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Diputado César Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva
De la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión
México, DF
Los suscritos, diputados Francisco Javier Cruz Sánchez, Jorge Alberto Guajardo Garza, Óscar Leobardo Villarreal Cantú, José Refugio Sandoval Rodríguez y Genaro Eduardo Fuantos Sánchez, integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, se permiten hacer de su conocimiento que, en sesión ordinaria celebrada hoy, 2 de diciembre de 2008, la Quincuagésima Séptima Legislatura de este Congreso trató lo relativo a un dictamen, formulado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, conforme al cual se aprobó por mayoría de votos un acuerdo en el que se determinó presentar ante el Congreso de la Unión iniciativa para modificar el artículo 14 y adicionar un segundo párrafo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de restablecer como garantía de seguridad jurídica el derecho a la vida y decretar la pena de muerte a los secuestradores que priven de la vida a sus víctimas.
Atendiendo a los términos del citado acuerdo, en ejercicio de la facultad que a las legislaturas de los estados confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en el artículo 67, fracción II, de la Constitución Política del estado de Coahuila de Zaragoza, se presenta ante el Congreso de la Unión iniciativa para la reforma y adiciones de los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del dictamen cuya copia se anexa a este oficio.
Sin otro particular, atentamente solicitamos a usted que tenga a bien disponer que a la mencionada iniciativa se dé el trámite legal correspondiente, protestándole, asimismo, las seguridades de nuestra consideración y respeto.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Saltillo, Coahuila, a 2 de diciembre de 2008.
Diputados: Francisco Javier Cruz Sánchez, presidente; Jorge Alberto Guajardo Garza, Óscar Leobardo Villarreal Cantú, vicepresidentes; José Refugio Sandoval Rodríguez, Genaro Eduardo Fuantos Sánchez, secretarios (rúbricas).
Diputado César Duarte Jáquez.
Presidente de la Mesa Directiva
De la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión
Presente
La Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio del derecho y la facultad que se establecen en los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 67, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, presenta ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que modifica el segundo párrafo del artículo 14 y adiciona un segundo párrafo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de restablecer como garantía de seguridad jurídica el derecho a la vida y decretar la pena de muerte a los secuestradores que priven de la vida a sus víctimas, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Toda sociedad reconoce que los seres humanos poseemos derechos que nos permiten llevar una vida digna. El Estado debe respetar y garantizar estos derechos, sin ningún tipo de discriminación, además de contar con un sistema legal e institucional que sea eficaz y garantice su plena realización.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el artículo 1o. que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Con base en este reconocimiento, se desprende, tanto en la misma declaración como en diversos instrumentos, una serie de derechos y principios universales e ineludibles de todo hombre. Frente a éstos, el Estado y cada uno de los miembros que lo integran tienen el deber de respetarlos, protegerlos y garantizarlos.
Cuando se da una falta de balance o un resquebrajamiento de estas disposiciones, se rompe la armonía en la convivencia entre las personas, y ahí la autoridad debe actuar y cumplir sus funciones y el servicio para el cual fue instada. Los deberes de protección y garantía, a diferencia del deber de respeto, que recae en todos los miembros de la humanidad, pesan de modo exclusivo sobre el Estado, pues sólo él tiene a su cargo las funciones que permiten proteger con eficacia los bienes jurídicos de las personas: la administración y procuración de justicia.
En cumplimiento de su deber, el Estado adopta diversas medidas para salvaguardar los derechos fundamentales de sus habitantes, de ataques provenientes tanto de personas que abusan en forma criminal del poder como de personas que, de manera individual o en asociación con otras, lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicamente tutelados en la ley.
Para ello dicta leyes, profiere actos administrativos y desempeña actividades cuya realización debería garantizar a quienes habitan en su territorio los derechos a ellos reconocidos en el ordenamiento.
A pesar de los esfuerzos del Estado mexicano por preservar el orden y salvaguardar los derechos de sus habitantes, hoy esta protección no es otorgada de forma adecuada, debido a la elevada tasa de impunidad que afecta al país, la cual se refleja de forma directa en el temor y la intranquilidad que invaden a los ciudadanos, sin importar la clase o condición social que poseen.
En el caso del estado de Coahuila, el primer acto del gobernador constitucional fue presentar ante el Congreso del estado la iniciativa de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal de la entidad, a fin de incrementar y agravar las penas tratándose de los delitos de secuestro, violación y robo agravado, cuando se cause la muerte de la víctima o se produzca lesiones graves.1 Lo anterior es una manifestación expresa de la demanda que, como coahuilenses, exigimos para que estas conductas delictivas disminuyan y se continúe fortaleciendo el sistema de impartición de justicia penal.
Sin embargo, esto no es todo. A nivel nacional, los esfuerzos han sido insuficientes. Con inquietud, vemos cómo los altos índices de criminalidad han sido imbatibles por las medidas hasta ahora puestas en vigor. El gobierno mexicano ha intentado detener la delincuencia a través de acciones que a la fecha no han cumplido su objeto. El problema de fondo no es el temor del delincuente ante la autoridad sino el estado de ineficiencia, desconfianza e impunidad que se vive en el país.
Quienes llegan a cometer delitos tan graves ofenden a la sociedad de sobremanera, lo hacen con total conocimiento y premeditación. Los criminales no temen pasar años en prisión, pues confían en que 1) la debilidad de nuestro aparato de justicia y seguridad en pocas ocasiones cumplirá su objetivo de atraparlos e implantar el debido proceso para imponerles la sanción correspondiente; 2) saldrán en libertad mucho tiempo antes de lo previsto, dados los actos de corrupción que existen principalmente en este sector; o, en el peor de los casos, 3) les permitirá seguir lucrando incluso dentro de los propios centros penitenciarios. Al momento de cometer delitos de esta magnitud, el delincuente no considera relevante la pena de prisión que le puede ser impuesta en caso de resultar detenido. Así, queda claro que agravar las sanciones penales o incluso imponer cadena perpetua no es la solución. Debemos afrontar a estos individuos con la severidad que se merecen.
Ante las circunstancias que vivimos actualmente, consideramos que la pena de muerte constituye un medio posible para evitar que estos criminales continúen cometiendo actos injustos, violentos y degradantes, en perjuicio de todos los mexicanos. Representa una herramienta más en la lucha que debemos ejecutar contra la delincuencia que corroe nuestro país.
En México, la pena de muerte surge desde la época precolombina. La Constitución General de 1917 establecía en el artículo 22 la posibilidad de imponer la pena de muerte a los autores de una serie de delitos:
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos y, en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
Esta disposición, igual que la mayoría de los artículos que integran la Carta Magna, tomó como punto de partida la Constitución federal de 1857. El Constituyente de 1917 mantuvo el sentido de la disposición, adecuándola a las circunstancias del momento.
Ahora bien, la razón de ser del artículo 22 constitucional la encontramos en el Diario de Debates de 1917, en el que la Comisión Dictaminadora sostenía:
La vida de una sociedad implica el respeto de todos los asociados hacia el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la coexistencia de los derechos del hombre. Mientras el individuo se limite a procurar la satisfacción de todos sus deseos sin menoscabar el derecho que los demás tienen para hacer lo mismo, nadie puede intervenir en su conducta; pero desde el momento en que, por una agresión del derecho de otro, se perturban esas condiciones de coexistencia, el interés del agraviado y la sociedad se unen para justificar que se limite la actividad del culpable en cuanto sea necesario para prevenir nuevas agresiones. La extensión de este derecho de castigo que tiene la sociedad está determinada por el carácter y la naturaleza de los asociados, y puede llegar hasta la aplicación de la pena de muerte si sólo con esta medida puede quedar garantizada la seguridad social.
Compartimos el principio de respeto de los derechos humanos que ha regido a las naciones y, por ende, compartimos el compromiso a que México se ha sumado a lo largo de los años. También entendemos que hay distintos tipos de acciones que alteran el orden y la paz social y, de acuerdo con el daño infligido a la sociedad, se toman medidas distintas para subsanar el daño hecho y prevenir, a su vez, el daño futuro.
De esa forma, hay delitos que trastocan al individuo afectándolo en sus bienes, posesiones o derechos, en los que el daño es susceptible de repararse con las sanciones descritas en el ordenamiento penal, es decir, no hay una alteración directa o grave en la esfera de garantías del individuo. Por otro lado, hay crímenes que, debido a su magnitud, atentan directamente contra la salud, seguridad, libertad y tranquilidad del individuo, produciéndose así un trastorno social a tal profundidad, que hace necesaria la imposición de medidas de mayor trascendencia para restablecer los derechos de los habitantes. Contra la ejecución de estos crímenes debe imponerse la pena capital como sanción máxima.
No es posible que continuemos actuando en defensa y protección de los derechos humanos de delincuentes y criminales, y cada vez aumentemos más los deberes y las obligaciones de los ciudadanos honestos.
Como ejemplo de la contrariedad de nuestro sistema jurídico, en fecha reciente el máximo tribunal del país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió sobre la constitucionalidad del aborto, al argumentar que la Constitución "no establece un derecho a la vida".
Lo anterior es muestra de que nuestras autoridades conceden valor distinto a la vida humana, poniéndola por debajo del derecho de decisión de una persona. De ahí que un ser humano inocente pueda ser privado de la vida de forma legítima si se encuentra dentro de los primeros tres meses de gestación, pero que a un criminal que ha cometido los actos más inhumanos, que ha reducido la vida y dignidad del hombre a un mero objeto de comercio con el solo propósito de obtener un beneficio individual se le tengan que respetar a cabalidad los derechos que él mismo ha violentado.
La imposición de penas más severas es sólo una herramienta para reducir la magnitud y frecuencia de los delitos graves. Sin embargo, el problema de la inseguridad pública tiene enormes dimensiones. Hay gran desconfianza social hacia las instituciones, altos grados de impunidad y elevados niveles de corrupción en los sistemas penitenciarios.
Santo Tomás de Aquino, en su máxima obra, La suma teológica, sostiene que "todo poder correctivo y sancionatorio proviene de Dios, quien lo delega a la sociedad de hombres, por lo cual el poder público está facultado, como representante divino, para imponer toda clase de sanciones jurídicas debidamente instituidas con objeto de defender la salud de la sociedad. De la misma manera que es conveniente y lícito amputar un miembro putrefacto para salvar la salud del resto del cuerpo, de la misma manera lo es también eliminar al criminal pervertido mediante la pena de muerte para salvar al resto de la sociedad".
Para el jurista Ignacio Villalobos, la pena de muerte, o pena capital, es "la privación de la vida o supresión radical de los delincuentes que se considera que son incorregibles y altamente peligrosos". Por tanto, se concluye que la pena de muerte es la eliminación definitiva de los delincuentes que han demostrado ser incorregibles y, por ello, un grave peligro para la sociedad.
Y continúa Villalobos afirmando que "la pena de muerte se puede considerar justa, eliminatoria y selectiva, ya que es un medio de defensa con que cuenta la sociedad; y es eliminatoria para sujetos excepcionalmente peligrosos y nocivos que, aun estando en las cárceles, resulta en vano intentar corregir; y selectiva porque previene reproducción".
En este supuesto se encuentran y se colocan secuestradores ?inadaptados sociales? que, como se comentó, ven como forma coercitiva y de extorsión la imposición de tortura, de dolor físico y psicológico de víctimas y ofendidos, la mutilación y extracción de órganos, e incluso la privación de la vida en caso de no obtener sus resultados en los tiempos y condiciones pretendidos, que ven en la privación de la vida el modo natural y normal de obtener sus fines.
Por todo lo anterior, y a efecto de disminuir los índices de criminalidad en delitos de alta repercusión e impacto social como el secuestro, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que las entidades federativas y el Congreso de la Unión puedan incluir en sus ordenamientos penales, y dentro de su ámbito de competencia, la sanción de la pena capital para el delito de secuestro cuando éste culmine con la muerte de la víctima.
Como consecuencia de dicha propuesta, se tendría que adecuar el segundo párrafo del artículo 14 de la misma Constitución, por lo que esta LVII Legislatura del Congreso del estado, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de reforma para modificar el párrafo segundo del artículo 14 y adicionar un segundo párrafo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de restablecer como garantía de seguridad jurídica el derecho a la vida y decretar la pena de muerte a los secuestradores que priven de la vida a sus víctimas, para quedar en la forma siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 14 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 22, recorriéndose los ulteriores, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 14. ?
Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
?
?
Artículo 22. ?
Queda prohibida la aplicación de la pena de muerte y sólo podrá imponerse tratándose del homicidio que se cometa con motivo de un secuestro, en los términos de la legislación penal aplicable.
?
I. a III. ?
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor una vez agotado el procedimiento correspondiente y el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad federal deberá llevar a cabo la denuncia a los instrumentos de carácter internacional en el tema objeto del presente decreto en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.
Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones contrarias al presente decreto.
Salón de sesiones del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a 2 de diciembre de 2008.
Diputados: Francisco Javier Cruz Sánchez, presidente; Jorge Alberto Guajardo Garza, Óscar Leobardo Villarreal Cantú, vicepresidentes; José Refugio Sandoval Rodríguez, Genaro Eduardo Fuantos Sánchez, secretarios (rúbricas).
Nota
1 Decreto número 607, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2005, página 32.
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 11 de 2008.)