Iniciativas
QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESTABLECER LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO PRIEGO TAPIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
El que suscribe, Gerardo Priego Tapia, diputado federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional la cláusula de conciencia con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La libertad de expresión constituye hoy en día una de las más valiosas garantías individuales consolidadas dentro del Estado de derecho. Este derecho no tutela únicamente la libertad de los individuos de expresar sus ideas, sino también que la sociedad reciba información de manera veraz, objetiva y oportuna.
La violación de la libertad de expresión y de prensa constituye un desacato a los preceptos rectores de la democracia, preceptos insustituibles dentro de un Estado democrático y plural, donde se respetan los derechos humanos.
La libertad de expresión es un derecho humano fundamental reconocido en diversas declaraciones y tratados internacionales, los cuales México ha suscrito. Es por ello que aunque respetuosos de la autodeterminación del país, mantengamos una línea paralela de orden jurídico con el resto del mundo en materia de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos.
En 1789 se dio la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" como la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Es en este documento donde se funda la necesidad de tutelar el derecho a la libertad de expresión.
Durante esa misma década, se reconoció que dicho derecho no es absoluto, puesto que siempre se encuentra acotado por otros preceptos de igual jerarquía; además, se reconoció que mediante la armonización de éstos derechos se puede encontrar el camino para que en conjunto con otros elementos se consiga el desarrollo integral de un pueblo.
Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos se materializó la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión, y se reconoció la necesidad de proteger no únicamente el ejercicio pleno del derecho del sujeto que expone sus ideas, sino también de vigilar el derecho que tiene el individuo que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de ésta, es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano, como la violación del derecho de expresión.
De igual manera, en el año de 1969, se celebró la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se estableció que dicho derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente contempladas por la ley, puesto que son necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos del resto de la sociedad, como lo son: la reputación, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido al interpretar la prohibición de censura previa, contenida en este instrumento internacional, subraya que: "la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidades para quien lo haya cometido, y que el hecho de establecer una sanción de índole penal, actúa como una especie de mecanismo de censura previa, al limitar dicho ejercicio, por la amenaza del inicio de un proceso penal, con las consecuencias que ello conlleva".
En el país, la libertad de expresión se encuentra tutelada por el artículo 6o. de la Constitución Política, el cual establece que "la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público y que el derecho a la información será garantizado por el Estado".
En este mismo sentido, la libertad de prensa está contemplada dentro del artículo 7o. de la Carta Magna que establece que "es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".
En términos de nuestra Constitución, se establece la actividad de los comunicadores, partiendo de la base de que: toda persona tiene derecho a ser informado; que existe además la libertad para comunicar pensamientos y opiniones incluso publicándolos; y que se considera que los comunicadores tiene como profesión recabar datos, analizarlos y con base a ellos informar a los demás sobre los temas que les interesan.
Resulta a toda luz evidente que la práctica del periodismo es una manifestación de la libertad de información y de prensa. En esa tesitura es innegable que los medios de comunicación masiva, los periodistas y demás comunicadores tienen el derecho de informar a los habitantes, y de manera correlativa surge la obligación para que los órganos del Estado tutelen ambos derechos, el de informar y el de ser bien informado.
En México, la Cláusula de Conciencia de los comunicadores es contemplada únicamente por la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano (Notimex), definiéndola como el derecho de los periodistas para negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la elaboración de informaciones que, a su juicio, son contrarios a los principios rectores de la agencia, y que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.
La llamada cláusula de conciencia aplicada a los comunicadores cumple ya casi un siglo de existir; se le encuentra en la jurisprudencia italiana desde 1901 y en normas de Austria en 1910; Hungría en 1914; Alemania en 1926 y en el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo de 1928, en lo referente a las condiciones laborales de los periodistas.
Sin embargo, es Francia ?en 1935? el país que precisa la cláusula de conciencia al incluirla en su Código de Trabajo (artículo L. 761.7) y con la aprobación del Estatuto de los Periodistas a través de una ley de marzo en ese año. Con estas disposiciones, Francia se convirtió, durante décadas, en el punto de referencia para el conocimiento y la comprensión de este precepto legal.
Después de la Segunda Guerra Mundial, este término legal fue adoptado por algunos otros países, por ejemplo, adquiriendo en Suecia y Portugal en 1976 el rango constitucional. En 1978, la Constitución española expresamente la menciona. En América Latina, Paraguay es el único país que la ha establecido en 1992, dentro de su Constitución Política.
Se concibe la cláusula de conciencia como un derecho del profesional de la comunicación y una garantía de la información libre y plural. Es decir, gracias a la figura de la cláusula de conciencia que se propone reconocer en el texto de la Carta Magna, los periodistas podrán negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios éticos y profesionales del periodismo o a sus convicciones personales en cuestiones religiosas o filosóficas, sin que puedan sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa o resistencia justificadas.
Además, podrán terminar la relación laboral que los ligue a la empresa cuando se produzca un cambio substancial en el carácter u orientación editorial del medio, si éste supone una situación que atente a su honor o fama o sea incompatible con sus convicciones morales.
Según explica el jurista español Marc Carrillo, catedrático de la Universidad Pompeu Fabra, se trata de "una nueva forma de concebir la libertad de expresión y, al mismo tiempo, es un elemento constitutivo del derecho a la información, en la medida en que se configura una garantía para su ejercicio efectivo".
Concretamente dice, "el protagonismo que otorga a la persona del periodista puede operar, sin duda, como un factor positivo para la integridad de la información difundida ya que, objetivamente, limita los posibles abusos y las arbitrariedades que la empresa editora o la propia dirección del medio tengan la tentación de cometer, con el fin de intervenir, o incluso impedir el ejercicio de la libertad informativa".
El doctor Lluís de Carreras Serra, autor del libro Derecho Español de la Información, define la cláusula de conciencia como "la posibilidad que tiene el periodista de poner fin unilateralmente al contrato laboral que lo liga a la empresa, percibiendo la indemnización que le correspondería por despido improcedente, cuando la línea editorial o la orientación ideológica del medio de comunicación haya cambiado notoriamente, de forma tal que el periodista se considere afectado negativamente en su ideología o en su dignidad profesional".
En este sentido, la inclusión de la cláusula de conciencia en la Carta Magna permitirá la rescisión de la relación jurídica contractual con la empresa editora, en los supuestos de cambio sustancial y objetivo en la orientación informativa o línea ideológica, o en caso de modificación de las condiciones de trabajo, que suponga un perjuicio grave para la integridad profesional y ética del informador.
Es igualmente importante destacar que esta regulación permite no sólo la rescisión unilateral del contrato laboral ante un cambio ideológico y editorial radical de la empresa informativa, cuestión que difícilmente se produce en términos absolutos en la práctica, sino que reconoce un efectivo derecho del informador sobre el contenido y la forma de la información que elabora.
Es preciso aclarar que como sujeto activo del derecho en comento, se reconoce en general a los profesionales de la información; la razón principal para ello es no restringir el derecho al redactor de informaciones, sino que pueda ser utilizado por otros trabajadores involucrados en el proceso informativo de los medios de comunicación, entre los que se encuentran: editores, fotógrafos, realizadores, documentalistas, entre otros.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la cláusula de conciencia
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ?
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia en el ejercicio de la actividad periodística.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 20 de mayo de 2009.
Diputado Gerardo Priego Tapia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA CONSERVAR LA NEUTRALIDAD DEL PAÍS, RECIBIDA DEL DIPUTADO ROBERTO BADILLO MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
El suscrito, Roberto Badillo Martínez, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos tercero y cuarto, y adiciona el artículo quinto de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Nuestro país, a lo largo de su gran historia, ha enfrentado etapas difíciles y significativas, fundamentalmente las relacionadas con la defensa de nuestra soberanía e integridad como nación; asimismo, ha sido respetuoso en las decisiones internas de países vecinos o en conflictos regionales, aplicando los principios normativos que rigen a nuestra nación en materia de política exterior: la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los Estados, la cooperación internacional para el desarrollo, y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
En este contexto se expide la Ley para conservar la Neutralidad del País, que tiene su lado histórico, el cual se explica con la época en que se promovió: preludios de la inminente Segunda Guerra Mundial, que por los actores que se movían, iba a involucrar a todo el orbe.
Se impulsó durante el gobierno del patriota presidente Lázaro Cárdenas del Río, y no sólo fue oportuna, por las circunstancias en tiempo, sino que se expidió para, en el futuro, ayudar a preservar la integridad del país.
Es cierto que años después México declaró la guerra a las naciones del Eje, pero ello no quiere decir que la citada ley quedó inoperante, ya que la declaración de guerra tuvo motivos de defensa del país, debido a los hundimientos de buques petroleros mexicanos por Alemania. No hay duda, en la declaración de guerra y en el abastecimiento petrolero de México a un país beligerante, Estados Unidos, tuvo mucho que ver.
Hay más, el ataque de los alemanes a los barcos petroleros mexicanos se debió a que esos buques, por bandera mexicana portaban una tela en tres colores (verde, blanco y rojo), mas no el escudo nacional. De manera que no se puede esgrimir que México dejó de ser neutral por responder a un ataque armado, aunque quizás el error hizo que esos barcos no estuvieran auténticamente protegidos por su bandera.
Que la intención de la ley era evitar que México fuera arrastrado por Estados Unidos a intervenir en la lucha armada, en cualquier parte del mundo, eso no tiene discusión. El vecino del norte ha estado muy presente en las decisiones de nuestro país, para que sean de acuerdo con sus intereses. Así lo comprendió el general patriota Lázaro Cárdenas, ya que con el pretexto de la Segunda Guerra Mundial, querían ocupar la península de Baja California. En esa época Lázaro Cárdenas fue nombrado por el presidente Manuel Ávila Camacho comandante de la Zona de Operaciones del Pacífico, para impedir la presencia de Estados Unidos en Baja California.
Durante gran parte del Siglo XX México logró estructurar una política exterior respetable y respetada, que fue ejemplo para otros países. No fue fácil para los patriotas, que con visión de Estado, valentía, conocimiento de nuestra historia y resistiendo las presiones de la potencia norteamericana, lo lograran; por ello, sus nombres se encuentran con letras de oro en las columnas de este recinto: Isidro Fabela, Genaro Estrada y Alfonso García Robles, gigantes defensores de México y su pueblo y fueron acompañados por patriotas como Jaime Torres Bodet, Manuel Tello, José Gorostiza y Bernardo Sepúlveda Amor, entre otros.
Todos ellos supieron defender nuestro país, porque conocieron la historia de México. Sus nombres están con letras de oro en este recinto como testimonio de hechos que debemos recordar. También están aquí las frases: "A los Defensores de Veracruz", "Al Heroico Colegio Militar", y a la "Heroica Escuela Naval Militar".
Nuestra política exterior de todos los tiempos debe tomar en cuenta el significado de esas palabras. Están aquí, y con letras de oro, porque representan la sangre derramada por los patriotas, que en un momento de nuestra historia ofrecieron generosamente su vida para que la patria se conserve.
La mexicanidad, los principios, los valores, las costumbres y las tradiciones del pueblo de México que nos legaron nuestros ancestros, de generación en generación, deben prevalecer.
La esencia de esa historia se encuentra plasmada en la Ley para conservar la Neutralidad del País. Conservarla y enriquecerla, protegería a la nación en el futuro de intervenciones en guerras que no nos competen, así como de intervenciones de cualquier índole, fundamentalmente en las circunstancias que privan en nuestro país, que ante el incremento de los índices de violencia generados por el narcotráfico y el crimen organizado ha acentuado el interés de Estados Unidos por colaborar conjuntamente con nuestro país en esta lucha, como ha quedado plasmado en las declaraciones de Hillary Clinton durante su reciente visita a México, al afirmar con el consentimiento de la canciller mexicana la instalación en México de una Oficina de Complementación, que permitiría con certeza el ingreso de informantes y espías estadounidenses a territorio mexicano, así como la ejecución de operaciones conjuntas aeronavales, acciones que en sí encierran una velada intención injerencista del gobierno norteamericano.
En el inicio de la actual legislatura existió la intención de abrogar la ley en comento, con el argumento de que México participó en la Segunda Guerra Mundial, sin analizar la época en que entró en vigor, así como las circunstancias que llevaron a México a declarar la guerra, pero sobre todo, sin un conocimiento histórico, de las relaciones turbulentas con nuestro vecino país del norte. Por ello, el espíritu de la presente propuesta es fortalecer el articulado de esta disposición, a fin de preservar los principios que rigen a nuestro país en esta materia.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos tercero y cuarto, y se adiciona el artículo quinto de la Ley para conservar la Neutralidad del País, para quedar como sigue:
Artículos Primero y Segundo ...
Artículo Tercero. No será admitido sobre territorio mexicano, ni podrá permanecer en el mismo o sobre las aguas territoriales, ningún aeroplano o nave aérea militares de país beligerante.
No se permitirá el ingreso de tropas extranjeras a nuestro país, incluyendo su territorio y sus islas.
Artículo Cuarto. No se permitirá que los aeroplanos que se encuentren a bordo de los barcos beligerantes se separen de los mismos mientras dichos barcos permanezcan en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos.
No se permitirá la entrada a territorio nacional, ni a sus islas, de vehículos extranjeros de tierra, mar y aire.
Artículo Quinto. No se permitirán las misiones de tropas mexicanas en el exterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2009.
Diputado Roberto Badillo Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA, RECIBIDA DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
La suscrita, Claudia Cruz Santiago, diputada federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de crear el Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
No se puede negar que las instituciones de procuración de justicia se encuentran actualmente en una crisis de legitimidad, confianza e independencia; diversos estudios en la materia indican que la percepción general de la población es que los procuradores se encuentran al servicio del presidente o gobernador en turno y no al de los ciudadanos.
Diversas son las condiciones que impiden al Ministerio Público cumplir con su función de garante de la legalidad; entre las más importantes podemos señalar las siguientes:
1. Un sistema de nombramiento y remoción que, con excepción de la participación, en algunos casos, del Poder Legislativo para su ratificación, está en manos del Poder Ejecutivo.
2. La falta de autonomía en el ejercicio de su presupuesto.
3. La falta o escasa profesionalización de sus integrantes.
4. Predominio de la discrecionalidad de la legalidad al momento de ejercer sus funciones, cuando se pueden afectar intereses de aquellos quienes ostentan el poder.
5. Falta de mecanismos de evaluación ciudadana de los resultados de la implementación de sus acciones, entre otras.
Muchos ejemplos de utilización política de la acción del Ministerio Público han sido puestos en evidencia ante la opinión pública, por lo que diversos autores
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coinciden en que el paso siguiente en la evolución de esta institución es otorgarle autonomía constitucional, la cual le permitirá consolidarse como una institución que fortalezca y proteja el estado de derecho, al cumplir su función de manera imparcial y eficiente, sin la intervención de un tercero.
Asimismo, es necesario que la propuesta para otorgar autonomía a las procuradurías tome en cuenta diversos aspectos mínimos, que deberán garantizar su ejercicio y el respeto pleno al principio de legalidad, como son:
1. Un titular nombrado no por el Poder Ejecutivo, sino por el Legislativo.
2. Que dicho titular dure en su encargo tres años, con independencia del periodo sexenal del presidente de la república, o de los gobernadores, con la posibilidad de ser ratificado por otro periodo de igual duración.
3. Remoción únicamente por causa grave, a través del juicio político.
4. Autonomía funcional y financiera.
5. Obligación del titular de presentar informes y comparecer ante el Congreso de la Unión o las legislaturas estatales, para ser evaluados.
6. Sujeción de la institución al escrutinio público, no sólo del ejercicio del presupuesto asignado, sino de la efectividad de las acciones que emprenda.
7. Fortalecimiento del servicio civil de carrera, autonomía técnica y obligaciones de transparencia.
El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ha sostenido que, lejos de dotar al ministerio público de facultades extraordinarias, proclives a la violación de los derechos humanos, lo que se requiere es que se respete el principio de legalidad, se haga cumplir la ley a todos por igual y que la comisión de los delitos no quede impune por cuestiones como la filiación política, el parentesco o la posición social.
Es por ello que se presenta la siguiente iniciativa, con la que se pretende dotar al Ministerio Público de la Federación y local de autonomía de gestión y financiera.
Así, se plantean diversas reformas y adiciones a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establezcan un nuevo modelo de designación del procurador general de la República en el que participarán de manera distinta, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, porque, aun cuando se permite al primero que presente una terna de candidatos, no será él quien haga el nombramiento, sino que el Congreso de la Unión llevará a cabo este proceso, a través, primero, de la Cámara de Diputados, donde se realizará la calificación de la terna presentada por el Ejecutivo, para que una vez aprobada la remita a la Cámara de Senadores, en dónde se elegirá a uno de los tres candidatos como titular del Ministerio Público.
También se impone la obligación del procurador general de la República de presentar, por lo menos una vez al año, un informe del resultado de su gestión al Congreso de la Unión para su evaluación, y de comparecer ante las Cámaras cuantas veces sea necesario.
De igual manera, se modifican los requisitos para ocupar el cargo de procurador general de la República, quien sólo podrá ser removido por causa grave, en los términos que establece el título cuarto de la Constitución, a través del juicio político.
Asimismo, se establece la obligación para que los Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal integren a sus normas las modificaciones que se proponen al artículo 102, a efecto de dotar a las procuradurías generales de justicia de la autonomía que se requiere y se modifique los sistemas que actualmente existen para su designación.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de procuración de justicia
Artículo Primero. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 74; se reforma la fracción II y se adiciona una fracción II-A del artículo 76; se reforman la fracción V del artículo 78; la fracción IX del artículo 89; el párrafo segundo del artículo 93, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 74. ?
I. a V. ?
V Bis. Elegir con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, con la misma votación calificada, la terna de candidatos a ocupar el cargo de procurador general de la República. La presentación de candidaturas se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que establezca la ley en la que se establecerán los mecanismos por los cuales las universidades e instituciones de educación superior de todo el país, el Poder Judicial de la Federación, los poderes judiciales y legislativos de las entidades federativas y el Distrito Federal, propongan a aquellas personas que consideren que cumplen con los requisitos exigidos por el apartado A del artículo 102 de esta Constitución.
Una vez integrada la terna la Cámara la remitirá al Ejecutivo para que haga la validación de la misma. Una vez validada por el Ejecutivo federal la remitirá a la Cámara de Senadores para que, entre los candidatos, elija al que ocupará el cargo de procurador general de la República.
El Ejecutivo federal podrá, por única ocasión, negarse a validar la terna de candidatos; en ese caso, la Cámara de Diputados integrará de nueva cuenta la terna, sustituyendo al o a los candidatos que no haya validado el Ejecutivo y la remitirá la Cámara de Senadores para que haga la designación de procurador general de la República.
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VIII?
Artículo 76. ?
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II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga;
II-Bis. Designar al procurador general de la República elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos, con la misma votación calificada por la Comisión Permanente, de la terna presentada por la Cámara de Diputados.
III. a XII. ?
Artículo 78. ?
I. a IV. ?
V. Integrar la terna para nombrar procurador general de la República y remitirla al Ejecutivo federal para que formule sus observaciones; en caso de que no se reciban observaciones y no se encuentre en sesiones la Cámara de Senadores, designar de entre la terna al procurador general de la República, lo anterior de conformidad con lo establecido por el apartado A del artículo 102 de esta Constitución.
VI. a VIII. ?
Artículo 89. ?
I. a VIII. ?
IX. Validar la terna de candidatos para ocupar el cargo de procurador general de la República que le presente la Cámara de Diputados o, en su caso, devolverla con las observaciones que haya hecho a la o las candidaturas que la integren.
X. a XX. ?
Artículo 93. ?
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
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Artículo Segundo. Se reforman los párrafos primero, quinto, y se adiciona un último párrafo al apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102.
A. La ley organizará al Ministerio Público de la Federación, que será autónomo en el ejercicio de sus funciones, en su administración y recursos financieros. Se deposita la titularidad del Ministerio Público de la Federación en un procurador general de la República, quien será nombrado por la Cámara de Senadores y, en sus recesos, por la Comisión Permanente, de una terna presentada por la Cámara de Diputados, previamente calificada por el Ejecutivo federal. Para ser procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos cuarenta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de quince años con título profesional de licenciado en derecho; no haber sido secretario de estado, ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado, juez durante los cinco años previos a la fecha de su propuesta; no estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército haberse separado del cargo con cinco años de anticipación al de su propuesta; gozar de reconocimiento en el área de procuración de justicia o judicial, haberse distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. El procurador durará en su encargo tres años, pudiendo ser ratificado por la Cámara de Senadores por un periodo igual; sólo podrá ser removido por causa grave, en los términos que señala el Título Cuarto de la presente Constitución.
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Los agentes del Ministerio Público de la Federación y los altos funcionarios de la Procuraduría General de la República serán nombrados, a propuesta del procurador general de la República, por el Consejo General de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones que en materia de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación y reconocimiento establezca la ley correspondiente. Dichos servidores públicos serán responsables de toda falta, omisión y violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones y podrán ser removidos por dicho Consejo. La ley establecerá la integración y facultades del Consejo General de Procuración de Justicia en la que se establecerá la subordinación a este de los órganos de control interno de la Procuraduría General de la República.
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El procurador presentará anualmente al Congreso de la Unión un informe de gestión, para su evaluación, y deberá comparecer ante las Cámaras tantas veces como sea requerido.
Artículo Tercero. Se adiciona un último párrafo a la fracción II del artículo 116, se reforma el inciso o) y se adiciona el inciso p) de la fracción V, de la Base Primera y se reforma el apartado D del artículo 122, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. ?
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I?
II?
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Las legislaturas de los estados emitirán las leyes que regirán el Ministerio Público local, las cuales garantizarán la autonomía en el ejercicio de sus funciones y administración, nombramiento y remoción del procurador, en los términos que establece la presente Constitución.
Artículo 122.
Base Primera ?
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V?
a)?
o) Emitir las leyes que regirán al Ministerio Público del Distrito Federal, las cuáles garantizarán la autonomía en el ejercicio de sus funciones y administración, nombramiento y remoción del Procurador, en los términos que establece esta Constitución.
p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
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D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, que será nombrado por la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno en los términos que establecen la Constitución y el Estatuto de Gobierno, este ordenamiento y la Ley Orgánica que emita la Asamblea del Distrito Federal determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. Héctor Fix-Zamudio, Sergio García Ramírez y Miguel Carbonell, entre otros.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, 10 de junio del 2009.
Diputada Claudia Cruz Santiago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO Y 4 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, RECIBIDA DEL DIPUTADO JOSÉ FRANCISCO MELO VELÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
El que suscribe, José Francisco Melo Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma los artículos 9 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
Primero. El consumo de sustancias ilegales en México es un problema de salud pública que debe afrontarse integralmente. En la actualidad 4.5 millones de mexicanos han consumido algún tipo de droga ilegal; dato alarmante si consideramos que en 2002 la cifra era 3.5 millones de personas, lo que representa un incremento de 29 por ciento en menos de una década. Por ello, minimizar el consumo de drogas ilegales entre la población debe ser prioridad en la política de salud del Estado mexicano
El número de adictos en nuestro país, es decir, aquellos individuos que ya hayan desarrollado una dependencia física o mental hacia alguna droga ilegal, también se ha disparado. De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Adicciones, realizada por la Secretaría de Salud, de 2002 a la fecha se registró un incremento de aproximadamente 160 mil personas, para sumar un total de 465 mil adictos, que representa un aumento de más del 50 por ciento en apenas seis años. Esta tendencia a la alza es sostenida, por lo que el Congreso debe reformar las leyes que habiliten la prevención, eviten el consumo y faciliten la rehabilitación de nuestras juventudes y de nuestra sociedad en su conjunto.
La Encuesta Nacional de Adicciones informa que 43 por ciento de los jóvenes de entre 12 y 25 años de edad está expuesto a las redes de distribución de drogas, y de éstos, la mitad llega a consumirlas de manera experimental, 13 por ciento de manera frecuente y 2 por ciento de los hombres, y 1.2 por ciento de las mujeres llegan a niveles de dependencia.
Los jóvenes son la población más susceptible a convertirse en adicción a estas sustancias, lo que los hace objetivo principal de los distribuidores de droga. Por ello los jóvenes deben ser también el sujeto principal de las políticas y acciones del Estado contra el narcotráfico las cuales obligadamente deben incluir medidas de prevención y la rehabilitación.
Los jóvenes, además de constituir el grupo más susceptible ante las adicciones, hoy la crisis económica les cancela oportunidades de empleo viéndose así más vulnerables a incorporarse a las redes la delincuencia y la distribución de drogas. De esta manera, más allá de declarar la guerra al narcotráfico existe una deuda pendiente del Estado con la cual se protegería realmente a la juventud, es la de brindarles mayores espacios de educación, cultura, recreación y oportunidades de empleo.
La adjudicación de recursos para generar espacios de recreación y oportunidades de ocupación para jóvenes es clave para poder resolver este problema de salud pública.
La sustancia ilegal más consumida a nivel nacional es la marihuana, con 4.4 por ciento de la población total del país. Le sigue la cocaína, con 2.5 por ciento, y otros inhalables, con 0.7 por ciento. El resto de las drogas ilegales, como las metanfetaminas, los alucinógenos y la heroína suman en conjunto un total de 1 por ciento, sin embargo éstas son las sustancias que más afectan la salud de quienes las consumen. La oferta de drogas se ha ampliado con el paso del tiempo y el mercado negro que las distribuye opera a lo largo y ancho del país. Como resultado, hoy en día el problema más grave que aqueja a México no solo es la producción y exportación de sustancias ilegales, sino el incremento en los niveles de consumo.
Según el Informe Mundial sobre Drogas 2008, emitido por la Oficina de las Naciones Unidas para el Control de Drogas y Prevención del Delito, el porcentaje mundial de individuos que consumen marihuana es 3.9 por ciento, el cual está por debajo de la cifra registrada en nuestro país. Lo mismo sucede con las estimaciones mundiales con respecto al consumo de cocaína, anfetaminas, opiáceos y heroína. Esto parece indicar que las administraciones federales han desestimado la lucha contra el narcotráfico a partir del ataque al creciente índice de consumo interno de drogas.
Las implicaciones del consumo de sustancias ilegales trascienden las cifras y estadísticas, y significa un daño mayor a nuestra sociedad del que se pueda calcular con números. Este problema es reflejo de un averiado tejido social, donde el sistema educativo no fomenta la prevención y la ausencia de alternativas de recreación, cultura y deporte proporcionado por el Estado, ha provocado que miles de jóvenes caigan en las adicciones y en el peor de los casos, en las redes de la delincuencia organizada.
Es responsabilidad del Estado prevenir que las sustancias ilegales lleguen a las manos de sus ciudadanos, y ayudar a la rehabilitación de aquellos que ya sean consumidores. El problema del consumo de drogas es producto de un sistema incapaz de brindar oportunidades.
El desarrollo y una eficiente política educativa constituyen la mejor solución en el mediano y largo plazos, por lo que escatimar recursos para ello es seguir con una política de atender síntomas sin atacar sus raíces. México en las décadas recientes, ha presenciado un claro y alarmante incremento en los niveles de consumo entre su población. Mientras el gobierno federal declara una confrontación abierta a los grandes cárteles del narcotráfico descuida el frente de la distribución y el consumo. Pareciera ser que nuestras autoridades están más preocupadas en evitar el tráfico de sustancias ilegales a otras naciones en vez de priorizar el problema del consumo en la nuestra.
La estrategia del gobierno federal ha sido en muchos sentidos equivocada y a todas luces fallida. Basta considerar que tan solo el último año el presupuesto de seguridad y justicia se incrementó un 33 por ciento, mientras que menos del 5 por ciento de los recursos asignados a la lucha contra el narcotráfico se destinaron a la prevención del consumo de drogas.
El Ejecutivo federal anunció hace ya más de dos años su decisión de "combatir frontalmente al crimen organizado". A raíz de ello, la violencia se ha desatado en todo el territorio nacional; el número de muertes relacionadas al crimen organizado alcanzó en 2008 la cifra de 5 mil 500 ejecuciones. La realidad demuestra que el Ejecutivo se ha visto abrumado en su intento de enfrentar a un poder del cual no advirtió la dimensión de su fuerza, extensión y filtración en las instituciones del Estado y sus autoridades.
Es indiscutible que en tanto continúen las deficiencias en la educación, cultura de la prevención y la pobreza, la lucha contra el narcotráfico, por noble que sea su intención, será parte de una política estéril e incompleta. Por ello, esta iniciativa busca contribuir a que se erradiquen las causas del incremento del consumo de las drogas en México, y no sólo a paliar sus efectos nocivos.
Segundo. Como resultado de operativos realizados, las autoridades federales destacaron el aseguramiento de aproximadamente 80 toneladas de cocaína, 344 aeronaves, 18 mil armas largas, y 15 mil vehículos terrestres. Pero es importante que el Gobierno no solo de a conocer estas cifras, si no el informe sobre el destino de los bienes decomisados, pues al ser un tema de interés público debe de manejarse con la mayor transparencia posible y de acuerdo con nuestro marco legal.
El ejemplo más claro de la política de decomisos ha sido el caso de Zhenli Ye Gon y los 205 millones de dólares encontrados en una casa en la Ciudad de México, dinero que fue distribuido entre la Secretaría de Salud (Ssa), el Poder Judicial de la Federación y la Procuraduría General de la República.
Es importante mencionar que de los 68 millones de dólares que recibió la Ssa, el 80 por ciento fueron adjudicados a los estados, y el restante 20 por ciento fue retenido por la federación para la aplicación de programas de control de adicciones.
Estos programas administrados por el gobierno federal contemplan la creación de 230 Centros de Atención Primaria de Adicciones (CAPA) diseminados en toda la República. El objetivo principal de los CAPA es servir a las localidades como centro de prevención y de tratamiento de adicciones, a fin de disminuir los índices de consumo. De igual manera, en estos centros se detecta la vulnerabilidad y predisposición de los jóvenes a convertirse en consumidores o adictos, se trabaja para prevenir recaídas, y sobre todo promover la reinserción social de aquellos individuos rehabilitados.
La instalación de los CAPA es benéfica para las localidades en donde se están construyendo o construirán, sin embargo, hace falta actualizar nuestro marco jurídico a fin de encauzar esta iniciativa y formalizarla. En este sentido, esta iniciativa asegurar la provisión de recursos que garanticen su funcionamiento pues de cualquier otra forma, la afrenta contra el narcotráfico y la delincuencia organizada será incompleta.
Tercero. La modificación propuesta al artículo 9 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, permitirá que el 15 por ciento de los recursos que le sean decomisados o incautados al narcotráfico, así como los bienes bajo la tutela del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), más los frutos que rindan, sean utilizados para combatir el consumo de sustancias ilegales en nuestro país.
De igual manera, la modificación propuesta al artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, proveerá al sector salud con más recursos a fin de prevenir el abuso de sustancias ilícitas en nuestro país. Con estas reformas se completa un ciclo que prevé que los recursos incautados al narcotráfico se reutilicen en el tratamiento de adicciones en México, con lo cual se afronta el problema de las drogas tanto por el lado de la oferta, como por el lado de la demanda.
Como se ha señalado, la población joven es la más vulnerable ante creciente problema del narcotráfico y son los jóvenes, es decir la población entre 15 y 24 años de edad quienes representan cerca del 19 por ciento la población total en el país. Por ello, considerar que el 15 por ciento de los recursos decomisados o incautados al narcotráfico sean destinados concretamente a financiar políticas y acciones de prevención y rehabilitación de adicciones es una medida acuerdo al porcentaje de la juventud que hay en México.
Por lo expuesto, y con base en la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía, para su discusión y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa de con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 9 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Primero. Se reforma el artículo 9 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 9. ?
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El 15 por ciento de los bienes que sean decomisados a personas u organizaciones, que cometan alguno o algunos de los delitos contemplados en la fracción I y II del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como los frutos o rendimientos que produzcan estos durante el tiempo que sean administrados por el SAE, serán adjudicados al sector salud en el ámbito Federal, donde serán utilizados para la prevención y el combate a las adicciones.
Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 4. ?
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De los bienes decomisados referidos en el párrafo anterior, el 15 por ciento serán adjudicados al sector salud en el ámbito federal, donde serán utilizados para la prevención y combate a las adicciones.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 8 de junio de 2009.
Diputado José Francisco Melo Velázquez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 6, 7, 17, 97, 99, 104 Y 106 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, RECIBIDA DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
Silvia Luna Rodríguez, diputada federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 6, 7, 17, 97, 99, 104 y 106 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La ciencia, la tecnología y la innovación tienen una función estratégica en el desarrollo, crecimiento económico y la competitividad de un país, su impacto es evidente en el crecimiento que han experimentado en las últimas décadas, los países que han hecho de la ciencia una prioridad para la inversión y como una alternativa viable para encontrar la solución a sus problemas en e los diversos ámbitos.
Los datos son contundentes, "en 2005 las proporciones globales del gasto total en Investigación y Desarrollo (I&D) en las tres principales regiones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) fueron de alrededor de 35 por ciento para Estados Unidos de América, 24 por ciento para la Unión Europea y 14 por ciento para Japón. Por otro lado, el gasto interno bruto en I&D en países no miembros de la OCDE, como China, alcanzó los 86.8 mil millones de dólares en 2006, después de expandirse a un ritmo de cerca de 19 por ciento anualmente en términos reales de 2001 a 2006. La inversión en I&D en Sudáfrica aumentó de 1.6 mil millones de dólares en 1997 a 3.7 mil millones de dólares en 2005. La inversión de Rusia ascendió de 9 mil millones de dólares en 1996 a 20 mil millones de dólares en 2006, y la de India alcanzó los 23.7 mil millones de dólares en 2004".1Como resultado de estas políticas de inversión en una economía global, se coloca a estas naciones a la vanguardia con un peso creciente, con mayor autosuficiencia en sectores estratégicos e incluso con la capacidad de explotar sus tecnologías para venderlas a otros países.
En este contexto, vemos que en México, a pesar de que se tiene claro y se acepta su importancia para el desarrollo en todos los sectores, no existe una política de inversión sostenida por parte del Estado, mientras que el sector productivo no contempla entre sus prioridades el apoyar la innovación tecnológica, en síntesis, "nuestro país vive un rezago tecnológico de 30 años, lo que nos lleva actualmente a comprar la tecnología desarrollada por otros países".2 En este contexto, la alerta epidemiológica causada por el virus A H1 N1 confirmó de manera dramática este atraso, tuvieron que transcurrir varios días desde que se emitió la alerta epidemiológica para que el sector salud estuviera en condiciones de realizar los primeros análisis moleculares que confirmaran que los casos reportados correspondían al nuevo virus.
Esta crisis hizo evidente, según la Academia Mexicana de Ciencias, que el atraso en programas de salud es el rubro en el que más se refleja el abandono de la ciencia. De acuerdo con sus propios datos, México dedicará este año 6.6 por ciento de su producto interno bruto (PIB) a la salud, pero sólo 0.6 por ciento de estos recursos será para desarrollo de ciencia básica y aplicada, lo cual nos convierte en un país dependiente del extranjero.
"En los últimos 20 años, la inversión para investigación científica y tecnológica no creció al ritmo de la población y sus necesidades. En 1990, el gasto público en este rubro fue de 0.97 por ciento (16 mil 850 millones de pesos) del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando había 81 millones de habitantes; en 2008 alcanzó 1.52 por ciento (39 mil 86 millones de pesos), ya con 106 millones de habitantes. En 2009, a pesar de un incremento poblacional de 25 millones de personas respecto de 1990, la designación presupuestal para innovación científica y tecnológica sólo aumentó 22 mil 236 millones de pesos ?sin contar el efecto de la inflación. Debido a ello, nuestro país ocupa entre las naciones de la OCDE el último sitio en inversión para investigación y desarrollo, al destinar .33 por ciento del PIB de 2009, a diferencia de países como Suecia, que encabeza la lista con 4.0 por ciento de su producto interno bruto, seguido de Finlandia y Japón, con 3.5 por ciento y 3.2 por ciento, respectivamente".3
Nueve son los puntos que el Foro Consultivo Científico y Tecnológico señaló en el estudio "Conocimiento e innovación en México: Hacia una política de Estado" como problemática de la ciencia y la tecnología en nuestro país:
1) Falta de crecimiento económico y la pérdida de la competitividad.
2) Los retos de la transición demográfica.
3) Insuficiente capacidad científica y tecnológica.
4) Financiamiento insuficiente, inadecuado e inconsistente.
5) Frágil y rezagada capacidad de innovación.
6) Alta concentración de actividades.
7) Ausencia de una visión de largo plazo y de políticas públicas.
8) Desatención a oportunidades y áreas estratégicas del conocimiento.
9) Debilidades e insuficiencias del modelo institucional.
En términos generales, y según el informe Reviews of innovation policy: México, en 2007 y 2008 el país perdió competitividad en actividades basadas en el conocimiento obteniendo el más bajo nivel de los países miembros de la Organización en productividad científica, formación de recursos humanos en ciencia, inversión en ciencia y tecnología, educación de la ciencia y en solicitudes de patentes.
México atraviesa por un momento de gran trascendencia, por décadas la comunidad científica y tecnológica ha reclamado el reconocimiento e inclusión de la ciencia, la tecnología y la innovación como motor del desarrollo económico y social del país. Situaciones como la contingencia sanitaria nos muestran que el sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación y su vinculación con sectores estratégicos como el de salud, requieren de reformas y políticas que permitan fortalecer su desarrollo y aplicación.
Necesitamos avanzar hacia "un país con un perfil productivo donde destaquen capacidades tecnológicas en sectores estratégicos ?agua, energía, biotecnología, nanotecnología, máquinas electromecánicas, tecnologías de la información y la comunicación y otras ramas con ventajas reveladas o adquiridas? y en sectores que atienden necesidades básicas. Para alcanzar esta visión se requiere una política de estado en ciencia, tecnología e innovación cuyos objetivos estratégicos conduzcan hacia el mejor funcionamiento de los mercados relacionados con la innovación, un apalancamiento mutuo entre inversiones privadas y públicas en investigación y desarrollo, el reforzamiento del sistema de ciencia, tecnología e innovación y una mejora sustancial en la acción del gobierno".4
Los objetivos estratégicos, según el Foro Consultivo Científico y Tecnológico son:
1. Fortalecer la formación e inserción profesional de recursos humanos en ciencia y tecnología, orientados a la atención de las necesidades sociales, económicas, ambientales y culturales a nivel nacional y regional.
2. Consolidar y acrecentar las capacidades científicas y tecnológicas, promoviendo la calidad de la investigación hacia la excelencia, e incrementando los vínculos internacionales.
3. Incrementar la investigación científica y tecnológica de las Instituciones de Educación Superior y Centros Públicos de Investigación orientada a la atención de las necesidades nacionales y regionales, y promover la transferencia del conocimiento creado.
4. Fomentar las actividades de investigación y desarrollo, la innovación, la capacidad innovativa y la difusión tecnológica del sector productivo y empresarial, con especial atención a las PYMES.
5. Favorecer la colaboración y cooperación entre los agentes a nivel nacional e internacional.
Debemos de crear las condiciones para que el conocimiento y la investigación sean un instrumento real de prevención, protección y solución de los problemas que enfrenta el país.
Por ello es necesario que el Sistema Nacional de Salud tenga como uno de sus objetivos el de promover y apoyar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, para la prevención y combate de los problemas de salud, a través de la coordinación de esfuerzos e inversión, entre instituciones públicas y privadas para coadyuvar a elevar el bienestar de la población e incremente la capacidad y calidad de los servicios de salud.
Con este fin la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y las unidades de vinculación y transferencia de conocimiento de las instituciones de educación superior y Centros Públicos de Investigación, deberán integrar y mantener actualizado un inventario que concentre la información de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el área de la salud que se lleve a cabo en el país y en el extranjero.
Asimismo la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades, los municipios, y demás autoridades e instituciones vinculadas con el sector salud deberán coadyuvar al registro de las enfermedades transmisibles, no transmisibles y de los riesgos epidemiológicos detectados y deberán suministrarla a la Secretaría de Salud de manera obligatoria.
Para alcanzar esos objetivos debemos superar los sesgos y las carencias del sistema de ciencia, tecnología e innovación. Por ello ponemos a consideración de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente
Decreto que reforma los artículos 2, 6, 7, 17, 97, 99, 104 y 106 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma la fracción VII del artículo 2, se adiciona una fracción IX al artículo 6o., se reforman las fracciones VIII y III de los artículos 7 y 17, respectivamente, se reforman los artículos 97 y 99, se reforma la fracción III y se adiciona una IV al artículo 104 y se reforma el artículo 106 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. a VI. ?
VII. El fomento de la enseñanza y su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación para la salud.
Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:
I. a VI Bis. ?
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud, y
IX. Promover y apoyar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, para la prevención y combate de los problemas de salud, a través de la coordinación de esfuerzos e inversión, entre instituciones públicas y privadas para coadyuvar a elevar el bienestar de la población e incremente la capacidad y calidad de los servicios de salud.
Artículo 7º. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
I. a VII. ?
VIII. Impulsar las actividades de investigación científica, tecnológica e innovación en el campo de la salud;
IX. a XV. ?
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. a II. ?
III. Participar en los programas y proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y de formación de recursos humanos especializados para la salud;
IV. a IX. ?
Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación destinada a la salud.
Artículo 99. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y las Unidades de vinculación y transferencia de conocimiento de las instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, integrará y mantendrá actualizado un inventario que concentre la información de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el área de la salud que se lleve a cabo en el país y en el extranjero.
Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II. Factores demográficos, económicos, sociales, ambientales, vinculados a la salud, y
III. Recursos físicos, humanos, financieros, tecnológicos y científicos disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.
IV. Registro de las enfermedades transmisibles, no transmisibles y de los riesgos epidemiológicos detectados.
Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, tendrán la obligación de suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.
La omisión en el cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior se sancionará en los términos de las responsabilidades administrativas o penales en que incurran.
Notas:
1. Science, Technology and Industry Outlook 2008, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Summary, México 2008.
2. Hilda Hernández Muñoz. Fortalecimiento de la ciencia y la tecnología en México, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República Belisario Domínguez, Pluralidad y Consenso, México.
3. Evangelina Hernández, "Cuesta caro desaire a investigación", en El Universal, lunes 18 de mayo de 2009.
4. Proyecto: Bases para una política de estado en ciencia; tecnología e innovación en México. Foro Consultivo Científico y Tecnológico, México 2006.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de junio de 2009.
Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 10 de 2009.)
QUE EXPIDE LA LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROCÍO DEL CARMEN MORGAN FRANCO, EN NOMBRE PROPIO Y DE LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO DÍAZ GARCÍA Y DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
Los que suscriben la presente, José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., en relación con el 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley para Garantizar el Derecho de Réplica, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho de réplica sólo se comprende y se explica en función de la libertad de expresión; dichos derechos forman un complejo unitario y a la vez independiente.
La libertad de expresión no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino que también toda la sociedad pueda recibir información lo más veraz y oportuna posible.
En su dimensión particular, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia.
Al igual que la libertad de expresión, el derecho de réplica posee una dimensión particular, que garantiza al afectado ?por una información que le aluda, sea inexacta o falsa y le genere un perjuicio? la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de dicha información y mantener a salvo, su honor, imagen o vida privada.
Asimismo, el derecho de réplica también cuenta con una dimensión social, que permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que discrepe con la difundida por los sujetos obligados -y que en esencia sea inexacta y dicha inexactitud o falsedad le genere perjuicios a una persona- permitiendo de este modo, el restablecimiento de la veracidad y equilibrio de la información, elemento indispensable para la adecuada formación de la opinión pública, y la existencia de una sociedad democrática.
Este aspecto es fundamental para interpretar la garantía individual consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito es consolidar en nuestro país las instituciones democráticas, que suponen un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Sin duda la libertad de expresión representa uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso, cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete; es en palabras más palabras menos, una exigencia del pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática. Pero esta libertad, debe estar equilibrada dentro de los límites posibles, con el respeto al honor, imagen y vida privada de los demás.
El reconocimiento y regulación del derecho de réplica, en los términos propuestos en esta ley en potencia, deberá sentar las bases para que las personas cuenten con medios de defensa efectivos y expeditos para garantizar sus derechos más íntimos, al mismo tiempo que funcionará como una vía para dotar de veracidad la información difundida en los medios de comunicación por los sujetos obligados, por lo que no se trata de ninguna manera de una mordaza a la libre expresión de la ideas, sino un complemento a su ejercicio.
La presente propuesta pretende incorporar a nuestro país en el grupo de naciones que respeta los derechos más esenciales de las personas, como un medio para lograr el bien común de la sociedad, esencia misma de la existencia del Estado.
Es por lo anterior, que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, a través de la Comisión Permanente, la presente propuesta de ley que hemos denominado "Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica", que se compone de 30 artículos divididos en cuatro capítulos, y con tres artículos transitorios. Entre los aspectos más destacados del proyecto, se encuentran los siguientes:
? Regular a través de un mismo ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho de réplica ante organismos de radiodifusión, medios impresos o cualquier otra persona que transmita mensajes por otros medios y soportes, cuyo contenido genere lesiones a los derechos de las personas, a los cuales se les denomina como sujetos obligados. En este sentido, se presenta a consideración de esta soberanía, una definición de "medio de comunicación", cuyo propósito es abarcar precisamente estos sujetos.
? La definición del derecho de réplica, con base en la doctrina y elementos de derecho comparado. Esta definición pretende evitar el ejercicio abusivo de este derecho en detrimento de la libertad de expresión; para lo cual se prevé como requisitos que se deben cumplir para solicitar la réplica, que la información que lesione los derechos de las personas haya sido transmitida o publicada; que dicha información haga una alusión expresa de la persona, que se trate de información inexacta o falsa y que la divulgación de la misma le pueda generar un perjuicio político, económico, o moral, es decir; en su honor, vida privada, intimidad o imagen.
? Un tema que debió de ser analizado en forma acuciosa y debatido de manera particular por los diputados proponentes, es la determinación de la autoridad responsable de velar por el respeto al ejercicio del derecho de réplica, y la instrumentación de un procedimiento ágil y sencillo, dado que dichos elementos en la elaboración de cualquier proyecto legislativo en la materia, son esenciales para dotar de eficacia la protección al derecho sustantivo.
En este sentido, por lo que se refiere a la autoridad responsable de hacer cumplir en el ámbito administrativo la observancia al derecho de réplica, se propone que sea la Secretaría de Gobernación, toda vez que en términos generales, ya cuenta con dicha atribución, derivado precisamente de la expedición en el año 2002 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.
De igual manera, se pone a consideración del Poder Legislativo federal un procedimiento administrativo que en términos de su diseño, permita por un lado, respetar los elementos esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia de los probables infractores, y por el otro, dotar de eficacia la intervención de la autoridad para que se respete un derecho fundamental. Estamos consientes de que nuestro país requiere avanzar a pasos firmes en el respeto de derechos fundamentales, como condición mínima para un desenvolvimiento pleno de los seres humanos en busca de su felicidad, en este sentido, el dotar de mecanismos ágiles, sencillos e idóneos para la tutela de la dignidad, honor, vida privada e imagen de las personas, es una preocupación permanente.
? Ahora bien, como estamos ciertos de que la intervención de la autoridad para hacer valer el derecho de réplica de las personas ante los sujetos obligados será algo extraordinario, se ha estimado conveniente prever un procedimiento de autorregulación de los medios de comunicación, a efecto de que sean ellos mismos los que den cauce a los requerimientos para aclarar la divulgación de determinada información.
? Por último, se establece como sanción para el medio de comunicación por no permitir el ejercicio del derecho de réplica que les corresponde a las personas, la transmisión o publicación de la información que se estime lesiona los derechos de ésta. Asimismo, y a efecto de evitar que la conducta de rechazar las solicitudes del derecho de réplica por parte de los sujetos obligados, se convierta sin un debido fundamento, en práctica cotidiana, se prevé que la autoridad administrativa imponga una multa de 200 a 2000 días de salario mínimo general vigente, cuando considere que la negativa del medio de comunicación sea notoriamente improcedente. Lo anterior deberá abonar a dotar de eficacia el ejercicio del derecho que se tutela con la presente propuesta de ley.
Por lo expuesto, sometemos a consideración del honorable Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se expide la Ley para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Réplica, para quedar de la siguiente forma:
Ley para Garantizar el Derecho de Réplica
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto reglamentar el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al derecho de réplica, estableciendo los procedimientos y autoridades competentes para garantizar a toda persona su ejercicio ante los sujetos obligados previstos en esta ley.
Su aplicación para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Gobernación.
Lo dispuesto en esta ley, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país.
Artículo 2. Son sujetos obligados por esta ley:
I. Los medios de comunicación;
II. Las agencias de noticias;
III. Los productores independientes;
IV. Cualquier otro emisor de información, responsable del contenido original.
Todos ellos tienen la obligación de respetar el derecho de réplica de las personas, en los términos previstos en esta ley. En el caso de los mencionados en las fracciones II a IV, se deberá llevar a cabo dentro de los espacios donde sean publicados o transmitidos por terceros.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Agencia de Noticias: Empresa o Institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos, para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación.
II. Derecho de réplica: La facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada o imagen.
III. Medio de comunicación: La persona que presta servicios de televisión o audio restringidos, de radiodifusión, o que de manera impresa, difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
IV. Productor independiente: La persona que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados o transmitidos por los medios de comunicación.
V. Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
Artículo 4. Podrán ejercer el derecho de réplica, la persona aludida o en su caso su representante, y si hubiere fallecido el primero, por su cónyuge, concubina o concubinario o en su caso, por sus parientes en línea ascendente o descendente en el primer grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho.
Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta ley, siempre y cuando este sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada o imagen.
Artículo 6. Las aclaraciones formuladas en el ejercicio del derecho de réplica, deberán publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita para las personas que ejerzan dicho derecho.
Artículo 7. Los sujetos obligados deberán designar un responsable y señalar un domicilio para atender las solicitudes para ejercer el derecho de réplica. Dichos responsables serán inscritos en el registro que para tal efecto establezca la Secretaría, el cual deberá ser actualizado por los sujetos obligados cuando se realicen sustituciones.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo II
Del Procedimiento para Ejercer el Derecho de Réplica ante el Medio de Comunicación
Artículo 9. El derecho de réplica se ejercerá y sustanciará a través del siguiente procedimiento:
I. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de las estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, en caso de que el formato del programa lo permita, y a juicio del medio de comunicación, la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica hará las aclaraciones pertinentes durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta ley.
II. Cuando no se actualice la hipótesis prevista en la fracción anterior, el escrito para hacer valer el derecho de réplica se presentará al sujeto obligado, en un plazo no mayor a veinte días hábiles al de la publicación o transmisión de la información que se desea aclarar, en el que se señalará el nombre de la persona aludida, y en su caso de la persona legitimada, domicilio para recibir contestación a su solicitud, hechos que desea aclarar, el día, la hora, la emisión o publicación de la información. En este caso, se observará lo siguiente:
a) El sujeto obligado tendrá un plazo máximo de 3 días hábiles para determinar sobre la procedencia de la solicitud de réplica. Si ésta es procedente, deberá publicarse o transmitirse al siguiente día hábil cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria, y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos.
b) Tratándose de medios impresos, el escrito de aclaración deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que la haya provocado, y con la misma relevancia. Cuando se trate de información transmitida a través de una estación de radiodifusión o que preste servicios de televisión y audio restringidos, la aclaración tendrá que difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La persona legitimada, deberá presentar las aclaraciones respectivas en formato escrito, para que el medio de comunicación dé lectura.
III. El contenido de la réplica deberá limitarse a los hechos de la información que desea aclarar, y en ningún caso podrá comprender juicios de valor u opiniones ni usarse para realizar ataques a terceras personas.
IV. El sujeto obligado deberá publicar o transmitir el contenido de la réplica en los términos previstos en esta ley, a través de cualquier aplicación tecnológica o plataforma que hubiese utilizado, para poner a disposición del público, la información motivo de la aclaración respectiva.
Artículo 10. El contenido de la réplica no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información considerada falsa o inexacta y que genera un agravio. Salvo que, el sujeto obligado considere que por la naturaleza de la información difundida se requiera de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, las aclaraciones que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de tres días hábiles contado a partir de la fecha en que se lleve a cabo la solicitud de aclaración de información respectiva.
Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica, adquirida o proveniente de las agencias de noticias, estarán obligados a difundir las aclaraciones que éstas les envíen.
Cuando un medio de comunicación publique o transmita información proveniente de una agencia de noticias, habiendo citado a la misma, tendrá que informar al interesado que solicitó la réplica, que deberá formular dicha solicitud a esa agencia.
Artículo 12. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado.
II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;
III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
V. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta ley, y;
VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen.
VII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.
En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, en un plazo máximo de tres días hábiles, por el mismo medio por el que se requirió la publicación o difusión de la aclaración respectiva, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
Artículo 13. La persona legitimada para ejercer el derecho de réplica podrá solicitar ante la Secretaría una declaración administrativa de infracción en un plazo máximo de 7 días hábiles contado a partir de que se surta cualquiera de los siguientes supuestos:
I. En caso de que no hubiere recibido la notificación señalada en el artículo anterior;
II. Cuando habiendo recibido la notificación a que se refiere la fracción anterior, no estuviere de acuerdo con su contenido;
III. En el supuesto de que el sujeto obligado no hubiere publicado o transmitido la aclaración correspondiente, en los términos y condiciones previstos en esta ley.
Independientemente de lo previsto en este artículo, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales, a efecto de que se le reparen los daños de cualquier naturaleza que se le hayan generado.
Capítulo III
Del Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción
Artículo 14. Los procedimientos de declaración administrativa de infracción, se sustanciarán y resolverán por la Secretaría, con arreglo al procedimiento que señala este capítulo, siendo aplicable, en lo que no se oponga, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Secretaría pondrá a disposición del público, el domicilio de las unidades receptoras y la dirección electrónica donde podrán, también, recibirse las solicitudes del procedimiento de declaración administrativa de infracción, en los términos de esta ley y su reglamento.
Artículo 15. El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley, se iniciará a petición de quien tenga interés jurídico, en los términos señalados en este ordenamiento legal.
Las partes, en cualquier etapa del procedimiento podrán solucionar el conflicto surgido con motivo del ejercicio del derecho de réplica de manera conciliatoria. En caso de llegar a un acuerdo, deberán asentarlo por escrito y hacerlo del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta dé por concluido el procedimiento iniciado. El convenio celebrado por las partes surtirá los mismos efectos de una resolución dictada por la Secretaría.
Artículo 16. La solicitud de declaración administrativa deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre de la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre del sujeto obligado o en su caso del programa o publicación que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 13 de esta ley;
IV. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;
V. Las pruebas que acrediten la alusión a su persona respecto de información que sea falsa o inexacta y le cause un agravio, difundida por un medio de comunicación, en los términos previstos en esta ley;
VI. La solicitud para hacer valer el derecho de réplica ante el sujeto obligado por la que no obtuvo contestación, o que la réplica no fue publicada o transmitida con el contenido y extensión requerida, o en su caso, la justificación prevista en el artículo 12 de esta ley, y
VII. Fecha y firma.
Asimismo, el solicitante deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, y exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompañan, necesarios para correr traslado al sujeto obligado respectivo.
La Secretaría deberá poner a disposición del público, formatos en los que cumpliendo los requisitos señalados en este artículo, el sujeto legitimado pueda presentar su solicitud de declaración administrativa.
Artículo 17. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o no exhibiera los documentos que a ella se acompañan, la Secretaría le requerirá por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de tres días hábiles, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud de declaración administrativa.
También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad.
Artículo 18. En el supuesto de que el solicitante no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, misma que deberá ser exhibida como prueba, podrá pedir a la Secretaría que realice las gestiones necesarias, ante instancias públicas o privadas, para obtener la copia correspondiente.
En este caso, los gastos generados por llevar a cabo el copiado del programa o publicación, correrán por cuenta del solicitante. La Secretaría procurará, en el ámbito de sus atribuciones, que dichos gastos no sean superiores al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, y en su caso, al costo del envío.
Artículo 19. En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias al derecho.
Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes.
Artículo 20. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta ley, la Secretaría podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.
Artículo 21. Admitida la solicitud de declaración administrativa de infracción, la Secretaría con copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, le notificará al sujeto obligado el inicio del procedimiento, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. La notificación se hará en el domicilio señalado en el registro previsto en el artículo 7 de esta ley.
Artículo 22. En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 23. El escrito en que el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:
I. Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Excepciones y defensas;
IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa;
V. Fundamentos de derecho, y
VI. Fecha y Firma.
El presunto infractor deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad, así como las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación.
Artículo 24. Cuando el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría, se le podrá otorgar un plazo adicional de cinco días hábiles para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.
Artículo 25. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará en un término máximo de cinco días hábiles, la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a las partes en el domicilio señalado en el expediente dentro de un término de 48 horas. Cuando proceda la sanción, en la misma resolución se impondrá ésta, señalándose el plazo para su cumplimiento.
La Secretaría acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar las pruebas propuestas por las partes, cuando éstas no fueren ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación directa con el fondo del asunto o con los derechos controvertidos, sean improcedentes o innecesarias. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 26. Las resoluciones que emita la Secretaría serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.
En contra de las resoluciones que la Secretaría emita de conformidad con la presente ley, procede el recurso de revisión, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En todo caso, cualquiera de las partes involucradas en la controversia podrá recurrir a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
Capítulo IV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 27. Constituyen infracciones a la presente ley, cuando el sujeto obligado:
I. No publique o transmita el contenido de la réplica solicitada por la persona legitimada para ello, en los términos previstos en esta ley;
II. No inscriba en el registro previsto para ello, al responsable de atender las solicitudes del ejercicio de derecho de réplica;
III. No informe a la Secretaría, de las sustituciones de los responsables señalados en el artículo 7 de esta ley;
IV. No entregue al solicitante de la réplica, la justificación prevista en el artículo 12 de esta ley;
V. Cuando la negativa a publicar o transmitir la aclaración de información, a juicio de la Secretaría, sea notoriamente improcedente, en los términos previstos en esta ley y su reglamento;
VI. No publique o transmita el contenido de la réplica, en los términos y plazos que resuelva la Secretaría;
VII. Las demás violaciones a las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento.
Artículo 28. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Secretaría con:
I. La obligación de que el sujeto obligado lleve a cabo la publicación o transmisión del contenido de la aclaración requerida por la persona legitimada para ello, en los términos previstos por esta ley, tratándose del supuesto previsto en la fracción I del artículo anterior;
II. Multa de 100 a 200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo anterior.
En el caso de la fracción VI, por cada día transcurrido sin publicar la réplica, una vez concluido el pazo señalado en la resolución, se aplicará como multa hasta 30 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
III. Multa de 200 a 2 mil 000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones V y VII del artículo anterior.
Artículo 29. La Secretaría fundará y motivará sus resoluciones, considerando:
I. La notoria improcedencia de la negativa del sujeto obligado para difundir la réplica respectiva;
II. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que hubieran producido o pudieran producirse por no transmitir o publicar el contenido de la réplica, en los términos previstos por esta ley;
IV. El ámbito territorial de la difusión de la información que lesiona los derechos de las personas en términos de esta ley;
V. La capacidad económica del sujeto obligado, y
VI. La reincidencia.
Artículo 30. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Las resoluciones dictadas por la Secretaría que hayan causado plenos efectos, podrán ser homologadas a sentencia, por el juez correspondiente.
Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley.
Artículo Tercero. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Diputados: José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 10 de 2009.)
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, RECIBIDA DE LA DIPUTADA BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
La suscrita, diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X del artículo 6 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones al tenor de la presente
Exposición de Motivos
Frente al proceso de transformación estructural que enfrentan las economías del mundo, al encontrarse inmersas en una profunda crisis, caracterizado por la revolución tecnológica, la conformación de bloques regionales y la globalización de negocios, las unidades productivas del sistema deben instrumentar una serie de cambios técnicos, financieros, laborales, organizacionales y directivos que les permitan incorporarse, con cierta rapidez y mucha efectividad, a la nueva dinámica de producción internacional. Las empresas y organizaciones mexicanas no son una excepción ante tal situación, por lo que es necesario que se adapten a su entorno.
Dicha adaptación es la condición primordial para sobrevivir. Las empresas mexicanas necesitan urgentemente evolucionar, con la apertura de las fronteras y el rápido establecimiento de empresas extranjeras, es necesario que compitan para llegar a ser más eficientes y proporcionar servicios y productos con calidad y excelencia altamente competitiva.
La crisis financiera actual tiene componentes que son particularmente complejos y van desde una turbulencia sin precedentes en los mercados de crédito, el registro de pérdidas récord en los bancos más poderosos del planeta, hasta la pérdida de confianza en la capacidad de maniobra de los mercados financieros globales. Esta crisis financiera internacional cuyos primeros síntomas se iniciaron en octubre de 2008 y que aún hoy es difícil predecir su final, obliga a reflexionar sobre el futuro de las empresas mexicanas.
Toda empresa, sea una gran multinacional o una de reciente creación, tiene que enfrentarse al desafío del crecimiento. Actualmente para las empresas mexicanas es difícil mantener un crecimiento continuo porque evitan correr riesgos, optando a su vez por el aumento incremental más seguro del producto o por mejoras de servicios, en vez de iniciar proyectos que aunque indudablemente constituyen riesgos, implican mayores compensaciones económicas.
En México cerca de 200 mil empresas son creadas cada año, sumándose a las 3.7 millones que ya existen. Sin embargo, la mayoría de los nuevos establecimientos son motivados por la falta de oportunidades de empleo, son pequeños negocios que no poseen un alto valor agregado, que contribuyen de manera mínima al producto interno bruto y que no reúnen las características apropiadas para obtener capital, inversiones a largo plazo o capital de riesgo.
Otro de los desafíos que enfrentan las empresas son los diversos cambios tecnológicos que se hacen continuos debido a la rapidez con que se modifican los productos y los procesos requeridos para elaborarlos; esto trae como consecuencia que la innovación tecnológica sea un elemento imprescindible al dotar a las empresas no sólo de competitividad, sino que las convierte en productoras de conocimiento, lo que las hace desempeñar un papel activo en la economía, no sólo en las Metrópolis sino también en las regiones periféricas. En México, durante el periodo de 2006 a 2008, el 78 por ciento de las ventas se realizaron por Internet. El 69 por ciento de los productos que se venden por Internet son boletos de avión, mientras que el otro 31 por ciento restante se divide en compras de productos de computación, boletos para espectáculos y cine, accesorios celulares, electrónica y video, entre otros.*
Las empresas mexicanas disponen de un mercado crediticio con términos difíciles de cumplir como sujetos de crédito e intereses altos, una demanda reducida por los salarios bajos que se pagan para apoyar la política de estabilización de la economía y por el lado de la oferta, las Mype enfrentan un gran número de competidores expulsados del mercado laboral, situación que las conduce a bajos niveles de ventas y de utilidades.
Estas condiciones adversas ponen de relieve la urgencia de buscar opciones para aumentar su competitividad para fortalecerlas y hacerlas bastión del desarrollo, como sucede en otros países. De igual forma resulta importante contar con un marco regulatorio nacional que estimule la innovación con el propósito de incrementar los niveles de competitividad. Muchas debilidades de las empresas pueden eliminarse o reducirse y varias de sus fortalezas pueden consolidarse o ampliarse si se instrumentan políticas públicas de fomento empresarial adecuadas.
Con la presente iniciativa se pretende, a través de la adición de un nuevo texto a la fracción X del artículo 6 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, dotar de facultades a la Secretaría de Economía para impulsar el crecimiento de las empresas y a su vez la creación de oportunidades de empleo para los sectores de la población más vulnerables.
En este orden de ideas, la Secretaría de Economía deberá crear un programa de crédito dirigido a empresas que estén afiliadas a las Cámaras. Estos créditos tendrán como finalidad el apoyo para la realización de nuevos proyectos, adquisición de maquinaria, bienes muebles e inmuebles, nuevas tecnologías o construcción de oficinas y bodegas.
Estos créditos serán otorgados a las empresas que tengan en su personal contratado, personas con discapacidad, adultos mayores o indígenas en un porcentaje al menos de diez por ciento y con un año de anterioridad a la solicitud del crédito.
Es de vital importancia en estos momentos de crisis transformar la cultura empresarial de México en una cultura emprendedora, con mayor potencial de crecimiento económico y un comercio lucrativo en el que también la población se vea beneficiada con oportunidades de empleo y mejores condiciones de vida.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto
Decreto por el que se adiciona la fracción X del artículo 6 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
Único. Se adiciona un nuevo texto en la fracción X del artículo 6 y se recorre el texto vigente de la actual y las demás fracciones en el orden subsiguiente de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones para quedar como sigue
Artículo 6. ?
I. a IX. ?
X. Impulsar la creación de empleos dirigidos a la población vulnerable a través de la creación de un programa de crédito dirigido a las empresas que se encuentren afiliadas a las Cámaras y en las que por lo menos el diez por ciento de su personal contratado con un año de anterioridad a la solicitud sean personas con discapacidad, adultos mayores o indígenas. Estos créditos tendrán como finalidad el apoyo para la realización de nuevos proyectos, adquisición de maquinaria, bienes muebles e inmuebles, nuevas tecnologías o construcción de oficinas y bodegas.
XI. a XII. ?
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2010.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación
Tercero. Remítase a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
Nota
*AMIPCI (Asociación Mexicana de Internet); Estudio sobre comercio electrónico 2008.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de junio de 2009.
Diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA CREAR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECIBIDA DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
La suscrita, diputada federal Claudia Cruz Santiago a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se crea el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 31 de diciembre de 1994 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas sustanciales a la Carta Magna con relación a la integración y competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Dichas reformas modificaron en su estructura el artículo 105 para regular con mayor amplitud el control constitucional en el país, de esas reformas se dotó al máximo tribunal la atribución de conocer de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, el máximo tribunal aún se encuentra limitado en materia de control y defensa constitucional, lo que no le permite responder eficazmente a las necesidades de nuestros tiempos, ya que no ha existido una jurisdicción constitucional que haya sometido a un control efectivo a los poderes constituidos ?menos aún a los denominados fácticos?, y que haya vigilado la aplicación efectiva de las normas constitucionales, por tanto, se hace indispensable crear instituciones que permitan garantizar el avance integral del proceso de control y supremacía constitucional en México.
Como señala Mario Melgar Adalid,1 en nuestro país el Poder Judicial ha estado alejado de las cuestiones políticas. El discreto papel de la SCJN se explica por el exacerbado presidencialismo en la vida institucional del país. El presidente fue el árbitro histórico del drama político, lo que llevó a la Suprema Corte a atender su tarea jurisdiccional, vigilar los asuntos de legalidad y alejarse de las cuestiones políticas y de la materia electoral.
Mario Melgar Adalid afirma:
"La Suprema Corte de Justicia está anclada en el andamiaje institucional del viejo régimen y no responde eficazmente a lo que requiere la sociedad mexicana de nuestros días. Los magros resultados de la llamada reforma jurídica iniciada en 1994 ?con sus secuelas de 1996 y 1999?, muestran el poco impacto que ha tenido para encauzar la transición mexicana. Es indispensable por esto una reforma profunda de la estructura judicial de nuestro país para garantizar el avance integral del proceso democrático de México. La Suprema Corte de Justicia está incapacitada, bajo el diseño actual, para convertirse en un auténtico tribunal constitucional como lo requiere nuestro país".
2
En México no ha existido una jurisdicción constitucional que haya sometido a un control efectivo a los a los poderes constituidos, y haya vigilado la aplicación correcta de las normas constitucionales. Si bien es cierto que en nuestro país se han venido realizado reformas constitucionales que parecen acercar a la SCJN a un tribunal constitucional como lo fueron las de 1994, lo cierto es que no ha dejado de ser solamente el máximo tribunal de justicia de la federación que además de su función jurisdiccional ejerce otras de índole administrativas, con lo que se ha creado un desfase en este poder.
3
Al realizar una valoración de algunas resoluciones trascendentes emanadas de la Suprema Corte y del Poder Judicial de la federación nos indica que mantienen en sus resoluciones criterios conservadores y apegados a una tradición de no incomodar demasiado al Poder Ejecutivo y de no vulnerar las facultades del Legislativo y lo más grave aún, alterar a los poderes fácticos. Es evidente que se mantiene una interpretación constitucional atada a una tradición, respetable desde el punto de vista histórico, pero alejada de toda realidad política, económica y social.4
Autores como Jaime Cárdenas han señalado que actualmente la SCJN se encuentra atrapada en la rutina de las cuestiones de legalidad, enfrascada en la burocracia judicial, actuando en múltiples ocasiones como tribunal de casación, nombrando consejeros judiciales de la Judicatura Federal, otorgándose pensiones, integrando jurisprudencia, vigilando los órganos jurisdiccionales y tratando de reformar el marco jurídico nacional, entre muchas cosas no tan relevantes.5
Por tanto, la creación de un tribunal constitucional en nuestro país no sólo resulta indispensable, sino necesaria, entre otras cosas por que el Poder Judicial (y cualquiera de los otros dos poderes) no puede dejar de actuar sin ningún margen de control y emitir resoluciones al margen de la propia Constitución.
La experiencia en América Latina, donde durante muchos años han entrado en funciones los tribunales constitucionales, permite retomar de sus experiencias en su construcción y funcionamiento. Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala, Perú, Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Paraguay y Venezuela, son un referente obligado para su análisis y estudio; y en Europa los casos de España, Francia e Italia.6 Estos países han experimentado cambios trascendentales en sus normas constitucionales.
¿Qué ha sucedido con estas instituciones y cómo son percibidas por los ciudadanos de estos países?
Las respuestas se encuentran estrechamente ligadas a las confrontaciones sociales, políticas y económicas que viven diariamente estos países. En materia de acceso a la justicia un estudio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), observó que en los países de Centroamérica, el ciudadano ve con muy buenos ojos el procedimiento de amparo, lo encuentra ágil y esto ha producido una mayor confianza en el Estado y, por ende, en el sistema democrático. Hay un mayor conocimiento y una mayor conciencia sobre las garantías de protección de los derechos fundamentales y los tribunales constitucionales que son percibidos en líneas generales de manera positiva. Este estudio encontró que en materia de derechos fundamentales, los tribunales y salas constitucionales de Nicaragua, Guatemala, El Salvador y Costa Rica se han pronunciado con mayor frecuencia en la protección de los derechos de petición, debido proceso, defensa, libre asociación, trabajo e igualdad. Según el PNUD, la infracción a los derechos del debido proceso y de defensa se sitúa aproximadamente en el 75 por ciento del total de los derechos que se denuncian como vulnerados.7
Lo que sucede es que este tipo de tribunales permiten ejercer un control sobre los actos de todos los poderes públicos, en tanto estos sean del ámbito de control constitucional, mientras que los actos de legalidad siguen siendo de la competencia del poder judicial ordinario.
Miguel Carbonell8 señala una serie de beneficios y consecuencias que se conseguirían con la implantación de este tipo de tribunales para el sistema de fuentes del derecho:
a) Se proveería de fuerza directa y aplicable a los preceptos constitucionales, convirtiéndolas en normas imperativas y no sólo de índole programática;
b) Se establecería una interpretación uniforme y además obligatoria de los preceptos constitucionales, ya que la interpretación y resoluciones de los tribunales constitucionales son vinculantes para los otros tres poderes y para los particulares;
c) Se realizaría una labor de interpretación constitucional en constante evolución, ya que muchos derechos fundamentales han quedado solamente como mención en nuestro texto constitucional;
d) Los jueces constitucionales son verdaderos árbitros de los conflictos políticos y guardianes de los postulados consagrados en la Constitución;
e) Declararía la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales;
f) Su integración se establecería con especialistas en cuestiones constitucionales y no por magistrados de carrera que han accedido a sus puestos por ascensos más o menos regulares;
g) Se mejoraría el litigio de las controversias y de las acciones de inconstitucionalidad, que actualmente presentan algunas limitaciones;
h) La Suprema Corte de Justicia seguiría manteniendo el control de la legalidad en materia federal, conservando el máximo rango de Poder Judicial de la federación; e
i) Se lograría la separación orgánica entre el Poder Judicial ordinario y la jurisdicción constitucional.
Consideramos, por tanto, que se requiere contar con una institución superior de Estado que haga valer el contenido y sentido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por sobre cualquier determinación o acto de toda institución, instancia o poder, que permita a los gobernados y entidades públicas tener la plena certeza de la vigencia del principio de supremacía constitucional.
Al respecto Louis Favoreou9 refiere:
"El tribunal constitucional, no forma parte de ninguno de los tres poderes clásicos, y además es tratado en igualdad respecto a estos tres poderes en el texto fundamental... El tribunal constitucional hace respetar las normas constitucionales por los tres poderes ?ejecutivo, legislativo y judicial? no solamente respecto a individuos sino también a cada uno de ellos. La separación de poderes adquiere todo su relieve y su significado cuando existe un tribunal constitucional que se encarga que cada uno de ellos observe los límites de sus competencias..."
Por tanto, la propuesta que presentamos a la consideración de esta alta soberanía radica la necesidad de que el control de la constitucionalidad de los actos de los demás entes públicos se ajuste al principio de supremacía constitucional.
1. Del perfil y la designación de los ministros del tribunal constitucional
Una de las características que distingue a un tribunal constitucional independientemente de su autonomía de los demás poderes, se basa en la formación y sensibilidad de aquellos quienes tienen la responsabilidad de resolver en base al principio de supremacía constitucional. Los tribunales constitucionales a diferencia de las jurisdicciones ordinarias, no están integrados por magistrados de carrera que han accedido a su encargo como resultado de una especie de escalafón judicial, es decir, formados en el conocimiento más de legalidad que de verdadera constitucionalidad, por tanto, proponemos que el tribunal constitucional se integre con verdaderos constitucionalistas de notoria experiencia además en materia de derecho con una formación y experiencia que no tiene un juez ordinario.
Para su nombramiento se propone crear un mecanismo de designación parlamentaria con participación de la sociedad civil y un criterio federalista en su integración, en donde la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, convoque a los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, organismos no gubernamentales, asociaciones, colegios de abogados y facultades de derecho de las instituciones de educación superior para que presenten sus propuestas. La Comisión del Senado, evaluará las propuestas, y emitirá un dictamen el cual será sometido al Pleno de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la cual ?previa comparecencia? de las personas propuestas, designará a los ministros correspondientes.
De ahí la intención de que las designaciones recaigan en juristas constitucionalistas de reconocida competencia y prestigio, que deberán cubrir los requisitos previstos para los ministros de la Suprema Corte de Justicia, salvo el de la antigüedad en el ejercicio de la profesión que será de quince años, los cuales serán designados por un periodo de nueve, los cuales no podrán tener otro cargo, empleo o comisión, con excepción de las actividades que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remuneradas; asimismo, las personas que hayan sido designadas como ministros del tribunal constitucional no podrán desempeñar durante los dos años siguientes al término de su ejercicio, los cargos de secretario o subsecretario o director general u homólogos, en la administración pública federal o en la de las entidades federativas, procurador general de la República o del Distrito Federal o de alguna entidad federativa; ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o magistrado de algún Poder Judicial estatal, senador, diputado federal o local, ni gobernador de algún estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, para ello el Estado garantizará un haber por retiro.
2. Perfeccionamiento de los procedimientos de control de las controversias y las acciones de inconstitucionalidad
Si bien es cierto que actualmente las funciones de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales, son propias del orden constitucional y tienden a preservar la norma constitucional por resolver conflictos entre órganos normativos, la doctrina se ha expresado en términos generales, en contra del quórum de votación tan alto ?ocho votos de once ministros? para que las resoluciones de la Suprema Corte tengan efectos generales.10
El hecho de que nuestra Constitución establezca como requisito de una mayoría calificada para poder declarar inconstitucional una ley, responde a la legitimidad que deben tener las leyes en un Estado democrático de derecho; sin embargo, en la práctica resulta un escollo para nuestro sistema de acciones de inconstitucionalidad, basta preguntarse ¿con qué legitimidad se sigue aplicando una ley que ha sido considerada inconstitucional digamos por el voto de siete ministros?, sin embargo, ésta subsiste por no reunir el requisito indispensable de los ocho votos.
Por ello, proponemos que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impugnada sea por votación mayoritaria de los ministros.
Por otra parte, existen normas que no pueden ser impugnadas a través de la acción de inconstitucionalidad, por lo que se hace necesario que se incluyan en este esquema normas tan importantes dentro del Estado mexicano como son los reglamentos que expide el titular del Poder Ejecutivo federal. Al no haberse incluido en la reforma de 1994 estos reglamentos, se ha dejado como única vía para su impugnación al juicio de amparo y a la controversia constitucional, con las desventajas de que el juicio de amparo carece de efectos generales, y en la controversia constitucional se deja fuera a las minorías parlamentarias. Esta exclusión en el texto constitucional, refleja la herencia de un presidencialismo exacerbado que debe modificarse ya que en los hechos se deja fuera de control una de las facultades más importantes del titular del Ejecutivo: la de emitir reglamentos.
3. Atribuciones para conocer del juicio de revisión constitucional electoral
Antes de la reforma electoral de 1996, la materia electoral escapaba del control constitucional, sin embargo al establecerse el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se implantaron medios de control constitucional en la materia electoral, tales como: el juicio de revisión constitucional electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y la acción de inconstitucionalidad en materia electoral.
Una innovación importante fue la implantación del denominado Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En el texto del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la reformada Constitución Federal, al Tribunal Electoral se concedió la facultad de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Ahora bien, siendo la revisión constitucional un mecanismo de control constitucional que se da a través de un juicio uninstancial y no un recurso, no es una instancia más dentro de un proceso, es un nuevo y distinto proceso que sólo puede surgir a la vida jurídica una vez que han sido agotadas todas las instancias administrativas o jurisdiccionales o de ambas especies previstas en la legislación de la entidad federativa, a fin de darle definitividad al acto o resolución en el ámbito del derecho constitucional y electoral vigente en ese Estado.
Dado que el juicio de revisión constitucional constituye un mecanismo de control constitucional, proponemos dotar al tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la competencia que actualmente tiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en única instancia, tratándose de actos y resoluciones relativas a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como del jefe del gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de órganos político-administrativos del Distrito Federal.
4. Competencia para conocer de las resoluciones emitidas por tribunales internacionales
Nuestro país ha reconocido la competencia contenciosa de tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Penal Internacional, sin embargo dicho reconocimiento se encuentra limitado por nuestro marco legal, ya que las resoluciones que emite la SCJN y los tribunales federales son definitivas e inatacables; entonces, qué sucedería si un afectado de una resolución judicial elevara su queja ante alguna de éstas jurisdicciones y ésta se resolviera en un sentido diverso al de la última instancia; ¿qué harían nuestros tribunales?11
a) No cumplir con la sentencia de la jurisdicción internacional, alegando que la Constitución no establece algún procedimiento para revisar las resoluciones dictadas por órganos que la propia Carta Magna dispone que son de última instancia.
b) Violentar la Constitución y demás ordenamientos y hacer efectiva la resolución de la Corte Internacional.
Ante ésta disyuntiva, es necesario plantear otras interrogantes:
¿Cómo podrá la autoridad interna desconocer lo actuado y emitir una nueva resolución en sentido contrario a la emitida con antelación? ¿Cuál sería la motivación y el fundamento para dicho acto?
¿Tendría que emitir la autoridad un acto distinto con fundamento en la ley interna, que le permitiera cumplir con dicho fallo, o simplemente sería necesario dar cumplimiento a la resolución de la Corte Internacional?
Frente a estos razonamientos, y ante el riesgo de que sean aplicables también a las resoluciones de los tribunales internacionales, es indispensable precisar que no existe duda respecto a la obligatoriedad de las resoluciones de estos organismos para las autoridades mexicanas; sin embargo, el problema de su aplicabilidad subsiste, ya que nuestro marco jurídico no prevé ningún recurso para el caso de incumplimiento de tales resoluciones, de ahí que sea el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el único facultado para hacer efectivas las resoluciones emitidas por los tribunales internacionales establecidos en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
5. Competencia para conocer de la acción de protección por violación a los derechos sociales, humanos, colectivos o difusos.
La democracia encuentra su mejor garantía en la normatividad constitucional. No basta la sola proclamación retórica de los derechos fundamentales y de la división de poderes, hay que hacer que esos postulados se cumplan en la realidad, hay que poner los medios para que sean exigibles y exigidos, y para que, en caso de ser violadas las normas que los recogen, se produzca la consecuente sanción y reparación. La democracia sobrevive cuando dentro del Estado se cuenta con la vigencia efectiva de una constitución normativa, que es mejor obstáculo a la arbitrariedad y al autoritarismo.12
Sin embargo en México, la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares constituye una de las problemáticas más apremiantes del constitucionalismo de nuestros días, de ahí que podamos observar ¿Qué medio de protección tiene un ciudadano, en caso de que una persona física o moral violente algún precepto constitucional en su contra?
Si bien es cierto que existe el juicio de amparo, este es procedente únicamente en contra de las leyes y los actos de la autoridad; sin embargo, el propio concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo ha quedado a la libre interpretación del Poder Judicial a través de los años.
Así, en un primer momento la SCJN determinó en 1919 que el término de autoridad para los efectos del amparo comprendía a todas aquellas personas que disponían de fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo están en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen. Posteriormente ante el crecimiento del aparato estatal, fue preciso determinar si necesariamente debía emitirse por algún órgano del Estado y si los actos de un órgano de la administración pública descentralizada eran considerados autoridades para los efectos del amparo. La SCJN estableció en 1996 que los organismos descentralizados no eran autoridades para los efectos del amparo, dado que éstos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por esa razón no son órganos del Estado y sus actos no pueden ser como de una autoridad, por no poderse identificar con los del Estado.13
En 1996, la SCJN modificó su criterio y consideró como autoridad para los efectos del amparo "aquellos funcionarios de organismos públicos que con fundamento en la ley emitan actos unilaterales por los que creen, modifiquen o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del gobernado".14 Ello representó un avance en la efectividad de los derechos fundamentales, ya que a partir de ahí quedaban comprendidos todos los organismos públicos en un sentido amplio.
Sin embargo el problema de fondo prevalece, en el sentido que además de los individuos y el Estado, existe una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. A menudos sus fuerzas se oponen a la del Estado y no es discutible que estos entes colectivos representen, junto con el progreso material de la sociedad, una nueva fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales.
De ahí que proponemos legitimar al tribunal constitucional para conocer del juicio de protección por violación a los derechos sociales, humanos, colectivos o difusos.
6. Declaratoria de invalidez de las normas
Hace más de cien años, don Ignacio Luis Vallarta, entonces ministro de la Suprema Corte de Justicia manifestaba:
"Penoso pero necesario me es decir, que la institución del amparo no produce aún el más grandioso de sus efectos, el de fijar el derecho público; institución nueva, combatida muchas veces sin juzgarla, lucha contra el torrente de añejas pronunciaciones. Que después de la ejecutoria que declara la inconstitucionalidad de una ley, el legislador no se apresure a derogarla, se comprende bien: el tribunal puede engañarse; pero que después de cien, que mil ejecutorias han repetido la misma declaración de inconstitucionalidad de la ley, ésta subsista y permanezca, es cosa que no se explica, sino confesando con dolor que aún no se aprecia en lo que vale la excelencia de la institución del amparo, de la más importante de las reformas hechas por el constituyente. La ley se mantiene por los poderes Legislativo y Ejecutivo después de haber sido condenada uniformemente en millones de casos por el Judicial? Debemos esperar que llegue por fin el día en que nuestras instituciones sean una de verdad, en que el legislador se sienta obligado a derogar leyes contrarias a la Constitución; debemos esperar que el amparo acabe por fin por hacer de la leva un delito contra la libertad personal".
15
En ese animo, proponemos eliminar el requisito de los ocho votos de los ministros de la Suprema Corte para declarar inconstitucional una ley y que ésta sea por el de una mayoría simple; aunado a lo anterior, proponemos que el tribunal constitucional una vez declarada la inconstitucionalidad de una norma, le remita una solicitud al órgano creador de la norma impugnada, una recomendación para que proceda a su derogación o la reformule en los términos de dicha resolución.
Asimismo, proponemos dotar al tribunal constitucional para que pueda declarar inconstitucional una norma de carácter general, cuando un juez federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal, tribunal administrativo, del trabajo o cualquier otro órgano jurisdiccional considere que una norma bajo su jurisdicción es inconstitucional.
Lo anterior, permite que cualquier Juez u órgano jurisdiccional federal o local, debe entrar al estudio y análisis de la Carta Magna, cuando en su concepto una Ley o norma general viole la Constitución, lo que conllevaría a que la Constitución se respete diariamente sin necesidad de que para todos los casos intervenga el Poder Judicial de la federación. Los jueces estarían obligados a interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos que todos los días se someten a su consideración.
Actualmente al no permitirse la declaración de inconstitucionalidad, se atenta contra el principio de economía procesal, pues se sigue obligando a los ciudadanos a seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que ya han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Lo que supone una sobrecarga al Poder Judicial de la federación, lo que va en detrimento de una justicia pronta y expedita.
Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se crea el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Artículo primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 46, el octavo párrafo del artículo del artículo 94, el primer párrafo del artículo 99, el artículo 105; se adicionan las fracciones XII y XIII del artículo 76; se deroga la fracción IV del artículo 99, el tercer párrafo del Apartado A del artículo 102, la fracción IV del artículo 104, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 46. ...
...
Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. El Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
XII. Designar a los ministros del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara.
Las designaciones en todo caso recaerán en constitucionalistas de reconocida competencia y prestigio, mismos que deberán cubrir los requisitos previstos para los ministros de la Suprema Corte de Justicia, salvo el de la antigüedad en el ejercicio de la profesión que será de quince años.
XIII. Las demás que la Constitución le atribuya.
Artículo 94. ...
...
...
...
...
...
...
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la federación sobre leyes y reglamentos federales o locales.
...
...
...
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 141 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la federación.
...
...
...
I. a III. ?
IV. Se deroga
V. a IX. ...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 102.
A. ...
...
Se deroga
...
...
...
Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
I. a III. ...
IV. Se deroga
V. y VI. ...
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito, dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Artículo segundo. Se adiciona un título décimo denominado "Del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos", integrado con los artículos 137 al 141 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Título décimo
Del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 137. El tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos es el tribunal autónomo en el que se deposita la guarda, integridad y supremacía de ésta Constitución. Sus resoluciones son obligatorias para todos los actos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial tanto federales como de las entidades federativas y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal.
El tribunal constitucional gozará de autonomía funcional y presupuestaria. Se integra por nueve ministros pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, mismos que serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato y durarán en su cargo nueve años.
Los ministros del tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo de su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.
Artículo 138. Para nombrar a los ministros del tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, convocará a los tribunales de justicia de las entidades federativas, organismos no gubernamentales, asociaciones, colegios de abogados y facultades de derecho de las instituciones de educación superior para que presenten sus propuestas.
La comisión correspondiente, de la Cámara de Senadores, emitirá un dictamen el cual será sometido para su aprobación al Pleno, quienes, previa comparecencia de las personas propuestas, designará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a los ministros que integrarán el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que hayan sido designados los ministros que integrarán el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, serán convocados por el Senado de la República o, en sus recesos por la comisión permanente a rendir la protesta constitucional correspondiente.
Artículo 139. No podrá ser ministro del tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos quien:
I. Desempeñe o haya desempeñado un mandato de representación popular;
II. Sea secretario o subsecretario de la administración pública federal o de las entidades federativas, a menos que se separe 2 años anteriores a la designación;
III. Desempeñe o haya desempeñado funciones directivas en un partido político en los últimos cinco años;
IV. Sea o haya sido ministro en activo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V. Esté en servicio activo en el Ejercito federal;
VI. Tenga mando de fuerza pública; o
VII. Sea ministro o haya sido ministro de algún culto religioso.
Artículo 140. El presidente del tribunal constitucional será elegido por sus integrantes mediante mayoría calificada, durará cuatro años y podrá reelegirse por una sola vez.
Los ministros del tribunal constitucional no podrán tener otro cargo, empleo o comisión, con excepción de las actividades que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de asistencia social no remuneradas. El cargo de ministro del tribunal constitucional sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Cámara de Senadores.
Las personas que hayan sido designadas como ministros del tribunal constitucional no podrán desempeñar durante los dos años siguientes al término de su ejercicio, los cargos de secretario o subsecretario o director general u homólogos, en la administración pública federal o en la de las entidades federativas, procurador general de la república o del Distrito Federal o de alguna entidad federativa; ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o magistrado de algún Poder Judicial estatal, senador, diputado federal o local, ni gobernador de algún estado o jefe de gobierno del Distrito Federal.
Artículo 141. El tribunal constitucional conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre:
a) La federación y un estado o el Distrito Federal;
b) La federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un estado y otro;
e) Un estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos estados;
h) Dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
j) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por la mayoría de los votos de los ministros presentes.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o en contra de los reglamentos expedidos por el presidente de la república;
b) El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano o en contra de los reglamentos expedidos por el presidente de la república;
c) El procurador general de la república, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
d) El equivalente al diez por ciento por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
e) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea;
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; y
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la república, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
III. Del juicio de revisión constitucional electoral para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; y
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o se inicie el periodo de los funcionarios electos;
IV. Del cumplimiento de las resoluciones emitidas por los tribunales internacionales en los que el Estado mexicano haya reconocido su competencia contenciosa.
V. De la acción de protección por violación de los derechos sociales, humanos, colectivos o difusos, mismo que se sujetará a las siguientes bases:
a) La acción de protección por violación de los derechos sociales, humanos, colectivos o difusos, se puede promover y substanciar a petición de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, o bien por cualquier persona en nombre de toda la sociedad o grupo. Siempre debe promoverse a nombre y a favor de la sociedad en general, o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad afectables por la violación de estos derechos;
b) Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad solicitada, tendrá efectos generales; pero si ésta fuere sobreseída o negada, causará perjuicios procesales sólo para los promoventes, y no precluirán los derechos de quienes no intervinieron en dicha solicitud;
c) Si varias personas interponen la acción por violación de sus derechos o intereses difusos, o coinciden con la interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los juicios serán acumulados en los términos que disponga la ley reglamentaria y serán resueltos en una sola audiencia; y
d) La suplencia de la deficiencia de la queja se podrá otorgar en las acciones de protección por violación de los derechos sociales, humanos, colectivos o difusos, promovidas por personas individuales a nombre de la sociedad o grupos específicos. En las acciones promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se autoriza la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja.
VI. De la solicitud sobre la declaración de inconstitucionalidad de leyes generales, cuando un juez federal, de las entidades federativas, del Distrito Federal, tribunal administrativo, del trabajo o cualquier otro órgano jurisdiccional considere que una norma bajo su jurisdicción es inconstitucional, solicitará al tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos que declare de manera definitiva la inconstitucionalidad de la norma general.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en las fracciones II y III de este artículo.
Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones del tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por la mayoría de los votos de los ministros presentes.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
En el caso de que el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos declare la invalidez de las normas impugnadas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, notificará a la Cámara de origen, creadora de la norma impugnada, una solicitud para que proceda a la derogación de los artículos correspondientes o formule una nueva ley que recoja los criterios del tribunal constitucional.
Transitorios
Primero. Una vez aprobada y declarada la reforma por el Constituyente Permanente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente a su publicación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá crear la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en un término de 120 días naturales a la entrada en vigor de la reforma constitucional, siendo el tribunal constitucional en lo conducente el encargado de aplicar las disposiciones reglamentarias de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.
Tercero. El nombramiento de los ministros del tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, al efecto deberán hacerse las modificaciones respectivas a las leyes orgánicas que correspondan.
Cuarto. Las controversias y acciones de inconstitucionalidad presentadas antes de la integración del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos serán desahogadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Quinto. La Cámara de Diputados realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos como tribunal constitucional autónomo.
Notas
1. Melgar Adalid Mario, Hacia un autentico Tribunal Constitucional. Cuestiones constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Número 11, junio-diciembre de 2005, p 134.
2. Idem.
3. Tribunal Constitucional Estudio Teórico Conceptual y de Derecho Comparado. Documento de trabajo. servicio de investigación y análisis, Dirección General de Bibliotecas, Cámara de Diputados LIX Legislatura, marzo de 2004.
4. Melgar Adalid Mario, op. cit.
5. Melgar Adalid Mario, op. cit.
6. Tribunal Constitucional Estudio Teórico Conceptual y de Derecho Comparado op. Cit. p 5.
7. Ibid., p. 13.
8. Carbonell Miguel. Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México. Editan Porrua/UNAM, México 2000, Tercera Edición, p 56,57.
9. Favoreou, Louis. Los Tribunales Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional en Iberoámerica. Editorial Dykinson, Madrid, 1997, p 107.
10. Cossío, José Ramón, "Comentario al artículo 105 constitucional", en varios autores, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, México, Poder Judicial de la Federación-Consejo de la Judicatura Federal-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, pp. 1046-1073.
11. Un comentario más amplio al respecto puede consultarse enCarbonell Miguel, Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México, Porrúa/UNAM, México 2000, prologo a la tercera edición pp XXIV y XXV.
12. Carbonell, Miguel, op cit, p 149.
13. Mijangos y González Javier, Los Derechos Fundamentales en las Relaciones entre Particulares, Editorial Porrúa/Instituto Mexicano de Derechos Procesal Constitucional. México 2007, Primera Edición, p 231.
14. Ibid., 232.
15. Castro V. Juventino, El artículo 105 constitucional, Porrua, México 1997, primera edición. Prólogo de Genaro David Góngora Pimentel, p XIII y XIV.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 10 de junio del 2009.
Diputada Claudia Cruz Santiago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA EL PÁRRAFO II DEL ARTÍCULO 212 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA REGULAR EL USO DE LAS GRASAS TRANS EN LOS ALIMENTOS INDUSTRIALIZADOS, RECIBIDA DE LA DIPUTADA HOLLY MATUS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
La suscrita, diputada Holly Matus Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa que reforma el párrafo II del artículo 212 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es el reflejo de las condiciones sociales, económicas, políticas y ambientales en las cuales se desenvuelven los individuos. Ello se refleja en diversos indicadores de salud, los cuales muestran una enorme polarización epidemiológica en nuestro país, en donde predominan las enfermedades relacionadas con la pobreza y con los estilos de vida, y el incremento en la esperanza de vida.
Los cambios importantes en el perfil epidemiológico de los mexicanos se caracterizan por un rápido incremento en la obesidad y las enfermedades crónico-degenerativas asociadas con la nutrición.
Las estadísticas muestran que las tasas de mortalidad por infarto agudo del miocardio, hipertensión y diabetes han aumentado aproximadamente en 160 por ciento en los últimos 18 años, y la prevalencia de obesidad en adultos ha aumentado cerca de 165 por ciento en los últimos 11 años y ha llegado a ser mayor a 40 por ciento en adultos mayores de 40 años de edad.
Estos cambios se asocian a modificaciones en los patrones de alimentación y estilos de vida de los mexicanos. Los hábitos alimenticios actuales de los jóvenes mexicanos van a afectar los porcentajes estimados en forma importante, ya que a temprana edad pueden padecer enfermedades crónico degenerativas, como es el caso actual de los adultos mayores; este hecho conduce a suponer que para 2030 van a existir tanto jóvenes como adultos mayores con las mismas problemáticas de salud.
Expertos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) señalan que esta situación es alarmante debido a la deficiencia en la nutrición y la falta de actividad física que afecta a todas las edades. El Instituto Nacional de Salud Pública reporta que actualmente más de 70 millones de mexicanos tienen problemas de sobrepeso u obesidad.
Es verdad que las grasas son imprescindibles en nuestra alimentación, debido a que aportan nutrientes esenciales para nuestro organismo, nos proporcionan energía y son un componente básico para mantener la estructura de nuestras células; sin embargo hay un tipo de grasas insaturadas y denominadas "ácidos grasos trans", las cuales son manipuladas industrialmente y, según la evidencia científica a nivel internacional, tienen impactos negativos sobre la salud. Estos ácidos grasos están provocando una mayor incidencia en el desarrollo de enfermedades cardiovasculares y cerebrovasculares.
Las grasas trans o ácidos grasos trans se forman durante el proceso de hidrogenación que se realiza sobre los aceites vegetales líquidos a temperatura ambiente, para volverlos sólidos también a temperatura ambiente. La finalidad de este procedimiento es obtener grasas vegetales sólidas como la margarina y la manteca vegetal, que dan frescura y mejor textura a los alimentos industrializados; además, la hidrogenación hace que estas grasas sean menos susceptibles a la oxidación; dicho en otras palabras, no se vuelven rancias, lo que amplía la estabilidad del sabor y la fecha de caducidad de estos productos.
Las principales industrias que utilizan estos aceites hidrogenados son la galletera y la panadera, de repostería y confitería, botanas y frituras. Entre los alimentos que contienen las grasas trans se incluyen las mantecas vegetales, algunas margarinas, galletas saladas, galletas dulces, caramelos, comida tipo snack, frituras, palomitas de microondas, comidas fritas, pasteles y dulces, aderezos para ensaladas y otros alimentos hechos con aceites vegetales parcialmente hidrogenados.
La información científica objetiva a nivel internacional ha dejado en claro que las grasas hidrogenadas superan gramo a gramo el efecto nocivo que causan las grasas saturadas. Los ácidos trans aumentan el riesgo de infarto de miocardio más que cualquier otro macronutriente. El consumo de unos 5 a 8 gramos diarios (de un 2 a un 3 por ciento del total de las calorías consumidas) aumenta de 23 a 30 por ciento el riesgo de infarto de miocardio. Este tipo de grasas es mucho más perjudicial para la salud que las grasas animales. Esto se debe a que aumentan el colesterol-LDL (malo) y disminuyen el colesterol-HDL (bueno) y actúan sobre mecanismos de inflamación que aceleran el desarrollo de ateroesclerosis.
De igual forma, favorecen la actividad anormal de la insulina (sustancia que controla el azúcar en la sangre), generando la llamada "resistencia a la insulina" que causa entre otras enfermedades, la diabetes tipo 2 y su consumo está relacionado con el desarrollo de algunos cánceres como el de mama, colon y recto. Por tanto, no hay ninguna justificación para su consumo, ya que no aportan ningún beneficio nutricional, por lo que deberían restringirse al máximo. Para evitar los peligros sobre la salud no se debe consumir más de 1 gramo diario.1
Por otro lado, en la Universidad de Maryland se han realizado trabajos con ratones que sugieren que estas grasas pueden afectar la calidad de la leche materna humana. La cantidad de grasa de la leche producida por los ratones disminuye cuando son alimentados con margarinas industriales, poseedoras de un alto índice de ácidos grasos trans.
El consumo de grasas trans en los países en desarrollo indican que, en comparación con las naciones desarrolladas, la ingesta de grasas trans derivadas de los aceites parcialmente hidrogenados puede ser mucho mayor debido a que representan la opción más barata (y frecuentemente subsidiada) de grasa para cocinar.
Diversos países han alertado sobre esta problemática y han tomado las medidas legales para incidir en el consumo de grasas trans. En 2004 Dinamarca fue la primera nación que puso límites legales al contenido de grasas trans en los alimentos, reduciendo el uso de éste tipo de grasas a 2 por ciento del total de grasa en los alimentos que se venden en dicho país, incluyendo los que se sirven en restaurantes. En algunos otros países europeos, Canadá y Estados Unidos es obligatorio que en las etiquetas de información nutrimental se señale si los alimentos contienen más de 0.5 gramos de ácidos grasos trans por ración. Si contienen menos, es opcional incluir la información.2
En Chile es obligatorio que las etiquetas de los productos indiquen si tienen grasas trans y se permite a la industria destacar si ha disminuido su uso significativamente. Algunas empresas privadas comenzarán a usar aceites libres de grasas trans. Los establecimientos de McDonald´s en Argentina, Dinamarca, Francia y Rusia ya lo hicieron. Brasil, Costa Rica, Paraguay y Uruguay están considerando propuestas para reducir el consumo de grasas trans por toda la población. Unilever y Kraft Foods anunciaron su intención de eliminar las grasas trans de todos sus productos. Productores de aceite de Costa Rica y Uruguay están comercializando aceites sin grasas trans para reducir su consumo.
Ante esta problemática, expertos en nutrición y salud pública, convocados por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), hicieron un llamado a eliminar las grasas trans de los alimentos producidos por la industria en todos los países del continente americano. La OPS considera que la reducción del consumo de grasas trans de apenas 2 a 4 por ciento del total de calorías, evitaría entre 30 mil y 225 mil ataques cardíacos en América Latina y el Caribe.4
Sin embargo, en México no existe una normatividad que regule el uso de los ácidos grasos trans de manera específica. La Ley General de Salud, en el artículo 210, sólo establece que "los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables y, en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes".
Mientras el artículo 212 párrafo 2 de la misma ley menciona que "las etiquetas o contraetiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir datos de valor nutricional y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población".
Sin embargo, estas disposiciones no indican los requisitos que deben contener las etiquetas de los alimentos de manera obligatoria, dejando esta responsabilidad a las normas oficiales mexicanas, en este caso, a las emitidas por la Secretaría de Salud.
La Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994, "Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y Bebidas no Alcohólicas Preenvasados", determina en su fracción 4.2.8.1 que la declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es voluntaria. Sólo es obligatoria cuando se realice la declaración en forma cuantitativa o cualitativa de alguna propiedad nutrimental (como proteínas, vitaminas, calcio, hierro, magnesio, grasa poliinsaturada, grasa monoinsaturada, grasa saturada, colesterol, azúcar, almidón y fibra dietética). Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por disposiciones específicas se sujetarán a lo que establezcan dichas disposiciones.
En su numeral 4.2.8.3.6, la norma dice que la información nutrimental puede (es decir, que no es obligatoria) presentarse de la siguiente manera: nombre del producto, información nutrimental (por 100 gramos por porción o por envase), contenido energético (kilocalorías), proteínas, grasas (lípidos), carbohidratos (hidratos de carbono), sodio, e información adicional, dejando a la voluntad del fabricante lo que quiere incluir o no.
Sin embargo, consideramos que debe ser la ley la que debe fijar los lineamientos de la información nutrimental de las etiquetas en los productos preenvasados y establecer cantidades límite de materia prima y aditivos (como las grasas trans) que resulten nocivos para la salud.
En este sentido, la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, "Servicios Básicos de Salud. Promoción y Educación para la Salud en materia Alimentaria. Criterios para brindar información", tiene como propósito establecer los criterios que unifiquen y den congruencia a la orientación alimentaria dirigida a brindar a la población, opciones prácticas con respaldo científico, para la integración de una alimentación correcta que pueda adecuarse a sus necesidades y posibilidades. Esta norma dentro de sus definiciones incluye la de los ácidos grasos trans y en su numeral 4.4.9 recomienda limitar al mínimo posible la ingestión de alimentos con alto contenido de azúcares refinados, colesterol, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, sal, y recomienda la utilización preferente de aceites vegetales.
La Organización Panamericana de la Salud ha formulado diversas recomendaciones para acelerar el proceso de eliminación de las grasas trans en el continente, y sugiere que
? Las grasas trans deben eliminarse del suministro de alimentos en las Américas y deben promoverse las grasas insaturadas como alternativa.
? Esto exigirá medidas reglamentarias establecidas por los gobiernos, además de las medidas que la industria adopte voluntariamente.
? Las grasas trans deben limitarse legalmente a menos de 2 por ciento de la grasa total presente en los aceites vegetales y las margarinas blandas, y a menos de 5 por ciento en los otros alimentos.
? Otras medidas que los gobiernos podrían considerar son la mención obligatoria en las etiquetas del contenido de grasas trans en los alimentos, el establecimiento de normas para reglamentar las afirmaciones sobre propiedades saludables de los alimentos, y la declaración obligatoria de los tipos de grasas en los alimentos servidos en los restaurantes, programas de ayuda alimentaria y de alimentación escolar, y otros proveedores de servicios de alimentación.
? Los líderes de salud pública deben trabajar con la industria para acelerar la eliminación gradual de las grasas trans y para promover el uso de aceites y grasas más saludables en la producción de alimentos.
? Los gobiernos de deben dar apoyo especial a las industrias y servicios de alimentos pequeñas para que eliminen las grasas trans y adopten soluciones más saludables.
Ante la gran cantidad de evidencia científica sobre el daño de las grasas trans a la salud y su poco valor nutritivo, es muy probable que su limitación o eliminación, ya sea de forma voluntaria o a través de medidas legislativas, evitaría decenas de miles de ataques cardiacos cada año en todo el mundo.
El grave problema de salud que representan la obesidad y las afecciones cardiovasculares en nuestro país, hace necesario y urgente que los legisladores emprendan acciones destinadas a controlar esta problemática, no sólo porque afecta de manera importante la salud de la población y pone en riesgo la seguridad financiera de los sistemas nacionales de salud, es decir, la salud pública, sino también porque perjudica el bienestar general de la nación.
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración del Pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el párrafo II del artículo 212 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 212. ?
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas deberán incluir de manera obligatoria el valor nutricional y el contenido de grasas parcialmente hidrogenadas o trans y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.
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Notas
1. Facultad de Nutrición de la Universidad Veracruzana-Campus Xalapa. "Plan de acción para regular el uso de ácidos grasos trans en México". En Revista Médica de la Universidad Veracruzana, volumen 7, número 1, enero-junio de 2007.
2. New England Journal of Medicine (2006; 354:1601-13)
3. Sánchez Plascencia, Alejandra. Grasas trans ¿qué son y cómo nos dañan?; en Profeco. Revista del Consumidor, México, septiembre de 2007.
4. OPS pugna por eliminación de grasas trans en continente americano. Servicio de Noticias de las Naciones Unidas. En http://www.un.org/spanish/News/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de junio de 2009.
Diputada Holly Matus Toledo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
La suscrita, diputada federal de la LX Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Recientemente hemos sido testigos de diversas violaciones de los derechos humanos de las personas que son investigadas por la presunta comisión de delitos. Estamos conscientes de que es necesario combatir la delincuencia organizada con las mejores herramientas que proporciona un estado democrático de derecho. Sin embargo, nos oponemos rotundamente a que con la justificación de la preservación del orden y la paz públicos se cometan violaciones sistemáticas de los derechos humanos.
El arraigo ha sido tema de discusión y diversas observaciones por organismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos, pues hemos dejado el control absoluto de esta medida al Ministerio Público, sin ningún tipo de control, excepto por lo que hace a la emisión de la orden de arraigo, que actualmente se encuentra a cargo de la autoridad judicial.
El Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados está convencido de que deben proporcionarse herramientas para la investigación, persecución y sanción de la delincuencia organizada. Sin embargo, no estamos de acuerdo con el abuso de poder ni con la violación de los derechos de los habitantes del país. Por ello, atendiendo a que el Ejecutivo federal ha señalado que es indispensable contar con el arraigo en el caso de delincuencia organizada, lo que proponemos es que esa medida cautelar sea vigilada y controlada por la autoridad judicial.
Exigir también que el Ministerio Público haga un uso racional de esta medida, y que no se convierta en una forma de intimidación y de control político utilizada para fines distintos de la protección de la seguridad de las personas.
Por ello se hace necesario realizar una reforma del artículo 16 constitucional, en la que se establezcan los requisitos mínimos para que la autoridad judicial otorgue el arraigo y que ésta asuma control total sobre su aplicación y que el Ministerio Público sólo tenga contacto con el arraigado para realizar su labor de investigación y que el juez garantice en todo momento el respeto de los derechos humanos de la persona sujeta a esta medida, y evite que se abuse de tal práctica.
Por lo anterior, la iniciativa que hoy se presenta plantea
a) Que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delincuencia organizada, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, podrá autorizar el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, el cual no podrá exceder de 30 días, teniendo la obligación el Ministerio Público de rendir un informe cuando menos cada 15 días de los avances en la investigación y si siguen existiendo las características y circunstancias que lo motivaron.
b) El juez que otorga la medida está obligado a tener el control de dicho arraigo, por lo que debe vigilar y supervisar la forma y los términos en que se desarrolla la medida y la investigación del Ministerio Público, cerciorándose de que le sean respetados todos sus derechos y que no se encuentra incomunicado.
c) Se establece que el Ministerio Público al solicitar la medida deba establecer las razones y la justificación de la medida, haciendo hincapié en que deberá explicar por qué no se puede aplicar otra medida menos restrictiva que el arraigo, así como los bienes jurídicos que se pretende proteger con la imposición de dicha restricción.
d) Se establece que el juez que decreta el arraigo en cualquier momento puede revocarlo si detecta alguna violación de los derechos del arraigado.
c) Se establece la aplicación de sanciones penales a las autoridades que violen durante el arraigo cualquiera de los derechos de la persona sujeta a dicha medida.
Con lo anterior, consideramos que se establecen suficientes controles para el Ministerio Público, que evitarán los abusos y las violaciones que hemos conocido en los últimos años.
Por lo expuesto y fundado sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales, en materia de justicia penal y seguridad pública
Único. Se reforman el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. ?
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Sólo en caso de delincuencia organizada y de que los plazos señalados en el párrafo anterior sean insuficientes para la integración de la averiguación previa que se inició con detenido y exista el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, la autoridad judicial podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la prohibición de abandonar una demarcación geográfica determinada o el arraigo del indiciado, hasta por treinta días, en los términos y condiciones que las leyes respectivas determinen. En la solicitud que haga el Ministerio Público deberá establecer como mínimo la justificación de la medida, las razones por las cuales no sería efectiva la utilización de cualquier otra medida similar, y cuáles son los bienes jurídicos que se encuentran en riesgo. En todos los casos, el arraigado estará bajo el control directo de la autoridad judicial que lo haya decretado, que deberá vigilar en todo momento que no se someta al arraigado a una incomunicación, restricción o limitación indebida de sus derechos. El Ministerio Público deberá informar al juez cada quince días sobre el avance de la investigación y si siguen existiendo las razones que lo motivaron. Todo abuso de lo anteriormente dispuesto será sancionado en la ley penal y traerá como consecuencia la revocación del arraigo por la autoridad judicial.
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Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de junio de 2009.
Diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 10 de 2009.)
QUE ADICIONA LA LEY SOBRE LA APROBACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA, RECIBIDA DE LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
La suscrita, Maricela Contreras Julián, diputada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos1
A principios de la década de 1980, en el país comenzó a escucharse la palabra globalización, referida a una "interdependencia cada vez más estrecha de las economías de numerosos países y (que) concierne sobre todo al sector financiero, ya que la libertad de circulación de los capitales es total y hace que ese sector domine, de lejos, el mundo de la economía".2
Según esa premisa, los cambios políticos y económicos que se suscitaron en el mundo y el ascenso al poder de personas identificadas con una variante del capitalismo denominada "neoliberalismo", o "economía de libre mercado", permitieron que dicha política económica fuera trascendiendo a las diversas esferas de la actividad pública, hasta su aplicación y ejecución como política de gobierno. Es decir, lo que ha denominado James Petras como "flujo de capital, mercancía y de tecnología entre los países"3 ahora sólo sería para beneficio del sector financiero y el capital transnacional, sin compartir las ganancias o beneficios de dicha actividad con las clases sociales.
Para Petras, el gran impulso (GI) de la globalización se debió a factores políticos y económicos. "Políticamente? fue el resultado de dramáticos cambios ocurridos en el poder político, que dejó de estar en manos de regímenes izquierdistas, populistas y nacionalistas, y pasó a manos de gobiernos partidarios de la globalización? (económicamente) cuatro factores precedieron y contribuyeron fundamentalmente al GI: una crisis de sobreacumulación; una escasez de ganancias como resultado de las relaciones entre la fuerza laboral y el capital; la intensificación de la competencia internacional capitalista, y el crecimiento masivo de los mercados financieros como resultado de la desregulación".4
El neoliberalismo aplicado en el país a finales del sexenio del entonces presidente Miguel de la Madrid y que encontró su auge con Carlos Salinas y su continuismo con Ernesto Zedillo, Vicente Fox y Felipe Calderón, precisamente ha causado mayores disputas por las tierras, crecimiento del tráfico de estupefacientes, aceleración de proyectos de desarrollo, mayores desastres naturales ocasionados por el cambio climático y dependencia económica con organismos financieros por las intervenciones a la economía del país con los llamados "rescates" que se dieron en la década de 1990.
En ese esquema, la globalización económica se da según los parámetros de una economía de libre mercado, donde se privilegia el capital, para lo cual no debe haber restricciones o impedimentos legales que dificulten su inversión. Además, se promueve la desregulación; es decir, se van eliminando leyes a través de procesos de simplificación que permiten introducir productos en territorio nacional exentos de aranceles o con tasas muy bajas, con la finalidad de incentivar las relaciones comerciales entre los países.
Por otra parte, el Estado deja de tener la rectoría en áreas estratégicas o prioritarias para el desarrollo, con un programa privatizador de empresas de propiedad estatal, a fin de que ya no exista más carga financiera para el aparato gubernamental, dejando la prestación de servicios en manos de particulares, que lo ven como un negocio y no como una forma de satisfacer las necesidades de la población.
De igual forma, promueve la eliminación de cualquier tipo de subsidio a la producción y facilidades para la explotación de los recursos naturales de los países. También se busca flexibilidad en las condiciones laborales, con el argumento de mayor productividad y eficiencia, además del establecimiento de gobiernos democráticos como garantía de estabilidad.
Todo ello se ha traducido en recomendaciones emitidas por organismos financieros de carácter internacional para los países que tienen compromisos económicos con ellos, a causa de las deudas externas contraídas para aliviar las crisis que padecen, además de las condiciones establecidas en los tratados comerciales y la creación de zonas de comercio o áreas económicas regionales según diversas formas de integración económica.
Hay que agregar la "liberalización de los intercambios de bienes, servicios y capitales, tanto a través de negociaciones multilaterales en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (o, en inglés, GATT), de la Organización Mundial de Comercio, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y del Fondo Monetario Internacional, como por decisiones unilaterales y bilaterales de las autoridades económicas de los países o de las áreas de integración en las que se encuentren inmersos (los países)".5
Este nuevo orden de la economía mundial ha hecho crecer los problemas de la población, y la inconformidad por su aplicación ha llevado a protestas internacionales prácticamente en cualquier lugar donde se llevan a cabo las reuniones de los jefes de Estado y de gobierno o de los organismos financieros. Nuestro país no es la excepción. Baste señalar que el día de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América de Norte (TLCAN) se hizo una declaración de guerra al gobierno mexicano.
Por otra parte, diversos acuerdos comerciales son severamente criticados por los efectos adversos que causan en la población. Ejemplo de lo anterior es el TLCAN, que ha recibido denuncias públicas por atentar contra los derechos humanos, y se ha planteado una revisión con la finalidad de establecer mecanismos que promuevan el respeto de estas prerrogativas y protejan a la sociedad de las posibles violaciones de sus derechos por la aplicación de sus disposiciones.
También lo es el Acuerdo Global que, con base en sus enunciados, pretende aplicar un proyecto de desarrollo (Prodesis) en la selva Lacandona, en Chiapas, zona con vasta riqueza natural y donde se localiza uno de los focos rojos de los desplazamientos internos de los pueblos indígenas en el país: la reserva integral de la biosfera Montes Azules. Ello, pese a que el acuerdo contiene la cláusula democrática, la cual establece que la promoción y el respeto de los derechos humanos son elementos esenciales de dicho instrumento; con la aplicación del Prodesis se estarían vulnerando derechos de los pueblos indígenas.
Sobre este punto llamamos la atención acerca de que en el derecho internacional de los derechos humanos se establece, en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, que "en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente carta la primacía de los derechos humanos sobre otros compromisos internacionales de los Estados". Es decir, prevalecen los derechos humanos frente a cualquier otro compromiso que adquieran los Estados, lo que implica que en las obligaciones contraídas en materia comercial por un Estado, su responsabilidad es la protección y promoción de los derechos humanos.
Sin embargo, ese principio dista mucho de la realidad, ya que en el caso de México la firma de tratados de índole comercial ha propiciado la puesta en marcha de proyectos que vulneran los derechos de la población, particularmente de los pueblos indígenas. Ejemplo de lo anterior es el TLCAN, por el que han existido diversas denuncias públicas de que atenta contra los derechos humanos y que es necesaria su revisión con la finalidad de establecer mecanismos que promuevan el respeto de estas prerrogativas y protejan a la sociedad de las posibles violaciones de sus derechos por la aplicación de sus disposiciones.
En este apartado retomamos lo expuesto sobre el Prodesis en la selva Lacandona, propuesto en el contexto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Unión Europea y México, denominado con frecuencia "Acuerdo Global",6 y que es el ejemplo que hemos elegido para el desarrollo del tema que estamos planteando, ya que su aplicación estaría vulnerando los derechos de los pueblos indígenas al propiciar desplazamientos internos, pese a que su fundamento es un tratado que considera la promoción y el respeto de los derechos humanos como elemento esencial.
El Acuerdo Global es considerado como un tratado que va más allá de una naturaleza mercantil o comercial, ya que es un esbozo que pretende programar y delinear las políticas económicas, sociales y culturales entre México y la Unión Europea. Además, como su nombre indica, su ámbito de aplicación se condiciona a la cooperación y concertación política entre las partes.7
En ese marco de referencia, citamos lo dispuesto en el artículo 1o. del Acuerdo Global, que se ha denominado "cláusula democrática" y que establece: "El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las partes y constituye un elemento esencial del presente acuerdo".8
La cláusula democrática, o de derechos humanos, fue propuesta por la Unión Europea en atención de que desde 1991 su Consejo para el Desarrollo sostiene que el respeto y la promoción de los derechos humanos y de los principios democráticos debería ser un elemento fundamental en la relación de la Unión Europea con los demás países, por lo que propone incluir dicha cláusula en todos los acuerdos o tratados que celebrará, pero con un enfoque positivo o afirmativo, es decir, con la finalidad de que se adoptarán medidas para el respeto de los derechos humanos y estimular la democracia. En caso de sucesos graves de violación de los derechos humanos o de interrupción de los procesos democráticos, las partes de los acuerdos en que se contenga la cláusula considerarían las acciones por seguir.9
Para Orlane Degrelle, lo que se establece en el artículo 1o. del Acuerdo Global es más que una declaración de principios, pues "adquiere otra dimensión cuando se le compara con el artículo 58 del acuerdo (Acuerdo Global)... que da la posibilidad a cada una de las partes de suspender la aplicación del acuerdo en caso de incumplimiento de los elementos esenciales del acuerdo contemplados en el artículo 1o. ? (ya que) es una cláusula general de no ejecución, cuya finalidad es preservar el funcionamiento del acuerdo dando prioridad a la adopción de ‘medidas apropiadas’ y tratando así de evitar la suspensión de éste".10
Esos preceptos han servido de herramienta para que diversas organizaciones de la sociedad civil promuevan el respeto de los derechos humanos. Sin embargo, se han documentado diversas violaciones de derechos humanos a raíz de la aplicación del Acuerdo Global, como refiere el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez; señalaremos algunos casos con base en la información de esa organización.11
La empresa hulera Michelin, de origen francés, en el contexto de la liberación comercial del Acuerdo Global, abrió una fábrica en Querétaro, en la que los trabajadores denunciaron que las condiciones laborales les denegaban el derecho a huelga y establecían jornadas laborales hasta de 12 horas, además de que imponían como días laborales los que son de descanso obligatorio y la imposibilidad de que los trabajadores demandaran de manera directa a la empresa.
En el mismo sentido, la compañía alemana Continental Tire decidió cerrar en diciembre de 2001 una de sus dos plantas instaladas en México, sin que haya obtenido la autorización previa a que se refiere la legislación laboral de nuestro país. Ante tal decisión, los trabajadores del Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores de Euzkadi convocaron a huelga en enero de 2002 como respuesta a la arbitrariedad y violación de sus derechos con la actitud de la transnacional. Sin embargo, la huelga fue declarada improcedente y hasta febrero de 2004 las autoridades laborales no la declararon existente. Con esa decisión se inició un proceso para conciliar a las partes y buscar una solución al conflicto.
De estos casos surgen las siguientes interrogantes: si una acción derivada de la aplicación del Acuerdo Global viola los derechos de las personas, ¿está obligado el agente que produce la acción a respetar las disposiciones de dicho instrumento?, ¿está contraviniendo la cláusula democrática que establece como elemento esencial del acuerdo la promoción y el respeto de los derechos humanos?
Sobre ese asunto, es necesario que apuntemos lo señalado en el documento aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en agosto de 2003, a través de la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el cual se titula "Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos". El citado instrumento establece que si bien es una obligación prioritaria para los Estados la promoción de los derechos humanos y garantizar su pleno respeto, las empresas transnacionales, por ser órganos de la sociedad, tienen la responsabilidad de proteger los derechos consagrados en la Declaración de los Derechos Humanos, incluidos los intereses y derechos de los pueblos indígenas.12
Las actividades de ese tipo de empresas se dan como consecuencia de la aplicación de proyectos de desarrollo que encuentran fundamento en un tratado de tipo comercial, y que vulneran derechos de la población y de los pueblos indígenas en específico. El escenario es peor cuando las acciones que vulneran esos derechos se dan a partir del Acuerdo Global citado, el cual contiene la cláusula democrática.
No sólo las empresas transnacionales realizan acciones que atentan contra los derechos de las personas sino que, como en el caso de Prodesis, puede llegarse a una violación de los derechos humanos con la aplicación de proyectos de desarrollo y que directamente pretenden ser ejecutados por las partes de los tratados comerciales, como la Unión Europea y México en el caso del Acuerdo Global.
Una reflexión adicional es que el tema forma parte de las omisiones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada por la Cámara de Diputados y que se encuentran en revisión en el Senado de la República para cambiar la denominación del capítulo I de la Constitución Política a efecto de que se nombre "De los Derechos Humanos", además de otra serie de modificaciones para incorporar de manera plena en la Carta Magna el concepto de derechos humanos.13
Lo anterior, ya que es deseable establecer la obligación de promover la inserción de la cláusula democrática en la firma de los tratados de índole comercial, con la finalidad de que la promoción y protección de los derechos humanos sean un eje rector en la celebración y firma de los tratados internacionales. Aunque en dicha reforma se propone en el artículo 89 constitucional, como una de las obligaciones y facultades del presidente de la República en la dirección de la política exterior, que se tomen como principio normativo el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos,14 representa un avance importante, no debe limitarse a la conducción de tal política sino que debería extenderse a la celebración de los tratados internacionales.
Por lo expuesto y fundado, se propone el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona la fracción VII al artículo 3 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica
Artículo Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 3 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para la aprobación de un tratado se observarán los siguientes objetivos generales:
I. a IV. ?
V. Fomentar la integración de la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación de la competitividad del país;
VI. Promover la transparencia en las relaciones comerciales internacionales y el pleno respeto de los principios de política exterior de la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VII. Promover el respeto de los derechos humanos fundamentales.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. La información para elaborar la exposición de motivos de la presente iniciativa ha sido retomada de la tesis de licenciatura en derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México Contexto jurídico económico de los desplazamientos internos de los pueblos indígenas. Pautas para su regulación.
2. Ignacio Ramonet, "Sobre la globalización", en ¿Qué es la globalización? ¿A quiénes beneficia? ¿A quiénes perjudica?, selección de artículos de Le Monde Diplomatique, editorial Aún Creemos en los Sueños, Santiago de Chile, 2004, página 12.
3. Cfr. Saxe-Fernández, John, et. al., Globalización, imperialismo y clase social, Grupo Editorial Lumen Hvmanitas, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 33.
4. Ibídem, páginas 65 y 66.
5. De la Dehesa, Guillermo. Comprender la globalización, Alianza Editorial, Madrid, España, 2001, página 20.
6. Según Orlane Degüelle, del Instituto de Estudios Políticos de Aix-en Provence de Francia, el comisario europeo Manuel Marín utilizó dicha expresión para referirse al Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Unión Europea y México, firmado el 8 de diciembre de 1997 en Bruselas, Bélgica. Cfr. Lebrija, Alicia; y Sberro, Sthephane (coordinadoras), México-Unión Europea, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación. Sus aspectos fundamentales, Miguel Ángel Porrúa-ITAM, México, 2002, página 67.
7. Cfr. Richard Stih, "El Acuerdo Global, ¿un tratado antidemocrático?", en Piñón Antillón, Rosa María (coordinadora), El Acuerdo Global entre México y la Unión Europea. Balance y perspectivas, ECSA México, Proyecto Jean Monret, Comisión Europea, México, 2005, página 147.
8. Artículo 1o. del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México y la Unión Europea, disponible en www.sre.gob.mx
9. Cfr. Orlane Degrelle, "La cláusula democrática del Acuerdo Global entre México y la Unión Europea: ¿cómo influyen las normas de derechos humanos en el ámbito de las relaciones internacionales?", en Lebrija, Alicia, y Sberro, Sthephane (coordinadoras), op. cit., páginas 73 y 74.
10. Ibídem, páginas 68 y 69.
11. Cfr. Mayer, Maureen. La implementación de la cláusula democrática en el Acuerdo Global México-UE: un reto a futuro (síntesis del documento), Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, páginas 3 y 4, disponible en www.centroprodh.org.mx
12. Cfr. Preámbulo y numeral 1o. de las Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y Otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, documento E/CN/.4/Sub.2/2003/12/Rev.2, disponible en www.onu.org
13. Véase el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del 23 de abril de 2009, número 2743-XVI, disponible en www.diputados.gob.mx
14. Ibídem, página 49.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 10 de junio de 2009.
Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RECIBIDA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
Acuerdo número 368/09 II P.O.
La LXII Legislatura del Congreso de Chihuahua, reunida en el segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional
Acuerda
Artículo Único. Formular ante el Congreso de la Unión iniciativa con carácter de decreto que propone reformar la fracción III del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere al artículo 81, se impondrán las siguientes multas:
I. y II. ?
III. De 430 a 21 mil 430 pesos, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV a la XXXI ?
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a 14 de mayo de 2009.
Atentamente
Diputado Manuel Humberto Olivas Caraveo (rúbrica)
Presidente
Diputada María Ávila Serna (rúbrica)
Secretaria
Diputada Rosa María Baray Trujillo (rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA LAS FRACCIONES I, II, ASÍ COMO LOS INCISOS E), F) Y G) DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE DURANGO
Los suscritos, diputados Sonia Catalina Mercado Gallegos, Juan Moreno Espinoza y María de Lourdes Bayona Calderón, Presidente y Secretarios de la honorable LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, en uso del derecho conferida en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez que fuera aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 6 de mayo, nos permitimos someter a consideración de esa honoprable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto presentada por el diputado Servando Marrufo Fernández, representante del Partido Duranguense, en la que solicita se reforme el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos.
Considerandos
Primero. Conforme lo establecido en los artículos 31 y 45 de la Constitución Política de Durango, y 12 y 36, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Durango, los diputados plurinominales representamos a todos los habitantes de la circunscripción plurinominal y en particular tenemos la responsabilidad de ser gestores de las demandas de nuestras representaciones proporcionales minoritarias.
En el caso de la fracción parlamentaria que represento en esta legislatura local, esa responsabilidad específica de gestión es para con las ciudadanas y los ciudadanos afiliados y simpatizantes del Partido Duranguense, a cuyo interés obedece la presente propuesta de acuerdo parlamentario.
Segundo. El Partido Duranguense, al igual que más medio centenar de partidos políticos estatales del país, está impedido por la Ley Electoral para participar con candidatos, emblema y plataforma electoral propios en las elecciones federales. Tampoco pueden los partidos políticos locales convenir alianzas de participación conjunta con los partidos políticos nacionales en elecciones federales.
En cambio, la legislación electoral federal y la particular de las entidades federativas facultan a los partidos políticos nacionales a participar, sin mayor trámite que la vigencia de su registro, en los comicios para elegir gobernador, diputados y ayuntamientos.
Tal condición de inequidad entre las figuras jurídicas de los partidos políticos nacionales y los partidos políticos estatales no se justifica en un sistema democrático de renovación periódica de los poderes públicos, si consideramos que en el caso de los diputados federales electos por el principio de mayoría relativa y de los senadores estos son votados exclusivamente en su estado de origen.
No existe razón alguna que valga en términos de alentar la participación del pueblo en la vida democrática del país, para impedir a los partidos políticos estatales participar con candidatos, emblema y plataforma electoral propios en las elecciones de quienes representarán en el Congreso de la Unión a los ciudadanos de la entidad federativa a la que pertenecen dichos partidos locales.
Otra circunstancia de inequidad electoral es la marginación que prevalece en la ley respecto al acceso de los partidos políticos locales a los tiempos oficiales de radio y televisión.
La reforma constitucional de noviembre de 2007 y luego la consecuente reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo consideraron a los partidos políticos nacionales como sujetos a beneficiar en la distribución de los tiempos oficiales en los medios electrónicos de comunicación a cargo del Instituto Federal Electoral.
La presente iniciativa de reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República se ocupa, entonces, de dos temas siguientes:
? Otorgar a los partidos políticos locales el derecho a contender en los procesos electorales federales, con candidatos a diputados federales electos por el principio de mayoría relativa y senadores en sus respectivos estados, bajo su nombre, lema y emblema y plataforma electoral propia, por sí mismos o en coalición con otros partidos políticos nacionales o locales; y
? Otorgar a los partidos políticos locales el derecho de acceso a los medios electrónicos de comunicación, en condiciones similares y proporcionales a los partidos políticos nacionales.
Tercero. Debo señalar que la presente iniciativa se promueve por el suscrito, según compromiso del Partido Duranguense al acuerdo dado en la reunión de la Federación Nacional de Partidos y Asociaciones Políticas Estatal, celebrada el pasado 16 de enero del presente año, llevada a cabo en la ciudad de Tepic, Nayarit.
En dicha reunión nacional de partidos políticos estatales se determinó promover en las legislaturas estatales en que se tenga representación impulsar la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con los temas que se han señalado.
Por lo anterior considerado, me permito someter al Pleno de esta honorable soberanía popular la siguiente propuesta de
Acuerdo
Único. La honorable LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano acuerda presentar a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Todos los estados tienen las facultades para considerar en sus Constituciones la figura de partidos políticos locales. Hasta hace unos meses sólo el Distrito Federal, por su estatuto jurídico particular, tenía limitada esa facultad.
En el curso de los últimos treinta años varias entidades federativas han contado con partidos políticos locales. En ese mismo lapso, en las elecciones de diputados locales de 20 estados del país han participado cerca de 50 partidos políticos locales, y en las de ayuntamientos de 15 estados han participado 37 partidos políticos locales. Son ocho los estados con mayor número de elecciones con presencia de partidos políticos locales: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Chiapas, Guerrero, San Luis Potosí y Morelos.
Los partidos políticos locales que mayor significado han tenido en la historia reciente del país provienen de movimientos sociales de carácter regional, tales como los partidos barzonistas en los años noventa (que tienen su origen en el movimiento de El Barzón, surgido en defensa de deudores agrícolas, cuyas deudas se incrementaron sensiblemente debido a la crisis de 1995) o bien, en organizaciones sociales con presencia en más de un estado (comités de defensa popular en Durango y Chihuahua en los años ochenta), o en movimientos cívicos como el navismo en San Luis Potosí en los años noventa.
También existen partidos políticos locales que son resabios de antiguos partidos políticos nacionales que han buscado en el refugio regional recomponerse como fuerza política nacional. El ejemplo más conocido es el Partido Auténtico de la Revolución de México (PARM), en los años ochenta y noventa, que volvió a obtener su registro nacional en 2000.
La participación de los partidos políticos locales se ha incrementado en los últimos años, ya que mientras en la década de los ochenta sólo tres partidos locales compitieron en elecciones para gobernador, en los noventa se registraron 14 partidos en dichas contiendas. Entre 2000 y 2003 cinco partidos locales han competido en elecciones para gobernador. Esta circunstancia obedece, sin lugar a dudas, a los cambios que se han registrado en los últimos veinte años y que han inyectado competitividad a las elecciones federales y locales, colocando incentivos claros para la formación de organizaciones políticas de diverso alcance.
El aumento de los partidos locales en años recientes se corresponde con la paulatina fortaleza o representatividad de dichos partidos, existen notables triunfos a cargos de elección popular, de igual manera se han incrementado notoriamente los porcentajes de votación a favor de este tipo de partidos; asimismo cada vez aparecen con más frecuencia en los escenarios electorales de diferentes entidades federativas. Sin embargo, en la práctica son escasas las oportunidades que estas organizaciones encuentran para asentarse y mantenerse como un referente político de alcance estatal, en buena medida debido al modelo de sistema de partidos que existe en el país que fomenta la creación de partidos políticos nacionales.
Los partidos políticos locales son instrumentos representativos de la dinámica social y han logrado dar espacio y visibilidad a muchas de las exigencias sociales, configuran una seria alternativa para la participación ciudadana.
Son los partidos locales, en tanto expresiones distintas a los tradicionales, opciones con el potencial político requerido para liderar y facilitar la construcción de espacios de acción política dinámicos e integrados.
Pese a representar una parte importante de la población estatal, el marco jurídico actual no permite su participación en las elecciones para diputados federales y senadores, por lo que basándonos en el principio de que estos son votados, exclusivamente en su estado de origen, es primordial otorgarles ese derecho en los mismo términos que lo realizan los partidos nacionales, ya que no es democrático que sólo éstos tengan este derecho.
Otro problema que enfrentan los partidos estatales es el pequeño espacio que tienen en los medios de comunicación, ya que en las elecciones son eclipsados por los partidos que tienen más presencia en la sociedad, so sus condiciones de participación desiguales frente a los partidos hegemónicos, lo que aleja el interés de la opinión pública en ellos.
Esta iniciativa propone eliminar la exclusividad a los partidos políticos nacionales de postular candidaturas a cargos de elección popular a nivel federal, lo anterior es un sentido reclamo de la sociedad y un avance histórico en la promoción de la participación ciudadana en este país. Esta propuesta persigue fortalecer el régimen democrático en México y estimular la participación política de sus ciudadanos.
La democracia requiere de una mayor vitalidad y los partidos políticos son los primeros responsables de inyectarle esa energía vital al sistema. Esta acción adquiere renovado sentido en el ámbito local, espacio ideal de encuentro directo de los actores involucrados en el sistema político.
Por su proximidad y tamaño reducido, los partidos locales promueven la interacción fluida y permanente entre conductores políticos y la ciudadanía activa.
Desde este espacio la democracia puede desmitificarse y tornarse en un auténtico sistema político inclusivo y de presentación social efectiva.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta
Único. Se reforman las fracciones I, II, así como los incisos e), f) y g) del Apartado A del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. ?
?
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos locales de los estados y del Distrito Federal, que obtengan su registro como tales en los términos que disponga la ley, podrán participar en la elección de diputados federales y senadores.
?
?
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
?
a) ?
b) ?
c) ?
III. ...
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales y locales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) ?
b) ?
c) ?
d) ?
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos nacionales y locales se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido nacional y local sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior; y
g) Con independencia de los dispuesto en los Apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales y locales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional y local utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político cuando así se justifique.
?
?
?
Apartado B. ?
a) ?
b) ?
c) ?
?
Apartado C. ?
Apartado D. ?
IV. ?
V. ?
VI. ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan a la legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Artículo Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año, a partir de su entrada en vigor.
Victoria de Durango, Durango, a 18 de mayo de 2009.
Diputados: Sonia Catalina Mercado Gallegos, presidenta; Juan Moreno Espinoza, María de Lourdes Bayona Calderón, secretarios (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 10 de 2009.)
QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 324 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, RECIBIDO DEL CONGRESO DE SONORA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009
Honorable Congreso de la Unión
Presente
El Congreso de Sonora, en sesión celebrada hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente
Acuerdo número 286
Artículo Primero. El Congreso de Sonora resuelve, en ejercicio de la facultad referida en los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sonora, presentar ante el Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 324 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 324 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes.
?
?
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de Sonora resuelve remitir a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que si lo consideran procedente, se manifiesten a favor de la iniciativa de decreto contenida en el punto primero del presente acuerdo ante el Congreso de la Unión.
Lo que nos permitimos comunicar a usted para su conocimiento.
Hermosillo, Sonora, a 28 de mayo de 2009.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Diputado Reynaldo Millán Cota (rúbrica)
Secretario
Diputada Maribel Escalante Gámez (rúbrica)
Secretaria
(Turnado a la Comisión de Salud. Junio 10 de 2009.)