Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2704-IV, martes 24 de febrero de 2009.


Dictámenes a discusión
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
  • De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.
  • De la Comisión de Marina, con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 51 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.
  • De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud.
  • De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 19, 27, tercer párrafo, 28, fracción I, y 33; y adiciona el artículo 87, con un párrafo tercero, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 y adiciona los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud.
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
  • De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y adiciona un tercer párrafo al artículo 137 de la Ley General de Población.
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que deroga la fracción III Bis del artículo 6 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
  • De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma los artículos 53 y 55, fracción V, y deroga el último párrafo del artículo 55 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
  • De las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma el inciso k) del artículo 28; y adiciona el tercer párrafo, recorriéndose el actual a cuarto, al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social.
  • De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 Bis, fracción II, inciso h), segundo párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  • De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción I y el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  • De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 153 Bis, 153 Bis 1, 153 Bis 2, 153 Bis 3 y 153 Bis 4 al Título Cuarto, Capítulo VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y reforma el primer párrafo del artículo 414 del Código Penal Federal.
  • De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
  • De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que reforma el último párrafo y adiciona las fracciones III y IV, recorriéndose la actual III para pasar a ser V, al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
  • De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Hanin Frangie Beltrán, Patricia Silvya Long Whitehouse, Mario Lorenzo Gutiérrez Ocampo, Daniel Arturo Jaime Ayala, David Hedilberto Gutiérrez González, Josefina Idalia Mosqueda Torres y Eligio López de la Cruz para prestar servicios en las Embajadas de Canadá y de Estados Unidos de América en México y en los Consulados del segundo en Nogales, Sonora, y en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Bárbara Selene Corchado Rivera y Albert Daman Agraz para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en su Consulado en Guadalajara, Jalisco, respectivamente.
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Giancarla Calia Cerrillo para prestar servicios en la Embajada de India en México.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS, Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, apartados 1 y 2, fracción XVIII y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, el Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos y, mediante ampliación de turno, a la de Defensa, para su estudio y dictamen.

III. En sesión del nueve de diciembre de dos mil ocho, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, siendo aprobado, en esa misma sesión, por ochenta y cinco votos a favor.

IV. El nueve de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen.

V. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió la opinión correspondiente sobre la Minuta de cuenta concluyendo que la misma "No tiene impacto presupuestario".

VI. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido positivo.

Contenido de la minuta

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el Ejecutivo federal

1. El proponente considera que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar, entre otras, en materia de sustancias químicas, delitos federales y seguridad nacional.

Asimismo, considera necesario que se emita la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y se adicione una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular las actividades que realicen los particulares dentro del territorio nacional con sustancias químicas que, por su naturaleza y estructura, son susceptibles de desvío para la producción de armas químicas.

Al efecto, el proponente expone la motivación que sustenta la iniciativa, al tenor de las consideraciones siguientes:

a) El creciente desarrollo, producción y empleo de armas de destrucción en masa, constituye un fenómeno que se encuentra en el centro de atención de la comunidad internacional, en virtud del riesgo que representa para la vida e integridad de los individuos, así como para la seguridad nacional de los Estados y para la seguridad internacional, a partir de los actos terroristas que en los últimos años han ocurrido en diversas partes del mundo, ante el fácil acceso que grupos terroristas tienen a materiales químicos potencialmente letales. En nuestro país, el terrorismo y el terrorismo internacional están previstos en el Código Penal Federal y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como delitos. Asimismo, la Ley de Seguridad Nacional reconoce a los actos tendentes a consumar terrorismo y a aquellos tendentes a consumar el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción masiva, como amenazas a la seguridad nacional, por lo que la iniciativa se circunscribe al ámbito de esa materia.

Aunado a lo anterior, en la iniciativa se señala que la misma representa un instrumento legal congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que contribuirá a garantizar la seguridad nacional y a preservar la integridad física y el patrimonio de los mexicanos, además de fortalecer la cooperación internacional para contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de seguridad y defensa de la soberanía.

b) Se refiere en la iniciativa que, en virtud del riesgo e impacto global que implican las actividades de proliferación de armas de destrucción en masa y el terrorismo, los miembros de la comunidad internacional han celebrado diversos instrumentos que tienen por objeto combatir las actividades tendentes a realizar actos en contra de la seguridad nacional de los Estados, de los cuales destaca la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (la Convención), misma que se encuentra vigente en el derecho positivo mexicano al otorgársele, en su carácter de tratado internacional, el reconocimiento de Ley Suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el tema ha sido abordado por la Organización de las Naciones Unidas, lo que ha originado la emisión de diversas resoluciones del Consejo de Seguridad, las cuales persiguen el mismo objetivo: combatir la proliferación de armas químicas de destrucción en masa. En la Convención se establece la obligación de los Estados miembros, frente a otros Estados Parte y frente a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de adoptar las medidas nacionales de aplicación necesarias y acordes con su orden jurídico, a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional, las cuales consisten en prohibir a las personas físicas y morales que se encuentren en su territorio, el desarrollo de cualquier actividad que vaya en contra de los postulados de dicho instrumento; sancionar penalmente determinadas conductas; designar una Autoridad Nacional que funja como el centro nacional de coordinación, responsable de mantener un enlace eficaz con la OPAQ y con los demás Estados parte; y asegurar en el orden jurídico nacional la aplicación efectiva de las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, y a fin de que el Estado mexicano cuente con las herramientas legales para cumplir con su obligación internacional adquirida en virtud de la suscripción de la Convención, es necesario generar la legislación federal especial que prevea medidas de control para los particulares, así como las sanciones a las conductas que se califiquen como delitos, en términos del instrumento de referencia. Con ello, se cubrirán los vacíos legales en materia de no proliferación de armas de destrucción en masa y combate al terrorismo, lo cual, no sólo es un compromiso derivado de la suscripción de la Convención, sino también una exigencia de la comunidad internacional por establecer mecanismos de control para enfrentar amenazas a la seguridad nacional, con el objetivo final de evitar la consumación de actos que atenten en contra de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.

c) Manifiesta que la necesidad de regular este tipo de actividades, responde al riesgo potencial que representa el hecho de que, mediante diversos sistemas de producción o mezcla, puedan ser aprovechadas determinadas sustancias químicas para obtener productos de uso lícito y pacífico, pero al mismo tiempo, puedan ser empleadas para generar armas de destrucción en masa. En atención de esa dualidad en el uso de sustancias químicas o sus precursores, la iniciativa propone el establecimiento de medidas de control sobre la elaboración, producción, consumo, transferencia, desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, uso final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, transbordo, transporte, transmisión, confinamiento y destino de sustancias químicas susceptibles de desvío para la proliferación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

2. En este sentido, la minuta que recibió esta colegisladora contiene la iniciativa de mérito, integrada por cinco títulos, a saber:

I. Disposiciones Generales;
II. De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones;
III. De las Medidas de Control;
IV. De las Sanciones, y
V. Del Procedimiento Administrativo.

a) En el Título Primero, "Disposiciones Generales", se prevé expresamente la obligatoriedad de las disposiciones de la Ley en todo el territorio nacional, y se fija su objeto, el cual consiste en establecer medidas de control, tales como: registro, declaraciones, inspecciones, revisiones y controles a la importación exportación y transporte. Las referidas medidas van dirigidas a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de ser desviadas en su uso para fines distintos a los previstos en la Convención, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

En el título en comento se incluye un glosario que incorpora algunas de las definiciones previstas en la Convención, entre otras, los Anexos de ese instrumento internacional, Arma Química, Mandato de Inspección Internacional. Asimismo, se agregan al glosario diversos conceptos con base en el orden jurídico nacional en materia de seguridad nacional, de los cuales destacan: la delimitación de las Actividades Reguladas, las definiciones de Autoridad Nacional; de los Grupos de Inspección Internacional; de Inspección Nacional y de Acompañamiento; del Listado Nacional; del Mandato de Inspección Nacional; de la Secretaría, órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional; y del Sujeto Obligado, entre otros.

Aunado a lo anterior, en el Título Primero se enlistan a las autoridades que deberán aplicar las disposiciones de la iniciativa, a saber: las secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Salud, la Procuraduría General de la República, el Servicio de Administración Tributaria y la Autoridad Nacional.

Adicionalmente, se establece la competencia de las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, para aplicar la iniciativa, de acuerdo con sus atribuciones legales, mediante el esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.

b) El Título Segundo, "De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones", relaciona los deberes para los sujetos obligados, a saber: solicitar su inscripción en el Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas (el Registro); presentar sus declaraciones; permitir el acceso al Polígono de Inspección y el desarrollo de las medidas de control que prevé la Ley; cumplir requerimientos; realizar las Actividades Reguladas únicamente para fines no prohibidos por la Convención, entre otros. Destaca la previsión de reglas específicas aplicables para actividades que se realicen con sustancias químicas de los Grupos 1, 2, 3 y 4 del Listado Nacional de la iniciativa, las cuales deben ser observadas por los sujetos obligados.

Por otro lado, se establecen las obligaciones de las autoridades con competencia en la aplicación de las disposiciones de la iniciativa, entre otras, atender los avisos, opiniones y requerimientos de información que realicen la Autoridad Nacional; dar los avisos y realizar las consultas correspondientes respecto de actividades que los sujetos obligados realicen con sustancias químicas del Listado Nacional; regular el transporte de dichas sustancias en el territorio nacional; dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo de Seguridad Nacional y la Autoridad Nacional, así como negar o revocar las autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, cuando se actualice alguna de las causales que la iniciativa prevé.

De igual forma, la iniciativa prevé las funciones de la Autoridad Nacional y la Secretaría, ésta como órgano ejecutivo de aquella, las cuales se derivan de la aplicación de las medidas de control que prevé la iniciativa. Al respecto, es importante mencionar que se incluyen disposiciones relativas a las reglas de reserva y confidencialidad que dichas autoridades deben atender en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados.

c) En el Título Tercero, "De las Medidas de Control", destaca la creación del Registro, se establecen las reglas generales de su integración, administración y funcionamiento. Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de la Autoridad Nacional, en el cual obrarán los datos relativos a los sujetos obligados y a las Actividades Reguladas.

Al respecto, se prevén los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados en su inscripción al Registro y en la presentación de las declaraciones iniciales y anuales; se establece la facultad de la Secretaría de la Autoridad Nacional, para ordenar la práctica de visitas de inspección y revisiones, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la iniciativa, y de comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones que hayan presentado al Registro los sujetos obligados.

d) El Título Cuarto de la iniciativa, "De las Sanciones", se integra por un capítulo único, que tipifica las conductas que serán consideradas delitos, en atención a las prohibiciones previstas en la Convención y en la propia iniciativa. Sobre el particular, se agrupan en tres grados de sanciones a las conductas que serán consideradas delictivas; en el primero, se prevé una sanción de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa; en el segundo, una pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días de multa; y en el tercero, una pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Asimismo, se establece la obligación de las autoridades que participen en los procedimientos previstos en la iniciativa y que en el ejercicio de sus atribuciones tengan conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la misma, a hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional.

e) El Título Quinto a la iniciativa establece las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, incluye las formalidades de las comunicaciones de los particulares ante la Secretaría de la Autoridad Nacional, reglas para la práctica de las notificaciones, días y horas inhábiles, cómputo de plazos, e impedimentos, excusas y recusaciones. Asimismo, se prevé la procedencia de un medio de impugnación, Recurso de Reconsideración, con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional y que consideren transgresores de sus derechos, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial Federal, mismo que será resuelto por la autoridad que emitió el acto que se recurre, esto es, por la propia Secretaría de la Autoridad Nacional. f) La iniciativa incluye dos Apéndices, en el primero, denominado "Listado Nacional" y definido en el glosario de términos, se incluyen a las sustancias químicas que estarán sujetas a las medidas de control previstas en la iniciativa que nos ocupa. Dicho listado se integra por cinco grupos, los que identifican a las sustancias con su denominación técnica y, en su caso, un número de CAS (Chemical Abstracts Service). En el Apéndice Dos, "Estados Parte" y "Estados no Parte", de conformidad con la definición que de ellos se hace en el glosario de términos de la iniciativa, se relaciona a los Estados que han consentido en obligarse por la Convención y los que no lo han hecho, respectivamente.

Por otra parte, la iniciativa que nos ocupa adiciona una fracción XVII, al artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de incluir en el catálogo de los delitos federales graves, a los ilícitos tipificados en el artículo 49 de la iniciativa.

Establecidos los antecedentes y contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

En lo general y en lo particular, esta Comisión destaca y coincide en la importancia que tiene para nuestro país contar con un instrumento legal que permita aplicar controles a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desviarse en su uso para la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, y equipo especializado y corriente que se utilice para esas actividades.

Lo anterior, en virtud del acceso que podrían tener grupos terroristas sobre esos productos y, por ende, de la posibilidad de utilizarlos en la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, para preparar ataques que atenten contra la seguridad de los individuos y de los propios Estados.

En este sentido, la ausencia de los mencionados controles en el orden jurídico nacional, conlleva, entre otras consecuencias, que el Estado mexicano pueda ser utilizado para traficar de manera ilegal armas químicas, sus componentes, y todo lo relacionado con su fabricación.

De ahí que la iniciativa se plantea como un instrumento legal en materia de seguridad nacional, con el propósito de atender los fenómenos relacionado con la prevención de amenazas a la seguridad del Estado, tales como el terrorismo y el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción en masa, las que se encuentran previstas en el artículo 5o., fracciones I y VIII de la Ley de Seguridad Nacional, que a la letra establecen:

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

II. a VII. ?

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

IX. a XII. ?

Por otro lado, esta comisión coincide en que la iniciativa viene a dar cumplimiento a obligaciones internacionales adoptadas por el Estado mexicano, en virtud de estar vinculada a la Convención, instrumento que forma parte del orden jurídico nacional, ya que fue suscrito por nuestro país el 13 de enero de 1993, aprobándose por el Senado de la República el 14 de julio de 1994, ratificado el 9 de agosto de ese mismo año, y con inicio de vigencia a partir del día 29 de abril de 1997. En consecuencia, al haberse agotado el procedimiento a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Convención se integra al orden jurídico nacional.

Cabe mencionar, sin embargo, que la Convención vincula a los Estados parte de la misma, pero no establece obligaciones directas para los particulares que se encuentren bajo la jurisdicción de esos Estados. Es por ello que dicho tratado internacional, en su artículo VII, establece el compromiso de los Estados Parte, de llevar a cabo diversas acciones legislativas y administrativas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la misma, e informar de ello a la OPAQ.

A la fecha, nuestro país no cuenta con legislación alguna para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, por lo que se coincide con la opinión del Ejecutivo Federal y de la colegisladora en el sentido de que es necesario y apremiante generar leyes que establezcan controles al desarrollo, producción, almacenamiento, conservación, adquisición, transferencia y empleo de sustancias químicas, instalaciones y equipo relacionados con aquellas, así como las correspondientes sanciones penales.

De conformidad con lo anterior, se aprecia que con la iniciativa de mérito, no sólo se está dando cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano frente a la OPAQ y frente a los Estados parte de la Convención, sino que también se genera un esquema legal que atiende la prevención de amenazas que atenten contra la seguridad nacional.

Aunado a lo anterior y como consecuencia de las medidas de control previstas en la iniciativa, la Comisión Dictaminadora estima acertada la pertinencia del establecimiento de un catálogo de tipos penales que prevean sanciones derivadas de la inobservancia de las disposiciones de la Convención y de la propia iniciativa.

Se coincide con la iniciativa en la necesidad y justificación para establecer hipótesis legales con sanciones penales en los artículos 48, 49 y 50 de la misma, en virtud del posible daño que las conductas que se prevén en los referidos tipos delictivos provocarían a la sociedad, razón por la que se considera conveniente contar con las herramientas legales que permitan sancionar a quienes incurran en dichas conductas.

Asimismo, se coincide en la necesidad de incorporar las hipótesis delictivas previstas en el artículo 49 de la iniciativa en cuestión, al catálogo de delitos graves previstos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que con tales conductas se pone en riesgo la seguridad nacional del país.

Adicionalmente, se estima pertinente que se integren a la iniciativa las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, a efecto de que cuente con su propio régimen procesal, con independencia de la aplicación de disposiciones supletorias.

Con base en lo anterior, las reglas generales que deberán observarse en los diversos trámites que ese ordenamiento prevé, atiende al régimen especial que requieren las medidas de control que desarrolla la iniciativa, las cuales conllevan una naturaleza distinta a los que aplican las autoridades administrativas típicas del Estado mexicano.

Al respecto, dichas disposiciones generan seguridad jurídica para los particulares, ya que, de esta forma, la iniciativa tendrá la característica de exhaustividad al incorporar disposiciones sustantivas y adjetivas, lo cual disminuye la necesidad de recurrir a diverso ordenamiento para subsanar las posibles deficiencias o lagunas normativas que podrían generar la omisión de las reglas del procedimiento y del medio de impugnación.

Asimismo, la incorporación de la procedencia de un medio de impugnación (Recurso de Reconsideración), con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional, otorga a éstos la posibilidad de revisión del asunto respectivo ante la autoridad ordinaria, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, esta comisión considera que las disposiciones procedimentales y las relativas al medio de impugnación en comento, perfeccionan el instrumento normativo, ya que no sólo se establecen obligaciones para los particulares y la sujeción a medidas de control, sino también se precisan las formalidades legales que ello implica, y los medios legales con los que los gobernados podrán contar para, en su caso, oponerse a actos ilegales de las autoridades encargadas de su aplicación.

4. De esta manera y en atención al objeto de la iniciativa en estudio, esta Comisión dictaminadora encuentra que la misma tiene fundamento en el artículo 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sus disposiciones tienen por objeto establecer mecanismos de control para quienes realicen actividades con sustancias químicas, así como establecer hipótesis delictivas respecto de conductas que vayan en contra de la federación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue:

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la república y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen actividades reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.

Las actividades reguladas y las prohibidas por la Convención y por la presente ley son materia de seguridad nacional.

Artículo 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por

I. Actividades Reguladas:

a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional; y

b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;

II. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención;

III. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;

IV. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;

V. Arma Química: Conjunta o separadamente:

a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos; o

c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;

VI. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas;

VII. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana;

VIII. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación;

IX. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;

X. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;

XI. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia;

XII. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley;

XIII. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

XIV. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

XV. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;

XVI. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;

XVII. Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo;

XVIII. Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención;

XIX. Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;

XX. Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención;

XXI. Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;

XXII. Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una Inspección Internacional;

XXIII. Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional;

XXIV. Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del "Anexo sobre Verificación" de la Convención;

XXV. OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas;

XXVI. Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;

XXVII. Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas;

XXVIII. Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional;

XXIX. Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;

XXX. Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas;

XXXI. Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;

XXXII. Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados;

XXXIII. Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional; y

XXXIV. Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional.

Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de I. La Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. La Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. La Secretaría de Marina;

V. La Secretaría de Seguridad Pública;
VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VII. La Secretaría de Economía;
VIII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
X. La Secretaría de Salud;

XI. La Procuraduría General de la República;
XII. El Servicio de Administración Tributaria; y

XIII. La Autoridad Nacional.

Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan.

Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 4. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo que establezca la Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte. En las notificaciones, requerimientos, inspecciones, revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

No será aplicable a la materia regulada por la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título Segundo
De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones

Capítulo Primero
Sujetos Obligados

Artículo 5. Los sujetos obligados deberán

I. Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley;

II. Una vez inscrito en el Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, la declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría;

III. Entregar a la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

IV. Mantener actualizada la totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que sucedió el hecho que motivo la actualización. En casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán informar de ello a la Secretaría, a través de una declaración complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación;

V. Declarar a la Secretaría las instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás bienes relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto los polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos;

VI. Permitir el acceso al Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble que se encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y documentos para la ejecución de las medidas de control establecidas en la presente Ley a cargo de la Secretaría o de la OPAQ;

VII. Cumplir los requerimientos que le sean notificados por la Secretaría;

VIII. Acreditar ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere la fracción III del artículo 8 de esta Ley, a fin de que se les otorgue el permiso de exportación correspondiente;

IX. Obtener la autorización y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que habilitará para prestar dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;

X. Instalar y cerciorarse de que los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;

XI. Solicitar a la Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de la presente Ley;

XII. Tramitar ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan dichas autoridades, así como en los ordenamientos aplicables;

XIII. Realizar las Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y la presente Ley;

XIV. Informar a las autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino, Usuario y Uso Final de dichas sustancias; y

XV. Las demás que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 6. Los sujetos obligados que elaboren, produzcan, consuman, importen, retornen o transmitan sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, en estado puro o en mezcla, conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, están obligados a informar por escrito al comprador o receptor, la existencia de obligaciones de declaración y de sujeción a medidas de control previstas en la presente Ley.

Artículo 7. Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:

I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en los casos siguientes:

a) Cuando las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; y

b) Cuando los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse ante la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior, conforme a los límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente Ley;

II. Realizar transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se refiere la fracción I inciso b) del presente artículo, y siempre que se trate de transferencias a Estados Parte de la Convención y éstos cuenten con mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado;

III. Notificar a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta días hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas, en cuyo caso, la Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de notificación, la cual será requisito indispensable para la autorización de todos los trámites administrativos relacionados con dichas transferencias ante las autoridades correspondientes.

Tratándose de transferencias de la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no superiores a cinco miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos a la Transferencia;

IV. Producir dichas sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala, previamente autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros, no deberá exceder de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación alterna a la Instalación Única en Pequeña Escala, en los casos siguientes:

a) Cuando la producción sea para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, siempre que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría;

b) Cuando la producción sea para fines de investigación, médicos o farmacéuticos y rebase la cantidad de cien gramos al año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no sea superior a diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría; y

c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios, siempre que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría.

Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se refiere la presente Ley; y

V. Asignar la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente, durante la realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios, conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.

Artículo 8. Queda prohibido a los sujetos obligados: I. Realizar transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;

II. Realizar transferencias de sustancias químicas de los Grupos 2 y 4 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;

III. Realizar exportaciones y sus retornos, de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, a Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final en el que se garantice que se destinarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención y que no serán transferidas a un tercer Estado. Dicho certificado, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención, deberá precisar

a) El tipo y cantidad de esas sustancias químicas;
b) El Uso Final de las mismas; y
c) El nombre y la dirección del Usuario Final.

Para los efectos de la fracción III de este artículo, las autorizaciones para la exportación de las sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, sólo se emitirán cuando los sujetos obligados acrediten que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere dicha fracción.

Capítulo Segundo
Distribución de Competencias y Coordinación

Artículo 9. Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán

I. Atender con oportunidad los avisos, opiniones y requerimientos de información que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría;

II. En los casos de aquellas autoridades con competencia para controlar la entrada y salida de mercancías a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, de la importación, exportación y retorno de sustancias químicas del Listado Nacional, el cual deberá incluir los datos relativos a la operación, declarados por los sujetos obligados;

III. En los casos de aquellas autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación de sustancias químicas del Listado Nacional, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, respecto de los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados y atender las recomendaciones que al respecto emita la Autoridad Nacional, a través de la Secretaría;

IV. Consultar de manera obligatoria a la Secretaría, previo a la emisión de cualquier autorización, permiso o licencia, en el ejercicio de sus atribuciones, relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, para lo cual deberá incluir los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados.

La consulta a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse y desahogarse dentro de los plazos y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley, y se realizará a efecto de que la Secretaría verifique el cumplimiento de las obligaciones registrales y declarativas, así como verificar que el Sujeto Obligado cuente con el certificado de Uso Final previsto en la fracción VIII del artículo 5 de la presente Ley, a cargo de los sujetos obligados;

V. Adoptar y aplicar las medidas administrativas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para atender los avisos e informes que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría, en relación con hechos o actos que contravengan lo dispuesto en la presente Ley;

VI. Regular en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, integrando y administrando el registro de transportistas y medios de transporte correspondiente, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan;

VII. Requerir y verificar la instalación en los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, de un dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo y la Autoridad Nacional; y

IX. Emitir las disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación empleo y Transferencia, mismas que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, tendrán la facultad de otorgar permisos y autorizaciones en materia de transporte de sustancias químicas del Listado Nacional.

El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será causa de responsabilidad administrativa, con independencia de las responsabilidades civiles y penales que resulten aplicables.

Artículo 10. Las transferencias de las sustancias químicas del Listado Nacional, se sujetarán adicionalmente, a las regulaciones y restricciones no arancelarias, emitidas por las autoridades conforme a sus atribuciones en materia de comercio exterior, conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, esta Ley, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera, la Ley General de Salud, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para controlar, regular y restringir las importaciones, exportaciones y retornos de mercancías, tendrán la atribución de emitir las autorizaciones o permisos previos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional.

Artículo 11. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo al ámbito de su competencia, les corresponda expedir cualquier autorización, permiso o licencia que se relacione con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, deberán negar o, en su caso, revocar dichas autorizaciones, permisos o licencias, cuando los sujetos obligados incurran en alguna de las siguientes causales, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables:

I. Incumplan las obligaciones previstas en los artículos 5, fracción VIII y 6 de esta Ley;

II. Omitan desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la presente Ley;

III. Presenten la información o documentación requerida en las visitas de inspección internacionales o nacionales, con datos alterados;

IV. Omitan solicitar su inscripción en el Registro; y

V. Omitan presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria.

Capítulo Tercero
Autoridad Nacional

Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Gobernación e integrada por representantes de las secretarías de Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones Exteriores; Seguridad Pública; y de la Procuraduría General de la República; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de Subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.

Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados, representantes de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o de algún otro organismo público o privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.

Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

II. Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia;

III. Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

IV. Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;

V. Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades Reguladas y prohibidas;

VII. Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría; y

VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 13. La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las medidas de control previstas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Integrar y administrar el Registro;

II. Expedir las constancias de inscripción al Registro, así como las constancias de declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento;

III. Prevenir a los sujetos obligados cuando las solicitudes de inscripción al Registro o las declaraciones no cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley, otorgando un plazo de diez días hábiles para el desahogo de la prevención. Transcurrido dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención, no se continuará el trámite de solicitud de inscripción al Registro o declaración correspondiente, dejando a salvo los derechos del Sujeto Obligado para promover una nueva solicitud de inscripción al Registro.

La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de inscripción o de la declaración correspondiente, para prevenir a los sujetos obligados;

IV. Analizar y resguardar las declaraciones que realicen los sujetos obligados en cumplimiento de la presente Ley;

V. Llevar a cabo las visitas de inspección y revisión, previstas en la presente Ley;

VI. Emitir los mandatos de inspección nacional, así como las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales que correspondan, previa validación, en su caso, de los mandatos de inspección internacional;

VII. Notificar a los sujetos obligados los mandatos de inspección nacional así como de las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales;

VIII. Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente Ley;

IX. Solicitar, a través del Grupo de Inspección Nacional o del Grupo Nacional de Acompañamiento, según corresponda, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública para la práctica de las inspecciones, en los términos de la presente Ley;

X. Expedir las acreditaciones formales de los integrantes de los grupos de inspección nacional y de los grupos nacionales de acompañamiento;

XI. Emitir los informes a que se refiere la presente Ley;

XII. Emitir los requerimientos previstos en la presente Ley;

XIII. Formular ante el Ministerio Público de la Federación, denuncias o querellas por hechos probablemente constitutivos de delitos, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

XIV. Elaborar y certificar los acuerdos de la Autoridad Nacional, y de los demás instrumentos jurídicos que emita, los cuales serán reservados y su divulgación se considerará como causa de responsabilidad conforme lo establezcan las leyes;

XV. Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional y, en su caso, ejecutar dichos mecanismos;

XVI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Autoridad Nacional;

XVII. Coordinar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional;

XVIII. Expedir los formatos y formularios a que se refiere la presente Ley;

XIX. Autorizar, en su caso, las instalaciones únicas en pequeña escala y las alternas, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;

XX. Emitir la opinión correspondiente a la consulta obligatoria que formulen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la presente Ley;

XXI. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la producción, adquisición y Transferencia de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, no supere la cantidad total permitida por la Convención;

XXII. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de la presente Ley; y

XXIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

El Director General del Centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría deberá emitir avisos por razones de Seguridad Nacional, en los casos siguientes:

I. Ante la actualización de cualquiera de los supuestos de amenazas a la Seguridad Nacional, previstos en la Ley de la materia;

II. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, previstas en la presente Ley;

III. Ante la realización de cualquiera de las actividades prohibidas en el artículo 8 de la presente Ley; y

IV. En los casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional.

Artículo 15. La comunicación entre la Autoridad Nacional y la OPAQ, así como la remisión de las declaraciones de la Autoridad Nacional a ésta última, se realizarán por la vía diplomática, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 16. La Autoridad Nacional, en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados, adoptará las medidas necesarias que garanticen su reserva y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tales documentos y datos relacionados con las Actividades Reguladas, únicamente podrán ser utilizados por la Autoridad Nacional y transmitirse a la OPAQ o a otros Estados Parte de la Convención, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención o de la presente Ley.

Título Tercero
De las Medidas de Control

Capítulo Primero
Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas

Artículo 17. La Secretaría integrará y administrará el Registro, en donde obrarán los datos relativos a las Actividades Reguladas y obligaciones previstas en la presente Ley.

La integración y funcionamiento del Registro, así como las reglas de procedimiento para los trámites ante la Secretaría, se regirá por las disposiciones administrativas que al efecto se expidan.

Artículo 18. Los sujetos obligados que realicen alguna de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro. Para tal efecto, proporcionarán a la Secretaría los documentos y datos siguientes:

I. Copia certificada del acta constitutiva protocolizada en que obre su denominación o razón social, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, nombre de sus miembros o accionistas, de su representante legal, así como su domicilio social o, en el caso de personas físicas, el formato de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;

II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;

III. En su caso, actividades industriales y comerciales que hayan realizado en los últimos tres años o se pretendan efectuar en cada una de sus instalaciones, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;

IV. En su caso, inventario detallado del equipo que tenga en propiedad, posesión o tenencia y que haya utilizado durante los últimos tres años, utilice o vaya a ser utilizado en relación con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley;

V. En su caso, lugar en el que almacene y pretenda almacenar las sustancias químicas del Listado Nacional; y

VI. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.

La Secretaría, podrá verificar la veracidad de la información aportada y, en su caso, solicitar información adicional y, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, podrá expedir una constancia de inscripción, misma que será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo a sus atribuciones y, en los términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables, tengan que expedir autorizaciones relacionadas con las Actividades Reguladas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La constancia de inscripción constituye un requisito previo a la presentación de la declaración inicial ante la Secretaría por parte de los sujetos obligados.

Capítulo Segundo
Declaraciones

Artículo 19. Por cada declaración, la Secretaría expedirá, previo cumplimiento de todos los requisitos que en esta Ley se establecen, una constancia de declaración inicial, anual o complementaria, según corresponda. Las constancias de declaración estarán vigentes hasta en tanto concluya el plazo para presentar la declaración siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

La constancia de declaración vigente será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las autoridades competentes, relacionados con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley.

Las declaraciones a que se refiere la presente Ley, se efectuarán de conformidad con los formatos y formularios que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 20. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado deberá presentar la declaración inicial dentro de los treinta días hábiles posteriores al otorgamiento de la constancia de inscripción al Registro, con la documentación y datos siguientes:

I. Actividades industriales y comerciales que realizan en cada una de sus instalaciones;

II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción del Registro;

III. Inventario detallado del equipo que tenga en posesión o propiedad para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional;

IV. Lugar de almacenamiento de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional, siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción al Registro; y

V. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.

En cualquier momento la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en una declaración inicial, requerimiento que deberá desahogarse por escrito en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

El Sujeto Obligado deberá declarar a la Secretaría, las nuevas instalaciones únicas en pequeña escala relacionadas con las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, o modificaciones a las declaradas, que se proponga hacer funcionar, por lo menos ocho meses previos a su inicio de operaciones.

Asimismo, deberá declarar cualquier otra nueva instalación o modificación a las ya existentes, relacionadas con sustancias químicas de los grupos 2, 3, 4 y 5 del Listado Nacional, treinta días naturales previo al inicio de su operación.

Artículo 21. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado presentará las declaraciones anuales en los términos del presente artículo:

I. Durante el mes de enero de cada año, por Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, realizadas en el periodo de enero a diciembre del año inmediato anterior, con los siguientes datos:

a) Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;

b) Actividades industriales y comerciales que realiza en cada una de sus instalaciones;

c) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que haya utilizado en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado, así como los documentos que acrediten esta información;

d) Empleo, traslado, recepción o adquisición que haya realizado, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo anterior, así como los documentos que acrediten esta información;

e) Variaciones o modificaciones en relación con la declaración inmediata anterior, así como los documentos que acrediten esta información; y

f) Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y la presente Ley;

II. Durante el mes de agosto de cada año, respecto de Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, que prevea realizar en el periodo de enero a diciembre del año subsecuente, con los datos a que se refieren los incisos a), b) y f) de la fracción anterior y los siguientes:

a) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de las sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que tenga proyectado utilizar en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado y los plazos para su ejecución;

b) Empleo, traslado, recepción o adquisición que prevea realizar, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo 20; y

c) Variaciones o modificaciones que prevea, en relación con la declaración inmediata anterior.

Los sujetos obligados deberán declarar a la Secretaría, cualquier actividad regulada a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), adicional a las declaradas conforme a la fracción II del presente artículo, por lo menos con diez días hábiles antes de que comience la misma.

En cualquier momento, la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en la declaración anual, respecto de las sustancias químicas incluidas en el Grupo 1 del Listado Nacional, debiendo desahogarse dicho requerimiento en un plazo máximo de treinta días hábiles.

El Sujeto Obligado estará exento de presentar la declaración anual correspondiente prevista en este artículo, cuando hayan transcurrido menos de cuatro meses desde que presentó la declaración inicial, en cuyo caso ésta será considerada como declaración anual.

Artículo 22. Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Grupo 2 del Listado Nacional, únicamente en caso de que hayan realizado dichas actividades en los complejos industriales que comprendan una o más plantas, durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que prevean hacerlo en el año calendario siguiente, cuando excedan de las cantidades que a continuación se señalan:

a) Un kilogramo de la sustancia química denominada BZ Bencilato de 3-quinuclidinilo a que se refiere el numeral 3 del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional;

b) Cien kilogramos de las demás sustancias químicas del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional; o

c) Una tonelada de alguna sustancia química del apartado B del Grupo 2 del Listado Nacional.

Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, únicamente cuando hayan realizado dicha actividad en cantidades superiores a treinta toneladas en el año calendario anterior, en los complejos industriales que comprendan una o más plantas.

Los sujetos obligados estarán exentos de presentar las declaraciones a que se refiere este artículo respecto del Grupo 2 y 3 del Listado Nacional, en caso de que las mezclas de las sustancias químicas sean de baja concentración, salvo que la facilidad de recuperación de dichas mezclas y su peso total constituyan un peligro para el objeto y propósito de la Convención y de la presente Ley en términos de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Los sujetos obligados deberán realizar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de las sustancias químicas del Grupo 5 del Listado Nacional, cuando hayan producido por síntesis más de doscientas toneladas anuales en los complejos industriales o más de treinta toneladas anuales en una o más plantas, en este caso cuando las sustancias químicas contengan fósforo, azufre o flúor.

Capítulo Tercero
Inspecciones Nacionales

Artículo 23. La Secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el cumplimiento de la presente Ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.

Artículo 24. Las inspecciones y revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por Grupos de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría, circunstancias que se expresarán en el Mandato de Inspección correspondiente. El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y nombrar a un representante para cada inspección y revisión, quien deberá presenciar toda la diligencia.

Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe con carácter de representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones formales que resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional debidamente fundado y motivado en el que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la inspección y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.

Artículo 25. El Grupo de Inspección Nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Requerir y obtener del Sujeto Obligado datos y documentos sobre las actividades que se realizan en el Polígono de Inspección y sobre las medidas de seguridad vigentes;

II. Requerir y obtener del Sujeto Obligado, apoyo administrativo y logístico para desahogar la inspección;

III. Acceder y reconocer el Polígono de Inspección, con el equipo de inspección necesario;

IV. Entrevistar a miembros del personal que laboren en el Polígono de Inspección en presencia del representante del Sujeto Obligado, y obtener de los primeros, datos que sean pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

V. Revisar los expedientes, registros o cualquier documento que se encuentre en el Polígono de Inspección y que se consideren pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

VI. Directamente o por medio de personal que labore en el Polígono de Inspección, obtener las muestras y tomar las fotografías que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

VII. Requerir a personal que labore en el Polígono de Inspección, en casos estrictamente necesarios para el objeto de la diligencia, la realización de determinadas operaciones para verificar procedimientos y el funcionamiento de las instalaciones; y

VIII. Emitir informes de inspección e informes de revisión.

Artículo 26. Al iniciar la diligencia, cada miembro del Grupo de Inspección Nacional se identificará con el representante del Sujeto Obligado, exhibiendo su acreditación formal; el jefe del Grupo de Inspección Nacional le mostrará el Mandato de Inspección Nacional respectivo, entregándole copia del mismo con firma autógrafa.

Artículo 27. La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir a los miembros del Grupo de Inspección Nacional, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en el Mandato de Inspección Nacional.

Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo de Inspección Nacional podrá solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad pública.

El requerimiento del auxilio de las fuerzas de seguridad pública por parte del jefe del Grupo de Inspección Nacional, por la urgencia del caso, podrá ser por cualquier medio, debiéndose realizar con posterioridad la confirmación del requerimiento por escrito.

Las autoridades que tengan a su mando fuerzas de seguridad pública, estarán obligadas a prestar su colaboración al jefe del Grupo de Inspección Nacional cuando éste lo solicite, para garantizar la seguridad de la diligencia de inspección.

Artículo 28. Al concluir la inspección, el Grupo de Inspección Nacional levantará acta circunstanciada por duplicado, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho Sujeto Obligado, el jefe del Grupo de Inspección Nacional procederá a nombrarlos.

En dicha acta circunstanciada se harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.

A continuación, se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia y se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo de Inspección Nacional asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.

Artículo 29. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo de Inspección Nacional redactará un informe de inspección al que anexará el acta a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la Secretaría.

En un plazo máximo de treinta días hábiles, tras la recepción del informe de inspección, la Secretaría emitirá un informe final fundado y motivado y lo entregará a la Autoridad Nacional, así como, de ser el caso, un requerimiento dirigido al Sujeto Obligado en el que se especifiquen las medidas que éste deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas, dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.

Artículo 30. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de inspección que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas de urgente aplicación o correctivas, remitirá su informe a la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de elaboración del acta, solicitando a ésta emitir informe final y requerimiento por escrito dirigido al Sujeto Obligado, otorgándole el plazo de cinco días hábiles para aplicar dichas medidas, prorrogables según las circunstancias que originen el requerimiento.

El requerimiento correspondiente será notificado al Sujeto Obligado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 31. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento de los plazos otorgados al Sujeto Obligado, en los artículos 29 y 30 para aplicar las medidas necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento al requerimiento en los términos del mismo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.

Artículo 32. La revisión del cumplimiento del requerimiento, iniciará con la entrega al representante del Sujeto Obligado de un nuevo Mandato de Inspección Nacional.

En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, la Secretaría redactará un informe que presentará, en su caso y a la brevedad posible, al Consejo.

Artículo 33. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.

Artículo 34. Los documentos y datos recopilados por el Grupo de Inspección Nacional durante el desarrollo de las visitas de inspección o revisiones, se protegerán de conformidad con las disposiciones aplicables. El acceso a dichos documentos y datos será restringido a los servidores públicos que así lo requieran para el cumplimiento de las facultades y atribuciones de la Autoridad Nacional, de la Secretaría o del Grupo de Inspección Nacional. Fuera de este caso, únicamente se transmitirán con el previo consentimiento por escrito del Sujeto Obligado.

Las muestras tomadas por los Grupos de Inspección Nacional, podrán ser analizadas en el lugar en que se practica la inspección o procesadas en laboratorios especializados. Dichas muestras serán destruidas, por instrucción de la Autoridad Nacional, hasta el momento en que concluya la inspección o, en su caso, la integración, de una averiguación previa o el proceso penal, según corresponda y siempre que la naturaleza de la sustancia química del Listado Nacional de que se trate lo permita.

El Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial federal, según corresponda, determinarán lo conducente respecto de la administración de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, previa consulta a la Autoridad Nacional.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad Nacional deberá verificar qué dependencia o entidad atendiendo a sus atribuciones y, a la naturaleza de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, podrá hacerse cargo de su administración.

La destrucción de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas será ordenada únicamente por el Ministerio Público de la Federación o por la autoridad judicial federal cuando se trate de armas químicas en los términos de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, deberán recabar muestras de dichas sustancias para que obren en la averiguación previa o en el proceso correspondientes.

Capítulo Cuarto
Inspecciones Internacionales

Artículo 35. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o negociar con la OPAQ acuerdos de instalación de conformidad con la parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

Artículo 36. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención, los sujetos obligados serán objeto de inspecciones internacionales, las cuales se encuentran previstas en la misma.

Artículo 37. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por el Grupo Nacional de Acompañamiento, quien apoyará al Grupo de Inspección Internacional designado conforme al Anexo sobre Verificación. El Sujeto Obligado debe nombrar a un representante para cada inspección y en su caso revisión, quien deberá estar presente en toda diligencia.

Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo Nacional de Acompañamiento y designará a su jefe con carácter de representante para esa diligencia. En su caso, designará los traductores que se requieran y expedirá la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia y la notificación, en su caso, de la actuación de las fuerzas de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.

Artículo 38. El Grupo Nacional de Acompañamiento conducirá al Grupo de Inspección Internacional en territorio de la República o en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano y adoptará las medidas necesarias para procurar el traslado de este último, de su equipo y demás material, en condiciones de seguridad, desde su punto de entrada al país y hasta el punto de salida del territorio de la República o del área bajo jurisdicción del Estado mexicano.

Artículo 39. Al iniciar la inspección, cada miembro del Grupo Nacional de Acompañamiento se identificará debidamente con el representante del Sujeto Obligado; el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento le mostrará la orden escrita respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa.

Artículo 40. La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir a los miembros del Grupo de Inspección Internacional y a los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley.

Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza de seguridad pública.

Artículo 41. Las inspecciones se llevarán a cabo de conformidad con las Normas Generales. El Grupo Nacional de Acompañamiento ejercerá las atribuciones previstas en el Anexo sobre Verificación para el acompañamiento en el país y las que esta Ley reconoce a los Grupos Nacionales de Inspección, en lo que no contravengan a las Normas Generales.

El Grupo Nacional de Acompañamiento velará porque la diligencia se desarrolle con estricto apego al orden jurídico nacional, a dichas Normas Generales y al mandato conferido por la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional.

Artículo 42. Al concluir la visita de inspección, el Grupo Nacional de Acompañamiento levantará acta circunstanciada por duplicado en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho representante, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento procederá a nombrarlos.

El acta circunstanciada consignará los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad al representante del Sujeto Obligado para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o, en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.

A continuación se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia, de la que se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.

Artículo 43. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo Nacional de Acompañamiento redactará una minuta por escrito a la que anexará el acta a la que se refiere el artículo anterior y la remitirá a la Secretaría. En dicha minuta se señalarán los pormenores de la inspección, así como cualquier dato relevante del que se tenga conocimiento.

Artículo 44. Cuando del informe final del Grupo de Inspección Internacional a que se refiere la Convención, se desprenda que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas para corregir deficiencias o irregularidades detectadas, la Secretaría valorará la pertinencia de emitir requerimiento por escrito para que el Sujeto Obligado proceda en consecuencia.

En dicho requerimiento, la Secretaría precisará las medidas que el Sujeto Obligado deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir dichas deficiencias o irregularidades; dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.

Artículo 45. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al Sujeto Obligado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en el requerimiento respectivo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.

Artículo 46. La revisión de cumplimiento del requerimiento se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley.

En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 47. En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.

Título Cuarto
De las Sanciones

Capítulo Único
Delitos

Artículo 48. Se impondrá pena de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa:

I. A quien proporcione información falsa o la oculte, en las declaraciones reguladas por la presente Ley;

II. A quien empleando el amago, la fuerza o la amenaza, obstaculice o impida, la realización de las inspecciones reguladas en la presente Ley; o

III. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final, a que se refiere el artículo 8, fracción III, de la presente Ley.

Artículo 49. Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa: I. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención;

II. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de la presente Ley;

III. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades superiores a las autorizadas;

IV. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional;

V. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley;

VI. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley; o

VII. A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.

Artículo 50. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 2 y 4 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención.

Artículo 51. Cualquier autoridad que participe en los procedimientos previstos en la presente Ley y que en ejercicio de sus atribuciones tenga conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional.

Título Quinto
Del Procedimiento Administrativo

Capítulo Primero
Reglas Generales del Procedimiento

Artículo 52. Toda solicitud presentada a la Secretaría por los sujetos obligados, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán realizarla por sí o a través de representante legal debidamente autorizado, por escrito redactado en idioma español y, en su caso, acompañando los documentos que acrediten su personalidad. El escrito deberá estar firmado por el Sujeto Obligado o su representante legal.

Los documentos que se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de la traducción respectiva elaborada por un perito traductor debidamente acreditado.

Artículo 53. En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, personas autorizadas para tales efectos y comunicar a la Secretaría cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que haya proporcionado.

Artículo 54. En los plazos fijados en días hábiles, no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

Los plazos fijados en periodos y las fechas determinadas para el cumplimiento de obligaciones previstas en esta Ley, serán fatales.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o fecha determinada, las oficinas de la Secretaría permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Ello será aplicable en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

En caso de urgencia o de existir causa justificada, la Secretaría podrá habilitar los días inhábiles, determinación que deberá ser comunicada a los Sujetos Obligados, lo que no alterará el cómputo de plazos.

Artículo 55. La práctica de notificaciones, inspecciones y revisiones en los términos de esta Ley, deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas. Las diligencias iniciadas en horas hábiles podrán concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Artículo 56. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, a través de medios de comunicación electrónica o por cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el Sujeto Obligado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de la notificación.

Artículo 57. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del Sujeto Obligado. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del Sujeto Obligado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con el Sujeto Obligado o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el Sujeto Obligado o su representante legal esperen a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Si el Sujeto Obligado o su representante legal no atendieren el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, se deberá elaborar acta circunstanciada.

Artículo 58. Todo servidor público que deba aplicar la presente Ley estará impedido para intervenir en los actos o procedimientos previstos en la misma, cuando

I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate;

II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;

III. Hubiere parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado; o

IV. Exista amistad o enemistad manifiesta con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado.

Artículo 59. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a la Autoridad Nacional, quien resolverá lo conducente.

Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley, el Sujeto Obligado podrá promover la recusación ante la Secretaría, aportando las pruebas respectivas.

La Secretaría remitirá la recusación interpuesta ante la Autoridad Nacional, para que ésta resuelva lo que corresponda.

Artículo 60. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso previsto en la presente Ley, contra la resolución o acto administrativo de que se trate.

Capítulo Segundo
Del Recurso de Reconsideración

Artículo 61. En contra de los actos o resoluciones administrativas que emita la Secretaría, con motivo de la aplicación de la presente Ley, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de reconsideración ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, observándose las formalidades establecidas en el presente título.

Las resoluciones o actos no recurridos dentro del plazo legal establecido en el presente artículo se tendrán por consentidas, y en contra de ellas no procederá medio de impugnación alguno.

Artículo 62. El recurso a que se refiere este Capítulo tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar el acto o la resolución impugnada, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, la motivación, la fundamentación legal en que se apoyen y los resolutivos.

Artículo 63. El recurso de reconsideración se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el presente Título y en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente.

Artículo 64. El recurso de reconsideración se interpondrá mediante escrito que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, los datos del representante legal;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;

III. El acto o resolución que se recurre y la fecha en que se notificó o en que se tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los hechos controvertidos;

V. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado; y

VI. Las pruebas que se ofrezcan.

En caso de que el recurso no cuente con los requisitos antes señalados, la Secretaría requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, cumpla con los mismos, en los términos establecidos. Si dentro de dicho plazo no se cumple con lo solicitado, la Secretaría desechará el recurso.

Artículo 65. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso lo siguiente:

I. Los documentos que acrediten su personalidad;

II. El documento en que conste la resolución o acto impugnado;

III. La constancia de notificación de la resolución o acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió dicha constancia; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Artículo 66. Será improcedente el recurso de reconsideración cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Que sean dictadas en el recurso de reconsideración o en cumplimiento de sentencias;

III. Que hayan sido impugnados en otra vía, siempre que ésta tenga por efecto revocar o modificar el acto o resolución respectivo; o

IV. Que se hayan consentido, en términos del artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 67. El recurso se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto cuando: I. Se presente fuera de plazo previsto en el artículo 61 de la presente Ley;

II. No se haya acompañado de la documentación que acredite la personalidad del promovente; o

III. No aparezca suscrito por el Sujeto Obligado o su representante legal.

Artículo 68. El recurso será sobreseído en los siguientes supuestos: I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso sobrevenga alguna causa de improcedencia de las señaladas en la presente Ley;

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe la resolución o acto impugnado; o

IV. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución o acto impugnado.

Artículo 69. Cuando se alegue que la resolución o acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, se estará a lo siguiente: I. Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa, la impugnación de la falta de notificación o la ilegalidad de la misma, se hará valer mediante la interposición del recurso de reconsideración, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto o resolución administrativa, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen ante la falta de notificación o la ilegalidad de la misma;

II. Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de reconsideración ante la Secretaría. La citada autoridad, en su caso, le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado.

El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad le haya dado a conocer el acto o resolución respectiva, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto o resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto o resolución.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

Capítulo Tercero
Del Trámite y Resolución del Recurso

Artículo 70. El recurso de reconsideración se iniciará a petición de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, mediante escrito que deberá presentarse ante la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del presente Título.

Artículo 71. De conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, los Sujetos Obligados podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo probarán plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no probarán la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales sin firma electrónica o con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 72. Una vez que la Secretaría haya admitido el recurso, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolverlo.

Transcurrido el término indicado sin que la Secretaría emita la resolución al recurso, se considerará que se confirma la resolución o acto impugnado.

Artículo 73. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución deberá expresar con claridad los actos que se revocan, modifican o confirman.

En contra de la resolución al recurso de reconsideración no procederá medio de impugnación alguno.

Artículo 74. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Revocar el acto o resolución impugnada;

II. Modificar el acto impugnado, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del Sujeto Obligado;

III. Sobreseer el recurso;

IV. Confirmar el acto impugnado; o

V. Mandar reponer el procedimiento administrativo.

Artículo 75. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida, ya sea por un vicio de forma de la resolución o acto impugnado, ésta se podrá reponer subsanando el vicio que produjo su reconsideración; o por vicios del procedimiento, se reanudará el procedimiento y, a su vez, se repondrá la resolución o acto que fue revocado.

En ambos casos, la Secretaría contará con un plazo de treinta días para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución que será definitiva.

Asimismo, cuando sea necesario solicitar información en el extranjero o a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas por los Sujetos Obligados, en dicho plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición y aquel en el que se proporcione dicha información.

            

Estados no parte

1. Angola
2. Bahamas
3. Corea del Norte
4. Egipto
5. Irak
6. Israel
7. Líbano
8. Myanmar
9. República Dominicana
10. Siria
11. Somalia
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. a XVI. ...

XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación el reglamento de la presente ley.

Cuarto. Las autoridades competentes deberán emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación las sustancias químicas del Listado Nacional, con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.

Quinto. Las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas correspondientes para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los procedimientos respectivos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo anterior.

Sexto. El Registro estará en funcionamiento a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo tercero transitorio, plazo que podrá ser prorrogado en el caso de que las autoridades competentes no hubieran expedido las disposiciones administrativas correspondientes; mismo plazo en el que la Autoridad Nacional, por conducto de la Secretaría, deberá expedir las disposiciones administrativas que regulen su integración, funcionamiento, así como las reglas de procedimiento para los trámites.

Séptimo. Las erogaciones derivadas de la implantación del presente decreto se cubrirán con estructuras organizacionales y los presupuestos autorizados de las dependencias que, en función de su competencia, deban llevar a cabo las acciones correspondientes. En caso de que la aplicación de esta ley genere una obligación que exceda la capacidad presupuestaria de las dependencias competentes, se gestionarán los recursos correspondientes en los términos de la legislación aplicable.

Octavo. Los sujetos obligados que operen con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y los que se constituyan antes de que entre en funcionamiento el Registro, presentarán su solicitud de inscripción al Registro a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en funcionamiento del Registro y su declaración inicial a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la inscripción en el Registro.

Noveno. En los trámites respectivos, además de las disposiciones legales y administrativas que a la entrada en vigor del presente decreto, establezcan requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias, relacionadas con la elaboración, producción, consumo y transferencia de sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, deberán observarse los requisitos de presentación de constancias de inscripción y de declaración, previstos en este decreto.

Décimo. Para la realización de las funciones de la Autoridad Nacional y el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría, se utilizarán los recursos materiales, humanos y financieros asignados a las dependencias, instituciones, órganos y unidades administrativas que los componen, de conformidad con las responsabilidades que les correspondan, por lo que no requerirán recursos adicionales para tal fin.

Décimo Primero. Para estar en condiciones de presentar las declaraciones iniciales previstas en el artículo 20 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, los sujetos obligados que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto realicen cualquiera de las actividades reguladas deberán manifestar, en su caso, el tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional, de las que tenga posesión o sea propietario, así como los documentos que acrediten esta información.

De igual manera, los sujetos obligados deberán manifestar, en su caso, el inventario detallado del equipo que tengan en propiedad, posesión o tenencia y que utilicen para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil ocho.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Conteras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica en abstención), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con relación a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para opinión a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa con proyecto de decreto descrita, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

A. Con fecha 9 de diciembre de 2008, el Senado de la República envió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

B. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante el oficio número D. G. P. L. 60-II-4-1811, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de fecha 9 de diciembre de 2008.

C. Que con fecha 10 de diciembre de 2008, esta comisión recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el estudio de impacto presupuestario de la minuta en comento, el cual sirvió de fundamento para esta opinión.

II. Objetivo de la minuta

La minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen actividades reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto a las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.

Estas actividades están reguladas y prohibidas por la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en materia de Seguridad Pública.

Del análisis de la minuta se observa que se crea un listado nacional que contiene la relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente ley relacionadas en el apéndice uno de la misma.

De igual forma, se observa que crea la Autoridad Nacional, que estará presidida por la Secretaría de Gobernación e integrada por representantes de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de la Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público, de Marina, de Relaciones Exteriores, y de Seguridad Pública; y de la Procuraduría General de la República, así como del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen). Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.

Asimismo, se crea una unidad administrativa en la estructura orgánica del Cisen denominada "la Secretaría", como órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional, cuyas atribuciones serán realizadas a través de la Dirección de Autoridad Nacional, la cual tendrá diversas atribuciones.

La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las medidas de control previstas en la presente ley, y tendrá atribuciones en materia de

? Integrar y administrar el Registro.

? Expedir las constancias de inscripción en el Registro, así como las constancias de declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento.

? Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente ley.

? Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la administración pública federal para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del listado nacional y, en su caso, ejecutar dichos mecanismos.

? Convocar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional.

Para ello, el director general del centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.

La Secretaría integrará y administrará el registro, donde obrarán los datos relativos a las actividades reguladas y obligaciones previstas en la presente ley.

La secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el cumplimiento de la presente ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.

Las inspecciones y revisiones a que hace referencia la ley serán practicadas por grupos de inspección nacional en días y horas hábiles; también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la secretaría, circunstancias que se expresarán en el mandato de inspección correspondiente.

La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o negociar con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas la realización de inspecciones internacionales de conformidad con la parte VI del anexo de verificación de la convención.

Se establecen las sanciones por delitos relacionados con el incumplimiento de la ley que podrán ir de dos hasta cuarenta años de prisión y multas de cien a mil doscientos días de salario mínimo por los delitos que se identifican.

III. Consideraciones

De acuerdo con la opinión emitida por el Poder Ejecutivo, y de la opinión enviada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas se concluye que la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas no genera impacto presupuestario, derivado que "no impacta en el gasto de las dependencias y demás órganos de autoridad que tendrán a su cargo la implementación de las medidas de control que prevé, en atención a que no modifica unidades administrativas y no crea o modifica plazas".

Asimismo, esta comisión concuerda con la opinión del Centro de Estudios de las Finazas Públicas y con la del Ejecutivo federal en lo señalado en la opinión respecto a que "la minuta tampoco impacta los programas aprobados de las dependencias de la administración pública federal? en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del listado nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la ley".

Se desprende de la revisión del documento que la integración del Consejo de Seguridad Nacional no genera impacto presupuestario.

Por lo que hace a los artículos transitorios, se observa que las erogaciones que se deriven de su implantación se cubrirán con las estructuras organizacionales y presupuestos autorizados. De igual forma, ya se consideran en el presupuesto asignaciones para la implantación de dichos programas.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no tiene impacto presupuestario.

Segundo. Remítase opinión a la Comisión de Gobernación, para los efectos legales a que haya lugar.

Tercero. Comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

La Mesa Directiva de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica), secretarios.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión de las Comisiones de Economía, de Turismo y de Energía de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2246, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre; presentada por los senadores Arturo Escobar y Vega y Ludivina Menchaca Castellanos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso E); 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracciones XII, XIV, XXIV, XXXIX; y 45, numeral 6, incisos e) y f); y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 16 de noviembre de 2006, el senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de principio precautorio. En esa misma fecha, la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

2. En la sesión celebrada el 19 de diciembre de 2006, la senadora Ludivina Menchaca Castellanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre. En esa misma fecha, la iniciativa fue turnada a las comisiones antes referidas, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Considerando los alcances y contenido de las citadas iniciativas, las comisiones dictaminadoras resolvieron integrarlas en un solo dictamen, mismo que fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Senadores en la sesión celebrada el 26 de abril de 2007, y fue remitido a esta soberanía para los efectos constitucionales correspondientes.

4. En sesión celebrada el 3 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, misma que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo el expediente número 2246, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. El 14 de septiembre de 2007, mediante oficio número D.G.P.L.-60-II-4-762, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura informó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se modificó el turno dictado a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre; se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión de las Comisiones de Economía, de Turismo, y de Energía.

6. El 23 de enero de 2008, mediante oficio CT/PS2007/058, la Comisión de Turismo remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, opinión a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

7. El 30 de julio de 2008, mediante oficio CE/2550/08, la Comisión de Economía remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, opinión a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto que se dictamina, tiene por objeto incorporar el principio precautorio a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para tales efectos, se adiciona una fracción XXI al artículo 15 de dicha ley. De esta forma, el Ejecutivo federal se obliga a observar dicho principio en la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas, y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Este principio también se incorpora al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, concretamente en las resoluciones que emita la secretaría negando la autorización de una obra o actividad cuando pueda amenazar al medio ambiente, los ecosistemas, o la diversidad biológica, aplicando el principio precautorio. Para ello se adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 35 de la ley en comento.

Se reforma la fracción II del artículo 5 para dar congruencia a las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre en cuanto al principio precautorio.

También se incorporan disposiciones a la Ley General de Vida Silvestre que cubren los vacíos legales de la misma. Para ello, se reforman las actuales fracciones XX y XXXIII del artículo 3; las fracciones VIII y XX del Artículo 9; el artículo 59; los párrafos primero y segundo del artículo 60 Bis; el párrafo primero del artículo 85; la fracción c) del artículo 87; y se adicionan una fracción VIII al artículo 3, recorriéndose en su orden las actuales fracciones VIII a XLV para quedar como fracciones IX a XLVI; un artículo 28 Bis; un inciso d) al artículo 58; un párrafo cuarto al artículo 60; un artículo 72 Bis; todos ellos de la Ley General de Vida Silvestre.

Estas disposiciones se refieren, entre otras cosas, a los estudios de población, confinamientos y su establecimiento, la inclusión de la denominación "especies y poblaciones en riesgo probablemente extintas en el medio silvestre"; las prohibiciones para utilizar ejemplares de fauna silvestre que se encuentren en alguna categoría de riesgo en exhibiciones o espectáculos ambulantes o itinerantes y para comercializar, exportar, aprovechar cinegéticamente ejemplares, partes o derivados, obtenidos de las acciones realizadas para efectuar el control de ejemplares que se tornen perjudiciales; la exclusión de cualquier tipo de comercialización de mamífero marino para el que se haya autorizado la captura. También se ajustan las definiciones estudio de poblaciones y población, y se precisan algunas disposiciones relativas a la competencia de la federación en materia de vida silvestre.

Consideraciones

El principio precautorio tiene sus orígenes en el principio alemán de vorsorge, que significa precaución. Este principio fue introducido a la arena internacional en 1984 en el marco de la Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte.1

Posteriormente fue incorporado en una amplia gama de tratados y declaraciones internacionales. Tal vez una de las más conocidas y con la que se asocia frecuentemente este principio sea la Declaración de Río adoptada durante la Convención de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en junio de 1992.

El principio precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el principio 15 de dicha declaración dispone que:

"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." 2 A la fecha, tal como lo indica la minuta, aún cuando el principio precautorio ha sido incorporado al sistema jurídico mexicano, concretamente las Leyes de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y General de Vida Silvestre, la legislación marco en materia ambiental no contempla este principio como tal, aunque sí incorpora el principio de prevención. El principio preventivo se aplica cuando se cuenta con antecedentes fidedignos que permiten cuantificar las probabilidades de riesgo que entraña el desarrollo de cualquier obra o actividad y, basado en este criterio, determinar un nivel de riesgo aceptable, así como implementar acciones que permitan mantener el riesgo por debajo de dicho nivel. 3

A lo largo del texto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se pueden encontrar referencias al principio preventivo. La Minuta que se dictamina hace referencia a la fracción VI del artículo 15 que dispone:

"La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;". También refiere el artículo 28 de la citada ley que contiene el principal instrumento de naturaleza preventiva del ordenamiento jurídico ambiental "la evaluación de impacto ambiental".

Sin embargo, como señala la minuta existen casos en los que la aplicación del principio preventivo no es suficiente para evitar daños irreversibles al ambiente. En ese sentido, la comisión dictaminadora estima que es por demás oportuno incluir el principio precautorio a la legislación marco en materia ambiental, pues introduce una óptica distinta a la del principio preventivo, toda vez que, como parte del manejo del riesgo, opera en un ámbito signado por la incertidumbre y apunta a impedir los efectos todavía desconocidos, imprevisibles e inmensurables que implican llevar a cabo una obra o actividad. Se recuerda que el principio preventivo, componente de la evaluación del riesgo, por su parte, tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mesurable.4

No obstante, habiendo analizado la redacción de la reforma propuesta, la comisión encontró deficiencias en el uso de conceptos que el principio precautorio supone, o bien, conceptos que ya están establecidos en la ley en comento. Por ejemplo, se hace referencia al medio ambiente, cuando la definición que establece la ley es la de ambiente. De igual forma, se utiliza indistintamente el concepto de biodiversidad y ecosistema.

La reforma original obliga a aplicar el principio precautorio a los diversos sectores, término que, de ser aceptado, causaría infinidad de conflictos en la aplicación del principio precautorio al caso concreto, ya que resulta totalmente vago y ambiguo, por lo cual dicho termino debe limitarse a la autoridad, quien debe considerarlo a priori como principio fundamental para el desarrollo de las facultades que legalmente le competen; adicionalmente, la referencia "cuando por obras o actividades de cualquier índole, incluyendo científicas, exista peligro daño grave o irreversible al ambiente" resulta redundante, dado que las obras o actividades científicas quedarían comprendidas dentro de las obras o actividades de cualquier índole. Más aún, se obvia que uno de los elementos que constituyen el principio precautorio es precisamente el de la investigación científica. Es decir, el principio precautorio supone que existe investigación científica previa sobre cualquier obra o actividad, pero ésta no permite determinar la causalidad, magnitud, probabilidad y naturaleza del daño.

Por lo que toca a la reforma que adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 35 de la ley en comento, que pretende incorporar el principio precautorio como condicionante para negar la autorización de obras o actividades sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al igual que en el caso anterior, la redacción propuesta advierte el uso indistinto de conceptos claramente definidos por la ley tales como biodiversidad y ecosistema. La reforma dispone que la secretaría podrá negar la autorización cuando "la obra o actividad de que se trate pueda amenazar al ambiente, los ecosistemas o la diversidad biológica, aplicando el principio precautorio."

Al respecto, se considera que el texto propuesto no invoca el principio precautorio correctamente, toda vez que la referencia aludida por el texto sobre la "posibilidad de amenazas al medio ambiente" no establece explícitamente el nivel de tolerancia que la ley dará a estas amenazas, por lo que esta palabra resulta ambigua y con ella se corre el riesgo de tener problemas en la aplicabilidad de la disposición al caso concreto, si atendemos a que el desarrollo de cualquier actividad implica la posibilidad de una amenaza al ambiente, en mayor o menor medida. Por tanto, lo correcto para esta comisión es establecer como parámetro de tolerancia para este tipo de amenazas que el daño sea grave o irreversible, lo cual resulta totalmente congruente con lo establecido por el concepto de principio precautorio.

De acuerdo con la opinión de la Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tecnología (Comest) "La aplicación del principio precautorio se limita a los peligros que resultan inaceptables; si bien varias definiciones son más específicas: los posibles efectos que amenazan la vida de las generaciones futuras o de otros grupos de personas (por ejemplo, los habitantes de otros países) deben considerarse explícitamente. Ciertas formulaciones se refieren al daño o los efectos nocivos, algunas al perjuicio, otras al daño grave e irreversible, y otras aún al daño global irreversible y transgeneracional".

Por ello, la comisión dictaminadora estima que la reforma es totalmente procedente, siempre y cuando se realicen las siguientes adecuaciones al texto para hacerlas congruentes con la reforma que se plantea a la fracción XXI del artículo 15 de la ley en comento, bajo la siguiente redacción:

d) La obra o actividad de que se trate represente una amenaza de daño grave o irreversible al ambiente o la biodiversidad, de conformidad con lo establecido por el principio precautorio, en los términos de la fracción XXI del artículo 15 de la presente ley.

Ahora bien, el principio precautorio es una disposición que no es ajena a nuestro sistema jurídico, ya que forma parte de las disposiciones jurídicas que rigen al interior del estado mexicano, basta señalar que se encuentra actualmente contenido en el artículo 55 de la Ley General de Vida Silvestre; la fracción IV del artículo 96 y el párrafo segundo del artículo 637 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; por otro lado hay quienes argumentarían que carecemos de disposiciones jurídicas que permitan determinar lo parámetros de afectación para determinar el daño grave a los ecosistemas, mediante el cual se podría aludir la consideración del principio precautorio; sin embargo, reglamentos como el de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, en artículos como el 3, fracciones IV, V y VI, determinan perfectamente este tipo de parámetros.

"Artículo 3. Para los efectos del presente reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la ley y las siguientes:

I.a III. ?

IV. Daño a los ecosistemas. Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico.

V. Daño grave al ecosistema. Es aquel que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema.

VI. Desequilibrio ecológico grave. Alteración significativa de las condiciones ambientales en las que se prevén impactos acumulativos, sinérgicos y residuales que ocasionarían la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas".

Esta comisión dictaminadora reconoce la importancia de incorporar a nuestro marco legal, el principio precautorio; sin embrago, las condiciones económicas imperantes al interior del país, resultado de la actual crisis financiera internacional, han provocado la necesidad de establecer una política interior que facilite la inversión en las áreas estratégicas de la economía nacional, situación que es percibida por los principales actores económicos como un riesgo a desarrollo.

Esta situación económica, aunado a las condiciones políticas que privan al interior del Poder Legislativo federal, impiden entre los legisladores la unificación de criterios para aprobar las reformas propuestas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de principio precautorio; lo que constituye argumento suficiente para desechar las reformas que la minuta propone a los artículos 15 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En cuanto a la reforma a la Ley General de Vida Silvestre relativa al principio precautorio, la comisión dictaminadora destaca que el texto vigente de la fracción II del artículo 5 hace referencia tanto al principio preventivo, como al precautorio, circunstancia que aun cuando fue respetada en la reforma propuesta por la minuta puede causar confusión e incertidumbre al momento de aplicar la disposición jurídica al caso concreto. En ese sentido, se considera pertinente separar ambos principios otorgando a cada uno de ellos la fracción que le corresponda. Por ello se propone reformar la fracción II y adicionar una nueva fracción III, recorriéndose en su orden las actuales fracciones III a IX para quedar como fracciones IV a X, respectivamente.

Aunado a lo anterior, resulta necesaria una nueva redacción, ya que la propuesta contradice la definición de principio precautorio aludida en los artículos que le anteceden, lo que resulta incongruente con las reformas propuestas, por lo que se propone una nueva redacción.

Respecto de las reformas y adiciones al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre que contiene la minuta que se dictamina, esta comisión dictaminadora las considera improcedente adicionar el concepto de confinamiento a la Ley General de Vida Silvestre, toda vez que el problema no radica en la ausencia de una definición de confinamiento sino en las diversas interpretaciones que de ésta hace el texto de la Ley General de Vida Silvestre y que sólo coinciden parcialmente con la adición propuesta en la minuta que se dictamina.

Se han detectado al menos tres usos de la palabra confinamiento en la ley en comento. El primero se refiere al confinamiento como una condición de encierro, el segundo como una medida sanitaria equiparable a cuarentena y el tercero entendiéndola como un espacio físico delimitado, usado este término de manera indistinta para referirse también al cautiverio.

Adicionalmente, el concepto que se propone es un híbrido entre los de cuarentena, cuarentena guardia custodia y estación cuarentenaria, definidos por la Ley Federal de Sanidad Animal.

Por último, se debe destacar que al momento de presentarse la reforma en comento, aún no era publicado el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, por lo que el concepto de confinamiento y su uso para los efectos de esta ley aún no se encontraba claramente definido; sin embargo, tras la publicación del respectivo reglamento, el Ejecutivo federal incorporó a la fracción VII del artículo 2 la definición de confinamiento como "las medidas de restricción que se aplican a ejemplares de vida silvestre para evitar su libre dispersión o desplazamiento"; concepto que resulta más general y con una mejor aplicación a las disposiciones legalmente establecidas. Por todo ello consideramos innecesaria la aprobación del concepto propuesto.

En el caso de la fracción XXI, relativa al estudio de poblaciones, la minuta propone incorporar criterios como las rutas y lugares de migración, toda vez que éstos son básicos para conocer los parámetros demográficos de las poblaciones. Asimismo, se precisa que la información de dichos estudios debe corresponder al menos a un ciclo reproductivo completo de la especie y no sólo a un "periodo de tiempo determinado", como actualmente sucede.

Por otra parte, la fracción XXXIV relativa al concepto de población se reforma de tal suerte que considere a ésta como "el conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat natural y que potencialmente pueden reproducirse entre sí. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre." Aunque la comisión dictaminadora estima pertinente la reforma a esta fracción, considera necesario precisarla, toda vez que en nuestro país existen hábitat que no son naturales como las presas y los lagos artificiales, mismos que han sido reconocidos como humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, en los que precisamente muchos de estos individuos se reproducen. Así, la redacción propuesta quedaría de la siguiente forma:

"XXXIV. Población. El conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat y que potencialmente pueden reproducirse entre sí.

Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre."

Por lo que se refiere a las reformas al artículo 9 de la ley en comento contenidas en la minuta objeto del presente dictamen, esta comisión dictaminadora las considera pertinentes, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde "regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana." En ese sentido, el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad; la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre; y el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural; son actividades que deben ser reguladas por el Estado.

La pertinencia de la adición propuesta al artículo 28 Bis de la ley en comento, por la que se prohíbe expresamente establecer confinamientos para ejemplares o poblaciones exóticos en áreas donde se encuentren presentes especies nativas susceptibles de ser contaminadas biológica o genéticamente, es compartida por los legisladores integrantes de esta comisión dictaminadora, además de ser relevante, sobre todo si se considera que México es un país megadiverso.

Ahora bien, la reforma propuesta al artículo 58 de la ley en comento, mediante la cual se identifica como especies y poblaciones en riesgo a las "probablemente extintas en el medio silvestre" se considera muy oportuna toda vez que tanto la ley en comento como la normatividad en la materia las contempla, pero sólo la NOM-059-SEMARNAT-2001, "Protección Ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres ? Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio ? Lista de especies en riesgo", las define. Así se dará sustancia jurídica a lo dispuesto por dicha norma oficial mexicana.

La comisión dictaminadora también coincide con la colegisladora en la pertinencia de la reforma al artículo 59 toda vez que, con la inclusión de la palabra reproducción, se precisa que para aplicar programas de repoblación y reintroducción de especies probablemente extintas en el medio silvestre, es necesario llevar a cabo su reproducción.

Esta comisión considera procedente la adición al cuarto párrafo del artículo 60 de la ley en comento, toda vez que prohíbe expresamente el uso de ejemplares de fauna silvestre que estén considerados en alguna categoría de riesgo en exhibiciones o espectáculos ambulantes o itinerantes; sin embargo, es necesario modificar la propuesta original a fin de incluir en la adición, no sólo a los ejemplares de fauna sino también, a los de de flora, por ello se propone sustituir las palabras fauna silvestre por vida silvestre y se eliminan las palabras categorías de, para dar congruencia a la adición propuesta con la ley.

De igual forma, se considera oportuna la reforma al artículo 60 Bis por la que se establece el carácter de temporal a la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas. Ello porque se entiende que ningún proyecto de investigación científica o de educación superior requiere que los animales permanezcan en cautiverio permanente. Este artículo también refuerza la política de protección de los mamíferos marinos, excluyendo cualquier tipo de comercialización en las autorizaciones que se otorguen para la captura de mamíferos marinos.

No obstante, se realizan una serie de modificaciones a este artículos, las cuales tiene como único objeto determinar perfectamente quienes podrán realizar la captura temporal de mamíferos marinos; por lo que se precisa que únicamente serán las instituciones académicas, y atendiendo a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de Educación Pública, será esta quien se encargue de elaborar un registro de instituciones académicas que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial dedicadas a la investigación científica, por lo cual se plantea la siguiente redacción:

"Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura temporal que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior que realicen las instituciones académicas acreditadas para tal efecto por la Secretaría de Educación Pública".

El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. Dicha autorización excluye cualquier tipo de comercialización. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Sólo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.

La adición de un artículo 72 Bis también es considerada adecuada por la comisión que dictamina, ya que esto evitará que las actividades realizadas al amparo del control de ejemplares se tornen perjudiciales, se utilicen para llevar a cabo aprovechamientos de especies que se encuentren bajo algún régimen de protección.

No obstante, es necesario precisar que esta ley y su reglamento no definen el aprovechamiento cinegético. Las actividades cinegéticas, son concebidas como caza y forman parte de los aprovechamientos extractivos, concepto que al caso resulta más amplio y al momento de su aplicación daría mayor certidumbre jurídica a la disposición; por otra parte, resulta necesario realizar una serie de cambios a la reforma propuesta por la colegisladora; ya que, si bien su espíritu es correcto, de aprobarse en los términos de la minuta enviada por el senado afectaría de manera significativa las actividades que algunas organizaciones no gubernamentales e instituciones con prestigio internacional, por su participación en la conservación de ecosistemas frágiles como los insulares, se encuentran realizando para controlar especies exóticas.

Por lo que se refiere a la reforma al artículo 85 de la ley en comento, esta comisión aclara que aunque coincide con su espíritu, no puede aprobarla en los términos en que fue redactada toda vez que no se basa en el artículo 85 vigente; ya que, al momento de ser trascrito, la colegisladora omitió un enunciado del propio artículo, el cual no era objeto de la reforma planteada originalmente, dicha omisión obra en detrimento del espíritu del artículo en análisis, particularmente en lo que se refiere a "y captura para actividades de restauración". De aceptarse la minuta en los términos planteados, estaríamos dejando fuera la posibilidad de que los ejemplares de flora y fauna silvestre puedan ser aprovechados con fines de restauración de ecosistemas. Situación que ha sido fundamental para la erradicación de fauna y flora exótica de las islas mexicanas como lo demuestran los exitosos casos de las Islas Guadalupe y Espíritu Santo, en el Pacífico y Golfo de California, respectivamente.

En ese sentido, la reforma se respeta pero bajo el artículo vigente quedando de la siguiente forma.

"Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, o amenazadas estará sujeto a que se garantice su reproducción controlada y se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) ?

b) ..."

Finalmente, esta comisión dictaminadora estima pertinente la reforma al inciso c) del artículo 87 de la ley en comento, contenida en la minuta que se dictamina, mediante la cual se enuncian los parámetros básicos que debe comprender un estudio de poblaciones que ampare una solicitud para la realización de actividades de aprovechamiento de vida silvestre. Sin embargo, es necesario modificarlo para que sea congruente con la reforma propuesta a la nueva fracción XXI del artículo 3 de dicha ley. La redacción propuesta quedaría:

"c) Un estudio de población, que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos tales como el tamaño y densidad; proporción de sexos y edades, rutas y lugares de migración; las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento, durante el periodo que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo de la especie, así como la adición de cualquier otra información relevante."

Ahora bien, tal y como obra en el apartado de antecedentes, el 14 de septiembre de 2007, mediante oficio número D.G.P.L.-60-II-4-762, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura modificó el turno dictado a la minuta en estudio, ampliándolo, con opinión de las Comisiones de Economía, de Turismo y de Energía, por lo que, el 23 de enero de 2008, mediante oficio CT/PS2007/058 la Comisión de Turismo remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, su opinión a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

La opinión de la Comisión de Turismo fue votada y aprobada por unanimidad en la décimo novena reunión plenaria de la comisión el 28 de noviembre de 2007, y establece:

"Esta comisión dictaminadora, tras el estudio de esta minuta, encuentra que la integración de este principio internacional en una de nuestras principales leyes, darán como resultado grandes beneficios para nuestro turismo y para nuestro país como son:

? Un reconocimiento, en materia de cuidado de nuestro medio ambiente.
? Cumplimiento con la agenda 21 de Naciones Unidas, como estado miembro.
? Un mayor atractivo natural: paisaje, flora y fauna silvestre.
? Una gran opción como turismo internacional.
? Conservación de nuestros ecosistemas.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión Artículo único. Los diputados integrantes de la Comisión de Turismo se manifiestan a favor de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, ya que con su aprobación se coadyuvaría a la integración de este principio precautorio de índole internacional, debido a que en la actualidad México busca un desarrollo turístico sustentable, y esto trae como consecuencia una mayor concientización en los proyectos, así como en los programas turísticos, respecto de la importancia en el cuidado de nuestro medio ambiente, ya que en algunas ocasiones contiene supuestos beneficios económicos por encima de los costos sociales y ambientales que implica su ejecución y desarrollo." La opinión sobre el asunto en estudio vertida por la Comisión de Turismo coincide plenamente con esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud de que es necesario incorporar al principio precautorio en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que una vez más se fortalece la tesis de que las reformas propuestas por la colegisladora resultan pertinentes y procedentes desde el punto de vista técnico y jurídico.

Del mismo modo, el 30 de julio de 2008, mediante oficio CE/2550/08 la Comisión de Economía remitió a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, opinión a la minuta correspondiente, la cual fue votada en reunión de trabajo de la mesa directiva el 30 de julio de 2008 y signada únicamente por cuatro de sus siete integrantes.

La opinión de la Comisión de Economía, señala:

"Los diputados que integran la Comisión de Economía reconocen el compromiso e importancia de la protección del medio ambiente y de la concientización para el uso adecuado de los recursos naturales, ya que de ello depende nuestra calidad de vida y la de nuestros hijos, por ello concluye que asumir responsabilidades de protección del medio ambiente de manera individual y colectiva es la forma de conseguir un desarrollo sostenible y sustentable sin dañar y deteriorar el medio ambiente, por ello definir las obligaciones y deberes de los estados en materia de protección ambiental, es indispensable. No obstante, los integrantes de esta unidad de apoyo parlamentario consideramos que la propuesta legislativa no contiene los elementos jurídicos, hipotéticos y científicos idóneos que permitan la incorporación del principio precautorio en los términos propuestos, toda vez que entra en conflicto con otras leyes nacionales, genera lagunas legales por lo que hace a la aplicación de términos o denominaciones circunstanciales, deja vacíos normativos por lo que hace a la correcta e imparcial aplicación de mismo, pudiendo como consecuencia ser aplicado de manera discrecional afectando la economía." Basta señalar que esta comisión dictaminadora difiere terminantemente con las consideraciones expuestas por su similar de economía en la opinión emitida. La incorporación del principio precautorio a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por ningún motivo resultaría violatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su aplicación es a priori al acto de autoridad.

Adicionalmente, el hecho de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente considere instrumentos y figuras jurídicas como la evaluación de impacto ambiental, así como los principios de prevención, mitigación y restauración, no implica que resulte innecesario adicionar nuevos principios como el precautorio, distinto a los vigentes.

Otro de los argumentos de la Comisión de Economía que sirvió para sustentar su opinión fue que, "la aplicación del principio precautorio en los términos propuestos, podría afectar directamente al turismo, lo que causaría un impacto directo negativo en la economía nacional"; basta mencionar que la comisión competente al tema de turismo se manifestó a favor de la iniciativa externando que la misma fortalecería el desarrollo turístico sustentable del país.

Una vez analizada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, y al amparo de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta soberanía, y para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracciones XX y XXXIII; 5, fracción II; 9, fracciones VIII y XX; 59; 60 Bis, párrafos primero y segundo; 85, párrafo primero;87, inciso c), y se adicionan una fracción III al artículo 5, recorriéndose en su orden las actuales fracciones III a IX para quedar como IV a X; un artículo 28 Bis; un inciso d) al artículo 58; un párrafo cuarto al artículo 60; un artículo 72 Bis, a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XIX. ...

XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad, la proporción de sexos y edades, rutas y lugares de migración, tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante el período que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo de la especie.

XXI. a XXXII. ?

XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat y que potencialmente pueden reproducirse entre sí. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXIV. a XLV. ?

Artículo 5. ...

?

I. ?

II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales.

III. La adopción y aplicación de medidas precautorias cuando no se cuente con certeza científica absoluta sobre la amenaza de daño grave o irreversible al ambiente o la biodiversidad, particularmente en el caso de especies o poblaciones que se encuentren sujetas a alguna categoría de riesgo así como sus hábitats y ecosistemas.

IV. a X. ?

Artículo 9. ... I. a VII. ...

VIII. La regulación del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IX. a XIX. ...

XX. La regulación del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley.

XXI. ...

...

...

...

Artículo 28 Bis. Queda prohibido el establecimiento de confinamientos para ejemplares o poblaciones exóticas en áreas en donde existan especies nativas susceptibles de ser contaminadas biológica o genéticamente.

Artículo 58. ?

a) a c)...

d) Probablemente extintas en el medio silvestre, aquellas especies nativas de México cuyos ejemplares en vida libre dentro del territorio nacional han desaparecido, hasta donde la documentación y los estudios realizados lo prueban, y de la cual se conoce la existencia de ejemplares vivos, en confinamiento o fuera del territorio mexicano.

Artículo 59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de reproducción, conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental previamente autorizados por la secretaría.

Artículo 60. ...

...

...

No podrán utilizarse para exhibición o espectáculos ambulantes o itinerantes ejemplares de vida silvestre de especies y poblaciones sujetas a alguna categoría de riesgo.

Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura temporal que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior que realicen las instituciones académicas acreditadas para tal efecto por la Secretaría de Educación Pública.

El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. Dicha autorización excluye cualquier tipo de comercialización. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

?
?

Artículo 72 Bis. La comercialización o exportación, así como el aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes o derivados, obtenidos de las acciones realizadas para efectuar el control de ejemplares que se tornen perjudiciales para la conservación de los ecosistemas o de especies y poblaciones en riesgo, sólo podrán realizarse cuando se lleven a cabo como parte de un programa integral orientado a la restauración de los ecosistemas en cuestión o la protección de especies o poblaciones en riesgo, sin comprometer en forma alguna la conservación de la vida silvestre y los ecosistemas.

Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, estará sujeto a que se garantice su reproducción controlada y se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) y b) ... Artículo 87. ...

...

a) y b) ...

c) Un estudio de población, que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad, proporción de sexos y edades, rutas y lugares de migración, tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento, durante el período que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo de la especie; así como la adición de cualquier otra información relevante para la conservación y aprovechamiento sustentable de la especie.

?.

Transitorio

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Las instituciones referidas en el párrafo primero del artículo 60 Bis, deberán contar con autorización o reconocimiento de validez oficial, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y formar parte de un registro en el que la Secretaría de Educación Pública acredite que la institución se dedica a la investigación científica.

Artículo tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Notas
1. Franzen E y Fowler L. Implementing the Precautionary Principle: A Tool for Georgia´s Local Governments. River Basin Center, Institute of Ecology, University of Georgia, United States of America. Página 2
2. Principio precautorio. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Organización de las Naciones Unidas. División para el desarrollo sustentable. En: http://www.un.org/esa/sustdev/documents/agenda21/spanish/riodeclaration.htm
3. Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tecnología. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2005. Informe del grupo de expertos sobre el principio precautorio. París, Francia. Página 13.
4. Artigas Carmen. El principio precautorio en el derecho y la política internacional. ONU-CEPAL-ECLAC. División de Recursos Naturales e Infraestructura. Serie recursos naturales e infraestructura número 22; Santiago de Chile, mayo de 2001. Página 27.
5. Artículo 5. ?
?
I. ?
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat.
6. Artículo 9. ?
I. a III. ?
IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta ley.
7. Artículo 63. ?
En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatríz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MARINA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina se turnó, para estudio, análisis y dictamen, minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 51 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Esta comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 18 de septiembre de 2007, el senador Sebastián Calderón Centeno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presento ante el Pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 51 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

2. Motivo por el cual, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Marina, y de Estudios Legislativos, para análisis y dictamen correspondiente, la citada iniciativa.

3. En sesión plenaria del 22 de abril de 2008, las Comisiones Unidas de Marina, y de Estudios Legislativos presentaron el dictamen correspondiente, que se aprobó con 73 votos, turnándose el expediente a la Cámara de Diputados.

4. El 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados da cuenta con el envío del expediente correspondiente, por lo que fue turnado a la Comisión de Marina para análisis y dictamen correspondiente.

Consideraciones

La minuta que motiva el dictamen tiene por objeto reformar la fracción V del artículo 51 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, consistente en eliminar la causal relativa a estar sujeto a averiguación previa, la cual impide al aspirante a ser considerado en el lugar de selección para ascensos en la Armada de México.

Señala el proponente que una forma de superación profesional del personal de las Fuerzas Armadas lo constituye el ascenso a la jerarquía inmediata superior, una vez que se haya cumplido con los requisitos que para tal efecto establecen las leyes y reglamentos correspondientes.

Los ascensos en la Armada de México constituyen un proceso sustantivo para el desarrollo de su personal y de la propia institución. De igual forma, representa para el elemento que ostenta una jerarquía el estímulo que dentro del servicio naval le permitirá desarrollar su trayectoria de vida con una visión de futuro y estabilidad, obteniendo en su escalafón y jerarquía mayores prestaciones que van a forjar y asegurar su futuro como individuo, pero también mayores responsabilidades acorde al grado correspondiente.

En la ley actual en su artículo 51 se establece que en ningún caso serán contenidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre sujeto a averiguación previa, proceso, prófugo o cumpliendo su pena condición del orden penal, motivo por el cual no puede ser ascendido, independientemente que esta disposición carece de razón y de sentido jurídico.

En virtud de lo anterior, la comisión coincide con la colegisladora en el sentido de que la primera etapa del procedimiento penal corresponde a la averiguación previa que se inicia con la presentación de una denuncia, querella o acusación ante el Ministerio Público, y termina con su resolución que puede ser en dos sentidos; en caso de considerar que están acreditados la presunta responsabilidad y la integración del cuerpo del delito, se consigna al presunto responsable ante el órgano jurisdiccional para su proceso penal; y en caso contrario, acordará el no ejercicio de la acción penal.

Por lo que la comisión dictaminadora somete a consideración de la honorable asamblea el presente

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 51 de la Ley de Ascensos de la Armada de México

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 51 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 51. ?

I. a IV. ?

V. Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo sentencia condenatoria del orden penal;

VI. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre de 2008.

La Comisión de Marina

Diputados: Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), secretarios; Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), Adrián Fernández Cabrera (rúbrica), Leonardo Magallón Arceo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García, Nabor Ochoa López (rúbrica), Pedro Pulido Pecero, Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Juan Victoria Alva (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Higinio Chávez García, Cuitláhuac Condado Escamilla, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Romero Gutiérrez, José Luis Blanco Pajón (rúbrica), Odilón Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, Mariano González Zarur (rúbrica), Arturo Martínez Rocha (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Faustino Javier Estrada González (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud.

Las Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Senado de la República de la LX Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El dictamen elaborado por las Comisiones mencionadas fue votado a favor y por consiguiente fue turnado al Pleno de la Cámara de Senadores para ser votado en sesión de fecha primero de abril de 2008.

4. Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha primero de abril de 2008, el dictamen pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 3 de abril de 2008, en la cual fue votado a favor por 104 votos y ordenándose turnar a esta H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

5. En sesión de fecha 8 de abril de 2008, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados ordenó se turnara la minuta en comento a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Contenido

La minuta con proyecto de decreto turnada a esta Comisión tiene por objeto adicionar tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud a fin de introducir el derecho al consentimiento informado del paciente en las actividades de atención médica descritas en dicho artículo.

En primer lugar, se establece la obligación de las personas que realizan actividades médicas de informar al paciente o a sus familiares respecto de la atención de su salud.

Posteriormente se establece el derecho del paciente a que, recibida la información, pueda negarse a recibir el tratamiento, a través de un acto otorgado mediante ciertas formalidades. Asimismo se indican las personas que podrán dar dicho consentimiento en caso de que el paciente no pueda darlo.

Finalmente se mencionan los casos en que podrá darse la intervención sin consentimiento, cuando la falta de aquélla pueda derivar en riesgo a la salud pública, o de daño irreversible o muerte para el paciente.

III. Consideraciones

En los últimos años, ha ido tomando conciencia entre los prestadores de servicios médicos la importancia de informar correctamente al paciente sobre las intervenciones y tratamientos que tiene como opción, a fin de que pueda estar en condiciones de tomar la mejor decisión al respecto y que ésta sea respetada por los prestadores de servicios.

Es en este contexto en el que ha surgido la figura del consentimiento informado, el cual puede definirse como la facultad del enfermo válidamente informado y libre de coacción, para aceptar o no la atención médica que se le proponga, siempre aplicando la autonomía y voluntad del paciente. Se ha considerado que dicho consentimiento debe de reunir los siguientes requisitos:

? Voluntariedad, que será por parte de los sujetos quienes deban decidir libremente someterse a un tratamiento o participar en un estudio sin que haya persuasión, manipulación ni coerción;

? Información, la cual debe ser comprensible y debe incluir el objetivo del tratamiento o del estudio, su procedimiento, los beneficios y riesgos potenciales y la posibilidad de rechazar el tratamiento o estudio una vez iniciado en cualquier momento, sin que ello le pueda perjudicar en otros tratamientos; y,

? Comprensión, entendiéndose como la capacidad de comprender que tiene el paciente que recibe la información.

El consentimiento informado es producto de una nueva visión de la relación médico-paciente, en la que la dirección unilateral del tratamiento por parte del médico es sustituida por una dimensión bilateral de la protección de la salud, en la cual tanto el médico como el paciente participan en el mejoramiento de este último mediante una comunicación efectiva que debe de ser propiciada por el propio médico.

Asimismo, debe de verse en esta figura un elemento que aporta cuestiones valiosas al derecho a la protección de la salud, amparado por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se ha comprobado que una mejor dinámica de la relación médico-paciente tiene como consecuencia una mejoría en la salud del último, ya que el médico se encuentra en una situación jurídicamente más segura para practicar el tratamiento o intervención correspondiente, mientras que el paciente cuenta con los elementos de información para decidir sobre cuestiones que afectan su salud personal.

En esta tesitura, ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales han establecido regulaciones destinadas a reconocer este nuevo hecho de la relación médico-paciente y esta nueva dimensión del derecho de protección a la salud.

A nivel nacional, bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el año 2001 fue emitida la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes como un instrumento para orientar la prestación de servicios de salud. En el punto 5 de los 10 establecidos en dicho documento, se señala lo siguiente:

"5. OTORGAR O NO SU CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE INFORMADO

El paciente, o en su caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tiene derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines de diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico."

Según lo citado, podemos constatar que dentro de la misma comunidad médica, el consentimiento informado se ha erigido en un elemento de suma importancia dentro de la prestación de sus servicios profesionales, estableciéndose este derecho del paciente como algo innegable.

Por otra parte, nos encontramos con que este derecho está previsto en términos generales dentro del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos, particularmente en su artículo 80, mismo que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 80. En todo hospital y siempre que el estado del paciente lo permita, deberá recabarse a su ingreso autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico o terapéuticos, los procedimientos medicoquirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma.

Esta autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después la correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente.

Por otra parte, en el año 1998 fue expedida una Norma Oficial Mexicana del expediente clínico (NOM-168-SSA1-1998), en la cual se tratan diversos aspectos relativos al consentimiento informado, definiéndose las cartas de consentimiento bajo información como documentos escritos, firmados por el paciente o su representante legal, mediante los cuales acepta, bajo debida información los riesgos y beneficios esperados, un procedimiento médico o, quirúrgico con fines de diagnóstico, terapéuticos o de rehabilitación.

A pesar de la regulación desarrollada en los cuerpos normativos mencionados, nos encontramos con que la Ley General de Salud no contiene disposición alguna relativa al consentimiento informado. Vemos que hay ciertas disposiciones dentro de dicha ley, tales como los artículos 100 fracción IV, 320 y 321, que hacen referencia al consentimiento otorgado por el paciente, pero circunscribiéndose éste a casos de investigación médica y donación de órganos, sin que en momento alguno se haga referencia al tratamiento médico en general.

La situación descrita en relación a la Ley General de Salud, tomando en consideración que el consentimiento informado se haya regulado en disposiciones reglamentarias y normas oficiales, no tendría mayor trascendencia si no fuera un hecho que el asunto en cuestión versa sobre un derecho muy importante del paciente dentro del marco del derecho fundamental a la protección de la salud y que como tal debe de estar reconocido en la ley constitucional relativa a ese derecho, que no es otra sino la Ley General de Salud.

Entrando al texto de la minuta, en el primero de los tres párrafos que se buscan adicionar al artículo 33 de la Ley General de Salud, se establece claramente la obligación del personal que desempeña actividades de atención médica (preventivas, curativas y de rehabilitación) de informar al paciente o a sus familiares sobre los procedimientos a aplicarse, lo cual considera esta Comisión dictaminadora que va acorde con lo que debe de entenderse por esta obligación y que esclarece más el tema en relación con las normas ya emitidas por el Poder Ejecutivo.

En el segundo párrafo de la minuta en estudio, la Comisión dictaminadora encuentra acertado el establecer una cierta formalidad para la manifestación de la voluntad del paciente en relación a su consentimiento para el tratamiento que se le quiere aplicar, todo en aras de obtener una mayor certeza jurídica para casos que puedan traer complicaciones legales. De igual manera se encuentra pertinente el orden de prelación para el caso en que el paciente no pudiera otorgar su consentimiento, dejando dicha decisión en manos de sus personas más allegadas y en último lugar al representante legal, con el objeto de que finalmente alguien pueda hacerse jurídicamente cargo de la situación.

Finalmente, se está de acuerdo con las excepciones al consentimiento informado, cuando la operación de éste pueda traer daños a terceros traducidos en riesgos para la salud pública, o bien para cuando exista riesgo de lesión irreversible o riesgo inminente de muerte. En este sentido, se considera que no bastaría el acto descrito en el segundo párrafo de la propuesta para hacer exigible al médico una conducta contraria a la destinada a evitarle daños irreversibles al paciente o a salvarle la vida.

Derivado de lo anteriormente señalado, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura aceptamos los términos de la minuta enviada por el Senado de la República.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con fundamento en lo dispuesto por el inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. a III. ...

Dentro de dichas actividades se tendrá la obligación de informar suficiente, clara, oportuna y verazmente al paciente o a sus familiares, así como orientarlos respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnosticados, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Recibida dicha información, el paciente podrá otorgar o no dicho consentimiento por escrito, ante dos testigos, validamente informado, para la realización de cualquier intervención y tendrá el derecho a rechazar o aceptar las opciones diagnosticadas o terapéuticas que se le informen. Ante la imposibilidad del paciente de tomar decisiones debido a su situación de gravedad o incapacidad lo podrán realizar alguna de las siguientes personas:

a. El cónyuge, los hijos mayores de edad, el concubino o la concubina;
b. Los padres o quien ejerza la patria potestad;
c. Los hermanos mayores de edad;
d. Los familiares mayores de edad hasta el tercer grado, y
e. A falta de todos los anteriores, el representante legal.

Se realizará la intervención sin consentimiento previo cuando de la no intervención devenga riesgo para la salud pública y cuando la característica del caso presuma lesión irreversible o riesgo inminente de muerte ante la no intervención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortíz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19, 27, TERCER PÁRRAFO, 28, FRACCIÓN I, Y 33; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 87, CON UN PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia le fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el párrafo primero del los Artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I, y 33; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 87, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen del:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ANTECEDENTES

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de octubre de 2007, la Secretaría de Gobernación, presentó la Iniciativa Proyecto de decreto por el que se Reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en esa misma fecha, mediante oficios números DGPL/2.-997 y DGPL/2.-998, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, respectivamente, las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 6 de marzo de 2008.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de marzo de 2008, se dio cuenta con el oficio número DGPL-2P2A.-4398, de 6 del mes y año en cita, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman los Artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I, y 33; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 87, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L.60-II-4-1246, acordó se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA MINUTA

Primera. En la Minuta Proyecto de Decreto, la Cámara de Senadores propone reformar los artículos 19, 27, tercer párrafo; 28, fracción I, 33, y se adiciona al artículo 87, un párrafo tercero de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se establezca la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, adecuando el ejercicio de sus funciones y obligaciones a la realidad que impera en nuestros días y a las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal.

Segunda. En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas del Senado a las que fue turnada la iniciativa, se expresa que:

De conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República, plantea reformas a los artículos 19, 27, tercer párrafo, 28, fracción I, y 33; y la adición de un tercer párrafo en el artículo 87, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera, la adición y las reformas se sustentan en el interés de consolidar la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, adecuando el ejercicio de sus funciones y obligaciones a la realidad que impera en nuestros días y a las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal.

En lo que se refiere a la reforma del artículo 19 de la Ley de Amparo, se cambia el sentido del supuesto que establece que las autoridades responsables "no pueden" ser representadas en el juicio de garantías, salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de la propia ley, por otro que abre la posibilidad de su representación -en sentido amplio, para todas sin excepción: federales, estatales o municipales- en los términos de las disposiciones aplicables. Advirtiéndose que, corresponderá a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en que se ejercerá dicha representación.

Así también, se cambia el sentido del segundo párrafo del artículo 19 señalado en el párrafo precedente, pues consigna la obligación de las autoridades correspondientes de señalar en los acuerdos generales el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos. Es decir, de contemplarse como una facultad discrecional en el texto vigente, ahora es una obligación, precisándose, además, que dicha representación será en los términos que el Presidente de la República establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las secretarías de estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. En la especie, se determina que los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación.

Por otra parte, en el párrafo tercero, se hace referencia a la figura de la suplencia de las autoridades responsables en el juicio de amparo, y se inserta un texto más conciso. Por último, en cuanto a la reforma al artículo 19, se deroga el párrafo cuarto bajo el criterio de que el Procurador General de la República dejó de ser el consejero jurídico del Ejecutivo Federal y, por tanto, no debe representar al Presidente en los juicios de amparo.

Asimismo y para dar congruencia a las consideraciones precedentes, se realiza la reforma de los artículos 27, 28 y 33 de la Ley de Amparo, con la finalidad de adecuarlos a la propuesta de modificaciones que se plantean sobre el artículo 19 de la propia ley. En ese sentido, se precisa que las notificaciones se entenderán con los representantes de las autoridades, de conformidad con los acuerdos generales que se expidan, a efecto de no dilatar el procedimiento interno burocrático, objetivo primordial que se persigue con la reforma que se plantea.

Finalmente, en cuanto a la adición del tercer párrafo del artículo 87, se establece que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Tercero. Por lo que hace a las consideraciones de la Comisión de Justicia, de esta H. Cámara de Diputados, se expresa lo siguiente:

Actualmente, se contempla dentro de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, que existen tres formas en que las autoridades responsables pueden comparecer al juicio de garantías, a saber: a) de manera directa, que es la regla general; b) por conducto de los funcionarios legalmente facultados en ausencia del titular del ente del Estado al que se reclamen los actos, es decir, en virtud de la suplencia; y c) por medio de la representación legal que, como excepción, esta forma de comparecencia se constriñe solamente a los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, que pueden ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, y al Presidente de la República, que puede comparecer al juicio por conducto del Procurador General de la República, los Secretarios de Estado y por los Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, sino que únicamente pueden acreditar delegados que comparezcan por ellas a formular promociones, así como que asistan a las audiencias, en las que ofrecerán pruebas, alegaran y formulen alegatos; asimismo, esos delegados pueden promover los incidentes que consideren oportunos (por ejemplo el de objeción de documentos) e interponer cualquier recurso a favor de las autoridades responsables, equivaliendo por tanto, dichos delgados a los autorizados del quejoso o del tercero perjudicado, a que hace mención el artículo 27 de la Ley de Amparo y que posteriormente se estudia.

De lo anterior, se desprende que en el juicio de garantías las autoridades responsables no pueden ser representadas, salvo que se trate de los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal o, del Presidente de la República, que como casos de excepción estableció el legislador con el fin esencial de prever la no distracción de la delicada y ardua labor parlamentaria, la innegable interrupción del ejercicio y cumplimiento de las facultades y obligaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal o la interrupción de la actividad de los órganos de la administración pública y, por último, la falta en que por motivo de ausencia o impedimento puedan incurrir los titulares de los consabidos órganos al no rendir con oportunidad los informes previos y justificados.

Por otra parte de acuerdo con el criterio que ha sustentado el Poder Judicial de la Federación, la persona señalada delegada de la autoridad responsable, podrá participar en el juicio de amparo y sus promociones serán debidamente acordadas, solamente para el caso de que el juez federal haya acordado favorablemente esa designación, teniendo como delegado de la autoridad responsable a quien se haya designado, bajo la condición de que surta efectos esa resolución judicial.

Asimismo, cuando se hace uso de esta facultad de ser representado en amparo, debe acreditarse la personalidad por el que funge como representante del presidente, así como por quien suple a un Secretario de Estado.

Sin embargo, la posibilidad de que éstas sean representadas en los juicios de amparo en que sean partes, aparece ya como una necesidad inaplazable, para facilitarles el desempeño de sus funciones esenciales, pues, con independencia de la naturaleza de los actos que se les puedan reclamar, son autoridades responsables en todos los amparos contra leyes, por el acto de promulgación de las mismas, amparos que en su conjunto constituyen un gran volumen que hace materialmente imposible que estos servidores públicos puedan suscribir todos los correspondientes informes justificados y los demás escritos que sean requeridos durante el desarrollo del procedimiento del juicio.

Es por ello, que con la presente minuta, se pretende dar vigencia a un marco legal que facilite y garantice lo más eficazmente posible la defensa de los actos de las autoridades responsables que den motivo al amparo, para evitar las dificultades prácticas que su falta de representación en el juicio de garantías pudiere provocar. No debe olvidarse que las facultades y obligaciones de estos servidores públicos se traducen también en una actividad incesante cuyo fin primordial es la satisfacción de las necesidades públicas, actividad que, por su trascendencia, no debe suspenderse ante cualquier eventualidad que imposibilite su presencia en el desarrollo de la misma.

Cabe destacar que con la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, la intervención de los delegados acreditados por las autoridades responsables que no pueden ser representadas ni suplidas en el juicio de garantías, se amplió a casi todos los trámites o fases procesales del mismo, a saber: hacer promociones antes y después de las audiencias, concurrir a éstas, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos por la ley. Pero, también lo es que esta ampliación de facultades no alcanzó a los informes justificados que deberán ser firmados por las propias autoridades y no por sus delegados.

Finalmente, esta Comisión de Justicia considera que los razonamientos realizados en el dictamen del Senado son atendibles porque adecuan la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo para adecuarse a la realidad social que impera en nuestros días.

Por ello, es de aprobarse la minuta en estudio, para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, toda vez que la reforma planteada hará que se establezca la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, adecuando el ejercicio de sus funciones y obligaciones a la realidad que impera en nuestros días y a las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 19, 27, tercer párrafo; 28, fracción I, 33, y se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.

Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas.

Artículo 27. ...

...

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda.

Artículo 28. ...

I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

II. a III. ...

Artículo 33. Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.

Artículo 87. ...

...

Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 1º de diciembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 51 BIS 1, 51 BIS 2 Y 51 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51, y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 numeral 6, incisos e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 2 de febrero de 2006, el diputado José Ángel Córdova Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud.

Con fecha 14 de marzo de 2006, la diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

El dictamen que conjunta ambas iniciativas fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 26 de abril de 2006, y en esa misma fecha fue turnado al Senado de la República, cuya Mesa Directiva remitió la minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

Con fecha 13 de diciembre de 2007, el dictamen de la minuta fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores y fue devuelto a la Cámara de Diputados.

El día 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta con proyecto de decreto tiene por objeto mejorar los servicios de salud procurando que los pacientes y usuarios tengan la oportunidad de elegir al médico o profesional de salud con el que sientan más confianza o afinidad. Esto permitirá que el usuario o paciente disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente sus necesidades.

Por otra parte, se pretende dar reconocimiento jurídico desde la Ley General de Salud a los usuarios o pacientes en sus derechos y prerrogativas.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación por lograr condiciones más humanitarias en el servicio público de salud, expresada por los proponentes de las iniciativas que dieron lugar a la minuta que se estudia, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. El espíritu de las iniciativas que dieron lugar a la minuta que se estudia, ya fue analizado y aprobado por ambas cámaras del Congreso de la Unión. En ambas se determinó que es muy loable la propuesta de que el paciente elija a su médico tratante. Esta propuesta se ha presentado desde hace varios años y hasta ahora no ha sido posible incorporarla en la legislación, en parte debido a la situación de muchos centros de salud, donde la elección del médico queda en función de las posibilidades de cada institución, a fin de no crear falsas expectativas en los pacientes. En el primer nivel de atención es donde se promueve el fortalecimiento de la relación médico-paciente, a fin de mantener continuidad en el servicio, especialmente en enfermedades crónicas.

Con base en estas consideraciones, la minuta en estudio señala que la libertad de elección del médico es únicamente en las instituciones públicas, y quedará limitada al primer nivel de atención y a las posibilidades de cada institución.

Segunda. Consideramos pertinente poner en contraste la redacción propuesta en la minuta emitida por la Cámara de Diputados, la minuta emitida por la Cámara de Senadores, y las observaciones hechas por la Secretaría de Salud, en su Oficio 170/UCVPS/DGAVS/1308/2007, con fecha del 27 de noviembre de 2007 y el Oficio 170/UCPVS/DGAVS/130/2008, con fecha del 8 de febrero de 2008, acerca de los artículos que conforman el proyecto de decreto.
Tercera. Consideramos que las diversas observaciones hechas por la Secretaría de Salud son precisiones importantes; sin embargo, la minuta en los términos que fue presentada por el Senado, representa el consenso logrado en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. En consecuencia, es pertinente que esta Comisión apruebe la minuta en cuestión, en los términos en que fue emitida por el Senado, en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 51, y adiciona los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 Y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 51;y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Artículo 51 Bis 2. Los Usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Artículo 51 Bis 3. Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

Transitorios

Artículo Primero. El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por los asegurados del Sistema Nacional de Salud una vez que transcurran 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de que dichos organismos efectúen la reorganización que corresponda en los ámbitos médicos y administrativos.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio y reforma otras de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 85, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa antes mencionada, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. Durante la sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 11 de junio de 2008, los ciudadanos secretarios de ésta dieron cuenta de la iniciativa presentada por el diputado José Luis Espinosa Piña, a nombre de los diputados María del Pilar Ortega Martínez y José Gildardo Guerrero Torres, todos ellos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. El ciudadano Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión".

Tercero. Mediante oficio CE/2471/08, de fecha 16 de junio del año en curso, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa remitida por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.

Cuarto. Que la iniciativa objeto de este dictamen propone reformas al Código de Comercio y a la Ley General de Sociedades Mercantiles que se encaminan a precisar que solamente lo documentos que deban ser inscritos en el registro del comercio por las sociedades mercantiles correspondan a aquellos que efectivamente deban surtir efecto ante terceros, logrando con ello una aportación significativa a la desregulación y al otorgamiento de un tratamiento jurídico homogéneo respecto de la publicidad de los actos, tanto de lo previsto en el Código de Comercio como en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Quinto. Que se considera procedente la dictaminación en sentido favorable de la iniciativa de mérito, incluyendo ciertas precisiones y adiciones, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. Que el registro público nace de la necesidad de llevar una cuenta a cada titular de un derecho, con un fin estrictamente administrativo, sin que estuviera conculcada la finalidad de la publicidad.

Ahora los efectos del registro público son más contundentes y su elemento común consiste en informar a toda persona que consulte, poniendo a su disposición los libros con los asientos que contienen.

En nuestro país, el Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual los gobiernos de las entidades federativas otorgan publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir sus efectos ante terceros. El Registro Público del Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Comercio, se encuentra en el ámbito de la institución del Registro Público de la Propiedad en cada una de las entidades federativas.

Segunda. Que la operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los Estados y en el Distrito Federal, en términos del Código de Comercio y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

En él se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran en aras de certidumbre jurídica y de transparencia de la actividad de las sociedades mercantiles.

Tercera. Que una tendencia de mejores prácticas internacionales predominante en el derecho registral es la desregulación de numerosos trámites pertenecientes al ámbito de la vida interna de las sociedades mercantiles, cuyo registro resulta ocioso o no aporta efectos de certidumbre jurídica.

Así, la desregulación de la inscripción en el registro del comercio de las modificaciones al contrato social de sociedades mercantiles y los nombramientos de representantes, referente al otorgamiento de poderes en sus diversas características y con los alcances jurídicos que conllevan resulta adecuado.

Cuarta. Que por principio de economía jurídica las relaciones jurídicas de índole mercantil ?en la ejecución de actos de comercio? no deben sobrerregularse en cuanto a la obligación de su inscripción, si además tales actos se encuentran avalados mediante la fe pública de un corredor o de un notario público.

Quinta. Que los actos societarios nacen extrarregistralmente y su inscripción en el Registro Público del Comercio no es constitutiva de derechos, por lo que si se identifica algún vicio que implique su nulidad, los socios o los terceros interesados pueden demandar tal nulidad sin restricción alguna.

Sexta. Que el objetivo de la institución registral es brindar certidumbre jurídica a ciertos actos del comercio y la oponibilidad de derechos frente a terceros, sin embargo, para que se cumpla de manera eficiente y eficaz con su cometido es necesario consolidar un programa de modernización, que permita un manejo confiable de las bases de datos, una capacitación continua del personal, la posibilidad de reducir el número de actos inscribibles, así como la homogenización de los procedimientos y trámites de registro y consulta.

Séptima. Que todo lo anterior nos conduce necesariamente al concepto de mejora regulatoria; es decir, que la regulación responda a fines razonables y que no se traduzca en mayores costos para los particulares y barreras a la inversión y al comercio. Esta concepción tampoco debe limitarse a desregular procesos burocráticos, sino a analizar y actualizar el marco jurídico para mejorar procesos y evitar que el ordenamiento jurídico sea excesivo o ineficiente.

Octava. Que el artículo 16 del Código de Comercio señala la obligación de los comerciantes, a inscribir en el Registro Público de Comercio, los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios, por lo que reformar la fracción II del referido numeral para indicar la obligación de la inscripción de los documentos que deban surtir efecto frente a terceros, resulta redundante, ya que la función principal de cualquier registro es la producción de los efectos jurídicos de oponibilidad frente a terceros.

Es decir, la sustitución de la expresión "documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios" por "documentos que deban surtir efectos frente a terceros" no se considera adecuada, ya que al tenor de la redacción vigente, se establece la posibilidad de que la norma precise en cada caso que documentos deben hacerse notorios, al tiempo que se prescribe su inscripción en el registro y que con la descripción propuesta en la iniciativa se podría incurrir en una tautología que no aporta ningún elemento de certidumbre jurídica.

Novena. Que la reforma propuesta al artículo 19 resulta adecuada, ya que de la constitución y modificaciones de las sociedades mercantiles se clarifica qué actos serán susceptibles de inscripción por parte de la sociedad mercantil teniendo que ver con momentos trascendentales de su existencia jurídica, constitución, transformación, escisión, fusión, disolución y liquidación atendiendo a la personalidad jurídica de la sociedad, los elementos relacionados con su nomenclatura, clase de comercio que realiza, tipo de sociedad, capital, socios, domicilio, etcétera, pero sobre todo por la oponibilidad y surtimiento de efectos ante terceros, y por último en razón de la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades.

Décima. Que por congruencia con lo anterior es indispensable analizar el contenido del artículo 21 del mismo ordenamiento, que contiene la descripción de los elementos que se deben anotar en los folios electrónicos del registro del comercio y que la iniciativa en dictamen propone una reforma a las fracciones V y XII y la derogación de la fracción VIII.

La fracción V de la propuesta usa el concepto "escrituras", que se considera adecuado cambiar por el de instrumentos públicos, en lo que corresponda ya que este término jurídico cuenta con mayor amplitud y permite la inscripción de tanto de escrituras como de actas, así mismo se estima necesario corregir de la redacción de la iniciativa, por lo que hace al señalamiento, "de todas las sociedades mercantiles", por "de las sociedades mercantiles" que se refiere efectivamente al universo de la totalidad de las mismas y se elimina de la propuesta la expresión "cualquiera que sea su objeto o denominación", porque al hablar genéricamente de "instrumentos públicos" no es necesaria la referencia específica para determinar la naturaleza de los mismos.

En tal sentido, se reconocen tres tipos especiales de documentos mediante los cuales puede otorgarse fe pública, a saber, escritura pública, actas y actos que tienen por objeto modificar la escritura o el acto.

Décima Primera. Por lo que hace a la propuesta de derogar la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio. Cabe destacar que se comparte inicialmente el criterio enunciado, ya que dicha derogación es congruente con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que refiere: "Para que surtan efectos los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores", de lo que se desprende que no prevé como requisito para la validez la inscripción de los poderes en el Registro de Comercio.

De igual manera el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto con la tesis aislada emitida en el amparo en revisión 82/2002 del 22 de abril de 2002 en el que se señala que los poderes emitidos ?en ese caso por instituciones de crédito? solamente requieren: a) las inserciones relativas al acuerdo de consejo de administración que haya autorizado su otorgamiento; b) las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan en el propio consejo; c) las de comprobación del nombramiento de los consejeros. Se señala que el poder para pleitos y cobranzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que se requiera de ningún otro que los señalados y mucho menos su inscripción en el Registro Público del Comercio.

El criterio judicial señala que el registro de los poderes no es un requisito esencial para la producción de los efectos jurídicos y tiene como consecuencia de derecho que en caso de revocación o renuncia, el apoderado que actúe de mala fe será responsable frente a la poderdante y al contratante de buena fe, independientemente de que ese produzcan los efectos jurídicos del acto. Su inscripción no es condicionante para la producción de tales consecuencias jurídicas. En este sentido, la inscripción o no del acto de revocación o renuncia es de nula utilidad para efectos fácticos.

No obstante lo anterior derogar completamente la hipótesis de inscripción contenida en el Código de Comercio, no resulta lo más idóneo, por lo que se considera más adecuado asentar una disposición que permita que dicho registro sea opcional, sólo para efectos de consulta o el comercio electrónico, sin contravenir el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y al mismo tiempo se satisface el interés de quienes en su carácter de socios o terceros quisieran que el acto de la manifestación de la voluntad del otorgamiento de un poder pueda quedar inscrito en el registro del comercio además de que se encuentre protocolizado ante el fedatario.

Al eliminar la condición imperativa y dar un tratamiento potestativo a la norma se logra un equilibrio entre el principio que señala que para la producción de efectos jurídicos no se requiere la inscripción de un poder y el interés de socios o terceros cuya intención sea llevar a cabo la inscripción correspondiente.

Décima Segunda. Por lo que corresponde a la última reforma propuesta al Código de Comercio, se sustituye el término "fin social" por objeto social, para mantener congruencia con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la que se señala que la escritura constitutiva de la sociedad deberá contener el objeto de la misma.

Décima Tercera. La reforma del artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles corresponde al criterio de que todos los actos societarios nacen extrarregistralmente y que su inscripción en el Registro Público del Comercio no los convalidará si nacieron con algún vicio que implique su nulidad y los socios y terceros podrán, en su caso, demandar tal nulidad sin restricción alguna. Por tal motivo se excluye de la obligación de depósito de copia autorizada en el registro del comercio del dictamen del comisario que recaiga a la asamblea general de accionistas, observando que con la reforma propuesta se logran los efectos de publicidad perseguidos por la ley y se deja a salvo el derecho de los socios y de los terceros para poder demandar la nulidad en caso de irregularidades.

Sin embargo y toda vez que el derecho de los socios y terceros esta salvaguardado conforme a los artículos 201 y 205 del la propia Ley General de Sociedades Mercantiles, esta comisión dictaminadora determina que el segundo párrafo que compone la propuesta de modificación no resulta relevante para el ejercicio de la acción que pretende y sí representa una inscripción adicional ante el registro del comercio. Es decir, la oposición a que se refiere este párrafo puede ser desahogada en la vía correspondiente sin necesidad de que exista un antecedente previo en el registro, razón por la que se sugiere la eliminación de este párrafo.

Décima Cuarta. Que respecto de reformar el párrafo tercero del artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es consistente con la reforma a la fracción V del artículo 21 del Código de Comercio, toda vez que lo que resulta inscribible será el instrumento público y no el acta de asamblea en sí misma.

Décima Quinta. Que los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, reconocen y concluyen que la iniciativa presentada en esta Soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana, por lo que hace suyos los motivos de los legisladores autores de la propuesta de mérito y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio y reforma otras de la Ley General de Sociedades Mercantiles, presentada por el diputado José Luis Espinosa Piña, en nombre de los diputados María del Pilar Ortega Martínez y José Gildardo Guerrero Torres, mediante el siguiente

Decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Primero. Se reforman los artículos 19, 21, fracciones V, VII y XII, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

Artículo 21. ...

I. a IV. ...

V. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;

VI. ...

VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;

VIII. a XI. ...

XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo;

XIII. a XIX. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 177 y 194, último párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 177.- Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, deberán mandarse publicar los estados financieros incluidos en el mismo, juntamente con sus notas y el dictamen del comisario, en el periódico oficial de la entidad en donde tenga su domicilio la sociedad, o, si se trata de sociedades que tengan oficinas o dependencias en varias entidades, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 194. ...

...

Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, José Amado Orihuela Trejo, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 137 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, respecto a la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:

Antecedentes

Que el 19 de julio de 2006 se presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población, suscrita por los diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que en la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para estudio y dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa estima despenalizar algunas conductas, solamente sancionar las de la esfera administrativa y mantener las que puedan implicar un peligro a la seguridad nacional.

En ese sentido, con la convicción del respeto de la dignidad de los migrantes y la salvaguarda de sus derechos humanos, junto con la congruencia que ello nos exige, la iniciativa tiene como objeto despenalizar las actividades propias de la migración y ubicarlas así como sanciones administrativas.

Busca eliminar las penas que se vinculan a las actividades propiamente migratorias, con objeto de despenalizar la acción migratoria, la que únicamente es impulsada por la necesidad y un mayor bienestar. Por el contrario, se procederá a aplicar sanciones administrativas y posterior deportación a quienes ingresen de manera irregular en territorio mexicano, garantizando en todo momento el respeto de sus derechos y su dignidad.

Se pretende eliminar de esta ley una disposición considerada contraria al espíritu constitucional, que establece como plazo máximo de arresto hasta 3 días, adecuándola al precepto previsto en nuestra legislación actual que prevé un plazo máximo de 36 horas, cuando se trata de cuestiones administrativas.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión, después de haber realizado un estudio y análisis sobre la iniciativa presentada por los diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, en cuanto a reformar varios de los artículos que criminalizaban la migración, ha llegado a las siguientes conclusiones:

No se consideran procedentes las propuestas de reformas de los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 125, toda vez que esta comisión en su momento aprobó modificaciones de éstos en busca de dar un mejor trato a los migrantes y de despenalizar la migración, con la derogación de algunos artículos y las modificaciones de otros, por lo cual quedan sin efecto las propuestas plasmadas en la iniciativa que hoy se dictamina porque cambió el articulado.

Si bien debemos considerar que sí es procedente la propuesta de modificación del artículo 137 de la ley, por la que se pretende adecuar la pena del arresto que actualmente está considerada en un plazo de hasta 3 días, por la de 36 horas.

Esta comisión considera pertinente la reforma del artículo 137 de la Ley General de Población, toda vez que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo indica como tiempo máximo de arresto el plazo de 36 horas para el caso de las sanciones administrativas, y como en este caso nos referimos a una falta de tal carácter, en virtud de que la violación del artículo de referencia de la Ley General de Población no constituye un delito, es posible apoyar y dictaminar positivamente dicha propuesta.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 137 de la Ley General de Población

Único. Se reforman el párrafo primero y se adiciona un tercer párrafo al artículo 137 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 137. La persona que visite un transporte marítimo extranjero sin permiso de las autoridades migratorias será castigada con multa de veinte a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis horas.

?

No obstante esta disposición no podrá ser citada para impedir que las tripulaciones y personal a bordo puedan tener acceso a la representación legal que soliciten, lo que deberán hacer del conocimiento de las autoridades marítimo-portuarias a efecto de que éstas se coordinen con las autoridades migratorias para los efectos que correspondan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 2 de diciembre de 2008.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), presidente; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Daniel Chávez García (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez, Elia Hernández Núñez, Omeheira López Reyna (rúbrica), María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Ivette Jacqueline Ramírez Corral, Guillermina López Balbuena, Isael Villa Villa (rúbrica), José Luis Aguilera Rico, Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Pascual Bellizzia Rosique (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LA FRACCIÓN III BIS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 6, fracción III Bis, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta comisión, con fundamento de lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa, somete a consideración de la honorable asamblea el dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 17 de abril de 2008, el diputado Jorge Godoy Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, haciendo uso de la facultad que conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 6, fracción III Bis, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

2. En esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y análisis correspondiente.

3. Con fecha 2 de diciembre de 2008, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, presenta una aclaración referente al Capítulo Segundo, "Premios y Preseas", artículo sexto, fracción III, relativo a los premios otorgados por las ciencias y artes, al cual fue adicionado una fracción III Bis que otorgaba premios de demografía.

Posteriormente, continúa señalando el proponente, sufrió una reforma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2003, donde los premios de demografía serían parte del artículo 6, fracción IV; sin embargo, este último decreto no instruye sobre la fracción III para que fuera derogada, lo que provoca confusión al definir las bases para hacerse acreedor al premio de demografía.

Así, el objetivo de la iniciativa es derogar la fracción III Bis del artículo 6 de la ley en análisis para que la fracción IV establezca el premio nacional de demografía.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados exponemos las siguientes

Consideraciones

1. La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, determina las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado de las personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos y recompensas que ésta establece.

2. El artículo 6 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles señala los premios que tendrán el carácter de nacionales y que son los siguientes:

Artículo 6. Se establecen los siguientes premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

I. Condecoración Miguel Hidalgo;
II. Orden Mexicana del Águila Azteca;

III. De ciencias y artes;
III Bis. De demografía.

IV. De demografía;
V. De deportes;

VI. De mérito cívico;
VII. De trabajo;

VIII. De la juventud;
IX. De servicios a la comunidad;

X. De antigüedad en el servicio público;
XI. De administración pública;

XI Bis. Al mérito forestal;
XII. De protección civil;

XIII. De trabajo y cultura indígena.
XIV. De derechos humanos;

XV. De preservación del medio ambiente;
XVI. De seguridad pública; y

XVII. Premio Nacional de la Cerámica.

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica y del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

3. La creación del Premio Nacional de Demografía fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1986. En la exposición de motivos, el Ejecutivo federal afirmó que la adición de este premio en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles obedeció al "impulso de la investigación demográfica que constituye en elemento esencial para la planeación del desarrollo nacional, y de que está es un factor necesario para instrumentar con éxito la política gubernamental" (Poder Ejecutivo federal; exposición de motivos que adiciona el Premio Nacional de Demografía a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, 17 de septiembre de 1986).

4. A mayor abundamiento, la exposición de motivos afirmó que la creación del Premio Nacional de Demografía obedeció a la trascendental importancia del "conocimiento, cada vez más completo y científicamente fundamentado, de las características y tendencias que presentan los fenómenos demográficos en nuestro país, así como de sus causas e implicaciones en las esferas económicas, política, social y cultural. Los avances logrados en cuanto a la generación de estos conocimientos en décadas pasadas fueron determinadas para la formulación e instrumentación de la actual política de población del gobierno de la república, cuyos principios y objetivos se hallan expresados en la Ley General de Población vigente, promulgada en 1974, al indicar que su objeto principal es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, a fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social" (Poder Ejecutivo federal; exposición de motivos que adiciona el Premio Nacional de Demografía a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, 17 de septiembre de 1986).

5. Por lo anterior, se adicionó al artículo 6 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles una fracción III Bis, además de la adición de un capítulo VII Bis denominado "Premio Nacional de Demografía", el cual se conformó con los artículos 51-A, 51-B, 51-C y 51-D, y que señalaron las características del premio mencionado.

6. Por otro lado, el 28 de agosto de 2002 la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo federal turnó a la entonces Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados la iniciativa presentada por el diputado Eduardo Rivera Pérez, a nombre del grupo de trabajo en materia de protección civil de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, integrado por los diputados Manuel Añorve Baños, Lorenzo R. Hernández Estrada, José Jesús Reyna García, Jaime Vázquez Castillo, Arturo Escobar y Vega, Rodrigo D. Mireles Pérez, Néstor Villarreal Castro y Eduardo Rivera Pérez, que reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles y por el que se propuso la creación del Premio Nacional de Protección Civil.

7. El dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados describió en el capítulo "Consideraciones" la propuesta para recorrer "debidamente el número de los artículos y de los capítulos que se fue alterando con las diversas reformas que sufrió la ley, consideramos que ello da mayor claridad al cuerpo normativo de la ley y evita referirse a artículos con letras A, B o C, mientras que otros artículos se encuentran derogados; con esto solamente se hace una reestructuración de los artículos mas no modifica su contenido".

8. Efectivamente, del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se advierte la reforma y adición del artículo 6, agregando la fracción IV, "De demografía", y de un Capítulo VIII denominado "Premio Nacional de Demografía", formado por los artículos 52, 53, 54 y 55, sin especificar la eventual derogación del artículo 6, fracción III Bis, a la que se ha hecho alusión. El dictamen fue aprobado en lo general en la Cámara de Diputados con 432 votos en pro, el jueves 12 de diciembre de 2002.

9. Finalmente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado destacó la coincidencia con la consideración de la Cámara de Diputados, adhiriéndose al criterio aplicado para reestructurar el contenido de la normatividad en comento y por el que se adicionó una fracción IV al artículo 6 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. El dictamen de la minuta fue aprobado por la Cámara revisora con 97 votos en pro, el sábado 14 de diciembre de 2002, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 7 de marzo de 2003.

10.Por lo anterior expuesto, la comisión advierte que el proceso legislativo que reestructuró el orden de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles fue omiso sobre la eventual derogación de la fracción III Bis del artículo 6 que señaló la creación del Premio Nacional de Demografía, por lo que al no haberse indicado, encontramos ahora dos fracciones coincidentes, es decir, la III Bis y la IV en el artículo 6 con el nombre "De demografía". En este sentido, se considera viable el proyecto presentado por el diputado Jorge Godoy Cárdenas.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura sometemos a consideración del Pleno de la honorable asamblea el proyecto de

Decreto que deroga la fracción III Bis del artículo 6 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo Único. Se deroga la fracción III Bis del artículo 6 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 6. ?

I. a III. ?

III Bis. Derogada.

IV. a XVII. ?

?

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 2 de diciembre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 53 Y 55, FRACCIÓN V, Y DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 4230, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 55, fracción V, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado José Inés Palafox Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, el 25 de junio de 2008.

El legislador promovente destaca que una de las finalidades de la Ley General de Cultura Física y Deporte consiste en fomentar, ordenar y regular las asociaciones y sociedades deportivas, deportivo-recreativas y del deporte en la rehabilitación y de la cultura física-deportiva, a las cuales reconoce de manera formal como asociaciones deportivas nacionales mediante el registro que otorga el gobierno federal por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y que trae aparejada una serie de derechos y obligaciones.

Asimismo, señala que en la regulación prevista en la ley sobre este tema existe contradicción en sus disposiciones; anota que, de acuerdo con el artículo 29 de la ley, el cual establece como atribución de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades que en el ámbito nacional tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como el artículo 44, el cual señala con claridad que serán registradas por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte las asociaciones deportivas y las personas morales, cualquiera que sea su denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines económicos; por lo que corresponde a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades deportivas que tengan los objetivos mencionados. Esto es, afirma el promovente, contradictorio con lo establecido en la fracción V del artículo 55 de la ley, el cual exige a las asociaciones deportivas como requisito para obtener el registro, estar afiliadas a una federación deportiva internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, lo cual limita a las federaciones mexicanas afiliadas a la federación deportiva internacional respectiva cuando ésta no tiene reconocimiento de la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, al igual que aquéllas asociaciones deportivas mexicanas de cuya disciplina no existe federación internacional. Lo anterior, de acuerdo con el legislador, constituye una clara contradicción entre las diversas disposiciones de la ley en estudio, ocasionando incluso la inaplicabilidad de otras, como el derecho de muchas asociaciones deportivas a recibir su registro. Agrega el diputado promoverte que esta situación provoca una desigualdad entre las federaciones deportivas nacionales que se encuentran en los distintos supuestos ilustrados.

Por lo anterior, expone la necesidad de reconocer y homologar la intención de la legislación deportiva en el sentido de apoyar y registrar a todas las asociaciones deportivas nacionales que tengan como finalidades las señaladas por la ley en estudio, modificando las disposiciones que limiten la participación de los diferentes actores participantes en el ámbito de la cultura física y el deporte.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo, para tal efecto, reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes

Consideraciones

La Ley General de Cultura Física y Deporte es la norma rectora del deporte en nuestro país y tiene como objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

En efecto, como lo expone el diputado promovente, la ley ordena y regula la participación de las múltiples organizaciones deportivas legalmente constituidas a la luz de las disposiciones de la ley en estudio, siendo fundamental la congruencia de su contenido.

Derivado de la revisión realizada por esta comisión, encontramos que, como lo refiere atinadamente el legislador, existen disposiciones dentro de la ley que dificultan el cumplimiento de sus finalidades e inclusive atentan contra la igualdad de los sujetos a quienes se destina; la regulación que actualmente contempla la ley para las asociaciones deportivas constituye un claro ejemplo.

Los artículos 51 y 53 reconocen a las federaciones deportivas mexicanas su calidad como máxima instancia técnica de su disciplina, ordenan y establecen la forma de regulación a las asociaciones deportivas nacionales. A continuación, en los subsecuentes artículos se especifican las atribuciones, derechos y obligaciones, que orientan su actuar, tales como: calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales; actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional y colaborar con la administración de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. Además, son sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo federal, siempre que estén registradas de conformidad con la ley ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y cumplan las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sistema Nacional del Deporte, las derivadas del estatuto de la Confederación Deportiva Mexicana y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

Asimismo, este ordenamiento señala en su artículo 55 los requisitos que deberán cumplir las federaciones deportivas mexicanas, o equivalentes, que pretendan obtener el registro y reconocimiento de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte como asociaciones deportivas nacionales, a saber:

I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina.

II. Existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes.

III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el país.

IV. Prever en sus estatutos la facultad de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los recursos mencionados.

V. Contar con la afiliación a una federación internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales.

VI. Estar reconocida conforme a la presente ley.

VII. Constancia de afiliación o asociación a la Confederación Deportiva Mexicana.

Deja exentas del cumplimiento de la fracción V a las federaciones mexicanas de charrería y juegos y deportes autóctonos, en virtud de que no existe federación internacional de dichas disciplinas.

Bajo este contexto, a simple vista se observa un estado de igualdad y de congruencia; sin embargo, la práctica ha mostrado la existencia de un estado de desigualdad entre las asociaciones deportivas de las distintas disciplinas legalmente constituidas, particularmente por lo dispuesto en la fracción V, que exige contar con la afiliación a una federación internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, y que ha sido un obstáculo, no sólo para que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte pueda otorgar el registro como asociación deportiva nacional y para que pueda otorgarles apoyos y estímulos a los que tienen derecho, de conformidad con el artículo 56 de la Ley General de Cultura Física y Deporte1, sino para que las propias asociaciones puedan ser reconocidas legalmente por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte como asociaciones deportivas nacionales y con ello ser sujetos de todas las obligaciones y derechos, como recibir apoyos y estímulos económicos, contemplados y reconocidos en la propia ley de referencia. Si bien el texto vigente del artículo 55 exceptúa del cumplimiento de la fracción V, en el sentido de contar con la afiliación a una federación internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales, a las federaciones mexicanas de charrería y juegos y deportes autóctonos, en virtud de que no existe federación internacional de dichas disciplinas; la realidad social ha superado por mucho la hipótesis de excepción; tal es el caso de las asociaciones deportivas que se citan a continuación en forma enunciativa mas no limitativa: Federación Mexicana de Padel, AC, Federación Mexicana de Lima Lama, AC; Federación Mexicana de Golf, AC; Federación Mexicana de Fútbol Rápido, AC; Federación de Dominó de la República Mexicana, AC; Federación Mexicana de Arte y Cultura, AC; Federación Mexicana de Nippon Kempo, AC; Federación Mexicana de Medicina del Deporte, AC; Federación Mexicana de Deportes para Sordos, AC; Federación Mexicana de Cross Bol, AC; Federación Mexicana de Colombofilia, AC; Asociación Mexicana de Medallistas Olímpicos, AC; Asociación Mexicana de Duni, AC; Asociación Mexicana de Actividad Física y Deporte para Adultos y Ancianos, AC. Estas asociaciones, además de las excepciones que contempla la ley vigente, han sido identificadas por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte por no contar con una federación internacional en su disciplina afiliada a la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales (AGIFS)2.

Aunado a lo anterior, también han sido identificados otros supuestos, como el caso de asociaciones deportivas nacionales que por no estar al corriente en los pagos correspondientes a la afiliación de su federación internacional y precisamente por la ausencia de estímulos y apoyos económicos por parte del Estado, no obtienen la constancia anual que otorga esta última; tal ha sido el caso de las federaciones de hockey sobre hielo y levantamiento de pesas3, y en consecuencia pierden el cúmulo de atribuciones que otorga la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Es por todo lo anterior que la Comisión de Juventud y Deporte comparte la intención noble del legislador y estima que los alcances de su intención podrían ampliarse más aún si en lugar de modificar la fracción V del artículo 55, en términos de la propuesta original "Contar con la afiliación a una federación internacional de su respectiva disciplina", se modifica para quedar de la siguiente manera: "Acreditar el reconocimiento de la federación u organización internacional, si la hubiera, con apego a las normas de los organismos deportivos internacionales"; se deroga el párrafo último del mismo artículo que actualmente excluye del cumplimiento de la fracción V a las federaciones mexicanas de charrería y juegos y deportes autóctonos, en virtud de que no existe federación internacional de dichos deportes, y se modifica la redacción del artículo 53 para complementar y armonizar la propuesta, el cual en el texto vigente dice "las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un sólo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación deportiva internacional"; para quedar como sigue: "Las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un sólo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación u organización internacional, si la hubiera."

De esta manera, se acotan los requisitos para reconocer legalmente a las asociaciones deportivas, en atención a los intereses que actualmente demanda la comunidad, no sólo nacional sino mundial, en materia deportiva, ya que por sus características obedecen a una estructura internacional, haciéndose efectiva la igualdad entre las asociaciones deportivas nacionales, pues serán sujetas a dicha fracción cuando exista una federación u organización internacional equivalente de su disciplina, que cumpla las normas de los organismos deportivos internacionales, que nuestra nación hace suyas, al igual que el resto de los países representados a través de las federaciones deportivas internacionales, salvaguardándose de esta manera la organización nacional y mundial del deporte. Asimismo, se otorga congruencia y claridad a nuestro ordenamiento deportivo y en general se avanza en el beneficio del deporte mexicano.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Decreto

Artículo único. Se reforman los artículos 53 y 55, fracción V, y se deroga el último párrafo del artículo 55 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 53. Las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un sólo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación u organización internacional, si la hubiera.

Artículo 55. ?

I. a IV. ?

V. Acreditar el reconocimiento de la federación u organización internacional correspondiente, si la hubiera, con sujeción a las normas de los organismos deportivos internacionales.

VI. y VII. ?

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte tendrá 90 días después de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Notas
1. Opinión institucional de la reforma en estudio, elaborado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y presentado ante esta comisión por conducto de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio número SEL/UEL/311/DGAEGFSC/3207/08, del 19 de septiembre de 2008.
2. Idem.
3. Idem.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte; Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), secretarios; Salvador Barajas del Toro, Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Alma Xóchil Cardona Benavides (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Jorge Luis de la Garza Treviño, Emilio Ulloa Pérez, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO K) DEL ARTÍCULO 28; Y ADICIONA EL TERCER PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL A CUARTO, AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso k) del artículo 28 y adiciona un párrafo tercero al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, presentada el 25 de octubre de 2007 por la diputada Martha Margarita García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Estas comisiones elaboraron el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; los artículos 44, 45 numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 25 de octubre de 2007, la diputada Martha García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma la Ley de Asistencia Social.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen a estas comisiones.

Con base en lo anterior, las comisiones unidas hacen de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. Se propone reformar el inciso k) del artículo 28 y adicionar un párrafo tercero al artículo 29 ambos de la Ley de Asistencia Social para establecer como una atribución del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), el elaborar y actualizar el Registro Nacional de personas con discapacidad, en colaboración con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Dependencias, Entidades Federales, Estatales y Municipales, para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) ?

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

l) a z) ?

Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

?

Texto propuesto Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) ?

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social y el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

l) a z) ?
 
 

Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

?

Elaborará y actualizará el Registro Nacional de Personas con Discapacidad con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, y en coordinación con Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales. Lo anterior en estricto apego, en lo que corresponda, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 2. La iniciativa propone que el "Registro Nacional de Personas con Discapacidad contenga datos tales como el nombre de las personas, sus domicilios, edad, género, estado civil, tipo de discapacidad y características de la misma, así como los demás datos que se consideren necesarios incluir para su plena identificación".

3. En la exposición de motivos se establece que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) es el encargado de apoyar a las personas con discapacidad y de coordinar el Sistema Nacional de Información en materia de Asistencia Social en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Consideraciones

I. La comisión está de acuerdo con la promovente en que es necesario que exista el Registro Nacional de Personas con Discapacidad realizado conjuntamente por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el fin de recabar los datos de las personas con discapacidad, ya que sólo con este conocimiento se podrá llevar a cabo el diseño de políticas públicas eficaces que atiendan las necesidades y demandas cotidianas de estas personas.

II. La Ley General para las Personas con Discapacidad establece en su artículo 29 que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente encargado de apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de la Ley General de las Personas con Discapacidad y en su artículo 30, fracción XVIII mandata:

Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ?

XVIII. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal, y en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad.

De ello se desprende que en todo lo referente a programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad será el organismo de consulta y asesoría obligatoria, por lo que es pertinente que el Registro Nacional se elabore y actualice en colaboración entre las dos instituciones.

III. La creación del Registro Nacional de Personas con Discapacidad no generará un impacto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que estará a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que utilizará la estructura tanto física como humana con la que cuenta actualmente para realizarlo; además contará con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales. Por lo expuesto, las comisiones someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el inciso k) del artículo 28 y adiciona un párrafo al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el inciso k) del artículo 28 y se adiciona el tercer párrafo, recorriéndose el actual para pasar a ser cuarto, al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 28. El organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) ?

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social y el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

l) a z) ?

Artículo 29. ?

?

Elaborará y actualizará el Registro Nacional de Personas con Discapacidad con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad;

?

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La elaboración, actualización y administración del Registro Nacional de Personas con Discapacidad se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 2 de diciembre de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia, Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN II, INCISO H), SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada por el Pleno, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Esta comisión legislativa, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV; 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión plenaria de la honorable Cámara de Diputados celebrada el 27 de abril de 2006, el diputado José Luis Cabrera Padilla, integrante, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. Con esta misma fecha, por mandato de la Mesa Directiva, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su estudio, análisis y dictamen correspondiente. Debido a que dicho asunto no pudo ser dictaminado en tiempo y forma, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

Los legisladores que integran esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así también, este Congreso tiene la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas las atribuciones referidas en el párrafo anterior y el contenido del asunto en estudio, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe señalar que la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria para su presentación, que son los siguientes:

? Ser formulada por escrito.
? Tener un título.
? Contener el nombre y firma de la persona que presenta la iniciativa.
? Una parte expositiva de motivos.
? El texto legal que se propone.
? El artículo transitorio que señala la entrada en vigor.
? La fecha de elaboración.
? Ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.
Debido al actual sistema económico y al supuesto desarrollo de las naciones, los recursos naturales se han vuelto simples objetos para la explotación del capital. La biodiversidad aparece no sólo como una variedad de formas de vida, sino como zonas de reservas de naturaleza territorios y hábitat de esa diversidad biológica y cultural, que hoy están siendo valorizados por su riqueza genética, sus recursos eco turísticos o su función como colectores de carbono, viéndose nuestros ecosistemas severamente degradados y alterados.

Es por esto que actualmente existe una gran preocupación, por parte de la comunidad internacional en relación con la evidente y creciente perdida de la biodiversidad en el planeta como consecuencia de un desarrollo contrario a todos los principios de sustentabilidad; razón por la cual, en el marco de la cooperación internacional, y considerando que es vital prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica, el 22 de mayo de 1992 el Comité Intergubernamental de negociación para una Convención sobre Diversidad Biológica, adoptó en la Kenia, el Convenio sobre Diversidad Biológica, que posteriormente fue abierto a la firma durante la Convención de Río en 1992; del cual nuestro país es parte contratante. Este convenio establece los términos a los cuáles se deberán sujetar los estados miembros en la planeación de su política ambiental tendiente a la conservación de sus ecosistemas, así como los mecanismos jurídicos que deberán adoptar e implementar en este tema.

Se estima que en México el número total de especies conocidas asciende aproximadamente a 64 mil 878, por lo que, junto con Brasil, Colombia e Indonesia está entre los primeros lugares de las listas de riqueza de especies. Al respecto, dentro del territorio nacional se han descrito 26 mil especies de plantas, 282 especies de anfibios, 707 de reptiles y 439 de mamíferos, esto se ha traducido en al menos el 10 por ciento de la diversidad terrestre del planeta, dentro del país.

Desafortunadamente, como en otras partes del mundo, nuestro país no ha sido la excepción, el deterioro y la fragmentación de los ecosistemas, con la consecuente pérdida de biodiversidad, son unos de los más graves problemas que enfrenta nuestro país. La presión sobre los recursos naturales aumenta día con día ocasionando la pérdida de especies, así como la desaparición, fragmentación y degradación de los recursos naturales, hábitats, y biomas. En este escenario, las especies de vida silvestre tienden, en la mayoría de los casos, a disminuir sus poblaciones e incluso a extinguirse.

La información registrada en relación con esta situación, así como el estado de conservación de las especies, en la mayoría de los casos es insuficiente para conocer con detalle su gravedad y, por tanto, establecer políticas más acertadas para frenar o detener dichos problemas. En México, a pesar de que se han llevado a cabo diversos estudios de hábitats y ecosistemas, prácticamente no se han implementado programas de seguimiento sostenidos y sistemáticos. Por este motivo, es imprescindible ampliar el conocimiento sobre la biodiversidad y estado de conservación de hábitats críticos o de aquellos que tengan asociadas poblaciones de especies en riesgo, prioritarias, clave o sujetas a manejo y aprovechamiento, así como de áreas naturales protegidas, regiones prioritarias y ecosistemas relevantes, con el fin de proponer y desarrollar estrategias de conservación, manejo, recuperación, rehabilitación y restauración en ellos

Aunado a lo anterior, y preocupado por la situación ambiental nacional, nuestro sistema jurídico en la materia ha contemplado como uno de sus instrumentos de política ambiental, la figura de las áreas naturales protegidas, las cuales son definidas por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como "Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas." Según lo establecido en la ley las áreas naturales protegidas cuentan, dentro de sus poligonales, con una subdivisión interna, la cual obedece principalmente al nivel de conservación del ecosistema, por lo que dentro de estas subzonas podemos encontrar las de recuperación, que son aquellas superficies, de las áreas naturales protegidas s en las cuales los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que son objeto de programas de recuperación y rehabilitación, estas se encuentran fundamentadas jurídicamente en el artículo 47, fracción II, inciso h), párrafo segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El proponente de la iniciativa con proyecto de decreto en estudio hace alusión de estas zonas de rehabilitación, manifestando que el texto actual del artículo mencionado contempla una permisión para que en la rehabilitación de estas subzonas puedan ser utilizadas especies compatibles, las cuales, según el proponente, en sentido estricto de conservación pueden ser consideradas como especies exóticas, considerando que es necesario prohibir la introducción de especies no endémicas y asegurar la integridad de las áreas naturales protegidas. Como bien lo señala en su exposición de motivos, las especies introducidas, en la mayoría de los casos, son las causantes del empobrecimiento de la biodiversidad de un lugar por el reemplazo de las especies autóctonas o nativas por las invasoras, las cuales tienden a ser dominantes, alterando el suelo, generando erosión o empobrecimiento, alterando los ciclos hidrológicos y biogeoquímicos, las tasas de descomposición, el desarrollo de los suelos y su productividad, las cadenas tróficas, la circulación de nutrimentos, de energía y desplazamiento de especies nativas, e incluso introducir enfermedades nuevas o propagar las ya existentes.

Tal y como lo afirma el proponente, uno de los grandes retos que hoy enfrenta el país es el combate a la disminución de las especies introducidas en nuestros ecosistemas, las cuales, como ya se explicó, causan numerosos efectos indirectos que pueden traer consecuencias dramáticas e irreversibles en las comunidades y ecosistemas sobre los cuales la nación ejerce su soberanía.

Es muy importante resaltar la congruencia que existe con la propuesta de iniciativa en cuestión, las políticas nacionales y líneas de acción a seguir en torno a la conservación de la biota nativa de las diferentes regiones, ecosistemas o unidades ambientales, ya que es de suma importancia recuperar en lo posible la biodiversidad perdida.

Por esto, los miembros de esta comisión dictaminadora coincidimos con lo expuesto por el legislador en la iniciativa con proyecto de decreto en cuestión, ya que como se ha mencionado un factor importante de la perdida de biodiversidad en las naciones ha sido debido al introducción de especies invasoras dentro de los ecosistemas, por lo cual uno de los mecanismo ha emplearse para revertir este problema es regular, e incluso prohibir, la introducción de especies exóticas en los ecosistemas nacionales. Ahora bien, la primer vía que hay que atender es la referente a las áreas naturales protegidas, ya que éstas, por lo general, son regiones que cuentan con un estado de conservación optimo; y los beneficios y servicios ambientales que representan son significativos, por lo cual resulta congruente y acertado tratar de prohibir en primera instancia la introducción de especies exóticas en estas áreas, y aún más en sus zonas de restauración, debido a la importancia que representan.

La restauración ecológica no se reduce al mero hecho de plantar especies vegetales en un sitio, o de reintroducir especies animales espectaculares; por el contrario, es un proceso de concurrencia de estadios de sucesión de distintas comunidades biológicas conocidas en un sitio, hasta lograr que tomen una trayectoria autónoma y viable de establecimiento permanente en el lugar, ya que un ecosistema significa más que la simple suma de sus especies, comunidades y procesos componentes.

El caso que plantea la restauración es la mejor restitución posible de los componentes, procesos y atributos que lo hacen sustentable, los ciclos biogeoquímicos y de otros rasgos críticos de un ecosistema dañado. Sin embargo, la complejidad intrínseca de los sistemas ecológicos y su importancia para la continuidad de la evolución de las especies hacen necesario que la restauración se emprenda con especies originarias de la zona e intentando reconstruir la estructura que guardaban los componentes originales del ecosistema antes del evento de disturbio humano responsable del daño. Por esto es preciso señalar que las restauraciones y rehabilitaciones de los ecosistemas, o cualquier acción que tenga que ver con alguno de los conceptos relacionados con mitigación, remediación, rehabilitación, que se lleven a cabo para mejorar o recuperar zonas impactadas, requieren conocimientos tanto de las condiciones fisicoquímicas de la zona afectada, como de la fisiología de las especies que puedan sobrevivir en condiciones degradadas y mejorarlas y por razones de conservación de biodiversidad. Es obvio que la utilización de especies nativas, particularmente de la propia región en la que se implementen estos trabajos, son las más viables y ambientalmente idóneas, ya que los individuos y especies nativas del lugar, son más resistentes y mejoran las condiciones del área perturbada, propiciando el regreso de la fauna nativa que haya emigrado o muerto previamente.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales que suscriben, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 47 Bis, fracción II, inciso h), segundo párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis. ?

I. ?

II. ?

a) a g) ?

h) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.

En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación especies nativas de la región.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, en un plazo que no exceda de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforme el artículo 61 del reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de áreas naturales protegidas, a fin de que se ajuste a lo previsto en el presente decreto.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatríz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN I Y EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 3825, que contiene la iniciativa por la que se reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Jorge Toledo Luis, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. El 30 de abril de 2008 el diputado Jorge Toledo Luis, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa por la que se reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En esa misma fecha la iniciativa en comento fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, bajo el expediente número 3825, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

Los legisladores que integran esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así también, este Congreso tiene la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas la atribuciones referidas en el párrafo anterior, y los requerimientos contenidos en el asunto en estudio, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estiman que la iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria para su presentación y que son los siguientes:

? Ser formulada por escrito.
? Tener un título.
? Contener el nombre y firma de la persona que presenta la iniciativa.
? Una parte expositiva de motivos.
? El texto legal que se propone.
? El artículo transitorio que señala la entrada en vigor,
? La fecha de elaboración.
? Ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.
En cuanto al contenido sustancial de la iniciativa que se dictamina, el promovente considera necesario establecer en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, sanciones más precisas y severas para quienes atenten contra las áreas naturales protegidas, señalando que en la actual ley se manejan sanciones intrascendentes en relación a todos los daños ocasionados al medio ambiente proponiendo que las sanciones aumenten: las multas de veinte a veinte a veinte mil días de salario mínimo; el arresto administrativo de treinta y seis horas por cuarenta y ocho horas; en el caso de reincidencia en lugar de que el monto de la multa sea hasta por dos veces el monto original que sea por tres veces y se considere reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones en un periodo de un año en lugar de dos años.

El legislador promovente, exponiendo la importancia de las áreas naturales protegidas en nuestro país, pretende reformar el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente que señala:

"Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanan serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

II. Clausura total o definitiva, total o parcial cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En caso de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o

c) Se trata de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad

III. Arresto administrativo hasta por 36 horas

IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infractores relativas a recursos forestales, especies de flora, y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente ley; y

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen fracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constatar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada."

Proponiendo aprobar la presente iniciativa, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanan serán sancionadas administrativamente por la secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de treinta a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción;

II. Clausura total o definitiva, total o parcial cuando:
 

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En caso de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o

c) Se trata de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad

III. Arresto administrativo hasta por cuarenta y ocho horas.

IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infractores relativas a recursos forestales, especies de flora, y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley; y

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen fracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constatar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

El diputado promovente dentro de la exposición de motivos, señala que el instrumento de política ambiental con mayor definición jurídica para la conservación de la biodiversidad son las áreas naturales protegidas, las cuales señala son porciones terrestres o acuáticas del territorio nacional representativas de los diversos ecosistemas, en donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado y que producen beneficios ecológicos cada vez más reconocidos y valorados.

Esta comisión reconoce lo sostenido por el promovente, en la exposición de motivos, y coincide en que las áreas naturales protegidas son una parte importante del entorno de todo y cada uno de los habitantes del país y que cada una de ellas posee valores escénicos turísticos, recreativos, científicos y ecológicos únicos e importantes para el desarrollo integral de nuestra sociedad en un marco de equilibrio con el medio.

Al respecto, refiere el autor Narciso Sánchez Gómez que las áreas Naturales Protegidas comprenden el conjunto de manifestaciones de la vida sobre el planeta tierra, abarcando a múltiples especies de plantas, animales hongos y microorganismos que forman los ecosistemas y la infinita variedad de materiales biológicos, fisiológicos, vías metabólicas y genes que a su vez constituyen las especies.

La variedad y diversidad de organismo vivos de cualquier fuente existente en el medio ambiente, incluyéndose los ecosistemas terrestres acuáticos y los complejos ecológicos, vienen a constituir la esencia de lo que se conoce como biodiversidad, reconociendo que son las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que el pueblo ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes no han sido significativamente alterados por las actividades del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas, y éstas sujetas a un régimen de jurídico de derecho público.

El autor Sánchez Gómez señala que las áreas naturales protegidas tienen por objeto preservar los ambientes naturales de las diferentes regiones biogeográficas, ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos de la vida, salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular proteger las especies que están en peligro de extinción, amenazadas la endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; generar rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que le permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, proteger poblados vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas mediante zonas forestales en donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas y otros elemento proteger los entornos naturales de zonas, monumentos vestigios arqueológicos históricos, artísticos, zonas turísticas y otras de importancia para la recreación cultural e identidad nacional.

En México, la legislación considera como áreas naturales protegidas: las reservas de la biosfera, los parques nacionales, los monumentos naturales las áreas de protección de recursos naturales, las áreas de protección de flora y fauna y los santuarios.

El artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece las sanciones administrativas en materia ambiental y faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la imposición de sanciones; en específico el artículo 118 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establece que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es el organismo a cargo de imponer sanciones.

"Artículo 118. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará a cargo de un procurador y tendrá las facultades siguientes:

X. Determinar e imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad, así como las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables."

Así pues, la facultad sancionadora corresponde a la Procuraduría Federal de Protección, como órgano desconcentrado, facultad inherente y esencial para la existencia de la función administrativa.

Como un primer punto de la reforma pretendida, se plantea modificar la fracción primera del artículo 171 la cual establece:

"I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción;" Pretendiendo reformar la multa de treinta a treinta mil días de salario mínimo vigente quedando de la siguiente manera: I. Multa por el equivalente de treinta a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción; La primera fracción del artículo 171 de la mencionada Ley, establece la multa, la cual es una de las sanciones administrativas que se señalan dentro del Artículo 70 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Artículo 70. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;

IV. Arresto hasta por 36 horas;

V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y

VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

La multa administrativa, consiste en una sanción pecuniaria, lo cual implica que el sancionado se convierta en deudor con relación a su importe; asimismo la imposición de las multas se encuentra sujeta al cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 constitucional que señala: "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado?" Este precepto proscribe la multa excesiva, sin que señale que debe entenderse por multa excesiva, por lo que la doctrina y los criterios jurisprudenciales de los tribunales administrativos, han interpretado que la aceptación gramatical que debe darse al término excesivo, es que rebasen el límite de lo ordinario o lo razonable.

La jurisprudencia establece que estas multas deben establecer un mínimo y un máximo para que la autoridad pueda fijar la cantidad tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción como lo establece la siguiente jurisprudencia:

Número de registro: 200,349
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, administrativa
Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, julio de 1995
Tesis: P./J. 10/95
Página: 19

Multas fijas. Las leyes que las establecen son inconstitucionales.

Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, SA de CV. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, SA de CV. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Ángeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 928/94. Comerkin, SA de CV. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, DF, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Esta comisión, coincide con el promovente en cuanto a incrementar el mínimo de 20 mil a 30 mil días de salario mínimo ya que el monto de 20 mil días de salario mínimo como lo manifiesta el promovente, resulta intrascendente y no resulta una multa excedente, sin embargo, esta Comisión considera no modificar la máxima reduciendo de 50 mil días de salario mínimo a 30 mil días de salario mínimo, ya que esto reduce el rango para que la autoridad pueda decidir sobre las circunstancias particulares de la sanción; además de no contribuir en una mejor protección a las áreas naturales protegidas de nuestro país.

Respecto a la reforma del promovente en la fracción III del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente la cual establece:

"III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas." El diputado promovente, pretende aumentarlo a 48 horas para quedar de la siguiente manera: "III. Arresto administrativo hasta por cuarenta y ocho horas" El arresto administrativo, como lo señala el autor Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, 1 es definido como el acto de prender, asir o coger una persona; como sanción administrativa, el arresto implica una corta privatización de la libertad del infractor, y encuentra su fundamentación en el artículo 21 constitucional el cual señala: "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas?"

Por lo establecido en el artículo 21 constitucional, las autoridades están facultadas para imponer las sanciones a que se refiere nuestra Constitución hasta por 36 horas, por lo que esta Comisión considera inconstitucional la reforma que se pretende por el promovente, apoya nuestro dicho la siguiente tesis aislada: Número de registro: 202,592
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, abril de 1996
Tesis: IV.3o.10 C
Página: 340

Arresto, medida de apremio. Inconstitucionalidad cuando aquel excede del establecido en la Constitución (artículo 42, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León).

Si el precepto 21 constitucional establece el arresto administrativo por un tiempo máximo de 36 horas y la finalidad del constituyente al redactar el invocado dispositivo legal, fue la de evitar sanciones excesivas, hacer extensivo dicho término al arresto como medida de apremio, como se realiza en el artículo 42, fracción IV, del ordenamiento procesal civil de la entidad, el cual contempla el arresto como medida de apremio hasta por 15 días, debe concluirse que el mismo va más allá del texto de la Ley Fundamental, razón por la que debe ser declarado inconstitucional.

Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.

Amparo en revisión 329/95. Yolanda Martínez Uribe. 12 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo II-septiembre, Pleno, tesis 23/95, página 5.

Respecto a la reformas del párrafo tercero del artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente que señala: "?En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. El promovente pretende reformarlo de la siguiente manera: "?En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Respecto a la reforma del tercer párrafo del artículo 171 de La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente en la que se propone aumentar en los casos de reincidencia de dos por tres veces del monto originalmente impuesto, esta Comisión considera que de conformidad con la constitución las multas no deben se excesivas, soporta nuestro dicho la siguiente tesis aislada Número de registro: 254,556
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
78 Sexta parte
Página: 49

Multas. Deben guardar proporción con el lucro o perjuicio (atribuciones del Ejecutivo en materia económica).

Es cierto que conforme al artículo 33, fracción I, del Reglamento de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo en Materia Económica, a efecto de que la sanción no resulte excesiva, la fijación del monto de la multa se hará tomando siempre en cuenta el valor que represente en el negocio la inversión propia de la empresa infractora, la gravedad en la falta y los perjuicios que hubiere ocasionado o sea susceptible de ocasionar, así como la reincidencia, en su caso. Pero también lo es que todos esos elementos deben considerarse y sopesarse en su conjunto y relacionándolos unos con otros. Así por ejemplo, si dos empresas cometen infracciones semejantes, debe imponerse una multa mayor a la que represente un capital o una inversión mayor, pues para que las multas disuadan a los infractores, y se evite una competencia desleal, deben ser mayores para el de mayor capacidad económica. Pero ello no quiere decir que para imponer la multa se atienda a esa capacidad económica sin atender al monto del beneficio que la infracción proporcionó o podría proporcionar a la empresa, y del perjuicio que causó o pudo causar. De manera que si estos elementos representan un valor mínimo, la sanción no podrá ser muy alta, aunque lo sea la capacidad económica del infractor. Y los mismos razonamientos, mutatis mutandis, son válidos por lo que hace al elemento reincidencia. Para que la multa disuada al infractor, debe tomarse en cuenta su capacidad económica, pero sin olvidar dar el monto del beneficio que pudo obtener o del perjuicio que pudo causar, pues aun cuando sea reincidente debe haber cierta proporción o relación entre estos últimos elementos y el monto de la multa. Es cierto que la multa máxima y cruel puede ser un disuasivo eficiente, pero no resultaría legal aplicarlo, porque se violaría el artículo 31, fracción IV, constitucional, que obliga a guardar reglas de equidad cuando se trata de cobros fiscales (impuestos, derechos o aprovechamientos, y entre éstos, las multas). Se debe considerar que en esta materia la equidad es un valor más alto que la eficiencia cruel y desproporcionada. Y en todo caso, la multa debería ser bastante si es alta con relación al beneficio o perjuicio, pero sin perder proporción con ellos. Y si el beneficio o perjuicio antes mencionados son pequeños, aun tomados en su conjunto, en principio no podría pensarse que la infracción sí fuese grave, aun en el caso de haber reincidencia. Pues bien la repetición de pequeñas faltas las agrava, difícilmente las puede tornar en faltas graves.

Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 227/75. Gas Metropolitano, SA. 24 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Esta Comisión considera que en muchos casos la multa hasta por tres veces del monto originalmente impuesto no es considerada una multa excesiva, además de que la autoridad, valorara en cada caso las circunstancias que se han señalando así como la reincidencia en cada caso contando con un rango mucho más amplio. Eliminando así "sin exceder del doble del máximo permitido" que limita al juzgador al momento de imponer una sanción en caso de reincidencia.

Respecto a la reforma que pretende el promovente, en el párrafo cuarto del artículo 171 que señala:

"?Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constatar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada." El promovente pretende reformarlo de la siguiente manera: "Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constatar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.2 Esta comisión considera que de reformar el párrafo como el promovente señala disminuyendo de dos años a un año no se logra una mejor protección del ambiente ya que si alguien comete una infracción y el próximo año vuelve a cometer una infracción sobre un mismo precepto el juzgador ya no lo podía considerar reincidente, lo que resulta contrario a la protección al ambiente.

Por lo que esta comisión considera necesario no reformar el párrafo mencionado y mantener el párrafo cuarto respecto a que se considere reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constatar la primera infracción por resultar congruente con la preservación y protección al ambiente en el territorio nacional.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la comisión legislativa que suscribe se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman la fracción I y el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 171. ?

I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

II. a V. ?

?

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.

?

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 153 BIS, 153 BIS 1, 153 BIS 2, 153 BIS 3 Y 153 BIS 4 AL TÍTULO CUARTO, CAPÍTULO VI, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; Y REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión les fue turnada por la Mesa Directiva, para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 153 Bis, 153 Bis 1, 153 Bis 2, 153 Bis 3 y 153 Bis 4, al Título Cuarto, Capítulo VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y se reforma el primer párrafo del artículo 414, del Código Penal Federal.

Estas comisiones unidas, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión plenaria celebrada el 27 de abril de 2004, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforman el Código Penal Federal, en materia de protección al ambiente, presentada por el Senador Jesús Ortega Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. En esa misma fecha la iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Justicia; y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. El 17 de noviembre de 2004, el Pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Justicia; y de Estudios Legislativos, remitiendo el expediente a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 constitucional.

4. En la sesión plenaria celebrada el 28 de febrero de 2005, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por la que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma el Código Penal Federal, en materia de protección al ambiente.

5. En esa misma fecha, la minuta de referencia fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y de Justicia y Derechos Humanos de esta Soberanía, iniciándose el correspondiente proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

6. El día 12 de septiembre de 2006, el diputado Roberto Mendoza Flores, integrante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, envió observaciones a la minuta de referencia, que fueron tomadas en consideración.

7. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: la de Justicia y la de Derechos Humanos, quedando a cargo de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, la emisión del dictamen de la minuta a la que se ha hecho referencia.

Consideraciones

Las naciones, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los Principios del Derecho Internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus recursos con arreglo a sus políticas propias en las materias relacionadas con el ambiente y el desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional.

De acuerdo con este sentido de corresponsabilidad internacional sobre el control de las actividades que son un riesgo potencial para la salud humana y el ambiente, las naciones se han dado a la tarea de signar entre ellas y de manera voluntaria convenios y programas de cooperación internacional.

En esta materia, el día veintidós de mayo de dos mil uno, México suscribió el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, mismo que fue ratificando por el Senado de la República Mexicana, el día 17 diecisiete de octubre del año 2002 dos mil dos, adquiriendo con esto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, el carácter de Ley Suprema de la Unión.

De conformidad con lo mandatado por este artículo y los compromisos internaciones adquiridos por nuestro país, es necesario incorporar las disposiciones de estos convenios a nuestros los normativos federales, con el fin de reforzarlos y garantizar su cabal cumplimiento, otorgándoles el carácter coercitivo con que cuentan las leyes, mismo que faculta al Estado para hacerlas exigibles garantizando a las personas la protección y respeto a sus bienes jurídicamente tutelados, que en este caso son el ambiente y la salud pública.

En nuestro país los instrumentos de política ambiental se encuentran previstos principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dentro de estos se encuentran los conocidos como "instrumentos de control", los cuales procuran garantizar la efectiva aplicación de las políticas ambiéntales mediante la aplicación de una serie de disposiciones jurídicas reparadoras y sancionadoras.

Razón por la que a los suscritos nos parece pertinente que la minuta en cuestión busque incorporar a nuestra legislación, los principios contenidos en el Convenio de Estocolmo, regulando el ingreso a territorio nacional de contaminantes orgánicos persistentes, así como su producción, comercialización y uso, con el fin de mitigar los efectos negativos que estos generan sobre la salud humana y el ambiente.

Asimismo, estas comisiones unidas consideramos que es necesario cumplir con los compromisos y acciones, adquiridos por México con la suscripción y ratificación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, y estamos ciertos de que la minuta de referencia consolida a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Capítulo de Delitos Contra el Ambiente del Código Penal Federal en esta materia.

Sin embargo, se debe destacar que el decreto puesto a nuestra consideración cuenta con algunas deficiencias conceptuales y de congruencia con lo establecido dentro del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, lo cual nos obliga a subsanarlas y realizar modificaciones de fondo con el único fin de hacerlas congruentes con las normas internaciones en la materia, así las cosas se estima que en relación con la definición de contaminante orgánico persistente, que obra en el actual artículo 153 Bis, es limitativa y no plasma en el cuerpo de la legislación referida el total de los criterios para especificar a los compuestos orgánicos persistentes (COP) contenidos dentro del Convenio de Estocolmo, como su persistencia, bioacumulación, toxicidad y potencial de transporte a grandes distancias, además de que se tiene que prever que paulatinamente la lista de los contaminantes considerados como orgánicos persistentes debe variar a medida que la Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo vaya aprobando la inclusión de nuevas sustancias en la lista de COP, por lo que se modifica para quedar como sigue:

Se entiende por contaminantes orgánicos persistentes las sustancias, mezclas y compuestos que por sus características de persistencia, bioacumulación y toxicidad son incluidos en el Convenio de Estocolmo.

Es necesario señalar que de los doce COP, contenidos en el Convenio de Estocolmo, ocho de ellos son utilizados como plaguicidas: Aldrin, Clordano, DDT, Dieldrin, Endrin, Heptacloro, Mirex y Toxafeno. Dos son productos químicos de aplicación industrial: bifenilos policlorados y hexaclorobenceno (que también es usado como plaguicida) y dos son subproductos no deseados: dioxinas y furanos; estos últimos no son productos fabricados a propósito por el hombre con fines utilitarios determinados,1 más bien son sustancias generadas involuntariamente en ciertos procesos químicos que por lo general ingresan al organismo cuando se respira aire contaminado, se bebe agua contaminada, o mayormente, alrededor de un 90 por ciento, cuando se ingieren alimentos contaminados, particularmente aquellos con alto contenido de grasas de origen animal, como la carne de vaca, cerdo, aves de corral, pescado, leche y productos lácteos.

Otras vías de exposición importantes en ciertas poblaciones incluyen: a) el consumo de pescado contaminado directamente por las descargas de dioxinas y furanos o por el depósito en aguas superficiales a partir de la atmósfera; b) la inhalación de dioxinas y furanos en lugares próximos a las fuentes de emisión atmosférica; y c) ciertas exposiciones ocupacionales, por ejemplo de trabajadores de las industrias que producen compuestos clorados.

Por lo tanto en el caso de las dioxinas y furanos, una de las opciones es adoptar una política de selección de materiales usados en los procesos industriales que puedan contener dioxinas y furanos, y que pudieran entrar al país, para lo cual se considera la inserción de un nuevo párrafo tercero al artículo 153 Bis.

Sobre la excepción prevista en la minuta para el empleo de DDT, se debe establecer como un antecedente que en la década de 1950, el DDT se utilizó tanto en la agricultura (principalmente en la región lagunera de Coahuila y Durango), como en el combate al vector del paludismo. A partir de 1968, la producción del DDT estuvo a cargo de una empresa paraestatal (Fertilizantes Mexicanos), llegando a alcanzar un máximo de 80 mil toneladas anuales; en 1991 la compañía fue privatizada. La preocupación por la persistencia del DDT en los suelos, y los continuos rechazos a productos agrícolas de exportación por su presencia, llevaron a prohibir su uso en la agricultura durante la década pasada.

Actualmente, México ha sido reconocido internacionalmente por las medidas que ha implantado respecto a la eliminación y control de DDT. Hoy por hoy, el DDT es un plaguicida de uso restringido exclusivo para el combate del insecto vector del paludismo, por lo cual la única compañía que lo produce en México sólo tiene autorizada su venta, en el país, a la Secretaría de Salud. Por esto se estima que los términos en que fue aprobado el artículo 153 Bis 4 por la colegisladora dejan abierta la posibilidad de producir o importar de nueva cuenta DDT sin establecer los tiempos de excepción y sin prever la existencia de inventarios, por lo que estas comisiones proponen una nueva redacción al citado artículo en la cual se prevé una prohibición a la exportación e importación de este producto.

Finalmente, es importante precisar que por las consideraciones argumentadas en párrafos que anteceden, se devuelve la minuta con modificaciones a la colegisladora, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.

Por las razones expuestas, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permiten someter a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 153 Bis, 153 Bis 1, 153 Bis 2, 153 Bis 3 y 153 Bis 4, al Título Cuarto, Capítulo VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y se reforma el primer párrafo del artículo 414 del Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 153 Bis, 153 Bis 1, 153 Bis 2, 153 Bis 3, y 153 Bis 4 a Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 153 Bis. Se prohíbe el ingreso a territorio nacional de los contaminantes orgánicos persistentes que se enlistan en el artículo 153 Bis 4 de la ley, de aquellos que determine la Secretaría en la norma oficial mexicana correspondiente y de los materiales que los contengan o estén contaminados con ellos, cualquiera que sea la forma de uso que haya adoptado, con las excepciones previstas en dicho artículo.

Dentro del territorio nacional se prohíbe la producción, comercialización y/o uso de nuevas aplicaciones de contaminantes orgánicos persistentes y de materiales que los contengan o estén contaminados con ellos.

Los productos y residuos contaminados por dibenzoparadioxinas policloradas y dibenzofuranos policlorados que hubieran sido fabricados y generados dentro del territorio nacional quedarán sujetos a las medidas de eliminación o reducción que establece el Convenio de Estocolmo y que aplicara en el plan nacional de implementación.

Se entiende por contaminantes orgánicos persistentes las sustancias, mezclas y compuestos que por sus características de persistencia, bioacumulación y toxicidad son incluidos en el Convenio de Estocolmo.

Artículo 153 Bis 1. Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben tener la identificación de las sustancias contenidas o, en su defecto, la indicación de que no contienen contaminantes orgánicos persistentes, tanto para información de las autoridades como de los usuarios.

Artículo 153 Bis 2. En todos aquellos casos en que se importen al territorio nacional productos de cualquier naturaleza de cuyo contenido o componentes se tenga presunción de la existencia de contaminantes orgánicos persistentes o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de control aduanero solicitaran la toma de muestras que se someterán a los análisis correspondientes. En caso de detectarse la presencia de compuestos orgánicos persistentes las autoridades aduaneras ordenaran el retorno de las mercancías al país de origen.

El costo de las muestras, análisis, estudios u otras diligencias que deban realizarse será a cargo del propietario de los productos en cuestión.

Artículo 153 Bis 3. La Secretaría elaborará el Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. El Plan debe contener, al menos, el inventario de existencias en el ámbito nacional, las fuentes de emisión, los niveles de contaminación y la metodología y cronograma de eliminación y remediación.

Artículo 153 Bis 4. Los contaminantes orgánicos persistentes a que se refiere el presente capítulo son los siguientes:

I. Aldrina;
II. Clordano;
III. Dieldrina;
IV. Endrina;
V. Heptacloro;
VI. Hexaclorobenceno;
VII. Mirex;
VIII. Toxafeno;
IX. Bifenilos policlorados (BPC);
X. DDT (1,1,1-tricloro-2, 2-bis(4-clorofenil)etano), y
XI. Los demás que determine la Secretaría.
La producción, importación y exportación de DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano) quedará prohibida y sólo se permitirá para el control de vectores de enfermedades siempre que su utilización se realice por dependencias y entidades gubernamentales.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 414 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 414. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de mil a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

?

?

?

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, en un plazo que no exceda de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá elaborar el Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

Tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se deja sin efectos cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Notas
1. En algunos casos se producen como armas químicas.
2. Situación de las sustancias toxicas de atención prioritaria en México. Instituto Nacional de Ecología. DDT.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas, Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 


DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Desarrollo Rural de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS), para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, presentada por el diputado Carlos Ernesto Navarro López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 9 de octubre de 2007.

Consideraciones

En la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado. Sin embargo, las propuestas de las organizaciones no se hacen efectivas al momento de tomar las decisiones que tienen que ver con la planeación y la puesta en marcha de las estrategias para el desarrollo rural.

Sin duda, la LDRS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, ha sido un valioso instrumento de planeación e implantación de políticas públicas tendente a promover, impulsar y orientar el desarrollo rural con una visión de integralidad y sustentabilidad.

La orientación de dicho ordenamiento no se circunscribe al aspecto productivo, económico y ambiental sino que, también, prevé, en el artículo 4o., que "para lograr el desarrollo rural sustentable, el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural".

Para lograr lo anterior, como se establece en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la LDRS, para garantizar que las propuestas de las organizaciones de los sectores social y privado sean incorporadas en el programa especial concurrente, se requiere la participación de las organizaciones, en tanto que en la LDRS se prevé la participación social en la integración de los programas sectoriales y en las acciones relacionadas con el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, por lo que se crean diferentes figuras orgánicas y jurídicas para cumplir los objetivos que le dieron origen.

Entre esas figuras surge la comisión intersecretarial, que "coordinará las acciones y los programas de las dependencias y las entidades relacionadas con el desarrollo rural sustentable".

También se considera la figura de los "distritos de desarrollo rural", concebidos como "la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la administración pública federal y descentralizada para la realización de los programas operativos de la administración pública federal que participan en el programa especial concurrente y los programas sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y los municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado".

No obstante, aun cuando en la Constitución y en la LDRS se destaca la importancia de las organizaciones de productores de los sectores social y privado, lo cual podemos ejemplificar con el contenido del artículo 25 constitucional, que señala: "Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación", nos encontramos con que las propuestas de las organizaciones sobre el PEC no llegan a ser integradas.

Como se señala en la misma iniciativa, el artículo 27 constitucional, en la fracción XX, establece la relevancia que tienen para la nación el desarrollo rural y el carácter de interés público de las organizaciones de los sectores social y privado. También destaca la importancia de la participación y la incorporación en el desarrollo nacional de los grupos organizados, ya que

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. En el artículo 5o. de la LDRS se establece: En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y las municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada de las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.

Con ello, no cabe duda de que tanto la Constitución como la LDRS reconocen la relevancia de los actores rurales en el desarrollo, pero su participación no se concreta en asuntos como es el diseño, la elaboración y la puesta en marcha del PEC.

La LDRS es muy específica en cuanto a la planeación del desarrollo rural, destacando su carácter democrático:

El artículo 13, fracción I, de la LDRS señala que "la planeación del desarrollo rural sustentable tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público, por conducto del gobierno federal; y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado, a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente constituidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural".

La presente iniciativa busca garantizar que en los procesos de planeación se mantenga y fortalezca el espíritu de la planeación democrática y participativa ordenado por las leyes, y que efectivamente estén representadas y sean reconocidas todas las organizaciones y actores sociales y privados del medio rural, sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo. También de gran relevancia que sus propuestas, previo análisis y argumentación científica, sean no sólo "consideradas" como lo establece actualmente el artículo 14 de la LDRS, sino que la comisión intersecretarial promueva la participación y cree, con el Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, mecanismos para garantizar que las proposiciones de las organizaciones sean planteadas al Ejecutivo para su incorporación en el programa especial concurrente.

Es atribución del Poder Ejecutivo, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, conducir el proceso de planeación. Finalmente, es el Ejecutivo el encargado de la formulación y del todo proceso subsiguiente del Plan Nacional de Desarrollo, y de los programas sectoriales y especiales.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Rural somete el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 14. ?

La comisión intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, promoverá la participación de las organizaciones del sector social y del privado y creará con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable los mecanismos, como los tiempos, para que las proposiciones de las organizaciones que concurren a las actividades del sector puedan ser presentadas al Ejecutivo federal, para que de acuerdo con su pertinencia operativa y financiera puedan ser incluidas en el programa especial concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y los mecanismos de evaluación y seguimiento de su aplicación.

?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 10 de septiembre de 2008.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), presidente; Gerardo Amezola Fonceca, José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos, Modesto Brito González (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), secretarios; Juan Abad de Jesús (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler, María Guadalupe García Noriega, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Francisco Murillo Flores, Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Juan Victoria Alva, José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Pascual Bellizzia Rosique.
 
 

DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO Y ADICIONA LAS FRACCIONES III Y IV, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL III PARA PASAR A SER V, AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por los diputados Elda Gómez Lugo y Wenceslao Herrera Coyac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

I. En sesión pública celebrada en la Cámara de Diputados el 30 de abril de 2008, los diputados Elda Gómez Lugo y Wenceslao Herrera Coyac, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad implícita en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

II. Por disposición expresa de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con fecha 30 de abril de 2008 se acordó dar al proyecto de decreto, para estudio y dictamen correspondiente, el trámite de recibo y se ordenó su turno a la Comisión de Asuntos Indígenas.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone adicionar dos fracciones y modificar el último párrafo del artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con objeto de incorporar dos representantes de los pueblos indígenas, con derecho a voz y voto, como integrantes de la Junta de Gobierno de la comisión, que serán el presidente del Consejo Consultivo y otro integrante de éste, al igual que los suplentes de ambos representantes indígenas se elegirán en sesión plenaria de dicho consejo.

Con lo anterior, dos representantes de los pueblos indígenas estarían formando parte de la instancia del gobierno federal donde se toman las decisiones sobre la planeación y los presupuestos para su desarrollo y se evalúan los resultados de la política indigenista del gobierno federal.

Los proponentes consideran que el presidente del consejo, al haber pasado un proceso de elección y por sus atribuciones de coordinador de los trabajos de ese órgano, cuenta con la legitimidad, la información y la capacidad para llevar a la Junta de Gobierno la voz y las propuestas surgidas de los trabajos deliberativos de ese órgano consultivo. Además, la elección del otro consejero posibilita que la asamblea de consejeros identifique a quien por su desempeño en los trabajos propios del consejo pudiera ejercer una adecuada representación en el órgano de gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI).

Los argumentos en los que se sustenta la propuesta son los siguientes:

? Que con el actual marco legal los indígenas no tienen posibilidad alguna de participar en el diseño de su futuro porque la participación es sólo al nivel de opinión, a través de algunos representantes en el Consejo Consultivo de la CDI y de algunos otros en sus comunidades.

? Que en esas condiciones el trabajo del consejo no tiene efecto real en la definición de las políticas indigenistas del gobierno federal;

? Que es necesario armonizar la legislación mexicana con los instrumentos de los organismos multilaterales que promueven el reconocimiento y ejercicio de los derechos, individuales y colectivos de los pueblos indígenas; unos firmados, como la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros ratificados por el Senado de la República, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Consideraciones

La comisión considera que en la iniciativa en comento se establecen condiciones para enriquecer los actuales esquemas de participación de los representantes indígenas en la toma de decisiones que les afectan al incorporar a dos de sus representantes como integrantes de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, instancia que de acuerdo a la ley de la esta comisión tiene las siguientes facultades:

En el artículo 9o. se señala que la Junta de Gobierno, entre otras, tendrá las atribuciones siguientes:

I Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la comisión y su programa operativo anual, a propuesta de su director general;

II. Definir los criterios, prioridades y metas de la comisión;

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la administración pública federal con los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

IV. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas de la comisión que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

Es decir, la junta es el espacio institucional donde se toman las decisiones, entre otras, sobre la orientación de la política indigenista del Estado y el destino del presupuesto en la materia.

A juicio de la comisión, la iniciativa atiende una de las reiteradas demandas de los indígenas de México: Participar, en el ámbito del Poder Ejecutivo, en la toma de decisiones que les afectan, así como los mandatos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los compromisos adquiridos por el Estado mexicano al ratificar el Senado en 1990, principalmente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y al votar favorablemente el gobierno de México, el 13 de septiembre de 2007, la adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que el Pleno de esta honorable soberanía se comprometió a armonizar con la legislación nacional el 18 de septiembre de 2007, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

La comisión coincide con los diputados proponentes cuando expresan que el actual marco legal esta lejos de atender la demanda indígena de participación efectiva, ya que los diversos mandatos sobre el particular limitan su participación al nivel de opinión en materia de planeación del desarrollo y sobre la definición del destino y ejercicio del gasto público. Así queda como facultad de la autoridad hacer caso o no hacer caso de la opinión de los ciudadanos cuando se definen programas y se asignan recursos.

La comisión considera que la iniciativa es congruente con su propósito porque propone que dos indígenas, que al participar en el Consejo Consultivo de la CDI por el proceso con el que fueron seleccionados se constituyen como representantes de sus comunidades indígenas, sean parte de la estructura de la Junta de Gobierno de la CDI, que como ya se dijo, es el espacio institucional donde se toman las grandes decisiones sobre el desarrollo de los pueblos originarios y sus comunidades.

Particularmente, con esta reforma el Legislativo atiende el mandato contenido en el penúltimo párrafo del Apartado B del artículo 2o., relativo al establecimiento de políticas públicas para promover la equidad, donde se ordena que "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas".

En lo relativo a lo que se establece en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Senado en 1990, la iniciativa contribuye a que se atiendan los siguientes compromisos:

Artículo 2

l. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán

a) Consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan;

En cuanto a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con esta iniciativa se contribuye a atender los preceptos siguientes: Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos por conducto de representantes...

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la declaración.

La comisión considera que al entrar en vigor los contenidos de esta iniciativa, los representantes indígenas tendrán la posibilidad de debatir, convencer y influir en la toma de las decisiones del órgano de gobierno de la CDI, superando con ello el limitado espacio de participación, caracterizado por la consulta, que no garantiza que el enfoque indígena esté presente en la política del gobierno en esta materia.

Al valorar el contenido de la iniciativa, la Comisión e Asuntos Indígenas decide hacer los dos cambios siguientes a la iniciativa en comento:

En la fracción IV que define como un integrante de la Junta de Gobierno a un integrante de origen indígena del Consejo Consultivo, diferente a su presidente. El cambio consiste en suprimir la frase "diferente a su presidente", debido a que se considera que al asegurar un espacio para el presidente del consejo en la fracción anterior, resulta lógico que el otro consejero no será la misma persona considerada antes.

En el último párrafo del artículo que se reforma, donde dice "los integrantes a los que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto", debido a que con esa redacción quedaría sin voto el integrante a que se refiere la fracción IV ?el integrante de origen indígena del Consejo Consultivo. Por lo que dicha redacción quedaría de la siguiente manera: Los integrantes a los que se refieren las fracciones I, II, III y IV tendrán derecho a voz y voto.

En virtud de lo anterior, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas dictaminan como procedente la iniciativa en comento y, en consecuencia, somete a consideración de la soberanía el proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos fracciones y se reforma el último párrafo, ambos del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforma el último párrafo y se adicionan las fracciones III y IV, recorriéndose la actual III para pasar a ser V del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Junta de Gobierno estará integrada por

I. ?

II. ?

a) a l) ?

m) Turismo;

III. El presidente del Consejo Consultivo;

IV. Un integrante, de origen indígena, del Consejo Consultivo; y

V. El director general de la comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere las fracciones II, III y IV, cada miembro propietario contará con un suplente. Los integrantes a que se refiere la fracción II deberán tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. El integrante a que se refiere la fracción IV y los suplentes de éste y del integrante al que se refiere la fracción III deberán ser electos en sesión plenaria del Consejo Consultivo de la comisión. Los integrantes a los que se refieren las fracciones I, II, III tendrán derecho a voz y voto. El presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar 45 días posteriores a la publicación de este decreto, las modificaciones reglamentarias para armonizarlas al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Marcos Matías Alonso (rúbrica), presidente; Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Humberto Wilfrido Alonso Razo (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), secretarios; Víctor Aguirre Alcaide, Lourdes Alonso Flores, Higinio Chávez García, Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Élmar Darinel Díaz Solórzano, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Gustavo Idelfonso Mendívil Amparán, Ismael Ordaz Jiménez, Pascual Bellizzia Rosique (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís, Tomás José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García, Ramón Landeros González, Gustavo Macías Zambrano (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 17 Bis, fracción VIII; 313, 314, fracción VI, 316, 329, 336, 338, fracciones IV y V, 339, 343, 344 y 345; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 314, un tercer y quinto párrafo al artículo 322, un último párrafo al artículo 337 y un artículo 341 Bis; y se deroga la fracción VII del artículo 314 de la Ley de General de Salud, presentada por la diputada Lariza Montiel Luis, en nombre de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, María Mercedes Corral Aguilar, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Juan Abad de Jesús, del Grupo Parlamentario de Convergencia; Lorena Martínez Rodríguez, Gerardo Octavio Vargas Landeros y Mayra Gisela Peñuelas Acuña, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Fernando Enrique Mayans Canabal, Francisco Javier Calzada Vázquez, Victorio Montalvo Rojas y Daniel Dehesa Mora, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; así como de los senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez y Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; todos por la LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de la comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1y 3, 45, numeral 6, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los miembros de la honorable asamblea dictamen que se realizó bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y el alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el 7 de enero de 2009, la diputada Lariza Montiel Luis, en nombre de de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, María Mercedes Corral Aguilar, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Juan Abad de Jesús, del Grupo Parlamentario de Convergencia; Lorena Martínez Rodríguez, Gerardo Octavio Vargas Landeros, y Mayra Gisela Peñuelas Acuña, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Fernando Enrique Mayans Canabal, Francisco Javier Calzada Vázquez, Victorio Montalvo Rojas y Daniel Dehesa Mora, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; así como de los senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez y Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, legisladores en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, presentó iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 17 Bis, fracción VIII, 313, 314, fracción VI, 316, 329, 336, 338, fracciones IV y V, 339, 343, 344, 345; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 314, un tercer y quinto párrafo al artículo 322, un último párrafo al artículo 337 y un artículo 341 Bis; y se deroga la fracción VII del artículo 314 de la Ley de General de Salud.

Seleccionando como Cámara de origen a la de diputados, con la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para análisis y posterior dictaminación.

II. Contenido

En la iniciativa, en la exposición de motivos, los promoventes recapitulan los esfuerzos distintos que se han realizado por diversos legisladores en materia de trasplantes. Dichas inquietudes las conceptualizan dentro del marco del Sistema Nacional de Trasplantes, coordinación de esfuerzos encaminada a obtener órganos y tejidos para trasplantes y regida bajo los principios de gratuidad, altruismo, solidaridad, confidencialidad e información. Consideran que una reforma concluyente debe incidir sobre dicho sistema que aún sigue en proceso de integración y consolidación. Expresan la existencia de una larga lista de espera y exponen que de facto existe un subregistro que se suma a dicha lista de espera.

Por lo anterior, proponen en la iniciativa reformar el sistema nacional de trasplantes en aspectos como la investigación en la cultura de donación, la creación de bancos de órganos, tejidos, componentes y células; diferenciar los órganos vinculados en trasplantes en órganos de consulta y operativos o ejecutivos; hacer mas accesible la procuración de órganos; favorecer la coordinación interinstitucional; mejorar la selección del receptor, así como adecuar lo dispuesto en materia de muerte cerebral, según los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud; lo que implica reformar los artículos 17 Bis, fracción VIII, 313, 314, fracción VI, 316, 329, 336, 338, fracciones IV y V, 339, 343, 344 y 345; adicionar las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 314, un tercer y quinto párrafo al artículo 322, un último párrafo al artículo 337 y un artículo 341 Bis; y derogar la fracción VII del artículo 314, todos de la Ley de General de Salud.

III. Consideraciones

La materia de trasplantes es de suma importancia para salvaguardar el derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, todos los actores institucionales, tanto el Congreso de la Unión como diversas dependencias del Ejecutivo federal (Secretaría de Salud, Instituto Mexicano del Seguro Social, etcétera) han mostrado su interés en tratar el tema y discutir en qué medida la actual regulación comandada por la Ley General de Salud facilita o dificulta el desarrollo de esta materia en nuestro país.

La iniciativa pretende resolver las inquietudes externadas por los actores mencionados. En este tenor, la comisión dictaminadora está de acuerdo en lo general con la propuesta sujeta a dictaminación, acorde con lo que a continuación se expone:

a) Lo relativo a las adecuaciones que se realizan en la iniciativa sobre la fracción VIII del artículo 17 Bis, la fracción I del artículo 313 y las fracciones VI y XVII del artículo 314, la comisión dictaminadora está de acuerdo con éstas. Esto dado que la actual regulación es confusa, ya que se establecen definiciones diferentes para los términos "donador" y "disponente", siendo que dichas definiciones hacen prácticamente sinónimos ambos términos. Por ende, es correcto establecerlos como sinónimos en la fracción VI del artículo 314, diseñando una definición más completa para ambos términos. Es igualmente correcto establecer una definición para el término "disposición", a fin de que abarque una serie de actividades tendientes a la obtención de órganos y que pueda ser aplicado a las actividades de las autoridades sanitarias establecidas en el artículo 17 Bis, fracción VIII, y 313, fracción I. En lo relativo a la reforma a la fracción VIII del artículo 17 Bis, la comisión considera oportuno corregir un error en la redacción, quitando la preposición "a" que va después de la palabra "salvo", siendo que en lo sucesivo deberá decir "salvo lo dispuesto".

b) Respecto a las fracciones II y III del artículo 313, consideramos pertinente precisar también los alcances de la secretaría y su acotamiento al ordenamiento que se refiere, toda vez que, como se expresa en la exposición de motivos, es la intención de los promoventes, y compartida por esta dictaminadora, fortalecer el inacabado sistema nacional de trasplantes, compuesto por una serie de organismos federales, estatales, públicos o privados que intervienen no sólo por actuación normativa, sino por políticas de salud que pueden y deben ser originadas por la autoridad sanitaria a través de los órganos que se señalan.

c) El estado que guarda la normatividad en trasplantes y la práctica de los profesionales en dicho ramo devienen de la concepción apriorística de entender al cuerpo y la vida biológica de éste como cosa sin dueño, es decir, un ser humano no puede ayudar a otro a quitarse la vida aún cuando se demostrara que fue por propia voluntad y en pleno uso de la facultad mental. Bajo esta interpretación, un suicidio es por sí mismo un acto en contra de la ley por quien lo práctica. Bajo esta concepción, el cuerpo se convierte en cosa sin dueño, porque así como un ser humano no puede vender o comerciar sus órganos, tampoco el Estado puede obtenerlos como acto punitivo o para salvaguardar otra vida. Esta tradición donde convergen la medicina y la filosofía del derecho hace que la procuración de un órgano se dé por plena convicción de quien presente muerte cerebral y que, al no poder generar un acto jurídico en ese momento para permitir que sus órganos sean dispuestos, sea posible la existencia de lo que se conoce como disponente secundario, cuya participación es crucial en materia de trasplantes, según lo dispuesto en el artículo 324 de la LGS. De hecho, en la práctica médica, aún cuando hubiera consentimiento previo, los profesionales del trasplante buscan siempre que dicho consentimiento sea compartido por los familiares, lo cual hace ver la trascendencia de lo que aquí se denomina como "disponente secundario", adquiere en materia de trasplantes. El objeto entonces es reconocer ésta situación con una fracción que se adiciona al artículo 314, así como la adición al artículo 322, en el que también se establece el principio de altruismo en materia de trasplantes. En lo que respecta a esta adición, se establece una regulación secundaria particular para el caso de componentes sanguíneos y derivados, por ser ésta una materia especial.

d) Respecto a la reforma y adiciones del artículo 316, es importante delimitar operativamente en la LGS la transfusión sanguínea del trasplante de órganos, tejidos y células y, a su vez, este último de aquellos establecimientos donde solamente se permita y practique la disposición de órganos, tejidos, etcétera. La precisión en materia de formación profesional no sólo es necesaria, sino urgente, debido a que al ser el trasplante una disciplina no antigua por un lado y no cotidiana por el otro, profesionales especialistas de la medicina pueden desconocer no sólo la práctica médico-quirúrgica sino las altas responsabilidades legales que conllevan dichos procedimientos para un hospital, la importancia en la integración y funcionamiento de los comités, así como la responsabilidad de los establecimientos de ser ellos quienes den aviso al responsable sanitario del trasplante. Por estas consideraciones, la propuesta se considera viable y procedente; lo mismo en la responsabilidad dada para el transporte según la adición propuesta al artículo 337.

e) La donación de órganos es una acción altruista que debe ser reconocida a quien la lleva a cabo, ya sea el donante en persona o la familia cuando aquél fallece. Sin embargo, limitar este reconocimiento a un testimonio expedido por el Centro Nacional de Trasplantes, consideramos que es inadecuado. Por esta razón, se está de acuerdo en limitar el primer párrafo del artículo 329 a un reconocimiento por altruismo, a fin de dotar a ese reconocimiento del tipo de contenido que se considere pertinente.

f) La adición al artículo 336 la interpretamos como consecuencia del enriquecimiento de la práctica del trasplante en México, toda vez que la redacción de criterios de asignación no se interpreta como enunciativa sino además limitativa. Actualmente, la asignación de órganos ha dejado excluido el criterio de ubicación hospitalaria, cuando la disponibilidad temporal, de embalaje y traslado son factores que afectan en mucho el éxito o no del trasplante.

G. En cuanto a los criterios institucionales de asignación establecidos en el artículo 336, creemos que es este el punto medular de la propuesta, pues se estaría dando agilidad al sistema mediante su descentralización. No cabe duda de que son los establecimientos los que tienen la práctica y el conocimiento concreto de los casos de disposición y trasplante de órganos, por lo que son dichos establecimientos, en coordinación con las autoridades estatales y federales, los que deben llevar las bases de datos relativas a las necesidades que se tienen en esta materia. Se trata de una adición positiva, sobre todo para derechohabientes, y no daña la práctica general, debido a que está subordinado a los criterios de urgencia o razón médica, así como a los criterios que se establecen en la propuesta de reforma al artículo 339.

h) Lo anterior se complementa con las reformas al artículo 339, al eliminar éste la subordinación a las decisiones del Centro Nacional de Trasplantes en esta materia y únicamente estar obligados los hospitales, clínicas, etcétera, a actuar de conformidad con los criterios de asignación establecidos por dicho centro. Se establece la obligación de los centros estatales y comités internos de acatar dichas directrices, esto en aras de mantener un orden en la asignación de órganos y en las bases de datos para trasplantes. En caso de que estos criterios resultasen infringidos, se establece la facultad del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra) de avisar a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios sobre estos hechos, a fin de que este órgano desconcentrado tome las medidas pertinentes para restablecer el orden y sancionar a quienes hayan incumplido.

i) Otro punto importante con relación a la propuesta de reforma al artículo 339, es la eliminación del actual segundo párrafo del artículo. Esto no debe extrañar, pues son constantes las observaciones realizadas por la autoridad sanitaria en el sentido de que la obligación asignada a los centros estatales en esta disposición, a lo único que conlleva es a la tardanza con la que el Cenatra recibe la información. En este sentido, y para ser congruente con todo el dictamen, se establece un sistema de coordinación entre el Cenatra y los establecimientos, a fin de tener una mejor percepción sobre las necesidades en materia de trasplantes. En todo caso, los centros estatales podrán coadyuvar en esta labor, pero no estar obligados a filtrar la información que los establecimientos envían, pues esto únicamente entorpece la dinámica de obtención y trasplante de órganos.

j) Por otra parte, se considera pertinente la adición de un artículo 341 Bis en materia de donación de células progenitoras hematopoyéticas, cuya regulación, debido a su especificidad y aspectos técnicos que dificultan su inclusión en la LGS, se establece para las disposiciones jurídicas que emita la Secretaría de Salud.

k) Finalmente consideramos que la iniciativa actualiza los criterios requeridos para determinar la pérdida de la vida, según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, permite mayor claridad en tanto establece en un artículo (343) cuándo se debe determinar que ésta existe y acota en otro (344) los medios de diagnóstico, ampliando la posibilidad de diagnosticarla no sólo con un examen radiológico de arterias sino con cualquier estudio de gabinete que en lo sucesivo se llegase a desarrollar con el avance tecnológico, además de actualizar el término de "muerte cerebral" por el de "muerte encefálica".

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura someten a consideración de la honorable asamblea proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de trasplantes y donación de órganos

Artículo Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracción VIII, 313, 314, fracciones VI, XIII y XIV, 316, primer párrafo del artículo 329, 336, 338, fracciones IV y V, 339, 343, 344 y 345; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 314, un tercero y quinto párrafos, recorriéndose el actual tercero para pasar a ser cuarto al artículo 322, un tercer párrafo al artículo 337 y un artículo 341 Bis; y se deroga la fracción VII del artículo 314 de la Ley de General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

?

I. a VII. ?

VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres humanos, salvo lo dispuesto en los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta ley;

IX. a XIII. ?

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud I. El control sanitario de la disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

II. La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta ley; y

III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

Artículo 314. ? I. a V. ?

VI. Donador o disponente, al que tácita o expresamente consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo o de sus órganos, tejidos y células, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Derogada.

VIII. a XII. ?

XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;

XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra o de un individuo a otro y que se integren al organismo;

XV. Banco de tejidos con fines de trasplante, establecimiento autorizado que tenga como finalidad primordial mantener el depósito temporal de tejidos para su preservación y suministro terapéutico;

XVI. Disponente secundario, alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme a la prelación señalada; y

XVII. Disposición, el conjunto de actividades relativas a la obtención, recolección, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células deberán de contar con un comité interno de coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que se establece en la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes deberán contar con un comité interno de trasplantes que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que se establece en la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un comité interno de trasplantes.

El comité interno de trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas deberán contar con un comité de medicina transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 322. ...

?

Los disponentes secundarios podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.

?

En todos los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité interno respectivo. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.

?

Artículo 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación hospitalaria e institucional del donador.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes.

Artículo 337. ...

?

El traslado de órganos, tejidos y células, adecuadamente etiquetados e identificados, podrá realizarse en cualquier medio de transporte por personal debidamente acreditado bajo la responsabilidad del establecimiento autorizado para realizar trasplantes o para la disposición de órganos, tejidos y células.

Artículo 338. ...

I. a III. ...

IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional; y

V. Los casos de muerte encefálica.

?

Artículo 339. La distribución y asignación de órganos, tejidos y células en el país, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios y procedimientos emitidos por el Centro Nacional de Trasplantes.

El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos señalados en el párrafo anterior, que deberán ser atendidos por los centros estatales de trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.

El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, el Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes.

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de células progenitoras hematopoyéticas para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el sistema nacional de salud al respecto.

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones que regulen tanto la infraestructura con que deberán contar los bancos de sangre que lleven a cabo actos de disposición y distribución de células progenitoras hematopoyéticas, como la obtención, procesamiento y distribución de dichas células.

Artículo 343. Para efectos de este título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.

La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:

I. Ausencia completa y permanente de conciencia;

II. Ausencia permanente de respiración espontánea; y

III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Artículo 344. Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista;

II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.

Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas, el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme al orden expresado, se prescinda de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo 343.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento de los comités a que se refiere el decreto se sujetarán a los recursos humanos (incluyendo el personal médico y administrativo), materiales y financieros con que cuentan actualmente.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica),Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS HANIN FRANGIE BELTRÁN, PATRICIA SILVYA LONG WHITEHOUSE, MARIO LORENZO GUTIÉRREZ OCAMPO, DANIEL ARTURO JAIME AYALA, DAVID HEDILBERTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JOSEFINA IDALIA MOSQUEDA TORRES Y ELIGIO LÓPEZ DE LA CRUZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DE CANADÁ Y DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO Y EN LOS CONSULADOS DEL SEGUNDO EN NOGALES, SONORA, Y EN NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 3 de febrero del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicitó el permiso constitucional para que los ciudadanos Hanin Frangie Beltrán, Patricia Sylvia Long Whitehouse, Mario Lorenzo Gutiérrez Ocampo, Daniel Arturo Jaime Ayala, David Hedilberto Gutiérrez González, Josefina Idalia Mozqueda Torres y Eligio López de la Cruz puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Canadá y en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados en Nuevo Laredo, Tamaulipas y Nogales, Sonora, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 4 de febrero, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de sus actas de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Canadá y en la Embajada de Estados Unidos de América en México, y en sus consulados en Nuevo Laredo, Tamaulipas y Nogales, Sonora, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del Apartado C), del artículo 37 constitucional y en el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Hanin Frangie Beltrán para prestar servicios como delegada comercial adjunta en la Embajada de Canadá en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Patricia Sylvia Long Whitehouse para prestar servicios como asistente de programas en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Mario Lorenzo Gutiérrez Ocampo para prestar servicios como visa clerk en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Daniel Arturo Jaime Ayala para prestar servicios como investigador en el Consulado de Estados Unidos de América en Nogales, Sonora.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano David Hedilberto Gutiérrez González para prestar servicios como asistente en la Oficina de Seguridad, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Josefina Idalia Mozqueda Torres para prestar servicios como asistente en la Oficina de Seguridad, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Eligio López de la Cruz para prestar servicios como asistente en la Oficina de Seguridad, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

México, DF, a 5 de febrero de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Conteras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS BÁRBARA SELENE CORCHADO RIVERA Y ALBERT DAMAN AGRAZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO Y EN SU CONSULADO EN GUADALAJARA, JALISCO, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 3 de febrero del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicitó permiso constitucional para que los ciudadanos Bárbara Selene Corchado Rivera y Albert Daman Agraz puedan prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, y en su Consulado en Guadalajara, Jalisco, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 4 de febrero de 2009, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de sus actas de nacimiento.

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán a la Embajada de Estados Unidos de América, en México a su Consulado en Guadalajara, Jalisco, serán de carácter administrativo.

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Bárbara Selene Corchado Rivera para prestar servicios como asistente de viajes en la Sección de Asuntos Antinarcóticos, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Albert Daman Agraz para prestar servicios como investigador de seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 5 de febrero de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA GIANCARLA CALIA CERRILLO PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE INDIA EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 3 de febrero de 2009, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Giancarla Calia Cerrillo pueda prestar servicios, de carácter administrativo, en la Embajada de India en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 4 de febrero del año en curso se turnó a la suscrita comisión, para estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que la peticionaria acredita la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la interesada prestará en la Embajada de India en México serán de carácter administrativo; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado C) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso a la ciudadana Giancarla Calia Cerrillo para prestar servicios como secretaria en la Embajada de India en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 5 de febrero de 2009.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Conteras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Inklusion
Loading