Iniciativas
QUE DEROGA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 Y ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
Chihuahua, Chihuahua, a 24 de abril de 2007.
Diputado Jorge Zermeño Infante
Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
Para su conocimiento y efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 347/07 II P.O., emitido en sesión de esta fecha, mediante el cual, con base y fundamento en el artículo 64 de la Constitución Política del estado, los diputados de la LXI Legislatura Beatriz Huitrón Ramírez, Roberto Cázares Quintana, Alberto Carrillo González y Jaime Gorda Chávez solicitan derogar la fracción XV del artículo 73 y adicionar con la fracción VII el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin otro particular de momento, reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Diputado Joel Aranda Olivas (rúbrica)
Presidente del Congreso del Estado
La Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro de su tercer año de ejercicio constitucional,
Acuerda
Artículo Primero. Remitir al Congreso de la Unión, con base y fundamento en el artículo 64 de la Constitución Política del estado, iniciativa presentada por los diputados de la LXI Legislatura Beatriz Huitrón Ramírez, Roberto Cázares Quintana, Alberto Carrillo González y Jaime García Chávez a fin de elaborar el proyecto de Ley Orgánica de la Guardia Nacional del Estado de Chihuahua; por tanto, solicitan derogar la fracción XV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:
I. a XIV. ...
XV. Para expedir las bases generales sobre las que las legislaturas locales reglamentarán la organización, el armamento y la disciplina de la Guardia Nacional.
Artículo Segundo. Se adiciona con la fracción VII el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. a VII. ...
VIII. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, de conformidad con las bases generales que expida el Congreso de la Unión, reservándose a los ciudadanos que la forman el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, así como para instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los tres días de mayo de dos mil siete.
Diputados: Joel Aranda Olivas, presidente; Salvador Gómez Ramírez, Obdulia Mendoza León, secretarios (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 30 de 2007.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO C), SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
Diputado Jorge Zermeño Infante
Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
Para su conocimiento y efectos conducentes, le remito copia del dictamen y del acuerdo número 340/07 II P.O., emitido en sesión de esta fecha, mediante el cual, con base y fundamento en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, el ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, solicita se reforme el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin otro particular de momento, le reitero a Usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presidente del Congreso del Estado
Diputado Joel Aranda Olivas (rúbrica)
La Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, reunida en su segundo período ordinario de sesiones, dentro de su tercer año de ejercicio constitucional
Acuerda
Primero. Remitir al Congreso de la Unión, con base y fundamento en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, iniciativa presentada por el ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, por medio de la cual solicita se reforme el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 115. ...
IV. ...
c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Las legislaturas de los estados podrán establecer contribuciones a favor de sus municipios por la prestación del servicio de alumbrado público, aún cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica..."
Segundo. Remitir al honorable Congreso de la Unión, copia del presente acuerdo así como del dictamen que le dio origen.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete.
Diputados: Joel Aranda Olivas, presidente; Salvador Gómez Ramírez, Obdulia Mendoza León, secretarios (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 30 de 2007.)
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
Mónica Arriola Gordillo, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La prestación de servicios de salud es el lado práctico del derecho fundamental garantizado por el artículo 4o. constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, la que debe regirse por los más altos estándares de calidad.
La salud es uno de los bienes más preciados. El Estado, en cumplimiento de una obligación constitucional, dedica grandes recursos a proporcionar servicios de salud que, a su vez, siempre tienen una inevitable y fuerte demanda en cuanto a su número de servicios y, en particular, sobre su calidad. Por su parte, la Ley General de Salud reconoce entre las finalidades de la protección de la salud propiciar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
Entre las facultades de la Secretaría de Salud se encuentran la organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, así como vigilar y controlar la creación y el funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, y fijar las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse.
La atención de la salud que prestan los médicos y las enfermeras representa un cargo de la más alta responsabilidad. A diferencia de otros quehaceres humanos, los profesionales de la salud tienen en sus manos el bienestar y el futuro de sus pacientes. Un compromiso tan alto y tan noble tiene el peso del rigor científico y de la prudencia en cada decisión. Se espera de todo profesional médico que ponga un particular y especial cuidado en cada decisión que tome en determinado tratamiento.
De acuerdo con la Ley General de Salud, las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
En ningún caso debe concederse un margen de error, cuando hay protocolos y reglas de la práctica que los pueden evitar, pues la consecuencia de ser permisivos en una materia tan delicada podría derivar en la disminución de atención por parte del cuerpo médico no calificado éticamente que, aun cuando afortunadamente es la minoría, la afectación producida por la negligencia médica podría ser de magnitudes tales, que detone un auténtico problema de salud pública.
Los errores son parte indisoluble del actuar del ser humano y de cualquier quehacer en ciertas circunstancias; sin embargo, los errores evitables y derivados del descuido o de la negligencia son responsabilidad entera de los profesionistas. Velar que los más altos cuidados y estándares guíen la práctica de los profesionales de la medicina es una tarea conjunta tanto del Estado como de las agrupaciones médicas y de la sociedad civil.
La procuración de una mejor práctica médica es una tarea conjunta que sólo puede redundar en una mejor calidad de vida para nuestra sociedad. De parte de los profesionales de la salud hay una constante disposición para la mejora continua y los colegios y las asociaciones médicas llevan a cabo una invaluable labor: congresos, certificación de títulos y especialidades, refrendos académicos y actualización del estado del arte médico.
Sin embargo, del lado de la sociedad civil todavía queda mucho por hacer. La sociedad civil organizada o cada uno de sus miembros tienen todavía que formarse el hábito de conocer sus derechos y hacerlos valer con el afán de mejorar también la práctica médica. La primera herramienta que debemos poner en manos de la sociedad civil es la información.
Una sociedad informada de la actividad médica puede evaluar y coadyuvar en la tarea mixta de mejorar los servicios de salud. La llamada "sociedad democrática de la información" consiste precisamente en poner en manos de los usuarios los datos útiles que sirvan de base para la toma de decisiones informadas en un contexto de autonomía, libertad, transparencia y total responsabilidad.
Debemos poner en manos de la sociedad una herramienta útil y de bajo costo para conocer el actuar de la comunidad médica. Se propone el establecimiento de un registro público que vuelva operativo y de bajo costo nuestro derecho constitucional a la información en el campo médico. El registro es una herramienta, un medio para formar la cultura de la transparencia en materia de servicios médicos.
Para garantizar un mejor servicio, los usuarios de servicios médicos contaremos con el derecho de conocer las incidencias sobre el actuar de los profesionales a quienes confiamos lo más valioso que tenemos, la salud y, en última instancia, nuestra propia vida. La reputación de un médico que da la cara frente a un conflicto con su paciente y lo resuelve; el profesionista que muestra ser honrado y profesional merece un reconocimiento público y que su fama sea puesta como dato accesible para los usuarios de servicios médicos. Lo mismo vale para los pocos aunque cada vez más conocidos casos de profesionales que, faltando a su deber de cuidado médico, causan un daño a su paciente, elude su responsabilidad o evita la composición ante la instancia de conciliación y arbitraje nacional.
El primer objetivo de esta iniciativa es crear el registro público de incidencias médicas, en el cual los usuarios podrán identificar referencias objetivas, tanto cuantitativas como cualitativas sobre los médicos. Entre la información que estará disponible a los interesados se encuentra la siguiente:
I. El nombre completo del profesional, técnico, auxiliar o especialista médico.
II. Los datos de su título profesional, técnico, auxiliar o de especialidad.
III. Las quejas interpuestas en su contra ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), incluyendo número de queja o expediente, año, el motivo que dio origen a la queja y la institución médica o de salud en la que ocurrió el incidente, cuando corresponda.
IV. La indicación de si la queja fue resuelta o se encuentra pendiente de resolver.
V. La indicación de si se inició en su contra algún procedimiento de conciliación o de arbitraje ante la Conamed.
VI. La indicación de si la mediación o el arbitraje han concluido y el resultado de éste.
VII. El estado del cumplimiento de la recomendación, mediación o laudo que en su caso emitió la Conamed.
Como vemos, se dotará a la población en general del insumo más valioso para la toma de decisiones: información.
La publicidad de dicho registro garantizará que, por una parte, los usuarios cuenten con elementos suficientes para confiar con mayor plenitud en los médicos y por otra, para poder discernir de mejor forma sobre el profesional con quien se atenderán.
Al margen, y en concordancia con lo anterior, el segundo objetivo que persigue la presente iniciativa es elevar a rango de ley el estatus de la Conamed, dotarla de facultades a mismo nivel y eliminar el riesgo de su eventual disminución por parte de una decisión unilateral del Ejecutivo en turno. Una instancia que ha demostrado su utilidad en la solución alternativa de conflictos entre pacientes y profesionales de la salud, debe ser blindada de cualquier vaivén en la política pública estatal: la salud, no es una cuestión de moda, sino un bien fundamental.
Mediante decreto del Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1996 se creó la instancia encargada de orientar a los usuarios de servicios médicos, así como para resolver los conflictos que se derivan de la prestación de servicios de salud, en particular por los casos de negligencia que de estos se deriven.
La Comisión Nacional de Arbitraje Medico tiene el objeto de contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios y, entre las atribuciones de la misma se encuentran el recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios médicos.
Si bien es cierto que en un mínimo de casos fortuitos el actuar humano, por muy eficaz, eficiente y efectivo que sea, se ve superado por las circunstancias del caso clínico que atiende cuando la falla proviene del actuar médico bajo negligencia o impericia; es necesario elaborar medidas correctivas y sancionadoras para el médico que no cumpla a cabalidad su compromiso con el paciente y con la sociedad.
Ahora bien, después de más de 10 años de trabajo, la Conamed ha demostrado su eficiencia en el trabajo realizado y, sobre todo, los resultados presentados nos dan señales de su actividad en la solución de conflictos entre usuarios y prestadores de servicios médicos.
El último informe presentado por la Conamed se resume en el siguiente cuadro, que exhibe su gestión desde su creación, y los avances y logros obtenidos:
Todo lo anterior muestra le relevancia de la existencia de una institución como la Conamed y la necesidad de ésta para el mejoramiento en la actividad médica. Sin embargo, como se explicó, el marco normativo de la Conamed se traduce en el decreto por el que se crea y los reglamentos expedidos en función de éste. Todos, productos normativos de carácter reglamentario y, por tanto, sujetos a la voluntad absoluta del Ejecutivo.
Consideramos que, dados los resultados obtenidos y la autonomía e independencia técnica que como institución ha mostrado, es necesario otorgar facultades suficientes a la Conamed, así como un marco normativo con rango de ley para garantizar su funcionamiento, su constitucionalidad, la aplicación de fondos y, sobre todo, su crecimiento.
Por lo anterior tengo a bien presentar ante el pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Único. Se adicionan la fracción I Bis al artículo 3 y la fracción V al artículo 4, los artículos 82 Bis y 82 Ter, y un Capítulo I-Bis al Título Décimo Octavo, todos de la Ley General de Salud.
Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I.
I Bis. El fomento de la calidad, así como el combate de prácticas derivadas de la negligencia en la prestación de los servicios médicos.
Artículo 4. Son autoridades sanitarias:
V. El órgano desconcentrado a que se refiere el Capítulo I-Bis del Título Décimo Octavo de esta ley.
Artículo 82 Bis. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico deberá llevar un registro público de incidencias médicas de quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, en el que se contendrán los siguientes datos:
I. El nombre completo del profesional, técnico, auxiliar o especialista médico;
II. Los datos de su título profesional, técnico, auxiliar o de especialidad;
III. Las quejas interpuestas en su contra ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, incluyendo número de queja o expediente, año, el motivo que dio origen a la queja y la institución médica o de salud en la que ocurrió el incidente, cuando corresponda;
IV. La indicación de si la queja fue resuelta o se encuentra pendiente de resolver;
V. La indicación de si se inició con motivo de la queja algún procedimiento de conciliación o de arbitraje ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico;
VI. La indicación de si la mediación o el arbitraje ha concluido y el resultado del mismo; y
VII. El estado del cumplimiento de la recomendación, mediación o laudo que en su caso emitió la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
En todos los casos se guardará la confidencialidad de los pacientes o afectados, omitiendo sus nombres y generales de cualquier dato que ingrese en el registro.
La Comisión Nacional de Arbitraje Médico establecerá convenios de colaboración con los gobiernos de las distintas entidades federativas, a fin de concentrar los datos sobre incidencias médicas que se generen en el ámbito de sus competencias.
Artículo 82 Ter. El Registro Público de Incidencias Médicas será asequible para cualquier interesado, quien podrá solicitar una copia certificada de los datos ahí contenidos, bastando la presentación de un escrito simple en los términos que establezca el Reglamento de la Ley General de Salud.
Titulo Décimo Octavo
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos
Capítulo I-Bis
Comisión Nacional de Arbitraje Médico
Artículo 415 Bis 1. Se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos.
Artículo 415 Bis 2. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.
Artículo 415 Bis 3. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán tanto a los prestadores de servicios médicos como a los usuarios de un servicio médico en términos del Título Tercero de esta ley.
Artículo 415 Bis 4. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;
II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios médicos a que se refiere esta ley;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;
IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por alguna de las causas que se mencionan:
a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;
b) Probables casos de negligencia con consecuencia sobre la salud del usuario; y
c) Las que sean acordadas por el Consejo de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico;
V. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;
VI. Emitir opiniones sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia;
VII. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, tanto a nivel local como federal;
VIII. Remitir a la Comisión Nacional de Derechos Humanos la documentación y los informes que le solicite esta última, a fin de que atienda las quejas de su competencia;
IX. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas para la constitución de instituciones análogas a la Comisión Nacional;
X. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional;
XI. Acopiar y sistematizar los datos que se generen en el ámbito de su competencia, para ponerlos a disposición del público en general en el Registro Público de Incidencias Médicas;
XII. Establecer, organizar y administrar el Registro Público de Incidencias Médicas en los términos de la presente ley; y
XIII. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
Artículo 415 Bis 5. Las facultades de cada funcionario u órgano interno que constituyan la directiva de la Comisión Nacional serán establecidas en disposiciones reglamentarias que el Ejecutivo dicte en aplicación del presente reglamento, sin embargo para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional contará con los siguientes órganos:
I. Un consejo;
II. Un comisionado;
III. Dos subcomisionados; y
IV. Las unidades administrativas que determine su Reglamento Interno.
Artículo 415 Bis 6. La vigilancia de la Comisión Nacional estará a cargo de un delegado designado por la Secretaría de Salud previa opinión favorable de la Secretaría de la Función Pública, quien ejercerá las funciones que establecen las leyes aplicables.
El control interno de la Comisión Nacional estará a cargo de una contraloría interna, que tendrá las facultades que establezca el Reglamento Interno, sin perjuicio de las que en los términos de las disposiciones legales aplicables competen a la Contraloría Interna de la Secretaría de Salud.
Artículo 415 Bis 7. La formulación de quejas y los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan los usuarios o prestadores de servicios médicos conforme a la ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal deberá expedir los reglamentos a que se refiere el presente decreto dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto. En tanto, permanecerán vigentes, en lo que no se opongan al presente los reglamentos y las disposiciones que rigen la materia.
Cuarto. El Ejecutivo federal deberá hacer las modificaciones respectivas al Reglamento de la Ley General de Salud, para establecer los formatos y las modalidades en que se haga pública la información establecida en el Registro Público de Incidencias Médicas.
Quinto. Los actuales miembros del Consejo de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el comisionado, los subcomisionados y los titulares de las unidades administrativas que considera el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud continuarán en funciones y en sus cargos hasta el periodo que les corresponda conforme a la normatividad vigente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 de mayo de 2007.
Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 30 de 2007.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 67 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HÉCTOR LARIOS CÓRDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
Los suscritos, diputados Héctor Larios Córdova y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, venimos a someter a la consideración de esta soberanía una iniciativa de decreto que busca:
1o. Cambiar la fecha en que el presidente de la república rinda su informe sobre el estado que guarda la administración pública del país; y
2o. Modificar el formato del informe presidencial a fin de convertirlo en un acto más republicano y que realmente se trate de un acto propicio para el diálogo, el intercambio y la relación armónica entre el Ejecutivo y el Legislativo que permita construir bienes públicos. Lo anterior se promueve con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 y fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la conformación de una sociedad democrática se ha hecho indispensable, para el buen funcionamiento de un Estado, que el poder sea limitado, controlado. En este sentido, dentro de dicha preocupación, se ha afirmado que mediante la distribución de competencias entre los órganos del Estado o la restricción del ámbito de acción de los gobernantes o detentadores del poder público, resulta ser un límite a la posibilidad de abusar de éste.
Es así que la delimitación en ámbitos de actuación por parte de los titulares del poder político, como se da una forma de controlar el ejercicio del poder, ya que la separación relativa de funciones a partir del otorgamiento prioritario de ellas a distintos órganos, trae consigo un equilibrio en el ejercicio del poder, y la cooperación, es decir, la interdependencia o realización conjunta de acciones, constituyen un sistema de control del poder mismo.
Con esta premisa se logra una ventaja esencial, consistente en eliminar el peligro de que un órgano ignore cuál es el campo preciso de sus atribuciones y lo desborde. Desbordamiento, que como lo ha demostrado la historia se da en detrimento de las libertades humanas.
La concepción a favor de la moderación en el ejercicio del poder público, fue precisamente lo que dio vida a lo que hoy conocemos como la "teoría de los frenos y contrapesos" o "teoría de la división de poderes".
La teoría de la división de poderes tiene sus orígenes en Aristóteles y en el siglo XVIII, cuando se publicó la obra de Charles de Secondat, barón de Montesquieu, titulada El espíritu de las leyes, cuyo autor se sabe se basó en la constitución inglesa y en el Ensayo sobre el gobierno civil de John Locke.
La obra de Montesquieu trata dos grandes temas: la libertad de la persona humana y la división de poderes, cuyo fin es asegurar dicha libertad. Para él, el espíritu de la ley es la libertad de los humanos, comprendida como la posibilidad de realizar todo aquello que no está prohibido por la ley.
Del texto expuesto por Montesquieu, se deriva que su inspiración fue la comprensión de la necesidad de evitar que los gobernantes abusaran de sus facultades en el intento de incrementar su poder, pues él mismo afirmaba que: "la libertad política sólo se encuentra en los gobiernos moderados. Sin embargo no siempre hay libertad en los Estados moderados. Sólo se le encuentra cuando no se abusa del poder, pero la experiencia demuestra que todo hombre que tiene poder es llevado a abusar de él; llega hasta donde encuentra límites. ¡Quién lo diría! La virtud misma tiene necesidad de límites. Para que no se pueda abusar del poder, se necesita que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder."
Es así que la libertad de los ciudadanos sólo puede estar garantizada si el poder se encuentra limitado.
Luego entonces, es debido a la tendencia de quien ostenta el poder político a aumentarlo que surge la necesidad de restringirlo, de limitar a los detentadores del poder y sujetarlos a medios de control, ya que el poder político que no es controlado degenera no sólo a los humanos, sino también a las formas de gobierno.
Es así que la función de control del poder, tiene como propósito fundamental equilibrar el ejercicio del poder para garantizar la vigencia de la Constitución Política, asegurar el respeto de los derechos humanos y hacer posible la vigencia plena de la democracia.
En este contexto cabe señalar, que el poder Legislativo es la pieza central del sistema de la división de poderes y de la democracia representativa. La representación social que ejerce el Poder Legislativo en las esferas del poder es uno de los postulados característicos de todo régimen democrático.
En efecto el Poder Legislativo, es pieza fundamental para un equilibrado ejercicio del poder político, para que éste se lleve a cabo de acuerdo con el marco legal y con estricto apego a las normas éticas, de racionalidad, de oportunidad, prudencia, corrección y eficiencia que deben imperar en la gestión de los negocios públicos.
Si bien en sus orígenes el parlamento tuvo asignada una función representativa, a la que luego se le sumó la presupuestaria con el fin de conseguir recursos para el monarca, para finales del siglo XVIII su función fue ampliada a la legislativa y fiscalizadora, ya que, precisamente, se buscaba con ello limitar y controlar el ejercicio del poder real que había alcanzado el absolutismo del rey.
En este sentido, y debido a la naturaleza heterogénea y multidimensional de las funciones dadas al Poder Legislativo en la actualidad, se sostiene por diversos doctrinarios que la transformación más importante que ha venido experimentando el parlamento radica, fundamentalmente, en que en la actualidad el parlamento más que un poder legislador, es un poder controlador; es decir, una pieza esencial de equilibrio en el ejercicio del poder público, basado en la idea de que el poder sea frenado por el poder.
Asimismo, se puede afirmar que la expresión plural, la confronta cívica y la competencia regulada de las ideas, tienen cabida en el Congreso como en ningún otro lado, es aquí por excelencia la arena institucional de la discusión de los asuntos públicos. Y sea vigente la frase de don Manuel Herrera y Lasso en el sentido de que los Congresos sean asambleas de libre discusión en las que se tratan los asuntos públicos en voz alta y a la luz pública, para generar bienes públicos.
O como ha afirmado Giovanni Sartori, el parlamento debe procesar decisiones, es decir que le lleguen asuntos, demandas y problemas sociales, pero debe arreglárselas para solucionarlos. Es así que para Sartori el parlamento es un instrumento de transformación y que lo relevante es que sea capaz de llevar a cabo la transformación de las demandas y los problemas en decisiones de gobierno.
Por ello, la consolidación del Poder Legislativo en nuestro sistema político, es condición necesaria para la consolidación de la democracia. Para que sea lo que afirmará Ortega y Gasset "la cima de las instituciones democráticas".
Efectivamente, el mejoramiento del Poder Legislativo conlleva necesariamente a refrendar el equilibrio o la racionalidad en el ejercicio del poder público, dentro de nuestro régimen político presidencial. Es así que el control político o control legislativo, su esencia dentro de una democracia es la inspección, vigilancia, fiscalización, revisión, comprobación, denuncia, escrutinio y discusión pública de los asuntos públicos.
El control político, como lo ha expresado la doctrina es la actividad que lleva a cabo el Poder Legislativo, con el fin de determinar si las acciones del Poder Ejecutivo, órganos y entes públicos, se adecuan al ordenamiento jurídico, al respeto por la ética en el ejercicio de la función pública y otros mandatos fundados en la voluntad popular.
Por ello, la consolidación democrática exige necesariamente poderes públicos fuertes, ello implica una acción firme en el fortalecimiento de las instituciones, dentro de las instituciones. En este sentido, Acción Nacional se pronuncia en contra de un régimen presidencialista o de un presidencialismo exacerbado y afirma su convicción en el perfeccionamiento de un sistema presidencial racionalizado, funcional y equilibrado.
Para Acción Nacional dicho proceso consiste en dotar de un marco adecuado a cada uno de los órganos del Estado para que cumplan correctamente con sus funciones, logrando una coordinación eficaz y transparente entre sí.
Lo importante o lo que interesa es un régimen donde las reglas de la acción política garanticen un nuevo equilibrio, o si se quiere llamar reequilibrio en la racionalización del poder, mismo que asegure los pesos y los contrapesos en su ejercicio, sin que ello sea interpretado como una confrontación entre los poderes públicos.
El perfeccionamiento del régimen político en un sistema presidencial democrático, racionalizado, funcional y equilibrado, implica el mejoramiento de las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo, que permita un buen desempeño institucional, que se traduce en configurar un sistema de relaciones adecuado, un sistema de equilibrios y contrapesos bien diseñado, en la que exista correspondencia en las facultades y las responsabilidades de dichos poderes, de suerte que sin obstruirse mutuamente, se complementen y se controlen, garantizando relaciones de cooperación, colaboración y construcción de bienes públicos, evitando contrarrestarse de manera sistemática, toda vez que esto las conduciría a la parálisis o al obstruccionismo institucional.
Pero el perfeccionamiento de un sistema presidencial racionalizado, funcional y equilibrado en México, exige a su vez un Poder Legislativo fuerte, que genere confianza y asuma cabalmente su papel de poder no sólo para legislar, sino para ser un auténtico contrapeso del poder público y cumplir así, su papel relevante dentro de la democracia.
Es indispensable que no se vuelva al Congreso sumiso, pero tampoco un Congreso que asuma una acción obstruccionista u opositora permanente de las políticas del Ejecutivo, ni se trata de someter o subordinar al Ejecutivo al Poder Legislativo o a los demás poderes. Como ya se dijo, debe buscarse una permanente y constante colaboración de dichos poderes mediante el diálogo y un punto de encuentro en las soluciones de los asuntos nacionales.
Por lo tanto, para contar con un sistema presidencial racionalizado, funcional y equilibrado se requiere a su vez fortalecer tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo, no para que se contrapongan, sino para sean eficaces, así como para que se controlen recíprocamente, ya sea ayudando, complementando o sancionando al otro en los términos de la propia ley.
Acción Nacional parte de la convicción de que la función de control legislativo debe ser una expresión adecuada de la racionalidad del poder, luego entonces, el fortalecimiento de las funciones del Congreso no se logrará por que se le dote a este de muchos controles, sino por que tenga los que realmente necesita. Por lo tanto, tampoco se trata de encontrar nuevos instrumentos o mecanismos sino de hacer operativos los ya existentes, no se trata tampoco de establecer diseños ajenos a nuestra realidad histórica, cultural, social y política.
Es una exigencia, detonar los mecanismos constitucionales y legales que incentiven el diálogo y la negociación entre los poderes públicos, particularmente entre el Ejecutivo y el Legislativo, sin pretensiones descabelladas de cambio de régimen, que a la luz de la pasión política, del dogma, del revanchismo, la mezquindad, la ignorancia o la mala fe, pretendan distorsionar el régimen presidencial.
No podemos, innovar formulas o métodos que no encuentren cabida en el contexto del sistema político mexicano. Por el contrario debemos establecer figuras o métodos que fortalezcan el intercambio, la colaboración y la ayuda mutua entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, que a su vez abonen al fortalecimiento del principio de separación de poderes, y con ello a la consolidación del orden constitucional y de la democracia.
Ahora bien, un acto de información y rendición de cuentas, pero también ideado como un mecanismo de control legislativo, que se ha constituido en los regimenes presidenciales, es el relativo a la obligación del presidente de la república de presentar ante el Congreso o Poder Legislativo, un Informe de Gobierno.
En efecto, en nuestro caso el artículo 69 de la Ley Fundamental se prevé que la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso asistirá el presidente de la república y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.
Por su parte el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone además que antes del arribo del presidente hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados por el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados decada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de 15 minutos.
Dispone también que el Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Que esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el presidente de la república presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.
Asimismo prevé que las Cámaras analizarán el informe presentado por el presidente de la república. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior. Finalmente se determina que las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al presidente de la república para su conocimiento.
Sin embargo, el actual formato del informe presidencial, no responde a un auténtico mecanismo de diálogo institucional, ni mucho menos de control político. Se ha afirmado, que el marco vigente del formato no es más que una reminiscencia del presidencialismo mexicano que respondía no a la idea de una comunicación o diálogo armónico, vigoroso y respetuoso de dos poderes, sino al diseño de un escenario donde el gran tlatoani no era cuestionado sino incluso alabado y convertido en el centro de felicitaciones y elogios, no se trataba de un escrutinio y evaluación por la soberanía popular, sino de la gran fiesta presidencial.
En efecto, el marco jurídico vigente respecto al formato del informe presidencial, nació en una época en la que existía una identidad o compactación entre el Ejecutivo y el Legislativo, que derivaba en cuanto a que la mayoría absoluta del Congreso pertenecía al mismo partido que la del presidente de la república, circunstancia que como se sabe provoco que el Congreso renunciara a su facultad de control, y fuera sólo mero ratificador de las acciones del Ejecutivo.
Esta subordinación eclipso o anulo el sistema político equilibrado y con pesos y contrapesos recíprocos, al destronar al Legislativo de su función de control e incluso, ante la permisión de una ilegítima usurpación o penetración por el Ejecutivo de funciones que correspondían al Congreso o a otros poderes.
Siendo el caso, que bajo este contexto político, el informe presidencial se diera en "un ambiente de fiesta, con vallas en las calles por donde va a pasar para dirigirse al edificio del Congreso, lea en éste un largo informe que tarda varias horas. Y que es interrumpido en muchas ocasiones por aplausos. Cuando el presidente de la república termina, el Presidente de la Cámara de Diputados le contesta, y ya sabemos que esa respuesta estará llena de elogios. Todo México puede actualmente ver y escuchar esta ceremonia, dado que se transmite por todos los canales de televisión y de radio".1
En efecto, en los tiempos del presidencialismo exacerbado, el acto del informe presidencial no fue un acto de rendición de cuentas del Ejecutivo ante el pueblo, representado en el Legislativo, sino la ceremonia de la pleitesía, del besamanos, del aplauso encendido, del elogio apasionado y cortesano a la figura del presidente de la república. Se trataba de un ritual, en donde el Congreso quedaba subordinado ante la energía vital del Ejecutivo federal.
No obstante, en los últimos años se han generado cambios, ajustes y desarrollos en la institución presidencial; cambios que empezaron a darse a partir de la reforma de 1977, la cual abrió la puerta para el fortalecimiento de los partidos y la representatividad en la Cámara de Diputados federal. Que se han presentado avances en el fortalecimiento de los poderes Legislativo y Judicial federales, el paso de un sistema de partido predominante a uno pluripartidista.
Actualmente hay una nueva composición del Congreso de la Unión, iniciada particularmente a partir de1997 lo fortaleció y permitió que empezara a ejercer facultades que constitucionalmente le correspondían. Las elecciones del 2000, tanto en las elecciones federales como las del Distrito Federal, reflejaron un voto diferenciado, con lo que se inició un rechazo a la concentración del poder, lo que hace necesario la negociación y la colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo.
La nueva realidad política de gobiernos divididos, donde ningún partido político detenta la mayoría legislativa, nos sitúa ante nuevas realidades y nuevos retos. Por lo tanto, resulta conveniente y oportuno impulsar una reforma para modificar el formato del informe presidencial ya que si bien en la actualidad resulta un medio "acartonado" o "rígido" que no permite un auténtico acto republicano y el reflejo de una mejor relación entre el Congreso y el Ejecutivo, ello no obsta para no considerar tal instrumento jurídico como un acto que "potencialmente" puede constituir un mecanismo eficaz de control legislativo y en consecuencia, de control político. Pero para ello será necesario innovar el formato actual, transformarlo de tal manera que constituya una verdadera comunicación entre el Ejecutivo y la representación popular en la que el titular del Ejecutivo realmente rinda cuentas de su actuar.
El informe presidencial no debe ser, como fue en el pasado, el día del presidente o el monólogo presidencial, ni la algarabía, ni el aplauso, ni la contestación cortesana legislativa en torno a la figura del titular del Ejecutivo; no debe ser más un acto informativo y de lectura unipersonal.
Debe ser un foro de diálogo plural, de intercambio de opiniones entre el Ejecutivo y el Legislativo; ser un medio que propicie una completa interlocución; que genere plática y diálogo serio, tolerante y respetuoso entre el Congreso y el jefe del Ejecutivo; debe ser un instrumento republicano que permita confrontar posiciones, visiones, ideas y proyectos respecto de la política nacional.
El informe presidencial debe ser un auténtico mecanismo de control político, un espacio de evaluación del desempeño tanto de la sociedad como del Ejecutivo y el Legislativo que permita racionalizar el poder y logre un equilibrio y balance del poder político, mediante la rendición de cuentas por parte del Ejecutivo a la soberanía: el pueblo; y donde el Congreso sea el espacio público donde haya de rendirse, dada su representatividad popular.
En los últimos años ocasionalmente se han suscitado interrupciones de legisladores al mensaje del presidente de la república al rendir su informe de gobierno, e incluso, la sociedad ha sido testigo de estampas donde los legisladores se manifiestan frente al titular del Ejecutivo con pancartas y mensajes partidistas. Lo cierto es que tales actos no pueden calificarse como auténticas interpelaciones o preguntas, sino como lo que realmente son: "interrupciones".
En este contexto, estimamos que de establecerse reglas de mejor comunicación y diálogo entre Ejecutivo-Legislativo, tal vez se podría distensar o atemperar este tipo de actitudes que hacia la sociedad genera efectos negativos. Es precisamente la falta de un intercambio de opiniones y visiones basada en la tolerancia, lo que ha orillado a buscar otras alternativas no formales de expresión, por lo que es mejor darle cauce institucional.
Por las consideraciones expuestas, la presente reforma propone lo siguiente:
Cambio en la fecha del informe presidencial, en cuyo caso se plantea que este se realice el día de la apertura de sesiones ordinarias del segundo periodo del Congreso. Lo anterior es necesario ya que en el primer periodo de sesiones ordinarias resulta inoportuno, en virtud de que este periodo se centra particularmente en la discusión del llamado paquete económico (Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos) y por otra parte la fecha planteada permite un informe completo sobre el año fiscal.
Se propone establecer que la obligación presidencial de rendir el informe, no implique, en ese momento, la presencia física del presidente de la república ante el Congreso, sino que sólo se limite a remitir por escrito dicho informe, en el obviamente se detalle el estado general que guarda la administración pública del país.
Después de la remisión escrita del informe, establecer la obligación de las Cámaras del Congreso de analizar el informe presentado por el presidente de la república. Determinando que dicho análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.
Establecer la facultad de las Cámaras, para que dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que el presidente de la república presentó por escrito su informe, puedan remitir al titular del Ejecutivo federal los comentarios, recomendaciones y cuestionamientos que estime procedentes derivados del análisis respectivo, en los términos que determine la ley.
Prever la obligación del presidente de la república para que el primero de marzo comparecezca ante el Congreso de la Unión en sesión solemne, con el fin de dar respuesta a los cuestionamientos formulados por las Cámaras, así como para emitir un mensaje a la nación.
Se propone disponer que cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito u otra circunstancia no sea posible celebrar o continuar con la sesión, el presidente de la república remitirá por escrito la contestación a los cuestionamientos formuladas por las Cámaras del Congreso.
Se prevé que después de la sesión solemne, las Cámaras del Congreso podrán requerir mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia del secretario o funcionarios respectivos ante las comisiones de la Cámaras. Proponiendo que dichas comparecencias deban concluir a más tardar el 15 de marzo.
Finalmente, se prevé que al finalizar las comparecencias las Cámaras del Congreso deberán formular, por escrito las conclusiones de su análisis, mismas que harán llegar al presidente de la república para su conocimiento.
Por las consideraciones expuestas, los abajo firmantes sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 69 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el artículo 69 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 67, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 67. ...
En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos que originaron la convocatoria.
Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del segundo periodo del Congreso el presidente de la república enviará por escrito un informe sobre el estado general que guarda la administración pública del país. Las Cámaras del Congreso analizarán el informe presentado por el presidente de la república. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.
Las Cámaras, dentro de los veinte días naturales siguientes remitirán al titular del Ejecutivo federal los comentarios, recomendaciones y cuestionamientos que estime procedentes derivados del análisis respectivo, en los términos que determine la ley.
El primero de marzo, el presidente de la república comparecerá ante el Congreso de la Unión en sesión solemne, con el fin de dar respuesta oral a los cuestionamientos formuladas por las Cámaras de conformidad con la forma y términos la ley, y emitirá un mensaje a la nación.
Cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito u otra circunstancia no sea posible celebrar o continuar con la sesión, el presidente de la república remitirá por escrito la contestación a los cuestionamientos formuladas por las Cámaras del Congreso.
Después de la sesión solemne, las Cámaras del Congreso podrán requerir mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia del secretario o funcionarios respectivos ante las comisiones de la Cámaras. Dichas comparecencias deberán concluir a más tardar el 15 de marzo. Al finalizar las comparecencias, las cámaras del Congreso dentro de los cinco días siguientes, formularán por escrito las conclusiones de su análisis, mismas que harán llegar al presidente de la república para su conocimiento.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. Editorial Porrúa, México.1993. páginas 1709 y 1710.
Legisladores: Héctor Larios Cordova (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Federico Döring Casar (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 30 de 2007.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARIO SALAZAR MADERA, EN NOMBRE PROPIO Y DE LA DIPUTADA ALMA EDWVIGES ALCARAZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
El diputado federal Mario Salazar Madera, en nombre de la diputada federal Alma Edwviges Alcaraz Hernández, integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, ante la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de precisar que es la Auditoría Superior de la Federación (ASF) la entidad de fiscalización superior que tiene la facultad de sancionar las irregularidades determinadas mediante la fiscalización de recursos federales transferidos a las entidades federativas y municipios, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las transferencias de recursos federales a los estados y municipios representan la principal fuente de recursos con que las entidades federativas y sus localidades cuentan para su desarrollo y financiamiento. De acuerdo con el diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales y municipales, publicado en 2006 por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dichas transferencias equivalen a casi tres quintas partes de la recaudación federal participable, concepto que incluye todos los ingresos impositivos netos del Gobierno Federal, así como los derechos sobre hidrocarburos, excepto el extraordinario y el adicional.
Dentro de estas transferencias federales, las aportaciones del Ramo 33 constituyen la principal vertiente de recursos transferidos a entidades federativas y municipios: en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2005 se estableció el gasto programable para el Ramo General 33 por un monto de 271 mil 82.9 millones de pesos, pero con las modificaciones efectuadas durante el ejercicio el gasto ejercido fue de 289 mil 756.9 millones de pesos, es decir, el 72.7 por ciento del gasto programable total de los recursos transferidos a estados y municipios.
Para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2007 fueron aprobados 332 mil 298.1 millones de pesos para el Ramo 33; al hacer un comparativo con los recursos asignados para este Ramo en el 2000, observamos que para 2007 los recursos aumentaron 163 mil 340.8 millones de pesos, que representan un 96.7 por ciento respecto a lo destinado en el 2000, que correspondió a 168 mil 957.3 millones de pesos; lo anterior demuestra el creciente volumen de las transferencias federales a estados y municipios. Finalmente, el elevado crecimiento de las aportaciones federales durante este periodo, de 30.6 por ciento real, tasa equivalente a un incremento anual de cerca de 4 por ciento real, denota la tendencia creciente por atender con mayores recursos las necesidades sociales y económicas de los estados.
Estos recursos se sujetan a las disposiciones normativas contenidas básicamente en la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), que regula las transferencias desde el nivel del gobierno federal hacia las entidades federativas y municipios, con el carácter de condicionadas, toda vez que su aplicación tiene un destino específico, y su gasto depende de la consecución y cumplimiento de los objetivos que esta ley establece para cada fondo.
La importancia de estos recursos federales no radica únicamente en los altos montos que representan; también tienen gran importancia por las necesidades a que están dirigidos, ya que a través de este ramo se ejecutan actividades relacionadas con áreas prioritarias para el desarrollo nacional: se financia el sistema de educación básica y normal transferido a los estados, el cual atiende a una proporción mayoritaria de los alumnos en el ámbito nacional, y a los sistemas de salud descentralizados, prioritariamente orientados hacia la población abierta; también constituye la fuente principal de recursos para la realización de obras de infraestructura física y educativa, y de las acciones de seguridad; combate a la pobreza, asistencia social y fortalecimiento municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Lamentablemente, y a pesar de la importancia de estos recursos para las finanzas públicas, se han detectado debilidades en los mecanismos de control que tienen como consecuencia un indebido ejercicio de los recursos, ineficiencias en su administración e incluso desvíos de recursos, así como múltiples irregularidades que contravienen el marco jurídico que lo regula, perjudicando la hacienda pública federal y a la sociedad, que debe ser la destinataria final de dichos fondos. De hecho, la ASF, en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2005, destaca que la LCF fue el ordenamiento legal inobservado con mayor frecuencia, seguido del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Al igual que en años anteriores, la revisión de la Cuenta Pública de 2005 revela que las entidades federativas y los municipios mantienen prácticas recurrentes de irregularidades en la aplicación de los recursos federales. Dentro de las anomalías destacan pagos efectuados con fines distintos a los establecidos en la LCF; improcedentes y en exceso; fondos transferidos indebidamente a otros programas y falta de ministración en las cantidades y plazos establecidos, errores en el registro contable y presupuestal de las erogaciones; mezcla indebida de recursos locales con federales; obras y acciones que no benefician a zonas y grupos en rezago social y pobreza extrema; anormalidades en la adjudicación de contratos de adquisición, obras y servicios, entre otras.
El auditor superior de la Federación, en diversas ocasiones, ha manifestado que el ejercicio de recursos federales transferidos a los estados y municipios representa una de las áreas de mayor opacidad; incluso, en el informe ejecutivo de la revisión de la Cuenta Pública de 2005, textualmente señaló que "dada la reincidencia de las observaciones detectadas, así como las distintas causas de las mismas, es necesario revisar, con urgencia, los objetivos y las reglas de operación de los diferentes fondos, a través de los cuales se transfieren y reasignan recursos públicos federales a estados, municipios y delegaciones del DF, privilegiando la claridad y sencillez de los mismos, con el fin de evitar la recurrencia de las anomalías y favorecer la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de estos cuantiosos recursos".
Lo que resulta más grave de esta situación es que todas estas anomalías, a pesar de ser detectadas y documentadas por los órganos fiscalizadores, en la mayoría de los casos no son sancionadas, y los servidores públicos responsables actúan con total impunidad; lo anterior obedece a diversas razones, entre las que destacan:
Tamaño de la muestra auditable;
Dependencia de los titulares de los órganos de fiscalización estatales a los gobernadores de los estados;
Diversidad en el marco jurídico para aplicar sanciones de una entidad federativa a otra; y
Falta de claridad en la ley reglamentaria.
En primer lugar, hay que señalar que el tamaño de la muestra auditable es muy pequeño; de hecho, para la revisión de la Cuenta Pública de 2005, por primera vez, la ASF efectuó 285 auditorías para fiscalizar los recursos federales que fueron transferidos a entidades federativas y municipios a través de los ramos generales 33 y 39.
Cabe destacar el incremento en el número de fiscalizaciones practicadas, ya que para la revisión de la Cuenta Pública de 2004 fueron realizadas únicamente 78; también es importante señalar que, gracias a la gestión de la ASF, se otorgaron 150 millones de pesos para operar el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, lo que permitió incrementar el número de auditorías a municipios, de 66 en 2004, a 270 en la revisión de la Cuenta Pública de 2005.
De estas revisiones, correspondió a la ASF practicar de manera directa 33, y a las entidades de fiscalización superior locales (EFSL), 252. No obstante lo anterior, la ASF demostró ser más eficaz, ya que, por la cantidad de auditorías realizadas, las EFSL realizaron el 88 por ciento, cubriendo el 16 por ciento del presupuesto fiscalizado en estados y municipios; mientras que la ASF, que realizó únicamente el 12 por ciento de auditorías, cubrió el 84 por ciento de la muestra auditada.
Es importante destacar que también contrastan los resultados obtenidos por la ASF y las EFSL: la ASF determinó en las revisiones un impacto contable de 2 mil 499.6 millones de pesos y un impacto económico de 2 mil 153.7 millones de pesos, en tanto que las EFSL determinaron un impacto contable de 131.3 millones, y un impacto económico de 659.5 millones.
De los resultados obtenidos, se desprende, por una parte, que uno de los principales problemas en materia de fiscalización en las entidades federativas es la gran dependencia de los órganos de fiscalización locales hacia los gobernadores del estado. Por ejemplo, llama la atención que algunas EFSL emiten opiniones favorables cuando, al mismo tiempo, reconocen de manera expresa diversos incumplimientos, algunos de gran importancia, como aquellos relacionados con desvíos de recursos federales a obras y acciones que no cumplen con las disposiciones previstas en la LCF.
Por otra parte, es evidente en el Informe del Resultado de Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2005 que la ASF promueve acciones de sanción en las mismas circunstancias en que las EFSL solamente promueven la prevención o recomendaciones. Aquí es importante recordar que el marco jurídico en materia de fiscalización es diverso y cada entidad federativa tiene disposiciones que establecen atribuciones particulares a sus órganos fiscalizadores, por lo que algunas EFSL no cuentan con atribuciones de sanción. Sin embargo, también es cierto que algunas EFSL, al igual que la ASF, cuentan con dichas facultades, sin embargo, no las ejercieron.
No obstante esta aclaración, aún en el supuesto de aquellas EFSL que no tienen facultades de sanción, en cumplimiento del artículo 49 de la LCF (artículo 46 de la norma vigente en el ejercicio de 2005), las EFSL deben dar aviso a la ASF de aquellos casos en los que se determinen desvíos de recursos de los fondos. Y es aquí donde radica el primer gran obstáculo para sancionar las irregularidades localizadas mediante las revisiones que practican las EFSL: en la LCF, en el artículo 49 citado, no es clara la redacción lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones.
El artículo en comento, en la parte conducente, dice textualmente:
Artículo 49. ...
...Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.
Por una parte, la ASF no sanciona en estos supuestos porque ha interpretado esta disposición en el sentido de que es facultad de la EFSL la determinación y sanción de las responsabilidades que, en su caso, procedan, porque la etapa de control y supervisión del manejo de dichos recursos es la correspondiente a la prevista en la fracción III del artículo 49 de la ley, que a la letra dice:
III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente, conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo local y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente, aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley...
De manera que la ASF ha considerado que corresponde a la EFSL encargarse de promover las acciones legales a que haya lugar, de conformidad con las atribuciones que le confiere su legislación.
Por otro lado, las EFSL han interpretado el artículo en el sentido de que la finalidad de informar a la ASF es para que determine lo conducente, en acatamiento a otro párrafo del mismo artículo 49 de la ley en cita:
Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local determine que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión...
De manera que, ante estas diversas interpretaciones, ninguno de los dos órganos fiscalizadores, el federal o el estatal, sancionan las irregularidades que son detectadas por las EFSL.
Por otra parte, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, en el artículo 35, ubicado en el Título Tercero, con un capítulo específico para regular la fiscalización de recursos federales ejercidos por entidades federativas, municipios y particulares, es muy clara al establecer que la ASF es el órgano encargado de sancionar en estos casos, sin importar si las irregularidades son detectadas por las EFSL en las revisiones que realicen de estos recursos federales en el marco de los convenios suscritos para este efecto:
Artículo 35. Cuando se acrediten afectaciones al Estado en su Hacienda Pública Federal, atribuibles a las autoridades estatales, municipales o del Distrito Federal, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, y promoverá ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.
Realizando una interpretación armónica de ambas leyes, es claro que, cuando una EFSL detecte una irregularidad en la revisión de los recursos federales que son transferidos a su estado o municipios, tiene la obligación de hacerlo del conocimiento de la ASF y la responsabilidad que surja de esta revisión, por lo que respecta a los fondos federales, debe ser determinada por la ASF, pues corresponde a ella fincar a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que procedan y promover ante los órganos competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.
Con la aprobación de la reforma que se propone en esta iniciativa se precisaría que la ASF tiene la atribución para ejercer sus facultades en materia de sanción, independientemente de que las irregularidades sean detectadas por el órgano fiscalizador local, lo que evitaría interpretaciones que únicamente entorpecen el proceso fiscalizador y que propician la opacidad e impunidad en el manejo de los recursos públicos federales transferidos a las entidades federativas y municipios. Además, se armonizaría el contenido de la ley reglamentaria en materia de fiscalización superior, con el de la ley que regula la coordinación de los recursos públicos entre la Federación, las entidades federativas y municipios en el diseño, asignación, ejercicio, revisión y fiscalización de los recursos federales en todos los ámbitos de gobierno.
Por todo lo expuesto, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Único. Se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 49. ...
...
...
I. a IV. ...
...
Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local determine que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que, en ejercicio de su autonomía, determine las responsabilidades conducentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este capítulo serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones. Cuando se detecten irregularidades en el ejercicio de los recursos de estos fondos por parte de las entidades de fiscalización superior estatales, la Auditoría Superior de la Federación deberá intervenir en la investigación y aclaración de las mismas y determinará las responsabilidades que, en su caso, se generen, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Transitorios
Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 28 de mayo de 2007.
Diputados: Alma Eduviges Alcaraz Hernández, Mario Salazar Madera (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 30 de 2007.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AHUMADA, EN NOMBRE DE LOS DIPUTADOS MARIO ALBERTO SALAZAR MADERA, ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, MARGARITA ARENAS GUZMÁN Y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ SERRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
Los que suscriben, diputados federales Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, José Antonio Muñoz Serrano y Mario Alberto Salazar Madera, integrantes del Grupo Parlamentaria del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 190 Bis, 190 Ter, 276, 276 Bis, 277, 277 Bis, 308, 308 Bis, 309, 309 Bis, 419, 420 y 421 Bis de la Ley General de Salud, en materia de publicidad y consumo de tabaco, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Tabaquismo en el mundo
La exposición al humo de tabaco es una epidemia de carácter grave. El consumo de tabaco es una de las principales causas de morbilidad, mortalidad, y de discapacidad evitables. La Organización Mundial de la Salud atribuye al tabaco 4.9 millones de muertes anuales y se espera que la cifra exceda los 10 millones para el año 2030.1
En cuanto al número mundial de fumadores, mil 300 millones de personas, aproximadamente, consumen tabaco; casi mil millones son hombres y 250 millones son mujeres.2
En la actualidad, el tabaquismo es considerado una epidemia, cuyas particularidades son las siguientes:
a. Es un problema de salud pública que se desplaza de los países industrializados a los países en desarrollo;
b. La tradicional brecha en el consumo de hombres y mujeres se redujo, y
c. Por lo general, el consumo se inicia en la adolescencia cada vez más temprano, pero el mayor efecto en la morbilidad y mortalidad atribuibles al tabaco se observa a partir de la cuarta década de la vida.
La conciencia de los rasgos anteriores ha provocado respuestas a nivel mundial a fin de prevenir y combatir activamente este problema. Nuestro país fue el primero del hemisferio occidental en ratificar el Convenio Marco para el Control del Tabaco, el 28 de mayo del 2004, y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del 2006. Este convenio es una iniciativa de la Organización Mundial de la Salud que establece una agenda en la lucha mundial contra el tabaco encaminada a lograr los siguientes objetivos:
1. Reducir de la prevalencia del consumo y
2. Reducir la exposición al humo de tabaco.
II. Tabaquismo en México
Prevalencia. La Encuesta Nacional de Adicciones 2002 indica que casi 14 millones (26.4 por ciento) de personas del área urbana entre 12 y 65 años de edad son fumadoras activas.
Tabaquismo en adolescentes. Casi un millón entre 12 y 17 años de edad que viven en un área urbana son fumadores (10.1 por ciento), con una mayor prevalencia en hombres (15.4 por ciento) que en mujeres (4.8 por ciento).
Edad de inicio. Se advierte que el consumo de tabaco comienza a una edad cada vez más temprana. Al considerar la proporción de fumadores que iniciaron el consumo de tabaco antes de los 18 años, se reconoce una tendencia creciente entre los años 1988, 1993 y 1998 (52.2, 56.8 y 61.4 por ciento, respectivamente).
Tabaquismo en adultos. Su prevalencia es de 30.2 por ciento (12.9 millones) en el área urbana. La prevalencia por sexo es de 45.3 por ciento en hombres y 18.4 por ciento en mujeres.
Tabaquismo pasivo. En el año 2002 los fumadores pasivos representaron el 36.1 por ciento de la población general, considerando que la magnitud real es mayor, ya que en las encuestas fueron excluidos los menores de 12 años y los mayores de 65 años.3
De la evidencia científica sobre tabaquismo generada en México se identifican los siguientes problemas debidos a su consumo, que en conjunto con los datos epidemiológicos citados, constituyen la justificación para reforzar una lucha decidida en su contra.
III. Costo para el sistema de salud
El consumo de tabaco deriva en altos costos de atención médica, y representa un alto costo social por las muertes prematuras que genera en la sociedad.4
Las familias de fumadores se ven obligadas a destinar parte importante de su ingreso para aliviar la adicción a la nicotina y para absorber los costos de los daños ya generados por las enfermedades ocasionadas de manera directa e indirecta por la exposición al humo de tabaco.
El sector salud destina al año aproximadamente treinta mil millones de pesos (el 0.3 por ciento del producto interno bruto), según información generada por el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, en la atención y tratamiento de pacientes que presentan enfermedades relacionadas con el tabaco. Esto representa recursos económicos que podrían ser de utilidad para construir aproximadamente 50 mil viviendas de interés social en nuestro país.
Además de los costos que produce su tratamiento, reduce los años de vida productiva por incapacidad o muerte anticipada, lo cual genera pérdidas económicas al reducirla fuerza laboral por enfermedad y ausentismo, problemas económicos familiares por muerte prematura de los padres, provocando deserción escolar y bajo rendimiento por enfermedades repetitivas de las vías respiratorias.
A guisa de ejemplo, los costos de la atención médica atribuibles al consumo de tabaco en el Instituto Mexicano del Seguro Social corresponden a 7 mil 114 millones para el infarto agudo del miocardio, 3 mil 424 millones para la enfermedad vascular cerebral, mil 469 millones para el padecimiento pulmonar obstructivo crónico y 102 millones para el cáncer pulmonar. La erogación total anual para el IMSS por estas cuatro enfermedades, sólo una parte de las causadas por el tabaco, asciende a 12 mil 100 millones de pesos. Los costos atribuibles al consumo de tabaco corresponden a 7 mil 100 millones de pesos, lo cual equivale a 4.3 por ciento del gasto de operación de la institución en el año 2004.5
IV. Relación con otras enfermedades
La exposición al humo de tabaco es responsable de una parte considerable de la elevada incidencia y mortalidad de enfermedades del sistema circulatorio, cardiaco, respiratorio y de ciertos tipos de cáncer (principalmente vías aerodigestivas superiores, páncreas, vías urinarias, etcétera).6y 7 Asimismo en la infancia producen enfermedades respiratorias que pueden progresar y complicarse hasta provocar asma bronquial.
Las decisiones de consumir tabaco o alcohol se relacionan de manera recíproca.8
El uso y abuso de sustancias se presenta con mayor frecuencia con el inicio temprano en el consumo de tabaco.9
El tabaquismo activo y pasivo son causantes de cáncer pulmonar.10
Como se puede apreciar, el tabaquismo es uno de los problemas más importantes de salud pública en el país. En los últimos años se han instaurado diferentes políticas, programas de prevención y rehabilitación que operan actualmente en México.
Los esfuerzos desplegados no han sido suficientes y aun con la firma del Convenio Marco del Control del Tabaco y de la publicación del decreto promulgatorio firmado por México en la Asamblea Mundial de la Salud el veintiuno de mayo de dos mil tres,11 la epidemia ha registrado incrementos, desafortunadamente significativos, sobre todo en las mujeres jóvenes que inician tempranamente la adicción al tabaco.
V. Esfuerzos contra el consumo de tabaco
Numerosos esfuerzos se han realizado en el estudio y combate al tabaquismo desde los frentes públicos y privado y desde la esfera nacional se registran los siguientes:
En el ámbito del Ejecutivo
a. Emisión del Reglamento sobre Consumo de Tabaco de la Ley General de Salud en el año 2000.
12
b. Emisión de un acuerdo por parte del Consejo de Salubridad General, por el que se emite recomendación a fin de proteger la salud de los no fumadores por la exposición involuntaria al humo de tabaco en el 2004 y otra normativa correspondiente.
c. Las diferentes versiones de la Encuesta Nacional de Adicciones y el programa de acción relativo.
d. La firma del Pacto Nacional para la Salud, cuyo objetivo principal es el de cerrar filas entre todas las instituciones participantes y así conseguir un camino en conjunto para proteger la salud, el pasado 30 de abril.
En el ámbito del Legislativo
a. El enlace de legisladores e investigadores en la Cámara de Diputados, en octubre del 2006, en el Foro de tabaquismo: legislación basada en evidencias, con el objetivo de fundamentar científica y objetivamente la legislación en salud.
b. Reformas a la Ley General de Salud en materia de tabaquismo, algunas ya publicadas y otras aún en proceso legislativo. Diversas legislaturas de ambas Cámaras han demostrado la preocupación creciente de los legisladores por disminuir el problema desde diferentes ángulos: económicos, fiscales, educativos, preventivos, etcétera.
c. El estudio de las debilidades y fortalezas de los diferentes intentos de mejorar la regulación en materia de tabaco y de la mejor mecánica para articular ideas, instituciones e historia legislativa para propiciar cambios de impacto con efectos medidos en otros países y reproducibles en el nuestro.
En el ámbito privado
a. La conformación y actividad de organizaciones, asociaciones y consejos.
b. La conformación y participación de asociaciones ciudadanas como el Consejo Mexicano Contra el Tabaquismo y las principales compañías tabacaleras en propuestas de regulación sanitaria en materia de tabaco que armonicen intereses económicos; principios de libre mercado; protección al medio ambiente y la salvaguardia al derecho de protección a la salud, particularmente la protección de la niñez y juventud del consumo y publicidad del tabaco y sus productos.
c. Obviamente, la energía de la sociedad que, en su mayoría no fumadora, se organiza para estudiar científicamente el problema y reclama soluciones por la salud de México.
VI. Legislación basada en evidencia
La investigación científica, las políticas de salud, fiscales, económicas, aunadas al Convenio Marco, han enunciado las estrategias que pueden lograr reducir la prevalencia del consumo y la exposición al humo de tabaco. Entre ellas se encuentran las siguientes:
I. Prohibición integral de la publicidad del cigarro.
II. Prevenir el consumo de cigarros en jóvenes y ayudar a fumadores a dejar de hacerlo.
III. Limitar la exposición al humo de tabaco.
IV. Incorporar en las cajetillas de todo producto de tabaco imágenes o pictogramas así como leyendas de advertencia que promocionen la salud y desincentiven el consumo de tabaco.
V. Prohibir el uso de términos descriptores engañosos en las cajetillas de tabaco, como "ligero" y "suave".
VI. Establecer ambientes libres de humo de tabaco, ya que se ha demostrado en estudios de metaanálisis que producen reducción en la prevalencia de consumo de tabaco y del número de cigarros consumidos por persona por día. Estos ambientes no sólo protegen a los no fumadores del tabaquismo pasivo, también motivan al fumador a reducir su consumo o en el mejor de los casos, a cesar el hábito.
VII. La constante evaluación de las políticas públicas contra el tabaquismo.
VIII. La participación de los medios de comunicación masiva en campañas antitabaco.
IX. Aumentar la responsabilidad social de la industria tabacalera.
X. Medir los componentes del tabaco y establecer la obligación a las compañías del tabaco de reportarlas.
XI. Implementar nuevos métodos para evaluar los componentes del cigarro.
XII. Incrementar los impuestos.
XIII. En suma, la ejecución de toda medida encaminada a combatir la gravedad de la epidemia con base en evidencia científica y la armonización de la legislación actual con el convenio internacional.
Uno de los objetivos es establecer diferentes acciones para el control del tabaquismo protegiendo a las generaciones presentes y futuras de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas que se asocian al consumo de tabaco.
En México aún existe tolerancia social hacia el consumo de tabaco. Además, la regulación sobre el comercio, consumo, publicidad y la protección de los no fumadores todavía presenta deficiencias importantes, tanto en los reglamentos como en la observancia de los mismos (aunado a su perfil de país en vías de desarrollo), puede ser considerado como una país de alta vulnerabilidad para el combate del tabaco, con la consecuente promoción de su consumo y el aumento en la prevalencia de fumadores.
Además de los preceptos constitucionales fundamentales que esta iniciativa busca proteger, como el derecho a la protección de la salud y a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, contenidos en el artículo 4o. constitucional y dado que la mayor prevalencia de consumo de tabaco en México se da entre mexicanos en edad escolar, encontramos que la legislación en salud y en educación se cruzan y conjugan para la protección de esta parte de la población, fines que encontramos explícitos en las fracciones X y XI del artículo 7o. de la Ley General de Educación del modo siguiente:
La educación tiene los siguientes fines:
a. El desarrollo de actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y (fracción X);
b. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad (fracción XI).
Dada la gravedad del problema, hoy por hoy es necesario reconocer tres hechos:
A. La exposición al humo de tabaco y el tabaquismo, por sus devastadoras consecuencias sanitarias, económicas, ambientales y sociales tiene el carácter de epidemia general.
C. El humo y las sustancias contenidas en el tabaco contaminan y envenenan la salud y ambiente de la población expuesta.
B. La urgencia de contar con normas de orden público e interés social con la firmeza necesaria a nivel nacional, y armónicas con los convenios internacionales para salvaguardar el derecho a la protección de la salud y aun medio ambiente sano.
D. El tiempo corre y es necesario anticipar los compromisos asumidos internacionalmente.
En este orden de ideas y compartiendo la preocupación por la salud en nuestro país por este grave problema, sometemos a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 276, 277, 277 Bis, 308, 309, 309 BIS, 419, 420 y 421 Bis; y, se adicionan los artículos 190 Bis, 190 Ter, 276 Bis, y 308 Bis, fracción VII, de la Ley General de Salud, en materia de publicidad y consumo de tabaco.
Artículo 190 Bis. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco tendrán la obligación de entregar a la Secretaría de Salud la información relativa de los productos del tabaco conforme a las siguientes disposiciones:
I. La compañía reportará la información sobre los ingredientes y demás componentes diferentes al tabaco que sean utilizados en su elaboración y que se encuentren presentes en el producto final aun en forma alterada;
II. El reporte deberá incluir la información toxicológica disponible relativa al contenido, ingredientes, materiales y compuestos empleados en la fabricación del cigarro;
III. El informe deberá contener los siguientes elementos:
a. Los nombres químicos y comunes de los ingredientes del cigarro y productos del tabaco, así como su función, el propósito de su uso y si el ingrediente hace combustión al ser fumado;
b. Una lista por marca y tipo de cigarro de los ingredientes adicionados al tabaco, presentada en orden descendente según su peso y porcentaje. Se expresará la información como porcentaje en proporción al peso del cigarro, así como en miligramos por cigarro;
c. Una lista por marca y tipo de los ingredientes, materiales o compuestos, diferentes al tabaco, usados por las compañías productoras e importadoras, considerando los siguientes: los papeles del cigarro, los adhesivos del punto de unión, las tintas usadas en el papel del cigarro, los filtros, los papeles, las tintas, los adhesivos y envolturas utilizadas en el filtro y todos aquellos que se incorporen a las nuevas marcas y tipos de cigarro u otro producto del tabaco. Los ingredientes deberán ser presentados en orden descendente según su peso y se deberá reportar, para cada ingrediente, la cantidad máxima utilizada en cada marca individual expresada como porcentaje del peso total del cigarro o unidad de producto;
d. Una lista por marca y tipo de los ingredientes que identifique aquellos que se adicionan al tabaco, o productos de tabaco, en las marcas de cigarros o productos de tabaco de fabricantes e importadores vendidas en el mercado, en la concentración que sea empleada y proveyendo para cada ingrediente la máxima cantidad utilizada, expresada en porcentaje con relación al peso total del tabaco utilizado en el cigarro o producto de tabaco;
e. El reporte deberá contener los niveles de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los productos de tabaco. Los niveles deberán reportarse considerando los métodos establecidos por la Organización Internacional para la Estandarización, con arreglo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y respaldados por la Organización Mundial de la Salud. El reporte deberá informar sobre la variabilidad de los instrumentos de medición y mediciones realizadas y la fracción atribuible a los productos agrícolas empleados en la producción del tabaco en su caso; y
f. Los niveles de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los productos de tabaco no podrán exceder los siguientes: nicotina, 10 miligramos; alquitrán, 1 miligramo, y monóxido de carbono, 10 miligramos.
IV. El reporte deberá ser entregado anualmente el 31 de marzo.
Los laboratorios que realicen los análisis requeridos en el reporte deberán ser acreditados conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización considerando los requisitos generales para la competencia de laboratorios de prueba y calibración de la Organización Internacional para la Estandarización.
La información del reporte y la relativa al cumplimiento de esta obligación deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en los sitios de Internet de la Secretaría de Salud y de los obligados, con excepción de aquella que tenga el carácter de información reservada.
Artículo 190 Ter. La Secretaría realizará muestreos y, con base en evidencia científica, deberá prohibir o limitar la producción, distribución, comercialización, publicidad y uso de algún ingrediente, compuesto o material que produzca incremento en la toxicidad o potencial adictivo debido a los productos de tabaco o que exceda los límites establecidos en esta ley.
La Secretaría tendrá por reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda información protegida por la Ley Federal de Propiedad Industrial.
Artículo 276. En las etiquetas de las cajetillas, empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán incluirse leyendas de advertencia que se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría de Salud con estricto sustento en datos objetivos y científicos de perjuicio a la salud;
II. Su publicación será rotativa;
III. Serán grandes, claras, visibles y legibles;
IV. Deberán ocupar al menos el 50 por ciento de la cara anterior o posterior de la cajetilla y una de las superficies laterales;
V. Podrán consistir en imágenes o pictogramas;
VI. Dichas leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal;
VII. Una de las dos superficies laterales será destinada a un mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo; y
VIII. La Secretaría establecerá las bases para su formulación, aprobación y periódica rotación.
La leyenda de advertencia se alternará con los contenidos siguientes:
I., II. y III. ...
La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones mediante las cuales se establezcan las diferentes leyendas precautorias que se incorporarán en los envases, cajetillas y empaques de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, así como las demás disposiciones generales para la aplicación de este artículo.
Artículo 276 Bis. Los empaques y etiquetas de los productos de tabaco no promocionarán mensajes relacionados con éste de manera falsa, equívoca o engañosa que pueda inducir a error respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercios, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro. Quedan prohibidas expresiones tales como "bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultraligeros" o "suaves", y cualquier otra que determine la Secretaría de Salud.
Además, en todos los paquetes y envases en que se expenda o suministre productos de tabaco al menudeo o al por mayor en el interior de los Estados Unidos Mexicanos, deberá figurar la declaración "para su venta autorizada exclusiva en México".
Artículo 277. Las siguientes disposiciones son aplicables a la venta, comercialización y distribución de productos de tabaco:
I. Está prohibido el suministro, donación y venta de tabaco a menores de edad; asimismo, está prohibido emplear a menores de edad en actividades de producción, distribución y comercialización de estos productos;
II. No se venderán o distribuirán cigarros en cualquier presentación que contenga menos de catorce cigarros, cigarros sueltos o tabaco picado en bolsas menor de diez gramos;
III. Por razones de orden público e interés social, no se venderán o distribuirán productos de tabaco en farmacias, boticas, hospitales, ni en instituciones educativas;
IV. No se venderán cigarros o productos de tabaco a través de máquinas expendedoras, salvo que dichas máquinas se encuentren en establecimientos o en eventos cuyo acceso sea exclusivo para mayores de edad o bien las máquinas estén equipadas con tecnología para prevenir el acceso al producto por parte de los menores de edad;
V. No se venderán o distribuirán productos de tabaco en los cuales el consumidor tenga acceso directo al producto, salvo que se verifique su condición de mayor de edad; y
VI. Queda prohibida la venta y fabricación de dulces, chocolates o cualquier otro producto de confitería o empaque que simulen productos de tabaco, así como proveer a menores de edad artículos promocionales o de publicidad con esas características.
Artículo 277 Bis. Se entiende a la protección contra la exposición al humo de tabaco, como la única estrategia efectiva para resguardar el derecho a la protección de la salud y el derecho a un medio ambiente sano para el adecuado desarrollo y bienestar del no consumidor de tabaco, queda prohibido su consumo en los siguientes lugares:
I. En los establecimientos del sistema nacional de salud sean de tipo público, privado o social;
II. En inmuebles de la administración pública federal;
III. En guarderías, asilos o casas de reposo, en instituciones orientadas al cuidado de personas con capacidades diferentes;
IV. En las instituciones educativas, sean públicas o privadas, y en bibliotecas;
V. En el interior de establecimientos de trabajo, en elevadores, medios de transporte público y lugares públicos cerrados;
VI. En aquellos lugares y en desempeño de aquellas funciones en que, por las características del sitio y de las maniobras efectuadas, el consumo de tabaco represente un riesgo ocupacional, a juicio de las autoridades correspondientes; y
VII. En aquellos otros sitios en donde la Secretaría considere pertinente la adopción y aplicación de estas medidas.
Los lugares designados por las anteriores fracciones podrán contar con áreas de consumo de tabaco para aquellos que, en ejercicio de responsable de su libertad de consumo, así lo decidan.
Estas áreas de consumo serán destinadas exclusivamente para este fin y deberán contar con sistemas de ventilación, filtración o extracción de humo apropiados, a fin de proveer un espacio digno y confortable para fumadores y no fumadores.
El lugar destinado para consumo, en ningún caso será contiguo al destinado al no consumidor. En aquel lugar se publicitarán los mensajes de promoción de la salud, los programas de atención contra el tabaquismo y se llevarán a cabo las intervenciones y estrategias que la Secretaría de Salud, mediante programas y disposiciones de carácter general, emita.
Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
I. Deberá proveer información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;
II., III., IV. y V. ...
VI. En el mensaje publicitario no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata;
VII. En el mensaje publicitario no podrán participar personas menores de 25 años;
VIII. En el mensaje de publicidad deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario empleado, las leyendas de advertencia del artículo 218 y 276;
IX. El mensaje publicitario no deberá utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas que resulten atractivas al menor de edad;
X. La inclusión de las leyendas de advertencia relativas a lo establecido en el artículo 218, 276 y demás relativos de esta Ley; y
XI. El mensaje de advertencia será equivalente al menos al 20 por ciento de la superficie total de la publicidad;
La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito anteriormente previsto en la fracción IX, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se desaliente el consumo de tabaco o alcohol especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como se advierta contra los daños a la salud que ocasiona el consumo de tabaco.
Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 308 Bis. La publicidad de tabaco deberá observar, además de los mencionados en el artículo 308, los siguientes requisitos:
I. y II. ...
III. No podrá distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos de tabaco, salvo aquellos que sean considerados como artículos para fumadores. La distribución de muestras de productos de tabaco queda restringida a áreas de acceso exclusivo a mayores de edad;
IV. ...
V. No deberán utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas; y
VI. La publicidad no promocionará el producto de manera falsa, equívoca, engañosa o de otra manera que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud o riesgos. No serán empleados términos o elementos descriptores de marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros.
Artículo 309. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en radio y televisión. La radio y la televisión destinarán tiempo para transmisiones sobre los programas contra el tabaquismo, en los términos establecidos en la Ley Federal de Radio y Televisión. La publicidad de las bebidas alcohólicas se ajustará a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 309 Bis. La publicidad de marcas de productos de tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. ...
II. Queda prohibida la publicidad de tabaco en salas públicas de exhibición cinematográfica, excepto funciones privadas, cuyo acceso estará condicionado a la verificación que la persona sea mayor de edad y haya dado su consentimiento a asistir a la función;
III. Queda prohibida la publicidad de tabaco en revistas y periódicos de circulación pública, excepto en aquellas publicaciones de carácter privado o que sean distribuidas exclusivamente a mayores de edad y que hayan dado su consentimiento para recibir estas publicaciones;
...
V. Queda prohibida la publicidad de tabaco a la intemperie, sea en vallas, espectaculares, murales, servicios de estacionamiento de automóviles; así como en cualesquiera otros tipos de anuncios exteriores que se observen desde la vía pública;
VI. Queda prohibida la publicidad de tabaco en paradas y estaciones de transporte terrestre, marítimo y aéreos públicos o privados, incluido el interior o exterior de cualquier medio de transporte público o privado.
VII. Queda prohibida la publicidad de tabaco en farmacias, boticas y establecimientos del sistema nacional de salud;
VIII. Queda prohibida la publicidad de tabaco en instituciones educativas;
IX Queda prohibido el patrocinio, a través de publicidad de marcas de cigarros o de productos de tabaco, de cualquier evento en el cual participen o al que asistan menores de edad;
X. La publicidad de marcas y productos de tabaco en Internet se sujetará a los siguientes requisitos:
a. El administrador del sitio de Internet deberá verificar la mayoría de edad del que solicite acceso y proveer códigos de usuario y claves de acceso a aquellos consumidores de productos de tabaco que hayan demostrado su condición de mayoría de edad;
b. Con la finalidad de asegurar la verificación de edad, el administrador deberá solicitar fecha de nacimiento y, adicionalmente, el número de registro del documento oficial vigente que lo avale como mayor de edad, la cual deberá ser retenida en archivos por parte de la compañía dueña del sitio de Internet;
c. Toda página inicial deberá estar libre de publicidad de marcas de cigarros o productos de tabaco. El nombre de la marca podrá ser usado como identificador del sitio de Internet siempre y cuando no aparezca como diseño de marca sino como nombre simple;
d. Todo sitio de Internet de marcas de cigarro o productos de tabaco deberá incluir una leyenda de advertencia, en toda página en la cual se haga mención o se muestre una marca o producto de tabaco. En todo caso se debe asegurar que cuando una o más páginas del sitio de Internet sean o puedan ser impresas, cada página se imprima con una leyenda de advertencia;
e. Las leyendas de advertencia en sitios de Internet se regirán por lo establecido por el artículo 308 de esta ley;
f. La mención de marcas o referencia a las marcas de la compañía dueña del sitio de Internet se considerarán como comunicación de la información del negocio;
XII. Queda prohibido incorporar publicidad de marcas o diseño de marcas de cigarros o de productos de tabaco en video, casetes de audio, discos compactos, discos de video digital, mensajes telefónicos o de texto o medios similares, a menos que se hayan tomado las medidas razonables para asegurar que los destinatarios receptores de estos artículos sean exclusivamente mayores de edad y hayan dado su consentimiento a recibirlos. En todo caso:
a. La carátula del medio video, casetes de audio, discos compactos y discos de video digital deberá contener una leyenda de advertencia;
b. El empaque y envoltorio del medio debe contener una leyenda de advertencia;
Las leyendas de advertencia relativas a esta fracción se regirán por lo establecido en el artículo 308 de esta ley;
c. Cuando se haga mención o aparezca una marca o diseño de marca de cigarros o productos de tabaco en el medio o transmisión, debe mostrarse una leyenda de advertencia, continuamente, durante la reproducción del medio; y
d. Para el caso de los artículos promocionales o publicitarios en medios auditivos, la leyenda de advertencia deberá ser narrada y será incluida al inicio y al final de la reproducción auditiva del medio.
XIII. Queda prohibida la colocación de marcas o signos distintivos de cigarros o de productos de tabaco o la mención verbal o escrita de las mismas, sea a título oneroso o gratuito, en películas cinematográficas, programas de televisión, producciones teatrales o funciones en vivo, funciones musicales grabadas o en vivo, videos o filmes comerciales, juegos de video o cualquier medio similar, cuando dicho medio se dirija al público en general.
XIV. Quedan prohibidos todos los programas, actividades y ofertas promocionales de marcas de cigarros o de productos de tabaco dirigidas a menores de edad;
XV. Queda prohibida la realización de eventos y actividades promocionales dirigidas a menores de edad. La participación en eventos y actividades promocionales estará condicionada a la verificación que la persona sea mayor de edad;
XVI. Los participantes y sus acompañantes en eventos y actividades promocionales deberán ser mayores de edad. Todo evento deberá contar con control de acceso para verificar dicha condición. La publicidad o actividad expuesta en dicho evento no podrá ser apreciada desde el exterior por el público en general;
XVII. Queda prohibido el envío de cualquier publicidad, ofertas promocionales y producto de tabaco a menores de edad. El envío de publicidad, ofertas promocionales y productos deberá efectuarse únicamente a mayores de edad que hayan previamente consentido dicho envío. Los sobres y cubiertas de los envíos no deberán incluir marcas o signos distintivos de cigarros o de productos de tabaco;
XVIII. La publicidad del tabaco será sujeta de autorización por la Secretaría de Salud conforme a la legislación vigente y los reglamentos aplicables. Dicha publicidad no deberá ser colocada con la intención de que sea visible desde la vía pública; y
XIX. La publicidad corporativa será sujeta de autorización por la Secretaría de Salud conforme a la legislación vigente y los reglamentos aplicables. Su autorización estará sujeta a que ésta no haga referencia a ninguna marca o signos distintivos de productos de tabaco y cuya intención no sea la de promover el consumo de cigarros o productos de tabaco;
Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 277, fracciones I a III, 277 Bis, fracciones I a IV, 282 Bis 1, 346, 350 Bis 6, 391 y 392 de esta ley.
Artículo 420. Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 277, fracciones IV a VI, 277 Bis, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley.
Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos, 100, 122, 126, 146, 190 Bis, 205, 235, 254, 264, 276, 276 Bis, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta ley.
Transitorios
Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor transcurridos 180 días de su publicación, con las excepciones siguientes: las reformas o adiciones a los artículos 190 Bis, 276 Bis, los párrafos primero al tercero del artículo 277 Bis, 309 y 309 Bis entrarán en vigor doce meses después de su publicación.
Segundo. El artículo 190 Bis, fracción III, inciso e, entrará en vigor a los 24 meses de aprobada la presente reforma.
Notas
1 Peto R., López A. D. "Future worldwide health effects of current smoking patterns", in Koop C. E., Pearson C. E., Schwartz M. R., eds. Critical Issues in Global Health. San Francisco, California, Jossey-Bass 2001, pp. 154-161.
2 American Cancer Society Inc, World Health Organization, and the International Union Against Cancer. The Tobacco Control Country Profiles, 2nd ed., Atlanta 2003, pp. 7-12.
3 Valdés-Salgado R., Lazcano-Ponce E. C., Hernández-Ávila M. Primer informe sobre el combate al tabaquismo. México ante el Convenio Marco para el Control del Tabaco. México, Cuernavaca, Instituto Nacional de Salud Pública, 2005.
4 Reynales-Shigematsu L. M. Costos de atención médica de las enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en las Américas: revisión de la literatura. Salud Pública, México 2006; 48 supl. 1:S190-S200.
5 Reynales-Shigematsu L. M., Rodríguez-Bolaños R. A., Jiménez J. A., Juárez-Márquez S. A., Castro-Ríos A., Hernández-Ávila M. Costos de la atención médica atribuibles al consumo de tabaco en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Salud Pública, México 2006;48 supl. 1:S48-S64.
6 Kuri-Morales P., Alegre-Díaz J., Mata-Miranda M. P., Hernández-Ávila M. Mortalidad atribuible al consumo de tabaco en México. Salud Pública, México 2002; 44 supl. 1:S29-S33.
7 Tovar-Guzmán V. J., Barquera S., López-Antuñano F. J. Tendencias de mortalidad por cánceres atribuibles al tabaco en México. Salud Pública, México 2002; 44 supl. 1:S20-S28.
8 Urquieta J. E., Hernández-Ávila M., Hernández B. El consumo de tabaco y alcohol en jóvenes de zonas urbanas marginadas de México. Un análisis de decisiones relacionadas. Salud Pública, México 2006; 48 supl. 1:S30-S40.
9 Medina-Mora M. E., Peña-Corona M. P., Cravioto P., Villatoro J., Kuri P. Del tabaco al uso de otras drogas: ¿el uso temprano de tabaco aumenta la probabilidad de usar otras drogas? Salud Pública, México 2002; 44 supl. 1:S109-S115.
10 Franco-Marina F., Villalba-Caloca J., Corcho-Berdugo A., Grupo Interinstitucional de Cáncer Pulmonar. Papel del tabaquismo activo y pasivo en la etiología del cáncer en la Ciudad de México. Salud Pública, México 2006; 48 supl. 1:S75-S82.
11 Diario Oficial de la Federación, 25 de febrero de 2005.
12 Diario Oficial de la Federación, 27 de julio de 2000.
Diputados: Mario Alberto Salazar Madera, Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 30 de 2007.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y DE LAS LEYES FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RECIBIDA DE LOS SENADORES MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, GUSTAVO MADERO MUÑOZ Y EDUARDO CALZADA ROVIROSA, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PAN Y DEL PRI, RESPECTIVAMENTE, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
Artículo Primero. Se reforman los artículos 5, primer párrafo, y 34, párrafo segundo; y se adicionan los artículos 1o., con un quinto párrafo, 18-C, con una fracción IV, 34, con una fracción VI, y 38, con una fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 1o.
El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público.
Artículo 5. Las disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, pero las que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, así como las relativas a infracciones y sanciones, serán de aplicación estricta. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
En los actos jurídicos en que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, si lo hubiere.
Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos tributarios, la cual tendrá que quedar debidamente acreditada dentro del procedimiento y declarada su existencia en el propio acto de determinación de contribuciones.
Artículo 18-C. Los contribuyentes tendrán en todo tiempo el derecho de invocar ante las autoridades fiscales la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando éstas se funden para emitir sus actos en disposiciones declaradas inconstitucionales por dicha jurisprudencia. En estos casos, la autoridad deberá dejar sin efectos el acto emitido en contra de la jurisprudencia. La declaratoria anterior no prejuzgará sobre las contribuciones ya enteradas por mandato de la disposición declarada inconstitucional.
El interesado podrá invocar la aplicación de la jurisprudencia aun cuando no se encuentre amparado por sentencia constitucional del Poder Judicial de la federación en contra del precepto relativo.
Artículo 34.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación de la consulta de que se trate, siempre que se cumpla lo siguiente:
I. a III.
IV. Que cuando la consulta se funde en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una disposición, se invoque su aplicación únicamente respecto de actos que se produzcan con posteridad a la presentación de la consulta.
Artículo 38.
I. a V.
VI. Fundarse en jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad, siempre que el interesado la invoque y resulte aplicable al caso, tomando en cuenta en todo caso lo dispuesto en el artículo 18-C de este código.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2, fracción X, de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Artículo 2.
I. a IX.
X. Derecho a invocar ante las autoridades fiscales la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad a efecto de que se apliquen al caso.
XI. a XIV.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 6, cuarto párrafo y fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Artículo 6.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios causados cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando
I.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad o de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación, no hay falta grave.
III.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 34, fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 34.
I.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad o de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación, no hay falta grave.
III.
Disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5, 34 y 38 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades podrán ejercer sus facultades de comprobación con arreglo a estas disposiciones, después de la entrada en vigor del presente decreto.
Disposiciones transitorias de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas deberán estarse a lo dispuesto en el citado artículo, después de la entrada en vigor del presente decreto.
Disposiciones transitorias de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
Artículo Séptimo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar a los particulares en los términos del citado artículo, después de la entrada en vigor del presente decreto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, a 30 de mayo de 2007.
Senadores: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Minerva Hernández Ramos (rúbrica), Eduardo Calzada Rovirosa, Carlos Lozano de la Torre (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 30 de 2007.)