Iniciativas
QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 101, DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 67 Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 59 BIS, PÁRRAFO CUARTO, Y 104 TER DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, RECIBIDA DEL CONGRESO DE COLIMA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
Por este conducto nos permitimos informar a usted que, en sesión pública ordinaria celebrada el 23 de mayo del presente año, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima aprobó un acuerdo, presentado por el diputado David Rodríguez Brizuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el que, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 71 de la Constitución General de la República, solicita que se remita a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión una iniciativa de ley por la que se propone reformar la fracción 10 del artículo 101; derogar la fracción IV del artículo 67; y adicionar los artículos 59 Bis, párrafo IV, y 104 Ter de la Ley de Radio y Televisión.
Lo anterior, con base en lo establecido en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitiéndose como anexo copia del citado acuerdo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Colima, Colima, mayo 23 de 2007.
Diputado José Fermín Santana (rúbrica)
Secretario
Diputada Gabriela de la Paz Sevilla Blanco (rúbrica)
Secretaria
Ciudadanos diputados:
El suscrito, diputado David Rodríguez Brizuela, en uso de las facultades que me confieren los artículos 37, fracción I, de la Constitución Política, y 83, fracción I, y 84, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del estado de Colima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción III, de la Constitución General de la República, que faculta a las entidades federativas a presentar iniciativas de ley; por este medio presento a esta soberanía la siguiente iniciativa de acuerdo, que propone elevar a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que reforma el artículo 101, fracción X; deroga el artículo 67, fracción IV; y adiciona los artículos 59 Bis, párrafo cuarto, y 104 Ter de la Ley de Radio y Televisión, para lo cual expreso la siguiente
Exposición de Motivos
El ejercicio de la libertad con responsabilidad es la condición para que los individuos y las corporaciones alcancen su desarrollo pleno, al tiempo que contribuyen al bienestar de la sociedad.
Esta regla, respecto a la libertad de expresamos por cualquier medio, está contenida en el artículo 6o. de la Constitución General de la República, el cual acota este derecho a la condición de que no se "ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público".
Es decir, un ejercicio responsable de la libertad de manifestar nuestras ideas pasa necesariamente por la condición constitucional de no afectar derechos de terceros y, en este caso, es materia de esta iniciativa fomentar el derecho de información, de expresión y de recepción de mensajes, mediante la radio y la televisión, salvaguardando primordialmente los derechos de las niñas y los niños mexicanos.
Nuestra sociedad ha compartido el criterio de que las niñas y los niños deben estar plenamente preparados para una vida independiente en sociedad y ser educados para vivir los valores de la dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y la solidaridad. Esta plenitud no se puede alcanzar sino en medio de un ambiente sano. Los menores de edad, al recorrer su ruta hacia la adultez, deben estar firmemente apoyados por cuatro pilares, que son: el hogar, la escuela, la vecindad y la comunicación electrónica.
Estas cuatro columnas deben operar de manera simultánea y coordinada para que la niña y el niño vayan recibiendo una educación integral y sin contradicciones. La salvaguardia integral en el derecho de los menores es una herramienta indispensable. Un hogar disfuncional encuentra más obstáculos para entregar a la sociedad buenos ciudadanos. Lo mismo se puede decir de una escuela ineficiente y de un entorno vecinal conflictivo. Cuando el niño no encuentra en su hogar la satisfacción de sus necesidades afectivas; cuando se tropieza con una escuela que no le prepara ni en la academia ni en los valores; y cuando su entorno social le expone a lo más bajo de las miserias humanas, este individuo crece con poca resistencia a los vicios y la degradación. Pero a este mismo resultado se expone a las niñas y los niños cuando no reciben mensajes edificantes de los medios de comunicación (en este concepto también tienen cabida los video juegos y la Internet, aunque sólo es materia de esta iniciativa atender la problemática de los contenidos que reciben las niñas y los niños del radio y la televisión).
Los estudiosos del fenómeno audiovisual han señalado que el abuso de la televisión es una preocupación que debe alertarnos como sociedad, para prevenir generaciones con deficiente desarrollo. El consumo excesivo de televisión puede tener repercusiones físicas: obesidad causada por el sedentarismo, problemas posturales, problemas en la vista, entre otros; reduce el tiempo dedicado a otras actividades importantes para el desarrollo de los menores, tales como tareas escolares, el juego y deporte, la comunicación familiar, la lectura, las actividades al aire libre y las relaciones sociales; en algunos casos, el abuso puede afectar a la capacidad de disfrutar y aprovechar otro tipo de canales de comunicación, por ejemplo, se puede perder capacidad de concentración en las clases o en la lectura; y genera aislamiento social por el aumento de horas dedicadas al consumo audiovisual (la televisión y los videojuegos se pueden convertir en un refugio que, lógicamente, no soluciona los problemas de los niños y jóvenes sino que los oculta e incluso contribuye a incrementarlos).
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos del Niño señala que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". México es suscriptor de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño desde el 21 de septiembre de 1990.
El artículo 3o. de la convención impone una obligación a los órganos legislativos en el sentido de que "en todas las medidas concernientes a los niños (...) una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Este concepto se traduce en que –cuando de legislar se trate– por encima de cualquier consideración económica, política o social, están los derechos de las niñas y los niños.
Su artículo 17 textualmente dispone que
Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados parte:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Además, el artículo 4o. de la Constitución mexicana ya prevé que "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral".
Entonces, esta pila de preceptos legales que se surten del derecho internacional y constitucional son el fundamento para aseverar dos cosas: la primera, que las niñas y los niños mexicanos tienen derecho a recibir del radio y la televisión, una información que sirva a su bienestar social, espiritual y moral, y a su salud física y mental; y la segunda, que este derecho está por encima de cualquier interés en contrario sea de índole económico, político o social.
No obstante esto, debemos contextualizar el servicio público de radio y televisión y reconocer que los concesionarios, además de contribuir al desarrollo del país, buscan obtener un justo lucro por el servicio que prestan a la comunidad. Esta ganancia es lícita y necesaria para seguir fortaleciendo la industria. Tampoco pasa desapercibida la cerrada competencia que enfrenta el sector, principalmente incentivada por la captura de audiencia. Pero es aquí donde se debe destacar que las empresas están obligadas a buscar esquemas de crecimiento y competencia que no toquen el derecho preferencial de las niñas y los niños a recibir mensajes que abonen a su desarrollo físico y mental.
Si no somos capaces de librar a la niñez de la avalancha de mensajes deformantes de la personalidad con que son atacados continuamente por los medios de comunicación masiva, luego no podremos decir que nos sorprendemos de ver una generación de adultos sin desarrollo humano. La ignorancia, la ociosidad, la violencia, la prostitución, enfermedades como la obesidad y el VIH-sida también tienen su simiente en una infancia sometida a una información que utiliza la fuerza comercial de la estulticia, el dinero fácil, la violencia y la sensualidad; contrarios a los valores del intelecto, el civismo y la templanza.
La vigente Ley de Radio y Televisión contiene un valioso paquete conceptual encaminado a salvaguardar el derecho a la información y entretenimiento de las niñas y los niños; sin embargo, sus dispositivos están más bien encaminados a regular el formato de la barra infantil, el cual, por cierto, si está debidamente proyectado, pero no se tiene el mismo cuidado cuando se norman los contenidos para diversa audiencia.
Esto adquiere relevancia porque el legislador no consideró de interés público disponer los horarios reservados a la audiencia familiar e infantil, sino que lo delegó a disposiciones reglamentarias. Precisamente, el artículo 59 Bis de la Ley de Radio y Televisión establece que "la programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley". Aquí cabe preguntarnos qué normas son las que regulan la programación que no es infantil, pero a la que están expuestos todas las tardes y noches las niñas y los niños.
No se requiere ser un experto para saber que de las 14:00 a las 22:00 horas las niñas y los niños están pegados a la televisión. No existen estudios nacionales sobre el abuso de la televisión por este sector de la población.
Según estudios internacionales, los niños de entre 4 y 12 años pasan más tiempo utilizando la televisión y las otras pantallas (990 horas al año) que en la escuela (960 horas); el 60 por ciento ve televisión después de las diez de la noche, y 10 por ciento después de las doce; sólo el 25 por ciento de los contenidos están dedicados a las niñas y los niños; sólo el 30 por ciento de los padres ven siempre o casi siempre la televisión con sus hijos e hijas; y un 36 por ciento de los menores de edad tiene un televisor en su cuarto.
Ahora bien, este escenario no nos debe mover a cancelar la oportunidad que nos ofrecen las nuevas tecnologías. La televisión, el radio y la Internet satisfacen necesidades informativas, culturales, relacionales y de entretenimiento, tanto para menores como para los adultos, y por ello sería un despropósito pretender que los menores renuncien a éstos. Al contrario, nuestra propuesta debe consistir en que aprender a aprovechar al máximo estos medios, evitando al mismo tiempo los riesgos e inconvenientes que se pueden derivar de su mal uso.
Como señalamos, la deficiencia que observamos en la Ley de Radio y Televisión es que omite señalar reglas claras a favor de las niñas y los niños, particularmente en los tiempos no reservados para ellos. Por esa razón, consideramos que es de interés público que se fije un horario básico de reserva para proteger a los menores de mensajes televisivos y radiales inconvenientes, fuera del cual (o sea en el horario corrido de de las 22:00 a las 14:00 horas) sí se puedan omitir esas providencias especiales, salvo que se trate, precisamente, de la barra infantil o familiar.
Por lo anterior, propongo que el Congreso del estado de Colima haga suya la presente iniciativa de ley que modifica diversos dispositivos de la Ley de Radio y Televisión, para efecto de que en el horario de las 2 de la tarde a 10 de la noche no se transmitirán programas o comerciales que contengan:
a) Comportamientos peligrosos o de actos delictivos, de los cuales no se adviertan las consecuencias y prohibición, y que puedan ser imitados por las niñas y los niños;
b) Exhibiciones corporales o expresiones de cualquier índole, de explícito contenido sexual, no aptas para el sano desarrollo de la niñez;
d) Actitudes de discriminación "en donde no se prevenga de sus graves consecuencias en contra de la población vulnerable; y
e) Promoción de golosinas o demás productos alimenticios que puedan distorsionar los hábitos de la buena nutrición, salvo que se advierta de los efectos nocivos en caso de consumo desmedido.
Toda vez que lo señalado consta en el artículo 59 Bis de la referida ley, se propone la reforma de la fracción X del artículo 101 para establecer con puntualidad que constituye infracciones administrativa "no cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 59 y 59 Bis de esta ley". Además se propone la adición del artículo 104 Ter, para reforzar el principio punitivo en caso de infracciones a los preceptos legales, para ello se propone que dichas faltas cometidas por los concesionarios sean registradas por la Secretaría de Gobernación y en caso de reincidencia se duplique la sanción pecuniaria y también se incaute a favor de la Tesorería de la Federación el pago o remuneración que el concesionario hubiere obtenido por la transmisión del programa, comercial o mensaje indebido.
Creemos que actualmente los medios de comunicación están en manos mexicanas y cuentan con una gran conciencia social, pero ello no debe apartamos de la posibilidad de que se cometan errores o abusos que lesionen el interés general. Por ello es necesario que se tomen medidas firmes para la prevención de conductas que pudieren afectar a la audiencia y particularmente que transgredan el derecho preferencial de las niñas y los niños de México a recibir contenidos que les ayuden a salvar su desarrollo físico, mental y espiritual.
En mérito de lo expuesto propongo a esta asamblea el siguiente proyecto de
Acuerdo Legislativo
Primero. El Congreso del Estado de Colima eleva a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente
Iniciativa de ley que reforma el artículo 101, fracción X; deroga el artículo 67, fracción IV; y adiciona los artículos 59 Bis, párrafo cuarto, y 104 Ter de la Ley de Radio y Televisión.
Artículo Único. Se reforma el artículo 101, fracción X; se deroga el artículo 67, fracción IV; y se adicionan los artículos 59 Bis, párrafo cuarto, y 104 Ter, de la Ley de Radio y Televisión, para quedar como siguen:
Artículo 59-Bis. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:
I. a V. ...
...
...
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, en horario de 14:00 a 22:00 horas en ningún caso se transmitirán programas o comerciales con los siguientes contenidos:
a) Comportamientos peligrosos o de actos delictivos, de los cuales no se advierta de sus consecuencias y prohibición, y que puedan ser imitados por las niñas y los niños;
b) Exhibiciones corporales, o expresiones de cualquier índole, de explícito contenido sexual, no aptas para el sano desarrollo de la niñez;
d) Actitudes de discriminación en donde no se prevenga de sus graves consecuencias en contra de la población vulnerable; y
e) Promoción de golosinas o demás productos alimenticios que puedan distorsionar los hábitos de la buena nutrición, salvo que se advierta de los efectos nocivos en caso de consumo desmedido.
Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por radio y televisión se ajustará a las siguientes bases:
I. a III. ...
IV. Se deroga.
Artículo 101. Constituyen infracciones a la presente ley:
I. a IX. ...
X. No cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 59 y 59 Bis de esta ley;
XI a XXIV. ...
Artículo 104 Ter. Las infracciones que los concesionarios cometan a esta ley serán registradas por la Secretaria de Gobernación.
En caso de reincidencia se duplicará la sanción pecuniaria y se confiscará a favor de la Tesorería de la Federación el numerario que el concesionario hubiere obtenido por la transmisión del programa, comercial o mensaje indebido.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Transitorios
Primero. Remítase el presente Acuerdo para su trámite legal correspondiente a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Segundo. Envíese copia de la presente iniciativa a los congresos locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento y adhesión al mismo.
Salón de sesiones del Congreso del estado.Colima, Colima, a 23 de mayo del año 2007.
Diputado David Rodríguez Brizuela (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Junio 13 de 2007.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, MARGARITA ARENAS GUZMÁN Y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ SERRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del pleno de esta honorable soberanía el decreto por el que se adiciona la fracción XXX del artículo 3o. de la Ley General de Salud y se recorre la actual, que pasa a ser XXXI, para quedar como sigue.
Exposición de Motivos
Todos tenemos que morir. Pero mi mayor y constante privilegio es poder ahorrar días de tortura. El dolor es el más terrible azote de la humanidad; peor incluso que la misma muerte.
Albert Schweitzer1
Desde el momento en que en México se adoptó en el texto constitucional del artículo 4o. de conformidad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero 1983, se consignó al derecho a la salud como una garantía social de todos los mexicanos.
Entendiendo en este precepto constitucional el término salud como: "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad o dolencia."
En congruencia con lo anterior la Ley General de Salud fue creada para ser la reguladora del derecho a la protección de esta, que entre otras finalidades tiene la de procurar el bienestar físico y mental para contribuir al ejercicio de sus capacidades, así como la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana.
Para esto, el artículo 3o. de la Ley General de Salud ha definido una serie de materias encargadas de cubrir las necesidades que el pueblo mexicano presente, al estar frente a una situación que ponga en riesgo el derecho antes mencionado.
Sin embargo a lo largo de la vigencia de dicho artículo, han quedado imprecisos y a su vez desprotegidos varios términos, que son elementos de la salud y que la afectan directamente. El dolor, es un claro ejemplo de estos términos ya que pone en riesgo la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida.
El dolor es definido por la Asociación Internacional para el Estudio del Dolor y por la Asociación Mexicana para el Estudio y Tratamiento del Dolor como "una experiencia emocional (subjetiva) y sensorial (objetiva) desagradable, asociada a una lesión tisular o expresada como si ésta existiera".
Esta definición, sugiere que todo daño o disfunción tisular y aun su ausencia son capaces de producir una compleja constelación de experiencias sensoriales, emocionales y cognitivas displacenteras, manifestadas por diversas reacciones fisiológicas, autonómicas y conductuales. El dolor es un fenómeno complejo, que se origina como un estímulo sensorial, susceptible de modificarse por la influencia de las emociones, experiencias previas, expectativas, recuerdos, aspectos étnico-culturales y del medio ambiente del individuo.
Diversas son las dimensiones del estudio del dolor. La etiología estudia el sitio de localización, la intensidad, el tipo, la duración, la irradiación y las causas que lo incrementan o disminuyen así como la magnitud en la que se presenta. El dolor puede ser agudo o crónico.
Al dolor crónico los pacientes lo interpretan como un fenómeno normal, pues la angustia y el malestar que provoca se transforman paulatinamente en una sensación común no agradable, pero que llega a ser tolerable. Es frecuente que los pacientes informen al médico o al psicólogo que el dolor tiene varias semanas, meses o años de duración, pero lo común es que han aprendido a convivir con él. El dolor se torna cotidiano y le permite al paciente sobrevivir.
El dolor es un síntoma subjetivo que se externa a través de alteraciones musculares como la mímica, los gritos y las actitudes del paciente; sus manifestaciones también pueden ser secretorias y circulatorias –lágrimas, sudor, palidez, rubor, palpitaciones– así como de tipo nervioso, representadas por temblor, fiebre y convulsiones.
El dolor está influenciado por la cultura y la comunidad a la que pertenece el individuo, de ahí que la "sociedad en la que el hombre vive, se convierte en un factor condicionante para la formación de los patrones de reacción de éste".
La historia del dolor es parte de la historia del hombre, ya que siempre lo ha acompañado, si bien su origen ha variado en las distintas épocas; que van desde los hombres primitivos quienes creían que el dolor estaba localizado en el cuerpo y que lo causaban demonios, humores malignos o espíritus de muertos que entraban en él, pasando por egipcios, romanos, griegos y mesopotámicos.
Quienes presentaron un interés especial en las causas del dolor y la forma en que éste pudiera ser tratado, rehabilitado y superado.
Al llegar a los tiempos modernos, aun con los grandes avances en materia de cuidados paliativos, anestesiología, algología y los grandes hallazgos en anatomía y fisiología, para el dolor no se cuenta con ninguna legislación que reconozca la importancia de su tratamiento, lo que nos presenta una laguna en la legislación sanitaria actual, ya que si bien se contempla el derecho a la protección de la salud, se está dejando de lado un primordial y muy importante aspecto de este derecho, ya que el dolor no debe entenderse únicamente como un problema que implica la transmisión de impulsos nerviosos, sino como una experiencia que afecta la personalidad del individuo y produce cambios profundos en el proceso cultural y biológico que constituyen la calidad de vida.
No se puede olvidar que el hombre es una unidad biológica, psicológica y social, consecuentemente es producto del medio y las circunstancias, y que el dolor cuenta con una significación y representación social en la que intervienen estos aspectos.
En segundo lugar, sabemos que el dolor no recibe un tratamiento suficiente, que siguen existiendo barreras para un control eficaz del mismo y que existe una necesidad urgente de una respuesta global.
La implantación de la articulación del derecho al tratamiento del dolor, permitirá establecer las estrategias que promuevan su control eficaz.
El término derecho es una buena forma de defender un ideal y exigir el cumplimiento de una obligación. Dos factores clave justifican el nacimiento de este derecho a un tratamiento adecuado del dolor. El primero es la acumulación de evidencias procedentes de distintas fuentes sobre el tratamiento insuficiente que recibe el dolor y la necesidad de derrotar a una "ética de infra tratamiento". El segundo es el lenguaje generalizado de los "derechos" desde la adopción de las leyes internacionales sobre derechos humanos, el auge del movimiento de los consumidores, la cultura de derechos de las minorías y la promoción del individualismo.2
Una respuesta al tratamiento del dolor ha consistido en promover el concepto del alivio del dolor como un problema de salud pública de tal importancia que constituye un derecho humano universal3. La legislación internacional en materia de derechos humanos se articula en los convenios fundamentales de las Naciones Unidas: la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR, 1996).
El ICESCR establece el derecho "de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental".4 Derecho establecido como se mencionó con anterioridad dentro de la Carta Magna y de la Ley General de Salud.
El pacto obliga a los Estados firmantes a proteger con todos los recursos a su alcance los derechos en él garantizados, pero no establece expresamente ningún derecho al alivio del dolor. Sin embargo, podría esgrimirse como un argumento de peso que el derecho al alivio del dolor está implícito en el derecho a la salud. El concepto de salud ha sido definido por distintas organizaciones internacionales. En 1949, la constitución de la Organización Mundial de Salud definió la salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad o dolencia." En esta definición tiene perfecta cabida el derecho a un alivio adecuado del dolor.
Aparte del fundamento jurídico que probablemente exista en el derecho internacional, el derecho a un tratamiento del dolor puede fundamentarse también en el derecho establecido a través de vehículos como la Constitución Política, la legislación nacional y las leyes secundarias.
El mejor fundamento jurídico para el derecho al alivio del dolor, por su falta de ambigüedad y de antecedentes, se encuentra en el derecho estatutario. Existen varios modelos posibles. El primero de ellos corresponde a la Ley del Tratamientos Médicos de 1994 del territorio de la capital Australiana, que contiene una declaración estatutaria explícita del derecho al alivio del dolor: "Un paciente atendido por un profesional sanitario tiene derecho a recibir alivio de su dolor y sufrimiento (al más alto nivel como sea razonable en sus circunstancias)."5
Un segundo modelo es la protección estatutaria de los médicos. Encontramos un ejemplo en la Ley de Consentimiento del Tratamiento Médico y Cuidados Paliativos de 1995 de Australia del Sur, en virtud de la cual los médicos que atienden a enfermos terminales están exentos de toda responsabilidad penal o civil si administran un tratamiento con la intención de aliviar el dolor, siempre que dicho tratamiento se administre con el debido consentimiento, de buena fe, sin negligencia y de acuerdo con "las normas profesionales adecuadas de cuidados paliativos."
Igualmente, algunos estados americanos ofrecen protección contra las medidas disciplinarias que pueden adoptar los consejos médicos estatales cuando se administran sustancias controladas para aliviar un dolor que no responde a nada más.6
Un tercer modelo es un paquete más amplio de medidas estatutarias para el manejo del dolor y la educación. Un ejemplo es el estatuto aprobado recientemente en California que ha impuesto tres obligaciones estatutarias: los médicos que se nieguen a prescribir opiáceos estarán obligados a remitir a sus pacientes a otros médicos expertos en dolor; todos los médicos recibirán formación continua sobre el manejo del dolor y los cuidados paliativos y el Consejo Médico de California elaborará un protocolo para el seguimiento de las reclamaciones presentadas por un tratamiento insuficiente del dolor e informará anualmente al gobierno de su estado de todas las actividades relacionadas con ese protocolo. Russell Portenoy, el que fuera presidente de la Sociedad Americana del Dolor, declaró que la ley era "un paso muy importante para abordar lo que es claramente un problema de gran magnitud"7, y Kathryn Tucker, directora de Asuntos Jurídicos de la Federación por la Compasión ante la Muerte, reconoció que era "un modelo que otros estados debían seguir".8
Muchos países del mundo han redactado constituciones que recogen el derecho de sus ciudadanos a recibir una asistencia sanitaria adecuada. Pero ninguna de ellas contempla expresamente el derecho al alivio del dolor.
De lograse esto, no sólo sería México uno de los primeros países en que se tenga como derecho, el tratamiento del dolor consagrado en la Ley General de Salud, sino que estaríamos beneficiando directamente a la población mexicana que es a quien nos debemos todos los que nos desempeñamos profesionalmente sirviendo a los demás.
El momento ha llegado. El problema está claro. El dolor es un grave problema de salud pública. La distancia que separa el conocimiento cada vez más sofisticado del dolor y su tratamiento de la aplicación efectiva de dicho conocimiento es grande y cada vez mayor. Ni el dolor agudo ni el dolor crónico suelen recibir un tratamiento adecuado por muy diversas razones de cultura, actitud, educación, política y logística.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y en tenor de las ideas expuestas con anterioridad se somete a consideración de este honorable pleno, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 55 y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
Decreto
Único. Que adiciona la fracción XXX del artículo 3o. de la Ley General de Salud y se recorre la actual como XXXI, para quedar como sigue:
Artículo 3o. …
I. al XXIX. …
XXX. El tratamiento integral del dolor; y
XXXI. …
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Salud contará con un plazo de noventa días para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.
Notas
1) Schweitzer A. On the Edge of the Primeval Forest. Nueva York: MacMillan, 1931. p. 62.
2) Alston P. The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights. En: UNITAR y Centro de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Dirs.). Manual on Human Rights Reporting. Nueva York: Naciones Unidas, 1991, p. 42.
3) moncloa.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2007/refc20070316.htm#Salud
4) Rev. Soc. Esp. Dolor vol.12 no.1 Narón (La Coruña) Jan-Feb. 2005
5) Hyman CS. J Law Med Ethics 1996; 24: 338-43.
6) Hyman CS. J Law Med Ethics 1996; 24: 338-43.
7) Haddox JD, Aronoff GM. J Law Med Ethics 1998; 26: 350-2.
8) Bonica JJ, Loeser JD. History of Pain Concepts and Therapies. En: Loeser JD, et al. (Dirs.). Bonica’s management of pain. 3rd ed. Filadelfia: Lippincott Williams and Wilkins, 2001. p. 3-16.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de junio del 2007.
Diputados: Ector Jaime Ramirez Barba (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán, José Antonio Muñoz Serrano.
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5o. Y 21 DE LA LEY DE PLANEACIÓN, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS RAÚL CERVANTES ANDRADE Y CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
Los suscritos, diputados integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5o. y 21 de la Ley de Planeación, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes del Sistema Nacional de Planeación
La Constitución de 1917 aportó al país una nueva concepción de los fines del Estado; en particular, ésta le da la responsabilidad de promover el desarrollo nacional. De esta forma, al Estado se le ha ido dotando de instrumentos de rectoría para dar respuesta a los problemas del desarrollo que se han ido presentando. Por esta causa, su ámbito, políticas y dimensión han crecido en las últimas décadas.
Las relaciones económicas y políticas contemporáneas son mucho más complejas que a principios del siglo XX. La interdependencia de nuestros procesos productivos entre sectores y regiones y entre países y continentes es muy amplia, lo que implica efectos y reacciones en cadena ante los fenómenos económicos nacionales e internacionales.
México ha tenido una acelerada modernización en la última década. Sin embargo, no ha podido resolver los graves problemas de desigualdad social, de ineficiencia gubernamental y baja productividad, de escasa competitividad de nuestros productos en el exterior y de una generación insuficiente ahorro interno para financiar el desarrollo.
Se ha buscado sostener infructuosamente una tasa constante de crecimiento económico con medidas que no han podido mantenerse a lo largo del tiempo; además, para no incurrir en costos inmediatos se han pospuesto también algunas reformas a nuestra organización económica.
La agudización de las desigualdades sociales y el estancamiento pone en entredicho la viabilidad del proyecto nacional y las libertades democráticas que éste sintetiza en el mediano plazo. Ante esta situación el país requiere resolver el problema de la definición del rumbo y de las estrategias del desarrollo a partir de los principios constitucionales. De esta forma podrán eliminarse los principales obstáculos que en mayor medida limitan el cumplimiento de los fines de la nación.
Las bases institucionales y legales del desarrollo económico, en la tradición política de México y frente a las necesidades del futuro del país, ya están inscritas en nuestro texto constitucional. Si éstas no se han logrado realizar a cabalidad, antes de proponer un replanteamiento al proyecto de nación, es imperativo revisar el sistema nacional de planeación, que es el instrumento que tiene el Estado para definir las prioridades nacionales y un horizonte de tiempo para concretarlas, que vaya más allá de la solución de los problemas inmediatos y que permita la convergencia de los esfuerzos de los sectores sociales y económicos del país hacia el mismo fin.
Para impulsar el desarrollo nacional, nuestra Constitución Política se sustenta en dos pilares fundamentales: la rectoría del Estado y la economía mixta. Es decir, es el Estado el responsable de conducir, coordinar y dirigir todos los esfuerzos sociales, públicos y privados hacia el mismo proyecto de nación. Sólo en algunas áreas estratégicas como el sector energético, es el Estado el que personalmente se hace cargo de su operación y desarrollo.
Para ejercer su rectoría, el Estado mexicano ha establecido un sistema nacional de planeación del desarrollo. Dicho sistema le confiere atribuciones en materia de planeación, conducción, coordinación y orientación de la economía nacional, así como aquellas de regulación y fomento. Asimismo, en dicho sistema de planeación se han definido sus instrumentos económicos y sociales para realizar el proyecto de nación, que no es otro que garantizar que el desarrollo sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. Cabe señalar que las atribuciones del Estado en materia económica, siempre han estado referidas al interés general y limitadas por la propia Constitución y las leyes.
El sistema nacional de planeación es un eficaz instrumento para dar rumbo y contenido a nuestra estrategia de desarrollo mediante un proceso de negociación política, que concilie intereses, atienda las necesidades de las mayorías y dé respuesta a los retos de nuestro tiempo.
En los momentos de recesión económica como los que atravesamos actualmente es cuando más se debe planear, para definir, con la participación social y privada, las prioridades del país y la asignación de los escasos recursos que se tienen para asegurar que los esfuerzos de corto plazo converjan en el impulso a la economía y al empleo y así, puedan satisfacerse las demandas sociales en el largo plazo.
La disponibilidad de recursos, en comparación con la magnitud de los desafíos que tenemos, exige que la estrategia de desarrollo se realice de una manera ordenada y racional a través de un sistema organizado, democrático y participativo de planeación que ayude a fijar prioridades, objetivos y metas; a determinar estrategias adecuadas; a asignar eficientemente los recursos, las responsabilidades y los tiempos de ejecución; y a coordinar esfuerzos y a evaluar los resultados.
II. Importancia de la planeación nacional
La planeación nacional es el medio para materializar el mandato que la Constitución y las leyes le otorgan al Estado, rector del desarrollo, a fin de regular y promover la vida económica, social, política y cultural del país, e intervenir en ella para asegurar el cumplimiento de los grandes propósitos nacionales, pero evitando inhibir o sustituir las iniciativas individuales y comunitarias de la población para mejorar sus condiciones de vida.
La planeación, como método de gobierno, organiza el trabajo y las tareas del sector público, y permite incorporar las actividades de los sectores social y privado en la consecución de los objetivos del país. Así, la planeación no es sólo un proceso técnico de toma de decisiones, elección de alternativas y asignaciones de recursos. Es un proceso de participación social en el que la conciliación de intereses y la unión de esfuerzos permiten el logro de objetivos validados por toda la sociedad.
La planeación nacional del desarrollo no es nueva en México ni en el mundo, pero requiere adaptarse a las necesidades de cada lugar y momento. Existe una amplia experiencia de planeación en un gran número de países que a su vez tienen distintos sistemas de organización económica, política y social.
La planeación no es patrimonio exclusivo de un sistema económico ni político; por el contrario, ante en el actual contexto internacional de incertidumbre política y desorden económico, con un creciente predominio de las empresas transnacionales, cuyo poder económico, financiero y tecnológico les permite un mayor control de las transacciones económicas internacionales, los Estados modernos han adoptado la planeación para evitar que sean los acontecimientos externos quienes dicten la orientación y la estructura del crecimiento de los países.
En México, el establecimiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática (SNPD) tiene sus antecedentes en la Ley sobre Planeación General de la República, promulgada en 1930, cuyo objeto fue orientar y promover racionalmente las acciones de desarrollo económico y social hacia la consecución del proyecto nacional contenido en la Constitución.
Los planes nacionales adoptados desde entonces representaron avances importantes en el proceso y en las técnicas de planeación; no obstante, no logró cumplirse la mayoría de sus objetivos por la incertidumbre financiera y económica que se tuvo durante las décadas de los ochenta y noventa. Por el contrario, hoy la planeación nacional cuenta con las bases y las condiciones políticas, financieras, técnicas y administrativas adecuadas para formular los planes de desarrollo a mediano y largo plazos.
Sin embargo, también deben reconocerse las insuficiencias del marco institucional de la planeación. Una de ellas es la falta de un mecanismo claro de coordinación y corresponsabilidad entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo para establecer las prioridades nacionales y los compromisos de ambos para atenderlas. Aun cuando el marco constitucional es claro respecto a la participación del Congreso en la planeación, el marco legal no recoge con claridad la coordinación que deben tener tales poderes para asegurar una adecuada vinculación entre las políticas de desarrollo y los objetivos con los instrumentos económicos que permiten llevarlas a cabo, como son el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos. Lo anterior porque no se tiene un mecanismo institucional que permita traducir los objetivos de los planes de desarrollo en decisiones de gasto, y en acciones concretas perfectamente ubicadas en el tiempo y en el ámbito territorial, que puedan ser susceptibles de controlarse y evaluarse.
Esta falta de claridad del marco legal ha dificultado el cumplimiento de los planes de desarrollo, que se han convertido en una referencia lejana e impersonal para la administración pública sobre la que no hay una efectiva rendición de cuentas. Esta situación no debe sorprender toda vez que el marco jurídico de la planeación actualmente vigente fue diseñado en un contexto donde el Congreso de la Unión era una simple ventanilla de trámite para el Ejecutivo. Sobre el particular, cabe destacar que al menos en lo que toca a la aprobación del Presupuesto de Egresos, el país ya ha dado importantes avances en la conformación de una marco legal que reconozca la nueva realidad política. Toca ahora avanzar en lo que respecta a la planeación nacional.
En síntesis, la planeación nacional es el instrumento para garantizar la viabilidad de nuestras instituciones, imprimir transparencia a las acciones del gobierno y orientar la actividad económica para satisfacer las necesidades de la sociedad, a través de un desarrollo integral, que defienda y promueva el empleo y combata las desigualdades. Sin embargo, necesitamos superar las deficiencias del marco jurídico vigente para que los planes nacionales se realicen de manera efectiva, lo cual a su vez demanda una mayor participación y compromiso del Poder Legislativo, tanto en su aprobación como en su modificación y actualización.
III. Mandato constitucional
Los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:
Artículo 25.
…
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.
…
El artículo 26 constitucional establece la única expresión de democracia directa que podemos ejercer los mexicanos a nivel constitucional, ya que prevé que el Plan Nacional de Desarrollo será construido entre otras formas, por consulta popular, he aquí la importancia de este documento para todos nosotros.
Con base en el mandato constitucional, los principios que rigen el marco de la planeación nacional del desarrollo son los siguientes:
El Estado es responsable de promover el desarrollo nacional. Para ello, planeará y conducirá la actividad económica nacional en los términos y limitaciones que señale la Constitución y las leyes respectivas.
El Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo nacional que tome en cuenta a todos los sectores sociales, privados y políticos así como a los gobiernos de las entidades federativas.
El Plan Nacional de Desarrollo es obligatorio para la administración pública federal.
El Congreso de la Unión definirá el tipo y alcance de su participación en el sistema de planeación nacional en la ley reglamentaria.
IV. Corresponsabilidad compartida en la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo
A raíz de la alternancia política y en el marco de una mayor pluralidad en el Congreso de la Unión, el Poder Legislativo ha retomado su papel de contrapeso de las decisiones del Ejecutivo dentro del proceso presupuestario.
Sin embargo, no es el caso en la etapa de la planeación, es decir, en la fase donde se establecen las prioridades nacionales, los objetivos y las metas. La Ley de Planeación, en el artículo 5o., le otorga al Congreso la atribución de "examinar y dar opiniones" al Plan Nacional que le envíe el Ejecutivo. En el caso del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND), el Ejecutivo federal tuvo a bien enviar unas bases de su PND, mismas que no contemplaron todos los requisitos que establece la Ley de Planeación en los artículos 21 y 22, motivo por el cual no fue posible hacerle un examen, valoración y crítica objetivos.
La Ley de Planeación es omisa respecto al tipo y alcance de la participación del Poder Legislativo en la formulación y aprobación del PND. Esta omisión debe subsanarse para involucrar a la instancia que aprobará posteriormente las contribuciones que cubran el Presupuesto de Egresos, que es el instrumento que a su vez contempla las asignaciones anuales que permiten realizar los objetivos y las metas del PND.
Diputados de diversas legislaturas han presentado varias iniciativas para reformar a la Ley de Planeación y fortalecer la participación del Poder Legislativo en la planeación nacional. Sin embargo, las iniciativas no han podido prosperar porque ha surgido el debate sobre si una mayor participación implica o no efectuar una reforma Constitucional. Se ha argumentado que en apego al espíritu de la Carta Magna relativo a la división de responsabilidades de los poderes, únicamente aquellas facultades expresamente establecidas en la Constitución son las que pueden llevarse a cabo. En el caso del PND, como la Constitución no señala que el Poder Legislativo puede aprobarlo, no es posible otorgarle dicha facultad por medio de la legislación secundaria. No obstante este razonamiento, cabe mencionar que no es necesaria una reforma constitucional para dar la atribución de aprobar el PND al poder, conforme a las fracciones XXIX-D y XXX del artículo 73, mismas que establece lo siguiente:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. al XXIX-C. …
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
XXIX-E a XXIX-M. …
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
En el caso de la planeación nacional, el Constituyente Permanente determinó en el último párrafo de la fracción A del artículo 26 que el Congreso de la Unión tendrá la participación que señale la Ley (en este caso la Ley de Planeación) en el sistema nacional de planeación. Es decir, es el Poder Legislativo el que debe señalar expresamente el tipo y el alcance de su participación en el sistema nacional de planeación, facultad que actualiza lo establecido en la fracción XXX del artículo 73, misma que es acorde con la facultad que establece la fracción XXIX-D.
No se omite señalar que en la Iniciativa de reforma Constitucional que presentó en su momento el Ejecutivo federal el 7 de diciembre de 1982 para reformar el artículo 26 Constitucional a fin de establecer el marco de la planeación nacional, se estableció en el último párrafo de dicho artículo lo siguiente:
Artículo 26.
…
El Ejecutivo federal informará al Congreso de la Unión de los criterios que sirvan de base al plan nacional de desarrollo con el fin de que los considere al ejercer sus atribuciones constitucionales.
Sin embargo, en el dictamen que presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales el 27 de diciembre de 1976, que fue aprobado después por el Congreso Constituyente, se argumentó lo siguiente:
…
La comisión ha estimado la necesidad de otorgar al Congreso de la Unión y a los partidos políticos en él representados, una intervención en el proceso, tanto en su ponderación una vez concluida la consulta democrática, como en su evaluación a partir de que el plan esté en ejecución. Al respecto, se ha optado por sustituir el párrafo correspondiente de la Iniciativa a fin de que sea el propio Congreso el que defina dicha intervención en la ley respectiva.
…
IV. Descripción de la iniciativa
A fin de fortalecer la participación del Congreso de la Unión dentro del sistema nacional de planeación democrática previsto en la fracción A del artículo 26 de la Constitución, esta Iniciativa plantea incluir en la Ley de Planeación que corresponde a la Cámara de Diputados aprobar el Plan Nacional de Desarrollo previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal. Asimismo, establecer una fecha determinada para la entrega de tal proyecto, que sería el 1 de marzo del año siguiente al de la toma de posesión del presidente de la república.
Con respeto al principio de división de Poderes, la Iniciativa plantea circunscribir el alcance de la participación de la Cámara de Diputados únicamente a los objetivos y las metas. Así, la Cámara de Diputados sería corresponsable con el Poder Ejecutivo respecto al compromiso de autorizar en el Presupuesto de Egresos los recursos que permitan cumplirlos.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este honorable pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5o. y 21 de la Ley de Planeación
Artículo Único. Se reforman los artículos 5o. y 21 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 5o. El presidente de la república remitirá el Plan a la Cámara de Diputados para su examen, opinión y, en su caso, modificación. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, formulará las observaciones que estime pertinentes a los objetivos y metas propuestos, así como durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan.
En su caso, el presidente de la república enviará a la Cámara de Diputados cualquier reforma al Plan junto con el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos.
…
Artículo 21. El Plan Nacional de Desarrollo deberá enviarse a la Cámara de Diputados a más tardar el 1 de marzo siguiente a la fecha en que toma posesión el presidente de la república, y aprobarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días de junio de 2007.
Diputado Raúl Cervantes Andrade
Diputado César Horacio Duarte Jáquez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Junio 13 de 2007.)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CARLOS NAVARRO LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
El suscrito, diputado federal Carlos Ernesto Navarro López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante esta soberanía a fin de presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto con adiciones a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS), en su artículo 13, fracción I, señala que "la planeación del desarrollo rural sustentable tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público, por conducto del gobierno federal; los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; así como los sectores social y privado, a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente constituidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural".
La misma ley, en su artículo 24, establece que los consejos de desarrollo rural de las entidades federativas, de los distritos de desarrollo rural y de los municipios " serán, además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento".
No obstante el texto de ley arriba mencionado, en la práctica la integración de estas instancias colegiadas rara vez incluyen de manera equitativa a todos los actores económicos y sociales del estado, distrito de desarrollo rural o municipio correspondientes, en virtud de que su conformación queda a la discrecionalidad del gobierno del estado o del presidente municipal, en su caso, dando lugar a que se margine a algunos de los actores rurales y las organizaciones que por motivos de orden político no cuenten con la simpatía de los gobernantes en los ámbitos estatal y municipal, y como contraparte, a que se privilegie la participación de los actores políticamente afines, dando lugar a un manejo discrecional y clientelar de los programas de apoyo.
Este planteamiento, para corregir este esquema de participación, ha sido una demanda permanente de los productores y las organizaciones sociales en todo el país.
En atención a esta última consideración, la presente iniciativa busca garantizar que en la formación de las instancias colegiadas de planeación estatales, distritales y municipales se mantenga el espíritu de la planeación democrática y participativa ordenado por la ley, y que efectivamente en esos cuerpos colegiados estén representadas todas las organizaciones y actores del medio rural, sin discriminación por motivos de afiliación política o intereses de cualquier otro tipo.
Para atender lo anterior, en la presente iniciativa se propone adicionar tres párrafos del artículo 25 de la LDRS, que en esencia clarifican los criterios para que la pluralidad y la efectiva representatividad en las instancias de planeación y decisión estén suficientemente garantizadas.
Con esta adición se pretende garantizar la participación social de manera amplia e incluyente; para ello se considera conveniente hacer explicito en la LDRS el carácter obligatorio de incluir en los consejos estatales, distritales y municipales a todas las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural debidamente acreditadas, por lo que se propone una adición al artículo 25, primero, segundo y tercer párrafos, de la LDRS, tratando de evitar la discrecionalidad con que normalmente el Ejecutivo estatal o municipal da curso para inclusión de los representantes en dichos consejos.
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se adiciona el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 25, para quedar como sigue:
Artículo 25. Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas. Serán miembros permanentes de los consejos estatales los representantes de las dependencias estatales que los gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los distritos de desarrollo rural, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el consejo mexicano. La representación deberá darse en un marco de pluralidad, siendo obligatoria la inclusión de todas las organizaciones sociales y otros actores rurales previstos en el artículo 17 de esta misma LDRS, debidamente acreditados, si lo solicitan.
Serán miembros permanentes de los consejos distritales los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que éstas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el consejo mexicano. La representación de las organizaciones sociales y privadas y otros actores rurales previstos en el artículo 17 de esta misma LDRS será promovida por el consejo distrital en un marco de pluralidad, siendo obligatoria la inclusión de las que estén debidamente acreditadas, si lo solicitan.
Serán miembros permanentes de los consejos municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes que formen parte de la Comisión Intersecretarial; los funcionarios de las entidades federativas que éstas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el consejo mexicano. Los consejos municipales y su presidencia, en un marco de pluralidad, tendrán la obligación de incluir a todas las organizaciones sociales y otros actores rurales previstos en el artículo 17 de esta misma LDRS, debidamente acreditados, si lo solicitan.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de Xicoténcatl, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 13 días de junio de 2007.
Diputado Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Rural. Junio 13 de 2007.)
QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ MACÍAS, EN NOMBRE PROPIO Y DEL SENADOR JAVIER OROZCO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
Jesús González Macías y Javier Orozco Gómez, integrantes a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, 71, fracción II, 72, 73, fracciones VII, XVI y XXX, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60, 62, 63, 64, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Toda persona tiene derecho a la protección de su salud, así como a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, entre otras garantías individuales, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como en otras ocasiones se ha manifestado, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) ha estimado que en 2004 los costos por agotamiento y degradación del medio ambiente fueron, desafortunadamente, de más de 9 por ciento del producto interno bruto (PIB).
Asimismo, el INEGI calculó, también para 2004, que México destinó solamente alrededor de 0.59 por ciento del PIB como gasto en protección ambiental.
Con relación a las actividades consuntivas de combustibles fósiles, y de conformidad con el INEGI, México generó en 2002 emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes en bióxido de carbono a 643,183 Gg.
Lo anterior representa un incremento de 30 por ciento respecto a 1990, teniendo en cuenta que para la determinación de ese incremento porcentual no consideran las cifras preliminares de uso de suelo, cambio de uso de suelo y silvicultura.
En este punto es importante manifestar que entre 1990 y 2002, también con información del INEGI, el 64 por ciento de las emisiones en comento proviene del consumo de combustibles fósiles.
De la misma forma, el consumo per cápita en 2005 fue de 71.5 millones de kilojoules, lo que equivale a que cada mexicano en el país consumió más de 43 tanques de 50 litros cada uno de gasolina al año (INEGI, 2007).
Otro de los problemas que aqueja a todos y cada uno de los Mexicanos es el consumo de tabaco, que en nuestro país ocasiona miles de muertes y, además, distrae recursos públicos escasos que bien se pudieran aplicar a otras arenas de la acción pública, como el combate a la pobreza.
Información reciente del INEGI señala que
• Casi el 50 por ciento de los estudiantes de secundaria ha probado el tabaco alguna vez;
• Más de 12.5 millones de personas son fumadores pasivos;
• Las entidades federativas donde existen más fumadores y fumadoras son Puebla y el Distrito Federal, respectivamente;
• Entre las causas de defunción asociadas al tabaquismo están las enfermedades del corazón, las cerebrovasculares y las pulmonares.
Además de los impuestos establecidos por medio de tasas, los legisladores debemos evaluar la posibilidad de gravar conjuntamente la enajenación de tabaco a través de cuotas fijas, es decir, por el peso de tabaco, ya sea en los cigarros o puros, evitando la piramidación del impuesto.
Los sobreprecios y las contribuciones son un medio eficaz para desalentar el consumo de ciertos bienes, que provocan un malestar en la sociedad en su conjunto, como el consumo de las gasolinas, diesel o del tabaco, entre otros, según corresponda.
A través de la presente iniciativa se plasma en el articulado de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Ley del IEPS), lo que con anterioridad se mandataba principalmente por un ejercicio fiscal, ya sea mediante disposiciones de vigencia anual o en la Ley de Ingresos de la Federación: que los sobreprecios de las gasolinas o diesel no se considerarán para efectos del impuesto especial sobre producción y servicios.1
Asimismo, también se propone que cuando se establezcan contribuciones distintas a los impuestos establecidos en las Leyes del IEPS e IVA, ya sea sobre bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables, cigarros, puros y otros tabacos labrados, estén o no hechos enteramente a mano, gasolinas o diesel, dichas contribuciones no formarán parte del valor que se deba considerar para los impuestos que establece la Ley del IEPS.
Artículo 2o.-D de la Ley del IEPS (en vigor)
Artículo 2o.-D. (Se deroga).
Artículo 2o.-D de la Ley del IEPS (propuesta de reforma)
Artículo 2o.-D. En los casos en que se establezcan sobreprecios a los precios de gasolinas, diesel, hidrocarburos o de cualquier bien o servicio de la Administración Pública Federal, según corresponda, o contribuciones distintas del impuesto especial sobre producción y servicios o del impuesto al valor agregado sobre bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables, cigarros, puros y otros tabacos labrados, estén o no hechos enteramente a mano, gasolinas o diesel, dichos sobreprecios y contribuciones no formarán parte del valor que se deba considerar para el cálculo o determinación del impuesto que establece esta ley.
Fuente: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, junio de 2007.
Finalmente, respecto a los impactos presupuestal y recaudatorio, se estima que la presente iniciativa
• No tendrá efectos presupuestales significativos que lleguen a modificar negativamente el equilibrio presupuestario.
• No provocará una baja en la recaudación de la hacienda pública, sino por el contrario, mediante los sobreprecios y contribuciones que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el honorable Congreso de la Unión, respectivamente, se podrá contar con mayores recursos para que las personas recuperen su estado de salud y se proteja, restaure y mejore el ambiente; al mismo tiempo de disminuir el consumo de bienes (que en esta caso serían "males") que son perjudiciales para la humanidad, como el tabaco, la cerveza y las demás bebidas alcohólicas.
– No es óbice señalar que el honorable Congreso de la Unión puede expedir una legislación con la cual los ingresos que se obtengan de las contribuciones a los bienes en comento, entre otros, se destinen a las entidades federativas, previa celebración de convenio de coordinación entre éstas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.2
- Esto contribuiría al equilibrio presupuestario federal, ya que, de darse esta situación, las entidades federativas tendrán más recursos para cubrir sus presupuestos, liberando recursos federales que se aplicarían para el combate a la pobreza, las inseguridades pública y nacional, y para la protección al ambiente, entre otros.
Por lo expuesto, el legislador que suscribe, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en el artículo 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en los términos que establecen la norma fundamental y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 2o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Único. Se reforma el artículo 2o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-D. En los casos en que se establezcan sobreprecios a los precios de gasolinas, diesel, hidrocarburos o de cualquier bien o servicio de la administración pública federal, según corresponda, o contribuciones distintas del impuesto especial sobre producción y servicios o del impuesto al valor agregado sobre bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables, cigarros, puros y otros tabacos labrados, estén o no hechos enteramente a mano, gasolinas o diesel, dichos sobreprecios y contribuciones no formarán parte del valor que se deba considerar para el cálculo o determinación del impuesto que establece esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.
Notas
1 También se propone que los sobreprecios de los precios de los hidrocarburos o de cualquier bien o servicio de la administración pública federal no se consideren para la determinación del IEPS.
2 Compensando a las entidades federativas que pudieran sufrir una disminución en sus participaciones dado el patrón de consumo de ciertos bienes y servicios en su territorio.
Dado en la Cámara de Senadores, sede la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de junio de 2007.
Diputado Jesús González Macías (rúbrica)
Senador Javier Orozco Gómez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 13 de 2007.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
El suscrito, Alejandro Chanona Burguete, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión y coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir al presidente de la república ausentarse del territorio nacional hasta por diez días sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso, siempre y cuando tal prerrogativa no exceda de 60 días al año, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 88 constitucional ha tenido una función histórica en la construcción del Estado mexicano y en la estabilidad política en momentos decisivos de nuestra patria. Ha servido para asegurar la presencia del Ejecutivo en territorio nacional en momentos críticos de la formación de la nación o de constantes alteraciones políticas, que vulneran su estabilidad.
El propósito original del artículo 88 se encuentra más atrás de la historia del México independiente, y descansa en la Constitución de Cádiz de 1812. En aquélla norma se estableció una relación directa entre la ausencia del rey y el abandono de sus funciones. Así el artículo 172 normaba que "no puede el rey ausentarse del reino sin consentimiento de las cortes y, si lo hiciere, se entiende que ha abdicado a la corona".
Las Constituciones del México independiente retomaron tal artículo, reconociéndose la vigencia de su sentido en un momento histórico de formación del Estado mexicano y de convulsiones institucionales y políticas.
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 estableció, en el artículo 112, que "el presidente, y lo mismo el vicepresidente, no podrán, sin permiso del Congreso, salir del territorio de la república durante su encargo, y un año después".
De este modo, la idea primigenia de abandono de funciones del Ejecutivo, vinculado a la ausencia del territorio nacional, se consolidó en la facultad del Congreso para garantizar el orden institucional y la estabilidad política, sobre todo en un entorno que demandaba la presencia efectiva del presidente en la atención de los asuntos internos.
Las leyes constitucionales de 1836 fundaron un sistema político centralista, en el que se incorporó, sin cambios sustanciales, la norma anterior. Se consignó en el artículo 18 que el presidente no puede "salir del territorio de la república durante su presidencia, y un año después sin el permiso del Congreso".
Las Bases Orgánicas de la República de 1843 se generaron en un contexto político de inestabilidad, debilidad de las instituciones del Estado, cambios constantes en la titularidad de la presidencia y confrontación de intereses facciosos, que dieron por resultado tanto recuperar la norma anterior como hacerla aún más estricta.
De este modo el artículo 89 establecía que el presidente no podía salir del territorio de la república durante su encargo sin el permiso del Congreso, situación que se impuso más rígida, al señalar en una fracción posterior que el presidente no puede "separarse más de seis leguas del lugar de la residencia de los supremos poderes sin permiso del cuerpo legislativo".
Se aprecia en esta disposición el peso de las circunstancias históricas de México, que exigieron acuerdos políticos más severos para mantener el orden constitucional, la cohesión política y el despacho eficiente de los ingentes asuntos de la nación.
La Constitución federal de 1857 recuperó la orientación de la norma anterior e impuso mayor rigor al asunto. En el artículo 84 establecía que "el Presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes federales ni del ejercicio de sus funciones sin motivo grave calificado por el Congreso y, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Se reconoce en esta disposición la urgencia de mantener al Ejecutivo arraigado al lugar de asiento de los Poderes de la Unión. La inestabilidad no permitía a éste salir sin el riesgo de generarse una crisis política. Se juzgó necesario, para el buen desarrollo político de la nación, la presencia del Ejecutivo como garante del orden constitucional y para la atención oportuna de los urgentes asuntos internos. El presidente debía permanecer en territorio nacional y sólo un motivo grave justificaba su ausencia.
Debe señalarse, sin embargo, que en el artículo anterior se advierte la coexistencia de dos supuestos jurídicos, mezclados en un solo artículo: a) la ausencia del país y b) la renuncia o abandono de la presidencia.
La naturaleza diferente de los mismos se resolvió en el artículo 86 vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "el cargo de presidente de la república sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia".
La Constitución de 1917 deja ver un acuerdo federal más flexible y refleja un avance sustancial en las circunstancias políticas de la nación. En el nuevo ordenamiento ya fue anacrónico arraigar al Ejecutivo al lugar de asiento de los poderes federales. En el mismo sentido ya no se condicionó la ausencia del presidente sólo a causas graves. Las nuevas circunstancias políticas nacionales e internacionales impusieron una norma moderna.
El avance político que significó la Constitución de 1917 refrendó el pacto federal y el entendimiento entre los poderes. Se depositó en el Congreso de la Unión la facultad de otorgar al Presidente el permiso para salir del país, en un el marco del ejercicio democrático de poderes compartidos. El Congreso evalúa las circunstancias de la ausencia del presidente y la pertinencia de los viajes.
La aprobación del artículo 88 en el Congreso Constituyente no fue motivo de debate o señalamientos. Se aprobó por unanimidad de 142 votos.
Este artículo se mantuvo hasta la reforma de 1966, en la que se reconoció la importancia de una presencia más activa del presidente en el escenario mundial y, en consecuencia, la mayor frecuencia de los viajes presidenciales; dentro de esta lógica, la reforma fue en el sentido de ampliar a la Comisión Permanente la facultad de otorgar permisos.
En la argumentación a favor de la reforma de 1966 se identifican dos elementos:
a) Se reconoce que las relaciones internacionales de México son cada vez más frecuentes y se incrementan sobre la base del contacto personal entre los jefes de Estado; y
b) En la lógica anterior del dinamismo que impone una agenda internacional en el que el titular del Ejecutivo debe tomar parte activa; el Congreso estableció un mecanismo para cumplir con su facultad constitucional de manera más flexible y ágil.
La reforma que hoy se propone se inscribe en esta línea de avance histórico, democrático e institucional. Asimismo, considera los adelantos tecnológicos, que han superado las limitaciones de transporte y comunicación de antaño. Antes el presidente de la república se veía limitado por largos viajes y medios de comunicación insatisfactorios.
Los viajes del Ejecutivo significaban semanas de ausencia, durante los cuales no había certeza acerca del curso de los asuntos internos de la república. Los medios de comunicación existentes, a tiempos accidentada, poco segura o deficiente, no permitían al Ejecutivo la dirección adecuada de los asuntos del país.
Hoy debe reconocerse que las condiciones materiales que prevalecían en el siglo XIX y mediados del XX, en cuanto a la facilidad y rapidez de los viajes al extranjero, así como las posibilidades de comunicación, se han modernizado sustancialmente. El mundo se ha vuelto cada vez más pequeño. Antaño, los viajes en carroza, ferrocarril o barco se realizaban en un promedio de 60 kilómetros por hora, lo cual tomaba semanas para salir y regresar al territorio nacional. Hoy pueden recorrerse mil 500 kilómetros por hora y dar la vuelta al mundo en un día y medio.
De igual manera, las comunicaciones se limitaban al correo y al telégrafo, lo que dificultaba la atención del presidente de los asuntos internos. Ahora la comunicación es directa y posibilita la transferencia de voz, datos e imagen, permitiendo la interacción del Ejecutivo con sus ministros en tiempo real, la toma de decisiones de forma inmediata y el seguimiento a los asuntos.
Debe sumarse a la argumentación la facultad y obligación constitucional del presidente para dirigir la política exterior. La conducción de los asuntos externos adquiere, en el marco del artículo 88 constitucional, el mismo reconocimiento que el despacho de los asuntos internos. No existe de modo alguno divorcio entre política interna y externa, de tal suerte que no puede ejercerse una sin el ejercicio responsable de la otra.
Se entiende que el viaje al extranjero, en la atribución de las facultades del presidente, no va en detrimento de su alto mandato; al contrario, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. No se deriva de este acto el abandono de sus altas responsabilidades, sino el pleno ejercicio de las mismas, al asegurar acciones en el exterior, que fortalezcan las tareas al interior.
Este hecho se reconoce y refrenda en un mundo globalizado, el cual impone una agenda internacional dinámica en la que nuestro país debe participar eficientemente. Las nuevas circunstancias internacionales demandan agilidad en la atención de los asuntos externos. El número de foros bilaterales y multilaterales que hay que atender se ha multiplicado considerablemente. La presencia del primer mandatario en ellos debe asegurar la más alta representación de México y el eficaz desahogo de la agenda exterior.
El contacto personal que se deben los mandatarios de las naciones para fortalecer lazos y generar acuerdos y acciones de mutuo beneficio es hoy día práctica común. Los primeros mandatarios se honran también con visitas mutuas, en las que avanzan en asuntos de interés común y fortalecen lazos de amistad entre las naciones.
Otro argumento que también abona a favor de esta iniciativa es la práctica que en otros países se lleva a cabo sobre la materia.
El derecho comparado nos ofrece múltiples ejemplos de prácticas democráticas, funcionales, y de equilibrios constitucionales.
La Constitución chilena señala, en el artículo 25, que "el presidente de la república no podrá salir del territorio nacional más de treinta días ni en los últimos noventa días de su periodo, sin acuerdo del Senado. En todo caso, el presidente de la república comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican".
De forma similar, la Constitución hondureña señala, en el artículo 241, que "el presidente de la república (…) no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente".
La Constitución nicaragüense establece en su artículo 149 que "el presidente de la república podrá salir del país, en ejercicio de su cargo, por un periodo menor de quince días, sin ninguna autorización; para un periodo mayor de quince días y menor de treinta, requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional".
La Constitución panameña consigna en su artículo 183 que "el presidente de la república no podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo: 1. Por un periodo máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna. 2. Por un periodo que exceda de los diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete. 3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la asamblea legislativa".
Debe sumarse al argumento la imperiosa demanda de nuevos acuerdos entre los Poderes de la Unión. La reforma al artículo 88 se inscribe en la civilidad de un nuevo entendimiento entre el Ejecutivo y el Legislativo; en el reconocimiento de la pluralidad en el Congreso de la Unión, y en la impostergable tarea de generar acuerdos en un marco de diversidad partidista.
La pluralidad política que coexiste en esta soberanía no debe traducirse en la división de intereses partidistas que signifique el obstáculo al presidente de la república para cumplir sus funciones constitucionales. Por el contrario, en la dignidad de cada poder no puede ser el Ejecutivo rehén de intereses divididos del Legislativo, así como tampoco se tolera que éste último lo sea del primero. Antes bien, el ejercicio pleno de las facultades de cada uno, en un marco de respeto y cooperación, que ratifique el pacto federal, debe ser el propósito que anime a todos los poderes.
Debe construirse un marco jurídico claro, que al tiempo que asegure el cumplimiento de las obligaciones en materia de política exterior del presidente, también asegure su permanencia en el país para la atención de los asuntos internos, así como un nuevo acuerdo entre los Poderes de la Unión.
La reforma al artículo 88 que hoy se propone ha sido cuidadosa en tomar en cuenta los argumentos e iniciativas previas que fueron presentadas en otras legislaturas. Por ejemplo, en la LVIII Legislatura el PRI presentó una iniciativa en el sentido siguiente: "Artículo 88. El presidente de la república no podrá ausentarse del territorio nacional por más de un mes sin el permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso. En caso de que la ausencia sea menor a un mes, bastará que dé aviso a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente, según el caso".
En la LIX Legislatura el PAN presentó un proyecto que establecía: "Artículo 88. El presidente de la república no podrá ausentarse del territorio nacional sin previo aviso a la Cámara de Senadores, o a la Comisión Permanente en los recesos de aquella; dicha ausencia no podrá ser mayor de siete días por mes. En todo caso, deberá enviar al Senado de la República un informe detallado de su visita al exterior. La contravención a esta disposición implicará en su caso, la aplicación del tercer párrafo del artículo 85 de esta Constitución".
En la misma Legislatura el Partido Verde Ecologista propuso: "Artículo 88. El presidente de la república no podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días sin el permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso. En el supuesto de que la ausencia sea menor a treinta días, bastará que el presidente dé aviso, según corresponda, al Congreso o a la Comisión Permanente. En todo caso, el Ejecutivo, al dar aviso al Congreso, deberá justificar su utilidad; así como posteriormente enviar un informe que contenga los logros alcanzados, así como las actividades oficiales que realizó durante su ausencia del territorio nacional".
Hoy no puede posponerse la reforma a este artículo, al considerarse que su propósito primigenio ha sido superado, que los cambios en el escenario internacional imponen nuevas reglas, que el respeto entre los poderes de la Unión debe renovarse en nuevos equilibrios, y que existe una amplia experiencia constitucional internacional y antecedentes legislativos en esta honorable Cámara que apuntan hacia la reforma de este artículo.
El artículo 88 debe modificarse en el sentido de permitir al jefe del Ejecutivo ausentarse del país, en ejercicio de sus facultades constitucionales, para dirigir una política exterior activa, sin que se exija el permiso del Congreso cuando los viajes sean menores a diez días.
Por su parte, el Congreso mantiene sus facultades y el cuidado de la política interior y exterior, al ser informado por el Ejecutivo de los objetivos de cada viaje y los resultados del mismo.
El avance hacia un Estado moderno reclama nuevos acuerdos constitucionales, que refrenden el respeto y la dignidad de cada soberanía, en un marco renovado de equilibrios de los Poderes de la Unión.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, el suscrito, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 88. El presidente de la república podrá ausentarse del territorio nacional hasta por diez días sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso, siempre y cuando tal prerrogativa no exceda de 60 días al año.
En cada ocasión deberá informar al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente el motivo y objetivos de la visita al exterior; así como presentar, a su regreso, un informe detallado de las actividades oficiales y resultados concretos obtenidos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 13 de junio de 2007.
Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 13 de 2007.)
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ROBINSON USCANGA CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
El suscrito, Robinson Uscanga Cruz, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Bibliotecas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presencia de los libros y las bibliotecas en México pronto cumplirá 500 años. El primer libro que se sabe que llegó a México fue el breviario que Jerónimo de Aguilar, el intérprete de Cortés, traía cuando naufragó en 1511. México es un país que posee una de las tradiciones culturales más ricas y antiguas de América. Tal vez fue el primer país en que se fundó oficialmente una biblioteca, la de la catedral, en 1534.
En el siglo XIX, los liberales concibieron la biblioteca como instrumento de cultura y de progreso, y proyectaron la fundación de la Biblioteca Nacional y de bibliotecas públicas en los estados.
En los albores del siglo pasado, en los años veinte, cuando se creó la Secretaría de Educación Pública, con José Vasconcelos a la cabeza, se abrieron más de 2 mil 500 bibliotecas públicas en todo el país, lo que deriva en la creación del Departamento de Bibliotecas de la SEP, en 1921.
En los años cincuenta se inició el ciclo de apoyo a las bibliotecas universitarias que, a lo largo de los más de 40 años transcurridos, manifiesta su desarrollo, especialmente en las bibliotecas de la Universidad Nacional Autónoma de México. A la par de las bibliotecas universitarias, a partir de esos años surgieron también importantes bibliotecas especializadas, particularmente de organismos oficiales del campo científico-técnico, incrementadas más tarde al establecerse el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en 1970. Las bibliotecas públicas resurgieron a partir de 1983, al establecerse el Plan Nacional de Bibliotecas Públicas.
Ya para la segunda mitad del siglo XX, la innovación tecnológica se va convirtiendo paulatina, lenta pero constantemente, en una presencia innegable y visible en diversos terrenos de la vida cotidiana. Pero lo cierto es que hay campos en los que se denota mayor rezago que en otros; tal es el caso, por ejemplo, de la adecuación tecnológica y de sistemas de cómputo al terreno de la bibliotecología.
Históricamente, nuestro país ha gozado de un respetable prestigio en el área de la cultura y, específicamente, se ha distinguido por tener desde los prolegómenos de su vida como nación espacios en los que se han concentrado la cultura y la sabiduría vigente en cada etapa de nuestra historia y de la historia del mundo. Estos espacios, conocidos como bibliotecas, han contado siempre con la dedicación y el cuidado de personas en lo particular y, por supuesto, del propio Estado, aunque no siempre han gozado de la atención que requieren para desarrollar el potencial que puedan brindar, así como para incrementar sus acervos.
Así, el propósito de la presente iniciativa es, en primer término, modificar la actual Ley General de Bibliotecas para actualizarla en sus términos básicos de conceptuación de lo que se entiende por "biblioteca pública". Ésta no es ya sólo el espacio que alberga un cúmulo de títulos en los términos tradicionales que hemos conocido a través de los años. Los adelantos tecnológicos nos obligan a considerar, además de los libros escritos e impresos, toda la información que se encuentre en sistemas digitales. Por ello se propone ampliar dicho concepto para que se considere no sólo el acervo documental sino, también, el acervo digital como elementos sustantivos de la biblioteca pública.
Esta adecuación es impostergable, pues en los hechos son pocas las bibliotecas que no cuentan con acervos digitales, por lo que es menester que esta situación esté considerada en la ley. Esto nos lleva a la segunda razón que fundamenta la presente iniciativa, la cual se refiere a que estos acervos, incipientes en muchos casos, tengan por mandato de ley garantizados el establecimiento, el equipamiento, el mantenimiento y la actualización permanente de un área de servicios de cómputo.
Asimismo, se pretende establecer expresamente en esta ley la participación del personal especializado de la Secretaría de Educación Pública, con objeto de vincular y mantener una permanente actualización y modernización tecnológica, en concordancia con la política educativa del Estado mexicano.
Es indispensable que el desarrollo tecnológico, lejos de ser un elemento de distanciamiento entre la sociedad y las fuentes de conocimiento, sea un vehículo que permita el acceso de todos los estratos de la población a los acervos de las bibliotecas públicas.
México no parte de cero para emprender un desarrollo bibliotecario porque ya cuenta con un sistema de bibliotecas públicas, que comprende más de 7 mil en todo el país, así como con bibliotecas y colecciones a nivel universitario o de investigación. A éstas se suman los acervos propiedad de instituciones privadas y del gobierno. Deben considerarse también las grandes cantidades de documentos no digitalizados que se hallan en las bibliotecas de la república, y que representan un enorme y rico acervo mexicano.
Para definir un modelo de biblioteca en México se tiene un panorama complejo, debido a los nuevos elementos que se derivan del auge de la publicación electrónica e Internet en los años recientes: los formatos, los estándares y los aspectos legales, sin contar las diferencias que, de hecho, hay de una biblioteca a otra, entre públicas, universitarias, escolares y especializadas. A esto se agregan las colecciones documentales, fotográficas, musicales y museográficas, así como los archivos documentales históricos, cinematográficos y videograbados que hay en otras instituciones, y los diversos sistemas de registro, las variadas comunidades de usuarios y la gran cantidad de necesidades por satisfacer.
La era en que vivimos está marcando nuevas tendencias, predichas por científicos del pasado que tuvieron la visión de lo que ahora forma parte de una realidad. Las bibliotecas son un área de conocimiento que no se ha quedado atrás, en las que se pretende revolucionar no sólo su infraestructura sino la misma cultura. Dichos cambios no serán sencillos, pero representan una oportunidad en diversos aspectos.
En ese marco se inscribe la presente propuesta de reformas de la Ley General de Bibliotecas que, adicionalmente a los propósitos descritos, podrán aportar ciertas ventajas en el manejo de los acervos, como ahorro de papel, disminución de la necesidad de espacios en las bibliotecas, crecimiento y mejor organización de los acervos, optimización de los mecanismos de búsqueda de textos, imágenes, videos y audio, facultad de acceder a información desde cualquier parte del mundo e, igualmente, compartirla, entre otras. Empero, también puede haber desventajas, principalmente con el riesgo de plagios y piratería de obras que se pongan a disposición vía digital a los usuarios de bibliotecas públicas. Para evitar eso se tendrá que trabajar en el marco legal correspondiente.
De igual forma, no es la intención de la iniciativa obligar de facto a las bibliotecas públicas a convertirse en digitales sino a que las que cuentan con acervos digitales tengan el respaldo de la ley de la materia. Las bibliotecas públicas hasta el momento han cumplido el cometido de dar servicio sin restricción al público y, al ofrecer información a través de sistemas digitales, nos enfrentaremos al hecho de que no toda la gente dispone de medios para tener acceso a una computadora y que, adicionalmente, carecerán de los conocimientos básicos para realizar consultas de material digitalizado.
Es por ello apremiante avanzar en la adecuación del orden legal que rige y norma el sistema de bibliotecas públicas del país. Por tanto, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Bibliotecas
Único. Se reforman los artículos 2o.; 4o.; 7o., fracciones II, V, VI, IX, XI, XII y XV; 8o., fracciones II y IV; 10, fracción III, inciso c); 13; y 14, fracciones II, II y V, de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo documental o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta, préstamo o copia digital del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática los servicios de consulta de libros, documentos digitales y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.
Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín.
Artículo 4o. Los gobiernos federal, estatales y municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, garantizando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
Artículo 7o. Corresponde...
II. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y modernización tecnológica de la red;
V. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo digital y de publicaciones...
VI. Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la red insumos para el mantenimiento y la actualización del material digital y dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior;
IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y todo el apoyo técnico para el mantenimiento de sus servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la red;
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria y de sistemas de cómputo a las bibliotecas incluidas en la red;
XII. Registrar los acervos, tanto documentales como digitales, de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios;
XV. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios tanto documentales como digitales y el hábito de la lectura; y
Artículo 8o. Corresponderá...
II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
IV. Reparar los acervos documentales y digitales dañados;
Artículo 10. ...
III. ...
c) Los titulares de las unidades vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de la Secretaría de Educación Pública;
Artículo 13. El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica y digital disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes.
Artículo 14. ...
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria ycomputacional y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos documentales y digitales de las bibliotecas incorporadas al sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el sistema para lograr su uniformidad;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios y computacionales, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de junio de 2007.
Diputado Robinson Uscanga Cruz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Junio 13 de 2007.)
QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y ABROGA LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID MENDOZA ARELLANO, EN NOMBRE DE LOS DIPUTADOS ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO Y ADRIÁN PEDROZO CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo descentralizado con administración, personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto presidencial el 30 de diciembre de 1959; el cual tiene como misión contribuir al mejoramiento de los niveles de bienestar integral de los trabajadores al servicio del Estado, pensionados, jubilados y sus familiares derechohabientes, mediante el oportuno y eficiente otorgamiento de los servicios médicos, prestaciones económicas, sociales y culturales, vivienda, tiendas y farmacias, entre otros.
El 31 de marzo de 2007, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ordenamiento que de acuerdo con sus transitorios primero, segundo y tercero, entró en vigor el día 1º de abril de 2007, con las salvedades establecidas en dichos artículos transitorios, cuyo texto se transcribe:
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho.
Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Tercero. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.
Estas disposiciones consignadas en los artículos transitorios reproducidos, corresponden a los artículos que regulaban los aspectos de las aportaciones que contemplaba la Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, consecuentemente, por efectos del decreto de la nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la anterior Ley del ISSSTE quedó abrogada, excepto en sus artículos indicados y con la vigencia referida.
En este contexto, resulta que la aprobación de la Ley del ISSSTE forma parte de las "reformas estructurales" que buscan eliminar la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de la seguridad social y la salud como derechos sociales.
Así, los efectos de la aplicación de la ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007, han motivado un amplio descontento de los trabajadores al servicio del Estado que se expresa en la multitud de Amparos indirectos presentados en contra de la Ley del ISSSTE, estimados en más de 500 mil, así como en las diversas manifestaciones de protesta que han alcanzado el ámbito nacional y, que por lo mismo, deben ser objeto de atención por parte las y los legisladores, a fin resguardar los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, respondiendo al reclamo de la ciudadanía.
Cabe señalar, que la denominada nueva Ley del ISSSTE fue aprobada en las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, por las fracciones parlamentarias del PRI, PAN, PVEM y Nueva Alianza con el voto en contra de los partidos que integran el Frente Amplio Progresista (Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido de Convergencia).
En general, los trabajadores al servicio del Estado han reclamado que la aprobación y expedición del Decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, contempla disposiciones que son inconstitucionales, por lo cual debe ser abrogado:
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es violatoria de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 1o. párrafos primero y tercero; 4o.; 13, 14, 16 párrafo primero; 22 párrafo primero; 123 párrafos primero y segundo y apartado B, fracciones V y XI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estos preceptos constitucionales, en su parte conducente, establecen:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley...
El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
En este ámbito, se debe observar que la Ley del ISSSTE expedida el 31 de marzo de 2007 infringe los contratos o convenios que a favor de los trabajadores se han suscrito con las respectivas dependencias, organismos e instituciones públicas, al estar inscritos los trabajadores en el ISSSTE, situación que no se valoró y que hoy es causa del conflicto que ocupa las principales notas en el país.
En consecuencia, la respuesta de los trabajadores es muestra clara que la Ley del ISSSTE es una imposición, toda vez que no se consultó a los trabajadores y, a sus espaldas, fue un acuerdo entre las cúpulas de poder que operaron de manera facciosa para dar lugar a disposiciones que obran en contra de los derechos laborales.
El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los numerales vinculados a éste, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios, modifica el régimen obligatorio de la ley, que pasa de 21 seguros, prestaciones y servicios a 4 seguros más prestaciones y servicios. En la nueva Ley se excluyen los seguros de jubilación, de indemnización global, de arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto y el Sistema de Ahorro para el Retiro.
De esta manera, se violan garantías de los derechohabientes por omisión grave de los citados seguros, disposición que también vulneran las garantías de no retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica consagradas en nuestra Constitución al haber derogado esos derechos que en favor de los trabajadores se habían establecido en la Ley del ISSSTE anterior, hoy abrogada.
En lo que se refiere a los seguros de salud, resulta que la aplicación de estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que se consideren pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará y propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero.
Esta disposición viola las garantías de seguridad jurídica, ya que condiciona la prestación de estos servicios y prestaciones al logro del equilibrio financiero del Instituto. Asimismo, se pone en riesgo la salud de los trabajadores y sus familias dado que se trata de prestaciones y servicios fundamentales para su salud. La ley maneja los servicios de salud como si se tratará de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado.
Asimismo, la ley no contempla ni regula el derecho a la indemnización global. La ley anterior establecía que el trabajador, que sin tener derecho a pensión o bien se separará definitivamente del servicio, podría tramitar una indemnización global calculada por el monto de sus aportaciones y los años de servicio. Dado el caso, si el ex trabajador reingresara y quisiere que el tiempo que trabajó se le computara como antigüedad, tenía la opción de reintegrar al instituto la indemnización global que hubiere recibido, más los intereses.
Al haber derogado el derecho de indemnización global que se estableció en la Ley del ISSSTE hoy abrogada se violan las garantías de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia ley fundamental, así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestra Constitución.
En cuanto al seguro de riesgos de trabajo condiciona la prestación de todos estos servicios y prestaciones, a la existencia de las "reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará y propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero".
Lo anterior es inadmisible, dado que se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil. Disposiciones que resultan violatorias a los derechos adquiridos de los servicios de salud que se establecieron a favor de los trabajadores en Ley del ISSSTE hoy abrogada.
En cuanto hace a al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y seguro de invalidez y vida, resulta que se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la Ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.
De lo anterior, se indica que el nuevo sistema de cuentas individuales estará operado por un órgano desconcentrado, también de nueva creación denominado Pensionissste, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas (Afore).
De esa manera, se violan las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes, de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios, porque al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los trabajadores sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en su favor, confiscándolo y con grave afectación también de la garantía de respeto a la propiedad de los fondos de los trabajadores. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
A su vez, se faculta sin fundamento alguno al ISSSTE, para suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de sus derechohabientes, en los casos de incumplimiento, de sus respectivos patrones, del entero de las aportaciones, descuentos y cuotas al Instituto. Esta disposición es otro agravio a los trabajadores en razón de que se trata de prestaciones y servicios que son derechos fundamentales a la salud, subsistencia y mínimos de bienestar de los trabajadores y sus familias, que no pueden quedar sujetos a criterios de índole financiero.
Los artículos 196 y 198 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones vinculadas están viciados de inconstitucionalidad al establecer que los programas y servicios sociales y culturales se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas, en condiciones que violan garantías sociales consagradas en la constitución, toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los trabajadores, derivados de la propia Constitución y de la anterior Ley del ISSSTE.
Los artículos transitorios quinto, octavo y décimo violan las garantías de igualdad ante la ley, de no retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica, dado que determinan un tratamiento diferenciado en la aplicación de ésta a trabajadores que tienen la misma situación jurídica, ahora se establecen dos alternativas para el goce de derechos de diferente alcance y contenido, lo que también implica un tratamiento discriminatorio entre los optantes desde la ley.
Además, estas normas modifican las condiciones generales de los trabajadores, aumentándolos, los extremos de edad, tiempo de servicios y monto de aportaciones que estaban establecidos en los diversos seguros pensionarios contenidos en la abroga Ley del ISSSTE.
La ley anterior establecía el derecho a la pensión por jubilación a los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios. La pensión por jubilación daba derecho al pago de una cantidad equivalente al 100 por ciento del sueldo. Con la nueva Ley del ISSSTE, se aumenta gradualmente las edades para acceder a las pensiones de Jubilación (hombres, de 50 a 60 años; mujeres de 48 a 58 años); de retiro por edad y tiempo de servicio (de 55 a 60 años), y por Cesantía en edad avanzada (de 60 a 65 años), esto a partir del año 2010.
De esa manera, los trabajadores que tengan 29 años 11 meses 29 días y las trabajadoras que tengan 27 años 11 meses y 29 días de servicio a la fecha de entrada en vigor de la Ley, no podrán hacer ejercicio de este derecho de pensión por jubilación y de manera más alarmante los trabajadores que tengan menor tiempo de cotización deberán cumplir con un tiempo mayor de servicio, lo que hace evidente la aplicación retroactiva de esta ley. Asimismo, para calcular el monto por pensión, se consideraba el promedio general del último año del sueldo del trabajador, pero ahora se establece el requisito de tres años en el mismo puesto y nivel para el trabajador.
A los trabajadores que opten por migrar al nuevo régimen de cuentas individuales, además de recibir los "bonos de pensión" para el reconocimiento de sus derechos, se incrementa de manera automática la edad para tener derecho a una pensión por vejez (65 años) y aumentan las cuotas que deben pagar de 3.50 por ciento del salario a 6.125 por ciento.
Además, el artículo décimo transitorio de la nueva Ley del ISSSTE, donde se establecen las bases y condiciones para que los empleados que no opten por el bono de pensión tengan acceso a la jubilación, no hace explícito el derecho al aguinaldo de los jubilados y pensionados, no respeta el promedio del último año de cotización y, por el contrario, aumenta a tres años el periodo del que se obtiene dicho promedio.
Tampoco considera el derecho de los familiares a la pensión en caso de muerte del trabajador antes de los 55 años; no menciona la prestación relativa a gastos de funeral en caso de fallecimiento del empleado retirado; omite lo relativo a la devolución de los fondos del trabajador depositados en el Sistema de Ahorro para el Retiro y no señala que los parientes tienen derecho a esos recursos en caso de fallecimiento del titular.
Otro aspecto que se debe impugnar es la facultad otorgada al gobierno federal para adquirir de deuda pública, por medio de la emisión de bonos de pensión a favor de los trabajadores que opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, dado que aprobación de adquirir deuda pública es una facultad reservada al Congreso de la Unión, por lo que se viola flagrantemente la Constitución.
Lo anterior es completamente anticonstitucional debido a que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión aprobar la deuda nacional, estableciendo que ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la república.
Entre otras razones, la Ley del ISSSTE es violatoria de garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque se suspenden garantías relacionadas con el derecho a la protección de la salud, a una pensión digna y otras prestaciones como el acceso a disfrutar de vivienda digna y decorosa y a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Asimismo, al modificar las condiciones laborales de trabajadores en activo se viola el principio de no retroactividad de las leyes y se confiscan recursos que los trabajadores han aportado para su jubilación.
La Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007 culmina un proceso con el que se da cumplimiento a una de las principales recomendaciones de los organismos financieros internacionales: crear un sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Estado basado en la administración privada de cuentas individuales. Ante ello, no ha bastado la desastrosa experiencia de una reforma similar en el IMSS, basta un comentario:
El 16 de agosto de 2005, el presidente de la Consar señaló, respecto al IMSS, que de las 35.3 millones de cuentas individuales registras en las Afore a diciembre de 2005, 13.1 millones correspondían a cuentas activas, pero de éstas sólo 2 millones de trabajadores registraban el 100 por ciento de la cotizaciones desde que inició el sistema en julio de 1997 y el resto ha interrumpido su cotización durante algún tiempo o de forma permanente. Estimó que de mantenerse ese ritmo a futuro, del total de trabajadores afiliados al IMSS, 60 por ciento no tendrán derecho a una pensión al final de su vida activa laboral; 34.3 por ciento enfrentan el riesgo de no tenerla o de tenerla en un tiempo mayor al fijado en la ley para acumular las semanas de cotización exigidas (25 años), y sólo 5.7 por ciento lograrían pensionarse cumpliendo los supuestos de ley (25 años de cotización y 65 años de edad).
En consecuencia, el sistema de cuentas individuales no garantiza pensiones dignas y ha creado un sector de beneficiarios financieros que no aporta nada a la seguridad social al manejar usurariamente los recursos de los trabajadores.
La ley que se objeta cancela derechos y endurece requisitos y no es producto de un consenso con los trabajadores y sus organizaciones, por lo que violenta los contratos colectivos suscritos entre los trabajadores y el gobierno federal.
Si se quiere una verdadera reforma al ISSSTE se requiere de amplios acuerdos para construir un amplio consenso que permita elaborar la reforma que se necesita con base en un criterio de equidad, transparencia y justicia.
Por tanto, se propone retomar los principios jurídicos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, para retomar el camino de la democracia, donde las y los legisladores consideren las opiniones y propuestas de los trabajadores al servicio del Estado, para dar pie a una verdadera reforma de la Ley del ISSSTE que conlleve al beneficio de los trabajadores y de la nación en su conjunto.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
Artículo Único. Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para quedar como sigue:
Título Primero
De las Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la república; y se aplicará:
I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;
II. A las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta ley;
III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales;
IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta ley; y
V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta ley.
Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio; y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
I. Medicina preventiva;
II. Seguro de enfermedades y maternidad;
III. Servicios de rehabilitación física y mental;
IV. Seguro de riesgos del trabajo;
V. Seguro de jubilación;
VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;
VII. Seguro de invalidez;
VIII. Seguro por causa de muerte;
IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;
X. Indemnización global;
XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
XII. Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas;
XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;
XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
XV. Préstamos a mediano plazo;
XVI. Préstamos a corto plazo;
XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;
XVIII. Servicios turísticos;
XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;
XX. Servicios funerarios; y
XXI. Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.
Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso.
Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende:
I. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de esta ley;
II. Por entidades de la administración pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta ley;
III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;
IV. Por pensionista, toda persona a la que esta ley le reconozca tal carácter; y
V. Por familiares derechohabientes a
- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.
- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.
- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.
- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.
- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta ley.
B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.
Artículo 6o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 15 y 23 de esta ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas de los trabajadores;
II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;
III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y
IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.
En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expediente y datos que el propio Instituto les requieran de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la Autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta ley.
Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del Instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.
Artículo 7o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:
I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes; y
II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.
Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.
Artículo 8o. El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta ley, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso. En dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.
Artículo 9o. Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta ley y los reglamentos establezcan.
Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.
Artículo 11. El Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley.
Artículo 12. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.
Artículo 13. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Título Segundo
Del Régimen Obligatorio
Capítulo I
Sueldos, Cuotas y Aportaciones
Artículo 14. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 15 y 19 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.
Artículo 15. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 2.75 por ciento para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50 por ciento Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50 por ciento para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 3.50 por ciento para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley;
V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.
Artículo 16. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del Instituto.
Artículo 17. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público;
III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad; y
IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado se le autorice a reanudar labores.
En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 15 y II, III, V y VII del artículo 19. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.
Artículo 18. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30 por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
Artículo 19. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75 por ciento del sueldo básico de cotización de los trabajadores. Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:
I. 6.75 por ciento para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50 por ciento para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50 por ciento para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 0.25 por ciento para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;
V. 3.50 por ciento para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley;
VI. 5.00 por ciento para constituir el Fondo de la Vivienda;
VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.
Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50 por ciento del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.
Artículo 20. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15, 19 y 23 fracción II de esta ley, excepto tratándose de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.
También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente.
Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 89 de esta ley.
El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en los términos que al efecto se señalan en el Capítulo VI del Título II de la presente ley.
Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportación de esta ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.
Capítulo II
Seguro de Enfermedades y Maternidad
Sección Primera
Generalidades
Artículo 21. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:
I. Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto.
En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación; y
II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50 por ciento del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.
Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.
Artículo 22. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:
I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.
Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de estos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;
III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;
IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;
V. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:
A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 21 de la presente ley; y
B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 21 de esta ley.
Artículo 23. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:
I. 4 por ciento a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista; y
II. 4 por ciento de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
Artículo 24. Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 21 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 22.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.
Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.
Artículo 25. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.
En tales casos, las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto.
Artículo 26. La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 22 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo.
La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y
III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 27. Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.
Sección Segunda
Medicina Preventiva
Artículo 28. El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta ley.
Artículo 29. La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:
I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control de enfermedades transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
IV. Educación para la salud;
V. Planificación familiar;
VI. Atención materno-infantil;
VII. Salud bucal;
VIII. Nutrición;
IX. Salud mental;
X. Higiene para la salud; y
XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.
Capítulo III
Conservación de Derechos
Artículo 30. El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.
Capítulo IV
Seguro de Riesgos del Trabajo
Artículo 31. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
Artículo 32. Para los efectos de esta ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Artículo 33. Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 19 de esta ley.
Artículo 34. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez.
En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 35. No se consideran riesgos del trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.
Artículo 36. Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Artículo 37. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Artículo 38. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5 por ciento del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y
IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.
La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 58 o 59, y demás relativos de esta ley.
Artículo 39. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 73 de esta ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.
Artículo 40. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota íntegra; y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta ley.
Artículo 41. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 73 de esta ley.
En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Artículo 42. El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.
Artículo 43. Las dependencias y entidades públicas deberán
I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; y
IV. Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.
Artículo 44. La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
El Instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 45. Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades del Sector Público afiliados al régimen de seguridad social del Instituto y, a las propias Comisiones Mixtas, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad e higiene.
El Instituto deberá asimismo promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del Sector Público Federal.
Capítulo V
Seguro de Jubilación, de Retiro por Edad y Tiempo de Servicios, Invalidez, Muerte y Cesantía en Edad Avanzada e Indemnización Global
Sección Primera
Generalidades
Artículo 46. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.
Artículo 47. El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.
Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del 100 por ciento de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las Leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.
Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.
Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.
Artículo 48. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.
Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.
Artículo 49. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada con
A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;
II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con
A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y
C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 55.
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.
Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9 por ciento anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.
Artículo 50. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditarán ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.
Artículo 51. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión.
Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.
Artículo 52. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 15 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.
Artículo 53. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece.
Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta ley.
Artículo 54. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado.
Artículo 55. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100 por ciento del sueldo regulador a que se refiere el artículo 62, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.
Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 14 de esta ley.
La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.
En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.
De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.
Artículo 56. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión.
Artículo 57. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.
Sección Segunda
Pensión por Jubilación
Artículo 58. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 61.
La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100 por ciento del sueldo que se define en el artículo 62 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
Sección Tercera
Pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicios
Artículo 59. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.
Artículo 60. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.
Artículo 61. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de servicio 50 por ciento
16 años de servicio 52.5 por ciento
17 años de servicio 55 por ciento
18 años de servicio 57.5 por ciento
19 años de servicio 60 por ciento
20 años de servicio 62.5 por ciento
21 años de servicio 65 por ciento
22 años de servicio 67.5 por ciento
23 años de servicio 70 por ciento
24 años de servicio 72.5 por ciento
25 años de servicio 75 por ciento
26 años de servicio 80 por ciento
27 años de servicio 85 por ciento
28 años de servicio 90 por ciento
29 años de servicio 95 por ciento
Artículo 62. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 58, 61, 65 y 74 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.
Artículo 63. El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja.
Artículo 64. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.
Sección Cuarta
Pensión por Invalidez
Artículo 65. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 61, en relación con el artículo 62.
Artículo 66. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;
II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 67. No se concederá la pensión por invalidez:
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo; y
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.
Artículo 68. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.
Artículo 69. La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta ley; y
II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
Artículo 70. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.
Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.
Sección Quinta
Pensión por Causa de Muerte
Artículo 71. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta ley.
Artículo 72. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
Artículo 73. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:
I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;
II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;
III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;
IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;
V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;
VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y
VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.
Artículo 74. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 73 de esta ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100 por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 55 y 61, o del artículo 81 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.
Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 73, tienen derecho a una pensión equivalente al 100 por ciento del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.
Artículo 75. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 76. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
Artículo 77. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.
La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y
III. Por fallecimiento.
Artículo 78. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 74 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.
Artículo 79. Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.
Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.
Sección Sexta
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada
Artículo 80. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.
Artículo 81. La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 62 de esta ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:
60 años de edad 10 años de servicios 40 por ciento
61 años de edad 10 años de servicios 42 por ciento
62 años de edad 10 años de servicios 44 por ciento
63 años de edad 10 años de servicios 46 por ciento
64 años de edad 10 años de servicios 48 por ciento
65 o más años de edad 10 años de servicios 50 por ciento
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50 por ciento fijado.
Artículo 82. El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público.
Artículo 83. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen obligatorio que señala esta ley.
Artículo 84. Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones.
Sección Séptima
Indemnización Global
Artículo 85. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a
I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 15, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;
II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 15, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 14, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y
III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.
Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 73, el importe de la indemnización global.
Artículo 86. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:
I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y
II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.
Artículo 87. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto la indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta Directiva.
Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 85 o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.
Artículo 88. El Instituto proporcionará servicios de prepensión y pospensión a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.
Capítulo VI
Del Sistema de Ahorro para el Retiro
Artículo 89. Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente capítulo.
Artículo 90. Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 14 de esta ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Artículo 91. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.
Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.
El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.
El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.
Artículo 92. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.
Artículo 93. El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.
Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.
Artículo 94. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 91 párrafos tercero y cuarto y 93, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones.
Artículo 95. El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo a cargo de las dependencias y entidades.
Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 96. Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal.
Artículo 97. Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del gobierno federal.
El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.
La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el gobierno federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.
Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el periodo previsto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 98. El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 97.
El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en los términos del artículo 124.
Artículo 99. Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 100. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente capítulo.
Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 o bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión.
Artículo 101. El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.
Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.
Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.
El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 104 deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada.
En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión.
Artículo 102. El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 103. El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.
Artículo 104. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50 por ciento o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.
El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.
Artículo 105. Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los periodos de prestaciones fijados por esta ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del 104.
Artículo 106. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a
I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este capítulo; y
II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta.
El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del 104.
Artículo 107. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera que los reciba.
Artículo 108. El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el 104. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.
A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el Instituto será el beneficiario.
Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 104 de esta ley.
Artículo 109. Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los 104, 105, 106 fracción II y 108, hasta el 50 por ciento de su monto.
Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este capítulo.
Capítulo VII
Del Sistema Integral de Crédito
Sección Primera
Créditos a Corto Plazo
Artículo 110. De acuerdo a los recursos aprobados por la Junta Directiva en el programa de presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas:
I. A quienes hayan cubierto al Instituto las cuotas y aportaciones por más de un año;
II. Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II de los artículos 15 y 19 de esta ley;
III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:
A) Hasta el importe de 4 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 6 meses a 5 años de aportaciones.
B) Hasta el importe de 5 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de aportaciones.
C) Hasta el importe de 6 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga 10 o más años de aportaciones.
En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a 10 veces el sueldo básico mínimo mensual.
De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se afectará el 25 por ciento para los préstamos mencionados en el inciso A); 30 por ciento a los señalados en el inciso B); y 45 por ciento para los referidos en el inciso C).
IV. El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos serán los que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los recursos asignados a esta prestación.
V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto;
VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y
VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.
Artículo 111. Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta ley para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.
Artículo 112. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.
Artículo 113. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho periodo y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.
Artículo 114. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 110. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.
Artículo 115. El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo social y lotes funerarios, entre otros.
Sección Segunda
Préstamos a Mediano Plazo para Adquisición de Bienes de Uso Duradero
Artículo 116. Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que esta ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo y cumplen con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los términos y con los requisitos que establezca el Instituto.
Artículo 117. En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero, se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente.
No se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca insoluto.
Artículo 118. Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante las garantías que acuerde la Junta Directiva, pudiendo el derechohabiente hacer sus pagos en forma directa al Instituto o mediante los mecanismos que sobre el particular emita la propia Junta. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.
El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de 5 años; el interés será el que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva y la cantidad autorizada será hasta 20 veces el sueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones al de los préstamos a corto plazo.
Sección Tercera
Del Crédito para Vivienda
Artículo 119. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo 123 Constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda que tiene por objeto
I. Establecer y operar un sistema financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una garantía personal, en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva. Estos préstamos se harán por una sola vez.
II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y
III. Los demás que esta ley establece.
Artículo 120. Los recursos del fondo se integran
I. Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un 5 por ciento sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción VI del artículo 19;
II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y
III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 121. Los recursos del Fondo se destinarán
I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor por más de 18 meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:
A) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquéllas sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;
B) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;
C) Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la Junta Directiva a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de los gastos de escrituración, cuando tenga por objeto la adquisición de viviendas de interés social; y
D) Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.
Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.
II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que otorgue el instituto, directamente o con la participación de entidades públicas y/o privadas.
Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, financiamientos que éstas hayan otorgado para la construcción de conjuntos habitacionales para los trabajadores.
En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.
Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen.
III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de los trabajadores en los términos de ley;
IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo conforme a esta ley;
V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
El precio de venta fijado por la Junta Directiva, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano deberán realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 122. Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la Comisión Ejecutiva, conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores localizados en las distintas regiones y entidades del país, procurando la desconcentración a las zonas urbanas más densamente pobladas.
Artículo 123. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.
Los gobiernos de las entidades federativas y municipios podrán celebrar convenios con el Instituto para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.
Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta ley dicte la Junta Directiva.
Artículo 124. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la fracción VI del artículo 19 de esta ley, se efectuarán en los términos del 91.
El saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del Fondo de la Vivienda.
A tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del Fondo de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta ley.
La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del citado Fondo para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El 50 por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.
La Comisión Ejecutiva del Fondo deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real.
Artículo 125. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.
Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual, se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del 121 de la presente ley.
Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones que las dependencias o entidades efectúen a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
Artículo 126. La Junta Directiva expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción I del 121. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.
Los trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez.
Artículo 127. La Junta Directiva mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados.
Artículo 128. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 129. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.
Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días calendario. En caso de controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece el artículo 108.
El Fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubiere.
Artículo 130. Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o entidades públicas.
Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.
Las dependencias y entidades de la administración pública a que se refiere esta ley seguirán haciendo los depósitos del 5 por ciento para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y 21 de la presente ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.
La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto.
Artículo 131. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 121 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.
Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del 30 por ciento de su sueldo básico.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.
Artículo 132. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con los recursos del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.
Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del régimen de propiedad en condominio que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que financie o adquiera, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50 por ciento. Las exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.
El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta ley gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
Artículo 133. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Artículo 134. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta ley, así como los intereses de las subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 124, estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 135. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 121, en créditos a cargo del gobierno federal, a través del Banco de México.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo 136. El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar estricto cumplimiento a los planes, programas y políticas que el Ejecutivo Federal establezca.
Artículo 137. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente ley.
Artículo 138. Son obligaciones de las dependencias y entidades
I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;
II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y
III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta ley y sus reglamentos.
El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere la fracción III del presente artículo en la institución de crédito de su elección.
Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente ley.
Artículo 139. Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en registro de constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.
El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 121.
Artículo 140. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:
I. La descripción general de la obra que se desee ejecutar;
II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;
III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de terminación de la obra;
IV. El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;
V. El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta; y
VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Secretaría de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.
Artículo 141. Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las posturas y, en su caso la correcta inversión de los recursos del financiamiento que reciban y el pago del financiamiento.
La Junta Directiva fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.
Artículo 142. La Junta Directiva determinará la sobretasa de interés que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto se vendan a precios superiores a los que se determinen para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 127 de esta ley o el conjunto respectivo no se concluya en los tiempos establecidos.
Artículo 143. No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:
I. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por dos miembros representantes del Estado y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y
II. Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones de conjuntos habitacionales financiados por el Instituto.
Artículo 144. La adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la adjudicación.
Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al Instituto, perderá en favor del propio Instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su propuesta y así sucesivamente.
Artículo 145. Los promotores de obras financiadas por el Instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.
Sección Cuarta
Del Arrendamiento y Venta de Vivienda
Artículo 146. El Instituto, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 121, conforme a los programas previamente aprobados por la Junta Directiva.
Artículo 147. Los créditos a que se refiere este capítulo no excederán del ochenta y cinco por ciento del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado proporcione al Instituto otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.
Artículo 148. Las viviendas propiedad del Instituto que se encuentren rentadas podrán ser enajenadas a sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al servicio del Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos que señala el artículo anterior.
Artículo 149. Los contratos a que se refiere esta sección se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 154 y los pagos se harán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e interés.
Artículo 150. El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50 por ciento del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen.
Artículo 151. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y si se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, el Instituto rematará el inmueble en pública subasta y tendrá derecho a que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente.
Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre estas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.
Artículo 152. Los arrendamientos a que se refiere esta sección podrán rescindirse anticipadamente si los deudores incurren en las causales señaladas en el artículo 128 de esta ley.
Artículo 153. Los inmuebles devueltos al Instituto a que se refiere el Segundo Párrafo del artículo 151, así como los que recupere por cualquier otro concepto; podrán ser nuevamente enajenados sin más trámites que los establecidos en esta ley, dentro de un término de dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto tome posesión de los mismos; transcurrido dicho termino pasarán a formar parte de su activo fijo.
Artículo 154. La enajenación de las habitaciones a que se refiere esta Sección, podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio de promesa de venta bajo las normas siguientes:
I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;
II. Pagados el capital, intereses y accesorios, se otorgará el contrato, convenio o acto definitivo que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en los casos en que se hubiere otorgado contrato sujeto a condición resolutoria;
III. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de quince años;
IV. La administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así como los gastos correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo establecido en el artículo 133 de esta ley; y
V. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones se sujetarán a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 132 de esta ley.
Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.
Artículo 155. Los arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarlas que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos.
Capítulo VIII
De las Prestaciones Sociales y Culturales
Sección Primera
Prestaciones Sociales
Artículo 156. El Instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.
Artículo 157. Para los efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:
I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;
II. De alimentación económica en el trabajo;
III. Centros turísticos;
IV. Servicios funerarios; y
V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
Artículo 158. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.
Sección Segunda
Prestaciones Culturales
Artículo 159. El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.
Artículo 160. Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:
I. Programas culturales;
II. Programas educativos y de preparación técnica;
III. De capacitación;
IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;
V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;
VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil; y
VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
Título Tercero
Del Régimen Voluntario
Capítulo I
Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio del Seguro de Enfermedades, Maternidad y Medicina Preventiva
Artículo 161. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 19 de esta ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.
El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipados.
Artículo 162. La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.
Artículo 163. La continuación voluntaria terminará por
I. Declaración expresa del interesado;
II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y
III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta ley.
Artículo 164. El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta ley.
Capítulo II
La Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
Artículo 165. El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta ley. La incorporación podrá ser total o parcial.
Artículo 166. En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.
Igualmente en los casos de sustitución del régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.
Capítulo III
Disposiciones Especiales
Artículo 167. El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título Tercero de esta ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.
Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del artículo 1o. de esta ley.
Título Cuarto
De las Funciones y Organización del Instituto
Capítulo I
Funciones
Artículo 168. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa del gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal.
Artículo 169. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá las siguientes funciones:
I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;
II. Otorgar jubilaciones y pensiones;
III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;
IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;
VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta ley;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;
X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y
XI. Las demás funciones que le confieran esta ley y sus reglamentos.
Capítulo II
Órganos de Gobierno
Artículo 170. Los órganos de gobierno del Instituto serán
I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y
IV. La Comisión de Vigilancia.
Artículo 171. La Junta Directiva se compondrá de diez miembros; cinco serán los respectivos titulares de las Secretarías siguientes: De Hacienda y Crédito Público, de Salud, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
El presidente de la república designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba presidirla.
Artículo 172. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el director general.
Artículo 173. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.
Artículo 174. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en sus faltas temporales, en los términos del reglamento.
Artículo 175. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y
III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
Artículo 176. Corresponde a la Junta Directiva:
I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;
III. Decidir las inversiones del Instituto, excepto tratándose del sistema de ahorro para el retiro, y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta ley, así como el cumplimiento de sus fines;
IV. Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto;
V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;
VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;
VII. Autorizar al director general a celebrar convenios con los gobiernos de los estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta ley;
VIII. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 181 de esta ley;
IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios establecidos en esta ley;
X. Establecer los comités técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones;
XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el director general;
XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia;
XIV. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de reformas a esta ley;
XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:
A) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente año;
B) Examinar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;
C) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
D) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que maneje;
E) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en valores de instituciones gubernamentales;
F) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados; y
G) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del fondo; y
XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.
Artículo 177. La Junta Directiva celebrará por lo menos una sesión cada dos meses y cuantas sean necesarias para la debida marcha de la institución.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 178. La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario y los Comités Técnicos de Apoyo que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el reglamento respectivo.
Artículo 179. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 180. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.
Artículo 181. Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva en definitiva.
Artículo 182. El director general del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;
II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Programa Institucional y el Programa Operativo Anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;
IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto;
V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de Reglamentos Interiores y de servicios para la operación del Instituto;
VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;
VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;
IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;
X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;
XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; y
XII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.
Artículo 183. El director general será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al director en sus faltas temporales.
Artículo 184. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por ocho miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del director del Instituto, el cual hará las veces de vocal ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales más nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.
Artículo 185. Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al fondo.
Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Artículo 186. Los vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.
Artículo 187. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos dos veces al mes.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el vocal ejecutivo, dos representantes del gobierno federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el vocal ejecutivo tendrá voto de calidad.
Artículo 188. La Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I. Resolver sobre las operaciones del fondo, excepto las que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;
II. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el vocal ejecutivo;
III. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que administre.
La Comisión Ejecutiva procurará que los gastos a que se refiere la presente fracción sean inferiores al límite señalado.
IV. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y
V. Las demás que le señale la Junta Directiva.
Artículo 189. El vocal ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo;
III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;
V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión;
VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los programas de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 121, a ser subastados y otorgados, según corresponda, por el Instituto.
VII. Proponer al director general los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho corresponde; y
VIII. Las demás que le señalen esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 190. La Comisión de Vigilancia se compondrá de seis miembros:
Un representante de la Secretaría de la Función Publica;
Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, designado por el director general, con derecho a voz pero sin voto y que actuará como secretario técnico; y
Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del gobierno federal a quien debe presidirla.
Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.
Artículo 191. La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su presidente o a petición de dos de sus miembros.
La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones.
Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.
Artículo 192. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;
II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorias en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
IV. Proponer a la Junta Directiva o al director general, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;
V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en el Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente ley;
VI. Designar a un auditor externo que auxilie a la Comisión en las actividades que así lo requieran; y
VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Patrimonio
Artículo 193. El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;
II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta ley;
III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, constituyen depósitos a favor de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;
IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;
V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el Instituto;
VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;
VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;
VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;
IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y
X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.
Artículo 194. Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta ley les concede.
Artículo 195. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la federación.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte.
El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.
Artículo 196. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.
Capítulo IV
Reservas e Inversiones
Artículo 197. La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida la propia Junta, y que incluirá las bases de los regímenes del reparto anual y de primas escalonadas que mencionan los artículos 199 y 200.
Artículo 198. En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.
Artículo 199. El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto anual.
Artículo 200. Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.
Artículo 201. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 121 de esta ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 108 de este propio ordenamiento.
Artículo 202. La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.
Artículo 203. Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta ley.
Artículo 204. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.
Título Quinto
De la Prescripción
Artículo 205. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.
Artículo 206. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 207. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
Artículo 208. El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 104, 105, 106 y 108 de la presente ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que sean exigibles.
Título Sexto
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 209. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.
Artículo 210. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5 por ciento de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
Artículo 211. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de 15 días. Cuando se trate de los servidores públicos que no presten servicios al Instituto, intervendrá la Secretaría de la Secretaría de la Función Pública en ejercicio de sus facultades con vista en la documentación que envíe a dicha dependencia el director general del Instituto.
Artículo 212. Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 213. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta ley establece, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.
Artículo 214. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la administración pública en donde preste sus servicios, le hará a petición del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 18 de esta ley.
Artículo 215. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley, y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 216. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículos Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Tercero. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para efectuar las operaciones o modificaciones necesarias para la aplicación de esta reforma, de conformidad con las disposiciones aplicables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuarto. En tanto se expidan los reglamentos que previene esta ley, seguirán aplicándose los relacionados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones.
Quinto. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión realizaran las consultas y estudios necesarios a fin de captar las principales propuestas de los trabajadores al servicio del Estado, que coadyuven a la formulación de una Iniciativa de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado orientada conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con pleno respeto a los derechos de los trabajadores, a más tardar 180 días posteriores a la publicación de la presente ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de junio de 2007.
Diputados: Alejandro Sánchez Camacho, Adrián Pedrozo Castillo (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social. Junio 13 de 2007.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, EN NOMBRE DEL DIPUTADO DAVID SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
El suscrito, David Sánchez Camacho, diputado federal a la LX Legislatura de honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, facción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
1. De acuerdo con diversos especialistas y fuentes científicas a nivel internacional algunas cifras sobre el índice de existencia de personas transgénero y transexuales en la población muestran lo siguiente: en los Países Bajos por cada 11 mil 900 personas existe una mujer transexual, y por cada 30 mil 400 personas un hombre transexual; en Estados Unidos de América las cifras son superadas ya que hay una mujer transexual entre 37 mil personas y uno entre 107 mil es un hombre transexual.
2. A partir de la información científica que existe en esta materia, en diferentes países como Noruega, Austria, Dinamarca, Grecia, Portugal, Polonia, Luxemburgo, España, Francia, Bélgica, Líbano, Suecia, Italia, Países Bajos, Australia, Estados Unidos, Tailandia, Turquía, Irán, Reino Unido, Suiza, Sudáfrica, Panamá, Israel, Corea, Alemania, Brasil y Argentina se han realizado modificaciones legales para contemplar esta realidad de las personas con estas características sexo-genéricas.
3. En el país no se ha realizado un censo que respalde este índice sin embargo expresamos que es inaceptable la postura de ignorar el reconocimiento a la existencia de las personas transgénero-transexuales y sus derechos, que por el simple hecho de tratarse de seres humanos los tienen consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Las creencias sociales que sólo contemplan la existencia de dos identidades sexo-géneros desconocen que hay sociedades indígenas en México que contemplan la existencia de otras identidades sexo-géneros además de las conocidas como "hombre" y "mujer", como la sociedad zapoteca del Istmo, que contiene categorías como "muxe" esto es, "hombre identificado con lo femenino" y "guiu", esto es, "mujer identificada con lo masculino".
5. El género se refiere a las concepciones, significados y valoraciones sociales sobre los sexos. En la medida en que sólo se consideran dos sexos, en nuestra sociedad sólo se contemplan dos géneros: masculino y femenino. Las concepciones de género dominantes esperan que una persona con sexo biológico macho sea masculina y que una persona biológicamente hembra sea femenina. A la relación entre sexo biológico y género es a lo que se le llama identidad sexogenérica. A las unidades que resultan de esas dos identidades sexo-géneros que se asumen como las "únicas normales" o "únicas naturales" se les llama "hombre" o "mujer".
6. La expresión de género es un componente de la identidad de género de la persona y se puede definir como la comunicación de nuestro género a través de gestos, maneras de hablar, vestimenta, estilos de peinado o de prácticas cotidianas. La expresión de género es ante todo, la manifestación de la sensibilidad del individuo, algo profundamente personal e íntimo y que la sociedad clasifica con sus particulares concepciones y valores de género, esto es, de lo que es lo femenino y lo masculino, lo "propio" para hombres o para mujeres.
7. La transexualidad-transgénero refiere la existencia de personas que a nivel psíquico revelan una disonancia entre su cuerpo y su sexo biológico y su identidad de género. Habitan en un cuerpo de hombre pero sienten que son mujeres o viceversa. Esta es una realidad ya reconocida en el mundo social y en el mundo médico. En diversos países se han hecho las modificaciones legales e institucionales necesarias para que las personas puedan contar con las facilidades legales y médicas para su reasignación sexual.
8. No obstante, hay que distinguir entre expresión de género y preferencia u orientación sexual. En el sentido común suelen confundirse y hay quienes creen que una expresión de género masculina en una mujer es indicador de su preferencia lésbica o que una expresión de género femenina o andrógina en un varón es un indicador de una preferencia homosexual. Esto no es cierto. Hay hombres "poco viriles" según los estándares sociales plenamente heterosexuales, que no obstante tienen que sufrir igualmente intolerancia, burlas, entre otras. Lo contrario también es cierto: varones que son masculinos o mujeres que son femeninas que no obstante tienen preferencias homosexuales. La expresión de género no equivale a la preferencia sexual, aunque ésta suele ser una creencia muy difundida, y por lo tanto otra de las modalidades que asume la homofobia.
9. Asimismo, es importante distinguir entre expresión de género y fenómenos como el travestismo. Este último término se refiere particularmente a lo que se entiende como una "expresión comportamental de la sexualidad" y que tiene qué ver con el gusto o excitación erótica por usar prendas de vestir considerados como "propios del otro sexo".
II. Consideraciones
1. Si bien la Constitución garantiza la no discriminación, la igualdad ante la ley, así como el derecho a la libre expresión, muchas personas son discriminadas por otros conciudadanos o por diversas autoridades civiles por su libre expresión de género, es decir, por la expresión de lo más personal que tienen que es su sensibilidad.
2. La violencia arraigada en la intolerancia a la diversidad de la expresión de género ha permanecido invisible en parte no sólo por lo amplio y generalizado de los prejuicios, sino también por el concepto género en nuestra sociedad, que suele equivocadamente equipararse a sexo. Esta manera de entender el concepto "género", tan restringida, es necesario que se explicite y no se le confunda con la expresión de género, pues de otra manera no se estarían protegiendo a las personas en su libre expresión de género, sino solamente en su condición sexual.
3. La intolerancia social a las diferentes formas de expresión de género de las personas suele expresarse con violencia verbal y física, así como en muchos actos de discriminación cotidiana e institucional. Un claro ejemplo de esto son los niños considerados afeminados o poco masculinos y las niñas consideradas masculinas o "poco femeninas" (los términos coloquiales y de abuso son numerosos) suelen ser el blanco más fácil y más cruel de esta violencia social de intolerancia y discriminación a veces por parte de otras niños y niños que ya han aprendido a ejercer esa violencia o por parte de padres y madres u otros adultos.
4. La violencia o la intolerancia en relación a la expresión de género es algo que en la sociedad suelen vivir todas las personas en algún momento de sus vidas, afectando con ello el desarrollo de su potencial humano. Como la expresión de género es la comunicación a través de acciones cotidianas de una parte muy personal e íntima como es nuestra sensibilidad, la violencia e intolerancia es vivida de manera muy dolorosa y dramática por los individuos, casi siempre como una agresión a sus posibilidades de expresión como seres humanos.
5. Cabe señalar que el comportamiento violento o de riesgo que los hombres suelen tener para sus vidas o su salud se relaciona con personas que introyectaron modelos rígidos de expresión de género por miedo a sufrir violencia en la infancia o la adolescencia.
6. A pesar de que históricamente representa un gran avance la creación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ésta omite dentro de su articulado a la identidad sexogenérica de las personas, lo cual ha permitido que en la legislación secundaria, como en la interpretación de los órganos jurisdiccionales se le desconozca como un derecho esencial del ser humano a no ser discriminado.
III. Conclusiones
1. Es inaceptable la postura de ignorar el reconocimiento a la existencia de las personas transgénero y transexuales y sus derechos, que por el simple hecho de tratarse de seres humanos se encuentran contemplados y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Aunque en la sociedad haya una ideología religiosa, legal o de otro tipo que identifica solamente dos identidades de sexo-género posibles, la realidad es que hay personas que construyen otras identidades sexo-género y que desean ser reconocidas y no discriminadas. Esto es, se sienten "mujeres" a pesar de tener un cuerpo biológico macho o se sienten "hombres" a pesar de tener un cuerpo biológico hembra. Estas realidades humanas son diversas y dan lugar a la exigencia de reconocimiento social de derechos y de no discriminación a las personas transgénero-transexuales.
3. La violencia hacia quienes no cumplen con la convención social de masculinidad o feminidad suele abarcar toda la vida, pero es particularmente fuerte durante la infancia, ya que los prejuicios aprendidos suelen impulsar a los padres, los maestros u otras personas cercanas a niños y niños a violentar o a tolerar la violencia que pretende hacer cambiar –en los niños y en las niñas– su expresión de género.
4. Una legislación que apoye la libre expresión de género, que proteja a las personas de ser discriminadas por su expresión de género y los cambios culturales que esto traiga consigo redundará en una sociedad con menos violencia hacia mujeres y entre hombres, así como con menos comportamientos de riesgo (fumar a temprana edad, conducción imprudente, pleito callejero, comportamientos temerarios, entre otros).
5. La iniciativa que pongo a la consideración de esta soberanía pretende garantizar constitucional y legalmente el derecho humano de todo individuo a su libre expresión de género y a su identidad sexogenérica, sea cual sea el sexo biológico o su sexo asignado legalmente en el Registro Civil, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad de las personas plasmado en la Constitución y en los tratados internacionales firmados por nuestro país. Por tanto resulta necesario que, respecto de la garantía al reconocimiento a la libre expresión de género y del reconocimiento de la identidad sexogenérica dejen de haber lagunas que ocasionan confusión y vacíos legales, para reconocerlos como una garantía constitucional.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adicionando al texto un tercer párrafo.
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. …
...
Toda persona tiene derecho a la libre expresión de género y al reconocimiento de su identidad sexogenérica.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de junio de 2007.
Diputado David Sánchez Camacho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 13 de 2007.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41, 42, 43, 44, 47, 48, 177 Y 182-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, EN NOMBRE PROPIO Y DE LOS DIPUTADOS ALFREDO RÍOS CAMARENA, JORGE ZERMEÑO INFANTE, CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID Y PATICIA OBDULIA DE JESÚS CASTILLO ROMERO, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
Alfredo Ríos Camarena, César Horacio Duarte Jáquez, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Jorge Zermeño Infante, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Camerino Eleazar Márquez Madrid, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y, Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, todos de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma a los artículos 41, 42, 43, 44, 47, 48, 177 y 182–A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Exposición de Motivos
La evolución del sistema electoral mexicano ha tenido avances significativos durante los últimos lustros, aunque en los últimos dos se ha estancado su desarrollo, lo que se pudo comprobar ante las dudas, inconformidades y reclamos en general de la ciudadanía, partidos políticos y candidatos que contendieron en la última elección federal en que se renovó al titular del Poder Ejecutivo federal y a los integrantes del Congreso de la Unión.
En particular los motivos de estos cuestionamientos y reclamos se deben fundamentalmente por un lado, al alto costo económico que han tenido las contiendas electorales, al desgaste y confrontaciones polarizantes de las fuerzas políticas por la larga duración de estas campañas, y por último a que no se ha logrado garantizar que con los elementos que les otorga el Estado para llevar a cabo sus actividades se logre a plenitud la equidad en dichas contiendas.
En este punto es de destacar que el gasto aproximado en la compra de tiempos de transmisión para radio y televisión representó alrededor del 72 por ciento del total de los gastos de campaña que realizaron los partidos políticos en el proceso electoral del año próximo pasado.
Es por ello que se considera, en esta etapa, en la que todas las fuerzas políticas están impulsando las negociaciones para lograr acuerdos en materia de la reforma del Estado, –en particular de la reforma electoral necesaria para dar cause a nuevos elementos de economía, certidumbre y equidad en las contiendas electorales–, que se plasma nuestro objetivo de contribuir con la presente iniciativa, en la que si bien se proponen de manera concreta tres cambios fundamentales con ese carácter, estamos concientes que existen otros cambios que es necesario impulsar y concretar a partir de las diversas iniciativas que se han presentado a lo largo de los últimos años, más las que se generen en estos momentos al amparo de los trabajos con los que se concreten los mandatos de la Ley para la Reforma del Estado.
En particular estamos convencidos que las reformas que proponemos en esta iniciativa producirían de inmediato disminución de los gastos de campaña, mayor equidad en el uso de los medios electrónicos de comunicación en el desarrollo de las campañas y menor duración de éstas, lo que también se traduce en disminución de gastos de campaña, todo lo cual conlleva a la necesidad de redefinir el financiamiento público que se les debe otorgar a los partidos políticos, cuyas bases fundamentales se contienen en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 41 constitucional, lo cual sólo se logrará en los acuerdos fundamentales que tomen los partidos políticos y los grupos parlamentarios de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, dentro de los trabajos para la reforma del Estado que conduce la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión.
En ese sentido, esta iniciativa pretende participar en la construcción de las reformas con estos temas concretos que enseguida se detallan, y que se han venido nutriendo con el trabajo de investigación y análisis que ha efectuado sobre estos temas el Comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y el propio Centro Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, a fin de que desde este momento se turne la presente a las comisiones dictaminadoras que determina la ley de la materia y a la propia Comisión Ejecutiva para su incorporación en la propuesta integral de reforma en materia electoral, que esperamos se consensúe en el tiempo propuesto y que en su oportunidad se culmine el proceso legislativo que establece el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales define en su artículo 41, numeral 1, que son prerrogativas de los partidos políticos nacionales tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de dicho código, con la obligación para los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, de difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.
El artículo 47 consigna también las bases concernientes a los tiempos o espacios (horas totales) de transmisión televisiva para sus propios institutos, en atención al tipo de elección y oferta política de que se trate, lo que permite establecer que el acceso a tiempos en medios de comunicación por parte de los partidos políticos, se encuentra plenamente previsto y justificado, a efecto de lograr una mayor cobertura en la difusión de las ofertas políticas.
Sin embargo, una realidad que se ha agudizado con cada proceso electoral, es que teniendo en consideración la posibilidad que concede el Cofipe a los partidos políticos para que con independencia de los tiempos en medios que en cada caso se les asignan por disposición legal, puedan adquirir o contratar directamente tiempos adicionales en dichos medios para difundir sus ofertas políticas en época electoral, ello ha propiciado que los gastos en medios representen un importante porcentaje del costo de las campañas, lo que ha llevado erogaciones casi inaceptables, pues indudablemente dichos costos resultan a cargo del financiamiento público que se les asigna a los partidos políticos y en consecuencia, resultan ser a cargo de todos los mexicanos.
Esta situación amerita de una modificación sustancial a los mecanismos bajo los cuales los partidos políticos tienen acceso a los medios de comunicación, que a la vez lleva a replantear los costos que razonablemente debieran tener las campañas electorales.
La Ley Federal de Radio y Televisión prevé que los concesionarios de radio y televisión deben poner a disposición del gobierno federal, tiempos gratuitos diarios (hasta 30 minutos continuos o discontinuos), a lo cual se le conoce comúnmente como tiempos del Estado, de los que el Ejecutivo federal dispone como estima conveniente, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión para difundir temas educativos, culturales y de orientación social.
Por otra parte, los denominados tiempos fiscales, son aquellos que obtiene el Estado como pago de impuestos en especie que realizan los concesionarios de radio y televisión, en los términos del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002, mismos que quedan a disposición del Ejecutivo federal, las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos en los términos que autoriza el Presupuesto de Egresos de la Federación, para difundir mensajes, programas y cualquier información que se estime relevante por parte de dichas dependencias o instituciones.
En razón de tales circunstancias, la presente iniciativa plantea que los tiempos oficiales de que disponga el Estado, derivados de lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión, así como los obtenidos como pago en especie por impuestos, se destinen además de para lo ya previsto, para que los partidos políticos difundan sus plataformas electorales y promuevan el voto (en tiempos de campaña) a favor de sus candidatos, con lo que se eliminaría la posibilidad de que sean comprados tiempos de difusión para mensajes, programas y promocionales electorales, por parte de los partidos políticos o de cualquier persona.
De aprobarse esta nueva regulación, se lograría indefectiblemente que el costo de las campañas electorales se vea reducido de manera sustancial, pues es sabido y ya se ha señalado, que durante el más reciente proceso electoral, el gasto efectuado por los partidos políticos en medios electrónicos de comunicación ( radio y televisión), giró en torno a un 72 por ciento del gasto total, por lo que al utilizarse únicamente los tiempos oficiales disponibles y consecuentemente no puedan los partidos políticos comprar tiempos diversos a los que le sean asignados, desaparecerá la compra de tiempos y con ello se generará un disminución de costos, lo que permitiría reducir, de así aprobarse en los acuerdos de la reforma del Estado, la asignación de financiamiento público para gastos de campaña hasta en un 50 por ciento en el caso de la elección presidencial y del Congreso y hasta un 70 por ciento en el caso de la sola elección de los integrantes de la Cámara de Diputados.
Adicionalmente a estas medidas se incorporan otras que se han venido imponiendo por la autoridad electoral con reticencias y a destiempo. Así se propone reconocer expresamente que el Instituto Federal Electoral es la única instancia facultada para promover el voto durante los procesos electorales federales independientemente de la que hagan los partidos políticos y sus candidatos; que no podrán utilizarse durante los periodos de campaña tiempos oficiales para promocionar acciones de gobierno, salvo para casos de emergencia o seguridad nacional, campañas de prevención en materia de salud, protección civil o cualquier otra materia en que sea necesario prevenir a la población.
Asimismo, se propone que las autoridades federales, estatales y municipales, así como cualquier entidad pública se abstendrán de difundir mensajes o promocionales de actos o logros de gobierno relacionados con obra pública, servicios, programas sociales y asistenciales, así como cualquier otro de carácter semejante, durante los periodos de campaña y de la jornada electoral.
Para fortalecer la equidad en el uso de la radio y la televisión en los periodos de campaña, se propone adicionar que el acuerdo que se debe tomar con la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión y con el Instituto Federal Electoral se lleve a cabo con el propio Consejo General, a fin de establecer los lineamientos generales aplicables en los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos, a efecto de que se preserven los principios constitucionales en materia electoral.
Por último, el cumplimiento riguroso de estas propuestas resultan ser el elemento fundamental para que se logren los objetivos que se plantean para la equidad en el uso de medios masivos de comunicación, por lo cual se propone que su incumplimiento sea sancionado en los términos del artículo 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por coincidir dichos incumplimientos en los casos previstos en dicho precepto.
Por otra parte, con esta reforma se propone también reducir la duración de las campañas electorales, tanto para presidente de la república, como para senadores y diputados federales, pues se estima que resulta más deseable que los candidatos realicen campañas cortas propositivas, y no campañas largas beligerantes como desafortunadamente se han vivido, de tal suerte que al regularse de una manera equitativa los espacios en radio y televisión, indudablemente los mensajes y programas serán de mayor contenido propositivo para convencer al electorado del proyecto político de cada partido y su candidato.
En ese sentido se propone que la elección para presidente de la república se reduzca a una campaña electoral de cuatro meses, para senadores al Congreso de la Unión de dos meses y de diputados al Congreso de la Unión de cuarenta y cinco días.
Adicionalmente se precisa que teniendo como aspecto principal de esta propuesta de reforma, la utilización de los denominados tiempos oficiales de que dispone el Estado, para que los partidos políticos difundan y promuevan el voto a favor de sus candidatos, se hace necesario adicionar lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión, para ampliar los rubros en que pueden ser utilizados dichos tiempos, pues actualmente se limitan a la difusión de temas educativos, culturales, de orientación social, sin que exista impedimento para que de aprobarse la reforma, dichos tiempos, así como los denominados tiempos fiscales, sean destinados parcialmente al rubro electoral.
Por lo expuesto se somete a esta soberanía la presente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
Primero. Se modifica la denominación del Título Tercero y del Capítulo Primero del mismo Título, y se adicionan y reforman los artículos 41, 42, 43, 44, 47, 48, 177 y 182–A, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
…
Titulo Tercero
De las prerrogativas, del uso de tiempos oficiales en radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos
Artículo 41.
Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 48 de este Código.
…
Capítulo Primero
De las prerrogativas y del uso de tiempos oficiales en radio y televisión
Artículo 42.
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, así como programas y promocionales para la obtención del voto durante las campañas electorales.
Artículo 43.
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 48 de este Código.
2. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se entenderá por tiempos oficiales, los tiempos de transmisión en radio y televisión de que disponga el gobierno federal, por cualquier concepto.
Artículo 44.
1. Fuera de los periodos de campaña, del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación para difundir sus actividades ordinarias.
…
Artículo 47.
1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de este Código, tendrán derecho a transmisiones en radio y televisión, bajo la modalidad de programas y promocionales de acuerdo a las siguientes bases:
a) En el proceso electoral en el que se elija presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será el que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los parámetros máximo y mínimo del tiempo oficial que ponga a su disposición el gobierno federal para los periodos de campaña, una vez descontados los tiempos que correspondan al propio Instituto;
b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 30 por ciento de los totales previstos en el inciso anterior;
c) El tiempo oficial de transmisión, los programas y los promocionales a que se refieren respectivamente, los incisos a) y b) del párrafo 1 de este artículo, se distribuirán entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión, de la siguiente manera: el 30 por ciento en forma igualitaria, y el 70 por ciento restante en forma proporcional a su fuerza electoral; y
d) Del tiempo oficial de transmisión previsto en los incisos a) y b), del párrafo 1, de este artículo, corresponderá a cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión hasta un 4% del total. El resto se distribuirá entre los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión conforme a lo previsto en el inciso c), de este artículo.
2. La duración de los programas en radio y televisión para cada partido a que se refieren los incisos a) y b), del párrafo 1 de este artículo, será de 15 minutos, a petición de los partidos políticos, también podrán transmitirse programas de 5, 7.5 y 10 minutos del tiempo que les corresponda, conforme a la posibilidad técnica y horarios disponibles para las transmisiones a que se refiere este artículo. Los promocionales podrán tener duraciones diversas.
3. A fin de que los partidos políticos disfruten de las prerrogativas consignadas en el inciso a) y b), del párrafo 1 de este artículo, para la asignación de los programas y de los promocionales en radio y televisión se utilizarán él o los catálogos a que se refiere el artículo 48.
4. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tomará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos electorales extraordinarios, se realicen con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión, para los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos políticos no se computará con el utilizado en las emisiones del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 44 de este Código.
5. Independientemente de la promoción del voto que hagan los partidos políticos y sus candidatos, la única instancia facultada para institucionalmente promover el voto durante los procesos electorales federales, será el Instituto Federal Electoral.
6. No podrán utilizarse durante los periodos de campaña tiempos oficiales para promocionar acciones de gobierno, salvo para casos de emergencia o seguridad nacional, campañas de prevención en materia de salud, protección civil o cualquier otra materia en que sea necesario prevenir a la población.
7. Las autoridades federales, estatales y municipales, así como cualquier entidad pública, se abstendrán de difundir mensajes o promocionales de actos o logros de gobierno relacionados con obra pública, servicios, programas sociales y asistenciales, así como cualquier otro de carácter semejante, durante los periodos de campañas electorales federales e inclusive los tres días siguientes a la conclusión de dichas campañas y el propio de la jornada electoral.
Artículo 48
1. No podrán los partidos políticos, los gobiernos federal, estatal y municipal, los organismos constitucionales autónomos de ambos niveles de gobierno, ni ninguna persona física o moral, contratar tiempos en radio y televisión para difundir programas o promocionales orientados a la obtención del voto durante los periodos de las campañas electorales, ni durante este periodo se podrán contratar programas o promocionales que se refieran a las campañas, los candidatos, los partidos políticos, o el proceso electoral constitucional en general, ni de manera directa ni indirecta, para favorecer o atacar a candidato, partido o persona alguna. Los candidatos y los partidos políticos o las coaliciones, sólo podrán hacer uso de los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral a su partido político, o coalición.
2. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Gobernación su intervención, a fin de que le proporcione dos catálogos de horarios de tiempos oficiales disponibles para su utilización por los partidos políticos para dos periodos: el primero, del 5 de marzo al 4 de mayo del año de la elección; y el segundo, del 5 de mayo y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichos catálogos contendrán los elementos objetivos de que dispongan la citada dependencia y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a fin de que en los mismos, se establezcan las equivalencias de los tiempos a asignar.
3. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emitir a más tardar durante la primer semana de enero del año de la elección, el acuerdo que determine el total de los tiempos oficiales de que podrá disponer cada partido político o coalición respecto del primer catálogo, para la difusión de sus programas y promocionales durante los periodos de campaña, a partir de los tiempos oficiales que haya puesto a su disposición la Secretaría de Gobernación en los términos del párrafo anterior. En dicho acuerdo se establecerán los tiempos que le corresponderá a cada partido político o coalición, así como los horarios, las modalidades de programas y promocionales y sus equivalencias, las estaciones de radio y los canales de televisión en que podrán ser transmitidos a elección de cada partido político.
4. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la sesión a que se refiere el párrafo anterior, el primer catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles, para efecto de su análisis en los términos del acuerdo emitido por el Consejo General a que se refiere el párrafo anterior.
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emitir a más tardar durante la primera semana de abril del año de la elección, el acuerdo que determine el total de los tiempos oficiales de que podrá disponer cada partido político o coalición respecto del segundo catálogo, para la difusión de sus programas y promocionales durante los periodos de campaña, a partir de los tiempos oficiales que haya puesto a su disposición la Secretaría de Gobernación en los términos del párrafo 2 de este artículo. En dicho acuerdo se establecerán los tiempos que le corresponderá a cada partido político o coalición, así como los horarios, las modalidades de programas y promocionales y sus equivalencias, las estaciones de radio y los canales de televisión en que podrán ser transmitidos a elección de cada partido político.
6. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la sesión a que se refiere el párrafo anterior, el segundo catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles, para efecto de su análisis en los términos del acuerdo emitido por el Consejo General a que se refiere el párrafo anterior.
7. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a más tardar el 15 de febrero del año de la elección, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de que se les asignen tiempos, conforme al Acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y al primer catálogo que les fue proporcionado, por lo que hace a la campaña de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a más tardar el 20 de abril del año de la elección, a la misma Dirección Ejecutiva, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de que se les asignen tiempos en términos del Acuerdo a que se refiere el párrafo 5 de este artículo y del segundo catálogo que les fue proporcionado, por lo que hace a la campaña de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y para senadores al Congreso de la Unión. En esta última comunicación, también seleccionarán los tiempos que les correspondan en los términos del Acuerdo y catálogo referidos, para las campañas de diputados federales al Congreso de la Unión, sólo por el periodo de campaña que establece este Código.
8. En el evento de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en que se les asignen tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente:
a) Se dividirá el tiempo total disponible para asignación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en utilizarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá utilizar. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición del Instituto Federal Electoral.
9. El reparto y asignación a cada partido, de los canales, estaciones y tiempos, respecto del primer catálogo, deberá finalizar a más tardar el 28 de febrero del año de la elección para la campaña de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para el segundo catálogo, el reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a asignar por cada partido político, para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, deberá concluir el 30 de abril del mismo año.
10. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refieren los párrafos anteriores, el Instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer a la Secretaría de Gobernación, los tiempos, los horarios, las modalidades, los canales y las estaciones para cada uno de los partidos políticos, con el objeto de que ésta notifique a los concesionarios y permisionarios y se asignen los tiempos oficiales de transmisión correspondientes.
11. El Consejo General del Instituto Federal Electoral se reunirá a más tardar el 15 de enero del año de la elección con la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión para establecer los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos, a fin de que se preserven los principios constitucionales en materia electoral.
12. En los años en que sólo se elija a los miembros de la Cámara de Diputados, únicamente se solicitará y utilizará el segundo catálogo de horarios, tiempos y tarifas a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo.
13. La Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al Consejo General.
14. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitará a los medios impresos los catálogos de sus tarifas, y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticos, en las mismas fechas previstas para la entrega de los catálogos de radio y televisión previstas en los párrafos 4 y 6 de este artículo.
15. La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada en los términos de lo dispuesto en el artículo 272 de este Código.
…
Artículo 177.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de mayo inclusive, por los Consejos Distritales;
b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 16 al 31 de mayo inclusive, por el Consejo General;
c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 16 al 30 de abril inclusive, por los Consejos Locales correspondientes;
d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de mayo inclusive, por el Consejo General; y
e) Para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 16 de febrero al 1 de marzo inclusive, por el Consejo General.
2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
…
182- A
1. …
2. …
a) …
b) …
c) Gastos de propaganda en prensa y otros medios, y gastos de producción de programas o promocionales de radio y televisión;
I. Comprenden los realizados para cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto
…
Segundo. Se reforman el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de orientación social y todos aquellos que determinen las leyes. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante el próximo proceso electoral federal, para la aplicación del inciso b) del párrafo 1 del artículo 47 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el gobierno federal deberá hacer la propuesta correspondiente de tiempos oficiales de transmisión, precisando un máximo y un mínimo de los mismos, que correspondan al 30 por ciento de los que se deberán utilizar en un proceso electoral que incluya la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y diputados y senadores al Congreso de la Unión.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los siete días del mes de junio del año dos mil siete.
Diputados: Alfredo Ríos Camarena (rubrica), Jorge Zermeño Infante (rubrica), Camerino Elazar Márquez Madrid (rubrica), Patricia de Jesús Castillo Romero.
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 13 de 2007.
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, RECIBIDA DE LOS DIPUTADOS JOSÉ LUIS AGUILERA RICO (CONVERGENCIA), MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GODÍNEZ (NUEVA ALIANZA), MAURICIO ORTIZ PROAL (PRI) Y VÍCTOR MANUEL PALMA CÉSAR (PRI) EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
Los suscritos, diputados federales a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, atendiendo a la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de la presente iniciativa es reformar la legislación en materia de inversión extranjera, a efecto de establecer condiciones adecuadas para la promoción de la inversión en el sector de la telefonía fija y servicios relacionados, con la intención de beneficiar a los usuarios mediante el incremento de la competitividad en la prestación de los mismos.
Lo que se busca al permitir nuevas inversiones en estos rubros es crear un ambiente de verdadera competencia en la red fija de telefonía, logrando así incrementar los accesos a esta clase de servicios para un amplio sector de la población que se ubica en zonas marginadas.
Además, esta medida permitirá desarrollar los aspectos tecnológicos y, sobre todo, lograr que se reduzcan las tarifas de estos servicios de telecomunicaciones, que en el caso de México son las más altas de las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, no obstante que nuestro país tiene ingresos per cápita notablemente menores que los de muchos miembros de ese organismo.
La eliminación de la barrera a la inversión en el sector busca evitar la insana concentración de mercado, cuyos efectos en los últimos años han afectado al amplio público usuario de los servicios telefónicos. En este sentido, diversos actores relevantes, tanto del Gobierno Federal como del sector telecomunicaciones y, concretamente, de la telefonía, han manifestado la conveniencia de que se abra este rubro a la inversión extranjera.
Estas voces incluyen al doctor Eduardo Sojo Garza-Aldape, secretario de Economía, quien recientemente manifestó la necesidad de revisar las restricciones en materia de inversión extranjera en aquellas actividades donde "hay pocos jugadores", como la telefonía fija. Asimismo, el ingeniero Carlos Slim Helú, presidente del Grupo Carso, conglomerado empresarial que incluye Teléfonos de México, SA de CV, señaló que "es mejor que la Ley la permita (la inversión total en telefonía fija) a que se disfrace la inversión neutra, es absurdo que se maneje de esa forma".
La propuesta que presentamos tiene una peculiaridad, que consiste en el esquema de reciprocidad que se plantea. En este sentido, en atención a las manifestaciones que al respecto han hecho públicas destacados participantes de este sector, decidimos incluir una regla de reciprocidad en virtud de la cual las inversiones foráneas en el sector solamente serán permitidas si en el país de origen prevalecen condiciones también de apertura para la inversión nacional en telecomunicaciones.
Con esta medida se busca que, paralelamente a los objetivos señalados con antelación –generar competitividad, incrementar los accesos al servicio de telefonía fija, impulsar el desarrollo tecnológico y reducir las tarifas– la inversión nacional encuentre espacios de reciprocidad en el concierto de las naciones.
Por otro lado, la propuesta de mérito no se limita a señalar los servicios de telefonía exclusivamente, ya que en la actualidad el acelerado desarrollo tecnológico en el área mencionada obliga a establecer un concepto más amplio, como el que prevé la Ley Federal de Telecomunicaciones, con la finalidad de no realizar cambios que en breve resulten obsoletos.
Para comprender mejor la necesidad de esta reforma conviene hacer un análisis de la situación que prevalece en el sector en nuestro país, particularmente a la luz de la inversión extranjera.
Las telecomunicaciones de un país son un sector central para la operación económica y los objetivos de bienestar social. Sus requerimientos de capital son sumamente elevados para la incorporación permanente de nuevas tecnologías. Por ello, resulta crucial para el sector contar con acceso a los mercados de capitales para asegurar redes confiables, ubicuas y capaces de ofrecer los servicios avanzados requeridos para incrementar la competitividad del país.
No es casualidad que entre las empresas mexicanas más exitosas y que más se han beneficiado del acceso a los mercados de capitales globales destaquen particularmente las de telecomunicaciones. Ahí radica parte de la importancia de contar con acceso a los recursos que representan la inversión extranjera directa para la economía mexicana y, en particular, para el segmento de las telecomunicaciones fijas.
En este sentido, la inversión extranjera directa representa para las telecomunicaciones un elemento crucial, en términos de inversión de capital no especulativo, que se aplica a la acumulación de capital de infraestructura que permanece en el país, aún cuando el inversionista deseara retirarse del mercado.
Representa también la única manera de que nuevas empresas tengan acceso a formas de financiamiento en términos competitivos para poder realizar los altos montos de inversiones que se requieren en el sector sin poner en peligro su viabilidad durante sus primeros años de operación, en que por lo general operan sin utilidades netas.
Asimismo, son un instrumento para fomentar la aparición de nuevos competidores y nuevos servicios en beneficio del consumidor.
No obstante lo anterior, la evidencia muestra que el segmento de telefonía fija ha operado en un régimen de inversión que podemos llamar no óptima, que se ha traducido en una pobre penetración de sus servicios, altas tarifas y baja calidad de sus servicios.
En el caso de mantener ese estado de cosas, el resultado sería la perpetuación y expansión de su rezago respecto a otros segmentos, como el de telefonía móvil o celular, pero sobre todo respecto a la necesidad de cobertura en el país.
Por ello, esta propuesta de permitir una mayor inversión extranjera en ese sector, condicionada a una resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, debe ser vista como un paso importante en un proceso continuo de atención de las demandas sociales y del aparato productivo en materia de telecomunicaciones.
Es claro que el crecimiento económico, el desarrollo social y la competitividad del país son asuntos demasiado importantes, pero también demasiado complejos para pensar que los marcos legales vigentes desde hace dos décadas nos permitirán aprovechar efectivamente el potencial de sector líder de las telecomunicaciones, para acceder a un estadio superior de desarrollo integral del país.
Y lo que aquí se afirma se confirma con lo acontecido en los últimos años en telefonía móvil o celular en México. En efecto, el incremento en la inversión y la consecuente competencia efectiva en este rubro han generado un impresionante aumento en el acceso a este servicio, una mayor oferta tecnológica y la reducción de las tarifas, efectos previsibles en la telefonía fija, si se remueven las barreras a la inversión que prevalecen.
La gráfica anterior muestra las diferencias en desempeño de los segmentos móvil y fijo; al año 2006 el primero ya casi se triplica respecto del número de líneas fijas. Este crecimiento coincide con la llegada de la inversión foránea a ese rubro.
En este sentido, el primer beneficio real, en términos de costos, acceso y servicio ocurrió en la telefonía móvil, donde se entró de lleno en un proceso que ha traído múltiples beneficios a los consumidores (ya sea individuos, familias o empresas).
Como consecuencia del mayor número de operadores y, por lo tanto, de la intensificación de la competencia, se observaron en el mercado tres importantes efectos de beneficio directo para una población que hasta entonces vivía como consumidor cautivo: 1) aumento en la cobertura, sobre todo entre los sectores de menores recursos y en zonas rurales; 2) disminución considerable en las tarifas de los servicios, lo que de manera indirecta aumenta el poder adquisitivo de los individuos; y 3) un incremento en la calidad de los servicios, en la formas de pago y en las garantías de uso, entre otros factores.
En lo que toca a la inversión en el sector de telecomunicaciones, de acuerdo con datos de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), en 2006 las inversiones en el sector telecomunicaciones totalizaron 3 mil 592 millones de dólares; con relación a 2005 solamente crecieron 3 por ciento, por lo que se puede concluir que la inversión en este rubro se encuentra por debajo de su potencial, debido a las restricciones actuales a la inversión.
Como se puede observar en la siguiente gráfica, la inversión total en telecomunicaciones en los últimos años ha caído drásticamente debido a varios factores, entre los cuales se encuentra las restricciones a la inversión extranjera.
Inversión Total en Telecomunicaciones 1998 – 2006
Fuente: Cofetel.
Las cifras de inversión total en el sector telecomunicaciones se encuentran por debajo de la inversión que hacen actualmente los países desarrollados. En el caso de México se estima que se invierten 38 dólares per cápita en telecomunicaciones, lo cual contrasta con los 138 dólares invertidos por los países desarrollados.
En el caso de nuestro país, dentro del sector de telecomunicaciones, la telefonía celular es el único segmento en el que está permitida la inversión extranjera en un porcentaje mayor a 49 por ciento, teniendo como consecuencia el crecimiento más grande, tanto en ingresos como en usuarios dentro de todo el sector.
A manera de demostración de los beneficios que se pueden obtener al abrir un sector a la inversión extranjera, se hace la comparación entre los segmentos móvil y fijo, poniendo el énfasis en las características principales de ellos para el mismo lapso: 1993-2006.
Si bien el segmento de telefonía fija creció aproximadamente dos y media veces en trece años, al pasar de 7.6 millones de usuarios en 1993, fecha en que se promulga la Ley de Inversión Extranjera, a 19.8 millones en 2006, su desempeño luce limitado en comparación con el de la telefonía móvil. Esta creció 150 veces en el mismo periodo, al pasar de 386 mil usuarios en 1993, a casi 56.7 millones al cierre de 2006.
El segmento móvil, a pesar de contar con cuatro operadores únicamente, enfrenta una menor concentración de mercado, ya que la principal empresa proveedora de servicios en este segmento, Telcel, cuenta con un porcentaje del total de usuarios 20 por ciento menor al observado por el del segmento fijo. En otras palabras, los competidores del segmento móvil forman una competencia más efectiva en pro de los usuarios.
Para comparar la evolución de las tarifas es importante obtenerlas en términos reales, es decir, deflactadas por la inflación. Al hacer esto se obtiene que las tarifas del segmento fijo se redujeron en tan solo 1.74 por ciento, al pasar de 1.72 pesos por llamada en 1997, a 1.69 pesos en 2006; mientras que las tarifas móviles disminuyeron de 9.23 pesos por minuto en servicio de postpago en 1997, a 1.66 en 2006, lo que representa una disminución de 82 por ciento.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a su atenta consideración la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, en los siguientes términos:
Artículo Único. Se reforman el inciso x) de la fracción III del artículo 7 y la fracción IX del artículo 8 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 7. …
I. y II. …
III. …
e) a w) …
x) Sociedades concesionarias en los términos del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, salvo lo dispuesto en la fracción IX del artículo 8 del presente ordenamiento.
Artículo 8. …
I. a VIII. …
IX. Sociedades concesionarias en los términos de las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, siempre y cuando, a juicio de la comisión prevalezcan en el país de origen de la inversión extranjera condiciones similares de apertura para la inversión nacional en telecomunicaciones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos preceptos de las diferentes leyes administrativas en la parte que establezcan restricciones o prohibiciones a la inversión extranjera adicionales a las que prevé este ordenamiento.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de junio de 2007.
Diputados: José Luis Aguilera Rico, Miguel Ángel Jiménez Godínez, Mauricio Ortiz Proal y Víctor Manuel Palma César (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Economía. Junio 13 de 2007.)
QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ABUNDIO PEREGRINO GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 13 DE JUNIO DE 2007
El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución General de la República establece, en su artículo cuarto, párrafo tercero, que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud...", y en el sexto párrafo del mismo artículo se dispone que "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral".
El sedentarismo y un mayor consumo de alimentos grasos y de alto contenido calórico han incidido en que los niños presenten sobrepeso e incluso obesidad, con los consecuentes trastornos a la salud que esto genera.
La sociedad mexicana tiene la idea o creencia de que si un niño es "gordito", eso es sinónimo de buena salud. Esta apreciación es totalmente errónea, ya que hoy se sabe que el exceso de peso puede generar graves problemas de salud.
Según datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006, elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública y la Secretaría de Salud, cuatro millones de niños tienen sobrepeso. Este es un dato sumamente alarmante, en virtud de que proyecta una generación de mexicanos con una salud que desde niños se está deteriorando. La obesidad por sí misma genera graves daños y está asociada con problemas de presión arterial, diabetes y cáncer, entre otras.
Por ello es necesario que cuidemos a nuestros niños y les procuremos un ambiente familiar y social en el que se puedan desarrollar adecuadamente.
Esta es la gran apuesta que tenemos que hacer por el futuro de México. Debemos, desde este momento, cuidar, en los hechos, a nuestras próximas generaciones.
Sin duda, gran parte de la culpa de esta situación la tienen los pésimos hábitos alimenticios de los niños, avalados, tolerados e incluso, en ocasiones, inducidos por los responsables de su cuidado.
Los niños mexicanos son grandes consumidores de alimentos "chatarra" y de refrescos con un alto contenido de calorías.
Para los padres de familia, en ocasiones, es más cómodo satisfacer los deseos o caprichos de sus hijos y les compran estos alimentos, o se los dan a sus hijos para tenerlos entretenidos antes de las comidas o como sustitutos de éstas. Desafortunadamente, esto también ocurre en las escuelas de todo el país.
Si bien es cierto que un niño obeso es detectable por su volumen corporal, también lo es que afronta severos problemas de autoestima, ya que es objeto de las burlas o comentarios discriminatorios de sus compañeros de escuela o amigos, lo que hace que se encierre en sí y busque en el consumo de alimentos y de golosinas una puerta de escape a las agresiones externas, constituyendo todo ello un grave círculo vicioso.
Desde luego que el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo no soslaya el hecho de que las condiciones económicas por las que el país ha atravesado desde 1982 a la fecha han hecho que tanto el papá como la mamá tengan que trabajar y que esta situación produzca un vacío en el cuidado de la alimentación de los hijos.
La expansión en el mercado de comidas rápidas ha traído como consecuencia la modificación de los hábitos alimenticios de nuestros niños y su relación directa con el sobrepeso y la obesidad.
Desafortunadamente estamos imitando la mala educación alimenticia de nuestro vecino del norte y nos alejamos cada vez más de una alimentación sana.
Lo ideal sería regresar a los hábitos alimenticios que se tenían hasta hace aproximadamente veinte años, en donde el consumo de una dieta balanceada con ingesta de frutas y verduras mantenía a los mexicanos en un nivel de peso adecuado.
Con esta iniciativa refrendamos la propuesta de nuestros compañeros diputados del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados en la LIX Legislatura, a favor de los niños de México, que son el futuro de nuestra patria.
Por ello, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo propone en la presente iniciativa que se adicione un párrafo segundo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, en el que se establezca la obligación de los fabricantes de botanas y refrescos de incluir en el empaque o envase de sus productos la leyenda "el consumo de este producto puede generar obesidad".
Con la incorporación de esta leyenda se pretende alertar a los consumidores, a los niños en particular, de los efectos que puede ocasionar el consumo continúo de dichos productos.
Finalmente, lo que interesa a nuestro grupo parlamentario es que las nuevas generaciones de mexicanos tengan hábitos alimenticios sanos, que les permitan condiciones de vida adecuadas, y para el gobierno mexicano no destinar tantos recursos al tratamiento de enfermedades derivadas de la obesidad.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I. ...
II. …
Los fabricantes de botanas y refrescos deberán incluir en la etiqueta de sus productos la leyenda "el consumo de este producto puede generar obesidad".
III. a VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 13 de junio de 2007.
Diputado Abundio Peregrino García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 13 de 2007.)