Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2613-A, miércoles 15 de octubre de 2008.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento de los artículos 74, fracción IV de dicho ordenamiento, 7o. de la Ley de Planeación y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo Federal presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de septiembre de 2008, el Ejecutivo Federal presentó la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

El 9 de septiembre de 2008, la mesa directiva de la H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Para lo anterior, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y diversos sectores interesados en la materia.

En la sesión del 8 de octubre de 2008, el Ejecutivo Federal presentó la revisión de los supuestos del marco macroeconómico, así como las estimaciones de ingresos y gastos previsto en el Paquete Económico 2009. Asimismo y en ejercicio de la facultad que le confiere al artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Ejecutivo Federal presentó la Iniciativa de Decreto por el que se Adicionan y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En la sesión del 9 de octubre de 2008, la mesa directiva de la H. Cámara de Diputados determinó que la Iniciativa referida en el párrafo anterior y sus Apartados I, II, III, IV y VI, inciso a), se turnaran a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Esta Comisión tomó en consideración los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal 2009 (Criterios Generales de Política Económica) que presentó el Ejecutivo Federal, los criterios que diversos analistas e instituciones especializados estiman para dicho ejercicio, así como los ajustes a las estimaciones de ingresos del Sector Público y a diversas estimaciones económicas que, en virtud de las nuevas condiciones del entorno internacional, se refieren en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, antes mencionada.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La propuesta del Ejecutivo Federal de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 estima obtener un total de 2,846,697.0 millones de pesos por concepto de ingresos presupuestales, de los cuales 1,949,389.1 millones de pesos corresponden a ingresos del Gobierno Federal; 871,307.9 millones de pesos a ingresos de organismos y empresas, y 26,000.0 millones de pesos a ingresos derivados de financiamientos.

Asimismo, en la propuesta del Ejecutivo Federal se estima una recaudación federal participable por 1 billón 620 mil 813.1 millones de pesos.

Por otra parte, la Iniciativa de referencia propone autorizar al Ejecutivo Federal un monto de endeudamiento neto interno hasta por 295 mil millones de pesos, así como un monto de desendeudamiento neto externo de al menos 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América y la contratación de financiamientos con organismos financieros internacionales de carácter multilateral por un monto de endeudamiento neto de hasta 2,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América.

En la Iniciativa sujeta a dictamen se plantea facultar al Ejecutivo Federal para fijar los precios máximos del gas licuado de petróleo, por razones de interés público y para evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final del energético.

Adicionalmente, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone incorporar la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público destine la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a cubrir el costo de los combustibles que se requieran para la generación de electricidad en adición a los recursos previstos en el presupuesto y continuar como en años anteriores con la posibilidad de aplicar esos recursos para compensar los ingresos del Gobierno Federal y la disminución de los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos derivados de una disminución de la plataforma de extracción, así como a lo que establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esto último después de aplicar los recursos para los conceptos antes señalados.

Por otro lado, en la Iniciativa en cita se propone dar mayor flexibilidad en el manejo de la deuda pública, al permitir al Ejecutivo Federal y a las entidades paraestatales de control presupuestario directo contratar obligaciones en el exterior, tanto con organismos financieros internacionales como con otras instituciones financieras y los mercados de valores o una combinación de ellos, así como en relación al endeudamiento interno por encima de los techos autorizados, pero manteniendo un equilibrio en el endeudamiento global.

En la Iniciativa en dictamen se incluye una disposición que establece que las acciones, cupones, títulos representativos de capital o partes sociales expropiados de los ingenios azucareros a que se refiere el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 y 10 de septiembre de 2001, que reciba el Gobierno Federal no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales, siempre que la intención no sea constituir en forma permanente una de ellas.

La Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal mantiene en lo esencial el esquema aplicable a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, pero con la actualización de los montos correspondientes a los anticipos diarios y semanales en función del precio del barril de petróleo estimado para el ejercicio fiscal de 2009 de 80.30 dólares de los Estados Unidos de América y establece la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2009 en una estimación máxima de 2,850 y 1,420 miles de barriles diarios en promedio, respectivamente.

En cuanto al impuesto especial sobre producción y servicios, el Ejecutivo Federal propone establecer la obligación a cargo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de enterar anticipos diarios a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel determinadas de conformidad con la disposición citada sean positivas y, por ende, exceptuar dicha obligación cuando las tasas de referencia resulten negativas.

Sobre el tema mencionado en el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal propone precisar que para efectos del cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considere como parte del precio de venta al público a las cuotas establecidas en la fracción II del propio artículo 2o.-A, cuya recaudación se destina a las Entidades Federativas.

Adicionalmente, en la Iniciativa sujeta a dictamen se propone continuar con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En tal sentido, se plantea que la tasa de recargos sea de 1 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.50 por ciento mensual cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses.

El Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa objeto de dictamen prever nuevamente que tratándose de mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las Entidades Federativas, que pasen a propiedad del Fisco Federal, en cumplimiento de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Federación y las Entidades Federativas, no se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de acuerdo a lo señalado por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con lo cual se podrá dar cumplimiento a los compromisos en materia de incentivos establecidos en dichos convenios. Igualmente en la mencionada Iniciativa se plantea incluir nuevamente una disposición en la que se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, sus organismos autónomos y los Municipios, incluyendo también a los organismos descentralizados de las propias Entidades Federativas, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

Por otra parte, en la Iniciativa en estudio, al igual que en ejercicios fiscales anteriores, se incluye la disposición que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar o modificar los aprovechamientos por la prestación de servicios públicos, así como por el otorgamiento del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, precisando en la propia disposición que esa facultad incluye los aprovechamientos a cargo de quienes recibiendo los servicios públicos o beneficiándose con el uso, goce, aprovechamiento o explotación de los bienes señalados, no paguen derechos por cualquier causa legal.

Asimismo, en congruencia con el tratamiento previsto en materia de derechos, el Ejecutivo Federal propone establecer que cuando se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos en los plazos que al efecto se fijen, la dependencia prestadora del servicio público o la que permita el uso, goce, aprovechamiento o explotación de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación respectivo, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos.

Cabe señalar que la Iniciativa en dictamen da continuidad a la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar el destino específico de los ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal por concepto de productos y aprovechamientos, cuyo cobro haya sido autorizado por dicha Secretaría.

En materia de destino de ingresos, el Ejecutivo Federal propone incorporar el destino de los ingresos derivados de recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, para la capitalización de los bancos de desarrollo o el fomento de acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca.

Asimismo, en la Iniciativa en revisión se propone permitir que los recursos remanentes del proceso de desincorporación de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, los recursos disponibles del mandato a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que hubiera otorgado el Gobierno Federal en relación con la enajenación de activos adquiridos a sociedades nacionales de crédito que actualmente se encuentren en proceso de desincorporación, así como los recursos que resulten de la recuperación de activos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo ?siempre que existan los recursos suficientes para que la liquidación de esta sociedad cubra sus deudas? se destinen para apoyar el otorgamiento de créditos a las pequeñas y medianas empresas, así como a las empresas exportadoras.

Por otra parte, en la Iniciativa de referencia se propone continuar con el tratamiento diferenciado que, para el manejo de ingresos, se establece para las dependencias, entidades y órganos que cuentan con autonomía por disposición constitucional, en lo que se refiere a la determinación de las obligaciones de entero, registro e informe sobre los ingresos que se generen.

En el documento sujeto a dictamen, se plantea continuar con el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias de la Administración Pública Federal cobran de manera regular, vía un factor que se aplicará a la última modificación que se hubiere efectuado y hasta que se emita la autorización respectiva.

De igual manera, se propone continuar sancionando por la concentración extemporánea, en la Tesorería de la Federación, de la recaudación de los ingresos que generen las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, con una carga financiera por concepto de indemnización al Fisco Federal, sin embargo, se plantea modificar la tasa conforme a la cual se determinan dichas cargas financieras, con el propósito de hacerla congruente con la tasa prevista en el contrato de la cuenta corriente que el Banco de México le lleva a la Tesorería de la Federación y que rige los rendimientos que el Banco Central le paga, a saber, 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración o, en su caso, la que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

La Iniciativa plantea incluir dentro de la mecánica de descuento de gastos a los ingresos obtenidos por negociaciones, en adición a los ingresos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades, en el sentido de permitir descontar los gastos necesarios para llevar a cabo dichos procedimientos; así mismo, se conserva la disposición que precisa que tratándose de operaciones que le sean encomendadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se podrá descontar además un porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación.

A efecto de contar con mecanismos que permitan agilizar la terminación de los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales que cuentan con la garantía del Gobierno Federal, la Iniciativa que se dictamina plantea conservar la disposición que permite al liquidador o responsable del proceso la utilización de los recursos disponibles de los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo liquidador o responsable por el propio Gobierno Federal, para el pago de los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación, previa opinión favorable de la coordinadora de sector, del mandante o de quien haya constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.

Asimismo, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone posibilitar la utilización de los recursos remanentes de los procesos de desincorporación concluidos para el pago de los gastos y pasivos de otros procesos que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, previa opinión favorable que emitan la o las coordinadoras de sector y la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.

Por otra parte, y acorde con lo señalado en el Código Federal de Procedimientos Penales, en la Iniciativa sujeta a dictamen se propone que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos a que hace referencia la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público sean destinados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal plantea conservar la disposición que faculta a las autoridades fiscales para la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad, así como permitir la no determinación de créditos fiscales por infracción a disposiciones aduaneras, si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excediera a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009.

La Iniciativa que se dictamina plantea adicionar una disposición para permitir la disminución del monto de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la autocorrección.

Como en años anteriores, en la Iniciativa de referencia se proponen diversos beneficios fiscales para el ejercicio fiscal de 2009, tales como:

? El estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan el sector agrícola, ganadero, pesquero y minero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga.

? El estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utiliza la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en el acreditamiento del 50 por ciento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota.

? El estímulo fiscal a los contribuyentes que utilicen diesel marino especial para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas a sus propias actividades de marina mercante.

? La exención del impuesto sobre automóviles nuevos que hubieren causado las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente automóviles eléctricos e híbridos nuevos.

? La exención del pago del derecho de trámite aduanero a las personas que importen gas natural.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal propone para el ejercicio fiscal de 2009 que el estímulo fiscal que se venía otorgando de conformidad con el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por gastos en inversiones en investigación y desarrollo de tecnología ?cuyo monto y requisitos para su aplicación se establecían en la Ley de Ingresos de la Federación? se otorgue por la vía presupuestaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 para impulsar ese sector. El Ejecutivo Federal prevé que con esta medida los recursos que efectivamente recibirán por este concepto las personas físicas y morales en el ejercicio fiscal de 2009 aumentarán en un 20 por ciento, sin sujetar su aplicación a la generación del impuesto sobre la renta a cargo contra el cual puedan acreditar el estímulo fiscal referido en el artículo 219 antes citado. El monto asignado en el referido presupuesto se regiría por reglas estrictas encaminadas a evitar distorsiones en la definición de los gastos en ciencia y tecnología elegibles. El Ejecutivo Federal aclara que esta propuesta no implica la cancelación de los montos del estímulo fiscal autorizados en ejercicios anteriores que aún no han sido aplicados, ya que los contribuyentes podrán efectuar los acreditamientos conducentes conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Por otra parte, con el propósito de que los ahorradores no generen saldos elevados a cargo al acumular en la declaración anual los ingresos por intereses, en el documento en análisis se conserva la tasa del 0.85 por ciento aplicable a los intereses pagados por las instituciones que componen el sistema financiero.

El Ejecutivo Federal plantea la inclusión de una disposición en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009 para permitir durante dicho ejercicio que los intereses pagados a bancos extranjeros estén sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, con lo que se da continuidad al régimen transitorio previsto en el artículo segundo de la disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

Finalmente, en el documento sujeto a dictamen se incorpora la posibilidad de que las entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que participe en su capital social el Gobierno Federal, graven la ganancia que obtengan por enajenación de acciones, de conformidad con el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun en los casos en que residan en algún país cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente o en el que rija un sistema de tributación territorial, siempre y cuando dichos contribuyentes cumplan con los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

AJUSTES A LAS ESTIMACIONES DE INGRESOS DEL SECTOR PÚBLICO Y A DIVERSAS ESTIMACIONES ECONÓMICAS, EN VIRTUD DE LAS NUEVAS CONDICIONES DEL ENTORNO INTERNACIONAL

En la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo Federal indica que en los Criterios Generales de Política Económica se reconocía la existencia de riesgos que podrían afectar a las variables económicas que conforman el marco macroeconómico para dicho ejercicio y que sustentaban las estimaciones de ingresos contenidas en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación sujeta a dictamen, riesgos que se han materializado recientemente.

Ante el nuevo panorama, el Ejecutivo Federal considera necesario modificar algunos de los supuestos del marco macroeconómico de México para el próximo año, a fin de que nuestro país actúe con prudencia para hacer frente de manera oportuna a este nuevo entorno económico, en los siguientes términos:

Asimismo, el Ejecutivo Federal señala que los ajustes al marco macroeconómico contenidos en el cuadro anterior conllevan las siguientes modificaciones en las estimaciones de ingresos del Sector Público:

En virtud del nuevo entorno macroeconómico adverso, el Ejecutivo Federal destaca la necesidad de implementar medidas para dotar a nuestra economía de los instrumentos que le permitan mantener el vigor, fundamentalmente a través de un impulso en la inversión pública para mitigar una parte de los impactos financieros externos y sus consecuentes ajustes al paquete económico, por lo que propone, entre otras cosas, establecer que Petróleos Mexicanos no podrá utilizar el esquema de Proyectos de Inversión Productiva con Impacto Diferido en el Registro del Gasto (PIDIREGAS) a fin de que toda su inversión sea presupuestaria y modificar la regla de balance presupuestario para excluir a la inversión del referido organismo de la meta de balance presupuestario establecida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Por lo anterior, el Ejecutivo Federal destaca que de aceptarse las propuesta de eliminar de uso del régimen PIDIREGAS por parte de la mencionada entidad, el déficit del sector público alcanzaría un valor de 1.8 por ciento del Producto Interno Bruto, por lo que se tendría que modificar la Ley sujeta a dictamen en lo siguiente:

? En el artículo 1o. incorporar las nuevas estimaciones de ingresos y de la recaudación federal participable, así como para prever el efecto contable del reconocimiento de los pasivos PIDIREGAS de Petróleos Mexicanos como deuda pública.

? En el artículo 2o. incluir la autorización para un endeudamiento neto interno de hasta 380 mil millones de pesos y un endeudamiento neto externo de hasta 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales, así como prever que tratándose de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados a PEMEX que, al cierre del ejercicio fiscal 2008, aún no se encuentren en proceso de construcción, así como la parte correspondiente a la inversión no ejecutada de los proyectos que se encuentren en etapa de construcción, la inversión correspondiente se siga realizando como inversión presupuestaria para todos los ejercicios fiscales que se requiera, hasta en tanto dichos proyectos entren en su etapa de operación, y se entienda autorizada en esos términos.

? En los artículos 4o. y 5o., eliminar las previsiones de proyectos PIDIREGAS de Petróleos Mexicanos para 2009.

? En el artículo 7o., ajustar los pagos diarios y semanales a cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos, en función de la nueva estimación de la mezcla mexicana de petróleo.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Derivado de la revisión de los supuestos del marco macroeconómico, así como de las estimaciones de ingresos y gastos previstos en el Paquete Económico 2009 y las propuestas formuladas por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta Comisión coincide en la necesidad de establecer medidas que favorezcan el entorno económico del país derivado de los nuevos acontecimientos internacionales y, por ende, realizar los ajustes necesarios a la Ley que se propone en la Iniciativa que se dictamina.

Por lo que se refiere al precio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo de exportación, la que dictamina estima conveniente realizar un ajuste no a 75 como se estimó en la Iniciativa del 8 de octubre de 2008 antes mencionada, sino a 70 dólares de los Estados Unidos de América, como resultado de la actualización de las variables que intervienen en la determinación del precio de referencia de acuerdo con la fórmula establecida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como por el comportamiento observado en este rubro en los últimos días.

Adicionalmente, debido al comportamiento del mercado cambiario en los últimos días, por lo que se refiere al tipo de cambio del peso respecto al dólar de los Estados Unidos de América, la que dictamina estima conveniente incrementar el promedio anual esperado para 2009 de 10.6 a 11.7 pesos por dólar.

Asimismo, esta Dictaminadora coincide en la conveniencia de modificar el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, sujeta a dictamen, a fin de incorporar nuevas estimaciones de ingresos y de la recaudación federal participable, así como para prever el reconocimiento contable de los pasivos PIDIREGAS de Petróleos Mexicanos como deuda pública.

Derivado del ajuste a los ingresos fiscales a obtener, esta Comisión coincide con el nuevo monto de la recaudación federal participable por 1 billón 595 mil 227.9 millones de pesos, en beneficio de las Entidades Federativas y Municipios.

Por lo anterior, el primer, segundo y séptimo párrafos del artículo 1o. propuesto en la Iniciativa que se dictamina, quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2009, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:






 

En términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de manera excepcional, para dar cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio vigésimo primero del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, el Ejecutivo Federal registrará el pasivo correspondiente y podrá realizar las operaciones necesarias para su financiamiento conforme al artículo 2o. de esta Ley. Asimismo, en términos del citado precepto, de manera excepcional se autoriza registrar como financiamiento en el ejercicio fiscal 2009 los pasivos de Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo de Petróleos Mexicanos, a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública, y 32 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, derivados de su reconocimiento como deuda pública directa en términos de las disposiciones aplicables. En su caso se deberán realizar los registros presupuestarios que se requieran con motivo del referido reconocimiento de deuda pública directa.

?

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2009, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 595 mil 227.9 millones de pesos.

?"

Por otra parte, esta Comisión considera adecuado facultar al Ejecutivo Federal para que fije los precios máximos del gas licuado de petróleo por razones de interés público y para evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final de ese energético.

Adicionalmente, esta Dictaminadora considera procedente que se destine la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización para cubrir el costo de los combustibles para la generación de electricidad adicional a lo presupuestado en los términos que se proponen en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal.

De igual forma, esta Dictaminadora considera conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal respecto a la disposición que establece que la recepción por parte del Gobierno Federal de acciones, cupones, títulos representativos de capital o partes sociales expropiados de conformidad con el "Decreto por el que se expropia por causa de utilidad pública a favor de la Nación las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlista", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, no computen para considerar a sus emisoras como entidades paraestatales, siempre que la intención no sea constituir en forma permanente alguna de ellas.

Por otra parte, esta Comisión considera adecuado el planteamiento del Ejecutivo Federal para incluir en el artículo 2o. de la Ley cuya Iniciativa se dictamina, la autorización para un endeudamiento neto interno de hasta 380 mil millones de pesos y un endeudamiento neto externo de hasta 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales.

La que dictamina, previa consulta con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considera necesario ampliar el techo para el déficit por intermediación financiera de la banca de desarrollo y fondos de fomento señalados en el mencionado artículo 2o., de 36 mil 959 millones de pesos a 59 mil 197 millones de pesos, con el fin de que se cuente con los recursos suficientes para el Programa de Apoyo Financiero y a la Infraestructura señalado en el Programa para Impulsar el Crecimiento y el Empleo.

Por lo anterior, el primer y décimo quinto párrafos del artículo 2o. propuesto en la Iniciativa que se dictamina quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 380 mil millones de pesos, así como por el importe que resulte conforme al Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para dar cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio vigésimo primero de dicho decreto, y por el importe que resulte, conforme a las disposiciones aplicables, de reconocer como deuda pública directa los financiamientos asumidos por terceros y por vehículos financieros, garantizados por Petróleos Mexicanos, para financiar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, correspondientes a proyectos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se encuentren en etapa de operación o en proceso de construcción, en este último caso sólo en la parte correspondiente a la inversión efectivamente realizada. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento neto interno adicional asumido, establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de desendeudamiento endeudamiento neto externo de al menos 500 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales así como para contratar financiamientos con organismos financieros internacionales de carácter multilateral por un monto de endeudamiento neto de hasta 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América , así como por el importe que resulte del citado reconocimiento como deuda pública directa de los financiamientos garantizados por Petróleos Mexicanos, para proyectos de infraestructura productiva de largo plazo. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2009 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes. ? Se autoriza a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 36 59 mil 959 197 millones de pesos , de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal 2009 y a los programas establecidos en el Tomo VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 .

?"

De igual manera, esta Comisión considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal de ajustar los artículos 4o. y 5o. de la Ley que se dictamina, a fin de eliminar las previsiones de proyectos PIDIREGAS de Petróleos Mexicanos para 2009.

Asimismo, es acertado prever en la Ley cuya Iniciativa se analiza, que la parte correspondiente a la inversión que se encuentre pendiente de ejecutar de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados a Petróleos Mexicanos que, al cierre del ejercicio fiscal 2008, se encuentren en etapa de construcción, en lo sucesivo, se realice como inversión presupuestaria, para lo cual se debe incorporar al presupuesto de inversión de la entidad paraestatal, y que se entienda autorizada en esos términos.

Adicionalmente, esta Comisión considera conveniente reiterar en el artículo 5o. de la Ley que se propone en la Iniciativa que se dictamina que los proyectos de inversión financiada condicionada relativos a la Comisión Federal de Electricidad se ejercerán con apego a la estimación que realice la Secretaría de Energía sobre la evolución del margen operativo de reserva del Sistema Eléctrico Nacional.

En ese contexto, esta Comisión Dictaminadora estima necesario ajustar los artículos 4o. y 5o. antes mencionados, en los siguientes términos:

"Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2009, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada por 962 mil 550.0 millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución: de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 154,549.3 millones de pesos, de los cuales 69,665.7 millones de pesos corresponden a inversión directa y 84,883.6 millones de pesos a inversión condicionada.

Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento de este último ordenamiento, por un total de 19 mil 880.7 millones de pesos, de los que 14,025.7 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 5,855.0 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión condicionada , de acuerdo con la siguiente distribución: .

Los proyectos de inversión financiada condicionada relativos a la Comisión Federal de Electricidad, a que se hace referencia en este precepto y en el artículo 4o. de esta Ley, se ejercerán con apego a la estimación que realice la Secretaría de Energía sobre la evolución del margen operativo de reserva del Sistema Eléctrico Nacional. Dicho indicador en su magnitud y metodología deberá ser enviado para conocimiento del Congreso de la Unión a través de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados."

Esta Comisión considera necesario modificar el monto de los pagos diarios y semanales que Pemex-Exploración y Producción debe efectuar a cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos, en virtud del ajuste efectuado al precio del barril del petróleo estimado para el ejercicio fiscal 2009, para lo cual se estima necesario ajustar la fracción I del artículo 7o. de la Ley cuya Iniciativa se dictamina.

Por otra parte, se estima necesario adicionar un cuarto párrafo a la fracción VII del artículo mencionado en el párrafo anterior, a fin de establecer la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de informar y explicar las modificaciones a los montos que por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos diarios y semanales establecidos en dicho precepto.

De acuerdo con lo señalado en los dos párrafos anteriores el artículo 7o. de la Ley cuya Iniciativa se dictamina quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 7o. ?

I. Hidrocarburos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se señalan en el siguiente párrafo.

A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 733 millones 369 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 5 mil 147 millones 689 mil pesos.

II. a VI. ?

VII. ?.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos que por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

?"

Esta Dictaminadora considera acertadas las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal respecto de la obligación que, en materia de anticipos diarios a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deben enterar cuando las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel determinadas de conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I de la ley de la materia resulten positivas, exceptuando de tal obligación cuando esas tasas sean negativas.

Adicionalmente, se coincide con la Iniciativa sujeta a dictamen en relación con la precisión en el sentido de que para efectos del cálculo de las tasas a que se refiere la disposición mencionada en el párrafo anterior no se considere como parte del precio de venta al público a las cuotas establecidas en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuya recaudación se destina a las Entidades Federativas.

Esta Dictaminadora considera jurídicamente procedente que se continúe con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En tal sentido, la tasa de recargos en caso de prórroga para el pago de créditos fiscales será de 1 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25 por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.50 por ciento mensual cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses.

Por otro lado, esta Comisión considera conveniente prever nuevamente que en cumplimiento de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados entre la Federación y las Entidades Federativas, las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las Entidades Federativas, que pasen a propiedad del Fisco Federal no se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Igualmente, se coincide con dicha Iniciativa respecto de incluir nuevamente una disposición en la que se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, sus organismos autónomos y los Municipios, incluyendo también a los organismos descentralizados de las propias Entidades Federativas, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

Por otra parte, esta Comisión considera procedente la disposición que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar o modificar los aprovechamientos por la prestación de servicios públicos o por el otorgamiento del uso, goce, aprovechamiento o explotación de los bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación. De igual manera, se coincide con el Ejecutivo Federal en la conveniencia de precisar que esa facultad incluye los aprovechamientos a cargo de personas que reciben los servicios públicos o que se les otorga el uso, goce, aprovechamiento o explotación de los bienes referidos y, por cualquier causa legal, no pagan derechos.

Adicionalmente, esta Dictaminadora estima acertado hacer congruente el tratamiento de los aprovechamientos que cobra la Administración Pública Federal con el tratamiento vigente en materia de derechos, a fin de que las dependencias prestadoras de los servicios o las que permitan el uso, goce, aprovechamiento o explotación de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación dejen de proporcionar los servicios o el citado uso, goce, aprovechamiento o explotación cuando se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos en los plazos que para el efecto se fijen, de conformidad con las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión considera conveniente el planteamiento del Ejecutivo Federal para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda otorgar el destino específico de los ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal por concepto de productos y aprovechamientos, cuyo cobro haya sido autorizado por dicha Secretaría.

De igual manera, se considera conveniente destinar los ingresos por recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, a la capitalización de los bancos de desarrollo o al fomento de acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca.

Aunado a lo anterior, en materia de destino de los ingresos, toda vez que diversos créditos a favor de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito y del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, fueron cancelados por ministerio de ley, esta Dictaminadora coincide con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal de apoyar las actividades de las dos primeras instituciones de banca de desarrollo mediante los recursos remanentes del proceso de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, los recursos disponibles del mandato a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que hubiera otorgado el Gobierno Federal en relación con la enajenación de activos adquiridos a sociedades nacionales de crédito que actualmente se encuentren en proceso de desincorporación, así como los recursos que resulten de la recuperación de activos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito ?siempre que existan los recursos suficientes para que la liquidación de esta sociedad cubra sus deudas? se destinen para apoyar el otorgamiento de créditos a las pequeñas y medianas empresas, así como a las empresas exportadoras.

Por otro lado, esta Dictaminadora coincide con el planteamiento del Ejecutivo Federal contenido en la Iniciativa en dictamen en el sentido de continuar con el tratamiento diferenciado que, para el manejo de ingresos, se establece para las dependencias, entidades y órganos autónomos por disposición constitucional, en lo que se refiere a la determinación de las obligaciones de entero, registro e informe sobre los ingresos que se generen.

Esta Comisión estima adecuado continuar con el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias de la Administración Pública Federal cobran de manera regular, vía un factor que se aplicará a la última modificación que se hubiere efectuado y hasta que se emita la autorización respectiva.

Adicionalmente, se considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal de modificar la tasa conforme a la cual se determinan las cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal por la concentración extemporánea, en la Tesorería de la Federación, de la recaudación de los ingresos que generen las dependencias y órganos administrativos desconcentrados.

Asimismo, esta Dictaminadora estima necesario precisar los conceptos que se pueden descontar de los ingresos que provengan de la adjudicación de una negociación, por lo cual se coincide con la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal para incluir a las negociaciones en el tratamiento que se ha dado en ejercicios anteriores a los ingresos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades, en el sentido de permitir descontar los gastos necesarios para llevar a cabo dichos procedimientos.

La que dictamina considera conveniente la propuesta del Ejecutivo Federal de agilizar la terminación de los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales que cuentan con la garantía del Gobierno Federal, a través de conservar la disposición que permite al liquidador o responsable del proceso la utilización utilizar de los recursos disponibles de los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo liquidador o responsable por el propio Gobierno Federal, para el pago de los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación, previa opinión favorable de la coordinadora de sector, del mandante o de quien haya constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.

Así también, esta Comisión considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal de posibilitar la utilización de los recursos remanentes de los procesos de desincorporación concluidos para el pago de los gastos y pasivos de otros procesos que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, previa opinión favorable que emitan la o las coordinadoras de sector y la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.

Por otra parte, y acorde con lo señalado en el Código Federal de Procedimientos Penales, la que dictamina está de acuerdo con la Iniciativa en estudio en el sentido de establecer que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos a que hace referencia la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público sean destinados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Esta Comisión considera pertinente la propuesta del Ejecutivo Federal de conservar la disposición que faculta a las autoridades fiscales para la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad, así como permitir la no determinación de créditos fiscales por infracción a disposiciones aduaneras, si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excediera a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009.

De igual manera, esta Comisión considera acertada la disposición que propone el Ejecutivo Federal para incentivar la autocorrección fiscal, consistente en permitir la disminución del monto de las multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la autocorrección.

Esta Dictaminadora estima conveniente mantener algunos de los beneficios fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, a fin de fomentar actividades que son de interés general, ya que promueven el crecimiento económico del país y el empleo; apoyan e impulsan a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional. Entre dichos beneficios destacan:

? El estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan el sector agrícola, ganadero y pesquero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento de dicho impuesto causado por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por la enajenación del propio diesel.
? El estímulo fiscal para los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utiliza la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto.

? La exención del impuesto sobre automóviles nuevos que hubieren causado las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente, en términos de la legislación aduanera, automóviles eléctricos e híbridos nuevos.

? La exención del pago del derecho de trámite aduanero a las personas que importen gas natural, dada la importancia de los hidrocarburos para el desarrollo nacional.

Esta Comisión que dictamina la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, considera que con el propósito de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos automotores de combustión interna, así como de apoyar la conservación y racionalización de los energéticos, resulta conveniente que la exención del impuesto sobre automóviles nuevos aplicable a automóviles eléctricos e híbridos se amplíe a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles eléctricos que cuenten con motor accionado por hidrógeno, por lo cual resulta necesario modificar la redacción del apartado B, fracción I, del artículo 16 de la Ley que se dictamina.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera que ya no se justifica el seguir otorgando el estímulo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diesel tratándose de los sectores minero y de marina mercante, en consecuencia, resulta necesario exceptuar dentro del apartado A, fracción I, del artículo 16 de la Ley sujeta a dictamen a la actividad minera, así como eliminar la fracción VI del citado apartado.

En consecuencia, el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación cuya Iniciativa se dictamina quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 16. ?

A. En materia de estímulos fiscales:

I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

?

II. a V. ?

VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino especial.

En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.

Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepten comprobantes simplificados.

Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción sea superior al monto de los pagos provisionales del impuesto contra el que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al ejercicio fiscal de 2009. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.

El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, en el ejercicio en el que se determine el estímulo.

Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:

1. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.

2. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere esta fracción, copia de las mismas y adjuntar la siguiente documentación:

a). Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.

En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.

Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.

Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.

b). Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera y se indique la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:

i). Nombres de las embarcaciones;

ii). Matrículas de las embarcaciones;

iii). Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;

iv). Capacidad de carga de combustible, y

v). Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.

c). Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto.

?

B. En materia de exenciones:

I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

?"

La Comisión que dictamina estima necesario precisar que la información trimestral que deberá rendir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Congreso de la Unión relacionada con el costo que representan para el erario federal los diversos estímulos fiscales, así como los sectores objeto de este beneficio a que se refiere el artículo 17 de la Ley sujeta a dictamen, se deberá remitir a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. En consecuencia el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 quedaría en los siguientes términos: "Artículo 17. ?

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio. Dicha información se remitirá a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados."

Así también, esta Dictaminadora considera adecuado el planteamiento efectuado por el Ejecutivo Federal en relación al estímulo fiscal que se venía otorgado de conformidad con el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, y cuyo monto y requisitos para su aplicación se establecían en la Ley de Ingresos de la Federación, a fin de que se otorgue un apoyo directo por la vía presupuestaria, para impulsar ese sector.

Esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal en que con la medida referida en el párrafo anterior los recursos que efectivamente recibirán las personas físicas y morales en el ejercicio fiscal de 2009 para fomentar la investigación y desarrollo de tecnología aumentarán de manera importante, sin sujetar su aplicación a la generación de impuesto sobre la renta a cargo contra el cual puedan acreditar el estímulo fiscal referido en el citado artículo 219 y en que, de conformidad a prácticas internacionales, el monto asignado se sujete a reglas estrictas encaminadas a evitar distorsiones en la definición de los gastos en ciencia y tecnología elegibles; de igual forma, se estima procedente salvaguardar los derechos adquiridos por los contribuyentes respecto de los estímulos que les hayan sido asignados conforme a las Leyes de Ingresos de la Federación anteriores a la correspondiente a 2009, dado que el cambio de la mecánica de asignación no implica la cancelación de los montos pendientes de acreditar autorizados en ejercicios anteriores.

Adicionalmente, esta Dictaminadora estima conveniente facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar estímulos fiscales y subsidios relacionados con la importación de artículos de consumo e importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas, así como a las cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo, en virtud de que en ambos casos se trata de aspectos prioritarios de interés nacional.

Por otra parte, esta Comisión coincide en la conveniencia de conservar la tasa del 0.85 por ciento aplicable a los intereses pagados por las instituciones que componen el sistema financiero, a fin de que los ahorradores no generen saldos elevados a cargo al acumular en la declaración anual los ingresos por intereses.

En otro orden de ideas, la que Dictamina coincide con el Ejecutivo Federal en gravar con una tasa del 4.9 por ciento a los intereses pagados a bancos extranjeros; así como en que las entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que participe en su capital social el Gobierno Federal graven la ganancia que obtengan por enajenación de acciones de conformidad con el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aún en los casos en que residan en algún país cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente o en el que rija un sistema de tributación territorial, siempre y cuando dichos contribuyentes cumplan con los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, esta Comisión dictaminadora considera conveniente establecer en el artículo 22 de la Ley cuya Iniciativa se dictamina, la obligación para que los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única presenten la información relativa a los conceptos que les sirvieron de base para determinar ese gravamen en sus pagos provisionales y en la declaración del ejercicio, tales como: los ingresos obtenidos, los ingresos exentos, las deducciones autorizadas y los créditos que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables.

En este orden de ideas, se propone que el listado de los referidos conceptos se establezca mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria; así mismo se prevé que la información correspondiente se proporcione en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales y la declaración anual, según corresponda, conforme a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Además, es importante señalar que resulta fundamental que las autoridades fiscales cuenten con toda la información necesaria que les permita evaluar la evolución del impuesto empresarial a tasa única, ya que conforme a lo establecido en el artículo décimo noveno transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar un estudio que muestre un diagnóstico integral sobre la conveniencia de derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento impositivo previsto en dichos títulos y capítulos sean regulados únicamente en el ordenamiento primeramente citado, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria está obligado a proporcionar a la Secretaría antes mencionada la información que tenga en su poder y resulte necesaria para realizar la citada evaluación.

Por ello, se considera importante establecer la obligación de informar a las autoridades fiscales sobre la totalidad de los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, ya que a través de esa información las autoridades fiscales podrán contar con los elementos necesarios para realizar el estudio a que se refiere artículo décimo noveno transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Con base en lo expuesto anteriormente, se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, sujeta a dictamen, en los siguientes términos:

"Artículo 22. ?

Para los efectos de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este párrafo deberá presentarse incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio que se deban presentar a partir del 1 de enero de 2009, aun y cuando correspondan al ejercicio fiscal de 2008.

?"

En materia de transparencia, esta Comisión estima necesario conservar la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de incluir diversa información en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, sin embargo, se considera conveniente modificar el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, sujeta a dictamen, a fin de que el cuarto párrafo se ubique como fracción VI, así como adicionar una fracción VII para que en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, se incluya la información relativa a los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y adicionar un último párrafo al citado artículo con el propósito de establecer la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes. Por lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 quedaría en los siguientes términos: "Artículo 23. ?

I a V. ?

VI. Los informes trimestrales antes señalados deberán contener los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.

VII. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan."

En esta misma materia, esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal en que es conveniente precisar que la información referente a donatarias autorizadas que debe presentar el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, por lo que su entrega no viola el secreto fiscal.

Adicionalmente, sobre el tema referido en el párrafo anterior, esta Dictaminadora considera conveniente realizar algunas precisiones en el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 propuesta por el Ejecutivo Federal, con el propósito de establecer que el reporte de donatarias autorizadas: (i) es el relativo a las personas autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta; (ii) debe publicarse en la página de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, a más tardar el 31 de marzo de 2009, entregarse a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores; (iii) debe desglosar los donativos obtenidos en efectivo, en especie y los recibidos del extranjero, por cada donataria, y (iv) debe considerar la clasificación por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31, fracción II y 114 de su Reglamento, en consecuencia la redacción del tercer párrafo del citado artículo 28 quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 28?

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar, a más tardar el 31 de marzo de 2009, a las instancias a que se refiere el primer párrafo de este artículo acompañar el Presupuesto de Gastos Fiscales con un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, en el que se deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos obtenidos en efectivo y en especie, así como los recibidos del extranjero y las Entidades Federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31, fracción II y 114 de su Reglamento. Para la generación de este reporte, la información se obtendrá, entre otras fuentes, de la que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en el dictamen fiscal simplificado a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

?"

Esta Comisión considera pertinente efectuar diversos ajustes a la redacción del artículo 29 de la Ley sujeta a dictamen para su mejor comprensión, para quedar en los siguientes términos: "Artículo 29. Con el propósito de transparentar el monto y la composición la formación de los pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2009, un documento que explique cómo se computan una definición de los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales." Por último, esta Dictaminadora estima conveniente adicionar un artículo 32 a la Ley sujeta a dictamen, con el propósito de establecer la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de realizar un estudio que contenga el diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno. En consecuencia, se propone que el artículo de referencia quede en los siguientes términos: "Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más eficaz el impacto de dichos recursos en la población." Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2009, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:







 

En términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de manera excepcional, para dar cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio vigésimo primero del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, el Ejecutivo Federal registrará el pasivo correspondiente y podrá realizar las operaciones necesarias para su financiamiento conforme al artículo 2o. de esta Ley. Asimismo, en términos del citado precepto, de manera excepcional se autoriza registrar como financiamiento en el ejercicio fiscal 2009 los pasivos de Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo de Petróleos Mexicanos, a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública, y 32 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, derivados de su reconocimiento como deuda pública directa en términos de las disposiciones aplicables. En su caso se deberán realizar los registros presupuestarios que se requieran con motivo del referido reconocimiento de deuda pública directa.

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.

Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el 2009, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.

Por razones de interés público y cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo Federal fijará los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2009, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 595 mil 227.9 millones de pesos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2009, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Durante el ejercicio fiscal de 2009, de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, 25 mil 700 millones de pesos se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos correspondientes del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, para compensar parcial o totalmente los ingresos del Gobierno Federal durante el ejercicio fiscal de 2009, así como para cubrir el costo de los combustibles que se requieran para la generación de electricidad en adición a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

La compensación parcial o total de ingresos del Gobierno Federal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando los ingresos totales, sin considerar los ingresos derivados del apartado C de este artículo, resulten inferiores a los valores estimados en el mismo debido a: una disminución de los ingresos por la recaudación total de los impuestos a que se refiere el apartado A, fracción I del presente precepto, o disminuyan los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, con motivo de una disminución de la plataforma de extracción o del precio del petróleo crudo, respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas en el presente artículo.

Los recursos del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos que resten después de aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno, décimo y décimo primero de este artículo, se destinarán a lo que establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2009, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 ascenderá al equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 380 mil millones de pesos, así como por el importe que resulte conforme al Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para dar cumplimiento a lo autorizado en el último párrafo del transitorio vigésimo primero de dicho decreto, y por el importe que resulte, conforme a las disposiciones aplicables, de reconocer como deuda pública directa los financiamientos asumidos por terceros y por vehículos financieros, garantizados por Petróleos Mexicanos, para financiar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, correspondientes a proyectos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se encuentren en etapa de operación o en proceso de construcción, en este último caso sólo en la parte correspondiente a la inversión efectivamente realizada. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento neto interno adicional asumido, establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales, así como por el importe que resulte del citado reconocimiento como deuda pública directa de los financiamientos garantizados por Petróleos Mexicanos, para proyectos de infraestructura productiva de largo plazo. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2009 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2009, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para 2009.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido. En el informe correspondiente se deberán especificar las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal durante el ejercicio fiscal de 2009, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo conforme a sus respectivas leyes orgánicas.

Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquier otro ente jurídico.

Las acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales expropiados de las empresas enlistadas en el Decreto citado en el párrafo que antecede, que reciba el Gobierno Federal, por conducto de la Tesorería de la Federación, no computarán para considerar a sus emisoras como entidades paraestatales, siempre que el propósito no sea constituir en forma permanente una entidad paraestatal, lo cual será determinado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Se autoriza a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 59 mil 197 millones de pesos.

El monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno del banco o fondo de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cada trimestre se deberá informar al Congreso de la Unión sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.

Los montos establecidos en el artículo 1o., apartado C de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

Artículo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil 950 millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2009. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.

Los financiamientos a que se refiere este artículo se sujetarán a lo siguiente:

I. Los financiamientos deberán contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública, en este artículo y en las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:

1. Producir directamente un incremento en los ingresos públicos;
2. Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2009;
3. Apegarse a las disposiciones legales aplicables, y

4. Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto.

III. Las operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del sector público federal o de las demás Entidades Federativas y Municipios.

IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.

V. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión informe sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.

VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo siguiente:

1. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.

2. Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.

3. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas.

4. Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado.

5. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
6. Servicio de la deuda.

7. Costo financiero de la deuda.
8. Canje o refinanciamiento.

9. Evolución por línea de crédito.
10. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de 2009, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2009.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2009, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 154,549.3 millones de pesos, de los cuales 69,665.7 millones de pesos corresponden a inversión directa y 84,883.6 millones de pesos a inversión condicionada.

Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento de este último ordenamiento, por un total de 19 mil 880.7 millones de pesos, de los que 14,025.7 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 5,855.0 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión condicionada.

Los proyectos de inversión financiada condicionada a que se hace referencia en este precepto y en el artículo 4o. de esta Ley, se ejercerán con apego a la estimación que realice la Secretaría de Energía sobre la evolución del margen operativo de reserva del Sistema Eléctrico Nacional. Dicho indicador en su magnitud y metodología deberá ser enviado para conocimiento del Congreso de la Unión a través de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados.

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:

I. Hidrocarburos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se señalan en el siguiente párrafo.

A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 733 millones 369 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 5 mil 147 millones 689 mil pesos.

II. Enajenación de gasolinas y diesel

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto de Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar el monto de estos anticipos, los cuales se podrán acreditar contra el pago mensual señalado en el artículo 2o.-A, fracción I, antes mencionado, correspondiente al mes por el que se efectuaron los mismos.

En caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas en el párrafo anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los anticipos diarios mencionados en dicho párrafo.

El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.

Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes el monto correspondiente se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 255 de esta última ley.

Para el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considerará como parte del precio de venta al público las cuotas establecidas en la fracción II del artículo 2o.-A de la ley citada.

III. Pagos del impuesto al valor agregado

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

Las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado deberán ser presentadas en formato electrónico ante el Servicio de Administración Tributaria con la misma periodicidad que las declaraciones de pago de dicho impuesto.

IV. Determinación y pago de los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

V. Impuesto a los rendimientos petroleros

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:

1. Cada organismo deberá calcular el impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.

2. A cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 7 millones 938 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 55 millones 721 mil pesos.

El impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2010 y contra el impuesto que resulte se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

VI. Importación de mercancías

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, y deberán pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

VII. Otras obligaciones

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para modificar el monto de los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo y, en su caso, para determinar la suspensión de dichos pagos, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos que por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración al Servicio de Administración Tributaria en los meses de abril, julio y octubre de 2009 y enero de 2010 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

De igual forma, Petróleos Mexicanos presentará al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del 2010, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos presentará ante el Servicio de Administración Tributaria las declaraciones informativas a que se refieren los dos párrafos anteriores, a través de los medios o formatos electrónicos que establezca este último.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74 por ciento del valor total de las enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

En caso de que, antes del ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, Pemex-Exploración y Producción modifique las declaraciones de pago del derecho adicional a que se refiere el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 y entere diferencias a cargo por concepto de ese derecho, en relación con dichas diferencias no se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a excepción de lo relativo a la actualización.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2009 será por una estimación máxima de 2,850 y 1,420 miles de barriles diarios en promedio, respectivamente.

Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.

3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, organismos autónomos por disposición Constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los Municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, por la otra, en los cuales se señalen los incentivos que perciben las propias Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del Fisco Federal.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2009, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento, explotación o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

Durante el ejercicio fiscal de 2009, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2009, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2009. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2009, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal o tratándose de recuperaciones de capital de las instituciones de banca de desarrollo, los recursos se podrán destinar a la capitalización de los bancos de desarrollo o a fomentar acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.

Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el apartado A, fracción VI, numerales 11, 19, inciso d y 23, inciso d, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2009, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2008, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

Mes             Factor

Enero             1.0553
Febrero          1.0505
Marzo            1.0473
Abril              1.0398
Mayo             1.0375
Junio             1.0386
Julio              1.0343
Agosto           1.0286
Septiembre     1.0252
Octubre         1.0205
Noviembre     1.0175
Diciembre      1.0089

En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2009 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2008, hasta en tanto dicha secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2009.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para esos efectos se fijen, la dependencia prestadora del servicio o la que permita el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos.

Las dependencias de la administración pública federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2009, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2009, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 11. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2009, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2009, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2009, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2009. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2009, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2008, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

Mes             Factor

Enero           1.0553
Febrero        1.0505
Marzo          1.0473
Abril            1.0398
Mayo           1.0375
Junio            1.0386
Julio             1.0343
Agosto         1.0286
Septiembre   1.0252
Octubre        1.0205
Noviembre    1.0175
Diciembre     1.0089

En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2009 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2008, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el 2009.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del gobierno federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior tengan por objeto títulos valor asociados a proyectos de infraestructura, los recursos en numerario que se obtengan podrán ser utilizados por acuerdo de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los procesos de desincorporación de entidades, a través de su extinción o liquidación, para el pago de los conceptos derivados de dichos procesos; al remanente se le dará el destino que corresponda conforme a las disposiciones aplicables.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la administración pública federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2009, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2009 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias de la administración pública federal o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las citadas dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, siempre que cuenten con la validación respectiva del órgano interno de control en la dependencia de que se trate.

Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.

Las entidades de control indirecto, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.

Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.

Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades de control directo que los generen, para la realización del proyecto respectivo.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la administración pública federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio, en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos para los que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el apartado A, fracción VI, numeral 19, con excepción del inciso d, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.

En los procesos de desincorporación de entidades, a través de su extinción o liquidación, cuyas operaciones se encuentren garantizadas por el Gobierno Federal, el liquidador designado o responsable del proceso respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo por el Gobierno Federal, para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la coordinadora de sector, del mandante o de quien haya constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación. Para los efectos anteriores, se constituirán los instrumentos jurídicos correspondientes que aseguren la transparencia y control en el ejercicio de los recursos.

Previa opinión favorable que, en cada caso, emita la o las coordinadoras de sector y de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, podrán utilizarse los recursos remanentes de procesos de desincorporación concluidos para el pago de los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, para lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica.

De los recursos remanentes del proceso de desincorporación de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; de los recursos disponibles del mandato a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que hubiera otorgado el Gobierno Federal en relación con la enajenación de activos adquiridos a sociedades nacionales de crédito que actualmente se encuentren en proceso de desincorporación, así como de los recursos que resulten de la recuperación de activos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, siempre y cuando, en este último caso, existan los recursos suficientes para que la liquidación de esta sociedad cubra sus deudas, previa opinión favorable de la coordinadora de sector, se destinará a apoyar el otorgamiento de créditos a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas exportadoras, un monto hasta por la cantidad de los pasivos que en 2007 adeudaba el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. a Nacional Financiera, S.N.C. y al Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C, los cuales se extinguieron por ministerio de ley.

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud. Dichos recursos serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley.

Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:

I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

II. Comisión Federal de Electricidad.

III. Instituto Mexicano del Seguro Social.

IV. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

V. Luz y Fuerza del Centro.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.

Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista incosteabilidad.

Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos establecidos en los párrafos primero, segundo y cuarto de este artículo, el tipo de casos o supuestos en que procederá la cancelación a que se refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo no libera de su pago.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará un informe detallado a las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más tardar el 31 de octubre de 2009, de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo y de los lineamientos de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener al menos lo siguiente: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad de cobro.

Cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009.

Durante el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que corrijan su situación fiscal, pagarán el 50% de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Para los efectos del párrafo que antecede, si la multa se paga después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarán el 60% de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2009, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2009 y enero de 2010.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

El acreditamiento deberá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

El derecho para la recuperación mediante devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o contra el impuesto correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.

Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.

Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.

B. En materia de exenciones:

I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes: I. Los relacionados con comercio exterior:

1. A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
2. A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcentajes o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2008.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio. Dicha información se remitirá a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 19. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades.

Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.

IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2009 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.

Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2009 la tasa de retención anual será del 0.85 por ciento.

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2009, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

Las entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su capital social el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México, podrán pagar el impuesto que se cause por la enajenación de acciones o títulos valor a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto párrafo de dicho artículo, siempre que se cumpla con lo previsto en el mismo precepto en la parte conducente.

Para los efectos de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este párrafo deberá presentarse incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio que se deban presentar a partir del 1 de enero de 2009, aun y cuando correspondan al ejercicio fiscal de 2008.

Durante el ejercicio fiscal de 2009 se apoyarán los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico, vía presupuesto, en los términos que al efecto establece el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009.

Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las entidades paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.

En los informes a que se refiere el párrafo anterior se deberá incluir la información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009; así como la información relativa al superávit de cada uno de los organismos y empresas de control directo a que se refiere el apartado B del artículo 1o. de esta Ley.

Con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, en los informes a que se refiere el primer párrafo de este artículo se deberá incluir la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:

I. Avance en el padrón de contribuyentes.

II. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.

III. Avances contra el contrabando.

IV. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.

V. Plan de recaudación.

VI. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.

VII. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.

Artículo 24. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2009.

Artículo 26. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el Presupuesto de Gastos Fiscales.

Artículo 27. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos entes con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas:

I. Nombre, denominación o razón social.

II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.

III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.

La información obtenida conforme a este artículo no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, pero será considerada confidencial para los efectos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2009, el Presupuesto de Gastos Fiscales.

El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho presupuesto deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2010 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros de ingresos que la ley respectiva contemple.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar, a más tardar el 31 de marzo de 2009, a las instancias a que se refiere el primer párrafo de este artículo un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, en el que se deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos obtenidos en efectivo y en especie, así como los recibidos del extranjero y las Entidades Federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31, fracción II y 114 de su Reglamento. Para la generación de este reporte, la información se obtendrá, entre otras fuentes, de la que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en el dictamen fiscal simplificado a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

La información a que se refiere el párrafo anterior no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 29. Con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2009, un documento que explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Artículo 30. En el ejercicio fiscal de 2009, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;

II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible;

III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y

IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años.

Artículo 31. Con la finalidad de transparentar el calendario mensual de ingresos que, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, debe publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación 15 días hábiles después de la publicación de esta Ley, dicha dependencia deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo, la metodología y criterios adicionales que hubiese utilizado para dicha estimación, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.

Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más eficaz el impacto de dichos recursos en la población.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2008, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados, a 14 de octubre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac Charbel (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 

Inklusion
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