Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3162-A-V, miércoles 15 de diciembre de 2010



Iniciativas

Que reforma el artículo 18 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Hugo Héctor Martínez González, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley General de Turismo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Podemos vislumbrar un amplio número acciones e instrumentos internacionales que protegen a la población con discapacidad y que brindan a dicha población la certidumbre jurídica que les permite gozar de todos los beneficios que tiene cualquier individuo en la sociedad.

Tal es el caso del acceso al turismo y el ocio como elementos básicos de la vida cotidiana de cualquier individuo en nuestra sociedad. Ambos constituyen un derecho al que; sin embargo, numerosas personas, por motivos de discapacidad, edad u otras razones, no pueden acceder o lo hacen con grandes dificultades debido a que las infraestructuras y equipamientos no presentan las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades.

Algunos de los instrumentos y acciones emprendidas en materia de protección de la población con discapacidad en el mundo son:

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada por la Naciones Unidas en 1948.

• Declaración de los Derechos de los Impedidos en 1975.

• El Año Internacional de los Minusválidos declarado en 1981 por las Naciones Unidas. Este acontecimiento estuvo marcado por un cambio significativo de actitud hacia este grupo de población.

• El Programa de Acción Mundial hacia los Impedidos, aprobado en 1982 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este programa nació como consecuencia del Año Internacional de los Minusválidos y tenía como propósito promover medidas eficaces para prevenir la accesibilidad y rehabilitar y cumplir la meta de participación plena de las personas con discapacidad.

• La Conferencia Europea de Accesibilidad de los Edificios Públicos en 1987.

Una de las declaraciones más importantes en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad fue el que aprobaron las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993, las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, cuya finalidad es garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás.

Dichas normas en su artículo 11, referente a actividades recreativas y deportivas, establece que “los Estados deben adoptar medidas encaminadas a asegurar que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades para realizar actividades recreativas y deportivas”.

1. Los Estados deben iniciar medidas para que los lugares donde se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios, entre otros, sean accesibles a las personas con discapacidad. Esas medidas abarcarán el apoyo al personal encargado de programas de recreo y deportes, incluso proyectos encaminados a desarrollar métodos para asegurar el acceso y programas de participación, información y capacitación.

2. Las autoridades turísticas, las agencias de viaje, los hoteles, las organizaciones voluntarias y otras entidades que participen en la organización de actividades recreativas o viajes turísticos deben ofrecer sus servicios a todo el mundo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad. Deben impartirse formación adecuada para poder contribuir a ese proyecto.

II. Consideraciones

El turismo es un fenómeno social que concierne a prácticamente toda nuestra sociedad, donde las personas con discapacidades comparten los mismos anhelos que los demás en cuanto al disfrute de su tiempo libre. Las demandas de ocio de las personas con discapacidad son las correspondientes a su edad y condición social, pero se ven frecuentemente truncadas por las dificultades impuestas por el entorno.

La participación en plenitud en la vida social ha de considerar el enriquecimiento espiritual y el disfrute del tiempo libre, que privilegiadamente disponemos al vivir en una sociedad, accediendo a las actividades culturales y recreativas que dignifican la condición humana, donde deben encontrar una accesibilidad física en todos los lugares públicos todas las personas, sin excepciones.

La posibilidad de utilización autónoma del tiempo libre sería quizá la máxima expresión de una sociedad plenamente inclusiva de las personas con discapacidad, y es evidente que aquí estamos muy lejos de conseguir ese objetivo, no sólo por las dificultades arquitectónicas y las del transporte, sino también por las de información y servicio adecuado por parte del personal de atención al público. La realidad configura un sector de turismo y ocio habitualmente vetado para las personas con discapacidad.

El alcance que adquiere la consecución de políticas encaminadas a la integración de las personas con discapacidad a las infraestructuras y servicios turísticos encuentra su significado en las cifras y estadísticas que nos ofrecen las diferentes organizaciones nacionales e internacionales.

Hay en el mundo más de 500 millones de personas con discapacidad (mental, física o sensorial), Son cifras que permiten vislumbrar la existencia de un amplio segmento de mercado con necesidades específicas de viajar, pero con limitaciones estructurales o coyunturales motivadas por una realidad que les impide practicar actividades turísticas. Es aquí donde reside la importancia y el verdadero sentido de responsabilidad y empatía que deben asumir los diferentes sectores público y privado involucrados en la actividad turística.

Específicamente en México, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calculado una población discapacitada del 14 por ciento, es decir, aproximadamente 14 millones de mexicanos padecen alguna discapacidad física o mental. Si consideramos que, en nuestra clasificación de personas con capacidades diferentes incluimos también a las personas de la tercera edad, este porcentaje se eleva considerablemente, teniendo en cuenta que el aumento de la expectativa de vida de la población en el mundo, especialmente en los países desarrollados.

Si consideramos que las personas discapacitadas al igual que todos los mexicanos, tienen derecho al sano esparcimiento y son un sector muy importante al que se le debe brindar servicios de recreación y turismo, también implica que por su condición no pueden viajar solos y en muchas ocasiones se hacen acompañar de su familia, de acuerdo al INEGI, se considera en promedio 4.5 miembros por familia. Si se permite un margen de error optimista a la cifra de la OMS y se acepta una población de 10 millones de discapacitados, la estimación conjunta de estos discapacitados con sus familiares, resulta en una población directamente involucrada de 45 por ciento de nuestra población, esta cifra estratosférica corresponde casi a la mitad de la población de México.

No podemos negar los enormes beneficios económicos y sociales que produce la actividad turística. Nuestro país en décadas pasadas concentro los esfuerzos en el desarrollo del turismo, creándose importantes centros turísticos de fama internacional. Las políticas implementadas permitieron crear la infraestructura de servicios sumamente atractiva que generó importantes divisas para México. Aunque en los últimos años el sector turístico se ha visto devaluado por el poco impulso a esta actividad que incluso llevo a plantear la desaparición de la Secretaria de Turismo.

El Poder Legislativo por su parte y con el acuerdo de diversos grupos parlamentarios, el 17 de febrero del 2009 presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados una iniciativa para crear la Ley General de Turismo y a su vez derogar la Ley Federal de Turismo.

Aun así, los esfuerzos para insertar a la población con discapacidad en los beneficios que ofrece el sector turístico, se ha visto limitada a pesar de la inserción del capítulo IV en la Ley General de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Junio del 2009.

Por su parte, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Turismo, desde el año 2001, elaboró un Manual de Recomendaciones de Accesibilidad para el Sector Turismo y el 30 de mayo de 2006 fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, la política de un turismo para todos.

No son pocos los esfuerzos por insertar a las personas que sufren algún tipo de discapacidad en otorgarles los servicios que ellos necesiten de accesibilidad, asistencias y trabajos en el sector turístico, pero aún hay una gran brecha que no permite que los prestadores de servicios cuenten con la infraestructura necesaria para otorgar servicios de calidad a las personas discapacitadas.

Son necesarias políticas públicas incluyentes de la población con discapacidad, pero esto corresponde al poder ejecutivo, por nuestra parte, al legislativo nos corresponde mejorar la normatividad que incorpore plenamente los derechos de esta población vulnerable y que tiene derecho a una mejor calidad de vida en todos los aspectos, pero en lo particular a la recreación y el turismo.

Es por lo anterior, que la presente iniciativa tiene por objetivo la plena integración de las personas con discapacidad al disfrute y acceso a los servicios turísticos, entendidos éstos desde una perspectiva integral (hoteles, restaurantes, recursos turísticos, transporte, etc.). El turismo accesible pretende dar respuesta a todas las recomendaciones, declaraciones, etc. que centran su paradigma en la posibilidad de crear una oferta turística dirigida a todos los segmentos de población por igual, sin que se produzca ningún tipo de discriminación.

En mérito de lo expuesto, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto la plena integración de las personas con discapacidad al disfrute y acceso a los servicios turísticos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre del 2010.

Diputados: Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Miguel Ángel Riquelme Solís (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez.

Que reforma los artículos 12 y 17 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado José Óscar Aguilar González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal José Óscar Aguilar González, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 12 y 17 de la Ley General de Protección Civil, con la finalidad de incorporar a representantes del Legislativo federal al Consejo Nacional de Protección Civil y de establecer expresamente la obligación de la autoridad federal de reglamentar la materia de rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo, a fin de reducir los riesgos potenciales y garantizar la evacuación de los ocupantes de cualquier tipo de inmueble, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección y la seguridad de la vida humana en caso de incendios que resulten de desastres de origen natural y humano deben ser el incentivo más poderoso para crear un programa especial sobre el particular. Es urgente prevenir y corregir a través de la regulación y la supervisión de las rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo en edificios nuevos y existentes a nivel nacional. No menos que ello, dirigir nuestros esfuerzos legislativos a salvar vidas humanas y evitar tragedias, como las tristemente célebres de la Guardería ABC, de Hermosillo; de las discotecas News Divine y Lobohombo, en la Ciudad de México; y la más reciente en un establecimiento comercial de Culiacán, Sinaloa, que han cobrado la vida de más de un centenar de personas; esto por citar algunos casos recientes.

La constante en todos ellos es la ausencia regulada y vigilada de rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo, así como de medidas preventivas y programas de capacitación adecuados que hubieran sido la diferencia entre la vida y la muerte.

Necesitamos garantizar la seguridad de la población en general y sobre todo de los grupos vulnerables que no pueden valerse por sí mismos, especialmente los menores de edad, las personas de la tercera edad, las personas con capacidades diferentes y quienes se encuentran en situaciones de falta de movilidad o indefensión temporal o permanente.

Debemos enfatizar la existencia del riesgo personal para los ocupantes de un inmueble en determinada condición y momento, así como la responsabilidad legal derivada de la pérdida de vidas y daños materiales y la posible acción contra los responsables.

Para decidir si las condiciones de seguridad ya mencionadas son adecuadas, debemos asumir las peores combinaciones de condiciones que puedan ocurrir en un inmueble y tomarlas como referencia para adaptarlas a nuestra realidad e infraestructura y con ello, poder tomar las medidas preventivas correctas, regular su aplicación, vigilarlas y establecer sanciones a los responsables por omisión.

Hasta el día de hoy, el riesgo potencial de incendio en un inmueble ha sido evaluado por las autoridades competentes en apego a lo establecido en las leyes y reglamentos de protección civil a nivel federal, estatal y municipal. En ellos, se puede observar la ausencia de lineamientos y especificaciones claras y definidas en lo referente a las características físicas necesarias para que los inmuebles cuenten con rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo adecuadas, que permitan el libre flujo de personas hacia el exterior de cualquier tipo de inmueble durante una contingencia.

Dichas leyes no especifican de manera puntual, la necesidad de instalar sistemas y equipos tales como puertas, ventanas, escaleras, rampas, alarmas para detección de humo y fuego, sistemas de extinción y rociadores probados y certificados. Tampoco establecen las condiciones específicas mínimas que cualquier inmueble debe tener para permitir la evacuación segura de los ocupantes durante cualquier emergencia de esta naturaleza y que contengan la propagación de fuego, el humo, los gases tóxicos y demás agentes destructivos.

La mayoría de los incendios fatales son la suma de ocurrencias simultáneas de factores adversos y la falta de una regulación y exigencia preventiva.

Debemos considerar los aspectos psicológicos y fisiológicos en la planificación de las salidas de emergencia. No podemos esperar que la gente se comporte lógicamente bajo la presión de las condiciones de un incendio. El pánico es contagioso y el peligro es aún mayor en lugares que reúnen a grupos grandes de personas o a personas en estado de indefensión, y por ello, las salidas de emergencia y las rutas de evacuación deben estar claramente indicadas y ser accesibles en todo momento y desde cualquier lugar.

El temor y el desconocimiento, más que el fuego, son el factor principal causante del pánico. Mientras los ocupantes de un inmueble puedan avanzar libremente hacia una zona de seguridad reconocida, existe menos riesgo de consecuencias fatales.

Una ruta de evacuación es la vía a seguir desde el interior de un inmueble hacia afuera y a nivel de tierra. Empieza en cualquier puerta u otro punto desde el cual los ocupantes pueden proceder hacia el exterior del inmueble o estructura con una seguridad razonable bajo las condiciones de una determinada emergencia.

Una vez iniciado el incendio, las salidas de emergencia pueden ser rápidamente obstaculizadas por personas en pánico y si estas salidas son improvisadas, no cumplen, o peor aún, no deben cumplir con ninguna norma de seguridad como sucede hasta ahora, el desastre no solo es previsible sino tristemente conocido.

El humo y los gases tóxicos generados en un incendio son tan peligrosos como el fuego mismo y la mayoría de las fatalidades causadas por incendios son a consecuencia de éstos.

Bajo las condiciones de un incendio, la gente trata de salir de un edificio por la misma ruta por la cual entraron, menospreciando en el mejor de los casos, las salidas emergentes cuando estas existen. Por ende, todas las salidas de emergencia deben ser señalizadas claramente como tales y deberá ser de suma importancia capacitar a la población para que aprenda a utilizar todas las salidas durante las operaciones regulares de un inmueble y familiarizarse con su localización. Más importante aún, es capacitar a quienes estén a cargo de grupos de personas que no tengan la capacidad de valerse por si mismas, por razones de su edad y su condición física o mental.

Es de extrema urgencia crear, modificar y adoptar normas que eviten más tragedias en el país. Lo grave en el caso de la Guardería ABC, además de las pérdidas humanas, es que cumplía con lo establecido de acuerdo a las autoridades de protección civil municipal, situación que pone en evidencia, la falta de un programa especial que regule la materia.

El propósito de las salidas de emergencia es el de proveer los medios de egreso suficientes y adecuados a lo largo de la ruta de evacuación, que permitan a los ocupantes del inmueble, la evacuación del mismo de una forma segura y en un tiempo razonable. Al mismo tiempo, deben ser capaces de contener y confinar el agente destructivo, evitando su propagación y protegiendo el inmueble después de garantizar la vida de los ocupantes.

Es un hecho que la materia de protección civil en los últimos años ha representado para el país un asunto de máximo interés dados los acontecimientos y fenómenos naturales a los que se ha visto expuesto el país, por tanto esta Cámara determinó la creación de una comisión especial en esta materia para analizar directamente todos los asuntos relacionados con ella. A partir de este hecho se hace fehaciente el interés del Legislativo de tener una participación más cercana en los planes y programas que se ejecutan y en el seguimiento a los objetivos del Sistema Nacional de Protección Civil; por tanto, con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-I, que señala expresamente la facultad del Legislativo de expedir leyes para sentar las bases de coordinación entre la federación, los estados y municipios en materia de protección civil, se hace necesaria la participación de diputados y senadores en la conformación del Consejo Nacional de Protección Civil, con la finalidad de enriquecer las propuestas ahí presentadas, así de consolidar el carácter plural que caracteriza a este cuerpo colegiado, con la participación de representantes populares electos a la Cámara de Diputados y Senadores se facilitará el intercambio necesario para conocer de primera mano cual es el estado que guarda el Sistema Nacional de Protección Civil; y el seguimiento que se dé a los diversos programas que proponga éste.

Por ello, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 12 y 17 de la Ley General de Protección Civil, con la finalidad de incorporar a representantes del Legislativo federal al Consejo Nacional de Protección Civil y de establecer expresamente la obligación de la autoridad federal de reglamentar la materia de rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo; a fin de reducir los riesgos potenciales y garantizar la evacuación de los ocupantes de cualquier tipo de inmueble.

Por los motivos expuestos, presento a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el párrafo segundo de la fracción III del artículo 12 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Artículo 12. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría de Gobernación, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre.

Estableciendo las bases sobre las cuales deberán establecerse los requisitos mínimos en materia de rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 17 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá, y por los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública, de Educación Pública, y de Salud; por los gobernadores de los estados; el jefe de gobierno del Distrito Federal; y dos representantes del Poder Legislativo que serán nombrados 1 por la Cámara de Diputados y 1 por la Cámara de Senadores. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los secretarios un subsecretario; para los gobernadores y jefe de gobierno del Distrito Federal, el secretario general de Gobierno. En el caso del secretario de Gobernación, lo suplirá el coordinador general de Protección Civil.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Se deberá establecer un programa especial de conformidad con lo señalado por el artículo 28 de la Ley General de Protección Civil relativo a la materia de rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo, a fin de reducir los riesgos potenciales y garantizar la evacuación de los ocupantes de cualquier tipo de inmueble.

Cuarto. Se deberá publicar en término de 180 días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación la NOM relativa a la materia de rutas de evacuación, salidas de emergencia y medios de egreso y contención del agente destructivo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2010.

Diputado Óscar Aguilar González (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de Estados Americanos define acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acceder plenamente y en condiciones de igualdad a un procedimiento o mecanismo que determine un derecho o resuelva un conflicto de relevancia jurídica respetando las reglas de un debido proceso. }

El acceso a la justicia supone la posibilidad formal y real de que cualquier persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y contar con el debido proceso legal para garantizar el respeto a sus derechos y para resolver, frente a la autoridad y frente a otros particulares, las controversias que deriven de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Además, el efectivo acceso a la justicia depende sustancialmente, de acuerdo con Mauro Cappelletti, de que las partes en conflicto se encuentren en igualdad de condiciones y recursos durante el proceso, de tal forma que el resultado del litigio no dependa de la capacidad económica o de la condición social y cultural de alguna de las partes o bien, de los encargados de la procuración o impartición de justicia, es decir, la promoción de un efectivo acceso a la justicia exige procurar que las diferencias entre las partes no sean determinantes en el desarrollo y desenlace del proceso.

En el caso de las personas indígenas, el derecho a acceder a la justicia en términos de igualdad, obliga a tomar en cuenta una serie de características específicas relacionadas al contexto étnico, cultural y lingüístico diferenciado del indígena, y de ser el caso, declinar competencia a favor de la jurisdicción indígena

El enfoque integral del derecho al acceso a la justicia de las personas indígenas comprende, por un lado, el concepto “tradicional” que lo describe como el derecho de toda persona de hacer valer sus derechos o resolver sus disputas bajo el auspicio del Estado, accediendo a tribunales independientes e imparciales y con las garantías del debido proceso, de conformidad con los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a la letra dicen:

“Artículo 8o. Garantías judiciales

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

”b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

”c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

”d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

”e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

”f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

”g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

”h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

”3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

”4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

”5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. “

”Artículo 25. Protección Judicial

”1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

”2. Los Estados Partes se comprometen:

”a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

”b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

”c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

La garantía de acceder de manera efectiva a la jurisdicción del estado no implica únicamente tener la posibilidad de acceder físicamente a los tribunales oficiales, sino que implica el ejercicio de ciertos derechos sustantivos y procesales necesarios para que un indígena –teniendo en cuenta su situación particular de extrema pobreza, marginación y el contexto cultural distinto en el que se desarrolla- pueda acceder en condiciones de igualdad a la justicia.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en su artículo 2 el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, y para garantizar ese derecho, dispone que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos establecidos en la propia Constitución.

Asimismo, el artículo constitucional en cita señala en su fracción VIII, Sección A, que los indígenas tienen en todo momento el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Con lo anterior, además de reconocer un derecho fundamental reconocido en diversas normas tanto a nivel internacional como doméstico, se está siendo coherente con el derecho de auto adscripción como miembro de un pueblo o comunidad indígena que dispuesto en ese mismo artículo, pues no establece como requisito que el indígena no hable español para ser asistido por un traductor o interprete, sino mas bien señala que este derecho le asiste “en todo momento” permitiendo así que el indígena opte por ser asistido por un traductor en su propio idioma, aunque también pueda expresarse en español. Esto deriva de una concepción del lenguaje como forma de ver el mundo más que como instrumento de transmisión de ideas y palabras. En ese sentido, permitir que el indígena se exprese en su propio idioma –aun conociendo el español– es un avance en el reconocimiento de su identidad cultural.

No obstante lo anterior, el cumplimiento de esta garantía en ocasiones no se hace realidad y cuando esto sucede no siempre arroja resultados favorables para las partes, particularmente en el caso en el que un o una indígena esté siendo procesada.

A este respecto, el “Diagnóstico sobre la incidencia de los delitos cometidos por mujeres privadas de su libertad, procesadas y sentenciadas”, elaborado por el Centro de Estudios para el Adelanto de la Mujer y la Equidad de Género de ésta honorable Cámara de Diputados, como parte de sus conclusiones señala:

“4. Las mujeres indígenas se encuentran en casos peores. La gran mayoría no entiende las razones por las cuales se les privó de su libertad, pues no hablan o no entienden bien el español y no se les ha asignado algún intérprete –al que tienen derecho como parte de sus garantías de debido proceso–. En los casos en que se les asigna un intérprete, generalmente no son personas capacitadas y ha habido casos en los que se les ha asignado como intérprete a sus propias parejas, esposos o familiares quienes, obedeciendo a intereses particulares, traducen de una manera que las perjudica y les limita sus opciones de obtener la libertad.”

De lo anterior se desprende que, para que las garantías del debido proceso cumplan con su objetivo no basta con su otorgamiento o aplicación, es necesario, además, que esto se haga con irrestricto apego a los principios de objetividad e imparcialidad.

En este sentido consideramos que, si bien es cierto, la asistencia de un traductor es un derecho fundamental para el acceso a la justicia de las personas indígenas, también lo es que este traductor debe cumplir con ciertos requisitos para garantizar que este acceso sea real y efectivo.

En el contexto de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho y en el ejercicio de la función jurisdiccional, los juzgadores tienen el deber de procurar que la justicia se imparta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, y con respeto a la dignidad de las personas que requieran acceder a la justicia. A mayor abundamiento, los juzgadores no sólo deben observar en su actuar dichos principios, deben además garantizar que los agentes que de alguna forma intervienen en los procesos de impartición de justicia así lo hagan, de lo contrario además de vulnerar el derecho a la defensa adecuada se estaría negando u obstaculizando el acceso a la justicia.

En el caso del acceso a una traducción apropiada es menester señalar que el artículo 29 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación y que el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso. No obstante, dicho ordenamiento legal se limita a señalar que los testigos no podrán ser intérpretes, dejando de lado otros supuestos importantes que debían ser causa de recusación del traductor, como el hecho de que se conduzca con parcialidad o bien, que su actuación atienda a intereses personales o de otro tipo que perjudiquen o influyan en el desarrollo y resolución del proceso.

Es por lo anterior, que consideramos indispensable la ampliación de los supuestos en los que no es posible fungir como intérprete y que pueden ser causa de recusación, de tal suerte que se privilegie el principio de imparcialidad en la actuación de los mismos.

La presente iniciativa tiene como finalidad contribuir a que las garantías procesales de las personas indígenas, particularmente la que se refiere a la asistencia de un traductor, sea eficaz. Estamos seguros que con la aprobación de la misma coadyuvaremos a derribar las barreras culturales y lingüísticas que les obstaculizan o impiden el acceso a la justicia, garantizando en la realidad sus derechos fundamentales.

En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales

Único. Se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 30. No podrán ser intérpretes:

I. Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de cualquiera de las partes;

II. Los testigos; y,

III. Las personas que tengan interés legal en el asunto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Salazar Luzula Katya. El acceso a la justicia de los pueblos indígenas en Oaxaca: retos y posibilidades.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2010.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Janet Graciela González Tostado, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de modificar la cuota de género en la integración de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular por la vía de representación proporcional en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores de este honorable Congreso de la Unión con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Sin lugar a dudas, las leyes son perfectibles, las leyes son el inicio de procesos de articulación y rearticulación entre el Estado y su población, deben ir cambiando en la medida que la última cambia.

La sociedad mexicana ha evolucionado y, en congruencia, deben adecuarse las leyes. Al día de hoy debemos reconocer que el avance de las mujeres ha sido notorio, no por actos de misericordia, sino por meritos propios.

Debemos reconocer que hace algunos años proponíamos la agenda de género desde colectivos, organizaciones sociales, movilizaciones o a través de algunas compañeras que lograban colarse en el cerrado sistema político.

¡Ahora marcamos la agenda de género desde la máxima tribuna del país!

Desde luego que aún faltan cosas por hacer, sin embargo, no podemos caer en flagelaciones estériles o en derrotismos.

Las diputadas que integramos la actual legislatura tenemos un compromiso moral y ético con nuestros partidos porque nos postularon, ya sea por la vía plurinominal o de mayoría, pero en mayor medida, nuestro compromiso es con el electorado que nos dio su confianza en las urnas. Por ello no debemos defraudarlos haciendo señalamientos inconsistentes o teniendo enfrentamientos interminables.

Como mencioné al principio de mi exposición, la ley es perfectible y ya nos dimos cuenta en los hechos que acontecieron a principios de la legislatura, donde compañeras que accedieron a estos espacios de representación proporcional, “decidieron” y recalco, decidieron, solicitar licencia, por diferentes motivos, ya sea de carácter personal, político o profesional.

Sin embargo debemos recordar que las leyes están para tutelar derechos y obligaciones, para garantizar que se cumplan mínimos o que no se excedan máximos.

La discusión que nos debe ocupar, no es si pidieron licencia o por qué motivos, el tema de fondo es definir el bien jurídico tutelado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo que se refiere a equidad de género.

A mi juicio, lo que tutela es la equidad e igualdad de oportunidades de participación política de hombres y mujeres, sin embargo la norma jurídica que elaboraron compañeras y compañeros legisladores que nos antecedieron en otras legislaturas está incompleta.

Aquí vinieron a decir compañeras de diversos partidos que se violaban las leyes, que se hacían fraudes electorales, que se engañaba al electorado, sin embargo todos esos son discursos demagógicos estériles y sin fundamento.

¿Por qué digo lo anterior? Muy simple: en todo estado de derecho, como el que prevalece en México, existe el “principio de legalidad” que establece lo siguiente: “La autoridad (en este caso la Cámara de Diputados) sólo puede hacer lo que la ley le permite, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe”. Este es un principio jurídico que debiéramos conocer los legisladores, sin embargo, no es de conocimiento general.

En resumen, si algunas legisladoras pidieron licencia y se les concedió, fue porque la ley lo permite. Punto.

Sí queremos hacer acciones afirmativas, entonces reformemos las leyes en la materia y evitemos el falso debate que en nada favorece a la situación actual del país.

Abundando en materia, quisiera decir que actualmente, la igualdad de las mujeres y los hombres como sujetos de derechos está garantizada explícitamente en el artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

El reconocimiento de la igualdad en el ejercicio de los derechos políticos se enumera sobre todo en los artículos 8o., 9o.., 15, 26, 34, 35 y 41 de nuestra máxima ley, así como en algunas leyes secundarias en la materia. Por ello considero que sólo necesitamos ser más explícitos y claros en lo que legislamos.

Concretamente, en el tema de participación política de las mujeres, considero que debemos analizar los mecanismos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Habemos partidos que tenemos en nuestros estatutos plasmada la paridad entre mujeres y hombres, ése es un avance; sin embargo, en los procesos de selección donde participa la militancia no puede ser establecido como obligatoriedad que la o el postulado sea de un género u otro.

Por lo anterior, esta iniciativa busca reformar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que se refiere a las candidaturas de representación proporcional, ya que del análisis realizado, son mayoritariamente plurinominales las legisladoras que solicitaron licencia al cargo. Que dicho sea de paso, tienen la posibilidad de regresar a él cuando consideren pertinente, toda vez que la ley establece que los cargos de elección popular son irrenunciables.

Al perfeccionar la ley, en el sentido que propongo en la presente iniciativa, podremos tener una participación real de mujeres y en caso de que soliciten licencia, el bien jurídico tutelado, seguirá protegido, toda vez que otra mujer será la que tome protesta al cargo.

Debemos entender que la obligación de las mujeres que participamos en cargos de representación popular, no solamente se circunscribe al tema de género, es mucho más amplio, sin embargo debemos defender la participación igualitaria de las mujeres permanentemente.

Debemos impulsar a más mujeres dentro de los partidos políticos para ampliar el espectro de participación, ya que a la fecha, sólo seis mujeres han sido gobernadoras. Actualmente, sólo hay dos gobernadoras: Amalia García Medina, en Zacatecas; e Ivonne Ortega Pacheco, en Yucatán.

En los Congresos locales la situación también debe mejorarse. Pues de acuerdo con datos del Instituto Nacional de las Mujeres, en enero de 2009, sólo 20.8 por ciento del total de representantes eran mujeres (una de cada cinco). En las regidurías y sindicaturas municipales, el porcentaje de mujeres llegó en enero de 2009 a 30.2 por ciento y el en las alcaldías, la participación es todavía más minoritaria, en donde de las más de 2 mil 400 presidencias municipales del país, sólo 4.8 por ciento de cargos era ocupado por mujeres.

Estamos seguras que en estas elecciones intermedias, la situación de las mujeres en cargos de representación política, aumentará cuantitativa y cualitativamente.

Sabemos que existen tratados internacionales y acuerdos firmados por diferentes países en materia de equidad entre participación política de mujeres y hombres, sin embargo, en ánimo de no ser reiterativa, sólo los mencionaré:

• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, firmada en Bogotá, Colombia, en 1948, que establece que toda persona tiene derecho a gozar de los derechos civiles fundamentales.

• La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, firmada en 1952 y ratificada por el Estado mexicano en 1981, que establece los derechos activos y pasivos de participación política electoral de las mujeres en igualdad de oportunidades en relación con los hombres, sin discriminación alguna.

Especial atención merecen la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, firmada en 1979 y ratificada en 1981; y finalmente, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Para), firmada en 1979 y ratificada en 1998 por el Estado mexicano. Entre otros no menos importantes.

Por otro lado, en lo que se refiere a la conformación de las listas plurinominales, debemos reconocer que se vuelve indispensable colocar a las mujeres en las posiciones de acceso real a las diputaciones, ya que en varios casos, es común que se coloque mujeres en espacios que no tendrán la menor posibilidad de acceder al cargo de representación.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de modificar la cuota de género en la integración de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular por la vía de representación proporcional en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores de este honorable Congreso de la Unión

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 220. ...

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cuatro candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada, las cuales se serán integradas con candidatos propietarios y suplentes del mismo género, que podrá ser bajo la siguiente formulas:

1. M M 1. H H

2. H H 2. M M

3. M M 3. H H

4. H H 4. M M

Transitorios

Primero. Los partidos deberán modificar sus estatutos, a efecto de que en los procesos de integración de listas plurinominales consideren los mecanismos necesarios para llevar a cabo la formación de sus listas de conformidad a la presente reforma.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2010.

Diputada Janet Graciela González Tostado (rúbrica)

Que reforma los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del PAN

Agustín Torres Ibarrola, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que modifican los numerales 1 y 2 del artículo 131 y los numerales 1, 3, 4, 5 del artículo 132, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El acceso a la información es uno de los pilares de cualquier democracia contemporánea. Los ciudadanos sólo pueden decidir libremente teniendo información verídica, objetiva y oportuna.

Por eso, el acceso a la información se ha vuelto un derecho en la mayoría de las democracias occidentales. En Suecia, por ejemplo, desde 1766 es parte de su Carta Magna y la ley que rige este derecho es considerada ley fundamental. En México, este derecho tiene rango constitucional desde 1977 y obliga al Estado a protegerlo. Sin embargo, no fue sino hasta el 2007 que se estableció en un segundo párrafo del artículo sexto de la Constitución los principios y bases para garantizar el derecho a la información.

Entre otras cosas, el artículo en comento marca el “principio de máxima publicidad” en la interpretación de este derecho y, además, instruye a los sujetos obligados para que publiquen los documentos mediante “los medios electrónicos disponibles”. En otras palabras los medios de comunicación modernos son, por indicación constitucional, una herramienta de primerísima necesidad.

La ley reglamentaria al respecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señala que todos los ciudadanos tienen el derecho a solicitar y conocer la información que las dependencias del gobierno puedan tener. Igualmente retoma la recomendación de utilizar los medios electrónicos, cuando ello sea posible, como uno de los instrumentos para hacer llegar a la ciudadanía los datos que solicitan.

Más allá de las disposiciones legales, los medios de comunicación juegan un papel preponderante en cualquier democracia actual. Giovanni Sartori, politólogo italiano, cree que el sistema democrático significa gobernar basado en la opinión pública. A decir de Alma Rosa Alva, especialista en medios de difusión, las opiniones de los actores públicos ejercen una gran influencia en la conformación del sentir generalizado. Por ello, Rosa Alva cree que los medios de comunicación, en especial los electrónicos, son los vehículos preferentes a través de los cuales la ciudadanía se pone en contacto con las opiniones y puntos de vista de los actores políticos y, por tanto, los medios de comunicación logran influir en el devenir político del país.

Incluso Javier Esteinou, académico por la UAM, expone que en México hemos madurado en una sociedad de la información. Esto, según Esteinou, está provocando que los medios de comunicación no sólo contribuyan a la transmisión de información sino a la propia conformación ideológica de los individuos.

Queda demostrado, pues, que dentro de la modernidad los medios de comunicación juegan un papel sustancial para la democracia. Son un instrumento eficaz de transmisión de información, que tienen la capacidad de llegar a la mayoría de los ciudadanos, y logran influir en la opinión pública. Por ello, en el contexto actual los medios de comunicación se han convertido en una variable imprescindible de la democracia.

A la par de lo anterior, en nuestro país desde 1997 ningún partido político ha contado con una mayoría absoluta dentro del Congreso de la Unión. Este nuevo escenario político se ha repetido sin excepción durante las siguientes legislaturas hasta la actualidad. La transición provocó tanto que el Poder Judicial como el Poder Legislativo tengan una mayor participación dentro de las decisiones trascendentales de México.

El interés de la ciudadanía por las actividades parlamentarias crece día con día, como lo atestiguan las notas periodísticas de los diferentes medios de comunicación a nivel nacional. La importancia de las herramientas de comunicación del Poder Legislativo reviste una importancia fundamental en la vida política nacional.

La existencia de un canal de televisión dependiente del Congreso no ha sido un lujo sino una necesidad en el contexto actual. El Canal del Congreso de la Unión tiene su fundamento en el Título Quinto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la Difusión e Información de las actividades del Congreso, y se establece como un órgano de información y de comunicación del Poder Legislativo.

Desde su establecimiento en 1999, el canal ha crecido constantemente. A la fecha produce 13 programas y reproduce 14 programas de manufacturación externa. Da cobertura completa a las sesiones en el Pleno y transmite la mayoría de las comisiones y grupos de amistad. Igualmente difunde los diversos foros, conferencias y cursos que se realizan en el recinto parlamentario. En su corto periodo de existencia ha recibido el canal, y quienes laboran en él, numerosas distinciones contabilizando hasta el momento 10 premios.

Sobre su cobertura, cabe resaltar que el 19 de enero de 2010 el gobierno federal mediante un aviso de obligatoriedad, publicado en el Diario Oficial de la Federación, solicitó que las televisoras de señal restringida transmitieran el Canal del Congreso de forma gratuita dentro de su servicio. El Canal del Congreso tiene actualmente convenio con 800 empresas de televisión restringida en la República entre las que destacan Sky, Cablevisión y Dish.

Este año, la comisión bicamaral logró que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgara los permisos correspondientes para que el Canal del Congreso sea transmitido en señal abierta, situación que sólo se aplicará en el valle de México. La audiencia potencial del canal llegará a 26 millones de personas. En este caso, una estación de radio que auxilie en la transmisión de las actividades parlamentarias se intuye ya como una herramienta de gran utilidad.

En México existen 1507 radiodifusoras, según la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que cubren casi el 98 por ciento de la población mexicana según Fernando Mejía Barquera. La radio, pues, permite tener una audiencia mayor que cualquier otro medio de comunicación actual, superando a las 730 estaciones de televisión e incluso a la Internet con sus 28 millones de usuarios estimados por la Cofetel para 2010.

La radio en México tiene sus orígenes en 1919 con la emisora XEH del ingeniero Constantino Tárnava. A partir de ese momento, y en especial en la década de los treinta y cuarenta, la radio tuvo un gran desarrollo apareciendo las emisoras XEW y la antecesora de la XEB, está última fundada por el señor Raúl Azcárraga.

Aunque la televisión comercial empezó a desarrollarse en la década de los cincuentas y la televisión de color en los sesentas es claro que la radio siguió siendo el medio de comunicación electrónico por excelencia durante el siglo XX y continúa siéndolo: En 1999 se calculó que las diferentes empresas radiodifusoras alcanzaban 90 por ciento de la potencial audiencia en México que como ya vimos ha alcanzado 98 por ciento en la actualidad.

En este sentido, según el Anuario 2009-2010 de Audiencias y Medios en México realizado por Ibope AGB México, la radio a nivel nacional tiene en promedio 10 millones de radioescuchas diariamente, siendo la frecuencia modulada la preferida, con un total de tres horas con veintidós minutos el tiempo promedio de exposición al aparato receptor.

La gran expansión que tiene el programa denominado “La hora nacional”, por ejemplo, originada por el gobierno federal, es retransmitida por más de mil 300 estaciones de radio que superan con mucho a los 6 millones de subscritores de la televisión restringida donde actualmente se trasmite el Canal del Congreso.

La radio sigue evolucionando. En la década de los noventa se desarrolló la tecnología denominada “radiodifusora sonora digital”, conocida en Estados Unidos de América como IBOC. Dicha tecnología aspiraba a mejorar la calidad del sonido de las trasmisiones. Igualmente, como parte de la evolución digital impulsada por el gobierno federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes abrió en el 2008 el espectro para que las estaciones AM puedan transitar a la banda de FM para cumplimentar con el cambio de tecnología contemporáneo.

En conclusión, la radio se mantiene como la mejor opción de difusión en la actualidad, no corre el riesgo de ser una tecnología obsoleta y es una herramienta efectiva de difusión estatal que, en el caso del Poder Legislativo, puede auxiliar a las ya existentes.

La creación de una radiodifusora dedicada a cubrir los actividades del Congreso, sin duda contribuiría grandemente a que el Estado mexicano cumpla con su mandato constitucional de propiciar el libre acceso a la información. Al mismo tiempo, redimensionaría la proyección que actualmente tiene el Canal del Congreso llegando a casi todos los rincones de la república.

Por lo expuesto y fundado presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que re reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los numerales 1 y 2 del artículo 131, y los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 132, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 131

1. El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con un canal de televisión y un canal de radio que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.

2. Los canales tienen por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculadas con la actividad legislativa.

Artículo 132

1. Para la conducción de las actividades que desarrolla los canales , se constituye la Comisión Bicamaral de Radiodifusión del Congreso de la Unión .

2. ...

3. La Comisión informará al inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades de los canales .

4. Los coordinadores de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras podrán solicitar al responsable de los canales copia de las grabaciones y vídeograbaciones de los programas transmitidos a través de éstos.

5. La organización y funcionamiento de los canales se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a las reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la comisión bicamaral.

Dado en el Palacio Legislativo, a 13 de diciembre de 2010.

Diputado Agustín Torres Ibarrola (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a cargo del diputado José Óscar Aguilar González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal José Óscar Aguilar González, integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, Fipago, comenzó sus actividades desde enero del 2001. Si bien, éste ha cumplido con atender a cerca de 120,000 ahorradores con recursos federales y estatales aportados al fideicomiso por un monto cercano a los 2.9 miles de millones de pesos aproximadamente, hoy nos enfrentamos a medidas desesperadas de muchos otros ahorradores que no alcanzaron los beneficios de la ley, ya sea porque rebasan el tope máximo de saldo neto de ahorro establecido por la ley o debido a que la organización donde depositaron sus ahorros no se constituyó dentro de las figuras reconocidas por la ley.

Independientemente de lo anterior dentro de su articulado no se contempla el apoyo para sociedades o asociaciones que hayan sido constituidas después de 2002; hecho que deviene en una fuerte injusticia, puesto que la autoridad competente no ha cumplido fehacientemente con sus obligaciones legales de supervisar la operación de este tipo de organizaciones, dando lugar a que se hayan multiplicado sin un orden, causando un desfalco a nivel nacional que fácilmente supera los quince mil millones de pesos.

La actividad financiera dirigida a los sectores populares (ahorro y crédito popular) lamentablemente se han diversificado y ante la complejidad que resulta el constituirse como lo que son: captadoras de ahorros de comerciantes independientes, jubilados, maestros, trabajadores libres, etcétera; han optado por “disfrazar” sus giros y atraer a estos grupos con estrategias de mucho impacto en medios masivos de comunicación, pero de poca factibilidad en materia técnica y financiera. Es más, son simulaciones mas estilizadas de las antiguas pirámides, tandas y otros mecanismos utilizados.

Como ejemplo tenemos el funcionamiento de varias empresas que ofrecen servicios financieros de inversión, con rendimientos mayores a los ofertados por la Banca Mexicana, tales como Sitma, Invergroup, Inverbien, Invertlax, Caja Bienestar Social La Paz, Caja Nacional del Sureste por citar algunas y que han proliferado a lo largo y ancho de la república; esto debido en gran medida reitero, a una falta de supervisión y sin contar con la debida autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, organismo responsable, en términos de la Ley que regula dicho órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Tan sólo en el estado de Puebla existen hasta el momento 28 empresas detectadas, con alrededor de 55,000 afectados y un monto cercano a los 3 mil 600 millones de pesos.

Esta situación, nos hace reflexionar seriamente que la Ley vigente sólo dio solución a una parte del problema y que todavía persiste la problemática del ahorro popular y las quiebras de quienes actuaron como intermediarios financieros en la captación de ahorro y el otorgamiento de crédito popular. Si bien, el honorable Congreso de la Unión ha legislado recientemente en materia de intermediación financiera, y creado el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, lo cierto es, que ninguna de las disposiciones emitidas resuelve en su totalidad el problema político y social.

Las reformas y adiciones, que ahora se proponen, buscan adecuarla para dar solución integral a la problemática de grupos vulnerables de escasos recursos que como viudas, personas de la tercera edad, minusválidos, desempleados, campesinos, entre otros, han perdido lo que era su única fuente de ingresos, y, en ocasiones, la totalidad de su patrimonio. Contemplar a las sociedades que se constituyeron después de 2002 y hasta 2010 daría respuesta a miles de ahorradores que en este momento se encuentran en la incertidumbre económica; por lo que ampliar el objeto de la ley es una obligación de quienes hoy tenemos la enorme responsabilidad de ser representantes populares.

Asimismo en la auditoría, independientemente del estado general que guarde la empresa; el resultado deberá enfocarse en certificar los depósitos hechos por los ahorradores, privilegiando su recuperación en términos de esta ley.

De igual forma los montos que establece la Ley deben ser actualizados con la finalidad de apoyar de manera real a los ahorradores, ya que éstos obedecen a una realidad pasada, por lo que a fin de obrar con equidad y verdadera justicia es necesario incrementar los montos mínimos.

Por último el esquema de coparticipación entre la Federación y las Entidades federativas representa un candado difícil de salvar; la Federación al tener la responsabilidad legal de regular esta materia, debe ser la encargada de apoyar al 100 por ciento con la restitución de los ahorros hasta el monto autorizado por la ley. Para mayor evidencia habría que considerar cuál es el presupuesto que tiene la federación para el ejercicio 2011 y cuál es que tiene cualquiera de las entidades federativas en el país.

Por lo expuesto, y con fundamento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto al honorable pleno el siguiente proyecto de

Decreto

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción X del artículo 2 para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

X. Trabajos de auditoría contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos públicos provenientes del Fipago ; estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas.

...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el inciso e) a la fracción I, se adiciona un inciso e) de la fracción II del artículo 7o.,

Se adiciona un inciso e) al artículo 7o.

Artículo 7o. ...

Fracción I. a)... b)... c)... d)...

e) cajas de ahorro popular que se hayan constituido conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y todas aquellas empresas o inmobiliarias que realicen operaciones financieras o que hayan captado recursos de ahorradores.

Fracción II. ... a), b), c), d) y e)

ARTÍCULO TERCERO: se reforman las fracciones I y II del artículo 8o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Artículo 8o. ...

I. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2010 , y acreditar que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7o. de la Ley.

II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un trabajo de auditoría contable y aceptar el resultado del mismo, dicha auditoria deberá ser entregada a más tardar en 45 días hábiles. En el caso de las sociedades.......

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 10 para quedar como sigue:

Artículo 10. La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a cumplir con el trámite establecido en la Ley.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforman las bases primera, segunda y tercera del artículo 11 para quedar como sigue: ...

...

Primera. ...

El monto básico de pago será de 25 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002 ...

Segunda. Todo ahorrador que tenga un saldo neto de ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la base primera recibirá el 100% de dicho saldo .

...

Tercera. El ahorrador cuyo saldo neto de ahorro rebase la cantidad equivalente a 19 veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la base primera anterior, podrá recibir sólo el 100% de dicha cantidad.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Se otorgará una prórroga de 15 días naturales a partir de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y del diario de mayor circulación en las entidades federativas a los ahorradores que no hayan optado por el apoyo otorgado por el Fipago y que no hayan hecho valer dicho beneficio en términos de la Ley anterior; a fin de recibir los beneficios de la presente reforma.

Palacio Legislativo, a 9 de diciembre de 2010.

Diputado Óscar Aguilar González (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Torres Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Torres Delgado, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XLI al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial en la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las políticas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial se puede definir como el conjunto de acciones y medidas técnicas, administrativas, económicas y sociales, encaminadas al mejoramiento racional y humano de los centros de población? entendiéndose por centro de población, el área urbana o rural, constituida por las instalaciones necesarias para la vida normal de un asentamiento humano, las reservadas a su expansión, las formadas por elementos naturales que preservan las condiciones ecológicas de los mismos y las que por resolución de las autoridades competentes se dediquen a su fundación. Tienen como objetivo fundamental el fomento de un ambiente de bienestar para la población, lo que se logra mejorando las condiciones de vivienda mediante el ordenamiento del entorno urbano, el suministro de servicios, seguridad, comunicaciones, etcétera. En este sentido, durante los últimos años, desde el ámbito político, académico y gubernamental se ha planteado la necesidad de regular los asentamientos humanos bajo la perspectiva del desarrollo urbano, para atender eficazmente las necesidades de vivienda de la población, al incidir sobre el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, específicamente de las más necesitadas.

Generalmente, el crecimiento urbano se liga al desarrollo económico pues a partir del crecimiento económico se atrae a las personas a los polos de desarrollo, aumentándose la masa poblacional. Este aumento depende, tanto del crecimiento natural de las ciudades como de la migración hacia ellas.

Así pues, en nuestro país existe, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, un porcentaje de población urbana equivalente al 76.5 por ciento del total nacional, con una tasa de crecimiento de 1.5 por ciento anual proyectada entre los años 2005 y 2010. La urbanización en México ha sido muy desordenada, lo que se ha manifestado en problemas en las ciudades como: falta de provisión de servicios, descuido de monumentos históricos, “paracaidismo”, embotellamientos de tránsito, entre otros. Cuando las ciudades empiezan a crecer se desborda su población hacia otros municipios, constituyéndose zonas metropolitanas que tienen problemáticas similares.

De tal manera, el crecimiento desordenado de las ciudades hace necesaria la creación de políticas públicas, así como de un marco normativo para lograr una adecuada planificación del desarrollo urbano y la ordenación del territorio, especialmente si consideramos que el país continúa con una tendencia acelerada hacia la urbanización, lo que dificulta la atención a las necesidades de vivienda, el crecimiento explosivo de las ciudades ha rebasado visiblemente la suficiencia de los recursos acuíferos, el potencial de la infraestructura de servicios, la disponibilidad de suelo apto para ese fin, la capacidad de las instituciones para garantizar sus condiciones de habitabilidad, y ha propiciado con ello el abandono de todo principio de sustentabilidad en el desarrollo habitacional.

Es importante señalar, que no se trata de aglomerar, de acumular o hacinar a los habitantes a un área o espacio, o desproteger a los más alejados de los centros de población, se trata que, mediante una estrategia de desarrollo urbano nos veamos obligados a que las colonias, poblados, rancherías y ejidos, crezcan de forma ordenada y cohesionada. Que las viviendas existentes cuenten con los servicios básicos, de las infraestructuras de salud, de educación? ya los asentamientos humanos que estén por formarse, como los denominados fraccionamientos, cumplan con los lineamientos de los mismos programas de desarrollo urbano. La falta de una vivienda digna es un fenómeno que explica en gran parte el proceso de ocupación del suelo de forma irregular, constituye una de las limitantes para lograr el desarrollo urbano ordenado y sustentable que ha tenido como resultado una tendencia mayor a la urbanización, y también a mayor ocupación irregular, probablemente por el retiro parcial del gobierno en el control y orientación de la urbanización.

Así, en nuestro país existen 56 zonas metropolitanas que concentran al 56 por ciento de la población y el 75 por ciento de la generación del PIB de todo el país. Con un ritmo de crecimiento demográfico superior al del resto del país. La mitad de ellas está cerca de vivir escenarios críticos por su baja o muy baja disponibilidad de recurso hídrico. En las metrópolis residen siete de cada diez habitantes asentados en barrios y colonias de alta y muy alta marginación, que carecen de los servicios básicos.

Si bien es cierto que los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno han logrado extender la disponibilidad de servicios, en 2005 aún se reporta que la población que carece de ellos representa 11.5 por ciento en el caso del agua entubada, 14.2 de drenaje, el 6.6 de excusado y 2.5 de energía eléctrica.

En los barrios y colonias que concentran la mayor parte de la población, la insuficiencia y falta de vialidades y servicios de luz eléctrica, agua potable, sistemas de recolección de basura, se combina con los precedentes de incertidumbre jurídica implícitos en los procesos de invasión-regularización, para crear ambientes adversos a la sana convivencia y la socialización, proclives en cambio, a la delincuencia, la conducta antisocial y la distorsión formativa de los jóvenes.

La sustentabilidad del desarrollo habitacional tiene su origen en la definición y control del destino del suelo. De la ubicación de la tierra susceptible de ser usada para la construcción de vivienda depende la disponibilidad de agua y la posibilidad de contar con infraestructura y los servicios adecuados, a través de procesos de inversión y desarrollo que no propicien el acaparamiento y la especulación inmobiliaria. Una de las principales debilidades históricas del crecimiento urbano del país radica precisamente en la falta de una política de constitución y uso de reservas territoriales que permita regularlo con eficacia. Para el año 2000, de las 18,000 hectáreas que se registraron como destinadas al desarrollo urbano, sólo 15 por ciento se incorporó por medio de expropiaciones de gobiernos estatales o municipales con el fin de proveerse de reservas.

El 85 por ciento restante carecía de un plan o concepto de desarrollo: más de dos tercios se incorporó por el principio de dominio pleno de ejidatarios y un quinto fue producto de invasiones posteriormente regularizadas.

Para el periodo 2006-2012 se requiere construir 4.4 millones de viviendas nuevas y mejorar más de 2.9 millones. Siendo las zonas urbanas donde se presentará mayor demanda en una razón de 4 a 1 respecto a lo rural, la Comisión Nacional de Vivienda considera que los principales retos son contar con reservas territoriales suficientes, haciendo énfasis en la importancia de los conjuntos habitacionales para propiciar el crecimiento armónico de las ciudades. Asimismo, sugiere consolidar una política habitacional que disminuya los patrones de concentración dispersión a favor de las ciudades intermedias, y generar los incentivos para disminuir los asentamientos en zonas de riesgo. Las estadísticas del Consejo Nacional de Población estiman un incremento del 60 por ciento en el déficit de vivienda, en términos de número de hogares para el año 2030 respecto al 2005, que es de 734 mil viviendas.

El mejoramiento de barrios es una de las políticas más relevantes en materia de desarrollo urbano en muchos países, se convierte en necesario acabar con el asentamiento precario para dar paso a la construcción de una vivienda más digna. Ante un acelerado crecimiento urbano, se debe administrar la expansión espacial urbana, así como realizar los cambios de uso de suelo necesarios.

Debido a lo anterior, resultaría pertinente que al interior de las labores legislativas en la Cámara de Diputados, las materias relacionadas con el desarrollo urbano y la ordenación territorial fueran facultad de una comisión en particular que, actualmente se localizan en el ámbito de las atribuciones de la Comisión de Desarrollo Social, pero dada la amplitud que el tema del desarrollo social (pobreza) representa en sí mismo, éste ha absorbido la mayor parte de la atención de los integrantes dicha Comisión. Lo anterior, no ha permitido impulsar el trabajo legislativo que en materia de Asentamientos Humanos es urgente y necesario, como seguramente ha sido la intención de sus integrantes.

La propuesta busca fortalecer el trabajo legislativo en las materias del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano. Por ello, se considera pertinente reorganizar la manera como se abordan dichos temas, para concentrarlos en una sola comisión ordinaria, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial, lo que permitiría generar un trabajo legislativo con una mayor racionalidad, congruencia e integralidad en las problemáticas que interactúan en dichas materias, tal y como acontece en la Cámara de Senadores que desde el año 2006, a la par de la Comisión de Desarrollo Social, cuenta con una Comisión específica para las cuestiones propias del desarrollo urbano y la ordenación del territorio.

Con esta iniciativa se lograría una estructura de comisiones más adecuada a las nuevas realidades y problemática que en materia y asentamientos humanos se presentan en nuestro país; permitiendo una mejor definición para comprender y atender la naturaleza de sus funciones, y para atender con mayor eficiencia y eficacia las tareas legislativas de dictamen, de información y de control evaluatorio que tendría conferidas.

Consideremos que el desarrollo urbano y la ordenación territorial, son herramientas que contribuyen al abatimiento de la pobreza, de la inseguridad, de la insuficiencia, de los malos y deficientes servicios públicos pero particularmente hace posible el acceso a una vivienda digna, con criterios de calidad y sustentabilidad .Una ciudad o una comunidad que se desarrolla en forma urbana dispersa, en desorden y sin congruencia, representa para toda autoridad gubernamental, un reto, para ofrecerle y otorgarle los servicios básicos y necesarios? no es lo mismo dotar de agua potable a un asentamiento irregular que se encuentra en la periferia, que a una colonia cuya ubicación producto del ordenamiento territorial , cuyos habitantes cuentan en sus viviendas con agua, electricidad, drenaje, además de contar una escuela y servicios de salud cerca.

Los legisladores debemos tomar cartas en el asunto y asumir una política urbanística adecuada satisfacer las necesidades básicas, como la vivienda; a la par de las construcciones debe crearse la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos, de los habitantes. La misión del Estado en esta área debe ser planificar y gestionar la ordenación urbana de la ciudad, impulsar la política en materia de vivienda, tramitar todo tipo de licencias, controlar la legalidad urbanística, asesorar al ciudadano, y a otras áreas en las materias referentes a la edificación y a la aplicación del planeamiento vigente.

Las diversas disposiciones que en derecho comparado se pueden apreciar muestran que las principales actividades mediante las cuales el Estado se ocupa del desarrollo urbano y la ordenación del territorio son las siguientes: a) planeamiento y ordenación urbana, b) planeamiento y ordenación del tráfico, transporte y estacionamientos, c) vivienda (ubicación, calidad, sustentabilidad), d) rehabilitación del entorno, e) licencias urbanísticas, de actividad, de apertura, de vados, de ocupación de la vía pública; f) patologías de la construcción, g) control de legalidad de las materias anteriores.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial en la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se adiciona una fracción XLI al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39. ...

1. a 2. ...

I. a XL. ...

XLI. Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial

3. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2010.

Diputado Enrique Torres Delgado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, y Penal Federal, así como de las Leyes Federal del Trabajo, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por integrantes de la Comisión Especial para la Familia

Diva Hadamira Gastélum Bajo, Guadalupe Pérez Domínguez, Paz Gutiérrez Cortina, Enoé Uranga Muñoz, Laura Arizmendi Campos, Francisco Espinosa Ramos, Laura Estrada Rodríguez, Margarita Gallegos Soto, Adriana Hinojosa Céspedes, Teresa Incháustegui Romero, Margarita Liborio Arrazola, Julieta Octavia Marín Torres, Elsa Martínez Peña, Arturo Ramírez Bucio, María Isabel Pérez Santos, diputados federales e integrantes de la Comisión Especial para la Familia de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 73 fracción XXX. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten presentar ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal; del Código Federal de Procedimientos Civiles; del Código Penal Federal; de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para crear el Registro Público Federal de Deudores Alimentistas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, más de 50 por ciento de las familias mexicanas conocen o han tenido la amarga experiencia de un incumplimiento derivado de la obligación alimenticia, ya sea que el deudor no es localizable, no tenga trabajo o en la mayoría de los casos, porque no quiere proporcionar los alimentos que de hecho y de derecho le corresponde otorgar a su acreedores alimenticios.

De igual forma, en los juzgados familiares del país, el 70 por ciento de los casos que se ventilan ante esta jurisdicción, se derivan de demandas motivadas por el incumplimiento de la obligación alimenticia, aquí, el caso es más grave porque, los acreedores y acreedoras alimenticias, han perdido la confianza en las instituciones correspondientes para resolver favorablemente tales controversias.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Civil Federal, señalan dentro de las pretensiones humanas, además de la vida el derecho a una calidad de vida digna. Afirmamos, categóricamente que ambos cuerpos legislativos establecen el derecho a la vida y el respeto a la subsistencia humana en un marco de seguridad.

La obligación alimenticia, es aquélla mediante la cual, se provee a la persona de los satisfactores físicos, intelectuales, morales y económicos, para su óptimo desarrollo.

Ante esta situación, el Poder Judicial y el Estado, enfrentan una gran dificultad al no garantizar el cobro efectivo de los acreedores alimentarios respecto de sus deudores alimentistas, el cual debe estar por encima de estos, en atención a la protección de la dignidad y el derecho preferente que tienen las niñas niños y adolescentes, para acceder en tiempo, forma y oportunidad a este, ayudando con ello al mejor desarrollo cultural y personal del menor.

El hacer cumplir a los deudores alimenticios con su obligación, debe ser tarea prioritaria del quehacer legislativo, para resguardar el interés superior de la niñez con derecho a alimentos, tal obligación deberá subsistir en el deudor hasta que termine, de acuerdo a los distintos ordenamientos civiles y familiares del país en todos los ámbitos de su vida personal y laboral.

En esta hipótesis, todo litigio o controversia de orden familiar, que surja o tenga relación con el derecho familiar y reclame la intervención judicial, deberá plantearse y resolverse ante los órganos jurisdiccionales que se les designa Juzgados de lo Familiar , donde el juez de la causa, estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar; decretando las medidas precautorias que tiendan a proteger a la familia y a sus integrantes.

Existe la necesidad, de establecer una instancia que agilice la respuesta de las dependencias, ante la solicitud formulada, para la pronta localización del deudor alimentista asalariado y no asalariado, razón por la cual se propone la creación de un Registro Público Federal de Deudores Alimentistas, dependiente del Poder Judicial, que cuente con una base de datos actualizada, que opere en coordinación con los organismos públicos y privados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, habrá que registrar al sujeto deudor que tenga a su cargo la obligación de proporcionar alimentos, con la intención de salvaguardar el derecho de los menores y en general de los acreedores alimentistas.

Se propone que se establezca como obligatorio por parte de los juzgados familiares del país, que se lleve a cabo el registro de los deudores alimentistas, a cargo de una dirección jurídica, en cada uno de los 32 Tribunales Superiores de Justicia de las entidades de la República y del Distrito Federal auxiliándose de la tecnología derivada del Internet para la inscripción, acceso y localización en dicho registro.

El registro en comento, se llevará a través de anotaciones, en los datos de las demandas provisionales, que se convertirán en anotaciones definitivas, mediante la presentación ante el registro de la sentencia que ponga fin al procedimiento de solicitud de alimentos.

Deberá existir una coordinación entre las entidades federativas, el Distrito Federal, y los municipios para localizar al deudor alimenticio haciéndose extensiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para controlar, en su caso, la entrada y salida de los deudores en comento.

Asimismo, la Dirección Jurídica, dependiente del registro mencionado, llevará un control de las obligaciones y pensiones alimentistas, en coordinación con el Ministerio Público, para que este actúe de oficio, acudiendo a la instancia correspondiente a efecto de dar seguimiento al delito que proceda, por el abandono de persona.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal; del Código Federal de Procedimientos Civiles; del Código Penal Federal; de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para crear el Registro Público Federal de Deudores Alimentistas

Artículo Primero. Se adicionan una fracción VI al artículo 315, y los artículos 315-A, 315-8, 315-C del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

V. El Ministerio Público, y

VI. El Registro Público Federal de Deudores Alimentistas.

Artículo 315-A. El Registro Público Federal de Deudores Alimentistas, es la institución encargada de registrar y hacer públicos, los datos de los deudores alimentistas que proporcionen los cónyuges, concubinos, particulares, los acreedores alimenticios, los que tienen derecho de pedir el aseguramiento de los alimentos, así como todas aquellas personas que sepan del incumplimiento de tal obligación.

Artículo 315-8. El Registro Público Federal de Deudores Alimentistas estará en coordinación con todas las entidades federativas y del Distrito Federal, Juzgados Familiares, dependencias públicas, privadas e informales del comercio así como de aquellos lugares donde se presuma se encuentren laborando dichos deudores, con el propósito de tener los datos de solvencia económica precisos y así, hacer que el deudor alimenticio cumpla con su obligación.

Artículo 315-C. los informes proporcionados de mala fe por parte del acreedor alimentista, tutor o representante legal del acreedor o acreedora harán que pierda su derecho de intentar por este medio, que el deudor cumpla con la obligación de dar alimentos, obligándose además, a responder de la reparación del daño causado.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 326-A y 326-8 del Libro Segundo, Título Primero, Capítulo I, denominado De la demanda, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 326-A. El cónyuge o cónyuges, que unilateral o conjuntamente deseen promover el juicio de divorcio, deberán acompañar a su demanda la propuesta del convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, sujetándose a su ley civil o familiar respectiva, pero en lo que a guarda, custodia, alimentos e inscripción del Registro Público Federal de Deudores Alimentistas se refiere, se deberá estar a lo siguiente:

I. El nombramiento de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces.

II. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento.

III. La constancia de inscripción al Registro Público Federal de Deudores Alimentistas donde se señalará: Nombre completo, domicilio, monto de su salario, así como también la constancia de que no tiene otras deudas del mismo carácter.

Lo dispuesto en las fracciones citadas, se observará para el cumplimiento de la obligación alimenticia para los concubinos.

En caso de incumplimiento, de lo anterior, el Juez de lo Familiar sancionará al incumplido con una multa equivalente a setecientos catorce veces el salario mínimo general vigente en la entidad federativa respectiva o del Distrito Federal, la cual, entregará al cónyuge, concubino o concubina solicitantes, en caso de reincidencia, se dará vista al Ministerio Público en materia penal.

Artículo 326-8. El juez de lo familiar de las entidades federativas o del Distrito Federal, estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente, tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros, para lo cual, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 336 y 336 bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 336. Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación de proporcionar alimentos a aquellos a los que por ley está obligado o los abandone, incluyendo al cónyuge, concubina o concubino, padre o madre o cualesquiera otro pariente hasta el cuarto grado o los deje sin recursos económicos para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicará de uno a seis años de prisión o de mil a dos mil días multa, los cuales, serán para el acreedor alimentario, además, de la privación de los derechos de familia.

Artículo 336-Bis. Toda persona que de manera dolosa se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimenticias o a sabiendas de que las tiene, no se inscriba de manera voluntaria en el Registro Público Federal de Deudores Alimentistas, que la ley determina, se le impondrán las penas de prisión y económicas señaladas en el artículo anterior. Pudiendo determinar el juez, lo que se hará respecto a la aplicación del producto del trabajo que realice el acusado en caso de ir a prisión para satisfacer las necesidades alimenticias del acreedor.

Artículo Cuarto. Se adicionan la fracción XXV del artículo 132 y la fracción XI del artículo 134, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones

XXV. Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables, así como también, instar al trabajador a informarlo de las deudas alimenticias contraídas por éste, en agravio de sus acreedores alimentarios para inscribirlo en el Registro Público Federal de Deudores Alimentistas, en caso contrario, será deudor solidario junto con su trabajador.

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:

...

XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas, asimismo, informar de las deudas o incumplimiento de obligaciones alimenticias, a efecto, de que éste, informe a la autoridad correspondiente o lo inscriba al Registro Público Federal de Deudores Alimentistas, la omisión de tal acto, lo hará acreedor a un despido justificado sin responsabilidad para el patrón y éste, a su vez entregará todo o parte de su liquidación al acreedor alimentista.

Artículo Quinto. Se adicionan los artículos 10, 11 y 12 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue.

Artículo 10. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, incluyendo lo concerniente a alimentos para las y los menores , las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades, de acuerdo a la consulta e informes que proporcione el Registro Público Federal de Deudores Alimentistas a petición de parte, respecto al incumplimiento o cumplimiento del padre, de la madre o de cualesquiera que tenga bajo su cuidado, menores o mayores discapacitados con la obligación de proporcionar alimentos.

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, inscribirse en el Registro Público Federal de Deudores Alimentistas hasta que los niñas, niños y adolescentes cumplan la mayoría de edad o hasta que concluyan una carrera profesional, arte u oficio; de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Federal en sus artículos 301 a 323:

A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

B. ...

Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, estarán en coordinación con el Registro Público Federal de Deudores Alimentistas para detectar e informar de aquellos que cumplan o incumplan con la obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, teniendo prioridad, los menores de edad, además , impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Articulo 12. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.

El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley, en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el Código Civil Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles, Código Penal Federal, Ley Federal del Trabajo y la presente Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2010.

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), Enoé Uranga Muñoz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Francisco Espinosa Ramos (rúbrica), Laura Estrada Rodríguez (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Adriana Hinojosa Céspedes, Teresa Incháustegui Romero, Margarita Liborio Arrazola, Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Elsa Martínez Peña (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio, María Isabel Pérez Santos (rúbrica).


Inklusion
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