Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2902-II, martes 1 de diciembre de 2009.


Iniciativas
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Servicio Público de Energía Eléctrica, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Roberto Gil Zuarth, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, y General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, cargo de la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD
  • Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 6 y 134 Constitucionales que regula la Publicidad del Estado, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
  • Que reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia
  • Que reforma los artículos 16 y 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo del diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que expide la Ley General para la Prevención, Atención Integral y Control del VIH/Sida, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD
  • Que reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que reforma y adiciona los artículos 4 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado José Luis Marcos León Perea y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma los artículos 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal; y de las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD
  • Que reforma los artículos 3, 5 y 7 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, a cargo del diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma los artículos 97, 101, 102 y 103 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Canek Vázquez Góngora, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma los artículos 40, 108 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Y FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO GIL ZUARTH, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Roberto Gil Zuarth, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 10, se adicionan los artículos 10-Bis, 10-Ter, 10-Quáter, se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 12, y se adicionan los capítulos X y XI, denominados "Vigilancia de la Comisión Federal de Electricidad" y "De los derechos básicos y garantías mínimas de los usuarios de servicio público de energía eléctrica" de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, asimismo, se adiciona un párrafo al artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con la finalidad de ajustar el marco regulatorio del sector eléctrico del país a los principios constitucionales de responsabilidad, transparencia, rendición de cuentas, austeridad, gobierno corporativo y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La energía eléctrica es una necesidad básica para los individuos en las sociedades actuales y es un insumo fundamental para la actividad productiva. Es, en suma, un servicio vital para las personas, las empresas y la comunidad. Por ello debe ser una prioridad del Estado mexicano, asegurar su suministro de modo confiable, permanente, ininterrumpido, con calidad y oportunidad. De ahí la necesidad de encontrar arreglos institucionales más eficientes, en el marco del dominio directo reservado constitucionalmente a la nación, en los distintas fases y elementos que componen la estructura de este servicio público.

Durante el siglo pasado, se otorgó al sector eléctrico el carácter de servicio público. En ese entonces, empresas privadas otorgaban el servicio. La Constitución de 1917 no alteró su régimen jurídico. En 1923 se realizaron los primeros esfuerzos para ordenar y controlar la industria eléctrica mediante la creación de la Comisión Nacional para el Fomento y Control de la Industria de Generación y Fuerza, reestructurada en 1926 como Comisión Nacional de Fuerza Motriz, y es hasta 1933 cuando se resolvió que la generación y distribución de electricidad son actividades de utilidad pública.

Para 1937 únicamente el 38 por ciento de los habitantes contaban con servicio de energía eléctrica otorgado por empresas que se enfocaban a los mercados urbanos más redituables, sin contemplar en sus planes de expansión a las poblaciones rurales, donde habitaba más de 62 por ciento de la población. En razón del importante crecimiento de la demanda, el gobierno federal decidió crear, el 14 de agosto de ese año, la Comisión Federal de Electricidad,1 con el propósito de incidir en la armonización de la prestación de ese servicio, la disminución de los costos y la ampliación de su cobertura efectiva.

En el marco de la ley de 1949, coexistían mecanismos de mercado e incentivos desde el sector público. En esa lógica, la Comisión Federal de Electricidad, organismo público descentralizado y con patrimonio propio, estaba llamada a concentrar las distintas fases de la prestación del servicio y, en esa medida, a funcionar como la instancia única a nivel nacional destinada a ese propósito.

Por su parte, la nacionalización de la industria eléctrica inició su proceso el 27 de septiembre para concluir el 29 de diciembre de 1960, mediante una adición al artículo 27 constitucional. La implantación de este proceso no se realizaría como otros a través de la expropiación, sino a través de la compra de acciones de las empresas proveedoras de este insumo, antes en manos de particulares, de manera que la Comisión Federal de Electricidad fue adquiriendo acciones de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y demás empresas del ramo.

En 1974 se reformó el artículo 27 constitucional para otorgar exclusivamente a la nación el aprovechamiento de los materiales radioactivos y combustibles nucleares necesarios en la producción de energía atómica, indispensables en el proceso de instalación y operación de plantas nucleares generadoras de energía eléctrica. Asimismo, se publicó el acuerdo por el que se autorizan "los actos necesarios y procedentes" para la disolución y liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, en el Diario Oficial de la Federación del 16 de diciembre del mismo año.

En el año de 1975 se publicó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En ese cuerpo normativo se dispuso que se debiera continuar con la disolución y liquidación de las empresas, que deberían continuar prestando el servicio hasta su liquidación definitiva.

El 9 de febrero de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro (LFC), cuyo objeto es prestar el servicio público de energía eléctrica que estaba a cargo de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, SA, Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, SA, Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, SA, y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, SA.

El domingo 11 de octubre del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Ejecutivo federal por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, proveyendo pormenorizadamente los mecanismos esenciales para su efectiva liquidación. La decisión presidencial de liquidar este organismo, puso fin a una excepción al modelo de servicio público planteado desde la reforma cardenista, excepción que sin duda alguna afectaba a los habitantes del área metropolitana del valle de México y que provocaba condiciones diferenciadas en el disfrute del servicio, además de un importante caudal de recursos públicos.

En suma, en virtud de esa decisión, la CFE asume nuevamente las funciones que venía prestando el organismo descentralizado liquidado, y que estaban planteadas desde la nacionalización de esa industria.

En este sentido, la CFE será la única empresa estatal que tendrá a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 27 constitucional y de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Ahora bien, esta última, ha sido modificada desde su expedición únicamente en cinco ocasiones: 27 de diciembre de 1983; 31 de diciembre de 1986; 27 de diciembre de 1989; 23 de diciembre de 1992 y finalmente, el 22 de diciembre de 1993.

Lo anterior pone justamente en relevancia que la ley que rige la actividad de la empresa paraestatal encargada de la trascendental tarea de la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público, fue adaptada por última vez hace más de tres lustros.

En este sentido, al asumir las funciones de Luz y Fuerza, se torna impostergable que la CFE cuente con un marco normativo moderno y eficaz que responda al objetivo de incorporar las mejores prácticas de gobierno corporativo en el desempeño de ese organismo, y maximizar así las condiciones de transparencia, rendición de cuentas y confianza bajo las cuales la compañía se organiza, toma decisiones y satisface la demanda de las personas.

CFE como empresa de todos los mexicanos, tiene un valor indiscutible para el desarrollo y la soberanía nacional, por lo que resulta fundamental su fortalecimiento y su relación con la sociedad, a través de los mecanismos de eficiencia y rendición de cuentas.

Se insiste: CFE debe modificar su estatuto jurídico precisamente para garantizar que prestará el servicio público con calidad y calidez.

Durante el periodo 1996-2006, el consumo mundial de energía eléctrica tuvo un crecimiento medio anual de 3.4 por ciento, y se ubicó en 16 mil 252 TW. En México el consumo de energía eléctrica (ventas internas del sector público y consumo autoabastecido) ha crecido a un ritmo de 3.9 por ciento.2

Hasta antes de la emisión del decreto presidencial, la CFE venía proporcionando el servicio de energía eléctrica a 26.8 millones de clientes, de los cuales el sector doméstico representaba el 88.14 por ciento, el agrícola 0.43 por ciento, el industrial 0.80 por ciento, el comercial 10.00 por ciento y el de servicios 0.63 por ciento.

En cuanto al volumen de ventas totales, el 76.5 por ciento lo constituyen las ventas directas al público; 23.1 por ciento se suministraba a la extinta LFC y 0.5 por ciento restante se exporta. Si bien el sector doméstico agrupa 88.14 por ciento de los clientes, sus ventas representan 26.55 por ciento de las ventas directas al público. Una situación inversa ocurre en el sector industrial, donde menos de 1 por ciento de los clientes representa más de la mitad de las ventas.3

Por lo anterior, y al asumir por las funciones de la extinta Luz y Fuerza, es inaplazable la adecuación de la arquitectura jurídica de la estructura interna de la CFE para permitirle un mejor desarrollo en la toma de decisiones cotidianas y de largo plazo, y se encuentre en condiciones de maximizar sus potencialidades y aumentar sus resultados en términos de eficacia operativa, presupuestal y consecución de metas.

La presente iniciativa tiene como objeto fundamental dotar a la CFE de un marco jurídico en el que pueda actuar con mayor eficiencia, responsabilidad, vigilancia, control y transparencia. Con estas modificaciones, se pretende que la CFE adopte una estructura renovada de gobierno corporativo para hacer que sus actividades se orienten a resultados eficaces, sostenibles y sobre todo, medibles y verificables.

La ausencia de mecanismos efectivos de vigilancia, transparencia y rendición de cuentas imposibilita la maximización de potencialidades y disminuye la gestión óptima del servicio público. Por ello, siguiendo las mejores prácticas internacionales, en la presente iniciativa se propone incorporar a tres consejeros profesionales cuya autonomía, independencia, experiencia y conocimientos aporten valor agregado a las decisiones colegiadas de la Junta de Gobierno, teniendo como máxima de actuación dos valores de alto aprecio institucional: autonomía e independencia en la toma de las decisiones sobre el presente y futuro de la empresa.

Es imprescindible considerar que en 2008, la extinta LFC tuvo una pérdida de operación de 41 mil 785 millones 511 mil pesos, equivalente a una pérdida de 15 mil 769 millones 76 mil pesos, una vez descontando el subsidio del gobierno federal que ascendió a la cantidad de 25 mil 875 millones 494 mil pesos y una "utilidad" de 591 millones 218 mil pesos.4

Por su parte, la CFE tuvo en el mismo periodo una pérdida de operación de 17 mil 646 millones 325 mil pesos, cerrando finalmente con una pérdida general de 19 mil 510 millones 354 mil pesos.

Los precios de la electricidad se han mantenido a la alza y de 2001 a 2008 se han duplicado, de ¢63.35 hasta ¢137.33 por Kilowatt.5 Mientras tanto, las utilidades de la operación de la extinta LFC se mantuvieron en números rojos, registrando pérdidas que van de los 22 mil millones de pesos, hasta los 41 mil millones6. En el caso de CFE, se registran pérdidas hasta de más de 19 mil millones de pesos y utilidades de 6 mil 500 millones dependiendo del periodo.7

Por ser empresa pública, es urgente dotar a esta paraestatal de mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas, así como de los planes y programas. Asimismo, es impostergable introducir incentivos positivos que aseguren la confiabilidad y oportuna difusión y transparencia de la información, así como la máxima eficiencia operativa.

Estas modificaciones son necesarias para favorecer la operación más eficiente y con una estructura acorde a los tiempos actuales y a las tendencias marcadas por las prácticas de gobierno corporativo en entidades empresariales de participación estatal.

Los nuevos consejeros profesionales actuarán con absoluta independencia sin intereses que pudieran considerarse incompatibles con los principios de integridad y objetividad. Así, deberán provenir de la sociedad, con la finalidad transparentar y dar legitimidad al proceso de toma de decisiones de este órgano descentralizado.

Para garantizar lo anterior, los consejeros deberán ser ciudadanos por nacimiento, profesionales en áreas afines a la industria energética, habiéndose desempeñado destacadamente en dichas áreas, trabajo o actividades de investigación o docencia, y no tener o haber tenido él o sus familiares en primer grado, alguna relación contractual, laboral, profesional o cualquier otra actividad relacionada con CFE, durante los dos años previos a la designación.

Por la importancia e impacto nacional, la designación será un acto republicano: el cargo de consejeros profesionales se adquirirá con la concurrencia del titular del Ejecutivo federal y el Senado, bajo la figura de ratificación.

Esta reforma, de ninguna forma pretende crear un sistema de sobrerregulación que aumento los costos de operación del organismo. Desde esa perspectiva, la clara delimitación de las atribuciones y responsabilidades de los tres consejeros profesionales es premisa fundamental de esta modificación con el propósito de garantizar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones. De esta manera, la inclusión de responsabilidades administrativas para los consejeros profesionales no puede ser ajena a este proyecto.

Además de los consejeros, se propone que la vigilancia interna y externa de CFE sea realizada por una articulación de órganos con facultades diferenciadas entre sí: el Consejo de Vigilancia, el Comisario, el Órgano Interno de Control, la Auditoría Superior de la Federación y un Auditor Externo.

Por último, es compromiso fundamental de Acción Nacional convertir las voces de los ciudadanos en prioridades legislativas. En tal virtud, esta iniciativa propone incluir en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica un capítulo especial que faculte, en términos precisos y concretos, los derechos de los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica y, por otra parte, asigne concretamente las obligaciones a las que está sometida la empresa pública respecto de sus usuarios.

Con el fin de hacer reales y exigibles los derechos de los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica, se propone adicionar un párrafo al artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que garantice procedimientos expeditos, justos y que obliguen a la empresa paraestatal a prestar el servicio público correctamente.

Todas estas modificaciones a la normatividad y organización de la empresa encargada del abasto eléctrico mexicano, tienen como objetivo transformar al sector para asegurar su viabilidad, mejora de gestión y rentabilidad en el futuro próximo.

Por lo expuesto, se propone el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 10, se adiciona el artículo 10-Bis, 10-Ter, 10-Quáter, se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 12 y se adicionan los capítulos X y XI, "Vigilancia de la Comisión Federal de Electricidad" y "De los derechos básicos y garantías mínimas de los usuarios de servicio público de energía eléctrica", respectivamente, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, asimismo, se adiciona un párrafo al artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 10, se adiciona el artículo 10-Bis, 10-Ter, 10-Quáter, se adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 12 y se adicionan los capítulos X y XI, denominados Vigilancia de la Comisión Federal de Electricidad y De los derechos básicos y garantías mínimas de los usuarios de Servicio Público de Energía Eléctrica", respectivamente, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, asimismo, se adiciona un párrafo al artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos, tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad, así como tres consejeros profesionales, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado, mismos que representarán al Estado y serán considerados, para todos los efectos, como servidores públicos.

El periodo de los consejeros profesionales será de seis años, con posibilidad de ser designados nuevamente por un solo periodo.

La vigilancia del organismo estará encomendada a un consejo integrado por cinco miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos por los titulares de las Secretarías Función Pública y de Energíaconjuntamente, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno. Al Consejo de Vigilancia concurrirán los tres consejeros profesionales. La presidencia del consejo será rotatoria y recaerá en uno de los consejeros profesionales, en el orden que establezca la Junta de Gobierno.

El presidente de la República designará, con la ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente, a los consejeros profesionales.

Si el Senado de la República o, en su caso la Comisión Permanente, rechaza la designación, el Ejecutivo federal someterá una nueva. En caso de que el Senado o la Comisión Permanente rechace en tres ocasiones la designación formulada por el presidente de la República, éste procederá a designar libremente a los consejeros profesionales.

La Cámara de Senadores o la Comisión Permanente resolverán en un plazo improrrogable de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en la que se reciba la designación. Transcurrido el plazo señalado sin pronunciamiento de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente se tendrán por ratificados.

Artículo 10-Bis.

La remuneración de los consejeros profesionales será la señalada en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En ningún caso, la remuneración neta podrá ser mayor a la que reciba el presidente de la República, en los términos de la ley de la materia.

Artículo 10-Ter.

Los consejeros profesionales, además de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título profesional en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines a la industria eléctrica;

III. Haberse desempeñado, durante al menos ocho años, en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones de la Junta de Gobierno y del Consejo de Vigilancia; y

IV. No haber ocupado cargos directivos en partido político alguno, ni de elección popular en los últimos tres años anteriores al día de la designación.

Artículo 10-Quáter.

Son causas de remoción de los consejeros profesionales las siguientes:

I. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Incumplir con algún requisito de los que la ley señala para ser miembro de la Junta de Gobierno o que les sobrevenga algún impedimento;

IV. Utilizar, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables;

V. Someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración de la Junta de Gobierno;

VI. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;

VII. Ausentarse de sus funciones sin motivo o causa justificada a juicio de la Junta de Gobierno; y

VIII. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

A solicitud de cuando menos cinco de sus miembros, la Junta de Gobierno dictaminará sobre las causas de remoción a que se refiere el párrafo anterior, con base en los elementos que se presenten para tal efecto.

La Junta de Gobierno decidirá en definitiva, previa garantía de audiencia, sobre la procedencia y resolución de remoción mediante el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 12. La Junta de Gobierno deberá:

XIII. Designar al consejero profesional que fungirá como presidente del Consejo de Vigilancia, y

XIV. Vigilar, supervisar, controlar y publicar en forma periódica y sistemática el destino y aplicación concreta de los recursos federales que, en virtud de cualquier instrumento jurídico o financiero, entregue al sindicato con quien tenga celebrado el Contrato Colectivo de Trabajo.

Capítulo X
Vigilancia y evaluación del desempeño de la Comisión Federal de Electricidad

Artículo 47.

La vigilancia interna y externa de la Comisión Federal de Electricidad, se realizará por:

A. Serán órganos de vigilancia interna y preventiva:

I. El Consejo de Vigilancia;

II. Un comisario;

III. El Órgano Interno de Control;

B. Serán órganos de vigilancia externa y posterior:

I. La Auditoría Superior de la Federación, y

II. El auditor externo.

Artículo 48.

El comisario será designado por el Ejecutivo federal y tendrá las siguientes funciones:

I. Rendir al Ejecutivo federal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, un informe anual respecto de la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la información presentada y procesada por la Junta de Gobierno;

II. Solicitar la información necesaria para rendir el informe a que hace referencia la fracción anterior;

III. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;

IV. Las demás que se establezcan en el Estatuto Orgánico de Comisión Federal de Electricidad.

La Auditoria Superior de la Federación cumplirá sus atribuciones de fiscalización, conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley, para practicar auditorías sobre ejercicios fiscales concluidos, las cuales podrán ser indistintamente de gestión financiera o de desempeño para revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales a su cargo.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información y documentación que requiera para el ejercicio de sus funciones, así como sobre las transferencias y asignaciones presupuestales otorgadas al sindicato con quien tenga celebrado el Contrato Colectivo de Trabajo.

La Auditoría Superior de la Federación podrá requerir, en cualquier tiempo, a la Comisión Federal de Electricidad informe para efectos de revisión de auditoría, derivado de denuncia, en los términos del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 49.

La evaluación del desempeño del organismo respecto a las metas y objetivos de los programas a cargo de sus unidades corresponderá al Consejo de Vigilancia.

La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad tendrán las funciones que los ordenamientos jurídicos les otorguen. La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control fijarán las políticas y lineamientos para el control preventivo sobre la gestión financiera y presupuestal, así como para la consecución de los objetivos establecidos en los programas.

La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de la Comisión Federal de Electricidad resolverán las inconformidades que se presenten en los procedimientos para llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como los procedimientos de conciliación promovidos en estas materias, en términos de lo dispuesto por las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas.

Si en el ejercicio de sus funciones la Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control detectan situaciones que impacten en el desempeño o en el cumplimiento de las metas, objetivos y programas del organismo, lo harán del conocimiento del Consejo de Vigilancia, a través de pliegos de observaciones, a efecto de que determine el inicio o continuación de las auditorías correspondientes y se adopten las acciones correctivas necesarias.

La Secretaría de la Función Pública, el Órgano Interno de Control y el Consejo de Vigilancia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios. Podrán suscribir acuerdos de colaboración para definir acciones conjuntas, ejecutar programas de fiscalización y auditoría, así como para dar seguimiento a observaciones y metas de mejora de gestión.

La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades previstas en esta Ley para el Consejo de Vigilancia o el comisario.

Los procedimientos de responsabilidades administrativas que se tramiten, en términos de lo que establece la ley de la materia, contra servidores públicos de Comisión Federal de Electricidad deberán sustanciarse y resolverse por el Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad.

Sección Primera
Responsabilidades de los consejeros

Artículo 50.

Los miembros de la Junta de Gobierno estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en lo preceptuado en la presente ley.

De la misma manera, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la Comisión Federal de Electricidad derivados de los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en las leyes.

Artículo 51.

Constituyen violaciones al deber de diligencia para los miembros de la Junta de Gobierno las siguientes conductas:

I. Abstenerse de asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno sin causa justificada a juicio de éste;

II. No revelar a la Junta de Gobierno, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dicho órgano, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de la misma, y

III. Incumplan los deberes que les impone esta ley, el reglamento o las demás disposiciones aplicables.

Artículo 52.

Los miembros de la Junta de Gobierno incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando, sin causa legítima, por virtud de sus funciones como miembros o consejeros, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros;

II. Voten en las sesiones de la Junta de Gobierno o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de Comisión Federal de Electricidad o personas morales que controle, a pesar de la existencia de un conflicto de interés;

III. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes de Comisión Federal de Electricidad, en contravención de las políticas aprobadas por la Junta de Gobierno;

IV. Generen, difundan, publiquen o proporcionen información de Comisión Federal de Electricidad o personas morales que controle, a sabiendas de que es falsa o induce a error; o bien ordenen que se lleve a cabo alguna de dichas conductas;

V. Ordenen que se omita el registro de operaciones efectuadas por Comisión Federal de Electricidad o alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros; o bien ordenen o acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad correspondiente;

VI. Oculten u omitan revelar información relevante que, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, deba ser divulgada, entregada al Ejecutivo federal o al Congreso de la Unión, salvo que en términos de las disposiciones aplicables se prevea su diferimiento;

VII. Destruyan o modifiquen, por sí o a través de terceros, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de Comisión Federal de Electricidad o de las personas morales que controle, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia;

VIII. Destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, ya sea con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión; o bien de manipular u ocultar datos o información relevante de Comisión Federal de Electricidad o de las personas morales que controle, a quienes tengan interés jurídico en conocerlos;

IX. Otorguen a las autoridades documentos o información falsa o alterada;

X. Alteren las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes, exageren los datos reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida que genere un quebranto o daño.

En caso que los miembros de la Junta de Gobierno incurran en alguna de las conductas a que se refiere este artículo, cualquier miembro de la Junta de Gobierno podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 10-Quáter del presente ordenamiento.

Artículo 53.

Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaren por escrito a la Comisión de Vigilancia.

Los consejeros estarán obligados a informar a la Comisión de Vigilancia, al Órgano Interno de Control y a la Auditoría Superior de la Federación las irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54.

La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hacen referencia los artículos 50 y 52 de esta ley, será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión.

La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados al organismo descentralizado y, en todo caso, se procederá a la remoción del consejero involucrado.

La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine dicho acto, hecho u omisión.

Artículo 55.

Las responsabilidades administrativas a que se refiere esta ley se harán exigibles en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previsto en los artículos 10-Quater y 52 de esta ley.

Con independencia de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar, los daños y perjuicios cometidos por los consejeros en perjuicio del organismo descentralizado, por los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley, podrán reclamarse por la vía civil. Dicha acción corresponderá al director general, quien la ejercerá en los términos que señale el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado.

Artículo 56.

Los miembros de la Junta de Gobierno no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a ocasionar al organismo descentralizado, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer a la Junta de Gobierno;

II. Tomen decisiones o voten en las sesiones de la Junta de Gobierno, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos de del organismo descentralizado, el auditor externo o los expertos independientes, o

III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Capítulo XI
De los derechos básicos y garantías mínimas de los usuarios de servicio público de energía eléctrica

Artículo 65.

Además de los derechos otorgados a los usuarios y solicitantes que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, constituirán derechos básicos de los usuarios del suministro de energía eléctrica:

I. Acceder en condiciones de igualdad de condiciones al servicio de suministro de energía eléctrica;

II. Acceder por medios electrónicos u obtener por escrito de las empresas prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica información veraz y oportuna sobre el servicio ofrecido, su precio, condiciones de contratación y sus características;

III. Acceder por medios electrónicos u obtener por escrito de las empresas prestadoras del servicio energía eléctrica informes en los que se detalle la calidad del servicio recibido;

IV. Acceder por medios electrónicos u obtener vía telefónica y por escrito información de las empresas prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica en relación a la facturación, el cobro, las medidas de consumo y demás características del servicio contratado;

V. Exigir calidad, garantía y seguridad en la prestación del servicio por parte del proveedor, de conformidad con el contrato, la normatividad aplicable y la protección de la salud y medio ambiente, salvo las excepciones establecidas en el presente ordenamiento;

VI. El derecho a la reparación e indemnización adecuada, oportuna y eficaz por los daños materiales en que incurra el proveedor por el incumplimiento de sus obligaciones;

VII. Solicitar un informe pormenorizado de las incidencias que se presenten en el servicio de energía eléctrica; y

VIII. Acceder a los medios posibles para obtener información educativa sobre las medidas de ahorro y eficiencia en el cuidado de la energía eléctrica.

La exigibilidad de estos derechos se sustanciará de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En estos casos, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor deberá garantizar que los conciliadores y árbitros que intervengan en la resolución de las controversias que se susciten entre usuarios y proveedores del suministro de energía eléctrica acrediten conocimientos en la materia.

Artículo 66.

Son obligaciones del proveedor del servicio del suministro de energía eléctrica:

I. Garantizar en condiciones de igualdad el servicio de suministro de energía eléctrica, para lo cual se estará a lo establecido en el artículo 25 de esta ley y demás aplicables en la normatividad del ramo;

II. A petición de los usuarios proporcionar por escrito, o cuando se solicite así a través de los medios electrónicos idóneos, un informe pormenorizado de sus estados financieros, en los cuales se identifique el origen y aplicación de los recursos;

III. Informar al público en general por medios electrónicos, líneas telefónicas o por escrito a quién así lo solicite, sobre las condiciones de contratación, características, plazos, tarifas e impuestos o cualquier otro aspecto relacionado con el servicio;

IV. Reestablecer en forma inmediata el suministro de energía eléctrica, una vez que se hayan satisfecho los requisitos para tal efecto. En caso contrario, de no existir causa justificada, el usuario del servicio de suministro de energía eléctrica tendrá el derecho a la reparación del daño por el lapso de tiempo en que no se prestó el servicio. La cuantificación será realizada por la autoridad y el monto deberá ser abonado al usuario en sus próximos estados de cuenta;

V. Garantizar la reparación e indemnización adecuada, oportuna y eficaz por los daños materiales en que incurran producto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales o de la normatividad aplicable. En caso de daños materiales, el avalúo se realizará por perito externo;

VI. Garantizar la confidencialidad de los datos personales otorgados por los usuarios, los cuales deberán ser utilizados para lo fines propios de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Queda prohibido cualquier uso, intercambio o venta en contravención al fin referido;

VII. Garantizar que los procedimientos cobranza realizados, por sí o por terceras, por las empresas prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica no se incurra en actos intimidatorios, denigrantes o discriminatorios;

VIII. Garantizar que en los casos en que los usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica reporten fallos o interrupciones en el suministro, las empresas prestadoras del servicio estarán obligadas a dar el seguimiento oportuno y óptimo, notificando al usuario sobre las causas, tiempos y medidas para la normalización del servicio, y

IX. Garantizar a los usuarios del suministro de energía eléctrica información educativa sobre las medidas de ahorro y eficiencia en el cuidado de la energía eléctrica, acompañando esta información a los estados de cuenta que expidan las empresas prestadoras del servicio.

En aquellos casos en que deban proporcionar informes por escrito a petición de los usuarios se deberá respetar el derecho a recibir una información oportuna y veraz, por lo que el plazo para su entrega no deberá ser mayor a 15 días naturales, salvo las excepciones que establezcan en ley.

Transitorios

Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. La Junta de Gobierno del organismo descentralizado deberá adecuar su Estatuto Orgánico a lo dispuesto en el presente decreto dentro del término de 60 días y, posteriormente, deberán inscribir las modificaciones en el Registro Público de Organismos Descentralizados.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.

Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.

En aquellos casos en que los usuarios del suministro de energía eléctrica, gas o telecomunicaciones denuncien conductas que conlleven a la interrupción injustificada del servicio, una vez iniciado el procedimiento respectivo, el conciliador deberá asesorar al usuario y dar vista a las autoridades correspondientes por la posible comisión de actos delictivos o de responsabilidad servidores públicos.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. García Santillán, Arturo y Uscanga Guevara María Teresa: (2008) Desarrollo y comportamiento de la motivación en el trabajo, edición electrónica.
2. Secretaría de Energía, Dirección General de Planeación Energética, "Prospectiva del Sector Eléctrico 2008-2017".
3. CFE, Unidad de Control de Gestión. (cifras a julio de 2009).
4. LFC, Estado de Resultados del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008.
5. Con datos de Precios medios de energía eléctrica, Secretaría de Energía con datos de Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro
6. Con datos de Luz y Fuerza del Centro, Situación Financiera, Estado de Resultados 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
7. No obstante que hay utilidades operativas, en el balance general se tienen pérdidas. CFE, Estados financieros 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2009.

Diputado Roberto Gil Zuarth (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado César Augusto Santiago Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos que se indican de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de que, en agosto de 2008, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, respectivamente, declarando la validez de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal del Distrito Federal, y de los artículos 16 Bis 6, párrafo tercero, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de abril de 2007, se ha generado en el país un proceso de polarización entre quienes consideran que debe ser privilegiada la protección de la vida en gestación, sobre los derechos fundamentales de las mujeres que guardan relación con los procesos reproductivos, y quienes estiman que los derechos fundamentales de las mujeres no pueden ser sacrificados de manera absoluta en aras de proteger la vida en gestación.

Este proceso de polarización se ha fortalecido con motivo de las reformas constitucionales que han sido aprobadas en diversas entidades federativas, con el fin de establecer que el derecho a la vida comienza desde el momento de la fecundación o desde la concepción, y con las protestas que tales reformas han suscitado por parte de amplios grupos sociales, que consideran que su finalidad consiste en limitar los derechos reproductivos de las mujeres, y que ponen en riesgo la licitud de la utilización de diversos métodos anticonceptivos, y que restringen el derecho de las mujeres a gozar de la prestación de los servicios médicos necesarios para llevar a cabo la interrupción del embarazo, en los supuestos permitidos en los diversos códigos penales del país.

Debido a eso, y sin que ello implique desconocer que de acuerdo con el ámbito competencial determinado en la Constitución federal, corresponde a cada una de las entidades federativas y al Distrito Federal establecer las regulaciones legales conforme a las cuales deberá operar la ponderación entre los derechos fundamentales cuya titularidad corresponde a las mujeres y la protección de la vida en gestación, que ha sido caracterizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un bien constitucional, con la única limitante de que tales regulaciones legales sean acordes con la ley fundamental del país, a partir de la consideración irrefutable de que uno de los mecanismos idóneos para lograr una adecuada protección de los derechos fundamentales de las mujeres, así como la salvaguarda de la vida en gestación, entendida ésta como un bien constitucionalmente valioso, consiste en la prevención de los embarazos no planeados y no deseados, una de las finalidades que persigue la presente iniciativa consiste en fortalecer los servicios de planificación familiar y anticoncepción.

Esta iniciativa pretende remediar las condiciones de desigualdad y discriminación que en razón de su lugar de residencia, actualmente enfrentan las mujeres de nuestro país, por cuanto hace al acceso y disponibilidad de métodos anticonceptivos, y a la posibilidad de gozar de la prestación de los servicios de salud que son necesarios para la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos en los diversos códigos penales del país, tomando en cuenta que ello cuenta con sustento constitucional, dado que al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2005, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en materia de salubridad general las normas federales y estatales deben coexistir en armonía, por tratarse de una materia de regulación concurrente como lo precisa el propio artículo 4o. constitucional cuando ordena: "La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución", por lo que resulta imperativo establecer una regulación uniforme en materia sanitaria que establezca las bases mínimas conforme a las cuales deberán prestarse los servicios de salud en relación con la interrupción del embarazo, de modo tal que ante la condición de permisibilidad de la interrupción del embarazo, que se encuentra establecida en los diversos supuestos permitidos en los diversos códigos penales del país, las mujeres no queden supeditadas al hecho contingente de que la legislación local de la entidad federativa en que se encuentren regule la prestación de los correspondientes servicios de salud, o que omita tal regulación, ni subordinadas a sus condiciones económicas particulares, para acceder a la prestación de servicios de salud adecuados en los supuestos de interrupción del embarazo que resulten permitidos por la legislación penal que les resulte aplicable, ello con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad corporal de las mujeres, dando cumplimiento de este modo a las obligaciones gubernamentales que derivan del derecho a la protección a la salud, que está reconocido como una garantía individual en el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política del país, mediante la reforma que se propone a la Ley General de Salud, con lo que se daría cumplimiento a un mandato que deriva de la Constitución federal.

La diferencia entre los sexos es sustancial respecto a la procreación, por lo que tratándose de las mujeres se debe partir del señalamiento contenido en la recomendación general número 24 emitida por el Comité de Expertas de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relativa al artículo 12 de dicha convención, en el sentido de que "las medidas tendentes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer", por lo que se propone subsanar la omisión de la Ley General de Salud en cuanto a garantizar la prestación de servicios médicos en los diversos supuestos en que los códigos penales del país permiten la interrupción legal del embarazo. Esta omisión vulnera los derechos humanos de las mujeres con base en los cuales se han establecido los diversos supuestos en los que el aborto está legalmente permitido, ya que en la vida cotidiana las mujeres enfrentan barreras de acceso que les impiden recibir los servicios de salud que requieren para que la interrupción del embarazo se realice en condiciones idóneas, lo que origina que pongan en riesgo su vida, su salud y su integridad personal, al tener que recurrir a la práctica del aborto clandestino, no obstante la licitud de la interrupción del embarazo, dando lugar a un grave problema de salud pública, tal y como lo reconocen la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional de Población, representado por las muertes o graves afectaciones a la salud de las mujeres, que son consecuencia de procedimientos realizados en condiciones insalubres, o por personas que carecen de la experiencia y capacidad profesionales necesarias.

Por tanto, se propone poner fin a esta forma de discriminación omisiva y silenciosa en que ha incurrido el Estado mexicano, regulando los procedimientos que permitan y garanticen a las mujeres gozar de la prestación de los servicios de salud que son necesarios para la interrupción del embarazo, cuando ésta se encuentra autorizada por la ley, en condiciones de gratuidad, calidad y disponibilidad de los correspondientes servicios de atención médica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la protección a la salud y a la integridad corporal de que son titulares las mujeres. Esto indiscutiblemente evitará cualquier forma de discriminación en el acceso a los servicios de salud, el cual generalmente está condicionado por la situación económica de las propias mujeres, por lo que la carencia de servicios de salud públicos genera un segundo problema: sólo las mujeres con recursos económicos pueden obtener la prestación de servicios de calidad, lo que agrava la discriminación y la injusticia social en perjuicio de las mujeres pobres, que se ven impelidas a recurrir a la prestación de los servicios de interrupción del embarazo en condiciones insatisfactorias.

La reforma propuesta parte de la premisa de que vivimos en una sociedad en donde las personas tienen una pluralidad de creencias. Dado que el Estado mexicano es laico y reconoce esta diversidad, no puede imponer una determinada moral como única y universal, sino respetar esta diversidad de creencias. Este pluralismo de sus habitantes, establece el derecho de los médicos de quedar exentos del deber jurídico de realizar la interrupción del embarazo, siempre que por sus convicciones personales, éticas o religiosas, objeten en conciencia la interrupción del embarazo, sin que ello desconozca el derecho de las mujeres de acceder a la prestación de los servicios médicos para la interrupción del embarazo, ya que invariablemente debe existir la correlativa obligación de las instituciones públicas de salud de contar con médicos no objetores. Sólo así se puede asegurar la prestación de los servicios, en tanto que tratándose del supuesto en que la mujer embarazada corra peligro de afectación a su salud o a su vida, debe subsistir la obligación de atender médicamente a la mujer, quedando obligado el médico objetor en los restantes supuestos a referir a la embarazada con el responsable del servicio para que éste a su vez designe a otro médico que no sea objetor.

En cuanto a la planificación familiar y anticoncepción, para hacer efectiva la libertad reproductiva que está reconocida como una garantía individual en el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución federal, resulta imperativo que en dicha materia se reconozca el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico y tecnológico, sin que ello quede supeditado al reconocimiento de un determinado método por las autoridades sanitarias. La experiencia ha demostrado que transcurren largos periodos de tiempo entre el momento en que la eficacia terapéutica de un determinado método anticonceptivo está acreditada científicamente y el reconocimiento como tal en la normatividad sanitaria.

De igual manera, debe garantizarse como un componente de la libertad reproductiva el derecho de toda persona a elegir el método anticonceptivo que desee emplear, por lo que correlativamente debe imponerse al Estado la obligación de reconocer y suministrar todos los métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas, así como de garantizar a las personas usuarias la disponibilidad del método anticonceptivo que constituya la mejor opción.

En congruencia con lo expuesto en esta iniciativa, en el sentido de que es conveniente incrementar y fortalecer los servicios de salud reproductiva, y con la finalidad de dotar de un marco de seguridad y certeza jurídicas a la provisión y utilización de métodos anticonceptivos, se estima conveniente establecer una definición de embarazo acorde con las adoptadas por la Organización Mundial de la Salud (Mechanism of Action, Safety and Efficacy of Intrauterine Devices: Report of a WHO Scientific Group. Technical Report Series 753, Ginebra: OMS, 1987) y por la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (Comité sobre los Aspectos Éticos de la Reproducción Humana y la Salud de la Mujer, Definition of Pregnacy, Recommendations on Ethical Issues in Obstetrics and Gynecology, Londres, FIGO, 2000), que definen el embarazo como la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación.

Por lo demás, esta definición se encuentra validada por la ciencia médica, que distingue entre la fecundación y la implantación. La fecundación ocurre en el momento en que se produce la penetración del óvulo por el espermatozoide, en tanto que la implantación acontece cuando, valga la redundancia, el cigoto se implanta en el endometrio, comenzando así el embarazo.

El pleno reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos fundamentales de las personas implica que estos derechos no sólo deban ser vistos como límites negativos para el Estado o los particulares, sino que también deben ser considerados como el establecimiento de obligaciones positivas. Éstas exigen la creación de condiciones que faciliten su ejercicio, y su falta de generación, debe ser considerada un incumplimiento de estos derechos. La regulación de la sexualidad y la procreación, desde la perspectiva de los derechos humanos, torna ineludible que el ejercicio de la sexualidad deje de estar subordinado a la finalidad de procreación, y que la reproducción deje de ser caracterizada como una consecuencia obligada del ejercicio de la sexualidad.

Sin embargo, a pesar del progresivo reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos, por parte del orden jurídico nacional y del orden jurídico internacional, la legislación sanitaria de nuestro país no ha sido adecuada a esta nueva realidad. Por eso, la regulación de la salud reproductiva que se realiza en la Ley General de Salud incluye la tácita caracterización de la mujer exclusivamente en su rol reproductivo, ya que la única ocasión en que tal ordenamiento legal hace referencia expresa y específica a la mujer es al regular la atención materno-infantil, señalando que ésta comprende, entre otras acciones, "la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio" (artículo 61, fracción I), cuando es evidente que la problemática que presenta la salud reproductiva de las mujeres excede la procreación.

La Ley General de Salud no regula de manera específica la salud sexual; hace referencia sólo a la educación sexual en el apartado relativo a la planificación familiar. Así, por carecer de una reglamentación específica de la salud sexual se permite la reiteración de prácticas sociales que socavan su protección, reproduciendo tácitamente la ancestral caracterización del ejercicio de la sexualidad como un mero medio para la reproducción de los seres humanos. Esto determina que su reglamentación legal esté supeditada a la regulación que los procesos reproductivos reciben por parte del ordenamiento jurídico, en tanto que la salud reproductiva es regulada de manera fraccionada, en los apartados referentes a la salud materno-infantil y a la planificación familiar, sin que se haga un reconocimiento expreso de los derechos sexuales y reproductivos de las personas.

Debido a ello, en esta iniciativa se propone la adición a la Ley General de Salud del correspondiente capítulo referente a los derechos sexuales y reproductivos, describiendo los derechos de las personas usuarias de los servicios públicos, sociales y privados que son aplicables en el ámbito sanitario, y haciendo explícito el contenido de los servicios que el Estado debe brindar de manera obligatoria.

Siendo diferentes las necesidades que los diversos grupos poblacionales tienen en materia de salud sexual y reproductiva, en la delimitación de los contenidos mínimos de los derechos sexuales y reproductivos se debe ser consecuente con la satisfacción de necesidades específicas de ciertos grupos poblacionales, de modo tal que se incida en la provisión de los servicios públicos que son requeridos para su cabal cumplimiento.

Esta propuesta de reforma legal resultaría incompleta si omitiera referirse a la salud sexual y reproductiva de las personas menores de edad, ya que ésta es regulada de manera deficiente por la Ley General de Salud, cuyas disposiciones se limitan a señalar que en las actividades relativas a la planificación familiar se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes, sin considerar que es una realidad social que un número importante de adolescentes tienen relaciones sexuales antes de alcanzar la mayoría de edad, de acuerdo con la información contenida en el Programa de Atención a la Salud de la Adolescencia de la Secretaría de Salud, los dieciséis años es la edad promedio en que inician su vida sexual los adolescentes. La caracterización de los derechos sexuales como derechos fundamentales pretende evitar que el ejercicio de la sexualidad se realice en condiciones de riesgo para la salud, según el Consejo Nacional de Población, ocho de cada diez mujeres jóvenes de 15 a 19 años tuvieron su primera relación sexual sin protección, y la prevalencia del VIH/sida en la población de 15 a 24 años de edad es de 3.5 casos por cada 100 mil personas. Por lo tanto se vuelven imprescindibles la educación sexual y el acceso a métodos anticonceptivos y a mecanismos protectores para impedir el contagio de infecciones sexualmente transmisibles, así como para reducir el número de embarazos adolescentes. La difusión de esta información es una obligación del Estado.

A pesar de que en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución federal se reconoce que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y educación, y que se establece en el párrafo séptimo que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar tales derechos y se impone al Estado la obligación de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, en la práctica los adolescentes con frecuencia enfrentan obstáculos infranqueables por cuanto hace a la debida protección a su salud sexual y reproductiva. La caracterización que en esta materia se ha realizado de la patria potestad, conduce a la falta de consentimiento de los padres o la negativa expresa de éstos para que los adolescentes reciban la prestación de los servicios de salud que requieren. Las creencias ideológicas o religiosas de sus padres o el temor del personal médico de incurrir en alguna clase de responsabilidad, en caso de no contar con el consentimiento de los padres, violentan los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, que corresponden a los adolescentes. En los artículos 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 14.3. de la Convención de los Derechos del Niño se reconoce que la libertad de creencia religiosa está sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Es del más indiscutible interés público la preservación de la seguridad, vida y salud de los adolescentes, bienes fundamentales que se ven socavados ante la nula prestación de servicios de salud sexual y reproductiva de carácter preventivo, que eviten que en el caso de aquellos adolescentes que libremente y con las restricciones impuestas por la legislación, deciden ejercer su sexualidad, vean vulnerados sus derechos fundamentales.

Es conveniente tener presente que la diferenciación entre niñas, niños y adolescentes no es arbitraria, ya que las disposiciones constitucionales que han sido citadas se encuentran reglamentadas en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2000, en cuyo artículo 2o. se define a los niños y niñas como a las personas de hasta 12 años incompletos y a los adolescentes las personas que tienen entre 12 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos. Esta diferenciación es consecuente con el artículo 12.1. de la Convención de los Derechos del Niño, que obliga a los Estados a garantizar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, y a tener en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez.

Por tal motivo se propone conceder relevancia a la satisfacción de las necesidades de salud sexual y reproductiva de los adolescentes, así como respetar sus derechos y decisiones, que deben tener preponderancia sobre las decisiones de quienes ejercen la patria potestad ya que el ejercicio de ésta no puede tener un carácter absoluto o ilimitado, ya que encuentra la medida de su ejercicio, y consecuentemente, sus límites, en la prevalencia del principio del interés superior de los menores, que se encuentra contenido en el artículo 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que ha sido suscrita y ratificada por nuestro país, y por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal, tiene una mayor jerarquía que las leyes federales y locales, por lo que el ejercicio de la patria potestad o los derechos y creencias de los padres necesariamente deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos humanos e intereses de los adolescentes.

De igual manera, en el artículo 3o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se dispone que, entre otros, un principio rector es el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales, por lo que en el artículo 4o. se prevé que las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos en un ambiente de bienestar familiar y social. Por ello, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad, por lo que expresamente se prevé en el Apartado B del artículo 11 que es obligación de las madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes el protegerlos contra toda forma de daño. El ejercicio de la patria potestad no puede atentar contra la integridad física o mental de las personas menores de edad, ni puede actuar en menoscabo de su desarrollo, correspondiendo a las diversas instancias de gobierno asegurarles la protección y el ejercicio de sus derechos, tal y como lo establece el artículo 7o. de la ley que nos ocupa.

De manera expresa, en el artículo 21 se dispone que las niñas, los niños y los adolescentes tienen el derecho de ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, en tanto que en el artículo 28 se ordena que para la debida protección del derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes las diversas instancias de gobierno les deberán asegurar asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y rehabilitación de su salud. Por ello deberán atender de manera especial las infecciones de transmisión sexual y del VIH/sida, impulsando programas de prevención e información sobre ellas, así como establecer las medidas tendientes a prevenir los embarazos tempranos, disposiciones legales que son consecuentes con el contenido del artículo 17 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece la obligación de los Estados de velar para que los niños tengan acceso a la información que promueva su salud física y mental, y del artículo 24.1, donde se encuentra contenido el reconocimiento de los Estados de que los niños tienen derecho al más alto nivel posible de salud, mediante el disfrute de los servicios de salud que resulten pertinentes. Esto se complementa con el derecho de los niños de recibir educación que desarrolle su personalidad y su capacidad mental y física para potenciar sus posibilidades, a que se hace referencia en el artículo 29.1 de la convención.

Por lo anterior, el suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se permite someter a consideración de esta Cámara de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica y adiciona la Ley General de Salud, en materia de salud sexual y reproductiva

Artículo Primero. Se modifican las fracciones IV y VII, y se adiciona la fracción VII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a III. …

IV. La salud sexual y reproductiva.

IV Bis. a VI. …

VII. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción.

VII Bis. La salud de los niños y las niñas.

VIII. a XXX. …

Artículo Segundo. Se modifica la fracción I del Apartado B del artículo 13, para quedar como sigue:

Artículo 13. …

A) …

B) …

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II bis, III, IV, V, V bis, VI, VII, VII Bis, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. …

C) …

Artículo Tercero. Se modifica el artículo 27, fracciones IV y V, de la Ley General de Salud, y se adiciona la fracción V Bis, para quedar como sigue:

Artículo 27. …

I. a III. …

IV. Los servicios de salud sexual y reproductiva.

V. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción.

V Bis. Los servicios de salud para niños y niñas.

VI. a X. …

Artículo Cuarto. Se modifica la denominación del Capítulo V del Título Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo V
Salud Sexual y Reproductiva

Artículo Quinto. Se modifican los artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley General de Salud, y se adicionan los artículos 66 Bis, 66 Bis 1, 66 Bis 2 y 66 Bis 3, para quedar como sigue:

Artículo 61. La atención de la salud sexual y reproductiva es de carácter prioritario, ya que tiene la finalidad de garantizar un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con los sistemas sexual y reproductor, para que las personas cuenten con las condiciones adecuadas para tener una vida sexual y reproductiva saludable y sin riesgos, por lo que los servicios que se prestan en la materia constituyen un medio para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y comprenden las siguientes áreas:

I. Salud sexual;

II. Salud materno-perinatal;

III. Salud de las personas adolescentes;

IV. Servicios de planificación familiar y anticoncepción; y

V. Prevención, detección y tratamiento del cáncer de los órganos reproductivos.

Artículo 62. Toda prestación de servicios en materia de salud sexual y reproductiva requiere el consentimiento informado de las personas usuarias.

Artículo 63. Los programas para la atención de la salud sexual y reproductiva estarán enfocados a satisfacer las necesidades particulares de los grupos poblacionales específicos, por cuanto hace a género, edad y orientación sexual, por lo que deberán garantizar una provisión equitativa de los recursos y servicios de salud en la materia, para coadyuvar en la creación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.

Artículo 64. La prestación de servicios de salud sexual a adolescentes pretende evitar condiciones de riesgo para su salud, el contagio de infecciones sexualmente transmisibles y el embarazo de adolescentes, siendo de interés público la preservación de la seguridad, vida y salud de los menores adolescentes, por lo que se prohíbe toda injerencia arbitraria que pretenda desconocer su derecho a recibir la prestación de los servicios de salud sexual, por lo que la voluntad de los adolescentes tendrá relevancia jurídica, debiendo garantizarse que el adolescente reciba información suficiente para formarse un juicio propio y que tenga el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos de salud que lo afecten.

Artículo 65. En caso de conflicto entre las necesidades de salud sexual y reproductiva de los adolescentes y las decisiones, creencias religiosas o ideología de las personas que ejerzan la patria potestad o los representen legalmente, deberá prevalecer el principio de interés superior de los menores.

Artículo 66. La atención de la salud materno-perinatal comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el aborto espontáneo o incompleto, la interrupción del embarazo en los supuestos autorizados por la legislación penal aplicable, el parto y el puerperio;

II. La atención del recién nacido y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, hasta los dos años de edad; y

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 66 Bis. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna y perinatal, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 66 Bis 1. En la organización y operación de los servicios destinados a la atención de la salud materno-perinatal, las autoridades sanitarias competentes establecerán

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de las personas usuarias;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Artículo 66 Bis 2. Las instituciones públicas de salud, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos por la legislación penal que resulte aplicable, cuando la mujer interesada así lo solicite.

La interrupción del embarazo deberá realizarse en un término de cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 66 Bis 3. Los prestadores de servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por la legislación que resulte aplicable, y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, debiendo referir a la mujer con el responsable del servicio de la institución pública de salud para que éste a su vez designe a un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia. Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia en la materia.

Artículo Sexto. Se modifica la denominación del Capítulo VI del Título Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo VI
Planificación Familiar y Anticoncepción

Artículo Séptimo. Se modifican los artículos 67, párrafos primero y tercero, 68, párrafo primero y fracciones II, III, IV y V, 69 y 71; y se adicionan los artículos 71 Bis y 71 Bis 1, para quedar como sigue:

Artículo 67. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción tienen carácter prioritario y su principal propósito es contribuir a la prevención de los embarazos no planeados y no deseados, disminuir el riesgo reproductivo y coadyuvar en la plena realización de los ideales reproductivos de las personas y de las parejas. En sus actividades se debe incluir la información, orientación educativa y provisión de servicios para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre los riesgos del embarazo en los extremos de la vida fértil, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello mediante una correcta información anticonceptiva a las personas, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa y estar basada en los avances científicos.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad de las personas usuarias de los servicios o ejerzan presión para que éstas la admitan, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad legal en que incurran.

En materia de planificación familiar y anticoncepción, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción comprenden

I. …

II. La atención y vigilancia de las personas aceptantes y usuarias de los servicios de planificación familiar y anticoncepción;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar y anticoncepción a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, reproducción asistida, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar y anticoncepción; y

VI. …

Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar, anticoncepción y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud.

Artículo 71. La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar, anticoncepción y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

Artículo 71 Bis. Las personas usuarias de los servicios de planificación familiar y anticoncepción tendrán derecho a beneficiarse del progreso científico y tecnológico en la materia, por lo que el Estado está obligado a reconocer y suministrar todos los métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente, y a garantizar que las personas usuarias tendrán acceso al método anticonceptivo que, previo consentimiento informado, constituya la mejor alternativa, incluyendo aquéllos que sean necesarios para evitar el embarazo de adolescentes y el contagio de infecciones de transmisión sexual.

Artículo 71 Bis 1. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, por embarazo se entiende la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del embrión y termina con el nacimiento o con un aborto, por lo que se considerarán métodos anticonceptivos todos aquellos cuyos efectos actúen hasta antes de que tenga lugar la implantación.

Artículo Octavo. Se adiciona el Capítulo VI Bis del Título Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo VI Bis
Servicios de Salud para Niños y Niñas

Artículo 71 Bis 2. Los servicios de salud para niños y niñas tienen carácter prioritario y comprenden las siguientes acciones:

I. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación universal oportuna y su salud visual;

II. Prevención y control de los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años;

III. Orientación y vigilancia nutricional y, en su caso, ayuda alimentaria directa para mejorar el estado nutricional de los niños y las niñas;

IV. Procedimientos que favorezcan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los niños y las niñas a través de la promoción de estilos de vida saludable y de la prevención de la enfermedad;

V. Garantizar, en lo posible, que cuando los niños y las niñas sean objeto de tratamiento médico, éste no dificulte su normal desarrollo;

VI. Desarrollar de programas preventivos contra la violencia intrafamiliar y la notificación de los casos de maltrato ante la autoridad correspondiente;

VII. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento; y

VIII. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

Artículo 71 Bis 3. La protección de la salud física y mental de los niños y las niñas es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 71 Bis 4. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán

I. Los programas para padres destinados a promover la atención de los niños y las niñas y prevenir la violencia intrafamiliar;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar, promover la salud física y mental de sus integrantes y evitar la violencia intrafamiliar; y

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los niños y las niñas.

Artículo 71 Bis 5. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud de los educandos y la comunidad escolar. Las autoridades sanitarias y educativas se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA, Y GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, CARGO DE LA DIPUTADA AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

I. Contenido

La iniciativa propone reformar la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía a fin de establecer que el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía incluirá una estrategia para prohibir la importación, producción y comercialización de lámparas incandescentes y de alógeno y sustituirlas por lámparas con tecnologías energéticamente más eficientes. Asimismo, establece que se deberán formular estrategias y planes de manejo de los residuos generados por las lámparas fluorescentes.

II. Comentarios generales

• El cambio climático ocurre a través del tiempo como resultado de la variabilidad natural o de las actividades humanas. Su manifestación más evidente es el calentamiento global que genera un incremento de las temperaturas terrestres y marinas globales.

• La principal causa del cambio climático son los gases de efecto invernadero (GEI): bióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), ozono (O3) y el vapor de agua.

• Las fuentes de gases de efecto invernadero las podemos clasificar en naturales y antropogénicas:

i) Fuentes naturales: vulcanismo, vegetación, océanos y la actividad biológica tal como la respiración de las plantas y animales y la descomposición microbiana de la materia orgánica; y

ii) Fuentes antropogénicas: principalmente el uso de combustibles fósiles como el petróleo, gas natural y carbón en actividades industriales, uso de automotores, entre otros.

• Uno de los principales gases de efecto invernadero es el bióxido de carbono. La emisión de éste se incrementó en 90 por ciento del año 1971 a 2005, a la par del consumo de combustibles fósiles.

• En el año 2005 se emitieron 27 mil millones de toneladas de bióxido de carbono. Los principales emisores fueron Estados Unidos (21.4 por ciento), China (18.8), Rusia (5.7), Japón (4.5) e India (4.2 por ciento). México emitió 389.4 millones de toneladas que representaron el 1.4 por ciento de las emisiones mundiales.

• De acuerdo con el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, realizado en 2002, México produjo en ese año poco más de 553 millones de toneladas de GEI. De éstas, el 70 por ciento fue originado en el sector energía, en donde se incluye el consumo de los combustibles fósiles, indispensable para mover los autos y otros transportes y para la generación de electricidad; 9 por ciento por otros procesos industriales, como la producción del cemento, vidrio, acero, papel, alimentos y bebidas, entre otros; 8 por ciento por las actividades agropecuarias de las que se obtienen los granos, frutas y carnes; 12 por ciento por los desechos que generamos en nuestras casas e industrias, por aguas residuales municipales e industriales, por la descomposición de materia orgánica, quema de residuos, entre otros; y 1 por ciento, otros, entre los que se incluye uso del suelo, cambio de uso del suelo y silvicultura.

• Se estima que de la emisión mundial de gases producto de una combustión, el 21 por ciento corresponde a la generación eléctrica. De acuerdo a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en México, el 80 por ciento de la generación eléctrica nacional procede de centrales que queman combustibles fósiles.

• De continuar el cambio climático, los expertos han previsto que la temperatura promedio de México en el año 2020 podría ser entre 1.5 y 2.5°C mayor que la actual y llegaría hasta los 2 y 4°C para el año 2080. Como consecuencia los huracanes aumentarían de intensidad, se incrementarían las inundaciones. Las lluvias podrían reducirse en el invierno hasta 15 por ciento en las zonas del centro de México y 5 por ciento en el Golfo.

En contraste, se espera que se presenten periodos de sequía más extremos y prolongados. Lo anterior significa que seguramente la escasez de agua que ya sufrimos en la mayor parte del país se agravará.

Se prevé que la cantidad de agua de la que podremos disponer entre los años 2020 y 2030 podría disminuir hasta 10 por ciento respecto a la que teníamos en el 2000. Con una menor disponibilidad de agua, la producción de alimentos también podría afectarse. Por ejemplo, se estima que para el año 2050 habrá cambios en la aptitud para cultivar maíz en aproximadamente el 40 por ciento de la superficie del país.

Todos estos cambios, además de afectar la actividad económica y social de los mexicanos, afectarían gravemente a los ecosistemas que alberga nuestro país.

• Según el estudio de las "Implicaciones Económicas del Cambio Climático" los costos del cambio climático para México en el año 2050 serían de 4.2 a 15.3 por ciento del PIB nacional, si no se toman medidas para enfrentar el problema. En contraparte, si se toman medidas, los costos de mitigación serían de entre 0.56 y 5.6 por ciento del PIB.

• En este sentido, el gobierno federal ha implantado un conjunto de acciones y estrategias para mitigar y adaptarse al cambio climático, tales como elaboración del Inventario Nacional de Emisiones; elaboración de la Estrategia Nacional de Cambio Climático (bases para impulsar la reducción de nuestras emisiones y el desarrollo de proyectos para prevenir, evitar, minimizar y crear capacidades nacionales y locales de adaptación a los efectos del cambio climático); elaboración del Programa Especial de Cambio Climático; se realizó el estudio de las implicaciones económicas del cambio climático en México; México impulsó en diversos foros la creación de un Fondo Multinacional de Cambio Climático, conocido como "Fondo Verde"; Entre otras.

• En el ámbito de la generación de energía eléctrica, se han hecho importantes esfuerzos con la finalidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de este sector. Así pues, a través del Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica se impulsan estrategias y acciones que favorezcan el uso de equipos y materiales ahorradores de energía eléctrica y la utilización de energías renovables.

• Dentro de los equipos y materiales ahorradores de energía eléctrica se encuentran las luminarias eficientes, tales como los focos o lámparas fluorescentes que ahorran hasta un 75 por ciento de energía y duran 10 veces más que las lámparas incandescentes.

• De acuerdo con la CFE, México utiliza 270 millones de focos incandescentes anualmente. Se estima que si se sustituye el 75 por ciento de estos focos, se lograría una reducción de emisiones de 20 millones de toneladas de bióxido de carbono.

Por lo anterior, se considera que la iniciativa en comento contribuiría a hacer un uso más eficiente de la energía con el objeto de reducir el uso de ésta y con ello, una menor emisión de gases de efecto invernadero, tales como el bióxido de carbono.

III. Comentarios particulares

La iniciativa propuesta por la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera, de manera general, se considera viable, ya que contribuiría a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero al favorecer un menor consumo de energía eléctrica y, por lo tanto, un menor uso de combustibles fósiles.

Sin embargo, tanto la exposición de motivos como los resolutivos de la iniciativa, requieren algunas precisiones y modificaciones, las cuales se detallan a continuación:


 

Diputado Federal Francisco Javier Ramírez Acuña
Presidente
Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
LXI Legislatura
Presente

Honorable Asamblea:

La suscrita, diputada federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El cambio climático generado por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) se perfila junto con la pérdida de la biodiversidad, la degradación de los ecosistemas y de sus servicios ambientales, 1 como el problema ambiental más trascendente del siglo XXI y uno de los mayores desafíos globales que enfrentamos como humanidad.

La mitigación del cambio climático es un reto que exige responsabilidades claras y comunes que deben ser asumidas por los países del mundo, pues sus impactos van más allá de lo ambiental: es un problema transversal que requiere ser tratado con un enfoque multilateral. Al ser un problema con dimensiones temporales exige la implementación de acciones a largo plazo pero actuando de manera inmediata.

México, a nivel mundial, al emitir el 1.5 por ciento de los GEI, se encuentra dentro de los 15 países con mayores emisiones2 por quema de combustibles.

México es uno de los países vulnerables a los efectos del cambio climático, ya que tenemos zonas que serán impactadas con sequías (noroeste) y zonas que sufrirán de inundación (sur); también existe la posibilidad de que ocurran cambios fundamentales en los ecosistemas terrestres y marinos, tanto de flora como de fauna, desertificación, erosión de los suelos, problemas en las zonas costeras, en el sector hídrico, afectaciones a la salud, problemas de seguridad alimentaria, etcétera.

La problemática y riesgo que representa el cambio climático para México y para la humanidad son buenas razones para que nuestro país implemente y fortalezca medidas que lo mitiguen, para lo cual es necesario que en materia energética actúe de manera sólida y eficaz con acciones que colaboren a la mitigación del cambio climático.

Actualmente contamos con el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, donde se dictan objetivos claros en cuanto a la promoción del uso y producción eficiente de energía.

Asimismo, la sustentabilidad ambiental y la economía competitiva son ejes centrales dentro de las políticas públicas en México. Es así, como al utilizar la energía de manera eficiente, se cumple con los objetivos del programa.

Igualmente, dentro de las tareas que se le encomiendan a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE) se encuentra la elaboración del Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (Pronase) con el objetivo de utilizar la energía en todos sus procesos de la manera más óptima.

Dentro del Pronase se establecieron estrategias para la sustitución de lámparas incandescentes por lámparas ahorradoras como medida para el uso eficiente de energía, contribuyendo directamente a la mitigación del cambio climático, pues la generación de energía y el sector transporte, en conjunto, producen más del 40 por ciento de las emisiones totales de GEI del país.

La Estrategia Nacional de Cambio Climático señala que la generación de energía contribuye en un 24 por ciento a los gases de efecto invernadero. En la actualidad México reporta un importante incremento en el consumo de electricidad.

Usar la energía disponible de la mejor forma posible, es lo que llamamos eficiencia energética. La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía la define de la manera siguiente "la eficiencia energética son todas las acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía".3

Lograr la eficiencia energética contribuye a la competitividad del país, de lo contrario, se impacta negativamente al medio ambiente y se afecta a la economía a través de la elevación de los costos globales de los sectores.

No debemos olvidar que el gobierno federal ha instrumentado programas para la eficiencia energética en todos los sectores, aún así es necesario continuar promoviendo la sustentabilidad energética como política pública.

Por otro lado, refiriéndonos a la sustentabilidad energética, las lámparas incandescentes conocidas coloquialmente como focos, no son los equipos más eficientes energéticamente, ya que son dispositivos que producen luz mediante el calentamiento por efecto Joule4 de un filamento metálico con dispositivo muy ineficiente, aunque muy barato.

El precio de las lámparas incandescentes que se utilizan comúnmente es, en promedio, de cinco pesos, en contraparte, el de una lámpara ahorradora oscila de 20 a 70 pesos. Cabe señalar que la lámpara ahorradora cuenta con una vida útil hasta 10 veces mayor a la de una lámpara incandescente, es decir, alrededor de 10,000 horas, por lo que al tener que reemplazar el foco común en diez ocasiones, los costos se equiparan al de un solo foco ahorrador.

En este sentido, es importante señalar que más del 95 por ciento de las lámparas incandescentes o focos, son usados para el sector residencial, comercios y servicios.5

Las estimaciones de la Comisión Nacional de Energía refieren que en cada hogar son utilizados alrededor de 8 focos que, de ser sustituidos por focos ahorradores, se generaría un ahorro de energía que, en términos económicos, oscila entre los 826 y los 1,106 pesos anuales. Para el sector industrial, comercial y de servicios se estima que se utilizan hasta 19 focos, si éstos fueran sustituidos habría un ahorro considerable de energía.

El Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica estima que la cifra de focos a sustituir en el país es de 205 millones:6 160 millones en el sector residencial y 45 millones en el sector comercial y de servicios. Esta medida lograría una reducción del consumo nacional de electricidad mayor al 5 por ciento anual y, representaría para el año 2012, un ahorro de energía eléctrica de 45,370 GWh y se evitarían 30 millones 280 mil toneladas de CO2.

Estamos conscientes de que el costo económico por la sustitución de lámparas incandescentes por lámparas ahorradoras es mucho, pero también sabemos que no hacerlo representa mayores costos en el mediano y largo plazo, ya que el cambio climático representa un severo riesgo y afectación para los mexicanos y las empresas.

La sustitución de lámparas incandescentes por otras energéticamente más eficientes representa una oportunidad para colaborar en la mitigación del cambio climático.

Sabemos que el Ejecutivo federal ha hecho enormes esfuerzos para combatir el cambio climático: propuestas y acciones novedosas realizadas a nivel local e internacional, como el Fondo Verde, muestran el compromiso de seguir instrumentando políticas que favorezcan el medio ambiente y el desarrollo global.

Asimismo, aún cuando la Administración Pública Federal ha hecho enormes esfuerzos dictando lineamientos para el uso eficiente de la energía, falta reforzarlos, ya que, dentro del Programa de Ahorro de Energía del Gobierno Federal se encuentran registrados un total de 27 mil 709 inmuebles a nivel nacional, de los cuales únicamente el 3.42 por ciento se encontraban inscritos en el Programa hasta junio de 2008.7

Es claro que hay muchos inmuebles que son ocupados por la Administración Pública y que no utilizan focos ahorradores, por lo que es necesario que se proponga un plazo para que sean sustituidas las lámparas incandescentes por ahorradoras, por ejemplo las fluorescentes.

Es preciso señalar que las lámparas fluorescentes requieren de mercurio para iluminar, éste se encuentra de forma natural en el ambiente, se halla presente en el carbón mineral que suele ser utilizado en los generadores de electricidad.

El Inventario Preliminar de Emisiones Atmosféricas de Mercurio en México8 estima que al romperse una lámpara fluorescente el 25 por ciento de su contenido de mercurio es emitido al aire, de acuerdo con estas cifras las emisiones de mercurio generadas por la rotura de lámparas fluorescentes representan en promedio 0.229 toneladas al año, mientras las emisiones provenientes de las plantas carboeléctricas es de 0.785 de toneladas al año.

Las lámparas fluorescentes representan una oportunidad para reducir las emisiones de mercurio provenientes de estas plantas debido a que en promedio una planta de carbón emite 10 miligramos de mercurio para producir la electricidad requerida para hacer funcionar una lámpara incandescente, comparada con 2.4 miligramos de mercurio que se emiten para hacer funcionar una lámpara ahorradora compacta.9

En México, las lámparas ahorradoras compactas disponibles proceden principalmente de China, aunque están resguardadas bajo marcas con reconocimiento internacional. Nuestro país no cuenta con una legislación adecuada para el manejo de desechos de lámparas fluorescentes, ni con una regulación que exija a los fabricantes que proporcionen información a los consumidores sobre el manejo y disposición de aquéllas que ya no tienen vida útil, por lo que es necesario un plan de manejo de estos residuos que, por sus características son peligrosos.

Es urgente establecer a nivel de legislación las disposiciones adecuadas para el manejo, recolección y disposición final de estos elementos. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos cataloga a las lámparas fluorescentes y al vapor de mercurio como residuos peligrosos que deben estar sujetos a un plan de manejo, en este sentido, proponemos que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración con la Secretaría de Energía, establezca los lineamientos a observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio, con el objeto de que existan pautas claras en tales acciones.

Es importante señalar que en el ámbito internacional ya se han tomado medidas imperativas para favorecer el uso eficiente de la energía: Cuba empezó este cambio hace 10 años; Ecuador en 2004; Venezuela en 2006; la Unión Europea recientemente lo ha hecho, así como Australia, Nueva Zelanda y Argentina, en donde se han modificado disposiciones legales para prohibir las lámparas incandescentes a partir del 2010. Canadá prohíbe este tipo de lámparas a partir del 2012. En este sentido, proponemos fechas límites para prohibir del uso y comercialización de las lámparas incandescentes y reemplazarlas por lámparas ahorradoras, como se ha venido haciendo en muchas partes del mundo.

Con esta iniciativa buscamos colaborar en los compromisos que ha adquirido el gobierno federal a través de la Secretaría de Energía en lo que se refiere al ahorro de energía y la sustentabilidad energética, favoreciendo la competitividad de México en la materia, y con ello, apoyando su crecimiento económico.

Por las razones expuestas, proponemos modificaciones a la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía en la fracción X del artículo 7, en el sentido de inhibir el uso y comercialización de lámparas incandescentes en territorio nacional. Asimismo, se adiciona una fracción XI, donde se propone establecer estrategias y programas para sustituir las lámparas incandescentes por lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente.

Asimismo, proponemos reformar el artículo 28, fracción I, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para señalar que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración con la Secretaría de Energía, establecerá lineamientos y estrategias a observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio.

Por todo lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Primero. Se reforma la fracción X y se adiciona una fracción XI, ambas del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a IX. ...

X. Formular una estrategia para inhibir el uso y comercialización de lámparas incandescentes en territorio nacional.

XI. Establecer estrategias y programas para sustituir las lámparas incandescentes por lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 28 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. ...

La Secretaría, en colaboración con la Secretaría de Energía, establecerá lineamientos y estrategias a observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio.

II. y III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir del 31 de diciembre de 2011 queda prohibido el uso y comercialización de lámparas incandescentes para uso residencial y comercial en todo el territorio nacional.

Se excluyen de la disposición contenida en el párrafo anterior las lámparas incandescentes para uso automotriz y de electrodomésticos.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Energía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; y de Hacienda y Crédito Público, elaborará normas oficiales cuyo objeto sea favorecer el uso, producción y comercialización de lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente que las lámparas incandescentes.

Cuarto. A partir del 31 de junio de 2010, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los Poderes Legislativo y Judicial, únicamente podrán utilizar lámparas y equipos de iluminación con tecnología energéticamente más eficiente que la utilizada por las lámparas incandescentes.

Quinto. La Secretaría de Energía y la Comisión Federal de Electricidad implementarán acciones y estrategias para favorecer que los usuarios del servicio público de energía eléctrica sustituyan sus lámparas incandescentes por lámparas y equipos con tecnología energéticamente más eficiente.

Notas
1. Millennium Ecosystems Assessment, 2005.
2. Agencia Internacional de Energía, 2004.
3. Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía. Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 2008.
4. El efecto Joule consiste en hacer circular corriente eléctrica por un conductor, parte de la energía cinética de los elementos se transforma en calor debido a los choques que sufren con los átomos del material conductor por el que circulan, elevando la temperatura de éste y ocasionando desprendimiento de calor.
5. Encuesta Mensual Industrial del INEGI (1994-2008).
6. Programa de Ahorro de Energía Eléctrica 2007-2012. Sustitución de focos por lámparas ahorradoras. Proyecto de escalamiento para mitigación del cambio climático de alto impacto.
7. Reporte del número de inmuebles de la administración pública federal en todo el país identificados por entidad federativa. Instituto de Acceso a la Información Pública. Junio de 2008.
8. Elaborado por la Comisión para la Cooperación Ambiental 2001.
9. Fact Sheet: Mercuryincompacttluorescentlamp.USA, Environmcntal Protection Agency.

Recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 1 de diciembre de 2009.

Diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA QUEZADA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Leticia Quezada Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo tercero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La frase "Todas y todos somos iguales ante la ley", enmarca el principio de igualdad jurídica que tenemos todas las personas en el territorio nacional y concibe este principio como una fórmula en la que nadie debe ser discriminado por razones de sexo, discapacidad, pertenencia a algún pueblo indígena, lugar de nacimiento, religión ni ninguna otra causa. Este factor, aunado al establecimiento formal del derecho de igualdad en nuestro marco jurídico, permite afirmar que la discriminación, entendida como dar un trato de inferioridad a cualquier persona por uno o varios de los motivos expuestos, debe ser erradicada por completo ...sin embargo no todas podemos ejercer plenamente nuestros derechos... es inconcebible como nacer en el Distrito Federal es diametralmente opuesto en materia de ejercicio de derechos, de lo que puede significar nacer en Yucatán, en Querétaro, en San Luis Potosí, en Veracruz, en Puebla, por mencionar, algunos casos.

La Asamblea General de las Naciones Unidas del 8 de Septiembre del 2000 emitió la Declaración del Milenio, uno de cuyos objetivos señala la necesidad de "promover la igualdad entre ambos sexos y la autonomía de la mujer como medios eficaces de combatir la pobreza, el hambre y las enfermedades y de estimular un desarrollo verdaderamente sostenible".

De esta manera, los poderes públicos tienen la obligación constitucional de garantizar que todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho sean tratadas igual, sin privilegio ni favoritismo alguno. Esta garantía se reitera en los tratados internacionales celebrados por la nación mexicana, denominados "Declaración Universal de Derechos Humanos" y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", concretamente en los artículos 7o. y 26, respectivamente, disposiciones que, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, son considerados la Ley Suprema de la Unión, y en las cuales se establece el derecho de las personas a la igualdad legal, que implica igual protección de la ley sin discriminación alguna."1

En el ámbito de género no resulta tan complicado encontrar casos de discriminación, pues incluso con la gran cobertura de normas y leyes que obligan a tratar por igual a las mujeres y a los hombres, lo cierto es que aún se mantiene un trato desigual para las mujeres, en virtud de que se parte de una realidad social que implica dominación de un sexo sobre el otro, evidenciando relaciones no paritarias entre ambos sexos.

En este sentido, tenemos una deuda social con las mujeres, consistente en alcanzar un auténtico desarrollo con igualdad social y un real acceso en igualdad de oportunidades para las mujeres. No sobra decir que esto se debe a que en la sociedad mexicana ha imperado por siglos la desigualdad entre hombres y mujeres, mediante acciones y costumbres que tienden a mantener la situación sin cambios reales; de tal manera, es necesario propiciar modificaciones profundas en los valores e ideas para edificar de manera conjunta, ciudadanos e instituciones, el respeto pleno al derecho de igualdad.

El Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en México (PNUD), afirma que existen dos enfoques predominantes sobre la participación de las mujeres en el desarrollo: el de mujeres en desarrollo (MED) y el de género en el desarrollo (GED). Este último enfoque considera las relaciones de poder entre mujeres y hombres como un factor de desigualdad social que las coloca en una posición de subordinación; su objetivo es lograr la igualdad entre los géneros por lo que, al tomar en cuenta que las desigualdades económicas, culturales y sociales se derivan de prácticas culturales que asignan roles específicos a mujeres y hombres, adopta el término género, con lo que pretende modificar las relaciones de autoridad y poder y democratizar las relaciones sociales y familiares en su conjunto.

Ahora bien, de conformidad con el marco jurídico vigente en nuestro país, el artículo 4° constitucional establece el derecho de toda persona para decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número y el espaciamiento de sus hijas e hijos.

En ese sentido, me permito citar lo expresado por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel, en el voto concurrente que formuló en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Acción que fue resuelta en favor de la constitucionalidad de las reformas en materia de interrupción legal del embarazo en el Distrito Federal hasta la décima segunda semana de gestación.

"... el tema de la interrupción legal del embarazo o la despenalización del aborto en ciertas circunstancias, obliga al estudio de los derechos humanos y fundamentales de las mujeres que no sólo se encuentran en la Constitución, sino también en una diversidad de instrumentos internacionales con los cuales existe un compromiso por parte del Estado Mexicano". Sin embargo y pese a las evidencias en los daños a la salud de las mujeres y la afectación a sus derechos humanos y el derecho a decidir de forma libre e informada sobre llevar o no a término un embarazo, los legisladores, en su calidad de representantes populares, con excepción del Distrito Federal, han determinado limitar los derechos de las mujeres y en casos extremos establecer mediante reformas a las constituciones locales la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, aún sobre el derecho a la vida de las mujeres y en franca violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales y en general en contra de los derechos humanos de las mujeres por el simple hecho de su condición biológica.

El establecimiento o conservación de tipos penales que sancionen el aborto sin garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, su derecho a la salud y a decidir; exacerban la desigualdad entre hombres y mujeres "...porque no pueden existir sanciones penales que deriven de diferencias biológicas..."2

En ese sentido tal y como se retoma en el voto concurrente multicitado la presente iniciativa se plantea desde la perspectiva de género, que no es otra cosa que "el deber constitucional de tomar en cuenta las maneras en las cuales los roles, las actitudes, los valores y las relaciones con respecto a los niños y niñas, mujeres y hombres se construyen en las sociedades constituyendo instituciones sociales como el derecho, la religión, la familia, la ideología, etcétera, en las que se crean posiciones sociales distintas para una asignación desigual de derechos y responsabilidades entre los sexos.3

En este sentido, es relevante retomar como lo hace el ministro Góngora Pimentel lo escrito por el penalista Luigi Ferrajoli al señalar que "En efecto, no sólo se trata de una fundamental libertad negativa (de no convertirse en madre y, por tanto, de abortar), sino de una inmunidad de construcciones y de servidumbres personales que es complementaria de una fundamental libertad positiva: el derecho-poder de generar, traer personas al mundo, que es un poder por así decirlo constituyente, de tipo pre o meta jurídico, puesto que es el reflejo de una potencia natural inherente de manera exclusiva a la diferencia femenina. No se trata sólo de un derecho de libertad, sino también de un derecho-pretensión al que deben corresponder obligaciones públicas, concretamente exigibles, de asistencia y de cuidado, tanto en el momento de la maternidad como en el del aborto".4

Cabe señalar, que desde el 2007 en el Distrito Federal esto ha cambiado ya que en la capital del país las mujeres gozan del respeto a sus derechos humanos, a la salud y a decidir sobre su cuerpo y su maternidad, pero lamentablemente en el resto del país las lesiones permanentes, la muerte y la criminalización de la pobreza de las mujeres, es una constante. Más aún cuando la violencia institucional, encarnada por disposiciones punitivas y políticas públicas restrictivas no garantiza el acceso, con libertad y seguridad a los servicios de salud y al derecho a decidir continuar o no con la maternidad.

A su vez, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (Conferencia de El Cairo) señala que los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente sobre el número de hijas e hijos a procrear y el espaciamiento de los nacimientos, a disponer de la información y de los medios para ello, así como a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. De igual forma incluye el derecho de la mujer a adoptar las medidas que estime necesarias para decidir sobre su cuerpo.

Otra clara referencia que vincula al Estado Mexicano en el cumplimiento de estándares internacionales para armonizar su legislación interna son los comentarios finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que en su 36 periodo de sesiones evalúa el Informe del Estado Mexicano y recomienda que: "El Comité pide al Estado parte que armonice la legislación relativa al aborto a los niveles federal y estatal. Insta a aplicar una estrategia amplia que incluya el acceso efectivo a servicios de aborto seguro en las circunstancias prevista en la Ley, y a una amplia variedad de métodos anticonceptivos, incluidos los de emergencia, campañas de concienciación sobre los riegos de los abortos realizados en condiciones peligrosas y campañas nacionales de sensibilización sobre los derechos humanos de la mujer, dirigidas en particular al personal sanitario y también al público en general".

Insistimos en este tema y concluimos con la claridad de la consigna que reivindica los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres: Aborto Legal para no Morir.

Derivado de ello, surge el proceso de armonización de la legislación interna, con la finalidad de alcanzar los objetivos que se persiguen en la celebración de los acuerdos en la materia; ello se logrará a través de las adecuaciones legislativas necesarias.

En América Latina, Panamá permite la interrupción del embarazo en casos de violación, se ponga en peligro la vida del producto o de la madre; en Costa Rica por causas que pongan en peligro la salud de la mujer; Colombia permite el aborto por violación o incesto y por malformaciones del feto que sean incompatibles con la vida extrauterina, por citar algunos ejemplos.

Es imprescindible que exista un equilibrio entre la decisión del prestador de servicios de salud, basada en sus creencias, y el derecho de las mujeres a que sus creencias también sean respetadas. La objeción de conciencia, como expresión de un sentir individual, no excluye de ningún modo la responsabilidad institucional y no aplicaría en situaciones de emergencia.

Así pues, no se trata de despenalizar el aborto, sino de reconocer el derecho que cada mujer tiene para decidir de manera libre sobre su cuerpo y reconocer que el derecho a la salud de las mujeres entraña el derecho a acceder a los servicios médicos de calidad, de manera gratuita y eficiente, sin discriminación de ningún tipo, a efecto de salvaguardar su integridad física y su vida; además de tener acceso a los programas de prevención para su salud, a tener acceso a un método anticonceptivo para acceder al concomitante derecho a la planificación familiar y en general, a ejercer de sus derechos de salud sexual y reproductiva.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto ante el pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4º, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. El Estado promoverá y protegerá los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y los hombres, velando por el libre ejercicio de los mismos. La Ley garantizará el acceso efectivo a los métodos anticonceptivos cuya eficacia terapéutica esté científicamente acreditada y como una medida necesaria para asegurar la plena vigencia de los derechos reproductivos de las mujeres, establecerá los supuestos en que estará permitida la interrupción legal del embarazo, siempre que concurra el consentimiento de la mujer embarazada, y regulará la prestación de los servicios médicos necesarios para tal efecto, en condiciones de gratuidad y calidad, así como la objeción de conciencia, que tendrá un carácter estrictamente personal, siempre y cuando sea salvaguardada la integridad corporal, la salud y la vida de la mujer embarazada.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación, los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán adecuar su legislación al contenido del párrafo segundo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Notas:
1. Registro No. 185619
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Página: 1271
Tesis: XXIII.3o. J/2
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Penal
2. Voto Concurrente de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Pág. 4.
3. Facio, Alda. Asegurando el futuro. Las instituciones de derechos humanos y los derechos reproductivos, en Glosario de: Curso Básico sobre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
4. Ferrajoli Luigi "Igualdad y diferencia", en Ferrajoli Luigi y Miguel Carbonell, Igualdad y diferencia de género, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2005, p.21

Palacio Legislativo, a 24 de noviembre de 2009.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 134 CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA PUBLICIDAD DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de publicidad del Estado, y que expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134 en esta materia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, desde hace mucho tiempo, se necesita una ley reglamentaria que regule la publicidad del Estado para evitar abusos de los gobiernos federales, locales y municipales que limitan la equidad política y la imparcialidad, no sólo en los procesos electorales, sino también en el ejercicio cotidiano de los derechos a la libertad de expresión, al derecho a la información, en el quehacer de los gobiernos, y en las relaciones entre gobierno y oposición. Se trata de un viejo propósito que ha sido materia de distintas iniciativas de ley y que ha obligado a la Secretaría de Gobernación a emitir lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la administración pública federal que, hay que decirlo, son del todo insuficientes.

La reforma constitucional electoral de 2007 estableció en sus párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Magna lo siguiente: "Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar".

Las anteriores disposiciones constitucionales significan que existen deberes para todos los servidores públicos del Estado, que los obligan a la imparcialidad y a la salvaguarda de la equidad en la competencia entre los partidos políticos. A partir de este principio, los recursos públicos, tanto federales, estatales o municipales, jamás pueden usarse en la publicidad gubernamental para trastocar esos principios. Los gobiernos deben ser respetuosos, en términos de equidad y de imparcialidad, en las relaciones con los ciudadanos, con la oposición y con los medios de comunicación. Es decir, no es posible romper por ningún motivo esos principios, y no sólo en época de procesos electorales y de campaña sino permanentemente, en todo tiempo, para que exista una relación simétrica entre ciudadanos y gobernantes, entre medios y gobernantes y, entre los que tienen el poder y los que aspiran a obtenerlo.

Además, la propaganda estatal y gubernamental debe tener carácter institucional; es decir, debe referirse a los fines de cada institución y a la manera en que las instituciones se aproximan a ellos. No están permitidos mecanismos mediáticos de manipulación, simulación u ocultamiento. Los instrumentos de comunicación social deben darse a partir de elementos documentales o electrónicos, que expresen objetivamente a los ciudadanos el cumplimiento de las competencias constitucionales y legales, con el propósito de dar cuenta de información confiable, técnica y verificable, que garantice los principios de rendición de cuentas y el derecho a la información. Esto es, no se trata de cualquier información institucional sino de una circunscrita a informar y transparentar las tareas y objetivos de la función pública, sin exageraciones, falsedades u ocultamientos, pues esa información debe responder a los criterios del artículo 6o. constitucional en materia de derecho de acceso a la información (por ejemplo, dando cuenta a través de documentos, de la información completa y actualizada de los indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos).

La propaganda que difundan las instituciones públicas debe tener fines informativos. Es decir, su propósito no es el de promocionar a los gobiernos o la de cantar loas a los logros del gobierno. Tampoco la finalidad es la de fortalecer o apuntalar una opción ideológica. El objetivo es simplemente informar en un tono de neutralidad y de objetividad, como se señaló en el párrafo anterior. La evaluación de la información corresponde a los ciudadanos y no a los gobiernos. El simple hecho de decir, por parte de las instituciones públicas, que lo han hecho muy bien o que se han conseguido los objetivos puede entrañar una violación de este principio constitucional.

También la propaganda de las instituciones públicas puede tener fines educativos y de orientación social. En el primer caso, los contenidos son de carácter pedagógico, cuidando que en esa enseñanza no se violenten los principios de imparcialidad ni los de equidad. Esto es, sin favorecer a ninguna de las opciones ideológicas del país o, en su defecto, presentando todos los puntos de vista sobre un mismo hecho, fenómeno o acontecimiento histórico, político o científico. En cuanto a la orientación social, se trata de recomendaciones, exhortaciones o consejos a los ciudadanos para que adopten determinadas conductas referentes a su salud, alimentación, a sus hábitos de consumo o a las medidas de protección civil. Esto último debe hacerse sin infringir los principios de equidad y de imparcialidad.

Lo anterior implica que, constitucionalmente, la publicidad institucional está acotada, en todo tiempo y no sólo en los momentos electorales, por los dos principios multicitados: el de imparcialidad y el de equidad. No se puede, en pocas palabras, usar la publicidad del Estado con finalidades político-electorales. Por eso, la norma constitucional señala que en ningún caso la propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución han sido una y otra vez violentados, tanto en los procesos electorales como fuera de ellos. Los gobiernos de los distintos órdenes usan la publicidad del Estado con una clara intencionalidad política para exagerar logros, para promocionar opciones ideológicas, sin exponer información neutral, objetiva, confiable y mensurable. Se hace un puro uso político de ella y, lo que es peor, se cometen fraudes a la Constitución y a las disposiciones legales electorales, y así se compran entrevistas a través de terceros, se da a conocer información por los medios de comunicación electrónica, aparentemente con valor informativo, pero que en realidad constituyen formas directas e indirectas de promoción política a ciertos servidores públicos o a determinadas opciones ideológicas o partidarias. Los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución son hoy día letra muerta.

La regulación del Cofipe tiene su parte de responsabilidad en esta cascada de violaciones constitucionales. El artículo 347 de la legislación electoral federal circunscribe la prohibición de la difusión de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, y no en cualquier tiempo, como se desprende de las prohibiciones del artículo 134 de la Carta Magna. Igualmente, el Cofipe sólo prohíbe la difusión de propaganda gubernamental en los procesos electorales, que contraviene los párrafos sexto y séptimo del artículo 134 de la ley fundamental.

Las deficiencias normativas en la legislación secundaria exigen contar con una ley reglamentaria de los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, que permita el cumplimiento cabal de los principios establecidos por esa norma constitucional. Las normas del Cofipe son insuficientes y permisivas con las conductas de los gobiernos y de los medios de comunicación electrónica. Por eso, la ley que proponemos determina que la publicidad del Estado en radio y televisión sólo se transmita en los tiempos del Estado y fiscales. Es la solución más adecuada y la óptima porque evita las malas prácticas que hoy se presentan. En cuanto a la publicidad en medios impresos, ésta se sujeta a criterios muy estrictos para salvaguardar también los principios de imparcialidad y de equidad, además de los de objetividad y transparencia.

Es necesario evitar que la publicidad oficial sea utilizada a capricho del gobernante en turno. Es también imprescindible que la publicidad del Estado no responda a mecanismos de persecución, de ataque u hostigamiento contra medios críticos de los gobiernos y de las instituciones. Y, sobre todo, que la publicidad oficial esté en plena consonancia con los principios constitucionales.

En el Congreso de la Unión se han presentado diversas iniciativas que, de manera directa o indirecta, tienen relación con la materia. Sin embargo, hasta el momento no han sido dictaminadas. Entre ellas destaco las siguientes:

I. El 19 de marzo de 2002, la diputada Lorena Beauregard, del PRI, presentó la iniciativa de Ley Federal para la Regulación y Control de la Publicidad Gubernamental en materia de Prensa, Radio y Televisión.

II. El 2 de diciembre de 2003, la diputada Cristina Portillo Ayala, del PRD, presentó la iniciativa de Ley Federal de Equidad y Transparencia para la Publicidad Institucional.

III. El 8 de diciembre de 2005, la senadora Dulce María Sauri, del PRI, presentó el proyecto de Ley Federal de Comunicación Gubernamental a la Ciudadanía.

IV. El 14 de mayo de 2007, el diputado Jacinto Gómez Pasillas, de Nueva Alianza, presentó una reforma de los artículos 93, 115, 116 y 122 de la Constitución, y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. El 11 de julio de 2007, el senador Graco Ramírez, del PRD, presentó un proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

VI. El 23 de octubre de 2007, el senador Carlos Sotelo y la diputada Valentina Batres, del PRD, presentaron la iniciativa de Ley que regula la Publicidad del Estado.

También en el derecho comparado existen ordenamientos específicos para regular la publicidad del Estado. Es el caso de Australia, Bélgica, Canadá, España, Perú y Paraguay.*

Los objetivos específicos de esta ley son

I. Establecer que en materia de publicidad del Estado en radio y televisión no se contratarán tiempos. Toda la publicidad del Estado en radio y televisión se transmitirá en tiempos del Estado y fiscales;

II. Obligar a la Secretaría de Gobernación a distribuir los tiempos del Estado y fiscales en radio y televisión que no son competencia de la autoridad electoral federal entre las instituciones a que hace referencia el artículo 3 de esta ley, conforme a criterios de equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia;

III. Permitir en medios impresos y de Internet contratar publicidad del Estado conforme a criterios de equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, a fin de impedir su uso como censura o premio a medios de comunicación. Asimismo, se establecerán los casos en que se podrá asignar publicidad como estímulo;

IV. Determinar el contenido de la publicidad del Estado a fin de que comunique efectivamente y sin sesgos a las instituciones con la población y se cumpla el derecho a la información;

V. Realizar la contratación eficiente, transparente y unitaria de la publicidad del Estado en medios impresos e Internet, estableciendo procedimientos sencillos de distribución, asignación, contratación e información sobre la publicidad contratada;

VI. Crear el consejo de la publicidad oficial; y

VII. Establecer como principal medio de control del cumplimiento de la ley responsabilidades y sanciones a quienes la incumplan.

En la publicidad oficial que esta iniciativa propone queda prohibido cualquier contenido I. Con sesgo informativo que se aparte de la objetividad e imparcialidad en la comunicación.

II. Orientado a promover los logros de las autoridades e instituciones previstas en el artículo 3 de esta ley;

III. Destinado a cuestionar o criticar a cualquier sector de la sociedad mexicana en el ámbito político, social, económico o cultural;

IV. Tendente a criticar o cuestionar a cualquier persona;

V. Influir en las preferencias electorales y políticas de los ciudadanos para apoyar directa o indirectamente a algún servidor público, precandidato, candidato o partido;

VI. Dirigido a polemizar con o a desprestigiar a cualquiera de los demás sujetos obligados;

VII. Que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

VIII. En los medios impresos o en Internet, la que no contenga el logotipo y nombre de la institución del Estado que paga el mensaje publicitario; es decir, cualquier texto en forma de "gacetilla", reportaje, nota periodística u otros que no indique claramente que se trata de publicidad oficial;

IX. Que haga proselitismo directo o indirecto en favor de algún partido político, precandidato, candidato a puesto de elección popular o servidor público; y

X. Distinto de los señalados en el presente artículo que viole de cualquier forma los principios constitucionales en la materia.

Se trata de una iniciativa que busca asignar equitativa y transparentemente los tiempos del Estado y fiscales en radio y televisión para publicidad oficial, que no corresponde asignar a la autoridad electoral federal. También establece el sistema de distribución de recursos en medios impresos y en Internet. Señala las competencias que tendrán la Secretaría de Gobernación y el Consejo de la Publicidad Oficial en la materia. Determina las sanciones, los procedimientos y las autoridades competentes para aplicarlas.

Por lo expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de publicidad del Estado, y que expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134 Constitucionales en esta materia

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXIX-P. Para expedir la ley reglamentaria de la publicidad del Estado en el ámbito de los poderes federales, órganos constitucionales autónomos, entidades federales, y en los distintos niveles del gobierno de la república. Artículo Segundo. Se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134 constitucionales que regula la Publicidad del Estado, cuyo contenido es el siguiente:

Ley Reglamentaria de los Artículos 6o. y 134 Constitucionales que regula la Publicidad del Estado

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto proteger las libertades de expresión y de información y el derecho a ser informados con pluralidad establecidos en el artículo 6o. constitucional, así como de regular los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 constitucional sobre la publicidad que el Estado contrata en los medios de comunicación masiva.

Artículo 2. Son objetivos específicos de la presente ley

I. Establecer que en materia de publicidad del Estado en radio y televisión no se contrataran tiempos. Toda la publicidad del Estado en radio y televisión se transmitirá en tiempos del Estado y fiscales;

II. Obligar a la Secretaría de Gobernación a distribuir los tiempos del Estado y fiscales en radio y televisión que no son competencia de la autoridad electoral federal entre las instituciones a que hace referencia el artículo 3 de esta ley, bajo criterios de equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia;

III. Permitir en medios impresos y de Internet contratar publicidad del Estado bajo criterios de equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, a fin de impedir su uso como censura o premio a medios de comunicación. Asimismo, se establecerán los casos en que se podrá asignar publicidad como estímulo;

IV. Determinar el contenido de la publicidad del Estado con el fin de que comunique efectivamente y sin sesgos a las instituciones con la población y se cumpla el derecho a la información;

V. Realizar la contratación eficiente, transparente y unitaria de la publicidad del Estado en medios impresos e Internet, estableciendo procedimientos sencillos de distribución, asignación, contratación e información sobre la publicidad contratada;

VI. Crear el Consejo de la Publicidad Oficial; y

VII. Establecer como principal medio de control del cumplimiento de la ley responsabilidades y sanciones a quienes la incumplan.

Artículo 3. El conjunto de dependencias, órganos y entidades que integran los poderes públicos en sus órdenes federal, estatal o del Distrito Federal y municipal o delegacional, así como su organismos federales o locales autónomos, se encuentran obligados a cumplir las normas establecidas en el presente ordenamiento sobre contenido, asignación, distribución, contratación en los casos que proceda, transparencia y control de la publicidad que se difunda en cualquier medio de comunicación, electrónico o impreso.

Artículo 4. Las normas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán respecto de cualquier publicidad contratada con recursos públicos, tanto por las instituciones del Estado mencionadas en el artículo anterior como por cualquier otra, así sea privada y que destine recursos públicos al pago de la publicidad en medios de comunicación masiva. También serán aplicables, en cuanto al contenido de la publicidad, respecto de cualquier otro medio utilizado para la difusión de mensajes o imágenes oficiales.

Artículo 5. Se sujetará a lo dispuesto en el presente ordenamiento, en cuanto a su contenido y control, la publicidad difundida en tiempos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal, así como la trasmitida en espacio oficial.

Artículo 6. La presente ley tendrá carácter supletorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de propaganda y publicidad electoral.

Artículo 7. Ningún organismo o entidad de carácter privado que contrate publicidad impresa o en Internet con recursos públicos podrá adquirirla a un costo mayor que las tarifas que logren obtener los sujetos públicos obligados.

Artículo 8. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley todas las resoluciones y actos administrativos o judiciales y demás información sobre las actuaciones públicas que deban difundirse por mandato legal.

Artículo 9. Para efectos de esta ley se entiende por

Instituciones del Estado. Las señaladas en el artículo 3 de la presente ley.

Padrón. Padrón Nacional de Medios de Comunicación Impresos y de Internet, que se integra por los datos que cada medio de comunicación, nacional, estatal o municipal o delegacional, impreso o de Internet, entrega a la Secretaría de Gobernación para recibir publicidad oficial.

Publicidad oficial o del Estado. Toda forma de comunicación que realizan los sujetos obligados en tiempos fiscales y en tiempos del Estado.

Recursos públicos. Los incluidos en el rubro de comunicación social del Presupuesto de Egresos de la Federación (actualmente, el concepto 3600, "Servicios de impresión, publicación, difusión e información", de conformidad con el acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000);

Secretaría. La Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo federal.

Sujetos obligados. Los señalados en los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento.

Tiempos de Estado. Los referidos en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y en el artículo 15 de su reglamento; y

Tiempos fiscales. Los referidos en el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.

Capítulo II
Del Contenido de la Publicidad

Artículo 10. El contenido de la publicidad del Estado deberá ser claro, objetivo, neutral, sin sesgos, necesario, útil y relevante para la sociedad civil mexicana, o fragmento de ésta a la que se dirige.

Artículo 11. Específicamente, a los sujetos obligados sólo se les podrá asignar en radio y televisión o podrán contratar publicidad en medios impresos y en Internet cuyos objetos sean

I. Transmitir información que afecte directamente a la ciudadanía, relacionada con

a) El ejercicio de sus derechos individuales o sociales;

b) El cumplimiento de sus obligaciones;

c) El acceso a servicios públicos;

d) La prevención o medidas extraordinarias ante fenómenos naturales o sociales que pongan en riesgo la integridad, la salud o la seguridad de las personas;

e) La historia y el patrimonio cultural y social de los mexicanos; y

f) Los valores y principios constitucionales;

II. Informar de los aspectos relevantes de las funciones de las instituciones del Estado y los servicios que proporcionan a la población;

III. Difundir el contenido de disposiciones jurídicas recién aprobadas o cuyo impacto social exija un amplio conocimiento de la sociedad; y

IV. Promover los fines educativos a que alude el artículo 3o. de la Constitución.

Artículo 12. La publicidad oficial debe transmitirse en versiones y formatos accesibles para personas con capacidades diferentes.

Artículo 13. Las instituciones del Estado respetarán, en la publicidad oficial, la pluralidad de la nación mexicana, en cuanto a su composición étnica, diversidad cultural, religiosa y lingüística, así como su riqueza geográfica.

Igualmente, contribuirán a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, y en general una convivencia armónica entre los mexicanos.

Artículo 14. En comunidades indígenas, la publicidad oficial se difundirá en la lengua o las lenguas correspondientes.

Artículo 15. En la publicidad oficial queda prohibido cualquier contenido

I. Con sesgo informativo que se aparte de la objetividad e imparcialidad en la comunicación.

II. Orientado a promover los logros de las autoridades e instituciones previstas en el artículo 3 de esta ley;

III. Destinado a cuestionar o criticar a cualquier sector de la sociedad mexicana en el ámbito político, social, económico o cultural;

IV. Tendente a criticar o cuestionar a cualquier persona;

V. Influir en las preferencias electorales y políticas de los ciudadanos para apoyar directa o indirectamente a algún servidor público, precandidato, candidato o partido;

VI. Dirigido a polemizar con o a desprestigiar a cualquiera de los demás sujetos obligados;

VII. Que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

VIII. En los medios impresos o en Internet, la que no contenga el logotipo y nombre de la institución del Estado que paga el mensaje publicitario, es decir, cualquier texto en forma de "gacetilla", reportaje, nota periodística u otros que no indique claramente que se trata de publicidad oficial;

IX. Que haga proselitismo directo o indirecto a favor de algún partido político, precandidato, candidato a puesto de elección popular o servidor público; y

X. Distinto de los señalados en el presente artículo que viole de cualquier forma los principios constitucionales en la materia.

Artículo 16. La publicidad en tiempos del Estado o en tiempos fiscales se deberá adecuar a las normas señaladas en el presente capítulo, en cuanto a su contenido.

Capítulo IV
De la Asignación de Tiempos del Estado y Fiscales para la Publicidad Oficial en Radio y Televisión

Artículo 17. La primera semana de enero de cada año, la Secretaría de Gobernación establecerá la asignación de los tiempos del Estado y fiscales, que no corresponde administrar al IFE, para la publicidad en radio y televisión entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales.

La asignación se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. Para los poderes federales, órganos constitucionales autónomos y entidades federales, 40 por ciento del tiempo del Estado y fiscal que no corresponda administrar a la autoridad electoral federal;

II. Para las entidades federativas, 25 por ciento del tiempo del Estado y fiscal que no corresponde administrar a la autoridad electoral federal; y

III. Para los municipios de la república y las delegaciones del Distrito Federal, 35 por ciento del tiempo del Estado y fiscal que no corresponde administrar a la autoridad electoral federal.

De los tiempos del Estado y fiscales en radio y televisión que correspondan a los poderes federales, órganos autónomos y demás entidades federales el tiempo se distribuirá de la siguiente forma: I. Para el Poder Ejecutivo, 60 por ciento del tiempo;

II. Para el Poder Legislativo, 10 por ciento del tiempo;

III. Para el Poder Judicial, 10 por ciento del tiempo;

IV. Para los órganos constitucionales autónomos, 10 por ciento del tiempo; y

V. Para las demás entidades federales, el restante 10 por ciento.

Los tiempos del Estado y fiscales en radio y televisión que correspondan a las entidades federativas se distribuirán en condiciones de igualdad entre los estados y el Distrito Federal, conforme a las siguientes reglas: I. Para el Poder Ejecutivo o el jefe del Gobierno del Distrito Federal, 60 por ciento del tiempo.

II. Para el Poder u órgano legislativo, 10 por ciento del tiempo.

III. Para el Poder u órgano judicial, 10 por ciento del tiempo.

IV. Para los órganos constitucionales autónomos, 10 por ciento del tiempo.

V. Para las demás entidades de los estados o del Distrito Federal, el 10 por ciento restante.

Los tiempos del Estado y fiscales en radio y televisión que correspondan a los municipios y delegaciones se asignarán de la siguiente forma: I. Para los municipios y delegaciones con más de 500 mil habitantes según el último censo de población, 50 por ciento del tiempo.

II. Para los municipios y delegaciones que cuenten con poblaciones entre 100 mil y menos de 500 mil habitantes, 35 por ciento del tiempo.

III. Para los municipios y delegaciones que cuenten con una población inferior a 100 mil habitantes, 15 por ciento del tiempo.

Artículo 18. La Secretaría de Gobernación vigilará que todos los medios de comunicación electrónica cumplan íntegramente las pautas de asignación que haya determinado. Para tal efecto, deberá monitorear las estaciones de radio y televisión de la república para verificar que los medios electrónicos están cumpliendo el programa de asignaciones.

El no cumplimiento por parte de los medios electrónicos en la transmisión de los mensajes en radio y televisión dará lugar a las sanciones que establece esta ley.

Tanto el programa de asignaciones a que se refiere el artículo anterior como los monitoreos sobre el cumplimiento del mismo los hará públicos la Secretaría de Gobernación.

Artículo 19. Las autoridades previstas en el artículo 3 de esta ley y las personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, no pueden contratar en el extranjero tiempos en radio y televisión o en otros medios de comunicación.

Ninguna persona física o moral o autoridad, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar publicidad o propaganda del Estado en radio y televisión dirigida a promocionar las instituciones, las políticas públicas o a las autoridades de la república.

Las autoridades y personas que contravengan las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores serán sancionadas en los términos que establece esta ley.

Artículo 20. La Secretaría de Gobernación presentará para su aprobación al Consejo de la Publicidad Oficial los lineamientos generales que normarán con fundamento en esta ley los procedimientos para la planeación, asignación, registro, autorización, coordinación, supervisión, difusión y evaluación de la publicidad del Estado.

Capítulo V
De la Publicidad del Estado en Medios Impresos y en Internet

Artículo 21. Las instituciones del Estado están obligadas a realizar la distribución, asignación y contratación de la publicidad del Estado únicamente en medios impresos y en Internet conforme a las reglas señaladas en el presente capítulo.

Artículo 22. Podrán participar en la asignación de publicidad oficial los medios de comunicación que se encuentren inscritos y mantengan al día sus datos en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación Impresos y de Internet.

Artículo 23. El Padrón Nacional de Medios de Comunicación Impresos y de Internet se integrará con al menos los siguientes datos de los medios de comunicación:

I. Razón social;

II. Denominación comercial;

III. Director o directora;

IV. Características del medio impreso (tamaño, material, número de páginas promedio) o de Internet;

V. Cobertura;

VI. Circulación;

VII. Periodicidad; y

VIII. Tarifa comercial de publicidad promedio que sostuvieron el año inmediato anterior.

Dichos datos serán proporcionados por los propios medios de comunicación y deberán ser actualizados en el mes de diciembre de cada año o cuando se modifiquen.

Artículo 24. La Secretaría de Gobernación será la responsable de recibir, sin mayor trámite, la información, organizarla y actualizarla conforme le sean notificados cambios en cualquiera de los datos proporcionados.

Artículo 25. En el mes de enero de cada año, la secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el Padrón Nacional de Medios de Comunicación Impresos y de Internet correspondiente al ejercicio fiscal, en el que señalará las tarifas de publicidad que pagarán las instituciones del Estado de acuerdo con el artículo 35 de este ordenamiento.

Artículo 26. Los sujetos obligados con competencia federal distribuirían el presupuesto asignado a publicidad en medios impresos y electrónicos de la siguiente forma:

I. 80 por ciento a medios de comunicación impresa de cobertura nacional, del cual 40 por ciento corresponderá a diarios y 40 por ciento a revistas;

II. 10 por ciento a Internet; y

III. 10 por ciento a otros medios de comunicación, de los cuales 1 por ciento corresponderá a anuncios espectaculares, 3 por ciento a folletos, 3 por ciento a volantes y 3 por ciento a carteles.

Artículo 27. Los sujetos obligados con competencia estatal o del Distrito Federal distribuirán el presupuesto asignado a publicidad en medios impresos y electrónicos de la siguiente forma: I. 40 por ciento a medios de comunicación impresa de cobertura nacional, del cual 20 por ciento corresponderá a diarios y 20 por ciento a revistas;

II. 40 por ciento a medios de comunicación impresa de cobertura estatal o del Distrito Federal;

III. 10 por ciento a Internet; y

IV. 10 por ciento a otros medios de comunicación, de los cuales 1 por ciento corresponderá a anuncios espectaculares, 3 por ciento a folletos, 3 por ciento a volantes y 3 por ciento a carteles.

Al menos la mitad del presupuesto previsto en la fracción I de este artículo se destinará a promover el turismo de la entidad federativa.

Artículo 28. Los sujetos obligados con competencia municipal o delegacional distribuirán el presupuesto asignado a publicidad de la siguiente forma:

I. 50 por ciento a medios de comunicación impresa de cobertura municipal, si los hubiera, o estatales si se considera indispensable, del cual 25 por ciento corresponderá a diarios y 25 por ciento a revistas; y

II. 50 por ciento a otros medios de comunicación, de los cuales 5 por ciento corresponderá a anuncios espectaculares, 20 por ciento a folletos, 20 por ciento a volantes y 5 por ciento a carteles. O 100 por ciento si así se decide.

Artículo 29. El presupuesto asignado a medios impresos se dividirá en todos los casos en la siguiente forma: I. El 60 por ciento corresponderá a diarios o revistas cuya circulación rebase la media registrada para su tipo en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación Impresos y de Internet; y

II. El 40 por ciento a diarios o revistas cuya circulación sea inferior a la media registrada para su tipo en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación Impresos y de Internet.

Artículo 30. El presupuesto que resulte de las dos divisiones señaladas en el artículo anterior será distribuido en orden descendente en idéntico porcentaje del número de ejemplares vendidos que hayan registrado, de la suma del total de los medios correspondientes.

En el caso de Internet, el presupuesto se deberá distribuir con criterios de equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia.

Artículo 31. Los programas o revistas dedicadas a la difusión tecnológica, científica y cultural, así clasificadas por el Consejo de la Publicidad Oficial, recibirán 2 puntos porcentuales más que la parte que le corresponda resultante de las normas anteriores, que serán restados al resto de los medios antes de asignar de manera específica la publicidad.

Artículo 32. En el mes de enero de cada ejercicio fiscal, las instituciones del Estado publicarán en el Diario Oficial de la Federación la asignación de publicidad que cada medio de comunicación impreso o en Internet recibirá durante el año, de acuerdo con la distribución señalada en el presente capítulo.

Artículo 33. Durante el mes de febrero del año fiscal se firmarán los contratos correspondientes de acuerdo con la planeación que realizó la institución para la presentación del presupuesto correspondiente.

Artículo 34. Las tarifas que las instituciones del Estado pagarán se definirán de la siguiente forma:

La primera semana de enero, la secretaría recibirá las modificaciones de tarifa comercial que los medios registraron en el ejercicio inmediato anterior;

Una vez transcurrido dicho término, se asumirán como vigentes las tarifas que se tengan registradas, hayan sido o no actualizadas;

La secretaría extraerá de dichas tarifas el promedio de costo por anuncio de características iguales por ejemplar o programa; y

Junto con la publicación del padrón a que se refiere el artículo 35, la secretaría publicará la tarifa que resulte como única a pagar por tipo de medio.

Capítulo VI
De la Transparencia

Artículo 35. La Secretaría de Gobernación deberá mantener en un portal de Internet el programa de asignaciones de tiempos del Estado y fiscales para la publicidad del Estado en radio y televisión.

Igualmente, deberá mantener el Padrón de Medios de Comunicación Impresos y de Internet en un portal para el conocimiento del público en general.

Artículo 36. Cada uno de los sujetos obligados publicará un informe trimestral sobre el gasto en publicidad oficial en medios impresos e Internet en su portal de transparencia, que por lo menos contenga

I. Presupuesto asignado a publicidad;

II. Distribución del gasto en publicidad según lo previsto en el artículo 32 de la ley;

III. Contratación concertada hasta el momento; y

IV. Pago realizado y número de anuncios publicados o transmitidos en los medios de comunicación impresos y en Internet.

Capítulo VII
Del Consejo de la Publicidad Oficial

Artículo 37. La Cámara de Diputados convocará a periodistas, académicos, editores y representantes de universidades y organismos civiles dedicados al estudio de los medios de comunicación con el fin de crear el Consejo de la Publicidad Oficial, y proveerá las facilidades necesarias para su financiamiento.

El consejo se integrará por cinco personas designadas por las dos terceras partes de los diputados presentes en la Cámara de Diputados. Tendrá autonomía técnica y de gestión. Sus integrantes durarán en el cargo cinco años y podrán ser designados por una vez más; garantizarán independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia en los procedimientos del consejo y en sus decisiones. Las sesiones y los procedimientos ante el consejo serán públicos.

Artículo 38. Dicho consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Aprobar los lineamientos a que hace referencia el artículo 20 de esta ley;

II. Definir qué programas o revistas dedicadas a la difusión tecnológica, científica y cultural recibirán el estímulo señalado en el artículo 31 de esta ley;

III. Emitir informes semestrales de carácter público sobre el cumplimiento de la presente ley;

IV. Conocer de los procedimientos y de la aplicación de sanciones en los casos que determina esta ley;

V. Requerir a la Secretaría de Gobernación cualquier tipo de información sobre las funciones que esa dependencia desempeña en el cumplimiento de los objetivos de esta ley; y

VI. Proponer ante las instancias competentes mecanismos complementarios a los señalados por este ordenamiento para erradicar cualquier tipo de condicionamiento a la libertad de expresión, al derecho a la información, a la imparcialidad y a la equidad por medio de la publicidad oficial.

Capítulo VIII
De las Sanciones

Artículo 39. Los medios de comunicación electrónica que no cumplan íntegramente la transmisión en radio y televisión de las pautas de asignación para la publicidad del Estado que haya determinado la Secretaría de Gobernación serán sancionados con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Si se trata de permisionarios, será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia con el doble de los montos señalados. Si de manera reiterada incumplen sus obligaciones, la autoridad competente deberá revocar la concesión o el permiso correspondiente.

En todo caso, además de las sanciones que procedan, los medios electrónicos deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto tiempo comercial.

Artículo 40. Las autoridades previstas en el artículo 3 de esta ley y las personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, que contraten en el extranjero tiempos en radio y televisión o en otros medios de comunicación serán sancionadas con multa de hasta quinientos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 41. Las personas físicas o morales o las autoridades, sea a título propio o por cuenta de terceros, que contraten publicidad o propaganda del Estado en radio y televisión dirigida a promocionar las instituciones, las políticas públicas o a las autoridades de la república serán sancionadas con multa de hasta quinientos mil días salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 42. El servidor público responsable de la demora en la publicación del programa de asignaciones o del padrón será acreedor a 50 días multa por cada día que se demore de conformidad con los artículos 17 y 25 de esta ley.

Artículo 43. El servidor público responsable de la demora en la publicación de la asignación será acreedor a 50 días de multa por día que se demore, de conformidad con los artículos 17 y 33 de esta ley.

Artículo 44. A los medios de comunicación impresos o de Internet que mientan respecto de alguno de los datos proporcionados al padrón será retirada la publicidad de manera inmediata a partir del momento en que se tenga conocimiento de la falsedad y hasta el cierre del ejercicio. En caso de reincidencia, no tendrá derecho a participar en la asignación de publicidad en el ejercicio en curso y en el inmediato siguiente.

Artículo 45. El servidor público responsable de la demora en el pago a alguno de los medios de comunicación impresos y de Internet será acreedor a las sanciones que prevea la ley de responsabilidades que corresponda.

Artículo 46. El servidor público responsable de la asignación, del pago de publicidad prohibida en la presente ley o de otras violaciones a este ordenamiento, principalmente las relacionadas con los contenidos de la publicidad oficial, será acreedor a la destitución e inhabilitación durante tres años.

Capítulo IX
De las Garantías, de las Autoridades Competentes para Sancionar y de los Procedimientos

Artículo 47. Contra la asignación de la publicidad, los interesados cuentan con 15 días para solicitar al Consejo de la Publicidad Oficial la modificación o anulación, de acuerdo con la ley del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 48. Cualquier persona podrá solicitar al Consejo de la Publicidad Oficial la cancelación inmediata o la rectificación de la publicidad oficial cuando se incurra en alguna de las prohibiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 49. Las sanciones previstas en esta ley y las demás que procedan respecto a los servidores públicos serán conocidas por los órganos de control competentes en cada poder, órgano, instancia y nivel de gobierno, en los términos en que disponen el Título IV de la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En el caso de los estados y del Distrito Federal, de conformidad con las normas constitucionales y leyes que en la materia de responsabilidades a servidores públicos se encuentren en vigor en los estados y en el Distrito Federal.

Independientemente de lo anterior, los ciudadanos, los interesados y los integrantes del Consejo de la Publicidad Oficial podrán iniciar diversos procedimientos y acciones ante las autoridades competentes para que a los servidores públicos se apliquen otras sanciones, incluyendo las penales.

Artículo 50. Con excepción de la revocación de las concesiones y de los permisos, los medios de comunicación electrónica de radio y televisión serán sancionados por el Consejo de la Publicidad Oficial por las violaciones de esta ley a través del siguiente procedimiento:

I. De oficio o a petición de parte, el Consejo de la Publicidad Oficial notificará a los medios de comunicación electrónica de las conductas presumiblemente ilícitas en que hayan incurrido, corriéndoles traslado con las copias, los documentos y pruebas que den cuenta de los hechos u omisiones imputables a los medios;

II. Los medios de comunicación electrónica dispondrán de cinco días para contestar las imputaciones, ofreciendo las pruebas que a su derecho corresponda;

III. Diez días después de la contestación por parte de los medios o del transcurso del plazo para hacerla, se celebrará la audiencia de desahogo de pruebas y de alegatos; y

IV. El Consejo de la Publicidad Oficial dictará su resolución en un plazo no mayor de cinco días después de celebrada la audiencia.

Todas las etapas del procedimiento serán públicas. El Consejo de la Publicidad Oficial dictará las medidas necesarias para que inmediatamente los medios electrónicos subsanen las omisiones en que hubieren incurrido al no trasmitir los mensajes autorizados y ordenará que utilicen para tal efecto tiempo comercial.

Se aplicará supletoriamente a este procedimiento la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 51. Los medios impresos y en Internet serán sancionados por el Consejo de la Publicidad Oficial en los términos del artículo 44 de esta ley. Para tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior. El consejo, fundando y motivando, podrá decretar de inmediato el retiro de cualquier publicidad oficial al medio.

Artículo 52. Las personas físicas y las morales que incurran en violación de las prohibiciones de esta ley serán sancionadas en los términos de este ordenamiento y conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 de la ley.

Artículo 53. El inicio de los procedimientos previstos en esta ley no interrumpe el derecho de las personas para presentar cualquier otro tipo de quejas, querellas o denuncias ante otras autoridades.

Artículo 54. Las sanciones para la revocación de concesiones o de permisos a los medios de comunicación electrónica serán aplicadas por las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá 60 días a partir de la publicación de la presente ley para convocar a la integración del Consejo de la Publicidad Oficial.

Tercero. Una vez que entre en vigor la ley, los sujetos obligados no podrán contratar ni adquirir publicidad en radio y televisión.

Cuarto. Al mes de instalado el Consejo de la Publicidad Oficial se deberán aprobar los lineamientos a que hace referencia el artículo 20 de esta ley.

Nota
*Villanueva, Ernesto. "Regulación de la publicidad oficial en otros países", en revista Zócalo, septiembre de 2009, año IX, número 115, páginas 20-25.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 201, 202, 203, 203 Bis, 204, 260, 265 y 266 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México y en el mundo, el fenómeno de trata de personas es considerada una de las problemáticas de más urgente atención, las víctimas de trata son utilizadas como mercancías de una industria mundial, dominada por grupos de delincuencia organizada, que mueve miles de millones de dólares a costa de la libertad y la dignidad de las personas. No solo nos encontramos frente a un problema de explotación sexual, también en el servicio doméstico, en fábricas, para pornografía, o para participar en grupos armados ilegales.

En este contexto y por su gravedad, la explotación sexual y comercial de menores es un problema que demanda atención de los gobiernos en todos los niveles, es preocupante que diversos informes señalen a México como un país que carece de un marco jurídico eficaz, situación que se suma a los problemas de corrupción de las autoridades.

Para Nueva Alianza, es una prioridad fortalecer el marco jurídico e institucional de protección de los niños y niñas, al ser este grupo uno de los que más sufren del abuso y violación de sus derechos humanos, consideramos que este fenómeno afecta a la sociedad en su conjunto. Por ello, se propone una reforma al código penal como parte de una respuesta integral para impulsar la erradicación de la explotación sexual comercial de menores de edad.

Diversos estudios y datos sobre la problemática, revelan que son las niñas y los niños en edad preescolar, los más vulnerables ante el abuso sexual, maltrato físico y emocional, y que por lo general los victimarios se encuentran en el núcleo familiar o son personas que por su trabajo tienen contacto con menores de edad.

Consideramos que la protección de los sectores más vulnerables requiere de un marco institucional sólido; campañas de información y difusión que promuevan el autocuidado, la educación y una cultura de respeto de los derechos de los niños, sin embargo este marco institucional, se verá fortalecido con una política orientada a incrementar la penalización de los delitos cuando las víctimas sean menores de edad.

Información proporcionada por diversas organizaciones colocan a México en el quinto lugar en América Latina y el 28 a nivel mundial como país de origen de la trata de personas, forma contemporánea de esclavitud, que reporta una incidencia cada vez mayor en el mundo.

Existe un interés firme para que por vía de este proyecto de decreto se, prevengan, atiendan, combatan y erradiquen problemas vinculados con la trata de personas y la explotación sexual comercial, particularmente cuando las víctimas sean menores de 12 años de edad, en virtud de que se considera, que están expuestos a situaciones de indefensión relacionadas con su condición de vulnerabilidad.

Esto responde a la obligación del Estado de proteger la dignidad, el interés superior de la niñez y su libre desarrollo, condiciones sine qua non para tener una juventud sana.

Sectores de la sociedad y organizaciones no gubernamentales han expresado su preocupación por el incremento la explotación comercial y sexual de que son víctimas las niñas y los niños, a pesar de esto, nuestro país ha sido clasificado por la comunidad internacional como lugar de alto turismo sexual.

Con las reformas aplicadas al Código Penal Federal en esta materia se han logrado avances sustanciales, pero no suficientes, son esfuerzos legislativos plausibles, pero contradictorios en algunos puntos entre sí, prescribiendo de distintas maneras las mismas conductas.

Esta iniciativa tiene el propósito de proteger el libre desarrollo de la personalidad, de las niñas y los niños que sean víctimas del abuso y explotación comercial sexual infantil, y con ese objetivo se inserta una calidad específica en el sujeto pasivo del delito, que son las niñas y niños cuya edad sea menor de 12 y 10 años.

Concretamente en los tipos penales previstos en el Código Penal Federal siguientes: trata de personas, lenocinio, corrupción de personas menores de edad, turismo sexual, pornografía infantil, abuso sexual y violación. Para ello se estipulan, castigos más graves para las personas que cometan conductas comprendidas en delitos precitados.

Estos delitos en sí mismos violan los derechos humanos de las víctimas, justificación suficiente para que las y los legisladores del honorable Congreso de la Unión mostremos sensibilidad y voluntad política para emprender acciones contundentes y encontrar los mecanismos jurídicos adecuados para contrarrestarlos.

En mérito de lo antes expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 201, 202, 203, 203 Bis, 204, 260, 265 y 266 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 201, 202, 203, 203 Bis, 204, 260, 265 y 266 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201.

a) a f)

Si la víctima es menor de diez años la pena de prisión será de diez a quince años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena de prisión será de nueve a doce años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

Artículo 202. …

Si la víctima es menor de diez años la pena de prisión será de diez a quince años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de nueve a catorce años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre la víctima o deposite en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

Artículo 203. …

Si la víctima es menor de diez años la pena de prisión será de diez a quince años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de nueve a catorce años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

Artículo 203 Bis. …

Si la víctima es menor de diez años de edad, la pena de prisión será de quince a diecisiete años y multa de dos mil a tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de catorce a diecisiete años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre la víctima o deposite en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 204. …

I. a III. …

Si la víctima es menor de diez años de edad, la pena de prisión será de doce a diecisiete años y multa de dos mil a tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de diez a diecisiete años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 260. …

Si la víctima es menor a diez años de edad, la pena de prisión será de de tres a cinco años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de dos a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 265. …

Si la víctima es menor a diez años de edad, la pena de prisión será de catorce a diecisiete años y multa de mil a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de doce a diecisiete años y multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas penas previstas en el artículo anterior:

I. a III. …

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 1 de diciembre de 2009.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO GERTZ MANERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados, para estudio y dictamen, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución en materia de fiscalización conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Con absoluto sujeción a la letra y espíritu del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo poder soberano reside en el pueblo y, por tanto, emana directamente de él para instituirse en su beneficio.

Esta potestad significa que el pueblo tiene sobre el poder público la capacidad de ejercer en todo tiempo, y sin restricciones, vigilancia, control y fiscalización sobre los actos de sus representantes, sobre las diversas formas en que ejercen sus funciones, sobre la manera en que aplican los recursos públicos y sobre la eficacia de su desempeño.

La rendición de cuentas, que es el vínculo de confianza entre gobernante y gobernado, se ha convertido en letra muerta, porque la ciudadanía no tiene ningún medio efectivo de exigirla y de conocer en qué forma sus impuestos son administrados bajo principios de honradez y eficacia.

Como ya es un hecho público documentado por los índices de corrupción, ineficiencia y crisis económica generalizada –y así se ha reconocido incluso por el titular de la Auditoría Superior de la Federación–, una parte importante de los recursos públicos se ha convertido en un botín que se dilapida en forma corrupta e irresponsable y, por tanto, es urgente e inaplazable que la ciudadanía tenga intervención directa sobre este organismo de auditoría con la finalidad de que, sin las restricciones que hoy presenta la Constitución y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, pueda exigir y darle seguimiento a dichas cuentas en cualquier momento.

Esta iniciativa que hoy se presenta, con fundamento en el artículo 73 constitucional, fracción XXIV, pretende por una parte, reivindicar el poder ciudadano sobre las conductas de su gobierno para exigir que éste responda en todo momento por sus actos de legalidad, administración y desempeño, para así restituir el prestigio y la credibilidad de todas las instituciones de la república.

La presente iniciativa constituye un hito en la relación entre gobernantes y gobernados para restaurar la confianza en el sistema democrático y en las fuerzas políticas que lo sustentan, de aquí la razón del siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 79 constitucional

Título Tercero

Capítulo II
Del Poder Legislativo

Sección V
De la Fiscalización Superior de la Federación

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la federación tendrá autonomía técnica, de gestión y de fiscalización, y su dirección se integrará mediante un órgano de gobierno formado por ciudadanos independientes de los partidos políticos, quienes serán electos en un número impar, propuestos y seleccionados por la sociedad mediante proceso de insaculación público, ajeno a cualquier partido político o intervención gubernamental conforme a la ley respectiva. Dicha entidad tendrá atribuciones para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información del ejercicio corriente, de ejercicios anteriores.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, deberá…

II. a IV. …

La designación del titular que represente y dirija en forma cotidiana a la entidad de fiscalización la realizarán los ciudadanos que integren el órgano de gobierno, seleccionándolo ente ellos. La ley determinará el procedimiento respectivo.

Dicho titular durará en su encargo 4 años y podrá ser reelecto por una sola vez consecutiva. Podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Salón de sesiones, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA, A CARGO DEL DIPUTADO ELPIDIO DESIDERIO CONCHA ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Elpidio Desiderio Concha Arellano, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos, somete respetuosamente a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de febrero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la cual norma los elementos que intervienen en el diagnóstico, la planeación y evaluación de los espacios educativos en términos de calidad y con una organización administrativa que a nivel nacional oriente y apoye las acciones de los distintos niveles de gobierno; de igual manera se creó el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa como un organismo técnico cuya función está encaminada a formular el programa de mejoramiento de la infraestructura física educativa en las entidades federativas, órgano que contribuirá a mejorar las condiciones de funcionalidad de la infraestructura física educativa del país en beneficio de los educandos.

Con la publicación de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa se abroga la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 1944, organismo descentralizado del gobierno federal que tenía por objeto organizar, dirigir y llevar a cabo los programas federales de construcción, equipamiento y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación en general, ley que facultó a la Secretaría de Educación Pública para que llevara a cabo la construcción de escuelas en todo el territorio nacional mientras durara el estado de emergencia en que se encontraba el país.

El 21 de enero de 1985 se reformó el artículo 4o. de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas para establecer "de acuerdo a las modalidades que al efecto establezca el Ejecutivo federal, el comité administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas adecuará progresivamente sus acciones a una estrategia de descentralización, transfiriendo la realización de programas a los gobiernos de los estados y municipios.

"El comité administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE) emitirá las normas técnicas en materia de construcción, equipamiento y habilitación de los inmuebles e instalaciones escolares." El objeto de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, de conformidad con el artículo 2o., consiste en regular la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo nacional, para lo cual emite los lineamientos generales para cumplir con su propósito.

Es de entenderse entonces que es la federación la encargada de proveer la normatividad adecuada para la infraestructura educativa y procurar lo necesario para que las autoridades locales, entes que tienen bajo su cargo directo las instalaciones, operen de manera semejante todas las actividades que requiere la ampliación, mantenimiento y adecuación de la infraestructura educativa, adecuándolas siempre a las necesidades y características específicas regionales del país.

La federalización del programa de construcción de escuelas, iniciada con la reformas al artículo 4o. de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas se ha venido dando paulatinamente. A partir de entonces se han transferido importantes recursos a la construcción de aulas y otros espacios educativos a los estados de la república; las jefaturas de zona que tenía el CAPFCE en cada entidad fueron entregadas mediante un convenio de federalización a las entidades constituyéndose organismos estatales propios para su administración en toda la república con la encomienda de llevar a cabo la ejecución de la totalidad de las obras de infraestructura educativa en sus estados. En este contexto, el CAPFCE se orientó de manera específica a realizar funciones normativas, de supervisión, asesoría y transferencia tecnológica de los programas de edificación sobre espacios educativos.

La creación del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, que mandata la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, actualmente es el órgano asesor encargado de emitir la normatividad y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional.

Asimismo, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa tiene como funciones crear, actualizar y mantener de manera permanente, en coordinación con las autoridades locales, un sistema de información del estado físico de las instalaciones que conforman la infraestructura educativa y certifica en todo el país la calidad de la infraestructura educativa.

Ahora bien, dentro de las funciones que se le han dado a este organismo descentralizado, se encuentra también el de construcción de infraestructura física educativa, situación contraria al espíritu real de la ley que busca que la atribución de construir debe recaer principalmente en las entidades federativas, lo contrario tiende a transgredir cabalmente los avances de federalización en esta materia y nos regresa a la actitud centralista del gobierno federal.

El Instituto Nacional de la Infraestructura Educativa debe ser un órgano articulador de los esfuerzos de la federación, del estado y del municipio en esta materia, y abocarse de manera exclusiva a emitir disposiciones normativas para los diferentes niveles educativos y las diferentes regiones del país.

Por lo expuesto, es de considerarse necesario reformar la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, específicamente en los artículos 16, tercer párrafo, y 19, fracción XII, primer párrafo, en cuanto a la atribución que tiene el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (Inifed) que a la fecha aplica recursos y ejecuta obras sin tomar en cuenta todas y cada una de las necesidades que en materia de infraestructura educativa se tienen en cada estado y que, desde luego, de manera fehaciente, son detectadas por medio de las instancias estatales encargadas de la infraestructura física educativa, quienes son conocedoras de todas y cada una de las necesidades que en la materia existen en las entidades federativas, desde luego con base en los mecanismos y procedimientos de transparencia que permitan distribuir los recursos con equidad, oportunidad y pertinencia, como un requerimiento de una visión de equilibrio entre la instancia federal y locales, tomando en consideración que en las entidades federativas la función del Inifed se centraría únicamente y de menara exclusiva a las labores de asesoría, gestoría y de certificación que le mandata esta ley

Por las razones y fundamentos expuestos nos permitimos presentar a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 16, tercer párrafo, y 19, fracción XII, primer párrafo, de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Único. Se reforman los artículos 16, tercer párrafo, y 19, fracción XII, primer párrafo, de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa para quedar como sigue:

Artículo 16. …

El instituto estará encargado de emitir la normatividad y los lineamientos técnicos relacionada a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública que construyan los organismos que para este fin se encuentren establecidos en los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 19. …

I. a XII. …

XII. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obras que se estén realizando, hasta antes de la publicación del presente decreto, estarán sujetas a la normatividad bajo las que fueron iniciadas y hasta su conclusión.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN CASTILLA MARROQUÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado a la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el inciso i) al párrafo primero del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la creación de todo ordenamiento jurídico donde se establecen disposiciones prohibitivas, inevitablemente se necesita de disposiciones diversas que sancionen las conductas que se impiden realizar.

Es decir, de configurarse la hipótesis jurídica que la norma prohíbe, la consecuencia jurídica debe ser una sanción, de lo contrario la norma resulta imperfecta.

En efecto, resulta de explorado derecho que a toda infracción corresponde una sanción. Sin embargo, en el caso del Cofipe el legislador ordinario omitió cumplir con dicha máxima jurídica para el caso de los servidores públicos que cometan una infracción en materia electoral.

Lo anterior es así en virtud de que si bien el legislador oportunamente consideró un catálogo de infracciones en las que puede incurrir las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público, omitió establecer una sanción específica en caso de que efectivamente se cometieran tales infracciones por servidores públicos.

Así, el legislador incluyó en el código electoral federal el Libro Séptimo, "De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno", con su respectivo Título Primero, "De las faltas electorales y su sanción", cuyo Capítulo Primero lo denomina "Sujetos, conductas sancionables y sanciones", estableciendo así en el artículo 341 a los sujetos de responsabilidad en materia electoral:

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este código:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

g) Los notarios públicos;

h) Los extranjeros;

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente código.

El artículo 341, párrafo 1, inciso f), considera a los servidores públicos sujetos de responsabilidad en materia electoral.

El código comicial federal continúa estableciendo las infracciones en que pueden incurrir cada uno de los sujetos de responsabilidad, siendo el caso que llegamos al diverso 347, donde se establecen las infracciones en que pueden incurrir dichas autoridades o servidores públicos:

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código.

En el artículo 354 se establecen las sanciones correspondientes a cada uno de los sujetos de responsabilidad; sin embargo, no se considera sanción para el caso de los servidores públicos. Para mayor abundamiento se transcribe el artículo que nos ocupa: Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones de este código;

V. La violación de lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral.

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral.

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del consejo general, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios;

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el consejo general dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al consejo.

g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;

h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

I. Con amonestación pública; y

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

En ningún inciso se considera el caso de las autoridades o servidores públicos, empero, el código electoral federal hace referencia a los mismos en el artículo 355, pero solamente indica el procedimiento que se seguirá cuando no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral; es decir, describe el procedimiento por seguir en caso de que se incurra en la infracción señalada en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), pero deja de lado las sanciones que se deben imponer en caso de que se incurran en las otras infracciones que contempla dicho artículo en sus incisos b) al f). Para mayor comprensión se transcriben los artículos de referencia en la parte que interesa: Artículo 355

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, la secretaría ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(…)

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

(…)

Así, se puede apreciar claramente la omisión en que incurre el Cofipe, ya que si bien establece un catálogo de infracciones en que pueden incurrir los servidores públicos, no establece disposición alguna que indique la sanción que debe imponerse en caso de que se configure alguna, por lo que la norma resulta imperfecta, dando lugar a una laguna jurídica que es imperioso subsanar.

Esta laguna jurídica origina que aquellos servidores públicos que incurran en alguna conducta infractora de la ley comicial, simplemente quedarán sin sanción, impunes.

Así, si algún funcionario público, ya sea federal, estatal o municipal, por ejemplo, difunde propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral, o bien, utiliza programas sociales para coaccionar el voto a favor de algún partido político o candidato, simplemente la autoridad electoral se encontraría impedida legalmente para imponer una sanción ya que la propia legislación no establece nada al respecto, con lo que estos actos de suma gravedad quedarían impunes, o cuando menos, la autoridad electoral federal se encontraría sin posibilidad de sancionarlos directamente.

Si bien el Instituto Federal Electoral cuenta con suficientes facultades para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores ordinarios, así como los procedimientos especiales sancionadores, lo cierto es que se encuentra impedido para sancionar directamente a los servidores públicos que incurren en infracciones del código comicial federal, por carecer de la facultad expresa para ello.

En la praxis del derecho electoral mexicano ya se han presentado casos al respecto. Sirva de ejemplo el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de una denuncia presentada en contra de los Eugenio Javier Hernández Flores y Mario Santiago Ruiz Pachuca, gobernador constitucional y coordinador de Comunicación Social de Tamaulipas, respectivamente, por hechos que a juicio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Instituto Electoral Federal constituyeron infracciones del Cofipe.

En el caso que nos sirve de ejemplo (identificado con el número de expediente SCG/ PE/ PRD/ JD02/ TAM/ 241/ 2009 y SUP-RAP 271/2009, del IFE y de la Sala Superior del TEPJF, respectivamente), el gobernador y su coordinador de Comunicación Social incurrieron en infracciones de la legislación electoral, por lo que el órgano electoral determinó que dichos servidores públicos eran sujetos de responsabilidad; sin embargo, el IFE resolvió dar vista al Congreso de Tamaulipas para que impusiera la sanción que en derecho correspondiera al citado gobernador, al mismo tiempo que dio vista a la Contraloría Gubernamental de Tamaulipas para que sancionara al referido coordinador de Comunicación Social. Lo anterior, en virtud de que el IFE concluyó que no tenía las atribuciones necesarias para imponer directamente las sanciones conducentes.

Por consiguiente, la autoridad electoral se encuentra sin las herramientas jurídicas que le permitan sancionar a los servidores públicos que violen la legislación electoral, dejando al arbitrio de las autoridades locales o federales la imposición o no de alguna sanción, no obstante que se siguió toda una investigación exhaustiva y un procedimiento en específico para determinar que efectivamente se cometió una infracción en materia electoral.

Se están empleando recursos humanos y materiales por parte del IFE para determinar la responsabilidad de servidores públicos; sin embargo, la labor de la autoridad electoral no se traduce en una sanción en concreto debido a la laguna jurídica que obstaculiza la conclusión de los asuntos con una sanción.

En concordancia con los razonamientos que se han vertido en la presente iniciativa, el propio IFE, recientemente en su resolución número CG543/2009, de fecha 21 de octubre de 2009, relativa al caso que arriba ejemplificamos, determinó en fojas 166 a 168 lo siguiente:

Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público.

Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.

Es decir, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a derecho, sin embargo, no previó la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas.

En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo previsto en el numeral 355 del código comicial federal, que en lo que interesa establecen:

Artículo 108. Se transcribe

Artículo 355. Se transcribe

Con base en lo expuesto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que ésta proceda en los términos de ley.

En diversas ocasiones, los propios consejeros electorales se han manifestado en el sentido de solicitar al Poder Legislativo que subsane la omisión.

También resulta orientador consultar las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los números SUP-RAP 124/2009, SUP-RAP 139/2009, SUP-RAP 180/2009, SUP-RAP 264/2009 y SUP-RAP 270/2009, sólo como una muestra de procedimientos donde el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral se pronunció respecto de que la imposibilidad del Consejo General del IFE para imponer sanciones pecuniarias a las autoridades y servidores públicos, cuyo razonamiento no radicó en otra cosa que en la ausencia de éstas en el código electoral federal.

Vale la pena mencionar diversos argumentos argüidos por algunos de los magistrados del tribunal electoral en la sentencia identificada como SUP-RAP 180/2009, los cuales abren la puerta a la posibilidad de imponer sanciones a los servidores públicos, siempre que éstas obren dentro de la normatividad electoral:

Voto concurrente que, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formula el magistrado Manuel González Oropeza respecto de la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 180/2009.

A modo de ejemplo, en el ámbito federal se consideran diversos tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir diversos servidores públicos, en atención a la norma que hubiesen violado; en el caso de que un servidor público estatal atentara contra la equidad de la competencia entre los partidos políticos por haber aplicado con parcialidad los recursos públicos que estuvieran bajo su responsabilidad, a dicho funcionario se le podría sancionar no sólo en términos del citado código (en el supuesto de que existiera sanción específica), sino también en función del tipo de responsabilidad en la que hubiera incurrido: penal, administrativa o incluso política. Obviamente, cada una de estas responsabilidades sería exigible por procedimientos y órganos específicos y diferentes, y no sólo el Instituto Federal Electoral conocería de la conculcación al artículo 134 constitucional.

De lo anterior no se sigue que la omisión en que incurrió el legislador federal al no haber incluido en el citado código alguna sanción expresa y determinada para las infracciones previstas en el artículo 347, no pueda ser superada mediante una reforma legal; y en caso de que ello sucediera, las sanciones aplicables a los sujetos infractores consideradas en otros ordenamientos federales no necesariamente dejarían de ser aplicables, en razón de que toda conducta humana es susceptible de ser evaluada conforme a diversos cánones, por lo que la dimensión política o administrativa (o incluso penal) de la infracción seguiría siendo sancionada conforme a la normatividad aplicable.

En consecuencia, podemos concluir válidamente en la necesidad de que se establezca expresamente en el Cofipe la facultad del IFE para imponer sanciones a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público que incurran en alguna de las infracciones que se establecen en la legislación electoral.

Por otra parte, no es posible que el IFE sí esté facultado para sancionar directamente a aspirantes, precandidatos, candidatos, afiliados a los partidos políticos, observadores electorales o incluso a cualquier ciudadano que infrinja la legislación electoral, pero que no tenga facultades para sancionar a servidores públicos, no obstante que son los primeros en estar obligados a cumplir la ley, siendo éste un deber inherente al cargo que desempeñan, por lo que resulta incongruente que no se les pueda sancionar directamente.

La teleología de la presente propuesta es precisamente fortalecer el IFE para que directamente sancione al servidor público infractor, al mismo tiempo que se pretende blindar el marco jurídico en materia electoral para que no sea transgredido y, de ser el caso, se tenga la consecuencia jurídica de la sanción respectiva.

Asimismo, el IFE recibe una cantidad de quejas y denuncias considerable en época electoral, por lo que con la presente reforma se pretende inhibir la proliferación de actividades infractoras de la ley electoral que los servidores públicos llegasen a realizar en favor de un partido político o candidato, ya que ahora se sabrá que las conductas ilegales sí tendrán una sanción.

El IFE ha resuelto muchos asuntos que se han tornado polémicos por lo difícil que ha sido explicar a la ciudadanía por qué no se ha sancionado a las autoridades responsables, lo que la opinión pública ha calificado como impunidad. Sin embargo, como hemos podido concluir, el IFE se encontraba imposibilitado para sancionar directamente, por lo que esta iniciativa contribuirá a fortalecer la percepción social e imagen del instituto, en razón de que ya no tendrá obstáculos para sancionar a los sujetos responsables y sus determinaciones podrán ser más contundentes.

Si bien los servidores públicos se encuentran en un régimen especial de responsabilidad tanto administrativa como penal, ello no los excluye de ser sujetos de responsabilidad en materia electoral, más aún cuando el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los considera sujetos de responsabilidad y los coloca en un ámbito especial en el derecho administrativo sancionador electoral, a través del procedimiento sancionador ordinario o bien, del procedimiento especial sancionador –como ha quedado asentado en líneas anteriores–, por lo que la autoridad electoral se encuentra plenamente facultada para imponer de manera directa sanciones en particular a los servidores públicos.

No se debe omitir mencionar que el hecho de que determinados servidores públicos estén sujetos a un régimen especial de responsabilidades, lo único que cambia son los procedimientos para la imposición de las sanciones y los órganos a través de los cuales se debe llevar a cabo, pero en forma alguna implica la evasión por sí misma de responsabilidades, por lo cual la ausencia de sanciones en materia electoral, no encuentra razonamiento lógico alguno bajo ninguna circunstancia y por el contrario, en tanto no se realicen las adecuaciones legales como las que se proponen, el modelo electoral se mantendrá quebradizo frente a fenómenos tan graves como lo es la injerencia de los poderes públicos en las competencias electorales.

La presente iniciativa propone que se sancione al servidor público infractor con amonestación pública; o bien, con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que si tomamos en cuenta que el actual salario mínimo general vigente para el Distrito Federal es de 54.80 pesos, la multa puede llegar a 274 mil pesos.

La multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal se establece en razón de que es la multa que el artículo 354 indica para otros sujetos de responsabilidad, tratándose de personas físicas como es el caso de los aspirantes, precandidatos o candidatos, por lo que se homologa la sanción para el caso particular de los servidores públicos.

Con todo lo expuesto y fundado, en aras de fortalecer a la autoridad electoral en una de sus funciones vitales y con objeto de subsanar las lagunas jurídicas que abren una puerta a la impunidad, y con el fin de otorgar certeza jurídica y confianza para la ciudadanía en la resolución de procedimientos en materia electoral, presentamos ante la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso i) al párrafo primero del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se adiciona el inciso i) al párrafo primero del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(…)

i) Respecto de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DEL VIH/SIDA, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA QUEZADA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Leticia Quezada Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se crea la Ley General para la Prevención, Atención Integral y Control del VIH/Sida, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, la infección por VIH es un problema de salud pública de gran importancia que afecta a miles de mujeres y hombres cada año. El virus de inmunodeficiencia humana (VIH) provoca la inmunodeficiencia humana, es un retrovirus de la familia lentiviridae, este virus infecta a las células del sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente "inmunodeficiencia".

Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades. Las infecciones asociadas a la inmunodeficiencia grave se conocen como "infecciones oportunistas" porque se aprovechan de la debilidad del sistema inmunitario. Es decir, vivir con el VIH no significa tener Sida.

El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida) es un término de vigilancia definido por los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) de los Estados Unidos de América y el Centro Europeo para la Vigilancia Epidemiológica del Sida (EuroVIH). El término sida se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define por la presencia de alguna de más de 20 infecciones oportunistas o de cánceres relacionados con el VIH.

El VIH puede transmitirse por las relaciones sexuales vaginales, anales u orales con una persona infectada, la transfusión de sangre contaminada o el uso compartido de agujas, jeringuillas u otros instrumentos punzantes. Asimismo, puede transmitirse de la madre al hijo durante el embarazo, el parto y la lactancia.

De conformidad, con el informe sobre la epidemia mundial de Sida elaborado por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida (ONUSIDA), la epidemia mundial se está estabilizando, pero a un nivel inaceptablemente alto. El número total de personas que viven con el VIH, ha aumentado a consecuencia del número continuado de nuevas infecciones contraídas cada año, y de los efectos benéficos de la mayor disponibilidad de terapias antirretrovirica. África Subsaharina sigue siendo la región más afectada por el virus, ya que le corresponden el 67 por ciento de las personas que viven con el virus y el 72 por ciento de los fallecimientos por Sida producidos en 2007 en todo el mundo. Se estima que en 2007, había en todo el mundo 33.2 millones, llegando a señalar en estimaciones más altas que alcanza los 36.1 millones.

De las estimaciones señaladas corresponden a adultos que viven con el VIH, 30.8 millones, de éstos 15.4 millones son mujeres y 2.5 millones personas menores de 15 años, en ese sentido por lo que respecta al año 2007, las nuevas infecciones en este periodo ascienden a 2.5 millones señalando las estimaciones más altas hasta 4.1 millones, de estos nuevos casos 2.1 millones, corresponden a adultos y 420 mil a menores de 15 años. De igual forma, durante el año pasado las defunciones causadas por el sida sumaron un total de 2.1 millones de muertes y según las estimaciones más altas hasta 2.4 millones, de estas defunciones 1.7 millones correspondieron a adultos y 330 mil a menores de 15 años.

Cada día, más de 6 mil 800 personas contraen infección por el VIH y más de 5 mil 700 fallezcan a causa del sida, en la mayoría de los casos debido a un acceso inadecuado a los servicios de prevención y tratamiento del VIH. Esta pandemia, sigue constituyendo uno de los desafíos más importantes en enfermedades infecciosas para la salud pública.

De conformidad con ONUSIDA, las estadísticas regionales del VIH y el Sida, señalan que al año 2007, en América Latina existen más de 1.6 millones de adultos y niños que vivían con el VIH, y durante el mismo año se han generado 100 mil nuevas infecciones por VIH en adultos y niños, de igual forma se han presentado aproximadamente 58 mil defunciones de adultos y niños por sida.

De igual forma se ha señalado que alrededor de un tercio de todas las personas que viven con VIH en América Latina residen en Brasil.

En el caso de México, de conformidad con el Centro Nacional para la Prevención y Control de VIH-Sida, los casos acumulados de Sida por año el 2008, suman 121 mil 718 casos, de estos 100 mil 462 corresponden a hombre y 21 mil 256 a mujeres.

Del análisis de estas cifras se desprende, en el caso de los hombres que el 79 por ciento de los casos corresponden a personas entre 15 y 44 años de edad, el 19.4 por ciento a hombres de 45 años o más y el 1.6 por ciento a personas entre los 0 y 14 años de edad respectivamente. En el mismo sentido en el caso de las mujeres el 78.4 por ciento de los casos es decir 15 mil 966 personas corresponden al rango de 15 a 44 años de edad, el 18 por ciento a mujeres de 45 años o más y el 6.4 por ciento es decir mil 353 casos a mujeres entre los 0 y los 14 años, de estas cifras se desprende que el rango entre 15 y 44 años son el grupo en el que se presentan el mayor número de casos.

Respecto a lo que va del 2008, el Censida, reporta 3 mil 896 casos registrados en todo el país. En el mismo sentido, se reporta que a nivel nacional la prevalencia de infección por VIH, según grupos con prácticas de riesgo al 2004, son las siguientes:

Hombres que tienen sexo con hombres 12.6 por ciento; trabajadores del sexo comercial 6.1 por ciento; usuarios de drogas inyectables 1.2 por ciento, hombres reclusos 0.1 por ciento; trabajadoras del sexo comercial 0.5 por ciento; mujeres reclusas 0.0 por ciento; mujeres embarazadas 0.2por ciento;

Como se desprende de las cifras señaladas, este problema representa un reto no solo para las autoridades nacionales, sino también para las autoridades de las entidades federativas y el Distrito Federal, que tienen a su cargo la prevención, atención y el control del VIH y el sida, sino también para la sociedad en su conjunto ya que sólo mediante cambios culturales y educativos basados en información veraz podremos hacer frente a la pandemia, inicialmente previniendo el contagio por el VIH en nuestra persona y logrando que nuestra familia, amigos y personas allegadas también lo hagan a través del uso del condón como el mecanismo más eficaz en el caso del contacto sexual, entre otros.

En el mismo sentido, es indispensable generar una cultura de respeto de los derechos humanos de las personas que viven con VIH o el sida, evitar la criminalización, el estigma o la segregación por la condición de salud de cualquier ser humano, por ello es necesario que toda acción gubernamental esté guiada por principios aceptados internacionalmente que reconozcan la calidad humana de quienes viven con VIH y/o Sida y su derecho a la salud con calidad calidez.

Desde el punto de vista de las organizaciones de la sociedad civil son insuficientes para hacer frente con fortaleza a la pandemia, ya que se tiene que trabajar aún más en los tiempos de respuesta y atención, así como en el monitoreo y seguimiento clínico e incluso en la capacidad instalada por lo que a laboratorios propios se refiere.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene por objeto dotar al marco jurídico nacional de un nuevo ordenamiento que regule la prevención, atención integral y control del VIH y/o el sida para toda la República y que sea una guía porque la salud es la base de una vida digna (artículo 1).

Por ello la presente, establece principios básicos para garantizar los derechos humanos reconocidos internacionalmente en materia de atención a las personas que viven con VIH, entre los que encontramos la autonomía, la confidencialidad, la dignidad, la equidad social, la inclusión social, y la no discriminación (artículo 2).

Se incorpora al marco jurídico vigente, definiciones innovadoras que pretender abordar el tema con nuevos enfoques, como: la corresponsabilidad, la poblaciones vulnerabilidad y en situación de riesgo (artículo 3).

En materia de prevención, se dota de atribuciones a la Secretaría de Salud y a la de Educación para implementar programas de información, prevención, protección vigilancia epidemiológica. También se le otorga a la promoción del uso del condón, como una forma de prevención (artículos 6, 7, 8 y 9).

Se establecen atribuciones a la Secretaría de Salud respecto a la capacitación del personal del sistema de salud responsable de la atención, tratamiento y control de las personas que viven con VIH (artículos 13,14 y 15).

No menos importante resultan las disposiciones propuestas para la atención integral y el tratamiento multidisciplinario de las personas que viven con VIH/Sida, mismas que deberán llevarse a cabo por el gobierno federal en su ámbito de competencia y de conformidad con la Ley General de Salud, y las leyes en la materia de las entidades federativas y el Distrito Federal, así como de las norma oficiales mexicanas aplicables. En este sentido, se regulan las pruebas para el diagnóstico, así como la forma en que multidisciplinaria se atenderá a las personas que viven con VIH-sida. Asimismo, se regula en términos de bioseguridad la disposición definitiva de residuos orgánicos (artículos 16 al 30).

En el presente proyecto, se plantea también el control y vigilancia del VIH y/o sida, que permita coadyuvar en el control epidemiológico del VIH y/o Sida conforme a normas y procedimientos de bioseguridad, asimismo se contempla la creación del Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral y Control del VIH/sida, así como de los capítulos correspondientes a presupuesto para la instrumentación de la ley y la responsabilidad de los servidores públicos y/o personas que incumplan con la misma.

Por expuesto y fundado, se somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Prevención, Atención Integral y Control para el VIH/Sida del Distrito Federal

Artículo Único. Se decreta la Ley General para la Prevención, Atención y Control para el VIH/Sida:

Ley General para la Prevención, Atención Integral y Control para el VIH/Sida

Título Primero

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto instrumentar políticas y desarrollar programas para la prevención, la atención especializada integral y el control del virus de la inmunodeficiencia humana y del síndrome de inmunodeficiencia adquirida. (VIH y Sida).

Esta ley garantizará el respeto, la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las personas que viven con VIH y/o Sida.

Artículo 2. Las disposiciones establecidas en la presente ley, garantizarán los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha signado en materia de protección a la salud humana para lo cual se regirán por los siguientes principios:

Consentimiento Informado. Toda persona tiene derecho a la información necesaria respecto de los procedimientos o acciones médicas que le realicen y tiene la libertad de expresar voluntariamente su decisión, según lo indica la Carta de los Derechos Generales de los y las Pacientes.

Confidencialidad. Ninguna persona ajena al ámbito médico, o autoridad local, laboral, administrativa o educativa puede revelar ni utilizar información sobre la condición de una persona que vive con VIH y Sida, los datos clínicos deberán ser absolutamente confidenciales y serán utilizados bajo la autorización voluntaria de la persona afectada, y en cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.

Dignidad. Toda persona que vive con el VIH y Sida, recibirá un trato digno acorde a su condición de ser humano y no podrá ser sometida a ningún tipo de discriminación, degradación, marginación, hostigamiento o sufrir coerción alguna por su condición de salud.

Equidad social. Toda persona que vive con el VIH y Sida, deberá recibir asistencia integral especializada y multidisciplinaria sin ninguna restricción que obstaculice el mejoramiento de su calidad de vida.

Inclusión social. Las instituciones, organizaciones y personas de derecho público y privado promoverán a través de acciones afirmativas, la inclusión y permanencia de personas que vivan con el VIH y Sida, como un mecanismo para eliminar las prácticas discriminatorias y de exclusión social.

No discriminación. Ninguna persona puede ser discriminada por vivir con VIH y/o Sida, estar afectada o fallecer por esta causa. Ninguna persona o institución puede negar atención o acceso a los servicios públicos que brinda el gobierno federal por vivir con VIH o haber desarrollado Sida.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por: I. Autoridades competentes: Aquellas que por mandato de ley sean competentes para la aplicación de la presente ley; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

II. Atención integral: Conjunto de políticas públicas, programas y acciones para otorgar los servicios profesionales y especializados con acciones de gobierno apegadas a la ley, bajo la condición de igualdad y equidad social de las personas que viven con VIH y Sida;

III. Antirretroviral: Es un fármaco activo que se prescribe para el tratamiento de la infección causada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH);

IV. Consejería: Es el apoyo profesional emocional, legal, psicológico y administrativo, a las personas que desean acceder a una prueba de detección de anticuerpos contra el VIH previa y posterior, a quienes viven con VIH y/o Sida, así como a familiares, covivientes y personas allegadas que proporciona información actualizada, científica y oportuna sobre el estado fisiológico de personas afectadas por el VIH y Sida, así como la orientación en cuanto a los procedimientos y acciones para su detección, control y seguimiento.

V. Consejo: El Consejo Nacional para la Prevención, Atención Integral y Control del VIH y Sida;

VI. Corresponsabilidad: Los habitantes de la República Mexicana y las personas que en tránsito se encuentren en su territorio tienen la obligación de apoyar en la implementación y ejecución de las políticas públicas que las autoridades nacionales y locales establezcan respecto del VIH y Sida;

VII. Enfermedades oportunistas: Son aquellas enfermedades infecciosas o no, que afectan a las personas con VIH o que han desarrollado el Sida y que se manifiestan, cuando el sistema inmunológico se encuentra debilitado;

VIII. Poblaciones en vulnerabilidad y en situación de riesgo: Son aquellas personas que por su condición biológica, cultural, de género, económica, social, de marginación o de orientación sexual que podrían estar expuestas a un mayor contacto con la infección de VIH;

IX. ITS: Infecciones de transmisión sexual;

X. Ley General de Salud: Ley General de Salud;

XI. Personal de salud: Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios médicos;

XII. Periodo de ventana del VIH: se refiere al tiempo que una persona infectada tarda en desarrollar los anticuerpos contra el virus para que sea detectable en las pruebas correspondientes;

XIII. Programa: Programa General de VIH-Sida;

XIV. Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley General de Prevención, Atención y Control para el VIH/Sida;

XV. Transmisión vertical: Es la transmisión del virus de inmunodeficiencia humana del cuerpo de la madre infectada al producto, ya sea durante el embarazo, el parto o la lactancia;

XVI. VIH: Es el virus causante de la inmunodeficiencia humana, cuyas siglas son VIH.

XVII. Sida: Es el síndrome de inmunodeficiencia adquirida;

XVIII. Secretaría de Educación Pública: A la Secretaría de Educación Pública; y

XIX. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud.

Artículo 4. La presente Ley se aplicará de conformidad con las disposiciones de competencia que establece la Ley General de Salud y con las limitantes que establecen las respectivas disposiciones reglamentarias en la materia.

Las atribuciones que se establecen en esta Ley para las autoridades locales, se aplicarán sin menoscabo de las atribuciones concurrentes y de coordinación que establezcan otras disposiciones para las mismas autoridades locales.

Artículo 5. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la legislación de salud pública, las normas oficiales y los instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito en la materia.

Título Segundo
De la prevención y educación respecto al VIH/Sida

Capítulo Primero
De las atribuciones en materia de prevención de VIH/Sida

Artículo 6. Las autoridades locales tendrán como uno de los ejes rectores en materia de VIH y Sida, la prevención de la transmisión del VIH.

Artículo 7. A la Secretaría de Salud, le corresponderá en coordinación con el Centro Nacional para el Control y Prevención del Sida (Censida) y en cumplimiento con los lineamientos que emita el Consejo que establece esta Ley:

I. Propondrá, elaborará, implementará y brindará seguimiento a los programas de información, prevención, protección, vigilancia epidemiológica, capacitación y orientación sobre el VIH y Sida.

II. Propondrá, elaborará, implementará y evaluará los programas transversales de salud integral con la temática del VIH y Sida, dirigidos a la población abierta, tomando en cuenta parámetros de formación y edad, vulnerabilidad, género, orientación e identidad sexual, etnia de los grupos a quienes se dirijan.

Los programas tendrán como objetivo prevenir la infección del VIH a través de conocimientos basados en evidencia, y promoverán el respeto y la no discriminación a las personas que viven con VIH y Sida así como a las poblaciones de vulnerabilidad y riesgo.

Artículo 8. A la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las Secretarías de Gobierno, Salud y las autoridades de salud locales, establecerán con los órganos de representación de las industrias restauranteras, de hoteles y moteles así como en lugares de esparcimiento y espacios públicos, campañas permanentes conjuntas para brindar acceso a condones femeninos y masculinos y a la promoción de su uso adecuado y consistente, en cantidades y condiciones acordes a la demanda de la población.

Artículo 9. A la Secretaría de Educación Pública, le corresponderá fortalecer las campañas educativas que promuevan el uso adecuado y consistente del condón para evitar contraer el VIH y otras ITS.

Capítulo Segundo
De las atribuciones en materia de educación respecto al VIH/Sida

Artículo 10. El Sistema Educativo Nacional a través de la Secretaría de Educación Pública deberá incluir en los programas educativos a su cargo información respecto a la prevención y atención del VIH y el Sida.

La Secretaría de Educación Pública promoverá los convenios de colaboración necesarios con los institutos y centros educativos, públicos, privados y sociales para que incorporen a sus programas educativos respecto a la prevención y atención del VIH y el Sida.

Artículo 11. Las entidades federativas y el Distrito Federal en coordinación con la Secretaría de Salud a través de sus áreas de participación ciudadana a su cargo implementarán campañas permanentes de prevención y educación comunitaria, dirigidos a la prevención del contagio a través de la realización de pruebas diagnósticas oportunas, así como la distribución contínua y consistente en cantidades acordes a la demanda de la población de condones femeninos y masculinos, así como de los materiales e insumos necesarios para la prevención y atención del VIH y el Sida.

Los programas tendrán como objetivo prevenir la infección del VIH a través de conocimientos basados en evidencia, y promoverán el respeto y la no discriminación a las personas que viven con VIH-Sida así como a las poblaciones de vulnerabilidad y riesgo.

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública desarrollará los convenios de colaboración con instituciones académicas y de investigación en materia de salud para que se elaboren los cursos de actualización y de capacitación al personal que atiende a personas que viven con VIH o con Sida.

Capítulo Tercero
De la capacitación del personal respecto al VIH/Sida

Artículo 13. La Secretaría de Salud a través del Programa de VIH-Sida, capacitará a todo el personal del Sistema de Salud responsable de la atención, tratamiento y control de las personas que viven con el VIH-Sida, para garantizar un trato, profesional, digno, humanitario, respetuoso y seguro, salvaguardando todos y cada uno de los derechos de la persona, sobre todo su derecho a la confidencialidad y de ser informado de forma verídica y clara sobre su diagnóstico, pronóstico y tratamiento.

Artículo 14. Cualquier persona, que como efecto del trabajo hubiera sido expuesta al VIH y se conozca un riesgo real de adquirir el virus se le deberá realizar la prueba de detección de anticuerpos, y en su caso, deberá recibir de inmediato el tratamiento antirretroviral profiláctico establecido para estos casos.

Artículo 15. Todos los centros que brinden atención en salud, tienen la obligación de ofrecer protección, capacitación y condiciones de bioseguridad a las personas que se encuentran en sus instalaciones trabajando a fin de garantizar su seguridad y minimizar el riesgo de transmisión de VIH.

Título Tercero
De la atención integral y el tratamiento multidisciplinarios de las personas que viven con VIH/Sida

Capítulo Primero
De la atención integral

Artículo 16. Ninguna persona en el territorio nacional será sometida a pruebas obligatorias para el diagnóstico de VIH, salvo en los casos que se establecen a continuación, sujetas a normas de atención y bajo consentimiento informado:

I. Para efectos de: donación de sangre y hemoderivados, leche materna, semen, órganos o tejidos.

II. En pacientes con insuficiencia renal crónica, antes de entrar a los programas de hemodiálisis.

III. En pacientes programados para intervenciones quirúrgicas y aquellos que vayan a ser sometidos a métodos de diagnóstico invasivo.

IV. En los casos en que la persona se encuentre sujeto a investigación por la comisión del delito denominado peligro de contagio, en estos casos la prueba se realizará con orden emitida por autoridad competente.

Artículo 17. Las pruebas para el diagnóstico del VIH deben realizarse acompañadas con consejería previa y posterior, con el consentimiento informado de la persona o de quien ejerza la patria potestad o tutela respecto a ella.

Los resultados de las pruebas de diagnóstico del VIH serán confidenciales y la identidad protegida.

Artículo 18. La Secretaría de Salud proporcionará el financiamiento que asegure la gratuidad del tratamiento antirretroviral en coordinación con las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como, las autoridades federales competentes.

Artículo 19. Los centros médicos o laboratorios públicos o privados, acreditados por la autoridad competente, que detecten un caso de Sida deberán notificar este hecho de manera confidencial y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables a las autoridades sanitarias federales y locales competentes, para lo cual se llevará un registro de casos detectados y su evolución.

Artículo 20. Todo laboratorio o banco de sangre público, privado o social, donde se realicen pruebas de VIH, deberán cumplir con las disposiciones y normas oficiales que establecen las autoridades federales competentes para operar y en específico, deberán contar con personal debidamente capacitado en materia de VIH.

Artículo 21. La atención integral especializada multidisciplinaria se brindará a toda persona que vive con el VIH y/o Sida en los centros de salud especializados; los usuarios tendrán derecho a un tratamiento igualitario, oportuno, con calidad y calidez.

Artículo 22. Las prestaciones médicas y suministros de medicamentos antirretrovirales serán administrados en forma gratuita a las personas que viven con VIH y/o Sida de manera ininterrumpida y contínua de acuerdo a la determinación del tratamiento médico de acuerdo a los protocolos y modelos de atención procurando cubrir con los estándares nacionales e internacionales establecidos.

Artículo 23. La Secretaría de Salud, como política pública otorgará las prestaciones médicas y suministrará medicamentos antirretrovirales gratuitos a las personas que viven con VIH-Sida y que no posean ningún sistema de seguridad social.

Artículo 24. La Secretaría de Salud, brindará atención integral y especializada clínica, laboratorial y tratamiento para las enfermedades de transmisión sexual, VIH, Sida, enfermedades oportunistas y los efectos causados por los tratamientos antirretrovirales.

Artículo 25. Toda persona que vive con VIH o con Sida y que por su estado de salud requiera ser internada en un centro hospitalario del sector salud, deberá recibir obligatoriamente las condiciones adecuadas para el tratamiento sin ningún tipo de discriminación ni obstáculo administrativo.

Artículo 26. Las personas con enfermedad terminal recibirán una atención integral, especializada, humanitaria y solidaria, así como cuidados paliativos y tanatológicos que garantice calidad de vida y les permita acceder a una muerte digna.

Artículo 27. Nadie será discriminado en su honra y servicios fúnebres por haber fallecido y haber vivido con VIH o Sida.

Artículo 28. El gobierno federal creará los programas de apoyo a las personas que viven con VIH y/o Sida para que tengan acceso a la vivienda, capacitación laboral y fomento a actividades productivas, para su plena inserción social.

Título Cuarto
Del control y vigilancia del VIH y/o Sida

Capítulo Primero
Del control del VIH/Sida

Artículo 30. La Secretaría de Salud será responsable en el ámbito de su competencia del control sanitario en los procesos de manipulación, obtención y almacenamiento de sangre, hemoderivados, semen, leche materna, órganos y tejidos mediante mecanismos de control efectivos y eficientes, reconocidos nacional e internacionalmente para garantizar su calidad y seguridad.

Artículo 31. La vigilancia epidemiológica para el Sida y de estudios serológicos será responsabilidad de la Secretaría de Salud en el ámbito de su competencia, a través de las unidades especializadas, con la autorización y evaluación periódica de sus contenidos.

Artículo 32. La Secretaría de Salud integrará un registro de casos de Sida y un estimado de casos de VIH, la cual reportará periódicamente al Consejo de esta Ley y al Censida, dicha información tiene por objeto facilitar la toma de decisiones respecto a la disponibilidad de servicios para la atención del VIH y el Sida de las instituciones de Salud pública, seguridad social, organizaciones no gubernamentales e instituciones de asistencia privada, estas entidades están obligadas a aplicar los instrumentos para la captura, sistematización, consolidación y reportaje de la información.

Esta información deberá entregarse en forma segmentada por edad, género, orientación sexual, vía de transmisión e instituciones que actualmente atienden o brindan seguimiento a las personas que viven con VIH y/o Sida.

Artículo 33. La Secretaría de Salud supervisará y garantizará el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad para el manejo y uso de materiales, instrumentos y equipo en todo establecimiento de salud acreditado en el manejo de pacientes o muestras del VIH y el Sida.

Artículo 34. La Secretaría de Salud, supervisará y garantizará la adecuada, oportuna y suficiente dotación de equipamiento, instrumental, insumos y todo el material requerido así como el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad.

Artículo 35. Toda muestra de sangre, leche materna, semen, órganos o tejidos en los que se hubiera detectado el VIH. Será reportada y luego desechada aplicando las normas de bioseguridad adoptadas para ese fin.

Artículo 36. Todo centro que brinde atención en salud tiene la obligación de desechar las muestras infectadas y desperdicios que produce, aplicando las normas y procedimientos de bioseguridad.

Artículo 37. La Secretaría de Salud diseñará, implementará, evaluará y dará seguimiento en el ámbito de su competencia a programas y acciones que permitan coadyuvar en el control epidemiológico del VIH y el Sida.

Título Quinto
Del Consejo para la Prevención, Atención Integral y Control del VIH/Sida

Capítulo Único
Del Consejo para la Prevención, Atención Integral y Control del VIH/Sida en el Distrito Federal

Artículo 38. El Consejo, es una instancia colegiada permanente de diseño, consulta, evaluación y coordinación de las estrategias y programas de prevención, y atención integral a las personas afectadas por el VIH, Sida y otras ITS, en el que participaran los sectores público, social, privado y académico, en los términos de la normatividad que regule su integración, funcionamiento y operación.

Título Sexto

Capítulo Único
Del presupuesto para la instrumentación de esta ley

Artículo 39. Las autoridades locales con atribuciones para la instrumentación de la presente Ley, deberán requerir como prioritarios y con sustento en el principio de progresividad, en su presupuesto anual, las partidas y recursos necesarios para su cumplimiento.

Título Séptimo

Capítulo Único
De la responsabilidad de los servidores públicos

Artículo 40. Los servidores públicos de la Federación serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley.

Artículo 41. La responsabilidad de los servidores públicos será sancionada por los órganos de control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.

Artículo 42. Las personas físicas o morales que actúen en contravención de lo dispuesto en la presente Ley serán responsables en términos de la legislación civil o penal de las entidades federativas y del Distrito Federal, vigentes y aquellas derivadas de la armonización legislativa en relación con la presente Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Presidente de la República, deberá publicar en el Diario Oficial a más tardar en 180 días naturales posteriores a la fecha en que entra en vigor la presente Ley, las disposiciones y medidas complementarias de esta Ley.

Tercero. Las entidades federativas y el Distrito Federal emitirán las normas que en su ámbito de competencia correspondan para armonizar el marco jurídico local en relación con la Ley General para la Prevención, Atención Integral y Control del VIH/Sida a más tardar en 180 días naturales posteriores a la fecha en que entra en vigor la presente Ley.

Palacio Legislativo, a 1 de diciembre de 2009.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 del artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos según la siguiente

Exposición de Motivos

El Título Quinto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en el artículo 131, numeral 1, que "el Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con el canal de televisión que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables".

A su vez, en el numeral 2 del mismo artículo 131 se establece que "el canal tiene por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculadas con la actividad legislativa".

De lo anterior se desprende que el Canal del Congreso es el órgano del Congreso de la Unión encargado de informar a la sociedad de las actividades que las Cámaras del Congreso y la Comisión Permanente realicen.

Bajo este mecanismo, la sociedad mexicana, a través de las trasmisiones del canal, se entera en vivo y en directo de lo que sucede en las sesiones de pleno de las Cámaras o en las reuniones de las comisiones con lo que se garantiza una información inmediata del acontecer cotidiano de las Cámaras.

El Canal del Congreso es conducido, en cuanto al diseño de sus políticas institucionales, por una denominada Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión. Como su nombre lo indica, esta comisión se integra tanto por diputados como por senadores, estableciendo el artículo 132, numeral 2, que "la comisión estará integrada por tres diputados y tres senadores electos por el pleno de cada Cámara, a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política. En su caso, los legisladores de la comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras".

De lo anterior, se desprende que la comisión es paritaria en cuanto a su conformación: tres diputados y tres senadores. Sin embargo, es pertinente recordar que el artículo 70, tercer párrafo, de la Constitución General de la República establece que "la ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según la afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados".

A su vez la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en el artículo 26, numeral 1, lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 constitucional, el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara".

Desde luego que tanto la Constitución como la Ley Orgánica son perfectamente claras en cuanto a que los grupos parlamentarios son representativos de una corriente ideológica, en consecuencia la Ley Orgánica del Congreso establece la participación paritaria de todos los grupos parlamentarios en la Junta de Coordinación Política, que es el órgano de gobierno de la Cámara de Diputados.

Si se permite la representación de los grupos parlamentarios en el órgano de gobierno en la Cámara, no debe existir impedimento legal alguno para que como en el caso de la comisión bicamaral del Congreso los grupos parlamentarios estén ahí representados en forma paritaria.

La propuesta que hoy se presenta en este pleno tiene el propósito de que, con vocación democrática, en la comisión bicamaral del Congreso de la Unión todos los grupos parlamentarios que legalmente se constituyen en las dos Cámaras estén representados en dicha comisión.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 2 del artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 132 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 132

1. ...

2. La comisión estará integrada por un diputado y un senador, representantes de cada uno de los grupos parlamentarios de cada Cámara, electos por el pleno de su Cámara a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política. En su caso, los legisladores de la comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.

3 a 5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4 Y 68 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS MARCOS LEÓN PEREA Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, diputados José Luis Marcos León Perea, Jesús Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Miguel Ernesto Pompa Corella, Ernesto de Lucas Hopkins, Rogelio Díaz Brown, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía iniciativa que adiciona los artículos 4 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con la fracción XXVII del artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, pesca es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Este ordenamiento jurídico no define quién es pescador; sin embargo, con fundamento en el artículo mencionado, un pescador, por definición, es aquella persona que se dedica a la pesca por oficio o por afición, y en México se diferencian tres tipos:

1. Pescador artesanal es aquel que utiliza artes de pesca poco tecnificados y embarcaciones menores o de pequeño calado (cayucos, pangas, lanchas de fibra de vidrio) y que capturan en aguas ribereñas patrimoniales y cuyo volumen de captura se destina a la subsistencia o a la venta en un mercado local, regional o nacional.

2. Pescador industrial es el que trabaja en embarcaciones de mediano o gran calado equipadas con tecnología pesquera y sistemas de orientación imprescindibles en mar abierto, y cuyo producto se destina mayoritariamente a la venta en un mercado más amplio (nacional o internacional).

3. Pescador deportivo es el que realiza la pesca con fines recreativos o deportivos. Las embarcaciones tienen características diversas que pueden realizar la actividad con equipo mínimo y austero hasta contar con una tecnología avanzada.

La actividad pesquera se divide en pesca ribereña, de mediana altura y de altura, su producción se orienta al mercado regional, cubriendo así la necesidad de consumo interno.

La pesca ribereña se lleva a cabo por embarcaciones menores de diversa eslora, con artes de pesca muy variables y que muestran una alta diversidad de especies blanco en sus capturas. Así, son sujeto de captura, los crustáceos como la jaiba, los moluscos como el ostión, el caracol y los peces que conforman la escama ribereña. La escama ribereña se clasifica en especies de primera, segunda y tercera por su aceptación y valor y aporta el 74 por ciento de la pesca ribereña.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), el 80 por ciento de las regiones en que habitan los pescadores presentan índices de intensidad migratoria de baja, muy baja o nula, por lo que se concluye que, pese a las malas condiciones en las que viven y el estado actual de las pesquerías, estos actores se encuentran arraigados al lugar que habitan, por lo que resulta imperativo para el Estado mexicano velar por el desarrollo sustentable de las comunidades pesqueras y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

En el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución se establece el fundamento constitucional de la actividad pesquera, el cual señala que "corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas…". Los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo de este artículo señalan que "…el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes".

Los empleos directos que genera la actividad pesquera son alrededor de 306 mil (pescadores y acuicultores) distribuidos 42 por ciento en la región del Pacífico, 8 por ciento en entidades sin litoral y 40 por ciento en el Golfo de México y en el Caribe Mexicano. La pesca es una actividad que fortalece el desarrollo regional y representa una solución para el desempleo rural, además de ser una valiosa fuente de alimento para la población marginada del país.

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) reporta 306 mil pescadores y acuicultores, de los cuales 70 por ciento son pescadores ribereños que habitan en 557 municipios, el 66 por ciento de ellos viven en índices de marginación de muy alta, alta y media, lo que significa que 6 de cada 10 personas que habitan en estos municipios viven en condiciones de pobreza y 317 municipios que tienen actividad pesquera y/o acuícola presentan un riesgo nutricional de alto, muy alto y extremo.

Los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución establecen la rectoría económica del Estado. El sector pesquero representa una importante actividad productiva y económica para el desarrollo de la nación, por lo cual, el fundamento constitucional para el fomento y desarrollo de la misma, se encuentra previsto fundamentalmente por los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 25, al señalar que

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

[…]

[…]

[…]

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

[…]

La importancia de la pesca ribereña en los litorales de países de regiones tropicales y subtropicales, como México, estriba en el papel que desempeña como generadora de fuentes de trabajo y de alimento para consumo humano directo.

La pesca deportivo recreativa, prevista en el artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, es una actividad que ha resultado ser una importante fuente de divisas, con beneficios en varios sectores de la economía de algunas regiones del país.

El artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables vigente establece que "las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial […]". Sin embargo, esta pesca no se practica en todas las regiones, debido a que no existe una infraestructura adecuada para ello, sin embargo, bajo las condiciones actuales, la pesca deportiva no presenta la capacidad para aprovechar al máximo el potencial pesquero en México, por lo que el excedente del recurso (desde el punto de vista biológico pesquero), puede ser aprovechado por la pesca ribereña con un estricto control por parte de la Conapesca.

El artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972 (DOF 25-05-72), estableció por primera vez en la legislación nacional, que la explotación de especies como marlín, pez vela, sábalo, pez gallo y dorado, era exclusiva para la pesca deportiva; la razón de esto se debió a que flotas de Estados Unidos de Norteamérica y Japón pescaban indiscriminadamente estas especies, por lo que el gobierno federal tomó las medidas necesarias a efecto de garantizar que los recursos pesqueros fueran para beneficio de los mexicanos. Esta ley limitaba este uso preferencial al mar territorial, el cual abarca doce millas náuticas, área en la cual la nación ejerce plena soberanía.

El 10 de diciembre de 1982, el Ejecutivo federal, a través de su plenipotenciario, firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (DOF 01-06-83), que entró en vigor para México el día 16 de noviembre de 1994. El artículo 55 de la Convención, establece la zona económica exclusiva, la cual conforme al artículo 57 tendrá una extensión de de 200 millas náuticas contadas a partir de la línea de costa hacia el océano (370.4 kilómetros), en la que el estado ribereño tiene los derechos y la jurisdicción que establece en artículo 56, entre los que se encuentran "derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar…"

La celebración de esta convención trajo como consecuencia la necesidad de reformar el artículo 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972, mediante la cual, la exclusividad de las especies para pesca deportiva quedó limitada a 50 millas náuticas a lo largo de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, por considerar que éste era un espacio suficiente para la pesca deportiva y así promover la utilización óptima de los recursos pesqueros conforme al máximo rendimiento sostenible, y que el Ejecutivo federal –con base en los estudios pertinentes– expidiera los permisos de pesca comercial y deportiva de estas especies fuera del área reservada. Posteriormente, con la expedición de la Ley Federal de Pesca de 1986 (DOF 26-12-1986), se retomó en el artículo 59 la reserva de las mismas especies para la pesca deportiva.

En la Ley de Pesca de 1992, (DOF 25-06-92), se estableció nuevamente la reserva de especies destinadas a la pesca deportiva, aunque en esta legislación no se establecían las especies reservadas y lo remitía al Ejecutivo federal para que fuera este quién las identificara a través del reglamento de la ley.

El Instituto Nacional de Pesca ha reportado que más del 70 por ciento de las pesquerías comerciales han rebasado ya los niveles óptimos de sustentabilidad por lo que es necesario se exploren nuevos recursos con el fin de no generar mayor daño a las poblaciones de las especies comerciales, ya que las especies que tradicionalmente son capturadas por los pescadores ribereños, se encuentran en sus máximos niveles de explotación, lo cual no permite que se incremente el esfuerzo pesquero sobre estas especies por lo que es necesaria la diversificación de la pesca hacia otros recursos que muestren salud en sus poblaciones, haciéndolo de manera responsable y no generar ningún daño.

Las evaluaciones nacionales e internacionales con las que se cuenta del pez vela (Istiophorus platypterus), el marlín rayado (Tetrapturus audax), y el pez espada (Xiphias gladius), y algunas especies de marlín, dan evidencias de una tendencia positiva que indica una etapa de recuperación de la población posterior a un período de intensa explotación realizada por la flota palangrera internacional que operó a partir de 1963 en la región que hoy constituye la zona económica exclusiva de México, y también indicador de que el recurso se encuentra subutilizado con un potencial pesquero que podría incrementarse hasta niveles cercanos y aún superiores al nivel de esfuerzo reportado por la mencionada flota mexicana. También mencionan que el pez vela es un recurso sano, de rápido crecimiento, alta fecundidad, largos periodos de actividad reproductiva y extensa zona de reproducción.

En cuanto a la especie denominada dorado (Coryphaena hippurus), es un depredador habitante de los mares templados y tropicales de todos los océanos. La especie aporta importantes volúmenes de alimento en las islas del Caribe y del Pacífico y representa una de las principales pesquerías comerciales de Florida, Costa Rica, Ecuador. En el océano Pacífico, su explotación ha sido de gran importancia en las aguas costeras centroamericanas, presentando una mayor abundancia en períodos de mayor afloramiento de algas, y un aumento del zooplancton, los cuales se presentan en la época de lluvias.

El pez dorado que se captura en pesca deportiva, en el golfo de California, se congela y se lleva a los países de origen de los pescadores deportivos, generalmente hacia Estados Unidos. El dorado que es capturado por los ribereños tiene diversos destinos: menos de 2.6 kilogramos se va al mercado nacional, más de 2.6 kilogramos al mercado internacional y se vende a 4 o 6 pesos el kilogramo, mientras que el valor comercial del dorado, es de aproximadamente 100 pesos el filete. Por lo anterior, se concluye que el 35 por ciento de la pesca del pez dorado se va al mercado nacional y el resto al internacional; a nivel mundial, el principal proveedor de éste es Japón y Taiwán, seguido de Brasil y Pakistán. Los principales proveedores de Estados Unidos son China, Costa Rica, Panamá y Vietnam.

Adicionalmente, esta especie es considerada como un excelente prospecto para la realización de cultivos comerciales a gran escala, ya que posee un crecimiento y tasas de conversión de alimentos mayores que las mejores especies de peces de cultivo. Su carne, de excelente calidad, es muy preciada en la unión americana y países orientales, a donde se realizan las principales exportaciones. En el Pacífico norte, el pez dorado habita la zona biogeográfica tropical, la cual se extiende desde el Ecuador hasta el sur de la península de Baja California. En el golfo de California existe un patrón migratorio entre ambas costas a la altura de Guaymas –Santa Rosalía durante los meses de julio a septiembre. Es de hacer notar que la especie se reproduce todo el año, con dos máximos de reproducción marcada en los meses de marzo a abril, y de agosto a octubre, teniendo cada hembra en cada desove, de ochenta mil a cien mil huevecillos.

El día 9 de junio del 2005, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), a través de la Conapesca, emitió un permiso de pesca de fomento para la evaluación del pez dorado al Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste (Cibnor), en la Ciudad y Puerto de Guaymas, Sonora. El resultado a que se llegó, por parte del Cibnor, es que el pez dorado está subexplotado. Los cálculos de abundancia en el estado de Sonora obtenidos, con estimaciones directas y tasa de remoción de carnada, mostraron biomasas mayores a 1550 toneladas para la región de Guaymas–Bahía de Kino.

México es único país en el mundo que prohíbe la pesca comercial del pez dorado, y se mantiene reservada únicamente para la pesca deportiva. La biomasa de esta especie, corre hacia las costas de otros países donde si está permitido capturarlo, los cuales aprovechan este recurso, que en las costas mexicanas no se lleva a cabo en su totalidad. En Chile se captura y procesa para alimento de ganado, lo que nos habla de la alta disponibilidad del recurso.

Por lo anterior, el pez dorado también puede ser utilizado en algunas regiones del país por la pesca ribereña, ya que según afirmaciones del ingeniero Ramón Corral, Comisionado de Pesca y Acuacultura, en la décimo cuarta reunión plenaria de la Comisión de Pesca de la LX Legislatura, "las poblaciones de estas especies se encuentran en buenas condiciones para ello", sin dejar de señalar que en algunas regiones lo han subnombrado como "hacha" explotándolo comercialmente. Por ello, si las autoridades en el país reconocen la salud en algunas poblaciones de peces destinados para la pesca deportiva, también se debe realizar la modificación a la legislación de la materia, de tal forma que estos recursos puedan aprovechados por la mayoría de los mexicanos, en particular los de más bajos ingresos, y no por unos cuantos.

La situación económica en la que el país se encuentra reporta un rendimiento económico trágico; los actuales indicadores reportan un crecimiento económico de 3.3 por ciento para el 2007, 1.35 para el año 2008; -8.03 para el primer trimestre del 2009 y -10.25 por ciento en el segundo trimestre de este mismo año; como es evidente, estos índices económicos no pueden ser comparados a los que se presentaron en los años sesenta, cuyo promedio fue del 6.4 por ciento anual. La inflación en 2007 fue de 3.76, 6.53 en el 2008 y para el primer trimestre del 2009 6.04 y 5.74 por ciento en el segundo trimestre de este año y actualmente se registra un porcentaje cercano al 5 por ciento (4.89 por ciento según BANXICO), el porcentaje de inflación acumulada es del 6.05 por ciento anual, sin considerar los resultados al cierre del 2009.

El tipo de cambio peso-dólar, inicia con 10.90 pesos por dólar en el 2007; 13.77 en el 2008 y durante estos tres trimestres se ha ido moviendo de 14.39 en el primer trimestre; 13.18 en el segundo y 13.55 en el tercer trimestre de 2009; otro indicador fundamental a considerar, en perjuicio de las comunidades pesqueras, es la tasa de desempleo actual; si bien no se cuenta con datos sobre la tasa de desempleo del periodo contra el cual se confrontan estos datos; si puede asegurarse que la tasa de desempleo actual es la más alta de los últimos 26 años, en los años del actual periodo de gobierno, los índices de desempleo fueron, en 2007 de 3.4 por ciento, en 2008 de 4.32, y en los tres trimestres del 2009 se han registrado 4.76, 5.17 y 6.41 por ciento respectivamente; estos indicadores, confirman que el periodo de recesión ha pasado al de depresión o crisis económica, a diferencia de la situación económica que prevalecía a la fecha de la expedición de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972, la cual era altamente positiva, lo que trajo como consecuencia una grave crisis alimentaria, debido a la caída del poder adquisitivo, especialmente en los sectores de más bajos ingresos, que por estos factores económicos, ya no pueden adquirir alimentos.

Estudios del Centro Regional de Investigación Pesquera del Inapesca, que datan desde 1985, concluyen que la legislación actual provoca un incremento en la captura comercial de estas especies realizadas clandestinamente, además de que la pesca incidental no se reporta, dificultándose así la evaluación de la pesquería.

El diseño de políticas públicas debe considerar necesariamente, que los actores son diferentes, es necesario reconocer que actualmente los pescadores ribereños no cuentan con posibilidades de ingreso ya que no hay fuentes de empleo, y que el ingreso que obtiene producto de su auto empleo, se deteriora cada mes. Por esto resulta necesario actualizar el marco jurídico actual, con el fin de adecuarlo a la nueva realidad del País y en especial, de las comunidades pesqueras y con esto, proteger a la población de más bajos recursos, como lo son los pescadores ribereños, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 25 de la Constitución General de la República.

El artículo 133 de la Constitución, establece la supremacía constitucional de la misma sobre las demás normas jurídicas y define el orden jerárquico normativo aplicable a la nación, al señalar que:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados. Con relación a esta disposición constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia firme sobre su interpretación, en la que establece que los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por arriba de las leyes generales, por lo tanto, los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado, con fundamento en los artículos 89 y 76 constitucionales, son vinculantes y obligan a toda la nación.

Relacionado con esto, en materia de tratados internacionales el Ejecutivo federal, por conducto de su enviado plenipotenciario, firmó el 23 de mayo 1969, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo decreto de promulgación fue publicado en el DOF el 14 de febrero de 1975 y entró en vigor, para México el 27 de enero de 1980. El artículo 62 de este tratado, establece un principio de derecho, denominado por la doctrina como cláusula rebus sic stantibus, al permitir dar por terminada una relación jurídica, cuando por circunstancias imprevisibles se ven alteradas las obligaciones que se deben las partes, en este caso los sujetos de la ley, y señala a la letra lo siguiente:

Artículo 62.

1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él a menos que:

a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y

b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente al alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o

b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.
Este principio, es también conocido en la doctrina como teoría de la imprevisión. La imprevisión, como sucede con todos los hechos políticos, económicos y sociales es algo que está presente en toda relación jurídica. Una de las garantías individuales que establece la Constitución vigente, es la garantía de seguridad jurídica. El derecho es una ciencia que se debe ir adaptando a las necesidades de la sociedad, por esto, el sistema jurídico mexicano, debe adecuar la legislación a las nuevas realidades económicas políticas y sociales de nuestro país, buscando precisamente, la consolidación de esa seguridad jurídica, ajustando el marco legal a esa nueva realidad.

Esta teoría de la imprevisión debe ser implícitamente reconocida en las relaciones jurídicas aplicables en México, cuando se produzcan modificaciones substanciales imprevisibles por el cambio de las condiciones existentes, respecto a las habidas al momento de emitir una disposición jurídica, por lo que las obligaciones futuras deberán ser equitativamente reajustadas.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 133 de la Constitución, al ratificar el Estado mexicano, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ésta se convirtió en Ley Suprema de toda la Unión, por lo que su observancia es obligatoria para toda la nación, y cuya aplicación, fue reconocida por el Poder Judicial de la Federación, estableciendo que tratándose de concesiones o autorizaciones para explotar los recursos naturales del país, se deberán ajustar a ésta, ya que los derechos adquiridos, no podrán prevalecer contra el interés general del principio constitucional de no retroactividad, como se señala en la siguiente tesis:

Retroactividad. Recursos naturales

El principio de no retroactividad establecido en el artículo 14 constitucional no puede interpretarse con el alcance de que siempre y en todo caso, aunque se trate de concesiones o autorizaciones para explotar los recursos naturales del país, y aunque se trate de cuestiones que afecten al interés público o a grandes grupos sociales, el interés y el derecho privado individuales o de grupos pequeños deban prevalecer necesariamente y en todo caso, sobre el interés público y las necesidades cambiantes que dieron motivo a la expedición de la nueva ley que reglamenta el uso de esos recursos de manera más adecuada a la nueva situación de tales recursos, a las nuevas técnicas de explotación, y al incremento de la población del país, etcétera. En estos casos se debe aplicar con cautela la teoría de la retroactividad, cuando se la establece con miras a los derechos adquiridos o a las situaciones concretadas al amparo de la ley anterior, ya que tales derechos y situaciones se cristalizan bajo el principio rebus sic stantibus, y no podrían prevalecer contra el interés general, con una aplicación privatista o demasiado conservadora, del principio constitucional de no retroactividad.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 210/77. Sociedad cooperativa de producción pesquera Tamiahua, SCL. 10 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa de reformas a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables propone abrir el marco jurídico de la pesca, como alternativa al conflicto de intereses que existe en relación a la pesquería de estas especies de forma tal, que permitan la coexistencia de las dos modalidades de captura con la menor interacción posible y que garantice los niveles adecuados de pesquería a la pesca deportiva.

Según recomendaciones del Inapesca, esto se puede lograr implementando un programa precautorio que permita un monitoreo continuo de los niveles de explotación de estas especies, con objeto de evaluar continuamente el estado del recurso, por esto, la presente iniciativa propone modificar el artículo 68 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables, para permitir a los pescadores ribereños la pesca de especies reservadas a la pesca deportiva.

La presente iniciativa de reforma, propongo implementarla mediante una nueva figura jurídica llamada "declaración de excedentes", la cual, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se emitirá mediante acuerdo del titular de la Sagarpa publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el que se establecerán las regiones donde se podrán pescar estas especies, así como las especies reservadas a la pesca deportiva que estarán abiertas a la pesca comercial o a la pesca de consumo doméstico, previo dictamen técnico del Inapesca, quién podrá también delimitar regiones exclusivas para la pesca deportiva, en aquellas regiones en las que ésta represente mayores beneficios económicos.

Adicionalmente se establece que, con el fin de que las especies y regiones establecidas en el acuerdo mencionado, sean contempladas en la Carta Nacional Pesquera, que emite la Conapesca anualmente, la cual, conforme a los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya es un instrumento vinculante es decir, de observancia obligatoria y con esto otorgar la posibilidad de desarrollo a las comunidades pesqueras que cuenten con una opción alimentaria nutritiva para estas comunidades, las que actualmente no cuentan con poder adquisitivo para hacerse de los alimentos básicos necesarios para su auto consumo, y darles la posibilidad de hacerse llegar de recursos a través del auto empleo en la pesca de estas especies.

Por todo lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 4 y 68, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Primero. Se adiciona el numeral XVII del artículo 4 y se recorren los numerales siguientes de la de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XVI. …

XVII. Declaración de excedentes. Documento emitido por el titular de la Secretaría, publicado en Diario Oficial de la Federación por medio del cual se señalan las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa, de la que existen excedentes para su captura comercialmente, así como las regiones para realizarla.

XVIII. a LII. Se recorren las subsiguientes fracciones.

Artículo Segundo. Se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 68, y se recorre el actual párrafo segundo de la de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 68. Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

La Secretaría podrá otorgar concesiones para la pesca comercial de especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa, a la pesca comercial o de consumo doméstico, en los términos de la presente ley, previa declaración de excedentes que se emitirá mediante acuerdo del titular, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior se emitirá previo dictamen técnico del Inapesca, en la que se establecerán las especies de las que existan excedentes y en su caso las regiones para la captura de las mismas, la cual se incluirá anualmente en la Carta Nacional Pesquera conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley.

No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la Conapesca mediante disposiciones reglamentarias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría realizará las previsiones presupuestales y las adecuaciones necesarias en el reglamento de la ley, para la implementación del presente decreto en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Tercero. Las regiones y especies que podrán ser pescadas por la pesca ribereña serán inscritas en la Carta Nacional Pesquera que se emita para el año 2010.

Palacio Legislativo, a 1 de diciembre de 2009.

Diputados: José Luis Marcos León Perea, Jesús Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Ernesto de Lucas Hopkins, Miguel Ernesto Pompa Corella, Rogelio Díaz Brown (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 Y 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN CASTILLA MARROQUÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 71 y se adiciona el párrafo tercero al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 71 de la Constitución Política dispone que el derecho de iniciar leyes o decretos compete únicamente al presidente de la república, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados.

Se dispone, asimismo, que las presentadas por el presidente de la república y por las legislaturas de los estados pasarán, desde luego, a las comisiones dictaminadoras de la Cámara en las que se presente, dándoles la propia Constitución un trato preferencial.

De esta manera, el modelo presidencial adoptado por nuestro país establece claramente la división de podres y el equilibrio entre ellos, en lo que respecta al Ejecutivo y al Legislativo se hace necesaria la interacción de ambos poderes de manera compartida en algunas acciones fundamentales de gobierno, lo que a su vez generaría mayor responsabilidad entre estos.

Ahora bien, la transformación del sistema político mexicano que se dio a partir del año 2000 y la dinámica democrática que se derivó de este proceso, requiere, para su consolidación, de una profunda apertura y pluralidad de los actores políticos, por lo cual exige adoptar mecanismos de colaboración entre los supremos poderes de la federación, en este caso, en lo que respecta al Legislativo y al Ejecutivo.

En este sentido, y por lo que respecta al Poder Legislativo, se considera necesario que tenga mayor participación en la conducción de los asuntos de importancia del Ejecutivo federal, al mismo tiempo que el Ejecutivo tenga mayores responsabilidades frente al Congreso. Por ello, se requiere una fórmula que favorezca un compromiso más acotado a tiempos definidos por parte del Legislativo, para la revisión, la discusión y la votación de las propuestas de reformas estructurales que el país requiere con urgencia y que sean sometidas por el presidente de la república.

Ahora bien, el régimen político del siglo XX fue por algunas décadas un sistema de partido hegemónico que impidió la genuina y efectiva división de poderes. A nadie escapa que el partido predominante disponía de las mayorías suficientes en los ámbitos políticos y en las instancias de gobierno, garantizando, de ese modo, la aprobación de las iniciativas que presentaba el presidente de la república.

Se requiere, por el contrario, encontrar el diseño constitucional que permita unir el acto de gobernar y el de legislar sin perder el balance, ya sea del lado del Ejecutivo o del lado del Congreso. Esto es, se requieren instrumentar mejores relaciones entre ambos poderes que eviten el estancamiento y la obstrucción.

Es inevitable que en este contexto de pluralidad de fuerza políticas que convergen en el Congreso de la Unión y que generan gobiernos divididos en el que actualmente está inmerso nuestro país, se tengan que dar los mecanismos para llegar a la formación de mayorías, fortaleciendo el actuar del Ejecutivo, pero sin debilitar la función del Legislativo.

Es indispensable que con este tipo de acciones que generaría el Ejecutivo se respetaría en todo momento el equilibrio de los poderes del Estado y sobre todo los derechos fundamentales de las personas.

Es importante subrayar que el excluir en la propuesta de iniciativa de trámite preferente las materias de partidos políticos y de electorales, salvaguarda el carácter más reposado que amerita la valoración de este tipo de propuestas.

Consecuentemente, en la presente iniciativa se propone que el presidente de la república, como responsable de la acción del gobierno, tenga la facultad de presentar iniciativas de trámite legislativo preferente, con el objetivo de que éstas sean resueltas por el Congreso en un breve lapso.

La iniciativa de trámite legislativo preferente es una herramienta legislativa que pretende solucionar la problemática de posible parálisis y obstruccionismo legislativo, al mismo tiempo que representaría un instrumento idóneo para el actuar del Ejecutivo federal, en el que se proporcionarían mayor seguridad y certeza jurídicas en beneficio del gobernado.

El objetivo principal de esta iniciativa es brindar colaboración legislativa para facilitar la gobernabilidad y el desempeño del gobierno federal estableciendo tiempos para discutir y revisar las propuestas presidenciales, es decir, cooperar y ser corresponsables en el actuar público no abdicar de la facultad de legislar, sino colocar tiempos para que las propuestas sean revisadas, tal como es el caso del Presupuesto de Egresos.

Es de destacar, que en legislaturas anteriores se han presentado iniciativas en torno al tema, como es el caso de la anterior LX Legislatura, en la que el Senado de la República aprobó la propuesta de reforma constitucional y, en el proceso de colegislación, esta Cámara de Diputados no alcanzó la aprobación por las dos terceras partes.

En síntesis, lo que se propone es un instrumento que fortalezca la colaboración entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo federal. Se trata de prever la atención legislativa preferente de aquellas iniciativas que la ameriten, por su importancia y trascendencia, a juicio del presidente de la república.

Al mismo tiempo, el Congreso General conserva, intocada, su potestad de aprobar o rechazar las iniciativas del Ejecutivo; sin embargo, se busca inhibir la inacción frente a las reformas preferentes que el Poder Legislativo reciba.

Es importante señalar que el hecho de otorgar trámite legislativo expedito a las iniciativas presentadas por el presidente de la república no implica una subordinación del Poder Legislativo frente al Poder Ejecutivo, sino un espacio de preferencia en la agenda legislativa para que discutan aquellos asuntos que por su naturaleza representen prioridad nacional.

Ante tales circunstancias, es menester modificar el orden jurídico y dotar a los Poderes de la Unión –en particular al Ejecutivo y al Legislativo– de mayores atribuciones que permitan instrumentar, de manera efectiva y pronta, las acciones de gobierno.

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone establecer el trámite legislativo preferente para las iniciativas que, con ese carácter, presente el Ejecutivo federal.

Además, la reforma tendrá el beneficio adicional de acreditar, ante la ciudadanía, la responsabilidad de los poderes en la construcción de un sistema democrático, que atienda las demandas sociales con eficacia y que produzca resultados en beneficio de las mayorías.

La propuesta planteada, en el sentido de crear el trámite legislativo preferente, existe, con variaciones y matices, en algunas democracias consolidadas, como Francia y Alemania, así como en varios países de América Latina como Uruguay, Chile, Colombia y Brasil.

El trámite legislativo preferente procederá ante la solicitud que formule el presidente de la república. Al respecto, conviene precisar que no se trata de un trato preferente respecto del contenido, de los argumentos o del sentido de la votación; por el contrario, la preferencia consiste exclusivamente en la obligación del Congreso de pronunciarse sobre la iniciativa en favor o en contra.

Con el objetivo de que el trámite legislativo preferente no se convierta en práctica común a disposición del Ejecutivo, se propone que puedan presentarse hasta dos iniciativas con carácter preferente dentro de los primeros 45 días del inicio de cada periodo ordinario de sesiones, y que no puedan ser objeto de este tratamiento preferencial las que pretendan reformar o adicionar leyes contenido electoral y de partidos.

Recibida la iniciativa en la Cámara de origen, ésta tendrá como límite para pronunciarse hasta el último día de sesiones ordinarias del periodo que corresponda y, en caso de que no lo haga, el presidente deberá inmediatamente someter a la consideración del pleno la iniciativa del Ejecutivo federal, de no hacerlo, las reformas se tendrán por aprobadas.

En este orden de ideas, la incorporación de la figura del trámite legislativo preferente constituirá, sin duda, un instrumento que fortalecerá la colaboración entre los poderes.

Asimismo, es necesario señalar que cuando el Ejecutivo federal proponga mediante una iniciativa de trámite legislativo preferente reformas de carácter constitucional, las legislaturas de los estados tendrán un plazo de 30 días para someter a consideración del pleno las reformas y adiciones, de no hacerlo se tendrán por aprobadas.

En conclusión, la reforma permitirá la corresponsabilidad entre el Congreso de la Unión y el presidente de la república, en la construcción de la democracia socialmente eficaz, simplificando el trámite legislativo de acciones gubernamentales y flexibilizando la discusión de temas prioritarios que requiere la nación.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 71, y se adiciona el párrafo tercero al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 71 y se adiciona el párrafo tercero al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

I. a III. ...

...

Durante los primeros 45 días del inicio de cada periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, el presidente de la república podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite legislativo preferente, las cuales deberán ser discutidas y votadas por ambas Cámaras a más tardar el último día de sesiones ordinarias del periodo que corresponda. En cada Cámara, si transcurrido el plazo que establezca la ley no se hubiere presentado el dictamen correspondiente, el Presidente deberá inmediatamente someter a la consideración del pleno la iniciativa del Ejecutivo federal, de no hacerlo las reformas se tendrán por aprobadas.

No podrán tener el carácter preferente las iniciativas en materia de partidos y electoral.

Las iniciativas para trámite legislativo preferente que presente el presidente de la república se sujetarán a lo establecido en la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

Artículo 135.

Tratándose de iniciativas de trámite legislativo preferente a que se refiere el artículo 71, las legislaturas de los estados tendrán un plazo de 30 días para someter a consideración del pleno las reformas y adiciones, de no hacerlo se tendrán por aprobadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y los Congresos estatales deberán adecuar la legislación a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; Y DE LAS LEYES FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, Y GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA ARACELI VÁZQUEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada María Araceli Vázquez Camacho en nombre propio y de diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PRD a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia familiar también conocida como violencia doméstica, era considerada hasta hace apenas dos décadas como un asunto privado, ahora la violencia en la familia, perpetrada particularmente contra las mujeres es considerada como una violación de los derechos humanos, una crisis en materia de salud pública y una amenaza para la seguridad humana, el desarrollo y la paz, es un asunto de interés público toda vez que su atención va directamente encaminada a procurar el bienestar de la propia familia, a evitar su desintegración y a garantizar el respeto a la dignidad y derechos de sus miembros.

El vivir bajo condiciones de violencia genera en quien la vive, ya sea directa o indirectamente, efectos devastadores incrementándose los problemas de salud tanto física como mental, mayor posibilidad de detonar problemas de fármaco dependencia y alcoholismo; también se tiene noticia que el ejercicio reiterado y continuado de la violencia en la familia constituye un factor criminológico importante, al ocasionar en los individuos pérdida de autoestima e inseguridad, que con el transcurso de los años pueden llevarlos a incurrir en conductas delictivas; la violencia en la familia es causa de su desintegración así muchos menores y adolescentes llegan inclusive a considerar la calle como un lugar más seguro que la propia casa. De esta manera la violencia familiar es sin duda generadora de diversos problemas macro sociales que impactan de manera sustantiva a la sociedad.

La violencia hacia las mujeres en el ámbito familiar tiene altos costos en la economía de los países, según estimaciones del Banco Interamericano de Desarrollo los costos de la violencia contra las mujeres oscilan entre el 1.6 y el 2 por ciento del producto interno bruto de los países de Latinoamérica

Ante esta grave problemática, en nuestro país se comenzaron a concretar diversas acciones dirigidas a su atención y prevención esto a partir de que nuestro país suscribió y ratificó diversos instrumentos internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 , la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de 1994, instrumentos en los cuales se ha recomendado a los estados parte el legislar sobre violencia familiar introduciendo e incrementando las sanciones penales, civiles, laborales y administrativas que garanticen el acceso a la justicia y la reparación del daño, reconociendo que la violencia contra la mujer en el ámbito familiar es una violación a los derechos humanos. En este sentido el papel de diversos sectores y organizaciones de la sociedad civil fue importante ya que constantemente demandaban la adopción de medidas legislativas, implementación de políticas públicas y mecanismos judiciales que garantizaran el derecho de vivir una vida libre de violencia en el ámbito familiar, sobre todo a aquellos miembros de la familia que más la padecen como lo son las mujeres; en el Distrito Federal, estadísticas nos dan cuenta que 96 de cada 100 personas que viven violencia en la familia son mujeres.

El Distrito Federal ha sido sin duda la entidad federativa pionera en legislar e implementar políticas públicas enfocadas en la problemática que nos ocupa, dando cumplimiento a los instrumentos internacionales antes referidos, así el Distrito Federal fue la primera entidad federativa en contar con una Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, como originalmente se le denominó para después reconocerse sólo como violencia familiar, también en el Distrito Federal se concretó por primera vez que la violencia familiar fuera tipificada como delito y ubicada como causal de divorcio en su Código Civil (hasta octubre de 2008 por la introducción del divorcio incausado), el Distrito Federal es actualmente la única entidad del país que cuenta con un sistema de Unidades de Atención y Prevención de la Violencia Familiar, creadas ex profeso para atender y prevenir la problemática, contando con una Unidad en cada una de sus 16 demarcaciones territoriales. Estos avances en la capital del país fueron modelo para que en otras entidades se comenzara también a legislar y a implementar políticas públicas sobre el tema.

No obstante estos avances la violencia familiar y particularmente hacia las mujeres en el ámbito familiar continúa siendo un problema a resolver; así la encuesta nacional sobre la dinámica de las relaciones en los hogares aplicada en 2003, dio cuenta de que el 47 por ciento de las casi 19 mil 500 mujeres que fueron encuestadas había sufrido al menos un incidente de violencia de pareja en los últimos doce meses, de las cuales 38 por ciento reportaron violencia emocional (insultos, chantajes, amenazas, control, humillaciones, etcétera), 29 por ciento violencia económica (control de ingresos familiares, condicionamiento económico, prohibición para realizar trabajos remunerados, etcétera), 9 por ciento violencia física (agresiones dirigidas a dañar o lastimar el cuerpo) y 8 por ciento reportaron haber sufrido al menos un incidente de violencia sexual (violación, prácticas sexuales no deseadas, etcétera).

Por otra parte la encuesta nacional sobre violencia contra las mujeres aplicada en el año 2003 a 26 mil 42 mujeres reveló que el 26 por ciento de las encuestadas afirmó el haber experimentado alguna vez en su vida una relación violenta, cuyo principal agresor fue la pareja esto en el 74 por ciento de los casos; conforme a este ejercicio las entidades federativas que reportaron mayor incidencia de violencia de pareja fueron Quintana Roo, Tlaxcala, Coahuila, Nayarit y Oaxaca.

Sin embargo no se cuenta actualmente con estudios y cifras exactas del número de muertes que produce la violencia familiar, muertes que representan la manifestación más extrema de este problema, se trata pues de algo real, pero que se encuentra no visibilizado. La existencia de algunos datos sobre el número de muertes que se originan a causa de la violencia que se vive en la familia nos indican la gravedad del problema, "datos de la Secretaría de Salud sobre homicidios perpetrados contra mujeres en el Distrito Federal durante 1996 señalan que el 44 por ciento fue a consecuencia de efectos tardíos de lesiones ocasionadas por un tercero. En el hogar ocurrió el 35 por ciento de las muertes femeninas. Un tercio de las asesinadas había sido previamente víctima de violencia, lo que indica que sus muertes pudieron prevenirse.1

Ante este panorama y ante la necesidad de reforzar el marco jurídico existente el 1 de febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenamiento que tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación. A partir de la publicación de esta ley los legislativos de las entidades federativas se dieron a la tarea de expedir sus respectivas Leyes de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece tipos y modalidades de violencia, contempla cinco tipos de violencia: psicológica, física, patrimonial, económica y sexual. Y contempla 5 modalidades de la violencia: en el ámbito familiar, la laboral y docente, en la comunidad, la institucional y la feminicida.

En cuanto a la violencia familiar la ley en comento define en su artículo 7 que "Violencia Familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho."

La presente iniciativa propone que en esta definición se incluya en los tipos de parentesco el civil que se da entre adoptante y adoptado.

Por otra parte la citada Ley General señala en su artículo 9 que "Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los poderes legislativos, federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: Fracción I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;..."

En este sentido es que se propone reformar los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal en los cuales actualmente se tipifica el delito de violencia familiar, se propone que el artículo 343 Bis contenga como elementos del tipo de violencia familiar los señalados en el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eliminando del actual tipo de violencia familiar el que ésta se ejerza de manera reiterada y que se ejerza por parientes que habiten en la misma casa de la víctima; en este mismo artículo se propone aumentar la penalidad para este delito cuando en su ejercicio se empleen armas de fuego, sin perjuicio de las sanciones a que se harán acreedores sus poseedores y/o portadores conforme a la normatividad de la materia. En el artículo 343 Ter se propone se incluyan las definiciones de los tipos de violencia que pueden generarse en el ámbito familiar.

Por otra parte es importante que si bien la violencia familiar y en particular la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar constituye en sí misma un riesgo para la vida de quien la padece, este riesgo aumenta significativamente cuando se involucra el uso de un arma. "Un arma aumenta las posibilidades de muerte 12 veces en comparación con otros medios de violencia. En Francia donde existen 30 armas por cada 100 personas, el 33 por ciento de las mujeres mueren a causa de disparos provenientes de sus parejas. En los Estados Unidos donde existen 96 armas por cada 100 personas, este porcentaje se eleva al 66 por ciento. En Sudáfrica, una mujer es asesinada a disparos por su pareja actual o anterior cada seis horas.2

En México no se cuenta con cifras oficiales sobre el particular solamente se cuenta con algunas estadísticas de asociaciones no gubernamentales sobre el número de armas en posesión de civiles como la encuesta aplicada por el Colectivo de Análisis de la Seguridad con Democracia AC. que da cuenta de que el 15 por ciento de los adultos con credencial para votar poseen armas, es decir, que 11 millones y medio de mexicanos aceptan que ellos o su familia tienen armas de fuego. La Encuesta de armas pequeñas 2004: derechos en riesgo, realizada por el Instituto de Postgrado de Altos Estudios Internacionales en Ginebra sostiene "que la evidencia respalda la conclusión de que en México existen mucho más armas pequeñas y armamentos ligeros que las cifras oficiales y señala que estimaciones extraoficiales (armas sin registro) las sitúan entre dos a 15 millones; las armas de fuego en manos de militares se estiman extraoficialmente en 1 millón y armas de fuego detentadas por oficiales de policía en 425 mil".3

De acuerdo a las cifras de la Dirección General de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional "el número de armas registradas en México a enero del 2003 era de 4 millones 492 mil 692 armas. Cifra que aún considerando que no haya sufrido incrementos o modificaciones para el 2005 y que sólo exista un arma por hogar, arroja un porcentaje de que el 17.68 por ciento de los hogares mexicanos cuenta con un arma. Sin embargo esta estadística puede estar bastante distante de la realidad. Las anomalías del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos se hicieron más evidentes en el 2001 cuando en el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2001 presentada por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) sólo se encontraron los registros de 2 millones 121 mil 384 armas entre 1972 y diciembre de 2001 en los informes mensuales y trimestrales sobre la emisión de licencias y permisos, así como los registros de armas de fuego, que son remitidos al Estado Mayor Presidencial y a la Inspección y Contraloría General. En el 2002, la propia Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos había reportado a la ASF que desde que entró en vigor la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente en 1972 hasta el 2001 el Registro Federal de Armas de Fuego contaba con 5 millones 443 mil 574 licencias. En los años 2000 y 2001 no se actualizaron las altas del Registro y no hay tampoco coherencia entre los movimientos al contabilizarse 94 mil 135 movimientos de armas en un documento y registrándose sólo 62 mil 397 en esos años. Una nueva cifra se desprende de una sección del sitio de Internet de la Sedena que en base a la Ley de Transparencia responde a las preguntas de los ciudadanos. A la pregunta sobre el número de armas de fuego registradas por personas físicas y morales, públicas o privadas desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (1972) al 13 de septiembre de 2003, Sedena respondió 1 millón 494 mil 321 armas."4

Este panorama no es alentador y nos puede dar una idea del grave riesgo que significa poseer armas en el domicilio, cuando por infortuna el fenómeno de la violencia familiar y la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se encuentra tan difundido.

"Hasta ahora, la mayoría de los estudios disponibles sobre lo que aumenta el riesgo de que una mujer muera en el hogar se ha llevado a cabo en los países del norte. Estos estudios han mostrado que el acceso a un arma puede aumentar el riesgo de muerte hasta cinco veces. Un estudio comparativo de en 25 países de ingresos altos reveló que donde las armas de fuego son más disponibles más mujeres son asesinadas. Al considerar los delitos violentos, es natural centrarse en el papel de las armas ilegales. Pero en realidad, la mayoría de las armas utilizadas en homicidios domésticos son legales. También es importante considerar el uso indebido de las armas por el sector de la seguridad, incluidos los agentes de policía y soldados cuando están fuera de sus horas de servicio. El fenómeno afecta también a las sociedades en el postconflicto donde muchas armas siguen en circulación y el estrés postconflicto, las perspectivas económicas limitadas y una baja en los servicios básicos se combinan para agravar el problema de la violencia doméstica. La Ley puede ayudar. Australia, Canadá, Sudáfrica y Trinidad y Tobago se encuentran entre los pocos países que han armonizado sus marcos jurídicos, entre la concesión de licencias de armas y la violencia doméstica. Esto significa que la ley de armas prohíbe la tenencia de armas a los autores de la violencia doméstica, y la Ley sobre la violencia doméstica exige el retiro de las armas existentes. De hecho esta prohibición se incluye en las recomendaciones de 1996 sobre la legislación de violencia doméstica del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer. Además, en 2008, un grupo de expertos organizado por la División de las Naciones Unidas para el Adelanto de la Mujer recomendó que las órdenes de protección para las víctimas de la violencia en el hogar incluyan la prohibición de comprar, usar o poseer un arma de fuego.5

Por todo lo anterior y siguiendo el ejemplo de países como Australia, Canadá, Sudáfrica y Trinidad y Tobago, por medio de la presente iniciativa proponemos reformar diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos a efecto de garantizar en primer término que aquellos que cuenten con antecedentes de haber ejercido violencia en el ámbito familiar, no puedan poseer armas en el domicilio, ni obtener licencias para portarlas, así se propone se reforme el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que quienes deseen poseer un arma en el domicilio tengan que cumplir con ciertos requisitos que son: I. Tener un modo honesto de vivir; II. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional; III. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas; IV. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; V. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; y VI. No tener antecedentes de ejercer violencia en el ámbito familiar contra las mujeres o contra algún otro miembro de la familia. Se entenderá por violencia en el ámbito familiar aquellos actos abusivos de poder dirigidos a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, siempre que el agresor tenga o haya tenido una relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Lo anterior resulta necesario toda vez que el actual contenido del artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos da pauta a que cualquier persona pueda poseer un arma en el domicilio, sin que desde el texto de la propia ley, se establezca ningún tipo de requisito para tal posesión de armas. Como puede advertirse dentro de los requisitos propuestos se incluye el referente a no tener antecedentes de ejercer violencia en el ámbito familiar contra las mujeres o contra algún otro miembro de la familia, incluyéndose una definición de lo que se entenderá por violencia en el ámbito familiar, definición que se apega en cuanto a su contenido a lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte se propone se reforme el artículo 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos adicionándole una fracción IX y recorriéndose la subsecuente a efecto de que se establezca como causal de cancelación de licencias de portación de armas, el ejercer violencia en el ámbito familiar contra las mujeres o contra algún otro miembro de la familia.

Se propone adicionar un artículo 31 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en el cual se establezcan los casos en los cuales procederá la suspensión de licencias de portación de armas de fuego, suspensión que actualmente se encuentra regulada en el mismo artículo 31 que habla de la cancelación de licencias de portación. En este artículo 31 Bis se propone como nuevo supuesto para que proceda la suspensión de licencias de portación de armas la declaración de la alerta de violencia de género, en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente y en lo que se refiere a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en su Título Cuarto de sanciones se propone se derogue la fracción I del artículo 77, donde se sanciona tan sólo con diez a cien días de multa a quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional. Consideramos que la posesión de armas sin hacer la manifestación correspondiente cumpliendo con los requisitos indicados que se proponen debe de sancionarse más severamente, así se sugiere el adicionar un artículo 77 Bis para sancionar con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa a quien posea armas en el domicilio sin haber hecho la manifestación correspondiente a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Se propone adicionar un artículo 83 Quintus para sancionar con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa, además de la prohibición permanente para poseer en el domicilio y/o portar armas de fuego, a quien las utilice para ejercer violencia en el ámbito familiar.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha previsto en su artículo 30 una serie de órdenes de protección preventivas, entre las cuales se encuentra en su fracción I la referente a la retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

En este sentido consideramos necesario el que se introduzca también como orden de protección preventiva la retención y guarda de armas de fuego de servidores públicos que las porten con motivo del desempeño de su cargo o empleo y no sólo la retención y guarda de armas de fuego de particulares, así se propone adicionar una fracción II recorriéndose las subsecuentes al artículo 30 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentamos este paquete de reformas en el marco de los 16 días de activismo contra la violencia hacia las mujeres y niñas que comprenden entre el 25 de noviembre Día internacional contra la violencia hacia las mujeres y niñas, y el 10 de diciembre Día internacional de los derechos humanos, esperando contar con la sensibilidad de las diputadas y diputados integrantes de las comisiones que habrán de dictaminar la iniciativa de decreto que se propone.

Por lo anteriormente expuesto proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, siempre que se tenga o haya tenido relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a seis años de prisión así como pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y en su caso a juicio del juez prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. La sanción privativa de libertad prevista en este artículo se aumentará hasta dos terceras partes si en el ejercicio de la violencia familiar se emplearon armas de fuego, sin perjuicio de las sanciones a que se harán acreedores sus poseedores y/o portadores conforme a la normatividad de la materia.

Artículo 343 Ter. Para efectos del artículo anterior se entiende por:

I. Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

II. Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, conducen al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

III. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la calidad economía de vida de la víctima, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener recursos económicos; y

V. Violencia Sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15; artículo 26 párrafo primero; se adicionan una fracción IX al artículo 31 y se recorren las subsecuentes; se adicionan los artículos 31 Bis, 77 Bis y 83 Quintus; se derogan el último párrafo del artículo 31 y la fracción I del artículo 77 todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. La posesión de armas impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro

Para poseer armas en el domicilio en los términos de este artículo deberá quien las manifieste cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener un modo honesto de vivir;

II. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

III. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

IV. No haber sido condenado por delito cometido con armas de fuego;

V. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; y

VI. No haber sido sujeto de denuncias por violencia en el ámbito familiar contra las mujeres o contra algún otro miembro de la familia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 343 Bis y Ter del Código Penal Federal.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro

Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes; además de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley:

Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

IX. Cuando sus poseedores ejerzan violencia en el ámbito familiar contra las mujeres o contra algún otro miembro de la familia en términos de la fracción VI del artículo 15 de esta ley.

X. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos ordenamientos.

Artículo 31 Bis. La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá en los siguientes casos: I. Cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones, y

II. Cuando se declare la alerta de violencia de género, en términos de la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien días de multa: I. Derogada

II. a IV. ...

Artículo 77 Bis. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa a quien posea armas en el domicilio sin haber hecho la manifestación correspondiente a la secretaría de la defensa nacional.

Artículo 83 Quintus. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa, además de la prohibición permanente para poseer en el domicilio y/o portar armas de fuego, a quien las utilice para ejercer violencia en el ámbito familiar en términos de la fracción VI del artículo 15 de la presente ley.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 7; se adiciona una fracción II al artículo 30, y se recorren las subsecuentes todas de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 7. Violencia Familiar: es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Artículo 30. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. ...

II. Retención y guarda de armas de fuego de servidores públicos que las porten con motivo del desempeño de su cargo o empleo.

III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal emitirá las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. En un marco de coordinación, las Legislaturas de los estados, promoverán las reformas necesarias a sus legislaciones penales, para dar cumplimiento a lo previsto por la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de un término de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas:
1. Propuestas para la prevención de la Violencia Familiar. Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad, AC.
2. IANSA Red Internacional de acción contra las armas ligeras.
3. Coss Nogueda, Magda. Armas pequeñas y ligeras: Caso México. Centro Mexicano de Análisis Estratégico y Negociación. México, DF, septiembre de 2005.
4. Ibidem.
5.Boletín No. 19 IANSA Red Internacional de acción contra las armas ligeras. El peligro dentro: armas de fuego en el hogar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 1 de diciembre de 2009.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 7 DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados por Nuevo León del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, María de Jesús Aguirre Maldonado, Rogelio Cerda Pérez, Benjamín Clariond Reyes Retana, María Cristina Díaz Salazar, Ildefonso Guajardo Villarreal, Felipe Enríquez Hernández, Marcela Guerra Castillo y Fermín Montes Cavazos, en ejercicio de la facultad concedida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 3, en sus fracciones I y VII; 5, párrafo primero; y 7, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Exposición de Motivos

La energía eléctrica y el gas natural al día de hoy representan las energías, conjuntamente con las gasolinas y el diesel, que mayor impacto tiene sobre el desarrollo de la industria y sobre el bienestar de las familias. Forman la energía eléctrica y el gas natural un elemento de primera necesidad, para el conjunto de todos los mexicanos, como nación y como ente familiar.

Parte importante del proceso de producción está determinado por los costos que se dan en los procesos productivo y que se ven reflejados en los costos finales de estos procesos, impactando de manera directa en las ventajas, o no, competitivas que tenemos como país.

De igual forma estas dos energías forman parte de las condiciones mínimas de bienestar para los hogares de los mexicanos, satisfaciendo sus necesidades más elementales de supervivencia.

Desde hace muchos años estos elementos que se consideran indispensables han comenzado a convertirse en productos de lujo para las familias quienes se ven a menudo privados de ellos disminuyendo su calidad de vida. Ello es muy evidente en lugares en donde se carece totalmente de los mismos, marcadamente en las zonas de mayor pobreza del país y en otros que si bien el nivel de vida no es de extrema pobreza, los costos de los mismos los hacen inaccesibles para mitigar los estragos producto de condiciones climáticas extremosas, lo cual se manifiesta de manera importante en los estados del norte del país.

Por ello es inaceptable que en México se tenga el gas natural con precios que se consideran de los más elevados del mundo. En este sentido en fecha reciente (02-06-2009), en Internet se daba cuenta de que "México paga el gas natural al doble del precio de lo que está en el mercado de Estados Unidos de América y es actualmente el más caro del mundo, con un precio de 9 dólares por millón de BTU, que se incrementará en el verano a 9.50, en tanto que el precio de referencia en el mercado del sur de Texas está en 4.56 dólares y para el verano se espera un precio similar".

Es así como existe una problemática que se está presentando de manera recurrente en todas aquellas ciudades en donde se consume o se está introduciendo el gas natural, tanto para uso domestico, como para uso industrial, en las que se está incrementando los precios sin control alguno. Sin que haya una instancia con la suficiente autonomía que permita tomar decisiones más allá de los criterios eficientitas de las áreas del Estado encargadas de su producción, explotación, transporte y distribución o, en su caso, de venta tanto de primera mano como de venta final.

En este sentido no es suficiente con las coberturas contratadas por Pemex y que en todo caso son recursos de los contribuyentes, ya que las cobertura se contrató a 9 dólares por millón de BTU con un precio de la moneda estadounidense de 11 pesos; actualmente, el dólar está en 14 pesos y el costo para el consumidor nacional se incrementó 27 por ciento, tan sólo por el aumento en el tipo de cambio.

En diversas entidades de la federación existen empresa como la de gas natural, sólo por mencionar una de las más importantes que en periodos muy cortos de tiempo vienen incrementado los precios sin explicación alguna, dejando al consumidor totalmente indefenso. Esto es especialmente grave sobre todo en las clases más desprotegidas que se ven imposibilitadas de pagar los altos costos y sin que cuenten con una autoridad visible a la cual acudir en defensa de sus derechos.

Es de señalar que de igual manera al sector industrial se le está afectando seriamente, al grado que se ha dado el cierre generalizado de empresas en algunas zonas del país, lo que está implicando la pérdida de empleos. Teniéndose poca claridad en este momento cual es el factor de mayor incidencia en el cierre de empresas, en que se conjugan estos precios elevados de insumos básicos como el gas natural, con factores de disminución demanda, derivados de la crisis económica mundial, y su muy mal manejo en nuestro país, como lo han reconocido pensadores que han obtenido el premio Nobel en la materia; o bien por el mal manejo de la epidemia de la influenza. Pero no hay duda alguna que la elevación de los precios de estos insumos básicos en la producción, como lo son la energía eléctrica y gas, tienen un alto impacto en los precios finales, por lo que siguen siendo determinantes en el cierre de una gran cantidad de industrias de la que se puede dar cuenta por el alto crecimiento del desempleo en el país.

En todo caso, es claro que cuando se trata de dilucidar la competencia en materia de fijación de las tarifas, sobre todo cuando se plantea en plan de reclamo, las autoridades siempre han evadido la responsabilidad que les corresponde, alegando todas ellas falta de competencia, lo cual no tiene sustento alguno. Sin embargo ello motiva que se legisle con claridad a efecto de dar certeza en la fijación de esas tarifas, para el caso en que la normatividad no sea suficientemente clara, o que las áreas sustantivas rehúsen la responsabilidad de la fijación de éstas.

La Comisión Reguladora de Energía, en términos de la ley que la rige, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía que tiene por objeto promover el desarrollo eficiente del transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y cuenta con las atribuciones de "aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y expedir las metodologías para la determinación de sus precios".

Siendo también su atribución "otorgar y revocar los permisos y autorizaciones, así como expedir las disposiciones administrativas de carácter general aplicables y para el otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas natural por medio de ductos".

Como se puede apreciar está claro que las atribuciones existen, aunque sea sujeta a interpretación en el sentido de que, si parte de los términos y condiciones, significan la posibilidad del establecimiento de las tarifas, o cuál es el alcance que tiene el concepto de "los términos", por lo que se hace necesario darle mayor claridad a las disposiciones legales y precisar que esta comisión emita opiniones de carácter vincualtorio, es decir que se deben de tomar en cuenta de manera obligatoria por quien tenga la competencia legal para el establecimiento de las tarifas correspondientes y con ello se puedan tomar medidas de interés general que beneficien a núcleos de población en específico y al país en general.

Con ello se propone que las autoridades actúen y eviten situaciones, en donde a pesar de los reclamos ciudadanos, que ven que en un solo bimestre se les ha llegado a incrementar el precio del gas natural hasta en 300 por ciento, no intervine, dejando de cumplir su función como Estado.

Ante ello las empresas de manera unilateral en algunos casos decide disminuir los precios, o condonaciones parciales, Esto es los precios los suben y los bajan las empresas de manera arbitraria, lo cual es totalmente inaceptable en un servicio de carácter público, de primera necesidad para la población y para el desarrollo de la industria nacional, concesionado a particulares.

Se insiste, es inaceptable la forma arbitraria con que se aumentan o disminuyen los precios, ante la complacencia de las autoridades encargadas de regular este precio y el servicio prestado. Sólo a manera de ejemplo se menciona que hace algunos años se podía apreciar algunas diferencias en los cobros que realiza una sola empresa, como lo es la de Gas Natural, quien por metro cúbico de esta energía cobraba en diversas ciudades los precios siguientes: en Monterrey 1.51, Nuevo Laredo 1.97, Saltillo 1.85, Toluca 1.20, DF 1.58, Mexicali 2.92, Durango 2.93, Piedras Negras 1.49 y 1.95. Evidentemente en la actualidad son superiores pero igualmente diferenciados.

Por lo anterior, es imperativo que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía asuman de inmediato su responsabilidad en todo lo relacionado con la prestación del servicio, la fijación de tarifas, instalaciones y medidas de seguridad relacionadas con el gas natural. Dotando a esta comisión de mayor autonomía de decisión y, sobre todo, que sus resoluciones sean de carácter obligatorio para quienes tiene la responsabilidad de la fijación de las tarifas. Ello a través de la designación misma de los comisionados, quienes deben de ser nombrados por el Senado de la República a propuesta del titular del Ejecutivo federal.

Otro aspecto fundamental es que esta ley actué de manera supletoria para el caso en que no esté establecida la atribución específica para algún ente del Estado mexicano la fijación de las tarifas de venta al consumidor final de los productos vinculados con la energía eléctrica y el gas natural. Tarifas en las cuales se obliga a la Comisión Reguladora de Energía a revisar la conformación de éstas, tomando en cuenta los promedios latinoamericanos, de economías semejantes a la nuestra, para estar en condiciones de competitividad, abandonando los actuales precios de referencia con economía en niveles de desarrollo muy superior al nuestro y con condiciones que no responden a la realidad mexicana. Abandonando también el concepto actual contenido en la reglamentación del llamado "costo de oportunidad" por ser altamente arbitrario y sustituirlo por criterios más objetivos, lo cual nos podrá ayudar a avanzar en la solución de la problemática de las tarifas de gas natural en el corto plazo.

Recientemente representantes de la iniciativa privada manifestaban que "para incentivar esa productividad que el precio del gas natural deberían establecerlo México y Estados Unidos de América, respondiendo a la demanda que hubiera de parte de la cadenas productivas y no por la que marque el sur de Texas". En México el precio de referencia es el que se establece en la región de Texas, dependiendo de las estaciones del año, "lo que altera la oferta-demanda en el consumo es que si hay mayor consumo en Texas trae como consecuencia un precio superior en México, entonces pedimos que se regule un precio que no constituya un desequilibrio en la temporada invernal", por lo que no conveniente que en el precio se establezca con base en el precio de la unidades BTU que se fijan en el sur de Texas y con criterios tan poco previsibles como son los climatológicos. Por ello es que en la presente iniciativa se prevé que el criterio para la fijación de las tarifas sea con elementos más objetivos que deberán de establecer los comisionados, quienes en los términos de la propia legislación vigente tienen amplia capacidad técnica para hacerlo.

Los sectores productivos se han manifestado en diversas ocasiones por la necesidad de incentivos, para la creación de empleo y el crecimiento del país. Recientemente, el martes 22 de noviembre, uno de los principales empresarios del país, el señor Carlos Slim, hacía hincapié en la necesidad de incentivar a las Pyme y eso pasa porque los insumos, como el gas natural y la energía eléctrica, sean pagados a precios razonables que permitan su desarrollo y no su cierre, como se ha venido ocasionado con los altos precios a los que se distribuyen, los cuales deben de ser vistos, no como negocio sino como un elemento de desarrollo. Si lo que se requiere son recursos, el Estado debe de voltear sus ojos a otros ámbitos que tienen que ver con la recaudación y la ineficiencia de las instituciones del Estado encargadas de ella. No es posible que en la recaudación del IVA, por ejemplo, se tuviera ya un menos 59.2 mil millones de pesos, con una tendencia decreciente de 8.4 mil millones de pesos por mes, de ahí la proyección presentada por el secretario de Hacienda para el final del año de menos 112.3 mil millones de pesos (estimando las últimos 5 meses en menos 10.6 mil millones de pesos mensuales). O bien, en el caso del IETU, en que se estima que se recauda un porcentaje cercano al 40 por ciento por debajo de lo estimado. Además de que se estima por algunos analistas que el costo de la recaudación en México es de 60 centavos por cada peso que se obtiene.

En este mismo sentido, merece la pena continuar con la revisión del gasto presupuestal ya que en los últimos 10 años de administración panista ha crecido en 198 por ciento, mientras que la inflación ha sido sólo del 63 por ciento, sobre todo en el rubro de gasto corriente como se pretendía en el Presupuesto recién aprobado en donde el gasto a inversión no crecía y se mantenía la tendencia a fortalecer este gasto corriente, manteniendo una burocracia sobrepagada e ineficiente a la luz de los resultados: decrecimiento de aproximadamente 8 por ciento (el último año de gobierno priista fue con crecimiento de 7 por ciento), y el aumento del desempleo a una tasa de 2.3 por ciento a 6 por ciento en el mismo periodo. Y sólo en este año el número de pobres aumentó en 6 millones, llegándose a 50 millones. Todo ello aún cuando se obtuvieron 2 billones 200 mil millones de pesos adicionales, derivados del incremento de los precios del petróleo lo cuales fueron derrochados en gasto corriente.

Por ello es necesaria una mayor participación del Estado para el fortalecimiento de las Pyme que, como sabemos, están pasando por momentos difíciles: en agosto del presente año los diarios daban cuenta de que "la crisis económica ha hecho que 4 de cada 10 microempresas cierren o se reciclen en la informalidad", informó el presidente de la Asociación Latinoamericana de Micro, Pequeños y Medianos Empresarios, Pedro Salcedo García. Y que "las pequeñas y medianas empresas (Pyme) ya trabajan a menos de 30 por ciento de su capacidad instalada, contra 50 por ciento de hace un año, por lo que han empezado a reducir sus jornadas laborales, sin importar que no reciban apoyos a través del programa para empresas en paro técnico".

Sabemos que las Pyme son parte importante de las cadenas productivas, son ellas apoyo para las grandes empresas y son, sobre todo, las grandes generadoras de empleo, que significan fuentes de ingresos y de bienestar para las familias de las clases medias y bajas De ahí que su apoyo no sólo es indispensable en el desarrollo de la economía, es también un importante medio de redistribución social de los ingresos.

Por ello, como se mencionó, "el empresario Carlos Slim destacó que es necesario impulsar proyectos productivos, sobre todo en apoyo a la pequeña y mediana industria, para crear empleos y con ello abatir la pobreza, de ahí la necesidad de que se impulsen programas productivos, sobre todo en zonas de marginación que son una buena oportunidad para el sector privado".

En este sentido, se inscribe esta iniciativa que tiene como finalidad de que se establezcan precios justos en los suministros de energía, sobre todo de gas natural que se vea más allá del negocio, que lo vean como un elemento indispensable para el desarrollo del país, apoyando a toda la cadena productiva y, sobre todo, como elemento de justicia social, a través de una instancia del Estado que emita opiniones de carácter obligatorio que cuente con la mayor autonomía posible de parte de sus integrantes.

En atención a lo anterior, los diputados de diferentes entidades federativas hemos venido alzando la voz desde hace ya varios años a través de diversos medios para que se establezcan tarifas justas en la luz eléctrica y el gas natural por medio de puntos de acuerdo, reuniones con autoridades y hasta con manifestaciones públicas, con la finalidad de que las autoridades y empresas atiendan el reclamo de los ciudadanos, de una escrupulosa regulación de las tarifas del gas natural, atendiendo a una visión de Estado, sobre un servicio de carácter público, que permite a los particulares la comercialización de un bien que originariamente es de todos los mexicanos. Planteamientos a los cuales siempre se ha hecho caso omiso, sin argumentos claros y siempre escudándose en la opacidad de la ley en cuanto a las atribuciones para a la fijación de las tarifas, argumentando una libertad de mercado y libre competencia, pero siempre en perjuicio de los consumidores.

Como legisladores y representantes populares rechazamos que en aspectos tan sensibles como lo es el acceso a los productos de primera necesidad para la población y para el desarrollo industrial del país se atienda a los aspectos puramente económicos, de mercado, de rentabilidad para quienes prestan estos servicios públicos de forma concesionada y que elevan los precios, argumentando siempre los incrementos en los BTU en Texas. Porque no tenemos duda laguna de que primero deben de estar los mexicanos y el desarrollo como país, criterio que deberán tener presentes los comisionados en el momento de emitir su opinión, o en la fijación de las tarifas de manera supletoria.

Por ello es necesario regular con precisión quienes tiene la atribución de opinar de manera vinculatoria y con amplio conocimiento sobre la fijación de las tarifas, respetando las atribuciones que en la materia tienen las áreas sustantivas, y establecer que para el caso de falta de claridad en la norma o ausencia de disposición especifica, será esta Comisión Reguladora de Energía quien fije de manera supletoria las tarifas correspondientes para el consumo final, siendo imperativo abandonar el precio de referencia texano y el concepto de costo de oportunidad con el que actualmente se fijan las tarifas del gas natural.

Por lo expuesto, proponemos al pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, en sus fracciones I y VII; 5, párrafo primero; y 7, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía para quedar como sigue:

Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Emitir opinión vinculatoria para la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica. En el caso de no existir atribución específica a autoridad alguna para la fijación de las tarifas en la normatividad vigente, o que no sean emitidas por ellas, estas tarifas se fijaran de manera supletoria por la Comisión Reguladora de Energía.

II. y III. …

VII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo federal mediante acuerdo. Emitir opinión vinculatoria para la determinación de las tarifas de suministro y venta de gas natural para el consumo final industrial y doméstico, tomando como referencia el precio promedio en países de América Latina, alejándose del concepto de costo de oportunidad. En caso de no existir atribución específica a autoridad alguna para la fijación de las tarifas aquí referidas, en la normatividad vigente, o que no sean emitidas por ellas, estas tarifas se fijaran de manera supletoria por la Comisión Reguladora Energía.

Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de Competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse.

VIII. y IX. …

Artículo 5. Los comisionados serán designados por el Senado de la República, a propuesta del titular del Ejecutivo federal, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Artículo 7. El presidente de la comisión será designado por las dos terceras partes de los comisionados en votación libre y secreta y tendrá las facultades siguientes:

IX. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Heliodoro Díaz Escárraga, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La espiral de violencia, terror y miedo por la que traviesa el país exige dotar al Estado mexicano de nuevas atribuciones que le permitan ser más eficiente en el combate a la delincuencia, por lo que se requiere un rediseño en las instituciones encargadas de la aplicación de justicia, priorizando sobre todo en aquellas destinadas a la prevención del delito, en aras de reducir los costos importantes en materia de seguridad.

En efecto, a los tres millones de desempleados, la caída de las remesas provenientes del extranjero hasta en 18 por ciento, la continua alza en los precios de productos básicos, así como los índices de criminalidad más elevados en la historia, se debe agregar la crisis institucional que tiene sus niveles más altos y sus más críticas consecuencias en el aparato de justicia de nuestro país.

Así las cosas, en buena medida el modelo de prevención del delito, específicamente el servicio público de seguridad pública ofrecido por el Estado está desgastado, y justo cuando entra en crisis alguna institución es momento de plantearnos un cambio positivo.

Ciertamente, la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, y en base a las respectivas competencias que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala.

El artículo 115 constitucional consagra a favor de los municipios la función del servicio de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; sin embargo, la propia Constitución también prevé, en el inciso d, fracción II del artículo 115, que las legislaturas de los estados expidan aquellas leyes municipales en las que los gobiernos estatales establezcan los procedimientos y condiciones para que éstos asuman una función o servicio municipal cuando la propia legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; función que podrá ser la de seguridad pública.

En tal virtud, es indudable que, ante los magros resultados en materia de seguridad pública en buena parte de los municipios del país, es necesario rediseñar la estrategia de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno en el rubro de seguridad pública.

Así, por ejemplo, en algunos estados de la República mexicana existen zonas metropolitanas con infinidad de mandos de policía municipal que intentan atacar de manera poco coordinada una problemática delincuencial en común, sobre todo en el ámbito de intervención o reacción de delitos. Además, no se ha observado con detenimiento que la diversidad económica de la población, infraestructura y organización entre los municipios de dichas zonas comunes, ha repercutido directamente en la calidad de instituciones policiales preventivas municipales, principalmente en incumplimiento de estándares de número de policías por habitante; falta de infraestructura y estrategia para despliegue territorial en delegaciones; desigualdad de recursos económicos para seguridad, y un serio rezago de inversión.

Por si esto fuera poco, el crimen organizado ha logrado penetrar en las corporaciones policiacas de un buen número de municipios, en parte, mediante el pago para la realización de servicios y, en otra por la incapacidad de las policías municipales para hacer frente a dilemas de captación.

De igual forma, en los últimos meses los medios de comunicación y las estadísticas delictivas de las instituciones estatales han dado cuenta del incremento en delitos de alto impacto, específicamente el secuestro, la extorsión y el narcomenudeo, estando más que clara la falta de coordinación en las acciones policiales en aquellos casos situados en límites de territorios municipales, así como el procesamiento de información que pueda derivar en inteligencia entre municipios vecinos.

En tal virtud, resulta urgente definir un nuevo esquema de facultades y de coordinación duradera entre las corporaciones de seguridad pública del país, principalmente las municipales. Por ello, para tal efecto proponemos a esta soberanía reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de permitir la creación de un mando único policial estatal en aquellos casos en que las legislaturas locales así lo consideren conveniente y oportuno, y sin que ello represente un menoscabo en la autonomía del municipio en México.

Se trata, más bien, de contribuir a un rediseño institucional en el que lo único que debe de primar, por encima de cualquier atavismo institucional o dogmas políticos, el bienestar de los más de 100 millones de mexicanos que hoy día viven angustiados por la oleada de inseguridad sin parangón en nuestra historia.

De conformidad con lo expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

I. a VI. …

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, o de un mando único estatal en los casos que así se determine por las legislaturas de los estados, aprobado por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, y ambos casos en los términos de la Ley de Seguridad Pública del estado. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

VIII. …

IX. …

X. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 97, 101, 102 Y 103 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Canek Vázquez Góngora, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Población al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Desde la creación del Registro Nacional de Ciudadanos, en 1990, se previó que la base se constituiría por los padrones electorales. En 1992 se publicaron reformas a la Ley General de Población en las cuales se estableció que la credencial de elector no sólo serviría para votar, sino también como identificación para trámites administrativos. Incluso se planteó que la credencial para votar se constituiría como el antecedente inmediato de la cédula de identidad que, por cierto, nunca se expidió.

Desde 1996 se publicaron reformas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) en las que se estableció la obligación para la publicación de un acuerdo por parte de la Secretaría de Gobernación (Segob) a efecto de dar a conocer la expedición de la cédula ciudadana. En 1997 se publicaron las bases de este acuerdo y en 1999 la Segob firmó un convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral (IFE) a efecto de proporcionar la base de datos e imágenes del padrón electoral de la Clave Única de Registro de Población (CURP).

No obstante, el 12 de septiembre de 2003, la Segob dio por concluido este convenio e inició con el levantamiento de las CURP, sin imágenes, desechando la posibilidad de aprovechar la estructura informativa y logística del IFE con más de 13 años de experiencia.

No es sino hasta el 28 de julio del presente año que el gobierno federal anuncia la expedición de la cédula de identidad, 19 años después del mandato constitucional de integrar un Registro Nacional Ciudadano y 17 años después de la emisión y consolidación de la credencial para votar con fotografía como documento privilegiado y ampliamente reconocido para la identificación de todos los mexicanos.

En este sentido, la base para la emisión de la credencial para votar, el padrón electoral ha evolucionado desde su primera integración en 1990 a la fecha a través de 19 años ininterrumpidos de perfeccionamiento constante de la columna vertebral de la certeza en los procesos electorales. En 1991, por ejemplo, se registraron 39.2 millones y 39. 2 millones de credencializados, para las elecciones de 2009 estaban registrados 77.8 millones de empadronados y 77.4 millones de credencializados.

El levantamiento del padrón electoral se hizo con base en la aplicación de la técnica censal total, es decir, visitar casa por casa, para recopilar la información de forma individual de todos aquellos ciudadanos mexicanos mayores de 18 años, realizada entre 1990 y 1991.

A partir de 1992 se introdujo la credencial para votar con fotografía con lo que se fortaleció la confianza en el desarrollo del proceso electoral de 1994. A partir de ese año el programa de credencialización consolida a la credencial para votar como fotografía como un instrumento con privilegiado de identificación y, paralelamente, como la herramienta para el ejercicio del voto.

En cuanto al fortalecimiento de los elementos de seguridad a partir de 1999 se introduce el sistema de identificación biométrica (Face-it) herramienta que, a través de la utilización de tecnologías biométricas, permite la identificación de rostros duplicados. Se destaca que desde 2001 existe la posibilidad de que los módulos de atención ciudadana capten de manera digital la fotografía y huella del ciudadano para ser utilizados por los sistemas referidos de identificación biométrica.

Actualmente el IFE cuenta con un sistema integral de identificación multibiométrica (SIIM), el cual permite la identificación plena del ciudadano y se aplica tanto en forma preventiva como correctiva, es decir, preventiva para no liberar la entrega de credenciales cuando hay posibles duplicados y correctiva para identificar credenciales duplicadas que fueron entregadas antes de la implementación de la tecnología biométrica. Mediante esta tecnología se identifican los rasgos biométricos de huellas dactilares y rostro de los ciudadanos registrados en el padrón electoral. En el caso de las huellas dactilares se toman los puntos distintivos y a partir de ellos se genera un algoritmo, que sirve de base al procedimiento de comparación. Por lo que respecta a la fotografía partiendo de la ubicación de los ojos se genera plantilla o vector tomando en cuenta la forma tamaño y proporción de los ojos, nariz, boca, mentón y otras referencias.

La implementación de esta tecnología ha permitido presentar, en el marco de un padrón de poco más de 77. 8 millones de ciudadanos, cerca de 3 mil denuncias al haber detectado el trámite de una misma persona con datos distintos. No se omite mencionar que dado el volumen de electores, la cifra de anomalías, en cuanto a credenciales duplicadas, es marginal.

Asimismo, y en cumplimiento con lo establecido en la reforma electoral, en septiembre de 2008, el IFE firma un convenio general de apoyo y colaboración con la Segob para la entrega de información relativa a los datos de la Clave Única del Registro de Población a efecto de introducir modificaciones en el diseño de la credencial de elector con la inclusión de los antecedentes de la CURP y la fecha de la vigencia de la credencial.

Como se puede apreciar, desde siempre, la estructura del Instituto Federal Electoral ha estado invariablemente ligada a los intentos de creación de documentos integrales de identificación.

Consideraciones

En este contexto y ante la intención de la Secretaría de Gobernación de concretar el programa de la cédula de identidad ciudadana, desconociendo en gran medida la vasta experiencia del Instituto Federal Electoral, en términos técnicos, logísticos e incluso históricos, acumulada a lo largo de casi 20 años, con la conducción de la más extensa y fehaciente base de datos que existe de los ciudadanos de este país, parece, por lo menos, digna de ser cuestionada.

En este orden de ideas, una vez formalizada la cuestionada licitación de equipo especializado para obtener información biométrica, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

1. Los recursos económicos, humanos, técnicos e incluso históricos que nos han permitido contar con un padrón de prácticamente 80 millones de ciudadanos, dando certeza a procesos electorales, además de establecer un instrumento confiable de identificación, con estrictas medidas biométricas de seguridad, son desechados ante la pretensión de la Segob de hacer de la cédula de identificación ciudadana un instrumento paralelo al de la credencial de elector.

2. De privilegiar un nuevo documento de identificación desde cero se estima que disminuya la demanda de las solicitudes de primera vez, de cambio de domicilio, de reposición, entre otros trámites, de la credencial para votar en virtud de la existencia de un nuevo instrumento de identidad. Esto implica la reducción de los potenciales electores en época de elecciones.

3. El porcentaje de actualización del padrón electoral disminuiría de 92.1 por ciento a 72.1 por ciento.

4. 31 de cada 100 ciudadanos no estarían en posibilidades de votar de contar con las condiciones técnicas necesarias en correspondencia con su residencia.

5. El mantenimiento y actualización del padrón electoral, la credencial para votar y los listados nominales ha disminuido más de 100 por ciento, al pasar de 59.6 pesos en el año 2000 a 26.4 pesos en 2009 en costo promedio por ciudadano.

6. El costo anual por mantener actualizado el padrón electoral representa 2 mil 208 millones de pesos. Si se instituye la duplicidad de documentos a este costo habrá que sumarle 3 mil 104 millones de pesos, lo que implica que la cédula y la credencial duplicarían la inversión.

7. La tendencia en muchas partes del mundo, particularmente en América Latina, plantea la emisión de un solo documento que incluya la identificación y el instrumento para ejercer el derecho a votar.

La Cámara de Diputados dijo no a la cédula de identidad no sólo porque se reasignaron los recursos que se le destinaban, en cumplimiento con los ajustes necesarios que nos demanda el entorno de crisis económica, sino porque existen los elementos necesarios para determinar que un proyecto de este tipo, como se está planteando, llevaría al Estado mexicano a un innecesario desgaste hacia una duplicidad absurda. Es por ello que, a efecto de fortalecer la credencial para votar con fotografía, que ha demostrado su viabilidad y eficiencia a lo largo de casi 20 años, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población.

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población

Primero. Se reforma y adiciona una fracción al artículo 97 y se reforman los artículos, 101, 102, 103 de la Ley General de Población para quedar como siguen:

Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la cédula de identidad ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través del Instituto Federal Electoral con la colaboración de la Secretaría de Gobernación.

I. La base para la conformación de la cédula de identidad ciudadana la constituirá la información contenida en el padrón electoral administrado por el Instituto Federal Electoral. Artículo 98.

Artículo 101. El Instituto Federal Electoral con la colaboración de la Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.

Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite el Instituto Federal Electoral con la colaboración de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 102. Cuando el Instituto Federal Electoral encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.

Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior podrán solicitar ante el Instituto Federal Electoral la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente.

Artículo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, el Instituto Federal Electoral deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva cédula de identidad ciudadana.

Artículo 104. ...

Transitorios

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado Canek Vázquez Góngora (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40, 108 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado César Augusto Santiago Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona los artículos 40, 108 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Con el fin de generar mejores instrumentos normativos que contribuyan al respeto los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente iniciativa tiene como objeto elevar a rango constitucional el carácter laico del Estado mexicano.

La Constitución de todos los mexicanos establece ya diversas disposiciones que, de hecho, perfilan un Estado laico.

Entre otras, en el artículo 1 se prevé el derecho fundamental de igualdad entre los "individuos", lo que apareja la no discriminación por ningún motivo –específicamente se incluye la no discriminación por la religión profesada–, el artículo 3 dispone que la educación que imparta el Estado será laica; en el artículo 24, se establecen los derechos de libertad de creencia, libertad para profesarla y ejercerla, con los límites determinados por la propia Constitución; la fracción III del artículo 27 dispone la capacidad de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto.

Finalmente, en el artículo 130, bajo el principio de separación del Estado y las iglesias, se hizo el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas, la autonomía de éstas en el Estado, el derecho individual para el ejercicio del ministerio de algún culto –en concordancia con el derecho de profesión previsto por el artículo 5–, el derecho de votar y ser votados, y de ejercer cargos públicos. En la propia disposición constitucional se establecen diversas limitaciones, entre otras, a los derechos de asociación y, particularmente, asociación política, y de reunión –prohibiéndolo con fines políticos–, así como a derechos reales (en materia de herencia).

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala en el artículo 3o.: que el "Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros". También afirma: "El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa".

No obstante lo anterior, más allá de dicha ley, no existe una disposición constitucional que establezca en ese rango la laicidad del Estado.

Cierto que, a partir de la normativa constitucional y sobre todo de la expresión de la legislación reglamentaria, podemos hablar, sin duda, de un Estado laico. Lo anterior se corrobora doctrinalmente, si seguimos, por ejemplo, a Valerio Zazone, quien expresa que el Estado laico se refiere a "las corrientes políticas que sostienen la autonomía de las instituciones públicas y de la sociedad civil respecto del magisterio eclesiástico y de las injerencias de las organizaciones confesionales, el régimen de separación jurídica entre estado e iglesia y la garantía de libertad de los ciudadanos en la confrontación con ambos poderes".

Sin embargo, la ausencia de la expresión concreta en el marco constitucional parece generar dudas de la existencia de un Estado laico en el país, por lo que resulta conveniente plantear la presente reforma.

La construcción de un Estado laico y la concepción jurídica de un Estado laico son consecuencia de nuestra historia.

Ya en la Constitución de 1857 y, con mayor claridad, en las Leyes de Reforma, se incorporaron elementos de laicismo en nuestra ley fundamental, que se ratificaron en la Constitución de 1917, en la que incluso se fue más allá, ya que se negó la personalidad a las agrupaciones religiosas, "con el fin de que, ante el Estado, no tengan carácter colectivo".

La modificación de esa concepción política, así la convicción de respeto y reconocimiento de derechos fundamentales, con la armonía exigible frente a los derechos de los otros y la consideración necesaria de nuestra historia, han hecho posible la evolución de la concepción laica del Estado. En 1992 se realizó una reforma sin precedentes, al incorporar nuevos principios constitucionales para regir las relaciones entre el Estado y las iglesias en México, a saber: a) reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas; b) régimen patrimonial específico; c) aspectos sobre libertad en materia religiosa; y d) definición de la situación jurídica de los ministros de culto.

La existencia del Estado laico es, por lo demás, una exigencia de las sociedades modernas y democráticas. Hay una creciente diversidad religiosa y moral en el seno de las sociedades actuales y los Estados tienen ante sí desafíos cotidianos para favorecer la convivencia armoniosa, además de la necesidad de respetar la pluralidad de las convicciones religiosas, ateas, agnósticas, filosóficas, así como la obligación de favorecer, por diversos medios, la deliberación democrática y pacífica. El Estado democrático tiene igualmente la obligación de velar por el equilibrio entre los principios esenciales que favorecen el respeto de la diversidad y la integración de todos los ciudadanos a la esfera pública.

Una definición sintetizadora del laicismo la da por ejemplo Guido Clogero, al referir que el laicismo no es una filosofía o ideología particular sino el método de convivencia de todas las filosofías e ideologías posibles; el principio laico consiste en la regla de "no pretender poseer más verdad de la que cualquier otro puede pretender poseer". Una posición laicista, desde la acepción contemporánea, es una posición democrática.

La laicidad del Estado, en ese sentido, supone la armonía de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de creencia (conciencia) y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares; y 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas.

La laicidad, así concebida, constituye un elemento clave de la vida democrática. Impregna inevitablemente lo político y lo jurídico, acompañando de esa manera el avance de la democracia, el reconocimiento de los derechos fundamentales y la aceptación social y política del pluralismo.

El Estado laico se vuelve necesario en toda sociedad que quiere armonizar relaciones sociales marcadas por intereses y concepciones morales o religiosas plurales, de ahí la importancia del establecimiento de la no discriminación, como consecuencia del derecho de igualdad.

Un estado laico, desde la perspectiva de la toma de decisiones públicas por los órganos estaduales competentes, debe garantizar que el orden político tenga la libertad para elaborar normas colectivas sin que alguna religión o convicción particular domine el poder civil y las instituciones públicas. La autonomía del Estado implica entonces la disociación entre la ley civil y las normas religiosas o filosóficas particulares. Ello significa que las religiones y los grupos de convicción pueden participar libremente en los debates de la sociedad civil; sin embargo, no deben de manera alguna dominar esta sociedad e imponerle a priori doctrinas o comportamientos.

En la laicidad, la legitimidad del Estado deviene no de elementos religiosos o sagrados, sino de la soberanía popular.

En nuestro país la laicización de las instituciones públicas emergió cuando el Estado ya no estuvo legitimado, directa o indirectamente, por una religión o por una corriente de pensamiento particular, y cuando el conjunto de los ciudadanos pudo deliberar en igualdad de derechos para ejercer su soberanía.

El respeto concreto a la libertad de conciencia y a la no discriminación, así como la autonomía de lo político y de la sociedad frente a normas particulares, deben aplicarse a los necesarios debates que conciernen a las cuestiones relacionadas con el cuerpo y la sexualidad, la enfermedad y la muerte, la educación y la investigación científica, la emancipación de las mujeres y los temas relacionados con minorías de todo tipo. El principio de laicidad, por tanto, debe regir los debates en que la opinión personal puede enmarcarse en una posición confesional.

Consecuentemente, no obstante la evolución histórica que nuestro derecho ha tenido en materia de derechos fundamentales, con la finalidad de expresar en nuestro derecho positivo, sin duda alguna, el Estado laico y con la finalidad de reforzar desde el derecho la autonomía de las decisiones políticas del Estado frente a las doctrinas religiosas y convicciones filosóficas específicas, se propone al Congreso de la Unión la adición a un artículo constitucional que establezca la laicidad del Estado mexicano.

Así, se propone incorporar en el artículo 40 constitucional como atributo de la República el de ser laica, además de los de representativa, democrática y federal.

Asimismo, se agrega al artículo 108 constitucional, la obligación de las autoridades públicas de respetar escrupulosamente el Estado laico y la separación entre la iglesia y el Estado.

También, como parte de la consagración del principio de separación de la iglesia y el Estado, se le agregan dos párrafos al artículo 130 en los cuales se establece de manera explícita la sujeción a la ley de las iglesias y demás agrupaciones religiosas, así como el establecimiento de que en el Estado laico no podrá haber preferencia sobre alguna religión o convicción filosófica.

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de

Decreto que adiciona los artículos 40, 108, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una palabra al artículo 40, se agrega un quinto párrafo al artículo 108, y se adicionan los dos últimos párrafos al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república laica, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en la federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 108.

Las autoridades federales, estatales y municipales guiarán su actuación respetando, y salvaguardando, el principio de los asuntos públicos y religiosos; entre aquellos los relativos al Estado y las asociaciones religiosas; y entre las creencias y la conciencia personal y función pública.

Artículo 130.

a) a la e) …

El principio de laicidad orientará las normas contenidas en el presente artículo.

El Estado laico ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, y no establecerá ninguna preferencia o privilegio a favor de religión o convicción filosófica alguna, ni en beneficio de cualquier iglesia o agrupación religiosa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2009.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
 
 

Inklusion
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