Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2620-C, viernes 24 de octubre de 2008.


México, DF, a 23 de octubre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1o.; 2o.; fracciones V, VI y VII; 3o., fracciones VII; VIII; IX, X; XI, XIII, XIV, XV y XXI; 4o.; 6o.; 7o., fracción VIII; 10; 12 y 13; y se deroga la fracción VIII del artículo 2o., todos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente.
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan los artículos 1o.; 2o.; fracciones V, VI y VII; 3o., fracciones VII; VIII; IX, X; XI, XIII, XIV, XV y XXI; 4o.; 6o.; 7o., fracción VIII; 10; 12 y 13; y se deroga la fracción VIII del artículo 2o., todos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan los artículos 1; 2, fracciones V, VI y VII; 3, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV y XXI; 4; 6; 7, fracción VIII; 10,12 y 13; y se deroga la fracción VIII del artículo 2, todos de la Ley de La Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley.

Artículo 2.- ...

_I a IV...

V. Las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos. Por venta de primera mano se entenderá la primera enajenación que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarios realicen en territorio nacional a un tercero y para los efectos de esta Ley se asimilarán a éstas las que realicen a terceros las personas morales que aquellos controlen;

VI. El transporte y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos, así como los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución, de dichos productos;

VII. El transporte y distribución de bioenergéticos que se realice por ductos, así como el almacenamiento de los mismos que se encuentren directamente vinculado a los sistemas de transporte o distribución por ducto, así como las terminales de importación o distribución de dichos productos;

VIII. Se deroga.

Artículo 3.- ...

I a VI...

VII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo.

Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de Competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse.

VIII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley;

IX. Determinar las zonas geográficas exclusivas de distribución de los productos y actividades, regulados conforme al Artículo 2 de esta Ley, considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente de los sistemas de distribución. Para efectos de lo anterior, la Comisión escuchará la opinión de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano.

X. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refiere la fracción VIII de este artículo, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, así como en relación con las actividades reguladas por esta Ley, y establecer los términos y condiciones a que deberán sujetarse los sistemas de transporte y almacenamiento que formen parte de sistemas integrados y las tarifas de los sistemas que correspondan en las condiciones generales de los servicios de cada permisionario que se trate;

XI. Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refiere la fracción VIII anterior;

XII...

XIII. Aprobar y expedir modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;

XIV. Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

XV. Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico en el ámbito de su competencia, así como los términos en los que la Comisión pueda participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

XVI a XX...

XXI. Ordenar las medidas de seguridad e imponer en el ámbito de su competencia, las sanciones administrativas previstas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, por infracciones a las disposiciones de esas leyes y sus disposiciones reglamentarias en las actividades reguladas; y

XXII....

Artículo 4.- ...

La Comisión gozará de plena autonomía para emitir sus decisiones, mismas que se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de esta Ley. En las decisiones fundadas y motivadas que sean aprobadas por la Comisión no podrá alegarse un daño o perjuicio en la esfera económica de las personas que realicen actividades reguladas.

La Comisión contará con las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto.

Artículo 6.- Los comisionados serán designados por períodos escalonados de cinco años de sucesión anual e inicio el 1 de enero del año respectivo, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un período igual. La vacante que se produzca en un cargo de comisionado será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal en términos del artículo 5 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada nuevamente al término de ese período. Durante cada período sólo podrán ser removidos por:

I y II...

...

Artículo 7.- ...

I a VII...

VIII. Publicar un informe anual que deberá ser enviado al Congreso de la Unión y que deberá incluir, entre otros elementos sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, lo siguiente: un registro de los permisos otorgados durante el año; un listado de las solicitudes de permisos no otorgados durante el año y la fundamentación de las deliberaciones adoptadas por los comisionados, y

IX...

Artículo 10.- El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte, distribución y almacenamiento, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley, implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos y construcciones en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.

?

Artículo 12.- Las personas físicas y morales sujetas conforme a esta y otras leyes a la supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de ésta, deberán cubrir los derechos correspondientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Será causal de revocación de los permisos otorgados por la Comisión para la prestación de actividades reguladas que el permisionario incumpla, de manera continua, en el pago de derechos por los servicios de supervisión de los permisos que otorga la Comisión. Se considera que el incumplimiento sea continuo cuando el permisionario omita el pago de derechos señalados en este párrafo por más de un ejercicio fiscal.

Artículo 13.- La Comisión Reguladora de Energía interpretará y aplicará para efectos administrativos esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados proveerá lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales necesarios para que la Comisión de cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del presente Decreto.

Tercero. Respecto de los comisionados que al inicio de la vigencia de este Decreto hubiesen sido designados por el Ejecutivo Federal y cuyos nombramientos expiren los días 24 de febrero de 2009, 14 de diciembre de 2010, 31 de agosto y 31 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2012, sus períodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 23 de octubre de 2008.

Senadores: José González Morfín, vicepresidente (rúbrica); Renán Cleominio Zoreda Novelo, secretario (rúbrica).
 
 
 

Inklusion
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