Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2651-II, martes 9 de diciembre de 2008.


Iniciativas
  • Que reforma el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma el artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del PVEM.
  • Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Aída Marina Arvizu Rivas, del Grupo Parlamentario de Alternativa.
  • Que reforma el artículo 12 de la Ley Minera, a cargo del diputado Jorge Alejandro Salum del Palacio, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, General de Salud, y Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; del Código de Comercio; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo del diputado Raúl Cervantes Andrade, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa.
  • Que reforma el artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo del diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; expide la Ley que regula los Servicios de Paquetería y Mensajería; y deroga diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Silvia Oliva Fragoso, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 39 de la Ley del Banco de México, a cargo del diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma el artículo 52 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan de Dios Castro Muñoz, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que adiciona el artículo 31 Bis de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo del diputado Octavio Martínez Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma y adiciona los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Ernesto Oviedo Oviedo, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Mario Vallejo Estévez, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma y adiciona los artículos 8 Bis, 13 y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Gildardo Guerrero Torres, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Neftalí Garzón Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ernesto Oviedo Oviedo, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Felipe Borrego Estrada, del Grupo Parlamentario del PAN.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS AUGUSTO BRACHO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Carlos Augusto Bracho González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La nutrición, a lo largo del curso de la vida, es una de las principales determinantes de la salud, del desempeño físico y mental y de la productividad.

La desnutrición es un estado de deficiencia en el consumo o biodisponibilidad de energía o nutrimentos que repercute negativamente en la salud de quien la padece.

La desnutrición durante la gestación y los primeros 2 a 3 años de vida aumenta el riesgo de morbilidad y mortalidad por enfermedades infecciosas, y afecta el crecimiento y el desarrollo mental durante dicho periodo crítico; además, la desnutrición temprana tiene efectos adversos a lo largo de la vida, como disminución del desempeño escolar, aumento en el riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles y reducción de la capacidad de trabajo y del rendimiento intelectual.1

La mala nutrición tiene causas complejas que involucran determinantes biológicos, socioeconómicos y culturales. La desnutrición en el niño es el resultado directo de una dieta inadecuada, en cantidad o calidad, y del efecto acumulativo de episodios repetidos de enfermedades infecciosas o de otros padecimientos.

La obesidad es el resultado de un desequilibrio entre la ingestión y el gasto energético. Este desequilibrio es frecuentemente consecuencia de la ingestión de dietas con alta densidad energética y bajas en fibra, y de bebidas azucaradas, en combinación con una escasa actividad física. Esta última se ha asociado a la urbanización, al crecimiento económico y a los cambios en la tecnología para la producción de bienes y servicios, así como a los estilos de vida y de recreación.

En el ámbito poblacional, tanto la desnutrición como el sobrepeso y la obesidad son cuantificados mediante el uso de indicadores antropométricos, basados principalmente en la combinación del peso y la estatura o talla y, en el caso de la obesidad, en la circunferencia de cintura.

En las condiciones específicas de México ha quedado bien establecido que el principal problema de desnutrición, por lo demás consecuencia directa de las condiciones de marginación y pobreza, es la desnutrición infantil o preescolar. Asociada estrechamente a la desnutrición preescolar se ubica la desnutrición materna.

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 indica que uno de cada cuatro niños entre 5 y 11 años presenta sobrepeso u obesidad. Este es un problema complejo que interrelaciona factores culturales, psicosociales y, en algunos casos, biológicos, que repercute gravemente en la salud de los menores.

La desnutrición infantil en México no es consecuencia mecánica de la escasa disponibilidad de alimentos en el hogar, ya que no es raro encontrar en una misma familia la coexistencia de preescolares desnutridos con adultos y escolares obesos; esta condición se observa cada vez con mayor frecuencia en familias de bajo ingreso.2

Por otro lado, de acuerdo a los resultados de esta misma encuesta, uno de cada tres adolescentes entre 12 y 19 años tiene sobrepeso u obesidad.

En este sentido, sin duda, uno de los hallazgos más importantes de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 es el aumento generalizado del sobrepeso y la obesidad en escolares y adolescentes. México tiene ahora una de las más altas prevalencias de sobrepeso y obesidad del mundo. Dado que el sobrepeso y la obesidad aumentan el riesgo de enfermedades crónicas, es urgente aplicar estrategias y programas dirigidos a lograr una mejor alimentación, y a la prevención y control de la obesidad en la población mexicana, prioritariamente en los niños y adolescentes.

Este es un problema que nos involucra a todos por igual. La atención y mejoramiento de la nutrición de la población es una materia prioritaria para cualquier gobierno.

Es fundamental tomar conciencia de lo que les estamos heredando a nuestros hijos, y de que sólo con información adecuada, programas y acciones eficientes y fomentando en ellos buenos hábitos alimenticios, podemos ayudarlos a tener una vida más saludable y un futuro más promisorio, con lo que estaríamos contribuyendo a tener adultos más saludables.

Niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en su artículo 24 que los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán entre otras medidas, la de combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud.

Contribuyamos a adoptar estas medidas en nuestra legislación, y a promover una alimentación sana en los niños y adolescentes.

La Ley General de Salud establece que la orientación y vigilancia en materia de nutrición es materia de salubridad general; este mismo ordenamiento considera a la promoción del mejoramiento de la nutrición como un servicio básico de salud. Con esta iniciativa se busca complementar y reforzar estas disposiciones, reformando la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, principalmente buscando propiciar que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales promuevan una alimentación adecuada, y la formulación y desarrollo de programas de nutrición permanentes para prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad en niños y adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo único. Se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. a C?

D. Prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad mediante la promoción de una alimentación completa, equilibrada, variada, suficiente e inocua, y la formulación y desarrollo de programas de nutrición permanentes.

E. a J?

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Encuesta Nacional de Nutrición 2006. Instituto Nacional de Salud Pública; Secretaría de Salud. México, octubre de 2006.
2. Peña, M. y Bacallao J. "La obesidad y condicionamientos económicos, socioculturales y ambientales", en Organización Panamericana de la Salud. La obesidad en la pobreza: un nuevo reto para la salud, Washington.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Carlos Augusto Bracho González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las obras de arte religioso y las piezas arqueológicas de América Latina están entre las más codiciadas por los traficantes, quienes en su afán de riqueza provocan el deterioro del patrimonio cultural y artístico de la región. México, Argentina, Ecuador, Perú y Brasil son de las principales naciones que han visto reducida su riqueza cultural por este tipo de actos delictivos.

La principal razón de tales robos se debe a la falta de condiciones de seguridad en los lugares donde permanecen los objetos patrimoniales. Uno de los más graves problemas derivados del saqueo de piezas arqueológicas es que se descontextualiza el posterior estudio de éstas, se pierde la información y en el caso de que se recuperen resulta difícil relacionarlas con el entorno en el que se encontraban, constituyendo un verdadero atentado contra los vestigios de las raíces históricas de cualquier pueblo, etnia o nación.

Los saqueos no son nuevos, pues desde los 20 y 30 se tenía conocimiento, y sólo recientemente se ha podido ver con mayor precisión el alto nivel de destrucción del contexto de las piezas. En México menos de 10 por ciento de los bienes arqueológicos, artísticos e históricos robados de iglesias, museos, galerías, bibliotecas y colecciones particulares son recuperados.

Datos del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) señalan que de 1999 a junio de 2006 fueron robados 964 objetos religiosos, de los cuales 190 se recuperaron. Además, de los 35 mil sitios prehispánicos que existen, 10 mil 485 han tenido algún tipo de saqueo.

Los estados del norte y del sur tienen mayor saqueo arqueológico, mientras que en los del centro se concentra el robo de arte sacro. Algunas piezas llegan a alcanzar en el mercado negro un costo de 300 mil pesos.

La Procuraduría General de la República (PGR) señala que durante el sexenio pasado se iniciaron 192 averiguaciones previas relacionadas con el robo de arte sacro, de las cuales 17 continúan en trámite y se han resuelto 175.

Por lo anterior, en la iniciativa que hoy se somete a consideración se propone reformar los artículos 47 al 53 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con la finalidad de elevar las penalidades en el Capítulo VI, "De las Sanciones".

En este orden de ideas, se propone elevar las penas privativas de libertad y las sanciones pecuniarias. Se propone prisión de 3 a 12 años y multa de 200 a 12 mil pesos, para quien realice trabajos de exploración arqueológica por excavación, remoción o cualquier otro medio en monumentos arqueológicos inmuebles o en zonas de monumentos arqueológicos, sin autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Asimismo, se proponen las mismas penalidades en caso de quien invada zonas de monumentos arqueológicos o inmuebles considerados como tales.

Asimismo, prisión de 3 a 12 años y multa de 4 mil a 16 mil pesos en caso de valerse del cargo o comisión del INAH o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble.

Se proponen las mismas penalidades en prisión y multa de 2 mil a 16 mil pesos en el caso de que se efectúe cualquier acto traslativo de dominio de monumentos arqueológicos muebles, el comercio, el transporte, exhibición o reproducción sin el permiso y la inscripción correspondiente.

Asimismo, prisión de 2 a 8 años y multa de 200 a 100 mil pesos a la posesión ilegal de monumentos arqueológicos o monumentos históricos muebles encontrados o procedentes de un inmueble destinado a fines religiosos, oficinas y archivos de la federación o casas curiales.

Se establece prisión de 3 a 12 años y multa de 4 mil a 16 mil pesos para sancionar el apoderamiento de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la ley.

En caso de destrucción de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos mediante incendio, inundación o explosión o por cualquier otro medio se prevé prisión de 4 a 14 años.

De igual forma se prevé prisión de 3 a 15 años de prisión y multa de 200 a 100 mil pesos en caso de la pretensión de sacar o a quien saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico sin permiso de la autoridad competente.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Único. Se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para quedar como sigue:

Artículo 47. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio en monumentos arqueológicos, inmuebles o en zonas de monumentos arqueológicos sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia se le impondrá prisión de 3 a 12 años y multa de 200 a 12 mil pesos. Igual penalidad aplicará para quien invada para fines habitacionales, lucrativos o de cualquier naturaleza tales áreas.

Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble se le impondrá prisión de 3 a 12 años y multa de 4 mil a 16 mil pesos.

?

Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente se le impondrá prisión de 3 a 12 años y multa de 2 mil a 16 mil pesos.

Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36 se le impondrá prisión de 2 a 8 años y multa de 200 a 100 mil pesos.

Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la ley se le impondrá prisión de 3 a 12 años y multa de 4 mil a 16 mil pesos.

Artículo 52. Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico se le impondrá prisión de 4 a 14 años y multa hasta por el valor del daño causado.

Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico se le impondrá prisión de 4 a 14 años y multa hasta por el valor del daño causado.

Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico sin permiso del instituto competente se le impondrá prisión de 3 a 15 años y multa de 200 a 100 mil pesos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Alberto Puente Salas, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el derecho jurídico mexicano, las normas emanadas del Congreso de la Unión deben ser abstractas, generales e impersonales.

La correcta aplicación del derecho depende de la precisión con que en el ordenamiento jurídico esté establecido el deber de la norma.

Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxima autoridad interpretativa de los textos jurídicos en el país.

Actualmente, cuando hay controversia, duda o incertidumbre entre dos o más normas del derecho sustantivo, debe acudirse a la interpretación armónica entre sí de las disposiciones jurídicas, a efecto de que sistemáticamente pueda analizarse el precepto en duda con relación a las otras disposiciones de ley, es decir, como un todo.

El propósito fundamental de la presente iniciativa consiste en establecer la correspondencia entre los preceptos de la Ley General de Salud y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, precisar el criterio que debe prevalecer para su estudio.

En los siguientes párrafos estableceremos cómo debe atenderse al significado de las palabras utilizadas y al sentido lógico objetivo de la norma, para considerar que el texto legal del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios prevalece en alcance del sentido que se devela en la Ley General de Salud, respecto a considerar en el texto legal las bebidas alcohólicas, incluidas la cervezas que tienen graduación alcohólica.

Actualmente, el artículo 2o., fracción I, inciso A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece el tabulador de porcentajes del impuesto que causan las bebidas alcohólicas, donde se incluyen las cervezas con graduación alcohólica.

No obstante lo anterior, el precepto citado en el párrafo precedente cuenta con una incompatibilidad flagrante por no precisar a partir de cuántos grados Gay Lussac (GL) debe considerarse cerveza la bebida alcohólica que causa el tributo.

Debe adecuarse el precepto para responder al principio de legalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en que los elementos esenciales de las contribuciones deben establecerse en una ley en sentido material, o sea, en una norma general, abstracta e impersonal y que formalmente haya sido emitida por el Poder Legislativo, ya sea federal o estatal.

De esa forma, en una ley fiscal deben establecerse los elementos que permitan conocer con certeza a los sujetos obligados, el objeto o los bienes que se gravan, el procedimiento para precisar el tributo, la base y la tasa.

La presente propuesta busca la equidad entre un bien sujeto a gravámenes de importación y de enajenación, su adecuación es trascendente toda vez que la industria cervecera representa 1.6 por ciento del producto interno bruto en el país, contribuye con cerca de 3.8 por ciento de los impuestos.

Asimismo, representa una derrama importante de divisas provenientes de las ventas mexicanas de cerveza para mercados de exportación, que superan 19.1 millones de hectolitros al año.

Por lo anterior, se requiere continuar la observancia de la ley por lo que se refiere a la adecuación de la fracción II del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para subsanar la imprevisión legal de las bebidas alcohólicas graduadas, protegiendo a los contribuyentes respetando el principio de equidad tributaria establecido en la constitución, y evitando que las autoridades recaudadoras cometan actos arbitrarios en el cobro del impuesto.

El texto vigente de la Ley General de Salud precisa que son bebidas alcohólicas las que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 por ciento y hasta 55 por ciento en volumen, de la manera siguiente:

Artículo 217. Para los efectos de esta ley, se consideran bebidas alcohólicas las que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 por ciento y hasta 55 por ciento en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida. El artículo 217 de la Ley General de Salud evidencia que son bebidas alcohólicas las que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 a 55 por ciento en volumen.

Con estos cambios cesan la confusión o indefinición y la posibilidad de que las autoridades generen una concepción errónea de un tributo y se da certidumbre a los contribuyentes que pueden previsiblemente determinar el origen del cobro de los impuestos en particular.

Por lo anterior, se propone adicionar a la definición actual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza, para que se precise su contenido alcohólico GL, con la finalidad de otorgar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que tienen para contribuir al gasto público.

La presente iniciativa retoma en congruencia a la Ley General de Salud, por un principio de técnica legislativa que pretende robustecer los elementos esenciales de las contribuciones, atendiendo al principio de legalidad en relación con el derecho de reserva de ley establecido en la Constitución federal.

Por lo expuesto, el que suscribe, Carlos Alberto Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción II del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. Se adiciona la fracción II del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. ?

II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste y con contenido alcohólico de 2° GL o superior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA AÍDA MARINA ARVIZU RIVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

Aída Marina Arvizu Rivas, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Alternativa, del Partido Socialdemócrata, en ejercicio de las facultades que le confieren la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vida es el bien jurídico y humano más importante, por ello la legislación penal asigna en todo el país sendas penas a las diversas modalidades del homicidio, sancionando mayormente a quien comete este ilícito con mayor crueldad, anticipando su acción y tomando ventaja, entre otras acciones.

La incorporación de nuevos tipos penales que atienden la adecuación de conductas criminales con la realidad social, es una manera de enfrentar y resolver problemas de criminalidad que atentan contra hombres y mujeres; al mismo tiempo, debe ser una manera de llegar a la justicia para quienes son víctimas de esos actos delictivos desde una perspectiva de género y de derechos humanos.

Por lo tanto, es innegable la necesidad de una nueva justicia penal en el país, la cual debe traer aparejada reformas estructurales en la normativa penal, con nuevos conceptos y principios jurídicos. Los legisladores y las legisladoras tienen el deber y la responsabilidad de garantizar de manera pertinente, adecuada y oportuna la regulación de los bienes jurídicos afectados en la sociedad de acuerdo a las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales vigentes.

Si bien, en la norma jurídica neutra del "homicidio" se ha perseguido jurídicamente a quien ha privado de la vida a una mujer, este tipo penal no visibiliza el contexto en el que ocurren estas muertes y, por tanto, impide que exista una verdadera política criminal para combatir la existencia de este delito.

El actual sustento teórico y filosófico del "homicidio", ha quedado rebasado por el progreso no sólo de la ciencia penal y de la política criminal, sino también por el avance indiscutible de los derechos humanos de las mujeres. Por ello no puede faltar el análisis puntual y su consecuente inclusión como tipo penal, del feminicidio, tan sensible para México por todo lo que ha significado, de tal suerte que toda reforma penal que no incluya un tipo penal de la envergadura del feminicidio, corre el riesgo de no tener la justicia social que merecemos.

Es claro que el tema no sólo es polémico en nuestro país sino que lo precede una gran discusión teórica y jurídica a nivel internacional, donde los movimientos de mujeres, en un reclamo absolutamente legítimo, necesario y justo, han clamado su tipificación y su sanción.

Es en el ámbito del concierto internacional de los derechos humanos, que el Estado mexicano es y ha sido protagonista ejemplar, al ratificar un sinnúmero de instrumentos internacionales que han pasado a formar parte del derecho positivo en consonancia con el artículo 133 constitucional. Es momento de lograr la armonización jurídica que permita ver la muerte violenta de mujeres y en el ánimo de protección a uno de los bienes jurídicos más importantes como lo es la vida, se combata la impunidad y se adecuen las normas penales con un nuevo tipo penal que permita establecer políticas criminales que combatan con efectividad a quien atente contra la vida de las mujeres. La tipificación del feminicidio, permite el ingreso de un nuevo concepto que renovará el proceso de justicia acorde a los principios que deben prevalecer en un sistema de justicia penal, en un Estado democrático de derecho.

Feminicidio es la traducción al español del término femicide, utilizado por primera vez por Diane Russell, que en su significado etimológico, sería homólogo al término de homicidio. La voz homicidio significa "privación de la vida de un ser humano por la acción de otro". Su origen etimológico, homicidium, proviene de las voces latinas hominis caedes u homo caedere, que significa "hombre-matar", "posición cesante o final". Gramaticalmente, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, homicidio es la acción de causar la muerte a una persona. Doctrinalmente el homicidio es la muerte de un hombre provocada por otro hombre (Zamora, 2005).

En México, el término acuñado por la doctora Julia Monárrez es el de feminicidio, el cual es considerado como

El asesinato de niñas y mujeres por hombres por el hecho de ser mujeres" (Russell, 2001). Toma en consideración: la relación inequitativa entre los géneros, la estructura de poder y el control que tienen los hombres sobre las niñas y mujeres para que ellos dispongan el momento de su muerte; los motivos a los que se recurre para justificar el asesinato; los actos violentos que se ejercen en el cuerpo de la víctima; la relación de parentesco entre la víctima y el victimario; los cambios estructurales que se dan en la sociedad; la falta de investigación y procuración de justicia por parte de los aparatos de impartición de justicia, y la responsabilidad o complicidad del Estado.

Entendemos que el concepto de feminicidio indica el carácter social y generalizado de la violencia contra las mujeres, que se significa por la violencia basada en el género. De esta manera, se deslegitima el planteamiento de la violencia contra la mujer como algo "natural", excepcional en la vida de las personas o del agresor, a quien se llega a calificar de patológica su conducta, o calificar estos crímenes como "pasionales", y que tienen que ver con la conducta privada o íntima de cada persona. Por el contrario, el feminicidio entendido como la muerte violenta de las mujeres, se genera en un contexto social que valida esa violencia.

La socialización del género, se traduce en una forma de control social de las mujeres, que favorece la inequidad y la desigualdad al imponer a la sociedad expectativas socialmente construidas, donde las mujeres, deben cumplir con los roles y valores preestablecidos, quedando la violencia de género como mecanismo idóneo, ante el incumplimiento, tal y como lo afirma Lori Heise: "esta violencia no es casual, el factor de riesgo es ser mujer. Las víctimas son elegidas por su género. El mensaje es dominación: confórmate con tu lugar."1

El riesgo radica no en pertenecer al sexo femenino, sino en lo que significa ser mujer en el contexto social en que vivimos, que favorece que algunos se sientan agredidos ante roles fuera de los cánones preestablecidos, y que ha ocasionado la pérdida de la vida, con violencia y en situaciones que generen, aún después de muertas, un impacto social significativo.

La violencia contra la mujer ha sido analizada, discutida e investigada, desde diferentes ámbitos y perspectivas. Particularmente, el movimiento de mujeres en general y en particular el movimiento feminista, se han encargado de ver la problemática de la violencia contra la mujer como un asunto de derechos humanos (Cepal, 1996).

Diversas autoras feministas, pero particularmente la filósofa española Celia Amorós (1991), señala que la violencia ejercida sobre las mujeres en tanto que son mujeres es la denominada "violencia sexista" o "violencia patriarcal". La agresión contra una mujer, nunca se debe analizar como un hecho aislado. La violencia de género está sustentada en un sistema patriarcal que permite que el agresor aproveche su situación de poder para dominar y en su caso dañar a otro ser humano (Russell, D. y Roberta A. Harmes, 2006).

En el contexto de desigualdad, discriminación e impunidad, la violencia de género se destaca como una violación sistémica y sistemática de los derechos humanos y como un obstáculo al desarrollo económico, social y democrático en todos los países (Cepal, 2007). Por tanto, la violencia contra la mujer basada en el género es el indicador más elevado del atraso social, cultural y democrático de una sociedad.

Los conceptos de derechos humanos, mujer y violencia, se encuentran estrechamente vinculados, sin embargo, el reconocimiento los derechos para las mujeres no ha sido fácil, ni mucho menos, que se considere la violencia contra éstas, como una forma de violación a sus derechos humanos (IIDH, 2006).

El derecho internacional de los derechos humanos es una herramienta fundamental para el respeto y garantía de éstos. Protege la dignidad humana y condena los actos y omisiones por parte de un Estado que violente estos derechos (ONU, 1993), OACNUDH.

Sin embargo, a pesar de esta universalidad de los derechos humanos en general, las mujeres, en lo particular, no gozaban de esta misma protección y no es sino hasta las últimas tres décadas, que se han logrado avances significativos en el derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres con la finalidad de garantizar sus derechos y reivindicarlos plenamente (ONU, 1993).

La violencia contra la mujer significa fundamentalmente, un problema de derechos humanos (Cepal, 1996). Su sanción, prevención y especialmente su erradicación, constituyen el sustento que permitiría la participación plena y en condiciones de igualdad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida pública.

Analizar la violencia desde esta perspectiva, nos permite entender el papel protagónico del Estado en la protección de la mujer y su obligación de permitirle acceder a una vida libre de violencia.

El término de feminicidio (Russell, 1984) es utilizado por primera vez en el Tribunal Internacional sobre los Crímenes contra la Mujer, que sesionó en Bruselas en 1976, en donde compareció Diane Russel, y calificó de esta manera esas otras formas de violencia extrema contra la mujer.

En México, la violencia contra las mujeres sigue siendo un asunto cotidiano, que tiene su más dramática expresión en las muertes violentas de miles de mujeres. El caso paradigmático de Ciudad Juárez, mostró con toda crudeza la violencia extrema contra la mujer. En su mayoría, los cuerpos son encontrados con signos de tortura, mutilaciones, saña y violencia sexual por razones asociadas al género (Monárrez, 2000).

El país suscribió y ratifico la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación hacia las Mujeres (CEDAW); justamente el Comité de Expertas -que analizó el Informe periódico de 205 cuartillas, que el país presentó en enero de 2006- ha señalado con toda puntualidad en las preocupaciones, observaciones y recomendaciones que emitió en agosto del año pasado, que debe tipificarse el feminicidio como delito.

Por otra parte, las recomendaciones específicas 4, 5, 9 y 37 del Comité de Expertas (Cevi) que es el órgano técnico del Mecanismo de seguimiento de la implantación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, en su primer informe hemisférico, dado a conocer en julio de 2008, señalan:

4. Sancionar la violencia contra las mujeres a través de reformas en los códigos penales o la expedición de leyes especiales, de acuerdo a lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará y según los estándares internacionales del derecho internacional de los derechos humanos.

5. Eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra. En este sentido, es necesario que las normas referentes a violencia doméstica sean específicas para prevenir, sancionar y erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres.

9. Reformar la legislación civil y penal donde sea necesario, a fin de evitar limitaciones en el ejercicio de los derechos de las mujeres, especialmente su derecho a una vida libre de violencia.

37. Adoptar una política que permita prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio/femicidio.

Actualmente sabemos que para dar cumplimiento a las múltiples recomendaciones de las que ha sido objeto nuestro país en esta materia, no basta con el reconocimiento nacional que se ha dado a la violencia de género, con la aprobación y consecuente publicación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se incluye un capítulo de la violencia feminicida; es necesario reconocer los extremos de esta violencia, de aquélla que priva de la vida a las mujeres.

Se requiere la madurez de la política criminal para asumir su existencia, identificar con claridad los supuestos en que se puede presentar y prever la sanción para quienes asesinen a las mujeres, nuestro estado tiene la madurez para enfrentarlo, como ha tenido la madurez de revertir y contener los asesinatos de mujeres en la medida de lo posible, para evitar que se asesine a las mujeres, por el simple hecho de serlo, en condiciones humillantes y degradantes, en medio de un clima de impunidad.

Es claro que la pena busca inhibir la conducta delictiva, pero también es función del derecho penal proteger a la posible víctima, y cuando el delito ya se efectuó es necesario también a las víctimas directas e indirectas del delito. Por esta razón, se incluyen en la presente iniciativa, reformas con la intención de proteger mayormente a la víctima del delito y, en especial, garantizar la reparación del daño moral a las víctimas indirectas del feminicidio. Buscando perfeccionar la acreditación y consecuente cuantificación de dicho daño.

El derecho a la reparación es aquel que toda persona tiene cuando sufre de un daño injustificado, ya sea en su persona y en sus bienes o en ambos y el de sus familiares. Al respecto, el conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, dispone que toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho a la víctima o a sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor2.

La Corte Interamericana ha establecido que la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas de cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional3. En el mismo sentido, ha señalado que es un principio de derecho internacional que toda violación que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente4, tanto a las víctimas como a sus familiares.

También, la Honorable Corte Interamericana, ha tenido la oportunidad de determinar las reparaciones a partir de la interpretación y aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. Para ese tribunal, dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados5.

El artículo 63.1 de la Convención Americana, dispone que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene como finalidad promover la justicia. De conformidad con los Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, la reparación debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones al daño sufrido6.

Para el ex presidente de esa Corte Interamericana Augusto Cançado Trindade, las reparaciones no ponen fin a lo ocurrido, pues el mal ya se cometió, pero mediante ellas se evita que se agraven sus consecuencias por la indiferencia del medio social, por la impunidad, o por el olvido; por lo tanto, las reparaciones revisten un doble significado: a) proveer satisfacción a las víctimas, o a sus familiares, cuyos derechos han sido violados, y b) restablecer el orden jurídico quebrantado por dichas violaciones7.

En relación a la reparación adecuada, ésta no debe ser satisfecha únicamente mediante el ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. "No debe tener como principal y/o único sustento el contenido económico. Es decir que si se tiene en mente que la solución (?) se logra sólo con la entrega de cantidades de dinero, el procedimiento estará destinado al fracaso ya que se trata de violaciones a derechos fundamentales y no de una transacción internacional que puede ser solucionada con aspectos materiales. Se trata de que el Estado se haga cargo de su actuar o no actuar en perjuicio de un ser humano, no de comprar el silencio. Tampoco se debe ofrecer como parte de la reparación programas sociales o de asistencia que el Estado prevea para sectores desfavorecidos, pues atender a ese grupo de la población es ya en sí una obligación del Estado"8.

Con fundamento en los párrafos anteriores, hacemos hincapié en que no debe considerarse como reparación del daño, los apoyos que el Estado, por obligación, debe proporcionar a la víctima, no con el ánimo de repararle el daño, sino con la clara intención de disminuir el impacto del delito.

Ésta es una tarea impostergable y no obedece a aspectos técnico- jurídicos, sino a ideologías discriminatorias que pueden significar en muchos casos, el miedo institucional a reconocer y vislumbrar las motivaciones y especificidades que se dan en los homicidios de mujeres, a los que hoy queremos llamarles por su nombre.

Por ello, la presente iniciativa pretende, en primer lugar, ser congruente con el esfuerzo que los Poderes de la Unión han realizado para dotar de un sistema penal de gran certeza y transparencia jurídica; en segundo lugar, se pretende responder con claridad a las recomendaciones hechas por distintos organismos de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales, en el tema de violencia contra las mujeres y; en tercer lugar, combatir la impunidad en los casos de feminicidios por falta de reconocimiento, por parte de las autoridades, del grado de violencia con que son asesinadas en muchas ocasiones las mujeres.

En la norma jurídica está ausente la perspectiva de género, no se legisla con esta perspectiva ni hay transversalización de éste, por lo que hay una falta de definición expresa de la igualdad constitucional entre hombres y mujeres y aún prevalecen normas que contravienen los estándares internacionales de derechos humanos.

Con el feminicidio se sanciona la pérdida de la vida de una mujer, pero mediante cualquiera de las conductas o bajo algunas de las circunstancias relacionadas de manera directa con la construcción de género, que no se aprecian ni siquiera en el homicidio calificado.

Los medios de comisión y la conducta desplegada van desde la misoginia o el odio de las mujeres, hasta la construcción de escenas del crimen que busquen impactar, humillar y degradar aún después de la muerte a las mujeres, la postvictimización; esto hace una gran diferencia del resto de los homicidios y debe ser una tarea del legislador reconocerlo y del juzgador sancionarlo.

El diseño de la escena del crimen generalmente se hace después de haber privado de la vida a la víctima, que es una de las grandes diferenciaciones con la premeditación (una de las agravantes del homicidio calificado), aquí hay una planeación posterior cuyo móvil no se relaciona directamente con la comisión de delito, éste ya se cometió; luego entonces, es claro que se relaciona con el odio que despierta el cuerpo de la mujer, es una repulsión aprendida que se manifiesta en su destrucción posterior.

También se incorporan las lesiones infamantes y en zonas genitales que van más allá de generar un dolor, se encaminan hacia la destrucción del cuerpo, incluso algunas no relacionadas directamente con la pérdida de la vida, como es el caso de algunas mutilaciones, quemaduras o mordeduras.

Aquí se privilegia el fin de la lesión que no se aprecia en otros tipos penales, y que con lleva la intención de humillar, degradar, y en cierto modo, constituyen una forma de tortura, cuando éstas se practican estando con vida la victima; por otro lado, no podemos afirmar que es saña, ya que ésta obedece a circunstancias de ira o enojo más inmediatas, es sin lugar a dudas odio construido en un largo proceso social, al que le hemos llamado misoginia.

No podemos ni debemos de hablar de "crímenes pasionales" o desmerecer los asesinatos a manos de esposos o parejas, la pasión no asesina, el odio sí, y finalmente las mujeres han perdido la vida; con su inclusión, reconocemos uno de los principales móviles del feminicidio, que lamentablemente ha sido minimizado.

También se reconoce la selección para la comisión de un delito sexual a partir de la preferencia sexual de una mujer y por supuesto se establece los indicios pre constituidos de violencia familiar, donde la celotipia y el control social se combinan con la necesidad de dominar, el poder está también en la violencia familiar, ésta no es un simple tropiezo o conflicto de pareja.

Por otro lado, si bien las mujeres son asesinadas por ser mujeres, como nos explica la doctora Monárrez, hay otras que son asesinadas por la ocupación o el trabajo que desempeñan. Ellas son bailarinas, meseras o trabajadoras sexuales. Aunque son agredidas porque son mujeres, lo que las hace aún más vulnerables es la ocupación estigmatizada que desempeñan. La justificación de la extrema violencia contra estas mujeres es porque "?son una desviación de la normatividad `femenina´, son mujeres malas, son mujeres que ocupan los espacios proscritos (Russo, 2001)".

Como si las mujeres que pierden la vida a manos de sus parejas o de extraños que las seleccionaron a partir de su condición de mujer fuera casual, y no el resultado de la composición social y de las relaciones de poder entre géneros. Nada es casual, todo es causal; el feminicidio permitirá al sistema penal hacer visible lo que, hasta el momento, ha sido invisible.

La presente iniciativa también es coherente con la necesidad de no atenuar la privación de la vida de una persona, y consecuentemente cometer homicidio, aduciendo una "emoción violenta" que se puede ubicar con cuestiones de celotipia, la cual es parte de la violencia psicológica y en algunos casos sexual, de conformidad con la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual forma atiende a la racionalidad de los cambios integrales en nuestra legislación penal. Su aprobación representará un hito en la historia de nuestro país y un claro ejemplo de justicia y civilidad para el resto de América Latina, que sin lugar a dudas ésta legislatura puede aportar.

Por esta razón, se hace indispensable que el feminicidio exista como un tipo penal autónomo y así, ver los extremos de la violencia de género. En tanto no se regule en la norma penal, es inviable el acceso a la justicia y a una vida libre de violencia para las mujeres. No se podrán establecer políticas públicas que permitan al Estado mexicano dimensionar la problemática del feminicidio y establecer los mecanismos adecuados para la sanción, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

De tal manera y con el afán de armonizar los ordenamientos jurídicos internos con la norma internacional, nos permitimos hacer la siguiente propuesta de reforma al Código Penal Federal para que se tipifique el feminicidio de la siguiente manera:

Artículo Único. Se modifican los artículos 31, 31 Bis y 34, el Titulo Vigésimo Primero, Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, para quedar Delitos contra la Vida, la Integridad Corporal y por razones de Género, y el Capítulo Tercero de dicho título, Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio, para quedar Reglas Comunes para Lesiones, Homicidio y Feminicidio, se adiciona el Capítulo Cuarto Bis, bajo el rubro de Feminicidio, en dicho título, los artículos 323 Bis y 323 Ter, se deroga el artículo 310, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 31. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.

Para los?

No se considerará como reparación del daño, los apoyos psicoemocionales o económicos que otorgue la administración pública federal o estatal, y que tiendan a disminuir el impacto del delito.

Articulo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El?

Consecuentemente corresponde al Ministerio Público, aportar los elementos necesarios, indispensables y suficientes para la acreditación y cuantificación del daño moral.

Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficiopor el Ministerio Público. Independientemente de esta obligación, el ofendido o sus derechohabientes, podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

En el supuesto previsto en el artículo 323 Bis, se evaluará el daño moral ocasionado y su cuantificación mediante el dictamen de piscología victimal que corresponda, en las víctimas indirectas, y ofendidos del delito.

El incumplimiento?

Cuando?

Quien?

Artículo 310. Se deroga.

Título Decimonoveno
Delitos contra la Vida, la Integridad Corporal y por Razones de Género

Capítulo III
Reglas Comunes para Lesiones, Homicidio y Feminicidio

Artículo 322 Bis. Para los efectos del feminicidio, se entenderá por:

I. Misoginia: Toda aversión y rechazo a la mujer, por el simple hecho de serlo, que conlleva discriminación, verbal, física o psicoemocional hacia ésta.

II. Odio. El sentimiento de destrucción, repulsión, por la condición o situación específica del pasivo.

III. Lesiones infamantes: El daño físico o mutilación corporal cuya visibilidad y exposición pública genera indignación, estupor, repulsión, induzca o produzca al miedo, independientemente de que se presente o no en zonas genitales.

IV. Postvictimización. El diseño de la escena del crimen, que cause asombro, indignación, e impacto psicoemocional a través de degradar el cuerpo del pasivo. Incluyendo el arrojo del cuerpo en lugar público.

Capítulo IV Bis
Feminicidio

Artículo 323 Bis. Comete el delito de feminicidio, el que priva de la vida a una mujer mediante cualquiera de las conductas o bajo algunas de las circunstancias siguientes:

I. Se realicen actos de odio o misoginia.

II. Haya construido una escena delictiva denigrante y humillante contra el pasivo, para su postvictimización.

III. Infrinja lesiones infamantes y en zonas genitales o en ambas que evidencian un trato degradante y destructivo hacia el cuerpo del pasivo.

IV. Exista la intención o selección previa de realizar un delito sexual, independientemente de que se cometa o no éste.

V. Existan con antelación a la comisión del delito, indicios pre constituidos de algún tipo de violencia familiar.

VI. Cuando la elección del pasivo sea a partir de su preferencia sexual, hacia personas de su mismo sexo.

VII. Cuando la pasivo sea trabajadora sexual o preste sus servicios en bares o centros nocturnos.

Al que cometa el delito de feminicido, se le impondrán de 40 a 60 años de prisión; independientemente de las acciones que correspondan por la comisión de otros ilícitos, estas penas podrán ser disminuidas con base en el principio de oportunidad que establece el Código Federal de Procedimientos Penales en vigor.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Procuraduría General de la República, emitirá el protocolo para la acreditación del delito de feminicidio, con las diligencias ministeriales respectivas, para su debida integración, conformándose un comité de revisión y análisis en que se incluyan, por lo menos, a seis organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la defensa de las víctimas de este ilícito.

Nota
1. Heise citada por Bunch, Charlotte. 1991. Los Derechos de la Mujer como Derechos Humanos. En Mujer y Violencia Doméstica. Instituto de la Mujer: Chile.
2. Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Adición. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. Asamblea General, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 31.
3. Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C número 171, párrafo 148; Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria versus Argentina. Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 1998, Serie C número 39, párrafo 41.
4. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros versus Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 131; Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" versus Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C número 112, párrafo 258; Corte IDH. Caso Panel Blanca (Paniagua Morales y Otros) versus Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C número 76, párrafo 77.
5. Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros versus Suriname. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C número 15, párrafo 44; Corte IDH. Caso La Cantuta versus Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C número 162, párrafo 200, y Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párrafo 142.
6. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, Aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, párrafo 15.
7. Faúndez, Ledesma Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos Institucionales y procesales, tercera edición, editorial Instituto Interamericano de Derechos Humanos, página 800.
8. Castilla, Karlos, Ideas respecto a la solución amistosa en el sistema interamericano de derechos humanos, Revista del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, Buenos Aires, Argentina, Año II, Número 3, Septiembre de 2007, página 130.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Jorge Alejandro Salum del Palacio, diputado federal a la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley Minera, a la luz de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema actual previsto en la Ley Minera para delimitar los lotes mineros presenta deficiencias ya que se basa en perímetros norte-sur, este-oeste, partiendo de un punto fijo de terreno, lo cual al establecer medidas lineales genera distorsiones por no considerar las curvaturas naturales de la tierra.

Este sistema fue configurado en un momento en que el desarrollo tecnológico no permitía mediciones más precisas que evitarían confusiones o superposiciones de un terreno con otro, por lo que presenta problemas al no poder resolver la delimitación de lotes, considerando la geodesia terrestre, lo que supone, sobre todo, en lotes de dimensiones grandes, la superposición con otros.

Para mejorar la medición de lotes mineros, es necesario incorporar el sistema de las unidades catastrales de mineras (UCM) las cuales están delimitadas por arcos de meridiano con dimensiones en segundos, lo cual supone una medición más precisa y profesional.

Por tanto, las concesiones, asignaciones, reservas mineras, ocupaciones temporales y servidumbres, actos, contratos y convenios deberán de estar referidas a las UCM y deberán estar inscritas en el registro público de minería.

El conjunto de las UCM conformarían una nueva cartografía minera, ya que se configurará con base en las solicitudes de concesión o asignación minera y sus trabajos periciales, así como en los que obren en el registro.

En la iniciativa también se plantea que la localización del lote minero se determinará con base en las coordenadas geográficas de las esquinas exteriores de las UCM que lo conforman, aplicando las normas y especificaciones emitidas para tal efecto por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Como se recordará, el 7 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al artículo 26 constitucional se le adicionó un Apartado B en el que se establece que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG) y que la responsabilidad de nombrarlo y coordinarlo estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Con base en ello, se creó la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG) publicada en el Diario Oficial de la federación el 16 de abril de 2008, entrando en vigor el 15 de julio del mismo año.

La LSNIEG establece en su artículo 17 que el sistema contará con 3 subsistemas, entre los que destaca el Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, que en su componente geográfico generará como mínimo grupos de datos entre los que se encuentra el marco de referencia geodésico, además de datos catastrales y topográficos.

En esta iniciativa hacemos referencia a las normas y especificaciones técnicas que deberá de emitir el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para operar el sistema de las unidades de medidas catastrales.

La norma es una expresión descriptiva de obligatoriedad expresada en modo de texto, en tanto que la "especificaciones" que necesariamente le acompañan indican numéricamente los aspectos que caracterizan lo datos por lo que quedará a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía su emisión.

Las normas y especificaciones técnicas constituyen el marco regulador para que los datos que se generen y la información que se integre tengan un común.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la Ley Minera

Único. Se reforma el artículo 12 de la Ley Minera para quedar como sigue:

Artículo 12. Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende, y estará formado por una o más UCM y deberá de ser inscrito en el registro público de minería.

La localización del lote minero se determinará con base en las coordenadas geográficas de las esquinas exteriores de la o las UCM que lo conforman y aplicando las normas y las especificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Las UCM es un polígono cerrado de cuatro lados, delimitado por dos arcos de meridiano y dos arcos paralelos, cuyas dimensiones serán de 30 segundos en el sistema de referencia oficial para el país establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2008.

Diputado Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 321 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La donación de órganos y de tejidos constituye uno de los procesos médicos más importantes, que permiten asegurar la calidad de vida en los pacientes que presentan alguna insuficiencia orgánica. En el proceso de donar existen varios aspectos médicos, sociales, psicológicos, legales, y otros más. Todos ellos se unen para un solo fin, salvar vidas.

En caso de muerte por paro cardiaco se pueden donar tejidos como hueso, piel, córneas, tendones, válvulas cardiacas, cartílago, vasos sanguíneos arteriales y venosos. Por muerte cerebral se pueden donar corazón, pulmón, hígado, riñones, intestino, páncreas y los tejidos mencionados.

En vida se pueden donar segmentos de pulmón, de hígado, de páncreas e intestino; además, riñón y médula ósea.

Los requisitos que deben cumplirse para donar en vida son éstos: ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, estar sano y ser compatible con la persona que va a recibir el órgano; consultar a un médico distinto del que va a realizar el trasplante, información sobre riesgos de la donación; que el organismo pueda compensar el órgano o parte del órgano a que sea extraído; tener parentesco por consanguinidad, por afinidad, o civil, y otorgar el consentimiento por escrito.

El Registro Mundial de Trasplantes, que gestiona la Organización Nacional de Trasplantes Española, en colaboración con la Organización Mundial de Salud, señaló que en 2006 se realizaron 94 mil 500 trasplantes de órganos en todo el mundo. Destaca que en Europa la cifra de donaciones descendió 1 punto, mientras algunos países de Latinoamérica, como Argentina, Colombia, Cuba y Chile, han duplicado sus tasas.

En total, Latinoamérica ha pasado de una tasa de 5.6 donantes por millón de población en 2005 a 6.1 en 2006, con 2 mil 848 órganos procedentes de personas fallecidas.

Aunque en Europa ha descendido la tasa media de donaciones y en Iberoamérica aumenta, el continente europeo sigue muy por delante en esa práctica, con un total de 8 mil 699 donaciones en 2006, mientras que en Estados Unidos fue de 8 mil 24.

En México, en 1963 se realizó el primer trasplante; para 1999 se llevaron a cabo 27 mil trasplantes en el territorio nacional, de los cuales 51 por ciento fue de córnea, 48 por ciento de riñón y el resto de otros órganos. Ahora bien, hasta 1999 se efectuaron 70 trasplantes de corazón, pero sólo en 2000 fueron 7 y en 2001 35.

Actualmente, sólo 20 mil de los 100 mil mexicanos que requieren un órgano o tejido para mejorar pueden disponer de él. El resto está supeditado a que verdaderamente un milagro mejore su condición.

La falta de información y los mitos generados en torno de la transferencia de órganos ha hecho que 80 mil potenciales receptores mexicanos vean alejada la posibilidad de mejorar su calidad de vida, ya que por estas razones no están inscritos en el Programa Nacional de Donación, el cual abriría el abanico de esperanza.

En el país, el número anual de muertes por problemas que pueden resolverse con trasplante de algún órgano o tejido es considerable: enfermedades renales, 8 mil; cardiovasculares, 90 mil; y hepáticas, 45 mil.

La donación de órganos es un tema nuevo, está en proceso de aceptación cultural. Recientemente se han hecho más esfuerzos por difundirlo, como es el caso del trámite de la licencia para conducir del estado de México, ya que en un recuadro en la parte trasera se coloca la indicación del titular de aceptar expresamente ser o no ser donador de órganos altruista.

Lo anterior es un ligero avance, teniendo en cuenta que, incluso a escala nacional, pocos habitantes tienen licencia para conducir.

En contrapartida, la identificación oficial con que cuenta la mayor parte de los ciudadanos es, por excelencia, la credencial de elector, ya que datos del Instituto Federal Electoral indican que 77 millones 426 mil 773 ciudadanos cuentan con ella, de los que 40 millones 87 mil 403 son mujeres, que representan 51.77 por ciento; y 37 millones 339 mil 370, hombres, o 48.23 por ciento.

La credencial de elector tiene fotografía, el nombre completo, domicilio, municipio de residencia, número de folio, año de registro, clave, localidad, sección, edad y sexo. En la parte de atrás destacan la firma, la huella digital y una clave única de la cual somos el único dueño, ya que ninguna otra persona tiene uno igual.

La principal función o uso de esta credencial es votar por los candidatos en una elección federal, estatal o municipal, pero además tiene el mérito de servir como identificación personal ante las autoridades civiles, educativas o laborales, instituciones bancarias o ministeriales, en los pagos de predial o reforzar la solicitud de apoyo social ante cualesquier área de gobierno en sus tres niveles; incluso para casarse o divorciarse, para solicitar el pasaporte, asistencia médica, entre muchas otras.

De tal manera, por ser un documento de identificación oficial que tiene la mayoría de los ciudadanos mexicanos y que sirve para múltiples actos, es posible que en ella exista la señalización con plena certeza jurídica de que el titular consiente en ser donador de órganos.

Por ello, esta iniciativa propone modificar el artículo 321 de la Ley General de Salud, para establecer que el consentimiento para ser donador de órganos se pueda expresar en los documentos de identificación oficiales, en especial en la credencial para votar con fotografía.

Así modernizaríamos una práctica social altruista, al tenor del avance científico médico, con plena certeza jurídica, limitando incluso el deplorable delito del tráfico de órganos humanos.

Por lo expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud

Articulo Único. Se reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes. Para ello, el consentimiento se podrá expresar en los documentos de identificación oficial, como es el caso de la credencial para votar con fotografía.

Artículos Transitorios

Primero. La Secretaría de Salud realizará el convenio respectivo con el Instituto Federal Electoral para que la expedición de la credencial para votar con fotografía pueda señalizar el consentimiento del titular respecto a la donación altruista de órganos.

Segundo. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE EDUCACIÓN, GENERAL DE SALUD, Y FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, que reforma diversos artículos de las Leyes General de Educación, General de Salud, y Federal de Radio y Televisión, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo modificar diversos ordenamientos legales que nos permitan enfrentar y combatir el ambiente obesigénico y la epidemia de sobrepeso y obesidad que vive el país.

El Manifiesto por la salud alimentaria en el combate de la epidemia de la obesidad establece que México sufre un profundo deterioro de los hábitos alimentarios, que se manifiesta en la coexistencia de desnutrición en la población que vive en pobreza extrema y en una epidemia de sobrepeso y obesidad que afecta a la población de todas las edades y estratos socioeconómicos.

El incremento del sobrepeso y la obesidad ha alcanzado dimensiones de epidemia. Actualmente, 70 por ciento de la población adulta y 1 de cada 4 niños de entre 5 y 11 años de edad sufren estos males, lo que coloca a México entre los países en que se manifiesta con más alta incidencia.

El escenario epidemiológico mundial ha cambiado. Ahora, las enfermedades no trasmisibles son la principal causa de muertes y enfermedades: 60 por ciento de los 56 millones de defunciones anuales y 47 por ciento de la carga mundial de enfermedades se vinculan a la mala alimentación y a la falta de actividad física.

Destacan como factores de riesgo la hipertensión arterial, la escasa ingesta de frutas y verduras, el exceso de peso y la obesidad, la falta de actividad física y el tabaquismo. Los tres primeros factores están asociados con cambios de los hábitos alimentarios. México destaca como el segundo país en sobrepeso y obesidad, después de Estados Unidos. Las consecuencias en salud son muy diversas; por ejemplo: el incremento constante de la diabetes, en 3 por ciento anual, para convertirse en la principal causa de muerte prematura, amputación de miembros y ceguera por enfermedad asociada.1 Otras consecuencias del sobrepeso y la obesidad son dolencias cardiovasculares, hipertensión, derrames cerebrales, determinados tipos de cáncer y trastornos músculo-esqueléticos, entre varios más. Los efectos del sobrepeso y la obesidad, como vemos, son múltiples, al incrementar el riesgo de morbilidad y mortalidad y, por tanto, reducir la esperanza de vida.

La responsabilidad del sobrepeso y la obesidad, en su dimensión de epidemia, no recae únicamente en los malos hábitos individuales: es en esencia el resultado de la formación de un ambiente obesigénico, de un entorno que propicia y promueve la obesidad. Este ambiente se sustenta en dos factores centrales: el cambio de hábitos de consumo alimentario, para favorecer alimentos y bebidas con altos contenidos de azúcares, grasas y sal; y la disminución de la actividad física.

En este segundo factor, dice el manifiesto de la salud, se han centrado empresas y gobierno, insistiendo en la necesidad de incrementar la actividad física y ocultando así los enormes intereses económicos que operan para evitar que se tomen medidas para modificar los hábitos de alimentación.

Conforme al marco jurídico, es obligación constitucional del Estado, y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo velar por el derecho a la salud de los mexicanos. El Estado, hasta ahora, ha violado este derecho por omisión, favoreciendo los intereses económicos que han promovido el cambio de los hábitos alimentarios para su propio beneficio. El Estado es responsable de la magnitud de la epidemia de sobrepeso y obesidad que ha adquirido México.

Diversas organizaciones de la sociedad civil, mediante el Manifiesto por la salud alimentaria, han señalado la responsabilidad del Estado, de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de las empresas en el deterioro de los hábitos alimentarios de los mexicanos.

En consonancia con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, y con el propósito de enfrentar y combatir el ambiente obesigénico y la epidemia de sobrepeso y obesidad que vive el país, presentamos esta iniciativa de reforma de diversos ordenamientos legales.

Entre los principales elementos que forman el ambiente obesigénico se encuentran la omnipresente publicidad de alimentos con altos contenidos de azúcares y grasas, en especial dirigido a la infancia; el etiquetado confuso y desorientador de los alimentos; la falta absoluta de educación y orientación nutricional entre la población; el predominio de la comida chatarra en las escuelas y centros de trabajo; el abandono del suministro de agua potable en bebederos de escuelas y lugares públicos, reemplazado por la oferta de las bebidas azucaradas; y la reducción generalizada de la actividad física.

Por ello estamos convencidos de la necesidad de crear un frente común para combatir esta epidemia, donde haya una estrategia múltiple en la que participen diversas áreas de trabajo. La primera de ellas, y fundamental, debe estar centrada en el ámbito educativo. De esta manera, proponemos varias modificaciones de la Ley General de Educación.

La primera de ellas es del artículo 7, en la que sugerimos modificar la fracción IX, a fin de que se incluya en la educación que imparta el Estado la obligación de promover mediante la enseñanza la educación nutricional en todos los niveles, y estimular la educación física y el deporte con objeto de promover una buena salud. Al hacer obligatoria la educación nutricional en las escuelas, asociándola con la oferta de alimentos sanos en los planteles, estamos contribuyendo para mejorar la situación tan grave que vive el país, sobre todo si ponemos énfasis en el vínculo entre la buena nutrición la salud y el entorno en que se producen los alimentos.

Aunado a lo anterior, proponemos, en el capítulo del federalismo educativo, adicionar una fracción XII al artículo 14, a fin de que las autoridades educativas federales y las locales tengan como atribución impulsar el desarrollo de la enseñanza nutricional en fomento de la salud.

La orientación nutricional es una obligación del Estado, como lo es resguardar el derecho a la salud, establecido en el artículo 4o. constitucional. "La educación nutricional" debe ser permanente y obligatoria y un contrapeso a la publicidad de alimentos no recomendables para una dieta sana. Debe estar presente de manera especial en las escuelas, dirigida a los maestros, los alumnos y los padres de familia.

En los hechos, "la educación nutricional" ha quedado en manos de las empresas productoras de alimentos procesados. Por su parte, el Estado ha caído en el juego impuesto por las empresas al decir que no hay alimentos buenos y malos sino dietas adecuadas y no adecuadas. Esta dicotomía que han formulado las empresas entre bueno y malo debe ser reemplazada por criterios de salud e interés público, pues debe imperar la diferenciación entre los alimentos recomendables para su consumo habitual y los, que si se consumen, sólo debe ser de manera esporádica.

También, a fin de establecer un mínimo de requerimientos nutricionales que deben cumplir todos los alimentos y las bebidas que se vendan o se sirvan en las escuelas y centros de educación, en el Capítulo II, en la sección de servicios educativos, estamos sugiriendo la adición de un artículo 19 Bis, donde será responsabilidad de las autoridades educativas locales y de las federales verificar que en las escuelas públicas y en las privadas de nivel básico, los alimentos que se vendan o se sirvan contengan un alto índice de valor nutricional. Por eso queda prohibida la venta de comida "chatarra". Además, proponemos que haya bebederos con agua potable en las instituciones escolares.

Se entiende como "comida chatarra" la que no es adecuada por su valor nutritivo porque contiene por lo general altos niveles de grasas, sal, condimentos o azúcares que estimulan el apetito y la sed, por lo que se presentan de forma desequilibrada para conseguir una buena alimentación. Además, este tipo de comida es muy popular por lo sencillo de su elaboración (sometida habitualmente a procesos industriales) y conservación (en muchos casos no necesita refrigeración y su fecha de caducidad suele ser larga), su precio relativamente barato, su amplia distribución comercial que la hace muy fácilmente asequible y la presión de la publicidad. También porque no suele requerir ningún tipo de preparación por el consumidor final o ésta es escasa, es cómoda de ingerir y tiene gran diversidad de sabores.

De igual manera, manifestamos la necesidad de adicionar la fracción V al artículo 20, a fin de que las autoridades educativas, en sus ámbitos de competencia, proporcionen información y capacitación a los maestros para que se desarrollen en el ámbito de la educación nutricional y puedan con ello orientar a los educandos.

También proponemos incluir una nueva fracción XIII al artículo 33, en la que se establezca que las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, realizarán campañas educativas de orientación alimentaria masiva y permanente a través de los medios de comunicación, las escuelas y los maestros para informar sobre alimentos recomendables para una alimentación saludable.

En el Capítulo IV, del proceso educativo, con relación a los tipos y a las modalidades de la educación, sugerimos modificar los artículos 40 y 42, con objeto de favorecer el desarrollo de una buena salud desde la educación inicial.

El ambiente escolar debe propiciar una selección de alimentos saludables, proveer el tiempo suficiente para desarrollar un currículum nutricional y desarrollar guías nutricionales efectivas para la orientación de maestros y de padres de familia.

La escuela debe reforzar la conciencia de que hay una relación estrecha entre la salud y los alimentos que se consumen y cómo éstos pueden afectar la vida de los niños.

Sin embargo, la escuela en México ha ido en sentido contrario a los principios de educación nutricional y se ha convertido en una de las causas del sobrepeso y la obesidad. En el ámbito escolar destacan una amplia oferta de alimentos con alta densidad energética y bebidas azucaradas en la escuela y fuera de ella, además de ausencia de agua potable y poca disponibilidad de frutas y verduras. Por ello proponemos adicionar una fracción VI al artículo 57, para que las escuelas privadas cumplan los requisitos mínimos nutricionales en caso de vender o proporcionar alimentos en las escuelas.

Sugerimos adicionar la fracción VI al artículo 67, a fin de establecer que las asociaciones de padres de familia deberán vigilar que los alimentos que vendan o proporcionen en las escuelas cuenten con los requisitos mínimos nutricionales que ayuden al desarrollo de una buena salud y deberán colaborar con las autoridades educativas para que no se venda comida chatarra. Asimismo, proponemos adicionar la fracción VII al mismo artículo, con objeto de que también las asociaciones de padres de familia verifiquen que las autoridades educativas proporcionen agua potable en las escuelas mediante la instalación de bebederos.

Con relación a lo anterior, México ocupa el segundo lugar en consumo de refrescos por habitante. Tan sólo Coca Cola realiza 12 por ciento de sus ventas mundiales en el país. Los refrescos se han convertido en la principal fuente de consumo de azúcares refinados entre la población mexicana y, por tanto, en los principales responsables del incremento de la ingesta calórica que lleva al sobrepeso y a la obesidad. La falta de acceso al agua potable, que ha llevado a un incremento del consumo de refrescos y bebidas embotelladas, se agudiza con la desaparición de los bebederos de agua potable en escuelas, parques y espacios públicos.

Las autoridades de salud tienen un papel muy importante que desempeñar en el combate de la epidemia de la obesidad. Por ello es necesario modificar la Ley General de Salud. En este sentido proponemos modificar el artículo 93, a fin de que la Secretaría de Salud, en coordinación con la de Educación Pública, propicie el desarrollo de la enseñanza nutricional en fomento de una vida saludable. La educación para la salud es indispensable contra el grave problema que enfrenta el país.

Asimismo, proponemos modificar el artículo 114, con objeto de que la Secretaría de Salud impulse campañas nacionales de orientación alimentaria, masiva y permanente, a través de los medios de comunicación, que señalen claramente los alimentos recomendables para una alimentación sana, lo cual contribuirá a que los ciudadanos nos encontremos más informados y aprendamos a alimentarnos mejor.

Con relación a la información que recibe el consumidor sobre las cualidades de los alimentos y de las bebidas, ésta no es adecuada y provoca una profunda desorientación nutricional, que lleva a malos hábitos alimenticios. Es difícil separar la información incluida en las etiquetas de los otros mensajes plasmados en el empaque y en la publicidad que rodea el producto. Por ello es indispensable que la información sea entendible y útil para el consumidor; sin embargo, actualmente la información nutricional plasmada en los productos es confusa.

Frente a la epidemia de sobrepeso y de obesidad se requiere de manera urgente que los productos informen si son de bajo, medio o alto contenido de azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sal. Esto permitiría al consumidor realizar una elección bien informada. En este sentido existe ya una propuesta de etiquetado elaborada a partir de un estudio profundo con los consumidores que permite a cualquier persona conocer de manera más simple y rápida las concentraciones de estos compuestos en alimentos (véase Traffic light labelling). Dicha propuesta consiste en que los productos cuenten con etiquetas semáforo en la parte frontal del envase, por lo que si el consumidor ve el color rojo, sepa que la comida tiene alto contenido de grasas, sal o azúcares según el caso, o si tiene etiqueta amarilla sepa que tiene un medio contenido y si tienen etiqueta verde se considere con bajo contenido de estas sustancias.

Conforme a lo anterior, proponemos adicionar la fracción IX al artículo 115, con objeto de llevar a cabo una nueva regulación del etiquetado de los productos alimenticios y bebidas que hayan sido procesados.

De igual forma, planteamos la necesidad de regular la publicidad de comida procesada dirigida a niños en los horarios infantiles de televisión y radio, en los sitios y secciones de Internet y en todo tipo de espacios públicos.

El tema de la publicidad dirigida a niños es de gran importancia para el combate de la obesidad, ya que la mayor parte de ésta promueve productos no recomendables en términos nutricionales, por su alto contenido de azúcares, grasas o sal. Este tipo de publicidad recurre a todo tipo de herramientas de engaño y manipulación para promover productos potencialmente nocivos para los niños.

Diversos estudios demuestran el deterioro que provoca en los hábitos alimenticios la publicidad de alimentos dirigida a los niños. Se reconoce, por un lado, que entre los dos y tres años de edad se pueden estar determinando el gusto por los alimentos con altos contenidos de azúcares, grasas o sal y, por otro lado, que en edades tan tempranas como los tres años de edad ya se registran los efectos de la publicidad en las preferencias de los niños.2

El uso de personajes animados o caricaturas asociados al producto produce efectos en niños de apenas dos años; la utilización de regalos en la publicidad genera la demanda de estos productos, y la insinuación de que éstos permiten desarrollar habilidades extraordinarias o vivir aventuras fantásticas.

La industria procesadora de alimentos invierte cantidades millonarias para manipular la demanda y los gustos de los niños hacia alimentos que están dañando su salud.

Estudios recientes han asociado la mayor cantidad de anuncios de comida con altos contenidos de azúcares o grasas en horarios infantiles con mayor índice de sobrepeso en los niños.3 Y la información internacional disponible revela que México es el país con mayor cantidad de anuncios televisivos de comida chatarra en horario infantil.4

La industria procesadora de alimentos se opone a toda regulación de su publicidad y argumenta que la solución es permitirle que se autorregule. En Estados Unidos, esta industria tiene 30 años con un código de conducta que supuestamente "autorregula su publicidad".5 Sin embargo, la misma industria ha violado de manera sistemática su autorregulación.6

Aunque la ley en México prohíbe el engaño publicitario y la promoción de malos hábitos alimentarios, prevalece ese tipo de publicidad. El sector más desprotegido frente a ésta, por su vulnerabilidad y por lo que la Organización Mundial de la Salud reconoce como su "inexperiencia y credulidad", son los niños. Además, un estudio realizado por El Poder del Consumidor, AC, estima que un niño mexicano ve al año alrededor de 12 mil 700 anuncios de comida chatarra en televisión y ninguno de orientación nutricional. En tales circunstancias, como parte integrante del Poder Legislativo, tenemos un compromiso con los niños del país.

Por ello es de vital importancia adicionar las fracciones VI al artículo 59 Bis y V al 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, de manera que la programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y de televisión promueva una alimentación nutritiva y equilibrada, lo que evitará la promoción del consumo de comida chatarra.

Además, proponemos una modificación, para que la propaganda comercial de comida procesada dirigida a niños que se transmita por la radio y la televisión sea restringida en los horarios infantiles.

El sobrepeso y la obesidad, en su dimensión de epidemia, como mencionamos, no son sólo producto de malos hábitos alimenticios personales: son el efecto de un entorno que los promueve, que se ha denominado "ambiente obesigénico", el que hay que atender y que se forma principalmente por la publicidad de alimentos dirigida a niños que produce malos hábitos alimenticios desde edades muy tempranas; el predominio en las escuelas de alimentos y bebidas no recomendables en términos nutricionales; la falta de acceso a agua potable en bebederos públicos y sus sustitución por bebidas azucaradas; la nula orientación nutricional y su reemplazo por la desorientación generada por la publicidad de alimentos procesados; y la falta de información sencilla y útil para el consumidor en el empaque de los productos, además de la disminución de la actividad física.

Por los motivos expuestos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto que reforma diversos artículos de las Leyes General de Educación, General de Salud, y Federal de Radio y Televisión

Artículo Primero. Se modifica la fracción IX del artículo 7o.; se adicionan una fracción XII al artículo 14, un artículo 19 Bis, una fracción V al artículo 20 y una fracción XIII al artículo 33; se reforman los artículos 40 y 42; y se adicionan las fracciones VI al artículo 57 y VI al 67 de la Ley General de Educación, en los términos siguientes:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a VIII. ?;

IX. Promover mediante la enseñanza la educación nutricional a todos niveles, estimular la educación física y la práctica del deporte, con el fin de promover una buena salud;

X. a XIV. ?

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. a XI. ?

XII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza nutricional en fomento de la salud.

XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

?

Artículo 19 Bis. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales y de las federales verificar que en las escuelas públicas y en las privadas de nivel básico, los alimentos que se vendan o proporcionen contengan un alto índice de valor nutricional. Por ello queda prohibida la venta de comida chatarra en las instituciones escolares. Además, deberán instalar bebederos con agua potable.

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, que tendrá las finalidades siguientes:

I. a IV. ?

V. El desarrollo de la educación nutricional

?

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes: I. a XII. ?

XIII. Realizarán campañas educativas de orientación alimentaria masiva y permanente, a través de los medios de comunicación, las escuelas y los maestros para informar sobre los alimentos recomendables para una alimentación saludable.

XIV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

?

Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social, así como la buena salud de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su salud, integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto de su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán

I. a V. ?

VI. Cumplir los requisitos mínimos nutricionales en caso de proporcionar o vender alimentos en las escuelas.

Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto I. a V. ?

VI. Vigilar que los alimentos que vendan o proporcionen en las escuelas cuenten con los requisitos mínimos nutricionales que ayuden al desarrollo de una buena salud. Por ello deberán colaborar con las autoridades educativas para que no se venda comida chatarra.

VII. Verificar que las autoridades educativas proporcionen agua potable en las escuelas mediante la instalación de bebederos.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 93 y 114, y se adicionan las fracciones IX y X al artículo 115 de la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 93. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.

Propiciará el impulso de la enseñanza nutricional en fomento de la salud y, de la misma manera, reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.

Artículo 114. Para la atención y el mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará de manera permanente en los programas de alimentación del gobierno federal. Además, impulsará campañas nacionales de orientación alimentaria, masiva y permanente, a través de los medios de comunicación, que señalen claramente los alimentos recomendables para una alimentación sana.

?

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. a VIII. ?

IX. Regular el establecimiento de un etiquetado obligatorio para todos los productos alimenticios y las bebidas que hayan sido procesados, indicando de manera sencilla y clara si contienen altas, medias o bajas cantidades de azúcares, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans y sal, señalando la cantidad específica de cada una de estas concentraciones.

X. Regular la publicidad de comida procesada dirigida a niños en los horarios infantiles de televisión y de radio, en los sitios y las secciones de Internet y en todo tipo de espacios públicos.

Artículo Tercero. Se adicionan las fracciones VI al artículo 59 Bis y V al 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en los términos siguientes:

Artículo 59 Bis. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y de televisión deberá

I. a V. ?

VI. Promover una alimentación nutritiva y equilibrada, por lo que evitará la promoción del consumo de comida chatarra.

?

?

Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases: I. a IV. ?

V. No transmitirá la publicidad de la comida procesada dirigida a niños, en los horarios infantiles de radio y televisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Informe Salud 2005. Secretaría de Salud.
2. Effect of fast food branding on young children’s tastes preferences. Thomas N. Robinson, et all. Arch Pediatrics Adolese.
3. "Evidence of a posible link between obesogenic food advertising and child overweight", en Obesity Reviews, 6; 203-2008.2005.
4. Registro de anuncios de televisión en horario infantil de Canal 5 de televisión abierta. El Poder del Consumidor, AC, junio de 2007.
5. "Self-regulatory program for children’s advertising", en Children Advertising Review Unit, Nueva York, Estados Unidos de América, versión 2007.
6. Industry controls over food marketing to children: are they effective? Ben Kelley. The Public Health Institute, 2005. Información obtenida por la organización no gubernamental El Poder del Consumidor, AC.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; DEL CÓDIGO DE COMERCIO; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a los artículos 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1328 del Código de Comercio y 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en materia de transparencia judicial, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años, México ha perdido lugares de manera constante en materia de competitividad. Los índices internacionales demuestran esta preocupante tendencia. Por ejemplo, de acuerdo con el Foro Económico Mundial, México perdió ocho lugares en materia de competitividad, al caer del 52 al 60 de una lista de 134 países evaluados este año. La pérdida de competitividad se refleja en un estancamiento de la economía, lo cual exacerba la grave situación por la que atravesamos actualmente, derivado de la crisis económica mundial.

El índice de competitividad mide 12 factores clave, como infraestructura, instituciones, estabilidad macroeconómica, salud y educación primaria, educación superior y capacitación, eficiencia de los mercados de bienes, eficiencia del mercado laboral, sofisticación del mercado financiero, disponibilidad tecnológica, tamaño de mercado, sofisticación e innovación comercial. Al respecto, una de las principales debilidades del país se encuentra en nuestras instituciones públicas, cuya evaluación nos sitúa en el lugar 97, que es peor que la evaluación global.

Si bien es cierto en los últimos años, se han dado pasos importantes en materia de transparencia, tanto en la administración pública, como en los Poderes Legislativo y Judicial, aún hay muchos temas que requieren fortalecer las acciones tendientes a transparentar la actuación de las autoridades, específicamente nos referimos a la actuación y práctica judicial, por ello, la presente iniciativa propone, al igual, como el máximo tribunal del país, ha venido resolviendo algunos de los temas de mayor controversia como son los casos de la llamada Ley Televisa o el tema del aborto, en el que se abrió el debate a la discusión especializada, dando a conocer con anticipación el proyecto de sentencia del ministro instructor, proponemos que dicha práctica se eleve a nivel legal y beneficie la transparencia en la actuación judicial, privilegie la igualdad entre las partes para el acceso a la información, mediante el conocimiento previo del sentido del proyecto de sentencia, y dando oportunidad a que las partes, manifiesten en un plazo de 3 días.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que México ya entró a la era de la transparencia desde hace varios años; sin embargo, en materia de sentencias judiciales seguimos en el oscurantismo. Aunque es posible conocer en algunas ocasiones los proyectos de sentencias, esto no es sistemático ni general y en ocasiones se ve como una concesión o deferencia del juez y no como un derecho que tienen las partes.

Las sentencias judiciales deben ser transparentes para garantizar que éstas se apegaron a derecho. "Transparencia" significa "ver a través de un objeto" o "permitir que se vea algo sin dificultad". De esta forma, la transparencia es una cualidad referida a la ausencia de impedimentos para conocer la motivación de los actos y razones de los impartidores de justicia.

La transparencia es esencial para conocer el desempeño y los resultados del Poder Judicial. Si las partes cuentan con información sobre las sentencias antes de que se dicten, entonces el escrutinio se convierte en un incentivo a los funcionarios y empleados para normar su conducta conforme a lo que establece el marco jurídico.

En México, el término "transparencia" se asocia con "acceso a información", ya que ésta es indispensable para "ver a través de los datos" si las dependencias están cumpliendo sus responsabilidades. No hace muchos años había poca información sobre el quehacer gubernamental, lo que impedía conocer la motivación de muchas decisiones de política pública.

En el ámbito del Poder Judicial, transparencia debe incluir la posibilidad de poner al alcance los proyectos de sentencias que permita efectuar un escrutinio exhaustivo sobre el fundamento, la motivación y demás elementos que un juez haya tomado en cuenta para pronunciarse en tal o cual sentido.

Sobre el particular, el ideal de la transparencia no es publicar documentos con abundantes cifras sobre número de expedientes manejados y número de sentencias dictadas, sino demostrar que se procede conforme al marco legal y que al hacerlo, el gobierno cumple con su mandato de garantizar justicia y proteger los derechos de las personas, lo que se reflejará en una mayor calidad de la justicia, en menores índices de corrupción y en menores costos para hacer negocios en el país, con el consecuente efecto positivo en la economía nacional.

De conformidad con lo expuesto, me permito someter a consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a los artículos 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1328 del Código de Comercio; 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 346. Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes.

Los proyectos deberán ponerse a disposición de las partes, mediante traslado debidamente notificado, siete días antes de su publicación y/o resolución como sentencia a efecto de que las partes manifiesten lo que a su interés convenga dentro de un plazo no mayor a tres días posteriores a su notificación.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1328 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 1328. No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Los proyectos deberán ponerse a disposición de las partes, mediante traslado debidamente notificado, siete días antes de su publicación y/o resolución como sentencia a efecto de que las partes manifiesten lo que a su interés convenga dentro de un plazo no mayor a tres días posteriores a su notificación.

Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Los proyectos deberán ponerse a disposición de las partes, mediante traslado debidamente notificado, siete días antes de su publicación y/o resolución como sentencia a efecto de que las partes manifiesten lo que a su interés convenga dentro de un plazo no mayor a tres días posteriores a su notificación.

Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

Los proyectos deberán ponerse a disposición de las partes, mediante traslado debidamente notificado, siete días antes de su publicación y/o resolución como sentencia a efecto de que las partes manifiesten lo que a su interés convenga dentro de un plazo no mayor a tres días posteriores a su notificación.

El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.

Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, sección o sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil ocho.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, por la que se adiciona el artículo 234 Bis y se modifica el artículo 237 de la Ley de Salud, y se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las posibilidades industriales del cáñamo son prácticamente ilimitadas. Existe un creciente mercado internacional para ella, ya sea como materia prima o como productos manufacturados. Su cultivo representa una excelente opción para el cuidado del medio ambiente y una opción de desarrollo para la industria nacional que podría beneficiar sustancialmente a productores rurales.

El cáñamo y sus derivados se encuentran regulados en distintos tratados internacionales firmados por México, de forma tal que podemos importarlos y comercializarlos dentro del país de forma completamente legal. Lo paradójico de esta situación es, que no podemos generar una industria del cáñamo en nuestro país ni fomentar su producción, dado que la legislación mexicana prohíbe de forma absoluta realizar cualquier actividad con la planta, ya sea sembrarla, cultivarla o procesarla, aun cuando sea con fines industriales.

Esta prohibición constituye una evidente desventaja económica respecto a nuestros socios comerciales. Como se observará más adelante, estas disposiciones legales provienen de una desafortunada confusión, debida fundamentalmente a las conocidas cualidades psicoactivas de la planta de la cannabis de la cual proviene el cáñamo.

La presente iniciativa de ley tiene como objetivo regular y fomentar una industria legal del cáñamo en México, de conformidad con los lineamientos internacionales emitidos para ello, como una opción viable y de gran potencial futuro en el desarrollo económico del país.

¿Qué es el cáñamo?

Por cáñamo se conoce a todos los productos derivados de la planta de la cannabis cuyos fines tienen un uso exclusivamente industrial.

El cáñamo ha acompañado a prácticamente todas las culturas del planeta desde tiempos muy remotos, ya que los registros más antiguos de su presencia tienen alrededor de 10,000 años y, como se verá más adelante, sigue presente en casi todas partes del mundo, bajo las más diferentes presentaciones y productos.

A diferencia de la marihuana, que proviene de la misma planta, el cáñamo carece de propiedades psicoactivas. Según la forma en que se cultive es posible obtener de ella toda clase de productos de uso industrial que nada tienen que ver con las propiedades farmacológicas de la planta, por lo que de ningún modo significan algún riesgo para la salud.

De este modo, para los fines de esta exposición de motivos, se llamará cannabis a la forma botánica de la planta; marihuana al cultivo que se hace de ella con fines de consumo psicoactivo; y cáñamo a todos aquellos usos industriales y materiales de la misma.

Como se mencionó anteriormente, la imposibilidad legal actual de cultivar cáñamo en muchos países, entre los que se encuentra México, deriva en buena medida del desconocimiento de la planta misma, a la que suele identificársele únicamente por sus efectos psicoactivos; es decir, como marihuana.

Dichos efectos provienen de las flores de la planta hembra y de su resina, en donde se concentra el Tetrahidrocannabinol (THC), el agente farmacológicamente activo. Para ser utilizada con tales propósitos, la concentración mínima de THC en una planta de cannabis debe rondar entre el 5% y el 10%.

Sin embargo, las plantas de cannabis cultivadas para fines industriales contienen alrededor .3% -1,5% de THC; de modo tal que según la forma de cultivo que se realice se determina el uso final de la misma. Una vez convertida en cáñamo, los productos de éste carecen por completo de cualquier propiedad psicoactiva.

La planta es fácil de cultivar en climas templados. Requiere de buen suelo, fertilizantes y agua, pero no de plaguicidas ni herbicidas, por lo que resulta ideal para ser cultivada en grandes franjas del territorio nacional. Además, todos los productos fabricados con fibra de cáñamo son biodegradables.

Como se verá a continuación, los tratados internacionales que intentan regular la producción, el comercio y el tráfico de sustancias con potencial riesgo para la salud humana, como es el caso de la cannabis, distinguen claramente cuando se trata de cultivar ésta con propósitos industriales.

En este sentido, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes determina de forma muy clara, en su artículo 28, numeral 2, que

"La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla) u hortícolas". A pesar de ello, la prohibición que impera actualmente sobre la marihuana, ha tenido como resultado también la marginación legal de los productos industriales del cáñamo.

En efecto, las políticas prohibicionistas en materia de drogas han representado, durante el último medio siglo, un obstáculo evidente para la continuidad en el desarrollo de una de las industrias más antiguas de la humanidad.

Es así que errores legales y conceptuales de distintos orígenes han impedido que, hasta el día de hoy, nuestro país pueda aprovechar la inmensa gama de posibilidades industriales que ofrece esta planta, entre las que se encuentran toda clase de productos: desde textiles, hilos y cordajes, papeles de excelente calidad, alimentos, combustibles, abonos, productos dermatológicos y cosméticos, hasta todo tipo de materiales para la construcción, entre muchos otros.

Es preciso señalar, también, que la legislación mexicana actual impide toda actividad relacionada con la producción y transformación del cáñamo industrial, incluso a pesar de que los tratados comerciales más importantes firmados por el país, como el TLCAN, el TLCUE y los tratados de libre comercio con Chile, Venezuela y Colombia, contemplan el comercio legal de distintos productos del mismo.

Antecedentes históricos del cáñamo industrial

La historia de los productos de cáñamo es una de las más extensas, fructíferas y reconocidas por todas las culturas del mundo, incluida la mexicana. Gracias al cáñamo pudieron fabricarse los primeros papeles y cordados conocidos por nuestras sociedades, del mismo modo que los textiles obtenidos de esta planta, constituyen, con toda probabilidad, las primeras telas fabricadas por el hombre.

Desde la prehistoria, el cáñamo fue aprovechado como una materia prima esencial en el desarrollo económico y técnico de la humanidad, especialmente para la confección de telas, cuerdas y papel.

La civilización china ha documentado la presencia del cáñamo en su cultura por lo menos desde hace 8,000 años, si bien existen registros arqueológicos más antiguos que prueban su presencia en sociedades menos desarrolladas, especialmente de Asia. Los chinos, sin embargo, lo utilizaron ampliamente para producir papel, y llegaron a dominar a tan alto grado la técnica con este propósito que los documentos impresos en papel más antiguos del mundo son chinos y están fabricados con cáñamo. Hasta la fecha, la calidad del papel de cáñamo sigue siendo reconocida como ampliamente superior a la que se obtiene de la pulpa de los árboles.

En Europa, por su parte, se conoce al cáñamo al menos desde el siglo X antes de Cristo, ya que han sido encontrados vestigios de su presencia en distintas regiones de Alemania, Sin embargo, son los celtas de Francia y Gran Bretaña los que desarrollaron una intensa relación con el cáñamo desde que se asentaron en las regiones que hasta la fecha ocupan.

A partir de estos antecedentes, no es exagerado afirmar que la industria y el comercio del cáñamo constituyeron un elemento central en el desarrollo de la cultura occidental, toda vez que los textiles, cordajes y materiales diversos fueron ampliamente aprovechados en el nacimiento de nuevas industrias y especialmente la de la navegación, lo que en buena medida permitió la expansión acelerada de la cultura europea a partir del Renacimiento.

El cáñamo fue, asimismo, uno de los productos principales del comercio de Europa con Oriente, y posteriormente con el Nuevo Mundo, por lo que el papel del cáñamo en el desarrollo moderno del mundo es indiscutible.

En el continente americano, por su parte, el cáñamo fue introducido por los descubridores y conquistadores europeos del siglo XVI, quienes conocían y aprovechaban ampliamente el cáñamo en esa época. De hecho, las cuerdas y los velámenes de las embarcaciones que utilizó Cristóbal Colón para descubrir el Nuevo Continente estaban hechos de cáñamo.

México cuenta también con una larga historia y tradición en el cultivo del cáñamo, producto comercial de suma importancia durante toda la época colonial.

"Son imponderables las ventajas que ha perdido la Nueva España y toda la Nación Española por no haberse fomentado en estas fértiles Provincias la siembra y cultivo del Lino y Cáñamo, en cuyo beneficio, como en las Fábricas que de él dimanan, pudieran ocuparse innumerables manos que, por falta de arbitrios, se hallan en la mas deplorable inacción: y no menos se proporcionara un medio que evitase la inmensa extracción de Caudales á los Países Extranjeros, que surten de sus Lienzos á estos Reynos, y aún á los de la Península."1

Con esta rotunda afirmación inició el Marqués de Branciforte el bando de 1796 en el que ordena la siembra y cultivo de cáñamo y lino en la Nueva España, en lo que constituyó uno de los últimos esfuerzos borbónicos por implantar esta industria en el Nuevo Mundo.

Sin embargo, el cáñamo había llegado a México casi tres siglos atrás, con la Conquista, pues todos los velámenes y la cordelería de la industria naviera de esa época estaban fabricados con la fibra obtenida de esta planta. Los datos recabados nos permiten suponer que el cultivo de cáñamo llegó poco después a esta región del continente, traído por Pedro Cuadrado, uno de los conquistadores que integraban la expedición de Pánfilo de Narváez. De acuerdo con sus propias palabras, Cuadrado fue quien comenzó el cultivo de esta planta en estos territorios alrededor de 1530:

"Pedro QUADRADO, dize

En efecto, ques natural de la villa de Alcalá del rrío, tierra de Sevilla, e hijo legítimo de Joan Colín y de Isabel Quadrada, su muger; y que ha que pasó a esta Nueva Spaña quinze años, y fué con el Marqués a la ysla de California, donde estouo con sus armas y cauallos hasta los postreros; y benydo a esta ciudad, dió a Terrazas yndustria cómo senbrase y enuiase cáñamo, y él fué el primero que lo hizo; y touo tienda, por lo qual, al presente ay lo que ay en la tierra; y an benydo otros del dicho officio, el qual, husándolo él, se le murieron quatro sclauos que tenya, por lo qual lo dexó; y á año y medio que se casó con vna hija de vn conquistador de Guatimala, y tiene su casa poblada, con muger, famylia y mucha costa, y padesce necesidad por no tener hazienda ny granjería; y que tiene dos hijas naturales, la vna de honze años y la otra de diez.".2

El historiador Silvio Zavala afirma que el propio Hernán Cortés recomendó la siembra y cultivo del cáñamo: "Las proposiciones que hace fray Juan de Zumárraga con respecto a la agricultura coinciden fundamentalmente con las de Hernán Cortés. (...) Dice que a los indios, para vivir bien, les ha faltado principalmente, antes de la llegada de los españoles: lana fina, cáñamo, lino, plantas y cuatropeas, mayormente asnal." 3

Al parecer, Zumárraga deseaba aprovechar los beneficios de la Cannabis: de acuerdo con Fray Juan de Torquemada, Zumárraga, aproximadamente en 1531, "puso diligencia en plantar frutas de Castilla, cáñamo y lino"4, como una de las medidas encaminadas a lograr una economía próspera que permitiera que los españoles que vinieran a radicar en estas tierras se adaptaran felizmente.

Joaquín García Icazbalceta también señala, subrayando la visión económica del religioso, esa intención de importar de la península el cultivo de la cannabis sativa:

"Quería también que viniera semilla de lino y cáñamo en gran cantidad, con personas que supieran cultivarlos, beneficiarlos y tejerlos, especialmente en las costas del Mar del Sur, donde eran tan necesarios para los navíos que allí solían armarse. Con esa rica industria, los indios pagarían más fácilmente el tributo, al paso que a los españoles valdría más lo que recibiesen." 5 Al percibir la necesidad de contar con materias primas de cáñamo que ya se tenían en la metrópoli, la Corona española ordenó inmediatamente el cultivo de esta fibra.La primera de las leyes directamente relacionadas con el tema que nos ocupa se expidió en Ponferrada el 13 de junio de 1545, en ella se manda a todos los virreyes que se apliquen al cultivo de lino y cáñamo y que lo fomenten entre los indígenas:

Ley xx. Que los Vireyes, y Gobernadores hagan sembrar, y beneficiar lino y cáñamo.

El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Ponferrada á 13 de Junio de 1545. Encargamos á los Vireyes, y Gobernadores, que hagan sembrar, en la Indias lino , y cáñamo , y procuren , que los Indios se apliquen á esta grangería , y entiendan en hilar , y texer lino.6

Un siglo después, en las instrucciones que dejó a su sucesor el virrey Juan de Palafox, quien gobernó durante un corto periodo en 1642; se encuentra una clara referencia al cultivo de cáñamo en la Nueva España. En estas instrucciones, el también Obispo de Puebla menciona que se debía continuar con la siembra de cáñamo iniciada por él en la región de Atlixco.

Lo duodécimo: es muy conveniente fomentar lo que yo he comenzado, que se labre cáñamo y lino en Atlixco y otras partes para la fábrica de los navíos de la armada, porque será de poca costa y de grande facilidad, respecto de qu en campaña no se halla la lona, que no sea comprándola a nación extranjera y tal vez enemiga, y aquí se da el cáñamo y lino, con tanta fecundidad, que habiendo quien lo labre, como ya se ha hallado y hecho asiento de ello, no solamente sale V. excelencia del mayor cuidado que puede darle este apresto, sino consigue otras grandes utilidades en el servicio de su majestad y causa pública.7

Para el siglo XVII, el cáñamo se sembraba con cierta regularidad en distintas partes de la Nueva España, como lo muestran las cuentas que rinde el alcalde mayor de Atlixco en respuesta a la orden girada a todos los alcaldes mayores para que busquen semilla de cáñamo por toda Nueva España:

"He practicado las correspondientes diligencias para su averiguación y en su consequencia me dicen que es cierto, que desde el Siglo pasado una Familia nombrada de los Hernández, originaria de esta villa consiguió licencia de ese Superior Gobierno para sembrar y beneficiar la semilla. Y que en efecto sembraron algunos pedacillos de tierra, o tarpanas en las orillas de un Arroyo que pasa inmediato, en las cuales se daba el Cáñamo muy abundante, y frondoso y de él hacían cordeles para Lámparas, Tirantes para coches, cinchas y otros encargos de los mismos cordeles que les pedían hasta de esa Ciudad. Haviendo fallecido el último de La Familia, que fue Dn. Juan Joseph Hernández abrá tiempo de 16 años, feneció también la siembra y beneficio, sin que se hubiere extendido la sédula para aquel Privilegio Exclusivo que tenía, a excepción de algunas Matas que conservan los Yndios en algunos Pueblos de esta Jurisdicción, que siembran en los Solarcitos de sus casas diciendo que les sirve para remedio".8

La búsqueda a la que hace referencia el anterior párrafo obedeció a un importante proyecto económico de los Borbones, que vieron en el cáñamo una importante industria que podía florecer en los territorios de la Nueva España.

Cuando en España los Borbones accedieron al poder, realizaron una serie de reformas, sobre todo económicas, con las que pretendieron remediar la caótica situación en la que se encontraba esa nación y que tenía que ver con políticas económicas erróneas que impidieron que España estuviera a la altura de potencias como Francia o Inglaterra.

Entre otras manifestaciones de esta nueva política destaca el fomento al cultivo de lino y cáñamo en Nueva España, que se convirtió en una campaña persistente en el ramo de la agricultura.

La idea colonialista prevaleciente dictaba que fuera de la metrópoli no debían estimularse las manufacturas, pero sí la producción de toda materia prima que se requiriera en España, que a la sazón obtenía de otras naciones -como Rusia, por entonces gran potencia cañamera- las lonas y lonetas necesarias para el velamen naviero, lo que significaba una fuerte demanda en todos los ramos de la vida cotidiana, una demanda difícil de cubrir para la producción española, ya que, como menciona Serrera:

"...desde los últimos años del siglo XVII hasta el final del reinado de Carlos III, la población española casi se había duplicado y las cosechas se habían mantenido e incluso, en algunos casos, disminuido" (por lo que) "...se tenían que importar anualmente grandes cantidades de lino y cáñamo, tanto en bruto como manufacturados, para poder cubrir las necesidades de consumo de sus habitantes" 9 Este déficit español en los cultivos de lino y cáñamo se recrudeció a partir de la segunda mitad del siglo XVII, "a raíz de la abierta pugna oceánica frente al poderío británico, que incrementó la demanda de ambas especies para surtir los arsenales reales con jarcias, lonas, velas y cordaje". 10 Misma carencia presentaban los empresarios que participaban en el desarrollo de las rutas comerciales a través del Atlántico, aunque en este caso la demanda provenía de la iniciativa privada.

Estos factores fueron los que propiciaron el proyecto de implantación de los cultivos de lino y cáñamo en Nueva España durante el último cuarto del siglo XVIII, lo que a su vez generó el envío de múltiples reales cédulas que solicitaban al virrey, intendentes y gobernadores que estimularan estas siembras con todos los recursos a su alcance.

La Corona manifestó tanto interés en esta empresa que llegó a enviar un grupo de labradores españoles para que difundieran las técnicas de cultivo, incluso modificó su línea política al otorgar un permiso para que se instalara en el virreinato una Real Fábrica de Lonas y Lonetas.11

Con la idea de facilitar todavía más estos cultivos, se ordenó el reparto de tierras ociosas, fueran privadas o propiedad de la Corona –conocidas como realengas–, entre los indígenas, lo cual se estipuló en los artículos 61-62 de la Real Ordenanza de Intendentes.

Al parecer es el único momento en todo el tiempo que duró el dominio español en el que una disposición real amenazara a los propietarios de tierras, que "podían ser confiscadas y repartidas entre los indios por causa de utilidad pública".12

A pesar de que las leyes españolas continuaron vigentes una vez consumada la Independencia, el uso textil del cáñamo desaparece de toda legislación y de la vida industrial del país, de tal manera que después de la independencia no figura ya como una materia susceptible de ser tomada en cuenta en el ramo agrícola y ya no digamos en el industrial.13

El cáñamo en el México contemporáneo

La presencia de producto de cáñamo en la sociedad mexicana durante el siglo XX fue una constante en diversas ramas de la industria, si bien fue desapareciendo paulatinamente, debido en buena medida a la intensificación de las medidas restrictivas instrumentadas contra la planta de la cannabis.

A pesar de ello, no son pocos los cordajes e hilados de cáñamo que siguen comercializándose de manera legal en el país, mientras que en los últimos años han comenzado a popularizarse los productos cosméticos y diversos textiles fabricados con esta planta, tendencia que sigue en aumento en diversos sectores de nuestra sociedad.

La imposibilidad legal actual de producir cáñamo y procesar sus productos, en consecuencia, se convierte en una creciente necesidad para el país. En el caso de México, permitir y regular cultivo del cáñamo legal representaría una excelente opción de desarrollo para miles de productores rurales;14 al tiempo que abriría la posibilidad de desarrollar nuevas industrias en nuestro propio país, ya sean papeleras, textileras, alimenticias, médicas, cosméticas o de los más distintos materiales de construcción, entre otras posibles.

La industria de cáñamo en el mundo

La industria del cáñamo ha comenzado a convertirse, desde hace ya unos años, en una realidad en los países desarrollados, mientras que continúa su expansión en los que tradicionalmente lo han cultivado, como sucede con China, el mayor productor mundial.

La producción anual mundial de cáñamo con fines textiles alcanzó en 2006, por ejemplo, las 70,000 toneladas, mientras que la producción europea, con los mismos fines, fue de 25,000 toneladas en ese año.15

A la fecha, alrededor de treinta países del mundo cuentan con industrias legales del cáñamo. Francia, Alemania y Gran Bretaña son los principales productores de Europa; China, Japón y Corea los de Asia; mientras que Canadá es el principal productor norteamericano y Chile el único latinoamericano. Por parte, desde 2001 los Estados Unidos comienzan estudiar la posibilidad de otorgar las licencias correspondientes en distintos Estados, toda vez que diversos estudios de viabilidad han demostrado que representa uno de los mejores rendimientos netos en términos de dólares por superficie cultivada. Por el momento, sin embargo, los productores asiáticos representan el 75% de la producción mundial, Francia produce un 10% de ella, Chile casi un 6%, y el resto se distribuye en el resto de las naciones que lo cultivan.16 En cuanto a la composición de la demanda actual, vale la pena mencionar que la Unión Europea es la entidad económica que más cáñamo compra en los mercados internacionales, ya que consume el 70% de la producción mundial.17

Si bien la demanda mundial de cáñamo disminuyó notoriamente en la segunda mitad del siglo XX por causa directa de la prohibición internacional de la marihuana, así como por la consiguiente falta de incentivos para desarrollo de recursos tecnológicos para cultivarlo; es un hecho que el comercio internacional del cáñamo ha comenzado a crecer significativamente en los últimos años, gracias principalmente al repunte en la demanda de industrias y productos medioambientalmente sustentables impulsado por el Protocolo de Kyoto.

En efecto. Uno de las ventajas más significativas del cáñamo, especialmente importante en la actualidad, es el impacto positivo que tiene su cultivo en el medio ambiente. Esto es así porque el cáñamo mejora el rendimiento de los suelos en los que crece y devuelve a ellos alrededor del 40% de los minerales que utiliza en su desarrollo. Producirlo requiere de cantidades moderadas de fertilizantes, sus necesidades de consumo energético se consideran muy reducidas, evita el empleo de herbicidas y sus residuos son fácilmente desechables.18

Gracias a estas características, la industria mundial del cáñamo comienza a observar un sensible repunte a nivel internacional, especialmente en la producción de fibras para las industrias automotriz, de materiales para la construcción y de textiles biodegradables. Su potencial ecológico, en resumen, ha comenzado nuevamente a ser un motor para la innovación y el desarrollo tecnológico.

La cantidad de productos de consumo final e intermedio que ofrece el cáñamo son prácticamente ilimitados. En el Anexo 2 de la presente iniciativa se hace una relación más completa de ellos, por lo que en este apartado nos limitaremos a enumerar algunas de sus aplicaciones actuales más conocidas.

El papel hecho a base de cáñamo es de la más alta calidad conocida. Su durabilidad es legendaria, ya que los escritos chinos más antiguos están impresos en ese papel, e incluso el acta original de independencia de los Estados Unidos también es de papel de cáñamo. Este papel es reciclable hasta en siete ocasiones y tiene un rendimiento de 4:1 en relación al producido a base de árboles. Si a ello sumamos que los tiempos de cultivo y cosecha son mucho más cortos que los del papel de árbol, no es muy aventurado concluir que la producción de este tipo de papel tendría un impacto medioambiental altamente positivo para el país.

En términos químico-industriales, del cáñamo también se obtienen toda clase de plásticos, detergentes y jabones, quitamanchas, barnices, resinas y pinturas. Los conglomerados hechos a base de esta planta son dos veces más resistentes que la madera, mientras que su resistencia a la humedad y otras condiciones climatológicas extremas es ampliamente reconocida y valorada por distintos mercados internacionales.

En el área de la cosmetología, el cáñamo ha desarrollado una variedad extraordinariamente amplia de productos, entre los que se cuentan cremas, aceites, perfumes, jabones, champúes, esencias y un largo etcétera. Muchos de estos productos, importados, pueden ser adquiridos legalmente en distintos establecimientos del país.

En cuanto a su potencial alimenticio, la semilla de cáñamo es la fuente nutricional más importante de la planta. Esta semilla es un aquenio, es decir, una especie de nuez cubierta de duro caparazón, y se utiliza como alimento humano y animal.

En términos nutricionales, estas semillas contienen aproximadamente un 25% de proteína, 30% carbohidratos, 15% de fibra insoluble, caroteno, fósforo, potasio, magnesio, azufre, calcio, hierro y zinc, así como las vitaminas E, C, B1, B2, B3, B6. Es una de las mejores fuentes de ácidos grasos esenciales, con un perfecto ratio de 3:1 de Omega-3 ácido linolénico, y omega-6 linoleico, ácido, lo que significa un excelente producto para fortalecer el sistema inmunológico. También es una buena fuente de ácido gamma linoleico (GLA) y de las semillas enteras se obtiene una gran cantidad de productos alimenticios para consumo humano, entre ellos leche, queso, helado, cerveza, harinas y sustitutos cárnicos. Adicionalmente, son un excelente forraje para toda clase de aves.

Asimismo, la semilla de cáñamo contiene un 30% de composición oleica y es uno de los más bajos en grasas saturadas, lo que implica importantes ventajas para problemas de salud relacionados con el colesterol y el sistema cardiovascular. Entre los alimentos elaborados con aceite de semilla de cáñamo se cuentan salsas, mantequilla y distintos condimentos, entre otros cientos de productos posibles.

En relación a otro tipo de fines industriales, uno de los más valiosos elementos de la planta de cáñamo es la fibra, comúnmente denominado "bastas". Entre las características de las fibras de cáñamo se cuentan una superior resistencia y durabilidad, incluso en ambientes de alta humedad, atributo que hizo del cáñamo, durante siglos, un elemento indispensable para la industria del transporte marítimo.

En términos textiles, el cáñamo es muy similar al lino, pero al contrario del algodón, cuyas fibras son propensas a un desgaste mucho más rápido y su cultivo es sumamente oneroso para los suelos en los que se realiza, los textiles de cáñamo presentan cualidades que permiten que la ropa fabricada con éste sea fresca en verano y caliente en invierno, son hipoalergénicos, por lo que resultan de inapreciable valor para numerosos padecimientos dermatológicos, y además su cultivo es medioambientalmente sustentable, característica que no posee el algodón.

Por su parte, las fibras cortas de la planta, también conocidas como "remolque" o cáñamo secundario, son utilizadas para fabricar textiles no tejidos, esteras, papel, calafateo, materiales de construcción y enseres domésticos; mientras que las agramizas, que se encuentran en el centro del tallo de la planta son empleadas para la fabricación de papel, envases y materiales de construcción, así como distintos compuestos de plástico.

En resumen, podemos decir que los usos actuales y potenciales del cáñamo industrial representan una oportunidad innegable y sumamente atractiva para el desarrollo económico del país. Aprovechar los evidentes beneficios de la planta debe ser, en consecuencia, un objetivo de desarrollo económico para México.

Fundamento jurídico

La prohibición de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar en cualquier forma, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, todo acto relacionado con la planta de la cannabis, no tiene razón de ser en nuestro régimen jurídico. Se trata de una sobre-regulación por la que el legislador, al omitir distinguir entre la sustancia y la planta que la produce, entre dos finalidades de uso de la misma planta, ha proscrito un tipo de uso específico –el industrial– que nada tiene que ver con los usos que busca desalentar –el consumo como estupefaciente.

Antes que nada, es preciso dejar en claro que los tratados internacionales distinguen con toda nitidez entre la cannabis y el cáñamo. La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes define a la cannabis en forma por demás precisa y excluyen: su artículo 1, apartado 1, inciso b) la Convención de 1961 define a la cannabis de la siguiente forma:

"b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera se el nombre con que se las designe."

Como se puede apreciar con claridad, la Convención define a la cannabis mediante la especificación de aquellas partes de la planta que contienen concentraciones importantes de tetrahidrocannabinol. En efecto, la Convención considera sólo a los ápices o puntas de la planta ("las sumidades") y sólo cuando estas están "floridas o con fruto", siempre que la resina no les haya sido extraída. En otras palabras, se precisa qué parte de la planta se considera estupefaciente mediante la precisión de tres elementos:

• El estupefaciente se encuentra sólo el las puntas, ápices o sumidades de la planta.

• El estupefaciente se encuentra sólo en las puntas, ápices o sumidades que se encuentran en floración o con fruto.

• El estupefaciente se encuentra sólo en las puntas, ápices o sumidades que se encuentran en floración o con fruto y cuya resina no haya sido extraída.

De la definición citada y analizada queda en claro que lo que la Convención busca regular como estupefaciente es el tetrahidrocannabinol que se encuentra en la resina de la cannabis. En consecuencia, la Convención regula a la resina que contiene al tetrahidrocannabinol y a las partes específicas de la planta que contienen la resina. Lo que la Convención no regula como estupefaciente es a las partes de la planta que no contienen la resina (toda la planta salvo las sumidades en floración o con fruto).

Lo anterior queda en evidencia al ver que la Convención define en forma diferenciada a la "cannabis" de "la planta de la cannabis" (lo que aquí ha sido llamado "cáñamo"). En el mismo artículo 1, apartado 1, pero en su inciso c) la Convención define a la "planta de la cannabis":

"c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis."

En otras palabras, la Convención distingue con toda claridad entre el estupefaciente ("cannabis") y la planta de la que puede obtenerse -bajo ciertas circunstancias- dicho estupefaciente ("planta de cannabis"). La Convención –a diferencia de la legislación mexicana hoy vigente– no confunde a la planta con el estupefaciente, sino que los distingue con toda claridad.

Más aún, en la regulación específica que consagra la Convención sobre la fiscalización de la cannabis se establece explícitamente que es el estupefaciente el objeto de regulación de la Convención Única sobre Estupefacientes al señalar en su artículo 28 que el uso de la planta para fines industriales u hortícola no cae dentro del objeto de la propia Convención:

"2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla) u hortícola"

Como se puede apreciar, la planta de la cannabis –o cáñamo como tal– no se encuentra regulada como estupefaciente a nivel internacional, ni tiene porqué estarlo. La confusión que la legislación nacional hace entre la cannabis (estupefaciente) y el cáñamo (planta) no tiene fundamento en los tratados internacionales, ni tampoco tiene razón de ser, como se explica más adelante.

La marihuana ha sido prohibida por considerarse que el tetrahidrocannabinol puede tener efectos negativos sobre la salud. De allí que las conductas relacionadas con la marihuana hayan quedado tipificadas como "delitos contra la salud". El cáñamo, cuando contiene bajas proporciones de tetrahidrocannabinol no puede ser utilizado como estupefaciente y no puede tener efectos negativos sobre la salud. En consecuencia, la tipificación de conductas vinculadas al cáñamo bajo el rubro de "delitos contra la salud" es simplemente absurda. ¿En qué afecta a la salud que se produzcan cremas, textiles o papel a partir del cáñamo? ¿O que se siembre cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol es menor al mínimo necesario para tener los efectos de un estupefaciente? Lo cierto es que no hay respuesta razonable a esta pregunta.

La proscripción del cáñamo es el resultado de una omisión del legislador que no supo distinguir entre el cáñamo, por una parte, como planta con características explotables económicamente, pero inocuo para la salud, y la marihuana por otra, cuyo alto contenido de tetrahidrocannabinol le da propiedades de estupefaciente.

Afortunadamente, la confusión entre el cáñamo y la cannabis, y la consecuente penalización del primero en aras de proteger la salud, son fácilmente remediables. Tal como lo hace la Convención Única de 1961, lo que esta iniciativa propone es distinguir al estupefaciente "cannabis" de la planta "cáñamo". En consecuencia, se propone adicionar un artículo (el 234 bis) a la Ley General de Salud que reproduzca la diferenciación entre cáñamo y cannabis que existe en el derecho internacional. Asimismo, se modifican los artículos 237 de la Ley General de Salud y 198 del Código Penal Federal para señalar, explícitamente, que la tipificación de conductas en los delitos contra la salud no involucran conductas relacionadas con el cáñamo, por no ser éste un estupefaciente que afecte en forma alguna la salud.

La diferencia entre la distinción propuesta en esta iniciativa y la consagrada en la Convención Única de 1961 es simplemente una actualización de los criterios para distinguir entre la planta y el estupefaciente. Mientras que la Convención de 1961 adopta un criterio cuya verificación es en ocasiones poco precisa -identifica partes de la planta que usualmente contienen el estupefaciente en ciertas condiciones- el criterio de distinción aquí propuesto (mediante la identificación del porcentaje de tetrahidrocannabinol contenido en la planta) es mucho más preciso.

Al no distinguir entre marihuana y cáñamo, el legislador ha privado a los ciudadanos mexicanos de la posibilidad de explotar económicamente un recurso natural que, como ha quedado plenamente demostrado en la presente iniciativa, tiene un enorme potencial. Ello, sin que la medida proteja a la salud en forma alguna pues, como lo reconoce la Convención Única sobre Estupefacientes, el cáñamo - "planta de la cannabis" en la terminología del tratado - no tiene repercusión alguna sobre la salud. El resultado es la paradoja actual en la que los mexicanos estamos imposibilitados de utilizar el cáñamo para la elaboración de productos de enorme utilidad y valor comercial, mientras que sí podemos importar esos mismos productos, siempre y cuando hayan sido fabricados en el extranjero a partir de cáñamo cultivado por nuestros socios comerciales.

La penalización del cultivo y uso del cáñamo, lejos de proteger a la salud, confirma que nuestra regulación de la cannabis es sumamente deficiente, redactada más a partir de la ignorancia que de una política integral, informada y concienzuda hacia las drogas. Remediar dicha penalización, abriendo las puertas a la explotación comercial, industrial y agrícola del cáñamo es un rubro central en la transformación de nuestras políticas hacia las drogas. Se trata de un primer paso hacia una regulación que refleje los peligros y potenciales reales de la planta de la cannabis. Si nuestra legislación continúa ignorando hechos tan importantes como la diferencia entre cannabis y cáñamo, seguirá siendo una legislación difícil de legitimar y, en consecuencia, aun más difícil de aplicar. Por el contrario, al transformar nuestra legislación para que resulte acorde con la realidad y refleje potencialidades y peligros reales de la cannabis y el cáñamo - y no solo los peligros imaginados- entonces la ciudadanía reconocerá en su legislación la racionalidad y sensatez que legitima a los ordenamientos normativos.

Por todo lo anterior, se propone el siguiente

Decreto

Primero. Se adiciona el artículo 234 Bis y se reforma el artículo 237 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

"Artículo 234 Bis. Para efectos de este capítulo no se considerará estupefaciente a la planta cannabis sativa, índica y americana o marihuana cuando el porcentaje de tetrahidrocannabinol sea menor a 0.3%, en cuyo caso se denominará cáñamo."

Las actividades agrícolas vinculadas a la producción del cáñamo deberán de contar con un certificado oficial de condición sanitaria emitido por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios que acredite que los procesos de siembra, cultivo y cosecha garanticen que la proporción de tetrahidrocannabinol sea menor a la establecida en el párrafo anterior. La Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios esta facultada para ejercer el control y vigilancia sanitarios sobre la proporción del contenido de tetrahidrocannabinol en el cáñamo.

"Artículo 237. (...)

La prohibición que se establece en el párrafo anterior no aplica respecto del cáñamo.

(...)"

Segundo. Se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

"Artículo 198. (...)

(...)

(...)

(...)

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a la siembra, cultivo o cosecha del cáñamo.

Notas:
1. Virrey Miguel Lagrua Talamanca y Branciforte. Bando del 21 de mayo de 1796. AGN, Gpo. documental Bandos, Vol. 18, exp. 63, Foja 294.
2. De Icaza, Francisco Asís. Conquistadores y pobladores de Nueva España. Diccionario autobiográfico sacado de los textos originales T. II, Madrid, 1923. Inscripción número 781.
3. Zavala, Silvio. El servicio personal de los indios en la Nueva España. T. I. El Colegio de México – El Colegio Nacional, México, 1984, p. 60.
4. Torquemada, F. Juan de. Monarquía Indiana T. III. Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, México, p. 307.
5. García Icazbalceta, Joaquín. Don fray Juan de Zumárraga, primer obispo y arzobispo de México. T. I. (edición de Rafael Aguayo Spencer y Antonio Castro Leal). Porrúa, México, 1947, pp. 318-319.
6. Recopilación de leyes de los reynos de las Indias (Madrid, 1791) T.II Consejo de la Hispanidad, Madrid, 1943, p. 67. (Libro IIII, Título diez y ocho, del comercio, mantenimientos, y frutos de las Indias)
7. Instrucción del Virrey Juan de Palafox a su sucesor,1642. En Navarro de Anda. Ramiro (comp.) Instrucciones y memorias de los virreyes novohispanos T. II. Porrúa, México, 1996, pp. 423-424
8. Informe de Juan Francisco del Valle al Virrey Bucareli, Atlixco, 30 de mayo de 1777. Cuaderno No. 7 sobre lino y cáñamo. AGN, gpo. doc. Industria y Comercio, Vol. 12, fojas 87-88
9. Serrera Contreras, Ramón Ma. Lino y cáñamo en Nueva España. Cultivo y manufactura de lino y cáñamo en Nueva España (1777-1800). Escuela de Estudios Hispano-Americanos de Sevilla. Sevilla, 1974, pp. 9–10.
10. Ibid.
11. FLORESCANO, Enrique – GIL SÁNCHEZ, Isabel. "Las reformas borbónicas y el crecimiento económico 1750-1808", en COSÍO VILLEGAS, Daniel (coord.). Historia general de México, T. I. 3ª ed. COLMEX-Harla, México, 1981, p 518.
12. Ibid.
13. KEREMITSIS, Dawn. La industria textil mexicana en el siglo XIX, SEP, México, 1973, passim.
14. En nota periodística aparecida el 9 de agosto de 2008, el Secretario de la Defensa Nacional, General Guillermo Galván Galván estimaba unos 300,000 productores rurales de drogas en el país, mayoritariamente dedicados al cultivo de marihuana. El Universal, sábado 9 de agosto de 2008.
15. Bancomext / PYAPYME / Consejería Comercial de Bancomext, S.N.C. para el Benelux y los Países Nórdicos. Cultivos industriales de aplicación no alimentaria en la Unión Europea. México 2006.
16. The Latin America Hemp Trading. Escenario mundial de cáñamo industrial y hortícola. Montevideo, Uruguay, 2007.
17. Ibidem
18. Ididem.

Dado en el Palacio Legislativo, el 9 de diciembre de 2008.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)


 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 60 TER DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre y se incluyen un tercero y un cuarto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día y más que nunca, México necesita priorizar los temas para sobrellevar y, en su momento, superar la crisis económica que impera alrededor del mundo y que afecta a nuestro país. Sabido es que uno de los temas fundamentales para alentar la economía es el desarrollo de infraestructura, la cual es base de la productividad y oportunidades de desarrollo social por los empleos que se requieren para combatir la pobreza.

Por nuestra ubicación geoestratégica como nación en el mundo, haciendo frontera al norte con el mercado más grande, en donde muchas naciones son beneficiadas aún estando a miles de kilómetros, y al sur del continente con los países del Caribe, de Centro y Sudamérica, éstos, además de ser nuestros hermanos con los cuales compartimos un sinnúmero de coincidencias culturales, sociales y económicas, también son un mercado al que los productos provenientes de otros países pueden ser distribuidos desde nuestros puertos.

Ante las oportunidades que nos ofrece la actual situación económica mundial, nuestro país debe articular e impulsar inversiones en proyectos estratégicos de infraestructura por región para generar con ello los equilibrios sociales que generen una mayor competitividad y desarrollo económico, cuidando siempre los más altos niveles de calidad y, sobre todo, el punto más importante para el desarrollo humano: el fortalecimiento de la sustentabilidad ambiental; sin ella, el futuro del ser humano está amenazado.

Para México el cuidado de sus recursos naturales y su uso sustentable son una verdadera oportunidad para desarrollarnos y ser ejemplo a nivel mundial. De ello depende nuestro compromiso con los cambios que nuestro planeta experimenta naturalmente, pero también provocado, en gran medida, por nosotros mismo. Cada día que pasa, los legisladores debemos seguir proponiendo una mayor relación con toda la sociedad, escuchando opiniones y conociendo del trabajo de investigadores y científicos. Debemos buscar en todo momento las interrelaciones entre el gobierno, la sociedad y la academia para abatir los rezagos en los que estamos inmersos y que sólo con voluntad sortearemos.

Tenemos grandes hombres y mujeres que nos ayudan a que el país funcione correctamente. Además, contamos con un gran territorio que nos dota de un medio ambiente inigualable en el mundo. La visión de desarrollo sostenible que tengamos para aprovechar nuestro medio ambiente será picaporte para nuestro progreso en el ámbito social y económico.

Asimismo, México ha sufrido por muchos años por una planeación inadecuada entorno al medio ambiente. Los desarrollos de polos urbanos, en algunas ocasiones desordenados, provocaron que se dañara, aún cuando la ecología nos exigía su atención. Ahora, el mundo ya nos está pasando la factura de nuestro descuido, el medio ambiente está siendo seriamente afectado, los fenómenos naturales son cada día de mayor intensidad, por ende, nuestra calidad de vida se ve trastocada también. Los recursos naturales ahí están, pero no para que nos los acabemos sino para su aprovechamiento medido y generoso hacia las generaciones futuras y que en nuestro presente signifiquen vida favorable y próspera.

La iniciativa que hoy presento en nombre de diputados y de diputadas que creen en un México que sortee la actual crisis económica, ante la Cámara de Diputados, es la conjunción entre las valiosísimas iniciativas ya presentadas y la opinión de diversos científicos y expertos, además de opiniones igualmente importantes por parte de la administración pública federal en donde se hace énfasis en la observación del desarrollo de infraestructura en la zonas en donde se convive con zona de manglares, siempre teniendo en cuenta, en primer lugar, el cuidado del medio ambiente.

En el Programa Nacional de Infraestructura 2007–2012 se establece que se realizarán obras de infraestructura que dotarán a nuestro país de herramientas suficientes para su desarrollo económico, social y humano, mencionando que el crecimiento del aspecto económico y las oportunidades de bienestar de las naciones están claramente correlacionadas con el grado de desarrollo de su infraestructura.

Tan sólo tenemos en cuatro estados de la república –Michoacán, Tamaulipas, Quintana Roo y Veracruz– donde las inversiones en puertos con proyectos de crecimiento están detenidas por encontrarse en zonas de manglar, que ascienden a 9 mil 190 millones de pesos, que para ser específicos son la ampliación del puerto en la laguna de Pajaritos, en Coatzacoalcos, Veracruz; la ampliación del canal suroeste y la vialidad norte en la isla de Cayacal, en Lázaro Cárdenas, Michoacán; y la ampliación del puerto profundo y la instalación de terminales portuarias en Puerto Morelos, Quintana Roo; todos ellos proyectos ambiciosos que resultan de estudios técnicos y de impacto ambiental, los cuales otorgarán no sólo a estos estados sino a la regiones y en general al país de esas herramientas mencionadas y necesarias para el desarrollo.

En lo que respecta a los proyectos carreteros detenidos también por la ley vigente, y por lo cual se exponen los motivos para su modificación, son por ejemplificar algunos cuantos los siguientes: libramiento de Atasta, en Campeche; costera Coahuayana de Hidalgo–Lázaro Cárdenas, en Michoacán; la carretera Tuxpan-Tampico, en Veracruz y Tamaulipas; y la carretera Mérida-Progreso y el acceso al puente Yucalpetén, en Yucatán; proyectos que representan inversiones por 3 mil 970 millones de pesos y los cuales generarían miles de empleos directos.

Asimismo, otros puntos del país cuentan con estas importantes oportunidades que han sido presentadas por el Ejecutivo federal. Ahí está el caso del desarrollo turístico en Sinaloa, obra de infraestructura que será oxigeno puro para los momentos actuales económicos de nuestro país y que significa miles de millones de pesos en una zona que se caracteriza por sus grandes zonas de manglar y que está llamado a ser ejemplo en desarrollo de infraestructura a nivel mundial, como lo es ya el desarrollo Mayacoba, en Quintana Roo, al cual honrosamente represento a su sociedad, sinónimo de planeación pensada en la conservación del medio ambiente, siendo ejemplo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En relación con dictamen del proyecto de decreto que adiciona al artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, reconocidas organizaciones de conservación coinciden con la comisión dictaminadora en que las obras y actividades que más amenazan a los ecosistemas de manglar son otras distintas al desarrollo portuario. Así, la comisión consideró lo siguiente:

Se tiene claridad que las principales amenazas a los manglares en el país son la afectación del espacio de vida del manglar, ya sea por disminución del insumo hídrico de agua dulce o por la erosión de la costa por falta de sedimento (éstos son causados por la extracción masiva de agua de las cuencas hidrológicas); la construcción de granjas camaronícolas; la destrucción ocasionada por el desarrollo de centros turísticos y urbanos; y la tala motivada por la ampliación de la frontera agrícola-ganadera.

A su vez, para la organización canadiense Greenpeace la mayor amenaza para estos ecosistemas en el mundo en estos momentos la constituye la instalación de la industria camaronera que cría en estas zonas los langostinos tropicales que luego se exportarán a los países ricos. La misma postura sostiene la organización Red Manglar Internacional, la cual afirma que han desaparecido más de un millón de hectáreas de manglar del mundo a causa de la acuicultura de camarón.

También, el Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental, AC, en el cual participa la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Fondo Mexicano para la Conservación de la Naturaleza, AC, y la organización Música por la Tierra, señala como amenazas principales para el manglar asentamientos y actividades irregulares que generan basura, contaminación, afectación al paisaje y amenazan gravemente al ecosistema al no ser regulados; los desarrollos costeros, que en general causan daños irreparables a humedales y ecosistemas relacionados, la extracción o derrames de hidrocarburos y el cambio de uso del suelo mediante el cual muchas zonas de manglar y otros humedales han sido talados ilegalmente para convertirlas en zonas agrícolas o ganaderas.

La propia Semarnat, en el documento "Política nacional para el desarrollo sustentable de océanos y costas", apunta que la principal amenaza para los manglares es el cambio de uso de suelo, donde el ecosistema se ve afectado por la ocupación urbana, los desarrollos turísticos, la ampliación de terrenos agrícolas y el establecimiento de potreros.

Para la preparación de la iniciativa reconocemos que son acertadas, sin duda, las consideraciones de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados relativas al dictamen del proyecto de decreto que adiciona un artículo 60 Ter y un segundo párrafo al artículo 99 de la Ley General de Vida Silvestre, aprobado por el honorable Congreso de la Unión el 21 de diciembre de 2006.

Sin embargo, cabe señalar que estas consideraciones que motivaron la adición del artículo 60 Ter a la Ley General de Vida Silvestre dejaron de lado los factores económicos y sociales, particularmente los relativos a las necesidades de infraestructura para el desarrollo costero de la nación, siendo precisamente las costas el ámbito en el cual se encuentran los manglares, lo que limita gravemente la posibilidad de atender los principales retos del país en materia portuaria: construcción de nuevos puertos comerciales y ampliación y modernización de los existentes, así como las importantísimas vías generales de comunicación.

La iniciativa destaca las excepciones que marca el primer párrafo del artículo vigente, puntualizando las obras de infraestructura marítimo-portuaria y de vías generales de comunicación de interés público que por su trascendencia en el desarrollo sustentable deban ser consideradas para ser construidas. Asimismo, enfatiza la función que la Semarnat tendrá en la resolución para establecer acciones y medidas para evitar, prevenir, minimizar, compensar, restaurar, mitigar o reparar cualquier afectación al ecosistema de manglar, así como minimizar los efectos de las obras de infraestructura que se realicen.

Un dato más que sustenta esta iniciativa es que de acuerdo con el Reporte de Competitividad 2007 del Foro Económico Mundial, México ocupa el lugar número 13 en tamaño de mercado de 131 países considerados; sin embargo, la competitividad de su infraestructura ocupa el lugar número 61, y por lo que hace a la infraestructura portuaria cae al número 91, lo que implica que hay grandes áreas de oportunidad para aprovechar mejor las ventajas comparativas del transporte marítimo, pues los transportes más baratos son éstos y en México son los menos utilizados.

Es indudable que el camino para lograr la integración regional y el desarrollo social equilibrado pasa necesariamente por el mejoramiento de la cobertura y calidad de la infraestructura de comunicaciones, elemento fundamental para determinar los costos de acceso de productos e insumos a los mercados.

Los productores de algunas regiones del país, particularmente del sureste, tienen que competir en condiciones desventajosas debido a problemas de acceso a los mercados y a costos logísticos elevados, ya que la mayor parte del transporte se hace por tierra, lo que significa también un muy alto costo económico. Adicionalmente, implica problemas como un mayor número de vehículos circulando en las carreteras, aumento financiero en el mantenimiento de vialidades, crecientes probabilidades de accidentes y, hoy día, un mayor riesgo de robos.

En contraparte, el transporte marítimo genera efectos positivos para el desempeño de las actividades económicas, apoyando la integración de las cadenas productivas: impulsa la competitividad de las industrias, reduce costos de producción y distribución, genera economías de escala y apoya a los sectores generadores de divisas.

Como se desprende de las posturas indicadas, el desarrollo portuario como tal no se cuenta entre los factores que más amenazan a los manglares, no obstante que en muchos casos requiere la ocupación directa de áreas donde se desarrolla ese hábitat, toda vez que los puertos, principalmente de altura, son obras puntuales que afectan superficies mínimas respecto a las extensiones de manglar existentes.

Actualmente, México tiene 64 puertos de altura que distribuidos entre sus 11 mil 500 kilómetros de costas dan una distribución neta de un puerto cada 179.7 kilómetros de litoral.

Así pues, de ninguna manera se pretende hacer una reforma regresiva que deje sin efecto el espíritu que motivó la adición del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, ya que más que una modificación general la iniciativa con proyecto de decreto propone agregar excepciones que abran la posibilidad de desarrollar proyectos estratégicos puntuales que impliquen beneficios de importancia para los estados de la federación o para la economía nacional, y que de cualquier manera estarían sujetos a los ordenamientos federales aplicables en materia ambiental, particularmente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como a los instrumentos de política ambiental existentes.

Se trata, en suma, de una modificación pensada en todo momento en cuidar ante todo el medio ambiente, pero con un grado superlativo en términos de desarrollo nacional que, en estos días de crisis mundial, significan seguir por el camino de superación como país, trascendiendo por las vías óptimas de un buen manejo de la economía.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, y se incluyen un tercero y un cuarto párrafo

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, y se incluyen un tercero y un cuarto párrafo para quedar como sigue:

Artículo 60 Ter

?

Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior

I. Obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar;

II. Obras de infraestructura marítimo-portuaria y de vías generales de comunicación de interés público, así como aquéllas que signifiquen el desarrollo sustentable de una comunidad y que por su naturaleza no puedan ser ubicadas en otro sitio; y

III. Aquellas obras que signifiquen el desarrollo sustentable de una región.

Dichas obras o actividades estarán sujetas al procedimiento de evaluación del impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus reglamentos.

La secretaría deberá establecer las medidas necesarias para recuperar los bosques de mangle que resultaran afectados por las obras mencionadas en este artículo, de conformidad con las disposiciones federales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en las disposiciones legales aplicables, en los siguientes 30 días hábiles a la fecha de publicación del decreto iniciará el proceso para modificar las normas oficiales mexicanas que involucren la salvaguarda de humedales y manglares en la República Mexicana, incluyendo los niveles de equivalencia para las acciones o medidas de compensación, restauración o reparación de los ecosistemas de manglar necesarias que deberán realizarse en el misma región, zona o cuenca.

Tercero. Entrando en vigor el presente decreto se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al éste.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 9 de diciembre de 2008.

Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA; Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA OLIVA FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita Silvia Oliva Fragoso, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, se crea la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería, y deroga diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Silvia Oliva Fragoso del Partido de la Revolución Democrática en virtud de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde los tiempos más antiguos, el hombre ha necesitado transmitir información y ha buscado los mecanismos para comunicar mensajes a distancia, para lo cual se requirió de la escritura en papiro utilizada en el antiguo Egipto y más adelante en pergamino. Con el descubrimiento del papel en China, hacia el año 105 después de Cristo se propició una mayor comunicación; escritos que para llegar a su destinatario fueron transportados mediante el sistema de relevos; más adelante los romanos introdujeron el sistema de postas, palabra que proviene del latín positus que significa "puesto", de donde se tomó el término de postal. Con el desarrollo de los ferrocarriles, la aviación y en sí, todos los medios de transporte, el traslado de mensajes tuvo un mayor adelanto.

En México, los mecanismos para comunicar mensajes datan desde la época prehispánica, el servicio postal se instauró en el Virreinato para llevar a y recibir información desde España. El Servicio Postal Mexicano (Sepomex), hoy Correos de México, ha tenido una función estratégica para las comunicaciones en el país; sin embargo, a últimas fechas su funcionamiento no ha sido el más eficiente, porque no ha tenido la capacidad de cubrir con los requerimientos postales de la población, que incluye no solamente el servicio a personas físicas, sino también a las morales.

El Servicio Postal Mexicano es uno de los más antiguos de América, el cual tiene el deber de prestar el servicio de correos en toda la República Mexicana, siendo su obligación entregar correspondencia a todos los rincones del país, no importando si se cuenta con la infraestructura adecuada para llegar a ellas, situación que se debe mantener y apoyar, ya que es un servicio indispensable para garantizar el derecho a la comunicación de todos los mexicanos (a pesar de no estar reportando ganancias).

En los últimos años la gente ha dejado de confiar en el servicio que ofrece Sepomex para el envío de paquetes y documentos por algunas deficiencias detectadas, como extravío de correspondencia y retrasos en la entrega, además de la mala propaganda que le hacen las empresas privadas de mensajería.

Correos de México en la actualidad ha emprendido una campaña para renovarse, que ha incluido mejoras administrativas, de imagen y de eficiencia para competir con las grandes empresas nacionales e internacionales de mensajería y paquetería.

Recordemos que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el correo es una función estratégica del Estado mexicano, tal como lo indica el artículo 25, párrafos IV y V, que a la letra dice:

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo podrán participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

En tanto el artículo 28, párrafos IV y V, menciona:

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

Como podemos observar el correo es definido en nuestra Carta Magna como área estratégica y su control corresponde al Estado, quien debe ejercer su rectoría; la empresa pública que realiza esta función es el Servicio Postal Mexicano.

Por su parte, las empresas privadas de mensajería en México son industrias que ofrecen servicios de envío de documentos y paquetes, además de distribuir, importar, exportar, almacenar y gestionar todo tipo de mercancías, se calcula que existen en el país más de 2 mil empresas que ofrecen estos servicios.

De acuerdo a estadísticas de la Asociación Mexicana de Mensajería y Paquetería, el 90 por ciento del volumen de envíos internacionales son operados por empresas transnacionales; 80 por ciento de los envíos nacionales interestatales son operados por empresas mexicanas; asimismo, el 80 por ciento de los envíos locales o metropolitanos son manejados por empresas privadas de cobertura nacional y 20 por ciento restante por empresas locales o metropolitanas.

Las empresas privadas de mensajería y paquetería que ahora están funcionando, no realizan el servicio a las comunidades más apartadas, solamente entregan en puntos establecidos por ellos, sin la obligación de llegar a los lugares más apartados de la República Mexicana.

De acuerdo con lo anterior, la mayoría de empresas de mensajería y paquetería funcionan en la ilegalidad porque algunas no se encuentran registradas ni controladas, además otras tienen serias deficiencias, lo que se demuestra al existir un crecimiento en las quejas de los usuarios por sus malos servicios que de acuerdo a un comunicado de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) que nos informa que durante los 12 meses de 2007 la Profeco recibió 755 quejas contra proveedores del servicio de mensajería y paquetería, de las cuales, fueron conciliadas 354 y están en trámite 213. Los principales motivos de reclamación fueron por pérdida o deterioro de los paquetes y la negativa de las empresas responsables a realizar cambios, devoluciones y bonificaciones por los malos manejos de éstas.

En esta industria operan diversas empresas privadas (transnacionales y mexicanas) y una pública, conforme a su cobertura se clasifica como internacional, nacional, regionales y locales o metropolitanas.

Todo tipo de servicio de envío debe tener prohibiciones y restricciones, algunas de ellas se encuentran señaladas por el marco legal para los servicio postales y en el contrato respectivo en los servicios de mensajería y paquetería, las que hasta ahora se determina por el nivel de cobertura de las empresas o por trámites administrativos adicionales que deben ser realizados ante diversas autoridades que tienen competencia en las materias correspondientes.

Además del envío, el consumidor puede elegir otros servicios que generan costos adicionales.

Algunas empresas, principalmente las transnacionales, han tenido formas más modernas de prestar el servicio que Correos de México, sin embargo, únicamente se encuentran en el mercado económicamente redituable, que son las principales ciudades del país, donde las comunicaciones aéreas y terrestres son más eficientes, por lo que el servicio que prestan es reducido a un negocio y no representa un beneficio social.

Los servicios de mensajería y paquetería en la actualidad constituyen un servicio auxiliar al autotransporte federal; este puede ser prestado por particulares mediante permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se rige por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, así como por las disposiciones de la carta de porte.

En la actualidad las empresas de paquetería y mensajería no requieren de una concesión, sino solamente de un permiso para prestar sus servicios.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal data de la década de los noventa, en la cual se tuvo que haber expedido el reglamento de los Servicios Auxiliares de Paquetería y Mensajería; sin embargo, han pasado 15 años y estas empresas de paquetería siguen funcionando sin un control adecuado.

Ante el panorama actual consideramos conveniente presentar la presente iniciativa de ley para regular los servicios de mensajería y paquetería en territorio nacional ya que no se cuenta con un marco eficiente que reglamente, sancione y ponga en orden a estas empresas nacionales y transnacionales que han actuado libremente, lo que hace que sus servicios sean deficientes como lo indica el comunicado de la Profeco.

La presente iniciativa incluye, en primer lugar, la modificación del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes regule, inspeccione y vigile los servicios de mensajería y paquetería. Busca garantizar que dicha actividad se preste en condiciones de eficiencia, imagen y certeza en beneficio de los usuarios.

Las facultades de la Secretaría estarán contenidas en el segundo artículo de la presente iniciativa que es la creación de la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería.

La otorgante de los permisos continuará siendo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que seguirá dando los permisos como lo ha venido realizando, pero que revisará que se cuente con los siguientes requisitos:

1. Ser persona moral de nacionalidad mexicana las cuales deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana;

2. Contar con escritura en la que se contenga el acta constitutiva y modificaciones o, en su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;

3. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales;

4. Acreditar que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de mensajería y paquetería en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;

5. Presentar planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

6. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;

7. Fotografías del uniforme y vehículos a utilizar.

Los requisitos que se solicitan para la expedición de permisos son con la finalidad de darle una mayor certeza al prestatario para que tenga la confianza y la seguridad necesaria al poner a disposición de la empresa prestadora de los servicios el envío de paquetes y mensajes.

Con la creación de la presente ley, estamos contemplando el control adecuado del sector de la mensajería y paquetería en un esquema de supervisión de la secretaría hacia el prestador del servicio, para lograr un beneficio a los usuarios.

Una de las innovaciones que presenta la iniciativa es la creación de la Dirección General de Registro y Supervisión de Empresas y Servicios de Paquetería y Mensajería, que será la encargada de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente, la cobertura y las tarifas, en donde esta tendrá atribuciones para expedir disposiciones administrativas, expedir normas oficiales mexicanas; realizar estudios e investigaciones para fortalecer al sector; establecer normas de calidad para la eficiencia del servicio. Tomando en cuenta que la Secretaria cuenta con personal idóneo para desempeñar eficientemente el desarrollo de estas actividades, únicamente se adecuarían las instalaciones y se requeriría presupuesto por la creación de la dirección general.

Otra de las atribuciones importantes de la dirección general es el establecimiento de un registro nacional de empresas de servicios de mensajería y paquetería, donde se mantendrá actualizado el registro para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores del servicio, su personal y equipo que utilizan, mismo que constituirá un sistema de consulta y que con ello se dará la transparencia con la que debe contar cualquier sector de las comunicaciones.

Otro de los puntos de la leyes el establecimiento de las visitas de verificación con el objeto de vigilar que las empresas de mensajería y paquetería cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones contenidas en el título respectivo.

Por último se consideran las sanciones a las que se harán acreedores los prestadores de los servicios en caso de qué se viole la ley que los regula, así como su respectivo reglamento, las cuales se refieren a apercibimiento, amonestación, multas, suspensión, cancelación y revocación de los permisos.

Como sociedad necesitamos que la presente ley entre en vigor para no seguir siendo objeto de malos servicios de mensajería y paquetería, además para establecer la sana competencia entre las empresas nacionales, transnacionales, públicas y privadas.

Existe la urgencia y la necesidad de la modernización del sector de comunicaciones para fortalecerlo y que mejor que empezar con el sector de la mensajería y paquetería.

En tal virtud, y toda vez que resulta importante adoptar medidas legislativas al respecto y cumplir con los compromisos que tenemos con la sociedad presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por que se modifica el artículo 36, fracción segunda, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se crea la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería y se derogan los artículos 8, fracción IV, 52, fracción V, y 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente redacción:

Artículo Primero. Se modifica el artículo 36, fracción segunda, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos, así como otorgar los permisos y regular los servicios de paquetería y mensajería; conducir la administración de los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas y su enlace con los servicios similares públicos concesionados con los servicios privados de teléfonos, telégrafos e inalámbricos y con los estatales y extranjeros; así como del servicio público de procesamiento remoto de datos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se crea la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería, para quedar como sigue:

Ley que Regula los Servicios de Mensajería y Paquetería

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios de mensajería y paquetería, cuando estos se presten en territorio nacional, a fin de garantizar que se realicen en las mejores condiciones de eficiencia, imagen y certeza en beneficio de la población, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el país.

El servicio de mensajería y paquetería se regulará a través de la presente ley, su reglamento y las disposiciones de la carta de porte.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Servicios de mensajería y paquetería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado, que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

II. Secretaría. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Dirección General. Dirección General de Registro y Supervisión de Empresas y Servicios de Mensajería y Paquetería, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Carta de Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa prestadora de servicios de mensajería y paquetería y que por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el Código de Comercio y surtirá los efectos que en él se determinen;

V. Mensajería: Información que el emisor envía al receptor a través del prestador de servicios de mensajería y paquetería como parte fundamental en el proceso del intercambio de información;

VI. Paquetería: Los envíos de mercancías y/o promocionales que, por sus dimensiones y peso, deben presentarse en cajas o tubos;

VII. Perfil ético: La aptitud, idoneidad y confiabilidad para prestar servicios o realizar actividades de paquetería y mensajería, respetando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez;

VIII. Permiso: El acto administrativo a través del cual la secretaría autoriza a personas físicas con actividades empresariales, o a personas morales, la prestación de servicios de mensajería y paquetería a terceros;

IX. Personal: Los individuos destinados a la prestación de servicios de paquetería y mensajería, contratados por personas morales privadas;

X. Prestador de servicios: Las personas morales titulares del permiso otorgado por la secretaría para prestar servicios de mensaje ría y paquetería;

XI. Prestatario: La persona física o moral que contrata el servicio de mensajería y paquetería;

XII. Destinatario: La persona física o moral que recibe los servicios de paquetería y mensajería;

XIII. Modificación: El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación;

XIV. Revalidación: El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización;

XV. Reglamento: Al reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Mensajería y Paquetería;

Artículo 3. La aplicación, interpretación y efectos en el ámbito administrativo de la presente ley, corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, y tiene los fines siguientes: I. La regulación de los servicios de mensajería y paquetería.

II. El registro de las empresas de mensajería y paquetería con el fin de evitar que personas no aptas, desde el punto de vista legal, presten los servicios de mensajería y paquetería.

III. El fortalecimiento del sector de la mensajería y paquetería, bajo un esquema de coordinación de la secretaría con el prestador de servicios, para lograr un beneficio a los particulares, con respeto a la legalidad.

IV. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación del prestador de servicios, de su infraestructura relacionada con las actividades y servicios de mensajería y paquetería, que se lleven conforme a esta ley.

Artículo 4. La secretaría estará facultada para establecer modalidades en la prestación de servicios de mensajería y paquetería de conformidad con los reglamentos respectivos.

Artículo 5. Los servicios de mensajería y paquetería internacional se sujetarán a lo dispuesto en los convenios o tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 6. Quedan prohibidos los siguientes envíos por paquetería y mensajería:

I. Los paquetes cerrados que en su envoltura, y los abiertos que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

II. Los que contengan armas de fuego, materias corrosivas, inflamables, explosivas, radioactivas, toxicas, contaminante o cualquiera otras que puedan causar daños o molestia a las personas, vehículos, instalaciones o cualquier otro bien de las empresas de mensajería y paquetería o de terceros.

III. Los que contengan objetos de fácil descomposición o con mal olor.

IV. Los que por su embalaje, apariencia, forma, textos o aplicación, puedan ser utilizados presumiblemente en la comisión de un delito o sean contrarios a la ley.

V. Los que sean ofensivos o denigrantes para la Nación.

VI. Los que contengan billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos como texto principal. Si se trata de envíos o correspondencia internacional se estará sujeto a lo dispuesto en los convenios o tratados internacionales, y

VII. Los que contengan animales vivos, salvo lo establecido en convenios o tratados internacionales.

Artículo 7. Cuando la secretaría detecte que, con motivo de la prestación del servicio de mensajería y paquetería, se ponga en peligro la salud y la seguridad pública, además de la suspensión temporal a que se refiere el artículo 36 de esta ley, se podrán imponer las medidas de seguridad establecidas en el reglamento de esta ley.

Artículo 8. En todo lo no previsto por la presente ley serán aplicables, en forma supletoria, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

Titulo Segundo
De los servicios de mensajería y paquetería

Capítulo primero
Del permiso para prestar el servicio

Artículo 9. La secretaría otorgará el permiso para los servicios de mensajería y paquetería, los que se otorgarán a las personas físicas con actividades empresariales y morales que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Los permisos se otorgarán por un término de cinco años, con derecho a revalidación por el mismo tiempo.

Artículo 10. Los permisos se otorgarán a personas físicas con actividad empresarial o a empresas mexicanas o sociedades extranjeras de mensajería y paquetería legalmente constituidas conforme a las leyes mexicanas.

La secretaría emitirá resolución en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contados a partir de presentada la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 60 días naturales.

Si transcurrido dicho plazo la secretaría no ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 11. Para obtener el permiso para prestar servicios de mensajería y paquetería los interesados deberán presentar solicitud ante la dirección general, señalando las modalidades y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física con actividad empresarial, o moral de nacionalidad mexicana, las cuales deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Exhibir original del comprobante de pago de derechos;

III. Presentar escritura en la que se contenga el acta constitutiva y modificaciones de la sociedad, si las tuviere o, en su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;

IV. Señalar el domicilio de la matriz y, en su caso, de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes;

V. Presentar un ejemplar del reglamento interior de trabajo, y manual o instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;

VI. Acreditar, en los términos que señale el reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de mensajería y paquetería en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;

VII. Exhibir los planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;

IX. Fotografías del uniforme a utilizar, que contengan colores, logotipos o emblemas;

X. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas;

XI. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;

Artículo 12. Los prestadores de servicios deberán acreditar ante la secretaría que cuentan con póliza global de seguro de responsabilidad civil para garantizar el pago de daños causados a terceros durante la prestación de los servicios que les sean contratados.

Artículo 13. Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los requisitos señalados, la dirección general, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.

Artículo 14. Los permisos a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Artículo 15. La secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en los permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a un año; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 16. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar el permiso y los derechos conferidos a ningún gobierno o estado extranjeros.

Artículo 17. El titulo de permiso que expide la secretaría deberá contener, entre otros:

I. Nombre y domicilio del prestador del servicio;

II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

III. Las modalidades del servicio

IV. Los derechos y obligaciones de los prestadores del servicio;

V. El periodo de vigencia;

VI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la secretaría, y

VII. Las causas de revocación y terminación.

Capitulo segundo
De la revalidación

Artículo 18. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como aumento o disminución de sucursales, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.

Artículo 19. En caso de que no se exhiban las actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la dirección general prevendrá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada.

La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta ley o en la autorización respectiva; y por existir deficiencias en la prestación del servicio.

Capítulo tercero
De las obligaciones y limitaciones

Artículo 20. Las personas morales que realizan actividades de mensajería y paquetería deben realizar eficazmente el servicio y proporcionar protección y seguridad de los paquetes y mensajes, sin importar el modo o lugar donde lo desempeñen.

Artículo 21. Para mantener vigente el permiso para prestar el servicio de paquetería y mensajería deberán dar cumplimiento a lo siguiente:

I. Llevar un registro de su personal y registrar al mismo ante la secretaría;

II. Mantener en lugar visible el permiso o la autorización otorgado por la secretaría;

III. Hacer constar en su papelería y documentación el número de permiso o autorización otorgado por la secretaría;

IV. Permitir y facilitar las visitas de verificación que efectúe la secretaría;

V. Informar a la secretaría de las modificaciones que se registren, en relación con las condiciones administrativas y operativas que integran el expediente de su permiso, dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del siguiente en que se realizó la modificación;

VI. Informar al Ministerio Público de aquellas conductas que sean probablemente constitutivas de delito en las que intervenga su personal, y aportar los datos de que disponga para el esclarecimiento de los hechos;

VII. Aportar a la secretaría de manera oportuna y con la periodicidad que determine esta ley y su reglamento, los datos que se requieran para el registro de los servicios de mensajería y paquetería.

VIII. Vigilar que su personal cumpla con las obligaciones que le fijan esta ley y demás ordenamientos jurídicos en la materia y

IX. Proporcionar con la periodicidad que determine el Reglamento, la capacitación y adiestramiento a su personal y elementos operativos, de conformidad a la modalidad en que presten el servicio o realicen la actividad de mensajería y paquetería.

Artículo 22. El personal y elementos operativos, en el desempeño de sus labores, atenderán y ajustarán su conducta conforme al perfil ético que es requisito indispensable para ingresar a las empresas de servicios de mensajería y paquetería.

En la prestación de servicios de mensajería y paquetería, los titulares de permisos tienen las siguientes limitaciones:

I. Bajo ningún supuesto realizarán funciones que están reservadas al Estado en materia de correos, telégrafo y telegrafía, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Se abstendrán de usar en su denominación, razón social o nombre, papelería, identificaciones, documentación y demás bienes de la negociación, palabras similares a los servicios que ofrece el Estado en materia de correos, telégrafos y telegrafía.

III. En sus documentos, bienes muebles e inmuebles, insignias e identificaciones no podrán usar logotipos, insignias, escudos o emblemas relacionados con la imagen que ofrece el Estado en el mismo sector.

IV. Los vehículos a su servicio deberán ostentar visiblemente su denominación, logotipo y número que los identifique plenamente; en ningún caso usarán imágenes parecidas a las que usan vehículos que presta el Estado en el mismo sector.

V. El uniforme que utilicen el personal y elementos operativos en la prestación del servicio o realización de actividades, deberá ser diferente de los que reglamentariamente corresponde usar a la empresa del Estado que presta el servicio de correo, telégrafo y telegrafía.

Artículo 23. Dentro del marco de actuación que rige la prestación de servicios de paquetería y mensajería, los titulares de los permisos deberán conservar los requisitos exigidos para su expedición.

Artículo 24. Los titulares de los permisos deben dar aviso a la secretaría, en un plazo no mayor de diez días hábiles, cuando suspendan o terminen por decisión propia la prestación del servicio.

En caso de suspensión, deberán informar a la secretaría el tiempo estimado en el que consideran restablecer el servicio, el cual no deberá exceder de sesenta días naturales.

Capítulo cuarto
Derechos de los prestatarios y destinatarios

Artículo 25. Los prestatarios y destinatarios tienen los siguientes derechos:

I. Que los envíos de mensajería y paquetería se entreguen a sus destinatarios en las condiciones y plazos ofrecidos;

II. Obtener la devolución de su correspondencia y envíos dentro de los plazos establecidos.

III. Ordenar la reexpedición de su envío de mensajería y paquetería a distinto lugar de su primer destino siempre y cuando las condiciones de éstas lo permitan;

IV. Cambiar de destinatario.

V. Modificar las condiciones de su entrega.

VI. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de su correspondencia y envíos en los términos que fije el reglamento

VII. Solicitar y obtener informes sobre su envío de mensajería y paquetería;

VIII. Percibir la indemnización correspondiente;

IX. Que se respete la inviolabilidad de los paquetes y mensajes, y

X. Las demás que otorgue la presente ley y su reglamento.

Artículo 26. Los prestatarios o, en su caso, los destinatarios, en caso de pérdida, robo, daños, faltantes y destrucción, total o parcial, salvo caso de fuerza mayor, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

El plazo para presentar una reclamación sobre lo que indica el párrafo anterior, vence a los seis meses después de su depósito.

La empresa prestadora del servicio dará respuesta a las reclamaciones presentadas en un término no mayor a 30 días naturales, contados a partir de su recepción.

Capítulo quinto
De la Dirección General de Registro y Supervisión de Empresas y Servicios de Mensajería y Paquetería

Artículo 27. La secretaría, a través de la dirección, es la encargada de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de los servicios de mensajería y paquetería en México.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada dirección el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de servicios de mensajería y paquetería;

II. Realizar estudios e investigaciones en materia de servicios de mensajería y paquetería, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;

III. Establecer normas de calidad que deberán observar los prestadores del servicio, en cuanto a atención al público, tiempos de entrega, regularidad y cobertura;

IV. Opinar respecto a las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de permisos en materia servicios de mensajería y paquetería, así como de su revocación;

V. Llevar el registro nacional previsto en el capítulo VI de la presente ley;

VI. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de los servicios de mensajería y paquetería, conforme a las disposiciones legales aplicables;

VII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en el título de permiso otorgado en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de los servicios de mensajería y paquetería, se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

IX. Proponer al secretario de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y

X. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capitulo Sexto
Del Registro Nacional de Empresas de Servicios de Mensajería y Paquetería

Artículo 28. La Dirección implantará y mantendrá actualizado un registro nacional de empresas de paquetería y mensajería con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal y equipo, que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por un banco de datos proporcionado por el prestador de los servicios.

Artículo 29. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el registro deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por ese concepto realice el interesado, de acuerdo a lo que se disponga en la ley de derechos.

Artículo 30. El registro debe considerar los apartados siguientes:

I. Razón social del prestador de servicios y datos generales, contemplando

a) Los datos generales del prestador de servicio;
b) La ubicación de su oficina matriz y sucursales;
c) Las modalidades del servicio y ámbito territorial;
d) Representantes legales;
e) Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal; y
f) Vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de mensajería y paquetería.

II. Situación actual del permiso para prestar servicios o trámite administrativo; y

III. Los demás actos y constancias que prevea esta ley y su reglamento.

Capitulo Séptimo
De las Tarifas

Artículo 31. La dirección establecerá las obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, incorporando criterios sociales y estándares internacionales, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 32. Los prestadores del servicio deberán registrar ante la dirección las tarifas de los servicios de mensajería y paquetería, tomando en cuenta los criterios establecidos en el reglamento.

Capitulo Octavo
De las Visitas de Verificación

Artículo 33. La dirección podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.

Artículo 34. El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta el permiso otorgado.

La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.

Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título Tercero
De las Sanciones

Capítulo Primero
Del Apercibimiento, Amonestación y Multa

Artículo 35. Los permisos terminan por

I. Renuncia del titular;
II. Revocación;
III. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;
IV. Liquidación;
V. Quiebra, para la cual se estará previsto a los dispuesto en la ley de la materia; y
VI. Las causas previstas en el titulo de permiso.
Artículo 36. El incumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por parte de las personas morales que prestan el servicio o realizan actividades de paquetería y mensajería, dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes sanciones por parte de la secretaría: I. Apercibimiento;
II. Amonestación con difusión pública de ésta; y
III. Multa de hasta 5 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 37. Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo se impondrán tomando en cuenta los siguientes criterios: I. La gravedad de la infracción en que se incurra y la necesidad de atender al interés público, suprimiendo prácticas que violen de cualquier modo las disposiciones de esta ley o las que se dicten con fundamento en ella;

II. El desempeño y la antigüedad del titular del permiso;

III. Las condiciones económicas del infractor y la magnitud de los negocios que en materia de paquetería y mensajería tiene acreditados en su historial de servicios;

IV. La ausencia de sanciones al infractor o, en su caso, la reiterada violación a las normas obligatorias aplicables a la prestación de los servicios; y

V. La cuantía del daño o perjuicio económico causados a terceros o la gravedad de la ofensa al interés público.

En caso de reincidencia, la secretaría podrá imponer una multa que oscilará entre el 50 y el 100 por ciento adicional de las sanciones originalmente impuestas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones económicas.

Capitulo Segundo
De la Suspensión Temporal

Artículo 38. Procede la suspensión temporal del permiso, con difusión pública de ésta, en los siguientes casos:

I. Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 22 de esta ley;
II. Abstenerse de cubrir la sanción pecuniaria impuesta; y
III. Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere el artículo 24 de esta ley.
La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y, en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan.

La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Capítulo Tercero
De la Cancelación

Artículo 39. Procede la cancelación del permiso, con difusión pública de ésta, en los siguientes casos:

I. No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;

II. Transgredir lo previsto en los artículos 21 y 23 de esta ley;

III. Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores de servicios;

IV. Oponerse a la práctica de visitas de verificación;

V. Suspender sin causa justificada la actividad por un término de 90 días hábiles;

VI. No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente; y

VII. Haber obtenido el permiso mediante documentos, declaraciones, datos falsos o, bien, con dolo o mala fe.

La cancelación prevista en el presente artículo se aplicará independientemente de las sanciones que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Capítulo Cuarto
De la Revocación

Artículo 40. Son causas de revocación las siguientes:

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de los permisos en los términos establecidos en ellos;

II. Interrumpir el prestador del servicio la operación total o parcialmente los servicios de mensajería y paquetería, sin causa justificada;

III. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

VI. Ceder, hipotecar, gravar o transferir los permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a éstos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas permisionarias;

VII. Ceder o transferir los permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la secretaría;

VIII. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;

IX. No contar o no mantener la póliza global de de seguro de responsabilidad civil;

X. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos; y

XI. Las demás previstas en el permiso respectivo.

El titular de un permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

La revocación se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Capitulo Quinto
Del Recurso

Artículo 41. Los afectados por los actos o resoluciones de la secretaría o de la comisión podrán interponer el recurso de revisión, el cual se tramitará y se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas o morales que cuenten o no con permiso para prestar servicios de mensajería y paquetería dispondrán de un término 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, para regularizar su situación conforme a esta ley.

Tercero. El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de 90 días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos 8, fracción IV, 52, fracciones V, y 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la secretaría para

I. a III. ...

IV. (Se deroga.)

Articulo 52. Los permisos que en los términos de esta ley otorgue la secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal serán los siguientes: I. a IV. ...

V. (Se deroga.)

Capítulo VI
Mensajería y Paquetería

Articulo 58. (Se deroga.)

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputada Silvia Oliva Fragoso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, diputado federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 39 de la Ley del Banco de México, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Banco de México es el banco central del Estado, constitucionalmente autónomo en sus funciones y administración, cuya finalidad es proveer a la economía del país de moneda nacional. En el desempeño de esta encomienda tiene por objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Adicionalmente, le corresponde promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Es así como nuestra constitución política prevé, en su artículo 28, que para una mayor efectividad en el ejercicio autónomo de sus funciones, la conducción del Banco de México está a cargo de personas cuya designación es hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en recesos de ésta, de la Comisión Permanente.

La Ley del Banco de México señala que su Junta de Gobierno se integra por cinco miembros, de los cuales el Ejecutivo federal nombra al gobernador, quien preside la Junta de Gobierno. A los demás integrantes se les denomina subgobernadores.

Los requisitos previstos en la ley para ser designado miembro de la Junta de Gobierno, los cuales tienen como propósito lograr un elevado nivel técnico y profesional de sus integrantes, están plasmados en el artículo 39, que a la letra dice:

Artículo 39. La designación como miembro de la Junta de Gobierno deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

II. Gozar de reconocida competencia en materia monetaria, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

Para la designación de dos de los cinco miembros no será necesario satisfacer los requisitos previstos en el párrafo anterior; pero en todo caso, deberá tratarse de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Ninguno de estos dos miembros podrá ser nombrado gobernador antes de haber cumplido tres años en su cargo, y

III. No haber sido sentenciada por delitos intencionales; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni removido con anterioridad del cargo de miembro de la Junta de Gobierno, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada.

El artículo 28 constitucional también prevé que las personas a cuyo cargo esté la conducción del banco sean designadas por períodos escalonados, cuya duración provea a su autonomía.

La combinación de períodos relativamente largos y escalonados es indispensable para salvaguardar la autonomía de la institución y la continuidad de la política monetaria. Asimismo, los períodos extensos permiten que los miembros de la Junta de Gobierno adopten sus decisiones teniendo en cuenta los efectos que surtirán en el mediano y largo plazos y no sólo en la coyuntura inmediata. Por su parte, el escalonamiento, contribuye a fortalecer la memoria institucional tanto en aspectos sustantivos de banca central como en los relativos a la administración de la institución.

Cabe resaltar que los miembros de la Junta de Gobierno pueden ser designados como tales más de una vez.

En vista de la complejidad de los fenómenos monetarios y de la importancia de tomar medidas acertadas en la materia, es conveniente que las acciones sustantivas del banco, así como las resoluciones de mayor importancia en materia administrativa, sean decisión de la Junta de Gobierno.

La Ley del Banco de México establece, en su artículo 46, las principales facultades de la Junta de Gobierno, entre las que destaca autorizar la emisión de billetes y la acuñación de moneda metálica, resolver sobre el otorgamiento de crédito al gobierno federal, determinar las políticas y criterios conforme a los cuales el banco realice sus operaciones y emita su regulación, autorizar su reglamento interior, presupuesto, así como condiciones generales de trabajo, y emitir normas sobre contrataciones.

Dada la importancia de las decisiones emanadas de la Junta de Gobierno, es indispensable contar con la experiencia de cada uno de los integrantes de la misma, la cual se ve limitada al establecer como requisito para ocupar un lugar en la Juta de Gobierno que no deberán tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

Los ciudadanos que rebasan la edad límite cuentan todavía con la capacidad y, sobre todo, la experiencia necesaria para la toma de decisiones importantes.

Como ejemplo de personas que pasados los 65 años de edad han seguido aportando su experiencia y habilidades en la toma de decisiones en sus respectivos ámbitos de trabajo podemos mencionar a los integrantes de diversos consejos de administración de organizaciones, tanto públicas como privadas, quienes se encuentran en plenitud de facultades.

Personajes reconocidos a nivel mundial que han dejado huella en la historia y lo siguen haciendo como el caso de Octavio Paz, quien a sus 76 años recibió el Premio Nobel de Literatura, Carlos Fuentes, quien a sus 80 años recibe diversos premiso y reconocimientos como el premio internacional Don Quijote de la Mancha y la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica, o Carlos Monsiváis quien a sus 70 años recibe la Medalla de Oro de Bellas Artes y la presea Sor Juana Inés de la Cruz otorgada por Universidad del Claustro de Sor Juana, entre otros. Todos ellos siguen, o han seguido, produciendo su obra literaria varios años más después de recibir las mencionadas preseas.

Son muchos las personalidades de todo tipo, escritores, artistas, políticos y empresarios quienes a sus más de 70 años y en plenitud de facultades siguen aportando ideas a las diversas áreas a las que encomiendan su sapiencia y voluntad. Cabe destacar que el conocimiento acumulado, aunado al criterio que con los años se ha adquirido, permite a sus detentadores aportar más y con mejor calidad en el proceso de la toma de decisiones, pues la sabiduría permite a quien la adquiere operar hasta la muerte.

Recordemos que la esperanza de vida en México mejoró en las últimas dos décadas, según el Consejo Nacional de Población; ya que entre 1980 y 2005 ascendió 7.6 años, al pasar de una expectativa de vida de 67, en 1980, a 74.6 años en 2005. Según El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, para el 2006 la esperanza de vida al nacer en nuestro país es de 76 años.1

En nuestra legislación, la Ley Federal de Comunicaciones establece, en el artículo 9-C, que para ser designado comisionado del pleno de la Comisión Federal de Comunicaciones, al momento de la designación, deben ser menores de 75 años.

Es por esto que se propone reformar la fracción I del artículo 39 de la Ley del Banco de México, con el fin de ampliar la edad permitida para formar parte de la Junta de Gobierno de 65 a 75 años, aprovechando al máximo, de esta manera, el conocimiento y la experiencia de cada uno de los integrantes de la misma junta, para contribuir, así, a la eliminación de cualquier forma posible de discriminación en el ámbito laboral debido a la edad.

Cabe resaltar que corresponderá al Senado de la República valorar en su momento la idoneidad de los candidatos propuestos por parte del Ejecutivo federal para la integración de la Junta de Gobierno del Banco de México, por tanto es el Senado quien ratifica las evaluaciones en torno a la idoneidad y salud de los candidatos propuestos.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción I del artículo 39 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 39. La designación de miembro de la Junta de Gobierno deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de setenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

II y III. ?

Transitorios

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. http://www.unicef.org/spanish/infobycountry/mexico_statistics.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso a la fracción III del artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, lo anterior al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En agosto de 1942 los gobiernos de México y de Estados Unidos de América suscribieron un convenio en el que se acuerda la retención del 10 por ciento de los salarios devengados por los trabajadores braceros en Estados Unidos de América que laboraron durante el periodo de 1942 a 1964. Dichos fondos fueron transferidos al Banco Nacional de Crédito Agrícola de México (posteriormente Banrural) para ser reintegrado a los trabajadores a su regreso al país.

Sin embargo, la entrega de los fondos recabados a los ex trabajadores migratorios nunca se concretó y los gobiernos federales en turno tampoco respondieron por los compromisos adquiridos al haber firmado el convenio bilateral cuando el objetivo fundamental de éste se dirige a la entrega de los ahorros aportados por los ex trabajadores mexicanos.

Cabe señalar que existen estimaciones que durante la vigencia del programa Bracero 1942-1964, se inscribieron aproximadamente 4 millones de mexicanos que conforme al propio convenio gozaron de una fuente de empleo y garantías como alimentos, hospedaje, transporte y, en su caso, repatriación, sin obligación de cumplir ningún tipo de servicios militares y amparados en contra de la discriminación.

Los trabajadores braceros integraron organizaciones en defensa de su patrimonio que motivaron múltiples eventos de demandas y protesta. Siendo que, en 2001, la Cámara de Diputados aprobó la creación de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros, con el objetivo de recuperar información necesaria acerca del destino de los fondos de depósito de los trabajadores mexicanos braceros entre 1942 a 1964 en los campos agrícolas y ferroviarios en Estados Unidos de América. Dicha comisión fue confirmada en las Legislaturas LIX y LX de la Cámara de Diputados.

Pasaron los años y los trabajadores ex braceros han superado obstáculos diversos. Desde las declaraciones, en 2004, del gobernador del Banco de México, Guillermo Ortiz Martínez, cuando afirmaba que "sí hay indicios de que algunas transferencias de dinero de los braceros que trabajaron entre 1942 a 1946 pasaron por el Banco de México. En el tema de los fondos de braceros, realmente el banco tiene poco que ver con esto. Es un tema que ya tiene muchos años y ciertamente los recursos, aquéllos, no fueron canalizados al Banco de México. A lo mejor, parte de ese dinero fue canalizado a través del banco, pero a otras instituciones".

Hasta los comunicados de la Secretaría de Gobernación, en el 2004, en el sentido de que "el gobierno mexicano carece de elementos para establecer la existencia de adeudos a estos ex braceros, detallando que no les debemos nada de dinero, no es una obligación del gobierno mexicano, no hay disposición a pagar, cuando se habla de dinero es porque alguien tiene que fijar un adeudo, un monto. El gobierno ayudará a los ex braceros para incorporarlos en programas de seguridad social como el del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Seguro Popular y el Instituto Nacional para Adultos Mayores, entre otros".

Además de las múltiples iniciativas de ley presentadas por legisladoras y legisladores en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se pronunciaron en favor de la expedición de una ley en la materia los Congresos de Baja California, Oaxaca, Guerrero, Sinaloa, Nayarit, Zacatecas, Sonora, Michoacán, Puebla, Tlaxcala, San Luis Potosí y Jalisco, entre otros.

En este panorama, el Congreso de la Unión aprobó un decreto, el cual fue promulgado el 25 de mayo de 2005, mediante el cual se expide la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. A su vez, en el Diario Oficial de la Federación del 27 de octubre del mismo año, se publican las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106, en las que se estableció que la dependencia coordinadora del fideicomiso sería la Secretaría de Gobernación.

En las reglas de operación referidas se considera en el numeral 5 que el importe del apoyo social que se entregará a cada beneficiario será por la cantidad de 38 mil pesos, de acuerdo a los recursos disponibles en el patrimonio del fideicomiso, disposición que se ha mantenido hasta el 2008.

En tales términos, el comité técnico del Fideicomiso 2106 del Fondo de Apoyo Social a ex Trabajadores Migratorios Mexicanos dio a conocer el acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversos numerales de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106, "Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos", de 1942 a 1964, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2008, así como la aclaración al acuerdo señalado en el mismo órgano de difusión de fecha 30 de octubre del mismo año.

De lo anterior, se observa que el contenido del numeral 5 de las reglas de operación se mantiene sin cambio, es decir, el importe del apoyo social se sitúa en la misma cantidad de 38 mil pesos. Esto último obra en contra de los ex trabajadores mexicanos migratorios pero, también, desvirtúa el propósito de los legisladores que como sustento a la ley que aprobaron reconocían la problemática de los ex braceros y la precaria condición económica de ellos y sus familias.

Por lo que consideraron un acto de justicia el otorgamiento de los apoyos de asistencia social a los ex trabajadores mexicanos braceros que se desempeñaron en los campos agrícolas del vecino país del norte durante el periodo 1942 a 1946, así como aquellos que lo hicieron hasta 1964.

En consecuencia se debe de considerar que durante el lapso transcurrido de la fecha de promulgación de la ley y la entrada en vigor de las reglas de operación a la fecha, el poder adquisitivo del apoyo social brindado a los ex trabajadores migratorios mexicanos ha sufrido una notable afectación, por lo que es un acto de justicia social actualizar dicho monto al nivel de precios del ejercicio fiscal en el cual se aplique el recurso en favor de los beneficiarios.

Cabe hacer mención que en 2005 la inflación registrada por el Banco de México alcanzó un promedio de 4 por ciento y de 3.63 y 3.97 por ciento durante 2006 y 2007, con un acumulado a octubre de 2008 de un 4.61 por ciento y con promedio anual a octubre, de 5.78 por ciento.

Por tanto, la iniciativa plantea medularmente actualizar el monto del apoyo social que se otorga a los ex trabajadores mexicanos migratorios a fin de subsanar la pérdida de su poder adquisitivo.

Conviene precisar que los recursos que se canalizan al citado fideicomiso se integran de aportaciones del gobierno federal, conforme a los montos que se determinan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005 a 2008, y los aprobados de 2009, a través de la partida presupuestal correspondiente, así como por las aportaciones que a título gratuito realicen los estados y el Gobierno del Distrito Federal, en términos de los convenios de colaboración que éstos suscriban con la fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la propia ley, sin dejar de mencionar la adición que significa considerar los productos que se generen por la inversión y la administración de recursos y bienes con que cuente dicho fondo.

En el mismo sentido, el comité técnico cuenta con facultades expresas para observar criterios de prelación en cuanto al otorgamiento de los apoyos sociales, dando preferencia a los trabajadores de mayor edad respecto de los de menor edad; en segunda instancia, a los trabajadores migratorios comprendidos en el periodo de 1942 a 1946; y, en última instancia, a los trabajadores migratorios comprendidos hasta el periodo de 1964

En consecuencia, se considera que el patrimonio del fideicomiso y los criterios de prelación para la aplicación de éstos son dos instrumentos que permiten al fondo cumplir con cabalidad el pago al alza del apoyo social; esto es, a precios del ejercicio fiscal en que se otorgue la retribución.

Prolongado camino han recorrido los ex trabajadores braceros mexicanos para que lograran el reconocimiento de sus legítimos derechos. Más de 60 años desde la fecha en que se realizó el primer descuento del 10 por ciento sobre el salario devengado; más de 50 años desde que dio fin el convenio bilateral, tiempo en el cual han afrontado el desprecio de autoridades, juicios en el extranjero en demanda de sus ahorros y, una vez expedida la ley, esfuerzos insuficientes en la integración del padrón de beneficiarios, al utilizar diversos criterios en su elaboración, falta de transparencia y difusión oficial de las normas correspondientes, por lo que el Poder Legislativo federal debe hacer conciencia, nuevamente, y con un sentido y reconocimiento de la labor desempeñada por estos compatriotas debe favorecer y resguardar su poder adquisitivo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan un inciso a la fracción III del artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El comité técnico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades:

I. y II. ...

III. Otorgar los apoyos, con base en las reglas de operación que al efecto se emitan, debiendo observar en todo caso el siguiente orden de prelación:

a) a c) ...

d) Actualizar el monto del apoyo social que se otorga a los ex trabajadores migratorios mexicanos, tomando como base la cantidad otorgada en el ejercicio fiscal de 2005 y ajustarla, considerando la inflación acumulada al nivel de precios del ejercicio fiscal en que se entregue al beneficiario el recurso correspondiente, asegurando que el trabajador no pierda capacidad en su poder adquisitivo.

IV. a XIV. ?

Transitorio

Artículo Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 BIS 3 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Jericó Abramo Masso, integrante del Partido Revolucionario Institucional, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Honorable pleno

La administración y manejo del recurso hídrico mexicano, así como su conservación y preservación, representan una tarea compleja que requiere el trabajo conjunto de diversas dependencias federales, estatales y municipales, así como de la sociedad en general.

Los problemas en la distribución del vital líquido por espacio y tiempo, así como la escasez del servicio de agua, que cumpla con las normas y niveles de calidad, y las propiedades requeridas para los diferentes usos, derivan en frecuentes conflictos entre usuarios y regiones, lo cual constituye una restricción para el desarrollo social y económico del país.

En la mayoría de las regiones del país se hace uso indiscriminado de este recurso e, incluso, en algunos casos se extrae más de la que se dispone, lo que pone en riesgo el equilibrio de nuestros recursos naturales, el desarrollo sustentable y las actividades económicas del campo.

La planeación hidráulica debe atender y satisfacer las necesidades económicas y sociales de nuestra gente de manera equitativa, además debe procurar la prevención y reparación de los impactos ambientales negativos en cuencas y acuíferos, ya que el compromiso que tenemos con el medio ambiente y con la gente de mejorar el abastecimiento de agua, nos obliga a implementar acciones que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos naturales.

Como autoridades, uno de nuestros mayores compromisos es difundir una cultura de sustentabilidad del agua: la disponibilidad del recurso, su valor económico, social y ambiental, el uso eficiente, las necesidades y ventajas del tratamiento y rehúso del agua, así como la conservación de su entorno, a fin de reducir los volúmenes de extracción de las diferentes fuentes de abastecimiento y minimizar la presión sobre ellas.

Por lo anterior, someto a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, misma que encuentra justificación en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes retos al que nos enfrentamos los mexicanos, es lograr el equilibrio ambiental que requieren los cuerpos de agua superficiales y subterráneos del país, para satisfacer la demanda de los habitantes, sin poner en riesgo nuestros ecosistemas.

Con el propósito de organizar la administración y preservación de las aguas nacionales, el país se divide en 13 regiones hidrológico-administrativas, formadas por agrupaciones de cuencas, respetando los límites municipales para facilitar la integración de la información socioeconómica.

Actualmente el país experimenta un grado de presión moderado sobre el recurso, de aproximadamente 17 por ciento; sin embargo, la inicua distribución del agua y los centros de población en el país, significan que algunas regiones registran un fuerte grado de presión que llega a niveles del 47 por ciento.1

Esto se debe, en gran medida, a que la eficiencia en el uso y aprovechamiento del agua es aún muy baja: en el sector agrícola oscilan entre el 33 y el 55 por ciento, mientras que en las ciudades su valor fluctúa entre el 50 y el 70 por ciento;2 esto, sumado a la dificultad de crear una cultura de cuidado y ahorro del agua entre los distintos sectores de la población, para poder optimizar el empleo del agua en todas las actividades productivas: agrícola, de abastecimiento público, industria autoabastecida, termoeléctrica e hidroeléctrica.

Con el fin de propiciar un uso responsable del agua y contribuir a su preservación, en México se aplican diversas figuras e instrumentos jurídicos y normativos, económico-financieros y de concertación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 27, que el agua es propiedad de la nación, incluyendo la del subsuelo.3 De esta forma, las personas físicas o morales pueden obtener el derecho para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, -subterráneas y superficiales- y sus bienes públicos inherentes mediante un título de concesión o permiso, expedido por el gobierno federal a través de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), entidad rectora en la materia.

Entre los objetivos principales de la concesión de aguas se encuentran:

• Regular el uso de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su calidad, para lograr el desarrollo sustentable del recurso;

• Administrar integralmente el agua, en cantidad y calidad, considerando tanto las aguas superficiales como las subterráneas;

• Propiciar una mayor participación de los usuarios en el aprovechamiento y administración del recurso.

De acuerdo con el Registro Público de Derechos de Agua (Repda), los usos del agua pueden ser agrupados en cinco grandes grupos, cuatro que corresponden a usos consuntivos: agrícola, abastecimiento público, industria autoabastecida y termoeléctricas; y el hidroeléctrico, que se contabiliza aparte por corresponder a un uso no-consuntivo.

En lo que se refiere a los usos consuntivos del agua, el volumen concesionado a diciembre de 2006, sin incluir la generación de energía hidroeléctrica, fue de 77 mil 321 millones de metros cúbicos. Como se observa en la siguiente gráfica, el mayor volumen concesionado para usos consuntivos del agua es el que corresponde a las actividades agrícolas.4

Como estrategia para reducir los impactos ambientales negativos en los recursos hídricos, es necesario promover la participación de los concesionarios en la realización de prácticas de rehabilitación, conservación, retención y rehúso del agua, a fin de mejorar la cantidad y calidad de los recursos naturales existentes y contribuir a crear una cultura que considere el cuidado del entorno en todos los niveles y sectores.

Una de las recientes prácticas que contribuye a la protección y sustentabilidad ambiental es la compra de agua tratada. El tratamiento de agua es el conjunto de operaciones unitarias de tipo físico, químico o biológico cuya finalidad es la eliminación o reducción de la contaminación o las características no deseables del agua, bien sean naturales, de abastecimiento, de proceso o residuales.

En México, actualmente se rehúsan 150 metros cúbicos por segundo, de los cuales el 70 por ciento corresponden a aguas de origen municipal y el 30 por ciento a no municipal.5 El rehúso de agua en la agricultura es una práctica conocida en el país, sin embargo, el rehúso en la industria, en los servicios municipales, usos secundarios y recarga de acuíferos, se practica en pequeña proporción.

Son múltiples las actividades económicas y productivas a las cuales puede destinarse el uso de agua tratada. A continuación se citan algunos ejemplos:

• Uso agrícola;

• Servicios al público:

-Con contacto humano indirecto u ocasional (riego de jardines y camellones en autopistas, camellones en avenidas, uso en fuentes de ornato, campos de golf, abastecimiento de hidrantes de sistemas contra incendio, llenado de lagos artificiales no recreativos, barreras hidráulicas de seguridad y riego de áreas verdes);
- Recreativos;
- Industriales, entre otros.

Las disposiciones jurídicas vigentes en la materia son deficientes en el impulso a las prácticas y usos que contribuyan al ahorro y buen aprovechamiento del agua, en beneficio de las personas y su entorno. Existe una figura denominada caducidad de la concesión hidráulica, en la que, la falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, se sanciona con la cancelación de la concesión o autorización que para el efecto se hubiese emitido, salvo que la disminución del aprovechamiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor. 6

Estas disposiciones legales difunden en el ciudadano la noción de que las autoridades se encuentran más interesadas en obtener el pago de derechos por su aprovechamiento, que por preservar nuestros recursos.

La protección y aprovechamiento racional del agua debe anteponerse a intereses particulares o de grupo a través de su adecuado uso y empleo de alternativas que fomenten su rehusó. Se debe fomentar la integración de usuarios, empresarios, autoridades municipales, estatales y federales, a fin de avanzar en el bienestar social, el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Debemos otorgar prioridad especial al agua sobre la base de una cultura de uso racional y de preservación de los mantos acuíferos y de las aguas superficiales y subterráneas, en donde participen de manera responsable y coordinada las autoridades, usuarios y la sociedad en su conjunto, a fin de lograr un aprovechamiento óptimo y eficaz del agua; reconociéndole a ésta el carácter de recurso estratégico y básico para el bienestar de la población y el desarrollo económico.

Esta propuesta incluye la posibilidad de la compra de agua, dentro de las excepciones que establece el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, respecto de las causales de excepción de la cancelación de una concesión para el aprovechamiento y explotación del agua.

Por lo anterior expuesto y fundado, presento a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. se reforma el artículo 29 Bis 3 numeral 5 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis 3. ?

I. a V. ?

VI. ....

?

?

1. a 4. ?

5. El concesionario o asignatario que haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, o compre agua tratada, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;

6. ?

?

?

?

?

?

VII. a IX. ?

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas
1. Estadísticas del agua en México, edición 2007, Comisión Nacional del Agua.
2. Programa Nacional Hídrico 2007-2012, avances 2007 y metas 2008. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3. Artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Estadísticas del Agua en México, edición 2007, Comisión Nacional del Agua.
5. Idem.
6. Artículo 29 Bis 3, fracción VI, inciso 1, de la Ley de Aguas Nacionales.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN DE DIOS CASTRO MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Juan de Dios Castro Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la honorable Cámara de Diputados en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

"?El niño tiene derecho a recibir educación?", es uno de los principales preceptos contenidos en la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, así como en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan de manera especial por el bienestar de la niñez.

Se reitera en los pronunciamientos referidos que la condición ideal es que la educación favorezca de manera importante la cultura general de los niños y las niñas y que les permita en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, así como su sentido de responsabilidad moral para llegar a ser ciudadanos útiles a la sociedad.

Por otro lado, es oportuno señalar, que el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad compete en primer término a los padres de familia, o tutores y de manera coordinada a los centros educativos a través de sus autoridades, docentes y personal administrativo.

De esto se desprende como objetivo fundamental de esta propuesta fortalecer la conciencia de la responsabilidad educativa de los maestros, de manera tal que manifiesten actitudes que favorezcan un clima de respeto y confianza, como una respuesta a una elemental exigencia de la sociedad en su conjunto, toda vez que se deriva de que la prestación de los servicios educativos, se tiene que desarrollar con la calidad, pertinencia, y equidad, necesarias para cumplir con el servicio público, en los términos requeridos; al tiempo que aumenta en los usuarios, llámense alumnos y padres de familia la confianza en su correcto funcionamiento.

Es menester agregar, que la educación deberá impartirse en los horarios oficialmente aprobados y publicados por las autoridades educativas, y que el escenario ideal es que los docentes realicen dicho trabajo, con la responsabilidad y el compromiso contraído con los diferentes actores que intervienen en el proceso de enseñanza aprendizaje, en los grupos asignados.

El profesorado deberá cumplir también con las horas que legalmente le correspondan de acuerdo con lo establecido en sus contratos de trabajo, asistiendo puntual e ininterrumpidamente a la escuela durante los periodos destinados al trabajo docente, y de acuerdo con los Planes y Programas de estudio.

Uno de los fines más altos de los planificadores en materia educativa del país, es el que se debe promover, que todos los alumnos independientemente de sus condiciones de vida y sus circunstancias, alcancen los estándares de aprendizaje que se definan de acuerdo con los ordenamientos vigentes en nuestro marco jurídico. Para alcanzar dichos estándares es necesario contar con la activa participación de todos los actores que intervienen en el proceso educativo, incluyendo desde luego a los docentes.

Ilustremos esta propuesta para entender con mayor claridad sus alcances, con los recientes casos ocurridos en distintos estados de la República Mexicana, donde a partir de prolongadas suspensiones de clases, las autoridades educativas locales se han visto forzadas a implementar programas emergentes diversos como las clases extramuros en diferentes lugares, incluyendo las plazas públicas, o la impartición de clases de manera escalonada a través de distintos canales de televisión, esto con el objeto de evitar la pérdida del ciclo escolar, decisiones tomadas debido a que las pláticas entre autoridades y maestros inconformes se encuentran eventualmente detenidas con el más alto desconcierto de alumnos y padres de familia.

Por otro lado, y para avanzar en las negociaciones y reanudar el ciclo escolar en los conflictos magisteriales, las autoridades educativas, encuentran en la promesa del pago posterior y retroactivo de los salarios de los profesores, una salida rápida para solucionar los conflictos, lo que a mediano plazo hace más prolongados las suspensiones de clases, toda vez que de antemano se sabe, que de todas formas los docentes van a recibir su remuneración como si hubieran laborado normalmente. Esta situación resulta particularmente injusta y preocupante para los profesores que de alguna manera, no están de acuerdo en suspender las clases, y procuran continuar con su labor en la forma que les sea indicado para que sus alumnos no pierdan los días hábiles del ciclo escolar, y acuden a las escuelas encontrándolas cerradas y procuran reportarse a distintas instancias como las zonas de supervisión escolar o jefaturas de nivel, sin encontrar eco, en algunos casos, a su afán de cumplir con su responsabilidad del empleo para el cual fueron contratados.

Por todo esto es conveniente revisar las condiciones que en la práctica se están dando, para resarcir los salarios no cobrados durante los períodos de suspensiones de laborales.

Es un reclamo generalizado, el que aquellos maestros que no se incorporen debidamente al ciclo escolar, o que se mantengan en estado de suspensión de clases de manera temporal, pero indefinida, se les deben aplicar las medidas legales conducentes de acuerdo a nuestro marco jurídico, a efecto de que quienes se mantengan en situación irregular, sean sancionados conforme a lo referido la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera paralela las autoridades educativas, no deben estar facultados para pagar remuneración adicional alguna, cuando dichas interrupciones se presenten sin causa justificada.

Para reforzar estas afirmaciones, cabe destacar aquí lo señalado por la propia secretaria de Educación actual, la licenciada Josefina Vázquez Mota, en el sentido de que "?Si no rendimos cuentas, no lograremos una agenda de calidad, perderemos credibilidad unos ante otros y tampoco recuperaremos la fortaleza en la vida institucional, como valores indispensables para la prosperidad y para construir el tejido social?".

Vale la pena hacer mención también de lo señalado por algunos organismos como el Consejo Coordinador Empresarial, cuyos integrantes sostienen que las autoridades correspondientes tienen que aplicar la normatividad respectiva, de tal manera que a aquellos docentes que no acepten regresar a sus actividades normales se les deben rescindir los contratos, para que las plazas sean ocupadas por maestros que realmente estén dispuestos a realizar de manera adecuada sus actividades.

Marco jurídico

Con el propósito de brindar mayores elementos de carácter jurídico, se detallan a continuación algunos puntos que pueden resultar ilustrativos para enmarcar esta propuesta.

A. Como en el caso de las fracciones X y XII del Apartado B del artículo 123 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan que los trabajadores tienen derecho de huelga siempre y cuando cumplan con los requisitos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado les señale?

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra?

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

En el caso de los recientes paros de actividades docentes señalados anteriormente, es necesario observar que no se trata en estricto sentido de una huelga o paro sindical, en virtud de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) no es quien los ha promovido, sino en la mayoría de los casos sectores disidentes del mismo. Por tanto, la suspensión de actividades se encuentra fuera del procedimiento establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.

B. Al tratarse esta propuesta de la suspensión de actividades realizados fuera de la normatividad, se actualizan las hipótesis de conducta, que señala el artículo 46 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, lo que implica que pueden aplicarse sanciones por dicha conducta:

Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas;

I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva?

V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada. C. El artículo 75 de la Ley General de Educación, señala que son infracciones de quienes prestan servicios educativos, suspender el servicio educativo y/o las clases sin motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor:

Son infracciones de quienes prestan servicios educativos?

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.

III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.

Podría entenderse de esta manera, que ya existe la hipótesis de infracción en el caso de la suspensión de actividades de actividades docentes; sin embargo, el párrafo final del propio artículo 75 de la Ley General de Educación, exime a los trabajadores, de la aplicación de este artículo, en virtud de que señala que las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a disposiciones específicas:

"Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos"

D. El Párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General de Educación señala que la autoridad educativa local podrá ajustar el calendario cuando resulte necesario y que si ello implica más días de clases para los educandos que los 200 días legalmente establecidos, podrá existir una debida remuneración. Sin embargo, la remuneración que se pretende detener con esta iniciativa, no es la que se aplica en el caso de excederse los 200 días de clases, sino la establecida por los paros que no cumplen con el procedimiento establecido en la legislación.

Propuesta concreta

El proyecto tiene como objetivo reformar la Ley General de Educación con la finalidad de establecer la prohibición a las autoridades de pagar remuneración adicional alguna cuando se interrumpan clases sin causa justificada.

Es por lo anteriormente expuesto que, de acuerdo a las disposiciones detalladas en el proemio, que someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 52 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 52. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

La autoridad educativa no podrá pagar remuneración adicional monetaria o en especie, cuando las interrupciones se presenten sin causa justificada.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, A CARGO DEL DIPUTADO OCTAVIO MARTÍNEZ VARGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 Bis de la Ley Federal de Cinematografía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La grandeza turística de nuestro país se basa principalmente en todos sus atractivos naturales, históricos, gastronómicos, culturales, folklore, costumbres y tradiciones de la población. A través de estos se conforma un mosaico de posibilidades para que los visitantes nacionales y extranjeros conozcan México.

Los publicistas y especialistas en promoción han demostrado que el efecto que tiene la transmisión de películas en diversas regiones del mundo se traduce en incremento de visitantes a las zonas o regiones donde se desarrollan las tramas y por tanto los espectadores representan un mercado con gran potencial para la actividad turística. Así, el impulsar la producción y difusión de largometrajes y cortometrajes que muestren la riqueza mexicana, se vuelve un mecanismo de promoción del turismo.

En nuestro país, el Consejo de Promoción Turística de México es la empresa donde confluyen los sectores público y privado cuya esencia es planear, diseñar y coordinar, en coadyuvancia con la Secretaría de Turismo, las políticas y estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional.

De hecho, en el artículo 19 de la Ley Federal de Turismo se define la promoción turística como "la planeación y programación de la publicidad y difusión, por cualquier medio de la información especializada, actividades destinos, atractivos y servicios que el país ofrece en materia de turismo."

Una política adecuada de promoción contribuye de forma directa a la atracción de mayor número de turistas hacia nuestro país. El CPTM ha entendido la importancia de la producción y distribución de pequeños documentales a través de la pantalla grande en el que se de a conocer a México como un país donde se pueden realizar diversas actividades como puede ser turismo de aventura, sol y playa, de negocios, turismo religioso entre otros.

Por ello, la promoción de la actividad tanto al interior, como al exterior, debe ser una estrategia permanente para hacer realmente del turismo una prioridad nacional. Como parte de una política integral de promoción es que se inserta la presente iniciativa, que busca que a través de la reproducción y transmisión de películas en los sistemas de transporte nacionales como son las aerolíneas mexicanas y las líneas de autobuses foráneos, se logre difundir los escenarios mexicanos.

La promoción turística debe mostrar a México como un gran país con todas sus riquezas; la diversidad del territorio mexicano posiciona a nuestro país como un destino competitivo a nivel internacional, en lo que hoy debemos trabajar es en crear las herramientas a través de políticas públicas que permitan realizar la promoción de cada rincón de nuestro país.

La transmisión de largometrajes y cortometrajes es una herramienta que se puede explotar convenientemente dentro del mundo globalizado en que vivimos. Los trayectos ya sea terrestres o aéreos representan una oportunidad para que los viajeros conozcan y aprecien a México, así estas películas se vuelven la ventana para futuros viajes al interior de nuestro país.

El fomento y difusión del cine mexicano debe ser una política de gobierno prioritaria dentro del marco de las políticas culturales de Estado, y la presente iniciativa busca contribuir en este sentido.

Además de la importancia en el ámbito social y cultural, se incluye el económico, ya que el mercado audiovisual es considerado como una industria cultural que en los últimos años ha registrado un gran crecimiento, y su potencial continúa en ascenso, por lo que cada vez es objeto de más apoyos, ya que además fomenta la inversión, detona la economía y coadyuva al desarrollo de sus respectivos países.

Según la UNESCO, el peso económico mundial del sector de las industrias culturales y creativas en 2002 fue de 1.3 billones de dólares y está en franca expansión: entre 1994 y 2002 el comercio internacional de bienes culturales pasó de 38 mil millones de dólares a 60 mil millones.1

La producción de películas mexicanas en 2007 fue de 70 largometrajes, la cifra más alta en 18 años, de las cuales 41 fueron apoyados por el Estado. En 2007 el Estado destinó 670 millones de pesos a la producción a través de los diversos mecanismos de apoyo: Foprocine, Fidecine y Eficine; éste último autorizó un monto de 476.8 millones de pesos.

Al mes de julio de 2008 se han producido 41 películas mexicanas, de las cuales 32 han sido apoyadas por el Estado; 9 de éstas recibieron el estímulo fiscal de Eficine. En este año el Estado ha apoyado en los mismos niveles del año anterior la producción cinematográfica a través de los fideicomisos Foprocine y Fidecine.

En los últimos años, el mercado cinematográfico, en especial la distribución y exhibición, se ha desarrollado vertiginosamente.

Al 3 de agosto de 2008 se han estrenado 21 películas mexicanas, de las cuales quince han sido apoyadas por el Estado y las otras seis son de producción privada. A estos estrenos han asistido 4.5 millones de espectadores, los cuales han generado ingresos en taquilla por una derrama económica de 181 millones de pesos. La misma luna, con participación de Fidecine, es la que ha tenido mayores espectadores, los cuales suman 2.5 millones de asistentes.

Por otro lado, la producción privada Casi divas ha sido la segunda con más taquilla en lo que va del año, con 971 mil asistentes. Ambas cintas, también son las que han salido con más copias, 332 y 329, respectivamente. Los documentales apoyados por Foprocine, Más vale maña que fuerza y Los demonios del Edén, por su parte, se han exhibido con una sola copia. El promedio de asistentes por copia es 3 mil 48. El promedio de copias por película es de 71 copias.

Así, a través de esta iniciativa se pretende dar un doble impulso a dos industrias del país. Por un lado a la industria de la cinematografía, ya que es un incentivo para la producción de películas en escenarios mexicanos ya que se les garantiza un mercado del 20 por ciento en la transmisión en estos transportes. Y por otro lado se busca promover turísticamente al país, sin que esto implique altos costos para realizarlo.

Por las consideraciones expuestas y en ejercicio de las facultades constitucionales señaladas al inicio de esta iniciativa, los suscritos, diputados federales, sometemos ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley Federal de Cinematografía

Artículo Único. Se adiciona el artículo 31 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 31 Bis. Las aerolíneas nacionales así como las líneas de autobuses foráneos, deberán incluir cuando menos un 20 por ciento de las transmisiones de producciones cinematográficas mexicanas, con el fin de promover las riquezas naturales, históricas y culturales de nuestro país.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Fuente: © ONU (Organización de las Naciones Unidas). Agencia Internacional de Noticias
http://www.un.org/spanish/
http://www.noticías.info/archivo/2005/20051216/20051216_129013.shtm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Octavio Martínez Vargas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 41, 116 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Lorena Martínez Rodríguez, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41, 116, fracción IV y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Mediante la presente iniciativa se propone incorporar a la Constitución Política la institución de la revocación del mandato para servidores públicos de elección popular.

El desafío democrático de México

El desafío que hoy se les plantea a los gobiernos democráticos es cómo hacer más representativo este sistema, cómo lograr que los elegidos por el voto popular no sientan que la sociedad les confió un "cheque en blanco".

Consideramos que una de las vías para acortar la brecha entre representante y representado y, en general como mecanismo para enriquecer el sistema democrático es aumentar la participación ciudadana; ésta puede llevarse adelante a través de mecanismos como la consulta popular, la iniciativa popular y la institución que nos convoca en este caso: la revocación del mandato. Creemos que cuando los ciudadanos perciben que son convocados para formar parte de la solución y no sólo son tomados como un "medio" para elegir funcionarios, ello se traduce en un mayor interés en los asuntos públicos que los llevará a informarse, a tomar un rol más activo en ellos.

Actualmente, no bastan los principios clásicos de la democracia representativa: división de poderes, alternancia en el poder de las autoridades, procesos electorales, entre otros. Tampoco son suficientes los tradicionales derechos políticos: el sufragio, el derecho de asociarse con fines políticos, el derecho a manifestarse, etcétera, todos ellos, afortunadamente, se han consolidado a lo largo del siglo XX, ahora es necesaria la introducción de nuevas formas, de nuevos principios que posibiliten una participación efectiva en la toma de decisiones por parte de los ciudadanos. Podemos preguntarnos, ¿pero ello por qué? Porque creemos que si la confianza depositada en el representante se debilita, esto constituye en sí mismo una fuente de problemas: da lugar a protestas, reclamos, a la apatía ciudadana, en fin, conduce a un descrédito generalizado en las instituciones y con ello el perjuicio a la democracia, que como reiteradamente se ha dicho, no sólo es una forma de gobierno, sino una forma de vida.

La revocación de mandato como una forma de avance democrático

A pesar de que en los últimos años ha quedado demostrado que el sistema de partidos en México está lejos de satisfacer las expectativas de los mexicanos, en nuestro país seguimos viviendo una marcada exclusión de la mayoría de la población respecto a la toma de decisiones sobre los asuntos públicos. Su participación ha sido restringida a la simple elección de sus representantes.

De acuerdo con el investigador Jaime Cárdenas1, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, las razones del desencanto de los ciudadanos con la política incluyen la lentitud de los políticos para arribar a arreglos institucionales democráticos; la propensión de la clase política a protegerse a costa del estado de derecho cuando existen imputaciones de ilicitudes en su contra; la falta de transparencia en los procedimientos por medio de los cuales se arriba a las decisiones; la falta de canales de participación ciudadana directa en las cuestiones públicas; la debilidad de los mecanismos de control y de fiscalización del Estado y; la debilidad de los mecanismos de control del Congreso y a la ausencia de democracia en el ámbito legislativo.

Creemos que la participación ciudadana debe ser una coadyuvante del proceso democrático, por lo que debemos lograr una mayor inclusión política hacia quienes representamos y articularla en torno a su capacidad de decisión.

La revocación de mandato significaría un instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, de carácter real y efectivo. Es una herramienta que pone remedio a la carencia de los sistemas presidencialistas respecto a que una vez electa una autoridad, la ciudadanía no tiene elementos de control sobre ésta ni sobre su desempeño. Asimismo, siguiendo a Thomas Cronin, las ventajas de los métodos de democracia directa, entre las que se incluye la revocación de mandato, consisten en proveer de válvulas de escape frente al descontento popular; posibilitar el control de funcionarios corruptos; y lo más importante, permitir que voces que no son normalmente tomadas en cuenta sean escuchadas.2

En este contexto, la revocación de mandato puede contribuir a la construcción de una sociedad en la que todos los individuos participen activamente en la toma de decisiones y en la ejecución de las éstas. El medio por el cual los ciudadanos ejerzan control sobre sus representantes sin que por esto se ponga en duda la vida y salud de las instituciones. Así, la revocación de mandato sería una de las máximas expresiones de la soberanía popular con las que cuenten los ciudadanos.

En términos prácticos, contribuiría a resolver tanto el mal desempeño de los funcionarios públicos al sentirse seguros una vez en el poder, como el bajo grado de participación ciudadana en los asuntos públicos.

Es una herramienta más que trata de restituir y devolver a la sociedad la idea de autogobierno, con ella, la democracia se ve enriquecida y complementada con un mecanismo de mayor participación. Promueve la formación de un ciudadano que es juez de sus autoridades y que recupera para sí a la política como un acto connatural a su desarrollo social. De esta forma, abre una vertiente de derechos y obligaciones para que los ciudadanos asuman una función pública responsable, tanto en el ámbito público como en el privado.

En esta propuesta, la igualdad política es el motor del concepto de ciudadanía; a través de ella, el estado deja de ser omnipotente sobre la comunidad y se convierte en poder hacia la sociedad. La revocación de mandato pone en manos del ciudadano un elemento de contrapoder que tiene la función de estabilizar y corregir la vida democrática de un país.

De esta forma, refuerza el concepto de responsabilidad y rendición de cuentas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues la amenaza del uso de la destitución puede hacer reflexionar más a los funcionarios electos, sobre sus posiciones y conductas en determinados temas.

La rendición de cuentas

La rendición de cuentas es un concepto estrechamente ligado a la democracia; en efecto, el ciudadano depositó su confianza -a través del voto- en un servidor del que espera una actuación comprometida, eficaz y honesta de la función pública. Para ello, la rendición de cuentas es casi un elemento vital, puesto que es la forma en que el pueblo conoce y controla las decisiones y actos de gobierno.

La ciencia política distingue la rendición de cuentas "horizontal" y "vertical", la primera de ellas para referirse al control que proviene de las propias instituciones del gobierno, en la definición de O’ Donnell se trata de: "la existencia de instituciones estatales que tienen autoridad legal y están fácticamente dispuestas y capacitadas para emprender acciones que van desde el control rutinario hasta sanciones penales o incluso impeachment3, en relación con actos u omisiones de otros agentes o instituciones del estado que pueden, en principio o presuntamente, ser calificados como ilícitos"4. Por su parte, la rendición de cuentas "vertical" se utiliza para referirse al control que proviene de los ciudadanos, se trata de: "acciones que se realizan individualmente o por medio de algún tipo de acción organizada y/o colectiva, con referencia a los que ocupan cargos en instituciones estatales, sean o no elegidos por votación"5.

Se podría decir que en América Latina se ha avanzado en lo que es rendición de cuentas "horizontal", en efecto casi todos los países tienen agencias, organismos o dependencias cuya función es el monitoreo del funcionamiento del Estado así como del desempeño de los funcionarios.

Sin embargo, en materia de rendición de cuentas "vertical", falta profundizar mecanismos que posibiliten a la ciudadanía un control efectivo y oportuno. "En la rendición de cuentas vertical el principal agente de control es el electorado que tiene el derecho de elegir, castigar o recompensar y en algunos casos revocar el mandato"6. Si bien las elecciones periódicas son una forma de rendir cuentas, ella no es suficiente.

La revocación de mandato

La revocación del mandato es un procedimiento de democracia semidirecta, cuyo origen se sitúa en la Carta Municipal de Los Ángeles de 1903.7 El término "revocar" tiene su origen en el latín "revocare" que significa "dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución", por su parte "mandato" tiene su génesis en la voz latina "mandâtum", que significa "orden o precepto".8 En los países anglosajones se utiliza el vocablo recall para hacer referencia a esta institución.

Muchas han sido las definiciones que se han dado sobre la revocación del mandato, revocatoria, o recall por su nombre en inglés. Por sólo citar algunas diremos que ha sido definida como "la facultad de dejar sin efecto el mandato del titular de un cargo de elección popular, resultado de un proceso de consulta popular."9 Rendón dice: "Se considera una modalidad del plebiscito, mediante la cual los electores ejercen su soberanía sufragando sobre la ratificación o revocación del mandato de representantes electos por sufragio universal, antes de que concluyan el periodo de su encargo".10 Por su parte, Felipe Baylón García, indica que: "El recall o revocación del mandato, constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes electos antes de que concluyan su periodo, a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya"11.

Cualquiera sea la definición adoptada, su característica definitoria -como se verá más adelante al analizar esta figura en diversos países- es que la ciudadanía a través del voto popular deja sin efecto el mandato otorgado oportunamente a un servidor público electo antes de la finalización del periodo para el cual fue designado.

Como observamos, la revocación es un mecanismo de participación ciudadana, de los que la ciencia política denomina "democracia semidirecta", dentro de estos procedimientos también encontramos a la consulta y a la iniciativa popular, como sus formas más conocidas, pero no las únicas.

Si brevemente nos remontamos en la historia, advertimos que en el origen de la democracia en Grecia la ciudadanía coincidía con la participación, así el concepto de ciudadanía en Atenas hacía referencia al grupo de personas que tenía la responsabilidad de guiar los destinos de la ciudad.12 El politólogo italiano Giovanni Sartori señala que: "en la Antigüedad decir democracia participativa habría sido un pleonasmo. En la actualidad, sólo nos recuerda algo que hemos olvidado"13. Había una participación inmediata de los ciudadanos en la "res publica", propia de la democracia directa, de manera que democracia y participación iban "de la mano" en su origen. Claro que, con el advenimiento de los estados modernos, cuya dimensión y complejidad de los asuntos dio lugar a la democracia representativa, la participación directa se fue "diluyendo" y, en términos de Ortiz Crespo la delegación de poder fue el fenómeno fundamental de la democracia (indirecta).

El concepto de democracia indirecta es consustancial al mandato representativo, donde los ciudadanos a través de elecciones periódicas encargan los asuntos públicos a sus representantes. Cualquiera sea la definición de democracia que se tome, todas ellas coinciden en que la elección es un elemento fundamental, pero como bien se ha señalado insistentemente no basta con votaciones periódicas para hablar de un régimen democrático, sino que es necesario considerar otras características. Nohlen dice que "las elecciones no son sino una técnica de designación de representantes"14, y ello es acertado, toda vez que una vez designado el funcionario, el ciudadano parecería desaparecer y no tener control alguno sobre el mandato que le ha confiado. Rendón lo expresa claramente al decir: "El pueblo soberano se eclipsa para reaparecer de vez en cuando a dar su consentimiento en las elecciones y este distanciamiento es la base de la crisis de la democracia representativa."15(El subrayado me pertenece)

La revocación del mandato (recall) en EUA

La revocación del mandato es una figura muy difundida en las constituciones estatales de los Estados Unidos de América. Como señalábamos líneas arriba, su origen data de 1903 y, a partir de allí la institución se ha expandido a otros estados. El sistema de recall lo encontramos en las constituciones políticas de: Alaska, Arizona, California, Colorado, Georgia, Idaho, Lousiana, Michigan, Minnesota, Nebraska, Nevada, New Jersey, North Dakota, Oregon, Rhode Island, Washington, Wisconsin, entre otros. También está presente a nivel local en diversas cartas comunales.

Si observamos brevemente el sistema estadounidense veremos que hay constituciones estatales que al contemplar el recall sólo fijan los grandes lineamientos, así por ejemplo la Constitución de Alaska sólo dice: "Todos los funcionarios públicos elegidos en el estado, excepto oficiales judiciales, están sujetos a la destitución por parte de los votantes del estado o subdivisión política por la que han sido elegidos. Los procedimientos y razones para la destitución deberán ser prescriptos por la legislatura"16, en un sentido similar se expresa la Constitución de Georgia respecto de este instituto. Otras, en cambio, como las de Arizona, Colorado y California, indican minuciosamente el procedimiento.

Así, la Constitución de Arizona establece: que funcionarios están sujetos a destitución; el porcentaje de peticionantes que debe contener una solicitud de revocación; el tiempo mínimo en que el funcionario debe permanecer en el cargo antes de estar sujeto a una solicitud de esta naturaleza; cuál es el tiempo que debe transcurrir entre un pedido y otro; también establece la cantidad de palabras en que debe fundarse la solicitud; ante quién es presentada; los requisitos que debe completar quienes suscriban la petición; el contenido de las boletas en caso de llevarse a cabo la elección de destitución; en cuantas palabras puede el servidor justificar su acción y finalmente, las otras leyes aplicables.17 En un sentido similar se expresa la Constitución de California, quien además fija las reglas para el caso de vacancia, por su parte Colorado regula también detalladamente esta figura.

Más allá de las particularidades con que cada estado ha regulado la revocación del mandato, en general hay características que se reiteran en la mayoría, como por ejemplo: casi siempre el funcionario sujeto a destitución es un servidor electo, salvo en el caso de Montana donde la ley permite la destitución de oficiales administrativos; en general existe prohibición de utilizar esta herramienta durante el primer año de gobierno de manera de concederle un tiempo para que el funcionario pueda demostrar su capacidad de gestión, salvo en caso de corrupción donde puede ser utilizada sin esperar lapso de tiempo; en todos los casos la petición de destitución tiene que estar fundamentada, y las razones allí esgrimidas no son revisables judicialmente; también en general, un funcionario destituido no puede ser designado en la función pública por un tiempo.

Puede decirse que el proceso comienza de manera similar en todos los estados, es decir, se presenta ante el funcionario competente una "petición de destitución", firmada por un número de ciudadanos de la circunscripción correspondiente, que oscila entre el 25 por ciento y el 30 por ciento, ésta debe ser fundamentada, o sea, exponer las razones del por qué se quiere convocar a un proceso de esta naturaleza; luego esa petición se hace circular durante un tiempo para que pueda ser firmada por quienes estén de acuerdo. A continuación, esa nómina de rúbricas es revisada a efectos de verificar si las mismas son legítimas, si se cumple con la cantidad mínima de electores que deben suscribirla y, en caso de estar todo esto cumplimentado, se convoca a la elección. Ésta puede ser sólo al efecto de destituir al funcionario cuestionado, en cuyo caso, posteriormente se hará una nueva elección para elegir al sucesor, o bien, en algunos estados, los ciudadanos deciden simultáneamente si revocan el mandato del funcionario y eligen el eventual reemplazo.

A pesar de estar contemplado desde principios del siglo XX, es una herramienta que sólo se ha utilizado dos veces en este país, recientemente en California en 2003, cuando una petición de revocación tuvo éxito contra el gobernador Gray Davis, destituido por el 55 por ciento del electorado a sólo 11 meses de haber asumido. Davis se convertía así en el segundo gobernador en la historia de este país en serle revocado su mandato. Anteriormente, la revocación fue empleada en 1921 contra el gobernador de Dakota del Norte, Lynn Frazier.

La institución en América Latina

Daniel Zovatto18 dice en su ensayo que la década de los 80 en Latinoamérica si bien fue mala en términos económicos fue de gran avance en materia democrática; por su parte los años 90 caracterizados por la crisis de representación y el descontento hacia la política dio lugar a reformas constitucionales que tendieron a mejorar el sistema democrático y a incorporar procedimientos de democracia semidirecta. Ello lo podemos comprobar recorriendo las constituciones de América Latina, donde encontramos varias instituciones de participación ciudadana; en particular la revocación del mandato, se encuentra presente en 6 países, aunque con distinto alcance.

En Bolivia el artículo 4 de su Carta Magna dice "I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por ley." Esta disposición ha sido la base para la sanción de la Ley 2769 del año 2004, por medio de ella se instituyó el referéndum como procedimiento institucional de consulta al pueblo "sobre normas, políticas o decisiones de interés público".

Luego, la ley 3850 del 12 de mayo del corriente año, haciendo referencia al mismo artículo 4 de la Constitución, convocó al Referéndum Revocatorio del Presidente Morales y de Prefectos departamentales. No obstante no existir la figura de la revocación de manera explícita, ella ha sido "habilitada" mediante esta ley, interpretando que el artículo 4 al referirse a referéndum, posibilita la convocatoria a un "referéndum revocatorio". A nuestro entender la interpretación es un tanto forzada, pero no es el objeto aquí hacer una exégesis de la constitución boliviana, simplemente nos limitaremos a adelantar que nos inclinamos por aquellos que proponen la consagración expresa y clara de estos mecanismos puesto que consideramos que, si bien, indiscutidamente derivan de la soberanía del pueblo, una redacción clara previene eventuales cuestionamientos de inconstitucionalidad, así como críticas de la ciudadanía.

La Constitución de Colombia en su artículo 40, inciso 4, establece que todo ciudadano puede "revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley." Esta norma es complementada por la Ley 134 cuyo artículo 6 perfecciona la noción al disponer: "La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde".

El artículo 109 de la Constitución de Ecuador contempla que los ciudadanos tendrán el derecho de revocar el mandato "? otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo?" Los artículos siguientes establecen que la iniciativa de revocatoria la debe ejercer por lo menos un 30 por ciento de los empadronados de la respectiva circunscripción territorial, también dice que el pedido puede ejercerse en cualquier tiempo cuando se trate de actos de corrupción, de lo contrario sólo se podrá solicitar después del primer año y antes del último año de ejercicio de sus funciones. El voto de la mayoría absoluta de los sufragantes a favor de la revocación produce la destitución inmediata del funcionario.

Panamá presenta un sistema novedoso, por lo menos a nivel constitucional, y es que de acuerdo con el artículo 145, "los partidos políticos podrán revocar el mandato de los legisladores principales o suplentes que hayan postulado?". A nivel regional está previsto para los Representantes de los Corregimientos, conforme el artículo 224 de la Constitución Política.

En Perú el artículo 31 indica que: "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas?". La Ley 26300 (de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos), en su artículo 20 dice: "La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: a) alcaldes y regidores; b) autoridades regionales que provengan de elección popular; c) magistrados que provengan de elección popular."

Finalmente Venezuela, lo tiene previsto para los tres niveles de gobierno, en este sentido el artículo 6 de su Constitución dice claramente que es un gobierno de "mandatos revocables", a su vez, los artículos 70 y siguientes de este cuerpo refieren a procedimientos de participación de la ciudadanía, tales como el referendo, la consulta popular, la iniciativa legislativa, el cabildo abierto, la revocatoria del mandato, entre otras. Por su parte, el artículo 72 reitera que: "Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables".

Debemos decir que si bien a nivel de constitución federal sólo estos países contemplan la revocación, se trata de naciones que han reformado sus constituciones políticas en los últimos tiempos y prácticamente no han dudado en incorporar mecanismos de participación ciudadana. A nivel subnacional -estados o provincias, según la denominación de cada país-, esta figura ha sido agregada a las constituciones estatales a partir de reformas que se han llevado a cabo en los últimos años.

La revocación en los estados de la República

Hay dos estados que consagran la institución, en el sentido que nosotros la concebimos, es decir, como una facultad que debe surgir siempre "de abajo", esto es, a solicitud de la ciudadanía y no, como una atribución conferida a otro poder.

En la Constitución de Chihuahua, el artículo 27 establece: "Es revocable el mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto. La solicitud de revocación del mandato deberá ser suscrita cuando menos por el 10 por ciento de los ciudadanos del estado, municipio o distrito, según sea el caso y podrá presentarse una vez transcurrido una tercera parte del período para el cual fue electo el funcionario. Quedan comprendidos en la categoría de funcionarios públicos el Gobernador, los diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos. La ley establecerá las bases y procedimientos para la revocación. Así como los medios de impugnación."

En Sinaloa, el artículo 150 de la Constitución fue modificado en 2003 estableciendo que el referéndum, el plebiscito y la revocación del mandato son formas de consulta y participación ciudadana, a continuación define cada una de estas formas, diciendo: " La revocación de mandato es el acto mediante el cual la mayoría absoluta de los ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos, habitantes de un pueblo o región cualquiera, tienen derecho para recusar el nombramiento de autoridades, hecho por el Ejecutivo, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los ayuntamientos,?," y luego fija las bases.

En Yucatán, dentro de las atribuciones del Congreso del estado está la de "revocar el mandato conferido al gobernador del estado, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los diputados en lo particular?" a pesar de ser una atribución de este cuerpo, en el caso del gobernador y de los diputados es necesaria la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la legislatura, cuando se trate del gobernador, y de las dos terceras partes para el caso de los diputados, requisitos que tornan inviable la aplicación de este instituto en la práctica.

Como bien dice Gámiz Parral "son dos enfoques, diferentes los que presentan las Constituciones de Chihuahua y Yucatán. Esta última es una reminiscencia del principio de supremacía del Poder Legislativo estatal sobre los otros dos poderes, al grado de asignarles la atribución para revocar el mandato al gobernador y a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, aun cuando es una real revocación del mandato. El caso de Chihuahua es ya con inspiración de las últimas aportaciones de la doctrina internacional?"19

San Luis de Potosí establece como facultad del Congreso la de suspender o revocar el mandato de alguno de los integrantes de un ayuntamiento (artículo 121); por su parte el artículo 70 de la Constitución de Morelos, atribuya esta facultad al gobernador. Este tipo de disposiciones las encontramos prácticamente en todas las Constituciones de los estados federativos, sin embargo, consideramos que, a pesar de utilizar el vocablo revocar, no se trata de la revocación del mandato propiamente dicho, sino de resabios de antiguas concepciones jurídicas, como lo expresa claramente Parral en el párrafo anterior.

En el caso de Distrito Federal, su Estatuto hace referencia a la participación ciudadana en diversas normas, así el artículo 21 refiere al derecho de los ciudadanos a "los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana?". En el año 2005 se sancionó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal siendo quizás una de las más generosas al momento de incluir instrumentos de democracia semidirecta, ya que contempla 11 mecanismos, ellos son: el plebiscito; el referéndum; la iniciativa popular; la consulta ciudadana; la colaboración ciudadana; la rendición de cuentas; la difusión pública; la red de contralorías ciudadanas; la audiencia pública; los recorridos del jefe delegacional, y la asamblea ciudadana; pero llamativamente no incorporó la revocación del mandato.

Los dos estados que, a nuestro juicio, consagran una auténtica revocación del mandato son: Chihuahua y Sinaloa y, no es casual que esas normas hayan sido plasmadas en los últimos tiempos, así el artículo 27 de la Constitución de Chihuahua es del año 1997 mientras que el artículo 150 de Sinaloa corresponde a la reforma constitucional del año 2003; es decir, estas normas han seguido la línea de las últimas modificaciones en esta materia que consagran un sistema de revocación "desde abajo" donde la destitución es promovida por la ciudadanía y es ésta quien tiene la última palabra para así decidirlo en elecciones libres.

Conclusión

Como expresábamos al inicio de esta exposición, creemos que el desafío de los gobiernos democráticos pasa por cómo mejorar la calidad de las instituciones, cómo acortar la brecha existente entre representantes y representados. Para ello, es necesario crear mecanismos transparentes de vínculo entre las instituciones de gobierno y la ciudadanía, establecer canales de participación donde el ciudadano sienta que su voz es tenida en cuenta y no sólo es convocado a emitir su voto en cada elección.

Debemos profundizar los mecanismos de control "horizontal" y propiciar herramientas "verticales" como la aquí propuesta: la revocación. "La democracia directa desde abajo -es decir, referéndums, referéndums revocatorios y las iniciativas populares- es una de las soluciones múltiples a este problema de "accountability", o responsabilidad, ya que puede permitir la inclusión de la sociedad en el proceso de toma de decisiones, no solamente como un actor de veto, sino que también como un miembro proactivo."20

Algunos críticos parecerían oponer el concepto de democracia representativa y participación, como si no pudieran conjugarse ambas. Pensamos que las herramientas de la democracia semidirecta y, en particular la revocación son un complemento de la democracia representativa y de alguna manera la perfeccionan. De ninguna forma la sustituye, ni hay competencia o contradicción entre ellas, por el contrario la revocación es la otra cara o, mejor dicho, la faz que le falta al mandato representativo. Pues si el pueblo -titular indiscutido de la soberanía, como sienta el artículo 39- otorga un mandato a un funcionario lo hace con una finalidad, básicamente puede decirse que se tienen dos expectativas, una: que cumpla con el plan propuesto; en segundo lugar, que se comporte como un "hombre probo", por lo tanto ante el incumplimiento de alguna de ellas, su mandante (el ciudadano) seguramente se sentirá defraudado, por ello consideramos acertado el derecho a dejar sin efecto el mandato.

La reforma propuesta

Propiciamos la incorporación de esta figura como fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política, ello por cuanto –y como se dijera más arriba- constituye una expresión cabal de ejercicio de la soberanía del pueblo.

En primer lugar, se consagra el derecho del pueblo de revocar el mandato a sus servidores públicos electos, estableciéndose que debe fundarse "en causas relacionadas con su desempeño previstas en la ley", si bien esto es atribución de la respectiva norma reglamentaria, a título de ejemplo podemos mencionar como causales: violaciones a los derechos humanos, infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o del estado, incumplimiento de sus leyes, inobservancia reiterada de las obligaciones derivadas del mandato conferido, incumplimiento del programa de gobierno, disponer indebidamente de recursos públicos, etcétera. Estas enumeraciones no pretenden ser exhaustivas sino, simplemente mencionar algunas cuestiones que deberán ser atendidas al momento de sancionarse la correspondiente ley reglamentaria.

A continuación establecemos que la iniciativa de revocación debe estar impulsada por lo menos por el 25 por ciento de los inscritos en el padrón electoral nacional, de la entidad o del distrito, según el caso. Este porcentaje es el que habitualmente encontramos en el derecho comparado, pero fundamentalmente creemos que es una cifra prudente para que la revocación sea viable en caso de motivos fundados, ya que es un número de firmas que sólo se podrá obtener en caso de un descontento generalizado de la población hacia ese servidor. Al mismo tiempo este porcentaje es un candado en caso de peticiones de revocación sin sustento real, es decir, aquellas que pueden llegar ser "incitadas" por la oposición sin un motivo ampliamente respaldado. Para el caso de legisladores electos por el principio de representación proporcional, se establece como requisito recabar las firmas equivalentes al 1 por ciento del padrón nacional de electores.

En el segundo párrafo de esta fracción se establece que el derecho de revocación sólo puede ser ejercido transcurrido el primer año de gestión del servidor, ello por cuanto debe darse un plazo razonable para que pueda ejecutar su propuesta y, tampoco podrá ser realizada dentro de los seis meses previos a la finalización de su mandato, ello para que no se constituya en una herramienta que pueda ser empleada para desestabilizar al servidor y provocar una sucesión anticipada; todo esto tiene la excepción cuando se trate de "actos que impliquen declaración de procedencia por la comisión de algún delito, en cuyo caso podrá solicitarse en cualquier momento".

También hemos establecido que: "La razón invocada para la revocación no es revisable judicialmente." Esta cláusula encuentra sustento en la necesidad de garantizar al pueblo, que los motivos por él esgrimidos serán respetados aún cuando no puedan ser compartidos por algunos sectores. Debemos tener claro que los motivos invocados para la revocación no son materia de control judicial, por lo que bastará con expresarse alguna de las causales que establezca la legislación reglamentaria.

Sin embargo, sí podrán ser cuestionados judicialmente asuntos como: la inexistencia del porcentaje establecido por la ley para la firma de la iniciativa de revocación, la ilegitimidad de las firmas o que las éstas no se correspondan con el distrito o circunscripción del servidor sujeto a revocación, el incumplimiento de los plazos y, en general todas las consecuencias que se deriven de la puesta en marcha del procedimiento electoral de revocación.

En el tercer párrafo de la propiciada fracción VI, hemos considerado que el organismo competente para verificar los extremos exigidos tanto por la norma constitucional propiciada como los que surjan de la reglamentación, es el Instituto Federal Electoral, ya que es el responsable de cumplir con la función de organizar las elecciones federales. Asimismo, se establece un plazo de 90 días para que éste cuerpo convoque al proceso electoral de revocación, tiempo que consideramos prudente para llevar adelante un proceso de esta naturaleza.

Hemos establecido que la revocación tiene efecto vinculante y, por lo tanto procede la destitución del servidor, cuando los votos a favor de la revocación son mayoritarios pero, siempre que "hubiese sufragado más del 50 por ciento de los electores del padrón que corresponda", entendemos que un proceso de revocación de mandato, al que concebimos como excepcional, debe tener una amplia participación popular que respalde y legitime la decisión que de él surja.

El cuarto párrafo establece el orden de prelación para ocupar el cargo en caso que el servidor haya sido removido, disponiéndose que se seguirá lo dispuesto por las normas constitucionales o legales, según corresponda. De esta forma, nos hemos alejado de algunos sistemas que establecen una nueva elección en caso de revocación del servidor, puesto que de darse esta situación sólo basta con recurrir a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico, las cuales proporcionan la solución para los casos de ausencia definitiva de servidores públicos. A continuación se dispone que "si como resultado de la votación no se revoca el mandato al servidor público, no podrá volver a intentarse el procedimiento en lo que resta del período para el que fue electo", con ello se pretende evitar que este instrumento sea utilizado como herramienta política y garantizar la estabilidad de las instituciones.

Finalmente, dejamos librado a la ley reglamentaria el establecimiento de las otras normas necesarias para la implantación de la revocación del mandato.

Artículos 116 y 122

Como consecuencia de la reforma propuesta es necesario modificar los artículos 116 y 122 de la Constitución Política; estableciendo que los estados así como el Distrito Federal, respectivamente, deberán garantizar el derecho de todo ciudadano a requerir la revocación del mandato de sus servidores públicos de acuerdo con los principios fijados en el artículo 41 aquí propuestos.

Proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 41, 116 fracción IV y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 41, se reforma el artículo 116 fracción IV, y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ?

I. a V. ?

VI. El pueblo tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los servidores públicos de elección popular fundándose en causas relacionadas con su desempeño previstas en la Ley, impulsando una iniciativa con la firma de un porcentaje no inferior al veinticinco por ciento de los inscritos en el padrón electoral nacional, de la entidad o del distrito correspondiente, según se trate de la elección de los cargos de elección de mayoría relativa de presidente de la República, senadores o diputados federales, así como senadores por primera minoría. En el caso de los cargos de representación proporcional, el cálculo del 25 por ciento mencionado arriba se hará tomando como base el 1 por ciento del padrón electoral nacional. Tratándose de diputados por el principio de representación proporcional, sólo podrán participar los votantes inscritos en la respectiva circunscripción.

La solicitud de revocación no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración de éste, a menos que se trate de actos que impliquen declaración de procedencia por la comisión de algún delito, en cuyo caso podrá solicitarse en cualquier momento. La razón invocada para la revocación no es revisable judicialmente.

Corresponderá al Instituto Federal Electoral, comprobar los requisitos exigidos en este artículo y en la ley, y convocar a procedimiento electoral de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. El procedimiento tendrá efecto vinculante si los votos favorables a la revocación son mayoritarios y hubiese sufragado más del 50 por ciento de los electores del padrón que corresponda.

Una vez concluido el procedimiento electoral de revocación y si la expresión del voto es en el sentido de revocar el mandato, se mandará llamar a quien por disposición de esta Constitución o de las leyes le corresponda ocupar el cargo, o bien, se procederá a designar al servidor público sustituto, provisional o interino según corresponda. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato al servidor público, no podrá volver a intentarse el procedimiento en lo que resta del período para el que fue electo.

La ley establecerá los plazos y requisitos para la realización de los procedimientos de revocación de mandato de los cargos de elección popular, así como las reglas para la interposición de medios de impugnación en la materia.

Artículo 116. ? I. a III. ?

IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

a) a la n) ?

ñ) Sea efectivo el derecho ciudadano a requerir la revocación del mandato de los servidores públicos de elección popular fundándose en causas relacionadas con su desempeño previstas en la Ley, mediante la promoción de una iniciativa con la firma de un porcentaje no inferior al veinticinco por ciento de los inscritos en el padrón electoral de la entidad, circunscripción, municipio o distrito local correspondiente.

Artículo 122. ?

?

?

?

?

A. a C. ?

Base primera. ?

I. a IV. ?

V. Respecto a la Asamblea Legislativa:

a) a e) ?

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe del Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales, garantizando el derecho ciudadano a la revocación del mandato de los servidores públicos de elección popular de acuerdo con los principios previstos en los artículos 41 fracción VI y 116 fracción V inciso ñ) de esta Constitución;

g) a o) ?

?

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Artículo tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

Notas
1. Cárdenas Jaime; El Modelo Participativo y Deliberativo, recuperado en www.juridicas.unam.mx, el 15 de octubre de 2008.
2. Cronin, Thomas E.; Direct Democracy: The Politics of Initiative, Referendum, and Recall, Cambridge University Press, 1989, pp. 126-127 y 225-226.
3. No existe una traducción literal del término en nuestro idioma, aunque se ha utilizado para su definición el concepto de impugnación, y se entiende como un proceso que termina por la destitución de determinado funcionario previamente electo por el voto ciudadano.
4. O’ Donnell Guillermo; Accountability horizontal: la institucionalización legal de la desconfianza política, Revista Española de Ciencia Política, número 11, octubre 2004, p. 12.
5. O’ Donnell Guillermo; Rendición de cuentas horizontal y nuevas poliarquías, Nueva Sociedad número 152 noviembre-diciembre 1997, pp. 143-167.
6. Sánchez Albavera Fernando, "Planificación estratégica y gestión pública por objetivos", CEPAL, p. 31.
7. Nogueira Alcalá Humberto; Regímenes Políticos Contemporáneos, Editorial Jurídica Chile, página 62.
8. Diccionario Real Academia Española.
9. Zovatto G. Daniel; Las Instituciones de la Democracia Directa a Nivel Nacional en América Latina: Un Balance Comparado: 1978-2007, IDEA, página 8.
10. Rendón, Corona Armando; La democracia Semidirecta Referéndum, Plebiscito, Iniciativa Popular y Revocación de Mandato, Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, enero-junio del 2000, página 321
11. Baylón García Felipe; Los Instrumentos de Democracia Directa: el Plebiscito, el Referéndum, la Iniciativa Popular y la Revocación de Mandato.
12. Ortiz Crespo Santiago; Cotacachi, Una apuesta por la democracia participativa, Flacso, sede Ecuador, páginas 20 y siguientes.
13. Democracia participativa es recordar algo olvidado, en http:// www.lagaceta.com.ar, sección política del 6 julio de 2008.
14. Uribe Iniesta Rodolfo; Dimensiones para la democracia: Espacios y Criterios, UNAM, 2006, página 127.
15. Rendón, obra citada.
16. Constitución de Alaska, artículo 11, traducción propia.
17. Ver artículo 8 de la Constitución de Arizona.
18. Zovatto, Daniel; op. cit.
19. Gámiz Parral Máximo; Los Estados en la Reforma a la Constitución Federal y la Revocación del Mandato, página 12, en: http://www.juridicas.unam.mx/invest/directorio/autor.htm?p=gamiz.
20. Altman David; Desafíos Democráticos, Flacso Chile, página 63.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 9 diciembre de 2008.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO OVIEDO OVIEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Ernesto Oviedo Oviedo, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Aguas Nacionales.

Exposición de Motivos

El agua es el elemento natural origen y destino imprescindible de la vida en el planeta.

El 75 por ciento de la superficie total de la tierra está cubierta por agua, sin embargo sólo es posible utilizar un pequeño porcentaje para consumo humano.

Hacer llegar el agua a todos los hogares, ciudades y lugares que lo necesitan, representa conducir, extraer y potabilizar mediante complejos procesos químicos, caudales gigantescos, que en algunos casos, como la Ciudad de México, alcanzan más de 62 metros cúbicos de agua por segundo.

El consumo de agua potable en México ha crecido a ritmos que superan con mucho la posibilidad de ofrecer a las fuentes de abastecimiento el tiempo suficiente para recargarse, de tal suerte que el proceso fuese sustentable.

Este acelerado crecimiento del consumo ha estado impulsado en primera instancia por el crecimiento de la actividad económica y por el crecimiento demográfico, pero también por tres factores que juegan cada vez más un papel incisivo en esta dinámica:

1) Las tarifas bajas que propician el desperdicio;

2) La casi inexistente infraestructura para facilitar la recarga artificial de los mantos y acuíferos, junto con la acelerada desaparición de superficies de suelos permeables; y

3) Por el reducido volumen de aguas residuales sujetas a tratamiento para ser reutilizadas en diferentes aplicaciones.

Los procesos hidráulicos no terminan en proporcionar el agua a los habitantes, sino que son seguidos por otros procedimientos de igual complejidad para complementar el ciclo, como el desalojo de aguas residuales y pluviales, y el tratamiento de éstas para la reutilización.

La recarga de los mantos acuíferos con agua de lluvia requiere una combinación de presas de almacenamiento, infraestructura de limpieza y pozos de absorción, mientras que la recarga artificial con agua residual, requiere un tratamiento de purificación y pozos de absorción.

Indudablemente que cualquiera de estos procesos requiere de inversiones cuantiosas, pero en el mediano y largo plazo será más caro económica y ambientalmente mantener los niveles de agotamiento de los mantos que vemos hoy en día.

Baste saber que en la ciudad de México el agua puesta en la llave de cualquier hogar, con el costo de potabilización, distribución, drenaje, administración y financiamiento; si ésta proviniera del Temascaltepec, costaría 10.33 pesos; la que proviene del Cutzamala cuesta 5.37 pesos; el costo promedio de suministro de todas las fuentes es de 3.51 pesos el metro cúbico.

Estos son los costos reales y si los comparamos con las tarifas y con la recaudación real por el servicio de agua, encontramos en todas las ciudades diferenciales que a la larga, serán insostenibles.

El tratamiento de aguas residuales se ha venido consolidando consistentemente como indicador del desarrollo de los países, en vista, de que constituye un elemento insustituible del desarrollo sustentable y recordemos que, cuando hablamos de la sustentabilidad del desarrollo estamos en realidad hablando de la preservación hoy de la vida futura.

En este sentido, cualquier acción que contribuya a asegurar el abasto futuro de agua potable actúa en realidad como un "seguro de vida" comunitario, y la acción más racional, es sin duda alguna, el tratamiento de las aguas residuales, el "limpiar" y reutilizar un elemento vital y no renovable.

La acción que aportaría caudal adicional y resulta más barata, es la sustitución de muebles y accesorios sanitarios con menor consumo de agua y la recarga artificial de los mantos con agua de lluvia y aguas residuales tratadas.

Otras acciones adicionales para facilitar la factibilidad del abasto de agua son las siguientes:

• La posibilidad de inyectar a la red de distribución, los escurrimientos del suelo de conservación, para abastecer directamente a la población;

• Reducir el agotamiento de los acuíferos, inyectando agua residual tratada a nivel terciario.

La limitada capacidad en volumen y en calidad de tratamiento de aguas residuales que padece México afecta también la salud de la actividad agrícola, ya que muchas de las aguas residuales sin tratamiento o con tratamiento deficiente, se utilizan para regar sembradíos lo cual evidentemente es foco de enfermedades para los cultivos y para las tierras.

En nuestro país existe la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, así como la ley federal de derechos en su artículo 278-B, fracción II, las cuales consideran con precisión, los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores.

Sin embargo, la experiencia ha demostrado que es conveniente reforzar las especificaciones de las normas a los mandatos específicos en las leyes aplicables, de tal suerte que se induzca a la sociedad y particularmente a los sectores industrial y de servicios, a asumir de lleno la responsabilidad que les corresponde en la tarea de dar tratamiento a las aguas residuales que ellos mismos generan, de tal suerte que se haga efectivo el cumplimiento de las especificaciones establecidas en las normas.

Con base en lo anterior y en función del bienestar de los mexicanos, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presenta a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 92, 93, 117, párrafo primero, fracciones I, II, III y V; 119 Bis, primer párrafo y su fracción II, y el artículo 122, primer párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y el artículo 86, en sus fracciones I, IV y VI, la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como siguen:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 93, 117, párrafo primero, fracciones I, II, III y V; artículo 119 Bis, primer párrafo y su fracción II; y el artículo 122, primer párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 93

La secretaría verificará y sancionará la operación de las plantas de tratamiento de aguas residuales municipales, estatales, industriales y de servicios en los términos de la reglamentación y normatividad aplicable y realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas nacionales.

Artículo 117

Para la prevención, control de la contaminación y el reuso del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención, control de la contaminación y el reuso del agua y el tratamiento de las aguas residuales, son las acciones fundamentales para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del país;

II. corresponde al estado, a la sociedad, en particular a los sectores que se dedican a realizar actividades productivas industriales y de servicios, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III. El reaprovechamiento del agua en actividades productivas, en particular las industriales y de servicios, susceptibles de producir contaminación, conlleva la corresponsabilidad del tratamiento para su reuso y posteriormente para su descarga, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;

IV. ...

V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad, en particular de los sectores que desarrollan actividades industriales y de servicios, es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

Artículo 119 Bis

En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:

II. La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de tratamiento de conformidad con la reglamentación aplicable;

Artículo 122

Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y de procesos industriales, de servicios y agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas de ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

Artículo Segundo. Se reforma la Ley de Aguas Nacionales en su artículo 86, fracciones I, IV y VI, para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 86

La Comisión tendrá a su cargo:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura a nivel federal y los servicios necesarios para el tratamiento, la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga, en los términos de ley;

IV. Autorizar y vigilar, en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, las cuales deberán recibir previamente tratamiento para cumplir con las especificaciones que marque la normatividad aplicable, y en coordinación con la secretaría de marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;

VI. Establecer las medidas necesarias para evitar que basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas, y lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el artículo 113; y

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO VALLEJO ESTÉVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y II, del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa que adiciona el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los siguientes

Antecedentes

a) El 28 de abril de 2000, el diputado Felipe Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

b) El diputado Santiago Cortés Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 27 de abril de 2004 sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Participación Ciudadana.

c) El 11 de junio de 2008, en la Comisión Permanente, el diputado Elías Cárdenas Márquez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en nombre propio y de legisladores de diversos grupos parlamentarios, presentó la iniciativa que reforma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación.

d) El pasado 18 de noviembre de 2008, la diputada Mónica Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fue turnada a la Comisión de Gobernación.

Exposición de Motivos

En México, de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, entre 7 y 12 por ciento de la población vive con una discapacidad; y cada año, de acuerdo con el programa nacional 2001-2006 de la Secretaría de Salud, se presentan 265 mil nuevos casos de discapacidad, lo cual significa que aproximadamente 10 millones de mexicanos y sus familias enfrentan las consecuencias de una compleja problemática social, política y económica. De ellos, el 70 por ciento tiene más de 18 años, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

El 3 de mayo entró en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 13 de diciembre de 2006, que México asumió desde el 24 de octubre del año siguiente.

Este instrumento internacional fue propuesto e impulsado por México durante la Conferencia mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, celebrada en Durban, Sudáfrica, en 2001.

Esta iniciativa recoge y reconoce el trabajo de investigación y experiencia de personas con discapacidad y de ciudadanos que integran y representan el Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México, un organismo plural y horizontal cuya misión es promover acciones para armonizar o implantar la convención.

Este organismo desarrolló las iniciativas de reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales presentadas por los diputados Cárdenas y Gordillo, invocadas en los antecedentes, para que los derechos políticos de las personas con discapacidad, dispuestos en el artículo 29 de la convención, se incorporen al código electoral.

Uno de los primeros instrumentos aprobados por la ONU en 1982, en materia de discapacidad, fue el Programa de Acción Mundial de las Personas Impedidas, en el cual destaca el tema de los derechos políticos para participar en cargos de elección y representación popular, recomienda que los partidos políticos adopten medidas para que haya un número creciente de hombres y mujeres con discapacidad en los espacios de toma de decisión.

Otros instrumentos, a los que se suma México, que refieren la importancia de reconocer los derechos políticos de los ciudadanos, así como los de las personas con discapacidad, son los siguientes: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 2 de mayo de 1948; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Nueva York, 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, ONU, 20 de diciembre de 1971 [A/RES/2856 (XXVI)]; Declaración de los Derechos de los Impedidos, ONU, 9 de diciembre de 1975 [A/RES/3447 (XXX)]; Programa de Acción Mundial para los Impedidos, ONU, 3 de diciembre de 1982 (A/RES/37/52); Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ONU, 20 de diciembre de 1993 (A/RES/48/96); Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Guatemala, 7 de junio de 1999; y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 13 de diciembre de 2006 (A/RES/61/106).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos menciona, en el artículo 21, que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, de manera directa o por medio de representantes libremente escogidos, y que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La Declaración de los Derechos de los Impedidos establece, en el artículo 4, que el impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destaca, en el artículo 2, que cada uno de los Estados parte se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, y que cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas, o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él.

En el artículo 25 del pacto se define el precepto de que todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: participar en la dirección de los asuntos públicos, de manera directa o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad señala, en el artículo 26, que las personas con discapacidad tienen derechos y obligaciones iguales, y que es su deber participar en la construcción de la sociedad, y que ésta debe elevar el nivel de expectativas por lo que respecta a personas con discapacidad y movilizar así todos sus recursos para el cambio social.

El citado programa afirma, en el artículo 28, que las personas con discapacidad han empezado a unirse en organizaciones en defensa de sus derechos para influir sobre las áreas decisorias de los gobiernos y sobre todos los sectores de la sociedad.

De manera más clara, este programa establece, en el artículo 94, que las organizaciones y otras entidades, como los partidos políticos de todos los niveles, deben asegurar que las personas con discapacidad puedan participar en sus actividades en la medida más amplia posible.

En el ámbito federal, la exigencia de las personas con discapacidad por la garantía de su derecho a la participación política ha llegado a las cámara legislativas, y de éstas al Instituto Federal Electoral. El IFE cuenta con previsiones técnicas y metodológicas que le ha permitido el ejercicio del sufragio a los electores con discapacidad, como la accesibilidad en las casillas de votación, mediante la utilización de plantillas y urnas inscritas en braille para las personas con discapacidad visual.

Sin embargo, aún no se cuentan con medidas en materia de difusión, a fin de que las personas ciegas, con baja visión y sordociegas, conozcan en detalle sus derechos y obligaciones en materia político-electoral, mediante información impresa en braille o en audiograbaciones.

En el ámbito local, sólo cuatro entidades federativas, Baja California, Distrito Federal, Puebla y Tamaulipas, cuentan con reformas en sus códigos electorales que reconocen los derechos políticos de las personas con discapacidad.

El Instituto Electoral del Distrito Federal ha sido pionero en la instauración de medidas para que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos político-electorales desde el proceso electoral de 2000. Posteriormente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reformó el Código Electoral del Distrito Federal, con lo que los procesos electorales de 2003 y 2006 se ajustaron a disposiciones legales, aunque también parcialmente, pero orientadas al respeto de sus derechos político-electorales y la planeación de materiales, difusión y procesos de capacitación.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 29, establece el reconocimiento de los derechos políticos de las personas con discapacidad:

"Artículo 29. De la participación en la vida política y pública:

Los Estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones."

Una interpretación del artículo 29 de la convención nos permite realizar las siguientes reflexiones: a) De forma general, esta disposición obliga al Estado mexicano a garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, ello implica que se deben promover medidas legales para que en condiciones de igualdad puedan ejercer el sufragio, participar en partidos políticos, poder ser candidatos a cargos de elección popular, y participar en la dirección de asuntos partidistas o públicos.

b) Por lo que corresponde al ejercicio del sufragio, la convención dispone la regulación de procedimientos, instalaciones y materiales electorales, cuidando aspectos de accesibilidad física y de comunicación, para el desplazamiento y una mejor comprensión por parte de las personas con discapacidad.

En materia de participación política, plasmada en la legislación de países de Latinoamérica, hay experiencias de reformas de códigos y leyes electorales que han sido motivo de estudio por el Centro de Asesoría y Promoción Electoral y el Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos en 2002; que después de analizar las leyes y los códigos electorales de 17 países latinoamericanos concluyeron lo siguiente:

I. En Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Bolivia, Canadá, Costa Rica, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Uruguay, las respectivas leyes electorales contienen preceptos que permiten a las personas con discapacidad ser auxiliadas o acompañadas por personas de su confianza o de algún funcionario electoral. En algunos de esos países, el acompañante debe guardar en secreto el voto del elector con discapacidad.

II. En Canadá, Chile y Puerto Rico, las legislaciones otorgan a las personas con discapacidad el derecho de inscribirse en el padrón electoral, señalando el tipo de discapacidad que tienen y que permite a los institutos electorales de esos países planificar la participación electoral de tan importante sector de la sociedad.

III. La legislación electoral de Bolivia, Canadá, Ecuador, Paraguay y Uruguay prevé el derecho de preferencia para las personas con discapacidad, de la tercera edad y las embarazadas para ejercer su derecho al voto sin hacer fila.

IV. La previsión de que los centros receptores de votos o casillas se encuentren en lugares accesibles para personas con discapacidad existe en los códigos electorales de Argentina, Brasil, Canadá, Costa rica, Nicaragua y Uruguay.

V. Las leyes electorales de Canadá y Costa Rica establecen la obligatoriedad para los partidos políticos de que difundan sus mensajes y promocionales electorales con el auxilio de intérpretes de señas.

VI. El uso de huellas digitales, mascarillas, plantillas en braille, realces en las boletas electorales para garantizar el ejercicio del voto de manera personalizada a las personas con discapacidad visual se encuentra establecida en los códigos electorales de Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, El Salvador, Guatemala, Perú y Puerto Rico.

VII. En diversos países latinoamericanos, las leyes y los códigos electorales prevén apoyos, como el auxilio de la Cruz Roja, policía, guías, scouts, sillas de ruedas, solicitudes por teléfono y participación de voluntarios durante la jornada electoral.

VIII. Un referente de mayor avance en la materia son las condiciones existentes en Estados Unidos de América, donde se incorporó en los procesos electorales la posibilidad del voto anticipado o por correo postal.

c) Por lo que se refiere a la participación política de las personas con discapacidad, un principio fundamental que establece la convención es que los propios ciudadanos con discapacidad cuenten con la posibilidad de ser promotores de sus propios cambios, participando en partidos políticos que los impulsen a cargos de elección popular o, en su caso, a ocupar puestos de dirección en la administración pública.

El hecho de que la persona con discapacidad participe directamente en el proceso legislativo se traduce en la congruencia y sensibilidad que deben tener las normas jurídicas en sus diversos ámbitos de acción.

Con base en las anteriores consideraciones, esta iniciativa propone que se incorpore el reconocimiento de los derechos políticos de los ciudadanos con discapacidad en el país, adicionando un numeral cuatro al artículo 105, referente a las disposiciones preliminares del Instituto Federal Electoral.

Se propone que el Instituto Federal Electoral promueva todas las medidas necesarias para garantizar que los electores con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos políticos-electorales.

También se propone que el Instituto Federal Electoral incorpore el indicador de discapacidad en el catálogo general de electores, el padrón electoral y, progresivamente, en la credencial de elector, conforme se establece en el artículo 172 del código, con la finalidad de que se cumplan, entre otros objetivos, la utilidad de contar con un instrumento legal de identificación oficial, que representaría para miles de personas con discapacidad su reconocimiento jurídico ante autoridades y la sociedad.

Es común y una práctica en el país que, además de contar con la credencial de elector, todo tipo de autoridad y en cualquier trámite les exige documentos adicionales para comprobar que, efectivamente, tienen una discapacidad, como el certificado médico o certificado de discapacidad en algunas entidades, porque se duda de su condición física, intelectual o sensorial, y ,en decenas de casos, cuando la persona no cuenta con ninguno de ellos y su discapacidad no le permite una adecuada comunicación, son objeto de abuso de autoridad o, simplemente, se les ignora o discrimina.

En materia electoral, incorporar este indicador representa para la autoridad contar con un censo que le permita conocer dónde se halla la población, y dónde debe adoptar medidas para mejorar los procedimientos electorales, así como un efectivo sistema que proporcione información sobre el comportamiento electoral de la población con discapacidad en el país.

En conclusión, esta iniciativa propone el cumplimiento, por parte de México como Estado parte, de lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por lo expuesto, someto a consideración de este Pleno parlamentario el presente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el numeral 4 al artículo 105, para quedar como sigue:

Artículo 105.

1. Son fines del Instituto:

a) - h) ... 2 - 3...

4. Establecer las medidas que permitan garantizar el derecho de los ciudadanos con discapacidad a participar en la vida política, sin discriminación y en condiciones de igualdad, entre otras:

a) Determinar lineamientos que garanticen a los ciudadanos con discapacidad el ejercicio del sufragio, comprendiendo la incorporación de normas y procedimientos de accesibilidad, comunicación, capacitación, difusión, materiales electorales, y el uso de tecnologías de apoyo;

b) Incorporar el indicador de discapacidad en el catálogo general de electores, el padrón electoral y, progresivamente, en la credencial de elector;

c) Establecer los acuerdos y convenios necesarios a fin de que en los documentos básicos de los partidos políticos se garantice la participación política y como candidatos en procesos electorales de ciudadanos con discapacidad; y

d) Implantar procedimientos que garanticen la participación de ciudadanos con discapacidad y organismos sociales cuya opinión contribuya al desarrollo y supervisión de las disposiciones indicadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal Electoral, conforme lo establecen las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, determinará las previsiones financieras necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Mario Vallejo Estévez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 8 BIS, 13 Y 128 TER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DE LA DIPUTADA BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8 Bis, 13 y la fracción II del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La necesidad de dotar al ciudadano consumidor de un cuerpo mínimo de derechos que lo respalden y le posibiliten equilibrar su condición de desventaja proporcional frente al proveedor en el actual mundo globalizado, se ha convertido en un asunto prioritario.

Sus antecedentes internacionales pueden encontrarse en el siglo XX, con la gran depresión en los Estados Unidos, de la cual surgieron las primeras manifestaciones de los consumidores contra la especulación y en demanda de un control de precios. De tal manera, se organizaron movimientos de consumidores que exigían protección y derechos, fue en los años 60, con el presidente de los Estados Unidos de América, John F. Kennedy, quien refirió por vez primera los derechos del consumidor ante el pleno de la Organización de las Naciones Unidas, que estos derechos empezaron a ser formalmente reconocidos.

En el año de 1973 fue publicada la Carta Europea de Protección de los Consumidores en calidad del primer documento que reconoce el derecho de los consumidores a organizarse en asociaciones y a ser representados; creándose también en ese año el Comité Consultivo de los Consumidores. Posteriormente en el año de 1975 la Comunidad Económica Europea conceptualizó este derecho como "aquel que protege contra los abusos del proveedor".

En 1985, en la Organización de las Naciones Unidas se desarrollaron las directrices de protección del consumidor.

Para entonces México ya contaba con una Ley Federal de Protección al Consumidor, que había entrado en vigor en 1976 y había sentado las bases para el funcionamiento de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). México fue el segundo país latinoamericano que contaba con una ley y una procuraduría en la materia.

La Profeco comenzó a regular los sistemas de comercialización empleados en el mercado nacional desde 1982, así como sancionar y recibir denuncias por violación de precios a partir de 1989. Posteriormente integró funciones de trámite y conciliación de quejas y denuncias, así como emisión de resoluciones y respaldo jurídico a los consumidores.

Para 1994 despliega facultades suficientes a sus delegaciones para hacer expeditos sus programas, subrayando como los principales derechos de los consumidores:

• Derecho a la información.
• Derecho a elegir.
• Derecho a la seguridad y calidad.
• Derecho a no ser discriminado.
• Derecho a la compensación.
• Derecho a la protección.
Sin embargo, a más de 30 años de emitida la citada Ley Federal de Protección al Consumidor, más allá de sus actualizaciones por concepto de operaciones y multas, sus limitaciones en demérito de consumidores y usuarios han sido subsanadas por organizaciones civiles a manera de esfuerzos ciudadanos para hacer frente a las transnacionales y a sus consecuencias de expansión.

La llamada globalización, aunada a la modificación de reglas y sistemas de produccióny comercialización de bienesy servicios, ha resentido sustancialmente "lo que al sujeto de derechos le ocurre, y lo que él transfiere". Si a ello agregamos los procesos de privatizaciónde empresas de serviciospúblicos y la poderosa herramienta que es Internet, queda claro que estas modificaciones han afectado, en poco tiempo, su vida en general, incluso, sus hábitos de consumo.

La necesidad actual trata de regular los abusos de poder a través de criterios de equidad y de justicia social, de manera que el ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales se vean garantizados en la cotidianeidad de ciudadanos y ciudadanas.

En ese sentido, una de las obligaciones que la Profeco debe cumplir, es la relativa a la producción y distribución de material informativo que eduque a consumidores, sobre los riesgos a la salud derivados del consumo de determinados productos para poder elegir de manera consciente; se trata de una demanda constante no cumplida en México y sí en otras regiones del mundo.

No basta con el conocimiento sobre el precio real de un producto, las características de un servicio, o su calidad inmediata. El acelerado desarrollo tecnológico y el uso de nuevos químicos, por ejemplo, vuelven una medida necesaria ampliar la visión del consumo y sus efectos.

Paralelamente, se requiere entender que la oposición para desarrollar una cultura de la educación y de la información sobre aquello que consume la población, también deviene de fuertes intereses económicos, cuya influencia manifestada mediante campañas de agencias de relaciones públicas, han limitado el ejercicio pleno de estos derechos.

Llevar a cabo estudios sobre el impacto que ciertos productos o servicios causan en la población mexicana consumidora debe ser parte de estas obligaciones para los proveedores. Las condiciones para elegir productos que contienen transgénicos o sus derivados y los que no los contienen estando etiquetados, no ha sido fijado en el mercado del país, a diferencia de los países europeos.

La necesidad de aplicar el principio precautorio, evita la introducción de nuevos productos, sustancias o compuestos que pudieran representar daños a la salud o al medio ambiente, en tanto no demuestren que no tendrán un impacto negativo no sólo a corto, sino también a mediano o largo plazo.

Los resultados de las investigaciones deben ser del conocimiento público, precisamente para evitar daños individuales y colectivos; el caso de las tardías campañas desde la Secretaría de Educación Pública para reducir el consumo de productos con escaso valor nutricional, establece una responsabilidad sobre los altos índices de sobrepeso y obesidad, vinculados al problema de la diabetes como la primer causa de muerte en México; es decir, se viene a demostrar la pertinencia de hacer cumplir con acciones preventivas el derecho a la información y a la educación de la población consumidora en México.

Otro ejemplo que sustenta los riesgos que pueden representar el consumo de ciertos productos ha sido el de la industria tabacalera, cuya tardía regulación dejó insuficiencias de cobertura, pero también demandas millonarias por los daños en la salud de millones de personas.

Fue una situación similar a la ocurrida con el insecticida DDT que hasta los años 70 se comenzó a prohibir, por el daño a mediano plazo que causó en la salud de los consumidores, o la negativa de México a no regular, hasta la fecha, el uso de ftalatos que dan flexibilidad a los productos hechos a base de PVC (como las mordederas y los chupones para niños menores de tres años) y cuyos estudios demuestran que son factores cancerígenos.

La Unión Europea los ha prohibido y en el país ni siquiera se informa de su contenido en los productos a los consumidores.

No todo es responsabilidad de la normatividad en las materias de salud y medio ambiente, los derechos de los consumidores están expresados así en la ley federal a que se hace referencia.

Estimar los daños en la salud a causa de una ausente política de prevención, existiendo la obligación en la ley y los costos que para el Estado le reporta el proporcionar servicios de salud a los contribuyentes, es en concreto la realidad que se pretende cambiar en nuestro país.

Los daños a largo plazo, no siempre resultan de fácil medición en términos de afectación en la calidad de vida o el deterioro ambiental, por esto la reparación del daño se encuentra limitada. Mínimamente, los consumidores deben conocer para poder elegir aunque sea bajo su propia responsabilidad.

Por ello, esta iniciativa propone reformar el artículo 8 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que la Procuraduría difunda por sí, o mediante la coordinación con dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y las autoridades municipales, información objetiva, comprobable científicamente, en torno al posible efecto en la salud o en el ambiente a corto, mediano y largo plazos, adicionando recomendaciones de consumo y uso de los productos y servicios que consuma la población, y que representan riesgos ciertos o latentes a su salud y a la salud pública.

Asimismo, reforma el artículo 13 para que la procuraduría realice por sí o en coordinación con otras dependencias y entidades u organismos de carácter privado, estudios e investigaciones sobre los efectos de los productos y servicios que se ofrecen al consumidor y que pudieran representar un riesgo a la salud o al medio ambiente a diferente plazos, haciéndolos del conocimiento de las empresas oferentes y de las autoridades competentes en materia sanitaria o ambiental para el establecimiento de las medidas precautorias o las sanciones correspondientes.

Finalmente, reforma la fracción II, del artículo 128 Ter de la citada ley para considerar casos particularmente graves, cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores a corto, mediano o largo plazo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 8 Bis, 13 y la fracción II del artículo 128 Ter

Artículo Único. Se reforma y adiciona los artículos 8 bis, 13 y la fracción II del artículo 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 8 Bis. La procuraduría elaborará material informativo, de orientación y de educación a los consumidores y acordará con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos respectivos. Difundirá por sí, o mediante la coordinación con dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y las autoridades municipales, información objetiva, comprobable científicamente, en torno al posible efecto en la salud o en el ambiente a corto, mediano y largo plazos, adicionando recomendaciones de consumo y uso de los productos y servicios de que se trate.

?

Artículo 13. La procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley; para el cumplimiento de esta disposición podrá realizar por sí o en coordinación con otras dependencias y entidades u organismos de carácter privado, estudios e investigaciones sobre los efectos de los productos y servicios que se ofrecen al consumidor y que pudieran representar un riesgo a la salud o al medio ambiente a diferente plazo, haciéndolos del conocimiento de las empresas oferentes y de las autoridades competentes en materia sanitaria o ambiental para el establecimiento de las medidas precautorias o las sanciones correspondientes. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

?

Artículo 128 Ter. Se considerarán casos particularmente graves:

I. ?

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores a corto, mediano o largo plazo;

III. a VI. ?

Transitorio

Único. Este decreto entrara en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúibrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

José Gildardo Guerrero Torres, y los diputados abajo firmantes, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, pertenecientes a los diversos partidos políticos representados en esta Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que les otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

Decididos a dar prioridad a proteger la salud pública y el bienestar social; reconociendo el daño que causa el alcohol, de acuerdo con la evidencia científica que ha establecido inequívocamente que el consumo de alcohol puede causar muerte prematura, enfermedad y discapacidad, así como accidentes, violencia y daños intencionales y no intencionales tanto a los consumidores como a terceras personas; preocupados por el incremento del uso del alcohol y los daños por intoxicación entre jóvenes; y recordando el preámbulo de la constitución de la Organización Mundial de la Salud, que establece que uno de los derechos fundamentales de todo ser humano es disfrutar de los niveles de salud más elevados, sin distinción de raza, religión, creencia política o condición social o económica; así como el artículo 12 del Código Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que establece el derecho de todos a disfrutar de los niveles de salud física y mental más elevados; y la declaración de Estocolmo de 2001 sobre jóvenes y alcohol de la Organización Mundial de la Salud, que establece que las políticas de salud pública sobre el alcohol deben ser formuladas sobre la base de intereses de salud pública, sin interferencias de intereses comerciales; es que nos dimos a la tarea de realizar un análisis sobre la eficacia de los instrumentos jurídicos que existen en nuestro país, para regular la producción, distribución, compra, venta, e importación de bebidas alcohólicas, del cual se desprendieron los siguientes aspectos relevantes, que nos impulsan a someter a esta honorable asamblea la propuesta de reforma que en su oportunidad se refiere.

Primero, este análisis se centró en el estudio de las facultades que otorga el texto constitucional al Congreso de la Unión, con lo que pudimos identificar que la fracción XVI del artículo 73 es la que consagra las facultades del Congreso a legislar en materia de salubridad; que se fortalece y complementa con el texto del párrafo segundo, fracción IX, del artículo 117, y el tercer párrafo del artículo 4, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto de los segundo numerales, cabe referir que el artículo 117, específicamente faculta al Congreso de la Unión a combatir el alcoholismo, y el 4 se refiere al derecho a la protección de la salud, lo que otorga a la Ley General de Salud un carácter constitucional, al referirla como el ordenamiento que definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de las entidades federativas en materia de salubridad general.

En lo que hace a la Ley General de Salud, efectivamente el artículo tercero de este ordenamiento describe las áreas que abarcan la materia de salubridad general, y es la fracción XXI la que refiere directamente al Programa contra el alcoholismo; no obstante, en ninguna fracción se hace referencia a la prevención, orientación, control y vigilancia de las enfermedades y accidentes atribuibles al consumo del alcohol o bien al alcoholismo, de lo que se desprende que es necesario integrar a nuestra legislación este aspecto, a través de la modificación del artículo 3 antes mencionado.

Por lo anterior, sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción XXI del artículo 3, para quedar como sigue:

Artículo 3. ?

I a XX ?

XXI. La prevención, orientación, control y vigilancia de las enfermedades y accidentes atribuibles al consumo de alcohol, así como el Programa contra el alcoholismo.

XX-XXX ?

Transitorio

Primero. El presente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008

Diputados José Gildardo Guerrero Torres, Beatriz Manrique Guevara, Ector Jaime Ramírez Barba, José Antonio Muñoz Serrano, Juan Abad de Jesús, Jorge Quintero Bello (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la asamblea iniciativa de ley con proyecto de decreto que adiciona al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Siempre hemos denunciado el abuso gigantesco de las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) contra los trabajadores. Por ese motivo hemos presentado en la Cámara de Diputados diversas iniciativas para exigir la supresión de este perverso sistema basado en el lucro y la total desprotección de los trabajadores. Hasta no hace mucho tiempo se me tachaba de radical y se consideraba mi palabra como prédica en el desierto.

Sin embargo, a estas alturas, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores surgen cada vez más voces para exigir límites a las Afore, o inclusive proceder a su nacionalización. Ante la prueba contundente de algo elemental, que estos nefastos negocios sólo ven por sus intereses, despreciando el legítimo derecho de los trabajadores y sus familias a una pensión digna, lo que va de la mano del riesgo que está surgiendo para los recursos públicos.

Apenas parece creíble que el Congreso de la Unión haya aprobado un sistema en que negocios privados llamados Afore reciban el capital para alcanzar sus utilidades de manos del pueblo trabajador, sin obligación de reponer las pérdidas que sufran los trabajadores en sus ahorros, tampoco de garantizar un rendimiento mínimo real, ni menos aún otorgar un pensión por mínima que fuera.

Estas Afore, con toda irresponsabilidad, han estado invirtiendo el dinero de los trabajadores en operaciones de alto riesgo, especialmente hablando de valores extranjeros, situación que alcanza niveles de catástrofe ante la recesión económica actual. ¡Qué les importa a las Afore si ellas ya tienen garantizadas sus utilidades vía sus altísimas y seguras comisiones!

Y así, vemos que mientras las Afore están unidas en la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro (Amafore), y gozan de respaldo cómplice de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y, en general, del gobierno federal, los trabajadores, por su parte, los derechohabientes están desunidos y desorganizados aplastados por la falta de preparación e información, y golpeados permanentemente por la actitud y decisiones gubernamentales. ¡Las Afore deben desaparecer, insistiré permanentemente!

Entre tanto, permítaseme denunciar uno de los hechos en que se ve de manera descarada la arbitrariedad que caracteriza a las Afore, bajo la complicidad gubernamental.

Nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante previo juicio. Así lo ordena de manera terminante la Constitución en el artículo 14, como una de las garantías fundamentales para la seguridad jurídica de todo individuo.

Sin embargo, en abierta violación a esta garantía individual, el legislador federal, en el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, autoriza el cobro de comisiones a las cuentas individuales de los sistemas de pensiones, a la par de las que pagan las cuentas activas.

Desde luego, el trabajador, cuando pierde el empleo o pasa a desempeñarse en un trabajo independiente, está impedido legalmente a retirar sus ahorros forzosos de su cuenta individual, y pareciera en exclusivo beneficio del capital financiero, casi en su totalidad extranjero, estando el trabajador autorizado a recibir sus ahorros hasta que cumplan 60 años o al acceder a una pensión, aparte los retiros parciales por desempleo y, en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, por ayuda de matrimonio.

Sobra decir que la posibilidad de ahorros voluntarios de parte de los trabajadores a su cuenta individual resulta un imposible para la mayoría de éstos.

Pues bien, al no poder retirar el trabajador sus recursos y quedar inactiva su cuenta, sus ahorros son mermados de manera constante por las caras comisiones que las Afore les cobran, de manera que, cuando llega la oportunidad temporal para su retiro, lo que sucede es que sus ahorros están extinguidos o casi extinguidos. O, en otros términos, el trabajador fue despojado de su dinero, de su propiedad y derechos, sin previo juicio, en abierta violación al artículo 14 constitucional.

Este no es un problema pequeño, ya que más del 70 por ciento de las cuentas individuales son inactivas; número que tenderá a incrementarse ante las crecientes tasas de desempleo provocadas por la actual recesión económica.

En el caso, pues, se priva a una persona de sus ahorros sin previo juicio. Pero lo más inadmisible es que este dinero se quita a los trabajadores, a los que menos tienen, para llenar los bolsos de los capitalistas.

Algunos en vista de esta problemática, han propuesto como única solución el que los trabajadores puedan retirar sus fondos cada que dejen de aportar, por motivo de despido o pasar a ser trabajadores independientes. Más esto si bien resolvería, por el momento, el problema individual de cada trabajador, agravaría la situación de los fondos de pensiones que se verían descapitalizados, además de suprimir la posibilidad futura de que estos trabajadores accedan a una pensión.

La solución real es cortarles las uñas a las Afore; suprimir las comisiones en caso de cuentas inactivas, es decir, ha llegado el momento de poner fin al estado actual de las cosas en que las Afore sólo tienen derechos y ninguna obligación sustancial frente al trabajador y el Estado mexicano. No debemos permitir más abusos contra los trabajadores, sobre todo en estos tiempos de graves riesgos contra el sistema de pensiones. De lo contrario, con recursos presupuestales de todo el pueblo de México se deberá cubrir el agujero inmenso del lucro e ilegalidad de las Afore.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 37. ?

Queda prohibido el cobro de comisiones sobre las cuentas individuales inactivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO OVIEDO OVIEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Oviedo Oviedo, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la soberanía iniciativa de ley que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Resulta indudable que la familia es la institución básica de la sociedad. En ella no sólo tiene lugar una serie de procesos cruciales para la permanencia social sino que constituye un medio privilegiado para el crecimiento y desarrollo de sus miembros. Todos tenemos derecho a una vida libre de violencia, a vivir en forma digna y a convivir sanamente para alentar el pleno desenvolvimiento de nuestras potencialidades. Como seres humanos y como mexicanos, tenemos que formar mujeres y hombres pensantes y libres en ambientes donde no existan relaciones de sumisión y subordinación sino de coordinación armónicas.

Nadie puede sostener que natural o jurídicamente exista un derecho de propiedad entre las personas, mucho menos un derecho de propiedad de los padres sobre los hijos o del marido sobre la mujer. La familia es y ha de ser espacio para que sus miembros se desarrollen a cabalidad como seres humanos, siendo la violencia en el núcleo familiar un elemento deteriorador e incluso destructivo de su unidad esencial.

A nuestro juicio, la violencia en la familia es un asunto que debe abordarse desde distintos frentes. Esta premisa ha sido destacada por diversos grupos de mujeres interesadas en su atención y superación desde hace más de 20 años, al crear los primeros espacios para el diagnóstico y tratamiento del problema.

Recientemente, la mayoría de los gobiernos del mundo han incrementado su reconocimiento sobre la gravedad de esta modalidad de violencia, situándola como una cuestión que atañe a la sociedad por sus graves repercusiones para el desarrollo y la convivencia en comunidad. Nuestro país sigue esta tendencia. Muestra de ello son los esfuerzos gubernamentales y no gubernamentales que se realizan para entender los diversos aspectos de este tipo de comportamiento que atenta contra la familia y propone medidas para prevenirlo y erradicarlo.

Por convicción, en el ámbito internacional, el Estado mexicano se ha comprometido a adoptar medidas contra la violencia que se ejerce en detrimento de las mujeres y de los menores.

Al efecto, sostenemos que las previsiones legislativas son la base o el eje para poder aplicar eficazmente tales medidas, pues ahí se sustentarán o derivarán políticas públicas de mayor relevancia práctica para enfrentar el problema.

Como Estado parte de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, firmada en 1980 y ratificada por nuestro país en 1981, México asumió el compromiso de modificar o derogar los instrumentos normativos que constituyeran cualquier clase de discriminación hacia la mujer y atentaran contra su pleno desarrollo.

Durante la cuarta Conferencia mundial sobre la mujer, realizada por la comunidad mundial agrupada en la Organización de las Naciones Unidas en Pekín, República Popular China, en septiembre de 1995, el tema de la violencia contra las mujeres abarcó las formas en que se produce y consideró tanto la reflexión sobre estrategias como la adopción de recomendaciones para los gobiernos de los países participantes.

Estas incluyen el impulso de nuevos textos legales o reformas a los ya existentes, con objeto de fortalecer medidas preventivas ante los fenómenos de violencia contra las mujeres y sancionar esa conducta.

Como país miembro de la Organización de los Estados Americanos, México suscribió la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), donde de manera contundente se exhorta a los países a crear o, en su caso, a modificar todos los instrumentos legales y mecanismos necesarios para erradicar y detener la violencia contra las mujeres, incluyéndose, por supuesto, la violencia que en su perjuicio pudiera ejercerse dentro del hogar.

Cabe destacar que, en noviembre de 1996, el Senado de la República aprobó esta convención en los términos del artículo 133 de la Ley Fundamental de la República, propiciándose su elevación a rango de ley en nuestro país. Este pacto regional resulta fundamental para orientar la acción de las instituciones públicas y de la sociedad, a fin de abatir la violencia familiar en el ámbito nacional sin demérito de su incidencia para combatir otras modalidades de ejercicio de violencia en nuestra convivencia social, al propiciarse un entorno libre de agresiones físicas o síquicas en el núcleo social básico.

De igual manera, en el programa nacional de la mujer Alianza para la Igualdad se establece que la violencia contra la mujer atenta contra sus derechos, su integridad y su dignidad como persona, sin dejar de mencionar que puede inhibir su desarrollo e incluso provocarle daños irreversibles. En este sentido, considera como prioridad la prevención y erradicación de las agresiones físicas o síquicas que se produzcan en agravio de las mujeres, cualquiera que sea su forma de expresión, e impulsa medidas que contribuyan a hacer visible este problema social, comprendiéndose en este esfuerzo la promoción de iniciativas de reformas a la legislación penal para tipificar y castigar con mayor rigor los delitos contra la integridad física y moral de las mujeres.

Como parte de esta tendencia, en abril de 1996, y en atención a los referidos compromisos establecidos en esta materia, la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal aprobó la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar. Con este instrumento jurídico, las personas víctimas de violencia intrafamiliar cuentan con opciones de carácter administrativo para llegar a la conciliación o para lograr la protección de su integridad a través de un sistema de medidas y sanciones que funcionan como una primera fase o nivel de atención, apoyada normativa e institucionalmente, para evitar el deterioro de las relaciones familiares.

Para tal efecto, se entendería por violencia familiar el uso de la fuerza física o moral de manera reiterada en contra de un miembro de la familia por otro de ésta, que atente contra su integridad física o síquica, independientemente de que pueda o no producir lesiones, siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Por otro lado, es conocido el estudio elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos denominado "Cotejo de las normas federales y de los estados" con la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los Derechos del Niño, con objeto de alentar la modificación del marco legislativo federal y de las entidades federativas para lograr la eliminación de todo precepto que implique discriminación, segregación o desventaja para las mujeres, en particular aquellas disposiciones que toleren la violencia.

En el ámbito público, tanto la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia han sido instituciones que debido a su trabajo tienen contacto cotidiano con las víctimas de la violencia familiar. Por ello, han propuesto medidas tendientes a sancionar y prevenir este fenómeno. Así, en coordinación con el Departamento del Distrito Federal y con el apoyo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se han creado, entre otros, el albergue temporal para mujeres víctimas de violencia familiar y algunas unidades delegacionales de atención a la violencia familiar.

A pesar de que la información sobre los problemas de violencia familiar no se recoge a través de mecanismos que permitieran precisar la incidencia real de estos fenómenos en nuestra sociedad, podemos señalar que en el Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar, creado en 1990 y dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se han atendido hasta el 15 de octubre del año en curso un total de 108 mil 392 personas, de las cuales el 85 por ciento han sido del sexo femenino y el resto corresponde a menores.

Para conocer la opinión que la sociedad tiene con respecto a la violencia en la familia, la Asociación Mexicana contra la Violencia hacia las Mujeres, AC, integrante del Grupo Plural pro Víctimas, AC, llevó a cabo una encuesta en 9 ciudades de nuestro país, en la que se destacan, en relación con la Ciudad de México, los datos siguientes:

Los miembros de la familia que con mayor frecuencia son maltratados física y emocionalmente son los niños en un 82 por ciento y la madre en un 26 por ciento. El 98 por ciento de los encuestados considera que el maltrato físico o emocional es una conducta violenta que debe ser castigada por la ley.

Ahora bien, de los resultados globales de las 9 ciudades encuestadas, se observó lo siguiente:

De las personas entrevistadas, el 21 por ciento tiene conocimiento de alguna persona maltratada.

Los niños son quienes en mayor medida son objeto de maltrato, con una incidencia del 82 por ciento.

El 94 por ciento de los entrevistados consideran la necesidad de contar con albergues.

El 88 por ciento de los encuestados estiman importante que existan mejores leyes para proteger a la familia de las lesiones y comportamientos violentos, así como que la violencia en la familia se tipifique como delito.

El 72 por ciento indica como importante que las personas que maltraten a un miembro de su familia deben ser castigados por la ley.

El 80 por ciento de los entrevistados señala que los actos de violencia hacia cualquier miembro de la familia son un delito que se debe castigar.

Toda agresión física, psicológica o sexual que se produce reiteradamente por cualquiera de los individuos que conforman la familia en contra de otro miembro de ésta constituye violencia familiar. Se trata de un abuso al interior del núcleo familiar que lleva a cabo quien por razones económicas, físicas o culturales tiene una posición de privilegio y por lo cual las mujeres y los niños son las principales víctimas. Si no se le detiene, tiende a repetirse e incrementar su intensidad y frecuencia. Este es un problema que se manifiesta en todos los niveles y clases sociales.

La violencia familiar no puede considerarse como un asunto que sólo corresponde a la vida privada de las personas. Sus consecuencias afectan al conjunto familiar, que es el grupo primario y fundamental de sustento a nuestra sociedad y se extienden a todo el complejo social. Esa violencia al interior del núcleo básico de convivencia humana genera focos de agresión que se pueden transformar en conductas antisociales fuera de este ámbito. Se ha comprobado que niñas y niños que provienen de hogares con problemas de violencia reproducen las mismas actitudes y conductas de sus padres, así como que la violencia entre cónyuges afecta a los hijos. Si no atacamos la agresión en el interior de la familia, formaremos mexicanos con baja autoestima y con problemas sicológicos y emocionales que impedirán su pleno desarrollo humano y laboral, lo que, en última instancia, frena el crecimiento de nuestro país.

La iniciativa persigue tres objetivos fundamentales: disuadir y castigar las conductas que generen violencia familiar; establecer medidas de protección en favor de las víctimas de este fenómeno; y concienciar a la población del problema, al tiempo de propiciar que las autoridades desarrollen políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas.

Estamos frente a una de las situaciones en que el derecho se ha de convertir en el principal agente de cambio.

Finalmente, al analizar esta compleja cuestión, no sólo debemos utilizar la razón simple y llana sino que es indispensable tener sensibilidad y colocarnos en la persona de la víctima, saber que existe la posibilidad de que mañana pudieran ser nuestras hijas o hijos quienes sufrieran este flagelo, imaginar el sufrimiento de un hijo al ver que golpean a su madre o de experimentar el trauma emocional de una niña, niño o joven que sufre una agresión física, sexual o psicoemocional por un pariente.

Con base en lo anterior, y en función del bienestar de la integridad familiar, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presenta a esta soberanía de la honorable Cámara de Diputados proyecto de

Decreto que reforma el párrafo tercero del numeral 343 Bis y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose en consecuencia el párrafo cuarto al quinto del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del numeral 343 Bis y se adiciona un párrafo cuarto al quinto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de ésta contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín, hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de 6 meses a 4 años de prisión, y perderá el derecho de pensión alimentaria. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado que, en ningún caso, excederá del tiempo impuesto la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

Si la victima fuere una persona menor de 18 años o una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o una persona que no tiene capacidad para resistirlo, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia los menores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2008.

Diputado Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO FELIPE BORREGO ESTRADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Felipe Borrego Estrada, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Establecer en la Constitución y sus leyes reglamentarias los derechos de los trabajadores y de los patrones en las relaciones laborales ha sido resultado de innumerables debates cuyo tema central es fundamentalmente la desigualdad. Es por eso que uno de los principales principios rectores de la normatividad laboral radica en el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, cuya finalidad es disminuir la brecha existente en las relaciones obrero-patronales, lo cual ha constituido una asignatura pendiente de resolver y debe ocupar un lugar preponderante dentro de la agenda nacional.

El Título Sexto de nuestra Carta Magna consagra múltiples garantías, con la finalidad de hacer más justas y equitativas las relaciones entre el patrón y los trabajadores, así como revertir la pobreza y marginación en las que se encontró la clase trabajadora mexicana durante el siglo XIX y principios del XX.

Actualmente, seguimos reconociendo la gran importancia que representan las garantías laborales, establecidas en el artículo 123 constitucional, así como en la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, dadas las circunstancias sociales y económicas actuales, se hace necesario realizar modificaciones legales que permitan más y mejores condiciones de igualdad entre los generadores del empleo y los trabajadores.

Consideramos que uno de los temas en donde es necesario proponer modificaciones es en el de los salarios vencidos.

En términos generales, el salario es una institución fundamental del derecho del trabajo que representa la base del sustento material de los trabajadores y una aspiración a su dignificación social, personal y familiar.1

A pesar de la claridad que se tiene sobre la definición, beneficios y regulación del salario en México, encontramos que el concepto específico de salarios vencidos no corre la misma suerte. Dicho concepto no encuentra regulación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que es la Ley Federal del Trabajo la que se encarga de mencionar y delinear esta figura sin definir su naturaleza jurídica.

La doctrina mexicana ha dedicado breves referencias al problema. Así, encontramos que el maestro Mario de la Cueva hace referencia de manera general a los salarios vencidos equiparándolo a una especie de "costas judiciales". El maestro en términos generales prefiere hablar de indemnización.2

En realidad, el problema radica en la imprecisión de la ley que, partiendo del supuesto de que los salarios vencidos constituyen una indemnización generada por la supuesta violación patronal de los derechos de los trabajadores, en ocasiones, señala el autor, se trata realmente del pago de salarios, a los que se agrega la no muy clara calificación de "vencidos"3

Nosotros consideramos que la naturaleza de los salarios vencidos es resarcitoria, ya que se constituyen como la compensación equivalente al importe de los salarios que habría devengado el trabajador, de no haber sido despedido de manera injustificada, y no como el pago o contraprestación de un trabajo o servicio que, en la realidad, no se llevó acabo.

Es necesario hacer una distinción en cuanto al carácter resarcitorio que tiene el pago de los salarios vencidos, ya que dicho término, si bien se basa en el principio de estabilidad en el empleo, como derecho que tiene el trabajador a conservar su fuente de trabajo, también se trata de una institución que implica que durante el lapso en que se lleva a cabo el juicio, el trabajador se encuentra con el ánimo y la disposición de ser restituido en su empleo, en este punto radica la naturaleza del citado concepto, por lo que, en el caso de que se demuestre al término del respectivo Juicio, promovido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, la existencia del despido de manera injustificada y que en el cuerpo de la demanda el trabajador solicite la reinstalación a su empleo, el patrón estará obligado al pago de lo que se denomina salarios vencidos.

Por otro lado, cuando un trabajador, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, demanda la indemnización constitucional de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, el Poder Judicial de la Federación ha determinado, mediante criterio jurisprudencial, que debido a que la acción del trabajador va encaminada a obtener una declaratoria de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, únicamente se le deberán cubrir las prestaciones señaladas en la demanda interpuesta contra el patrón. En tal virtud, al dejar de existir la relación laboral, el patrón no está obligado a cumplir con las prestaciones derivadas del vínculo laboral concluido.4

En el caso del concepto de las indemnizaciones, el problema de determinación y alcances no corre la misma suerte que el concepto referido a los salarios vencidos, a pesar de que no se produzca como regla general un rigor terminológico en el artículo 123, inciso "A", fracción XXII, y en la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo se puede advertir la intención de cuantificar la indemnización con el importe de tres meses de salarios (artículo 123) o en una cantidad igual al importe de los salarios (artículo 50, fracciones I y II), lo que convierte al salario en una medida, pero no lo identifica con la indemnización.

Este problema de interpretación ha generado polémica en cuanto al pago de salarios vencidos que deberá hacer el patrón en caso de que el trabajador pruebe su acción en el juicio laboral por despido injustificado, toda vez que de conformidad con lo que establece el artículo 48, segundo párrafo, si el patrón no comprueba la causa de rescisión de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente el laudo, tiempo que generalmente se traduce en muchos años después de haber iniciado el juicio correspondiente, lo cual genera en gran cantidad de los juicios laborales, que la parte demandada (el patrón) se vea imposibilitado a cubrir dicha obligación, debido a la insolvencia económica que genera el seguimiento de dichos conflictos.

Aunado a lo anterior, nos enfrentamos a un panorama de excesiva lentitud en el desahogo de los procedimientos laborales antes los órganos jurisdiccionales competentes. Por ejemplo, el hecho de que en las juntas de conciliación y arbitraje el período de tiempo en el que se resuelven los procedimientos rebasa el límite que en realidad debería de durar un juicio, fijando de manera deliberada y no regulada tiempos interminables para la celebración de cada audiencia, de cada una de las etapas del Juicio, o el desahogo de cada prueba; lo mismo sucede al momento de dictar el laudo respectivo, teniendo asuntos cuya duración va desde los 2 hasta los 20 años, sin tomar en consideración que existen casos en los que su período de duración se alarga por presiones de carácter económico o social, lo cual, además de afectar a los trabajadores, genera una afectación grave e irreversible al propio patrón al ver aumentados los salarios vencidos, dificultando además que las partes puedan llegar a un acuerdo, debido a que el paso del tiempo, hace que el seguimiento del juicio caiga en indiferencia por alguna de las partes o simplemente no se confíe en el principio de inmediatez en el ámbito de la justicia laboral.

Por ello no es raro encontrar casos en que el abogado patrono, asesor o apoderado del trabajador, o el trabajador mismo, promuevan incidentes, recursos o medios de impugnación notoriamente improcedentes, que solo buscan entorpecer el juicio o motivar su dilación, para así elevar día a día el monto por concepto de salarios vencidos. En estos casos, es claro que el actor del juicio, o su asesor, tienen mayor interés en reclamar los salarios vencidos generados hasta en tanto se resuelve el conflicto planteado, que una sentencia justa que derive en la reinstalación, o bien, en el pago de la indemnización constitucional.

También, están los casos de los trabajadores cuyo modus vivendi consiste en emplearse y "mañosamente" demandar ante las juntas de conciliación y arbitraje un despido injustificado, para entonces volverse a emplear y hacer lo mismo una y otra vez con diferentes empleadores.

Dichas situaciones nos permiten sostener que los salarios vencidos han sido empleados, en muchas ocasiones, como instrumento de presión hacia el patrón.

Así, según cifras del INEGI, de 1991 a 2006, de 1 millón 98 mil 367 asuntos laborales, de jurisdicción local, resueltos en todo el país por las 32 juntas de conciliación y arbitraje que existen en el país, el 49.29 por ciento de los asuntos se resolvieron por convenio (es decir, se llegó a un acuerdo ante la junta de conciliación). En tanto que el restante 50.71 por ciento de los asuntos siguieron el juicio respectivo, de los cuales, en 6 de cada 10 casos (62.73 por ciento), el trabajador se desistió, lo cual refuerza la hipótesis de que existen arreglos externos y paralelos al procedimiento laboral entre el patrón y el trabajador a través de su apoderado o abogado patrono, cuyo origen puede ser, por una lado, la presión que el patrón siente sobre el aumento desmedido, día a día, del probable pago que la Junta le ordenará realizar en concepto de salarios vencidos; y, por otro lado, la necesidad de terminar lo más pronto posible un proceso que, debiendo durar unos cuantos meses, puede prolongarse de manera indefinida.

Es de llamar la atención que sólo 3 de cada 10 asuntos llevados a juicio (32.1 por ciento) se resolvieron mediante laudo arbitral, de los cuales 1 de cada 10 fueron laudos absolutorios (10 por ciento); uno de cada 10 fueron laudos condenatorios (10.8 por ciento); uno de cada 10 laudos tuvieron carácter mixto. En tanto que en el 5.17 por ciento de los casos, no se especificó el sentido del laudo. Así se observa, que de la totalidad de asuntos concluidos mediante laudo arbitral, sólo en la mitad de los mismos el trabajador prueba su acción.

Esta situación se propicia, además, por la falta de profesionalización en la defensa de los trabajadores, debido a que la legislación laboral establece que la defensa de los trabajadores no requiere de cédula profesional. De esta manera, hay personas que se dedican a asesorar a los trabajadores de forma maliciosa, para con ello obtener mayores ganancias dentro del proceso. Esta realidad acarrea, para los patrones, el cumplimiento de resoluciones que en muchos de los casos resultan irrazonables a sus capacidades económicas, con lo que se frena el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas que son consideradas las principales fuentes de empleo en México.

La presente iniciativa parte de la idea de abatir las prácticas informales y extraprocesales de negociación generadas por el monto de los salarios vencidos, sin descuidar por su parte los derechos de los trabajadores, con el fin de proporcionar condiciones que permitan conservar el adecuado desarrollo de las empresas y por ende, las fuentes de trabajo que generan, que en muchas ocasiones se ven amenazadas en su estabilidad económica por la emisión de laudos que ponen en riesgo su sustentabilidad futura.

En nuestro país las micro, pequeñas y medianas empresas son clave para la economía nacional, ya que generan seis de cada diez empleos; concentran el 99.7 por ciento de las empresas del país y contribuyen con el 42 por ciento del producto interno bruto.5 De hecho, son las microempresas6 las que representan el 95 por ciento de los establecimientos mercantiles totales y generan el 44 por ciento de los empleos a nivel nacional. Paradójicamente, este segmento está sometido a un ciclo de apertura y quiebra, que muchas de las veces se vuelve inevitable, por eso resulta inaplazable reconocer su papel como un sector estratégico para el desarrollo económico y social del país, mediante reformas tendientes a incentivar su bienestar financiero.

Del anterior análisis, deriva la necesidad de la creación de condiciones jurídicas necesarias para que la justicia social sea impartida en igualdad de condiciones tanto para el patrón como para los trabajadores, sin que implique derechos desproporcionados para alguna de las partes, por eso es indispensable establecer un límite máximo al pago de los salarios vencidos, tomando como base de dicha limitación el tiempo promedio de duración de un juicio laboral ordinario.

De esta manera, se atacará de fondo la corrupción que pudiese existir en estos juicios, sin transgredir derechos elementales de la clase trabajadora, sino de buscar un justo equilibrio entre los factores de producción, redundando en una mayor seguridad jurídica de ambas partes, para terminar con el gran rezago que generan los procesos tan largos y costosos que se originan en perjuicio del crecimiento de las pequeñas y medianas empresas principalmente e incentivar la impartición de justicia pronta y expedita.

Es por ello que la finalidad de la presente Iniciativa consiste en establecer como límite razonable y equitativo tanto para el trabajador como para el patrón, el pago de seis meses por concepto de salarios vencidos, contados a partir de la fecha en que se produjo la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, mejor conocida como "despido injustificado".

Con la modificación propuesta no dejamos de reconocer el derecho que tiene el trabajador a ser indemnizado por el incumplimiento del contrato de trabajo y de los perjuicios ocasionados, o bien, ser reinstalado en su trabajo, pues estos derechos permanecen intocados.

Finalmente, con el objeto de de dar mayor protección y seguridad jurídica a los juicios que actualmente siguen su curso en las juntas de conciliación y arbitraje respectivas, se establece en los artículos transitorios de la presente iniciativa que todas las demandas anteriores a la publicación de la misma, se regirán por el sistema establecido previamente a esta propuesta en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 48, para quedar como sigue:

Artículo 48. ?

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, al pago de salarios vencidos hasta por seis meses, contados a partir de la fecha en que se configuró el despido del trabajador.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las demandas en materia laboral que hayan sido presentadas conforme al anterior sistema de pago de salarios vencidos, y se encuentran en trámite, se resolverán conforme a aquél. En tanto que el nuevo sistema se aplicará a los asuntos iniciados posteriormente a su entrada en vigor.

Notas
1. Diccionario jurídico mexicano, México, IIJ-Porrúa, 1997, V. 4, décima edición, p. 2868.
2. De la Cueva Mario, Derecho mexicano del trabajo, sexta edición, editorial Porrúa, México, 1961, tomo 1, pp. 832-833.
3. De Buen Néstor, Derecho del trabajo, decimoséptima edición, editorial Porrúa, México, 2003, Tomo II, p.112.
4. Sexto Tribunal Colegiado en materia del trabajo del Primer Circuito, amparo directo 7376/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, marzo de 2005, tesis aislada.
5. Bardán Esquivel, Chuitláhuac (coordinador), Mico, pequeñas y medianas empresas en México. Evolución, funcionamiento y problemática, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, 2002,
6. Aquellas que tienen menos de 15 empleados y generan ventas de hasta 900 mil pesos anuales.

Diputado Felipe Borrego Estrada (rúbrica)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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