Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2711-VI, jueves 5 de marzo de 2009.


Convocatorias
  • De la Comisión de Salud, a la vigésima séptima reunión plenaria que se llevará a cabo el martes 10 de marzo, a las 16:00 horas.
Predictámenes
  • Por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Convocatorias
DE LA COMISIÓN DE SALUD

A la vigésima séptima reunión plenaria que se llevará a cabo el martes 10 de marzo, a las 16:00 horas, en el salón B del edificio G.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del orden del día.
3. Aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Presentación de predictámenes para su aprobación.
5. Informe de los asuntos turnados a las subcomisiones.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente


Predictámenes

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3; 43; 44; 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a contenido se exponen los motivos y alcances de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 9 de septiembre de 2008 por la Cámara de Senadores, los senadores Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lázaro Mazón Alonso y Ernesto Saro Boardman, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente; presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la colegisladora, dispuso que la iniciativa de merito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen correspondiente.

En sesión celebrada el 2 de diciembre de 2008 por el Senado de la Republica, fue aprobado por 84 votos a favor el dictamen presentado por Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda.

El 4 de diciembre de 2008, se dio cuenta del expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, misma que fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta que nos ocupa busca subsanar un yerro que contiene la Ley General para el Control de Tabaco de reciente publicación y cuya finalidad es, entre otras, proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco.

En este orden de ideas, la colegisladora busca reformar el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco donde menciona la obligación de contar con áreas específicas para fumadores, en aquellos lugares de acceso público, o áreas interiores de trabajo públicas o privadas, que van desde espacios sumamente pequeños a grandes, incluyendo las universidades e instituciones de educación, a las cuales no se les puede obligar a que cuenten con dichas áreas; motivo por el cual la colegisladora considera que dicha circunstancia no sea una obligación sino una facultad, o sea una opción.

III. Consideraciones

1. El derecho a la protección de la salud se encuentra establecido en el artículo 4 de nuestra Constitución Política; asimismo, la fracción XVI del artículo 73, del mismo ordenamiento, faculta al Congreso de la Unión a dictar leyes sobre salubridad general de la República, por lo que el ámbito de competencia de esta soberanía se encuentra previamente establecido y reconocido para tratar el tema de salud en México.

2. Los objetivos principales de la Ley General para el Control del Tabaco, se establecen en su artículo 5; y entre los principales se encuentran:

• Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco.

• Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

• Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco.

• Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores.

3. Derivado de lo anterior, resulta evidente que la redacción actual del artículo 27 de la ley se contrapone con las finalidades de la misma, ya que establece como una obligación de los lugares con acceso al público, áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, universidades e instituciones de educación superior, contar con zonas exclusivamente para fumar, lo cual representa un contra sentido, ya que dicha obligación no puede ser cumplida en las condiciones que establece la ley, ya que no todos los lugares de acceso al público cuentan con el espacio suficiente para respetar lo que señala la ley.

4. La reforma planteada por la colegisladora, a pesar de que busca dotar de seguridad jurídica a los establecimientos referidos, resulta fallida en su redacción, ya que de la misma se infiere que las llamadas zonas exclusivas para fumar serán normadas por un reglamento y no por lo que la propia ley establece en las fracciones del mismo artículo 27; de este modo se rompe la supremacía jurídica de la ley; sobre todo con el objetivo de la misma, que es precisamente desalentar el consumo del tabaco, y ante todo proteger a la población de los efectos que provoca inhalar humo de tabaco.

5. Con el texto propuesto por la colegisladora se eximiría de un cumplimiento cabal de lalLey, y por beneficiar a minorías se estaría violentado el propio espíritu de la misma. Por estas razones es pertinente señalar que los integrantes de la Comisión de Salud creemos que es necesaria una reforma al artículo 27 de la ley en comento, pero con una redacción que respete el espíritu que motivó su creación, y que consiste en una modificación que parece simple pero que conllevaría una mayor certeza jurídica y la potestad de los particulares de contar, o no, con zonas exclusivamente para fumar. La propuesta de la Comisión de Salud es la siguiente:

"Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias:

I. ?

II. ?"

6. La aprobación del decreto propuesto no sólo contribuirá a el objetivo de la ley, como ya lo señalamos, sino que otorgará la opción de que los propietarios de establecimentos con acceso al público puedan elegir por tener un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco o realizar las adecuaciones que exige la ley para las zonas de fumadores, sin imponer la obligación de que cuenten con espacios para fumadores y sin contravenir el objetivo primordial de la ley.

Por lo señalado con antelación y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo único. Se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias:

I. ?

II. ?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
 
 

Inklusion
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