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Honorable Asamblea:
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la honorable Cámara de Senadores remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Los integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Las Comisiones Unidas que suscriben, se abocaron al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que realizaron los miembros de ambas comisiones que presentan el siguiente dictamen
Antecedentes
En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del en fecha15 de abril de 2009, fue presentado el dictamen correspondiente y aprobado en lo general que fuepor 8379 votos, 2 en contra y se turno a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.
En sesión del 16 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.
En sesión de 21 de abril de 2009 la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, acordó la ampliación del turno de la minuta en comento, a fin de que en Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, analizarán y emitan el dictamen correspondiente.
Los antecedentes de la minuta en la Colegisladora fue la siguiente:
? Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se expide la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, presentada por los Senadores Francisco Arroyo Vieyra, Adolfo Toledo Infanzón, Carlos Lozano de la Torre, Jesús María Ramón Valdés, Antonio Mejía Haro, Silvano Aureoles Conejo, Minerva Hernández Ramos, Ricardo Monreal Ávila, con fecha 11 de marzo de 2009.
? Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, presentada por los Senadores Antonio Mejía Haro, Dante Delgado Rannauro, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, Silvano Aureoles Conejo y Rubén Fernando Velásquez López, con fecha 13 de noviembre de 2008.
? Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y el artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, presentada por la senadora Rosalía Peredo Aguilar integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fecha 27 de marzo de 2007.
1. La expedición de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP) en el año 2001 tuvo como finalidad concentrar a las diversas organizaciones de finanzas populares como cajas populares, cooperativas, cajas de ahorro, uniones de crédito, microfinancieras, cajas solidarias, entre otras, para que se transformaran en entidades de ahorro y crédito popular y quedar así bajo un solo marco regulatorio.
2. Dicha ley cumple ya más de siete años de vigencia y a lo largo de este periodo se le han hecho ocho reformas, en particular, en lo que respecta a las disposiciones relativas a los plazos para dar cumplimiento a la misma y a las reglas prudenciales de regulación y supervisión emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a través de un sinnúmero de artículos transitorios.
3. En un primer momento, se dispuso en esa ley un plazo transitorio de dos años a fin de que las diversas organizaciones con actividades de captación de ahorro y posterior colocación como préstamo (sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cooperativas con secciones de ahorro y préstamo), iniciarán su proceso de autorización para operar como entidad de ahorro y crédito popular ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) en los términos de esta ley.
Sin embargo, dada la complejidad de esa ley, al día de hoy la mayor parte de estas organizaciones no han obtenido dicha autorización, a pesar de que mediante diversas reformas se han ido modificando los plazos para cumplir con dicho proceso.
4. En la búsqueda de nuevas alternativas para cumplir con el propósito original de incorporar a la normatividad jurídica a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en abril de 2007, durante la última reforma parcial de la LACP, se incorporó el artículo XXII transitorio que, al tiempo que reconoce la existencia de entidades que realizan actividades de intermediación financiera sin fines de lucro, incluye el compromiso del Congreso de la Unión para emitir una legislación específica para este tipo de sociedades.
5. Atendiendo a dicho mandato, durante el último año y medio, senadores y diputados integrantes de las Comisiones de Fomento Económico y Fomento Cooperativo y Economía Social respectivamente y responsables del tema en las dos Cámaras, iniciamos un proceso de consulta mediante la celebración de Foros, en los cuales participaron representantes del sector, especialistas nacionales y extranjeros, y las propias autoridades financieras. Asimismo, participaron diversos organismos que agrupan a estas sociedades, instituciones de educación superior y algunos gobiernos locales hicieron lo propio. En todos ellos, se expuso y discutió la problemática que representa que, a casi ocho años de entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, una mínima parte de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo hayan obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
6. Como producto del proceso de consulta y estudio anteriormente indicado se llego a la conclusión de que la Ley de Ahorro y Crédito Popular regulaba de manera inconveniente a organismos que tienen naturaleza jurídica, fines y objetivos distintos. Por un lado, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cuales son organizaciones integrantes del sector social de la economía y por el otro, las sociedades financieras populares, mismas que se constituyen como sociedades anónimas y que pertenecen al sector privado.
7. También se coincidió en que la Ley de Ahorro y Crédito Popular no reconocía la naturaleza de las cooperativas como organismos no lucrativos, no especulativos y pertenecientes al sector social.
8. Además se determinó que la LACP planteaba una doble regulación con respecto a la Ley General de las Sociedades Cooperativas en materia de constitución de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como, de los organismos en los que voluntariamente y para su representación se agrupan y que son la Confederación y las Federaciones, lo cual implicaba una distorsión de la figura de federaciones y de confederaciones, haciendo a éstas, entidades que pasaron a ser supervisadas y autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tiempo que se les otorgaron funciones de supervisión auxiliar y de administración del fondo de protección, respectivamente.
9. Evidentemente no resultaba adecuado que la Ley de Ahorro y Crédito Popular otorgará a organismos y a particulares, que sin ser autoridad, facultades para la imposición de penas convencionales y para la emisión de regulación, toda vez que dichas atribuciones deben corresponder de manera exclusiva a las autoridades del sector financiero.
10. Por todo lo anterior, se coincidió en la necesidad de crear un marco jurídico que regule de manera exclusiva a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; que reconozca y respete de forma adecuada su naturaleza eminentemente social; que no las considere como intermediarios financieros con fines de lucro; y que favorezca el cumplimiento de su finalidad solidaria y distributiva de la riqueza con criterios de equidad y ayuda mutua, esfuerzo que se ha visto coronado con la emisión de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), misma que estas dictaminadoras suscriben en los términos aprobados por el Senado de la República en su sesión del pasado 15 de abril de 2009.
Descripción de la minuta
La minuta contiene proyecto de decreto mediante el cual, se expide:
? La Ley General de Sociedades Cooperativas;
? La Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y
? La Ley de Instituciones de Crédito.
- Sociedades sin fines de lucro;
- Constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas;
- Que forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo, y
- Que no son intermediarios financieros con fines de lucro.
Su objeto es regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de captación de recursos y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones que realicen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, exclusivamente con sus socios;
Los términos en que el Estado, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como autoridad financiera responsable, ejercerá las funciones de autorización, regulación, supervisión y sanción del sector.
Todas las sociedades cooperativas que ofrecen servicios de ahorro y préstamo, independientemente de su tamaño o ubicación geográfica, para continuar operando deberán registrarse en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con activos inferiores a 2.5 millones de unidades de inversión, UDI, no requerirán de autorización para operar y tendrán una regulación mínima que consistirá en la presentación de balances semestrales o trimestrales.
Las sociedades con activos superiores a 2.5 millones de UDI, deberán solicitar su autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar o continuar operando, y se clasificarán en cuatro niveles de operación, en términos de esta ley.
Las operaciones que realicen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán ser conformes a la naturaleza de las cooperativas.
Las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán definidas en función de las actividades, operaciones, productos y monto de activos de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Previo a la emisión o modificación de las disposiciones de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá hacerlas del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, para que éste, pueda someter a la consideración de dicha Comisión sus comentarios respecto de los anteproyectos.
Establece un Fondo de Protección, a través de un fideicomiso (de carácter privado), constituido en un banco de desarrollo, quien será el fiduciario y dicho fondo realizará las siguientes funciones:
- La supervisión auxiliar, a través de un Comité de Supervisión Auxiliar, con una oficina central y oficinas regionales, y
- La administración del seguro de depósitos del fondo de protección a través de otro comité independiente, que se denominará Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.
El órgano de gobierno del Fondo de Protección será un Comité Técnico, constituido por 9 miembros, quienes serán designados por la confederación (60 por ciento) y las federaciones (40 por ciento).
En el régimen delitos, sanciones y notificaciones, se establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de podrá amonestar e incluso de abstenerse de sancionar, si se dieran actos u omisiones no graves.
Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo establecerán en sus bases constitutivas los procedimientos para la elección de directivos y la designación de funcionarios.
El número mínimo de socios para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo será de 25 personas.
Dispone que sólo las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán realizar operaciones de ahorro y préstamo.
Las Federaciones y Confederación, no tendrán las funciones de supervisión auxiliar y administración del fondo de protección que les confería la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
En el nuevo marco legal, las Federaciones fungirán como organismos cooperativos de:
- Integración y
- Representación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Además, se establece que las federaciones:
- Se constituirán con la agrupación voluntaria de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con un mínimo de 5 y un máximo de 50, las que elegirán libremente a sus dirigentes.
- No requerirán de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse.
- Establecerán sus propias normas de funcionamiento en sus bases constitutivas y sus reglamentos.
- Se respeta totalmente el derecho de libre de asociación y de autogestión de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sus organismos cooperativos.
- Establece la existencia de una sola confederación, que agrupará a todas las federaciones y será órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, difusión y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sus organismos.
- Las federaciones y la confederación, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios y adoptarán jurídicamente la naturaleza cooperativa sin fines lucrativos.
Se reconoce a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como de interés social.
Se derogan todas aquéllas disposiciones que hacen referencia a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
Se actualiza el marco regulatorio referente a las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la regulación, supervisión, autorización y sanción de las Sociedades Financieras Populares y sus Federaciones, así como a las Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.
Se hacen adecuaciones a diversas disposiciones sobre la regulación, supervisión, organización y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, conforme a su naturaleza y constitución de carácter mercantil, financiera y lucrativa.
Se simplifican los procedimientos y modifican plazos para la autorización de la operación de las sociedades financieras populares por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El consejo de administración de estas sociedades deberá contar con un comité de auditoría, el cual tendrá carácter consultivo.
Las Sociedades Financieras Populares podrán integrarse libremente en organismos autorregulatorios de las sociedades financieras populares, mismos que tendrán por objeto:
- Implantar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, y
- Contribuir al sano desarrollo de las sociedades financieras populares.
Estos organismos podrán ser de diversos tipos acordes con las actividades que realicen.
En el régimen delitos, sanciones y notificaciones, se establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de podrá amonestar e incluso de abstenerse de sancionar, cuando los actos u omisiones no sean considerados como graves.
Se establecen las bases para la organización financiera del sector rural al reconocer dos nuevas figuras asociativas basadas en principios mutualistas, solidarios, de integración económica y territorialidad:
- Las sociedades financieras comunitarias, y
- Los organismos de integración financiera rural.
Queda establecido que el sistema financiero mexicano tiene dos grandes sectores:
- El que corresponde a las entidades financieras constituidas con base en las leyes mercantiles y financieras, correspondientes al sector público y privado, y
- El que corresponde a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, como sociedades constituidas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas e integrantes del sector social de la economía.
De igual forma se permite a las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas, captar recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, colocarlos entre éstos, siempre que sus activos no sean superiores a 350,000 UDI.
Primera. Estas comisiones resultan competentes para dictaminar las iniciativas en materia de regulación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y que les fueron turnadas por la Mesa Directiva para su análisis y estudio correspondiente.
Segunda. Del mismo modo las comisiones unidas que emiten el presente dictamen, consideran la presente iniciativa como un mecanismo para fortalecer al sector social de la economía establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende diversas formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
Estas consideraciones se vierten atendiendo la importancia de impulsar un nuevo marco regulatorio de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; y proteger el patrimonio de los socios ahorradores y beneficiarios de estas formas asociativas, con el fin de obtener los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades de consumo y desarrollo de sus actividades productivas.
Tercera. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social,s Comisiones dictaminadoras considerann que es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Cuarta. Ambas comisiones que dictaminan reconocenn la importancia de fortalecer al sector social de la economía que comprende diversas formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Además, consideran importante impulsar un nuevo marco regulatorio de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que es una de sus formas asociativas más destacadas de sector social de la economía, mediante gracias eal cual, un amplio sector de la población, bajo formas de asociación solidaria, accede a servicios financieros para ahorrar y obtener préstamos o créditos, con el fin de obtener los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades de consumo y desarrollo de sus actividades productivas.
Quinta. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, están de acuerdo en establecer el reconocimiento de la naturaleza y forma de organización de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como sociedades sin fines de lucro, como integrantes del sector social de la economía. Lo que conlleva a señalar de forma positiva, la distinción de estas sociedades del resto de los integrantes de sector financiero.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, consideran que es de aprobarse la minuta en comento y pone a consideración del pleno el siguiente:
Decreto por el que se expide la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente
Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta ley reconoce, que en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:
II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de los socios ahorradores, y
IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente ley.
Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II. Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta ley;
III. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de esta ley;
IV. Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere esta ley;
V. Confederación: a la Confederación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;
VI. Federaciones: en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;
VII. Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta ley;
VIII. Nivel de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del artículo 31 de la presente ley;
IX: Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;
XI. Socio: en singular o plural, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
XII. UDI: a la unidad de cuenta llamada unidad de inversión establecida en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo, y
XIII. ural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta ley, a las federaciones y confederación a las que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos.
Artículo 4. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán exceptuadas de lo que se establece en el primer párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrán captar recursos monetarios de sus Socios de conformidad con lo que establece la fracción V de dicho artículo.
Artículo 5. En lo no previsto por la presente ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:
II. La legislación civil federal.
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley.
IV. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
V. Los usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 6. El Ejecutivo federal, a través de la secretaría será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.
Asimismo, en los términos de la fracción VIl del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gobierno federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta ley, así como para establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios que ofrecen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo al amparo de la presente ley.
Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá promover la participación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para facilitar a estas el acceso a los referidos programas.
Título Segundo
De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Capítulo I
Del registro
Artículo 7. El Fondo de Protección, a través del Comité de Supervisión Auxiliar, llevará un registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el cual será público y en él se inscribirán los datos a que se refiere el artículo 9 de esta ley.
El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, el Fondo de Protección deberá proporcionar la información contenida en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a la Comisión con la periodicidad y a través de los medios que aquella señale en disposiciones de carácter general.
De manera adicional, el Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente artículo en su página electrónica en la red mundial Internet.
Artículo 8. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 7 anterior, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.
El citado registro deberá solicitarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar. Para tales efectos, las Federaciones podrán actuar como coadyuvantes de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que cumplan con el citado registro.
En este último caso, las Federaciones que actúen como coadyuvantes, serán corresponsables de la información del registro que presenten las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Todo trámite relativo al registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo será sin costo.
Artículo 9. En el folio electrónico del registro a que se refiere el artículo 7 anterior, correspondiente a cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, se anotarán los asientos registrales siguientes:
II. El domicilio social.
III. Los datos relativos a su constitución.
IV. El número de socios.
V. El monto de activos.
VI. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones.
VII. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios.
VIII. El nivel de operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados por la Comisión conforme a esta ley.
IX. En su caso, nombre y domicilio de la Federación a la que esté afiliada.
X. Otras anotaciones registrales.
Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá publicar en su página electrónica en la red mundial denominada Internet, un listado señalando las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se encuentren supervisadas por la Comisión y cuenten con la protección de la cuenta de seguro de depósito que el Fondo de Protección constituya conforme lo previsto en esta ley, así como aquéllas que por contar con un nivel de operaciones básico, no se encuentran en tales supuestos.
Capítulo II
De la autorización
Artículo 10. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDI requerirán de la autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo que compete otorgar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley, previo dictamen favorable emitido por el Comité de Supervisión Auxiliar. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Al efecto, en la referida autorización la Comisión asignará a dichas sociedades un nivel de operaciones de entre I al IV, según lo previsto por el artículo 19 de esta ley.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para obtener la autorización de la Comisión referida en el párrafo anterior, deberán presentar su solicitud ante el Comité de Supervisión Auxiliar, quien elaborará un dictamen respecto de su procedencia.
La comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable del Comité de Supervisión Auxiliar. El Comité de Supervisión Auxiliar remitirá a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dicho Comité de Supervisión Auxiliar, así como a las sociedades solicitantes.
El Comité de Supervisión Auxiliar, contará con un plazo de 90 días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de 120 días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes al Comité de Supervisión Auxiliar, y recibidas estas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
En caso de que la Sociedad reciba un dictamen desfavorable del Comité de Supervisión Auxiliar, por no cumplir con los requisitos señalados en la presente ley, podrá solicitar la revisión del dictamen en un plazo de 90 días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante el propio Comité de Supervisión Auxiliar, quien podrá ratificarlo o modificarlo. De ratificarse el dictamen desfavorable, la Sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes 120 días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En el caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión deberá comunicar su resolución a la Sociedad, dentro del periodo mencionado, ante la autoridad judicial competente.
Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario a la Sociedad, así como al Comité de Supervisión Auxiliar, dentro de los periodos mencionados en los dos párrafos anteriores. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la expedición constancia respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior de la propia Comisión. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o el Comité de Supervisión Auxiliar a la Sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta el Comité de Supervisión Auxiliar y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.
La Comisión deberá publicar las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas en el Diario Oficial de la Federación. Por su parte, las Sociedades Cooperativas deberán inscribir dichas autorizaciones o modificaciones en el Registro Público de Comercio que corresponda, a más tardar dentro de los 60 días naturales siguientes a los de su notificación, debiendo remitir a la Comisión el testimonio respectivo en un plazo de 15 días naturales posteriores a la inscripción. Una vez efectuada la inscripción de las autorizaciones en el citado registro, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo les aplicará en su totalidad el régimen normativo establecido en la presente ley y en las disposiciones que de ella emanen.
El Comité de Supervisión Auxiliar en su dictamen propondrá a la Comisión un nivel de operaciones, del I al IV, que podría asignarse, en su caso, a la Sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo asignándole uno de entre los Niveles de Operación I a IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de esta ley.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, una vez autorizadas, podrán, previo dictamen del Comité de Supervisión Auxiliar, solicitar a la Comisión el cambio del nivel de operaciones que les hubiere sido autorizado.
Artículo 11. La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
II. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto social. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
a) Las regiones y plazas en las que opera y pretende operar.
b) Un estudio de viabilidad de la Sociedad.
c) Las bases para la aplicación de excedentes.
Las bases relativas a su organización y control interno.
III. La relación de los administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.
IV. La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 31 de esta ley, así como la propuesta de nivel de operaciones que le asignará la Comisión.
V. La documentación que acredite la solvencia económica de la Sociedad, debiendo comprobar fehacientemente su capacidad para cumplir con las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente ley.
VI. La acreditación de que los consejeros y principales funcionarios cumplen con los requisitos establecidos por sus bases constitutivas.
VII. La demás documentación e información que, en su caso, establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 12. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDI podrán solicitar autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse ante la Comisión en los mismos términos que establece el artículo 10 de la presente ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el artículo 11 anterior.
Capítulo III
De las operaciones
Sección Primera
Del nivel de operaciones básico
Artículo 13. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2 500 000 UDI contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para realizar operaciones de ahorro y préstamo.
Artículo 14. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar las operaciones siguientes:
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.
Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDI por depositante.
Los depósitos a que se refiere esta fracción, no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico de que se trate o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.
II. Otorgar préstamos a sus Socios.
III. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
IV. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos.
V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.
VI. Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social, señaladas en las fracciones I a V, anteriores.
En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 15. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico deberán presentar al Comité de Supervisión Auxiliar sus estados financieros básicos con base en los formatos establecidos por dicho Comité para tal efecto.
Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico con menos de 2,000 Socios únicamente deberán presentar los citados estados financieros de manera semestral, dentro de los meses de julio y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de junio y diciembre, respectivamente.
La formulación y presentación de tales estados financieros al Comité de Supervisión Auxiliar, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quien deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad.
Artículo 16. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el artículo 13 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el artículo 14 de esta ley, sujetándose a lo dispuesto en la presente sección, siempre y cuando dentro de los 150 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, presenten al Comité de Supervisión Auxiliar la solicitud de autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta ley.
Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el artículo 14 de esta ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable por parte del Comité de Supervisión Auxiliar.
Artículo 17. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel básico de operaciones en las que exista coincidencia de alguno de los miembros del Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el artículo 13 de esta ley.
Sección Segunda
De los Niveles de Operación I a IV
Artículo 18. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV estarán sujetas a la supervisión auxiliar del Comité de Supervisión Auxiliar en los términos de esta ley. Asimismo, dichas sociedades estarán sujetas a la supervisión de la Comisión en términos de esta ley, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última ley.
La Comisión expedirá las disposiciones de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, en las que se determinarán las características de dichas operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el nivel de operaciones que corresponda en términos del artículo 19 de esta ley.
Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales iguales o inferiores a 10 millones de UDI.
II. Nivel de Operaciones II.
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 10 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDI.
III. Nivel de Operaciones III.
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 250 millones de UDI.
IV. Nivel de Operaciones IV.
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 250 millones de UDI.
Artículo 19. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda en función de esta Sección, podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1 500 UDI por depositante.
Los depósitos a que se refiere este inciso, no otorgaran a los menores el carácter de Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate. Una vez que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.
Los depósitos constituidos por menores de edad en al amparo de lo previsto en este inciso estarán cubiertos por el Fondo de Protección, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 54 de la presente ley.
b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros.
c) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.
d) Recibir los apoyos del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en términos del artículo 55 de esta ley.
e) Otorgar su garantía en términos del artículo 55 de esta ley.
f) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios.
g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.
h) Otorgar a otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, previa aprobación del Comité Técnico, préstamos de liquidez, sujetándose a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.
i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.
j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito.
k) Realizar inversiones en valores gubernamentales, bancarios y de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.
m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo la aceptación de obligaciones directas o contingentes.
n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia.
o) Distribuir entre sus socios, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.
p) Distribuir entre sus socios fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.
q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales a favor de sus socios.
r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.
s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.
t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.
u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.
v) Recibir donativos.
w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.
x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.
II. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones II:
a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.
b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Socios o por cuenta de éstos.
c) Prestar servicios de caja de seguridad.
d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.
e) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia o de terceros.
III. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones III:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.
b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Socios.
c) Prestar servicios de caja y tesorería.
IV. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones IV:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.
b) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
c) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Socios.
d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operación III y IV, cuando dichos depósitos se efectúen con la finalidad de destinar fondos o recursos dinerarios para el fomento o financiamiento de sus Socios.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.
En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo solo les estará permitido realizar aquellas operaciones que les estén expresamente autorizadas.
Artículo 20. Los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que mantengan cuentas de depósito o de inversión y créditos en cuenta corriente a las que se refieren los incisos a) de la fracción I y d) de la fracción IV del artículo 19 de esta ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de esta ley. Los Socios podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I al IV podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y este, a través de la institución de crédito o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV distinta, o una institución de crédito esta deberá devolver a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en que tenga su cuenta el Socio los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Cooperativas.
En cualquier momento, el Socio podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.
Artículo 21. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV podrán ceder o descontar su cartera crediticia con fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico, así como con otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV, y con el Fondo de Protección sin restricción alguna.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 69 de esta ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando esta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
II. La cesión de su cartera u otros activos, tratándose de los casos previstos por las fracciones I a III del artículo 85 de la presente ley. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.
No obstante lo anterior, el Comité Técnico, previa opinión de la Comisión, en casos excepcionales podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV que cedan o descuenten su cartera crediticia con personas distintas a las señaladas en el primer párrafo del presente artículo, cuando su situación financiera así lo requiera.
Sección Tercera
De las disposiciones comunes
Artículo 22. La Secretaría elaborará los programas sectoriales para el desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de las Federaciones, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente ley.
Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para facilitar a estas el acceso a los referidos programas.
Artículo 23. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en la celebración de operaciones activas y pasivas o de servicios deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la Sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus bases constitutivas.
Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Socios que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva o de servicios de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones que les corresponda en términos de la presente ley.
Artículo 24. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos 10 años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Socio de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, así como en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, con 120 días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones I a IV, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los 2 primeros meses de cada año. La Comisión podrá verificar el cumplimiento del aviso señalado en el párrafo anterior.
A los depósitos a que se refieren los artículos 14, fracción I, tercer párrafo y 19, fracción I, inciso a), tercer párrafo, de la presente ley, les resultará aplicable lo dispuesto por el presente artículo, a partir de que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones.
Artículo 25. Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.
Artículo 26. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.
III. Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.
IV. Los funcionarios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
En todo caso, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán dar a conocer de manera anual a su Asamblea General de asociados y a su Consejo de Administración, el monto agregado de los créditos o préstamos a personas relacionadas, así como cualquier incumplimiento observado en dichas operaciones.
Las operaciones con personas a que se refiere este artículo cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100,000 UDI o el dos por ciento del capital social pagado de la Sociedad, el que sea menor, no requerirán de la aprobación del Consejo de Administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información agregada relativa a las citadas operaciones a la Asamblea General de Socios y al Consejo de Administración, sin precisar el nombre de los Socios acreditados en cuestión. Las personas que, siendo relacionadas en términos del presente artículo, no podrá obtener más de una vez al año, sin la referida aprobación, créditos o préstamos cuyo importe no rebase la cantidad antes referida.
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios.
Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo otorgue a sus trabajadores, distintos a los señalados en las fracciones anteriores.
Artículo 27. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán contar con secciones o departamentos distintos a las actividades de ahorro y préstamo en términos de lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, salvo que ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus Socios en los términos señalados en el artículo 57 de dicha ley, en cuyo caso, los gastos e inversiones que realicen para tales efectos, se cubrirán con cargo a remanentes distribuibles de la propia Sociedad, constituyéndose con dichos remanentes, reservas destinadas a tal fin. En ningún caso podrán efectuarse dichos gastos e inversiones con cargo a los recursos captados de sus Socios.
Artículo 28. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán obligadas a:
II.Permitir la revisión, por parte del Comité de Supervisión Auxiliar, del cumplimiento de los requisitos del registro, en las instalaciones de las sociedades.
III. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV:
a) Proporcionar a la Comisión todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.
b) Permitir la práctica de visitas de inspección y auditorias por parte del Comité de Supervisión Auxiliar o de la propia Comisión, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.
c) Pagar las cuotas periódicas que determine el Comité Técnico, en términos de lo dispuesto por el Título Cuarto de la presente ley y de las disposiciones que de ella emanen.
Cuando alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV no cumpla en tiempo y forma con las cuotas fijadas por el Comité Técnico, deberá pagar los intereses moratorios que este establezca. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las cuotas no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo.
d) Informar tanto a la Comisión como al Comité de Supervisión Auxiliar, por conducto de cualesquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualesquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de esta ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa.
Capítulo I
De la organización
Artículo 29. La Comisión podrá determinar en disposiciones de carácter general, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que tengan asignado, de entre I a IV, cuenten con un Comité de Crédito o su equivalente.
El Consejo de Administración deberá emitir los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el Comité de Crédito o su equivalente.
Artículo 30. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por sus bases constitutivas, por parte de las personas que sean electas como consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia, o designadas como director o gerente general, así como integrantes del Comité de Crédito o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán informar a la Comisión la elección de nuevos consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia, así como la designación del director o gerente general, integrantes del Comité de Crédito o su equivalente, dentro de los 15 días hábiles posteriores a su nombramiento.
Capítulo II
De la Regulación
Sección Primera
De la regulación prudencial
Artículo 31. La Comisión emitirá, mediante disposiciones de carácter general, lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en las materias siguientes:
II. Controles internos.
III. Proceso crediticio.
IV. Integración de expedientes de crédito.
V. Administración integral de riesgos.
VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el artículo 27 de la presente ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados.
VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio.
VIII. Coeficientes de liquidez.
IX. Diversificación de riesgos en las operaciones.
X. Régimen de inversión de capital.
XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en Zonas Rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación.
Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México.
En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente artículo, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración, de dicha Comisión, comentarios respecto de los referidos anteproyectos.
Sección Segunda
De la contabilidad y auditoría externa
Artículo 32. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las disposiciones de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.
Artículo 33. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 32 de esta ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la Sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de esta ley.
Artículo 34. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de estas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión.
Adicionalmente, el Comité de Supervisión del Fondo de Protección podrá ordenar que se efectúen las correcciones a los estados financieros que resulten procedentes de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate. La Comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que tengan asignado los niveles de operaciones I y II, siempre y cuando el valor de sus activos sea inferior a lo que determine el Código Fiscal de la Federación en su artículo 32-A, como supuesto para no encontrarse obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en los términos del artículo 52 del propio Código.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.
Artículo 35. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta ley, incluyendo a los Socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, apegándose a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables, al efecto de garantizar las formalidades de los procedimientos, así como de la audiencia previa al inspeccionado para la imposición de acciones correctivas o sanciones.
Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
II. Practicar visitas de inspección.
III. Requerir la comparecencia de Socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Artículo 36. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar lo dispuesto en los artículos 34 y 37 de esta ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo 37. Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser Socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los referidos auditores externos, la persona moral de la cual sean Socios y los Socios o personas que formen parte del equipo de auditoría, no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Artículo 38. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos 5 años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que los contrate, cuando:
II. Cuando intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la Sociedad.
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente artículo, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos anteproyectos.
Título Cuarto
Del Fondo de Protección
Capítulo I
De la constitución del Fondo de Protección
Artículo 41. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, deberán participar en el Fondo de Protección en los términos de esta ley.
Artículo 42. El gobierno federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta ley se denomina como Fondo de Protección.
El Fondo de Protección tendrá como finalidad llevar a cabo la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV; realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Socios, en los términos y condiciones que esta ley establece.
La constitución del fideicomiso por el gobierno federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades, sin perjuicio de las facultades que en dichas materias ejerza directamente la Comisión.
Artículo 43. El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Supervisión Auxiliar y en un Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta ley señala.
El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que determine el Comité Técnico.
Artículo 44. El patrimonio del Fondo de Protección se integrará por:
II. Las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estarán obligadas a realizar en los términos de esta ley. Dichas cuotas podrán ser:
a) Cuotas ordinarias de supervisión auxiliar, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.
b) Cuotas ordinarias y extraordinarias de seguro de depósitos, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.
c) Las cuotas a que se refieren los incisos anteriores, deberán registrarse en cuentas especiales y por separado para cada inciso.
III. Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.
Artículo 45. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por nueve representantes del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión.
Al efecto, la Confederación deberá asegurarse que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, para lo cual el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente:
II. Las federaciones elegirán a cuatro de sus integrantes y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo siguiente:
a) Las federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren la mitad o más de los activos del sector, podrán elegir a 2 de los integrantes.
b) Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.
c) Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren en lo individual menos de la cuarta parte restante de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.
d) Las Federaciones que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento.
Artículo 46. Para ser miembro del Comité Técnico será necesario:
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, o con alguno de sus organismos cooperativos.
IV. No ser empleado o funcionario de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano.
VI. No estar o haber sido sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio, o sentenciado por delitos intencionales patrimoniales.
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
X. No celebrar con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas y/o en el capital social de éstas, con las que dichas Cooperativas celebren cualquiera de los actos antes señalados.
XI. Cumplir con los demás requisitos que establezca el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Artículo 47. El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes:
II. Establecer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, apegándose a lo establecido por el artículo 63 de la presente ley.
III. Aprobar el reglamento interior y los manuales de administración u operación del Fondo de Protección a propuesta de los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo.
IV. Constituir las oficinas regionales del Comité de Supervisión Auxiliar a propuesta del Comité de Supervisión Auxiliar, previa opinión de la Comisión.
V. Designar a los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar y de sus oficinas regionales, así como del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.
VI. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.
b) Haber prestado por lo menos 5 años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.
c) No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o de vigilancia de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
d) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.
e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
f) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
h) No tener celebrado con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo contratos personales de prestación de servicios.
i) No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
j) No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
VII. Determinar la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas por concepto de supervisión auxiliar y las correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación de la Comisión.
El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas por concepto de supervisión auxiliar deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el valor de los pasivos totales, el valor de la cartera de crédito vencida y el valor de la cartera de crédito total menos las reservas preventivas, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, pudiendo establecerse para tales efectos una cuota mínima. Dichas cuotas deberán considerar los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.
Asimismo, el Comité Técnico deberá determinar las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 56 de la presente ley.
El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas a que se refiere la presente fracción, así como de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en su pago.
VIII. Aprobar los estados financieros de cada ejercicio anual y hacerlos de conocimiento de la Comisión.
IX.Presentar un informa anual de su gestión a la Comisión.
X.Rendir informes semestrales sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
XI.Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
XII.Las demás que esta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Artículo 48. El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
II. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo administrará la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
III. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
IV. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.
V. Los mecanismos para efectuar los préstamos que podrán otorgarse entre sí las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el artículo 19, fracción I, inciso h), de esta ley.
VI. Los mecanismos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá otorgar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el artículo 55 de esta ley.
VII. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.
VIII. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.
Artículo 49. El Fondo de Protección proporcionará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la información sobre los servicios que ofrece y las características de la protección al ahorro cooperativo.
El Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos y egresos de cada uno de los conceptos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos, con cifras al cierre de cada ejercicio anual. La Comisión podrá solicitar al Fondo de Protección, de considerarlo necesario, que efectúe las aclaraciones a la información que ponga a disposición del público.
Artículo 50. El Fondo de Protección y sus respectivos comités estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere su propia ley, así como los artículos 62 y 64 de este ordenamiento.
Capítulo IV
Del Comité de Supervisión Auxiliar
Artículo 51. El Comité de Supervisión Auxiliar estará integrado por un presidente y los gerentes de las oficinas regionales que al efecto se establezcan por acuerdo del Comité Técnico y previa opinión de la Comisión, tomando en cuenta la concentración regional de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en el territorio nacional y tendrá como objeto principal la prevención de cualquier tipo de insolvencia o riesgo de operatividad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
El presidente del Comité de Supervisión Auxiliar y los gerentes de las oficinas regionales serán designados por el Comité Técnico. El presidente dirigirá los trabajos de supervisión auxiliar y velará por el cumplimiento de las políticas, así como de los lineamientos y planes de trabajo correspondientes a las funciones de supervisión auxiliar.
Las oficinas regionales estarán integradas por al menos 3 personas designadas por el Comité Técnico, de las cuales se nombrará un gerente que fungirá como responsable de dicha oficina.
El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales tendrán facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa.
Los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como los miembros de las oficinas regionales, únicamente podrán ser removidos de su cargo, previa opinión de la Comisión, quien escuchará al interesado.
Para ser miembro del Comité de Supervisión Auxiliar y de las oficinas regionales será necesario:
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
IV. No tener ningún otro empleo, cargo, o comisión, con excepción de aquéllos que se refieran a actividades docentes, de investigación, culturales o de beneficencia.
V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el sistema financiero mexicano.
VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
VIII. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.
IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
X. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
XI. Cumplir con los demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
II. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, lo que podrá realizarse en las instalaciones de estas en caso de que dicho Comité presuma la existencia de irregularidades.
Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, podrá formular recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respectivas.
El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales de dicho fondo, podrán apoyarse para el desempeño de dicha función, en alguna Federación, siempre que esta última cuente con un área de asistencia técnica que reúna los requisitos que para tales efectos establezca el Comité Técnico.
III. La supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la que se ejercerá con fines preventivos, no punitivos.
IV. La supervisión auxiliar tendrá por objeto revisar, verificar comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de dichas sociedades, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y situación legal de aquéllas, conste o deba constar en sus registros, a fin de que se ajusten a esta ley, a las disposiciones que de ella emanen y a las sanas prácticas y usos imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
V. Los objetivos del proceso de supervisión auxiliar deberán ajustarse a las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
VI. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, cumpliendo con las formalidades que establece esta ley y limitando sus resoluciones a recomendaciones no coercitivas.
VII. Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
VIII. Solicitar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
IX. Proponer al Comité Técnico las políticas, lineamientos y planes de trabajo respecto a la supervisión auxiliar, los cuales deberán apegarse a las disposiciones de carácter general que para tales efectos establezca la Comisión.
X. Reportar los resultados de su programa de trabajo a la Comisión.
Las oficinas regionales adicionalmente deberán reportar los resultados de su programa de trabajo al propio Comité de Supervisión Auxiliar.
XI. Reportar a la Comisión las irregularidades detectadas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar.
Las oficinas regionales adicionalmente deberán informar al propio Comité de Supervisión Auxiliar, respecto de las irregularidades a que se refiere el párrafo anterior.
XII. Las demás que esta ley le otorgue, así como las que se prevean en las disposiciones de carácter general que de ella emanen para el cumplimiento de su objeto, y las previstas por el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Esta facultad se ejercerá previo acuerdo de la mayoría de los gerentes regionales en sesión del Comité de Supervisión Auxiliar. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.
II. Informar, trimestralmente, al Comité Técnico y a la Comisión respecto de la situación financiera, y en su caso, operativa y legal de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar que el Comité Técnico presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, con anticipación a la conclusión del citado trimestre.
III. Proponer al Comité Técnico, la constitución de oficinas regionales.
IV. Proponer al Comité Técnico la designación y remoción de los miembros de las oficinas regionales.
V. Las demás que esta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Sección Primera
De la protección al ahorro cooperativo
Artículo 54. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección deberá contar con una cuenta especial que se denominará cuenta de seguro de depósitos.
La cuenta de seguro de depósitos tendrá como fin primordial procurar cubrir los depósitos de dinero de cada Socio ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de la presente ley, en los términos establecidos por el artículo 61 de esta ley, hasta por una cantidad equivalente a 25 000 UDI, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.
La cuenta de seguro de depósitos no garantizará las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán la obligación de informar a sus Socios, sobre los términos y condiciones en que quedarán garantizadas sus operaciones, en términos del presente capítulo.
Artículo 55. El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:
a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la viabilidad de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte un menor costo para el Fondo de Protección.
b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo constituidas a su favor.
c) Un programa de restauración de capital, en su caso.
En su caso, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, incluidas las referidas en el artículo 79 de la presente ley.
La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ningún momento podrá exceder del 15 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el 30 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos.
Una vez cubierto el pago por parte de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hayan sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el artículo 79 de esta ley.
II. Apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda activos, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Título Sexto de esta ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores.
En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.
Artículo 56. La cuenta de seguro de depósitos, administrada por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, se integrará con los recursos siguientes:
II. Las cuotas mensuales que deberán cubrir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Dichas cuotas serán de entre 1 y 3 al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que sea objeto de protección conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de esta ley.
El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
III. Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión.
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá entregar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el artículo 58, fracción I, de esta ley.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas a la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el 5 por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que estén protegidos por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
Sección Segunda
Del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
Artículo 57. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá estar integrado por 5 miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico, de los cuales uno será nombrado presidente, quien tendrá las atribuciones que determine el Comité Técnico.
El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:
II. No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:
a) Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.
b) Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.
c) Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o con el Fondo de Protección.
d) Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
e) Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado respecto de dichas personas.
f) Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.
g) Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el propio Fondo de Protección, a juicio del Comité Técnico.
h) Ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
III. Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 58. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo ejercerá las funciones siguientes:
II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección en términos del artículo 56, segundo párrafo, de esta ley.
III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
IV. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
V. Comunicar a la Comisión, al Comité Técnico y al Comité de Supervisión Auxiliar las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer.
VI. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los Socios ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.
Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo a la cuenta de seguro del Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en los términos de los artículos 55 y 87 de esta ley.
VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Título Sexto de esta ley, que corresponda, en su caso, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para lo cual, a la cuenta de seguro de depósitos, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados.
IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el artículo 87 de esta ley.
X. Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.
XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
XII. Las demás que esta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el artículo 61 de la presente ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios de la Sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial Internet del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.
Artículo 60. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá solicitar al Comité de Supervisión Auxiliar que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV participantes en los mecanismos a que se refiere el artículo 85 de esta ley.
Artículo 61. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la presente ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta ley cuando una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el Socio ahorrador y hasta por el límite que la presente ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este artículo quedará fijado en UDI a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDI se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.
En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el artículo 54 de esta ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Titulo Quinto
De las facultades de las autoridades
Capítulo I
De la inspección y vigilancia
Artículo 62. La supervisión de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última ley.
La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como al Fondo de Protección y sus Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.
Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o del Fondo de Protección.
IV. Cuando una Sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige al Fondo de Protección y a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.
Sin perjuicio de la información y documentación que el Fondo de Protección y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.
La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta ley.
Artículo 63. La Comisión, establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que el Comité de Supervisión Auxiliar ejercerá las facultades de supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando prohibido otorgar facultades coercitivas en contra de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 64. La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV así como del Fondo Protección, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 65. La Comisión cuando presuma la existencia de omisiones o faltas administrativas, podrá ordenar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se convoque a sesiones del Consejo de Administración o a la Asamblea General de Socios, así como para incluir dentro del orden del día correspondiente los asuntos siguientes:
II. Adecuación del registro contable e información financiera de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
III. En su caso, la presentación de informes particulares de consejeros y funcionarios.
La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el Fondo de Protección y sus comités, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:
II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor.
III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.
IV. La reincidencia.
Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, miembros del Consejo de Vigilancia, así como miembros del Comité de Crédito o su equivalente, de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la Comisión procederá en términos de este artículo a petición del Comité de Supervisión Auxiliar, siempre que dicho comité acredite que las personas antes mencionadas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Artículo 67. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:
II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.
La Comisión podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la Sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes.
Los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removido o inhabilitados en los términos de esta ley.
Artículo 68. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo 69. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en protección del derecho a la privacidad de sus Socios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o a través de la Comisión.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.
V. La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la presente ley.
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales.
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión respecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la Sociedad, el número de cuenta, nombre del Socio y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.
Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV como consecuencia de las excepciones del presente artículo y de las visitas de investigación a través de auditores o profesionistas contratados por la Comisión, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate se separe del servicio o bien, el auditor o profesionista dejase de prestar servicios a la Comisión. Al servidor público, auditor y/o profesionista que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Séptimo de la presente ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este artículo, a efecto de que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo 70. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión, mediante actos debidamente fundados y motivados.
Asimismo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan, mediante actos debidamente fundados y motivados.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.
Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 69 de esta ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 69 de esta ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.
La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.
Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
Artículo 71. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Socios, relativos a la fracción anterior.
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.
Artículo 72. La Secretaría en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 71 anterior, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar respecto de:
II. La información y documentación que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios.
III. La forma en que las mismas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al artículo 71 anterior.
IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el 71 anterior, asimismo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 71 anterior. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 69 de esta ley.
Las disposiciones de carácter general y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, por lo cual, tanto Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la presente ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación inusual para el supuesto de que esta haya sido determinada y no haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 94 de esta ley.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 73. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, este no podrá exceder de 3 meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable del Comité de Supervisión Auxiliar siempre que así se requiera en esta ley o en las disposiciones que de esta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante, aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando este no sea expreso, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 74. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 75. No se les aplicará lo establecido en los artículos 73 y 74 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Capítulo II
De las medidas correctivas
Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión Auxiliar clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el artículo 77 de esta ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.
Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá verificar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los Socios ahorradores.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el artículo 77 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los Socios ahorradores.
Artículo 77. De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:
II. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 2, deberán:
a) Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad.
b) Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.
c) Ajustar en el pago inmediato siguiente las cuotas de seguro de depósitos conforme a la metodología que al efecto se establezca
III. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 3 deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas de la categoría 3, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Suspender las aportaciones al fondo de obra social.
b) Suspender el pago de excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los Socios.
c) En un plazo no mayor a 15 días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión Auxiliar, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión Auxiliar.
La Sociedad deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.
Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.
d) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a este, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.
IV. A las sociedades clasificadas dentro de la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley.
Artículo 78. En caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV fuese clasificada en la categoría 4 a que se refiere la fracción IV del artículo 77 de esta ley, la Comisión podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo y al Comité de Supervisión Auxiliar. Dicho Comité de Protección al Ahorro Cooperativo requerirá a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de Socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el artículo 85 de esta ley.
En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que dicha Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.
No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a la situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del artículo 80 de la presente ley.
Artículo 79. Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión Auxiliar se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo y no ponga en riesgo los intereses de los Socios ahorradores, dicho comité, previa audiencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, informará al Comité Técnico y a la Comisión, a efecto de que esta última ordene a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Séptimo de este ordenamiento.
Capítulo III
De la intervención con carácter de gerencia
Artículo 80. Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades graves o reiteradas, en contravención a lo previsto en esta ley, en las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los Socios ahorradores, o bien, se ponga en peligro la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de aquéllas, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo respectiva, con el carácter de interventor-gerente.
El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, del estado en que se encuentre la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, a fin de que aquél adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 85 de esta ley.
Artículo 81. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de Socios ni al Consejo de Administración; pero la asamblea de Socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de Socios y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que se encuentre presente.
En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en esta u otras leyes aplicables.
El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando dicha Comisión acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 82. En aquellos casos previstos en los artículos 78, 80 y 85 de esta ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, debiendo tomar las medidas necesarias para que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no celebre nuevas operaciones de ahorro y préstamo o crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Capítulo V del presente Título.
Lo anterior, con excepción del pago a los Socios ahorradores que podrá ser hasta por el 50 por ciento del monto garantizado por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección para la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el artículo 54 de esta ley.
El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el mecanismo correspondiente.
Capítulo IV
De la liquidación forzosa y de la revocación de la autorización
Artículo 83. La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta ley, previa audiencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, en los casos siguientes:
II. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, así como a la Federación, tratándose del supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 8 de esta ley.
III. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.
La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 91 de la presente ley.
La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Artículo 84. La Comisión podrá declarar la revocación de las autorizaciones otorgadas en términos del artículo 10 de esta ley, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, después de haber escuchado la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar y previa audiencia de la Sociedad interesada, en los casos siguientes:
II. Si no acredita a la Comisión su participación en el Fondo de Protección en los términos de esta ley.
III. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción VI, y las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
IV. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo.
La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo dentro de los límites legales.
V. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.
VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley, a la Ley General de Sociedades Cooperativas o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende sus actividades.
VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no se ajusta a las disposiciones de carácter general aplicables o pone en peligro con su administración los intereses de sus Socios, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.
VIII. Cuando por causas imputables a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado.
IX. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no cumple cualesquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta ley.
X. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta al Comité de Supervisión Auxiliar, al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, o a la Comisión.
XI. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija.
XII. Si se disuelve, liquida o quiebra.
XIII. En caso de que no realice los pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar durante 1 año, o bien no realice 6 pagos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos en un plazo de 1 año.
XIV. A solicitud de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando el monto total de sus activos sea inferior a 2’500,000 UDI.
XV. En cualquier otro establecido por esta ley.
La revocación, salvo que se trate del supuesto previsto por la fracción XIII anterior, incapacitará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 91 de la presente ley.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, una vez revocadas, podrán continuar operando sin autorización de la Comisión siempre y cuando se sujeten a lo previsto por la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta ley.
La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Título Sexto
De la Escisión, Fusión, Disolución y Liquidación o Concurso Mercantil
Capítulo Único
Artículo 85. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de alguno de los mecanismos siguientes:
II. Fusión.
III. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto.
IV. Disolución y liquidación, así como concurso mercantil en términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las bases constitutivas.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo dispondrá de un término que no excederá de 180 días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 78 y 80, para determinar de entre los mecanismos señalados en el artículo 85 de esta ley, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
Artículo 87. Cuando el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a III del artículo 85 de la presente ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los Socios ahorradores en términos del artículo 54 de esta ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 55 de la presente ley.
Tales apoyos financieros podrán quedar garantizados con los activos de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.
Artículo 88. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos previstos por las fracciones I a III del artículo 85 de la presente ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ejercicio de los derechos corporativos de los certificados de aportación de la sociedades correspondiente conforme al artículo 87 de la presente ley, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, con cargo a la cuenta de seguro de depósito del Fondo de Protección.
Artículo 90. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, independientemente de su nivel de operaciones, se disolverán por las causas siguientes:
II. Porque el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la Ley General de Sociedades Cooperativas.
III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
IV. Porque se le revoque la autorización para continuar realizando operaciones.
V. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo en términos de esta ley.
VI. Por resolución judicial.
II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo citado resuelva lo conducente.
III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.
IV. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
c) Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.
d) No tener litigio pendiente en contra de la Sociedad de que se trate.
e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
f) No estar declarada quebrada ni concursada.
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad de que se trate, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Artículo 92. A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en los términos del artículo 91, fracción III, esta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o la Comisión, será quien le solicite al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o a la Comisión, proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, no podrán ser objetadas por la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Titulo Séptimo
De las Sanciones, Delitos y Notificaciones
Capítulo I
De las infracciones administrativas
Artículo 93. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en esta por la Secretaría o la Comisión, mediante resolución debidamente fundada y motivada, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no proporcionen al Comité de Supervisión Auxiliar, a la Comisión o a la Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría, por la Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.
b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV por no proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.
c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
d) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por el artículo 34 de esta ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
e) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo previsto por el artículo 68 de esta ley, así como las disposiciones que emanen de este.
f) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 31 de esta ley.
II. Multa de 500 a 3 ,000 días de salario, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por los artículos 32 o 40 de esta ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
III. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:
a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con las disposiciones a que se refiere la fracción I del artículo 31 de esta ley.
b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión, así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.
IV. Multa de 2 000 a 10 000 días de salarios:
a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de esta ley.
b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en el inciso b) de la fracción V de este artículo.
c) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 31 de esta ley.
d) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 23 de esta ley.
e) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 26 de la presente ley.
V. Multa de 10 000 a 30 000 días de salario:
a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director o gerente general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren el artículos 76 de esta ley o las disposiciones que de él emanen.
VI. Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta ley, o bien autoricen la celebración de operaciones reguladas por esta ley a personas distintas a las Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.
Artículo 95. Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 25,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:
II. A las personas morales y establecimientos distintos a las reguladas por la presente ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 97. En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 99 de esta ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 98. La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de 5 años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 99 de esta ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo 99. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:
II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) La afectación a terceros o al sistema financiero mexicano.
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
c) La cuantía de la operación.
d) La intención de realizar la conducta.
e) La relevancia de la infracción en la Sociedad Cooperativa de que se trate y en su caso, el Nivel de Operación asignado.
f) La situación económica, el nivel cultural y de educación, así como la ubicación y condiciones geográficas del infractor.
Artículo 100. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.
Artículo 101. La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 94 de esta ley, o bien, solamente amonestarlo.
Artículo 102. Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente en la falta o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta ley.
Las multas impuestas por la Comisión a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se harán efectivas por la Secretaría.
Artículo 103. La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo 104. Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 109 del presente ordenamiento legal.
Artículo 105. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su página electrónica en la red mundial Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.
Artículo 106. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones.
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve.
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación.
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior.
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Artículo 107. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 108. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado.
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado.
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los 90 días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los 120 días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.
La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Capítulo II
De los delitos
Artículo 109. En los casos previstos en los artículos 110 a 117 de esta ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien a petición de la Sociedad de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Lo dispuesto en los artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.
Artículo 110. Serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados o auditores externos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la operación:
II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.
III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.
IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión del Comité de Supervisión Auxiliar.
V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o al Comité de Supervisión Auxiliar en cumplimiento de lo previsto en esta ley.
VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.
VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 111 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2 000 y no de 50 000 días de salario, se sancionará con prisión de 2 a 5 años y multa de 2 000 a 50 000 días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50 000 pero no de 350 000 días de salario, se sancionará con prisión de 5 a 8 años y multa de 50,000 a 250,000 días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350 000 días de salario, se sancionará con prisión de 8 a 15 años y multa de 250 000 a 350 000 días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:
Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquellos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos.
II. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades o quienes intervengan directamente en las operaciones que:
a) Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades con Socios cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, de que se trate.
b) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.
c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
d) Que a sabiendas, permitan a un Socio que tenga el carácter de deudor, desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 23 de esta ley.
III. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad.
IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la Sociedad proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico u organismos internacionales.
V. Los socios que tengan el carácter de deudores, que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad.
Artículo 113. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o Socios que inciten u ordenen a directivos o empleados de la Sociedad a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 110 y 111 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo 114. Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa hasta de 100,000 días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.
Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.
Artículo 115. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 110 a 112 y 114 de esta ley, cuando:
II. Permitan que los directivos o empleados de la Sociedad, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.
III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.
IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.
V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el artículo 109 de esta ley a quien esté facultado para ello.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo 117. Los delitos previstos en esta ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la secretaría, por la sociedad ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en 3 años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la Sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en 5 años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Artículo 118. Se impondrá multa de 500 a 5 000 días de salario, a consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que se constituyan y/u operen en el nivel básico previsto en la Sección Primera, del Capítulo III, Título Segundo de esta ley, sin mediar inscripción en el Registro previsto en el artículo 7o. de esta ley.
Serán sancionados con prisión de uno a seis años, los consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos que celebren, revelen, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o simulen u omitan su condición real, económica y financiera, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Cooperativa o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
Serán sancionados con prisión de 2 a 7 años toda aquella persona que habiendo sido removida, suspendida o inhabilitada, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 66 de esta ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo 119. Las penas previstas en esta ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Capítulo III
De las Notificaciones
Artículo 120. Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de esta ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 124 y 127 de esta ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 125 de esta ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 128 de esta ley.
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 129 de esta ley.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión.
Artículo 121. Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 120 de esta ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualesquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 120 de esta ley.
Artículo 122. Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 120 de esta ley.
Artículo 123. Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 124. Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 127 de esta ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 125. En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 de esta ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 124 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por 2 testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 124, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 126. Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 127. En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 124 de esta ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de 2 testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 128. Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por 3 veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 129. Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo 130. Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 131. Para los efectos de esta ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director o gerente general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la Sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la Sociedad el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 132. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 120 y 129.
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 128.
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería."
Primero. Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que a la fecha de entrada en vigor de este decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre estos, deberán registrarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en un plazo de 180 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la propia Comisión deberán efectuar ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el registro señalado en el párrafo anterior, sin que para ello se requiera de la solicitud de la Sociedad Cooperativa de ahorro
Segundo. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se considerarán autorizadas conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que podrán continuar operando, sin que para ello requieran de una nueva autorización, siempre que se ajusten a las disposiciones de este último ordenamiento legal.
Dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán modificar sus bases constitutivas conforme a lo previsto por el presente decreto, en Asamblea General extraordinaria de Socios que se lleve a cabo dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación de este decreto.
Tercero. Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, distintas a la señaladas por el artículo Segundo Transitorio anterior, cuyo monto total de activos rebase el equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDI que a la fecha de entrada en vigor de este decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos y no hubiesen presentado una solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2012 para constituirse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:
Los órganos de administración de las sociedades deberán adoptar los acuerdos mencionados en el párrafo anterior.
Las Sociedades Cooperativas que acrediten al Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo a Séptimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, en la Asamblea General de Socios inmediata siguiente a la fecha de publicación de este decreto, deberán acordar lo señalado por el primer párrafo de la presente fracción.
II. Se sometan a una evaluación por parte del Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en un plazo de 270 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con base en la metodología y criterios establecidos por el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de que este efectúe un diagnóstico puntual de la situación financiera, mecanismos de control interno y sistemas de información de las Sociedades Cooperativas, así como para que clasifique a dichas Sociedades Cooperativas en función al cumplimiento de los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar operaciones de ahorro y préstamo en términos de Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Las evaluaciones, diagnósticos y clasificaciones a que se refiere el párrafo anterior, las deberá realizar el Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar modificaciones a la metodología y criterios establecidos por el citado Comité Técnico, así como objetar la contratación de las personas señaladas cuando incurran en algún conflicto de interés o no se apeguen a la metodología y criterios establecidos.
Al respecto, el citado Comité de Supervisión Auxiliar deberá evaluar a las sociedades, con base en la metodología y criterios que establezca el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de clasificarla en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría A. Aquellas sociedades que estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
b) Categoría B. Aquellas sociedades que requieran de un programa de trabajo en términos de la fracción III del presente artículo transitorio, que tenga por objeto la adecuación financiera y operativa para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
c) Categoría C. Aquellas sociedades que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o
d) Categoría D. Aquellas sociedades que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Adicionalmente, se podrá clasificar en esta categoría a aquellas sociedades que realicen operaciones que contravengan las leyes aplicables y que hubiesen generado un detrimento en el patrimonio de la Sociedad.
El Comité Técnico a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la elaboración de la metodología y criterios señalados en la presente fracción, deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o las que se encuentren vigentes en términos de las disposiciones transitorias del presente decreto.
Las Sociedades Cooperativas que, a la entrada en vigor del presente decreto ya hubiesen sido evaluadas en términos de lo dispuesto por los artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, conservarán dicha clasificación, por lo que quedarán exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por la presente fracción. No obstante lo anterior, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los artículos Cuarto y Tercero Transitorios de los decretos anteriormente señalados, fueron clasificadas en la categoría D, podrán sujetarse al régimen previsto en este decreto, siempre y cuando acrediten que efectivamente hubiesen suspendido las operaciones que implican captación de recursos y aquellas que contravengan las leyes aplicables, así como que cumplen con los requisitos de solvencia y viabilidad financiera conforme a la metodología y criterios a que se refiere la presente fracción.
III. Sujetarse a programas de trabajo con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Dichos programas deberán desarrollarse por el referido Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y deberán considerar el resultado de las evaluaciones a que se refiere la fracción I.
Las Sociedades Cooperativas que se hubiesen sujetado a un programa de asesoría, capacitación y seguimiento en términos de lo dispuesto por los artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, continuarán dando cumplimiento al referido programa, por lo que quedarán exceptuadas de celebrar un nuevo programa con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate, deberá evaluar de manera semestral el cumplimiento de los programas señalados en los 2 párrafos anteriores, pudiendo emitir recomendaciones o efectuar modificaciones a aquellos que contribuyan a que las Sociedades Cooperativas evaluadas obtengan su autorización en los tiempos previstos en la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes citada.
En el evento de que el señalado Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la Sociedad de que se trate, a fin de que esta en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del citado Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate. En caso de que la Sociedad Cooperativa correspondiente no subsane las observaciones formuladas, el propio comité de supervisión auxiliar, considerando la gravedad de los incumplimientos detectados, podrá modificar la clasificación asignada en las categorías C o D señaladas en la fracción II anterior.
IV. A partir del 1 de enero de 2011, las Sociedades Cooperativas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo transitorio, que no hubieren presentado su solicitud de la autorización ante la Comisión, únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Recibir depósitos de ahorro de sus Socios.
b) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios dentro de los plazos aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en función del tamaño de sus activos, en términos de las disposiciones vigentes.
c) Efectuar la transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa.
d) Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales y fideicomisos públicos.
e) Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.
El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con anterioridad a que notifique a alguna Sociedad la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior, con motivo de los procesos de clasificación previstos en las fracciones II y III anteriores, deberá dar a aviso a las Sociedades Cooperativas respecto de cualquier situación que las pudiera ubicar en la clasificación a que se refiere la citada categoría D, a fin de que la Sociedad de que se trate, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del citado aviso, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del propio comité de supervisión auxiliar.
Una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles antes señalado, y notificada la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior por el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las sociedades que en términos de lo previsto en este artículo hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en el inciso d) de la fracción II anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.
El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo publicará semestralmente, durante los meses de enero y julio, en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica en la red mundial Internet, un listado en el que se mencionen las sociedades que cumplan con los requisitos señalados en este precepto y, a partir de marzo de 2010, el resultado de las evaluaciones periódicas a que se refiere la fracción III anterior.
Asimismo, el citado Comité de Supervisión Auxiliar podrá revelar a través de los medios que considere convenientes, la información financiera de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el presente artículo transitorio.
Cuarto. Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente ley, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados Artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la ley y por las disposiciones que resulten aplicables.
Las Sociedades Cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, así como las señaladas en el antepenúltimo párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior, deberán hacer del conocimiento de sus Socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrá hacer este hecho del conocimiento público por los medios que considere conveniente para tales efectos.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, sociedades financieras de objeto múltiples, instituciones de crédito, casas de bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el gobierno federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar proveerá al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, cuando detecte que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente ley, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el último párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior a las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.
Quinto. No resultará aplicable el plazo previsto en los artículos 10 y 73 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización que la citada Comisión reciba de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente ley.
Sexto. El Fondo de Protección a que se refiere el artículo 42 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberá constituirse a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Para tales efectos, el gobierno federal podrá aportar recursos al señalado Fondo de Protección a través de los mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Hasta en tanto no se integren los comités técnico, de supervisión auxiliar y de protección al ahorro cooperativo a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las funciones que les confieren a éstos los Artículos Segundo a Quinto Transitorios de la presente ley, deberán ser ejercidas por las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a través de sus respectivos comités de supervisión.
Séptimo. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, podrán continuar sujetas a la supervisión auxiliar de las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular con la cual tengan suscrito un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar. En todo caso, dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán ajustarse en su operación a lo previsto en la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, podrán mantener sus contratos de afiliación o de prestación de servicios con las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a fin dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de esta ley y en su oportunidad, en caso de resultar procedente, emitir los dictámenes y presentar las solicitudes de autorización por cuenta de las Sociedades Cooperativas en términos del artículo 10 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Octavo. Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberán traspasar a la cuenta especial que lleve el Fondo de Protección a que se refiere el artículo 54 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la fecha en que dicho fondo deba ser constituido conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente ley, las aportaciones que hubieren realizado las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Una vez concluido el citado plazo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán efectuar el pago de las cuotas de seguro de depósito en la cuenta a que se refiere el artículo 54 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido en el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, continuarán efectuando sus aportaciones en los términos y condiciones a que se refiere esta ley.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se autoricen al amparo de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para realizar actividades con los Niveles de Operación I a IV, con anterioridad a la fecha de constitución del Fondo de Protección a que se refiere ese mismo ordenamiento, deberán crear una reserva especial que provisione el importe de la cuota de seguro de depósito que les corresponda aportar de conformidad con lo previsto en la propia Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y en las disposiciones de carácter general que en tal materia hubiere expedido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o que conforme a las disposiciones transitorias del presente decreto mantengan su vigencia. Una vez constituido el Fondo de Protección a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán entregar los recursos de la reserva que hubiesen constituido a la cuenta a que se refiere el artículo 54 del ordenamiento antes citado.
Una vez efectuado el traspaso referido en el primer párrafo del presente artículo, los contratos de fideicomisos y demás instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores administraban de forma provisional los recursos del Fondo de Protección, se extinguirán sin que para ello se requiera de la celebración de convenio alguno.
Noveno. Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, podrán transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación.
Asimismo, las sociedades de solidaridad a que se refiere el párrafo anterior podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en términos de este artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público.
Una vez constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente ley.
Décimo. Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de la presente ley y que adicionalmente ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus Socios, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para suspender dichas actividades, salvo que se apeguen a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y a las disposiciones que emanen de dicho precepto legal.
Décimo Primero. Las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas al amparo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se encuentren operando en términos del Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como del Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando sujetas por ministerio de ley a lo previsto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás ordenamientos aplicables a las citadas Sociedades Cooperativas, observándose al efecto lo previsto en el presente artículo transitorio.
A fin de proveer a la transformación de las citadas sociedades de ahorro y préstamo en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, expedirá los acuerdos mediante los cuales las sociedades de ahorro y préstamo a que se refiere el párrafo anterior, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Los acuerdos que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se sujetarán a las bases siguientes:
Las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por ministerio de ley, se entenderán autorizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando asimismo, sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones que para la organización y funcionamiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiera otorgado a las sociedades de ahorro y préstamo al amparo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
La citada Comisión asignará a dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo el nivel de operaciones de entre I al IV que les corresponda, según lo previsto por el artículo 19 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con base en la información financiera que cada Sociedad de ahorro y préstamo hubiere proporcionado a la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en las disposiciones aplicables.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su transformación, copia del acta de asamblea que contenga las bases constitutivas relativas a dicha Sociedad, debidamente formalizadas e inscritas en el Registro Público de Comercio conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas.
II. Los acuerdos de transformación se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
III. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.
IV. Los consejeros, gerentes generales y comisarios de las sociedades de ahorro y préstamo, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.
V. Las sociedades de ahorro y préstamo al transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que sea titular la Sociedad, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación. Cada Socio, mantendrá su correspondiente participación en el capital social, ajustándose a lo que para tal efecto disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas.
VI. Se entenderán referidas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza, efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen por virtud de los acuerdos que publique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
Asimismo, la Comisión realizará visitas especiales de las referidas en la fracción IV del artículo 62 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las sociedades a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado.
Lo previsto en este artículo, no resultará aplicable a las sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren sujetas a procedimientos de revocación por ubicarse en alguna causal de las contempladas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito o bien, hubieren acordado su disolución y liquidación.
Décimo Segundo. Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de ley, tratándose de uniones de crédito que se hubieren constituido como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y, en su caso, hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, e iniciado operaciones con tal carácter.
Las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley de Uniones de Crédito, hasta en tanto sus autorizaciones queden sin efecto en términos de lo dispuesto por el presente artículo.
Décimo Tercero. Los plazos y montos a que refiere el artículo 24 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, comenzarán a computarse a la entrada en vigor de la presente ley, quedando sin efectos los plazos computados y montos determinados en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con anterioridad a la entrada en vigor de esta.
Décimo Cuarto. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente decreto.
Décimo Quinto. El Congreso de la Unión contara con un plazo de 270 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para evaluar la pertinencia de hacer las reformas necesarias a las legislaciones que correspondan, con el objeto de que las Instituciones de Crédito y de la Banca de Desarrollo no puedan cancelar las cuentas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, salvo por causas que lo justifiquen o entrañen la comisión de un delito.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1o.; 3o.; 4o.; 6o.; 7o.; 8o; la denominación del Título Segundo y sus artículos 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 23; 24; 26; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 36 Bis; los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 36 Bis 1; 37, 43 y 44; 46; la denominación del Título Tercero y de sus Capítulos I, II, III, que comprende los artículos 73 a 80 y IV, que comprende los artículos 81 a 89; así como de sus artículos 47; 48; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 58; 59; 60; 61; 62; el primer párrafo del artículo 63; 64; 65; 66; 67; la fracción I del artículo 68; el artículo 69; el último párrafo del artículo 70; el artículo 71; el primer párrafo del artículo 72; el artículo 73; 74; 75; 76; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88 y 89; los artículos 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, 114; 115; 116; la denominación del Capítulo II del Título Cuarto y sus artículos 117, 118 y 119; los artículos 120; 121; 122; 124; el segundo párrafo del artículo 124 Bis; el artículo 125; 126; 127; 128; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 136 Bis; 136 Bis 1; 136 Bis 2; 136 Bis 3, 136 Bis 4; 137; 138; 139; 140; 141; se derogan los artículos 2o.; 4 Bis; 4 Bis 1; 4 Bis 2; 4 Bis 3, 5o.; 16; 17; 22; 25; 28; 29; 30; el Capítulo II del Título Segundo y sus artículos 38; 39 y 40; el artículo 49; 57; 77; 132 Bis y 107; y se adicionan los artículos 10 Bis; 32 Bis; 33 Bis; 33 Bis 1; 36 Bis 2; 43 Bis; un Capítulo IV al Título Segundo, que contendrá la Secciones Primera a Tercera, las cuales comprenderán los artículos 46 a 46 Bis 21, 46 Bis 3 a 46 Bis 16 y 46 Bis 17 a 46 Bis 23, respectivamente; 104 Bis; 104 Bis 1; 104 Bis 2; 115 Bis; 117 Bis; 119 Bis; 119 Bis 1; 119 Bis 2; 119 Bis 3; 119 Bis 4; 121 Bis; 122 Bis; 124 Bis 3; 126 Bis; 142; 143; 144; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155, 156; 157 y 158; así como las Secciones Primera y Segunda al Capítulo IV del Título Tercero, que comprenderán los artículos 81 a 86 y 87 a 89, respectivamente; un Capítulo V a dicho Título Tercero, que comprenderá los artículos 90 a 97, así como un Capítulo VI al propio Título Tercero, que contendrá las Secciones Primera a Quinta, las cuales comprenderán los artículos 98 a 101, 102 a 104, 104 Bis a 104 Bis 2, 105 a 107 y 108 a 112, respectivamente; un Título Tercero Bis que comprenderá los artículos 113 a 115 Bis; y un Título Sexto que contendrá los Capítulos I, II y III, que comprenderán los artículos 125 a 136 Bis 2, 136 Bis 3 a 145 y 146 a 158, respectivamente; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente:
II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de sus Clientes, y
IV. Establecer los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referidas Sociedades Financieras Populares en términos de la presente ley.
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
II. Comité de Protección al Ahorro, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta ley;
III. Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares en términos de esta ley;
IV. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta ley.
V. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
VI. Federación, en singular o plural, a las Federaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de Sociedades Financieras Populares en los términos de esta ley;
VII. Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de esta ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo;
VIII. Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del artículo 116 de la presente ley;
IX. Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, de conformidad con esta ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión;
X. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI. Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta ley;
XII. Sociedad Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta ley, cuyo objeto social sea predominantemente apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural, a favor de personas que residan en zonas rurales;
XIII. Organismo u Organismo de Integración Financiera Rural, en singular o plural, a la persona moral autorizada por la Comisión para promover la integración operativa de las Sociedades Financieras Comunitarias, en términos de esta ley;
XIV. Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, y
XV. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, en los términos de la fracción VIl del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gobierno federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta ley, y podrá establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios financieros en el sector rural al amparo de la presente ley.
Artículo 4 Bis. Se deroga.
Artículo 4 Bis 1. Se deroga.
Artículo 4 Bis 2. Se deroga.
Artículo 4 Bis 3. Se deroga.
Artículo 5o. Se deroga.
Artículo 6o. Las palabras Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural y la Financiera Rural.
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones a que se refiere esta ley, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos.
Artículo 7o. Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural que operen en apego a la presente ley, estarán exceptuadas de la prohibición contenida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 8o. En lo no previsto por la presente ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente:
II. La legislación civil federal;
III. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que se refiere esta ley, y
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria.
Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 9. Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.
Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Sociedad Financiera Popular, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, la cual elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud.
La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.
En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el dictamen respecto de la solicitud de autorización de una Sociedad, esta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo.
Las Federaciones, contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las Federaciones, y recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
En caso de que la Sociedad reciba un dictamen desfavorable de la Federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma Federación, en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante la propia Federación, quien podrá ratificarlo o modificarlo. De ratificarse el dictamen desfavorable, la Sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes ciento veinte días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión comunicará su resolución a la Sociedad, dentro del periodo mencionado.
Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada si no comunica lo contrario a la Sociedad, así como a la Federación respectiva, dentro de los plazos mencionados.
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o la Federación, a la Sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuentan la Federación y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.
Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
La federación en su dictamen propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones que podría asignarse, en su caso, a la Sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Sociedad asignándole uno de entre cuatro Niveles de Operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de esta ley. Para que la Sociedad Financiera Popular cambie de Nivel de Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la Federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar.
Artículo 10. La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la Sociedad Financiera Popular a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:
a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;
b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio;
III. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 36 de esta ley;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;
d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
e) El estudio de viabilidad financiera y organizacional de la Sociedad;
f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como Sociedades Financieras Populares no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas de capital, y
g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;
IV. Relación de los probables consejeros, comisario e integrantes del comité de auditoría, director o gerente general y principales directivos de la Sociedad, acompañada de la información que acredite que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, así como con la demás información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para dichos cargos;
V. La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 116 de esta ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;
VI. La documentación que acredite la solvencia económica de la Sociedad, debiendo comprobar su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que le corresponda, tratándose de personas morales que pretendan transformarse en Sociedades Financieras Populares;
VII. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que, en su caso, celebrará la Sociedad con una Federación, incluyendo la aceptación por parte de esta última para celebrarlo, y
VIII. La demás documentación e información que a juicio de la Federación o la Comisión se requiera para tal efecto, así como la que, en su caso, establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Sociedad Financiera Popular y a sus estatutos, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión.
La escritura o sus reformas, aprobadas por la Comisión, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse a dicha Comisión, el testimonio respectivo dentro de un término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido inscritas.
En ningún momento la denominación de la Sociedad Financiera Popular podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con alguno de sus socios o con partidos políticos.
Artículo 11. Las personas morales ya constituidas, que conforme al artículo 9 de esta ley soliciten autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el artículo 10 de esta ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
En el evento de que la Comisión otorgue su autorización en términos del artículo 9 de esta ley, a personas morales que al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado.
Artículo 12. Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir los fondos sociales siguientes:
II. De obra social.
Artículo 14. El fondo de obra social se constituirá mediante aportaciones anuales que resulten de aplicar el porcentaje de utilidades que, en su caso, sea determinado por la Asamblea General, el cual no podrá ser inferior al 5 por ciento de las referidas utilidades y se establecerá en los términos del artículo siguiente. No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán suspender las aportaciones al fondo de obra social cuando no cumpla con los requerimientos de capitalización establecidos por el artículo 116 de la presente ley.
El fondo de obra social que se constituya conforme a este artículo, será administrado por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular con base en los lineamientos establecidos por la asamblea. Dicho consejo deberá elaborar un informe anual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará al informe anual de la Sociedad Financiera Popular que será hecho del conocimiento de su asamblea y de la Secretaría.
Artículo 15. El fondo de obra social se destinará a la realización de obras sociales en los términos que establezcan los estatutos de la Sociedad Financiera Popular.
Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de la Sociedad Financiera Popular, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo, de conformidad con las perspectivas económicas de la Sociedad.
Artículo 16. Se deroga.
Artículo 17. Se deroga.
Artículo 18. La administración de las Sociedades Financieras Populares estará encomendada a un Consejo de Administración y a un director o gerente general, en sus respectivas esferas de competencias.
El Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince. Los consejeros desempeñarán su encargo por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en estatutos, con posibilidad de una sola reelección. Por cada consejero propietario se podrá designar un suplente.
Asimismo, el Consejo de Administración deberá contar con un comité de auditoría, el cual tendrá carácter consultivo. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en los estatutos de las Sociedades Financieras Populares se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Artículo 19. Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Financiera Popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Sociedades Financieras Populares, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente.
Artículo 20. Los consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán reunir los requisitos siguientes:
II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente, y
III. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos de la Sociedad Financiera Popular determinen.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad Financiera Popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente ley.
En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares:
II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;
VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Sociedades Financieras Populares, y
VIII. Quienes participen en el Consejo de Administración de otra Sociedad Financiera Popular.
La persona que vaya a ser designada como consejero de una Sociedad Financiera Popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha Sociedad para el acto de su designación.
Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las Federaciones.
Artículo 22. Se deroga.
Artículo 23. Los nombramientos del director o gerente general de las Sociedades Financieras Populares y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, acreditar experiencia y conocimientos en materia financiera y administrativa en términos de lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo 21 anterior, y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 24. El director o gerente general deberá elaborar y presentar al Consejo de Administración para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la Sociedad y a la consecución de sus fines.
El director o gerente general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al Consejo de Administración en la adecuada toma de decisiones.
Artículo 25. Se deroga.
Artículo 26. Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un Comité de Crédito. Dicho comité o las personas que éste autorice, serán los encargados de analizar y, en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que se presenten a la Sociedad Financiera Popular los clientes, así como las condiciones en que éstas se otorguen de acuerdo a las políticas que apruebe el Consejo de Administración.
La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Sociedades Financieras Populares de contar con un Comité de Crédito, dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con el que cuenten.
Artículo 28. Se deroga.
Artículo 29. Se deroga.
Artículo 30. Se deroga.
Artículo 31. Las Sociedades Financieras Populares deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario y director o gerente general, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Sociedad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.
Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.
Tratándose de consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto.
Artículo 32. La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, las características de sus operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el artículo 36 de esta ley.
Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15 millones de UDI;
Nivel de Operaciones II.
II. Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDI;
III. Nivel de Operaciones III.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 280 millones de UDI, y
IV. Nivel de Operaciones IV.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 280 millones de UDI.
Artículo 32 Bis. La Comisión autorizará a las Sociedades Financieras Populares el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el artículo 36 de esta ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
II. Que cuenten con el capital mínimo y cumplan con los requerimientos de capitalización por riesgos que les corresponda conforme a lo establecido en las fracciones I y VI del artículo 116 de esta ley;
III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión tendientes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;
IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y
V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la citada Comisión.
La Sociedad Financiera Popular de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.
Hasta en tanto la Comisión no otorgue la autorización a que se refiere el presente artículo, la Sociedad Financiera Popular correspondiente, solo podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, sin que pueda celebrar las operaciones señaladas en el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta ley en caso de que dichas operaciones le fuesen autorizadas en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del citado artículo 36. Durante el periodo antes referido, la Sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6 de esta ley.
Artículo 33. Las Sociedades Financieras Populares en la celebración de operaciones activas y pasivas deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la Sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus estatutos sociales.
Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Clientes que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Financiera Popular.
Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones que les corresponda en términos de la presente ley.
Artículo 33 Bis. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.
En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Cliente de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con ciento veinte días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.
Las Sociedades Financieras Populares, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo 33 Bis 1. Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades Financieras Populares, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Sociedad Financiera Popular acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.
Artículo 34. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 36 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Financieras Populares, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la Sociedad Financiera Popular con nivel de operaciones I a IV, o a través de la Comisión.
Las Sociedades Financieras Populares también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por el artículo 124 de la presente ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión respecto de las Sociedades Financieras Populares. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la Sociedad Financiera Popular entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la Sociedad, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o Cliente y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las Sociedades Financieras Populares serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Financieras Populares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.
Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Financieras Populares como consecuencia de las excepciones del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate, se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las Sociedades Financieras Populares deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Sexto de la presente ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este artículo, a efecto de que las Sociedades Financieras Populares requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo 35. Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas siguientes:
II. Los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular, así como los auditores externos y comisarios, sus funcionarios o empleados o las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
Se entenderá por funcionario, al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.
No se considerarán dentro de esta prohibición los créditos o préstamos de carácter laboral de las Sociedades Financieras Populares, en las que puedan resultar deudores de éstas, sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares otorguen para la realización de las actividades que le son propias, siempre que se trate de alguna de las operaciones siguientes:
a) Créditos o préstamos que constituyan prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general, o
b) Créditos o préstamos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito, para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la Sociedad Financiera Popular tenga establecidas para el público en general;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores.
IV. Se entenderá por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Sociedad Financiera Popular posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;
VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Sociedad Financiera Popular, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Financiar Popular otorgue a sus trabajadores, distintos a los señalados en las fracciones anteriores.
No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen de manera exclusiva en Zonas Rurales podrán celebrar operaciones con personas relacionadas a las que se refieren las fracciones I a VI del presente artículo, siempre y cuando se cuente con el acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración.
No requerirán de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cien mil unidades de inversión o el uno por ciento del capital social pagado de la Sociedad, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una Sociedad Financiera Popular; sin embargo, deberán hacerse del conocimiento del Consejo de Administración y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas de las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen de manera exclusiva en Zonas Rurales, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de la Sociedad de que se trate, incluidas las reservas de capital y las utilidades acumuladas.
Artículo 36. Las Sociedades Financieras Populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.
b) Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable.
c) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.
d) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.
e) Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de esta ley.
f) Otorgar préstamos o créditos a sus Clientes.
g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.
h) Otorgar a Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, préstamos de liquidez, debiendo sujetarse a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.
i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 36 Bis 2 de la presente ley.
j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior.
k) Realizar inversiones en valores.
l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.
m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Sociedad Financiera Popular la aceptación de obligaciones directas o contingentes.
n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta de terceros o propia.
o) Distribuir seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.
p) Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.
q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales.
r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.
s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.
t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.
u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.
v) Recibir donativos.
w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.
x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.
II. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II:
a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.
b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Clientes o por cuenta de éstos.
c) Prestar servicios de caja de seguridad.
d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.
III. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.
b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes.
c) Prestar servicios de caja y tesorería.
IV. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.
b) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.
c) Emitir obligaciones subordinadas.
d) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
e) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Clientes.
f) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.
g) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.
h) Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las leyes específicas correspondientes.
i) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el artículo 92 de esta ley.
La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.
Las Sociedades Financieras Populares únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operaciones III y IV, y obtengan autorización de la Comisión.
Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Clientes, títulos representativos de su propio capital social.
En ningún caso las Sociedades Financieras Populares podrán autorizar a sus Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero, Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Financieras Populares les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Artículo 36 Bis. Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los Clientes de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del artículo 36 de esta ley. Los Clientes podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Financiera Popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
II. El Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Financiera Popular estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Financiera Popular distinta, o una institución de crédito, esta última deberá devolver a la Sociedad Financiera Popular en que tenga su cuenta el Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Financiera Popular y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Financieras Populares.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Sociedades Financieras Populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.
Artículo 36 Bis 1. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Sociedad Financiera Popular emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
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Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.
Las Sociedades Financieras Populares, además de los requisitos a que se refiere el presente artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.
En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Sociedad Financiera Popular, pero antes de repartir a los titulares de las acciones, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.
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Artículo 36 Bis 2. Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus Clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia Sociedad Financiera Popular, respecto de dicha operación o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco esta Sociedad podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las Sociedades Financieras Populares en esta materia.
Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 34 de esta ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.
Artículo 37. La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9 de esta ley, según corresponda, en los casos siguientes:
II. Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una Federación en los términos de esta ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos;
III. Si no acredita a la Comisión su participación en Fondo de Protección en los términos de esta ley;
IV. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la Sociedad Financiera Popular.
La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Sociedad Financiera Popular dentro de los límites legales;
V.Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de esta ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;
VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la Sociedad Financiera Popular ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;
VIII. Cuando por causas imputables a la Sociedad Financiera Popular, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
IX. Si la Sociedad Financiera Popular no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el artículo 73 de la ley;
X. Si la Sociedad Financiera Popular se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión;
XI. Si la Sociedad Financiera Popular obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija;
XII. Si se disuelve, liquida o quiebra;
XIII.En caso de que no realice 3 pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de 1 año, y
XIV.En cualquier otro establecido por la ley.
La revocación incapacitará a la Sociedad Financiera Popular de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de esta ley.
La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Popular, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Capítulo II
(Derogado)
Artículo 38. Se deroga.
Artículo 39. Se deroga.
Artículo 40. Se deroga.
Artículo 43. Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Artículo 43 Bis. Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones sin valor nominal.
Adicionalmente las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones de voto limitado, hasta por un equivalente al veinticinco por ciento de su capital social, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Sociedad Financiera Popular emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Artículo 44. Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de esta ley, así como proporcionar a la propia Comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante disposiciones de carácter general.
En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular u obtener el control de la propia Sociedad, se deberá solicitar previamente autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente.
Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la Sociedad Financiera Popular de la que pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para dichos cargos;
III. Plan general de funcionamiento de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10, fracción IV, de esta ley, y
IV. Programa estratégico para la organización, administración y control interno de la Sociedad de que se trate.
Para efectos de lo descrito en este artículo, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la Sociedad; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la Sociedad, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la Sociedad, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
Capítulo IV
De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 46. Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se regirán por los principios de territorialidad, acción gremial, solidaridad y ayuda mutua.
Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural promoverán la educación financiera rural, la cual tendrá por objeto propiciar el ahorro y el apoyo crediticio para el desarrollo de las actividades productivas del sector rural, para lo cual podrán recibir donativos y apoyos de los gobiernos federal, estatales y municipales.
La admisión y retiro de los socios de las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se realizará de conformidad con lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas, según sea el caso.
Artículo 46 Bis. Las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV, y los Organismos de Integración Financiera Rural para su organización y funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga a lo anterior, los artículos 9, 10 Bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 Bis, 33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 37 , el Título Tercero, el Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto y Sexto de la presente ley. La Comisión expedirá las reglas de carácter general que establezcan los criterios para determinar el nivel de operaciones que será asignado a las Sociedades Financieras Comunitarias, considerando, entre otros, el monto de activos con que cuenten. Asimismo, en las citadas reglas se señalarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que las sociedades podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta ley, de acuerdo al nivel de operaciones con que cuenten, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.
Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 20 de la presente ley.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos mínimos que deberán acompañar la solicitud de autorización de las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y de los Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, así como de los requisitos mínimos que deberán cumplir los miembros del Consejo de Administración y director general, señalados en los artículos 20, 21 y 23 de la presente ley.
Asimismo, la Comisión emitirá los lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las materias y términos señalados en el artículo 116 y 118 de esta ley.
En todo caso, la Comisión al expedir las reglas a que se refiere este artículo deberá considerar las características particulares del sector rural.
Artículo 46 Bis 1. Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.
Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;
III. Los funcionarios de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedades Financieras Comunitarias y a los Organismos de Integración Financiera Rural;
IV. Tratándose de Organismos de Integración Financiera Rural, las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de un Organismo de Integración Financiera Rural, de acuerdo al registro de socios más reciente;
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;
VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
VII. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales.
No requerirán de la aprobación del consejo de administración, las operaciones con personas a que se refiere este artículo cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100 mil UDI, o el uno por ciento del capital social pagado de la Sociedad Financiera Comunitaria y del Organismo de Integración Financiera Rural, el que sea menor, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural.
Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.
En ningún caso, las operaciones con personas relacionadas deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios y Clientes, según sea el caso.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural otorgue a sus trabajadores. Asimismo, no se considerarán como operaciones con personas relacionadas, los préstamos o créditos que los Organismos de Integración Financiera Rural otorguen a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a las organizaciones económicas de productores cuyos socios, miembros o integrantes tengan cuando menos 50 personas.
Artículo 46 Bis 2. La Secretaría podrá elaborar los programas sectoriales para el desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias, de las Federaciones y de los Organismos de Integración Financiera Rural, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente ley.
Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural para facilitar a éstas el acceso a los referidos programas.
Sección Segunda
De las Sociedades Financieras Comunitarias
Apartado A
De las disposiciones comunes de las Sociedades Financieras Comunitarias
Artículo 46 Bis 3. Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán registrarse ante una Federación en términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 4, inscribiendo al efecto los datos a que se refiere el artículo 46 Bis 5 de esta ley.
El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad.
Asimismo, las Federaciones deberán proporcionar la información contenida en el citado registro a la Comisión, con la periodicidad y a través de los medios que la propia Comisión señale en disposiciones de carácter general.
De manera adicional, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente artículo en su página electrónica en la red mundial denominada Internet.
Artículo 46 Bis 4. Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 46 Bis 3 anterior, dentro de los 30 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las Federaciones deberán informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Financieras Comunitarias, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 46 Bis 5. En el folio electrónico del registro a que se refiere el artículo 46 Bis 3 anterior, correspondiente a cada Sociedad Financiera, se anotarán los asientos registrales siguientes:
II. El domicilio social;
III. Los datos relativos a su constitución;
IV. El número de socios y número de clientes;
V. El monto de activos;
VI. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones;
VII. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios;
VIII. El nivel de operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados por la Comisión conforme a esta ley, y
IX. Otras anotaciones registrales.
Asimismo, las Federaciones deberán publicar en su página electrónica en la red mundial denominada Internet, un listado señalando las Sociedades Financieras Comunitarias que se encuentren supervisadas por la Comisión y participen en el Fondo de Protección que se constituya conforme lo previsto en esta ley, así como aquéllas que por contar con un nivel de operaciones básico, no se encuentran en tales supuestos.
Artículo 46 Bis 6. El patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias estará formado por un capital social ordinario y un capital adicional que se denominará comunal.
El capital social ordinario estará compuesto por una parte fija y una parte variable y se estará integrado por acciones serie "O" que contendrán los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las acciones de la serie "O" serán de igual valor y conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie, si así estuviese previsto en sus estatutos sociales.
Adicionalmente las Sociedades Financieras Comunitarias podrán emitir acciones de voto limitado, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Sociedades Financieras Comunitarias emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
El capital comunal se conformará con las aportaciones que efectúen sus Socios o cualquier tercero, y estará integrado por acciones de la serie "C", que serán inalienables y no tendrán derecho a retiro ni separación. Dichas acciones de la serie "C" no serán representativas del capital social ni conferirán a sus tenedores derecho de voto alguno o de reparto de las utilidades de las sociedades. Asimismo, las referidas acciones no podrán ser reembolsadas a sus tenedores, conservando estos últimos exclusivamente el derecho al reparto del haber social, una vez que se hubiese liquidado a los tenedores de las acciones serie "O" su parte social.
El capital comunal podrá ser fortalecido mediante fondos públicos o privados que tengan por objeto el fomento de la sustentabilidad financiera de las Sociedades Financieras Comunitarias.
La distribución de las utilidades de la sociedad se efectuará a prorrata respecto de la serie "O" y de la serie "C". Al respecto, el pago de dividendos a los tenedores de acciones de la serie "O" se efectuará en términos de lo establecido por el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No podrán asignarse dividendos a los tenedores de las acciones de la serie "C", los cuales únicamente se podrán destinar al aumento del propio capital comunal.
En ningún caso podrá participar en el patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias, agrupaciones de carácter político partidista.
Artículo 46 Bis 7. Ninguna persona física podrá contar con más del uno por ciento del capital social ordinario de una Sociedad Financiera Comunitaria. En caso de personas morales no lucrativas éstas podrán adquirir hasta el cincuenta y uno por ciento del capital social de las referidas sociedades.
Artículo 46 Bis 8. Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán contar con un fondo de reserva comunitario que se constituirá con las aportaciones que de forma anual determine su asamblea, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento de las referidas utilidades, hasta alcanzar el veinticinco por ciento de su capital contable.
La reserva comunitaria se destinará a fortalecer la solvencia de las Sociedades Financieras Comunitarias en términos de lo que al efecto apruebe el Consejo de Administración.
La reserva comunitaria únicamente podrá ser objeto de capitalización cuando ésta tenga por objeto cubrir pérdidas y se efectúe hasta por el monto que dichas pérdidas representen.
Apartado B
De las Sociedades Financieras Comunitarias con Nivel de Operación Básico
Artículo 46 Bis 9. Las Sociedades Financieras Comunitarias cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 de UDI, contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para desarrollar las operaciones propias de su objeto. Estas sociedades sólo podrán operar con Socios.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios. Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,000 UDI por depositante. Dichos depósitos no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones, podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Financiera Comunitaria o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos;
II. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios;
III. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Financiera Comunitaria;
IV. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, Organismos de Integración Financiera Rural, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos;
V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales;
VI. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito, así como en, Organismos de Integración Financiera Rural, y
VII. Las demás operaciones necesarias para la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I a VI, anteriores.
En ningún caso las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 46 Bis 10. Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico deberán presentar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el artículo 46 Bis 3 de la presente ley sus estados financieros básicos, con base en los formatos establecidos por la propia Federación para tal efecto.
Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.
La formulación y presentación de tales estados financieros a la Federación, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Comunitarias, el cual deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad.
Artículo 46 Bis 11. Las Sociedades Financieras Comunitarias estarán obligadas a:
II. Permitir la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, en las instalaciones de las propias Sociedades por parte de la Federación ante la que se hubiese llevado a cabo el citado registro.
Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 9 de esta ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable emitido por alguna Federación.
Artículo 46 Bis 13. Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico en las que exista coincidencia de 1 o más miembros que integran el Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el artículo 46 Bis 9 de esta ley.
Artículo 46 Bis 14. La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico, previa audiencia de la Sociedad de que se trate, en los casos siguientes:
II. Si la Sociedad Financiera Comunitaria se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación ante la cual haya llevado a cabo su registro, y
III. Si la Sociedad Financiera Comunitaria excediera el límite de activos a que se refiere el artículo 46 Bis 9 de la presente ley y no obtuviera la autorización de la Comisión en términos del artículo 46 Bis 11 de esta ley.
La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de la presente ley.
La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Comunitaria, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Apartado C
De las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV
Artículo 46 Bis 15. Las Sociedades Financieras Comunitarias que tengan registrado un monto total de activos, igual o superior, al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDI, requerirán de la autorización que para realizar, o continuar realizando, sus operaciones, compete otorgar a la Comisión, previo dictamen favorable de una Federación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la presente ley.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con activos inferiores al equivalente en moneda nacional de dos millones de UDI podrán solicitar a la Comisión autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse a la Comisión en los mismos términos que establece el artículo 9 de la presente ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
Artículo 46 Bis 16. En todo caso, a las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, les será aplicable lo señalado en el artículo 46 Bis de esta ley.
Sección Tercera
De los Organismos de Integración Financiera Rural
Artículo 46 Bis 17. Los Organismos de Integración Financiera Rural se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Financieras Comunitarias, y deberán estar autorizados por la Comisión, para su constitución y funcionamiento. La Comisión para otorgar la referida autorización deberá considerar su ámbito geográfico de operación que pretendan atender.
Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos y podrán agrupar organismos o instituciones, nacionales o internacionales.
Asimismo, los Organismos de Integración Financiera Rural podrán contar con una institución fundadora sin fines de lucro, la cual tendrá como finalidad apoyarlos financieramente y la cual podrá participar de manera permanente en los órganos de gobierno de dichos Organismos.
No podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural personas o agrupaciones que realicen actividades políticas partidistas.
Adicionalmente, podrán contar con socios honorarios que auxilien en la toma de decisiones de los Organismos de Integración Financiera Rural. Dichos socios honorarios no participarán en el capital social, y tendrán exclusivamente derecho de voz en las sesiones del Consejo de Administración y en las asambleas generales.
Artículo 46 Bis 18. El capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural estará conformado por las aportaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias. Asimismo los Organismos de Integración Financiera Rural, podrán contar con un patrimonio fundacional en términos de lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas. Dicho patrimonio fundacional tendrá por objeto la integración financiera desde la que, tanto las Sociedades Financieras Comunitarias como los Organismos de Integración Financiera Rural, desarrollarán los servicios financieros hacia sus miembros y el medio rural.
Artículo 46 Bis 19. Los Organismos de Integración Financiera Rural tendrán por objeto la integración financiera rural mediante la participación de las sociedades financieras comunitarias de conformidad con la composición de las zonas rurales en las que operen.
Artículo 46 Bis 20. Los Organismos de Integración Financiera Rural para la realización de su objeto podrán realizar las operaciones siguientes:
II. Otorgar créditos y préstamos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
III. Recibir préstamos de personas morales, instituciones financieras, nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos, con el objeto de canalizar dichos recursos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a sus Clientes que demuestren que su actividad y desarrollo coadyuvará a su vez, al desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias y/o a los socios de estas últimas;
IV. Administrar los excedentes de liquidez de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
V. Desarrollar productos especializados para fortalecer el sistema financiero rural;
VI. Crear instrumentos para garantizar obligaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, frente a terceros, y
VII. Prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen en materia de integración financiera rural.
Artículo 46 Bis 21. En las asambleas generales de socios de los Organismos de Integración Financiera Rural sólo podrán participar con voz y voto las Sociedades Financieras Comunitarias que dichos organismos agrupen.
Dichas asambleas generales se podrán conformar a elección del Organismo de Integración Financiera Rural:
I. Por un representante de cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada, o
II. A través de un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada el número de votos que le correspondan considerando el importe de sus respectivos activos totales. En ningún caso una Sociedad Financiera Comunitaria podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.
No obstante lo anterior, en la Asamblea General de los Organismos de Integración Financiera Rural podrán participar, en su caso, los organismos o instituciones nacionales o internacionales que participen en su capital social, así como la institución fundadora, cada uno, con hasta el quince por ciento del total de los votos.
Artículo 46 Bis 22. En adición a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, en el Consejo de Administración de los Organismos de Integración Financiera Rural podrá participar, en su caso, la institución fundadora con hasta el quince por ciento del total de los votos.
Artículo 46 Bis 23. A los Organismos de Integración Financiera Rural no les resultará aplicable lo dispuesto por el Capítulo VI, del Título Tercero de la presente ley. No obstante lo anterior, el Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro podrá, de manera excepcional, autorizar apoyos financieros a los Organismos de Integración Financiera Rural, siempre y cuando se compruebe de manera fehaciente el que de no otorgar dichos apoyos pudiese generar efectos negativos serios en una o más Sociedades Financieras Comunitarias de manera tal, que se ponga en peligro la estabilidad y solvencia de estas últimas y el apoyo a dichas sociedades resultase más oneroso que apoyar directamente al Organismo de Integración Financiera Rural.
Título Tercero
De las Federaciones, Medidas Correctivas y del Fondo de Protección
Capítulo I
Disposiciones generales de las Federaciones
Artículo 47. Las Sociedades Financieras Populares estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y la ley que rige a la propia Comisión. Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al presente Título.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las Federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 48. La Federación se constituirá exclusivamente con la agrupación voluntaria de Sociedades Financieras Populares, y deberá estar autorizada por la Comisión, para el desempeño de las facultades de supervisión auxiliar. Dichas facultades serán indelegables.
Artículo 49. Se deroga.
Artículo 50. Las Federaciones serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las Federaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar actividades políticas partidistas.
Artículo 51. La solicitud de autorización para operar como Federación, deberá presentarse ante la Comisión, acompañando la documentación e información que dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. Las autorizaciones que, en su caso, otorgue la Comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles.
La Comisión contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la Federación, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida.
Las autorizaciones de Federaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 52. Las Federaciones, en adición a desempeñar las funciones de supervisión auxiliar, podrán realizar las actividades siguientes:
II. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;
III. Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras;
IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como de sus empleados;
V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y procedimientos operativos, así como sistemas contables e informáticos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural;
VI. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Financieras Comunitarias, lo que podrá realizarse en las instalaciones de éstas en caso de que dichas Federaciones presuman la existencia de irregularidades.
Las Federaciones podrán apoyarse para el desempeño de la función a que se refiere la presente fracción, en su área de asistencia técnica, y
Proponer a la Comisión la remoción del director general y consejeros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural cuando compruebe la existencia de omisiones o faltas administrativas.
Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán incluir lo dispuesto en la presente fracción, en los respectivos contratos de supervisión auxiliar y de afiliación, que celebren con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, deberán prever lo dispuesto en esta fracción en sus respectivos estatutos sociales o bases constitutivas.
En ningún caso, las Federaciones podrán invertir en el capital de otras Federaciones o en el de Sociedades Financieras Populares o Sociedades Financieras Comunitarias.
Artículo 53. Los requisitos mínimos que deberá cumplir una Federación para ser autorizada, serán:
Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en la presente fracción, cuando los socios de una Sociedad Financiera Popular que forme parte de una Federación, adquieran directa o indirectamente acciones con derecho a voto de otra Sociedad Financiera Popular, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tengan el control de las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, o por cualquier otro medio controlen a las mencionadas Sociedades Financieras Populares, se considerarán como una sola Sociedad Financiera Popular.
En caso de que el número de Sociedades Financieras Populares no sea el señalado conforme al primer párrafo de esta fracción, la Comisión evaluando el caso, podrá otorgar la autorización sin que se cumpla con el número de afiliados requerido.
En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las Federaciones deberán tener afiliadas el número mínimo de Sociedades Financieras Populares a que esta fracción se refiere.
Asimismo, para el caso en que la Comisión revoque la autorización otorgada a una Sociedad Financiera Popular, las Federaciones contarán con un plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la revocación de que se trate, para tener afiliadas al número mínimo de Sociedades Financieras Populares a que se refiere esta fracción. Dicho plazo podrá prorrogarse a juicio de la Comisión;
II. El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros. Los estatutos que deberán ser acordes con los principios de la presente ley y demás disposiciones aplicables;
III. El ámbito geográfico en el que operará;
IV. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Federación podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;
c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto;
d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor normativo, debiendo acompañar el curriculum vitae de los mismos;
V. El proyecto de reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de conformidad con esta ley y las reglas que al efecto haya emitido la Comisión, y
VI. La demás documentación que la Comisión considere necesaria para otorgar su autorización.
Artículo 54. Las Federaciones no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.
Artículo 55. Cada Federación formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
II. La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar sujetándose a las reglas de carácter general que emita la Comisión;
III. Los derechos y obligaciones de las afiliadas, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar, y
IV. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 56. Las Federaciones deberán agrupar el importe de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de estudio y trámite respecto de solicitudes de autorización como Sociedades Financieras Populares, cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a la Comisión el importe desglosado de cada uno de los conceptos referidos, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días posteriores a cada modificación, con el fin de que esta publique dicha información a través de su página electrónica de la red mundial Internet. De igual forma, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, el importe desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las Federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.
Artículo 57. Se deroga.
Artículo 58. Las Sociedades Financieras Populares, en su relación con las Federaciones, tendrán las obligaciones siguientes:
II. Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar;
III. En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión;
IV. Informar tanto a la Comisión como a la Federación respectiva, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Financiera Popular, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de esta ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa;
V. Tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente y/o reuniones convocadas por la misma;
VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente, tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, y
VII. Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 60. La Comisión, previa audiencia de la Federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes:
II. Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada;
III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 53 de esta ley, no cumplen con el número mínimo de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o si el número de Sociedades Financieras Populares afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en términos de la misma;
IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;
V. Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;
VI. Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Sociedades Financieras Populares;
VII. Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija;
VIII. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección, y
IX. Si se disuelve, liquida o quiebra.
Artículo 61. Las Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Sociedad Financiera Popular no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.
Capítulo II
De la organización y objeto de las Federaciones
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley, la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares a cargo de las Federaciones tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las Sociedades Financieras Populares, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia, en los términos que indique la Comisión en disposiciones de carácter general.
La supervisión consistirá en verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las disposiciones de esta ley, con las reglas prudenciales emitidas por la Comisión, con los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones aplicables.
Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.
Artículo 63. Las Federaciones deberán contar con una Asamblea General de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Sociedades Financieras Populares afiliadas. Además contarán con un Consejo de Administración, un gerente general, un comité de auditoría o un contralor normativo, un Comité de Supervisión y un auditor legal.
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Artículo 64. La asamblea general de afiliados de la Federación podrá estar integrada, a elección de las Sociedades Financieras Populares:
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Sociedad Financiera Popular afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el importe de los activos totales de cada Sociedad Financiera Popular. En ningún caso, una Sociedad Financiera Popular podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.
Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una misma Sociedad Financiera Popular.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 66. El Consejo de Administración podrá nombrar gerente general de la Federación a la persona que reúna los requisitos siguientes:
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el artículo 21 de esta ley.
Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el Consejo de Administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al Consejo de Administración y a la Comisión.
El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta ley.
Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de la Comisión, quien escuchará al interesado.
Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Financiera Popular;
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Financiera Popular, Federación o con el Fondo de Protección;
IV. No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna Sociedad Financiera Popular, o funcionario o miembro del Consejo de Administración de la Federación;
V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;
VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio;
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular;
VIII. No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y
IX. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.
En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de las Federaciones participantes.
Artículo 68. ?
II y III. ?
II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las cuales ejerza las funciones de supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;
III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;
IV. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Financieras Populares;
V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;
VI. Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el artículo 77 de esta ley;
VII. Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Sociedad Financiera Popular, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;
VIII. Reportar al Consejo de Administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Sociedades Financieras Populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y
IX. Las demás que los Estatutos de la Federación determinen
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Los miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el artículo 20 de esta ley.
Artículo 71. Las Federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Federación de que se trate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo; y 67 incisos c), d), e), f), g) y h), para los miembros del Comité de Supervisión.
Las Federaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.
Artículo 72. Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a:
Artículo 73. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión clasificará a las Sociedades Financieras Populares en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el artículo 74 de esta ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.
Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Financieras Populares, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
La Comisión estará facultada para ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales, para lo cual podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
Asimismo, el Comité de Supervisión deberá verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Financieras Populares presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el artículo 74 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los ahorradores.
Artículo 74. De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:
II. Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán:
a) Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad.
b) Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.
III. Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría tres deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas con nivel II, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Suspender el pago de dividendos o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios.
b) En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión.
La Sociedad Financiera Popular deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.
El Comité de Supervisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.
Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.
Las Sociedades Financieras Populares a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.
c) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a éste, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.
d) Diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones.
IV. Las Sociedades Financieras Populares clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley.
Artículo 75. En caso de que una Sociedad Financiera Popular fuese clasificada en la categoría cuatro, la Comisión solicitará la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro.
Dicho Comité de Protección al Ahorro procederá a ordenar a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Financiera Popular y, en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el artículo 90 de esta ley.
En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.
No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a las situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del artículo 78 de la presente ley.
Artículo 76. Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de la Sociedad Financiera Popular y no ponga en riesgo los intereses de los ahorradores, dicho Comité informará a la Comisión a efecto de que ésta ordene a la Sociedad Financiera Popular de que se trate la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de este ordenamiento.
Artículo 77. Se deroga.
Artículo 78. Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en la Sociedad Financiera Popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores, o bien, se ponga en peligro su estabilidad o de manera significativa su solvencia, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Financiera Popular respectiva, con el carácter de interventor-gerente.
El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro, del estado en que se encuentre la Sociedad Financiera Popular, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 90 de esta ley.
Artículo 79. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general de la Sociedad Financiera Popular, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Sociedad Financiera Popular intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios ni al Consejo de Administración, pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de socios y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la Sociedad Financiera Popular que se encuentre presente.
En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras leyes aplicables.
El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Popular intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 80. En aquellos casos previstos en los artículos 75, 78 y 90 de esta ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del Comité de Protección al Ahorro, debiendo tomar las medidas necesarias para que la Sociedad no celebre nuevas operaciones de ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Capítulo V del Título Tercero de esta ley.
Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del monto garantizado por el Fondo de Protección para la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el artículo 105 de esta ley.
El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el procedimiento correspondiente.
Capítulo IV
De los contratos de afiliación y de supervisión auxiliar
Sección Primera
De las Sociedades Financieras Populares afiliadas
Artículo 81. Las Sociedades Financieras Populares podrán afiliarse a una Federación autorizada por la Comisión para supervisarlas de manera auxiliar.
La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, durante los meses de enero y julio, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas.
Artículo 82. Para efectos de lo señalado en el artículo 81 anterior, la Sociedad Financiera Popular celebrará un contrato de afiliación con la Federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta ley, que instrumente la Federación.
Artículo 83. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:
II. Contar con el dictamen favorable de la Federación, y
III. Contar con la autorización de la Comisión, para operar como Sociedad Financiera Popular.
Artículo 84. La Sociedad Financiera Popular podrá solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Sociedad Financiera Popular, que determine la viabilidad financiera de la misma.
Artículo 85. La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la desafiliación de una Sociedad Financiera Popular cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere el Artículo 58, fracción VI, de esta ley, así como en los casos previstos en su reglamento interior.
Artículo 86. Para los efectos de los artículos 84 y 85 de esta ley, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Sociedad Financiera Popular no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.
Sección Segunda
De las Sociedades Financieras Populares no afiliadas
Artículo 87. Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta ley para operar como Sociedades Financieras Populares, no celebren contrato de afiliación con una Federación, serán consideradas como Sociedades Financieras Populares no afiliadas.
La Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, asignará a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas una Federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha Federación y la Sociedad Financiera Popular no afiliada.
La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Sociedad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.
Artículo 88. En el contrato de supervisión auxiliar que celebre la Sociedad Financiera Popular no afiliada, deberá establecerse, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en la Capítulo III del Título Tercero de esta ley, que instrumente la Federación.
La Sociedad Financiera Popular no afiliada tendrá todas las obligaciones de las Sociedades Financieras Populares afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión auxiliar.
La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Sociedad Financiera Popular en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar.
Las Sociedades Financieras Populares no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Sociedad Financiera Popular, que determine la viabilidad financiera de la misma.
Para los efectos de lo previsto por el presente artículo, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.
Artículo 89. Las Federaciones podrán prestar servicios complementarios a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas, a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una Sociedad Financiera Popular afiliada.
Capítulo V
De la Escisión, Fusión, Venta, Disolución y Liquidación
Artículo 90. El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Financieras Populares de alguno de los mecanismos siguientes:
II. La fusión;
III. La venta;
IV. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, y
V. La disolución y liquidación, así como concurso mercantil.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
Artículo 92. Cuando el Comité de Protección al Ahorro determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a IV del artículo 90 de la presente ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo alguno de los mecanismos citados, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del artículo 105 de esta ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 106 de la presente ley.
Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.
La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, corresponderán al Comité de Protección al Ahorro. El producto que se derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección.
Artículo 93. Si la Sociedad Financiera Popular requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de escisión, fusión o venta, el Comité de Protección al Ahorro, en ejercicio de los derechos corporativos de los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares conforme al artículo 92 anterior, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Fondo de Protección, y
III. Una vez hechas las aportaciones por parte del Comité de Protección al Ahorro, este deberá otorgar a los anteriores socios el derecho a adquirir títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Comité de Protección al Ahorro haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.
En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el artículo 92 anterior, así como el consentimiento de los socios a las condiciones previstas en el mismo.
Artículo 94. Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Sociedad Financiera Popular serán cubiertos de conformidad con lo señalado en los artículos 105 y 112 de la presente ley.
Artículo 95. Las Sociedades Financieras Populares se disolverán por las causas siguientes:
II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Sociedad Financiera Popular;
III. Porque se le revoque la autorización para operar;
IV. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro en términos de esta Sección, y
V. Por resolución judicial.
II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Financiera Popular o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro citado resuelva lo conducente.
III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.
IV. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
c) Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.
d) No tener litigio pendiente en contra de la Sociedad de que se trate.
e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el Sistema Financiero Mexicano.
f) No estar declarado quebrado ni concursado.
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Artículo 97. A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Financiera Popular, en los términos del artículo 96, fracción III, ésta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.
El Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, podrá solicitar al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro o a la Comisión proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular.
Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro, no podrán ser objetadas por la Sociedad Financiera Popular.
Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Capítulo VI
Del Fondo de Protección
Sección Primera
De la constitución
Artículo 98. Las Sociedades Financieras Populares deberán participar en el sistema de protección a ahorradores denominado Fondo de Protección, en los términos de esta ley.
El Fondo de Protección publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de Sociedades Financieras Populares que participen en dicho fondo.
Artículo 99. El gobierno federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta ley se denomina como Fondo de Protección.
El Fondo de Protección tendrá como finalidad realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Clientes, en los términos y condiciones que esta ley establece.
La constitución del fideicomiso por el gobierno federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades.
Artículo 100. El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Protección al Ahorro. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta ley señala.
El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que se señalen en esta ley.
Artículo 101. El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes:
II. Las cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular.
Dichas cuotas ordinarias serán de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Financiera Popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de esta ley.
El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
III. Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Financieras Populares que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión, y
IV: Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.
Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el artículo 109, fracción I, de esta ley.
El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Financieras Populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.
Sección Segunda
Del Comité Técnico
Artículo 102. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por seis representantes del sector de las Sociedades Financieras Populares que deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 103 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión.
Para asegurar que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente:
II. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes;
III. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren menos de la cuarta parte restante de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes, y
IV. Las Sociedades Financieras Populares que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento.
Artículo 103. Para ser miembro del Comité Técnico será necesario:
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Financiera Popular;
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano;
IV. No ser empleado o funcionario de alguna Sociedad Financiera Popular;
V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano;
VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio;
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comité de auditoría o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular;
VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical;
IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, y
X. Cumplir con los demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
II. Aprobar el reglamento interior del Fondo de Protección a propuesta del Comité de Protección al Ahorro;
III. Designar a los miembros del Comité de Protección al Ahorro;
IV. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.
b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.
c) No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna Sociedad Financiera Popular.
d) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.
e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
f) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano.
g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular.
h) No tener celebrado con alguna Sociedad Financiera Popular contratos personales de prestación de servicios.
i) No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
j) No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;
V. Determinar la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación de la Comisión.
El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos deberá tomar en cuenta los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.
El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas a que se refiere la presente fracción, así como de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en su pago; y
VI. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Artículo 104 Bis. El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
II. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Financieras Populares;
III. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información;
IV. Los procedimientos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro podrá otorgar a las Sociedades Financieras Populares conforme a lo señalado en el artículo 106 de esta ley;
V. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas, y
VI. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.
Artículo 104 Bis 1. El Comité de Protección al Ahorro proporcionará a las Sociedades Financieras Populares, la información sobre los servicios que ofrece y las características del Fondo de Protección.
El Comité de Protección al Ahorro deberá poner a disposición del público en general, de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos, así como los principales egresos, detallando los conceptos con cifras al cierre de cada ejercicio anual. La Comisión podrá solicitar al Comité de Protección al Ahorro, de considerarlo necesario, que efectúe las aclaraciones a la información que ponga a disposición del público.
Artículo 104 Bis 2. El Fondo de Protección y sus respectivos comités, estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y su propia ley.
Sección Cuarta
Del objeto del Fondo de Protección
Artículo 105. Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro.
El Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la presente ley, en los términos establecidos por el artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil UDI, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.
El Fondo de Protección no garantizará las operaciones siguientes:
II. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las Sociedades Financieras Populares, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo 106. El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:
a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la viabilidad de la Sociedad Financiera Popular, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte en un menor costo para el Fondo de Protección.
b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro constituidas a favor del mismo.
c) Un programa de restauración de capital, en su caso.
En su caso, la Sociedad Financiera Popular deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, incluidas las referidas en el artículo 76 de la misma.
La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección, en ningún momento podrá exceder del quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Financieras Populares, en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el treinta por ciento del patrimonio del Fondo de Protección.
Una vez cubierto el pago por parte de la Sociedad Financiera Popular de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hubieren sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el artículo 76 de esta ley.
II. Apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Capítulo V del Título Tercero de esta ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.
En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.
Artículo 107. Se deroga.
Sección Quinta
Del Comité de Protección al Ahorro
Artículo 108. El Comité de Protección al Ahorro deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico.
El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:
II. No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:
a) Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.
b) Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.
c) Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Financiera Popular, con las Federaciones y con el Fondo de Protección.
d) Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
e) Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado respecto de dichas personas.
f) Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.
g) Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Sociedades Financieras Populares, a juicio del Comité Técnico, y
III. Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 109. El Comité de Protección al Ahorro ejercerá las funciones siguientes:
II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del artículo 107, segundo párrafo, de esta ley;
III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fondo de Protección;
IV. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo del Fondo de Protección;
V. Comunicar a la Comisión y a los Comités de Supervisión de las Federaciones encargadas de la supervisión auxiliar, las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer;
VI. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.
Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo al Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares en los términos de los artículos 92 y 106 de esta ley;
VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de esta ley, que corresponda, en su caso, a la Sociedad Financiera Popular, para lo cual, al Fondo de Protección, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados;
IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el artículo 92 de esta ley;
X. Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Financiera Popular se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.
XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo de Protección; y
XII. Las demás que esta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
El comité administrador citado, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el artículo 112 de la presente ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención al público de la Sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial Internet del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.
Artículo 111. El Comité de Protección al Ahorro podrá solicitar al Comité de Supervisión de la Federación encargada de su supervisión, que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Financieras Populares participantes en los mecanismos a que se refiere el artículo 90 de esta ley.
Artículo 112. El Comité de Protección al Ahorro, para efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la presente ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta ley, cuando una Sociedad Financiera Popular entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el propio ahorrador y hasta por el límite que la presente ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este artículo quedará fijado en UDI a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDI se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.
En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Financiera Popular y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el artículo 105 de esta ley, el Comité de Protección al Ahorro únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan, se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Título Tercero Bis
De los Organismos Autorregulatorios
Artículo 113. Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las Sociedades Financieras Populares. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.
Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Artículo 114. Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 115 de esta ley, emitir normas relativas a:
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con los Clientes a los cuales presten sus servicios;
III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta ley;
IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Financieras Populares;
V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;
VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades de las Sociedades Financieras Populares;
VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas mercantiles imperantes entre las Sociedades Financieras Populares.
Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 115. La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el artículo 113 de esta ley, así como para regular su funcionamiento.
Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.
Artículo 115 Bis. La Comisión tendrá facultades para:
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes, y
III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.
Título Cuarto
De la Regulación Prudencial y de la Contabilidad
Capítulo I
De la Regulación Prudencial
Artículo 116. La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Populares en las materias siguientes:
II. Controles internos;
III. Proceso crediticio;
IV. Integración de expedientes de crédito;
V. Administración integral de riesgos;
VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado;
VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
VIII. Coeficientes de liquidez;
IX. Diversificación de riesgos en las operaciones;
X. Régimen de inversión de capital, y
XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Financieras Populares.
En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Financieras Populares en Zonas Rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación.
Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México.
Capítulo II
De la Contabilidad y auditoría externa
Artículo 117. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Financiera Popular, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse, se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.
Artículo 117 Bis. Las Sociedades Financieras Populares podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Financiera Popular, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las Sociedades Financieras Populares se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 117 de esta ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la Sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta ley.
Artículo 118. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de éstas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión.
Adicionalmente, la Federación o, en su caso la Comisión, podrán ordenar que se efectúen las correcciones a los estados financieros que consideren necesarias.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate. La Comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las Sociedades Financieras Populares que tengan asignado el Nivel de Operaciones I.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.
Artículo 119. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 119 Bis. Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo dispuesto en los artículos 118 y 119 Bis 1 de esta ley, respecto de los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo 119 Bis 1. Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 119 Bis 2. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Federación y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar a la Federación, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Financiera Popular que los contrate, cuando:
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la Sociedad.
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Título Quinto
De las Facultades de las Autoridades
Capítulo Único
Artículo 120. La supervisión de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última ley.
La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Financieras Populares, así como a las Federaciones y al Fondo de Protección y sus Comités Técnico y de Protección al Ahorro, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades, las Federaciones y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.
Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o de las Federaciones y del Fondo de Protección;
IV. Cuando una Sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo;
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita, y
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Federaciones, al Fondo de Protección, y a las Sociedades Financieras Populares, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.
Sin perjuicio de la información y documentación que las Federaciones, el Fondo de Protección y las Sociedades Financieras Populares deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.
La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta ley.
Artículo 121. La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 121 Bis. Las Sociedades Financieras Populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:
II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.
La Comisión podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la Sociedad Financiera Popular, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la Sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes.
Los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removidos o inhabilitados en los términos de esta ley.
Artículo 122. La Comisión previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción de los miembros del Consejo de Administración y del comité de auditoría, comisarios, directores o gerentes generales, así como miembros del Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares; miembros del Comité de Supervisión, contralor normativo o gerente de las Federaciones; miembros de los Comités Técnico y de Protección al Ahorro, o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Sociedades Financieras Populares, a las Federaciones y al Sistema de Protección del Ahorro, o bien, acordar la suspensión de todos ellos en sus funciones, de tres meses hasta cinco años, cuando dicha Comisión considere que tales personas no cuentan con la calidad técnica u honorabilidad para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y en el Fondo de Protección, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:
II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;
III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y
IV. La reincidencia.
Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, comisario y miembros del Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares, la Comisión procederá en términos de este artículo a petición de las Federaciones, siempre que dichas Federaciones acrediten que las personas antes mencionadas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Artículo 122 Bis. Las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones, el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.
Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 34 de esta ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 34 de esta ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.
La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.
Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
Artículo 124. Las Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes, relativos a la fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Sociedades Financieras Populares deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus Clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que dichas Sociedades Financieras Populares deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Clientes;
c) La forma en que las mismas Sociedades Financieras Populares deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Sociedades Financieras Populares, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las Sociedades Financieras Populares como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 130, último párrafo, de la presente ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación inusual para el supuesto de que esta haya sido determinada y no haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta ley.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Financieras Populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 124 Bis. ?
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
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Artículo 124 Bis 3. Las Sociedades Financieras Populares deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Título Sexto
De las Sanciones, Delitos y Notificaciones
Capítulo I
De las Sanciones
Artículo 125. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.
Artículo 126. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría o por la Comisión.
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.
c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural,, que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 118 de esta ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo previsto por el artículo 124 Bis 3 de esta ley, así como las disposiciones que emanen de éste.
f) A los socios de las Sociedades Financieras Populares que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 42 de de esta ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.
g) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 116 de esta ley.
II. Multa de 1 000 a 5 000 días de salario, a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por los artículos 117 o 119 de esta ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
III. Multa de 3 000 a 15 000 días de salario:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 13 de la presente ley.
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.
IV. Multa de 5 000 a 20 000 días de salarios:
a) A las Sociedades Financieras Populares que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de esta ley.
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en la fracción V de este artículo.
c) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 116 de esta ley.
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 33 de esta ley.
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el los artículos 35 y 46 Bis 1, según sea el caso, de la presente ley.
IV Multa de 20 000 a 100 000 días de salario:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 73 de esta ley o las disposiciones que de él emanen.
Artículo 126 Bis. A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente ley, se les impondrán las sanciones siguientes:
II. De 1 000 a 5 000 días de salario a las Federaciones que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 43 Bis;
III. De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural;
IV. De 5 000 a 10 000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que no cumplen con los requisitos de esta ley;
V. De 5 000 a 10 000 días de salario a las Federaciones que no presenten los informes periódicos que la Comisión establezca en las disposiciones de carácter general respecto de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que supervisa, y
VI. De 5 000 a 10 000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural en los términos señalados por esta ley y las disposiciones que de ella emanen.
II. A las personas morales y establecimientos distintos a los regulados por la presente ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural.
Artículo 129. En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 131 de esta ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 130. La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 131 de esta ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo 131. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:
II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente, y
III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) La afectación a terceros o al sistema financiero;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
c) La cuantía de la operación, y
d) La intención de realizar la conducta.
Artículo 132 Bis. Se deroga.
Artículo 133. Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades u organismos otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta ley.
Las multas impuestas por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones se harán efectivas por la Secretaría.
Artículo 134. La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones, se ubiquen de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo 135. Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 136 Bis 3 del presente ordenamiento legal.
Artículo 136. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su página electrónica en la red mundial Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.
Artículo 136 Bis. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Artículo 136 Bis 1. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 136 Bis 2. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
II. Sobreseerlo en los casos siguientes.
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan;
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de su Junta de Gobierno.
La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Capítulo II
De los delitos
Artículo 136 Bis 3. En los casos previstos en los artículos 136 Bis 4 a 143 de esta ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, o bien a petición de la Sociedad de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Lo dispuesto en los artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.
Artículo 136 Bis 4. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las sociedades u organismos o quienes intervengan directamente en la operación:
II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;
III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;
IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión de la Federación;
V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o a la Federación en cumplimiento de lo previsto en esta ley;
VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, y
VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 137 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:
II. Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud y/o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos;
III. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades y organismos o quienes intervengan directamente en las operaciones que:
a) Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades y organismos con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las sociedades y organismos de que se trate.
b) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.
c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.
d) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo, las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 33 de esta ley;
IV. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad u organismo;
V. Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la Sociedad u organismo proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico u organismos internacionales, y
VI. Los deudores que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.
Artículo 139. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, comisarios, empleados o socios que inciten u ordenen a directivos o empleados de la Sociedad u organismo a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 136 Bis 4 y 137, fracción II, de esta ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo 140. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.
Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria y Organismo de Integración Financiera Rural, sin contar con la autorización para organizarse y funcionar con tal carácter, emitida por la Comisión.
Artículo 141. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 136 Bis 4 a 140 de esta ley, cuando:
II. Permitan que los directivos o empleados de la Sociedad u organismo, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; y
V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el artículo 136 Bis 3 de esta ley a quien esté facultado para ello.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo 143. Los delitos previstos en esta ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la Sociedad u organismo ofendido, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la Sociedad u organismo, o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años los cuales se computarán, conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Artículo 144. Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 122 de esta ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo 145. Las penas previstas en esta ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Capítulo III
De las Notificaciones
Artículo 146. Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 de esta ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 150 y 153 de esta ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 151 de esta ley;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 154 de esta ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 155 de esta ley.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión.
Artículo 147. Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 146 de esta ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 146 de esta ley.
Artículo 148. Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 146 de esta ley.
Artículo 149. Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones, para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 150. Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 153 de esta ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 151. En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 150 de esta ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 150 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 150, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 152. Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 153. En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 150 de esta ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 154. Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 155. Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo 156. Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 157. Para los efectos de esta ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de Administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades y organismos regulados por esta ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la Sociedad u organismo a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la Sociedad u organismo el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 158. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 146 y 155 de la presente ley;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 154 de esta ley, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería."
Primero. Las sociedades y asociaciones que hubiesen dado cumplimiento a lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, de manera temporal y hasta la conclusión de los plazos previstos por los decretos antes referidos, podrán transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación. Una vez constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que capten recursos de sus socios para su colocación entre éstos y cuyas asambleas generales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hubiesen acordado solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como entidades de ahorro y crédito popular, bajo el tipo de Sociedades Financieras Populares, podrán transformarse en sociedades anónimas, a efecto de presentar su solicitud de autorización como Sociedad financiera popular en los plazos establecidos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Las sociedades de solidaridad social podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, o en sociedades anónimas, mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en términos de este artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público. Hasta en tanto las sociedades a que se refiere el presente artículo, una vez autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no inscriban en el Registro Público de Comercio su transformación como Sociedades Financieras Populares, solamente podrán captar recursos de sus socios o asociados.
Segundo. Las Federaciones autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto para ajustarse a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Sin perjuicio de lo anterior, las referidas Federaciones podrán mantener como afiliadas a aquellas sociedades y asociaciones distintas de Sociedades Cooperativas de cualquier tipo con las que hubiese celebrado un contrato de afiliación en términos de lo previsto en los artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, de manera temporal y hasta la conclusión de los plazos previstos por los decretos antes referidos.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con su organización, integración y funcionamiento, así como con el desempeño del comité de supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación a dicha Sociedad. No podrán formar parte del comité de supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.
Asimismo, las Federaciones autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán un plazo no mayor a 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto para dar por terminadas las afiliaciones o contrato de afiliación celebrados con cualquier asociación o Sociedad distintas a las señaladas en el párrafo anterior, así como por el artículo 48 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.
Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Confederación quedaran sin efectos por ministerio de ley una vez concluido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo transitorio.
Tercero. El Fondo de Protección a que se refiere el artículo 99 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberá constituirse a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Para tales efectos, el gobierno federal podrá aportar recursos al Fondo de Protección a través de los mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuarto. Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberán traspasar a la cuenta especial que lleve el Fondo de Protección a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la fecha en que dicho fondo deba ser constituido conforme a lo previsto en los artículos transitorios del presente decreto, las aportaciones que hubieren realizado las Sociedades Financieras Populares en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Una vez concluido el citado plazo, las Sociedades Financieras Populares deberán efectuar el pago de las cuotas de seguro de depósito en la cuenta a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, continuarán efectuando sus aportaciones en los términos y condiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Una vez efectuado el traspaso referido en el primer párrafo del presente artículo, los contratos de fideicomisos y demás instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores administraban de forma provisional los recursos del Fondo de Protección, se extinguirán sin que para ello se requiera de la celebración de convenio alguno.
Quinto. Las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley de Uniones de Crédito, hasta en tanto sus autorizaciones queden sin efectos en términos de lo dispuesto por el Artículo Décimo Octavo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007.
Sexto. Las Federaciones podrán contratar auditores externos a efecto de realizar las evaluaciones y reclasificaciones periódicas de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento a que se refieren los Artículos Sexto y Décimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, así como para, en su caso, prorrogar los citados programas en términos de los Artículos Séptimo y Décimo Primero Transitorios del decreto antes señalado.
Séptimo. Los plazos y montos a que refiere el artículo 33 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, comenzarán a computarse a la entrada en vigor del presente decreto, quedando sin efectos los plazos computados y montos determinados en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con anterioridad a la entrada en vigor de este.
Octavo. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente decreto.
Noveno. Las Sociedades Financieras Populares que se hayan constituido y autorizado conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán transformarse en Sociedades Financieras Comunitarias mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. La transformación efectuada en términos de este artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público y someterse a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman el artículo 1o; fracción V del artículo 11, primer párrafo del artículo 33; fracción IV del artículo 34; segundo y tercer párrafos del artículo 74; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 33; artículos 33 Bis; 33 Bis 1; 33 Bis 2; 33 Bis 3; fracción IV al artículo 34; un tercer párrafo al artículo 36; el artículo 40 Bis; segundo y tercer párrafos al artículo 42; un cuarto párrafo al artículo 43; el artículo 43 Bis; 43 Bis 1; 45 Bis; 46 Bis; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 55 Bis; 65 Bis; artículos 78 Bis a 78 Bis 13; así como las Secciones I y II al Capítulo I del Título III, que comprenderán los artículos 74 a 78 y 78 Bis a 78 Bis 13, respectivamente; todos ellos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.
Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo 11. ?
V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el artículo 33 Bis de esta ley.
Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.
Artículo 33 Bis. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se constituirán con un mínimo de 25 Socios.
Artículo 33 Bis 1. Las bases constitutivas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, deberán establecer lo siguiente:
II. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como consejeros y los designados como funcionarios;
III. Las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel;
IV. Los lineamientos y objetivos generales de los programas de capacitación que se impartirían a las personas electas como consejeros y designadas como funcionarios; tomando en cuenta la complejidad de las operaciones y la región en la que opera la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y
V. En su caso, la zona geográfica en la que operarían.
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.
Artículo 33 Bis 3. Únicamente las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumidores constituir secciones de ahorro y préstamo.
Artículo 34. La dirección, administración y vigilancia interna de las Sociedades Cooperativas, en general, estará a cargo de los órganos siguientes:
III. El Consejo de Vigilancia;
IV Las comisiones y comités que esta ley establece y las demás que designe la Asamblea General, y
V Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de los citados órganos, en las fracciones I a IV anteriores, deberán contar, cuando menos con:
a) Comité de Crédito o su equivalente;
b) Comité de Riesgos;
c) Un director o gerente general, y
d) Un auditor Interno.
Artículo 36. ?
En el caso de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Asamblea General además conocerá y resolverá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, aquellos asuntos establecidos en la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 40 Bis. De manera alternativa a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la presente ley, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán establecer en sus bases constitutivas la participación de delegados electos por los Socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la presente ley, en representación de los propios Socios. El sistema para la elección de delegados que al efecto se establezca en sus bases constitutivas, deberá garantizar la representación de todos los Socios de manera proporcional con base a las zonas o regiones en que se agrupen las sucursales u otras unidades operativas.
Artículo 42. ?
Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los consejeros podrán fungir por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección, cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General.
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en las bases constitutivas de la Cooperativa se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Artículo 43. ?
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Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Consejo de Administración será el órgano responsable de la administración general y de los negocios de la Cooperativa, estará integrado por no menos de cinco ni más de quince personas, quienes serán nombrados o removidos, en su caso, por la Asamblea General.
Artículo 43 Bis. Los consejeros deberán reunir los requisitos siguientes:
II. No desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la Cooperativa de que se trate, así como en otras Cooperativas distintas a los Organismos de Integración;
III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio;
IV. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;
V. No tener litigio pendiente con la Cooperativa;
VI. No haber celebrado con la Cooperativa, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la Cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;
VII. No desempeñar un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;
VIII. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero Mexicano;
IX. No tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o gerente general, o con alguno de los miembros del Consejo de Administración o de vigilancia de la Cooperativa, y
X. Los demás que esta ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.
Artículo 43 Bis 1. Son facultades y obligaciones indelegables del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo:
II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de la Cooperativa;
III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio consejo determine;
IV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;
V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a las bases constitutivas de la Cooperativa y por su monto o importancia, necesiten de tal autorización;
VI. Aprobar y hacer del conocimiento de la Asamblea General los estados financieros del ejercicio;
VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de su gestión cuando menos una vez al año;
VIII. Atender las observaciones que sean señaladas por el Consejo de Vigilancia;
IX. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del Consejo de Vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan las bases constitutivas de la Cooperativa.
El Consejo de Administración deberá conocer el perfil del candidato director o gerente general y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determine el consejo y permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial crediticio y de negocios de los candidatos;
X. Otorgar los poderes que sean necesarios tanto al director o gerente general como a los funcionarios y personas que se requiera, para la debida operación de la Cooperativa. Estos poderes podrán ser revocados en cualquier tiempo;
XI. Aprobar los planes estratégicos de la Cooperativa, así como los planes y presupuestos anuales, debiendo someterlos a consideración de la Asamblea general, y
XII. Las demás que esta ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.
Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General.
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de la Cooperativa se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Artículo 46 Bis. El Consejo de Vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
II. Solicitar al Consejo de Administración, al director o gerente general, a los comités de la Cooperativa, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;
III. Solicitar al auditor externo la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoria;
IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de Administración, en los términos que se establece en el artículo 37;
V. En su caso, emitir la opinión a que se refiere la fracción IX del artículo 43 Bis 1;
VI. Vigilar que los actos y decisiones de todos los órganos de la Cooperativa se realicen con apego a las bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;
VII. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión;
VIII. Informar a la asamblea sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de la Cooperativa;
IX. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;
X. En su caso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informe del Consejo de Administración, y
XI. Las demás que esta ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 43 Bis de esta ley, con excepción de lo señalado en la fracción IX;
III. No tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con alguno de los miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia de la Cooperativa, y
IV. Los demás que esta ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinen.
Artículo 46 Bis 2. El director o gerente general de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
II. Representar a la Cooperativa en los actos que determinen las bases constitutivas de la Cooperativa, o el Consejo de Administración;
III. Aplicar las políticas establecidas por el Consejo de Administración o por los demás comités de la Cooperativa, actuando en todo momento con apego a las bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;
IV. Presentar a la Asamblea General de Socios un informe anual sobre su gestión;
V. Presentar al Consejo de Administración en ocasión de sus juntas ordinarias, los informes sobre la situación financiera y administrativa que guarda la Sociedad;
VI. Preparar y proponer para su aprobación al Consejo de Administración, los planes y el presupuesto de cada ejercicio;
VII. Presentar mensualmente al Consejo de Administración, en ocasión de sus juntas ordinarias, los estados financieros para su aprobación;
VIII. Aplicar los reglamentos y manuales operativos, y proponer al Consejo de Administración los ajustes y modificaciones necesarios a los mismos;
IX. Vigilar la correcta elaboración y actualización de los libros y registros contables y sociales de la Cooperativa, y
X. Las demás que esta ley, la asamblea, las bases constitutivas o el Consejo de Administración de la Cooperativa determinen.
II. Comité de Riesgos, que será responsable de identificar y medir los riegos, dar seguimiento de su impacto en la operación y controlar sus efectos sobre los excedentes y el valor del capital social de la Cooperativa.
Los miembros de dichos Comités serán desinados o removidos en su caso, por el Consejo de Administración. Cuando alguno de éstos, incumpla sus funciones o sean detectadas irregularidades en su actuación, el director o gerente general propondrá su remoción al Consejo de Administración.
El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse los comités citados en el presente artículo.
Artículo 55 Bis. En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por ciento de los excedentes, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de los activos totales de la Sociedad. Este fondo podrá ser afectado, previa decisión de la Asamblea General, cuando lo requiera la Sociedad para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado en ejercicios subsecuentes, con cargo a los excedentes. Se entenderá por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.
Artículo 55 Bis. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en sus bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar el retiro de sus aportaciones y ahorros en la Sociedad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente.
Igualmente se establecerá que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la Cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la Sociedad.
Artículo 72. En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles.
Título III
Capítulo I
De los organismos cooperativos
Sección I
De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumo
Artículo 74. Las Sociedades Cooperativas de producción y de consumo se podrán agrupar libremente en Federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.
Las disposiciones establecidas por esta Ley para las Sociedades Cooperativas, serán aplicables a los organismos cooperativos, salvo lo señalado en los artículos: 2; 11 fracción V; 25; 27; 28; 36 fracciones IX y X; 37 párrafo segundo; 38 fracción I; 43 párrafo segundo; 45 párrafo cuarto; 50 párrafo tercero; 53; 54; 55, 56; 57; 58; 59; 64 fracción II, 65 y 66 fracción II.
Artículo 75. al Artículo 78. ?
Sección II
De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Artículo 78 Bis. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se agruparán en los organismos cooperativos de integración y representación siguientes:
II. En una Confederación Nacional.
Las Federaciones se integrarán con un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 78 Bis 2. La Confederación se constituirá con la agrupación de todas las Federaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como el organismo cooperativo nacional de integración y representación, de tercer grado, del sector cooperativo financiero.
La Confederación agrupará a todas las Federaciones y será órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, difusión y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y sus organismos cooperativos.
Artículo 78 Bis 3. Las Federaciones y la Confederación, como organismos cooperativos de integración y representación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adoptarán jurídicamente la naturaleza Cooperativa, sin fines lucrativos.
En cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de la presente ley en lo general, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 74 de esta ley.
Artículo 78 Bis 4. Las actividades de las Federaciones y la Confederación serán las propias de su objeto social y tendrán prohibido lo siguiente:
II. Invertir en el capital de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y
III. Afiliar a personas físicas o realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público.
II. Proporcionar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;
III. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus organizaciones afiliadas, así como de sus dirigentes y empleados;
IV. Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus organizaciones afiliadas, y
V. Llevar un registro de sus organizaciones afiliadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más conveniente.
II. Los derechos y obligaciones de las organizaciones afiliadas;
III. Procedimiento general para determinar las cuotas que le deberán aportar las organizaciones afiliadas;
IV. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las organizaciones afiliadas;
V. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información, y
VI. Los procedimientos aplicables para el caso de que las organizaciones afiliadas incumplan sus obligaciones.
II. Un Consejo Directivo;
III. Un Director General o Gerente General, y
IV. Un Consejo de Vigilancia.
La Federación podrá establecer en sus estatutos un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Cooperativa afiliada el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios y/o activos totales de cada Cooperativa y del total de la Federación. En ningún caso una Cooperativa podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea de la Federación.
Para ser representante de la Sociedad Cooperativa ante la Asamblea General de la Federación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de la Cooperativa y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la misma,
A las asambleas de las Federaciones deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación.
Artículo 78 Bis 9. La Asamblea general será el órgano supremo de la Confederación y deberá integrarse con al menos un representante, con derecho a voz y voto, de cada una de las Federaciones afiliadas.
La Confederación podrá establecer en sus estatutos un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Federación afiliada el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios y/o activos totales de cada Federación y del total de la Confederación. En ningún caso una Federación podrá tener más del veinte por ciento del total de votos en la asamblea de la Confederación.
Para ser representante de la Federación ante la Asamblea General de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa afiliada a la Federación y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la de la propia Federación o de alguna de sus Cooperativas afiliadas.
Artículo 78 Bis 10. El Consejo Directivo de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano de gobierno responsable de la administración general y de los negocios, y de que se cumpla el objeto social del respectivo organismo cooperativo.
El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el artículo 43 Bis de esta ley.
Los consejeros de las Federaciones y de la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General. Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo Directivo, en las bases constitutivas de las Federaciones y de la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Para ser consejero de las Federaciones y de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa.
El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el artículo 43 Bis 1 de la presente ley.
Dichos consejos tendrán la representación de sus respectivos organismos cooperativos, así como, las facultades que determinen sus bases constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes:
II. Establecer las facultades de representación, y
III. Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos.
Artículo 78 Bis 11. El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano encargado de supervisar el funcionamiento interno del organismo cooperativo, así como el cumplimiento de sus estatutos y demás normatividad aplicable.
El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el artículo 43 Bis de esta ley.
Los miembros del Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General; para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de las Federaciones y la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Para ser miembro del Consejo de Vigilancia será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa.
El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el artículo 46 Bis de la presente ley.
Artículo 78 Bis 12. El director o gerente general de las Federaciones y de la Confederación, será nombrado por el respectivo Consejo Directivo del organismo cooperativo, debiendo someterlo a ratificación de su propia Asamblea General.
Las Federaciones y la Confederación, deberán establecer en sus bases constitutivas, los requisitos, facultades y obligaciones del director o gerente general, debiendo aplicar al menos lo señalado para los gerentes o directores generales de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, según lo establecido en los artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2 de la presente ley.
Artículo 78 Bis 13. Para el sostenimiento y operación de las Federaciones y la Confederación, el respectivo Consejo Directivo determinará las cuotas que deban pagar cada una de las organizaciones afiliadas, tomando como base los procedimientos aprobados por la Asamblea en el respectivo reglamento interior de cada organismo cooperativo."
Transitorio del Artículo Tercero
Único. En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y en sus organismos cooperativos de integración y representación, en que a la fecha de publicación de este decreto no haya una definición clara de la renovación cíclica de sus consejeros, para la aplicación de los artículos 43, tercer párrafo y 45 Bis, así como los artículos 78 Bis 10 y artículo 78 Bis 11 respectivamente, la Asamblea General de Socios, en su próxima sesión ordinaria deberá acordar los mecanismos necesarios para la renovación gradual de sus consejeros.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman el artículo 2, primer párrafo, las fracciones IV y V del artículo 3, la fracción I del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 18, y adiciona la fracción VI al artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para quedar como sigue:
artículo 2. La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano que esta ley señala, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público.
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Artículo 3. ?
IV. Entidades o entidades financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano:
a) A las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, sociedades financieras comunitarias, sujetas a la supervisión de la Comisión y los organismos de integración financiera rural, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión, todas ellas constituidas conforme a las leyes mercantiles y financieras.
b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sujetas a la supervisión de la Comisión, a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, integrantes del sector social.
V. Federaciones: a las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
VI. Fondo de protección: Al fondo de protección a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como al referido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, únicamente corresponderá a la Comisión la supervisión de aquellas con niveles de operación I a IV a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
II. a XXXVIII. ?
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ARTÍCULO QUINTO. Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 103. ?
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V. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.
VI. Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:
a) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas;
b) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDI, y
c) Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.
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Transitorio del Artículo Quinto
Único. El presente artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan los Artículos Sexto, Décimo y Décimo Primero Transitorios del "Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, para quedar como sigue:
Sexto. Se deroga.
Décimo. Se deroga.
Décimo Primero. Se deroga
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el primer párrafo del Artículo Noveno Transitorio, y se deroga el Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue:
Séptimo. Se deroga.
Noveno. Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social, que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, distintas a Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o en sociedades anónimas mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. Lo anterior no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
...
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman las fracciones I, II, III y IV del Artículo Tercero Transitorio, los párrafos primero y segundo del Artículo Quinto Transitorio, los párrafos primero y cuarto del Artículo Séptimo Transitorio, fracciones I y II, así como último párrafo del Artículo Octavo Transitorio, el primer párrafo y las fracciones II y IV del Artículo Décimo Primero Transitorio, el Artículo Décimo Quinto Transitorio, el primer párrafo del Artículo Décimo Sexto Transitorio y el Artículo Décimo Octavo Transitorio y se derogan el Artículo Noveno Transitorio, los párrafos segundo y tercero del Artículo Décimo Sexto Transitorio y el Artículo Décimo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, para quedar como sigue:
Tercero. ...
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II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares;
III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares, o
IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares.
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Quinto. Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en las fracciones I, II y III del Artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el Artículo Octavo Transitorio del presente decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular en términos de la ley de la materia.
Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este artículo, hayan solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando dicha solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación."
Séptimo. Las sociedades o asociaciones a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de diciembre de 2008 no estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus Socios o asociados para su colocación entre éstos.
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Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este artículo, deberán acordar con la Federación a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular. Dichos acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo, requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio.
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Octavo. ...
II. ...
III. No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Sociedades Financieras Populares de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de Socios o asociados.
Noveno. Se deroga.
Décimo Primero. Las asociaciones o sociedades referidas en los Artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o Socios.
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II. No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Sociedades Financieras Populares en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del gobierno federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o Socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o Socios incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos;
III. ...
IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, a más tardar el 31 de diciembre de 2012."
Décimo Sexto. Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federación y por única ocasión, podrá otorgar discrecionalmente una prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección.
Se deroga.
Se deroga.
Décimo Séptimo. Se deroga.
Décimo Octavo. Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de ley, tratándose de uniones de crédito que hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular e iniciado operaciones con tal carácter.
Transitorios del Decreto
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.
Segundo. Las derogaciones efectuadas por el Artículo Tercero del presente decreto a los artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo Sexto del presente decreto al artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Tercero. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Cuarto. Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Quinto. El Ejecutivo federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica en abstención), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Gudarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social
Diputados: Leonardo Magallón Arceo (rúbrica), presidente; Dolores María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Antonio Sánchez Díaz de Rivera (rúbrica), Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Antonio del Valle Toca (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), César Flores Maldonado, Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac, Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, María Ofelia Malcos Amaro (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, Hilda Areli Narváez Bravo, Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Rafael Placido Ramos Becerril, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez.