De la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior
México, DF, a 9 de diciembre de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, los senadores Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa, Martha Sosa Govea, Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández, Rubén Velázquez López, Francisco Herrera León, Carlos Jiménez Macías y Antelmo Alvarado García presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración; y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Población, Aduanera, y Federal de Derechos, del Código Penal Federal, así como del Código Federal de Procedimientos Penales, y de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Policía Federal, de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de Inversión Extranjera, General de Turismo, y de Comercio Exterior.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turna a las Comisiones Unidas de Población y Desarrollo; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, la parte relativa a la Ley de Migración, las reformas de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
Las reformas de las Leyes Aduanera, de Comercio Exterior, y Federal de Derechos se turnan a la Cámara de Diputados.
Asimismo, adjunto una fe de erratas de la Comisión de Población y Desarrollo, para los efectos legislativos procedentes.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Los que suscriben, senadores Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa y Martha Sosa Govea, del GPPAN; Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández y Rubén Velázquez López, del GPPRD; y Francisco Herrera León, Carlos Jiménez Macías y Antelmo Alvarado García, del GPPRI, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 164, numerales 1 y 2, del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base a la siguiente:
Exposición de Motivos
Las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley de Migración y de reforma a la Ley General de Población, más la propuesta de la Ley de Refugiados y Protección Complementaria que actualmente se discute en el Congreso de la Unión, constituyen los fundamentos jurídicos de la política migratoria del Estado mexicano para el siglo XXI, la cual en un contexto de mayor apertura de México a la globalización y la integración regional, busca en términos generales: (a) fortalecer la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros, reconociéndolos como sujetos de derechos; (b) simplificar y ordenar procedimientos para atender de mejor manera y en forma expedita la elevada movilidad internacional de personas y en particular los diversos procesos migratorios que concurren en el país; (c) contribuir al desarrollo económico, social y cultural de nuestro país; (d) proporcionar integralidad y coherencia a la política y la gestión migratoria en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes; (e) fortalecer y ampliar la tradición hospitalaria y de refugio del país; (f) propiciar una mayor contribución de la autoridad migratoria a la seguridad nacional, pública y fronteriza; y (g) actualizar y armonizar el marco normativo migratorio, con los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México.
De esta forma, la Ley de Migración norma la movilidad internacional de personas en su sentido más amplio, la internación y legal estancia de extranjeros en el país, el tránsito y parte de la emigración y el retorno de migrantes. La Ley General de Población norma la materia de población, la migración interna y parte de la emigración. En tanto, la Ley de Refugio y Protección Complementaria norma las obligaciones internacionales contraídas por México en materia de protección humanitaria.
Contexto general
En los últimos años, los avances en tecnología y comunicaciones han acompañado la tendencia mundial a una mayor libertad en el intercambio de bienes, servicios, información y capitales; al tiempo de incidir en una mayor y más intensa movilidad internacional de personas, sea por razones de esparcimiento, trabajo, familiares, estudios, negocios, con el objetivo de visitar o residir de manera temporal o permanente en países distintos a los de su nacimiento. Tan sólo en la última década se duplicó el número de visitantes extranjeros que ingresan a nuestro país de manera documentada por sus fronteras aéreas, terrestres y marítimas hasta alcanzar una cifra que supera los 21 millones de entradas.
Como es sabido, México es un país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes internacionales. Como país de origen, México enfrenta los desafíos de una voluminosa emigración hacia los Estados Unidos de América, cuyos orígenes se remontan al último cuarto del siglo XIX pero que se volvió masiva durante los últimos veinte años, hasta alcanzar aproximadamente 12 millones de personas, de los cuales más de la mitad se encuentran sin documentos migratorios que acrediten su legal estancia en el país del norte. De esta manera, la diáspora mexicana sobrepasa ligeramente los 30 millones, entre inmigrantes y personas de ascendencia mexicana, y es ya una de las más numerosas del mundo. Este cúmulo de emigrantes genera una migración de retorno voluntario que fluctúa en un rango de 200 a 300 mil eventos al año, por parte de aquellos que no desean o no logran establecer su residencia definitiva en Estados Unidos de América, quienes regresan a invertir el capital ahorrado en aquel país o quienes desean pasar su retiro en su país de origen. Adicionalmente, existe un importante contingente de mexicanos indocumentados, que fluctúa en alrededor de 500 mil eventos por año, que son detenidos y repatriados por las autoridades migratorias estadounidenses.
En tanto, la migración irregular de tránsito por México, fundamentalmente centroamericana con destino final a los Estados Unidos, se ha incrementado exponencialmente durante los últimos 15 años, periodo en el cual alcanzó un promedio de 150 mil eventos por año, la mayoría de los cuales termina siendo retenido y regresado a su país de origen por las autoridades migratorias mexicanas o estadounidenses.
Como país de destino de inmigrantes, el volumen de extranjeros que han establecido su residencia en México es relativamente reducido, se estiman en alrededor de medio millón y representan una muy baja proporción respecto a la población nacida en el país (0.5%), cifra mucho menor a la registrada en países con niveles de desarrollo similares al nuestro. Por su parte, en la frontera sur de México existe una histórica y compleja vida transfronteriza y tienen lugar alrededor de millón y medio de entradas registradas de extranjeros al año, la mayoría con estancias cortas en México por motivos comerciales, paseo, visita y, en menor medida, laborales. Los trabajadores fronterizos se estiman en un rango de 40 mil a 80 mil personas y, por lo general, no establecen su residencia definitiva en México.
En este contexto es necesario definir una política migratoria que considere las múltiples dimensiones y complejidad del fenómeno migratorio en México, a través de: (a) reconocer los aportes al desarrollo nacional de la emigración mexicana e incorporar elementos para su protección y asistencia durante sus viajes de ida y de retorno, así como durante su estancia en el país de destino y su reinserción en la sociedad mexicana cuando retornan; (b) reconocer las tensiones o problemas para el mercado de trabajo nacional que podrían derivarse de una inmigración masiva, pero a la vez facilitar los flujos de visitantes e inmigrantes que pueden contribuir al desarrollo económico, social y cultural de nuestro país, promoviendo una migración regulada y acorde con las necesidades del mercado de trabajo y el desarrollo nacional; (c) fundamentar la gestión migratoria en la salvaguarda del Estado de Derecho, de la democracia y de los derechos humanos, promoviendo la seguridad nacional y pública y, al mismo tiempo, velando por la seguridad humana de los migrantes nacionales y extranjeros; (d) prevenir y controlar con determinación la migración indocumentada, salvaguardando la integridad y los derechos humanos de los migrantes; (e) combatir eficazmente el tráfico, la explotación de los migrantes y las redes criminales asociadas a la migración; (f) fomentar la integración de las poblaciones migrantes a la sociedad receptora y la cohesión social y; (h) promover los principios de la tolerancia y de la no discriminación.
La estrategia nacional de desarrollo se ha modificado sustancialmente durante las últimas tres décadas con el propósito de insertar a México en la dinámica de un mundo cada vez más globalizado. Esta nueva estrategia de desarrollo se caracteriza, entre otras cosas, por el inédito incremento del comercio internacional de México, los crecientes flujos de inversión extranjera directa, la afluencia de capitales transnacionales, el incremento del flujo de turistas, etc. En este sentido, se han reformado diversos marcos normativos y suscrito tratados y convenciones internacionales; sin embargo la normatividad nacional en materia migratoria no ha sufrido modificaciones integrales durante los últimos 70 años, a pesar de que la dinámica del movimiento migratorio en México ha experimentado profundas transformaciones y obligó a algunas reformas específicas en las últimas dos décadas.
La LGP, promulgada en 1974, que tiene como objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social; representó un hito a nivel mundial por su acertada respuesta a la situación demográfica del México de aquella época. Esta ley orientó los esfuerzos gubernamentales a que las personas decidieran de manera responsable, informada y libre el tamaño de su descendencia y su espaciamiento. También propició, mediante procesos educativos y de comunicación en población, una más sólida cultura demográfica; y favoreció una mayor, más amplia e igualitaria participación de la mujer en los procesos de desarrollo. Fue una respuesta vanguardista a la dinámica de la población que se distinguía por un acelerado crecimiento, el cual multiplicaba las demandas de los servicios de educación, salud, vivienda y empleo, imponiendo enormes desafíos al desarrollo nacional.
Sin embargo, las disposiciones de esta ley en materia migratoria fueron retomadas de la Ley General de Población de 1936 y 1947, lo que tuvo sentido en su momento, ya que los cambios del movimiento internacional de personas no habían sido tan profundos como lo son ahora. No obstante que la Ley fue reformada en diversas oportunidades, siendo las más profundas las de 1990, 1996 y 2008, logrando con esta última un gran avance en materia de protección a los derechos de los migrantes con la despenalización de la migración irregular en nuestro país, este marco jurídico resulta limitado para atender de manera adecuada las dimensiones y particularidades de movimientos internacionales de personas y procesos migratorios en México. Más aún cuando nuestro país ha firmado y ratificado diferentes instrumentos jurídicos internacionales que le imponen obligaciones sobre todo en materia de protección a los derechos de los migrantes, contribución al reforzamiento de la seguridad hemisférica, fronteriza y regional, y atención especial a grupos vulnerables dentro de los flujos migratorios. Tal es el caso de instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre la Condición de los Extranjeros; la Convención Internacional para la Protección Internacional de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas y contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los Lineamientos Regionales para la Atención de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados en caso de repatriación. En el proceso de negociación de estos instrumentos, México ha jugado un papel preponderante a partir de una postura siempre favorable a la protección de los derechos humanos de los migrantes. Sin embargo, a la fecha un número considerable de disposiciones contenidas en estos y otros instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, no han sido armonizados en la legislación nacional sino en instrumentos de menor jerarquía, como normas administrativas, acuerdos, oficios o circulares.
La modernización de la legislación migratoria resulta fundamental para facilitar los flujos de personas documentados que complementan los esfuerzos de la población mexicana en el impulso al desarrollo económico, social y cultural del país, y compense de alguna forma los costos derivados de la emigración mexicana. Por ello, es necesaria una política migratoria que supere la disyuntiva entre puertas abiertas o puertas cerradas y permita el ejercicio de una gestión migratoria de puertas hospitalarias, o de apertura con seguridad, consistente con el fomento al desarrollo económico del país y con el contexto internacional, al facilitar la llegada de visitantes e inmigrantes. Al mismo tiempo es preciso fortalecer los mecanismos para detectar y proteger al país de las posibles internaciones con propósitos lesivos a la seguridad nacional, pública o fronteriza. Esta orientación migratoria corresponde a la tradición humanitaria de México.
La idea de elaborar una ley de migración surgió en 2005 con un esquema conceptual a través del estudio de las propuestas que en esta materia se habían previamente elaborado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
En octubre del mismo año, funcionarios de la Administración Pública Federal, Senadores, Diputados, académicos, expertos en cuestiones migratorias y representantes de organismos de la sociedad civil, iniciaron un esfuerzo para la consolidación de una política migratoria nacional. De dicho esfuerzo surgió el texto denominado México frente al fenómeno migratorio . Este documento fue respaldado por ambas Cámaras del Congreso a través de puntos de acuerdo el 16 de febrero de 2006.
El proyecto antes mencionado se retoma en 2008 y la Secretaría de Gobernación inició los trabajos tendientes a la elaboración de un anteproyecto de Ley de Migración.
Para la elaboración del articulado se tomaron en cuenta diversas iniciativas presentadas con anterioridad, como las de la diputada Maricela Contreras Julián (PRD, 29/11/2007), del diputado Jaime Fernández Saracho (PRI, 28/04/2005), del Sen. Óscar Cruz López (PRD, 28/03/2006), del senador Manuel Velasco Coello (PVEM, 20/10/2009), del senador Carlos Jiménez Macías (PRI, 31/03/2009), del senador Francisco Herrera León (PRI, 2/07/2008), del senador Humberto Andrade Quezada (PAN, 30/04/2009) y del senador Rubén Fernando Velázquez (PRD, 21/10/2008), entre otras presentadas en la LIX, LX y LXI Legislaturas federales.
La iniciativa, con aval de grupo parlamentario, que contiene el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y Ley General de Protección a los Derechos de los Migrantes, presentada por el PRD en el Senado, en octubre del presente año.
Asimismo, se estudió la legislación comparada para analizar la forma en que otros países regulan actualmente el fenómeno migratorio. Resultaron especialmente relevantes para esta ley la legislación de Argentina, España, Brasil, Chile, Colombia, Venezuela, Uruguay, Costa Rica, Francia, Canadá y de Estados Unidos de América.
Ya elaborado el primer proyecto de Ley de Migración, la Secretaría de Gobernación convocó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la materia para discutir los diversos artículos contenidos en el proyecto.
En esta dinámica de atención al rediseño de la normatividad migratoria, un grupo de Senadoras y Senadores constituyó, a fines del mes de octubre del año en curso, una Mesa de Trabajo en Materia Migratoria, que incluyó la participación de representantes de la Secretaría de Gobernación y de Secretarios Técnicos de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI y PRD.
Los senadores integrantes de esta instancia de trabajo son Humberto Andrade Quezada, Rubén Camarillo Ortega y Martha Sosa Govea, por el GPPAN. Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández, Rubén Velázquez López y José Luis García Zalvidea por el GPPRD y Carlos Jiménez Macías, Francisco Herrera León y Antelmo Alvarado García por el GPPRI.
Una de las innovaciones que plantea la iniciativa que hoy se presenta, es la definición de lo que debe entenderse por política migratoria, partiendo de la premisa de que ésta debe tener su fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la propia ley.
De esta forma, la política migratoria del Estado Mexicano se define como el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados, que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la ley, se plasman en su reglamento, normas secundarias diversas, programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
Por otra parte, reconociendo que la gran complejidad y los retos que representa el fenómeno migratorio exigen a México contar con una política migratoria con visión de Estado, se establece que el Poder Ejecutivo es el encargado de determinar la política migratoria en su parte operativa, pero que para ello, debe tomar en cuenta las demandas y posicionamientos de otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en cuenta la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.
Principios
Los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano, son los siguientes:
1. Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.
2. Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.
3. Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio. De esta forma se respalda la fuerza moral en los reclamos que hace el país en foros internacionales y en el plano nacional y multilateral para favorecer la protección de los derechos de los mexicanos en el extranjero, independiente de su situación migratoria.
4. Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes , nacionales y extranjeros, sin importar su situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, en todas las etapas del procedimiento migratorio, así como a víctimas de delitos.
5. Hospitalidad y solidaridad internacional , con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.
6. Facilitación de la movilidad internacional de personas , salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.
7. Complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.
8. Equidad entre nacionales y extranjeros , como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.
9. Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aún cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.
10. Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente , como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.
11. Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.
12. Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.
Estructura del proyecto de la Ley de Migración
La propuesta se divide en ocho títulos y 21 capítulos.
En el primer título de las Disposiciones Preliminares se incorporan el objeto de la Ley, la definición de la política del Estado en materia migratoria y los principios rectores en que debe fundamentarse. En tanto, el segundo título describe los derechos y las obligaciones de los migrantes, así como la obligación del Estado Mexicano de garantizar igualdad de trato a los extranjeros con respecto a las nacionales para el ejercicio de todos sus derechos, independientemente de su situación migratoria, De esta forma, derechos fundamentales como el acceso a los servicios educativos y a la salud, a la procuración e impartición de justicia, a la unidad familiar, a la información o al reconocimiento de su personalidad jurídica se deben garantizar a los migrantes, sin importar su situación migratoria. Además, para el caso de los niños, niñas y adolescentes, se establece la obligación de la autoridad de tomar en cuenta su edad y privilegiar su interés superior en todos los procedimientos.
El título tercero, “De las autoridades en materia migratoria”, señala las atribuciones de la Secretaría de Gobernación y de las autoridades auxiliares en el tema migratorio. Lo anterior permite involucrar a todas las autoridades federales en la atención del tema migratorio y que exista claridad sobre las funciones que cada una debe desempeñar, lo que propiciará una mejor coordinación entre ellas para hacer frente a los nuevos retos que representa el fenómeno migratorio. Además, se establece la facultad de la Secretaría de Gobernación de formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión del resto de las dependencias del gobierno federal involucradas en el tema, de los demás Poderes de la Unión y de la sociedad civil organizada, con el fin de tomar decisiones con una visión integral y colegiada.
En la iniciativa se eleva a rango de ley al Instituto Nacional de Migración, quien será la instancia encargada de instrumentar y ejecutar la política migratoria y se da sustento al sistema de profesionalización y certificación de su personal a través de un Centro de Evaluación y Control de Confianza, obligando a su personal a cursar y aprobar programas de formación, capacitación y profesionalización para su ingreso y permanencia, debiendo actuar invariablemente bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de los migrantes.
En el título cuarto, “Del movimiento internacional de personas y la estancia de extranjeros en territorio nacional”, se establecen los requisitos que deben presentar extranjeros y nacionales para ingresar en el país. Para el ingreso a México de extranjeros que requieren visa, se establece las condiciones para hacerlo directamente en los consulados de México en el exterior o desde las oficinas del INM en el país.
En el mismo título se refuerza la certeza jurídica sobre los casos en que la autoridad migratoria puede negar el ingreso de un extranjero o su permanencia en el territorio nacional, para restringir la discrecionalidad de la autoridad migratoria. Especial atención se presta a los requerimientos para la entrada y salida al país de menores de edad en ánimo de protegerlos de cualquier sustracción o robo, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por México.
De igual forma, se plantea una reforma sustancial al sistema migratorio vigente, con el propósito de ordenar los flujos migratorios e incentivar el ingreso de extranjeros que pueden traer consigo inversión, generación de empleos y fuentes de ingreso. A través de esta iniciativa, las más de treinta calidades y características migratorias que actualmente contemplan la LGP, agrupadas en las calidades de no-inmigrante, inmigrante e inmigrado, son sustituidas por tres grandes grupos de condiciones de estancia: Visitante, Residente Temporal y Residente Permanente, especificando en cada caso si cuenta o no con permiso de trabajo, lo que permite distinguir claramente la temporalidad y la actividad que vienen a desempeñar los extranjeros en México.
La condición de visitante se prevé otorgar a los extranjeros que van a permanecer por estancias cortas en el país, ya sea como turistas o personas de negocios; visitantes con permiso para recibir una remuneración en el país, por estancias menores a 180 días; visitantes o trabajadores de las regiones fronterizas; visitantes por razones humanitarias o para realizar un procedimiento de adopción. Con las visas por razones humanitarias se reconoce el derecho de los migrantes a acceder a la justicia y a participar en el procedimiento respectivo hasta la reparación del daño, con lo cual se buscan crear incentivos para denunciar y combatir a la delincuencia que se aprovecha de la vulnerabilidad de los migrantes; pero también, en casos excepcionales, las víctimas, de permanecer en el país sin participar en el proceso, pues la calidad de víctimas se reconoce independientemente de que denuncien, identifiquen, se aprehenda o se haya juzgado a su agresor.
La condición de residente temporal se podrá otorgar a los extranjeros que deseen permanecer en el país por estancias menores a 4 años y en esta categoría se incluye a los estudiantes, que podrán permanecer en México por el tiempo que duren sus estudios. Los residentes temporales contarán con permiso para recibir una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo y tendrán derecho a la unidad familiar para ingresar o reunificar a su cónyuge, concubina o concubinario; así como a sus hijos o a los hijos del cónyuge, concubina o concubinario, siempre y cuando sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio o se encuentren bajo su tutela o custodia.
La condición de residente permanente se podrá otorgar a los extranjeros que deseen residir indefinidamente en el territorio nacional por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria; por reunificación familiar; o por que hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuente con permiso de residencia temporal. También se define en la ley y se otorga esta condición a los apátridas tanto de iure , como de facto, en congruencia con los compromisos internacionales adquiridos por México en la materia, con lo cual se fortalece la solidaridad internacional y la tradición hospitalaria de nuestro país.
Además, con el propósito de incentivar el ingreso de extranjeros que pueden traer consigo beneficios económicos, se podrá otorgar la residencia permanente a los extranjeros que sean jubilados o pensionados y se incluye la posibilidad de que como parte de la política migratoria se establezca un sistema de puntos para que los extranjeros que cumplan con los requisitos puedan adquirir la residencia permanente de forma inmediata, tomando en cuenta las capacidades del solicitante, como por ejemplo, el nivel educativo; la experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar las actividades que requiera el país, El residente permanente tiene derecho al trabajo, así como a la unidad familiar en los mismos términos que el residente temporal, pero además podrá ingresar o reunificar a sus padres y a sus hermanos, siempre y cuando éstos sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio o se encuentren bajo su representación legal.
Asimismo, con el propósito de proteger el mercado laboral nacional, de posibles embates de corto plazo ante una migración descontrolada, en la iniciativa se propone un sistema de cuotas para que en el caso de trabajadores fronterizos y residentes temporales, la Secretaría de Gobernación, previa consulta con la Secretaría del Trabajo, pueda fijar un número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país, ya sea en general, por actividad económica o por zona de residencia, previendo a futuro alguna modificación en las condiciones de oferta y demanda de empleo, especialmente en la frontera sur del país.
La admisión de extranjeros para residir en el país, se basa en tres premisas económicas fundamentales:
a) La inmigración laboral autogenerada y no estimulada por políticas específicas, sólo va a cubrir los espacios que el mercado laboral de país receptor le permite en un sistema de libre mercado y competencia, por lo que funciona como fuerza de trabajo complementaria;
b) La llegada voluntaria de trabajadores migrantes está sujeta a la oferta o demanda del mercado laboral receptor, excepto en condiciones de emergencia; y
c) Los inmigrantes constituyen un importante acelerador de las economías locales en cuanto a productividad, inversión y expansión.
En el título quinto, la ley reconoce la protección que debe dar el Estado mexicano a los migrantes que transitan por el territorio nacional en situación migratoria irregular. En este sentido, se hace énfasis en que la situación migratoria de una persona no impide el ejercicio de todos sus derechos y libertades, especialmente a ser tratado sin discriminación alguna, el derecho a la información y al debido proceso, los cuales se definen con claridad en la norma para garantizar su cumplimiento efectivo y la obligación de la autoridad migratoria de respetarlos. También se especifica que solamente serán las autoridades competentes, en los casos expresamente previstos por la Ley, quienes podrán realizar el aseguramiento de los migrantes en situación migratoria irregular.
Además, la Secretaría de Gobernación celebrará convenios de colaboración con los tres órdenes de gobierno, la sociedad civil y los particulares, con el objeto de que participen en el funcionamiento de los grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional. Con lo anterior, se da sustento legal a los grupos Beta y a los oficiales de protección a la infancia, que están desempeñando en todo el país, ejemplares labores de rescate, asesoría, asistencia, atención especial y trato humanitario a los migrantes mexicanos y extranjeros, especialmente a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados que transitan por nuestro país y que están teniendo reconocimiento a nivel internacional como una práctica positiva de protección.
Otro elemento fundamental de la iniciativa que hoy se presenta, es el reconocimiento a la labor humanitaria y de asistencia a los migrantes que realiza la sociedad civil organizada, por lo que se prohíbe expresamente que el instituto realice visitas de verificación en estos lugares y se faculta a la Secretaría de Gobernación a celebrar convenios para coadyuvar con estas organizaciones en sus actos humanitarios en beneficio de los migrantes y con las autoridades de los tres órdenes de gobierno para establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución y atención a los migrantes víctimas de delito. Con ello se refuerza la labor del Estado Mexicano para garantizar acciones conjuntas que eviten la impunidad y combatan a la delincuencia que afecta a los migrantes.
También en materia de protección a los migrantes que transitan por nuestro país, se establece la obligación de la Secretaría de implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad, como son las Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y los adultos mayores.
En el título sexto, “Procedimiento administrativo migratorio”, se establecen los derechos de los migrantes que las autoridades deben salvaguardar en el ejercicio de las funciones de control, revisión y verificación migratoria, así como en el alojamiento temporal en una estación migratoria y en los procedimientos de aseguramiento y deportación, incluyendo el respeto al debido proceso y la obligación de tomar medidas para privilegiar la estancia en instituciones públicas o privadas para menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad o en especial situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, se establece un límite de 24 horas para emitir el acuerdo de aseguramiento de los extranjeros en situación migratoria irregular o, en su caso, para resolver sobre la regularización de su situación migratoria, a partir de que el extranjero acredite el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establezcan la Ley y su reglamento. Además, se señala un límite de 15 días hábiles para que la autoridad migratoria resuelva la situación legal de los extranjeros asegurados en las estaciones migratorias y sólo se señalan supuestos específicos para exceder de este plazo por causas no imputables a la autoridad migratoria. Asimismo, se establecen los requisitos que deben cumplir las estaciones migratorias, se regulan los procedimientos de deportación y retorno asistido a su país de origen a los extranjeros en situación migratoria irregular y los derechos que deben respetarse durante los mismos y se faculta a la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, para suscribir acuerdos interinstitucionales con dependencias y órganos de otros países y con organismos internacionales en esta materia.
Otra de las novedades de esta iniciativa en materia de protección de los derechos humanos de los migrantes es la inclusión de un procedimiento especial para la atención de personas en situación de vulnerabilidad, principalmente niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, y se incluyen obligaciones específicas al DIF y al INM. Destaca la disposición en torno a que el retorno asistido de los menores de edad a su país de nacionalidad o residencia debe realizarse atendiendo a su interés superior, con pleno respeto a sus derechos humanos, en compañía de oficiales especializados para la protección a la infancia y con la intervención de la autoridad competente del país de destino.
En este título se incluye también la posibilidad de que los extranjeros establecidos en el país sin la documentación adecuada, puedan regularizar su situación migratoria cuando manifiesten su intención de residir en el país, especialmente cuando los extranjeros acrediten tener un vínculo familiar con mexicanos o con extranjeros legalmente establecidos en México, con límites de grado de parentesco; cuando hayan sido identificados por la autoridad como víctimas o testigos de algún delito, cuando se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su retorno, o bien, cuando se trate de menores de edad que se encuentren sujetos a un procedimiento de sustracción y restitución internacional. La ley da claridad y especifica los requisitos y el procedimiento que deben seguir los extranjeros para regularizar su situación migratoria en el país.
En el título séptimo se establece un sistema de sanciones para los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, incluyendo sanciones por violaciones acreditadas a los derechos humanos de los migrantes, así como para las personas físicas y morales que incumplan la Ley. Asimismo, en este título y las multas aplicables a personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, por incumplimientos a la ley, y se delimitan aquellos supuestos que traen como consecuencia la máxima sanción de la expulsión de extranjeros.
Además, se establece que se sancionará con multa al servidor público que niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en la Ley, así como solicitar requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Finalmente, en el título octavo se especifican los medios comisivos para la tipificación del delito de tráfico de indocumentados y se incluye como agravante el inducir, procurar, facilitar u obligar a menores de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, bajo la disposición de que el delito habrá de perseguirse de oficio.
Con el propósito de que no exista ninguna duda de que las labores de asistencia y ayuda humanitarias a favor de los migrantes, no constituyen un delito, se aclara que para efectos de la actualización del tráfico de migrantes en situación migratoria irregular, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico, en dinero o en especie, cierto, actual o inminente, tal y como lo ha establecido el Poder Judicial en criterio jurisprudencial.
También se incorpora como conducta delictiva el hecho de que cualquier servidor público auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie.
Respecto a las reformas de la Ley General de Población, se sugieren modificaciones de los capítulos relativos a la emigración y a la repatriación de mexicanos, con el propósito de establecer facultades a la Secretaría de Gobernación para promover la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países y organismos internacionales, a fin de que se les brinde una adecuada recepción y se respeten sus derechos humanos, especialmente la revisión de su estado de salud, la comunicación con sus familiares y el traslado a su lugar de residencia en México.
Esta iniciativa es congruente con otros proyectos normativos que se están discutiendo en el Congreso de la Unión, como la iniciativa de Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria y otros que han sido recientemente aprobados como la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de la Policía Federal y la Ley de Nacionalidad y su reglamento.
Si bien la Ley de Migración es un avance importante en la protección de los derechos de los migrantes, requiere de instrumentos complementarios para que de forma efectiva se atiendan y persigan los delitos de los cuales son víctimas los migrantes. Para ello se propone la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos cometidos contra Migrantes dentro del ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República.
Con la presente iniciativa por la que se expide la Ley de Migración, además se proponen derogar todos los artículos relativos al tema migratorio de la Ley General de Población, así como el artículo 156 del Código Penal Federal y modificar algunos artículos de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior, para hacerlas acorde con la expedición de la Ley de Migración.
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior
Artículo Primero. Se expide la Ley de Migración.
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.
Artículo 2. La política migratoria del Estado mexicano es el instrumento público transversal en el que se establecen, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, la presente ley, su Reglamento y normas secundarias diversas, programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, actualizándola anualmente, para lo cual recibirá y considerará las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, estableciendo mecanismos de coordinación con los tres niveles de gobierno, y de cooperación con los sectores social y privado, dirigidos a la atención integral del fenómeno migratorio; considerando en todo caso la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional y fronteriza.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal se coordinarán con la Secretaría de Gobernación para el para el diseño, coordinación, ejecución y seguimiento interinstitucional de la política migratoria.
Como parte de la política que en materia migratoria implanta el Ejecutivo federal, la Secretaría promueve la creación de mecanismos de cooperación con los países de origen, tránsito y destino del flujo migratorio no documentado, buscando establecer una política regional de protección de sus derechos humanos y laborales, y, en su caso, participa en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y cumplimiento de los instrumentos que en esas materias son acordados en el ámbito internacional.
En la revisión y evaluación anual del estado que guarda la administración pública federal, la Secretaría de Gobernación remitirá al Congreso de la Unión un informe especial sobre la implementación de la política migratoria del Estado Mexicano. Cada una de las Cámaras podrá emitir un decreto de declarativo, referido a las conclusiones de dicha evaluación, ordenando su Publicación en el Diario Oficial de la Federación y su difusión pública.
Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por
I. Autoridad migratoria, al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;
II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de un extranjero expulsado con anterioridad;
III. Aseguramiento: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria regular;
IV. Asilado político: a quien solicita el ingreso a territorio nacional para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas, en los términos de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
V. Apátrida: A todo extranjero que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que por un conflicto en la aplicación de la legislación entre dos países o más para determinar sobre su nacionalidad o por impedimentos de carácter administrativo, se encuentre desprotegida de manera temporal en tanto se resuelve su situación migratoria; b) Que no pueden demostrar su nacionalidad y que ninguna representación consular los reconoce como nacional de su país; c) Que teniendo nacionalidad carecen de la protección del país inherente a la misma, con motivo de desplazamiento forzoso; d) Que pierden su nacionalidad, y e) Que han renunciado voluntariamente a su nacionalidad sin adquirir otra.
VI. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración;
VII. Condición de estancia: a la situación legal en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia, a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.
VIII. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratorio regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;
X. Extranjero: a la persona que no posea la calidad de mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución;
XI. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la legal internación de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Instituto: al Instituto Nacional de Migración;
XIII. Ley: a la presente ley;
XIV. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría para el paso de personas de un país a otro;
XV. Mexicano: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución;
XVI. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación;
XVII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a toda migrante nacional o extranjero menor de 18 años de edad que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;
XVIII. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento;
XIX. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
XX. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;
XXI. Reglamento: al reglamento de la presente ley;
XXII. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;
XXIII. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente;
XXIV. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;
XXV. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;
XXVI. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;
XXVII. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto; y
XXVIII. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.
Artículo 4. La aplicación de esta ley corresponde a la secretaría, para lo cual podrá auxiliarse y coordinarse con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.
Artículo 5. Quedan exceptuados de la inspección migratoria los representantes y funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales que se internen al país en comisión oficial, sus familiares y los miembros del personal de servicio, así como las personas que, conforme a los tratados y convenios de los cuales sea parte el Estado Mexicano, a las leyes y a las prácticas internacionales reconocidas por el Estado Mexicano, gocen de inmunidades respecto de la jurisdicción territorial, atendiendo siempre a la reciprocidad internacional.
Los extranjeros que concluyan su encargo oficial en los Estados Unidos Mexicanos y deseen permanecer en el país, así como aquéllos que gocen de inmunidad y renuncien a ella con el fin de realizar actividades lucrativas, deberán cumplir con lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título Segundo
Derechos y Obligaciones de los Migrantes
Capítulo Único
Derechos y Obligaciones
Artículo 6. El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.
Artículo 7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la presente ley.
Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a as disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.
En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.
Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Artículo 10. El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar legalmente al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familiar.
Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.
Artículo 12. Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
Artículo 13. Los migrantes y sus familiares que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de
I. Sus derechos y obligaciones, conforme a la legislación vigente;
II. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su admisión, permanencia y salida; y
III. La posibilidad de solicitar la condición de refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de asilo político, así como los procedimientos respectivos para obtener dichas condiciones.
La Secretaría adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer la información mencionada, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 14. Cuando el migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.
Cuando el migrante sea sordo y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderlo.
En caso de dictarse sentencia condenatoria a un migrante, independientemente de su condición migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas a informarle de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de traslado de reos, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarlo.
Artículo 15. El Estado mexicano promoverá el acceso y la integración de los migrantes que obtengan la condición de estancia de residentes temporales y residentes permanentes, a los distintos ámbitos de la vida económica y social del país, garantizando el respeto a su identidad y a su diversidad étnica y cultural.
Artículo 16. Los migrantes deberán cumplir las siguientes obligaciones:
I. Cuando se trate de extranjeros con situación migratoria regular, resguardar y custodiar la documentación que acredite su identidad y su situación;
II. Mostrar la documentación que acredite su identidad o su situación migratoria regular, cuando les sea requerida las autoridades migratorias;
III. Proporcionar la información y datos personales que les sean solicitados por las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia; y
IV. Las demás obligaciones establecidas en la Constitución, en la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.
Título Tercero
De las Autoridades en Materia Migratoria
Capítulo I
De las Autoridades Migratorias
Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los otros poderes del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil;
II. Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los términos de la presente ley. En todos estos supuestos la Secretaría deberá obtener previamente la opinión favorable de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y tomará en cuenta la opinión de las demás autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;
III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;
IV. Suspender o prohibir el ingreso de extranjeros, en términos de la presente ley y su Reglamento;
V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de repatriación de mexicanos y retorno asistido de extranjeros;
VI. Fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en términos de esta ley y su Reglamento;
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta ley; y
VIII. Las demás que le señale la Ley General de Población, esta ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19. El Instituto es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos que expida la misma Secretaría.
Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Instrumentar la política en materia migratoria;
II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;
III. En los casos señalados en esta ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;
IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en su Reglamento;
V. Imponer las sanciones previstas por esta ley y su Reglamento;
VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;
VII. Asegurar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;
VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y
X. Las demás que le señale esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones previstas en este artículo son competencia originaria del titular de la Secretaría, quien podrá ejercerlas directamente.
Artículo 21. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones legales;
II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos internacionales en materia de repatriación de mexicanos y el retorno asistido de extranjeros;
III. Promover conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, la suscripción de acuerdos bilaterales que regulen el flujo migratorio;
IV. En los casos previstos en esta ley, tramitar y resolver la expedición de visas; y
V. Las demás que le señale esta ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
De la Profesionalización y Certificación del Personal del Instituto
Artículo 22. La actuación de los servidores públicos del Instituto se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la presente ley.
Artículo 23. En términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los servidores públicos del Instituto están obligados a someterse al proceso de certificación que consiste en la comprobación del cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, necesarios para el ejercicio de sus funciones, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia, en los términos del reglamento.
La certificación es requisito indispensable de ingreso, permanencia y promoción.
Para efectos de la certificación, el Instituto, contará con un Centro de Evaluación acreditado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Centro de Evaluación se integrará con el personal de las áreas técnicas y administrativas necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 24. El Centro de Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo las evaluaciones periódicas a los integrantes del Instituto, a fin de comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
II. Comunicar a las unidades administrativas competentes los resultados de las evaluaciones que practique, para los efectos del ingreso, promoción o permanencia de los servidores públicos del Instituto, según corresponda;
III. Emitir y actualizar el certificado correspondiente al personal del Instituto que acredite las evaluaciones correspondientes;
IV. Contribuir a identificar los factores de riesgo que repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones migratorias, con el fin de garantizar la adecuada operación de los servicios migratorios;
V. Establecer una base de datos que contenga los archivos de los procesos de certificación de las personas a quienes se les hayan practicado e implementar las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la información contenida en dichas bases;
Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas que se deriven de los resultados de las evaluaciones practicadas, y las demás que le señale esta ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25. Los servidores públicos del Instituto para su ingreso y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos, así como contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta ley.
Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto serán establecidos en el Reglamento de esta ley.
Capítulo III
De las Autoridades Auxiliares en Materia Migratoria
Artículo 26. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal, tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Colaborar con el Instituto, cuando así lo solicite, para vigilar la entrada y salida de personas al territorio nacional en cualquier forma o medio de transporte en que lo hagan;
II. Apoyar al Instituto a solicitud expresa de éste, para la práctica de visitas de verificación cuyo objeto sea comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Apoyar al Instituto a solicitud expresa de éste, en las revisiones migratorias en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas.
IV. Colaborar con las autoridades migratorias, cuando así lo soliciten, para el resguardo de las instalaciones del Instituto y traslados de extranjeros;
V. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos en materia migratoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Penales y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Inspeccionar dentro del territorio del país, los lugares destinados al tránsito internacional de personas por aire, mar y tierra; y
VII. Las demás que le señale esta ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las solicitudes referidas en el presente artículo se presentarán por el Instituto en escrito fundado y motivado para el caso particular de que se trate.
Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, legal estancia y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país;
II. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la implementación de programas que fomenten y promuevan el turismo en destinos nacionales, para el desarrollo y beneficio del país; y
III. Las demás que señale esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de gobierno que, la prestación de servicios de salud que se otorgue a los extranjeros, se brinde sin importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Establecer requisitos sanitarios para la internación de personas al territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Ejercer la vigilancia de los servicios de sanidad en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos y terrestres, mediante visitas de inspección conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Diseñar y difundir campañas en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, para la prevención y control de enfermedades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; y
V. Las demás que señale esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Ministerial, Agentes del Ministerio Público y Oficiales Ministeriales en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a los migrantes orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de los delitos de los que son víctimas los migrantes;
IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;
V. Conocer respecto de los delitos previstos en los artículos 161 y 163 de esta ley; y
VI. Las demás que señale esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 30. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:
I. Proporcionar asistencia social para la atención de Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;
II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 113 de esta ley;
III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes; y
IV. Las demás que señale esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 31. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes; y
IV. Las demás que señale esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título Cuarto
Del Movimiento Internacional de Personas y la Estancia de Extranjeros en Territorio Nacional
Capítulo I
De la Entrada y Salida del Territorio Nacional
Artículo 32. Es facultad exclusiva de la Secretaría fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue conveniente.
Las dependencias que se mencionan están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios correspondientes a sus respectivas competencias.
Artículo 33. La Secretaría, podrá cerrar temporalmente los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por causas de interés público.
Artículo 34. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto se emitan.
Las características que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.
Artículo 35. Los mexicanos y extranjeros sólo pueden entrar y salir del territorio nacional por los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.
La internación regular al país se efectuará en el momento en que la persona pasa por los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, dentro de los horarios establecidos para tal efecto y con intervención de las autoridades migratorias.
Artículo 36. Para entrar y salir del país, los mexicanos y extranjeros deben cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde de forma exclusiva al personal del Instituto vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y revisar la documentación de los mismos.
Artículo 37. Los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:
I. Pasaporte;
II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente;
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;
IV. Matrícula consular;
V. Carta de Naturalización; o
VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana.
A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier otro elemento objetivo de convicción que permita al Instituto determinar que se cumplen con los supuestos de acreditación de la nacionalidad mexicana.
En los casos en que el Instituto cuente con elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate, después de realizar la investigación respectiva.
De igual forma, al ingresar al país, los mexicanos estarán obligados a proporcionar la información y los datos personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del territorio nacional.
Artículo 38. Para internarse al país, los extranjeros deberán
I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante el Instituto, los documentos siguientes:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente;
b) Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 41 de esta ley; o
c) Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.
II. Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus atribuciones.
III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;
b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;
c) Titulares de un permiso de salida y regreso;
d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine la Secretaría;
e) Solicitantes de refugio, protección complementaria, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor; y
f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.
Artículo 39. La Secretaría, por causas de interés público y mientras subsistan las causas que la motiven podrá suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 40. En los términos de esta ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite y expedición de visas y autorización de condiciones de estancia intervendrán:
I. Las oficinas establecidas por la Secretaría en territorio nacional; y
II. Las oficinas consulares, de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.
Artículo 41 . Los extranjeros que pretendan ingresar al país, deben presentar alguno de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:
I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.
III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil la nueva acta del menor adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del menor de edad del país. La expedición de esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.
IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.
V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 53 de esta ley.
VI. Visa de residencia permanente, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer de manera indefinida.
Los criterios para emitir visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán determinados en conjunto por la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Ninguna de las visas otorga el permiso para trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea explícitamente referido en dicho documento.
La visa acredita requisitos para una condición de estancia y autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país en dicha condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.
Artículo 42. Los extranjeros solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos del derecho a la preservación de la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias, la solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas del Instituto. En estos supuestos, corresponde al Instituto la autorización y a las oficinas consulares de México en el exterior, la expedición de la visa conforme se instruya.
La oficina consular podrá solicitar al Instituto la reconsideración de la autorización si a su juicio el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Instituto resolverá en definitiva sin responsabilidad para la oficina consular.
Artículo 43. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 38 de esta ley.
Artículo 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación legal a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;
III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados;
IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente; o
V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.
Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.
El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.
Artículo 45. Las empresas de transporte internacional de pasajeros terrestre, marítimo o aéreo, tienen la obligación de verificar que los extranjeros que transporten, cuenten con la documentación válida y vigente que se requiere para internarse al territorio nacional o al país de destino final.
Artículo 46. Los tripulantes extranjeros de empresas en tránsito internacional de transportes aéreos, terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional en servicio activo, sólo podrán permanecer en el país por el tiempo necesario para reiniciar el servicio en la próxima salida que tengan asignada.
Los gastos que origine el aseguramiento, expulsión o salida del país de tripulantes que no cumplan con esta disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.
Artículo 47. Las empresas aéreas, marítimas y terrestres, así como las aeronaves y los barcos de carácter privado que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir electrónicamente al Instituto, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del país.
En el Reglamento se especificará la información que se solicitará, y los términos para su envío serán determinados en las disposiciones administrativas de carácter general que expida el Instituto.
Artículo 48. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán
I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;
III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;
IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 138 de esta ley; y
V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 49. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:
I. Se le haya dictado por autoridad judicial, providencia precautoria o medida cautelar, siempre que tenga por objeto restringir la libertad de tránsito de la persona;
II. Que cuente con orden de presentación, orden de aprehensión, o auto de vinculación a proceso;
III. Que goce de libertad preparatoria o condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;
IV. Por razones de seguridad nacional o salud pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y
V. Tratándose de menores de edad sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecidos en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
El Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 50. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se sujetará además a las siguientes reglas:
I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.
II. En el caso de que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan facultades para ello.
Artículo 51. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 52. La Secretaría estará facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de atender las necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Población.
Capítulo II
De la Estancia de Extranjeros en el Territorio Nacional
Artículo 53. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. Autoriza al extranjero para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.
II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo o con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
III. Visitante regional. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.
Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.
IV. Visitante trabajador fronterizo o temporal. Se autorizará esta condición de estancia al extranjero que ubique en alguno de los siguientes supuestos:
a) Trabajador fronterizo: Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparte límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.
b) Trabajador temporal: Autoriza al extranjero para ejercer los oficios o profesiones determinadas en los convenios internacionales bilaterales o acuerdos interinstitucionales de empleo temporal que la Federación, las entidades federativas o los municipios pactan con un órgano gubernamental extranjero. El permiso se otorga hasta por un año y contará con autorización para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo determinada en dichos instrumentos internacionales, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.
V. Visitante por razones humanitarias. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Ser víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.
Para efectos de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.
A la víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitaria, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;
b) Ser Niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 75 de esta ley.
c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de condición de refugiado, de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 56 de esta ley.
También, la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.
VI. Visitante con fines de adopción. Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del menor adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del menor del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia.
VII. Residente temporal. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal:
a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia;
b) Cónyuge; y
c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana.
d) Padre o madre del residente temporal.
Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
VIII. Residente temporal estudiante. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.
La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior.
IX. Residente permanente. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Artículo 54. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias y de quienes tengan vínculo con mexicano o con extranjero con legal residencia en México, no podrán cambiar de condición de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado.
Artículo 55. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquier de los siguientes supuestos:
I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria o por ser apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del artículo 56 de esta ley;
III. Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;
IV. Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo 58 de esta ley;
V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con un permiso de residencia temporal;
VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento; y
VII. Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado de un mexicano por nacimiento.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
Asimismo, los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de la protección complementaria, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.
Artículo 56. Los residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas, mismas que podrán residir en territorio nacional bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas en el artículo anterior: Padre o madre del residente permanente:
I. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;
II. Concubinario, concubina, o figura equivalente al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
III. Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge o concubinario o concubina, siempre y cuando sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia; y
IV. Hermanos del residente permanente, siempre y cuando sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.
Para el ejercicio del derecho consagrado en el presente artículo las personas que obtengan el reconocimiento de la condición de refugiado, se atenderá a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
Artículo 57. Los mexicanos tendrán el derecho la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas extranjeras:
I. Padre o madre;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario o concubina, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación civil mexicana, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos nacidos en el extranjero, cuando de conformidad con el artículo 30 de la Constitución no sean mexicanos;
V. Hijos del cónyuge, concubinario o concubina extranjeros, siempre y cuando sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal; y
VI. Hermanos, siempre y cuando sean menores de edad y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.
Artículo 58. La Secretaría, podrá establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, un sistema de puntos para que los extranjeros puedan adquirir la residencia permanente sin cumplir con los cuatro años de residencia previa. Los extranjeros que ingresen a territorio nacional por la vía del sistema de puntos contarán con permiso de trabajo y tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas señaladas en el artículo 56 de esta ley.
La Secretaría a través del Sistema de Puntos, permitirá a los extranjeros adquirir la residencia permanente en el país. Dicho sistema deberá considerar como mínimo lo siguiente: I. Los criterios para el ingreso por la vía del sistema de puntos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18, fracción II de esta ley para el establecimiento de cuotas para el ingreso de extranjeros al territorio nacional; II. Las capacidades del solicitante tomando en cuenta entre otros aspectos el nivel educativo; la experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar actividades que requiera el país, y III. El procedimiento para solicitar el ingreso por dicha vía.
Artículo 59. Los extranjeros tienen derecho a que las autoridades migratorias les expidan la documentación que acredite su situación migratoria regular una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta ley y su Reglamento. Cuando la documentación que expidan las autoridades migratorias no contenga fotografía, el extranjero deberá exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de identidad y viaje vigente.
Artículo 60. Los residentes temporales y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado o que sean identificados como apátridas, tendrán un plazo de treinta días naturales contados a partir de su ingreso a territorio nacional, para gestionar ante el Instituto la tarjeta de residencia correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se haya autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación migratoria regular en territorio nacional mientras esté vigente.
Los solicitantes de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado, que sean identificados como apátridas o que se les otorgue protección complementaria, obtendrán su tarjeta de residencia permanente a la conclusión del procedimiento correspondiente.
Obtenida la tarjeta de residencia, los residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener de la Secretaría la Clave Única de Registro de Población.
Los requisitos y procedimientos para obtener la tarjeta de residencia correspondiente serán establecidos en el Reglamento.
Artículo 61. Los extranjeros independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante apoderado, podrán, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás disposiciones aplicables.
Artículo 62. Ningún extranjero podrá tener dos condiciones de estancia simultáneamente.
Artículo 63. Los extranjeros a quienes se autorice la condición de estancia de residentes temporales podrán solicitar al Instituto que autorice el cambio de su condición de estancia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 64. El Registro Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todos aquellos extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de residente permanente.
Los extranjeros tendrán la obligación de comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil, cambio de nacionalidad por una diversa a la cual ingreso, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.
Artículo 65. El Instituto deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes causas:
I. Manifestación del extranjero de que su salida es definitiva;
II. Autorización al extranjero de otra condición de estancia;
III. Proporcionar información falsa o exhibir ante el Instituto documentación oficial apócrifa o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta;
IV. Perder el extranjero su condición de estancia por las demás causas establecidas en esta ley;
V. Perder el extranjero el reconocimiento de su condición de refugiado o protección complementaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables; y
VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.
Artículo 66. Los extranjeros deberán acreditar su situación migratoria regular en el país, en los actos jurídicos en los que se requiera de la intervención de los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, la Ley de Inversión Extranjera y demás leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros deberán formular las renuncias correspondientes.
Título Quinto
De la Protección a los Migrantes que transitan por el Territorio Nacional
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 67. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.
Artículo 68. Todos los migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos.
Artículo 69. El aseguramiento de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por las autoridades competentes y en los casos previstos en esta ley.
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye el aseguramiento, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Séptimo de la presente ley.
Artículo 70. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su aseguramiento, les proporcionen información acerca de
I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
II. El motivo de su aseguramiento;
III. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable;
IV. La notificación inmediata de su aseguramiento por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;
V. La posibilidad de regularizarse en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 133 de esta ley; y
VI. La posibilidad de constituir depósito o fianza para permanecer en libertad durante la sustanciación del procedimiento administrativo migratorio.
Artículo 71. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.
Durante el procedimiento administrativo migratorio los migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.
Todo migrante asegurado tendrá derecho a ser puesto en libertad mediante la constitución de depósito o fianza en garantía del debido cumplimiento de los deberes derivados del procedimiento administrativo migratorio iniciado, siempre y cuando no cuente con antecedentes de aseguramiento por estancia irregular y no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44 de esta ley. El instituto fijará el monto y forma de constituir la garantía, mismos que deberán ser asequibles al migrante asegurado.
Al concedérsele al migrante la libertad por constitución de garantía, se le ordenará:
I. Presentarse ante la autoridad migratoria los días que se fijen y cuantas veces sea citado;
II. Señalar el domicilio en que permanecerá y comunicar los cambios de este; y
III. No ausentarse del territorio determinado por el Instituto.
En caso de incumplimiento de estas obligaciones o cuando concurra alguna circunstancia que a juicio del instituto amerite la revocación de este beneficio, se procederá al reaseguramiento del extranjero. Además, de resultar procedente, se hará efectiva la garantía. Estas resoluciones se harán constar por escrito fundado y motivado.
Artículo 72. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.
La Secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares, con objeto de que participen en la instalación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.
Artículo 73. La Secretaría celebrará convenios con las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para implementar acciones tendientes a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.
Artículo 74. La Secretaría deberá implantar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.
Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 75. Cuando así convenga al interés superior de la Niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, dicho menor de edad será documentado provisionalmente como Visitante por Razones Humanitarias en términos del artículo 53, fracción V, de esta ley, mientras la Secretaría ofrece alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido.
En el Reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la determinación del interés superior de la Niña, niño o adolescente migrante no acompañado.
Artículo 76. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito.
Artículo 77. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentre migrantes albergados por las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.
Título Sexto
Del Procedimiento Administrativo Migratorio
Capítulo I
Disposiciones Comunes en materia de Verificación y Regulación Migratoria
Artículo 78. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.
Artículo 79. Los interesados podrán solicitar copia certificada de las promociones y documentos que hayan presentado en el procedimiento administrativo migratorio y de las resoluciones que recaigan a éstos, las que serán entregadas en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental respecto de información reservada y confidencial.
Artículo 80. El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley.
Artículo 81. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional, sobre el aseguramiento o identificación de sujetos de riesgo, de documentación falsa, de vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional, y deberá, adicionalmente, coadyuvar en las investigaciones que dichas autoridades le requieran.
Capítulo II
Del Control Migratorio
Artículo 82. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 83. El personal del Instituto tiene prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en medios de transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en los puertos, fronteras y aeropuertos.
Artículo 84. Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que el Instituto efectúe la inspección correspondiente.
Artículo 85. Ningún transporte aéreo o marítimo en tránsito internacional podrá salir de aeropuertos o puertos, antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haberse recibido de éstas la autorización para su despacho.
Artículo 86. Quedan exceptuadas de la inspección, las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y las de organismos internacionales que se internen en el país en comisión oficial, así como los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familias y empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de dichas aeronaves y que, conforme a las leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, gocen de inmunidades.
De acuerdo con la costumbre internacional, a los funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales en comisión oficial se les darán las facilidades necesarias para internarse al país, cumpliendo con los requisitos de control migratorio.
Artículo 87. El extranjero cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente ley, deberá abandonar el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta ley.
El rechazo a que se refiere el párrafo anterior, es la determinación adoptada por el Instituto en los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por la que se niega la internación legal de una persona a territorio nacional por no cumplir con los requisitos que establecen esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En el caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo del extranjero, no se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio nacional, el extranjero será asegurado y se procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.
Artículo 88. Cuando las autoridades migratorias adviertan alguna irregularidad en la documentación que presente una persona que se pretenda internar al territorio nacional, o no satisfaga los requisitos exigidos en esta ley o tenga algún impedimento legal, se procederá a efectuar una segunda revisión.
Artículo 89. En el caso de que el Instituto determine el rechazo del extranjero, se levantará constancia por escrito en la que se funde y motive la causa de inadmisibilidad al país de la persona de que se trate.
Artículo 90. Los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán contar con espacios adecuados para la estancia temporal de éstas en tanto se autoriza su ingreso, o bien, se resuelve el rechazo a que hubiere lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 91. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin la autorización previa de las autoridades sanitarias y del personal del Instituto.
Artículo 92. Las empresas de transporte responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente ley y su Reglamento cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran éstos.
Capítulo III
De la Verificación Migratoria
Artículo 93. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta ley y su Reglamento.
Los supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes:
I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios;
II. Con motivo de la recepción y desahogo de denuncias relativas a la presunta comisión de los delitos descritos en esta ley;
III. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país; y
IV. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder.
Las visitas de verificación iniciadas con motivo de lo dispuesto en la fracción II de este artículo se harán solicitando la colaboración de la Policía Federal.
La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de orden público.
La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.
Artículo 94. El Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas por la probable comisión de los delitos descritos en esta ley, las cuales podrán ser presentadas por cualquier medio.
El Instituto tendrá la obligación de informar al denunciante sobre la atención brindada a su denuncia, excepto cuando se trate de una denuncia anónima.
Artículo 95. Los extranjeros, cuando sean requeridos por el Instituto deberán comprobar su situación migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta ley y su Reglamento.
Artículo 96. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá al extranjero a disposición del Instituto para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el capítulo V del presente título.
Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el acta que al efecto se levante deberá contener los datos necesarios para que se proceda a citar al extranjero para continuar el procedimiento de que se trate.
Artículo 97. Las autoridades que por ley tengan a su mando la fuerza pública federal o local, concurrirán en la distribución de competencias dentro del marco de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.
Capítulo IV
De la Revisión Migratoria
Artículo 98. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Artículo 99. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 101 de esta ley.
Capítulo V
Del Aseguramiento de Extranjeros
Artículo 100. Es de orden público el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
El aseguramiento de extranjeros es la medida dictada por el Instituto, mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 145 de la presente ley, con el propósito de resolver su situación migratoria en territorio nacional.
Artículo 101. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 145 de la presente ley, se emitirá el acuerdo de aseguramiento correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.
Artículo 102. Una vez emitido el acuerdo de aseguramiento, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto este vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.
Artículo 103. No podrá ser entregado en custodia un extranjero en tanto la persona que la solicite otorgue la garantía que fije el Instituto en términos del Reglamento. El extranjero estará obligado a comparecer ante el Instituto las veces que así se le requiera y firmar el libro de control de extranjeros.
La persona que obtenga la custodia de un extranjero y permita que éste se sustraiga del control migratorio, se le hará efectiva la garantía otorgada y además se hará acreedora a las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 104. Las autoridades judiciales deberán dar a conocer al Instituto la filiación del extranjero que se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas cautelares, o bien, que cuente con una orden de presentación, orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, en el momento en que se dicten, informando del delito del que sean presuntos responsables.
En el caso del auto de vinculación a proceso y la sentencia firme condenatoria o absolutoria, deberán notificarlo al Instituto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ésta se dicte.
Artículo 105. Una vez que se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al extranjero con el certificado médico que haga constar su estado físico, a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el capítulo V del presente título.
Artículo 106. En los traslados de extranjeros asegurados o en proceso de retorno voluntario, el Instituto podrá solicitar el apoyo de la Policía Federal de conformidad con el artículo 97 de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Policía Federal deberá prestar al Instituto el apoyo de manera continua, desde el punto de salida hasta el arribo al punto de destino final, para asegurarse que los extranjeros queden bajo el debido resguardo.
Capítulo VI
De los Derechos de los Alojados en las Estaciones Migratorias
Artículo 107. Para el aseguramiento de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumple con las características, ni presta los servicios descritos en el artículo siguiente.
Artículo 108. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero asegurado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como menores de edad, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.
Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;
III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del menor de edad;
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;
V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero asegurado;
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;
VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;
VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;
IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado; y
X. Las demás que establece el Reglamento.
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 109. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.
Artículo 110. Todo asegurado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:
I. Conocer la ubicación de la estación migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;
II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 133, 134 y 135 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;
VII. Acceder a comunicación telefónica;
VIII. A recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario;
IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal;
X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;
XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en la Estación Migratoria;
XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la Niña, niño o adolescente;
XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada; y
XV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.
Artículo 111. El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Artículo 112. El Instituto resolverá la situación legal de los extranjeros asegurados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su aseguramiento.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al asegurado;
V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país; y
En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.
Capítulo VII
Del Procedimiento en la Atención de Personas en Situación de Vulnerabilidad
Artículo 113. Cuando alguna Niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo su custodia y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la Niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria.
Cuando por alguna circunstancia excepcional las Niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicable;
II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su aseguramiento, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del menor de edad pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del menor de edad, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del menor de edad pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
IV. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, entrevistará al menor con el objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de atención médica y psicológica;
Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del menor de edad.
V. En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del Niña, niño o adolescente o de la institución de asistencia del menor del país de que se trate se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio del Instituto o a solicitud del menor de edad pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.
En el caso de que el menor de edad se ubique en los supuestos establecidos en los artículos 133, 134 y 135 de esta ley, tendrá derecho a la regularización de su situación migratoria; y
VI. Una vez resuelta la situación migratoria del menor de edad y en caso de resolverse la conveniencia de su retorno asistido se notificará de esta situación al consulado correspondiente, con tiempo suficiente para la recepción del menor en su país de nacionalidad o residencia.
El retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de nacionalidad o residencia se realizará atendiendo al interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad competente del país de nacionalidad o residencia.
Artículo 114. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, o bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.
En el caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o hayan sido regularizados por el Instituto en términos de lo dispuesto por la presente ley, el Instituto podrá canalizarlos a las instancias especializadas para su debida atención.
El procedimiento que deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento.
Capítulo VIII
Del Retorno Asistido y la Deportación de Extranjeros que se encuentren irregularmente en Territorio Nacional
Artículo 115. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116. El Instituto contará con los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer abandonar el territorio nacional a aquél extranjero que no observó las disposiciones contenidas en esta ley y su Reglamento.
Artículo 117. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir instrumentos internacionales con dependencias u órganos de otros países y con organismos internacionales, en materia de retorno asistido, seguro, digno, ordenado y humano de extranjeros que se encuentren irregularmente en territorio nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 118. El Reglamento establecerá los lineamientos que deben contener los instrumentos interinstitucionales a que se refiere el artículo anterior, así como las previsiones necesarias para la regulación de este capítulo.
Artículo 119. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición del Instituto; y
II. No exista restricción legal emitida por autoridad competente para que abandonen el país.
En el caso de que el extranjero decida no solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá a su aseguramiento, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 120. El retorno asistido de mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en territorio nacional se llevará a cabo a petición expresa del extranjero y durante el procedimiento se garantizará el pleno respeto de sus derechos humanos. Previo al retorno asistido, el extranjero tendrá derecho a
I. Ser informado de su derecho a recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
II. Recibir información acerca de la posibilidad de permanecer en el país de manera regular, así como del procedimiento de retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los recursos jurídicos disponibles;
III. Avisar a sus familiares, representante legal o persona de su confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
VI. Que el Instituto se cerciore que el extranjero posee la nacionalidad o residencia legal del país receptor;
VII. Ser trasladado juntos con sus efectos personales; y
VIII. Que en el caso de que el extranjero sea rechazado por el país de destino, sea devuelto al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria.
Artículo 121. En el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, procurando que los integrantes de la misma familia viajen juntos.
En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en consideración:
I. El interés superior de estas personas para garantizar su mayor protección; y
II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen.
En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación migratoria.
Artículo 122. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá asegurado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 112 de la presente ley.
El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o residencial del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.
Artículo 123. En el procedimiento de deportación, los extranjeros tendrán derecho a
I. Ser notificados del inicio del procedimiento administrativo migratorio;
II. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de que hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
III. Avisar a sus familiares o persona de confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir información acerca del procedimiento de deportación, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
V. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español; y
VI. Recibir asesoría legal.
Artículo 124. En todo caso, el Instituto proporcionará los medios de transporte necesarios para el traslado de los extranjeros al país de destino. Asimismo, deberá preverse de ser el caso, el suministro de agua potable y los alimentos necesarios durante el trayecto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En los mecanismos contenidos en este capítulo, los extranjeros deberán estar acompañados por las autoridades migratorias mexicanas, las cuales deberán en todo momento respetar los derechos humanos de los extranjeros.
Artículo 125. Los extranjeros que con motivo del procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido regresen a su país de origen o de residencia, serán puestos a disposición de la autoridad competente en el país receptor, en la forma y términos pactados en los instrumentos interinstitucionales celebrados con los países de origen.
Artículo 126. Sólo por caso fortuito o fuerza mayor podrá suspenderse temporalmente el traslado de extranjeros que soliciten el retorno asistido, reanudándose una vez que sea superada la causa que originó la suspensión.
Capítulo IX
Del Procedimiento Administrativo Migratorio en materia de Regulación Migratoria
Artículo 127. Las solicitudes de trámite migratorio deberán contener los datos y requisitos que se precisen en la Ley, el Reglamento y en otras disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 128. La solicitud de visa deberá presentarla personalmente el extranjero interesado en las oficinas consulares, con excepción de los casos de derecho a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo o razones humanitarias, que podrán tramitar en territorio nacional, en los términos establecidos en el artículo 42 de esta ley.
Artículo 129. La autoridad migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla con todos los requisitos formales exigidos por esta ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo.
Si el particular lo requiere, la autoridad emitirá constancia de tal hecho, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de expedición de la referida constancia.
Artículo 130. Las solicitudes de expedición de visa presentadas en las oficinas consulares deberán resolverse en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 131. Si el interesado no cumple con los requisitos aplicables al trámite migratorio que solicita, la autoridad migratoria lo prevendrá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y le otorgará un plazo de diez días hábiles a partir de que se le notifique dicha prevención para que subsane los requisitos omitidos. En caso de que no se subsanen los requisitos, se desechará el trámite.
Artículo 132. Los informes u opiniones necesarios para la resolución de algún trámite migratorio que se soliciten a otras autoridades deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días naturales. En caso de no recibirse el informe u opinión en dicho plazo, el Instituto entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.
Artículo 133. Los extranjeros tendrán derecho a solicitar la regularización de su situación migratoria, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que carezcan de la documentación necesaria para acreditar su situación migratoria regular;
II. Que la documentación con la que acrediten su situación migratoria se encuentre vencida; o
III. Que hayan dejado de satisfacer los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó una determinada condición de estancia.
Artículo 134. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta ley.
Con independencia de lo anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;
II. Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente;
III. Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;
IV. Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido; y
V. Cuando se trate de menores de edad que se encuentren sujetos al procedimiento de sustracción y restitución internacional de menores.
Artículo 135. Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, cuando:
I. Habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado; o
II. Realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 145 de esta ley.
Para el efecto anterior, deberán cumplir los requisitos que establecen esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 136. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando la irregularidad en la que incurrió;
II. Presentar documento oficial que acredite su identidad;
III. Para el caso de que tengan vínculo con mexicano o persona extranjera con legal residencia en territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;
IV. Para el supuesto de que se hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, deberán presentar el documento migratorio vencido;
V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta ley; y
VI. Los previstos en esta ley y su Reglamento para la condición de estancia que desea adquirir.
Artículo 137. El Instituto no podrá asegurar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la regularización de su situación migratoria.
Para el caso de que el extranjero se encuentre en un estación migratoria y se ubique en los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 de esta ley, se les extenderá dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que el extranjero acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que acudan a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria, salvo lo previsto en el artículo 114 en el que se deberá respetar el periodo de reflexión a las víctimas o testigos de delito.
El Instituto contará con un término de treinta días naturales, contados a partir del ingreso del trámite correspondiente, para resolver sobre la solicitud de regularización de la situación migratoria.
Artículo 138. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a los extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.
El Instituto expedirá una orden de salida del país a los extranjeros, cuando:
I. Se desistan de su trámite migratorio;
II. El trámite migratorio le sea negado; y
III. Así lo solicite el extranjero.
En estos casos, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo concedido por el Instituto y podrá reingresar de forma inmediata, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta ley.
Título Séptimo
De las Sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales Relativas a las Sanciones
Artículo 139. El Instituto impondrá las sanciones a que se refiere esta ley, dentro de los límites señalados para cada infracción, con base en la gravedad de la misma y el grado de responsabilidad del infractor, tomando en cuenta:
I. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
II. Las condiciones exteriores, los antecedentes del infractor y los medios de ejecución;
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
IV. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y
V. El nivel jerárquico del infractor y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas al Instituto.
Artículo 140. Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta ley, se destinarán al Instituto para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona.
Capítulo II
De las Causas para sancionar a los Servidores Públicos del Instituto
Artículo 141. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:
I. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;
II. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los asuntos migratorios;
III. Por sí o por intermediarios intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se refiere esta ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o a sus representantes;
IV. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria;
V. Faciliten a los extranjeros sujetos al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de esta ley y su Reglamento;
VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente; y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 142. Las sanciones a los servidores públicos del Instituto, serán aplicadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 143. Se impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.
Capítulo III
De las Sanciones a las Personas Físicas y Morales
Artículo 144. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.
Son de orden público para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría conforme a la presente ley.
La expulsión es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 145 de esta ley.
Artículo 145. Será expulsado del territorio nacional el extranjero asegurado que
I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;
II. Habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;
III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo;
IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
V. Proporcione información falsa o exhiba, ante el Instituto documentación oficial apócrifa, alterada o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta;
VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto; y
VII. Se encuentre realizando actividades remuneradas sin tener permiso para ello.
En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante el cual el extranjero expulsado no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría.
En el supuesto de que el extranjero por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la expulsión será definitiva.
Artículo 146. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 134 de esta ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los extranjeros que se encuentren en los supuestos de las fracciones III, IV y V del artículo 134 de esta ley no serán acreedores a ninguna multa.
Artículo 147. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 135 de esta ley, se les impondrá una multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 148. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 149. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.
Esta sanción será aplicada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter del servidor público responsable.
Artículo 150. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 103 de esta ley.
Artículo 151. Cuando el Instituto, derivado de sus atribuciones de verificación migratoria, detecte extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular o que se ostenten con documentación falsa, además de las acciones que procedan conforme a esta ley en relación con dichos extranjeros, sancionará al empleador con una multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 152. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta ley establece para estos casos.
Igual sanción se impondrá al extranjero que contraiga matrimonio con mexicano en los términos del párrafo anterior.
Artículo 153. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.
Artículo 154. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 155. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.
Artículo 156. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o expulsados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A las empresas propietarias de transportes aéreos se les impondrá la misma sanción. En ambos supuestos se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar las particularidades del caso.
Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.
Artículo 158. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis horas.
La misma sanción se impondrá a la persona que, sin facultades para ello autorice la visita a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 159. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la empresa de transporte internacional aéreo, marítimo o terrestre que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 47 de esta ley.
Igual sanción podrá imponerse para el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.
Artículo 160. Se impondrá multa de veinte hasta doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.
Título Octavo
De los Delitos en Materia Migratoria
Capítulo Único
De los Delitos
Artículo 161. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien por sí o por interpósita persona:
I. Pretenda llevar o lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie;
II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie; o
III. Albergue o transporte por el territorio nacional con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.
No cometen este delito las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
Artículo 162. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:
I. Respecto de menores de edad o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;
II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta; o
III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.
Artículo 163. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 164. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución de estos delitos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las disposiciones que están sujetas a la vacancia prevista en los artículos segundo y tercero transitorios.
Segundo. El artículo 10; las fracciones I, II, III y VI del artículo 18; el artículo 21; los Capítulos I y II del Título Cuarto; el último párrafo del artículo 75; los artículos 102 y 103; el artículo 118; el último párrafo del artículo 113; los artículos 127 y 128, y los artículos 150, 159 y 160 de la Ley de Migración, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la misma ley.
Tercero. Asimismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración, las derogaciones previstas en este Decreto a las fracciones VII y VIII del artículo 3º, y a los artículos 7 a 75 de la Ley General de Población; así como las reformas previstas a la Ley Aduanera; a la Ley Federal de Derechos; a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley de Comercio Exterior.
Cuarto. Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley de Migración, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley General de Población.
Quinto. Las disposiciones administrativas de carácter general en materia migratoria emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de Ley de Migración, continuarán vigentes en todo lo que no se le opongan, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo a la misma.
Sexto. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la Ley de Migración.
Séptimo. Las erogaciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, deban realizar para dar cumplimiento a las acciones establecidas en el presente Decreto, se sujetarán a su disponibilidad presupuestaria aprobada para ese fin por la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Octavo. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
Noveno. Para efectos de la aplicación de este Decreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
I. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de NO inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equiparán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;
II. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipará al Visitante Regional;
III. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro la característica de estudiante, se equiparán al Residente temporal Estudiante;
IV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de asilado político y refugiado, se equiparán al Residente permanente;
V. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de Inmigrante, dentro las características de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista y deportista o asimilados, se equiparán al Residente temporal; y
VI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado, se equipararán al Residente permanente.
Décimo. Los trámites migratorios que se encuentren en proceso o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de del presente Decreto deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
Undécimo. Las referencias realizadas en el presente Decreto al auto de vinculación a proceso, quedarán entendidas al término vigente de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, toda vez que con este Decreto no entra en vigor el artículo 19 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el articulo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Duodécimo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Decimotercero. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, las reglas relativas al Sistema de Puntos previsto en la Ley de Migración, dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 77, el artículo 81, los artículos 83 y 84; se derogan las fracciones VII y VIII del artículo 3º, los artículos 7 al 75, los artículos 78 al 80, el artículo 82, las fracciones II, III y V del artículo 113, los artículos 116 al 118, los artículos 125 al 141 y los artículos 143 al 157, y se adiciona una fracción III al artículo 76 y el artículo 80 bis de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a VI. ...
VII. (Se deroga)
VIII. (Se deroga)
IX. a XIV. ...
Artículo 7o. (Se deroga).
Artículo 8o. (Se deroga).
Artículo 9o. (Se deroga).
Artículo 10. (Se deroga).
Artículo 11. (Se deroga).
Artículo 12. (Se deroga).
Artículo 13. (Se deroga).
Artículo 14. (Se deroga).
Artículo 15. (Se deroga).
Artículo 16. (Se deroga).
Artículo 17. (Se deroga).
Artículo 18. (Se deroga).
Artículo 19. (Se deroga).
Artículo 20. (Se deroga).
Artículo 21. (Se deroga).
Artículo 22. (Se deroga).
Artículo 23. (Se deroga).
Artículo 24. (Se deroga).
Artículo 25. (Se deroga).
Artículo 26. (Se deroga).
Artículo 27. (Se deroga).
Artículo 28. (Se deroga).
Artículo 29. (Se deroga).
Artículo 30. (Se deroga).
Artículo 31. (Se deroga).
Artículo 32. (Se deroga).
Artículo 33. (Se deroga).
Artículo 34. (Se deroga).
Artículo 35. (Se deroga).
Artículo 36. (Se deroga).
Artículo 37. (Se deroga).
Artículo 38. (Se deroga).
Artículo 39. (Se deroga).
Artículo 40. (Se deroga).
Artículo 41. (Se deroga).
Artículo 42. (Se deroga).
Artículo 43. (Se deroga).
Artículo 44. (Se deroga).
Artículo 45. (Se deroga).
Artículo 46. (Se deroga).
Artículo 47. (Se deroga).
Artículo 48. (Se deroga).
Artículo 49. (Se deroga).
Artículo 50. (Se deroga).
Artículo 51. (Se deroga).
Artículo 52. (Se deroga).
Artículo 53. (Se deroga).
Artículo 54. (Se deroga).
Artículo 55. (Se deroga).
Artículo 56. (Se deroga).
Artículo 57. (Se deroga).
Artículo 58. (Se deroga).
Artículo 59. (Se deroga).
Artículo 60. (Se deroga).
Artículo 61. (Se deroga).
Artículo 62. (Se deroga).
Artículo 63. (Se deroga).
Artículo 64. (Se deroga).
Artículo 65. (Se deroga).
Artículo 66. (Se deroga).
Artículo 67. (Se deroga).
Artículo 68. (Se deroga).
Artículo 69. (Se deroga).
Artículo 70. (Se deroga).
Artículo 71. (Se deroga).
Artículo 72. (Se deroga).
Artículo 73. (Se deroga).
Artículo 74. (Se deroga).
Artículo 75. (Se deroga).
Artículo 76. ...
I. y II. ...
III. Promover en coordinación con las dependencias competentes, la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países, para que la emigración se realice por canales legales, seguros y ordenados, a través de programas de trabajadores temporales u otras formas de migración.
Artículo 77. Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.
Artículo 78. (Se deroga).
Artículo 79. (Se deroga).
Artículo 80. (Se deroga).
Artículo 80 Bis. El gobierno federal en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales deberá:
I. Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;
II. Disuadir la emigración de mexicanos por canales informales y sin la debida autorización del país de destino; y
III. Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 81. Se consideran como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.
Artículo 82. (Se deroga).
Artículo 83. La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.
Artículo 84. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.
Asimismo, la Secretaría vigilará que en la recepción de mexicanos regresados por gobiernos extranjeros, se respeten sus derechos y se cumpla los acuerdos internacionales en la materia.
Para efectos de la recepción de los mexicanos repatriados, la Secretaría promoverá acciones de coordinación interinstitucional para brindarles una adecuada recepción, poniendo especial énfasis en la revisión de su estado de salud, en la comunicación con sus familiares y apoyándolos en el traslado a su lugar de residencia en México.
Artículo 113. ...
I. ...
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. ...
V. (Se deroga).
Artículo 116. (Se deroga).
Artículo 117. (Se deroga).
Artículo 118. (Se deroga).
Artículo 125. (Se deroga).
Artículo 126. (Se deroga).
Artículo 127. (Se deroga).
Artículo 128. (Se deroga).
Artículo 129. (Se deroga).
Artículo 130. (Se deroga).
Artículo 131. (Se deroga).
Artículo 132. (Se deroga).
Artículo 133. (Se deroga).
Artículo 134. (Se deroga).
Artículo 135. (Se deroga).
Artículo 136. (Se deroga).
Artículo 137. (Se deroga).
Artículo 138. (Se deroga).
Artículo 139. (Se deroga).
Artículo 139 Bis. (Se deroga).
Artículo 140. (Se deroga).
Artículo 141. (Se deroga).
Artículo 143. (Se deroga).
Artículo 144. (Se deroga).
Artículo 145. (Se deroga).
Artículo 146. (Se deroga).
Artículo 147. (Se deroga).
Artículo 148. (Se deroga).
Artículo 149. (Se deroga).
Artículo 150. (Se deroga).
Artículo 151. (Se deroga).
Artículo 152. (Se deroga).
Artículo 153. (Se deroga).
Artículo 154. (Se deroga).
Artículo 155. (Se deroga).
Artículo 156. (Se deroga).
Artículo 157. (Se deroga).
Artículo Tercero. Se reforma la fracción VII del artículo 61, el inciso e) de la fracción II y la fracción IV del artículo 106, y la fracción III del artículo 182 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
I. a VI. ...
VII. Los menajes de casa pertenecientes a residentes temporales, residentes permanentes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las formalidades que señale el Reglamento. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos.
VIII. a XVII. ...
...
Artículo 106. ...
I. ...
II. ...
a) a d) ...
e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial que su condición de estancia los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las condiciones de estancia indicadas en los incisos a) y b) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
IV. Por el plazo que dure su condición de estancia, en los siguientes casos:
a) Las de vehículos propiedad de extranjeros a quienes se autorice la condición de estancia de residente permanente, siempre que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero, de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita residir en el país, o que hubieran adquirido la condición de estancia de residente permanente conforme al Sistema de puntos que señala la Ley de Migración, siempre que se trate de un solo vehículo.
b) Las de vehículos propiedad de extranjeros a quienes se autoricen las condiciones de estancia de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, Visitante regional y Visitante trabajador fronterizo, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.
Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las condiciones de estancia a que se refieren los incisos a) y b) que anteceden, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.
Los vehículos a que se refieren los incisos a y b) que anteceden, deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
c) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de los extranjeros a quienes se autorice cualquiera de las siguientes condiciones de estancia: Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, Residente temporal y Residente temporal estudiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el Reglamento.
IV. ...
...
Artículo 182. ...
I. y II. ...
III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las condiciones de estancia señaladas en los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 106 de esta ley; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas.
IV. a VII. ...
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 8, 11, 13, 14, 16, 17 y 18 A, primero y segundo párrafo y se derogan los artículos 9, 10 y 18 B de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Por la autorización de la condición de estancia a los extranjeros, se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas: $261.89
II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas: $2 101.52
III. Visitante trabajador fronterizo:....... $261.89
IV. Visitante con fines de adopción:..... $261.89
V. Residente temporal:....................... $2 799.71
VI. Residente permanente:................. $3 414.33
Por el cambio de condición de estancia en los supuestos establecidos en la Ley de Migración, se pagarán los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva condición a adquirir.
VII. Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de las condiciones de estancia señaladas en la Ley de Migración, excepto la del cambio de residente temporal a residente permanente: $490.53
VIII. Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de condición de estancia de residente temporal a residente permanente:............................ $891.98
IX. Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de regularización de la condición de estancia de extranjeros, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 134 de la Ley de Migración: $490.53
No pagarán los derechos los extranjeros que soliciten la regularización de su condición de estancia, con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 134 de la Ley de Migración.
X. Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de regularización de la condición de estancia de extranjeros, prevista en el artículo 135 de la Ley de Migración: $490.53
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refiere la fracción II de este artículo, los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del sur del territorio nacional.
El pago de los derechos previstos en las fracciones I a III de este artículo deberá efectuarse al ingreso del extranjero a territorio nacional. El pago de los derechos previstos en las fracciones IV y V se realizará al momento de tramitar la tarjeta de residencia.
Artículo 9. (Se deroga).
Artículo 10. (Se deroga).
Artículo 11. No se pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorga a los extranjeros condición de estancia, en los siguientes casos:
I. Residente temporal estudiante;
II. Residente permanente por razones de asilo político;
III. Residente permanente cuando sea reconocido como refugiado;
IV. Residente permanente cuando se le conceda protección complementaria;
V. Residente permanente por la determinación de apátrida;
VI. Visitante por razones humanitarias;
VII. Visitante regional;
VIII. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que ingresen a territorio nacional por vía terrestre, cuya estancia no exceda no exceda de siete días en el país. Para el caso de que se exceda dicho período, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional; y
b) Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de cualquier tipo de buque, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional; y
c) Extranjeros miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque, desembarquen en puertos mexicanos para visitarlos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de 7 días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
IX. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
Artículo 13. Por la expedición de certificados, permisos, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Extranjeros, se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
I. Certificados en los que se haga constar la situación migratoria regular: $287.47
II. Permiso de salida y regreso al país:... $287.47
III. Por cada inscripción en el Registro Nacional de Extranjeros: $668.96
Artículo 14. Por la expedición y la reposición de la tarjeta de residencia respectiva, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas:
I. De residente temporal y estudiante:.... $840.32
II. De residente permanente:............... $1 260.76
Artículo 16. Los extranjeros a quiénes se autorice la condición de estancia de residentes permanentes por razones de asilo político, apátrida, por reconocimiento de la condición de refugiado, a quiénes se les haya otorgado protección complementaria, no pagarán los derechos por internación al país, ni por el otorgamiento y la reposición de documentos, establecidos en esta sección.
Artículo 17. No pagarán los derechos por los servicios a que esta Sección se refiere los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía al mismo.
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8, por lo que se refiere a los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20 por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 80 por ciento al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10 por ciento de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión e infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en los artículos 8, 12, 13, 14 y 14-A de esta ley, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
...
Artículo 18-B. (Se deroga).
Artículo Quinto. Se deroga el artículo 156 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 156. (Se deroga).
Artículo Sexto. Se reforma la fracción V del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. a IV. ...
V. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 142.
VI. a XVII. ...
Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 2o., fracción III, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. y II. ...
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 142 de la Ley de Migración;
IV. a VI. ...
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 51, fracción IV, de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue;
Artículo 51. ...
I. ...
a) a n) ...
II. y III. ...
IV. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 142.
Artículo Noveno. Se reforma el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los términos de la Ley de Migración.
Artículo Décimo. Se reforman los artículos 3o. y 33, fracción I, inciso d), de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con la condición de estancia de Residente permanente, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los títulos primero y segundo de esta ley.
Artículo 33. ...
I. En los supuestos de las fracciones I y II:
a) a c) ...
d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;
e) y f) ...
Artículo Undécimo. Se reforma el artículo 43, fracción IV, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 43. ...
I. a III. ...
IV. ...
Los ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del Derecho por la autorización de la condición de estancia a los extranjeros, en los términos establecidos por la Ley Federal de Derechos, y...
Artículo Duodécimo. Se reforma el artículo 71, fracción II, de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 71. No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:
I. ...
II. .Los menajes de casa pertenecientes a Residentes temporales, residentes permanentes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;
III. a V. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las disposiciones que están sujetas a la vacancia prevista en los artículos segundo y tercero transitorios.
Segundo. El artículo 10; las fracciones I, II, III y VI del artículo 18; el artículo 21; los Capítulos I y II del Título Cuarto; el último párrafo del artículo 75; los artículos 102 y 103; el artículo 118; el último párrafo del artículo 113; los artículos 127 y 128, y los artículos 150, 159 y 160 de la Ley de Migración, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la misma ley.
Tercero. Asimismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración, las derogaciones previstas en este decreto a las fracciones VII y VIII del artículo 3o., y a los artículos 7 a 75 de la Ley General de Población; así como las reformas previstas a la Ley Aduanera; a la Ley Federal de Derechos; a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley de Comercio Exterior.
Cuarto. Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley de Migración, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley General de Población.
Quinto. Las disposiciones administrativas de carácter general en materia migratoria emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de Ley de Migración, continuarán vigentes en todo lo que no se le opongan, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo a la misma.
Sexto. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la Ley de Migración.
Séptimo. Las erogaciones que las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como la Procuraduría General de la República, deban realizar para dar cumplimiento a las acciones establecidas en el presente decreto, se sujetarán a su disponibilidad presupuestaria aprobada para ese fin por la Cámara de Diputados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Octavo. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
Noveno. Para efectos de la aplicación de este decreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
VII. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equiparán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;
VIII. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipará al Visitante Regional;
IX. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de no inmigrante, dentro la característica de estudiante, se equiparán al residente temporal estudiante;
X. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equiparán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;
XI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de no inmigrante, dentro la característica de estudiante, se equiparán al residente temporal estudiante;
XII. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de no inmigrante, dentro las características de asilado político y refugiado, se equiparán al residente permanente;
XIII. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrante, dentro las características de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista y deportista o asimilados, se equiparán al residente temporal; y
XIV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado se equipararán al residente permanente.
Décimo. Los trámites migratorios que se encuentren en proceso o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de del presente Decreto deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
Undécimo. Las referencias realizadas en el presente decreto al auto de vinculación a proceso, quedarán entendidas al término vigente de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, toda vez que con este decreto no entra en vigor el artículo 19 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el articulo Segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Duodécimo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Decimotercero. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, las reglas relativas al Sistema de Puntos previsto en la Ley de Migración, dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.
Salón de sesiones del Senado de la República.- México, DF, a 9 de diciembre de 2010.
Senadores: Humberto Andrade Quezada (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, Rafael Díaz Ochoa (rúbrica), Martha Sosa Govea (rúbrica), Jesús Garibay García, Rosalinda López Hernández (rúbrica), Rubén Velázquez López, Francisco Herrera León (rúbrica), Carlos Jiménez Macías (rúbrica), Antelmo Alvarado García, Luis Alberto Villarreal García (rúbrica), Juan Bueno Torio (rúbrica), Luis Coppola Joffroy (rúbrica).
Jueves 9 de diciembre de 2010.
Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores
Presente
Por instrucciones del senador Humberto Andrade Quezada, presidente de la Comisión de Población y Desarrollo, se le envía a usted una fe de erratas para los efectos legislativos procedentes, que corresponde al texto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de La Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior.
La iniciativa de mérito fue incluida en el orden del día de la sesión correspondiente al jueves 9 de los corrientes y ha sido firmada por varias senadoras y senadores de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRD y PRI.
Asimismo, respetuosamente también se le solicita que la fe de erratas que se adjunta, sea publicada en la Gaceta del Senado, para su respectiva difusión.
Atentamente.
Antropólogo José Antonio García Gallegos
Secretario Técnico
Fe de erratas
Donde dice
Artículo 69. ...
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye el aseguramiento, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Séptimo de la presente ley.
Debe decir
Artículo 69. ...
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye el aseguramiento, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente ley.
Donde dice
Transitorios
Artículo Cuarto. ...
Artículo 8. ...
I. a X. ...
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refiere la fracción II de este artículo, los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del sur del territorio nacional.
Debe decir
Transitorios
Artículo Cuarto. ...
Artículo 8. ...
I. a X. ...
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del sur del territorio nacional.
Donde dice
Transitorios
Artículo Cuarto. ...
Artículo 11. ...
I. a VIII. ...
a) Que ingresen a territorio nacional por vía terrestre, cuya estancia no exceda no exceda de siete días en el país. Para el caso de que se exceda dicho período, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional, y
b) Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de cualquier tipo de buque, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional, y
Debe decir
Transitorios
Artículo Cuarto. ...
Artículo 11. ...
I. a VIII. ...
a) Que ingresen a territorio nacional por vía terrestre, cuya estancia no exceda no exceda de siete días en el país. Para el caso de que se exceda dicho período, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional, y
b) Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional , que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional, y