Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2706-II, jueves 26 de febrero de 2009.


Iniciativas
  • Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Emilio González Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM.
  • Que reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Gerardo Buganza Salmerón, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma los artículos 40 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma los artículos 77 y 78 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Ricardo Cantú Garza y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PT.
  • Que reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Ana Elisa Pérez Bolaños, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
  • Que reforma el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Beatriz Collado Lara, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, suscrita por los diputados César Duarte Jáquez y José Rubén Escajeda Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Emilio González Martínez, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de la honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Con la composición pluripartidista del Congreso de la Unión que se dio desde 1997, donde por primera vez ningún partido político obtuvo la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, se inició una nueva etapa en las relaciones entre los Poderes de la Unión.

Esta composición pluripartidista trajo consigo una mayor presencia del Poder Legislativo en la vida política del país, la cual se acentúo con la alternación en el poder desde 2000.

La mayor presencia del Poder Legislativo ha tenido influencia en la política fiscal del país,1 particularmente con la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, debido a que su participación ya no se limita a la sola aprobación del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo federal, como sucedía en su mayor parte durante el gobierno de un partido hegemónico.

Lo anterior nos lleva a preguntarnos si nuestro marco jurídico responde a la nueva realidad política del país. La respuesta a esta interrogante resulta fundamental si consideramos que la importancia de la política fiscal radica en el impacto que presenta en el desarrollo económico y social del país.

Recientemente se ha generado controversia sobre los alcances del proceso presupuestario; entre ellos, la facultad del Poder Ejecutivo federal para hacer observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, tal y como sucedió en 2005, cuando el presidente Vicente Fox presentó observaciones al Presupuesto.

Ante la duda de que nuestro régimen constitucional regule de forma clara el proceso presupuestario, surge la necesidad de realizar reformas en la materia. Se ha considerado que el Presupuesto de Egresos es un acto administrativo de la competencia propia del Poder Ejecutivo y sólo la Ley de Ingresos es una ley en sentido material y formal.

Sin embargo, se ha sostenido que esa concepción sólo tiene un propósito político que consiste en limitar la acción del legislativo para modificar y enmendar el presupuesto y obligarlo por un deber jurídico constitucional a su aprobación pero no a su rechazo; es decir, considerar la intervención del Legislativo como una simple formalidad vacía de contenidos jurídicos.2

La importancia de la naturaleza jurídica que se le atribuye al Presupuesto de Egresos de la Federación radica en el tratamiento que los juristas le dan a la participación de la Cámara de Diputados y del Ejecutivo en el proceso presupuestario.

Es así que para algunos estudiosos del derecho la Cámara de Diputados puede enmendar o rechazar el Presupuesto, de lo contrario carecería de sentido la facultad de aprobar si no fuera consustancial a la de rechazar, igualmente no tendría sentido la facultad de examinar si del análisis no pudieran realizarse observaciones o enmiendas. Si se sostiene que sólo puede aprobar, examinar y discutir y no rechazar o enmendar, se cae en el absurdo de conferir a la Cámara de Diputados una facultad mecánica que nada tiene que ver con el control al Ejecutivo.3

Por su parte, el doctor González Oropeza señala que "el Presupuesto de Egresos de la Federación no es un mero acto administrativo del Poder Ejecutivo; por su organización constitucional debe formarse de conformidad con el principio de división de poderes, donde la elaboración del proyecto de Presupuesto es de la competencia del presidente, pero la aprobación es función exclusiva de la Cámara de Diputados.4

A través de las diversas Constituciones que han regido en nuestro país, se ha establecido que en el proceso presupuestario participen los Poderes Ejecutivo y Legislativo a través de ambas Cámaras, y a partir de 1857 sólo por conducto de la Cámara de Diputados.5

Bajo la vigencia de esta Constitución, se estableció el sistema unicamaral, al disponer el artículo 51 que el ejercicio del supremo Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará Congreso de la Unión.6

Mediante la reforma constitucional de 13 de noviembre de 1874 se restablece el sistema bicamaral y se reserva como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, aprobar el presupuesto anual de gastos e iniciar las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrir aquél (artículo 72, Apartado A, fracción VI).

El tratamiento constitucional que le han dado los constituyentes al proceso presupuestario ha originado diversas interrogantes, como el alcance de la facultad de la Cámara de Diputados de modificar total o parcialmente el Presupuesto de Egresos, de la facultad del Poder Ejecutivo para formular observaciones al Presupuesto de Egresos y la posibilidad de que éste último no se haya aprobado en la fecha señalada por el artículo 74, fracción IV, constitucional o, en su caso, antes de que concluya el ejercicio fiscal correspondiente.

El epígrafe del artículo 72 constitucional dispone "todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones".

De acuerdo con el párrafo transcrito, el procedimiento legislativo que prevé el artículo 72 se refiere a la creación de leyes o decretos en que participan ambas Cámaras; una, actuando como cámara de origen y la otra, como revisora, de acuerdo con las facultades que señala el artículo 73 constitucional.

En consecuencia, el procedimiento que prevé dicho precepto no resultaría aplicable a las facultades que cada Cámara lleva a cabo en ejercicio de sus facultades exclusivas.

En virtud de lo anterior, las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores se regirían por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 74 y 76 constitucionales.

Tratándose del Presupuesto de Egresos de la Federación, del artículo 74, fracción IV, se desprende lo siguiente:

Que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La aprobación del Presupuesto implica un previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal.

Que el Presupuesto de Egresos de la Federación se aprobará una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

El Ejecutivo federal hará llegar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 8 de septiembre.

La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 15 de noviembre.

La facultad del Ejecutivo federal de hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que le envíe el Congreso de la Unión, o como se conoce en la doctrina la facultad de veto que tiene el Ejecutivo federal, ha generado dudas con respecto a la facultad del Ejecutivo federal para vetar total o parcialmente una ley, así como para formular observaciones respecto de las reformas constitucionales y el Presupuesto de Egresos de la Federación. 7

Con relación a la facultad del Ejecutivo federal para formular observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, se han sostenido fundamentalmente dos interpretaciones:

a) De la interpretación armónica de los artículos 70, 71, 72, 74, fracción IV, y 75, se advierte, en principio, la facultad del Ejecutivo federal para formular observaciones a todo proyecto de ley o decreto, emanado tanto del Congreso de la Unión como de alguna de sus Cámaras, en ejercicio de sus facultades exclusivas. Lo anterior, porque del primer párrafo del artículo 72 se advierte que el procedimiento legislativo como tal es uno solo, pues la circunstancia de que en dicho párrafo se contenga la expresión "cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras", únicamente puntualiza que tratándose de proyectos de leyes o decretos, competencia del Congreso de la Unión, la discusión tendrá lugar de manera sucesiva en ambas Cámaras. Esto es, que no podrá realizarse de manera simultánea por la Cámara de Diputados y la de Senadores.

El ejercicio de facultades exclusivas no restringe el derecho de veto del Ejecutivo federal al Presupuesto de Egresos de la Federación y no se prevé en las restricciones que consigna el inciso j) del artículo 72 y último párrafo del artículo 70 constitucional.8

Asimismo, "si el decreto que contiene el presupuesto no se encuentra entre los casos que de forma limitativa, señala la fracción (sic) j del artículo 72, ni existe una norma expresa que señale que el decreto que contiene el Presupuesto no puede ser vetado por el Ejecutivo, éste puede acogerse a la facultad que le otorga a contrario sensu la fracción B del artículo 72; esto es, la de hacer observaciones a pesar de que dicha fracción hable del Congreso.9

b) En el artículo 74, fracción IV, constitucional se establece un procedimiento específico para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, y del artículo 72 constitucional se desprende que el procedimiento de veto en todo momento señala la necesidad de contar con ambas Cámaras.

Por tanto, considerar que el veto puede ejercerse en un proceso legislativo en el que sólo participa una de las Cámaras sería desvirtuar la naturaleza de su procedimiento. Aunado a lo anterior, en el presente caso se trata de una ley singular que se rige principalmente por el principio de temporalidad, por tanto, considerar que es susceptible de ser suspendida para los efectos del veto, simplemente sería poner en riesgo el sano y eficaz ejercicio del gasto público del país.10

Entonces, si en la aprobación del Presupuesto de Egresos sólo participa la Cámara de Diputados, no sería susceptible de observarse por parte del Ejecutivo federal. Fundamentalmente, en un régimen de facultades expresas como el nuestro, ya que en términos de los artículos 89 constitucional y 74, fracción IV, no se otorga esa facultad al Ejecutivo federal.

Aun cuando se ha sostenido, siguiendo al doctor Carpizo,11 que "todo aquello que no menciona el inciso j) sí es susceptible de ser vetado". No resulta sostenible del todo porque la regla sobre qué puede vetar el presidente de la República se refiere únicamente a la materia del propio artículo 72: las leyes o decretos "cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras", es decir, cualquier otro acto del Congreso no es susceptible de ser vetado.

Cabe observar que tanto Herrera y Lasso como Carpizo han señalado que el inciso j) del artículo 72 es inútil. Debido a que todas estas hipótesis quedan de entrada descartadas de la posibilidad del veto, al no encuadrar en el supuesto inicial señalado por el primer párrafo del mismo artículo: sólo son susceptibles de ser vetados los proyectos de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras.12

En concordancia con este razonamiento y para efectos de claridad y evitar una invasión de facultades, resultaría necesario establecer expresamente en el inciso j) del artículo 72, los actos que no se relacionan con el procedimiento legislativo ya que dicho inciso establece expresamente las prohibiciones al veto.

Lo anterior, porque si se interpretara que el presupuesto de egresos de la federación es vetable por no estar contenido en el inciso j) del artículo 72 constitucional, se llegaría al extremo de que cualquier otro acto de las Cámaras del Congreso podría ser vetado por no estar incluido.

En consecuencia, el presidente de la República también podría hacer observaciones respecto de

Los resultados de la revisión de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV, constitucional).

Los nombramientos de los consejeros del Instituto Federal Electoral (artículo 41, fracción III, constitucional).

Ratificación de tratados internacionales por parte del senado (artículo 76, fracción I, constitucional).

Declaratoria de desaparición de poderes de un Estado (artículo 76, fracción V, constitucional).

De acuerdo con lo anterior, no sería sostenible que un acto no vetable lo es por no estar incluido en el inciso j) del artículo 72 constitucional.

De conformidad con lo expuesto, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la controversia constitucional 109/2004, conforme a la cual el Ejecutivo federal si tenía la facultad de emitir observaciones respecto del Presupuesto de Egresos correspondiente a 2005, genera múltiples preguntas.

– ¿Cómo se justifica que el artículo 89 constitucional no otorgue en ninguna de sus fracciones facultad al presidente de la República para vetar el Presupuesto de Egresos?

– O que el artículo 74, fracción IV, de la Constitución señale que es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados el análisis, discusión y aprobación del Presupuesto.

– ¿Qué pasa si el presidente, en vez de interponer un veto parcial como lo hizo con el Presupuesto de 2005, decide interponer un veto a la totalidad del presupuesto?

Sería preciso considerar que el Poder Ejecutivo, ante las modificaciones que realice la Cámara de Diputados al Presupuesto de Egresos de la Federación, no queda en estado de indefensión, en virtud de que puede recurrir a la controversia constitucional.

En conclusión, para efectos de claridad y evitar invasión de facultades, se propone reformar el artículo 72, inciso j) constitucional para establecer que el presidente de la República no tendrá facultad de veto respecto a

a) Las facultades exclusivas de cada una de las Cámaras, entre ellas, el Presupuesto de Egresos de la Federación.

b) Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias de la Comisión Permanente.

c) Las facultades del Congreso o de alguna de las Cámaras actuando como cuerpo electoral, de jurado o ejercitando acusación.

d) Las facultades del Congreso reunido en asamblea única.

e) La Ley Orgánica del Congreso General, de conformidad con el artículo 70 constitucional.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado Jorge Emilio González Martínez, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de la asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. ?

a) a i) ?

j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral, de jurado o ejercitando acusación, cuando se trate de facultades exclusivas de alguna de las Cámaras o de facultades del Congreso reunido en asamblea única.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Transitorios

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. "La política fiscal coadyuva a crear las condiciones adecuadas para el incremento del empleo y la producción; o bien, si fuera necesario actúa para contrarrestar las distorsiones en los mercados, lo que se refiere a lograr la estabilidad de precios y controlar la inflación". Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Manual de Presupuestos de Egresos de la Federación. Serie de Cuadernos de Finanzas Públicas 2007. Palacio Legislativo de San Lázaro, octubre de 2007. Página 17.
2. V. Mijangos Borja, María de la Luz. La naturaleza jurídica del Presupuesto en quórum, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, segunda época, año VI, número 57, septiembre-octubre de 1997. Página 72.
3. Mijangos Borja, María de la Luz. ob. cit. Página 74.
4. González Oropeza, Manuel. ob.cit. Páginas 2 y 3.
5. V. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Tomo XVIII. México, Porrúa, 2006. Páginas 686-726. Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México. México, Porrúa, 2002. Páginas 174, 218, 614, 618 y 702.
6. Este precepto fue reformado el 13 de noviembre de 1874.
7. Lo anterior porque "desde 1970 hasta marzo de 2001 ningún presidente había hecho uso de sus poderes de veto. El que no se haya recurrido a él es porque no había sido necesario, dado tanto la identidad política entre el partido mayoritario en el Congreso y el presidente de la República, como el liderazgo de éste sobre aquél.
"Esto significa que hubo un vacío de más de 30 años en materia de cultura, conocimiento y práctica legislativa de cómo proceder y procesar un veto presidencial a un decreto enviado por el Legislativo al Ejecutivo para su promulgación."
8. Sentencia de la controversia constitucional 109/2004.
9. Mijangos Borja, María de la Luz. ob. cit. Páginas 5-32
10. Góngora Pimentel, Genaro David. El veto al Presupuesto de Egresos de la Federación. México, Porrúa, SA, 2005. Páginas 443 y 444.
11. Carpizo, Jorge. El presidencialismo mexicano. México, Siglo XXI Editores, 1996.
12. Serna de la Garza, José María.

Sede del honorable Congreso de la Unión, a 26 de febrero 2009.

Diputado Jorge Emilio González Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO BUGANZA SALMERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Gerardo Buganza Salmerón, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo cuarto transitorio de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, dado en el decreto por el que se reforman adicionan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, la cual se fundamenta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el 2007, cuando esta honorable Cámara de Diputados discutía la pertinencia de reformar las leyes tributarias, en la denominada reforma hacendaria por los que menos tienen, logramos también construir el consenso necesario para determinar la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En ese momento, esta soberanía, si bien estimó pertinente abrogar dicha ley, consideró oportuno que los efectos de tal determinación se surtieran a partir del primer momento del 2012. Con ello, aún cuando se ha dado un importante paso, por virtud del artículo cuarto transitorio de aquel decreto que apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos seguirá aplicándose a los propietarios de automotores hasta el 2011.

Lo anterior significa que los dueños de vehículos automotores deberán llevar sobre sus espaldas la carga que implica el pago de un impuesto, por demás injustificado, en estos momentos de difíciles condiciones económicas.

También resulta apropiado reconocer que en el 2007, cuando tuvimos a bien aprobar esta importante reforma hacendaria, no se apreciaba una perspectiva económica mundial como la que hoy enfrentamos. Por ello, en estas condiciones de la economía global, en donde se presentan escenarios recesivos para la industria en general, debemos tomar medidas que nos permitan fortalecer el mercado interno, procurando nuestras empresas, nuestra industria y nuestros empleos para enfrentar de manera decidida esta crisis económica que se vislumbra compleja.

Una de las industrias más afectadas por la crisis económica mundial es la automotriz, que está viviendo una situación complicada en el mundo entero, aseverando de manera honesta que no es un efecto privativo de México; sin embargo, es preciso que como nación adoptemos medidas urgentes que permitan dar impulso a la industria fabricante de automotores, de la cual dependen decenas de miles de empleos que benefician a igual número de familias; ello, sin contar el significativo respiro que daríamos a los millones de familias que son usuarias de vehículos automotores, así como a la industria y a los prestadores de servicios, para quienes la utilización de automóviles y camiones es indispensable en su diaria labor.

Para nadie resulta extraño que la tenencia es un costo asociado al uso de los vehículos y, por consiguiente, en las circunstancias actuales constituye un desincentivo para la adquisición de nuevas unidades, ya sean para uso personal o alguna actividad económica. El hecho radica en que este impuesto injustificado, molesto e impopular, afecta de manera directa la venta de estos bienes y, por consiguiente, su producción; amén de todos los prestadores de servicios y establecimientos comerciales que se ven afectados ante la baja en las ventas de la industria automotriz, como los vendedores de autopartes, los talleres de servicios, entre muchas otras ramas de la actividad económica cuya viabilidad depende de la bonanza de la primera.

Una vertiente adicional que se debe analizar, es la posibilidad de que las empresas se encuentren evaluando la reducción del tamaño de sus flotillas, o bien tomando la determinación de no incrementar el número de unidades de las mismas, como consecuencia del impacto en costos que representa el impuesto a la tenencia. En estos casos, no sólo debemos poner sobre la balanza los empleos generados por la industria automotriz, sino también aquellos que pudieran estar en riesgo en las empresas, o bien los que no habrán de crearse, con motivo de la reducción de flotillas de transporte de bienes, o la falta de su crecimiento.

También quiero llamar la atención de esta soberanía en que habrá más beneficiarios de los ya mencionados, ante este escenario difícil para la economía nacional; me refiero a los millones de usuarios del transporte colectivo de pasajeros, quienes diariamente se valen de este medio de transporte para ir de sus casas a sus trabajos, pues al apoyar a la industria del autotransporte abriremos una válvula de alivio que desactive la presión sobre las solicitudes de incrementos en las cuotas que se cobran a los usuarios de ese medio de transporte indispensable. De igual forma, la eliminación de este costo asociado a los bienes dedicados al transporte de mercancías debe impactar en forma benéfica sobre los precios de éstas últimas.

Suprimir la obligación de pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en forma adelantada, respecto del tiempo en que este mismo Congreso de la Unión lo previno, sin lugar a duda constituye un inmejorable incentivo que fortalecerá el mercado interno en la vertiente relacionada con la venta y utilización de automóviles y camiones, más cuando somos un país importante en la producción y armado de automotores.

Esta medida resulta urgente y necesaria para la población mexicana que comienza a vivir las peripecias de esta crisis económica, y con quienes tenemos la obligación de representar dignamente y velar por sus intereses en esta honorable Cámara de Diputados.

No hay momento para dudas. El Congreso de la Unión tiene al alcance de sus manos la posibilidad de brindar un importante apoyo a miles de familias mexicanas que serán beneficiarias de la medida propuesta. Por ello, encontramos plena justificación a la propuesta que contempla este proyecto de decreto para modificar el artículo transitorio que mandató el envío del efecto abrogatorio de la ley que nos ocupa hasta el 2012, con el propósito de adelantar el momento en que surta sus efectos al tiempo presente.

De esta manera, y en virtud de lo expuesto y fundado anteriormente, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo cuarto transitorio de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, dado en el decreto por el que se reforman, adicionan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. El artículo tercero de este decreto entrará en vigor el 30 de marzo de 2009.

(Se deroga)

?

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 26 de febrero de 2009.

Diputado Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40 Y 42 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 40 y la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La industria automotriz es una de las que mayor fuente de trabajo genera en nuestro país, según la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz. El nivel de ingreso per cápita es similar a otros países de Latinoamérica. La adquisición de cada vehículo nuevo es equivalente a 107 habitantes; sin embargo en Brasil y en Argentina, por cada unidad, el número de personas asociadas es de 69 y 66, respectivamente. El mismo organismo señala que en 2006 vendieron 2 millones de vehículos, pero al final de 2009 se pronostica llegarán a sólo 800 mil, es decir un descenso del 60 por ciento.

Las ventas de enero de 2008 al mismo periodo de 2009 pasaron de 96 mil 844 unidades a 69 mil 664 vehículos, es decir cayeron 28.1 por ciento. Esta cifra es mayor que la caída del periodo 2007-2008, donde sólo fue de menos del 1 por ciento (829 automóviles).

Dicho sector se ha visto afectado severamente ante la crisis mundial, ya que la economía estadounidense enfrenta graves problemas financieros y falta de confianza de los consumidores, siendo nuestro principal comprador, con casi 70 por ciento de las ventas que realizamos al extranjero en materia automotriz. Las exportaciones de noviembre de 2007 al mismo mes de 2008 han mostrado un comportamiento negativo al registrar un descenso del 7.7 por ciento. Esto afecta severamente nuestra industria automotriz.

El crédito automotriz viene disminuyendo aun antes del impacto de la crisis financiera. En 2006 se incrementó 0.3 por ciento y en 2007 cayó 1 por ciento; mientras que para el cierre de 2008 se contrajo un 12 por ciento. Una disminución en el número de unidades financiadas del 20 por ciento en 2009 equivale a dejar de vender alrededor de 150 mil unidades, lo cual es congruente con el efecto esperado en el mercado, de acuerdo a las estimaciones presentadas por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores.

Este fenómeno se ha dado debido a varios factores, entre los que destacamos los siguientes:

La crisis financiera internacional que ha postergado las decisiones de comprar automóviles nuevos ante los posibles cambios en las expectativas de las finanzas personales.

La entrada en masa de vehículos usados provenientes de Estados Unidos de América.

Los altos costos en los combustibles.

De continuar esta tendencia, se seguirán dando cierres de plantas y despidos de personal. Los efectos en materia laboral serán numerosos, pues tan sólo al cierre de 2008 se observó una disminución anual de 37 mil 500 empleos en el sector formal de la economía (tomando en consideración el número de trabajadores asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social), y se estima que al cierre de 2009 este indicador podría presentar descensos anuales de entre 160 mil y 340 mil trabajadores.

Entre las acciones que otros países han tomado para enfrentar el problema de la industria automotriz se pueden mencionar que el Congreso estadounidense aprobó ayudas económicas hasta por 17 mil 400 millones de dólares al sector automotriz, industria que ha presentado pérdidas históricas a raíz de la crisis global. Brasil y Argentina plantean trabajo conjunto, iniciando con una inversión de 4 mil millones de dólares; Canadá anunció un paquete de 3 mil 200 millones de dólares; España, 5 mil 300 millones de dólares; Francia, de los 10 mil 400 millones de dólares destinado a la industria, 6 mil 500 son de inyección directa a las armadoras a las que se aplicará un 6 por ciento para su retorno al gobierno y con el compromiso de mantener abiertas las armadoras y el empleo. Por su parte, el gobierno de Alemania apoya con 2 mil 500 euros a los ciudadanos para comprar un automóvil último modelo, a fin de que se renueve el parque vehicular con más de 9 años de antigüedad, manteniendo empleos y generando un bienestar ambiental y social. Alemania tiene un parque vehicular que, comparado por analistas, es la suma del parque vehicular de América Latina, mientras que en México se espera una venta de 800 mil vehículos, Alemania espera que en su mercado interno esa cifra sea de 2 millones 900 mil automóviles. Una diferencia de 263 por ciento en ventas para una población alemana de 82 millones comparada con la mexicana de 107.5 millones.

Ante la aceptación de la propuesta de disminuir de 300 mil pesos a 175 mil, cantidad posible a deducir en la compra de autos nuevos, publicada el 27 de diciembre de 2006 a propuesta del Ejecutivo, los representantes de las más importantes asociaciones de automotores diagnosticaron en su momento que se generaría un perjuicio a las empresas y la caída de 100 mil unidades en ventas, esto significa el 10 por ciento del mercado, además de la caída de 4 mil a 5 mil empleos.

En México, desafortunadamente, en vez de incentivar la industria, se cobran impuestos que sólo golpean al consumo interno. El poder adquisitivo se ve reducido, por tanto las personas ven como opción viable adquirir un automóvil viejo de Estados Unidos de América o mantener el suyo por varios años. Esto no es culpa de los ciudadanos, el gobierno debe apostar a renovar esos vehículos con las medidas pertinentes para que el mercado automotriz crezca.

Es por eso que la iniciativa que presentamos pretende modificar la fracción VI del artículo 40 para aumentar de un 25 por ciento a un 40 por ciento los porcentajes máximos de deducibilidad autorizado, en materia de vehículos, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques; y la fracción II del artículo 42 para que las inversiones en automóviles sean deducibles hasta por un monto de 350 mil pesos. Y ampliar el porcentaje máximo a 100 por ciento durante los próximos 2 años en un transitorio.

Con esta iniciativa trataremos de incentivar el mercado automotriz y evitar más cierres de plantas; además daremos marcha atrás a las modificaciones realizadas anteriormente que sólo lograron desincentivar a empresas y personas fiscas con actividad empresarial a comprar autos nuevos, mermando así el consumo del mercado interno y aumentaremos el porcentaje de deducibilidad de los activos fijos.

Por lo anterior expuesto, presento a esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. ?

II. ?

III. ?

IV. ?

V. ?

VI. 40 por ciento para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y camiones

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. ?

II. Las inversiones en automóviles serán deducibles hasta por un monto de 350 mil pesos.

?

Transitorios

Artículo Primero. Esta reforma entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El porcentaje máximo de deducibilidad establecido en la fracción VI del artículo 40 será de 100 por ciento durante los 2 años siguientes a la entrada en vigor de esta reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2009.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77 Y 78 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO CANTÚ GARZA Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 77 y 78 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El presupuesto público es uno de los instrumentos con los que cuenta el gobierno para promover la actividad económica, el desarrollo productivo y social de los habitantes de un país.

A través de la erogación de los recursos financieros contenidos en el Presupuesto de Egresos se atienden los derechos, las necesidades y demandas de la población, en materia de empleo, educación, salud, desarrollo social, combate a la pobreza y generación de empleo, por mencionar las más representativas.

Es preciso señalar que la Cámara de Diputados tiene la facultad exclusiva de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, en concordancia con el mandato expresado en el artículo 74 de la Constitución.

Asimismo, esta soberanía es la expresión de la voluntad popular emitida a través de la elección de sus representantes mediante el voto. De esta forma se pretende garantizar que el pueblo, a través de sus representantes, determine las prioridades que deben ser atendidas con el gasto público.

A partir de 1997, año en que no hay mayorías absolutas al interior de la Cámara de Diputados, la discusión y aprobación del Presupuesto de la nación ha cobrado una relevancia que no tenía en el pasado.

Las bancadas de oposición al gobierno han peleado porque los recursos sean ejercidos con eficiencia, eficacia, transparencia y honestidad, en beneficio de las grandes mayorías. Lo anterior se ha hecho más evidente con los programas de corte social encaminados a disminuir las desigualdades sociales y económicas de millones de mexicanos.

Se ha buscado que estos programas atiendan a la población más desprotegida, tratando de eliminar la manipulación de estos recursos para beneficiar electoralmente al gobierno en turno. Impedir la compra del voto a cambio de recibir los beneficios de los programas sociales.

La LIX Legislatura aprobó una nueva Ley de Presupuesto con el objetivo de armonizar las disposiciones de gasto público, incorporar nuevos elementos acordes a las circunstancias del país, transparentar el ejercicio del gasto.

Dicha ley es un avance importante, pero es necesario mejorar aún más la ejecución del gasto público, sobre todo en lo concerniente a los programas federales que están sujetos a reglas de operación.

Las reglas de operación tienen como finalidad otorgar transparencia definir los mecanismos de acceso a los recursos por parte de los beneficiarios y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados. Es imperativo resaltar que los programas de orientación social y de combate a la pobreza y a la marginación son los que están normados por dichas reglas.

Para el Presupuesto de Egresos de 2009 el universo de programas sujetos a reglas de operación es de más de 100.

Uno de los problemas a los que se enfrentan los beneficiarios potenciales de dichos programas es a que las reglas de operación no son emitidas de manera oportuna y complican gravemente la obtención de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Es preciso señalar que diversos sectores sociales se han acercado a esta soberanía para hacer notar que no reciben los recursos de manera directa y oportuna por la complejidad de las reglas de operación emitidas por el Ejecutivo federal.

Su reclamo ha llegado al punto en que solicitan que la Cámara de Diputados tenga injerencia directa en la formulación de los criterios para acceder a los recursos, es decir, que esta soberanía, conozca, opine y modifique las reglas de operación con el objetivo de agilizar la entrega de los recursos de los programas federales.

Los diputados del Partido del Trabajo coincidimos con la problemática arriba señalada y creemos que el Poder Legislativo debe incidir en la elaboración de las reglas de operación de los programas federales. La participación enriquecería el alcance de los programas y serviría para fiscalizar los recursos públicos.

Es por ello, que proponemos adecuar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para dar facultades a la Cámara de Diputados para aprobar las reglas de operación de los programas federales dentro del proceso de análisis, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 77 y 78 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77. Con objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y los programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas. Sin excepción alguna, las reglas de operación de cualquier programa serán aprobadas por la Cámara de Diputados.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de proponer como parte del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones de las que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la secretaría, dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, sujetándose al siguiente procedimiento:

I. ?

?

?

II. ?

a) ...

?

?

Artículo 78. Las dependencias o las entidades, a través de su respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

En el caso de los programas que se encuentren en el primer año de operación podrá realizarse una evaluación parcial, siempre y cuando sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan. Estos informes serán reportados también a la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil nueve.

Diputado Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA ELISA PÉREZ BOLAÑOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Ana Elisa Pérez Bolaños, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, diputada de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado tiene la misión de dotar a sus habitantes de infraestructura y equipamiento de calidad; sin embargo, la conservación, utilización y valoración del mismo es tarea conjunta con la sociedad, en virtud de la enorme trascendencia que los servicios públicos de calidad tienen en el desarrollo de los habitantes.

El término equipamiento urbano agrupa construcciones de carácter público que hay en una ciudad, dedicados a satisfacer las necesidades de los habitantes fuera de casa. Se consideran equipamiento urbano escuelas, comercios, edificios de gobierno, hospitales, iglesias, parques recreativos, mobiliario urbano, etcétera.

Sin embargo, en México la mayoría de las ciudades presentan un problema de deterioro de este tipo de instalaciones, lo que pone de manifiesto la cultura cívica y ética de sus habitantes y el grado de responsabilidad de las autoridades encargadas de su cuidado y protección.

Lo anterior es el resultado de la ausencia de educación urbana, de una cultura de respeto de los centros de población y de la ausencia del sentido de pertenencia.

De acuerdo con lo expuesto y frente a los retos que, en materia educativa, tiene nuestro país, emerge el problema de la ciudad como instancia educativa. Sin embargo, en ella también se hacen visibles la fragmentación y atomización del tejido social, ocasionado también por el fenómeno migratorio característico de nuestra época.

Así, y frente a las nuevas formas de organización social emergentes, este auge de las pedagogías (educativas y sociales) parece responder al reconocimiento en grandes dimensiones del valor de la ciudad, esto es, la dinámica educativa que ella hace posible mediante las formas de socialización que le son propias.

A pesar de las grandes transformaciones urbanas y de las experiencias contemporáneas de globalización de la cultura y la vida urbana, en las ciudades latinoamericanas persisten las tradiciones y costumbres de lugares de vivencia cotidiana y de valor histórico, que son todavía referentes de identidad colectiva reivindicada por las comunidades.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos de que la misión de la educación es, entre otras, contribuir a la formación de ciudadanos, desde la primera infancia, para que sean sensibles y entiendan la importancia del espacio construido y la ciudad, que es donde aplican sus conocimientos y desarrollan sus actividades básicas, y las diferencias entre el espacio público y el privado.

Está comprobado que un ordenamiento territorial adecuado, que vincule eficaz y efectivamente el desarrollo urbano con el bienestar social de la población, tenderá siempre a mejorar el nivel y calidad de vida de los habitantes. En este entendido, y siendo uno de nuestros intereses principales la promoción de una educación de calidad, cívica y sustentable, el propósito primordial de la presente iniciativa consiste en infundir en la sociedad principios fundamentales de valoración, respeto, protección y conservación del equipamiento urbano de los centros de población. Como oportunamente señala el artículo segundo de la Ley General de Educación:

"La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social". De ahí que la educación en materia urbana se convierta en un elemento esencial para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

No olvidemos que una educación integral conlleva respeto a aquellos espacios públicos de interés y uso general. Los riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población pueden ser minorizados si aprendemos a cuidar no sólo nuestro propio entorno, sino el de los demás.

Un desarrollo socioeconómico cultural sustentable en México no es posible sin la participación activa de la sociedad civil. La participación social en la solución de problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos contribuirá a la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la sana y bien delimitada relación entre las zonas de trabajo, vivienda y recreación.

Si bien la estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos debe ser provistas por el Estado, la preservación debe ser una responsabilidad de sus habitantes y, por ende, una obligación compartida.

El Sistema Nacional de Planeación Democrática, como política sectorial que coadyuva al cumplimiento de los objetivos señalados en los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo, debería incorporar la regulación del actuar cívico de la sociedad, pues de lo contrario no se alcanza la satisfacción de las necesidades fijas y complementarias en infraestructura y servicios urbanos, generados por las inversiones y obras federales, no se logra el impacto deseado, ni tiene permanencia en el tiempo.

La experiencia de la convivencia cívica demuestra que los ciudadanos no valoramos lo que no nos cuesta, aunado a la falta de planeación y la cantidad de recursos públicos invertidos de manera errónea en equipamiento, agravado por la ausencia de una educación cívica urbana.

Por ello, a través de la enseñanza de las reglas de ordenamiento se adquiere la capacidad de interpretar información o desarrollar un análisis crítico de la democracia y el papel de los actuales y futuros ciudadanos; asimismo, de fomentar las aptitudes de colaboración y participación en actividades del mismo ramo.1

En este sentido, en Nueva Alianza estamos convencidos de que debe prevalecer desde la educación inicial un criterio corresponsable para avanzar en materia de equipamiento urbano utilitario y decorativo, sobre todo en los espacios públicos. El impulso de la educación urbana, la investigación y la capacitación en esta materia es impostergable. Tanto el Estado mexicano como los ciudadanos debemos comprometernos y hacernos responsables del cuidado y mejoramiento de nuestro propio entorno.

De igual forma, junto a las autoridades correspondientes, y como lo establece la Ley General de Asentamientos Humanos, debemos velar por la protección del patrimonio cultural de los centros de población. Pugnar por la adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en este rubro y buscar la aplicación de tecnologías que protejan el medio ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización.

Tal como lo establece el artículo 6 de esta ley, para llevar a cabo un desarrollo urbano integral, resulta indispensable que la Federación, de manera concurrente con las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejerzan plenamente sus atribuciones en cuanto a la formulación, ejecución, control y evaluación del Programa Nacional de Desarrollo Urbano2, ya que sin él no sería posible planear y fijar normas, lineamientos y conductas que fomenten el mantenimiento de la infraestructura3,

Equipamiento4 y servicios urbanos5 de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades económicas desde la producción, distribución y consumo de los bienes y servicios.

Por lo que se propone adicionar a los fines de la educación, previstos en el artículo 7 de la ley general de la materia, una fracción XII con el objeto de fomentar desde la educación que imparta el Estado una cultura de protección y conservación del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

En mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 7 de la Ley General de Educación.

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 7 de la Ley General de Educación, y se recorren sucesivamente las actuales, para quedar como sigue:

Artículo 7. ?

I. a la XI. ?

XII. Fomentar la cultura de protección y conservación del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

XIII a la XV. ?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de febrero de 2009.

Notas
1. Notas de los autores Hannah Arendt y David Brading respecto a la figura del ciudadano.
2. Articulo 13. El Programa Nacional de Desarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo.
3. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población.
4. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
5. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población.

Diputada Ana Elisa Pérez Bolaños (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ COLLADO LARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Beatriz Collado Lara, diputada federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que modifica el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los grandes problemas que se presentan actualmente en nuestro país es el aumento desproporcionado de menores de 14 años que realizan un trabajo formal, con extensas horas de labores.

Esta situación es una violación a los derechos de los niños, como lo indica en su artículo 32 la Convención de los Derechos del Niño, que reconoce "el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social".

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia expone y distingue entre trabajos infantiles nocivos y trabajos formativos. Los primeros se definen porque interfieren u obstaculizan el acceso a la educación; son trabajos de tiempo completo desde una edad temprana, tienen horarios prolongados, producen tensiones físicas, sociales o psicológicas inapropiadas.

El segundo, es considerado formativo, ya que se genera en trabajos repetitivos y mecánicos que pueden tener un papel suplementario en la educación de los infantes.

Desgraciadamente, la mayoría de las veces en que se muestra el trabajo infantil la finalidad es explotar la pobreza en que viven las familias de estos menores. Esto quiere decir que en algunos casos las personas que los emplean lo hacen bajo el abuso de su situación, sometiéndolos a condiciones de trabajo inadmisibles.

En lo que respecta a las remuneraciones, en promedio no alcanzan el mínimo legal; la mayoría de veces es una propina y un segmento importante no recibe retribución alguna por su trabajo; si a esto le aumentamos que los menores realizan actividades que sobrepasan su capacidad física.

El trabajo que desempeñan estos menores ha crecido de manera alarmante en nuestro país. La Secretaría del Trabajo y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer los resultados del Modulo de Trabajo Infantil 2007, que por primera vez se realiza en México.

Este trabajo indica que en nuestro país trabaja de manera ilegal uno de cada ocho niños. El secretario del Trabajo expresó que "más de un millón de niños están siendo ocupados" además de indicar que esto afecta su nivel educativo, ya son muchos los niños de dejan la escuela porque tienen que trabajar. Pero no olvidemos por último, aquellos casos en que el niño o adolescente es contratado para trabajar con y para terceros, recibiendo una gran cantidad de maltratos que lastiman su dignidad.

Compañeros legisladores: La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico penal a favor de los menores de edad.

La modificación que proponemos al artículo 201 Bis es con la finalidad de prohibir el trabajo de los menores de catorce años cuando las condiciones laborales trunquen su educación, socaven su dignidad y su autoestima, así como todas aquellas actividades que sean con la finalidad de tenerlos en la calle, explotándolos de forma inhumana.

La propuesta busca también tipificar aquellas actividades económicas ilícitas tales como la prostitución de menores de edad o el comercio de drogas, que no son concebidas como trabajo infantil. Igualmente, ciertas modalidades para obtener ingresos, no incluidas bajo el concepto de actividad económica, tales como la mendicidad, que no son consideradas como trabajo.

Además de lo anterior, se proponen una pena para los autores de tales delitos, considerando la misma pena para las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de catorce años de edad que estén bajo su guarda, custodia o tutela, realicen o los obliguen a realizar alguna de actividad laboral que implique los supuestos anteriores.

Con todo los anterior, buscamos que los menores tengan derecho a una vida que les permita disfrutar de sus diversas etapas, de los compromisos en la escuela, de jugar, de divertirse, de apoyar en el hogar y no que desde temprana edad tengan que sufrir y padecer los tratos y vejaciones que muchos menores hoy padecen: tienen derecho a una vida más tranquila, más feliz y a vivir en paz.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa que modifica el artículo 201 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se modifica el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201 Bis. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental y emocional.

Asimismo, queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho cuando, con independencia del lugar donde se realice el trabajo:

I. Implique realizar actividades ilícitas o el ejercicio de la mendicidad o,

II. Ponga en peligro su integridad física, psicológica o atente contra su moralidad.

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientos días multa.

La pena señalada en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando los trabajos a que se hace referencia en este artículo, interfieran u obstaculicen el acceso a la educación de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho.

Se impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos o en los supuestos anteriores.

?.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2009.

Diputada Beatriz Collado Lara (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CÉSAR DUARTE JÁQUEZ Y JOSÉ RUBÉN ESCAJEDA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos someten a consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica diversos artículos de la Ley de Organizaciones Ganaderas a fin de que las organizaciones sociales de pequeños ganaderos cuenten con atribuciones legales que les permitan conformar una confederación nacional, y con ello puedan incidir en las decisiones que se toman en el sector pecuario, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

La actividad ganadera es un componente importante del sector primario, ya que es proveedor de una amplia variedad de productos que son utilizados como insumos o como productos de consumo final, además de que es uno de los principales consumidores de otros tipos de bienes relacionados con la alimentación del ganado, la salud y la reproducción animal. No podemos dejar de mencionar que tiene un impacto importante en otros sectores como en el de la tecnología.

El fomento del desarrollo del sector agropecuario, y en particular del ganadero, debe ser una prioridad ya que ello permite el eslabonamiento de cadenas productivas que inciden en el resto de la economía nacional, de igual forma, la incidencia directa de la actividad ganadera también se hace patente en las relaciones comerciales con el resto del mundo y nuestros socios comerciales.

La producción generada por el sector ganadero mexicano lo ubica como uno de los más importantes a nivel mundial, muestra de ello es que, según información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del año 2005 al 2007, México produjo 4 mil 814 toneladas de ganado bovino; 4 mil 823 toneladas de porcinos; 128 de ganado caprino; 249 toneladas de ganado ovino y más de ocho mil 560 toneladas de aves.

En lo que respecta a la producción de ganado en canal, la institución encargada de elaborar y llevar las estadísticas en el país, señala que la producción en el año 2007 ascendió a 145 mil 83 toneladas de ganado bovino; 109 mil 107 de ganado porcino; 4 mil 804 toneladas de ganado ovino, 4 mil 75 de ganado caprino y 233 mil 728 toneladas de aves.

Cabe mencionar que México ocupa uno de los primeros lugares en el mundo en la ingesta de proteínas de origen animal, así como en el consumo de derivados de la carne, es decir, la carne, en sus distintas variedades, es un componente importante en la dieta de los mexicanos.

Es de destacar que los estados del norte del país tienen una mayor injerencia en las actividades ganaderas, no sólo por la cantidad de ganado, sino también porque en la producción, crianza y venta utilizan tecnología de última generación. Sin embargo, el sector en general, presenta serias paradojas y contradicciones, es decir, el desarrollo de la ganadería a nivel nacional presenta serias diferencias lo que hace dificulta el crecimiento de la actividad.

La heterogeneidad de las actividades ganaderas es atribuible a cuestiones de índole diversa, entre los que se encuentran los normativos o legales, la falta de apoyos suficientes, en este momento la crisis financiera mundial impacta en mayor medida a los productores pequeños, así como la ausencia de un plan o programa nacional que involucre a los diferentes participantes del sector ganadero.

En este sentido, queremos hacer notar que las adecuaciones normativas que se han implantado para incrementar el nivel de crecimiento del sector ganadero no han rendido los frutos suficientes o que todos esperábamos, ello en razón de que los cambios gestados han ocasionado desigualdades que no son compensadas por otro tipo de medidas de carácter gubernamental u organizacional.

Un ejemplo claro de lo anterior es la Ley de Organizaciones Ganaderas, la cual fue expedida en el año de 1999 y que a la fecha no ha logrado aglutinar a las diferentes asociaciones ganaderas y de sus derivados, ya que existen lagunas legales que resultan contradictorias ante el nuevo contexto internacional que prevalece.

Para hacer frente a los retos que presenta la modernidad, así como para fortalecer nuestro aparato productivo nacional se requiere de diseñar e implantar acciones que permitan incrementar la productividad y favorezcan un mejor aprovechamiento de las ventajas comparativas, a fin de que se traduzcan en una mejoría sustancial de las actividades ganaderas.

Uno de los mecanismos que permiten a cualquier sector, ser más eficiente y mejorar su crecimiento es mediante la organización, en este sentido, la ganadería es uno de los sectores en los que la organización de los productores es fundamental, sin embargo, la ley en la materia es insuficiente para lograr el objetivo de contar con un sector ganadero fuerte y sólido que sea un detonante del desarrollo nacional.

Las organizaciones sociales de ganaderos representan un grupo importante del total nacional, sin embargo, carecen de un marco normativo que les de certidumbre, que les permita insertase de manera integral en el desarrollo del sector ganadero, por lo cual, es imperativo dotar de mayores atribuciones y del reconocimiento pleno de su actividad, a fin de otorgarle mayores posibilidades de crecimiento al país.

La falta de reconocimiento de las organizaciones de pequeños ganaderos ocasiona que los apoyos hacia este grupo sean reducidos, de difícil acceso por lo que enfrentan serias complicaciones para ampliar su participación, los pequeños productores resienten en mayor medida las consecuencias de la ausencia de una política especifica que les permita una mayor injerencia en la toma de decisiones a nivel nacional.

México cuenta con ventajas comparativas que favorecen la crianza y producción de ganado en sus diferentes variedades, asimismo, el mercado potencial de dicho producto se mantiene en constante crecimiento. Uno de los elementos que permiten la solidez del sector ganadero se sustenta en la alta calidad de los productos, incluyendo aquellos que son generados por pequeños productores o productores sociales, quienes al tener una cantidad menor de ganado, mantienen un nivel más elevado de atención respecto a las condiciones, formas y métodos aplicados para la crianza, producción y comercialización de dichos productos cárnicos.

Existe un número importante de pequeños productores ganaderos que no son reconocidos por las instituciones gubernamentales a pesar de estar inscritos en organizaciones regionales o locales, generales o especializadas, del igual forma, en la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas no cuentan con la representatividad suficiente, lo que les dificulta su desarrollo e inserción en el mercado nacional.

La presente reforma tiene como objetivo primordial promover la existencia de una Confederación Nacional de Pequeños Productores Ganaderos, alterna a la actual Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, ello en razón de poder otorgar a los productores sociales ganaderos el reconocimiento legal que justamente reclaman.

Es conveniente aclarar que al hacer mención de productores sociales no estamos hablando de trastocar los derechos de los comuneros o ejidatarios, el productor social es aquel que cuenta con un número limitado de ganado, que no cuenta con la infraestructura suficiente para industrializar su producto final, o bien, que destina una parte de dicha producción a diferentes variantes de consumo.

La presente reforma representa un paso importante para lograr la meta de apoyar de manera más eficiente a los pequeños productores ganaderos, cabe mencionar que los programas diseñados por el gobierno federal, tales como Procampo o Progan, no logran permear de manera general a los integrantes del sector, la forma en como están diseñadas las reglas de operación no permiten que productores sociales puedan ser beneficiarios de dichos apoyos, ya que se requiere del registro ante la Sagarpa.

Aun cuando se cuenta con el registro y validación de la Secretaría de Agricultura, nuevamente, las reglas de operación ocasionan que la distribución de los recursos se realice de manera inequitativa, otorgando mayores apoyos a los grandes productores, que al contar con un número mayor de ganado registrado, son quienes se benefician.

Como ya he mencionado, los pequeños productores en conjunto, cuentan con una cantidad mayor de ganado de distintas especies, y sin embargo, muchos de ellos no pueden acceder a algún tipo de incentivo o crédito que promueva el gobierno federal.

En razón de lo anterior, se pone a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifican diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Ley de Organizaciones Ganaderas

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas, incluyendo aquellas conformadas por pequeños productores ganaderos o productores sociales en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.

?

Artículo 3o. El Ejecutivo federal...

Las organizaciones ganaderas y organizaciones de pequeños ganaderos a las que se refiere esta ley, serán consideradas de interés público, por lo que tanto el gobierno federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5o. de este ordenamiento.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a III. ?

IV. Asociación de pequeños ganaderos: organización que agrupa a pequeños ganaderos que se dedican a la explotación racional de cualquier especie animal, en un municipio determinado; cuyas características estarán establecidas en el reglamento;

V. Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas;

VI. Confederación Nacional de Organizaciones de Pequeños Ganaderos: organización que congrega a las asociaciones de pequeños productores municipales, uniones regionales y estatales generales o especializadas.

VII. Especie animal: aquella cuya reproducción sea controlada por el hombre, con el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;

VIII. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;

IX. Ley: Ley de Organizaciones Ganaderas;

X. Local: extensión territorial con la que cuenta un municipio;

XI. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta ley;

XII. Organizaciones de pequeños ganaderos: las asociaciones de pequeños ganaderos o productores sociales municipales, regionales o estatales, así como la Confederación Nacional de Organizaciones Sociales Ganaderas, legalmente constituidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley;

X. Padrón de productores: la lista de los miembros de una organización ganadera, en la que se indican su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario global de animales que posea el padrón;

XI. Región ganadera: zona que por sus características geográficas y económicas determine la Secretaría en términos del reglamento de esta ley;

XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

XIII. Unidad de producción individual: la que es explotada por una persona física en forma individual;

XIV. Unidad de producción colectiva: la que es explotada por cualesquiera de las personas morales a las que se refieren las leyes;

XV. Unión ganadera regional general: organización que agrupa a cuando menos treinta por ciento de las asociaciones ganaderas, incluyendo a las organizaciones de pequeños ganaderos o productores sociales, locales, generales en una región ganadera o en un estado;

XVI. Unión regional de pequeños ganaderos o productores sociales: organización que congrega cuando menos al cuarenta por ciento de las asociaciones de pequeños ganaderos locales, generales en una región ganadera o en un estado;

XVII. Unión ganadera regional especializada: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado, y;

Título II
De las Organizaciones Ganaderas

Capítulo I
Del objeto

Artículo 5o. Las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos a que se refiere esta ley tendrán por objeto:

I. a XV. ? Capítulo II
De la Constitución, Organización y Registro

Artículo 6o. Los ganaderos del país tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente, de conformidad al artículo noveno constitucional.

Las asociaciones ganaderas locales y las uniones ganaderas regionales podrán ser de carácter general o especializado.

Artículo 7o. La secretaría registrará la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones y asociaciones ganaderas y de pequeños ganaderos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos a que se refiere esta ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas.

Las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos constituidas en los términos de esta ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad o región en que operen.

Artículo 8o. Las asociaciones ganaderas locales generales estarán integradas por lo menos, por treinta ganaderos organizados en unidades de producción individuales o colectivas, criadores de cuando menos cinco vientres bovinos o su equivalencia en otras especies, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley.

Las organizaciones generales de pequeños ganaderos estarán conformadas de por lo menos diez pequeños ganaderos, en el caso de los criadores, el reglamento establecerá el número mínimos de vientres que se consideran.

Las asociaciones ganaderas locales especializadas estarán integradas por lo menos, por diez ganaderos criadores de cualquier especie-producto animal determinada, de los cuales, cuando menos tres de los integrantes sean pequeños ganaderos o productores sociales, conforme lo establezca el reglamento y de acuerdo con las equivalencias determinadas en éste.

Los productores incluyendo a los pequeños ganaderos o productores sociales, podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones ganaderas locales, generales o especializadas, en términos del reglamento de esta ley.

Artículo 9o. Las uniones ganaderas?

En el caso particular de las organizaciones de pequeños ganaderos o productores sociales, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos con el 20 por ciento de las asociaciones de pequeños ganaderos locales generales de una región o estado, y tengan como mínimo tres meses de funcionamiento, contado a partir de su fecha de registro ante la secretaría.

Artículo 10. La Confederación Nacional de Organización Ganaderas?

Artículo 10 Bis. La Confederación Nacional de Organizaciones de Pequeños Ganaderos, deberá ser reconocida por la Secretaría, y desempeñara las funciones que le sean asignadas por sus agremiados, por la secretaría y por el reglamento, y estará integrada por las uniones municipales, regionales generales o estatales de pequeños ganaderos o productores sociales, teniendo su lugar de residencia la capital de la república.

La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas deberá considerar la opinión y participación de la Confederación Nacional de Organizaciones de Pequeños Ganaderos a fin de resolver de manera más objetiva los asuntos relacionados al sector, así como aquellos en donde participen productores sociales.

El mecanismo de opinión y participación será establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 11. Sin perjuicio de las organizaciones a las que se refiere las fracciones XI y XII del artículo 4o. de este ordenamiento, se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, las cuales gozarán de autonomía en términos del presente ordenamiento y tendrán en todo tiempo el derecho de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas o en su caso, a la Confederación Nacional de Organizaciones de Pequeños Ganaderos, de conformidad con el reglamento de esta ley.

Artículo 12. La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y la Confederación Nacional de Organizaciones de Pequeños Ganaderos en representación de todas las uniones ganaderas regionales, promoverá ante el gobierno federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley determina.

Las asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales, así como las organizaciones de pequeños ganaderos o productores sociales, generales o estatales y especializadas, podrán acudir en representación de sus afiliados ante los gobiernos municipal y estatal, respectivamente, según el domicilio de éstas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.

Artículo 13. La secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas y organizaciones de pequeños ganaderos que se constituyan de acuerdo con esta ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de éstas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros, marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.

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A) ?

B) ?

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Los estatutos de las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Artículo 14. Las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos a que se refiere esta ley, como organizaciones de consulta y colaboración del Estado, estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la secretaría, relativos a censos ganaderos, padrón de productores y otras consultas y servicios en materia ganadera.

En dichos padrones se deberá realizar una clasificación de acuerdo a su capacidad de producción, identificando de manera particular a aquellas organizaciones de pequeños ganaderos o productores sociales.

Artículo 15. ?

Artículo 16. ?

Capítulo III
De la Disolución

Artículo 17. Las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos o productores sociales se disolverán:

I. a IV. ? Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, en el caso de las organizaciones de pequeños ganaderos, por un representante de la confederación respectiva y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Título III
De las Sanciones Administrativas y del Recurso de Revisión

Artículo 19. ?

Artículo 20. A quien por sí o por interpósita persona, haga uso indebido de las distintas denominaciones de las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos a las que se refiere esta ley, se impondrá multa de quinientos a mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción. Igual sanción se impondrá a quien se ostente como representante de una organización ganadera, sin contar con el registro correspondiente.

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Artículo 21. Las organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos que a juicio de la secretaría, no desempeñen con diligencia las actividades de colaboración en materia de sanidad animal previstas en la fracción VIII del artículo 5o. de esta ley, se les impondrá multa de ochocientos a mil seiscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. La reincidencia será motivo suficiente para que la secretaría les cancele su registro.

Artículo 22. A aquellas organizaciones ganaderas y de pequeños ganaderos que incumplan lo establecido por el artículo 14 de esta ley, se les impondrá multa de trescientos a seiscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 23.?

Título IV
De la Solución de Controversias

Artículo 24. ?

Artículo 25. Tratándose de conflictos entre asociaciones ganaderas y de pequeños ganaderos locales o entre éstas y las uniones ganaderas regionales, la Secretaría intervendrá a petición de parte en los términos de su reglamento.

Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, o con la Confederación Nacional de Pequeños Ganaderos la competencia para resolverlos será de la secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 26. ?

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría tendrá un plazo de 90 días para realizar las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a fin de crear la Confederación Nacional de Pequeños Ganaderos, establecer los lineamientos generales para su funcionamiento, así como otorgarle atribuciones reglamentarias.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2009.

Diputados: César Duarte Jáquez, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbricas).
 
 

Inklusion
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