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El suscrito, diputado Christian Martín Lujano Nicolás, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 20 de junio de 2007 el Ejecutivo federal presentó a esta soberanía un conjunto de iniciativas agrupadas en cuatro pilares, tendientes a lograr una reforma hacendaria integral que beneficie a los que menos tienen y contribuya a disminuir las desigualdades regionales que existen en el país.
Los cuatro pilares mencionados tienen por objeto: i) mejorar la administración tributaria y combatir la evasión fiscal, ii) mejorar la eficacia del gasto público y la rendición de cuentas de los tres niveles de gobierno, iii) establecer las bases de un sistema impositivo que permita incrementar la recaudación, y iv) fortalecer el federalismo fiscal.
Coincido plenamente con los motivos y razonamientos expuestos en las iniciativas de referencia, ya que la aprobación de las mismas contribuirá al crecimiento económico y desarrollo social, así como a disminuir las desigualdades del país.
De manera particular, coincido con los dos lineamientos en que se sustenta el pilar federalista; es decir: i) expandir las facultades tributarias de las entidades federativas y municipios, sin mermar las finanzas públicas y evitando que exista proliferación de impuestos locales, y ii) simplificar y mejorar los incentivos de las fórmulas tanto para las participaciones como para las aportaciones federales, bajo el supuesto de que no se disminuirá el monto de los recursos actuales para ninguna entidad federativa.
Con relación a la propuesta del Ejecutivo federal de otorgar nuevas potestades tributarias a las entidades federativas a fin de que puedan establecer impuestos locales a la venta final de bienes gravados por la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, considero que el planteamiento constituye un paso importante para el fortalecimiento de las haciendas públicas estatales.
Tal como señala el Ejecutivo federal en su iniciativa, este tipo de productos (i) tienen un alto potencial recaudatorio; (ii) se refieren a bases progresivas que desde un punto de vista económico afectan menos a personas con ingresos bajos; (iii) en su mayoría afectan la salud; (iv) su consumo presenta externalidades negativas; (v) tienen demandas relativamente inelásticas, lo que minimiza las distorsiones de los impuestos; (vi) las entidades están familiarizadas con la recaudación de estos impuestos, ya que se utilizan actualmente como variable de distribución en las participaciones federales.
No obstante, en el caso de la gasolina y el diesel existen algunas particularidades que hacen necesario enriquecer la propuesta del Ejecutivo federal, tales como:
La aplicación de un impuesto a este tipo de productos requiere de una coordinación entre las entidades federativas, a fin de evitar la presencia de arbitrajes y distorsiones de precios en áreas metropolitanas.
La iniciativa del Ejecutivo federal debe complementarse con la creación de un fondo compensatorio para que las entidades federativas puedan hacer frente a los efectos transitorios derivados de la reforma y en especial en relación con la nueva distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal.
Es conveniente que el establecimiento de este tipo de impuestos se aplique con cierta gradualidad.
México es el segundo país en Latinoamérica con el precio más bajo de combustibles, superado sólo por Venezuela, lo que ha provocado un crecimiento en su consumo a tasas mayores que la economía.
El consumo de gasolina y diesel genera contaminación atmosférica y causa daños a la salud, lo cual se traduce en costos sociales y fiscales.
Se ha reconocido en el mundo que un alto consumo de combustibles tiene graves implicaciones sobre el calentamiento global.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Se propone gravar con una tasa adicional a la prevista actualmente en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la venta final de gasolina y diesel realizada con el público en general.
Para tal efecto, el contenido del actual artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se contemplará en la fracción I de dicho precepto, sin sufrir ajustes. Por su parte, la nueva tasa y condiciones especiales de aplicación que se incorporan en términos de esta iniciativa, se prevén en la fracción II, de acuerdo con lo siguiente:
La nueva tasa se propone de 5.5 por ciento sobre el precio por litro de venta al público de la gasolina y el diesel, que pueden representar ingresos aproximados de 22 mil 700 millones de pesos (mp). Dicha tasa se dividiría en dos partes: 4.5 por ciento para las entidades en relación con su consumo de combustibles, lo que representaría 18 mil 500 mp y un 1 por ciento para la creación de un fondo de compensación, con un valor de alrededor de 4 mil 200 mp.
Esta contribución no sería objeto del impuesto al valor agregado y se incluiría en el precio de venta de los combustibles al público.
El impuesto se suspendería en el momento en que las entidades federativas establezcan a nivel local el gravamen, a fin de evitar duplicidades en el cobro del impuesto.
Asimismo, se propone adicionar un quinto párrafo al artículo 7 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pasando los actuales párrafos quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente, a efecto de incluir dentro del concepto de enajenación de gasolina o diesel, el autoconsumo que se realice en las estaciones de servicio y por los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Igualmente, se adiciona un inciso a) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de que se incluya dentro de los supuestos en que no se pagará el impuesto previsto en dicha ley, a las enajenaciones de gasolina y diesel realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, por no tratarse del público en general.
Ley de Coordinación Fiscal
Con el objeto de fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y municipios, robustecer el componente solidario del sistema nacional hacendario que rige en el país y, de forma especial, destinar recursos a las entidades federativas con mayores niveles de pobreza, se propone la creación de un fondo compensatorio, a través de la adición de un artículo 4o.-B a la Ley de Coordinación Fiscal.
Dicho fondo se podría constituir con la recaudación obtenida con motivo del establecimiento del impuesto a la venta final de gasolina y diesel que se propone incorporar en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a través de esta iniciativa.
Las características operativas del fondo serían las siguientes:
a) Un 4.5 por ciento aplicado al precio de venta al público por litro de gasolina y diesel que será entregado a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en función del consumo de los combustibles que se lleve a cabo en su territorio, siempre y cuando previamente celebren con la Federación convenio de colaboración en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, donde se estipule la obligación de administrar la recaudación correspondiente a dicho impuesto.
Ello, bajo la premisa de que la totalidad de los municipios de las entidades federativas y las delegaciones políticas del Distrito Federal participarán con cuando menos el 20 por ciento de lo recaudado por cada entidad federativa, igualmente en función del consumo que se realice en los mismos.
Asimismo, se prevé que cuando menos el 50 por ciento de los recursos que reciban las entidades federativas sea destinado a inversiones públicas en infraestructura vial e hidráulica, a fin de fomentar la actividad económica, la generación de empleos y el desarrollo de obras que contribuyan a mejorar los niveles de vida de la población.
Por otro lado, se prevé que los recursos que obtengan las entidades federativas y municipios conforme a lo señalado en este inciso, podrán afectarse en términos de lo previsto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25 por ciento de los recursos recibidos por las entidades federativas o municipios.
b) El 1 por ciento restante aplicado al precio de venta al público por litro de gasolina y diesel, previo entero por parte de las entidades federativas que en su caso administren el impuesto, será destinado a los 10 estados con menor producto interno bruto per capita no minero y no petrolero, el cual se obtendrá de la diferencia entre el producto interno bruto estatal total y el producto interno bruto estatal minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo, que proporciona el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Con el objeto de evitar duplicidades relacionadas con el pago de los recursos correspondientes al fondo señalado, al igual que como acontece con los incentivos económicos y las participaciones que reciben las entidades federativas por la administración de impuestos federales, se prevé que los recursos obtenidos con motivo de la recaudación del impuesto a la venta final de gasolina y diesel que se propone incorporar, no formen parte de la recaudación federal participable.
De la misma forma, se propone que la tasa de 5.5 por ciento prevista en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplique de manera gradual dentro de los primeros 5 meses a su entrada en vigor, mes en el cual daría inicio a la distribución de los recursos entre las 10 entidades federativas que tengan los menores niveles de producto interno bruto per capita no minero y no petrolero.
En mérito de lo anterior, se somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley de Coordinación Fiscal
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2o.-A y 2o.-B y se adicionan el artículo 7, quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, así como el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas siguientes:
a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.
b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.
c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10 por ciento.
Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15 por ciento.
d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.
e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.
f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:
2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2 por ciento de azufre y 34º API, vigente en la costa del Golfo de Estados Unidos de América.
3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05 por ciento de azufre, vigente en la costa del Golfo de Estados Unidos de América.
4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2 por ciento de azufre y 34º API, vigente en la costa del Golfo de Estados Unidos de América.
5. Diesel para uso en vehículos marinos en la costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2 por ciento de azufre y 34º API, vigente en Houston, Texas, de Estados Unidos de América.
6. Diesel para uso en vehículos marinos de la costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05 por ciento de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de Estados Unidos de América.
II. En adición a lo previsto en la fracción anterior, se aplicará una tasa del 5.5 por ciento sobre los ingresos percibidos por la venta final al público en territorio nacional de gasolinas o diesel, incluyendo las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, sin incluir el impuesto al valor agregado.
Las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios que realicen la venta de los combustibles al público, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.
Para tal efecto, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.
La aplicación de la tasa a que se refiere esta fracción, se suspenderá en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y/o diesel. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 7. …
Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general.
…
Artículo 8. …
a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o.-A, fracción II de esta ley.
…"
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 2o., cuarto párrafo y se adiciona el artículo 4o.-B, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. …
Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1 por ciento a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
…
Artículo 4o-B.- El Fondo de Compensación estará conformado con la recaudación obtenida con motivo del establecimiento del impuesto a la venta final de gasolina y diesel, previsto en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Para tal efecto, la tasa del 5.5 por ciento prevista en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:
Los municipios recibirán como mínimo el 20 por ciento de la recaudación que corresponda a las entidades federativas, en función del consumo que se realice en el territorio de los mismos. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.
Cuando menos el 50 por ciento de los recursos que reciban las entidades federativas y municipios en términos de esta fracción deberá destinarse a inversiones públicas.
Los recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo con lo previsto en esta fracción podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta Ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25 por ciento de los recursos que les correspondan.
II. El 1 por ciento restante se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, tengan los menores niveles de producto interno bruto per capita no minero y no petrolero, el cual se obtendrá, el cual se obtendrá de la diferencia entre el producto interno bruto estatal total y el producto interno bruto estatal minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades a que se refiere esta fracción, dentro del mes siguiente al entero o compensación de dichas cantidades por parte de las entidades federativas que administren el impuesto.
Primero. El presente decreto entrará en vigor dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-B, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, recibirán los recursos previstos en dicha fracción desde el inicio de la aplicación de la tasa correspondiente y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.
Tercero. La tasa de 5.5 por ciento prevista en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicará de manera gradual dentro de los primeros 5 meses a su entrada en vigor, de conformidad con lo siguiente:
II. La tasa se incrementará en un 1 por ciento durante cada uno de los tres meses calendario siguientes a la conclusión del mes calendario a que se refiere la fracción anterior.
III. La tasa se incrementará en un 1.5 por ciento en el quinto mes calendario, para concluir en la tasa de 5.5 por ciento prevista en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)