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Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio, enviada por el Senado de la República el 26 de abril de 2007.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. Que en sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 3 de septiembre de 2007, los Secretarios dieron cuenta al Pleno de la minuta que remitió el Senado de la República.
Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
Tercero. Mediante el oficio número CE/745/07, de fecha 3 de septiembre de 2007, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta minuta, remitida por la colegisladora.
Cuarto. Que la minuta en estudio corresponde a la iniciativa presentada en sesión del Senado de la República del Congreso de la Unión en fecha 14 de diciembre de 2006 por el senador Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que el 19 de diciembre de 2006 fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.
Quinto. Que el dictamen de la minuta en estudio fue presentado en sesión pública ordinaria de la Cámara de Senadores el 26 de abril de 2007 y fue dispensada la segunda lectura, y se aprobó por 81 votos a favor.
Sexto. Que la minuta en estudio propone lo siguiente:
Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía de la LX Legislatura, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la minuta de referencia.
Segunda. Que la Constitución Política consagra en el artículo 17 el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, impartida en los plazos y términos que las leyes fijen y con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Al respecto, la sujeción de los órganos públicos a la ley, manteniendo un principio de estricta legalidad, sitúa el mencionado derecho ciudadano como un medio de defensa ante cualquier acto de autoridad, implicando la imposibilidad de las autoridades judiciales de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administración de justicia, por lo que, al contrario, se verán obligados a sustanciar y resolver los juicios que ante ellas se ventilen, en los términos que la misma ley procesal señale.
Tercera. Que es clara la necesidad de nuestro sistema jurídico vigente de adecuarse a las necesidades y circunstancias del país, toda vez que los ordenamientos legales día con día resultan más inaplicables e inexactos en lo que a materia procesal se refiere, adecuar los ordenamientos permitirá que la impartición de justicia sea pronta, gratuita y expedita, brindando seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos que se ven involucrados en un litigio y que, a su vez, ven afectada alguna porción o la totalidad de su patrimonio por la naturaleza de la materia.
Cuarta. Que en los países de "derecho escrito", la legislación es sin duda la fuente formal más importante del derecho, por lo que asistiendo a la necesidad de perfeccionar el marco jurídico actual a la realidad, la minuta en estudio propone hacer más explicita, exacta y, por ende, más efectiva la supletoriedad legal aplicable, apoyando con ello a que se cumpla efectivamente lo señalado en el artículo 18 del Código Civil Federal, que refiere: "El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia".
Quinta. Que la aplicación de las legislaciones locales de manera supletoria, en el caso de la materia procesal civil, traerá consigo mayor claridad y efectividad en la diligencia de los ordenamientos, toda vez que cada entidad federativa tiene su legislación de la materia, adecuada a las necesidades del lugar y circunstancias. Por ello, incluir como supletoria la legislación local de la materia, en casos de instituciones que no sean reguladas por la legislación federal, hará más eficiente y pronta la impartición de justicia, ya que se estará allegando a los juzgadores de elementos que permitan ventilar adecuadamente los procesos.
Sexta. Que la prueba es la actividad de las partes de un litigio encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman, por lo que su correcto ofrecimiento y desahogo hace más efectiva la aplicación de justicia, permitiendo que la sustanciación de los procedimientos judiciales sea más eficaz. Por lo anterior se considera que allegar al juez de suficientes elementos probatorios en un litigio permitirá mejores resoluciones. Por otra parte, se pretende agilizar el desahogo de las pruebas periciales, obligando a los peritos a rendir dictamen en término, con lo que además de agilizar el procedimiento se fortalece.
Séptima. Que la apelación es una solicitud que se hace al juez superior para que subsane los defectos, vicios o errores de una resolución dictada por una autoridad inferior, siendo considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la apelación "es el recurso en cuya virtud el tribunal de segundo grado (juzgador ad quem), a petición de parte legítima, reforma, modifica o confirma una resolución de primera instancia (juez a quo)".
Entonces, podemos calificar a la apelación como el más importante de los recursos judiciales ordinarios. En la actualidad, la manera en que está previsto en la ley complica la impartición de justicia, al ser usado de manera incorrecta por algunos juristas impidiendo un proceso ágil. Así, entonces, permitir que este recurso sea más efectivo es una necesidad para el buen desarrollo y resolución de los litigios en la materia. Mediante las reformas de 1996 se incluyó la figura de la "apelación preventiva" en materia de arrendamiento, con lo que se disminuyó considerablemente la carga de trabajo.
Octava. Que el interés legítimo, según Miguel Sánchez Morón,1 es en términos generales "todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico", por lo que debemos entender que es la situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 1337 del Código de Comercio cita quiénes pueden interponer el recurso de apelación, y la minuta en estudio propone la adición de una fracción IV que permita apelar la sentencia que afecte el interés legítimo de un tercero, a lo que cabe precisar que la intención de esta soberanía al incorporar la figura de "tercero con interés legítimo" únicamente pretende posibilitar que los terceros llamados a juicio puedan apelar la sentencia definitiva, siempre que les perjudique la resolución.
Novena. Que uno de los principios que regula el derecho procesal en México es el de "equidad procesal entre las partes", y los términos que están considerados en nuestra legislación vigente no atienden claramente este principio, por lo que se deben adecuar en la materia los plazos de contestación de una demanda, permitiendo que los demandados estén en una situación equitativa en los términos para complementar sus probanzas a favor, ya que "no siempre el que demanda tiene la razón, ni prueba que le asista el derecho para demandar".
Décima. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictaminan, reconocen y concluyen que la minuta del Senado contiene propuestas que enriquecen la legislación mexicana en materia de administración de justicia, toda vez que agilizar y hacer más eficiente la aplicación de la legislación procesal trae consigo un beneficio que se refleja en la seguridad y certeza jurídica de las personas cuando se encuentran involucradas en un litigio mercantil, sin dejar atrás que en la mayor parte de las ocasiones el patrimonio es el principal elemento en riesgo en esa materia.
Por lo expuesto, la comisión dictaminadora hace suyos los motivos de la colegisladora y se manifiestan por la necesidad de aprobar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en los términos que la remitió el Senado de la República, por lo que presenta al Pleno de esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio
Artículo Único. Se reforman los artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165, último párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253, fracciones III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337, fracción III, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396 y 1414; y se adicionan los artículos 1250 Bis, 1250 Bis 1, 1337, fracción IV, 1345 Bis, 1345 Bis 1, 1345 Bis 2, 1345 Bis 3, 1345 Bis 4, 1345 Bis 5, 1345 Bis 6, 1345 Bis 7, 1345 Bis 8 y 1407 Bis, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
Artículo 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código.
Artículo 1058. Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.
Artículo 1069.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Artículo 1079.
II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código;
III. a VIII.
Artículo 1165.
La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, que se llegue a dictar en el juicio que se promoviere, con base en dichos medios.
Artículo 1191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.
Artículo 1193.
El fiador, o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.
Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.
Artículo 1223. Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 1224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222.
La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.
Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional.
Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1232.
II. a III.
Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.
Artículo 1250. En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este código, según sea el caso.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.
Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.
Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo 1250 Bis. En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:
II. Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente;
III Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;
IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación;
V. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar; y
VI. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.
IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior.
V.
VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta el que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa de tres mil pesos. Dicho monto se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, y que a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.
VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo, teniendo como sanción a la omisión de presentarlos, que el dictamen no se tenga por rendido;
VIII. y IX.
Artículo 1255.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
Artículo 1263. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia
III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste; y
IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.
Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.
Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días las preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.
El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.
Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1344 de este código.
Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente la misma sin expresar agravios, y en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa, siempre y cuando apele de ella, al expresar agravios en su contra, deberá hacer valer también los agravios que considere le cause la resolución apelada preventivamente; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la definitiva.
El tribunal que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, el tribunal dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del superior.
En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva.
Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
III. Las resoluciones que por su naturaleza, pongan fin al juicio; y
IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
Artículo 1345 Bis 1. El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en los que específicamente la ley establezca un trámite diverso.
Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.
Artículo 1345 Bis 2. Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin sustanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.
Artículo 1345 Bis 3. Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.
El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.
Artículo 1345 Bis 4. El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará en los términos de este código.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente.
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.
Artículo 1345 Bis 5. Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos.
Artículo 1345 Bis 6. Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, el tribunal citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes o documentos voluminosos.
Artículo 1345 Bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho, y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, y que sean de tramitación conjunta con la definitiva.
Para el caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida, deberá estudiar de oficio aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.
Artículo 1345 Bis 8. De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.
Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o el que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.
En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el Capítulo XXIV de este código.
Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.
Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda.
Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Artículo 1407 Bis. Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo se estará a lo siguiente:
II. Sólo en caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida por alguna de las partes, deberá estudiar de oficio, aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por no encuadrarse en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 1337;
III. Respecto de la sentencia definitiva, sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio se admitirá la apelación en ambos efectos;
IV. Las apelaciones que se interpongan con motivo de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva, se substanciarán de conformidad con las reglas generales que prevé este código; y
V. En los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, una vez que el tribunal cite a las partes para oír sentencia, contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. En caso que se tengan que resolver más de seis apelaciones intermedias el plazo podrá prorrogarse hasta por diez días más, así como en el caso de que se tengan que examinar expedientes o documentos voluminosos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma se tramitarán con las reglas anteriores a ella.
Nota
1. Enciclopedia jurídica básica, tomo III (citado por uno de los tribunales colegiados).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2007.
La Comisión de Economía
Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo.
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS SEGUNDO DEL ARTÍCULO 13, Y TERCERO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública, de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 58 y 60, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Antecedentes
La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2355-II, el jueves 4 de octubre de 2007, presentada al Pleno de esta Cámara el 25 de octubre de 2007, por el diputado Antonio Valladolid Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En esa última fecha, la Mesa Directiva de esta Cámara la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública.
Una vez recibida, y previo estudio de la misma, se preparó un proyecto de dictamen a favor, el cual fue presentado a la consideración y discusión de esta comisión, la que lo aprobó en sesión de fecha 20 de febrero de 2008, con 16 votos a favor, ninguno en contra, sin abstenciones ni votos particulares.
Contenido de la iniciativa
La finalidad primordial de la iniciativa que se estudia es establecer en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos un rango mínimo y máximo de sanción a imponer al servidor público que no presente su declaración de conclusión del encargo, obligación establecida en la fracción II del artículo 37 de la referida ley.
Lo anterior resulta necesario de acuerdo con el iniciante, porque "la facultad conferida a la autoridad sancionadora, no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad ,y que se concretizan mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene oportunidad de rendir las pruebas que estime pertinentes, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de esa facultad sancionadora " .
Para lograr lo anterior, el iniciante pretende que se reforme el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los siguientes términos:
Se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los siguientes términos:
I. a III.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 3 meses a un año.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Primera. En la redacción actual del sexto párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no se establece un rango mínimo y máximo de la sanción a imponer en el caso de que un servidor público no presente su declaración patrimonial de conclusión del encargo. Dicho artículo establece que:
Segunda. El artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.
Lo anterior en razón de que la autoridad administrativa debe ceñirse a lo establecido en el artículo 14, para imponer las sanciones relativas en el ámbito de su competencia, atendiendo estos criterios para sancionar cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias del mismo.
Tercera. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que "dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza".1
De donde resulta que la razón de ser de fijar límites mínimos y máximos de sanción es que la autoridad atienda a criterios específicos establecidos en la propia legislación, para determinar la sanción correspondiente a cada caso concreto.
Como ejemplo de lo anterior, en la materia penal, específicamente el inciso A de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de elementos a considerar a efecto de otorgar la libertad provisional y fijar la caución que se relacionan con la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, así como las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo y los daños y perjuicios causados al ofendido.
Cuarta. De manera tal que, relacionando lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia citada, y lo establecido en el artículo 20 constitucional, con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, podemos concluir que resulta atinada la reforma planteada.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de la Función Pública de la LX Legislatura someten a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 13 y los párrafos tercero y sexto del artículo 37, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 13, y los párrafos tercero y sexto del artículo 37, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 13.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un periodo de quince a treinta días naturales.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 3 meses a un año.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1. Novena época; instancia: Pleno; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXIV, agosto de 2006, página 1565, tesis: P./ J. 99/2006 Jurisprudencia; materia(s): constitucional, administrativa. Derecho administrativo sancionador: para la construcción de sus propios principios constitucionales es válido acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 20 de febrero de 2008.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA
Honorable Asamblea:
La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en los dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, realizó el estudio y análisis de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria, de conformidad con los siguientes:
I. Antecedentes
En sesión realizada por esta Cámara, el 1 de diciembre de 2005, el entonces diputado Javier Galván Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 80 de la Ley Agraria.
El 17 de abril de 2007, en sesión realizada por esta Cámara, el diputado Salvador Barajas del Toro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 80 de la Ley Agraria.
Ambas iniciativas fueron turnadas por la Mesa Directiva a esta Comisión de Reforma Agraria los días 1 de diciembre de 2005 y 17 de abril de 2007, respectivamente.
Las dos iniciativas correspondían a la misma materia jurídica, el artículo 80 de la Ley Agraria, y por economía procesal parlamentaria, se dictaminaron en conjunto, conservando la unidad del método, de análisis y de dictamen de cada una de ellas, respetando su fecha de presentación, garantizando el análisis en la exposición de motivos y las consideraciones jurídicas de cada caso.
En reunión ordinaria, realizada el 10 de octubre de 2007, el pleno de la Comisión de Reforma Agraria aprobó el dictamen de las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 80 de la Ley Agraria.
El 31 de octubre de 2007, mediante oficio CRA/722/07, se envío el dictamen a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
El 20 de noviembre de 2007 el dictamen de la iniciativa fue aprobado en lo general y en lo particular por el Pleno de la Cámara de Diputados, con la propuesta de la diputada Valentina Valia Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, al anexar un párrafo al inciso b), que establece: "si no se hiciere la notificación, la venta será anulada".
El expediente de la minuta con proyecto de decreto fue enviado por la Mesa Directiva al Senado de la República.
El 13 de diciembre de 2007 la Cámara de Senadores devolvió, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria.
El 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a esta Comisión de Reforma Agraria para su estudio y dictamen.
El 6 de febrero de 2008 el pleno de la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados analizó y aprobó la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 80 de la Ley Agraria.
II. Análisis de la minuta
La minuta con proyecto de decreto propone "ampliar el derecho del tanto en la venta de derechos parcelarios, a los ascendientes del enajenante, la concubina o concubinario, o hijos de estos, o a quien le asista el derecho a que se refiere el artículo 80 de la Ley Agraria".
Pretende otorgar a la concubina o concubinario certidumbre legal, puesto que en la actualidad esta figura está presente en distintas comunidades del campo sin que se reconozcan sus derechos.
Las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión consideran realizar las siguientes modificaciones a la minuta con proyecto de decreto:
Con el propósito de fortalecer el proyecto de decreto, cambiar el último párrafo del inciso b), que a la letra establece " y ratificada ante fedatario público", por " e inscrita en el Registro Agrario Nacional".
Realizar el cambio de redacción en el último párrafo del inciso c), que a la letra establece: "Para que la enajenación surta efectos contra terceros, se deberá dar aviso al Registro Agrario Nacional, el que deberá, de ser procedente, realizar la inscripción correspondiente y expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios y cancelar los anteriores", por el de "Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores".
2. Asimismo, esta comisión acepta la observación de la Cámara de Senadores, en el sentido de sustituir en la parte final del inciso b) del mismo artículo 80 la frase " y ratificada ante fedatario público", por la frase " e inscrita en el Registro Agrario Nacional".
En atención al sentido social del orden jurídico agrario y por considerar lo costoso que resulta a los sujetos del derecho agrario ratificar los actos ante fedatario público, es posible que en lugar de exigir que el documento sea ratificado ante fedatario público, este se inscriba en el Registro Agrario Nacional con la sola firma de dos testigos, con lo cual se genera certidumbre jurídica que es lo que se busca en este tipo de actos.
Decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria
Artículo Único. Se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2008.
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Ramón Ceja Romero (rúbrica), presidente; Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Aguirre Alcaide, Ramón Salas López (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Marta Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), José Ignacio Rubio Chávez (rúbrica), Juan Victoria Alva, Pedro Landero López, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Víctor Ortiz del Carpio, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), José Luis Blanco Pajón, Tomás Gloria Requena, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Félix Castellanos Hernández.
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.
Esta Comisión con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 22 de febrero de 2007, los Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Alejandro Sánchez Camacho del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos.
Segundo. Que mediante oficio CE/0431/07 de fecha 13 de abril se dio cuenta a los integrantes de la Comisión del contenido de esta iniciativa.
Tercero. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
Cuarto. El legislador propone lo siguiente:
Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.
Segunda. Que la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.
Tercera. Que la LFCE fue concebida para ser aplicada a toda la actividad económica, es decir, se refiere a los agentes económicos de manera global, ya que la teoría económica reconoce al gobierno, a una empresa o a una persona física como tal, pero es importante precisar que los monopolios constitucionales de las áreas estratégicas, los agentes u organizaciones sin fines de lucro, las cámaras empresariales, las asociaciones de trabajadores, los autores y artistas, los inventores y perfeccionadores, así como las cooperativas están sujetos a la ley respecto de actos que dañen el proceso de competencia y libre concurrencia.
Cuarta. Que la competencia económica y la libre concurrencia es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en alguna actividad económica como vendedor o comprador (oferente o demandante), con plena libertad de decidir cuándo entrar y salir del mercado, y sin que nadie pueda imponer condiciones en las relaciones de intercambio.
Quinta. Que la Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, que cuenta con autonomía técnica y operativa, teniendo a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de la LFCE, y goza de autonomía para dictar sus resoluciones.
Sexta. Que un monopolio o monopsonio es cuando hay un solo oferente o demandante de un determinado producto o servicio, por lo que los consumidores o productores son sometidos a las condiciones que fija el agente dominante, sin embargo, la política de competencia no se preocupa del número de las empresas, ni del tamaño de éstas, sino de su comportamiento en el mercado relevante de que se trate.
Séptima. Que las prácticas monopólicas absolutas u horizontales son los acuerdos que pactan competidores con los objetivos de: concertar precios; cuotas de producción; asignación de mercados; y concertación de posturas en licitaciones públicas, éstas se persiguen y sancionan per se, sin importar cuales son las condiciones de los mercados ni el número de las empresas que las ejercitan.
Octava. Que las prácticas monopólicas relativas o verticales son aquellas cuyo objeto o efecto es desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, tales como: distribución exclusiva; imposición de condiciones unilaterales de compra o venta; compras o ventas atadas; compras o ventas sujetas a no comprar o vender a un tercero; negación unilateral de trato; boicot a un cliente o proveedor a través de la concertación entre varios agentes económicos; entre otras.
Novena. Que una concentración de agentes económicos es definida como la fusión, adquisición, adquisición de control o cualquier acto por el cual se concentran sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, o activos en general, por lo que la aprobación de concentraciones por parte de la autoridad antimonopolios, es una medida preventiva para que los agentes económicos que participen en la concentración no adquieran o fortalezcan el poder sustancial que les permita afectar la libre competencia.
Décima. Que en materia de sanciones, la cuantía monetaria de las mismas no repercute por las altas ventas anuales de algunos agentes económicos, por lo que estas no tienen incentivos para dejar de incurrir en prácticas monopólicas y provocan que la Autoridad Antimonopolios carezca de plena efectividad en el castigo de las infracciones cometidas y disuadir a los agentes económicos de realizar conductas prohibidas en la Ley de Competencia.
Undécima. Que basar las multas en el salario mínimo implica que en el caso de grandes empresas no tengan el efecto disuasivo esperado, en cuanto hace a esa sanción económica, en virtud de que el monto máximo que pueden alcanzar las multas es reducido en comparación con los beneficios que los agentes económicos pueden obtener por incurrir en prácticas anticompetitivas o con su nivel económico.
Duodécima. Que cambiar la base de las multas hacia un indicador de la actividad económica de los agentes económicos facilitaría a la autoridad antimonopolios a tener un mayor control al momento de determinar el monto de las multas, sobre la proporcionalidad de la multa respecto a los beneficios obtenidos por el agente económico derivados de la conducta que se desea sancionar y disuadir, así como con la capacidad económica del agente económico infractor.
Decimotercera. Que el cambio a otro indicador de la actividad económica en el monto de las sanciones no implica ningún riesgo de desproporcionalidad que pudiera afectar a las pequeñas empresas, toda vez que se refiere a los activos e ingresos obtenidos por la actividad económica de los agentes económicos, que son indicadores válidos de su nivel y capacidad económicos.
Decimocuarta. Que para la imposición de una sanción la Comisión Federal de Competencia, debe tener en consideración los elementos contenidos en el artículo 36 de la LFCE, como: la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.
Decimoquinta. Que la experiencia internacional ha demostrado que para tener una eficaz aplicación de la legislación de competencia, es necesario contar con sanciones económicas que efectivamente inhiban las conductas anticompetitivas de los agentes económicos.
Decimosexta. Que las multas máximas que establece la LFCE por cometer prácticas monopólicas absolutas son muy reducidas si se comparan con los estándares internacionales, así por ejemplo, la multa máxima para prácticas monopólicas absolutas en México equivale a 75 millones, 855 mil pesos cuando en otros países de la Comunidad Europea se ha impuesto multas por éste mismo tipo de prácticas hasta el equivalente a 6 mil millones 916 millones de pesos, es decir, una cantidad 91 veces mayor, en el caso de prácticas monopólicas relativas, la máxima multa posible en México es de 45 millones, 513 mil pesos, cuando en el extranjero se ha llegado a sancionar este tipo de prácticas monopólicas con multas hasta por el equivalente a 6 mil millones 675 millones, 800 mil pesos, ósea una cantidad 147 veces mayor. Las cantidades mencionadas, se encuentran basadas en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2007, equivalente a $50.57.
Decimoséptima. Que en la Unión Europea se prevé la aplicación de multas hasta por una cantidad equivalente al 30% de las ventas anuales del agente económico infractor y, en ausencia de esta información, podrá determinar la base de la multa con base en otra información que considere pertinente o adecuada. El monto de la multa se ajusta por el período en que se haya cometido la infracción, además bajo ciertas agravantes, el importe de la multa puede incrementarse hasta en un 100 por ciento.
Decimoctava. Que las prácticas internacionales en la imposición de multas por violaciones a la LFCE obligan a replantear el incremento del monto de las multas como medidas de sanción.
Decimonovena. Que si bien las ventas pueden ser un indicador de la capacidad económica del agente económico, no son el único; incluso en algunos casos, los agentes económicos pueden no reportar ventas a pesar de participar en la actividad económica, además existen otras variables que permiten determinar el valor del negocio del infractor, distintas a la ventas, como los activos; las remuneraciones y los honorarios en el caso de las personas físicas; y las cuotas y contribuciones en el caso de las asociaciones o sociedades profesionales y empresariales. De esta forma, basar las multas exclusivamente en las ventas podría limitar la capacidad de sanción de la Comisión Federal de Competencia por prácticas monopólicas y concentraciones anticompetitivas.
Vigésima. Que se considera conveniente ampliar la base de las multas, a fin de que se incluyan todos los conceptos de ingresos que se deriven de la actividad económica de los agentes económicos, y sea posible referir las multas a los activos en caso de que no se cuente con información sobre los ingresos.
Vigésima Primera. Que la referencia que hace en su proyecto de Decreto la Iniciativa al "año fiscal anterior" es imprecisa y pudiera dar pie a diferentes interpretaciones, lo que podría tener como consecuencia la presentación de múltiples litigios al aplicarse las sanciones económicas, es por ello que se propone que sea el año corresponda a aquel en que se desarrolló el acto a sancionarse, a fin de que se relacione la multa con las condiciones que imperaban en ese momento, asimismo, se plantea que en caso de que la duración de las conductas tengan una duración de 2 o más años, se tome de referencia el año cuyo ejercicio fiscal reporte el valor de los activos o ingresos más alto.
Vigésima Segunda. Que los C.C. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que los objetivos que persigue la Iniciativa son provechosos, sin embargo, consideran que con la intención de alcanzar los objetivos planteados, debe cambiarse la base de las multas hacia los activos y los ingresos por la actividad económica de los agentes económicos, permitiendo a la autoridad antimonopolios tener un mejor control de la proporcionalidad de las multas, reforzándola en el cumplimiento de su objetivo que es proteger el proceso de libre competencia y libre concurrencia, acercándonos a los niveles que la práctica internacional ha probado que son efectivas para sancionar y disuadir la realización de las conductas anticompetitivas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente:
Proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo Único. Se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:
Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:
II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;
III. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;
IV. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será del ejercicio fiscal que resulte más alto.
V. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será el del ejercicio fiscal que resulte más alto.
VI. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se realizó la concentración.
VII. Multa hasta por el equivalente al cuatro por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se omitió la concentración.
VIII. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se incumplan las condiciones.
IX. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;
X. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y
XI. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley. El valor de los activos o ingresos será del ejercicio fiscal del año en que se incumpla la resolución.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el equivalente al veinte por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, cualquiera que resulte más alto. El valor de los ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se reincida.
Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.
Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.
En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de octubre de 2007.
Comisión de Economía
Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Sergio Augusto López Ramírez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Asistencia Social presentada el cuatro de octubre del 2007, por la ciudadana diputada Mirna Cecilia Rincón Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Esta Comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; los artículos 44, 45 numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
Primero. Con fecha 4 de octubre de 2007, la diputada Mirna Cecilia Rincón Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el Articulo 12 de la Ley de Asistencia Social.
Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, turno la iniciativa para su estudio y dictamen a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
Contenido de la iniciativa
1) La diputada propone en la Iniciativa reformar el artículo 12 de la Ley de asistencia Social, en su fracción XIII, para brindar servicios de orientación y apoyo a mujeres en periodo de gestación para la prevención de abortos, poniendo especial atención a las mujeres en situación de vulnerabilidad.
Texto vigente
Ley de Asistencia Social
Servicios de la Asistencia Social
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. a XI.
XII. La prevención de invalidez y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XIII. La promoción de acciones y de la participación social para el mejoramiento comunitario; y
Texto propuesto
Ley de Asistencia Social
Servicios de la Asistencia Social
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. a XI.
XII. La prevención de invalidez y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XIII. Brindar servicios de orientación y apoyo a mujeres en periodo de gestación para la prevención de abortos, poniendo especial atención a las mujeres en situación de vulnerabilidad;
XIV. La promoción de acciones y de la participación social para el mejoramiento comunitario; y
XV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral.
2) Refiere la diputada que al reformar la Ley de Asistencia Social e incluir dentro de los servicios básicos de salud en materia de asistencia social el apoyo a mujeres en periodo de gestación que enfrenten dificultades, lograra disminuir las prácticas abortivas y, por ende el índice de mortalidad materna por abortos.
3) La diputada describe que la orientación y el apoyo a las mujeres embarazadas que así lo soliciten por parte de personal especializado del DIF, y de otras instituciones de asistencia social podrá prevenir la muerte no sólo del producto de la concepción, sino también a la madre, es decir disminuir la mortalidad materno-infantil.
4) La diputada proponente, hace referencia a un estudio que se realizó en Finlandia, por el Centro Nacional Finlandés de Investigación y Desarrollo para la Salud y el Bienestar. El estudio se hizo con 9,192 mujeres que fallecieron entre los años 1987-1994, a una edad comprendida entre los 15 y los 49 años; de todas ellas, 281 murieron en el curso de un año desde su último embarazo. Analizando la mortalidad global y la mortalidad por causas, encontraron en todos los casos que el embarazo y el parto reducen el riesgo de morir mientras que el aborto provocado lo incrementa. El estudio concluye que el porcentaje es 3.5 veces superior en las mujeres que habían abortado en comparación con las mujeres que habían tenido un parto.
Consideraciones
I. La Secretaria de Salud tiene como uno de sus objetivos el disminuir la mortalidad materna hasta en dos terceras partes, entre 1990 y el año 2015.
II. De acuerdo con datos de la misma Secretaría, la mortalidad materna asciende a más de 1100 muertes al año, cifra que refiere ha disminuido ligeramente con base en un proceso focalizado de acciones de atención médica para disminuir las muertes por hemorragia obstétrica. Refiere el informe de la Secretaría de Salud denominado "México 2006", que el descenso por esta causa en un año fue de 304 a 258 defunciones, lo que significa una disminución del 15% del promedio Nacional, así mismo informa que las mujeres que habitan en áreas de mayor pobreza, tienen una mayor probabilidad de mortalidad materna.
III. Igualmente señala que en el año 2006 la mortalidad materna en los 100 municipios con mayor índice de pobreza en el país fue de 188 por 1000,000 nacidos vivos, cinco veces más alta que en los 50 municipios con mejor índice de desarrollo humano, y el 13% de las muertes ocurridas fueron en jóvenes de 20 años.
IV. Por otra parte la Organización Mundial de la Salud contabiliza en cada país los años de vida saludable (Avisa) que se pierden debido a muertes prematuras o que se viven con una discapacidad. Los Avisa perdidos permiten evaluar el impacto expresado en unidades de tiempo de distintas enfermedades de una sociedad y tiene la ventaja de ofrecer una métrica común para las perdidas de salud por las diferentes enfermedades por grupos de edad, este indicador contabiliza las defunciones-enfermos y los transforma cada uno de ellos en los años que dejaron de vivir por defunción prematura o los que viven enfermos en malas condiciones de salud, para así sumar las perdidas de años saludable.
En el año 2005 las pérdidas de salud en nuestro país ascienden a 15.2 millones de Avisa, es decir 146 por cada 1000 habitantes, de estos el 46% se debieron a años perdidos por muertes prematuras y el 56% a años con discapacidad.
En el Informe que presenta la Secretaria de salud, este indicador de la perdida de salud o de las muertes evitables, refiere que la mortalidad materna se encuentra dentro de las primeras causas de muertes evitables.
V. Igualmente, la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, establece los criterios para atender y vigilar la salud de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y la atención del recién nacido.
El numeral 5.2.2 establece que el control prenatal debe estar dirigido a la detección y control de factores de riesgo obstétrico, a la prevención, detección y tratamiento de la anemia, preeclampsia, infecciones cérvico-vaginales e infecciones urinarias, así como complicaciones hemorrágicas del embarazo, retraso del crecimiento intrauterino y otras patologías intercurrentes con el embarazo.
VI. La misma NOM en el numeral 4.5 define la muerte materna a la que ocurre en una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días de la terminación del mismo, independientemente de la duración y lugar del embarazo producida por cualquier causa relacionada o agravada por el embarazo o su manejo, pero no por causas accidentales o incidentales, y en lo que se refiere al aborto, el numeral 4.6 lo define como la expulsión del producto de la concepción de menos de 500 gramos de peso o hasta 20 semanas de gestación.
VII. La propuesta de reforma de la Ley de Asistencia Social reforzará con la Norma Oficial Mexicana los programas que en materia de orientación y educación perinatal brinde el Sistema Nacional de Salud a la mujer en periodo de gestación y dará como resultado la disminución del índice de mortalidad materna.
VIII. Esta comisión considera que la propuesta de la diputada permitirá fomentar la consulta perinatal, que la mujer durante el periodo de gestación acuda a revisiones mas frecuentes para vigilar el desarrollo embrionario durante las primeras semanas, fortaleciendo lo dispuesto en la NOM, que establece en su numeral 5.2.3 que las unidades de salud deben de promover que la embarazada reciba como mínimo cinco consultas prenatales, iniciando preferentemente en las primeras 12 semanas de gestación.
IX. Esta comisión dictaminadora propone incluir los servicios de orientación y apoyo en periodo de gestación para la prevención de abortos, en la actual Fracción X de la misma Ley que ya contempla el apoyo a mujeres en periodo de gestación, con el propósito mantener la congruencia jurídica en el artículo, así como incluir la atención de embarazos de alto riesgo.
Entendiendo como el embarazo de alto riesgo, aquel en el que la mujer embarazada o el producto de la fecundación, presentan alguna alteración que tiene el potencial de poner en peligro la vida de la gestante, de él o la de ambos.
La etiología del embarazo de alto riesgo es diversa, entre las principales se encuentran; las anomalías pélvicas, cardiopatías, metrorragia durante el 1º trimestre, obesidad mórbida preeclampsia leve, gestación múltiple, muerte perinatal recurrente.
Texto vigente
Servicios de la asistencia social
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. a IX.
X. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;
Texto propuesto
Servicios de la asistencia social
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. a IX.
X. Brindar el apoyo y servicios de orientación a mujeres en periodo de gestación o lactancia, con especial atención en embarazos de alto riesgo, prevención de abortos y a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;
Por lo expuesto los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma la fracción X del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social
Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. a IX. ...
X. Brindar el apoyo y servicios de orientación a mujeres en periodo de gestación o lactancia, con especial atención en embarazos de alto riesgo, prevención de abortos y a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;
XI. a XIV.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, Humberto Wilfredo Alonso Razo, Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL MEDIANTE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS Y AL JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL A FORTALECER ACCIONES E IMPLANTAR OPERACIONES COORDINADAS CON LOS MUNICIPIOS PARA IDENTIFICAR Y RECUPERAR LOS AUTOMÓVILES ROBADOS
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura le fue turnado para su análisis y dictamen proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como al gobierno del estado de Baja California y a los ayuntamientos de dicha entidad realicen coordinadamente operativos para la identificación y recuperación de automóviles robados.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; 45, en su numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer de la proposición con punto de acuerdo objeto del presente, y somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:
Antecedentes
2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó para su análisis y dictamen la proposición con punto de acuerdo a la Comisión de Seguridad Pública.
3. Con fecha 14 de febrero de 2008, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, se reunieron para analizar y discutir el presente dictamen, siendo aprobado por 17 votos a favor.
2. Que la industria del robo de vehículos en nuestro país, constituye un negocio ilícito que genera ganancias de aproximadamente 400 millones de dólares, de acuerdo con diversas investigaciones.
3. Que de acuerdo con información de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, casi el 50 por ciento de los robos de automóviles se producen con violencia.
4. Que en proporción con su población, el estado de Baja California se encuentra entre las entidades con mayor incidencia en cuanto al delito de robo de vehículos, superado solamente por el Distrito Federal y Jalisco.
5. Que en relación a la recuperación de vehículos, Baja California se encuentra entre los últimos tres estados, junto con los de Baja California Sur y Oaxaca.
6. Que la política preventiva es importante en el combate contra el crimen, por lo que es necesario el impulso de programas y acciones integrales a nivel nacional, regional, estatal y municipal.
7. Que las autoridades competentes de los gobiernos federal, estatal y municipal, deben realizar los esfuerzos necesarios para reducir los ámbitos de acción de los delincuentes, a través de una política integral que coordine esfuerzos y recursos.
8. En razón de lo anterior, señala el diputado proponente, resulta necesario exhortar al titular del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como al gobierno del estado de Baja California y a los ayuntamientos de dicha entidad a realizar coordinadamente operativos para la identificación y recuperación de automóviles robados.
A) En lo general
2. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
3. Que el artículo 2o. de la ley establece que el Sistema Nacional de Seguridad Pública está integrado con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la misma, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.
4. Que el artículo 7o. de la misma ley establece la obligación de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios de integrar los instrumentos de información del sistema nacional.
Artículo 7o. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios integrarán los instrumentos de información del sistema nacional, para cuyo efecto se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública.
5. Por otra parte, la fracción III del artículo 9o. del mismo ordenamiento señala como una actividad de coordinación de las autoridades competentes de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública.
6. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la administración pública, centralizada y paraestatal.
7. Que el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece entre los asuntos de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Federal los relativos al desarrollo de instrumentos y acciones para prevenir de manera eficaz la comisión de delitos, así como el establecimiento de un sistema destinado al procesamiento de información para la prevención de delitos, en los siguientes términos:
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
II. a XXVII. ...
2. De acuerdo con información de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, durante el primer semestre de 2007 el robo de automóviles en el país ascendió a 24 mil 192 unidades, es decir, tres mil 428 más vehículos que en el mismo periodo de 2006.
De acuerdo con el informe de dicha asociación, el Distrito Federal encabeza las 10 entidades con mayor índice de robos vehiculares que, en conjunto, representan 84.92 por ciento.
3. La asociación antes citada informa que durante el primer semestre de 2007 en el Distrito Federal se robaron seis mil 882 unidades, seguida por el estado de México, con cinco mil 942.
El tercer lugar lo ocupa Nuevo León, con mil 862 vehículos robados en el lapso de referencia; seguido por Jalisco, con mil 607 unidades; Baja California, con mil 310, y Chihuahua, con 998.
4. Que el Centro de Información de las Naciones Unidas para México, Cuba y República Dominicana reporta que este delito es un problema global. Indica que el "boom del robo internacional de autos establece un número de obstáculos intimidantes para las agencias encargadas de hacer cumplir la ley", debido a la falta de datos centralizados, al inadecuado registro de vehículos robados y de las unidades en general, lo que dificulta trabajar en su recuperación. Los grupos delictivos que se dedican al robo de autos han extendido sus operaciones a Estados Unidos y América Latina, donde se han encontrado automóviles robados en nuestro país.
5. Que el uso que se da a un vehículo robado es de lo más variado, desde su reventa en mercados extranjeros, hasta su uso en la comisión de otros delitos.
6. Esta comisión tiene presente que en noviembre de 2004 se celebró el convenio de colaboración específico para el intercambio de información sobre vehículos robados y el procedimiento para su recuperación y devolución, que celebraron la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General del Distrito Federal, las procuradurías generales de justicia de los 31 estados integrantes de la federación y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
7. Por los razonamientos expresados, esta Comisión Dictaminadora considera necesario ampliar el alcance del punto de acuerdo propuesto, a efecto de exhortar al titular del Ejecutivo Federal, a los gobernadores de los estados y al jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de las autoridades competentes en materia de seguridad pública, a fortalecer las acciones e implantar operativos coordinados con los municipios, encaminados a identificar y recuperar los automóviles robados.
Esta comisión dictaminadora toma en cuenta que sí bien el robo de vehículos se concentra principalmente en el Distrito Federal y los estados de México, Nuevo León, Jalisco, Baja California, Chihuahua, Sinaloa, Puebla, Veracruz y Guerrero, el mismo se presenta también en las demás entidades federativas, las cuales en algunos casos se convierten en lugares de tránsito de vehículos robados.
Puntos de Acuerdo
Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta al titular del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal y de la Procuraduría General de la República; a los gobernadores de los estados y al jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de las instituciones homólogas a aquéllas, a fortalecer las acciones e implementar operativos coordinados con los municipios, encaminados a identificar y recuperar los automóviles robados.
Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión solicita a las autoridades antes señaladas que informen a ésta de las acciones realizadas en el marco del anterior punto de acuerdo, dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación de los presentes.
Palacio Legislativo en San Lázaro, a los 14 días del mes de febrero de dos mil ocho.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), Víctor Leopoldo Valencia de los Santos (rúbrica), Víctor Hugo García Rodríguez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), María Sofía Castro Romero (rúbrica), Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Carlos Madrazo Limón, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco, Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR A LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y A LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN A REALIZAR EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN Y, EN SU CASO, DE SANCIÓN PARA LOS QUE FACULTA LA LEY EN PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN ZONA NORTE
Honorable Asamblea
La Comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f); y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 58 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el dictamen sobre la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de la Función Pública, al órgano de transparencia y combate a la corrupción de Pemex, así como a la Auditoría Superior de la Federación, realicen los procedimientos de revisión y en su caso se sancionen las irregularidades que se detecten dentro de PEP zona norte.
Antecedentes
La proposición que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2377-III, del martes 6 de noviembre de 2007. Y presentada al Pleno de esta Cámara el día 13 de diciembre de 2007, por el diputado Antonio del Valle Toca, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En esta última fecha la Mesa Directiva de esta Cámara, la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública.
Una vez recibida, y previo estudio de la misma, se preparó un proyecto de dictamen a favor, el cual fue presentado a la consideración y discusión de esta comisión, que lo aprobó en la sesión de fecha 20 de febrero de 2008, con 17 votos a favor, ninguno en contra, sin abstenciones ni votos particulares.
Contenido de la proposición
El proponente señala que dentro de Petróleos Mexicanos no se está actuando conforme a derecho, ya que se presentan irregularidades y corrupción dentro de las licitaciones, contratos públicos, adjudicaciones para realizar obras y otorgar servicios a petróleos mexicanos; además hace referencia a la corrupción que se presenta en diversos actos dentro de la institución, por los despidos injustificados que se presentan y se resuelven por las juntas federales del trabajo de forma parcial y fuera de derecho.
De este modo, se fundamenta en la importancia que reviste Pemex para nuestro país, y argumenta que es necesario que se respete el estado de derecho y se reduzcan la corrupción y la impunidad. Por lo que propone el siguiente acuerdo:
Primera. Que el Programa de Transparencia y Combate a la Corrupción en Petróleos Mexicanos deriva del Programa Nacional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2001-2006, que fue publicado el 22 de abril de 2002 y su principal propósito consistió en modernizar la administración pública federal.
Y los principales objetivos de dicho programa se encuentran orientados a
Desarrollar, implantar y difundir mecanismos de control y de mejora continua; y
Lograr mayor eficiencia, eficacia, rentabilidad, innovación y competitividad de la institución.
Las comisiones aludidas carecen de facultades para realizar procedimientos de revisión y, en su caso, de sanción, como lo solicita el proponente, razón por la cual es improcedente exhortar a la Comisión General Directiva para la Transparencia y Combate a la Corrupción en Petróleos Mexicanos, en el sentido propuesto, ya que su principal función es planear y dar seguimiento a las acciones planteadas en el Programa Nacional de Combate a la Corrupción, así como de la aplicación de los acuerdos tomados por la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción; y esta última tiene las siguientes funciones, de conformidad con el artículo quinto del acuerdo por el que se crea la Comisión para la Transparencia y el combate a la corrupción en la administración pública federal, como una comisión intersecretarial de carácter permanente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2000:
I. Proponer, dentro del marco legal vigente, la instrumentación inmediata de medidas de combate a la corrupción y de transparencia de la gestión pública en todas las áreas de la administración pública federal;
II. Formular propuestas de reformas o adiciones al marco jurídico sobre prevención y combate a la corrupción;
III. Promover el diseño y establecimiento de acciones para mejorar la calidad de los servicios públicos federales, así como la difusión efectiva de los requisitos, medios y lugares en que ellos se proporcionan a efecto de facilitar el acceso de la población a los mismos;
IV. Proponer las políticas, criterios y lineamientos que regulen la clasificación de la información que debe hacerse pública;
V. Impulsar el establecimiento de medios y procedimientos para el acceso de la ciudadanía a la información pública de las instituciones, particularmente en lo relativo al ejercicio del gasto, a la organización y funcionamiento de las dependencias y entidades, a los avances y resultados de su gestión, a la remuneración de los servidores públicos y, en general, toda aquella información que permita conocer y evaluar el desempeño gubernamental;
VI. Establecer las políticas, lineamientos y criterios para que las dependencias y entidades federales fomenten y faciliten la participación de la sociedad civil en el combate a la corrupción, la transparencia de la gestión pública y el derecho a la información;
VII. Dictar las medidas que fomenten en las instituciones y los servidores públicos la cultura de la transparencia, el respeto a los derechos de los ciudadanos, la rendición de cuentas, la observancia de valores éticos en el trabajo y el rechazo a las prácticas de corrupción;
VIII. Dar seguimiento y evaluar periódicamente los avances y resultados de las medidas acordadas en el seno de la comisión, su impacto en la opinión pública, así como tomar las decisiones necesarias para el cabal cumplimiento de la misión y los objetivos para los que fue creada, y
IX. Las demás que le encomiende expresamente el titular del Ejecutivo federal.
Segunda. Que la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las fracciones XI y XVII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene las siguientes atribuciones:
XI. Designar, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamentales, delegados de la propia secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la administración pública federal centralizada, y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la administración pública paraestatal.
XVII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándose para tal efecto la colaboración que le fuere requerida.
Por otra parte, del artículo referido se desprende que la Secretaría de la Función Pública tiene facultades para investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas; y en su caso, presentar las denuncias respectivas ante el Ministerio Público, por conductas que puedan constituir algún delito.
Por lo tanto, es procedente realizar el exhorto planteado en la proposición a la Secretaría de la Función Pública.
Tercera. Que, de conformidad con las fracciones XII y XV del artículo 16 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la Auditoría Superior de la Federación tiene como atribuciones investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales; además de determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.
Por lo que también es procedente realizar el exhorto propuesto a la Auditoría Superior de la Federación.
Cuarta. Que resulta necesario adaptar la redacción del punto del exhorto planteado para dotarlo de mayor claridad. Por lo que esta comisión plantea ajustarse a las atribuciones que las leyes respectivas establecen, tanto para la Secretaría de la Función Pública, como para la Auditoría Superior de la Federación.
Por lo anterior, los integrantes de la Comisión de la Función Pública de la LX Legislatura sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Dictamen
Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación para que realicen, dentro del ámbito de sus atribuciones, los procedimientos de revisión y en su caso de sanción que les confiere la ley en Pemex, exploración y producción, zona norte.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 20 de febrero de 2008.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdez Chávez, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica).