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Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto aprobada por consenso, que reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El concepto de la identidad como derecho se refiere a: La identidad es la necesidad y capacidad que tiene un individuo de encontrar lazos psicológicos, sociales, culturales y grupos humanos como la familia, sociedad y nación. En otras palabras la identidad es una necesidad inherente al individuo.
De acuerdo con el Comité Jurídico Interamericano, "el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana" por lo que es, en consecuencia, "un derecho humano fundamental oponible erga ommes como expresión de interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto que no admite derogación ni suspensión".
"El derecho a la identidad es tanto un derecho en sí mismo como un derecho que es esencial como medio para el ejercicio de otros derechos de naturaleza política, económica, social y cultural".
De acuerdo a los derechos asociados y bajo esta concepción, el ejercicio afirmativo de derecho a la identidad, cobra un valor instrumental para la garantía de otros derechos, como lo son el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a ser registrado y a la personalidad jurídica.
Derecho a ser registrado: el registro es la constancia oficial de nacimiento de un niño o una niña que en determinado nivel administrativo del Estado asienta en un archivo, bajo la coordinación de un particular ramo de gobierno. Así, se entiende que con el registro queda de manifiesto la existencia legal de la persona y su calidad de titular de sujeto de derechos.
Derecho a un nombre: es un componente importante de la identidad de las personas, porque les da existencia legal y permite a las autoridades de un país conocer en términos reales cuántas personas lo integran.
Derecho a la nacionalidad: consiste en dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico y de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria. Así, la nacionalidad es el vínculo jurídico y político que existe entre una persona y el Estado.
Derecho a la personalidad jurídica: permite que cada individuo tenga plena capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.
La importancia del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales.
En abril de 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente tesis, sobre el derecho a la identidad:
El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la república), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.
Amparo directo en revisión 908/2006.18 de abril de 2007.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
El Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), agosto de 2007 se llevó a cabo la primera Conferencia Regional sobre el Derecho a la Identidad, con la presentación de conclusiones y recomendaciones de las 18 delegaciones participantes1.
Preocupada por esto la Organización de Estados Americanos realiza un Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA) con el fin de fortalecer la gobernabilidad democrática y la consolidación institucional de sus países miembros, así como promover el desarrollo integral de la región.
La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, hace referencia en su:
Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura.
Por las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. …
…
…
…
…
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad, este derecho, así como sus diversas expresiones serán reconocidas y protegidas por la ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo federal, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.
Nota
1) Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.
Diputados: David Sánchez Camacho, Holly Matus Toledo, Elsa Conde Rodríguez, Pablo Arreola Ortega, Martha Tagle Martínez, Irma Piñeyro Arias, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Carlos Rojas Gutiérrez, Irene Aragón Castillo (rúbricas).
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PRI, DEL PT, DE CONVERGENCIA, DE ALTERNATIVA Y DE NUEVA ALIANZA
Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto aprobada por consenso, que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 2 de septiembre de 1990 entró en vigor la Convención de los Derechos del Niño la cual fue ratificada por México el 21 de septiembre de ese mismo año. Y no fue sino hasta el año 2000, –10 años después–, que se recogió en el texto constitucional el mandato de dicho tratado internacional mediante la reforma al artículo 4o..Con ésta modificación se estableció que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y se dispuso que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos y que el Estado dará las facilidades correspondientes para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez. También, el 29 de mayo del año 2000 se promulgó en el país la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Sin embargo, aun cuando estas modificaciones constituyen un avance en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es necesario completar el cambio iniciado por la reforma a través de la incorporación en la Constitución de otros principios recogidos en los instrumentos internacionales, así como de la especificación de ciertas obligaciones del Estado y los particulares. Por ello la presente iniciativa tiene como fin complementar estos derechos para que se reconozcan y se garanticen.
Una de las grandes transformaciones introducidas por la Convención y que se debe incorporar en nuestra Carta Magna consiste precisamente en reconocer al niño y al adolescente como titulares de derecho propio y no como simple receptores de obligaciones atribuidas a los padres.
Lo anterior no significa de modo alguno negar los derechos de los padres y de la familia vinculados a la filiación, sino simplemente reconocer que se trata de ámbitos separados y que, sobretodo, no implica un poder discrecional y arbitrario de los padres sobre los hijos menores de edad.
Las niñas, niños y adolescentes han sido usualmente excluidos de la titularidad de ciertos derechos especialmente relacionados con las libertades. Así se requiere incorporar expresamente ciertos criterios de interpretación y establecer la obligación de regular su ejercicio, siempre atenidos al texto constitucional y a los tratados internacionales.
El ejercicio de los derechos durante la infancia y adolescencia se inscriben en el proceso de especificación que han tenido los derechos humanos como producto de su evolución histórica. Sin embargo, a diferencia de los derechos específicos de otros grupos en situación de vulnerabilidad, los derechos de los niños no pueden interpretarse como mecanismos de acciones afirmativas o medidas de discriminación inversa. Esto quiere decir que, mientras que para otros colectivos ciertos derechos particulares son medios para conseguir la igualdad real, en virtud de que sus miembros han sido tradicionalmente discriminados, y son en este sentido temporales hasta en tanto se consiga el objetivo, los derechos de los niños tienen una aspiración de permanencia debido a que la condición de desarrollo en la que se encuentra la persona durante esta etapa de la vida requiere de condiciones estables de garantía en el acceso a ciertos bienes. La singularidad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene entonces que ser plasmada constitucionalmente.
Además de lograr el reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a nivel constitucional, con esta iniciativa de reforma se busca garantizar el derecho de éstos de expresar libremente su opinión y contribuir con ello en la toma de decisiones.
En el país existen múltiples factores que pueden limitar el ejercicio de estos derechos, lo cual lesiona, en ocasiones su integridad física y mental. En amplios sectores de la sociedad no existe un conocimiento pleno sobre los derechos de la infancia y de la adolescencia y suele darse en ellos situaciones de violación a éstos.
La práctica de valores como el diálogo, (la libre expresión), el respeto y la tolerancia en el interior de la familia es una condición indispensable para permitir que se cumplan los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Se trata de fomentar actitudes y comportamientos que están al alcance de todos, y que pueden convertirse en herramientas para mejorar la convivencia familiar y social.
Para contribuir a superar estos rezagos se requiere del concurso decidido y permanente del gobierno y de la sociedad, de tal forma que se garantice el pleno ejercicio de los derechos de la infancia, se eviten fenómenos como el maltrato, el abuso y el abandono, se proteja y apoye el pleno crecimiento de las niñas, niños y adolescentes y se aliente en las familias y en la sociedad en general, el respeto de estos derechos.
En atención a la novedad de la materia y a la especificidad de los derechos, se requiere determinar claramente en la Constitución los principios rectores que deberán guiar cualquier actuación de la autoridad en lo referente a la regulación y aplicación de estos derechos.
Por ello la iniciativa también propone establecer en la Constitución que las leyes, instituciones y políticas relacionadas con la infancia y adolescencia tendrán como principios rectores la no discriminación y el interés superior del menor y del adolescente.
El origen esta dado por la Convención de los Derechos del Niño, la cual establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
La Convención ha tenido una recepción favorable por parte de los países desde su origen, tanto es así que la firmaron 61 Estados con la ratificación de 20 países en 1990. En alusión a ello la Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada por la ONU reunida en Viena en 1993 ha expresado una suerte de directriz en los siguientes términos "...la efectiva aplicación de la Convención por los Estados parte, mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño, deben ser considerados primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados".
Para algunos autores la denominación "interés superior del menor" aparece por primera vez en Preámbulo de la Convención de La Haya de 1980 (best interest of the children).
Grosman señala que "es un principio de contenido indeterminado sujeto a la comprensión y extensión propios de la sociedad y momentos históricos, constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso" luego explica que el mismo debe "constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño". En caso de conflicto frente al presunto interés de un adulto, debe priorizarse el del niño. Agrega que más allá de la subjetividad del termino "interés superior del menor" este se presenta como "el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por si mismo". Por último, a la hora de hacer valoraciones hay que asociar el "interés superior" con sus derechos fundamentales.
Bidart Campos enseña que cuando la Convención habla de una consideración primordial hacia el "interés superior del niño", "descubrimos en esta pauta una orientación que no es un simple consejo o una mera recomendación, sino una norma jurídica con fuerza normativa para tener aplicación en cuanto ámbito deba funcionar eficazmente: al legislar, al administrar, al juzgar y, a la vez, en el área de las relaciones entre particulares".
Como conclusión el "interés superior" contemplaría 2 aspectos uno por parte del Estado a fin de proveer los medios necesarios para el desarrollo pleno de la niñez, adecuando las instituciones y la legislación con base en los principios de la Convención y, por el otro, la de escuchar a los menores a fin de que sean "sujeto prevalente de derechos" y no como objetos de un sistema jurídico pensado sólo en la exclusiva finalidad del adulto.
El "interés superior del niño" se plantea como un "estandard jurídico" a tener en cuenta a la hora de legislar y de juzgar que, como vimos a través de la jurisprudencia, habrá de ser diferente en cada caso.
Conforme a lo anterior el texto legal propuesto recoge los criterios establecidos por el comité de los Derechos del niño y la elaboración de la doctrina en los últimos años, con el fin de reducir el margen de discrecionalidad en la actuación pública y privada, garantizando a la niña, niño y adolescente el derecho fundamental a la seguridad jurídica.
En el actual momento del desarrollo de las políticas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes estamos ingresando a una etapa "garantista", en la cual las instituciones sociales, públicas y privadas, deben velar porque estos derechos que ya son reconocidos como derechos humanos para todas y todos, sean respetados y tengan una vigencia plena y cotidiana.
Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, una reforma en materia de derechos humanos no puede excluir a los miembros del grupo infancia y adolescencia, que aún no alcanzan la condición de ciudadanos ni la capacidad plena para el ejercicio libre de sus derechos, pero a los que su condición de personas convierte en titulares de derechos humanos. Las niñas, los niños y los adolescentes están excluidos de los mecanismos de democracia formal y por ello la responsabilidad de reconocer y garantizar sus derechos es apremiante. Sin dejar de reconocer los logros obtenidos en los últimos años, es necesario dar un paso más en la incorporación plena de los tratados internacionales y la elaboración teórica, lo que colocará a México a la vanguardia en la materia.
Por las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona una palabra al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:
Artículo 4o. …
...
…
Los niños, niñas y adolescentes son titulares de todos los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a una vida libre de violencia.
Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a expresar libremente su opinión y a contribuir en la toma de decisiones en los asuntos que le conciernan.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, en el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Las leyes, instituciones y políticas relacionadas con la infancia y adolescencia tendrán como principios rectores la no discriminación y el interés superior del menor y del adolescente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo federal, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.
Diputados: Pablo Arreola Ortega, Rosario Ortiz Magallón, Holly Matus Toledo, Elsa Conde Rodríguez, Irma Piñeyro Arias, Martha Tagle Martínez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Carlos Rojas Gutiérrez, Irene Aragón Castillo (rúbricas).
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LAICIDAD, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PRI, DEL PT, DE CONVERGENCIA, DE ALTERNATIVA Y DE NUEVA ALIANZA
Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto aprobada por consenso, que reforma y adiciona los artículos 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con el fin de fortalecer los derechos y libertades de las ciudadanas y los ciudadanos, y de que se respeten y amplíen las garantías individuales y los derechos humanos plasmados en nuestra Carta Magna, la presente iniciativa tiene como objeto elevar a rango constitucional el carácter laico del Estado mexicano.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 130 el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como la libertad de creencias y de culto (artículo 24). La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala en su artículo 3o. que "El Estado mexicano es laico. Él mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros".
También afirma que el Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa. A pesar de lo anterior, no existe más allá de dicha ley reglamentaria, un artículo de la Constitución que establezca en ese rango la libertad de conciencia y la laicidad del Estado.
A partir de la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma nuestro país vivió un momento fundacional trascendente, pues si bien la independencia nos liberó de la sujeción a un poder extranjero, en términos de la construcción del Estado nacional, fueron las reformas de esos años las que finalmente permitieron articular la voluntad del pueblo y constituir la república que hoy conocemos, con todas sus características: laica, democrática, representativa y federal. Dichos principios fueron reiterados por la Constitución de 1917.
La existencia del Estado laico es, por lo demás, una exigencia de las sociedades modernas y democráticas. Hay una creciente diversidad religiosa y moral en el seno de las sociedades actuales y los Estados tienen ante sí desafíos cotidianos para favorecer la convivencia armoniosa, además de la necesidad de respetar la pluralidad de las convicciones religiosas, ateas, agnósticas, filosóficas, así como la obligación de favorecer, por diversos medios, la deliberación democrática y pacífica. El Estado democrático tiene igualmente la obligación de velar por el equilibrio entre los principios esenciales que favorecen el respeto de la diversidad y la integración de todos los ciudadanos a la esfera pública.
La laicidad del Estado, en ese sentido, significa y supone mucho más que la separación del Estado y las iglesias. Implica el reconocimiento de que todos los seres humanos tienen derecho al respeto de su libertad de conciencia y consecuentemente de su práctica individual y colectiva. Este respeto implica la libertad de adherirse a una religión o a convicciones filosóficas, el reconocimiento de la autonomía de la conciencia individual, de la libertad personal de los seres humanos y su libre elección en materia de religión y de convicción. Significa igualmente el respeto por parte del Estado, dentro de los límites de un orden público democrático y del respeto de los derechos fundamentales, a la autonomía de las religiones y de las convicciones filosóficas. La laicidad, así concebida, constituye un elemento clave de la vida democrática. Impregna inevitablemente lo político y lo jurídico, acompañando de esa manera el avance de la democracia, el reconocimiento de los derechos fundamentales y la aceptación social y política del pluralismo.
El Estado laico se vuelve necesario en toda sociedad que quiere armonizar relaciones sociales marcadas por intereses y concepciones morales o religiosas plurales. Por ello, un elemento esencial del Estado laico es el establecimiento, dentro de los límites indicados, de condiciones que aseguren un trato igualitario a los seres humanos de diferentes religiones y convicciones. La igualdad no debe ser solamente formal, debe traducirse en la práctica política en una vigilancia constante para que no sea ejercida alguna discriminación en contra de las personas en el ejercicio de sus derechos, particularmente de sus derechos ciudadanos cualquiera que sea su pertenencia o no pertenencia a una religión o a una convicción filosófica, o independientemente de su sexo, origen étnico, capacidades físicas, preferencias sexuales o de otro tipo.
Para garantizar la igualdad y las libertades de los ciudadanos, el orden político debe tener la libertad para elaborar normas colectivas sin que alguna religión o convicción particular domine el poder civil y las instituciones públicas. La autonomía del Estado implica entonces la disociación entre la ley civil y las normas religiosas o filosóficas particulares. Ello significa que las religiones y los grupos de convicción pueden participar libremente en los debates de la sociedad civil. Sin embargo, no deben de ninguna manera dominar esta sociedad e imponerle a priori doctrinas o comportamientos.
La laicidad puede ser definida como una forma de convivencia social, cuyo Estado obtiene su legitimidad ya no de elementos religiosos o sagrados, sino de la soberanía popular, tal como lo establece el artículo 39o. de la Constitución. Un proceso de laicización de las instituciones públicas emerge entonces cuando el Estado ya no está legitimado por una religión o por una corriente de pensamiento particular y cuando el conjunto de los ciudadanos puede deliberar pacíficamente, en igualdad de derechos y de dignidad, para ejercer su soberanía en el ejercicio del poder político.
La laicidad supone de esa manera la armonización de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, y; 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas.
El respeto concreto a la libertad de conciencia y a la no discriminación, así como la autonomía de lo político y de la sociedad frente a normas particulares, deben aplicarse a los necesarios debates que conciernen a las cuestiones relacionadas con el cuerpo y la sexualidad, la enfermedad y la muerte, la investigación científica y la bioética, la emancipación de las mujeres, la educación de los niños, la condición de los adeptos de minorías religiosas y de otro tipo, así como de los no creyentes. El principio de la laicidad debe ser en consecuencia rector en los debates en torno a diferentes cuestiones que ponen en juego la representación de la identidad nacional, las reglas de salud pública, los conflictos posibles entre la ley civil, las representaciones morales particulares y la libertad de decisión individual, en el marco del principio de compatibilidad de las libertades. El Estado laico interviene en esferas hasta ahora consideradas como privadas, léase íntimas y busca equilibrar el respeto de las decisiones privadas y personales con la garantía de los derechos de todos. Es necesario reconocer los vínculos entre la laicidad y la justicia social, así como entre la garantía de las libertades individuales y las colectivas y la ampliación de ellas.
Contrariamente a lo que se teme en ciertas sociedades, la laicidad no significa la abolición de la religión sino la libertad de decisión en materia de religión. Al mismo tiempo que se vigila que la laicidad no tome aspectos de religión civil, o se sacralice de alguna forma, el aprendizaje de sus principios inherentes puede contribuir a una cultura de paz civil. Esto exige que la laicidad no sea concebida como una ideología anticlerical. Reconociendo entonces que las religiones y convicciones filosóficas constituyen socialmente lugares de recursos culturales, íntimamente ligadas a los valores de diversos sectores de la sociedad. La laicidad del siglo XXI debe permitir articular diversidad cultural y religiosa y unidad del vínculo político y social, de la misma manera que las laicidades históricas tuvieron que aprender a conciliar las diversidades religiosas y la unidad de este vínculo. Es igualmente en el contexto de la individualización que se debe comprender por qué es difícil reducir lo religioso al sólo ejercicio del culto, y por qué la laicidad como marco general de la convivencia armoniosa es más que nunca deseable.
Considerando lo anterior y reconociendo que la separación entre el Estado y las iglesias ha sido una medida política importante, pero no suficiente para la autonomía de las decisiones políticas del Estado frente a las doctrinas religiosas y convicciones filosóficas específicas, se propone a este Congreso la adición a un artículo constitucional que establezca la laicidad del Estado mexicano, mediante la fórmula siguiente:
Se propone incorporar al texto del artículo 40 constitucional el carácter laico, entre los atributos fundamentales de la república, estableciendo la laicidad como uno de los ahora cinco principios rectores de toda la organización del orden constituido (republicanismo, democracia, representatividad, federalismo y, ahora, laicidad).
También como parte de la consagración de la separación de la iglesia y el Estado, se le agregan tres párrafos al artículo 130. En el primero se establece la laicidad como principio histórico y orientador; se garantiza de manera explícita la autonomía de las instituciones frente a las normas y reglas legales, así como ante las creencias religiosas o ideológicas particulares; se establece la laicidad como una obligación que, de no cumplirse, derivará en responsabilidad para los servidores públicos y se agrega la obligación de las autoridades públicas de respetar escrupulosamente el Estado laico y la separación entre la iglesia y el Estado.
En el segundo párrafo se eleva a rango constitucional la obligación del Estado de no privilegiar a ninguna iglesia, asociación o agrupación religiosa, conforme a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Finalmente, en el tercer párrafo se establece que será obligación de las autoridades federales, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios guiar su actuación respetando y salvaguardando en todo momento el principio de laicidad.
Por las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona una palabra al artículo 40, y un segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república laica, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en la federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 130. Los principios históricos de laicidad y de separación del Estado y las iglesias, orientan las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
El Estado mexicano, cuya legitimidad política proviene de la soberanía popular, asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todas las personas y, en consecuencia, de los actos que de ésta se deriven. Garantiza también la autonomía de sus instituciones frente a las normas, reglas y creencias religiosas o ideologías particulares; así como la igualdad de todas las personas ante la ley, independientemente de sus creencias.
El Estado garantizará la igualdad de trato y no establecerá ningún tipo de privilegio a favor de iglesia, asociación o agrupación religiosa alguna.
Corresponde exclusivamente al Congreso…
Las autoridades federales, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios deberán guiar su actuación respetando y salvaguardando en todo momento, el principio de laicidad. El incumplimiento de esta obligación conllevará responsabilidad en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y las demás que establezcan las leyes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo Federal, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.
Diputados: Pablo Arreola Ortega, Rosario Ortiz Magallón, Irma Piñeyro Arias, Elsa Conde Rodríguez, Holly Matus Toledo, Martha Tagle Martínez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Carlos Rojas Gutiérrez, Irene Aragón Castillo (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PRI, DEL PT, DE CONVERGENCIA, DE ALTERNATIVA Y DE NUEVA ALIANZA
Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto aprobada por consenso, que reforma y adiciona los artículos 2, 3, y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. De acuerdo a cifras oficiales existen en el país 62 lenguas indígenas, con una población de más de doce millones de personas hablantes de estas lenguas y sus variantes en 656 municipios –aproximadamente la cuarta parte del total nacional– habitados por 40% o más de población indígena en donde 481 de estos municipios son mayoritariamente indígenas.
Los pueblos indígenas, son los habitantes originarios de estas tierras, desde antes de la constitución del Estado Mexicano, sin embargo, pese a su número y presencia milenaria, es hasta el año de 1992, en que por primer vez se les incorpora tímidamente, en un texto constitucional, el artículo cuarto y, se reconoce, la composición pluricultural de la Nación Mexicana, se incorporan un año antes, en el cuerpo jurídico nacional, algunos conceptos elaborados en el derecho internacional que definen un conjunto de nuevos derechos: los derechos colectivos, entre los que destacan "pueblos indígenas" y "territorios indígenas" al ratificar, el Senado de la República, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
Posterior a esta reforma, en el año 2001, se aprueba en el Congreso de la Unión, una reforma constitucional al artículo 2o. en materia de derechos y cultura indígena, que reitera la composición pluricultural de la nación y contempla algunos derechos indígenas; sin embargo, estas dos reformas han sido insuficientes. No han alcanzado la fuerza suficiente para responder a las demandas de los pueblos indígenas, ni para alentar los cambios necesarios en las legislaciones federal y locales; ni en la actuación de las instituciones públicas frente a los pueblos y las comunidades indígenas.
2. Una de las limitaciones de la reforma de del 2001, se refiere al reconocimiento de los pueblos indígenas y comunidades indígenas como sujetos de interés público en lugar de la expresión "sujetos de derecho público" demanda de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas que les permitiría, con esta expresión, contar con personalidad jurídica con facultades específicas derivadas de su condición de ser parte de un pueblo indígena; facultades que serán distintas a las de los municipios. El carácter de derecho público los convierte en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones.
De acuerdo con la doctrina jurídica, el interés público "es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado", mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son "la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico".
En tal virtud es de reconocer que la expresión "sujetos de derecho público" se refiere a "entes" o "entidades" de derecho público, es decir, organismos que siendo o no personas morales, forman parte de la organización gubernamental en cualquiera de sus tres niveles y, por lo tanto, tienen reconocidas por ley, determinadas competencias.
De esta forma, la expresión "pueblos indígenas como sujetos de derecho público", se refiere a que se reconozca a los pueblos indígenas, a través de sus propias autoridades, el carácter de parte de los órganos de gobierno; para lo cual es necesario reconocerles determinadas facultades, mismas que deberían estar en la Constitución federal, aunque no necesariamente, si los pueblos se encuentran asentados en un solo estado, hipótesis que solamente por excepción se puede encontrar.
3. Asociado al reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho, se hace necesaria una reforma al artículo 115 constitucional, con el propósito de instrumentar la actuación de los pueblos y comunidades indígenas desde el ámbito del municipio. Para tal fin, es necesario que se establezca la asociación de las comunidades indígenas en municipios con población mayoritariamente indígena a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Para lo cual las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Por esta razón, el desglose de las facultades conferidas a los pueblos indígenas a través de sus comunidades, en tanto sujetos de derecho público, que no fueron incluidas en la reforma constitucional del 2001, se deben reconocer en la fracción IX del artículo 115 de la Constitución.
4. En el derecho internacional se han dado importantes avances en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, tal es el caso de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que reconoce un conjunto de derechos de los pueblos indígenas en donde destaca la consideración de que los pueblos indígenas "son iguales a todos los demás pueblos", y reconoce, al mismo tiempo, el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales.
En esta declaración, se reconoce, el derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado. Derecho que su trascendencia en cuanto a la toma de decisión de los pueblos y comunidades indígenas en la toma de decisión de aquellos aspectos que les conciernen, merece ser incorporado en el texto constitucional.
El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente es central en lo que atañe al ejercicio por los pueblos indígenas de su derecho a la libre determinación respecto a las intervenciones que afecten a sus tierras, territorios y recursos naturales. Las normas sustantivas y de procedimiento que constituyen la base del consentimiento previo fundamentado y dado libremente, facultan a los pueblos indígenas a adoptar de modo activo decisiones sobre su desarrollo económico, social y cultural, en particular en relación con las iniciativas de desarrollo propuestas por los Estados u otras entidades externas en sus tierras y territorios ancestrales.
Desde un punto de vista sustantivo, el principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente reconoce los derechos inherentes y primigenios de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos y respeta su autoridad legítima a exigir que los terceros entren en relaciones respetuosas y en igualdad con ellos para que:
b) Su consentimiento sea solicitado y dado libremente con anterioridad al inicio de las actividades de desarrollo;
c) Los pueblos indígenas tengan una información completa del alcance y las repercusiones sobre sus terrenos, recursos y bienestar de las actividades de desarrollo propuestas;
d) Su decisión de dar o denegar el consentimiento respecto a las actividades de desarrollo que los afecten, sea aceptada y respetada.
La discriminación, de acuerdo con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de la ONU, se convierte en la "...exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública".
La discriminación, es parte de la cultura escolar de muchos maestros y es una constante general en varios sectores y planteles de nuestro país, pero opera de diferente manera y es implacable con los pueblos indígenas. De forma lamentable, la práctica segregatoria que sufren los integrantes de estos pueblos se genera, voluntaria o involuntariamente, en la misma vida cotidiana de las propias escuelas. Es sabido, por ejemplo, que muchos niños aún tienen la prohibición de hablar su lengua en las escuelas; de hecho, algunas lenguas de México están en franco proceso de desaparición y/o silenciamiento.
El pasado mes de mayo se conocieron en México los datos de la Primera encuesta nacional sobre discriminación, realizada por la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con resultados desalentadores para todos. El 34 por ciento de los entrevistados expresa que para que los indígenas salgan de la pobreza "lo único que tienen que hacer...es no comportarse como indígenas." Un 43 por ciento de los encuestados opina que "los indígenas tendrán siempre una limitación social por sus características raciales." Y un doloroso 40 por ciento de ciudadanos estaría dispuesto a organizarse para impedir que un grupo de indígenas se estableciera para vivir cerca de su casa.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto garantiza a los pueblos interesados "...la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional", están lejos de ser una realidad en América Latina cuando en las escuelas indígenas florece la deserción y la reprobación, además de que se niega el derecho a los alumnos de nombrar libremente, en su lengua, el mundo de sus ancestros.
Así, una de las orientaciones de la educación pública debe ser la interculturalidad en los contenidos educativos que imparta el Estado. La convivencia intercultural, se considera un componente sustantivo de la democracia. La convivencia en la interculturalidad significa la posibilidad de mayor entendimiento entre la amplia pluralidad presente en la Nación Mexicana.
Para los indígenas no es suficiente solo con el derecho a la educación, es también necesario que esa educación sea bilingüe en donde sea posible aprender en la lengua materna, en donde se garantice el derecho de las identidades de los pueblos indígenas a existir.
Los representantes populares del Congreso de la Unión, debemos y tenemos la obligación de reconstruir el sistema educativo nacional, porque los tiempos modernos nos exigen una nueva reingeniería educativa, que garanticen la continuidad y sostenibilidad de los procesos de educación de los pueblos indígenas, suministrándoles los recursos técnicos necesarios y satisfacer las exigencias de calidad que todos los mexicanos demandamos.
Con esa lógica se considera a la Educación Bilingüe como una herramienta que permite fortalecer la identidad y la unidad de los pueblos indígenas, desde una raíz histórico-cultural sin renunciar a otras cosmovisiones del mundo más diversos y más grandes, donde se dialogue con otras culturas y se aprenda a convivir con ellas, sin menosprecio, sin temores, sin grandezas; porque en efecto en este mundo no hay culturas superiores ni culturas inferiores. Por mandato constitucional, debe ser potestad del Estado desarrollar la educación bilingüe en la educación básica.
6. Las comunidades indígenas del país con grandes esfuerzos y aportaciones comunitarias, han desarrollado sistemas de radio de alcances local y regional en el mejor de los casos, que les ha permitido mantener una comunicación de los diferentes acontecimientos en estos ámbitos así como acceder a temas de relevancia nacional que les afecta. Sin embargo, la legislación en la materia contiene severas restricciones para el otorgamiento de los permisos que otorga el Estado, lo que ha desatado una persecución a un número importante de estas radios comunitarias.
La Ley de Radio y Televisión aprobada en dos mil seis, fue objeto de un fallo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aprobó la resolución sobre la acción de inconstitucionalidad de esta ley señalando entre otros actos de inconstitucionalidad el incumplimiento del artículo segundo constitucional relativo al derecho de los pueblos y comunidades indígenas al acceso a los medios de comunicación y se determinen políticas concretas para lograr que su situación de desigualdad se compense. Al no haberlo hecho así, el legislativo incumplió con la obligación que la Constitución Federal le impone expresamente, lo cual constituye una vulneración a dicho texto fundamental. Por tal motivó, hace pertinente que el legislativo resarza dicha omisión.
Sin duda, que la Ley para la Reforma del Estado y los trabajos que derivan de este mandato, es la oportunidad del Congreso de la Unión para resarcir la deuda histórica del Estado Mexicano con los pueblos indígenas, al incorporar sus demandas y aspiraciones en el texto constitucional, como se señalo en el grupo de Garantías Sociales de la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos en donde estas propuestas se aprobaron así como en el Grupo de Federalismos que aprobó y envió a la Comisión redactora las propuestas de reformas al artículo 2do., 26 y 115 referentes al reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho; el derecho a la asociación de las comunidades indígenas y la consulta, libre previa e informada.
7. Después de 300 años de vida colonial y 200 años de la integración de la Nación Mexicana, libre e independiente, los pueblos originarios solamente poseen el 23 por ciento de las tierras que, hasta antes de esos acontecimientos, les pertenecieron.
El despojo por parte de los conquistadores y, ya en la vida independiente, la introducción de un estado de derecho fundado en el liberalismo, que reconoció la igualdad de los indígenas frente a los demás habitantes, pero que también sometió sus tierras a formas de propiedad privada, consolidó los latifundios coloniales y generó la pérdida de tierras de los pueblos indígenas, sobre todo aquellas de alta productividad minera y las agrícolas cercanas a los centros de poder político y económico.
Los pueblos indígenas vieron en la Revolución, una oportunidad de recuperar sus tierras. En efecto, la Reforma Agraria les devolvió buena parte de ellas bajo las diversas modalidades de tenencia que promovió.
El crecimiento de las ciudades, el comercio, la necesidad de recursos energéticos y la corrupción, siguen promoviendo el despojo de tierras y la explotación de recursos naturales sin que, por lo general, los pueblos indígenas afectados obtengan justas compensaciones.
Los núcleos agrarios con población indígena se localizan en municipios templados o cálidos y con buenas precipitaciones pluviales; 80.9% presenta precipitaciones mayores a 500 milímetros anuales y la mitad mayores a los 1,000 mm. Por las altas precipitaciones, los municipios en donde se localizan los ejidos y comunidades con población indígena se consideran captadores de agua –en estas regiones se encuentran las principales presas generadoras de electricidad del país–. De ahí la importancia de preservar las condiciones naturales existentes en estas zonas; lo cual sólo es posible con la participación de la población indígena.
Otra característica de los núcleos agrarios con población indígena es la disponibilidad de recursos naturales. Nueve de cada diez núcleos agrarios disponen de algún recurso natural –pastos; piedra, grava y arena; bosques; selvas; materiales metálicos; recursos acuícolas y potencial turísticos–. Si bien se desconoce la calidad de la mayoría de los recursos, podemos afirmar que estos podrían ser una posibilidad de desarrollo productivo para los núcleos agrarios con población indígena; por ello resulta de gran importancia además de conocer el potencial de dichos recursos naturales, garantizar que éstos sean un factor de su desarrollo.
Del total de núcleos agrarios con bosques y selvas que existen en nuestro país, el 28% y el 50% respectivamente se localiza en los ejidos y comunidades con población indígena, producto del papel que los indígenas juegan en el cuidado y desarrollo de los recursos naturales y la biodiversidad.
Por otra parte, existe una gran contradicción entre la riqueza de sus recursos naturales y la pobreza en que vive esta población.
En Campeche, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Oaxaca, Puebla y Veracruz, entidades en donde se concentran los núcleos agrarios con población indígena dueños de bosques y selvas, esta población presenta los niveles de marginación más altos.
De acuerdo con el informe sobre el Estado de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, "el 70% de los recursos petroleros se extraen de yacimientos marinos y terrestres del trópico mexicano. Los más importantes corresponden a los estados de Campeche, Tabasco, Chiapas, en municipios con fuerte presencia indígena".
Luego entonces, se aprecia que la riqueza de sus recursos de las regiones indígenas, no corresponde con las condiciones de vida de su población.
Esta relación debería de cambiar, no sólo si queremos que los bosques y selvas se mantengan en buenas condiciones, sino porque el desarrollo económico del país presupone también el de los pueblos indígenas.
Sin embargo para los pueblos indígenas no solo importa el potencial valor económico de la tierra sino que, como muy bien los expresa Guillermo Bonfil Batalla "...la tierra (para los pueblos indígenas) no se concibe como una mercancía; es un recurso productivo indispensable, pero es más que eso: es un territorio común, que forma parte de la herencia cultural recibida. Ahí, en ese espacio concreto se manifiestan en diversas formas las fuerzas superiores: ahí están las entidades favorables y las maléficas, a las que hay que propiciar, los sitios sagrados, los peligros, las referencias. La tierra es un ente vivo, que reacciona ante la conducta de los hombres; por eso, la relación con ella no es puramente mecánica sino que se establece simbólicamente a través de innumerables ritos y se expresa en mitos y leyendas. Frecuentemente, la imagen que se tiene del mundo está organizada a partir de ese territorio propio, que ocupa el centro del universo. En los pueblos desplazados queda en la memoria colectiva el recuerdo del territorio primigenio y la aspiración de recuperarlo, aún cuando hoy se tengan otras tierras y se pueda ir viviendo".
No obstante el histórico abuso y despojo, los indígenas ven su futuro en una sociedad unida por su diversidad cultural, aprecian que la fuerza de México está en una nueva relación intercultural, justa y equitativa entre todos los sectores de la sociedad mexicana.
Este nuevo vínculo, que se ha intentado construir desde la llamada Reforma Indígena del 2001, pasa forzosamente por replantear el reconocimiento de la relación cultural y económica de los indígenas con la tierra y los recursos naturales asociados a ella. Ese reconocimiento es indispensable para que la tierra y los demás recursos naturales sean un factor del ejercicio de su autonomía, de fortalecimiento de sus identidades y, sobre todo de su desarrollo integral.
La lucha de los pueblos indígenas del mundo por el reconocimiento del derecho sobre sus territorios, tierras y recursos naturales contenidos en ellos, aunque en sus respectivos Estados se han visto limitados, en los organismos multilaterales se observan avances significativos, particularmente los contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México desde 1990 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, recientemente adoptada por la Asamblea General de ese organismo, así como la jurisprudencia internacional en la materia.
En consecuencia, esta iniciativa trata de armonizar los contenidos de los derechos reconocidos en esos documentos con la legislación nacional, en este caso con el Artículo 27 Constitucional.
Por las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 3 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman los párrafos segundo, tercero y las fracciones II y VI del Apartado A, y se adicionan el párrafo tercero y las fracciones IV y X del Apartado A, recorriéndose los demás en su orden, todos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicos, culturales y políticas, o parte de ellas.
Los pueblos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos, y son sujetos de derecho público.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Para el ejercicio de sus derechos contarán con personalidad jurídica.
A. ...
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación y representación, en condiciones de igualdad, de las mujeres frente a los hombres.
IV. Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales, sin discriminación y en igualdad de oportunidades y trato;
...
VI. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;
...
IX. Adquirir, operar y administrar medios de comunicación, incluyendo medios impresos y electrónicos, contando, en todo caso, con independencia editorial y autonomía financiera para su operación.
Artículo 2
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, en consulta con los pueblos indígenas establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el derecho al desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, garantizando su derecho al consentimiento libre, previo e informado en todos aquellos asuntos que les afecten.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:
...
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la inclusión de las comunidades, mediante la construcción, conservación y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Garantizar las condiciones técnicas y materiales para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, así como establecer procedimientos simplificados, en los términos que las leyes de la materia determinen.
Artículo 3. …
c) Será intercultural y contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integralidad familiar, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los pueblos y todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de personas; fomentará la paz y garantizará una estrategia nacional de educación ambiental.
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior –con excepción de los elaborados por las instituciones a las que la ley otorga autonomía, de acuerdo con la fracción VIII del presente artículo– y normal para toda la República, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, los municipios, así como con los pueblos indígenas y los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
VI. La educación inicial, preescolar y primaria que se imparta a los miembros de los pueblos indígenas se ofrecerá en el idioma de la familia del educando y en español.
Artículo 27. ...
...
El Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas a utilizar sus territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras, los recursos del subsuelo, el aire, las aguas, la flora y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente han ocupado.
...
No se transmitirá a particulares el dominio de tierras y aguas en los que se asienten pueblos y comunidades indígenas, en razón de sus derechos ancestrales de ocupación y utilización de los territorios, incluyendo en éstos, la tierra, las aguas, el medio ambiente, los lugares de importancia cultural y lugares sagrados, cualquiera que sea su naturaleza.
...
En caso de que se expropien tierras de propiedad indígena, las poblaciones afectadas, deberán recibir en todos los casos, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean, al menos, iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan solventar a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.
Antes de la expropiación a que se refiere el párrafo anterior, deberá consultarse con los pueblos indígenas la posibilidad de asociarse con el Estado o, en su caso, con sus concesionarios, para cubrir el fin de la expropiación.
En caso de expropiación, los pueblos indígenas afectados podrán optar entre una indemnización en dinero o en especie por la expropiación de sus tierras. En todo caso, el beneficio derivado deberá concederse con las garantías apropiadas y el pago deberá ser proporcional a la extensión y calidad de tierras expropiadas, de tal modo que les permita cubrir sus necesidades de desarrollo presente y futuro.
Cuando el traslado y la reubicación de los pueblos o comunidades indígenas hacia otros territorios, sean necesarios, deberán efectuarse con su consentimiento libre, previo e informado. En el caso de que no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos establecidos por la legislación nacional, donde los pueblos o comunidades indígenas estén efectivamente representados y con las modalidades previstas en el párrafo anterior.
Son propiedad de la nación [...]. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público, sean parte de territorios indígenas o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, para quienes no pertenezcan a las comunidades indígenas ahí asentadas, y siempre tomando en cuenta el interés de los pueblos y comunidades, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, si los depósitos o el flujo de las aguas, se localizaren en dos o más predios, las comunidades indígenas, deberán establecer ante la autoridad competente, las reglas para que el aprovechamiento del recurso beneficie de igual forma a las partes, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y atendiendo al interés de las comunidades indígenas que tengan el uso y disfrute de estos recursos. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas, respetando el derecho de los pueblos y comunidades indígenas respecto de sus territorios. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. En caso de que estos recursos se ubiquen en territorios de pueblos indígenas, su aprovechamiento se realizara con el consentimiento libre, previo e informado de dichos pueblos y promoverá su desarrollo. Corresponde [...]
...
...
...
...
II. a III. ...
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto y, en caso de que se encuentren en territorios indígenas, deberá respetarse, en todo momento, sus derechos.
...
...
V. ...
VI. Los estados y el Distrito Federal y los municipios de toda la república, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos, respetando el derecho de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus territorios.
Las leyes de la federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. En caso de tratarse de tierras ocupadas por poblaciones indígenas, deberá tomarse su consentimiento libre, previo e informado para llegar a cuerdos sobre dichas restricciones. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
...
VII. ...
El Estado deberá garantizar a los pueblos indígenas interesados, condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, para la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; y para el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo Federal, las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.
Diputados: Daniel Dehesa Mora, Juan Manuel San Martín Hernández, Pablo Arreola Ortega, Holly Matus Toledo, Elsa Conde Rodríguez, Irma Piñeyro Arias, Martha Tagle Martínez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Carlos Rojas Gutiérrez, Marcos Matías Alonso (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES Y ESTABLECER LA TRANSVERSALIDAD DE GÉNERO EN EL ESTADO MEXICANO, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PRI, DEL PT, DE CONVERGENCIA, DE ALTERNATIVA Y DE NUEVA ALIANZA
Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto aprobada por consenso, que reforma y adiciona los artículos 1, 2, 4, 7, 19, 25, 26, 27, 31, 70, 73, 89, 113, 123 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, como en otros tantos países, la desigualdad en el goce y ejercicio de los derechos y en el acceso a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, sigue siendo un saldo para la justicia social, el desarrollo y la democracia, ya que sus efectos se dejan sentir en el goce de libertades, en la salud, la educación, la participación política y social, la calidad del empleo, la falta de acceso a la seguridad social, a la vivienda y el acceso a los recursos para la vida y el desarrollo sustentable, de poco más de la mitad de la población.
Ser hombre o ser mujer es un acontecimiento previo a cualquier hecho social o jurídico. Sin embargo es en la sociedad donde encuentra su sentido, porque ser hombre o ser mujer implica situaciones distintas y cambiantes. En ese sentido, existen diferencias sustanciales en las vidas y oportunidades por ser hombreo por ser mujer, sin descontar que la desigualdad de género profundiza la vulnerabilidad a la pobreza y a la discriminación combinada con otras condiciones de exclusión como son la raza, el color, la pertenencia étnica, la clase social, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, etc., reforzando las barreras que impiden salir de la pobreza a las personas.
Las brechas entre mujeres y hombres en materia de empleo, salarios, promociones, capacitación, acceso a puestos directivos; acceso a la tierra, la propiedad y los activos económicos, tanto como la escasa participación de mujeres en puestos de poder y decisión; la menor cobertura de las mujeres en la seguridad social, la mayor vulnerabilidad ante la injusticia y, la elevada victimización de éstas por causa de la violencia, son algunas de las dimensiones de esta discriminación.
La desigualdad de género se reproduce y puede incluso profundizarse mediante leyes, normas, costumbres y prácticas culturales discriminatorias o de doble rasero, que son toleradas, aceptadas y naturalizadas, hasta el punto de pasar desapercibidas para amplios sectores de la sociedad. La discriminación en contra de la dignidad y los derechos plenos de las mujeres, ha tenido históricamente una injustificada razón basada en diferencias naturales que se ha considerado soporte de una desigualdad social inmutable. El rezago de casi dos siglos en la formulación de los derechos humanos de la mujer (Conferencia de Viena, 1979) respecto a la primera formulación universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), así como el lento proceso de reconocimiento universal de los derechos civiles, políticos y sociales de las mujeres (1950-1990) dan cuenta de la fuerza de este viejo prejuicio.
La invisibilidad y la naturalización de la desigualdad de género explica el hecho de que en muchos casos las instituciones del Estado - tanto lo que hace a las intervenciones del Poder Ejecutivo en las diferentes materias de gobierno, como en los trabajos del Legislativo y aún en la aplicación e interpretación de las leyes por parte del Poder Judicial- ignoran las diferencias de roles, funciones, necesidades, responsabilidades, intereses y capacidades entre mujeres y hombres, asumiendo un modelo abstracto de usuario, cliente o beneficiario de las leyes, servicios y acciones, como si la diferencia sexual no existiera y las acciones afectaran de la misma manera las vidas y necesidades de hombres y mujeres.
El reconocimiento de este déficit de las democracias llevó desde los años cincuenta, a la creación de comisiones especiales en el marco del sistema de Naciones Unidas para impulsar los derechos ciudadanos de las mujeres. Así de los años cincuenta a los sesenta se promovió la adopción de los derechos civiles y políticos de las mujeres en los países miembros, lográndose el reconocimiento al derecho a no sufrir esclavitud o trata con fines de explotación sexual; el derecho al sufragio; el derecho a la nacionalidad y los apellidos originales de la mujer casada; el derecho al consentimiento al matrimonio; el derecho a la educación en todos los niveles. En los setentas, bajo el impulso de la Primera Conferencia Internacional de la Mujer celebrada en México en 1975; se logró establecer el derecho al desarrollo y a la planificación familiar como directiva de política internacional y, en los ochentas el derecho a la salud sexual y reproductiva.
Un hito fundamental para la igualdad de género, lo representa la celebración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena en 1993, donde se declaró que los derechos humanos de las mujeres forman parte indivisible de los derechos humanos, iniciándose con ello un proceso de actualización de los grandes instrumentos del sistema de Naciones Unidas desde la perspectiva de género. El Programa de Acción derivado de Viena, reafirmó con toda claridad que los derechos humanos de las mujeres, en todo su ciclo vital, constituyen parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales y obliga a que todos los gobiernos firmantes trabajen activamente para promover y proteger esos derechos. Como resultado, en 1995 el Comité de Derechos Humanos de la ONU en la Resolución General No. 28, hace un replanteamiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, para explicitar los derechos humanos de las mujeres.
Entre los ordenamientos internacionales la adopción por parte de la Asamblea General de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, (CEDAW) en 1981, representa sin duda la síntesis más acabada del desarrollo conceptual, jurídico y normativo alcanzado en el orden internacional entre 1947 a 1979, respecto a los asuntos de la mujer. Con la CEDAW se crean las directrices de una legislación que procura la equidad entre mujeres y hombres y que combate la discriminación sexista en todas las esferas sociales. Por estas razones ha sido la base para la elaboración de reformas constitucionales y jurídicas, así como para la creación de instituciones encargadas de incorporar la perspectiva de género en las políticas del Estado.
Esta Convención colocó en pie de igualdad a las mujeres y a los hombres y visibilizó las diferencias de condiciones y posiciones existentes de facto entre ambos géneros que las discriminan, estableciendo la necesidad de acciones especiales como garantía para que las mujeres pudieran ejercer sus derechos, a partir de los retos que representa la ubicación de la mujer entre el mundo privado de la familia, el trabajo doméstico y las responsabilidades de la reproducción y, el mundo público del mercado de trabajo, de lo productivo y de la participación política.
Así, el Preámbulo de la CEDAW afirma el principio de la igualdad y no discriminación, al plantear que: "... todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo". En tanto el artículo Primero define el significado de la discriminación de la mujer, como: toda distinción, reclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
La CEDAW establece igualmente en su artículo 2º., el compromiso de los Estados-parte para:
b) Modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre.
d) Garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
e) Tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por organizaciones o empresas.
f) Dar garantías que aseguren el ejercicio y goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las mujeres, en igualdad de condiciones con el hombre.
g) Adoptar medidas especiales de carácter temporal (acciones afirmativas) encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer.
h) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios.
i) Garantizar que la educación familiar estimule el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos.
j) Reconocer a las mujeres, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes.
k) Dar un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y en los tribunales.
Esta Convención reconoce que: "la violencia en contra de la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, ya que limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades". Esta Convención define a como violencia:.. "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
En este contexto se dio carta de naturalización al derecho a una vida sin violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, y el derecho de la mujer a "ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación". Así, los derechos de las mujeres protegidos por la Convención de Belém do Pará, incluyen:
b) El derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral.
c) El derecho a que se respete su persona y que se proteja a su familia.
d) El derecho a la libertad y seguridad personales; a no ser sometida a torturas; el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley.
e) El derecho a un proceso de justicia sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.
f) El derecho a la libertad de asociación; el de profesar la religión y creencias que prefiera.
g) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en la toma de decisiones públicas.
En este sentido la Plataforma, estableció la necesidad de los gobiernos de fomentar y apoyar cambios de actitudes, en las instituciones, estructuras y mecanismos en los ámbitos político, jurídico, social y doméstico, con el fin de reducir las desigualdades de género. En su declaración de objetivos señala que: "... la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos humanos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo, necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Para obtener el desarrollo sostenible basado en el ser humano, es indispensable que haya una relación transformada, basada en la igualdad entre mujeres y hombres.
Con el impulso de la Conferencia de Pekín, en 1997 el Consejo Económico y Social de la ONU definió la integración de las cuestiones de género en las políticas e instituciones públicas o transversalización, como una orientación dirigida a:"valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas en todas las áreas y en todos los niveles. Y como una estrategia para lograr que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de todas las acciones, de manera que puedan beneficiarse igualmente y no se perpetúe la desigualdad".
Como firmante de estos instrumentos y acuerdos internacionales, el Estado mexicano ha venido dando pasos a para mejorar la situación de las mujeres en el desarrollo y fortalecer sus derechos. El Poder Legislativo a través de acuerdos entre las diversas fracciones partidarias del Congreso de la Unión y de sus Comisiones ha venido legislando a favor de la igualdad entre mujeres y hombres y de la equidad de género. En el año 2000, crea la Ley que crea al Instituto Nacional de las Mujeres – como órgano del ejecutivo encargado de promover e impulsar la transversalidad del género en las políticas públicas- y establece una Comisión Especial de Equidad y Género en la LVII Legislatura, que se formaliza como comisión ordinaria en ese mismo año.
En la Legislatura siguiente se reforma el artículo 175 del Código Federal de Procedimientos Electorales para fijar "cuotas" de 30% de participación de candidaturas de mujeres en las contiendas electorales, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento. En la LIX Legislatura se crean dos nuevos instrumentos jurídicos para profundizar y extender las políticas de equidad de género en todo el país y para garantizar los derechos civiles de las mujeres. El primero es la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, que establece un Sistema Nacional para la Igualdad de Mujeres y hombres, con la concurrencia de los tres ámbitos de gobierno y define los contenidos de una política nacional de igualdad, al tiempo de crear un dispositivo para la observancia en el cumplimiento de sus disposiciones, a través de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
El segundo es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define por primera vez el marco para una política nacional que garantice el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y establece la concurrencia de las diversas instancias de Ejecutivo Federal para su desarrollo. Destaca en este último instrumento, la creación de una Alerta de género, llamada a crear condiciones de seguridad ante el feminicidio, que lacera radicalmente los derechos más elementales de las mujeres. Otra Ley aprobada por el Congreso y que coadyuva en la protección de los derechos de las mujeres, es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
A partir de estos avances, el Poder Legislativo ha venido dando respuesta al compromiso contraído por el Estado mexicano por establecer y garantizar los derechos humanos de las mujeres. Sin embargo aún queda un amplio trecho que avanzar para hacer que la legislación suprema del país, incorpore los principios y directivas contenidas en los convenios internacionales y para que se impulse, de esa manera la armonización y homologación de toda la legislación del país con estos principios, asegurando un mismo piso de derechos a todas las mujeres de todas las condiciones sociales y de todo los puntos de nuestra geografía.
El rezago que en materia de derechos padecen las mujeres de diversas entidades del país, llevó al Comité de la CEDAW a observar a nuestro país por la persistencia de leyes discriminatorias y el poco compromiso mostrado por los gobiernos para que los estados cumplan las leyes federales y los tratados internacionales de derechos humanos. E instó a sus gobernantes para que se conceda una alta prioridad a la armonización de las leyes y las normas federales, estatales y municipales con la Convención, en particular, con la adecuación del artículo 2º. Constitucional y a otras disposiciones pertinentes.
En materia de políticas públicas, los avances son todavía menos satisfactorios. Ya que a pesar de contar con un Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres durante el período 2000-2006, los resultados fueron exiguos. Ciertamente la creación de institutos estatales en todas la entidades y, en casi el 15% de los municipios, encargados de promover los derechos humanos de las mujeres, e impulsar la formulación de programas a favor de la equidad de género, es un aspecto positivo, que deriva de los rendimientos de los Presupuestos Etiquetados y los fondos especiales que ha creado el Legislativo en los últimos años. Son muy limitados sus alcances, muy variables sus capacidades técnicas, sometidas a los vaivenes de los relevos de gobierno y la circulación de personal, por los que sus resultados concretos en la vida y condiciones de las mujeres son escasos.
Esta falta de arraigo y desarrollo de las políticas a favor de la equidad llevó al propio Comité de la CEDAW a exhortar al Estado mexicano a presentar especial atención a la promoción de la implementación y evaluación de las políticas en los tres niveles de gobierno existentes y al establecimiento de un calendario específico para vigilar y evaluar los progresos alcanzados en el cumplimiento de las obligaciones de la Convención.
Por todas estas razones, es necesario que el Legislativo de un paso decidido y comprometido con las mujeres, que constituyen el 52.8% de la ciudadanía, para dejar de considerar a las mujeres como una minoría, e incorporarla plenamente en el Estado democrático de derechos.
En México tenemos la Constitución más longeva (91 años) y con el mayor número de reformas del mundo. Su utilidad y funcionalidad son innegables, pero hoy las nuevas realidades políticas, sociales y culturales del país, exigen ser reconocidas y abordadas para encausarlas y facilitar tanto la acción de gobierno, como el fortalecimiento de los derechos humanos y la democracia.
Respecto a las mujeres mexicanas y sus derechos, la Constitución tiene una gran deuda. Baste señalar que entre las más de 500 reformas constitucionales que se han efectuado desde 1917, sólo 7 han sido en beneficio directo de las mujeres.
Para este efecto, es indispensable que el Estado mexicano cumpla con los compromisos adquiridos al ratificar las diversas Convenciones Internacionales sobre los derechos de las mujeres y se incorporen a la Constitución.
La propuesta que ahora se presenta - producto del trabajo del Grupo III de la CENCA recoge los consensos de los y las legisladoras de las fracciones que componen al Congreso de la Unión, y es hasta ahora el trabajo de revisión más serio y extenso que se ha efectuado en nuestra Carta Magna.
Ante lo anteriormente expuesto, es necesario que el Congreso de la Unión haga visible la protección de los derechos de las mujeres en las garantías individuales que consagra la Constitución, para no ser discriminadas, para acceder en igualdad de circunstancias que los hombres a todos los ámbitos de la vida pública, para que las políticas públicas se elaboren con perspectiva de género, para que las responsabilidades familiares se den en condiciones de igualdad y respeto, y para tener una vida libre de violencia.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la apariencia, la condición social, las condiciones de salud, la condición de embarazo, la religión, las opiniones, las preferencias u orientaciones sexuales, el estado civil, las lenguas, razones políticas, cultura, la condición migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto o resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad en derechos y oportunidades de todas las personas sea real y efectiva. Adoptará para ello medidas especiales que garanticen condiciones efectivas de igualdad en el ejercicio de sus derechos.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción IV, del apartado A, del artículo 2; y se adiciona la fracción V, del apartado B, del mismo artículo, recorriéndose los demás en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
A ...
IV. Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales, sin discriminación y en igualdad de oportunidades y trato;
Artículo 4. El hombre y la mujer son iguales ante la ley y en el ejercicio de sus derechos. El Estado garantizará las condiciones para que la igualdad en derechos y oportunidades sea real y efectiva.
...
...
Toda persona tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir, atender, sancionar, reparar y eliminar la violencia, en particular contra las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes.
Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir, publicar y difundir contenidos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores, impresores o difusores, ni coartar la libertad de los medios de comunicación, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; ningún medio deberá difundir mensajes o imágenes que denigren a las personas y atenten contra sus derechos humanos. En ningún caso podrán secuestrarse los medios de comunicación como instrumento de delito.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo...
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; todo acoso, violencia o discriminación basada en el sexo; y toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, equitativo y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, con perspectiva de género, en el marco de libertades que reconoce esta Constitución.
Párrafo 6
Bajo criterios de equidad social, equidad de género y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
Artículo 26.
Párrafo 2
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y equitativa. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo, considerando el impacto diferenciado entre mujeres y hombres. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
Artículo 26
Párrafo 3
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios, incluyendo la perspectiva de género, para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
Artículo 27.
...
...
La ley garantizará el acceso pleno de las mujeres a sus derechos ejidales y comunales.
...
Artículo Cuarto. Se reforma el primer párrafo del artículo 70; se adiciona la fracción XXIX-N del artículo 73; se adiciona una fracción XX al artículo 89, recorriéndose los demás en su orden; y se reforman los artículos 113 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Toda ley debe observar la igualdad de oportunidades y la perspectiva de género.
Las leyes o decretos...
Artículo 73. ...
Artículo 123. Toda persona tiene el derecho humano al trabajo digno; sin discriminación y en condiciones de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre obreras y obreros, jornaleras y jornaleros, trabajadores y trabajadoras del hogar, artesanas y artesanos, trabajadoras y trabajadores y empleadas y empleados y de una manera general, todo contrato y relación de trabajo.
V. La trabajadora que decida ejercer sus derechos reproductivos conservará su empleo y puesto de trabajo y no sufrirán discriminación o despido por ese motivo. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el período previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas más.
En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, por un lapso de seis meses para alimentar a sus hijos e hijas en el lugar adecuado e higiénico que designe el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos horas para ampliar el período pos natal o bien disfrutarse de acuerdo a los requerimientos de la trabajadora;
V. BIS Para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato, las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de hijos e hijas y otros miembros de la familia que requieran cuidado y sostén, accederán en condiciones de igualdad a las prestaciones laborales que la ley establezca
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores y trabajadoras serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de una persona con jefatura familiar, y de mujeres y hombres en lo individual en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos e hijas. Los salarios mínimos profesionales...
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de las trabajadoras y los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
VII. Para el trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad trabajadoras y trabajadores.
Queda establecido que a trabajo de igual valor debe corresponder igual salario y para ello se establecerán criterios amplios de comparación entre empleos y actividades laborales, a partir de las tareas contenidas en ellos y no en el sexo de las personas que las realizan; a partir del concepto de trabajo de igual valor se realizará la homologación de categorías, empleos y puestos de trabajo.
VIII. a XII. ...
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores y trabajadoras, capacitación o adiestramiento para el trabajo, en condiciones de igualdad para mujeres y hombres, para ello se adoptarán medidas de Acción Afirmativa que garanticen la igualdad efectiva en el ejercicio de este derecho. En áreas laborales en donde las trabajadoras estén subrepresentadas, accederán a una cuota mayor de participación para lograr las mismas oportunidades de acceso a determinados puestos de trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.
XIV. Los patrones serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores y trabajadoras, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos, violencia y hostigamiento sexual, por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, y los daños y perjuicios causados por el hostigamiento sexual, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;
XV. El patrono estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, y establecer mecanismos e instancias para impedir el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de las personas trabajadoras, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto las trabajadoras y trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
XVII. a XXXI. ...
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo, ni nacionalidad de las personas trabajadoras.
Queda establecido que a trabajo de igual valor debe corresponder igual salario y para ello se establecerán criterios amplios de comparación entre empleos y actividades laborales, a partir de las tareas contenidas en ellos y no en el sexo de las personas que las realizan; a partir del concepto de trabajo de igual valor se realizará la homologación de categorías, empleos y puestos de trabajo.
VIII. Los trabajadores y trabajadoras gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad sin discriminación y en igualdad de oportunidades y de trato. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
IX. a X. ...
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) ...
b) ...
c) La trabajadora que decida ejercer sus derechos reproductivos conservará su empleo y puesto de trabajo y no sufrirán discriminación o despido por ese motivo. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el período previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas más.
En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de una hora cada uno, por un lapso de seis meses para alimentar a sus hijos e hijas en el lugar adecuado e higiénico que designe el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos horas para ampliar el período pos natal o bien disfrutarse de acuerdo a los requerimientos de la trabajadora;
c) BIS: Para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato, las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de hijos e hijas y de otros miembros de la familia que requieran cuidado y sostén, accederán en condiciones de igualdad a las prestaciones laborales que la ley establezca. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
...
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y luchará contra los estereotipos, la discriminación y la exclusión en función del sexo. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo Federal, las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de abril de 2008.
Diputados: Holly Matus Toledo, Pablo Arreola Ortega, Martha Tagle Martínez, Rosario Ortiz Magallón, Elsa Conde Rodríguez, Irma Piñeyro Arias, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Carlos Rojas Gutiérrez, David Sánchez Camacho, Maricela Contreras Julián, Irene Aragón Castillo (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y AMBIENTALES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PRI, DEL PT, DE CONVERGENCIA, DE ALTERNATIVA Y DE NUEVA ALIANZA
Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto aprobada por consenso, que reforma y adiciona los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La construcción de un Estado social y de derecho, democrático, tiene como principio la observancia de los derechos humanos.1 Dentro de este horizonte, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA por sus siglas), constituyen uno de los pilares de la labor del Estado como constructor y garante del Estado de Derecho.
Los derechos económicos, sociales y culturales se desarrollan en el proceso de transformación de un Estado liberal de Derecho por el Estado social de Derecho.2 Hay así una distinción entre los derechos de primera y de segunda generación, -aunque es importante aclarar que ningún catálogo de derechos es excluyente ni sustitutivo de otro, ni sacrificables unos por otros-, que consiste en que los primeros exigen la no injerencia de los poderes públicos; es decir, la tutela del Estado consiste más en una vigilancia administrativa. Por su parte los DESCA, como derechos humanos de segunda generación, se definen como derechos de participación y requieren una política activa de los poderes públicos. Esta participación activa del Estado tiene como finalidad garantizar el acceso de los servicios y prestaciones de las instituciones públicas y la de crear el marco jurídico desde el cual se garantice el ejercicio de los derechos humanos, traducidos en garantías constitucionales.
En la integración global de México, ha de considerarse esta transición a un Estado Social y Democrático de Derecho como una prioridad, ya que es claro que la comunidad internacional cada vez se define más como este concierto de Estados Democráticos de Derecho.
En este tenor, el gobierno mexicano tiene la obligación de garantizar un adecuado nivel de vida para todas y todos los mexicanos. Es una obligación que en algunos casos ha eludido y en otros ha cumplido parcial o incipientemente.
Es por ello que es urgente fortalecer la protección jurídica que la Constitución actualmente otorga a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales generando su exigibilidad y justiciabilidad. De nada sirve tener derechos consagrados si no se les dota de garantías de protección.
México reservó el artículo octavo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicha reserva se establece que el gobierno de México accede a sumarse al Pacto con la salvedad que el artículo 8° se aplicará bajo las condiciones y en conformidad con las previsiones constitucionales y con la legislación secundaria complementaria. La reivindicación de los DESCA no puede desvincularse de los ordenamientos jurídicos –sobre todo del constitucional– a fin de prevenir o sancionar sus posibles limitaciones o agresiones.
En este contexto se ha tomado al artículo 4 para introducir aquellos derechos humanos que actualmente no están reconocidos, tales como los derechos a la alimentación, al agua y a la cultura. También se pretende proveer de nuevos elementos a la redacción de los derechos a la vivienda y al medio ambiente, permitiendo su mejor interpretación y realización. La urgencia de implementar esta reforma tiene como fundamento las necesidades sociales, la realidad mexicana precaria de los más de 60 millones de pobres que ya no pueden seguir esperando un cambio en la estructura y modelo del Estado. El gobierno mexicano debe de asumir su responsabilidad y ofrecer una vida digna para todos los mexicanos y mexicanas. A continuación se abordarán los argumentos en específico que motivan la reforma o adición cada uno de los mencionados derechos humanos.
I. Derecho a un medio ambiente sano
Sin lugar a dudas la redacción actual del derecho al medio ambiente en el artículo 4 es precaria. Aun cuando el derecho al medio ambiente es un derecho que se disfruta y se puede ejercer individual y colectivamente; la titularidad actual del mismo es individual, aunque es claro que un daño al medio ambiente afecta a un grupo de personas o comunidades, cuya individualización no es posible.
En el continente americano, doce constituciones reconocen este derecho y tan sólo en México y Bolivia, la titularidad del mismo es únicamente individual.
Por otro lado en la redacción actual de este derecho, el término "adecuado" es difícil de interpretar, puesto que está sujeto a la evaluación, incluso subjetiva, que haga el juez o la jueza. Una situación "adecuada" para una persona o grupo de personas puede no serlo para otras con perspectivas o necesidades diferentes. Con esta reforma se pretende incluir el término "sano y ecológicamente equilibrado" con lo cual se simplifica la interpretación de este derecho, puesto que, por ejemplo, con el apoyo de análisis y evaluaciones científicas, es más posible determinar las circunstancias en las que el ambiente, en efecto, cuenta con las condiciones necesarias e idóneas para la vida.
El derecho al medio ambiente reviste un carácter especial, ya que es considerado como un derecho común de la humanidad. El acceso universal a esos bienes es un derecho básico.
El derecho a un medio ambiente sano proyecta tres aspectos interrelacionados: 1) el derecho a la vida, a la salud, al bienestar y una calidad de vida adecuada, manteniendo las condiciones de sustentabilidad; 2) el reconocimiento del acceso, uso y disfrute, así como la protección de las tierras y territorios contra la degradación ambiental y el uso irracional de los recursos por parte de los particulares o de las autoridades; 3) la obligación del Estado de promover la calidad de vida, así como una oportunidad para la sociedad civil de reivindicar este derecho.
II. Derecho a la vivienda
El párrafo quinto del artículo 4 constitucional prevé el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Sin embargo, sólo le asigna el derecho fundamental a la familia y no a todas las personas, lo que es un acto de discriminación. En segundo término, la Constitución hace referencia al disfrute de la vivienda, pero no su adquisición.
Ante este escenario es necesario replantear y fortalecer esta disposición constitucional, mediante la descripción de ciertas características y estándares internacionales que debe contener toda vivienda para ser considerada adecuada.
En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la vivienda esta previsto en varios instrumentos relevantes, tanto de carácter general como sectorial. Entre los primeros puede mencionarse el artículo 11 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales. Aparece también en la CEDAW, en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y en la Convención de los Derechos del Niño.
En la Estrategia Mundial de la vivienda preparada por Naciones Unidas, la vivienda adecuada se define "un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuada, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable".
Dentro de los factores y condiciones que dotan de contenido al término "vivienda adecuada" se encuentran:
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: dentro de este punto se incluye la posibilidad de contar con acceso permanente a recursos naturales y comunes, esto es a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos soportables: esto significa que los gastos que conlleva una vivienda no deben de ser tan altos como para impedir que se satisfagan otras necesidades básicas.
d) Habitabilidad: se considera que una vivienda es habitable si protege a sus ocupantes del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y otras amenazas para la salud; debe también garantizar la seguridad física de sus habitantes.
e) Asequibilidad: significa que los grupos más desaventajados de la sociedad deben de tener acceso pleno y sostenible a los recursos necesarios para conseguir una vivienda.
f) Lugar: la ubicación de la vivienda debe ser tal que permita el acceso a las opciones de empleo, a los servicios de atención a la salud, a centros de atención de niños, escuelas y demás servicios sociales. Las viviendas no deben construirse cerca de lugares contaminados o próximos a fuentes de contaminación que pongan en riesgo el derecho a la salud de sus habitantes.
g) Adecuación cultural: esto quiere decir que la forma de construir la vivienda, los materiales utilizados y las políticas públicas que se desarrollen deben permitir la expresión de la identidad cultural de sus habitantes, que puede variar de forma importante dentro de un mismo país, e incluso dentro de una misma ciudad.
Así se puede decir que:
Nuestra Carta Magna estableció desde 1984 en su artículo cuarto que "Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.", derecho que fue acotado 24 años después en el artículo 2 de la Ley de Vivienda, en los términos siguientes:
"Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos".
Es importante señalar que en el quinto párrafo del artículo cuarto Constitucional se establece "toda familia", sin embargo este concepto es contradictorio a lo señalado en el Articulo primero de nuestra Constitución el cual establece que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución", por lo que es necesario reformar dicho precepto para dar coherencia a lo que nuestra Carta Magna define respecto a los sujetos de las garantías individuales.
Por otra parte, debemos tener presente que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), suscrito por el gobierno mexicano en 1981, y que forma parte del orden jurídico nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, plantea claramente en el numeral 1 del artículo 11:
"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."
En razón de lo anterior, es necesario que el legislador atienda los postulados de derecho internacional que contribuyen a esclarecer el alcance de las disposiciones constitucionales, siendo ineludible actualizar y reformar los conceptos relacionados con el derecho a la vivienda para dar mayor congruencia al marco jurídico correspondiente.
En el Subgrupo de Garantías Sociales, se abordo el tema de garantías sociales y derechos humanos, donde el tema de vivienda fue discutido por las diferentes fracciones parlamentarias que se encontraban interesadas en el tema, de ahí se desprendió la discusión de abordar temas que en la actualidad no se encontraban incluidos en el texto Constitucional, de lo que se desprendió la conjunción de conceptos por los diferentes actores interesados en el tema concluyendo en la necesidad de abundar más en las diferentes materias relacionadas con el tema. De tal suerte que se a bordo de una manera profesional y seria fundando en documentos históricos y análisis recientes para su deliberación.
En otro orden de ideas, recordemos lo estipulado en la segunda parte del párrafo quinto del artículo cuarto constitucional, que a la letra dice "La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.", que implica un mandato a las instituciones públicas competentes para garantizar el derecho a la vivienda diseñando políticas y programas que atiendan las necesidades sociales.
Entendamos a la Producción Social de Vivienda como lo define la propia Ley de Vivienda en su Artículo 4 fracción VIII:
"aquella que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones".
Sin embargo. las políticas y programas del Gobierno Federal han olvidado que actualmente la Producción Social de Vivienda representa más del 60% de la producción nacional de vivienda, que principalmente responde a las necesidades de la población que no tiene la capacidad de acceder a un crédito, y que atiende de manera autogestiva las necesidades básicas de sus hogares, comunidades y del propio hábitat, frente a la inercia de políticas que privilegian los apoyos presupuestales, institucionales y programáticos y normativos a favor de las empresas desarrolladoras inmobiliarias, a pesar de que éstas privilegian el lucro por encima del derecho a la vivienda, violando lo establecido en los planes y programas de desarrollo urbano, creando además mercados distorsionados al elevar especulativamente el precio de las viviendas. Sin olvidar que los megadesarrollos edificados tienen deficiencias y mala calidad en cuanto a ubicación, infraestructura, vialidad y servicios.
En los últimos años ha existido abandono en el apoyo y fortalecimiento de los institutos estatales de vivienda y de la propia producción social de vivienda como ejes prioritarios de la política habitacional, a pesar de los esfuerzos de esta Soberanía al incorporar aspectos normativos, operativos y presupuestales para el apoyo a la vivienda popular.
La paradoja de la actual política oficial es que siendo la producción social de vivienda la generadora de más de la mitad del parque habitacional existente, no recibe apoyos institucionales, quedando excluida la población mayoritaria del país que está fuera del mercado oligopólico de la vivienda.
Esto perjudica a más de 60 millones de pobladores del país, tanto de las ciudades como de las comunidades rurales, que deben vivir y sobrevivir en condiciones adversas, siendo el problema de la vivienda uno más de los que resuelve parcialmente la propia población en condiciones precarias, con soluciones que combinan estrategias familiares y colectivas, sin dar respuesta integral a sus necesidades y su derecho a la vivienda digna y decorosa, tal y como está acotada en el artículo cuarto constitucional y en la Ley de Vivienda.
Actualmente la magnitud e intensidad del rezago habitacional supera los 5 millones de viviendas, que afecta sobre todo a la población de menores ingresos, no asalariada del campo y de las ciudades, en primer lugar por el deterioro que demanda programas de mejoramiento, y en segundo lugar por necesidades de vivienda nueva, por el crecimiento poblacional. Por otra parte existen más de 4 millones de viviendas deshabitadas, sobre todo en las entidades federativas y municipios donde se ha dado la mayor producción industrial de vivienda a cargo de los desarrolladores, lo que manifiesta un problema estructural, resultante de la falta de apoyo a los productores sociales de vivienda, cuyo potencial ha demostrado su capacidad de gestión al no dar un sentido de mercancía a la vivienda.
Lo anterior implica reconocer que toda asignación presupuestal será insuficiente para responder a este desafío nacional, sin embargo es necesario iniciar un proceso de política pública de largo plazo, para sentar las bases para la consolidación de la producción social como programa de gobierno.
En nuestra labor legislativa reconocemos que la producción social de vivienda representa una opción de política pública que ha empezado a tener reconocimiento institucional y apoyos por parte de la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi), lo que constituye un avance, pero hace falta avanzar con mayor decisión, discutiendo y proponiendo con altura de miras, por ello los argumentos expuestos manifiestan el sentir de vastos sectores de la sociedad, a tal grado que cuando la Ley de Vivienda fue promulgada el 27 de Junio del año 2006 se estableció la Producción Social de Vivienda como un capitulo de dicha Ley, además de reconocer que la persona debe ser el sujeto del derecho a la vivienda, conforme a diversos ordenamientos de nuestra Ley Fundamental y a disposiciones expresas del derecho internacional vigente en nuestro país.
Es, entonces, ineludible reconocer que hace falta diseñar los instrumentos para construir una política pública que responda a los ideales históricos que nuestra Constitución ya reconoce como garantías sociales.
En virtud de lo anterior, proponemos reformar el quinto párrafo del artículo 4 de la Constitución, incluyendo el concepto de "Toda persona" sustituyendo a "toda familia" A fin de adecuar el derecho a la vivienda como la propia Carta Magna establece en diversas disposiciones; por otra parte, proponemos la inclusión de la "Producción Social de Vivienda" como eje rector de los instrumentos y mecanismos para impulsar el desarrollo habitacional en nuestro país.
III. Derecho al agua
El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. También es condición necesaria para vivir dignamente y para la realización de otros derechos. Es por ello que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el Comité) ha considerado que el derecho al agua queda comprendido por el derecho al nivel adecuado de vida, contemplado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En años recientes, la contaminación incesante, el continuo deterioro de los recursos hídricos y su distribución desigual han implicado que un número importante de personas en México carezcan de un suministro suficiente de agua y de servicios adecuados de saneamiento; además de que el 3% de la población no tenga acceso al agua de forma regular.
El Comité define el derecho al agua como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Este derecho entraña tanto libertades como derechos; la libertad de mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua. Aunado a ello, se debe ser consciente que el modo en que se ejerza el derecho al agua debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.
Además de introducirse como un derecho humano individual y colectivo, se establecen las características y condiciones básicas que deben garantizarse para poder acceder a este derecho y ejercerlo. En primer lugar, el abastecimiento del agua debe ser suficiente y adecuado a las necesidades vitales de cada persona. En segundo lugar, el agua debe de tener una calidad adecuada para el uso personal y doméstico, esto es, que no contenga microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. En tercer lugar, debe ser accesible desde el punto de vista físico, es decir, que todas las personas puedan acceder al agua sin tener que hacer un gran esfuerzo de traslado; así como accesible en términos económicos, es decir, ser asequible para cualquier persona. Además de establecer la obligación del Estado de garantizar este derecho, evitando de esta manera que el derecho al agua se convierta en una enunciación y carezca de fuerza normativa.
Como se ha dicho garantizar el derecho al acceso al agua es precondición necesaria para el cumplimiento de todos nuestros derechos humanos ya que sin el derecho de acceder y utilizar en cantidades suficientes y bajo condiciones sanitarias adecuadas la cantidad de agua que necesitamos para llevar una vida digna, serían inalcanzables otros derechos ya establecidos como el derecho a la alimentación, a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como el conjunto de derechos civiles y políticos.
Es indiscutible que el agua es un elemento indispensable para la vida humana, para la salud básica y por tanto un elemento esencial para la supervivencia, así como para la producción de alimentos y para las actividades económicas. Sin embargo en México, de acuerdo a diversas fuentes y cifras oficiales como las del Consejo Nacional de Población, el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática y la Comisión Nacional del Agua se estima que entre 12.1 y 12.8 millones de personas carecen de agua potable. De acuerdo a las mismas fuentes en algunos estados del país el porcentaje déficit del suministro fijo de agua potable alcanza cifras preocupantes tales son los casos de Guerrero con un 37%; Oaxaca con un 29.9%; Chiapas con 29.4%; Veracruz con un 27.3%, y Tabasco con 26.2%.
Es por ello que esta iniciativa responde a la imprescindible e impostergable necesidad de mandar desde la Constitución, el diseño de políticas publicas que garanticen el derecho social al agua y que a su vez se garantice la calidad y cantidad para el consumo humano y el aprovechamiento sustentable del recurso tal como lo expresan los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por México cuyos lineamientos y compromisos aun no han sido plasmados en nuestra Carta Magna.
Actualmente, la desigualdad en la disponibilidad del agua está marcando la diferencia entre las naciones, el estado de pobreza de un amplio porcentaje de la población mundial es a la vez un síntoma y una causa de la crisis del agua, el hecho de facilitar a la población vulnerable, marginada y en condición de pobreza el acceso al agua mejor gestionada puede contribuir a la erradicación de la pobreza, tal como lo expresa el Informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, coordinado por la UNESCO mediante el cual se conmina a los países miembros a adoptar una serie de medidas y regulaciones para lograrlo.
En ese sentido en el ámbito internacional se ha discutido ampliamente que el reconocimiento del agua como derecho humano podría ser el paso más importante para abordar el desafío de brindar a la gente el elemento más básico de la vida, al respecto México ha ratificado diferentes tratados internacionales en el que se establece el derecho humano al acceso al agua, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 12, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 14 y en el inciso c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño.
Este derecho, se reafirma y desarrolla en la Observación General Nº 15 sobre el Derecho al Agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al definir el derecho humano al agua "El derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica".
De tal definición se establecen algunos factores que deberán estar presentes para asegurar el derecho al agua, tales como: la disponibilidad para el abastecimiento de agua continuo y disponible; la calidad del agua disponible debe ser salubre; la accesibilidad física, económica y a la información, así como la no discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua sobre todos los sectores más vulnerables y marginados de la población. Apegada a la consecución de esos lineamientos y observancia de esos criterios es que esta Iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 4 Constitucional para dar cumplimiento a la obligación del Estado mexicano de adecuar la legislación interna, bajo un marco de observancia general, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, prevista en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Toda persona o colectividad tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos y establecerá la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
La razón incuestionable del trato prioritario que se le otorga al uso personal y doméstico del agua, es la profunda relación de este derecho con los demás derechos económicos, sociales y culturales que son fundamentales para el desarrollo integral humano por lo que este derecho debe considerarse conjuntamente con los derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana.
La Observación General número 15 emitida en 2002 por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU viene a sistematizar de forma clara el estado de la problemática del derecho al agua y a precisar sus alcances jurídicos, dicha observación comienza reconociendo la importancia que tienen los recursos hídricos en nuestro mundo, al señalar que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos". Además señala que "el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de ingerencias, como lo es el caso de no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua".
Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.
Bajo ese tenor es que esta Iniciativa propone reformar el párrafo 5 del articulo 27 constitucional definiendo y profundizando la definición de utilidad pública en el cuidado, gestión y preservación del recurso para definir al agua como un "bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, cultural y ambiental" y los principios básicos que deben orientar la política hídrica nacional "cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del estado y la sociedad, así como asunto de seguridad nacional; corresponde al Estado garantizar su distribución y conservación con base en criterios de equidad y sustentabilidad, otorgando atención especial a las necesidades de la población marginada y menos favorecida económicamente, así como la impartición de una educación ambiental y cultura del agua a través de los mecanismos que la ley defina".
Se debe tener en cuenta que sólo el 2.5 por ciento (cerca de 35 millones de km3) del volumen de agua total en la Tierra (estimado en alrededor de 1400 millones de km3), es dulce. De esta agua, la porción utilizable para consumo humano, es menos del 1%. El consumo global de agua se ha estado duplicando cada 20 años a un ritmo más del doble que la tasa de crecimiento poblacional. Si persiste el ritmo de sobreexplotación del recurso y el ritmo de crecimiento de la población mundial para el 2025 la demanda de agua podría incrementarse en más del 50%, por lo que la situación se tornará más grave en muchos de los países en desarrollo, –como el nuestro –, donde se espera el mayor incremento en la demanda, y donde la erosión, la contaminación y el agotamiento de las fuentes de agua, están reduciendo la disponibilidad de agua dulce. Tanto a nivel nacional como global, estos problemas se agravan con la creciente competencia entre usos y usuarios, de la desigual distribución geográfica del agua, de la inequidad en el acceso a la misma, y de las insuficiencias en el diseño institucional y alcance de las políticas públicas que afectan su gestión.
Es por ello que en esta reforma se propone por un lado posibilitar y especificar al acreditación del interés público a fin de regular el uso y aprovechamiento sustentable de las aguas subterráneas y por otro, generar la base legal para fomentar el aprovechamiento de fuentes alternativas de suministro y aprovechamiento de agua como lo es el agua de reuso y en particular el agua de las lluvias.
Al respecto se apunta que de acuerdo con los propios datos de la Comisión Nacional del Agua, México recibe anualmente 1,528 km3 de agua, pero 1,106 km3, el 73%, se pierde por evaporación. Del total disponible, 422 km3, aproximadamente 397 km3 escurren y 75 km3 se acumulan en acuíferos. Por ello generar la base legal para intensificar y extensificar políticas públicas pare el aprovechamiento de agua de lluvia otorgando el carácter de agua nacional que detentan las demás fuentes de aprovechamiento de este recurso vital. Esta reforma define al agua como un recurso "vital, vulnerable y finito" de acuerdo con un diagnóstico claro del estado que guarda la disponibilidad del recurso por lo que resulta impostergable acabar con el vacío jurídico que representa la comprensión legal de fuentes aprovechamiento alternativas.
Este vacío jurídico ha redundado en el escaso aprovechamiento del agua de lluvia, mismo que solo se hace a una precaria escala individual o comunitaria rural sin apego a la normas sanitaria para su disposición, uso y almacenamiento. Al otorgarle el carácter de agua nacional se allanara el camino para la regulación de su óptimo aprovechamiento.
IV. Derecho a la alimentación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) expresa en su Artículo 25, que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, garantizando que éste sea "Integral y Sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático "... que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo se logre una más justa distribución del ingreso y de la riqueza...
La misma CPEUM, en el artículo 26 establece que el Estado Mexicano organizará un Sistema de Planeación Democrática para conducir el desarrollo nacional, con solidez, dinamismo, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.
Asimismo, este precepto constitucional dice que "Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación"...
Por otra parte la CPEUM, en el artículo 39 expresa que la Soberanía Nacional reside esencial y originalmente en el Pueblo, "Todo poder público dimana del Pueblo y se instituye para beneficio de éste".
En efecto en el su capítulo Primero (artículos 1 al 29, "De las garantías Individuales,) la denominada parte dogmática de la Constitución, perfila la parte sustantiva del Proyecto Nacional en la CPEUM, es decir, caracteriza al desarrollo nacional, para que sea "Integral y Sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático "... y que logre una más justa distribución del ingreso y de la riqueza. Asimismo, señala que el estado mexicano para ejecutar este mandato constitucional, en su carácter de rector, deberá hacerlo mediante un sistema de planeación, es decir, mediante los mecanismos que la propia CPEUM le establece; conducirá mediante la planeación el desarrollo nacional; pero al hacerlo deberá también sujetarse a la disposición relativa a Soberanía Nacional, en el sentido que la define el artículo 39, "Todo poder público dimana del Pueblo y se instituye para beneficio de éste"
Ahora bien, teniendo en cuenta el sustento Constitucional antes manifestado, veamos el Artículo 4to de la CPEUM, bajo la óptica de la satisfacción de la necesidades fundamentales de la vida humana: otorga a la persona el derecho a la salud, a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a la familia el disfrute de una vivienda digna, y a los niños y niñas el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Como puede apreciarse, está ausente el derecho más importante inherente a la vida y al adecuado desarrollo del ser humano, "La Alimentación y la Nutrición".
Los satisfactores esenciales para la vida, están todos concatenados, pero existen prioridades. En efecto de nada sirve que se tenga la mejor vivienda, si la familia está desnutrida, debido a una insuficiente ingesta de alimentos y de los nutrientes necesarios para el desarrollo saludable.
Por lo anterior es indispensable incorporar al artículo 4to, el Derecho a la Alimentación y a la Nutrición, además de que el diagnóstico permanente sobre el estado de salud de los mexicanos ha reiterado, que los segmentos de la población en pobreza extrema y de los estratos identificados como pobres, están mal alimentados y desnutridos; alcanzando en la cifras más conservadoras al 60% del total la población.
Siendo la alimentación y la nutrición fundamentales para el desarrollo humano y siendo la población el factor fundamental para desarrollar al país de manera soberana, entonces la Alimentación y la Nutrición se identifican como elementos estratégicos para la Seguridad Nacional.
Es indispensable no solo otorgar el derecho a la Alimentación y a la Nutrición, es también necesario definir el medio por el que el Estado Mexicano debe colmar este derecho. Esta es la razón por la que también se adiciona un párrafo, a la fracción XX del artículo 27 constitucional, para que la política de desarrollo rural integral impulsada por el Estado, tenga como elemento sustantivo que la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional se logre con base en la producción nacional de los bienes básicos y estratégicos para la dieta promedio nacional.
Por otra parte es pertinente destacar que México ha signado diversos Pactos y Acuerdos Internacionales que otorgan el derecho a la alimentación y a la nutrición. La incorporación de este derecho a la CPEUM, adicionalmente le daría congruencia en el ámbito de las responsabilidades internacionales del país.
Por las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 4; y se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo al mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su orden, para quedar como sigue:
Artículo 4. El varón y la mujer ...
Toda persona tiene derecho a decidir ...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud …
Toda persona o colectividad tiene derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para su desarrollo y bienestar sin ningún tipo de discriminación, así como el deber de conservarlo para las presentes y futuras generaciones. El Estado deberá garantizar el respeto a este derecho, además de prevenir el daño y deterioro ambiental; se considerarán de interés público las acciones tendientes a la conservación, preservación, restauración y protección del medio ambiente y la naturaleza en el territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción. El daño ambiental generará la obligación de ser reparado por quien lo provoque, en términos de lo dispuesto en la ley; dicha reparación podrá ser solicitada por cualquier persona sin necesidad de acreditar interés jurídico alguno.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y que cuente con los servicios básicos. El Estado deberá garantizar que la vivienda sea accesible, construida de acuerdo con los principios de desarrollo sustentable y los ordenamientos territoriales y ecológicos. La ley determinará los instrumentos, apoyos y sistemas de financiamiento que para tal objeto se establezcan, destinándose principalmente a la producción social de vivienda.
Toda persona o colectividad tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos y establecerá la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, asequible, inocua y de calidad, que le permita satisfacer las necesidades nutricionales que aseguren su desarrollo físico y mental. El Estado garantizará la soberanía y seguridad alimentarias y nutricional así como el abasto suficiente, oportuno y equitativo de alimentos. Las leyes que para tal efecto expida el Congreso general establecerán la concurrencia entre los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, y la concertación con los sectores social y privado, a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación y expresión cultural. El Estado es garante de estos derechos
Los niños...
Los ascendientes...
El Estado otorgará...
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 27; y se adicionan dos párrafos a la fracción XV del mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su orden, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social y de su función ecológica, la preservación y el aprovechamiento racional y sustentable de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo integral y sustentable del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se reconoce la función social y ecológica de la propiedad y se dictarán las medidas necesarias para el ordenamiento territorial, los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas, recursos forestales y la biodiversidad, en concordancia con el ordenamiento ecológico territorial, a efecto de regular y planear la ejecución de obras públicas, la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar, proteger, y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural y la propiedad destinada a la conservación; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para prevenir el deterioro y la destrucción de los elementos naturales, sus funciones ecológicas y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad y la naturaleza. La preservación, protección y restauración del medio ambiente y la naturaleza del territorio nacional, deberán ser un criterio fundamental para determinar las modalidades que dicte el interés público a la propiedad privada.
XV. ...
Los terrenos baldíos, nacionales o las tierras rusticas que no estén dedicadas a alguna actividad económica o productiva, podrán destinarse preferentemente a la conservación y restauración.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo Federal, las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.
Notas:
1. Véase, José Manuel Pureza, El Patrimonio Común de la Humanidad, Madrid, Trotta, 2002, págs. 99-131.
2. Sobre el proceso del Estado liberal de Derecho por el Estado Social de Derecho, véase: Elías Días, Estado de Derecho y Sociedad Democrática, Madrid, Taurus, 1988, págs. 121-129.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de abril de 2008.
Diputados: Aleida Alavez Ruiz, Rosario Ortiz Magallón, Elsa Conde Rodríguez, Adriana Díaz Contreras, Irma Piñeyro Arias, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Martha Tagle Martínez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Carlos Rojas Gutiérrez, María Elena Torres Baltazar (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PRI, DEL PT, DE CONVERGENCIA, DE ALTERNATIVA Y DE NUEVA ALIANZA
Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, aprobada por consenso, que reforma y adiciona los artículos 1, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 29, 33, 102, 103 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente propuesta deriva no sólo de las necesidades que en materia de derechos humanos han recogido los distintos grupos parlamentarios en el Senado de República y en la Cámara de Diputados, sino también de las múltiples recomendaciones que diversos organismos internacionales en la materia han realizado al Estado mexicano, así como del trabajo elaborado por organizaciones gubernamentales y académicas.
La presente propuesta es el resultado de años de trabajo entre la sociedad civil, el poder Ejecutivo y el Legislativo, específicamente en los últimos meses en el marco de los trabajos de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión en el Grupo de Garantías Sociales en el Subgrupo I de Reconocimiento, Principios y Protección de los Derechos Humanos que por mas de seis meses trabajaron Legisladores de las distintas fuerzas políticas tanto de Senado como de Cámara de diputados con integrantes de la sociedad civil y académicos.
La dinámica de trabajo en el proceso de reforma del Estado obliga a presentar únicamente las propuestas de reformas que han generado consenso, es por ello que a pesar de la riqueza y diversidad de propuestas en materia de derechos humanos, presentamos ésta reforma que es el resultado del consenso entre las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión.
Los derechos humanos son una de las dimensiones constitucionales del derecho internacional contemporáneo, son una prerrogativa inherente a la dignidad de la persona humana, reconocida por el Estado a través de sus leyes. Su vigencia, promoción y respeto es una responsabilidad intrínseca del Estado no sólo hacia sus ciudadanas y ciudadanos, sino también ante la comunidad internacional que se ha comprometido, a través de la firma y ratificación de los tratados internacionales en la materia, a establecer pautas para garantizar una serie de derechos que son universales, inalienables, imprescriptibles e inderogables.
El derecho internacional de los derechos humanos ha ido modificando el criterio del derecho internacional tradicional que establecía que la aplicación de los derechos humanos y de la normatividad internacional era una atribución exclusiva de los Estados, en una falsa idea de preservación de la soberanía estatal. Este argumento ha sido desplazado en la mayor parte de los países democráticos por la evidente necesidad de que los derechos humanos en sus múltiples dimensiones, sean protegidos en todos los niveles bajo estándares normativos establecidos por la doctrina internacional y por el hecho de que, bajo el argumento de la soberanía absoluta, se han cometido actos de barbarie estatal que han dejado onda huella en diversas sociedades del mundo.
Sin embargo, la aplicación de este derecho internacional de los derechos humanos se debe dar a través del cauce de los Estados, por medio de su reconocimiento, no sólo como normas aplicables en el ámbito interno de manera secundaria, sino como normas fundamentales que regulen el actuar de los órganos de Estado y amplíen el ámbito de protección de las y los ciudadanos. Por lo tanto es preciso que los tratados internacionales en materia de derechos humanos, a cuya sujeción se ha comprometido la comunidad internacional, queden plasmados en la Constitución de tal manera que no exista pretexto ni fundamento legal alguno que entorpezca su aplicación.
Por otra parte, el aseguramiento constitucional de los derechos humanos se hace cada vez más indispensable en un mundo globalizado, es ahí donde los derechos humanos deben jugar un papel fundamental como contrapeso de las desigualdades sociales generadas por fenómenos como el liberalismo económico. La globalización no puede entenderse sólo en referencia al libre mercado. Globalizar significa también hacer plenamente vigentes en todo el mundo los derechos humanos que han sido considerados por la comunidad internacional como mínimos para el desarrollo humano.
Lo anterior no sólo como compromiso meramente político, sino como un hecho de prioritaria ejecución que debe plasmarse en las normas que rigen la vida cotidiana y las instituciones de un país. Una economía de mercado como la imperante en México y en el mundo, demanda el fortalecimiento de las instituciones desde la perspectiva de los derechos humanos que deben de estar plenamente reconocidos por la normatividad de un país para ser efectivamente aplicables.
Un mundo globalizado requiere también la globalización de los derechos humanos fundamentales, su incorporación al sistema constitucional de manera plena, clara y con una jerarquía que impida a los órganos de cualquiera de los tres niveles de gobierno cuestionar su aplicación en las políticas y actos públicos. Por lo anterior, debemos insertar a nivel constitucional los postulados del fortalecimiento del estado democrático y de la protección de los derechos de la personas.
Es menester que los derechos humanos estén establecidos a nivel constitucional no sólo en cuanto a su mención sino en cuanto a su jerarquía, puesto que en ellos deben estar basadas las políticas públicas que promueva el Ejecutivo; en su contenido deben de estar los criterios reguladores que rijan el actuar del poder judicial y sus fundamentos deben ser el eje rector de las leyes y normas que emita el poder legislativo.
Una de las recomendaciones de carácter general establecidas en el Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas para México, estableció que:
Reformar la Constitución para incorporar el concepto de derechos humanos como eje fundamental de la misma, y reconocer a los tratados de derechos humanos una jerarquía superior a los ordenamientos federales y locales, con el señalamiento expreso de que todos los poderes públicos se someterán a dicho orden internacional cuando éste confiera mayor protección a las personas que la Constitución o los ordenamientos derivados de ella.
Dicho diagnóstico parte de las necesidades identificadas por la Oficina del Alto Comisionado en materia de derechos humanos que entre otras cosas recoge las múltiples recomendaciones que organismos intergubernamentales de derechos humanos han realizado al Estado mexicano y hace patente la necesidad de que el derecho internacional de los derechos humanos, plasmado en los tratados internacionales en la materia, sean eje rector y complementario de los derechos que ya la Constitución reconoce.
La universalidad de los derechos humanos se sustenta en un pacto jurídico y ético entre las naciones. Dada la amplitud normativa alcanzada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la universalidad de sus principios es cada vez más notable su estrecha relación con el sistema jurídico nacional. En ese sentido, las normas de esta rama del derecho internacional se incorporan a las normas constitucionales como una manera de hacer plenamente efectivos los derechos humanos de los ciudadanos.
La reforma integral que proponemos define parámetros mínimos para garantizar que los actos de autoridad estén apegados al marco general de derechos humanos que brindaría la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin duda estas reformas harían que las decisiones judiciales y administrativas fuesen más justas y coadyuvaría a disminuir considerablemente la discriminación que en diversos ámbitos impera en nuestro país.
La presente propuesta de reformas pretende ser congruente con los nuevos tiempos en los que la democracia no puede entenderse sin el reconocimiento pleno e irrestricto de los derechos humanos, y una forma de garantizar este aspecto es a través de la reformulación de algunos de los contenidos de nuestra Constitución Política Mexicana conforme a los criterios básicos que establece el derecho internacional de los derechos humanos.
Así, al hablar de la "reforma del Estado" pareciera que se quiere hacer una reforma democrática, pero limitada al cambio institucional, al reacomodo de los poderes, a una nueva distribución de funciones. Esa, sin duda, es una parte importante del Estado contemporáneo, pero no agota la realidad estatal ni resuelve todos los problemas.
Podríamos tener la mejor ingeniería institucional pero de nada sirve si no somos capaces de garantizar la observancia de los derechos humanos de las personas que viven y se encuentran en el territorio mexicano.
En ocasiones olvidamos pensar que los derechos humanos son el origen lógico e histórico de ese gran edificio que llamamos Estado constitucional. Como afirma Peter Häberle, la dignidad humana es la premisa del Estado constitucional y nos conduce a la democracia.
Los derechos protegen los intereses más importantes de las personas, puesto que preservan los bienes básicos necesarios para desarrollar cualquier plan de vida digna.
Sin embargo, en México existe una profunda inconformidad; la cual se percibe todos los días, en las calles, en cada uno de los 10 millones de indígenas que padecen discriminación, exclusión y rechazo cotidianamente; se siente en el rostro de los más de 15 millones de mujeres que sufren violencia familiar; en los más de cinco millones de niños desnutridos. Esto y más es una muestra de que las cosas no están funcionando. Por lo que esa inconformidad debe utilizarse como palanca de cambio constitucional.
Ahora bien, el término "garantías individuales" debe de complementarse con el de "derechos humanos", debido a que cuando se habla de garantías nos referimos a los mecanismos necesarios para poder prevenir la violación de tales derechos o repararla si es que tal violación ya ha acontecido.
La garantía no es el derecho, es un medio o instrumento para hacer eficaz el derecho. Empero a nivel constitucional es necesario consagrar tanto los derechos como las garantías de dichos derechos.
Al respecto, Luigi Ferrajoli sostiene que una Constitución puede ser avanzadísima por los principios y derechos que sanciona y, sin embargo, no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas –es decir, de garantías– que permitan el control y la neutralización del poder.
A su vez, los tratados de derechos humanos no sólo reconocen derechos, sino que establecen garantías, es decir, instauran órganos y mecanismos internacionales de protección de esos derechos, cuando las violaciones a los mismos no son reparadas efectivamente por los recursos judiciales internos. Sin olvidar que por principio de derecho internacional sólo se puede acceder a la jurisdicción internacional una vez agotados los recursos internos, es decir, el orden internacional de los derechos humanos es complementario y subsidiario del orden jurídico interno.
Es necesario también, consagrar que en materia de derechos humanos, se debe aplicar la disposición que sea más favorable para la persona, independientemente del ordenamiento en el que se encuentre consagrada. Así es indistinto si se encuentra en la ley suprema o en un tratado internacional ratificado por México, debe de aplicarse aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos. El bien jurídico mayor es la efectiva vigencia de los derechos humanos, su protección y su defensa; el bien jurídico mayor es la dignidad humana. Por lo que no puede ni debe supeditarse al debate infértil sobre la jerarquía constitucional y legal. Porque mientras nos sumergimos en ese debate infértil, en México miles de personas son agraviadas en sus prerrogativas más esenciales todos los días.
Aunado a lo anterior y con fundamento en el principio de progresividad de los derechos humanos, se propugna por la aplicación preferente de aquél ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución. Los derechos humanos están en constante evolución. Esta evolución ha ocasionado que, por un lado, un mismo derecho sea reconocido en formas cada vez más evolucionadas en los diversos instrumentos internacionales a través de los años. En otros casos ese mismo derecho es consagrado en los textos internacionales, con carácter cada vez más favorable a los ciudadanos. Por lo cual puede ocurrir que un mismo derecho encuentre un reconocimiento mucho más favorable a las personas en el texto constitucional correspondiente, o viceversa, es decir, en un instrumento internacional. Por lo cual debe de consagrarse constitucionalmente el deber que tienen los tribunales y poderes públicos para aplicar la norma o interpretarla de la forma que más favorezca a los derechos humanos de la persona. Si un mismo derecho se encuentra regulado, a su vez, en instrumentos internacionales y en el Código Político de 1917 se deberá de aplicar siempre la disposición que resulte más favorable a la persona.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la opinión consultiva 2/82 jurisprudencia en el siguiente sentido:
La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal, dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
En el ámbito de los derechos humanos, los jueces, como garantes de tales derechos en el orden interno, desempeñan una misión fundamental de garantía y control de los poderes públicos. Asimismo los jueces nacionales son la pieza clave en la aplicación de la regla de previo agotamiento de los recursos internos al ser los encargados de conocer y remediar cualquier violación a los derechos humanos antes de que un caso se presente ante una instancia internacional.
También, se debe incluir en el texto constitucional el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales de derechos humanos.
Hay que tener claro que si bien es verdad, que la mayoría de derechos se encuentran recogidos en las constituciones, también lo es que en los tratados se encuentran recogidos con mayor precisión.
El principio de interpretación conforme a los tratados ya es parte de muchas constituciones en Iberoamérica, por lo que de incorporarse a la Constitución mexicana vendría a garantizar de forma más efectiva los derechos humanos ante las resoluciones de los órganos jurisdiccionales internos, los cuales, en ocasiones, omiten aplicar o interpretar los derechos humanos conforme a las disposiciones de los tratados internacionales ratificados por México.
Es importante enfatizar que la interpretación conforme a tratados ya se encuentra regulada en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en sus artículos 6 y 7, por lo que resulta incongruente que normas secundarias mexicanas contengan este tipo de disposiciones y que la norma fundamental carezca de ellas y se le haya dejado en el retraso socio-jurídico.
La interpretación conforme a los tratados de derechos humanos no atenta contra la supremacía constitucional. La supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico está representada con la imposibilidad de que ésta sea modificada o derogada por los mecanismos ordinarios establecidos para la legislación ordinaria. En este sentido la Constitución no sólo es la "norma suprema" del ordenamiento jurídico, sino que además no pierde vigencia en caso de que pretenda ser derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
Los mecanismos formalmente previstos para la modificación de la Constitución requieren procedimiento agravado y mayorías especiales, como en el caso de la reforma constitucional que se encuentra prevista en el artículo 135 constitucional.
De ahí que la protección formal de la supremacía de la Constitución está contenida en la rigidez para su reforma. Por lo que la presente iniciativa no atenta en contra de la supremacía ni de la rigidez constitucional; sino que pretende complementar las disposiciones constitucionales y coadyuvar en su cumplimiento.
La obligatoriedad en el cumplimiento de los tratados internacionales, de forma general, encuentra su fundamento en los artículos 26, 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en los que se establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (pacta sunt servanda) y, por ello mismo, un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida.
La recepción u homologación de los tratados, pactos o convenciones de derechos humanos que México ha ratificado no es un asunto puramente teórico, sino que cuenta con sólidas bases normativas, es decir, existe una obligación normativa de adaptar el orden jurídico nacional los parámetros del derecho internacional de los derechos humanos. Dicha obligación se desprende de los artículos 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; e incluso hay jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece la obligación de un Estado parte de la Convención Americana a adaptar su ordenamiento constitucional para hacerlo congruente con la propia Convención. Además la Corte Interamericana ha indicado, en reiteradas ocasiones, que los Estados partes en la Convención Americana (México entre ellos) deben de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio no sólo se aplica a normas sustantivas de derechos humanos (es decir, a los derechos enunciados), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte; las disposiciones contenidas en los tratados de derechos humanos deben de ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz. Además de la obligación que tiene México, y que no ha cumplido, de introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas en la Convención Americana y garantizar los derechos en ella consagrados; tiene la obligación de adoptar todas las medidas para que éstas sean cumplidas en el orden jurídico interno.
Con la reforma al artículo 1 se pretende que los tratados de derechos humanos tengan operatividad inmediata; esto es, a diferencia de otros tratados, los de derechos humanos poseen la característica de tener como sujetos beneficiarios a las personas sujetas a la jurisdicción del Estado mexicano (sin importar si son nacionales o extranjeros, ciudadanos o menores de edad), quienes podrán, invocar su aplicación inmediata.
El carácter de autoejecutividad o autoaplicabilidad de los tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, otorga la posibilidad de aplicar sus disposiciones directamente en el derecho interno, sin necesidad de exigir su desarrollo legislativo previo. En materia de derechos humanos, un vasto sector de la doctrina ha concluido a favor de la autoejecución o autoaplicación (self-executing) de las normas contenidas en tratados de derechos humanos.
Asimismo, en la propuesta se aborda la necesidad de la recepción y aplicabilidad de las sentencias de tribunales internacionales de derechos humanos.
No olvidemos que en diciembre de 1998 México aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así el país admitió plenamente integrarse al sistema interamericano de derechos humanos. Por lo que las sentencias de la Corte no son normas extrañas producto de alguna instancia ajena, a la que México no se halle obligado por decisión propia. La Corte Interamericana no es un tribunal impuesto al país, organizado por una instancia extranjera (como pudieran ser el de Nuremberg, Tokio, Ruanda o Yugoslavia).
La Corte Interamericana es un organismo integrado por jueces que actúan a título personal y autónomo, no en representación del Estado de su nacionalidad, electos por la Asamblea General de la OEA, con la presencia y voto de México. Además las resoluciones de la Corte Interamericana se dictan conforme a derecho, motivadas y fundadas, y no con arreglo a consideraciones políticas; es decir, se trata de un tribunal de derecho y no de justicia o equidad, lo cual fortalece la seguridad jurídica para los países.
A este respecto la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado publicada el 31 de diciembre de 2004, ya prevé la forma de ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana y es ilógico que en nuestra Ley Fundamental exista una laguna normativa al respecto.
De ahí que sea urgente precisar a nivel constitucional, la recepción en el orden jurídico nacional de las sentencias emitidas por los tribunales internacionales de derechos humanos a los que México les ha reconocido jurisdicción, en específico, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el texto constitucional ya se encuentra la referencia a la Corte Penal Internacional por lo que, en ese tenor, es necesario hacer mención específica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que como organismo regional americano de protección de derechos humanos involucra aún más a México y la incorporación de sus sentencias debe ser prevista por el texto constitucional.
Por lo que hace a la fracción I del artículo 103, proponemos hacer un ajuste para que los tribunales de la federación puedan conocer además de los actos de autoridad que violen las garantías individuales, conozcan además de violaciones a derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Respecto a la facultad de suspensión de garantías individuales que se confiere al Ejecutivo federal en el artículo 29 constitucional, proponemos adecuar ésta medida a los criterios previstos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por el Estado mexicano. Cabe señalar que, al respecto, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que en los casos de suspensión de garantías o de cualquier otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación; sin embargo, dicho instrumento internacional no autoriza la suspensión de los derechos siguientes: al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal; prohibición de la esclavitud y servidumbre; al principio de legalidad y de retroactividad; libertad de conciencia y de religión; protección a la familia; derecho al nombre; los derechos del niño; derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos, ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Lamentablemente en nuestro texto constitucional permanecen disposiciones contrarias a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tal es el caso del artículo 33, el cual impide que cualquier extranjero que se encuentre en nuestro país pueda tener acceso a una defensa adecuada, en virtud de la facultad que tiene el presidente de la república de hacerle abandonar el país sin necesidad de juicio previo y sin garantía de audiencia.
La existencia del actual artículo 33 constitucional permite la violación en México de un principio básico del derecho positivo: proteger a los individuos de los actos arbitrarios de cualquier autoridad. Este artículo vigente es un grave escollo en nuestro sistema legal que debe ser reformado en los términos del derecho internacional de los derechos humanos.
Por otra parte y en lo que concierne a la reforma al fuero militar se pretende lo siguiente: con la inclusión del término "exclusivamente" se pretende reiterar el carácter excepcional del llamado "fuero de guerra" para los delitos y faltas cometidas contra la disciplina militar. Se suprime la referencia a "tribunales militares" para ampliarlo a "órganos de justicia militar", comprendiendo así a la Procuraduría de Justicia Militar y las demás instancias en la jurisdicción militar que pueden realizar la labor de investigación o procuración de justicia. Se prohíbe que la Procuraduría de Justicia Militar o los tribunales militares puedan ejercer su competencia y jurisdicción (para investigar, juzgar o sancionar) sobre miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido inculpados por haber cometido una violación a los derechos humanos. Es decir, si algún miembro de las fuerzas armadas presuntamente cometió alguna violación a derechos humanos, el caso será conocido por los tribunales ordinarios, por los tribunales civiles (no por los militares). Los órganos de justicia militar sólo podrán conocer de delitos que atenten contra la disciplina militar y no puede extenderse a graves violaciones de derechos humanos como la tortura, violación o desaparición forzada.
Con lo anterior México cumpliría con los estándares internacionales y con las recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en un Estado Democrático de Derecho "la jurisdicción militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional… el juzgamiento de civiles ha de estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar". El Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados (señor Coomaraswamy), ha constatado que los tribunales militares en México están facultados para juzgar al personal militar por violaciones al código militar y por los delitos comunes cometidos durante el tiempo de servicio y aún cuando constituyan violaciones a los derechos humanos de los civiles. Por lo que recomendó modificar la legislación actual a fin de permitir que el poder judicial civil instruya los procedimientos relativos a los delitos específicos, como tortura y homicidio presuntamente cometidos por militares contra civiles. Lo anterior con la finalidad de evitar la parcialidad y alcanzar la justicia. En Bolivia, Colombia, Guatemala, Haití, Nicaragua y Venezuela ya se ha regulado que sólo los tribunales civiles pueden procesar al personal militar por supuestas violaciones a los derechos humanos.
Al aprobarse las reformas aquí planteadas, se estaría dando un paso legislativo importante en materia de reforma del Estado y pondría a la actual legislatura como una de las más avanzadas y progresistas que ha habido en los tiempos modernos, dada la trascendencia, las implicaciones y los beneficios que la misma acarrearía no sólo hacia los gobernados, sino también hacia el impulso de una nueva cultura de gobierno que tenga como eje fundamental los derechos humanos.
Por las anteriores consideraciones se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 29, 33, 102, 103 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman la denominación del Capítulo I del Título Primero; se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los demás en su orden, para quedar como sigue:
Capítulo I
De los Derechos Humanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías para su protección, reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
En la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos prevalecen aquellas que confieran una mayor protección a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional y prevalecen sobre el derecho interno en la medida en que confieran una mayor protección a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos humanos.
Los derechos humanos podrán ejercerse a título individual o colectivo.
Los derechos humanos son valores esenciales de la convivencia. Toda persona coadyuvará en la defensa de los derechos humanos y en la denuncia de sus violaciones.
Los derechos humanos vinculan al Estado, en consecuencia tiene la obligación de respetarlos, protegerlos, garantizarlos y promoverlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
En los casos en los que la Constitución lo establece, la regulación de los derechos humanos deberá hacerse mediante ley y respetar su contenido esencial.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 13, 14 y 15; se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 11; y se adiciona un párrafo final al artículo 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir, publicar y difundir contenidos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores, impresores o difusores, ni coartar la libertad de los medios de comunicación, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; ningún medio deberá difundir mensajes o imágenes que denigren a las personas y atenten contra sus derechos humanos. En ningún caso podrán secuestrarse los medios de comunicación como instrumento de delito.
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Toda persona tiene el derecho de solicitar y recibir asilo. El Estado Mexicano no podrá devolver o expulsar a cualquier persona a país alguno cuando existan razones fundadas para considerar que su vida, libertad, seguridad e integridad física o psicológica corran riesgo.
En su actuación frente a los movimientos migratorios, el Estado se guiará por el respeto a los derechos humanos y a la identidad cultural de las personas inmigrantes.
El Estado velará y protegerá los derechos humanos de toda persona de nacionalidad mexicana que se encuentre en el extranjero, con independencia de su condición migratoria, bajo los principios del derecho internacional. Asimismo, promoverá el mantenimiento de sus vínculos con la Nación, la atención en la solución a sus problemas en los países de tránsito y de destino, el estímulo a su retorno voluntario y la asistencia a sus familiares que radiquen en el territorio nacional.
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra exclusivamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar; los órganos de justicia militar en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, ni en la investigación ni en la sanción de delitos del orden común o que implique violaciones a los derechos humanos. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese implicado un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14. …
…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. El genocidio, los crímenes de guerra y los de lesa humanidad serán imprescriptibles.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; queda prohibida también la celebración de convenios o tratados en virtud de los que se alteren, restrinjan o supriman los derechos humanos reconocidos por esta Constitución o las garantías de los mismos.
Artículo 17. …
…
…
…
Las resoluciones y sentencias emitidas por los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano serán obligatorias y las autoridades administrativas, legislativas y judiciales del fuero federal, común y militar, dentro de sus respectivas competencias y según sea el caso, garantizarán su cumplimiento. La ley desarrollará los procedimientos a seguir para la ejecución de dichas resoluciones.
Artículo Tercero. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 18, recorriéndose los demás en su orden; se reforma la fracción III, del apartado B del artículo 20 y se adicionan las fracciones VIII, IX y X al mismo apartado y artículo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos. La persona sentenciada tendrá derecho a un trabajo remunerado, a los beneficios correspondientes de la seguridad social así como al desarrollo integral de su personalidad.
Los lugares para la prisión preventiva y extinción de las penas serán distintos para hombres y mujeres.
Los gobernadores de los estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general…
…
Artículo 20. …
B. De los derechos de la víctima o del ofendido:
…
…
…
…
VIII. A ser interrogada o a participar en el acto procesal para el cual se le requiera en el lugar en donde se encuentre si por su edad o cualquier otra condición física o psicológica se dificulte su comparecencia;
IX. A tener acceso a los registros y expedientes y a obtener copia de los mismos en los términos que dispongan las leyes;
X. A contar con asistencia integral y especializada en los casos que así lo ameriten.
Artículo 29. Los derechos humanos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que esta Constitución establece. Toda restricción o suspensión deberá ser necesaria, objetiva y proporcional en relación a los fines, principios y valores contenidos en esta Constitución indispensable en el marco de una sociedad democrática.
En situaciones excepcionales como invasión, desastre natural, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otra situación que ponga a la sociedad en peligro grave o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, la Procuraduría General de la República y con la aprobación por mayoría simple del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá expedir la declaratoria de Estado de excepción mediante la cual se podrá suspender o limitar en todo el país o lugar determinado el ejercicio de aquellos derechos humanos que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y efectivamente a la situación. En ningún caso se podrá suspender el ejercicio de aquellos derechos que han sido declarados como no suspendibles por los tratados internacionales de derechos humanos ni contraerse la suspensión a determinado individuo.
Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
La declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de treinta días y podrá ser prorrogable a petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por periodos iguales siempre y cuando así lo apruebe el Congreso de la Unión por mayoría calificada. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron la expedición de la declaratoria de estado de excepción, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá que declarar la cesación de sus efectos.
De manera inmediata a la expedición de la declaratoria, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos la enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en Pleno revise su constitucionalidad, así como su conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y con los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad.
Artículo Quinto. Se reforma y adiciona el artículo 33 y el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Los extranjeros gozarán de los derechos que reconoce esta Constitución.
Por motivo de seguridad nacional, el Ejecutivo de la Unión podrá expulsar del territorio nacional, previa audiencia, a toda persona extranjera cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Artículo 102-B.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación que violenten estos derechos. Además conocerán de las violaciones o restricciones a los derechos humanos provenientes de particulares cometidas con la tolerancia o anuencia de alguna autoridad o servidor público o cuando ejerzan actividades de servicio público.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Cuando las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no sean acatadas por las autoridades o servidores públicos federales, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a su juicio, podrán llamar a las autoridades o servidores públicos involucrados para que comparezcan ante ella, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos jurisdiccionales.
Los organismos de protección de los derechos humanos tendrán la facultad de dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a las personas afectadas así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que la justificaron.
En las Constituciones de los estados y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se garantizará la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas y del Distrito Federal.
…
La elección del presidente o presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las y los integrantes de su Consejo Consultivo, y de las y los titulares de los organismos de protección de los derechos humanos establecidos por las legislaturas de las entidades federativas deberán ajustarse a un procedimiento democrático, público, incluyente, transparente, informado, y plural. La ley regulará las bases de dicho procedimiento, garantizando la participación de la sociedad civil.
Artículo Sexto. Se reforma la fracción I del artículo 103 y la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que resulten violatorios a los derechos humanos o afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo Federal, las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 90 días para adecuar la legislación secundaria a las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.
Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo, Holly Matus Toledo, Rosario Ortiz Magallón, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Irma Piñeyro Arias, Martha Tagle Martínez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbricas).