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Honorable Asamblea:
A la Comisión de Relaciones Exteriores fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen respectivo la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Esta comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, fracciones I y III, y 45, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto para reformar la fracción VII del artículo 2o., añadir un párrafo segundo al artículo 4o. y adicionar el artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente
Dictamen
Antecedentes
2. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, iniciándose el proceso de análisis y consulta a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes consideraciones:
La iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina pretende reformar la fracción VII del artículo 2o., añadir un párrafo segundo al artículo 4o. y adicionar el artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:
Artículo 2.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por
I. a VI. ...
VII. Reserva: Declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. ...
Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores; a falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
...
Artículo 12. Los Estados Unidos Mexicanos podrán formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos que la reserva esté prohibida por el tratado o que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
Análisis de la iniciativa
La iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari propone reformar la fracción VII del artículo 2o., añadir un párrafo segundo al artículo 4o. y adicionar el artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados con el objetivo de enriquecer la definición de reserva dentro de la Ley sobre la Celebración de Tratados.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del cual México es parte, establece en el artículo 2o. que se entiende por reserva "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado".
Actualmente, la fracción VII del artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados señala que reserva es "la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos". La propuesta del diputado Kahwagi pretende modificar dicha redacción para incorporar textualmente la definición incluida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Al respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa se menciona que "si bien la definición es concreta, con la reforma que se propone se busca el enriquecimiento de lo que se entiende por reserva dentro de la Ley sobre la Celebración de Tratados". Sin embargo, no menciona el propósito y cómo ésta la enriquecería en la práctica.
La incorporación de la definición de reserva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a la Ley sobre la Celebración de Tratados desvirtuaría el espíritu de la Convención, toda vez que el Estado mexicano es el único facultado para llevar a cabo una declaración de este tipo con el propósito de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones. Es decir, no tiene sentido referirse a una declaración unilateral en el contexto del artículo 2o., pues ésta no puede ser de otra manera.
Por otra parte, el artículo 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados establece:
Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional, deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación."
Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores; a falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
..."
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas. Las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto."
Finalmente, la propuesta de adición de un artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados tiene como propósito establecer dentro de dicha la ley los artículos 19 y 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Dicha Convención menciona en el artículo 19:
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado."
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa,
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta última es posterior.
Por las razones señaladas, los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores consideramos que la propuesta no enriquece las disposiciones ya contenidas en la ley y resulta inadecuado transcribir literalmente diversas disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que por mandato constitucional forma parte del derecho interno mexicano, razón por la cual resulta inútil duplicar disposiciones.
Asimismo, estimamos que las modificaciones que se pretenden realizar a la Ley sobre la Celebración de Tratados son improcedentes, toda vez que no contribuyen en beneficio de la certeza jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Relaciones Exteriores pone a consideración de la asamblea el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 6 de abril de 2006.
Segundo. Archívese como asunto totalmente concluido.
Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2006.
Diputados: Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), presidente; María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Alejandro Olivares Monterrubio (rúbrica), Rodolfo Solís Parga (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Alliet Mariana Bautista Bravo, Felipe Díaz Garibay (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Édgar Mauricio Duck Núñez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Armando Enríquez Flores, Ariel Castillo Nájera, María Dolores González Sánchez (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), Víctor Samuel Palma César, Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, José Murat, Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Luis Fernando Rodríguez Ahumada, Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Artemio Torres Gómez (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL CAPÍTULO XII A LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, PRESENTADA EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2004
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Relaciones Exteriores le fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen respectivo la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo XII de la Ley del Servicio Exterior Mexicano que consta de los artículos 66 al 73, presentada por el diputado Francisco Alberto Jiménez Merino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Esta comisión, con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, fracciones I y III, y 45, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo XII de la Ley del Servicio Exterior Mexicano con los artículos 66 al 73, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente
Dictamen
Antecedentes
1. El 9 de noviembre de 2004, el diputado Francisco Alberto Jiménez Merino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el capítulo XII a la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
2. En esa misma fecha, dicha iniciativa le fue turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, iniciándose el proceso de análisis y consulta a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Contenido de la iniciativa
La iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina pretende adicionar la fracción XII a la Ley del Servicio Exterior Mexicano con los siguientes artículos para quedar como sigue:
Capítulo XII
De las organizaciones coadyuvantes del servicio exterior mexicano.
Artículo 66. Toda agrupación de mexicanos con residencia en el extranjero, constituidos legalmente, podrán ser: coadyuvantes del Servicio Exterior Mexicano.
Artículo 67. Estas agrupaciones cuyo objeto principal será "vigilar el respeto de los derechos e intereses de los mexicanos en el extranjero" podrán constituirse legalmente en el extranjero o en México y serán registradas por la embajada o consulado mexicano del domicilio de la persona jurídica, considerándolas coadyuvantes del servicio exterior mexicano.
Artículo 68. Las agrupaciones constituidas legalmente en México podrán ser validadas por las autoridades extranjeras donde radiquen.
Artículo 69. Por ningún motivo estas agrupaciones podrán tener fines políticos o religiosos, ni de lucro en perjuicio de sus agremiados.
Artículo 70. Estas agrupaciones no tendrán la calidad de agentes diplomáticos, ni gozarán de las inmunidades o privilegios concedidos a los mismos. Siempre estarán sujetas a la legislación extranjera en donde radiquen.
Artículo 71. Cuando estas agrupaciones tengan entre otros de sus objetivos la naturaleza mercantil, estarán sujetas a los tratados internacionales que México ha ratificado para ello.
Artículo 72. Las principales facultades de las agrupaciones coadyuvantes del servicio exterior mexicano son:
1. Se inscribirán y serán reconocidas como tales en las embajadas o consulados mexicanos de la residencia de la agrupación;
2. Son autónomas por excelencia y elegirán a sus representantes en forma democrática y conforme a sus estatutos;
3. Podrán recibir apoyos o donativos de personas físicas o morales, inclusive de entidades de los gobiernos federales, locales o municipales de México, así como del extranjero, para conseguir el logro de sus fines;
4. Serán gestores de la comunidad de mexicanos residentes en el extranjero, ante las embajadas y consulados, siempre y cuando no se requiera la presencia de los propios interesados.
5. Darán asesoría en diversas materias que determine la secretaría y que no sea propia y exclusiva de las embajadas y consulados mexicanos, siempre y cuando demuestren tener personal capacitado para ello y no se opongan al derecho extranjero de donde radiquen.
6. Al tener conocimiento de la violación de derechos humanos en contra de nuestros connacionales, darán los avisos pertinentes a nuestras misiones diplomáticas o, en su defecto, ante las propias autoridades extranjeras.
7. Podrán acudir ante las instancias internacionales cuando así lo permitan los tratados celebrados por México, en la defensa de los derechos humanos de aquellos mexicanos que hayan sido violentados en los mismos;
8. Promoverán en el extranjero nuestra cultura nacional: tradiciones y costumbres, intercambios científicos y culturales, llevar a cabo eventos representativos de México, todo ello mediante gestoría con nuestras misiones diplomáticas.
9. Desarrollarán todas aquellas actividades que no sean propias y exclusivas del servicio exterior mexicano y que para ello no se oponga la secretaría o el Estado extranjero donde radiquen.
Artículo 73. De la cancelación de su registro:
Dejarán de tener el carácter de coadyuvantes del servicio exterior mexicano todas aquellas agrupaciones que:
1. Se hayan disuelto en términos de la ley;
2. Lo soliciten en forma expresa a la misión diplomática del domicilio de su residencia;
3. Que cambie su objeto social;
4. Que alguno de los representantes de la agrupación o varios de ellos comentan delitos tanto en México como en el extranjero, haciendo uso del nombre de la agrupación.
Análisis de la iniciativa
La iniciativa presentada por el diputado Francisco Alberto Jiménez Merino propone adicionar el Capítulo XII a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con el objetivo "de apoyar a los mexicanos en el exterior y fortalecer el servicio exterior mexicano como enlace con los mexicanos en el extranjero". Al respecto el artículo 1o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano señala que:
En este sentido, es necesario mencionar que el artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (SEM) establece que le corresponde a éste "proteger, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, la dignidad y los derechos de los mexicanos en el extranjero y ejercer las acciones encaminadas a satisfacer sus legítimas reclamaciones".
La red consular mexicana es una pieza fundamental para la política de protección a los connacionales que se encuentran en el extranjero, cuyas funciones están reguladas tanto por el derecho internacional como por el derecho interno.
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en su artículo 5o. establece que las funciones consulares tienen diversas actividades, entre ellas: "la extensión de pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado representado, visados a extranjeros que desean viajar a ese país; proteger a los nacionales del Estado y prestarles ayuda y asistencia jurídica". Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) a "impartir protección a los mexicanos"; mientras que la fracción XV, del artículo 1 Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (SEM) señala que la oficina consular tiene como función principal "proteger a los mexicanos que se localicen en su circunscripción".
Por su parte, el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano señala la obligación de los miembros del Servicio Exterior de proteger los intereses de los mexicanos en el extranjero. En este sentido, establece que los miembros del SEM "prestarán sus buenos oficios, impartirán asistencia y protección consular y, llegado el caso, proporcionarán a la secretaría los elementos para que ésta decida si el Estado mexicano ejercerá la protección diplomática. La asistencia consular se impartirá cuando se requiera atender y asesorar a mexicanos en sus relaciones con las autoridades extranjeras".
Las propuestas de artículos 66 y 67 de la iniciativa señalan respectivamente que "toda agrupación de mexicanos con residencia en el extranjero, constituidos legalmente, podrán ser: coadyuvantes del servicio exterior mexicano" y "estas agrupaciones, cuyo objeto principal será "vigilar el respeto de los derechos e intereses de los mexicanos en el extranjero" podrán constituirse legalmente en el extranjero o en México, y serán registradas por la embajada o consulado mexicano del domicilio de la persona jurídica, considerándolas coadyuvantes del servicio exterior mexicano". Al respecto, es importante señalar que el objeto de cualquier tipo de asociación es determinado en sus propios estatutos y su constitución tiene que regirse necesariamente por las leyes del país en que vayan a desempeñar sus funciones. Por tal motivo, resulta erróneo el contenido propuesto para estos dos artículos, ya que la Ley del Servicio Exterior Mexicanos no es el ordenamiento apropiado para establecer los requisitos de constitución, funcionamiento u objeto de ningún tipo de persona moral y mucho menos de agrupaciones que realicen actividades en el extranjero.
El artículo 68 de la propuesta establece que "las agrupaciones constituidas legalmente en México, podrán ser validadas por las autoridades extranjeras donde radiquen", lo cual no es factible jurídicamente, ya que ni la Ley del Servicio Exterior Mexicano ni ninguna otra ley mexicana puedan disponer normas en materia de constitución de organizaciones en el extranjero, ya que dicha función corresponde a los tratados de derecho internacional privado que para tal efecto celebren los Estados, así como las reglas conflictuales contenidas en las leyes de los países en donde se pretende que el acto respectivo surta efectos, esto es, opera el principio de locus regit actum que significa que un acto jurídico celebrado de conformidad a la normatividad de una entidad ajena gozará de validez en el lugar de la ley que estipula dicho principio.
Por otra parte, la propuesta de artículo 70 indica que "estas agrupaciones no tendrán la calidad de agentes diplomáticos, ni gozarán de las inmunidades o privilegios concedidos a los mismos. Siempre estarán sujetas a la legislación extranjera en donde radiquen". En este caso, una ley nacional no puede regular cuestiones sobre privilegios e inmunidades diplomáticas en el extranjero, ya que dicha materia es regulada por las leyes de los Estados que reconocen dichas prerrogativas, así como por el derecho internacional (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización de las Naciones Unidas de 1946).
El artículo 71 de la iniciativa propone que "cuando estas agrupaciones tengan, entre otros de sus objetivos, la naturaleza mercantil, estarán sujetas a los tratados internacionales que México ha ratificado para ello". Al respecto, es irrelevante establecer que cuando las agrupaciones referidas tengan una naturaleza mercantil deberán observar los tratados ratificados por México, toda vez que si dichas agrupaciones se colocan en supuestos normativos regulados por tratados comerciales aplicables, automáticamente se regirán por ellos sin necesidad de que una ley remita a su observancia.
El artículo 72 de la iniciativa pretende proveer de diferentes facultades a las agrupaciones coadyuvantes del Servicio Exterior Mexicano, lo cual es inapropiado pretender determinar en esta ley debido a que la naturaleza jurídica, forma de financiamiento, objeto social o forma de conducción de este tipo de agrupaciones que se proponen deben ser reguladas por leyes generales (como los códigos civiles) y especiales (como las leyes de sociedades mercantiles) del país en que se constituyan, así como por los estatutos de las propias agrupaciones conforme al principio de la voluntad contractual de las partes.
Adicionalmente, el numeral 6 de dicho artículo establece que "al tener conocimiento de la violación de derechos humanos en contra de nuestros connacionales, darán los avisos pertinentes a nuestras misiones diplomáticas o, en su defecto, ante las propias autoridades extranjeras". Los miembros integrantes de esta comisión reconocemos la labor de las organizaciones civiles a favor del respeto de los derechos humanos y el impulso de una mejor calidad de vida de los migrantes mexicanos. Sin embargo, consideramos innecesario la reforma propuesta toda vez que los avisos que realizan las organizaciones no gubernamentales ante las misiones diplomáticas o consulares mexicanas constituyen una situación de facto que no requiere regulación. Por lo que hace al aviso ante las autoridades extranjeras en el caso de tener conocimiento de la violación a los derechos humanos en contra de nuestros connacionales, ni la Ley del Servicio Exterior Mexicano ni ninguna otra ley nacional puede regular dicha situación, ya que ello sólo concierne a las normas procesales del país en que suceda dicha violación.
Por las razones señaladas, los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores estimamos que las modificaciones que se pretende realizar a la Ley del Servicio Exterior Mexicano son inadecuadas y por tanto improcedentes al intentar regular situaciones que tendrían verificativo en territorio extranjero y que por tanto son determinadas conforme a los ámbitos espacial y personal de validez del derecho del Estado en que se llevaría a cabo su realización.
Por esta razón, consideramos que la iniciativa debe ser dictaminada en sentido negativo, ya que la jurisdicción de las normas que se pretende aplicar va más allá del territorio nacional.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Relaciones Exteriores pone a consideración de la Asamblea, el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo XII a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, presentada por el diputado Francisco Alberto Jiménez Merino, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 9 de noviembre de 2004.
Segundo. Archívese como asunto totalmente concluido.
Comisión de Relaciones Exteriores de la honorable Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2006.
Diputados: Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), presidente; María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Alejandro Olivares Monterrubio (rúbrica), Rodolfo Solís Parga (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Alliet Mariana Bautista Bravo, Felipe Díaz Garibay (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Édgar Mauricio Duck Núñez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Armando Enríquez Flores, Ariel Castillo Nájera, María Dolores González Sánchez (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), Víctor Samuel Palma César, Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, José Murat, Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Luis Fernando Rodríguez Ahumada, Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Artemio Torres Gómez (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez (rúbrica).