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Los suscritos diputados federales, Valentina Valia Batres Guadarrama y Javier Hernández Manzanares a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 23, numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía el presente voto particular con relación a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:
I. Antecedentes
1. El 13 de noviembre de 2007 se promulgaron las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral. Se modificaron los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adicionó el art. 134 y se derogó el tercer párrafo del artículo 97.
2. El 14 de enero de 2008, como consecuencia directa de las reformas constitucionales electorales, se promulgó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), mismo que se encuentra en vigor.
3. Que el Senado de la República aprobó y envió un proyecto de decreto por el que se reforman la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de hacer adecuaciones en vista de la reforma legal y constitucional.
4. Que en tal orden de ideas al ser recibido el proyecto de decreto fue turnado a las Comisiones Unidas de Gobernación y Justicia para su dictaminación.
5. Que el día lunes 16 de junio de presente año en sesión de trabajo las comisiones unidas aprobaron casi en su integralidad la minuta, dejando de tomar encuentra gran cantidad de propuestas hechas, y en muchos casos, como al plantear las causales de nulidad genéricas, o la definición de los supuestos de atracción de la sala superior respecto a las salas regionales, sin emitir razonamiento alguno para justificar el sentido del voto.
II. Consideraciones
En tal orden de ideas se procede a realizar consideraciones sobre las propuestas hechas en la reunión de trabajo del día 16 de junio que se ven vertidas en el presente voto particular.
I. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF):
Facultad de atracción
De entre las propuestas hechas y en las que se destaca la establecida en el artículo 189 Bis, propuesta en la que se propone modificar la minuta para darle mayor congruencia y sencillez a los supuestos de atracción de la sala superior, tomando en cuenta que existe un nuevo marco constitucional y legal y que es indispensable que los asuntos que por primera vez se resuelvan los resuelva la sala superior como intérprete de la Constitución, lo mismo acontece respecto a los asuntos que las partes o la misma sala consideren deben ser tomados en cuenta por la sala superior.
Lo anterior para favorecer un estado de cosas con mayor congruencia, cuestión que la materia electoral siempre exige, y que debe existir entre las resoluciones que las salas y la sala superior tomen. Esto basado ya en una añeja experiencia, en materia político-electoral, cuando existía una sala central, que modificaba resoluciones de una instancia menor.
Carrera judicial
De igual forma se hacen correcciones y adiciones con el objeto de establecer claramente cuales van a ser las facultades de la sala para dictar acuerdos generales, pues estas facultades y/o atribuciones no pueden ser dadas en forma supra legal, sino que tienen que derivar de la ley.
Jurisprudencia
De igual forma se propone que la jurisprudencia sea obligatoria para los partidos políticos, como en los hechos lo es.
Transitorios
Por otra parte se establece la propuesta de los respectivos artículos transitorios para incorporar a los procedimientos de la carrera judicial a los funcionarios que ahora fungen en el tribunal y puedan pasar por los procedimientos que correspondan a fin de incorporarse a dicho sistema de carrera judicial.
Técnica legislativa
Por último se hace una propuesta para hacer una adición a la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, con el objeto de que en dicha norma se impacten las disposiciones para el nombramiento de magistrados de sala superior y de sala regional por parte del Senado de la República. Pues hoy en día dicho procedimiento esta en la ley orgánica que en este acto se pretende modificar.
II. De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)
Causales de nulidad, incluir la causal de nulidad en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que indebidamente se eliminó de la minuta enviada por la Cámara de Senadores
En el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se propone la inclusión de un párrafo 3 en dónde se establezcan las causales de nulidad que recojan lo establecido en la reforma constitucional y las nuevas disposiciones del Cofipe, así se propone establecer causales de nulidad cuando se rompa el mandato de neutralidad establecido en el sexto párrafo del artículo 134 de la Constitución, lo mismo acontece con lo señalado en el séptimo párrafo para el uso de recursos públicos.
En ese mismo orden de ideas se propone una reforma que permita anular elecciones cuando se compruebe que entraron a las campañas recursos de procedencia ilícita, mismos que puede provenir del narcotráfico, realidad de la cual no puede sustraerse el legislador. Narco y política son una combinación que debe ser erradicada en forma eficaz, la causal de nulidad propuesta da una vía para disuadir el uso de recursos ilegales en las campañas políticas y evitar la existencia de la narco-política.
Por otra parte se pone incorporar causales de nulidad sobre la violación grave y generalizada a los principios de equidad y certeza, establecidos en el artículo 41 constitucional, previendo las disposiciones de radio y televisión así como de competencia entre los partidos.
De la misma forma se prevé establecer una causal adicional para declara la nulidad de actos que pongan en riesgo la renovación periódica y pacífica de los poderes públicos, así como el voto libre, secreto, universal y directo, dicha disposición es con el objeto de permitir que los principios democráticos consagrados en la constitución operen y se reflejen en la ley, pues la constitución los dispone y en congruencia la ley debe reflejarlos.
Supletoriedad
Por otra parte se propone eliminar una disposición contenida en el artículo 4, numeral 2, disposición en la que se establece que "para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles." ya que el artículo 2 de esta ley, ya establece la fuente de interpretación y supletoriedad de interpretación de la norma a través de los principios generales de derecho.
Debiendo señalarse que la autonomía de la materia electoral obedece a su naturaleza de regulación del sistema constitucional, pues los principios son la base de todo sistema jurídico y las normas procesales civiles se refieren a litigios y procesos entre particulares. Debe señalarse que establecer dos criterios de interpretación también genera un conflicto que trasciende a la sustanciación y resolución de los juicios en todas sus formas, esto porque el Cofipe establece como supletorio para la sustanciación la propia ley de medios de impugnación, lo cual afecta todo el sistema jurídico electoral mexicano.
En tales casos la afectación es de tal magnitud que para guardar congruencia también tendrían que ser supletorias el Código de Procedimientos Penales, así como la Ley Federal del Trabajo, lo que constituye un absurdo. Lo anterior rompe con el principio de especialidad de la materia electoral e introduce figuras desconocidas y ajenas para la misma, procediendo de forma contraria a la evolución del derecho.
En todo caso, y al considerar que alguna figura jurídica o supuesto procesal no esta debidamente regulado, este debe regularse y no señalar una norma que no genera seguridad jurídica sobre la supletoriedad que generará.
Firma electrónica
Se hace una propuesta que mejora en mucho la de firma electrónica de la minuta del Senado, misma que es de compleja o imposible aplicación.
Eliminación del requisito de impugnar sólo resoluciones fondo en el recurso de reconsideración
Se propone también eliminar el requisito que impone la ley para establecer que sólo será procedente impugnar mediante el recurso de reconsideración sentencias de fondo, para permitir impugnar resoluciones que desechen y/o sobresean impugnaciones. Pues dicha disposición elimina el acceso a la justicia por parte de los partidos políticos y violenta en consecuencia el artículo 17 de la Constitución federal.
Eliminar la prohibición de suplencia de la queja en revisión constitucional y en reconsideración
Para el pleno acceso de la justicia lectoral y bajo los principios de que el juez conoce la ley: "dame los hechos que te daré el derecho" y de que se está ante cuestiones de orden público y observancia general, se propone derogar el párrafo 2 de este artículo 23 para que en todos los procedimientos se aplicable el principio de suplencia de la deficiencia de los agravios, con el objeto de garantizar el acceso a la justicia federal en plenas condiciones conforme a la disposición del artículo 17 de la Constitución federal.
Cumplimiento de las sentencias
El dictamen propone que se cree una artículo bis en dónde se establece el procedimeinto de las sentencias, el cual debe ser totalmente reformulador, para efectos de considerar en su caso una sección de ejecución en las sentencias que dicten las salas del tribunal (considerando el artículo 57 de esta misma ley), en donde se determinen las condiciones del cumplimiento de las sentencias. En segundo término, se regule el incidente de inejecución de sentencia y en tercer término se complementen los medios de apremio y correcciones disciplinarias que por técnica legislativa deben incluirse en el artículo 32, que en su primer párrafo ya refiere el cumplimiento de sentencias.
Incorporación de nuevos sujetos en materia electoral
La minuta del Senado omite considerar nuevos sujetos que las reformas constitucionales y al Cofipe contemplan, lo cual debe hacerse para darle congruencia y plenitud a la ley de medios en este sentido se propone modificar el artículo 45 y en consecuencia adecuar la fracción III del inciso b) de este artículo, considerando la personalidad jurídica que adquieren las agrupaciones políticas en materia electoral.
Por otra parte, en relación con la propuesta de adicionar una fracción V al inciso b) de este artículo, es de señalar que dicho supuesto, ya se encuentra comprendido dentro de la fracción II que indica: "Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna". Además de acuerdo al artículo 341 del Cofipe no se contemplan los conceptos de "militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes" los cuales deben incorporarse.
En este contexto, como ya se señaló la reforma electoral incluyó nuevas obligaciones para personas físicas y morales, que por ello serán sujetos de sanciones electorales los sujetos establecidos en el artículo 354 del Cofipe por lo cual deberán contarán con legitimación para hacer valer los medios de impugnación electorales correspondientes, por ello, se propone una corrección y adición del artículo 13.
Lo anterior también es congruente con el artículo 42 y la modificación al artículo 45 propuesta por el PAN en las reuniones de trabajo.
Eliminar presupuesto de desechamiento inconstitucionales
El inciso a) del artículo 10 debe ser adecuado a la facultad de inaplicabilidad del tribunal, pues la vía para declarar inconstitucional una norma con efectos generales es del ámbito de la SCJN.
Mantener el carácter personalísimo del juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano
Artículo 79.
Se propone que en congruencia con el artículo 13, párrafo 1, inciso b), se conserve el derecho por sí mismos de los ciudadanos sin que la suplantación del ciudadano; asimismo, se elimina la segunda parte de este precepto en razón de que por lo que hace a la negativa de registro como partido político ya es procedente el recurso de apelación.
Salto de instancia
Se propone agregar un numeral 5 al artículo 9 de la ley para regular el salto de instancia (per saltum) con el objeto de garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 17 de la Constitución y nuestra tradición jurídica.
Es por todo lo anterior que la suscrita diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el presente voto particular en oposición a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que a continuación se expone el texto que en su lugar proponemos contengan los artículo referidos:
III. Propuestas
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la sala superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, se ejercerá en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de establecer por primera vez la interpretación directa de una norma de aplicación general.
II. Cuando la sala superior así lo considere.
III. Cuando se trate de la interpretación de normas generales del ámbito federal.
IV. Cuando se invoque la nulidad de elección y esta involucre acciones u omisiones de servidores públicos federales y locales en los procesos electorales. En particular, los relacionados con programas sociales y violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) A petición de cualquiera de partes que intervengan en un medio de impugnación competencia de la salas regionales.
c) A petición de las salas regionales, cuando así lo consideren o tenga relación con algún criterio sostenido por la sala superior.
Las partes en su primera comparecencia ante la sala regional correspondiente podrán solicitar que se ejerza la facultad de atracción de la sala superior.
Las salas regionales al recibir un medio de impugnación antes de dictar auto de radicación podrán solicitar a la sala superior ejerza la facultad de atracción.
Artículo 195. Cada una de las salas regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
XIV. Las que les delegue la sala superior y las demás que señalen las leyes.
Artículo 233. La jurisprudencia del tribunal electoral será obligatoria en todos los casos para las salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades y los partidos políticos cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos casos en los que se haya impugnado actos o resoluciones partidistas.
Artículo Primero. El artículo primero del presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las salas regionales del tribunal electoral del Poder Judicial de la federación deberán iniciar su funcionamiento a más tardar el 17 de junio de 2008.
Artículo Tercero. La comisión de administración del tribunal electoral del Poder Judicial de la federación deberá presentar a la sala superior la propuesta para la reasignación de plazas presupuestales, así como del mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, archivos y demás bienes adscritos a la sala superior, que serán transferidos a las salas segionales, así como para la creación de nuevas plazas y ampliación, en su caso, de los recursos presupuestarios indispensables para el funcionamiento de aquellas.
Las transferencias de recursos se harán, en su caso, incluyendo al personal, los recursos presupuestarios autorizados, el mobiliario, vehículos, instrumentos, equipo de cómputo, archivos y demás bienes que resulten necesarios para el adecuado desempeño de las salas regionales.
El personal de la sala superior que con motivo del presente decreto sea adscrito a las salas regionales conservará sus derechos laborales y recibirá los apoyos necesarios para su cambio de domicilio cuando deba trasladarse fuera del Distrito Federal.
Para los efectos del presente artículo, el comité de administración considerará las cargas de trabajo derivadas de los juicios resueltos por la sala superior durante 2003 y 2007, a efecto de estimar los recursos humanos y materiales que hubiesen sido necesarios para el adecuado funcionamiento de las salas regionales en la hipótesis de que las facultades que se les otorgan conforme al presente decreto hubieren estado en vigor en dichos años.
Realizado lo anterior, previo acuerdo de la sala superior, su presidente enviará a la Suprema Corte de Justicia la solicitud para que se requiera al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas legales aplicables, la ampliación o transferencias presupuestales que resulten necesarias a los fines del presente decreto.
Artículo Cuarto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la sala superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
b) A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la sala superior que iniciarán su mandato el 5 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar el periodo de mandato que corresponde a cada magistrado. Los magistrados electorales en funciones al momento de entrada en vigor del presente decreto no podrán ser reelectos.
c) En los casos en que se generen vacantes para los magistrados de la sala superior en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el periodo de la vacante.
b) En los casos en que se generen vacantes de magistrados de las salas regionales con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el período de la vacante.
c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las salas regionales. Para cada sala, se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años, quienes iniciarán su mandato el 8 de marzo del 2013.
De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 6
1. a 3. ...
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, la sala superior del tribunal electoral del Poder Judicial de la federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la sala superior del tribunal electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u instancia partidista responsable de dirimir controversias internas señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
d) (Se queda como está en la minuta.)
e) (Se queda como está en la minuta.)
f) y g) ?
3. ?
4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. De ser este el caso, el tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones, debiendo manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
Se adiciona además un numeral 5 a este artículo para quedar como sigue:
5. No será necesario agotar las instancias previas establecidas en las leyes o normas internas de los partidos cuando el medio de defensa exija más requisitos de los previstos en la presente ley; no exista la instancia por la cual se pueda revocar, modificar o anular un acto o resolución; o los plazos para su desahogo no sean suficientes para la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley.
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b) a c) ?
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
b) La autoridad u instancia partidista responsable de dirimir controversias internas responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
b) Los ciudadanos, precandidatos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos y precandidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
c) Las organizaciones de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable.
d) Las agrupaciones políticas a través de sus representantes legítimos de conformidad con sus estatutos respectivos;
e) Las personas morales, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con la legislación que les sea aplicable. En los casos en los que se les haya determinado alguna sanción, conforme al Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
a) y b) (Como está el texto vigente.)
2. Cuando algún órgano del instituto, sala del tribunal o instancia partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la sala del tribunal electoral competente para tramitarlo; o instancia partidista responsable de dirimir controversias internas.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o instancia partidista responsable de dirimir controversias internas responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del instituto o a la sala del tribunal electoral, lo siguiente:
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad o instancia partidista responsable de dirimir controversias internas, por lo menos deberá contener:
Artículo 20.
1. Si la autoridad o instancia partidista responsable de dirimir controversias internas responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
Artículo 23.
Se deroga el numeral 2 de este artículo
Artículo 32 Bis.
1. Una vez notificada la resolución correspondiente, el órgano partidista o autoridad vinculados a cumplirla, deberán rendir, dentro del plazo de veinticuatro horas o el que se hubiera fijado en la resolución, un informe a la sala respectiva, acerca de los actos realizados para acatar el fallo o resolución de que se trate.
2. Recibido el informe referido, el presidente de la sala dará vista con el mismo a los interesados para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, manifiesten lo que a su derecho corresponda.
3. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán promover, ante la sala correspondiente, el incidente por incumplimiento, defecto a exceso en el cumplimiento. En el primer caso, podrá hacerlo valer el actor, en el plazo de un año si aún subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente su ejecución, y en los demás, las partes del medio de impugnación, dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución correspondiente o se hubiese notificado, de conformidad con la ley aplicable.
4. Una vez recibida la demanda incidental, el presidente de la sala ordenará formar el expediente respectivo y turnará los autos, preferentemente, al magistrado ponente de resolución incumplida, para efectos de la sustanciación y elaboración del proyecto respectivo.
5. El magistrado instructor requerirá al órgano partidista o autoridad vinculados al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del requerimiento.
6. Agotada la instrucción, el magistrado instructor propondrá a la sala el proyecto de sentencia, a fin de declarar fundado o infundado el incidente, el cual podrá resolverse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera requerido.
7. Cuando la resolución emitida en el incidente por defecto o exceso en el cumplimiento resulte fundada, la resolución deberá precisar las actividades a realizar por el órgano partidista o autoridad para acatar debidamente la sentencia y otorgará un plazo breve para hacerlo.
8. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo breve para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
9. En caso de no lograr el cumplimiento con la resolución incidental, la sala podrá adoptar todas las medidas que estime necesarias hasta lograrlo.
10. Cuando se advierta que no obstante los requerimientos, el órgano partidista reitera su actitud contumaz en relación con el cumplimiento de la resolución o sentencia, ya sea por asumir una actitud pasiva o porque los actos realizados evaden el cumplimiento, la Sala Superior podrá determinar la separación del cargo del órgano partidista.
11. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Superior, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto de incumplimiento, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias respectivas, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros.
12. En casos de contumacia, por parte de un órgano del Estado en cualquiera de sus niveles o del Instituto Federal Electoral, la Sala Superior dará vista al superior jerárquico; a efecto de que ordene al inferior a cumplir sin demora la sentencia; y, si no hubiese superior o éste tampoco dictara las medidas pertinentes, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe en términos de los dispuesto por el artículo 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
13. Cuando el supuesto se actualice en algún expediente competencia de las salas regionales, lo remitirán a la Sala Superior a fin de que resuelva lo conducente.
14. En caso de incumplimiento a algún acuerdo de requerimiento formulado por el magistrado encargado de la instrucción, éste presentará al pleno de la sala un proyecto de resolución a fin de lograr su cumplimiento, y ésta resolverá lo que proceda.
Artículo 45.
1. ?
I. y II. ?
III. Las organizaciones de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las agrupaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos; y
V. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable.
c) ?
I. ?
II. ?
1. El recurso de reconsideración procederá:
b) La asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional realizadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
a) Se deroga
III. y IV. (se queda como está en la minuta)
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, ya sea en la casilla o en la totalidad de la elección de que se trate;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, ya sea en la casilla o en la totalidad de la elección de que se trate, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) ?
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ya sea en la casilla o en la totalidad de la elección de que se trate;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, ya sea en la casilla o en la totalidad de la elección de que se trate; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ya sea en la casilla o en la totalidad de la elección de que se trate, y
l) Que del escrutinio y cómputo de los votos sufragados se desprenda del resultado de la sumatoria final, que es mayor el número de boletas totales al de boletas recibidas, ya sea en la casilla o en la totalidad de la elección de que se trate,
1. ?
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
c) ?
d) Cuando se actualicen los supuestos de los inciso a) y b) en por lo menos el veinte por ciento de las casillas.
1. ?
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
c) ?
d) Cuando se actualicen los supuesto de los inciso a) y b) en por lo menos el veinte por ciento de las casillas.
1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:
b) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, y en el inciso anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
d) Cuando se actualicen los supuesto de los inciso a) y b) en por lo menos el veinte por ciento de las casillas.
1. Las salas del tribunal electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, de senadores, o de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en el proceso electoral o la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, o en el territorio nacional, se encuentren plenamente acreditadas y además se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
2. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución, las salas del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la presente ley.
3. Se consideran violaciones sustanciales:
b) Cuando de cualquier forma el candidato o fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos rebasa el tope de gastos de campaña de acuerdo con el dictamen que al efecto rinda la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Federal Electoral a la sala del tribunal electoral, como parte de la sustanciación de los juicios de inconformidad.
c) La utilización de recursos públicos, especialmente de programas sociales, provenientes de cualquier orden de gobierno, en beneficio de alguna coalición, partido o candidato en contravención de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución federal.
d) La utilización de recursos de procedencia ilícita a la campaña o precampaña;
e) La violación grave y generalizada a los principios de equidad y certeza, establecidos en el artículo 41 constitucional; y
f) Las demás que pongan en riesgo la renovación periódica y pacífica de los poderes públicos, así como el voto libre, secreto, universal y directo.
1. ?
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo en los casos establecidos en el numeral 5 del artículo 9 de esta ley.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo relativo a las facultades y atribuciones de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que entrarán en vigor noventa días antes del inicio del proceso electoral federal 2008-2009.
Artículo Segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este decreto serán sustanciados y resueltos por ésta conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Artículo Tercero. En tanto quedan instaladas y en funcionamiento las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían conforme a lo establecido por el presente decreto y que se presenten dentro del plazo señalado en el artículo Primero transitorio anterior, serán substanciados y resueltos por la Sala Superior.
IV. Conclusión
En virtud de todo lo anterior, la suscrita me permito emitir el presente voto particular en oposición la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputados: Valentina Batres Guadarrama y Javier Hernández Manzanares (rúbricas)