Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2388-I, jueves 22 de noviembre de 2007.


Iniciativas
  • Que reforma y adiciona los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marina Arvizu Rivas, del Grupo Parlamentario de Alternativa.
  • Que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por diputados de los Grupos Parlamentarios del PAN, de Nueva Alianza, de Convergencia, y del PRD.
  • Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Layda Elena Sansores San Román, del Grupo Parlamentario de Convergencia.
  • Que reforma los artículos 40, 108, 109 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa.
  • Que reforma y adiciona los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Carlos René Sánchez Gil y Francisco Javier Plascencia Alonso, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Enrique Serrano Escobar, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Manuel Portilla Diéguez, del Grupo Parlamentario del PVEM.
  • Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Édgar Mauricio Duck Núñez, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Moisés Dagdug Lützow, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma y adiciona los artículos 16 y 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a cargo del diputado Enrique Cárdenas del Avellano, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado José Antonio Almazán González, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que expide la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño; y reforma diversas disposiciones de las Leyes de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a cargo del diputado Enrique Serrano Escobar, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma el artículo 113 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma y adiciona los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 69 del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, a cargo del diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Obdulio Ávila Mayo, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • De Ley Federal de Pirotecnia, a cargo del diputado Santiago López Becerra, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma los artículos 1o., 15, 25, 29, 32 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Obdulio Ávila Mayo, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por los diputados Carlos Alberto Torres Torres y Carlos Alberto Navarro Sugich, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Turismo, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que adiciona el Título Segundo Bis en el Libro Quinto del Código de Comercio, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PAN.

 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 26 Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARINA ARVIZU RIVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, diputada Marina Arvizu Rivas, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata en esta Cámara de Diputados a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía popular la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente

Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta":

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia.

El tercer párrafo del citado artículo constitucional establece la base de regulación de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados.

Segundo. Tal artículo sólo ha sido modificado en una ocasión desde la promulgación de la Constitución vigente en 1917. Tal modificación consistió precisamente en adicionar el tercer párrafo del citado artículo en 1977, acorde con la reforma política de aquel año y que tuvo por motivo ampliar la presencia de las fuerzas políticas en los órganos de representación política del país.

En otros términos, la incorporación en el marco constitucional de la figura del agrupamiento de legisladores en la Cámara de Diputados no puede disociarse del espíritu del legislador por garantizar una efectiva representación de las fuerzas políticas en el país.

Tercero. Bajo esta perspectiva, el agrupamiento de los diputados que establece nuestra Carta Magna no puede concebirse como un mero capricho o afán regulatorio, sin más, sino que tiene un objetivo preciso, definido en la propia Constitución General de la República, consistente en "garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados".

En virtud de lo anterior los grupos parlamentarios, como la propia ley que establece la forma y procedimiento para tal agrupamiento, se encuentran sujetos a tal finalidad, la garantía de libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados, y en consecuencia, ello constituye el bien jurídico tutelado por la disposición constitucional en comento.

Efectivamente, desde la reforma política de 1977, o incluso desde la ley electoral que le antecedió y que regulaba la existencia de los diputados de partido, tal disposición alude a un rasgo característico y particular de la Cámara de Diputados, como lo es el de la pluralidad de su conformación. Es decir, la Cámara de Diputados ha sido el espacio natural de representación política en donde desemboca la más amplia pluralidad de corrientes ideológicas del país.

Cuarto. La Ley Orgánica del Congreso de la Unión vigente data de 1999, pero tuvo como antecedente la aprobada en 1979. Esta última, es preciso recordar, surge precisamente en función de la reforma al artículo 70 constitucional, toda vez que la Carta Magna establece con dicha adición la existencia de una ley, y no sólo del Reglamento correspondiente. Por consiguiente, existe una derivación directa entre la reforma constitucional de 1977, que amplió y consolidó la pluralidad política en la Cámara de Diputados y la propia Ley Orgánica del Congreso de la Unión, que establece la regulación particular de los propios grupos parlamentarios.

La Ley Orgánica de 1979 establecía en su artículo 40, los requisitos constitutivos para conformar un grupo parlamentario, prácticamente en los mismos términos que, como hoy, se observan en el artículo 26, particularmente en lo referente al número de diputados que la integraban, cinco legisladores.

Tal número de legisladores nunca ha sido modificado desde aquel momento. De la discusión que se observa en el Diario de Debates en torno a la Ley Orgánica no existe referencia explícita sobre dicho número, el cual, sin embargo, corresponde al mínimo de diputados que, al rebasar el umbral electoral, se otorgaban mediante la ley electoral que introdujo la figura de "diputados de partido". Es decir, los 5 diputados que, al menos, se asignaban a cada partido político que refrendaba su registro en las urnas se concibió, desde un inicio, como base de representación de esa fuerza política reconocida como tal a través del sufragio ciudadano.

Quinto. Con la promulgación de la Ley de Organizaciones, Partidos y Procesos Electorales de 1977, la barrera legal para que un partido político conservara su registro y le fueran asignados diputados por el principio de representación proporcional se redujo de 2.5 por ciento a 1.5 por ciento. Ello implicó que el número de legisladores asignados a las nuevas fuerzas políticas que se incorporaban a la Cámara de Diputados a partir de 1979 fuera muy superior a los 5 diputados que serían establecidos como requisito en la Ley Orgánica de ese año, como se observa en el siguiente cuadro:

Es decir, al momento de la reforma política de fines de los años setenta, que determinó lo mismo la reducción de la barrera legal para ampliar el número de fuerzas políticas en la Cámara de Diputados, que el número de diputados que integraban un grupo parlamentario, el número de diputados electos bajo un mismo emblema parlamentario por vía de la representación proporcional era superior al de diputados requeridos para integrar un grupo parlamentario, como lo demuestran los casos de todos aquellos partidos políticos que participaban posprimera vez en una elección federal.

En consecuencia, es dable concluir que la ley orgánica era congruente en esta materia con la realidad política del país y con el espíritu del legislador que determinó la figura y finalidad del agrupamiento de legisladores, la garantía de libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara de Diputados.

Sin embargo, la propia dinámica social y política del país, particularmente con la reforma electoral de 1996, comenzó a abrirse una brecha entre la barrera legal para la conservación del registro de un partido político y la consecuente asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con el número de diputados que integran un Grupo Parlamentario.

Efectivamente, en aquel año aumentó del 1.5 al 2 por ciento la barrera legal para que una fuerza política refrendara por vía de las urnas su registro como partido político nacional, sin que se modificara consecuentemente el artículo correspondiente a la integración de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados.

Sexto. De lo anterior se desprenden dos aspectos básicos que no se pueden soslayar: por una parte, que la conformación de los grupos parlamentarios debe regularse de manera armónica con la legislación electoral y, particularmente, con los porcentajes y criterios establecidos en la misma como barrera legal para el registro y asignación de diputados por el principio de representación proporcional; por la otra, y más importante aún, que la propia Ley Orgánica debe atender al principio constitucional por el cual los grupos parlamentarios se constituyen como garantes de la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Al respecto debe considerarse que el sufragio ciudadano no sólo sirve para la elección de candidatos a puestos de elección popular, sino que la propia legislación electoral le otorga la función de determinar el reconocimiento legal y permanencia de las fuerzas políticas participantes en un proceso electoral. Esto es, la legislación electoral no sólo establece que un partido político refrende su registro si obtiene al menos el 2 por ciento de la votación nacional emitida, sino que determina ese mismo porcentaje para que le sean asignados diputados por el principio de representación popular.

Tal determinación ciudadana es de tal fuerza que incluso el código de la materia establece que si un partido político no alcanza dicho porcentaje, estará imposibilitado para participar en el siguiente proceso electoral federal ordinario.

En esa tesitura, es que se puede apreciar la inconsistencia de tal determinación con lo señalado por la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, que no se hace cargo de dicho mandato ciudadano, porque no obstante que es el voto de los electores lo que permite la permanencia de una fuerza política; que ese mismo sufragio es el que le otorga a la referida fuerza política una presencia en el Congreso de la Unión y, con ello, el reconocimiento de corriente ideológica representativa, la propia Ley Orgánica establece condiciones adicionales que van más allá de lo prescrito por la Constitución y la voluntad ciudadana para hacer efectiva la garantía para su libertad de expresión, porque en términos de la disposición ya descrita, esta sólo es posible a través del agrupamiento de los legisladores.

Es decir, si son los ciudadanos los que, votando por los candidatos de un determinado partido político con el cual manifiestan sus coincidencias, logran el refrendo del registro como partido político, permitiendo con ello su reconocimiento como una fuerza política a nivel nacional, no existe razón alguna para que dicho reconocimiento ciudadano se vea menoscabado en el Congreso de la Unión por vía de su Ley Orgánica.

En tal sentido, el carácter de "corriente ideológica representada en la Cámara de Diputados" no es un reconocimiento que otorgue la autoridad administrativa, legislativa o las propias fuerzas políticas en el país. Tal reconocimiento lo conceden los propios ciudadanos al votar por candidatos que los representen en el Congreso postulados por un partido político determinado.

Y si ese reconocimiento se determina en función de la ley electoral, de ello se deduce que ello mismo se debe reflejar en la Ley Orgánica del Congreso que establece el agrupamiento de diputados a efecto de garantizar la libre expresión de dicha corriente ideológica.

Por ende, es preciso armonizar la Ley Orgánica del Congreso en esta materia con la legislación electoral y el tercer párrafo del artículo 70 constitucional, a efecto de que el reconocimiento otorgado por los ciudadanos a una fuerza política a través de los candidatos electos por esa fuerza, obtengan la garantía de su libre expresión a través del agrupamiento de diputados, conforme al citado artículo.

Séptimo. En consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 26 de la Ley Orgánica, de tal suerte que exista congruencia plena entre tal determinación ciudadana y los requisitos constitutivos para conformar un Grupo Parlamentario. Tal modificación, no obstante, debe cuidar una correlación permanente con la legislación electoral respectiva, a efecto de que se impida en lo futuro que tal situación se vuelva a producir con el paso del tiempo y eventuales reformas electorales.

De ahí que la reforma propuesta establezca que los diputados electos que provengan de un partido político que obtenga el porcentaje de votos establecido por la legislación electoral para conservar su registro, conformarán un grupo parlamentario.

Tal formulación tiene varias ventajas sobre la legislación vigente, toda vez que impide se generen inconsistencias entre la determinación ciudadana para preservar el registro de un partido político, y que este se encuentre imposibilitado para conformar un grupo parlamentario.

Por su parte, asocia la conformación de grupos parlamentarios a la legislación electoral, de tal suerte que una modificación en esta materia se aplique igual en la Ley Orgánica, sin necesidad de modificar este último ordenamiento. Finalmente, al asociarlo expresamente al porcentaje de votos establecidos en la ley electoral de la materia, se impide que por vía de las coaliciones electorales un partido pueda conformar grupo parlamentario sin demostrar a plenitud que existe un respaldo ciudadano al proyecto político o ideológico que lo sustenta.

Octavo. Por su parte, el presente proyecto de decreto incluye una hipótesis normativa no prevista en la Ley Orgánica vigente, consistente en la disolución de un grupo parlamentario.

Efectivamente, no existe en la actual norma previsión alguna para la eventual desaparición o disolución de un grupo parlamentario; desde esta perspectiva, ello sólo puede acontecer si un Grupo Parlamentario reduce su número a una cifra inferior a la mitad del número de legisladores con el que fue constituido.

Tal porcentaje no es gratuito o casual, ya que sólo bajo dicha hipótesis, existe plena certeza de que los diputados que se ostenten como integrantes de un grupo parlamentario puedan afirmar mayoritariamente que conservan la representación de la corriente ideológica que los postuló, además que encuentra correspondencia con prácticas parlamentarias en otros países, particularmente en el caso español, en cuyo artículo 27, párrafo 2 del Reglamento del Congreso de los Diputados señala:

Artículo 27

2. Cuando los componentes de un grupo parlamentario, distinto del mixto, se reducen durante el transcurso de una legislatura a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán a automáticamente a formar parte de él.

Noveno. Adicionalmente, se modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica para eliminar la posibilidad de que un diputado pueda transitar de un grupo parlamentario a otro, por lo que en el caso de que un legislador renuncie a su grupo parlamentario, dicho legislador conservará la condición de independiente durante el tiempo que dure la legislatura.

Lo anterior no sólo tiene como propósito impedir la incongruencia ideológica y política de los legisladores electos bajo un emblema partidario, sino que además constituye un mecanismo que permita la preservación del pluralismo en la Cámara de Diputados, principio que, como ha quedado asentado, no es un derecho de los legisladores, sino una determinación de los ciudadanos.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, presento ante la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el párrafo 2 de los artículos 26 y 30 y se adiciona un párrafo 7 al artículo 26 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

Artículo Único. Se reforman los artículos 26 y 30, y se adiciona un párrafo 7 al artículo 26 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, para quedar como sigue:

Artículo 26.

1 (...)

2. Los diputados electos que provengan de un mismo partido político nacional podrán conformar un grupo parlamentario, siempre que dicho partido obtenga el porcentaje de votos requerido en la ley para conservar su registro. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político nacional que cuente con diputados en la Cámara.

3. a 6. (...)

7. Cuando en el transcurso de una legislatura un grupo parlamentario se reduzca a un número inferior a la mitad de los integrantes con el que fue constituido, dicho grupo quedará disuelto.

Artículo 30.

1. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, serán considerados como diputados sin partido durante el resto de la legislatura, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2007.

Diputada Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PAN, DE NUEVA ALIANZA, DE CONVERGENCIA, Y DEL PRD

A través de la diputada Laura Angélica Rojas Hernández, las suscritas diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de Nueva Alianza y de Convergencia, y del Partido de la Revolución Democrática pertenecientes a la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con objeto promover la paridad entre mujeres y hombres en la participación política, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La idea de democracia paritaria surge en un contexto internacional en el que grupos sociales históricamente excluidos, subordinados o discriminados han reivindicado su derecho a tomar parte activa en la definición de la agenda política.

Uno de los elementos centrales que estos grupos han puesto a discusión, son los derechos ciudadanos bajo el modelo de ciudadanía universal. El cuestionamiento se centra en que a la pretendida universalidad de tales derechos, que implicaría el reconocimiento formal de igualdad entre todos los ciudadanos, subyace una desigualdad estructural, cultural e histórica que limita a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos.

Desde la década pasada, la reivindicación de una democracia paritaria incorpora en la agenda de la consolidación y robustecimiento de las democracias "la necesidad de construir una institucionalidad que represente la diversidad social y reconozca nuevas formas de relación entre el Estado y la sociedad".1

Desde la perspectiva de género, la democracia paritaria aparece, en principio, como la garantía para la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones. Este planteamiento tiene 2 puntos de partida: 1) el reconocimiento de que las mujeres les han restringido sus oportunidades para acceder a los espacios públicos, así como para el desarrollo de actividades que van más allá del ámbito doméstico; y 2) el hecho de que las mujeres constituyen la mitad de la sociedad, de las experiencias humanas, de las inteligencias y de las capacidades, por lo que su subrepresentación implica una pérdida para la sociedad.

En términos amplios, lo que se pretende con la paridad es subsanar la exclusión que durante años han enfrentado las mujeres de los espacios públicos, del ejercicio del poder, de la definición de asuntos de interés común, de los espacios de representación social y política e incluso de la toma decisiones en las relaciones familiares y de pareja, buscando con ello su plena incorporación a la vida democrática y el ejercicio cabal de su ciudadanía.

De acuerdo con algunas interpretaciones, la democracia paritaria implicaría que si las mujeres constituyen alrededor del cincuenta por ciento de la población, tendrían derecho a un porcentaje igual de representación en los espacios de toma decisiones. No obstante, hay otras posturas que definen la paridad "como una representación equilibrada de hombres y mujeres, de forma que ninguno de los dos sexos tenga presencia mayor al 60 por ciento ni menor al 40 por ciento (…) La cuantificación numérica de la presencia de ambos sexos, es una estimación a partir de la cual creemos que la sociedad y los partidos políticos se irán acostumbrando a incorporar mujeres y hombres a partes iguales, El objetivo es que llegue un momento en que no tengan que existir cifras definitorias de la equidad, porque de hecho existirá igualdad en el acceso y permanencia de las mujeres en la política".2

Consideramos si hablamos de paridad como participación equilibrada entre mujeres y hombres y si se trata de asignar un porcentaje a este principio, el máximo de sesenta por ciento y el mínimo de cuarenta sería mucho más adecuado y factible en términos de alcanzar dicho equilibrio sin necesidad de condicionarlo al cumplimiento estricto de un cincuenta-cincuenta.

Ahora bien, si abordamos la paridad en términos cualitativos podemos referirnos a las condiciones necesarias para alcanzar una participación equilibrada, las cuales fundamentalmente se centran en: 1) la igualdad de oportunidades para el desarrollo de las capacidades de mujeres y hombres, así como para el acceso a los espacios de participación; y 2) la igualdad en el trato entre ambos sexos en las aspiraciones de participación y el desempeño de los cargos de representación y toma de decisiones.

Estas condiciones se encuentran a su vez vinculadas al diseño y aplicación de procedimientos que atiendan a la desigualdad estructural que enfrentan las mujeres respecto de los hombres, los cuales abarcan aspectos como los siguientes: el desarrollo de acciones que conduzcan a la capacitación de las mujeres para el desempeño de estas actividades; el fortalecimiento de liderazgos femeninos; el establecimiento de cuotas de participación para las mujeres; la no discriminación en el acceso, promoción y permanencia en los cargos de representación y decisión; la generación del compromiso por parte de los partidos políticos para el impulso de la participación y el liderazgo de las mujeres dentro de su estructura interna y en puestos de elección popular en igualdad de condiciones con los hombres; y la propia revalorización de la importancia social que reviste la participación de las mujeres.

Como puede apreciarse, el fin de la paridad no se agota en la definición de porcentajes deseados de representación, sino que pasa necesariamente por la consecución del objetivo de igualdad entre mujeres y hombres en las diferentes esferas de la vida social y, particularmente, en el acceso y permanencia en los ámbitos decisorios.

En este sentido, concordamos con el reconocimiento recientemente hecho por el Consenso de Quito3 respecto a que "la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares, sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres".4

La igualdad no debe admitir exclusiones y si en este caso se han admitido, el camino que debe seguirse es precisamente la erradicación de esta exclusión estructural a partir de la garantía plena e incluyente del principio de igualdad y, en específico, de la igualdad de oportunidades, es decir la prohibición explícita y general de toda forma de discriminación.

En el estudio elaborado por Juan Alfonso Mejía López titulado La paridad en la vida política: dotar de contenido a la democracia mexicana,5 se señala que el principio de igualdad entre las mujeres y los hombres es indispensable para la consolidación de la democracia. Dejando atrás la diferencia que existe entre las cuotas y la paridad –ya el primero es un mecanismo que responde a los intereses del segundo–, la paridad se justifica en nombre de un estatus de igualdad y no en nombre de la representación de una minoría. Esto es, las mujeres electas no representan a las mujeres, pero sí representan, de la misma forma que los hombres, al conjunto de las y los ciudadanos. De acuerdo con el autor, esta distinción permite sentar las bases para diferenciar la paridad del feminismo. Por tanto, el punto nodal no está en promover exclusivamente los derechos de la mujer, sino impulsar un nuevo equilibrio social, un nuevo partenariado social entre los hombres y las mujeres, en el que juntos asuman responsabilidades compartidas en el seno familiar, el trabajo, la política y la sociedad en su conjunto.

Es por ello que, en términos de participación y representación, el objetivo es la paridad, al cual subyace el cumplimiento de un principio más amplio y trascendente como el de la igualdad de oportunidades. Como sostiene Miguel Carbonell, lo importante es que "los ‘empleos y cargos’ deben ser realmente asequibles a partir de la igualdad de oportunidades, es decir, no solamente se trata de afirmar que son asequibles en tanto que no hay impedimentos formales para acceder a esos bienes sociales, sino que hay que generar las condiciones necesarias y suficientes para que en efecto exista la posibilidad real de acceder a ellos".6

En el país se han dado pasos fundamentales para la plena incorporación de las mujeres en la toma de decisiones.

En primer lugar, con la reforma al artículo primero de la Carta Magna quedó prohibida toda discriminación, entre otras la motivada por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; mientras que en el artículo cuarto dispone el mismo trato para el hombre y la mujer, toda vez que "el varón y la mujer son iguales ante la ley".

Asimismo, en 2001 se expidió la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres que tiene entre sus atribuciones centrales "Promover entre los tres poderes de la Unión y la sociedad, acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina y la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural" (artículo 7-X).

Específicamente en el tema de la participación política de las mujeres, en 2002 se llevaron a cabo reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, en la Ley del Servicio Profesional de Carrera se introdujo también la equidad de género como parte de los principios del Sistema Profesional de Carrera (artículo 2) y se asignó al Subsistema de Recursos Humanos el deber de promover y garantizar la equidad de género (artículo 14-III). Asimismo, este ordenamiento señala que no podrá existir discriminación por razón de género, edad, capacidades diferentes, condiciones de salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio (artículo 21, último párrafo). Finalmente, se encuentra ya una disposición que sienta las bases para una participación equilibrada entre mujeres y hombres en el servicio profesional de carrera en igualdad de condiciones (artículo 32, segundo párrafo).

La recientemente publicada Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres resulta fundamental para la consecución del fin de la igualdad; su objeto es "regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres" (artículo 1).

De acuerdo con la revisión de la legislación realizada, podemos sostener que el marco jurídico mexicano cuenta con las bases para la promoción de la participación equilibrada entre mujeres y hombres. Desde luego que estas disposiciones requieren ser debidamente instrumentadas por las autoridades a las que se les ha asignado su cumplimiento, y por otros actores como los partidos políticos, quienes deben dar un impulso decidido a los preceptos establecidos en el COFIPE, y la CNDH en tanto es la encargada de la labor de observancia de las políticas de igualdad.

Un paso muy importante en esta dirección se ha dado con la instalación del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el pasado 28 de mayo. Como lo establece la ley respectiva, este sistema "es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres" (artículo 23). Así, la instalación se realizó bajo la Coordinación Nacional del Instituto Nacional de las Mujeres y la participación de 25 dependencias y entidades de la administración pública federal y en el mes de agosto se realizó la primera sesión ordinaria en la que se presentó para su aprobación el reglamento de organización y funcionamiento del mismo.

La consolidación de este sistema, la efectiva coordinación entre las instancias involucradas y el desarrollo de las estrategias adecuadas para cumplimentar las disposiciones establecidas en la ley serán indispensables para lograr un avance cualitativo y cuantitativo en el tema de la participación y, en general, en la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en México.

Sin embargo, las oportunidades de participación para las mujeres y su representación efectiva en instancias de decisión dista mucho aún de alcanzar el objetivo de la paridad.

De acuerdo con el Conteo de Población 2005, en el país hay aproximadamente 53 millones de mujeres y 50.3 millones de hombres. Esta cifra se refleja también en el padrón electoral, donde hasta 2006 de los 72.2 millones de personas empadronadas, el 51.8 por ciento son mujeres.

En cuanto a la ocupación de cargos, empezaremos por el Poder Legislativo. Las reformas hechas al COFIPE han mostrado resultados importantes en cuanto al incremento de escaños para mujeres. En la Cámara de Diputados, durante la LVII Legislatura el porcentaje de mujeres fue del 20 por ciento, en la LVIII de 18.7 por ciento, en la LIX de 24.3 y en la actual LX Legislatura del 22.6 por ciento. En cuanto a la Cámara de Senadores, las mujeres representan actualmente el 18 por ciento.

Aunque los avances en el Poder Legislativo federal son todavía insuficientes, lo cierto es que la realidad en el resto de los ámbitos es aún más complicada.

A nivel local, de acuerdo con información de Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (Inafed) y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el 20.3 por ciento de los diputados locales son mujeres; pero habría que considerar que en algunos estados la representación de las mujeres diputadas no alcanza siquiera los 10 puntos porcentuales.

Existe dos gobernadoras y en el nivel municipal, la representación de las mujeres es pobre, manteniéndose una tendencia que no ha rebasado el 4 por ciento en las presidencias municipales. Por lo que respecta a la composición de cabildos, se cuenta en la actualidad con el 12.6 por ciento de mujeres síndicas y el 27.6 por ciento de regidoras.

Pasando a la administración pública federal, en el gabinete del gobierno actual 4 de 22 cargos son ocupados por mujeres (Sedesol, SEP, Sener y SRE); mientras que en el gabinete ampliado se encuentran 2 mujeres: una en el Inmujeres y otra más en el Consejo Nacional de Educación para la Vida y el Trabajo (Conevyt)-INEA. Las funcionarias públicas de mando medio y superior representan el 27 por ciento y están ubicadas principalmente en los niveles de enlace, jefatura de departamento y subdirección, existiendo poca participación en los mandos de alta gerencia y dirección.

Con base en las cifras presentadas, podemos afirmar que en México las mujeres son un sector que efectivamente se encuentra subrepresentado en la toma de decisiones, por lo cual es indispensable generar las condiciones que les permitan acceder a los espacios decisorios y de representación.

De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres7 los principales obstáculos que limitan el acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones son:

• La existencia de una cultura política discriminatoria que subsiste en el aparato público, partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones sociales que imponen resistencias al acceso y participación de mujeres en espacios de poder.

• La desvalorización de las capacidades y aportaciones de las mujeres en el ejercicio del poder político, en la dirección empresarial y en las diferentes formas de organización social (sindicatos, representaciones campesinas, las ONG, entre otros).

• La ausencia de mecanismos que promuevan de manera permanente la participación de las mujeres, y una cultura cívica que considere las realidades diferenciadas y específicas de hombres y de mujeres.

• La mayor responsabilidad que asumen las mujeres en la comunidad y en el ámbito privado, principalmente en la familia, restringe su participación en niveles de decisión del ámbito público.

• Una mayor exigencia para las mujeres que participan en política o altos mandos respecto a su desempeño, capacidades, preparación y conducta en comparación con los hombres, por lo que suelen estar sujetas a un severo, y en ocasiones discriminatorio, escrutinio público.

Atendiendo a esta realidad, la presente iniciativa pretende dar un nuevo impulso a la eliminación progresiva de la exclusión, la discriminación y la inequidad que obstruyen la plena incorporación de las mujeres a la vida pública y a los ámbitos decisorios del país.

Para ello, se proponen las siguientes reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

• Reformar el inciso s) del numeral 1 del artículo 38 a fin de que los partidos políticos nacionales tengan la obligación de establecer mecanismos que procuren la paridad de género en sus órganos de dirección y en el acceso a candidaturas a cargos de elección popular través de fórmulas mixtas compuestas por una mujer y un hombre.

• Adicionar una fracción IX al inciso a), numeral 7 del artículo 49 con el objetivo de que cada partido político destine anualmente al menos el 2 por ciento del financiamiento que reciba para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

• Introducir el principio de paridad entre mujeres y hombres en el numeral 3 del artículo 175 para las postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión que hagan los partidos políticos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

• Reformar el artículo 175-A para establecer que la totalidad de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados y senadores deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

• Reformar el artículo 175-B para modificar la división de las listas de candidatos de representación proporcional en segmentos de cinco candidatos y establecer que en cada uno de los dos primeros segmentos de cada lista habrá por lo menos dos candidaturas de un mismo género.

Como puede observarse, esta iniciativa no se limita a la dimensión cuantitativa de la paridad, es decir la ampliación de las cuotas de género; sino que busca abordar de forma cualitativa diversas cuestiones relacionadas con las oportunidades de las mujeres para acceder a los cargos de elección popular y a los órganos de dirección de los partidos políticos, promoviendo su capacitación, posicionamiento, desarrollo y liderazgo.

Es nuestra convicción afirmar que el equilibrio en la representación política y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es uno de los mecanismos para la profundización de la democracia en sus términos más sustantivos.

El principio de paridad no se agota en el ámbito electoral, debe atravesar todas las esferas de la vida social y política de nuestra nación, conciliando el ámbito público y el privado, promoviendo la corresponsabilidad en la toma de decisiones y en el ejercicio del poder, garantizando mecanismos de participación y representación que garanticen que todas las voces sean escuchadas y se tomen en cuenta las necesidades más diversas en aras de un bien auténticamente común.

Las mujeres han demostrado su voluntad y capacidad para aportar al desarrollo de México a través de su participación cada vez mayor en el mercado laboral, la cultura, el deporte, la academia, la política, las organizaciones sociales, los negocios y otros espacios en donde hace sólo algunos años su presencia era impensable. Esto les ha traído una serie de satisfacciones personales y profesionales, pero también han tenido que enfrentar numerosos retos: las injusticias e inequidades de estos ámbitos que no estaban creados, ni preparados para las mujeres; acusaciones públicas y privadas por un aparente egoísmo y el descuido de la familia; jornadas dobles y hasta triples de trabajo; el menosprecio de su talento y de la importancia de su participación en la vida pública; y mayores exigencias a su desempeño a causa del género, entre muchos otros.

Es por eso que esta iniciativa tiene un horizonte más amplio: una sociedad realmente igualitaria en la que prevalezca la solidaridad y corresponsabilidad entre mujeres y hombres dentro de la pareja, la familia, las relaciones sociales, la economía y la política.

Es innegable que las mujeres tienen derecho a contar con las condiciones que les permitan el ejercicio de sus derechos con igualdad, lo que en sí mismo es una causa de justicia social impostergable. Pero no se trata sólo de las mujeres.

En Acción Nacional hemos tenido siempre la convicción de que la familia no sólo es la célula básica de la sociedad porque promueve valores tan importantes como la solidaridad, la unidad, el respeto y la sana convivencia, sino que es la mejor institución que poseemos para aplicar una política social de desarrollo a largo plazo. La apuesta hacia el futuro es crear familias donde exista igualdad de oportunidades y derechos entre sus miembros, donde las mujeres no tengan que elegir entre su crecimiento individual y sus responsabilidades familiares, donde los hombres sean copartícipes del cuidado de sus hijos y las tareas del hogar, donde quienes integran el núcleo familiar puedan decidir sobre su futuro común y alcanzar su pleno desarrollo personal.

Por ello, la paridad fortalecerá a las mujeres para seguir contribuyendo más y mejor al bienestar individual y colectivo, pero también hará de las familias espacios más democráticos e igualitarios y contribuirá a la consolidación del desarrollo nacional, haciendo de la naciente democracia del país un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, tal como lo consagra el artículo 3o. constitucional.

Compañeras y compañeros legisladores:

Las medidas afirmativas que hoy pretendemos introducir en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para fortalecer el papel de las mujeres en el Poder Legislativo, en los órganos directivos de los partidos políticos y en general en la toma decisiones respecto al rumbo de México traerán grandes beneficios personales, familiares, sociales y políticos al país. En virtud de ello, desde el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional demandamos los acuerdos necesarios para la aprobación de estas reformas trascendentes.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforman el inciso s) del numeral 1 del artículo 38, el numeral 3 del artículo 175, el artículo 175-A y el artículo 175-B; y se adiciona una fracción IX al inciso a), numeral 7 del artículo 49; para quedar como sigue:

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales

a) a la r) …

s) Establecer mecanismos que procuren la paridad de género en sus órganos de dirección y en el acceso a candidaturas a cargos de elección popular a través de fórmulas mixtas integradas por una mujer y un hombre.

t) …

Artículo 49.

1. a 7. …

a)…

I. a VIII. …

IX. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2 por ciento del financiamiento público que reciba para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

b) y c) …

8. a 11. …

Artículo 175.

1. y 2. …

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

4. …

Artículo 175-A.

Las solicitudes de registro del total de las candidaturas a diputados y senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con candidatos de ambos géneros y con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Artículo 175-B.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los dos primeros segmentos de cada lista habrá por lo menos dos candidaturas propietarias de un mismo género. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

Transitorios

Primero. Las disposiciones relativas a los artículos 175-A, 175-B y 175-C serán vigentes hasta el año 2018, una vez concluido el proceso electoral correspondiente.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Comisión Económica para América Latina (2007), El aporte de las mujeres a la igualdad en América Latina y el Caribe, publicación a propósito de la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe realizada en Quito, Ecuador, Naciones Unidas/Cepal.
2) Navarro, Maricela (2001), Hablamos de democracia, documento consultado en la página electrónica de Mujeres en Red http://www.nodo50.org/mujeresred/paridad-m_navarro.html, el 5 de septiembre de 2007.
3) El Consenso de Quito es el producto de la décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe realizada en Quito, Ecuador del 6 al 9 de agosto de 2007 a convocatoria de la Comisión Económica para América Latina de la ONU, en la cual se trataron los temas de: 1) participación política y paridad de género en los procesos de adopción de decisiones en todos los niveles, y 2) la contribución de las mujeres a la economía y la protección social, especialmente en relación al trabajo no remunerado. Este consenso fue firmado por la delegación representante de México.
4) Cepal (2007) Consenso de Quito, décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, p. 3.
5) Se consultó el resumen de este estudio en la página del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, http://www.conapred.org.mx/index.php, el 6 de septiembre de 2007.
6) Carbonell, Miguel (2004), Igualdad y Constitución, Colección Cuadernos de la Igualdad, México, Conapred, p. 12.
7) Documento tomado del sitio de Internet del Instituto Mexicano de las Mujeres http://www.inmujeres.gob.mx/ el 28 de marzo de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre del 2007.

Diputados: Alma Edwviges Alcaraz Hernández, María Elena Álvarez Bernal, Margarita Arenas Guzmán, María Eugenia Campos Galván, Liliana Carbajal Méndez, Esmeralda Cárdenas Sánchez, María Sofía del Perpetuo Socorro Castro Romero, Beatriz Collado Lara, María Mercedes Corral Aguilar, Marcela Cuen Garibi, Adriana Dávila Fernández, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Cecilia Díaz Gordillo, Leticia Díaz de León Torres, María del Carmen Fernández Ugarte, Martha Margarita García Müller, Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, María Gabriela González Martínez, María Dolores González Sánchez, María Victoria Gutiérrez Lagunes, Elia Hernández Núñez, Nelly Asunción Hurtado Pérez, María de los Ángeles Jiménez del Castillo, María Esther Jiménez Ramos, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Violeta del Pilar Lagunes Viveros, María Soledad Limas Frescas, Omeheira López Reyna, Rubí Laura López Silva, María Ofelia Gloria Malcos Amaro, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, María de Jesús Martínez Díaz, Dora Alicia Martínez Valero, Alma Hilda Medina Macias, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Lucía Susana Mendoza Morales, Marisol Mora Cuevas, María Esperanza Morelos Borja, Rocío del Carmen Morgan Franco, María Nieves Noriega Blanco Vigil, María del Pilar Ortega Martínez, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Gloria María Perroni Merino, Mirna Cecilia Rincón Vargas, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Laura Angélica Rojas Hernández, Martha Angélica Romo Jiménez, Claudia Sánchez Juárez, Sara Shej Guzmán, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Héctor Larios Córdova, Rogelio Carbajal Tejada, Miguel Ángel Jiménez Godínez, Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Adrián Fernández Cabrera, Luis Gustavo Parra Noriega, José Martín López Cisneros, Javier González Garza, (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DE LA DIPUTADA LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Los suscritos, diputados Layda Elena Sansores San Román, Silbestre Álvarez Ramón, Jorge Mario Lescieur Talavera, Holly Matus Toledo, Mónica Fernández Balboa, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Fernando Enrique Mayans Canabal, Martín Ramos Castellanos, Jorge Justiniano Betancourt y Rutilio Cruz Escandón Cadenas, integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el cuarto párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de los siguientes

Antecedentes

La frontera sur del país se compone de regiones geopolíticas estratégicas y prioritarias para consolidar la reforma del Estado mexicano sin perder la unidad, la soberanía y la independencia nacional. La paz y la democracia son sustantivas, pero no menos el impulso planificado y de gran visión que el Estado mexicano debe otorgar a cada entidad en la frontera sur para desarrollarlas y rescatarlas de la inseguridad, la parálisis económica y la falta de oportunidades.

No obstante, debe reconocerse que la aparición recurrente de conflictos sociopolíticos en el sur mexicano tiene como característica común las condiciones arraigadas de pobreza, desigualdad y olvido que han caracterizado la región.

Basta decir que las cuatro entidades que forman la frontera sur del país tienen como marco de referencia geográfica una superficie de 84 mil 511 kilómetros cuadrados, correspondientes a 22 municipios fronterizos de Campeche (2), Chiapas (17), Tabasco (2) y Quintana Roo (1).

De todos estos municipios, destaca la región fronteriza de Comitán de Domínguez, Chiapas, que forma una franja fronteriza de mil 149 kilómetros con dos pueblos centroamericanos: Guatemala, con 956 kilómetros de frontera, y Belice, con 193 kilómetros de colindancia, con los que nuestro país comparte no sólo límites internacionales sino, también, historia, cultura, problemática y una alta movilidad migratoria, donde el respeto de los derechos humanos es fundamental.

Su grandeza histórica no corresponde en forma alguna a los últimos lugares de analfabetismo, nutrición, salud, vivienda y otros indicadores mínimos de bienestar que la conviertan en una región empobrecida y de grandes contrastes socioeconómicos.

Esta región ha dado a México la generosidad de sus vastos recursos naturales, turísticos y energéticos, como el petróleo, el gas natural y de la energía hidroeléctrica para soportar el crecimiento y el desarrollo nacional y el gasto mismo de la federación mediante el usufructo centralizado y desigual de éstos y otros importantes recursos, como café, cacao, plátano, carne bovina y productos del mar a cambio de una lejanía institucional histórica que constituye un salto desfavorable a su desarrollo político, económico, social y cultural.

En tiempos de globalización, las fronteras nacionales y estatales se han convertido en meras referencias formales para la administración y el gobierno, sobre todo cuando la mayoría de los pueblos de una misma región, en este caso los del sur mexicano, comparten geografía, lengua, historia, cultura, problemas económicos y subdesarrollo. Aun cuando las leyes fiscales y de importación y exportación hacen mención de la frontera sur y región fronteriza sur del país, no todos estos municipios se benefician con esos decretos, que son parte sustantiva para el desarrollo económico de la frontera sur del país, por lo que se hace necesario establecer su definición en el marco jurídico que rigen estas normas.

El establecimiento de zonas diferenciadas en la aplicación del impuesto al valor agregado se remonta originalmente al decreto publicado el 29 de diciembre de 1978. Este decreto sólo incluía una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, y en las zonas libres de Baja California, norte de Sonora y de Baja California Sur, omitiendo los estados del sur de nuestro país, que siempre han quedado marginados de los beneficios fiscales, si bien las situaciones precarias que prevalecen en esta zona no precisamente son de bienestar –al contrario, son de marginación y desigualdad.

En una segunda instancia, el 31 de diciembre de 1979, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se extendió el beneficio de la aplicación de la tasa menor a la franja fronteriza sur de 20 kilómetros colindante con Belice, Centroamérica, omitiéndose nuevamente el estado de Chiapas en dicha demarcación.

El 21 de noviembre de 1991, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, en un retroceso en el ámbito de política fiscal, se estableció la desaparición del tratamiento diferencial que existe para las franjas fronterizas y zonas libres del país, derogándose el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, homologándose la tasa de dicho gravamen en todo el país.

El 27 de marzo de 1995, como medida para reactivar el consumo en la producción nacional en las zonas fronterizas, se retornó al tratamiento diferenciado de tasas en el impuesto al valor agregado, demarcando esta zona "además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora", estableciéndose ya un simetría en el tratamiento al incluirse ambas fronteras en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En la última modificación del mencionado artículo, se incluye en esta zona de tasa diferenciada al municipio de Caborca, disposición publicada el 30 de diciembre de 2002.

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el párrafo cuarto del artículo 2o., establece con marcadas excepciones una tasa reducida de 10 por ciento para los estados de las regiones fronterizas del país.

Considerando como "región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio de Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional".

Esta tasa reducida se remite a la necesidad de contar con tasas competitivas frente a las naciones vecinas, como Estados Unidos de América, donde los impuestos al consumo rondan entre tasas de 6 a 8 por ciento, de ahí la necesidad de que nuestros connacionales habitantes de las regiones fronterizas colindantes con dicho país, o estados cuyos principales negocios se realizan con él, como es el caso de Quintana Roo, gocen de esta tasa preferencial reducida en el impuesto al valor agregado, si bien para los demás estados del sureste mexicano se incluye exclusivamente la franja de 20 kilómetros en torno de la frontera con los países de Centroamérica.

La región fronteriza del sur-sureste del país precisa de incentivos fiscales para estimular la creación de empleos, necesarios para la reactivación económica de la región, como el caso de los municipios Candelaria y Calakmul, en Campeche; Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Benemérito de las Américas, Cacahoatán, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, La Independencia, La Trinitaria, Las Margaritas, Maravilla Tenejapa, Márquez de Comillas, Mazapa de Madero, Motozintla, Ocosingo, Suchiate, Tapachula de Córdova y Ordóñez, Tuxtla Chico, Unión Juárez y Comitán de Domínguez, en Chiapas; y Balancán y Tenosique, en Tabasco.

Estos municipios de la frontera sur-sureste del país cuentan con una economía poco desarrollada, basada en actividades económicas correspondientes fundamentalmente al sector primario, por lo que estimamos impostergable promover su desarrollo económico, tratándolos en los mismos términos fiscales que la región fronteriza del norte o el estado de Quintana Roo, con un tipo de estímulo fiscal de 10 por ciento, según la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los cuales se argumenta la existencia de características como alto nivel de competitividad y alto número de transacciones comerciales diarias, en lugares como Baja California, Baja California Sur y Sonora, que rebasan la franja de 20 kilómetros, a partir de las líneas fronterizas.

Chiapas, en específico su frontera sur, atraviesa por momentos difíciles en cuanto a sus índices de economía, introduciéndose, incluso, el comercio informal proveniente de Centroamérica.

Todo esto hace difícil mantener competitividad en precios en los municipios señalados, donde los habitantes de las cabeceras municipales, fuera del ámbito de influencia de la llamada "zona fronteriza", se inclinan por adquirir sus productos en la mencionada zona, dejando en desventaja importantes núcleos de operaciones comerciales por el diferencial de las mencionadas tasas de impuesto al valor agregado.

Ejemplo de lo anterior son los municipios de Comitán de Domínguez y Tapachula de Córdova y Ordóñez: en el primero, la cabecera municipal se establece a 70 kilómetros de dicha franja fronteriza, por lo que se halla en desventaja con las poblaciones que, en teoría, deberían acudir a realizar sus operaciones comerciales a dicha cabecera, sin embargo, optan por desplazarse a la frontera a realizar sus compras u ofertar sus productos porque los precios son más competitivos en dicha zona. En el segundo, la zona fronteriza no incluye el denominado "Puerto Chiapas", el cual forma parte del mencionado municipio, colocando en desventaja competitiva dicha zona, ya que se pretende la afluencia de turismo para 2007 a través de cruceros, los cuales optarían por realizar sus actividades de esparcimiento en otros sitios por tener precios más atractivos que los ofertados en el mencionado puerto.

Promover el desarrollo regional equilibrado, que tiene como propósito lograr un desarrollo competitivo para cada una de las regiones en que se dividió, es una de las premisas del Plan Nacional de Desarrollo vigente. Por ello es necesario el establecimiento diferenciado de la tasa del impuesto al valor agregado no por zonas delimitadas por un número específico de kilómetros, sino por áreas de influencias especificas que amalgame zonas geográficas delimitadas por municipios, tal y como sucedió con el otorgamiento de ese beneficio a Caborca, Sonora.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos delimita los principios tributarios que deberán en todo momento ser respetados por los órganos legislativos.

Éstos se conocen como el principio de justicia fiscal (dividido en proporción y equidad) y en el de legalidad (donde todos los elementos de los tributos deberán concentrarse en la ley).

El principio de proporcionalidad en materia tributaria estriba en que las contribuciones deberán respetar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de las contribuciones, existiendo en todo momento congruencia entre base del tributo y capacidad de pago de quien lo enfrenta.

Por otro lado, el principio de equidad establece que las contribuciones traten de manera igualitaria a todos los que la enfrentan, no sólo en cuanto a la imposición de éste sino, incluso, en prerrogativas de pago, exenciones, deducciones y franquicias fiscales.

El principio de legalidad tributario estriba en que los elementos de las contribuciones, que son los sujetos, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago, deberán ser ciertos y conocidos de los causantes, sin dejar al margen o a arbitrariedad alguna la imposición de éstos.

Sin embargo, en ocasiones la incongruencia en el análisis de dichos principios y la tribulación misma que hay en las diversas disposiciones fiscales dan como resultado que puedan llegar a verse lastimados por alguna circunstancia dichos principios, lo cual debe corregirse por este órgano en uso de sus facultades constitucionales evitando problemas innecesarios a los contribuyentes y al propio Poder Judicial.

En este sentido, el legislador ha olvidado incluir en este esquema de principios tributarios las ciudades fronterizas de los estados de Campeche, Chiapas y Tabasco, que colindan con la República de Guatemala, siendo que ahí el impuesto al valor agregado causa una tasa única de 12 por ciento, según dispone el artículo 10 del decreto número 27-92, por el que se expide la Ley del Impuesto al Valor Agregado, actualmente en vigor.

Esto es, los mexicanos que habitan la región fronteriza colindante con la República de Guatemala también enfrentan problemas de competitividad impositiva. Sin embargo, dicha circunstancia no es debidamente reconocida en la vigente Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En tal virtud, nos vemos precisados a solicitar de usted, ciudadano Presidente de la Mesa Directiva, que turne la presente iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que en los términos establecidos en el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emita el dictamen correspondiente a esta reforma, tan necesaria para los municipios de los estados de Tabasco, Chiapas y Campeche, para lo cual sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el cuarto párrafo y adiciona un quinto párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se reforma el cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto se…

Para los efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Asimismo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora; Candelaria y Calakmul, Campeche; Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Benemérito de las Américas, Cacahoatán, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, La Independencia, La Trinitaria, Las Margaritas, Maravilla Tenejapa, Márquez de Comillas, Mazapa de Madero, Motozintla, Ocosingo, Suchiate, Tapachula de Córdova y Ordóñez, Tuxtla Chico, Unión Juárez y Comitán de Domínguez, Chiapas; y Balancán y Tenosique, Tabasco.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputados: Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Jorge Justiniano Betancourt (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40, 108, 109 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

Los suscritos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona los artículos 40, 108, 109 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos partiendo de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco del fortalecimiento de los derechos y libertades de las ciudadanas y los ciudadanos, con el fin de que se respeten y amplíen las garantías individuales y los derechos humanos plasmados en la Carta Magna, la presente iniciativa tiene como objeto elevar a rango constitucional el carácter laico del Estado mexicano.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 130 el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como la libertad de creencias y de culto (artículo 24). La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala en el artículo 3o. que el "Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros".

También afirma: "El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa." A pesar de lo anterior, no existe más allá de dicha ley reglamentaria, un artículo de la Constitución que establezca en ese rango la libertad de conciencia y la laicidad del Estado.

A partir de la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma, México vivió un momento fundacional trascendente, pues si bien la independencia nos liberó de la sujeción a un poder extranjero, en términos de la construcción del Estado nacional, fueron las reformas de esos años las que finalmente permitieron articular la voluntad del pueblo y constituir la república que hoy conocemos, con todas sus características: laica, democrática, representativa y federal. Dichos principios fueron ratificados por la Constitución de 1917.

La existencia del Estado laico es, por lo demás, una exigencia de las sociedades modernas y democráticas. Hay una creciente diversidad religiosa y moral en el seno de las sociedades actuales y los Estados tienen ante sí desafíos cotidianos para favorecer la convivencia armoniosa, además de la necesidad de respetar la pluralidad de las convicciones religiosas, ateas, agnósticas, filosóficas, así como la obligación de favorecer, por diversos medios, la deliberación democrática y pacífica. El Estado democrático tiene igualmente la obligación de velar por el equilibrio entre los principios esenciales que favorecen el respeto de la diversidad y la integración de todos los ciudadanos a la esfera pública.

La laicidad del Estado, en ese sentido, significa y supone mucho más que la separación del Estado y las Iglesias. Implica el reconocimiento de que todos los seres humanos tienen derecho al respeto de su libertad de conciencia y consecuentemente de su práctica individual y colectiva. Este respeto implica la libertad de adherirse a una religión o a convicciones filosóficas, el reconocimiento de la autonomía de la conciencia individual, de la libertad personal de los seres humanos y su libre elección en materia de religión y de convicción. Significa igualmente el respeto por parte del Estado, dentro de los límites de un orden público democrático y del respeto de los derechos fundamentales, a la autonomía de las religiones y de las convicciones filosóficas. La laicidad, así concebida, constituye un elemento clave de la vida democrática. Impregna inevitablemente lo político y lo jurídico, acompañando de esa manera el avance de la democracia, el reconocimiento de los derechos fundamentales y la aceptación social y política del pluralismo.

El Estado laico se vuelve necesario en toda sociedad que quiere armonizar relaciones sociales marcadas por intereses y concepciones morales o religiosas plurales. Por ello, un elemento esencial del Estado laico es el establecimiento, dentro de los límites indicados, de condiciones que aseguren un trato igualitario a los seres humanos de diferentes religiones y convicciones. La igualdad no debe ser solamente formal; debe traducirse en la práctica política en una vigilancia constante para que no sea ejercida alguna discriminación en contra de las personas en el ejercicio de sus derechos, particularmente de sus derechos ciudadanos cualquiera que sea su pertenencia o no pertenencia a una religión o a una convicción filosófica, o independientemente de su sexo, origen étnico, capacidades físicas, preferencias sexuales o de otro tipo.

Para garantizar la igualdad y las libertades de los ciudadanos, el orden político debe tener la libertad para elaborar normas colectivas sin que alguna religión o convicción particular domine el poder civil y las instituciones públicas. La autonomía del Estado implica entonces la disociación entre la ley civil y las normas religiosas o filosóficas particulares. Ello significa que las religiones y los grupos de convicción pueden participar libremente en los debates de la sociedad civil. Sin embargo, no deben de ninguna manera dominar esta sociedad e imponerle a priori doctrinas o comportamientos.

La laicidad puede ser definida como una forma de convivencia social, cuyo Estado obtiene su legitimidad ya no de elementos religiosos o sagrados, sino de la soberanía popular, tal como lo establece el artículo 39 de la Constitución. Un proceso de laicización de las instituciones públicas emerge entonces cuando el Estado ya no está legitimado por una religión o por una corriente de pensamiento particular y cuando el conjunto de los ciudadanos puede deliberar pacíficamente, en igualdad de derechos y de dignidad, para ejercer su soberanía en el ejercicio del poder político.

La laicidad supone de esa manera la armonización de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, y; 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas.

El respeto concreto a la libertad de conciencia y a la no discriminación, así como la autonomía de lo político y de la sociedad frente a normas particulares, deben aplicarse a los necesarios debates que conciernen a las cuestiones relacionadas con el cuerpo y la sexualidad, la enfermedad y la muerte, la investigación científica y la bioética, la emancipación de las mujeres, la educación de los niños, la condición de los adeptos de minorías religiosas y de otro tipo, así como de los no-creyentes. El principio de la laicidad debe ser en consecuencia rector en los debates en torno a diferentes cuestiones que ponen en juego la representación de la identidad nacional, las reglas de salud pública, los conflictos posibles entre la ley civil, las representaciones morales particulares y la libertad de decisión individual, en el marco del principio de compatibilidad de las libertades. El Estado laico interviene en esferas hasta ahora consideradas como privadas, léase íntimas y busca equilibrar el respeto de las decisiones privadas y personales con la garantía de los derechos de todos. Es necesario reconocer los vínculos entre la laicidad y la justicia social, así como entre la garantía de las libertades individuales y las colectivas y la ampliación de las mismas.

Contrariamente a lo que se teme en ciertas sociedades, la laicidad no significa la abolición de la religión sino la libertad de decisión en materia de religión. Al mismo tiempo que se vigila que la laicidad no tome aspectos de religión civil, o se sacralice de alguna forma, el aprendizaje de sus principios inherentes puede contribuir a una cultura de paz civil. Esto exige que la laicidad no sea concebida como una ideología anticlerical. Reconociendo entonces que las religiones y convicciones filosóficas constituyen socialmente lugares de recursos culturales, íntimamente ligadas a los valores de diversos sectores de la sociedad. La laicidad del siglo XXI debe permitir articular diversidad cultural y religiosa y unidad del vínculo político y social, de la misma manera que las laicidades históricas tuvieron que aprender a conciliar las diversidades religiosas y la unidad de este vínculo. Es igualmente en el contexto de la individualización que se debe comprender por qué es difícil reducir lo religioso al sólo ejercicio del culto, y por qué la laicidad como marco general de la convivencia armoniosa es más que nunca deseable.

Considerando lo anterior y reconociendo que la separación entre el Estado y las Iglesias ha sido una medida política importante, pero no suficiente para la autonomía de las decisiones políticas del Estado frente a las doctrinas religiosas y convicciones filosóficas específicas, se propone al Congreso la adición a un artículo constitucional que establezca la laicidad del Estado mexicano, mediante la fórmula siguiente:

Se propone incorporar al texto del artículo 40 constitucional el carácter laico, entre los atributos fundamentales de la república, estableciendo la laicidad como uno de los ahora cinco principios rectores de toda la organización del orden constituido (republicanismo, democracia, representatividad, federalismo y, ahora, laicidad).

Asimismo, la laicidad será una obligación que, de no cumplirse, derivará en responsabilidad para los servidores públicos, agregándose a los artículos 108 y 109 constitucional, la obligación de las autoridades públicas de respetar escrupulosamente el Estado laico y la separación entre la iglesia y el Estado.

También como parte de la consagración del principio de separación de la iglesia y el Estado, se le agregan dos párrafos al artículo 130 en los cuales se establece de manera explícita la sujeción a la ley de las iglesias y demás agrupaciones religiosas, así como el establecimiento de que en el Estado laico no podrá haber preferencia sobre alguna religión o convicción filosófica.

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de

Decreto que adiciona los artículos 40, 108, 109 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona una palabra al artículo 40, se agrega un quinto párrafo al artículo 108, se agrega la fracción IV al artículo 109 y se adicionan los dos últimos párrafos al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república laica, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en la federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 108. ...

Las autoridades políticas federales, estatales y municipales deberán guiar su actuación respetando escrupulosamente, y salvaguardando en todo momento, la separación entre asuntos políticos y religiosos, entre aquellos relativos al Estado y las iglesias y entre creencias personales y función pública. El incumplimiento de esta obligación conllevará responsabilidad en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y las demás que establezcan las leyes.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. …

II. ...

III. ...

IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos que no respeten el carácter laico del Estado mexicano y violen las leyes correspondientes.

Artículo 130. a) a la e) ...

...

Los principios históricos de laicidad y de la separación del Estado y las Iglesias orientan las normas contenidas en el presente artículo. El Estado laico, en el cual la legitimidad política de las instituciones públicas y de los gobernantes proviene esencialmente de la soberanía y la voluntad popular, tiene como propósito garantizar la libertad de conciencia individual de todos los ciudadanos y ciudadanas, y en consecuencia los actos que de esta libertad se deriven, en el marco del respeto de las leyes, la conservación del orden público y la tutela de derechos de terceros.

Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetaran a la Ley. El Estado laico ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, y no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio a favor de religión o convicción filosófica alguna. Tampoco a favor o en contra de alguna iglesia o agrupación religiosa.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputadas y diputados: Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Aída Marina Arvizu Rivas, Martha Tagle Martínez, Alejandro Chanona Burguete, Rosario Ortiz Magallón, Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real, Irma Piñeyro Arias, Miguel Ángel Jiménez Godínez, María Beatriz Pagés Rebollar, Diódoro Carrasco Altamirano, Ricardo Garza Cantú, Antonio Xavier López Adame, Carlos Chaurand Arzate, Maricela Contreras Julián, Raymundo Cárdenas Hernández, David Sánchez Camacho (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 73 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS RENÉ SÁNCHEZ GIL Y FRANCISCO JAVIER PLASCENCIA ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Carlos René Sánchez Gil y Francisco Javier Plascencia Alonso, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto adiciona la fracción xxix-c del artículo 73 y reforma y adiciona el párrafo segundo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. Nuestro país cuenta con 55 zonas metropolitanas, cuya población asciende a 56.7 millones de personas, que representan cerca de la mitad de la población total del país, entre ellas se encuentran nueve zonas metropolitanas con más de un millón de habitantes: el valle de México, Guadalajara, Monterrey, Puebla-Tlaxcala, Toluca, Tijuana, León, Ciudad Juárez y La Laguna, donde residen 33.5 millones de personas, poco más de la tercera parte del total nacional (34.4 por ciento), donde se encuentran aproximadamente 309 municipios dispersos en 29 entidades federativas, de acuerdo con la reciente delimitación de las zonas metropolitanas del país, elaborada por el Consejo Nacional de Población, la Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

2. El fenómeno de metropolización data de la década de los años cuarenta, cuando la sociedad mexicana cambió de rural a urbana y se estableció alrededor de los centros de desarrollo económico, con lo que dio lugar a las conurbaciones. Sin embargo, fue hasta los años sesenta cuando surgieron los primeros instrumentos para regular éste fenómeno, otorgando a los municipios la facultad de asociarse, como se establece en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En las zonas metropolitanas del país habitan 7 de cada 10 mexicanos, en ellas se concentran los elementos de mayor influencia del sistema urbano nacional, ahí se genera el 71 por ciento del producto interno bruto del país, tienen el potencial de incidir en el desarrollo económico y social de sus respectivas regiones. Por tal motivo, la dinámica de crecimiento de las zonas metropolitanas constituye espacio estratégico de desarrollo y vinculación con otras regiones del país.

4. El crecimiento de los asentamientos humanos desequilibrado y anárquico de las zonas metropolitanas ocupan actualmente el territorio de varios municipios conurbados, que son prácticamente "absorbidos" por el desarrollo del principal centro de actividad económica que las concentra, generando graves problemas de gobernabilidad, planeación, y desigualdad social y económica; los municipios metropolitanos son generalmente rebasados en su capacidad operativa, administrativa y financiera, ante la magnitud de las obras y servicios requeridos por su población en materia de infraestructura urbana, agua potable, drenajes, vialidades estratégicas, recolección y disposición final de la basura, seguridad pública, trasporte y protección al medio ambiente, entre otras.

5. Los problemas derivados de las zonas metropolitanas del país tienen su origen en diversos factores entre los que destacan los siguientes;

A) Ausencia de políticas públicas intermunicipales para la instrumentación de acciones y obras, que coadyuven al cumplimiento cabal de sus fines y objetivos de alcance metropolitano.

B) Ausencia de planes y programas de desarrollo urbano de carácter metropolitano, que permitan diseñar y planear el desarrollo propiamente metropolitano, de forma que haya un crecimiento ordenado de los asentamientos humanos con una planeación estratégica integral de su desarrollo e infraestructura urbana, que regule los diversos usos y destinos del suelo: habitacional, comercio y servicios, de industria, áreas recreativas, reservas ecológicas, vialidades estratégicas de comunicación, rellenos sanitarios, etcétera, con el objeto de atender y resolver los requerimientos sociales que van más allá de los límites territoriales y capacidad financiera y operativa de cada uno de los municipios conurbados asentados en una o más entidades federativas.

C) Insuficiencia de recursos públicos en las haciendas municipales, que limita la ejecución de obras y servicios de impacto metropolitano por su considerable cuantía, además de contar con un esquema obsoleto en la distribución y participación de recursos públicos.

D) Contradicción de las normas regulatorias jurídicas y administrativas de los municipios conurbados, que impiden una adecuada colaboración y coordinación metropolitana.

E) Ausencia de cooperación y colaboración entre municipios, así como entre entidades federativas cuando las zonas metropolitanas integran localidades de diversas entidades federativas, anteponiendo frecuentemente cuestiones ideológicas y partidistas.

6. En razón de que la facultad asociativa que se otorga a los municipios por la fracción III del artículo 115 constitucional, es "optativa" y no "obligatoria", son pocos los gobiernos locales que han aprovechado esta atribución como instrumento de gestión en asuntos de carácter metropolitano, y es muy limitada esta practica en la actualidad, dado que de los 2 mil 427 municipios del país, 527 cuentan con acuerdos de asociación, y de ellos sólo 43 corresponden a zonas urbanas, mientras que 438 están en zonas semiurbanas, rurales y semirurales, lo que representa 92 por ciento de los asociados y cerca del 20 por ciento de los municipios de la república.

7. La ausencia de visión, voluntad y compromiso social de algunos gobernantes municipales, son factores adversos al desarrollo de las zonas metropolitanas. Así, encontramos gobiernos municipales que se oponen a la ínter municipalización para ejecutar obras y servicios que por sí solos no pueden realizar ante su limitada capacidad (agua potable y alcantarillado, aseo público, seguridad, movilidad urbana, protección del ambiente, etcétera); así, la ejecución de obras y servicios que realizan de forma desvinculada al desarrollo metropolitano representa una solución parcial que no resuelve el problema que trasciende a su jurisdicción territorial y, por ende, afecta a toda la población asentada en una metrópoli.

8. En no pocas ocasiones, los gobiernos municipales mantienen una postura de total rechazo a los acuerdos o consensos intermunicipales, principalmente por temor a perder votos de poder y de control político, que ocultan injustificadamente en argumentos legales como la defensa de la "soberanía municipal" o de la "autonomía municipal", sin considerar que estos conceptos implican un compromiso incuestionable de disposición en la solución de los requerimientos y demandas sociales, si consideramos lo señalado en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala: "la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste".

En este contexto, queda claro que todo poder público se instituye por el poder soberano del pueblo y por ende, todo gobierno tiene la obligación y compromiso de realizar acciones y obras que beneficien al pueblo, buscando en todo momento la solución de sus demandas y necesidades en pro de su bienestar.

9. Sabemos que la capacidad administrativa, operativa y financiera de los municipios metropolitanos ha sido rebasada por la magnitud de las necesidades y demandas de su población, por ello resulta imprescindible contar con un marco jurídico constitucional apropiado que faculte y obligue a los municipios a actuar asociadamente, en colaboración, coordinación y corresponsabilidad para atender y solucionar los asuntos de carácter metropolitano, homologar criterios regulatorios administrativos, realizar una adecuada planeación de su desarrollo integral para aprovechar eficazmente sus recursos económicos, su capacidad administrativa y operativa, en un nuevo esquema normativo y de organización institucional que contemple la participación, aportación y representación de todos los ayuntamientos participantes, en un marco de colaboración y responsabilidad solidaria y subsidiaria.

La propuesta de esta iniciativa prevé la inclusión y participación de la entidad o entidades federativas en que se ubican los municipios de una metrópoli, en la aportación de recursos para el fondo común que cada zona metropolitana constituya para la realización de sus fines y objetivos, así como también se prevé la participación del Congreso de la Unión para realizar las declaratorias oficiales de las zonas metropolitanas respectivas.

10. El actual esquema de participación y distribución de los recursos federales de los municipios inmersos en zonas metropolitanas resulta inequitativo, considerando que su asignación y distribución responde principalmente al número de habitantes de cada municipio y no el grado de marginación y desarrollo e infraestructura de los mismos.

En este sentido, los municipios que son detonadores del desarrollo económico y que concentran a otras localidades conurbadas reciben una fuerte cantidad de recursos federales y estatales vía aportaciones y participaciones, no obstante que tienen una importante recaudación derivada de sus propios ingresos y cuentan ya con la infraestructura urbana y de servicios; contrario a ello, los conurbados que son prácticamente absorbidos por la metrópoli no tienen por lo general una recaudación significativa ni reciben las aportaciones y participaciones federales suficientes para enfrentar las necesidades y retos de su vertiginoso crecimiento; esta situación los coloca en una franca desventaja y desigualdad social y económica que repercute directamente en la calidad de vida de su población.

Por ese motivo se propone la integración de un fondo común para la realización de obras y acciones metropolitanas, con la aportación de cada uno de los municipios metropolitanos, en una proporción acorde a sus ingresos y presupuestos anuales, esto es, que cada municipio destine para el fondo cuando menos el 2 por ciento de su presupuesto anual, lo que implica que los que tienen uno cuantioso aporten más, y aquello donde es poco, aporten menos, formula que garantiza una justa proporcionalidad y equidad en la aportación de recursos para el fondo, considerando que las obras que se realizarán, no serán de beneficio exclusivo para un municipio, sino que beneficiaran a todos los que sean localidades metropolitanas y, por ende, a toda la población asentada en cada uno de ellos.

De ahí que se hable del principio de subsidiariedad en el sentido de que los municipios que tienen mayores ingresos aportarán más pero, en la misma proporción porcentual lo harán los municipios de menores ingresos, de manera que todos lo de una metrópoli participen y aporten en un esfuerzo solidario para planear, atender y resolver los requerimientos de carácter metropolitano que la sociedad exige.

11. En consecuencia con los principios de solidaridad y subsidiariedad, la federación y los estados también deberán aportar recursos a dicho fondo intermunicipal de los diversos programas y ramos destinados a infraestructura urbana, fortalecimiento municipal, movilidad urbana y seguridad pública, entre otros programas afines a las metrópolis del país, para la debida planeación y ejecución de los proyectos y obras de trascendencia metropolitana.

12. Es urgente contar con un margo legal apropiado que permita a los gobiernos municipales metropolitanos, estatales y federales contar con políticas públicas sustentables, de visión y planeación metropolitana, con herramientas y mecanismos jurídicos, administrativos y financieros, con capacidad operativa y ejecución estratégica para cumplir su compromiso social y económico para atender oportuna y eficazmente las demandas y requerimientos que la sociedad urbana requiere, para ello se propone la adición y reforma de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo no sólo la facultad optativa, sino además obligatoria de los municipios inmersos en una zona metropolitana, para asociarse y coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

13. Para cumplir el objetivo de la adición y reforma planteada, los municipios metropolitanos requieren la constitución de un organismo intermunicipal de carácter permanente y autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con la participación y representación legal proporcional de los diversos ayuntamientos municipales que integran las zonas metropolitanas, sean de una misma entidad federativa o de dos o más, con un consejo de administración que cuente con las suficientes atribuciones y facultades en su dirección y el cumplimiento cabal de sus fines y objetivos.

La constitución del organismo intermunicipal deberá partir del acuerdo de ayuntamiento que cada uno de los municipios metropolitanos emita al respecto, y deberá ser validado por declaratoria que al respecto emita el Congreso local del estado o de los estados en donde se encuentren los municipios de cada una de las zonas metropolitanas.

La constitución del organismo intermunicipal, la participación de los diversos representantes de los ayuntamientos metropolitanos en su consejo de administración, sus atribuciones y facultades en la administración y ejecución del fondo común, deberán ser reglamentadas en la expedición de la correspondiente Ley de Desarrollo Metropolitano que al respecto sea emitida por el Congreso de la Unión, conforme a la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15. En consecuencia de lo anterior, se propone adicionar la fracción XXIX-C del artículo 73 y reformar y adicionar la fracción III del artículo 115 constitucional en su párrafo tercero, para quedar como sigue;

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-B. …

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

Así como para declarar zonas metropolitanas en el país mediante iniciativa y previa consulta al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al Consejo Nacional de Población y a la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 115. …

I. …

II. …

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. Tratándose de municipios inmersos en zonas metropolitanas declaradas por el Congreso de la Unión, tendrán la obligación de coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda; para ello constituirán un organismo intermunicipal permanente, con la participación y representación proporcional de los ayuntamientos de los municipios integrantes, con las facultades y atribuciones legales inherentes al cumplimiento de sus fines y objetivos; con personalidad jurídica y patrimonio propio; definiendo los lineamientos normativos de su organización, directiva y administración; con la constitución de un fondo común metropolitano, que se integrará con la aportación porcentual de recursos de los respectivos presupuestos de los municipios involucrados, del estado y de la federación, bajo los principios de proporcionalidad, corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad, a efecto de realizar las obras y acciones de carácter metropolitana requeridas, garantizando su viabilidad y ejecución.

El organismo intermunicipal tendrá las facultades y atribuciones legales necesarias al cumplimiento de sus fines y objetivos, que serán reguladas en la ley que al respecto emita el Congreso de la Unión conforme a la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley que deberá definir la estructura jurídica básica de su organización, dirección, administración y financiamiento, bajo los principios antes señalados, a efecto de alcanzar los objetivos y fines propuestos.

16. En este sentido, la iniciativa que hoy presentamos será de incuestionable beneficio social y económico, así como instrumento para las tres instancias de gobierno para resolver los problemas de carácter metropolitano, iniciando con la planeación de su desarrollo integral, la definición de los usos y destinos del suelo, de su infraestructura y equipamiento urbano, del adecuado aprovechamiento de su vocación y potencial económicos, generación de mayores oportunidades de trabajo, etcétera; todo ello con el propósito fundamental de mejorar la calidad de vida de toda la población inmersa en las zonas metropolitanas.

En este tenor, los suscritos, diputados federales Carlos René Sánchez Gil y Francisco Javier Plascencia Alonso, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XXIX-C del artículo 73 y reforma y adiciona el párrafo segundo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-C.

Así como para declarar zonas metropolitanas en el país mediante iniciativa y previa consulta al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al Consejo Nacional de Población y a la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 115. … I. …

II. …

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. Tratándose de municipios inmersos en zonas metropolitanas declaradas por el Congreso de la Unión, tendrán la obligación de coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda; para ello constituirán un organismo intermunicipal permanente, con la participación y representación proporcional de los ayuntamientos de los municipios integrantes, con las facultades y atribuciones legales inherentes al cumplimiento de sus fines y objetivos; con personalidad jurídica y patrimonio propio; definiendo los lineamientos normativos de su organización, directiva y administración; con la constitución de un fondo común metropolitano, que se integrará con la aportación porcentual de recursos de los respectivos presupuestos de los municipios involucrados, del estado y de la federación, bajo los principios de proporcionalidad, corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad, a efecto de realizar las obras y acciones de carácter metropolitana requeridas, garantizando su viabilidad y ejecución.

El organismo intermunicipal tendrá las facultades y atribuciones legales necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos, que serán reguladas en la ley que al respecto emita el Congreso de la Unión conforme a la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma que deberá definir la estructura jurídica básica de su organización, dirección, administración y financiamiento, bajo los principios antes señalados, a efecto de alcanzar los objetivos y fines propuestos.

IV. a X. …

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente reforma.

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá emitir la ley reglamentaria en materia metropolitana conforme a lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de noviembre de 2007.

Diputados: Carlos René Sánchez Gil y Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, Y GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE SERRANO ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Enrique Serrano Escobar, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 19 de diciembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público que dio origen a la creación de una figura única para la administración y enajenación de bienes del sector público, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, mejor conocida como SAE; institución que ha significado importantes avances en materia de simplificación y modernización de los procesos de enajenación de dichos bienes, hecho que no sólo ha permitido el aprovechamiento de bienes cuyo destino anterior era el desecho sino que ha significando una importante reducción de los costos de almacenamiento y administración a cargo del sector público, propiciando a la vez los mayores valores de recuperación posible, lo que ha significado mayores ingresos para la federación.

Así, el SAE ha constituido el instrumento por excelencia que ha permitido reintegrar empresas y bienes improductivos a la economía, generando en este proceso importantes ingresos al Gobierno Federal a través de la venta y recuperación de bienes, mediante el desarrollo e implantación de procesos transparentes, oportunos y eficientes para la recepción, custodia, operación, optimización, liquidación, enajenación y, en su caso, destrucción de los bienes encomendados.

Ahora bien, los ahorros del sector público no sólo se han derivado de las mejoras sustantivas en los procesos de venta, sino también por la sustitución de una diversidad de dependencias y direcciones generales, que anteriormente realizaban las mismas funciones, mismas que hoy en día, se encuentran únicamente a cargo del SAE, que absorbió la operación del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito (FIDELIQ), el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, la Administración General del Destino de Bienes de Comercio Exterior Propiedad del Fisco Federal del SAT, la Dirección General Adjunta de Cartera y Activos no Monetarios de la Tesorería de la Federación, y la Unidad de Desincorporación de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mencionar algunas de las áreas que han sido sustituidas por el SAE, como única figura en el país.

Son muchos los beneficios que ha significado el SAE, y por ello debemos desde el ámbito del legislativo procurar todos los medios para su fortalecimiento. En ese tenor, se han detectado una serie de aspectos que deben ser modificados a fin de dotar a la institución de los instrumentos necesarios para desempeñar sus funciones de manera óptima.

En 2005, se publicaron reformas a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP), que facultaron al SAE para proceder al desalojo de mercancías y activos que se encuentran en patios fiscales, depósitos de vehículos, recintos aduanales y almacenes concesionados.

Derivado de lo anterior, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) firmó un convenio de colaboración con la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar), con el objeto de liberar espacios (públicos y privados) ocupados por más de 1 millón 200 mil vehículos automotores en situación de abandono, habiéndose convertido la mayoría en chatarra.

A través de ese convenio y en colaboración con la Canacar, se inició la aplicación del Programa de Desalojo de Vehículos en Depósitos Federales, para dar disposición final a muchos bienes automotores que diversas empresas permisionarias afiliadas habían alojado por largos años y hasta décadas; resolviendo con ello el grave problema de acumulación de vehículos producto de procedimientos penales federales, embargo, garantía, abandono u otros, que terminan convertidos en chatarra.

De igual manera, el mencionado programa permitiría resolver el creciente endeudamiento en que habían incurrido las entidades transferentes, destacadamente la PGR, Aduanas, la SCT y el SAT, así como el Poder Judicial de la federación, con los permisionarios por los servicios prestados para el resguardo de los vehículos en sus depósitos; mediante el pago a los acreedores con el producto de las ventas de chatarra o el otorgamiento de vehículos de más de tres años.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) es el vehículo entre el Permisionario y la Entidad Transferente para dar salida a los casi 1.2 millones de vehículos chatarra. Sin embargo y pese a la existencia del convenio antes mencionado, la transferencia para algunas entidades es voluntaria, por lo que no se realizan de manera automática o sistemática ya que algunas entidades transferentes no cuentan con el inventario que verifique que los vehículos fueron depositados por ellos.

Por lo tanto, la presente iniciativa pretende lograr una conciliación de los inventarios tanto de la transferente como de los permisionarios, toda vez que dichos inventarios son la base de facturación y el instrumento que dota de seguridad jurídica tanto a los permisionarios como a las entidades transferentes.

Esto es, que independientemente de que la entidad transferente cuente con los documentos que consten el deposito que hayan hecho ante los permisionarios, éstos puedan realizar la transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para que se le dé destino final a los vehículos, logrando su remate o venta como chatarra para el pago de las obligaciones contraídas con los permisionarios y se puedan desalojar los más de 500 depósitos que existen en el país, causando un daño no sólo a la economía sino al medio ambiente, ya que al estar varados dichos vehículos generan oxido ferroso, el cual genera un grave peligro porque además de ser explosivo pues literalmente entra en combustión, también es un residuo que se filtra en el subsuelo dañando al medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IX del artículo 2o.; recorriéndose en su orden las demás fracciones y se adiciona un segundo párrafo al artículo Segundo Transitorio, recorriéndose en su orden los demás párrafos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a VIII. ...

IX. Permisionario: Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios auxiliares;

X. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

XI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley, que al efecto emita el Presidente de la República;

XII. SAE: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley;

XIII. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XIV. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración, enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos.

Transitorios

Primero. …

Segundo. ...

En el caso de que los permisionarios cuenten con vehículos que ninguna entidad transferente los acepte como depositados por ellas, se entenderá como transferidos al SAE, bastando que se anote tal hecho en el acta de entrega recepción, que deberá ser firmada por el SAE y el permisionario correspondiente. En este caso los vehículos no podrán venderse para circular y deberán tener al menos 12 meses de antigüedad en los depósitos vehiculares federales o de permisionarios contados a partir de su entrada en vigor.

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 141 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

141 Bis. La secretaría en coordinación con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, (SAE), realizarán la transferencia a éste último de los vehículos automotores que hayan tenido una permanencia mayor a 12 meses en los depósitos autorizados para tal efecto, para que se le dé disposición final.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado Enrique Serrano Escobar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL PORTILLA DIÉGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Portilla Diéguez, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 3, fracción VIII; 71, fracción II; 72; 73 fracciones XXV y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 56, 60 y 64, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a las comisiones que correspondan, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto en base a la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es el motor de cualquier país para el desarrollo económico y social. Por tanto, tomando como sustento el artículo 3 de nuestra carta magna, la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Desgraciadamente los resultados de la educación en nuestro país reflejan la falta de calidad en la enseñanza y el deficiente combate al rezago educativo en el grueso de la población; prueba de esto fueron los resultados de las evaluaciones realizadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en donde los alumnos mexicanos se posicionaron en los últimos lugares, llegando a la conclusión de que se necesita una medida urgente para mejorar el sistema nacional de educación.

El deficiente desempeño por parte de los estudiantes en los sistemas de evaluación en México también queda evidenciado en los resultados de los exámenes de admisión para ingresar a la educación media superior y superior, debido a que ni siquiera se alcanzan los estándares mínimos requeridos.

Este terrible problema abarca varios factores, como la disparidad de la calidad de la educación que se imparte en regiones con población mayoritariamente indígena con respecto al de las urbes. También es primordial mencionar que muchos alumnos tienen que trabajar desde temprana edad para poder llevar sustento a sus hogares, lo que provoca que se descuiden los estudios y, en muchos casos, que se deserte de las escuelas a temprana edad. Asimismo, el fenómeno migratorio por parte de la cabeza de familia ha sido otro factor que perturba el rendimiento académico de los jóvenes, ya que la carencia de recursos económicos para necesidades básicas y útiles escolares deriva en bajos resultados en las evaluaciones, provocando el desaliento del alumno.

Aunado a los problemas sociales que perjudican el rendimiento escolar, se encuentra la deficiente canalización del gasto educativo debido a que mucho del presupuesto se malgasta en gasto corriente, y por tanto no se ve reflejado en la calidad de la educación. No estamos diciendo que los recursos destinados a educación sean suficientes, pero sí que deben llegar a cumplir su objetivo final que es la mejora del sistema nacional de educación.

Como legisladores debemos estar conscientes de que el presupuesto destinado a educación no se tiene que vislumbrar como un gasto sino como una inversión, que se verá reflejada en la calidad de vida de la población al momento de obtener una mejora del ingreso por el pago de un trabajo calificado, ya sea técnico o profesional.

Asociado a lo anteriormente expuesto, la evaluación educativa no se debe quedar solamente en los alumnos, sino también en el personal que imparte los conocimientos, debido a que se tiene que identificar en todos los sentidos las fallas en el sistema de aprendizaje, con la intención de poner un mayor énfasis en lo que está provocando el estancamiento de la educación en el país.

El Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México se suma al mandato por parte del titular del Ejecutivo federal para que se establezca el Sistema Mexicano de Evaluación Educativa en donde se identifique el desempeño de estudiantes, maestros, directores, jefes de zona y autoridades; no con la intención publicitaria de evidenciar el desempeño del profesorado, sino con la finalidad de mejorar la calidad de la educación impartida, y así poder capacitar al magisterio en métodos de enseñanza más efectivos.

Por tanto, con métodos de evaluación podrá ser mejorado con éxito el sistema nacional educativo, contando con el aval de la sociedad que esté consciente de los resultados que obtengan los maestros, que son los encargados de la educación del país.

Sin embargo, el sistema de evaluación no se debe establecer sólo como una acción sexenal, sino que se debe establecer en la ley para así poder garantizar la continuidad de un sistema que identifique los problemas en la educación del país.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, respetuosamente sometemos a su consideración el siguiente:

Decreto

Mediante el cual se reforman diversos artículos de la Ley General de Educación.

Único. Se reforma la fracción XVI, del artículo 12; la fracción IV, del artículo 13, y el artículo 20, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I a V….

VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación, evaluación y superación profesional para maestros de educación básica;

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I a III…

IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación, evaluación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine;

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación, evaluación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

Transitorios

Primero. La Secretaría de Educación Pública contará con 180 días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para elaborar un programa nacional de evaluación al que hace alusión la fracción VI, del artículo 12. Asimismo contará con el mismo plazo para publicar los lineamientos para la evaluación de maestros.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado Manuel Portilla Diéguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, Y FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO ÉDGAR MAURICIO DUCK NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Édgar Mauricio Duck Núñez, diputado federal la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 13 de febrero de 2007, el senador por el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Juan Bueno Torio, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Senadores propuesta de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Primera.

En coincidencia, concordancia y arreglo con el fondo de dicha iniciativa, hago propia ésta, con aportaciones que enriquecen y que deben ser tratadas por la Cámara de Diputados, al tenor de lo siguiente:

El Fondo de Desastres Naturales (Fonden) es un instrumento financiero creado en 1996, con la finalidad de contar con una fuente permanente de recursos para solventar las acciones del Estado en la atención de desastres naturales.

Antes de su creación, la respuesta del Estado se circunscribía a la reorientación del gasto de otros rubros, sin una política consistente que permitiera reaccionar de manera adecuada ante la ocurrencia de desastres, y sujeto a la disponibilidad de recursos en otras partidas de gasto de naturaleza contingente.

El Fonden se compone de un fondo revolvente para la etapa de emergencia, y del Programa Fonden, el Fideicomiso Fonden Federal y los fideicomisos estatales, que operan durante la etapa de desastre. Todos ellos reciben recursos por la vía presupuestal, tanto a través del Ramo General 04, correspondiente a la Secretaría de Gobernación, como a través del Ramo General 23, "Provisiones Salariales y Económicas".

En la etapa de emergencia (previa a un desastre), una vez hecha la declaratoria correspondiente, la federación canaliza a las entidades federativas o a los municipios afectados insumos adquiridos a través del fondo revolvente, a fin de mitigar los efectos de la contingencia y minimizar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Estos insumos incluyen cobertores, despensas, medicamentos, impermeables, guantes, botas y láminas de cartón, entre otros.

Este instrumento del Fondo de Desastres Naturales es vulnerable a la corrupción, ya que se ha denunciado que autoridades locales almacenan por tiempo excesivo, que trasciende el término de la emergencia, los insumos que recibe, a fin de utilizarlos posteriormente para otros fines, privando a la población afectada del beneficio de utilización en su momento.

Por otro lado, en la etapa de desastre y cuando proceden acciones de coparticipación federal, estatal y municipal en términos de las reglas de operación del fondo, los fideicomisos estatales reciben recursos federales a través del Fideicomiso Fonden Federal o del Ramo General 23.

De acuerdo con dichas reglas y una vez emitida la declaratoria, los recursos autorizados son ejercidos por la federación y por las entidades federativas a través de los propios fideicomisos, o bien por medio de las dependencias y entidades locales y federales que correspondan, de acuerdo con la naturaleza del gasto.

En el caso de los recursos ejercidos directamente por la federación, ya sean provenientes de la afectación del fondo revolvente, del Fideicomiso Fonden Federal o directamente del Programa Fonden a través del Ramo General 23, existe un mecanismo de fiscalización bien establecido, a través del cual se garantizan la transparencia y rendición de cuentas en su ejercicio.

Sin embargo, los recursos que ejercen las entidades federativas y los municipios, una vez que son entregados por el fideicomiso estatal a las dependencias a que corresponde su ejercicio, no están sujetos a reglas claras que garanticen una adecuada fiscalización para evitar que sean desviados a fines ajenos a la situación de desastre, o que incurran en prácticas de corrupción.

Por la naturaleza del Fonden y sus instrumentos, cuyo fin es atender a la población en desgracia, que sufre, que ha perdido sus pocas pertenencias, sus hogares y a sus familiares, lucrar o buscar provecho político de la ayuda que el Estado brinda de manera desinteresada es un acto deleznable que debemos evitar por todos los medios, estableciendo medidas efectivas de control y fiscalización de ellos.

En los casos de responsabilidad, son aplicables las disposiciones del Título Cuarto de la Constitución federal y sus leyes reglamentarias a los funcionarios locales cuando ejerzan recursos federales, como es el caso de los recursos del Fonden.

Asimismo, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establecen que cuando se involucren recursos federales en los gobiernos estatales y en los municipales, así como toda clase de fideicomisos, éstos estarán sujetos a las disposiciones de transparencia, rendición de cuentas y fiscalización contenidas en dichas leyes.

Respecto a la fiscalización, la ley federal en la materia dispone que para el caso de los recursos federales ejercidos por autoridades locales, fideicomisos y particulares, se llevará a cabo el control a través de convenios de coordinación entre la Auditoría Superior de la Federación y los congresos locales. Sin embargo, los convenios suscritos se limitan a la fiscalización de los recursos del Ramo 33 y del FAFEF, ignorando por completo los relativos al Fonden, por lo que las previsiones establecidas en las reglas de operación son letra muerta.

Incluso, el documento Evaluación del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) en el ejercicio 2005, elaborado por El Colegio de México (Colmex), a petición de la Secretaría de Gobernación, señala que los estados y los municipios recurren a los recursos del Fonden como un medio de reposición de fondos exigibles a la federación, y para financiar acciones con el fin de subsanar fallas de planeación y operación gubernamental.

En razón de lo anterior, me sumo y presento a su consideración la presente iniciativa, para definir el control y la fiscalización de los apoyos que brinda el Fondo de Desastres Naturales, con objeto de cubrir precisamente esas lagunas, y garantizar que la ayuda canalizada a través del Fonden y sus instrumentos llegue a quien verdaderamente la necesita, de manera incondicional y en el momento preciso.

De esta manera, propongo en primera instancia reformar los artículos 13 y 31 de la Ley General de Protección Civil, para establecer que los convenios que se firmen entre autoridades locales y federales contengan disposiciones relacionadas con el control y la fiscalización de los recursos materiales y financieros del Fondo de Desastres Naturales.

En la misma ley proponemos la adición de un artículo 37 Bis, que reitera las disposiciones contenidas en otras leyes aquí mencionadas, con relación a que los apoyos federales que canaliza el Fonden a los niveles locales a través de sus diversos instrumentos no pierden su carácter federal para efectos de control y fiscalización, sujetándose a las leyes aplicables en esas materias.

En el mismo artículo 37 Bis establecemos que la Segob, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación, así como con los órganos competentes de la autoridades locales, diseñen e implanten esquemas que garanticen la transparencia, el control y la eficiencia de los recursos del Fonden, y que estos esquemas formen parte de las reglas de operación y de los convenios correspondientes.

Asimismo, señalamos que los funcionarios de cualquier nivel que incurran en desvío de los recursos materiales o financieros del Fonden serán sancionados conforme al Título Cuarto de la Constitución federal y sus leyes reglamentarias, y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, además de otras responsabilidades civiles o penales que procedan.

Finalmente, proponemos reformar el artículo 82 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referido al gasto federal en las entidades federativas, para que el Fondo de Desastres Naturales forme parte intrínseca en la suscripción de convenios, para que se fiscalicen sus recursos en todas sus etapas, de acuerdo con lo que enmarca la Ley de Fiscalización Superior de la Federación respecto a los recursos federales, así como la Ley de Protección Civil.

La naturaleza de los recursos del Fonden, cuyo fin es estrictamente humanitario, por ser aplicados para la restitución de la infraestructura y el patrimonio de la población afectada, exige que su ejercicio esté respaldado por prácticas estrictas de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, trascendiendo en este ámbito las acciones meramente cuantitativas, para enfatizar en las de carácter cualitativo.

La evaluación del Fonden hecha por el Colmex afirma que la estructura de la Dirección General del Fonden, adscrita a la Secretaría de Gobernación, es insuficiente para coordinar la amplia gama de responsabilidad y tareas que le corresponden, a fin de lograr una operación óptima, transparente y oportuna del Fonden.

Por ello, esta iniciativa puede constituirse como un elemento importante, al reforzar las acciones de seguimiento y control de los recursos del Fonden, cuyo ejercicio final corresponde en proporción importante a las autoridades locales, de manera que podamos detectar a tiempo fallas en su diseño y, en consecuencia, éstas puedan ser subsanadas de inmediato.

Así, con base en lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 13 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 31, así como un nuevo artículo 37 Bis, a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 13.

Los convenios de coordinación incluirán en su contenido las acciones y las aportaciones financieras que corresponderá realizar a la federación, las entidades federativas y los municipios para la prevención y atención de desastres, así como los mecanismos de control y fiscalización de los recursos financieros y materiales para garantizar la transparencia, oportunidad y correcta aplicación de éstos, en beneficio de la población afectada.

Artículo 31.

En dichos convenios deberán incluirse los instrumentos de control y fiscalización de los recursos materiales y humanos para la prevención y atención de emergencias y desastres, con arreglo a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, respecto de los recursos federales.

Artículo 37 Bis. Los recursos materiales y financieros de origen federal del Fondo de Desastres Naturales que en términos de esta ley se transfieran a las entidades federativas o a los municipios por cualquier medio, para la atención de emergencias y desastres de acuerdo con la declaratoria correspondiente emitida por la Secretaría, no perderán su carácter federal para efectos de su control y fiscalización, por lo que estas acciones se llevarán a cabo, en todas sus etapas, conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y a las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Federal y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

La Secretaría se coordinará con la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública, así como con los órganos correspondientes de las autoridades locales, para el diseño de mecanismos de control, transparencia, rendición de cuentas y fiscalización en todas sus etapas de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las facultades propias de cada autoridad. Dichos esquemas deberán incluirse en los convenios de coordinación a que se refieren los artículos 13 y 31 de esta ley, y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en adición de las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales.

Los servidores públicos federales, estatales o municipales que almacenen por tiempo excesivo, desvíen o utilicen en beneficio propio o de terceros, para fines proselitistas, o para cualquier otro fin o propósito distinto de lo establecido en la declaratoria de emergencia o desastre correspondiente, los insumos de la reserva estratégica del fondo revolvente asignados a estados y municipios, así como los recursos federales del Fondo de Desastres Naturales que ejerzan las autoridades locales a través de los fideicomisos estatales, serán sujetos a las sanciones administrativas, políticas, civiles y penales que establezcan las leyes aplicables.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XIII al artículo 82 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 82.

I. a XII.

XIII. La aplicación, el control y la fiscalización de los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, en todas sus etapas se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Protección Civil, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y las respectivas reglas de operación, incluyendo los recursos materiales y financieros de origen federal ejercidos a través de los fideicomisos estatales y autoridades estatales y municipales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los convenios vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto seguirán aplicándose en lo que no se contrapongan con éste y, en su caso, serán modificados o adicionados con los contenidos correspondientes con arreglo a lo establecido en este decreto.

Tercero. La Secretaría se coordinará con la Auditoría Superior de la Federación y con la Secretaría de la Función Pública para diseñar con la mayor brevedad un convenio marco para los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 37 Bis que se adiciona a la Ley General de Protección Civil.

Dicho convenio marco se propondrá a las autoridades locales de cada entidad federativa considerando las particularidades, condiciones y estructura administrativa de cada una de ellas por separado, y deberá diferenciar las acciones que correspondan a cada autoridad de acuerdo con el marco jurídico aplicable.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado Édgar Mauricio Duck Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO MOISÉS DAGDUG LÜTZOW, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal Moisés Félix Dagdug Lützow, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a objeto de que los municipios de Balancán y Tenosique del estado de Tabasco, adquieran la condición de región fronteriza para efectos fiscales.

Exposición de Motivos

El artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que los contribuyentes residentes en la región fronteriza aplicarán una tasa del 10%, y no la tasa general del 15%, a los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en esa región.

La aplicación de la tasa del 10% en el artículo antes aludido se ha justificado bajo el hecho de que las condiciones geográficas existentes en la región fronteriza hacen que los consumidores nacionales se vean motivados a realizar la adquisición de bienes y servicios en las ciudades fronterizas limítrofes de los Estados Unidos de América, con el consiguiente impacto desfavorable en la economía de dicha región.

Sin embargo; dicho precepto no considera a los mexicanos que habitan la región fronteriza colindante con la República de Guatemala que igualmente enfrentan problemas de competitividad impositiva. Tabasco comparte con la República de Guatemala una franja fronteriza de 118 kilómetros, cuyos límites abarcan los municipios de Balancán y Tenosique, mismas jurisdicciones que han venido padeciendo los efectos de esta dispar competencia impositiva, particularmente en los impuestos al consumo, motivo por el cual, resulta impostergable atender la existencia de dicha circunstancia.

Es importante señalar, que los municipios antes citados cuentan con una economía poco desarrollada basada en actividades económicas correspondientes fundamentalmente al sector primario. No crecen, no hay generación de fuentes de trabajo y su población es expulsada a los centros urbanos de Tabasco, del Distrito Federal y los Estados Unidos de Norteamérica; por ello, es urgente promover su desarrollo económico.

Particularmente, la presente iniciativa tiene el espiritu de plantear la necesidad de contar con tasas impositivas competitivas frente a los países vecinos, en virtud de que por ejemplo en Estados Unidos los gravámenes al consumo observan impuestos del 6 al 8%, por eso, la necesidad de que nuestros connacionales que habitan en las regiones fronterizas contiguas con dicho país o bien, cuyos principales negocios se realizan con el mismo, como el caso del estado de Quintana Roo, gocen de una tasa preferencial reducida en el impuesto al valor agregado. En el caso de los estados del sureste mexicano, este asunto solo se circunscribe a la franja de 20 kilómetros en torno de la frontera con los países de Centroamérica.

En ese sentido; es urgente modificar el actual sistema fiscal en esta zona del país, cuando es incuestionable que las situación y oportunidades de desarrollo no son homogeneas para todas las regiones del país.

Es con esos razonamientos que se propone se aplique el tratamiento fiscal en materia del impuesto al valor agregado de la región fronteriza del norte del país y la del estado de Quintana Roo, a los municipios de Balancán y Tenosique con la finalidad de promover su economía y proyectar su situación competitiva en un entorno globalizado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto parrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 2. El Impuesto se calculara ...

...

...

Para los efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, de Balancán y Tenosique, Tabasco, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional."

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 22 días de noviembre de 2007.

Diputado Moisés Dagdug Lützow (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 16 Y 20 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE CÁRDENAS DEL AVELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Enrique Cárdenas del Avellano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo estipulado por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en el artículo 55, fracción II; 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 16 y un párrafo tercero al artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda, México está avanzando en la fiscalización y rendición de cuentas de los recursos federales, muestra de ello son las reformas a los artículos 74 y 79 constitucionales, así como la promulgación de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, publicada el 29 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.

Reformas que dieron origen a la Auditoría Superior de la Federación, ente público que tiene entre sus objetivosfiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rinden en los términos que dispone la ley.

La Auditoría Superior de la Federación opera bajo el principio de anualidad consagrado por los artículos 74, fracción IV, y 79 de la Constitución federal, en relación con el artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que obliga a dicha autoridad a que se circunscriba el objeto de la revisión del resultado de la Cuenta Pública a las actuaciones verificadas en el ejercicio anual auditado.

Por otra parte el tercer párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Carta Magna y el artículo 36 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establecen una excepción al principio de anualidad.

Al respecto, para una mejor ilustración, es pertinente traer a colación el voto concurrente que formuló la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en la controversia constitucional número 61/2004, promovida por el secretario de Energía, en representación del presidente de la república, contra actos de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior de la Federación, fallada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pública correspondiente al doce de abril de dos mil cinco.

La ministra manifestó:

Sin embargo, acerca de la segunda conclusión, la que se refiere a la posibilidad legal de examinar actos anteriores al ejercicio fiscal al en que se aplique la verificación, estimo que su valiosa argumentación debió complementarse, en virtud de que omitió señalar cómo opera, bajo las mismas condiciones, la Auditoría, cuyo nacimiento surge de una denuncia y genera la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 36 a 44 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, agrupados en el Capítulo Único del Título Cuarto de dicha ley, denominado "De la revisión de situaciones excepcionales".

Esta precisión, que a mi juicio es indispensable, obedece a la circunstancia de que podría interpretarse la ejecutoria en el sentido de que el principio de anualidad es absoluto, aun tratándose de "situaciones excepcionales", que la misma Constitución bajo esa sugerente denominación instituye.

Tratándose de este último caso, el principio de anualidad de la fiscalización no puede interpretarse de manera ortodoxa, pues por las peculiaridades de los supuestos que prevé el catálogo de "situaciones excepcionales" contemplado en el artículo 38 del citado ordenamiento jurídico secundario, se llega a la convicción de que, para brindar eficacia a estas normas, el órgano de fiscalización no debe tener un límite en el tiempo tan estrecho para ejercer sus atribuciones, sino que el plazo deberá considerarse con la prudencia necesaria para hacer frente a esas situaciones.

Igualmente es conveniente retomar lo que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo al respecto, dentro de la ya citada controversia constitucional número: 61/2004, y que en el considerando séptimo determinó: …que el proceso de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública inicia en el momento en que la Auditoría Superior de la Federación recibe de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, o en su caso, de la Comisión Permanente, dicha Cuenta Pública y culmina cuando la referida Cámara aprueba el correspondiente Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que le haya presentado el órgano técnico de fiscalización.

Dicho proceso de revisión y fiscalización, es diverso al que se sigue con motivo del fincamiento de responsabilidades resarcitorias y sólo en aquellos casos en que con motivo de la revisión de la Cuenta Pública se detecten irregularidades, caso en el que en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación deberá emitir un pliego de observaciones que contendrá los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y la imposición de las sanciones respectivas.

Para el caso de que a juicio de la Auditoría Superior de la Federación los referidos pliegos de observaciones no sean solventados, se iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades.

Como se observa, el procedimiento de fiscalización de la Cuenta Pública es distinto al que se sigue para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias; el primero culmina con el informe de resultados de la Cuenta Pública que rinda la Auditoría Superior de la Federación a la Cámara de Diputados; y el segundo se tramita en forma independiente, cuando se detecten irregularidades, de tal manera que las observaciones y recomendaciones adquieren definitividad desde el momento en que la Cámara de Diputados aprueba el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que contendrá las observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación haya emitido...

De lo antes expuesto tenemos que actualmente nuestra Constitución y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, contemplan una excepción al principio de anualidad, esto es, lo relativo a las situaciones excepcionales.

Por otra parte, si bien es cierto, que el artículo 20 párrafo segundo de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación marca otra excepción al principio de anualidad, en los supuestos de que un programa abarque varios ejercicios para su ejecución, también lo es que, en la práctica la Auditoría Superior de la Federación al detectar una irregularidad, sólo puede iniciar el procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria del ejercicio fiscal de la Cuenta Pública que revisó, y no así por la irregularidad de los otros ejercicios. Para una mayor ilustración y a manera de ejemplo en el que la Auditoría no puede actuar al detectar alguna irregularidad de otros ejercicios es el siguiente:

Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública 2004

Resultado número 22. Observación número1

Respecto de los plazos de entrega establecidos en dichos contratos y convenios modificatorios, se comprobó que los proveedores Máquinas, Información y Tecnología Avanzada, SA de CV, Hewlett Packard, S de RL de CV, y Datapoint, SA de CV, no cumplieron las condiciones de entrega, en razón de que éstos fueron entregados del 14 de octubre al 31 de diciembre de 2004, por un importe de 82,720.5 miles de pesos, a los cuales se les aplicó las sanciones correspondientes por incumplimiento de la entrega de los bienes por 14.6, 335.4 y 1,320.4 miles de pesos, respectivamente, de conformidad con la cláusula octava de los contratos y del artículo 111 del acuerdo general 75/2000. Asimismo, se identificaron bienes entregados por las empresas Máquinas, Información y Tecnología Avanzada, SA de CV, y Hewlett Packard, SRL de CV, del 25 de agosto al 17 de septiembre de 2004, que al cierre de la auditoría no han sido dados de alta en el almacén ni pagados, en razón de que el CJF ha devuelto a los proveedores las remisiones ya que presentan deficiencias en su requisición por un importe total de 917.9 miles de pesos.

Es importante precisar que bienes por 2,456.6 miles de pesos fueron entregados en el periodo del 14 de octubre al 31 de diciembre de 2004, sin embargo, el proveedor presentó su documentaciónhasta 2005 por lo que se dieron de alta en almacén y se registraron en ese año, además que se pagaron con recursos de 2005.

Se identificó que los proveedores no han entregado en medio magnético (CD) y acompañado del reporte impreso que valide la captura de resguardos; en infracción del punto 11, captura de resguardos, del procedimiento para etiquetado de inventario, de equipo de cómputo, generación de remisiones, resguardos, distribución de bienes y entrega de información generada, de la fracción IX, numeral G.2 Inventario, del apartado G. Términos y Condiciones de Entrega, de las Bases de la licitación, y del último párrafo de la primera cláusula de los contratos números DGRMSG/ DA/ 005/ 2004, DGRMSG/ DA/ 006/ 2004 y DGRMSG/ DA/ 007/ 2004. Página 201.

Éste es uno de los tantos ejemplos que podemos encontrar en los informes del resultado de la revisión de la Cuenta Pública de los diversos ejercicios fiscales, con lo anterior nos damos cuenta, lo que en la práctica actualmente sucede, por ello la presente iniciativa pretende subsanar estas omisiones que no se encuentran previstas en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, ocasionando con ello, daños y perjuicios al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales, aunado a dejar impunes las conductas de los servidores públicos o particulares, toda vez que el principio de anualidad es sumamente rígido, y sólo permite que se investigue los actos u omisiones del ejercicio fiscal de la Cuenta Pública que se esta revisando, lo que trae como consecuencia que se sancione solamente el ejercicio fiscal en revisión, si se adicionan los párrafos propuestos a la Ley de referencia se flexibilizaría el principio de anualidad, y en consecuencia se lograría un beneficio económico ya que al detectar en la auditoría correspondiente una irregularidad o irregularidades que abarquen dos o más ejercicios fiscales anteriores o posteriores al de la Cuenta Pública que se esta revisando, la Auditoría Superior de la Federación dentro del ámbito de su competencia se encontraría facultada a efecto de que podría investigar, auditar, y fiscalizar los conceptos en específico que motivan la irregularidad, y en su caso, iniciar el procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria por la irregularidad total sin que con esto se entienda que se abra la revisión de la Cuenta Pública de otros ejercicios.

De aprobarse la presente iniciativa, se lograría que, al momento de iniciar el procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria se haría sobre un mismo procedimiento por el monto total de la irregularidad, así el órgano de fiscalización superior de la federación, en una sola auditoría detectaría la irregularidad y en un solo procedimiento sancionaría la misma, lo cual se traduce en un beneficio económico, toda vez que no se realizarían auditorías por separado, haciendo gastos innecesarios, como las costas con motivo de los procedimientos. Lo que traería como consecuencia que se resarcirían al Estado los daños y perjuicios causados por el monto total de la irregularidad.

Por ello se propone, para alcanzar el objetivo antes mencionado, adicionar un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 16 y un párrafo tercero al artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Solicitar a las entidades fiscalizadas la información y documentación correspondiente de los diversos ejercicios anteriores o posteriores en los que se ejecutó la irregularidad o irregularidades con objeto de investigar de forma específica los conceptos vinculados de manera directa a la o a las irregularidades que abarquen otros ejercicios, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 20 de esta ley.

Al artículo 20 se le adicionaría un tercer párrafo, para quedar:

Si de la revisión de la Cuenta Pública, se detecta una o más irregularidades que se ejecutaron en varios ejercicios, sean anteriores o posteriores al de la revisión correspondiente, la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio al principio de anualidad, podrá revisar de manera concreta la información y documentación de otros ejercicios relacionada con la irregularidad, a efecto de que se investiguen y, en su caso, se inicie el procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria por toda la irregularidad, sin que se entienda, para todos los efectos legales abiertas las cuentas públicas de los ejercicios correspondientes a la o las revisiones específicas.

Al respecto, es importante destacar que la presente iniciativa se sujeta a la excepción del principio de anualidad contemplado en la fracción I del artículo 79 y al artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 16 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 16. Para la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XI. …

XII. ...

Solicitar a las entidades fiscalizadas la información y documentación correspondiente de los diversos ejercicios anteriores o posteriores en que se ejecutó la o las irregularidades, con el objeto de investigar de forma específica los conceptos vinculados de manera directa a la o las irregularidades que abarquen otros ejercicios, de conformidad a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 20 de esta ley.

XIII. a XXI. …

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación:

Artículo 20. …

...

Si de la revisión de la Cuenta Pública se detecta una o más irregularidades que se ejecutaron en varios ejercicios, sean anteriores o posteriores al de la revisión correspondiente, la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio del principio de anualidad, podrá revisar, de manera concreta, la información y documentación de otros ejercicios relacionada con la irregularidad, a efecto de que se investiguen y, en su caso, se inicie el procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria por toda la irregularidad, sin que se entienda, para todos los efectos legales abiertas las cuentas públicas de los ejercicios correspondientes a la o las revisiones específicas.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DEL TRABAJO; DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; Y DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Exposición de Motivos

Introducción

Se ha señalado que antes del decreto publicado el 1o. de octubre de 2007, con vigencia a partir del día siguiente, por el que se adiciona una la fracción XII al artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, había antecedentes de preceptos iguales o casi iguales. Sin embargo, esto deriva de una imprecisa apreciación de tales disposiciones jurídicas: las anteriores derivaban del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y reglas administrativas emanadas de este; por tanto, se trataba de normas temporales (anuales) y que, además, respetaban los derechos adquiridos por los trabajadores, razón por la cual tuvieron prácticamente un nulo efecto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza.

Ahora, con la fracción XII del artículo 65, estamos en presencia de una ley, es decir, una disposición permanente, que da base a que, con todo el tiempo, profundidad y encarnizamiento se vayan suprimiendo los derechos de los trabajadores de confianza, además de que no se respetan los derechos adquiridos por éstos, sino que se aplicaría retroactivamente. Esto es sumamente grave y pone en jaque las prestaciones y demás condiciones laborales.

Así pues, los neoliberales están dando verdaderos golpes de mano en contra de los derechos de los trabajadores, producto histórico de luchas de generación tras generación, que buscaron, y en alguna manera lograron, dar a los trabajadores mínimos de bienestar.

Sólo para mencionar los actos de despojo más cercanos, nos referiremos a la nueva Ley del Seguro Social y sus subsecuentes reformas y a la llamada nueva Ley del ISSSTE; y ahora que estábamos esperando una criminal red de reformas a la Ley Federal del Trabajo que con el eufemismo de la flexibilización y la productividad pretende desconocer derechos elementales e históricos de la clase trabajadora, ahora digo, a través de una disposición fiscal, escondida, como toda actuación deshonesta, en la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, contenida, a su vez, dentro de toda la llamada miscelánea fiscal.

Por decreto se despoja a los trabajadores de confianza del sector público de prácticamente todos sus derechos, se les reduce a objetos, a un hato al servicios de una alta burocracia insaciable, que ve, como cualquier empresario, en los salarios y prestaciones de los trabajadores un gasto fijo que debe reducirse a toda costa. Esto en contraste, con el cada vez mayor derroche de recursos para otorgar sueldos y prestaciones increíbles a los altos funcionarios de todos los órdenes de gobierno, especialmente obviamente del gobierno federal, como si se tratara de una nueva generación revivida de faraones.

No hay duda alguna sobre el sentido del la fracción XII adicionada al artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que despoja sus prestaciones a los trabajadores de confianza del sector público, tan cínicamente se actúo que no se tuvo empacho en remitir expresamente a los contratos colectivos de trabajo y a las condiciones generales de trabajo, más aún a la propia Ley Federal del Trabajo.

Incluso se habla de que los titulares de las entidades son responsables de hacer "los actos necesarios" –así se dice textualmente–, es decir, podrán despedir, coaccionar, etcétera, a fin de excluir a los trabajadores de confianza de estos beneficios.

Pese a la referencia a los servidores de mandos medios y superiores y personal de enlace en tal fracción XII, para ubicar a los empleados que serán víctimas de este despojo, es también obvio que se refiere a todos los trabajadores de confianza sin distingos del sector público, baste ver la conceptuación que de estos se hace en todas las dependencias y entidades, y más concretamente por la Secretaría de la Función Pública, pero además todo se llena de luz interpretativa, cuando el artículo de referencia remite de manera expresa para este despojo al artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, que precisamente alude a los trabajadores de confianza y a su derecho a acceder a las condiciones de trabajo colectivas, salvo disposición en contrario que se establezca en el contrato colectivo de trabajo y, por extensión en las condiciones generales de trabajo.

Para mayor claridad, me permito transcribir, la fracción XII, del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Artículo 65, fracción XII. "Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la administración pública federal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores y personal de enlace.

"Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente, durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mando y personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los términos del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria según se trate, con excepción de las de seguridad social y protección al salario". Fracción adicionada, insisto, mediante decreto publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de octubre de 2007.

Esto se traduce en que los trabajadores de confianza que ya están fuera de la tutela de la ley federal burocrática, ahora son excluidos de las prestaciones pactadas de manera colectiva, y sólo quedarán sujetos a un vago manual de percepciones; por lo que, en principio, ya no gozarán de límites a su jornada de trabajo, no se les deberá pagar tiempo extraordinario, ya no tendrán derecho a vacaciones, prima vacacional, descanso semanal y obligatorio, ayuda para despensa, prima quinquenal, aguinaldo, y demás.

Es decir, una situación de horror, el sueño ideal de los neoliberales respecto a todos los trabajadores, una vuelta textual a la esclavitud. En todo caso, a futuro se impondrán estas condiciones laborales según el exclusivo interés patronal o se negociarán a título individual, con la total debilidad de parte de los trabajadores, sobre bases sólo de subsistencia.

¿Con base en qué razón legal se hace este asesinato de los derechos de los trabajadores? En ninguna, puesto que los trabajadores de confianza, lo son como cualquier otro trabajador, al prestar un trabajo personal subordinado, las más de las veces con peores condiciones laborales que los de base o planta. Motivo por el cual se violenta de manera flagrante las garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16, y 123 de la Constitución, desde el momento en que se establece un trato discriminatorio en perjuicio de estos trabajadores, se les aplica de manera retroactiva estas disposiciones legales, sin haber sido previamente vencidos en juicio, tampoco sin que se les haya fundado y motivado debidamente este acto de autoridad, y, finalmente, porque lo marcado por el artículo 123 apartado "B", fracción XIV, sobre la protección al salario y seguridad social a favor de los trabajadores de confianza, es apenas el enunciado de los mínimos, que de ninguna manera limitan la fuerza expansiva del derecho laboral burocrático para mejorar las prestaciones a favor de los trabajadores, como en los hechos ha sucedido.

Por otro lado, cuando esta fracción XII habla de los trabajadores de confianza de la administración pública federal, debe entenderse tanto de la administración centralizada, comenzando por las secretarías de Estado, como de la administración pública paraestatal (organismos descentralizados, empresas de participación estatal, etcétera), como Pemex y Comisión Federal de Electricidad.

Es obvio que si permitimos que esta reforma se aplique destrozando a los derechos de estos trabajadores, estaremos abriendo la puerta para que este despojo se vaya extendiendo al resto de los trabajadores. Además debemos echar por tierra esta reforma para poner fin a estas prácticas antiparlamentarias y contrarias a la técnica jurídica de pretender reformar lo laboral, lo social con criterios meramente fiscales, puestos como celada en leyes fiscales, como en este caso, en que se adicionó una fracción XII al artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El legislador debe comprender que hay un límite a este tipo de burlas y al desconocimiento de los derechos de los trabajadores, si queremos mantener la estabilidad nacional que únicamente parte de la justicia social producto de una revolución; permitir que continúe la insaciable acumulación de riqueza en unas cuantas manos sólo nos va a llevar tarde que temprano a situaciones insostenibles para la paz social.

Panorama general de los trabajadores de confianza

No hay ninguna razón de esencia para que un grupo de trabajadores reciba la designación discriminatoria de "confianza" y, con ese pretexto, se les prive de estabilidad laboral y, en consecuencia, de todos los derechos que la antigüedad hace nacer a favor de los trabajadores.

Por tal motivo, estos trabajadores quedan sometidos al capricho de los patrones, quienes los despiden cuando quieren, los someten a jornadas inhumanas de trabajo, les arrebatan sus prestaciones, e incluso los utilizan en contra de los llamados trabajadores de planta o de base; todo lo cual acaba incidiendo en su dignidad como trabajadores y como personas.

Esto se ha agravado en los últimos tiempo, ya que ante el cerco que el neoliberalismo está efectuando al derecho laboral, sumado al desempleo galopante que golpea a nuestro pueblo y la debilitación creciente de los sindicatos, se viola de manera flagrante nuestro marco jurídico, que ordena que el carácter de confianza de un puesto no depende de la designación subjetiva que le dé un patrón, sino del carácter objetivo de las funciones que desempeñe un trabajador. Son de confianza las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, siempre que tengan carácter general, igualmente las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Pero en la realidad de los hechos, los patrones en abuso total de las disposiciones legales aplicables, extienden la designación de trabajadores de confianza, prácticamente a toda la planta laboral, con la idea de que un nombre basta para pisotear toda la tutela que el derecho laboral establece a favor de los trabajadores.

Todo esto forma parte de la llamada flexibilización de la relación de trabajo, como medio para que el patrón recobre parte del poder que en la relación de trabajo había logrado arrancar el trabajador y, por tanto obtenga un mayor índice de acumulación de utilidades en perjuicio del bienestar y poder de los trabajadores.

Esto que se da en los trabajadores del sector privado, poco a poco se ha ido extendiendo en los hechos en contra de los trabajadores del sector público. Cuando se supone que el gobierno debería ser el primero en poner el ejemplo en cuanto al respeto de los derechos laborales, para así poder exigir a los patrones del sector privado el respeto del estado de derecho en materia laboral.

Como si lo anterior fuera poco, como hemos dicho, el primero de octubre pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que hunde aún más la situación laboral de los trabajadores de confianza del sector público, tanto del apartado "A" como del apartado "B", con lo que vergonzantemente el gobierno federal toma la delantera en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores de confianza. Esto, concretamente, por medio de la adición ya aludida al artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Esto es sumamente grave, ya que equivale a quitar de un plumazo el carácter de trabajadores a los que no sean de base, ya que no sólo se suprime en su perjuicio diversas prestaciones sino las propias condiciones de trabajo, es decir jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, por citar algunas. Si un trabajador es despojado de sus condiciones y prestaciones laborales queda reducido a la esclavitud. A esto sumemos que el 3 de mayo del 2006 ya se había reformado el artículo 5o. de la ley burocrática, y por virtud de la cual, los titulares de la entidades y dependencias pueden hacer extensiva la calidad de trabajadores de confianza a casi todo el personal. Es decir, si enlazamos ambas reformas tenemos que los trabajadores de manera casi total volverán a ser una masa de explotados y sin dignidad, como sucedía antes de que el general Lázaro Cárdenas emitiera el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

Con la adición de cita que tiene una interpretación tan amplia, nos encontramos que de manera oculta y a través de un ordenamiento fiscal, se reforma a la Ley Federal de Trabajo que expresamente señala que las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos de trabajo se extienden a los trabajadores de confianza.

Es más, a través de una mera norma secundaria se busca desconocer nuestra Constitución federal, que prevé en beneficio de los trabajadores de confianza "las medidas de protección al salario". Esto, porque entre las medidas de protección al salario están precisamente el otorgamiento de prestaciones de diverso tipo que lo incrementan y permiten al trabajador tener más poder adquisitivo, en cuanto a las prestaciones de seguridad social, sabemos que en gran parte se desconocen con las nuevas Leyes del Seguro Social y del ISSSSTE.

El legislativo no puede permitir tanta injusticia contra los trabajadores, y tal desconocimiento de nuestro marco jurídico, por lo que debe reformarse la aludida fracción del artículo 65 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, para que no quede duda del derecho de los trabajadores de confianza, y concretamente del sector público, de acceder a las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos y condiciones generales de trabajo; y ya nunca más permitirse que a través de disposiciones de naturaleza ajena a la laboral como la fiscal, se despoje a los trabajadores de sus derechos.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía

Iniciativa de reforma de los artículos 184 de la Ley Federal del Trabajo, fracción XII; 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y adición de un párrafo a los artículos 2o. de las Leyes Federales del Trabajo y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional, y reforma del artículo 87 de este último ordenamiento.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o. y 184 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

Cualquier reforma a los derechos a los trabajadores consignados en esta ley, por disposiciones fiscales o de otra índole diversa a la laboral, deberán ser para mejorar tales derechos, de lo contrario serán nulas de pleno derecho.

Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo de trabajo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, sin que pueda consignarse disposición en contrario en el contrato colectivo de trabajo.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 2o. y 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional:

Artículo 2o.

Cualquier reforma a los derechos a los trabajadores consignados en esta ley, por disposiciones fiscales o de otra índole diversa a la laboral, deberán ser para mejorar tales derechos, de lo contrario serán nulas de pleno derecho.

Artículo 87.

Las condiciones de trabajo contenidas en las condiciones generales de trabajo se extenderán a los trabajadores de confianza, sin que pueda consignarse disposición en contrario en las referidas condiciones generales de trabajo.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Artículo 65.

Fracciones I. a XI. …

XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la administración pública federal, se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores y personal de enlace.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente, durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mando y personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente incluidos en el beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los términos del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria según se trate, incluidas las de seguridad social y protección al salario.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2007.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA REGULAR LAS CASAS DE EMPEÑO; Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, Y DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE SERRANO ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Enrique Serrano Escobar, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, así como la fracción IV del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se expide la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con el surgimiento del Nacional Monte de Piedad en 1775, empezó la operación en nuestro país de las instituciones de asistencia privada, asociaciones civiles o sociedades mercantiles, mejor conocidas como "casas de empeño".

Aparecieron como un medio para realizar acciones en beneficio de la sociedad, asistiendo a las personas de bajos recursos a través de préstamos o apoyando a aquéllas que requerían recursos monetarios de inmediato, cuyo objetivo original era proporcionar ayuda permanente a las personas necesitadas y sin cobrar intereses por el préstamo recibido.

Sin embargo, al convertirse en una práctica popular, alentada por la necesidad de liquidez inmediata para cubrir contingencias, surgieron distintos establecimientos de empeño como negocios puramente lucrativos.

Habida cuenta de que en el país un alto porcentaje de la población económicamente activa no tiene acceso a créditos bancarios, pero sí necesidades concretas de financiamiento oportuno, el préstamo prendario en México ha crecido de manera desmedida sin una normatividad concreta y, a pesar de que son reconocidas como fuentes de financiamiento alternativo, no cuentan con una regulación jurídica específica, teniéndose que su actividad sólo es monitoreada, más no supervisada por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).

Algunos de los factores que han incidido en tal incremento de las casas de empeño son la falta de flexibilidad de la banca privada para ofrecer créditos accesibles y de rápida resolución, así como el auge de la economía informal, la desocupación y los empleos temporales o con ingresos precarios.

Resulta importante atender con especial interés este tipo de actividades, pues es evidente el desorden que impide el ahorro y despoja de sus escasos bienes e ingresos a muchos mexicanos.

Si bien es cierto que algunas entidades federativas han realizado esfuerzos legislativos para crear el marco jurídico en la materia en sus respectivas jurisdicciones, también lo es que la mayoría carece de normas que controlen el funcionamiento de este tipo de establecimientos.

Otras fuentes revelan que algunas de estas casas cobran 7.5 por ciento quincenal y que hay las que cobran 4.5 por ciento semanal; es decir, anualmente los intereses podrían alcanzar entre el 180 por ciento y el 230 por ciento.

Pero si se considera que generalmente se capitalizan los intereses sobre intereses, esos porcentajes podrían ser del orden de 467 por ciento ó 886 por ciento respectivamente.

Es obvio entonces que si las casas de empeño sextuplican el interés legal y que, cuando menos, duplican, y hasta cuadruplican el interés promedio usual en el mercado, caen en la hipótesis penal de fraude, que se contempla en el artículo 387, fracción VIII del Código Penal Federal que a la letra reza:

VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

De acuerdo con el tipo penal, se considera ventaja usuraria todo rédito o lucro superior a los usuales en el mercado. En el caso de los réditos, la comparación para determinar si existe o no ventaja usuraria, debe hacerse en relación con las tasas de interés que cobran usualmente las instituciones de crédito en sus operaciones activas similares.

A pesar de que el 6 de junio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el que se establece la obligación de quienes realicen operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria de registrar su contrato de adhesión ante la procuraduría y de transparentar sus operaciones a través de la publicitación de los términos y condiciones de sus contratos así como la tasa de interés anualizada que cobren sobre saldos insolutos, resultan un asunto inconcluso, ya que dicha reforma también establece la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la norma oficial mexicana que emita la Secretaría de Economía, que debe contemplar aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones, así como la suma de todos los costos asociados a la operación.

Existe un proyecto de norma oficial mexicana NOM-179.SCFI-2006 servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, pero que aún deberá ser sometido a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para su dictaminación y su posterior publicación.

En este sentido, hasta en tanto no se emita la NOM de casas de empeño, la revisión de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria que realiza Profeco es voluntaria para los proveedores y se limita a verificar que éstos no contengan prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Ahora bien, aún y cuando se reconoce el espíritu del legislador de proteger con dicha reforma a los usuarios, sigue resultando insuficiente su regulación, por lo que el objetivo de esta iniciativa es el de ordenar el correcto funcionamiento de las casas de empeño, estableciendo los requisitos y bases de su operación y determinando los criterios básicos en protección de los usuarios.

Ahora bien, el Código Civil Federal en su artículo 2892 hace referencia específica a los Montes Píos que a la letra dice:

"Artículo 2892. Respecto de los Montes de Piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título". Por lo anterior, conforme al marco jurídico en vigor, el empeño puede ser mercantil o civil, dependiendo de la calidad de los contratantes o el destino del dinero motivo del mutuo. Sin embargo, si el dinero objeto del empeño es para fines ajenos al comercio o alguno de los contratantes no es comerciante, la regulación sustantiva corresponderá al derecho común o civil a cargo de las entidades federativas.

Por ello es que existen leyes locales que establecen los requisitos para la operación de las casas de empeño, dando intervención a las Secretarías de Finanzas de los gobiernos de los estados.

Ello se puede consultar concretamente en las leyes que en la materia han emitido los estados de Baja California (septiembre, 2001), Tamaulipas (diciembre, 2004) y Coahuila (diciembre de 2005).

Por lo que hace a los Montes Píos, o casas de empeño que tengan la naturaleza de institución de asistencia privada, los estados de la república las regulan mediante leyes de asistencia social, como Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas.

Si bien es cierto que con la reforma antes mencionada se estipuló que las operaciones realizadas por las casas de empeño basadas en contratos de mutuo con interés y/o garantía prendaria, se consideran actos de comercio, independientemente de que el cliente contratante sea o no comerciante; también lo es que resulta necesario, federalizar su control con criterios uniformes a nivel nacional y construir una andamiaje que permita su vigilancia en el ámbito de los servicios financieros, sujetándose a ciertas reglas en este ámbito.

A esta otra conclusión se llega de lo que la propia Condusef afirma en su página web antes citada:

"Los prestamistas prendarios pueden considerarse como intermediarios financieros y, al igual que la banca comercial, buscan utilidades con los intereses que cobran". Por lo anterior, y para los efectos de la ley que se propone, se reconoce que las operaciones de las casas de empeño tienen una finalidad especulativa y, que por consecuencia, deben ser reguladas y vigiladas como entidades mercantiles y financieras.

Resulta oportuno precisar, que no se pretende limitar esta actividad, que mucho coadyuva en el financiamiento de los mexicanos que requieren de recursos de manera expedita y que difícilmente obtendrían del sistema bancario formal. Lo que se pretende encauzar son condiciones justas y mayor certeza jurídica, tanto para los prestamistas como para los usuarios.

A fin de que no existan abusos o agiotismos, se responsabiliza a la SHCP y a la Condusef de vigilar que las tasas de interés que cobren las casas de empeño, se encuentren dentro de los porcentajes o bases usuales en el mercado.

En atención a que la propia Condusef ha considerado intermediarios financieros a los prestamistas prendarios, pues aduce que al igual que la banca comercial, buscan utilidades con los intereses que cobran, es dable que en el artículo 2 fracción IV de la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, se incluya a las casas de empeño como una institución financiera.

La ley debe evitar que estos negocios especulen con la necesidad de muchos mexicanos y dejen de ser una actividad realizada fuera del control mercantil y financiero, sin mencionar las que operan con el único fin de incrementar sus ganancias, dejando de lado cualquier principio ético o que se han interesado en promover actividades ilícitas, con la usura, el agio, empeño de objetos robados o el lavado de dinero inclusive, por lo que con esta iniciativa se busca regular de manera completa a los establecimientos que oferten al público servicios de mutuo con interés y garantía prendaraia otorgando así seguridad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se adiciona el artículo 2 fracción IV de la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Articulo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a III. ...

IV. Institución financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, casas de empeño y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los usuarios.

V.- a X. ...

Artículo segundo. Se adiciona la fracción IV del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a III. ...

IV. Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, casas de empeño, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades de supervisión.

Artículo tercero. Se expide la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño:

Capítulo I.
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general y de aplicación en todo el territorio nacional de conformidad con los términos y condiciones que la misma establece, y tiene por objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de los establecimientos cuyo fin sea el de ofertar al público servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, con excepción de las que se constituyan como instituciones de asistencia privada.

Artículo 2. Las personas físicas o morales que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en esta ley, sin perjuicio de las que correspondan a la Comisión Nacional de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.y a la Procuraduría Federal del Consumidor.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente ley lo estime procedente.

Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuraduría Federal del Consumidor, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a éstas.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Almoneda: Lugar donde se exhiben las prendas para su venta.

II. Autorizado: La persona física o moral que tenga la autorización a la que se refiere el artículo 2 de la presente ley.

III. Autorización: la que se expide al autorizado.

IV. Avalúo: El resultado del proceso de estimar en dinero el valor de los bienes muebles afectos a la prenda, por parte de los valuadores.

V. Bien pignorado: Objeto que se deja en garantía de un préstamo.

VI. Billete prendario o billete de empeño: Es un documento único que comprueba la operación prendaria realizada entre la casa de empeño y el deudor prendario.

VII. Casa de empeño: Toda persona física o moral que tenga como actividad principal servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria, que no tenga la calidad de institución de asistencia privada.

VIII. Contrato de Prenda: Es un contrato aprobado y registrado ante la Comisión y la Procuraduría, ubicado en el reverso del billete mediante el cual el titular del billete y la casa de empeño se sujetan a las cláusulas que lo integran.

IX. Comisión: La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

X. Demasías: Remanente que queda a favor del pignorante, después que la institución descuenta del monto de la venta, el préstamo, los intereses devengados, los gastos de almacenaje y los gastos de operación, el cual debe ser restituido al mismo en un término que no exceda de treinta días, contados a partir de la venta del bien empeñado.

XI. Demasías caducadas: Demasías no cobradas por los pignorantes dentro del plazo de seis meses contados a partir de haberse efectuado la venta de su prenda.

XII. Derecho de almacenaje: Es el porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del préstamo, cuando las prendas desempeñadas no son recogidas en los tres días hábiles siguientes, al así determinado por las partes.

XIII. Depósito o depositaría: Lugar físico donde se almacena y custodian las prendas pignoradas.

XIV. Desempeño: Es el proceso establecido en el contrato mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo con las condiciones del billete de empeño, puede recuperar la prenda depositada en garantía y dar por concluidas las obligaciones contraídas en el referido contrato.

XV. Empeño: Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito, y como garantía, una prenda de su propiedad.

XVI. Empeño líquido: Es una operación que se realiza originalmente, es decir, no tiene referencia anterior.

XVII. Empeño por refrendo: Es una operación que se realiza con referencia anterior.

XVIII. Fianza por billete supletorio: Cuando el deudor prendario extravía, mutila o destruye el billete de empeño, se le extiende un billete supletorio para desempeño inmediato, el cual no se cobrará salvo el valor propio de la expedición del mismo.

XIX. Etapa de comercialización: Periodo de que dispone la casa de empeño para vender la prenda por cuenta y orden del pignorante.

XX. Gastos de operación: Es el porcentaje único que se carga sobre el precio de venta de las prendas.

XXI. Interés prendario: Es el porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del préstamo determinado en la boleta de empeño el cual no podrá exceder el costo porcentual promedio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación de la fecha próxima anterior a la celebración del contrato que se calculará por meses completos independientemente de la fecha en que se realice el empeño o refrendo.

XXII. Ley: Ley Federal para Regular las Casas de Empeño.

XXIII. Liquidación de desempeño: Monto de la liquidación del préstamo prendario integrado por la cantidad prestada más los intereses devengados, más gastos de almacenaje.

XXIV. Papeleta de amarre: Se denomina así al talón del billete de empeño que es usado para el control de la prenda en el depósito.

XXV. Partida: Se denomina a la(s) prenda(s) que corresponde(n) a una operación de empeño, sinónimo del número de transacción realizada en el empeño, desempeño, refrendo y venta.

XXVI. Pases de prenda de cumplido: Traslado de las prendas no desempeñadas o refrendadas a las almonedas.

XXVII. Peticionario: La persona física o moral que en los términos del reglamento solicite la expedición, revalidación o modificación de la autorización.

XXVIII. Pignorante: Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria.

XXIX. Pignorar: Dejar en prenda un objeto como fianza de un préstamo.

XXX. Prenda: Bien mueble entregado por el consumidor al proveedor para garantizar el pago del préstamo.

XXXI. Procuraduría: Procuraduría Federal del Consumidor.

XXXII. Propiedad de la prenda: Derecho legal, legítimo e indiscutible de la prenda y de todo cuando de hecho y por derecho corresponde.

XXXIII. Refrendo: Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones del billete de empeño podrá renovarlo.

XXXIV. Remanente: Importe que resulta a favor del pignorante después de que la casa de empeño calcule el finiquito.

XXXV. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XXXVI. Venta con billete: Es la preferencia que se le da al pignorante para recuperar su prenda mediante la presentación de su billete.

Artículo 5. Las autoridades competentes deberán proporcionar a la Secretaría o la Comisión en su caso, la información adicional que éstas les soliciten en el ámbito de sus respectivas competencias y que sea necesaria para establecer y mantener actualizado el registro nacional correspondiente a las casas de empeño.

Artículo 6. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

I. La legislación mercantil;
II. Los usos y prácticas mercantiles;

III. El Código Civil Federal;

IV. Código Federal de Procedimientos Civiles; y
V. La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

CAPÍTULO II
De las autorizaciones

Sección 1
De las Autorizaciones

Artículo 7. Para organizarse y operar como casa de empeño o establecimiento cuyo propósito sea el de ofrecer servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria, se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransferibles, con vigencia de un año fiscal y permitirán la instalación y funcionamiento de sólo un establecimiento por autorización; en caso de que el interesado desee establecer sucursales u otro establecimiento similar, deberá solicitar en los términos de esta ley, autorización adicional a la otorgada para cada uno de ellos y cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la casa de empeño de que se trate.

Artículo 8. La expedición revalidación o modificación de las autorizaciones causará los derechos establecidos en la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

Las autorizaciones expedidas serán intransferibles y con vigencia de un año fiscal, por lo que deberán revalidarse anualmente, en los términos que para tal efecto se disponga en la Ley de Ingresos.

Artículo 9. Las palabras casa de empeño u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades que se dediquen a prestar los servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria, a las que haya sido otorgada la autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 10. La solicitud de autorización para constituir y operar una casa de empeño deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante disposiciones de carácter general, además de lo siguiente:

I. Nombre, razón social o denominación del solicitante;

II. Domicilio de la negociación principal, así como de las sucursales, en su caso; números de teléfono y correo electrónico si lo tuviere;

III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y nombre de la persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación;

IV. Número de cedula de identificación personal;

V. Fecha de constitución y de inscripción en el Registro Público, en el caso de personas morales;

VI. Copia certificada del acta constitutiva y poder notarial otorgado al representante legal, en el caso de personas morales;

VII. Acreditar el capital social mínimo que fije la secretaría de acuerdo con la reglas generares que al efecto expida;

VIII. Relación de accionistas, administradores y directivos, con sus antecedentes personales, para valorar su solvencia moral;

IX. Original o copia certificada del Registro Federal de Contribuyentes;

X. Exhibir para su sanción y aprobación el modelo de los contratos de mutuo con interés y de prenda, que se utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público;

XI. Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes;

XII. Acreditar no haber sido condenado por delitos patrimoniales, en el caso de persona moral los directores y dignatarios del solicitante; y

XIII. Póliza de seguro otorgada por compañía autorizada, cuyo monto asegurado sea el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los pignorantes, en caso de pérdida o deterioro de los bienes entregados en garantía, misma que deberá ser suficiente para garantizar los daños y perjuicios, que no podrá ser menor a 15 mil días de salario mínimo vigente en la región; la póliza se presentará dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación de la solicitud; tendrá vigencia de un año y deberá ser refrendada anualmente para efectos de la revalidación de la autorización correspondiente.

Artículo 11. Para comprobar la veracidad de la información presentada por los solicitantes, la comisión está facultada para realizar las investigaciones que considere pertinentes.

La falta de entrega de los requisitos en el tiempo establecido o la existencia de datos falsos en la solicitud, será objeto de la no expedición de la autorización solicitada.

Artículo 12. Las personas que se autoricen para operar como casas de empeño, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

No podrán ser socios, administradores o directivos de casas de empeño, quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales.

Artículo 13. En el supuesto de que el interesado desee establecer filiales o franquicias, deberá solicitar en los términos de esta ley autorizaciones adicionales al otorgado para cada uno de los establecimientos que pretenda instalar.

Artículo 14. La expedición, revalidación o modificación de las autorizaciones causará los derechos establecidos en la legislación fiscal y en la Ley Federal de Derechos, y deberán revalidarse anualmente, en los términos que para el efecto se dispongan en la legislación fiscal.

Artículo 15. La autorización deberá contener:

I. Nombre de la dependencia que la emite;
II. Fundamento legal para le expedición, especificando que se han cumplido con los requisitos exigidos por la ley;

III. Número y clave de identificación de la autorización;
IV. Nombre, razón social o denominación del autorizado;

V. Registro Federal de Contribuyente;
VI. Cédula de Identificación Fiscal;

VII. Clave Única de Registro Poblacional del autorizado o del representante legal, en su caso;
VIII. Domicilio del establecimiento;

IX. Mención de ser casa de empeño;
X. La obligación del autorizado de revalidar la autorización en los términos que establezca la Ley de Ingresos;

XI. Fecha y lugar de expedición;
XII. Vigencia de la autorización; y

XIII. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir la autorización.

Artículo 16. En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento de la autorización, el solicitante podrá inconformarse en los términos de los artículos 63 y 64 de la presente ley.

Sección 2
De las obligaciones de las casas de empeño

Artículo 17. Las casas de empeño deberán colocar en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los solicitantes sobre los términos y condiciones de los préstamos.

Artículo 18. El medio informativo a que se refiere el artículo anterior, deberá contener o permitir obtener para los principales productos ofrecidos, por lo menos, la siguiente información:

I. Denominación comercial de la casa de empeño;
II. Cuantía máxima del crédito respecto al monto de valuación;

III. Tasa de interés ordinaria, moratoria y el interés compuesto anualizado;
IV. Plazos, sistema de amortización y periodicidad;

V. Las comisiones aplicables;
VI. Condiciones de pago anticipado; y

VII. Los demás requisitos que, en su caso, establezca la secretaría mediante disposiciones de orden general.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir reglas de carácter general con el fin de uniformar y permitir la comparación de la información antes referida.

Artículo 19. Todas las operaciones de préstamo que realicen las casas de empeño dentro del giro ordinario de sus negocios deberán constar por escrito y contener por lo menos la siguiente información:

I. Lugar y fecha de la transacción;
II. Identificación completa de las partes que intervienen en la operación;

III. Monto del préstamo;
IV. Tasas de interés a cobrar;

V. Plazos y fechas para pagos de capital y/o intereses;
VI. Termino de vencimiento del préstamo;

VII. Descripción física del bien otorgado en prenda;
VIII. Descripción del documento que pruebe la propiedad de la prenda;

IX. Valor de remante asignado de común acuerdo al bien dado en prenda;
X. Número de registro de la prenda empeñada; y

XI. Aceptación expresa por parte del pignorante de los términos y condiciones del contrato.

Las casas de empeño no recibirán objetos en prenda sin antes comprobar la propiedad de quien lo pignora, mediante factura original a nombre del solicitante del préstamo. La inobservancia de esta disposición lo hace civilmente responsable ante los terceros propietarios que reivindiquen las prendas empeñadas sin su consentimiento o de manera dolosa, sin perjuicio de las implicaciones penales que correspondan.

Sección 3
Del registro de las casas de empeño

Artículo 20. La secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Casas de Empeño.

El registro será público y en él se inscribirán las autorizaciones para la operación de casas de empeño, así como sus modificaciones o cancelaciones y los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta ley.

Cada inscripción en ese registro contendrá la siguiente información:

I. Número de la resolución;
II. Fecha de su expedición;

III. Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona física o moral a quien se dio la autorización y además, el de su representante legal, en su caso; y

IV. Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.

Artículo 21. El registro está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 22. El reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el registro.

Artículo 23. La secretaría establecerá la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad y del comercio, establecidos por los gobiernos de los estados, el Distrito Federal o por los municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los que involucren casas de empeño.

Capitulo III
De los procesos de empeño y desempeño

Sección 1
Del empeño

Artículo 24. Las casas de empeño a que se refiere esta ley deberán sujetar los contratos de mutuo con interés y con garantía prendaria, a las disposiciones y formalidades que se establecen en este capítulo, además de cumplir con lo establecido por la Procuraduría Federal del Consumidor para los contratos de adhesión, así como por la legislación mercantil y civil.

Artículo 25. Corresponderá a la procuraduría la sanción, aprobación y registro del modelo de los contratos de mutuo con interés y de prenda, que se utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público.

Artículo 26. El término de los contratos a que se refiere la presente ley, no podrá exceder de 10 meses nominales, los cinco primeros comprenden el plazo de empeño y los seis siguientes la etapa de comercialización, en su caso.

Artículo 27. Las casas de empeño estarán obligadas a proporcionar al pignorante, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes. Asimismo, estarán obligadas a proporcionar de manera mensual un estado de movimiento de la cuenta respectiva y a costo del pignorante las adicionales que éste solicite en cualquier otro momento.

Artículo 28. La tasa de interés a cobrar en los préstamos con garantía prendaria que realicen las casas de empeño será determinada por las partes contratantes, pero ésta, en ningún caso, podrá exceder del cuatro por ciento sobre el monto del préstamo y el cual será calculado sobre saldos insolutos. No se permitirá la capitalización de intereses.

Artículo 29. Todo contrato de mutuo con interés o de prenda, a que se refiere esta ley, se contendrá en el reverso del billete de empeño mediante el cual el titular del billete y la casa de empeño se sujetan a las cláusulas que lo integran.

Artículo 30. El billete de empeño es el único comprobante de la operación pignoraticia realizada y por lo tanto el interesado se hará responsable de su buen uso y conservación.

No obstante, la casa de empeño podrá establecer una fianza por billete supletorio, cuando el deudor prendario extravíe, mutile o destruya el billete de empeño, por lo cual se le extiende un billete supletorio para desempeño inmediato.

Artículo 31. Los billetes de empeño contendrán necesariamente los datos siguientes:

I. Leyenda de la casa de empeño;
II. Domicilio de la casa matriz o sucursal en donde se realiza la operación;

III. Folio progresivo;
IV. Número y fecha de autorización por parte de la secretaría de la casa de empeño;

V. Número y fecha de aprobación del contrato de adhesión por parte de la comisión y la procuraduría;

VI. Determinación del ramo o clasificación de la prenda que se recibe en garantía;

VII. Nombre o clave del perito valuador, responsable del préstamo prendario;

VIII. Fecha en que se realiza la operación, número de billete de contrato, número consecutivo para efectos de localización de la prenda;

IX. El monto del préstamo expresado en números por la prenda en garantía, descripción detallada de la prenda y avalúo de la prenda;

X. Tasa de interés nominal por el préstamo, costo de almacenaje, gastos de operación y otros gastos;
XI. Leyenda de refrendo y sus nuevas fechas e importes a pagar;

XII. Leyenda de desempeño e importes a pagar a partir del mes nominal y los subsecuentes meses;
XIII. Fecha de comercialización;

XIV. Nombre del titular o titulares del billete;

XV. Firma del pignorante al empeñar, firma del pignorante al desempeñar y firma del perito valuador; y

XVI. Leyenda, en el anverso, del contrato de mutuo con interés o de prenda.

Todo billete deberá estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma o en la lengua del pueblo o comunidad indígena donde opere la casa de empeño de que se trate. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español.

Artículo 32. Todo billete de empeño contendrá asimismo una papeleta de amarre que será usada para el control de la prenda en el depósito.

Artículo 33. Los documentos que amparen la identidad del cliente, así como la propiedad del bien dejado en prenda, deberán anexarse al contrato correspondiente, en copia simple debidamente cotejada cuando así lo solicite la casa de empeño.

La papeleta de amarre será el talón del billete de empeño que es usada para el control de la prenda en el depósito.

Artículo 34. Cuando el cliente pierda o extravíe el contrato suscrito que ampare su obligación, éste estará obligado a informar el hecho de manera inmediata a la casa de empeño, para el efecto de que el objeto dado en prenda pueda ser recuperado mediante una correcta verificación de su identificación.

Artículo 35. Tratándose de contratos de prenda, el importe del préstamo que se le otorgue al pignorante no será menor al 50 por ciento del importe que resulte del avalúo de la prenda.

Sección 2
Del desempeño y refrendo

Artículo 36. Mediante el proceso de desempeño, el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones del billete de empeño tiene derecho a recuperar la prenda depositada en garantía mediante el pago del préstamo, los intereses devengados y lo correspondiente a los gastos de almacenaje.

Artículo 37. Una vez llegado el vencimiento del préstamo, las partes podrán acordar un nuevo término mediante la renovación del contrato. En caso de no hacerlo así y si se continúa con el pago de los intereses, se entenderá como renovado el contrato anterior por un término igual al establecido. Si luego de acogerse a este derecho, el deudor sobreviniere en mora por dos periodos de pago, la casa de empeño podrá proceder a la comercialización de la prenda.

Artículo 38. Es permisible la recuperación anticipada del objeto dado en prenda, cancelando capital e intereses sobre saldos insolutos al momento de la cancelación, así como amortización voluntaria del capital, siempre que estén al día los intereses, lo cuales se tendrán que ajustar ante una variación del monto sobre el que se calculan y en caso de efectuar pagos anticipados, ello será sin castigo o recargo alguno para el deudor.

Artículo 39. Los objetos desempeñados que no sean recogidos en el término fijado en el contrato o billete de empeño, causarán por derecho de almacenaje mensual nominal sobre el importe del préstamo, y el plazo para rescatarlos será no menor de 60 días. Transcurrido este tiempo, se entenderá que el deudor prendario transmite la propiedad de dichos objetos a la casa de empeño.

Toda inconformidad del titular del billete, respecto a la cantidad y calidad de los bienes, deberá ser presentada al momento de la recepción de las prendas.

Artículo 40. Mediante el proceso de refrendo, el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones del billete de empeño puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo correspondiente al costo del almacenaje, empeñar por refrendo.

Artículo 41. El pignorante podrá solicitar la restitución del bien dado en prenda, por uno igual o por suma económica de su valor expresado en el billete, cuando la cosa u objeto base del contrato a su devolución haya sido destruida, tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos habitualmente destinados o que haya disminuido su calidad o posibilidad de uso.

Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Sección 3
De la comercialización prendaria y la almoneda

Artículo 42. Cuando el pignorante no liquide su crédito en la fecha estipulada en el billete de empeño, la prenda será puesta a remate o a la venta en la almoneda por un periodo de tres meses adicionales a la fecha de vencimiento. Durante este tiempo, el pignorante podrá recuperar su prenda, si no se ha vendido, mediante el pago de la obligación principal más los intereses y demás accesorios legales vencidos calculados a la fecha de su recuperación.

Artículo 43. A solicitud del deudor prendario, podrá adelantarse la venta de la prenda, con autorización de la casa de empeño.

Artículo 44. Será nula la venta de la prenda que se realice sin las formalidades prescritas, en cuyo caso, el dueño podrá reclamar judicialmente sin reembolso alguno, de cualquier persona que la tenga en su poder, la que al ser obligada a restituir tiene derecho a recibir de la casa de empeño el precio pagado por ella.

Artículo 45. Mientras esté vigente el préstamo, la casa de empeño deberá conservar en todo momento la tenencia física de la prenda, por tanto no podrá efectuar ninguna transacción de venta, permuta, exhibición, arrendamiento o prenda.

Artículo 46. La casa de empeño tiene las obligaciones establecidas en el Código Civil Federal para un depositario, por lo que deberá conservar el objeto en prenda en iguales condiciones como lo recibió, haciéndose responsable de cualquier deterioro, pérdida o robo que ocurra mientras detente la tenencia física.

Artículo 47. El pignorante tendrá derecho a las demasías, consistentes en el remanente que queda a su favor, después de que la casa de empeño descuenta del monto de la venta, el préstamo, los intereses devengados, los gastos de almacenaje y los gastos de operación que se señalen en el anverso del billete.

Artículo 48. Se considerarán como demasías caducadas, aquellas no cobradas por los pignorantes dentro del plazo de seis meses a partir de haberse efectuado la venta de su prenda, después de este plazo, las demasías caducadas se registrarán como un producto para la casa de empeño.

Artículo 49. Con el fin de conferir al pignorante otra oportunidad de recuperar su prenda, se le otorgará la preferencia a través de la venta o remate con billete, mediante la presentación del mismo para que la adquiera.

Sección 4
De los intereses

Artículo 50. El servicio de empeño tendrá un costo para el pignorante, el cual comprenderá una tasa de interés mensual nominal sobre el préstamo otorgado y otra tasa por la custodia de la prenda sobre el valor del avalúo, la cual comprenderá gastos de valuación, almacenaje, custodia y prima de seguros y fianzas.

Artículo 51. La tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señale en el billete de empeño, el cual no será mayor al cuatro por ciento mensual y se calculará por mes nominal hasta el vencimiento del contrato. El mes se considerará completo independientemente de la fecha en que se realice el empeño o refrendo. Asimismo, la tasa por custodia de la prenda no excederá del 2 por ciento mensual sobre el avaluó. En ningún caso, el Costo Anual Total, excederá del 60 por ciento.

Artículo 52. La secretaría, y la comisión vigilarán que las tasas de interés que cobren las casas de empeño, se encuentren dentro de los porcentajes marcados en esta ley.

Sección 5
De los avalúos

Artículo 53. La secretaría, con la intervención que le corresponda a la Secretaría de Economía en términos de la Ley de Metrología y Normalización, expedirá las normas para la elaboración de avalúos por parte de los valuadores de las casas de empeño, con el fin de normalizar conceptos y criterios.

Artículo 54. Los valuadores de las casas de empeño deberán estar certificados conforme a dichas normas, los cuales deberán tener el conocimiento y la experiencia para llevar a cabo la asignación competentemente.

La secretaría o la comisión vigilarán que los valuadores de las casas de empeño comprendan y empleen correctamente los métodos y técnicas comúnmente aceptadas, para producir un avalúo real y comprobable. Por tanto, la secretaría deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada dos años.

Artículo 55. La casa de empeño podrá hacer incrementos o decrementos del precio de la prenda en el tiempo y porcentaje que determine, siempre y cuando el deudor manifieste su conformidad.

Artículo 56. Cuando no sea posible determinar los valores de los bienes pignorados, servirán como criterios referenciados las tablas de valores con que cuente el Nacional Monte de Piedad.

Sección 6
De la clasificación de las prendas

Artículo 57. Las casas de empeño clasificarán las prendas de acuerdo con las disposiciones de orden general que al efecto emita la secretaría, de acuerdo con las siguientes categorías:

I. Varios mayores; y
II. Varios menores.
Artículo 58. No se constituirá el empeño sobre animales vivos, material pornográfico, armas, objetos obsoletos ni otros objetos de origen o naturaleza ilícita.

Capítulo V
De las sanciones y del recurso administrativo

Sección 1
De la revocación y cancelación de las autorizaciones

Artículo 59. La secretaría escuchando en su caso a la casa de empeño afectada, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes:

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización;

II. Si a pesar de las observaciones de la secretaría reiteradamente realiza operaciones distintas de las que le están permitidas, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la secretaría no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada o por poner en peligro con su administración los intereses de los pignorantes;

III. Si la casa de empeño proporciona, dolosamente, información falsa, imprecisa o incompleta, a la secretaría o demás autoridades competentes;

IV. Cuando por causas imputables a la casa de empeño no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

V. Si la casa de empeño transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables; se entiende por reiterada la repetición de actos o conductas contrarias a esta ley, cuando se cometa más de tres veces en un periodo de doce meses; y

VI. Si la casa de empeño no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas, no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país y, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la casa de empeño de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación a la casa de empeño, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas cuando ésta fuere persona moral, o de su propietario, si fuere persona física.

Artículo 60. Aunado a lo previsto en el artículo anterior, la secretaría podrá cancelar las autorizaciones a que se refiere la presente ley, cuando se demuestre que las casas de empeño han realizado actividades ilícitas, previa resolución de la autoridad jurisdiccional que así lo determine.

Sección 2
De las sanciones administrativas

Artículo 61. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta ley, será sancionado por la secretaría o por la comisión, en el ámbito de su respectiva competencia de acuerdo con la presente ley.

Las sanciones que corresponda imponer a la comisión, se aplicarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 62. La secretaría estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de 500 a 100 mil días salario, a la casa de empeño que realice operaciones prohibidas o no autorizadas;

II. Multa de mil a 10 mil días de salario mínimo vigente en la zona, a las casas de empeño que no acaten en tiempo los requerimientos de la Secretaría;

III. Multa de mil a 10 mil días salario mínimo vigente en la zona o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las casas de empeño que no lleven la contabilidad en los términos previstos en la legislación fiscal aplicable;

IV. Multa de mil a 20 mil días salario mínimo vigente en la zona, a las casas de empeño que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Multa de mil a 20 mil días salario mínimo vigente en la zona, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la comisión, realizar las visitas correspondientes, verificar la existencia de los objetos empeñados o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran;

VI. Muta de 30 mil a 50 mil días salario mínimo vigente en la zona por cada punto porcentual que las casas de empeño exceden en el interés que cobren sobre el préstamo, respecto al máximo establecido en la presente ley; y

VII. Las infracciones a cualquiera de las normas de esta ley así como a las disposiciones que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigarán con multa de hasta 50 mil días salario mínimo vigente en la zona o hasta por el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate.

Conforme la naturaleza y gravedad de la infracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la aplicación de una o varias de las sanciones previstas.

En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la comisión podrá sancionar a las instituciones financieras con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

En caso de que además se tipifique una sanción penal, ésta se determinarán conforme a los procedimientos penales correspondientes.

Sección 3
De la substanciación de los recursos

Artículo 63. En contra de las resoluciones de la comisión previstas en el capítulo II del título séptimo de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión.

Artículo 64. En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones o resoluciones contenidas en esta ley por parte de la secretaría, el interesado podrá optar por interponer el recurso de revisión que señala el Código Fiscal Federal o demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Las casas de empeño instaladas y en funcionamiento en el territorio nacional, con anterioridad a la expedición del presente decreto, deberán iniciar los trámites correspondientes para obtener las autorizaciones a que se refiere la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño a más tardar dentro de los 90 días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

Artículo tercero. Lo previsto en el artículo 44 de la Ley Federal para Regular las Casas de Empeño entrará en vigor al año siguiente del inicio de vigencia de la misma, y una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública emita las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes.

Artículo cuarto. En tanto el Ejecutivo federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la procuraduría y la comisión dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalará expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 2007.

Diputado Enrique Serrano Escobar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal por el estado de Nuevo León, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 113 de la Ley de Amparo. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el artículo 17, que toda persona tiene derecho a la administración de justicia impartida por tribunales, dentro de los plazos y términos que fijan las leyes.

Los tribunales de impartición de justicia deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, las resoluciones deben apegarse a derecho y su finalidad debe ser, el resolver los conflictos en verdad.

Una resolución apegada a derecho, cuya finalidad es conocer la verdad y resolver con base en ella, no sería eficaz si la misma no es cumplida.

Es conocido que los medios de control de la constitucionalidad, como lo es el juicio de amparo, tiene el efecto de fijar el alcance de las normas supremas que expresan la soberanía popular, y, por objeto, llegar a la verdad de toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución, así como por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o por leyes o actos que invadan la esfera de la autoridad federal.

En este sentido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia Ley de Amparo, el fallo que, en su caso, conceda el amparo y protección de la justicia federal, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate, y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

En este orden de ideas, y en el entendido de que la pretensión y alcance de la reforma propuesta es la eficacia de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo, consideramos que el artículo 113 de la Ley de Amparo debe ser modificado para una mejor comprensión y evitar interpretaciones que, lejos de lograr la eficacia de una sentencia, confunden al órgano jurisdiccional, dándole una interpretación de formalidad procesal que tiene como consecuencia la no aplicación de la justicia, evitándose el cometido inicial para lo que los tribunales fueron creados.

En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo, textualmente establece lo siguiente:

"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.

Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad".

De la lectura del artículo 113 de la Ley de Amparo, podemos advertir principalmente lo siguiente: • Establece que ningún expediente en el que se tramite un juicio de amparo pueda ser archivado, sin que la sentencia haya sido enteramente cumplida. La finalidad de la creación de los tribunales y la garantía expuesta en el artículo 17 constitucional es recogida por legislador y expuesta en el precepto aludido.

• El segundo párrafo establece las causas por las que es dable la caducidad, fortaleciéndose con el último párrafo del artículo, que precisa que sólo actos y promociones que revelan interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen la caducidad.

Ahora bien, en este mismo sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la resolución o el fallo que, en su caso, conceda el amparo y protección de la justicia federal, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías que le hubiesen sido violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y obligando a la autoridad responsable a obrar en el sentido de respetar dichas garantías y a cumplir los mandatos constitucionales.

No obstante, lo bondadoso del artículo 113 de la Ley de Amparo, resulta que la redacción de su segundo párrafo provoca confusión, lo que puede traducir una incorrecta interpretación de formalidad procesal, cuyo sentido sea contrario a la pretensión inicial del mismo. En efecto, de conformidad con el artículo en comento, la inactividad procesal es una causa de caducidad en el juicio de amparo.

Sin embargo, los tribunales han dado una incorrecta interpretación al segundo párrafo del artículo 113 que prevé dos hipótesis por las cuales opera dicha caducidad, y considera que al establecer que es una u otra causal, las hipótesis son disyuntivas, y resuelven declarar la caducidad de la instancia cuando opera alguna de ellas a pesar de que la segunda no se colma o no se actualiza.

Para entender mejor esta exposición de motivos, es necesario definir la caducidad procesal, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española es la "extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas" (ver: Diccionario de la Real Academia Española. Voz: caducidad).

Así las cosas, tenemos que la caducidad implica que se extinga una facultad o una acción por el transcurso del plazo prevista en ley y la cual es necesaria para la continuidad procesal.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 113 en su segundo párrafo establece el tiempo en el que opera la caducidad, a saber, 300 días naturales y, como hemos dicho, establece dos hipótesis por la que se da dicha caducidad, es decir, la inactividad procesal o la falta de promoción, y establece que los actos y promociones tendientes a interrumpir la caducidad deben revelar un interés en la prosecución del procedimiento, en otro sentido, debemos entender que la caducidad opera cuando hay omisión de actividad procesal o cuando falta promoción que resulta ser indispensable o necesaria para que el procedimiento continúe, situación que es relevante para el análisis que nos ocupa.

De lo anterior podemos inferir que, en un procedimiento jurisdiccional, son necesarios actos o actividades procesales, sin las cuales el tribunal que imparte justicia quedaría impedido para lograr los fines para los que fue creado, y esta parte es precisamente la que no queda clara en el texto del artículo 113 de la Ley de Amparo. Un ejemplo hipotético consiste en el caso en el que, para el efectivo cumplimiento de una sentencia de amparo, el quejoso hubiese realizado las promociones necesarias para efecto de exhortar al juzgador para que las autoridades responsables cumplan su sentencia, e incluso, promueve el incidente de inejecución de sentencia, porque su interés efectivo es que la sentencia sea efectiva y que la impartición de justicia resulte ser eficaz, y por su parte, el juzgador que conoce del juicio en actividad procesal requiere en distintas ocasiones a las autoridades responsables para que cumplan esa sentencia, y derivado del transcurso del tiempo, lejos de colmar el primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, el juez responsable del procedimiento resuelve que ha operado la caducidad procesal, considerando que el quejoso en el juicio de amparo no realizó promoción que revelara interés por la prosecución del procedimiento en un plazo de 300 días, dejando de observar que, en primer lugar, el tribunal es creado para resolver juicios, y resueltos, el juzgador debe velar porque sus resoluciones queden enteramente cumplidas, y que en ocasiones, ya no queda pendiente promoción necesaria del quejoso para ese efecto, sino que queda en manos del propio juzgador, esa efectividad de la sentencia y amén de que existen actos procesales del juzgador tendientes al cumplimiento de la sentencia dentro del término de los 300 días, se aleja de su esencia y prefiere resolver una caducidad porque el quejoso no promovió, se insiste, que aunque el quejoso no promovió en 300 días, el juzgador sí realizó diversos actos tendientes al cumplimiento de la sentencia dentro de ese plazo, por lo que, a nuestro leal saber y entender, la promoción del quejoso resultaría innecesaria para el cumplimiento de la sentencia, considerando que el propio juzgador se ha encargado de diversos actos tendientes a ese efecto, como lo podría ser el requerimiento de cumplimiento de sentencia.

Así las cosas, nuestra propuesta de reforma es en el sentido de aclarar que la inactividad procesal tiene como consecuencia la caducidad, y que la misma debe operar después de transcurridos los 300 días naturales a los que se refiere la Ley de Amparo, pero esa inactividad procesal en los procedimientos para el cumplimiento de sentencias, pueda suceder por las dos hipótesis que expone el artículo 113 analizado, pero en el entendido de que si existe la actualización de alguna de ellas, como lo sería la actividad propia del juzgador, tendiente al cumplimiento de la sentencia, o la promoción del quejoso para buscar ése mismo efecto, el término queda interrumpido, ya que pensar lo contrario, podría llevarnos al extremo de que el quejoso sin tener nada que decir al juzgador para el cumplimiento de una sentencia, promueva o realice actos con la simple finalidad de interrumpir el término de caducidad a pesar de que sus actos o promociones no releven un verdadero interés en la prosecución del procedimiento, porque no obstante de tener interés en que se cumpla la sentencia, no queda en sus manos actuar como órgano jurisdiccional y obligar a éste o a la autoridad responsable a la efectividad de la sentencia.

En este tenor tenemos que, el quejoso o promovente de un amparo tiene, efectivamente, medios que agotar para lograr el cabal cumplimiento a una sentencia, sin embargo al agotarlos y no existir promoción pendiente de su parte para lograr la ejecución de la sentencia, materia que queda en manos del propio órgano jurisdiccional para requerir el cumplimiento a la autoridad responsable hasta lograr que al gobernado se le restituya su derecho vulnerado, se le impone una carga absurda de inventar cualquier promoción para revelar el interés que evidentemente tiene, tan es así que promovió una demanda de amparo. Y claros ejemplos tenemos que los quejosos con tal de interrumpir el término de caducidad, promueven, incluso, autorizaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo o solicitudes de copias o recordatorios al juzgador de que la sentencia aún no ha sido cumplida y, al respecto, el Poder Judicial se ha pronunciado en el sentido de que tales promociones no revelan el interés procesal al que se refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, lejos de ser el artículo 113 en comento un artículo que vele por el entero cumplimiento de las sentencias, resulta ser un obstáculo para ello, una salida fácil para el juzgador y una disposición que permite la evasión de las autoridades responsables para el cumplimiento de sentencias; todos ellos, actos que destruyen el control constitucional y la verdadera protección al respeto de las garantías constitucionales, independientemente de considerar que el Estado invierte sus recursos para la verdadera impartición de justicia y al final, por una resolución de caducidad incorrecta, todo ello resulta ineficaz, a pesar del alto costo que implica la impartición de justicia en nuestro país.

Es por ello, que resulta importante aclarar en el artículo 113 de la Ley de Amparo que cuando se trate de juicios pendientes de cumplimiento, la inactividad procesal se da cuando en el expediente no existe promoción del quejoso o acuerdo o acto del órgano jurisdiccional o actos de las autoridades responsables, tendientes al cumplimiento de la sentencia, así si no existe promoción del quejoso en el término de 300 días, pero si hay actos del órgano jurisdiccional o actos de la autoridad responsable tendientes al cumplimiento de la sentencia, debe considerarse el término interrumpido, en este caso, entendemos que la caducidad operaría cuando no existió ninguna promoción del particular o quejoso, ningún acto o actividad del órgano jurisdiccional ni tampoco promoción o acto de la autoridad responsable para el cumplimiento de la sentencia.

Lo anterior, considerando que si el quejoso ha agotado todos los medios procedimentales a su alcance para lograr el cumplimiento al amparo otorgado, es por consiguiente obligación del órgano jurisdiccional del conocimiento hacer lo conducente para lograr que el control constitucional sea eficaz, logrando el cabal cumplimiento al fallo protector otorgado al gobernado y no dejar tal cargo en el gobernado, en este caso, en el quejoso dentro de un juicio de amparo.

Por tanto, se propone reformar y adicionar el artículo 113 de la Ley de Amparo, para aclarar que la caducidad, en procedimientos tendientes al cumplimiento de una sentencia favorable, no opera si existen constancias o actos tendientes al cumplimiento de la misma.

Compañeros legisladores, por lo anteriormente expuesto, el suscrito José Martín López Cisneros, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone esta iniciativa, enfocada a la necesaria e impostergable reforma al artículo 113 de la Ley de Amparo, para otorgar certeza jurídica a los gobernados y fomentar la eficacia del control constitucional. Por lo que me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 113 de la Ley de Amparo

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

En relación con lo anterior, respecto de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, los mismos caducarán por inactividad procesal o por falta de actos tendientes al cumplimiento del fallo protector, ya sea por parte interesada o por el juez o tribunal del conocimiento, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique personalmente a las partes.

Sólo los actos y promociones necesarias para la prosecución del procedimiento o tendientes al cumplimiento del fallo protector y que revelen un interés del recurrente para ello, interrumpen el término de caducidad.

La caducidad también se interrumpe con los actos o actividad procesal del juez o del tribunal que conoce del asunto o de las autoridades responsables cuando tales actos o actividades tiendan al cumplimiento del fallo protector, a pesar de no existir promoción por parte de quejoso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 15 de octubre de 2007.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 26 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La planeación en México es un tema de la mayor relevancia para proyectar el futuro de la economía nacional. El apartado A del artículo 26 constitucional refiere a la letra lo siguiente:

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

Este artículo que le da sustento a la planificación de nuestro país, ha tenido dos reformas desde la promulgación en 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una y la sustancial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 y la segunda, de reciente modificación, el 7 de abril de 2006.

En el decreto publicado en febrero de 1983, no es casual que se modifiquen, además del artículo 26, los artículos 25, 27 y 28 constitucionales que tienen que ver con la conducción y los buenos deseos de que la economía mexicana transite por un estado de bienestar colectivo y duradero.

Sin embargo, también estas modificaciones se dieron al inicio de un periodo de políticas públicas en materia económica que han marcado a nuestra nación por su bajo crecimiento económico y por su déficit en materia de generación de empleos.

De acuerdo con diversos autores, podemos distinguir dos modelos económicos en el tiempo con diferencias sustanciales en cuanto al manejo de le economía mexicana se refiere. El primero de ellos denominado nacionalismo revolucionario que abarca desde 1940 y hasta 1982. El segundo, conocido como neoliberalismo económico, va de 1982 y se extiende hasta hoy en día.

Dentro del primer modelo económico encontramos un periodo característico por su crecimiento económico sostenido y estabilidad de precios que se le ha llamado desarrollo estabilizador. Contempla los sexenios que van desde 1952 y hasta 1970, v. gr. la tasa media de crecimiento anual del producto interno bruto (PIB) fue de 6.56%; el PIB por habitante creció año con año en 3.74% y la inversión fija bruta por habitante lo hizo en poco más de 6%.1

Por el contrario, el modelo del neoliberalismo económico, tuvo un crecimiento magro del PIB de apenas 2.2% anual; el PIB por habitante prácticamente no creció al registrar un "aumento" anual de 0.02% y la inversión por habitante cayó en -1.35%.2

Un dato adicional, el crecimiento económico medio del modelo revolucionario comparativamente con el neoliberalismo es de 3 a 1 y en todo esto, la intervención del Estado fue fundamental y también la planificación. Si el análisis lo extendemos al desarrollo estabilizador versus neoliberalismo económico, el crecimiento económico medio se va a 3.5 a 1.

Durante toda la etapa del llamado neoliberalismo económico, la planificación económica nacional ha estado sujeta bajo los designios de un solo poder: el Ejecutivo federal.

Sin embargo, la planificación debe de ser una tarea consensuada de todos los actores que participan y contribuyen en la vida nacional. Más aún, si la planificación es democrática, esta debería de estar respaldada por su máximo órgano de representación que es la Cámara de Diputados y la de Senadores.

Lo que ahora proponemos es que el Congreso de la Unión, tenga amplias facultades para participar en la elaboración, análisis, discusión, modificación y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo (PND).

Al mismo tiempo, se trata de que el PND dé certidumbre económica, política y social a nuestro país a través de un documento que sea rector y estratégico de un plan de corto, mediano y largo plazos y que la sociedad a través del Congreso de la Unión, pueda opinar, modificar, aprobar y vigilar nuestra planificación estratégica para enfrentar los desafíos del siglo XXI.

En este sentido, la democratización del proceso de planeación implica descentralizar las facultades de participación efectiva al poder legislativo y el sector social.

Es por ello legisladoras y legisladoras que es necesario darle un mayor impulso al Congreso de la Unión en relación con el Plan Nacional de Desarrollo. Es necesaria una mayor profundización de la democracia económica y en esto es procedente legislar y actuar de inmediato y de cara al siglo XXI.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Primero. Se modifica el párrafo segundo, tercero y cuarto del inciso A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 26. ...

A. ...

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo que será aprobado por el Congreso de la Unión al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo y al Congreso de la Unión para que establezcan los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinarán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión coordinen mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzcan y concierten con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale el artículo 73 constitucional y la ley.

B. (...)

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. al XXIX. ...

XXIX-B. al XXIX-N. ...

XXIX-Ñ. Para examinar, discutir, modificar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en los términos del artículo 26 constitucional y los que señale la ley.

XXX. ...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Véase Cámara de Diputados (2005) "Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Planeación", en Gaceta Parlamentaria, jueves 24 de noviembre de 2005, No. 2291. Cámara de Diputados, México.
2 Ibíd.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Esmeralda Cárdenas Sánchez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y se adiciona al artículo 69 un párrafo sexto del Código Fiscal de la Federación, con el fin de actualizar dicha ley a la previsión constitucional para que el secreto bancario, fiscal y fiduciario no sean un obstáculo para las funciones que realice el órgano técnico de fiscalización del IFE respecto a la vigilancia del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución Política establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo nuestro marco constitucional ha otorgado a los partidos políticos la naturaleza jurídica de entidades de "interés público".

En este sentido resulta oportuna la reflexión de Jesús Orozco Henríquez en cuanto a que "sin la existencia de partidos no puede haber democracia auténtica o, lo que es igual, democracia pluralista. Sin unos partidos estables, es decir, socialmente arraigados y con el grado suficiente de cohesión o disciplina interna, no cabe la democracia como una forma de organización política eficaz, ni mucho menos, perdurable".

O bien como lo señalo Kelsen, más allá de afirmar que la democracia es fundamentalmente procedimental, que también "la democracia moderna descansa sobre los partidos políticos, cuya significación crece con el fortalecimiento progresivo del principio democrático" o que la democracia "necesaria e inevitablemente requiere de un Estado de partidos".

Por lo tanto, dentro de la democracia no puede ignorarse la realidad de los partidos políticos y su influencia en la vida política de la sociedad, ya que son consubstanciales a cualquier sistema de gobierno. Son, como dice Jean Charlot, omnipresentes, toda vez que "apenas se puede citar un Estado en el que no haya al menos un partido político".

Asimismo, resulta pertinente la reflexión de Ricardo Haro en cuanto a que dentro de las premisas cardinales está la esencialidad de los partidos políticos como células del sistema democrático. O lo expuesto por James Bryce "los partidos son inevitables; nadie ha demostrado cómo podría funcionar un gobierno representativo sin ellos".

Precisamente de estas importantes funciones que se atribuyen a los partidos políticos, nace la necesidad de su financiamiento. Es así que el financiamiento de los partidos políticos se justifica en la necesidad de que por parte de estos y los candidatos, se cuente con los medios necesarios para poder competir, en igualdad de condiciones, por la victoria electoral y, además, para poder mantener la estructura y organización de estos partidos en los periodos de inactividad electoral.

En efecto, para su funcionamiento, los partidos requieren de financiamiento. Necesitan fondos para sus actividades ordinarias y para la realización de las campañas políticas.

Anteriormente, hasta donde se sabe en la época del sufragio censitario, cuando los partidos se hallaban escasamente articulados y no tenían actividades permanentes, no necesitaban de grandes recursos para operar. Generalmente era el propio candidato o grupo de notables quienes lo apoyaban y corrían con los gastos de la campaña.

Con la aparición de los partidos de masas a finales del siglo XIX y de los partidos contemporáneos, los gastos ordinarios y para campañas crecieron enormemente, haciendo imposible que los candidatos como regla exclusiva hicieran las erogaciones de su propio bolsillo.

En este sentido, los partidos modernos no sólo recurren para su propaganda a métodos tradicionales, sino que también hacen uso de los medios masivos de comunicación, cuyas tarifas suelen ser muy elevadas.

Además tienen gastos ordinarios derivados de sus funciones: capacitar cuadros, penetrar en la sociedad, divulgar sus documentos básicos, apoyar a sus representantes en el Poder Legislativo o en el gobierno, etc., todo lo cual demanda recursos económicos.

Los fondos de los partidos provienen generalmente de dos vías: financiamiento privado y financiamiento público. El privado deriva de los recursos de los particulares, militantes o simpatizantes, y reviste varias formas: cuotas de los afiliados, donativos, préstamos y créditos, y administración de empresas propias, principalmente de carácter editorial.

El financiamiento público puede ser directo, como las subvenciones que el Estado otorga a los partidos, generalmente en proporción a su cuota electoral; e indirecto, como la cesión de tiempo en los medios públicos de comunicación, la exención de impuestos y las franquicias telegráficas y postales.

En el caso de México, fue el Código Federal Electoral de 1987 el primero en incorporar el financiamiento público a los partidos, otorgándolo sobre la base de un costo mínimo de campaña, en porcentajes crecientes durante los años previos al del proceso electoral y por supuesto, en el de los comicios. El financiamiento público contribuyó de manera fundamental a fortalecer a los partidos de oposición en ese entonces.

En 1990, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales distribuye el financiamiento público por diferentes tipos de actividad:

a) la electoral;

b) las generales como entidades de interés público;

c) por subrogación del estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos políticos;

d) por actividades específicas como entidades de interés público.

En 1993 se reformó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para establecer límites a los gastos de campaña, regular el financiamiento privado, y establecer la obligación de los partidos de presentar informes de ingresos y gastos, tanto anuales como de campaña.

Por su parte, la reforma electoral de 1996 buscó que el financiamiento público se convirtiera en la principal fuente de ingresos de los partidos políticos nacionales. Con respecto a la reforma constitucional y legal de este año, en cuanto a financiamiento a partidos políticos nacionales, tuvo las siguientes características:

Se fijan a nivel constitucional las modalidades del financiamiento. Se especifica que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado.

Se redefinen los rubros de financiamiento público: para el sostenimiento de las actividades ordinarias; para gastos de campaña, mismos que serán entregados de una bolsa total, 70 por ciento proporcional a su fuerza electoral y 30 por ciento de un modo igualitario; y por actividades específicas.

Se determina que ningún partido puede recibir aportaciones anuales privadas en dinero por una cantidad mayor a 10 por ciento del financiamiento público por actividades ordinarias. Que las aportaciones que realice una persona física tendrán un límite anual equivalente a 0.05 por ciento de ese monto total. Se suprime la posibilidad de aportaciones anónimas.

Se reducen plazos de entrega y se mejoran los instrumentos para la revisión y la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. Se permiten auditorias.

Se transfiere al consejo general la facultad de determinar los límites a los gastos de campaña que un partido político puede realizar. Se reducen drásticamente esos límites para propiciar mayor equidad en la contienda.

Se incrementa el espacio en radio y televisión para los partidos, y se distribuye de un modo más equitativo; 30 por ciento de forma igualitaria y 70 por ciento proporcional.

Se determinó que el financiamiento privado jamás podrá ser mayor al financiamiento público. Esta medida es un tope a la cantidad de recursos de origen no público que un partido político nacional se pueda allegar. De igual forma, con esta previsión se fortalece el principio de equidad en la contienda, ya que es un freno que busca equilibrar las capacidades financieras de los partidos políticos y de los candidatos.

Se definen las tres principales fuentes de financiamiento público, denominadas financiamiento para "actividades ordinarias permanentes", "actividades de campañas" y "actividades específicas", señala las características generales de las aportaciones económicas o en especie destinadas a la actividad político electoral.

Se incorpora a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para revisar los informes de ingresos y egresos partidarios. A esta comisión se le otorga la atribución de elaborar lineamientos y bases técnicas para la presentación de los informes de los partidos políticos nacionales, y el control de sus recursos, etc.

Con esta reforma se terminó de configurar, al otorgar en definitiva la facultad al Consejo General del Instituto Federal Electoral, los "topes de gastos de campaña", de los partidos políticos para las diversas campañas, ya sea para diputado, senador o presidente de la república.

De acuerdo con esta reforma quedaron precisadas las modalidades de financiamiento: a) financiamiento público; b) por la militancia; c) de simpatizantes; d) auto financiamiento; e) por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Ahora bien, derivado de la evolución histórica de nuestra democracia electoral y del sistema de partidos políticos en México, resultó evidente que la política se transformará en una actividad cada vez más costosa, sobre todo por el incremento de los gastos de las campañas electorales, cuyos costos se dispararían por el uso de medios electrónicos de comunicación y organización, y la contratación de asesores extranjeros de marketing político.

Por otra parte, la dinámica y naturaleza del sistema democrático demandan que los partidos políticos cumplan con funciones permanentes y no sólo electorales, lo cual genera un aumento en su necesidad de recursos.

Es así que el incremento al financiamiento de los partidos políticos en los últimos años provocó que uno de los problemas más preocupantes en el Estado de partidos fuera precisamente la regulación sobre el origen y el uso de los recursos que dichos partidos políticos reciben.

Por ello, como ya se ha señalado, la legislación ha establecido mecanismos para obligar a la transparencia, al reparto equitativo del financiamiento público y al funcionamiento de instancias de control y fiscalización de los recursos.

Sin embargo, en la mayoría de los casos la legislación ha resultado insuficiente, principalmente porque la demanda de transparencia sobre el origen, monto y destino de los recursos no tiene la correspondencia debida en los órganos de control y supervisión.

Por paradójico que parezca, fiscalizar y transparentar los recursos de los partidos ha sido una demanda política constante de todos los partidos, en virtud de que la fiscalización traería como consecuencia dar certeza a la ciudadanía de que la competencia electoral sea equitativa y que ningún partido participe con ventajas adicionales que le permitían ganar.

El motivo de fiscalizar los gastos de los partidos políticos tiene que ver, en primer término, con transparentar la competencia política. Se trata nada más y nada menos de dar certeza a la sociedad de que los procedimientos que utilizan los partidos políticos para obtener el voto se apegan a la ley.

Pero en segundo término, fiscalizar a los partidos políticos también tiene que ver con la responsabilidad de mostrar a la sociedad que los recursos públicos que se otorgan a los partidos son utilizados en su propio beneficio y no para cualquier otro fin.

Por las razones anteriores, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos se ha convertido en una tarea permanente en las sociedades democráticas, sea cual fuere el mecanismo de fiscalización que se utilice.

Por más democrática que sea una sociedad, el riesgo de no fiscalizar a los partidos significa abrir una gran cantidad de puertas a mecanismos que distorsionan el sentido mismo de una elección. Cada vez es más evidente que los recursos económicos de los partidos, en especial los que se utilizan para organizar las campañas electorales, tiene mucho que ver con los resultados y, en consecuencia, con quién gobernará un país.

La experiencia acumulada muestra claramente que fiscalizar a los partidos tiene mucho que ver también con el necesario proceso de fortalecer a las organizaciones y al sistema de partidos mismo.

En este contexto, también hay que tomar en cuenta que a pesar de la preeminencia del financiamiento público sobre el financiamiento privado en nuestra legislación, lo cierto es que dichos recursos privados han sido, y siguen siendo, fuente principal de cobertura de los gastos electorales. Resulta delicado que es precisamente en este ámbito donde son más posibles y frecuentes los casos de corrupción, y es aquí donde es más difícil introducir mecanismos eficientes de control y fiscalización.

A pesar de los avances con la reforma de 1996, en materia de transparencia en el financiamiento que reciben los partidos políticos, lo cierto es que resultaba indispensable instituir instrumentos jurídicos adecuados de financiamiento de partidos políticos, así como mecanismos eficientes y eficaces de control y fiscalización.

En este sentido, en este año 2007 se dio una reforma constitucional en materia electoral, que busca el mejoramiento de la calidad democrática, y el diseño de un marco jurídico electoral anclado a principios éticos, trasparentes, equitativos, de rendición de cuentas, y de racionalización de los recursos públicos, que permitan la consolidación de una democracia eficaz, pero con costos bajos para nuestros representantes.

Se trata de una reforma que sienta las bases para arribar a una legislación electoral que permita, entre otros aspectos:

La reducción del financiamiento público a los partidos y agrupaciones políticas.

La reducción del tiempo de campañas electorales.

Una mejor y debida fiscalización por parte de la autoridad electoral del financiamiento de los partidos políticos, mediante el perfeccionamiento de sus facultades de control y vigilancia.

La obligación de autoridades, instituciones financieras y de las personas en general, para dar información y documentación a las autoridades electorales para una debida y adecuada fiscalización.

La imposición de sanciones que contravengan las normas para la debida fiscalización.

Se disminuye el financiamiento privado a favor de los partidos, al establecerse que el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no podrá exceder, al año para cada partido, al 10 por ciento del tope de gastos para la última campaña presidencial, y no como hoy sucede de la totalidad de los gastos de campaña. Se busca igualmente que la democracia no se subordine a intereses económicos, o la posible introducción de dinero ilegal o ilícito, además permitirá fortalecer los mecanismos de control y fiscalización del financiamiento privado al ser más reducido.

Creación de órgano técnico del Consejo General del IFE, con autonomía de gestión, responsable de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales. El titular de dicho órgano técnico será nombrado con las dos terceras partes del propio consejo a propuesta del consejero presidente.

Se plantea que para el órgano técnico de fiscalización del IFE no procede la limitación de los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Esta propuesta, junto con la anterior, busca dar mayores herramientas al IFE para dar cabal cumplimiento a la función de fiscalización respecto a los ingresos y egresos de los partidos políticos, y particularmente de que se asegure los principios de certeza, imparcialidad, equidad y legalidad de los procesos electorales.

La regulación de precampañas o de los procesos internos para la elección de candidatos por parte de los partidos políticos, mediante normas para su duración y fiscalización.

La obligación de reintegrar al Estado los bienes adquiridos con financiamiento publico, cuando un partido político pierda el registro.

Se estableció que el derecho de los partidos para acceder a tiempos de radio y televisión, debe ejercerse exclusivamente a través de los tiempos oficiales con que cuente el Estado a su favor, prohibiendo, en consecuencia, de manera tajante la contratación de tiempos de televisión y de radio dentro o fuera de campaña por parte de los partidos políticos, por sí o terceras personas.

Lo anterior, con el fin de racionar el gasto de los partidos, contar con reglas más equitativas en la compleja y difícil, pero esencial y necesaria, transparencia de la relación, dinero y política, control del dinero en la política y transparencia a la relación partidos políticos, campañas electorales y medios de comunicación. Además de que dicho esquema se estima permitiría liberalizar a los actores políticos frente a los medios de comunicación, mejorar el contenido de la propaganda y sin duda facilitará la fiscalización por la autoridad electoral, ya que la ausencia del uso comercial a dichos medios hace que la actividad fiscalizadora se puede centrar en otros rubros del gasto partidista.

Asimismo, la reforma planteó establecer las bases constitucionales para que en las legislaciones locales se de una homologación de normas electorales en cuanto a topes de financiamiento, duración de campañas, fiscalización, sanciones, regulación de precampañas, entre otras. La idea es perfeccionar la legislación electoral federal, pero también la de los estados y la del Distrito Federal, a fin de lograr la integralidad en materia electoral.

Como se puede apreciar, la reciente reforma constitucional, próxima a declararse aprobada por la mayoría de las legislaturas estatales, y posteriormente ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, tuvo entre sus puntos esenciales dar respuesta a la problemática que sobre financiamiento de los partidos políticos se ha venido dando, a fin de que por un lado se disminuya el exceso del financiar con el erario publico a los partidos políticos, disminuyan también los excesos del ingreso de recursos privados en las campañas electorales comprometiendo la representatividad política, y que podamos contar con mejores instrumentos y mecanismos para una más adecuada y completa fiscalización sobre el origen y aplicación del financiamiento que reciben los partidos políticos.

Destaca de la reforma constitucional que para una mejor y debida fiscalización por parte de la autoridad electoral al financiamiento de los partidos políticos, el perfeccionamiento de sus facultades de control y vigilancia, entre las que se determinó que para el órgano técnico de fiscalización del IFE no procede la limitación de los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Lo cual, obviamente, resulta totalmente adecuado, más aún cuando el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que a la autoridad electoral responsable de fiscalizar el origen y destino de los recursos de los partidos políticos no le es aplicable dichas reservas, ya que la misma debe ser considerada como una autoridad fiscal más, y en consecuencia dicho obstáculo puede ser un freno a la debida función fiscalizadora de la autoridad electoral a la que constitucionalmente esta facultada y obligada a realizar.

En este sentido, el perfeccionamiento de nuestro marco jurídico para una debida fiscalización es pertinente, y como bien afirma Jesús Alberto Navarro Olvera "la fiscalización tiene diversas finalidades, como evitar que dinero proveniente de fuentes de financiamiento públicas o privadas no contempladas en la ley violente el principio de equidad en la contienda, al incorporar recursos sin control a los procesos electorales. La fiscalización sirve de igual forma, para vigilar que los partidos políticos y sus candidatos no rebasen los topes de gastos de campaña, hecho que rompería con el principio de equidad en la contienda. Que el ejercicio de la fiscalización partidaria, es un elemento que contribuye a la equidad en la contienda política y legitima en buena parte los procesos electorales. La actuación del Instituto Federal Electoral, es la actividad del Estado mexicano que nos ofrece a los ciudadanos la certidumbre de que los recursos destinados a la contienda política, sean legítimos, en cuanto a su origen, monto y aplicación."1

Asimismo, como lo señala el mismo autor "es importante enfatizar que la fiscalización a los partidos políticos contribuye decididamente a fortalecer el principio de equidad, ya que la existencia de un órgano central electoral con la atribución de tener una facultad coercitiva sobre los partidos políticos, desalienta la comisión de faltas, por temor a su consecuente sanción; por lo tanto contribuye a hacer más equitativa la competencia. La fiscalización es la base donde puede descansar la nueva cultura de la rendición de cuentas de lo público, con el superior fin de reivindicar la administración de los recursos partidarios y hacer más noble la actividad política en su parte más dinámica que es la renovación de los diversos cargos de elección popular".

Finalmente, como lo señala también Navarro Olvera, si la democracia mexicana es onerosa, los esquemas de fiscalización deben ser afinados para evitar que dinero proveniente de fuentes ilegítimas trastoquen la conformación de la representación política nacional. También es necesario clarificar el origen de todas las aportaciones para evitar que los procesos electorales se contaminen. En este sentido, es importante abrir el espectro de los aportantes económicos a las campañas políticas.

En consecuencia, y congruente con la reforma constitucional, vengo a presentar esta propuesta de reforma para que en las leyes de la materia quede establecida la posibilidad de que el órgano técnico de fiscalización del IFE pueda solicitar información, sin que sea obstáculo el secreto bancario, fiduciario y fiscal, por lo que se propone el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona al artículo 69 un párrafo sexto del Código Fiscal de la Federación, y se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito

Primero. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 69, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

...

...

...

La reserva de información a que se refiere este artículo, no resulta aplicable para los casos en que la información sea solicitada por el Instituto Federal Electoral a través del Servicio de Administración Tributaria, mediante escrito debidamente fundado y motivado, en ejercicio de sus atribuciones legales en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio, en el que el titular sea parte o acusado, las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales, así como de fiscalización a particulares a petición del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral, para fines de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, respectivamente. Dichas solicitudes deberán hacerse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Navarro Olvera, Jesús Alberto, "Control y vigilancia del origen, monto y uso de los recursos partidarios"; Ed. Porrúa, México, 2005, pp. 72-73.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2007.

Diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica)
 
 
 
 
 
 
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, DE LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, Y DE LA LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracción XIV; 78, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 153, 437 y 603, se derogan los artículos 154, 155 y 156 del Código de Justicia Militar, se adiciona un artículo 44 a la Ley de Disciplina para el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos y se reforma el artículo 78 de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México y , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1985 fue declarado, por la Organización de las Naciones Unidas como el "Año Internacional de la Juventud". En este marco, se declara que deben establecerse mecanismos específicos en materia de impartición de justicia para los niños, niñas y adolescentes, que contribuyan a la protección de este importante sector de la población. Congruentemente, se expiden las Reglas de Beijing para la Administración de Justicia de Menores, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, las Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad y la Convención sobre los derechos de los niños. En estos instrumentos internacionales, se especifica que son niños y niñas las personas menores de doce años y se consideran como adolescentes las personas mayores de doce y menores de dieciocho años.

"A partir de este modelo de Protección Integral [establecido por la Convención] y con la consideración del Interés Superior de la Infancia como principio rector, entendido este como garantía frente al poder coactivo del Estado, se concibe un ‘sistema de responsabilidad juvenil o de adolescentes’ basados en los conceptos del derecho de mínima intervención o sistema garantista de derecho de justicia juvenil... La principal garantía, en relación con los adolescentes, es que cuando éstos cometan una conducta que esté descrita en los códigos penales como delito, éstos sean juzgados por tribunales específicos, con procedimientos específicos y que la responsabilidad, por tanto la sanción, del adolescente por el acto cometido, se exprese en consecuencias jurídicas distintas de las que se aplican en el sistema de adultos." 1 En este sentido, el artículo 18 constitucional establece, entre otras cosas, que: "La Federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

"El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves."

La reforma a este artículo se origina en la Cámara de Senadores y la respectiva minuta es recibida el día 5 de abril de 2005 por esta soberanía. La Comisión de Puntos Constitucionales, en sesión plenaria celebrada el 23 de junio del mismo año se aprobó el dictamen en sentido positivo y se presentó al pleno de la Cámara de Diputados el día 28 de junio, siendo aprobado por 444 votos. Esta reforma constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de diciembre de 2005.

Esta reforma constitucional implica, de manera indispensable, un replanteamiento para el tratamiento de los menores infractores, ya que ahora debe entenderse como un subsistema del de impartición de justicia ordinario que contemple, adicionalmente, la implementación de políticas públicas encaminadas a la prevención. Se planteó, "a grandes rasgos, un modelo de justicia que asume las ventajas de la justicia penal de adultos, expresadas en los conocidos principios de legalidad, culpabilidad, jurisdiccionalidad, contradicción y refutación, enriquecidas a su vez por el marco específico de los derechos de la adolescencia, representado por los siguientes principios:

interés superior de la adolescencia, que garantiza que toda medida que el Estado tome frente a los adolescentes que realizan conductas tipificadas como delito en leyes federales deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia, tiene un carácter aflictivo;

transversalidad, que exige que dicha interpretación y aplicación tome en cuenta la totalidad de los derechos que, en tanto que sujetos de diversas identidades, atraviesan en su caso al sujeto adolescente, también por ser indígena, mujer, discapacitado, paciente, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que se aplica el sistema de justicia de adolescentes en cualquiera de sus fases;

certeza jurídica, que restringe la discrecionalidad de las decisiones de todas las autoridades del sistema, remitiéndolas al marco estricto de la ley;

mínima intervención, que exige que en todo momento debe buscarse que la intervención del Estado para privar o limitar derechos a los adolescentes a través del sistema de justicia de adolescentes se limite al máximo posible;

subsidiariedad, por el que se reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma.

especialización, que requiere que todas las autoridades que intervienen en el sistema de justicia para adolescentes conozcan a plenitud el sistema integral de protección de derechos de la adolescencia;

celeridad procesal, que garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes se realicen sin demora y con la menor duración posible;

flexibilidad, que permite una concepción dúctil de la ley;

equidad, que exige que el trato formal de la ley sea igual para los desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de las necesidades propias del género, la religión, la condición social, el origen étnico, las preferencias sexuales y cualquiera otra condición que implique una manifestación de su identidad;

protección integral, que requiere que en todo momento las autoridades del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los adolescentes sujetos al mismo, y

reincorporación social, que orienta los fines del sistema de justicia para adolescentes hacia la adecuada convivencia del adolescente que ha sido sujeto de alguna medida."2

Por otro lado, el artículo 13 de nuestra Constitución establece que "...subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército", sin embargo, no podemos supeditar las garantías otorgadas por nuestro texto constitucional para un importante sector de nuestra sociedad a una jurisdicción extraordinaria y limitada, como lo es el fuero de guerra.

Aún y cuando el Código de Justicia Militar establece un tratamiento diferente en la aplicación de las penas para las personas menores de dieciocho años, todavía se encuentra muy lejos de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales. "En este orden de ideas el Congreso de la Unión está obligado a crear instancias distintas a las jurisdiccionales castrenses actuales que cuenten con la especialización para los infractores de la ley penal militar, ya que la justicia militar actual, no sólo está ‘incumpliendo’ con el mandato constitucional de contar con instancias especializadas, sino que de manera más grave, sigue dando el tratamiento de adultos –bajo el sistema de justicia penal marcial para adultos– a los adolescentes"3.

Adicionalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en voz del ministro Góngora Pimentel, ha opinado que "... el artículo 18 de la Constitución Federal, consagra los lineamientos para el establecimiento a nivel federal, estatal y del Distrito Federal, de un sistema integral de justicia, aplicable a los adolescentes entre doce y dieciocho años, que realicen conductas tipificadas por delitos por las leyes penales... [esto es], la garantía de motivación de los actos de autoridad legislativa, por virtud de la cual las leyes deben referirse a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, tiene un contenido esencialmente sustantivo, pues es un criterio firme de este alto tribunal, que la referida garantía no exige que todas y cada una de las normas que integren un cierto ordenamiento, sean necesariamente materia de una motivación particular; lo que implica que el parámetro para determinar si una ley cumple con esta garantía, no radica en que el Legislador haya expresado razones para justificar determinada medida, sino que exista adecuación y coherencia entre los preceptos que se expidieron, y las necesidades sociales que se busca satisfacer... la determinación del Legislador de cumplir con dicha finalidad, mediante la imposición de sanciones administrativas, incluso, a los menores de edad, implica darles un tratamiento proporcionalmente más arduo, que el permitido a nivel constitucional para delitos. En efecto, el 18 constitucional, establece un parámetro para el tratamiento de los menores, que cometan conductas tipificadas como delitos, el cual debe servir de medida para el tratamiento de los menores en todos los ámbitos del derecho..."4 Más adelante, el ministro presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia señala, en esta discusión, que: "El artículo 18, establece el régimen de sanción a menores adolescentes y permite la privación de libertad, sólo cuando sean mayores de catorce años y por la comisión de conductas antisociales, calificadas como graves, léase: delitos graves..."

En este sentido, la presente iniciativa con proyecto de decreto propone la introducción de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 18 de nuestra Carta Magna en las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar, en la Ley de Disciplina del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos y en la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, con la finalidad única de ajustar los procedimientos jurisdiccionales y de disciplina en las fuerzas armadas a las garantías establecidas a nivel constitucional.

Es por todo lo anterior, congruentes y comprometidos en la construcción de un Estado social democrático de derecho, que someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 153, 437 y 603 del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:

Artículo 153. Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el ejército y que presuntamente cometan conductas tipificadas como delitos competencia del fuero militar serán puestos a disposición de las autoridades civiles en términos de lo señalado en el artículo 18 constitucional.

Artículo 437. La extinción de la acción civil o su renuncia, no importa la extinción ni la suspensión de la acción penal militar. En los casos en que el procesado sea menor de dieciocho años, éstos serán puestos a disposición de las autoridades civiles en los términos señalados por el artículo 18 constitucional y la legislación en la materia.

Artículo 603. La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias:

...

II. que se haga por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

...

Artículo Segundo. Se derogan los artículos 154, 155 y 156 del Código de Justicia Militar.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 44 a la Ley de Disciplina del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 44. Cuando el militar sea menor de dieciocho años, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 constitucional y la legislación en la materia. En estos casos, los superiores jerárquicos velarán en todo momento por el respeto a los derechos fundamentales de los menores militares consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

En ningún caso y por ningún motivo se podrán imponer correctivos disciplinarios diferentes de la amonestación a los militares menores de dieciocho años.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 78 de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 78. En las escuelas de formación y centros de capacitación de la Armada, las faltas leves y graves cometidas por los cadetes, becarios y alumnos, serán sancionadas por la jerarquía, mando o los organismos disciplinarios de dichos planteles conforme a las especificaciones de los reglamentos correspondientes. Cuando el marino militar sea menor de dieciocho años, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 constitucional y la legislación en la materia. En estos casos, los superiores jerárquicos velarán en todo momento por el respeto a los derechos fundamentales de los menores militares consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

En ningún caso y por ningún motivo se podrán imponer correctivos disciplinarios diferentes de la amonestación a los marinos militares menores de dieciocho años.

Artículos Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos judiciales o disciplinarios que, al momento de la publicación de este decreto, se instruyan en contra de militares menores de dieciocho años, deberán suspenderse y se actuará conforme a lo establecido en este decreto.

Notas:
1. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto y adiciona los párrafos quinto y sexto, recorriéndose en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria del día 28 de junio de 2005, número 1785-I.
2. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; Gobernación y de Estudios Legislativos, que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Federal de Defensoría Pública, Gaceta del Senado, número 170, año 2006, 26 de abril.
3. Alvarado Martínez, Israel y Lorena Oliva Becerra, El nuevo Sistema de Justicia Integral para adolescentes frente al Fuero de Guerra, en Criminogénesis, Revista Especializada en Criminología y Derecho Penal, Año 1, número 1, septiembre de 2007.
4. Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 26 de abril de dos mil siete. 21/2004. Acción de inconstitucionalidad promovida por diputados de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de la Asamblea Legislativa y del jefe de gobierno de la citada entidad, demandando la invalidez de los artículos 4°, 6° y 9°, fracción XV I, 24, fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII, 25, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XV y XVIII, 31, del 33 al 38, 42, 43, 55, 60, 74, último párrafo, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial número 48 Bis, el 31 de mayo de 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto, con la finalidad de establecer la tipificación del delito que cometen los sindicatos al obligar a sus integrantes a votar por algún candidato o partido político en particular en las elecciones federales, estatales o municipales, así como a dar aportaciones sindicales a los candidatos o partidos políticos para fines electorales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

México ha vivido la transición de un autoritarismo mayoritario, que significa un sistema de partido hegemónico con elecciones no competitivas y del ejercicio monopólico del poder, a una democracia consensual, que es un sistema multipartidista en elecciones competitivas, en el que el poder tiene que ser compartido. El inicio de esta transición, pese a los importantes antecedentes de las reformas electorales de 1963 y 1977, se da en 1988 cuando, debido a los resultados electorales que dieron a los partidos de oposición una cantidad de diputados inédita, se ponen límites reales, constitucionales, al poder de decisión hegemónico posrevolucionario, en el que el poder político se encontraba concentrado en la Presidencia de la República, que disponía de su amplia mayoría en el Congreso de la Unión. Un esquema similar se reprodujo en los estados.

En dicho acotamiento, el poder desempeñó un papel importante en el sistema electoral mexicano, ya que fue modificándose de un sistema electoral estrictamente mayoritario para asumir poco a poco un carácter mixto, en el cual las minorías van adquiriendo mayor representación debido a la instauración de la proporcionalidad.

Los cambios en la representación política dan cuenta de la transición mexicana. En la Cámara de Diputados, a partir de 1988 terminó la época en que un solo partido contaba con la mayoría calificada y nueve años más tarde se terminó con la mayoría absoluta. Esto es atribuido a la creciente competitividad de nuestras elecciones y al sistema electoral mixto, que han dado lugar al gobierno dividido.

"La transición democrática de México ha de entenderse como la gradual profundización de la necesidad de una auténtica convivencia multipartidista en un diseño constitucional pluralista",1 y debe continuar caminando positivamente hacia esa transformación, encontrando fundamentalmente en los partidos políticos y en la sociedad la responsabilidad cada vez más serena y concreta de sus decisiones y su actuar.

Para lograr las metas democráticas que como gobierno y país perseguimos en la actualidad, debemos comenzar a plantearnos temas que en este momento son de prelación para lograr la consolidación democrática. En gran medida, esto se logrará mediante el control ciudadano de las instituciones y los grupos ciudadanos que con el paso del tiempo han encontrado formas y métodos de intervención en el poder no siempre hacia los fines democráticos deseados.

Ha quedado demostrado con el paso del tiempo que el estado democrático de derecho no es el Estado que posee leyes sino el que se somete, él mismo, al imperio de la ley. Los derechos políticos están estrechamente relacionados con los derechos civiles y también con los sociales, ya que la democracia no tiene sentido si no se permite que los procesos nacionales de representación y participación influyan en la determinación de las estrategias de desarrollo económico y social. El desarrollo institucional, la cohesión social, y la acumulación de capital humano y capacidad tecnológica son procesos esencialmente endógenos.2 Las distintas expresiones de los derechos políticos asumen las características de unos u otros, según el caso.

En México, encontramos una fuerte cohesión social en las asociaciones de trabajadores denominadas sindicatos, asociaciones que fueron concebidas para procurar y vigilar la defensa y promoción de los intereses de sus miembros, mediante la unidad y la libertad de los integrantes, buscando condiciones laborales justas.

Esta "libertad sindical" de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse o desafiliarse a un sindicato sin injerencias del Estado es considerada como un derecho humano básico. Asimismo, esta libertad debe ser uno de los principios inviolables de los sindicatos, en todos los aspectos, de conformidad con los convenios 87 y 98 de la Organización Mundial del Trabajo.

Como es sabido, los sindicatos en México han desempeñado un papel determinante en la vida democrática del país, debido a diversos factores, como el gran número de ciudadanos que se encuentran afiliados a distintos gremios sindicales, la gran cantidad de sindicatos existentes, y el poder que este conjunto de factores ha otorgado a éstos en la vida política del país.

Este poder se ha venido utilizando de forma negativa y antidemocrática, a partir de que los líderes sindicales con el poder representativo que ostentan coaccionan los intereses y preferencias políticas de los integrantes de los sindicatos, induciendo en unos casos, y obligando en otros a que estos integrantes determinen su postura política y voten a favor de cierto partido político o candidato en elecciones de cualquier esfera de gobierno.

El denominado voto corporativo contraviene el principio de libertad que debe regir en la vida de cualquier ciudadano mexicano, una garantía constitucional que a través de los sindicatos se ha venido coartando, al punto de interferir directamente las decisiones electorales del país, impidiendo la madurez democrática que como gobierno se pretende y persigue.

En los sindicatos mexicanos encontramos otra práctica antidemocrática. Ésta es la aportación pecuniaria o en especie que es otorgada al partido político o candidato con que principalmente el líder o los líderes sindicales simpatizan o tienen acuerdos.

Estas aportaciones que realizan los sindicatos a favor de algún partido político o candidato en particular beneficia a unos cuantos, los líderes sindicales que mediante acuerdos previos someten la libertad de sus compañeros agremiados por intereses partidistas e individuales que fomentan la corrupción y desvío de dinero en detrimento de la mayoría y de los principios democráticos que deben prevalecer y a los candidatos o partidos políticos que participan de estas aportaciones.

Las prácticas antidemocráticas sindicales que nos ocupan se pueden clasificar de la siguiente manera:

a) Inducción o coacción del voto. Mediante la compra, la presión, el acarreo y amenazas; y

b) Aportaciones a candidatos o partidos políticos. Mediante el uso ilegal de los recursos sindicales.

Ambas prácticas son contrarias a la esencia de las instituciones sindicales: organizar a los trabajadores, dirigir sus luchas, defender los derechos y mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, comprometidos fundamentalmente con las causas sociales.

Ante esta realidad social, debemos crear los mecanismos necesarios y regulatorios para lograr que las organizaciones sindicales, que se caracterizan por ser parte elemental de las transformaciones sociales, sean equilibrantes y punto de apoyo hacia las formas más democráticas de organización social, que se legitimen por su ejercicio político de ser una expresión organizada de la voluntad de los trabajadores; es decir, que sus métodos y sus acciones, constituyan la combinación de todas las actividades sociales de la clase trabajadora.

Lo anterior sólo se puede lograr tipificando como delito los actos que cometen los líderes sindicales al inducir y coaccionar el voto de los integrantes de los sindicatos y al realizar aportaciones a candidatos o partidos políticos determinados.

Es necesario crear métodos y formas para que los trabajadores que sean presionados de alguna manera para ejercer su voto hacia un partido político o candidato en particular y que conozca de aportaciones que su sindicato esté realizando a favor de alguno de ellos cuente con mecanismos para denunciar dichas irregularidades, asegurándole la protección del Estado ante los derechos laborales y políticos que tiene. La finalidad de la presente reforma es eliminar esas prácticas, y garantizar a los trabajadores integrantes de los sindicatos el principio básico de la libertad que otorga y protege nuestra Constitución.

Por lo expuesto, la suscrita, diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 404 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 404 Bis. Se impondrán de cien a trescientos días de multa y de seis meses a cuatro años de prisión a los dirigentes o quien, valiéndose del cargo que ocupa en una agrupación de carácter sindical, induzca u obligue a los trabajadores miembros del sindicato a emitir su voto en favor de un determinado partido político o candidato.

Artículo Segundo. Se adiciona el inciso h) al párrafo segundo del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 49

1. y 2. …

a) a e) …

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil; y

h) Los sindicatos, asociaciones gremiales, personas jurídicas o de cualquier otra naturaleza, tratándose de precampañas, procesos internos y campañas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 Alonso Lujambio, El poder compartido, México.
2 Ocampo, J. A.; y A. Uthoff, 2002.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los suscritos diputada Maricela Contreras Julián (PRD), diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (PRI), diputada Martha Angélica Tagle Martínez (Convergencia), diputada Holly Matus Toledo (PRD), diputada Elsa Conde Rodríguez (Alternativa Socialdemócrata), diputada Mónica Arriola Gordillo (Nueva Alianza), diputado José Jacques y Medina (PRD), con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El fenómeno migratorio ha tenido un avance vertiginoso a partir de la globalización de la actividad económica y de los efectos que ha tenido la demanda de mano de obra; se ha considerado con ello, que el movimiento de personas ha tomado un papel determinante que contribuye al desarrollo productivo de las naciones y la reducción de los niveles de pobreza en el mundo; desde luego, México no ha escapado a este proceso, toda vez que comparte una de sus fronteras con el país que recibe mayor flujo de personas migrantes, y colinda con la región del continente americano que presenta uno de los mayores índices de desigualdad económica y social.

A lo anterior debemos agregar que con la aplicación de la política económica neoliberal, las condiciones de vida de la población mexicana han ido en detrimento, lo que ha obligado a buscar alternativas para la satisfacción de sus necesidades y encuentran una posible solución en la travesía de cruzar la línea divisoria entre México y Estados Unidos.

Sin duda alguna en la agenda de los derechos humanos, es necesario hacer una revisión al tema de las personas migrantes; máxime cuando, al momento de presentar la iniciativa de mérito, existe una discusión sobre la materia en el Senado de los Estados Unidos de América para definir la situación y status jurídico de miles de connacionales que han dejado su lugar de origen para ir en busca del anhelado sueño americano.

Al hablar de los flujos migratorios, de manera usual se piensa en las escenas dramáticas que se observan a través de los medios de comunicación, donde miles de personas hacen largas caminatas bajo el sol, intentando evadir a las redadas de la policía migratoria; o las notas en las que se da cuenta de los periplos que enfrentan las personas provenientes de Centro y Sudamérica, en su intención de llegar a nuestro país como un puente para ir a trabajar al vecino país del norte. Además existe una poderosa corriente silenciosa en la migración, tal como lo define el Fondo de Población de las Naciones Unidas, en el documento Estado de la población mundial 2006. Hacia la esperanza: las mujeres y la migración internacional.

Justamente en el tema de la situación de las mujeres migrantes es en el que queremos llamar la atención, ya que si la migración ha estado marginada de las políticas públicas, la cuestión de las mujeres migrantes ha recibido un desplazamiento mayor.

Lo anterior tomando como base diversas investigaciones que dan cuenta de la aportación de la mujer migrante a la actividad social y económica; además de las experiencias que se han recogido con base en los testimonios de mujeres que ven en la migración una oportunidad de un nuevo mundo que les abre las puertas donde no exista discriminación y no sean oprimidas por cuestiones de género; y que les permita contar con mayores oportunidades de desarrollo y una mejor calidad de vida.

A pesar de ello, la omisión en la que han incurrido algunas autoridades en el tema, ha traído graves consecuencias para las mujeres migrantes, pues se enfrentan a muchos obstáculos para el ejercicio de sus derechos; además de que son víctimas de explotación sexual y laboral, malos tratos, discriminación; y se encuentran con dificultades para acceder a los sistemas de justicia cuando son víctimas de violencia o a los servicios de salud, lo que pone en riesgo su integridad física y su vida.

La corriente silenciosa a la que se refiere el Fondo de Población de las Naciones Unidas, ha dado lugar a lo que se ha denominado como feminización de la migración. Actualmente 94.5 millones o casi la mitad de todos los migrantes internacionales son mujeres.

Las mujeres migrantes representan casi el 50 por ciento del total de migrantes y son más numerosas que los varones migrantes en los países desarrollados. En los últimos 40 años la cantidad de mujeres que han migrado es casi igual a la de hombres; la cantidad de mujeres migrantes en el 2005 era ligeramente superior a la de los hombres. La tendencia de la feminización también es llamativa entre migrantes que se desplazan desde Centroamérica y América del Sur hasta España, pues en 2001 las mujeres constituían casi un 70 por ciento de todos los migrantes procedentes del Brasil y de la República Dominicana; de igual forma, desde 1990 se incrementó la migración de mujeres de América Latina y el Caribe; estos movimientos de personas han hecho posible que en esta región del continente se iguale en cantidades la migración de mujeres y hombres.

Además de responder a la demanda mundial de servicios, las mujeres adoptan la decisión de marcharse al extranjero debido a diversos factores que las empujan a dejar su país de origen; entre ellos se encuentran las obligaciones familiares, desempleo y bajos salarios, pobreza, escasas oportunidades sociales y económicas y deseo de ampliar sus horizontes.

Muchas mujeres migrantes se desplazan para contraer matrimonio, reunirse con esposos y familias que han migrado antes, o que van a trabajar. Son las empleadas domésticas que limpian las residencias y cuidan a enfermos, adultos mayores, niñas y niños. Son agricultoras, camareras, trabajadoras de maquiladoras, talleres donde las explotan, profesionales calificadas, maestras, enfermeras, artistas del espectáculo, trabajadoras sexuales, recepcionistas, refugiadas y solicitantes de asilo. Son jóvenes y ancianas, casadas, solteras divorciadas y viudas. Muchas migran con sus hijos, otras se ven forzadas a dejarlos en su lugar de origen, algunas son educadas y buscan oportunidades más adecuadas a sus calificaciones, otras proceden de medios de bajos ingresos o rurales pobres y van en busca de una vida mejor para ellas mismas y su familia.

Por ello las consecuencias de la migración, no sólo se dan para las mujeres sino también para las familias y las comunidades que se quedaron en el lugar de origen, a pesar de todo esto las mujeres continúan siendo víctimas de discriminación, malos tratos y explotación que deja claro que se violentan sus derechos humanos.

Para el caso de México la fuente de información encargada de llevar a cabo la estadística de migración, es el Instituto Nacional de Migración (INM); sin embargo no es pública la estadística nacional desagregada por sexo, y sólo ha hecho estimaciones de que aproximadamente el 20 por ciento de personas migrantes transitan a través de nuestro país, cifras que han sido captadas de acuerdo al conteo que se realiza en los centros de detención.

Según una investigación realizada por Gretchen Kunher y Gabriela Díaz, especialistas en el tema de migración, entre los años 2003 y 2005 el número de migrantes mujeres puestas a disposición en el centro de detención de la Ciudad de México, aumentó del 16 al 20 por ciento, toda vez que las mujeres migran a través de México.

Los resultados de su estudio arrojaron que el 80 por ciento de las mujeres detenidas tienen como razón primordial para salir de su país de origen la de trabajar y ahorrar dinero para enviar a sus hogares. Algunas mujeres refirieron que la violencia que se ejerció contra ellas se reflejó en insultos, abuso físico de la familia y en algunos casos abuso sexual.

Por otro lado, refieren que existe un 70 por ciento de mujeres se ven obligadas a emigrar en secreto a fin de evitar un mayor conflicto en sus hogares o con sus familias y por el temor de que existan represalias en su contra. Además, el 69 por ciento de las mujeres tienen algún familiar en el vecino país del norte que les ha brindado apoyo para cruzar las fronteras, y hecho la promesa de encontrar un empleo.

El Consejo Nacional de Población (Conapo) destaca que aproximadamente el 45 por ciento de los mexicanos que radican en los Estados Unidos son mujeres, el 94 por ciento de las trabajadoras mexicanas en Estados Unidos es asalariada y las principales ocupaciones de las mujeres mexicanas en ese país se encuentran en fábricas, talleres, servicio doméstico, intendencia, restaurantes y pequeños comercios; todos estos trabajos se les denomina semicalificados que en muchos casos no gozan de derechos, ni beneficios laborales. Los envíos en dólares de las mujeres migrantes representan un 20 por ciento de las remesas totales de los connacionales en Estados Unidos.

El mismo organismo destaca que las mujeres mexicanas deportadas representan una de las poblaciones más vulnerables en la migración indocumentada hacia Estados Unidos; en su mayoría se trata de mujeres jóvenes y solteras, con mayor grado educativo que los hombres, además no cuentan con experiencia migratoria previa, viajan acompañadas de familiares o amigos, y la razón por la que se encuentran fuera de su país es con el objetivo de encontrar trabajo. En el año 2004, reporta el Conapo que de un total de 514 mil 944 personas deportadas, 69 mil 495 eran mujeres mayores de 18 años y 11 mil 170 fueron niñas y adolescentes migrantes.

Como se observa, la corriente silenciosa de la migración es un asunto al que debe darse una atención, a través del diseño y aplicación de políticas por parte de los gobiernos, cumpliendo con las normas internacionales en la materia.

En ese sentido, estimamos oportuno mencionar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados se ha manifestado en el sentido de que las políticas migratorias, precisamente se enmarcan dentro del ámbito de la soberanía de los Estados, pero la adopción y aplicación de tales políticas tienen límites establecidos por los instrumentos de derechos humanos. Por su parte, Amnistía Internacional afirma que, a pesar de que los estados tienen el derecho a ejercer su autoridad sobre sus fronteras, también deben respetar las obligaciones jurídicas internacionales que han contraído de manera voluntaria, incluida la protección de los derechos de las personas migrantes.

Por otra parte, es necesario comentar que en diversos instrumentos internacionales se ha puesto atención a los derechos de las personas migrantes, entre ellos tenemos la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993; el Programa de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Población y el Desarrollo de El Cairo; el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague; y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing.

Es importante destacar que el 1° de julio de 2003 entró en vigor la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, que fue firmada por México el 22 de mayo de 1991, aprobada por el Senado de la República el 14 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1999; este documento parte de la noción fundamental de que todas las personas migrantes deben tener acceso a un grado mínimo de protección, independientemente de su estatus migratorio. Por otra parte, busca prevenir las condiciones de trabajo inhumano, de abuso sexual y físico y el trato degradante; además de garantizar a los migrantes el acceso a la información sobre sus derechos, así como reconocer sus derechos en un marco internacional de los derechos humanos.

Los documentos a los que se hace referencia, parten de la idea de que las personas migrantes deben contar con un marco jurídico, económico y legal que protejan sus derechos, toda vez que consideran al migrante, tal como lo ha señalado la Relatora Especial para los derechos humanos de los migrantes de la ONU, como una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado y que no son sujetos de su protección jurídica; además de que no disfrutan del reconocimiento jurídico general de derechos inherente al otorgamiento de la condición de refugiado, residente permanente, naturalizado u otra análoga por parte del Estado de acogida; y que tampoco gozan de una protección jurídica general de sus derechos fundamentales en virtud de acuerdos diplomáticos, visados u otros. En ese sentido, es mayor el número de países que reconocen la necesidad de encauzar la migración, en lugar de restringirla.

Paralelamente al interés de la protección de los derechos de las personas migrantes, ha existido una preocupación de la comunidad internacional por la protección de los derechos de las mujeres que se encuentran en esta situación; lo que se ha traducido en la adopción de diversas compromisos en las Conferencias de México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995). De igual forma, se ha tratado el tema en la Declaración de las Naciones Unidas del Año Internacional de la Mujer en 1975, seguida del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer (1976-1985) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y su protocolo facultativo.

Sobre el particular, la Plataforma de Acción de Beijing, con mucha claridad especifica la situación que viven las mujeres migrantes al reconocer que "...hacen frente a barreras que dificultan su plena igualdad y su progreso por factores tales como su raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas o por otros factores. Muchas mujeres se enfrentan con obstáculos específicos relacionados con su situación familiar, particularmente en familias monoparentales, y con su situación socioeconómica, incluyendo sus condiciones de vida en zonas rurales, aisladas o empobrecidas. También existen otras barreras en el caso de las mujeres refugiadas, de otras mujeres desplazadas, incluso en el interior del país, y de las mujeres inmigrantes y las mujeres migrantes, incluyendo las trabajadoras migrantes. Muchas mujeres se ven, además, particularmente afectadas por desastres ambientales, enfermedades graves e infecciosas y diversas formas de violencia contra la mujer."

Esta situación, según lo expresado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución sobre "Protección de los migrantes", hace que siempre se deba tener presente la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas migrantes, pues no viven en sus Estados de origen y se enfrenta a dificultades por diferencias de idioma, costumbres y culturas, así como de aspecto económico y social; además de los obstáculos para regresar a sus Estados de origen, lo que se ve más marcado en los migrantes en situación irregular.

Por ello, la Asamblea General ha recomendado la necesidad de que todos los Estados protejan plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los migrantes, en particular de las mujeres y los niños, independientemente de su situación jurídica; para que reciban un trato humano, poniendo especial atención en su asistencia y protección.

En el mismo sentido, el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos con el apoyo de su secretaría técnica (Instituto Interamericano de Derechos Humanos) ha manifestado que las personas migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no migrantes (nacionales o residentes). Esta condición de vulnerabilidad la atribuyen a que existe una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado; además de que es mantenida por situaciones de derecho, expresadas en desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes; y por cuestiones de hecho reflejadas en desigualdades estructurales.

La situación migratoria de las personas no es una condición para que el Estado respete y garantice los derechos humanos contenidos en diversos instrumentos internacionales, pues debe aplicarse el principio de no discriminación; éste debe traducirse en que todo trato diferente que se establezca para las personas migrantes, debe ser en el marco jurídico internacional de los derechos humanos, es decir, no deben violarse los derechos internacionalmente reconocidos a los migrantes, sean o no regulares.

Sobre el particular, debemos citar los siguientes instrumentos internacionales que de una manera muy puntual cita Amnistía Internacional en el documento Vivir en las Sombras, el cual ha sido la base de la campaña a nivel internacional para el respeto de los derechos de las personas migrantes:

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2.1, garantiza los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y el artículo 26 garantiza el derecho a igual protección de la ley sin discriminación.

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2.3 garantiza los derechos enunciados en el Pacto sin discriminación alguna.

• La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en el artículo 1.1 prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

• La Convención sobre los Derechos de los Migrantes que, respecto a los derechos de los trabajadores migratorios, amplía la prohibición de discriminación a la que se produce por motivos de convicción, nacionalidad, edad, situación económica o estado civil.

En el caso de las mujeres migrantes, destacamos lo establecido en el artículo 2° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, donde los Estados parte se comprometen a: "... b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;...

...f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;..."

Por lo que afirmamos que los principios ahí contenidos, en el caso de las personas migrantes en específico, tienen una doble dimensión: igualdad en el goce y ejercicio de los derechos humanos; y el derecho a ser tratadas con igualdad frente a la ley, con independencia de su situación jurídica migratoria.

Por otro lado, la Corte Interamericana emite la Opinión Consultiva OC-18/03, el 17 de septiembre del 2003, bajo el epígrafe "Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados", en la que resalta el maltrato al que son sujetos los trabajadores migrantes por parte de los nativos y autoridades del país que visitan, por lo que señala que debe imperar la admisión de los derechos humanos reconocidos a todas las personas y debe ser exigible a todos los Estados, bajo los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación.

La Opinión Consultiva aborda el tema de las políticas públicas que los Estados deben adoptar, que se manifiestan en leyes, reglamentos y otras normas, planes, programas y acciones diversas conducentes a la obtención de fines colectivos legítimos. Entre esas políticas figuran las relativas a los procesos poblacionales, que incluyen las cuestiones migratorias, además de las concernientes al manejo de la economía, el empleo de la mano de obra, el fomento de ciertas actividades productivas, la protección de sectores específicos de la agricultura, la industria, el comercio y los servicios, entre otras.

En el caso de nuestro sistema jurídico, la Constitución Política en su artículo 1° dispone que "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas."

A pesar de las disposiciones de lo anterior, la realidad nos muestra que las mujeres migrantes que se encuentren de tránsito en México o que busquen mejores condiciones de vida en otro país, son víctimas de violencia física y sexual, abusos, intimidaciones, violación a sus derechos, a tratos denigrantes en el terreno laboral, sin que puedan gozar de los derechos que le son reconocidos internacionalmente.

A menudo, esta parte es invisible para la atención de las políticas públicas que son diseñadas y aplicadas, así como de las revisiones del marco legislativo sobre la materia; por ello, la necesidad de introducir la perspectiva de género en la Ley General de Población, que es el ordenamiento que regula lo relativo a las cuestiones migratorias.

Dentro de la problemática que enfrentan las mujeres migrantes en nuestro país, tenemos la violencia de la que son objeto; esta situación las coloca en una situación vulnerable, ya que corren el riesgo de padecer malos tratos físicos y violencia en diversas manifestaciones.

Con la entrada en vigor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisamente la violencia es una forma de discriminación que impide el pleno goce de los derechos que le son reconocidos a las mujeres; por lo que la violencia sexual, psicológica, física y económica que viven las mujeres migrantes, se acentúa con el carácter irregular de su estatus migratorio en el país. Además de que amenaza su salud, productividad, y la integración social y económica a una sociedad, sin que la condición migratoria, debiera ser un pretexto para que se presente esta situación.

Un estudio realizado por la organización Sin Fronteras, IAP, denominado Violencia y Mujeres Migrantes en México, daba cuenta que el 46 por ciento de las mujeres migrantes habían sufrido algún tipo de violencia y un 23 por ciento de ellas manifestaron que los principales agresores habían sido los oficiales de aduana, seguidos por agentes de la Policía Federal Preventiva, de los cuerpos policíacos judiciales y municipales, y de elementos de las fuerzas armadas.

En ese sentido la violencia física, psicológica y económica que se ejerce en México contra las mujeres migrantes involucra a autoridades federales y fuerzas policíacas estatales y municipales; además los datos indican que la violencia física y sicológica contra las migrantes es ejercida mayoritariamente por hombres con los que vivieron o cohabitaron, quienes suelen amenazarlas con denunciarlas por su situación migratoria. A ello se suma la violencia que padecen por parte de autoridades federales, que va desde abusos verbales, físicos, psicológicos y económicos, hasta la extorsión.

Respecto al destino de las migrantes, el resultado arrojó que el 57 por ciento se dirigían a Estados Unidos y el 43 por ciento a la Ciudad de México. Las entrevistas se realizaron a mujeres procedentes de Ecuador, El Salvador, Guatemala, Cuba, Venezuela, Colombia, Argentina, Honduras y Perú.

El estudio de Sin Fronteras mostró que 46 por ciento de las entrevistadas (30 mujeres) dijo haber sido objeto de algún tipo de violencia, ya sea por parte de las autoridades, familia o personas desconocidas durante el proceso migratorio. De este universo, 23 por ciento declaró que la violencia se ejerció por las autoridades migratorias; 10 por ciento por la Policía Federal Preventiva y con el mismo porcentaje, la Policía Judicial y las municipales.

Las entrevistadas identificaron como fuente de violencia al Ejército en 6.6 por ciento de los casos, a los policías estatales y bomberos en 3.3 por ciento cada uno; mientras que 33.3 por ciento dijo no poder identificar a sus agresores.

Sobre las formas institucionales, 30 por ciento declaró haber sido objeto de violencia física; una cantidad enfrentó agresiones psicológicas; 16.6 por ciento económica (en forma de extorsión) 10 por ciento sufrió todo tipo de violencia sexual y 13.3 por ciento no la especificaron. Relacionado con el mismo universo, las referencias al maltrato en el entorno familiar arrojaron que 24 por ciento de las entrevistadas sufrieron este tipo de violencia, mientras que 36 por ciento negaron este hecho y el 4 por ciento restante no proporcionaron datos.

Por otra parte, mediante la Recomendación General No. 13/2006 Sobre la Práctica de Verificaciones Migratorias Ilegales emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) se critica al Gobierno de México por su pasividad e inadmisible indiferencia ante las violaciones a sus derechos humanos que sufren las mujeres migrantes en la zona fronteriza con Estados Unidos, por lo que recomienda emprender acciones para atender a las víctimas de la creciente ola de violencia.

La CNDH se basa en datos de la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos que señalan que cada día cruzan 450 mujeres de México hacia ese país; este flujo se intensificó en 2004 y 2005 hasta llegar a 340 mil mujeres en esos dos años. Se refiere además que han aumentado las agresiones sexuales a mujeres, muchas veces quienes perpetran dichas agresiones, extorsiones y abusos hacia las mujeres migrantes indocumentadas son los servidores públicos federales, estatales y municipales, aprovechándose de que la Ley General de Población en su artículo 123 considera delito la entrada de indocumentados al país. Es importante hacer notar que el 26 de abril de 2007, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó reformas a la ley citada, las cuales derogan los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 127; además se reforma el artículo 125, al momento de presentar esta iniciativa, se encuentran dichas reformas para su discusión y aprobación en el Senado de la República.

Los datos que hemos citado dan cuenta de la grave situación que enfrentan las mujeres migrantes en nuestro país en el tema de la violencia; además, la situación es más complicada, debido a que la legislación en materia migratoria obstaculiza las posibilidades para que accedan a los sistemas de impartición de justicia.

A partir del estudio al que nos hemos referido, Sin Fronteras estima que el sistema normativo de la Ley General de Población se traduce en un gran obstáculo para el ejercicio de los derechos de las mujeres migrantes; aunque reconoce que las disposiciones se generan a partir del ánimo de protección a los nacionales, dejan de lado la situación de las víctimas de violencia que necesitan iniciar acceder a los procedimientos jurisdiccionales. Menciona además que artículos como el 67, 68 y 69 de la ley, representan un sistema de disposiciones que restringen el acceso de las extranjeras y los extranjeros a las autoridades nacionales, lo que se traduce en un riesgo para las mujeres migrantes irregulares que desean denunciar algún tipo de violencia de la que han sido víctimas y las obliga a mantenerse en un círculo vicioso que les impide regularizar su situación migratoria por no contar con el apoyo de su pareja, por ejemplo en el caso de violencia familiar, y a la vez no les permite denunciar la violencia por no poder acreditar su regular estancia en el país.

Por esas razones, Sin Fronteras concluye que la normatividad y la práctica migratoria actuales favorecen la vulnerabilidad de las extranjeras víctimas de violencia; además de que la mujer extranjera que depende económicamente de su agresor está en constante riesgo de quedar en situación de irregularidad migratoria y de ser denunciada por quien debiera apoyarla para permanecer en el país o llegar a su destino.

Esta situación se agrava cuando la mujer migrante que requiere acceder a la justicia y denunciar al agresor es requerida de presentar documentos que acrediten su legal estancia tanto para iniciar un procedimiento penal o civil. A ello hay que agregar que la mujer migrante irregular, si es denunciada a las autoridades migratorias por el agresor o es puesta a disposición del Instituto Nacional de Migración (INM) por otra autoridad, debe enfrentar la falta de debido proceso legal, al no contar con un verdadero derecho de audiencia, defensa e información, obstaculizando sus posibilidades de demostrar otros vínculos familiares en México o cualquier otro motivo que le permita regularizar su permanencia.

Por otra parte, mujeres y hombres migrantes se enfrentan a situaciones que menoscaban su salud, pero suelen ser las mujeres las más afectadas y que tiene menor capacidad de reacción o de protección; la vulnerabilidad es aún mayor cuando padecen pobreza, bajo nivel educativo, falta de oportunidades y el desconocimiento de sus derechos.

Las migrantes irregulares sufren mayor vulnerabilidad y se ven expuestas a aceptar condiciones laborales abusivas, sin ninguna capacidad de efectuar reclamos o buscar protección de las autoridades laborales o civiles, por miedo a perder el trabajo o a la deportación. Están excluidas del sistema de salud en el servicio público por su condición de migrante irregular y en los servicios privados por su escasa capacidad de pago.

En ese tenor, es necesario comentar que la salud sexual y reproductiva es un derecho fundamental de las mujeres. La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, lo define como el estado completo de bienestar físico, mental y social, no solo la ausencia de enfermedad o inestabilidad en todas la áreas relacionadas con el sistema reproductivo, sus funciones y sus procesos; ello implica garantizar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y la capacidad de reproducirse sobre la base de la libertad plena para decidir; también le confiere el derecho a recibir información y la asistencia necesaria para proteger su salud.

Las mujeres migrantes de América Latina y del Caribe son vulnerables a violaciones múltiples e interrelacionadas de sus derechos humanos. Este es el caso del derecho a ejercer plena y satisfactoriamente su salud sexual y reproductiva, y de decidir de manera libre e informada sobre todos los aspectos referidos a la reproducción sexual.

La Organización Internacional para las Migraciones en el Mundo (OIM) y la Relatora Especial para los Derechos de los Migrantes de la ONU sostienen que, con base en información recabada, las autoridades migratorias de los países violan los derechos sexuales de las mujeres, esta es una situación particularmente sensible en los pasos fronterizos de América Central, en específico en México.

Otro dato que proporcionan es que las migrantes adolescentes buscan apoyo médico en el caso de contagio de enfermedades de transmisión sexual y atención perinatal sólo cuando se encuentran en un estado avanzado de gravidez, lo que coloca en riesgo su salud y vida, tanto de la joven migrante, como del producto; además señalan que a mortalidad materna entre las migrantes es más alta que la de en el caso de las nacionales.

Por ello, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas ha exhortado a los gobiernos para que adopten las medidas necesarias para proteger y promover el pleno disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres migrantes; lo anterior para que se presten los servicios de salud, en particular de los servicios de salud sexual y reproductiva, mediante una educación preventiva en la que se tenga en cuenta las aspectos culturales y de género.

Las referencias que hemos citado, hacen necesario que brindemos atención a la problemática que enfrenta la corriente silenciosa de la migración, a través de la adecuación de nuestra legislación, con la finalidad de que se garantice el ejercicio de los derechos de las mujeres migrantes, con independencia de su estatus jurídico y establecer sanciones para quienes violen esos derechos. Con ello, contribuiríamos en el avance para erradicar la discriminación de la que son objeto, así como los malos tratos, las agresiones físicas y sexuales y posibilitarles acceso a los servicios de salud y de impartición de justicia.

Mientras que el Gobierno mexicano se encuentra enterado que la mayoría de las mujeres migrantes lo hacen por buscar mejores condiciones económicas y sociales en otros países, las políticas públicas que instrumenta son dirigidas a continuar con la aplicación de leyes para detenerlas y deportarlas. Las razones que exponen las autoridades migratorias son por la preocupación e inquietud de los Estados Unidos por la seguridad nacional, además de la cooperación para disuadir la migración desde Latinoamérica. Esta política de persecución a los migrantes que transitan por el territorio nacional ocasiona que los migrantes viajen de manera clandestina volviendo riesgoso el viaje incluyendo enfermedades y accidentes que a menudo producen pérdida de algún miembro e incluso la muerte, además robo, extorsión, abuso físico y sexual. Hasta ser blancos fáciles para el delito de la trata de personas.

Un problema grave en la aplicación de las políticas migratorias, es la actuación de los funcionarios encargados de la administración y control de los flujos migratorios, en particular aquellos localizados en las zonas fronterizas; para ello se requiere fomentar una adecuada capacitación para los funcionarios de migración y los agentes de las fuerzas públicas que tratan directamente con las personas migrantes, a fin de que efectivamente se respeten los derechos humanos y velen por su seguridad. Además se debe precisar que las estaciones migratorias deben brindar especial atención a los grupos vulnerables como son las mujeres y las niñas, niños y adolescentes a contar con la infraestructura necesaria que permita alojar a las personas detenidas, satisfaciendo sus necesidades mínimas de acuerdo al género.

Las mujeres que transitan por el territorio nacional, generalmente no tienen documentos en regla, situación que las hace más vulnerables; por lo que son victimas de hostigamiento y violencia sexual, o bien, les solicitan favores de tipo sexual a cambio de ayudarles a cruzar las fronteras, lo que ha traído como consecuencia que se contagien de enfermedades de transmisión sexual y tengan embarazos no deseados. Las mujeres están migrando y seguirán haciéndolo, sus necesidades son urgentes y merecen que se les preste atención con carácter prioritario, sólo en esas condiciones se minimizarán los riesgos, las mujeres migrantes figuran entre las personas más vulnerables a la conculcación de sus derechos humanos, por su doble condición de migrantes y mujeres; por ello merecen respeto, protección y reconocimiento a sus derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población.

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social; además de establecer los lineamientos de la política migratoria bajo los principios de legalidad y seguridad, basada en el respeto de los derechos humanos de las personas migrantes, con independencia de su condición migratoria.

Artículo 3. Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

I. ...

II. Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos humanos y preserven la dignidad de las familias; dichos programas incluirán lo relativo a los derechos sexuales y reproductivos, y serán dirigidos también a las personas migrantes, con independencia de su condición migratoria, prestando especial atención a mujeres, adolescentes, niñas y niños; lo anterior con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, evitar las violaciones de los derechos humanos de las personas migrantes, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país.

III. Disminuir los índices de mortalidad, garantizando en todo momento que las personas migrantes, con independencia de su condición migratoria, tengan acceso a los servicios públicos de salud, prestando especial atención a mujeres, adolescentes, niñas y niños.

IV. ...

V. Promover la plena integración de la mujer, así como de personas en condición de vulnerabilidad, al proceso económico, educativo, social y cultural, y al desarrollo nacional;

VI. Promover y garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas migrantes, con independencia de su condición migratoria, prestando especial atención a mujeres, adolescentes, niñas y niños.

VII. a XIII. ...

XIV. Promover la capacitación de los funcionarios de las dependencias e instancias encargadas de la política migratoria en el país, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a los derechos humanos de todas las personas, con independencia de su condición migratoria.

XV. Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 7. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde: I. a IV. ...

En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría de Gobernación velará por el respeto a los derechos humanos y por la integridad familiar de los sujetos a esta Ley; además promoverá y garantizará el pleno respeto de los derechos humanos de las personas migrantes, con independencia de su condición migratoria, prestando especial atención a mujeres, adolescentes, niñas y niños.

Artículo 14. La Secretaría de Gobernación vigilará en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones relativas a estadística nacional, para lo cual generará estadísticas desagregadas por sexo y edad, con independencia de la calidad migratoria. Las personas a que se refieren los artículos 18 y 19 deberán proporcionar para este efecto, los datos necesarios al internarse al país.

Artículo 39. Cuando los extranjeros contraigan matrimonio con mexicanos o tengan hijos nacidos en el país, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar su internación o permanencia legal en el mismo.

Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos, por parte del cónyuge extranjero, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el país –excepto si ha adquirido la calidad de inmigrado–, confirmar su permanencia, o bien autorizar una nueva calidad migratoria, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

Para los efectos del párrafo anterior, deberá respetarse la garantía de debido proceso legal establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 45. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables a fin de que sea refrendada anualmente, si procede, su documentación migratoria.

En caso de las mujeres migrantes víctimas de violencia psicológica, física, patrimonial, económica, familiar o cualquier otra forma análoga que lesionen o sean susceptibles de dañar su dignidad, integridad o libertad, se estará a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley.

Artículo 46. En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada la estancia en el país de un inmigrante, éste deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días siguientes, a fin de que se proceda a la cancelación de su documentación migratoria y se le señale plazo para abandonar el país o se le conceda término para su regularización, a juicio de la propia Secretaría.

Para tales efectos, deberá respetarse la garantía de debido proceso legal establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 51. La Secretaría de Gobernación en condiciones excepcionales, podrá dictar medidas para otorgar máximas facilidades en la admisión temporal de extranjeros.

En caso de las mujeres migrantes, con independencia de su condición migratoria, víctimas de violencia psicológica, física, patrimonial, económica, familiar o cualquier otra forma análoga que lesionen o sean susceptibles de dañar su dignidad, integridad o libertad, la Secretaría de Gobernación deberá:

I. Facilitar su regularización migratoria, o bien su autorización para permanecer en el país o refrendo en alguna de las calidades establecidas en la Ley;

II. Garantizar que tengan acceso a los servicios de impartición de justicia, para que puedan iniciar los procedimientos judiciales y/o administrativos, con el objeto de sancionar a la persona o personas que hayan ejercido violencia en contra de ellas.

III. Coadyuvar con las dependencias correspondientes para que se les brinde inmediata atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico y médico especializados, de manera gratuita, con la finalidad de reparar el daño causado por dicha violencia, incluido para sus hijas e hijos.

IV. Prestar atención a las víctimas, garantizando el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. Vigilar que en todo momento sean tratadas con respeto a su integridad, dignidad y en pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Las disposiciones contenidas en este artículo serán aplicables a las víctimas de trata de personas o de explotación sexual.

Artículo 53. Los inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años, podrán adquirir la calidad migratoria de inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y que sus actividades hayan sido honestas y positivas para la comunidad. En tanto no se resuelva la solicitud de la calidad de inmigrado, a juicio de la Secretaría de Gobernación, el interesado seguirá conservando la de inmigrante.

Al inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no solicite en los plazos que señale el reglamento su calidad de Inmigrado o no se le conceda ésta, se le cancelará su documentación migratoria exigiendo salir del país en el plazo que le señale para el efecto la Secretaría de Gobernación. En estos casos el extranjero podrá solicitar nueva calidad migratoria de acuerdo con la ley.

Aquellas personas cuya condición sea de especial vulnerabilidad le serán otorgadas facilidades para su estancia temporal o permanente en el país.

Artículo 61. Quienes tengan a su servicio o bajo su dependencia económica a extranjeros, están obligados a informar a la Secretaría de Gobernación en un término de quince días, sobre cualquier circunstancia que altere o pueda modificar las condiciones migratorias a las que éstos se encuentren sujetos. Además, quedarán obligadas a sufragar los gastos que origine la expulsión del extranjero cuando la Secretaría de Gobernación la ordene.

En el caso de extranjeras, con independencia de su calidad migratoria, se estará a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley; además de que se respetará la garantía de debido proceso legal establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 69. Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.

Quedarán exentas de esta disposición, las extranjeras víctimas de violencia psicológica, física, patrimonial, económica, familiar o cualquier otra forma análoga que lesionen o sean susceptibles de dañar su dignidad, integridad o libertad.

Artículo 71. La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquéllos que deben ser expulsados.

Para tales efectos, en las estaciones migratorias y los lugares habilitados como centro de detención, se deberá atender las necesidades de las personas que ahí se encuentren, con independencia de su condición migratoria, y con especial atención a las mujeres, niñas y niños; además el personal adscrito a dichos centros, observará el respeto de los derechos humanos y los siguientes criterios:

I. Prestar atención individual.

II. Garantizar que las instalaciones cuenten con la infraestructura necesaria para separar la población por sexo y edad;

III. Respetar el principio de unidad familiar.

IV. Garantizar que tengan acceso a los servicios de salud; además de acceso e impartición de justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Brindar toda la información relacionada con el proceso migratorio al que están sujetos;

VI. Proporcionar la información acerca de sus derechos humanos como migrantes, y de los lugares y personas que prestan servicios de apoyo y asistencia social.

VII. Brindar inmediata atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico y médico especializados, de manera gratuita, con la finalidad de reparar el daño causado, a las víctimas de violencia psicológica, física, patrimonial, económica, familiar o cualquier otra forma análoga que lesionen o sean susceptibles de dañar su dignidad, integridad o libertad.

VIII. Facilitar la labor de las organizaciones de la sociedad civil defensoras de los derechos humanos, en la asistencia de las personas migrantes.

IX. Dar aviso inmediato a las representaciones diplomáticas, del país de origen de la persona detenida o asegurada, que se encuentren establecidas en el territorio nacional, con la finalidad de que le brinden asistencia.

Artículo 73. Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, prestarán su colaboración a las autoridades de migración cuando éstas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Su actuación respetará en todo momento los derechos humanos de las personas migrantes, con independencia de su calidad migratoria, prestando especial atención a mujeres, adolescentes, niñas y niños.

Artículo 76. Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:

I. a II. ...

III. Instrumentar una política de difusión que incluya los derechos de las personas emigrantes, además de los lugares y centros de atención y protección en el territorio nacional y extranjero, prestando especial atención a las mujeres, niñas y niños.

Artículo 82. La Secretaría de Gobernación estimulará la repatriación de los mexicanos, y promoverá su radicación en los lugares donde puedan ser útiles de acuerdo con sus conocimientos y capacidad.

Además facilitará la reintegración a sus lugares de origen y coadyuvará a la mitigación de los problemas socioeconómicos de las mujeres víctimas de algún tipo de violencia; dicha Secretaría deberá coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública federal que sean necesarias para cumplir con lo establecido en este párrafo.

...

Artículo 114. Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

En caso de que ejerzan algún tipo de violencia de las descritas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de las extranjeras, con independencia de su condición migratoria, los funcionarios públicos serán destituidos y puestos a disposición de las autoridades correspondientes.

Artículo 139. Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso.

Los funcionarios señalados en el párrafo anterior quedarán excluidos de responsabilidad, en los casos de extranjeras víctimas de violencia psicológica, física, patrimonial, económica, familiar o cualquier otra forma análoga que lesionen o sean susceptibles de dañar su dignidad, integridad o libertad.

Artículo 152. Si con motivo de la verificación se desprende alguna infracción a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento o demás disposiciones aplicables que amerite la expulsión del extranjero, el personal autorizado podrá llevar a cabo su aseguramiento; su actuación debe ser con pleno respeto de los derechos humanos de las personas migrantes, con independencia de su condición migratoria, prestando especial atención a mujeres, niñas y niños.

Artículo 154. La Secretaría de Gobernación, al requerir la comparecencia del extranjero a que se refiere la fracción II del artículo 151 de esta Ley, observará la garantía de debido proceso legal prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deberá cumplir con las siguientes formalidades:

I. a II. ... Artículo 155. De la comparecencia aludida en el artículo anterior, se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos presentados por el compareciente, en caso de no hacerlo, la Secretaría de Gobernación los nombrará. En el acta se hará constar: I. a V. ...

El compareciente tendrá derecho al acompañamiento de organizaciones de la sociedad civil defensoras de los derechos humanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades correspondientes tendrán un plazo 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población que lo contravengan.

Tercero. La Secretaría de Gobernación realizará las proyecciones presupuestales y financieras que se requieran para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, mismas que serán incorporadas a su anteproyecto de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato, a la entrada en vigor.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 22 días de noviembre de 2007.

Diputados: Maricela Contreras Julián, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Martha Angélica Tagle Martínez, Elsa Conde Rodríguez, Mónica Arriola, Holly Matus Toledo, José Jacques y Medina (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de regular el denominado veto de bolsillo del Ejecutivo Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 72 de nuestra ley suprema representa un bastión de la actividad legislativa que lleva a cabo el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pues de su contenido se desprenden dos cuestiones imprescindibles del quehacer parlamentario: por un lado, se abordan las cuestiones relativas al procedimiento legislativo; y por el otro, la intervención del titular del Ejecutivo federal en la aprobación de las leyes.

En efecto, el Constituyente de 1916-1917 aprobó una de las reformas más importantes en la materia, a saber: el establecimiento del veto presidencial, superable sólo por las dos terceras partes de ambas Cámaras, ya que en la Constitución de 1857 la intervención del Ejecutivo en el proceso de aprobación de las leyes era débil, en virtud de que sus opiniones podían ser superadas por la mayoría de las Cámaras.

En el dictamen de fecha 5 de enero de 1917, formulado para el inciso C del citado artículo, se señala que "la adopción del veto presidencial tenía por objeto dar participación al Ejecutivo y reestablecer con ello el equilibrio de poderes que había sido alterado en la Constitución de 1857".

Sería hasta el 14 de enero del mismo año, cuando el dictamen general del sistema de colaboración de Poder Ejecutivo en las funciones del Legislativo se aprobara, de cuyo contenido se vislumbra el énfasis de los constituyentes sobre el particular, que derivó en "dar vigor en nuestras instituciones a lo que en el tecnicismo jurídico se denomina Veto Presidencial, que consiste fundamentalmente en la participación del Ejecutivo para la formación de las leyes".

Es a partir de ese momento que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el veto presidencial, el cual han ejercido, en numerosas ocasiones, los diversos presidentes que ha tenido la república, tal y como lo revela una investigación realizada por los académicos Jeffrey A. Weldon y Eric Magar, en la cual se glosa que en el periodo comprendido entre 1917 y 2002 el Poder Ejecutivo ha devuelto a la Cámara de Diputados al menos 247 proyectos de ley o decreto.

De los 247 proyectos vetados, suman 45 los referidos a cuestiones presupuestarias, 154 a pensiones otorgadas y 48 los que nada tienen que ver con asuntos relativos al presupuesto. Es de llamar la atención que en los 30 años que van de 1970 al 2000 no hubo un solo veto.

Para el constitucionalista Felipe Tena Ramírez, el veto "es la facultad que tiene el presidente de la república para objetar en todo o en parte, mediante las observaciones respectivas, una ley o decreto que para su promulgación le envía el Congreso".

En efecto, es un acto por el que el Ejecutivo participa en la función legislativa, ya sea cuando hace objeciones o bien cuando manifiesta tácitamente su aquiescencia, al no formularla. El veto del Ejecutivo tiene la potestad de elección, voluntad propia, puede sumarse a la del Legislativo o puede oponerse a ella.

Se trata de un acto colaboración; en virtud del veto, el presidente de la república está en posibilidad de hacer llegar al Congreso de la Unión información, objeciones y cuestionamientos adicionales, que pudieron no haberse tomado en cuenta en el momento de discutirse la iniciativa durante el proceso legislativo seguido.

En la praxis, el veto puede ser ejercido de manera parcial o total; conociéndose un tercer tipo como veto de "bolsillo". En los dos primeros, se establece un plazo para que el presidente pueda optar por alguna alternativa, y si llegado el plazo no lo ha hecho el proyecto queda automáticamente promulgado. Así pues, dice Mora-Donnato, tanto el veto parcial como el total poseen incentivos negativos para obligar al Ejecutivo a colaborar con el Legislativo.

Mención a parte merece el llamado veto de "bolsillo", el cual se actualiza cuando la Constitución no le establece al Ejecutivo una obligación de promulgar o regresar en un plazo determinado el proyecto de ley discutido y aprobado por el Congreso. En la realidad esto se presenta cuando el Ejecutivo "guarda en un cajón" un proyecto de ley, ignorando que le fue remitido.

A pesar de que el veto en sede doctrinal es considerado como el principal contrapeso político del Ejecutivo frente al Legislativo, también es cierto que la falta de una regulación adecuada podría provocar que este derecho se desvirtuase en una costumbre perniciosa que convierta al Legislativo en rehén del Ejecutivo.

Así las cosas, la presente iniciativa pretende abonar para que la posibilidad de ejercer el veto de bolsillo no se constituya en una práctica nociva que confronte e impida la relación entre ambos poderes y que, en última instancia, deje en incertidumbre la publicación de proyectos de ley que sean necesarios para el mejoramiento del orden jurídico, cualquiera que haya sido el motivo de su creación.

En su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los congresos locales u órganos legislativos no restarían poder a los gobernadores o al jefe de gobierno, en el caso del Distrito Federal, si ordenan la publicación de leyes o decretos, cuando el Ejecutivo haga uso del denominado "veto de bolsillo" y no publica en los periódicos o gacetas oficiales las leyes o decretos de reforma que les envía el Legislativo.

Ante esa determinación del más alto tribunal del país, es oportuna y necesaria una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se establezca la facultad de que este honorable Congreso General pueda llevar a cabo la publicación de la ley o decreto, cuando el titular del Ejecutivo federal, una vez ejercido su derecho de veto y siendo nuevamente aprobada la ley o decreto por el honorable Congreso de la Unión, no publique la determinación de esta soberanía, o habiendo sido aprobado un decreto o ley, y no habiendo ejercido su derecho de veto, no haga la publicación correspondiente.

La iniciativa, que hoy sometemos a consideración de esta honorable representación nacional, propone que de no publicar el titular del Ejecutivo federal una ley o decreto de reformas en un plazo de 10 días hábiles a partir de que la reciba, el Congreso de la Unión ordenará la publicación en lugar del presidente de la república. Lo anterior, con el fin de darle certidumbre jurídica a las resoluciones que emite el Poder Legislativo y su entrada en vigor. Se trata de respetar el derecho que tiene el Ejecutivo federal y que éste respete las determinaciones que emita el Congreso de la Unión.

En este orden de ideas, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de regular la facultad de veto del Ejecutivo federal.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al inciso B y C, respectivamente, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72.

A.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

Si transcurridos diez días hábiles de que haya concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Presidente de la República no hubiere realizado la promulgación de la ley o decreto, la Cámara de origen, previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política, mandará publicar la ley o decreto en el Diario Oficial de la Federación, que surtirá sus efectos conducentes.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

De no publicarse dentro de los diez días hábiles contados a partir de que la recibió el Presidente de la República y este último no la promulga en dicho plazo, se procederá en todo caso, conforme al apartado B.

D. a J.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE PIROTECNIA, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO LÓPEZ BECERRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71; fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Pirotecnia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México existe la creencia de que el trueno de los cohetes y el juego de luces centelleantes sirven para ahuyentar a los demonios y alejar el mal, por lo que en sus orígenes la pirotecnia tenía una connotación mágica y metafísica.

El uso de fuegos artificiales en México, se remonta a los primeros años de la Colonia, cuando los españoles realizaban torneos y paseos de armas de carácter medieval para amedrentar a los señores indígenas. Se exhibían ante ellos en complicados ejercicios ecuestres, acompañados a veces del estruendo de cañones y arcabuces; posteriormente, los torneos se efectuaron para celebrar a la nobleza, acompañados por fuegos pirotécnicos.

Según los registros históricos, en 1640 se realizó uno de los últimos combates en la ciudad de México, presenciado por el virrey duque de Escalona, y culminó cuando los combatientes unieron sus fuerzas para luchar contra un monstruo pirotécnico, una sierpe de notable grandeza despidiendo de sí mucha artillería.

Ese mismo año, en Puebla, el obispo Juan de Palafox y Mendoza organizó, con motivo del paso del virrey Escalona por esa ciudad, una competencia con 12 hombres armados con corazas que pelearon entre cohetes y tiros.

Trabajar con pólvora representa un riesgo latente, sin embargo, es y ha sido la forma de vida para miles de familias mexicanas durante décadas. Tan sólo en México se calcula que alrededor de 50 mil familias obtienen su sustento de esta actividad.

En México, los fuegos artificiales son el medio más representativo y expresivo de nuestras celebraciones religiosas y fiestas patrias. Su presencia en ellas es un espectáculo esperado por todos, en nuestras fiestas, los fuegos artificiales nos siguen maravillando, tradición con una historia de casi 5 mil años.

Por tanto, la iniciativa que ponemos a la consideración de esta soberanía pretende dar certidumbre y seguridad al desarrollo de la pirotecnia en nuestro país, actividad en la que alrededor de 50 mil familias mexicanas son beneficiadas por dedicarse a esta noble labor donde los artesanos pirotécnicos de nuestro país han recibido premios internacionales por su trabajo.

Se trata de hacer todo lo posible para que esta industria prospere, por lo que con una nueva normatividad se podrán comercializar y transportar de manera segura todos estos productos. Es evidente que en diversas entidades de nuestro país han existido accidentes con lamentables consecuencias para los expendedores, trasportadores e incluso consumidores de estos productos.

Cabe recordar que con fecha 20 de julio de 2007, se publicó una reforma en el Diario Oficial de la Federación, por la que se reformó la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se dotó al Congreso de la Unión para legislar entre otras materias en sustancias químicas, explosivos y pirotecnia.

De ahí que la presente iniciativa proponga establecer los permisos para la compra, almacenamiento, autotransporte y consumo de estos materiales pirotécnicos y a la vez dotar a los trabajadores de este gremio de las condiciones necesarias para ejercer su garantías constitucionales con relación a la libertad de ocupación o trabajo.

En el título primero se establecen las disposiciones generales que establecen las definiciones en torno a los juegos pirotécnicos, materias primas y la competencia del Ejecutivo federal a través de la Secretaría de la Defensa Nacional para controlar y vigilancia de los juegos pirotécnicos.

En el título segundo se hace la clasificación relativa a los juegos pirotécnicos y los artículos para fuegos artificiales, lo que contribuye a subsanar las lagunas existentes entre las materias explosivas, armas, municiones y otros materiales con la juguetería pirotécnica.

Con relación a la producción, incluimos en el título tercero en el que se establecen los niveles en los que la Secretaría de la Defensa Nacional debe de intervenir en el otorgamiento de permisos, con una clasificación entre generales, particulares, especiales, de importación y de exportación.

Asimismo se establecen los requisitos para la obtención de licencias de fabricación y una clasificación de talleres tipo A para los que fabriquen productos deflagrantes, truenos o sonoros hasta la cantidad de mil kilogramos, talleres tipo B para aquellos que utilicen materia primas hasta la cantidad de 3 mil kilogramos y fabricas, para los casos de empleo de cantidades superiores.

En este apartado, se incluye además un catálogo de sustancias empleadas para la fabricación de explosivos, incluyendo además, los aspectos relacionado con el manejo de las mismas, tales como el certificado de calidad de los productos, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y la obligación por parte de los permisionarios de contar con personal competente para efectuar medidas de seguridad e higiene al interior de los talleres y las fábricas.

En el título cuarto planteamos lo relativo al autotrasporte que requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional. Se prohíbe categóricamente el envío de estos materiales por empresas de mensajería. De igual manera se establecen de manera clara las medidas de seguridad, entre las que podemos mencionar el cumplimiento de los estándares mínimos señalados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las normas oficiales correspondientes.

Por lo que hace al almacenamiento de los productos, se plantean las especificaciones que deben de cumplir los almacenes, mismos que podrán pertenecer a los productores o comercializadores o la propia Secretaría de la Defensa Nacional.

En síntesis, se trata de una iniciativa con sentido social, una propuesta planteada desde el año de 1999 por el Frente Nacional contra la Pirotecnia, la cual en ese año fue presentada por nuestro grupo parlamentario y que hoy sin embargo, las demandas de las familias que se dedican a esta actividad requiere ser analizada.

Cabe señalar que aunque actualmente se han incorporado el uso de sistemas computarizados para la presentación de espectáculos pirotécnicos, el diseño de los fuegos artificiales sigue siendo una labor básicamente artesanal.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía y en su caso aprobación, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Pirotecnia.

Artículo Único. Se expide la ley Federal de Pirotecnia, para quedar como sigue:

Ley Federal de Pirotecnia

Titulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público, su objeto es regular la fabricación, posesión, transportación, distribución y comercialización de los artificios pirotécnicos son supletorias de esta ley las leyes o reglamentos federales que tratan materiales conexos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Juegos pirotécnicos. Los ingenios de propiedades sonoras o luminosas elaborados a partir de sustancias químicas, que de manera artesanal o industrial pueden tener aplicación lícita en diferentes actividades;

II. Materias primas pirotécnicas. Toda sustancia que por si sola, mezclada o compuesta, tenga propiedades detonantes, fulminantes, caloríficas, sonoras, gaseosas o sea susceptible de emplearse como su precursora, así como los instrumentos de la construcción que utilizan pólvora para su funcionamiento; y

III. Pirotécnico. Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación y manipulación de los artificios pirotécnicos.

Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional el control y vigilancia de los artificios pirotécnicos, conforme a las atribuciones respectivas que señale esta ley.

Las autoridades de las entidades federativas tendrán exclusivamente las atribuciones que le señala esta ley.

Título Segundo
Clasificación de los juegos pirotécnicos

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, los artículos pirotécnicos se clasifican en tres grupos:

A. Juguetería Pirotécnica:

Clase 1. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están pensados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de vivienda.

Clase 2. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están pensados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.

Clase 3. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están pensados para ser utilizados al aire libre en áreas amplias y abiertas.

B. Pirotecnia de espectáculo en montaje aéreo y terrestre e interiores. Clase 4. Artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están. sin determinar montajes terrestres y aéreos que están pensados para ser utilizados únicamente por profesionales.

Clase 5. Artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía teatros y espectáculos.

C. Pirotecnia Industrial. Clase 6. Artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y ganadería.

a. Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
b. Cohetes antigranizo para provocación de lluvia y meteorológicos.

Clase 7. Artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas.

a. Señales fumígenas.
b. Señales sonoras.

Clase 8. Artificios pirotécnicos de utilización en operaciones marítimas.

a. Señales fumígenas.
b. Señales sonoras.
c. Lanza-cabos.

Título Tercero
De la producción

Capítulo I
Permisos

Artículo 5. Se requiere permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional, para la fabricación y reparación, comercialización, almacenamiento, distribución, importación, exportación y transportación de los productos pirotécnicos. La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá los permisos numéricos y consecutivamente.

Una copia del permiso permanecerá visible en las instalaciones del núcleo, federales, debiendo ser respetada por las demás autoridades o entidades f estatales o municipales.

Artículo 6. Habrá tres tipos de permiso, a saber:

I. Generales. Son aquellos expedidos hasta por un año que se conceden a las personas físicas o morales que realizan las actividades indicadas en forma permanente y gozan de ser revalidados cuando se cumpla con el trámite que corresponda;

II. Extraordinarios. Son aquellos que se conceden a las personas físicas o morales que realizan actividades indicadas, en forma eventual; y

III. Ordinarios. Son aquellos que se conceden a las personas físicas o morales para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países.

Los permisos generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan y podrán ser revalidados, previa solicitud 60 días antes de su vencimiento, siempre y cuando subsistan las condiciones que permitieron su expedición.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán una vigencia de 6 meses o lo que se señale en cada caso concreto.

Artículo 7. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a las actividades señaladas en el artículo 4 de esta ley, solicitarán a la Secretaría de la Defensa Nacional el permiso, adjuntando los siguientes documentos:

a) Solicitud que especifique las condiciones físicas del lugar, estructura de la misma y medidas de seguridad del local. Estas deberán ser verificadas y aprobadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, con la opinión del área de protección civil del gobierno del estado y del municipio correspondiente;

b) Copia certificada del registro de acta de nacimiento del interesado o acta constitutiva de la sociedad en su caso y constancia domiciliaria expedida por la autoridad municipal respectiva;

c) Explicación detallada de los artículos que se fabricarán, capacidad de producción de la misma y materia prima a utilizarse;

d) Plano del conjunto a 500 metros alrededor del sitio elegido para la fabricación; instalaciones de la construcción, especificando los materiales de las mismas; descripción de la maquinaria y equipo a utilizar, almacenes y polvorines; y

e) Relación y procedencia de la materia prima o de los elementos por utilizar. En caso de ser de importación detallarán proveedores y sustancias correspondientes, los cuales deberán estar a la vista.

Artículo 8. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá resolver las solicitudes de expedición de permisos en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de presentada la solicitud. Si no diere respuesta en dicho plazo el solicitante acudirá ante la autoridad para solicitar respuesta a su solicitud y si no lo hubiera en un plazo de 10 días se entenderá otorgado.

Artículo 9. La Secretaría de la Defensa Nacional designará dos peritos para realizar la visita de inspección de verificación en un plazo que no exceda los 30 días que establece el artículo anterior. Los peritos formularán el dictamen bajo su estricta responsabilidad, para su aprobación.

Artículo 10. Los permisos podrán ser suspendidos o cancelados previo juicio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan cuando los permisionarios:

I. Hagan mal uso de ellos o los transfieran a terceras personas;
II. Dejen de cumplir los requisitos para su expedición;

III. Cambien las instalaciones de domicilio sin previo aviso;
IV. Realicen actividades no autorizadas adicionales a las del permiso;

V. Modifiquen las instalaciones con las cuales se otorgó el permiso sin notificación y autorización previa de la Secretaría de la Defensa Nacional.;

VI. Sean condenados por la comisión de un delito cometido en el empleo de artificios pirotécnicos; y

VII. Almacenen cantidades de productos de materia prima o producto determinado que exceda el permiso correspondiente.

Artículo 11. A quien se le otorgue un permiso deberá cumplir los requisitos de esta ley, sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o permisos que deban de obtenerse de conformidad con otras leyes de carácter federal o estatal y los reglamentos, tales como los relativos a uso de suelo, desarrollo urbano o protección civil, entre otros.

Artículo 12. A quien se le otorga el permiso deberá conservar por un término de cinco años toda la documentación relacionada con las operaciones realizadas.

Artículo 13. A partir de la suspensión de sus actividades en el ramo pirotécnico a quien se le hubiere otorgado un permiso por cualquier causa deberá dar el aviso respectivo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un término no mayor de treinta días.

Artículo 14. A quienes se le otorgare un permiso, dará aviso sin dilación alguna a la Secretaría de la Defensa Nacional del extravío, destrucción o robo de los materiales pirotécnicos bajo su responsabilidad, sin menoscabo de su notificación ante el Ministerio Público.

Artículo 15. A quien se le otorgue un permiso, deberá dar todas las facilidades para la inspección y verificación de existencias, actividades y condiciones de seguridad de la materia prima, productos terminados, almacenes, núcleos y vehículos. Estas inspecciones se practicarán previa orden por escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional, levantándose un acta circunstanciada y firmada por los que intervengan en ella.

Capítulo II
De la fabricación

Artículo 16. Para los efectos de este capítulo se establece la clasificación siguiente:

I. Talleres Tipo A. Para la fabricación de productos deflagrantes, truenos o sonoros hasta la cantidad de 1,000 kilogramos de substancia química y cantidad máxima de almacenamiento de tres toneladas de productos terminados y cuyo plano conjunto sea hasta 300 metros cuadrados.

II. Talleres Tipo B. Para los juegos pirotécnicos que utilicen materia prima para la fabricación de productos luminosos hasta la cantidad de 3,000 kilogramos de substancia química y almacenamiento hasta de 10 toneladas de producto terminado.

III. Fábricas. Para la fabricación de artificios pirotécnicos materias primas de más de 1,000 kilogramos y cantidad de almacenamiento de más de tres toneladas de materias primas y productos terminados y cuyo plano en conjunto sea mayor de 300 metros cuadrados.

Capítulo III
De las materias primas

Artículo 17. Para la fabricación de los artificios pirotécnicos se deberá tener permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional para el manejo o manipulación de los siguientes productos:

I. Sustancias químicas relacionadas con explosivos:

a) Percloratos
b) Cloratos (potasio, bario y sodio)
c) Fósforo (rojo, blanco)
d) Magnesio en polvo y en aleaciones
e) Nitratos (bario, estroncio y potasio).

II. Artificios:

a) Mecha de seguridad
b) Pirotécnicos.

Artículo 18. El vendedor de materias primas deberá entregar constancia de que son sustancias químicas sujetas al control anexando la siguiente documentación: a) Certificado de calidad de los productos expedidos;

b) Hoja de seguridad de los productos expedidos;

c) Cumplir con lo dispuesto por las normas oficiales correspondientes;

d) Especificará las medidas necesarias para evitar la contaminación de los productos; y

e) Constancia de que cuenta con personal capacitado para llevar a cabo estas medidas seguridad e higiene.

Artículo 19. Deberá ejercerse un control riguroso de las materias primas y productos terminados que introduzcan o extraigan de cada núcleo de producción, llevando un inventario por escrito de los saldos resultantes.

Capítulo IV
De las instalaciones

Artículo 20. La fabricación de los productos pirotécnicos sólo podrá efectuarse en las fábricas y talleres previamente autorizados por la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a las normas del presente capítulo.

Artículo 21. Las fabricas y talleres no podrán ser establecidas, modificadas substancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización expresa de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 22. Quien se proponga establecer un núcleo de fabricación de artificios pirotécnicos deberán entregar a la Secretaría de la Defensa Nacional:

I. Memoria descriptiva con detalle de los productos que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad máxima de producción y producción efectiva anual prevista;

II. Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad;

III. Plano de implantación de las instalaciones y plano topográfico, en que figure el emplazamiento del núcleo y los terrenos limítrofes en radio de un kilómetro como mínimo.

Artículo 23. Los núcleos de producción en que se contengan o manipulen productos pirotécnicos deberán cubrir los siguientes requisitos: I. El área mínima requerida para el núcleo de producción y polvorín de producto terminado y de materia prima será de 12 metros cuadrados cada uno. La distancia mínima entre cada uno de estos será de 20 metros y la distancia de estos respecto a casas habitación será de 60 metros, siendo esta última la de mayor consideración. Se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con alambre de púas, ladrillo o malla adecuado dotado de un corredor exterior, constituido por una franja de terreno de al menos tres metros de anchura, enteramente despejado de tal forma que facilite la efectiva vigilancia y protección.

Las distancias se ajustarán de acuerdo a la tabla cantidad distancia que establece el reglamento correspondiente.

II. Dentro del recinto del núcleo deberá haber áreas con señalización propia para el almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados;

III. El núcleo de producción deberá ser construido de la siguiente forma:

a) Muros: De block, ladrillo u adobe.

b) Pisos: De cemento antiderrapante o de tierra, utilizando tarimas de madera, el piso y las paredes de los núcleos de fabricación deberán constituirse con una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

c) Techo: lámina de asbesto, con una altura de 1.90 metros mínimo.

IV. Los pasillos deberán ser antiderrapantes y marcarse conforme a cada función a realizar. Las paredes conductoras de energía eléctrica, los equipos eléctricos y los accesorios se instalarán con sistemas aislantes y la protección correspondiente habiendo señales para la prohibición de fumar, encender fuego, almacenar materiales inflamables y uso de equipos electrónicos provocadores de chispa;

V. Deberá contar con un extintor de 6 kilogramos por cada polvorín y la misma cantidad en los vehículos que los transportan; y

VI. Contar con vigilancia las 24 horas del día para la seguridad en el núcleo a fin de evitar cualquier accidente o robo.

Artículo 24. Cada permisionario designará semestralmente a un encargado para capacitarse profesionalmente en las instalaciones que ex profeso establezca la Secretaría de la Defensa Nacional para el manejo de la materia prima y técnicas de producción.

Ésta expedirá periódicamente constancias de acreditamiento de conocimientos básicos de los encargados.

Artículo 25. El personal que opere en un taller deberá ser responsable del mismo y de los riesgos de su tarea, y se le informará sobre las precauciones que debe adoptar, entregándole un listado de las normas mínimas del funcionamiento del taller. En ningún caso se autorizará la manipulación de materias primas o productos en proceso de fabricación o terminados a menores de edad o personas con discapacidad mental.

Artículo 26. Los productos terminados, para su puesta en el mercado habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor conservación y a efecto de seguridad en su utilización y traslado de acuerdo con el código de colores y de envases que dispone el reglamento de esta ley. El acondicionamiento del producto terminado siempre se efectuara mediante envases o embalajes salvo lo dispuesto en el reglamento correspondiente.

Artículo 27. Para efectos del artículo anterior, el envase es el recipiente o recinto de retención destinado a recibir materias u objetos; y el embalaje, la protección externa con que en su caso se dota a los envases.

Cada embalaje deberá traer adherida una etiqueta numerada, que indique que artículo pirotécnico es el producto, especificando su nombre técnico o de fantasía, materias primas utilizadas, medidas de protección y de seguridad para su manipulación, dirección, teléfono y número de permiso del fabricante, cantidad que contiene cada envase y embalaje, número de lote y fecha de fabricación y la edad para su venta al público.

Así mismo deber deberán figurar las marcas, colores y señalización que indica el reglamento y en todo caso deberá figurar la frase "riesgo de explosión, por choque fricción", "protéjase de fuentes de calor", "no fumar" y "utilizarse bajo la supervisión de un adulto".

Artículo 28. Los primeros días de cada mes, el permisionario deberá rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional un informe respecto a las operaciones realizadas, durante el mes anterior, que contenga los datos siguientes:

a) Saldos del último informe;

b) Compras efectuadas, con la anotación del nombre o razón social y número de permiso de los proveedores;

c) Producción terminada y copia de la nota de remisión foliadas de las ventas realizadas, especificando nombre y domicilio de los compradores; y

d) Existencias para el mes siguiente.

Título Tercero
Del autotransporte

Capítulo I
De los permisos

Artículo 29. El permiso de autotransportación se otorgará por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con el visto bueno de la Secretaría de la Defensa Nacional a las personas físicas o morales dedicadas al transporte especializado de productos pirotécnicos.

Los permisionarios deberán exigir a quien contrate sus servicios, una copia del permiso por el que la Secretaría de la Defensa Nacional les autorice el manejo tanto de la materia prima como de los productos terminados.

Artículo 30. En ningún caso se permitirá el envío de materias primas o producto terminado mediante las empresas de mensajería, ya sean de servicio público o privado.

Artículo 31. No será requisito para obtener autorización para el transporte de estos productos, el permiso de residuos y materiales peligrosos que extiende la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para vehículos cuya capacidad de carga no exceda a 1,500 kilogramos y se cumpla lo dispuesto por las normas oficiales correspondientes.

La compatibilidad y segregación de los artificios pirotécnicos y la materia prima requerida se sujetará a lo dispuesto por se han incorporado el uso de sistemas computarizados para la presentación de espectáculos pirotécnicos, pero el diseño de los fuegos artificiales sigue siendo una labor básicamente artesanal.

Artículo. 32. El transportista deberá portar, por cada carga individual, la factura del remitente, el destinatario, clases de materias y productos terminados, características, peso total bruto y neto y número de bultos o paquetes en que se envían los mismos.

Artículo 33. Con vehículos para capacidad de carga mayor a 1.5 toneladas se requerirá el permiso de residuos y materiales peligrosos que expide la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 34. Otorgado el permiso, previa verificación que cubre las normas establecidas por la Secretaría de la Defensa Nacional y por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las demás leyes correspondientes, no importando el modelo podrá transportar el producto.

Capítulo II
De las medidas de seguridad

Artículo 35. El vehículo empleado para la transportación de materia prima o productos terminados deberá cumplir las disposiciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes actuales contenidas en las normas oficiales correspondientes.

Título Cuarto
Del almacenamiento

Artículo 36. Los productores o comercializadores podrán almacenar materia prima o productos terminados hasta las cantidades establecidas en el permiso que le fuera concedido.

Artículo 37. La Secretaría de la Defensa Nacional instalará almacenes o bodegas de materia prima o productos terminados en áreas específicas para su resguardo, ya fueran construidas por los productores o por la misma dependencia, con las medidas de seguridad del caso y el visto bueno del área de protección civil de la entidad.

Artículo 38. Los almacenes o bodegas construidos por productores o comercializadores deberán contar con un permiso especial expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional donde expresarán las cantidades máximas de almacenamiento permitido. Los usuarios han de satisfacer los gastos de administración de estos locales, previa la expedición del instructivo para su funcionamiento y de la tarifa correspondiente.

Artículo 39. Los productores o comercializadores no podrán almacenar mayor cantidad del producto para su comercialización al público fuera de lo establecido en el capítulo correspondiente.

Título Quinto
De la comercialización

Capítulo I
De los artículos de espectáculo

Artículo 40. Para la utilización de artículos pirotécnicos especificados en el artículo 4, inciso B, clase 4, el productor o comercializador deberá tramitar los permisos que correspondan; uno expedido por la autoridad municipal correspondiente donde especifique el lugar de la colocación de los artificios; el área de seguridad alrededor de los mismos; los materiales y la cantidad que se utilizará y otro expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional que determine tipo de productos, cantidades y condiciones.

Artículo 41. Sólo podrá realizarse el espectáculo cuando el proveedor envié una persona capacitada para manipular los artículos de pirotecnia con el apoyo de ayudantes.

Artículo 42. El sitio de la descarga y exhibición deberá tener señalización previa y estar restringido el paso antes y durante el evento.

Artículo 43. La distancia mínima existente entre el montaje terrestre y público en general deberá ser de 15 metros y aumentará a 30 metros cuando el dispositivo terrestre esté provisto con unidades propulsoras y de sonido conocidos como buscapiés o silbadores; de los tanques de almacenamiento y de sustancias inflamables deberá ser de 20 metros y aumentará a 60 metros cuando el dispositivo terrestre esté provisto con unidades propulsoras y de sonido.

Artículo 44. La línea de vuelo de los artículos aéreos deberá estar libre de todo obstáculo.

Artículo 45. Antes de efectuarse el evento, el proveedor inspeccionará que los morteros no tengan obstrucciones, hormas dobladas e interiores dañados. Sólo podrán utilizarse morteros provistos con base rígida que no permitan la oxidación de éstos o que su derrame.

Artículo 46. Tabla de distancias desde los puntos de disparo de artículos de pirotecnia aéreos hasta la zona de ubicación del público.

Clase del artículo - diámetro     Distancia mínima

En general menor o igual a 100 mm.   20 metros
En general de 100 a 125 mm.             25 metros

En general de 125 a 150 mm.             40 metros
En general de 150 a 200 mm.             60 metros

En general de 200 a 250 mm.             80 metros
En general de 250 mm. o más           100 metros

Capítulo II
De los artículos de juguetería

Artículo 47. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a la compraventa de artificios de juguetería deberán solicitar un permiso ya sea general o extraordinario, según sea el caso, conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta ley.

Artículo 48. Los artículos fabricados de juguetería pirotécnica serán clasificados a través de las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Además, servirá de base para su comercialización lo establecido en las mismas normas oficiales mexicanas.

Artículo 49. La comercialización deberá realizarse en lugares fijados por la autoridad municipal correspondiente, tomando como referencia lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 50. Los centros denominados Tianguis Pirotécnicos, para la compraventa de la juguetería pirotécnica deberán cubrir las siguientes características:

a) Se ubicaran por la autoridad de protección civil municipal correspondiente en sitios alejados de zonas densamente pobladas, así como a distancias adecuadas de las vías de comunicación rápidas;

b) Deberá presentarse un estudio de impacto de riesgos, medidas preventivas, equipos de seguridad y emergencia y de programas de realización de simulacros;

c) Croquis acotado con señalamientos con puntos de referencia, así como proyectos detallados de la forma de asegurar que dichas instalaciones son adecuadas, indicando las medidas previstas para evitar accidentes y robos; y

d) Cada centro de comercialización deberá contar con locales de dimensiones no mayores a 3 metros por 3 metros, provistos con vitrinas adecuadas, donde almacenar los artificios para su exhibición y venta. Separados uno del otro por un metro de distancia. Habrá señalización de pasillos peatonales. A una distancia no mayor de 20 metros uno de otro, se instalarán extintores propios para el producto, areneros con un monto de 150 metros cúbicos y tambos de 200 litros de agua. Finalmente dentro del centro se instalará una alarma acústica que tendrá centros de reporte en diversas áreas del predio.

Artículo 51. Cerca del área del establecimiento de un Tianguis Pirotécnico se deberá contar con el apoyo de elementos de protección civil del municipio correspondiente.

Los productores o comercializadores podrán ellos y sus familias contar con los servicios médicos prestados por las autoridades de salud de la localidad, previo convenio entre las partes.

Artículo 52. Cualquier persona física o moral que comercialice cualquier cantidad de productos pirotécnicos sin autorización expresa de la Secretaría de la Defensa Nacional se hará acreedor a la clausura y decomiso del producto, independientemente de lo establecido en el Código Penal Federal.

Artículo 53. Se podrá vender hasta 10 kilogramos de artificios pirotécnicos a particulares que no tengan permiso siempre y cuando lo hagan sin fines de lucro y para su consumo personal.

Artículo 54. Se levantará un padrón de comercializadores, mismos que tendrán a la vista el permiso correspondiente expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Se podrá comercializar y tener en depósito dentro del local previsto hasta la cantidad de 30 kilogramos; y

II. Sólo se podrán comercializar los productos en las cantidades y características descritas en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 55. Para la comercialización de los productos establecidos en el artículo 4, fracción III, referente a su uso en las actividades industriales y agropecuarias, se requerirá un permiso general y sólo podrán ser abastecidas en los almacenes o bodegas de la localidad. El proveedor en todo caso deberá expedir nota de remisión simple especificando productos, montos y destino.

Capítulo III
De la importación y exportación

Artículo 56. Para obtener el permiso establecido en al artículo 6, además de cubrir los requisitos que marca el artículo 7, incisos a), b) y e), sin perjuicio de que los interesados se sujeten a las demás disposiciones aplicables, deberán:

a) Solicitar la verificación de un interventor de la Secretaría de la Defensa Nacional en la aduana correspondiente para su traslado y depósito en un almacén o bodega;

b) El importador deberá contar con un registro minucioso del producto importado, cantidades, características y destino final del producto; y

c) Cuando los artículos de importación excedan de la cantidad autorizada o no coincidan con las especificaciones en el permiso correspondiente, el producto será decomisado para su destrucción por la Secretaría de la Defensa Nacional, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 57. La comercialización de productos pirotécnicos y materia prima sujeta a control de procedencia extranjera, sin el permiso previo por la Secretaria de la Defensa Nacional y las autoridades correspondientes, se procederá al decomiso y cancelación del permiso, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta ley y otras.

Artículo 58. Para obtener el permiso establecido en el artículo 6, además de cubrir los requisitos que marca el artículo 7, incisos a), b), y e), sin perjuicio de que los interesados se sujeten a las demás disposiciones aplicables, deberán:

a) Solicitar su inclusión en el padrón de exportadores;

b) Solicitar la verificación de un interventor de la Secretaría de la Defensa Nacional en la aduana correspondiente:

c) Deberá contar con un registro minucioso del producto exportado, con cantidades, características y destino final del producto; y

d) Cuando el país destinatario tuviera como obligación un registro de importación del producto, el exportador deberá exhibirlo, así como las autorizaciones de su tránsito por otros países, en su caso debidamente certificadas por los cónsules respectivos.

Artículo 59. La Secretaría de la Defensa Nacional dispondrá de un padrón de exportadores de productos pirotécnicos asignándoles un número de registro para todas sus actividades.

Artículo 60. Cuando hubiere productos de importación o exportación que en la aduana correspondiente no cubran los aranceles previstos en las leyes respectivas, los productos quedarán en custodia de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Título Sexto
Control y vigilancia

Artículo 61. La Secretaría de la Defensa Nacional será la entidad responsable de controlar, vigilar y supervisar todas las actividades a que se refiere esta ley, sin perjuicio de las atribuciones competen a otras autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, las cuales deberán informar a dicha dependencia sobre cualquier acto de control y vigilancia que lleven a cabo.

Para dicho efecto, a través del reglamento de esta ley, la Secretaría de la Defensa Nacional dictará y efectuará las medidas de control y vigilancia, supervisión, seguridad e información que deben observar los permisionarios y usuarios.

Artículo 62. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá llevar a cabo las inspecciones necesarias, previa orden que para tal efecto sea expedida para corroborar la veracidad de las manifestaciones que los permisionarios les hayan presentado y la existencia y permanencia de las condiciones de fabricación, transportación, almacenamiento, comercialización, importación, señaladas en el permiso, en esta ley y en su reglamento.

Artículo 63. En ningún caso los productos pirotécnicos serán motivo de adjudicación judicial o administrativa por autoridad distinta a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 64. La Secretaría de la Defensa Nacional no podrá suspender sin juicio previo los permisos cuando considere que las actividades amparadas ponen en riesgo la seguridad física de las personas y sus propiedades.

La Secretaría de la Defensa Nacional solamente podrá suspender los permisos sin previo juicio en caso de guerra.

Artículo 65. El aseguramiento de los artificios pirotécnicos estará a cargo de la autoridad judicial y del Ministerio Público federal. Los objetos asegurados serán resguardados y administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, quien los deberá recibir, registrar, custodiar y conservar hasta la resolución definitiva.

En caso de productos decomisados o abandonados, se sujetarán a las disposiciones y procedimientos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y finalmente serán destruidos.

Artículo 66. La autoridad que tenga conocimiento de alguna actividad ilícita relacionada con los productos pirotécnicos, deberá retenerlos y dar aviso inmediato a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la autoridad judicial o al Ministerio Público federal. Los particulares deberán dar aviso a las autoridades correspondientes.

Artículo 67. La inutilización total o parcial y destrucción de los artificios pirotécnicos se realizará conforme a los procedimientos que señale el reglamento de esta ley, cuando:

a) Lo solicite su propietario por causa justificada;
b) Estando bajo su dominio, lo considere necesario; y

c) Representen un peligro considerable por su alta peligrosidad o para la paz pública, habiéndolo decretado una autoridad judicial federal.

Título Séptimo

Sanciones administrativas

Artículo 68. Además de las sanciones establecidas en el Código Penal Federal, se aplicará al delincuente de 10 a 100 días multa:

a) Al que posea con el ánimo de comercialización productos pirotécnicos sin el permiso correspondiente;

b) Al que altere o proporcione datos falsos en los permisos correspondientes; y

c) Al que incumpla cualquiera de las obligaciones señaladas en la presente ley o en su reglamento que no establezcan un delito.

Artículo 69. Será sancionado con 100 a 1,000 días de multa quien: a) Introduzca al país productos pirotécnicos así como sustancias químicas propias para esta actividad sin el permiso correspondiente; y

b) Comercialice los productos que señala el inciso anterior.

Artículo 70. El Ministerio Público federal, las autoridades judiciales o la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando tengan conocimiento de la violación a lo dispuesto en esta ley, turnarán el caso a la autoridad administrativa local competente, para que esta proceda a la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 22 días del mes de noviembre de 2007.

Diputado Santiago López Becerra (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1o., 15, 25, 29, 32 Y 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 1, 15, 25, 29, 32 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan.

José Martí (José Julián Martí Pérez)

A pesar de que existen diversas construcciones teóricas que abordan el análisis de los derechos humanos, éstas pueden concentrarse en dos grupos: uno, que los concibe inherentes a la naturaleza de los seres humanos; y otro, que los identifica con ciertos derechos humanos positivizados, comúnmente denominados garantías individuales, derechos fundamentales o derechos subjetivos públicos.

…sin necesidad de entrar en un análisis profundo, los derechos humanos guardan sensibles diferencias con los derechos fundamentales, que son los derechos humanos vistos desde la potestad del Estado…; y con el correlato de éstos que son los derechos subjetivos públicos o garantías individuales que se contraen a ciertos derechos humanos reconocidos por el Estado." 1 En este sentido, los derechos humanos desde la concepción positivista son, en su mayor parte, los derechos que la Constitución denomina garantías individuales y que la doctrina identifica como derechos subjetivos públicos; desde la visión iusnaturalista, los derechos humanos son consustanciales a la persona, es decir, son derechos inherentes e inseparables de su ser. 2

Partiendo de estas apreciaciones, no cabe duda que los derechos humanos son la sustancia misma de las personas, sin importar que el Estado, a través de las leyes, los reconozca, los enuncie o proponga su defensa. Así, los derechos humanos existen más allá de las normas, que, en última instancia, sólo cumplen la tarea simple y accesoria de inscribirlos en su redacción.

La expresión derecho humano es pacífica y prácticamente aceptada en la actualidad. Esto quiere decir que al hombre le corresponden, simplemente por serlo, determinados derechos, y que éstos han de ser expresados objetivamente, a la vez que han de ser exigibles subjetivamente. Esencialmente, este derecho humano es un derecho natural, con todas las propiedades generales del derecho: alteridad, razón de debido, razón de igualdad, por mencionar algunas.

La forma como se aborde el tema de los derechos humanos dependerá de la corriente jurídica que se siga, en especial los antagónicos iusnaturalismo y iuspositivismo. Lo anterior lo esquematizamos de la forma siguiente:

Después de la Segunda Guerra Mundial, la protección internacional de la persona comenzó a experimentar una evolución, producto –fundamentalmente– de la conciencia generalizada de proteger la dignidad humana después de los horrores de la guerra.

El cambio fue radical: la tendencia mundial se apartó de la protección exclusiva de determinadas categorías de personas para adentrarse en la defensa de la persona, genéricamente considerada como titular de derechos inherentes a su dignidad consustancial.3

En este contexto, y unido a la importancia creciente de organismos internacionales, el derecho internacional de los derechos humanos surgió, en gran medida, como reacción contra los actos de barbarie y atropello a la dignidad de las personas, cometidos por el nazismo y otros totalitarismos.

La creciente interconexión entre las sociedades del planeta ha ayudado a que esta conciencia sobre la necesidad de proteger, a todo evento, la dignidad de la persona humana, de la cual emanan sus derechos fundamentales, se vaya tornando en una idea universal.

A este respecto, la Declaración de Independencia de Estados Unidos de América tiene una máxima fuerza expresiva de convicción. Habla de asumir entre los poderes de la tierra aquéllos a los cuales está un pueblo facultado por las leyes de la naturaleza:

Consideramos que las siguientes realidades son evidentes: que todos los hombres han sido creados iguales; que todos han sido dotados por su creador con ciertos derechos inalienables; que entre tales derechos figuran los derechos a la vida, a la libertad y a la persecución de la felicidad. Que es para asegurar esos derechos que los gobiernos son instituidos entre los hombres y que tales gobiernos derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados… En el preámbulo de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, leemos la siguiente manifestación: Los representantes del pueblo francés, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, teniéndola siempre presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente los derechos y deberes… Y en el preámbulo de la Declaración Francesa de 1893 se dice: El pueblo francés… ha resuelto exponer, en una declaración solemne, estos derechos sagrados e inalienables, a fin de que todos los ciudadanos, pudiendo constantemente comparar los actos del gobierno con el objeto de toda institución social, jamás se dejen de oprimir y envilecer por la tiranía; a fin de que el pueblo tenga siempre ante sus ojos las bases de su libertad y de su felicidad; el magistrado, la regla de sus deberes; el legislador, el objeto de su misión. En el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 se expresa la resolución de "reafirmar la fe de los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de los hombres y mujeres…"; y en el artículo 1, párrafo 3, se habla del "respeto a los derechos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".

En la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, se manifiesta en el preámbulo:

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos de todos los miembros de la familia humana; considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos del hombre han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad que se ha producido, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; considerando esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión…; considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre y, Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso… Para efectos de nuestra propuesta de reforma constitucional resulta notable el hecho de que en muchas constituciones elaboradas recientemente vuelve a aparecer la idea del derecho natural, es decir, de la estimativa jurídica idealmente válida.

Así, por ejemplo, la Constitución italiana de 1946, en su artículo II, declara:

La república reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como individuo, sea en las formaciones sociales donde se desarrolla su personalidad y reclama el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social. La Constitución de la República Francesa del 27 de octubre de 1946, declara: Después de la victoria conseguida por los pueblos libres sobre los regímenes que han intentado esclavizar y degradar la persona humana, el pueblo francés proclama de nuevo que todo ser humano, sin distinción de raza, de religión, de creencia, posee derechos inalienables y sagrados. Reafirma solemnemente los derechos y las libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración de 1789… Proclama, además, como especialmente necesarios a nuestro tiempo, los principios políticos, económicos y sociales siguientes… El artículo I de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 23 de mayo de 1949, dice: 1. La dignidad del hombre es inviolable. 2. Consiguientemente, el pueblo alemán reconoce derechos inviolables e inalienables del hombre como la base de toda comunidad humana y de la paz y de la justicia en el mundo… Pues bien, todas las concreciones constitucionales de ese tipo, es decir, de democracia liberal, parten del supuesto de la existencia de derechos fundamentales que están por encima del Estado, que tienen valor más alto que éste, y entienden que uno de los fines principales del Estado consiste en garantizar la efectividad de tales derechos.

Esa devoción renovada a los principios del derecho natural aparece en muchas de las nuevas constituciones elaboradas después de la terminación de la Segunda Guerra Mundial, encaminando la postura constitucional hacia esta doctrina de los derechos naturales, inalienables, imprescriptibles, superiores al Estado.

En el sistema jurídico mexicano, que a la fecha es de corte positivista, la Constitución tiene actualmente la redacción que sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Queda claro que al otorgar y no reconocer, prevalece la corriente positivista sobre la naturalista, más aún cuando por otorgar de la misma forma puede restringir o suspender las garantías individuales en los casos a que se refiere en el artículo 29.

Esta tendencia requiere ser cambiada, y dependerá de los actores políticos, el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, que haya o no un giro de 180 grados hacia el naturalismo y sus consecuencias.

En su momento, el representante del Alto Comisionado Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Amerigo Incalcaterra, mencionó que nuestra Carta Magna se encuentra rezagada en materia de reconocimiento y respeto a los derechos humanos, en comparación con otras normas de países desarrollados con los que México tiene firmados tratados internacionales sobre la materia.

En Acción Nacional coincidimos con la postura de Recaséns Siches, quien postula que "el Estado constitucional moderno se halla en el ideario de la democracia liberal, que a su vez es una expresión de la creencia en principios iusnaturalistas o de axiología jurídica".

Nuestro compromiso es el de convergentemente renovar, sin dejar de atender la elevada aspiración jurídica de la protección y defensa de los derechos humanos.

El fin último de esta iniciativa es, por una parte, poner un dique a la posibilidad latente de que quienes detentan el poder tengan la posibilidad de proclamar como derecho lo que les convenga; y por el otro, insertar en nuestro orden jurídico valores ideales que se sitúen por encima de la mera fuerza, para que finalmente se garantice a los mexicanos el pleno goce de sus derechos humanos.

En este orden de ideas, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman los artículos 1, 15, 25, 29, 32 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I
De las Garantías Individuales y los Derechos Humanos

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1, 15, 25, 29, 32 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías y los derechos humanos que reconoce esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos humanos reconocidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

Artículo 25.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades y derechos humanos que reconoce esta Constitución.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías ylos derechos que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos humanos que la legislación mexicana reconoce a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías y los derechos humanos que reconoce el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Uribe Arzate, Enrique, Derechos humanos y justicia constitucional en México, en Espiral, mayo-agosto, número 30, Universidad de Guadalajara, México, página 40.
2. Beuchot, Maurticio, Derechos humanos, historia y filosofía, México, Fontamara, 1999.
3. Peña Torres, Marisol, El proceso de globalización y su impacto jurídico, Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos de Chile: http://www.anepe.cl/3_foro/Articulos/columna_pegna.htm

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS ALBERTO TORRES TORRES Y CARLOS ALBERTO NAVARRO SUGICH, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputados federales Carlos Alberto Torres Torres y Carlos Alberto Navarro Sugich, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 y 71, fracción II de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral 3 del artículo 185, deroga los incisos a) y c), y adiciona los numerales 3, 4 y del artículo 189, así como reforma el inciso g), y adiciona el inciso h) del artículo 269, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Es de todos conocido los excesos de presupuesto en que se cae en tiempos electorales. Los partidos políticos canalizan enormes cantidades de recursos económicos de la población en campañas electorales destinados principalmente a la propaganda electoral.

Los altos costos de nuestra democracia son destinados principalmente a gastos y prerrogativas de los partidos políticos, gastos en organización, planeación y realización de procesos electorales, pero, sobre todo, a pago de publicidad y propaganda en medios de comunicación.

Ello ha hecho que el grado de confianza de los ciudadanos en los partidos políticos, y aún en las instituciones electorales, sea muy bajo, y esto hace que el índice de abstencionismo crezca aunado a las malas campañas electorales que no brindan seguridad ni confianza a los electores.

Por otro lado, está a la vista de todos que dicha propaganda genera una gran contaminación visual y daños a elementos naturales. El uso de gran cantidad de papel y plásticos genera residuos sólidos que ocasionan, en primer lugar, pérdida de recursos naturales para su producción y, en segundo lugar, daños al entorno por la falta de reciclaje y rehúso de esos materiales.

Y es que la propaganda electoral impresa se coloca sobre cualquier superficie disponible incluyendo áreas verdes, árboles, rocas, postes, señalizaciones viales, pasos a desnivel y monumentos históricos que son convertidos en escaparates de partidos y candidatos, algunos con estudios de mercado, y otras, sin ningún análisis definido.

A un lado queda el que las campañas electorales tienen como objetivo primordial mostrar y presentar ante el electorado sus candidatos registrados y su plataforma electoral para ganar adeptos, y que éstas se pueden manifestar y realizar a través de los medios de comunicación sin generar la enorme cantidad de basura, contaminación visual y acústica y sin emplear enormes cantidades de recursos naturales. Asimismo, estos grandes recursos económicos bien podrían emplearse en elevar el nivel de calidad de vida de la población, en fondos ambientales para la recuperación de ecosistemas, en educación cívica y ambiental, evitando con ello además la generación de enormes cantidades de basura.

Aunque la legislación establece los criterios de aplicación para la colocación y retiro de la propaganda de los partidos políticos en campaña, podemos afirmar que muy pocas veces se le ha dado el debido cumplimiento, ya que todos los ciudadanos hemos podido observar que meses después de los comicios, podemos seguir viendo propaganda electoral en muchos puntos de la ciudad.

La mayor parte de dicha "basura política", con el paso del tiempo presenta un maltrato evidente, causado por las lluvias, el sol y otras inclemencias del tiempo, lo que deja un aspecto sucio a nuestros espacios públicos.

Lo más triste de todo, es que en cada proceso electoral que se presenta, la cantidad de basura electoral se incrementa. Según datos del Gobierno del Distrito Federal, en la campaña federal de 2006 tuvo un incremento del 22 por ciento respecto a la del año 2000, y su retiro tuvo un costo de 11 millones de pesos.

Es necesario recordar que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, dentro de su declaración de principios, tienen la obligación de observar la Constitución, en la que se establece el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Además, de conformidad con artículo 182, inciso 4 del COFIPE, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Y hoy día, mucha de la propaganda que se coloca en la vía pública no expone en ningún sentido estos programas o plataformas.

También se debe ser consecuente con otras disposiciones federales como la Ley General del Equilibrio Ecológico se prevé la regulación de la contaminación visual y acústica y la regulación en la generación y disposición final de residuos sólidos.

Desde un aspecto sociocultural, es claro el desconocimiento de leyes y reglamentos estatales y municipales para colocar la propaganda electoral por parte de los partidos políticos, provocando contaminación visual y generando toneladas de residuos sólidos que afectan directamente la calidad de vida de todos los ciudadanos. Por lo que se debe prohibir que la propaganda electoral se coloque y fije sobre espacios e infraestructura público-urbana, como monumentos históricos y arquitectónicos, alumbrado público, señalización vial, pasos peatonales, semáforos, elementos naturales y accidentes geográficos los cuales son propiedad de la población y por tanto no deben ser utilizados con fines políticos.

Además, existe una carente educación cívica de los ciudadanos y de los partidos políticos a limpiar, barrer y recoger residuos sólidos colocados en espacios colectivos y equipamiento urbano. Aún al terminar las campañas políticas, la basura llena nuestras ciudades y sólo la autoridad municipal está facultada para retirar y transportar esos materiales no siendo obligación directa de ella.

Desde un aspecto ambiental, el constante uso de áreas verdes, su vegetación y de elementos naturales para la colocación de propaganda electoral de partidos políticos antes y durante procesos de elección, ocasionan deterioro y destrucción de ellos afectando directamente al medio ambiente y a la calidad de vida de la población.

Por todo ello, es necesario legislar para que la publicidad electoral se realice mediante medios de comunicación que no generen contaminación visual y acústica al ambiente, y, en su caso, se ajusten a las disposiciones legales en materia de prevención de la contaminación del ruido. Evitando así, que en cada elección se gaste una enorme cantidad de recursos económicos en elaboración de propaganda política que después se convierta en desperdicios que bien pudieran rehusarse y reciclarse evitando mayor daño a nuestro medio ambiente.

Es necesario restringir el monto de recursos económicos destinados a las campañas políticas y promover que éstos sean utilizados en programas que permitan elevar el nivel de vida de la población.

Por ello, la presente iniciativa hace un llamado a los partidos políticos, para comprometerse a conservar el ambiente en lo referente a la contaminación generada con la propaganda electoral, al restringir su colocación en infraestructura urbana, establecer que la propaganda que se utilice en otros espacios deberá ser reciclable, fácil de retirar y biodegradable; y que, cuando como excepción, se coloque para eventos públicos en dichos espacios, deberá ser retirada, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes al evento.

Proyecto de Decreto que reforma el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo primero. Se adiciona el numeral 3 del artículo 185, se derogan los incisos a) y c), y se adicionan los numerales 3, 4 y del artículo 189, así como se reforma el inciso g) y se adiciona el inciso h) del artículo 269, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue

Artículo 185

1…2…

3. La propaganda será de material reciclable, fácil de retirar, biodegradable y que no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que conforman el entorno natural.

Artículo 189

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) Derogado.

b) …

c) Derogado.

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, lugares de uso común, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

e) …

2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, que pudiesen ser susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral.

3. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen, dando aviso a la junta local y distrital que corresponda, siempre y cuando no se dañe el equipamiento. Dicha propaganda podrá ser colocada 24 horas del evento y deberá ser retirada dentro de las 24 horas después del mismo.

4. La propaganda electoral utilizada durante las campañas electorales deberá ser retirada por los partidos políticos en un término no mayor a 30 días posteriores al día de la jornada electoral; en caso de no hacerlo el Instituto solicitará el retiro de las mismas a las autoridades municipales o delegacionales, en el caso del Distrito Federal. Dichas autoridades entregarán al Consejo general un informe que contenga la cantidad total de propaganda electoral generada por el partido infractor y el costo de su retiro, mismo que será cubierto por el Instituto una vez descontado de las prerrogativas del partido político infractor.

5. El Instituto ordenará el retiro de toda la propaganda electoral que se coloque en contravención de lo dispuesto en este artículo. Los partidos políticos y las coaliciones estarán obligados a retirarla en un plazo que no rebasará las 48 horas; en caso de no hacerlo, el Instituto solicitará el retiro de las mismas a las autoridades municipales o delegacionales, en el caso del Distrito Federal. Para el reembolso de los gastos erogados por dichas autoridades, se procederá en los términos del numeral anterior.

Artículo 269

1…

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) …al f)

g) Incumplan con la reglamentación relativa a la colocación de propaganda política;

h) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

….

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 12 de noviembre de 2007

Diputados: Carlos Alberto Torres Torres, Carlos Alberto Navarro Sugich, (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Enrique Iragorri Durán, Juan Manuel Villanueva Arjona y Yadhira Yvette Tamayo Herrera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los dispuesto en los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Turismo y adiciona la fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para quedar como XVII, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la actividad turística es prioritaria para el Estado mexicano por su extraordinaria capacidad para generar desarrollo económico y social. México es un país que debe aprovechar y desarrollar las ventajas comparativas que le distinguen de otras ofertas turísticas debido a sus características geográficas, culturales y climáticas.

Desde hace tres años, el turismo mundial se adentra en una nueva fase histórica de crecimiento:

• En 2005, traspasó la barrera de los 800 millones de llegadas internacionales y el año pasado llegó a los 842 (lo cual representa un crecimiento superior a 20 por ciento en el espacio de tres años);

• En 2005, los ingresos por turismo internacional alcanzaron los 680.000 millones de dólares de los Estados Unidos, lo que lo convierte en una de las principales categorías del comercio internacional;

• El turismo, en sentido estricto, representa una cuarta parte de todas las exportaciones de servicios y 40 por ciento si se incluye el transporte aéreo.

A nivel nacional el turismo representa: • Una alta participación en el PIB nacional;
• Tercer lugar en generación de divisas;
• Altamente generador de empleos:
Más de un millón 900 mil fuentes directas; y

Más de 30 mil establecimientos, 82 por ciento MIPYMES.

Al respecto, el sector de las MIPYMES constituye un tejido fundamental para la economía del turismo en México. En los destinos turísticos no son las grandes empresas, sino son las MIPYMES las que imprimen el sabor local, presentando a los visitantes las características de las costumbres y tradiciones que integran lo que es específico de cada región.

Se calcula que actualmente las MIPYMES representan el 82 por ciento de la oferta total de servicios turísticos; no obstante, por lo general sufren de una serie de carencias y limitaciones que les impiden desarrollar su potencial plenamente.

Entre los esfuerzos que se han realizado para impulsar a las MIPYMES turísticas, se han concentrado en apoyar de manera dispersa el crecimiento de su competitividad a través de la Secretaría de Turismo; sin embargo, el fomento y expansión de este tipo de empresas turísticas pareciera un poco olvidado dentro del marco normativo aplicado al turismo.

Para lograr el fortalecimiento de la MIPYMES turísticas, el Fonatur podría y debiera ser un aliado importante, ya que por ley es el organismo ejecutor de los programas de desarrollo y de financiamiento a las empresas y actividades del ramo. Entre las funciones del Fonatur está el promover la inversión privada en apoyo de las zonas y proyectos de interés nacional y brindar apoyo financiero a las compañías mexicanas operadoras de hoteles o moteles, restaurantes, paradores y otros servicios. Asimismo, el Fonatur opera por conducto de las instituciones bancarias, públicas o privadas, y tiene por objeto asesorar, desarrollar y financiar planes y programas de fomento al turismo.

Sin embargo, aunque es función del Fonatur "participar con los sectores públicos, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica", esta entidad ha enfocado sus actividades, particularmente en los últimos años, hacia las grandes empresas, convirtiéndose en un promotor inmobiliario y dejando de lado el apoyo que pudiera prestar a las MIPYMES en los sitios que desarrolla.

En la actualidad, el Fonatur se encuentra activo en 26 entidades federativas y promueve cinco Centros Integralmente Planeados en los destinos de Cancún, Ixtapa, Huatulco, Loreto y Los Cabos. Además, dirige ambiciosos proyectos como el de Mar de Cortés y el CIP Nayarit, entre algunos otros.

Ciertamente, durante el sexenio pasado, el Fonatur logró generar inversión nueva para el país por 5 mil 666 millones de dólares y 4 mil 874 millones de dólares en más de 15 proyectos de grandes dimensiones. De haber perdido 466 millones de pesos en 2000, en 2006 generó utilidades por 662 millones de pesos. Conseguir que una dependencia federal se vuelva autofinanciable y que no sólo absorba dinero del erario es un logro nada despreciable.

También es cierto que el Fonatur ha respondido a la necesidad de coordinar el desarrollo integral del sector con la creación de sus Centros Integralmente Planeados (CIP), que captan el 54 por ciento de las divisas que ingresan al país por este concepto, y que gracias al desarrollo de esos mismos CIP, ha guiado los trabajos de urbanización y equipamientos turísticos, además de haber proporcionando la infraestructura básica y los servicios necesarios para atender a la población permanente y turística de esos polos y sus zonas de influencia.

Lo que falta para el Fonatur entonces es poner énfasis en lo que no se está haciendo, es decir, en llegar a donde la inversión privada no lo hace: en reforzar su vocación social. El Fonatur debe ser, además de un promotor inmobiliario para grandes inversionistas y desarrolladores, un facilitador del desarrollo de las MIPYMES dedicadas al turismo.

Aunado a lo anterior, la presente administración se ha propuesto detonar las potencialidades que tiene nuestro país en materia de turismo. Cabe señalar que el pasado 6 de marzo, el Ejecutivo federal instaló el Consejo Consultivo del Turismo, instancia de coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatal, y municipal, y de la iniciativa privada. En donde señaló que este será el sexenio del turismo, haciendo referencia que México puede convertirse en uno de los 5 países más visitados de mundo.

Con base en estos lineamientos presidenciales, la participación de la Sectur y del Fonatur jugará un papel sumamente estratégico para lograr los objetivos planteados por la presente administración.

En este mismo evento el director general del Fonatur propuso la reorganización del fondo, el cual se dirija al desarrollo de:

• Proyectos en Centros Integrales Planeados;
• Conclusión de proyectos anteriores;

• Desarrollo de nuevos proyectos;
• Asistencia técnica a estados y municipios; y

• Contribuir al financiamiento del sector.

En este último punto, el director general del Fonatur manifestó el interés que se tiene porque el Fonatur participé en el financiamiento de proyectos. A lo cual hizo mención de que el Fonatur contará con dos grandes programas para facilitar a particulares financiamiento a través de la banca comercial y de desarrollo: • Los programas de calificación de proyectos; y
• El programas de apoyos a las PyMES turísticas.
Referente al apoyo a PyMES, se plantea que el Fonatur estudie la aplicación de programas de financiamiento de manera conjunta con la Secretaría de Economía y con Nacional Financiera.

Cabe puntualizar que existe actualmente el Fondo PyME y otros mecanismos de apoyo a las MIPYMES, pero dadas las necesidades que tienen las MIPYMES, estos mecanismos de apoyo son insuficientes, por lo que es factible y viable que el Fonatur asuma la promoción del financiamiento a la micro, pequeña y mediana empresa del sector turístico. En este sentido, se aprovecharía la experiencia y las ventajas comparativas que tiene el Fonatur para el desarrollo de las MIPYMES del sector.

Por tanto, el Fonatur debe asumir la responsabilidad de crear oportunidades de inversión regional y fortalecer la imagen e identidad de las diversas regiones del país, a través de la participación de los micro, pequeños y medianos productores en las zonas en las que desarrollan sus proyectos. Asimismo, debe promover la creación de canales efectivos de comercialización de productos típicos de la región para artesanos y artistas locales.

Dados los argumentos vertidos anteriormente, se requiere de una reforma al marco normativo que rige al Fonatur, para que en el mismo se incluya de manera expresa el fomento de esta entidad al desarrollo de las MIPYMES.

Entre los beneficios que esta modificación traería consigo están:

1. Dar mayor y mejor asesoría para la consolidación de las MIPYMES del sector turismo.

2. Impulsar la capacitación y consultoría por parte del Fonatur a las MIPYMES del sector turístico, buscando la mejora en su gestión.

3. Incrementar el número de las MIPYMES turísticas, lo que a su vez fomentaría la generación de empleos y la formación de sinergias hacia otros sectores en los destinos turísticos, en beneficio del desarrollo regional.

4. El posicionamiento de las costumbres y tradiciones regionales entre los turistas, tanto nacionales como extranjeros, con lo cual se coadyuvaría al cumplimiento del objetivo del presidente Felipe Calderón, de ubicar a México como uno de los cinco países más visitados del mundo.

Para ello, se propone modificar la Ley Federal de Turismo, para que en su artículo 28 se contemple explícitamente que dentro de las funciones del Fonatur, se fomentará el desarrollo de las MIPYMES turísticas.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma a la Ley Federal de Turismo, en los siguientes términos:

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Turismo y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para quedar como XVIIi, en los siguientes términos:

Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Turismo y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para quedar como XVII, de la siguiente forma:

Artículo 28. El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá las siguientes funciones:

I a XIV…

XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de créditos otorgados;

XVI. Fomentar la creación, desarrollo, consolidación, viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad de la micro, pequeña y mediana empresa del sector turismo; y

XVII. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 22 de noviembre de 2007.

Diputados: Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Enrique Iragorri Durán, Juan Manuel Villanueva Arjona, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, (rúbricas).
 
 


QUE ADICIONA EL TÍTULO SEGUNDO BIS EN EL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los sucritos, diputados José Alejandro Aguilar López, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Enrique Iragorri Durán, José Martín López Cisneros y Carlos Alberto García González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo, artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto que adiciona al Libro Quinto del Código de Comercio el Título Segundo Bis, "Del Procedimiento Oral Mercantil", al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La economía mexicana tiene un enorme potencial para desarrollar, que por muchos lustros ha sido desaprovechado. Uno de los principales motivos de lo anterior, ha sido la falta de herramientas adecuadas para que nuestro Poder Judicial pueda llevar a cabo la impartición de justicia mercantil de manera expedita y con claridad. Entre las consecuencias tenemos rezago judicial y falla en la facilitación de las relaciones comerciales, pero sobre todo un efecto inhibidor sobre la inversión directa tanto doméstica como extranjera.

Lo anterior es claramente resultado de instituciones que demandan ser renovadas y fortalecidas para ponernos a la par de quienes compiten a nivel global por generar y retener inversiones del sector privado y con ello ofrecer las tan necesarias fuentes de empleo para la población en general. Todos sabemos que ésa ha probado ser una fórmula efectiva para mejorar el ingreso de las naciones. Nosotros no tenemos por qué ser la excepción.

2. Una de las principales funciones de los sistemas de justicia, es garantizar que los agentes económicos en sus operaciones comerciales, se pueda contar con instituciones eficientes y de calidad que permitirán solucionar cualquier tipo de controversias. En caso contrario, se genera incertidumbre y, como es sabido, con ésta los mercados fallan. Los agentes optan por realizar menos operaciones comerciales de las que de otra forma llevarían a cabo, pues sólo asumirán de manera selectiva, las operaciones que de manera segura, nos los hagan incurrir en pérdidas.

Sin embargo, la anterior situación implica una enorme pérdida para la economía como un todo. En un país en el que se necesita de manera urgente crear fuentes de empleo, cada transacción comercial perdida representa una oportunidad de crear más empleos. Lo mismo sucede cada vez que la resolución de una controversia comercial se estanca por falta de una impartición de justicia mercantil expedita.

3. En la economía global, los países que han optado por no competir, por encerrarse, simplemente viven en condiciones de miseria, pero los países que no explotan su potencial competitivo se rezagan de forma creciente. Es nuestro deber tomar las acciones que estén de nuestra parte para lograr un México ganador, un México que logre plenos beneficios de la integración comercial internacional que ha alcanzado todos los milagros económicos observados en tiempos recientes.

Por ello, con objeto de saber cuáles son las mejoras que dando la fortaleza que nuestras instituciones requieren para ayudarnos a ser más competitivos, debemos trazar una ruta crítica que nos permita ponernos al nivel de algunos de los países que alguna vez tanto aventajamos y que ahora dominan el ámbito de la competitividad. Precisamos urgentemente recuperar nuestro sello como destino comparable para la inversión tanto nacional como extranjera. Por ello hemos decidido aquí centrarnos en una institución que es de gran importancia para el total de la sociedad mexicana, pero que incide de manera determinante sobre el nivel y la calidad de nuestro intercambio comercial, no sólo con el resto del mundo sino entre nosotros mismos. Deseamos adoptar un enfoque que nos permita lograr un conjunto de metas concretas. Éstas son

• Transparentar el procedimiento de justicia mercantil;

• Hacerlo más asequible para todos los que lo prefieran por encima de las instituciones arbitrales;

• Facilitar el proceder de los jueces;

• Lograr una impartición de justicia expedita para que ésta sea un medio y no un fin en el que se detenga el proceso de creación y distribución de riqueza; y

• Coadyuvar en la tarea de fortalecer aquella institución tan central de nuestro país.

4. Sin embargo, en la consecución de nuestro objetivo no podemos permitir que nuestro deseo de avanzar nos haga traicionar el propósito. Debemos proceder de manera progresiva y ordenada. A fin de pensar en pasos más importantes en la totalidad de los procedimientos de impartición de justicia, debemos establecer un proceso incremental en el que se pueda consolidar a cada paso lo avanzado.

Para este objetivo aquí hemos decidido abordar un subconjunto del universo de los procedimientos judiciales. Éstos constituyen apenas una fracción del total de los procesos que el Poder Judicial de la Federación suministra.

A fin de adoptar una posición responsable, y reconociendo la escasez de recursos con que se cuenta, nos proponemos demostrar que ésta puede ser una política pública, en la que la mejora en generación de recursos para la sociedad mexicana en su totalidad, es mayor que los posibles costos de transición, que además sólo se habrán de asumir de una vez por todas y habrán de ser absorbidos por nuestro sistema económico en un muy corto plazo.

Por último, esta propuesta busca resolver una demanda de un sector privado que durante las últimas décadas, tal vez durante más tiempo, se ha tenido que enfrentar a problemática de una índole totalmente ajena a la de sus actividades productivas. Si se enfrenta un incumplimiento, una omisión o una situación de cualquier tipo que conduzca a una controversia comercial, que en muchos otros países se resolvería de manera sencilla, relativamente económica pero sobre todo de manera sistemática e institucional, en nuestro país, los empresarios muchas veces prefieren asumir la pérdida directa que recurrir a las autoridades.

Con base en lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Título Segundo Bis, "Del Procedimiento Oral Mercantil", al Libro Quinto del Código de Comercio

Artículo Único. Se adiciona un nuevo Título Segundo Bis, "Del Procedimiento Oral Mercantil", al Libro Quinto, "De los Juicios Mercantiles", para quedar como sigue:

Libro Quinto
De los Juicios Mercantiles

Título Segundo Bis
Del Procedimiento Oral Mercantil

Artículo 1390 Bis. Las normas contenidas en el presente título, serán aplicables a los juicios mercantiles ordinarios y a los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial y no aplicarán para los juicios mercantiles ejecutivos.

Artículo 1390 Bis 1. Este procedimiento será preponderantemente oral, se realizará sobre la base de la acusación y se regirá por los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicción y publicidad. En lo no previsto por este capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas comunes de este Código, siempre que las mismas no contravengan los citados principios.

Artículo 1390 Bis 2. Los tribunales tendrán la obligación de generar un registro de las audiencias en video o cualquier medio magnético que el juez encuentre apropiado para dar fe de la fidelidad e integridad de la información y garantizar su reproducibilidad y óptimas condiciones de conservación, así como su accesibilidad para todo aquel que de acuerdo con la normatividad vigente, tuviera derecho a la misma. De igual forma, los tribunales tendrán la obligación de generar y entregar copia fiel de cada uno de los registros, al tribunal superior de justicia de la entidad, a fin de que cuando por cualquier causa el material original se hubiera dañado, el juez pueda ordenar su reemplazarlo en todo o en parte por una copia fiel. Asimismo, para el resguardo del registro original, el juez ordenará las medidas que considere necesarias para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, mismas que deberán constar en el acta que será firmada por el juez, secretario y quienes intervengan en la audiencia.

En la secretaría estarán a disposición de las partes los aparatos y personal de auxilio, necesarios para facilitar el acceso pertinente a los registros del proceso correspondiente a fin de que las partes se puedan enterar de su contenido, pudiendo tomar en la secretaría los apuntes que estimen pertinentes.

Para dar inicio a la audiencia se levantará constancia en la que se consigne la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los funcionarios y demás personas que deban participar de la misma. Dicha constancia se deberá certificar oralmente por el secretario. Las partes y las autoridades que lo deseen, tendrán derecho a solicitar copia simple o certificada de las constancias o registros o parte de ellos que obren en el proceso. El secretario certificará el medio magnético mediante el cual se hubiera grabado la audiencia respectiva a través de un acta en la que deberá identificar dicho medio con el número de expediente.

Dicho registro servirá para mantener un seguimiento a detalle de las audiencias para mantener un registro del apego a las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieran llevado a cabo. Estos registros, tendrán valor probatorio para efectos del proceso, los recursos y requerimientos correspondientes, excepto en los casos que se demuestre que el mismo fue alterado.

Artículo 1390 Bis 3. Al los términos judiciales correspondientes, el juez declarará abierta la preparación del juicio oral e instruirá al secretario para que en un plazo de tres días, prorrogables por otros dos días previa solicitud, presente un escrito de hechos y ofrecimiento de medios de pruebas, en el que se señale lo siguiente:

I. Nombre o razón social y domicilio fiscal;

II. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que, de acuerdo con lo establecido en la sustanciación de la demanda, se considera necesaria la promoción de la misma o una instancia arbitral para la resolución la controversia en cuestión;

III. El señalamiento de los hechos que desea probar, así como de los medios de prueba de los que piensa valerse en la audiencia de juicio oral, precisando lo que pretende probar con cada uno de los medios ofrecidos.

V. (Las compensaciones).

Cuando se ofrezca como prueba la declaración de algún testigo que no hubiere rendido declaración durante la sustanciación del juicio, deberá en su escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, señalar los hechos sobre los que versará su declaración en el juicio oral, indicando su nombre, apellidos, profesión, arte u oficio y domicilio o residencia. En caso de no cumplir este requisito, el juez desechará dicha prueba testimonial.

Cuando se ofrezca como prueba la declaración de un perito que no haya rendido dictamen durante la sustanciación del juicio, se deberá anexar a su escrito de hechos y ofrecimiento de pruebas el dictamen que contenga los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su declaración en el juicio oral, así como los documentos o medios con los que acredite la calidad del perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar al juez que por su conducto se recabe la documentación, objetos y datos que requieran para la emisión del dictamen y una vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comenzará a transcurrir el plazo otorgado. Excepcionalmente, a juicio del juez se podrá ampliar el plazo de la prórroga para la presentación del escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

Concluida la etapa de sustanciación de la demanda, el secretario podrá solicitar al juez que por su conducto se obtengan documentos, informes u objetos, en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento legal para ello, debiendo el juez resolver al respecto. En caso de que la persona se niegue o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por el secretario, el secretario podrá aplicar las medidas de apremio que considere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

Artículo 1390 Bis 4. El sobreseimiento de la causa sólo procederá, a petición del secretario por uno de los siguientes motivos:

I. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia de la parte demandada.

II. Cuando esté plenamente comprobado que en favor de la parte demandada existe alguna causa eximente de responsabilidad.

III. Cuando se declare abandonada la acción de la querella.

A efecto de conceder el sobreseimiento de la causa, el juez citará al secretario, al demandante, a la parte demandada y a sus respectivos litigantes, dado el caso, a una audiencia en la que resolverá sobre la procedencia del sobreseimiento, después de escuchar al secretario, al demandante, a la parte demandada o a sus respectivos litigantes, con excepción de los casos en que deba otorgarse la libertad de inmediato, cuando la parte demandada se encuentre detenido. La audiencia se llevará a cabo y el juez resolverá sobre el sobreseimiento solicitado aún cuando no comparezca el demandante sin causa justificada a la audiencia a pesar de haber sido citada en legal forma, o no pueda ser localizada para su citación.

Artículo 1390 Bis 5. Con el escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, se dará vista a la defensa por un término de diez días, prorrogables por otros diez, previa solicitud. Dentro de dicho plazo la defensa deberá presentar su escrito de defensa o solicitar lo que a su derecho convenga. En dicho escrito, el defensor precisará los hechos y fundamentos en que basa su defensa y señalará los medios de prueba de los que piensa valerse en la audiencia de juicio oral en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 1059.

Cuando la defensa ofrezca como prueba la declaración de testigo que no hubiere rendido declaración durante la sustanciación de la demanda o ante el secretario, deberá en su escrito de defensa y ofrecimiento de medios de prueba, señalar los hechos sobre los que versará su declaración en el juicio oral, indicando su nombre, apellidos y domicilio o residencia, si se supieran. Si el oferente no proporciona los datos de identificación y localización de los testigos, quedará a su cargo hacerlos comparecer el día y la fecha señalados para la audiencia y, si no acudieren, o si no señalara los hechos sobre los que versará su declaración, se le tendrá por desistido de la prueba.

Cuando la defensa ofrezca la declaración de un perito que no haya rendido dictamen durante la sustanciación de la demanda o ante el secretario, deberá anexar a su escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas el dictamen que contenga los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su declaración en el juicio oral, así como los documentos o medios con los que acredite la calidad del perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar al juez que por su conducto se recabe la documentación, objetos y datos que requieran para la emisión del dictamen y una vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comenzará a transcurrir el plazo otorgado.

Excepcionalmente a juicio del juez se podrá ampliar el plazo de la prórroga para la presentación del escrito de defensa y ofrecimiento de medios de prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

Desde la etapa de sustanciación de la demanda, la parte demandada podrá solicitar al secretario que por su conducto se obtengan documentos, informes u objetos, en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento legal para ello, debiendo el juez resolver al respecto. En caso de que la persona se niegue o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por la defensa, el secretario podrá aplicar las medidas de apremio que considere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

Presentado el escrito de defensa, y en su caso desahogadas las solicitudes de las partes para la obtención de documentos, informes u objetos que señala el artículo 556 y el párrafo anterior, o establecida su imposibilidad para su recepción el juez citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 1390 Bis 6. En caso de que el defensor de la parte demandada solicite el sobreseimiento de la causa en cualquier etapa del procedimiento oral mercantil, el juez que conozca del asunto, resolverá en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 de este código. En caso de que la parte demandada se encontrare detenida se resolverá en audiencia de inmediato.

Artículo 1390 Bis 7. La audiencia de preparación del juicio oral mercantil será dirigida por el secretario quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. La presencia del secretario y del defensor de la parte demandada durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. Si se nombrase nuevo defensor en la audiencia, se suspenderá esta por un plazo que no exceda de cinco días, a efecto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

Artículo 1390 Bis 8. El juez preguntará si existe acuerdo, lograda la conciliación o mediación u otorgado el perdón del ofendido, el secretario dictará la resolución correspondiente.

En la audiencia, el secretario podrá ofrecer pruebas únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de defensa. También durante la audiencia el secretario, la parte demandada y su defensor, con objeto de acreditar ciertos hechos, podrán acordar la incorporación a la audiencia del juicio oral, de las declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones o informes rendidos o practicados durante la sustanciación de la demanda, o aquellos donde consten declaraciones y pruebas desahogadas ante el secretario, mediante la lectura o reproducción, de todo o parte de los documentos o registros donde consten.

Los hechos acordados no podrán ser discutidos en el juicio oral. Además, el juez de preparación podrá formular proposiciones a los intervinientes para que realicen acuerdos probatorios.

Las partes podrán expresar lo correspondiente sobre las pruebas ofertadas por su contraparte por considerarlas inconducentes, irrelevantes, innecesarias o ilícitas, posteriormente el juez se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas.

Dictado el auto de apertura del juicio oral, el juez devolverá a las partes los objetos, documentos y dictámenes que hubieran sido exhibidos al ofertar la prueba, conservando copia certificada de los dos últimos.

En caso de que se hubiese interpuesto recurso de apelación en forma oral o escrita contra el auto de las providencias precautorias o de sujeción a proceso, contra la admisión de alguna prueba en forma contraria a la ofertada, o contra el desechamiento de alguna prueba, se suspenderá el dictado del auto de apertura del juicio oral, hasta la resolución del recurso.

Artículo 1390 Bis 9. Una vez agotado el debate entre las partes, el juez decretará el cierre de la audiencia de preparación del juicio oral y dictará el auto de apertura del mismo, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La personalidad de la parte demandada;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

III. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que, de acuerdo con lo establecido en la sustanciación de la demanda, se considera necesaria la promoción de la misma para la resolución la controversia en cuestión;

IV. Los elementos que consten en la sustanciación de la demanda;

V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de juicio oral;

VI. La información relativa al monto estimado de la reparación del daño.

Dictado el auto de apertura del juicio oral, el secretario se inhibirá y remitirá exclusivamente dicho auto al juez de juicio oral, guardando el expediente en el secreto del juzgado.

Artículo 1390 Bis 10. El secretario le hará saber a los testigos y peritos, la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

En caso de que el testigo o perito manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a distancia o por motivo que a juicio del juez le imposibilite asistir a dicha audiencia, vivir en el extranjero, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o alguna otra situación extraordinaria a juicio del juez o el defensor de la parte demandada podrán solicitar al secretario o, en su caso, al del juicio oral, que se reciba su declaración o dictamen anticipadamente, debiendo el juez resolver lo conducente valorando los motivos expuestos por la parte solicitante. Las pruebas de esta forma desahogadas se incorporarán a la audiencia del juicio oral, en los términos del artículo 1065 de este código.

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde la presentación de la demanda o querella hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, y no podrá tomarse en cuenta para efectos de la resolución de la situación jurídica, si la prueba solicitada por el secretario ha sido obtenida dentro del término constitucional ampliado y resulte en perjuicio de la parte demandada.

En los casos previstos en el presente artículo, el juez deberá citar a todos los que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la misma; la prueba anticipada deberá desahogarse en los términos de lo dispuesto en los artículos 1085, 1091 y demás relativos aplicables al juicio oral. Cuando exista urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y él practicar el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor de oficio para que participe, si lo estima necesario. Se dejará constancia de las circunstancias que acrediten la urgencia. La audiencia en la que se desahogue anticipadamente el testimonio o la pericial, deberá registrarse en su totalidad en los términos que señala en el artículo 1058 de este código y concluida la misma se entregará a la parte solicitante copia certificada del disco compacto donde conste la grabación, y copias del mismo a quien lo solicite por escrito de las constancias, registros y grabaciones del proceso. Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes conservando el original bajo su custodia.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

En caso de que la muerte o la incapacidad mental o física para declarar haya sobrevenido de manera imprevisible, o antes de que se pudiese desahogar la prueba testimonial o pericial de manera anticipada ante el juez a pesar de haberlo solicitado el secretario o la defensa, la declaración que en su caso haya rendido el testigo o perito ante el secretario podrá ser incorporada a la audiencia del juicio oral mediante lectura o reproducción de la grabación donde conste y el juzgador podrá considerarla como prueba en su sentencia. Si el secretario o la defensa omiten solicitar el desahogo de la prueba anticipada cuando su necesidad hubiere sido previsible, la declaración que en su caso haya rendido el testigo o perito ante aquél, no podrá ser incorporada a la audiencia del juicio oral mediante lectura o reproducción y el juez tampoco la podrá considerar en su sentencia.

Artículo 1390 Bis 11. El secretario de oficio o a petición de parte podrá acumular diversos procesos por controversias a que se refiere el artículo 1056 de este código y dictar un solo auto de apertura de juicio oral, siempre y cuando considere conveniente someterlos a una misma audiencia de juicio oral, en uno los siguientes supuestos:

I. En los procesos que se sigan contra una misma persona;
II. En los que se sigan respecto de controversias conexas;

III. En los que se sigan contra partes distintas de una misma controversia; y
IV. En los que se presente una demanda para la misma controversia, contra diversas personas.

El secretario podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos y diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

En caso de que se considere procedente la acumulación, el juez que previno suspenderá el proceso hasta que el acumulado llegue al estado procesal en que se encuentre el primero. La acumulación únicamente procederá hasta antes del dictado del auto de apertura del juicio oral.

De no proceder la acumulación de procesos, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones. Si los autos se encuentran en el mismo tribunal se anexará la copia de la sentencia al proceso pendiente.

Artículo 1390 Bis 12. El juez del juicio oral mercantil radicará de inmediato el asunto, le asignará un número de expediente y notificará de ello a las partes. Si la parte demandada solicita al juez su libertad provisional bajo caución, se resolverá inmediatamente lo procedente.

Artículo 1390 Bis 13. Cuando el proceso se siga por varios delitos que incluya alguno que no sea de la competencia del juez del juicio oral mercantil, éste se inhibirá de oficio y lo remitirá al competente.

También se inhibirá si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a cualquiera de ellas se le ha dictado auto de providencias precautorias, por delito diverso de los previstos en el artículo 553 de este código. En este caso la inhibitoria será respecto de todos los inculpados.

Artículo 1390 Bis 14. La parte demandada será juzgada en audiencia pública por un juez. El juez del juicio oral mercantil señalará la localidad y el distrito judicial del estado en el cual se constituirá y funcionará el juzgado del juicio oral mercantil, decretará fecha para la celebración de la audiencia oral dentro de los treinta días hábiles siguientes del auto de radicación y acordará sean citados todos quienes debieran concurrir a ella. La parte demandada deberá ser citada con cinco días de anticipación.

Los testigos o peritos que deban presentarse a la audiencia de juicio oral serán citados bajo apercibimiento de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública en caso de no presentarse. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento para comparecer, deberán comunicarlo si fuere posible con anterioridad a la fecha de la audiencia y justificarlo ante el tribunal.

En casos urgentes, los testigos o peritos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. En estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en este artículo sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Artículo 1390 Bis 15. La audiencia se realizará, salvo en los recesos acordados, con la presencia ininterrumpida de quienes deban intervenir. La parte demandada deberá estar presente durante toda la audiencia. El juez podrá autorizar su salida cuando lo solicitare o cuando perturbe el orden, en ambos casos se ordenará su permanencia en una sala próxima.

Artículo 1390 Bis 16. Si el litigante de la parte acusada fuere profesional y no asistiere a la audiencia oral o la abandonare sin causa justificada no obstante haber sido notificado, se le nombrará defensor de oficio, aplicándose a aquél corrección disciplinaria cuando no contó con la autorización expresa de la parte demandada, si fuere defensor de oficio se comunicará a su superior inmediato y se le sustituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que la parte demandada tiene de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y legalmente no esté impedida para hacerlo.

No constituirá causa justificada la circunstancia de tener el defensor otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

Si el testigo, perito o intérprete debidamente citado no se presenta sin justa causa a la audiencia del juicio oral, el juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la policía municipal, estatal o ministerial su localización e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio.

La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al secretario.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece esta ley en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Si el testigo o perito estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de videoconferencia u otro sistema de reproducción a distancia, aquélla se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio.

Artículo 1390 Bis 17. Se denegará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a las personas que porten distintivos gremiales o partidarios. El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Artículo 1390 Bis 18. El juez ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria.

Artículo 1390 Bis 19. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se le formulen.

No podrán portar elementos para molestar u ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios o expresar de cualquier modo manifestaciones o sentimientos.

Artículo 1390 Bis 20. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las declaraciones de la parte demandada, a la recepción de pruebas en lo relativo a los alegatos, conclusiones y argumentaciones de las partes, en general, a toda intervención de quienes participen en ellas.

Artículo 1390 Bis 21. Si la parte demandante o testigo tuvieren motivo para temer que el señalamiento público de su domicilio pudiera implicar peligro para él u otra persona, el juez podrá autorizar que no lo proporcione, lo anterior sin perjuicio de que quede en autos constancia de su domicilio. El juez en caso grave podrá disponer medidas especiales destinadas a su protección si lo pidieren y durante el tiempo razonable que el juzgador dispusiere.

Artículo 1390 Bis 22. El secretario, de oficio o a instancia del interesado también podrá disponer medidas destinadas a la protección y la seguridad de los testigos, antes y después de que rindan sus declaraciones. La audiencia del juicio oral será pública, salvo las excepciones previstas en este código.

Artículo 1390 Bis 23. Cuando las partes planteen cuestiones incidentales y solicitudes relacionadas con la audiencia del juicio oral, deberán hacerlo oralmente y serán resueltas de la misma manera y en forma inmediata, escuchando a la contraparte, salvo el caso de que el juez considere que existen pruebas que deban desahogarse, y para tal efecto determine que se suspenderá la audiencia. Cuando las cuestiones y las solicitudes planteadas por las partes no se relacionen con lo acontecido en dicha audiencia, el juez las desechará de plano. No procederá recurso alguno contra las disposiciones que recayeran sobre estos incidentes.

Artículo 1390 Bis 24. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:

I. Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. Cuando testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer no hayan sido citados, no puedan ser localizados o presentados aún por medio de la fuerza pública y sea imposible continuar el debate hasta que ellos comparezcan. En caso de que no hayan sido citados, se les citará de inmediato por cualquier medio;

IV. Cuando el juez, la parte demandada, su defensor, el querellante o su representante, o el secretario se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, salvo que puedan ser reemplazados inmediatamente; la misma regla regirá para el caso de muerte o incapacidad permanente de cualquiera de las partes mencionadas; y

V. En el caso previsto en el artículo 1063 cuando el secretario no se encuentre presente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando se envíe exhorto o alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes.

Artículo 1390 Bis 25. Las resoluciones de este capítulo no admiten más recurso que el de apelación tratándose del auto de formal prisión, del auto de sujeción a proceso, del auto de libertad, de la admisión de pruebas en forma contraria a las ofertadas, del desechamiento de pruebas ofrecidas, así como de la sentencia definitiva.

Artículo 1390 Bis 26. El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todos los intervinientes en cuanto a todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las decisiones del juez serán dictadas verbalmente cuando el caso lo requiera, con expresión de sus fundamentos, quedando todos notificados por su emisión y debiendo constar en el registro de la audiencia. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia. El acusado sordo o que no pueda entender el idioma español será dotado de un intérprete que le transmitirá el contenido de los actos del debate.

Artículo 1390 Bis 27. Las declaraciones de la parte demandada, coimputados, testigos, informes, inspecciones practicadas y dictámenes rendidos por peritos durante la sustanciación de la demanda o ante secretario, únicamente podrán ser incorporados a la audiencia del juicio oral previa la lectura o reproducción de todo o parte de los documentos o registros donde consten, en los siguientes casos:

I. Tratándose de la declaración de la parte demandada, cuando la misma haya sido rendida ante el secretario o secretario, y en presencia de su defensor.

II. Tratándose de las declaraciones de coimputados, cuando las mismas hayan sido rendidas ante el secretario o secretario, y en presencia de su defensor.

III. Cuando así lo hubieren acordado las partes para acreditar un hecho concreto en términos del artículo 1064 de este código;

IV. Cuando la incomparecencia del testigo o perito ofrecido por la contraparte a la audiencia del juicio oral se debiese a causas imputables al acusado.

V. El resultado de las pruebas recabadas mediante exhorto.

Artículo 1390 Bis 28. Cuando la parte demandada o el testigo esté emitiendo declaración y a solicitud de cualquiera de las partes, se podrá leer o reproducir en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores rendidas ante el secretario o el juez, o que consten en documentos por ellos elaborados, cuando sea necesario para auxiliar la memoria de quien declara, o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las manifestadas en la audiencia o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito, partes del dictamen pericial que él hubiere elaborado, o leer o reproducir declaraciones por él manifestadas.

Artículo 1390 Bis 29. El día y hora fijados para la audiencia, el juez concurrirá con el secretario, la parte demandada, el defensor y los demás intervinientes. Verificará la presencia de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y que deban tomar parte en el debate, y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él y declarará iniciado el juicio y abierto el debate.

Advertirá a la parte demandada y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir, indicará al acusado que deberá estar atento a lo que oirá. El juez dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala de la audiencia, y señalará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los delitos por los que se dictó la parte demandada el auto de las providencias precautorias o el auto de sujeción a proceso.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa, también podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quienes hicieren uso manifiestamente abusivo de su facultad, también ejercerá las facultades disciplinarias destinadas para mantener el orden y el decoro durante el debate y garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de estas facultades, el juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso y ordenar la salida de las personas que se presenten en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Se le concederá la palabra al secretario para que exponga oralmente y en forma breve las posiciones planteadas en su escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba presentado al secretario, y luego al defensor, para que de manera sintética indique su posición.

La parte demandada si así lo solicita prestará declaración. En tal caso, el juez le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del secretario podrá ser contrainterrogado por éste conforme lo dispone el artículo 1092. El juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su decisión. En cualquier estado del juicio la parte demandada podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 1390 Bis 30. Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer a solicitud del secretario o de la defensa, que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero en forma continua. El tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa de la parte demandada, dividir un debate único, para tratar primero la cuestión acerca de la culpabilidad de la parte demandada, y posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena.

Artículo 1390 Bis 31. Si los acusados fueren varios el juez podrá alejar de la sala de audiencia, incluso por pedido de alguno de los intervinientes, a los acusados que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido.

Artículo 1390 Bis 32. La parte demandada podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

Artículo 1390 Bis 33. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones del secretario y luego la prueba ofrecida por la parte demandada.

Artículo 1390 Bis 34. El juez identificará al testigo o perito y ordenará que se le tome la protesta de ley de decir verdad.

Durante la audiencia los testigos o peritos deberán ser interrogados personalmente. No se dará lectura a las declaraciones de testigos o peritos hechas con anterioridad ya que deberán manifestarse oralmente en la audiencia, salvo las excepciones expresamente señaladas por este código.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego la contraparte podrá contrainterrogar al testigo o perito. Durante el contrainterrogatorio las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados. El juez, a petición del oferente, podrá autorizar a éste a utilizar en su interrogatorio preguntas sugestivas y a que confronte al testigo con sus propios dichos o versiones de los hechos presentados, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere resultar, cuando se acredite, a juicio del juez, que durante el desahogo de la prueba un testigo esta variando en forma sustancial o negando lo declarado previamente por él ante el secretario o el secretario, o en un informe o documento por él rendido o elaborado.

Los peritos al rendir su declaración podrán ver o consultar algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa y dictamen pericial, a juicio del juez. En caso de que el juez autorice al perito la consulta de notas o documentos, deberá ordenar se corra traslado a la contraparte con dichas notas o documentos.

El juez o tribunal, solamente por objeción fundada de parte, manifestada oralmente, podrá desechar las preguntas impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran diferentes significados, capciosas, las sugestivas planteadas en el interrogatorio por el oferente de la prueba salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, las que contienen más de un hecho y las ya contestadas. Antes de resolver sobre la objeción planteada, el juez escuchará a la parte que formula la pregunta y determinará en ese momento si es fundada o infundada. Dicha resolución no admite recurso alguno.

La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación de una pregunta.

Antes de declarar, los peritos, los testigos y las víctimas no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia; sólo la parte demandada podrá permanecer en la audiencia, sin mantener comunicación con los peritos o testigos.

Las normas previstas en este artículo, salvo la dispuesta en el párrafo que antecede, se aplicarán en el caso del interrogatorio y contra interrogatorio de la parte demandada.

Artículo 1390 Bis 35. Los documentos ofrecidos como prueba y admitidos se incorporarán al juicio y serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Las actas, escritos o cualquier registro en donde consten las diligencias practicadas y las pruebas desahogadas ante el secretario, dentro de los mismos hechos que conocerá el juez de juicio oral, no constituyen prueba documental y, por tanto, no deberá admitirse su desahogo como tal en la audiencia del juicio oral.

Los documentos públicos; las facturas que reúnan los requisitos fiscales; y los comprobantes de compra y estados de cuenta que contengan el nombre, dirección y registro federal de contribuyentes de la persona que los emite, se presumen auténticos, salvo prueba en contrario que deberá presentar quien alega la falsedad o no autenticidad del documento.

También se incorporarán los objetos que constituyen evidencia, ofrecidos como prueba y admitidos y deberán ser exhibidos en la audiencia. Los objetos exhibidos podrán ser examinados por las partes y mostrados a los testigos y peritos para efectos de acreditar su origen y autenticidad.

Artículo 1390 Bis 36. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, ofrecidos y admitidos, se incorporarán al juicio y se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, la lectura o reproducción parcial o resumida de los documentos y medios de pruebas mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido y podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconociere o emita lo correspondiente sobre ellos.

Artículo 1390 Bis 37. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral de lo penal ningún antecedente en relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un medio alterno o salida hecha valer con anterioridad.

Artículo 1390 Bis 38. Cuando alguna de las partes, tenga conocimiento de una prueba superviniente respecto de la cual hubiere desconocido su existencia, deberá ofrecerla antes de que se declare el asunto visto y el juez tomando en cuenta la opinión de la otra parte, resolverá lo conducente, siempre salvaguardando la oportunidad de la parte o partes no oferentes de la prueba para preparar los contrainterrogatorios de testigos y peritos en su caso y para, en su oportunidad, ofrecer la práctica de diversas diligencias en el sentido de controvertir la ordenada.

Artículo 1390 Bis 39. Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el juez podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Artículo 1390 Bis 40. Si por la hora o por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se determina la suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día siguiente hábil, continuando durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

Artículo 1390 Bis 41. En el juicio oral mercantil, las pruebas serán valoradas libremente por el juez según la sana crítica, pero no podrá contradecir reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

El juez deberá hacerse cargo en la sentencia de toda la prueba producida, incluso de la que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Para efectos del juicio oral mercantil, tratándose de lesiones, cuando no sea posible que se rinda dictamen definitivo en la audiencia del juicio oral, la secuela de la lesión y la incapacidad podrán tenerse por demostradas con cualquier medio de prueba, para justificar la indemnización en la reparación del daño, así como la pena a imponer.

Artículo 1390 Bis 42. Habiéndose desahogado las pruebas, las partes formularán sus conclusiones mediante una expresión oral breve, debiéndose observar las siguientes reglas:

I. El secretario, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación.

En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya a la parte demandada, solicitar la imposición de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el ministerio público considerará las reglas que el código penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.

II. El juez, tomando en cuenta la complejidad del juicio y la cantidad de pruebas desahogadas, podrá autorizar a las partes un receso hasta de dos días para que preparen sus conclusiones;

III. Manifestará primero el secretario y, en seguida, el defensor. También alegará la parte demandada si así lo desea. Seguidamente se otorgará al secretario y al defensor, las facultades de replicar;

IV. Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes. En la réplica, el secretario únicamente podrá ocuparse de lo alegado por el defensor al expresar sus conclusiones. Igual regla se seguirá en caso de la duplica del defensor respecto a la réplica del secretario;

V. En sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad. El juez tomará en consideración la extensión del proceso para determinar el tiempo que concederá al efecto. No se concederá el uso de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando se amerite, el juez podrá permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes;

VI. Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conveniente, antes de cerrar el debate. A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate.

Artículo 1390 Bis 43. Se prohíbe el alegato hecho al juez de la causa, fuera de la audiencia y sin presencia de la contraparte.

Artículo 1390 Bis 44. Cuando por vía de amparo indirecto se alegue violación de los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez que sea enterado el secretario, lo comunicará sin demora al juez del juicio oral mercantil que conociere del proceso, quien suspenderá la celebración de la audiencia. En caso de que ésta ya se hubiese iniciado se suspenderá su continuación en lo que corresponde al inculpado quejoso una vez desahogadas las pruebas, y hasta que sea notificada la ejecutoria que recaiga en el juicio de amparo correspondiente.

Artículo 1390 Bis 45. El juez pronunciará sentencia únicamente sobre la base de la valorización de las pruebas desahogadas durante la audiencia del juicio oral y de las que se hubieren incorporado a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1083 de este código.

Artículo 1390 Bis 46. En el procedimiento oral mercantil, respecto a la sentencia, los recursos y la ejecución de aquéllas, se aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 1390 Bis 47. Redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas las partes y el documento será leído ante los presentes, la lectura valdrá en todo caso como notificación y se hará constar en acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, torne necesario diferir la redacción de la sentencia, ésta deberá redactarse en un plazo máximo de diez días contados a partir de que quede cerrado el debate, y será leída en audiencia pública a la que se convocará a las partes. La lectura surtirá efectos de notificación y se hará constar en el acta.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputado: José Alejandro Aguilar López, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Enrique Iragorri Durán, José Martín López Cisneros, Carlos Alberto García González (rúbricas).
 
 

Inklusion
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