Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2620-G, viernes 24 de octubre de 2008.


México, DF, a 23 de octubre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente.
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como objeto propiciar un aprovechamiento sustentable de la energía mediante el uso óptimo de la misma en todos sus procesos y actividades, desde su explotación hasta su consumo.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento sustentable de la energía: El uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la eficiencia energética.

II. Comisión: La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

III. Consejo: El Consejo Consultivo para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

IV. Eficiencia Energética: Todas las acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía. Queda incluida dentro de esta definición, la sustitución de fuentes no renovables de energía por fuentes renovables de energía.

V. Ley: La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

VI. Programa: El Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

VII. Reglamento: El Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

VIII. Secretaría: La Secretaría de Energía.

IX. Subsistema: El Subsistema Nacional de Información sobre el Aprovechamiento de la Energía.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANEACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 3.- El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática del Desarrollo, incorporará objetivos y estrategias en el Plan Nacional de Desarrollo, para el aprovechamiento sustentable de la energía.

Con base en dichos objetivos y estrategias deberá elaborarse el Programa.

Artículo 4.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, dar cumplimiento al Programa.

Artículo 5.- En el diseño y aplicación de los programas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía, se promoverá la participación social y la concertación, con el fin de vincular a las instituciones del sector público, a las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, a las instituciones académicas y a la población en general coordinando sus actividades en el ámbito de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

Artículo 6.- El Programa es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la Ley de Planeación, establecerá estrategias, objetivos, acciones y metas que permitan alcanzar el uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo; será un programa especial en los términos de la Ley de Planeación.

Artículo 7.- El Programa incluirá al menos, estrategias, objetivos, acciones y metas tendientes a:

I. Prestar los bienes y servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con las mejores prácticas disponibles de eficiencia energética;

II. Elaborar y ejecutar programas permanentes a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el aprovechamiento sustentable de la energía en sus bienes muebles e inmuebles y aplicar criterios de aprovechamiento sustentable de la energía en las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios que contraten;

III. Propiciar la investigación científica y tecnológica en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

IV. Incluir en los programas de estudios a nivel de educación básica, media y media superior, temas de aprovechamiento sustentable de la energía;

V. Promover, a nivel superior, la formación de especialistas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

VI. Promover la aplicación de tecnologías y el uso de equipos, aparatos y vehículos eficientes energéticamente;

VII. Establecer un programa de normalización para la eficiencia energética;

VIII. Procurar que la población cuente con información veraz y efectiva en relación con el consumo energético de, entre otros, los equipos, aparatos y vehículos que requieren del suministro de energía para su funcionamiento;

IX. Establecer una estrategia para la modernización del transporte colectivo de grandes distancias y cercanías basado en sistemas de transportes eléctricos, con metas indicativas para cada año, de tal manera que se logre revertir en el largo plazo la tendencia al uso de transporte individual consumidor de hidrocarburos, y

X. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas incandescentes por lámparas fluorescentes ahorradoras de energía eléctrica

Artículo 8.- La Secretaría elaborará el Programa en los términos de la Ley de Planeación.

El Programa será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Secretaría de la Función Pública supervisará la ejecución y aplicación del Programa, en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 9.- El Programa se revisará por la Secretaría con la periodicidad que se determine en el Reglamento. El resultado de la revisión, y en su caso las adecuaciones, previa aprobación por parte del Ejecutivo Federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGIA

Artículo 10.- La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que cuenta con autonomía técnica y operativa. Tiene por objeto promover la eficiencia energética y constituirse como órgano de carácter técnico, en materia de aprovechamiento sustentable de la energía.

Artículo 11.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Propiciar el uso óptimo de la energía, desde su explotación hasta su consumo;

II. Formular y emitir las metodologías para la cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero por la explotación, producción, transformación, distribución y consumo de energía, así como las emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para el aprovechamiento sustentable de la energía, para los efectos de esta Ley;

III. Formular y emitir las metodologías y procedimientos para cuantificar el uso de energéticos y determinar el valor económico del consumo y el de los procesos evitados derivados del aprovechamiento sustentable de la energía consumida;

IV. Expedir disposiciones administrativas de carácter general en materia de eficiencia energética, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

V. Proponer a las dependencias la creación o revisión de las Normas Oficiales Mexicanas a fin de propiciar la eficiencia energética;

VI. Implementar el Subsistema y asegurar su disponibilidad y actualización;

VII. Implementar y actualizar la información de los fondos y fideicomisos que tengan por objeto apoyar el aprovechamiento sustentable de la energía y que hayan sido constituidos por el Gobierno Federal, reciban recursos federales o en los cuales el Gobierno Federal constituya garantías;

VIII. Implementar, actualizar y publicar en los términos que señale el Reglamento, el Registro de usuarios que hayan obtenido el certificado de persona o institución energéticamente responsable;

IX. Promover la investigación científica y tecnológica en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

X. Brindar asesoría técnica en materia de aprovechamiento sustentable de la energía a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

XI. Emitir opiniones vinculatorias para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las mejores prácticas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía, de acuerdo con lo establecido en el Programa;

XII. Emitir recomendaciones a las entidades federativas, a los municipios y a los particulares en relación con las mejores prácticas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

XIII. Supervisar la ejecución de los procesos voluntarios que desarrollen los particulares para mejorar su eficiencia energética;

XIV. Preparar y publicar libros, catálogos, manuales, artículos e informes técnicos sobre los trabajos que realice en las materias de su competencia;

XV. Difundir en el Subsistema y en publicaciones científicas, los resultados de los proyectos y estudios realizados;

XVI. Participar en la difusión de la información entre los sectores productivos, gubernamentales y sociales;

XVII. Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y a las personas que realicen actividades relativas al aprovechamiento sustentable de energía, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;

XVIII. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley, y

XIX. Elaborar su Plan de Trabajo.

Artículo 12.- La Comisión tendrá un Director General, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la Comisión; adscribirá las unidades administrativas de la misma; expedirá sus manuales; tramitará el presupuesto; delegará facultades en el ámbito de su competencia, podrá nombrar y remover al personal y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

Artículo 13.-.El Consejo es una instancia de carácter consultivo de la Comisión que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos, estrategias, acciones y metas establecidos en el Programa. Se integrará por:

I. El Titular de la Secretaría o la persona que éste designe, quien lo presidirá, y

II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quienes participarán de manera honorífica, sin remuneración alguna;

El Titular de la Comisión fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo.

El Consejo, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a representantes de las entidades federativas, de los municipios, de las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, de instituciones académicas y de la población en general, los cuales podrán intervenir con voz pero sin voto.

Artículo 14.-El Reglamento establecerá la forma mediante la cual se elegirán los investigadores a que hace referencia el artículo inmediato anterior.

Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Revisar el Programa y el Proyecto de Trabajo de la Comisión y emitir observaciones al respecto;

II. Elaborar un informe sobre el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en el Programa, así como de la observancia del Proyecto de Trabajo de la Comisión y emitir recomendaciones al respecto;

III. Aprobar la creación grupos de trabajo para la atención de temas específicos;

IV. Proponer mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas de eficiencia energética;

V. Promover la participación del sector privado en la aplicación de los programas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía, con el fin de vincular a las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, las instituciones académicas, las instituciones del sector público y la población en general, y

VI. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.

Artículo 16.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos semestralmente y, de manera extraordinaria, las veces que resulte necesario.

Las convocatorias a las sesiones del Consejo se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno a que se hace referencia en la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 17.-El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

CAPÍTULO PRIMERO
DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE LA ENERGÍA

Artículo 18.- El Subsistema tiene por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información sobre los siguientes temas:

I. El consumo de energía en los principales usos finales de la misma, en los sectores y subsectores que la requieren y en las distintas regiones geográficas del país;

II. Los factores que impulsan los usos finales referidos en la fracción inmediata anterior;

III. Los indicadores de eficiencia energética que describen la relación en los usos finales de energía y los factores que los impulsan, y

IV. Los indicadores de eficiencia energética de otros países, con fines comparativos.

Artículo 19.- Para la operación e implementación y del Subsistema, la Comisión deberá observar las normas, bases y principios que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía haya emitido para la producción, integración y difusión de la información, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.

Artículo 20.-Para la integración y actualización del Subsistema, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los usuarios con un patrón de alto consumo de energía, deberán proporcionar a la Comisión, la siguiente información sobre la utilización energética obtenida en el año inmediato anterior:

I. La producción, exportación, importación y consumo de energía, por tipo de energético;
II. Eficiencia energética en el consumo;
III. Medidas implementadas de conservación de energía, y
IV. Resultados de las medidas de conservación de energía derivadas del inciso anterior.

Artículo 21.- El Reglamento establecerá los criterios para determinar que un usuario cuenta con un patrón de alto consumo de energía, la forma y periodicidad en las que dichos usuarios y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán entregar la información referida en el artículo anterior, así como aquella otra información que deba proporcionarse a la Comisión para integrar y actualizar el Subsistema.

Artículo 22.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que cuenten con registros que contengan la información a que hace referencia el presente Capítulo, deberán interconectar dichos registros con el Subsistema, conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de la Función Pública.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 23.-Los equipos y aparatos que requieran del suministro de energía para su funcionamiento y que cumplan con los criterios que se señalen en el Reglamento, deberán incluir de forma clara y visible información sobre su consumo energético. Para ello, la Secretaría deberá coordinarse con las autoridades y dependencias competentes a fin de determinar los equipos y aparatos que deban contener dicha información.

La Comisión elaborará y publicará un catálogo de los equipos y aparatos que deberán incluir la información a que se refiere este precepto.

Artículo 24.-El Reglamento establecerá el detalle de la información sobre consumo energético que deberá incluirse en los equipos y aparatos referidos en el artículo anterior, así como la forma en la que ésta se deberá incluir.

Artículo 25.- Los organismos públicos o empresas del sector energético deberán incluir en sus recibos de pago o facturas, leyendas para incentivar el uso eficiente de la energía y sus beneficios en la preservación del medio ambiente. Las leyendas deberán ser aprobadas por la Comisión.

TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCESOS VOLUNTARIOS PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 26.- Los particulares podrán en forma voluntaria, a través de la certificación de procesos, productos y servicios, realizar el examen metodológico de sus operaciones respecto del grado de incorporación de la eficiencia energética, así como el grado de cumplimiento de la normatividad en la materia y de los parámetros internacionales y de prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para optimizar su eficiencia energética.

La Comisión desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de certificación de procesos, productos y servicios, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de la certificación de procesos, productos y servicios;

II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditación de peritos y auditores, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías de carácter energético;

IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos que permita identificar a las industrias que hayan certificado sus procesos, productos y servicios;

V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la certificación de procesos, productos y servicios en dichos sectores; y

VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de certificaciones de procesos, productos y servicios.

TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 27.-Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo en la presente Ley. Dicho incumplimiento será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 28.- Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES

Artículo 29.- La Comisión sancionará con multa de cien a mil veces el salario mínimo a los usuarios con un patrón de alto consumo de energía que no le proporcionen la información a que hacen referencia los artículos 20 y 21de esta Ley o que proporcionen información falsa o incompleta.

Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente artículo, la Comisión aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 30.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

I. De cien a diez mil veces el salario mínimo a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 del presente ordenamiento, que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente a la que establezca el Reglamento, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error;

II. De tres mil a catorce mil veces el salario mínimo a la persona que incluya en los aparatos o equipos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error; y

III. De cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo a la persona que importe, distribuya o comercialice equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, que incluyan información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error.

Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 31.-Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 32.- En caso de reincidencia se duplicará la multa que se imponga.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.

Artículo 33.- En la imposición de multas, se deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración de la conducta y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículos transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley en un periodo no mayor a nueve meses a partir de la publicación de la presente Ley.

CUARTO.-La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía quedará constituida a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, integrándose a la estructura orgánica de la Secretaría de Energía.

Los recursos humanos y materiales, así como las transferencias presupuestarias para la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía se entenderán asignados a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

Los derechos laborales del personal de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, se asigne a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, se respetarán conforme a la ley.

QUINTO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, la referencia se entenderá hecha a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

SEXTO.- Los acuerdos, bases, contratos, convenios o cualquier otro instrumento que la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá por referidos a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía deberá expedir su Reglamento Interno dentro un año siguiente a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- El Ejecutivo Federal deberá publicar, dentro de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Programa Nacional de Aprovechamiento Sustentable de la Energía que regirá por lo que resta del presente periodo constitucional de gobierno.

NOVENO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán entregar a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía a más tardar en junio de 2009, la información a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley.

Para tales efectos, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía elaborará y remitirá a las dependencias y entidades un formato que se utilizará por única ocasión para que éstas se encuentren en posibilidad de cumplir con la entrega de información.

El formato antes referido deberá entregarse por la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con al menos tres meses de antelación al plazo a que hace referencia el primer párrafo del presente Artículo.

Por única ocasión, la información que proporcionen sólo será la referente al plazo comprendido entre el momento que les sea remitido el formato y el plazo de nueve meses referido en el párrafo anterior.

DÉCIMO.- La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía deberá integrar la información de los diversos fondos y fideicomisos a que hace referencia la fracción VII del artículo 11 de la Ley, a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Para efecto de lo anterior, las dependencias y entidades competentes proporcionarán a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía la información necesaria que ésta les solicite.

DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de la Función Pública deberá expedir los lineamientos a que hace referencia el artículo 22 de la presente Ley dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 23 de octubre de 2008.

Senadores: José González Morfín, vicepresidente (rúbrica); Renán Cleominio Zoreda Novelo, secretario (rúbrica).
 
 
 
 
 
 
 

Inklusion
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