|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
México, DF, a 20 de junio de 2008.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo Primero. Se reforman los artículos 110, fracciones III, IV, V y VIII, 113, segundo párrafo, 131, fracción XI, 185, 186, primer párrafo y fracción II, segundo párrafo, 187, 189, fracciones I, II, III y XIV, 190, 191, fracción XXV, 192, 194, 195, 196, 197, fracciones IX, XII y XIV, 198, 201, fracción X, 203, 204, fracción X, 209, fracciones VII, VIII y XII, 212, fracción II, 213, primer párrafo y fracción V, 219, primer párrafo, 223, primer párrafo, 227, incisos a), b), c) y d), 236, y 238, primer párrafo; se adicionan a los artículos 112 un párrafo tercero, recorriéndose el actual para quedar como cuarto, 131, una fracción XII, recorriéndose la actual para quedar como XIII, 186, un párrafo tercero a la fracción II y los incisos f) y g) a la fracción III, 189, las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII, recorriéndose la actual XV para quedar como XIX, 189 Bis, 191, fracción XXVI, 197, una fracción XV, recorriéndose la actual para quedar como XVI, 201, una fracción XI, recorriéndose la actual para quedar como XII, 204, una fracción XI, recorriéndose la actual para quedar como XII, y 227 Bis; y se derogan de los artículos 191, la fracción XII, y 209, la fracción II, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 110.
I. y II.
III. Secretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IV. Subsecretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Secretario de estudio y cuenta de ministro o secretarios de estudio y cuenta e instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
VI. y VII.
VIII. Secretario de tribunal de circuito o secretario de estudio y cuenta de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IX. y X.
Artículo 112.
Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.
Los servidores públicos del Tribunal Electoral serán designados conforme a lo que se establezca en esta ley, salvo que pretendan acceder a alguna de las demás categorías de la carrera judicial, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto respecto de esos cargos en la ley o en lo que determine el Consejo de la Judicatura.
Artículo 113.
En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrados de circuito únicamente podrán participar los jueces de distrito y los magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.
Artículo 131.
I. a X.
XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
XII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores o de gestión; y
XIII. Las demás que determine la ley.
Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una sala superior y con cinco salas regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
Artículo 186. En los términos de lo dispuesto en los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero; y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para
I. y II.
La declaración de validez de la elección y la de presidente electo formulada por la sala superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el bando solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las salas del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
III.
a) a e)
f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;
g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del consejero presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;
IV. a X.
Artículo 187. La sala superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.
Los magistrados durarán en su encargo nueve años, improrrogables; su elección será escalonada.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado, quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado de sala regional con mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.
La ausencia temporal de un magistrado electoral que no exceda de treinta días será cubierta por el magistrado de sala regional con mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la sala superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, que someterá a la decisión del pleno de la propia sala.
Para hacer la declaración de validez y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la sala superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.
Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes que sea firmada esta última.
Artículo 189.
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por
a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la sala superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;
b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las salas regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de gobernador y de jefe del Gobierno del Distrito Federal;
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación del derecho de ser votado en las elecciones de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y de senadores por el principio de representación proporcional, gobernador o de jefe del Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación del derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos, la sala superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
f) Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal electoral y sus servidores; y
g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.
II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;
III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta a las personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del tribunal electoral en las promociones que hagan o los que presenten impugnaciones o escritos frívolos;
IV. a XIII.
XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la sala superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XV. Aprobar los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en que incurran los magistrados electorales de las salas regionales y el personal administrativo adscrito al tribunal;
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio o a petición de parte o de alguna de las salas regionales, para conocer de los asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
XVII. Remitir para su resolución a las salas regionales del tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la sala superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;
XVIII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y
XIX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la sala superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la sala superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la sala regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la sala superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente sala regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), los que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las salas regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo, cuando comparezcan como terceros interesados, o bien, cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La sala regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la sala superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la sala regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la sala superior la atracción, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La sala superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la sala superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
Artículo 190. Los magistrados de la sala superior elegirán de entre ellos a su presidente, quien lo será también del tribunal, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
En caso de renuncia, la sala superior procederá a elegir a un nuevo presidente, quien lo será hasta la conclusión del periodo para el que fue electo el sustituido. Este nuevo titular de la presidencia del tribunal, de ser el caso, podrá ser reelecto por una sola ocasión.
Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor de seis meses, se designará a un presidente interino, y si fuere mayor de ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.
Artículo 191.
I. a XI.
XII. Se deroga.
XIII. a XXIV.
XXV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del tribunal;
XXVI. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución; y
XXVII. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del tribunal.
Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con cinco salas regionales, que se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.
Los magistrados de las salas regionales durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados será escalonada.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
En los casos de elecciones extraordinarias, la sala regional con competencia territorial donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.
Artículo 194. La ausencia temporal de un magistrado de sala regional que no exceda de treinta días será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la sala respectiva, según acuerde el presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda del plazo anterior, será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la sala superior.
Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el presidente de la respectiva sala lo notificará de inmediato a la sala superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia sala.
Artículo 195. Cada una de las salas regionales, en el ámbito en que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y de senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando, habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por
a) La violación del derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación del derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y de senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación del derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La sala regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la sala respectiva;
VI. Encomendar a los secretarios y actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la sala;
VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
VIII. Elegir a quien fungirá como su presidente;
IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;
X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;
XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;
XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227 Bis de esta ley, y
XIV. Las que les delegue la sala superior y las demás que señalen las leyes.
Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la sala superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la sala superior no establecerán jurisprudencia.
Artículo 196. Los magistrados de cada sala regional elegirán de entre ellos a su presidente, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado de la misma sala regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la sala correspondiente designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo, quién podrá ser reelecto por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta ley.
Artículo 197. ...
I. a VIII. ....
IX. Informar al presidente del tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales y del secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala;
X. y XI. ...
XII. Solicitar al presidente del tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general, secretarios, actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la sala;
XIII. ...
XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la sala superior;
XV. Enviar a la sala superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y
XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.
Artículo 198. Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:
a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;
b) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las salas regionales y superior del tribunal;
c) Se indicará la sala para la que se propone cada terna;
d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y
e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.
Artículo 201. ...
I. a IX...
X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente del tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
XII. Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 203. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las salas regionales nombrará a un secretario general de acuerdos.
Artículo 204. ...
I. a IX. ...
X. Informar permanentemente al presidente de la sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;
XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente de la sala para hacerlas del conocimiento de la sala superior, y
XII. Las demás que les señalen las leyes.
Artículo 209. ...
I. ...
II. Se deroga.
III. a VI. ...
VII. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al tribunal en los términos previstos en esta ley;
VIII. Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las salas regionales;
IX. a XI. ...
XII. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las salas regionales;
XIII. a XXXI. ...
Artículo 212. ...
I. ...
II. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
III. a V. ...
Artículo 213. Los magistrados electorales de las salas regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 106 de esta ley, deberán reunir los siguientes:
I. a IV. ...
V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
VI. a VIII. ...
Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el título octavo y las disposiciones especiales del presente título de esta ley. Para estos efectos, salvo disposición en contrario, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la sala superior y a la Comisión de Administración, respectivamente, y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal Electoral.
...
...
...
Artículo 223. Los servidores públicos y empleados de las salas disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.
...
Artículo 227. ...
a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la sala superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;
b) En el caso de vacante definitiva, la sala superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de esta ley;
c) Las licencias serán concedidas por la sala superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el secretario general de acuerdos o por el secretario de estudio y cuenta que, a propuesta del presidente de la sala superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
d) Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.
Artículo 227 Bis. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados de las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:
a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva sala regional al presidente de la sala superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;
b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el secretario general de acuerdos o por el secretario de estudio y cuenta que determine el presidente de la sala regional respectiva, debiendo informar a la sala superior;
c) En el caso de ausencia definitiva, la sala regional lo comunicará a la sala superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de esta ley;
d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia sala regional; las que excedan el plazo anterior por la sala superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado.
Artículo 236. De conformidad con lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.
Artículo 238. Los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los comisionados de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal lo harán precisamente ante este órgano.
...
...
...
Disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo Primero. En un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se encuentra integrada y en funciones, deberá:
I. Formular y aprobar, conforme a la normatividad vigente a la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto de acuerdo para la reasignación de recursos presupuestarios destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008, o en su caso la ampliación de los mismos, que permitan dotar a las cinco salas regionales del propio tribunal de los recursos materiales y personal jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las facultades y ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes materia del presente decreto;
II. Se faculta a la Comisión de Administración para determinar los cambios necesarios en la asignación de plazas presupuestarias del personal jurídico y administrativo adscrito a la sala superior a fin de cumplir lo dispuesto en la fracción anterior; lo anterior con pleno respeto a los derechos laborales del personal que resulte afectado;
III. Se autoriza al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para, en su caso, aprobar las transferencias presupuestarias que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir lo dispuesto en el presente artículo transitorio, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del transitorio vigésimo primero del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, y
IV. Lo dispuesto en la fracción inmediata anterior deberá quedar cumplimentado en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la solicitud que, en su caso, formule la Comisión de Administración al titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo Segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el artículo transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente decreto confieren a las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la sala superior.
Artículo Tercero. En todo caso, las salas regionales iniciarán el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales y legales a más tardar en treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Cuarto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la sala superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
I) Antes del 20 de abril de 2015 la Cámara de Senadores elegirá al magistrado electoral de la sala superior que sustituya al magistrado cuyo mandato concluye en la fecha antes citada; el electo lo será para un periodo que concluirá el 4 de noviembre de 2016.
II) A más tardar el 30 de octubre de 2016 la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la sala superior que iniciarán su mandato el 4 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019; dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el periodo de mandato que corresponde a cada magistrado. Todos aquellos que hayan desempeñado el cargo de magistrado electoral no podrán ser reelectos.
Artículo Quinto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de las salas regionales establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
a) Los magistrados que sean electos para ocupar las plazas vacantes a la entrada en vigor del presente decreto serán electos por un periodo que concluirá el 7 de marzo de 2013.
b) En los casos en que se generen vacantes de magistrados de las salas regionales con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el periodo de la vacante.
c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las salas regionales. Para cada sala se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años, quienes iniciarán su mandato el 7 de marzo de 2013.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 9, párrafo 1 e incisos d) y e); 10, inciso d); 11, párrafo 1, inciso b); 12, párrafo 1, inciso b); 17, párrafos 1 y 4, inciso a); 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 1, incisos c) y e); 20, párrafo 1; 24, párrafo 1; 26, párrafo 3; 29; la denominación del capítulo XIII del título segundo del libro primero, para quedar "Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las salas del tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias"; 32, párrafo 1, inciso c); 33; 44, párrafo 1; 47, párrafo 2; 50, párrafo 1, inciso a); 52, párrafo 4; 56, párrafo 1, incisos f) y g); 57, párrafo 2; 61; 62, inciso a), fracción III; 71; la denominación del capítulo III del título sexto del libro segundo, para quedar "De la nulidades de las elecciones federales"; 76, párrafo 1, incisos a) y b); 77, párrafo 1, incisos a) y b); 78; 79; 80, párrafo 1, incisos d), e) y f); 83; 84, párrafo 2, inciso b); 87; 90; 91, párrafo 1; 93, párrafo 2, inciso a); 94; 96, párrafo 1; 102; 104; 105; 106, párrafo 1; 107 y 108. Se adicionan a los artículos 2, un párrafo 2; 4, un párrafo 2; 6, un párrafo 4; 9, un párrafo 4; 10, los incisos f) y g); 21 Bis; 32 Bis; 43 Bis; 45, párrafo 1, inciso b), una fracción V, y un inciso c), con las fracciones I y II; 52, un párrafo 5; 54, un párrafo 2; 55, un párrafo 2; 56, un inciso h); 62, inciso a), una fracción IV; 77 Bis; 80, párrafo 1, un inciso g) y un párrafo 3. Y se derogan del artículo 44, el párrafo 2; y del 51, el párrafo 2. Todos ellos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 2
1. ...
2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.
Artículo 3
1. ...
2. ...
a) a c) ...
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
e) ...
Artículo 4
1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y los términos establecidos en esta ley y en los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la sala superior.
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 6
1. a 3. ...
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) a c) ...
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
f) y g) ...
2. y 3. ...
4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1, inciso b), de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
Artículo 10
1. ....
a) a c) ...
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, o en las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
e) ...
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las salas del tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o lo revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
c) y d) ...
2. ...
Artículo 12
1. ...
a) ...
b) La autoridad responsable o el partido político, en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
c) ...
2. a 4. ...
Artículo 17
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad, y de inmediato deberá:
a) y b) ...
2. y 3. ...
4. ...
a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
b) a g) ...
5. y 6. ...
Artículo 18
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del instituto o a la sala del tribunal electoral lo siguiente:
a) a f) ...
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable por lo menos deberá contener:
a) a c) ...
Artículo 19
1. ...
a) y b) ...
c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
d) ...
e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y
f) ...
2. y 3. ...
Artículo 20
1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión, fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos se estará a lo siguiente:
a) y b) ...
Artículo 21 Bis
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las salas del tribunal electoral solamente procederá cuando
a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos por lo dispuesto en el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
2. Las salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias salas sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
Artículo 24
1. El presidente de la sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
2 y 3. ...
Artículo 26
1. y 2. ...
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.
Artículo 29
1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.
2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la sala del tribunal electoral o del órgano administrativo electoral encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;
b) Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de alguna de las salas del tribunal electoral, se podrá realizar mediante el despacho correspondiente;
c) Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se practicará mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente.
Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la sala.
4. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
Capítulo XIII
Del cumplimiento y de la ejecución de las resoluciones de las salas del tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias
Artículo 32
1. ...
a) y b) ...
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) y e) ...
Artículo 32 Bis
1. Cuando sea necesario que algún órgano de partido político o autoridad lleve a cabo alguna actividad para lograr el cumplimiento de una sentencia, éstos estarán obligados a desarrollarla aunque no tengan expresamente el carácter de responsable en el juicio respectivo.
2. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán promover, ante la sala correspondiente, el incidente por incumplimiento, defecto o exceso en el cumplimiento. En el primer caso, podrá hacerlo valer el actor, en el plazo de treinta días si aún subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente su ejecución, y en los demás las partes del medio de impugnación dentro de los tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución correspondiente o se hubiese notificado, de conformidad con esta ley o la que resulte aplicable.
3. Una vez recibida la demanda incidental, el presidente de la sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos al magistrado ponente de la resolución cuyo incumplimiento se impunga para efectos de la sustanciación y elaboración del proyecto respectivo.
4. El magistrado requerirá al órgano partidista o autoridad vinculados al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del requerimiento.
5. Agotada la instrucción, el magistrado instructor propondrá a la sala el proyecto de sentencia, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido.
6. Cuando el incidente por defecto o exceso en el cumplimiento resulte fundado, la resolución deberá precisar los actos a realizar por el órgano partidista o autoridad para acatar debidamente la sentencia y otorgará un plazo razonable para hacerlo.
7. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
8. En caso de no lograr el cumplimiento de la sentencia, la sala podrá adoptar las medidas que estime necesarias hasta lograrlo.
9. Cuando se advierta que, no obstante los requerimientos, el órgano partidista reitera su actitud contumaz en relación con el cumplimiento de la resolución o sentencia, ya sea por asumir una actitud pasiva o porque los actos realizados evaden el cumplimiento, la sala superior podrá determinar la separación del cargo del dirigente o dirigentes del órgano partidista.
10. En casos de contumacia por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno o del Instituto Federal Electoral, la sala superior dará vista al superior jerárquico y, si no lo hay o éste tampoco dicta las medidas pertinentes, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe en términos por lo dispuesto en el artículo 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
11. Cuando el supuesto establecido en el párrafo anterior se actualice en algún medio de impugnación de la competencia de las salas regionales, éstas lo remitirán a la sala superior a fin de que resuelva lo conducente.
12. En caso de incumplimiento de algún acuerdo de requerimiento formulado por el magistrado encargado de la instrucción, éste presentará al pleno de la sala un proyecto de resolución a fin de lograr su cumplimiento y ésta resolverá lo que proceda.
Artículo 33
1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 serán aplicados por el presidente de la sala respectiva por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Artículo 43 Bis
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del instituto que ponga fin al procedimiento de liquidación y los actos que integren ese procedimiento que causen una afectación sustantiva al promovente.
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La sala superior del tribunal electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del instituto y, en lo conducente, los de la contraloría general de éste, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley; y
b) La sala regional competente, respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del instituto.
2. Se deroga.
Artículo 45
1...
a) ...
b) ...
I. y II. ...
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable; y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley
I. Los partidos políticos que se encuentren en periodo de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
Artículo 47
1. ...
2. Los recursos de apelación serán resueltos por la sala competente del tribunal electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
Artículo 50
1. ...
a) En la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y
II. Por nulidad de toda la elección.
b) a e) ...
Artículo 51
1...
2. Se deroga.
3. a 5. ....
Artículo 52
1. a 3. ...
4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.
5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.
Artículo 54
1. ...
2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 55
1. ...
2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 56
1. ...
a) a e) ...
f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez, o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores según corresponda;
g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético; y
h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este libro.
Artículo 57
1 ...
2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la sala competente del tribunal electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento; y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Artículo 62
1. ...
a) ...
I. y II. ...
III. Haya anulado indebidamente una elección; o
IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) ...
Artículo 71
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el tribunal electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o, bien, en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Capítulo III
De la nulidad de las elecciones federales
Artículo 76
1. ...
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
c) ...
Artículo 77
1. ...
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
c) ...
Artículo 77 Bis
1. Son causales de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
Artículo 78
1. Las salas del tribunal electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, de senadores o de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate o en el territorio nacional, se encuentren plenamente acreditadas y además se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
2. De conformidad por lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución, las salas del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la presente ley.
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Artículo 80
1 ...
a) a c) ...
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el consejo del instituto, a solicitud de la sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por elciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
2. ...
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
a) La sala superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, jefe del Gobierno del Distrito Federal, y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, jefe del Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las salas regionales; y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de gobernadores o jefe del Gobierno del Distrito Federal.
b) La sala regional del tribunal electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada en única instancia
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federa y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales; y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Artículo 84
1. ...
2. ...
a) ...
b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral
a) La sala superior del tribunal electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernador y de jefe del Gobierno del Distrito Federal; y
b) La sala regional del tribunal electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la asamblea legislativa y a los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Artículo 90
1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la sala competente del tribunal electoral, con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18 y, bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.
Artículo 91
1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el tercero o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la sala competente del tribunal electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha sala por la vía más expedita de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.
2. ...
Artículo 93
1. ...
2. ...
a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente del que se dictó la sentencia, personalmente, siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la sala regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la sala superior o por alguna de las salas regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado; y
b) ...
Artículo 94
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
a) La sala superior del tribunal electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores; y
b) La sala regional del tribunal electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.
3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
Artículo 96
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la sala competente del tribunal electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
2. ...
Artículo 102
1. La sala competente del tribunal electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.
Artículo 104
1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la sala competente del tribunal electoral se sirva diligenciarlo.
Artículo 105
1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el presidente de la sala competente del tribunal electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.
Artículo 106
1. La sala competente del tribunal electoral resolverá, en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.
2. ...
Artículo 107
1. Una vez notificada la sentencia, las partes, dentro del término de tres días, podrán solicitar a la sala competente del tribunal electoral la aclaración de ésta, para precisar o corregir algún punto. La sala respectiva, dentro de un plazo igual, resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de ésta.
Artículo 108
1. Los efectos de la sentencia de la sala competente del tribunal electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
Disposiciones transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo Primero. Las facultades y atribuciones de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, objeto del presente decreto, entrarán en vigor conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contenido en el presente decreto.
Artículo Segundo. Los casos radicados en la sala superior antes de la entrada en vigor de este decreto serán sustanciados y resueltos por ésta conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Artículo Tercero. En tanto se inicia el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían, conforme a lo establecido en el presente decreto y que se presenten antes de ese hecho, serán substanciados y resueltos por la sala superior.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.-México, DF, a 20 de junio de 2008.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)
Secretaria
(Aprobado en lo general y en lo particular; pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Junio 20 de 2008.)