Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSÉ LUIS ESPINOSA PIÑA, EN NOMBRE PROPIO Y DE LA DIPUTADA DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008
Los que suscriben, diputados José Luis Espinosa Piña y Dora Alicia Martínez Valero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, que contiene proyecto de reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con objeto de dar cumplimiento a la obligación fijada en el artículo 61 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental y establecer mayor eficacia y eficiencia en el acceso a la información que poseen los órganos del Poder Judicial de la Federación, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
El 11 de junio de 2002, el entonces presidente, Vicente Fox Quesada, promulgó y ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental.
La publicación de esa ley, su contenido, alcance y delimitación, sin duda, constituyó un acto de gran trascendencia para los actores de la democracia y, en general, de la vida política del país, entre los cuales se encuentran los órganos encargados de impartir justicia.
La importancia se refleja en el sentido del artículo 61 de la mencionada ley, que establece el Poder Judicial de la Federación como sujeto obligado, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esa obligación se vincula estrechamente con el derecho de conocer la verdad, y exige al Estado, en el caso concreto a los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, no solamente informar del sentido de sus resoluciones sino asegurar que todo individuo sea enterado del proceso que se desarrolla para resolver las controversias sometidas a su competencia.
En efecto, hoy el reclamo de transparencia en la impartición de justicia va más allá del conocimiento de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales: se ha convertido en la exigencia social a un órgano de gobierno que presta un servicio público para conocer, por saber cómo se desenvuelve en su actividad y señalar sus deficiencias. Así, el escrutinio que significa la presencia pública se erige como un factor de impulso importante hacia la excelencia de sus juzgadores.
La transparencia total de las decisiones que se toman en los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación contribuiría al conocimiento de la ciudadanía sobre la forma en que se deliberan jurídicamente las cuestiones de legalidad que sustentan fallos que, al final, repercuten en valores fundamentales para los individuos, como la libertad personal, los derechos de familia, el patrimonio o sus derechos políticos fundamentales.
Ésa es la directriz que ha marcado el Constituyente Permanente al introducir en la Carta Magna, el 19 de diciembre de 2006, el principio de transparencia como base fundamental del derecho a la información, considerada garantía inherente a todo ciudadano mexicano. Por ello, la necesidad y el compromiso del Legislativo para realizar, en cada oportunidad, las adecuaciones legales pertinentes que garanticen el efectivo cumplimiento del mandato constitucional.
Ésa es la razón fundamental por la que, en este momento de reforma estructural del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a su función jurisdiccional en materia electoral, no puede pasar inadvertida la posibilidad de establecer, con uniformidad, las previsiones necesarias para hacer públicas las sesiones que celebran todos sus órganos jurisdiccionales colegiados, sobre la concepción de que el derecho de acceso a la información, no sólo cumple un fin individual sino que se trata del ejercicio de un derecho esencial del desarrollo de la democracia en México.
En efecto, existiendo la disposición particular de publicidad para las sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se avizora un vacío regulatorio de la transparencia en cuanto a las sesiones de resolución jurisdiccional de los tribunales colegiados de circuito, cuya atención significaría la generalización del criterio de publicidad, en favor del derecho de acceso a la información.
No hay impedimento legal para considerar que la discusión de los asuntos de su competencia sea pública, pues aun cuando se estimara como tal, que la Ley de Amparo disponga que en la sustanciación de los juicios de amparo directo y en revisión, ante los tribunales colegiados de circuito, las sentencias en los asuntos de su competencia se dictarán sin discusión pública; no puede perderse de vista que el sentido de la expresión se dirige inequívocamente a la publicidad interna, para limitar que en la resolución de los asuntos hubiese intervención innecesaria a las partes, que se traduciría en retraso, contra los propósitos del procedimiento, tratándose de amparo directo y en revisión.
Así, no es posible considerar que el legislador haya pretendido limitar la presencia del público en la sesiones de los tribunales, pues tal eventualidad no implica por necesidad la intervención ajena en la discusión del asunto.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforman la fracción II del artículo 25, el artículo 34, la fracción IV del artículo 41 y la fracción XVIII del artículo 81; y se adicionan un párrafo segundo al artículo 1o., una fracción XXII al artículo 11 y una fracción XIII al artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por
II. El Tribunal Electoral;
III. Los tribunales colegiados de circuito;
IV. Los tribunales unitarios de circuito;
V. Los juzgados de distrito;
VI. El Consejo de la Judicatura Federal;
VII. El Jurado Federal de Ciudadanos; y
VIII. Los tribunales de los estados y del Distrito Federal en los casos previstos en el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.
Las sesiones de resolución jurisdiccional de los órganos señalados en las fracciones I, II, III y VIII de este artículo serán públicas, salvo los casos de excepción previstos en alguna ley.
XXII. Vigilar en el ámbito de su competencia que se cumpla la obligación establecida en el artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y
XXIII. Las demás que determinen las leyes.
II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones, pronunciándose si dichas sesiones serán públicas o privadas, conforme a las disposiciones aplicables;
Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito
IV. Determinar el carácter de las sesiones, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
V. a VI. …
XVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, y los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público, incluidos los que hace referencia el artículo 61 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XIX. a XLII. …
XIII. Incumplir las obligaciones en materia de acceso a la información pública; y
XIV. …
Artículo Primero. Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan las presentes reformas quedarán sin efecto.
Diputados: José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero.
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 16 de 2008.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA SUSANA MONREAL ÁVILA, EN NOMBRE DE LA DIPUTADA ANA YURIXI LEYVA PIÑÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008
La que suscribe, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa aborda la necesidad de darle una dimensión al equilibrio de poderes al nivel de las palabras. El Poder Ejecutivo, con toda la importancia histórica que revistió y que ha acompañado a México como forma de gobierno sustantiva, de naturaleza monárquica (en el sentido estricto del significado de gobierno de uno sólo) a través de centurias, llega al siglo XXI en declive y hemos venido atestiguando su erosión, al tiempo que los otros dos poderes han ido asumiendo en los hechos las atribuciones, que si bien se consignan en la norma, no se habían ejercido cabalmente por la omnipresencia del Ejecutivo.
En este proceso identificado como de transición democrática, por la emergencia de grupos de la sociedad organizados en partidos y otro tipo de agrupaciones, se ha logrado que la institución presidencial de México haya ido abdicando a varias de sus potestades meta-constitucionales de manera parcial o total, y el ejercicio de las funciones del Estado han ido recayendo en nuevos actores políticos.
En esta transición, el presidente de la república ha dejado de ser el gran elector, y es en este aspecto en el que mayores cambios se han gestado en los últimos treinta años, desde la reforma política de 1977, pasando por la de 1989, 1996 y la más reciente de fines de 2007, y que nos ha llevado a un esquema de un órgano autónomo del Estado encabezado por el Instituto Federal Electoral, que integra su Consejo General con la participación exclusiva de la Cámara de Diputados, lo que sustrajo del ámbito de la Presidencia de la República el control y organización de los procesos electorales, y por consiguiente de la integración de los órganos legislativos, de los gobiernos estatales, e incluso municipales. De esta manera se han abierto a la competencia de los partidos políticos las propuestas y la integración de estos espacios de deliberación y decisión políticas.
Consecuentemente, la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión tienen una composición plural y mayoritariamente independiente del presidente de la república, por lo que también ha variado el papel del presidente como supremo legislador del país, y ahora los propios diputados y senadores son quienes proponen la mayor parte de las nuevas normas y las modificaciones a la legislación existente, y aunque el presidente mantiene la facultad de iniciar leyes, y que la mayoría de sus iniciativas resultan aprobadas, han sido rechazadas algunas propuestas presidenciales consideradas en su momento reformas estructurales.
También con la reforma de 1994 en que se modifica el mecanismo de nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, al establecer que el presidente propondrá una terna a consideración del Senado, para designar al ministro que deba cubrir una vacante, retira al presidente la posibilidad de designar a los ministros y magistrados con el apoyo incondicional del Senado integrado en su totalidad por senadores del partido oficial, toda vez que la reforma presentada por Plutarco Elías Calles durante la XXXII Legislatura estableció un sistema para que el presidente de la república nombrara a los ministros y magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que los nombramientos fueran sometidos a la aprobación del Senado.
Es claro así que la enorme presencia del presidente de la república por encima de los otros dos poderes de la Unión se ha visto seriamente acotada conforme los grupos leales al presidente compiten con verdaderos partidos políticos opositores, y que los candidatos de estos últimos pasan a conformar los órganos legislativos federales y los poderes estatales y municipales, que responden a las plataformas de sus partidos y no ya al interés del presidente. De suerte que tenemos de facto un arreglo constitucional en el que existen equilibrios reales entre los Poderes de la Unión, y en donde la participación de la Suprema Corte, como tribunal constitucional, dirime las competencias entre los poderes. El Poder Legislativo modifica las propuestas del Ejecutivo, e incluso le ha negado permisos para salir del país.
Decía al inicio que la presente iniciativa se inscribe en el ámbito de la significación de las palabras. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define supremo como: sumo, altísimo, que no tiene superior. Y si por las consideraciones anteriores es claro que en México actualmente la división y el equilibrio de los Poderes es una realidad, y que ningún Poder de la Unión es superior a los otros dos es conveniente retirar del artículo 80 de la Constitución el adjetivo supremo que antecede al Poder Ejecutivo, para dejarlo exclusivamente en Poder Ejecutivo.
Por los argumentos anteriores, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 16 de julio de 2008.
Diputada Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 16 de 2008.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EMILIO FLORES DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008
El suscrito, diputado Emilio Flores Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el articulo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta se sustenta en la siguiente
Exposición de Motivos
En México cada tres años se debe de reiniciar el proceso de buscar y lograr consensos para aprobar alguna reforma de envergadura, ya que la Constitución prohíbe la reelección legislativa. Así el Ejecutivo, el sector privado y las organizaciones se ven en la necesidad de volver a empezar su labor de convencimiento sobre algún tema de interés nacional, y no solamente para convencer a los nuevos diputados con sus argumentos, también para abordar los principales aspectos técnicos de cada tema.
En promedio, cuando un nuevo diputado llega al Congreso, tarda aproximadamente casi dos meses en lograr su primera iniciativa.
México y Costa Rica son los únicos países que proscriben la reelección. Su admisión permitiría al menos tres cambios relevantes en nuestro sistema político. Primero: que los legisladores que si satisfacen a los electores, desarrollen una carrera profesional, ellos servirían de guías para los nuevos diputados que se integran. Segundo: que los diputados estuvieran más al pendiente de los electores de su distrito. Tercero: que la carrera del legislador no dependa tanto de su partido y de los intereses electorales de corto plazo.
En Estados Unidos, el diseño institucional hace un extraordinario hincapié en el control entre autoridades y frente a los ciudadanos: división de poderes y sistema de contrapesos, tiempos de mandatos breves (presidente y gobernadores cuatro años, cámaras bajas federal y locales dos años, senados federal y locales seis años), sistema de elección de mayoría relativa en distritos uninominales, y los candidatos a todos los niveles están en general sujetos a elecciones primarias, lo cual privilegia la confianza de los electores hacia el legislador.
Por otra parte y derivado de lo anterior, los legisladores tienen numerosos mecanismos y recursos para especializarse en sus funciones, como es el equipo parlamentario, por ejemplo, en 1989 había 17 mil 306 asesores técnicos trabajando para congresistas individuales y comisiones parlamentarias, así como miles de oficiales proporcionando apoyo por medio de instituciones como la Oficina Presupuestal del Congreso y el Servicio de Investigación del Congreso.
Otro factor que contribuye al personalismo de los parlamentarios es la posición privilegiada en las comisiones y sus respectivas subcomisiones en el proceso político. Estas instancias poseen un alto grado de autonomía y esto se debe sobre todo a al "sistema de antigüedad" en la selección de sus liderazgos. De acuerdo con este criterio, los legisladores con mayor permanencia dentro de las comisiones como de las subcomisiones accederán a las presidencias respectivas.
En síntesis, en Estados Unidos de América los índices de reelección son elevados (incluso de acuerdo a estadísticas de 1986, el 98 por ciento de los legisladores federales repitió, y en el Senado el índice es de 86 por ciento). La duración promedio de las carreras legislativas es de diez años para los diputados y de once para los senadores.
En México el reto de reinstalar la reelección ilimitada de legisladores será alcanzar un equilibrio entre la lealtad al partido y, por otro, la especialización de los representantes y sus relaciones con el electorado.
Una cuestión primordial que ha sido planteada es la referente a que si la reelección debe ser limitada o ilimitada, las experiencias de los Estados Unidos y Filipinas al limitar el número de reelecciones no han sido positivas. En el primer caso, los legisladores ven su estancia limitada y tienden a actuar de manera más personalizada, sus vínculos con interese externos son más estrechos, los liderazgos parlamentarios casi se vuelven insignificantes y los representantes tienden a actuar de manera contraria a los intereses de sus electores en su último periodo, cuando pretender obtener un nuevo puesto.
Otro factor a considerar, a favor de la reelección indefinida de los diputados y senadores, sería que al deberle el cargo a un electorado, intentará especializarse en cargos donde pudiese favorecer los intereses de su distrito, asimismo los diputados y senadores plurinominales serían los que le darían una congruencia ideológica y programática a su grupo parlamentario.
La restauración de la carrera parlamentaria definitivamente modificaría las relaciones de los legisladores tanto con su partido como con la ciudadanía. Sin embargo, el debate acerca de la reelección legislativa se ha centrado sólo en los posibles beneficios y riesgos sin pensar en diseñar instituciones que coadyuven a arribar a un equilibrio entre conductas personalistas y conductas cohesivas en las bancadas parlamentarias.
El gran reto de la reelección legislativa será la forma en que esta contribuya a la plena institucionalización de los partidos políticos, si bien las elecciones son regulares y respetadas, todavía falta por hacer en términos del contacto de estas instituciones con la ciudadanía. Es necesario que existan reglas claras de promoción política para los miembros de los partidos que tengan ambiciones, de lo contrario, estos procedimientos generaran conflictos.
Si se logra que los partidos se conviertan en los administradores de la carrera política, se podrían maximizar los beneficios que podría traer consigo la reelección legislativa. Así se presentaría un camino hacia el contacto directo con la sociedad del candidato desde el nivel local hasta el Congreso, además los incentivos que estas instituciones repartirían se encontrarían definidos desde los distritos hasta las dirigencias de grupo. Se debe ver al restablecimiento de la carrera parlamentaria como una de las herramientas para terminar de consolidar a nuestras instituciones políticas.
Con esta perspectiva, la profesionalización se hallaría en función de la seguridad del parlamentario en su encargo y sus preferencias personales, sin embargo, la institucionalización del Congreso se consolidaría, es por ello que en nuestro caso se proponen hasta dos periodos consecutivos para los senadores y hasta cuatro para los diputados.
Así la reelección de los legisladores debería ser ilimitada, de este modo los legisladores de representación proporcional le darían congruencia a su grupo parlamentario frente a los de mayoría relativa, quienes podrían en algunos temas relajar la disciplina. Además, se esperaría que los diputados y senadores provenientes de distritos uninominales se especialicen en comisiones que tuviesen incidencia en los intereses de sus distritos, mientras que los plurinominales lo harían en asuntos de liderazgo parlamentario. De restaurarse la reelección legislativa, la relación entre los legisladores y los partidos se hará más compleja. La tensión natural, hay que vivirla, no temerla.
Para finalizar, no debemos olvidar que las instituciones no modifican la naturaleza humana; sólo procuran canalizarla hacia los resultados deseados por quienes las diseñaron, por eso debemos aspirar a tener en verdad un Poder Legislativo y una democracia sostenidos en su legitimidad por la gente. Lo que realmente caracteriza a la democracia es un Poder Legislativo efectivo.
Un Poder Legislativo fuerte, que ve hacia los sueños, hacia las esperanzas de las personas, es la única garantía que tenemos de democracia.
En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que se permita la reelección de legisladores
Artículo Único. Se reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 59. Los senadores y los diputados podrán ser reelectos, los primeros hasta en dos periodos y los segundos hasta en cuatro.
Los legisladores electos, ya sea por el principio de mayoría o de representación proporcional, no podrán, de ninguna forma, ser reelectos por el de representación proporcional.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios siempre que no hubieren estado en ejercicio por más de dos periodos consecutivos los primeros y por más de tres periodos consecutivos los segundos.
Los senadores y diputados propietarios que no puedan ser reelectos para el periodo consecutivo conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, tampoco podrán ser electos con el carácter de suplentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 16 de julio de 2008.
Diputado Emilio Flores Domínguez (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, Julio 16 de 2008.)
QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARGARITA ARENAS GUZMÁN, EN NOMBRE DE LOS DIPUTADOS MARTÍN ÓSCAR GONZÁLEZ MORÁN Y GERARDO ANTONIO ESCAROZ SOLER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008
Los que suscriben, diputados Martín Óscar González Morán y Gerardo Antonio Escaroz Soler, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las mascotas han sido tradicionalmente compañeros frecuentes; no en balde se les considera "el mejor amigo del hombre" desde tiempos inmemorables. Sin embargo, son frecuentes los episodios de enfermedades transmitidas por animales y las heridas que se presentan luego de las mordeduras caninas o rasguños de felinos.
Hay tres aspectos fundamentales en que se debe estar atento ante cualquier ataque de algún canino o felino:
2. La posibilidad de que la herida por mordedura canina o rasguño felino sea la puerta de entrada para la aparición de tétanos; y
3. La posibilidad de contraer rabia humana luego de la mordedura canina.
Las complicaciones infecciosas dependerán en parte del tipo de herida y del sitio en que esté localizada. Las más frecuentes son en manos, pies, genitales, cara, regiones muy bien vascularizadas.
En cuanto a la rabia, se consideran factores de riesgo los siguientes:
2. Tipo de herida (punzante, contaminada con gran cantidad de saliva del animal o cuando no se realizó una limpieza enérgica y temprana);
3. Características del animal (mordeduras producidas sin motivo aparente, cambios de patrón de conducta del animal, ocasionadas por razas no consideradas de riesgo para mordeduras, distintas de pastor alemán, pit bull, rotweiller, akita, chow chow, dóberman) perros callejeros no evaluables, perros domésticos no evaluables, perros domésticos no vacunados; y
4. Zona epidemiológica.
El fenómeno se repite en los municipios, lo que ha obligado a las autoridades a implantar el sacrificio de perros agresores como medida de protección de los habitantes y para controlar el elevado crecimiento poblacional de los caninos y de los felinos.
Recientemente, las autoridades de Yucatán instauraron una campaña masiva para eliminar caninos de las calles de Ticul; lo mismo ha sucedido en el Distrito Federal, Veracruz, Jalisco, Guanajuato, Nuevo León y San Luis Potosí, por mencionar algunos de los estados que han tenido que introducir programas especiales para controlar las poblaciones de animales callejeros.
La Human Society of the United States y la American Veterinary Human Association recomiendan como método más humano y seguro, y el menos tenso para el sacrificio de los animales de compañía una inyección de pentobarbital sódico, por lo que se habrá de impulsar a escala nacional que las autoridades estatales y las municipales puedan aplicar ese método.
La presente iniciativa es congruente con el artículo 1o. de la Ley Federal de Sanidad Animal, que establece el objeto de procurar el bienestar animal. A efecto de no vulnerar el pacto federal con la presente propuesta se busca que las autoridades locales y las municipales, en concordancia con sus legislaciones, apliquen los métodos de eutanasia y sacrificio que eviten dolor y sufrimiento a los animales.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 4o. y se reforma el 23 de la Ley Federal de Sanidad Animal
Artículo Único. Se adiciona el artículo 4o. y se reforma el 23 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Para efectos de esta ley se entiende por
…
El sacrificio de animales destinados para abasto se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la Secretaría.
El sacrificio de animales en cautiverio o domésticos que representen un riesgo de salud pública se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la Secretaría de Salud.
Las autoridades locales y las municipales, en concordancia con sus legislaciones, aplicarán los métodos de eutanasia y sacrificio que eviten dolor y sufrimiento a los animales.
Las disposiciones de sanidad animal establecerán las medidas, las condiciones y los procedimientos necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de julio de 2008.
Diputados: Martín Óscar González Morán, Gerardo Antonio Escaroz Soler (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Julio 16 de 2008.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RECIBIDA DEL DIPUTADO FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008
El suscrito, diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años la globalización política y económica, caracterizada por importantes avances científicos y por el desarrollo de la tecnología ha generado cambios de singular importancia, no solamente en el campo del conocimiento, sino en prácticamente todos los aspectos de la interacción humana. La justicia, las instituciones jurídicas y el marco normativo en el que se desarrollan las sociedades, obedecen también a esta tendencia.
Esta evolución trae como consecuencia el cambio de los valores y los paradigmas de la sociedad. La información adquiere nuevos contenidos, asimismo se modifica la manera de intercambiar bienes y servicios, creando nuevos modelos sociales y culturales. Estos cambios también traen como consecuencia nuevas modalidades de cometer delitos, lo cual, aunado a la carencia de referentes similares en la comisión de estas conductas, el desarrollo natural, rápido y hasta cierto punto caótico de la tecnología y su manifestación de manera simultánea en todos los órdenes de la vida cotidiana, han incidido en que se distorsione la responsabilidad jurídica y que, en virtud de la poca cultura tecnológica que caracteriza a los procesos judiciales, impide entenderlos e interpretarlos adecuadamente y discernir sobre su relevancia, por lo que actualmente carecen en la legislación de una regulación específica, Ello facilita la proliferación de conductas que afectan bienes jurídicamente tutelados sin que existan garantías de protección para las víctimas y ofendidos.
Lo anterior hace patente la necesidad de incluir los elementos tecnológicos audiovisuales como parte del proceso penal, como ingredientes de carácter probatorio, toda vez que éstos pueden y deben constituir pruebas plenas y certeras de manifestaciones de voluntad, consentimiento u otros hechos de relevancia jurídica.
En un proceso judicial, las pruebas son el modo más confiable de descubrir la verdad y la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, constituyendo el único medio seguro de reconstruir conceptualmente el acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso jurídico.
En materia penal y desde esta perspectiva, la actividad probatoria tiende a determinar si ha existido un hecho presuntamente delictivo, si éste reúne los requisitos de tipicidad establecidos por la ley penal y si es posible determinar la presunta responsabilidad del inculpado. Además de lo anterior, es necesario que la prueba sea racional y que se funde adecuadamente, que se apegue a los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y en los tratados internacionales protectores de los derechos humanos.
El marco normativo vigente no puede seguir existiendo como un ente estático, impasible a los diferentes cambios que transcurren en la sociedad, pues ante el nacimiento y desarrollo de nuevas tecnologías que admiten el rastreo y soporte informático para evaluar su idoneidad y ante el número creciente de conductas ilícitas que cotidianamente denuncian ciudadanos que solicitan a la justicia la protección del ejercicio de sus derechos y sus bienes jurídicamente tutelados y de las cuáles existe evidencia a través de estos medios. Por ello, resulta imperante adecuar el marco normativo y el actuar de las instituciones jurídicas para dar respuesta a estas nuevas condiciones que presenta la sociedad y, por lo tanto, el ejercicio de la función judicial.
La incorporación de videograbaciones, grabaciones de audio, fotografías y demás medios de reproducción de imagen y sonido, hoy por hoy constituyen elementos irrebatibles de convicción, que si bien se contienen dentro de sistemas y dispositivos que funcionan mediante tecnologías de información, a los cuáles sólo se puede acceder mediante el uso de éstas, es posible mediante el análisis de estos sistemas, encontrar de manera fidedigna, los rastros posiblemente localizables de prácticamente cualquier conducta, sea o no constitutiva de delito.
Un claro y exitoso ejemplo de lo anterior, se da actualmente en España, específicamente en las actuaciones de sus tribunales, en donde para la consecución del objetivo de tener una justicia moderna, eficaz, eficiente y que incremente las garantías y derechos de las partes en el proceso, a partir del año 2000, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 147, la obligatoriedad de "registrar las vistas y comparecencias en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen". En consecuencia, la administración de Justicia en Cataluña proporcionó grabadoras de audio y vídeo a las sedes judiciales de los juzgados mixtos, los de lo penal y la sección penal de la Audiencia Provincial.
Con la aplicación de este sistema, en dicha nación, es posible revisar de nueva cuenta cualquier actuación y se refuerzan las garantías del proceso, pues hasta este momento los recursos que se interponían contra las sentencias de la primera instancia, cuando se referían a lo dicho u ocurrido en el juicio, lo hacían irremediablemente con base en el acta de ese juicio. La redacción del acta podía reflejar, en algunos casos, la dificultad que representa recoger total e íntegramente las declaraciones, alegatos y demás intervenciones que se dan en una vista. Lo anterior se debía a la imposibilidad real que tenía el secretario judicial de recoger, palabra por palabra, de manera íntegra lo dicho en el juicio. De ahí, que pudieran existir lagunas en la redacción que pudieran mermar las bases de posibles recursos para alguna de las partes.
Con ésta iniciativa que se propone a la honorable asamblea, se reforma el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de que las videograbaciones, audiograbaciones, fotografías y demás medios de reproducción de imagen y sonido, constituyan medios de prueba siempre que sean calificados por peritos especializados en la materia, a efecto de adecuar nuestro proceso judicial con los avances tecnológicos, pero también cuidando que, dada la facilidad de su manipulación, personal debidamente certificado garantice su autenticidad, para proveer certeza legal incuestionable.
Asimismo se busca subsanar un error en el texto vigente, pues actualmente el artículo en comento, remite al segundo párrafo del 279, el cual es inexistente en dicho precepto, lo que causa incertidumbre jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales
Único. Se reforma el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 285. Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el artículo 279, constituyen meros indicios.
En el caso de videograbaciones, audiograbaciones, fotografías y demás medios de reproducción de imagen y sonido, constituirán medios de prueba siempre que sean calificados por peritos especializados en la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Remítase al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de julio de 2008.
Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 16 de 2008.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, RECIBIDA DEL DIPUTADO FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008
El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor de la presente
Exposición de Motivos
La quema de combustibles fósiles para generar la energía eléctrica que se consume en los hogares del país repercute directamente en el deterioro del medio ambiente. Ello ha ocasionado fenómenos como el efecto invernadero y el cambio climático, por el aumento de la retención de calor y, en consecuencia, alteraciones severas en la temperatura global del planeta. Por ello, la protección de los ecosistemas depende en buena parte del ahorro de energía eléctrica y de la transformación tecnológica que realicemos, en cantidad, calidad y oportunidad suficientes para responder a la situación de crisis por la que atraviesa el medio ambiente y la sostenibilidad.
En los últimos doscientos años el modo de vida de la humanidad se ha modificado trascendentalmente, pues hasta la época de la revolución industrial, apenas se presentaban requerimientos energéticos mínimos.
Las actividades laborales y las labores agrícolas se realizaban con la ayuda de animales o a través de la fuerza del viento o el agua para operar el transporte, o los molinos.
Con la llegada de la máquina de vapor, la ayuda de esas herramientas se volvió imprescindible en el transporte, en las fábricas y en prácticamente todas las actividades industriales. Con ello, el carbón se volvió el insumo indispensable para mantener la calefacción en los edificios y también para fundir el hierro.
A finales del siglo XIX se expandió el uso de la electricidad y paulatinamente se construyeron centrales hidroeléctricas para alimentar la floreciente industria. La energía eléctrica en esos años era abundante y barata y no se tenía conciencia de los daños ecológicos que representa su generación.
Actualmente, consumir energía es sinónimo de actividad, de transformación y de progreso, pero implica costos para la salud del medio ambiente. Por ello, el consumo de energía eléctrica, además de satisfacer nuestras necesidades, en los diversos ámbitos de la vida cotidiana, debe ser mesurado y consciente para evitar su desperdicio y el deterioro al ecosistema.
Desde las necesidades más básicas como el consumo en el hogar, hasta las más modernas y sofisticadas como la operación de maquinaria para uso industrial, la mejora de las condiciones de vida de los seres humanos y con ello su nivel de bienestar han exigido siempre disponer de energía para ser consumida. Pero es necesario tomar conciencia de que la satisfacción de nuestras necesidades tiene costos importantes para la vida de nuestro planeta.
Por cada kilovatio/hora de energía eléctrica que logramos ahorrar, se evita lo emisión de, aproximadamente un kilogramo de dióxido de carbono en usinas que queman carbón o petróleo, y si las centrales funcionan a gas, se lanzarían al aire casi 800 gramos menos de CO2. En este orden de ideas, el ahorro energético abre una excelente oportunidad para promover políticas ambientales adecuadas que promuevan la satisfacción de nuestras necesidades y el confort de nuestros hogares con la conciencia que requiere la conservación de nuestros ecosistemas.
Un informe publicado por la revista Scientific American reconoce que países "gastadores", como Estados Unidos, pueden llegar a reducir su consumo eléctrico total, entre 24 y 44 por ciento.
Cabe mencionar que ahorrar energía no significa dejar de utilizar los electrodomésticos, ni estar en penumbras, ni apagar el acondicionamiento de aire si el clima es extremo; al contrario, es hacer un uso racional de la electricidad.
En tal sentido, existen hoy diversas medidas que nos permiten la realización de nuestras actividades cotidianas, mientras se ahorran importantes cantidades de energía. La arquitectura no resulta ajena al desperdicio de energía. Muchos edificios tienen sus ventanas orientadas de tal manera que se aprovecha la energía solar. Los focos y luminarias ahorradoras son una opción que es necesario estimular universalmente, desde su producción hasta su consumo, ya que puede reducir el gasto eléctrico hasta en un 70 por ciento, con las ventajas que ello tiene para los hogares, la economía y el medio ambiente.
Por estas consideraciones, la iniciativa que se somete hoy a consideración del Pleno, propone adicionar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica a efecto de promover el ahorro en el consumo de energía eléctrica, mediante tales implementos en toda actividad social, familiar y económica.
Por ello, se adicionan dos nuevas fracciones, la IV y la V, al artículo 22, a efecto de dotar a la Comisión Federal de Electricidad de facultades para exigir el uso de equipo y accesorios ahorradores de energía como requisito para otorgar el suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea la modalidad. Asimismo, la comisión deberá instalar equipo y accesorios ahorradores de energía para el alumbrado público.
De igual forma se adiciona un párrafo tercero al artículo 25, con la finalidad de que la Comisión Federal de Electricidad, exija como requisito para efectuar la conexión de los servicios, el uso de equipos y accesorios ahorradores de energía eléctrica.
Se conceden en los artículos transitorios de la presente propuesta plazos para que el Ejecutivo Federal cumpla lo dispuesto en el presente decreto.
En tal sentido, el Poder Ejecutivo contará con un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto para hacer las modificaciones que sean necesarias al reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
De igual forma, contará con un plazo de cinco años a partir de la publicación del presente decreto a efecto de implantar las medidas conducentes para sustituir el equipo y accesorios del alumbrado público, así como para implementar los apoyos necesarios para que la población de bajos recursos haga las modificaciones correspondientes en sus viviendas.
Finalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Economía y la de Energía contarán con un plazo de cinco años posteriores a la publicación del presente decreto a efecto de implantar políticas y programas de apoyo a las empresas productoras de equipos y accesorios ahorradores de energía, con la finalidad de aumentar su producción y propiciar el abaratamiento de los costos de dichos productos eléctricos.
Si queremos cuidar nuestros recursos, no podemos aumentar sin control el consumo. Ser más eficientes significa obtener los mismos resultados empleando menos energía y es posible lograrlo si modificamos nuestros hábitos de consumo. Es una cuestión de supervivencia social y humana, que exige normas, leyes, política y conciencia efectivas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Único. Se adicionan dos nuevas fracciones, la IV y la V, al artículo 22 y un párrafo tercero al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 22. ...
IV. Exigir el uso de equipo y accesorios ahorradores de energía como requisito para otorgar el suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea la modalidad, y;
V. Instalar equipo y accesorios ahorradores de energía para el alumbrado público.
...
Además de lo anterior, se exigirá como requisito para efectuar la conexión de los servicios, el uso de equipos y accesorios ahorradores de energía eléctrica.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación de este decreto para hacer las modificaciones que sean necesarias al reglamento de la presente ley.
Tercero. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de cinco años posteriores a partir de la publicación del presente decreto a efecto de implantar las medidas conducentes para sustituir el equipo y accesorios del alumbrado público, así como para implantar los apoyos necesarios para que la población de bajos recursos haga las modificaciones correspondientes en sus viviendas.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Economía y la de Energía contarán con un plazo de cinco años posteriores a la publicación del presente decreto a efecto de implantar políticas y programas de apoyo a las empresas productoras de equipos y accesorios ahorradores de energía, con la finalidad de aumentar su producción y de abaratamiento de los costos de los productos.
Quinto. Remítase a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de julio de 2008.
Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Julio 16 de 2008.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AGRARIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSÉ LUIS ESPINOSA PIÑA, EN NOMBRE PROPIO Y DE LOS DIPUTADOS RAMÓN IGNACIO LEMUS MUÑOZ LEDO, MARÍA NIEVES NORIEGA BLANCO VIGIL Y FELIPE DÍAZ GARIBAY, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008
El suscrito, diputado José Luis Espinosa Piña, en nombre propio y de los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, María Nieves Noriega Blanco Vigil y Felipe Díaz Garibay, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A pesar de los avances para el sector agrario por la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 constitucional, en dicha modificación no se previó expresamente la protección al patrimonio cultural arqueológico asentado en las tierras ejidales o comunales.
Conforme a lo dispuesto por la fracción XX del artículo 27 constitucional, la Ley Agraria fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la norma.
Con esta disposición constitucional, los vestigios arqueológicos pueden pasar al dominio pleno de los ejidatarios, y en caso de que lo desearan, pudieran cambiar el régimen de propiedad privada o asociarse con terceros.
La Ley Agraria vigente permite la adopción del dominio pleno sobre las parcelas, para lo cual el ejido debe incorporarse al recientemente desaparecido Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Procede), sustituido ahora por el Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR),1 y de esta manera, si así lo decide la asamblea ejidal, ésta podrá autorizar a los ejidatarios para que obtengan el dominio pleno.
A partir de que se adquiere el dominio pleno y que el Registro Agrario Nacional ha expedido el titulo de propiedad respectivo, éste deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de la correspondiente entidad federativa, lo que trae como consecuencia que las tierras dejen de ser ejidales y queden sujetas a las disposiciones del derecho común.
Según datos del Registro Agrario Nacional, existen en el país 27 mil 664 ejidos y 2 mil 278 comunidades, que en conjunto suman 29 mil 942 núcleos agrarios. Los ejidatarios y comuneros se estima poseen aproximadamente 9 millones de parcelas y solares que cubren más de la mitad del territorio nacional.
Si bien es cierto que uno de los efectos de la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra fue el que los campesinos estuviesen dispuestos a invertir en acondicionar sus tierras para lograr una mejora en la producción, lo que se refiere principalmente a realizar acciones de despiedre y nivelación en las tierras; también lo es que, la Ley Agraria permite y fomenta dichas actividades sin establecer un régimen especial respecto de los sitios y zonas arqueológicas.
En consecuencia, al carecer de una protección jurídica adecuada, dichos sitios han sido sometidos a actividades de despiedre, utilización de maquinaria pesada y trabajos intensos para preparar las tierras para su cultivo o incluso, para su incorporación a zonas urbanas, lo que ha causado graves daños a importantes sitios contribuyendo a la desaparición y destrucción de nuestro patrimonio arqueológico.
Ahora bien, los sitios y zonas arqueológicos se encuentran protegidos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, sin importar el régimen de propiedad donde se encuentren; sin embargo, lo que está sucediendo en la realidad es que como la mayor parte de la población desconoce las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, realiza actividades en su propiedad como mejor considera, lo que en muchas ocasiones implica la destrucción de vestigios arqueológicos, el saqueo de piezas y la comisión de otros delitos graves del orden federal.
La autoridad responsable de la protección del patrimonio arqueológico es el Instituto Nacional de Antropología e Historia, quien de acuerdo con el reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, organizará o autorizará asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación.
A pesar de estar claramente identificadas las autoridades competentes para la protección del patrimonio arqueológico, la falta de recursos para adquirir terrenos privados, la falta de coordinación en los ámbitos municipal, estatal y federal, así como la caótica y conflictiva cuestión agraria son los obstáculos que enfrenta el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) en las 39 mil 305 zonas arqueológicas registradas en el país, de las cuales sólo 173 están abiertas al público, es decir, menos de 1 por ciento.
A la problemática anterior se suma el saqueo, el ambulantaje, los intereses particulares, la falta de vigilancia y los daños que presentan algunos de los monumentos precolombinos.
Sin embargo, la mayor problemática se centra en la propiedad de los predios donde están asentados los vestigios arqueológicos, y es que desde la creación del INAH en 1939, el instituto sólo ha adquirido 61 predios, lo que representa que casi todos los sitios con riqueza prehispánica se encuentran a merced de los especuladores inmobiliarios y desarrolladores de espacios turísticos.
Hace unos meses el presidente Felipe Calderón anunció un programa de rehabilitación de las 173 zonas arqueológicas abiertas al público, de las cuales sólo 47 cuentan con decreto del Ejecutivo que las declara monumento arqueológico.
De éstas, sólo Tula es propiedad de la federación, pues las demás presentan diversos regímenes de tenencia de la tierra (federal, estatal, municipal, ejidal, comunal o privada).
Asimismo, el presidente anunció la apertura de diez sitios prehispánicos más durante su administración: Chapa de Corzo, Lagartero y Plan de Ayutla, en Chiapas; Peralta y La Cañada de la Virgen, en Guanajuato; Pañu, en Hidalgo; Tehuacalco, en Guerrero; Las Ventanas y Teul, en Zacatecas, así como Santo Nombre, en Puebla.
La presente iniciativa parte de la premisa que para lograr la protección y preservación del patrimonio arqueológico que se encuentra ubicado dentro de ese régimen agrario, se deberá delimitar adecuadamente los sitios y zonas arqueológicas, acordando para ello en las actas de asamblea y en los planos ejidales que dichas áreas delimitadas corresponderán al uso común del ejido.2
Lo anterior implica, según lo dispuesto en la Ley Agraria vigente, que dichas zonas y sitios arqueológicos permanecerán como parte inalienable del ejido, con las restricciones al uso del suelo que determinen convenientes las autoridades representantes del Instituto Nacional de Antropología e Historia encargadas del programa en la entidad.
En estrecha relación con lo anterior, para alcanzar una efectiva protección y preservación del patrimonio arqueológico es fundamental la participación activa del INAH con las comunidades, ya que el recurso más importante para su conservación es lograr la concienciación de los pobladores sobre la riqueza del patrimonio y su importancia como factor de identidad nacional y regional, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas.
En el reglamento se habrá de prever que en caso de que las comunidades en las que se celebraron acuerdos, que no se incorporaron al Procede, ahora a cargo del FANAR, o donde el programa certificó antes de que el INAH se incorporara a los trabajos de manera conjunta y cuando las actividades del Procede concluyan, como es el caso, será preciso que el INAH mantenga planes permanentes de trabajo y concienciación con las comunidades, celebrando conjuntamente los acuerdos necesarios para la conservación de los sitios y zonas arqueológicas mediante restricciones de uso de suelo, al tiempo que se continúa con tareas de delimitación de los sitios y zonas arqueológicas para su incorporación al Catálogo e Inventario de Zonas Arqueológicas.3
El INAH deberá ejercer la facultad que le asigna la Ley de sensibilizar a la población acerca del valor de nuestro patrimonio arqueológico, y deberá lograr acuerdos con las comunidades para que no se proporcionen servicios públicos y de infraestructura para asentamientos humanos, tales como agua, alumbrado, teléfono o pavimentación de calles en los sitios y zonas arqueológicas y trabajar en forma coordinada con las autoridades estatales en los planes de desarrollo urbano para establecer el uso que se dará a las zonas arqueológicas que forman parte de las zonas urbanas.
Ante el gran acervo arqueológico que posee nuestro país, la política no debe enfocarse ni a la expropiación, ni a la adquisición de tierras ya que el hecho de restringir el usufructo de una parcela, implicaría en muchos casos dejar sin sustento a una familia y, con el paso del tiempo, las tierras permanecerían ociosas o en abandono sin que a las comunidades campesinas se les permitiera hacer uso de ellas para obtener un medio de subsistencia.
Para proteger nuestro patrimonio cultural es imprescindible que las tierras donde se encuentren zonas arqueológicas que no están habilitadas y abiertas al público considerando su uso potencial, sean utilizadas únicamente para cultivos que no dañen los contextos arqueológicos, o para otras alternativas de uso de suelo que permitan la preservación y conservación de los vestigios. Estas tierras no deben permanecer ociosas y el INAH es la autoridad que debe proponer alternativas viables para su utilización con la menor afectación para los sitios.
En tal virtud, propongo ante ustedes la presente iniciativa que reconoce la aportación intelectual de los estudiosos del tema, Daniela Rodríguez Herrera y el Doctor Jaime Allier Campuzano, tomando sus respectivos planteamientos de reformar la ley vigente para lograr una efectiva protección del patrimonio arqueológico.
Generemos las condiciones legales que faciliten la intensa labor por parte de los arqueólogos del INAH para concienciar a las comunidades y núcleos ejidales sobre la importancia de proteger su pasado indígena a través de la conservación de la herencia cultural, buscando en todo momento incorporarlos de manera activa en su preservación y protección.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 5, 29, 48 y 59 de la Ley Agraria, en materia de protección del patrimonio arqueológico
Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, 5, 29, 48 y 59 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano, el equilibrio ecológico y la protección al patrimonio arqueológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y demás leyes aplicables.
Artículo 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y culturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico y el patrimonio arqueológico; propiciarán el mejoramiento de la condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.
Artículo 29. ...
Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas pasarán a propiedad de la nación.
Artículo 48. Quien hubiera poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario que no sean destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques, selvas o zonas arqueológicas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe o de diez años si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
...
...
Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales o zonas arqueológicas.
Transitorios
Articulo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Articulo Segundo. La autoridad administrativa deberá de adecuar sus Reglamentos Administrativos en un periodo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto a efecto de hacer efectivas estas disposiciones.
Notas
1. El Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares dejó de existir después de 14 años y de haber cumplido el compromiso de atender a la totalidad de los núcleos agrarios legalmente constituidos en el país. Lo anterior mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de noviembre de 2006.
2. Ley Agraria y protección del patrimonio arqueológico, Rodríguez Herrera, Daniela, en Derecho patrimonial cultural mexicano. Allier Campuzano, Jaime.
3. Es importante mencionar que por diversos problemas existen 2 mil 421 núcleos agrarios; no alcanzaron los beneficios que prestaba el Procede. En lo sucesivo será el FANAR quien prestará el apoyo técnico, jurídico y operacional en los ejidos tanto de nueva creación como en los que resuelvan sus problemas jurídicos, materiales, sociales o bien, manifiesten su anuencia para regularizar sus tierras. Lo anterior de acuerdo con la asignación establecida por el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 días de julio de 2008.
Diputados: Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Felipe Díaz Garibay, José Luis Espinosa Piña, María Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Julio 16 de 2008.)