Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2737-III, miércoles 15 de abril de 2009.


Dictámenes de primera lectura
  • De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito
  • De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal
  • De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y deroga el tercero del artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, el diputado César Duarte Jáquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y el senador Gustavo Madero Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, veintiséis de marzo de dos mil nueve, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha catorce de abril de dos mil nueve, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señalan los proponentes que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la banda presidencial constituye una forma de presentación de la Bandera Nacional, usada de forma exclusiva por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Coinciden los proponentes al afirmar que desde la presidencia del general Álvaro Obregón, el orden de los colores de la banda presidencial coincidió con los del lábaro patrio, siendo el color rojo el predominante en la franja superior del emblema distintivo del Poder Ejecutivo federal. "En administraciones posteriores, se cambió el orden de los mismos, dado el efecto visual que genera".

En este sentido, la banda presidencial debe estar sujeta a los requisitos de forma y orden que establece el artículo 3o de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, siendo el orden de los colores, a partir del asta, el siguiente: verde, blanco y rojo. El escudo nacional será el de un águila mexicana con el perfil izquierdo expuesto, por lo que su pico debe mirar hacia el color verde.

Por lo anterior, los proponentes afirman que "por una interpretación de diseño que se estima errónea, el artículo 34 de la citada ley (sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales) tuvo como consecuencia que la banda presidencial fuera la única representación que no se sujeta al orden correcto de los colores.

Así se considera la reforma del precepto citado para reordenar los colores de la banda presidencia, de manera que el color rojo se ubique en la franja superior.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos lo siguiente:

A) En lo general

I. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria.

II. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios: Escudo, Bandera e Himno, cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México, en afirmación de su conciencia histórica.

III. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones importantes en torno a los símbolos patrios, una de ellas fue la Ley sobre las Características y el Uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de agosto de 1968.

IV. Actualmente está en vigor la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de febrero de 1984, ordenamiento que establece los criterios en el culto a los símbolos representativos de nuestra nación.

Nuestros grandes emblemas son el Escudo y la Bandera Nacional, expresiones patrióticas de identidad y unidad del pueblo mexicano. La voluntad del legislador ha determinado que exista una forma de presentación de la Bandera Nacional y para el uso exclusivo del titular Ejecutivo federal, a través de una prenda llamada banda presidencial.

B) En lo particular I. El objeto de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1984, es regular el uso de los símbolos patrios precisando las características de los emblemas nacionales, los honores a la Bandera Nacional y la letra y música del Himno Nacional.

II. Efectivamente, en cuanto a las características del Escudo Nacional, el artículo 2o. de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales señala:

Artículo 2o. El Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.

Cuando el Escudo Nacional se reproduzca en el reverso de la Bandera Nacional, el águila mexicana se presentará posada en su garra derecha, sujetando con la izquierda y el pico la serpiente curvada.

Un modelo del Escudo Nacional, autenticado por los tres Poderes de la Unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación, uno en el Museo Nacional de y otro en la Casa de Moneda.

III. Sobre las características de la Bandera Nacional, el artículo 3o. de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales señala:

Artículo 3o. La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo. En la franja blanca y al centro, tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera, es de cuatro a siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la moharra.

Un modelo de la Bandera Nacional, autenticado por los tres poderes de la Unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación y otro en el Museo Nacional de Historia.

IV. De acuerdo con la anterior, y acordes con el espíritu del legislador al disponer que la Banda Presidencial fuera "una forma de presentación de la Bandera Nacional", se considera que la misma debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 3o. de la ley en análisis, que dispone que el primero de los colores es el verde; en este sentido, siendo que los colores de la bandera presidencial son colocados a lo largo, es decir, longitudinalmente, la misma disposición debe obedecer al orden natural que la ley refiere, correspondiendo al color rojo la franja superior, para que el lado expuesto del escudo nacional, es decir, el izquierdo, mire hacia el color verde.

V. Este criterio se afirma en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura, de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, presentada el 14 de noviembre de 2000 por la diputada Norma Reyes Terán, proyecto que fue aprobado en la Cámara de Diputados el miércoles 20 de diciembre de 2000 por 441 votos a favor y pasando al Senado para sus efectos constitucionales.

VI. Efectivamente, de acuerdo con el sexto párrafo de la consideración II del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la LVIII Legislatura, "en el segundo párrafo del artículo 3, de la ley de la materia, se establece que el Escudo Nacional debe ir al centro de la Bandera, y a su vez el artículo 2 de la ley nos señala cómo está constituido el Escudo Nacional, por lo que si nos apegamos al contenido del artículo 34, al decir la Banda Presidencial constituye una forma de presentación de la Bandera Nacional, entonces el Escudo Nacional, debe estar orientado hacia el color verde, luego entonces la banda presidencial que porte el presidente de la República tendrá las franjas de igual anchura colocada longitudinalmente, correspondiendo el color rojo a la franja superior, y no el color verde como actualmente se establece", por lo que esta comisión considera viable la reforma planteada al artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se reforma el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 34. La banda presidencial constituye una forma de presentación de la Bandera Nacional y es emblema del Poder Ejecutivo federal, por lo que sólo podrá ser portada por el presidente de la República, y tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de igual anchura colocadas longitudinalmente, correspondiendo el color rojo a la franja superior. Llevará el Escudo Nacional sobre los tres colores, bordado en hilo dorado, a la altura del pecho del portador, y los extremos de la banda rematarán con un fleco dorado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez, Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 65 BIS A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada, reunidos en Pleno, presentan a esta honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En la sesión del 11 de diciembre de 2008, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito por el diputado Luis Xavier Maawad Robert, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, en esa misma fecha la Mesa Directiva turno la Iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Exposición de Motivos:

El actual movimiento económico requiere de leyes claras y precisas que privilegien la competencia y fomenten la competitividad, y que al tiempo den seguridad jurídica a las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito y a los particulares. Por ello, es de igual forma determinante que el marco jurídico regulatorio de las actividades bancarias y financieras sea claro y evite confusiones o juicios que retrasen la marcha económica del país.

La iniciativa conlleva a una modernización de ese marco jurídico y, por ende, el esclarecimiento de las leyes que nos rigen. La reforma que se propone dará como resultado facilitar el desarrollo de las actividades económicas y brindará más opciones a los usurarios de los servicios bancarios y financieros, mejorando con ello la competitividad de todos los agentes económicos.

Los convenios y contratos relacionados con las actividades bancarias deben estar perfecta y claramente establecidos en las leyes que los regulan, para que de esa manera nuestro país cuente con un marco que fomente la actividad económica y, con ello, incremente sus niveles de competitividad internacional.

Es importante resaltar, en aras de una mayor competitividad, la necesidad de contar con más prestadores de servicios para formalizar ese tipo de actos.

Es importante facilitar las actividades y el desarrollo de las pequeñas, medianas y grandes empresas, así como impulsar que los ciudadanos de manera individual logren una mejor calidad de vida.

Las transiciones nacionales e internacionales requieren de celeridad y de seguridad jurídica, como requisito sine qua non frente al creciente tráfico de dinero, sea inversión nacional o inversión extranjera, y para brindar mayor confianza y agilidad en los préstamos para la pequeña, mediana y grandes industrias, así como para los particulares.

Parte de la actividad económica del país es soportada por el otorgamiento de créditos a las pequeñas, medianas y grandes industrias, así como al público en general que demuestre solvencia económica, figura que encuentra su fundamento legal en la Ley de Instituciones de Crédito de orden federal y, por tanto, de observación para todas las entidades federativas.

Es de suma importancia subrayar que el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito que mediante la presente iniciativa se reforma no expresó, aunque si comprende los créditos simples que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito considera en su artículo cuarto, sección primera, referente a los créditos y su apertura, si no se tiene una visión amplia y objetiva de lo que en la ley se establece, pareciera que las normas del artículo 66 se refiere exclusivamente a dichos créditos refaccionarios y de habilitación o avío, lo cual sería incongruente con el principio de ibi eadem est ratio, idem ius, a igual razón igual disposición.

Lo anterior crea confusión, conllevando de alguna manera a la necesidad de la intervención de los tribunales, situación que crea desconfianza para propios y extraños en la inversión, en el préstamo y en las garantías mediante las cuales se sustentan.

La iniciativa aclara y no deja dudas del tipo de crédito, sus formalidades, los bienes sobre los cuales se constituye, así como la finalidad de éstos.

Acorde con lo anterior, la iniciativa tiene por objeto dar luz y claridad a la Ley de Instituciones de Crédito, incluyendo en el contexto de su redacción los créditos y sus tipos, en lugar de individualizarlos con la confusión que se daba conforme en cómo hasta ahora se encuentra redactada.

Es de observarse que la presente modificación dará agilidad, eficacia y certeza jurídica a las operaciones que realicen las instituciones de crédito con la pequeña, mediana y gran industria de nuestro país y con el público inversionista, además del público usuarios de este servicio.

Con esta reforma se amplía notoriamente, como ya se encuentra consignada en la misma ley y en el mismo artículo, la posibilidad de diversas formas de otorgamiento de créditos, trayendo como consecuencia un abaratamiento o reducción de los costos en su colocación para beneficio del público usuario, que a su vez constituye un pilar de suma importancia en el desarrollo de la economía del país.

Consideraciones de la comisión

La presente iniciativa tiene como finalidad impulsar la libre competencia y garantizar la seguridad jurídica, en aras de la modernidad y actualización de las leyes federales que regulan la actividad económica del país, así como dar certeza a los actos pasados ante los fedatarios públicos para con ello lograr un más sano y libre desarrollo de la nación.

El actual movimiento económico requiere de leyes claras y precisas que privilegien la competencia y privilegien la competitividad entre las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito y a los particulares.

En tal virtud, es prioritario que el marco jurídico de las actividades financieras y crediticias sea más claro, y a su vez, facilite el desarrollo de las actividades económicas al brindarles más opciones a los usuarios de estos servicios bancarios e incentivando la competitividad entre todos los agentes económicos que participan en el crédito.

Ahora bien, cuando se habla de la importancia del crédito para la pequeña y mediana empresa en nuestro país (PyMES), se coincide en que el crédito a las empresas contribuye al crecimiento económico de nuestro país, razón de más para enfocar esta iniciativa a la necesidad de buscar la manera de hacer más accesible la obtención de financiamientos, sobre la base de que las personas físicas o morales tienen claro el destino que se le dará al dinero y el plazo en el que podrán pagar el mismo.

Al parecer, nuestro país finalmente empieza a recibir los beneficios de la competitividad entre las instituciones de crédito que viene operando en el sector financiero, como resultado de la elevada participación del crédito al sector servicios en el total del crédito otorgado por los bancos comerciales a las PyMES, lo cual debería reflejarse en menores costos de crédito para los usuarios, diversidad de servicios y por supuestos más ágiles en cuanto a su contratación.

Desafortunadamente, para lograr que los créditos sean más ágiles en México, se requiere de la concurrencia y vinculación de todos los actores involucrados, no sólo de las instituciones de crédito, sino de una legislación más dúctil que permita a los usuarios financieros mayores opciones para contratar los servicios y productos que ofrece la banca comercial y otros organismos crediticios.

Para muchas PyMES, el acceso al financiamiento puede ser la diferencia entre crecer y desaparecer del mapa de los negocios. Sin dinero, no tienen la capacidad de abrir nuevas sucursales, crecer el inventario, incrementar su producción o expandir su línea de productos. Al mismo tiempo, las tasas de interés para créditos en México comienzan a ubicarse en rangos más realistas para las posibilidades económicas de las PyMES. Resulta por esto indispensable saber cual es la situación de los esquemas de financiamiento a los que las empresas mexicanas pueden tener acceso según lo establece nuestra legislación, siendo los rubros más comunes por los que se puede obtener un crédito son la adquisición de activos1, el apoyo al capital de trabajo2, la restructuración de pasivos3, el desarrollo tecnológico4, entre otros.

Es precisamente en base a estas necesidades que las PyMES, requieren que los principales tipos de crédito que se pueden obtener con las instituciones de crédito y en especial los dirigidos a la producción como lo son los créditos de habilitación o avio y los créditos refaccionarios.

Incluso, el nombre genérico que se le da a los créditos refaccionaros y a los de habilitación o avío es el de créditos para la producción, mismos que según Dávalos Mejía5, son sistemas de préstamos ideados de manera especifica como apoyo y soporte para la producción de los sectores industrial, comercial y fundamentalmente agroindustrial; siendo ambas figuras crediticias el ejemplo más ilustrativo de que el crédito bancario debe estar dirigido a la promoción y al fomento de las actividades productivas y no a la simple sustitución de un acreedor.

Es importante señalar, que un crédito para la producción se estimará como tal y no en función del nombre que las partes le asignen, ya se refaccionario o de avío, tanto por los requisitos que establece el artículo 3266 de la LGTOC, como por el destino que se le de al importe del préstamo.

Ahora bien, respecto de la figura del crédito simple, el cual es considerado como un tipo de préstamo que únicamente se puede utilizar para un proyecto, mediante un contrato que se termina cuando se paga en su totalidad el crédito, cuyo monto se puede destinar a sólo una de las necesidades de la empresa, como es la compra de activos fijos, como apoyo capital de trabajo o para la reestructuración de pasivos.

Es decir, para la obtención de este tipo de créditos o de financiamiento, la persona o la empresa deberá tener bien claro el destino que se le dará al dinero y el plazo en el que se comprometerá a pagar el mismo, situación que previenen las instituciones bancarias o de crédito, con el fin de disminuir los riesgos de incumplimiento de pago, por parte de los acreditados.

De la misma forma, el crédito simple se otorga a empresas que tengan una actividad comercial o de servicio, debiéndose otorgar en garantía bienes muebles o inmuebles, como se prevé por la LTOC en su artículo 2987, en cuanto hace a los intereses y el capital del préstamo se cubre conforme a los que se pacte en el contrato o en forma mensual.

Si bien es cierto, que se encuentran algunas similitudes con los contratos de habilitación o avío, en cuanto a que estos son dirigidos al sector productivo o empresarial, existen diversas e importantes diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y características a las que están obligadas las partes como lo son:

1. Que el acreditado o la sociedad financiada se obliga a hacer uso del crédito concedido en la forma y en los términos del contrato, en el que se comprometerán a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa. No obstante ello, es innegable que contienen múltiples características o perfiles comunes, y por esta razón la propia Ley de Títulos de Operaciones y Crédito establece en el artículo 325 8 , que los créditos refaccionarios y de habilitación pueden ser otorgados, conforme a la apertura de crédito; es decir, bajo el mismo procedimiento de los créditos simples en donde se pone a disposición del acreditado determinada suma de dinero con la única diferencia de que, en el refaccionamiento y avío, debe invertirse el dinero en un fin determinado o sea en la explotación o mejoramiento de la producción de una finca agrícola o industrial. 2. En relación a las garantías, en los contratos de apertura de créditos simples se tiene contemplado que las empresas deberán presentar como requisito para que les sea autorizado el préstamo por instituciones bancarias, ya sea bienes muebles o inmuebles como garantía del mismo, aunque generalmente las garantías se constituyen con los bienes que se adquirieron con el dinero del financiamiento. En cambio, los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes, como lo establece el artículo 322 9 de la Ley de Títulos de Operaciones y Crédito.

De esta manera se considera que el contrato de crédito para la producción se utiliza, de acuerdo con la doctrina y con la ley (artículo 321 LTOC), para la inmediata finalidad de obtener los frutos o productos, éstos constituyen la garantía natural y principal del crédito, y así se explica que se deba expresar con claridad que la garantía la constituirán precisamente los frutos o productos que se obtengan con el crédito.

En el mismo sentido Raúl Cervantes Ahumada, señala que la garantía que resulta de los créditos refaccionarios y de avío es "natural" porque queda constituida, simple, natural y automáticamente, por efecto del contrato, y porque sólo se constituye en este tipo de créditos"10.

No obstante esta diferencia, se considera que en nada obstaculiza la iniciativa planteada, toda vez que no se busca que la figura del crédito simple modifique sus características, las cuales, por el contrario amplían el abanico de oportunidades para que las empresas accedan a créditos según sus necesidades, su giro empresarial y las garantías con las que pudieran contar, lo cual beneficia aún más a los usuarios.

3. También, se advierte que el crédito simple es un financiamiento a mediano o largo plazo documentado mediante contrato, dirigido para Personas Morales y en algunos casos para Personas Físicas con Actividad Empresarial y dados de alta en hacienda, con el fin de apoyar su actividad económica, como lo puede ser el financiar capital de trabajo permanente 11 , adquisición de activos fijos 12 o reestructuración de pasivos 13 , su naturaleza es genérica, sin embargo se debe especificar la aplicación de los recursos. Lo anterior implica una nueva diferencia sustancial respecto a los créditos de producción, en virtud de que en este tipo de contratos, ofrecen generalmente plazos hasta por 36 meses para los créditos refaccionarios, mientras que los de avío podrán ser contratados para uno o más ciclos o periodos consecutivos u homólogos de producción, mismos que podrían llegar hasta los 10 años.

Cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 334 fracción VII14 LGTOC, la garantía natural del crédito para la producción, queda constituida en el momento en que queda inscrito el contrato en el Registro Público del Comercio o de la Propiedad, por lo que la prenda queda constituida cuando se inscribe el contrato.

4. El contrato de crédito simple que suscriban las personas o empresas con actividades comerciales o de servicios con instituciones bancarias, deberán consignarse en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos ante notario público y se ratificará ante el encargado del Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles. Si tomamos en cuenta lo anterior, encontramos un diferencia y beneficio palpable para los contratos de crédito refaccionario y de avío, ya que el texto vigente del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone es su primera fracción, que los contratos de crédito para la producción, que celebren las instituciones de crédito, se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente.

Por lo que no cabe duda, que sería un gran incentivo para la las empresas que sólo pueden acceder a los llamados créditos simples, que pudiesen, por el hecho de también invertir este tipo de financiamiento a la productividad de sus empresas, él que accedieran a este beneficio consignado dentro de las bases del artículo 66 y que es materia del proyecto de la iniciativa que se propone.

5. En lo que hace a las instituciones de banca múltiple, actualmente ofrece de entre sus productos el crédito simple, que esta orientado a la micro, pequeña o mediana empresa, y es un préstamo al que podrán calificar y obtenerlo tanto personas físicas, como empresas que tengan una actividad comercial o de servicio. Se sabe que los bancos manejan opciones para este ramo empresarial, y que pueden acceder mediante los contratos de Apertura de Crédito Simple sin Garantía, con Garantía Prendaría o con Garantía Hipotecaria, mismos que podrán utilizarse para adquirir maquinaría o mobiliario, equipo de transporte, construcción, desarrollo tecnológico, capital de trabajo, restructuración de pasivos, pago de pasivos con proveedores, entre otros.

En tal virtud, se considera que los créditos simples son de naturaleza distinta a los contratos refaccionarios y de habilitación o avío, en se obligan a invertir el importe del crédito en apeos o sectores de producción agroindustrial, así como los fines de su empresa en los sectores industrial y comercial respectivamente, pero también se deduce que el origen y el destino que se prevé para los créditos simples siempre estará orientado a d financiar capital de trabajo, financiar proyectos de inversión, y pese a que su naturaleza es genérica, el solicitante siempre deberá especificar la aplicación de los recursos.

Cabe destacar, como se advierte del decreto que se propone en esta iniciativa que los contratos de crédito simple, no pierden ninguna de sus características previstas por la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo pretende en beneficio de los usuarios de los créditos empresariales o destinados a la producción se ajuste la figura de crédito simple con las bases que prevé el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que al igual que los créditos de refacción y habilitación o avío puedan los créditos simples establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos; los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor; podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato.

La Comisión que dictamina considera que la reforma de la iniciativa que reforma el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito se haga únicamente adicionando un nuevo artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, en la que se establezca que los contratos de crédito simple, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor y el deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato.

Asimismo, con esta reforma se prevé que en los casos en que se establezca una garantía prendaría o hipotecaria, se consignaran, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente, lo que sin duda beneficiará a las empresas que requieran financiarse bajo el esquema del crédito simple, promoviendo políticas de competencia empresarial, ya que la legislación vigente únicamente contempla la posibilidad que se consignará ante Notario Público, por lo anterior quedaría en la siguiente forma :

"Artículo 65 Bis. Los contratos de crédito simple, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre las actividades primarias, industrial, comercial o de servicios;

II. Las garantías reales que se establezcan sobre bienes inmuebles se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto ante juez de primera instancia en función de notario, en póliza ante corredor público titilado o en escritura pública."

Por lo anteriormente expuesto la Camisón de Hacienda y Crédito Publico, pone a consideración del pleno el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 65 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis. Los contratos de crédito simple, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre las actividades primarias, industrial, comercial o de servicios;

II. Las garantías reales que se establezcan sobre bienes inmuebles se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto ante juez de primera instancia en función de notario, en póliza ante corredor público Titulado o en escritura pública.

Transitorio

Único. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Adquisición de activos fijos. Compra de maquinaría, locales comerciales, unidades de transporte, etcétera. Son todos los activos permanentes y tangibles para llevar a cabo el giro habitual del negocio.
2. Apoyo al capital de trabajo. Pago de la nómina. Una línea de crédito podría ser un mecanismo para resolver los problemas de flujo de efectivo.
3. Reestructuración de pasivos. Si por ejemplo ya tuviéramos un crédito con una tasa de interés del 35% anual, se podría liquidar ese crédito y obtener uno nuevo en condiciones más atractivas.
4. Desarrollo tecnológico. Inversión en infraestructura, sistemas de información, telecomunicaciones, etcétera.
5. DÁVALOS MEJÍA, Carlos Felipe, Derecho Bancario y Operaciones de crédito, Ed. Harlas, S.A de C.V., 2ª. ed., México, 1995, pág. 327.
6. Artículo 326. Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:
I. Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato;
II. Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones del contrato;
III. Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante el Encargado del Registro Público de que habla la fracción IV.
IV. Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles.
Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en el Registro.
7. Artículo 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.
8. Artículo 325. Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, podrán ser otorgados en los términos de la Sección 1a. de este Capítulo.
El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción que corresponda.
9. Artículo 322. Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
10. CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, Ed. Herrero, S.A. de C.V., 2ª. reimpresión, México 1994, pág. 327.
11. En muchas ocasiones no se sabe cuanto tardará en pagar un cliente, pero si se sabe exactamente cuando se debe pagar la nómina. Una línea de crédito podría ser un mecanismo para resolver los problemas de flujo de efectivo.
12. Compra de maquinaría, locales comerciales, unidades de transporte, etcétera. Son todos los activos permanentes y tangibles para llevar a cabo el giro habitual del negocio.
13. Si por ejemplo si se tuviera un crédito con una tasa de interés del 35% anual, se podría liquidar ese crédito y obtener uno nuevo en condiciones más atractivas, por decir un 20% anual.
14. Artículo 334. En materia de comercio, la prenda se constituye:
I. a VI. ...
VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 14 de abril de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Javier González Garza del Grupo Parlamentario del PRD, Emilio Gamboa Patrón del Grupo Parlamentario del PRI, Aída Marina Arvizu y María del Carmen Salvatori del Grupo Parlamentario de Convergencia, Ricardo Cantú y Rubén Aguilar Jiménez del Grupo Parlamentario del PT, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de financiamiento a la educación media superior.

Los integrantes de estas Comisiones Unidas, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 10 de marzo de 2009, en sesión plenaria en la Cámara de Diputados se presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Financiamiento a la educación media superior, a cargo de los diputados Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Javier González Garza del Grupo Parlamentario del PRD, Emilio Gamboa Patrón del Grupo Parlamentario del PRI, Aída Marina Arvizu y María del Carmen Salvatori del Grupo Parlamentario de Convergencia, Ricardo Cantú y Rubén Aguilar Jimenez del Grupo Parlamentario del PT.

2. En la misma sesión, la Mesa Directiva turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos para su análisis y discusión.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa justifica en su primera parte que la educación constituye una pieza clave en el desarrollo económico de la sociedad. Posteriormente, describe el contenido de las políticas necesarias para que el Estado considere como una de sus prioridades la inversión en educación.

Asimismo, se expone brevemente la problemática que enfrenta el nivel medio superior en términos de financiamiento y presiones demográficas. Finalmente, menciona el presupuesto que se ha asignado al nivel en la presente Legislatura, justificando el sentido de la redacción propuesta en la Ley de Coordinación Fiscal.

Consideraciones de las comisiones unidas

1. Que los indicadores educativos en México reflejan que de cada 100 alumnos que entran a nivel primaria, sólo egresan de nivel superior alrededor de 12. Es decir, dada la insuficiencia y poca eficiencia en el uso de los recursos invertidos en educación, 88 de cada 100 alumnos que ingresan a primaria se quedan en el camino sea por deserción, reprobación y no matriculación, y no logran culminar estudios de nivel superior, esto se muestra en la Gráfica 1.1 En particular de los mencionados 100 alumnos solo se gradúan 25 del nivel medio superior según estadísticas del Sistema Educativo Mexicano (SEM).

Gráfica. 1. Trayectoria del Sistema Educativo Mexicano

100 alumnos

Fuente: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Cámara de Diputados. Datos SEP, 2006.

2. Que el Consejo Nacional de Población (CONAPO) y el INEGI advierten que la población en edad de cursar educación básica, de 5 a 14 años, mostrará una disminución importante hacia el año 2010. En este sentido, la cohorte poblacional de 5 a 9 años, que afecta la educación primaria, mostrará un decremento de 9 por ciento, lo anterior permitirá la concentración de esfuerzos de cobertura en las áreas sociales de mayor rezago2 como lo es la educación media superior.

La cohorte de 10 a 14 años, correspondiente a la población que cursa primaria y secundaria, disminuirá 2 por ciento, sin embargo, la mejora de la eficiencia terminal en el nivel de primaria hará que la matrícula en secundaria se incremente en 33 por ciento. Esto, obligará a este nivel a mejorar la eficiencia para garantizar, hacia el año 2010, que la población de 15 años tenga al menos 9 años de escolaridad. El mencionado incremento en la educación secundaria ejercerá una presión importante en la demanda de servicios de enseñanza media superior y superior.

Gráfica 2. Pirámide Poblacional 2000 y 2005

Fuente: INEGI (2005). II Conteo de Población y Vivienda 2005. Estados Unidos Mexicanos. Síntesis de resultados. México.

3. Que los datos de 2006 de la Secretaría de Educación Pública y del Consejo de Especialistas de la Educación3, muestran que la cobertura en Educación media superior alcanzó 3.7 millones de estudiantes, incluidas las modalidades propedéutica, bivalente y terminal, de los cuales el 82.8 por ciento de la matrícula es atendida por la educación pública.

La población escolar de este nivel educativo equivale al 58.6 por ciento del grupo de edad entre 15 y 17 años; sin embargo, únicamente 58 por ciento de los inscritos logran concluir estudios, y aproximadamente el 25 por ciento del primer ingreso se pierde en la transición del primero al segundo grado.

Al respecto, es importante mencionar que la UNESCO recomienda tasas de cobertura de entre el 40 y 50 por ciento de educación superior, como mínimo, para alcanzar el desarrollo sostenido. Sin embargo, con las actuales tasas de cobertura de y una deserción por arriba del 50 por ciento en la educación media superior, difícilmente se alcanzaría esa meta.

4. Que persiste el problema de la inequidad y la centralización en la cobertura en educación media superior en el país. Datos de la SEP4 muestran la desigualdad entre entidades federativas, mientras que la cobertura en este nivel educativo es de 88.5 por ciento en el Distrito Federal, en Michoacán es de tan solo 37.1 por ciento. Estas desigualdades no permiten la consolidación del sistema educativo.

5. Que en el marco de la Ley para la Reforma del Estado, se está procesando en el Congreso de la Unión una reforma constitucional al artículo tercero que, entre otros aspectos hace obligatoria la educación media superior. Lo anterior, constituye la base para reconocer como prioridad para el desarrollo nacional un financiamiento creciente para este nivel educativo.

6. Que las entidades federativas estarán en mejores condiciones que la Federación para atender el mandato constitucional con un mayor conocimiento de las necesidades particulares de cada región, lo anterior justifica que se recurra a un Fondo perteneciente al Ramo 33 de aportaciones federales a las entidades federativas como lo es el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM).

El FAM es fondo que contiene recursos para las aportaciones federales que se destinarán al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo. Además dichos recursos, se utilizan para la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, y superior.

En términos del destino de los recursos totales del FAM, estos consistentemente han crecido por encima de la inflación, permitiendo la expansión de la inversión a rubros como la infraestructura del nivel medio superior. La mencionada tendencia se muestra en la Gráfica 3.

Gráfica 3. Cambio porcentual en los recursos asignados al FAM

Fuente: PEF 2000 a 2009

Aún cuando la Cámara de Diputados ha aprobado recursos crecientes a la educación media superior, sobre todo a partir de 2007, como muestra la Gráfica 4, la participación de este nivel educativo como porcentaje del total gastado en educación es considerablemente baja, alrededor de 12 por ciento.

Gráfica 4. Presupuesto Federal Aprobado en Educación Media Superior

Fuente: PEF 2005-2009

7. Que la agenda pendiente en la inversión en este nivel educativo está marcada por la necesidad de incrementar los recursos que se le destinan. En 2009 el presupuesto Federal para media superior alcanzó 0.41 por ciento del PIB comparado con 2.17 por ciento que recibirá la educación básica, y 0.69 en educación superior y posgrado.

Los datos demográficos presentados antes, junto con los presupuestales, dejan claro que se deben encontrar nuevos mecanismos de inversión pública, definidos con las necesidades de la población como premisa. La pirámide poblacional, el desarrollo social y económico del país, demandan mayor atención para el nivel medio superior y así mejorar sustantivamente los indicadores de cobertura, calidad y equidad.

8. Que debe tomarse en cuenta que incluir a la educación media superior como objetivo en el FAM tiene un carácter descentralizador, lo anterior por la composición y los fines del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Sumado a lo anterior es importante destacar que:

? La Ley de Coordinación Fiscal tiene por objeto, según su artículo 1º:

"...coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."

? Según el artículo 39º de la Ley de Coordinación Fiscal, el FAM se determinará:

"anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley."

9. Que resulta de la mayor importancia que la inversión en infraestructura educativa en el nivel medio superior se realice a partir del año 2010, ello para hacer frente a las necesidades educativas que la pirámide poblacional, y los indicadores educativos muestran. Para lo anterior, se considera importante incluir un transitorio para que el decreto entre en vigor el primero de septiembre de 2009. Esto para que se pueda incluir el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, cuyo límite de entrega a esta Cámara de Diputados es el ocho de septiembre, incluya recursos para la educación media superior a través del FAM.

Con base en las Consideraciones expuestas, estas Comisiones Dictaminadoras concluyen que el Estado reconozca la prioridad que representa la inversión en la educación media superior para el desarrollo del país. Asimismo, las Dictaminadoras consideran que los factores demográficos, económicos, de desarrollo social y de competitividad justifican una mayor atención a la demanda de educación en este nivel educativo y que el Ramo 33, por medio del FAM, constituye una vía factible y eficiente para hacerlo.

Asimismo, para precisar la entrada en vigor de esta reforma, las Comisiones Unidas consideran necesario incluir en las disposiciones transitorias la siguiente redacción:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. En la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la Cámara de Diputados proveerá lo conducente a fin de que la asignación de recursos no distribuibles geográficamente del Fondo de Aportaciones Múltiples, se incremente para el nivel medio superior."

Por lo expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público las y de Educación Pública y Servicios Educativos ponen a consideración del Pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria según las necesidades de cada nivel.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. En la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la Cámara de Diputados proveerá lo conducente a fin de que la asignación de recursos no distribuibles geográficamente del Fondo de Aportaciones Múltiples, se incremente para el nivel medio superior.

Notas
1. Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos (2007). Elaboración con datos del Informe anual de la SEP 2006. Metodología de González-Romero V. M., Navarro Rodríguez M., Cabral Araiza, J. y López Ramírez E. O. (2005), Reflexiones sobre la educación superior mexicana, en Tecnologías para Internacionalizar el Aprendizaje, Universidad de Guadalajara.
2. Ibídem.
3. Consejo de Especialistas para la Educación, 2006
4. 6to. Informe. Secretaría de Educación Pública, 2006.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García, Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y DEROGA EL TERCERO DEL ARTÍCULO 3 BIS DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, inciso e), y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 14 de julio de 2004, el diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero y tercero del artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa fecha, mediante oficio número CP2R1AE.1028, acordó que se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 18 de octubre de 2005, se dio cuenta con el oficio número D.G.P.L.59-II-1-1517, mediante el cual se remite a la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria del Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. En sesión ordinaria celebrada por el Senado de la República el 20 de octubre de 2005, se recibió de la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. Recibida la minuta en la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen correspondiente.

Sexto. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión en fecha 23 de octubre de 2007, se dio cuenta con el oficio número DGPL/2.1253, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Séptimo. El 25 de octubre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L.60-II-1-956, acordó que se turnara dicha minuta a la Comisión de Justicia, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

Análisis de la minuta

Primera. En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores, la cual es Cámara revisora, establece modificaciones que vendrán a enriquecer y fortalecer un proyecto que esta Cámara de origen le remitió con reformas a enunciados que son ya inaplicables en el derecho vigente. Tal es el caso del tercer párrafo del artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, para establecer que, cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente al momento y en el lugar donde se presente la demanda de amparo o se interponga el recurso. Esta reforma no solamente es inatendible, sino lo que procede también es la derogación del enunciado en el que se inserta, sin embargo, se aprobó la propuesta de reformar el párrafo primero del artículo en cita.

Segunda. En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas del Senado a las que fue turnada la iniciativa, se expresa que:

Las reformas que se insertan en el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, se fundan en un principio de justicia social y de equidad, al establecer que el cálculo de las multas que prevé esta disposición legal deberá determinarse en razón del salario mínimo general vigente que rija en la zona geográfica en la que se ordene su imposición, o bien, cuando con el fin de fijar la competencia del juicio de garantías o de los recursos que en éste se contemplan se aluda al salario mínimo, deberá entenderse también el que rija en la zona geográfica donde se presente la demanda o se interpongan aquéllos. Bajo esa tesitura, en tal precepto, que trata del tema de las multas en la materia y determina el cálculo de su importe con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se dejará sin efecto la obligación de considerar a este último salario para fijar las multas o la competencia de referencia.

Asimismo, es dable arribar a la conclusión de que sólo es atendible la primera de ellas, es decir, la que se refiere al salario mínimo que se tendrá como base para calcular el importe de las multas previstas en la Ley de Amparo; reforma que adecua racionalmente el factor ?el tipo de salario? al que se acudirá para determinar las multas que habrán de imponerse a los infractores que, a juicio del juzgador, hubieren actuado de mala fe.

Ciertamente, si reconocemos que entre los derechos y obligaciones que toda persona tiene como gobernado debe obrar una cierta igualdad proporcional, y sabemos que en el territorio nacional hay tres niveles distintos de salario mínimo, clasificados por áreas geográficas determinadas por la Dirección Técnica y el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, es una consecuencia, natural y legítima, que las multas que se impongan en el juicio de amparo, se calculen con base en el salario mínimo general que rija en el área geográfica en que se encuentre el órgano jurisdiccional que las ordenó, y no con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta por sancionar.

Por otra parte, con relación a la diversa reforma que se invoca para tener por entendido que el salario mínimo al que se aluda con el fin de fijar la competencia del juicio de garantías o de los recursos que en éste se interpongan, lo sea también el que rija en el área geográfica donde aquéllos se tramiten. Porque si bien esta inquietud del legislador se sustenta en los mismos principios de justicia y de equidad que animaron la adecuación del factor que habrá de considerarse para calcular el importe de las multas previstas en la Ley de Amparo, en el caso particular, resultaría estéril alcanzar esa finalidad, o alguna otra distinta, en virtud de las reformas que tratándose de este ordenamiento jurídico y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entraron en vigor después del 15 de enero de 1988; vigencia, a partir de la cual, para fijar la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, dejó de tomarse como criterio el relativo a la cuantía del negocio.

Por lo expuesto, y con fundamento en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se devuelve a esta Cámara de origen con las observaciones que la revisora plantea en la minuta y con las que esta Comisión de Justicia coincide, en cuanto a derogar el párrafo tercero del artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, apoyando los términos y consideraciones realizadas.

Por ello, es de aprobarse la minuta en estudio, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, toda vez que la reforma planteada hará que se tome como base el salario mínimo general vigente en el área geográfica al momento de realizarse la conducta ilícita.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo primero y deroga el párrafo tercero del artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo tercero del artículo 3 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.

El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2009.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 

Inklusion
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