Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2987-III, martes 13 de abril de 2010.

INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DE LA DIPUTADA JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe la presente, diputada federal en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Josefina Eugenia Vázquez Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 70, segundo párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expide una nueva Ley para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y deja sin efectos las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, referentes a la Cámara de Diputados, para expedir el Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados, lo anterior, con el fin de perfeccionar y hacer eficiente el trabajo en el Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de consolidación democrática que vive México exige la renovación y modernización de todas y cada una de las instituciones que conforman al Estado. La organización del Estado Mexicano debe basarse en instituciones democráticas que garanticen las condiciones óptimas de convivencia social y de justicia a las que aspira una nación de hombres y mujeres libres con la expectativa de vivir en un país cada día mejor. Uno de los elementos claves en esta nueva etapa de reforma de nuestra vida institucional es la relación entre los Poderes de la Unión.

La división real en el ejercicio del poder en México, durante los últimos años, ha tomado un nuevo significado, y en dicho proceso, el Poder Legislativo se ha convertido en una pieza toral de equilibrio en la toma de decisiones.

El Congreso de la Unión, histórica y doctrinalmente, es el espacio donde converge la pluralidad y la realidad nacional; es, por antonomasia, el foro que representa el anhelo de miles de mexicanos, que aspiran a mejores condiciones de vida. Por ello, resalta la importancia de mejorar el funcionamiento de éste órgano legislativo, para que ayude a tender puentes de entendimiento, y se convierta en un canal privilegiado que promueva consensos a pesar de nuestras diferencias y por encima de los intereses de grupo. El carácter representativo del Estado Mexicano debe ser considerado como la fuerza vital para consolidar los diversos intereses y visiones de país; para la instauración de un orden social más justo, para una mejor relación entre gobernantes y gobernados.

Es por ello, que el perfeccionamiento de la actividad interna del Congreso, con miras a mejorar las funciones parlamentarias fundamentales de representación, integración, legislación, control, e información, debe pugnar porque cada uno de sus actos, tenga el sentido de progreso, de un México digno, con instituciones fuertes, leyes justas y cada vez, mejores gobiernos, con una adecuada división de Poderes, al mismo tiempo que una amplia cooperación, teniendo en común el mismo objetivo, el bien de México.

La presente propuesta busca que el trabajo que los legisladores hacemos día a día sea más eficiente y congruente con los nuevos tiempos. La obsolescencia de la normatividad vigente para el gobierno interno del Congreso y particularmente de la Cámara de Diputados, urge a consolidar este esfuerzo que por diversas razones ha quedado trunco en los últimos años. Es necesario retomar los logros obtenidos, complementarlos y sobre todo trabajar porque se vean cristalizados en un nuevo marco jurídico del Congreso de la Unión.

La evolución histórica del marco jurídico que rige al Poder Legislativo en México, parece haber sido mayormente influida por la propia evolución política de la Nación, y por la búsqueda de soluciones prácticas a los problemas cotidianos que ha planteado la función legislativa; y sólo en menor medida inspirada en la doctrina y el derecho parlamentario de países con modelos típicos tradicionales de parlamentos, como el inglés, el estadounidense o el francés.

Eso es lo que parece revelarse de la lectura de las exposiciones de motivos, dictámenes y debates que han precedido a la formación del marco jurídico del Congreso mexicano. Por tal motivo, para comprender la particular evolución del derecho parlamentario en México, es fundamental conocer precisamente este tipo de antecedentes legislativos y situarlos en el particular contexto político de su momento, sin pretender encontrar siempre en el derecho parlamentario mexicano un reflejo y aplicación de los principios postulados por la doctrina extranjera en la materia.

Sin embargo, resulta de gran interés observar las semejanzas que hay respecto a las formas en que distintos países –con las más diversas formas de organización política y tradición jurídica– han organizado la estructura y el funcionamiento de sus parlamentos, semejanzas y coincidencias tales que permiten la construcción de modelos típicos, que facilitan la clasificación y sistematización de la materia, y la construcción de un verdadero derecho parlamentario.

Ahora bien, lo interesante de dichas semejanzas es que tal parece que en algunos casos –como el mexicano– dichas similitudes no tienen origen en la simple copia de modelos jurídicos o doctrinales extranjeros como fuentes formales del derecho, sino principalmente en el diario quehacer político que, a lo largo de la historia, se ha constituido como la fuente real de nuestro derecho parlamentario.

La historia del marco jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos comienza con el Reglamento del Congreso de Chilpancingo, del 13 de septiembre de 1813, expedido por José María Morelos y Pavón, que contenía las reglas a que debían sujetarse los trabajos del Congreso de Chilpancingo.

A éste siguió el Reglamento para el Gobierno Interior del Soberano Congreso Constituyente, de 1823, el primero expedido por el Congreso una vez consumada la independencia. Posteriormente, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, del 23 de diciembre de 1824; el Reglamento para el Gran Jurado del Congreso Nacional, del 29 de octubre de 1840; el Reglamento Provisional para Gobierno de la Diputación Permanente, del 30 de marzo de 1844; el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, del 20 de diciembre de 1897; y, finalmente, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, del 20 de marzo de 1934 que, aunque se supone vigente por no haber sido expresamente abrogado, muchas de sus normas han caído en desuso y otras han sido tácitamente derogadas por normas posteriores, de las leyes orgánicas que se oponen a su contenido.

El 6 de diciembre de 1977, con motivo de lo que se conoció como "reforma política del Estado", se adicionó el artículo 70 de la Constitución, a fin de establecer que la normatividad sobre estructura y funcionamiento de las Cámaras del Congreso de la Unión serían objeto de una ley que, conforme al principio de autonomía normativa de los parlamentos, ampliamente reconocido en otras legislaciones, no podría ser objeto de observaciones por el Presidente de la República, ni requería su promulgación.

En atención a la nueva disposición constitucional, en 1979 se expidió un nuevo ordenamiento para regular la estructura y el funcionamiento del Congreso de la Unión, sólo que en vez de denominarlo "reglamento", se consideró –más acorde con su contenido y con la reforma constitucional– llamarlo "Ley Orgánica".

Así surgió la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1979, que consideró la ubicación de sus preceptos en cuatro títulos, relativos al Congreso de la Unión, a la Cámara de Diputados, al Senado de la República y a la Comisión Permanente, respectivamente.

Sin embargo, debido a la reforma política de 1977 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de 1979 la Cámara de Diputados ha debido su integración a un sistema electoral que combina el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional.

Una vez que la Cámara de Diputados comenzó a integrarse de manera más plural, fue inevitable que en su interior surgieran diversas demandas políticas, que se tradujeron en iniciativas para reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, para permitir mayor participación de los grupos parlamentarios de oposición en las actividades políticas y en el trámite parlamentario de la Cámara. La primera reforma de la ley de 1979 se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1981.

Posteriormente, hubo una segunda reforma de la Ley Orgánica de 1979, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 1994. En esta ocasión, la reforma fue integral, y afectó sustancialmente la estructura de las Cámaras, su organización interna y sus órganos de gobierno.

Sin embargo, el verdadero parteaguas en la historia normativa contemporánea del Congreso de la Unión no se debió a una reforma jurídica sino a un suceso político que ocurrió en 1997, cuando el entonces llamado "partido oficial" perdió la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados. A partir de entonces no solamente existió una Cámara de Diputados verdaderamente plural sino que ello obligó a sus integrantes a construir acuerdos políticos de la más diversa índole, entre los que se encontraban los relativos a la estructura, al funcionamiento y al régimen de gobierno interior de la Cámara de Diputados.

Surgieron entonces múltiples iniciativas para reformar, principalmente, el Título Segundo de la ley, con la finalidad de adecuar la estructura y el funcionamiento de la Cámara de Diputados a la nueva realidad política, constitucional y electoral mexicana.

Dichas iniciativas de reforma fueron turnadas a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados para que fueran dictaminadas conjuntamente. El dictamen fue discutido y aprobado en el Pleno de la Cámara de Diputados en fecha 22 de junio de 1999, y turnado a la de Senadores para su análisis, discusión y votación.

La Cámara de Senadores devolvió una minuta con modificaciones no sólo del Título Tercero, correspondiente a la organización de dicha Cámara, sino que incluso se consideró la revisión integral del Título Primero, relativo al Congreso General; la revisión de los preceptos del Título Cuarto, referente a la Comisión Permanente; y la adición de una serie de nuevos preceptos. Dicha minuta fue desde luego turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, la que después de trabajar en conferencia con el Senado, emitió finalmente un dictamen del cual emanó una nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que fue debatida y aprobada en la Cámara de Diputados en fecha 31 de agosto de 1999 y, finalmente, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 1999. Esta ley es la actualmente vigente.

Con esto quedó, igual que en la primera Ley Orgánica, dividido definitivamente el Senado de la Cámara de Diputados.

Tras publicarse la nueva Ley Orgánica del Congreso General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, el Congreso debió generar una reglamentación que diera respuesta a todas las necesidades regulatorias de cada una de las Cámaras que lo componen, pues el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, data de 1934.

Pero más aún, las disposiciones contenidas en ambos ordenamientos, no responden a la realidad parlamentaria, donde existe una gran pluralidad y una inminente necesidad de ordenar y delimitar las funciones, actividades y facultades de las diversas instituciones que componen el Congreso, así como el imperativo de agilizar los procesos, determinando plazos para las diversas fases que generan los resultados parlamentarios.

Por ello desde la LVII Legislatura se han generado diversas propuestas que plantean la creación de un Reglamento para cada una de la Cámaras.

El 25 de abril del 2006, la Comisión de Régimen Reglamentos, y Prácticas Parlamentarias de la LIX Legislatura dictaminó diversas iniciativas con proyecto de decreto por los que se proponían reformas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, generando un dictamen que expedía el nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados.

El grupo de trabajo que elaboró el proyecto dentro de la Comisión, no sólo recibió propuestas y opiniones de los Grupos Parlamentarios de esa Legislatura, sino que realizó ciclos de mesas redondas denominados "Reformas Urgentes al Marco Jurídico del Congreso de la Unión", en las que participaron especialistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Tecnológico Autónomo de México, del Centros de Investigaciones y Docencia Económica y de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, entre otros especialistas.

Dicho dictamen a pesar de ser una propuesta plural, no fue aprobado, debido a la complejidad política y a la supeditación ante otras reformas de mayor magnitud en torno al Congreso, quedando en su trámite de primera lectura el 27 de abril del mismo año.

No se ignora que desde que el Congreso vive la pluralidad democrática, se han dado propuestas de forma aislada y particular para un mejor funcionamiento, así como la proliferación de prácticas parlamentarias que han generado un conocimiento específico para dar respuesta a las necesidades reales que surgen en el trabajo parlamentario y las diversas circunstancias que giran alrededor de él.

En consecuencia es necesario, ordenar y legitimar todo ese esfuerzo, el cual dotará de certeza jurídica a la labor de los legisladores y tendrá necesariamente un reflejo en la calidad de los asuntos competencia de la Cámara.

Generar de forma concreta, en los cuerpos normativos idóneos, sistematizados y consensuados las reglas que nos rigen, es un paso fundamental e inaplazable para esta Legislatura.

Así que con el reconocimiento al esfuerzo que Legislaturas anteriores han hecho y de muchas de sus ideas, las cuales están vigentes, sirva esta propuesta para que con base en ellas, se logre un acuerdo entre las diferentes fracciones parlamentarias, para que a la brevedad se concluya en la expedición de una nueva Ley del Congreso que de un margen más amplio para la regulación de las Cámaras y soporte la expedición de Reglamentos que cumplan con el objetivo de modernizar desde adentro, al Poder Legislativo.

El presente proyecto legislativo, permitirá conocer las fortalezas y debilidades del Congreso, y muy particularmente el funcionamiento de la Cámara de Diputados.

Para ello, debe considerarse que diversas conductas deben ser reguladas vía Ley y no vía reglamentaria. Toda vez que la propuesta se hace en lo particular para la Cámara de Diputados, modificando sustancialmente el articulado de la Ley, se propone abrogar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que respetando su estructura actual, se expida una Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de ampliar los alcances del contenido jurídico de este ordenamiento legal. Es decir, no se trata de un cambio meramente formal en su denominación, sino de utilizar los medios jurídicos idóneos para la regulación integral del Congreso.

Propiamente una Ley Orgánica, es aquella que desarrolla la organización, estructura del funcionamiento de algún órgano del Estado,1 por tanto, aquellas normas, sustantivas y adjetivas, por razones técnicas, no podrían ser incorporadas en un cuerpo normativo de dicha naturaleza.

Es importante señalar que en el aspecto formal, no hay diferencia entre una Ley Orgánica y una Reglamentaria, puesto que las dos provienen del Congreso; es más, puede haber leyes que reúnan a la vez las características de reglamentarias y orgánicas, pues en su texto se establecen disposiciones que abarcan ambos aspectos. Lo que separa entre lo orgánico y reglamentario de la ley, es la materia que regulan.2 El planteamiento es que la Ley que regulará al Congreso no debe limitarse a disposiciones estructurales, sino que debe tener el alcance de normar aspectos también adjetivos y sustantivos que permitan un óptimo desempeño del Congreso de la Unión y en particular de la Cámara de Diputados.

Sin duda que la fortaleza jurídica de la Ley, radica en que su expedición implica desarrollar el proceso formal señalado en la Constitución General, mediante órganos legitimados a través de procesos de elección democráticos.

El artículo 70 de nuestra norma máxima dispone que "toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto", y tratando de buscar antecedentes que aclaren el sentido de esta disposición, encontramos que ya desde el texto primitivo de la Constitución de 1857, el artículo 64 distinguía las resoluciones del Congreso en "leyes o acuerdos económicos."3

La facultad del Congreso para expedir leyes, es diferente a la facultad de la Cámara de Diputados para expedir su propio reglamento, lo cual tiene implicaciones en sus alcances regulatorios. El reglamento es una facultad materialmente legislativa que puede ser formalmente realizada por una autoridad diversa al Poder Legislativo. En el caso del Reglamento para la normatividad administrativa de la Cámara de Diputados, tiene dicha naturaleza, al no ser necesaria la participación de la otra Cámara, es decir dada que su expedición es unilateral, sus alcances son limitados.

En el entendido de que por su propia naturaleza algunas normas deben ser contenido de una Ley, y no de un reglamento, el cual en todo caso es el medio para la ejecución de aquellas, es importante soportar la propuesta en ambos cuerpos jurídicos.

Así, se justifica la necesidad de expedir una Ley del Congreso, que garantice la efectividad jurídica del Reglamento y del funcionamiento mismo de la Cámara de Diputados.

En cuanto a la normatividad referente a la Cámara de Senadores, se deja en los mismos términos de la Ley vigente, en el entendido de que deberá ser el propio Senado de la República, el que dicte las reformas en la Ley, que mejor convengan a su óptimo desempeño.

Para el caso de la Cámara de Diputados, se proponen reglas claras y más específicas para su gobierno interno, con el fin de lograr que al determinarse y delimitarse perfectamente las funciones de cada uno de los órganos de gobierno, se disminuyan sustancialmente los desacuerdos en cuanto el ejercicio del gobierno interno por parte de los Legisladores.

Una vez señalado lo anterior, a continuación se señalarán los temas de mayor impacto contenidos en el presente proyecto legislativo:

Derechos, obligaciones y sanciones a los diputados

Un elemento consustancial a un mejor funcionamiento del Congreso es el de establecer en forma clara los derechos y obligaciones de los Diputados, lo cual, como ya se había mencionado, debe ser integrado en una Ley propia del Congreso y no en una de carácter orgánica o en algún reglamento.

Se considera que los diputados son servidores públicos, y que su conducta debe estar normada por las disposiciones contenidas en el Título Cuarto de la Constitución General, así como en las leyes reglamentarias respectivas. Así, un legislador en su actuación, puede ser objeto de responsabilidades civiles, penales, administrativas, políticas y patrimoniales.

No obstante lo anterior, la sociedad tiene la percepción de que los Diputados no siempre acatan la Ley, y se da una interpretación equivocada de los alcances del llamado fuero constitucional y de la no reconvención en su actuación; por ello, en base al marco constitucional y legal, se propone generar reglas estrictas, que prevean que la voluntad de un Diputado jamás esté por encima de la Ley. Se trata de que con pleno respecto a sus garantías constitucionales, se respete su investidura, los trabajos parlamentarios, a sus homólogos y particularmente al recinto legislativo.

Los diputados deben sujetarse a obligaciones más estrictas que aquellas impuestas a la mayoría de los mexicanos. Por ello, la presente propuesta establece todo un catálogo de obligaciones y derechos que deben incidir en la dignificación de la labor legislativa, ante los ojos de la sociedad.

Por otra parte se plantea también sancionar, en estricto apego al marco jurídico, las llamadas tomas de tribuna. En este sentido, se ha argüido por aquellos que entorpecen la labor legislativa, que la Constitución Federal les protege a través de la llamada "no reconvención en sus opiniones" contenida en el artículo 61 de la Constitución General; sin embargo, han sido consistentes los criterios judiciales, que señalan que la existencia de esta figura, tiene como fin, el permitir la libre discusión y decisión parlamentaria, luego entonces, las llamadas tomas de tribuna van en contra precisamente de una libre discusión y decisión, toda vez que el fin de la misma, es evitar precisamente el desarrollo de los trabajos parlamentarios, y en esta medida, dichas conductas son contrarias a la tutela constitucional, y merecen ser sancionadas.

Optimizar el trabajo de las Comisiones Legislativas

Se propone dar solución a un reclamo persistente por parte de la mayoría de los Diputados, respecto a la falta de regulación de los trabajos desarrollados por las comisiones ordinarias, proponiéndose enunciados normativos claros, que darán certidumbre al Legislador en su trabajo interno y en cuanto a la conducción de dichas comisiones, al tiempo que los Diputados integrantes de la Mesa Directiva, es decir, el Presidente y los Secretarios, tendrán un soporte legal para el ejercicio de sus funciones. En otras palabras, por un lado el Presidente y los Secretarios tendrán una guía en la ley para el desarrollo de sus deberes, en tanto que los demás integrantes, sabrán de antemano que esperar de los trabajos al interior de la Comisión.

El correcto funcionamiento de estos órganos camerales, son la base del funcionamiento de la Cámara misma, por ello las reformas propuestas buscan que en su integridad permitan que el trabajo realizado a su interior, permita tener mayor agilidad en el desarrollo de las sesiones en el Pleno, haciendo efectiva la eficacia parlamentarias en consideración de un mayor número de reformas, mejor estudiadas, altamente consensuadas y que se conviertan en el aval del desempeño legislativo a la altura de los requerimientos de México.

Sujeción de reglas precisas a los grupos parlamentarios

En nuestro país, de conformidad con lo que señala el artículo 70 de la Constitución Federal, se determina que se formarán grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados, de acuerdo con su filiación de partido, con lo cual, no se define la naturaleza de éstos entes, y entonces, presuponemos que tienen la naturaleza de ser órganos auxiliares de los partidos políticos, así como –al mismo tiempo- órganos auxiliares de la Cámara de Diputados.

De los antecedentes señalados, y en nuestro diario acontecer como diputados, a todos nos queda muy clara la importancia de los grupos de los que formamos parte, como mecanismos para aglutinar los esfuerzos legislativos y los procesos de toma de decisiones al seno del Congreso; por lo tanto, es necesario institucionalizar y fortalecer su estructura y naturaleza en aras de fomentar un sana rendición de cuentas.

Ahora bien, sin duda que el primer gran obstáculo para la adecuada rendición de cuentas y fiscalización, se presenta por el sólo hecho de que los grupos parlamentarios carecen de personalidad jurídica, con todas las consecuencias prácticas que ello implica, pues a pesar de que el artículo 26 de la ley, en el párrafo tercero, inciso a), establece la obligación de los grupos parlamentarios de entregar a la Secretaría General el acta en que conste la decisión de sus miembros de "constituirse" en grupo, ello no significa que dicha decisión, ni el acta en que consta, ni su publicación por parte del secretario general sean constitutivas de personalidad jurídica.

¿Cómo puede poseer una cuenta bancaria una organización que carece de personalidad jurídica? ¿Cómo puede manejar una chequera, pólizas de cheques, etcétera? ¿Cómo puede inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes y recabar comprobantes de sus erogaciones que reúnan todos los requisitos fiscales? ¿Cómo puede llevar una adecuada contabilidad conforme a las reglas generalmente aceptadas? ¿Cómo garantizar que los grupos parlamentarios no distraigan recursos asignados a las funciones parlamentarias de sus miembros para entregarlos a los partidos políticos?

Intentar dar una respuesta a cada una de estas interrogantes irremediablemente nos llevará a concluir que la situación en que actualmente se encuentran y funcionan los grupos parlamentarios es, por decir lo menos, irregular.

Pero los problemas derivados de la falta de personalidad de los grupos parlamentarios no se relacionan únicamente con la rendición de cuentas: ¿cómo pueden los grupos parlamentarios, con estricto arreglo a derecho, celebrar cualquier clase de contrato o convenio? ¿Cómo pueden adquirir los productos o servicios necesarios para el ejercicio de las funciones de sus integrantes? ¿Cómo pueden, en pocas palabras, ejercer los recursos que les asigna la Junta de Coordinación Política?

También hay problemas de carácter procesal: ¿cómo podrían los grupos parlamentarios presentar demandas o denuncias ante las autoridades competentes si carecen de personalidad jurídica? Más aún, ¿cómo podrían los grupos parlamentarios comparecer en un procedimiento, jurisdiccional o administrativo, a contestar una demanda, interponer excepciones, ofrecer pruebas, presentar alegatos, interponer recursos y medios de defensa, etcétera?

La solución no es tan sencilla como simplemente argumentar ante la autoridad que conoce del procedimiento la inexistencia de los grupos parlamentarios porque, de hecho, los grupos parlamentarios ejercen recursos públicos; es decir, realmente ejercen actos de dominio sobre recursos públicos y esto, aunque sea una cuestión de hecho, por lo general acarreará consecuencias de derecho. Por mencionar un ejemplo: cuando una persona presenta una demanda laboral contra un grupo parlamentario ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el grupo parlamentario simplemente no tiene forma de acreditar su personalidad y comparecer al juicio. A la Junta de Conciliación y Arbitraje poco le importará la existencia o inexistencia del grupo parlamentario, pues tendrá por cierta la existencia de la relación de trabajo, y ésta –la relación laboral– es un hecho con consecuencias de derecho. Al final, el laudo condenatorio surtirá efectos y parará perjuicio contra quien resulte ser el titular de la fuente de trabajo.

La falta de personalidad de los grupos parlamentarios también acarrea consecuencias de naturaleza civil o penal para quienes celebren contratos o convenios en "representación" de una entidad jurídicamente inexistente. Aun cuando la intención de quien celebre dichos actos jurídicos no sea cometer delito alguno, en la realidad práctica dichas conductas pueden ser interpretadas, por error o por mala fe, como ilícitos de naturaleza penal (fraude, peculado, operaciones con recursos de procedencia ilícita, etcétera).

Esa situación tiene que cambiar en una sociedad que demanda cada vez más la transparencia, la rendición de cuentas y la democratización de sus instituciones políticas. Por tal motivo, es necesario regularizar la situación de los grupos parlamentarios mediante actos legislativos que los dote de personalidad jurídica y con esto, aparte de solucionar los problemas señalados, dar transparencia al manejo de recursos que se les otorgan.

Establecimiento del marco jurídico en materia de cabildeo en la Cámara de Diputados.

Se incorpora un aspecto toral para la rendición de cuentas, que es la regulación del cabildeo, que debe estar acotado, para evitar excesos para que de ninguna forma los intereses de particulares se sobrepongan al interés general, en cualquier tema, en cualquier momento.

Se trata de transparentar la labor que realiza de forma válida cualquier empresa, asociación o mexicano que tenga interés en los procesos legislativos y en la forma en que los legisladores atienden sus peticiones.

En medida que se transparente el cabildeo, se podrán inhibir prácticas ilegales y contra la ética, y dotará de legitimidad a este contacto entre particulares y legisladores, conservando el equilibrio entra la defensa de intereses particulares y prevalezca el interés público.

Perfeccionamiento del Proceso legislativo

Se regulan todos aquellos documentos que se conocen en comisiones y particularmente en el Pleno, estipulando su naturaleza, sus alcances, los procesos y plazos a los que deben sujetarse y la participación que tendrás los diferentes órganos de la Cámara en su desahogo.

Se proponen plazos ciertos para la dictaminación de las iniciativas. De esta forma, se pretende evitar el rezago legislativo que tanto daño ha generado al Congreso. La dictaminación de ciertas iniciativas, requiere de todo un proceso de maduración y consenso entre los actores involucrados y que la buena ley debe tratar de satisfacer los intereses en pugna. Para ello se requiere de tiempo, pero éste no debe de extenderse en forma inconmensurable, sino más bien, estar sujeto a plazos sensatos en beneficio de todos.

Se privilegia la presentación de iniciativas y dictámenes, y los demás asuntos se desahogan en forma expedita, mediante su trámite por otros órganos de la Cámara, así los puntos de acuerdo serán turnados directamente a Comisión, dando sin embargo la posibilidad de que cada grupo parlamentario pueda leer en tribuna hasta una iniciativa por sesión, a efecto de salvaguardar el derecho de voz ante la Nación.

Igualmente se delimitan los tiempos para abordar la agenda política a las dos primeras horas de las sesiones, dejando a la Junta de Coordinación Política la facultad de delimitar en caso de un número superior de temas, cuales tendrás prioridad para ser abordados sin exceder del tiempo dispuesto para ello.

Incorporación de los procedimientos para desahogar el informe Presidencial.

Se introduce la normatividad correspondiente al informe del gobierno que rinde el Ejecutivo Federal, adecuándose a las recientes reformas constitucionales hechas en la materia y apoyado tanto en el dictamen que emitió el Senado de la República, como en los diversos acuerdos parlamentarios que para el efecto emitieron las Cámaras en los informes posteriores a las reformas citadas.

Transparencia en los Procesos de toma de decisiones de los órganos colegiados.

Por último y no menos importante, se presenta el tema de la transparencia en los procesos de toma de decisiones de los órganos de la Cámara. El legislador debe tener la obligación de dar la cara a la Nación; que la sociedad conozca el origen y motivación de las decisiones que más inciden en su esfera, como lo son el establecimiento de derechos y obligaciones. En este sentido, es necesario abrir las puertas del recinto legislativo, hogar de todos los mexicanos, y mostrar que en la diversidad de las posturas y opiniones se puede llegar a coincidir por el bien de México. En este sentido, se propone que las sesiones de la Junta de Coordinación Política, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, así como de la Conferencia para los Trabajos Legislativos sean públicas, y sólo por excepción, reservadas, de conformidad con la ley de la materia.

En conclusión, la aprobación de la expedición de la Ley, es un paso fundamental en la edificación de una nueva organización al interior de la Cámara de Diputados; se trata de sujetarse al cumplimiento más ordenado y preciso de las atribuciones, para obtener los resultados parlamentarios que éste momento histórico exige.

Estas normas fomentarán un ámbito ordenado de los derechos y obligaciones de los Legisladores, de las atribuciones de los diferentes órganos camerales y en general del funcionamiento de la Cámara.

Para tal objeto, se presenta en consecuencia, el proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados, en el cual se incorporan ideas planteadas con anterioridad, prácticas parlamentarias que se encuentran plasmadas mediante acuerdos y aquellas que sólo tenían como fundamento la costumbre, para convertirlas en normas escritas, precisas y recopiladas en un solo cuerpo normativo. De la misma forma, se establecen preceptos que dan orden y subsanan las deficiencias procedimentales y estructurales de la Cámara, que no se encuentran ni en la Ley Orgánica, ni en acuerdos escritos, y que por tanto dependían de forma discrecional de los diversos diputados con cargos dentro de los órganos de gobierno de la Cámara, las comisiones y las diversas instancias con las que cuenta ésta Institución.

En esta lógica, se debe dejar sin efectos todas las disposiciones que regulan a la Cámara de Diputados en el Reglamento del Congreso vigente, en el entendido de que una vez que el Senado de la República expida para sí su Reglamento interno, éste quedaría definitivamente abrogado. Ello en virtud de que el Reglamento vigente, es del Congreso en su conjunto y por tanto es aplicable a ambas Cámaras. Cabe aclarar que en el Diario Oficial de la Federación del 2 de diciembre de 2004, se publicó una reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que dispuso a la letra:

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.

Dicha disposición facultó a las Cámaras para expedir sus propios reglamentos sin intervención de la otra.

En los considerandos del dictamen de la reforma citada, la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LIX Legislatura, señalaba los antecedentes históricos de las inconsistencias de la normatividad que debe regular al Congreso y con base en antecedentes de acuerdos de ambas Cámaras, la Comisión determinó que para proceder a dicho dictamen se debían dilucidar dos aspectos fundamentales.

1. Saber si la legislación era vigente para la sesiones de cada Cámara actuando por separado, o regula únicamente sesiones conjuntas y;

2. Saber si las cámaras requieren o no de facultad expresa para que cada una legisle sus propias normas sin intervención de la otra.

La conclusión de la Comisión dictaminadora fue que el Reglamento para el Gobierno interior de 1934, debe ceder parte de la reglamentación de las sesiones a una legislación propia de cada Cámara que atienda y resuelva las cuestiones particulares de cada una y acoja la necesidad de modernización del Poder Legislativo en su conjunto dentro de un sistema presidencial fortalecido y reformado.

En consideración de dicha premisa, proponemos las reformas legales que permitan a ambas Cámaras la expedición de su propio reglamento, con bases jurídicas sólidas y completas.

A efecto de abundar y esclarecer el contenido de la presente iniciativa, se detalla el contenido de cada uno de los cuerpos normativos de su contenido.

A efecto de abundar y esclarecer el contenido de la presente iniciativa, se detalla el contenido de cada uno de los cuerpos normativos de su contenido.

En cuanto al Contenido de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se debe resaltar que se compone de seis Títulos y 186 artículos, en los siguientes temas

• Título Primero: Del Congreso General. Se mantienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica vigente en los mismos términos, con independencia de las propuestas que pudieran surgir en coordinación con la Cámara de Senadores.

• Título Segundo: De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados. En primera instancia se precisan las atribuciones de los órganos de gobierno de la Cámara, delimitando sus alcances, responsabilidad, medios jurídicos y la base de los instrumentos políticos con los que contarán para su óptimo desempeño.

Los órganos de dirección de los parlamentos son por su propia naturaleza colegiados, esto es, integrados por diversos legisladores electos a través del voto libre y secreto. Corresponde a estos órganos ordenar el trabajo parlamentario y atender las cuestiones de organización, gestión y administración que incumban a los legisladores. 4

En cuanto al legislador, nos enfocamos a los derechos y obligaciones que le permitan dar cabal cumplimiento al mandato constitucional para el que fue electo. Su desarrollo es primordial para el éxito de la Cámara y parte esencial de la proyección del Poder Legislativo hacia los gobernados y su percepción sobre la institucionalidad de la vida democrática nacional.

Los derechos son aquellos que el Legislador debe tener para su desempeño en el mandato popular que le fue conferido, pero al mismo tiempo, debe tener deberes que en su cumplimiento, resulte el correcto desempeño para el cual fue electo.

Así se da un catálogo de obligaciones de los Diputados, además de las previstas en las leyes de responsabilidad respectivas.

En el mismo tenor, se dispone que aquellas conductas que realicen los Diputados en comisiones o en el Pleno, que inhiban la libre discusión y decisión parlamentaria, puedan ser objeto de sanciones, pues como se desprende de la interpretación del artículo 61 constitucional, que a la letra señala ‘’Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas, el presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.’’ El interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad o inmunidad legislativa es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias,5 por ello, los propios Diputados están obligados a cumplir con la obligación de garantizar un desempeño pacífico, legal y democrático en la sesiones que desahogan los trabajos parlamentarios en sus diversas instancias.

Por otra parte, una de las principales necesidades de regulación, se encuentra en las propias Comisiones, por lo que se plantean las funciones, su integración, la composición de su Mesa Directiva y las funciones del Presidente y de los Secretarios en los trabajos de la misma.

También, se regula la vida interna de las comisiones, lo cual no sólo es uno de los temas que se han abordado desde hace varias Legislaturas, pues es un asunto toral en la transparencia, toma de acuerdos, calidad legislativa y certeza jurídica del Congreso, al ser los órganos dictaminadores por excelencia.

Las comisiones dentro de los órganos legislativos son las que se encargan de analizar detalladamente los proyectos de ley antes de presentarse como iniciativa al pleno para su deliberación y votación. Es en el seno de estos órganos en donde se realiza el trabajo legislativo delicado, donde se tiene la capacidad y el tiempo para elaborarlo a detalle.6

Las comisiones son el contacto técnico primario del Legislador con los temas de la agenda política nacional, son grupos colegiados, plurales y de alta vinculación con los sectores sociales partícipes de los diferentes temas y rubros en que se dividen.

Así, en correspondencia a los órganos de gobierno de la Cámara, se plantean las atribuciones de la Mesa Directiva, el Presidente y los Secretarios de las comisiones, los mecanismos básicos del desarrollo de trabajos al interior, la posible y recomendable estructuración de sus integrantes en subcomisiones y grupos de trabajo, para los fines particulares de cada una.

De la misma forma, respetando la naturaleza política de los grupos parlamentarios y su simbiosis con el partido político que los origina, se define su naturaleza jurídica y parlamentaria, a efecto de que se reconozcan sus atributos, competencias y limitaciones.

Sobre la difusión e información de las actividades y la organización técnica y administrativa de la Cámara de Diputados, permanece en los términos de la Ley orgánica vigente.

Finalmente se incorpora un Capítulo que propone la regulación del cabildeo. El cabildeo profesional consiste en la utilización sistemática de mecanismos de vinculación de grupos sociales (empresas, organizaciones profesionales asociaciones civiles, etc.) con los personajes e instituciones que toman decisiones públicas, a fin de influir en el diseño y ejecución de las políticas que van definiendo a través de los actos que le son propios, según el tipo de autoridad de que se trate.

Se trata del reconocimiento a una actividad que si bien tiene un origen legítimo, dada su incidencia en la toma de decisiones en el Congreso, debe ser reconocido y regulado, a efecto de transparentarlo y sujetar a reglas concretas a las actividades tanto de los cabilderos, como de los propios legisladores ante los intereses particulares, prevaleciendo siempre el bien de la Nación.

En conclusión se trata de ordenar y delimitar dentro de los márgenes legales y del bien común, el cabildeo que los diferentes actores hacen en la actividad legislativa y específicamente con los diputados integrantes de esta Cámara.

• Título Tercero: De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores. Como se había mencionado, se deja en los mismo términos de la Ley Orgánica vigente, toda vez que es la propia cámara alta quien mejor puede determinar las reformas idóneas en esta Ley, para su regulación interna.

• Título Cuarto. De la Comisión Permanente. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución. En virtud de que se trata de un órgano compuesto por integrantes de ambas Cámaras, se respetan los preceptos establecidos en la Ley Orgánica vigente.

• Título Quinto: Del Informe Presidencial y las Preguntas Parlamentarias.

La reforma a los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto del 2008, suprimió la necesidad de que el Ejecutivo Federal acuda personalmente al Congreso de la Unión, en la apertura de sesiones ordinarias del mismo cada año, para entregar por escrito el informe en el que detalla el estado de la Administración Pública.

El dictamen de la reforma, señalaba que el formato mantenía un carácter añejo, discorde con las nuevas características de la democracia mexicana, por lo que se suprimió la asistencia obligatoria del Presidente, preservando su obligación de presentar un informe escrito, manteniendo el diálogo y control entre poderes, al conservar la comparecencia de funcionarios federales.

La reforma constitucional dispuso en forma expresa que su ejercicio se regularía en la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Ante la imposibilidad de hacer las adecuaciones a las normas secundarias sobre el procedimiento del informe del Ejecutivo Federal entregado el primero de septiembre de 2008, éste fue establecido mediante acuerdos parlamentarios.

El 30 de abril del 2009, el Senado de la República aprobó un Dictamen con proyecto de decreto que reforman los artículos 7, 45, 85 y 97, y se adiciona un artículo 7 bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En los considerandos de dictamen citado, se señala a la letra "en el caso del Informe presidencial, no obstante haberse eliminado el imperativo de que el Presidente de la República acudiese personalmente ante el Congreso a rendir su informe, se fortalece la capacidad de control del Poder Legislativo, al señalarse de manera expresa un mecanismo formal de preguntas parlamentarias de las cámaras del Congreso al Ejecutivo derivadas del análisis del informe, así como para convocar a los titulares de las dependencias del Ejecutivos, el Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, para que en ese contexto rindan informes bajo protesta de decir verdad, sobre sus respectivos ramos y actuación".

La presente iniciativa, considera los acuerdos alcanzados, que resultaron eficaces en el análisis, glosa y formulación de preguntas parlamentarias con que se regularon los 2 informes presidencias anteriores y la propuesta dictaminada en el Senado de la República, estableciendo de forma clara, precisa y concreta la metodología en que se desahogará el procedimiento de la glosa del informe presidencial.

Para ello se plantea la mecánica de las preguntas parlamentarias, las cuales son instrumentos de los que disponen los legisladores para obtener información del gobierno sobre cuestiones puntuales y concretas. Se trata de medios de fiscalización o inspección de carácter individual en el sentido de que cualquier diputado o senador puede formularlas.

De ésta forma, no sólo se cumple con la obligación parlamentaria de su regulación, sino que dota de certeza jurídica al proceso, toda vez que los acuerdos por su propia naturaleza, son de carácter temporal al ejercicio para el cual se emitieron y queda incorporado como parte importante de la Ley que regulará al Congreso.

• Título Sexto. De la difusión e información de las actividades del Congreso. Se mantienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica vigente en los mismos términos, en razón de que se consideran oportunos los lineamientos actuales, independientemente de que otros ordenamientos específicos para su regulación pudieran ser reformados. En cuanto al contenido del Reglamento para el Gobierno Interno de la Cámara de Diputados, se destaca su composición en cinco Títulos: • Título Primero. Disposiciones Generales. Define el objeto del reglamento y plantea las definiciones que se implementan en el cuerpo del mismo. Además, señala que para reformar, adicionar o derogar las disposiciones de este Reglamento, se deberá presentar iniciativa de ley, por algún integrante de la Cámara, se deberá turnar a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que ésta elabore el dictamen correspondiente, el cual remitirá al Pleno para su consideración, debiendo ser sometido a votación nominal y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, reforzando la certeza jurídica que se busca dar al trabajo legislativo de la Cámara y evitando que dichas disposiciones sean modificadas de forma discrecional.

• Título Segundo. De los órganos directivos de la Cámara. Este Título, se trata de un complemento a las disposiciones propuestas en la Ley del Congreso, dotando de reglas más precisas y particulares a las funciones que tienen la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

• Título Tercero. Del desarrollo de las sesiones. Las Cámaras funcionan mediante la celebración de sesiones. Una sesión es la reunión de la Cámara de Diputados para conocer y discutir los asuntos que, de acuerdo con la Constitución les competen.7

Dada su importancia en el proceso legislativo, se puntualizan los tipos de sesión y sus características inmanentes, en tanto que el Capítulo Segundo aborda los mecanismos para registrar la asistencia, los supuestos de inasistencias y su respectiva justificación. Se regula de forma integral la parte procesal de las sesiones del Pleno de la Cámara, en sus modalidades de ordinarias, extraordinarias y permanentes, así como disposiciones sobre los asuntos secretos, el registro de asistencia y las inasistencias y su justificación.

En cuanto al tema de los asuntos que se presentan ante el Pleno, éste es fundamental para un mejor y cierto desempeño de las funciones legislativas, pues se establece la naturaleza y los requisitos que deben tener los diferentes documentos resolutivos que puede generar la Cámara de Diputados.

En términos generales, los elementos comunes que se contemplan, son la facultad de presentación, el derecho a retirarlo, los elementos de cada asunto, sus modalidades y el trámite básico de cada uno de ellos.

Así se enlistan:

– La iniciativa. Es un acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo. Consiste en la presentación ante el Pleno de una propuesta de ley o decreto, para ejercer el derecho de iniciar leyes, establecido en la Constitución.

– El dictamen. Es un acto legislativo colegiado, a través del cual, una Comisión, facultada para ello, presenta al Pleno de la Cámara una opinión calificada, por escrito, para aprobar o desechar los asuntos de su competencia. Su regulación es fundamental para la generación de mecanismos de acuerdos que permitan la aprobación de las reformas legales y constitucionales o de la expedición de un nuevo cuerpo normativo.

– El voto particular. Es la regulación de toda opinión que disiente de un dictamen en lo general, o de uno o varios artículos en particular. Puede presentarse por uno o más miembros de la Comisión correspondiente.

– Proposiciones de acuerdo:

I. De acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara.

II. De punto de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, estados o municipios.

III. Protocolarias, para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara.

IV. Las propuestas de inscripciones en letras de oro en el recinto de la Cámara de Diputados.

– Peticiones de particulares. Los particulares, corporaciones o autoridades que no tienen derecho de iniciar leyes, pueden presentar peticiones a la Cámara mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva, esto cumple con la función popular de la Cámara y pretende precisar su función y trámite.

– Excitativas. Cuando se haya vencido el plazo reglamentario para que la Comisión o comisiones dictaminadoras presenten dictamen, se podrán exhortar al órgano responsable, la dictaminación de un determinado asunto.

En tal lógica se regula el trámite de dichos asuntos ante el Pleno. Se trata de disposiciones procesales básicas para un correcto desahogo de los asuntos durante su presentación, discusión y precisamente el trámite que les sea correspondiente.

Por su parte, sobre el Orden del día, se dispone su integración y contenido, la forma en que se procederá para la inclusión de asuntos y la duración de las intervenciones, en el caso de las Iniciativas, Dictámenes, Proposiciones, Agenda política y las efemérides. En todo caso se faculta al Presidente de la Mesa Directiva a ampliar la duración de la intervención, cuando a petición del interesado, se considere prudente.

• Título Cuarto. De las comisiones. Se trata de disposiciones particulares que buscan esclarecer los procesos internos, como son las convocatorias y las tareas ordinarias. Un asunto que se pretende clarificar, dada su gran utilidad e implementación, es la creación de Subcomisiones y Grupos de Trabajo.

La práctica parlamentaria, ha fijado que las Subcomisiones suelen ser creadas para su funcionamiento en toda la Legislatura, a fin de especializar el conocimiento de los subtemas de la Comisión, se reviste de cierta formalidad propia de las comisiones (requerimientos de quórum, coordinación de un Diputado, convocatoria por escrito, votaciones, etc.)

Los Grupos de Trabajo pueden ser constituidos por cualquier órgano del Congreso, para diversas tareas y no requieren de ningún requisito a cumplirse en lo específico, salvo lo señalado en el acuerdo que lo crea, en tanto las Subcomisiones, son grupos específicos de las Comisiones, revestidos de cierta formalidad y con tareas específicas de coadyuvancia al desahogo de trabajos de la misma.

Las decisiones las tomará el Pleno de la Comisión, las Subcomisiones exclusivamente están encargadas de la elaboración de los predictámenes y del conocimiento de los subtemas para los cuales fueron creadas, pero deberán ser coordinadas por un Diputado integrante a efecto de convocar y vigilar el correcto desahogo de sus funciones.

Se plantea el quórum, se especifica la forma en que se deberán conducir los debates y el tipo de votaciones que se llevarán a cabo al interior de las Comisiones, respondiendo a las necesidades de pluralidad y transparencia en el desahogo de sus asuntos.

También se regula la coordinación en la programación de las sesiones, las inasistencias y justificaciones en Comisión y la forma en que recaerán los turnos de los asuntos de su competencia.

Otra parte importante en este capítulo es la relativa al proceso de dictaminación, señalando plazos y funciones de las comisiones, cuando éstas tengan que sesionar con el carácter de unidas o en conferencia con comisiones de la Cámara de Senadores.

En cuanto a las comparecencias de funcionarios ante el Pleno de la Comisión se dan lineamientos para su mejor desahogo.

Por lo que se refiere a los comités y las comisiones especiales, se señala que los comités son órganos auxiliares de las actividades internas de la Cámara, lo cuales tendrán ciertas características mínimas para su debido funcionamiento. Las comisiones especiales como órganos colegiados no dictaminadores que se encargan de atender los asuntos específicos que se les encomiendan, también deben ser reguladas, particularmente en su creación y los objetivos que tendrán las mismas.

En lo que refiere a las discusiones en el Pleno, se disponen las reglas con las que se tendrán que llevar a cabo, tanto en lo general como en lo particular, en qué casos se podrá interrumpir al orador que esté en uso de la palabra, cuando podrán ser suspendidas y los puntos por los que habrá lugar a mociones de orden.

Dada su naturaleza particular, se incluyen reglas específicas para la discusión de:

• Reformas constitucionales.

• Presupuesto.

Se norman los aspectos sobre las votaciones, los tipos; nominal, económica y por cédula, así como el tipo de mayorías que se necesitan para la aprobación de un particular, que procederá en los casos de empate y las disposiciones generales con que se deberán realizar.

En el capítulo siguiente se estipula lo oportuno a la revisión de los proyectos de ley o de decreto. Se establece que las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, o por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, al volver a la Cámara, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que se enlistan para tal efecto.

Se especifica igualmente la formalidad del texto que se deberá emplear para la expedición de leyes o decretos por parte de la Cámara de Diputados.

El último capítulo de este título se consagra a las comparecencias ante el Pleno. Puntualiza los motivos por los que la Cámara podrá citar a comparecer a funcionarios públicos y enumera cuáles de ellos son susceptibles para este efecto. Además se establecen reglas generales para el desahogo de las sesiones en que se lleve a cabo la comparecencia.

• Título Quinto. Del Recinto, el salón de sesiones y las galerías. El recinto legislativo como espacio físico de la Cámara de Diputados, también es contemplado en el proyecto que se presenta, para estipular reglas de su debido uso, de una apropiada distribución, y de los términos y espacios en que las personas que no son legisladores, podrán participar y utilizar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la presente

Iniciativa que abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados

Artículo Primero. Se expide la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero
Del Congreso General

Artículo 1.

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 2.

1. Cada Cámara se integrará por el número de miembros que señalan los artículos 52 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El ejercicio de las funciones de los diputados y los senadores durante tres años constituye una Legislatura. El año legislativo se computará del primero de septiembre al treinta y uno de agosto siguiente.

Artículo 3.

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen se regularán por lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.

2. Esta Ley y sus reformas, adiciones o derogaciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.

Artículo 4.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del primero de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.

3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.

4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 5.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.

2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél.

Artículo 6.

1. El primero de septiembre, a las diecisiete horas y el primero de febrero, a las once horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

2. Al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura".

Artículo 7.

1. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. El desarrollo de la sesión de recepción del informe, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por el Título Quinto de esta Ley.

Artículo 8.

1. Para la realización de la sesión conjunta de las Cámaras, se requiere el quórum que para cada una de ellas se dispone en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.

Artículo 9.

1. En los términos del primer párrafo del artículo 84 de la Constitución, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará Presidente interino de la República. El nombramiento se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría de votos de los miembros presentes.

2. El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del Presidente interino.

3. Esta convocatoria no podrá ser vetada por el Presidente interino.

Artículo 10.

1. En el caso de que llegada la fecha de comienzo del periodo presidencial no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará en su ejercicio el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En los casos de falta temporal del Presidente de la República, el Congreso de la Unión, en sesión conjunta, o la Comisión Permanente en su caso, designará un Presidente interino por el tiempo que dure la falta.

3. Cuando dicha falta sea por más de treinta días y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, conforme lo dispuesto por el artículo anterior y los dos primeros párrafos de este artículo, al Presidente interino. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta.

Artículo 11.

1. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

3. Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

Artículo 12.

1. Los recintos del Congreso y de sus Cámaras son inviolables. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

2. El Presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

Artículo 13.

1. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre los bienes nacionales destinados al servicio del Congreso o de sus Cámaras, ni sobre las personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios.

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados

Capítulo Primero
De la Sesión Constitutiva de la Cámara

Artículo 14.

1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el Secretario General de la misma:

I. Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados;

II. Entregará, a partir del veinte y hasta el veintiocho de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los diputados electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior;

III. Preparará la lista de los diputados electos a la nueva Legislatura, para todos los efectos de la sesión constitutiva de la Cámara y

IV. Elaborará la relación de los integrantes de la Legislatura que con anterioridad hayan ocupado el cargo de legislador federal, distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función y señalando las Legislaturas a las que hayan pertenecido, así como su edad.

2. Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el día veintinueve de agosto de ese año, a las once horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día primero de septiembre.

3. El Secretario General de la Cámara notificará a los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en el Diario Oficial de la Federación y en los medios impresos de mayor circulación en la República en torno al contenido de dicha disposición.

4. En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los Grupos Parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, por conducto de su Secretario General, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, en los términos previstos por el Capítulo Séptimo de este Título.

Artículo 15.

1. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, constituida por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.

2. La Mesa de Decanos se integra por los diputados electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en su caso, a los de mayor edad. El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Serán Vicepresidentes los diputados electos que cuenten con las tres siguientes mayores antigüedades, procurando reflejar la pluralidad de la conformación de la Cámara. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes tres diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.

3. Presentes los diputados electos en el Salón de Sesiones para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario General de la Cámara informará que cuenta con la documentación relativa a los diputados electos, las credenciales de identificación y acceso de los mismos, la lista completa de los legisladores que integrarán la Cámara y la identificación de la antigüedad en cargos de legislador federal de cada uno de ellos; y mencionará por su nombre a quienes corresponda integrar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presídium.

4. El Presidente ordenará la comprobación del quórum, y uno de los Secretarios procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión constitutiva. Declarado éste, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: declaración del quórum; protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional de los diputados electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión del Congreso General y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión.

5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación me lo demande".

6. El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?". Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Sí protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: "Si no lo hicieren así, que la Nación se los demande".

7. Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

8. Realizadas las votaciones y declarados los resultados para la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, el Presidente de la Mesa de Decanos invitará a sus integrantes a que ocupen el lugar que les corresponde en el presídium, y los miembros de ésta tomarán su sitio en el Salón de Sesiones.

9. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal, en un término no mayor a los 15 días naturales en que se haya realizado.

10. En caso de que la Mesa de Decanos deba actuar como Mesa Directiva, en tanto se concretan los entendimientos necesarios para elegir ésta, se harán las comunicaciones pertinentes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 16.

1. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 17:00 horas del 1o. de septiembre del año que corresponda.

3. A su vez, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General, tomando en cuenta el criterio de proporcionalidad en función de la integración del Pleno.

4. Una vez constituida la Cámara y para la celebración de las sesiones de apertura de Congreso General, que se den con posterioridad a la de inicio de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva formulará las citas correspondientes para las 10:00 horas de las fechas señaladas en los artículos 65 y 66 constitucionales.

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.

Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones de los Diputados

Sección Primera
Disposiciones generales

Artículo17.

1. Los diputados son los representantes de la nación, y tienen los mismos derechos y obligaciones sin importar su filiación política o sistema de elección. El Presidente de la mesa Directiva velará por el cumplimiento de esta disposición.

2. Ningún Diputado gozará de remuneración adicional por el desempeño de cargos, comisiones o cualquier otra responsabilidad derivada de su cargo.

Artículo 18.

1. El diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de tres días, lo participará a la Cámara por escrito, para obtener la licencia necesaria.

2. Sólo se concederán licencias por los motivos previstos en la Constitución General y por causas graves y cuando más, a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.

3. Los Diputados que no asistan a sesiones, sin aviso previo al Presidente, se les descontará el día de dieta correspondiente.

Sección Segunda
De los derechos de los diputados

Artículo 19.

1. Son derechos de los Diputados:

I. Presentar Iniciativas de ley, proposiciones con punto de acuerdo, excitativas, y cualquier otro tipo de propuestas, de conformidad a los ámbitos de competencia del H. Congreso de la Unión.

II. Percibir una remuneración, que se denominará dieta.

III. Elegir y ser electo para integrar los órganos de gobierno constituidos en razón de la Ley;

IV. Solicitar, por conducto del Presidente de la Comisión respectiva y por acuerdo de ésta, de conformidad con la normatividad aplicable, cualquier información a los Poderes de la Unión, a los entes públicos federales y a cualquier otra instancia federal;

V. Contar con asesoría que coadyuve al desarrollo de su cargo;

VI. Participar en los debates, votaciones y cualquier otro proceso parlamentario para el que se encuentre facultado, ante el Pleno, órganos de gobierno, comisiones, comités y demás órganos de la Cámara;

VII. Formar parte de un Grupo Parlamentario;

VIII. Contar con una acreditación de su cargo vigente durante el tiempo del ejercicio;

IX. Participar en los foros, consultas, reuniones y ceremonias.

X. Tener acceso a todos los documentos y medios de información de carácter legislativo disponibles en la Cámara, de conformidad con la legislación aplicable;

XI. Recibir información de las instancias administrativas, parlamentarias y de investigación de la Cámara;

XII. Disponer de los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos, que le permitan desempeñar con eficacia y dignidad su cargo;

XIII. Recibir capacitación para el mejor desempeño de su cargo, cuando lo solicite;

XIV. Obtener apoyo institucional para mantener un vínculo con sus representados;

XV. Recibir apoyo cuando tenga que realizar trámites inherentes al ejercicio de su cargo, y

XVI. Recusar a otro Diputado ante el Pleno o la Comisión, según sea el caso, cuando se considere que tiene interés en el asunto que se trate.

XVII. Las demás previstas en esta Ley y disposiciones aplicables.

Sección Tercera
De las obligaciones de los diputados

Artículo 20.

Son obligaciones de los Diputados, además de las previstas en las leyes de responsabilidad respectivas, las siguientes:

I. Rendir protesta y tomar posesión de su cargo.

II. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno, de los órganos directivos, comisiones o comités a los que pertenezca;

III. Acatar los acuerdos del Pleno, de los órganos directivos, comisiones y comités.

IV. Dirigirse con respeto y cortesía a los demás Diputados durante las sesiones;

V. Informar de los asuntos en los que tenga interés o beneficio personales y excusarse de participar en la promoción, gestión, recomendación y discusión de los mismos;

VI. Abstenerse de realizar actos que sean incompatibles con la función que desempeñan, así como ostentarse con el carácter de legislador en toda clase de asuntos o negocios privados;

VII. Guardar reserva y discreción de todo lo que se trate y resuelva en las sesiones secretas, así como de la información a la que tenga acceso y que, conforme a lo dispuesto por las leyes respectivas, sea reservada o confidencial;

VIII. Tratar con respeto y consideración al personal que preste sus servicios a la Cámara;

IX. Ejercer el voto salvo que se encuentre indispuesto o impedido, debiendo dar aviso al Presidente;

X. Evitar que los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos, de que disponga para el ejercicio de su cargo, se destinen a fines distintos;

XI. Realizar su declaración patrimonial;

XII. Mantener un vínculo permanente con sus representados, a través de una oficina de enlace legislativo en el distrito o circunscripción para el que haya sido electo;

XIII. Excusarse de participar en la discusión y resolución de asuntos en los que exista conflicto de interés;

XIV. Presentar un informe anual sobre el desempeño de sus labores;

XV. Conducirse con el debido respeto y dignidad que merece su investidura; dentro y fuera del Recinto y en cualquier acto de carácter oficial;

XVI. Conducirse con orden y respeto que requiere su ejercicio, en las sesiones y dentro del Recinto legislativo;

XVII. Permitir la libre discusión y decisión parlamentaria en las reuniones de comisiones y en el Pleno; y

XVIII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Sección Cuarta
De las responsabilidades de los diputados

Artículo 21.

1. Las conductas que realicen los Diputados en comisiones o en el Pleno, que inhiban la libre discusión y decisión parlamentaria, podrán ser objeto de cualquiera de las siguientes acciones, por parte del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados o de la comisión correspondiente:

I. Llamada al orden;

II. Declaración de falta de orden con mención en el acta;

III. Suspensión del uso de la palabra;

IV. Solicitud de que abandone la sesión y el recinto correspondiente, y

V. Descuento de tres días de su dieta.

Capítulo Tercero
De la Mesa Directiva

Sección Primera
De su integración, duración y elección

Artículo 22.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada Grupo Parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, mediante una lista que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.

3. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.

4. Para la elección de la Mesa Directiva, los Grupos Parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.

5. Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.

6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.

7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos Grupos Parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.

8. En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en un diputado, cuyo Grupo Parlamentario presida la Junta de Coordinación Política.

Artículo 23.

1. En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva los Grupos Parlamentarios cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas.

Artículo 24.

1. En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva, los Vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procederá para cubrir las ausencias temporales de los demás integrantes de la directiva.

2. Si las ausencias del Presidente fueren mayores a veintiún días en periodos de sesiones o de cuarenta y cinco en periodos de receso, la Mesa Directiva acordará la designación del "Vicepresidente en funciones de Presidente" y se considerará vacante el cargo hasta la elección correspondiente, para cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva. Asimismo y para tal efecto, las ausencias por dichos plazos de sus demás integrantes serán consideradas vacantes y se procederá a la elección respectiva.

3. Toda elección de integrantes de la Mesa se realizará mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno.

4. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, por las siguientes causas:

I. Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta ley;

II. Incumplir los acuerdos del Pleno, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y legales de la Cámara; y

III. Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa justificada, a las sesiones de la Cámara o a las reuniones de la Mesa Directiva.

Sección Segunda
De sus atribuciones

Artículo 25.

1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno de la Cámara, promoviendo el consenso y estableciendo el orden dentro de éste;

II. Realizar la interpretación de las normas de esta ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión;

III. Elaborar un calendario de sesiones del periodo legislativo correspondiente, el cual se deberá publicar previamente al inicio del periodo en la Gaceta Parlamentaria y sólo podrá modificarse por causa grave;

IV. Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

V. Determinar durante las sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los Grupos Parlamentarios;

VI. Cuidar que dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;

VII. Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

VIII. Designar las comisiones de cortesía que resulten pertinentes para cumplir con el ceremonial;

IX. Elaborar el anteproyecto de la parte relativa del Estatuto por el cual se normará el servicio de carrera parlamentaria, a efecto de que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos lo considere para la redacción del proyecto de dicho instrumento normativo;

X. Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral; y

XI. Emitir disposiciones que permitan desahogar en forma eficiente el trabajo parlamentario relativo a las atribuciones que le corresponden;

XII. Imponer y aplicar las sanciones previstas en ésta Ley, y

XIII. Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

Artículo 26.

1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Sus sesiones serán públicas, salvo que se trate asuntos concernientes a información reservada, en términos de la ley de la materia.

2. Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por consenso, y en caso de no lograrse el mismo por la mayoría de sus integrantes mediante el voto ponderado, en el cual el Diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. En caso de empate, el Presidente de la Mesa tendrá voto de calidad.

3. Para los efectos del párrafo anterior, el Diputado facultado para ejercer el voto ponderado, será el Vicepresidente. En el caso de los Grupos Parlamentarios que no cuenten con Vicepresidente o ante la ausencia del Vicepresidente respectivo a las reuniones de la Mesa, el voto ponderado será ejercido por el Secretario que corresponda.

4. A las reuniones de la Mesa concurrirá el Secretario General de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten.

Sección Tercera
De su presidente

Artículo 27.

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.

2. El Presidente conduce las relaciones institucionales con la Cámara de Senadores, con los otros Poderes de la Unión, los poderes de los Estados y las autoridades locales del Distrito Federal. Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.

3. El Presidente, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los Grupos Parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara; asimismo, hará prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo.

4. El Presidente responderá sólo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.

Artículo 28.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

I. Presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Cuando la Presidencia de la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de Diputados, el Presidente de la Mesa Directiva formará parte de la propuesta de Diputados que deberán integrarla;

II. Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional;

III. Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente;

IV. Disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan con pleno respeto en el desarrollo de las sesiones, conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones;

V. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

VI. Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara;

VII. Firmar, junto con uno de los Secretarios y con el Presidente y uno de los Secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los Secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara;

VIII. Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva de la Cámara, a las de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan;

IX. Comunicar al Secretario General de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

X. Firmar junto con el Secretario General los acuerdos de la Mesa Directiva;

XI. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara;

XII. Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

XIII. Acordar con el titular de la Coordinación de Comunicación Social los asuntos que le competen;

XIV. Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales;

XV. Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios; y

XVI. Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

2. Asimismo, conforme a la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Presidente de la Cámara disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al Pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.

3. Si al comenzar el periodo constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1 de diciembre, procederá a tomar las medidas necesarias para que el Congreso se erija en colegio electoral a efecto de designar Presidente interino, en los términos del artículo 84 Constitucional.

Sección Cuarta
De los vicepresidentes y de los secretarios

Artículo 29.

1. Los Vicepresidentes asisten al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones.

2. Las representaciones protocolarias de la Cámara podrán ser asumidas por uno de los Vicepresidentes, quien será nombrado para tal efecto por el Presidente.

Artículo 30.

1. Los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara tendrán las atribuciones siguientes:

I. Asistir al Presidente de la Cámara en las funciones relacionadas con la conducción de las sesiones del Pleno;

II. Comprobar el quórum de las sesiones del Pleno, llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de éstas. Al efecto, tendrán a su cargo la supervisión del sistema electrónico de asistencia y votación;

III. Dar lectura a los documentos y desahogar los trámites parlamentarios, en los términos dispuestos por el Presidente de la Cámara;

IV. Supervisar los servicios parlamentarios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que se distribuyan oportunamente entre los diputados las iniciativas y dictámenes; se elabore el acta de las sesiones y se ponga a la consideración del Presidente de la Cámara; se lleve el registro de las actas en el libro correspondiente; se conformen y mantengan al día los expedientes de los asuntos competencia del Pleno; se asienten y firmen los trámites correspondientes en dichos expedientes; se integren los libros de los registros cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el Congreso General o de los decretos que expida la Cámara, y se imprima y distribuya el Diario de los Debates;

V. Firmar junto con el Presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara y, en su caso, por el Congreso, así como los acuerdos y demás resoluciones de la propia Cámara;

VI. Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Cámara; y

VII. Las demás que se deriven de esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria, o que les confiera el Presidente de la Cámara.

2. La Mesa Directiva acordará el orden de actuación y desempeño de los Secretarios en las sesiones del Pleno.

Capítulo Tercero
De la Junta de Coordinación Política

Sección Primera
De su integración

Artículo 31.

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los Coordinadores de cada Grupo Parlamentario.

2. La sesión de instalación de la Junta de Coordinación Política, será convocada por el Coordinador del Grupo Parlamentario que tenga el mayor número de diputados.

3. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador de aquel Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara.

4. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta de Coordinación Política será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los Coordinadores de los tres Grupos Parlamentarios que cuenten con el mayor número de diputados. El orden anual para presidir este órgano será determinado por la Junta de Coordinación Política.

Artículo 32.

1. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta de Coordinación Política, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará de inmediato, tanto al Presidente de la Cámara como a la propia Junta de Coordinación Política, el nombre del diputado que lo sustituirá.

2. Los integrantes de la Junta de Coordinación Política podrán ser sustituidos temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada Grupo Parlamentario.

Sección Segunda
De su naturaleza y atribuciones

Artículo 33.

1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden. Sus sesiones serán públicas, salvo que se trate asuntos concernientes a información reservada, en términos de la ley de la materia.

Artículo 34.

1. A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes:

I. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los distintos Grupos Parlamentarios y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

II. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;

III. Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;

IV. Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Cámara de Diputados.

V. Analizar y en su caso aprobar el informe de ejecución presupuestal que reciba de la Secretaría General, en donde se establezca el estado que guardan las finanzas de la Cámara;

VI. Elaborar y proponer a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos el anteproyecto de la parte relativa del estatuto, por el cual se normará el servicio de carrera administrativo y financiero a efecto de que lo considere para la redacción del proyecto de dicho instrumento normativo;

VII. Asignar, en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los Grupos Parlamentarios;

VIII. Proponer al Pleno la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente Ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los procedimientos que de ella se deriven, con el consenso de los respectivos Grupos Parlamentarios e;

IX. Las demás que le atribuyen esta ley o los ordenamientos relativos.

Artículo 35.

1. La convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral, por lo menos, deberá contener:

I. El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

II. Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior;

III. Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 Constitucional;

IV. Tratándose de la designación del Contralor General, el órgano o la comisión que se encargará de la integración de los expedientes, revisión de documentos, entrevistas, procesos de evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara. En todo caso deberá convocarse a las instituciones públicas de educación superior, para que realicen sus propuestas;

V. Tratándose de la designación de los consejeros Presidente y electorales:

a) El órgano o la comisión que se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes, su revisión, e integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los Grupos Parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella.

b) Presentadas las propuestas, el órgano o comisión encargado de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los Grupos Parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes.

VI. Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.

2. En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres.

Artículo 36.

1. La Junta de Coordinación Política deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre la Cámara al inicio de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos Coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario.

2. A las reuniones de la Junta de Coordinación Política concurrirá el Secretario General de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten.

Sección Tercera
Del Presidente de la Junta de Coordinación Política

Artículo 37.

1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre;

II. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;

III. Poner a consideración de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones, teniendo como base la agenda presentada por los diferentes Grupos Parlamentarios, el calendario para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del pleno;

IV. Disponer la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual; y

V. Las demás que se deriven de esta ley o que le sean conferidas por la propia Junta de Coordinación Política.

Capítulo Quinto
De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

Artículo 38.

1. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el Presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación Política. A sus reuniones podrán ser convocados los Presidentes de comisiones, cuando exista un asunto de su competencia. Sus sesiones serán públicas, salvo que se trate asuntos concernientes a información reservada, en términos de la ley de la materia.

2. El Presidente de la Cámara preside la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y supervisa el cumplimiento de sus acuerdos por parte de la Secretaría General.

3. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de que se haya constituido la Junta de Coordinación Política. Se reunirá por lo menos cada quince días en periodos de sesiones y cuando así lo determine durante los recesos; en ambos casos, a convocatoria de su Presidente o a solicitud de los Coordinadores de por lo menos tres Grupos Parlamentarios.

4. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos adoptará sus resoluciones por consenso; en caso de no alcanzarse éste, se tomarán por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios. El Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos sólo votará en caso de empate.

5. Como Secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos actuará el Secretario General de la Cámara, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos.

Artículo 39.

1. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos tiene las siguientes atribuciones:

I. Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los Grupos Parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones;

II. Proponer al Pleno el proyecto de Estatuto que regirá la organización y funcionamiento de la Secretaría General, de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y demás centros y unidades, así como lo relativo a los servicios de carrera, en los términos previstos en esta ley;

III. Impulsar el trabajo de las comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos;

IV. Llevar al Pleno, para su aprobación, los nombramientos de Secretario General y de Contralor de la Cámara, en los términos que señala esta ley; y

V. Las demás que se derivan de esta ley y de los ordenamientos relativos.

Capítulo Sexto
De las Comisiones

Sección Primera
De las comisiones

Artículo 40.

1. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. Agricultura y Ganadería;
II. Asuntos Indígenas;

III. Atención a Grupos Vulnerables;
IV. Ciencia y Tecnología;

V. Comunicaciones;
VI. Cultura;

VII. Defensa Nacional;
VIII. Derechos Humanos;

IX. Desarrollo Metropolitano;
X. Desarrollo Rural;

XI. Desarrollo Social;
XII. Economía;

XIII. Educación Pública y Servicios Educativos;
XIV. Energía;

XV. Equidad y Género;
XVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XVII. Fortalecimiento al Federalismo;
XVIII. Función Pública;

XIX. Gobernación;
XX. Hacienda y Crédito Público;

XXI. Justicia;
XXII. Juventud y Deporte;

XXIII. Marina;
XXIV. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXV. Participación Ciudadana;
XXVI. Pesca y Acuacultura;

XXVII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;
XXVIII. Presupuesto y Cuenta Pública;

XXIX. Puntos Constitucionales;
XXX. Radio, Televisión y Cinematografía;

XXXI. Recursos Hidráulicos;
XXXII. Reforma Agraria;

XXXIII. Relaciones Exteriores;
XXXIV. Salud;

XXXV. Seguridad Pública;
XXXVI. Seguridad Social;

XXXVII. Trabajo y Previsión Social;
XXXVIII. Transportes;

XXXIX. Turismo, y
XL. Vivienda.

3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo en los plazos previstos en ésta Ley, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Sección Segunda
De las funciones de las comisiones

Artículo 41.

1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas que en cada caso se señalan.

2. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia legislativa y todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en la misma. Se encargará de:

I. Preparar proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camerales;

II. Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y en lo referente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados, así como de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y

III. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.

3. La Comisión del Distrito Federal tiene a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara previstas en el apartado A del artículo 122 constitucional.

4. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria.

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 42.

1. La Cámara, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, podrá integrar comisiones de investigación, mismas que se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado.

Artículo 43.

1. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán. Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial o al final de la Legislatura, el Secretario General de la Cámara informará lo conducente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual hará la declaración de su extinción.

Artículo 44.

1. Las comisiones deben instalarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las conforma.

2. Para convocar a la reunión de instalación, los Diputados que integran la Mesa Directiva de la Comisión, deben acordar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. El Presidente de la Comisión, debe emitir la convocatoria respectiva.

Artículo 45.

1. La Secretaría General, conforme lo determine la Junta de Coordinación Política, es la encargada de proporcionar a las comisiones los recursos humanos, materiales, financieros y demás que requieran, para que realicen las labores que tienen encomendadas.

Artículo 46.

1. Las comisiones, para el despacho de los asuntos, deben contar con asesores parlamentarios de carrera que proporcionará la Secretaría conforme a la disponibilidad de los recursos humanos y el perfil del conocimiento requerido para cada tema. Deben tener también personal de confianza que reúna el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

Sección Tercera
De su integración

Artículo 47.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante los primeros veinte días de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

2. Las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, podrán tener más de treinta miembros; se incrementarán para incorporar a un diputado de cada grupo parlamentario que no haya alcanzado a integrarse en razón de su proporción, y el número que sea necesario para que los demás grupos no pierdan su representación proporcional en ellas.

3. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones.

4. Al proponer la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.

5. En caso de que la dimensión de algún Grupo Parlamentario no permita la participación de sus integrantes como miembros de la totalidad de las comisiones, se dará preferencia a su inclusión en las que solicite el Coordinador del Grupo correspondiente.

6. Si un diputado se separa del Grupo Parlamentario al que pertenecía en el momento de conformarse las comisiones, el Coordinador del propio Grupo podrá solicitar su sustitución.

7. Los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara no formarán parte de las comisiones.

Sección Cuarta
De la mesa directiva

Artículo 48.

1. La Mesa Directiva de la Comisión tiene las siguientes atribuciones:

I. Presentar el proyecto del programa de trabajo a los integrantes de la Comisión;

II. Elaborar un calendario de sesiones del periodo legislativo correspondiente, el cual se deberá publicar previamente al inicio del periodo en la Gaceta Parlamentaria y solo podrá modificarse por causa grave;

III. Presentar propuesta de opinión fundada, en los temas de su competencia, cuando le sea solicitado;

IV. Garantizar la presentación del dictamen de las iniciativas, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que les hayan sido turnadas, en observancia de lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados.

V. Crear, si se considera necesario, Subcomisiones para la presentación de predictámenes o proyectos de resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, o con otros órganos, las cuales deberán estar integradas de forma plural;

VI. Implementar de ser necesario, grupos de trabajo para fines específicos, integrados de forma plural.

VII. Proponer al interior de la Comisión la realización de foros, seminarios, talleres, conferencias, investigaciones y estudios;

VIII. Llevar a cabo consultas con representantes de los otros Poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general;

IX. Entregar un informe a la Junta de Coordinación Política de los recursos económicos y materiales utilizados durante cada año legislativo;

X. Reunirse, cuando menos, cada quince días para desahogar los asuntos de su competencia, y

XI. Formular, antes de la reunión de la Comisión, el Orden del día respectivo, y acordar el trámite de los asuntos programados.

Sección Quinta
De las funciones del Presidente y de los Secretarios de la Comisión

Artículo 49.

1. Son funciones del Presidente:

I. Convocar a las reuniones ordinarias de Comisión, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas y a las reuniones extraordinarias con veinticuatro horas. En caso de que el Presidente esté ausente o se niegue a expedir la convocatoria, ésta se expedirá con la firma de la mayoría de los secretarios de la Mesa Directiva;

II. Presidir y conducir las reuniones de Comisión;

III. Informar de la celebración de las sesiones a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

IV. Vigilar la integración de los expedientes de los asuntos que le sean turnados;

V. Elaborar en su caso, los proyectos de dictámenes o de opiniones, en los términos previstos por el Reglamento;

VI. Verificar el envío de la documentación, que deba publicarse en la Gaceta parlamentaria;

VII. Informar a los Diputados que integran la Comisión, de todos los asuntos que le sean turnados a la Comisión, y citarlos cuando sea necesario para el despacho de los asuntos pendientes consignados en el libro de gobierno;

VIII. Dar a cada asunto el curso que corresponda;

IX. Invitar a servidores públicos a reunión de trabajo para atender o resolver asuntos de su competencia.

X. Firmar las actas de las reuniones de las comisiones, los programas anuales e informes semestrales y final de las comisiones, junto con los secretarios. Las actas de las Subcomisiones serán firmadas por los coordinadores de éstas. Todas las actas serán publicadas en la Gaceta;

XI. Proponer a la Comisión, el texto de los informes que deben presentar las comisiones;

XII. Nombrar a un Secretario Técnico, que cumpla con el perfil de conocimiento requerido;

XIII. Convocar al Canal del Congreso, cuando se requiera la difusión de las reuniones de la Comisión.

XIV. Proponer a la Mesa Directiva de la Comisión el nombramiento de los asesores que no formen parte de la asesoría parlamentaria del servicio de carrera, y

XV. Las demás que establezca ésta Ley y los ordenamientos aplicables.

2. Los Presidentes de las comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio y dictamen y, a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de gobierno. Dicha responsabilidad cesará cuando sean devueltos.

Artículo 50.

1. Son funciones de los secretarios:

I. Auxiliar en la conducción de las reuniones al Presidente;

II. Acordar con el Presidente, el contenido del orden del día para las reuniones de trabajo.

III. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum legal;

IV. Participar en la organización de foros y cualquier evento externo de la Comisión.

V. Sustituir al Presidente en las reuniones de la Comisión en caso de inasistencia;

VI. Asistir a las reuniones de la Mesa Directiva cuando sean convocados;

VII. Actuar en representación del Presidente cuando esté ausente o imposibilitado para convocar a la Comisión a sesionar.

VIII. Las demás que les confiera el Pleno de la Comisión.

Sección Sexta
De los Comités

Artículo 51.

1. Los comités son órganos para auxiliar en actividades de la Cámara que se constituyen por disposición del Pleno, para realizar tareas diferentes a las de las comisiones. Tendrán la duración que señale el acuerdo de su creación.

2. Para la orientación informativa, así como para el conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara o a sus órganos, se formará el Comité de Información, Gestoría y Quejas.

3. Para auxiliar a la Junta de Coordinación Política en el ejercicio de sus funciones administrativas, habrá un Comité de Administración. El Acuerdo de su creación será propuesto al Pleno por la Junta y deberá señalar su objeto, integración y atribuciones, así como la directiva del Comité, cuya Presidencia deberá recaer en un Diputado del mismo Grupo Parlamentario de quien presida aquélla.

4. Para efectos de consulta y opinión en materia política y legislativa, se integrará el Comité de decanos que atenderá las solicitudes que le requieran la Junta de Coordinación Política y los órganos legislativos. Este Comité estará constituido por los diputados que integren la Mesa de Decanos, conservando la composición y estructura jerárquica.

5. A propuesta de la Junta de Coordinación Política, el Pleno propondrá constituir "grupos de amistad" para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas. Su vigencia estará ligada a la de la Legislatura en que se conformaron, pudiendo desde luego ser establecidos nuevamente para cada legislatura.

Capítulo Séptimo
De los Grupos Parlamentarios

Artículo 52.

1. En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los Grupos Parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, por conducto de su Secretario General, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, con los siguientes elementos:

I. La denominación del Grupo Parlamentario;

II. El documento en el que consten los nombres de los diputados electos que lo forman; y

III. El nombre del Coordinador del Grupo Parlamentario.

Artículo 53.

1. El Grupo Parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados, y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con representación en la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos mediante la presentación al Secretario General de la Cámara, de los siguientes documentos.

I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo parlamentario, con especificación del nombre del mismo y relación de sus integrantes.

II. Nombre del coordinador y relación de los integrantes del grupo parlamentario con funciones directivas; y

III. Un ejemplar de los Estatutos, o documento equivalente, que norme el funcionamiento del grupo parlamentario, debidamente aprobado por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 54.

1. Los Grupos Parlamentarios deberán entregar los documentos referidos en el artículo precedente, a más tardar el veintiocho de agosto del año de la elección. El Presidente de la Mesa Directiva correspondiente, formulará, en su caso, la declaratoria de constitución de cada grupo parlamentario en la primera sesión ordinaria del pleno. El grupo parlamentario ejercerá desde ese momento las funciones, derechos y obligaciones previstas por la ley, y las demás que les atribuyan los ordenamientos relacionados con la actividad parlamentaria.

Artículo 55.

1. Los Grupos Parlamentarios son órganos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, que en el cumplimiento de su objeto, gozarán de independencia operativa en los términos previstos en esta ley.

Artículo 56.

1. Los Grupos Parlamentarios tienen por objeto promover la actuación coordinada de los Diputados, a efecto de llevar a cabo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el cumplimiento de los postulados y principios del partido del que forman parte, así como las plataformas electorales de éste, para contribuir de manera eficaz, al desarrollo democrático del Estado Mexicano.

Artículo 57.

1. Para el cumplimiento de su objeto, el grupo parlamentario contará con un patrimonio propio, integrado por:

I. Las aportaciones que le asigne la Cámara, en su carácter de Grupo Parlamentario;

II. Los recursos materiales y de apoyo que se le proporcionen por acuerdo de la Junta de Coordinación Política;

III. Las aportaciones económicas de sus miembros, cuando así lo determinen, y

IV. Las demás que legítimamente le correspondan.

Artículo 58.

1. Los Grupos Parlamentarios no podrán adquirir por sí o por interpósita persona, préstamos o deuda de cualquier naturaleza.

2. La Cámara se constituirá como deudor subsidiario de los Grupos Parlamentarios respecto de los actos jurídicos que los mismos realicen.

3. La contraloría interna de la Cámara podrá prohibir a los Grupos Parlamentarios la celebración de actos jurídicos por los cuales asuman una obligación económica que exceda su capacidad financiera de pago, tomando en cuenta las asignaciones de recursos acordadas por la Junta de Coordinación Política a cada grupo parlamentario. Tampoco podrán los Grupos Parlamentarios, contraer obligaciones contractuales cuyo vencimiento o ejecución sea posterior al de la fecha de terminación de la legislatura correspondiente.

Artículo 59.

1. Los Grupos Parlamentarios organizaran su funcionamiento con al menos la siguiente estructura básica.

I. Pleno del Grupo Parlamentario;

II. Una Coordinación del Grupo Parlamentario;

III. Un Comité de Administración y Finanzas.

Artículo 60.

1. El pleno es el órgano superior de análisis, discusión, deliberación y resolución de los Grupos Parlamentarios, el cual se integra con las diputadas y diputados pertenecientes al mismo.

2. Son atribuciones del pleno, las siguientes:

I. Aprobar su reglamento interior;

II. Analizar, discutir, y en su caso, aprobar:

a) El plan de trabajo anual y los temas que integren la agenda legislativa del grupo parlamentario.

b) La posición del grupo parlamentario respecto de los proyectos de iniciativas de ley o decreto presentadas por sus propios integrantes y las que sean presentadas a su nombre, a propuesta de las reuniones de los grupos de trabajo;

c) La posición del grupo parlamentario, ante las iniciativas de ley o decreto presentadas ante la Cámara respectiva por legisladores de otros partidos políticos;

d) El presupuesto anual del Grupo Parlamentario para la Cámara respectiva;

e) Los lineamientos de salarios, tabulador, funciones, capacitación, distribución y horarios del personal;

f) El dictamen del Comité de Administración y Transparencia, relativo al informe financiero anual,

g) Los estatutos de su fundación.

III. Evaluar:

a) Los informes del coordinador;

b) El desempeño de los integrantes del grupo parlamentario en las mesas directivas de las comisiones y comités de la Cámara respectiva, así como el que realicen en cualquier órgano del grupo parlamentario;

c) Las demás que se establezcan en el reglamento interior del Grupo Parlamentario y demás disposiciones del Partido Político respectivo, y

d) Los informes del Comité de Administración y Transparencia

IV. Las demás previstas en el reglamento interior respectivo, y disposiciones aplicables.

Artículo 61.

1. El Pleno del Grupo parlamentario sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros.

2. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, y en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.

3. Las sesiones que celebre el Pleno serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes, y las extraordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por el Coordinador del grupo parlamentario.

Artículo 62.

1. El coordinador del Grupo Parlamentario será designado según lo disponga su Reglamento Interior o demás disposiciones internas.

2. La coordinación del grupo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar y ser el representante legal del grupo parlamentario, llevando a cabo todos los actos jurídicos de dominio que sean necesarios para su funcionamiento, en términos de las disposiciones que al respecto emita la Cámara legislativa respectiva;

II. Llevar a cabo actos de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales en uno o más apoderados, para que los ejerzan individual o conjuntamente;

III. Coordinar los trabajos de los legisladores del grupo parlamentario;

IV. Convocar y conducir las sesiones del Pleno del Grupo Parlamentario;

V. Conducir las negociaciones con los otros Grupos Parlamentarios de la Cámara respectiva;

VI. Aplicar y vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Grupo Parlamentario;

VII. Proveer a los miembros del grupo parlamentario, de los elementos materiales y humanos que requieran para el debido cumplimiento de sus funciones, dentro de los que se deberá de incluir el apoyo de al menos un asesor que coadyuve al desarrollo profesional de su cargo.

VIII. Proveer a los miembros del grupo parlamentario, de los elementos materiales y humanos que requieran para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los recursos y espacios asignados por la cámara respectiva, al Grupo Parlamentario;

IX. Comunicar a la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, las modificaciones que se presenten al interior del Grupo Parlamentario;

X. Elaborar y presentar con los miembros que él designe, un informe anual de labores del grupo;

XI. Presentar semestralmente al Pleno del Grupo Parlamentario, un informe de sus actividades, así como un balance del estado financiero;

XII. Planear las actividades del grupo sobre la base de una distribución equitativa de tareas, que someterá a consideración de sus integrantes, así como dar seguimiento a su cumplimiento;

XIII. Designar a los miembros del grupo parlamentario que formarán parte de la mesa directiva de la Cámara respectiva, en términos de su reglamento interior y demás disposiciones internas de los partidos políticos de los que formen parte;

XIV. Determinar la integración de grupos de trabajo y direcciones internas, según sea necesario;

XV. Administrar los recursos humanos, económicos y materiales del grupo, así como contratar y coordinar al personal necesario para el desempeño de las labores legislativas, administrativas y de asesoría, así como designar a los funcionarios que les auxilien para tales efectos;

XVI. Convocar al grupo parlamentario para realizar reuniones ordinarias y extraordinarias;

XVII. Resolver cuando la urgencia del caso no permita consultar a los miembros del grupo parlamentario, las acciones que estime necesarias para el cumplimiento del objeto del grupo parlamentario;

XVIII. Mantener comunicación con los coordinadores de los demás Grupos Parlamentarios, o representantes de partidos políticos, así como con funcionarios públicos;

XIX. Designar la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; autorizar los viajes al extranjero de los legisladores miembros del grupo parlamentario; la integración de sus miembros a las comisiones legislativas ordinarias y especiales;

XX. Presentar ante la Cámara respectiva, un informe de los resultados de la labor del grupo parlamentario, que incluirá los estados financieros;

XXI. Abstenerse de ocupar el cargo de presidente o secretario de comisiones ordinarias o especiales, de la cámara respectiva;

XXII. Las demás que establezca el reglamento interior del Grupo Parlamentario, o demás disposiciones aplicables.

Artículo 63.

1. Son atribuciones del Comité de Administración y Transparencia:

I. Administrar y transparentar los recursos administrativos y financieros del Grupo Parlamentario;

II. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Grupo Parlamentario y someterlo a aprobación del mismo;

III. Elaborar el informe financiero y someterlo a aprobación del Pleno del Grupo;

IV. Mantener actualizado el inventario de los bienes propiedad del Grupo Parlamentario, así como asignar los resguardos necesarios para la conservación y mantenimiento de los bienes del mismo;

V. Elaborar informes financieros semestralmente, y remitirlos previa aprobación del pleno, a la Secretaría General de la Cámara respectiva;

VI. Atender los requerimientos administrativos del grupo parlamentario,

VII. Dar contestación a las solicitudes en materia de transparencia; y

VIII. Las demás que establezcan el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

Artículo 64.

1. Son derechos de los Grupos Parlamentarios:

I. Gozar de las garantías que esta ley les otorga, para realizar libremente sus actividades;

II. Disfrutar de las prerrogativas y el financiamiento público;

III. Designar a los miembros de su grupo parlamentario que integrarán una comisión o comité, así como cualquier órgano de gobierno de la Cámara;

IV. Ser propietario, poseedor o administrador sólo de los bienes estrictamente indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines, en los términos previstos en esta ley, y

V. Los demás que les otorgue este ordenamiento jurídico, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 65.

1. Son obligaciones de los Grupos Parlamentarios:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta y la de sus miembros, a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los demás Grupos parlamentarios y legisladores;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia física o verbal, y a cualquier acto que tenga por objeto alterar el orden en las sesiones, o impedir el funcionamiento regular de los órganos de la Cámara respectiva;

III. Expedir un reglamento interior, en el que se detalle la estructura interna, así como los procedimientos y demás mecanismos de su funcionamiento;

IV. Mantener en funcionamiento efectivo a su estructura mínima y demás órganos constituidos de acuerdo a su reglamento interior;

V. Crear y sostener un órgano técnico de asesoría permanente;

VI. Permitir la práctica de auditorías y verificación del cumplimiento de sus obligaciones legales;

VII. Comunicar oportunamente a la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, el cambio de los integrantes de sus órganos directivos, o cualquier modificación a su reglamento interior;

VIII. Utilizar los recursos humanos, financieros y materiales que se le proporcionen, exclusivamente para el cumplimiento de su objeto.

IX. Abstenerse de cualquier expresión que implique lesiones a los derechos de los demás legisladores, Grupos Parlamentarios, personas o instituciones públicas;

X. Garantizar la equidad de género en los órganos que constituyan en su interior, así como en la conformación de las comisiones y Comités de la Cámara respectiva;

XI. Las demás que establezca este ordenamiento jurídico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 66.

1. Las relaciones de trabajo de los Grupos Parlamentarios y su personal, se regirán por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 67.

1. Los Grupos Parlamentarios observarán las disposiciones en materia de adquisiciones, obra pública, contratación, transparencia y demás disposiciones y lineamientos en materia administrativa que al efecto expidan los órganos competentes de la Cámara respectiva.

Artículo 68.

1. La personalidad jurídica, así como el goce y ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los Grupos Parlamentarios, estarán vigentes durante la legislatura en la cual fueron constituidos, o antes si este deja de cumplir con los requisitos necesarios para ser considerado como Grupo Parlamentario. Al término de la legislatura respectiva, cesará la personalidad jurídica del Grupo Parlamentario, y esta surtirá efectos nuevamente, una vez que se constituya el Grupo Parlamentario correspondiente e inicie la siguiente legislatura.

2. La Mesa Directiva de la Cámara respectiva, hará la declaratoria de desaparición de un grupo parlamentario, y a partir de ese momento, dicha Cámara se convertirá en causahabiente de los derechos y obligaciones que debiera ejercer y haya contraído el Grupo Parlamentario que hubiere desaparecido.

3. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores destinados al Grupo Parlamentario declarado como desaparecido, se transferirán y estarán a disposición de la Cámara respectiva.

Capítulo Octavo
De la Organización Técnica y Administrativa

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 69.

1. Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, la Cámara cuenta con una Secretaría General.

2. La Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.

Sección Segunda
De la Secretaría General de la Cámara

Artículo 70.

1. La Secretaría General observa en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos; y constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de Diputados. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.

2. El Secretario General de la Cámara será nombrado por el Pleno con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el término de cada Legislatura, pudiendo ser reelecto; continuará en sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente.

3. Para ser designado Secretario General de la Cámara se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Haber cumplido treinta años de edad;

III. Contar con título profesional legalmente expedido;

IV. Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo;

V. No haber sido durante los últimos cinco años miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato a un puesto de elección popular; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena de privación de la libertad.

4. El Secretario General de la Cámara tiene las atribuciones siguientes: I. Preparar los elementos necesarios para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por esta ley;

II. Fungir como Secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

III. Dirigir los trabajos y supervisar el cumplimiento de las atribuciones y el correcto funcionamiento de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros;

IV. Ejecutar en los casos que le corresponda, así como supervisar y vigilar que se cumplan las políticas, lineamientos y acuerdos de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros;

V. Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera; y

VI. Informar trimestralmente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros.

Sección Tercera
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 71.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

I. Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva, que comprende los de: comunicaciones y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos de identificación y diligencias relacionados con el fuero de los legisladores; registro biográfico de los integrantes de las legislaturas; y protocolo, ceremonial y relaciones públicas;

II. Servicios de la Sesión, que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos del Pleno; registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a los Secretarios para verificar el quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las actividades del Pleno; elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno;

III. Servicios de las Comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a cada una de ellas a través de su Secretario Técnico; registro de los integrantes de las mismas; seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a Comisiones; y registro y elaboración del acta de sus reuniones;

IV. Servicios del Diario de los Debates, que comprende los de: elaboración integral de la Versión Estenográfica; del Diario de los Debates; y de la Gaceta Parlamentaria;

V. Servicios del Archivo, que comprende los de: formación, clasificación y custodia de expedientes del Pleno y las Comisiones; y desahogo de las consultas y apoyo documental a los órganos de la Cámara y a los legisladores; y

VI. Servicios de Bibliotecas, que comprende los de: acervo de libros; hemeroteca; videoteca; multimedia; museografía; e informática parlamentaria.

2. Cada uno de los Servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una Dirección, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a lo que se disponga en el Estatuto.

3. La Cámara contará en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, quedarán adscritas:

I. Dirección de Asistencia a la Presidencia de la Mesa Directiva.

II. Dirección de Servicios a la Sesión.

III. Dirección de Comisiones y Comités.

IV. Dirección del Diario de los Debates.

V. Dirección del Archivo.

VI. Dirección de Bibliotecas.

VII. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

VIII. Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias.

IX. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

Artículo 72.

1. El Secretario de Servicios Parlamentarios vela por la imparcialidad de los servicios a su cargo y realiza la compilación y registro de los acuerdos, precedentes y prácticas parlamentarias.

2. Al Secretario le corresponde:

I. Asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones; acordar con él los asuntos de su responsabilidad; y suplirlo cuando no pueda concurrir a las reuniones de la Mesa Directiva;

II. Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;

III. Realizar estudios sobre la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Cámara, así como promover investigaciones de derecho parlamentario comparado; y

IV. Cumplir las demás funciones que le confieren esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

Sección Cuarta
De la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros

Artículo 73.

1. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

I. Servicios de Recursos Humanos, que comprende los de: aspectos administrativos de los servicios de carrera; reclutamiento, promoción y evaluación permanente del personal externo a los servicios de carrera; nóminas; prestaciones sociales; y expedientes laborales;

II. Servicios de Tesorería, que comprende los de: programación y presupuesto; control presupuestal; contabilidad y cuenta pública; finanzas; y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos;

III. Servicios de Recursos Materiales, que comprende los de: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina y papelería; y adquisiciones de recursos materiales;

IV. Servicios Generales y de Informática, que comprende los de: mantenimiento de bienes inmuebles; alimentación; servicios generales; apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos; instalación y mantenimiento del equipo de cómputo; y asesoría y planificación informática;

V. Servicios Jurídicos, que comprende los de: asesoría y atención de asuntos legales de la Cámara, en sus aspectos consultivo y contencioso;

VI. Servicios de Seguridad, que comprende los de: vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles; seguridad a personas; y control de acceso externo e interno; y

VII. Servicios Médicos y de Atención a Diputados.

2. Cada uno de los Servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una Dirección, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a lo que se disponga en el Estatuto.

Artículo 74.

1. El Secretario de Servicios Administrativos y Financieros vela por el eficiente funcionamiento de los servicios que le competen.

2. Al Secretario le corresponde:

I. Asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones; acordar con él los asuntos de su responsabilidad; y suplirlo cuando no pueda concurrir a las reuniones de la Junta de Coordinación Política;

II. Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;

III. Realizar estudios de carácter administrativo y financiero de la Cámara; y

IV. Cumplir las demás funciones que le confieren esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad administrativa y financiera.

Sección Quinta
De otros Órganos Técnicos de la Cámara

Artículo 75.

1. La Cámara cuenta con su propia Contraloría Interna, cuyo titular tiene a su cargo practicar auditorías, revisiones, investigaciones y verificaciones; recibir quejas y denuncias y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas; así como conocer de los recursos de revocación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y llevar a cabo los procedimientos derivados de las inconformidades presentadas por contratistas y proveedores conforme a la normatividad aplicable. La Contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y debe presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular es nombrado a propuesta de dicha Conferencia, por las dos terceras partes de los individuos presentes en el Pleno.

2. La Contraloría Interna cuenta con las Direcciones Generales de Auditoría, de Control y Evaluación y de Quejas, Denuncias e Inconformidades.

I. A la Dirección General de Auditoría le corresponde elaborar, aplicar y verificar el cumplimiento del programa anual de control y auditoría, realizar auditorías y aclaración de las observaciones hasta la solventación y en su caso, elaboración de los dictámenes de responsabilidades; vigilar que el manejo y aplicación de los recursos financieros, humanos y materiales se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones aplicables.

II. A la Dirección General de Control y Evaluación le corresponde diseñar, implantar, supervisar y evaluar los mecanismos de control de la gestión de las unidades administrativas de la Cámara y participar en actos de fiscalización.

III. A la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades le corresponde recibir e investigar las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra servidores públicos de la Cámara, en el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, notificar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, investigar y substanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas e inconformidades previstos en las disposiciones legales y normativas aplicables, dictar las resoluciones correspondientes, e imponer las sanciones en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; atender e intervenir en los diferentes medios de impugnación ante las autoridades competentes e interponer los recursos legales que correspondan en los asuntos que intervenga, así como representar a la Contraloría Interna en los recursos legales y ante las autoridades jurisdiccionales locales o federales.

Artículo 76.

1. La Coordinación de Comunicación Social tiene a su cargo la difusión de las actividades de la Cámara, sirve de enlace con los medios de comunicación, y es responsable del programa de publicaciones. La Coordinación depende de la Presidencia de la Mesa Directiva. Su organización y funciones, así como la designación de su titular y del personal que la integre, se rige por lo dispuesto en el Estatuto.

Artículo 77.

1. La Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de la Cámara de Diputados es el órgano técnico responsable de la formación, actualización y especialización de los candidatos a ingresar y de los funcionarios de carrera en ambas ramas, de conformidad con el Estatuto respectivo. La Unidad está a cargo de un Coordinador nombrado en los términos que establezca el Estatuto del Servicio de Carrera y se estructura con las oficinas que se requieran.

Capítulo Noveno
De la Difusión e Información de las Actividades de la Cámara de Diputados

Sección Primera
De las versiones estenográficas

Artículo 78.

1. Para la aparición de la versión estenográfica en la página electrónica de la Cámara, no deben transcurrir más de tres horas, a partir de que termine la sesión.

2. No se publicarán los asuntos que se hayan tratado en sesiones secretas, de conformidad con la legislación aplicable.

Sección Segunda
Del Diario de los Debates

Artículo 79.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios tiene a su cargo la elaboración y compilación de las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno en el Diario de los Debates.

Artículo 80.

1. El Diario de los Debates debe contener:

I. Fecha, hora y lugar en que se verifique el inicio y término de la sesión;

II. Carácter de la sesión;

III. Declaratoria de quórum;

IV. El Orden del día;

V. Nombre del Presidente;

VI. Copia fiel del acta de la sesión anterior;

VII. Desarrollo de las discusiones en el orden en que se realicen;

VIII. Opiniones;

IX. Objeciones y enmiendas;

X. Los documentos a los que se de lectura y turno;

XI. Las resoluciones que se tomen;

XII. Los votos particulares;

XIII. Resultado de las votaciones,

XIV. Resumen de actividades, y

XV. Significado de las siglas y abreviaturas incluidas.

Artículo 81.

1. Entre la realización de una sesión y la publicación de la edición impresa del Diario de los Debates, no deben transcurrir más de cinco días hábiles.

2. El Diario de los Debates debe aparecer en los medios informáticos y electrónicos que la Cámara ponga a disposición del público en general.

Sección Tercera
De la Gaceta Parlamentaria

Artículo 82.

1. La Gaceta es el órgano informativo de las actividades de la Cámara, cuyo propósito es difundir lo siguiente:

I. Orden del día de las sesiones de la Cámara;

II. Convocatorias y orden del día de las reuniones de las comisiones y los comités;

III. Registro de asistencia e inasistencia de los Diputados a las sesiones del Pleno;

IV. Registro de asistencia e inasistencia de los Diputados a las reuniones de comisiones;

V. Solicitudes de licencias de los Diputados;

VI. Solicitudes de cambios de integrantes en las comisiones;

VII. Actas, informes, resoluciones y acuerdos del Pleno, de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, de la Junta de Coordinación Política, de la Mesa Directiva y de comisiones y comités;

VIII. Iniciativas de ley o de decreto que se presenten en la Cámara, y en la Comisión Permanente;

IX. Observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal;

X. Proyectos procedentes de la Cámara de Senadores;

XI. Iniciativas remitidas por la Cámara de Senadores;

XII. Proyectos de Acuerdo Parlamentario, de punto de acuerdo, de iniciativas protocolarias, y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno, en las comisiones y en los comités;

XIII. Dictámenes de las comisiones y los votos particulares que sobre los mismos se presenten;

XIV. Comunicaciones oficiales dirigidas a la Cámara;

XV. Citatorios a las diversas actividades de los órganos y entidades de la Cámara;

XVI. Proyectos de acuerdo, pronunciamientos, declaraciones y acuerdos internos de la Junta de Coordinación Política;

XVII. Acuerdos y comunicados del órgano encargado de la programación legislativa;

XVIII. Acuerdos de la Mesa Directiva;

XIX. Información sobre la administración y los servicios de la Cámara;

XX. Síntesis de las comunicaciones de particulares que tengan como destinataria a la Cámara;

XXI. Acuerdos que adopte la Comisión Permanente del Congreso General;

XXII. Informes de las comisiones que en representación de la Cámara asistan a reuniones interparlamentarias de carácter internacional, regional o bilateral;

XXIII. Informes y documentos que dispongan el órgano encargado de la programación legislativa y la Junta de Coordinación Política;

XXIV. Toda las aclaraciones, correcciones o actualizaciones de los documentos publicados en la propia Gaceta, y que posteriormente hayan sido modificados para su registro en el Diario de Debates, y

XXV. Todos aquellos asuntos o labores de la Cámara que el Presidente considere relevantes para su difusión.

Artículo 83.

1. La Gaceta puede publicar las versiones estenográficas de las discusiones de las comisiones de la Cámara en números extraordinarios, a solicitud de las comisiones, una vez que éstas hayan producido su dictamen y cuando las condiciones técnicas lo permitan.

Artículo 84.

1. La Gaceta deberá publicarse ordinariamente de lunes a viernes, y los días inhábiles en los que la Cámara sesione. Debe distribuirse en medios electrónicos a partir de las ocho horas a los Legisladores en sus oficinas.

2. También debe entregarse a los funcionarios de la Cámara que señale la Secretaría General.

Artículo 85.

1. El contenido de la Gaceta debe difundirse a través de los servicios de información en Internet, así como ponerse a disposición del público en la página electrónica de la Cámara, y sus versiones definitivas digitalizadas se entregarán íntegramente para su clasificación y uso a la biblioteca de las Cámaras.

Sección Cuarta
De la relación con los medios de comunicación

Artículo 86.

1. La Cámara contará con un órgano de comunicación social profesional, encargada de informar sobre los acontecimientos que se produzcan en la misma, así como de atender y dar servicios a los informadores acreditados. El área comunicación social es el órgano de enlace con los medios de comunicación.

Artículo 87.

1. El área de comunicación social debe acreditar a los representantes de los medios de comunicación ante la Cámara, para el debido cumplimiento de su labor.

2. La acreditación a que se refiere el punto anterior comprende el periodo de una legislatura, salvo sustitución de los acreditados.

Artículo 88.

1. El área de Comunicación Social tiene las siguientes funciones:

I. Proporcionar a los periodistas acreditados ante la Cámara, y en general a todos los medios, la información que se genere en las mismas.

II. Informar sobre las iniciativas de ley o decreto, las propuestas que no constituyan iniciativas y que se reciban por la Cámara, así como sobre los proyectos de dictamen que sean discutidos y resueltos por el Pleno.

III. Poner a disposición de los periodistas las versiones estenográficas, la Gaceta y el Diario de los Debates.

IV. Facilitar a los periodistas acreditados en la Cámara los elementos para su mejor desempeño, conforme a las previsiones presupuestales de la misma.

V. Coadyuvar con los periodistas a concertar entrevistas, exclusivas o de difusión general, con los Legisladores.

VI. Acreditar a los representantes de los medios de información, dotarles de identificación de la Cámara y otorgarles las atenciones necesarias para el cumplimiento de su función.

VII. Divulgar entre los diputados el compendio de noticias de los diversos medios relacionadas con las funciones de la Cámara.

VIII. Apoyar a las oficinas de comunicación social de los grupos de la Cámara.

IX. Realizar conforme a las instrucciones que reciba de la instancia competente de la Cámara, las aclaraciones pertinentes sobre informaciones publicadas por los medios de de comunicación del país y del extranjero, y,

X. Ordenar las publicaciones pagadas en los medios de comunicación, cuidando que éstas señalen con total claridad la procedencia de la Cámara. No podrán ordenarse inserciones en prensa, radio y televisión en forma de gacetilla que no identifiquen a las Cámaras como la responsable de la inserción.

Artículo 89.

1. Los periodistas acreditados tienen el derecho de solicitar a la Cámara, grupos parlamentarios, comisiones, comités y legisladores en lo individual, la información que consideren pertinente de conformidad con la legislación aplicable, incluyendo la realización de sesiones de preguntas y respuestas.

Artículo 90.

1. La Cámara prestará a los periodistas de los diversos medios, acreditados ante la misma, los elementos materiales que estén a su alcance para el desempeño de su trabajo.

2. La Cámara no otorgarán ningún tipo de estipendio a los periodistas, con los que no tenga relación laboral.

Artículo 91.

1. Las oficinas de comunicación social de los grupos parlamentarios, contarán con el apoyo del área de comunicación social de la Cámara.

Sección sexta
Disposiciones adicionales

Artículo 92.

1. El Estatuto para la organización y funcionamiento de las Secretarías y de los servicios de carrera, por lo menos deberá contener:

I. La estructura de cada una de las Secretarías y sus relaciones de mando y supervisión; y

II. Las tareas de las direcciones, oficinas, centros y unidades de la Cámara que integran los servicios de carrera.

Artículo 93.

1. Las normas y los procedimientos para la conformación de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de carrera, se ajustarán a las siguientes bases:

I. Los Cuerpos de la Función Legislativa y de la Función Administrativa se integran por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica de la Cámara. Los niveles o rangos permiten la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos, en los cuales se desarrolla su carrera, de manera que puedan colaborar con la Cámara en su conjunto y no exclusiva ni permanentemente en algún cargo o puesto;

II. Para el ingreso a los Cuerpos se deberán acreditar los requisitos que señale el Estatuto y haber cumplido con los cursos que imparta la Unidad de Capacitación y Formación Permanente;

III. Los nombramientos de los titulares de los servicios parlamentario y administrativo y financiero en un nivel o rango de un Cuerpo para ocupar un cargo o puesto, se regularán por las disposiciones del Estatuto; y

IV. La permanencia y promoción de los funcionarios se sujetará a la acreditación de los exámenes de los programas de actualización y especialización que imparta la Unidad, así como a los resultados de la evaluación anual que se realice en los términos que establezca el Estatuto.

2. Las condiciones de trabajo y los sistemas de adscripción, movimientos a los cargos, compensaciones adicionales por el desempeño de un cargo y remociones, así como las demás disposiciones necesarias para la organización y adecuado desempeño de los servicios de carrera de la Cámara, se desarrollarán en el Estatuto.

3. Los miembros de los dos servicios de carrera serán considerados trabajadores de confianza, y sus relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido por la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, por esta ley y por el Estatuto. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social, se celebrarán los convenios pertinentes con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo Décimo
Del Cabildeo

Sección Primera
Definiciones

Artículo 94.

1. Cabildeo es toda actividad de interlocución realizada entre cabildero y el diputado, tendiente a influir lícitamente en los actos y resoluciones emitidas por la Cámara de Diputados en defensa o promoción de intereses particulares o de grupo.

Sección Segunda
Registro y acceso de cabilderos

Artículo 95.

1. Todo cabildero deberá inscribirse en el padrón de cabilderos de la Cámara. La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la legislatura correspondiente, facultando al cabildero para realizar actos de cabildeo durante dicho periodo, al término del cual deberá ser renovada para poder continuar con sus actividades.

Artículo 96.

1. La Secretaría General de la Cámara será la responsable del padrón de cabilderos.

Sección Tercera
De los documentos de cabildeo

Artículo 97.

1. Todos los documentos de cabildeo relacionados con iniciativas, minutas, proyectos, decretos, y en general, cualquier acto o resolución emitida por la Cámara, serán integrados en el Folio de Cabildeo.

Artículo 98.

1. Ningún documento de cabildeo, así como la información, opiniones, argumentaciones o cualquier otra manifestación hecha por los cabilderos, serán vinculatorias para la resolución del asunto en cuestión, sin embargo, los mismos a juicio de la comisión u órgano correspondiente, podrán ser considerados.

Sección Cuarta
Las obligaciones de los cabilderos

Artículo 99.

1. La solicitud de inscripción al registro de cabilderos a que se refiere el artículo 102 de la ley incluirá la siguiente información:

I. Nombre completo del solicitante y copia de identificación oficial vigente. En caso de ser una persona moral, además se deberá incluir una copia certificada de sus estatutos vigentes o documento constitutivo equivalente, así como una lista certificada por el secretario de la sociedad o autoridad equivalente de los nombres completos de las personas físicas que realizarán la actividad ante las Cámaras.

II. Domicilio fiscal del solicitante.

III. Relación de las principales áreas de interés para el desarrollo de la actividad del cabildeo.

IV. Relación de las comisiones ordinarias o extraordinarias, órganos, comités y/o autoridades relacionadas con las áreas en las que pretende llevar a cabo el cabildeo.

V. Relación con los nombres completos de las personas físicas y/o morales a favor de las cuales se realizará la actividad de cabildeo, en su caso.

2. La Secretaría General deberá dar respuesta a la solicitud de inscripción en un plazo máximo de 15 días hábiles; en caso contrario, se entenderá la inscripción en sentido positivo al promovente.

Artículo 100.

1. El cabildero tiene la obligación de notificar a la Secretaría General cualquier cambio en la información proporcionada en la solicitud para su inscripción en el padrón de cabilderos en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la modificación correspondiente.

2. En el caso de la fracción V del artículo anterior, previo a la realización de cualquier actividad a favor de terceros que no estén registrados, el cabildero deberá presentar un aviso ante la Secretaría General con la información correspondiente.

Artículo 101.

1. Una vez cumplido el requisito de inscripción, la Secretaría General expedirá para cada cabildero una identificación con fotografía que lo acreditará como tal, y que deberá ser portada durante toda su estancia en la Cámara correspondiente para poder desarrollar las actividades de cabildeo.

Artículo 102.

1. El padrón de cabilderos contendrá la información de cada cabildero que será publicada en la Gaceta Parlamentaria así como divulgada a través de la página de Internet de la Cámara.

Artículo 103.

1. El Folio de Cabildeo podrá ser objeto de consulta pública. Para estos efectos, el interesado deberá presentar la solicitud ante la Secretaría General.

2. La Secretaría General deberá poner la información requerida a disposición del interesado en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Sección Quinta
Responsabilidades y sanciones

Artículo 104.

1. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se produzcan por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Capítulo, serán sancionadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con independencia de las responsabilidades de otra naturaleza que en su caso procedan.

Artículo 105.

1. La Secretaría General sancionará con la cancelación del registro en el padrón de cabilderos durante la legislatura correspondiente, independientemente de cualquier otro tipo de responsabilidad en que puedan incurrir conforme a la legislación aplicable, al cabildero que:

I. Proporcione información falsa o incompleta a cualquier legislador, comisión ordinaria o extraordinaria, órgano, comité y/o autoridad de las Cámaras;

II. No presente los informes semestrales a los que se refiere la sección cuarta del presente capítulo;

III. Realice actividades de cabildeo sin haber obtenido su inscripción ante la Secretaría General;

IV. Realice actividades de cabildeo a favor de algún tercero sin haber presentado el aviso correspondiente a la Secretaría General;

V. Posibilite realizar actividades de cabildeo a quien no cuente con el registro correspondiente o esté inhabilitado;

VI. Ofrezca, entregue u otorgue a los legisladores o a quien estos señalen, donativos o prestaciones en dinero o en especie, servicios personales a título gratuito u oneroso, gratificaciones de cualquier índole, bienes muebles o inmuebles, privilegios, trato preferencial o ventaja respecto a cualesquier actividad.

2. La cancelación del registro en el padrón de cabilderos a que se refiere el presente artículo será declarada por la Secretaría. En caso de inconformidad, el interesado podrá promover el procedimiento correspondiente.

Artículo 106.

1. En todo caso, el procedimiento al que se refiere el artículo anterior deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento, en los términos de las disposiciones que al efecto emita la Secretaria General.

Título Tercero
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores

Capítulo Primero
De la Sesión Constitutiva de la Cámara

Artículo 107.

1. En el año de la elección para la renovación del Senado de la República, el Secretario General de Servicios Parlamentarios:

a. Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias que acrediten a los senadores electos por las vías que la Constitución establezca, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de senadores;

b. Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los senadores electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de validez y de mayoría y de la primera minoría, y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior; y

c. Preparará la lista de los Senadores electos a la nueva legislatura, para los efectos del párrafo segundo del artículo siguiente de esta Ley, distinguiendo a los integrantes de la nueva legislatura que hayan ocupado anteriormente el cargo de Senador, por orden de antigüedad en el desempeño de esa función, así como por su edad en orden decreciente.

Artículo 108.

1. Los senadores electos se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores el día 29 de agosto del año de la elección, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.

2. El Secretario General de Servicios Parlamentarios notificará a los integrantes de la nueva legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará difundir avisos en los diarios de mayor circulación nacional en torno al contenido de dicha disposición.

Artículo 109.

1. Exclusivamente para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

2. La Mesa de Decanos se integra por los Senadores electos presentes que, en orden decreciente, hayan desempeñado con mayor antigüedad el cargo de Senador. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá a favor de los de mayor edad.

3. Si ningún miembro se hubiese desempeñado anteriormente como Senador se acudirá a la mayor antigüedad como diputado federal y en su defecto, como diputado local.

4. El Senador electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Igual criterio se seguirá para los vicepresidentes y secretarios, sucesivamente. Si ningún Senador tuviere antigüedad parlamentaria la Mesa de Decanos se formará por orden decreciente de edad.

5. Presentes en el salón de sesiones los senadores electos para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario General de Servicios Parlamentarios informará que cuenta con la documentación correspondiente y mencionará por su nombre a quienes corresponda ocupar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen sus lugares en el presídium.

6. El Presidente de la Mesa de Decanos ordenará el pase de lista, y uno de los secretarios comprobará el quórum para la celebración de la sesión constitutiva. Declarado el quórum, el Presidente abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos:

I. Pase de lista;

II. Declaración del quórum;

III. Protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos;

IV. Protesta constitucional de los Senadores electos;

V. Elección de los integrantes de la Mesa Directiva;

VI. Declaración de la legal constitución de la Cámara;

VII. Cita para sesión de Congreso General, y

VIII. Designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de la sesión de Congreso General.

7. Enseguida, el Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie, y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta, con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Senador a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hiciere, que la Nación me lo demande".

8. Acto seguido, el resto de los integrantes de la Cámara permanecerán de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Senador a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?". Los Senadores electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Sí, protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos contestará: "Si no lo hicieren así, que la Nación se los demande".

9. Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara.

10. Elegida la Mesa Directiva, el Presidente de la Mesa de Decanos invitará a los integrantes de aquélla a que ocupen el lugar que les corresponde en el presídium. Enseguida, la Mesa de Decanos quedará disuelta y los miembros de la misma tomarán su sitio en el salón de sesiones.

Artículo 110.

1. El Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Senadores, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo.

3. Cumplido lo anterior, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General.

4. Los Senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

5. Antes del inicio de cada año legislativo subsecuente, la Cámara de Senadores realizará, dentro de los 10 días anteriores a la apertura de sesiones, una junta previa para elegir a la Mesa Directiva.

Capítulo Segundo
De la Mesa Directiva

Sección Primera
De su integración, duración y elección

Artículo 111.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula.

2. La Mesa Directiva durará en su ejercicio un año legislativo y sus integrantes podrán ser reelectos. Antes de tomar posesión de sus cargos, los integrantes de la Mesa Directiva rendirán la protesta correspondiente en los términos que disponga el Reglamento.

3. La elección de la Mesa Directiva se comunicará a la Cámara de Diputados, al Titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las Legislaturas de los Estados, a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 112.

1. El Presidente de la Mesa Directiva será suplido en sus ausencias temporales por el Vicepresidente que corresponda de acuerdo al orden en que hayan sido electos.

2. En caso de ausencia de todos los vicepresidentes, el Presidente de la Mesa Directiva podrá designar a alguno de los Secretarios para conducir el debate durante las sesiones.

3. En caso de vacantes de cualquiera de los integrantes de la Mesa Directiva, se procederá a una nueva elección en los términos del artículo 62 de esta Ley; los así electos concluirán el periodo de quien hubiese dejado la vacante.

Artículo 113.

1. En caso de que se realice uno o más periodos de sesiones extraordinarias durante el año legislativo, en dichos periodos actuará la Mesa Directiva electa para el año correspondiente.

Artículo114.

1. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por transgredir en forma reiterada las disposiciones de esta Ley, del Reglamento o por incumplir los acuerdos de la Mesa Directiva y de la Cámara. Para ello se requiere que algún senador presente moción, que se adhieran a ella por lo menos cinco senadores y que sea aprobada en votación nominal por las dos terceras partes de los miembros presentes, después de que se someta a discusión, en la cual podrán hacer uso de la palabra hasta tres Senadores en pro y tres en contra.

2. La remoción a que se refiere el párrafo anterior tendrá efectos definitivos y se procederá a la designación del nuevo integrante de la Mesa Directiva, mediante el mecanismo previsto en esta Ley.

Sección Segunda
De sus facultades

Artículo 115.

1. La Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:

a) Presidir los debates y votaciones del Pleno y determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, a esta Ley y al Reglamento correspondiente;

b) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieran votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, tomando en cuenta las propuestas de la Junta de Coordinación Política y de los senadores, de conformidad con las disposiciones reglamentarias;

c) Asegurar que los dictámenes, acuerdos parlamentarios, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y tiempos de presentación;

d) Designar las comisiones de cortesía necesarias para cumplir con el ceremonial;

e) Conducir las relaciones de la Cámara de Senadores con la otra Cámara, los otros Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados y las autoridades locales del Distrito Federal; así como la diplomacia parlamentaria, designando para tal efecto a quienes deban representar a la Cámara en eventos de carácter internacional;

f) Disponer que la información del trabajo de los senadores sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad y equidad;

g) Presentar al Pleno para su aprobación el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Cámara, que le presente la Comisión de Administración, para su remisión al Titular del Poder Ejecutivo Federal a fin de que sea integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; así como los presupuestos mensuales de la propia Cámara. En los recesos, el Presidente de la Mesa turnará el presupuesto mensual al Presidente de la Comisión Permanente para los efectos legales conducentes;

h) Asignar los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los Grupos Parlamentarios;

i) Elaborar y proponer al Pleno los ordenamientos que regulen la organización de las secretarías generales, la Tesorería y el Servicio Civil de Carrera. La adopción de esos instrumentos se regirá, en lo conducente, por las reglas y procedimientos establecidos para la aprobación de leyes y decretos;

j) Organizar y supervisar las funciones a cargo de las secretarías generales, la Tesorería, el servicio civil de carrera y crear las unidades administrativas que requiera la Cámara;

k) Expedir el nombramiento o el oficio de remoción de los servidores públicos de la Cámara, mandos medios y superiores, acordados mediante los procedimientos señalados en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos aplicables; y

l) Las demás que se deriven de esta Ley o del Reglamento.

2. Las facultades que se precisan en los incisos a), c), d), e), f), g) y k), serán ejercidas por el Presidente de la Mesa Directiva.

3. Las facultades que se precisan en los incisos b), h), i) y j), serán ejercidas de manera colegiada, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Mesa Directiva. En caso de empate, el Presidente de la misma tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente deberán asistir más de la mitad de sus integrantes.

Sección Tercera
De su presidente

Artículo 116.

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno;

b) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deben recaer en aquellos con que se dé cuenta a la Cámara;

c) Conducir los debates y aplicar el Reglamento correspondiente;

d) Firmar, junto con uno de los secretarios de la Cámara, y en su caso con el Presidente y un secretario de la Colegisladora, las leyes y decretos que expidan la Cámara de Senadores o el Congreso de la Unión, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara;

e) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara;

f) Presidir la conducción de las relaciones del Senado en los términos que señala el inciso e), del párrafo 1 del artículo anterior; y representarlo en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes de la Federación o las autoridades locales del Distrito Federal, así como en las reuniones de carácter internacional, pudiendo delegar su representación en cualquiera de los otros integrantes de la Mesa Directiva;

g) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido veinte días hábiles después de aquél en que se les turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días; si no presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra Comisión;

h) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

i) Solicitar el uso de la fuerza pública en los términos establecidos en esta ley;

j) Requerir a los senadores faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y aplicar, en su caso, las medidas y sanciones procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

k) Dirigir las tareas de las secretarías generales, la Tesorería, las unidades administrativas y el Centro de Capacitación y Formación Permanente del servicio civil de carrera, con objeto de asegurar su buen desempeño y acordar con sus titulares los asuntos de su competencia. El Presidente de la Mesa Directiva, podrá delegar en los vicepresidentes y secretarios el ejercicio de la facultad establecida en el presente inciso, señalando expresamente, e informando al Pleno, a cuál de los integrantes de la Mesa Directiva le corresponde la función delegada;

l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte; y

m) Las demás que le confieran esta Ley y el Reglamento.

Artículo 117.

1. El Presidente de la Cámara estará subordinado en sus decisiones al voto del Pleno. Este voto será consultado cuando lo solicite algún senador, en cuyo caso se requerirá que al menos cinco senadores se adhieran a dicha solicitud. El trámite para que el Pleno resuelva acerca de la misma será establecido en el Reglamento.

Sección Cuarta
De los vicepresidentes y de los secretarios

Artículo 118.

1. Los Vicepresidentes asisten al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales.

Artículo 119.

1. Los Secretarios de la Cámara, con el apoyo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, asisten al Presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones ordinarias del Pleno y tendrán las siguientes atribuciones:

a) Pasar lista de asistencia de los Senadores al inicio de las sesiones para verificar que existe el quórum constitucional;

b) Desahogar los trámites legislativos que les correspondan;

c) Firmar junto con el Presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara, y en su caso por el Congreso, así como los demás acuerdos de la propia Cámara;

d) Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva;

e) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;

f) Presentar al Pleno en la primera sesión de cada mes, una relación de los asuntos turnados a las Comisiones, dando cuenta de los casos que hayan sido o no despachados;

g) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el Pleno, y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo;

h) Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente. Las actas de cada sesión contendrán el nombre del senador que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior y una relación nominal de los senadores presentes y los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de Ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se trate.

i) Leer los documentos listados en el orden del día;

j) Distribuir las iniciativas y dictámenes que vayan a ser objeto de discusión o votación, con la oportunidad debida;

k) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos y asentar los trámites y resoluciones;

l) Vigilar la impresión del Diario de Debates, y

m) Las demás que les atribuyan esta Ley, los ordenamientos relativos a la actividad legislativa o que les confiera el Presidente de la Cámara.

2. El pase de lista, la verificación del quórum y las votaciones nominales de leyes o decretos podrán realizarse a través de medios electrónicos.

Capítulo Tercero
De los Grupos Parlamentarios

Artículo 120.

1. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.

Artículo 121.

1. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, que estará constituido por un mínimo de cinco senadores. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos mediante la presentación al Secretario General de Servicios Parlamentarios de los siguientes documentos:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo parlamentario, con especificación del nombre del mismo y relación de sus integrantes;

b) Nombre del coordinador y relación de los integrantes del grupo parlamentario con funciones directivas; y

c) Un ejemplar de los Estatutos, o documento equivalente, que norme el funcionamiento del grupo parlamentario, debidamente aprobado por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 122.

1. Los Grupos Parlamentarios deberán entregar los documentos referidos en el artículo precedente, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección. El Presidente de la Mesa Directiva formulará, en su caso, la declaratoria de constitución de cada grupo parlamentario en la primera sesión ordinaria del Pleno. El grupo parlamentario ejercerá desde ese momento las funciones previstas por esta Ley, y las demás que les atribuyan los ordenamientos relacionados con la actividad parlamentaria.

Artículo 123.

1. El Coordinador del grupo parlamentario será su representante para todos los efectos y, en tal carácter, promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto en la Junta de Coordinación Política; asimismo, ejercerá las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a los Grupos Parlamentarios.

Artículo 124.

1. El Coordinador del grupo parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores, el Secretario General de Servicios Parlamentarios llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.

Artículo 125.

1. Los grupos alientan la cohesión de sus miembros para el mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos de representación política.

Artículo 126.

1. La Mesa Directiva de la Cámara, conforme a las disponibilidades presupuestarias y materiales, distribuirá los recursos y proporcionará locales adecuados a cada uno de los Grupos Parlamentarios para el cumplimiento de sus fines, en proporción al número de sus integrantes respecto del total de la Cámara.

Artículo 127.

1. Los senadores que no pertenezcan a un grupo parlamentario serán considerados como senadores sin partido, tendrán las consideraciones que a todos los senadores corresponden y apoyos para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones, de acuerdo a las posibilidades presupuestales.

Artículo 128.

1. La ocupación de los espacios y los escaños en el salón de sesiones se hará de forma que los integrantes de cada grupo parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará a cargo del Presidente de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los grupos podrán formular propuestas de ubicación. En todo caso, el Presidente resolverá con base en el número de integrantes de cada grupo, en orden decreciente, el número de grupos conformados y las características del salón de sesiones.

Capítulo Cuarto
De la Junta de Coordinación Política

Sección Primera
De su integración

Artículo 129.

1. La Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad de la Cámara y en tal carácter es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades que la Constitución asigna a la Cámara.

Artículo 130.

1. Al inicio del periodo constitucional de cada legislatura, se conformará la Junta de Coordinación Política, la cual se integra por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios representados en la legislatura. Adicionalmente a los anteriores, serán integrantes de la Junta de Coordinación Política: dos senadores por el grupo parlamentario mayoritario y uno por el grupo parlamentario que, por sí mismo, constituya la primera minoría de la Legislatura. En su ausencia el Coordinador de cada grupo parlamentario podrá nombrar un Senador que lo represente.

2. La Junta de Coordinación Política adoptará sus decisiones por el voto ponderado de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, conforme al número de senadores con que cuente cada uno de sus respectivos grupos respecto del total de la Cámara.

3. Los Grupos Parlamentarios podrán nombrar y sustituir libremente a quienes los representen en la Junta de Coordinación Política, mediante el acuerdo firmado por la mayoría de sus integrantes, que se comunicará formalmente a la Mesa Directiva.

4. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por el término de una legislatura el coordinador del grupo parlamentario que, por sí mismo, cuente con la mayoría absoluta del voto ponderado de la Junta de Coordinación Política.

5. Si al iniciar la legislatura ningún coordinador cuenta con la mayoría absoluta del voto ponderado de la Junta de Coordinación Política, la Presidencia de ésta será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios que cuenten con un número de senadores que representen, al menos, el 25 por ciento del total de la Cámara. El orden anual para presidir la Junta de Coordinación Política será determinado por el coordinador del grupo parlamentario de mayor número de senadores.

6. El Presidente de la Junta de Coordinación Política nombrará a un Secretario Técnico, quien será responsable de preparar los documentos para las reuniones, elaborar las actas y comunicar los acuerdos a las instancias correspondientes de la Cámara.

Sección Segunda
De sus atribuciones

Artículo 131.

1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de votación por el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

b) Presentar al Pleno, por conducto de la Mesa Directiva, propuestas de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que signifiquen una posición política de la misma;

c) Proponer al Pleno, a través de la Mesa Directiva, la integración de las comisiones, con el señalamiento de las respectivas juntas directivas, así como a los senadores que integrarán la Comisión Permanente;

d) Elaborar el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del Pleno, y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para dichos efectos;

e) Proponer al Presidente de la Mesa Directiva a los senadores que integren las delegaciones para atender la celebración de reuniones de carácter internacional; y

f) Las demás que se deriven de esta Ley y del Reglamento.

Artículo 132.

1. La Junta de Coordinación Política sesionará, por lo menos, una vez a la semana durante los periodos de sesiones, y al menos una vez al mes durante los recesos; a las reuniones podrán asistir, previa convocatoria, los miembros de las juntas directivas de las comisiones, los senadores, o los funcionarios de la Cámara, siempre que se vaya a tratar un asunto de su respectiva competencia y dando previamente conocimiento al Presidente del Senado.

Sección Tercera
De las atribuciones del Presidente de la Junta de Coordinación Política

Artículo 133.

1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las siguientes atribuciones:

a) Promover la adopción de los acuerdos necesarios para el adecuado desahogo de la agenda legislativa de cada periodo de sesiones;

b) Proponer a la Junta de Coordinación Política el proyecto de programa legislativo para cada periodo de sesiones y el calendario del mismo;

c) Asegurar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Coordinación Política;

d) Representar a la Junta de Coordinación Política, en el ámbito de su competencia, ante los órganos de la propia Cámara y coordinar sus reuniones; y

e) Las demás que deriven de esta Ley y del Reglamento.

Capítulo Quinto
De las Comisiones

Sección Primera
De las Comisiones

Artículo 134.

1. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

2. Las comisiones serán:

a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia;

b. Jurisdiccional: interviene en los términos de ley, en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos;

c. De investigación: las que se creen en los términos del párrafo final del artículo 93 constitucional.

Artículo 135.

1. Las Comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de Estudios Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.

Artículo 136.

1. Cuando lo determine la Cámara, con apego a la Constitución y a las leyes, se nombrarán comisiones con carácter transitorio para conocer exclusivamente de la materia para cuyo objeto hayan sido designadas, o desempeñar un encargo específico.

Artículo 137.

1. Se podrán crear también comisiones conjuntas con participación de las dos Cámaras del Congreso de la Unión para atender asuntos de interés común.

Artículo 138.

1. La Comisión de Estudios Legislativos conjuntamente con las otras comisiones ordinarias que correspondan, hará el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y concurrirá a la formulación de los dictámenes respectivos. Dicha Comisión se podrá dividir en las secciones o ramas que se estime conveniente.

Artículo 139.

1. Las comisiones ordinarias serán las de:

I. Administración;
II. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

III. Asuntos Indígenas;
IV. Biblioteca y Asuntos Editoriales;

V. Comercio y Fomento Industrial;
VI. Comunicaciones y Transportes;

VII. Defensa Nacional;
VIII. Derechos Humanos;

IX. Desarrollo Social;
X. Distrito Federal;

XI. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
XII. Energía;

XIII. Equidad y Género;
XIV. Estudios Legislativos;

XV. Federalismo y Desarrollo Municipal;
XVI. Gobernación;

XVII. Hacienda y Crédito Público;
XVIII. Jurisdiccional;

XIX. Justicia;
XX. Marina;

XXI. Medalla Belisario Domínguez;
XXII. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

XXIII. Puntos Constitucionales;
XXIV. Reforma Agraria;

XXV. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;
XXVI. Relaciones Exteriores;

XXVII. Salud y Seguridad Social;
XXVIII. Seguridad Pública;

XXIX. Trabajo y Previsión Social, y
XXX. Turismo.

Artículo 140.

1. Las Comisiones contarán con un presidente y dos secretarios.

Artículo 141.

1. Durante su encargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara, no formarán parte de ninguna comisión ordinaria o especial.

Artículo 142.

1. Las reuniones de las comisiones podrán ser públicas, cuando así lo acuerden sus integrantes. También podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.

Artículo 143.

1. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Los dictámenes que produzcan deberán presentarse firmados por la mayoría de los senadores que las integren. Si alguno o algunos de ellos disienten del parecer de la mayoría, podrán presentar por escrito voto particular.

Artículo 144.

1. La Cámara podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones o subdividirlas en secciones según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.

Artículo 145.

1. Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos del Congreso y los de la propia Cámara, en el despacho de los asuntos a su cargo.

Artículo 146.

1. Los presidentes de las comisiones, por acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos que las rigen.

2. No procederá la solicitud de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones aplicables.

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al Presidente de la República.

Artículo 147.

1. Pueden las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, entrevistarse con los servidores públicos, quienes están obligados a guardar a los senadores las consideraciones debidas.

2. Las comisiones pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para expeditar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.

3. La conferencia de comisiones deberá celebrarse con la anticipación necesaria que permita la adecuada resolución del asunto que las convoca.

Artículo 148.

1. La Comisión de Administración presentará a la Cámara, por conducto de la Mesa Directiva, para su aprobación, el presupuesto para cubrir las dietas de los senadores, los sueldos de los empleados, el apoyo a los Grupos Parlamentarios y los otros gastos de la Cámara, dando cuenta del ejercicio correspondiente al mes anterior.

2. Durante los recesos del Congreso, los presupuestos serán presentados a la Comisión Permanente para el mismo efecto.

Artículo 149.

1. De acuerdo con el decreto que crea la medalla de honor "Belisario Domínguez" del Senado de la República y su Reglamento, la Cámara de Senadores celebrará sesión solemne en el mes de octubre de cada año, para imponerla al ciudadano que haya sido seleccionado.

2. A la sesión solemne se invitará al Titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Presidente de la Cámara de Diputados y a los demás funcionarios y personalidades que la Mesa Directiva determine.

Artículo 150.

1. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 8 Senadores y un máximo de 12, con la finalidad de que entre ellos se designe a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección de enjuiciamiento encargada de las funciones a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; en dicha sección deberán estar representados los Grupos Parlamentarios.

Artículo 151.

1. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se encargará de preparar proyectos de ley o decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, de dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los organismos constituidos en virtud de esta Ley, y aquellas que se refieran al protocolo.

Artículo 152.

1. El Reglamento establecerá los procedimientos y trámites para el despacho de los trabajos de las comisiones y los asuntos que por su naturaleza y trascendencia puedan ser resueltos por ellas mismas.

Sección Segunda
De su integración

Artículo 153.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Ningún senador pertenecerá a más de cuatro de ellas.

2. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones. Al efecto, los Grupos Parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes.

3. Al plantear la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política propondrá también a quienes deban integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los senadores pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno.

4. A propuesta de la Junta de Coordinación Política, el Pleno podrá constituir "grupos de amistad" para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas.

Sección Tercera
De su organización

Artículo 154.

1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar a ellas por causa justificada debidamente comunicada y autorizada por el Presidente de la comisión correspondiente.

2. Los Grupos Parlamentarios tendrán, en todo tiempo, el derecho de solicitar cambios en la adscripción de sus integrantes ante las comisiones de la Cámara, o para sustituirlos provisionalmente por causa justificada. El coordinador del grupo parlamentario respectivo hará la solicitud de sustitución definitiva o por el periodo de sesiones y el receso subsecuente a la Junta de Coordinación Política, con objeto de que ésta lo plantee, por conducto de la Mesa Directiva, al Pleno de la Cámara. Durante los recesos, el Presidente de la Cámara podrá acordar la sustitución, con carácter de provisional, previa solicitud de la Junta de Coordinación Política.

3. Las comisiones contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio físico necesario para su trabajo y para la celebración de sus reuniones plenarias. Por conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, contarán con el apoyo técnico de carácter jurídico que sea pertinente para la formulación de proyectos de dictamen o de informes, así como para el levantamiento y registro de las actas de sus reuniones. En todo caso, las comisiones ordinarias contarán con un Secretario Técnico.

4. No habrá retribución extraordinaria alguna por las tareas que los senadores realicen como integrantes de las comisiones.

Capítulo Sexto
De la Organización Técnica y Administrativa

Artículo 155.

1. La Cámara de Senadores, para el desahogo de sus tareas legislativas y administrativas, contará con las siguientes dependencias:

a) Una Secretaría General de Servicios Parlamentarios

b) Una Secretaría General de Servicios Administrativos, de la que dependerá la Tesorería de la Cámara, y

c) Las unidades administrativas que acuerde la Mesa Directiva, las que dependerán de ésta.

Artículo 156.

1. Los titulares de las Secretarías Generales de Servicios Administrativos y de Servicios Parlamentarios, así como de la Tesorería de la Cámara, serán propuestos por la Mesa Directiva al Pleno, y serán electos por mayoría de los senadores presentes. Durarán en sus cargos por toda la legislatura, pudiendo ser reelectos. Podrán ser removidos a propuesta de la Mesa Directiva, por causa grave, calificada por la mayoría absoluta de los senadores presentes en el Pleno.

Artículo 157.

1. Independientemente de las atribuciones que esta Ley y el Reglamento concedan al Secretario General de Servicios Parlamentarios, al Secretario General de Servicios Administrativos y al Tesorero, éstos tienen facultades para formular, en el ámbito de su competencia, normas administrativas de carácter interno, previamente sancionadas por la Mesa Directiva de la Cámara.

Sección Primera
De la Secretaría General de Servicios Parlamentarios

Artículo 158.

1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios tendrá las funciones siguientes:

a) Asistir a la Mesa Directiva durante el desarrollo de las sesiones del Pleno;

b) Recibir los documentos oficiales y de los particulares dirigidos a la Cámara, remitirlos desde luego a la Mesa Directiva y llevar un control de registro de los mismos;

c) Asistir a los Secretarios de la Cámara en la recepción de las votaciones del Pleno;

d) Auxiliar al Presidente de la Junta de Coordinación Política en la elaboración del programa legislativo a desarrollar durante cada periodo de sesiones;

e) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por la Cámara y supervisar el correcto manejo del libro de leyes y decretos;

f) Llevar un registro de las resoluciones, acuerdos y dictámenes emitidos por la Mesa Directiva y las Comisiones de la Cámara, y garantizar su publicación en el Diario de los Debates o en los medios autorizados;

g) Desahogar las consultas de carácter técnico-jurídico que le formulen las comisiones, respecto a las iniciativas de ley o decreto que estén en proceso de Dictamen, con el apoyo de la unidad especializada correspondiente; y

h) Las demás que se deriven de esta Ley, del Reglamento, y de los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara.

Sección Segunda
De la Secretaría General de Servicios Administrativos

Artículo 159.

1. La Secretaría General de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Encabezar y dirigir los servicios administrativos, a fin de que éstos se desempeñen con eficacia;

b) Conducir las relaciones de trabajo establecidas con el personal de base de la Cámara; y

c) Administrar los recursos humanos y materiales, así como los servicios generales, de informática, jurídicos y de seguridad de la Cámara.

Sección Tercera
De la Tesorería y la Contraloría

Artículo 160.

1. La Tesorería de la Cámara tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir de la Tesorería de la Federación los fondos correspondientes al presupuesto de egresos autorizado para cada ejercicio fiscal, conforme al calendario de ministraciones aprobado;

b) Aplicar los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara y del Pleno, relativos a la aplicación de las partidas del presupuesto de egresos de la Cámara;

c) Hacer los pagos de dietas y sueldos de los Senadores y servidores públicos de la Cámara y los demás autorizados en el presupuesto;

d) Opinar sobre los asuntos financieros de la Cámara;

e) Presentar mensualmente a la Comisión de Administración un informe de la aplicación de los recursos financieros de la Cámara;

f) Descontar de las cantidades que deba entregar como dietas a los Senadores, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir, conforme a la orden escrita del Presidente de la Cámara; y

g) Las demás que esta Ley, el Reglamento y los acuerdos de la Mesa Directiva le confieran.

2. El Tesorero al iniciar su cargo otorgará la fianza correspondiente para caucionar la Administración de los fondos del presupuesto de la Cámara.

Artículo 161.

1. La Cámara tendrá una contraloría interna, cuyo titular será designado por mayoría de los senadores presentes en el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política. El contralor podrá ser removido de su cargo por causa grave, calificada por el voto de la mayoría de los senadores presentes en el Pleno.

2. Las ausencias temporales del contralor interno mayores de treinta días naturales, serán suplidas por el titular de la subcontraloría que corresponda, en el orden de prelación que señala el párrafo 2 del artículo 113, quien fungirá como encargado del despacho.

3. En su caso, el encargado del despacho realizará las funciones que esta ley y demás ordenamientos aplicables determinen para el titular de la Contraloría Interna.

Artículo 162.

1. La Contraloría Interna, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Realizar la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos de la Cámara. También auditará a los Grupos Parlamentarios respecto del ejercicio de los recursos que les sean asignados por la Cámara, para lo cual deberán presentar un informe semestral;

b) Presentar al Pleno por conducto de la Mesa Directiva un informe semestral sobre el resultado de la auditoría al ejercicio del presupuesto de egresos de la Cámara, el cual, una vez aprobado, será remitido por el Presidente de la misma a la Auditoría Superior de la Federación para los efectos legales conducentes;

c) Evaluar la gestión de las unidades de apoyo técnico, administrativo y parlamentario de la Cámara, para medir la eficiencia, eficacia, economía y calidad en su desempeño, así como los resultados e impacto de los programas y recursos ejercidos, presentando ante los órganos de gobierno correspondientes los informes de resultados;

d) Proporcionar asesoría a los servidores públicos de la Cámara y coordinar la recepción de sus declaraciones de situación patrimonial, así como vigilar su registro y dar seguimiento a la evolución patrimonial, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

e) Recibir y dar trámite a las quejas y denuncias que se formulen con motivo del presunto incumplimiento de las obligaciones administrativas de los servidores públicos de la Cámara, establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

f) Iniciar y desahogar los procedimientos administrativos derivados de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en contra de los servidores públicos de la Cámara por incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley, e imponer las sanciones correspondientes;

g) Admitir, desahogar y resolver los recursos que se interpongan en contra de sus resoluciones;

h) Intervenir en los procesos licitatorios de la Cámara, en el ámbito de sus atribuciones, conforme a la normatividad que la rige, respecto de la adquisición, arrendamiento, prestación de servicios, obras públicas y enajenación de bienes muebles e inmuebles;

i) Admitir, desahogar y resolver las inconformidades o conciliaciones que se presenten con motivo de los procesos licitatorios, en términos de la normatividad aplicable;

j) Participar conforme a sus atribuciones en los actos de entrega-recepción, así como en las actas administrativas en las que soliciten su intervención los órganos directivos, comisiones y comités del Senado, o las dependencias de la propia Cámara;

k) Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita, cuando sean impugnadas ante los tribunales federales competentes;

l) Expedir con la intervención de su titular, la certificación de los documentos que obren en sus archivos cuando así se requiera;

m) Emitir las normas administrativas internas, en el ámbito de sus atribuciones, que estime convenientes para regular su funcionamiento, las cuales deberán ser previamente sancionadas por la Mesa Directiva, y

n) Las demás que determine la Mesa Directiva.

2. La Contraloría Interna se auxiliará de las áreas que a continuación se enlistan, cuyas funciones se organizarán y desarrollarán en los ordenamientos administrativos y manuales correspondientes: a) Subcontraloría de Auditoría;

b) Subcontraloría de Responsabilidades, Quejas y Denuncias;

c) Subcontraloría de Evaluación de la Gestión Administrativa;

d) Subcontraloría de Evaluación de la Gestión Parlamentaria, y

e) Coordinación de Auditoría a Grupos Parlamentarios.

3. Las resoluciones del contralor interno se darán a conocer previamente a la Mesa Directiva por conducto de su Presidente.

Sección Cuarta
Del Servicio Civil de Carrera

Artículo 163.

1. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo parlamentario y de orden administrativo de la Cámara de Senadores, se instituye el servicio civil de carrera. Para tal propósito, la Cámara contará con un Centro de Capacitación y Formación permanente de los servidores públicos del Senado, dependiente de la Mesa Directiva, la que designará al titular de dicho Centro, el cual deberá cumplir los requisitos y ejercerá las atribuciones que establezca el Estatuto.

2. La Comisión de Estudios Legislativos elaborará el proyecto de Estatuto del Servicio Civil de Carrera del Senado, que será aprobado por el Pleno.

Artículo 164.

1. Los miembros del Servicio Civil de Carrera serán considerados trabajadores de confianza, y sus relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido por la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, por esta Ley, y por los ordenamientos respectivos. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social, se celebrarán los convenios respectivos con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Título Cuarto
De la Comisión Permanente

Artículo 165.

1. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 166.

1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.

2. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de Diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de Senadores.

Artículo 167.

1. El mismo día en que las Cámaras acuerden su respectiva clausura de sesiones ordinarias, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán a efecto de elegir a su Mesa Directiva en el recinto que corresponda conforme al artículo anterior.

2. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, deberá elegirse conforme al siguiente procedimiento:

I. Los Diputados y Senadores se reunirán bajo la Presidencia provisional de la persona a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres si hubiere dos o más apellidos iguales.

II. Para su auxilio, el Presidente provisional designará a dos Secretarios.

III. Los diputados y senadores elegirán por mayoría, en votación por cédula un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios; de estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.

Artículo 168.

1. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores.

Artículo 169.

1. Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.

Artículo 170.

1. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

Artículo 171.

1. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las Cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

2. Cuando se trate de iniciativas de ley o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.

Artículo 172.

1. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

Artículo 173.

1. La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.

Artículo 174.

1. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión designará al Presidente provisional en los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República durante el receso de las Cámaras. En la misma sesión resolverá convocar al Congreso General a un periodo extraordinario de sesiones, para el efecto de que se designe Presidente interino o sustituto. La convocatoria no podrá ser vetada por el Presidente provisional.

Artículo 175.

1. Si el Congreso de la Unión, se halla reunido en un periodo extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Presidente de la República, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al Presidente interino o sustituto, según proceda.

Artículo 176.

1. La Comisión Permanente podrá tener hasta tres comisiones para el despacho de los negocios de su competencia.

Artículo 177.

1. Durante los recesos del Congreso, se presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y su aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de las respectivas Cámaras, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 178.

1. La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada periodo, deberá tener formados dos inventarios, uno para la Cámara de Diputados y otro para la de Senadores. Dichos inventarios se turnarán a las Secretarías de las respectivas Cámaras y contendrán las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso.

Título Quinto
Del Informe Presidencial y las Preguntas Parlamentarias

Capítulo Único
Informe Presidencial y Preguntas Parlamentarias

Artículo 179.

1. El primero de septiembre de cada año, en la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, el presidente de la República presentará un informe, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Las Cámaras analizarán, en Pleno o en comisiones, el informe presentado. El análisis se desarrollará por materias: política interior, política económica, política social y política exterior. Cada Cámara acordará el calendario de reuniones, el formato de las mismas, los temas específicos a tratar y demás elementos conducentes para el mejor ejercicio de sus atribuciones.

3. Cada Cámara, según lo estime pertinente, podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, para que comparezcan y, bajo protesta de decir verdad, rindan informes adicionales ante el Pleno o ante las comisiones. Para dichos efectos, los servidores públicos serán citados a comparecer una sola ocasión por cada Cámara.

4. Las comparecencias de servidores públicos ante el Pleno de cada Cámara para el análisis del informe serán aprobadas por la respectiva Junta de Coordinación Política; en el caso de comparecencias ante comisiones las propuestas las formularán la o las comisiones interesadas. En todo caso, la cita a comparecer al servidor público será notificada formalmente por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, expresando con toda claridad la instancia legislativa ante la que comparecerá, la fecha y la hora de la comparecencia y precisará el tema o temas del informe presidencial respecto del cual se le cita a comparecer.

5. Si el Pleno o las comisiones ante las cuales se haya desarrollado la comparecencia expresan insatisfacción respecto de los informes rendidos por el compareciente en términos de lo señalado por el artículo 69 constitucional, por considerar que existieron omisiones o faltas graves, el Presidente de la Mesa Directiva lo comunicará formalmente al presidente de la República por conducto del secretario de Gobernación.

6. Derivado del análisis del informe o, en su caso, de las comparecencias de servidores públicos, cada Cámara podrá formular al presidente de la República preguntas parlamentarias referidas al informe presentado.

7. La Junta de Coordinación Política de cada Cámara integra las preguntas que formulan los Grupos Parlamentarios en proporción al número de sus integrantes y las presenta a la Mesa Directiva para someterlas al Pleno y, en su caso, remitirlas al presidente de la República. Los elementos que la Mesa Directiva deberá tomar en consideración para someter al Pleno las propuestas, serán:

I. Que la pregunta sea redactada de manera institucional, concisa y clara, de modo que permita una respuesta del mismo tenor;

II. Que represente el interés público; y

III. Que se refiera al informe presidencial presentado o a sus anexos.

8. Las respuestas del presidente de la República se turnan a las comisiones competentes y a los Grupos Parlamentarios, para su análisis y formulación de conclusiones. Tanto las preguntas, las respuestas que les recaigan como las conclusiones finales, se publican en los medios de difusión de cada Cámara.

Artículo 180.

1. Cada Cámara puede convocar a los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 constitucional, sea para que informen o para que respondan a preguntas o interpelaciones, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o en comisiones. Pueden igualmente las Cámaras requerir información o documentación mediante preguntas por escrito, en los términos del párrafo cuarto del artículo citado.

2. Las preguntas tienen por objeto obtener información sobre un tema específico, o bien ampliarla, para el análisis de informes diversos al que se establece en el artículo 69 de la Constitución, para la discusión de una ley o el estudio de un asunto. Las interpelaciones tienen por objeto obtener de un servidor público compareciente la explicación sobre políticas de interés general.

3. Las preguntas de las Cámaras a los servidores públicos, sin mediar comparecencia, las proponen los legisladores por conducto de los Grupos Parlamentarios, que las formulan mediante proposición que califica directamente la Mesa Directiva para su aprobación por el Pleno. Los elementos de procedencia que debe revisar la Mesa antes de someter al Pleno la aprobación de una propuesta de pregunta parlamentaria, son los siguientes:

I. Que la pregunta sea redactada de manera institucional, concisa y clara, de modo que permita una respuesta del mismo tenor;

II. Que represente el interés público; y

III. Que se refiera al marco de atribuciones y competencias del servidor público, dependencia, entidad u organismo a quien se dirija.

4. De aprobar el Pleno la pregunta, la Mesa Directiva la envía mediante acuerdo al servidor público a quien se dirige. La respuesta por escrito debe sujetarse a los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 93 de la Constitución. Si la respuesta no se emite en el plazo previsto o no satisface el sentido de la pregunta, el Presidente lo informa al Pleno para que, en su caso, determine lo conducente.

5. Cuando por acuerdo del Pleno deben comparecer servidores públicos conforme al artículo 93 de la Constitución, la comunicación oficial señala el objeto de la reunión y se anexa, en su caso, la documentación concerniente al asunto que se examine en la comparecencia. Cada Cámara acordará los mecanismos, formatos y demás elementos conducentes para el mejor ejercicio de las atribuciones que se disponen en el artículo 93 de la Constitución.

6. Las preguntas e interpelaciones que hacen los legisladores al compareciente, en forma verbal, deben ser concisas y expresarse de tal modo que permitan una respuesta similar. Las respuestas deben ser breves y directamente vinculadas con la pregunta o la interpelación hechas.

7. En el caso de que las Cámaras enfrenten alguna dificultad u obstrucción debida al servidor público compareciente, se dirigen en queja al titular del Poder Ejecutivo federal o del órgano autónomo de que se trate, para los efectos procedentes.

Título Sexto
De la difusión e información de las actividades del Congreso

Capítulo Único
De la difusión e información de las actividades del Congreso

Artículo 181.

1. El Congreso de la Unión hará la más amplia difusión de los actos a través de los cuales las Cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y esta Ley les encomiendan.

Artículo 182

1. El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con el Canal de Televisión que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.

2. El Canal tiene por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculadas con la actividad legislativa.

Artículo 183.

1. Para la conducción de las actividades que desarrolla el Canal, se constituye la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión.

2. La Comisión estará integrada por tres diputados y tres senadores electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus Grupos Parlamentarios en ambas Cámaras.

3. La Comisión informará al inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades del Canal.

4. Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de ambas Cámaras podrán solicitar al responsable del Canal copia de las videograbaciones transmitidas a través del mismo.

5. La organización y funcionamiento del Canal se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a las reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral.

Artículo 184.

1. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado "Diario de los Debates" en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica o estenográfica, en su caso, de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.

Artículo 185.

1. El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

2. Las Cámaras conformarán, mantendrán y acrecentarán los acervos bibliográfico y de otros contenidos científico, cultural o informativo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias Cámaras, sus Comisiones y de los legisladores. Esos acervos tendrán carácter público.

3. La administración y operación de las Bibliotecas será responsabilidad de los servicios establecidos en cada Cámara, conforme a los Títulos Segundo y Tercero de esta ley, y a través de una Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres senadores, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.

Artículo 186.

1. Las Cámaras podrán establecer instituciones de investigación jurídica y legislativa para la mejor información y realización de los trabajos.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Todos los asuntos que se encuentren en trámite a la publicación de esta ley, se concluirán de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de iniciar los mismos, salvo que las normas contenidas en este ordenamiento jurídico le resulten más favorables.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999.

Artículo Segundo. Se expide el Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados.

Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la actividad parlamentaria en la Cámara de Diputados, así como sus órganos de gobierno, técnicos y administrativos, su estructura, facultades y funcionamiento, así como las actividades de particulares que incidan en las labores legislativas.

Artículo 2.

1. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ley: Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Cámara: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

IV. Reglamento: Reglamento de la Cámara de Diputados;

V. Estatuto: Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados;

V. Pleno: Sesión de la Cámara de Diputados;

VII. Conferencia: Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

VIII. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

IX. Presidente: Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

X. Vicepresidente: Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XI. Secretaría: Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XII. Secretario o secretarios: Secretario o secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;

XIII. Junta: Junta de Coordinación Política;

XIV. Grupo o Grupos: Grupo o Grupos Parlamentarios;

XV. Recinto: Conjunto arquitectónico que alberga a la Cámara de Diputados, incluyendo Salón de sesiones, edificios de oficinas, patios, jardines, estacionamientos y demás bienes inmuebles nacionales destinados al servicio de la Cámara;

XVI. Gaceta: Gaceta Parlamentaria;

XVII. Secretaría General: Secretaría General de la Cámara de Diputados;

XVIII. Sistema Electrónico: Sistema de Registro de Asistencia, Votación y Audio Automatizado;

Artículo 3.

1. Para reformar, adicionar o derogar las disposiciones de este Reglamento, se deberá presentar la iniciativa correspondiente, por algún integrante de la Cámara, y se deberá turnar a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para que ésta elabore el dictamen correspondiente, el cual remitirá al Pleno para su consideración, debiendo ser sometido a votación nominal y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 4.

1. La Cámara se instalará por legislaturas, llevando a cabo sus actividades en periodos de sesiones ordinarias y sesiones extraordinarias, de conformidad con lo siguiente:

I. Por legislatura se entiende al tiempo durante el cual funcionan los cuerpos legislativos, mismo que será de tres años, contados a partir de su instalación.

II. Por año legislativo se entiende al período comprendido entre el primero de septiembre y el treinta y uno de agosto del año siguiente.

III. Por sesiones se entiende a las juntas plenarias celebradas por los integrantes de la Cámara.

IV. Por periodos de sesiones ordinarias se entiende a los realizados en los tiempos estipulados en los artículos 65 y 66 de la Constitución

V. Por sesiones extraordinarias se entiende a las realizadas en los términos estipulados en el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 5.

1. Toda resolución de la Cámara tendrá el carácter de proyecto de Ley o decreto.

Título Segundo
De los Órganos Directivos de la Cámara

Capítulo Único
De los Órganos Directivos de la Cámara

Sección Primera
De la integración de la Mesa Directiva

Sección Segunda
De la Mesa Directiva

Artículo 6.

1. El Presidente es responsable de realizar, en términos constitucionales y legales, los trámites necesarios para cubrir las vacantes de los Diputados que integran la Cámara.

Artículo 7.

1. El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto del Pleno.

Artículo 8.

1. Durante la celebración de la sesiones, cuando el Presidente no pudiera dirigirlas, lo harán los Vicepresidentes, procurando corresponsabilidad y equidad en su participación.

2. Sólo en caso de ausencia de los Vicepresidentes, la Mesa Directiva podrá designar a alguno de los secretarios para conducir el debate durante las sesiones.

3. Al ocurrir una vacante de cualquiera de los integrantes de la Mesa Directiva se procederá a una nueva elección; los así electos concluirán el periodo de quien hubiese dejado la vacante.

Artículo 9.

1. De las reuniones que realice la Mesa Directiva se elaborará un acta que deberá ser suscrita por sus integrantes. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios auxiliará en la elaboración de la misma y se ocupará de preparar los documentos técnicos de apoyo para las reuniones.

Artículo 10.

1. La Mesa Directiva para sesionar válidamente, deberá contar con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.

2. A sus reuniones podrán acudir los funcionarios de la Cámara, previa convocatoria, cuando se vaya a abordar algún asunto que sea de su competencia.

3. La Mesa Directiva podrá realizar reuniones con la Junta de Coordinación Política, cuando ambos órganos así lo acuerden.

Artículo 11.

1. Las actas que de cada sesión levanten los secretarios de la Mesa Directiva, contendrán el nombre del Diputado que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior y una relación nominal de los Diputados presentes y los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y de los proyectos de Ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se trate.

Artículo 12.

1. Al término del segundo período de ejercicio de cada año legislativo, la Mesa Directiva ordenará al Secretario General de Servicios Parlamentarios la elaboración y publicación de un informe que contenga la asistencia a sesiones del Pleno, intervenciones en tribuna, las comisiones en que participa, los viajes de trabajo, las iniciativas presentadas y demás trabajos relevantes que haya tenido cada uno de los Diputados.

Sección Tercera
De la Junta de Coordinación Política

Artículo 13.

1. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Junta contará con el personal y los recursos materiales, que con acuerdo de la Mesa Directiva, requiera para su mejor desempeño.

2. La Junta podrá convocar a sus reuniones a Diputados que no formen parte de la misma, a los miembros de las mesas directivas de las comisiones, y a los servidores públicos de la Cámara, quienes en sus intervenciones se ajustarán a lo establecido por la Junta en cada caso concreto.

3. La relación de las personas que concurran a las reuniones de la Junta de Coordinación Política deberá hacerse del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva.

4. De las reuniones que realice la Junta se elaborará un acta que deberá ser suscrita por sus integrantes. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios auxiliará en la elaboración de la misma y se ocupará de preparar los documentos técnicos de apoyo para las reuniones.

Artículo 14.

1. Para el mejor desempeño de sus atribuciones, la Junta deberá considerar en sus Acuerdos:

I. Un consenso mayoritario de los integrantes de la Junta.

II. La temporalidad de sus acuerdos, en caso de que su propósito sea permanente, deberá ser señalado en el cuerpo de su contenido.

III. Resolver en coordinación con la Mesa Directiva los casos no previstos en el presente reglamento.

Sección Cuarta
De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

Artículo 15.

1. El programa legislativo de cada periodo ordinario, deberá aprobarse dentro de los treinta días tratándose del primero y dentro de los primeros quince tratándose del segundo.

2. Las reuniones que celebre la Junta con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para tales efectos, deberán realizarse en los periodos de receso previos, a fin de que el programa quede elaborado dentro de los plazos señalados.

3. En su integración, el programa deberá dividirse por materias e incluirá:

I. La relación completa de las iniciativas, minutas, puntos de acuerdo y comunicaciones pendientes de resolver;

II. La relación de los asuntos que tendrán prioridad para su desahogo en el periodo respectivo, y

III. El calendario tentativo para la resolución del programa.

IV. Una vez aprobado por la Junta, el programa legislativo deberá remitirse al Presidente de la Mesa Directiva para su publicación en la Gaceta.

4. Los asuntos que no quedaren comprendidos como prioritarios en el programa legislativo, deberán en todo caso resolverse, ya sea en el periodo del que se ocupe el programa, de ser ello posible, o en los periodos subsecuentes.

Artículo 16.

1. La Conferencia estará encargada de dirimir cualquier conflicto interno de las comisiones, que no pudiese ser solucionado al interior de las mismas.

Título Tercero
Del Desarrollo de las Sesiones

Capítulo Primero
De las Sesiones del Pleno de la Cámara de Diputados

Sección Primera
De las sesiones ordinarias, extraordinarias y permanentes

Artículo 17.

1. Son sesiones ordinarias, las que se celebran durante los periodos ordinarios establecidos en la constitución, por regla general, se verificarán entre los días martes, a jueves de cada semana, procurando iniciar a las once horas y durarán preferentemente hasta cinco horas. Pueden celebrarse sesiones en días inhábiles diferentes a los señalados, si así es acordado por la Conferencia.

Artículo 18.

1. Son sesiones extraordinarias, las que se celebran durante los periodos extraordinarios de sesiones enunciados en la Constitución. En ellas sólo pueden tratarse los temas acordados previamente por la Conferencia y que estén publicados en la convocatoria respectiva. El Presidente debe citar a este tipo de sesiones por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

2. En las sesiones extraordinarias el Presidente, después de declarar la apertura, debe informar y explicar el objeto de las mismas.

3. Si para el día en que deben abrirse las sesiones ordinarias, no se han agotado los asuntos enlistados en la convocatoria del periodo extraordinario, éste se cerrará, dejando los asuntos pendientes para ser tratados en aquellas. La Mesa Directiva es responsable de informar y ejecutar.

Artículo 19.

1. Las sesiones solemnes son para realizar algún acto ceremonial, protocolario o diplomático. La Cámara de Diputados podrá decretar o acordar la celebración de sesiones solemnes para:

I. Conmemorar ciclos de sucesos históricos o efemérides.

II. Tributar un homenaje a personajes.

III. Recibir un invitado especial, nacional o extranjero, o

IV. Inscribir letras de oro en los muros del recinto.

2. El formato de las sesiones solemnes y su organización se establecerán en el decreto o acuerdo que les de origen.

Sección Segunda
De las sesiones permanentes

Artículo 20.

1. Son sesiones permanentes, las que se celebren en periodos ordinarios o extraordinarios, por acuerdo expreso de los miembros de la Cámara a efecto de tratar un asunto previamente determinado.

2. La Cámara puede, por voluntad de la mayoría absoluta, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo. Durante éstas, el Presidente puede decretar los recesos para descansos o negociaciones.

3. Durante la sesión permanente no puede darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo y si ocurre con el carácter de urgente, el Presidente consultará al Pleno si debe tratarse.

4. Concluida la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma. La sesión permanente, puede darse por terminada cuando así lo acuerde el Pleno.

Sección Tercera
De los asuntos secretos

Artículo 21.

1. Serán sesiones de asuntos secretos, aquellas que por su importancia y características sean desahogados sin la presencia de público y medios de comunicación.

Artículo 22.

1. Sólo se pueden tratar como asuntos secretos los que:

I. Con ese carácter son dirigidos a la Cámara de acuerdo con las normas legales aplicables;

II. La Cámara califique con ese carácter de conformidad con la legislación aplicable;

III. La Cámara conozca y que por mandato de ley deba recibir tal tratamiento.

2. Sólo deberán estar presentes los Diputados convocados y el personal de apoyo que el Presidente considere indispensable.

3. La secrecía del asunto obliga a todos los participantes a respetar la reserva y confidencialidad de los documentos correspondientes a la sesión en que se trata, y en su caso a ser sancionados de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo Segundo
Del Registro de Asistencia

Sección Primera
Del registro

Artículo 23.

1. Los Legisladores deben registrar su asistencia inicial a través del sistema electrónico.

2. Si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro de viva voz, donde el secretario leerá el nombre de cada uno de los 500 Diputados, quienes a efecto de verificar su asistencia contestarán "presente".

Artículo 24.

1. El sistema se abrirá noventa minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión y se cerrará a la hora en que la sesión haya sido citada, previa instrucción del Presidente.

2. El Diputado que por cualquier causa no registre oportunamente su asistencia inicial como lo establece el párrafo anterior, podrá hacerlo ante la Secretaría, misma que, a través de la Secretaría de Servicios Parlamentarios le proporcionará las cédulas para el efecto, hasta quince minutos después de cerrado el sistema electrónico. Posterior a esta hora, ningún registro de asistencia inicial será posible.

Artículo 25.

1. La sesión puede iniciarse una vez que se establezca el quórum, el cual se verifica a través de registro de asistencia.

2. El quórum se integra con la presencia de más de la mitad de los quinientos legisladores que componen la Cámara.

3. Durante la sesión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales.

4. Una vez iniciada la sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el Presidente deberá hacer la declaratoria de suspensión.

Sección Segunda
De las inasistencias

Artículo 26.

1. Se computará como inasistencia del Diputado a una sesión cuando:

I. No registre su asistencia al inicio, y

II. No vote algún proyecto de ley o decreto, salvo que exista excusa o recusa.

Sección Tercera
De la justificación de inasistencias

Artículo 27.

1. Las inasistencias de los Diputados sólo pueden justificarse cuando acrediten, preferentemente mediante su grupo parlamentario, ante la Mesa Directiva:

I. Enfermedad, estado de gravidez, u otras razones de salud;

II. Fuerza mayor o caso fortuito;

III. Cumplimiento de trabajo en comisiones, presentando el registro de asistencia inicial y final, ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios,

IV. Asistencia a reuniones de trabajo fuera del recinto oficial, y

V. Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por la Mesa Directiva, la Junta o el Pleno.

Artículo 28.

1. Los Diputados disponen de cinco días hábiles, a partir del día siguiente en que se produzca la inasistencia, para remitir a la Secretaría la justificación correspondiente.

En ningún caso pueden justificarse más de seis inasistencias en un mismo periodo de sesiones ordinarias. Durante los periodos de sesiones extraordinarias, la Mesa Directiva establecerá el número de inasistencias justificables.

Artículo 29.

1. La Secretaría General es la encargada de supervisar la operación del Sistema Electrónico. Al final de cada sesión, la Secretaría, con el auxilio de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

I. La asistencia de los Diputados registrada al inicio y al final de la sesión conforme al Sistema Electrónico,

II. La asistencia inicial y final, registrada por medio de cédulas, y

III. Los nombres de los Diputados que estén ausentes por cumplimiento de encomienda oficial autorizada, que estén en sesión de alguno de los órganos reconocidos por la Ley o cuenten con permiso de la Mesa Directiva.

2. La Secretaría debe firmar dicha relación para que se incorpore al acta de la sesión, haciendo el señalamiento expreso de que los Diputados que figuran como ausentes, cuentan con el plazo establecido en el artículo anterior, para justificar sus inasistencias.

Capítulo Tercero
De los Asuntos que se Presentan ante el Pleno

Sección Primera
De la iniciativa

Artículo 30.

1. La iniciativa es un acto jurídico que da inicio el proceso legislativo. Consiste en la presentación ante el Pleno de una propuesta de ley o decreto, para ejercer el derecho de iniciar leyes, establecido en la Constitución.

2. El derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de Diputados su admisión se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en este Reglamento y los ordenamientos aplicables.

Artículo 31.

1. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla. El derecho de retirar la iniciativa se puede ejercer, sólo por el autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la Comisión o comisiones a las que se haya turnado se reúnan para discutir el dictamen respectivo.

Artículo 32.

1. Los elementos de la iniciativa son, entre otros, los siguientes:

I. Nombre y rúbrica del iniciador;

II. Encabezado o título de la propuesta;

III. Fundamento legal;

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto;

V. Ordenamientos a modificar;

VI. Exposición de Motivos;

VII. Planteamiento del problema;

VIII. Razones que sustentan la propuesta;

IX. Texto normativo propuesto;

X. Artículos transitorios y

XI. Lugar y Fecha.

Artículo 33.

1. Si el proponente de una iniciativa, omite alguno de los requisitos enunciados en las fracciones I a IV del artículo anterior, será prevenido por un Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara, para que realice la corrección en un plazo de cinco días hábiles, de lo contrario, su iniciativa se tendrá por no presentada, sin demérito de que la podrá presentar posteriormente.

Sección Segunda
Del dictamen

Artículo 34.

1. El dictamen es un acto legislativo colegiado, a través del cual, una Comisión, facultada para ello, presenta al Pleno de la Cámara una opinión calificada, por escrito, para aprobar o desechar los siguientes asuntos:

I. Proyectos de ley de la otra Cámara;

II. Iniciativas de ley o de decreto;

III. Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo a proyectos de ley o decreto;

IV. Observaciones de las Cámaras entre sí, en términos del artículo 72 constitucional;

V. Proposiciones, y

VI. Proposiciones legislativas relativas a los permisos a los que se refieren los artículos 37 inciso C), fracciones II a IV, y 88 de la Constitución para los que se necesita la aprobación del Pleno.

Artículo 35.

1. El trámite para dictaminar los asuntos remitidos a las comisiones, será el siguiente:

I. El Presidente dará el turno que corresponda, en cuanto el asunto se reciba y se dé cuenta de él al Pleno;

II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará un plazo de seis meses a la Comisión, para elaborar el dictamen correspondiente;

III. La Comisión podrá solicitar la ampliación del plazo hasta por seis meses más, para la presentación del dictamen correspondiente, en asuntos que por su importancia o carácter técnico así lo requieran.

IV. Si se cumplen los seis meses sin que se presente dictamen, y sin haberse solicitado la ampliación del plazo señalado en el inciso anterior, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara hará lo conducente para que se presente ante el Pleno, el asunto que no fue dictaminado por la comisión respectiva

Artículo 36.

1. La facultad de emitir dictamen comprende también la posibilidad de retirarlo. Esta facultad se puede ejercer por la mayoría de los integrantes de la Comisión, hasta antes de iniciar su discusión en el Pleno, pero en este caso la Comisión contará con cinco días hábiles para volverlo a presentar. Ninguna Comisión podrá hacer el retiro de un mismo dictamen en más de una ocasión.

Artículo 37.

1. Las comisiones pueden atender uno o varios asuntos o iniciativas en un solo dictamen, siempre y cuando traten el mismo tema.

2. El dictamen puede aprobar o desechar total o parcialmente el asunto o asuntos que le dieron origen. Cuando proponga la aprobación parcial, se entenderá que se propone que el resto del asunto sea desechado.

Artículo 38.

1. Durante la sesión en la que se discuta un proyecto de dictamen, el autor del asunto que se dictamine, si aún es legislador, aunque no forme parte de la Comisión dictaminadora, puede presentar una propuesta para modificarlo, si considera que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada.

Artículo 39.

1. Para que haya dictamen, la Comisión o Comisiones deben reunirse, discutir, y votar por mayoría absoluta el asunto que da origen al dictamen. Si cuando la Comisión o Comisiones emitan un dictamen la Cámara no se encuentra en periodo de sesiones ordinarias, éste será enviado el día hábil siguiente a la Mesa Directiva para los efectos de la programación legislativa.

Artículo 40.

1. El dictamen debe contener los siguientes elementos:

I. Encabezado o título del dictamen donde se especifique el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que pretenda crear o modificar;

II. Nombre de la Comisión o comisiones que lo presentan;

III. Fundamento legal para emitir dictamen;

IV. Antecedentes del procedimiento;

V. Nombre del iniciador o los iniciadores;

VI. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema;

VII. Proceso de análisis, señalando si se realizaron algunas actividades como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;

VIII. Análisis y valoración de las razones del autor que sustentan el asunto o asuntos;

IX. Análisis y valoración de los textos normativos propuestos, en su caso, explicando si se aprueban, modifican o desechan;

X. Denominación del proyecto de ley o decreto; en su caso, y sólo si se aprueba;

XI. Texto normativo que se somete a la consideración del Pleno, en su caso, y sólo si se aprueba;

XII. Artículo o artículos transitorios, en su caso, y sólo si se aprueba;

XIII. Voto aprobatorio de la mayoría de los Diputados que integran la Comisión o comisiones en donde se aprobó el dictamen, que debe constar mediante firma autógrafa, y

XIV. Lugar y fecha de la reunión de Comisión en que se emite.

Artículo 41.

1. El dictamen deberá, además, acompañarse de la lista de asistencia de la reunión en que se aprobó, a efecto de verificar la mayoría requerida, de los Diputados integrantes de la Comisión. Lo anterior no obstará para que los Diputados que voten en contra, también lo hagan constar en el dictamen mediante su firma, acompañada de la frase "en contra".

2. Los Diputados pueden cambiar el sentido de su voto plasmado en el dictamen, hasta antes de que se publique en la Gaceta, pero no podrán retirar su firma.

Sección Tercera
Del voto particular

Artículo 42.

1. El voto particular es una opinión que disiente del dictamen en lo general, o de uno o varios artículos en particular. Puede presentarse por uno o más miembros de la Comisión correspondiente. Cuando se presente un voto particular en contra de uno o varios artículos, se entenderá que estos han sido reservados para su discusión en lo particular.

Artículo 43.

1. Cuando el dictamen aprobado se envíe a la Mesa Directiva, el voto particular debe remitirse también para que acompañe el dictamen, con el fin de que se publique en la Gaceta y sirva para ilustrar la discusión en el Pleno.

Artículo 44.

1. El voto particular debe contener los siguientes elementos:

I. Exposición conformada por el fundamento jurídico del voto, los antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones del o los promoventes para llegar a dicha determinación,

II. Los resolutivos a los que han llegado el o los promoventes, ya sean estas normas o propuestas concretas, y

III. Nombre y firmas del o de los Diputados que exponen el voto particular.

Sección Cuarta
De los proyectos de reformas

Artículo 45.

1. Todo dictamen aprobado por el Pleno de la Cámara se denomina proyecto de ley o decreto, según corresponda. Debe ser remitido inmediatamente, en su caso, a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las Legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales.

Artículo 46.

1. El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Cámara revisora, no puede modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos y mediante Fe de Erratas. Dichas modificaciones sólo las puede realizar la Comisión que dictamina. En el caso de que haya varias comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones.

2. Si uno o varios integrantes de la Comisión o comisiones dictaminadoras discrepan de la mayoría en cuanto a las correcciones introducidas al proyecto, lo comunicarán al Presidente de la Mesa Directiva, para que éste someta tales correcciones a la votación de la Cámara. Si la Cámara estuviera en receso en el momento en que la Comisión o comisiones realizaran las correcciones y éstas fueran impugnadas por alguno de los integrantes de las mismas, el proyecto será enviado a la Cámara revisora, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los estados, según sea el caso, sin incluir las correcciones.

Artículo 47.

1. El proyecto enviado a la Cámara revisora debe integrarse en un expediente con toda la información generada durante el proceso legislativo. Todas las fojas del expediente deben ser foliadas, selladas y firmadas por el Presidente y dos secretarios de la Mesa Directiva. Debe enviarse mediante oficio firmado por el Presidente y dos secretarios de la Mesa Directiva. Se enviarán, entre otros elementos de información:

I. La iniciativa o iniciativas que hayan dado origen al proyecto;

II. Copia simple de la versión estenográfica de la reunión de la Comisión en la que fue aprobado el dictamen;

III. Copia simple de la versión estenográfica de la discusión del dictamen ante el Pleno, y

IV. Otros documentos generados dentro del proceso de elaboración del dictamen a que se refiere este Reglamento.

Sección Quinta
De las proposiciones

Artículo 48.

1. La Cámara puede conocer proposiciones que busquen el acuerdo de sus miembros, a saber:

I. De acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 constitucional.

II. De punto de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales.

III. Protocolarias, para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne.

IV. Las propuestas de inscripciones en letras de oro en el recinto de la Cámara de Diputados, deben pasar por el examen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para estudiar su procedencia, revisar los criterios relativos y someterlos a la consideración del Pleno, a través del dictamen correspondiente:

a) La inscripción en Letras de Oro en el Muro de Honor deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la Cámara.

b) La Comisión dictaminará sobre las propuestas de inscripción presentadas valorando los méritos, aportaciones, trascendencia y servicios a la patria; sujetándose a principios de imparcialidad, objetividad y transparencia.

c) Cuando la propuesta de inscripción sea de personas, deberán haber transcurrido por lo menos veinte años desde su fallecimiento.

Artículo 49.

1. Las proposiciones se sujetarán a lo siguiente:

I. Las que presenten los Diputados con el apoyo de la mayoría de su Grupo se denominarán Proposición "a nombre del Grupo Parlamentario".

II. En los casos de urgencia u obvia resolución, las proposiciones pasarán desde luego a comisiones, y éstas deberán presentar en un término no mayor a dos días hábiles el dictamen correspondiente.

III. Ninguna proposición o proyecto, podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Pleno.

IV. El derecho a presentar proposición comprende el derecho a retirarla. El retiro de una proposición se puede hacer sólo por parte del proponente. En el caso de Proposiciones con aval de Grupo, el retiro podrá hacerlo el Coordinador. Este derecho puede ejercerse desde el momento de su admisión y hasta antes de que la Comisión o comisiones se reúnan para discutir el dictamen respectivo.

Sección Sexta
De las peticiones de particulares.

Artículo 50.

1. Los particulares, corporaciones o autoridades que no tienen derecho de iniciar leyes, pueden presentar peticiones a la Cámara mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva.

Artículo 51.

1. Las peticiones de particulares se clasifican de la siguiente forma:

I. Legislativas, las que contienen una opinión o propuesta de modificación a las normas legales vigentes;

II. De gestión, las que soliciten un trámite o mediación ante otra instancia;

III. Quejas, las que presenten alguna inconformidad por la acción u omisión de cierta autoridad, y

IV. Otras, las que no estén referidas en cualquiera de las fracciones anteriores.

Artículo 52.

1. Las peticiones de los particulares deberán contener:

I. Nombre, rúbrica y domicilio del particular.

II. Planteamiento del problema.

III. Propuesta.

IV. Razones o argumentos que sustentan la propuesta.

V. Lugar y fecha.

2. Ninguna propuesta será admitida si no contiene los requisitos señalados. El particular deberá ser prevenido que si en 5 días hábiles no subsana las omisiones, la petición se tendrá por no presentada.

Sección Séptima
De las excitativas

Artículo 53.

1. Cuando se haya vencido el plazo previsto en este Reglamento, para que la Comisión o comisiones dictaminadoras presenten dictamen, se podrá excitar al Presidente de la Mesa para que el asunto sea presentado al pleno para su discusión.

2. El plazo se interrumpe en los recesos de la Cámara, pero continuará a partir del primer día de sesiones ordinarias del periodo siguiente.

Artículo 54.

1. El documento que remita el solicitante debe contener:

I. Nombre de quien solicita;

II. Fundamento legal y motivación para presentar excitativa;

III. Nombre de la iniciativa o proposición;

IV. Fecha de presentación en el Pleno;

V. Título de la iniciativa o proposición, y

VI. Comisión o comisiones a las que se turnó la iniciativa o proposición.

Artículo 55.

1. El Presidente de la Comisión a la que se dirija la excitativa, informará por escrito al Pleno, en la sesión inmediata siguiente, el estado en que se encuentra el asunto respectivo, sin que ello motive discusión.

2. En caso de ser más de una Comisión, el Presidente de la que tenga prelación en el turno deberá informar a nombre de todas.

Artículo 56.

1. En el caso de las proposiciones cuyo objeto tuviera un término fatal, el proponente podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva que excite a la Comisión o comisiones a que presenten dictamen en un plazo de dos días hábiles, en caso de que no se presente en dicho plazo, el proponente podrá solicitar al Presidente, se someta a discusión del Pleno en la siguiente sesión.

Sección Octava
Del turno

Artículo 57

1. El turno es la resolución de trámite que toma la Mesa Directiva, durante las sesiones para enviar los asuntos que se presentan ante el Pleno a la instancia respectiva, a fin de que realicen lo conducente dentro del procedimiento.

Artículo 58.

1. Se turnan a Comisión:

I. Proyectos de la colegisladora.

II. Iniciativas de Ley o Decreto;

III. Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo;

IV. Proposiciones no legislativas;

V. Comunicaciones, cuando competa;

VI. Consultas.

Artículo 59.

1. El procedimiento para turnar el asunto es el siguiente:

I. La Secretaría da cuenta del asunto al Pleno,

II. El Presidente, atendiendo a la competencia de las comisiones, da cuenta al Pleno del envío del asunto a la Comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se envía, y

III. La Secretaría hace constar por escrito el trámite y lo cumplimenta dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 60.

1. El Presidente puede turnar los asuntos para efectos de:

I. Dictamen,

II. Opinión, y

III. Conocimiento.

El turno puede comprender una o más acciones a una o más comisiones.

Artículo 61.

1. El turno para efectos de dictamen procede para enviar a las comisiones ordinarias, los proyectos de la Cámara de Senadores, las iniciativas legislativas, las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal, y las proposiciones no legislativas.

Artículo 62.

1. Se resuelven mediante dictamen los asuntos citados en el artículo 205 de este Reglamento.

Artículo 63.

1. El turno para efectos de opinión procede para enviar a las comisiones ordinarias de dictamen legislativo, a las comisiones especiales y los comités, las iniciativas legislativas y las proposiciones a efecto de recabar un punto de vista.

Artículo 64.

1. El turno para dictamen de una o varias comisiones con opinión de otra u otras, debe sujetarse a las reglas anteriores. En este caso, el Pleno tomará en cuenta ambos documentos pero el dictamen no puede supeditarse a la emisión de la opinión, ni sujetarse al contenido de la misma.

Artículo 65.

1. El turno para conocimiento procede para enviar a las comisiones ordinarias, a las especiales, a las de investigación, a los comités y a los demás órganos de la Cámara; las comunicaciones, las peticiones de particulares, las solicitudes de consulta y todos los asuntos que no sean proposiciones.

Artículo 66.

1. Un turno se puede modificar para rectificar el envío o para ampliarlo:

I. La rectificación del turno es la corrección del trámite retirándolo de una Comisión para enviarlo a otra, en atención a que de su análisis se desprende la correspondencia más idónea.

II. La ampliación del turno es el envío a más comisiones de la que inicialmente se remitió, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia.

Artículo 67.

1. La modificación del turno sólo la puede decretar el Presidente, cuando haya recibido solicitud por escrito de quien esté facultado para hacerlo.

Artículo 68.

1. Están facultados para solicitar al Presidente la modificación del turno:

I. El autor,

II. El Grupo, en el caso de asuntos con su aval, y

III. La Mesa Directiva o mesas directivas de la Comisión o comisiones a las que se turne el asunto.

En caso de que se presente solicitud de modificación de turno, el Presidente debe anunciarlo al Pleno.

Artículo 69.

1. La solicitud para modificar el turno debe presentarse por escrito en la sesión inmediata siguiente. El Presidente debe resolver lo conducente en el transcurso de la misma sesión.

Capítulo Cuarto
De las Discusiones en el Pleno

Sección Primera
De la discusión en lo general

Artículo 70.

1. Quedan absolutamente prohibidos los diálogos y discusiones fuera del orden y las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 71.

1. Los asuntos, primero se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular.

Artículo 72.

1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán al orden siguiente:

I. El Presidente de la Comisión expondrá los fundamentos del dictamen hasta por diez minutos. La Comisión podrá nombrar a un Diputado distinto para realizar esta exposición, siempre que la mayoría de los integrantes su Mesa Directiva así lo decida;

II. Si hubiera voto particular, su autor o uno de sus autores podrá exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por cinco minutos;

III. Un integrante de cada Grupo dispondrá de hasta cinco minutos para exponer la posición del mismo;

IV. A continuación, el Presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;

V. Los oradores hablarán alternativamente en contra y a favor, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;

VI. Una vez que hayan intervenido seis oradores en contra y seis a favor, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si el Pleno decide que no se encuentra suficientemente discutido, continuará la discusión sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubieran intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;

VII. Cuando se pida la palabra sólo para hablar a favor o sólo para hablar en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente podrá abrir otra ronda de oradores bajo estas mismas reglas;

VIII. Cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá la lista de los Diputados que hayan solicitado la palabra;

IX. Cuando ningún Diputado pida la palabra para hablar a favor o en contra del dictamen a discusión, y una vez que algún miembro de la Comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación;

X. Cuando el orador no se encuentre en el Salón de sesiones, se le colocará al final de la lista correspondiente, y

Artículo 73.

1. Cuando el Pleno considere que el asunto está suficientemente discutido, el Presidente abrirá el registro para que los Diputados reserven artículos en lo particular o propongan la adición de artículos.

A continuación, el Presidente procederá a enunciar las enmiendas y objeciones respecto de los artículos reservados, y someterá a votación, en un solo acto, el dictamen en lo general y los artículos que no se hubieran reservado para la discusión en lo particular.

Artículo 74.

1. En caso de no aprobarse un dictamen en la votación en lo general, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no el proyecto a la Comisión; si la resolución fuese afirmativa, se devolverá a la Comisión para que elabore un nuevo dictamen; si fuese negativa, se tendrá por desechado.

2. Las comisiones a las que el Pleno devuelva dictamen para elaboración de uno nuevo, dispondrán de cinco días hábiles para presentarlo nuevamente.

Cuando el dictamen conste de un solo artículo se discutirá simultáneamente en lo General y en lo particular.

3. Los proyectos de ley que consten de más de 30 artículos podrán ser discutidos y aprobados, por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividan sus autores o las comisiones dictaminadoras, siempre que así lo acuerde la Cámara, a pedido de uno o más de sus miembros.

4. Si lo pide algún miembro de la Cámara y se aprueba la petición, podrá votarse por separado cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate.

Artículo 75.

1. En el curso de la discusión, el Presidente podrá dar la palabra a un Diputado cuando éste hubiera sido aludido de manera personal, bajo las siguientes premisas:

I. Éste podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador y hasta por tres minutos.

II. El orador que hubiera hecho la alusión personal no podrá replicar a continuación, si a su vez no fue aludido.

III. No se considerarán alusiones personales aquellas hechas a personas morales.

IV. El Presidente no podrá conceder más intervenciones que las previstas en los artículos relacionados con las discusiones en lo general y en lo particular, excepto cuando se trate de discusiones pactadas mediante acuerdo propuesto por la Junta, en donde se contemple ampliar el número de oradores en contra y a favor.

V. Un orador podrá solicitar que el Presidente pida a un Secretario dar lectura a un precepto legal. El tiempo de su intervención será suspendido durante el lapso que dure en el uso de la palabra el Secretario; una vez que termine éste, continuará el orador en el uso de la palabra y el reloj parlamentario continuará su avance.

Sección Segunda
De la discusión en lo particular

Artículo 76.

1. En la discusión en lo particular, se podrán reservar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.

2. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.

3. La discusión de los proyectos de decreto en lo particular, puede ser mediante propuesta de enmiendas. Las enmiendas son proposiciones de modificación de uno o varios artículos incluidos en el proyecto, o de creación de uno o varios artículos no comprendidos en el mismo, que se publican en la Gaceta, hasta veinticuatro horas antes del inicio de la discusión.

Artículo 77.

1. Las modificaciones se discutirán de la siguiente forma:

I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos para exponer las modificaciones y las razones que la sustenten;

II. El Presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por tres minutos cada uno;

III. Después de que hubiesen intervenido tres oradores de la lista, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo;

IV. Cuando no hubieran oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor, y

V. Cuando no hubiera oradores inscritos, el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.

Artículo 78.

1. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

I. El autor de la objeción podrá hablar hasta por cinco minutos;

II. El Presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por tres minutos cada uno;

III. Después de que hubieran intervenido tres oradores de cada lista, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido en caso negativo continuará la discusión sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo.

IV. Cuando no hubiera oradores en contra, podrá hablar a favor hasta un orador;

V. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta tres oradores en contra, y

VI. Cuando no hubiera oradores inscritos, el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.

Artículo 79.

1. Se pueden discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite al Presidente.

Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados se realizan al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos, con base en el siguiente orden:

I. Primero se votan las proposiciones de enmienda. El Secretario las refiere a nombre del Diputado que haya hecho la exposición y lee el texto propuesto; el Secretario también puede referir las proposiciones del Grupo que las haya presentado, por solicitud del mismo, y

II. Después de las votaciones de las enmiendas, se procede a votar las objeciones, para lo cual el Secretario menciona el nombre del Diputado que las haya expuesto y leerá el texto del proyecto para su votación.

2. La Mesa Directiva puede resolver que la discusión en lo particular se realice en la siguiente sesión a aquella en que el proyecto hubiera sido aprobado en lo general.

Artículo 80.

1. La parte del proyecto de ley o de decreto aprobada quedará a disposición del Presidente de la Mesa Directiva hasta que la Comisión dictaminadora presente una nueva propuesta, dentro del plazo de diez días hábiles, acerca de la parte que haya quedado pendiente y ésta se apruebe por el Pleno, entonces el proyecto completo será turnado a la Cámara de Senadores o al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos del artículo 72 constitucional.

Sección Tercera
De las interrupciones

Artículo 81.

1. El Presidente podrá interrumpir a algún Diputado en el uso de la palabra, sólo en los siguientes casos:

I. Por moción de orden;

II. Cuando el Presidente le consulte si autoriza la pregunta o preguntas que desee dirigirle algún miembro de la Cámara. En caso de que el orador lo autorice, la formulación de la o las preguntas será realizada desde la curul del Diputado que interroguen y no excederá de un minuto. La respuesta del orador no podrá exceder de tres minutos. Concluida la respuesta se reanudará el tiempo de su intervención.

III. Cuando algún Diputado desee que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer moción correspondiente y dispondrá de hasta un minuto; y si es aceptada por el Pleno, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuando después en el uso de la palabra del orador.

Sección Cuarta
De la suspensión de las discusiones

Artículo 82.

1. Una discusión se podrá suspender en los siguientes casos:

I. Por ser la hora que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara;

II. Porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad;

III. Por graves desordenes en la misma Cámara.

IV. Por carecer de información adicional que la Cámara estime indispensable para deliberar y,

V. Por moción suspensiva que presenten por lo menos cinco Diputados o un grupo y que esta se apruebe.

Sección Quinta
De las mociones

Artículo 83.

1. Las mociones pueden ser de:

I. Orden;

II. Apego al tema;

III. Cuestionamiento al orador;

IV. Ilustración al Pleno;

V. Discusión y votación por conjunto de artículos, o

VI. Suspensión de la discusión.

Artículo 84.

1. La moción de orden, es la petición que se hace al Pleno para que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen las curules, se cumpla alguna disposición de este Reglamento y en general, se corrija cualquier otra situación que signifique una falta de respeto al orador o una alteración del desarrollo de la sesión.

2. El Diputado que haga la moción debe solicitar la palabra desde su curul para señalar brevemente la moción; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, si no, continuara el curso de la sesión.

Artículo 85.

1. La moción de apego al tema es el llamado que se hace al orador cuando divague, se aparte del tema o refiera asuntos distintos, para que procure ceñirse a la materia que motiva la discusión.

2. El Diputado que haga la moción debe solicitar la palabra desde su curul para señalar brevemente la moción; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, si no continuará el curso de la sesión.

Artículo 86.

1. La moción de cuestionamiento al orador, es la petición que se hace a quien está en uso de la palabra para que admita una pregunta.

El Diputado solicitante formulará la moción desde su curul, cuando el Presidente lo autorice.

2. El Presidente consultará al orador si acepta la pregunta o preguntas; en caso afirmativo, el Diputado solicitante formulará sus cuestionamientos desde la curul y el orador los responderá de forma breve y concisa.

3. El orador señalará cuando haya concluido la respuesta y reanudará su intervención.

4. No se computará en el tiempo del orador el que se emplee en la moción, el Diputado señalará cuando ha terminado de dar respuesta.

Artículo 87.

1. La moción de ilustración al Pleno, es la petición que se hace al Presidente para que se tome en cuenta, se lea o se atienda a algún dato o hecho que resulta relevante para la discusión de algún asunto que se trate.

2. El Diputado que desee ilustrar la discusión, pedirá la palabra para hacer la moción correspondiente y si el Presidente lo autoriza, dispondrá de hasta un minuto para formularla desde su curul.

3. Si la moción es aceptada por el Pleno, en votación económica, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

Artículo 88.

1. La moción de discusión y votación por conjunto de artículos es la petición que se hace para que el debate y votación de un dictamen que conste de más de 30 artículos se realice agrupando los preceptos en capítulos, títulos o secciones.

2. El Diputado que haga la moción debe solicitar la palabra desde su curul para señalar brevemente la moción antes de la discusión de dictamen; si el Pleno la acepta en votación económica, el Presidente hará el señalamiento respectivo, si no, continuará el curso de la sesión.

Artículo 89.

1. La moción de suspensión de la discusión es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno.

2. Debe presentarse por escrito firmada por sus autores ante la Mesa Directiva, antes de que se inicie la discusión en lo general de un asunto; señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponer el fundamento legal, así como las razones u motivos que la justifican.

3. El Presidente ordenará que se lea la moción suspensiva y ofrecerá el uso de la palabra a uno de sus autores, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiera, y se preguntará a la Cámara si se toma en consideración de manera inmediata.

4. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto. Podrán hablar, hasta por cinco minutos al efecto, tres Diputados en contra y tres a favor; pero si la resolución de la Cámara fuera negativa la moción se tendrá por desechada.

5. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.

Aprobado un asunto en lo general, no se admitirá trámite a ninguna moción suspensiva para la discusión en lo particular.

Artículo 90.

1. Las mociones de orden, de apego al tema, de ilustración al Pleno y de discusión y votación por conjunto de artículos, las puede formular el Presidente a solicitud de un Diputado o por determinación propia.

Sección Sexta
De la discusión del Presupuesto

Artículo 91.

1. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación será discutido en lo general de la misma forma en que se discuten todos los demás proyectos de ley o decreto.

Artículo 92.

1. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se discute en lo particular, de la siguiente forma:

I. Sólo los grupos y los Diputados que no pertenezcan a ningún Grupo, pueden reservar artículos, apartados, conceptos, programas, partidas o anexos para su discusión en lo particular;

II. Las proposiciones de enmienda se discuten sucesivamente y, a continuación, se discuten las objeciones;

III. Cada enmienda debe presentarse en una intervención de hasta diez minutos;

IV. El Presidente formula una lista de oradores en contra de la enmienda y otra a favor, quienes hablarán hasta por cinco minutos;

V. Después de que hagan uso de la palabra cinco oradores de cada lista, el Presidente pregunta si el asunto está suficientemente discutido. Si el Pleno decide continuar la discusión, pueden hablar hasta dos oradores más de cada lista, luego de lo cual el Presidente repetirá la pregunta, y así en lo sucesivo;

VI. Concluida la discusión de cada enmienda se procederá a la votación de la misma;

VII. Cada objeción se presenta en una intervención de hasta cinco minutos;

VIII. El Presidente formula una lista de oradores a favor del proyecto de la Comisión y otra en contra del mismo, quienes hablarán hasta por tres minutos. Después de que hagan uso de la palabra dos oradores de cada lista, el Presidente preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si el Pleno decide continuar la discusión, podrá hablar hasta un orador más de cada lista, luego de lo cual el Presidente repetirá la pregunta, y así en lo sucesivo;

IX. Los artículos, incisos, conceptos, programas, partidas o anexos objetados serán votados inmediatamente después de concluida la discusión, y

X. La Comisión no puede hacer correcciones, modificaciones o agregados al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara, pero si fuese necesario lo puede proponer al Pleno siempre que el Decreto no haya sido enviado al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Sección Séptima
De la discusión de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 93.

1. Cuando se trate de dictámenes relativos a reformas a la Constitución, la discusión se hará artículo por artículo. En una primera ronda de intervenciones participa el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales o de la Comisión responsable de dictaminar, y un Diputado por cada Grupo, hasta por quince minutos y posteriormente se abren rondas de discusión.

Artículo 94.

1. La discusión tendrá la siguiente metodología:

I. Pueden inscribirse para intervenir en la discusión todos los miembros de la Cámara que lo soliciten.

II. El Presidente debe elaborar listas de oradores a favor y en contra, que leerá completas antes de iniciar la discusión.

III. El Presidente alternará diez oradores a favor y diez en contra, quienes harán uso de la palabra alternativamente hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de los inscritos para hablar en contra.

IV. Una vez desahogada esa segunda ronda el Presidente pregunta al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido, en caso afirmativo se procede a la votación, en caso negativo procede dar lectura a la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos y desahogar la siguiente ronda en los términos expuestos y así sucesivamente.

V. Cuando se pida la palabra sólo para hablar a favor o sólo para hablar en contra, se admitirán hasta cinco oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente podrá abrir otra ronda de oradores bajo estas mismas reglas.

Artículo 95.

1. Declarado un proyecto, de artículo constitucional, párrafo o fracción del mismo suficientemente discutido se procederá a votarlo. De no aprobarse se tendrá por desechado.

Sección Octava
Disposiciones adicionales

Artículo 96.

1. Los asuntos listados en el Orden del día con carácter informativo, no se someten a votación.

Artículo 97.

1. Las votaciones observarán las siguientes disposiciones:

I. Cuando llegue el momento de votar, un Secretario debe anunciarlo en el Salón de sesiones y ordenar que se hagan avisos en todo el Recinto.

II. Mientras se verifica la votación, ningún Diputado debe salir del Salón de sesiones, ni excusarse de votar.

III. Cuando las votaciones se realicen mediante el Sistema Electrónico se dará un tiempo máximo de diez minutos a los Diputados para emitir su voto.

IV. Cuando las votaciones nominales se realicen sucesivamente, el lapso entre una y otra será de dos minutos.

Artículo 98.

1. Los secretarios de Estado y demás funcionarios del Poder Ejecutivo Federal que asistan a las sesiones de la Cámara se retirarán mientras dure la votación.

Capítulo Quinto
De la Revisión de los Proyectos de Ley o de Decreto

Artículo 99.

1. La Cámara procederá a la revisión de las iniciativas de ley o de decreto, de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución, la Ley y este Reglamento.

Artículo 100.

1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, o por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, al volver a la Cámara, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone el presente Reglamento.

2. En este caso, solamente se discutirán y votarán los artículos observados, modificados o adicionados.

Artículo 101.

1. Antes de remitirse una ley o decreto al Titular del Poder Ejecutivo Federal para que sea promulgado, debe registrarse en el libro de leyes de la Cámara.

Artículo 102.

1. Los proyectos que pasen para su revisión a la Cámara de Senadores, irán firmados por el Presidente y un Secretario, acompañados de los documentos a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.

Artículo 103.

1. Los expedientes que deban pasar al Titular del Poder Ejecutivo Federal en cumplimiento del inciso a) del artículo 72 de la Constitución, se remitirán con los documentos a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.

Capítulo Sexto
De la Expedición de Leyes o Decretos Facultad Exclusiva de la Cámara

Artículo 104.

1. Los proyectos de ley o decreto serán firmados por el Presidente y dos secretarios. La fórmula para su expedición será la siguiente: "La Cámara de Diputados del Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción (citar la que corresponda), del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (texto del decreto)".

Capítulo Séptimo
De las comparecencias ante el Pleno

Artículo 105.

1. La Cámara puede citar a los servidores públicos para que:

I. Den cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos,

II. Proporcionen información cuando se discuta una ley o decreto, y

III. Proporcionen información cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo 106.

1. Los servidores públicos que pueden comparecer ante el Pleno son:

I. Los secretarios de Estado;

II. El Procurador General de la República;

III. Los directores y administradores generales de los organismos descentralizados federales, y

IV. Los directores y administradores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Por acuerdo de la Cámara pueden ser invitados los titulares de los organismos públicos autónomos de carácter constitucional.

Artículo 107.

1. Cuando el servidor público, a que se refiere el artículo anterior, sea llamado por la Cámara o enviado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a comparecer, puede:

I. Informar lo que estime conveniente y exponer cuantos fundamentos requiera, en apoyo de la opinión que sostenga.

II. Los grupos nombrarán a los Diputados que deban intervenir en la comparecencia bajo la siguiente forma y procedimiento:

a) Corresponden tres intervenciones al Grupo con mayor número de integrantes; dos a los dos siguientes grupos en cuanto a su tamaño y una a los demás. Después de que intervenga el Diputado, se dará la palabra al servidor público y, a continuación, realizará la réplica el Diputado; este procedimiento puede repetirse, hasta por una vez más, si así lo acuerda previamente la Junta.

b) El tiempo de las intervenciones de los Diputados y de los servidores públicos es hasta por cinco minutos.

c) Las intervenciones de los grupos será en orden creciente en atención al número es Diputados con que cuenten.

Artículo 108.

1. Si alguno de los servidores públicos a que hace alusión el artículo 93 constitucional, no acude a la Cámara o no contesta satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los Diputados, éstos pueden pedir al Presidente que se dirija oficialmente en queja al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 109.

1. El incumplimiento de los servidores públicos para atender las solicitudes de los Diputados debe ser del conocimiento del Pleno para que éste acuerde lo procedente.

Artículo 110.

1. Los funcionarios a que se refiere el artículo 251 del presente Reglamento, no podrán proponer modificaciones a iniciativas, proyectos, dictámenes, informes, resoluciones, acuerdos, oficios y demás documentos legislativos durante su comparecencia.

Artículo 111.

1. Las comparecencias se llevarán a cabo conforme a la programación que proponga la Junta.

Capítulo Octavo
De las Votaciones

Sección Primera
Disposiciones preliminares

Artículo 112.

1. El voto es la expresión de la voluntad de un legislador a favor, en contra o en abstención de un asunto.

Artículo 113.

1. La votación es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado y pueden ser de tres clases:

I. Nominales,

II. Económicas, y

III. Por cédula.

Sección Segunda
De la votación nominal

Artículo 114.

1. La votación nominal se lleva a cabo utilizando el Sistema Electrónico.

En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico, la votación se hará de la siguiente manera:

I. Cada Diputado, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá de pie y dirá su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión a favor, en contra o en abstención;

II. Un Secretario llevará el registro de los que aprueben y otro de los que desaprueben;

III. Concluido este acto, uno de los secretarios preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar. Si no falta alguien, votarán los integrantes de la Mesa Directiva;

IV. Los secretarios harán en seguida el cómputo de los votos y darán a conocer desde la tribuna el número de Diputados que hayan votado a favor, en contra o en abstención;

V. Al término de la votación, el Presidente anunciará el resultado al Pleno, ordenará su publicación y dictará el trámite siguiente.

Artículo 115.

1. Las votaciones nominales o por Sistema Electrónico se verifican cuando:

I. Se somete a consideración del Pleno algún dictamen, tanto en lo general como en lo particular;

II. Se consulte al Pleno si se aprueban o no los artículos reservados que formen parte del algún dictamen.

III. Se somete a consideración del Pleno alguna iniciativa de ley.

IV. Se tenga duda del resultado de una votación económica y sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador o por un Secretario de la Mesa Directiva.

V. Lo soliciten al menos cinco Diputados.

VI. La Constitución, la Ley, este Reglamento o alguna disposición de la Cámara lo ordene.

Sección Tercera
De la votación económica

Artículo 116.

1. Los asuntos que no requieren votación nominal se votan de manera económica. La votación económica se realiza de la siguiente manera:

I. Por instrucciones del Presidente, la Secretaría consulta al Pleno si es de aprobarse algún asunto, pidiendo a los Diputados que estén por la afirmativa, que expresen su parecer poniéndose de pie,

II. Enseguida, la Secretaría pide a los Diputados que estén por la negativa, que expresen su parecer poniéndose de pie, y

III. Terminada la votación, la Secretaría comunica el resultado al Presidente, quien hará el anuncio formal al Pleno y, ordenará la publicación y la continuación del trámite que corresponda.

Artículo 117.

1. En caso de duda por parte de los Diputados sobre el resultado, se repite la votación, y si la duda persiste y lo solicita así un Coordinador o un Secretario de la Mesa Directiva, la votación se verificará mediante el Sistema Electrónico.

Sección Cuarta
De la votación por cédula

Artículo 118.

1. Las votaciones para elegir personas se realizan mediante cédulas. Para ello, se coloca una urna en el escritorio de la Mesa Directiva, en la que los Diputados depositan su voto al ser llamados en orden alfabético.

2. Cuando concluye la votación, uno de los secretarios saca las cédulas, una después de otra, y las lee, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecen y el número de votos que a cada uno le corresponda.

3. Leída la cédula pasa a manos del Presidente y los demás secretarios para que se cercioren de su contenido y puedan reclamar cualquier error.

Artículo 119.

1. Las votaciones relativas a personas pueden hacerse mediante el Sistema Electrónico, previo acuerdo del Pleno, a propuesta de la Junta.

2. La elección de personas, sea por candidaturas individuales o por fórmulas, debe contar siempre con la mayoría absoluta de los votos presentes para decretar un ganador, a no ser que la Constitución o la Ley dispongan una mayoría distinta. Para ello se realizarán tantas rondas de votación como sean necesarias.

3. Una vez hecho el cómputo de los sufragios para la elección de personas, la Secretaría comunica el resultado al Presidente, quien hará el anuncio formal al Pleno y, ordenará la publicación y la continuación del trámite que corresponda.

Sección Quinta
De la aprobación de los asuntos

Artículo 120.

1. Todas las votaciones se realizaran por mayoría absoluta, a no ser aquellos casos en que la Constitución, la Ley, o este Reglamento exijan una votación calificada. El Presidente de la Cámara debe anunciar los resultados de la votación.

Artículo 121.

1. La mayoría absoluta consiste en la expresión de la voluntad, de algún asunto, por parte de la mitad más uno de los votos de los miembros presentes.

2. La mayoría calificada consiste en la expresión de la voluntad, de algún asunto, por parte de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes.

Artículo 122.

1. Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente resolución, se requiere mayoría calificada.

Sección Sexta
Del empate

Artículo 123.

1. Cuando hay empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas, debe repetirse la votación en la misma sesión, y si resulta empate por segunda vez, se discute y vota de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

2. Si el empate persiste en la sesión siguiente, el asunto se tendrá por desechado y no podrá volver a presentarse, sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

3. El empate en las votaciones para elegir personas se resuelve en una segunda elección en la misma sesión. Si el empate persiste, la votación se llevará a cabo en la sesión inmediata siguiente.

Capítulo Noveno
Del Trámite de los Asuntos ante el Pleno

Sección Primera
Asuntos generales

Artículo 124.

1. El Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre y cuando se encuentre publicada en la Gaceta. En este caso, y de no haber objeción de algún Diputado, se pondrá de inmediato a votación.

2. Si hubiera objeción por parte de algún Diputado, podrá hacer las precisiones que considere pertinentes desde su curul y, de ser aceptadas por el Pleno, deberán incorporarse al acta para su aprobación.

Artículo 125.

1. Las iniciativas, dictámenes, votos particulares, opiniones, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta con la anterioridad que en cada caso señale el presente Reglamento; sin este requisito no podrán ser discutidos en el Pleno. Cuando no se señale anticipación alguna se entenderá que es de veinticuatro horas.

Artículo 126.

1. Las comunicaciones se publicarán en la Gaceta.

2. Sólo se dará lectura a aquéllas que deban seguir algún trámite reglamentario.

Artículo 127.

1. Cuando se reciban proyectos de ley o decreto que remita la Cámara de Senadores, en términos de los incisos D) y E) del artículo 72 constitucional, o cuando se trate de proyectos de ley o decreto, que sean devueltos con observaciones por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, la Mesa Directiva dará cuenta al Pleno y los turnará a Comisión para su análisis y dictamen.

Artículo 128.

1. Cuando los Diputados presenten proposiciones, la Mesa Directiva dará cuenta al Pleno y las turnará desde luego a Comisión, en donde se analizarán y resolverán mediante dictamen.

2. Cuando un Grupo Parlamentario desee exponer un punto de acuerdo ante el Pleno, deberá notificarlo a la Mesa Directiva y no podrá ser más de un asunto por sesión.

Artículo 129.

1. La Agenda política se integrará por aquellos temas de interés general que sólo tengan una finalidad deliberativa, en la que los grupos podrán fijar sus posturas. El Coordinador de cada uno de ellos, será quien inscriba un máximo de dos oradores por ronda de intervención, para abordar cada asunto. Ningún tema del apartado de Agenda política se someterá a votación.

2. Se dará hasta cinco minutos para el posicionamiento de los Grupos Parlamentarios, abriendo rondas para sus intervenciones de hasta tres minutos.

3. La Agenda política se abordará durante las primeras dos horas de los días de sesión en que se haya registrado algún tema. En caso de que existan un número de temas registrados que para su desahogo excedan las dos horas, la Junta deberá acordar los temas y el orden de éstos para su debido desahogo.

Artículo 130.

1. Las iniciativas presentadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, por las legislaturas de los estados, las diputaciones de los mismos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las Iniciativas con aval de Grupo, pasarán desde luego a Comisión.

Artículo 131.

1. El trámite a las iniciativas de Diputados, es el siguiente:

I. Deben presentarse ante el Pleno. Para hacerlo, se debe solicitar el registro de la iniciativa en el Orden del día, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva.

II. La Mesa Directiva resolverá sobre su incorporación en un plazo no mayor a siete días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

III. La Mesa Directiva revisará que la iniciativa reúna los elementos necesarios establecidos en la Ley y este reglamento; Si la iniciativa cumple con los requisitos será admitida por la Mesa Directiva y continuará con los trámites que correspondan;

IV. A petición del Diputado promovente, podrá pasar desde luego a Comisión.

Sección Segunda
De las controversias constitucionales

Artículo 132.

1. Para la sustanciación de la facultad señalada en el inciso c) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, en materia de controversias constitucionales se seguirá el siguiente procedimiento:

I. La Junta deberá acordar y solicitar a la Mesa, que el Área Jurídica de la Cámara, emita en un breve plazo, una opinión técnica jurídica sobre los argumentos para la procedencia o improcedencia de la misma;

II. Una vez elaborada la opinión, se deberá circular a todos los diputados, con al menos veinticuatro horas de anticipación, a ser sometida a discusión y votación en el Pleno.

2. En caso de aprobarse la presentación de la misma, la Mesa deberá darle el curso procedente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sección Tercera
De las Acciones de Inconstitucionalidad

Artículo 133.

1. Para la sustanciación de la facultad señalada en fracción II inciso a) del artículo 105 de la Constitución, en materia de acciones de Inconstitucionalidad, se seguirá el procedimiento previsto en la ley de la materia.

Capítulo Décimo
Del Orden del día

Sección Primera
De su integración y contenido

Artículo 134.

1. El Orden del día es el conjunto de asuntos que se proponen al Pleno para ser tratados en una sesión. Su integración básica está a cargo de la Conferencia.

Artículo 135.

1. El Orden del día se formulará por la Mesa Directiva en reunión previa correspondiente a cada sesión, a partir de la integración básica que haga la Conferencia, y de las solicitudes que en los plazos previstos en este Reglamento le remitan:

I. La Junta;

II. Las comisiones y comités de la Cámara;

III. Los Diputados;

IV. Los Grupos, o

V. La Cámara de Senadores, los otros poderes de la Unión, los poderes de las entidades federativas y los particulares.

2. Tendrán prioridad aquellos asuntos que impliquen un mayor interés público y los que por término constitucional, legal o reglamentario, requieran discusión y votación inmediata en el Pleno.

Artículo 136.

1. El Presidente mandará publicar en la Gaceta, el Orden del día de la sesión, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, sin menoscabo de la facultad de la Junta para proponer la modificación del orden del día, con la aprobación del Pleno.

Artículo 137.

1. En la publicación del Orden del día se deberán distinguir los asuntos que requieran votación de aquellos meramente deliberativos o de información, entendiendo por éstos los que no requieren de discusión y votación por el Pleno.

Artículo 138.

1. El Orden del día de las sesiones se desahogará conforme a los siguientes apartados:

I. Registro de asistencia;

II. Acta de la sesión anterior para su aprobación. Si ocurriese discusión sobre alguno de los puntos del acta, deberá informar la Secretaría y podrán hacer uso de la palabra dos individuos en pro y dos en contra, después de lo cual se consultará la aprobación de la Cámara;

III. Comunicaciones oficiales;

IV. Solicitudes de licencia y toma de protesta de Diputados;

V. Proyectos de ley o decreto que remite la Cámara de Senadores;

VI. Propuestas de resoluciones económicas de los órganos de Gobierno de la Cámara, relativas al régimen interior;

VII. Iniciativas de ley o de decreto del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de las legislaturas de los estados, de las diputaciones de los mismos, de los Diputados y senadores, las que cuenten con aval de Grupo y las que presente la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en materias relativas al Distrito Federal;

VIII. Declaratorias de publicidad de los dictámenes, que son los anuncios que el Presidente hace al Pleno de su difusión en la Gaceta para efectos del término;

IX. Dictámenes a discusión, y

X. Agenda política.

Sección Segunda
De la inclusión de asuntos

Artículo 139.

1. Las solicitudes de inclusión de asuntos en el Orden del día deben remitirse a la Mesa Directiva, señalando el Grupo, Diputado o Diputados que lo proponen, y reunir los siguientes requisitos:

I. Presentar por escrito la solicitud;

II. Incluir información del asunto mediante una breve descripción.

III. Precisar si se desea que se turne desde luego a Comisión en el caso de las iniciativas.

Artículo 140.

1. Sólo la Junta puede proponer la inclusión de un punto en el Orden del día que no se encuentre originalmente. Para ello debe hacer la solicitud al Presidente quien lo pondrá de inmediato a consideración del Pleno.

Artículo 141.

1. Cuando la Mesa Directiva reciba una solicitud para incorporar un asunto en el Orden del día deberá programarlo dentro de un plazo no mayor a diez días naturales. Deberá cuidarse que los asuntos que se incorporen en el orden del día cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación.

Sección Tercera
De la duración de las intervenciones

Artículo 142.

1. El tiempo de que se dispone para la presentación de los asuntos en el Pleno es el siguiente:

I. Iniciativas, hasta por cinco minutos;

II. Dictámenes, hasta por diez minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales en cuyo caso será de quince minutos;

III. Proposiciones, hasta por cinco minutos;

IV. Agenda política, hasta por cinco minutos para el promovente y tres para los demás oradores;

V. Efemérides, hasta por cinco minutos;

2. La duración de los tiempos señalados, sólo se podrá ampliar, por petición del interesado y con la aprobación del Presidente.

Título Cuarto
De las Comisiones

Capítulo Primero
De las Comisiones Ordinarias

Sección Primera
De las convocatorias

Artículo 143.

1. Toda convocatoria debe contener, al menos, lo siguiente:

I. Nombre de la Comisión o comisiones que convocan;

II. Fecha, hora y lugar de la reunión,

III. Tipo de reunión ya sea ordinaria, extraordinaria, de comisiones unidas o de conferencia, y

IV. El Orden del día de esa reunión que debe contener cuando menos:

a) Registro de asistencia y declaración de quórum;
b) Lectura y discusión del Orden del día;

c) Lectura y discusión del acta de la reunión anterior;
d) Asuntos generales a tratar;

e) Asuntos específicos a tratar,
f) Fecha en que se emite, y

g) Rúbrica del Presidente de la Comisión o de los secretarios que representen la mayoría ponderada de los integrantes de la misma.

Sección Segunda
De las tareas de las comisiones ordinarias

Artículo 144.

1. Para el cumplimiento de las tareas asignadas a las comisiones ordinarias, éstas deben realizar las siguientes actividades:

I. Elaborar su programa anual de trabajo;

II. Resolver los asuntos que le sean turnados por el Pleno;

III. Rendir los informes de actividades correspondientes;

IV. Presentar y difundir las actas de sus reuniones;

V. Celebrar todo tipo de actividades académicas así como foros sobre los asuntos de su competencia, y

VI. Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la legislatura siguiente.

Artículo 145.

1. El programa anual de trabajo de las comisiones ordinarias de dictamen se sujetará a lo siguiente:

I. Debe ser aprobado por la Comisión;

II. Debe contener la programación de sus reuniones ordinarias, en términos de lo señalado en la Ley y en este Reglamento;

III. Debe contener criterios generales para la metodología de trabajo, como integración de Subcomisiones, procedimiento de elaboración de dictámenes u oficios de respuesta, etcétera;

IV. Debe publicarse en la Gaceta y difundirse en los medios electrónicos de la Cámara, a más tardar tres días hábiles después de haberse aprobado;

V. Debe incluir la realización de foros, estudios, investigaciones, publicaciones, visitas, entrevistas, audiencias, invitaciones a particulares y, en caso necesario, comparecencias de servidores públicos.

Artículo 146.

1. La resolución de los asuntos que le sean turnados por el Pleno se sujetará a los procedimientos establecidos en este ordenamiento.

Artículo 147.

1. Los informes de actividades, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se presentan al Pleno de la Cámara, a través de la Conferencia y a la sociedad en general, a través de los medios de divulgación disponibles;

II. Serán de dos tipos, semestrales y final;

III. Los semestrales abarcarán, respectivamente, del día de instalación de la Comisión, al último de febrero del año siguiente y del primero de marzo al último de agosto; salvo el segundo informe del tercer año de la legislatura, que abarcará del primero de marzo al 30 de abril del segundo periodo ordinario de sesiones del último año de ejercicio de la legislatura;

IV. El informe final abarcará desde el día de instalación de la Comisión, al último día del mes de julio del tercer año de ejercicio de la legislatura;

V. El periodo de entrega de los informes semestrales será para el primer semestre, el mes de marzo; para el segundo semestre, el mes de septiembre, salvo el segundo informe semestral del tercer año de la legislatura, el cual deberá entregarse durante los primeros diez días del mes de mayo;

VI. El periodo de entrega del informe final abarca los primeros diez días del mes de agosto del último año de ejercicio de la legislatura;

Artículo 148.

1. La presentación y difusión de las actas de reuniones se sujetarán a lo siguiente:

I. Se presentarán a más tardar siete días hábiles después de haber sido aprobadas;

II. Se debe adjuntar la versión electrónica;

III. Deben contener:

a) Datos generales de la reunión;
b) Nombre del Presidente de la Comisión;

c) Quórum inicial y final;
d) Hora de inicio y de término;

e) Relación breve de asuntos tratados y de quienes intervinieron en cada uno de ellos, enunciando sus propuestas;

f) Lista de Diputados asistentes, y

g) Resumen de dictámenes, propuestas, acuerdos, resoluciones, así como el sentido del voto de cada uno, en su caso.

Sección Tercera
De las subcomisiones

Artículo 149.

1. Para el desarrollo de sus trabajos las comisiones podrán crear Subcomisiones, las cuales tendrán a su cargo un tema o área de trabajo específico, que por su trascendencia para la Comisión, se tratarán de forma independiente.

Artículo 150.

1. Las Subcomisiones tendrán un Coordinador y funcionarán con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, bajo las siguientes bases:

I. Deben integrarse cuando menos con tres Diputados.

II. La cantidad de Subcomisiones se determinará de acuerdo a las necesidades de cada Comisión;

III. En su integración se procurará representar la pluralidad de los grupos, y

IV. El Presidente de la Comisión dará seguimiento y apoyo a los trabajos de las Subcomisiones.

2. La designación de los integrantes de las Subcomisiones se efectuará por conducto de la Mesa Directiva de la Comisión, las presidencias se designarán por votación del pleno, dando preferencia a los Diputados que tengan mayor pericia en el tema objeto de la subcomisión y en atención a la pluralidad de la Cámara.

Artículo 151.

1. Los integrantes de la Subcomisión deberán:

I. Designar a un responsable de elaborar una propuesta de dictamen, o en su caso, atender el asunto específico, que les haya sido turnado;

II. Convenir con el Presidente de la Comisión el plazo de las tareas asignadas, y

III. Determinar el calendario de reuniones.

Artículo 152.

1. Los documentos generados por los Diputados responsables por las Subcomisiones tendrán la nominación de predictamen.

2. El predictamen, proyecto de resolución o el asunto específico que formule el responsable, será sometido a la consideración de los integrantes de la Subcomisión para su análisis, discusión y en su caso aprobación. Aprobado el predictamen, proyecto de resolución o el asunto específico, el Presidente de la Comisión lo hará del conocimiento de los miembros de ésta y convocará, en los términos de este Reglamento, a reunión de Comisión para su discusión.

3. Cuando la Subcomisión no llegue a un acuerdo o no elabore el predictamen, proyecto o asunto a atender, la Comisión tendrá que resolver al respecto.

Sección Cuarta
De los Grupos de Trabajo

Artículo 153.

1. Son Grupos de Trabajo, el conjunto de Diputados dentro de una Comisión, a los que se les confiere un fin específico, para realizar estudios, investigaciones, opiniones o valoraciones de iniciativas o puntos de acuerdo en lo específico.

2. Los Grupos de Trabajo, no podrán excederse de su objeto y deberán tener un periodo determinado para su cumplimiento.

Artículo 154.

1. Los Grupos de trabajo contarán con un coordinador y el número de integrantes que la Mesa Directiva de la Comisión considere.

Artículo 155.

1. Una vez que se cumpla el plazo fijado o que el Grupo de Trabajo haya concluido el objeto de su creación, se remitirá informe al Presidente de la Comisión, el cual lo deberá poner a consideración del Pleno, para los efectos conducentes.

Sección Quinta
De las votaciones

Artículo 156.

1. Al emitir su voto cada Diputado presente expresa su parecer, con relación a determinado asunto.

Artículo 157.

1. Para expresar el voto en un predictamen, todos los presentes en la reunión en que se discuta el asunto, deberán avalar por mayoría absoluta el documento respectivo, colocando a un lado de su nombre su firma autógrafa y el sentido de su voto. Una vez votado, el documento será dictamen emitido por la Comisión.

2. El Secretario designado por quien presida deberá firmar todas las hojas del dictamen al calce, para el cómputo de los votos.

3. Los Diputados que hayan votado en contra del dictamen, pueden presentar voto particular.

Artículo 158.

1. En caso de empate en la votación de un asunto se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultase empate por segunda vez se discutirá y votará de nuevo en la sesión inmediata, pero si el empate persiste será resuelto en definitiva por el Pleno, tomando en cuenta las dos posiciones y escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el Presidente conforme a las reglas de las discusiones.

Artículo 159.

1. Para las votaciones en comisiones, se observará lo dispuesto en el Capítulo Octavo del Título Tercero de este Reglamento.

Sección Sexta
De las sesiones de Comisión

Artículo 160.

1. El pleno de la Comisión es la máxima instancia de decisión; por lo que ninguna determinación puede tomarse sin que se reúna en sesión plenaria.

Artículo 161.

1. Para que exista sesión plenaria de Comisión, se requiere la asistencia de más de la mitad de los Diputados que la integran.

2. En caso de que no concurra la mayoría requerida para realizar la sesión, los Diputados presentes podrán realizar trabajos sin carácter resolutivo, los cuales se deben plasmar en un documento que lo reseñe y debe hacerse del conocimiento de todos los integrantes de la Comisión.

Artículo 162.

1. Las sesiones durarán hasta que se agote el orden del día presentada por la Mesa Directiva o cuando el pleno considere ha transcurrido el tiempo necesario para finalizarla. Las sesiones plenarias no podrán ser simultáneas a la sesión plenaria de la Cámara, salvo que se acuerde con la Mesa Directiva, a efecto de dictaminar o resolver un asunto urgente.

Sección Séptima
Del orden de los asuntos

Artículo 163.

1. En las reuniones de Comisión, los asuntos se tratarán, preferentemente, en el orden siguiente:

I. Presentación y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior;

II. Proyectos de dictamen para discusión y votación de:

a) Iniciativas presentadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal;

b) Proyectos remitidos por la Cámara de Senadores,

c) Iniciativas presentadas por Diputados y senadores,

d) Iniciativas presentadas por legislaturas de los estados, las diputaciones de los mismos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las Iniciativas con aval de Grupo, y

e) Proposiciones con Punto de Acuerdo.
f) Proyectos de opinión de la Comisión para su discusión y votación;

g) Informes de las Subcomisiones;
h) Excitativas;

i) Asuntos turnados por la Mesa Directiva;
j) Opinión de otras comisiones;

k) Proyectos de oficios y comunicaciones en general para anuencia;
l) Proyectos de acuerdo para conocimiento, y
m) Asuntos Generales

Sección Octava
De los debates en comisión

Artículo 164.

1. En las reuniones, el Presidente de la Comisión moderará el debate haciendo un listado de los oradores que soliciten la palabra, auxiliado por los secretarios de la Comisión.

Artículo 165.

1. El tiempo de intervenciones de los Diputados será libre, pero el Presidente o quien dirija el debate, procurará que las mismas se den en un marco de equilibrio y que los oradores se conduzcan con moderación, prudencia y respeto.

2. Quien presente anteproyecto de dictamen, en nombre de una Subcomisión o grupo de trabajo, podrá hacer una presentación inicial que informe y explique al Pleno de la Comisión el contendido del predictamen.

Artículo 166.

1. Los Diputados que no sean miembros de la Comisión tendrá derecho a voz, pero no a voto, de conformidad a los lineamiento señalados por el Presidente de la Comisión o quien dirija el debate.

Sección Novena
Del quórum

Artículo 167.

1. Para que exista quórum en una reunión plenaria se requiere de la asistencia de la mayoría de los Diputados que integran la Comisión.

2. El quórum no se reducirá por ausencia temporal o baja de los integrantes.

Sección Décima
Del carácter de las reuniones

Artículo 168.

1. Las comisiones, previo acuerdo de la mayoría de sus miembros, por conducto de su Presidente, pueden declarar una reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera.

2. Cada vez que se decrete un receso, el Presidente deberá señalar la hora en la que habrá de continuar la reunión, asegurando que todos los integrantes sean notificados de la decisión.

3. Dicha reunión culminará hasta que el Presidente declare que se han agotado los asuntos listados en el Orden del Día.

4. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las comisiones de las que no forme parte, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio, de acuerdo con la normatividad relativa a las comisiones, y los acuerdos internos que estos órganos adopten para su funcionamiento, con excepción de las reuniones de la Sección Instructora, y aquellas en las que traten asuntos de seguridad nacional.

5. Los Presidentes de Comisión pueden invitar a las reuniones de la Comisión o comisiones, a las de la Subcomisión o Subcomisiones o a las de la Mesa Directiva, a aquellos Diputados que estimen conveniente para el desahogo de un asunto determinado.

6. Las reuniones de las comisiones deben ser videograbadas y podrán ser transmitidas, a través del Canal de Televisión del Congreso a solicitud de las comisiones.

7. Una vez aprobada el acta de la reunión anterior, será firmada por el Presidente y los secretarios y publicada inmediatamente en la Gaceta.

Artículo 169.

1. Las reuniones de las Subcomisiones no requieren de la expedición de acta, pero deben ser resumidas en una síntesis que firmarán los asistentes.

Artículo 170.

1. Las comisiones pueden acordar las circunstancias y procedimientos que no estén regulados de forma suficientemente expresa en los ordenamientos que rigen a la Cámara, pero nunca podrán contravenirlos. Cualquier disposición contraria a estos ordenamientos será nula.

2. Los acuerdos de la Comisión se publicarán en la Gaceta.

Artículo 171.

1. Las comisiones pueden recibir peticiones relacionadas con asuntos que sean del área de su competencia, por parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 172

1. No podrá crearse Comisión especial para asunto o negocio que corresponda a alguna Comisión ordinaria de dictamen legislativo.

2. Todos aquellos asuntos que se consideren trascendentes y ameriten un estudio y seguimiento especial serán atendidos por la Comisión que corresponda, a través de su Subcomisión.

Sección Décima Primera
De la coordinación en la programación de las sesiones de comisión

Artículo 173

1. Para la coordinación en la programación de sesiones de las comisiones, la Conferencia y los Presidentes de las comisiones, con el apoyo de la Secretaría General, establecerán un calendario básico anual de sesiones ordinarias, que se difundirá en la Gaceta y servirá de referencia para la bitácora.

Artículo 174

1. En la programación de eventos, las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones tendrán prelación sobre eventos, administrativos, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

Artículo 175

1. Las reuniones ordinarias de las comisiones se programarán preferentemente en horas en que no haya votación del Pleno.

Artículo 176

1. Para la realización de una reunión, las comisiones deben presentar solicitud para el uso del espacio, ante la Secretaría General, conforme a los formatos preestablecidos que deberán entregarse, cuando menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 177

1. Se procurará no programar simultáneamente más de tres sesiones ordinarias de comisiones cuyas materias sean afines.

Artículo 178

1. En casos excepcionales, se puede programar la realización simultánea de sesiones extraordinarias de Comisión.

2. Sólo por urgencia, de manera extraordinaria y con el permiso del Presidente de la Cámara, las comisiones pueden reunirse en horas en que la Cámara sesione. En caso de que se presente una votación en el Pleno, se debe decretar un receso, en la reunión de la Comisión, en tanto los integrantes acuden a votar.

Sección Décima Segunda
De las inasistencias, justificaciones y sustituciones

Artículo 179

1. La lista de asistencia a las sesiones de Comisión se verificará al inicio y al final de la misma. Los Diputados deben firmar en ambos casos para constancia.

Artículo 180

1. La falta de algún Diputado durante el desarrollo de la reunión de Comisión, al momento de efectuar una votación, se computará como inasistencia.

Artículo 181

1. El Diputado integrante de la Comisión, por cada tres inasistencias se les descontará el equivalente de un día de su dieta.

Artículo 182

1. Para proceder al descuento de la dieta diaria promedio, la Secretaría se basará en la información sobre asistencia que deberá remitir el Presidente de la Comisión respectiva, de forma semestral.

Artículo 183

1. En caso de sustituciones de Diputados en comisiones, el Coordinador dispondrá de tres días hábiles para hacer la propuesta de sustitución a la Junta, cuyo término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la baja del Diputado a su Grupo.

Artículo 184

1. En caso de baja por cualquier causa de un Diputado sin Grupo, la Junta propondrá quien deberá sustituirlo.

Artículo 185

1. Son causas justificadas de inasistencia:

I. Enfermedad, estado de gravidez u otras razones de salud;

II. Asistencia a reunión de otra Comisión de la que sea integrante o cuando no sea integrante pero se discuta un asunto del que sea autor;

III. Asistencia a reunión de Junta y Conferencia;

IV. Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por la Mesa Directiva, la Junta o el Pleno, y

V. Por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 186

1. La justificación de inasistencia por incapacidad médica o estado de gravidez debe acreditarse ante la Mesa Directiva, con una constancia médica válida.

Artículo 187

1. La justificación por asistencia a reunión de otra Comisión de la que sea integrante, debe acreditarse presentando el registro de asistencia inicial y final, de la reunión ante la Mesa Directiva de la Comisión.

Artículo 188

1. La justificación de inasistencia por desempeño de encomienda oficial autorizada, debe acreditarse mediante solicitud dirigida al Presidente de la Comisión, a la cual se acompañará comprobante de asistencia al evento y copia de la autorización emitida por la Junta.

Artículo 189

1. El Presidente de la Comisión que reciba solicitudes para justificar inasistencias fundadas debe hacerlo constar en la documentación que remita a la Secretaría General.

Artículo 190

1. Lo no previsto en el presente capítulo será resuelto de manera inapelable por la Conferencia.

Sección Décima Tercera
Del proceso de dictamen

Artículo 191.

1. En el proceso de dictamen la Comisión podrá:

I. Definir el método de dictamen, que puede ser de ponente designado alfabéticamente o de Subcomisión.

II. Solicitar un reporte de investigación a los servicios de la Cámara, que debe incluir los antecedentes legislativos, la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado del caso en estudio;

III. Solicitar reportes, estudios, investigaciones o cualquier otro documento de soporte que coadyuve a una óptima dictaminación a los centros de estudio con que cuenta la Cámara.

Artículo 192

1. En todo proceso legislativo de dictamen, la Comisión podrá realizar audiencias públicas o reuniones en las que escuche:

I. Al autor de la propuesta;

II. La opinión de especialistas en la materia;

III. A los grupos interesados, si los hubiere, y

IV. Las opiniones de los ciudadanos.

2. Cuando el proponente sea el Ejecutivo Federal o las Legislaturas del Estados, podrán asistir quienes se designen para tal efecto.

Artículo 193

1. Una vez votado el dictamen, será turnado al Pleno de la Cámara para su discusión y votación, independientemente del sentido de su resolución.

Artículo 194

1. Si el Pleno de la Cámara decide que el dictamen debe ser devuelto a la Comisión para la resolución o aclaración de un particular, el Pleno deberá votarlo de nueva cuenta en los siguientes diez días hábiles, pudiendo solicitar una prórroga justificada a las necesidades de la Comisión para resolver el asunto.

Sección Décima Cuarta
De las comisiones unidas

Artículo 195

1. El expediente del asunto que requiera dictamen de comisiones unidas debe ser turnado íntegro, por el Presidente a las comisiones que corresponda, pero la primera listada es la responsable de elaborar el proyecto de dictamen.

Artículo 196

1. Puede haber comisiones unidas para dictamen, o para dictamen y opinión.

Artículo 197

1. Para que haya reunión de comisiones unidas debe acreditarse el quórum de cada una de las comisiones.

2. En caso de que la Comisión responsable de emitir el dictamen, no lo emita dentro de los plazos establecidos, la segunda Comisión enunciada en el turno deberá elaborar el dictamen en un plazo de diez días hábiles, el cual someterá en reunión de comisiones unidas.

3. En el caso de que la segunda Comisión enunciada en el turno tampoco emitiera el dictamen en el plazo previsto, se estará a lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

4. La reunión en que se desahogue definitivamente un asunto de comisiones unidas debe ser conducida por la Mesa Directiva de la Comisión que hubiere elaborado el proyecto de dictamen, el cual deberá someterse a la aprobación de la mayoría de los Diputados presentes de las comisiones.

5. El Presidente de la segunda Comisión puede presidir la reunión de comisiones unidas, cuando exista acuerdo entre ellas, dando aviso de dicha situación a la Mesa Directiva de ambas comisiones.

Artículo 198

1. La Comisión a la que corresponda opinar, debe remitir su parecer a la Comisión dictaminadora, en un plazo máximo de diez días a partir del turno. La opinión debe ser aprobada por mayoría absoluta de la Comisión que la emite. Si vencido el plazo no se ha formulado la opinión, se entiende que la Comisión respectiva declina realizarla.

2. Las opiniones deben ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes de la comisiones.

3. En los dictámenes, las comisiones deben anexar copia de la opinión para su publicación.

4. Las votaciones de comisiones unidas se tomarán de manera independiente por cada una. Los Diputados que sean integrantes de más de una ellas tendrán un voto por cada Comisión.

Sección Décima Quinta
De la conferencia de comisiones

Artículo 199.

1. Las comisiones pueden celebrar conferencias con las comisiones de la Cámara de Senadores para agilizar el desahogo de algún proyecto de ley o decreto u otro asunto de su competencia.

2. Cuando la Cámara sea la de origen, el Presidente de la Comisión dictaminadora, previo acuerdo de sus integrantes, puede invitar a reunión al o los Presidentes y los integrantes de las comisiones competentes de la Cámara de Senadores, para que asistan a la Cámara a deliberar en conferencia.

3. La reunión de conferencia que se realice en la Cámara debe ser conducida por el Diputado Presidente de la Comisión respectiva, otorgando a los senadores todas las atenciones y prerrogativas que les confiere la Constitución, la Ley y este Reglamento.

4. Las comisiones de la Cámara deben rendir un informe final de los trabajos realizados en las reuniones de conferencia, a través del Presidente, tal documento se debe dirigir a la Conferencia.

Sección Décima Séptima
De las comparecencias en comisión

Artículo 200

1. Para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden, las comisiones pueden solicitar conferencias o comparecencias con los funcionarios a los que hace alusión el artículo 93 de la Constitución, quienes están obligados a guardar, a cualquiera de los miembros de las comisiones, las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión.

2. En el caso de que las comisiones tengan alguna dificultad u obstrucción, pueden dirigirse de manera oficial, en queja al titular de la dependencia o al Titular del Poder Ejecutivo Federal quien deberá girar instrucciones para cumplir con la solicitud de la Cámara.

Artículo 201

1. En las comparecencias de los servidores públicos, el turno de oradores se realizará por grupos. Corresponderán tres intervenciones al Grupo de mayor representación en la Comisión o comisiones unidas; dos a los dos siguientes grupos en cuanto a su tamaño y una a los demás. Después de que intervenga el Diputado, se dará la palabra al servidor público y, a continuación, realizará la réplica el Diputado; este procedimiento podrá repetirse hasta por una vez más, si así lo hubiera acordado previamente la Comisión.

2. El tiempo de las intervenciones de los Diputados y de los servidores públicos será definido por la Comisión o comisiones unidas.

3. Por acuerdo de Comisión o comisiones unidas podrán intervenir Diputados que no sean integrantes de las mismas, pero siempre, como parte de las intervenciones a que tenga derecho su respectivo Grupo.

4. Los Diputados que no formen parte de ningún Grupo sólo podrán intervenir en un turno.

Artículo 202

1. Cuando un funcionario del Poder Ejecutivo Federal que comparezca ante alguna o algunas de las comisiones de la Cámara y a juicio de ésta no responda satisfactoriamente o evada los cuestionamientos de alguno de los Diputados, éste tendrá el derecho de solicitar respuesta por escrito, a más tardar tres días después de la fecha de la comparecencia las preguntas y la información requeridas por el o los Diputados insatisfechos, quienes lo harán del conocimiento del Presidente de la Comisión para formalizar este procedimiento.

Sección Décima Octava
De las comisiones de investigación

Artículo 203

1. Cuando las comisiones investigadoras a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional, presenten informe de resultados, los mismos se enviarán al Presidente de la República en los términos de las disposiciones constitucionales.

Sección Décima Novena
De los comités y las comisiones especiales

Artículo 204

1. La Cámara puede constituir comités y comisiones especiales para la atención de las funciones constitucionales y legales que tiene asignadas.

Artículo 205

1. Los comités son órganos auxiliares de las actividades internas de la Cámara, además de los señalados en la Ley habrá uno por cada Centro de Estudios. Tienen las siguientes tareas:

I. Definir políticas y programas generales para el desahogo de las actividades a su cargo,

II. Proponer normas y directrices que regulen con eficiencia la actividad encomendada, y vigilen su aplicación, y

III. Supervisar a las áreas involucradas.

2. Cuando los comités reciban peticiones relacionadas con asuntos de su competencia, el Presidente del Comité pondrá a consideración de los integrantes, la propuesta de acuerdo que deba resolver dicha petición.

3. Cuando uno o más integrantes de un Comité tengan interés personal en algún asunto de la competencia del Comité, se abstendrán de votar y firmar el acuerdo, y deben ser sustituidos por la Junta, únicamente para el desahogo del asunto. Lo anterior será informado oportunamente al Pleno y al Comité.

Artículo 206

1. Las comisiones especiales son órganos colegiados no dictaminadores que se encargan de atender los asuntos específicos que se les encomiendan.

Se crean mediante acuerdo del Pleno de la Cámara, a propuesta de la Junta que debe señalar:

I. Su objeto;

II. Sus tareas, con plazos para su cumplimiento;

III. Las tareas específicas que se le encomiendan;

IV. El número de integrantes que la conforman, y

V. Los integrantes de su Mesa Directiva.

2. Una vez que haya finalizado la legislatura o que hayan cumplido o agotado su objeto, se extinguirán; para estos efectos, el Secretario General de la Cámara informará a la Conferencia, la que hará la declaratoria de su extinción ante el Pleno.

Artículo 207

1. Es aplicable a los comités y a las comisiones especiales lo previsto en este Reglamento para las comisiones ordinarias, por lo que hace al acto de su constitución e instalación; plazos y requisitos para la emisión de sus convocatorias y las formas de sustitución de sus integrantes.

Asimismo, las Mesas Directivas de los comités y las comisiones especiales deben:

I. Presentar el proyecto del programa de trabajo a los integrantes;

II. Integrar Subcomisiones para atender su objeto o la finalidad;

III. Proponer un calendario de reuniones;

IV. Elaborar el orden del día de sus reuniones de la Comisión;

V. Llevar a cabo consultas con representantes de los otros poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general, y

VI. Entregar a la Cámara de Diputados, a través de la Conferencia, y al público en general, a través de los medios de divulgación disponibles, informes semestrales e informe final en las mismas fechas que las señaladas para las comisiones ordinarias, señalando el destino final de los recursos económicos y materiales utilizados durante cada año legislativo.

Título Quinto
Del Recinto, el Salón de Sesiones y las Galerías

Capítulo Único

Sección Primera
Del recinto

Artículo 208

1. En el Recinto ninguna autoridad podrá ejercer embargos o enajenaciones. El Presidente debe velar por la inviolabilidad del Recinto haciendo uso de todos los recursos legales a su alcance.

2. Los mandamientos de cualquier autoridad deben dirigirse al Presidente para que los haga ejecutar con los medios a su alcance.

Artículo 209

1. El Presidente velará porque todas las comisiones, comités y oficinas de la Cámara tengan un lugar dentro del Recinto. Para el desarrollo de las sesiones de las comisiones, comités y demás órganos legislativos deben existir los espacios adecuados.

Artículo 210.

1. Los grupos y los Diputados sin partido contarán con espacios dentro del Recinto, de conformidad con lo que establece la Ley.

2. Si ocurriere algún daño a los espacios o recursos de la Cámara, por los grupos o Diputados sin partido, será cubierto con recursos de éstos, de conformidad con la normatividad administrativa.

Artículo 211.

1. Debe procurarse, que dentro del Recinto, se presten servicios que hagan más eficiente, dinámico y armónico el trabajo de los Diputados, funcionarios y empleados, de acuerdo con las capacidades financieras, físicas y legales.

2. Los servicios son autorizados por la Junta y administrados por la Secretaria General.

Sección Segunda
Del salón de sesiones

Artículo 212.

1. El salón de sesiones es el lugar destinado en las instalaciones de la Cámara para que sus integrantes se reúnan a deliberar en Pleno y se deberá observar lo siguiente:

I. En el salón de sesiones habrá un lugar reservado, al frente y a la vista de todos, para la Mesa Directiva y la tribuna de los oradores.

II. Los Diputados ocuparán sus lugares en el Salón de sesiones de acuerdo con lo que disponga la Junta y de conformidad con lo establecido en la Ley; procurando asignar un espacio específico a los Diputados sin partido.

III. En el salón de sesiones habrá también lugares específicos para ubicar a los representantes de los medios de comunicación que cubren los trabajos de la Cámara, quienes por ningún motivo pueden ingresar al área de los Diputados o impedir con su labor el trabajo de la Cámara. El Presidente tomará las medidas necesarias para sancionar a quienes falten a esta disposición.

IV. De igual manera, deben disponerse lugares específicos en el Salón de sesiones, para los servidores públicos de la Cámara que brinden asesoría y apoyo directo a los Diputados.

V. Cuando asistan a las sesiones de la Cámara invitados especiales, funcionarios de los poderes Ejecutivo o Judicial ocuparán lugar en el área descrita en el numeral anterior, y por ningún motivo podrán intervenir en el desarrollo de las sesiones.

VI. Los Secretarios de Estado ocuparán la primera fila.

Artículo 213.

1. El Salón de sesiones está destinado para la realización de las sesiones en Pleno de la Cámara y para la celebración de sesiones del Congreso General.

2. Para las sesiones de comisiones, grupos especiales y otro tipo de reuniones de orden legislativo, la Cámara dispondrá de lugares específicos para ello.

3. En el caso de reuniones interparlamentarias con legisladores de otras naciones o de organismos binacionales o multilaterales así como en reuniones con jefes de Estado o de gobierno de otros países, sólo con el acuerdo de la Conferencia se puede hacer uso del Salón de sesiones.

Artículo 214

1. El uso de la tribuna de la Cámara le corresponde exclusivamente a los Diputados, senadores, al Titular del Ejecutivo Federal y a los funcionarios públicos referidos en el artículo 209 de este Reglamento; así como a quienes deban intervenir en el desahogo de la declaración de procedencia y juicio político.

2. Las personas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior pueden hacer uso de la tribuna, únicamente cuando reciban algún reconocimiento o mención especial, a título personal o a nombre de alguna institución u organización; en tal caso la Cámara deberá celebrar una sesión solemne.

3. En situaciones especiales, a propuesta de la Junta, y por acuerdo del Pleno, pueden hacer uso de la tribuna personalidades distintas a las mencionadas en los numerales anteriores.

Artículo 215.

1. El ingreso al Salón de sesiones de personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, se hará sólo con permiso de la Mesa Directiva, mediante acreditación. Queda estrictamente prohibida la entrada a toda persona armada. En caso de que no se acate esta prohibición, el Presidente hará que abandone el Salón de sesiones por los medios que estime convenientes.

2. No se considerarán armas a los instrumentos de defensa empleados por el personal de la Cámara encargado de garantizar la seguridad.

Sección Tercera
De las galerías

Artículo 216

1. En el Salón de sesiones habrá un lugar denominado galerías, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones plenarias; se abrirán antes de comenzar cada una de ellas, y sólo se cerrarán cuando las sesiones se levanten, cuando haya sesiones secretas o cuando haya necesidad de cerrarlas por algún desorden.

2. El Presidente, valorará la conveniencia de abrir nuevamente las galerías una vez controlado el desorden, si estima que las garantías de seguridad de los Diputados son las adecuadas.

3. Debe existir en las galerías un lugar denominado Palco de honor, destinado al Cuerpo Diplomático. Además habrá otro destinado a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los gobernantes de las entidades federativas y a otros funcionarios públicos.

Artículo 217.

1. Los concurrentes a las galerías guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

2. Quienes perturben el orden de cualquier modo serán expulsados de las galerías en el mismo acto. El Presidente mandará detener y pondrá a disposición de la autoridad competente al que cometa falta grave o delito.

Artículo 218.

1. Si los medios indicados no bastan para contener el desorden en las galerías, el Presidente levantará la sesión hasta que el orden sea restablecido.

2. Lo mismo se verificará cuando los medios previstos por este Reglamento no sean suficientes para establecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.

Artículo 219.

1. Sólo el Presidente podrá solicitar la presencia de la policía o el ejército en el Recinto si lo considera conveniente o por acuerdo del Pleno. En este caso, el personal policíaco quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se dejan sin efectos todas las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos aplicables a la Cámara de Diputados.

Tercero. Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados.

Cuarto. Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados.

Quinto. Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Comisión de Jurisdicción y a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

Sexto. Se abroga el Acuerdo para Garantizar la Difusión de la Información de la Cámara de Diputados.

Séptimo. Se abroga el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Integración del Orden del día, las discusiones y las votaciones de la Cámara de Diputados.

Octavo. Se abroga el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados.

Notas
1. Acosta Romero Miguel, Derecho administrativo especial, Editorial Porrúa, México, DF, 1998.
2. Ídem
3. Fraga Gabino, Derecho administrativo, Editorial Porrúa, México, DF, 1997.
4. Mora Donatto Cecilia, Cambio político y legitimidad funcional, Editorial Porrúa, México, 2006.
5. Inmunidad legislativa. Objeto y alcances de la garantía prevista en el artículo 61 de la Constitución federal. Amparo en revisión 2214/98. Ramón Sosamontes Herreramoro y otro. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Diciembre de 2000. Pág. 245. Tesis Aislada.
6. Salazar Abaroa Enrique Armando, Derecho político parlamentario, Editorial Porrúa, México, DF, 2005.
7. Moto Salazar Efraín, Elementos de derecho, Editorial Porrúa, México, DF, 2007.

Salón de Sesiones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, a 13 de abril de 2010.

Diputada Josefina Vázquez Mota (rúbrica)
 
 

Inklusion
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