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Honorable Asamblea:
A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, presentada el 23 de octubre del 2008 por la diputada Holly Matus Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 23 de octubre del 2008, la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.
Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar a esta comisión la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen.
Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente
Contenido de la iniciativa
2) La proponente menciona, en su exposición de motivos que la razón principal de poner en consideración la presente iniciativa tiene el único fin de eliminar las graves consecuencias que genera la forma más brutal de violencia en contra de menores y adolescentes, que es la violación sexual y sus consecuencias.
3) En México, de acuerdo con algunos estudios, el abuso sexual en niñas y niños tienen características peculiares, con frecuencia es una conducta reiterada y oculta durante mucho tiempo, suele cometerse sin mediar violencia física, pero sí violencia psicológica a través de amenazas de agresión o muerte a un familiar, los agresores son generalmente adultos conocidos por las víctimas, como pueden ser los padres, padrastros, tíos, abuelos, primos o vecinos, razón por la cual la niña, niño o adolescente evitan informar del abuso.
4) De acuerdo con cifras entre 1997 y 2003 fueron denunciadas un total de 53 mil violaciones en contra de menores de edad en el país, según cifras de instituciones de procuración de justicia, además de las secuelas psicológicas que esto implica, que en muchas ocasiones se traducen en embarazos no deseados, infecciones de transmisión sexual y lo peor de todo esto el contagio del VIH/sida.
5) Ante esta situación se puede observar una ausencia de programas gubernamentales y políticas públicas que brinden apoyo específico para la atención integral de menores embarazadas como producto de una agresión sexual.
Esta comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:
II. El fenómeno del abuso sexual a menores ha ido en incremento, principalmente en el entorno familiar; lo que resulta alarmante, ya que se supone que en este contexto es donde se debería proteger su integridad física y emocional.
III. Esta soberanía, consciente de la problemática, realizó reformas sobre el tema, y con fecha 27 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de abuso y explotación infantil.
IV. En estas modificaciones del Código Penal Federal se tipificaron los delitos de corrupción infantil, pornografía infantil, turismo sexual infantil, lenocinio de personas menores de 18 años, y trata de personas menores de 18 años. De igual manera, se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales para que los delitos mencionados sean tipificados como graves; por último, se reformó el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer los delitos mencionados como delincuencia organizada cuando tres o más personas intervengan en la comisión del delito.
V. Además, en la reforma se estableció la atención que se debe proporcionar a una persona menor de 18 años, víctima de cualquiera de los tipos de abuso sexual (intra o extrafamiliar), no centrándose únicamente en el cuidado de sus lesiones; sino proporcionando atención de manera integral.
VI. Esta comisión manifiesta que la intención de proporcionar atención integral a menores víctimas de violación o abusos sexual ya se encuentra contemplado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecido en el artículo 49, que a la letra dice:
Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:
A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 constitucional y las previstas en la legislación aplicable.
VII. De igual manera, la Ley General de Salud prevé la atención a los menores en estado de desprotección o que en su caso llegaren a ser víctimas de algún ilícito.
La Ley General de Salud dispone lo siguiente:
Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 171. Los integrantes del sistema nacional de salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
VIII. Asimismo, en la Ley de Asistencia Social ya se encuentra previsto, en la fracción X del artículo 12, el otorgamiento de asistencia social a menores en situación de vulnerabilidad, por lo que el concepto de vulnerabilidad ya incluye a las niñas embarazadas como consecuencia de una violación o abuso sexual.
IX. Por ello, esta dictaminadora considera innecesaria la reforma de un segundo párrafo a la fracción X del artículo 12 y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 28 de la Ley Asistencia Social, por las razones antes mencionadas.
X. Finalmente, en cuanto a la adición de un inciso m) a la fracción primera del artículo 4 de la ley en comento, y de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la diputada proponente y para acotar quienes son los sujetos que tienen derecho a la asistencia social, se considera viable su propuesta, con la salvedad de que se tenga claro qué personas son sujetos de la asistencia social y, en consecuencia, se recomienda mejorar la redacción para que no existan confusiones, para quedar de la siguiente manera:
Dice:
m) Embarazo producto de una violación, y que no cuenten con el apoyo familiar y/o permanezcan en riesgo de violencia y abuso sexual.
Por el de:
m) Embarazo como consecuencia de una violación.
Decreto por el que se adiciona el inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
Artículo Único. Se adiciona un inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. ?
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
a) a l) ?
m) Embarazo como consecuencia de una violación.
?
II. a XII. ?
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sala de Juntas de la Comisión, a 18 de febrero de 2009.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Honorable Asamblea:
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción IV, numerales 1o. y 3o. y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Dictamen
I. Antecedentes:
A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:
2. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 14 de octubre de 2008;
3. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 16 de octubre de 2008; y
4. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, en nombre propio y de diversos legisladores, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2007.
A. Que la innovación se ha convertido en un tema central de la agenda del crecimiento y el desarrollo en el mundo, en particular en América Latina y México, debido a que las tasas de crecimiento en el conjunto regional son muy bajas, considerando que uno de los factores a los que se atribuye esa situación es el escaso desarrollo tecnológico y la escasa innovación. Es así que la innovación se encuentra estrechamente relacionada con las mejoras en la competitividad y la productividad, pues de la competitividad depende en buena medida la capacidad de las empresas de innovar y con ello generar condiciones que les permitan tener éxito en los mercados globales y locales. Por ello, se requiere impulsar el crecimiento, generando políticas públicas orientadas a fomentar la innovación.
B. Que impulsar la innovación presenta retos. El más significativo es lograr una adecuada vinculación entre los centros de producción y aplicación del conocimiento científico y tecnológico con el sector productivo y comercial, es por ello que se propone la formación de unidades de vinculación y redes de colaboración que logren la unión entre las demandas del sector productivo y de servicios y la oferta de los centros de investigación.
C. Que uno de los problemas centrales que presenta la innovación, es que se trata de un concepto que admite diversos significados, con alcances distintos en función de los agentes que intervienen. Es decir, mientras que para los empresarios dedicados a la elaboración de productos la innovación es la mejora en un proceso de producción, en el producto o en sus mecanismos de comercialización; para un administrador, la innovación está relacionada con la implantación de procesos más eficientes; y para un científico es el diseño de nuevos materiales derivados de la aplicación de conocimientos de la ciencia básica. Es por ello, que resulta necesario legislar en el ámbito nacional con la finalidad de contar con un instrumento legal que defina de manera amplia que existe innovación cuando se añade valor a un producto, un servicio o una organización, en el sentido de hacer más eficiente un proceso.
D. La innovación no es una tarea que corresponda únicamente al Estado, ni una cuestión que pueda resolverse a través de la expedición de una nueva Ley de Ciencia y Tecnología, debido a que los actores centrales de la innovación son todas aquellas empresas vinculadas con los centros de producción de conocimiento científico y tecnológico, es así que la innovación debe responder a las necesidades concretas de los mercados, propiciando la intervención del Estado para crear un ambiente favorable a las acciones de innovación; beneficiando los mecanismos de información; estableciendo incentivos económicos para los agentes que participen de manera directa y exitosa en dichas actividades; y generando las condiciones institucionales que faciliten la vinculación entre los centros de generación de conocimiento científico y tecnológico con las empresas.
E. Que las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación tienen la libertad de crear unidades de transferencia de conocimientos, con el objeto de vincular de manera eficiente y eficaz a las empresas con los generadores de conocimiento, promover el desarrollo tecnológico y la innovación al definir como prioritarios a los proyectos que tengan como objeto la vinculación entre la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como los sectores productivos y de servicios, y favorecer la celebración de convenios, alianzas y redes entre los diversos agentes para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual y la formación de recursos humanos especializados.
2. En relación a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, se argumentó que:
A. La rendición de cuentas es un elemento esencial de los gobiernos democráticos, que supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones en los distintos niveles de poder. Eso permite, dentro de lo posible, no solo prevenir o en su caso castigar el abuso de poder, sino también, conocer el avance de los trabajos de cada una de las instituciones.
B. Respecto a la generación de conocimiento científico y tecnológico, la inversión en ciencia y tecnología debe elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos e incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos para incrementar la productividad y la competitividad requerida por el aparato productivo nacional, aunado a que resulta complejo realizar la evaluación del impacto del gasto en diversos rubros del ejercicio presupuestal en materia de ciencia y tecnología, debido al carácter subjetivo del mismo.
C. Con la finalidad de complementar el sistema existente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principales programas e instrumentos de apoyo relativos a la ciencia y la tecnología, se requiere el establecimiento de indicadores de medición referentes a la inversión pública en materia del aparato productivo a efecto de impulsar políticas nacionales dirigidas a promover el avance científico y la innovación tecnológica, que permitan definir prioridades y criterios para la asignación del gasto federal.
3. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, hace énfasis en que:
A. Los fondos mixtos son un instrumento de apoyo para el desarrollo científico y tecnológico estatal y municipal, que fomentan la participación de diversos sectores de la comunidad. Dichos fondos funcionan a través de un fideicomiso constituido con aportaciones del gobierno del estado o municipio y del gobierno federal.
B. El incremento en el gasto público en ciencia y tecnología, se ha convertido en un reclamo generalizado de los sectores involucrados, con la finalidad de que los recursos sean aplicados para apoyar proyectos que reditúen en un aumento de la actividad productiva, que además pueda ser eficazmente medible y en donde seguramente los resultados derivados de la relación inversión-beneficio sean positivos.
C. Busca incrementar los apoyos primordialmente al sector productivo, para coadyuvar a la generación de empleos y aplicar la ciencia y la tecnología en sectores estratégicos que fomenten el crecimiento económico del país.
4. Por cuanto hace a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, se expuso:
A. Que México ha hecho, desde hace algunas décadas, importantes esfuerzos por alcanzar a países de primer mundo en materia de ciencia y tecnología. Una de las claves para alcanzar los altos niveles de competitividad que la economía global nos demanda hoy en día, es la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías.
B. Que las principales instituciones de educación superior preparan a cientos de miles de estudiantes cada año para que puedan aportar sus conocimientos a nuestro país, pero no todos esos jóvenes talentos encuentran trabajo en el área de su especialidad. En contraparte, las empresas mexicanas enfrentan cada vez mayores retos para triunfar en un mercado mundial y lograr niveles de competitividad que permitan la creación de empleos que nuestro país necesita.
C. Que es necesario que quienes tienen a su cargo el avance tecnológico y la investigación en México desarrollen dicha actividad con objetivos específicos destinados a impulsar a las empresas, quienes a su vez, requieren tener acceso de manera sistemática a dichos avances, transformando sus actividades en útiles y rentables.
D. Que la investigación en ciencia y tecnología es una actividad que por su naturaleza requiere una gran cantidad de recursos, al efecto la iniciativa privada, es eficiente al crear los nuevos bienes y servicios que impulsen nuestra economía.
E. Que es impostergable renovar la organización del Estado mexicano, encargada de coordinar los esfuerzos de investigación en ciencia y tecnología con la finalidad de que las empresas tengan voz y voto, abriendo tres espacios para cámaras u organizaciones industriales o empresariales de nuestro país dentro del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, a fin de que aporten de manera conjunta con los demás integrantes, criterios y estrategias para incentivar la economía mexicana relacionada con la materia de ciencia y tecnología.
1. Panorama Internacional
La innovación es considerada de importancia capital en el desarrollo de las economías internacionales, dado que se relaciona estrechamente con mejoras en la competitividad y la productividad por lo que actualmente ocupa un lugar importante en las agendas de crecimiento global. Aunque en el pasado América Latina ha implementado reformas estructurales a sus sistemas políticos, económicos y educativos, el crecimiento económico ha sido mínimo, es por eso que se ha comenzado a aplicar la innovación en rubros de organización, a nivel de políticas públicas, empresariales y educacionales, con el propósito de generar mejores condiciones de competencia frente a otros países u organizaciones comerciales.
Para el Manual de Oslo de 2005, la innovación es "la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, producto (bien o servicio) de un proceso, de un nuevo método de comercialización o de un método organizativo, en las prácticas internas de la empresa, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores".
La Unión Europea define este concepto como "la renovación y la ampliación de la gama de productos y servicios, de los mercados asociados; la instauración de nuevos métodos de producción, suministro y distribución; la introducción de cambios en la gestión, la organización del trabajo así como las condiciones de trabajo".
2. Ámbito Jurídico Nacional
En el caso de México existen varios intentos por tratar de definir la innovación, es así que las leyes de ciencia y tecnología de Quintana Roo y Puebla, han encabezado la actualización normativa en la materia, refiriendo como innovación "la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado y la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad."
3. Valoración de la Comisión
Esta Comisión dictaminadora considera de la mayor relevancia las adiciones y reformas que se proponen para modificar la Ley de Ciencia y Tecnología con el propósito de impulsar el desarrollo de México por la vía de la actividad innovadora. En un mundo globalizado y de fuerte competencia económica se debe apostar al desarrollo tecnológico innovador y al impulso de la investigación científica, como formas de generación de nuevos productos y servicios de alto valor agregado, que atiendan necesidades sociales y de mercado, así como propiciar un mayor crecimiento de la competitividad de las empresas, contribuyendo al logro de economías sólidas que beneficien visiblemente a la sociedad.
El contexto económico internacional exige que los países sean capaces de producir mercancías y servicios con alto contenido tecnológico e innovador que, además, sean amigables con el medio ambiente y procuren una amplitud de beneficios a las sociedades consumidoras, lo que obliga a cada país a contar con capacidades humanas especializadas en conocimientos científicos y tecnológicos de punta y con las condiciones adecuadas para transformar sus actuales economías. En este sentido el presente dictamen define el concepto de innovación como "la capacidad de generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes".
Aunado a lo anterior, es procedente considerar al respecto que dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, fueron aprobados recursos por un monto de 2 mil 500 millones de pesos para los siguientes programas de Innovación: a) Innovación tecnológica para negocios de alto valor; b) Desarrollo e innovación en tecnologías precursoras; y c) Innovación tecnológica para la competitividad de las empresas. Situación que redunda en una inminente necesidad de realizar modificaciones a la Ley de Ciencia y Tecnología para dar sustento jurídico y a efecto de que se puedan ejercer libremente los recursos aprobados y dirigirlos a los sectores involucrados en materia de innovación científica y tecnológica.
Se hace mención que para la realización del presente dictamen fue tomada como iniciativa eje para realizar las presentes reformas, la que propone el mayor número de modificaciones al texto vigente de la Ley, misma que corresponde a la presentada por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo.
Asimismo, fueron tomadas en cuenta las opiniones de los diferentes sectores, organismos e instituciones involucrados en el tema de innovación respecto a la materia de ciencia y tecnología, por ser estos a quienes les concierne su aplicación y correspondientes efectos, como es el caso de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, al tenor de las siguientes:
A. Incluir la innovación como parte integrante de la Ley, con la finalidad de vincular al sector productivo con el sector académico, rediseñando un sistema nacional que la impulse. Consecuentemente coincide en la importancia de introducir de manera sistemática y organizada el concepto de innovación, con el objeto de ampliar los alcances y efectos de la Ley y sus instrumentos, favoreciendo el establecimiento y eficacia de programas específicos y apoyos que incentiven las inversiones del sector privado.
La iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología propone reformas trascendentales como la modificación de la denominación del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico para que en adelante se denomine Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, dotándolo de atribuciones complementarias de política y coordinación en materia de innovación, e incluyendo en la integración de dicho Consejo a un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a un representante del Sistema de Centros Públicos y a tres representantes del sector productivo.
La creación de un nuevo Comité Intersectorial para la Innovación, integrado por el titular de la Secretaría de Economía, el Director General del Conacyt, el titular de la Secretaría de Educación Pública, el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, mismo que estará facultado para orientar las acciones públicas que favorezcan la innovación, como es la posibilidad de realizar recomendaciones al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de normalización y protección de derechos de propiedad intelectual.
Se prevé que los Centros Públicos de Investigación integren el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros.
Además, se faculta a las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, para establecer unidades de vinculación y transferencia de conocimientos, que tienen como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación dirigidos a los sectores productivos y de servicios, las cuales han resultado muy exitosas en países desarrollados o economías emergentes que también han apostado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico como factores de crecimiento y desarrollo macroeconómico.
También se establecen bases jurídicas para la creación de fondos sectoriales de innovación, que tengan por objeto que las Secretarías y las entidades de la Administración Pública Federal, puedan apoyar actividades, programas y proyectos asociados a la innovación, como son los relativos a la conformación y desarrollo de redes o alianzas regionales tecnológicas; la creación y operación de empresas y actividades de base tecnológica; la de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento; y la creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos que respondan a necesidades de desarrollo locales o regionales.
De igual forma, prevé la posibilidad de que empresas de los sectores productivos y de servicios, así como organismos internacionales, puedan nutrir de recursos económicos los fondos sectoriales Conacyt, mediante aportaciones complementarias.
Igualmente destaca, la facultad que se otorga a los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación, para expedir los Estatutos de Personal Académico, que establecerán los derechos y obligaciones académicos, mismos que por otra parte resolverán las cuestiones relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de su personal académico. Asimismo se faculta a dichos órganos de gobierno, para que aprueben lineamientos que sin ocasionar contradicciones con lo previsto por la Ley de la Propiedad Industrial, permitan otorgar al personal académico hasta el 70% de las regalías que generen las invenciones protegidas por la Ley de la Propiedad Industrial, lo que permitirá incentivar el interés y desarrollo en la producción de tecnologías innovadoras.
Además de lo anterior, se introduce la normalización como un instrumento de apoyo, organización y evaluación institucional que promueva la innovación; se incorporan dentro del programa para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, las orientaciones previstas por el programa referido por el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; se incluyen los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes como programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, dentro del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación que apruebe el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.
Se actualiza la Ley, sustituyendo las referencias a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, por la actual nomenclatura que corresponde a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, por técnica legislativa se realizan adecuaciones al contenido del artículo 10, modificando respecto a su fracción segunda, la presentación de apartados por incisos.
Esta comisión considera que las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, deben tener amplia libertad para conformar las unidades de vinculación bajo la figura jurídica más conveniente de acuerdo a su regulación y estatutos internos, proponiendo que dichas unidades puedan tomar la forma de empresas de participación estatal minoritaria.
Este dictamen, busca sentar las bases que permitan alcanzar una política pública nacional de innovación, que cuente con el diseño institucional y las herramientas necesarias para lograr un mayor nivel de competitividad y productividad de las empresas del país.
Finalmente, se mantiene el compromiso de expedir una Ley Orgánica que regule el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, misma que se encuentra en proceso de preparación y en la que participarán el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, con el objeto de fortalecer y dotar de mayores posibilidades de crecimiento y desarrollo a los Centro Públicos de Investigación.
B. Respecto al proyecto que reforma el artículo 5, con el propósito de representar al sector empresarial, se incluye la propuesta de integrar a tres representantes del sector productivo dentro de los miembros permanentes del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, estableciendo que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, entre aquellos que tengan cobertura y representatividad nacional.
C. Del proyecto de decreto que reforma el artículo 10, se agrega un segundo párrafo al apartado C, de la fracción II, a efecto de señalar que el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, formulará y presentará un informe anual, en el que procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo. Lo anterior, con el ánimo de evitar la duplicidad en la solicitud de informes, pero sin dejar de privilegiar la rendición de cuentas. De esta forma, se pretenden generar indicadores y mediciones útiles que permitan evaluar el impacto del gasto y sus repercusiones en el aparato productivo nacional.
D. Con el afán de armonizar las disposiciones que en materia tributaria deben prevalecer dentro del texto vigente de la Ley de Ciencia y Tecnología, específicamente, en el artículo 29 se establece que los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
E. Con relación a la iniciativa que propone reformar la fracción VI del artículo 35, a efecto de modificar la integración del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos. Después de analizar dicha propuesta y considerando que la intención del legislador proponente consiste en procurar una autentica participación de los diversos sectores involucrados con la ciencia, la tecnología y la innovación, además de transparentar la selección de los representantes del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos, con la finalidad de flexibilizar los procesos y procedimientos para la aplicación de los mismos respecto a las entidades federativas, se establece que la selección de los representantes de los sectores científicos o tecnológico, académico y productivo, corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt.
En merito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión de Ciencia y Tecnología someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología:
Artículo Único. se reforman los artículos 1 fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII; 2 primer párrafo y las fracciones I, II, III, V y VI; 3 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 4 fracciones II y IV; 5; 6; 8; 9 primer párrafo; 10 incisos a), b) y c) de la fracción II; 12 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII; 13 primer párrafo y fracciones I, II, III, V y VIII; 14; 15 último párrafo; 17 fracción I; 18 segundo párrafo; 19; 20; 21 primer párrafo y las fracciones II y III; 22; 24 fracciones II y V; 25 primer párrafo y fracción III; 27; 29; 31 primer párrafo; 32 fracciones I, II, III y IV; 33 primer y tercer párrafos; 34 fracción V; 35 primer párrafo y fracción VII; 36 fracciones I, II y V; 37 fracciones I, II y IV; 39; 40 segundo y cuarto párrafos; 41; 49; 50 fracción IV; 51 primer párrafo y fracciones I y II; 56 fracciones I, IV, VI y VII; así mismo la denominación de los Capítulos II "Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; III "Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; IV "Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; VII "De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; y la Sección III "Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación" del Capítulo IV; se adicionan la fracción IX del artículo 1; la fracción VII del artículo 2; las fracciones IX, X y XI del artículo 4; el tercer párrafo del artículo 9; el segundo y tercer párrafos del inciso c) de la fracción II del artículo 10; una fracción XIX, pasando la actual XIX a ser XX del artículo 12; la fracción V del artículo 21; 25 Bis; un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 35, recorriéndose en su orden los actuales para pasar a ser tercero y cuarto párrafos; 40 Bis; 41 Bis; 41 Ter; un último párrafo al artículo 51; un segundo párrafo recorriéndose el actual para pasar a ser tercero del artículo 52; 63; y se deroga el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 56 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 1.
...
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;
V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;
VI. ...
VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley;
VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y
IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica, el desarrollo tecnológico y la innovación asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;
III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
IV. ...
V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;
VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa, y
VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se integra por:
II. El Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia, tecnología e innovación;
III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;
IV. Las dependencias y entidades de la administración pública federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y
V. ...
...
II. Programa, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. ...
IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;
V. a VIII. ...
IX. Innovación, generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes;
X. Desarrollo tecnológico, el uso sistemático del conocimiento y la investigación dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos incluyendo el diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos, servicios o modelos organizativos;
XI. Unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, las unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los centros públicos de investigación, que tiene como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
Artículo 5.
Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:
II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;
III. El Director General del Conacyt, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General;
IV. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
V. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;
VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;
VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, mismos que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;
VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y
IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.
El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.
Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
Artículo 6.
El Consejo General tendrá las siguientes facultades:
II. Aprobar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;
IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;
VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;
VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;
VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;
IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.
El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.
Artículo 9.
Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia, tecnología e innovación y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo General, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de cada sector.
...
El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 10.
...
a) El proyecto del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación;
b) El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación, que contendrá la propuesta de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias, y
c) El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, así como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios, incluyendo las evaluaciones realizadas respecto del impacto de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en los sectores productivos y de servicios.
El informe anual procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo.
En materia de innovación, el secretario ejecutivo tomará en cuenta los programas, presupuestos, informes y opiniones del Comité Intersectorial de Innovación a que se refiere el artículo 41 de esta Ley;
CAPÍTULO III
Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación
Artículo 12.
Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:
II. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia, tecnología e innovación hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica y del sector productivo y de servicios;
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica, tecnológica y de innovación del país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;
VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como de modernización tecnológica, vinculación con el sector productivo y de servicios y la formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;
VII. ...
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la productividad, la competitividad y la solución de las necesidades del país;
IX. y X. ...
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para la investigación científica y el desarrollo tecnológico se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;
XII. ...
XIII. La actividad de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, mejorar la competitividad y la productividad de los sectores económicos del país, incrementar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades científicas, tecnológicas y de innovación deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones, las transferencias de tecnologías o los desarrollos en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser evaluados;
XV. Las instituciones de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que reciban apoyo del Gobierno Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas y de servicios;
XVII. ...
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes;
XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas desde los primeros ciclos educativos para favorecer su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y
XX. ...
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 13.
El Gobierno Federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:
II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia, tecnología e innovación que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
III. La realización de actividades de investigación científica, tecnológica e innovación a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. ...
V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios;
VI. y VII. ...
VIII. Los programas educativos y de normalización, los estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, el régimen de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.
El sistema integrado de información sobre investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación estará a cargo del Conacyt, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.
El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 15.
...
...
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.
Artículo 17.
...
II. ...
...
Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la modernización y la competitividad de los sectores productivos y de servicios.
Artículo 19.
La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico e innovación, el Conacyt pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
SECCIÓN III
Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 20.
El Programa será considerado un Programa Especial y su integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la Ley de Planeación y por esta Ley.
Artículo 21.
La formulación del Programa Especial estará a cargo del Conacyt con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del Conacyt y su aprobación corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes, en los términos del decreto presidencial que expida el titular del Ejecutivo Federal.
...
II. Diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias en materia de:
a) Investigación científica, desarrollo tecnológico y la innovación,
b) Formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,
c) Difusión del conocimiento científico y tecnológico y su vinculación con los sectores productivos y de servicios,
d) Colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,
e) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional,
f) Descentralización y desarrollo regional, y
g) Seguimiento y evaluación.
III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de los fondos que podrán crearse conforme a esta Ley;
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley, y
V. El programa a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
Para la ejecución anual del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la competitividad y la productividad, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto en ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas y los programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia, la tecnología y la innovación, así como los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes. Con base en lo anterior, el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General.
Artículo 24.
...
II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el Conacyt podrá ser fideicomisario;
III. y IV. ...
V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.
Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales Conacyt que se destinen a la realización de investigaciones científicas, desarrollo tecnológico, innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual, y la formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos o profesionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, divulgación científica, tecnológica e innovación y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:
III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado de la dependencia o entidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen a un fondo específico. Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías o entidades aportarán directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase con aportaciones complementarias de terceros, en particular empresas de los sectores productivos y de servicios y organismos internacionales;
IV. y V. ...
...
Artículo 25 Bis.
Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley, para establecer fondos sectoriales de innovación, que tendrán por objeto otorgar apoyos para:
II. Las actividades de vinculación entre generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;
III. La conformación de empresas o asociaciones cuyo propósito sea la creación de redes científicas y tecnológicas y de vinculación entre los generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;
IV. La realización de proyectos de innovación para el desarrollo regional identificados y definidos como prioritarios por las redes y/o alianzas regionales de innovación;
V. El establecimiento de sistemas de gestión de la tecnología en las empresas;
VI. La creación de fondos semilla y de capital de riesgo para la formación de empresas basadas en el conocimiento;
VII. La creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos;
VIII. La conformación de instrumentos de capital de riesgo para la innovación, y
IX. Los demás destinos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley y los que se determinen para el fomento y desarrollo de la innovación en el programa de ciencia, tecnología e innovación.
Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación, los órganos desconcentrados, las instituciones de educación superior públicas reconocidas como tales por la Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución, que realicen investigación científica o presten servicios de desarrollo tecnológico o innovación podrán constituir fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que corresponda la coordinación de la entidad, órgano desconcentrado o institución y el Conacyt dictaminarán el procedimiento de la creación de dichos fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad, órgano desconcentrado o institución.
Artículo 29.
Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para el otorgamiento de dicho estímulo, así como el monto total a distribuir en cada ejercicio fiscal por concepto del mismo, se estará a lo establecido en el artículo citado, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y en las reglas generales que al efecto se emitan en los términos de este último ordenamiento.
Artículo 31.
Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instancia permanente de coordinación institucional entre el Conacyt y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que acepten a invitación del Conacyt, formar parte del mismo, con objeto de promover acciones para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como de participar en la definición de políticas y programas en esta materia.
...
Artículo 32.
...
II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos de apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación;
V. a VIII. ...
Artículo 33.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras dependencias, según corresponda, y/o el Conacyt, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
...
Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los Centros Públicos de Investigación en apoyo de los gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios, la creación de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando las mismas sean parte en la celebración de los convenios. Para este efecto podrán constituirse fondos a los que se refieren los artículos 25, 25 Bis y 26 de esta Ley.
Artículo 34.
...
V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover la colaboración municipal en el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y
VI. ...
El CONACyT podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que podrán incluir la formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos fondos le será aplicable lo siguiente:
VI. ...
La selección de los representantes de los sectores científico o tecnológico, académico y productivo corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt. Los representantes que se designen podrán ser propuestos por los diferentes sectores, procurando la representatividad de los mismos en la operación y funcionamiento de los fondos mixtos.
...
...
VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación cuyo propósito principal se oriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, a la vinculación, incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.
...
II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, quienes participarán, salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;
III. y IV. ...
V. Contará con una mesa directiva formada por dieciocho integrantes, quince de los cuales serán los titulares que representen a las siguientes organizaciones: la Academia Mexicana de Ciencias, A.C.; la Academia Mexicana de Ingeniería, A.C.; la Academia Nacional de Medicina, A.C.; la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, A.C.; la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; el Consejo Nacional Agropecuario y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C.; la Universidad Nacional Autónoma de México; el Instituto Politécnico Nacional; el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional; la Academia Mexicana de la Lengua; la Academia Mexicana de Historia; el Sistema de Centros Públicos de Investigación y el Consejo Mexicano de Ciencias Sociales.
...
...
VI. a VIII. ...
...
...
...
II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo especiales en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;
III. ...
IV. Formular sugerencias tendientes a vincular el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector productivo y de servicios, así como la vinculación entre la investigación científica y la educación conforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen;
V. y VI. ...
Artículo 39.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal –en especial los Centros Públicos de Investigación– así como las instituciones de educación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 40.
...
De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional.
...
Los apoyos a que se refiere éste artículo se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se suspenderán si se determina que el proyecto ya no tiene viabilidad técnica o económica.
Artículo 40 Bis.
Las universidades e instituciones de educación pública superior y los Centros Públicos de Investigación, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.
Estas unidades podrán constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales. Además, podrán contratar por proyecto a personal académico de las universidades e instituciones de educación superior, así como de los Centros Públicos de Investigación sujeto a lo dispuesto a los artículos 51 y 56 de esta Ley.
Las unidades a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán financiar su gasto de operación con recursos públicos. Los recursos públicos que, en términos de esta Ley, reciban las unidades deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
Artículo 41.
Para diseñar y operar la política pública de innovación se establece el Comité Intersectorial para la Innovación, como un comité especializado del Consejo General.
El Comité Intersectorial para la Innovación estará integrado por el titular de la Secretaría de Economía quien lo presidirá, el Director del Conacyt quién ocupará la vicepresidencia, y el titular de la Secretaría de Educación Pública. Serán invitados permanentes el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, según se establezca en el reglamento respectivo, quienes asistirán con voz pero sin voto.
La estructura y funcionamiento de este Comité, se explicitará en el reglamento que para el efecto expidan los miembros permanentes.
Artículo 41 Bis
El Comité Intersectorial para la Innovación operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida y tendrá las siguientes facultades:
II. Aplicar los recursos que se hayan aprobado al programa de innovación en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Establecer las reglas de operación de los fondos sectoriales de innovación que se financien con recursos del programa de innovación;
IV. Proponer al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal las recomendaciones que considere pertinentes en materia de normalización y derechos de propiedad intelectual, a fin de promover la innovación;
V. Opinar respecto del marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y proponer al Consejo General proyectos de reformas a las disposiciones legislativas y administrativas relacionadas con la innovación, así como mecanismos que la incentiven;
VI. Opinar sobre los proyectos o programas federales relacionados con la innovación en las entidades de la Administración Pública Federal para mejorar el impacto que puedan tener sobre el desarrollo tecnológico y la innovación de los sectores productivos y de servicios;
VII. Proponer la celebración de convenios relacionados con proyectos de innovación y desarrollo tecnológico con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los estados y municipios y los sectores académicos, productivos o de servicios;
VIII. Organizar foros de consulta a fin de analizar el estado, la eficiencia, la eficacia y el impacto de los programas federales que apoyan el desarrollo tecnológico y la innovación, así como los casos de aplicación exitosos proyectos de vinculación o de innovación tecnológica, a fin de identificar mejoras para las políticas públicas a seguir con un enfoque que atienda las necesidades de las empresas;
IX. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, y
X. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Comité Intersectorial para la Innovación se apoyará en un Secretario Técnico adscrito a la Secretaría de Economía quien será designado por el titular de dicha Secretaría de entre los Directores Generales ya existentes y tendrá las siguientes atribuciones:
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Comité;
III. Formular y presentar al Comité el proyecto del programa de innovación, para su aprobación así como un informe anual de evaluación de dicho programa y de otros programas específicos prioritarios;
IV. Representar al Comité y ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de innovación y desarrollo tecnológico, y
V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Comité y las señaladas en el reglamento interno.
Artículo 49.
Los Centros Públicos de Investigación, de acuerdo con su objeto, colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología, en la elaboración de normas oficiales mexicanas o normas mexicanas y en la evaluación de la conformidad con las mismas, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 50.
...
IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos específicos de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados, la generación de propiedad intelectual y de inversión asociada para su potencial explotación comercial, la creación y apoyo de las unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, el otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen en los proyectos, y otros propósitos directamente vinculados para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación aprobados. Asimismo, podrá financiarse la contratación de personal por tiempo determinado para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación, siempre que no se regularice dicha contratación posteriormente. En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la entidad. Los bienes adquiridos, patentes, derechos de autor y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio centro. La contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo a los recursos autogenerados de los fondos, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios, procedimientos y mecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de los centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
...
V. y VI. ...
Los Centros Públicos de Investigación promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, así como de los investigadores formados en ellos.
...
II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del centro en las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas de que se trate.
...
...
...
Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial de los centros, los órganos de gobierno aprobarán los lineamientos que permitan otorgar al personal académico que los haya generado hasta el 70% de las regalías que se generen.
...
El personal académico de los Centros Públicos de Investigación se regirá de conformidad con los Estatutos de Personal Académico que expidan sus órganos de gobierno, los cuales establecerán los derechos y obligaciones académicos, así como las reglas relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de ese personal en el ámbito académico.
...
Artículo 56.
...
II. y III. ...
IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, por la participación en asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica, comercialización de propiedad intelectual e industrial, donativos o por cualquier otro concepto que pudiera generar beneficios al centro conforme a esta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; así como establecer los criterios para el uso y destino de los recursos autogenerados que se obtengan en exceso a lo programado, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el origen, monto, destino y criterios de aplicación de sus recursos autogenerados, de conformidad con las disposiciones aplicables, y para efectos de los informes trimestrales y Cuenta Pública;
V. ...
VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos específicos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las asociaciones estratégicas y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer empresas de base tecnológica con o sin la aportación del centro en su capital social;
VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a éstos, así como la reglamentación interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para la instrumentación de los programas sustantivos;
VIII. a XVI. ...
XVII. ...
(Se deroga el segundo párrafo)
XVIII. y XIX. ...
Los Centros Públicos de Investigación integrarán el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros. Este sistema y estos centros se regirán por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En tanto el Congreso de la Unión no expida la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, estos Centros se regirán de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de entrar en vigor este decreto.
Artículo Tercero. En un plazo no mayor a seis meses a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá constituirse el Comité Intersectorial de Innovación conforme a lo establecido en los artículos 41, 41 Bis y 41 Ter de la Ley y emitirse el reglamento respectivo.
Artículo Cuarto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los lineamientos, condiciones, términos, requisitos y criterios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Artículo Quinto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los Estatutos de Personal Académico a que hace mención el artículo 52 de esta Ley.
Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de marzo de 2009.
Por la Comisión de Ciencia y Tecnología
Diputados: Silvia Luna Rodríguez (rúbrica), presidenta; Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), secretarios; José Luis Aguilera Rico, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Marcos Matías Alonso, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Francisco Martínez Martínez, Gerardo Sosa Castelán, Miguel Ángel Solares Chávez, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval Paredes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores.
Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente
Dictamen
Antecedentes
2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 79 votos y turnado a la Cámara de Diputados.
3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.
La minuta propone adicionar la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, con el objetivo de establecer la exigencia para las emisoras de indicar al mercado sus posiciones en instrumentos financieros derivados y las obligaciones de revelación de información de las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Menciona la minuta que en los últimos meses se han deteriorado significativamente las perspectivas de crecimiento global, derivado de los eventos recientes en los mercados financieros internacionales y los problemas que están enfrentando los intermediarios financieros en países industriales; en ese contexto, se considera que la falta de información oportuna y relevante, una regulación adecuada y mayores facultades a las autoridades supervisoras en materia de inversiones en instrumentos derivados, son problemas que subyacen en la actual crisis financiera internacional.
Señala la minuta que la crisis hipotecaria y financiera en los Estados Unidos y otros países industrializados, ha tenido repercusiones importantes en los mercados financieros internacionales y en las perspectivas de la actividad económica de los países desarrollados y emergentes. Ello, a pesar de que distintos gobiernos en Asia, Europa e inclusive Estados Unidos, han instrumentado distintos esquemas para revertir el deterioro de sus mercados. En este sentido, resulta preponderante señalar que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.
En este sentido, la minuta señala que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.
Agrega la minuta que la expansión de las actividades en los mercados de valores, tanto en México como en el resto del mundo hace necesario disponer de productos financieros innovadores que transfieran eficientemente los riesgos de pérdidas económicas. Sin embargo, la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.
La minuta en comento señala que la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores obliga a la revelación de información de las emisoras, con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores. Ello a fin de que dichas entidades presenten reportes periódicos sobre las posiciones que mantengan en instrumentos financieros derivados, así como de las posibles contingencia sobre la situación financiera de las emisoras, sin perjuicio de otros elementos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la obligación de difundir -en términos de lo previsto en el artículo 105 de la misma ley- los eventos relevantes.
Por lo anterior, la colegisladora considera adecuada la reforma, toda vez que se fortalecería el régimen de revelación de información y dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran.
Consideraciones
Esta comisión que dictamina considera adecuada la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, ya que la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.
Asimismo, la dictaminadora considera conveniente la aprobación de la Minuta en sus términos, toda vez que el fortalecimiento del régimen de revelación de información relevante dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran; ello sin perjuicio de que su falta de rendición, en los términos propuestos, conllevaría las sanciones establecidas para el supuesto de falta de entrega de información relevante.
Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores
Artículo único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 104. ...
VI Bis. Reportes sobre las posiciones que mantengan las emisoras en instrumentos financieros derivados, dentro de los cuales se incluya, entre otros elementos que determine la comisión, los subyacentes, los valores nocionales o de referencia y las condiciones de pago de dichas posiciones al momento de la revelación de la información, así como las posibles contingencias que las citadas posiciones representen en la situación financiera de la emisora.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se entenderá por valor nocional o de referencia del instrumento financiero derivado, al número de unidades especificadas en el contrato, tales como el número de títulos o de monedas, unidades de peso o de volumen, entre otros.
VII. ?
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Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Honorable Asamblea:
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente
Dictamen
Antecedentes
2. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 94 votos y turnado a la Cámara de Diputados.
3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la minuta en comento para su estudio y dictamen.
La minuta propone reformar y adicionar diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, con el objetivo de modificar el recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación y garantizar la eficacia del recuso de revocación.
Menciona la minuta que la política administrativa de nuestras autoridades tributarias considera en ocasiones al recurso de revocación como un medio más para confirmar la legalidad y exactitud de sus decisiones, lo que desvirtúa la naturaleza original de este importante medio de defensa, ya que se pierde la valiosa oportunidad de resolver o evitar la controversia con la autoridad en su propia sede, mientras que se incrementa, en cambio, la judicialización de las controversias tributarias.
Señala la minuta que el objetivo es dotar al recurso de revocación y a los funcionarios encargados de resolverlo, de los instrumentos y fortalezas legales necesarias para que recupere su naturaleza verdadera como oportunidad fundamental para la solución de las controversias tributarias entre el fisco y los contribuyentes, antes de que conozca de ellas la justicia ordinaria.
Las modificaciones propuestas en la minuta de referencia, residen en hacer más atractiva para los contribuyentes que tienen conflictos con la Administración Tributaria la promoción de este medio de defensa, mediante la apertura de un periodo probatorio, el otorgamiento a la autoridad resolutoria de la facultad oficiosa para recabar pruebas para mejor proveer, la dispensa de la garantía por todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, la obligación para la autoridad fiscal de resolver todos los agravios de fondo que plantee el recurrente y, finalmente, importantes causales de exclusión de responsabilidad administrativa por daño económico o patrimonial para los funcionarios que resuelvan el recurso, la cual solo podrá tipificarse cuando se demuestre la total ausencia de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución, la incongruencia con las cuestiones planteadas en el recurso o bien actos que impliquen conductas de corrupción o deshonestidad.
Por lo anterior, la minuta propone adicionar un último párrafo al artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas. Con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permitan con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.
De igual forma y acorde con lo anterior, la minuta plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
Asimismo, propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, la autoridad podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Lo señalado trae como consecuencia, que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.
Agrega la minuta que actualmente el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, si bien no señala el orden lógico a que está obligada la autoridad para estudiar los argumentos expresados en el recurso de revocación, el análisis debe hacerse atendiendo a la finalidad última de los recursos administrativos, los cuales se constituyen no sólo como una instancia defensiva para el particular afectado por un acto de autoridad, sino también como un beneficio para esta última, dándole la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantice de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas.
En ese sentido, la minuta señala que si entre las diversas cuestiones que se hacen valer en un recurso administrativo existen algunas que se dirijan a demostrar irregularidades de fondo, éstas deben resultar preferentes en su estudio, pues indudablemente resultaría ocioso y hasta cierto punto incongruente declarar fundado tal medio de defensa con apoyo en una formalidad, a sabiendas de que el mismo acto padece algún vicio que lo hace nulo de modo total y absoluto, que, por obvias razones, no se compurgará cuando sólo se declare su insubsistencia para observar un requisito de forma no atendido.
Por lo anterior, la minuta de referencia propone reformar el primer párrafo del citado precepto legal para establecer que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo cual representaría un beneficio en la impartición de justicia, dado que privilegia el análisis de los agravios de fondo que resuelven en definitiva la situación del contribuyente en relación con el acto recurrido, con lo cual se disminuirían las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, la minuta en comento señala que en la actualidad el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el contribuyente interpone en tiempo y forma el recurso de revocación tiene un plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal a partir de la fecha de su presentación, debiendo acreditar tal situación ante la autoridad fiscal, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conlleva a que con la interposición del recurso de revocación, el contribuyente no está constreñido a garantizar el interés fiscal, por lo que la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución debe perdurar mientras no se resuelva el medio de defensa que nos ocupa.
En tal sentido, la minuta adiciona un párrafo a dicho precepto legal en el que se establezca que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que en su caso sea resuelto en definitiva el recurso, con lo que se beneficia considerablemente al contribuyente, ya que ello le permite la suspensión de la ejecución del acto administrativo con la sola presentación del recurso de revocación y sin garantizar el interés fiscal.
Por otro lado, la minuta pretende fortalecer la reforma propuesta y garantizar su impacto efectivo, estableciendo que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria que resuelven los recursos de revocación, no sean sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.
Igualmente, la minuta señala que si se acredita en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o través de interpósita persona, también será posible que se sancione con responsabilidad por daño económico al funcionario que resuelva la revocación o modificación de los créditos fiscales, pues los actos antes resumidos sí podrían implicar falta de imparcialidad e inclusive corrupción.
Por lo anterior, la minuta propone garantizar la eficacia del recurso de revocación, que los funcionarios encargados de resolver los mismos, si revocan o modifican los créditos fiscales, a ellos pueda sancionárseles, según el artículo 13 de la Ley en comento, con cualquiera otra de las sanciones que el mismo artículo prevé, pero, con exclusión de la sanción referente a daño económico.
La colegisladora considera que es primordial la reforma propuesta, con el fin de de que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.
Consideraciones de la comisión
Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el recurso de revocación es el medio de defensa en sede administrativa con que cuentan los afectados por resoluciones o actos de carácter tributario, para poder resolver sus conflictos o controversias con las autoridades fiscales, antes de que los mismos sean sujetos del control jurisdiccional.
La comisión que dictamina destaca que es una realidad que en nuestro sistema fiscal se presenta actualmente como un fenómeno palpable la judicialización de prácticamente la totalidad de las controversias entre autoridades fiscales y contribuyentes. En materia tributaria, la exigibilidad de los créditos fiscales y el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, son cuestiones que los obligados tienen que hacerse cargo de manera inmediata, pues los adeudos tributarios son actualizados en todo momento y la acumulación de recargos obviamente corre a cargo del contribuyente.
La que dictamina estima conveniente que en el acto administrativo, especialmente el que determina o liquida obligaciones fiscales, el sujeto a la determinación administrativa tiene que moverse con rapidez para proveer a su defensa, ello aunado a que se encuentra permanentemente amenazado por la ejecución coactiva y unilateral del acto.
Esta comisión considera necesario precisar que la poca confianza en el recurso de revocación satura la justicia administrativa, conduciendo a la generación de rezagos alarmantes en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, a la creación piramidal de tribunales colegiados en la materia, además en no pocas ocasiones, a la pérdida o menoscabo en la calidad jurídica de las resoluciones o sentencias, que resuelven la controversia tributaria.
Asimismo, esta comisión considera que con estas reformas se disminuirá la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendrían que garantizar el interés fiscal mientras durara el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.
La dictaminadora considera acertada la reforma artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.
Asimismo, esta comisión que dictamina considera que la reforma es conveniente, toda vez que el contribuyente encuentra en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.
De igual forma y acorde con lo anterior, la que dictamina considera acertada la adición de un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.
Asimismo, la dictaminadora estima conveniente la propuesta que pretende adicionar en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, consistente en establecer que cuando la autoridad que conozca del recurso, pueda acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, toda vez que con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutora acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, para resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.
La comisión dictaminadora considera acertado que en la minuta de referencia, relativa a que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, que resuelven los recursos de revocación, no puedan ser sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.
En adición, la que dictamina considera que no es correcto que los criterios o premisas interpretativas de la ley, que utilizan o manejan los funcionarios fiscales para la emisión de la resolución del recurso de revocación, sean juzgados con los mismos parámetros de responsabilidad que los actos que efectivamente causan un daño económico al Estado, por el ejercicio indebido de recursos públicos. Es decir, no puede juzgarse con el mismo nivel de responsabilidad económica, al funcionario que simplemente, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando al caso concreto la ley, decide revocar o modificar el crédito o créditos fiscales controvertidos en los recursos de revocación, ya que como es de explorado derecho, tratándose de la interpretación y aplicación de las normas puede haber criterios diversos.
Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
Artículo Primero. Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este código.
Artículo 130. ...
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
...
Artículo 131. ...
La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.
Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
...
Artículo 144. ...
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.
...
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 35 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:
II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o
III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Maríano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y ORGÁNICA DE NACIONAL FINANCIERA
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen
Antecedentes
En sesión de fecha 30 de mayo de 2007, los senadores Carlos Lozano de la Torre y María de los Ángeles Moreno Uriegas presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito y artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
El 11 de diciembre de 2007, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 102 votos y turnado a la Cámara de Diputados.
En sesión ordinaria de la honorable Cámara de Diputados, el miércoles 12 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.
Descripción de la minuta
La minuta propone reformar los artículos 31, tercer párrafo y 55 Bis 1; y adicionar el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito; asimismo reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
Refiere que el propósito de dichas modificaciones es incluir un sistema de indicadores que permitirá evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo y a los fideicomisos públicos de fomento económico que otorgan crédito tengan en beneficio de su población objetivo, el cual será aplicable a todas las entidades públicas de fomento.
Además se proponer que dos instituciones académicas de prestigio, realicen los estudios que correspondan a efecto de evaluar que las instituciones de banca de desarrollo y fideicomisos públicos de fomento económico: i) promueven el financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos constitutivos, ii) que cuentan con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios; y iii) que realizan acciones coordinadas con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.
Finalmente, agrega la minuta que se dictamina que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, en las declaraciones del acreditado, éste deberá señalar que sabe que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera.
Consideraciones de la comisión
Esta comisión que dictamina considera adecuada la minuta, toda vez que la transparencia en la información de las operaciones e indicadores confiables que midan el desempeño de las entidades de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento, es de especial relevancia para evaluar los productos y servicios ofrecidos por dichas entidades.
En efecto, se coincide con el objetivo plasmado en la minuta respecto a la necesidad de establecer instrumentos de evaluación que permitan cuantificar el beneficio privado y social de los apoyos proporcionados por las instituciones de la banca de desarrollo y fideicomisos de fomento, de manera que permitan jerarquizar la aplicación de los recursos y de los servicios que otorgan dichas entidades en función del desarrollo económico y social del país.
Asimismo, la que dictamina considera conveniente la aprobación de la minuta en sus términos, ya que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, es importante que el acreditado conozca que gracias a las acciones de fomento del Estado, tiene acceso al crédito que recibe de la entidad financiera.
Se coincide, con la minuta que se dictamina, en el sentido de desarrollar un sistema de indicadores que permita evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo tenga en beneficio de su población objetivo; así resulta conveniente que la evaluación de la contribución de la banca de desarrollo al bienestar social y privado, lo realicen dos instituciones académicas de prestigio, que aporten el debido rigor analítico y objetividad sobre el desempeño de la banca de desarrollo, lo que permitirá desarrollar programas que atiendan debidamente el sector que le fue encomendado.
Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera
Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1; y se adiciona el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 31. ?
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Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico proporcionarán a las autoridades y al público en general información referente a sus operaciones, así como indicadores que midan los servicios con los que cada institución y fideicomiso atiende a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas y contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En el cumplimiento de esta obligación, las instituciones de banca de desarrollo observarán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
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Artículo 55 Bis 1. Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
II. y III. ...
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II. Cuenten con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios, y
III. Armonicen acciones con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ?
X. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado. En los contratos de crédito que se celebren con el financiamiento, asistencia y apoyo de la sociedad se deberá insertar el siguiente texto en las declaraciones del acreditado: "El acreditado declara conocer que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera, exclusivamente para fines de desarrollo nacional", y
XI. ?
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Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala comisiones de la honorable Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
La comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la minuta señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de ella realizaron los servidores públicos del sector financiero y los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
La minuta corresponde a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 y se adiciona el artículo 81 Bis, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que presentó el 12 de diciembre de 2006 el senador Ricardo García Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional.
En sesión del 26 de abril de 2007, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos de la colegisladora presentaron dictamen que fue aprobado por 95 votos a favor y se turnó a la Cámara de Diputados.
En sesión del 3 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva turnó la minuta a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para estudio y dictamen.
Descripción de la minuta
La minuta tiene como objetivo fundamental ampliar el plazo de prescripción de las pólizas de seguros y establecer expresamente en la ley un procedimiento transparente que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza de seguros.
Así, la minuta propone reformar el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescriban en cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, y en dos años, en los demás casos, contando los plazos de prescripción desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
A fin de establecer los lineamientos básicos sobre los derechos de los beneficiarios e información y transparencia de los seguros contratados, se estimó conveniente reformar el segundo y tercer párrafos del artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida pueda acudir a la Condusef a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sea individual o colectivo, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros y que se establecerán en reglas de carácter general donde se determinen la forma y los términos, haciendo del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se formulen con motivo de las pólizas de seguros.
Consideraciones de la comisión
La que dictamina considera que son de aprobarse las reformas del contrato de seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros por la importancia y el funcionamiento de las pólizas de seguros de vida en el sistema financiero, al ampliar a cinco años la prescripción de las pólizas de seguros de vida, el cual era de dos años desde la promulgación de la ley en 1935, con lo cual se homologa con el plazo que se exige en materia fiscal para conservar documentación contable.
Con la reforma se elimina el convenio del sistema de información sobre asegurados y beneficiarios de seguros de vida entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, que surgió por el elevado número de seguros de vida que no eran cobrados por los beneficiarios, que en gran medida fue porque la mayoría no se enteró de que contaba con ese beneficio.
En efecto, se estima que al establecerse en ley que, mediante reglas de carácter general que emitirá la Condusef, se implantará el procedimiento que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza, se otorga seguridad jurídica a los beneficiarios de las pólizas correspondientes.
Por lo expuesto, se consideran de aprobarse estas medidas, ya que mejoran el marco jurídico de las pólizas de seguros, y los beneficiarios de un seguro podrán conocer su derecho, con lo que se garantiza su cobro oportuno; y se pone a consideración del Pleno el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes sobre el Contrato de Seguro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Artículo Primero. Se reforma el artículo 81 y se adicionan las fracciones I y II al mismo artículo de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán
II. En dos años, en los demás casos.
Artículo Segundo. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 52. ?
Cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida podrá acudir a la Comisión Nacional a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sean individuales o colectivos, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros.
La Comisión Nacional, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y los términos en que se harán del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se sean formuladas con motivo de lo establecido en este artículo.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros será la autoridad responsable para los efectos legales conducentes, derivados del artículo segundo del presente decreto.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.
De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen
I. Antecedentes
2. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.
3. Con fecha 8 de noviembre de 2007, se presentó el dictamen a discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores, el cual fue aprobado por 80 votos a favor y turnado a la Cámara de Diputados.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto en comento, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la minuta en comento, para su estudio y dictamen.
La iniciativa de la senadora Ludivina Menchaca propone que en el artículo 41 de la Ley General de Educación se considere –como parte de la educación especial– la atención de los niños y jóvenes con capacidades sobresalientes, mediante programas específicos que les permitan desarrollar sus potencialidades pero que, al mismo tiempo, les posibiliten la plena integración con su medio.
La iniciativa se complementa con la propuesta de que la certificación de los estudios realizados por los alumnos con capacidades sobresalientes, sea otorgada por "la federación, las entidades federativas y los municipios, sus organismos descentralizados, las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios", previa aplicación de los exámenes necesarios para demostrar las aptitudes e independientemente de la edad de los postulantes.
Consideraciones del Senado
En el dictamen correspondiente, la Cámara de Senadores expresó su coincidencia con la preocupación manifestada en la iniciativa, en el sentido de que la educación especial para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes no ha sido enfocada como una prioridad educativa, lo cual resta oportunidades a los niños y jóvenes con tales características, pues no se identifica oportunamente si sus habilidades se desarrollan respecto del conocimiento en general o en materias específicas, si tienen pensamiento creativo o productivo, o bien si destacan por sus habilidades para el liderazgo, las artes visuales o la destreza física.
La colegisladora señaló también que la percepción generalizada de la población es que la educación especial es la dirigida a las personas que tienen alguna discapacidad física, mental o sensorial, cuando también se refiere a los niños y jóvenes que por sus habilidades intelectuales se encuentran por arriba del promedio general de los demás alumnos que integran el sistema educativo.
De acuerdo con la colegisladora, otro de los problemas que enfrentan los niños y jóvenes sobresalientes es la dificultad de acreditar estudios regulares por adelantado, lo cual limita su desarrollo continuo; una persona con este potencial obviamente puede desinteresarse en sus estudios si no avanza al nivel que le permiten sus cualidades y madurez emocional, y como resultado paulatinamente perderá el entusiasmo.
El Senado menciona que, hasta la fecha, la atención de esta población mediante modelos pedagógicos específica mente diseñados, se realiza por la SEP de manera experimental y se limita a 60 escuelas de 13 entidades federativas, por lo cual la colegisladora propone que, con base en la disponibilidad presupuestal asignada, se impulse un modelo educativo que recoja las experiencias locales en la atención de los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes.
Asimismo, se considera conveniente que la acreditación de los estudios realizados por niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes la efectúen las instituciones que conforman el sistema educativo nacional, de acuerdo con las facultades que cada una tiene asignadas.
III. Consideraciones de la comisión
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincide con la colegisladora al reconocer la importancia de brindar atención educativa pertinente, adecuada y de calidad a los niños y jóvenes con capacidades y aptitudes sobresalientes (CAS).
Si bien es cierto que se trata de un grupo de población relativamente pequeño –para 2004 la SEP reportó 4 mi 600 alumnos atendidos en 202 unidades de educación especial ubicadas en 21 entidades–,1es necesario considerar lo que estos niños y jóvenes representan potencialmente para el futuro del país. El hecho de que el Estado se responsabilice de esta tarea no debe interpretarse como contribución a la formación de élites, sino, como una ampliación del abanico de opciones para atender la diversidad de la población. En este sentido, la atención de los niños y jóvenes CAS para desarrollar su potencial máximo, significa avanzar en la igualdad de oportunidades educativas.
Hasta ahora, pese a que en la Ley General de Educación y en las disposiciones que regulan la organización y el funcionamiento de los planteles pertenecientes al sistema educativo nacional -en las que se establecen requisitos de ingreso, criterios de acreditación y certificación, entre otras normas- se hace referencia a los alumnos con aptitudes sobresalientes, el término necesidades educativas especiales prácticamente se entiende como exclusivo de los alumnos que tienen alguna discapacidad, cuando en realidad los alumnos CAS también requieren de atención especial:
a) La primera necesidad especial que plantea la atención educativa para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes, es que los educadores cuenten con instrumentos de diagnóstico para distinguirlos de aquellos que sólo son buenos estudiantes.
Los instrumentos para la evaluación de conocimientos que tradicionalmente se utilizan en las escuelas de nivel básico, e incluso los estandarizados como las pruebas Pisa o las de Enlace, no tienen como fin identificar alumnos con aptitudes sobresalientes, por lo que es necesario utilizar instrumentos específicos. De acuerdo con el Instituto Catalán de Sobredotación:
"Hay que distinguir entre la superdotación propiamente dicha y el talento. Se considera niños superdotados a los que tienen un CI de 130 o más: si crecen en un entorno favorable y pueden desarrollar su potencial, son niños no sólo muy inteligentes sino socialmente maduros, creativos, independientes, con dotes de liderazgo, sentido del humor, etcétera. Los niños talentosos destacan en un aspecto determinado (la música, el ajedrez, las matemáticas, la pintura...) y pueden tener o no una inteligencia superior".2
Ahora bien, aun cuando existen varios modelos explicativos de lo que significa un niño o joven CAS –que asignan mayor o menor peso a factores tales como el coeficiente intelectual– en la actualidad "existe acuerdo general en que el inteligente nace y se hace, por lo que la inteligencia tiene dos componentes, lo innato (aptitudes) y lo adquirido (adquisición de conocimientos y entrenamiento, es decir, circunstancias ambientales que acompañan al desarrollo intelectual: salud, relaciones familiares, estímulos, circunstancias sociales...). Existe también consenso en lo relativo a que todos los superdotados no son iguales, esto es, existen diferentes grados de superdotación que exigen diferentes medidas a adoptar. Asimismo, se manifiesta la necesidad de distinguir a un alumno superdotado, brillante, genio, talentoso, precoz, creativo, etcétera, ya que su problemática es diferente".3
Si se toma en cuenta que el éxito personal, social y laboral de un niño o joven con aptitudes sobresalientes no depende exclusivamente de sus características personales, sino también de las condiciones que ofrece el contexto en el que se desarrolla, puede comprenderse la importancia de que la atención educativa que se les ofrezca sea adecuada y pertinente.
b) Así, la segunda necesidad especial de los alumnos CAS es el diseño de modelos pedagógicos específicos, que respondan a las particularidades de cada alumno y respeten su diversidad. En este sentido, esta comisión considera importante recuperar las experiencias de atención a alumnos sobresalientes desarrolladas en distintas entidades del país en los últimos años, en particular las que han sido sistematizadas mediante el proyecto Una propuesta de intervención educativa para alumnos y alumnas con aptitudes sobresalientes, de la Secretaría de Educación Pública.
c) La tercera necesidad especial que plantea la atención educativa de los alumnos es la evaluación, acreditación y certificación de los estudios que realizan en el sistema formal o en forma autodidacta. En coincidencia con la colegisladora, esta comisión considera necesario que las instituciones educativas –dentro de las facultades correspondientes establecidas en la ley–, tengan la posibilidad de definir los mecanismos administrativos necesarios para que los niños y jóvenes CAS acrediten los estudios que hayan realizado, aún cuando no estén dentro de la edad reglamentaria para el nivel correspondiente o no hayan cursado los estudios en el sistema escolarizado. Esto implica la definición de criterios, mecanismos e instrumentos para la evaluación de conocimientos, habilidades y competencias relacionadas con los estudios que se pretende certificar, mismos que deben ser establecidos por la Secretaría de Educación Pública federal o, en su caso, por las instituciones de educación superior que gozan de autonomía.
Las cuestiones antes señaladas están ausentes en la legislación vigente. Los niveles operativos del sistema educativo nacional enfrentan esa situación de acuerdo con sus propias posibilidades, y es frecuente que los niños con capacidades y aptitudes sobresalientes sean identificados, atendidos y evaluados utilizando procedimientos informales desarrollados por cada profesor en lo individual.
En este sentido, estamos seguros que la modificación del artículo 41 de la Ley General de Educación tendrá un impacto positivo en el desempeño y trayectoria escolar de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, pues agilizará su tránsito en los distintos niveles del sistema educativo, respetando sus propias posibilidades. De esta manera, se estará contribuyendo al desarrollo de talentos.
Ahora bien, aún cuando el sentido de la minuta en cuestión atiende en lo general las consideraciones formuladas por esta comisión, se considera necesario realizar algunos ajustes con la finalidad de otorgarle mayor precisión.
A juicio de esta comisión, la inclusión de un tercer párrafo en el artículo 41 es procedente, aunque es necesario modificar la redacción para evitar la contradicción que implica mencionar que los alumnos "que poseen" aptitudes o capacidades sobresalientes, "serán" diagnosticados por las autoridades educativas. En otras palabras, antes de afirmar que un alumno tiene capacidades y aptitudes sobresalientes, es necesario diagnosticarlo con los instrumentos adecuados; estos instrumentos deben diseñarse de acuerdo con los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal –en el ámbito de sus facultades– a fin de asegurar confiabilidad en el proceso.
En el mismo párrafo, esta comisión propone precisar que la autoridad educativa federal se encargue también de establecer los lineamientos para el diseño de los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios para el tránsito de los alumnos CAS por los distintos niveles del sistema, en lo que toca a las instituciones sobre las que la ley le otorga competencia: educación básica, educación normal, así como la educación media superior y la superior no autónoma. Así, las instituciones educativas no autónomas que conforman en sistema educativo nacional, incluidas las particulares de cualquier nivel educativo, se sujetarán a los lineamientos establecidos por la autoridad federal.
Por otra parte, en atención a la autonomía establecida por la Constitución para algunas instituciones de educación superior, esta comisión propone incluir un cuarto párrafo en el artículo 41, en el que se señale la facultad de tales instituciones para definir los programas y procedimientos para la atención y certificación de estudios de los alumnos CAS, así como la posibilidad de establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar los criterios para el diseño de tales programas y procedimientos.
De acuerdo con las modificaciones señaladas anteriormente, el párrafo tercero del texto vigente se recorre al quinto; esta Comisión coincide en la necesidad de sustituir la expresión "esta educación", por "la educación especial", para lograr mayor claridad.
Por último, se propone precise un plazo máximo de doce meses para que la autoridad educativa federal emita los lineamientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41.
De esta manera, se considera procedente con modificaciones la minuta analizada, en los términos siguientes
Con base en lo expuesto anteriormente y para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo artículo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
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Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos necesarios para la detección, atención pedagógica y certificación de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su competencia.
Notas
1. Los niños diferentes, con más capacidades y habilidades. Entrevista con Ileana Puga, en Educar, número 29, abril-junio de 2004. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: http:/educar.jalisco.gob.mx/
2. Vives, Gema. Los invisibles. Instituto Catalán de Superdotación. Consultado el l de abril de 2008 en: http://www.aesac.org/superdotados/articulos/los_invisibles.htm ¡
3. Noda R., María del Mar. Sobredotación, test de inteligencia e igualdad de oportunidades, en Revista Iberoamericana de Educación, OEI. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: htpp:/www.rieoei.org.deloslectores/384NodaPDF
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2009.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).