- De la Primera Comisión –Gobernación, Puntos Constitucionales, y de Justicia– de la Comisión Permanente.
- Del Congreso de Hidalgo.
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Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión
Presente.
Por este conducto, en virtud de que está por concluir el presente receso legislativo y, por lo tanto, la vigencia de la comisión a mi cargo, solicito se les dé el trámite que se precisa a los siguientes asuntos pendientes de resolución, a fin de que concluyan el trámite legislativo correspondiente:
Asunto
Se re turne el asunto a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
Asunto
Atentamente
Senador Graco Ramírez Garrido Abreu (rúbrica)
Presidente
DEL CONGRESO DE HIDALGO
Pachuca, Hidalgo, a 26 de julio de 2007.
Diputados secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
De conformidad con el acuerdo tomado en la sesión de esta fecha, por instrucciones del diputado Pablo León Orta, presidente de la directiva del Congreso del estado y con fundamento en lo establecido en el artículo 194 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en suplencia de la secretaría, atribución otorgada por el pleno en sesión ordinaria de fecha 12 de abril del 2005, me permito anexar a la presente, la iniciativa de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 36 del Código Civil Federal, presentada por los ciudadanos diputados integrantes de la Quincuagésima novena Legislatura, en uso de la facultades que les confiere la fracción III del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para su análisis y dictamen correspondiente.
Sin otro particular, quedo de ustedes.
Atentamente
El secretario de servicios legislativos del congreso del estado
Licenciado Jorge Luis López del Castillo
Presidente de la directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.
Los que suscriben, diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del congreso del estado de Hidalgo, en uso de la facultad que les otorga la fracción III del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esa soberanía, para su análisis, discusión y aprobación, en su caso, la presente iniciativa de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 36 del Código Civil Federal, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Que el congreso del estado libre y soberano de Hidalgo, con fecha 1 de junio de 2007, aprobó un acuerdo económico, para hacer un respetuoso exhorto al Ejecutivo estatal, para que instruyera al director del Registro del Estado Familiar a efecto de que en la reunión nacional de registradores del estado familiar, haga la propuesta de homologar el sistema de inscripción y certificación a nivel federal, con el propósito de que cualquier persona registrada con caracteres diferentes en el nombre, a los que actualmente se contemplan en el sistema de identificación y certificación, pueda utilizarlo con esos caracteres originales a lo largo de su vida, tanto en sus actos y documentos públicos, como en la credencial del IFE, CURP, los expedidos por la SEP, SRE, Hacienda, ISSSTE, IMSS, entre otros, así como los privados.
Segundo. Que lo anterior se dio en razón de que en México existe un abigarrado mosaico de culturas, derivadas de las etnias que componen nuestra geografía nacional, en las que se hablan 62 lenguas indígenas, además de diversas variantes que en ocasiones son incluso ininteligibles entre sí y que son productos de las culturas originarias de su territorio.
Esta característica pluriétnica representa un importante patrimonio cultural, un riquísimo acervo traducido en una variedad de saberes y sensibilidades desarrollados a lo largo del tiempo.
Tercero. Que en nuestro estado se acaba de presentar un caso concreto, en el momento en que una pareja de indígenas hñahnús, pretendió registrar con el nombre de Doni Zänä, a su pequeña hija.
En un inicio, su pretensión fue rechazada por el oficial del Registro del Estado Familiar, alegando que esos caracteres no serían reconocidos por el sistema de cómputo y tendría problemas a futuro, con la CURP, el Registro Federal de Electores y otros, lo que pudo subsanarse gracias a que el Ejecutivo estatal, instruyó al director del Registro del Estado Familiar para que modificara el sistema de cómputo para que puedan ser reconocidos los nombres propios de origen indígena, sin importar los caracteres con que sean escritos, creando condiciones para dar solución a este caso específico.
Cuarto. Que en debida congruencia con lo anterior, esta soberanía estimó conveniente legislar al respecto, presentando una iniciativa de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 394 de la Ley de la Familia para el Estado de Hidalgo, para que en caso de que el registro de algún individuo se asiente en los libros correspondientes de cualquier municipio del estado, con nombre de origen indígena o que contenga caracteres poco usuales, el oficial del Registro del Estado Familiar tomará las medidas pertinentes a efecto de garantizar que el registrado conserve su nombre con los caracteres originales, durante toda su vida y en todos los trámites y registros ante autoridades estatales y municipales que llegue a generar durante su existencia, en los que aparezca su nombre, y que este se escriba con sus caracteres originales.
Quinto. Que en este orden de ideas, y en consecuencia con el acuerdo económico aprobado por este órgano legislativo, se considera conveniente que también se adicione un párrafo tercero al artículo 36 del Código Civil Federal, para que en caso de que el registro de algún individuo se asiente en los libros correspondientes de cualquier parte del territorio nacional, con nombre de origen indígena, o que contenga caracteres poco usuales, el juez del Registro Civil tomará las medidas pertinentes a efecto de garantizar que el registrado conserve su nombre con los caracteres originales, durante toda su vida y en todos los trámites oficiales, como Cartilla de Vacunación y documentos expedidos por el sector salud, inscripción escolar y todo documento emitido por la SEP, CURP, Cartilla del Servicio Militar, Registro Federal de Electores y los que llegue a generar durante su existencia, en los que aparezca su nombre, y que este se escriba con sus caracteres originales.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esa Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de
Decreto
Que adiciona un párrafo tercero al artículo 36 del Código Civil Federal
Artículo primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 36 del Código Civil federal, para quedar como sigue:
Artículo 36.- …
…
En caso de que el registro de algún individuo se asiente en los libros correspondientes de cualquier parte del territorio nacional, con nombre de origen indígena, o que contenga caracteres poco usuales, el juez del Registro Civil tomará las medidas pertinentes a efecto de garantizar que el registrado conserve su nombre con los caracteres originales, durante toda su vida y en todos los trámites oficiales, como Cartilla de Vacunación y documentos expedidos por el sector salud, inscripción escolar y todo documento emitido por la S. E. P., CURP, Cartilla del Servicio Militar, Registro Federal de Electores y los que llegue a generar durante su existencia, en los que aparezca su nombre, y que éste se escriba con sus caracteres originales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Pachuca, Hidalgo, a 24 de julio de 2007.
Atentamente
Diputados: Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno (rúbrica), Ángel Ismael Avilés Aranda (rúbrica), Horacio Castañeda Reyes (rúbrica), Irma Beatriz Chávez Ríos (rúbrica), Filiberto Lucio Espinosa Arcadio (rúbrica), Enrique Hernández Hernández (rúbrica), Julio César Hernández Jiménez (rúbrica), Reyna Hinojosa Villalva (rúbrica), Jerusalem Kuri del Campo (rúbrica), Pablo León Orta (rúbrica), José Antonio Lira Hernández (rúbrica), Jorge Malo Lugo (rúbrica), Israel Martínez Rivera (rúbrica), Julio Menchaca Salazar (rúbrica), María Guadalupe Muñoz Romero (rúbrica), José Alberto Narváez Gómez (rúbrica), Juan Ortiz Simón (rúbrica), Jesús Priego Calva (rúbrica), Delfino Quiterio Rosas (rúbrica), José Guadalupe Rodríguez Cruz (rúbrica), Leopoldo Rodríguez Murillo (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Mauricio Alejandro Rosell Abitia (rúbrica), Laura Sánchez Yong (rúbrica), José Eugenio Segura Marroquín (rúbrica), Jesús Taboada Rodríguez (rúbrica), Carlos Trejo Carpio (rúbrica), Araceli Velázquez Ramírez (rúbrica), Adelfa Zúñiga Fuentes (rúbrica).
(Turnado a la Comisión de Gobernación. Agosto 31 de 2007.)
México, DF, a 20 de agosto de 2007.
Secretarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del presidente de la república, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, documento que el primer magistrado de la nación propone a la Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, acompaño copias de los oficios números 353-A-1. - 1052, mediante el cual la Dirección General Adjunta de Análisis Jurídico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitió el dictamen de impacto presupuestario de la presente iniciativa; y COFEME.06.3153, a través del cual la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitió el dictamen regulatorio respectivo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Armando Salinas Torre (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Diputada María Elena Álvarez Bernal
Vicepresidenta en Funciones de Presidenta
Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Desde el inicie del presente sexenio, el Poder Ejecutivo federal se planteó como prioridad impulsar el crecimiento de la economía del país y el fomente de la certidumbre jurídica en les diversos ámbitos del desarrollo nacional. En este sentido, entre las estrategias consideradas para alcanzar el objetivo de conducir responsablemente la marcha económica del país, se encuentran las relativas a promover esquemas de regulación y supervisión eficaces en el sistema financiero, así como a impulsar una banca comercial sólida y eficiente, de manera que pueda cumplir adecuadamente su función.
Es así como la administración a mi cargo estima pertinente someter a consideración del Congreso de la Unión diversas iniciativas para fortalecer el marco jurídico que rige al sector financiero. Dicho sector requiere una constante actualización y fortalecimiento del marco normativo que regula su organización y funcionamiento. Esta situación es evidente en el caso de las instituciones de crédito, las cuales requieren mecanismos que promuevan su competitividad y capitalización para un sano y equilibrado desarrollo de su actividad productiva, así como esquemas que fortalezcan las funciones de regulación y supervisión que desempeñan las autoridades financieras de nuestro país, a fin de proteger los intereses del público usuario de los servicios financieros que prestan dichas instituciones.
En ese sentido, el Poder Ejecutivo ha detectado ciertos aspectos de la Ley de Instituciones de Crédito que, de ajustarse a las condiciones actuales del sector financiero, podrían mejorar el funcionamiento y desarrolle del sector bancario. Por otra parte, existe una variedad de trámites de carácter administrativo que, al tener que ser cumplidos frente a diversas autoridades, se traducen en un elevado costo de regulación para las instituciones de crédito.
Por lo anterior, las autoridades financieras del país, con la participación de actores involucrados en el sector, realizaron una revisión íntegra de la ley, a fin de identificar los trámites, requisitos y procedimientos que pudieran ser objeto de simplificación y ajuste en función de los propósitos antes descritos. Esto también pretende lograr una importante reducción de costos para los agentes participantes en el mercado para el Estado, así como para los usuarios de los servicios financieros que prestan dichas entidades.
De igual forma, se revisaron diversas disposiciones sobre requisitos y procedimientos que han sido superados por las circunstancias actuales. En ese sentido, las autoridades financieras se han dado a la tarea de identificar las normas en que es posible realizar una labor de flexibilización, simplificación y reducción de costos, así como aquellas en las que es necesario o conveniente fortalecer y mejorar los procesos de autorización de importantes actos corporativos y de supervisión de los intermediarios.
Por otra parte, la referida ley mantiene una asignación de facultades entre las autoridades financieras que puede resultar ineficiente en algunos aspectos, lo que provoca que los intermediarios sujetos a la misma, en la realización de sus actividades, tengan que acudir a diversas "ventanillas", lo cual resulta en costos para dichos actores económicos que, de otra forma, podrían quedar reducidos. En ese sentido, el Ejecutivo federal a mi cargo realizó un profundo análisis sobre la posibilidad de que dichas funciones queden concentradas en una sola autoridad que, por su organización y funcionamiento, se propone sea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En efecto, la existencia de dos estructuras administrativas distintas con funciones similares puede causar deficiencias en los procedimientos, así como estructuras redundantes.
Al respecto, en la experiencia internacional se advierten diversos casos en los que se encomiendan a una sola autoridad la supervisión, autorización y regulación del sector bancario. La propuesta descrita se refleja en la presente iniciativa y se considera un importante avance que facilitará las funciones de regulación, control y vigilancia de las instituciones.
Por otro lado, el régimen vigente de operación y regulación de las instituciones de banca múltiple no distingue entre entidades que realizan parcial o totalmente las operaciones y actividades que permite la ley. Dicha situación genera que las instituciones que optan por realizar sólo ciertos tipos de operaciones de las permitidas en general incurran en costos regulatorios de forma injustificada. Al respecto, la propuesta flexibiliza el actual régimen y fomenta una asignación de costos regulatorios más adecuada.
En resumen, mediante la presente iniciativa de reforma integral se pretende modificar una amplia gama de artículos de la Ley de Instituciones de Crédito. Se trata de un esfuerzo por actualizar dicha ley a fin de eliminar figuras que han caído en desuso, ajustar los procesos de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple para hacerlos más claros y eficientes, flexibilizar el régimen relativo a las operaciones y actividades que pueden realizar las citadas instituciones y la regulación que les es aplicable, así como revisar las atribuciones de las autoridades financieras a fin de prever un sistema más eficiente.
I. Actividades de banca y crédito
Se establece la posibilidad de que las instituciones de crédito, en relación con el tipo de operaciones que realicen, se puedan ubicar en alguno de los siguientes supuestos: i) instituciones autorizadas para llevar a cabo la totalidad de las operaciones que permite la ley, es decir, como se prevé en el esquema vigente; o ii) instituciones autorizadas para realizar, a su elección, sólo algunas de las operaciones que les permite la ley, con la posibilidad de incrementar o disminuir el número de dichas operaciones. Con lo anterior se busca que la carga de regulación para las instituciones de crédito sea acorde con el tipo de operaciones que lleven a cabo.
Para efectos del esquema propuesto, es importante considerar que a la totalidad de las instituciones de banca múltiple actualmente es aplicable en forma integral la regulación vigente que se refiere a todas las actividades y operaciones que puede realizar un banco, sin importar si en la práctica éste no realiza algunas de ellas. Es decir, el esquema vigente asigna cargas y costos regulatorios idénticos a todas las instituciones de banca múltiple, sin reconocer las diferencias que existen en cuanto a su operación.
En efecto, algunos bancos, conocidos como "regionales" o "de nicho" realizan únicamente cierta clase de operaciones especializadas o dirigidas a un sector específico, por ejemplo, algunos bancos filiales que realizan operaciones de banca mayorista. No obstante esto, a todas esas instituciones de banca múltiple se aplica la misma carga y costo de regulación que a las que realizan todas las operaciones permitidas en la ley. Por lo anterior, se propone contemplar que a las instituciones bancarias que lleven a cabo algunas de las operaciones que les permite la leyes sea aplicable la regulación correspondiente únicamente a dichas operaciones, con la posibilidad de que incrementen o disminuyan las operaciones que elijan en un momento dado, sujeto a la autorización correspondiente.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que, a nivel internacional, la estructura bancaria de diversos países contempla diferentes tipos de licencias o autorizaciones bancarias, o el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros con regulación diferenciada por tipo de licencia o autorización. En el caso particular de México, se han realizado reformas al marco regulatorio del sistema financiero a fin de implementar estructuras de esa naturaleza, como las entidades de ahorro y crédito popular y, en la nueva Ley del Mercado de Valores, las casas de bolsa.
El esquema propuesto permitirá reducir las barreras de entrada, así como los costos de transacción, ya que los costos y la regulación serían consistentes con las operaciones que realicen. En ese contexto, las instituciones bancarias deberán sujetarse a la regulación que corresponda a la naturaleza de su operación. Lo anterior incentivará la entrada de nuevos participantes en el sistema bancario, generando mayor competencia y penetración en el mercado.
II. Realineación de facultades
Como se mencionó, una de las principales reformas que plantea la presente iniciativa es transferir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversas facultades que actualmente ejerce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tales funciones consisten principalmente en el otorgamiento de autorizaciones para la organización y operación de las instituciones de banca múltiple, sus fusiones, escisiones y diversos actos corporativos, así como la facultad de revocar la citada autorización para organizarse y operar como tal.
La asignación de facultades que prevé la presente iniciativa tiene como propósito lograr mayor eficiencia y rapidez en los procedimientos administrativos a que están sujetas las instituciones de banca múltiple y, al mismo tiempo, eliminar o reducir en lo posible procedimientos que pueden llegar a ser redundantes. Por ello se propone que, para la autorización de diversos actos que impliquen la revisión de requerimientos de carácter técnico, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue, escuchando la opinión, cuando así corresponda, del Banco de México. Cabe destacar que dada la relevancia de ciertas autorizaciones y su impacto en el sistema bancario, en ciertos casos la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requerirá la opinión favorable del Banco de México.
De igual forma, existen facultades para emitir regulación secundaria que actualmente ejerce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como las reglas para determinar la calificación de la cartera crediticia, para los requerimientos de capital de las instituciones de crédito. Respecto de esta regulación, ante la capacidad técnica y especialización que ha adquirido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a dicha comisión debería corresponder su emisión, debido a que cuenta con los elementos técnicos para ello.
Con lo anterior se busca contar con un organismo sólido que abarque el ciclo regulatorio y de supervisión completo, desde la entrada del intermediario hasta su revocación; que sea capaz de adaptar la regulación de forma rápida y flexible al contexto económico nacional; que sea el único responsable de la regulación y supervisión del intermediario; y que actúe mediante procesos claros y eficientes.
Lo antes descrito es congruente con la experiencia que prevalece en el ámbito internacional en la que se observa frecuentemente que las atribuciones relativas a la regulación y supervisión de instituciones bancarias se encuentran concentradas en una sola autoridad. Tal es el caso de Brasil, Argentina, Japón, Australia, China, Singapur, Corea, Italia y Reino Unido.
Al respecto, cabe destacar que existen otros casos dentro de la regulación del sistema financiero mexicano en los que se cuenta con autoridades que mantienen atribuciones sobre el ciclo completo de regulación y supervisión. Tales el caso de la misma Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de !-as entidades reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, respecto a las administradoras de fondos para el retiro.
III. Vigilancia de auditores externos
Con la presente iniciativa se propone otorgar facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar labores de inspección y vigilancia a las empresas que presten a las instituciones de crédito servicios de auditoría externa. Entre las principales facultades que se pretenden conferir se encuentran las de requerir toda clase de información y documentación, practicar visitas de inspección, requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las empresas que presten servicios de auditoría externa y reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar los auditores externos al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito.
A través de esta reforma, con el fin de proteger los intereses del público usuario, se establecen mejores controles respecto de la información financiera que presentan las instituciones de crédito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que la autoridad cuente con mayor certidumbre de la citada información.
IV. Contratación de prestación de servicios con terceros
Se propone también actualizar el marco normativo respecto a la contratación con terceros de servicios necesarios para la operación de instituciones de crédito, para lo cual se establecen, de una forma clara, los casos en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede ordenar la suspensión parcial o total, temporal o ,definitiva, de la prestación de dichos servicios. De esta forma, se pretende otorgar mayor seguridad jurídica a las instituciones que los contraten.
Asimismo, se establece expresamente que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede solicitar a los prestadores de los servicios, por conducto de las instituciones de crédito, información y documentación respecto de los servicios que provean con base en dichos contratos, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de los servicios que las instituciones de crédito proporcionan a sus clientes.
Lo anterior con el objetivo de que la norma sea clara y delimite las facultades de la autoridad respecto a la contratación mencionada, lo que abona a la certeza jurídica de la transacción, tanto para la institución de crédito como para el tercero correspondiente.
V. Operaciones con personas relacionadas
En esta iniciativa se agregan y precisan diversos aspectos relativos al tratamiento de las operaciones que lleven a cabo las instituciones de banca múltiple con las denominadas personas relacionadas. Al respecto, por una parte, se detalla el concepto de "operaciones con personas relacionadas", así como de los sujetos que pueden llevarlas a cabo y, por la otra, se propone adecuar los parámetros para calcular los límites aplicables a dichas operaciones.
Esta actualización es fundamental, a efecto de modernizar y detallar claramente los controles y las acciones que permitan a las autoridades financieras evitar o reducir, en lo posible, la realización de operaciones que puedan poner en riesgo la estabilidad de las instituciones de crédito o incluso del sistema financiero en su conjunto. Asimismo, se propone establecer límites más adecuados para las operaciones que se celebren con las personas relacionadas, así como lograr mayor claridad al señalar qué tipo de operaciones estarán sujetas a dichos límites.
VI. Inversiones de las instituciones de crédito y diversificación de riesgos
Se adecuan los parámetros para el cálculo de los límites a los que están sujetas las inversiones que realicen las instituciones de crédito en distintos rubros, a efecto de que éstos sean congruentes con los riesgos implícitos en dichas operaciones. De esta forma, se pretende fomentar una mayor congruencia y eficiencia en el esquema de inversión previsto en la ley vigente. Lo anterior se logra con límites más adecuados para dichas inversiones que lleven a cabo las instituciones de crédito. En el caso concreto, se propone que el límite se establezca como un porcentaje de la parte básica del capital neto a que se refiere el artículo 50 de la ley.
Por lo anterior, en el artículo 50 se especifica que el capital neto de las instituciones de crédito estará compuesto por una parte básica y una complementaria, y se determinará conforme a las disposiciones que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De igual forma, se plantea modificar los límites de inversión en empresas no financieras, a efecto de que se reconozca el riesgo implícito conforme al porcentaje de inversión y al tipo de sociedad de que se trate, ya sean empresas que coticen o no en bolsas de valores.
Adicionalmente, se contempla una adecuación al régimen de diversificación de riesgos, a fin de precisar los tipos de riesgos respecto de los cuales es conveniente para los bancos evitar concentrarlos en relación con una persona o grupo de personas que pudieran representar un mismo riesgo, sea de crédito, de mercado o de operación.
VII. Autorización para la constitución de instituciones de banca múltiple
Se pretende reconocer en ley la totalidad de las etapas del procedimiento de autorización para la organización y operación de una institución de banca múltiple. Asimismo, se actualizan y aclaran los requisitos que se deben satisfacer para la autorización para la organización y operación de una institución de banca múltiple.
VIII. Organismos autorregulatorios bancarios
En la iniciativa de reforma se contempla prever, por primera vez en el sistema bancario, la figura de los organismos autorregulatorios bancarios. Tales organismos serían las asociaciones gremiales de instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y tendrían por objeto la implementación de diversos estándares de conducta y operación entre las instituciones de crédito que se encuentren agremiadas a ellos.
El reconocimiento en ley de dichos organismos tiene como finalidad promover una mayor eficiencia y transparencia en las actividades y operaciones que realizan las instituciones de crédito, con lo cual se contribuiría al sano desarrollo del sistema financiero.
IX. Apertura y reestructuración de créditos
En virtud de que en la práctica las instituciones de banca múltiple se encuentran acotadas en materia de apertura y reestructuración de créditos, en las modificaciones que se proponen a través de la presente iniciativa se prevén las reglas generales para ambas figuras, así como los requisitos y procedimientos para el caso específico de reestructuras, incluyendo la posibilidad de prever el otorgamiento de garantías adicionales, modificación de tasas de interés, pagos parciales, y estudios que soporten la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones, en caso de que se requirieran recursos adicionales para la reestructura.
Lo anterior, atendiendo la necesidad de implementar mecanismos que permitan incrementar las posibilidades de recuperación de cartera crediticia de las instituciones de crédito, respecto de los procesos de reestructuración.
X. Suspensión parcial de operaciones de las instituciones de crédito
Se propone otorgar facultades adicionales a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le permitan suspender o limitar de manera parcial las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, cuando no cuenten con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones que les fueron autorizadas, se incumpla con alguno de los requisitos que establece la Ley de Instituciones de Crédito para el inicio de sus operaciones, realicen operaciones distintas de Las autorizadas, o bien, que sean declaradas por la autoridad judicial en estado de concurso mercantil.
Dichas facultades se establecen con el fin de actualizar y mejorar las funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público usuario de las instituciones de crédito y del sistema financiero en general, acorde con el nuevo esquema de banca especializada antes mencionado.
XI. Consejeros independientes, directivos y comisarios de instituciones de banca múltiple
Se propone actualizar las disposiciones aplicables a las figuras de consejeros independientes, directivos y comisarios de las instituciones de banca múltiple, para lo cual se prevé reforzar en ley las características que tales sujetos deben reunir para desempeñar dichas funciones.
A través de la actualización de los requisitos que se deben cumplir para fungir como consejero independiente, director y comisario de una institución de banca múltiple, se busca disminuir las posibilidades de que se presenten conflictos de interés o malos manejos en la administración de las citadas instituciones y, de esta manera, se incrementaría la protección al público y al sistema financiero.
XII. Fusión y escisión de instituciones de banca múltiple
Se propone eliminar vacíos jurídicos que existen en el texto de la ley vigente, para lo cual se señala con claridad el momento exacto en el que surtirá efectos la fusión de instituciones de banca múltiple, y se aclara que la misma deja sin efectos la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple otorgada originalmente a la sociedad fusionada, que desaparece por consecuencia del citado acto corporativo.
En este sentido, la reforma propuesta busca brindar mayor claridad respecto al procedimiento a través del cual se llevan a cabo las fusiones de las instituciones de crédito, se otorga mayor certeza jurídica a los participantes y se disminuyen costos regulatorios al eliminar la necesidad de que las instituciones de crédito que desaparecen consideren necesario acudir ante la autoridad para solicitar la revocación de la autorización que se les otorgó para organizarse y operar como tales.
Asimismo, como consecuencia de la realineación de facultades que se establece en la presente iniciativa, se pretende eliminar el texto vigente relativo a la facultad que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al autorizar una fusión, de cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las sociedades. Se propone lo anterior, dado que dicho texto resulta innecesario, ya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, organismo que, de conformidad con la citada realineación, será el encargado de autorizar las fusiones de referencia, ya cuenta entre las obligaciones que establece la ley que la regula, con la de llevar a cabo dicha protección y vigilancia de los intereses del público y de los trabajadores de las sociedades. Cabe señalar que el mismo tratamiento se aplica a la figura de la escisión de las instituciones de banca múltiple.
XIII. Participación en el capital social de instituciones de banca múltiple
Se propone establecer la obligación de que las personas que pretendan constituir una institución de banca múltiple o adquirir acciones de alguna que se encuentre en operación, acrediten que cuentan, entre otros aspectos, con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio y que no han sido sentenciados por delito patrimonial doloso.
A través de dicha modificación, se pretende prevenir quebrantos en las instituciones de crédito e incrementar los niveles de protección del público ahorrador, mediante el establecimiento de controles más estrictos respecto de las personas que podrían ser accionistas de las citadas instituciones, excluyendo a aquellas personas que cuenten, en general, con antecedentes negativos en esos aspectos.
XIV. Cartas de crédito
La propuesta de reforma tiene como finalidad actualizar la legislación bancaria vigente para estar en concordancia con los usos y prácticas bancarias en materia de cartas de crédito, tanto a nivel nacional como internacional. El texto vigente resulta insuficiente ya que únicamente se refiere a la carta de crédito comercial, y es omiso respecto a las garantías contingentes que en la actualidad son de uso común tanto en operaciones domésticas como internacionales.
Por lo anterior, exclusivamente en lo relativo a las operaciones celebradas mediante el uso de cartas de crédito por parte de instituciones de crédito, se propone establecer la supletoriedad de los usos y prácticas que señalen expresamente las partes contratantes de este tipo de servicio, con base en estándares internacionales, así como delimitar -claramente la responsabilidad de las instituciones de crédito en dichas operaciones.
Asimismo, se hace un reconocimiento de la existencia de la carta de crédito comercial y de las garantías contingentes, denominándoles de forma genérica "cartas de crédito". Además, y a fin de incrementar la seguridad jurídica del beneficiario de la carta de crédito, se propone establecer la posibilidad de que ésta pueda ser modificada o cancelada exclusivamente con la aceptación expresa de la institución emisora, del beneficiario y, en su caso, de la institución confirmadora, definiendo así su carácter de irrevocable.
Lo anterior es relevante toda vez que ese tipo de instrumentos se utilizan cada vez con mayor frecuencia en el ámbito internacional. Ante esto, es necesario que el marco regulatorio con el que cuenta nuestro país responda a la demanda de los usuarios de ese tipo de instrumentos, con reglas claras, acordes con los usos y prácticas internacionales, y con las responsabilidades de los participantes claramente delimitadas. Las modificaciones propuestas buscan que el uso de este instrumento sea más generalizado, práctico, ágil y seguro.
XV. Fortalecimiento en la supervisión
Como se mencionó anteriormente, a través de las modificaciones que plantea la presente iniciativa, se busca actualizar y detallar las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en especial, en su calidad de supervisor de las instituciones de crédito. Para esto, se especifican los tipos de visitas que la Comisión puede realizar a las citadas instituciones, y se señala claramente que la vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga, con la finalidad de evaluar el apego a la normatividad que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.
Con lo anterior se actualiza el marco normativo correspondiente a efecto de hacer más eficientes las labores de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con lo que se brinda mayor certeza jurídica a las instituciones de crédito y a sus usuarios.
XVI. Regulación de operaciones derivadas
La Ley de Instituciones de Crédito vigente establece que las instituciones de crédito podrán realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre que se sujeten a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. A través de la reforma que se propone, se faculta a ese Instituto Central para que, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley que lo regula, pueda emitir las disposiciones de referencia sin la necesidad de escuchar la opinión de las demás autoridades financieras.
La reforma mencionada en el párrafo anterior permitirá mayor flexibilidad y celeridad cuando sea necesario modificar dicha regulación, a efecto de atender las necesidades del mercado. Cabe señalar que la modificación es congruente con lo previsto en el artículo 176 de la nueva Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2005, la cual faculta al Banco Central para regular la materia sin requerir opinión de otras autoridades.
XVII. Publicación de la regulación
La iniciativa prevé que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar directamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones y reglas de carácter general, así como de los actos administrativos que dicho órgano desconcentrado expida en el ámbito de su competencia, acorde con las leyes relativas al Sistema Financiero Mexicano. El objeto de esto es agilizar el procedimiento de publicación en el citado Diario, ya que, dada la naturaleza de estos actos, resulta imperativo darlos a conocer a sus destinatarios de manera pronta y oportuna. Así, se sustituiría el procedimiento que actualmente se sigue a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo ámbito se encuentra adscrita la propia Comisión; al tiempo que, con ello, se facilitará al público usuario la identificación y consulta de las referidas disposiciones, reglas y actos emanados de la mencionada Comisión, ya que habrán de publicarse dentro de una sección especial correspondiente a ese órgano y no al de la citada Secretaría.
XVIII. Protección a terceros
Con objeto de proteger los intereses del público, se contemplan mecanismos que permitan a las propias instituciones de crédito reaccionar, en la medida de lo posible, ante actos que pudieran representar un ataque fraudulento a los recursos de sus clientes.
XIX. Banca de desarrollo
La reforma tiene también como fin el fortalecimiento del gobierno corporativo de las instituciones de banca de desarrollo, a través de la creación de un comité de auditoría y un comité de recursos humanos y desarrollo institucional. El comité de auditoría podrá someter a la consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos relacionados con sus facultades.
El comité de recursos humanos y desarrollo institucional, entre otras atribuciones, recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y a los comisarios que sean designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B".
Se modifica la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos a efecto de que todas las instituciones de banca de desarrollo cuenten en su Consejo Directivo con un mínimo de dos consejeros externos con carácter de independientes.
Por cuanto hace al marco de actuación de los consejeros externos de este tipo de instituciones, se prevé que deberán abstenerse de participar en asuntos que impliquen para ellos un conflicto de interés, además de que deberán mantener absoluta confidencialidad de los asuntos en los que participen con ese carácter.
Finalmente, se precisan y actualizan las facultades indelegables del órgano de gobierno en cada una de las instituciones de banca de desarrollo.
XX. Autorizaciones a terceros para realizar la domiciliación de pagos, ampliando los medios para la disposición de recursos
En esta iniciativa se actualizan las figuras de referencia a efecto de otorgar una mayor amplitud en su uso, al tiempo que se establece la posibilidad de que los titulares de las cuentas de depósito que deseen objetar cargos realizados a través de la domiciliación de pagos de bienes y servicios, cuenten con un procedimiento que, al efecto, establecerá el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
Con la emisión de las citadas disposiciones se busca dotar de flexibilidad a los procedimientos que en las mismas se establezcan, ya que, al no estar establecidos directamente en la Ley de Instituciones de Crédito, su actualización, complementación o perfeccionamiento podrá llevarse a cabo de una manera ágil y oportuna, en razón de tratarse de una regulación secundaria.
XXI. Adquisición de acciones representativas del capital social de ciertos intermediarios por parte de entidades financieras del exterior o sus filiales
Se propone modificar los requisitos establecidos en el artículo 45-1 de la Ley de Instituciones de Crédito, relativos a la adquisición de acciones representativas del capital social de instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado, por parte de las instituciones financieras del exterior, sociedades controladoras filiales o filiales a que se refiere la misma Ley. Lo anterior tiene por fin permitir la posibilidad de que la citada institución o sociedad cuyas acciones sean objeto de adquisición pueda convertirse o no en filial y que, además, pueda operar como subsidiaria de una filial.
Al respecto, es pertinente tomar en cuenta que –de conformidad con el decreto por el que se reforman, derogan y. adicionan diversas disposiciones de leyes mercantiles, financieras y fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006– el artículo 45-1 antes referido quedaría reformado a partir del 18 de junio de 2013 como parte de la eliminación de las referencias a las sociedades financieras de objeto limitado que prevé dicho decreto. En este sentido, con el fin de asegurar la mayor certeza jurídica en cuanto al texto del referido artículo 45-1 que quedaría vigente a partir del año 2013, en la presente iniciativa se prevé derogar las reformas a dicho artículo previstas en ese otro decreto y, a su vez, se contempla una disposición transitoria para que el supuesto de ese mismo artículo que se reforme en los términos previstos en la presente iniciativa sea aplicable a las sociedades financieras de objeto limitado por el tiempo en el que continúen reconocidas en ley.
XXII. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
En la presente iniciativa se propone reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de actualizar los límites de los montos máximos para la emisión de cheques al portador, así como para el endoso en blanco de cheques, a fin de que los montos respectivos no sean muy altos y, con ello, se desincentiven actos ilícitos que se realizan actualmente con dichos instrumentos.
Lo anterior se lograría a través de disposiciones de carácter general que, al efecto, emitirá el Banco de México, mismas que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Por otra parte, se adiciona la posibilidad de que las instituciones fiduciarias den por terminado, sin responsabilidad alguna, el contrato de fideicomiso, en los casos en que no se hubiere cubierto la contraprestación debida, por un periodo igualo superior a tres años.
Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 71, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la H. Cámara de Diputados, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1°; 3°; 5 Bis 1, primer párrafo; 5 Bis 2; 7°; 8°; 9°, último párrafo; 10; 12, primer párrafo; 14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y VIII; 24, último párrafo; 25, último párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28, primer y último párrafos, las fracciones I, II y el segundo y tercer párrafos de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29 Bis 2, primer y segundo párrafos; 29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5, segundo y último párrafos; 29 Bis 12, último párrafo; 41; 42, fracciones I, III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII, XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C, primer párrafo; 45-G, último párrafo; 45-H, primer y cuarto párrafos; 45-I, primer párrafo y la fracción II; 46, segundo párrafo y fracciones XXV y XXVI; 46 Bis; 47, primer párrafo; 50 primer, segundo, tercer y cuarto párrafos; 51, segundo párrafo; 52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último párrafo; 61; 65; 71; 73, segundo párrafo, y las fracciones V, segundo párrafo y VII; 73 Bis, sexto y séptimo párrafos, así como los incisos a) y b); 75; 76; 84, penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87, primer, segundo y último párrafos; 88; 89; 90, tercer y último párrafos; 91; 93, primer párrafo; 96; 101; 106, fracciones VI, IX, XIII, XVII, inciso c), segundo párrafo y XX; 108, último párrafo; 112, inciso d) de la fracción III; 117 Bis; 122 Bis, primer párrafo, la fracción I, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II; 133; 134 Bis, primer párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos e) y f); y 136; se ADICIONAN los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7 Bis 2; 7 Bis 3; 8 Bis;10 Bis; 22 Bis; 23, con un párrafo al final; 40, con dos párrafos al final; 42, con las fracciones XI bis y XXIV; 45-H, con un párrafo al final; 46, con una fracción XXVI bis y con un párrafo al final; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 51, con un párrafo al final; 60, con un párrafo al final; 72 Bis; 73, con una fracción VI y un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos cuarto y quinto; 73 Bis, con los incisos d) y e); 73 Bis 1, con el inciso d); 90 Bis; 92, con dos párrafos al final; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto, respectivamente; 98 Bis; 100, con un párrafo al final; 101 Bis; 101 Bis 1; 101 Bis 2; 101 Bis 3; 101 Bis 4; 101 Bis 5; 106, con una fracción XXI; 106 Bis; 107 Bis; 112, con un párrafo al final de la fracción III; 115 Bis; 116 Bis 1; 134 Bis 4; y 137 Bis; y se DEROGAN los artículos 42, fracción VIII y 45-I, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo 3°.- El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras y tengan el carácter de entidades paraestatales, así como los organismos autorregulatorios bancarios.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los fideicomisos públicos para el fomento económico que realicen actividades financieras serán aquéllos cuyo objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros. Dichas operaciones deberán representar el cincuenta por ciento o más de los activos totales promedio durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha de determinación a que se refiere el artículo 134 Bis 4 de esta Ley.
Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de noventa días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que, en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
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Artículo 5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán aplicables las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta Ley.
Artículo 5 Bis 5.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días hábiles, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.
Artículo 7°.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal y se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena. No obstante lo anterior, dichas oficinas podrán proporcionar, a petición de sus clientes, información sobre las operaciones que las entidades financieras del exterior que representan celebren en su país de origen, en el entendido de que tales oficinas no podrán difundir publicidad o propaganda al público en general respecto de operaciones pasivas.
Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que, para ello, escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en las presente Ley y en los demás ordenamientos legales.
Las oficinas se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determinen las disposiciones aplicables.
Artículo 7 Bis.- Los organismos autorregulatorios bancarios tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las instituciones de crédito. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.
Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios bancarios las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Artículo 7 Bis 1.- Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios;
III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas bancarias;
V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;
VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades bancarias;
VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas bancarias.
Además, las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio bancario por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este artículo.
Los organismos autorregulatorios bancarios deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el artículo 7 Bis de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.
Artículo 7 Bis 3.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios bancarios, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios bancarios, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes, y
III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios bancarios cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, dicha Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.
Artículo 8°.- Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, dicha Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.
La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 46 Bis de esta Ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
Las autorizaciones para organizarse y operar como institución de banca múltiple, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa de la institución de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación de su domicilio social.
Artículo 8 Bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 Bis de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 46 de esta Ley, excepto las previstas en su fracción XXIII. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 105 de esta Ley.
La autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida.
Artículo 9°.- ...
I. a IV. ....
Los estatutos sociales, así como cualquier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobados los estatutos sociales o sus reformas, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
Artículo 10.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social y señalar expresa e individualmente las operaciones que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de esta Ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse;
II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la institución de banca múltiple a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:
a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;
b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos.
IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta Ley;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;
d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
e) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad;
f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La restricción anterior no será aplicable a las instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley, y
g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;
V. Comprobante de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley, y
VI. La demás documentación e información relacionada, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública. Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 8° de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 8° y 46 Bis de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 8 Bis de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple al amparo de la fracción I del artículo 28 de esta Ley; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo.
En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la institución de banca múltiple de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la citada fracción V.
Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46 Bis de esta Ley.
Artículo 10 Bis.- Las sociedades ya constituidas que, conforme al artículo 8° de esta Ley, soliciten autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el artículo 10 de esta Ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
En el evento en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización en términos del artículo 8 de esta Ley a sociedades que, al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado.
Artículo 12.- Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerando la situación financiera de la institución. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
...
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...
Artículo 14.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social pagado de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso de ello a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Artículo 17.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del capital social de una institución de banca múltiple, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión del Banco de México. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de esta Ley, así como proporcionar a la propia Comisión la información que, para tal efecto, se establezca mediante reglas de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
En el supuesto de que una persona o grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie "O" del capital social de la institución de banca múltiple u obtener el control de la propia institución, entendiéndose por esto último la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la institución; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la institución; dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la institución, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico, se deberá solicitar previamente autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable del Banco de México. Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
I. Relación o información de la persona o personas que pretendan obtener el control de la institución de banca múltiple de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de esta Ley, así como aquélla otra prevista en las reglas de carácter general señaladas en el segundo párrafo del presente artículo;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;
III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10, fracción IV, de esta Ley;
IV. Programa estratégico para la organización, administración y control interno de la institución de que se trate, y
V. La demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Artículo 18.- Las instituciones de banca múltiple se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
La abstención referida en el párrafo anterior no dará lugar a la responsabilidad a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las adquisiciones de acciones y demás actos jurídicos para obtener el control de una institución de banca múltiple, que se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 17, 45-G y 45-H de esta Ley, estarán afectos de nulidad y no surtirán efectos hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización que corresponda, de modo que las personas que las hubieren adquirido o los hayan celebrado no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales respectivos. Una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, las adquisiciones y actos antes referidos serán convalidados.
Artículo 19.- El capital mínimo para las instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de Unidades de Inversión. Para los demás casos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante disposiciones de carácter general el importe del capital mínimo de las instituciones de banca múltiple en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales. En ningún caso el capital mínimo aplicable a una institución de banca múltiple podrá ser inferior al equivalente al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para las instituciones que realicen todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.
El monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones tendrá que estar suscrito a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las Unidades de Inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.
Cuando una institución de banca múltiple anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Las instituciones de banca múltiple solo estarán obligadas a constituir las reservas de capital previstas en la presente Ley y en las disposiciones administrativas expedidas con base en la misma.
Para cumplir con el capital mínimo, las instituciones, en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales, podrán considerar el capital neto con que cuenten conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. El capital neto en ningún momento podrá ser inferior al capital mínimo que les resulte aplicable conforme a lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca múltiple podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital, sin perjuicio de los casos aplicables conforme a la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 22.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.
Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la institución de banca múltiple respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 73 de esta Ley, o tengan poder de mando;
III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta.
Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la institución o al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate.
IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que aquél le haga a ésta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
VII. Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia institución;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este artículo;
IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la institución ejerzan el control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la institución o del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la institución, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y
XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente, y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente o por los consejeros que representen, al menos, el veinticinco por ciento del total de miembros del consejo o por cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de los consejeros que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de todos los miembros del consejo, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.
Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado ordinario de la institución tendrán derecho a designar un consejero. Únicamente podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 22 Bis.- Para efectos del artículo 22 de esta Ley, se entenderá por:
I. Control, lo previsto en el artículo 17 de esta Ley;
II. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
III. Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.
IV. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
V. Poder de mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las sesiones de la asamblea de accionistas o del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la institución de banca múltiple de que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen poder de mando en una institución de banca múltiple, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el control de la administración.
b) Los individuos que tengan vínculos con la institución de banca múltiple o las personas morales que integran el grupo financiero al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.
c) Las personas que hayan transmitido el control de la institución de banca múltiple bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la institución de banca múltiple, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia institución o en las personas morales que ésta controle. Se considerarán directivos relevantes el director general de las instituciones de crédito, así como las personas físicas que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquéllas o en las personas morales que controlen dichas instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia institución o del grupo empresarial al que ésta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de dichas instituciones de crédito.
Artículo 23.- ...
...
...
I. ...
II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros.
III. a VI. ...
VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las instituciones de crédito, salvo que exista participación del Gobierno Federal o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en el capital de las mismas, o reciban apoyos de este último, y
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de banca múltiple o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple.
...
La persona que vaya a ser designada como consejero de una institución de banca múltiple y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación.
Artículo 24.- ...
I. a IV. ...
Los comisarios de las instituciones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo 10 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente artículo.
Artículo 25.- ...
...
...
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
Artículo 27.- Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier sociedad o entidad financiera con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, previa opinión favorable del Banco de México, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; el plan de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 10 de esta Ley, así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto;
II. La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio;
La institución de banca múltiple que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.
La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de Comercio;
III. Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción II de este artículo, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades;
IV. La autorización que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la fusión de una institución de banca múltiple como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a ésta para organizarse y operar como tal, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado, y
V. Durante los noventa días siguientes a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades financieras del o de los grupos financieros a los que pertenezcan las sociedades objeto de la fusión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
La fusión de una institución de banca múltiple que pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Artículo 27 Bis.- Para la escisión de una institución de banca múltiple se requerirá autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y después de escuchar la opinión del Banco de México.
La sociedad escindente presentará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el proyecto de acta que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión y la demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de evaluar la solicitud respectiva.
La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.
Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente.
Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como institución de banca múltiple y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni pasivas de las instituciones de crédito, salvo en los casos en que lo autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de la institución de banca múltiple escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto.
Artículo 27 Bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 122 Bis 29 de esta Ley. Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo, podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siempre que la Junta de Gobierno de este último haya determinado en el método de resolución correspondiente a la respectiva institución de crédito en liquidación, la transferencia de activos y pasivos en términos del artículo 122 Bis 29 de esta Ley. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.
...
...
...
...
Artículo 27 Bis 3.- ...
I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple autorizada, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del artículo 27 de esta Ley, o
II. ...
...
Artículo 28.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada y la opinión del Banco de México, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes:
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley;
II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla. En aquellos casos en que la institución solicite además que la liquidación se lleve de conformidad con lo previsto en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al respecto;
III. a V. ...
VI. ...
a) y b) ...
Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.
Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.
Artículo 29 Bis.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, le notificará dicha situación para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, o bien, para que formule la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley.
...
Artículo 29 Bis 2.- Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una vez que haya escuchado la opinión del Banco de México, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente Sección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y acredite ante ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha asamblea:
I. a II. ...
...
...
...
Artículo 29 Bis 4.- ...
I. a IV. ...
V. ...
a) a b) ...
c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y VI del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta Ley, con el fin de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación respectiva;
VI. a VIII. ...
...
...
Artículo 29 Bis 5.- ...
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Comisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley.
...
Asimismo, en caso de que se actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto.
Artículo 29 Bis 12.- ...
Cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.
Artículo 40.- ...
El consejo directivo deberá contar con un comité de auditoría, que tendrá carácter consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las atribuciones que, como mínimo, deberá ejercer dicho comité de auditoría, así como la forma en que el propio comité deberá quedar integrado, la periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.
El comité de auditoría podrá someter directamente a la consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos relacionados con las facultades a que se refiere el párrafo anterior, y deberá comunicarle las diferencias de opinión que existieran entre la administración de la institución de banca de desarrollo de que se trate y el propio comité de auditoría.
Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y comisarios de las instituciones de banca de desarrollo que sean designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B".
Las instituciones de banca de desarrollo contarán con un comité de recursos humanos y desarrollo institucional. Sin perjuicio de las demás atribuciones que correspondan a dicho comité, éste recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y comisarios antes referidos, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas, así como con lo previsto en el presente artículo.
Los consejeros externos con carácter de independientes deberán observar los requisitos a que se refiere el artículo 22, así como lo dispuesto en el artículo 23 segundo párrafo y fracciones II a VI, ambos de esta Ley.
Los consejeros externos con carácter de independientes no tendrán suplentes y prestarán sus servicios por un período de cuatro años. Los períodos de dichos consejeros serán escalonados y se sucederán cada año. Las personas que funjan como tales podrán ser designadas con ese carácter más de una vez.
La vacante que se produzca de algún consejero externo con carácter de independiente será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar el consejo directivo y durará con tal carácter sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.
Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.
Artículo 42.- ...
...
...
I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;
II. ...
III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero.
IV. a V. ...
VI. Aprobar los estados financieros de la institución para proceder a su publicación. Los estados financieros anuales se aprobarán previo dictamen de los comisarios y deberán estar suscritos por el director general, el responsable de la contabilidad de la institución y el responsable de las funciones de auditoría interna, conforme a su competencia, previo a su aprobación.
VII. a VII bis. ...
VIII. Se deroga.
VIII bis. a IX bis. ...
X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la institución requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables y sin que dichos programas, políticas y bases relativos a sus sucursales sean objeto del ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 37, fracciones XX y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de bienes inmuebles.
XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al reglamento orgánico;
XI bis. Aprobar la cesión de activos y pasivos.
XII. a XV. ...
XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de esta Ley, así como su enajenación;
XVII. ...
XVIII. Aprobar la estructura orgánica, niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, así como las condiciones generales de trabajo de la institución, a propuesta del director general, y la remuneración de los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", por recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, como excepción a lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracciones VIII, XVIII y XVIII bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
XIX. a XXI. ...
XXII. Autorizar el programa de financiamiento acorde con las metas que, para la institución de banca de desarrollo de que se trate, fije al efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXIII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste, y
XXIV. Analizar y aprobar, en su caso, los asuntos que someta a su consideración el comité de auditoría y dictar las medidas aplicables o procedentes en materia de control interno.
En los supuestos establecidos en las fracciones III, VII, IX y XV de este artículo se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...
Artículo 43.- El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior.
Además de las señaladas en esta y otras leyes, es facultad del director general la de designar y remover delegados fiduciarios.
El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y tal nombramiento deberá recaer en la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 24 de esta Ley.
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos y con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 24 de esta Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno y después de escuchar al interesado, podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual resolverá a través de su Junta de Gobierno dentro de los quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, o bien, no haya conducido la institución con base en las sanas prácticas bancarias.
Artículo 44.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará integrado por dos comisarios, de los cuales uno será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B". Por cada comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad nacional de crédito de que se trate, incluida la de su consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, y tendrá el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.
La designación de comisarios que realicen los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" corresponderá a quien o quienes en su conjunto mantengan la mayoría de dicha serie. En el supuesto de que el titular sea el Gobierno Federal, la designación correspondiente la realizará el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 45-C.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar la opinión del Banco de México. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
...
Artículo 45-G.- ...
...
...
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 12 de esta Ley. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
Artículo 45-H.- Las acciones serie "F" representativas del capital social de una Filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno.
...
...
No se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Las personas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, acciones serie "F" representativas del capital social de una institución de banca múltiple Filial, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de escuchar la opinión del Banco de México. Lo anterior estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita dicha Comisión al efecto y será sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17.
Artículo 45-I.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y después de escuchar la opinión del Banco de México, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. ...
II. En caso que se pretenda convertir la institución en Filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la citada institución cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III. ...
IV. Se deroga.
V. ...
Artículo 46.- ...
I. a XXIV. ...
XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones que expida el Banco de México;
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;
XXVI bis. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México, sujetándose a las disposiciones que éste emita, y
XXVII. ...
Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9° y 46 Bis de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8°, 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros.
Artículo 46 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizará a las instituciones de banca múltiple el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;
II. Que cuenten con el capital mínimo que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, en función de las operaciones que pretendan realizar;
III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo;
IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como con los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y
V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisión y el Banco de México.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo. La Comisión consultará con el Banco de México el cumplimiento de las medidas y sanciones que éste hubiere impuesto en el ámbito de su competencia.
La institución de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.
Artículo 46 Bis 1.- Las instituciones de crédito podrán contratar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios o comisiones necesarios para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando las instituciones incumplan las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión y pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la institución de crédito, a juicio de la propia Comisión. Lo anterior, salvo que se cuente con un programa de regularización autorizado por la Comisión, que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general.
Las disposiciones de carácter general que emita la Comisión establecerán los servicios y comisiones a los cuales no les será aplicable el citado régimen.
Artículo 46 Bis 2.- La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de esta Ley no eximirá a las instituciones de crédito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la institución, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a los prestadores de los servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 46 Bis 1 anterior, por conducto de las instituciones de crédito, información, incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les provean, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que las instituciones de crédito deberán observar para asegurar la continuidad de los servicios que éstas proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
Artículo 47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que, respecto a las previstas en esta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y contabilidad de las operaciones bancarias, no será aplicable lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
...
...
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Artículo 50.- Las instituciones de crédito deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, para las instituciones de banca múltiple, por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo, por el otro.
El capital neto, en su parte básica y complementaria, se determinará conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones.
Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito y deberá escuchar la opinión del Banco de México.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las instituciones de crédito.
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Artículo 51.- ...
I. y II. ...
En adición a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores, las citadas reglas podrán referirse a límites por entidades o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado o incluso de operación. Para este último caso, también podrán preverse límites máximos para transacciones efectuadas con una o más personas que formen parte de un consorcio o grupo empresarial, y que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso con motivo de operaciones de fideicomiso.
Para efectos de este artículo, se entenderá por control lo dispuesto en el artículo 17 y por consorcio y grupo empresarial lo establecido en el artículo 22 Bis de esta Ley.
Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva.
Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.
Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella.
En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.
Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución.
El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 55.- Las inversiones con cargo a la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley, se sujetarán a los siguientes límites:
I. No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del referido capital neto de la institución el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
II. El importe de las adaptaciones y mejoras al mobiliario e inmuebles no podrá exceder del diez por ciento de la parte básica del propio capital neto de la institución. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado, y
III. El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo 89 de esta Ley no podrá exceder del menor de los siguientes montos:
a) El equivalente al cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o
b) El excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de créditos o como adjudicación, no podrá exceder de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley.
Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor.
El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente.
Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior.
En cualquier momento, el depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.
Artículo 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
…
Artículo 59.- ...
Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad, sin perjuicio de que, con base en la legislación común, los menores de edad puedan celebrar otros depósitos bancarios de dinero. En todos los casos, las disposiciones de fondos solo podrán ser hechas por los representantes del titular.
Artículo 60.- ...
…
Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.
Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.
Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el índice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo respectivo.
Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.
Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus créditos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las instituciones de crédito deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las instituciones de crédito deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.
En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia institución de crédito hubiere establecido en los manuales que normen su proceso crediticio. En dichas políticas y lineamientos se deberán incluir los procedimientos relativos a crédito y operaciones con instrumentos financieros derivados no cotizados en bolsa, así como las aplicables a las contrapartes.
Para la adecuada observancia de lo previsto en el presente artículo, las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 71.- Las instituciones de crédito, al emitir las cartas de crédito a que se refieren las fracciones VIII y XIV del artículo 46 de esta Ley, se sujetarán a lo señalado en este artículo y, de manera supletoria, a los usos y prácticas que expresamente indiquen las partes en cada una de ellas, sin que resulte aplicable para esta operación lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en materia de cartas de crédito.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por carta de crédito al instrumento por virtud del cual una institución de crédito se obliga a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio o por cuenta de su cliente, directamente o a través de un banco corresponsal, una suma de dinero determinada o determinable a favor del beneficiario, contra la presentación de los documentos respectivos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito.
Las cartas de crédito podrán ser emitidas por las instituciones de crédito con base en el otorgamiento de créditos o previa recepción de su importe como prestación de un servicio. En ambos casos, los documentos con base en los cuales se lleve a cabo la emisión de la carta de crédito deberán contener, al menos, los términos y condiciones para el ejercicio del crédito o la prestación del servicio, el pago de principal, accesorios, gastos y comisiones, así como la devolución de las cantidades no utilizadas.
Una vez emitidas las cartas de crédito, la obligación de pago de la institución de crédito emisora será independiente de los derechos y obligaciones que ésta tenga frente a su cliente. Las cartas de crédito deberán establecer un plazo de vigencia determinado o determinable.
Las cartas de crédito irrevocables sólo podrán ser modificadas o canceladas con la aceptación expresa de la institución emisora, del beneficiario y, en su caso, de la institución confirmadora.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por confirmación el compromiso expreso de pago que asume una institución de crédito respecto de una carta de crédito emitida por otra, a petición de esta última. La confirmación de la carta de crédito que realice una institución de crédito implicará para ella una obligación directa de pago frente al beneficiario, sujeta a que éste cumpla con los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito. Dicha obligación de pago es independiente de los derechos y obligaciones que existan entre la institución de crédito que realiza la confirmación y la institución emisora.
Las instituciones de crédito no serán responsables por:
I. El cumplimiento o incumplimiento del hecho o acto que motive la emisión en la carta de crédito;
II. La exactitud, autenticidad o valor legal de cualquier documento presentado al amparo de la carta de crédito;
III. Los actos u omisiones de terceros, aun si esos terceros son designados por la institución de crédito emisora, incluyendo a bancos que actúen como corresponsales;
IV. La calidad, .cantidad, peso, valor o cualquier otra característica de las mercancías o servicios descritos en los documentos;
V. El retraso o extravío en los medios de envío o de comunicación, y
VI. El incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.
Las cartas de crédito a que se refiere este artículo podrán ser comerciales, así como de garantía o contingentes.
Las cartas de crédito comerciales permiten al beneficiario hacer exigible el pago de una obligación derivada de una operación de comercio, contra la presentación de los documentos en ellas previstos y de conformidad con sus términos y condiciones. Cuando se utilicen las expresiones "crédito documentario", "crédito comercial documentario" y "crédito comercial", se entenderá que se refieren a las cartas de crédito comerciales previstas en este párrafo.
Como excepción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 106 de esta Ley, las instituciones emisoras o confirmadoras podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes de cartas de crédito comerciales a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas en relación con tales cartas de crédito, cuando los documentos presentados por el beneficiario cumplan con los términos y condiciones previstos en dichas cartas de crédito. Lo anterior no modifica las obligaciones del cliente con la institución emisora.
Las cartas de crédito de garantía o contingentes garantizan el pago de una suma determinada o determinable de dinero, a la presentación del requerimiento de pago y demás documentos previstos en ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados.
Salvo pacto en contrario, la resolución de controversias relacionadas con las cartas de crédito se sujetará a la jurisdicción de los tribunales competentes del lugar donde se emitan. No obstante lo anterior, la obligación de pago derivada de la confirmación de cartas de crédito, salvo pacto en contrario, será exigible ante los tribunales competentes del lugar donde se efectúe la confirmación.
Artículo 72 Bis.- Los clientes de las instituciones de crédito que tengan celebrados contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a los que se refiere la fracción VII del artículo 46 de esta Ley, podrán autorizar a dichas: instituciones o a proveedores que se realice el pago de bienes y servicios con cargo a la cuenta que corresponda a dicho contrato.
Para ello, las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga la cuenta correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor.
El titular de la cuenta que desee objetar algún pago deberá seguir el procedimiento que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuarles dichos cargos.
En cualquier momento el cliente podrá solicitar a la institución de crédito la cancelación de la autorización a que se refiere el presente artículo, independientemente de quién la conserve. La citada cancelación surtirá efectos a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que, a partir de dicha fecha, deberá rechazar cualquier nuevo cargo a favor del proveedor.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.
Artículo 73.- ...
Para efectos de esta Ley, se entenderá como operaciones con personas relacionadas aquéllas en las que resulten o puedan resultar deudoras de las instituciones de banca múltiple, cuando se trate, entre otras, de operaciones de depósito o de préstamo, crédito o descuento, otorgadas en forma revocable o irrevocable y documentadas mediante títulos de crédito o convenio, reestructuración, renovación o modificación, quedando incluidas las .posiciones netas a favor de la institución por operaciones derivadas y las inversiones en valores distintos a acciones. Serán personas relacionadas las que se indican a continuación:
I. a IV....
V. ...
La participación indirecta de las instituciones de banca múltiple y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de esta Ley no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;
VI. Las personas morales en las que los funcionarios de las instituciones sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y
VII. Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción VI del artículo 106 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos del capital de dichas personas morales, o bien, en las que tengan poder de mando.
Asimismo, se considerará una operación con personas relacionadas aquella que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
…
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Artículo 73 Bis.- ...
…
…
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…
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.
La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte dispuesta.
…
…
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…
…
a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
c) ...
d) Cualquiera de las personas relacionadas señaladas en el artículo 73, que se aprueben utilizando los mismos parámetros aplicables a la clientela en general, hasta por un monto que no exceda del equivalente a 400,000 Unidades de Inversión por persona, y
e) Personas no relacionadas que otorguen en garantía derechos de crédito o valores cuyo obligado sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, hasta en tanto no se ejecute dicha garantía, siempre y cuando cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente a la garantía otorgada.
Artículo 73 Bis 1.- ...
a) a c) ...
d) Poder de mando.- al supuesto que actualice una persona física acorde con lo establecido en el artículo 22 Bis de esta Ley.
Artículo 75.- Las instituciones de banca múltiple, así como las de banca de desarrollo que estén facultadas para ello en sus respectivas leyes orgánicas podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta Ley, conforme a las bases siguientes:
I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;
II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "O" o "F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y
III. Por porcentajes y plazos mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la otorgará o negará discrecional mente, después de escuchar la opinión del Banco de México. Dicha Comisión fijará las medidas, condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Cuando la institución mantenga el control de las empresas citadas y, a su vez, éstas realicen inversiones en otras, dichas empresas deberán sujetarse a lo dispuesto en esta fracción y computarán como si fueran realizadas por la institución, para efectos del límite a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
Cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo primero de este artículo se efectúen respecto de empresas que realicen actividades susceptibles de fomento, la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual ejercerá las facultades que, al respecto, este artículo otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para efectos de lo previsto en este párrafo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará qué actividades son de fomento, de conformidad con el objeto asignado a cada una de las instituciones de banca de desarrollo en sus respectivas leyes orgánicas.
Las instituciones de crédito diversificarán las inversiones a que se refiere este artículo de conformidad con las bases previstas en el artículo 51 de esta Ley y, en todo caso, deberán observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos. Asimismo, dichas inversiones quedarán sujetas a las medidas y condiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de aquellas otras que, en lo particular, determine la propia Comisión o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia conforme a este artículo, para las instituciones respectivas.
El importe total de las inversiones que cada institución realice con base en el presente artículo no excederá del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones cotizadas en bolsas de valores reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, con base en la fracción I del presente artículo; ni del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones no cotizadas en las citadas bolsas de valores, con base en la fracción I del presente artículo, así como las realizadas conforme a las fracciones II y III anteriores; ambos porcentajes de la parte básica del capital neto señalado en el artículo 50 de la presente Ley.
Las adquisiciones de acciones por dación en pago o capitalización de pasivos provenientes de personas distintas a las que se refiere el artículo 73 de esta Ley no computarán para determinar el importe total de las inversiones durante los primeros tres años posteriores a que se haya realizado la operación correspondiente.
En ningún caso las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también será aplicable a las inversiones en títulos representativos del capital de sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen.
Artículo 76.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, después de escuchar la opinión del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y, durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que tengan que constituirse por cada rango de calificación.
Artículo 84.- ...
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción corresponderá al o los fideicomisarios o a sus representantes legales, en cualquier caso, en la medida de sus intereses, y a falta de aquéllos, al Ministerio Público, sin perjuicio de que el fideicomitente pueda reservarse, en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 85 Bis 1. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán suspender, por un periodo no menor a ciento ochenta días, la contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía, a las entidades que sean condenadas a pagar en más de una ocasión las indemnizaciones a que se refiere el artículo 393 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 87.- Las instituciones de banca múltiple deberán insertar en una publicación periódica de amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa a la reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de quince días a la fecha en que se tenga programada.
Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.
…
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para autorizar lo señalado en el párrafo precedente.
Artículo 88.- Las instituciones de banca múltiple, así como las de banca de desarrollo que estén facultadas para ello en sus respectivas leyes orgánicas requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo que antecede se efectúen respecto de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto, la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las instituciones de crédito conforme al presente artículo se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes.
Artículo 89.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para que las instituciones de banca múltiple y las de banca de desarrollo que estén facultadas para ello en sus respectivas leyes orgánicas inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.
Cuando alguna institución de crédito sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes o, por cualquier otro medio, controle a las mencionadas entidades, la institución de crédito correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y a las disposiciones que determinen las autoridades financieras mexicanas.
Las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple, sin que, respecto de aquellas instituciones que formen parte de grupos financieros, resulten aplicables los límites a que se refiere el artículo 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como en el de sociedades de información crediticia en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, cuando dichas instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros que no sean instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con aprobación de su Junta de Gobierno.
Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere este artículo deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.
Las instituciones de crédito y las filiales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo capital participen, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Banco de México.
Las inversiones a que se refiere este artículo, así como los artículos 75 y 88 de esta Ley, que realicen las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 90.- ...
…
Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil Federal o de sus correlativos en los estados de la República y el Distrito Federal comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.
…
Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo deberán otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
Artículo 90 Bis.- Las instituciones de crédito, en la celebración de operaciones con el público en general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes, funcionarios y empleados que cuenten con conocimientos o capacidad técnica respecto de las características de las operaciones que se ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal para cumplir con lo anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar, en protección de los intereses del público ahorrador, las personas que, acorde con sus funciones, deberán acreditar la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante algún organismo autorregulatorio bancario.
Artículo 91.- Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo individual.
Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna institución de crédito, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mismas disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.
Artículo 92.- ...
I. a IV. ...
…
Las personas que ofrezcan auxilio a los clientes de las instituciones de crédito al amparo de un mandato o comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias instituciones para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.
Las instituciones de crédito que establezcan mecanismos o vínculos de negocio con personas que masivamente realicen las actividades a que se refiere este artículo deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expida, en relación con los requisitos que deberán cumplirse para que tales instituciones acepten el depósito de recursos de dichas personas, a favor de sus clientes. Las disposiciones referidas podrán incluir límites individuales y agregados de operaciones, por persona o por institución.
Artículo 93.- Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se lleven a cabo con personas distintas al Banco de México, a otras instituciones de crédito o a fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, las instituciones de crédito cedentes o descontantes no podrán responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, ni convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, salvo que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la institución de crédito, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta institución podrá responder por la solvencia del deudor.
…
I. y II. ...
…
Artículo 96.- Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las instituciones de crédito, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 98 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emita en ejercicio de las facultades que ésta u otras leyes le otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
Artículo 100.- ...
…
Transcurrido el plazo en el que las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley.
Artículo 101.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Las instituciones de crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo 101 Bis.- Las instituciones de crédito estarán obligadas a poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas reglas, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las instituciones.
Artículo 101 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa .en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa; y
IV. Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y procedimientos de auditoría en el evento de que, en relación con alguna materia, no existan normas o procedimientos aplicables, o bien, cuando, a juicio de la propia Comisión, las normas reconocidas en términos de esta fracción sean insuficientes.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo 101 Bis 2.- Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos 101 y 101 Bis 3 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo 101 Bis 3.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con honorabilidad en términos del artículo 10, fracción II, de esta Ley; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las instituciones de crédito.
Artículo 101 Bis 4.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las instituciones de crédito a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la institución de crédito que los contrate, cuando:
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
Artículo 101 Bis 5.- Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo 106.- …
I. a V. ...
VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus funcionarios y empleados, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general;
VII. a VIII. ...
IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta Ley;
X. a XII. ...
XIII. Adquirir, directa o indirectamente, con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones mediante reglas de carácter general.
Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su activo, así como bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XIV. a XVI. ...
XVII. ...
a) y b) ...
c) …
Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del capital social de instituciones de crédito, de sociedades controladoras o de cualquier entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con treinta días de anticipación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XVIII. a XIX. ...
XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la institución para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio, y
XXI. Realizar operaciones no autorizadas conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 46 de esta Ley.
…
…
Artículo 106 Bis.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen instituciones de banca múltiple con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
Artículo 107 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto por la presente Ley, se considera como grave, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
I. El impacto que en el sistema bancario mexicano puede producir la infracción;
II. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
III. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;
IV. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;
V. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o
VI. Las demás circunstancias que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estime aplicables para tales efectos.
Artículo 108. …
…
El incumplimiento por parte de las instituciones de banca múltiple de cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de esta Ley, así como de las establecidas en las reglas de carácter general que de ellos emanen, será sancionado por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de veinte mil a doscientas mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la misma Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse como institución de banca múltiple y operar con tal carácter, cuando se ubique en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 112.- …
…
…
…
…
I. a II. ...
III. ...
…
a) a c) ...
d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución, y
e) ...
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 65 de esta Ley.
IV. y V. ...
Artículo 115 Bis.- Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 116 Bis 1.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las instituciones de crédito, éstas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas instituciones, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Título.
Artículo 117 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.
Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
Artículo 122 Bis.- La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.
…
I. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la disolución y liquidación se realice a través de las operaciones previstas en los Apartados A y B de la Sección Segunda de este Capítulo, o
II. …
a) El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado además que, a fin de evitar que la institución de banca múltiple se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con las excepciones previstas en el propio artículo 29 Bis 6, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o
b) ...
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con tal carácter.
…
…
…
Artículo 133.- La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su Ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La citada Comisión podrá efectuar visitas a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una institución de crédito.
IV. Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una institución de crédito que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
En todo caso, las visitas a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el Reglamento a que se refiere el primer párrafo de este mismo artículo, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.
Sin perjuicio de la información y documentación que las instituciones de crédito deban proporcionarle periódicamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles la información y documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
Artículo 134 Bis.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables a los requerimientos de capitalización, emitidas por dicha Comisión en términos del artículo 50 de esta Ley.
…
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…
…
…
…
Artículo 134 Bis 1. - ...
I. ...
a) a d) ...
e) Diferir el pago de intereses y, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, diferir el pago de principal o convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 50 de esta Ley, computen como parte del capital neto de las instituciones de banca múltiple.
Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las medidas que les podrían ser aplicables, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones garantizadas, según se trate de obligaciones no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora;
f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
g) y h) ...
II. a IV....
Artículo 134 Bis 4.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, en la relación que publique anualmente en atención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, aquellos fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el artículo 3° de la presente Ley.
Para efectos de la integración de la relación a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias coordinadoras de sector deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación de aquellos fideicomisos públicos constituidos como entidades paraestatales que formen parte del Sistema Bancario Mexicano en términos del artículo 3° de la presente Ley, y que se encuentren agrupados en el sector coordinado por las mismas.
Los fideicomisos públicos que formen parte del Sistema Bancario Mexicano estarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de aquellos fideicomisos que dejen de formar parte de dicho sistema y que hayan incurrido en incumplimientos de las disposiciones aplicables durante el tiempo en que fueron sujetos a su supervisión, llevará a cabo los actos necesarios para la imposición de las sanciones a que haya lugar, incluso con posterioridad.
La referida Comisión, al ejercer las facultades de supervisión sobre los fideicomisos de que se trata, contará con las mismas atribuciones que le confieren los artículos 133 y 134 de esta Ley, así como las que le otorga la ley que rige dicha Comisión, con respecto a las instituciones de crédito.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá reglas prudenciales, de registro contable de operaciones, de requerimientos de información financiera, de estimación de activos y pasivos y de constitución de reservas preventivas, aplicables a los fideicomisos a que se refiere este artículo.
Artículo 136.- Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de esta última, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.
Artículo 137 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, previo derecho de audiencia de las instituciones de crédito, suspender o limitar de manera parcial las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;
III. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;
IV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general.
V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen;
VI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 32, tercer párrafo; 179, segundo párrafo, y 392, fracciones VI y VII, y se ADICIONAN una fracción VIII al artículo 392 y el artículo 392 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 32.- …
…
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 179.- …
El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.
…
…
Artículo 392.-
I. a V. …
VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso;
VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, y
VIII. En el caso del artículo 392 Bis.
Artículo 392 Bis.- En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo 61 de la ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos en recursos líquidos, para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados.
Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la institución fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio.
ARTÍCULO TERCERO.- Se DEROGAN las reformas al artículo 45-1 de la Ley de Instituciones de Crédito establecidas en artículo tercero del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO CUARTO.- La facultad que se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al artículo 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del Artículo Primero del presente Decreto, se entenderá conferida en los mismos términos respecto de aquellas otras disposiciones y reglas de carácter general aplicables a cualesquiera entidades financieras que corresponda expedir al amparo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás leyes relativas al sistema financiero mexicano, así como respecto de los demás actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el artículo 17, primer párrafo y fracción III de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 17.- El Consejo Directivo estará integrado por catorce consejeros designados de la siguiente forma:
I. a II. ...
III. Dos consejeros externos de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. El nombramiento de consejeros independientes deberá recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.
…
…
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de los artículos 7 y 28 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforman por virtud del presente Decreto y del primer párrafo de su artículo Noveno Transitorio, corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o para la organización y operación de instituciones de banca múltiple que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este mismo Decreto, en el evento en que dichas oficinas o instituciones incurran en las causales respectivas a que se refieren esos mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 73 de la ley de Instituciones de Crédito, y que excedan los límites máximos a que se refiere dicho artículo, deberán informarlo a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, sin que al efecto puedan incrementarlas en el monto o límite establecido en el artículo 73 Bis, salvo que deriven de la capitalización de intereses.
ARTÍCULO CUARTO.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma conforme a este Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Entre tanto, deberán contar con el capital mínimo dado a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la última publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables con anterioridad al presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito dispuestos y cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas relacionadas, tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de las líneas de crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que exceda del límite previsto en términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis contenido en el artículo primero de este Decreto, en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, las sociedades financieras de objeto limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito estarán a lo siguiente:
I. Las autorizaciones para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que hubiere otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estarán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto a que se refiere el párrafo primero de este artículo transitorio, por lo que, en esa misma fecha, quedarán sin efecto las citadas autorizaciones por ministerio de Ley. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y la señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto antes referido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad financiera de objeto de limitado de que se trate, podrá revocar la autorización que le haya otorgado en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando dicha sociedad se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
a) No inicie operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento de la autorización;
b) No cuente con un capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;
c) Realice alguna de las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito;
d) Su contabilidad y registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;
e) En la celebración de sus operaciones, no se ajusten a la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables;
f) Incurra en una violación directa a la Ley, a las reglas o a la autorización emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al no cumplir adecuadamente con su objeto social o por no otorgar créditos para la actividad o sector señalados en la autorización que le hubiere sido otorgada, por un periodo mayor a un año;
g) Se disuelva, entre en estado de liquidación o concurso mercantil, o
h) Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la inspección y vigilancia que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encuentre que las operaciones de alguna sociedad financiera de objeto limitado no se ajustan a las disposiciones aplicables expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta última dictará las medidas necesarias para normalizarlas y señalará un plazo para tal efecto que no excederá de noventa días naturales a partir de la notificación de dichas medidas. Si, transcurrido dicho plazo, la sociedad financiera de objeto limitado no ha regularizado las operaciones en cuestión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización.
La revocación por las causales señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en estado de disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en términos de las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
II. Acorde con lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto citado en el primer párrafo de este Artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las que se mantengan vínculos patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, a lo que para las instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 24 Bis, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 73 Bis, 73 Bis 1, 76, 93, 99, 101, 102, 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las disposiciones que, al amparo del artículo 103 del mismo ordenamiento legal, hubieren expedido o expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.
Se entenderá por vínculo patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo establecido en el artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para las sociedades financieras de objeto múltiple.
III. Las sociedades financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.
ARTÍCULO OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos del artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito previstos en el artículo primero de este mismo Decreto, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales a que dicho artículo se refiere, la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más sociedades financieras de objeto limitado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I de dicho artículo 45-I y se modifiquen los estatutos sociales de aquella sociedad cuyas acciones sean objeto de enajenación, en caso que ésta se pretenda convertir en Filial, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de dicha Ley.
La vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO NOVENO.- Las facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por virtud del mismo, se asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público continuará ejerciendo sus facultades de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, respecto de aquellas solicitudes de autorización o aprobación que dicha Secretaría reciba dentro del plazo a que se refiere este artículo, corresponderá a ésta darles trámite y resolver lo conducente, para lo cual podrá, aún después de la conclusión de dicho plazo, continuar ejerciendo sus facultades conferidas con fundamento en las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto. En todo caso, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las solicitudes que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su trámite y resolución y que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este párrafo deberán ajustarse a las disposiciones en la materia como se reforman, adicionan y derogan conforme a este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión, de conformidad con el artículo 46 Bis vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto, en lo que no se oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas que, por virtud de la autorización genérica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contenida en las reglas generales emitidas por ésta, hayan sido realizadas con cualquier persona física o moral; nacional o extranjera, distinta del Banco de México, de otras instituciones de crédito o de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, en que las primeras instituciones no hayan asumido responsabilidad o riesgo asociado a la cobranza de la cartera respectiva, continuarán siendo válidas y, en consecuencia, producirán todos los efectos que en derecho corresponda.
Asimismo, quedarán incluidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o descuentos de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la responsabilidad o el riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso, hayan sido autorizadas en lo particular por la propia Comisión de conformidad con las disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Lo previsto en el artículo 106 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito se establece sin perjuicio de las consecuencias que hayan derivado de la violación de normas o disposiciones de carácter general emitidas o expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, seguirá aplicándose lo dispuesto en dichos artículos conforme al texto vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del presente Decreto, los fideicomisos públicos siguientes:
I. Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.
II. Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios.
IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios.
V. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará como parte del Sistema Bancario Mexicano, al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y, en consecuencia, quedará sujeto a la supervisión y regulación de la propia Comisión a que se refiere dicha Ley.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- El artículo 112, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mismo artículo.
Reitero a usted, ciudadana Vicepresidenta en funciones de Presidenta de la Cámara de Diputados, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a los seis días del mes de julio de dos mil siete.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
México, DF, a 1 de noviembre de 2006.
Licenciado Eduardo Cruz Silva
Director General de Asuntos Financieros "A"
Presente
Me refiero a su oficio 529-IV-DGAFA-081/06, por el que remite a esta Subsecretaría el anteproyecto de iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley Orgánica de Nacional Financiera, la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, elaborado por la Unidad de Banca y Ahorro (UBA) de esta Secretaría, a fin de que se emita el dictamen de impacto presupuestario respectivo.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH); 18 a 20 del Reglamento de la LFPRH; 65-A y 65-B, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para efectos de lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), le comento lo siguiente:
2. Desde el punto de vista estrictamente jurídico presupuestario, no se tiene inconveniente con el contenido del anteproyecto que nos ocupa.
La presente opinión se emite sobre la versión del anteproyecto de referencia, enviada el día 26 de octubre de 2006, por lo que nos reservamos la emisión de los comentarios respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a dicha versión.
Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
R. Guillermo Lecona Morales (rúbrica)
Director General Adjunto
México, DF, a 31 de octubre de 2006.
Licenciado Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente
Me refiero a su oficio número 353-A-1.- 1042, de fecha 27 de octubre de 2006, recibido el 30 del indicado mes y año, mediante el cual remite el anteproyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; la Ley Orgánica de Nacional Financiera; la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; y la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, elaborado por la Unidad de Banca y Ahorro (UBA) de esta Secretaría, con el propósito de obtener el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.
Al respecto y de la revisión al anteproyecto de decreto de reformas y adiciones en cuestión, y de conformidad con el dictamen de impacto presupuestal que emite la UBA en el sentido de que no conlleva impacto presupuestal alguno, me permito comentarle que no se tiene inconveniente en su formalización en el entendido de que las Instituciones de Crédito involucradas y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), no incrementarán ni crearán estructuras ocupacionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Asimismo, se recomienda que a la brevedad se lleven a cabo las reformas y adiciones a la diversa normativa aplicable al tema materia del anteproyecto que nos ocupa, como es la Ley de la CNBV y su reglamento y, en su caso, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Felipe O. Angulo Sánchez (rúbrica)
Director General Adjunto
México, DF, a 25 de septiembre de 2006.
Licenciado Luis Manuel Gutiérrez Levy
Oficial Mayor del Ramo
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Presente
Hago referencia al anteproyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a su respectivo formulario de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR), enviados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por conducto de esa oficialía mayor, vía el portal electrónico (www.cofemermir.gob.mx) y recibidos por esta comisión los días 20 de julio, 25 de agosto, 6 y 25 de septiembre del año en curso con los números de identificación SHCP/10792, SHCP/10950, SHCP/11127, SHCP/11127 y SHCP/11343, respectivamente.
Sobre el particular y de conformidad con los artículos 69-E, 69-G, 69-H y 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) y el artículo décimo tercero del acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de las iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo Federal y su modificación, publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 9 de septiembre de 2003 y el 14 de abril de 2005, respectivamente, esta comisión emite dictamen total final en virtud de que el anteproyecto ha cumplido con lo dispuesto por dicha ley en materia de mejora regulatoria, que se ha presentado ante este órgano desconcentrado la opinión de la Secretaría de Gobernación, respecto a la viabilidad de la iniciativa y que se ha manifestado la conformidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
Por lo anterior, se adjunta al presente una copia del anteproyecto debidamente sellada y rubricada por esta comisión, con el fin de que la SHCP pueda proceder, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, a su firma por parte del Ejecutivo para su envío al Poder Legislativo, conforme al procedimiento establecido en los lineamientos citados en el párrafo precedente.
Sobre el contenido del anteproyecto, resulta importante destacar los aspectos fundamentales sobre los que versa el mismo, así como los beneficios que generará a los diversos sectores involucrados y la forma en la que contribuirá al objetivo de una conducción responsable de la economía.
Bajo esta tesitura, el contenido del presente anteproyecto promueve diversas modificaciones estructurales para el sector de banca y crédito, entre las que podemos destacar
ii) La creación de una banca comercial especializada, en virtud de las operaciones que realiza o el sector al que se dirigen;
iii) La actualización y fortalecimiento del marco jurídico en la contratación por parte de las Instituciones de Crédito de servicios con terceros, a través de la suspensión parcial, total, temporal o definitiva de los mismos y que será complementado con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la CNBV;
iv) La elevación a nivel de Ley de la regulación de los organismos autorregulatorios del sector;
v) Una mayor certeza jurídica y claridad respecto del procedimiento para constituir una institución de banca múltiple, las operaciones de cartas de crédito, la fusión y escisión de las instituciones de crédito;
vi) El fortalecimiento en el gobierno corporativo de las instituciones de crédito;
vii) La seguridad jurídica para los usuarios de los servicios de las instituciones de crédito; y
viii) La determinación de umbrales de cantidades para la emisión de cheques al portador, así como la creación de un nuevo supuesto de extinción del fideicomiso.
No se omite manifestar la disponibilidad que la SHCP tuvo dentro del proceso de mejora regulatoria al que estuvo sometido el presente anteproyecto, ya que una vez que esta comisión dio a conocer ciertas inquietudes del impacto regulatorio a los particulares, a través de diversas reuniones que se sostuvieron, la SHCP tuvo a bien realizar las adecuaciones correspondientes al anteproyecto dando como resultado un documento que incorpora a los diversos sectores involucrados.
Como es de su conocimiento, deberá proporcionarse a esta Comisión la información prevista en el artículo 69-M de la LFPA, respecto de los trámites que se crean o modifican con la emisión del anteproyecto objeto de análisis, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que entren en vigor para proceder a su inscripción o modificación dentro del Registro Federal de Trámites y Servicios, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 69-N de la misma ley.
Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental y los artículos 24 y 25 de su Reglamento, se hace constar que el anteproyecto referido ha estado disponible a consulta pública en la página electrónica de la Cofemer desde el 20 de julio de 2006.
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Con fundamento en los artículos 9 y 10 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y el artículo único del acuerdo por el que se delegan facultades del titular de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria a los funcionarios que se indican, publicado en el DOF el 16 de marzo de 2004.
Gustavo Adolfo Bello Martínez (rúbrica)
Coordinador General
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS, ENVIADA POR EL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO, ELIZONDO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
El suscrito, diputado federal Javier Martín Zambrano Elizondo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
La Red Nacional de Bibliotecas Públicas se estableció en 1983 y actualmente es el sistema bibliotecario más extenso de México ya que opera 7 mil 210 bibliotecas a nivel nacional1. El organismo del gobierno federal responsable de dirigir y coordinar esta red es el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA), a través de su Dirección General de Bibliotecas. Además del gobierno federal en la red colaboran estrechamente los gobiernos de todos los estados y de la mayoría de los municipios del país. Las bases legales de esta colaboración son definidas por la Ley General de Bibliotecas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988.
Entre 2000 y 2006, se equiparon, con al apoyo de la Fundación Bill y Melinda Gates, la empresa Microsoft México y las aportaciones del gobierno federal y los gobiernos estatales y municipales, 2 mil 600 recintos con servicios digitales. Estos servicios digitales constan de módulos de computadoras conectadas a Internet para brindar a los usuarios una amplia variedad de servicios de comunicación y de información digital, adicionales a los libros y otros medios tradicionales. Aunado a esto, se construyeron mil 100 bibliotecas a nivel nacional.
Uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, es el de "impulsar el desarrollo y utilización de nuevas tecnologías en el sistema educativo para apoyar la inserción de los estudiantes en la sociedad del conocimiento y ampliar sus capacidades para la vida"2 y la estrategia específica que concierne a estas reformas es "apoyar el desarrollo de conectividad en escuelas, bibliotecas y hogares".
No cabe duda de que hoy en día el éxito en el proyecto de vida de los jóvenes mexicanos está determinado en buena medida por su capacidad de acceder a las nuevas tecnologías, a la informática y a la información digitalizada en general. Es por ello que la presente iniciativa tiene como objetivos centrales brindar la posibilidad de que las bibliotecas públicas ofrezcan, el servicio de información y comunicación, colecciones digitales, y que doten de módulos de servicios digitales equipados con bienes informáticos y periféricos que auspicien el uso de estas tecnologías de información y comunicación para que contribuyan a elevar el nivel de vida de las comunidades en donde se ubican y coadyuven a estrechar la brecha digital. Además, esta iniciativa pretende que el Sistema Nacional de Bibliotecas estructure y mantenga en operación y evaluación esta red de servicios digitales a partir del Programa de Acceso a Servicios Digitales en Bibliotecas Públicas.
Con las modificaciones que se proponen a la ley, se estaría dando certeza jurídica y permanencia a las acciones que ya se vienen desarrollando en la materia. Además, también es necesario considerar que el artículo 25 del Reglamento General de Servicios Bibliotecarios vigente desde el 31 de octubre de 2001, ya contempla entre los servicios que deberán otorgar las bibliotecas públicas, el acceso a los servicios digitales; y el artículo 26 establece que los servicios digitales consisten en facilitar al usuario el acceso a la información, a las computadoras y al Internet.
Asimismo, dicho Reglamento contiene como apéndice el Reglamento de Acceso y Uso de los Servicios Digitales en Bibliotecas Públicas responsabilidad de la biblioteca pública, que establece, a su vez, los lineamientos particulares bajo los cuales se otorgan los servicios digitales.
Por lo tanto, si ya se están desarrollando acciones de política pública al respecto, y ya existe reglamentación sobre el acceso a la información y a los servicios digitales, resulta oportuno actualizar la ley en la materia. En este sentido, el objetivo de la propuesta de reforma y adiciones a la Ley General de Bibliotecas resulta favorable ya que va encaminada a iniciar la actualización del marco jurídico que regula el funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Por último, cabe resaltar que en la medida en que se acerquen las herramientas tecnológicas y de comunicación a nuestros conciudadanos y se les permita utilizarlas en provecho propio, se obtendrán beneficios que generarán reacciones favorables en cadena, y por lo tanto, contribuirán a tener un México más próspero en donde la igualdad de oportunidades tendrá como resultado el desarrollo del país en conjunto.
Por lo anteriormente expuesto proponemos al pleno de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 2, el artículo 4, la fracción II del artículo 7, la fracción II del artículo 8, el párrafo tercero del artículo 12 y las fracciones I y III del artículo 14, todos de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:
Artículo 2. …
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, de información y comunicación y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.
Artículo 4. Los gobiernos, federal, estatales y municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas que cuenten con servicios digitales de información y comunicación, y los servicios culturales complementarios que a través de estas se otorguen.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
II. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión de la red, e impulsar la modernización de la misma en el uso de tecnologías de información y comunicación, a través de la elaboración e instrumentación del Programa de Acceso a Servicios Digitales en Bibliotecas Públicas.
II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo y en la selección, equipamiento y mantenimiento de bibliotecas para la instalación de módulos de servicios digitales;
…
La Secretaría de Educación Pública organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas, y como centro de enlace informático con las bibliotecas de la red a través de los módulos de servicios digitales.
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
II…
III. Configurar un catálogo general de acervos, incluyendo documentales y digitales, de las bibliotecas incorporadas al sistema, conforme a las regla de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el sistema para lograr su uniformidad;
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública tendrá 60 días después de la entrada en vigor del decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento General de los Servicios Bibliotecarios de acuerdo a lo establecido por el presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública tendrá 90 días después de la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar el Programa de Acceso a Servicios Digitales en Bibliotecas Públicas mencionado en la fracción II del artículo 7 del mismo.
Notas
1) Informe de Trabajo 2001-2006. CONACULTA. 2007
2) Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2007.
Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 31 de 2007.)
QUE CREA LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, DEROGA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, REMITIDA POR DIVERSOS DIPUTADOS, EN LA SESIÓN DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
Los que suscriben, diputado Ector Jaime Ramírez Barba (PAN), senador Ernesto Saro Boardman (PAN), diputada Oralia Vega Ortiz (PRI), senador Javier Orozco Gómez (PVEM), diputado Fernando Mayans Canabal (PRD), senador Andrés Galván Rivas (PAN), diputado Juan Abad de Jesús (Convergencia), senador Humberto Andrade Quezada (PAN), diputado Efraín Morales Sánchez (PRD), senador Ricardo Torres Origel (PAN), diputada Patricia Chozas y Chozas (PVEM), diputados del Partido Acción Nacional Efraín Arizmendi Uribe, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos y diputado Roberto Mendoza Flores (PRD). Los senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (PAN) y Lázaro Mazón Alonso (PRD) integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General para el Control del Tabaco, se derogan y se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A. Introducción
El tabaco en México y en el mundo
Tanto en México como en el mundo la exposición al humo de tabaco es una epidemia de carácter grave que representa una de las principales causas de enfermedad, muerte y discapacidad evitables.
A nivel mundial, 4.9 millones de muertes anuales son atribuidas al tabaco por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y para el año 2030, se espera que la cifra exceda los 10 millones (Peto, 2001).
En México la prevalencia de fumadores activos es del 26.4 por ciento en personas del área urbana entre 12 y 65 años de edad. En adolescentes urbanos, 10.1 por ciento de los jóvenes entre 12 y 17 años son fumadores, con una mayor prevalencia en hombres que en mujeres con 15.4 por ciento y 4.8 por ciento respectivamente. La edad de inicio de este pernicioso hábito muestra una tendencia creciente entre los años 1988, 1993 y 1998 con 52.2 por ciento, 56.8 por ciento y 61.4 por ciento, respectivamente.
Quizás el dato más duro sea el relativo a la proporción de fumadores pasivos o personas expuestas al humo de tabaco de segunda mano (HTSM) equivalente al 36.1 por ciento de la población general (INEGI, 2002), (Kuri, 2006). Sobre esta nociva exposición, señala el secretario de Salud que en los espacios públicos y en los hogares mexicanos existe una elevada exposición que es necesario eliminar con legislación y reglamentación más estricta, así como con mejores sistemas de vigilancia epidemiológica. Agrega que el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) establece de qué manera el gobierno debe adoptar medidas eficaces y leyes de carácter nacional para proveer protección contra la exposición ambiental al humo de cigarrillo en lugares de trabajo, interiores, transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos. En este contexto, el hogar constituye un espacio prioritario de regulación contra el HTSM en México y la región para proteger a los niños desde que nacen (Córdova, 2007).
Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT)
La Organización Mundial de la Salud, resuelta a proteger a las generaciones presentes y futuras del consumo y exposición al humo de tabaco, crea el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) en Ginebra Suiza el 21 de Mayo del 2003 cuyos objetivos fundamentales son a) Reducir la prevalencia del consumo; y b) Reducir la exposición al humo de tabaco (OMS, 2003).
México depositó en la Organización de las Naciones Unidas el Convenio Marco Para el Control del Tabaco el 28 de Mayo de 2004, no obstante, para efectos nacionales cobró vigencia al publicarse la aprobación de dicho instrumento por parte del Senado de la República en el Diario Oficial de la Federación (DOF.) el 12 de Mayo del 2004 (Diario Oficial de la Federación, 2004). La publicación del CMCT generó su inserción en el orden jurídico nacional y la vinculación a compromisos y objetivos internacionales considerados bienes públicos globales (Jaramillo, 2005).
Debido al impulso del CMCT, en México se han realizado numerosos esfuerzos desde diferentes frentes como el ejecutivo, el social o comunitario así como desde el que se origina esta propuesta, encaminados a combatir el tabaquismo. El grado de compromiso es alto, sin embargo, los resultados no han sido los mejores, es por ello que es preciso dar un paso más grande en lo que a nosotros como legisladores respecta, con fundamento en los siguientes objetivos del CMCT.
CMCT Artículo 4. 2.
Se requiere un compromiso político firme para establecer y respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas multisectoriales integrales y respuestas coordinadas, tomando en consideración lo siguiente:
a) La necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas de la exposición al humo de tabaco.
b) La necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio, promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de productos de tabaco en cualquiera de sus formas.
c) La necesidad de adoptar medidas para promover la participación de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas.
d) La necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos relacionados específicamente con el género.
La investigación como base
La investigación demuestra que el impacto de una serie de medidas es mayor cuando se aplican en conjunto que cuando cada una se aplica por separado (OPS, 2002).
El rol de organismos internacionales
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) en voz de su director George A. O. Alleyne, afirma que las medidas más eficaces para reducir el consumo de tabaco son de naturaleza normativa y que existe evidencia científica abundante que indica que las medidas de política pública, sean de orden tributario como el incremento de las contribuciones a los productos del tabaco; la eliminación de la promoción de tabaco; la promoción de la salud (y disuasión) en los paquetes de tabaco; y la creación obligatoria de áreas libres de humo de tabaco en lugares públicos y lugares de trabajo, reducen el inicio del tabaquismo en la juventud y ayudan a los fumadores a que dejen de fumar (Organización Panamericana de la Salud, 2002).
Base y estructura de la Ley
La estructura de la ley que se propone, es la correspondiente a un marco legal general, integral, facultativo y flexible.
Integral: Es integral porque aborda en una única ley una amplia gama de temas sobre el control del tabaco.
Facultativo: Es facultativo ya que la legislación sólo faculta la fabricación, la promoción, la venta y el uso de productos del tabaco dónde, cuándo y cómo lo autorice la ley y las normas que de ella se deriven.
Flexible: Es flexible por que permite la modificación eficaz de los reglamentos en respuesta a aspectos como los siguientes
a) Una necesidad de cerrar escapatorias no intencionales o lagunas jurídicas;
b) Una necesidad de combatir estrategias de incumplimiento, evasión o impugnación de la Ley o Reglamentos de Control del Tabaco;
c) Una evaluación de las repercusiones de la legislación que indican la necesidad de mejoras;
d) Nuevas pruebas científicas acerca de medidas eficaces, y
e) Un progreso en la opinión pública o la voluntad política que permitan la aplicación de medidas más estrictas.
Un marco jurídico de esta naturaleza y cualidades le daría al gobierno mexicano la opción de desarrollar una ley general con el alcance determinado por nuestro más alto tribunal en las tesis P. VII/2007 y P. VIII/2007, así como mediante sus reglamentos que, en términos del artículo 89-I constitucional, proveerán en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley que se propone, en cada una de las disposiciones de carácter general que ella incluye. De esta manera lograr evitar los obstáculos del inciso c) anterior (flexibilidad). Del mismo modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo relativo para el caso del concurso de las autoridades correspondientes en la aplicación de las acciones, dentro del marco de su competencia, de esta Ley General para el Control del Tabaco (LGCT).
Dado el espectro normativo que el control del tabaco merece y la diversidad de materias que abarca, serán necesarios reglamentos con alto grado de complejidad, técnica y detalle para reglamentar aspectos especiales como los siguientes
b) La reglamentación de la venta.
c) La reglamentación de productos del tabaco, de sus componentes, incluidos los sistemas de medición y su estandarización, etc.
d) La revelación de ingredientes e incluso;
e) La rotulación y etiquetado de dichos productos; y
f) Todos aquellos que el CMCT y los descubrimientos científicos, tecnológicos, epidemiológicos y en materia de políticas públicas sean útiles en el control del tabaco. Todos ellos previstos en el CMCT.
El CMCT del 2003, como convenio internacional, es un cuerpo único que contiene la batería de estrategias, acciones y mecanismos dirigidos al control del tabaco (OMS, 2003). Debido a que el control del tabaco como producto requiere acciones en múltiples niveles, resulta pertinente reunir en un sólo cuerpo normativo la serie de acciones legislativas sugeridas por el CMCT y la evidencia científica que lo apoya. Dicho de otro modo, es imprescindible traducir el CMCT en disposiciones efectivas (leyes y reglamentos) que controlen con eficacia el tabaco.
Lo anterior representa una mayor responsabilidad del gobierno para la aplicación de las medidas interinstitucionales para el control del tabaco, situación prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por ello esta iniciativa se suma a la alianza por un México sano con firmeza y decisión a favor de los sectores infantil, juvenil, femenino y padres de familia.
Estructura de la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT).
La presente propuesta acoge las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y las disposiciones del CMCT según la siguiente estructura.
3. La evidencia científica y legislativa a favor de una Ley General para el Control del Tabaco
Evidencia
La Real Academia Española entiende por evidencia certeza, claridad y manifiesta de la que no se puede dudar; Prueba determinante en un proceso; 3. Certidumbre de algo, de modo que el sentir o juzgar lo contrario sea tenido por temeridad.
Por ello el CMCT resuelve promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes:
CMCT Artículo 4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al humo de tabaco.
Por lo anterior, consideramos un imperativo ético y científico proponer, iniciar y practicar la legislación basada en evidencias (LBE), entendida esta como la utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar propuestas legislativas o reglamentarias.
b) Explícita: resulta necesario describir detalladamente el planteamiento del problema, la justificación, los objetivos y la metodología pertinente a seguir para abordar un problema político, económico o social a través de una estrategia legislativa o regulatoria.
c) Utilización crítica: debido a que las teorías y tendencias establecidas no son aceptables sin la existencia de pruebas contundentes a su favor, estas deben ser documentadas y sobrevivir al rigor de la prueba científica.
Lecciones de la legislación (OMS, 2004).
Muchos países han adoptado legislación contra el tabaco y todos se han enfrentado con una dura oposición. Al momento no existe una fórmula que asegure el éxito, cada ejercicio histórico de creación e implementación legislativa ha generado múltiples sorpresas. No obstante lo anterior, las experiencias de los siguientes once países son valiosas e ilustrativa del camino elegido en esta iniciativa:
Canadá. Este ha superado los obstáculos paulatinamente y ha establecido criterios aceptados a nivel mundial en materia de etiquetado, leyendas de advertencia, entre otras.
Noruega. Innovó con su ley de 1973, hasta la actualidad sigue marcando pautas internacionales.
Irlanda. Ofrece una legislación promotora de lugares de trabajo sin humo exitosa desde 2004.
Filipinas. Es un caso digno de mencionar, pues las autoridades de salud, como la Cámara de Senadores están a favor de una legislación integral fuerte, pero la Cámara de Diputados ha bloqueado las propuestas por más de diez años.
Estados Unidos. Posee un control eficaz a nivel subnacional con legislaciones estatales heterogéneas.
Cabe mencionar que el éxito de los países anteriores estriba en combinar las recomendaciones científicas de organismos internacionales manteniendo en todo momento su soberanía y autodeterminación.
Protección contra el humo de tabaco de segunda mano (HTSM). Evidencia y recomendaciones para la creación de Espacios 100 por ciento Libres de Humo de Tabaco
La OMS publicó en 2007 la obra titulada Protection from exposure to second-hand tobacco smoke. policy recommendations (Protección contra la exposición al humo de tabaco de segunda mano). Recomendaciones para políticas públicas.
Esta obra representa un esfuerzo del "Tobacco Free Initiative" Iniciativa a favor de la Ausencia de Tabaco en la que, en la página 56 realiza una síntesis de la experiencia y evidencia internacional a favor de proteger a la población del humo de tabaco de segunda mano (HTSM). Incluye estudios de caso que relatan el camino seguido por las distintas naciones en su lucha a favor de ambientes libres de humo de tabaco.
A continuación se incluyen los siguientes argumentos a favor de las políticas públicas que favorecen la aprobación de esta legislación sobre control sanitario del tabaco y creación de ambientes libres de humo de tabaco; su implementación logra la protección de la salud en los siguientes espacios, que como mera enunciación se citan: el interior de cualquier centro de trabajo, los inmuebles de cualquier dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal y de los órganos de orden federal o local; los centros comerciales; los establecimientos del Sistema Nacional de Salud; las instituciones educativas, en bibliotecas, guarderías, asilos o casas de reposo, las instituciones orientadas al cuidado de personas con capacidades diferentes, en medios de transporte público o privado; en las terminales de transporte público sean terrestres, aéreas o marítimas; en los estadios deportivos y auditorios públicos al aire libre; en los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y/o bebidas para su consumo en el lugar; en los locales cerrados de establecimientos, empresas e industrias y en elevadores de cualquier edificación.
Toda exposición al HTSM produce un riesgo
La evidencia científica ha establecido con firmeza que la exposición al humo de tabaco de segunda mano (HTSM) entraña un riesgo para la salud y que no existe un nivel mínimo de exposición en el que este riesgo desaparezca. El HTSM causa enfermedades serias a niños y adultos, del mismo modo, existe evidencia irrefutable sobre el benéfico efecto protector de crear ambientes libres de humo de tabaco, mismo que se aprecia a nivel poblacional.
Los espacios libres de HTSM son hoy una realidad en el mundo
Hoy en día muchos países y estados tienen leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco. La evidencia generada en estos países demuestra consistentemente que los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son factibles e inclusive populares y que su aceptación incrementa conforme transcurre el tiempo.
Los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco tienen un impacto positivo
Esta legislación no impacta negativamente, su implementación resulta favorable para los negocios y comercios aumentando su hospitalidad y mejorando su ambiente (recordemos que la contaminación del ambiente por humo de tabaco la generan pocos, pero afecta a todos). El impacto sanitario y económico de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco es inmediato en la reducción de infarto al miocardio y enfermedades respiratorias.
Estas experiencias ofrecen lecciones numerosas y consistentes que deben guiar a aquellos que deciden y formulan políticas públicas en salud, ya que protegen efectivamente la salud del pueblo.
A continuación una serie de lecciones aprendidas en países y estados como Uruguay, California, Italia, Nueva York, El Paso Texas, Quebec, Irlanda, Nueva Zelanda, entre otros que optaron por crear espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.
Las lecciones aprendidas en la creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son las siguientes:
2. La legislación debe ser simple, clara, detallada y fácil de cumplir.
3. Es necesario elaborar un plan que anticipe y sea capaz de responder ante la oposición de la industria del tabaco. Ésta actúa con frecuencia a través de terceras personas o grupos aparentemente ajenos a sus intereses.
4. Organizar e involucrar a la sociedad civil es crucial para lograr una legislación efectiva.
5. La educación y la consulta pública son necesarias para lograr una implementación gradual y suave.
6. Resulta esencial elaborar un programa de implementación y mecanismos para lograr el cumplimiento.
7. Es importante crear infraestructura para lograr el cumplimiento de la legislación.
8. La implementación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco debe ir acompañada de programas de seguimiento, monitoreo y medición de su impacto, a fin de generar evidencia de sus resultados.
2. Promulgar leyes que conviertan a todo lugar interior y cerrado un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco. Esta legislación debe ofrecer protección universal e igual a todos. Las políticas voluntarias no son una respuesta aceptable a la protección que se requiere contra estos contaminantes. Bajo ciertas circunstancias, el principio de protección universal y efectiva puede requerir incluso que ciertas áreas de trabajo a la intemperie para que también sean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.
3. Implementación y cumplimiento de la ley. La mera aprobación de la legislación no es suficiente. Su implementación y aplicación requiere esfuerzos relativamente menores pero críticos para lograr su cumplimiento.
4. Implementar estrategias educativas para reducir la exposición al HTSM a fin de que fumadores y no fumadores reconozcan la importancia de convertir voluntariamente el hogar en un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco.
Finalmente se relatan los argumentos que históricamente se han utilizado en contra de leyes a favor de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.
Los riesgos de la exposición a HTSM son triviales en comparación a otros problemas de salud
Este argumento se emplea con mucha frecuencia al discutir el cáncer de pulmón. El riesgo de cáncer en la pareja del fumador incrementa en un 20 por ciento en comparación a la no expuesta. Muchas publicaciones señalan que un aumento de 20 por ciento es significativo, tanto a nivel individual como poblacional dada la alta prevalencia de exposición al HTSM. Los individuos expuestos intensamente al HTSM, como los trabajadores en bares y restaurantes, tienen un riesgo mayor que la generalidad de la población. Los riesgos para enfermedad cardiaca son aún mayores y más inmediatos que para el cáncer de pulmón.
Los niveles de emisiones tóxicas del tabaco son bajos comparados a otros contaminantes del aire
Este argumento es falso, al contrario, sus niveles son altos comparados con la gran mayoría de contaminantes ambientales y ocupacionales. La contaminación aérea por tabaco es 10 veces mayor que los gases emitidos por automóviles que utilizan diesel. A mayor abundamiento, un estudio reciente sobre partículas tóxicas en ambiente (PM2.5), llevado a cabo en 24 países, encontró una concentración promedio de 317µg/m3 en ambientes de fumadores y de 36µg/m3 en áreas "supuestamente" libres de humo de tabaco. Esta concentración es 12 veces mayor que los niveles aceptados por la OMS (25µg/m3). De hecho, el riesgo para cáncer pulmonar en trabajadores estadounidenses expuestos constantemente al HTSM es entre 7 a 700 veces más alto que aquellos con exposición mínima a otros contaminantes.
La epidemiología como ciencia no es útil para determinar el riesgo de las exposiciones
Tanto la industria del tabaco como otras han devaluado y desprestigiado a la epidemiología y a su método científico. Esto como reacción a la evidencia científica que no nunca ha resultado favor del consumo y exposición al humo tabaco. La epidemiología ha empleado sus métodos para el conocimiento de las enfermedades transmisibles, crónicas, ambientales y, desde hace años, se ha utilizado con éxito para conocer el problema del consumo del tabaco y la exposición al HTSM. Dada la probada suficiencia de la epidemiología como disciplina, ésta se ha convertido en la base para la formulación de políticas públicas en ésta y otras áreas.
Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco violan los derechos humanos y las libertades de los fumadores
Este argumento establece que el fumar es una decisión personal que realizan los adultos y que las leyes que restringen este derecho, convierten al fumador en una víctima y lo estigmatizan. Asimismo señala que los estados que aprueban estas leyes crean precedentes peligrosos acerca del alcance del Estado y sus leyes. Cabe mencionar que las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco nunca prohíben al fumador fumar, únicamente establecen y regulan los lugares donde está permitido consumir productos de tabaco tras reconocer el enorme riesgo para la salud del individuo y la población.
Este argumento es por demás débil, pues ninguna declaración de derechos, constitución política o tratado internacional reconoce o instituye un "derecho a fumar", A contrario sensu, el derecho a la vida, el derecho a la protección de la salud, el derecho a un medio ambiente digno, el Convenio Marco para el Control del Tabaco, y otros tratados internacionales y leyes mexicanas reconocen y justifican proteger la salud pública a través de la protección contra la exposición a HTSM.
No es factible la aplicación de leyes que creen espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco en países en desarrollo
La salud pública tiene una meta común en cualquier país o población "el máximo nivel de salud y calidad de vida posible". La meta que se fija al buscar la protección universal contra el HTSM es igual para países con alto y bajo ingreso, sin embargo, la vía para lograr puede variar.
A través de la historia, ha existido la percepción de que países en vías de desarrollo no pueden implementar legislación en materia de control del tabaco, pero la realidad indica que los recursos necesarios para lograrlo son modestos. Al contrario, la evidencia señala que los costos disminuyen tras su implementación y que, una población menos expuesta a un riesgo como el humo de tabaco (y por ende más sana) reduce los costos del sistema de salud. Lo anterior permite destinar los recursos del ramo a satisfacer otras necesidades y a mejorar la calidad del servicio.
Las leyes que pretenden crear espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son culturalmente incompatibles en muchos estados
Se ha demostrado que estas leyes son factibles y exitosas en países y estados con amplias diferencias culturales, étnicas, económicas, sociales e históricas.
En Irlanda se argumentó que fumar era un componente esencial de la atmósfera de los pubs o bares. A la fecha este país ha estado libre de humo de tabaco por más de dos años con abrumador apoyo de la ciudadanía.
Los países francófonos y de habla hispana, han sido referidos como lugares que "nunca podrían convertirse en libres de humo de tabaco". Esto porque falsamente se ha afirmado que el tabaquismo es parte de su cultura. No obstante lo anterior, Uruguay es un país libre de humo de tabaco, la mayoría de la población francesa apoya los restaurantes y bares libres de humo de tabaco y, la provincia francófona de Québec, Canadá es libre de humo de tabaco (incluidos bares y restaurantes) desde el 31 de Mayo del 2006.
La aplicación universal solo puede lograrse gradualmente
Cuando en Norteamérica ocurrió el auge de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco en los años ochenta y noventa, el ritmo fue gradual debido a que la población tenía menor conciencia de lo nocivo del HTSM y porque la sociedad no estaba acostumbrada a tener estos espacios sanos.
Un abordaje gradual puede ser la única opción en algunos países, pero puede no ser lo apropiado para otros. Hoy por hoy, se ha recorrido un largo camino en la creación de espacios 100 por ciento libres de HTSM a nivel mundial, lo cual hace más factible y natural optar por cambios rápidos a fin de obtener beneficios pronto.
México tiene como ejemplo a Uruguay y Escocia, quienes han logrado, en un sólo paso, leyes que crean espacios 100 por ciento libres de HTSM. Nuestro país se beneficiaría epidemiológica y financieramente de optar por un cambio en un solo paso, pues los efectos epidemiológicos y financieros a corto, mediano y largo plazo serían patentes.
No es posible crear espacios 100 por ciento libres de HTSM a menos que se apoye simultáneamente a los fumadores a dejar la adicción.
El crear programas de apoyo a los fumadores para dejar la adicción es una estrategia auxiliar a la creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco. No es lo principal.
El éxito de las políticas a favor de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco no depende de la creación de programas para dejar de fumar. Estos programas pueden enviar mensajes de apoyo a los fumadores recordando que estas políticas no son diseñadas ni tienen el objetivo de aislarlos, sino proteger la salud pública. La experiencia muestra que no son necesarios para la implementación gradual y suave de leyes a favor de espacios 100 por ciento libres de humo.
La falta de recursos para llevar a cabo estos programas no debe retrasar las medidas dirigidas a lograr el principal objetivo, la protección de la salud pública a través de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.
Las leyes a favor de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco reducen las ganancias en el negocio de la hotelería y perjudican a la actividad turística.
El impacto de estas leyes ha sido estudiado en docenas de estados y países. No existe un solo estudio (con metodología seria, rigurosa y datos objetivos) que haya demostrado las leyes a favor de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco provoquen un impacto negativo. Ninguna política pública puede ser más conveniente para la economía, que aquella que busca tener mexicanos más sanos.
Los resultados son consistentemente neutrales e inclusive positivos. Se muestra un pequeño efecto a corto plazo en la actividad hotelera y de hospitalidad. A largo plazo, los no fumadores comienzan a visitar áreas que no visitaban debido a las anteriores molestias relacionadas al HTSM.
Por otro lado, los opositores de estas leyes, han invocado conclusiones sesgadas, basadas en datos subjetivos, obtenidos sin rigor científico, descontextualizados y por lo tanto, carentes de validez. Por ejemplo, los opositores en Irlanda argumentaron que las ganancias por venta de bebidas alcohólicas declinaron tras la implementación de la ley. Lo que no mencionaron fue que esta tendencia inició antes de la entrada en vigor de la Ley y que tras su vigencia, esta tendencia no empeoró.
Los grupos patrocinados por la industria del tabaco han publicado muchos estudios que presentan las predicciones y datos de grupos selectos y no representativos de propietarios de bares. Estas predicciones siempre han resultado erróneas e irreales como lo ha admitido la propia industria.
Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco no son aplicables y la gente desobedecerá sus disposiciones.
La realidad se opone a esta aseveración. La existencia de leyes imprecisas, que crean restricciones parciales (por superficie, horario o capacidad del local) generan confusión al aplicarse.
De otra manera, si la Ley convierte un establecimiento en espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco, el cumplimiento y aplicación de la Ley se simplifica pues tanto los responsables, como los consumidores comprenden el sentido, alcance y finalidad de la Ley. En suma, el efecto protector de la Ley resulta evidente.
La creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco provoca que los consumidores fumen más en el hogar lo cual a su vez aumenta la exposición de los niños al HTSM.
No existe evidencia que revele que los centros de trabajo 100 por ciento libres de humo de tabaco incrementen la exposición de los niños al HTSM en casa. De hecho, la evidencia sugiere que estas leyes reducen el consumo de tabaco en casa también.
Los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco fomentan a los fumadores a dejar la adicción, en consecuencia, la reducción del consumo en mayores, significa que menos menores se expongan al HTSM. La existencia de centros de trabajo libres de humo se asocia a un mayor número de trabajadores que implementan estas políticas en casa.
Argumentos en contra de leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco
• La epidemiología como ciencia no es útil para determinar el riesgo de las exposiciones.
• Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco violan los derechos humanos y las libertades de los fumadores.
• No es factible la aplicación de leyes que creen espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco en países en desarrollo.
• Las leyes que pretenden crear espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son culturalmente incompatibles en muchos estados.
• La aplicación universal sólo puede lograrse gradualmente.
• No es posible crear espacios 100 por ciento libres de HTSM a menos que se apoye simultáneamente a los fumadores a dejar la adicción.
• Las leyes a favor de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco reducen las ganancias en el negocio de la hotelería y dañan la actividad turística.
• Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo no son aplicables y la gente desobedecerá sus disposiciones.
• La creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco provoca que los consumidores fumen más en el hogar lo cual a su vez aumenta la exposición de los niños al HTSM.
Por lo expresado en los capítulos I a IV de esta exposición de motivos elaboramos las siguientes consideraciones con las que concluimos reforzando nuestros motivos para impulsar la Ley General para el Control del Tabaco.
b) Considerando la gravedad de la epidemia del tabaquismo en México donde diariamente fallecen 165 personas por enfermedades atribuibles al consumo de tabaco y el perjuicio que causa contra la salud, el medio ambiente y el gasto en salud (Kuri 2005).
c) Considerando la respuesta de México ante la magnitud del problema al ratificar el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) y su reciente reporte a la Organización Mundial de la Salud en la que reconoce la necesidad de medidas provenientes del legislativo para enfrentar el problema. Por ello, la disposición para el despliegue de un esfuerzo de esta magnitud, está evaluada y probada (OMS, 2004).
d) Considerando que la Ley General de Salud es el cuerpo normativo que reglamenta el artículo 4o. constitucional relativo al derecho a la protección de la salud; que de ella emanan las disposiciones sanitarias de carácter general aplicables de manera supletoria a la presente ley y que por ello:
• El programa contra el tabaquismo es materia de salubridad general.
• La ejecución del programa contra el tabaquismo se distribuye entre la federación y las entidades de acuerdo a los criterios de distribución de competencias establecidos en la Ley General de Salud.
e) Considerando que el uso de los productos del tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública en el mundo, causando una gran proporción de mortalidad, morbilidad y discapacidad prevenibles.
f) Considerando que el humo de tabaco de segunda mano, compuesto por más de 4 mil sustancias tóxicas es una grave amenaza para la salud de los no fumadores expuestos, causando enfermedades graves en los adultos y, en particular, en los niños.
g) Considerando que la mayoría de los fumadores comienzan a fumar a una edad muy temprana, que no son conscientes del grado y de la naturaleza del daño causado por los productos de tabaco, y que debido a las propiedades adictivas de la nicotina y otros componentes son a menudo incapaces de dejar de fumar aún cuando estén sumamente motivados a hacerlo.
h) Considerando que se ha comprobado que la comercialización de los productos de tabaco, mediante el diseño, la promoción, el envasado, la fijación de precios y la distribución de productos contribuye a la demanda de productos del tabaco.
Iniciativa que crea la Ley General para el Control del Tabaco, deroga y reforma diversas disposiciones de La Ley General de Salud.
Ley General para el Control del Tabaco
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias:
Artículo 3. Para los efectos de concurrencia en la prestación de servicios a los que se refiere el artículo 13, apartado B de la Ley General de Salud, la federación y las entidades federativas celebrarán los convenios de coordinación que sean necesarios para la aplicación de la presente ley.
Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, exportación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativos a los productos del tabaco serán reguladas bajo los términos establecidos en esta ley.
Artículo 5. La presente ley tiene las siguientes finalidades: Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;
II. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;
III. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;
IV. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco de segunda mano;
V. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;
VI. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones; y
VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
II. Denuncia Ciudadana: notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
III. Distribución: la acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, suministrar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;
IV. Elemento de la marca: el uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;
V. Emisión: hace referencia a cualquier sustancia o combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión de un producto de tabaco;
VI. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco;
VII. Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco: Aquélla área física pública cerrada en la cual, por razón de orden público e interés social, queda prohibido consumir o encender cualquier producto del tabaco;
VIII. Humo de Tabaco de Segunda Mano: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;
IX. Industria tabacalera: Es la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores, importadores, exportadores y toda aquélla persona o entidad relacionada con el proceso productivo y cadena de distribución de los productos de tabaco;
X. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;
XI. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco y otros anuncios que establezca la secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
XII. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas;
XIII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco o el consumo de los mismos;
XIV. Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;
XV. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del tabaco;
XVI. Productos accesorios al tabaco: Comprende los papeles, tubos, filtros de cigarrillo y demás elementos utilizados en los productos de tabaco;
XVII. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;
XVIII. Promoción y publicidad de los productos del tabaco: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Salud;
XX. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;
XXI. Toxicidad: Se refiere a todos los aspectos (características, calidad, grado relativo o específico) de las sustancias empleadas en la fabricación de los productos del tabaco, los productos accesorios del tabaco y de las emisiones generadas por su combustión; y
XXII. Verificador: Persona acreditada por la secretaría, dotada de competencia para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7. La aplicación de esta ley estará a cargo de la secretaría en coordinación con los titulares de la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.
Artículo 8. La secretaría coordinará al Consejo Nacional contra las Adicciones y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para la aplicación de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.
Artículo 10. La secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación de padecimientos originados por el tabaquismo;
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del programa contra el tabaquismo que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud;
V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y otras intervenciones; y
VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes;
III. La vigilancia e intercambio de información; y
IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.
II. Establecer disposiciones de buenas prácticas de manufactura de los productos del tabaco;
III. Establecer métodos de análisis para evaluar la conformidad de la fabricación de productos con las disposiciones aplicables;
IV. Regular sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del tabaco y sus emisiones;
V. Regular todo lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;
VI. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, venta y distribución de los productos del tabaco;
VII. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco;
VIII. Formular las disposiciones relativas a los espacios libres de humo de tabaco;
IX. Regular sobre la importación de productos del tabaco para lograr el seguimiento de la cadena de distribución de los productos importados;
X. Promover espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;
XI. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo; y
XII. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación de riesgo sanitario.
Título Segundo
Comercio, distribución, venta y suministro de los productos del tabaco
Capítulo Único
Del comercio, de la distribución, venta y suministro de productos del tabaco
Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique, distribuya o suministre productos del tabaco requerirá licencia sanitaria.
Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos de tabaco tendrá las siguientes obligaciones:
II. Exhibir dentro del establecimiento la licencia sanitaria correspondiente;
III. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;
IV. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;
V. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la secretaría; y
VI. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos del tabaco establecidos en esta ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.
Artículo 16. Queda prohibido:
II. Exhibir productos del tabaco en los sitios y establecimientos autorizados para su comercio, venta, distribución y suministro;
III. Comerciar, distribuir, vender o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;
IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación; y
V. Distribuir productos del tabaco al público en general.
II. Comerciar, vender, exhibir, promocionar, distribuir o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.
Capítulo I
Empaquetado y Etiquetado.
Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas e imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco que se sujetarán a las siguientes disposiciones:
II. Se publicarán en forma rotatoria;
III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;
IV. Deberán ocupar al menos el 75 por ciento de la cara anterior, 50 por ciento de la cara posterior y el 100 por ciento de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;
V. Se deberán incorporar pictogramas, imágenes o fotografías en la cara anterior de la cajetilla;
VI. El 100 por ciento de una de las caras laterales será destinada a un mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo y deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco; y
VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal.
Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus componentes, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables
Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
No se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercios, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro. De manera enunciativa más no limitativa quedan prohibidas expresiones tales como "bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves".
Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos deberá figurar la declaración: "Para su venta autorizada exclusiva en México".
Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes e productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.
Capítulo II
Publicidad, promoción y patrocinio
Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.
La publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente podrá realizarse en revistas dirigidas a los adultos, de conformidad con esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco.
Artículo 25. Las publicaciones de comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la industria tabacalera no serán consideradas publicidad o promoción para efectos de esta ley.
Capítulo III
Consumo y protección contra la exposición al humo de tabaco
Artículo 26. Queda prohibido el consumo de cualquier producto del tabaco en todo lugar cerrado de acceso al público, salvo en los lugares permitidos específicamente para ello por los reglamentos aplicables.
En dichos lugares se fijará en el interior o exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la secretaría.
Artículo 27. Las zonas habilitadas para fumar en los lugares permitidos, de conformidad con el artículo anterior, deberán ubicarse en espacios al aire libre, no ser áreas de paso obligado para los usuarios y disponer de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.
Artículo 28. El propietario, administrador o responsable del área libre de humo de tabaco, estará obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 29. Ninguna persona consumirá, mantendrá o dejará encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.
Artículo 30. En todos los ambientes libres de humo de tabaco, se colocarán en un espacio visible letreros que indiquen claramente que es un "Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco", debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Título Cuarto
Medidas para combatir la producción ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco
Artículo 31. La secretaría podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos del tabaco materia de importación.
En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la secretaría aplicará las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo con la Ley General de Salud.
Artículo 32. Se requiere permiso sanitario de la secretaría para la importación de productos del tabaco, materias primas y derivados.
Artículo 33. La importación de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:
II. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos accesorios del tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley, incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o los certificados de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por la secretaría o la Secretaría de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias;
III. La secretaría podrá muestrear y analizar los productos del tabaco y los productos accesorios del tabaco importados, aún cuando cuenten con certificado sanitario, a fin de verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las normas o disposiciones citadas, la secretaría procederá conforme a lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Además, en estos casos se revocará la autorización del laboratorio que expidió el certificado; y
IV. Los productos del tabaco y de los productos accesorios del tabaco nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su internación, serán muestreados y analizados en laboratorios autorizados, habilitados y acreditados, para verificar que cumplan con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 35. La secretaría propondrá periódicamente políticas públicas y mecanismos para el control de los productos del tabaco que incluyan:
II. El aumento en los impuestos de importación y exportación a los productos del tabaco.
En estos casos, el titular de la secretaría informará al Congreso de la Unión sobre los riesgos sanitarios del tabaco y justificará la propuesta de aumento en los impuestos a la importación y exportación.
Artículo 36. La secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco y de productos accesorios del tabaco.
La Procuraduría General de la República tendrá la tarea de investigar, detectar, prevenir, erradicar y procesar a los culpables de los delitos previstos en la legislación penal.
Título Quinto
De la participación ciudadana
Capítulo Único
Artículo 37. La secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:
III. Educación para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;
VI. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones; y
VII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta ley como la denuncia ciudadana.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 38. Corresponde a la secretaría con base en con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y otras disposiciones aplicables:
III. Vigilar el cumplimiento de esta ley; y
IV. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones.
Capítulo II
De la vigilancia sanitaria
Artículo 39. Los verificadores sanitarios serán nombrados y capacitados por la secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y disposiciones aplicables.
Artículo 40. Los verificadores sanitarios realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario de los productos del tabaco.
Artículo 41. Los verificadores sanitarios podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 42. La labor de los verificadores sanitarios en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 43. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleve a cabo la Secretaría para efectos de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.
Capítulo III
De la denuncia ciudadana
Artículo 44. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Dicha denuncia salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
Artículo 46. La secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco así como el incumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Título Séptimo
De las sanciones
Artículo 47. El incumplimiento a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 48. Las sanciones administrativas podrán ser:
II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de esta ley; y
III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32 y 33, de esta Ley.
Artículo 52. El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.
Artículo 53. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta ley.
Artículo 54. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta ley.
Artículo 55. Cuando con motivo de la aplicación de esta ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 56. Los verificadores sanitarios estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 57. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Reglamento sobre Consumo de Tabaco, permanecerá vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta ley.
Tercero. En términos de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de esta ley los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas habilitadas para fumar, contarán con 180 días después de la publicación en el Diario de la Federación de esta ley para efectos de llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas.
En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarios para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas podrán recurrir a la secretaria dentro periodo especificado en el párrafo anterior a efectos de celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la presente ley.
Se derogan los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto, para quedar como sigue:
Artículo 188. Derogado.
Artículo 189. Derogado.
Artículo 190. Derogado.
Artículo 275. Derogado.
Artículo 276. Derogado.
Artículo 277. Derogado.
Artículo 277 bis. Derogado.
Artículo 308 bis. Derogado.
Artículo 309 bis. Derogado.
Se reforman los artículos 3, fracción XIV; 286, 301, 308 y 309 De la Ley General de Salud para quedar como siguen:
Artículo 3.…
XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo.
XV. … a XXX. …
Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.
Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se emitirán los reglamentos a los que se refiere esta ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias:
1. Córdova-Villalobos J, Salud pública de México, vol. 49, suplemento 2 de 2007.
2. Decreto por el que se aprueba el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, adoptado en Ginebra Suiza, el 21 de Mayo del 2003. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 36 de Mayo del 2004.
3. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y Secretaría de Salud (SSA), Encuesta Nacional de Adicciones 2002: www.consulta.com.mx/interiores/99_pdfs/15_otros_pdf/ENA.pdf
4. Instituto Nacional de salud Pública, Boletín para el Control del Tabaco / Humo de Tabaco Ambiental / No. 8 / Octubre 2004.
5. Jaramillo-Navarrete E, Los Bienes Públicos Globales. Definición y Políticas para su implantación: El Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud. El Caso de México; Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2005, 158 pp.
6. Kuri-Morales PA, González-Roldán JF, Hoy MJ, Cortés-Ramírez M. Epidemiología del tabaquismo en México. Salud Pública Mex 2006; 48 supl 1:S91-S98. (Kuri, 2006)
7. Organización Mundial de la Salud. Conferencia de los estados Parte en el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, segunda reunión. Directrices sobre la protección contra la exposición del humo de tabaco. Bangkok, Tailandia, Julio 2007.
8. Organización Mundial de la Salud (OMS), Convenio Marco Para el control del Tabaco, 2003. Disponible en internet: www.paho.org/Spanish/DD/PUB/sa56r1.pdf (OMS, 2003).
9. Organización Mundial de la Salud, Convenio Marco Para el control del Tabaco, 2003. (Organización Mundial de la Salud, 2003).
10. Organización Panamericana de la Salud (OPS), Desarrollo de legislación para el control del tabaco, 2002, http://www.paho.org/Spanish/HPP/HPM/TOH/tobacco_legislation.htm.
11. Peto R, Lopez AD. Future worldwide health effects of current smoking patterns. In: Koop CE, Pearson CE, Schwartz MR, eds. Critical Issues in Global Health. San Francisco, Calif.: Jossey-Bass 2001;154-161. (Peto, 2001).
12. World Health Organization, Protection from exposure to second-hand tobacco smoke. Policy recommendations. 2007. http://www.who.int/tobacco/resources/publications/wntd/2007/pol_recommendations/en/index.html
Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica) María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica).
Senadores: Ernesto Saro Boardman (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Andrés Galván Rivas (rúbrica), proponentes; Ricardo Torres Origel (rúbrica), Lázaro Mazón Alonso (rúbrica), Humberto Andrade Quezada (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), suscriben.
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL DE SALUD REMITIDA POR EL DIPUTADO ECTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 55 fracción II y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete al pleno de esta honorable soberanía Decreto que reforma el artículo 87 y el artículo 88 de la Ley General de Salud:
Exposición de motivos
El médico en servicio social es un médico recién egresado del internado rotatorio de pre grado de la carrera de medicina; constituyendo una etapa académica durante la cual el alumno pone en práctica los conocimientos y habilidades adquiridas durante el estudio de la carrera profesional y establece contacto directo con la comunidad.1
Estas dos circunstancias le permiten tener conciencia de su nivel educativo, de la seguridad de sus conocimientos, del criterio para aplicarlos, de su relación con las familias y de su responsabilidad como profesional.
El servicio social de los pasantes de medicina en México, ha sido un hecho histórico trascendente que ha marcado uno de los logros más significativos de las instituciones educativas y de salud en la búsqueda de caminos que permitan adecuar la formación de recursos humanos en medicina a las necesidades y expectativas de salud de la comunidad mexicana.
La práctica del servicio social se inició en México en 1936 como consecuencia de los hechos sociales que caracterizaron al país en 1910 y que habrían de modificar la estructura política y social de nuestra sociedad; y que dio paso, posteriormente, a la autonomía universitaria.
Como resultado de esto último, los estudiantes universitarios solicitaron del entonces presidente de la república, que se implantara el servicio social obligatorio como requisito indispensable para obtener el título profesional. Se dieron así las primeras bases de un camino que actualmente se conoce como integración docencia-servicio.
Es oportuno señalar que ese proceso no ha sido fácil; por lo contrario, se han tenido que sortear una serie de problemas entre los que destacan; la infraestructura de los servicios de salud y el apoyo técnico administrativo que necesita el pasante. Otro problema se debe a las características predominantes de la enseñanza de la medicina que tienden, en su mayoría, a la preparación de un egresado destinado a desempeñarse en un segundo o tercer nivel de tratamiento, con énfasis en la enfermedad más que en la salud, centrado en el individuo más que en la comunidad, con un enfoque eminentemente biologísta, unisectorial e institucional. Esta problemática produce un servicio social discontinuo, y con escaso impacto en la salud de la comunidad; muchas veces frustrante para el pasante, puesto que no ofrece la alternativa de aplicar y retroalimentar su quehacer médico.
Del surgimiento del servicio social a la fecha, han sucedido una serie de cambios, tanto de parte de las instituciones educativas, como de las de salud, que obedecen al deseo de mejorar la presentación de servicios y de ofrecer a los pasantes condiciones aceptables de aprendizaje para poder a su vez, desarrollar una labor de concientización de la sociedad de la cual forman parte.
Es conveniente señalar la doctrina y las políticas que en materia de salud se han dado como marco de acción y que se han plasmado en la Ley General de Salud, la cual a su vez, dio origen a documentos claves como el Programa Nacional de Salud, donde se pone énfasis en la atención primaria a la población abierta. Finalmente, otra medida fue la creación y funcionamiento de la Comisión Institucional para la formación de recursos humanos para la salud.
Los objetivos del servicio social son:
2. Colaborar en el desarrollo de la comunidad, especialmente en poblaciones rurales, zonas marginadas urbanas y aquellas con mayor carencia de servicios de salud, favoreciendo la realización de actividades de promoción para la salud, prevención, asistencia directa, educación e investigación para la salud.
3. Coadyuvar con las instituciones de educación superior para consolidar la formación del médico, fortaleciendo una conciencia de solidaridad y compromiso social.
Una embajada es la representación diplomática de un gobierno nacional ante el gobierno de otro país; y un consulado es la representación de la administración pública de un país en el extranjero.
Establecer y renovar pasaportes y otros documentos oficiales.
Transcribir nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, adopciones, etc. ocurridos en el extranjero.
Información y asistencia de sus compatriotas sobre asuntos de seguridad social.
Arreglar la situación militar de los sujetos al servicio militar viviendo en el extranjero.
Asistir y ayudar a los compatriotas indigentes o en otra situación de emergencia financiera.
Cuidar a los compatriotas detenidos o encarcelados y vigilar la legitimidad de los procedimientos judiciales.
Elaborar visados a ciudadanos extranjeros y brindar información sobre los trámites para recibir permisos de entrada, de residencia o de trabajo.
Las Ventanillas de Salud son un programa que provee servicios de asesoría, referencias y educación en materia de salud para los connacionales que visitan los consulados de México en Estados Unidos.2 Este programa fue creado en respuesta a la enorme necesidad de asistencia en salud que tienen las familias mexicanas que viven en ese país.
El modelo de Ventanilla de Salud tiene como principal objetivo mejorar el acceso a los servicios de salud de los usuarios del consulado que generalmente son miembros de familias mixtas y sin seguro médico. Un ejemplo muy común del tipo de composición de estas familias es una familia con adultos nacidos en México y niños nacidos en Estados Unidos. En muchos casos, algunos de los miembros de la familia inmediata permanecen en México. Otros grupos típicos de la población atendida en los consulados son trabajadores migrantes que representan un gran reto para la continuidad de servicios de salud; y los mexicanos que viven en la zona limítrofe entre Estados Unidos y México, que cruzan frecuentemente esta frontera y requieren servicios de cobertura binacional.
Al respecto, los resultados de las entrevistas realizadas en los consulados de México en Los Ángeles y San Diego durante el 2003 y el 2004, indican que el 87 por ciento y el 95 por ciento, respectivamente, de la población entrevistada, no contaban con seguros de salud o su seguro tenía una cobertura muy limitada solo para servicios de emergencia3.
En este contexto, en el año 2002, la Secretaría de Relaciones Exteriores, aprobó la implementación del modelo Ventanilla de Salud en los consulados de San Diego y Los Ángeles4.
El impacto de este programa ha sido extraordinario, en menos de dos años más de 156 mil personas y sus familias se han beneficiado de estos servicios. Casi 8 mil individuos y/o familias, recibieron asistencia para establecer hogares médicos y seguros de salud.
Los servicios de este programa se ofrecen a través de personal especializado en seguros públicos de salud, en la red de servicios de salud locales y en temas de educación en salud.
Las Ventanillas de Salud contemplan tres componentes:
2) Referencia a los servicios existentes: Se proporciona información para que se conozcan las diferentes opciones que hay para obtener un servicio médico en la zona de residencia. Adicionalmente, se transmite información de seguros médicos en el estado correspondiente de Estados Unidos y México;
3) Clínica Móvil. Se ofrecen servicios médicos gratuitos como exámenes de colesterol, diabetes, presión arterial, pruebas de embarazo y VIH, entre otros.
Las iniciativas y programas que el Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME) ha realizado a través de la Comisión de Salud de la Secretaría de Relaciones Exteriores y en colaboración con un gran número de instituciones y organizaciones mexicanas y estadounidenses, demuestran el compromiso del gobierno mexicano por desarrollar proyectos que garanticen el derecho a la salud de todos los mexicanos y, de esta forma, contribuir a su bienestar y calidad de vida.
A pesar de ser un éxito rotundo, como se menciona en este texto, las Ventanillas de Salud y los servicios sobre este tema que se manejan dentro de estas instituciones, se encuentran ante un grave problema:
Los últimos años las personas que prestan su servicio dentro de estos programas han ido en disminución. Desde el 2003 se tiene registrada una disminución del 58 por ciento5 año en que inició el programa.
Es por esta razón que un servidor, conjuntamente con la Comisión de Salud de la Secretaria de Relaciones Exteriores, ha buscado una solución para seguir apoyando los programas que se ofrecen a los mexicanos radicados en el extranjero.
Por lo cual se presenta esta iniciativa con la que se pretende otorgar facilidades a los médicos recién egresados para prestar su servicio social en el extranjero.
Esta iniciativa aportaría más personal para que trabaje dentro de los programas que prestan los consulados y al mismo tiempo se le facilitaría al estudiante la posibilidad de encontrar un lugar donde prestar su servicio social y así terminar su carrera medica y al mismo tiempo empezar a servir a la comunidad mexicana.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y al tenor de las ideas expuestas con anterioridad se somete a consideración de este honorable pleno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 55 y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:
Decreto
Unico. Se adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 87….
…..
Así mismo podrá llevarse acabo en el extranjero, bajo los lineamientos emitidos por la secretaría y previa existencia de mecanismos de cooperación entre los gobiernos involucrados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Salud y las autoridades competentes en la materia, contarán con un plazo de un año para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Salud conjuntamente con las autoridades competentes en la materia, fomentarán y buscarán los mecanismos de cooperación necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Notas:
1) http://www.salud.gob.mx/dirgrss/srfhs08.html
2) http://www.ime.gob.mx/programas_salud/vds.htm
3) http://www.ime.gob.mx/programas_salud
4) http://www.ime.gob.mx
5) Evaluation of the Effectiveness of the NHSC Mathematica Policy Research Inc.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de agosto de 2007.
Diputados. Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Elia Hernández Núñez, María del Pilar Ortega Martínez, Martín Malagón Ríos, Margarita Arenas Guzmán.
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 31 de 2007.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, REMITIDA POR LOS DIPUTADOS JAVIER GONZÁLEZ GARZA, PABLO TREJO PÉREZ, Y JUAN N. GUERRA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 21 DE AGOSTO DE 2007
Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 1° que están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta ley, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen las siguientes actividades: enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios. Dicha disposición señala que el impuesto se calculará aplicando los valores que señala la ley, la tasa del 15 por ciento.
La propia ley establece, además de la tasa general, dos tasas más, la del 10 por ciento y otra del 0 por ciento. En este sentido el artículo 2° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una tasa preferencial del 10 por ciento, la cual se aplicará a los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, cuando se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza; así mismo cuando se trate de importación, siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región.
El artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la llamada tasa del 0 por ciento, el cual tiene como objeto precisar cuales son los actos o actividades que, gozando de la exención en el pago de impuesto, se desea que quienes lo realicen tengan derecho a la acreditación del impuesto que se les ha trasladado cuando actuaron como consumidores.
Ahora bien, como se señaló anteriormente el artículo primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la enajenación de bienes, por parte de las personas físicas y morales, así como la prestación de servicios independientes, están gravadas con el importe del 15 por ciento; en cambio, la fracción I del artículo 2-A del mismo cuerpo normativo establece que la enajenación de productos animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, las medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación, con excepción de las bebidas distintas de la leche, los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o verduras, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos; caviar, salmón ahumado y angulas; saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios; así como el hielo y el agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso su presentación sea en envases menores de diez litros; ixtle, palma y lechuguilla, entre otros, estará gravada con una tasa del 0 por ciento.
No obstante que la enajenación de alimentos y bebidas están gravadas con la tasa del 0 por ciento, el último párrafo de la fracción I del artículo 2-A dispone que se aplicará la tasa del 15 por ciento a "la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o entrega a domicilio".
Con base en dicha disposición tenemos que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava la enajenación de alimentos preparados o listos para su consumo, esto con independencia del lugar en donde se preparen o vayan a consumirse, toda vez que este impuesto se genera por el valor que se incorpora a los alimentos, cuando éstos son transformados, mezclados o procesados; por consiguiente, al realizarse este acto de procesar los alimentos incorporándoles alguna mezcla o producto, se está generando un valor agregado que hace que se origine el impuesto del 15 por ciento a que se refieren el artículo y fracción citados, sin que para ello se atienda al lugar donde se preparen o consuman, como sucede en los negocios de comida para llevar o de entrega a domicilio.
Ahora bien, el último párrafo de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el fin de exceptuar de la aplicación de la tasa del 0 por ciento a la enajenación de alimentos preparados que en el mismo se indican, remite exclusivamente a la tasa referida en el artículo 1 de dicha ley, sin aludir de manera explícita a la tasa del 10 por ciento que resulta aplicable a la enajenación de bienes y prestación de servicios que se efectúan por residentes en la región fronteriza en los términos del citado precepto.
En estas condiciones, la remisión expresa contenida en el último párrafo de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la tasa establecida en el artículo 1 de la propia ley, puede provocar confusión e interpretaciones erróneas en cuanto a la aplicabilidad o no de la tasa del 10 por ciento en la enajenación de los alimentos preparados a que se refiere el dispositivo citado en primer término, cuando dicha actividad se realice por residentes en la franja fronteriza y reuniendo los requisitos indicados en el artículo 2.
La aplicación de la tasa del 10 por ciento en enajenación de bienes y prestación de servicios en la región fronteriza ha sido considerada adecuada por el legislador, atendiendo a las especiales circunstancias de competencia en las que se desarrolla la actividad económica en la citada región.
En este sentido, resulta conveniente dotar de mayor seguridad tanto a los contribuyentes obligados al pago de este impuesto como a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, indicando expresamente en el último párrafo de la fracción 1 del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que la tasa aplicable a la enajenación de los alimentos preparados a que se refiere dicho párrafo, será del 15 por ciento y, cuando resulte procedente de acuerdo con el diverso artículo 2 de la misma ley, la del 10 por ciento.
En este tenor, debe decirse que la lectura cuidadosa del artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, permite arribar a la conclusión de que la hipótesis legal que contempla es un caso de excepción a la aplicación de la tasa "0" a la enajenación de productos destinados a la alimentación, relativa a aquellas enajenaciones de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento que hace la enajenación e independientemente de que el referido consumo se realice en ese lugar o en otro distinto, supuesto que debe quedar sujeto a la aplicación de la tasa del 15 por ciento, o bien, a la del 10 por ciento para enajenaciones en la zona fronteriza y siempre que la entrega de los bienes se haga en la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la ley de la materia.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Único. Se reforma el artículo 2-A, fracción I último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
a) a i)
Se aplicará la tasa que establece del 15 por ciento o del 10 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II a IV...
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de agosto de 2007.
Diputados: Javier González Garza (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Juan N. Guerra Ochoa (rúbrica).
Secretarios de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
En atención al oficio número D.G.P.L. 60-II-4-529, signado por los diputados Jorge Zermeño Infante y Cuauhtémoc Velasco Oliva, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con el presente les acompaño, para los fines procedentes, copia de los similares números BOO.00.04.08.- 401 y 404 suscritos por el licenciado Joaquín S. Jaubert Denie, subgerente de Programa Editorial de la Comisión Nacional del Agua, así como los anexos que en los mismos se mencionan, mediante los cuales da respuesta al punto de acuerdo referido en el oficio del citado órgano legislativo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Armando Salinas Torre (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
México, DF, a 14 de agosto de 2007.
Licenciado Armando Salinas Torre
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
Presente
Me refiero al similar SEL/300/1576//07, por el cual esa subsecretaría a su cargo remitió el punto de acuerdo aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados.
Adjunto al presente remito a usted copia de la memoranda BOO.E.53.-0107, BOO.E.15.1.0249.2007 0274 y BOO.00.R10.07.03.-365, por la cual esta Comisión Nacional del Agua emite su opinión en torno a los siguientes casos:
Proyecto hidroeléctrico La Parota, contaminación industrial en los ríos Atoyac y Xochiac, y derrame de petróleo en río y playa Coatzacoalcos, Veracruz.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
MCC Heidi Storsberg Montes (rúbrica)
Coordinadora General
Por ausencia de la titular, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento Interior de la Conagua y la circular número BOO.004.-025 del 13 de agosto del 2007, firma el licenciado Joaquín S. Jaubert Denie, subgerente de Programa Editorial.
México, DF, a 15 de agosto de 2007.
Licenciado Armando Salinas Torre
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
Presente
Me refiero al similar SEL/300/1576/07, por el cual esa subsecretaría a su cargo remitió el punto de acuerdo aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados.
Adjunto al presente remito a usted copia del memorando BOO.00.R01.00.02.-4691, por el cual esta Comisión Nacional del Agua emite su opinión en torno al resolutivo de trasvase de agua de la región del Sistema Cutzamala a la cuenca de México, Distrito Federal.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
MCC Heidi Storsberg Montes (rúbrica)
Coordinadora General
Por ausencia de la titular, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento Interior de la Conagua y la circular número BOO.004.-025 del 13 de agosto del 2007, firma el licenciado Joaquín S. Jaubert Denie, subgerente de Programa Editorial.
Chilpancingo, Guerrero, a 16 de febrero del 2007.
MCC Heidi Storsberg Montes
Coordinadora General de Atención Institucional
Comunicación y Cultura del Agua
En atención a su memorando número BOO.00.04.08.-396, de fecha 25 de abril del 2007, en el que solicita la opinión de la dirección local Guerrero, en torno al punto de acuerdo aprobado por la honorable Cámara de Diputados el día 10 de abril del presente año, relacionado con las recomendaciones del Tribunal Latinoamericano del Agua, de acuerdo con el siguiente resolutivo:
El tribunal recomendó que el proyecto hidroeléctrico debe suspenderse, ya que no se demuestran los beneficios a la población local, su contribución al desarrollo regional ni la protección al medio ambiente.
Dirección Local de Guerrero
Chilpancingo, Guerrero, a 16 de febrero de 2007.
A ese respecto por medio del presenté informo a usted, que no es competencia de la Conagua emitir opinión con relación al punto de acuerdo antes mencionado, debido a que la construcción del proyecto hidroeléctrico denominado La Parota está a cargo de la Comisión Federal de Electricidad. La Conagua participa únicamente otorgando a la CFE las concesiones de las aguas nacionales y zonas federales, así como los permisos de construcción de obras en cauce y zonas federales del Río Papagayo.
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo
Atentamente
Licenciado José Luis Matia Sandoval (rúbrica)
Director Local de Guerrero
De conformidad con el artículo 90, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Conagua, así como el memorando BOO.-238 de fecha 23 de febrero de 2007, firma el subdirector de Enlace Administrativo.
Dirección Local de Tlaxcala; Subdirección de Administración del Agua
Ocotlán, Tlaxcala, 20 de junio de 2007.
Ingeniero Juan Carlos Valencia Vargas
Director General del Organismo de Cuenca Balsas
Presente
En atención a su memorando número BOO.00.R05.04.02.-0141, de fecha 17 de mayo del año en curso, mediante el cual envía copia del similar número BOO.00.04.08.-399, signado por la MCC Heidi Storsberg Montes, relativo al punto de acuerdo aprobado por la honorable Cámara de Diputados el 10 de abril del presente año, acerca de las recomendaciones del Tribunal Latinoamericano del Agua en torno a la contaminación industrial en los ríos Atoyac y Xochiac, en los estados de Tlaxcala y Puebla, solicitando la opinión de esta dirección local del punto número 5 contenido en el dictamen del citado punto de acuerdo.
Al respecto, anexo al presente me permito remitir a usted la opinión de esta dirección local a mi cargo, referente al punto de acuerdo señalado en el párrafo que antecede.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Ingeniero Carlos Morales Badillo (rúbrica)
Director Local de Tlaxcala
Ocotlán, Tlaxcala, 20 de Junio de 2007.
Opinión
Puntos de acuerdo de la honorable Cámara de Diputados derivados de las recomendaciones del Tribunal Latinoamericano del Agua en torno a la contaminación industrial en los ríos Atoyac y Xochiac, en los Estados de Tlaxcala y Puebla
Para el caso de Tlaxcala, actualmente se fijan como condiciones particulares de descarga la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, la cual establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales, considerando únicamente parámetros básicos, metales pesados y cianuros, sin considerar otras sustancias, como los compuestos orgánicos volátiles, semivolátiles y plagicidas, salvo cuando el usuario al tramitar su permiso de descarga los declare.
Sin embargo, para varios giros industriales, como el textil, químico, alimenticio, petroquímica, etcétera, cuando se verifica la descarga, éstas cumplen con relativa facilidad las CPD basadas en la NOM-001-SEMARNAT-1996; sin embargo, esto no indica que no contaminen y, por el momento, mientras no se tenga la clasificación de los ríos como lo marca la Ley de Aguas Nacionales, no se pueden modificar las mismas.
Para estos casos, la NOM-001-SEMARNAT-1996, ya quedó ampliamente rebasada.
2. Para las descargas municipales, se lleva el seguimiento y evaluación de los programas de acciones de saneamiento (PAS) presentados por los municipios para la construcción de sistemas de tratamiento, y en caso de incumplimiento se procederá conforme lo marca la normatividad, al cobro de los adeudos por pago de derechos en materia de aguas residuales faltantes.
3. Apoyo financiero de los programas federalizados como APAZU y Prossapys para el diseño, construcción y/o rehabilitación de sistemas de tratamiento.
4. En lo que corresponde al distrito de riego 056, Atoyac-Zahuapan, se han venido desarrollando diversas acciones en la mitigación del impacto ecológico, como lo es la aplicación de la Norma Técnica Ecológica NTE-CCA-033/91, que establece las condiciones para el uso de aguas residuales en riego agrícola publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1991; limitar la utilización de fertilizantes y pesticidas en los cultivos autorizados según plan de riegos, acciones que se hacen extensivas antes de iniciar el ciclo agrícola, principalmente aquellos agroquímicos con un alto poder residual que afectan tanto al ser humano, como la contaminación de las aguas de retorno.
Una vez que se publiquen las declaratorias de la clasificación de los Ríos Atoyac y Zahuapan, se podrán llevar a cabo, en relación con las descargas industriales, la modificación de las condiciones particulares de descarga, y dar un seguimiento más estricto para su cumplimiento.
Organismo de Cuenca de Golfo Centro
Dirección Técnica
Xalapa, Veracruz, a 14 de junio de 2007.
MCC Heidi Storsberg Montes
Coordinadora General de Atención Institucional, Comunicación y Cultura
Presente
Hago referencia al punto de acuerdo aprobado por la honorable Cámara de Diputados el 10 de abril del año en curso, relacionado con las recomendaciones del Tribunal Latinoamericano del Agua, de acuerdo con el siguiente resolutivo:
Al respecto, y considerando las atribuciones asignadas a las dependencias federales, estatales y municipales, en materia de residuos y materiales peligrosos, de emisiones a la atmósfera, así como de protección civil, este organismo de cuenca difundirá el citado punto de acuerdo entre las diferentes dependencias involucradas, con la finalidad de que sean requeridas las acciones citadas en el punto de acuerdo y poder integrar un programa de acciones para la atención de las diferentes rubros indicados en el punto de acuerdo, considerando que en algunos casos ya se pudieran tener avances.
Por otra parte, comunico a usted que esta Comisión Nacional del Agua ha concluido las gestiones correspondientes ante la Semarnat y la Cofemer para que sea publicada la declaratoria de clasificación del río Coatzacoalcos y afluentes, por lo que una vez publicada dicha declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, estaremos en posibilidad de fijar condiciones particulares de descarga específicas por instalación y con ello normar contaminantes de naturaleza tóxica que actualmente son vertidos sin control al río Coatzacoalcos y algunos de sus afluentes.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Víctor Manuel Esparza Pérez (rúbrica)
Director General
Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México
México, DF, a 9 agosto de 2007.
MCC Heidi Storsberg Montes
Coordinadora General de Atención Institucional, Comunicación y cultura del Agua
Presente.
En atención a su memorando número BOO.00.04.08.- 394, respecto al punto de acuerdo; aprobado por la honorable Cámara de Diputados el día 10 de abril del año en curso, relativo a las recomendaciones del Tribunal Latinoamericano del Agua, solicitando la Opinión sobre el caso que se menciona, contenido en el dictamen del citado punto de acuerdo:
1. Trasvase de agua de región del sistema Cutzamala a la cuenca México, Distrito Federal: Se resolvió que es inadecuada la construcción de grandes obras de trasvase para importar agua de lugares lejanos, con el consiguiente despojo de los pobladores locales, por lo cual se recomienda cancelar la cuarta etapa del sistema Cutzamala.
Por lo anterior, en opinión de este organismo de cuenca, la respuesta estaría en los siguientes comentarios:
En el presente, el Gobierno del Distrito Federal, el del estado de México y la Comisión Nacional del Agua están realizando acciones importantes encaminadas a la recuperación de volúmenes del agua, para la zona metropolitana del valle de México, entre los que destacan:
En el uso público urbano, cambio de las tuberías en mal estado en las redes para disminuir las fugas de agua potable y sectorización del sistema. En cuanto al uso industrial, se promueve entre las empresas hacer eficientes los procesos para el tratamiento del agua para su reutilización.
Se están elaborando proyectos para la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales con la finalidad de abastecer a la industria y los servicios y liberar volúmenes de agua potable para otros usos.
Para la recuperación del acuífero el Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, está llevando acabo un importante programa de obras para captar las aguas pluviales, inyectándolas al acuífero:
Por otra parte, a través del Consejo de Cuenca Valle de México (CCVM), en noviembre de 2006 se instaló el Comité Técnico de Aguas Subterráneas Interestatal-Cuautitlán-Pachuca (Cotas), el primero de los siete que se instalarán. Por sus características es el más problemático y a la vez más importante del valle de México, fue constituido para atender su sobreexplotación. Este órgano auxiliar del CCVM actualmente está trabajando en acciones para identificar y censar los aprovechamientos irregulares, la elaboración del Programa de Manejo Sustentable del Acuífero y en la promoción de obras para .la recarga del acuífero entre otras actividades.
Indudablemente hay otras acciones y obras que será necesario realizar de manera conjunta entre autoridades y la población, donde el Poder Legislativo tiene una participación fundamental en la aprobación de los proyectos y la asignación de los recursos para lograr el mejor aprovechamiento del agua.
Por otra parte, la Conagua y los gobiernos mencionados llevan a cabo entre la población escolar y adulta de manera permanente un Programa de Cultura del Agua, apoyado con un "espacio móvil" debidamente equipado, con material informativo y educativo, pláticas con el propósito de crear conciencia entre la población sobre el uso racional del agua potable, difundiendo campañas en los medios de comunicación para este propósito; asimismo, en coordinación con autoridades estatales y municipales, se han creado "espacios de agua" para promover, mediante diversas actividades y exposiciones, el buen uso y preservación del recurso.
De acuerdo con lo anterior, le informo que en estos momentos no se tiene previsto importar agua para el valle de México de otras cuencas.
Se recomienda que esta información se complemente y/o enriquezca con la opinión de oficinas centrales.
Sin otro particular reciba un cordial saludo.
Atentamente
Ingeniero Efrén Villalón Figaredo (rúbrica)
Director General
(Remitida a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Agosto 31 de 2007.)
México, DF, a 15 de agosto de 2007.
Secretarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión
Presentes
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Armando Salinas Torre (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
México, DF, a 6 de agosto de 2007.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
México, DF, a 1 de agosto de 2007.
Doctor Lucio Galileo Lastra Marín
Director General Adjunto de Vinculación Social
Presente
• Detección en punto de entrada de productos cárnicos contaminados
• Aseguramiento del producto y muestreo
• Con base en los resultados de los análisis se realiza el dictamen correspondiente. En caso de resultado desfavorable, se procede al retorno del producto al país de origen o su destrucción.
- Visitas de verificación con toma de muestra de productos cárnicos importados en tiendas de autoservicio (puntos de venta).
Atentamente
Doctora Mercedes Juan (rúbrica)
Comisionada de Operación Sanitaria
(Remitida a la Comisión de Salud. Agosto 31 de 2007.)
México, DF, a 24 de agosto de 2007.
Sin más por el momento, le envío saludos cordiales.
Atentamente
Roberto Ortega Lomelín (rúbrica)
Coordinador Ejecutivo
• Dos oleoductos de 24 y 30 pulgadas de diámetro que transportan petróleo crudo desde Nuevo Teapa hasta las refinerías de Tula y Salamanca
• Un poliducto de 12 pulgadas de diámetro que transporta diesel y gasolinas desde Minatitlán hasta la Ciudad de México
• Un gasoducto de 30 pulgadas de diámetro que transporta gas natural de Nuevo Pemex a Guadalajara
• Un propanoducto de 24 pulgadas de diámetro de Cactus, Chiapas, a Guadalajara
b) Datos ambientales relevantes del evento:
Volumen derramado: 6 mil 500 barriles de crudo.
Afectación: 157 hectáreas, laguna de Nogales, manantial El Ojito, acueducto Nogales-Orizaba.
Medidas correctivas impuestas por la Profepa: 24.
Limpieza de sitio:
Caracterización y evaluación del sitio: Elaborado por Geología y Medio Ambiente, empresa contratada por la aseguradora.
iii. Resultados
Cumplimiento de medidas de la Profepa: Se atendió el total de las medidas dictadas por la Profepa.
Saneamiento de suelos:
• En una segunda etapa, liberó 4 hectáreas, que fueron saneadas por el Colegio de Postgraduados, con la técnica de biorremediación y un tratamiento adicional para mejorar la calidad del suelo (fertilización).
b) Datos ambientales relevantes del evento:
i. Consecuencias
Volumen: 5 mil barriles de crudo.
Afectación: 11 kilómetros del río Coatzacoalcos y las riberas de los arroyos Tepeyac, Gopalapa y Teapa, 2 hectáreas de campo deportivo, 12 kilómetros de playas, laguna Pajaritos, 12 hectáreas de manglar.
Medidas correctivas impuestas por la Profepa: 17.
ii. Acciones realizadas
Recuperación de hidrocarburo en fase libre: Recuperación de 4 mil barriles a reproceso.
Retiro y disposición final del material impregnado: Remoción de 32 mil toneladas de lirio, suelos y palizadas impregnados, tratados mediante oxidación química en planta y disposición final en celda.
Caracterización y evaluación del sitio:
• 869 muestras suelo, 121 de sedimentos, 412 de agua, realizada por Competitividad Ambiental, empresa contratada por la aseguradora encargada.
• Supervisión a cargo de la Universidad Veracruzana.
Atención de fauna silvestre afectada con el derrame: Se solicitó apoyo a International Fund for Animal Welfare para la atención de la fauna afectada por el derrame. Participaron la sociedad civil, la Universidad Veracruzana y personal de Pemex.
iii. Resultados
Cumplimiento de medidas de la Profepa: Se han atendido las 17 medidas; sin embargo, sólo dos (restauración del mangle) están pendientes de liberar por la Profepa. De acuerdo con el muestreo verificativo realizado en diciembre de 2006, las áreas del mangle saneado cumplen la norma de referencia NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, por lo que se está en espera de la liberación correspondiente.
Saneamiento de manglar: Biorremediación por aereación y aplicación de nutrientes, monitoreo fisiológico, a cargo del Instituto Tecnológico Agropecuario de Oaxaca (reconocimiento de la Semarnat).
Saneamiento de suelos:
• Se sanearon 18 mil 445 metros cuadrados de suelo mediante las técnicas de biorremediación y oxidación química.
• Se cuenta con la liberación de estos trabajos por la Profepa.
Calidad del agua: La Comisión Nacional del Agua, mediante el oficio número BOO.00R10.07.2.-787, de fecha 9 de agosto de 2006, determinó que el agua del río Coatzacoalcos y de sus afluentes afectados se encuentra libre de contaminantes asociados al derrame de petróleo crudo, por lo que dio por aceptado y concluido el monitoreo de la calidad.
Atención de fauna silvestre afectada con el derrame: Fueron limpiados y rehabilitados 183 animales rescatados, principalmente pelícanos (151 ejemplares).
163 animales fueron liberados sanos.
Liberación del sitio por la Profepa:
2. Mediante el oficio número PFPA/VER/AA/2723/06, de fecha 2 de octubre de 2006, la Profepa determinó saneado un volumen de 7 mil 742.86 metros cúbicos de suelo situados en diversas áreas a lo largo de las márgenes del río Coatzacoalcos. Los trabajos fueron ejecutados por Ecoram, SA de CV.
3. Mediante el oficio número PFPA/VER/AA/2724/06, de fecha 2 de octubre de 2006, la Profepa determinó saneado un volumen de 3 mil metros cúbicos de suelo y un área de 5 mil 839 metros cuadrados. Los trabajos fueron ejecutados por Remediaciones Ecológicas, SA de CV.
4. Mediante el oficio número PFPA/VER/AA/3076/06, de fecha 1 de noviembre de 2006, la Profepa determinó saneado un volumen de 3 mil 197.73 metros cúbicos de suelo. Los trabajos fueron ejecutados por Restauración y Saneamiento del Golfo, SA de CV.
5. Mediante el oficio número BOO.00RI0 .07.2.-787, de fecha 9 de agosto de 2006, de la Comisión Nacional del Agua, Gerencia Regional Golfo Centro, determina que el agua del río Coatzacoalcos y sus afluentes afectados por el derrame de hidrocarburos se encuentra libre de contaminantes asociados a éste, por lo que da por aceptados y concluido el monitoreo de la calidad del agua.
La Semarnat, a través de la Dirección General de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial, coordina un esfuerzo institucional conjunto de diagnóstico y propuesta de trabajos de restauración en el río Coatzacoalcos. El diagnóstico incluirá salud ambiental, salud humana y análisis socioeconómico.
El evento ocurrido el 11 de enero del 2005 se refiere a un incendio en el área de las presas de lodos del pozo exploratorio Guince 1, a cargo del equipo de perforación PM-0305 de la Unidad Operativa Delta del Tonalá, perteneciente a la Unidad de Perforación y Mantenimiento de Pozos de Pemex Exploración y Producción (PEP), situado a 5.1 kilómetros de Cuichapa, Veracruz.
De acuerdo con el análisis técnico del incidente, el origen del incendio radicó en un cortocircuito de un cableado eléctrico de uno de los motores.
ii. Afectaciones
Afectaciones materiales:
Medidas correctivas impuestas por la Profepa: Ésta realizó una visita de inspección el 13 de enero, en la emitió acciones correctivas de limpieza de las áreas de trabajo.
iii. Resultados
Cumplimiento de medidas de la Profepa: Las acciones correctivas impuestas por ésta fueron atendidas con oportunidad y en su totalidad.
b) Nanchital
i. No se localizaron registros de incendios en 2005.
c) Complejo petroquímico Pajaritos (Ixhuatlán)
i. No se tiene registro de incendios en 2005.
ii. El CPQ Pajaritos no cuenta con oleoductos.
• 8 mil 879.907 de transporte en operación
• 213.499 de transporte fuera de operación
• 72.225 de distribución
• 3 mil 825.717 de descarga
• Mil 416.568 de servicio
b) Los 7 mil 600 kilómetros de ductos a que se hace referencia en las actas del Consejo de Administración se encuentran distribuidos a lo largo y ancho del territorio nacional. De éstos, Veracruz contaba con 2 mil 900 kilómetros críticos:
• 2 mil kilómetros de oleoductos
• 400 kilómetros de poliductos
• 500 kilómetros de petroquímicos
c) En mayo de 2005 se inició un programa de atención de ductos. A la fecha, tan sólo en el estado de Veracruz se han reparado 2 mil 436 kilómetros.
d) Para 2007 se ha programado la atención de la longitud de los ductos pendientes. Actualmente Pemex está en espera de autorización presupuestaria para estar en condiciones de iniciar los procesos concursales correspondientes.
e) Además, como parte del programa, Pemex ha dispuesto acciones que buscan reducir de manera significativa los niveles de riesgo asociados a la integridad y seguridad de los ductos, a través de un mantenimiento continuo e integral.
El estado de Veracruz es un enclave estratégico para Petróleos Mexicanos, pues en él se concentran buena parte de la infraestructura de transformación industrial y cerca de 25 por ciento del personal de la empresa.
Asimismo, es importante reconocer que las operaciones de la industria petrolera representan un riesgo inherente, debido a la naturaleza de los productos que maneja y de los procesos que realiza; por ello, Pemex trabaja diaria y afanosamente en los procesos para administrar de manera eficaz y sistemática la seguridad, la salud y la protección ambiental.
Dentro de la perspectiva de seguridad industrial, desde 2005 Pemex ha reforzado mediante un programa de mantenimiento intensivo de sus instalaciones, que incluye la inspección y rehabilitación para los ductos críticos.
Lo anterior permitió que en el periodo 2005-2006, de los 7 mil 600 kilómetros de ductos en el territorio nacional, se rehabilitaran 6 mil 361 kilómetros, de los cuales 2 mil 436 correspondieron al estado de Veracruz.
Con el programa de mantenimiento se ha logrado incrementar la confiabilidad de los ductos atendidos, en cuanto a su integridad mecánica; es decir, reducir las probabilidades de que se presente algún evento por degradación de la tubería.
Sin embargo, es importante señalar que el sistema de ductos también está sujeto a factores de riesgo y peligros que se salen del control de la empresa, como es el caso de daños provocados por terceras partes: tomas clandestinas, sabotaje y fenómenos naturales.
No obstante, Pemex también cuenta con programas dirigidos a la prevención de los factores y peligros mencionados, junto con el refuerzo de la seguridad y planes de emergencia.
En la vertiente ambiental se ha prestado especial interés a las afectaciones ocasionadas por nuestras actividades, de tal forma que se ha instruido a los centros de trabajo que ante la ocurrencia de eventos con consecuencias ambientales se atienda el saneamiento de las áreas afectadas de manera inmediata hasta el restablecimiento de las condiciones naturales originales previas a su afectación.
Principales proyectos de restauración para disminuir los pasivos ambientales derivados de la actividad petrolera en el estado de Veracruz
Petróleos Mexicanos realiza seis acciones de restauración en el estado de Vera cruz:
1. Restauración ambiental del pozo Dos Bocas, Veracruz (área afectada por la perforación del pozo San Diego de la Mar número 3).
(Remitido a la Comisión de Energía. Agosto 31 de 2007.)
México, DF, 15 de agosto de 2007.
Secretarios de la Comisión del honorable Congreso de la Unión
Presentes
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Armando Salinas Torre (rúbrica)
Subsecretario
México, DF., a 13 de agosto de 2007.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Maestra en ciencias Heidi Storsberg Montes (rúbrica)
Coordinadora general
México, DF., a 25 de julio de 2007.
IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el artículo 3 de esta Ley.
IV. Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, sin el título de concesión.
Por otra parte el artículo 76, fracciones I, VII, XI y XII del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, establecen lo siguiente:
Artículo 76.- Corresponden a la Dirección de Administración del Agua las siguientes atribuciones:
VII. Ordenar la práctica de visitas de verificación e inspección.
XI. Iniciar procedimientos, substanciarlos y emitir las resoluciones correspondientes en las materias a que se refiere este artículo.
XII. Calificar las infracciones a la ley y demás normas aplicables e imponer las sanciones que procedan.
Así pues, partiendo del principio general de derecho que reza "Donde la ley no distingue, no debemos distinguir", no existe fundamento legal que sustente la no imposición de sanciones a aquellas personas que sin contar con el título de concesión respectivo, se encuentren ocupando zona federal, tal y como se exhorta por la honorable Cámara de Diputados, pues de proceder a ello, esto resultaría contradictorio de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales.
Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Ingeniero Efrén Villalón Figaredo (rúbrica)
Director general del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México.
DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA
Atentamente
Tlaxcala, Tlaxcala, a 10 de julio de 2007.
MVZ Fabián Pérez Flores (rúbrica)
Coordinador General de Ecología
(Remitido a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Agosto 31 de 2007.)
México, Distrito Federal, a 30 de agosto de 2007.
Secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión
Presentes
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Atentamente
Armando Salinas Torre
Subsecretario
México, Distrito Federal, a 30 de agosto de 2007.
Licenciado Francisco Javier Ramírez Acuña
Secretario de Gobernación
Presente
Me es grato enviarle un saludo cordial y reiterarle la seguridad de mi especial consideración.
El Secretario
Agustín Guillermo Carstens Carstens
(Turnado a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación. Agosto 31 de 2007.)
La suscrita, diputada María del Carmen Pinete Vargas, en nombre de los diputados por Puebla Wenceslao Herrera Coyac, Jorge Estefan Chidiac, Mario Mendoza Cortés y Alberto Amador Leal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta honorable asamblea proposición con punto de acuerdo, con base en las siguientes
Consideraciones
2. En cambio, en regiones rurales e indígenas, incluso aquellas donde la intensidad del fenómeno natural no fue ni la mitad que en las costas, como en las Sierras Norte y Negra del estado de Puebla, sus efectos causaron cuantiosos daños materiales y la pérdida de vidas humanas.
3. Así como en otros ámbitos de la vida nacional, se notan las desigualdades: hay cultura de la protección civil y, por tanto, pocos daños donde se concentra el poder económico. Donde la población es pobre se localizan los mayores perjuicios.
4. El presidente Calderón visitó en Puebla algunas zonas afectadas, numerosos municipios se declararon como zona de desastre; sin embargo, aún no se tiene acceso al apoyo del Fondo de Desastres Naturales, las tareas de apoyo se realizan con recursos del gobierno estatal. A su vez, la Comisión Nacional del Agua considera que 113 municipios del estado están en riesgo por contingencias pluviales. Y el gobierno del estado ha solicitado que 73 municipios de diversas zonas de la entidad sean considerados en los registros de emergencia.
5. Por la experiencia de las instituciones y el esfuerzo de la población, seguramente la contingencia será superada. La principal demanda de la población, después de la alimentación, es la vivienda pero, como señalan experiencias anteriores en el ámbito nacional, 75 por ciento de la población afectada no recibe nuevos apoyos, por lo que las víctimas, después del desastre, siguen haciendo su vida en viviendas vulnerables lo que, en la mayoría de los casos, impide reconstruir no sólo el patrimonio sino acceder a las oportunidades de desarrollo.
6. ¿Cómo puede considerarse una vivienda digna la que se construye con paredes y techos frágiles de madera y cartón? ¿Cómo pueden llevarse dentro de esas paredes la crianza y la educación apropiada de niños y jóvenes? ¿Cómo puede ayudar una vivienda de este tipo a generar autoestima personal y familiar? ¿Cómo una vivienda así puede contribuir a la cultura de la protección civil? ¿Cómo una familia en semejantes condiciones de vida y vivienda puede contribuir a las tan sonadas metas de productividad y competitividad a las que aspira el actual gobierno federal?
Punto de Acuerdo
De urgente y obvia resolución
Único. Se exhorta al gobierno federal a lo siguiente:
b) Definir una estrategia de articulación y continuidad entre los programas de atención a las contingencias por desastres naturales con las políticas de desarrollo social, que den como resultado una recuperación de la capacidad de autodeterminación de los individuos y las comunidades.
c) Instruir a la Secretaría de Desarrollo Social para modificar sus criterios y programas de vivienda digna, de tal suerte que ésta constituya un verdadero espacio de seguridad y desarrollo de la familia.
Diputados: María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Jorge Charbel Estefan Chidiac, Alberto Amador Leal (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 31 de 2007.)
CON PUNTO DE ACUERDO, CON EL QUE SOLICITA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, A INSTRUIR A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE ENCUENTRAN INTEGRANDO LAS AVERIGUACIONES PREVIAS SEGUIDAS EN CONTRA DE MARÍA DOLORES CREEL MIRANDA, EX TITULAR DE LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES, PARA QUE DEN MAYOR CELERIDAD A SUS ACTUACIONES Y TOMEN EN CONSIDERACIÓN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, Y EL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CUENTA PÚBLICA 2003 DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, REMITIDA POR EL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La historia de desvíos, complicidades, acuerdos en lo oscurito, alejados de toda la legalidad en el caso de María Dolores Creel Miranda está cerca de llegar a su fin, el primer paso está dado con el fincamiento de responsabilidad resarcitoria por parte de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.
El escándalo inició el 6 de diciembre de 2003, cuando María Dolores Creel Miranda, presuntamente fue asaltada mientras circulaba en un automóvil propiedad del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta); durante las investigaciones surgieron diversos cuestionamientos con relación con el incidente, entre ellos el uso irregular de un vehículo oficial y que los 22 mil dólares que supuestamente le fueron robados eran recursos públicos.
Las investigaciones a Dolores Creel Miranda por parte de esta soberanía comenzaron el 18 de mayo de 2004, cuando la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados solicitó a la entidad de fiscalización superior de la federación que investigara los actos u omisiones que implicaran posibles irregularidades cometidas por la titular del Conaculta en la aplicación de recursos federales asignados a dicho organismo, al destinar a la Unidad de Proyectos Especiales, cuya titular era Dolores Creel Miranda, recursos para la producción de un filme en torno a las actividades del Nobel Octavio Paz en India, Londres y Nueva York.
La Auditoría Superior de la Federación, en su Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2003, determinó que la Unidad de Proyectos Especiales del Conaculta incurrió presumiblemente en un daño patrimonial por 633.3 mil pesos correspondiente a las irregularidades determinadas en el ejercicio de los recursos que se destinaron para la realización del film de homenaje a Octavio Paz, importe que representa el monto de las operaciones observadas, las cuales no necesariamente implican recuperaciones o daños a la hacienda publica federal.
A mayor abundamiento, la entidad de fiscalización superior de la federación señala en su informe que a la ex titular de la Unidad de Proyectos Especiales se le otorgaron 248.2 mil pesos en efectivo de los cuales 117.9 mil pesos se destinaron al pago de honorarios de un prestador de servicios para la preproducción, producción y trabajo terminado para el film de homenaje a Octavio Paz, a pesar de que en su contrato se estipuló que el pago se realizaría previa entrega de los trabajos terminados, situación que no se acreditó, la Unidad de Proyectos Especiales no presentó evidencia del cumplimiento del contrato suscrito con un prestador de servicios.
Asimismo, a este prestador de servicios y a otros dos se les cubrieron pasajes por 105.7 mil pesos y viáticos por 196.4 mil pesos, sin que se presentara la evidencia de los trabajos que realizaron, además de que dichas personas no tenían el carácter de servidores públicos y no se obtuvo la autorización de la titular del Conaculta. En el informe se indica que se rentaron dos cámaras por 211.6 mil pesos, sin que se presentara el material videográfico que se generó con estos equipos; inclusive, para el film se dispuso de 270 videocasetes, de los cuales 16 fueron utilizados, se hizo la devolución de 214 a la videoteca y de 40 videocasetes con un costo de 1. 7 miles de pesos; el jefe del Departamento de Servicios Técnicos informó que las imágenes contenidas en los 12 videocasetes que se encuentran en poder del CENART corresponde a tomas realizadas con una sola cámara propiedad del Conaculta, y que fueron realizadas sólo en India.
A más de dos años de haberse dado a conocer el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2003, el pasado cuatro de abril del año en curso la Auditoría Superior de la Federación dictó resolución en el procedimiento número AECF/02/2006/R/03/001, por el cual se le finca un pliego definitivo de responsabilidades a título de la indemnización por la cantidad un millón 452 mil 521 pesos a María Dolores Creel Miranda, ex titular de la Unidad de Proyectos Especiales del Conaculta, más su actualización por ciento ochenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos.
Asimismo la resolución indica que María Dolores Creel Miranda cuenta con un plazo de 15 días naturales a partir de la notificación para que cubra ante la Tesorería de la Federación el monto del pliego de responsabilidades, notificación que se efectuó por estrados el 20 de junio, en virtud de que la ex servidora pública se ubicó en la hipótesis de la fracción IV del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, es decir, no se le localizó en el domicilio señalado para efectos del registro federal de contribuyentes.
Sin duda, esta resolución demuestra la falta de compromiso y la violación al principio de legalidad de servidores públicos del sexenio del cambio, como Eduardo Romero Ramos y Francisco Javier Cabeza de Vaca, quienes incumplieron con el mandato de investigar las conductas irregulares de María Dolores Creel Miranda para, en su caso, acreditar responsabilidad administrativa y penal de esta ex servidora pública.
La Procuraduría General de la República detuvo las investigaciones de dos averiguaciones previas: una de ellas fue presentada por diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, la cual fue enviada a la ponencia de reserva, porque el área contable del Conaculta no había enviado los dictámenes contables requeridos por el Ministerio Público, la otra denuncia fue presentada por la Auditoría Superior de la Federación por el presunto daño patrimonial contra el Conaculta.
La administración, la procuración de justicia y el Poder Legislativo se quedarían cortos si no se llega hasta sus últimas consecuencias, los resultados de la Secretaría de la Función Pública y los de la Auditoría Superior de la Federación son elementos suficientes para castigar penalmente a quien hizo mal uso de los recursos públicos.
A mas de dos años de haberse iniciado las indagatorias penales y el carpetazo de facto que la PGR dio al asunto, aún no se ha pasado por alto la ilegalidad con que actúo Dolores Creel Miranda como titular de la Unidad de Proyectos Especiales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; de no aclararse estos actos quedarán en la historia como uno más de los actos vergonzantes de impunidad que, tristemente, abundan en México.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración del Pleno la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión solicita al Procurador General de la República que, con pleno respeto a las facultades que constitucional y legalmente le corresponden, instruya a los agentes del Ministerio Público que se encuentran integrando las averiguaciones previas seguidas en contra de María Dolores Creel Miranda, ex titular de la Unidad de Proyectos Especiales del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para que den mayor celeridad a sus actuaciones y tomen en consideración la resolución emitida por la Auditoría Superior de la Federación en el procedimiento número AECF/02/2006/R/03/001 y el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2003 de la Auditoría Superior de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de agosto de 2007.
Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE COMPAREZCA, ANTE ESTA SOBERANÍA, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ, REMITIDA POR EL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
El que suscribe, José Antonio Almazán González, diputado federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición de punto de acuerdo, con el carácter de urgente y obvia resolución, con el objeto de que se cite para comparecer ante esta soberanía al presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, licenciado Miguel Ángel Gutiérrez Cantú, al tenor de las siguientes
Consideraciones
• Asimismo, con fecha 19 de junio del presente, un servidor recibió un reporte de parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM), solicitando mi intervención en forma oficial e inmediata para investigar y, en su caso, proceder en el ámbito de mi competencia(como diputado federal y secretario de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados), contra el Grupo México de Germán Larrea Mota Velasco, cuyas empresas han violado sistemáticamente los contratos colectivos de trabajo de los mineros, particularmente, las normas de seguridad e higiene.
• Al respecto promoví tres acciones inmediatas:
1. Con fecha 22 de junio del presente, mande un exhorto por escrito al secretario del Trabajo y Previsión Social, licenciado Javier Lozano Alarcón, reportándole detalladamente las diversas irregularidades y violaciones en materia de seguridad e higiene, que vienen ocurriendo en las plantas de Nueva Rosita Coahuila; en la Unidad Taxco; en la Mina San Antonio; en la Refinería Electrolítica de Zinc; en la Unidad San Martín, así como en la sección 65 de Cananea, Sonora, solicitando su intervención para que de manera inmediata se realizarán los trabajos de inspección extraordinarios en los lugares reportados, para que se corrigieran dichas anomalías de seguridad e higiene a la brevedad posible.
2. El 22 de junio del presente, formulé proposición de punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, con el objeto de que se cite para comparecer ante la Cámara de Diputados al secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, a efecto de que informe las condiciones de seguridad e higiene que guardan las minas del país. Este punto de acuerdo, ya fue aprobado por la Comisión Permanente el 17 de julio del presente año, en términos de solicitarle a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, haga llegar la información solicitada a la Cámara de Diputados en un plazo de 40 días naturales.
3. El 11 de julio del 2007, presenté punto de acuerdo con el carácter de urgente y obvia resolución, por el que se crea la Comisión Especial en la Cámara de Diputados, para investigar las condiciones de seguridad e higiene que existen en los centros de trabajo del país, dedicados a la minería.
Por otra parte, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), al calificar las huelgas estalladas por los trabajadores del SNTMMSRM, el pasado 30 de julio, ha manejado dos hipótesis como argumentos "legales", para declarar legalmente inexistente dichas huelgas: Uno, que precluyó el derecho de los trabajadores, en virtud de que al presentar el sindicato su emplazamiento con aviso de huelga, debió acompañarlo "con las actas de asambleas, convocatorias y cédulas de votación, para así acreditar su personalidad y legitimación en causa"; y dos, haciendo suyo el argumento de la empresa, planteó: "ninguna de las violaciones al clausulado del contrato colectivo de trabajo, alegadas por los trabajadores mineros, motivan desequilibrio entre los factores de la producción, ya que las mismas en caso de existir no tienen carácter colectivo y consecuentemente no afectan a la colectividad". Además plantea la junta que estas denuncias tienen el defecto de "la oscuridad, generalidad, vaguedad, sin que pudieran precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió la empresa Minera México".
Sin embargo, si revisamos tanto los estatutos del SNTMMSRM, y los artículos de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con los procedimientos de huelga, nos encontramos con el hecho de que el sindicato minero cubrió plenamente con los requisitos tanto estatutarios como legales exigidos en este caso. Por ejemplo, en aplicación al artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, se dirigió por escrito al patrón, formulando sus peticiones, anunciando su propósito de irse a la huelga si no son satisfechas, expresando día y hora en que suspenderían sus labores. Además presentó dicho pliego por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje, avisando de esto con la anticipación establecida en la fracción III de este artículo.
Con fecha 29 de Junio, la JFCA recibió y certificó conforme lo establece el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga que formuló el secretario del Trabajo del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Minero. El artículo 923 señala: "No se dará tramité al escrito de emplazamiento a huelga cuando este no sea formulado conforme a los requisitos del articulo 920".
Asimismo, en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, el Sindicato Minero aporto documentos (tal y como lo reconoce la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje), como por ejemplo: La convocatoria a la asamblea general extraordinaria, para votar el movimiento de huelga; también mostró las actas de las respectivas asambleas extraordinarias, en donde los trabajadores votaron a favor del movimiento de huelga, así como las cédulas de votación en las que consta la voluntad de los trabajadores a favor de la huelga. En el caso de Cananea mostraron 903 cédulas a favor del estallamiento de la huelga; en el caso de Sombrerete, Zacatecas, sección 201, 283 cédulas a favor de la huelga, y en Taxco, Guerrero, 320 cédulas a favor del movimiento de huelga, es decir, cumplieron con el requisito de mayoría que establecen sus estatutos sindicales.
Además en aplicación de los artículos 51, fracción XI, y 175 de sus estatutos sindicales, en ausencia del secretario general, el secretario del Trabajo del SNTMMSRM, presentó y fundamentó dicho emplazamiento, por lo que podemos concluir que el sindicato se ajustó al marco de legalidad de estos casos y cubrió de manera plena los objetivos establecidos en los artículos 920, 923 y en la fracción I del artículo 450, todos de la Ley Federal del Trabajo. Y en el terreno de las violaciones al contrato colectivo de trabajo, por parte de la empresa Minera México, el sindicato detalló minuciosamente en las tres minas, la serie de violaciones contractuales y la formula para repararlas, ajustándose a la recomendación del licenciado Juan B. Climent Beltrán, a que hace alusión la JFCA, no sólo enunciando las violaciones, sino expresando la forma en que deban ser reparadas.
En contraste, tanto el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, licenciado Miguel Ángel Gutiérrez Cantú, como el señor Javier Lozano Alarcón, secretario del Trabajo y Previsión Social, adolecen de profesionalismo y objetividad en su trabajo, y muestran su parcialidad en este conflicto a favor del grupo Minera México, destilando su posición pro-empresarial.
Además, habría que recordar que durante las decenas de emplazamientos que realizó este mismo sindicato durante el sexenio de Vicente Fox, siempre presentó sus emplazamientos a huelga de la misma manera, y nunca les argumentaron lo que hoy dice la junta, lo que nos lleva a concluir que la decisión de declarar legalmente inexistente estas huelgas, obedece a decisiones políticas y no a una aplicación expedita de la Ley Federal del Trabajo.
Todas estas consideraciones nos permiten concluir que las huelgas de los compañeros mineros se hubieran podido evitar si el Grupo Minera México, de Germán Larrea Mota Velasco, y el secretario del Trabajo, Javier Lozano Alarcón, hubieran atendido desde el mes de mayo de este año, las denuncias e irregularidades que hicieron los trabajadores, sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Sin embargo, este grupo empresarial está más ocupado en checar los precios del cobre a nivel internacional, y el funcionario gubernamental lo mantiene ocupado el caso del chino y su secuela de corrupción. Además, empresas como el Grupo Minera México, que han acumulado su fortuna al amparo de las privatizaciones, tienen como objetivo fundamental el obtener la máxima ganancia a costa de sobre-explotar la fuerza de trabajo de los obreros.
Atrás de esta decisión del señor Miguel Ángel Gutiérrez Cantú, presidente de la JFCA, que anticipó el oráculo Javier Lozano Alarcón, está la visión de la ultraderecha y el yunque, que busca anular por esta vía, el derecho de huelga que consagra la constitución y anticipa la contrarreforma laboral que Felipe Calderón buscará impulsar en el próximo periodo ordinario de sesiones, es decir, una ley federal del Trabajo al gusto de las grandes trasnacionales como las del Grupo México, basada en salario de hambre, nulas condiciones de seguridad e higiene y violaciones constantes a la autonomía y libertad sindical.
El estado de derecho que tanto pregona el Estado mexicano, se convierte en una caricatura, por la actitud desaseada de funcionarios como Gutiérrez Cantú, quien ha violentado los objetivos que él mismo difunde en su página de Internet, que a la letra dicen: "Resolver con absoluta imparcialidad y apego a derecho, en un ambiente y trato humano dignos, los conflictos laborales de competencia federal, que se susciten entre los factores de la producción, mediante la conciliación y el arbitraje, para mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y preservar la paz social".
Asimismo, la declaratoria de inexistencia de las huelgas mineras dictaminada por la JFCA, sin tener una causal legal, sino solamente siguiendo instrucciones de sus superiores, pulveriza las afirmaciones del secretario del Trabajo en el sentido de que "La Secretaría del Trabajo y Previsión Social reafirma su absoluto respeto a la autonomía técnica y jurisdiccional que tiene la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para emitir sus resoluciones".
Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo
Único. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión cita al presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, licenciado Miguel Ángel Gutiérrez Cantú, a comparecer ante la primera comisión de esta soberanía, a efecto de que informe las condiciones y circunstancias de la resolución respecto a la declaración de inexistentes las huelgas estalladas por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, en las minas propiedad del Grupo Minera México, de Cananea, Sonora; de Sombrerete, Zacatecas y de la Unidad Taxco, Guerrero.
Dado en la sala de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Palacio Legislativo, a 31 de agosto de 2007.
Diputado José Antonio Almazán González. (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA QUE SE ACUÑE LA MEDALLA CONMEMORATIVA DEL QUINCUAGÉSIMO ANIVERSARIO DE LA MUERTE DEL MURALISTA MEXICANO DIEGO RIVERA, REMITIDA POR EL DIPUTADO JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
Las suscritas y suscritos, diputadas y diputados federales de los Grupos Parlamentarios del PRD, PRI y PAN de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentamos a esta asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, por el que se somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un exhorto al titular del Ejecutivo federal para que se acuñe la medalla conmemorativa del quincuagésimo aniversario de la muerte del muralista mexicano Diego Rivera.
Consideraciones
Constantemente en esta tribuna se presentan diferentes puntos de acuerdo por los que se sustenta la reconocida riqueza cultural de nuestro país, así como la necesidad de protegerla. También hemos propuesto iniciativas de ley que pretenden garantizar el disfrute y propiedad de la nación de los monumentos artísticos, históricos y arqueológicos; sin embargo, vivimos cotidianamente un conflicto con el deterioro y destrucción deliberado de nuestro patrimonio cultural. Nuestra riqueza cultural sufre un constante deterioro por la falta de recursos; nuestros monumentos viven los efectos de las acciones de gobiernos que no asumen como propios los programas de restauración y rescate y padecemos algo que es aún más grave: la incuria.
Aunque parezca difícil de creer la obra de uno de los pintores mexicanos, más importantes del siglo XX, corre el riesgo de sufrir los estragos de esta incuria. Estamos por celebrar, el 25 de noviembre, el quincuagésimo aniversario del fallecimiento del maestro Diego Rivera. Fue el 25 de noviembre de 1957, que Diego Rivera muere después de una intervención quirúrgica. Esta fecha es motivo para acercarnos y revalorar el gran legado que dejó para beneficio de todos los mexicanos, no sólo su vasta obra, por la que configuró nuestro imaginario social; son sus lienzos y murales, imagen y espíritu de nuestra identidad; por su creación pictórica discurre el alma nacional; destacan adicionalmente su gran colección de obras de arte prehispánico y el original recinto arquitectónico que diseñó con Juan O´Gorman: el Anahuacalli, donadas a favor de la nación mexicana.
El México del gran pacto nacional veía de manera diferente a nuestra cultura: Luis Cardoza y Aragón escribía en 1940, que el destino de la obra de Diego Rivera, estaba ligada de manera indisoluble con el destino de nuestra nación, toda vez que la imagen del México contemporáneo cobró sentido y significado gracias a la obra de Rivera. En 1951, el Instituto Nacional de Bellas Artes, presidido por el gran músico mexicano Carlos Chávez, celebraba con una magna exposición el quincuagésimo aniversario de la labor artística de Diego Rivera. Se editó un libro con la crítica sobre la obra de Rivera. En este proyecto editorial colaboraron la gran pintora Frida Kahlo, el filósofo Samuel Ramos, el poeta y dramaturgo Xavier Villaurrutia, y el pintor Juan O´Gorman, entre otros. Ahora, a cincuenta años de su muerte, se pretende celebrar esta ausencia con una medalla conmemorativa, la cual ya se encuentra en proceso, pero requiere de la voluntad de diferentes instancias del gobierno federal para que pueda acuñarse y ponerse a la disposición del público.
Escribía Frida Kahlo en 1951, que ella quería de tal manera a Diego, que no podía ser espectadora, de su vida, de la misma manera y en paráfrasis de las palabras de Frida, nosotros tampoco podemos ser espectadores del destino de la obra de nuestros grandes artistas, porque forman una unidad indisoluble con la identidad y espíritu de nuestro país. Tenemos la responsabilidad como diputados federales de defender la integridad de la obra de Frida y Diego, protegidos como monumentos artísticos; debemos evitar la incuria y promover su estudio, difusión, conocimiento y disfrute para todos los mexicanos.
Por todo lo antes mencionado, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración y aprobación del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente
Punto de Acuerdo
Único. A la junta de coordinación política de esta soberanía a hacer un exhorto respetuoso al gobierno federal para que inicie las gestiones correspondientes con el fin de acuñar la medalla conmemorativa del quincuagésimo aniversario de la muerte del pintor mexicano Diego Rivera.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días de mes de agosto del año 2007.
Diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A AGILIZAR LA ENTREGA DE RECURSOS DEL FONDO REVOLVENTE DEL FONDO DE DESASTRES NATURALES (FONDEN) A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL HURACÁN "DEAN", Y A INTEGRAR UNA COMISIÓN ESPECIAL QUE SE TRASLADE A LAS ZONAS DE DESASTRE PARA SUPERVISAR LA CORRECTA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS FEDERALES, REMITIDA POR EL SENADOR DANTE DELGADO RANNAURO, Y POR EL DIPUTADO JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN, AMBOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
Los suscritos legisladores federales, Dante Delgado Rannauro y José Manuel del Río Virgen, integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Senadores y Diputados, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica y 58, 59, 60, 71 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, con el objetivo de exhortar al Ejecutivo federal para que agilicen la entrega de recursos del fondo revolvente del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) a favor de los municipios afectados por el huracán "Dean" en las diferentes entidades de la república, y que se integre una Comisión Especial que se traslade a las zonas de desastre para supervisar la correcta aplicación de los recursos federales, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El pasado 21 de agosto, nuestro país recibió el violento ataque del primer huracán de la temporada 2007. "Dean", como se le nombró a este meteoro, categoría 5 (la máxima en la escala Saffir-Simpson), ingresó a las 03:00 horas por el estado de Quintana Roo, en el caribe, y antes de tocar tierra afectó gravemente el arrecife coralino de la Bahía de Bacalar.
2. Ya en tierra firme realizó los primeros y graves destrozos en varias poblaciones, específicamente dañó la localidad costera de Majahual, aún tierra maya. De ahí, pasó por Campeche, cruzó la península de Yucatán, salió al Golfo de México y volvió a entrar por Tecolutla y Gutiérrez Zamora en Veracruz.
3. Ahí afectó Tabasco, Puebla, Hidalgo y Tamaulipas, además de causar considerables lluvias e inundaciones en el Estado de México y Distrito Federal. El jueves permaneció sobre el Jalisco, con vientos sostenidos de 45 kilómetros por hora para más tarde salir hacia aguas del Océano Pacífico, de acuerdo con Comisión Nacional del Agua (CNA).
4. Luego de 2 días después de haber ingresado a territorio nacional como un furioso huracán, similar a "Stan" y "Wilma", Dean causó enormes daños hasta que atravesó el país como depresión tropical rumbo a la costa del pacífico, donde finalmente se desvaneció.
Considerando
1. Que el saldo no es menor como dicen las autoridades, ya que es muy grave que hayan fallecido 10 mexicanos: 5 en Puebla, 2 en Hidalgo, 2 en Jalisco y 1 en Veracruz, y haya dejado más de 75 mil damnificados que están sufriendo en estos momentos la pérdida de sus bienes, principalmente sus hogares. El secretario de Salud, José Ángel Córdova menciona que son 12 los fallecidos.
2. Que en Quintana Roo, Dean destruyó el muelle de cruceros de Majahual, el segundo más importante de México, y que se requerirán seis meses para su reparación.
3. Que en Veracruz, la cifra de damnificados asciende a 61 mil 408, es decir unas 15 mil 352 familias, además de que 16 mil viviendas quedaron seriamente dañadas en colonias o comunidades del estado.
4. Que más de 73 de los 212 municipios veracruzanos sufrieron los mayores daños por Dean, siendo la mayoría ribereños, mientras que 15 carecen de energía eléctrica y padecen cortes en el servicio telefónico.
5. Que el Consejo Estatal Citrícola y el del Sistema Producto Plátano, reportaron que por el paso del huracán "Dean" en la entidad, hasta el momento, se cuantifican pérdidas por más de 630 millones de pesos en municipios impactados por vientos y lluvias.
6. Que en Hidalgo el huracán dejó unos 10 mil damnificados y varias zonas se hallan en situación crítica, como Tulancingo, donde hubo crecidas en al menos tres ríos.
7. Que en Puebla 3 mil 500 personas permanecían refugiadas y se calcula que 77 municipios resultaron afectados.
8. Que en el Estado de México, se desbordaron dos ríos, lo que causó inundaciones importantes en algunas áreas.
9. Que en el Distrito Federal las lluvias de baja intensidad por 72 horas, provocaron "alerta amarilla" para algunas zonas en riesgo, igual que se hizo en Monterrey.
10. Que en Jalisco, las autoridades del estado tuvieron que revisar el nivel de las presas, que podrían ser vaciadas parcialmente para evitar rupturas.
11. Que el Gobierno Federal, a través de la Coordinación General de Protección Civil, emitió la declaración de emergencia para un total de 169 municipios afectados por Dean, en los estados de Veracruz, Puebla e Hidalgo.
12. Que la Secretaría de Gobernación declaró en emergencia a 74 municipios de Puebla "con motivo de la presencia de vientos de alto impacto y lluvias" por los remanentes de Dean, e hizo lo mismo con 35 municipios de Veracruz y 60 de Hidalgo.
13. Que mediante esta disposición se activaron los recursos del fondo revolvente del Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden), para dar atención a la población damnificada, sin embargo es importante señalar en otros casos de afectaciones por huracanes o tormentas tropicales como con Paulina, Stan y Wilma, los recursos federales aprobados por el Congreso de la Unión para este fin, no fueron empleados o dirigidos adecuadamente ni con agilidad necesaria para apoyar a nuestros compatriotas afectados.
14. Que por el contrario, es del conocimiento público que los dineros del Fonden, fueron víctima de desviaciones. Por ejemplo, en ambas cámaras del Congreso se hicieron infinidad de denuncias sobre desvíos con fines electorales y para beneficiar a un grupo de no más de diez empresas privadas.
15. Que compañeros en pasadas legislaturas pidieron cuentas por un fraude superior a los 800 millones de pesos del Fonden, que incluyó la inversión de dinero público en casas de bolsa.
16. Que el 6 de julio de 2005, ante la Comisión Permanente se pidió se investiguen las versiones en torno a que una empresa presuntamente propiedad de familiares de servidores públicos, fue beneficiada con compras millonarias a cargo del Fonden, sin licitación alguna.
17. Que existen denuncias contra la pasada administración federal de que había defraudado a los mexicanos más necesitados del país, al dejarlos en el abandono, cuando fueron afectados por huracanes y otros fenómenos climáticos, mientras los recursos del Fonden se canalizaron a entidades donde no hubo emergencias, "pero sí procesos electorales".
18. Que es inconcebible que estas situaciones de rapiña política-electoral continúen en nuestros tiempos, como sucedió en la gira de supervisión por Veracruz, donde se detectó y denunció un hecho nefasto: Políticos y candidatos aprovechándose del dolor y el sufrimiento que ha dejado entre nuestros paisanos el huracán Dean, repartieron despensas en bolsas de color rojo, obviamente con miras a las elecciones locales del 2 de septiembre próximo.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General solicitó a la Presidencia de la Comisión Permanente someta a consideración de este Pleno con carácter de urgente y obvia resolución, el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero. Se exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal y a los secretarios de Gobernación y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Desarrollo Social para que agilicen la liberación de recursos del fondo revolvente del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) a favor de los municipios afectados por el huracán Dean, en las diferentes entidades de la república.
Segundo. Se crea la Comisión Especial de la Cámara de Diputados y del Senado de la República de la LX Legislatura, encargada de coadyuvar en la verificación de la correcta y pronta aplicación de los recursos federales y evitar su uso electoral.
Tercero. La Comisión Especial atenderá las disposiciones que en materia de la aplicación de recursos del Fonden se realicen por esta soberanía en aquellas zonas de desastre declaradas previamente por la Secretaría de Gobernación.
Esta comisión especial funcionará de conformidad con los ordenamientos que en materia de comisiones establecen la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones relativas.
Dado en la sede la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de agosto de 2007.
Atentamente
Diputado José Manuel del Río Virgen (rúbrica), senador Dante Delgado Rannauro.
CON PUNTO DE ACUERDO, RELATIVO A LA VIGILANCIA DE LA NIÑEZ MEXICANA, PROBABLEMENTE INTOXICADA POR PLOMO CONTENIDO EN JUGUETES DE LA EMPRESA MATTEL INC., Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES A ESTA EMPRESA ESTADOUNIDENSE, ASÍ COMO A LA CREACIÓN DE UN PROGRAMA EMERGENTE DE VERIFICACIÓN, SUPERVISIÓN Y ATENCIÓN EN TORNO A PIEZAS DE JUGUETES QUE CONTIENEN PLOMO DE DICHA EMPRESA, PARA EVITAR QUE SE COMERCIALICEN EN MÉXICO PIEZAS CONTAMINADAS, REMITIDA POR LA DIPUTADA CLAUDIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANETE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
La suscrita, Claudia Cruz, diputada federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 73, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo relativo a la vigilancia de la niñez mexicana, probablemente intoxicada por plomo contenido en juguetes de la empresa Mattel Inc., y la aplicación de sanciones a esta empresa estadounidense, así como a la creación de un programa emergente de verificación, supervisión y atención en torno a piezas de juguetes que contienen plomo de dicha empresa, para evitar que se comercialicen en México piezas contaminadas con plomo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. A fines de julio y principio de agosto de 2007, la sociedad mexicana fue informada, por las declaraciones vertidas en los medios de comunicación, que diferentes tipos de juguetes de la marca Mattel, tales como vehículos, figuras con cuerda, cañón de agua, teléfono de Barney, Diego Aventuras de Animales, El Supermercado, El Castillo de la línea Dora y Dora la Exploradora, así como el Monstruo Come Galletas y Elmo de la línea Plaza Sésamo, contenían altas concentraciones de plomo y se habían comercializado en territorio nacional.
2. Al darse a conocer la noticia en Estados Unidos, la compañía estadounidense Mattel llamó a sus clientes en México y a las autoridades de salud a alertar a la población para evitar su compra y recoger los juguetes que hubieran sido adquiridos. Además, anunció el retiro del mercado de un número indeterminado de juguetes que pudieran estar contaminados con cantidades considerables de plomo.
3. El plomo es un mineral que en altas concentraciones provoca en las niñas y los niños dificultad de aprendizaje y daño cerebral permanente.
Existen evidencias considerables acerca de los efectos adversos sobre la salud en las niñas y los niños del plomo en niveles plomo que son comunes a distintas poblaciones en todo el mundo. La intoxicación aguda por plomo, ocasiona encefalopatía, a pesar de no ser frecuente, sí pone en riesgo la vida y requiere de un tratamiento agresivo y oportuno.
Es necesario tener presente en el diagnóstico diferencial de toda enfermedad no explicada que incluya anemia, convulsiones, letargo, dolor abdominal, o vómito recurrente. Existe una gran cantidad de niñas y niños que padecen los efectos subclínicos crónicos debidos a la exposición de bajo nivel al plomo, y que incluyen un desarrollo cognitivo deficiente, trastornos en la conducta, ligera deficiencia en la agudeza auditiva, y talla reducida. La evidencia disponible indica que las únicas intervenciones efectivas para evitar la intoxicación de bajo nivel por plomo son aquellas que se aplican para controlar la exposición a este metal.1
4. Ante este caso, hasta la fecha, tenemos la expresión emblemática de la negligencia y la omisión oficial, junto a la impunidad de una poderosa trasnacional que ha monopolizado el mercado de los juguetes de México.
La situación es delicada porque exhibe la debilidad estructural de nuestras instituciones. Comprobamos, otra vez, que las autoridades que deben monitorear y verificar el contenido y los materiales con que son fabricados estos productos importados no hicieron su tarea. Pero más grave aún es que, después de los hechos conocidos, las mexicanas y los mexicanos no sepamos dónde están los juguetes contaminados: ¿Ya se recogieron? ¿Los que estaban en el mercado ya se retiraron? ¿Qué hicieron con ellos? ¿Cuántos juguetes contaminados se vendieron antes de la alerta? ¿Cuántas niñas y niños fueron afectados por esta negligencia? ¿Qué otras personas que tuvieron contacto con los juguetes contaminados se encuentran afectadas? ¿Cómo han verificado si alguna persona esta o no intoxicada y que hará el gobierno federal y la empresa para dar seguimiento a la salud de personas probables infectadas e infectadas? ¿Qué autoridad le ha dado seguimiento a este grave problema de salud pública?, ¿Quién pagará estos costos económicos, cuándo y cómo, sobre todo si son tratamientos de por vida? En el entendido de que hubieran destruido los juguetes contaminados ¿Qué autoridad verifico dicha destrucción? Ninguna autoridad competente se ha tomado la molestia de comunicar a la ciudadanía estos aspectos.
5. Hasta ahora, tampoco sabemos si la empresa estadounidense Mattel ha sido objeto de alguna sanción. No es posible que se distribuya veneno hacia nuestras hijas e hijos sin que nadie eleve la voz y solicite una escrupulosa rendición de cuentas. ¿A quién corresponde hacer justicia en este delicado asunto de comercio inmoral? Si el gobierno mexicano no hace nada, que nadie se sorprenda después que otra empresa pueda anunciar que sus bebidas o sus alimentos están contaminados y que los retirara del mercado cuando el daño ya está hecho.
6. Este problema alerta sobre las deficiencias de nuestro sistema de verificación de la calidad de estos productos y nos lleva a pensar que, frente a los corporativos trasnacionales que hoy monopolizan el mercado nacional de juguetes, las familias mexicanas y la niñez de nuestro país se encuentran en un estado de virtual indefensión, porque las autoridades son omisas para verificar los altos contenidos de diversos químicos que se emplean en la fabricación de dichos productos. No hay ni ha habido sanción en ningún caso.
7. Es necesario que la Secretaria de Salud, verifique que las niñas y niños, así como las personas que tuvieron contacto con los juguetes contaminados, no se encuentren afectadas.
8. Hasta el momento, se desconoce la hoja de ruta de las autoridades mexicanas para hacer frente a este grave problema que jamás se debió presentar. Si la noticia no hubiese sido publicada en Estados Unidos, en México simplemente nadie habría caído en la cuenta del peligro al que se estaba exponiendo a miles de niñas y niños que ya tenían en sus manos estos peligrosos juguetes. Cabe preguntarse, ¿Cuántas de nuestras niñas y niños tendrán efectos secundarios o primarios por haber estado ya en contacto con este material contaminante que es el plomo?
Con base en las consideraciones anteriores, propongo a esta soberanía, el siguiente Punto de Acuerdo, de urgente u obvia resolución.
Punto de Acuerdo
Se responsabiliza a la empresa estadounidense productora de juguetes Mattel de los daños y perjuicios ocasionados a las familias cuyas niñas y niños, así como todas las personas, que pudieron haber estado en contacto con los juguetes contaminados con plomo. En consecuencia, se le obliga a reconocer y asumir los gastos inherentes a la atención médica de por vida y de su recuperación de los infantes afectados, así como otras personas que hayan estado en contacto con los juguetes contaminados, exhortando a la Secretaria de Salud, para que sea la autoridad responsable de llevar a acabo todas valoraciones médicas a las niñas, los niños y demás personas afectadas, que lleven a determinar si se encuentran contaminadas por el plomo
Asimismo, se exhorta a la Secretaria de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor a aplicar las sanciones que marca la ley a esta empresa por exponer como lo ha hecho, la salud de las niñas y los niños mexicanos así como a otras personas que hayan sido afectadas y, por tanto, para que prohíban la comercialización de todos lo juguetes contaminados de esta marca, como parte de una sanción ejemplar. Además, se conmina a dichas autoridades y a la Secretaria de Salud a formular e instrumentar un programa nacional emergente de prevención y verificación de la calidad de los materiales empleados en la fabricación de todos los juguetes importados y que comercializan sin ningún control en todo el territorio nacional.
Se conmina a la Empresa Mattel Inc., para que informe al gobierno mexicano sobre la venta a intermediarios para que se realice el mismo proceso de detección y retiro de los juguetes contaminados así como de la valoración médica de las personas que pudieran haber sido afectadas.
Así como la realización y promoción a través de campañas en los medios masivos de comunicación, sobre los síntomas que pueden tener las personas infantes y adultas intoxicadas, los teléfonos, direcciones de atención al mismo.
Por último se conmina a todas las autoridades involucradas para que hagan del conocimiento de este Congreso, el resultado de todas las acciones encomendadas.
Nota:
1. http://www.insp.mx/salud/index.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 agosto de 2007.
Diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN PLANTELES EDUCATIVOS QUE PADECEN LOS NIÑOS CON VIH/SIDA, REMITIDA POR LA DIPUTADA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
La suscrita diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados LX Legislatura, y con fundamento en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este Pleno la proposición con punto de acuerdo relativo a la discriminación en planteles educativos que padecen los niños con VIH/SIDA, bajo los siguientes
Antecedentes
El derecho mexicano protege a los individuos en contra de la discriminación por su condición de salud, y con mayor fuerza protege a estos individuos cuando se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad como es el caso de los niños, niñas y adolescentes portadores de VIH/SIDA, por lo que cualquier acción que implique privarlos del goce de sus derechos y del ejercicio de sus libertades es una grave violación a los derechos humanos que no debe tolerarse en nuestro país.
En México, a principios de la década de los 90, la política de educación básica adquiere nuevos bríos. En el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica del año 1992 y la sanción de la Ley General de Educación Básica, el país asumió un compromiso explícito con la reducción de desigualdades en materia de oportunidades educativas.
El Estado un espacio institucional donde se expresan diferentes actores (Gobierno-Sociedad) para tomar la iniciativa y orientar los recursos para la realización de un objetivo considerado como "interés general", ya sea la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de toda la población, independientemente de su condición social, etnia, lugar de residencia, religión, capacidades diferentes, afectaciones físicas o mentales, condiciones de salud, entre otras.
Por otro lado el derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 1o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prohíbe la discriminación motivada que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo la discriminación está definida por el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación como toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, presencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
El artículo 9o. de la misma ley prohíbe las prácticas discriminatorias que tengan por objeto impedir o anular el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidad; estableciendo, en las fracciones II, XIX y XXVII, que son conductas discriminatorias las que impiden el acceso a la educación pública o privada y obstaculizan las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, de las niñas y los niños, así como las que incitan al odio, la violencia, el rechazo, la burla , la difamación, la injuria, la persecución o la exclusión.
Así también, la educación es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad y es un factor determinante para formar al hombre de manera que tenga sentido de la solidaridad social.
Lamentablemente en México existen hechos sancionables en contra de alumnos que padecen alguna enfermedad, como el negarles la inscripción o expulsarlos de la institución educativa, asimismo existen situaciones donde los maestros y personal administrativo de las escuelas difunden información sobre el estado VIH de algunos alumnos o familiares; impidiéndoles con ello el ejercicio del derecho a la educación, consagrado en el articulo 3o. constitucional.
El artículo 2o. de la Ley General de Educación establece que todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establecen las disposiciones aplicables.
La legislación mexicana debe ser congruente con los principios constitucionales de igualdad y el ejercicio pleno del derecho a la educación, por lo cuál es necesario vincular los contenidos de la enseñanza con la educación para la salud y evitar la discriminación de los menores.
Destaca la promovente que actos de esta naturaleza atentan contra los principios que garantizan la generalidad de los derechos reconocidos en la Constitución, la prohibición de todo género de discriminación y la obligación del Estado de brindar educación básica a toda la población, en condiciones de calidad y equidad.
El escenario nacional actual, obliga a los diputados integrantes de esta Cámara de Diputados a mantenernos permanentemente atentos, ante una enfermedad que puede dar origen a prácticas discriminatorias.
Considerandos
Primero. Que al menos 40 mil niños en México son huérfanos a causa del VIH/SIDA y unos 3 mil portan el virus. El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH); asegura que "casi nadie piensa en ellos" cuando se habla de la epidemia, y son víctimas de discriminación;
Segundo. Que en la norma oficial mexicana para la prevención y el control del sida, expresamente prohíbe la discriminación tanto en el ámbito escolar como en el ámbito laboral por causas del Sida;
Tercero. Que en el escenario nacional actual, han existido denuncias por parte de la población debido a prácticas discriminatorias a niños que padecen VIH/SIDA, como la presentada por la organización no gubernamental Mexsida, en el cual se señalaron casos de discriminación de los menores que padecen VIH/SIDA por parte de autoridades educativas, tanto en el ámbito local como en el federal, lo que constituye una grave violación a sus derechos humanos;
Cuarto. Que debe ser prioridad de esta soberanía velar por la garantía y el respeto de los derechos de las personas que por su condición y circunstancias personales se encuentran en situación de vulnerabilidad, especialmente en el caso de menores de edad; ya que éstos, por su falta de madurez física y psicológica, difícilmente pueden protegerse y cuidarse por sí mismos de actos o ataques que atenten contra su desarrollo integral, su dignidad personal y su integridad física, psíquica y social;
Quinto. Que las personas que viven con VIH/SIDA constituyen también un grupo vulnerable por sus condiciones de salud, que requieren una atención especial por parte de la autoridad para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales;
Sexto. Que se considera de suma gravedad el hecho de que puedan ser las autoridades educativas federales y locales, quienes precisamente tienen la responsabilidad de proteger a los menores y brindarles educación, las que incurran en acciones que causen o propicien discriminación y estigmatización en las escuelas de los niños, niñas y adolescentes que padecen VIH/SIDA;
Séptimo. Que el derecho mexicano protege a los individuos en contra de la discriminación por su condición de salud, y con mayor fuerza protege a estos individuos cuando se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad como es el caso de los niños, niñas y adolescentes portadores de VIH o que padecen SIDA, por lo que cualquier acción que implique privarlos del goce de sus derechos y del ejercicio de sus libertades es una grave violación a los derechos humanos que no debe tolerarse en nuestro país;
Octavo. Que la desinformación que actualmente existe en nuestra sociedad en torno a la enfermedad, especialmente respecto a la equivocada percepción social de la posibilidad o riesgo de contagio de VIH/SIDA en el contacto casual, cuando está médicamente acreditado que las únicas formas de contagio de VIH son la perinatal, el contacto sexual, la transfusión de sangre contaminada o sus derivados y el uso de agujas y otros instrumentos punzocortantes contaminados o por transplante de órganos y tejidos contaminados; y
Noveno. Que es necesario que la autoridad educativa federal observe la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en México número 8/2004, que establece lo siguiente:
Primera: Giren sus instrucciones para que las autoridades educativas se abstengan de expulsar, de separar de sus estudios o impedir la inscripción a los alumnos que viven con VIH o que padecen SIDA, y establezcan los mecanismos para garantizarles el derecho a la educación.
Segunda: Giren sus instrucciones para que las autoridades educativas guarden la confidencialidad respecto de la condición de salud de los menores portadores del VIH o que padecen SIDA, y les brinden los apoyos necesarios para que puedan continuar con sus estudios y participar en las actividades escolares en condiciones de igualdad.
Tercera: Se implementen de manera urgente y en coordinación con las autoridades de salud, programas de capacitación e información sobre VIH/SIDA para los servidores públicos que conforman el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias y violatorias a los derechos humanos de los menores.
Cuarta: Se realicen campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA, así como informar a los adolescentes, padres de familia y profesores sobre las formas de prevención del virus.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del Pleno de esta diputación permanente de la Cámara de Diputados, el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero. Se solicita respetuosamente a la Secretaría de Educación Pública informe a la Comisión de Educación de esta soberanía, las acciones que realiza para prevenir y sancionar la discriminación en el sistema de educación básica nacional.
Segundo. Se solicita respetuosamente a la Secretaría de Educación Pública que amplíe las acciones informativas, de prevención y sanción a quienes incurran en los actos discriminatorios que están considerados en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Tercero. La Cámara de Diputados exhorta atentamente a los gobernadores estatales, al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría de Educación Pública Federal, a que acaten todas y cada una de las recomendaciones contenidas en la recomendación general número 8/2004, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, particularmente aquella con la que les solicita se abstengan de expulsar, de separar de sus estudios o impedir la inscripción a los alumnos que viven con VIH o que padecen SIDA, y establezcan los mecanismos para garantizarles el derecho a la educación.
Salón de sesiones a 31 de agosto de 2007.
Diputada Gabriela González Martínez (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE EXHORTAR AL INFONAVIT, PARA QUE SUSPENDA LA VENTA DE SU CARTERA VENCIDA, ASÍ COMO PARA QUE ESTABLEZCA UNA RENEGOCIACIÓN CON AQUELLOS DEUDORES QUE DESEEN HACERLO EN CONDICIONES PREFERENCIALES Y ACORDES CON SU NIVEL ECONÓMICO, Y ESTABLEZCA LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE SUSPENDER LOS PROCESOS JUDICIALES DE DESALOJO, REMITIDA POR EL DIPUTADO CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
Carlos Ernesto Navarro López, integrante del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 58 y 59 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi calidad de diputado federal, presento a esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, con las siguientes
Consideraciones
En febrero del 2006 el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), aprobó la venta de su cartera vencida a empresas recuperadoras de deuda con la supuesta finalidad de sanear financieramente al instituto.
Sin embargo, esta medida ha resultado en un verdadero negocio para los funcionarios y, principalmente, para las empresas beneficiarias de la venta de carteras morosas.
En promedio el Infonavit remata a 20 mil pesos cada crédito de vivienda de un trabajador, que no haya pagado, a una empresa recuperadora de deuda y estas administradoras de cartera las revenden en 750 mil pesos a los originales beneficiarios.
Es decir, el trabajador deja de tener obligación con el instituto ya que su crédito fue comprado por un tercero y si quiere seguir conservando su vivienda y no ser desalojado tiene que renegociar su adeudo hasta el doble del costo original.
Cabe señalar que aquellos que por alguna circunstancia hayan dejado de pagar tres mensualidades son victimas de hostigamiento extrajudicial continuo por parte de despachos jurídicos, que a su vez son contratados por las recuperadoras, con la finalidad de obligarlos a renegociar la deuda a precios sumamente altos o desalojarlos para que la casa sea adquirida por otro.
Actualmente hay más de 110 mil procedimientos judiciales de desalojo en todo el país.
Solamente el año pasado el Infonavit vendió un promedio de 55 mil créditos, cantidad que representa el 50 por ciento de su cartera vencida, a empresas trasnacionales, por el 10 por ciento del valor total, sin que los acreditados sean notificados de ello.
Cabe señalar que la mayoría de las administradoras de cartera son extranjeras o filiales de firmas estadounidenses como Goldsman Sachs (donde labora el ex secretario de Hacienda, Martín Werner), GE Capital, Bankers Trust, Fénix, Auritec, First City, Recuperadora de Deuda Hipotecaria, SCRAP II, Pendulum, Lone Start Adquisition y Capmark, entre otras, y las cuales se encuentran en crisis inmobiliaria a raíz del rompimiento de la burbuja hipotecaria en ese país.
Son esas empresas las grandes beneficiarias del problema de los deudores, trabajadores que en la enorme mayoría de los casos han dejado de pagar por quedarse sin empleo, porque son gente honrada que con mucho sacrificio han ido construyendo su humilde patrimonio.
Afortunadamente el día de ayer la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió como inconstitucional que los bancos cedan o entreguen la cartera vencida a empresas especializadas en la adquisición de deuda, con lo que se abre la oportunidad de frenar está practica usurera por parte del Infonavit.
Recordemos que el antecedente de esta situación se dio cuando el Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), el 12 de agosto de 1999, dio a conocer su Programa de Enajenación de Bienes, en el cual se realizarían todas las operaciones de venta de activos que realiza el instituto, y de acuerdo con las modificaciones legales, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores(CNBV) había realizado al marco jurídico, se estableció la posibilidad de que "entes privados no bancarios" pudieran adquirir en administración o venta "los créditos de personas u empresas que presentaran morosidad".
El Programa de Enajenación de Bienes permitió que las administradoras de cartera encontraran un clima propicio para "lucrar" con la deuda de millones de mexicanos, actuando meramente como intermediarios y adquiriendo los créditos del IPAB o de los bancos a precios irrisorios y cobrando la deuda a precios exorbitantes a los deudores. Así, por cada peso que ha vendido, el IPAB sólo ha recuperado en promedio 13 centavos.
Siendo así cómo las administradoras han podido obtener ganancias jugosas al obtener descuentos de hasta el 83 por ciento en promedio.
Este margen se ha traducido en una ganancia directa para las administradoras y no para los deudores, y fue este tipo de operaciones, por ejemplo, lo que dio origen al jugoso negocio de las casas de 3 mil pesos que adquirieron los hijos de Martha Sahagún, (los hermanos Bribiesca), y la empresa Construcciones Prácticas SA, que las revendieron a más de 300 mil pesos.
Nosotros creemos que este tipo de deudores debería de tener prioridad o derecho sobre sus deudas, es decir, una vez que hayan conseguido nuevamente empleo, o estén en posibilidades de seguir pagando el préstamo, puedan adquirir por ellos su propia deuda, a un precio igual o ligeramente mayor al que las administradoras de cartera los obtienen del IPAB, de los bancos o de los organismos nacionales de vivienda.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero. Se exhorta al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), para que suspenda la venta de su cartera vencida, así como para que establezca una renegociación con aquellos deudores que deseen hacerlo en condiciones preferenciales y acordes con su nivel económico.
Segundo. Se exhorta al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) para que establezca las medidas necesarias a fin de suspender los procesos judiciales de desalojo.
Cámara de Senadores, Comisión Permanente del segundo periodo del primer año de ejercicio de la LX Legislatura, a 31 de agosto de 2007.
Diputado Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica)
CON PUNTO DE ACUERDO, CON RELACIÓN AL PROCESO DE VENTA DE LA EMPRESA SATMEX, REMITIDA POR EL DIPUTADO CÉSAR DUARTE JÁQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007
Exposición de Motivos
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), a través de su titular, el subsecretario de Comunicaciones así como del conciliador nombrado en el juicio concursal de Satmex, tomaron la determinación de poner a la venta a Satmex, lo que implica la venta de la concesionaria principal en materia de comunicación vía satélite, la cual conforme al artículo 25 constitucional es área prioritaria para el Estado mexicano.
El Congreso mexicano, a través de la Cámara de Diputados, legítimos representantes de la soberanía nacional, mostró un interés en el seguimiento de dicha operación, así como en la necesidad de regular adecuadamente el marco jurídico en que dicha venta podría llevarse a efecto.
La venta de Satmex es un hecho que adquiere una singular importancia, en primer lugar porque la industria de la comunicación vía satélite es prioritaria en nuestro país y segundo porque precisamente a través de los satélites que tiene en órbita Satmex, se transmite información de seguridad nacional, así como de relevancia en materias de educación y salud, por lo que de hecho Satmex representa casi la totalidad de la industria satelital mexicana.
Es trascendente estudiar las condiciones específicas en que se encuentra la industria de la comunicación vía satélite nacional para determinar la conveniencia o inconveniencia de que se continúe con la venta de Satmex en los términos planteados por la SCT, a través de su titular, Luis Tellez, del subsecretario de Comunicaciones, Rafael del Villar, así como del conciliador, Thomas Heather, del juicio concursal de Satmex, ya que tanto el secretario, el subsecretario y el conciliador afirmaron que, a través del esquema acordado, podrían lograr la venta en un valor que tenía como piso 500 millones de dólares americanos y como techo 650 millones de dólares americanos.
El secretario de Comunicaciones y Transportes, y en especial el subsecretario de Comunicaciones manifestaron su oposición a que el Congreso de la Unión, en especial esta honorable Cámara de Diputados interviniera de alguna forma en el proceso, estableciendo que el hecho de que esta representación soberana intentara cualquier modificación o adición legislativa incidiría en que no se lograría la venta de Satmex o que no se pudiera lograr la obtención de un precio que oscilaría, en lo máximo de 650 millones de dólares americanos y un mínimo de 500 millones de dólares americanos, porque contaban, entre los interesados, con fondos institucionales de gran prestigio mundial así como las principales empresas satelitales del mundo, y que por tanto el Congreso de la Unión, no debería estorbar en el proceso de venta. Sin embargo, la realidad es que la SCT, la subsecretaría de Comunicaciones y el conciliador, se toparon con que la realidad es más necia y los rebasa, por lo que recibieron únicamente propuestas muy inferiores a sus pretensiones, siendo la más alta una oferta de 420 millones de dólares americanos, y por tanto declararon desierta la oferta, además de que en realidad las ofertas importantes y serias que recibieron fueron hechas y encabezadas por empresarios mexicanos, y no hubo ningún extranjero que pujara en este proceso.
La SCT, el subsecretario y el conciliador, manifestaron que esta honorable Cámara no debía temer por la intervención de fondos buitre, ya que en el proceso de venta, se insistió, estaban involucrados fondos institucionales serios así como empresas satelitales mundiales prestigiadas, y lo que la realidad ha demostrado es que no participaron ningún tipo de fondos institucionales serios ni empresas mundiales prestigiadas, sino que precisamente el proceso dejaba abierta la posibilidad para que hicieran su aparición este tipo de fondos buitre que buscan adquirir empresas en un muy bajo precio.
La SCT, a través del secretario y del subsecretario del ramo, apoyados en el conciliador, le expresaron a esta honorable Cámara que no debía tener ninguna intervención, porque de esta manera se contaba con el marco normativo claro que garantizaba los derechos de los inversionistas en Satmex, y de esta manera no se afectara la seguridad jurídica de los inversionistas, además de que con ello se garantizaba la rectoría del Estado en una industria de un área prioritaria.
La SCT insistió en que es un hecho que la industria satelital a nivel mundial vive un proceso de consolidación y globalización en donde participan en forma activa y constructiva los grandes fondos de inversión que hoy por hoy mantienen la liquidez de la economía global y permiten la inversión de grandes capitales en tecnologías innovadoras y en lo altísimos costos que implica la construcción, lanzamiento y puesta en operación de los satélites (en promedio 300 millones de dólares para cada caso por satélite).
Por tanto, exigió a esta honorable Cámara que sacara las manos del proceso de venta de Satmex, que renunciara a cualquier intento de reforma o modificación legal, así como se abstuviera de cualquier intervención o supervisión de dicho proceso de venta, ya que, la legítima preocupación de los legisladores en esta área prioritaria para el Estado, repercutiría en que se limitara el acceso de los capitales que permiten el desarrollo de tecnologías de vanguardia en un área prioritaria como es, entre otras, la comunicación vía satélite, por lo que sin duda se afectaría la percepción que de México tienen los grandes fondos de inversión que han contribuido al desarrollo de diversas industrias nacionales, tanto prioritarias como no prioritarias. Ante esto nuevamente la realidad se impuso y demostró que esto resultó totalmente falso por parte de la SCT.
La SCT, señaló que, el Congreso de la Unión a través de esta honorable Cámara, debía inhibirse en participar, seguir o supervisar el proceso de venta, porque resultaba improcedente admitir o introducir normas que llevaran necesariamente a una limitación a la posibilidad de financiamiento para la industria mexicana satelital, al imponer barreras al financiamiento global, pues de esta manera se mataría la posibilidad de acceder a los mercados de capital y los grandes participantes verían con reserva la oportunidad de invertir en Satmex.
La SCT, señaló que las empresas líderes globales en materia de telecomunicaciones, y en particular, en materia satelital, los principales accionistas, precisamente por las enormes cantidades de capital que se requieren, en adición al financiamiento, son fondos de inversión de todo tipo, y tal es el caso de Francia, España, Estados Unidos de América, Canadá y Brasil, entre otros. Fondos que manejan en promedio capitales por más de 10 mil millones de dólares han sido los principales protagonistas del desarrollo de la industria satelital a nivel global, y así se pueden listar, entre otros: Apollo, Apax Partners, The Blackstone Group, Macquarie, KKR, Carlyle, MDP, Permira, Providence Equito, Spectrum, Texas Pacific Group, Abry, Advent International, Babcock & Brown Capital, Cerberus, Fox Paine, Greenhill, Onex, Teachers y Gramercy, fondos de inversión que han dado solidez y que han permitido la reestructura financiera y el crecimiento innegable de algunas compañías bien conocidas, como son Intelsat, Panamsat, Hughes Network Systems, Newskies Satellites, Univision y SES Americom, en Estados Unidos; Eutelsat en Francia, Hispasat en España, Berliner Kommunications en Alemania, por mencionar algunos. La mención de todos estos fondos y empresas trasnacionales se hizo para aseverar, que precisamente de esta gama de inversionistas y empresas surgirían quienes adquirirían Satmex, que de hecho ya habían logrado interesarlos, por lo que esta honorable Cámara de Diputados no debía tener ningún tipo de intervención que los alejara del proceso, situación que resultó también falsa, como todas las afirmaciones de la SCT y del conciliador del juicio concursal de Satmex, que prestó sus servicios bajo la visión, intención y tutela de la SCT.
La SCT señaló que en el actual ordenamiento legal existen disposiciones que prevén el ejercicio de la soberanía nacional y la rectoría del Estado en su calidad de concedente, incluyendo un capítulo específico en la Ley de Concursos Mercantiles, en la Ley Federal de Competencia Económica, en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en la Ley de Inversión Extranjera, y en la propia constitución, por mencionar algunas. Prueba de la eficacia del ejercicio de dicha soberanía y rectoría, permitieron evitar una controversia bajo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la posible pérdida de la posición orbital 109.2 Oeste asignada al país, el intercambio benéfico para el país de una posición orbital con Canadá, la vigilancia continua del proceso de concurso mercantil de Satmex, la continuidad del servicio público concesionado a una alta calidad en forma ininterrumpida, la protección de las fuentes de trabajo y la conservación de las empresas, la continuidad con la reserva del Estado y la credibilidad en las instituciones del país hacia el exterior y de la seguridad jurídica que otorga la Ley de Concursos Mercantiles. Nuevamente esto resultó falso, pues ahora, se está ante la posibilidad de perder una posición orbital para México, así como se ha dejado expuesta la probabilidad altísima de que nuestra industria satelital quiebre totalmente.
La SCT, señaló que esta honorable Cámara atentó contra la integridad de un proceso visible a nivel mundial relacionado con la enajenación de Satmex y que su intervención ahuyentaría a la inversión extranjera, sin embargo la realidad resultó más necia y demostró, que precisamente el hecho de que no se le permitiera al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, intervenir trascendió en que se obtuviera un pésimo resultado, que no se vendiera Satmex y que se dejara seriamente comprometida a la industria satelital mexicana al punto de la quiebra y por tanto de su extinción.
Esta LX Legislatura de la Cámara de Diputados, debe hacer nuevamente énfasis en los riesgos y deficiencias del proceso de venta de Satmex celebrado con los acreedores de Satmex, así como establecer recomendaciones para que la industria satelital mexicana se preserve, por ello es muy importante externar lo siguiente:
Riesgos y Deficiencias del Proceso de Venta de Satmex
Los términos que dispone el proceso de venta de Satmex dejan de observar lo importante que es esta empresa para el interés público y no conlleva en su planteamiento financiero el respeto al texto expreso de la Ley de Concursos Mercantiles relativo al deber de prevalecer la viabilidad de la empresa, y no como en este caso en el que se da prioridad al confort de los acreedores.
La viabilidad en este caso no debe limitarse al hecho de que el convenio establezca la posibilidad de que la empresa pague su deuda, sino que debe revisarse en su integridad que el mismo garantice la viabilidad entendida como la capacidad que la empresa tendrá para hacer frente al servicio de su deuda y mantener la operación, lo que significa preservarla en marcha, manteniendo las fuentes de trabajo y salvaguardando la soberanía nacional al proteger esta área prioritaria.
La estrategia y esquema que plantea el proceso de venta de Satmex significará una fuerte pérdida para el país, pues además del menoscabo, con la emisión de nuevas acciones, producto de la capitalización de la deuda, la participación del gobierno federal se diluiría con su consecuente eliminación de valor y control sobre la empresa, además de que tendrá un contingencia muy alta de incurrir en responsabilidades que impliquen una "deuda soberana", ya que la SCT, como representante del gobierno federal, en su calidad de acreedor y accionista tendrá la toma de decisiones respecto el nombramiento del director general y tendrá el 55 por ciento del voto.
El Proceso de venta de Satmex pone en evidencia que la SCT solamente busca favorecer a las compañías y acreedores extranjeros privilegiando el cobro de la deuda ante la viabilidad de la industria satelital mexicana.
El espíritu del convenio no ha tomado en cuenta contingencias ni esquemas que permitan asegurar, realmente, la viabilidad de la empresa.
Las opiniones financieras vertidas por UBS, NM Rothschild y Nacional Financiera cuentan con una cláusula exonerativa de responsabilidad y/o de denegación de responsabilidad que no otorgan la garantía absoluta o siquiera un alto grado de certeza de que las proyecciones del proceso de venta de Satmex han tomado en consideración una serie de contingencias y riesgos que, aún en el caso de actualizarse, no afectan al mismo y permiten la viabilidad de la empresa, situaciones que la misma empresa expone en el formato F-20 que publican en la SEC en los Estados Unidos de América por ser una empresa que tiene colocado papel con el público inversionista.
Contraviene los principios del artículo 28 constitucional respecto de lo prioritario de la comunicación vía satélite.
La entrada de más de 18 satélites extranjeros frente a los 3 satélites mexicanos claramente resulta en una distorsión al mercado, situación que de ninguna manera se ha previsto en el proceso de venta de Satmex y que no tiene ningún tipo de alternativa ante la contingencia de que se autoricen más satélites.
Este proceso de venta de Satmex solamente busca estabilizar precariamente a la empresa para que pueda ser "sangrada" y "exprimida" para posteriormente intentar una venta muy elevada de precio con una empresa que notoriamente ha sido devaluada y que es afectada por las mismas decisiones gubernamentales.
No puede dejar de preverse, como en el proceso de venta de Satmex, los riesgos para la viabilidad de la empresa que resultan de que los agentes económicos extranjeros han incurrido y seguirán incurriendo en prácticas monopólicas de subsidios cruzados que ha podido permitir que dichos operadores hagan dumping en México.
Estas circunstancias no son tomadas en consideración en las proyecciones y esquema propuesto por el proceso de venta de Satmex, lo que es una prueba más de la afectación al interés público y la permisividad de la autoridad del sector para privilegiar a los acreedores en lugar de anteponer el interés público de proteger la viabilidad de la empresa, de la fuente de trabajo y de que siga en marcha, sin que esto obste para que se cumpla con el pago de su deuda.
Uno de los de los acreedores, que a su vez es proveedor y que busca ser usufructuario de transpondedores de los satélites Satmex V y Satmex VI durante la vida de los mimos, con prelación a cualquier deuda o gravamen, sin cumplir ninguno de los requisitos de la ley obtiene una "concesión" o "sub-concesión" respecto de dichos transpondedores, con lo que mediante esta figura se establece una simulación jurídica para obtener los beneficios de la operación y explotación de los transpondedores.
Esta situación tiene una afectación financiera puesto que el manejo e ingresos de los transpondedores solamente beneficia a un acreedor ("Loral") y no permite generación de flujo a la empresa para su viabilidad, por lo que en todo caso el usufructo debería tener como consecuencia finiquitar cualquier adeudo con dicho acreedor ya que la operación planteada de los transpondedores es de manera autónoma a la empresa.
"Loral" evidencia su postura, ya que respecto del convenio no negoció nada respecto a tasas y situaciones financieras del convenio dentro del concurso mercantil sino que lo que "peleó" fue contar con un derecho de tanto para la construcción del Satmex VI y el usufructo de los transpondedores.
Las proyecciones de utilidades operativas permiten prever ser insuficientes para satisfacer el servicio de tan abultada deuda.
La industria satelital maneja rangos de apalancamiento de no más de 4 veces deuda total/EBITDA.
La empresa enfrentará los desafíos de una industria en crisis con razones de apalancamiento superiores a 10 veces deuda total/EBITDA.
La deuda resultante del proceso de venta de Satmex continúa siendo excesiva dada la capacidad de generación financiera de la empresa.
Las proyecciones de utilidades operativas permiten prever ser insuficientes para satisfacer el servicio de tan abultada deuda.
La industria satelital maneja rangos de apalancamiento de no más de 4 veces deuda total/EBITDA.
La empresa enfrentará los desafíos de una industria en crisis con razones de apalancamiento superiores a 10 veces deuda total/EBITDA.
Dos terceras partes de los activos productivos de la empresa han experimentado defectos en su construcción motivo por el cual es difícil prever su utilización a largo plazo.
El Solidarida II podría experimentar la misma falla que le costó la vida al Solidaridad I y el proveedor no puede garantizar lo contrario y este riesgo no es asegurable.
La vida útil del Solidaridad II terminará a finales del 2008 y su reemplazo requerirá de una capacidad financiera tal que le permita asumir un compromiso sustancia del orden de 200 mil millones de dólares, para lo cual la empresa tendrá que evidenciar al muy corto plazo su capacidad financiera para capitalizarse sanamente y llevar a cabo esta inversión en forma oportuna, lo cual puede acelerarse en el caso de que se diera una falla antes, como se ha explicado.
El Satmex V ha tenido problemas en su sistema de propulsión que de repetirse/agravarse pondrían en riesgo la continuidad operativa prevista hasta el 2013.
Los ingresos provenientes de estos dos satélites deben ser descontados fuertemente por el alto riesgo que enfrenta la generación proveniente de ellos.
La industria satelital pasa por su peor momento en 30 años, existe una sobreoferta respecto de los principales mercados de la empresa y esta intensa competencia hará difícil la comercialización del Satmex VI.
Los 36 transpondedores en Banda C tendrán una demanda muy lenta dada la sobresaturación de oferta en los mercados de la empresa, si bien existe una demanda relativamente dinámica para transpondedores en Banda KU sobre Estados Unidos, este mercado es el más concurrido del mundo y los precios a los que podrán ser arrendados enfrentan una dinámica descendente.
Cualquier proyección de ingresos del único activo técnicamente intacto de la empresa deberá ser también descontado por los factores recesivos vigentes en el mercado, como se ha explicado en los puntos anteriores.
El proceso de venta de Satmex, adicionalmente, prevé que se otorgue el usufructo de los transpondedores más demandados a un acreedor ("Loral") y consecuentemente no recibir ingresos de ellos.
El 80 por ciento del capital de la empresa queda en manos de especuladores financieros conocidos como fondos "buitre" de dudosa capacidad y con conflictos de intereses claros para el desarrollo de una industria compleja y estratégica para México.
Encarecimiento del precio de compra de la empresa por 140 mil millones de dólares ante posibles compradores no preaprobados por los acreedores, esto como parte del proceso de venta de Satmex que contempla la constitución de un fideicomiso que en su contrato contiene una cláusula que limita y dificulta la posibilidad de la venta a establecer un lista de posibles compradores "preaprobados", por lo que en caso de que la oferta de compra venga de un comprador distinto, les otorga el derecho de poder acelerar su deuda simplemente porque no les gusta el posible comprador, lo cual encarece el precio ya que para el interesado será necesario pagar por adelantado un monto de 140 mil millones de dólares, en lugar de continuar con el plazo que establece la reestructura financiera. Esta práctica permite excluir a interesados del mercado, esto es una cosa más que le permiten a los acreedores extranjeros.
La terminación anticipada de la vida útil de los satélites implica una afectación sumamente sensible a los ingresos por lo que deben descontarse de las proyecciones que suponen una ausencia total de problemas técnicos de los satélites.
Los satélites pueden fallar, muy probablemente, por lo siguiente:
El Solidaridad II podría experimentar la misma falla que le costó la vida al Solidaridad I.
El Satmex V ha tenido problemas en su sistema de propulsión que de repetirse/agravarse.
El satélite Solidaridad II no se sustituye a tiempo para resarcir los 10 o 15 millones de dólares que ingresa a Satmex.
La empresa, precisamente por la situación en la que lo deja el proceso de venta de Satmex, no puede apalancarse por el monto del déficit.
La empresa y sus accionistas no cuentan con 200 millones de dólares para invertir lo que implica poner en riesgo la posición orbital utilizada porque no se estaría usando (se pierde por dos años de no ser usada), y se tendría que comenzar la construcción de un satélite para evitar poner en riesgo la pérdida de la posición orbital.
Por todo ello es necesario que tanto la SCT, el conciliador del juicio concursal, el IFECOM y las autoridades del ramo tomen muy en cuenta los argumentos vertidos en este punto de acuerdo, y no hagan de lado las recomendaciones que esta Cámara en la LX Legislatura ha expresado para que la venta de Satmex se haga apegada a derecho y que al mismo tiempo sea transparente y beneficiosa para nuestro país en todos los ámbitos.
Hoy hay que señalar puntualmente que es necesario revisar la necesidad de incorporar a la normatividad de la industria de la de la comunicación vía satélite, conceptos que permitan mantener esta área prioritaria para el Estado mexicano.
Es sumamente trascendente esclarecer, después de una revisión exhaustiva, si el problema que está enfrentado la industria de la comunicación vía satélite en el mundo es una coyuntura o se trata de una auténtica transformación de este mercado y por consiguiente de la necesidad de cambio y adaptación de la industria a nuevas exigencias, pues teniendo el resultado de este estudio es que se tendrán elementos reales y tangibles para tomar una decisión informada y formada con base firmes y sustentables.
De acuerdo con reportes de los medios de comunicación las pérdidas que ha sufrido Satmex han afectado sustancial y esencialmente el funcionamiento de sus satélites, lo cual parece llevar a pasos agigantados que las mismas pierdan toda viabilidad económica y financiera para sobrevivir esta crisis, y mucho menos lograr que haya interesados en adquirirla, por lo que se hace necesario de conformidad con lo que establece el artículo 45, punto 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 53, 59, 60 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por este conducto sometamos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de manera urgente, el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero. Que las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes citen de manera urgente al secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez, y al subsecretario de Comunicaciones, Rafael del Villar, a fin de que:
2. Informen cuáles fueron las razones por las cuales no se obtuvieron los 500 millones de dólares americanos por dicha venta, a pesar de que se le solicitó a esta honorable Cámara de Diputados no interviniera en el proceso.
3. Expliquen por qué no participaron como interesados, concursantes u oferentes fondos institucionales serios, así como empresas satelitales globales extranjeras de reconocido prestigio.
4. Expliquen por qué le mintieron a esta representación soberana.
5. Establezcan con toda claridad y precisión, cuál es su postura respecto al área prioritaria del Estado relativa a la comunicación vía satélite, sobre todo considerando la información estratégica y de seguridad nacional que se transmite a través de los satélites de Satmex por la reserva del Estado que obliga la concesión y cómo impacta en las tareas de gobierno.
6. Expliquen por qué se ocultó información a esta honorable Cámara de Diputados respecto de los riesgos y deficiencias del proceso de venta de Satmex.
7. Informen y establezcan con claridad y precisión, qué medidas tomará el Estado para garantizar la seguridad nacional y los servicios de educación, salud y demás que funcionan a través de los satélites de Satmex.
8. Expliquen, de manera razonada y fundada, por qué fue un fracaso absoluto el Proceso de Venta de Satmex.
2. Forma en que se va a resolver el juicio concursal de Satmex y se evite la quiebra de dicha empresa prioritaria para el Estado.
3. Forma en que se va a resolver, modificar o ajustar el convenio concursal con los acreedores.
4. Cómo se puede mejorar el convenio concursal con los acreedores para hacer viable a Satmex.
5. Cómo se privilegiará la viabilidad de Satmex respecto del apetito económico de los acreedores.
6. Quiénes seguirían interesados en adquirir Satmex y que condiciones financieras y jurídicas deben variar para lograr una venta exitosa que permita la verdadera viabilidad y operación en marcha de Satmex.
7. Qué pasa si no se capitaliza a Satmex.
2. Forma en que se va a resolver el juicio concursal de Satmex y se evite la quiebra de dicha empresa prioritaria para el Estado.
3. Forma en que se va a resolver, modificar o ajustar el convenio concursal con los acreedores.
4. Cómo se puede mejorar el convenio concursal con los acreedores para hacer viable a Satmex.
5. Cómo se privilegiará la viabilidad de Satmex respecto del apetito económico de los acreedores.
6. Quiénes seguirían interesados en adquirir Satmex y que condiciones financieras y jurídicas deben variar para lograr una venta exitosa que permita la verdadera viabilidad y operación en marcha de Satmex.
7. Qué pasa si no se capitaliza a Satmex.
8. Establezca cuales fueron las razones por las que no se obtuvieron los 650 millones de dólares americanos como precio de la venta de Satmex.
9. Exprese por qué no participaron fondos institucionales serios ni empresas satelitales globales extranjeras prestigiadas en la oferta del proceso de venta de Satmex.
2. Proporcionen toda la información respecto al funcionamiento de cada uno de los satélites de Satmex.
3. Proporcionen toda la información relativa a la situación técnica de todos y cada uno de los satélites de Satmex.
4. Proporcionen la información, debidamente respaldada, de las fallas técnicas, probabilidad de vida útil, eficaz y eficiente de cada uno de los satélites de Satmex.
2. Qué sucedería con las órbitas ocupadas por el Estado mexicano, así como cuál sería la situación jurídica y técnica de las órbitas que aún no ocupamos por falta de lanzamiento de los satélites respectivos.
3. Cómo se compromete la seguridad nacional y los servicios de educación y salud que se prestan a través de los satélites de Satmex.
Diputado César Duarte Jáquez (rúbrica)