Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2269-I, miércoles 6 de junio de 2007.


Convocatorias
  • De la Comisión de Salud, a su décima reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 12 de junio, a las 16 horas.
Predictámenes

1. De las Comisiones Unidas de Salud, de Justicia, y de Economía, respecto a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de la Propiedad Industrial.

2. De la Comisión de Salud, con relación a la iniciativa que reforma los artículos 72, 73 y 74 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

3. De la Comisión de Salud, respecto a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud.

4. De la Comisión de Salud, respecto a la minuta con proyecto de decreto que adiciona los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud.

5. De la Comisión de Salud, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud.

6. De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa que adiciona la fracción I del artículo 7 de la Ley General de Salud.

7. De la Comisión de Salud, respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, a emitir los comentarios sobre el proyecto de la nueva norma oficial mexicana (NOM-190) relativa a prestación de servicios de salud y criterios para la atención médica de la violencia familiar, y a publicarla con la mayor brevedad.

8. De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud, respecto a la proposición con punto de acuerdo por la que se exhorta a las secretarías de Educación Pública, y de Salud a realizar diversas acciones conjuntas para instituir la semana nacional de la cultura de la protección de los animales.

9. De las Comisiones Unidas de Salud, de Radio, Televisión y Cinematografía, de Justicia y Derechos Humanos, y de Trabajo y Previsión Social, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Federal del Trabajo.

10. De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa que adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud.

11. De la Comisión de Salud, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el artículo 190 Bis de la Ley General de Salud.

12. De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud.

13. De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud.

14. De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 44 Bis, 44 Bis 1 y 44 Bis 2 a la Ley General de Salud.

15. De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 208 y modifica el artículo 212 de la Ley General de Salud.

16. De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 324 Bis a la Ley General de Salud.

























Convocatorias
DE LA COMISIÓN DE SALUD

A su décima reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 12 de junio, a las 16 horas, en el salón E del edificio G.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del orden del día.
3. Aprobación del acta de la novena reunión plenaria, publicada en la Gaceta Parlamentaria, año X, número 2250, del jueves 10 de mayo de 2007.
4. Análisis y votación de los predictámenes presentados por las subcomisiones, y publicados en la Gaceta Parlamentaria.
5. Informe sobre los asuntos turnados a las subcomisiones.

6. Asuntos generales:
• Invitación al curso especial Introducción al policy maker y al análisis político de la reforma de los sistemas de salud, que se llevará a cabo el martes 3 y el miércoles 4 de julio de 2007.
• Propuesta para la realización del Foro de pacientes con enfermedades reumáticas.
• Solicitud de comparecencia del comisionado Nacional de Protección Social en Salud.
• Petición de la Secretaría de Salud municipal de Tepetitlán, Hidalgo, respecto a la solicitud de material didáctico que requieren para la organización del Congreso Local sobre Muerte Materna, por realizarse en próximas fechas.

Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente
 

Predictamen 1.1

De las Comisiones Unidas de Salud, de Justicia, y de Economía, respecto a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de la Propiedad Industrial

Honorable Asamblea:

A las comisiones de Salud, de Justicia y de Economía, les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Diputado Efraín Morales Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Las comisiones de Salud, de Justicia, y de Economía de la LX Legislatura con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, 44 Y 45 Y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 Y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 22 de febrero de 2007, por la honorable Cámara de Diputados, el diputado Efraín Morales Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de la Propiedad Industrial.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de éste órgano legislativo turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, de Justicia y de Economía, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente manifiesta su preocupación por el robo, contrabando, falsificación, copia, adulteración y contaminación de medicamentos, así como la comercialización de muestras médicas no negociables y de medicamentos caducos.

Por este motivo propone reformar diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de la Propiedad Industrial, para disminuir este tipo de prácticas.

III. Consideraciones

La iniciativa en comento busca sancionar la falsificación de medicamentos, pretendiendo reformar la fracción V. del artículo 2° de la Ley General de Salud al añadir la obligatoriedad de las Instituciones de Salud de contar con medicamentos suficientes; situación que ya se encuentra comprendida en la redacción de la propia fracción V del artículo 2, ya que el mismo establece que el derecho a la protección de la salud, tiene como finalidad:

"…

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

…"

Asimismo, es importante señalar que el artículo 27 de la misma Ley estipula que Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud:

"…

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;.."

Aunado a lo anterior es necesario precisar que el artículo 29 estipula claramente que: "Del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes."

Por estos motivos consideramos que la propuesta es absolutamente innecesaria además de redundante ya que el abastecimiento está especificado en el texto vigente de la Ley.

Respecto a lo propuesto por la iniciativa para adicionar el texto de la fracción XXV del Artículo 3º para garantizar la autenticidad y calidad terapéutica, preventiva y de rehabilitación de los medicamentos; es a todas luces innecesario, ya que el segundo párrafo del artículo 17 Bis de la Ley, establece que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios: "…II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; …

VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud;

…"

Además de lo señalado es imperativo mencionar que el propio artículo 3 que se pretende reformar ya se refiere al control sanitario y en su fracción XXIV señala como materia de salubridad general el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación; por lo que la reforma propuesta es indudablemente innecesaria.

Asimismo consideramos ocioso reformar la fracción II del artículo 194 de la Ley ya que el propio artículo en su tercer párrafo establece que "El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, …"

Del mismo modo y ante la inquietud que manifiesta el promovente por la autenticidad de los medicamentos, es importante señalar que la Ley General desalad ya contempla y sanciona la falsificación de medicamentos ya que en su artículo 208 bis establece que: "Se considera falsificado un producto cuando se fabrique, envase o se venda haciendo referencia a una autorización que no existe; o se utilice una autorización otorgada legalmente a otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado."

Asimismo, la Ley fue reformada en su capítulo de sanciones y se adicionó un artículo 464 Ter, a fin de elevar las penas a quien incurra en la falsificación de medicamentos, de acuerdo con los supuestos señalados por la misma.

Dentro de las reformas a las que nos hemos referido, también se encuentra la tipificación como delito grave de la falsificación de medicamentos, lo anterior en el marco del Código Federal de Procedimientos Penales.

Derivado de lo anterior se infiere que las reformas planteadas, tanto a los artículos 464, 464 Ter, de la Ley General de Salud, como a las referentes al código Penal Federal resultan redundantes y fútiles.

Es necesario señalar que el contrabando esta considerado como un delito fiscal, es decir, que no se encuentra tipificado en el Código Penal Federal, sino en el Código Fiscal de la Federación.

Al respecto, el ordenamiento citado establece dentro del Capítulo II, del Titulo Cuarto de las Infracciones y Delitos Fiscales, lo siguiente:

"Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50 por ciento el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa."

Según lo que establece el Código Fiscal de la Federación en su artículo 102, comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

"I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

…"

Asimismo, el código en comento señala en su artículo 103, que se presume cometido el delito de contrabando cuando:

"I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país;

II. …

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.

IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.

X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.

XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.

XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la ley citada, en su caso.

No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

…"

Derivado de lo que se establece en las disposiciones citadas es evidente que la reforma, a pesar de la buena intención que mueve al promovente, como integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, Justicia y Economía, y en cumplimento de nuestra obligación constitucional, consideramos imprescindible analizar los alcances de cada propuesta, los cuales en el caso que nos ocupa, resultan en mayor medida negativos por lo que consideramos improcedente la propuesta.

Por las consideraciones anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud, Justicia y Economía de la LX Legislatura, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Diputado Efraín Morales Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 22 De 2007.
 

Predictamen 1.2

De la Comisión de Salud, con relación a la iniciativa que reforma los artículos 72, 73 y 74 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Honorable Asamblea:

En la sesión celebrada el a 17 de abril de 2007, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72, 73 y 74 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reformas en estudio.

III. En el capítulo de "consideraciones", las Comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de aprobar o rechazar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

El día 17 de abril de 2007, en sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados, durante el primer año de ejercicio Legislativo, de la LX Legislatura, en su segundo periodo ordinario, la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma los artículos 72, 73 y 74 de la Ley General de Salud, derivado de una preocupación por la atención de enfermedades mentales-emocionales y, en especifico, de la depresión que puede llegar hasta el suicidio.

La Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó en la misma fecha, a la Comisión de Salud de la LX Legislatura, dicha iniciativa, para la elaboración del dictamen respectivo.

II. Contenido

La diputada que promueve la iniciativa señala, en su exposición de motivos, que en nuestro país se ha establecido a la salud pública dentro de un aspecto no sólo físico y fisiológico, sino también mental; que la importancia de este último concepto no se debe pormenorizar en ningún sentido.

Señala que es necesario entender el impacto por afecciones mentales a nivel mundial y particularmente en nuestro país. Estos padecimientos han incrementado últimamente los indicadores de mortalidad entre la población en general y más aún entre los jóvenes. La diputada promovente reporta que anualmente en el mundo, mueren cerca de un millón de personas por causa de suicidio. El suicidio no es una enfermedad en sí misma sino es el síntoma perverso, el efecto que descubre la relevancia que ha cobrado la salud en su aspecto mental.

La diputada comenta que en México, la tasa de suicidio en jóvenes de 14 a 29 años crece rápidamente, al grado de ser la segunda causa de muerte. En el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) se recopila, analiza y reporta la cantidad de suicidios y sus posibles causas. En su última publicación menciona que en el 2003 ocurrieron 3 mil 327 suicidios consumados, cifra que aumentó 5.3% en comparación con el 2002, lo cual confirma que en este grave problema las cifras ni se detienen ni disminuyen, aumentan.

La diputada que promueve la iniciativa, expone que es necesario establecer a las enfermedades emocionales como prioritarias para el sistema de salud y por lo tanto propone que se incluya éste rubro de manera especifica dentro de la actual Ley General de Salud, sin embargo éstas se encuentran clasificadas dentro de los padecimientos mentales y psicológicos.

III. Consideraciones

A. La salud mental es un concepto que habla fundamentalmente del derecho a vivir en un equilibrio psicoemocional que, aún siendo inestable, porque vivir lo es, no acarree más sufrimiento que el esfuerzo necesario para mantener ese equilibrio o para lograr otro más adecuado a nuevas circunstancias.

B. El artículo 72 de la Ley General de Salud que a la letra dice "La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental" determina a las afecciones emocionales como un ente integrado dentro del concepto de salud mental.

C. En el propio artículo 73 de la Ley General de Salud enmarca a las enfermedades emocionales como parte de las enfermedades mentales, lo cual es perfectamente correcto. Reiterar en el concepto de emocional o mental sería más bien integrar un concepto limitativo a la propia Ley.

D. La University of Texas Harris Country Psychiatric Center, dentro de sus padecimientos mentales incluye perfectamente a las enfermedades emocionales y en especial a la depresión como parte de las afecciones mentales por lo que ampliar el concepto dentro de los artículos expuestos en la iniciativa sería por demás reiterativo.

E. La comisión dictaminadora coincide plenamente con el espíritu que dio origen a la iniciativa en estudio, así mismo comparte la preocupación de la promoverte respecto al grado de padecimientos emocionales-mentales y en específico su inquietud respecto a la depresión y sus posibles consecuencias fatales como puede ser el suicidio, sin embargo se considera que la adición sugerida resulta redundante, por lo que se estima no viable.

F. Los padecimientos mentales hoy en día son más y se detonan con mayor frecuencia. En México existen varias opciones, tanto públicas como privadas, para recurrir en caso de tener algún tipo de trastorno o padecimiento emocional, como son los centros de salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), los propios hospitales psiquiátricos que tienen un área de consulta externa y que no es exclusiva de los enfermos mentales crónicos, también existen organizaciones civiles que se dedican al tratamiento de éstos malestares. Sin embargo, lamentablemente el nivel de conciencia de la población ante una situación de este tipo, en general se caracteriza por el rechazo y el temor a que se le denomine loco. Lo que genera, con motivo de la falta de concienciación, la deficiente atención a los asuntos emocionales y a la depresión, particularmente de los jóvenes.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e y f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72, 73 y 74 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Mónica Arriola, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza el 17 de abril de 2007.
 

Predictamen 1.3

De la Comisión de Salud, respecto a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1º y 3º; 43; 44; 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

Con fecha 11 de octubre de 2005 el Diputado Benito Chávez Montenegro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Institucional Nacional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud, misma que se dictaminó a favor en sus términos.

Una vez aprobado dicho dictamen por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados el 27 de abril de 2006, se remitió la Minuta a la honorable Cámara de Senadores, cuya Mesa Directiva la turnó a la Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

Las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, de la Colegisladora, emitieron el dictamen por el cual desecharon la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud, que fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Senadores, devolviendo el expediente a la honorable Cámara de Diputados, de conformidad con lo previsto por el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya Mesa Directiva de este Órganos Legislativo, lo turnó el 15 de marzo de 2007, a la Comisión de Salud de la LX Legislatura.

Por lo que llegado el momento, esta Comisión Dictaminadora emite el siguiente dictamen, respecto a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud.

Contenido de la minuta

La minuta enviada por la colegisladora, desecha el dictamen emitido por la honorable Cámara de Diputados por el cual se aprueba la propuesta original del diputado Benito Chávez Montenegro; dictamen a través del cual se reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud, para prever lo siguiente:

Artículo 302. Al titular de la autorización de un producto se le podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en parte, por cualquier fabricante, únicamente cuando se presenten causas de fuerza mayor que le impidan producirlo de conformidad con lo establecido en la autorización correspondiente, debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos establecidos por esta ley y demás normas aplicables. En este caso, el titular de la autorización deberá obtener la aprobación de la Secretaría de Salud, de forma previa al inicio del proceso de fabricación externa del producto. El dictamen de la colegisladora coincide con la preocupación por asegurar la producción más confiable de medicamentos en el país, sin embargo, considera que esta propuesta no es viable, ya que recurrir a esta medida disminuiría la competitividad nacional en la materia y atentaría con el adecuado cuidado de la salud en el país, por lo que desechó la minuta proveniente de la honorable Cámara de Diputados.

Consideraciones

A. La salud es un factor de suma importancia para el bienestar y desarrollo social de la comunidad, por lo que corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud, establecer los requisitos que se deben cumplir durante el proceso de fabricación de los medicamentos, garantizando la calidad de los mismos.

La operación de la maquila de los productos regulados por el artículo 203, se encuentra regulada ya por diversos reglamentos. En específico, los insumos para la salud, y que incluye a los medicamentos se entra en el Reglamento de Insumos para la Salud en su artículo 183, el cual establece lo siguiente:

Artículo 183. Las personas distintas a los titulares del registro, sólo podrán elaborar los productos registrados con la autorización del titular, siempre y cuando, los elaboren en las mismas condiciones en que fueron autorizados para su venta, y se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el Establecimiento en donde se elabore el producto cuente con licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, conforme a lo establecido en el presente Reglamento;

II. Que el titular del registro sanitario tenga en todo tiempo y sin restricción alguna, la posibilidad de supervisar las condiciones de elaboración del producto y establecer, en su caso, las mejoras o adecuaciones que estime necesarias para que éste se elabore en las mismas condiciones en que fue autorizado; y

III. Que en la Etiqueta del producto se identifiquen el domicilio del Establecimiento elaborador y el nombre y domicilio del titular del registro, cuando el proceso externo de fabricación se realice en forma continua por más de trescientos sesenta días.

Si no se cumple con lo anteriormente expuesto, puede proceder la revocación de acuerdo al artículo 380 de la Ley General de Salud, el cual establece la Revocación de Autorizaciones Sanitarias.

Por lo tanto, la regulación vigente asegura que cuando se produce mediante maquila se mantenga el mismo riesgo estándar por lo que hace a lo sanitario. El control de riesgo sanitario, siempre y no solo para la maquila, depende de la supervisión y vigilancia que haga la autoridad sanitaria competente.

B. Por ello, la adopción de la reforma en análisis generaría que todas las empresas de producción en maquila fueran retornadas al titular del registro, esto sin duda alguna ocasionaría situaciones e insuficiencia en la capacidad de producción y una menor oferta de medicamentos, lo cual derivaría en una menor disponibilidad de medicamentos y esto llegaría a ser un riesgo sanitario efectivo y así como el incremento a precios de los mismos.

Por otro lado, es importante señalar que el requisito de un fabricante que se encuentre establecido en México para poder obtener la autorización sanitaria constituye una violación a diversas disposiciones de los tratados de libre comercio suscritos por México. En Específico resulta violatorio de la obligación de trato nacional y constituye un obstáculo innecesario al comercio. La reforma únicamente acentúa la violación de los tratados comerciales al impedir las operaciones de maquila de medicamentos en México.

C. Por otra parte, como bien sabemos, el adecuado funcionamiento de la industria farmacéutica alrededor del mundo depende directamente de su capacidad de manufactura de medicamentos.

Estos mecanismos incorporan el establecimiento de convenios con terceros, que garantizan su capacidad y seguridad en el proceso de manufactura, para encontrar el punto óptimo de eficacia que se traduzca en un mejor servicio al consumidor.

Sabemos que el marco regulatorio mexicano ha ido evolucionando y fortaleciéndose para el impulso del mercado farmacéutico, y de esta forma ha permitido la derrama de beneficios que representa para el propio país.

Este proceso tiene como peculiaridad de dar aviso a la autoridad sanitaria sobre las operaciones de maquila, es un mecanismo mucho más eficiente que obstaculizar los procesos de producción con la disposición de requerir una autorización previa al inicio de sus operaciones. Esto último, muy claramente, limita la capacidad de reacción de la industria ante necesidades de abasto coyunturales o derivadas de un incremento sostenido en la demanda de un producto determinado.

D. Cabe decir que actualmente, en todos los casos de maquila, el titular del registro sanitario del medicamento es responsable de que el producto se fabrique cumpliendo toda la regulación sanitaria correspondiente (buenas prácticas de fabricación, monografías farmacopeicas, etcétera), independientemente de quien sea el fabricante.

La NOM 059 SSA 1-1993 en su punto 9.7 a 9.7.6 señala con claridad los requerimientos que deben cumplir los titulares y los prestadores del servicio de maquila.

Por otro lado, solo pueden realizar maquilas las empresas que cumplen con la reglamentación mencionada y que están autorizadas para este fin (licencia sanitaria de fabricante) y en el caso de llevar a cabo una maquila no se transmiten los derechos de la autorización (registro sanitario).

En virtud de que la autorización permanece en el titular y con ello la responsabilidad de la calidad, seguridad y eficacia del producto, no se presenta el caso "de falta rigurosa de control sanitario", y por lo tanto se garantiza la no existencia de riesgos sanitarios para la población mexicana.

E. Es de mencionare, que si bien es cierto que el registro sanitario es una figura jurídica inherente a la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), en razón de su implicación con el sistema mexicano de propiedad industrial, concretamente con las patentes, en el año de 2003 fueron realizadas las modificaciones jurídicas que establecen una vinculación entre ambas.

Por otro lado, la reforma propuesta no hace referencia alguna al sistema de propiedad industrial, lo cual puede generar conflicto tanto en el ámbito del IMPI como de la COFEPRIS.

F. En otro orden de ideas, las reformas al artículo 203 que se analizan sobre todo en la cláusula "causas de fuerza mayor" podrían provocar la saturación de la autoridad sanitaria (al ser sobrepasada por una cantidad importante de solicitudes que muy probablemente no podrían ser resueltas en tiempo y forma) y la inclusión de criterios poco objetivos a la discrecionalidad en la evaluación de las solicitudes.

Por otra parte, si se implementara el riesgo de desabasto en el mercado farmacéutico mexicano público o privado, sería constante puesto que prácticamente todas las empresas del sector recurren a la colaboración de terceros en la maquila de medicamentos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora estima que esta propuesta no es viable ya que recurrir a esta medida disminuiría la competitividad nacional en la materia y atentaría con el adecuado cuidado de la salud en el país, por lo que coincidimos con la Minuta por la cual se rechaza la reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud, razón por la cual, los integrantes de esta Comisión, emiten el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud.
 

Predictamen 2.1

De la Comisión de Salud, respecto a la minuta con proyecto de decreto que adiciona los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud

A la Comisión de Salud de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la minuta por la que se desecha el Proyecto de Decreto que adiciona los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora con fundamento a los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión en cargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la referida iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que compone.

En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 18 de Marzo de 2003, ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura; la diputada con mandato cumplido Adela del Carmen Graniel Campos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; presentó la Iniciativa con Proyecto de decreto por la que se adicionan los artículos 53 bis, 130 bis y 136 bis; y se adiciona una fracción IV al artículo 104, de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva, de este órgano legislativo, turnó la iniciativa a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, para su estudio y posterior dictamen.

Por otra parte, y en sesión celebrada con fecha 15 de Abril de 2004, el Diputado Omar Ortega Álvarez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una solicitud de excitativa a la Comisión de Salud, a fin de dictaminar la iniciativa, ahora Minuta. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, dio el trámite a dicha excitativa.

La Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados presentó el 29 de abril del 2004, ante el pleno de este órgano legislativo, el Dictamen de la Iniciativa, ahora Minuta, con Proyecto de Decreto que adiciona los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud.

El dictamen aprobado por la Cámara de diputados de la LIX Legislatura señala lo siguiente:

"Concordamos con la diputada en el espíritu de su iniciativa, sin embargo, consideramos que incluye graves inconsistencias, como el caso del articulo 53 bis que obliga a la Secretaría de Salud a garantizar la asistencia y tratamiento para esta enfermedad, cuando la capacidad financiera de la Secretaría no puede garantizar tal atención. Por otra parte pensamos que la discriminación debe estar ausente de la atención médica en todos los casos, por lo que el hecho de mencionar específicamente una enfermedad, excluiría a los enfermos de otros padecimientos de esta protección.

Consideramos que resulta improcedente la adición del articulo 53 bis, ya que el articulo 51 de la misma Ley General de Salud, incluye, en una forma más amplia, el espíritu de la propuesta; ya que establece el derecho a recibir servicios de salud de manera respetuosa y digna por parte de los profesionales de la salud; la disposición mencionada, contempla no sólo a los prestadores de servicios públicos de salud, sino también a los privados.

Por otra parte, coincidimos en que la adición del artículo 53 bis, no tiene ninguna relación con el artículo que lo antecede.

Respecto a la adición de una fracción IV al artículo 104, ésta no es necesaria ya que en el mismo artículo, en la fracción I, se incluyen, de forma genérica, las estadísticas sobre mortalidad y morbilidad, de modo que no es necesario incluir cada enfermedad

Asimismo, la propuesta es discordante con la redacción del encabezado y en su afán de ser más precisa, logra el objetivo opuesto, ya que Titulo Sexto de la Ley General de Salud, se refiere a la información para la salud de la población en general, y no del padecimiento específico de cada persona.

Pensamos que el artículo 130 bis, cae en un error similar al artículo referido anteriormente, al pretender legislar en una materia distinta a la que ocupa a la Ley General de Salud ya que el tema de la discriminación laboral, corresponde a otro ordenamiento jurídico, como lo sería la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo es pertinente establecer un lineamiento de promoción en contra de la discriminación de las personas que son portadoras del virus, o bien que padecen SIDA."

El dictamen citado fue aprobado por el pleno de la honorable Cámara de Diputados, con el texto sugerido por la Comisión.

Con la misma fecha, se recibió en la Cámara de Senadores el expediente de la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores, turnó la Minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, para su análisis y estudio.

En sesión celebrada con fecha 27 de septiembre de 2005 por la honorable Cámara de Senadores de la LIX Legislatura se aprobó en votación económica, el dictamen que desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud. En la misma fecha se devolvió el expediente a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional.

II. Contenido

La minuta, en estudio desecha la propuesta de adicionar un artículo 130 Bis y un artículo 136 Bis, ya que la colegisladora considera que la materia está debidamente regulada por diversos ordenamientos jurídicos, por lo que cual la adición les parece innecesaria.

III. Consideraciones

Es necesario señalar como lo menciona la Colegisladora que a Norma Oficial Mexicana 010.SSA2.1993, tiene por objetivo prevenir todo acto de discriminación en contra de personas portadoras de VIH/SIDA, inclusive, señala que toda detección no debe ser considerada como causal para la rescisión laboral, la expulsión de una escuela, la evacuación de una vivienda, la salida del país o el ingreso al mismo, tanto de nacionales como extranjeros, entre otros supuestos.

CUARTA. Esta Norma Oficial Mexicana, señala también que la detección de VIH/SIDA, se debe de regir por los criterios de consentimientos informados y confidencialidad, con firma de autorización o en su caso, huella dactilar y seguro que se respetara su derecho a la prevacía y a la confidencialidad del expediente. Se señala también, que las instituciones del Sector Salud deben ofrecer el servicio de consejería o apoyo emocional a toda persona a que se entregue un resultado VIH positivo, con objeto de disminuir el impacto psicológico de la notificación en el individuo afectado, y favorecer su adaptación a su estado de salud.

Además, al momento de presentarse la propuesta de reforma en discusión, el pasado 18 de marzo del año 2003, aún no se encontraba vigente la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del mismo año, y que reglamenta lo establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

"Artículo 1o. ...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

A pesar de que compartimos la preocupación que se manifiesta en la iniciativa y el decreto aprobado por la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, coincidimos con la colegisladora en cuanto a que con la entrada en vigor de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se estableció un marco normativo para eliminar la discriminación de todo tipo, al respecto la misma señala lo siguiente:

"Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato."

Así mismo la ley referida establece lo siguiente en la fracción VII del artículo 9 de su capítulo II, denominado Medidas para prevenir la Discriminación:

"Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. a VI. ….

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;…

VIII. a XXIX."

Por estos motivos los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura coincidimos con la colegisladora al señalar que actualmente se encuentra establecido a nivel de normas la atención y derechos de personas que tengan VIH/SIDA, además de que, para evitar la discriminación a que hace referencia la propuesta de adición, se ha expresamente en las mismas consideraciones, la vigencia y los derechos que se establece en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación de cualquier individuo, razón por la cual, la inclusión de los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud, resultan innecesarios.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo que señala el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud, ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona los artículos 130 Bis y 136 Bis de la Ley General de Salud.
 

Predictamen 3.1

De la Comisión de Salud, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción VI del Artículo 333 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada María Isabel Velasco Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 8 de abril de 2003.

Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con base en los artículos 72, fracción D; 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1º y 3º; 43; 44; 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de abril de 2003, la diputada María Isabel Velasco Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 333 de la Ley General de Salud, para permitir que la donación de órganos entre vivos puedan hacerla personas sin vínculo familiar.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados LIX Legislatura, haciendo uso de sus facultades turno dicha iniciativa a la Comisión de Salud.

Posteriormente, en sesión celebrada el 15 de abril de 2006, el diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 333 de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud.

En sesión ordinaria celebrada el 4 de diciembre de 2003 en la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, la Comisión de Salud presentó ante el Pleno, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del Artículo 333 de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado con 446 votos a favor y enviado a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

De esta forma, en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2003, en la Cámara de Senadores, se recibió de la honorable Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, haciendo uso de sus facultades turno para su estudio y análisis dicha Minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos.

Finalmente, en sesión celebrada el 14 de abril de 2005, las Comisiones Unidas de de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores presentaron y votaron ante el Pleno el dictamen por el que se desechó la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del Artículo 333 de la Ley General de Salud.

Por lo que llegado el momento, la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, presenta el dictamen correspondiente.

II. Contenido de la minuta

La colegisladora, reconoce la intención de la iniciativa y el amplio apoyo que la honorable Cámara de Diputados le otorgó a la misma. Pero al mismo tiempo efectúa el recuento y análisis de diversas propuestas que Diputados y Senadores han emitido en relación a la misma materia; consignando al respecto que, el 26 de septiembre de 2002, la Senadora Emilia Patricia Gómez Bravo presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Senadores, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción VI del Artículo 333 de la Ley General de Salud; y que, posteriormente, el 4 de septiembre de 2003 la misma Senadora presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar un párrafo segundo al Artículo 329 de la Ley General de Salud. Por su parte, el 4 de diciembre de 2003, el Senador Elías Miguel Moreno Brizuela presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforman los artículos 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.

Señalándose que, todas estas iniciativas fueron aprobadas en un Dictamen conjunto, presentado por las Comisiones Dictaminadoras el día 27 de abril de 2004 y fue remitido a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes, mismo que fue aprobado el pasado 23 de septiembre de 2004.

Y que dicho dictamen fue aprobado por la honorable Cámara de Diputados y enviado al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, mediante el cual se adiciona un segundo párrafo al artículo 329, y se reforman los artículos 333 fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud. En tal sentido, el Artículo 333 fracción VI establece lo siguiente; siendo además y hasta la fecha la norma vigente:

Artículo 333.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

I. al V. …

VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consaguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;

b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y

c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta practica.

Razones, todas las anteriores, por las que la Colegisladora consideró que la propuesta de modificación que proponía la Minuta en discusión quedaba rebasada; una vez que se habían aprobado reformas similares al mismo ordenamiento, por lo cual estimó necesario desechar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora, estima, al igual que la colegisladora, que la propuesta de modificación a la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud que propone la minuta en discusión, queda rebasada. Una vez que el 27 de abril de 2004 fue aprobada por el Senado y remitida a la honorable Cámara de Diputados el dictamen respectivo, mismo que fue aprobado por esta honorable Cámara de Diputados y posteriormente remitida al Ejecutivo federal para su publicación, una reforma al mismo ordenamiento.

Segunda. Consecuentemente esta comisión dictaminadora, estima prudente desechar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud.

Por lo anteriormente considerado y expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que lee otorgan los artículos 72, fracción D; 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud.
 

Predictamen 3.2

De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa que adiciona la fracción I del artículo 7 de la Ley General de Salud.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, fue turnada la Iniciativa que adiciona la fracción I del Artículo 7 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Dado que el dictamen de dicha iniciativa no fue concluido ni presentado ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura; la Comisión de Salud de la LX Legislatura, retoma la iniciativa, y con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1º y 3º; 43; 44; 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

En sesión de la Comisión Permanente celebrada el 5 de julio de 2006, en la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, la diputada Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa que adiciona la fracción I del Artículo 7 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud de la LIX Legislatura.

En virtud de que la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, no emitió el dictamen correspondiente a la iniciativa en estudio, la Comisión de Salud de esta honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, la retoma para su estudio y llegado el momento emite el siguiente dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En su iniciativa la diputada promovente, manifiesta que la carencia de inversión en el sector salud, por parte del Estado, aunada a su inequitativa distribución entre las entidades del país; así como la priorización de las acciones curativas antes que las preventivas, han agudizado las deficiencias en la atención de la población; en especial de aquellos que habitan y pertenecen a los estados del Sur y Sureste de la República y otros considerados en situación critica; revelando que las condiciones de salud de la mayoría de la población de escasos recursos o en pobreza extrema como las comunidades indígenas, no sólo afrontan condiciones precarias en ese rubro, sino que la mortalidad aumenta por enfermedades curables y prevenibles porque no existe infraestructura básica para atender las necesidades de salud de esa población.

Por esto la promovente señala que, la política en salud debe orientarse al acceso oportuno de los servicios de salud pública, con especial énfasis para los niños, mujeres y ancianos grupos que se encuentran en gran desventaja y extrema vulnerabilidad; en la mayoría de estos casos se requiere poner especial atención en la cura de enfermedades. Y a la par, crear una línea eficaz de acción que permita la prevención de las enfermedades. Pues todos sabemos que resulta menos costoso para el sistema de salud, una política de prevención de enfermedades, que poder pagar el alto costo económico que representa la cura de una enfermedad que ya ha invadido el cuerpo de las personas.

Asimismo, anota que los mexicanos siguen sufriendo las enfermedades del subdesarrollo. Por ello es necesario combatir la heterogeneidad en los niveles de calidad, que implica la diferencia en los niveles de atención hacia los pacientes; pues se supone que los servicios deben mejorar y no empeorar la salud de los pacientes.

Por lo manifestado y con el ánimo de contribuir a una legislación más clara, la diputada proponente plantea la adición al Artículo 7 de la Ley General de Salud, a fin de que se estipule la priorización del acceso oportuno de toda persona a una salud pública de calidad; y en paralelo a la prevención y cura de las enfermedades.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora reconoce y coincide con la diputada Figueroa Romero; y al mismo tiempo, con las conclusiones, entre otros, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, quien por encargo de la Secretaría de Salud, llevó a cabo el estudio y análisis del Sistema de Salud de nuestro país; con las de la propia Secretaría de Salud plasmadas en su informe Salud-México 2001-2005 y las obtenidas de diversos estudios sobre el Sistema de Salud, auspiciados por la Fundación Mexicana para la Salud, AC, y el Instituto Nacional de Salud Pública; todas las cuales, estiman que: la población mexicana padece y transita por una inequidad considerable en el estado de salud y en el acceso a los servicios médicos, en especial la población pobre y de las zonas rurales. Esto se refleja en las condiciones de salud deficientes en lo general. Asimismo, los arreglos financieros para la atención médica en el sector público han resultado en niveles bajos de gasto per cápita en salud entre quienes no pertenecen al sistema de la seguridad social. El débil desempeño en términos de los objetivos del Sistema de Salud también refleja la fragmentación institucional del Sistema de Atención Médica e ineficiencia en el ámbito de los prestadores de servicios. Este menor desempeño, además, es un factor que limita el desarrollo de la capacidad productiva de la economía.

Segunda. Evidentemente existen grandes disparidades entre las entidades federativas, en cuanto a la cobertura de aseguramiento, gasto público y condiciones de salud. Las restricciones presupuestarias, en combinación con la baja eficiencia en la oferta pública, han limitado la cantidad de los servicios prestados a la población pobre, lo que genera un racionamiento implícito en todo el sistema y quejas acerca de la calidad de los servicios. Por ejemplo, la disponibilidad de la mayoría de los medicamentos en los servicios de salud estatales es sumamente limitada.

Tercera. Por lo señalado, esta comisión dictaminadora estima que para, elementalmente, superar las debilidades y flagrantes deficiencias del actual Sistema de Salud, se demandan acciones de fondo inter e intrainstitucionales y de una participación real y activa de la sociedad, que promuevan una más adecuada recaudación y la justa redistribución de los recursos para un financiamiento adecuado del Sistema; y garantizar la priorización de las acciones y actividades preventivas y de vigilancia epidemiológica. Es decir, consolidar iniciativas de promoción de la salud y fortalecer las relacionadas con la medición y mejora de la calidad para promover una atención médica de calidad y costo-efectiva, entre otras acciones de fondo.

Cuarta. Esta dictaminadora estima el valor e intención de la iniciativa de la diputada Figueroa Romero, de priorizar el acceso oportuno de toda persona a una salud pública de calidad; así mismo a la prevención y cura de las enfermedades. Sin embargo, es menester señalar que la Ley General de Salud vigente, claro y puntualmente, ya lo contempla al establecer que el Sistema Nacional de Salud, tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de salud, para lo cual y conforme lo señala en su Artículo 6°:

El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daño a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;

V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas;

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección, y

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud.

Quinta. De igual forma, estima la dictaminadora que los preceptos establecidos en los artículos 2o. y 3o. de la propia Ley General de Salud, en cuanto a las finalidades del derecho a la protección de la salud y en materia de salubridad general, así como los artículos del 23 al 33, en relación a las prestaciones de los servicios de salud y la atención médica; con toda precisión y ampliamente consideran los conceptos y propósitos de la iniciativa en estudio. Por lo que, con el mismo propósito que anima a la promovente de contribuir a una legislación clara y que procure certeza a la ciudadanía, esta Dictaminadora considera que la propuesta es redundante y por ende improcedente.

Por lo anteriormente considerado y expuesto los integrantes de la Comisión Dictaminadora, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que adiciona la fracción I del artículo 7 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Irma Figueroa Romero, de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, el día 5 de julio de 2006.
 

Predictamen 3.3

De la Comisión de Salud, respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, a emitir los comentarios sobre el proyecto de la nueva norma oficial mexicana (NOM-190) relativa a prestación de servicios de salud y criterios para la atención médica de la violencia familiar, y a publicarla con la mayor brevedad

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud, de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, le fue turnado para su estudio y dictamen la Proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, a fin de que emita los comentarios sobre el Proyecto de la nueva Norma Oficial Mexicana (NOM-190 sobre Prestación de Servicios de Salud y Criterios para la Atención Médica de la Violencia Familiar y se lleve a cabo su publicación a la brevedad, presentada por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa.

Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con base en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1º y 3º; 43; 44; 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

Con fecha 28 de marzo de 2007, la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa, presentó la Proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, a fin de que emita los comentarios sobre el Proyecto de la nueva Norma Oficial Mexicana (NOM-190) sobre Prestación de Servicios de Salud y Criterios para la Atención Médica de la Violencia Familiar y se lleve a cabo su publicación a la brevedad.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, turno dicha propuesta a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la propuesta

La diputada Conde Rodríguez, señala que con fecha 9 de marzo de 2000, entró en vigor la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 sobre la Prestación de servicios de salud y criterios para la atención médica de la violencia familiar; y que atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, mediante su Artículo 51, todas las Normas Oficiales Mexicanas deben ser revisadas y actualizadas cada 5 años, a partir de la fecha de su entrada en vigor, por lo que asienta que la Secretaría de Salud inició la revisión de dicha norma desde el año 2005, y no obstante, a la fecha no han sido publicadas las posibles actualizaciones o adecuaciones.

Esta norma, señala la diputada proponente, es un instrumento para atender en los establecimientos de salud a las personas involucradas en situación de violencia familiar; y para contribuir a la prevención de esta última. Asimismo señala, que la violencia familiar se reconoce no sólo como un problema de salud pública, sino también de derechos humanos, de justicia social y como un delito, que además, incluye la violencia psicológica, física, sexual y económica.

Por lo que es importante reconocer, que la atención oportuna y de calidad tiene un impacto positivo y significativo en la prevención de complicaciones importantes ante delitos como el de violación; que afectan la calidad de vida al perpetuar los daños emocionales, biológicos y sociales. Y, en otros casos, el embarazo forzado y las infecciones de transmisión sexual.

De ahí que las adecuaciones a la nueva norma oficial mexicana, entre otras cosas, permitirá al gobierno de México seguir cumpliendo con los compromisos adquiridos a nivel internacional en materia de violencia; especialmente los que se encuentran plasmados en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En este contexto, dice la proponente, es de especial relevancia que la norma siga vigente como instrumento de ayuda para salvar la magnitud y características específicas del impacto de la violencia familiar en nuestro país.

Por estas razones, la diputada Conde Rodríguez, considera necesario exhortar a la Secretaría de Salud a través de las instancias correspondientes, para que agilice los trámites hacia el interior de la Secretaría y que de esta forma se lleve a cabo la publicación de la misma a la mayor brevedad posible.

III. Consideraciones

Primera.- Esta Comisión Dictaminadora, reconoce la imperiosa necesidad de la actualización y adecuación de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, en virtud de su trascendental efecto y utilidad para atender y prever la prestación de servicios de salud para la atención médica de la violencia familiar; así como para atender parte de los efectos secundarios que en la vida individual, social y económica genera este fenómeno social y de salud; tal como puntual y convincentemente lo señala la propia Introducción de la Norma en estudio, misma que consigna lo siguiente:

…se establece el derecho a la protección a la salud y a la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres, con lo que se protege la organización e integración de las familias. No obstante, subsisten aún profundas inequidades entre ellos, que propician situaciones de maltrato y violencia hacia los miembros más débiles (en función del sexo, la edad o la condición física), que se manifiestan cotidianamente. Ello ocurre tanto en el medio familiar, como en el ámbito público. Esta inequidad facilita el abuso de poder, exponiendo a situaciones de violencia a los grupos que socialmente son más vulnerables: las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas o personas en situaciones especialmente difíciles; adultos mayores; hombres y mujeres con enfermedad física o mental discapacitante, o en desventaja, física, económica o cultural.

Y, aún cuando en nuestro país no se conoce de modo preciso y directo la magnitud y repercusiones de este problema de salud pública, la violencia familiar -también identificada como violencia doméstica por caracterizar formas de relación en las unidades domésticas– no debe minimizarse. El espectro de daños a la salud se da tanto en lo biológico –desde retrazo en el crecimiento de origen no orgánico, lesiones que causan discapacidad parcial o total, pérdida de años de vida saludable, hasta la muerte-, como en lo psicológico y en lo social, pues existe un alto riego de perpetuación de conductas lesivas, desintegración familiar, violencia social e improductividad. El embarazo no libra a las mujeres de violencia familiar.

El reto es coadyuvar a la prevención y disminución de la violencia familiar y promover estilos de vida saludable, por la frecuencia en que , según estimaciones sucede, y las consecuencias que genera, afectando la vida, la salud, la integridad y el desarrollo de las personas, las familia y las comunidades.

Segunda. Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, son amplios y precisos en relación a las atribuciones y responsabilidades de las instancias y dependencias involucradas en relación a las normas oficiales mexicanas. Dichas normas, precisan que:

En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse.

Asimismo corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización.

Los comités consultivos nacionales de normalización con base en los anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Los proyectos de normas oficiales mexicanas se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los integrantes presentes sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente.

Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

En todos los casos el presidente del comité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

Tercera. Para el efecto, esta Comisión Dictaminadora estima indispensable que la Secretaría de Salud atienda puntualmente lo que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento establecen para el procedimiento de normalización y en especial de la Revisión, adecuación y actualización de las Normas. Los cuales claramente se señala en el Artículo 51 de la Ley y el 39 del Reglamento.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora estima, que en apego al cumplimiento del procedimiento y los tiempos legales antes señalados, y que invariablemente deben conocer y atender las instancias y dependencias responsables y a quienes corresponde de manera particular por su competencia, el exhorto del Punto de Acuerdo en estudio procede. Y sólo para una mayor certeza y claridad, y por competencias y responsabilidades, deberá precisarse la recomendación a la Secretaría de Salud como la instancia superior responsable de la revisión, que no de una nueva Norma Oficial Mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, esta dictaminadora coincide con el espíritu de la propuesta, pero con modificaciones a la misma, para quedar como sigue:

Acuerdo

Único. Esta honorable Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Salud a través de sus instancias competentes, a fin de que emita los comentarios sobre la revisión de la Norma Oficial Mexicana, NOM-190-SSA1-1999 Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la Atención Médica de la Violencia Familiar. Y que conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y a su Reglamento, sean considerados para la publicación definitiva y urgente de esta norma oficial mexicana.
 

Predictamen 3.4

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud, respecto a la proposición con punto de acuerdo por la que se exhorta a las secretarías de Educación Pública, y de Salud a realizar diversas acciones conjuntas para instituir la semana nacional de la cultura de la protección de los animales

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud, de la H. Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada la Proposición con Punto de Acuerdo, por la que se exhorta a la Secretarías de Educación Pública, y de Salud, para que de manera conjunta, realicen diversas acciones para instituir la Semana Nacional de la Cultura de la Protección de los Animales, presentada por el Dip. José Gildardo Guerrero Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la Consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

En Sesión Ordinaria celebrada el 11 de abril de 2007, en la H. Cámara de Diputados, LX Legislatura, el Dip. José Gildardo Guerrero Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Proposición con Punto de Acuerdo, por la que se exhorta a las Secretarías de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud, para que de manera conjunta, realicen diversas acciones para instituir la Semana Nacional de la Cultura de la Protección de los Animales.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó dicha Proposición con Punto de Acuerdo, a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la proposición con punto de acuerdo

El Dip. Guerrero Torres manifiesta, en las consideraciones de su propuesta, una clara preocupación por hacer valer el respecto a los Derechos de los Animales, mismos que fueron proclamados como Derechos Universales de los Animales, por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el año de 1978, los cuales establecen el derecho de todo animal a existir, a ser respetado, y a no ser exterminado por el hombre. Declaración que ha servido de base para que diversos países produzcan leyes dirigidas a fomentar y proteger el buen trato a los animales, así como a sancionar la violencia cometida hacia ellos.

En México, la lucha por un trato digno hacia los animales ha logrado permear nuestra legislación, así lo denota la normatividad vigente en la materia, como es el caso de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, diversas Normas Oficiales Mexicanas, y 23 leyes en el ámbito local. Sin embargo, y pese a ello, los mexicanos carecemos de una cultura de protección a los animales, que ha impedido establecer y reconocer, expresamente, los derechos de los animales. Motivo por el cual es imperante la producción de leyes, pero también fundamental es que, de forma paralela, realicemos acciones que nos permitan construir una cultura de respeto hacia todas las formas de vida, asumiendo que la vida, muerte, gozo o sufrimiento de los animales, depende de nosotros mismos, es decir, es nuestra responsabilidad.

III. Consideraciones

Primera. La Declaración Universal de los Derechos de los Animales, de 1978, aprobada por la UNESCO, considera que todo animal tiene derechos. Así, se proclama en su Artículo 2, inciso b), que el hombre, en tanto especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violentando ese derecho, por el contrario, tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. En su Artículo 3, inciso a), se establece que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. El Artículo 6, inciso b), consigna que el abandono de un animal es un acto cruel y degradante. Por su parte, el Artículo 10, inciso a), estipula que ningún animal debe ser explotado para el esparcimiento del hombre. En el Artículo 11, se mandata que todo acto que implique la muerte de un animal, sin necesidad, es un genocidio, es decir, un crimen contra la vida; y en el Artículo 14, inciso b), se enuncia que los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como también son defendidos los derechos del hombre.

Segunda. A nivel nacional, la Ley Federal de Sanidad Animal, la cual tiene por objeto fijar las bases respecto al diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales, con excepción del medio acuático, establece en su Artículo 4º que una de las atribuciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es la promoción, fomento, organización, vigilancia, coordinación y ejecución de las actividades concernientes a la sanidad animal, en las que están obligadas a participar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos de los estados, Distrito Federal, organismos auxiliares, así como particulares con interés jurídico. En su Artículo 11, se consigna que las medidas zoosanitarias tienen por objeto prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad de proteger su salud y de los hombres. Asimismo, su Artículo 12 estipula que las Normas Oficiales Mexicanas comprenderán, entre otras, el trato humanitario a los animales, como medida zoosanitaria.

Por su parte, la Ley Federal de Vida Silvestre, la cual tiene por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los Municipios, respecto a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en la República Mexicana, establece en su Artículo 4º el deber de todos los habitantes del país por conservar la vida silvestre. Al mismo tiempo, las disposiciones de esta ley son categóricas respecto al trato digno y respetuoso de la vida silvestre, razón por la cual se enuncia en su Artículo 29 que los Municipios, entidades federativas, y Federación, deben adoptar medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Así también, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyo objeto estriba en preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como proteger el ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, establece en su Artículo 45, que el establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto, entre otros, salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial. Y para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considera necesario, de acuerdo al Artículo 79 de la misma ley:

La preservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;

La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora y fauna y demás recursos biológicos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a acciones de preservación e investigación;

La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;

El fomento y creación de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre;

La participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la preservación de la biodiversidad;

El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer su valor científico, ambiental, económico y estratégico para la Nación;

El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;

El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales, y

El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten.

En el mismo tenor, la Ley de Pesca, cuyo objeto es garantizar la conservación, la preservación y el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y establecer las bases para su adecuado fomento y administración, establece en la fracción V de su Artículo 3º, que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dictar las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con las dependencias competentes en la determinación de estas dos últimas.

Tercera. De lo anteriormente expuesto, se desprende la idea respecto a la existencia de un marco normativo, el cual funge como base para el diseño e implementación de acciones públicas en materia de protección de la especie animal. Sin embargo, las acciones públicas en materia de derechos de los animales, no se han concretado en una política contundente y eficaz, toda vez que nuestra sociedad no ha avanzado, mucho menos construido, una cultura en pro del respeto hacia los animales. Cultura, que inherentemente debe asociarse a la educación a fin de concienciar a la población respecto a la importancia y graves consecuencias que, por ejemplo, conlleva la sobreexplotación de los animales, la destrucción de los hábitat naturales y la eliminación de otras especies, lo cual resulta ser una causal del peligro de extinción de algunas especies, y que para el caso de México enfrenta, actualmente, la tortuga laúd, el lobo mexicano, la guacamaya roja, la ballena azul, el cocodrilo de río, el oso negro, la caguama, el manatí, entre otros, lo que indiscutiblemente amenaza directamente la biodiversidad.

Otro ejemplo claro, respecto a nuestra carente cultura en materia de respeto a los animales, es el alto porcentaje de perros callejeros en todo el territorio nacional, el cual oscila entre 30% y 40% respecto al total. Aproximadamente, son veinte millones de perros en todo el país, por lo que se esperaría que entre seis y siete millones de ellos sean callejeros, y lo cual implica, además de otros problemas, un verdadero maltrato, por parte de toda la sociedad hacia esa especie animal.

Cuarta. Sólo mediante una cultura fortalecida orientada a fomentar el respecto al los derechos de los animales, nuestra sociedad podrá acceder a mejores niveles de vida y bienestar. El respeto hacia los animales refiere, en mucho y en general, nuestro comportamiento hacia con el ser humano. Por ello, apelando y reconociendo que sólo mediante la educación y la conciencia que se forje en cada uno de los ciudadanos, es como podremos aspirar salir adelante en muchas materias de nuestra vida nacional, estas Comisiones Unidas consideran loable la propuesta del Dip. Guerrero Torres, respecto a la instauración de la Semana Nacional de la Cultura de la Protección de los Animales. Debemos hacer de la cultura en esta materia, una verdadera política pública, derivada de una real Política de Estado, y dado que aún son incipientes las acciones públicas en esta materia, estas Comisiones Unidas coinciden con la propuesta del Diputado.

Por lo anteriormente expuesto, las comisiones dictaminadoras coinciden con el espíritu de la propuesta, con una modificación a la misma, para quedar como sigue:

Punto de Acuerdo

Único. Esta H. Cámara de Diputados exhorta al Ejecutivo Federal, para que a través de las Secretarías de Educación Pública, y de Salud, de forma conjunta, diseñen e implementen en territorio nacional, la Semana Nacional de Cultura para la Protección de los Animales.
 

Predictamen 4.1

De las Comisiones Unidas de Salud, de Radio, Televisión y Cinematografía, de Justicia y Derechos Humanos, y de Trabajo y Previsión Social, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Salud de Radio, Televisión y Cinematografía, de Justicia y Derechos Humanos y de Trabajo y Previsión Social, de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la diputada Eliana García Laguna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de las comisiones dictaminadoras con fundamento en los artículos 39, numerales 1o y 3o, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a contenido se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldo o desecha la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En la sesión celebrada con fecha 6 de abril de 2006, la diputada por la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, Eliana García Laguna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trastornos alimenticios.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, de Radio, Televisión y Cinematografía, de Justicia y Derechos Humanos y de Trabajo y Previsión Social, para su estudio y posterior dictamen.

II Contenido

En su exposición de motivos, la diputada promoverte establece que las autoridades federales sanitarias en materia de nutrición informen, controlen y erradiquen los trastornos alimenticios y que la normatividad aplicable obligue a no excluir ni discriminar a personas que por razón de su imagen, talla o peso reciban un trato distinto.

Por otro lado, la diputada promovente afirma que los trastornos alimenticios están relacionados con la manera en que se alimentan algunas personas, y que por ello es difícil combatirlos ya que comer es el eje de nuestra cultura.

La promovente establece que la publicidad ha generado una desorganización interna en la forma de alimentarse de las mujeres, en particular de las adolescentes, que buscan desarrollar modelos de la belleza, basados en la delgadez de la figura, y para lograr esto, adoptan practicas que pueden poner en riesgo su salud, como el hecho de inducirse el vómito, hacer 4 o 5 horas diarias de ejercicio o tomar laxantes.

Agrega, que aunque no hay cifras oficiales en un estudio de la Fundación para el Tratamiento de la Bulimia y la Anorexia, arrojó que entre mil adolescentes, 87% hacen dieta sin prescripción médica, 12% presentan bulimia a través de laxantes y diuréticos y que se provocan el vómito y 2% adopta conductas de anorexia.

Establece con datos del Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey que entre los factores que causan trastornos alimenticios se encuentran los factores biológicos, psicológicos, familiares y sociales.

Señala que los trastornos alimenticios más comunes son sobreingesta compulsiva, la bulimia y la anorexia nerviosa.

Establece que la sobreingesta compulsiva de las personas se da cuando éstas experimentan ataques de glotonería en los que comen excesivamente alimentos con alto contenido calórico.

Señala que en México 25% de los niños padecen sobrepeso y obesidad la cual se detecta cada vez con más frecuencia en la infancia, lo que demuestra malos hábitos en su alimentación, lo cual provoca un rechazo social hacia los chicos obesos.

Por tanto, agrega, que los trastornos alimentarios se han definido como perturbaciones emocionales complejas que se manifiestan mediante negación de la enfermedad y conductas alimentarias erróneas ligadas a alteraciones de la imagen corporal, por lo que es fundamental comprender la relevancia de la nutrición desde etapas tempranas para que el menor de edad se desarrolle integralmente.

Debido a lo anterior, propone reformar los artículos 3, 27 y 115 de la Ley General de Salud; el artículo 63 y la fracción IV del artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión; el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y el artículo 3, la fracción XI del artículo 5 y la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo.

III. Consideraciones

La preocupación que la diputada promovente manifiesta con relación a los trastornos alimenticios, es compartida por los integrantes de la Comisión de Salud.

Sin embargo, a pesar de haber coincidencia con la iniciativa en comento, la misma, contiene elementos suficientes para dictaminar que en materia de salud, no es viable la reforma de la Ley General de Salud de sus artículos 3, 27 y 115, por los siguientes motivos:

Primero. La diputada promovente señala que en los trastornos alimenticios inciden diferentes factores que pueden predisponer esta enfermedad, entre los cuales se destacan los siguientes factores: biológicos, psicológicos, familiares y sociales. Estos factores por si mismos son difíciles de controlar, lo cual conllevan a inducir conductas en la población, de malos hábitos de alimentación, lo que puede ocasionar sobreingesta compulsiva, bulimia o anorexia.

Segundo. Los trastornos de la conducta alimentaria se refieren a una variedad de trastornos. La característica común de todos ellos es el comportamiento alimentario anormal, donde una persona no recibe la ingesta calórica que su cuerpo requiere para funcionar de acuerdo con su edad, estatura, ritmo de vida, etc. Estos trastornos son problemas serios de salud mental y pueden poner en peligro la vida.

Hasta la fecha no se conocen medidas preventivas para reducir la incidencia de los TCA. Sin embargo, la detección e intervención precoces pueden reducir la gravedad de los síntomas, estimular el crecimiento y el desarrollo normal y mejorar la calidad de vida de los adolescentes que padecen algún trastorno de este tipo. También puede ser de gran ayuda la inculcación de hábitos alimenticios sanos y de actitudes realistas en cuanto al peso y la dieta.

Es necesario señalar que los TCA son fenómenos multidimencionales y heterogéneos, como consecuencia de ello es difícil generalizar sobre los componentes y las causas básicas, sin embargo, es claro que la cultura junto con las creencias y tradiciones que se tienen introyectadas contribuyen a la aparición de dichos trastornos.

Tercero. Si bien es cierto que la auto imagen del adolescente tiene que ver la discriminación pro en el caso de los TCA el peso mayor está dado por los modelos que se proyectan y venden en los medios de comunicación como la imagen de la belleza.

Con base en lo anterior, se hace evidente que no se puede garantizar que combatiendo la "discriminación" por razón de imagen, talla o peso, evitaremos la aparición de los TCA en adolescentes, como lo acota la diputada promovente en la iniciativa en comento, cuando señala que "el sentimiento de inferioridad y de baja estima se personas que padecen sobrepeso puede derivar en trastornos mentales como la anorexia y la bulimia". Dicha argumentación no se relaciona directamente ni es la condicionante principal del desarrollo de estos trastornos.

Cuarto. Sin embargo la iniciativa de la diputada García Laguna, pretende adicionar una fracción XIV Bis al artículo 3º de la Ley General de Salud, para considerar como materia de salubridad general la prevención y control de los trastornos alimenticios; lo anterior, es innecesario puesto que dichos trastornos de la conducta alimentaria estarían contemplados en los rubros de atención a la salud mental (artículo 3º fracción VIII) y lo relacionada a la orientación y vigilancia en materia de nutrición (artículo 3º fracción XIV) de la misma ley.

Quinto. En lo que se refiere a la adición de una fracción XI al artículo 27 de la Ley antes mencionada, para considerar la prevención y control de los trastornos alimenticios, como servicios básicos de salud; de igual manera, se hace innecesaria, ya que los trastornos de la conducta alimentaria no son materia por si sola para su inclusión en este artículo, ya que están abarcados en los rubros mencionados (salud mental y nutrición). Por lo que la prevención y control de los trastornos alimenticios, en este mismo artículo se señala que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, los referentes a:

I. a V. ...

VI. La salud mental;

VII. a VIII. ...

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

X. ...

Además, con toda la información disponible se ha establecido como uno de los factores condicionantes de los TCA, los factores psicológicos y la propia Ley en el Título Tercero, Capítulo VII, Salud Mental, en sus artículos 72, 73 y 74 se establece la prevención y el control de las enfermedades mentales, y se hace énfasis en la promoción de la salud mental, y se contempla la atención de las enfermedades mentales. Por lo anterior no es viable la adición de la fracción XI al artículo 27 de la Ley antes mencionada.

Sexto. Por otra parte la iniciativa contempla la reforma del artículo 115 en su fracción II, de la Ley antes mencionada, y propone la siguiente redacción:

Artículo 115. ...

I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de los trastornos alimenticios, la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

De igual manera es innecesaria dicha propuesta, toda vez que adicionar el termino de "los trastornos alimenticios", no sería correcto, ya que la nomenclatura adecuada para dichos padecimientos debe ser "trastornos de la conducta alimentaria", según el Manual de Evaluación y Diagnóstico Psiquiátrico (DSM-IV). En el mismo tenor, se establece que el artículo 115 se encuentra dentro del Título Séptimo, Promoción de la Salud, Capítulo III Nutrición, y que dicho artículo, hace mención que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo en materia de nutrición: normar el desarrollo de los programas, establecer un sistema de vigilancia epidemiológica y normar el valor nutritivo y características de la alimentación, entre otros.

Séptimo. Como ha quedado establecido en los párrafos anteriores, los trastornos de la conducta alimentaria, deben ser apoyados por la promoción de la salud, y la propia Ley General de Salud en sus artículos 110, 111, 114 y 115, establece que a través de la promoción de la salud se lleven a cabo programas de nutrición, favoreciendo actitudes que permitan conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.

Octavo. Se establece también que la Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollaran programas de nutrición.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trastornos alimenticios, presentada por la Dip. Eliana García Laguna, el día 6 de abril de 2006.
 

Predictamen 4.2

De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa que adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, de la LIX, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora con fundamento a los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen mismo que se realiza bajo el siguiente:

Metodología

La comisión en cargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capitulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la referida iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

En el capitulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que compone.

En el capitulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 25 de abril de 2006, por el pleno de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, a cargo del Diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente señala que el surgimiento de nuevas modalidades de servicios que benefician a las instituciones públicas y privadas dedicadas a la prestación de servicios de salud, como los Centros de Mezclas que son unidades especializadas para la preparación de prescripciones inyectables para áreas tales como nutrición parenteral total, analgesia y onco-hematología, hacen necesario que por el potencial riesgo que representan sean objeto de atención por parte de las autoridades sanitarias.

Afirma que Actualmente, este tipo de establecimientos no está obligado a contar con autorización sanitaria, sino tan sólo está sujeto a la presentación del aviso de funcionamiento. Dada la naturaleza de los productos que se manejan en estos centros de mezcla, por ejemplo, los oncológicos que requieren tanto capacitación adecuada para el personal que manipula los medicamentos, cuanto instalaciones que cuenten con óptimas condiciones de seguridad para la preparación de las mezclas, es indispensable que estos establecimientos y los procesos que se realizan en los mismos, sean sujetos a la autorización sanitaria.

Por estos, entre otros motivos, propone que se adicione una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, a fin de que los centros de mezclas cumplan con el requisito de una autorización sanitaria para su funcionamiento.

III. Consideraciones

La Ley General de Salud señala en la fracción XXIV del artículo 3° que es materia de salubridad general el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación.

En este orden de ideas, la propia Ley en su artículo 194 establece que se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

De la misma forma, el último párrafo del artículo citado, dispone que el control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Como lo menciona el promovente en su exposición de motivos, el artículo 368 de la Ley en comento, define la autorización sanitaria como el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Derivado de lo anterior, la Secretaría de Salud emite el Reglamento de Insumos para la Salud que tiene por objeto reglamentar el control sanitario de los Insumos y de los remedios herbolarios, así como el de los establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos.

De conformidad con lo que establece el artículo 39 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como del Reglamento de Insumos para la Salud, la Secretaría de salud emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-1993, Buenas prácticas de fabricación para establecimientos de la industria químico farmacéutica dedicados a la fabricación de medicamentos; la cual tiene por objeto establece los requisitos mínimos necesarios para el proceso de los medicamentos y/o productos biológicos comercializados en el país, con el objeto de proporcionar medicamentos de calidad al consumidor.

A pesar de lo anterior, coincidimos con el promovente en que existe un vacío en la Ley al no mencionar a los Centros de Mezclas en el texto del artículo 198 de la Ley. Consideramos necesario incorporar a los centros de mezclas dentro de la Ley General de Salud, ya que como lo manifiesta el promovente, ya que al hacerlo, dichos establecimientos serán materia de normas de funcionamiento y seguridad específicas, tales como normas de buenas prácticas que verifiquen la validación de áreas, manejos de materia prima, procesos y cumplimiento de las disposiciones legales en materia ecológica, asimismo, se incluirá en el Reglamento de Insumos para la Salud las características sanitarias necesarias para su funcionamiento.

La administración de medicamentos por vía endovenosa exige una mayor atención de los integrantes del equipo de salud, por lo que es necesario dotar a la Secretaría de Salud de facultades para supervisar el funcionamiento de los Centros de Mezclas.

La Nutrición Parenteral consiste en la provisión de nutrientes mediante su infusión a una vía venosa a través de catéteres específicos para cubrir los requerimientos metabólicos y del crecimiento.

Los Centros de Mezclas son establecimientos o áreas dedicadas a la preparación, control, dispensación e información sobre terapéutica de administración parenteral.

La preparación de Nutrición Parenteral se debe reconocer como un servicio farmacéutico que debe desarrollarse por personal calificado y entrenado para ello. Su preparación no debe realizarse fuera de un Centro de Mezclas.

Es evidente la importancia de un adecuado manejo de la nutrición parenteral, debido al riesgo que corre un paciente si esta no es realizada por un equipo profesional.

Los centros de mezclas proveen un servicio trascendental para los centros de salud por lo que los diputados integrantes de esta comisión de salud consideramos trascendental que cuenten con una autorización sanitaria, y que dicha obligación esté contemplada por el texto de la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de le ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a

I. a V. ...

VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de 90 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana que contenga los lineamientos generales para las instalaciones, operación y buenas practicas de fabricación.
 

Predictamen 4.3

De la Comisión de Salud, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el artículo 190 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 190 Bis de la Ley General de Salud, presentada por el Dip. Hugo Rodríguez Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de la comisión dictaminadora con fundamento en los artículos 39, numerales 1o y 3o, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a contenido se exponen los motivos y se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En la sesión celebrada con fecha 27 de abril de 2006, en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Hugo Rodríguez Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó, una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 190 Bis de la Ley General de Salud.

II Contenido

En su exposición de motivos, el diputado promoverte menciona que el consumo del tabaco es un problema de salud pública y se le considera la primera causa de muerte por enfermedad previsible, ya que es uno de los principales motivos de muerte en México y uno de los que mayores gastos origina.

Hace un señalamiento de que en México, el 26 por ciento de la población es fumadora, y por otro lado, enuncia los datos de prensa (Proceso, 1525, pág. 37), que los toma como referencia para decir que en 1986 se reportaron en México 17 mil 405 muertes relacionadas con el hábito de fumar; en 2003 la cifra supero los 54 mil y en la actualidad mueren diariamente 147 personas por fumar tabaco.

El diputado promovente manifiesta una serie de datos relacionados con el consumo del tabaco; de la taza anual de mortandad por cáncer pulmonar, por las enfermedades isquémicas del corazón y de enfermedades cardiovasculares, ocurridas en los años de los noventa, esto es de 1900 a 1999.

Hace una referencia a que los gobiernos han reclamado a las tabacaleras, ante las cortes, la recuperación de los gastos que los Estados habían hecho ya en la atención de los enfermos por el uso del cigarro, gastos que se han hecho por décadas, erogando miles de millones de pesos para tratar a las personas que se han enfermado por esta causa.

Afirma que para maximizar la entrega de nicotina a los consumidores se han diseñado procesos para hacerlos adictos, utilizando el tabaco como vehículo de entrega de la sustancia.

Establece que en el caso particular de México, los daños causados por el tabaquismo y el derecho del Estado Mexicano para ser indemnizado, incluso, como "tercero perjudicado" por los gastos causados en el tratamiento de las enfermedades producidas por el hábito del tabaco, considera el promovente, que el Estado Mexicano, debe demandar el pago de los daños causados.

Por otro lado, expone el caso del Gobierno Norteamericano que después de demostrar los gastos pagados en el tratamiento por el hábito de fumar tabaco, y que las compañías tabacaleras habían ocultado y manipulado la información para engañar a sus posibles clientes y a la opinión pública, las tabacaleras aceptaron pagar a los estados Unidos la cantidad de 206 mil millones de dólares.

III. Consideraciones

Sin lugar a dudas, el tabaquismo aqueja a nuestra población y sus efectos son devastadores para la salud de quienes padecen esta enfermedad, además los costos económicos que el Estado eroga para atender a quienes la padecen son importantes.

El espíritu de la iniciativa es noble y desde luego, que toca un tema importante para la agenda legislativa de esta Cámara, sin embargo la salida jurídica parece poco viable, toda vez que

Primero. Si bien es cierto que es responsabilidad del Estado quien debe implementar acciones amplias y coordinadas entre todos los sectores de la sociedad, y en los programas nacionales, como el del tabaquismo (Programa Nacional contra las Adicciones), se toma como referencia el Convenio Marco para el control del Tabaco (CMCT) firmado en mayo del 2003 por los miembros de la OMS, incluyendo a México, el cual se convierte en un Tratado Internacional de Salud Pública para combatir el tabaquismo; y el 27 de febrero del 2005, después de haber sido ratificado por 40 países, entro en vigor dicho Convenio. México, como miembro de la OMS y por su obligación de salvaguardar el derecho a la salud de los ciudadanos, lo aprobó y lo ratificó.

También lo es el hecho que la salud por su importancia fundamental es un derecho protegido constitucionalmente (art. 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la cual se reglamenta a través de la Ley General de Salud, estableciéndose en ésta las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud (artículo 1 de la Ley General de Salud).

La protección a la salud, permite identificar que el tabaquismo es una enfermedad adictiva, crónica, progresiva y mortal. Es antecedente de múltiples enfermedades respiratorias, cardiovasculares y de cáncer, sin embargo se constituye en una enfermedad prevenible.

En México durante el año 2000, se estimo que más de 40,000 defunciones anuales están asociadas al consumo del tabaco, el cual contiene alrededor de 4,000 componentes químicos, incluyendo 200 venenos conocidos. El humo derivado del tabaco contiene Nicotina que es uno más de los cuatro mil componentes; entre todas esas sustancias contienen las siguientes nocivas: amoníaco, benzopireno, cianuro de hidrógeno, dióxido de carbono, monóxido de carbono, restos de plomo o arsénico, entre otros.

Las personas fumadoras incrementan de 5 a 10 veces el riesgo de contraer cáncer de pulmón; tan sólo en nuestro país 85% de las muertes por esta enfermedad se debe al tabaco. Los hombres que fuman aumentan 27 veces la posibilidad de tener cáncer oral y 12 veces cáncer de laringe, en comparación con los que no lo hacen.

Segundo. El promovente, pretende adicionar el artículo 190 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

"Una vez que el Secretario de Salud, o el Secretario de Hacienda y Crédito Público, o el Titular del Ejecutivo de cualquiera de los Estados de la Unión, o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o cuando menos la mitad más uno del total de los integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, le proporcionen al Procurador General de la República los elementos necesarios para acreditar: a) juzgado competente; b) acción a ejecutar; c) relación causa-efecto entre el hábito del tabaquismo y las enfermedades causadas; d) daños causados y gastos ocasionados; y e) elementos para acreditar lo anterior, será obligación del Procurador General de la República el presentar la o las demandas correspondientes ante los tribunales mexicanos competentes".

Tercero. El sustento principal del promovente en su exposición de motivos, lo centra en el sistema jurídico norteamericano, el cual es diferente al nuestro.

Que la redacción del artículo 190 Bis que propone el diputado Hugo Rodríguez Díaz, vulnera uno de los principios de derecho, conocido como la "generalidad de la norma", en el caso propuesto la norma se vuelve particular ya que se limita al tabaquismo y deja fuera otras enfermedades como el alcoholismo, los daños a la salud ocasionados por otros productos en el mercado, etcétera.

Y, para que la demanda surta efecto deberá existir un tipo penal, sin tipo penal no hay conducta típica, por lo tanto no puede haber sanción aplicable.

Cuarto. El promovente con el fin de tener impacto en su iniciativa, menciona que para maximizar la entrega de nicotina a los consumidores se han diseñado procesos para hacerlos adictos, utilizando el tabaco como vehículo de entrega de la sustancia; bajo este argumento, en primer lugar para que procediera alguna acción en contra de las tabacaleras se tendría que probar que efectivamente hay responsabilidad de la empresa respecto de los procesos desarrollados.

Refiere también el promovente, en cuanto a los documentos base de las demandas que se han presentado en otros países, se dice que se vendieron cigarros a niños de 9 años, supuesto en el que no se encuentra México, ya que existe ya la restricción en ley para que la venta de tabaco se realice sólo a mayores de edad.

Por otro lado, se argumenta que la iniciativa plantea una norma de procedimiento, al respecto es importante formular las siguientes consideraciones: la Ley General de Salud no es el ordenamiento idóneo para incluir normas procesales y la iniciativa establece un derecho de acción en contra de las tabacaleras, por lo que sí se estaría violentando el artículo 14 constitucional.

Quinto. De aprobarse la iniciativa existen amplias posibilidades de que el mismo sea impugnado por la industria tabacalera argumentando violaciones a los artículos 5 y 14 constitucionales; toda vez que se trata de una actividad lícita y por tanto permitida y regulada por el Estado.

A mayor abundamiento podemos decir que el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad"...

La regulación del tabaco incluye al día de hoy controles y restricciones respecto de la publicidad, su distribución y venta, así como de su importación.

Sería un contrasentido demandar a la industria tabacalera por daños generados como efecto de la actividad que al día de hoy desarrollan acorde con el marco jurídico vigente, cuando el propio estado tiene la posibilidad de expedir regulaciones y establecer controles que minimicen dicho efecto.

Por los argumentos antes vertidos no se considera viable desde el punto de vista jurídico la iniciativa en comento.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar el artículo 190 Bis a la Ley General de Salud presentada por el Diputado Hugo Rodríguez Díaz del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 27 de abril de 2006.
 

Predictamen 5.1

De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Mónica T. Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44, 45 y de los mas relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 17 de abril de 2007, por la H. Cámara de Diputados de la LX Legislatura, la diputada Mónica T. Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud, en materia de planificación familiar.

Con la misma fecha, la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud de la LX Legislatura para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, la Diputada promovente explica que la iniciativa en comento tiene por objeto la implementación de programas de prevención del embarazo de adolescentes, a través de la eliminación de barreras y obstáculos que restringen la obtención y el uso de anticonceptivos por parte de los jóvenes y afirma que la mejora del uso de anticonceptivos por adolescentes sexualmente activos exige la expansión y mejora de los servicios existentes para que ese grupo de la población tenga la posibilidad de usarlos.

Para sustentar su propuesta, afirma que en nuestra sociedad, la actividad sexual inicia cada vez a una edad más temprana entre los jóvenes, lo que ha propiciado el aumento preocupante del embarazo adolescente. En este sentido, identifica como causales de embarazos no deseados entre los adolescentes a distintos factores sociales como la desintegración familiar, la falta de mejores opciones de vida, de acceso a estudios superiores, de empleos y condiciones para una mejor calidad de vida, unido a la falta de información sobre la vida sexual y las habilidades para construir una familia evitando embarazos no deseados.

Agrega que de acuerdo con datos oficiales, durante el año 2000 se registraron 180 muertes maternas en mujeres adolescentes, lo que representa la cuarta causa de muerte en mujeres de este grupo de edad. En nuestro país, 70 de cada 1000 mujeres adolescentes están embarazadas, también en el 2000 ocurrieron 366 mil nacimientos de mujeres de 15 a 19 años, esto significa que más de 600 mil jóvenes mexicanas menores de 19 años ya son madres.

Finalmente, la promovente reconoce que existen esfuerzos importantes para la prevención y del embarazo adolescente por parte del Consejo Nacional de Población, de los libros de texto y programas de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Salud y de diversos organismos descentralizados y organizaciones civiles pero que debe continuar impulsando estrategias que promuevan los programas educativos en educación sexual y brindar servicios de salud a los y las jóvenes a nivel nacional que les permiten verdadero control sobre su sexualidad y calidad de vida.

Por lo anterior, propone reformar la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. a IV. …

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; así como la distribución de los medicamentos y métodos anticonceptivos a la población, pero con preferencia a la población adolescente, que se establezcan en dichos mecanismos.

VI.

Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud y proveerá de los medios técnicos para hacer llegar a la población los métodos anticonceptivos necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en las políticas nacionales de población.

III. Consideraciones

La salud sexual y reproductiva, entendida como la experiencia del proceso continuo de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, es un derecho de hombres y mujeres que fue convenido por 180 países, incluido México, en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), celebrada en El Cairo en 1994.

Actualmente, el derecho a la salud sexual y reproductiva en México se fundamenta en el Art. 4° Constitucional, en la Ley General de Salud en su Art. 67, en el Código Civil, Ley de las y los Jóvenes en el Distrito Federal y en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del Distrito Federal.

La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD) señaló, con respecto a los adolescentes, que los países deben asegurar que los programas y las actitudes de los proveedores de servicios de salud no limiten el acceso de los adolescentes a los servicios apropiados y a la información sobre infecciones de transmisión sexual, abusos sexuales y métodos anticonceptivos. Estos servicios deben salvaguardar los derechos de los adolescentes a la intimidad, la confidencialidad, el respeto y el consentimiento basados en una información correcta, y respetar los valores culturales y las creencias religiosas.

En este contexto, los países deberían eliminar, los obstáculos jurídicos, normativos y sociales que impiden el suministro de información y servicios de salud reproductiva a los adolescentes. Así mismo, recomendó a los países proteger y promover los derechos de los adolescentes a la educación, la información y la asistencia en materia de salud reproductiva y reducir considerablemente el número de embarazos entre las adolescentes.

Los países firmantes de esta Convención, entre los que se encuentra México, se comprometieron a prestar apoyo a actividades y servicios en materia de educación sexual integrada para los jóvenes, con la asistencia y orientación de sus padres y en consonancia con la Convención sobre los Derechos de la Niñez, haciendo hincapié en la responsabilidad de los varones en cuanto a su propia salud sexual y su fecundidad, ayudándoles a ejercer esa responsabilidad.

Por otro lado, esta Comisión reconoce que la adolescencia es una etapa del desarrollo humano con naturaleza propia, es un período donde la identidad infantil ya no es suficiente, donde los adolescentes requieren construir una nueva identidad, a partir del reconocimiento de sus propias necesidades e intereses.

La adolescencia se caracteriza por importantes cambios en las esferas biológica, psicológica y social. Una de las formas como los jóvenes estructuran su personalidad es a través de su sexualidad, entendida esta como una dimensión fundamental del hecho de ser humano. Basada en el sexo, la sexualidad incluye el género, orientación sexual, erotismo, vínculo emocional, amor y reproducción; la sexualidad se experimenta y expresa en forma de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, actividades, prácticas, roles y relaciones, es decir, la sexualidad se practica y se expresa en todo lo que somos, sentimos pensamos y hacemos y está en función del tipo de educación sexual que se recibe en la familia, la escuela y el ambiente social en que se desenvuelve cada individuo.

Esta Comisión dictaminadora coincide con la Diputada promovente cuando afirma que en México, los adolescentes carecen de información clara y objetiva acerca de las opciones que tiene para prevenir los embarazos no deseados y en que la ausencia de una adecuada información sobre la sexualidad humana y sobre los métodos anticonceptivos sigue siendo una constante en la mayoría de nuestros jóvenes.

Es urgente, que los programas de salud en materia de planificación familiar existentes sean eficaces y propicien el acercamiento de los jóvenes a los servicios de salud que prevengan y disminuyan los embarazos no deseados. Es necesario entonces, elaborar nuevas estrategias para llegar a los jóvenes, especialmente a la población expuesta al mayor riesgo de embarazo a temprana edad.

Sin embargo, esta Comisión considera que la prevención de embarazos no deseados entre la población adolescente es un problema que requiere una atención integral que no solo se limite a la distribución de medicamentos y métodos anticonceptivos a la población adolescente, sino que debe incluir programas de educación, información y asistencia, en donde además de las autoridades sanitarias, participen los padres de familia.

La sola distribución de anticonceptivos no resuelve el problema y sin una educación integral se usarían de manera irregular e ineficazmente, ocasionando problemas secundarios y exponiendo la salud de los usuarios.

Adicionalmente, consideramos que la propia fracción V del artículo 68 de la Ley General de Salud ya contempla, entre otros, la distribución de medicamentos y otros insumos, entre los que se encuentran los métodos anticonceptivos, destinados a los servicios de planificación familiar. Por lo anterior, la propuesta nos parece innecesaria ya que, sin resolver la problemática que origina la propuesta, se hace una discriminación positiva a la población adolescente de manera fútil.

En cuanto al artículo 69 de la misma Ley, se considera que este artículo se limita a las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud, por lo que la adición propuesta referente a los medios técnicos para hacer llegar a la población métodos anticonceptivos, no tiene cabida en este artículo.

Adicionalmente a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la materia en comento ya es objeto de reglamentación, a través de también de una diversidad de reglamentos y Normas Oficiales. Como ejemplo de lo anterior, el día 21 de enero de 2004 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la modificación a la NOM-005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar como resultado de un intenso trabajo colegiado, y para lo cual se contó con la participación de expertos en la materia, de las instituciones de salud representadas en el Grupo Interinstitucional de Salud Reproductiva.

Así la referida norma establece una serie de criterios estableciendo en su artículo 4. 1.1. que los servicios de planificación familiar deberán proporcionar información, orientación, consejería, selección, prescripción, contraindicaciones y aplicación de métodos de control de la fertilidad, identificación y referencia en casos de esterilidad e infertilidad, prevención de infecciones de transmisión sexual, atención materno-infantil, detección del riesgo preconcepcional, detección oportuna de cáncer cérvico-uterino y de mama, además del manejo de la perimenopausia y la posmenopausia. La prestación de los servicios deberá de otorgarse de una manera integral con calidad y calidez a toda la población.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud, en materia de planificación familiar, presentada por la Diputada Mónica T. Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, el 17 de abril de 2007.
 

Predictamen 5.2

De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, presentada por el Dip. José Antonio Muñoz Serrano y suscrita por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana R. Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44, 45 y de los mas relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 24 de enero de 2007, por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, el Dip. José Antonio Muñoz Serrano a nombre propio y de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana R. Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos.

Con la misma fecha, la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud de la LX Legislatura para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa en comento tiene como objetivo principal que los licenciados en enfermería puedan prescribir medicamentos contenidos en el cuadro básico de insumos y con guías de práctica clínica basadas en evidencia científica. Para justificar su propuesta, en su exposición de motivos argumentan lo siguiente:

La evidencia internacional sugiere que los sistemas de salud organizados con base en una fuerte orientación de la atención primaria a la salud alcanzan mejores y más equitativos resultados en salud, son mas eficientes, tienen costos mas bajos de atención y logran una satisfacción más alta del usuario comparada con la de aquellos sistemas que tienen una débil orientación a la atención primaria.

En este sentido agregan que en 1994 la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud determinaron la importancia de los consultorios de enfermería con la posibilidad de proporcionar atención a pacientes con enfermedades de bajo riesgo en el primer nivel de atención, al considerar que la enfermera de atención primaria es capaz de proporcionar un amplio asesoramiento en materia de hábitos de vida, asistencia familiar y servicios de atención domiciliaria y su participación con el equipo de salud, se encuentra centrada en la ayuda al individuo y a la familia para el auto cuidado de la salud.

La enfermería es entendida como una disciplina profesional cuya finalidad es el cuidado a la salud de las personas de forma integral, con el fin de que utilicen sus capacidades y potencialidades para la vida. El cuidado es el objeto de conocimiento de la enfermería y criterio fundamental para distinguirla de otras disciplinas del campo de la salud, partiendo de la idea de que cuidar es prestar una especial consideración a la dimensión psicológica, emocional, social y moral de la salud y la enfermedad de una persona.

Por otro lado, afirman que según datos de la OCDE sobre los sistemas de salud en México (2005) y de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud, alrededor de 4 por ciento de la población no fue atendida por un profesional de la salud porque geográficamente no tenía acceso a servicios de salud. Esto se explica en parte pro que en México existen 1.5 médicos por cada mil habitantes, el promedio de todos los países miembros es de 2.9 por mil. Respecto al personal de enfermería, en México existen 2.1 enfermeras por mil habitantes, el promedio de los países miembros es de 8.1.

Agregan que la situación descrita, ha llevado a muchos países a autorizar legalmente al personal de enfermería a prescribir ciertos medicamentos en condiciones definidas, de acuerdo a las necesidades de los servicios de salud. Es el caso, por ejemplo, de Estados Unidos, Australia, Canadá, Reino Unido, Irlanda, Francia, Suecia, Sudáfrica y Brasil.

Finalmente, hacen algunas consideraciones acerca de preceptos vigentes en nuestra legislación:

1. El artículo 240 de la Ley General de Salud restringe la prescripción de medicamentos estupefacientes únicamente a médicos, veterinarios y cirujanos dentistas, lo que a contrario sensu significa que otro tipo de medicamentos si pueden ser prescritos por otros profesionales.

2. El artículo 28 del Reglamento de Insumos para la Salud señala que la receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos y podrá ser emitida por... VI. enfermeras y parteras.

3. El mismo precepto señala que los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud.

Por lo anterior, exhortan al Poder Ejecutivo a fortalecer el marco legal vigente a través de la elaboración de la norma oficial mexicana para la prescripción por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud, cuyo objetivo sería el de establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud y proponen reformar la Ley General de Salud, mediante la adición de dos párrafos a su artículo 28 de la siguiente manera: Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el segundo y tercer niveles, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del sistema nacional de salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: la Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo Federal.

Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

I. Médicos;
II. Homeópatas;

III. Cirujanos dentistas;
IV. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y

V. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir medicamentos comprendidos en el cuadro básico.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes referidas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la secretaría.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial, plazo durante el cual el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud. III. Consideraciones

Reconociendo la importancia del rol social que la enfermería juega en la prestación de servicios de salud, esta dictaminadora considera que la iniciativa en comento, es loable y bien fundamentada por el sustento estadístico que presenta. Asimismo, esta Comisión coincide plenamente con los diputados promoventes cuando afirman que las actividades que desarrollan las enfermera y lo enfermeros como proveedores de atención primaria a la salud son diversas. Se reconoce que son capaces de realizar un gran número de acciones de salud, entre las que podemos señalar: promoción y educación para la salud; evaluación del estado nutricional; detección de agudeza visual; prevención y control de enfermedades prevenibles por vacunación; detección oportuna de enfermedades como diabetes e hipertensión; detección de factores de riesgo para cada grupo de edad; sesiones personalizadas para la modificación de los hábitos y estilos de vida; así como para el autocuidado de la enfermedad; vigilancia y control prenatal en condiciones normales; vigilancia y control del crecimiento y desarrollo del menor de cinco años de edad en condiciones normales; atención a pacientes con enfermedades crónico degenerativas, diabetes-hipertensión; planificación familiar y actividades asistenciales para con el médico familiar.

Tradicionalmente se ha considerado la prescripción como una función específica y un campo reservado para el personal médico; sin embargo, en muchos países del mundo, incluyendo los países desarrollados, el personal de enfermería esta involucrado en mayor o menor grado en la prescripción de medicamentos, sobretodo en las áreas rurales o aisladas.

La carencia de personal médico en zonas aisladas ha propiciado que la enfermería deba tomar la iniciativa para prescribir algunos medicamentos, adicionalmente a las competencias propias de su formación académica.

En países como Suecia, Reino Unido, Canadá, Estados Unidos, Australia, Sudáfrica y Nueva Zelanda cuentan con un marco legal que permite a las enfermeras formalizar esta actividad que en algunas situaciones ya se venían realizando; en 1999 en el Reglamento de la Ley de Farmacia, Nicaragua facultó legalmente a enfermería para la prescripción de medicamentos.

La regulación de la prescripción por parte de la enfermería en determinados contextos asistenciales, constituye un hecho bastante arraigado en el entorno anglosajón. Esta disposición no hace sino regularizar algo que en la práctica diaria ocurre mediante mecanismos informales para evitar trasladar a los usuarios la inflexibilidad del sistema en el acceso a ciertos fármacos y productos sanitarios. Las enfermeras deben estar motivadas y comprometidas en este empeño, pero para ello, es necesario que profesionales que "conviven" diariamente con el medicamento, tengan potestad formal sobre algunos de sus aspectos.

En el caso de nuestro país, es importante considerar que pueden existir razones por las que resulta prudente reconocer y valorar la función del personal de enfermería en la prescripción de algunos medicamentos. Un ejemplo de lo anterior, en donde el personal de enfermería prescribe y ministra productos considerados como medicamentos es durante las Semanas Nacionales de Salud al ministrar antiparasitarios (albendazol), micronutrimentos (Vitamina A, ácido fólico), electrólitos (Vida Suero Oral) y las vacunas, donde enfermería realiza el interrogatorio del paciente, para determinar con base en su conocimiento profesional si es candidato a recibir estos productos. En el caso específico de las vacunas prescribe la ingesta de algún medicamento para controlar las posibles molestias posvacunales.

Los diputados integrantes de la Comisión de Salud nos manifestamos a favor de la iniciativa propuesta, con la seguridad de que con esta reforma se reconoce la capacidad que el personal de enfermería de nuestro país tiene para colaborar en los servios de salud. A pesar de lo anterior consideramos conveniente que en lugar de adicionar un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley, se adicione un artículo 28 bis. en los términos propuestos por el promovente.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 28 bis. a la Ley General de Salud, para queda como sigue:

Artículo 28 bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

I. Médicos;
II. Homeópatas;

III. Cirujanos Dentistas;
IV. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

V. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir medicamentos comprendidos en el cuadro básico.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.
 

Predictamen 6.1

De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 44 Bis, 44 Bis 1 y 44 Bis 2 a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada el 7 de febrero del 2006, fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 44 Bis 1 y 44 Bis 2 a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Francisco Antonio Rojas Toledo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta Comisión.

En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 7 de febrero del 2006, el diputado Francisco Antonio Rojas Toledo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan los artículos 44 Bis, 44 Bis 1 y 44 Bis 2 a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En su exposición de motivos el diputado promovente afirma que la relación armoniosa que un paciente tiene con los médicos, tiende desde hace unas décadas al cuestionamiento del quehacer de los segundos, consecuencia de muchos factores que no son precisados en el cuerpo de la iniciativa.

De igual forma, afirma en general, que la actividad del médico tiene un alto componente de arte, pese a su naturaleza científica y que además la medicina no es una ciencia exacta y no puede garantizar resultados.

Reconoce además que existe una relación contractual y extracontractual entre un paciente y el personal médico en la que cabe una posible responsabilidad de esta ultima parte; que además en nuestro país las actividades del sector servicios y la modernización tecnológica han incrementado las posibilidades de perjuicios a terceros por parte de empresas y profesionistas, como es el caso de los médicos. Bajo esta visión y con un número creciente de demandas y quejas a los médicos, el promovente plantea como resultado la existencia de lo que llama medicina defensiva explicada como la adopción de riesgos mínimos y supone de igual forma una atención limitada al paciente.

Por estos motivos, propone la obligatoriedad de contar con una garantía financiera que haga frente a los reclamos por daños ocasionados a pacientes, mediante una adición de los artículos 44 Bis, 44 Bis 1 y 44 Bis 2, a la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

A. El 7 de febrero de 1984 fue publicada la Ley General de Salud, con el objetivo de reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en términos del artículo 4º. constitucional.

B. Tratándose de una iniciativa que pretende regular el ejercicio de una profesión, más que el de la protección de la salud, consideramos que la reforma debe ser planteada en la Ley de Profesiones en su carácter de ley especial.

C. Hay que considerar además que las hipótesis planteadas en la iniciativa pueden tacharse de inconstitucionales, toda vez que van más allá de lo dispuesto por el artículo 5º. Constitucional, mismo que privilegia la libertad de elección de la profesión y que considera que solo podrán vedarse cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

D. En lo que respecta a los servicios de atención médica prestados en instituciones publicas de carácter federal, es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, la norma aplicable para el ejercicio del derecho a la indemnización de quienes sufren daños en cualquiera de sus bienes y derechos.

E. Sobre la actuación de la Comisión Nacional de Arbitraje Medico, no ha lugar su inserción como una institución jurídica del derecho civil en un cuerpo normativo eminentemente administrativo, ya que ello desvirtuaría los principios de los medios alternos de resolución de conflictos y acarrearía, por otra parte la posibilidad de que cualquier acto llevado a cabo por la conciliación y el juicio arbitral fuera recurrido en términos de las disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, al tenerse como actos de esa naturaleza a las actuaciones del personal durante la tramitación del proceso arbitral medico.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 44 Bis, 44 Bis 1 y 44 Bis 2 a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Francisco Antonio Rojas Toledo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 7 de febrero del 2006.
 

Predictamen 6.2

De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 208 y modifica el artículo 212 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada el 27 de abril del 2006, fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al articulo 208 y reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Raúl Rogelio Chavarría Salas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta Comisión.

En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 27 de abril del 2006, el diputado Raúl Rogelio Chavarría Salas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona una fracción IV al articulo 208 y se reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Tomando el precepto constitucional de protección a la salud consagrado en el articulo 4º. Constitucional, el diputado promovente en su exposición de motivos considera que una atención médica integral debe revertir la incidencia del gasto de bolsillo en materia de salud. Por lo que considera necesario diseñar lo que llama un esquema de administración de medicamentos accesible a las personas en el corto plazo.

El diputado que promueve, afirma que generalmente el gasto en salud de nuestro país es acompañado de un uso irracional de los medicamentos. De modo que insta a que sea el interés publico, el que prevalezca por sobre el alto precio de medicamentos. Califica como deficiente la penetración en el mercado de los Genéricos Intercambiables, dado que, según expresa, la población presenta desconfianza en su uso.

Finalmente el diputado Chavarría expone una reciente reforma normativa en Brasil, para que los medicamentos se puedan vender fraccionados, en tanto las farmacias cuenten con un espacio exclusivo para hacer dicho fraccionamiento y los encargados cuenten con credenciales para fraccionar.

Por estos motivos, propone la adición a la Ley General de Salud del concepto dosis unitarias, mediante una adición al artículo 208 y una reforma al artículo 212, de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

A. El 7 de febrero de 1984 fue publicada la Ley General de Salud, con el objetivo de reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en términos del artículo 4º. constitucional. La misma cuenta con un titulo Décimo Segundo, relativo al Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación.

B. La reforma propuesta, aún y cuando expresa en sus motivos el favorecer a las personas con menores recursos y su gasto de bolsillo, se constriñe a señalar que un producto no se considera alterado cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones, lo cual no esta garantizando que el beneficio sea para la población que se pretende.

C. Aunque existen en la actualidad estudios empíricos en nuestro país sobre la materia, el término medicamento en dosis unitarias que se plantea en la adición al artículo 208, resulta jurídicamente impreciso, toda vez que se trata de una ley general y permanente.

D. Es precisamente esa indeterminación la que dificulta la reforma concomitante al artículo 212, toda vez que no habría una correcta aplicabilidad de este ultimo, pues no se precisan en las reformas al 208 la naturaleza de las dosis unitarias.

J. Lo propuesto en la exposición de motivos sobre la expedición y modificación por parte de los farmacéuticos, contraviene lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley General de Salud, por lo que el mismo de aprobarse la reforma no le eximiría de responsabilidad y terminaría por reflejar discordancia en un mismo cuerpo normativo.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IV al artículo 208 y se reforma el 212 la Ley General de Salud, presentada por el diputado Francisco Antonio Rojas Toledo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 27 de abril del 2006.
 

Predictamen 6.3

De la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 324 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada el 29 de mazo del 2007, fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 324 BIS a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Victorio Montalvo Rojas del Gripo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta Comisión.

En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 29 de marzo del 2007, el diputado Victorio Montalvo Rojas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona el artículo 324 Bis a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En su exposición de motivos el diputado que promueve ubica al trasplante de órganos humanos como uno de los desarrollos más importantes del siglo pasado en nuestro país; desarrollo que considera no ha sido del todo resuelto por la gran demanda de órganos y la poca disponibilidad para las listas de espera.

El promovente expone además, el incremento de muertes violentas vinculadas con el narcotráfico y el crimen organizado en general. Considera que quienes mueren en este tipo de actos, por tratarse de acciones delictivas, deben resarcir a la sociedad el daño causado y una de las formas, a su ver, es aprovechando su órganos y tejidos para trasplante.

Por estos motivos, propone se modifique el procedimiento de procuración de órganos a quienes fallecen en enfrentamientos policiales y a personas, mediante la adición de un articulo 324 Bis a la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

A. El 7 de febrero de 1984 fue publicada la Ley General de Salud, con el objetivo de reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en términos del artículo 4º. constitucional. La misma cuenta con un titulo décimo cuarto relativo a Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida.

B. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo primero el derecho de todo individuo a gozar de las garantías que otorga ésta, mismas que sólo podrán restringirse o suspenderse, en los casos y condiciones que tal ordenanza prevé. El referido numeral, en su párrafo tercero, establece la prohibición de discriminación motivada por origen étnico o nacional, genero, edad, por capacidades diferentes, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De igual forma en el artículo 16 se establece que En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

C. La iniciativa en comento, no sólo tiene un sentido contrario al que se aprecia en el titulo décimo tercero de la Ley General de Salud en materia de trasplantes, sino que además estaría violando diversas garantías en materia penal, al disponer de órganos y tejidos sin el consentimiento del disponente secundario que en su caso proceda, ya que todo individuo goza de los mismos derechos.

D. Con respecto al planteamiento de que los cadáveres que se desconozca su identidad y sean considerados como personas desconocida, serán considerados como donadores de órganos y tejidos; La Ley General de Salud en los artículos 328 y 350 Bis 3, y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en sus artículos 13 fracción III, 14 y 60; ya contemplan tanto la facultad del Ministerio Público, como disponente secundario, para otorgar el consentimiento para la extracción de órganos y tejidos, y disposición de cadáveres de seres humanos que se encuentren bajo su responsabilidad con motivo del ejercicio de sus funciones; toda vez que éste y la autoridad judicial tendrán intervención en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito; así como la acción de disposición de los cadáveres considerados como personas desconocidas, pues se establece que tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social.

Además, en el artículo 324 de la Ley General de Salud se establece que las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener el consentimiento para la donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres; por lo que en caso de que procediera alguna excepción para no contar con el consentimiento tácito o expreso de alguna persona, así como el considerar como donadores de órganos y tejidos a los cadáveres de personas desconocidas en los términos de la ley, debiera estipularse en su caso, dentro del mismo Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario o las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría, y no en la Ley General de Salud, por su carácter de general.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 324 Bis a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Victorio Montalvo Rojas del Gripo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 29 de marzo del 2007.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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