otros países.

En Sudáfrica, entre 28,000 y 30,000 menores de 18 años están atrapados en la prostitución, y cerca de la mitad de esa cifra tienen entre 10 y 14 años de edad.

Otras estadísticas indican que son 10 millones de niños en el mundo los que son obligados a prostituirse, de los cuales 300 mil contraerán el virus del sida en el futuro y 2 millones padecerán enfermedades de transmisión sexual.

Por su parte, el Centro de Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos y la Universidad de Tufos, en Medford, Massachussets, indica que 2.5 millones de los menores prostituidos serán violados, 7 mil asesinados, más de 1.5 millones intentaran suicidarse y casi todos caerán en la drogadicción.

En México, se reconoce la existencia de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, pero no hay estadísticas que informen sobre su extensión. Según los casos reportados a la prensa entre 1998 y 2000, se pudo estimar que entre 16,000 y 20,000 menores de 18 años son víctimas de explotación sexual comercial. Otras estimaciones oscilan entre los 5 mil y 80 mil casos en tan sólo algunas de las principales ciudades y/o municipios del país.

Sin embargo, para 2007 se estimó que unos 60 mil niños habrían sido objeto de este fenómeno, predominando la prostitución infantil en ciudades como Cancún, Acapulco, Tijuana, Tlaxcala o el Distrito Federal.

En Acapulco, Guerrero, en las áreas del malecón y el zócalo son frecuentes las actividades de prostitución infantil, asimismo, se han identificado casas de cita de Avenida Cuauhtémoc o en las calles de Chihuahua, Sonora y Acuña, de la Colonia Progreso. Un informe del DIF estatal revela que en el puerto operan más de 500 establecimientos, tanto registrados como clandestinos, en los que se brindan servicios sexuales de menores de edad, e incluso el representante de la UNICEF en Guerrero asevera que Acapulco es el primer lugar en prostitución infantil a nivel nacional.

Sin embargo, el caso de Tijuana, Baja California, también representa un referente de este mal. La propia UNICEF hace referencia al caso de Tijuana en donde indica que actualmente hay de 3 a 10 mil menores que son ingresados al comercio sexual.

La Barra de Abogados de Estados Unidos presentó en 2009 un informe sobre la situación de México, en el que advierte de la presencia de 47 grupos de delincuencia organizada dedicados a la explotación sexual.

Los grupos de explotación operan sobre todo en el Distrito Federal y en 17 entidades de la República, como Baja California, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas, Chihuahua, Tlaxcala, Tamaulipas y Jalisco, las cuatro primeras consideradas como de "turismo sexual" por ser lugares con destino de playa.

Mayra Rojas, tallerista de Infancia Común, ha señalado que según la ONU, en México hay 70 mil víctimas, de ellas 50 mil están en la frontera; y en lo que hace al caso particular del Distrito Federal, 7 mil han sido detectados en tres delegaciones: Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo y Venustiano Carranza.

En el caso específico del Distrito Federal aproximadamente 10 mil niños que viven en situación de calle en la Ciudad de México han sido víctimas de abusos sexuales, además de ser explotados por pedófilos, según datos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

En julio de 2005 la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal informó de nuevos casos de prostitución infantil y pedofilia en las delegaciones de Iztacalco e Iztapalapa. Se refirió a por lo menos 10 puntos rojos donde sujetos realizan pornografía infantil.

Según datos proporcionados por "Casa Alianza", se detectó que 98% de las adolescentes entre 12 y 18 años, que llegan generalmente de la calle a vivir en los hogares, han sido víctimas de explotación, esto es, han tenido relaciones sexuales como medio de intercambio, por ejemplo, de droga, alimento, un lugar donde dormir, por teléfonos celulares, ropa, y en menor medida, juguetes. Por lo que se refiere a la proporción de hombres víctimas de este abuso, se sabe que es menor pero es complicado precisarlo debido a que muy pocos lo reconocen.

También Casa Alianza realizó una investigación, según la cual existen alrededor de 105 establecimientos mercantiles que operan como casas de citas en el centro y sur del Distrito Federal, en donde al menos 80% de las mujeres que trabajan ahí comenzaron cuando eran menores de edad.

Un caso preocupante que sirve como ejemplo, es el de la zona comprendida en la Merced, en el Distrito Federal: de acuerdo con una investigación de Espacios de Desarrollo Integral A.C. (EDIAC) en 1996, 15% de las mujeres en prostitución observadas en la Merced son adolescentes. En información más reciente de la red Fin de la Prostitución Infantil, la Pornografía y el Tráfico de Niñas y Niños con Fines Sexuales (ECPAT, por sus siglas en inglés), habría aumentado al 20%, pero recientemente se han observado niñas menores de 14 años en donde se indica que ni siquiera se les han desarrollado del todo los caracteres sexuales secundarios.

Asimismo, ECPAT indica que hasta el año 2003 la Policía Cibernética clasificaba las imágenes de pornografía infantil en Internet en cuatro rangos etarios: de cero a 4 años, de 4 a 8, de 8 a 12 y de 12 a 17; predominando las imágenes pertenecientes a este último grupo. Sin embargo, durante el primer cuatrimestre del 2004 se tuvo que crear un nuevo rango ante el aumento en la detección de imágenes de pornografía con bebés. Así, la nueva categoría comprende a niños y niñas de cero a un año de edad, debido al aumento del cinco por ciento en fotografías e imágenes de abuso de recién nacidos.

Por su parte, la llamada zona roja de La Merced es conocida por las decenas de jóvenes que se instalan desde muy temprano, con vestidos cortos, minifaldas y zapatos de tacón, en las calles de Topacio, San Pablo, Roldán, Jesús María, Carretones y Circunvalación.

En algunos casos se trata de cuartos divididos con improvisadas cortinas y pedazos de cartón, y que por las condiciones se alquilan entre 50 y 100 pesos.

Las organizaciones que trabajan sobre este tema señalan la falta de atención de las autoridades, por ejemplo, ante campañas de sensibilización y prevención, incluso ante operativos que se han llevado a cabo en la zona de la Merced. Además la denuncia y persecución de los explotadores se dificulta porque en muchos casos el personal de seguridad pública sostiene que no se trata de personas menores de edad sino que tienen apariencia física de menor de edad debido a sus niveles de desnutrición.

Un estudio de suma importancia que resulta ilustrativo para comprender la magnitud del fenómeno de la prostitución infantil en la Ciudad, lo constituye el "Informe Especial Sobre Explotación Sexual Comercial Infantil en 2006" elaborado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en donde menciona las principales zonas de explotación sexual comercial infantil en la capital de la República, las cuales son:

De la zona centro: La Alameda, Avenida Circunvalación, Avenida San Pablo y los callejones de Manzanares y Santo Tomás, Garibaldi, Sullivan, Avenida de los Insurgentes y Reforma, La Zona Rosa.

De la zona norte: la Central Camionera, los alrededores del Metro Indios Verdes y la Villa.

De la zona oriente: en los centros nocturnos de la delegación Iztapalapa y en los límites con el Estado de México, en los alrededores del Metro Zaragoza, en los centros nocturnos del Eje 3, en ostionerías, loncherías y la central de abastos.

De la zona poniente: en el pueblo de Santa Fe y la colonia Xalalpa.

De la zona sur no hay testimonios, pero la calzada de Tlalpan cuenta con condiciones ideales para la Explotación Sexual Comercial Infantil.

Como se puede vislumbrar claramente, el problema de la prostitución infantil y la oferta de menores para realizar actos sexuales como sexo oral, anal, masturbación e incluso tocamientos sexuales, no es nuevo, ni mucho menos se ha combatido eficazmente, tanto así que actualmente las cifras incluso van en aumento, no obstante que el pasado 27 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas al Código Penal Federal, entre otras, para castigar más severamente a quienes realizan el lenocinio de personas menores de edad.

Ante este aumento vertiginoso que está teniendo la prostitución de infantes en todo el territorio mexicano, y atendiendo al llamado constitucional y al cumplimiento de los ordenamientos jurídicos internacionales que pugnan por la protección de la dignidad de los menores de edad, es por lo que se propone mediante la presente iniciativa que se castigue a quienes consuman o soliciten estos servicios de prostitución infantil y turismo sexual, que como hemos dicho, no se circunscriben sólo a la realización de la cópula, sino que en la mayoría de las veces sólo se "adquiere" el sexo oral o masturbación.

De esta manera se pretende reforzar dichas reformas, atacando tanto a los proxenetas que explotan a los menores de edad, como actualmente se encuentra el tipo penal, pero al mismo tiempo estableciendo una conducta típica más, que sancione a los pedófilos que consumen, mantienen con recursos y contribuyen en el incremento de esta mafia que tanto afecta a miles de infantes, es decir, atacando al depredador-explotador de niñas, niños y adolescentes.

En el mismo sentido se pronuncia la red internacional ECPAT, en su "Informe Global de Monitoreo de las acciones en contra de la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes - México", quien desde 2006, año en que fue publicado dicho informe, se hace mención de la necesidad de castigar al cliente-explotador en México.

En efecto, no basta con castigar a aquellos que obligan a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a que exploten su cuerpo por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera.

No basta con castigar al proxeneta que induce a que un menor comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya, como lo establece el artículo 204 del Código Penal Federal.

Incluso resulta insuficiente que se castigue a quien regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados la prostitución de menores de edad.

Y sostenemos que resulta insuficiente castigar sólo al proxeneta, ya que él opera como intermediario, incluso al ser considerada la prostitución infantil como explotación sexual comercial infantil, desde un punto de vista comercial, podemos interpretar que el proxeneta es el oferente, mientras que el cliente es el consumidor.

En razón de que esta mafia opera como un verdadero comercio carnal, como un negocio plenamente articulado y organizado, es por lo que no sólo debemos atacar a quien oferta el producto, sino también a quien lo consume.

La premisa en el comercio indica que entre menos demanda, habrá menos oferta. Por tanto, debemos combatir a quienes demandan sexo con menores, a los verdaderos depredadores.

En este sentido, en una analogía de oferta-demanda, a fin de detener a esta industria, será necesario atacar al demandante, que por cierto no se trata de cualquier persona, sino que se trata de pedófilos que sin moral alguna, sin escrúpulo alguno, utilizan a los niños para satisfacer sus más aberrantes y monstruosos deseos carnales.

Incluso hoy en día la legislación castiga a quien adquiere pornografía infantil, a quien la compra y a quien la renta o arrienda, es decir, al consumidor de este material pornográfico, así lo establece el artículo 202 Bis del Código Penal Federal, en su Título Octavo, Capítulo II relativo a la pornografía infantil:

"Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado." En el caso del Turismo Sexual sucede lo mismo, se castiga a quien realiza actos sexuales con menores de edad en virtud del turismo sexual, sin embargo, no se castiga a quien paga una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para realizar cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con menores en virtud del turismo sexual, es decir, no se castiga propiamente al consumidor de esta industria: "Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado." Por otra parte, en este caso, no se castiga directamente a quien tenga relaciones sexuales con un menor de edad a cambio de una contraprestación, sino que para configurar la hipótesis jurídica que establece el tipo penal de turismo sexual vigente, es necesario que los actos sexuales se realicen en virtud del turismo sexual, siendo así que no se sanciona cuando el negocio se realiza sin la necesidad del turismo o de viajar, es decir, lo que netamente constituye prostitución infantil, de ahí la necesidad de ambas reformas que se proponen.

Asimismo, se castiga como corrupción de menores a quien obligue, induzca, facilite o procure que una persona menor de dieciocho años de edad realice actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual, pero en ningún caso se castiga a la persona consumidora de la prostitución infantil ni aquella que "contrata" los servicios de sexo oral o de masturbación, es decir, actos sexuales. No se castiga a quien se aprovecha de este mal.

"Artículo 201. Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

(..)

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual."

Incluso se han documentado casos en que el consumidor o cliente de una menor de edad prostituida, aduce falazmente que la niña o adolescente ya estaba corrompida, que él como cliente no la corrompió, que la niña ya era drogadicta y que ella fue la que lo invitó a tener relaciones sexuales, es decir, se llega al absurdo de interpretar este problema de dicha manera, siendo que las condiciones en las que se encuentra un menor "corrompido" no es porque él lo haya decidido, sino que estas grandes mafias denigran a tal grado a los menores que lo ponen en esta situación.

Por otro lado, se equipara a la violación a quien sin violencia realice cópula con una persona menor de doce años, ya sea que haya de por medio una contraprestación o no, pero esta disposición excluye a aquellos menores que van de los 13 a los 18 años que son obligados a prostituirse:

"Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad."

En este orden de ideas, es por lo que contundentemente podemos decir que es necesaria la adecuación legislativa a fin de atacar frontalmente a quienes se benefician del lucro de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes que son obligados a prostituirse y a ofertar actos sexuales.

Al respecto es menester destacar los casos de Italia y Suecia que han legislado al respecto.

En el caso de Italia, el 10 de agosto de 1998 se publicó en la Gaceta Oficial de dicho país, la Ley 269/98, denominada "Norme contro lo sfruttamento della prostituzione, della pornografia, del turismo sessuale in danno di minori, quali nuove forme di riduzione in schiavitu",1 que podríamos traducir como "Norma contra la explotación de la prostitución, la pornografía, el turismo sexual en perjuicio de menores, como nuevas formas de reducción a la esclavitud".

Esta ley ha tenido un profundo impacto simbólico y cultural al considerar la explotación sexual de la infancia y adolescencia como un atentado a los derechos de la personalidad, homologable a la reducción a la esclavitud.

Como ejemplo ilustrativo de estas nuevas tendencias legislativas que pretender reducir el mercado de consumidores de la prostitución infantil, sancionando al usuario de ésta, lo representa el siguiente artículo de dicha Ley italiana:

"Art. 2.

(Prostituzione minorile)

1. Dopo l’articolo 600 del codice penale e’ inserito il seguente: "Art. 600-bis. - (Prostituzione minorile). - Chiunque induce alla prostituzione una persona di eta’ inferiore agli anni diciotto ovvero ne favorisce o sfrutta la prostituzione e’ punito con la reclusione da sei a dodici anni e con la multa da lire trenta milioni a lire trecento milioni. Salvo che il fatto costituisca piu’ grave reato, chiunque compie atti sessuali con un minore di eta’ compresa fra i quattordici ed i sedici anni, in cambio di denaro o di altra utilita’ economica, e’ punito con la reclusione da sei mesi a tre anni o con la multa non inferiore a lire dieci milioni. La pena e’ ridotta di un terzo se colui che commette il fatto e’ persona minore degli anni diciotto ".

Lo subrayado en el artículo en comento lo podemos traducir como sigue: "cualquier persona que realice actos sexuales con un menor de edad entre catorce y dieciséis años, a cambio de dinero u otra retribución económica, será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa no inferior a diez millones de liras. La pena se reducirá en un tercio, si aquel que comete el acto es una persona menor de dieciocho años." Análogamente el modelo sueco resulta un gran referente en el tema, ya que la Ley Sueca contra la prostitución, que entró en vigor en 1999, al leer el artículo en cuestión, indica: "El que en base a una remuneración se procure una relación sexual ocasional, será condenado -si el acto no estuviera penado con castigo por el código penal- a multa o prisión de seis meses como máximo, por la compra de servicios sexuales". 2

Es de mencionar que en 2004, la Ministra de Igualdad de Suecia, Mona Sahlin, aseguró que castigar al cliente ha reducido esta práctica en el país nórdico de manera significativa, siendo así que según un estudio sobre la prostitución en Europa, los clientes de Suecia son un 13 por ciento menos que en el resto del continente.

Incluso se afirma que el modelo sueco que penaliza al cliente de la prostitución, ha logrado en nueve años acabar prácticamente con la prostitución en las calles de Estocolmo, en donde incluso la cantidad de prostitutas se ha reducido en dos tercios y la de clientes en un 80 por ciento.

También es de mencionar que si bien el modelo sueco pugna por la total desaparición de la prostitución, sea infantil o no, así como el ofrecimiento de realización de actos sexuales por parte de menores, deseamos dejar en claro que el propósito de la presente iniciativa es atacar la explotación sexual comercial infantil en su modalidad de prostitución infantil solamente, por lo que los alcances de esta iniciativa se circunscriben a ello, y no en atacar por completo un tema tan complejo como lo es el de la prostitución en general y que amerita un estudio mucho más profundo, en donde incluso podrá haber posturas en pro o en contra.

Por lo que aquí se pugna, es por sancionar al pedófilo que se beneficia del lucro de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes.

Como podemos observar de estos clarísimos ejemplos, si se ataca al consumidor, se puede reducir de manera significativa la explotación sexual comercial infantil y en particular la prostitución infantil y en consecuencia, el que comercien con los menores para que ejecuten actos sexuales.

En virtud de lo anteriormente planteado, mediante la presente iniciativa se pretende actualizar y adecuar la norma a la realidad, llenando aquel vacío legislativo que no sanciona al consumidor de la prostitución infantil ni al que paga por que le realicen actos sexuales por parte de menores, ni a aquel que en virtud del turismo sexual paga por servicios sexuales de menores, logrando así una mayor congruencia y eficacia del marco jurídico que protege a los menores de edad. Al mismo tiempo, buscando dar cumplimiento a los instrumentos internacionales que en materia de niñas, niños y adolescentes, han sido suscritos y ratificados por México, garantizando con ello sus derechos individuales y respeto irrestricto a su dignidad.

Las leyes deben castigar a quienes tienen relaciones sexuales o actos sexuales con menores de edad a cambio de dinero o cualquier otra retribución o contraprestación. Los niños, niñas y adolescentes que practican la prostitución son víctimas de grandes mafias, y no hay que tratarlos como a delincuentes, es claro que los victimarios son los pedófilos que con su dinero sostienen este perverso negocio, ellos son quienes actualmente operan con total impunidad.

Esa impunidad es la que se pretende eliminar con la presente iniciativa, estas conductas deben ser tipificadas a fin de proteger a los menores explotados.

Con todo lo anteriormente expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los menores de edad víctimas de la prostitución y turismo sexual, presentamos ante el Pleno de ésta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se adicionan el artículo 203 Ter y una fracción IV al artículo 204 del Código Penal Federal

Único. Se adicionan el artículo 203 Ter y una fracción IV al artículo 204 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 203 Ter. A quien pague una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para realizar cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, además de estar sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 204.

I. a III. …;

IV. A quien pague una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para procurarse un acto o relación sexual con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. http://www.parlamento.it/parlam/leggi/98269l.htm
2. http://www.malostratos.org/images/pdf/opinion_elfindelaprostsuecia.pdf

Dado en el Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 2 de febrero de 2010.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA VELIA IDALIA AGUILAR ARMENDÁRIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, perteneciente a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de dar mayor vigencia a los ordenamientos jurídicos aplicables a la atención a las víctimas de violencia en dicha ley, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con cifras a nivel mundial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), una de cada seis mujeres han sido lesionadas por maridos, parejas o novios; y en algunos lugares del planeta, la cifra se eleva a dos de cada tres.

En México, la más reciente Encuesta de Relaciones Interpersonales (2008) reveló que 70 por ciento de las mujeres mexicanas ha sufrido algún tipo de violencia en alguna etapa de su vida.

Encuestas nacionales sobre dinámica de las relaciones familiares y violencia en los hogares revelan que 67 por ciento de las mujeres mayores de 15 años asegura haber sufrido violencia en algún momento; 12.4 por ciento de las mujeres que trabajan, al menos un acto de acoso; y 29.9 por ciento, alguno de violencia en el ámbito laboral; mientras que 19.2 por ciento de ellas reporta situaciones de violencia física al interior de sus hogares.

Y así, la violencia contra la mujer se ha convertido en una de nuestras vivencias cotidianas, en una práctica de poder formulada y reformulada tanto en el entorno privado como en el público.

Es una forma de discriminación que impide el ejercicio de los derechos humanos, ya que comporta violaciones al derecho a la vida, a la integridad física, libertad, seguridad y protección judicial consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras.

Por tanto, los Estados tienen la obligación de proteger a la mujer de la violencia, exigir responsabilidad a los autores, hacer justicia y proporcionar atención a las víctimas, porque las cifras también constatan el hecho de que este fenómeno es un problema de salud pública que debe ser atendido en todas sus aristas.

Recibir asistencia inmediata es de vital importancia tras cualquier agresión. La atención médica inmediata después de una violación y otras formas de violencia sexual puede paliar extraordinariamente el daño causado, aun cuando nunca se pueda reparar por completo.

Al respecto, el Estado mexicano ha emprendido adecuaciones legislativas en esta materia que se han cristalizado a través de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) donde se señala que para el caso de la atención a las víctimas de violencia, tanto la Secretaría de Salud en coordinación con las dependencias e instancias de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, tienen la obligación de prestar asistencia a las víctimas de violencia, entre éstos servicios deben garantizar la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita, así como brindar servicios de salud; todo ello con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos.

De hecho, en la fracción III del artículo 46 del texto vigente de la referida ley, se hace un reenvío a la NOM-190-SSA1-1999, "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, a fin de contribuir a garantizar la atención a las víctimas". Sin embargo, por disposición de la Ley de Metrología y Normalización, toda norma oficial debe revisarse cada cinco años para verificar su vigencia, si debe modificarse o, en su caso, eliminarse. Así, la NOM-190 ha sido recientemente actualizada por la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", y esta a su vez será actualizada en su momento.

Este hecho pone de manifiesto, dada la actual redacción de la LGAMVLV, que cada cierto periodo de tiempo, ésta deba reformarse de acuerdo a la actualización de un ordenamiento jurídico tan importante para la atención de las mujeres víctimas de violencia como lo es la NOM a la que se hace referencia.

Y no sólo ello, sino que en razón de los tiempos actuales en los que el fenómeno de la violencia contra las mujeres se hace cada vez más visible y permite entonces su pertinente atención, sanción y con ello erradicación; dicha ley deba modificarse debido a los actos administrativos de carácter general que surjan en apoyo a los ya existentes para atender la violencia contra las mujeres.

De esta forma, y en virtud de que la propuesta que se presenta hace referencia a los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia y no a una norma específica, es que esta reforma resulta inclusiva y pretende que no se requieran modificaciones constantes, conservar su vigencia por un periodo más largo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que modifica la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos

ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 46. …

I. a II. …

III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas de conformidad con los reglamentos, normas oficiales mexicanas y otros actos administrativos de carácter general que se emitan en la materia;

IV. a XIV. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica)
 
 

Inklusion
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