Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2737-IV, miércoles 15 de abril de 2009.


Dictámenes a discusión
  • De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Vivienda
  • De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o. y 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación de Sentenciados
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
  • De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 222 Bis a la Ley General de Salud
  • De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que adiciona el segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona los párrafos tercero y cuarto al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial
  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
  • De la Comisión de la Función Pública, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
  • De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma el inciso i) de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE VIVIENDA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda fue turnada por acuerdo de esta soberanía, para estudio, análisis y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, presentada por la diputada Martha Margarita García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados.

La Comisión de Vivienda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, fracción XL, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88, 93 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 5 de febrero de 2008, la diputada Martha Margarita García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó al Pleno de esta representación nacional, iniciativa con proyecto decreto que adiciona la fracción X del artículo 6; la fracción VII al inciso A y la fracción VIII al inciso B del artículo 17, además de la fracción XXIV del artículo 19 de la Ley de Vivienda.

2. En sesión celebrada con fecha 5 de febrero de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Vivienda", el cual se hizo del conocimiento para su dictaminación mediante el oficio número DGPL.60-II-2-1313.

De acuerdo con los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Vivienda de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exponemos las siguientes

Consideraciones

Primera. Para los integrantes de la Comisión de Vivienda, una de las mayores barreras para las personas con discapacidades es la falta de accesibilidad y adaptabilidad en el entorno físico de viviendas, edificios públicos, comercios, calles, parques, centros de trabajo, etcétera. Al respecto existen normas internacionales que enfatizan la importancia global del acceso para lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad, las personas con discapacidades de cualquier índole, incluye recomendaciones relativas a la implantación de programas de acción para que el entorno físico sea accesible y a la adopción de medidas para garantizar el acceso principalmente en las viviendas y centros de trabajo.

En consecuencia, tanto a nivel nacional como internacional, existen organizaciones que se empeñan por mantener en la agenda pública el tema de la accesibilidad para este sector, a fin de que se incluyan en el diseño y construcción del entorno físico interno en las viviendas y en los centros de trabajo una mejor accesibilidad para las personas con discapacidad.

La Asamblea General de las Naciones Unidas promovió en 1976 como Año Internacional de las Personas con Discapacidad, bajo el lema "Participación plena e igualdad". En esta asamblea se establecieron cinco objetivos principales, destacando el "estímulo a los proyectos de estudio e investigación destinados a facilitar la participación práctica de las personas con discapacidad en la vida cotidiana; por ejemplo, mejorando su acceso a los edificios público, vivienda y a los sistemas de transporte".

Para 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Este programa destacó la necesidad para que los Estados miembros instalarán los medios para que la persona con discapacidad pueda hacer uso de los servicios que se ofrecen a la colectividad. Al ser accesibles a todos "se hará efectivo el principio de igualdad de oportunidades". Además, dentro de sus orientaciones clave en el entorno físico, el artículo 114 de este programa establece que los Estados miembros están invitados a adoptar una política tendiente a asegurar a las personas con discapacidad el acceso a todos los nuevos edificios e instalaciones, viviendas y sistemas de transporte público existentes, siempre que sea posible.

En agosto de 2006, la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y, posteriormente, la Asamblea General de la ONU, aprobaron el Tratado sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 9 del anexo II refiere a la accesibilidad con el propósito de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, por lo que los Estados parte adoptarían medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad con otras personas, al entorno físico de viviendas y centros de trabajo, al transporte, a los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, a los servicios e instalaciones públicas, tanto en zonas urbanas como rurales; además estas medidas incluirían la identificación y eliminación de obstáculos y barreras al acceso, que se aplicarían en edificios, caminos, transporte y otras obras bajo techo y al aire libre, como escuelas e instalaciones médicas.

Segunda. En los últimos años, el Estado mexicano ha asumido un papel cada vez más activo en adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo y laboral, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad.

Prueba de lo anterior, el 8 de junio de 1999 el gobierno mexicano firmó en la ciudad de Guatemala, el ad referéndum de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el cual fue ratificado por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 25 de abril de 2000.

Posteriormente, en agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 5, inciso h), se establece que las políticas públicas en la materia deberán considerar como uno de sus principios "la accesibilidad"; asimismo, se instituye en el artículo 13 que las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Derivado del derecho constitucional que tiene la familia de disfrutar de una vivienda digna y decorosa consagrado en el artículo 4o. de la Constitución federal, esta ley también reconoce el derecho a la vivienda de las personas discapacitadas y para garantizar este derecho, estipula que los programas del sector público incluyan proyectos arquitectónicos de construcción que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad de la misma manera, el artículo 16, establece que los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

De conformidad con estas disposiciones, la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, elaboró en 2005, la guía "Hacia un código de edificación de vivienda", con la finalidad de establecer los lineamientos que sirvieran de fundamento para que las autoridades estatales y municipales elaboraran su propia reglamentación de forma que garantizarán, entre otras cosas, que las viviendas resultaran habitables, accesibles y sustentables.

Este documento estableció que la accesibilidad debe formar parte integral de la vivienda y del entorno urbano, como un factor que propicie la movilidad y la comunicación de sus habitantes, ofreciendo condiciones propicias para el desarrollo y convivencia de los adultos mayores y las personas con discapacidad.

Por su parte, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó, el 12 de febrero de 2008, una reforma a la Ley Federal del Trabajo, en la que se estableció la obligación de los patrones a adecuar las instalaciones de los centros de trabajo y oficinas para permitir el acceso y desplazamiento de personas y trabajadores con discapacidad.

Tercera. El 4 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se eliminó del texto constitucional el concepto "capacidades diferentes" por el de "las discapacidades".

Dicha reforma constitucional estableció el concepto de discapacidad a efecto de precisar con toda objetividad las características propias de las personas con discapacidad y, de este modo, promover la tolerancia, el respeto a la diversidad e igualdad en sus derechos, para preservar y hacer valer sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, el Poder Legislativo federal se ha dado a la tarea de actualizar las leyes generales o federales y demás ordenamientos del marco jurídico positivo mexicano, con la finalidad de homologar, el término "discapacidad", de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta. Para los integrantes de la comisión dictaminadora, la vivienda accesible debe ser aquélla que se diseñe y construya con base en las necesidades específicas de un usuario con discapacidad, creando las condiciones favorables de funcionalidad y satisfaciendo las necesidades de accesibilidad.

Es por ello que deben promoverse criterios de accesibilidad y adaptabilidad en la vivienda en todas sus modalidades por todos los niveles de gobierno, que garanticen la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y salvaguarden sus derechos, a fin de que puedan desarrollarse libremente en todas las esferas de la vida social.

Cabe señalar que en el Código de Edificación que promueve la Comisión Nacional de Vivienda se busca unificar criterios en las legislaciones, reglamentos y normatividad, en los distintos ámbitos de gobierno, con la finalidad de elevar la calidad y seguridad de las viviendas que se edifican o remodelan en el país, en especial las destinadas a los sectores de bajos recursos. Todas las entidades federativas requieren esquemas de regulación que garanticen que las construcciones, materiales utilizados e instalaciones incrementen y preserven el patrimonio de las familias, que las viviendas resulten habitables, accesibles y sustentables, además de que los conjuntos, desarrollos y fraccionamientos cuenten con la infraestructura y el equipamiento necesario, de acuerdo con los planes y programas de ordenación del territorio y desarrollo urbano aplicables a cada localidad.

Además, las recomendaciones que plantea el Código de Edificación consideran las variables bioclimatológicas, geomorfológicas, tecnológico-productivas, los mapas de riesgo y otros factores socioeconómicos y culturales de cada zona. Asimismo, la clasificación de ciudades y localidades del sistema urbano nacional, para conocer el rango de la población y sus grados de relación y dependencia regional, sus requerimientos de suelo, infraestructura, equipamiento, la segmentación de la vivienda por su valor, su tipología, su adaptabilidad y accesibilidad (adultos mayores y personas con discapacidades), así como los tipos de agrupación de vivienda que se requieren (conjuntos, condominios, fraccionamientos y desarrollos).

En consecuencia, la iniciativa que se analiza propone reformar diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, que consideran lineamientos generales que promuevan en todos los niveles de gobierno la adopción de criterios de accesibilidad y adaptabilidad en el diseño, construcción y mejoramiento de la vivienda para las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, que hagan realidad su derecho a una vivienda digna con accesibilidad.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Vivienda nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se adicionan la fracción X al artículo 6; la fracción VII al inciso A, la fracción VIII al inciso B del artículo 17, y una fracción XXIV, pasando la actual fracción XXIV a ser XXV al artículo 19 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a VII. ...

VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;

IX. Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias; y

X. Promover que en el diseño, construcción y mejoramiento de los desarrollos habitacionales y de la vivienda se adopten criterios de accesibilidad y adaptabilidad a las necesidades de las personas con discapacidad y de personas adultas mayores.

Artículo 17. La comisión promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que A. Los gobiernos estatales asuman las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables;

VI. Informar a la sociedad sobre las acciones que realicen en materia de suelo y vivienda; y

VII. Incorporar en los instrumentos normativos, programáticos y administrativos que expidan conforme a su competencia en materia de desarrollo urbano y vivienda, criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de personas adultas mayores.

B. Los municipios asuman las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI. Coordinar acciones con el gobierno de su entidad federativa con la finalidad de recibir apoyo para la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;

VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios; y

VIII. Incorporar en los instrumentos normativos, programáticos y administrativos que expidan conforme a su competencia en materia de desarrollo urbano, vivienda y construcciones, criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de personas adultas mayores.

Artículo 19. Corresponde a la comisión I. a XXII. ...

XXIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;

XXIV. Promover en coordinación con los organismos de vivienda y las autoridades estatales y municipales competentes, que en todo desarrollo habitacional que se construya deberá contar con un porcentaje de viviendas con criterios de accesibilidad y adaptabilidad, destinadas a personas con discapacidad, así como a personas adultas mayores; y

XXV. Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Diego Aguilar (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Raúl García Vivián (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica), Rosa Elena Galván Valles (rúbrica), Óscar González Morán (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Marisol Mora Cuevas, Alberto López Rojas (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), María Soledad López Torres, David Mendoza Arellano, Juan Manuel San Martín Hernández, Gerardo Villanueva Albarrán, Tomás Gloria Requena, Élmar Darinel Díaz Solórzano, Alfredo Barba Hernández, Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6o. Y 10 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN DE SENTENCIADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73, fracciones XXIII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 10 de marzo de 2009, los diputados Carlos Alberto Torres Torres, Héctor Ramos Covarrubias y Alejandro Landero Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Miguel Ángel Arellano Pulido, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.

3. En sesión plenaria celebrada el 31 de marzo de 2009 se sometió a consideración de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, que fue aprobado por 19 votos a favor.

Contenido

1. Los diputados proponentes manifiestan en la exposición de motivos que el sistema penitenciario tiene como objetivo final la reinserción de los sentenciados que se encuentran en alguno de los centros penitenciarios, alejados del contacto con los familiares y con la sociedad.

2. Que, derivado de la batalla frontal contra la delincuencia y el crimen organizado, los ciudadanos demandan un marco legal adecuado y políticas públicas sólidas, por lo que resulta necesario estructurar en el sistema penitenciario mecanismos que impulsen una correcta reinserción de los internos en la sociedad, evitando la reincidencia y la creación de nuevas células delictivas.

3. Señalan los proponentes que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para él, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado.

4. Se señala el trabajo como primer instrumento para la reinserción del sentenciado en la sociedad; es decir, el Constituyente reconoce como punto de partida que era necesario dotar de herramientas a los internos para que a su salida tengan la capacidad laboral necesaria que les permitiera encontrar un oficio, tener un sustento económico que no los hiciera volver a delinquir y que fuese suficiente para colaborar en el gasto familiar.

5. Se reconoce que los esfuerzos realizados por las autoridades penitenciarias, y los trabajos u oficios que al día de hoy se ponen a disposición de los internos en la mayoría de los centros no resultan suficientes para que al salir sean empleados en un trabajo digno y bien remunerado.

6. No obstante, señalan los proponentes, diversos empresarios mexicanos han expresado interés y presentado proyectos para la instalación de pequeñas y medianas industrias en los centros penitenciarios que permitan su capacitación y contribuyan de manera efectiva a su reinserción.

7. Además, durante el tiempo que son empleados en estas industrias, la percepción que reciben, además de servir de apoyo para el sustento de los centros y la reparación del daño, como menciona la ley, resulta suficiente para otorgar un apoyo real a los dependientes económicos de los internos y para acumular un fondo de ahorro que servirá como soporte al interno al momento de regresar a la comunidad.

8. Señalan los proponentes que, según datos de la Secretaría de Seguridad Pública, hay una población penitenciaria de 219 mil 754 internos, de los que 204 mil 711 se encuentran con plena capacidad físico-mental para laborar; es decir, existe el suficiente capital humano disponible y una gran cantidad de centros que podrían ser habilitados para desarrollar en el país una sólida industria penitenciaria que auxilie a la sustentabilidad de los centros, a la economía nacional y a una mejor reinserción de los internos a la sociedad.

9. Los diputados proponentes manifiestan que otorgar al sentenciado un trabajo que le permita desarrollarse como persona y apoyar a la economía familiar resulta un factor de estabilidad y apoyo para el sentenciado al momento de obtener su libertad, ya que en múltiples ocasiones la familia de los internos se desentiende de ellos.

10. Declaran los proponentes que se busca con la iniciativa garantizar un salario digno para los internos por el desempeño de sus labores, contando con industrias que puedan emplear al mayor número de sentenciados, en un espacio suficiente, pero reducido, que no requiera grandes adaptaciones físicas, siempre en condiciones que respeten los derechos humanos de los internos y cuiden su integridad física y mental.

11. Por lo expuesto, los diputados proponen reformar el noveno párrafo del artículo 6, adicionar un décimo y un undécimo párrafos, y reformar también el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con objeto de establecer espacios e instalaciones que promuevan el desempeño de actividades de industria penitenciaria, así como excluir de éstas a los internos relacionados con la delincuencia organizada; y que los internos contribuyan para su sostenimiento en el reclusorio, reparación del daño, soporte a dependientes económicos y fondo de ahorro.

Consideraciones

a) En lo general

1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para él, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

2. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

3. Que a partir de las reformas y adiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, se creó la Secretaría de la Seguridad Pública federal.

4. Que la ley mencionada con señala en el artículo 30 Bis el despacho de los asuntos que corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, mencionando la administración del sistema federal penitenciario, como se transcribe a continuación:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. ?

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. a XXVII. ?

5. Que la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, tiene como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república.

Que dicha ley, de carácter general, ha sido base para que las entidades federativas publiquen sus leyes en materia de readaptación social.

6. Que el Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2007, establece que la Secretaría de Seguridad Pública es la dependencia de la administración pública federal que tiene por objeto preservar la libertad, el orden y la paz públicos, así como administrar el sistema penitenciario federal y el relativo al tratamiento de menores infractores.

7. Que el artículo 3o. del reglamento citado señala que para el estudio, la planeación y el despacho de los asuntos de su competencia, la secretaría contará con unidades administrativas y con órganos administrativos desconcentrados, entre los cuales se encuentran la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal y el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

b) De la iniciativa 1. La comisión dictaminadora se identifica plenamente con la propuesta de los diputados de actualizar la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con objeto de garantizar un salario digno para los internos por el desempeño de sus labores, promoviendo la industria penitenciaria y adecuando espacios e instalaciones que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de esta industria para los internos.

2. Con relación a la propuesta, la comisión considera oportuno mencionar que tiene por objeto reformar el noveno párrafo del artículo 6, con la finalidad de considerar que los convenios a que se refiere el párrafo deberán establecer espacios e instalaciones adecuados y exclusivos que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria para los internos.

Asimismo, proponen adicionar un décimo párrafo, el cual establecerá que las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no aplicarán para los establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, con arreglo a lo establecido en el artículo 18 constitucional; y un undécimo párrafo, el cual señala que se considerarán espacios que permitan al interno recibir educación y practicar el deporte.

De igual manera, se propone reformar el tercer párrafo del artículo 10 de la ley, con la finalidad de cambiar "reos pagarán" por "internos contribuirán"; que el cargo que se hará al interno será a una parte de la percepción que tenga como resultado del trabajo; que dicha remuneración se fijará de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva; y cambiar "reos no están necesitados" por "interno no lo requieren para su sostenimiento".

3. La comisión dictaminadora estima prudente mencionar que la mayoría de los instrumentos internacionales aplicables en materia penitenciaria no son de carácter coactivo sino de naturaleza declarativa. No obstante, en ellos se enuncian principios éticos fundamentales reconocidos universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, son un imperativo ético para los Estados que forma parte de la Organización de las Naciones Unidas, como México.

4. Con relación a la iniciativa que se analiza, cabe señalar que las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en las resoluciones números 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977, establecen de manera general los principios y las reglas de organización penitenciaria y práctica para el tratamiento de los reclusos.

5. Con relación a la iniciativa, sirven como argumento para el dictamen los siguientes numerales de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos:

Numeral 71, inciso 4). En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad de recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación.

Numeral 73, inciso 1. Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados.

Numeral 76, inciso 1). El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen por lo menos una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.

De igual manera, se regulan la organización y el funcionamiento de las autoridades locales y de la administración pública en el Distrito Federal.

6. La comisión dictaminadora estima oportuno referirse al Foro nacional sobre industria penitenciaria, realizado este 11 de marzo en Tijuana, Baja California, en el cual se discutió cuál es la condición en que se quiere que estas personas recuperen la libertad y cuáles son las herramientas que deben adquirir para reinsertarse con mayor éxito a la comunidad.

7. En el foro mencionado se llegó a los siguientes acuerdos:

- Homologar la industria penitenciaria, teniendo como eje rector la reglamentación del trabajo.

- Crear el consejo coordinador empresarial de industria penitenciaria para impulsar, promover y regular la inversión del sector privado en la reinserción social.

- A través de, y en coordinación con, la red del Servicio Nacional de Empleo, implantar en la población por reintegrarse a la sociedad las opciones de

- Bolsa de trabajo
- Talleres para buscadores de empleo
- Becas a la capacitación para el trabajo
- Fomento del autoempleo
- Programa Nacional de Emprendedores

8. Que la Secretaría de Seguridad Pública indicó en el foro que la estrategia penitenciaria 2008-2012 pretende transformar de fondo el sistema penitenciario mexicano mediante un nuevo modelo que, con arreglo a la Constitución, promueva además del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte.

La estrategia que impulsa la Secretaría de Seguridad Pública propone la creación de una política nacional de empleo penitenciario remunerado, que regule y establezca condiciones homogéneas para actividades productivas en los centros penitenciarios del país.

Por lo expuesto, y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social; los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6o. y 10 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., párrafo noveno, y 10, párrafo tercero; y se adicionan los párrafos décimo y undécimo al artículo 6o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ?

?

?

?

?

?

?

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En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios, los cuales deberán establecer espacios e instalaciones adecuadas y exclusivas que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria para las y los internos.

Las disposiciones del párrafo anterior no aplicarán para los establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, con apego a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional.

Asimismo, se deben contemplar espacios que permitan al interno recibir educación y practicar el deporte.

Artículo 10. ?

?

Los internos contribuirán para su sostenimiento en el reclusorio con cargo a una parte de la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicha remuneración se fijará de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva. Además, se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del interno no lo requieren para su sostenimiento, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya, presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

La comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 10 de marzo de 2009, sus Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los diputados Jesús Sesma Suárez y Manuel Salvador Salgado, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Los legisladores proponen lo siguiente:

? Modificar el artículo 1 de la LFPC, a fin de reconocer al consumo inteligente como parte de los principios básicos de las relaciones de consumo. Consideraciones

Primera. Que, con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la LFPC tiene por objeto promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. De igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) aplicar y ejecutar la referida ley, como un organismo público con carácter de autoridad administrativa.

Tercera. Que la Profeco tiene por misión promover y proteger los derechos del consumidor, fomentar el consumo inteligente y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. De la misma forma, tiene por visión ser una institución efectiva en la promoción de una cultura de consumo inteligente y en la aplicación de su ley.

La Profeco tiene por objetivos proteger y promover los derechos del consumidor, fomentar una cultura de consumo inteligente, procurar la equidad en las relaciones de consumo, procurar la seguridad jurídica en las relaciones de consumo y eficientar el desempeño institucional.

Cuarta. Que la Profeco tiene entre sus líneas estratégicas institucionales prevenir y corregir prácticas abusivas en las relaciones de consumo; fortalecer el poder de los consumidores brindándoles información y asesoría; desarrollar proveedores conscientes e informados para que ejerzan sus derechos y cumplan sus obligaciones con los consumidores; incidir en la política regulatoria y mantener actualizado el marco jurídico que tenga efecto en las relaciones de consumo; propiciar y vigilar el cumplimiento de la normatividad por los proveedores; procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores; contribuir a la reducción de los riesgos de corrupción; fomentar la transparencia o eficientar las políticas de transparencia; y eficientar el desempeño institucional.

Quinta. Que en el campo de la psicología del consumo se considera que, antes de llegar a la decisión de hacer la compra, el consumidor pasa por una serie de etapas: el reconocimiento de una necesidad, que es donde el consumidor es impulsado a la acción por una necesidad; la elección de un nivel de participación, que es donde en consumidor decide cuánto tiempo invertir en el intento de satisfacer la necesidad; la identificación de alternativas, que es donde el consumidor descubre productos sustitutos o marcas alternas; la evaluación de alternativas, que es cuando clasifica las ventajas y las desventajas de las opciones; la decisión, que es cuando decide o no hacer la compra; y el comportamiento después de la compra, cuando el consumidor busca la seguridad de haber tomado la decisión correcta.

Las etapas del proceso de compra pueden tener variaciones, como son que el consumidor puede desistir en cualquier etapa previa a la compra, a veces se omiten algunas etapas, las etapas no siempre tienen la misma duración, y algunas etapas se realizan de manera consciente, y subconsciente en otras.

Lo que un consumidor aprende al realizar el proceso de compra influye en cómo se conducirá la próxima vez que se le presente la misma oportunidad. Después de recabar información, evaluar opciones y llegar a una decisión, habrá adquirido conocimientos adicionales sobre el producto y varias marcas. Más aún, se habrá formado nuevas opiniones y creencias y habrá revisado las viejas.

Sexta. Que los factores psicológicos que intervienen en el proceso de compra, o consumo, son la motivación, que se relaciona con el motivo del individuo para realizar alguna acción, que generalmente es respuesta de una necesidad. Toda conducta comienza con una necesidad. La motivación es una necesidad suficientemente estimulada para impulsar al individuo a buscar la satisfacción. Los motivos del proceso de compra pueden ser agrupados en dos grandes categorías: las necesidades activadas a partir de estados fisiológicos de tensión, como el sueño; y las necesidades activadas a partir de estados psicológicos, como la necesidad de afecto y respeto.

Algo importante es la jerarquía de las necesidades de Maslow, quien identificó que una persona normal tendrá que buscar la satisfacción simultánea de sus necesidades en diversos niveles y que rara vez logrará satisfacerlas todas en un mismo nivel. Con todo, la jerarquía indica que hay que satisfacer razonablemente la mayor parte de las necesidades de un nivel antes que el sujeto se sienta motivado a llegar al siguiente nivel. Según Maslow, en el primero están las necesidades de autorrealización; en el segundo, las necesidades de estima, de reputación y de prestigio; en el tercero, las de pertenencia y amor; en el cuarto, las de seguridad; y en el último, las fisiológicas. También intervienen factores sociales y culturales en el proceso de compra.

Séptima. Que la compra compulsiva consiste en el afán desmedido, incontrolado y recurrente por adquirir cosas. No es un fenómeno exclusivo de fechas como la Navidad, en las que la insistencia de la publicidad comercial y la tradición consumista podrían explicar un cierto aumento de los gastos. Es una adicción, que si bien en su máxima expresión afecta a poca gente, es más común de lo que podría pensarse. Es la consecuencia de un impulso irreprimible, un acto poco consciente, del que después el sujeto muestra arrepentimiento porque adquiere bienes generalmente poco útiles o gasta más de lo que le permiten sus ingresos.

Octava. La compra compulsiva puede señalarse como una reacción inadecuada; es decir, se acompaña de alguna depresión, angustia, ansiedad, en las que el sujeto siente la convicción de que gastar dinero aliviará ese sentimiento de ansiedad o incomodidad. Siente tristeza, rabia, incomprensión, desatención y soledad; encuentra la vía de escape en la compra de artículos caracterizados porque no le son necesarios sino que únicamente aportan satisfacción en el momento de su adquisición.

La compra compulsiva adquiere la categoría de problema cuando hay un propósito de saciar un vacío causado por la soledad, el tedio, las tensiones y los problemas, los disgustos o la incomprensión. Pretendiendo mitigar el dolor, el sujeto canaliza el enfado hacia la compra y posesión del objeto. La falta de sentido de la vida, carecer de objetivos que incentiven en el corto, mediano y largo plazos, la autopercepción de inútil o innecesario en los grupos sociales que se frecuentan, la presencia de tristeza, apatía, aburrimiento, frustración o desengaño activan en algunas personas el deseo de comprar objetos cuya adquisición no es del todo justificable.

Novena. Que la compulsión es caracterizada por la impulsividad y la ansiedad, y responde a una insatisfacción vital intensa, a la carencia de alicientes o estímulos en nuestra rutina diaria, a la ausencia de actitud crítica y frecuentemente relacionada a un alto grado de credulidad y vulnerabilidad ante una publicidad comercial que identifica felicidad, seguridad en uno mismo y bienestar emocional con consumo. Intervienen también otros factores, como el deseo de estimulación social o interés por los lugares donde se congregan muchas personas, y la inseguridad respecto al propio atractivo físico. Una desvalorización y déficit de la autoestima también pueden estar detrás de este consumo irracional. Aunque las primeras manifestaciones del consumo compulsivo se registraron en los años veinte, hasta los ochenta no se convirtió en poco menos que una enfermedad social, que alcanza a todo tipo de personas. Los adolescentes suelen ser más vulnerables al problema.

Décima. Que la compra compulsiva se considera adicción sólo cuando el individuo presenta estos tres rasgos: tolerancia, necesidad de consumir cada vez más para lograr la misma emoción; síndrome de abstinencia, cuando no se puede satisfacer la adicción; y pérdida del control, incapacidad de frenar el consumo. La compra compulsiva, al menos en sus manifestaciones más extremas, reúne todas estas características: la voluntad del afectado es casi nula, y la satisfacción por la compra realizada deviene efímera, y se entra en una espiral de la que difícilmente se puede salir sin ayuda de un especialista.

Undécima. La promoción de un consumo inteligente no mostrará ningún alcance ante patologías o la falta de interés de los consumidores por adoptar o atender las recomendaciones de la Profeco. Incluso, es importante resaltar que el consumidor posee la libertad de elección que la LFPC protege también.

Duodécima. Que la LFPC, en el artículo 1, establece que entre los principios básicos en las relaciones de consumo se encuentran la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; y la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que en su caso representen.

El artículo 1 del Reglamento de la LFPC tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de la aplicación de otros reglamentos sobre materias específicas. Es decir, atiende la operatividad de las disposiciones de la LFPC.

De manera general, la Profeco considera derechos básicos de los consumidores los referidos a la información, a elegir, a no ser discriminado, a la protección, a la educación, a la seguridad y calidad y a la compensación.

Decimotercera. Que el Centro de Documentación de la Profeco ofrece diversos servicios, como atención y orientación en la localización de información a apoyar las decisiones de compra o renta de productos y contratación de servicios; biblioteca especializada en la temática de protección al consumidor; consulta y copia gratuita de la información producida por la Profeco; consulta gratuita y venta de la Revista del Consumidor; consulta y copia gratuita de Tecnologías Domésticas y Platillo Sabio, y Recetas de Cocina Eficientes. Se encuentran a disposición del público consumidor la ubicación y el contacto de dicho centro de información.

Decimocuarta. Que el consumo inteligente generalmente hace referencia a un consumo controlado, racional en el sentido en que cumple las necesidades de la gente, sin recurrir a grandes escalas de consumo insostenibles para las personas y su economía. Se recurre a un ahorro que moldea las actividades diarias de las personas, sin impresiones negativas, intensas, perdurables o contrariedades en general. El consumo controlado y racional se considera una virtud para la clase media. Coloquialmente, se hace referencia al consumo inteligente como "necesario", "sólo lo necesario", "lo indispensable", "no desperdiciar", o prácticas donde el principio de ahorro sea el objetivo.

La Profeco considera que a fin de consumir inteligentemente es necesario estar informado y capacitado para seleccionar productos, bienes o servicios que satisfagan adecuadamente las necesidades de cada consumidor, sin afectar excesiva o innecesariamente la economía familiar.

Decimoquinta. Que atendiendo una de las inquietudes que mencionan los legisladores promoventes en la exposición de motivos relativa al ambiente, cabe señalar que el artículo 41 de la LFPC dispone que cuando se trate de productos o servicios que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor tiene la obligación de incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado, así como los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados.

Decimosexta. Que como parte de los alcances de la LFPC sobre la información o publicidad relativa a bienes, el artículo 32 de ese ordenamiento dispone que los productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Sanciona con multa mínima de 367.12 pesos y hasta de 1 millón 174 mil 782.68 la publicidad que refiera características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que, pudiendo o no ser verdaderas, induzcan al error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presentan.

Decimoséptima. Que la Profeco cuenta con atribuciones para apoyar, formular y realizar programas para la educación y divulgación sobre el consumo adecuado y la información clara sobre diferentes productos y servicios. En este contexto, la propuesta de reformas y adiciones que se analiza coincide con los proyectos básicos de la procuraduría para llevar a cabo programas que fomentan la cultura de un consumo inteligente, de manera tal que los consumidores puedan acceder a información clara y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que adquieran o contraten, con lo que se amplía por tanto la protección de los consumidores.

Decimoctava. Que la propuesta armonizaría más si fuese insertada en el artículo 24 de la LFPC, dado que enuncia las atribuciones de la Profeco, y no en el artículo 1, como pretende. Lo anterior significaría que, como objeto de la ley, se estaría ante una obligación de la Profeco de que los consumidores aplicasen el consumo inteligente debiendo considerar opuesto a la LFPC cualquier otro tipo de consumo. En cambio, de insertar la propuesta entre las atribuciones de esa autoridad, estaríamos ante una de las facultades que tiene la Profeco, sin detrimento de la libertad de elección de los consumidores que también protege.

Decimonovena. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que la propuesta incorpora en la Ley Federal de Protección al Consumidor una de las principales funciones que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor. Sin embargo, no deja de representar una contribución a los consumidores de mayores elementos en dicho instrumento jurídico. Por tanto, la propuesta concuerda con el contenido del artículo 24 del ordenamiento en cita, y por ese motivo se considera más apropiado aprobar la iniciativa con esa modificación.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX. ?

IX Bis. ?

IX Ter. Promover el consumo inteligente para proveedores y consumidores;

X. a XXII. ?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velasco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández, Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 222 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 2 de abril de 2008 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por Ector Jaime Ramírez Barba y suscrita por José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe, María Mercedes Corral Aguilar, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Artemio Torres Gómez, Ernesto Oviedo Oviedo y Antonio Vega Corona, diputados federales; así como los senadores Ernesto Saro Boardman, Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, Blanca Judith Díaz Delgado, y Ramón Muñoz Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 7 de octubre de 2008 fue aprobado por unanimidad el dictamen respectivo, con 265 votos a favor, turnándose la minuta a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

En sesión celebrada por el Senado de la República con fecha 9 de octubre de 2008 fue recibido el oficio con el que se remite la minuta con proyecto de decreto que adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud.

Con esa misma fecha la colegisladora turnó la minuta de mérito a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

En sesión celebrada por la Cámara de Senadores con fecha 24 de marzo de 2009 fue sometido a votación el dictamen referente a la minuta en comento, que fue aprobado por votos a favor y devolviéndose el expediente a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

En sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados con fecha 26 de marzo de 2009 se dio cuenta del oficio con que se devuelve la minuta de mérito, que fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El objetivo principal de la minuta en estudio es el de establecer un marco legal adecuado y armónico con el entorno internacional para el desarrollo de medicamentos biotecnológicos; garantizando de este modo la calidad, seguridad y eficacia de dichos fármacos, sin por esto mermar su accesibilidad para toda la población.

Con la reforma planteada, se pretende establecer condiciones adecuadas para la autorización de registros de medicamentos biotecnológicos, que por sus características requieren pruebas con mayores especificaciones que los fármacos de base química. Así, la minuta de mérito establece pruebas clínicas a partir de las características individuales para productos innovadores y para los genéricos, pruebas de intercambiabilidad a partir de una referencia preexistente.

La reforma plateada en la minuta busca una mayor disponibilidad e medicamentos biotecnológicos de ya que permite delimitar los requisitos para su aprobación mediante la creación de un régimen normativo para medicamentos biocomparables, que deberán seguir los estándares internacionales.

Para conseguir los fines referidos se propone la adición de un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, cuyo texto fue modificado por la Colegisladora para fortalecer la redacción, incluyendo entre otras particularidades la fármaco vigilancia de medicamentos biotecnológicos, así como especificaciones para la importación de los mismos.

III. Consideraciones

Del estudio y análisis del dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, se advierte que la colegisladora realizó diversas modificaciones de forma y de fondo, siendo estas las siguientes:

1. Al primer párrafo del artículo 222 Bis se le adicionó una parte final, con el propósito de precisar la forma de identificación de los medicamentos biotecnológicos y biocomparables:

2. Se eliminó el segundo párrafo:

3. Al tercer párrafo le fue incorporada una frase final para determinar la realización de los mecanismos de farmacovigilancia de conformidad con la normatividad aplicable:

4. Así mismo, fue eliminada la primera parte del cuarto párrafo y se hizo una adecuación de forma en la parte final:

5. También se modifica la nomenclatura del Subcomité del Comité de Moléculas Nuevas:

6. Fue eliminado el sexto párrafo:

7. El séptimo párrafo fue modificado en cuanto a sus alcances para incorporar disposiciones respecto del contenido informativo en el etiquetado de los medicamentos biotecnológicos y evitar una separación de claves en el cuadro básico y catálogos de medicamentos:

8. Respecto de los artículos transitorios, se consideró conveniente ampliar el plazo para la publicación de las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación de esta reforma, así como precisar la conformación del Subcomité de Evaluación de Medicamentos Biotecnológicos:

9. Con base en el análisis de las modificaciones de forma y de fondo que realizó la cámara revisora a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, los integrantes de la Comisión de Salud hacen suyas las consideraciones de la colegisladora y concluimos que son de aprobarse las modificaciones que hizo el Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo que establece la fracción A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. Para efectos de esta ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les denominará biocomparables. La forma de identificación de estos productos será determinada en las disposiciones reglamentarias.

Para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables y una vez comercializado el medicamento biotecnológico se deberá realizar la farmacovigilancia de éste conforme la normatividad correspondiente.

El solicitante de registro sanitario de medicamentos biocomparables que sustente su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su caso in vitro que sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto.

En caso de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, tomando en cuenta la opinión del Comité de Moléculas Nuevas, el que para efectos de lo dispuesto en este artículo contará con un Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos que estará integrado por especialistas y científicos en materia de biotecnología farmacéutica.

Los medicamentos biotecnológicos deberán incluir en sus etiquetas el fabricante del biofármaco y su origen, el lugar del envasado y en su caso el importador, debiendo asignarse la misma denominación común internacional que al medicamento de referencia correspondiente sin que esto implique una separación en las claves del cuadro básico y de los catálogos de medicamentos de las instituciones de salud asignadas para estos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para emitir las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud en términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar a lo establecido por este decreto las normas oficiales mexicanas relacionadas.

Cuarto. El Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos al que hace referencia el artículo 222 Bis contará con al menos cinco integrantes de entre los cuales deberá asegurarse la inclusión de un representante de cada una de las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Medicina Genómica, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional, además de la representación por parte de la autoridad sanitaria y del Consejo de Salubridad General, y deberá establecerse dentro de los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El Reglamento del Comité de Moléculas Nuevas deberá expedirse antes de los 90 días posteriores al de la publicación del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 1 de abril de 2009.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de Jesús, Beatriz Manrique Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 1 y 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65, 87, 88 y 93, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 26 de febrero de 2008, la diputada Claudia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa suscrita por el diputado Andrés Lozano Lozano, del mismo grupo parlamentario, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 1 y 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó que se turnara a la Comisión de Seguridad Pública, para su estudio y dictamen.

3. En sesión plenaria del 31 de marzo de 2009, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen respectivo, y fue aprobado por 16 votos.

Consideraciones

A. En lo general

1. Que los párrafos noveno y décimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como una instancia de coordinación del Ministerio Público y las instituciones policiales.

2. Que a partir de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se incorporó el concepto de delincuencia organizada en el octavo párrafo del artículo 16.

3. Que ante el crecimiento de los índices delictivos y las transformaciones en las dinámicas delictivas, el 7 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que tiene por objeto establecer las reglas para la investigación, persecución, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada.

4. Que el 23 de enero de 2009 se publicaron diversas reformas y adiciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, actualizando la definición contenida en el artículo 2 de la misma, con la definición establecida en el octavo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Que el 25 de junio de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento de ésta instancia.

6. Que el artículo 2 del reglamento contempla las unidades administrativas y órganos desconcentrados con que contará la Procuraduría General de la República para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, creándose la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada.

B). De la iniciativa presentada por los diputados Claudia Cruz Santiago y Andrés Lozano Lozano 1. La iniciativa en estudio tiene por objeto:

? Adicionar un segundo párrafo al artículo 1, para regular la aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político.

? Precisar el concepto de delincuencia organizada, a partir de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, adicionado en el marco de las reformas en materia de justicia penal aprobadas en el Senado de la República el 6 de marzo de 2008, así como de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

Al respecto, cabe señalar que el 18 de junio del presente año se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre éstas la adición del octavo párrafo del artículo 16.

2. Para sustentar las adiciones y reformas propuestas, los autores de la iniciativa exponen los siguientes razonamientos:

Que México es heredero de un presidencialismo y de un sistema de partido que obstruyó durante más de 70 años toda forma de participación política y estableció en los hechos un régimen autoritario y antidemocrático.

Las cosas no han cambiado significativamente en la actualidad: los conflictos sociales se han intensificado, lo que ha generado que la cifra de presos políticos aumente considerablemente. El acoso a los luchadores sociales en México es un problema grave. Las autoridades los tratan como si la suya fuera una actividad delictiva o subversiva y los someten a formas degradantes de persecución.

De acuerdo con los diputados proponentes, no es extraño que México, un pueblo con larga historia de lucha, tenga hoy en las prisiones a un gran número de defensores de los derechos humanos, de los derechos económicos, sociales y culturales, defensores del entorno ecológico, así como miembros de movimientos sociales.

Asimismo, señalan que organismos internacionales de derechos humanos han documentado casos de activistas y luchadores sociales que por motivos políticos han sido acusados de pertenecer a la delincuencia organizada.

De acuerdo con los iniciantes, una muestra de cómo el Estado ha manipulado el concepto de delincuencia organizada para reprimir la lucha social, es la sentencia de 67 años impuesta a los dirigentes de San Salvador Atenco.

En el 2007se confirmó la tendencia a la represión de las legítimas demandas de los movimientos sociales. El discurso oficial enfatizó la necesidad de enfrentar eficazmente el crimen y garantizar la seguridad pública, dejando de lado la protección de los derechos humanos. Prueba de esta afirmación son los trágicos hechos de Oaxaca, donde numerosos participantes en las manifestaciones realizadas en la ciudad fueron víctimas de detenciones arbitrarias, amenazas, violencias y actos de intimidación, como reporta el Observatorio Internacional de Derechos Humanos.

Por tanto, el sentido de las reformas propuestas en la iniciativa es que se aplique la ley a los delincuentes que atentan contra la sociedad, pero evitando manipular su sentido para reprimir a los ciudadanos que no están conformes con un determinado gobierno.

De acuerdo con los iniciantes, lo anterior es voluntad del Constituyente Permanente, expresado en las recientes reformas constitucionales en materia de justicia penal, que contienen principios aplicables en casos de delincuencia organizada, la cual se estableció en las consideraciones del dictamen, al expresar:

Las disposiciones excepcionales que se establecen para delincuencia organizada están dirigidas exclusivamente al combate de este tipo de criminalidad y de ninguna manera podrán utilizarse para otras conductas, lo que impedirá a la autoridad competente el ejercicio abusivo de las facultades conferidas contra luchadores sociales o de las personas que se opongan o critiquen a un régimen determinado.

Vale la pena enfatizar que no es voluntad de estas comisiones incluir en el régimen de delincuencia organizada las conductas de personas en ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derecho de asociación, libre ejercicio de la profesión y derecho de petición, toda vez que éstas son expresión del estado democrático de derecho que postula nuestra Constitución.

Por los razonamientos expresados, los diputados Claudia Cruz Santiago y Andrés Lozano Lozano, proponen adicionar un segundo párrafo al artículo 1 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de precisar que las disposiciones de ésta no podrán aplicarse en ningún caso a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político, que de manera legítima se oponen a un régimen determinado o bien que denuncian actos de corrupción de los que ocupan el poder.

Asimismo, se propone adicionar un primer párrafo del artículo 2, con el fin de establecer la definición de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, adicionado en el marco de las reformas en materia de justicia penal aprobadas por el Senado de la República el 6 de marzo de 2008, así como los lineamientos contenidos en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

A partir de la adición de un primer párrafo al artículo 2 el texto actual del primer párrafo pasaría a ser segundo, al cual se propone una reforma para precisar el concepto, incorporando la característica consistente en que tres o más personas se organicen de hecho para realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí o, unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos contemplados en el mismo.

3. Esta comisión se identifica con el interés de los proponentes de avanzar en la estructuración de un marco adecuado que permita fortalecer el combate a la delincuencia organizada en todo el país.

De acuerdo con información publicada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, en los últimos 28 años el número de delincuentes procesados en México se ha triplicado. Este indicador, por sí mismo, no muestra el total de la delincuencia pues muchos delitos no son denunciados. Sin embargo, esta cifra muestra de alguna manera el volumen de delitos en que ha intervenido la autoridad.

Esta comisión tiene presente que el crecimiento de la inseguridad pública en México tiene una primera explicación en la diversificación de los ilícitos y de los propios delincuentes, lo cual tiene una primera explicación con el auge de las comunicaciones, los transportes y la tecnología, que se han convertido en nuevos instrumentos que han contribuido a convertirla en un fenómeno masivo. La inseguridad pública constituye una de las principales preocupaciones de la sociedad mexicana.

El incremento de los índices delictivos ha propiciado la creación de un marco jurídico específico en materia de seguridad pública, como la adición de los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la publicación de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la publicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, entre otras.

Asimismo, el incremento de los índices delictivos sustentó la creación de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, así como la del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como una instancia de coordinación entre las dependencias competentes de la administración pública federal y las relativas de las entidades federativas.

En el ámbito de la administración pública, el incremento de la inseguridad dio lugar a la creación de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en el 2000 y la Policía Federal Preventiva en 1999.

Si bien el sistema, instituciones y leyes citadas se establecieron con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad pública, se estima necesario reformarlas y adecuarlas a las situaciones actuales de nuestro país, de manera que puedan responder con mayor eficiencia a las dinámicas delictivas vigentes.

Cabe señalar que como parte de las estrategias de combate al narcotráfico y crimen organizado, a partir de 2006 el titular del Ejecutivo federal instruyó a las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional, y de Marina, y a la Procuraduría General de la República, a implementar operativos conjuntos en coordinación con las autoridades competentes en las entidades federativas.

Que a la fecha se llevan a cabo operativos conjuntos en los municipios y estados de Michoacán, Tijuana, Baja California; Guerrero, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Aguascalientes, San Luis Potosí, Palacio y Lerdo, en Durango; Chiapas, Campeche, Tabasco y Cancún, Quintana Roo.

Que como resultado de las acciones realizadas en el marco de los operativos conjuntos, la Policía Federal Preventiva, en coordinación con otras dependencias federales y estatales, participó en la desarticulación de diversas bandas vinculadas al narcotráfico y al secuestro, entre otros delitos.

4. En cuanto a la adición de un segundo párrafo al artículo 1 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que tiene por objeto regular la aplicación de la ley a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político determinado, esta comisión dictaminadora la estima viable, toda vez que tiene por objeto orientar la actuación de las instancias competentes al respeto a los derechos humanos de toda persona, así como prevenir posibles excesos de las instancias encargadas de la aplicación de la misma.

Lo anterior no excluye la aplicación de la misma, así como la imposición de sanciones, a personas que se ubiquen en los supuestos establecidos en la ley citada, así como aquéllos que realicen alguna conducta delictiva.

Esta comisión tiene presente que la investigación y persecución de los delitos debe realizarse en un marco de respeto a los derechos humanos y garantías de seguridad jurídica, reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, la regulación que se propone para la aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es congruente con lo expresado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia, de la Cámara de Diputados, en el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 26 de febrero de 2008.

El párrafo segundo que se propone adicionar al artículo 1 de la Ley General contra la Delincuencia Organizada, señala:

Artículo 1. ?

Estas disposiciones no podrán ser aplicadas en ningún caso a líderes e integrantes de movimientos sociales o disidentes de un sistema político que, de manera legítima, se oponen a un régimen determinado, o bien, que denuncian actos de corrupción de los que ocupan el poder.

5. Esta comisión considera conveniente, recuperando la esencia de la propuesta, realizar algunas modificaciones a la misma a efecto de ampliar la protección a toda persona, en un marco de respeto a los derechos humanos y garantías de seguridad jurídica, para dotar a la ley de la característica de generalidad que debe tener todo ordenamiento jurídico.

Por otra parte, no se considera viable establecer la limitación para la aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en los términos propuestos, pues se estaría estableciendo un régimen de excepción que pudiera limitar las tareas de investigación, persecución, sanción y ejecución de penas, en los términos previstos en la ley.

6. Asimismo, cabe recordar que la doctrina reconoce en las leyes las siguientes características: General. Que implica que la misma será para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella; Abstracta. La ley es aprobada para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todas las personas que se ubican en los supuestos establecidos por las normas; Impersonal. La ley esta creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico; Obligatoria. La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.

7. A través de la función legislativa, las características señaladas se incorporan en las leyes de nuestro país, para establecer las reglas que permitan una convivencia armónica en la sociedad, basada en la justicia.

8. El Poder Judicial de la federación, en el ámbito de sus atribuciones, se encarga de aplicar las leyes, así como de ser garante de la constitucionalidad de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con relación a la generalidad de las leyes, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial:

Equidad y generalidad de una ley. Diferencias.

Es inexacto que la equidad que exige la ley signifique que no se esté frente a una ley privativa. En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13 de la Constitución conduce a concluir que por leyes privativas deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto en el artículo 13 constitucional. En cambio, el principio de equidad que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene como elemento esencial el que, respecto de los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación; el principio de igualdad establecido en la Constitución, tiende a que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. De lo anterior, claramente se infiere que no es lo mismo la falta de equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los términos del artículo 13 constitucional.

Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional, SA y coagraviados (acumulados). 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Localización:
Séptima época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 primera parte; página 152
Tesis aislada
Materia: Constitucional

En razón de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora realiza los siguientes cambios a la redacción propuesta:

Artículo 1. ?

Las disposiciones de la presente ley no podrán aplicarse tratándose de conductas distintas a las descritos en ésta, o cuando los hechos que se investigan tienen su origen en el ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derechos de asociación y derecho de petición, o cualquier otra de naturaleza similar.

9. Esta propuesta no limita la debida actuación de las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito y permite fortalecer la protección a las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos, acorde con los instrumentos internacionales firmados por nuestro país, o principios de actuación adoptados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

10. En cuanto a la adición de un primer párrafo al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como el traslado del actual primer párrafo, para pasar a ser segundo, que tienen como objetivo dar mayor precisión al concepto de delincuencia organizada y actualizarlo a lo dispuesto en el octavo párrafo que se adiciona al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, esta comisión dictaminadora considera que ha quedado sin materia a partir de las reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada publicadas en fecha 23 de enero de 2009, que recuperan los elementos descritos en el octavo párrafo del artículo 16, antes citado.

A partir de la reforma citada, el primer párrafo del artículo 2, establece:

Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionados por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.:

I. a VI. ?

El octavo párrafo del artículo 16 antes citado, señala:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

?

Párrafo octavo

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

[?]

11. En cuanto a la reforma propuesta al actual primer párrafo, que pasará a ser segundo, consistente en la incorporación del concepto de organización de hecho, esta comisión dictaminadora considera que ha quedado sin materia a partir de las reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada del 23 de enero de 2009, antes citadas.

12. Que durante la vigésimo sexta reunión plenaria, del 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaría de la comisión, propuso una modificación al párrafo que se propone adicionar, consistente en sustituir las palabras tienen su origen en por la palabra constituyan, con la finalidad de dar mayor precisión al mismo.

A partir de la modificación propuesta, el párrafo que se adiciona quedaría en los siguientes términos:

Artículo 1. ?

Las disposiciones de la presente ley no podrán aplicarse tratándose de conductas distintas a las descritas en ésta, o cuando los hechos que se investigan constituyan el ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derechos de asociación, derecho de petición, o cualquier otra de naturaleza similar.

Por lo anteriormente expuesto, y después de estudiar el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, someten a consideración de ésta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 1. ?

Las disposiciones de la presente ley no podrán aplicarse tratándose de conductas distintas a las descritas en ésta, o cuando los hechos que se investigan constituyan el ejercicio de las garantías de libre manifestación de las ideas, libertad de imprenta, derecho a la información, derechos de asociación, derecho de petición, o cualquier otra de naturaleza similar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 31 de marzo de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera, Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez, Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, José Luis Murillo Torres, Efraín Morales Sánchez, Manuel Salvador Salgado Amador, Josefina Salinas Pérez, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa que reforma el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 19 de marzo de 2009, los Secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los integrantes de la Comisión de Economía, en ejercicio del derecho otorgado en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Que los legisladores proponen lo siguiente:

? Eliminar el requisito de acreditamiento de personalidad, de quien, en nombre de una persona física o moral, tramite desde la presentación de la solicitud correspondiente y hasta la conclusión del procedimiento el registro de una marca, una marca colectiva, un aviso comercial o la publicación de un nombre comercial.

? Dado que al tratarse los citados trámites, como registros de buena fe, se puede prescindir del requisito de acreditamiento de personalidad, sin que exista mayor afectación al procedimiento, evitando demoras en la tramitación por requerimientos de la autoridad que encuentran su fundamento en omisiones o errores de los solicitantes.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), como norma legal especial, establece las reglas generales de los procedimientos y la forma que deben revestir todas las solicitudes o promociones dirigidas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que con motivo de la aplicación de dicho ordenamiento jurídico tengan lugar.

Tercera. Que dentro de cualquier procedimiento, cuando se habla de representación legal, se está en presencia de una forma de representación voluntaria que se satisface a través de un mandato, o bien, mediante las distintas alternativas o formas de representación previstas en los diversos ordenamientos jurídicos.

Cuarta. Que el artículo 181 de la LPI establece que las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario deberán acreditar su personalidad mediante cualesquiera de los documentos previstos en las fracciones I a IV del ordenamiento referido y también dispone que en cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente, lo cual se traduce en una formalidad legal que retrasa el trámite de registro e incrementa desmesuradamente los archivos del IMPI.

Quinta. Que el artículo 181 de la LPI establece que las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario deberán acreditar su personalidad mediante cualesquiera de los documentos previstos en las fracciones I a IV del ordenamiento referido, sin embargo también dispone que en cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente, lo cual se traduce en una infortunada formalidad legal que además de innecesaria.

Sexta. Que en la actualidad el trámite de registro de marca se ha visto retrasado por el incumplimiento de requisitos relacionados con errores u omisiones de los documentos exhibidos para acreditar la personalidad jurídica de los mandatarios; requisitos que en la gran mayoría de los casos no son de trascendencia jurídica, sino únicamente cuestiones de forma.

Séptima. Que considerando la naturaleza de la inscripción de las licencias o transmisiones de las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial se complementa la iniciativa agregando dichos trámites al supuesto de excepción, con la finalidad de mantener congruencia con el trámite que se busca desregular.

Octava. Que bajo el principio de seguridad jurídica, se considera necesario establecer un régimen de transición tanto para las nuevas solicitudes como para aquellas que se encuentran en trámite. Con la reforma planteada igualmente se permitirá que los interesados que opten por la substanciación bajo las disposiciones propuestas puedan simplemente hacerlo saber por escrito al IMPI, dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Novena. Que buscando que el texto propuesto guarde congruencia con la ley vigente, se introducen cambios en la redacción que se propone en la iniciativa, de manera que se genere mayor claridad entre los solicitantes, y el texto a adicionar sea aún más uniforme con las disposiciones que complementa.

Décima. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que la propuesta de los integrantes de la mesa directiva resulta factible, en virtud de que suprimirá formalidades legales innecesarias que además de disminuir de forma considerable los recursos materiales del IMPI, contribuirá a la desregulación del procedimiento administrativo en beneficio de la inversión, la competitividad y, en consecuencia, el crecimiento económico, sin embargo se considera necesario adecuar la valiosa propuesta para armonizarla con las disposiciones de carácter procesal que complementa.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 181 de la Ley de Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 181. ?

I. a IV. ?

?

Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, sus posteriores renovaciones, así como la inscripción de las licencias o transmisiones correspondientes, bastará que el mandatario manifieste por escrito en la solicitud, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde el inicio hasta la conclusión del trámite.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud interviene un nuevo mandatario, éste deberá acreditar la personalidad que ostenta en los términos del presente artículo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Lo dispuesto en este decreto se aplicará a las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial que sean presentadas a partir de su entrada en vigor. Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deberá publicar las modificaciones correspondientes a los formatos oficiales en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Respecto con las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, las renovaciones, así como la inscripción de licencias o transmisiones que se encuentren en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto deberán hacerlo saber, por escrito, al instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2009.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas, secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández, Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 73, fracciones XXIX-H y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Los integrantes de esta comisión, con base en las facultades que les confieren los artículos 39, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma se realizaron, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En la sesión del 26 de marzo de 2009, el Ejecutivo Federal presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Para lo anterior, esta comisión llevó a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, colegios e instituciones académicas y diversos sectores interesados en la materia.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa refiere que es imperativo para el Estado garantizar el acceso efectivo a la justicia para la consolidación de una verdadera cultura de legalidad que norme la conducta de los ciudadanos y forme parte integral de su vida cotidiana.

Se precisa que en nuestro sistema de procuración e impartición de justicia existen graves rezagos que limitan la eficacia con que éste se desempeña, y que se traducen en una mayor desconfianza de los ciudadanos frente a las instituciones encargadas de protegerlos.

Concretamente, por lo que hace al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el número de juicios ingresados ante ése Tribunal se ha ido incrementando a partir del año 2000, junto con la ampliación de su competencia, por lo que de un inventario de 37,511 expedientes con que contaba en ese año, se llegó a la cantidad de 118,006 expedientes en 2007, lo cual no es proporcional con su número de salas regionales con las que cuenta, propiciándose de esta forma una dilación en la resolución de los juicios, llegando a 355 días hábiles promedio transcurridos para resolver un juicio.

Por lo anterior, el Ejecutivo federal destaca que los cambios en la demanda de los servicios judiciales y las exigencias respecto de su cumplimiento obligan a establecer estrategias de gestión modernas que permitan hacer más eficiente la actividad jurisdiccional en su conjunto, en beneficio de las labores sustantivas de esa institución, lo que coincide además con los objetivos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, consistentes en modernizar el sistema de justicia para lograr un marco normativo que garantice justicia pronta y eficaz, mediante el impulso de reformas procesales que hagan más expedita la aplicación de la justicia.

De igual manera, la iniciativa enfatiza que para lograr un mayor acceso de la sociedad a la impartición de justicia, en la organización de ese sistema, se deben aprovechar los notables avances y adelantos en materia de tecnologías de la información, para que los órganos jurisdiccionales en general hagan uso de dichos avances tecnológicos en la tramitación de juicios, desde una perspectiva interna en la toma de decisiones, la gestión y la resolución de los asuntos; así como externa, para mejorar los servicios a sus usuarios, lo que se traduce en la posibilidad de que más mexicanos tengan acceso a la justicia, logrando una justicia más expedita, eficaz, moderna y confiable para todos.

Para enfrentar con oportunidad la coyuntura que ahora se presenta, la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal propone implementar que el juicio contencioso administrativo federal pueda tramitarse también por vía electrónica, acorde al compromiso adquirido por México en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005, para utilizar las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación pueden aportar a la humanidad de manera en que puedan transformar las actividades y la vida de las personas, así como su interacción, para un mejor futuro.

En ese orden de ideas, la iniciativa a dictamen estima conveniente adicionar a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su Título II, el Capítulo X, "Del Juicio en Línea", a fin de regular de manera específica la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo federal a través de medios electrónicos.

Destaca de la iniciativa que nos ocupa, en la parte relativa al "juicio en línea" aspectos tales como:

a) La posibilidad de que los particulares puedan impugnar los actos y resoluciones administrativas de carácter individual o general, utilizando los dispositivos electrónicos y sistemas computacionales ("en línea"), al cual le serán aplicables todas las disposiciones de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en el que sólo varían aspectos formales para su tramitación.

b) Se deja a elección de los particulares si el juicio en el que sean parte se tramitará en la forma tradicional (por escrito) o en línea (por medios electrónicos).

c) Se prevé que la integración y consulta de los expedientes que se formen con la tramitación de los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se realice a través de "Internet".

d) El trámite del juicio "en línea", queda condicionado a que en la demanda se señale expresamente la dirección de correo electrónico para recibir el aviso para el ingreso al Sistema de Justicia en Línea.

e) En caso de que se elija por el particular el juicio en línea, será obligatorio dicho trámite para las autoridades demandadas.

f) Si en un juicio decide el particular demandante o demandado que el trámite se realice en línea, y exista un tercero interesado que no coincida con ello, el juicio se tramitará en la forma tradicional respecto del tercero y "en línea" respecto de las demás partes.

g) Se prevé la implementación de un "Sistema de Justicia en Línea" por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la substanciación del juicio en línea, el cual deberá garantizar la inalterabilidad, autenticidad, durabilidad y seguridad de todos los documentos, promociones y actuaciones que se ingresen en el mismo y que conformen los expedientes que serán electrónicos.

h) Además, se establece que el tribunal deberá determinar mediante acuerdos y/o reglamentos, los lineamientos técnicos y formales, a fin de uniformar los programas y sistemas adecuados y determinar las características técnicas que deban cumplir las promociones y documentos que se presenten.

i) Conforme a la iniciativa sujeta a dictamen, en el juicio "en línea" todas las promociones y documentos deberán ser presentados ante el Tribunal de manera digital y contendrán la firma electrónica avanzada que los valide, que será equivalente a la firma autógrafa, misma que será proporcionada por el tribunal cuando sea solicitada mediante los formatos que para tal efecto se proporcionarán en la página electrónica del tribunal.

j) Queda establecido que al hacer la solicitud de la firma electrónica avanzada mediante el formato referido anteriormente, los particulares quedarán enterados de que las notificaciones del juicio se le harán llegar vía electrónica.

k) Se establece como obligación expresa de las partes en el juicio, accesar en un plazo de tres días al Sistema de Justicia en Línea, a fin de evitar dilaciones en el procedimiento, y para el caso de no cumplir con dicha obligación, la notificación correspondiente se hará al cuarto día, mediante lista.

l) La iniciativa contempla que mediante el Sistema de Justicia en Línea, el tribunal emitirá un acuse de recibo que señale fecha y hora de recepción de las promociones y documentos que sean enviados y dirigidos al expediente correspondiente, así como las constancias correspondientes con fecha y hora en la que se abran los correos electrónicos que se envíen a las partes como notificación, las cuales se integraran al expediente electrónico por el actuario.

m) Se establece que las notificaciones a las que se tenga acceso, así como la consulta del expediente y la presentación de promociones y pruebas, que se hicieren con el uso de la firma y clave electrónicas de las partes en juicio, se entenderán hechas por el titular de las mismas.

n) De la misma forma, se establece que los funcionarios que intervienen en la integración del juicio en línea como son magistrados instructores y secretarios de acuerdos, contarán con sus correspondientes firmas electrónica y digital, con la que validarán sus actuaciones.

o) En cuanto a las pruebas, se contempla que las documentales que se presenten en el juicio en línea, tendrán el mismo valor probatorio que sus constancias físicas, siempre que se hubieren respetado los lineamientos técnicos que respecto de su transmisión y recepción se determinen en los lineamientos que se emitan.

p) Se contempla la posibilidad de desahogo de pruebas diversas a las documentales, y para ello se prevé que el secretario de acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, digitalice e incorpore al expediente electrónico las constancias de las diligencias que se lleven a cabo y haga constar en el mismo el resguardo de los originales físicos y de los bienes muebles que hubiesen sido presentados para el desahogo de la prueba correspondiente.

q) Se establece en la iniciativa a dictamen, el impedimento para continuar y utilizar a futuro el trámite de juicios en línea ante el Tribunal y la sanción administrativa para quien indebidamente altere, destruya o provoque la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea del tribunal, con independencia de las sanciones penales que en su caso pudieran proceder.

r) De igual manera se prevén los casos de contingencia en cuanto a fallas temporales en el Sistema de Justicia en Línea del tribunal, señalando la forma en la que las partes deberán de cumplir con los términos legales para la presentación de las promociones que correspondan en el trámite de los juicios en los que intervengan.

Asimismo, la iniciativa en estudio precisa que en el Código Penal Federal, ya se encuentran tipificados los delitos relativos a la alteración o uso indebido de la información contenida en sistemas o equipos de informática, específicamente en los artículos del 211 Bis 1 al 211 Bis 7, del Capítulo II, denominado "Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática", del Título Noveno, "Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática", ubicado en el Libro Segundo del citado código.

Por otra parte, en su iniciativa el Ejecutivo Federal propone reformar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que exista control y vigilancia en la operación y uso del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal y se delimiten responsabilidades; se regulen las atribuciones necesarias para los funcionarios públicos del Tribunal, en concordancia a lo establecido en la ley adjetiva y al ámbito de su competencia, y que consisten en las siguientes:

a) En su artículo 41, fracciones XXX y XXI, en los cuales se otorga a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal la facultad de verificar el correcto funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea.

b) En los artículos 37 fracción VIII y 38 fracción X, en los que se otorga la responsabilidad de los Magistrados Instructores, de verificar tanto el correcto funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, como la integración de los expedientes electrónicos.

c) En los artículos 47, fracción VIII; 48, fracción VII; 49, fracción V; y 50, fracción VI; por los que se otorga al secretario general de acuerdos, a los secretarios adjuntos de acuerdos de las secciones y a los secretarios de acuerdos de Sala Superior y de Salas Regionales, la facultad de digitalizar documentos y actuaciones que deban ser integrados a los expedientes electrónicos que en turno les corresponda, así como imprimir y certificar las constancias de dichos expedientes.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión coincide con el Ejecutivo federal en que, ante la demanda social actual de un sistema de procuración e impartición de justicia que brinde servicios judiciales de calidad, de manera pronta y expedita, se deben establecer estrategias de gestión modernas que permitan hacer más eficiente la actividad jurisdiccional en su conjunto, en beneficio de las labores sustantivas de dichas instituciones.

Por otro lado, se advierte que tal y como se precisa en la iniciativa a estudio, en los últimos años los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se han incrementado en forma considerable, lo que ha generado un importante rezago en el trámite y substanciación de los mismos, lo anterior se advierte del informe de actividades del año 2008 rendido por el magistrado presidente de dicho tribunal, en el que se señaló expresamente lo siguiente:

"Durante el periodo que se informa, el pleno de la Sala Superior examinó 987 asuntos, 60 por ciento más que el año anterior, y resolvió 731, es decir 46 por ciento más que el año pasado.

(?)

No obstante, el crecimiento de la estructura jurisdiccional del Tribunal no ha sido proporcional con la ampliación de su competencia. Tan sólo un dato.

Las 41 salas regionales del país dieron ingreso a 136 mil 328 demandas nuevas, que sumadas, al inventario inicial, ascendieron a 254 mil 124 asuntos.

Es importante destacar que durante el año que se informa, se consiguió un número de asuntos superior al ingresado, con lo que no sólo alcanzamos el punto de equilibrio, sino que rompimos una inercia de mucho tiempo y comenzamos a abatir el rezago.

(?)

En concreto, logramos concluir 147 mil 537 asuntos, es decir 8.2 por ciento más que los ingresados. En este mismo lapso, el monto del interés económico de los juicios resueltos en todo el tribunal ascendió a 73 mil 421 millones de pesos.

(?)

Durante 1998, al tribunal ingresaron 40 mil nuevas demandas y contaba con 30 salas regionales. 10 años después, en 2008, ingresaron 136 mil nuevas demandas a las 41 salas regionales que hoy tiene el tribunal.

De esta manera, durante los últimos 10 años el número de nuevas demandas se incrementó en 240 por ciento, mientras que la estructura jurisdiccional aumentó tan sólo un 37 por ciento.

(?)"

Asimismo, la que dictamina coincide con el Ejecutivo Federal respecto de que los cambios en la demanda de los servicios judiciales y las exigencias respecto de su cumplimiento obligan a establecer estrategias de gestión que permitan hacer más eficiente la actividad jurisdiccional, por lo que en ese sentido resulta viable aprovechar los avances tecnológicos disponibles que hagan más eficiente la tramitación de juicios, mediante la implementación de sistemas modernos y confiables que permitan a la sociedad de forma fácil y rápida acceder a la impartición de justicia, así como el uso de otros sistemas ya generalizados como la red mundial o "Internet".

Como se advierte del contenido de la iniciativa sujeta a dictamen, la posibilidad de que los particulares puedan impugnar los actos y resoluciones administrativas de carácter individual o general que les perjudiquen, a través de dispositivos electrónicos y sistemas computacionales, por una parte, permite aprovechar dichas tecnologías para una mejor impartición de justicia, tanto desde una perspectiva interna, facilitando el control, consulta, manejo, almacenamiento y análisis, necesarios para la toma de decisiones, la gestión y la resolución de los asuntos; y por otra parte, también permitiría mejorar los servicios que se presenten a las partes que pretendan se les administre justicia mediante un acceso más simplificado al juicio contencioso administrativo.

Esta comisión estima que, es procedente la reforma propuesta en el sentido de establecer como instrumentos jurídicos procesales la aplicación de mensajes de datos, la firma electrónica avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada a través de medios ópticos y de cualquier otra tecnología equivalente, que haga posible la conversión de papel a medios virtuales, para una administración de justicia más ágil, pronta y expedita, sirviéndose para ello de herramientas generalizadas entre la sociedad tales como: correo electrónico o la "Internet"; o bien otros específicamente diseñados para tal efecto: formatos contenidos en medios informáticos, sistemas de cómputo confiables que pongan especial énfasis en la seguridad del resguardo de la información plasmada en los actos procesales, la publicación de acuerdos judiciales en páginas de "Internet", la Firma electrónica avanzada, y soportes electrónicos para el archivo y manejo de expedientes.

Así, esta dictaminadora estima que la implementación de un Sistema de Justicia en Línea por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos precisados en la iniciativa sujeta a dictamen, sería un mecanismo determinante para la consolidación de ese Tribunal como una instancia que garantice seguridad jurídica y una eficaz impartición de justicia.

Esta dictaminadora considera relevante hacer énfasis en el hecho de que, la reforma que se dictamina, sea el mecanismo parteaguas para que la tramitación de otros juicios se substancien a través de medios electrónicos, con el objeto de que los beneficios que tiene esta reforma se reflejen en todo el ámbito judicial de nuestro país.

Por lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Artículo Primero. Se reforman los artículos 4o., primer párrafo; 13, primero y actual segundo párrafos; 14, fracción I, segundo, tercero y quinto párrafos; 24, fracción I y el inciso a); 65, primer párrafo; 66; 67, último párrafo, y 68, primer párrafo; y se adicionan los artículos 1-A; 13, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 14, con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 31, con un párrafo segundo, y el Capítulo X, denominado "Del Juicio en Línea", al Título II, que comprende de los artículos 58-A al 58-S a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 1-A. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.

II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.

III. Boletín Procesal: Medio de comunicación oficial impreso o electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo.

IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.

V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.

VI. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal.

VII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.

VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.

IX. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

X. Firma Digital: Medio gráfico de identificación en el Sistema de Justicia en Línea, consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento.

XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en Línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea.

XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales.

XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de esta Ley, a través del Sistema de Justicia en Línea.

XIV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.

XV. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 4o. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.

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Título II
De la Substanciación y Resolución del Juicio

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.

La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. a III. ?

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.

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Artículo 14. ? I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, así como su Dirección de Correo Electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

II. a VIII. ?

En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.

En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.

En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

En el supuesto de que conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, no se señale el domicilio del demandante en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala, así como en el Boletín Procesal que emita el Tribunal, el cual estará disponible en su página electrónica. En caso de que el actor desconozca el domicilio del tercero, deberá manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.

Artículo 24. ? I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:

a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, así como su Dirección de Correo Electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

b) a d) ...

II. ?

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Artículo 31. ? I. a III. ?

Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional.

Capítulo X
Del Juicio en Línea

Artículo 58-A. El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.

Artículo 58-B. Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.

Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, el se tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el Boletín Procesal del Tribunal.

Artículo 58-C. Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo Electrónico.

A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.

Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el Juicio en la vía tradicional.

Artículo 58-D. En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.

En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible.

Artículo 58-E. La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en este ordenamiento.

Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Tribunal.

Artículo 58-F. La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.

Artículo 58-G. Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.

Artículo 58-H. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.

Artículo 58-I. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

Artículo 58-J. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda.

Artículo 58-K. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente administrativo a que se refiere el artículo 14, fracción V, de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio solo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.

Artículo 58-L. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.

Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica.

Artículo 58-M. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.

En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un Juicio en la vía tradicional.

Artículo 58-N. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:

I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.

III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior.

V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar.

VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.

Artículo 58-O. Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas de las Salas del Tribunal.

Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.

Artículo 58-P. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos o ante la Presidencia de las Salas Regionales, según corresponda, la Dirección de Correo Electrónico Institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad demandada.

En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación, todas las notificaciones que deben hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.

Artículo 58-Q. Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los Secretarios Adjuntos de Sección y los Secretarios de Acuerdos de Sala Superior y de Salas Regionales según corresponda, deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos.

Artículo 58-R. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía tradicional.

Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea.

Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción.

Artículo 58-S. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.

El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizara el computo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.

Artículo 65. Toda resolución debe notificarse, o en su caso, darse el aviso en la Dirección de Correo Electrónico señalada, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

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Artículo 66. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación y de los avisos en la Dirección de Correo Electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.

Artículo 67. ?

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Las partes que así lo deseen, podrán señalar su clave o Dirección de Correo Electrónico a la Sala Regional en que se lleve el juicio, a fin de que por este medio se les dé aviso de la emisión de los autos y demás resoluciones que en él se dicten, acompañado de un extracto de su contenido que comprenderá la fecha y órgano de emisión, los datos de identificación del expediente y el tipo de auto o resolución. Satisfecho lo anterior, el Magistrado Instructor ordenará que los avisos de que se trata se le practiquen por este medio a la parte que lo haya solicitado; el Actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de que el aviso se envió a la Dirección de Correo Electrónico señalado hasta por tres ocasiones consecutivas y la fecha y hora en que las realizó. En estos casos, durante el plazo de cinco días siguientes a aquél en que el aviso se llevó a cabo, la parte interesada podrá apersonarse al local de la Sala a notificarse personalmente de la resolución de que se trate y, a su vencimiento, si esto último no hubiere ocurrido, se procederá a su notificación por lista.

Artículo 68. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán por oficio y por vía telegráfica en casos urgentes. También podrán efectuarse, opcionalmente, en la forma prevista en el artículo anterior por medio del aviso en la Dirección de Correo Electrónico Institucional.

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Artículo Segundo. Se reforman los artículos 37, fracción VIII y 41, fracción XXX; se adicionan los artículos 38, con una fracción X, pasando la actual a ser XI; 41, con una fracción XXXI, pasando la actual a ser XXXII y recorriéndose en su orden las demás fracciones; 47, con una fracción VIII; 48, con una fracción VII, pasando la actual a ser VIII; 49, con una fracción V, pasando la actual a ser VI y 50, con una fracción VI, pasando la actual a ser VII a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Capítulo V
De las Salas Regionales

Artículo 37. ?

I. a VII. ..?

VIII. Verificar que en la Sala se utilice y mantenga actualizado el sistema de control y seguimiento de juicios, así como el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;

IX. a XI. ?

Artículo 38. ? I. a VIII. ?

IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como proponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente;

X. Supervisar la debida integración de las actuaciones en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, de los juicios tramitados en línea, y

XI. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI
De la Junta de Gobierno y Administración

Artículo 41. ?

I. a XXIX. ?

XXX. Establecer y administrar un Boletín Procesal para la notificación de las resoluciones y acuerdos, así como el control de las notificaciones que se realicen por medios electrónicos y supervisar la correcta operación y funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal para la tramitación de los juicios en línea;

XXXI. Emitir los acuerdos normativos que contengan los lineamientos técnicos y formales que deban observarse en la substanciación del juicio en línea;

XXXII. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, precedentes y tesis aisladas emitidas por las Salas y Secciones en la Revista del Tribunal;

XXXIII. a XXXV. ?

Capítulo VII
De los demás Servidores Públicos del Tribunal

Artículo 47. ?

I. a V. ?

VI. Dirigir los archivos de la Sala Superior;

VII. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sala Superior y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y

VIII. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obran en los expedientes que obran en la Sala Superior.

Artículo 48. ? I. a V. ?

VI. Dar fe y expedir certificados de constancias que obran en los expedientes de las Secciones;

VII. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sección y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y

VIII. Las demás que les encomiende el Presidente de la Sección.

Artículo 49. ? I. a III. ?..

IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Ponencia a la que estén adscritos;

V. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Ponencia a la que estén adscritos y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y

VI. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran.

Artículo 50. ? I. a IV. ?

V. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a la que estén adscritos;

VI. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sala a la que estén adscritos y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y

VII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema de Justicia en Línea a través del cual se substanciará el Juicio en Línea.

Tercero. El Tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el Juicio en Línea, inicie su operación a los 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa promoverá una campaña masiva entre los usuarios de los servicios del Tribunal para difundir las disposiciones contenidas en este Decreto.

Cuarto. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del Sistema de Justicia en Línea, deberán tramitar su Firma Electrónica Avanzada ante la Secretaría General de Acuerdos o ante la Presidencia de las Salas Regionales, según corresponda, y registrar su Dirección de Correo Electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio, en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridades demandadas, a partir de los seis meses de la entrada en vigor del presente Decreto, sin exceder para ello del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo anterior.

Quinto. En el mismo plazo señalado en el artículo anterior, las unidades administrativas a las que corresponda la representación de las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios contenciosos administrativos deberán instrumentar y mantener permanentemente actualizados los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para acceder al Juicio en Línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

Sexto. En caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reciba una demanda por medio del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, y constate que la autoridad demandada, incumplió con lo señalado en el artículo cuarto transitorio del presente Decreto, se le prevendrá para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se le notifique dicha prevención, proceda a cumplir con dicha disposición o, en su caso acredite que ya la cumplió.

En caso de no cumplir con la obligación a que se refiere el artículo cuarto transitorio el Tribunal le impondrá una multa de 100 a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y todas las notificaciones que deban hacérsele, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.

Asimismo, se requerirá al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de 3 días hábiles, la obligue a cumplir sin demora. En caso de continuar la renuencia de la autoridad, los hechos se pondrán en conocimiento del Órgano Interno de Control que corresponda.

Séptimo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la fecha en que inicie la operación del Juicio en Línea, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

Octavo. El Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias a efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma tecnológica, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

Noveno. Para la promoción, substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal a través del Sistema de Justicia en Línea, prevalecerán las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la ley respecto de otras que se contrapongan a lo establecido en dicho Capítulo.

Décimo. Los recursos necesarios para la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto provendrán de recursos fiscales autorizados en el presupuesto del Ramo 32: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para el presente ejercicio y los subsecuentes.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 2 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres, María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.
 
 


DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen, sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Antecedentes

I. La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2455-II, el jueves 28 de febrero de 2008, y presentada el día 30 de abril del mismo año por el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública.

III. Recibida en la comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido positivo, el cual fue sometido a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el 24 de marzo de 2009, por 14 votos a favor, 2 votos en contra y 0 abstenciones.

Análisis de la iniciativa

Manifiesta el diputado proponente en el texto de su exposición de motivos que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas es una ley de orden público, cuyo objetivo principal es reglamentar, entre otros, los artículos 134, 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en la contratación de las obras públicas, y la aplicación transparente y responsable del gasto público que las mismas requieren.

Que, por desgracia, durante el proceso de materialización en el ramo de las obras públicas como medio de la inversión en la construcción de la infraestructura y equipamiento necesario para atender las demandas del desarrollo social y productivo de los mexicanos nos encontramos ante obstáculos que impiden dicha materialización en la forma y términos primigeniamente considerados. Uno de ellos es el incumplimiento del particular a las obligaciones asumidas para con el Estado, a través de la dependencia o la entidad contratante; sin embargo, para abatir dichos incumplimientos existe una potestad que ha sido reconocida como un privilegio de los órganos de las dependencias o entidades de la administración pública.

Que esa potestad se traduce en la facultad rescisoria que se contempla en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y que se justifica, en virtud de que en la esfera administrativa imperan razones vinculadas con el interés general, persiguiendo una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento por el incumplimiento del contratista a las obligaciones asumidas a través de un contrato de obra pública y servicios relacionados con la misma.

Que, sin embargo, la forma y términos en que se encuentra considerada esa facultad rescisoria en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas ha dado pie a que durante el procedimiento administrativo de rescisión se soslayen por confusión o por errónea interpretación las etapas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada del gobernado antes del acto de privación, y que, de manera genérica, se traducen en las siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Que tales etapas o requisitos se recogen del criterio de jurisprudencia emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P/J 47/95.

Que la falta de un establecimiento claro de la forma y términos en que deben ofrecerse, admitirse y desahogarse las diferentes probanzas que puedan llegar a verificarse por el interés del gobernado inmerso en un procedimiento administrativo de rescisión pone a las dependencias y entidades en una disyuntiva en su actuar para que, dentro del campo del derecho, consideren el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos y circunstancias para llevar a cabo un adecuado procedimiento en lo que a probanzas se refiere.

Que en lo relacionado con las pruebas periciales que puedan llegar a ofrecerse por el gobernado en un procedimiento administrativo de rescisión, existe un mar de confusión respecto de la forma en que deberá ofrecerse, admitirse y desahogarse dicha probanza. Ello, en razón de que el procedimiento administrativo de rescisión es un procedimiento que se resuelve y tramita por la propia autoridad, por lo que resultaría ilógico que en su caso se propusiera un perito tercero en discordia o que se rinda, siquiera, un peritaje de esa naturaleza, pues no resultaría designado por un juez imparcial sino por una de las partes en la controversia, ya que la propia autoridad vendría a designar su perito y el tercero en discordia, con lo cual se desvirtuaría la esencia de la prueba pericial, por lo que es necesario buscar la fórmula para erradicar en la medida de lo posible tales circunstancias. En principio, tal dificultad podría erradicarse si tales peritos no son designados por la propia autoridad sino por otra autoridad administrativa, como podría ser la Secretaría de la Función Pública o la contraloría interna que corresponda a la dependencia o entidad de que se trate, hecho lo cual la autoridad deberá resolver, con vista a los dictámenes del perito del afectado y de los designados, a reserva de que la prueba pueda rendirse por el gobernado en la vía judicial correspondiente, si el causante o afectado opta por rendir la prueba en tales juicios en vez de hacerla ante la autoridad, opción de la que no puede privársele.

Que no deben pasarse por alto las causas que regularmente motivan el inicio del procedimiento administrativo de rescisión y que se encuentran contempladas medularmente en el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Que por lo complejo de la preparación y desahogo de la prueba pericial y de la necesaria contemplación de la etapa de alegatos, los tiempos actualmente considerados para la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada resultan imposibles y extremamente reducidos para tales efectos, lo que resulta en el latente riesgo de la emisión de una resolución deficiente y frágil, y por ende con un alto porcentaje de ser declarada procedente la impugnación que de la misma se realice por cuestiones de formalidad legal, lo que constituye propiamente que la improcedencia del actuar de la administración pública no lo fue porque los incumplimientos atribuibles al contratista no se hayan verificado sino porque no se observaron las cuestiones de formalidad legal, lo que resulta una cuestión por la que se deben considerar tiempos reales y adecuados a un procedimiento de esta naturaleza, para evitar procedimientos que a la larga resulten estériles.

Por tanto, propone modificar el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para establecer con claridad el desahogo de la prueba pericial durante el procedimiento administrativo de rescisión.

Consideraciones

Primera. La iniciativa que se dictamina busca esencialmente establecer un procedimiento claro y sencillo para el desahogo de la prueba pericial dentro de los procedimientos administrativos de rescisión que las dependencias y entidades de la administración pública federal inician en contra de contratistas que han incumplido los contratos que suscribieron con aquéllas.

Segunda. La inversión en obra e infraestructura ha sido uno de los motores de la economía, por lo cual es de suma importancia que la ley que regula estos aspectos sea clara y no deje a los particulares que contratan con la administración pública en estado de indefensión y de incertidumbre jurídica.

Tercera. Las dependencias y entidades de la administración pública federal cuentan con la potestad para rescindir unilateralmente, sin tener que acudir a los tribunales competentes, los contratos que suscriben con los particulares; ello, en virtud del fin que se persigue, que es la satisfacción de las necesidades materiales de la administración pública para que ésta a su vez pueda realizar las funciones que tiene encomendadas.

Por tanto, es necesario diferenciar los contratos privados de los contratos administrativos. En los contratos privados, la voluntad de las partes es la ley suprema y su objeto los intereses particulares, mientras que en los administrativos está por encima el interés social y su objeto son los servicios públicos. En los privados se da la igualdad de las partes, en los administrativos la desigualdad entre Estado y contratante. En los privados, las cláusulas son las que corresponden de manera natural al tipo de contrato, en los administrativos se dan las cláusulas exorbitantes. En los privados, la jurisdicción para dirimir controversias recae en los tribunales ordinarios, en los administrativos interviene la jurisdicción especial, ya sean tribunales administrativos, si los hay, o en propia sede administrativa, según los trámites establecidos en la ley o lo estipulado en el contrato mismo.

Cuarta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis número 2a. IV/2001, sustentada por su Segunda Sala, que la facultad con que cuentan las dependencias y entidades para rescindir unilateralmente contratos administrativos no es contraria a las garantías que establecen los artículos 14 y 17 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, la tesis en comento establece textualmente lo siguiente:

Obras públicas. Los artículos 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y 52, fracción II, de su reglamento, que facultan a las dependencias y entidades de la administración pública federal para declarar la rescisión de los contratos relativos, no violan los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Los artículos 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y 52, fracción II, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas no violan los artículos 14 y 17 constitucionales por facultar a las dependencias o entidades de la administración pública para declarar por sí mismas la rescisión de los contratos administrativos que hayan celebrado con particulares, en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, ya que la potestad rescisoria ha sido reconocida como un privilegio de los órganos de dicha administración que, dada su naturaleza, los coloca en una situación de ventaja respecto de los particulares que con ella contratan y en la medida que ni en las normas supremas citadas ni en alguna otra de la propia Constitución federal dispone que la rescisión de un contrato administrativo sólo pueda decretarse por un tribunal judicial o administrativo. Ahora bien, la facultad rescisoria aludida se justifica, en virtud de que si en el ámbito civil, donde prevalece como regla general el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a este régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los tribunales, es lógico que en la esfera administrativa, en la que imperan razones vinculadas con el interés general, esa misma facultad la pueda ejercer la autoridad administrativa cuando persigue una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento. Además, la potestad de rescisión referida no priva ni restringe al particular del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia impartida por los tribunales, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la ley citada y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ese acto administrativo de autoridad es impugnable dentro de la jurisdicción ordinaria administrativa del orden federal que compete a los jueces de distrito y, por tal motivo, tampoco se infringe la garantía de audiencia, en tanto que en el juicio ordinario correspondiente el particular puede hacer uso del cúmulo de derechos procesales fundamentales o secundarios que se prevén para defender sus derechos y, asimismo, el artículo 92 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas prevé un procedimiento previo a la rescisión administrativa de contratos, en el que se cumplen las formalidades esenciales del mismo (énfasis añadido). Quinta. En el mismo contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la tesis número 1a. LII/2001 que la rescisión de los contratos de obra pública constituye acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

Por su parte, la tesis en comento establece textualmente lo siguiente:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La rescisión de los contratos de obra pública que declare con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000) tiene el carácter de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVII/97, de rubro "Autoridad para efectos del juicio de amparo. Lo son los funcionarios de organismos públicos que con fundamento en la ley emiten actos unilaterales por los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado", precisó el concepto de autoridad para los efectos del amparo, reconociendo ese carácter al órgano que con fundamento en una norma legal puede emitir actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado; es decir, ejercen facultades de decisión reconocidas en la ley, por lo cual constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que se traduce en auténticos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la causa de ese imperio. Por tanto, debe concluirse que la rescisión del contrato administrativo por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es precisamente un acto jurídico unilateral emitido con fundamento en lo previsto en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, a través del cual extinguió motu proprio una relación contractual en que era parte un particular, el cual afectó su esfera jurídica, pues la administración pública tiene la facultad de hacer efectiva la garantía otorgada, como consecuencia legal de esa rescisión. Además, la rescisión la decretó un órgano que forma parte de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos, ni con el consenso de la voluntad del afectado. Ahora bien, en congruencia con lo anterior y tomando en consideración que la rescisión no es una facultad unilateral que fue invocada por la entidad contratante sólo porque fue convenido en esos términos en el contrato, sino que su base fundamental radica en que dicha facultad está establecida en el artículo 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas para que la invoquen exclusivamente órganos de la administración pública, resulta inconcuso que el mencionado instituto tiene el carácter de autoridad y la facultad rescisoria que ejerció deriva directamente de la ley (énfasis añadido). Sexta. Como se puede apreciar, los particulares que contratan obra pública con las dependencias y entidades de la administración pública federal cuentan con una serie de inconvenientes, pues no tienen los mismos derechos que cuando contratan con particulares; ello, en virtud de la naturaleza de la parte cocontratante, que es el Estado, por lo cual se estima que la iniciativa de mérito es de aprobarse, pues tiene por objeto que los contratistas no se queden en estado de indefensión cuando una dependencia o entidad de la administración pública federal con la que han contratado les inician el procedimiento administrativo de rescisión que prevé la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Séptima. Cabe hacer mención de que a la ley que se pretende reformar es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que esté permitido que el particular (contratista) a que se ha incoado un procedimiento administrativo de rescisión pueda presentar la prueba pericial en su defensa, pero por razón de los plazos que el propio artículo 61 establece, no es posible en la práctica ofrecerla y desahogarla, de ahí que sea necesario reformar dicho precepto legal a fin de que el ofrecimiento y desahogo de esta prueba sean acordes con el procedimiento especial que se prevé en dicho artículo.

Octava. Vale la pena recordar que la prueba pericial tiene lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, tal y como lo establece el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles. De hecho, este ordenamiento es el que prevé cómo se prepara y desahoga esta prueba, pero esta situación es incompatible con el procedimiento que actualmente se prevé en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Novena. En tal virtud, a fin de no dejar en estado de indefensión a los particulares que contratan con las dependencias y entidades de la administración pública federal, resulta oportuno introducir en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en concreto en el artículo 61, la forma en que debe presentarse, prepararse y desahogarse la prueba pericial que los posibles afectados por una rescisión administrativa pueden presentar a fin de demostrar que no es cierto o que resulta inexacta la causal de rescisión que la dependencia o entidad estima se ha actualizado en la especie, con lo cual se otorga a los particulares que desean contratar (en materia de obra pública) con el gobierno federal una seguridad jurídica al otorgarles la posibilidad de ofrecer esta prueba que, por la materia de que se trata, es de vital importancia para acreditar que no se ha incumplido lo pactado.

De esta manera se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento ante la posible emisión de un acto de autoridad que puede afectar su esfera jurídica o económica.

Décima. Por cuestión de técnica legislativa, la comisión que suscribe hace algunas precisiones al texto de la redacción que se propone y se le añaden además los artículos transitorios, toda vez que el iniciante no los consideró en el texto de su iniciativa.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de la Función Pública sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforman las fracciones II y actual III; y se adiciona una fracción III, pasando la actual a ser IV, al del artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 61. ?

I. ?

II. En el procedimiento de rescisión, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas se realizará con arreglo a los ordenamientos legales supletorios de la presente ley, debiendo observarse respecto de las pruebas periciales que se ofrezcan lo siguiente:

a) El contratista que desee rendir la prueba pericial deberá promoverla dentro de los tres primeros días del término a que se refiere la fracción I de este artículo por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar;

b) En caso de ser admitida, las dependencias y entidades, dentro del término de dos días hábiles siguientes, harán del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública o de su Órgano Interno de Control para que ésta proceda dentro del mismo término a proponer y hacer del conocimiento de la dependencia o entidad a tres peritos sobre la materia que versará la prueba, que podrán ser de los contemplados por el Tribunal Superior de Justicia de la jurisdicción donde se ubique la dependencia o entidad.

c) La dependencia o entidad notificará por igual a los peritos propuestos de su designación para que manifiesten dentro de los dos días hábiles siguientes si aceptan y protestan desempeñar el cargo conferido, el primero que acuda a aceptar y protestar el cargo se tendrá como perito designado para desempeñar el cargo, si ninguno lo hiciere o no aceptara, la dependencia o entidad hará, de oficio, el nombramiento de un perito, quien será notificado personalmente de su designación para que manifieste si acepta y protesta desempeñar el cargo. El perito que aceptare desempeñar el cargo deberá expresar el monto de sus honorarios.

d) Los honorarios del perito serán pagados por el contratista, por lo que deberá exhibir cheque certificado por el monto de los honorarios respectivos ante la dependencia o entidad dentro de los dos días siguientes a que le sea notificada tal circunstancia; de no realizarlo, se declarará desierta la prueba pericial.

El contratista podrá optar por ofrecer la prueba pericial en la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente al momento de iniciar la vía que corresponda en contra de la resolución que sea emitida en el procedimiento de rescisión;

III. Desahogadas que hayan sido las pruebas ofrecidas por el contratista, se otorgará a éste un plazo de tres días para que presente alegatos por escrito. La admisión y desahogo de los alegatos tendrá que valorarse por la autoridad de que se trate calificando la idoneidad de la prueba. Una vez transcurrido este plazo, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y

IV. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción III de este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos administrativos de rescisión que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones que se encontraban vigentes en la época en que se iniciaron.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica en contra), Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica en contra), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López.
 
 


DE LA COMISIÓN DE PESCA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO I) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca fue turnada, para estudio y dictamen, el expediente número 5764, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso i) de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por el diputado José Luis Blanco Pajón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 26 de marzo de 2009.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión es competente para dictaminar la iniciativa en comento, por lo que se somete a consideración de la honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

1. Con fecha 26 de marzo de 2009, el diputado José Luis Blanco Pajón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso i) de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para análisis y dictamen, a la Comisión de Pesca.

3. Tomando como base los elementos de información disponibles, así como la propuesta multicitada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados con base en los siguientes

Considerandos

1. Que de los 306 mil pescadores registrados, el 70 por ciento son artesanales, los cuales laboran en embarcaciones menores que constituyen el 97 por ciento de las unidades que conforman la flota mexicana.

2. Que este tipo de pescador faena cerca de 12 horas diarias y puede percibir entre 30 pesos y máximo 200 pesos por día y que, consecuencia de la aleatoriedad de la actividad pesquera, en ocasiones puede no percibir dinero en un día.

3. Que seis de cada diez de los pescadores ribereños se encuentran en pobreza.

4. Que los recursos gubernamentales enfocados a este sector han aumentado muy poco y, en algunos casos, son insuficientes.

5. Que el pescador necesita otras fuentes de ingreso por lo que se emplea en embarcaciones mayores y que, para poder laborar como personal subalterno, es requisito indispensable la libreta de mar.

6. Que la libreta de mar es un documento expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el año en curso tiene un costo de 219 pesos, con una duración de 5 años y requisito básico el haber realizado 2 cursos cuyo costo es de 3 mil 465 pesos.

7. Que según se establece en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 31, la educación náutica es de interés público por lo que es obligación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes "organizar e impartir directamente la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante [?]"; y que para ello se constituyó un fideicomiso público (Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional, en adelante Fidena) cuya razón es la de ofrecer cursos de capacitación para el personal de la Marina Mercante y trabajadores portuarios nacionales, entre otros.

8. Que el Fidena sólo cuenta con cuatro sitios distribuidos en diferentes partes de la República Mexicana y que son insuficientes para atender las necesidades de los usuarios.

9. Que al no contar con escuelas navales, los pescadores tienen que recurrir a particulares para obtener la capacitación a costos elevados.

10. Que en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos se establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes coadyuvará con la autoridad en materia de pesca (que para el caso es la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Conapesca), a razón de desarrollar planes y programas de capacitación acordes con la actividad del sector.

11. Que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en el artículo 24, se establece que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en adelante Sagarpa) en coordinación, ya sea con otras dependencias de gobierno o con las entidades federativas, "realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura en todas sus modalidades y niveles de inversión", y establece en el inciso i) de la fracción III la obligación para que, a través la Conapesca, se destinen los recursos necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca.

12. Que es necesario que la Sagarpa, a través de la Conapesca, destine los recursos necesarios para cubrir los costos de los cursos que establece la autoridad marítima a los pescadores para obtener su libreta de mar tipo B.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Pesca somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso i) de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforma el inciso i) de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para quedar como sigue:

Artículo 24. ?

I. y II. ?

III. ?

a) a h) ?

i) La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura que incluyan, entre otros aspectos, los recursos necesarios para cubrir los costos derivados de los cursos de capacitación y actualización para la obtención de certificados de competencia, licencias o libretas de mar clase B o tarjetas de control que impone esta ley, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y demás normatividad aplicable al sector pesquero, necesarios para que los pescadores puedan desarrollar su actividad en mejores condiciones de rentabilidad y competitividad. Para estos efectos, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como con las dependencias y entidades competentes, además de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Energía para el Campo;

j) a l) ?

IV. y V. ?

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría realizará las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2009.

La Comisión de Pesca

Diputados: Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), presidente; Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Carlos Eduardo Felton González, Pedro Pulido Pecero (rúbrica), Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), secretarios; Alma Xóchil Cardona Benavídez, Sara Shej Guzmán, Silbestre Álvarez Ramón (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, Gerardo Antonio Escaroz Soler (rúbrica), Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbrica), Íñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), Gerardo Vargas Landeros (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Inklusion
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