Gaceta Parlamentaria, año XI, número 2530-IV, jueves 19 de junio de 2008

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación les fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Estas Comisiones Unidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 71, 72, 73, fracción XXX y en relación a lo establecido en los artículos 99 y 105, fracción II, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión plenaria celebrada el día 17 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presentada por los senadores Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Ricardo García Cervantes y Humberto Aguilar Coronado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la propuesta citada a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Tercero. En sesión celebrada el 21 de abril de 2008, fue aprobada la iniciativa en cita y se ordenó se turnara la minuta a la Cámara de Diputados.

Cuarto. El 24 de abril del año en curso la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Quinto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación, la minuta en cita para su estudio y dictamen.

Consideraciones

1. Sobre la naturaleza de las reformas

Primero. Como parte del proceso de reforma electoral emprendido por el Congreso de la Unión en abril de 2007, en el marco de los trabajos para la reforma del Estado, se produjeron diversas reformas constitucionales, una de ellas fue la que trajo consigo la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; quedando pendientes las adecuaciones a otras leyes electorales, o vinculadas a esa materia, de entre las que destacan Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional dispone que:

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales". Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el párrafo primero del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección?". En consecuencia, el proceso electoral ordinario de 2009 en que habrá de renovarse la totalidad de la Cámara de Diputados, dará inicio el 1 de octubre de 2008 por lo que resulta indispensable la debida promulgación y publicación de las reformas a las dos leyes materia de la minuta, antes de que se cumpla el plazo límite a que se refiere el citado artículo 105 constitucional.

Segundo. En este sentido, los legisladores integrantes de la LX Legislatura han presentado iniciativas con el fin de adecuar las disposiciones secundarias al nuevo marco constitucional y legal. Tal es el caso de las iniciativas que en las mismas materias fueron propuestas por las diputadas Esmeralda Cárdenas Sánchez y Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de abril de 2008, y la iniciativa de los diputados Carlos Armando Biebrich Torres y José Rosas Aispuro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 17 de abril de 2008. Las iniciativas descritas coinciden con el proyecto de reformas y adiciones remitido por el Senado, por lo que se reconoce que las propuestas señaladas contribuyeron a la discusión que armonizará los preceptos relativos a la justicia electoral con el nuevo marco constitucional en la materia.

2. Contenido de la minuta

Primero. Se coincide con la Cámara de Senadores en realizar las adecuaciones conducentes en el plazo establecido, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo relativo a la estructura orgánica y competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se debe recordar que desde 1991, las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habían tenido el carácter de temporales, con funcionamiento y atribuciones solamente durante los procesos electorales federales; sin embargo, se ha considerado necesario que todas las salas del tribunal en cita, funcionen y ejerzan atribuciones de manera permanente, lo que supone, a partir de las nuevas bases establecidas en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizar una distribución de competencias entre la Sala Superior y las cinco salas regionales.

Segundo. Así también, se está de acuerdo con el Senado, entre otras cosas, en que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe contemplar las reglas y procedimiento que las salas observarán en el ejercicio de sus facultades para resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguardando la calidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como intérprete en última instancia de los preceptos constitucionales.

Es así que el perfeccionamiento de los procedimientos para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación --que a la fecha sólo tenían como base tesis de jurisprudencia-- con las nuevas normas, tanto los quejosos como las demás partes en el juicio verán fortalecidos sus derechos, con plena certidumbre jurídica.

Tercero. Las adecuaciones propuestas en las leyes en análisis, tienen como objetivo fundamental reglamentar las disposiciones del artículo 99 constitucional, además de incluir ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral recientemente aprobada por el Congreso de la Unión, permitan dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto.

3. Modificaciones a la minuta

A) Sobre la técnica legislativa del proyecto de decreto

Estas Comisiones Unidas, después de haber realizado un estudio minucioso sobre las reformas propuestas por el Senado, estiman necesario realizar una serie de adecuaciones en cuanto a la técnica legislativa del proyecto de decreto que si bien, se insiste, son de mera técnica, se estiman importantes, pues algunas de ellas pudieran trascender en el sentido de las reformas al momento de la aplicación de la legislación.

En este sentido, estas Comisiones Unidas consideraron oportuno realizar modificaciones en cuanto a la técnica legislativa de los artículos 131, 187, 189, 190, 191, 192, 195, 198, 209, 212, 213, 215 y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De la misma manera, se realizaron las modificaciones con el objetivo descrito en líneas que anteceden a los artículos 3, 9, 26, 62, 78, 80 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Igualmente se considera oportuno señalar que estas comisiones realizaron la reforma del artículo 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual no está contenido en la minuta proyecto de decreto, ya que al haberse adicionado un artículo 32 Bis, es necesario adecuarlo para que remita al artículo 32 de dicha ley.

Igualmente, se plantea un nuevo contenido del intríngulis, es decir, las instrucciones del proyecto de decreto que señalan, de forma concreta, las reformas y adiciones de las legislaciones en estudio.

Por cuanto hace a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se sugiere que quede de la siguiente manera:

"Artículo Primero. Se reforman los artículos 110, fracciones III, IV, V y VIII; 113 segundo párrafo; 131, fracción XI; 185; 186, primer párrafo y la fracción II, segundo párrafo, 187; 189, fracciones I, II, III y XIV; 190; 191, fracción XXV; 192; 194; 195; 196; 197, fracciones IX, XII y XIV; 198; 201, fracción X; 203; 204, fracción X; 209, fracción VII, VIII, XI, y XII; 212, fracción II, IV y V; 213, primer párrafo, fracciones V, VII y VIII; 219, primer párrafo; 223, primer párrafo; 227, incisos a), b), c) y d); 236; 238, primer párrafo; se adicionan a los artículos 112, un párrafo tercero, recorriéndose el actual para quedar como cuarto; 131, una fracción XII, recorriéndose la actual para quedar como XIII; 186, un párrafo tercero a la fracción II y los incisos f) y g) a la fracción III; 189, las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII, recorriéndose la actual XV para quedar como XIX; 189 Bis; 197, una fracción XV, recorriéndose la actual para quedar como XVI; 201, una fracción XI, recorriéndose la actual para quedar como XII; 204, una fracción XI, recorriéndose la actual para quedar como XII; 227 Bis; y se derogan de los artículos 191, la fracción XII; 209, la fracción II; todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación". En lo que toca a las reformas y adiciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se propone en los términos siguientes: "Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 9, párrafo 1 e incisos d) y e); 10, inciso d); 11, párrafo 1, inciso b); 12, párrafo 1, inciso b); 17, párrafo 1 y 4, inciso a); 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 1, incisos c) y e); 20, párrafo 1; 24, párrafo 1; 26, párrafo 3; 29; la denominación del Capítulo XIII, del Título Segundo, del Libro Primero, para quedar "Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias"; 32, párrafo 1, inciso c); 33; 44, párrafo 1; 45; 47, párrafo 2; 50, párrafo 1, inciso a); 51; 52, párrafo 4; 56, párrafo 1, incisos f) y g); 57, párrafo 2; 62, inciso a), fracción III; 71; la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Segundo, para quedar "De la nulidades de las elecciones federales"; 76, párrafo 1, incisos a) y b); 77, párrafo 1, incisos a) y b); 78, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d), e) y f); 83, párrafo 1, incisos a) y b); 84, párrafo 2, inciso b); 87; 90; 91, párrafo 1; 93, párrafo 2, inciso a); 94, párrafo 1; 96, párrafo 1; 102; 104; 105; 106, párrafo 1; 107 y 108; se adicionan a los artículos 2, un párrafo 2; 4, un párrafo 2; 6, un párrafo 4; 9, un párrafo 4; 10, los incisos f) y g); 21 Bis; 32 Bis; 43 Bis; 45, párrafo 1, inciso b), una fracción V, un inciso c), fracciones I y II; 52, un párrafo 5; 54, un párrafo 2; 55, un párrafo 2; 56, un inciso h); 61; 62, inciso a), una fracción IV; 77 Bis; 78, un párrafo 2; 79, un párrafo 2; 80, párrafo 1, un inciso g) y un párrafo 3; 94, párrafo 1, incisos a) y b), párrafo 2, recorriéndose el actual al 3; y se derogan del artículo 44, el párrafo 2; y del 51, el párrafo 2; todos ellos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral". Finalmente, para dar mayor claridad al régimen transitorio que se establece, se propone separar los artículos relativos, agrupando en la parte primera del proyecto de decreto los que tienen que ver con las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la segunda parte los que tienen relación con las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

B) Modificaciones de fondo

Estas Comisiones Unidas estiman importante realizar algunas modificaciones al proyecto de decreto remitido por la colegisladora, con base en las siguientes consideraciones:

a) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículos 110, 112 y 113

No se tocan en la minuta; no obstante, se considera importante que se contemple dentro de la carrera judicial al personal del Tribunal Electoral, puesto que es un órgano parte del Poder Judicial de la federación, con el fin de no coartar su derecho de antigüedad, para poder acceder a contender por algún otro cargo.

Artículo 131

En la fracción XI se hace una remisión al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; sin embargo, el Título Tercero de dicha Ley se encuentra abrogado, en lo que respecta al ámbito federal, pues dichas disposiciones fueron trasladadas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que es pertinente que la remisión se haga al artículo 8 de la última de las leyes aludidas.

En la fracción XII, se elimina la palabra "aplicables", por estimar que resulta redundante.

Artículo 186

En la fracción II, segundo párrafo, se considera pertinente precisar que será en el mes de septiembre cuando se notifique a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la declaración de validez de la elección y la de presidente electo formulada por la Sala Superior, a fin de evitar interpretaciones subjetivas y que el Bando Solemne se expida y publique de inmediato.

Se adiciona un inciso f) a la fracción III, para otorgar competencia al Tribunal Electoral para resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados, así como las controversias que se susciten por impugnaciones contra los actos del Consejo General, del consejero presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, salvo aquellos que deriven de la designación de funcionarios en las juntas locales ejecutivas.

Artículo 187

En el primer párrafo, se modifica de cinco a cuatro magistrados, para la existencia de quórum en sesiones de la Sala Superior.

En el párrafo tercero, se establece un procedimiento para el caso de vacante definitiva de un magistrado de Sala Superior, que deberá ser suplida por el magistrado de sala regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

Se regula también, en el párrafo cuarto que se adiciona, la ausencia temporal de un magistrado que no exceda de treinta días, para establecer que será cubierta por el magistrado de sala regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior deberá formular el requerimiento y la propuesta correspondientes, que someterá a la decisión del pleno de la propia sala.

Artículo 189

En la fracción XVIII de la minuta, III de este proyecto de decreto, se elimina la frase "sin fundamento" para conservar solamente "escritos frívolos" como una causal para que la Sala Superior aperciba, amoneste o imponga multas a los promoventes, toda vez que según el principio general del derecho "dime los hechos y yo te daré el derecho", entraña que los ciudadanos sólo deben dar los hechos a la autoridad para que ésta determine lo conducente, fundando y motivando su actuación, obligación que sólo compete a quien tiene el carácter de autoridad.

Vale la pena destacar que los principios generales del derecho son una parte de la ciencia jurídica, pues pese a que no existe ninguna reglamentación o catálogo de éstos para su debida aplicación, la propia Constitución los recoge de manera genérica en su artículo 14, como parte del sistema de resolución de controversias mediante la interpretación, al establecer en su último párrafo, que "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

Artículo 190

Se modifica el párrafo primero, para establecer que los magistrados de Sala Superior no podrán ser reelectos para el período inmediato posterior, y dar congruencia con el mandato que es aplicable al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus salas y tribunales colegiados de circuito.

En el segundo párrafo, se establece que en caso de renuncia, la Sala Superior procederá a elegir a un nuevo presidente, quien lo será hasta la conclusión del período para el que fue electo el sustituido, con la posibilidad de que éste pueda ser reelecto por una sola ocasión.

Artículo 191

La fracción XII vigente se deroga en congruencia con la reforma constitucional, dado el carácter permanente de las Salas, pues se refiere a la facultad de convocar a las salas regionales para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales extraordinarios.

Artículo 196

Se modifica el párrafo primero, para establecer que los magistrados de sala regional no podrán ser reelectos para el período inmediato posterior, y dar congruencia con el mandato que es aplicable al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus salas y tribunales colegiados de circuito.

Artículo 205

Se modifica el párrafo segundo, para que sea conservado en los términos vigentes, pues podría ser un inconveniente para la propia funcionalidad y operatividad de la comisión que el magistrado de Sala Superior que integra la Comisión de Administración sea designado cada año, dada la planeación a largo plazo; de ahí la necesidad de que sus miembros tengan cierta permanencia, tal como acontece con el resto de sus integrantes. Además, se estima que resulta incongruente que todos los integrantes de la comisión tengan permanencia, menos uno.

Artículo 209

En la fracción VIII, se establece como atribución de la Comisión de Administración instruir los procedimientos administrativos que correspondan por infracciones o faltas graves en las que incurran los magistrados de las salas regionales y proponer, en su caso, las sanciones respectivas a la Sala Superior. Asimismo, se da al magistrado destituido o suspendido el derecho de apelar tal decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, se estima que el hecho de que la Suprema Corte pueda revisar en segunda instancia las determinaciones sobre destitución o suspensión, pudiera violar el mandato de la fracción VI del artículo 99 constitucional, que señala que al tribunal electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores.

Es por ello que, se propone se conserve la redacción y términos que contempla la fracción IX de la normatividad vigente, a fin de que no cause afectación alguna a los derechos de los magistrados a los cuales se les siga un procedimiento de suspensión o destitución.

Artículos 212, 213 y 215

Relativo a los requisitos para ser magistrado de Sala Superior, de sala regional, subsecretario general de Acuerdos de Sala Superior y secretario general de salas regional, se modifica la minuta, a fin de preservar las fracciones III, VI y V vigentes, respectivamente, que establecen el mandato de no desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; asimismo, se conserva el término de seis años en las fracciones respectivas, para poder ser elegible para cualquiera de dichos cargos.

Artículo 236

Se adecua la remisión que se hace al párrafo sexto del artículo 99 constitucional en la minuta, pues es el párrafo séptimo el relativo a la resolución de contradicción de tesis.

b) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 2

Se adiciona un párrafo 2, a fin de establecer que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

Artículo 3

Se modifica el inciso d) para armonizarlo con el texto del artículo 99 constitucional, fracción IV.

Artículo 9

El párrafo 2 de la minuta, 4 de este proyecto de decreto, se modifica para establecer el uso de medios de notificación de manera electrónica, definiendo que se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten, para lo cual el tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Asimismo, se precisa que las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones, y manifestar expresamente su voluntad de ser notificados por esta vía.

Artículo 26

Dado que el párrafo 2 del artículo 9 de la minuta, ha sido reubicado como párrafo 4 por técnica legislativa, para conservar el historial de dicho artículo, es congruente modificar la redacción del párrafo 3 del numeral 26, para hacer la remisión al párrafo 4 del numeral 9 respecto a las notificaciones por medio electrónico, y no al 2.

Artículo 29

Este artículo no se contempla en la minuta; sin embargo, el texto vigente es reformado para regular de manera más precisa todo lo relativo a las notificaciones, así como el procedimiento que se ha de seguir para realizarlas y el momento en que surten efectos. También se incluye lo concerniente a las notificaciones de manera electrónica.

Artículo 32 Bis

Se reformula la propuesta, a efecto de perfeccionar la redacción y establecer el término para rendir el informe de cumplimiento y sus efectos jurídicos.

En relación con el cumplimiento de las sentencias, en que los interesados podrán promover el incidente por incumplimiento, defecto a exceso en el cumplimiento, se modifica el plazo para el primer supuesto, de treinta a diez días.

Artículo 33

Si bien no se contempla en la minuta, debe precisarse la remisión al artículo 32, pues el texto vigente alude al artículo anterior refiriéndose a los medios de apremio y correcciones disciplinarias, que ya no es el correlativo, pues se adiciona un numeral 32 Bis.

Artículo 43 Bis

Se adiciona a efecto de que exista un medio de defensa en contra de las resoluciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que pongan fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren dicho procedimiento, siempre que causen una afectación sustantiva al promovente.

Artículo 45

Este artículo no se reforma en la minuta; no obstante, es necesario realizar la adecuación derivada del artículo 43 Bis analizado en líneas que anteceden, a efecto de legitimar para la presentación del recurso de apelación en contra de las resoluciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, a los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, mediante la adición de una fracción V.

De igual forma, se hace necesario adicionar un inciso c) con dos fracciones, para establecer que en el supuesto de impugnar una resolución del Órgano Técnico de Fiscalización que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente, estarán legitimados para apelar los partidos políticos en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos, al momento del inicio del periodo de prevención; y las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

Artículo 51

Este numeral no se contempla en la minuta; sin embargo, se propone derogar el párrafo 2, a fin de que el escrito de protesta deje de ser un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Artículo 61

No se contempla en la minuta, pero se estima procedente reformar dicho numeral, de acuerdo a las modificaciones que se realizan en la minuta al artículo 62, con el objeto de establecer que los supuestos para la procedencia del recurso de reconsideración respecto de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales.

Artículo 78

En la minuta se incluyó la nulidad de la elección de presidente de la república, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y además se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

La minuta fue modificada, a efecto de excluir la elección presidencial; por tanto, las causales genéricas de nulidad sólo serán procedentes en elecciones de diputados y senadores.

Artículo 83

Se modifica la fracción I del inciso a) para incluir como competencia de la Sala Superior los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, derivados de elecciones de gobernadores.

Artículo 94

Se adiciona un párrafo 2, recorriéndose en su orden el actual, para establecer que las determinaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 207 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, el cambio de adscripción o de horario del personal del Instituto Federal Electoral, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

Artículo 96

Este artículo no se contempla en la minuta; no obstante, es necesario, en congruencia con la reforma constitucional, cambiar en el párrafo 1 "Sala Superior" por "sala competente", dada la redistribución de competencias.

c) Régimen de transitoriedad

En cuanto al régimen transitorio establecido, estas Comisiones Unidas consideran necesario realizar diversos ajustes, lo anterior en virtud de que en la minuta proveniente de la colegisladora se establecieron plazos de entrada en vigor del proyecto de decreto que han quedado superados por la realidad.

Por tal motivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, el Proyecto de Decreto materia del presente dictamen entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La colegisladora estableció igualmente plazos y procedimientos para atender el equipamiento material y humano de las cinco salas regionales del tribunal electoral partiendo del supuesto de que el decreto sería publicado en el mes de mayo del año en curso.

No habiendo ocurrido lo anterior, y ante la inminencia del cumplimiento del plazo previsto por el artículo 105 constitucional, se considera necesario establecer un procedimiento más ágil y un plazo más breve a fin de que, a través de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, se determinen las necesidades para el equipamiento material y humano de las cinco Salas Regionales partiendo de la reasignación de recursos y plazas presupuestarias de personal jurídico y administrativo actualmente asignado o adscrito a la Sala Superior, y en su caso de la solicitud de ampliación presupuestal que establezca la propia Comisión de Administración, la que, por única vez, turnará dicha solicitud de manera directa al titular del Poder Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá resolver lo conducente en un plazo máximo de quince días naturales.

De esta forma, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá quedar cumplimentado, al menos en sus aspectos fundamentales, el equipamiento material y humano de las salas regionales, a fin de que éstas inicie el ejercicio pleno de sus facultades y atribuciones a más tardar en el plazo señalado en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Estas Comisiones Unidas precisan que cualquier ampliación presupuestal en el ejercicio fiscal en curso que solicite la Comisión de Administración del Tribunal, deberá estar directa y exclusivamente vinculada a la atención de las necesidades de las cinco salas regionales, conforme a los criterios y reglas que determine la propia comisión.

Por otra parte, la colegisladora estableció los plazos y fechas precisas para el inicio de la renovación escalonada de los magistrados de las Salas Superior y regionales del tribunal electoral, habiendo incurrido en imprecisiones respecto de esas fechas, atendiendo a las de inicio del mandato de los magistrados en funciones. Por tal motivo, estas Comisiones Unidas proceden a realizar los ajustes necesarios.

Lo anterior, hace necesaria una nueva numeración de los artículos transitorios, la que se contiene en el presente proyecto de decreto.

Por armonía y congruencia entre el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se realizan las adecuaciones pertinentes en el Artículo Primero Transitorio del segundo de los ordenamientos antes referidos.

Con base en las consideraciones jurídicas referidas en párrafos precedentes, la minuta en estudio es de aprobarse con las modificaciones planteadas, por lo que se remite al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación someten a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo Primero. Se reforman los artículos 110, fracciones III, IV, V y VIII; 113, segundo párrafo; 131, fracción XI; 185; 186, primer párrafo y la fracción II, segundo párrafo, 187; 189, fracciones I, II, III y XIV; 190; 191, fracción XXV; 192; 194; 195; 196; 197, fracciones IX, XII y XIV; 198; 201, fracción X; 203; 204, fracción X; 209, fracciones VII, VIII, y XII; 212, fracción II; 213, primer párrafo y fracción V; 219, primer párrafo; 223, primer párrafo; 227, incisos a), b), c) y d); 236; 238, primer párrafo; se adicionan a los artículos 112, un párrafo tercero, recorriéndose el actual para quedar como cuarto; 131, una fracción XII, recorriéndose la actual para quedar como XIII; 186, un párrafo tercero a la fracción II y los incisos f) y g) a la fracción III; 189, las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII, recorriéndose la actual XV para quedar como XIX; 189 Bis; 191, fracción XXVI; 197, una fracción XV, recorriéndose la actual para quedar como XVI; 201, una fracción XI, recorriéndose la actual para quedar como XII; 204, una fracción XI, recorriéndose la actual para quedar como XII; 227 Bis; y se derogan de los artículos 191, la fracción XII; 209, la fracción II; todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 110. ?

I. y II. ?

III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VI. y VII. ?

VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

IX. y X. ?

Artículo 112. ?

Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.

Los servidores públicos del Tribunal Electoral serán designados conforme a lo que se establezca en esta ley, salvo que pretendan acceder a alguna de las demás categorías de la carrera judicial, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto respecto de esos cargos en la ley o en lo que determine el Consejo de la Judicatura.

?

Artículo 113. ?

En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrados de circuito, únicamente podrán participar los jueces de distrito y los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.

Artículo 131. ?

I. a X. ?

XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

XII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores o de gestión, y

XIII. Las demás que determine la ley.

Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco Salas Regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. y II. ?

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. ?

a) a e) ?

f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, salvo aquellos que deriven de la designación de funcionarios en las juntas locales ejecutivas;

IV. a X. ?

Artículo 187. La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

La ausencia temporal de un magistrado electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la Propia Sala.

Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 189. ?

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, y

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

IV. a XIII. ?

XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la Sala Superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XV. Aprobar los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales de las Salas Regionales y el personal administrativo adscrito al Tribunal;

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

XVII. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

XVIII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y

XIX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

Artículo 190. Los Magistrados de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su Presidente, quien lo será también del Tribunal, por un periodo de cuatro años, quien no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a un nuevo Presidente, quien lo será hasta la conclusión del periodo para el que fue electo el sustituido. Este nuevo titular de la Presidencia del Tribunal, de ser el caso, podrá ser reelecto por una sola ocasión.

Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.

Artículo 191. ?

I. a XI. ?

XII. Se deroga.

XIII. a XXIV. ?

XXV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal;

XXVI. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y

XXVII. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales que se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Los magistrados de las salas regionales durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 194. La ausencia temporal de un magistrado de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la sala respectiva, según acuerde el presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el Presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala.

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La sala regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva;

VI. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la sala;

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII. Elegir, a quien fungirá como su Presidente;

IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;

X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227-Bis de esta ley, y

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

Artículo 196. Los magistrados de cada sala regional elegirán de entre ellos a su Presidente, quien durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo, quién podrá ser reelecto por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta ley.

Artículo 197. ?

I. a VIII. ?.

IX. Informar al Presidente del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales y del secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

X. y XI. ?

XII. Solicitar al Presidente del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general, secretarios, actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII. ?

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y

XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.

Artículo 198. Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

b) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;

c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;

d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y

e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.

Artículo 201. ?

I. a IX?

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

XII. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 203. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario general de acuerdos.

Artículo 204. ?

I. a IX?

X. Informar permanentemente al Presidente de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente de la sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior, y

XII. Las demás que les señalen las leyes.

Artículo 209. ?

I?

II. Se deroga.

III. a VI. ?

VII. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al tribunal en los términos previstos en esta ley;

VIII. Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las Salas Regionales;

IX. a XI. ?

XII. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales;

XIII. a XXXI. ?

Artículo 212. ?

I?

II. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

III. a V. ?

Artículo 213. Los magistrados electorales de las Salas Regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de esta ley, deberán reunir los siguientes:

I. a IV. ?

V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

VI. a VIII. ?

Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, salvo disposición en contrario, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Sala Superior y a la Comisión de Administración, respectivamente, y las del Presidente de la Suprema Corte al Presidente del Tribunal Electoral.

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Artículo 223. Los servidores públicos y empleados de las salas disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

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Artículo 227. ?

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley;

c) Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que, a propuesta del Presidente de la Sala Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

d) Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.

Artículo 227 Bis. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados de las Salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva Sala Regional al Presidente de la Sala Superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que determine el Presidente de la Sala Regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;

c) En el caso de ausencia definitiva, la Sala Regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley;

d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia Sala Regional; las que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado.

Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.

Artículo 238. Los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los Comisionados de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

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Disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero. En un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentra integrada y en funciones, deberá:

I. Formular y aprobar, conforme a la normatividad vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Proyecto de Acuerdo para la reasignación de recursos presupuestarios destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008, o en su caso la ampliación de los mismos, que permitan dotar a las cinco Salas Regionales del propio Tribunal de los recursos materiales y personal jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las facultades y ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes materia del presente Decreto;

II. Se faculta a la Comisión de Administración para determinar los cambios necesarios en la asignación de plazas presupuestarias del personal jurídico y administrativo adscrito a la Sala Superior a fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior; lo anterior con pleno respeto a los derechos laborales del personal que resulte afectado;

III. La Comisión de Administración, por única vez, someterá el Proyecto de Acuerdo a que se refiere la fracción I del presente Transitorio directamente a la aprobación del Titular del Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respetando el plazo antes establecido;

IV. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para, en su caso, realizar las ampliaciones y aprobar las transferencias presupuestarias que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir lo dispuesto en el presente Artículo Transitorio; y

V. Lo dispuesto en la fracción inmediata anterior deberá quedar cumplimentado en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la solicitud que, en su caso, formule la Comisión de Administración al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Tercero. En todo caso, las Salas Regionales iniciarán el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales y legales a más tardar el 7 de julio de 2008.

Artículo Cuarto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la Sala Superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

I) Antes del 20 de abril de 2015, la Cámara de Senadores elegirá al magistrado electoral de la Sala Superior que sustituya al magistrado cuyo mandato concluye en la fecha antes citada; el electo lo será para un periodo que concluirá el 4 de noviembre de 2016.

II) A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la Sala Superior que iniciarán su mandato el 4 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el periodo de mandato que corresponde a cada magistrado. Todos aquellos que hayan desempeñado el cargo de magistrado electoral no podrán ser reelectos.

Artículo Quinto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de las Salas Regionales establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente: a) Los magistrados que sean electos para ocupar las plazas vacantes a la entrada en vigor del presente Decreto serán electos por un periodo que concluirá el 7 de marzo de 2013.

b) En los casos en que se generen vacantes de magistrados de las Salas Regionales con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el periodo de la vacante.

c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las Salas Regionales. Para cada Sala, se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años, quienes iniciarán su mandato el 7 de marzo del 2013.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 9, párrafo 1 e incisos d) y e); 10, inciso d); 11, párrafo 1, inciso b); 12, párrafo 1, inciso b); 17, párrafos 1 y 4, inciso a); 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 1, incisos c) y e); 20, párrafo 1; 24, párrafo 1; 26, párrafo 3; 29; la denominación del Capítulo XIII, del Título Segundo, del Libro Primero, para quedar "Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias"; 32, párrafo 1, inciso c); 33; 44, párrafo 1; 47, párrafo 2; 50, párrafo 1, inciso a); 52, párrafo 4; 56, párrafo 1, incisos f) y g); 57, párrafo 2; 61; 62, inciso a), fracción III; 71; la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Segundo, para quedar "De la nulidades de las elecciones federales"; 76, párrafo 1, incisos a) y b); 77, párrafo 1, incisos a) y b); 78; 79; 80, párrafo 1, incisos d), e) y f); 83; 84, párrafo 2, inciso b); 87; 90; 91, párrafo 1; 93, párrafo 2, inciso a); 94; 96, párrafo 1; 102; 104; 105; 106, párrafo 1; 107 y 108; se adicionan a los artículos 2, un párrafo 2; 4, un párrafo 2; 6, un párrafo 4; 9, un párrafo 4; 10, los incisos f) y g); 21 Bis; 32 Bis; 43 Bis; 45, párrafo 1, inciso b), una fracción V, y un inciso c), con las fracciones I y II; 52, un párrafo 5; 54, un párrafo 2; 55, un párrafo 2; 56, un inciso h); 62, inciso a), una fracción IV; 77 Bis; 80, párrafo 1, un inciso g) y un párrafo 3; y se derogan del artículo 44, el párrafo 2; y del 51, el párrafo 2; todos ellos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 2

1. ?

2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

Artículo 3

1. ?

2. ?

a) a c) ?

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

e)?

Artículo 4

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6

1. a 3. ?

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) a c) ?

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) y g) ?

2. y 3. ?

4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

Artículo 10

1. ?

a) a c) ?

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

e) ?

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

Artículo 11

1. ?

a) ?

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

c) y d) ?

2. ?

Artículo 12

1. ?

a) ?

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

c) ?

2. a 4. ?

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) y b) ?

2. a 3. ?

4. ?

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) a g) ?

5. y 6. ?

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) a f) ?

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) a c) ?

Artículo 19

1. ?

a) y b) ?

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) ...

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

f) ...

2. y 3. ...

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) y b) ...

Artículo 21 Bis.

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Artículo 24.

1. El Presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

2. y 3. ?

Artículo 26.

1. y 2. ?

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.

Artículo 29.

1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.

3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:

Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la sala del tribunal electoral o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;

Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de alguna de las salas del tribunal electoral, se podrá realizar mediante el despacho correspondiente;

Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente.

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la sala.

4. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Capítulo XIII

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las salas del tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 32.

1. ?

a) y b) ?

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) y e) ?

Artículo 32 Bis.

1. Una vez notificada la resolución correspondiente, el órgano partidista o autoridad vinculados a cumplirla, deberán rendir, dentro del plazo de veinticuatro horas o el que se hubiera fijado en la resolución, un informe a la sala respectiva, acerca de los actos realizados para acatar el fallo o resolución de que se trate.

2. Recibido el informe referido, el presidente de la sala dará vista con el mismo a los interesados para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, manifiesten lo que a su derecho corresponda.

3. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán promover, ante la sala correspondiente, el incidente por incumplimiento, defecto a exceso en el cumplimiento. En el primer caso, podrá hacerlo valer el actor, en el plazo de diez días si aún subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente su ejecución, y en los demás, las partes del medio de impugnación, dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución correspondiente o se hubiese notificado, de conformidad con la ley aplicable.

4. Una vez recibida la demanda incidental, el presidente de la sala ordenará formar el expediente respectivo y turnará los autos, preferentemente, al magistrado ponente de resolución incumplida, para efectos de la sustanciación y elaboración del proyecto respectivo.

5. El magistrado instructor requerirá al órgano partidista o autoridad vinculados al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del requerimiento.

6. Agotada la instrucción, el magistrado instructor propondrá a la sala el proyecto de sentencia, a fin de declarar fundado o infundado el incidente, el cual podrá resolverse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera requerido.

7. Cuando la resolución emitida en el incidente por defecto o exceso en el cumplimiento resulte fundada, la resolución deberá precisar las actividades a realizar por el órgano partidista o autoridad para acatar debidamente la sentencia y otorgará un plazo breve para hacerlo.

8. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo breve para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

9. En caso de no lograr el cumplimiento con la resolución incidental, la sala podrá adoptar todas las medidas que estime necesarias hasta lograrlo.

10. Cuando se advierta que no obstante los requerimientos, el órgano partidista reitera su actitud contumaz en relación con el cumplimiento de la resolución o sentencia, ya sea por asumir una actitud pasiva o porque los actos realizados evaden el cumplimiento, la Sala Superior podrá determinar la separación del cargo del órgano partidista.

11. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Superior, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto de incumplimiento, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias respectivas, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros.

12. En casos de contumacia, por parte de un órgano del Estado en cualquiera de sus niveles o del Instituto Federal Electoral, la Sala Superior dará vista al superior jerárquico; a efecto de que ordene al inferior a cumplir sin demora la sentencia; y, si no hubiese superior o éste tampoco dictara las medidas pertinentes, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe en términos de los dispuesto por el artículo 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

13. Cuando el supuesto anterior se actualice en algún expediente competencia de las Salas Regionales, lo remitirán a la Sala Superior a fin de que resuelva lo conducente.

14. En caso de incumplimiento a algún acuerdo de requerimiento formulado por el magistrado encargado de la instrucción, éste presentará al pleno de la sala un proyecto de resolución a fin de lograr su cumplimiento, y ésta resolverá lo que proceda.

Artículo 33.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32, serán aplicados por el presidente de la sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Artículo 43 Bis.

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

Artículo 44.

1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y

b) La sala regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del instituto.

2. Se deroga.

Artículo 45.

1. ?

a) ?

b) ?

I. y II. ?

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:

I. Los partidos políticos que se encuentren en periodo de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

Artículo 47.

1. ?

2. Los recursos de apelación serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

Artículo 50.

1. ?

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

II. Por nulidad de toda la elección.

b) a e) ?

Artículo 51.

1. ?

2. Se deroga.

3. a 5. ?.

Artículo 52.

1. a 3. ?

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.

Artículo 54.

1. ?

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 55.

1. ?

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 56.

1. ?

a) a e) ?

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético, y

h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro.

Artículo 57.

1. ?

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la sala competente del tribunal electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 61.

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Artículo 62.

1. ?

a) ?

I. y II. ?

III. Haya anulado indebidamente una elección, o

IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) ?

Artículo 71.

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Capítulo III
De la nulidad de las elecciones federales

Artículo 76.

1. ?

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) ?

Artículo 77.

1. ?

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) ?

Artículo 77 Bis.

1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 78.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, o en el territorio nacional, se encuentren plenamente acreditadas y además se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

2. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución, las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la presente ley.

Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Artículo 80.

1. ?

a) a c) ?

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. ?

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Artículo 83.

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de los estados de la Federación, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de los estados de la Federación y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de los estados de la Federación, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Artículo 84.

1. ?

2. ...

a) ...

b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

Artículo 87.

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernador y de jefe del Gobierno del Distrito Federal, y

b) La sala regional del tribunal electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Artículo 90.

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la sala competente del tribunal electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Artículo 91.

1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. ?

Artículo 93.

1. ?
 
 

2. ?

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la sala regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las salas regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y

b) ?

Artículo 94.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

La Sala Superior del tribunal electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

La sala regional del tribunal electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la sala competente del tribunal electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

2. ?

Artículo 102.

1. La sala competente del tribunal electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 104.

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la sala competente del tribunal electoral se sirva diligenciarlo.

Artículo 105.

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el presidente de la sala competente del tribunal electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.

Artículo 106.

1. La sala competente del tribunal electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. ?

Artículo 107.

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la sala competente del tribunal electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 108.

1. Los efectos de la sentencia de la sala competente del tribunal electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo Primero. Lo relativo a las facultades y atribuciones de las salas regionales del tribunal electoral del Poder Judicial de la federación que entrarán en vigor conforme a lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contenidos en el presente decreto.

Artículo Segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Artículo Tercero. En tanto se inicia el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían conforme a lo establecido por el presente decreto y que se presenten antes de ese hecho, serán substanciados y resueltos por la Sala Superior.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de junio de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 

Inklusion
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