Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2622-I, martes 28 de octubre de 2008.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO

HONORABLE ASAMBLEA:

Los integrantes de esta Comisión de Energía, correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6; incisos e al g y numeral 7 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

Primero.- En la sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 23 de octubre del 2008, fue aprobado el "Acuerdo de la Mesa Directiva para dar turno y trámite al conjunto de minutas relativas a la reforma energética que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitirá el Senado de la República". Mediante este instrumento se instruyó a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que, con el apoyo de la Secretaría General, reciba y de inmediato turne a las comisiones competentes las minutas en materia energética que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podría remitir la Cámara de Senadores en el curso del mismo día 23 de octubre de 2008.

Segundo.- El 23 de octubre de 2008 fue remitida a esta Cámara de Diputados entre otras, la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., 4o., Y 6o.; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5o., PRIMER PÁRRAFO, 7o., .8o., 10, SEGUNDO PÁRRAFO, 11, 12, 14, FRACCIÓN II, Y 16; SE HACEN ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13; SE AGREGAN LOS ARTÍCULOS 4o. BIS, 7o. BIS Y 14 BIS, UN NUEVO ARTÍCULO 15 Y EL VIGENTE SE CONVIERTE EN 15 BIS, EL CUAL TAMBIEN SE MODIFICA; ASIMISMO, SE AGREGA EL ARTÍCULO 15 TER, TODOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo referido, en la misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Energía".

II.- CONTENIDO Y OBJETO DE LA MINUTA:

La minuta remitida por la colegisladora reforma y adiciona los artículos 1°, 2°, 4° y 6°; reforma los artículos 5°, primer párrafo, 7°; 8°; 10°, segundo párrafo; 11; 12; 14 fracción II y 16; se hacen adiciones a los artículos 9° y 13; se agregan los artículos 4 bis, 7 bis y 14 bis, un nuevo artículo 15 y el vigente se convierte en 15 Bis, el cual también se modifica y, asimismo, se agrega el artículo 15 Ter, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

En el artículo 1° de la ley se especifica que el dominio directo, inalienable e imprescriptible de la Nación sobre todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.

Asimismo, se establece que los yacimientos transfronterizos son aquellos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tienen continuidad física fuera de ella. Se equiparan a los anteriores, para efectos de la Ley los yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con el derecho internacional.

El artículo 2° se reforma para establecer que los yacimientos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser explotados en los términos de los tratados en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores.

Por su parte el artículo 4° se adiciona para disponer que el transporte, el almacenamiento y la distribución del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se sujetarán a las disposiciones aplicables del gas natural.

Además, se establece la obligación de que los particulares que obtengan como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos, los provechen en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien, los entreguen a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida, salvo cuando su valor comercial sea menor al veinticinco por ciento de la facturación total del particular en un año calendario. Asimismo, se obliga a estas personas a informar de tal circunstancia a la Secretaría de Energía, la cual podrá verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

Se incorpora un artículo 4° Bis, a efecto de encausar las actividades de Petróleos Mexicanos y su participación en el mercado mundial, orientándolas de acuerdo con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, de sustentabilidad de la plataforma anual de extracción de hidrocarburos, de diversificación de mercados, de incorporación del mayor valor agregado a sus productos, de desarrollo de la planta productiva nacional y de protección del medio ambiente. Los criterios señalados deberán incorporarse en la Estrategia Nacional de Energía que, en términos de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, enviará el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión.

En el artículo 5°, por su parte, se precisa que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorgará exclusivamente a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios las asignaciones de áreas para exploración y explotación petroleras.

La redacción del artículo 6° se aclara y se refuerza, estableciendo que las remuneraciones que se prevean en los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiera, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán propiedad sobre los hidrocarburos, ni se suscribirán contratos de producción compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de las utilidades de la contratante.

Asimismo, en dicho artículo, se reafirma el principio establecido en la Ley de Petróleos Mexicanos de que el organismo no se someterá a ninguna jurisdicción extranjera tratándose de controversias de contratos de obra o de prestación de servicios en territorio nacional y que los contratos podrán incluir acuerdos arbitrales, conforme a las leyes mexicanas y los tratados internacionales de los que México sea parte.

A su vez, el artículo 7° se reforma, a efecto de ordenar que el reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades petrolíferas, requieran únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando las áreas incluyan terrenos particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando las áreas comprendan terrenos afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, podrá conceder el permiso correspondiente, previo reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle, de acuerdo con el valor comercial que arroje el peritaje que en términos de la Ley General de Bienes Nacionales se practique. Así también, se posibilita a Petróleos Mexicanos a entregar un anticipo, en consulta con la Secretaría de la Función Pública.

Se adiciona un artículo 7° Bis en el que se obliga a Pemex a ejecutar las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico y a sufragar sus costos, cuando sea declarado responsable por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

En el artículo 8° se prevé la posibilidad de que el Ejecutivo Federal, mediante decreto, establezca zonas de reservas petroleras en áreas que por sus posibilidades así lo ameriten, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.

Por su parte, en el artículo 9° se adiciona que, a fin de de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de la Ley, las secretarías de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conjuntamente, emitirán criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca.

En el numeral 10, se dispone que adicionalmente a las actividades de construcción de ductos, son de utilidad pública las de construcción de plantas de almacenamiento.

A su vez, en el artículo 11 se faculta a que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, establezca la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere esta Ley.

En el dispositivo marcado con el numero 12, se precisa la referencia al Código Civil Federal.

En el artículo 13 se adiciona un supuesto de revocación de permisos cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 15 Ter de la Ley y, en consecuencia, se hayan desmantelado las instalaciones o sistemas.

La fracción II del artículo 14 se adiciona para disponer que la regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá la determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Dispone asimismo el numeral que los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas.

Se incorpora un artículo 14 Bis en el que se establece que la gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Para efectos de la Ley, se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas, de manera conjunta, por las secretarías de Energía y Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Asimismo, se ordena que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establezcan en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las secretarías de Energía y de Economía.

También, se prevé que expendio de gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo opere en el marco de un contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente Ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.

En el artículo 15, se dispone que las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la Ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquellas. De manera específica, se señalan obligaciones para Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera y en materia de ventas de primera mano, así como para los Permisionarios y para quienes vendan gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, directamente al público.

En concordancia, en el numeral 15 Bis se establece que las infracciones a la Ley y a sus disposiciones reglamentarias pueden ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la importancia de la falta y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Asimismo, se prevé que en el caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta, considerando como reincidente al que habiendo sido mencionado cometa otra infracción del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años.

Por otra parte, se dispone que las sanciones señaladas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso correspondiente. Sin embargo, se establece que la imposición de las sanciones no implica por si misma responsabilidad administrativa, civil, o penal de los servidores públicos.

Adicionalmente, se establece que los particulares que obtengan como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos, cuyo valor exceda el veinticinco por ciento de su facturación total en un año calendario, y que no los provechen o entreguen a Petróleos Mexicanos e informen de tal circunstancia Secretaría de Energía, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley, perderán en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos.

Se adiciona un artículo 15 Ter, en el que se dispone que, con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 bis de la Ley, podrán ordenar medidas de seguridad que van desde suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones hasta ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios.

Finalmente, en el artículo 16 se prevé que la aplicación y, consecuentemente, la interpretación de la ley corresponden a la Secretaría de Energía, con la participación que esté a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía.

Respecto de sus disposiciones transitorias, se destaca que esta Cámara de Diputados debe proveer lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales para dar cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas, incluyendo aquéllas de sus desconcentrados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía.

III. CONSIDERACIONES:

Los diputados integrantes de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, coincidimos plenamente con las consideraciones y razonamientos vertidos en el dictamen de las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos del Senado de la República, respecto de las iniciativas por ellas analizadas y hacemos nuestras todas y cada una de ellas, mismas que a continuación exponemos:

"Desde el inicio de la LX Legislatura y a partir de la instalación formal de la Comisión de Energía del Senado de la República, sus integrantes asumieron el compromiso público de avanzar en la construcción de los acuerdos políticos necesarios para alcanzar una reforma energética con una visión de largo plazo. A lo largo de 24 meses, este órgano colegido del Poder Legislativo se dio a la tarea de hacer un diagnostico objetivo sobre la situación en la que se encuentra el sector hidrocarburos a nivel internacional y, en particular, en México, así como las condiciones, los retos y oportunidades que enfrenta la industria petrolera nacional.

De las amplias y sistemáticas discusiones que sostuvieron los legisladores con diversos servidores públicos del gobierno federal, con expertos y académicos y, sobre todo con base en los principios y programas de acción de las distintas fuerzas políticas que conforman el Congreso, durante el año 2008 se presentaron diversas iniciativas para transformar el sector energético del país. A la presentación de las iniciativas siguieron debates exhaustivos sobre ellas, a partir de los cuales se formaron los principios básicos que se seguirían en la reforma energética en su conjunto.

La primera condición que obtuvo consenso, a partir de conocer la realidad en que encuentra la industria petrolera nacional y Petróleos Mexicanos, es que resulta indispensable actuar para fortalecer a los órganos del Estado mexicano para garantizar un objetivo suprior: dotar a los mexicanos de hoy y de mañana de la mayor seguridad energética posible con una visión de largo plazo.

La siguiente premisa que adoptaron los integrantes de la Comisión de Energía y que hacen suyas estas dictaminadoras fue que los cambios a las leyes que se hicieran fuera resultado del apego estricto a la letra y el espíritu de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a los hidrocarburos, su concepción como un área estratégica de la economía nacional, y el control que debe tener Petróleos Mexicanos como organismo encargado de desarrollar esta actividad encomendada de manera exclusiva a las instituciones públicas, al tratarse de la explotación y usufructo de un bien patrimonio de todos los mexicanos. Por ello, se rechazó hacer cualquier reforma constitucional en la materia.

El tercer principio rector, en concordancia con el punto anterior, se refiere a que con una visión de Estado, la cual involucra a las instituciones nacionales y una visión de largo plazo, es indispensable crear un marco jurídico moderno que le otorgue a Petróleos Mexicanos mayor autonomía de gestión operativa y presupuestaria. Se trata de que PEMEX dependa lo menos posible de decisiones tomadas desde dependencias ajenas a sus órganos de gobierno.

De ahí que, como se explica más adelante es estas consideraciones, se proponga una profunda reforma a la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y se analicen con detalle los cambios que se consideran pertinentes en otras leyes relacionadas con el sector energético.

Un aspecto central de la reforma energética que estas comisiones dictaminadoras estimaron conveniente impulsar es el rechazo absoluto a cualquier forma, abierta o cubierta, de privatización de la industria petrolera nacionalizada en 1938 por el Presidente y General Lázaro Cárdenas del Río.

Las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos tienes la plena convicción de que la modernización de la industria petrolera nacional, con Petróleos Mexicanos al frente, es posible y además, lo que la gran mayoría de los mexicanos desean. Por esta razón, en el presente dictamen no se incluye ningún precepto legal que busque el debilitamiento de las instituciones del país, sino por el contrario, hacer suyo el propósito de fortalecerlas para que sigan siendo palanca fundamental del desarrollo.

Estas comisiones consideran prudente que PEMEX permanezca como un organismo estatal, pero con mayor flexibilidad para operar de manera eficiente y cumplir con eficacia las responsabilidades que desde hace siete décadas tiene encomendadas.

Los integrantes de estos órganos legislativos estimamos que ante los retos que impone una era económica de mayor interdependencia global y con enorme incertidumbres, no es viable que PEMEX se mantenga en las condiciones en las que se encuentra hasta ahora. Reconocemos que atraviesa por graves problemas financiero; de administración y de capacidad de ejecución. Sin embargo, lejos de asumir pasivamente que el deterioro continúe, consideramos que es momento de que el Poder Legislativo tome a cabalidad la responsabilidad histórica que le corresponde, conscientes de que los cambios a las leyes significan sólo un primer paso, pero indispensable en el Estado de Derecho. De los resultados que arrojen las reformas legales en materia energética debemos y estaremos atentos que se deriven las políticas y programas públicos que deba poner en marcha el Ejecutivo.

De igual forma, en el presente dictamen con proyecto de decreto se establecen las salvaguardas necesarias para impedir el otorgamiento de concesiones o la celebración de contratos de riesgo, tal y como lo prohíbe la Cata Magna. Los hidrocarburos son y seguirán siendo propiedad exclusiva de la Nación y su explotación, entendida ésta como un concepto amplio, seguirá estando a cargo de Petróleos Mexicanos.

No obstante, se reconoce que la industria petrolera nacional tiene un gran potencial para la economía del país. De ahí que en las reformas propuestas se establezca como objetivo elevar el contenido nacional, incrementando él empleo sin menoscabo y con estricto respeto de los compromisos comerciales contraídos por México, a través de tratados internacionales.

La reforma energética que se propone, compuesta de modificaciones a diversas leyes y la creación de nuevas instituciones, parte de otra premisa fundamental, que es la de incorporar la planeación energética y, en especial, en materia de hidrocarburos, con una visión de largo plazo.

Asimismo, al asumir que es posible modernizar a PEMEX sin privatizarlo se construye un nuevo modelo institucional que tenga como principal objetivo establecer un sistema funcional de pesos y contrapesos, al tiempo de hacer corresponsables al Ejecutivo Federal y al Congreso en la organización y conducción del sector de hidrocarburos.

A lo largo de varios meses de deliberación, aún antes de la presentación de las iniciativas que se dictaminan y, una vez que estas últimas fueron puestas a nuestra consideración para su estudio y dictamen, sobre todo con base en las valiosas aportaciones que se hicieron durante los foros de debate de la reforma energética, se estimo que una transformación de esta naturaleza exigía un esfuerzo adicional a sólo promover cambios para PEMEX.

De hecho, esta reforma también está concebida como un primer paso para reducir la excesiva dependencia que tiene México de fuentes primarias, de donde obtiene el 90 por ciento de la energía, contra un promedio de 60 por ciento que se da en otras naciones.

En el mismo sentido, entendemos que esta reforma energética debe incluir otros aspectos para avanzar más rápidamente en la transición energética en la que, según reconocidos expertos, México manifiesta signos de rezago.

Por ello, las modificaciones planteadas a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, como eje articulador de la reforma energética, permitirán a México fortalecer su capacidad para ejercer la soberanía nacional, mediante la explotación racional y sustentable de sus recursos naturales no renovables, como el petróleo y el gas.

Para su trámite legislativo, el 26 de agosto de 2008, en reunión de trabajo, las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos acordaron que se procediera a emitir dictámenes por cada una de las Leyes a las que se refieren las distintas iniciativas en materia energética, presentadas tanto por el Ejecutivo Federal como por legisladores. Por tal razón en el presente dictamen se incluyen únicamente modificaciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Estas comisiones están convencidas de que las reformas en éste y en otros dictámenes responden al objeto compartido por todos, de poner por encima de posiciones partidistas o ideológicas, única y exclusivamente el interés nacional. Por lo que proveemos una senda exposición de los argumentos que más trascendencia tuvieron en la dictaminación, y del proceso de reformas que el marco legal ha sufrido desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917.

Estas comisiones dictaminadoras coinciden plenamente en que los hidrocarburos han sido y son un factor fundamental del desarrollo nacional. De ahí, la trascendencia de que los diversos grupos parlamentarios que conforman el Senado de la República hayan coincidido, a través de la Junta de Coordinación Política, en convocar a un conjunto de foros de debate sobre la reforma energética, los cuales tuvieron lugar entre el 13 de mayo y el 22 de julio del presente año.

En dichos foros se invitó a participar a representantes políticos, expertos, académicos, servidores públicos y miembros de los sectores social y privado para opinar y aportar sus puntos de vista sobre diversas materias relacionadas con el Ramo del Petróleo. En este sentido, los legisladores, integrantes de las comisiones dictaminadores, escucharon e intercambiaron opiniones con los participantes en los foros, con el propósito de enriquecer sus conocimientos sobre cada uno de los temas y, sobre todo, para fortalecer la reforma energética con ideas y propuestas provenientes de la sociedad civil.

Cabe destacar que los ponentes y legisladores participantes en los foros de debate sobre la Reforma Energética, así como en las exposiciones de motivos de las iniciativas coincidieron en la necesidad de realizar un análisis integral de los conceptos constitucionales que regulan los hidrocarburos y el papel del Estado en esta área estratégica, con el objeto de dejar en claro cuáles deben ser los límites de la ley en estos rubros.

En particular, se expusieron amplias argumentaciones sobre el contenido y alcance de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución, entre las cuales destacan las siguientes:

a) El sector publico, en representación de la nación, tiene a su cargo de manera exclusiva las áreas denominadas como estratégicas en materia de hidrocarburos; de tal manera que debe mantener la propiedad y control sobre los organismos que se establezcan para llevar a cabo dichas áreas estratégicas.

b) Corresponde a la Nación el dominio directo del petróleo, el cual es inalienable e imprescriptible, es decir, no es factible su enajenación o transmisión. Por lo tanto, la nación no puede perder el dominio directo del petróleo e hidrocarburo, ya que, su explotación le corresponde en exclusiva. El Estado, también conserva siempre la facultad de normar dichos recursos y sus formas de explotación.

c) No constituyen monopolio las funciones que el Estado ejerza de forma exclusiva en el área del petróleo y demás hidrocarburos.

d) La participación de la iniciativa privada en las decisiones de la industria petrolera, incluso a través de contratos, provocaría el desvanecimiento de dichas áreas estratégicas. Con base en una interpretación gramatical, sistemática, histórica y funcional de la Constitución, la explotación de los hidrocarburos es equivalente a industria petrolera y las fases de explotación de esta industria petrolera.

e) De la interpretación armónica de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales se desprende que corresponde al legislador determinar en las leyes reglamentarias cuáles son las actividades relacionadas con las áreas estratégicas de la Nación. Pueden definirse en la ley secundaria las actividades dentro de la industria petrolera que se pueden establecer como áreas no estratégicas y señalar cuáles son las áreas estratégicas reservadas exclusivamente para el Estado.

f) Cualquier reforma que pretenda que en un área estratégica se permita la participación directa o indirecta de particulares debe ser considerada inconstitucional. Por lo tanto, las iniciativas que autoricen que Petróleos Mexicanos maneje la industria de manera compartida o no exclusiva, son inconstitucionales.

g) La explotación de los hidrocarburos no debe confundirse con el producto, pues tal actividad es el proceso productivo que termina con la venta. No es posible explotar el petróleo sin la refinación, la operación de ductos o sin medios de transporte. La Constitución prohíbe los contratos de riesgo, con cualquier denominación que se les asigne.

h) La explotación significa el beneficio económico directo y primario. Los particulares pueden participar siempre que la Nación mantenga la propiedad hasta la venta de primera mano y mientas éstos no obtengan un beneficio primario y directo, sino derivado.

i) Pueden existir varios conceptos válidos de explotación: (1) extracción: constitucionalmente se reservaría así a la Nación la extracción del petróleo y su venta de primera mano, existiendo argumentos históricos y lingüísticos que permitan sostener esta interpretación; (2) renta petrolera: las ganancias derivas de la diferencia entre todos los costos asociados con la extracción del petróleo y el precio de su venta de primera mano del crudo, y (3) puede comprenderse la extracción y la venta de primera mano del crudo, más un aprovechamiento más amplio de recurso que incluye algunas o todas las actividades de la industria petrolera.

j) Es necesario que la ley interprete y defina lo que es explotación y lo que no lo es. Habrá que se cuidadosos con otros conceptos más novedosos, como es la renta petrolera, que requieren de una precisa interpretación jurídica.

k) La Constitución asigna al Congreso de la Unión, a través de su deliberación y su representación democrática, la determinación precisa de las áreas estratégicas del petróleo. El núcleo básico de tales actividades es lo que entendemos por exploración, uso y aprovechamiento, aunque ello no significa que el Estado tenga que hacer todas las actividades materiales de esas áreas.

En los foros de debate de la Reforma Energética existió prácticamente un consenso en el sentido de que los contratos mediante los cuales se comparte la producción de hidrocarburos, están prohibidos constitucionalmente al cederse la explotación de los recursos; sin embargo, existieron diversas posiciones sobre cuál es el alcance concreto de la prohibición constitucional para la celebración de contratos y si los contratos de desempeño entran en este marco de restricciones.

En este sentido, algunos ponentes concluyeron que la forma de contratación prevista en las iniciativas no son los contratos de riesgo que prohíbe la Constitución, porque no se le confiere al contratista derecho de propiedad alguna o un porcentaje en la producción.

Otros participantes expusieron que puede permitirse que Petróleos Mexicanos firme contratos donde la compensación estaría sujeta a los resultados obtenidos por el contratista, siempre y cuando mantenga en todo momento el control sobre las actividades y la exploración y el desarrollo de los recursos petroleros.

Hubo consenso en dar claridad y certeza jurídica respecto de cuál es el alcance de los contratos que pueden celebrar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como la forma en que se pueden establecer las remuneraciones de los mismos.

Se estima pertinente tomar en cuenta la historia constitucional, ya que, la intención de incluir en el artículo 27 constitucional la prohibición de otorgar contratos, atendió al hecho de que, por medio de éstos, de alguna forma, se ha pretendido evadir la prohibición de que no se otorgarán concesiones para explotar el petróleo, considerando que bajo dichos contratos se transfiere la propiedad de los hidrocarburos.

Concretamente, respecto de los límites y alcances estipulados por la Constitución a la celebración de contratos como los que se mencionan, ésta prohíbe aquéllos que simulando una concesión permiten a los particulares explotar el petróleo, lo cual implicaría prácticamente la propiedad del hidrocarburo, más no otro tipo de contrato, lo que llevaría al extremo de que, por ejemplo, Petróleos Mexicanos siempre tuviera que realizar por sí mismo el transporte de petrolíferos, lo cual puede realizar por conducto de terceros a nombre y cuenta del propio organismo descentralizado.

De acuerdo con opiniones de juristas reconocidos sostenidas en lo foros de debate sobre la reforma energética y, tomando en consideración la evolución del artículo 27 Constitucional y las leyes reglamentarias del mismo precepto, es claro que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pueden celebrar cualquier tipo de contratos, siempre que ello no implique compartir las utilidades de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien pagar o conceder el producto de la extracción a los proveedores o contratistas, es decir el petróleo.

En este sentido, se estima que el alcance del actual artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo ha sido discutido y cuestionado y, por tanto, debe precisarse en el sentido de que las remuneraciones de los contratos no podrán ser con porcentajes en los productos, es decir que se pague con petróleo o petrolíferos ni participación en los resultados de las explotaciones, es decir, con el propio producto en los términos indicados, o bien con las utilidades de la contratante.

Por lo tanto, las precisiones sobre el alcance del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria busca no sólo dar certeza jurídica a quiénes lo apliquen, sino también eliminar cualquier duda por parte de las instancias fiscalizadoras en su labor de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

En ese contexto, se han encontrado opiniones coincidentes en cuanto a que mediante los contratos que se celebren no puede otorgar la propiedad de los hidrocarburos; sin embargo, se considera que la redacción de dicha propuesta puede fortalecerse sobre todo para hacer referencia expresa a que están prohibidos los contratos en los que se comparte la propiedad del hidrocarburo o de las utilidades de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Estas dictaminadoras, sin embargo, han recuperado los argumentos que, sintéticamente, expusieron que están prohibidos los contratos que tuvieran el efecto de permitir a los contratistas: compartir la propiedad y los derechos sobre los hidrocarburos en el subsuelo; comercializarlo y transformarlo; registrar como activo o pasivo propio la reserva de hidrocarburos; tomar decisiones fundamentales sobre exploración y producción de petróleo; fijar los de precios de ventas y la selección del comprador del producto, y tener el control sobre la exploración, explotación y desarrollo de los campos petroleros.

El debate parlamentario permitió a los senadores hacer explicito su acuerdo sobre la pertinencia de que las reformas respeten los siguientes principios:

a) Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios no pueden, bajo ninguna circunstancia, pagar con la propiedad de los hidrocarburos; es decir, con petróleo.

b) Para evitar simulaciones no pueden celebrarse contratos de producción compartida, es decir, en los que se repartan los hidrocarburos extraídos entre Petróleos Mexicanos o los organismos subsidiarios y los contratistas o prestadores de servicios.

Esto no debe confundirse con la existencia de yacimientos trasfronterizos, en los cuales dos naciones tienen derecho a explotar los hidrocarburos en una formación geológica compartida, para lo cual debe definirse lo que corresponde a cada parte, en términos de los tratados internacionales que al efecto lleguen a celebrarse.

c) Asimismo, no es admisible, bajo ningún supuesto, que Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios, como pago por la celebración de contratos de obras y servicios, comprometan sus utilidades, es decir, los ingresos netos que obtiene una vez descontados los costos, gastos, contribuciones y demás erogaciones en las que incurren en sus actividades.

Por lo que toca a la atención de estas comisiones en la formulación del presente dictamen, conforme lo mandata el artículo 18 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se desprende de la valoración hecha por los senadores que las reformas propuestas carecen de impacto presupuestal.

Con base en lo anterior, estas comisiones dictaminadoras asumen sus responsabilidad histórica y coinciden en la conveniencia y necesidad de reformar la Ley Reglamentaria de Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, las cuales permitirán fortalecer el sector energético nacional, en particular en materia de hidrocarburos."

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de esta Comisión de Energía correspondiente a la LX Legislatura, ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., 4o., Y 6o.; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5o., PRIMER PÁRRAFO, 7o., 8o., 10, SEGUNDO PÁRRAFO, 11, 12, 14, FRACCIÓN II, Y 16; SE HACEN ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13; SE AGREGAN LOS ARTÍCULOS 4o. BIS, 7o. BIS Y 14 BIS, UN NUEVO ARTÍCULO 15 Y EL VIGENTE SE CONVIERTE EN 15 BIS, EL CUAL TAMBIEN SE MODIFICA; ASIMISMO, SE AGREGA EL ARTÍCULO 15 TER, TODOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 4o., y 6o.; se reforman los artículos 5o., primer párrafo, 7o., 8o., 10, segundo párrafo, 11, 12, 14, fracción II, y 16; se hacen adiciones a los artículos 9o. y 13; se agregan los artículos 4o. bis, 7o. bis y 14 bis, un nuevo artículo 15 y el vigente se convierte en 15 bis, el cual también se modifica; asimismo, se agrega el artículo 15 ter, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquellos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella.

También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte o bajo lo dispuesto en la Convención sobre Derecho del Mar de las Naciones Unidas.

Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y sexto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

?

Los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artículo anterior podrán ser explotados en los términos de los tratados en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores.

Artículo 4º.- ...

?

?

El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.

Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta Ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida, excepto cuando su valor comercial sea menor al veinticinco por ciento de la facturación total del particular en un año calendario.

Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 bis de esta Ley.

Artículo 4° Bis.- Las actividades de Petróleos Mexicanos y su participación en el mercado mundial se orientarán de acuerdo con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de la plataforma anual de extracción de hidrocarburos, diversificación de mercados, incorporación del mayor valor agregado a sus productos, desarrollo de la planta productiva nacional y protección del medio ambiente. Esos criterios se incorporarán en la Estrategia Nacional de Energía.

Artículo 5º.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorgará exclusivamente a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios las asignaciones de áreas para exploración y explotación petroleras.

?

Artículo 6°.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán por los servicios que se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se podrán suscribir contratos de producción compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante.

Petróleos Mexicanos no se someterá, en ningún caso, a jurisdicciones extranjeras tratándose de controversias referidas a contratos de obra y prestación de servicios en territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce soberanía, jurisdicción o competencia. Los contratos podrán incluir acuerdos arbitrales conforme a las leyes mexicanas y los tratados internacionales de los que México sea parte.

...

?

Artículo 7º.- El reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando las áreas incluyan terrenos particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando las áreas comprendan terrenos afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle, de acuerdo con el valor comercial que arroje el peritaje que en términos de la Ley General de Bienes Nacionales se practique, dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la Secretaría de la Función Pública. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.

Artículo 7° Bis.- Petróleos Mexicanos ejecutará las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico a causa de las obras u operaciones de la industria petrolera y está obligado a sufragar sus costos, cuando sea declarado responsable por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 8°.- El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en áreas que por sus posibilidades así lo ameriten. La incorporación de áreas a las reservas y su desincorporación de las mismas serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.

Artículo 9°.- ?

Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deberán seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca.

Los criterios que se mencionan en el párrafo anterior serán expedidos, conjuntamente, por la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 10.- ?

Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos y de plantas de almacenamiento. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, establecerán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere esta Ley.

Artículo 12.- En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refieren el artículo 4º segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.

Artículo 13.- ?

?

?

I. a III?

IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con las condiciones establecidas en el permiso, y

VI. Se haya actualizado el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 15 Ter de esta Ley y, en consecuencia, se hayan desmantelado las instalaciones o sistemas.

...

Artículo 14 .- ?

I?

II La determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas.

III a la VI ?

Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente Ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.

Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Para efectos de la presente Ley, se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables.

Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia.

Artículo 15.- Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquellas.

De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:

I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán:

a) Cumplir los términos y condiciones establecidos en las asignaciones, así como abstenerse de ceder, traspasar, enajenar o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de las mismas;

b) Reducir o evitar la quema o el venteo de gas;

c) Evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que Petróleos Mexicanos no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor;

d) Ejecutar las acciones que, ordene la Secretaría de Energía, para evitar que las obras o sus instalaciones puedan ocasionar un daño grave en las personas o en sus bienes, y

e) Obtener de manera previa a la realización de las obras, los permisos que requieran las distintas autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias;

II. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia de ventas de primera mano, deberán:

a) Cumplir con los términos y condiciones que, al efecto, se establezcan, así como abstenerse de realizar prácticas indebidas;

b) Entregar la cantidad y calidad de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos pactadas de conformidad con las disposiciones aplicables, y

c) Respetar el precio que para los distintos productos se determine;

III. Los permisionarios deberán:

a) Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;

b) Contar con un servicio permanente de recepción de quejas y reportes de emergencia, que les permita atenderlas de inmediato;

c) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control;

d) Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;

e) Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;

f) Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;

g) Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos;

h) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;

i) Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas discriminatorias;

j) Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;

k) Entregar la cantidad y calidad de gas, conforme se establezca en las disposiciones aplicables, y

l) Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para la suspensión de los servicios, salvo que exista causa justificada, a juicio de ésta; y

Quienes vendan gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, directamente al público, a través de estaciones de servicio, deberán expenderlos sin alteración, en términos del artículo 14 Bis de esta Ley.

Adicionalmente a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, los permisionarios de transporte y distribución de gas que se realice por medio de ductos, así como de almacenamiento, cuando las instalaciones se encuentren interconectadas a ductos, deberán publicar oportunamente, en los términos que se establezca mediante directivas, la información referente a su capacidad disponible y aquélla no contratada.

Artículo 15 Bis.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fracción I del artículo anterior, se sancionará con multa de cincuenta mil a un setecientas mil de veces el importe del salario mínimo;

II. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo anterior se sancionarán con multa de veinte mil a trescientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

III. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos a), d), e), g), i), j) y k) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;

IV. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos b), c) y f) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a ochocientas mil veces el importe del salario mínimo;

V El incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos h) y l) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de cinco mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo;

VI. El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de aquellas, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;

VII. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;

VIII. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo.

IX. La venta al público, a través de estaciones de servicio, de gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que hayan sido alterados, se sancionará con multa de diez mil a cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.

Las demás violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo, a juicio de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, las que tomarán en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infracción.

Para efectos del presente artículo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso correspondiente. Asimismo la imposición de estas sanciones no implica por si misma responsabilidad administrativa, civil, o penal de los servidores públicos.

En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos quinto y sexto del artículo 4o. de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en los párrafos anteriores, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos.

Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15 Ter. Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 bis de esta Ley, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I. Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;

II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;

III. Ordenar la suspensión temporal del suministro, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas;

IV. Asegurar substancias, materiales, equipo, accesorios, ductos, instalaciones de aprovechamiento, sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como recipientes portátiles, auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto;

V. Inmovilizar auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Inutilizar substancias, materiales, equipo o accesorios, y

VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios.

Artículo 16.- La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Energía, con la participación que esté a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía.

Artículos Transitorios

Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las solicitudes de asignaciones y de permisos de exploración presentadas por Petróleos Mexicanos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la solicitud.

Tercero.- La Cámara de Diputados proveerá lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales para dar cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del presente Decreto.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2008.

SE ADJUNTAN LAS FIRMAS APROBATORIAS DEL PRESENTE DICTAMEN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva, Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García, Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González, Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Mónica Fernández Balboa, Pedro Landero López, Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Arturo Martínez Rocha (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Joaquín Humberto Vela González.
 
 
 
 
 
 

Inklusion
Loading