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Honorable Asamblea:
A la Comisión de Marina de esta LX Legislatura, le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar los artículos 4, 5, 11, 13, 23, 36, 38, 40, 42, 47, 54, 58, 66 y 81 de la Ley Orgánica de la Armada de México, así como los artículos 5, 11, 15, 16, 35, 38 y 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.
Esta comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 71 fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
1. En la sesión plenaria de la Comisión Permanente celebrada el 11 de julio de 2007, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión recibió la iniciativa citada en el proemio del presente dictamen, la cual fue presentada por el diputado Carlos Ernesto Navarro López en nombre de la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, ambos del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y
2. En esa fecha, el Senador José González Morfín, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante oficio CP2R1A.-1232, turnó a la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar los artículos 4, 5, 11, 13, 23, 36, 38, 40, 42, 47, 54, 58, 66 y 81 de la Ley Orgánica de la Armada de México, así como los artículos 5, 11, 15, 16, 35, 38 y 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
3. Esta comisión dictaminadora inició un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:
Consideraciones
Es una realidad indiscutible que en nuestro país la participación de las mujeres en la vida política y económica se ha ido incrementando de manera considerable en los últimos tiempos. Aunque tradicionalmente la carrera de las armas ha sido reservada exclusivamente para los hombres, aunque en la actualidad el número de mujeres que se incorpora a estas actividades es cada vez mayor, y en el caso de la Armada de México, el porcentaje de mujeres que se encuentra sirviendo en sus filas corresponde al orden del 14 por ciento.
Es necesario mencionar que en la Armada de México, fue desde 1995 que se permitió el acceso de las mujeres a la carrera de intendencia naval y desde 1998, a la de mecánica de aviación. Sin embargo, estos avances resultan insuficientes ante la necesidad de afirmación de los principios constitucionales que determinan la igualdad entre hombres y mujeres, ya que un Estado Social de Derecho debe responder a las necesidades planteadas por las militares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o. constitucionales, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como de diversos ordenamientos internacionales encaminados a lograr un acceso efectivo de las mujeres a la igualdad de oportunidades, evitando la discriminación de género.
En el ámbito nacional, el informe sobre Indicadores de Desarrollo Humano y de Género, realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo indica que "los avances institucionales y normativos en el ámbito de la equidad de género a nivel nacional, desarrollados en el contexto de la consolidación democrática del país, han abierto espacios importantes para la reflexión sobre el tema. No es exagerado afirmar que hoy en día México cuenta con valiosas herramientas para el diseño e implantación de políticas públicas que atiendan este problema. Con todo, la sensibilización y el acceso a esta información no han tenido el mismo efecto en todos los sectores de la sociedad mexicana y en su entramado institucional", por lo cual resulta indispensable actualizar nuestra legislación vigente en la materia, con el objeto de garantizar a todos los mexicanos y mexicanas condiciones de igualdad y equidad.
La evolución de la agenda nacional de equidad de género reafirma la importancia de la igual participación y plena ingerencia de las mujeres en todos lo esfuerzos que están encaminados al mantenimiento y la promoción de la democracia, la paz y la seguridad, al dotar a las mujeres de un ámbito de acción cada vez mayor en la toma de decisiones, lo cual implica de manera ineludible, avanzar en la integración plena de las mujeres en las fuerzas armadas.
Esta comisión conciente de la realidad actual que implica la igualdad y que en casos específicos requiere de circunstancias especiales, en términos de equidad y de justicia.
Por lo que los integrantes de esta comisión sometemos al Pleno de esta soberanía el presente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México, y de la Ley de Ascensos de la Armada de México
Artículo primero. Se reforman los artículos 13, primer párrafo y 23, segundo párrafo; se adiciona el artículo 4, fracción I con un segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 4. La Armada de México está integrada por:
Esta Ley será aplicable sin distinción, garantizando la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
II. a III. ?
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Artículo 23. ?
La Armada de México contará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional, especialización y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados, conforme a los principios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, mérito y capacidad.
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Los ascensos a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.
Esta ley será aplicable sin distinción, garantizando la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre de 2008.
La Comisión de Marina
Diputados: Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), presidente; Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), secretarios; Efraín Arizmendi Uribe, Gerardo Buganza Salmerón, Adrián Fernández Cabrera (rúbrica), Leonardo Magallón Arceo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García, Nabor Ochoa López, Pedro Pulido Pecero, Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Juan Victoria Alva (rúbrica), Higinio Chávez García (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez, José Luis Blanco Pajón (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Arturo Martínez Rocha (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Faustino Javier Estrada González (rúbrica), Félix Castellanos Hernández.
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud.
Las Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente
Metodología
II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.
1. Con fecha 11 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Senado de la República de la LX Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. El dictamen elaborado por las Comisiones mencionadas fue votado a favor y por consiguiente fue turnado al Pleno de la Cámara de Senadores para ser votado en sesión de fecha primero de abril de 2008.
4. Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha primero de abril de 2008, el dictamen pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 3 de abril de 2008, en la cual fue votado a favor por 104 votos y ordenándose turnar a esta H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.
5. En sesión de fecha 8 de abril de 2008, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados ordenó se turnara la minuta en comento a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Contenido
La minuta con proyecto de decreto turnada a esta Comisión tiene por objeto adicionar tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud a fin de introducir el derecho al consentimiento informado del paciente en las actividades de atención médica descritas en dicho artículo.
En primer lugar, se establece la obligación de las personas que realizan actividades médicas de informar al paciente o a sus familiares respecto de la atención de su salud.
Posteriormente se establece el derecho del paciente a que, recibida la información, pueda negarse a recibir el tratamiento, a través de un acto otorgado mediante ciertas formalidades. Asimismo se indican las personas que podrán dar dicho consentimiento en caso de que el paciente no pueda darlo.
Finalmente se mencionan los casos en que podrá darse la intervención sin consentimiento, cuando la falta de aquélla pueda derivar en riesgo a la salud pública, o de daño irreversible o muerte para el paciente.
III. Consideraciones
En los últimos años, ha ido tomando conciencia entre los prestadores de servicios médicos la importancia de informar correctamente al paciente sobre las intervenciones y tratamientos que tiene como opción, a fin de que pueda estar en condiciones de tomar la mejor decisión al respecto y que ésta sea respetada por los prestadores de servicios.
Es en este contexto en el que ha surgido la figura del consentimiento informado, el cual puede definirse como la facultad del enfermo válidamente informado y libre de coacción, para aceptar o no la atención médica que se le proponga, siempre aplicando la autonomía y voluntad del paciente. Se ha considerado que dicho consentimiento debe de reunir los siguientes requisitos:
Información, la cual debe ser comprensible y debe incluir el objetivo del tratamiento o del estudio, su procedimiento, los beneficios y riesgos potenciales y la posibilidad de rechazar el tratamiento o estudio una vez iniciado en cualquier momento, sin que ello le pueda perjudicar en otros tratamientos; y,
Comprensión, entendiéndose como la capacidad de comprender que tiene el paciente que recibe la información.
Asimismo, debe de verse en esta figura un elemento que aporta cuestiones valiosas al derecho a la protección de la salud, amparado por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se ha comprobado que una mejor dinámica de la relación médico-paciente tiene como consecuencia una mejoría en la salud del último, ya que el médico se encuentra en una situación jurídicamente más segura para practicar el tratamiento o intervención correspondiente, mientras que el paciente cuenta con los elementos de información para decidir sobre cuestiones que afectan su salud personal.
En esta tesitura, ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales han establecido regulaciones destinadas a reconocer este nuevo hecho de la relación médico-paciente y esta nueva dimensión del derecho de protección a la salud.
A nivel nacional, bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el año 2001 fue emitida la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes como un instrumento para orientar la prestación de servicios de salud. En el punto 5 de los 10 establecidos en dicho documento, se señala lo siguiente:
El paciente, o en su caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tiene derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines de diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico."
Por otra parte, nos encontramos con que este derecho está previsto en términos generales dentro del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos, particularmente en su artículo 80, mismo que a la letra dice lo siguiente:
Artículo 80. En todo hospital y siempre que el estado del paciente lo permita, deberá recabarse a su ingreso autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico o terapéuticos, los procedimientos medicoquirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma.
Esta autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después la correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente.
Por otra parte, en el año 1998 fue expedida una Norma Oficial Mexicana del expediente clínico (NOM-168-SSA1-1998), en la cual se tratan diversos aspectos relativos al consentimiento informado, definiéndose las cartas de consentimiento bajo información como documentos escritos, firmados por el paciente o su representante legal, mediante los cuales acepta, bajo debida información los riesgos y beneficios esperados, un procedimiento médico o, quirúrgico con fines de diagnóstico, terapéuticos o de rehabilitación.
A pesar de la regulación desarrollada en los cuerpos normativos mencionados, nos encontramos con que la Ley General de Salud no contiene disposición alguna relativa al consentimiento informado. Vemos que hay ciertas disposiciones dentro de dicha ley, tales como los artículos 100 fracción IV, 320 y 321, que hacen referencia al consentimiento otorgado por el paciente, pero circunscribiéndose éste a casos de investigación médica y donación de órganos, sin que en momento alguno se haga referencia al tratamiento médico en general.
La situación descrita en relación a la Ley General de Salud, tomando en consideración que el consentimiento informado se haya regulado en disposiciones reglamentarias y normas oficiales, no tendría mayor trascendencia si no fuera un hecho que el asunto en cuestión versa sobre un derecho muy importante del paciente dentro del marco del derecho fundamental a la protección de la salud y que como tal debe de estar reconocido en la ley constitucional relativa a ese derecho, que no es otra sino la Ley General de Salud.
Entrando al texto de la minuta, en el primero de los tres párrafos que se buscan adicionar al artículo 33 de la Ley General de Salud, se establece claramente la obligación del personal que desempeña actividades de atención médica (preventivas, curativas y de rehabilitación) de informar al paciente o a sus familiares sobre los procedimientos a aplicarse, lo cual considera esta Comisión dictaminadora que va acorde con lo que debe de entenderse por esta obligación y que esclarece más el tema en relación con las normas ya emitidas por el Poder Ejecutivo.
En el segundo párrafo de la minuta en estudio, la Comisión dictaminadora encuentra acertado el establecer una cierta formalidad para la manifestación de la voluntad del paciente en relación a su consentimiento para el tratamiento que se le quiere aplicar, todo en aras de obtener una mayor certeza jurídica para casos que puedan traer complicaciones legales. De igual manera se encuentra pertinente el orden de prelación para el caso en que el paciente no pudiera otorgar su consentimiento, dejando dicha decisión en manos de sus personas más allegadas y en último lugar al representante legal, con el objeto de que finalmente alguien pueda hacerse jurídicamente cargo de la situación.
Finalmente, se está de acuerdo con las excepciones al consentimiento informado, cuando la operación de éste pueda traer daños a terceros traducidos en riesgos para la salud pública, o bien para cuando exista riesgo de lesión irreversible o riesgo inminente de muerte. En este sentido, se considera que no bastaría el acto descrito en el segundo párrafo de la propuesta para hacer exigible al médico una conducta contraria a la destinada a evitarle daños irreversibles al paciente o a salvarle la vida.
Derivado de lo anteriormente señalado, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura aceptamos los términos de la minuta enviada por el Senado de la República.
Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con fundamento en lo dispuesto por el inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 33 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
Dentro de dichas actividades se tendrá la obligación de informar suficiente, clara, oportuna y verazmente al paciente o a sus familiares, así como orientarlos respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnosticados, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
Recibida dicha información, el paciente podrá otorgar o no dicho consentimiento por escrito, ante dos testigos, validamente informado, para la realización de cualquier intervención y tendrá el derecho a rechazar o aceptar las opciones diagnosticadas o terapéuticas que se le informen. Ante la imposibilidad del paciente de tomar decisiones debido a su situación de gravedad o incapacidad lo podrán realizar alguna de las siguientes personas:
a. El cónyuge, los hijos mayores de edad, el concubino o la concubina;
b. Los padres o quien ejerza la patria potestad;
c. Los hermanos mayores de edad;
d. Los familiares mayores de edad hasta el tercer grado, y
e. A falta de todos los anteriores, el representante legal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortíz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia le fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:
MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ANTECEDENTES
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en fecha 2 de agosto de 2006, el Congreso del Estado de Campeche, presentó la Iniciativa Proyecto de Decreto que Reforma el artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en esa misma fecha, mediante oficios números CP.2R.3A.-1442 y CP.2R.3A.-1443, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, respectivamente, las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 6 de marzo de 2008.
Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de marzo de 2008, se dio cuenta con el oficio número DGPL-2P2A.-4399, de 6 del mes y año en cita, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforman el artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L.60-II-3-1454, acordó se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LA MINUTA
Primera. En la Minuta Proyecto de Decreto, la Cámara de Senadores propone reformar el artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se establezca que los Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, puedan ser representados en el juicio de amparo, por los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales.
Segunda. En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas del Senado a las que fue turnada la iniciativa, se expresa que:
En ejercicio de la facultad de iniciativa que le confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 44 de la Constitución Política de la Entidad, el Congreso del Estado de Campeche, plantea la reforma del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, para establecer a favor de los Gobernadores de los Estados y Jefe del Distrito Federal, el derecho a ser representados directamente en el juicio de garantías por los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, en los mismos términos en que lo son los órganos legislativos federales, los de los Estados y del Distrito Federal o, el Presidente de la República, respecto de los actos que se les reclamen.
La reforma se sustenta en un principio de equidad, que se estima ausente en el caso de los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a quienes no les asiste el derecho a ser representados en el juicio de amparo por los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales. Bajo esa tesitura, se concibe en el caso particular la finalidad de extender ese derecho a estos servidores públicos que, si bien, tienen la posibilidad de acreditar delegados para que en su nombre hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos que la ley prevé, no pueden rendir los informes previos y con justificación. Esta circunstancia implica que en algunas ocasiones no se presenten oportunamente tales informes a la autoridad judicial federal, sin desestimar que para ello la propia ley impone a las autoridades responsables plazos generalmente breves, que no son prorrogables, y que la falta de cumplimiento de dicha obligación conlleva la imposición de infructuosas sanciones.
Tercero. Por lo que hace a las consideraciones de la Comisión de Justicia, de esta H. Cámara de Diputados, se expresa lo siguiente:
Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, tres son las formas en que las autoridades responsables pueden comparecer al juicio de garantías, a saber:
b) Por conducto de los funcionarios legalmente facultados en ausencia del titular del ente del Estado al que se reclamen los actos, es decir, en virtud de la suplencia; y
c) Por medio de la representación legal que, como excepción, esta forma de comparecencia se constriñe solamente a los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, que pueden ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, y al Presidente de la República, que puede comparecer al juicio por conducto del Procurador General de la República, los Secretarios de Estado y por los Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
De lo anteriormente establecido, es obvio que a través de la reforma que se pretende en esta Minuta, se trata de facilitar y garantizar la defensa en los juicios de amparo de los actos de autoridad de los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para evitar las dificultades prácticas que su falta de representación en el juicio de garantías pudiere provocar, ya que no debe olvidarse que las facultades y obligaciones de estos servidores públicos se traducen también en una actividad incesante cuyo fin primordial es la satisfacción de las necesidades públicas, actividad que, por su trascendencia, no debe suspenderse ante cualquier eventualidad que imposibilite su presencia en el desarrollo de la misma.
Con la reforma que se pretende de este precepto, se podrían realizar a través de los representantes de los Gobernadores de los Estados y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, promociones antes y después de las audiencias, concurrir a éstas, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos por la ley, con la única finalidad de no entorpecer la función realizada por las autoridades antes mencionadas.
Asimismo, el sentido y alcance de la iniciativa que se dictamina, además de los razonamientos expresados, a los cuales se acude para justificar la oportunidad de su vigencia, esta Comisión de Justicia considera que no se trastocan en la especie los principios fundamentales de legalidad, de seguridad jurídica, de unicidad ideológica y de congruencia, que el legislador debe atender siempre al buscar, con su primordial tarea, la más óptima ejecución de los instrumentos jurídicos en que se plasme una reforma.
Finalmente, se plantea la posibilidad de que los Gobernadores de los Estados y Jefe del Distrito Federal sean representados en los juicios de amparo en que sean partes aparece ya como una necesidad inaplazable, para facilitarles el desempeño de sus funciones esenciales, pues con independencia de la naturaleza de los actos que se les puedan reclamar, son autoridades responsables en todos los amparos contra leyes, por el acto de promulgación de las mismas, amparos que en su conjunto constituyen un gran volumen que hace materialmente imposible que estos servidores públicos puedan suscribir todos los correspondientes informes justificados y los demás escritos que sean requeridos durante el desarrollo del procedimiento del juicio.
Por ello, es de aprobarse la minuta en estudio, para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, toda vez que la reforma planteada hará que los Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, puedan ser representados en el juicio de amparo, por los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.
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TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro; a 1º de diciembre de 2008.
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19, 27, TERCER PÁRRAFO, 28, FRACCIÓN I, Y 33; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 87, CON UN PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia le fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el párrafo primero del los Artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I, y 33; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 87, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen del:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ANTECEDENTES
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de octubre de 2007, la Secretaría de Gobernación, presentó la Iniciativa Proyecto de decreto por el que se Reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en esa misma fecha, mediante oficios números DGPL/2.-997 y DGPL/2.-998, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, respectivamente, las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 6 de marzo de 2008.
Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 11 de marzo de 2008, se dio cuenta con el oficio número DGPL-2P2A.-4398, de 6 del mes y año en cita, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman los Artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I, y 33; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 87, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L.60-II-4-1246, acordó se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LA MINUTA
Primera. En la Minuta Proyecto de Decreto, la Cámara de Senadores propone reformar los artículos 19, 27, tercer párrafo; 28, fracción I, 33, y se adiciona al artículo 87, un párrafo tercero de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se establezca la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, adecuando el ejercicio de sus funciones y obligaciones a la realidad que impera en nuestros días y a las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal.
Segunda. En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas del Senado a las que fue turnada la iniciativa, se expresa que:
De conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República, plantea reformas a los artículos 19, 27, tercer párrafo, 28, fracción I, y 33; y la adición de un tercer párrafo en el artículo 87, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera, la adición y las reformas se sustentan en el interés de consolidar la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, adecuando el ejercicio de sus funciones y obligaciones a la realidad que impera en nuestros días y a las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal.
En lo que se refiere a la reforma del artículo 19 de la Ley de Amparo, se cambia el sentido del supuesto que establece que las autoridades responsables "no pueden" ser representadas en el juicio de garantías, salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de la propia ley, por otro que abre la posibilidad de su representación -en sentido amplio, para todas sin excepción: federales, estatales o municipales- en los términos de las disposiciones aplicables. Advirtiéndose que, corresponderá a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en que se ejercerá dicha representación.
Así también, se cambia el sentido del segundo párrafo del artículo 19 señalado en el párrafo precedente, pues consigna la obligación de las autoridades correspondientes de señalar en los acuerdos generales el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos. Es decir, de contemplarse como una facultad discrecional en el texto vigente, ahora es una obligación, precisándose, además, que dicha representación será en los términos que el Presidente de la República establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las secretarías de estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. En la especie, se determina que los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación.
Por otra parte, en el párrafo tercero, se hace referencia a la figura de la suplencia de las autoridades responsables en el juicio de amparo, y se inserta un texto más conciso. Por último, en cuanto a la reforma al artículo 19, se deroga el párrafo cuarto bajo el criterio de que el Procurador General de la República dejó de ser el consejero jurídico del Ejecutivo Federal y, por tanto, no debe representar al Presidente en los juicios de amparo.
Asimismo y para dar congruencia a las consideraciones precedentes, se realiza la reforma de los artículos 27, 28 y 33 de la Ley de Amparo, con la finalidad de adecuarlos a la propuesta de modificaciones que se plantean sobre el artículo 19 de la propia ley. En ese sentido, se precisa que las notificaciones se entenderán con los representantes de las autoridades, de conformidad con los acuerdos generales que se expidan, a efecto de no dilatar el procedimiento interno burocrático, objetivo primordial que se persigue con la reforma que se plantea.
Finalmente, en cuanto a la adición del tercer párrafo del artículo 87, se establece que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Tercero. Por lo que hace a las consideraciones de la Comisión de Justicia, de esta H. Cámara de Diputados, se expresa lo siguiente:
Actualmente, se contempla dentro de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, que existen tres formas en que las autoridades responsables pueden comparecer al juicio de garantías, a saber: a) de manera directa, que es la regla general; b) por conducto de los funcionarios legalmente facultados en ausencia del titular del ente del Estado al que se reclamen los actos, es decir, en virtud de la suplencia; y c) por medio de la representación legal que, como excepción, esta forma de comparecencia se constriñe solamente a los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, que pueden ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, y al Presidente de la República, que puede comparecer al juicio por conducto del Procurador General de la República, los Secretarios de Estado y por los Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, sino que únicamente pueden acreditar delegados que comparezcan por ellas a formular promociones, así como que asistan a las audiencias, en las que ofrecerán pruebas, alegaran y formulen alegatos; asimismo, esos delegados pueden promover los incidentes que consideren oportunos (por ejemplo el de objeción de documentos) e interponer cualquier recurso a favor de las autoridades responsables, equivaliendo por tanto, dichos delgados a los autorizados del quejoso o del tercero perjudicado, a que hace mención el artículo 27 de la Ley de Amparo y que posteriormente se estudia.
De lo anterior, se desprende que en el juicio de garantías las autoridades responsables no pueden ser representadas, salvo que se trate de los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal o, del Presidente de la República, que como casos de excepción estableció el legislador con el fin esencial de prever la no distracción de la delicada y ardua labor parlamentaria, la innegable interrupción del ejercicio y cumplimiento de las facultades y obligaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal o la interrupción de la actividad de los órganos de la administración pública y, por último, la falta en que por motivo de ausencia o impedimento puedan incurrir los titulares de los consabidos órganos al no rendir con oportunidad los informes previos y justificados.
Por otra parte de acuerdo con el criterio que ha sustentado el Poder Judicial de la Federación, la persona señalada delegada de la autoridad responsable, podrá participar en el juicio de amparo y sus promociones serán debidamente acordadas, solamente para el caso de que el juez federal haya acordado favorablemente esa designación, teniendo como delegado de la autoridad responsable a quien se haya designado, bajo la condición de que surta efectos esa resolución judicial.
Asimismo, cuando se hace uso de esta facultad de ser representado en amparo, debe acreditarse la personalidad por el que funge como representante del presidente, así como por quien suple a un Secretario de Estado.
Sin embargo, la posibilidad de que éstas sean representadas en los juicios de amparo en que sean partes, aparece ya como una necesidad inaplazable, para facilitarles el desempeño de sus funciones esenciales, pues, con independencia de la naturaleza de los actos que se les puedan reclamar, son autoridades responsables en todos los amparos contra leyes, por el acto de promulgación de las mismas, amparos que en su conjunto constituyen un gran volumen que hace materialmente imposible que estos servidores públicos puedan suscribir todos los correspondientes informes justificados y los demás escritos que sean requeridos durante el desarrollo del procedimiento del juicio.
Es por ello, que con la presente minuta, se pretende dar vigencia a un marco legal que facilite y garantice lo más eficazmente posible la defensa de los actos de las autoridades responsables que den motivo al amparo, para evitar las dificultades prácticas que su falta de representación en el juicio de garantías pudiere provocar. No debe olvidarse que las facultades y obligaciones de estos servidores públicos se traducen también en una actividad incesante cuyo fin primordial es la satisfacción de las necesidades públicas, actividad que, por su trascendencia, no debe suspenderse ante cualquier eventualidad que imposibilite su presencia en el desarrollo de la misma.
Cabe destacar que con la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, la intervención de los delegados acreditados por las autoridades responsables que no pueden ser representadas ni suplidas en el juicio de garantías, se amplió a casi todos los trámites o fases procesales del mismo, a saber: hacer promociones antes y después de las audiencias, concurrir a éstas, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos por la ley. Pero, también lo es que esta ampliación de facultades no alcanzó a los informes justificados que deberán ser firmados por las propias autoridades y no por sus delegados.
Finalmente, esta Comisión de Justicia considera que los razonamientos realizados en el dictamen del Senado son atendibles porque adecuan la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo para adecuarse a la realidad social que impera en nuestros días.
Por ello, es de aprobarse la minuta en estudio, para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, toda vez que la reforma planteada hará que se establezca la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, adecuando el ejercicio de sus funciones y obligaciones a la realidad que impera en nuestros días y a las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 19, 27, tercer párrafo; 28, fracción I, 33, y se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas.
Artículo 27. ...
...
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda.
Artículo 28. ...
II. a III. ...
Artículo 87. ...
...
Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro; a 1º de diciembre de 2008.
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
Honorable Asamblea:
En sesión celebrada el 30 de abril de 2008 fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud, presentada en la Cámara de Senadores por el senador Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del PVEM.
Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o. y 3 o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, que se realiza bajo la siguiente
Metodología
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de esta comisión.
En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la minuta en análisis.
I. Antecedentes
En sesión celebrada con fecha 29 de abril del 2008, la Cámara de Senadores presentó ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud.
Con fecha 30 de abril del 2008, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido
En la exposición de motivos de la iniciativa original, la cual fue dictaminada por la comisión de salud de la colegisladora y turnada a esta comisión para los efectos constitucionales, el senador Francisco Agundis menciona que el derecho a la información es la garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, informar y ser informada; el derecho a ser informado incluye recibir información objetiva y oportuna, veraz e imparcial; esto es, la información debe ser completa y para todas las personas sin exclusión alguna.
El senador hace referencia a que el derecho a recibir información se encuentra íntimamente ligado a los derechos del consumidor, que son parte de los derechos humanos y se basan en el entendimiento de que el consumidor debe y tiene que ser protegido tanto por el Estado como por los particulares.
En cuanto a los ciudadanos, el senador señala que en los últimos tiempos el consumidor demanda mayor seguridad alimentaria, calidad e información nutricional, en virtud de que ha aumentado la conciencia del público en general sobre la salud y los riesgos que generan el exceso o la falta de ciertos nutrimentos.
Como refiere el promovente, las etiquetas de información nutricional tienen una función importante, ya que suministran información acerca de los productos alimentarios, y a medida que se incrementa el interés público sobre la nutrición y que existe evidencia sobre la relación entre la dieta y las enfermedades crónicas, se hace más evidente que los consumidores necesitan información para comparar y elegir los alimentos. Esto también les permite planificar comidas variadas y balanceadas en cantidades moderadas y con mayor flexibilidad.
Así también, refiere el senador, la etiqueta de los alimentos debe ofrecer información obligatoria en forma detallada, sobre la nutrición y la composición de un alimento con el objeto de que el consumidor tenga información suficiente antes de tomar la decisión de comprar un producto y consumirlo.
III. Consideraciones
1. En la exposición de motivos el senador Francisco Agundis hace referencia al derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6 de nuestra Carta Magna; es de observarse que dicho derecho tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, teniendo como excepción la información clasificada como reservada o confidencial.
De lo anterior, estimamos que el argumento plasmado en la exposición de motivos no es aplicable como sustento del contenido de la reforma propuesta, ya que la información de las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas no entra en la clasificación antes mencionada.
2. Lo referente a la reforma propuesta, el análisis por parte de esta comisión concluyó que, si bien es cierto que la Ley General de Salud, en su artículo 212, no establece de manera enunciativa cuáles son los datos de valor nutricional que deben de contener las etiquetas o contra etiquetas para alimentos y bebidas, no es objeto de una ley general hacerlo, más bien se incluye en otras disposiciones jurídicas, como son las normas oficiales mexicanas, las cuales contienen la información, requisitos, especificaciones y metodología que para su comercialización en el país deben cumplir los productos o servicios a cuyos campos de acción se refieran, por lo que son, en consecuencia, de aplicación nacional y obligatoria.
3. En conclusión, y dando seguimiento al orden de ideas, se refieren varios ordenamientos que ya incluyen el tema:
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.
V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;
VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:
I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;
II. Las características y/o especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos sean indispensables las de dichas materias primas, partes o materiales;
III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor;
IV. Las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad;
V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;
VI. (Se deroga)
VII. a XI. ?
XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;
XIII. Las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos;
XIV. ? a XVIII
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
Artículo 22. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, no deberá:
I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud;
II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano;
III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan;
IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales;
V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;
VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, y
VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
Acuerdo
Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud.
Segundo. Devuélvase a la Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción d del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortiz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).