Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2870-C, martes 20 de octubre de 2009.

DICTAMEN DE COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal sometió a la consideración de la Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

Con fecha 8 de septiembre de 2009, el Ejecutivo federal presentó la Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El 10 de septiembre de 2009 la mesa directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa de mérito para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Para lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público realizó diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y diversos sectores económicos, sociales y académicos del país interesados en la materia.

Descripción de la iniciativa del Ejecutivo federal

La iniciativa que se dictamina contiene diversas medidas relacionadas con los siguientes objetos específicos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: a) bebidas alcohólicas, b) tabacos labrados, c) juegos con apuestas y sorteos, d) servicios de telecomunicaciones, y e) cerveza. Asimismo, se proponen adecuaciones técnicas en materia del momento de causación del impuesto especial sobre producción y servicios.

Cuota adicional para bebidas alcohólicas

Tratándose de bebidas alcohólicas, en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina se señala, entre otros argumentos, que el abuso en el consumo de dichas bebidas representa en México, como en otros países, un problema serio que no sólo afecta a la salud de sus consumidores, sino que también daña significativamente a la sociedad en general y en particular a la integración familiar.

De igual manera el Ejecutivo federal menciona que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas genera para la sociedad y el Gobierno Federal importantes costos económicos y sociales asociados, tales como una mayor incidencia de enfermedades como la cirrosis hepática, alcoholismo, lesiones y muertes relacionadas con el consumo de este tipo de bebidas, así como desintegración familiar, lo que implica la necesidad de financiar los gastos necesarios para su atención.

Asimismo, se indica que el Estado está legitimado para instaurar medidas de prevención para combatir el alcoholismo, tal como lo establece el artículo 117, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal se propone establecer de manera adicional al esquema de tasa ad valorem aplicable a las bebidas alcohólicas una cuota específica de 3 pesos por litro a las bebidas con graduación alcohólica de más de 20° G. L.

El establecimiento de la cuota adicional que propone el Ejecutivo federal, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, tiene un fin extrafiscal, consistente en desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas, además de que el proponer gravar únicamente a las bebidas alcohólicas de más de 20° G. L., tiene un fin social adicional, que radica en desalentar el consumo específico de este tipo de bebidas, toda vez que son las que resultan más dañinas para el organismo humano.

Por otra parte, se indica en la exposición de motivos que con el objeto de tener un control adecuado y facilitar la aplicación de la cuota, ésta sería monofásica, por lo que sólo se gravaría a nivel del fabricante y del importador, tanto por la actividad de importación, como por la primera enajenación que realicen, en la que se podrá acreditar el impuesto pagado en la importación.

Cabe señalar que en la iniciativa se menciona que si bien las bebidas con graduación alcohólica de más de 20° G. L. tendrían una cuota específica que no se aplicaría al resto de las bebidas alcohólicas, ello no resultaría un trato inequitativo en la medida en que se asocia una mayor afectación en la salud y un mayor costo social con el consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación.

El Ejecutivo federal señala que con la cuota adicional de 3 pesos por litro de bebida se estima que se generarán ingresos por 166.2 millones de pesos.

Con motivo de la cuota adicional antes mencionada, el Ejecutivo federal propone realizar algunas modificaciones a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de establecer la forma en que se determinará la base gravable, el momento de causación y el cálculo del impuesto de la nueva cuota. Lo anterior, toda vez que actualmente en dicho ordenamiento sólo se regulan los elementos mencionados para la aplicación de las tasas ad valorem.

Respecto de la base gravable, en la iniciativa se propone establecer que en las enajenaciones de las bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica de más de 20º G. L. que realicen los importadores o los fabricantes, la cantidad a pagar, derivada de la nueva cuota, se calcule tomando en cuenta el total de los litros enajenados.

En el caso de la importación de dichas bebidas alcohólicas, también se propone en la iniciativa que la cantidad a pagar derivada de la cuota se calcule tomando en cuenta el total de litros importados.

Por lo que se refiere al momento de causación de la cuota, el Ejecutivo federal propone establecer que éste sea en el mismo momento en que hoy día se causa la tasa ad valorem, es decir, en el momento en que se cobren las contraprestaciones por las bebidas alcohólicas enajenadas o importadas.

En cuanto a la determinación del pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios, en la iniciativa se propone establecer que en el caso de la nueva cuota, dicho pago sea la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a las bebidas alcohólicas enajenadas en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar dicha cuota con motivo de su importación. Considerando que esta cuota únicamente se causaría a nivel del fabricante e importador, la iniciativa también propone establecer que solamente procederá el acreditamiento del impuesto pagado por el propio contribuyente en la importación de las citadas bebidas alcohólicas.

Tratándose de obligaciones a cargo de los contribuyentes, en la iniciativa que se dictamina se propone establecer que: i) en la contabilidad se identifiquen las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la nueva cuota, y ii) en la expedición de comprobantes, en el caso de dicha nueva cuota, también se traslade en forma expresa y por separado, aun cuando el adquirente no sea contribuyente de la cuota ni pueda acreditarla, además de que se identifique el total de litros enajenados.

En el caso de obligaciones a cargo de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, en la iniciativa se destaca que para aquéllas con contenido alcohólico mayor de 20º G. L., actualmente se debe llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con dicho control. Al respecto, el Ejecutivo federal propone reforzar esta medida de control, estableciendo que el Servicio de Administración Tributaria fijará las características de los controles volumétricos y que los productores o envasadores tengan un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione la información en línea de los citados controles volumétricos, fijando también sus características técnicas, de seguridad y de requerimientos de información.

Finalmente, en virtud de que en la iniciativa se propone que la nueva cuota entre en vigor a partir del 2010, el Ejecutivo federal plantea establecer una regla transitoria que sea neutral en las condiciones contractuales celebradas en 2009. Dicha regla consistente en permitir que en las enajenaciones de las bebidas alcohólicas objeto del gravamen que se hayan celebrado en 2009, cuando la entrega se haya efectuado en dicho año, y el cobro se realice en los primeros 10 días de 2010, sólo se aplique la tasa vigente en 2009.

Tabacos labrados

En materia de tabacos labrados, la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina señala, entre otros argumentos, que en México el tabaquismo representa uno de los mayores problemas en materia de salud pública, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones (2002) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existen en el país aproximadamente 16 millones de personas que tienen el hábito de fumar, además de que el tabaquismo incide, independientemente de quienes consumen el tabaco, en la población que involuntariamente está expuesta al humo del tabaco, lo cual agrava los problemas de salud pública al ampliar la población que eventualmente debe ser atendida por enfermedades relacionadas con el tabaquismo.

Asimismo, el Ejecutivo federal señala que de acuerdo con el Consejo Nacional contra las Adicciones, año con año se registran aproximadamente 65 mil muertes relacionadas con enfermedades que se asocian con el tabaquismo, entre las que se encuentran: cáncer de pulmón, tráquea, labio y lengua; enfermedades isquémicas del corazón y cerebro vasculares; enfisema y bronquitis crónica, entre otras, lo cual demanda que el sector salud destine aproximadamente 30 mil millones de pesos anuales para atender las enfermedades asociadas con el tabaquismo.

Por lo anterior, el Ejecutivo federal propone incrementar la carga fiscal a los tabacos labrados a través de una cuota específica aplicable por su contenido en gramos de tabaco.

En la iniciativa que se dictamina se propone establecer la cuota específica en función del contenido en gramos de tabaco para todos los tabacos labrados.

Adicionalmente, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina se propone introducir de manera gradual la aplicación de la cuota específica mencionada, con el fin de no distorsionar el mercado de tabacos labrados, y que la cuota específica para todos los tabacos labrados durante el ejercicio de 2010 sea de 0.0533 pesos por gramo de tabaco y aumentar paulatinamente la cuota en forma anual durante los siguientes 3 ejercicios fiscales, para ubicarla en 0.1333 pesos en el ejercicio de 2013.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, con esta reforma el Ejecutivo federal estima obtener una recaudación adicional en 2010 de alrededor de 1,690.8 millones de pesos.

Tratándose de cigarros, en la iniciativa se señala que, tomando en cuenta sus características, se propone que la referida cuota específica se pueda pagar considerando el promedio del peso del tabaco en los cigarros, por lo que si se considera que el promedio de tabaco en un cigarro es de 0.75 gramos, la cuota por cigarro sería de 0.040 pesos en 2010, y acorde con lo señalado anteriormente, se propone aumentar esta cuota en forma anual durante los 3 ejercicios fiscales siguientes, para ubicarla en 0.100 pesos en 2013.

Por lo que corresponde a los demás elementos esenciales de este impuesto, como son la determinación de la base gravable, el momento de causación, el cálculo del impuesto, importación y determinación del pago mensual, en la iniciativa en estudio se proponen las modificaciones pertinentes para la aplicación de la cuota, habida cuenta que los elementos mencionados hoy día se encuentran diseñados en función de la tasa ad valorem.

En materia de obligaciones a cargo de los contribuyentes, en la iniciativa se propone establecer que: i) en la contabilidad se identifiquen las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la nueva cuota, y ii) en los comprobantes se especifique el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

Adicionalmente, en la iniciativa se propone establecer como obligación de los productores e importadores de tabacos labrados, que informen el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados.

Finalmente, a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas que les permitan combatir el contrabando de cigarros y productos de tabaco, así como su producción apócrifa, que constituye un importante problema de salud pública e implica una pérdida de recaudación al no pagarse los impuestos a la importación correspondientes, el Ejecutivo federal propone establecer la obligación de incorporar un código de seguridad en este tipo de productos que permita verificar su autenticidad o su legal ingreso al territorio nacional.

Juegos con apuestas y sorteos

En la exposición de motivos de la iniciativa se menciona que a partir de 2008 se modificó la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios con la finalidad de gravar con este impuesto a la realización de juegos con apuestas y sorteos, con una tasa del 20 por ciento y que la recaudación durante el primer año de aplicación de este impuesto fue de 1,451.3 millones de pesos.

Asimismo, se señala que los contribuyentes que más han aportado a la recaudación de este gravamen son la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, a pesar de que su participación en el sector es cercana al 50 por ciento, y el resto de los contribuyentes han aportado aproximadamente un tercio de la recaudación, lo cual no corresponde a su participación en la industria de los juegos con apuestas y sorteos, por lo que se hace necesario mejorar la eficiencia recaudatoria del impuesto y generar mayor equidad en este gravamen, por lo que la iniciativa plantea establecer controles electrónicos que aseguren un cumplimiento adecuado en el pago del impuesto.

Por lo anterior, el Ejecutivo federal propone incrementar la tasa aplicable a los juegos con apuestas y sorteos, en 10 puntos porcentuales, esto es del 20 al 30 por ciento a partir del 2010, lo cual, según se indica en la exposición de motivos, permitirá acercar esta tasa a la que en promedio se aplica en el ámbito internacional, sin poner en riesgo el crecimiento y consolidación de esta industria.

En cuanto a los controles electrónicos, en la iniciativa se expone que para la propuesta en ella contenida se consideró la tecnología que utiliza esta industria tanto en la realización de los juegos con apuestas y sorteos, como en el control y operación del negocio, tomando en cuenta que los agentes no sólo compiten en precios sino también en lo novedoso y atractivo de los juegos con apuestas y sorteos que ofrecen. Esta característica, de acuerdo con la exposición de motivos, posibilita que en las referidas actividades se puedan establecer controles electrónicos que aseguren un cumplimiento adecuado en el pago del impuesto.

Por ello, el Ejecutivo federal propone que se establezca la obligación de proporcionar información en línea y en tiempo real de sus operaciones y registros en sus sistemas centrales de juegos con apuestas y sorteos, así como de caja y control de efectivo, con el fin de obtener información inmediata, tanto de los ingresos que reciben por el concepto señalado como en las operaciones que registran. Así, la autoridad podrá contar con información que le permita verificar que el impuesto enterado, se haya determinado correctamente y le permitirá conocer de manera directa e inmediata la información relacionada con los ingresos que se obtienen por juegos con apuestas y sorteos.

En la iniciativa se indica que el Servicio de Administración Tributaria sería el encargado de establecer las características o especificaciones de los registros y sistemas de cómputo, mediante reglas de carácter general, a efecto de facilitar a los realizadores de juegos con apuestas y sorteos la aplicación de la norma.

Se destaca en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina que la obligación de proporcionar información en línea y en tiempo real no transgrede de manera alguna lo previsto en el artículo 16 constitucional, toda vez que la implementación de la obligación de proporcionar la información en línea y en tiempo real no constituye un acto de fiscalización, sino un simple medio de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, que no implica intrusión al domicilio de los contribuyentes, al ser una obligación formal con que deben cumplir los realizadores de juegos con apuestas y sorteos, a efecto de que la autoridad hacendaria cuente de forma inmediata con información veraz proporcionada por los contribuyentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Con esta medida el Ejecutivo federal considera que se avanzará hacia la transparencia de la información que proporcionan los contribuyentes que participan en la industria de juegos con apuestas y sorteos y, al mismo tiempo, se fortalecerá la recaudación de este impuesto y se permitirá que todos los que participan en esta industria sean gravados de acuerdo a su capacidad contributiva.

Otra medida que se propone en la iniciativa consiste en establecer una sanción para los contribuyentes que incumplan con las obligaciones de llevar los sistemas de cómputo y de proporcionar la información en línea y en tiempo real. La sanción que se propone es la clausura de uno a dos meses de los establecimientos que tengan dichos contribuyentes en donde realicen las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deban ser registradas en los referidos sistemas de cómputo, con excepción de los casos en que el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y se dé aviso al Servicio de Administración Tributaria.

El Ejecutivo federal también propone que las obligaciones de llevar un sistema de cómputo y de proporcionar la información en línea a la que se ha hecho mención, no sean exigibles a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes, en virtud de la baja capacidad administrativa con la que cuentan ni a las personas morales sin fines de lucro autorizadas a recibir donativos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, toda vez que los juegos con apuestas y sorteos no son su actividad principal.

Con estas propuestas el Ejecutivo federal estima que se podrían generar ingresos adicionales por 1,169.5 millones de pesos en el ejercicio de 2010.

Servicios de telecomunicaciones

De acuerdo con la iniciativa que se dictamina, un impuesto especial a los servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones es común con la aplicación de impuestos a los servicios en el mundo, públicos o no, como son los del agua o la electricidad.

De igual manera, en la iniciativa se menciona que este gravamen tiene la virtud de ser efectivo en su capacidad recaudatoria, ya que se trata de servicios que presta un grupo reducido de empresas, dando lugar a un control y vigilancia muy estrechos y a una fuente segura de recursos fiscales.

Asimismo, se indica que otra ventaja del impuesto que se propone es que conlleva un importante grado de progresividad, es decir, recae en mayor medida en los grupos de altos ingresos de la población y que la incidencia de este impuesto en las actividades productivas es también sumamente reducida, al representar este gasto un porcentaje pequeño de los costos totales de las empresas y al ser deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.

Por ello, el Ejecutivo federal propone el establecimiento de un impuesto especial a los servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones con una tasa del 4 por ciento.

En la iniciativa se estima que la incorporación de este impuesto generaría ingresos adicionales equivalentes a 13,911.1 millones de pesos.

Otro aspecto que se resalta en la iniciativa es que con las medidas que se están instrumentando para promover un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, mediante la próxima asignación de bandas de frecuencia que está programada, así como con la participación de nuevos proveedores de redes públicas de telecomunicaciones, se espera que se genere una disminución en el precio de los servicios de telecomunicaciones.

Es importante mencionar que en la iniciativa que se analiza se destaca que actualmente existe un esquema de derechos que gradualmente ha sustituido a los cobros que se han venido aplicando en dicho sector y que los derechos que hoy pagan los concesionarios por el uso, goce, explotación o aprovechamiento del espectro radioeléctrico tienen la finalidad de generar un uso eficiente de este bien de dominio público de la Federación que es escaso, ya que el referido derecho se debe cubrir aun y cuando no se utilice el espectro radioeléctrico concesionado, lo que incentiva su uso eficiente e inhibe la especulación.

En cuanto a las exenciones, en la iniciativa se propone excluir del impuesto a los servicios de telefonía pública y telefonía fija rural, así como a los de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, con el fin de fomentar el acceso a los servicios mencionados, tanto al público en general como a las comunidades con poblaciones reducidas en las que actualmente dichos servicios son limitados.

El servicio de telefonía fija rural se define, de acuerdo con la propuesta de la iniciativa que se dictamina, como aquél que se preste en poblaciones reducidas de acuerdo con los resultados que se obtengan de los censos generales de población y vivienda que se lleven a cabo conforme a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica o, en su caso, de acuerdo con la información más actualizada del Inegi, como lo son los conteos de población y vivienda. Con el fin de facilitar la aplicación del gravamen, el Ejecutivo federal ha considerado que a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria se dé a conocer el nombre de las poblaciones en donde aplicaría la exención.

De igual manera, el Ejecutivo federal propone establecer mediante disposición transitoria que para aplicar la referida exención a partir de la entrada en vigor del impuesto que se propone, se deberán tomar en consideración los resultados obtenidos en el II Conteo de Población y Vivienda 2005, que se levantó de conformidad con lo dispuesto en el "decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005, por ser la información oficial más reciente sobre la población en México.

Por otra parte, en el caso de los servicios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, se considera en la exposición de motivos de la iniciativa, que dado que no se utilizan para prestar un servicio final, con la exención propuesta se evitaría un doble gravamen por la prestación de estos servicios y con ello se propiciaría además que éstos se proporcionen en condiciones recíprocas, lo que hace posible el incremento en la competencia en la prestación de dichos servicios, beneficiando directamente a los usuarios.

Ahora bien, partiendo de la base que los servicios que se gravarían con el impuesto que se propone son los que se proporcionen en territorio nacional, el Ejecutivo federal plantea adicionar una disposición a fin de establecer que se entenderá que se prestan dichos servicios en territorio nacional cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

Finalmente, en la iniciativa se señala que en virtud de que el impuesto a los servicios de telecomunicaciones que se propone entraría en vigor en 2010, el Ejecutivo federal ha estimado conveniente aclarar en una disposición transitoria que los servicios que se hayan proporcionado antes del establecimiento de este impuesto no están afectos al pago de este gravamen, aun cuando el pago se realice en 2010, aclarando que lo previsto en esta disposición no es aplicable a los servicios que se proporcionen a partir del 1 de enero de 2010, aun cuando se hayan prepagado.

Cerveza

En materia de cerveza, en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina se menciona que ante la necesidad de fuentes de financiamiento del gasto público, el elevado potencial recaudatorio que tiene la cerveza respecto del resto de las bebidas alcohólicas y el hecho de que la cerveza no es un bien de primera necesidad y que por el contrario se trata de un bien cuyo consumo implica problemas de salud pública, el Ejecutivo federal ha considerado conveniente aumentar de manera temporal la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a la enajenación e importación de cerveza.

Asimismo, se menciona que en los últimos 8 años la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación e importación de cerveza equivale, en promedio, a poco más de 76 por ciento de la recaudación que en su conjunto se obtiene en el citado impuesto especial por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y cerveza.

Por ello, el Ejecutivo federal propone incrementar transitoriamente la tasa del impuesto aplicable a la enajenación e importación de cerveza, para ubicarla en 28 por ciento durante los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012 y reducir dicha tasa en un punto porcentual para ubicarla en 2013 en 27 por ciento y regresar a su nivel actual a partir del ejercicio de 2014, es decir, a la tasa del 25 por ciento, lo cual, según se indica en la iniciativa, no afectará la operación de su mercado, en términos de contrabando y adulteración. Además, la iniciativa destaca que debido a que el esquema de comercialización de cerveza se realiza a través de distribuidores con convenios, su instrumentación es más fácil de llevar a cabo.

En la iniciativa se estima que esta propuesta generaría ingresos adicionales de 1,994.9 millones de pesos en el año de 2010.

Momento de causación del impuesto

La iniciativa que se dictamina señala que actualmente en la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de la enajenación de bienes así como de la prestación de servicios, se establece como momento de causación cuando se cobren las contraprestaciones.

No obstante lo anterior, el Poder Ejecutivo ha observado que no existe previsión respecto del tratamiento que debe darse cuando el pago se realiza mediante cheque u otros títulos de crédito, vales o tarjetas electrónicas, lo cual sí se encuentra regulado para el mismo propósito en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que en la iniciativa se propone que para otorgar seguridad jurídica y armonizar la leyes tributarias sobre el efecto de pago que tienen estos medios, se establezca que se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Consideraciones de la comisión

Después de analizar la iniciativa propuesta por el Ejecutivo federal en los términos descritos en el apartado anterior, esta Comisión Dictaminadora considera lo siguiente:

Cuota adicional para bebidas alcohólicas

Por lo que se refiere a bebidas alcohólicas, la que dictamina coincide con el Ejecutivo federal en que aumentar la carga fiscal a la importación y enajenación de bebidas alcohólicas tiene un fin extrafiscal que se justifica por motivos constitucionalmente objetivos y razonables, como es la protección a la salud al desincentivar el consumo del alcohol y obtener recursos para dotar de servicios médicos a las personas con enfermedades producidas por dichas sustancias.

De igual forma, esta dictaminadora coincide en que el hecho de aumentar el gravamen a las bebidas alcohólicas de más de 20° G. L., no significa dar un trato diferencial a las demás sustancias etílicas de diferente graduación, ya que se otorga un trato igual a quienes se encuentran en la misma categoría de contribuyentes, lo cual se ha considerado en el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con el rubro "Impuesto especial sobre producción y servicios. El artículo 2o., fracción I, de la Ley relativa, al establecer para el cálculo del impuesto distintas tasas en la enajenación o importación de bebidas alcohólicas considerando su graduación, no viola el principio de equidad tributaria (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998) con registro número 186556.

Sin embargo, la que dictamina no está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal de establecer una cuota adicional de $3.00 por litro a las bebidas alcohólicas con graduación alcohólica mayor a 20º G. L., en sustitución de dicha propuesta, esta Dictaminadora considera conveniente que se incremente la tasa ad valorem actualmente vigente para dichas bebidas en 3 puntos porcentuales, para llevar la tasa de 50 a 53 por ciento.

Cabe señalar que con la medida que propone esta dictaminadora no se pierde el fin extrafiscal que se persigue con la propuesta del Ejecutivo federal, consistente en desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas con mayor graduación alcohólica. Además, se considera que se evitarían complicaciones en el esquema al no requerir obligaciones adicionales de control sobre los litros importados o enajenados.

En este sentido, deben eliminarse las reformas que con motivo de la cuota adicional a las bebidas alcohólicas propuesta por el Ejecutivo federal se realizarían a otras disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Las reformas que en materia de la cuota adicional mencionada contenidas en la iniciativa que no se aceptan son las relacionadas con los artículos 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo y 19, fracciones I, II y XVI.

Por lo anterior, se propone ajustar el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 en los términos siguientes:

"Artículo 2o. …

I. …

A) …

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50 53%

…"

En relación con la propuesta del Ejecutivo federal de que la nueva cuota que plantea su iniciativa entre en vigor a partir del 2010, y que mediante una disposición transitoria se establezca una regla que sea neutral en las condiciones contractuales celebradas en 2009, con el propósito de permitir que en las enajenaciones de las bebidas alcohólicas objeto del gravamen que se hayan celebrado en 2009, cuando la entrega se haya efectuado en dicho año y el cobro se realice en los primeros 10 días de 2010, se aplique la tasa vigente en 2009, la que dictamina considera procedente dicho esquema, en virtud de que, como se ha mencionado, se trata de no afectar las operaciones celebradas por los contribuyentes en 2009 y que cumplan con los demás requisitos que se establecen en las disposiciones transitorias correspondientes. No obstante lo anterior, derivado de que en el presente dictamen se está incrementado la tasa ad valorem aplicable a las bebidas alcohólicas esta medida sería aplicable para el incremento de la tasa ad valorem mencionado.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera que es factible que, con la finalidad de sustraerse al pago del incremento de la tasa ad valorem que se propone en el presente dictamen, las empresas que sean partes relacionadas lleven a cabo operaciones simuladas de entrega de bebidas alcohólicas con una graduación mayor a 20º G. L. durante 2009. Por ello, la que dictamina considera necesario especificar que cuando dichas operaciones las realice un contribuyente con una empresa que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no le será aplicable la regla en comento, habida cuenta de que no se trata de una operación con un tercero independiente que es el propósito de la norma en estudio.

Ahora bien, al igual que en las bebidas alcohólicas, la que dictamina observa que tratándose de la enajenación de tabacos labrados, con esta disposición transitoria también se provoca la misma situación descrita anteriormente, es decir, que pueden llevarse a cabo operaciones simuladas de entrega de bienes durante 2009 entre empresas que sean partes relacionadas, con la finalidad de sustraerse al pago de la cuota por las contraprestaciones que se cobren en el 2010 a la empresa que recibió dichos bienes. Por ello, esta Dictaminadora propone adicionar un segundo párrafo al transitorio tercero del Decreto cuya emisión se plantea, en los términos siguientes.

"Tercero. …

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México."

Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis jurisprudenciales que la limitación de realizar determinadas operaciones entre partes relacionadas no es violatorio de garantías. Las referidas tesis son las siguientes: Renta. El artículo 32, fracción XXVI, de la ley del impuesto relativo no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente en 2005).

Registro No. 171638; Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Página: 310, Tesis: 1a./J. 112/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Renta. La limitación de la deducción de los intereses establecida en el artículo 32, fracción XXVI, de la ley del impuesto relativo obedece a fines extrafiscales de control para evitar elusión fiscal (legislación vigente a partir del 1o. de enero de 2005).

Registro No. 172350; Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Página: 728, Tesis: 1a./J. 76/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Tabacos labrados

En materia de tabacos labrados, la que dictamina considera importante el fin recaudatorio de la propuesta presentada por el Ejecutivo federal, además de ser indispensable su fin extrafiscal en el sentido de adoptar medidas para combatir el tabaquismo, ante la alarmante situación que éste representa en materia de salud pública, por ser uno de los principales riesgos que inciden o son detonantes de otro tipo de problemas de salud pública.

Por ello, esta dictaminadora coincide en que las medidas propuestas constituyen un medio eficaz para reducir el consumo de productos nocivos para la salud como lo son, entre otros, el cigarro, principalmente entre los jóvenes de nuestro país, y está de acuerdo con el incremento de la carga fiscal a los tabacos labrados a través de una cuota específica. Lo anterior, a efecto de que la carga fiscal derivada de la cuota específica sea la misma con independencia de su precio y que ésta contribuya efectivamente a lograr reducir el consumo del tabaco.

En cuanto al esquema gradual de aplicación de la cuota que consiste en que mediante disposiciones transitorias se establezca que dicha cuota se incrementaría anualmente durante los siguientes ejercicios fiscales, para ubicarla en la cuota definitiva en el ejercicio de 2013, esta Comisión está de acuerdo, ya que con este esquema se evitan distorsiones en el mercado.

Si bien, como quedó dicho, esta comisión dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo federal de incrementar la carga fiscal en el impuesto especial sobre producción y servicios a todos los tabacos labrados mediante la implementación de una cuota específica, no coincide con la propuesta de establecer una cuota específica por contenido de gramo de tabaco en el caso de cigarros, por lo que propone que la cuota específica aplicable a los cigarros se determine en función de las unidades de cigarros enajenados o importados y no en función de su contenido de tabaco en gramos. Lo anterior con objeto de evitar la manipulación del peso de los cigarros por parte de los productores e importadores y que con ello se vea afectada la recaudación esperada, así como para facilitar las tareas de fiscalización y control por parte de las autoridades fiscales.

Es de destacar que la propuesta de esta Comisión Dictaminadora se sustenta en el hecho de que técnicamente es posible producir un mayor número de cigarros con una cantidad menor de tabaco, debido a que en el proceso de fabricación de los cigarros se pueden utilizar técnicas de expansión de la hoja de tabaco, utilizando gases como el freón y bióxido de carbono.

Además, esta dictaminadora considera que el peso de un cigarro se puede manipular en función del grado de compactación del tabaco o de la mezcla con otros productos, así como al reducir su longitud o grosor o manipulando el tamaño del filtro o el peso del papel empleado para su fabricación.

Esta dictaminadora también advierte que dicha situación afectaría las labores de fiscalización y control de las autoridades fiscales, en la medida en que las empresas cigarreras tendrían la posibilidad de cambiar constantemente los parámetros con los que se fabrican los cigarros, razón por la que resultaría complicado para la autoridad determinar si la cuota específica fue correctamente calculada.

La experiencia internacional demuestra que cuando un país ha aplicado una cuota específica en sus impuestos selectivos al consumo de cigarros, en función de su peso en tabaco, la industria cigarrera ha manipulado significativamente su peso con el fin de reducir la carga fiscal. Este es el caso de Australia, país en el que como consecuencia de que la carga fiscal de la cuota específica del impuesto especial sobre cigarros estaba en función del peso de tabaco contenido en éstos, el peso promedio de tabaco utilizado para la fabricación de cigarros disminuyó considerablemente entre 1982 y 1992. Así, al reducir la cantidad de tabaco que se usaba para la fabricación de cigarros, los fabricantes de este producto minimizaron su carga fiscal derivada de los impuestos especiales, afectando la recaudación de dicho impuesto.

En este caso, existe evidencia de que en 1982 se requerían, en promedio, 822 gramos de tabaco para fabricar 1,000 cigarros, mientras que en 1992, se empleaban 712 gramos de tabaco, es decir, 13.4 por ciento menos gramos de tabaco.

Así, de acuerdo con lo documentado por Quit Victoria, organización australiana dedicada al combate del tabaquismo, derivado de la aplicación de la cuota específica a los cigarros en función del peso de tabaco, Australia se convirtió en el país que produce los cigarros más ligeros del mundo, en la medida en que contienen entre 25 y 30 por ciento menos tabaco que los cigarros producidos en otros países.

Incluso es de destacar que, si bien entre 1975 y 1992, la cantidad de hojas de tabaco utilizadas por la industria manufactura de tabaco en Australia disminuyó en 20 por ciento, en el mismo periodo, el número de cigarrillos vendidos en Australia aumentó de 25,800 a 33,200 millones de cigarros.

Debido a que la modalidad de gravar en Australia con el impuesto selectivo al consumo de cigarros por gramo de tabaco afectó la recaudación de este impuesto y, ante la posibilidad de manipular el contenido de tabaco en los cigarros, en 2000 dicho país sustituyó esta modalidad por la determinación del impuesto de la cuota específica en función del número de cigarros.

Por ello, para evitar los riesgos de manipulación expuestos, es que se considera necesario que se graven a los cigarros por unidad, tomando en cuenta el promedio de tabaco que hoy en día contiene cada cigarro y que equivale a 0.75 gramos, cuya cuota sería de $0.10.

Ahora bien, respecto de los demás tabacos labrados se tomaría en cuenta la totalidad de gramos enajenados, misma que se dividirá entre 0.75 y al resultado se le aplicará la cuota mencionada, de forma tal que no exista un trato inequitativo en la carga fiscal en función de la presentación de los tabacos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone modificar la redacción de las reformas propuestas en el artículo 2o., fracción I, inciso C), párrafo segundo y adicionar un párrafo tercero a dicho inciso; realizar ajustes a las reformas propuestas a los artículos 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo y 19, fracción I, de la Ley Especial sobre Producción y Servicios, así como ajustar el cuarto transitorio del Decreto cuya emisión se plantea, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. …

I. …

C) …

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral,se pagará la una cuota de $0.10 333 por gramo de tabaco labrado cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. Tratándose de cigarros con un contenido de tabaco labrado inferior a 1 gramo, los contribuyentes podrán optar por aplicar la cuota de $0.100 por cigarro por la totalidad de los cigarros enajenados o importados. En caso de que se ejerza la opción, ésta deberá aplicarse por un periodo mínimo de cinco años y cuando deje de aplicarse se podrá volver a ejercer después de trascurridos cinco años .

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

…

Artículo 4o. …

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.C de esta ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

…

Artículo 5o. …

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos el segundo párrafo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual por este concepto será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los tabacos labrados cigarros enajenados en el mes, ya sea por gramo o por cigarro, según se trate, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley.

…

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos el segundo párrafo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el impuesto se calculará por los gramos o cigarros, según corresponda , se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados.

Artículo 11. …

Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos el segundo párrafo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el impuesto se calculará por el total de gramos enajenados o, en su caso, por la totalidad de cigarros enajenados se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados.

Artículo 14. …

Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos el segundo párrafo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el impuesto se calculará por el total de gramos importados o, en su caso, por la totalidad de cigarros importados se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados.

Artículo 19. …

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos, y 2o.C de esta ley.

Transitorios …

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, en lugar de aplicar la cuota prevista en dichos párrafos, se estará a lo siguiente:

a) Cuotas aplicables a los tabacos labrados en los ejercicios que se indican

Ejercicio Fiscal     Cuota por gramo

2010                         0.0533
2011                         0.0800
2012                         0.1067

b) Cuotas opcionales para cigarros en los ejercicios que se indican:

Ejercicio Fiscal     Cuota por cigarro

2010                         0.040
2011                         0.060
2012                         0.080

…"

Respecto de las propuestas que se formulan en materia de obligaciones a cargo de los contribuyentes, derivado de la nueva cuota que se propone, esta Comisión considera adecuado que se establezca que en la contabilidad se identifiquen las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la nueva cuota, así como que en los comprobantes que se expidan se consigne el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

Por lo que se refiere a la obligación que se propone establecer para los productores e importadores de tabacos labrados, a fin de que informen el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos y que también especifiquen el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados, se considera necesaria, ya que permitirá a la autoridad mantener un control eficiente de las operaciones que realicen los contribuyentes.

Finalmente, en materia de tabacos labrados, esta Comisión considera acertado establecer la obligación de incorporar un código de seguridad en este tipo de productos que permita verificar su autenticidad o su legal ingreso al territorio nacional, y con ello dotar a las autoridades fiscales con las herramientas que les permitan prevenir la producción ilícita, así como la distribución y venta de cigarros y productos de tabaco de contrabando y origen apócrifo en el territorio nacional.

Juegos con apuestas y sorteos

Por lo que se refiere a juegos con apuestas y sorteos, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo federal que considera la tecnología que se utiliza en la industria de los juegos con apuestas y sorteos, como base para las medidas de control de este tipo de negocios.

Por ello, se considera adecuado establecer la obligación para esta industria de que se proporcione la información en línea y en tiempo real de sus operaciones y registros en sus sistemas centrales de juegos con apuestas y sorteos, así como de caja y control de efectivo, lo que permitirá que la autoridad pueda verificar que el impuesto enterado haya sido determinado correctamente.

Además, se estima que la información que proporcionen los contribuyentes en línea y en tiempo real permitirá que la autoridad fiscal conozca de manera directa e inmediata la información relacionada con los ingresos que se obtienen por juegos con apuestas y sorteos, al tiempo que tendrá efectos directos importantes en otros impuestos a cargo de estos contribuyentes, como son el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única.

En ese sentido, la que dictamina coincide en que esta medida llevará a que los contribuyentes con establecimientos fijos que realicen juegos con apuestas y sorteos de forma habitual, tributen de manera correcta y se evitará la competencia desleal entre los referidos contribuyentes, sustentada en un cumplimiento inadecuado en el pago que les corresponde.

En materia de sanciones, la que dictamina comparte la necesidad de que se establezca una consecuencia para los contribuyentes que incumplan con las obligaciones de llevar los sistemas de cómputo y de proporcionar la información en línea y en tiempo real y estima adecuado que dicha sanción consista en la clausura de uno a dos meses de los establecimientos que tengan los contribuyentes en donde realicen las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deban ser registradas en los referidos sistemas de cómputo.

Asimismo, se considera adecuada la excepción propuesta por el Ejecutivo federal en la aplicación de la sanción mencionada, cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y se dé aviso al Servicio de Administración Tributaria.

Por otra parte, esta Comisión estima conveniente que tratándose de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes, no les sean exigibles las obligaciones de llevar un sistema de cómputo y de proporcionar la información en línea a la que se ha hecho mención,. Lo anterior, considerando la baja capacidad administrativa con la que cuentan. Además, se considera adecuado que esta excepción también sea aplicable a las personas morales sin fines de lucro autorizadas a recibir donativos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, toda vez que los juegos con apuestas y sorteos no son su actividad principal.

Otra medida con la que también está de acuerdo esta Dictaminadora, es el incremento de 10 puntos porcentuales en la tasa aplicable a la realización de juegos con apuestas y sorteos, pasando del actual 20 al 30 por ciento a partir del 2010, ya que como se expresa en la exposición de motivos, además de que permitirá acercar dicha tasa a la que en promedio se aplica en el ámbito internacional, no pone en riesgo el crecimiento y consolidación de esta industria.

Servicios de telecomunicaciones

Tratándose de los servicios de telecomunicaciones, la que dictamina coincide con el Ejecutivo federal en el sentido de que el impuesto que se propone no es novedoso en nuestro país, en virtud de que en efecto, durante 2002 y 2003, el Congreso de la Unión aprobó el impuesto especial sobre producción y servicios a las telecomunicaciones y conexos, con una tasa del 10 por ciento al monto de las contraprestaciones por el servicio.

En ese sentido, esta Comisión Dictaminadora coincide en que este gravamen tiene la virtud de ser efectivo en su capacidad recaudatoria, ya que se trata de servicios que presta un grupo reducido de empresas, dando lugar a un control y vigilancia muy estrechos y a una fuente segura de recursos fiscales.

Cabe mencionar que la que dictamina comparte la opinión de que el impuesto que se analiza recaería en mayor medida en los grupos de altos ingresos de la población, ya que presenta un importante grado de progresividad.

Como se menciona en la iniciativa, la que dictamina considera que la incidencia del impuesto que se propone a los servicios de telecomunicaciones en las actividades productivas es sumamente reducida, toda vez que este gasto representa un porcentaje pequeño de los costos totales de las empresas, además de ser deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.

En este sentido, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público está de acuerdo en el establecimiento de un impuesto especial a los servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, pero que quede gravado con una tasa del 3 por ciento y no del 4 por ciento, a efecto de que el gravamen no incida en el desarrollo de esta industria. Por ello se propone modificar la redacción del artículo 2o., fracción II, inciso C), para quedar de la forma siguiente:

"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

II. …

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 4 3 % "
Por otra parte, en la iniciativa se indica que se deberá entender por red pública de telecomunicaciones a aquella red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones y se señala que la red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal; sin embargo, esta Comisión estima necesario que se defina lo que se entiende por equipo terminal de telecomunicaciones, a efecto de que exista precisión en los conceptos mencionados. De esta forma se propone adicionar la fracción XVI al artículo 3o. de la Ley de la materia, para quedar como sigue: "Artículo 3o. …

XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones."

Ahora bien, un aspecto que es importante destacar, tal y como se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, es que con las medidas que está instrumentando el Ejecutivo federal para promover un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, mediante la asignación que tiene programada de bandas de frecuencia, así como con la participación de nuevos proveedores de redes públicas de telecomunicaciones, se generaría una disminución en el precio de los servicios de telecomunicaciones, con lo que la incidencia del impuesto sería menor.

Adicionalmente, esta Dictaminadora está de acuerdo con el Ejecutivo federal en que el impuesto que se propone agrega un elemento adicional encaminado a que el sector enfrente cargas fiscales semejantes y la Federación reciba una recaudación adecuada de este sector.

Por otra parte, la que dictamina comparte plenamente la propuesta de excluir del impuesto a los servicios de telefonía pública y telefonía fija rural, así como a los de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, por ser necesario promover el acceso a los servicios mencionados tanto al público en general como a las comunidades con poblaciones reducidas, para propiciar el desarrollo de dichas comunidades y facilitar su comunicación a efecto de que se integren al país y obtengan mayores niveles de desarrollo.

No obstante lo anterior, la que Dictamina estima conveniente precisar que tratándose de los servicios de interconexión, éstos comprenden tanto los que se lleven a cabo entre residentes en México, como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero, a efecto de que exista claridad en el alcance de esta exención. Por ello, se propone adecuar el inciso c) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley de la materia, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 8o. …

IV. …

c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero."
Asimismo, esta Dictaminadora coincide en la necesidad de definir el servicio de telefonía fija rural como aquél que se preste en poblaciones reducidas de acuerdo con los resultados que se obtengan de los censos generales de población y vivienda que se lleven a cabo conforme a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica o, en su caso, de acuerdo con la información más actualizada del Inegi, como lo son los conteos de población y vivienda.

También se está de acuerdo en que a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria se dé a conocer el nombre de las poblaciones en donde aplicaría el beneficio señalado, a efecto de facilitar la aplicación del gravamen.

Por otra parte, y toda vez que los servicios de telecomunicaciones que se gravarían son los que se proporcionen en territorio nacional, esta Comisión estima adecuado que se apruebe la adición de una disposición a fin de establecer que se entenderá que se prestan dichos servicios en territorio nacional, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

Finalmente, y toda vez que se propone que el impuesto a los servicios de telecomunicaciones entre en vigor en 2010, esta Dictaminadora está de acuerdo con que se aclare en una disposición transitoria que los servicios que se hayan proporcionado antes del establecimiento de este impuesto no están afectos al pago de este gravamen, aun cuando el pago se realice en 2010. También se está de acuerdo en que se establezca que esta disposición no es aplicable a los servicios que se proporcionen a partir del 1 de enero de 2010, aun cuando se hayan prepagado.

Cerveza

Es de suma importancia en el análisis que esta Dictaminadora realiza de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal el fin extrafiscal que se persigue con cada una de las medidas, pero también es relevante el fin recaudatorio de las propuestas, más aún a la luz de la situación actual de las finanzas públicas.

Por ello, al igual que el Ejecutivo federal, la que dictamina considera correcto aprovechar el potencial recaudatorio de algunas fuentes, como lo es el caso del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a la cerveza.

En este sentido, la que dictamina considera lo manifestado por el Ejecutivo federal en la exposición de motivos de la iniciativa, al destacar que en los últimos 8 años la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación e importación de cerveza equivale, en promedio, a poco más de 76 por ciento de la recaudación que en su conjunto se obtiene en dicho impuesto por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas y cerveza.

Por ello, esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo federal que ante la necesidad de fuentes de financiamiento del gasto público, el elevado potencial recaudatorio que tiene la cerveza respecto del resto de las bebidas alcohólicas y el hecho de que la cerveza no es un bien de primera necesidad y que por el contrario se trata de un bien cuyo consumo implica problemas de salud pública, es conveniente aumentar de manera temporal la tasa del impuesto aplicable a la enajenación e importación de cerveza.

Así, se considera acertado incrementar transitoriamente la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a la enajenación e importación de cerveza. Sin embargo, esta Dictaminadora estima conveniente modificar los incrementos propuestos a efecto de que no se genere una afectación a la industria cervecera para ubicar la tasa en 26.5 por ciento durante los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, reducirla en un punto porcentual en 2013 para ubicarla en 26 por ciento y regresar a su nivel actual, de 25 por ciento, a partir del 2014.

De esta forma se debe ajustar la disposición novena transitoria del proyecto de decreto en estudio para quedar como sigue:

"Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 28 26.5%, y durante 2013, la tasa de 27 26%." Finalmente, al igual que para el caso de bebidas alcohólicas y tabacos labrados, tratándose de la enajenación de cerveza, se observa que mediante disposiciones transitorias se prevé una regla que consiste en permitir que en las enajenaciones de los citados bienes que se hayan celebrado antes de la entrada en vigor que se propone para este gravamen, cuando la entrega se haya efectuado antes de dicha fecha, y el cobro se realice en los primeros 10 días naturales de 2010, sólo se aplique la tasa vigente en 2009.

Al respecto, como ya se ha mencionado anteriormente la que dictamina considera procedente dicho esquema, en virtud de que se trata de una regla neutral cuyo propósito es no afectar las operaciones celebradas por los contribuyentes en 2009 y que cumplan con los demás requisitos que se establecen en las disposiciones transitorias correspondientes, permitiendo que no apliquen el incremento transitorio en la tasa ad valorem tratándose de cerveza.

Sin embargo, esta Comisión observa que se presenta la misma situación que se describió anteriormente para bebidas alcohólicas y tabacos labrados, en el sentido de que pueden llevarse a cabo operaciones simuladas de entrega de cerveza durante 2009 entre empresas que sean partes relacionadas, con la finalidad de sustraerse al pago del impuesto por las contraprestaciones que se cobren en el 2010 a la empresa que recibió dicho bien.

Por ello, la que dictamina considera necesario especificar que cuando dichas operaciones las realice un contribuyente con una empresa que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no le será aplicable la regla en comento, habida cuenta de que no se trata de una operación con un tercero independiente que es el propósito de la norma en estudio.

En ese sentido, esta Comisión estima conveniente reiterar lo señalado para bebidas alcohólicas y tabacos labrados en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis jurisprudenciales que la limitación de realizar determinadas operaciones entre partes relacionadas no es violatorio de garantías, por lo que se propone la modificación al transitorio segundo del Decreto cuya emisión se propone, en los términos siguientes:

"Segundo. …

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México."

Momento de causación

Por lo que se refiere al momento de causación del impuesto especial de producción y servicios aplicable a los diversos objetos previstos en la ley de la materia, esta Comisión coincide con la propuesta del Ejecutivo federal respecto de que es necesario prever en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el momento de causación, tanto en la enajenación de bienes como en la prestación de servicios, cuando el pago se realiza mediante cheque u otros títulos de crédito, vales o tarjetas electrónicas, como actualmente se encuentra previsto para el mismo propósito en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para otorgar mayor seguridad jurídica y armonizar las leyes tributarias.

Por lo anterior, la que dictamina está de acuerdo en que se adicione una disposición que establezca que para los efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es de aprobarse y pone a consideración del Pleno el siguiente:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., en su encabezado y fracciones I, inciso A), numeral 3, y II, inciso B); 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX, y se adicionan los artículos 2o., fracciones I, inciso C) con los párrafos segundo y tercero, y II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV, XV y XVI; 5o.C; 8o., con una fracción IV; 18-A; 19, fracciones II, con un quinto párrafo y XXII, y 20, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. …

A) …

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 53% …

C) …

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.10 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

…

II. …

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 30%

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%

Artículo 3o. … XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.

XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.

XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.

Artículo 4o. …

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.C de esta ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

…

Artículo 5o. …

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley.

…

Artículo 5o.C. Para los efectos de esta ley, se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 8o. …

IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:

a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 3,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.

b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados.

Artículo 11. …

Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados.

Artículo 14. …

Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados.

Artículo 18-A. Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

Artículo 19. …

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.C de esta ley.

II. …

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

…

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

…

XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, el código de seguridad que reúna las características que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas se podrán establecer los mecanismos o sistemas que se utilizarán para imprimir en cada cajetilla de cigarros el código de seguridad correspondiente.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que se establezcan en las reglas de carácter general, que permitan constatar que la impresión del código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros producidos o importados, se está llevando a cabo de conformidad con lo dispuesto por las propias reglas de carácter general.

Artículo 20. Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta ley en establecimientos fijos están obligados a:

I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:

a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.

b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta ley.

II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la clausura de uno a dos meses del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente artículo.

No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.

Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta ley están exentas del pago del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta ley."

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

Tercero. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, en lugar de aplicar la cuota prevista en dichos párrafos, se estará a lo siguiente:

Ejercicio Fiscal     Cuota

2010                         0.04
2011                         0.06
2012                         0.08

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.

Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.

Séptimo. La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

Octavo. El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.

Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 20 de octubre de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica en abstención), Óscar González Yáñez (rúbrica en contra), Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica en abstención), María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica en contra), Gerardo Cuadra García Raúl (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Roberto Gil Zuarth (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo, Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica en contra), Luis Videgaray Caso (rúbrica).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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