Gaceta Parlamentaria, año IX, número 2134-I, jueves 16 de noviembre de 2006


Iniciativas
  • Que reforma el artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado José Gildardo Guerrero Torres, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma y adiciona los artículos 115, 116, 122 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pablo Trejo Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD.
  • Que reforma el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Luis Enrique Benítez Ojeda, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Érika Larregui Nagel, del Grupo Parlamentario del PVEM.
  • Que reforma y adiciona los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, suscrita por los diputados Diódoro Carrasco Altamirano, Juan Enrique Barrios Rodríguez y Rogelio Carbajal Tejada, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma los artículos 73, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Serrano Escobar, del Grupo Parlamentario del PRI.
  • De Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública; y que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Érika Larregui Nagel, del Grupo Parlamentario del PVEM.
  • Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Luis Fernando Rodríguez Ahumada y Gerardo Antonio Escaroz Soler, del Grupo Parlamentario del PAN.
  • Que reforma los artículos 3, 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, suscrita por los diputados Arely Madrid Tovilla, Édgar Mauricio Duck Núñez y Francisco Santos Arreola, de los grupos parlamentarios del PRI, del PAN, y del PRD, respectivamente.
  • Que reforma y adiciona el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Arely Madrid Tovilla, Édgar Mauricio Duck Núñez y Francisco Santos Arreola, de los grupos parlamentarios del PRI, del PAN, y del PRD, respectivamente.
  • Que reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Horacio Emigdio Garza Garza, del Grupo Parlamentario del PRI.

 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de ésta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Exposición de Motivos

Con el ánimo de proveer a los ciudadanos de un sistema integral y uniforme en la consecución de la defensa de sus derechos e intereses frente a los intermediarios financieros, la LVII Legislatura del Congreso de la Unión se dio a la tarea de aprobar la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, misma que fuera publicada el día 18 de enero de 1999, en el Diario Oficial de la Federación y que a la fecha ha dado claro ejemplo de su eficacia en el establecimiento de medios alternos de solución de controversias.

Actualmente, a esta LX Legislatura, corresponde abonar al fortalecimiento del trabajo hecho por nuestros antecesores, con el espíritu de comunión y armonía que fortalezca a las entidades financieras e incremente el grado de confianza de sus usuarios.

Y en concreto me refiero a la necesidad de precisar que dentro del procedimiento de conciliación, administrado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Comisión Nacional), la obligación de proporcionar información a cargo de las Comisiones Nacional Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; y del Sistema de Ahorro para el Retiro; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contemplada en el artículo 64 que a la letra dice:

Artículo 64.- Las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud que les formule la Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.

Es de la misma naturaleza, que la que se señala en el artículo 12 del mencionado ordenamiento:

Artículo 12.- Para el debido cumplimiento de las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como las Instituciones Financieras, deberán proporcionarle la información y datos que les solicite. Luego entonces, debe ser sancionada en los mismos términos, es decir como lo establece la fracción II del diverso 94. II. Multa de 200 a 1,000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53 y 58 de esta Ley; En definitiva, es de especial relevancia puntualizar que en correspondencia a instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Servicios Bancarios y Financieros, así como con los principios rectores del ordenamiento que se pretende reformar y el espíritu del legislativo, debemos asegurar el claro entendiendo de nuestras leyes.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 94, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 94.- ...

I. ...

II. Multa de 200 a 1,000 días de salario, a la Institución Financiera y autoridades que no proporcionen la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53, 58 y 64 de esta Ley;

III. a IX. ...

...

Transitorio

Artículo Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 del mes de noviembre de 2006.

Diputado José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 115, 116, 122 Y 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Pablo Trejo Pérez, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo y se adiciona un último párrafo a la fracción IV, inciso c), del artículo 115; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un último párrafo al numeral C, fracción V, inciso c), del artículo 122; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El federalismo en México se vive en sincronía con el avance democrático de sus instituciones, ya que se trata de un sistema que supone la existencia de varios centros de decisión política con plena autonomía a lo largo y ancho del territorio nacional, y que son la federación, las entidades federativas y los municipios. Federalismo y democracia constituyen entonces, elementos básicos del sistema político mexicano.

El federalismo de México tiene hondas raíces en su historia y ha permitido por igual lograr la formación de una nacionalidad y mantener las peculiaridades de las distintas colectividades que integran la república. Esta vocación y espíritu han estado siempre presentes en los textos constitucionales en nuestros dos siglos de vida independiente.

El ánimo municipalista en la elaboración del artículo 115 de la Constitución de 1917 tenía como propósito garantizar la libertad política del municipio y suficiencia económica, asegurándole los recursos necesarios para enfrentar las necesidades de la colectividad. Por ello, las cuestiones fundamentales de este precepto tratan sobre la naturaleza del municipio con base en el concepto de libertad, el gobierno municipal y la relación con los estados, la hacienda municipal, y la libertad política de los municipios.

Desde entonces han estado presentes la voluntad y decisión de avanzar y consolidar el desarrollo nacional, actuando en las distintas etapas y circunstancias para actualizar y fortalecer la célula básica del sistema federal, el municipio. El artículo 115 constitucional ha sido el instrumento jurídico que ha reflejado este esfuerzo, habiéndose hecho 10 reformas durante el siglo XX, de las cuales la última, de 1999, abrió la posibilidad de que las legislaturas de los estados fueran actores fundamentales para el fortalecimiento de las atribuciones de los municipios mexicanos.

Por otra parte, la transparencia y la rendición de cuentas son elementos esenciales de las democracias, toda vez que supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernadores de sus actos y decisiones en los distintos niveles de poder. Esto permite, en lo posible, evitar, prevenir y, en su caso, castigar el abuso de poder, conciliando el interés colectivo con el particular de los gobernantes.

El debate sobre la transparencia y la rendición de cuentas es aún muy incipiente en México, y se ha centrado principalmente en el ámbito federal de gobierno, dejando sin la debida atención el estudio de cómo rinden cuentas los gobiernos estatales y los municipales. Esa omisión es preocupante, toda vez que en los años ochenta México inició un proceso gradual de descentralización, particularmente en educación, servicios de salud y seguridad pública, que ha transferido sumas crecientes de recursos que hoy son ejercidos desde los estados y municipios. Sin embargo, ese proceso no se ha acompañado de otro paralelo para instituir mecanismos modernos y eficaces de rendición de cuentas, por lo que es probable que los espacios para el dispendio y la corrupción se hayan expandido en esos ámbitos de gobierno.

En efecto, la hacienda pública municipal se fortalecido con la canalización creciente de recursos provenientes de las participaciones federales y de los fondos de aportaciones federales, establecidas anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo que hace a las participaciones federales, éstas se concretan con los convenios que celebran los estados con la federación, los cuales son autorizados por las legislaturas locales. Los municipios reciben recursos provenientes de estas participaciones por conducto de los Ejecutivos estatales.

Respecto a los recursos públicos federales transferidos a estados y a municipios a través de los ramos generales 33 y 39, éstos significan ya en el Presupuesto de 2006 aproximadamente una tercera parte del gasto público programable. Todos ellos están regulados por reglas de operación que se contienen en el decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación y en la normativa federal y en la local que les es aplicable.

Adicionalmente, debe señalarse que en agosto de 2004 se presentó la Declaratoria a la nación, que sintetiza las propuestas finales derivadas de la primera Convención Nacional Hacendaria.

Esa declaratoria alcanzó acuerdos en materia de transparencia, rendición de cuentas y fiscalización, los cuales consideraron las dos estrategias siguientes: fortalecer los sistemas de información hacendaria de los tres niveles de gobierno, impulsando su homologación y armonización correspondiente; y fortalecer los órganos de fiscalización y control interno de los tres ámbitos de gobierno.

Con esa perspectiva, se identificaron los principales obstáculos que han presentado la transparencia y la rendición de cuentas en el ámbito municipal, centrándose éstos en los siguientes tres factores: marco jurídico ambiguo, responsabilidad política limitada y falta de capacidad e infraestructura administrativa.

Un buen número de municipios no cuenta con normatividad administrativa ni con reglamentos de planeación municipal, debido -entre otras causas- a que la aprobación de su propio marco jurídico depende de los Congresos federal y estatales. Por otra parte, la alta subordinación fiscal de los ayuntamientos respecto a la federación y, consecuentemente, la menor dependencia de éstos frente a los ciudadanos han estimulado un bajo nivel de responsabilidad política de los gobernantes y un desinterés de los habitantes para llamar a cuentas a sus presidentes municipales. Finalmente, la escasa capacidad e infraestructura técnica para la administración, operación y registro en muchos municipios del país constriñe la obligación de los ayuntamientos de rendir cuentas a sus ciudadanos y a sus respectivos Poderes Legislativos. La ausencia de un sistema básico que regule y ordene la función de administración y registro del ingreso, del gasto y del patrimonio impide que los procesos de asignación, ejercicio y control de los recursos sean desarrollados con transparencia y con el mínimo de eficiencia requerido.

Ante eso, la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización superior deben revalorarse como procesos de vanguardia e impulsarse decididamente por las distintas instancias de autoridad.

De esa forma, al tener los tres niveles de gobierno foros de expresión y participación activa en las decisiones nacionales y en la asignación, distribución y aplicación de los recursos públicos, el Presupuesto, en sus componentes de ingreso y gasto, sin duda se constituye como uno de los principales instrumentos de la política económica para alcanzar los objetivos y las metas de las distintas instancias de gobierno. Por ello, en el ejercicio del presupuesto público, para alcanzar su efectividad, debe sustentarse en un sistema de registro, estructurado de forma tal, que posibilite la adecuada rendición de cuentas y una correcta toma de decisiones.

Con ese propósito se han emprendido diversos esfuerzos y trabajos para derivar lineamientos y normas generales que permiten establecer, adecuar o complementar los sistemas de registro gubernamentales, particularmente -y con mayor énfasis- en el ámbito municipal.

Al efecto, cabe señalar que en los acuerdos alcanzados en la Convención Nacional Hacendaria se resolvió armonizar y modernizar los sistemas de información contable para los tres ámbitos de gobierno, donde se consideren marcos jurídicos similares, principios y normas contables comunes y modelos de información de cuentas, de tal manera compatibles, que permitan integrar de manera uniforme el ejercicio presupuestal y, con ello, propiciar un adecuado control, evaluación y fiscalización de los recursos públicos.

Actualmente no existen normas claras sobre el registro de los recursos federales que reciben y ejercen los estados, los municipios y el Distrito Federal, lo que trae como consecuencia que los recursos federales se contabilicen con el criterio que estime conveniente cada estado, municipio o el Distrito Federal dificultando la transparencia y la rendición de cuentas, impidiéndose de igual forma la evaluación de la eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, así como el registro de los activos que se adquieren con los recursos federales y que deben incorporarse al patrimonio de la hacienda estatal, municipal o del Distrito Federal.

Así, la propuesta de adicionar a los artículos 115, 116, 122 y 126 constitucionales el mandato para el registro contable y la fiscalización de los recursos federales en esa instancia de gobierno tiene como objetivo hacer posible la valoración e integración de las operaciones y su inclusión uniforme en la Cuenta Pública correspondientes, facilitando de esa forma un análisis comparativo de los recursos públicos aplicados, su alineación para efectos de estadísticas presupuestales y financieras, cubrir requerimientos de información transparente a sus ciudadanos y, concurrentemente, fortalecer los procesos de rendición de cuentas y fiscalización superior.

Derivado de lo anterior, se considera que, sin violentar los principios que se reconocieron a los municipios, a los estados y al Distrito Federal, aquéllos deben ser incluidos de manera clara y precisa en los principios de transparencia y rendición de cuentas que deben regir el ejercicio del gasto público federal.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 115, 116, 122 y 126 constitucionales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Se reforma el cuarto párrafo y se adiciona un último párrafo a la fracción IV, inciso c), del artículo 115; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un último párrafo al numeral C, fracción V, inciso c), del sexto párrafo del artículo 122; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Título Quinto

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

...

(Se reforma y adiciona)

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) a c) ...

...

...

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas, mediante un sistema de evaluación del desempeño, análisis costo-impacto social, auditorías y conforme a la contabilidad gubernamental que será de aplicación obligatoria y se llevará con base acumulativa. Para ello, los sistemas de contabilidad se diseñarán y operarán en forma que faciliten el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y proyectos y, en general, de manera que permita medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto público municipal. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por su parte, los recursos públicos federales que reciban y ejerzan los municipios serán fiscalizados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

...

Las aportaciones federales, por ser recursos de la federación que en su manejo y aplicación se rigen por disposiciones emanadas del Congreso de la Unión, corresponde a este último emitir las normas para sus registros mediante una contabilidad gubernamental que se llevará con una base acumulativa, que permita sus registros de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos. Asimismo, los municipios deberán proporcionar toda la información a la entidad de fiscalización superior de la federación para que ésta pueda llevar a cabo la fiscalización de conformidad con los convenios que tenga celebrados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas, sin menoscabo de que la Auditoría Superior de la Federación las pueda realizar de manera directa.

Artículo 116. ...

I. a VII. ...

VIII. Los recursos públicos federales que reciban y ejerzan los estados serán fiscalizados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Las aportaciones federales, por ser recursos de la Federación que en su manejo y aplicación se rigen por disposiciones emanadas del Congreso de la Unión, corresponde a este último emitir las normas para sus registros mediante una contabilidad gubernamental que se llevará con una base acumulativa que permita sus registros de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos. Asimismo, los estados deberán proporcionar toda la información a la entidad de fiscalización superior de la federación para que ésta pueda llevar a cabo la fiscalización de conformidad con los convenios que tenga celebrados con las entidades de fiscalización de los estados, sin menoscabo de que la Auditoría Superior de la Federación las pueda realizar de manera directa.

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. y B. ...

C. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) y b) ... c) Revisar la Cuenta Pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del Presupuesto de Egresos, solamente podrá ser ampliado cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea. Los recursos públicos federales que reciba y ejerza el Distrito Federal serán fiscalizados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Las aportaciones federales, al ser recursos de la federación que en su manejo y aplicación se rigen por disposiciones emanadas del Congreso de la Unión, corresponde a este último emitir las normas para sus registros mediante una contabilidad gubernamental que se llevará con una base acumulativa y permita sus registros de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos. Asimismo, las demarcaciones territoriales deberán proporcionar toda la información a la entidad de fiscalización superior de la federación para que ésta pueda llevar a cabo la fiscalización de conformidad con los convenios que tenga celebrados con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sin menoscabo de que la Auditoría Superior de la Federación las pueda realizar de manera directa.

Artículo 126. ...

Los gobiernos de los estados y de los municipios, el gobierno del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales cuando reciban aportaciones federales deberán someterse a las normas que emita el Congreso de la Unión para sus registros mediante una contabilidad gubernamental que se llevará con una base acumulativa, que permita sus registros de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos, debiendo proporcionar la información que les solicite la Auditoría Superior de la Federación para que ésta pueda llevar a cabo la fiscalización de conformidad con los convenios que tenga celebrados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas, sin menoscabo de que la Auditoría Superior de la Federación las pueda realizar de manera directa.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2006.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En días pasados este Congreso negó al Presidente Fox permiso para viajar a Vietnam y Australia, por considerar que la situación social, política y de seguridad en lo que se encuentra el país, ameritan la presencia del Ejecutivo federal.

Dicha resolución fue votada por una amplia mayoría; a pesar de ello, el Presidente Vicente Fox, abusando de sus atribuciones constitucionales, interrumpió la programación nacional de radio y televisión para dar un mensaje a la Nación, con el único y claro propósito de desprestigiar al Poder Legislativo: criticó duramente a los diputados por asumir, según él, decisiones con tintes "claramente" partidistas, al negarle el permiso para viajar a Australia y Vietnam, y dijo que en tiempos de democracia no se debe permitir el secuestro del Presidente por la "voluntad autoritaria" de unos cuantos; opinó que los legisladores del PRI se niegan a escuchar la voz del pueblo; de no ser capaces de actuar con responsabilidad ante conflictos locales, y de asumir una postura "oportunista", que pretende transferir responsabilidades a otros poderes, en lugar de subordinar su actuación a los intereses superiores de la nación; y acusó a los diputados federales del PRD de utilizar, como argumentos para no autorizar este viaje, conflictos que "ellos mismos promueven".

En su mensaje Fox consideró que la política exterior del Estado mexicano tampoco puede ser rehén de intereses particulares, ni quedar atrapada en posiciones irreductibles, y sostuvo que no existen argumentos sólidos de estos dos partidos políticos que justifiquen la cancelación de esta gira. Añadió que, si bajo el autoritarismo el poder presidencial decidía todo, no podemos permitir que en tiempos de democracia el Presidente pueda verse secuestrado por la voluntad autoritaria de unos cuantos".

La cancelación de esta gira, sostuvo el Presidente, constituye una grave descortesía hacia los pueblos de las naciones que habrían de ser visitadas y un revés, agregó, a los intereses de la nación y de la sociedad mexicana. Lamentó en cadena nacional que tanto el PRI como el PRD sustenten sus posiciones en consideraciones extremas, apartadas de la realidad.

"El equilibrio de poderes no es una carta en blanco para que un poder debilite, obstaculice o neutralice a otro", señaló Fox, quien consideró que esta decisión atenta contra los intereses de México. Argumentó que esta decisión no hace quedar mal al Presidente, sino a México ante el mundo, al colocarlo como una nación incapaz de resolver sus problemas y de responder a sus compromisos internacionales.

No queda duda que las declaraciones del Presidente son un cúmulo de descalificaciones y de calificativos peyorativos a los legisladores que no pertenecen a su partido; es evidente que las decisiones de este Congreso a él le parecen poca cosa y nada significan las decisiones mayoritarias de esta representación nacional. Ha utilizado los medios de comunicación y sus facultades metaconstitucionales para mal informar a la ciudadanía e insiste en crear un clima de confrontación y desconfianza hacia las instituciones del Estado.

Poco hay que decir sobre su actuación al frente del gobierno; durante estos seis años los resultados están a la vista, al igual que su incapacidad e irresponsabilidad. Fox, se ha equivocado en todas y cada una de sus acciones; como nunca, la ingobernabilidad en este país alcanza niveles de alarma y, como nunca también, la investidura presidencial ha sido manchada, violentada y desacreditada. El encono y el revanchismo no pueden ser el eje que rija las decisiones gubernamentales; la intolerancia, la falta de respeto y el autoritarismo no son y no serán la base que cimiente las relaciones entre los Poderes e instituciones públicas.

En este país han existido códigos éticos y políticos que han sido fracturados en perjuicio de la sociedad nacional. Es necesario regresar a las mejores costumbres políticas, recuperar la dignidad republicana y salvaguardar la soberanía de la cual somos depositarios.

Por esa razón es necesario modificar el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en aras de impedir que las pasiones personales, los intereses minoritarios, las fobias políticas, la escasez de luces y la cortedad de miras violenten el estado de derecho. Es urgente impedir que el Estado atente contra sí mismo.

La negativa al permiso del Presidente para abandonar el país no fue una decisión arbitraria ni mezquina, no fue un secuestro. En la génesis de la negativa iba implícita la petición de permanecer, de quedarse a atender los asuntos nacionales, de quedarse a gobernar, a enfrentar conjuntamente la grave problemática por la que este país atraviesa. No ir al extranjero significa escuchar y dar solución a las demandas del pueblo de México, estar con los suyos, hacer lo que le corresponde, y eso, señoras y señores, no puede ser motivo de agravio.

Por ello es necesario mandatar desde la ley la obligación de acatar las decisiones de los Poderes; los ciudadanos no pueden estar a merced del estado de ánimo de un funcionario, las instituciones de este país no pueden ser blanco de las neurosis de nadie, y los asuntos de envergadura nacional no deben esperar ser atendidos con migajas de tiempo.

En tal virtud, y con el objeto de dar cause a la gobernabilidad democrática e impedir los abusos de poder, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 62. Todas las estaciones de radio y televisión en el país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación. El tiempo en cadena no podrá ser utilizado en detrimento de alguno de los Poderes del Estado, para descalificar sus decisiones, reconvenir a sus miembros o causar controversias sobre los asuntos públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ÉRIKA LARREGUI NAGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Érika Larregui Nagel, diputada a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 6°; 26; 71, fracción II; 72; 73, fracción XXX, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56; 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita se turne a la Comisión correspondiente, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Poder Revisor o Constituyente Permanente lo ha señalado y establecido en nuestra Constitución Política, especialmente en el artículo 6º.: "...el derecho a la información será garantizado por el Estado...".

Ante esto, no está demás recordar lo que en el siglo pasado se expresó por el H. Congreso de la Unión y que los legisladores, que en ese momento tuvieron la alta responsabilidad de analizar, comprender y aprobar esa garantía individual que ha revolucionado el entender y reclamar la actuación u omisión de los gobernantes, establecieron en la Norma Fundamental para que el pueblo:

"... disponga de la información suficiente que le permita llegar al conocimiento de la realidad nacional. Entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupo o de personas que le vede la posibilidad de conceder la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, es característica de los regímenes dictatoriales. El Estado mexicano, mediante la reforma propuesta, eleva a rango constitucional el derecho a la información, que es una de las bases de sustentación de la democracia como sistema de vida. Tal derecho no puede quedar en manos de los particulares, ni de organismos intermedios, sino que le corresponde al Estado garantizarlo...". Así como también que cualquier persona busque: "... el progresivo mejoramiento del conocimiento y de la conciencia ciudadana, que han de contribuir a que todos los mexicanos estemos más enterados y mejor informados con una conciencia crítica, vigilante, analítica y participativa, que es imprescindible en la época actual, para el logro de un mejor país y una mejor sociedad que hemos de legar a nuestros hijos..."

"... sustentar una comunicación continua y veraz entre representantes y representados, como única base sólida y trascendente de la participación popular, dentro del nivel de desarrollo de nuestro país, que ha alcanzado un notable adelanto en sus sistemas de información y estadísticas..."

"... al ser garantizado por el Estado el derecho a la información, como lo señala la iniciativa, también impone al organismo gubernamental una obligación institucional constante, de asegurar ese derecho al ciudadano o grupo social, para que bien informado se encuentre en las mejores condiciones para poner su iniciativa al servicio de las tareas que aseguren una mejor convivencia y un espíritu participativo...".

De esta forma, es necesario fortalecer la garantía individual de acceso a la información pública; el derecho a la misma que debe ser garantizado por el Estado y no quedar en manos de terceros interesados para que, mediante procedimientos sencillos y expeditos, se pueda obtener la información pública y evaluar el desempeño de la acción u omisión gubernamental.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones constitucionales en materia de derecho de acceso a la información pública de forma sencilla y expedita, tanto para la Federación; estados; municipios; Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como para aquellas personas, físicas o morales, nacionales o extranjeras, que por cualquier motivo o título, por si o por medio de interpósita persona, hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos. Para éste último caso, debemos hacer transparente y que rindan cuentas todos los que recibieron recursos públicos, para así controlar y monitorear sus acciones, y cómo han destinado y aplicado esos recursos, que deben estar dirigidos en todo caso a incrementar el beneficio de la colectividad.

Esta iniciativa tiene como objetivos principales que toda persona pueda contar con los elementos mínimos y adecuados en materia de información pública para que se pueda evaluar el desempeño de la acción gubernamental y, entre otros, se manifiesten aspiraciones y demandas que, si así se considera, deban ser incorporados al Plan Nacional de Desarrollo mediante la participación en el Sistema de Planeación Democrática que establece nuestra Constitución.

Mediante la iniciativa que se propone, se crea un organismo público autónomo, el cual estará encargado de garantizar el acceso a la información pública federal y la protección de datos personales en posesión de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales; los organismos autónomos, incluido el que se propone, y cualquier otro órgano federal. Esto es conveniente debido a que debemos contar con un cuerpo colegiado que, únicamente en materia de acceso a la información pública, obligue a los demás entes de la Federación a que cumplan con las disposiciones de información pública y de protección de datos personales.

Para esto, el Instituto resolverá sobre las respuestas, evasivas o negativas de acceso a la información pública del i) Ejecutivo federal: las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal (centralizada y paraestatal), la Procuraduría General de la República y la Consejería Jurídica del propio Ejecutivo federal, entre otros; ii) de las Cámaras en que se compone el H. Congreso de la Unión, su Comisión Permanente, la Auditoría Superior de la Federación o cualquier unidad administrativa en el Congreso de la Unión; iii) aquellas del Poder Judicial de la Federación que se den por conducto del Consejo de la Judicatura Federal; iv) los organismos autónomos que estable la propia Constitución General, y v) cualquier otro órgano federal como, entre otros, los tribunales administrativos federales, los fideicomisos públicos en los que intervenga el Ejecutivo federal, las universidades públicas o las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas. Para garantizar la colaboración de poderes, misma que debe estar establecida en la Constitución, se propone que el Instituto presente un informe al Congreso de la Unión conforme a lo que establezca la ley en la materia.

Dichas resoluciones serán definitivas para los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales, los organismos autónomos que disponga la Constitución o cualquier otro órgano federal, y para los funcionarios o servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los todos los anteriores.

A ese organismo público autónomo que se plantea en esta iniciativa se le denominará de igual forma que la actual entidad Administración Pública Federal, es decir, Instituto Federal de Acceso a la Información, el cual estará integrado por cinco comisionados nombrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República o en su recesos por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.

En efecto, se propone elevar a rango constitucional que dichos comisionados, una vez nombrados por el Ejecutivo federal, sean aprobados por la Cámara Alta o por la Comisión Permanente del Congreso General, según corresponda, para evitar posibles acciones legales por parte de aquellos que fueran "objetados", o en contra de las resoluciones del Instituto, toda vez que se estima que el actual artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, transgrede los artículos 49 y 133 del código supremo, y como consecuencia el 16 del mismo; en otras palabras, los principios de división de poderes; de autonomía de cada poder; de supremacía constitucional y por extensión el de legalidad, debido a que las actuaciones de las autoridades deben fundarse y motivarse en la ley que les otorga sus atribuciones y deberes, y más aún en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Básicamente se señala que esa colaboración de poderes no se encuentra establecida en la norma fundamental y por tal razón, si deseamos realmente que dicha colaboración entre el Ejecutivo federal y el Senado de la República (o la Comisión Permanente del Poder Legislativo federal) sea constitucional y por ende legal, debemos incorporarla en el máximo ordenamiento del país, pues de lo contrario únicamente estaría en el ámbito de las atribuciones del Ejecutivo federal nombrar a los ya señalados comisionados, dejando fuera la intervención concreta de una de las Cámaras que componen el Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente del mismo.

Relacionado con lo anterior, también se propone que los mencionados comisionados del Instituto estén sujetos al Título Cuarto de la propia Constitución General, ya que el Presidente de la República, junto con los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, rubricaron un decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002 en el cual se establece, en su artículo 9, que "... El Instituto contará con una Contraloría Interna, órgano de control interno, que ejercerá sus funciones acorde con la naturaleza especializada del Instituto y sin interferir en las decisiones sustantivas de la entidad, de conformidad con la legislación en la materia...".

Esto ha conducido a que el Órgano Interno de Control en el actual Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, fundando y motivando su actuación en ese artículo 9, no pueda actuar o iniciar el procedimiento correspondiente en torno a las presuntas responsabilidades por actos u omisiones llevadas a cabo por los comisionados de ese Instituto, probablemente violando lo establecido en la Carta Magna sobre que "...Para efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos... en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones...", así como también que "... Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones...". Así, y como ya se mencionó, para que no quede duda alguna, los comisionados del organismo autónomo que se propone son servidores públicos sujetos a responsabilidades conforme a lo que mandata nuestra Constitución Política.

Con relación a las entidades federativas, entendiendo por éstas a los estados y al Distrito Federal, a través del Artículo Segundo del decreto se propone que en cada una exista un organismo especializado en materia de acceso a la información pública, integrado por no más de cinco comisionados, quienes serán nombrados por el gobernador del estado o por el jefe de gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del Congreso del estado o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según corresponda. Los requisitos de elegibilidad, su periodo de tiempo y los supuestos de su remoción se establecerán en la ley reglamentaria del artículo 6o. constitucional, favoreciendo el principio de máxima publicidad y con sujeción a la clasificación que disponga esa ley, que en ningún caso se deberá menoscabar el derecho a obtener esa información pública para que así las personas puedan calificar el ejercicio gubernamental o, entre otros, participar en el Sistema de Planeación Democrática a nivel federal o, en su caso, en los planes de desarrollo de las entidades federativas así como de los municipios.

Al igual que en lo federal, según sea, en el ámbito de los estados, municipios, Distrito Federal y las demarcaciones territoriales del mismo, las resoluciones de los mencionados organismos especializados serán definitivas para los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de las entidades federativas, y para sus servidores o funcionarios que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los mismos. Los demás particulares podrán impugnar esas resoluciones directamente ante el Poder Judicial de la Federación.

Lo señalado en la última parte del párrafo anterior es de suma importancia, toda vez que en algunas entidades federativas se ha establecido, contrario al derecho de acceso a la información pública de forma sencilla y expedita, que las respuestas que se dan a las personas y si éstas no estén conformes con aquellas, en primer término tendrán que seguir un procedimiento de reconsideración ante quien se solicitó la información; después recurrirse ante los tribunales de lo contencioso administrativo, y de forma posterior, si así se amerita, iniciar el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.

Esto ocasiona que las personas tengan que seguir un proceso largo, tedioso y engorroso, por lo cual así se justifica que, como en la esfera federal, las respuestas que otorguen a las personas los comités de información correspondientes, únicamente se recurran tales respuestas ante el organismo especializado en materia de acceso a la información pública, para que de forma posterior las personas, si están inconformes, acudan directamente al amparo y protección de la justicia de la unión, es decir al Poder Judicial de la Federación que, con su capacidad y compromiso con la nación, podrá resolver las evasivas o negativas de acceso a la información pública conforme al Estado de derecho que debe imperar en todo momento en nuestro país.

Es importante recalcar que en esta iniciativa se propone, en el Artículo Tercero del decreto, que ningún legislador, sea federal, estatal o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, podrá ser parte de aquellos entes que se establezcan en la Constitución o por medio de ley, que intervinieron en su formulación, reforma o adición, o en la ratificación o aprobación de los titulares de esos entes, para así evitar posibles conflictos de intereses o señalamientos de que se favoreció a una persona o un sector de la sociedad, para que de esta forma sea más transparente la actuación del poder legislativo.

Asimismo, con el objeto de lograr la independencia de aquellos que organizaron o calificaron la elección de Presidente de la República, también en esta iniciativa se propone que los servidores o funcionarios públicos que hayan sido magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consejeros o directivos en el Instituto Federal Electoral, no podrán desempeñar, en ningún tiempo, un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal encabezada por quien ganó la elección que ellos mismos organizaron o calificaron. Asimismo, se estima que la reserva anterior debe trasladarse a las entidades federativas y sus municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según corresponda.

Finalmente, es conveniente señalar que en este acto legislativo se presentan a esta soberanía, tanto la iniciativa que nos ocupa, la cual contempla reformas y adiciones a la Carta Magna que ya se mencionaron y otras que se realizan para estar acordes con las modificaciones que se proponen, así como también su correspondiente iniciativa con proyecto de ley reglamentaria que retoma la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, robusteciendo el derecho de acceso a la información pública que no debe estar en manos de particulares, terceros o sujeto a la tramitología pública, en este caso a los costos de transacción en la obtención de la misma que desincentivan la participación de la sociedad en las decisiones públicas, sino una real transparencia y rendición de cuentas que todo Estado debe facilitar a sus gobernados mediante procedimientos sencillos y expeditos, para que se lleven a cabo las evaluaciones de desempeño de los gobernantes; para que se adopten las decisiones adecuadas al momento de sufragar en las elecciones populares, así como la debida expresión de demandas y aspiraciones en el Sistema de Planeación Democrática.

Por lo expuesto, la legisladora que suscribe, diputada a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6to.; 26 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 6o.; 26, apartado A, segundo párrafo; 73, fracción XXVIII; 134, primer párrafo; y se adiciona el artículo 134, con un último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

El Estado garantizará, mediante procedimientos sencillos y expeditos, el derecho de acceso a la información pública. Este derecho no estará sujeto a demostración, interés, justificación, motivación o utilización alguna de la información pública, sino en los casos que establece el párrafo anterior y en los términos que disponga la ley, la cual fijará la información pública obligatoria que, por cualquier medio, estará disponible en todo momento para las personas.

En ningún caso podrá clasificarse la información relacionada con delitos de lesa humanidad o de violaciones graves a derechos fundamentales.

En los términos que disponga la ley, será pública toda la información que por cualquier motivo o título los sectores social o privado, nacionales o extranjeros, por si o a través de interpósita persona, hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos. Los informes que deberán presentar esos sectores serán públicos y deberán contener la información que establezca la ley.

La garantía de acceso a la información pública federal estará encargada a un organismo público autónomo denominado Instituto Federal de Acceso a la Información, con independencia técnica, de gestión y decisión, y con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual estará integrado por cinco comisionados, sujetos al Título Cuarto de esta Constitución, cuyos periodos de encargo, aspectos de remoción y requisitos de elegibilidad serán establecidos en la ley, nombrados por el Ejecutivo federal con aprobación del Senado de la República o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. En ningún caso podrán ser comisionados del Instituto aquellos a que se refieren los párrafos quinto y sexto del artículo 108 de esta Constitución o los que señale la ley. El Instituto Federal de Acceso a la Información resolverá sobre la evasiva o negativa de acceso a la información pública de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos autónomos que establece esta Constitución o de cualquier otro órgano federal, y protegerá la información personal en posesión de dichos poderes, organismos y órganos. El Instituto rendirá anualmente al Congreso de la Unión un informe en los términos que establezca la ley.

Las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información serán definitivas para la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, para los Poderes Legislativo y Judicial Federales, los organismos autónomos así como para las personas desempeñen un empleo, cargo o comisión en los mismos. Esas resoluciones serán públicas y estarán sujetas a la clasificación que disponga la ley. Los demás particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

El acceso a la información pública en las entidades federativas se garantizará conforme a lo que establece esta Constitución.

Artículo 26.

A. ...

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante los derechos de acceso a la información pública y de participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

...

...

B. ...

Artículo 73. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. Para legislar en materia de acceso a la información pública en la República;

XXIX. a XXX. ...

Artículo 134. Los recursos económicos, ya sean en efectivo o en especie, que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, sus respectivas administraciones públicas paraestatales, así como aquellos que reciban recursos federales por cualquier motivo o título, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

...

...

...

En los términos que disponga la ley que señala el artículo 6o. de esta Constitución, será pública toda la información materia de este artículo.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 115, fracción II, párrafos segundo y tercero en sus incisos a) y c); Se adicionan los artículos 115, fracción II, tercer párrafo, inciso a), con un segundo párrafo; 116, con una fracción VI, las actuales fracciones VI y VII se recorren y pasan a ser VII y VIII, respectivamente; y 122, apartado C., con una BASE SEXTA, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. .-.

I. ...

II. ...

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, garanticen el derecho de acceso a la información pública y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

...

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Las controversias que se susciten entre la administración pública municipal y los particulares en torno al acceso de información pública, serán dirimidas por el organismo especializado en materia de acceso a la información pública de cada Estado, conforme a la ley que expida el Congreso Estatal, la cual se sujetará a lo dispuesto en esta Constitución General;

b) ...

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 116 de esta Constitución;

d) a e) ...

...

III. a X. ...

Artículo 116. ...

...

I. a V. ...

VI. Las Constituciones de los estados establecerán el derecho de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Cada estado contará con un organismo especializado en materia de acceso a la información pública, que resolverá favoreciendo el principio de máxima publicidad en los términos que señale la ley a que se refiere el artículo 6o. constitucional y sin que se menoscabe lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución. Cada organismo estará integrado por no más de cinco comisionados, sujetos al Título Cuarto de esta Constitución, cuyos periodos de encargo, aspectos de remoción y requisitos de elegibilidad serán establecidos en la ley que señala el artículo 6o. Constitucional, nombrados por el gobernador del estado con aprobación del Congreso estatal.

Las resoluciones de los organismos especializados de los estados serán definitivas para los Poderes Legislativo y Judicial estatales, las administraciones públicas centralizadas o paraestatales de los estados, los municipios, así como para las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los mismos. Dichas resoluciones serán públicas, sujetas a la clasificación que establezca la ley y podrán ser impugnadas por los demás particulares ante el Poder Judicial de la Federación.

VII. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

VIII. La Federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. a B. ...

C. ...

BASE PRIMERA.- a BASE QUINTA.- ...

BASE SEXTA.- Existirá en el Distrito Federal un organismo especializado en materia de acceso a la información pública, que resolverá favoreciendo el principio de máxima publicidad en los términos que señale la ley a que se refiere el artículo 6o. de esta Constitución y sin que se menoscabe lo dispuesto en el artículo 26 constitucional. El organismo estará integrado por no más de cinco comisionados, sujetos al Título Cuarto de esta Constitución, cuyos periodos de encargo, aspectos de remoción y requisitos de elegibilidad serán aquellos establecidos en la ley que señala el artículo 6o. de esta Constitución, nombrados por el Jefe de Gobierno con aprobación de la Asamblea Legislativa.

Las resoluciones del organismo especializado en materia de información pública en el Distrito Federal serán definitivas para la Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados del Distrito Federal, y las demarcaciones territoriales. Esas resoluciones serán públicas, sujetas a la clasificación que establezca la ley y podrán ser impugnadas por los demás particulares ante el Poder Judicial de la Federación.

D. a H. ...
 
 

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 108, primer párrafo; 110, primer párrafo; 111, primer párrafo; y se adiciona el artículo 108, con los párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en el Distrito Federal, en las Cámaras en que se divide el Congreso de la Unión así como a los servidores del Instituto Federal de Acceso a la Información; del organismo encargado de normar y coordinar el Sistema de Nacional de Información Estadística y Geográfica; del banco central; del Instituto Federal Electoral y los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, comisiones o encargos.

...

...

...

Los servidores o funcionarios públicos que hayan sido o sean magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consejeros o directivos en el Instituto Federal Electoral, no podrán desempeñar un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal encabezada por quien ganó la elección que ellos mismos organizaron o calificaron. Las leyes de las entidades federativas, según corresponda, atenderán lo establecido en este párrafo para las mismas así como para sus municipios o demarcaciones territoriales.

Tampoco podrán desempeñar un empleo, cargo o comisión en los desconcentrados, entidades paraestatales u organismos constitucionales autónomos aquellos legisladores que intervinieron en la formación, reforma o adición de esta Constitución, leyes o decretos que los crean, reformen o adicionen, o que intervinieron en la aprobación o ratificación de sus titulares. Asimismo los diputados o senadores al Congreso General pertenecientes a la legislatura en la cual se haga la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos o los Senadores que pertenezcan a la legislatura inmediata posterior de cuando se haya hecho esa declaración, en ningún tiempo ni por cualquier motivo podrán desempeñar un empleo, cargo o comisión en la administración que aquel encabeza.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información, los integrantes de la junta de gobierno del organismo encargado de normar y coordinar el Sistema de Nacional de Información Estadística, el gobernador del Banco Central, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información, los integrantes de la junta de gobierno del organismo encargado de normar y coordinar el Sistema de Nacional de Información Estadística, el gobernador del Banco Central, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan y en su caso se abrogan, todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Tercero.- El H. Congreso de la Unión deberá, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, expedir la ley en materia de acceso a la información pública así como, en su caso, las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en los términos de este decreto.

Cuarto.- Las Legislaturas de los estados realizarán, en lo conducente, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las reformas, adiciones o derogaciones correspondientes a las Constituciones estatales y, en su caso, la expedición de las leyes que correspondan para garantizar el acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en este decreto.

Quinto.- El Ejecutivo federal podrá nombrar como Comisionados del organismo autónomo que se crea mediante el presente decreto a aquellos que fungen con dicha función en la actual entidad de la Administración Pública Federal en materia de acceso a la información pública, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establezcan en la ley que señala el artículo 6o. constitucional y los párrafos quinto y sexto que se adicionan al artículo 108 constitucional mediante este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.

"2006, Año del Bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, don Benito Juárez García"

Dip. Érika Larregui Nagel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 10, 11 Y 12 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DIÓDORO CARRASCO ALTAMIRANO, JUAN ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ Y ROGELIO CARBAJAL TEJADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben la presente iniciativa, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El constante desarrollo de México y su transición en torno a la democracia ha dado lugar a que, con el transcurso de las legislaturas, se presente una clara manifestación de pluralidad política. Esto ha sido resultado de un largo proceso de apertura que ha permitido que las diversas fuerzas políticas queden representadas en mayor medida en el Congreso de la Unión.

En el contexto parlamentario de un grupo político dominante, la Ley del Congreso General de 1979 preveía, para el caso de conformarse una mayoría absoluta de diputados de un mismo partido, la figura de la Gran Comisión. Sin embargo, desde 1997, ha dejado de existir fuerza política alguna que detente la mayoría absoluta en el Congreso. Es por ello, que mediante acuerdo publicado el 12 de mayo de 1998, la Gran Comisión fue sustituida en sus funciones, por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

En virtud de lo anterior y a fin de plasmar los resultados derivados de la pluralidad y la democracia en México, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de septiembre de 1999, suprime definitivamente la figura de la Gran Comisión, depositando sus funciones en la Junta de Coordinación Política y en distintas Comisiones. Sin embargo, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo relativo al procedimiento de juicio político, particularmente respecto de la integración de la Subcomisión de Examen Previo y de la Sección Instructora, presenta una discrepancia con la actual Ley Orgánica del Congreso, pues aun hace mención a la figura de la Gran Comisión.

Por lo anterior, es menester llevar a cabo las correcciones necesarias a fin de que se encuentre acorde con la estructura del Congreso General.

Asimismo, con fecha 29 de septiembre de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, modificando las comisiones ordinarias que integran la Cámara de Diputados, estableciendo así a la Comisión de Gobernación como una Comisión independiente de la de Puntos Constitucionales. No obstante lo anterior, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que la Subcomisión de Examen Previo se integrará por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Asimismo, la Cámara de Diputados de esta LX legislatura aprobó el 17 de octubre del presente año, un decreto de reforma al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General, mediante el cual se separa a la Comisión de Justicia de la de Derechos Humanos, constituyendo así distintas comisiones.

En este contexto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos debe ser modificada con el objeto de ser concordante con las reformas que anteriormente se mencionan, estableciendo así que la Subcomisión de Examen Previo, que se constituye para efectos del juicio político, se componga por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia.

Con la reforma que se propone, además de lograr concordancia entre las leyes que nos ocupan, se busca facilitar el trabajo de la Comisión de Gobernación, porque, en virtud de la discrepancia que ya se ha mencionado, se ha generado un conflicto al momento de conformar la Subcomisión de Examen Previo, misma que debe integrarse junto con las comisiones ordinarias. Siendo nuestra labor como legisladores no sólo proponer nuevas leyes o modificar las existentes desarrollando nuevas ideas, sino también procurar que en la medida en que nuestros ordenamientos se van modificando, exista concordancia entre unos y otros, consideramos relevante la reforma que se propone, pues con ella se respaldará el trabajo que se ha ido generando en el transcurso de nuestras funciones y las de nuestros compañeros legisladores.

Por lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 10, el primer y tercer párrafo del artículo 11 y el inciso e) del artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la integración de las Comisiones para el cumplimiento de las atribuciones y el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Junta de Coordinación Política, de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

Artículo 12. ...

a) a d) ...

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que la actual Comisión de Justicia y Derechos Humanos se separe en Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, corresponderá a la Comisión de Justicia junto con la Comisión de Gobernación, conocer de los procedimientos de juicio político, en los términos que fije la ley.

Tercero. Los asuntos que venían conociendo las Comisiones de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Subcomisión de Examen Previo, se seguirán conociendo en los términos que disponga la ley, por los integrantes de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, en dicha subcomisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2006.

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano, Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 73, 116 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE SERRANO ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Enrique Serrano Escobar, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 73, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El gasto público de los tres órdenes de gobierno se ha visto presionado para crecer a un ritmo mayor que el de los ingresos, debido al incremento de las necesidades de la población. Satisfacer dichas demandas requiere de gobiernos más fuertes, con mayores recursos y más autónomos.

No en balde, cada año somos testigos de las propuestas, iniciativas y debates que se desarrollan en busca de mayores recursos para los estados y municipios. Sin embargo, un gran porcentaje del gasto se encuentra comprometido y los recursos descentralizados a entidades federativas y municipios resultan insuficientes.

Por otra parte, el esquema actual del federalismo fiscal genera que la mayoría de las entidades federativas dependan, para su gasto anual, en más del 90 por ciento, de los recursos federales.1

No obstante que los recursos transferidos a las entidades federativas y municipios han crecido de manera importante en los últimos años, resultan insuficientes para cumplir sus mandatos constitucionales de gasto. Lo cual se agrava al no tener contribuciones propias de peso recaudatorio relevante, haciendo mínima su corresponsabilidad fiscal.

El hecho de que, bajo el actual esquema, sea en gran parte la legislatura federal, y no la local, la que decida en que deben gastarse la mayor parte de los recursos e incluso si las entidades deben o no tener un impuesto local de peso recaudatorio, mantiene subutilizada la capacidad generadora de recursos para las entidades federativas. Sin embargo, la obtención de los nuevos recursos para atender dicha necesidad financiera debe ocurrir con visión de mediano y largo plazos, hasta lograr una mayor correspondencia entre la carga tributaria nacional, la satisfacción de las demandas de la población y la capacidad contributiva de la economía.

Para el fortalecimiento del federalismo se debe iniciar la descentralización responsable y aprovechar la capacidad generadora de recursos de las entidades federativas y de los municipios, a fin de que mediante actividades propias, aprobadas y reguladas por sus legislaturas, se contrarreste la excesiva dependencia que tienen del ámbito federal y puedan recuperar el papel que largos años de centralización y burocratismo les arrebataron, obteniendo así una mayor autonomía financiera.

En este sentido, la presente iniciativa tiene como finalidad dotar a las entidades federativas de otras prerrogativas que les permitan obtener recursos adicionales, convirtiendo en coincidente una facultad que hasta hoy ha sido competencia exclusiva de la federación; me refiero a la facultad de organizar, legislar y crear sorteos de carácter local, cuando éstas no ocurran simultáneamente en el nivel nacional o en dos o más estados permitiendo con ello fortalecimiento de sus finanzas públicas.

La Lotería Nacional es, por antonomasia, símbolo de tradición mexicana, habiendo sido creada desde 1770, en épocas del Virreinato, como un instrumento para crear beneficios a la corona. Desde entonces ha destinado los recursos obtenidos a la asistencia pública. Sin embargo, y a pesar de que su objetivo principal es apoyar las actividades del Ejecutivo en el campo de la asistencia pública, resulta insuficiente el beneficio obtenido en este renglón.

Es por ello que, lejos de pretender la eliminación de la institución que representa la Lotería Nacional o de etiquetar el destino de sus ingresos, se busca fortalecer las atribuciones de las entidades federativas para reglamentar y regular las loterías que se realicen a nivel estatal, a través de la creación de organismos públicos descentralizados que les permitan obtener ingresos adicionales, cuando no ocurran simultáneamente a nivel nacional o en dos o más estados.

De igual forma, no se pretende trastocar las facultades que actualmente se confieren a la Secretaría de Gobernación, a través tanto de la Ley Federal de Juegos y Sorteos como de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en materia de juegos y sorteos de índole nacional, ya que, bajo el principio de exclusión que se consagra en el artículo 124 de nuestra Carta Magna, es facultad reservada a los estados las que no se confieran expresamente a los funcionarios federales.

Los sorteos a se refiere esta iniciativa no deben entenderse como casinos o cruce de apuestas de cualquier índole, ni a que éstos se otorguen o puedan ser concesionados a personas físicas o morales distintas al gobierno estatal, sino como el hecho de facultar a los estados para que, a través de un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo estatal, puedan celebrar sorteos de manera autónoma, para maximizar la generación de recursos, que les permitan apoyar las prioridades estatales de educación, salud, seguridad, obras públicas y combate a la pobreza, trasladando para sí mismos la experiencia positiva que ha representado la Lotería Nacional durante muchos años, logrando así instrumentar una modalidad de loterías estatales.

La creación de organismos descentralizados será en aras de imprimir dinamismo en la atención de esta acción gubernamental, ahorrando pasos que impliquen el ejercicio del poder jerárquico propio de los entes centralizados, sin perjuicio de estar sometidos a la vigilancia del Poder Legislativo estatal, por medio del órgano de fiscalización correspondiente.

Lo anterior se pretende lograrlo a través de la reforma de los artículos 73, 116 y 122 constitucionales, así como mediante la creación de una ley reglamentaria que establezca los criterios básicos para su instrumentación.

En este tenor, y siendo evidente la necesidad de impulsar el papel estratégico del las entidades federativas y municipios para aprovechar las oportunidades y afrontar positivamente los desafíos que nos imponen las nuevas condiciones de competitividad, promoviendo el desarrollo económico y social de las regiones, con un enfoque desde lo local; resulta, éste, un primer paso para que los recursos cuya operación y fuente de riqueza provenga de las entidades se distribuya de manera equitativa entre las haciendas estatal y municipal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la aprobación de esta asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ......

I. a IX. .......

X. Para legislar en toda la república sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas, sorteos de cobertura nacional, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

Artículo Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. ......

........

I. ......

II. .....

......

.......

Las legislaturas de los estados estarán facultadas para legislar sobre la creación y administración de loterías públicas de carácter local, siempre y cuando los recursos que se obtengan sean destinados y enterados a las haciendas públicas estatales, sean participables a los municipios, se organicen y operen por el Poder Ejecutivo estatal u organismos descentralizados del mismo y se destinen a educación, salud, seguridad, obras públicas y combate a la pobreza en las entidades federativas.

III. a VII. .....

Artículo Tercero. se adiciona un inciso ñ) a la fracción V de la base primera del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando el vigente ñ) a ser o) y recorriéndose en su orden los demás incisos.

Artículo 122. ......

Base Primera. ......

I. a V. .......

a) a n) .......

ñ) Para legislar sobre la creación y administración de loterías públicas de carácter local, siempre y cuando los recursos que se obtengan sean destinados y enterados a la hacienda pública del Distrito Federal, sean participables a sus órganos político-administrativos, se organicen y operen por el Ejecutivo del Distrito Federal u organismos descentralizados del mismo y se destinen a educación, salud, seguridad, obras públicas y combate a la pobreza en el Distrito Federal.

o) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y

p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Declaratoria a la nación; Primera Convención Nacional Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2006.

Diputado Enrique Serrano Escobar (rúbrica)
 
 


DE LEY DE TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; Y QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ÉRIKA LARREGUI NAGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Érika Larregui Nagel, diputada a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 6o.; 26; 71, fracción II; 72; y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56; 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita se turne a la Comisión correspondiente, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

México hoy día, se encuentra en clara evolución y consolidación de un régimen democrático. En esta virtud, y para lograr dichos fines es necesario el establecimiento de mecanismos de control eficaces para que, a través de ellos, los ciudadanos puedan exigir cuentas a los servidores públicos. Uno de estos mecanismos es el de información. Así a través de los mecanismos legales se garantiza la transparencia de las actuaciones de gobierno en todos sus sentidos.

Así, el Congreso de la Unión logró un avance en esta materia. Se expidió una ley que establecía los mecanismos para la solicitud de información a las dependencias y entidades del gobierno federal. Desgraciadamente, ciertos instrumentos contenidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental actualmente en vigor, no han permitido avances claros y profundos lo que ocasiona que, los fines de la transparencia y la información no sean cumplidos a cabalidad.

El acceso a la información como garantía constitucional del ciudadano, debe ser un mecanismo eficiente para la rendición de cuentas. Esto implica compromisos que deben ser elevados y debidamente reglamentados a fin de evitar que a través de una simple discrecionalidad aquellos obligados puedan sustraerse de dicho deber legal.

Ésta garantía individual, no debe estar sujeta a limitaciones mayores que las que establezca la Constitución y la ley correspondiente.

Por lo anterior, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México se propone a esta soberanía un proyecto de decreto con el cual se expide la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública con la que básicamente se deberá garantizar la información en posesión de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos constitucionales autónomos, con autonomía legal o cualquier otro federal; de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y aquella relacionada con los recursos públicos que cualquier persona, física o moral, nacional o extranjera, que por cualquier motivo o título, por si o través de interpósita persona, haya administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado dichos recursos.

Para estos efectos, serán sujetos obligados de la Ley que se expone los siguientes:

Los poderes Ejecutivos federal y de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales y los titulares de las demarcaciones territoriales, y sus correspondientes administraciones públicas centralizadas, desconcentradas y descentralizadas.

El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y, en su caso, la Comisión Permanente; el de las entidades federativas y sus respectivas Comisiones Permanentes, y cualquiera de los órganos que integran a los anteriores.

El Poder Judicial de la Federación, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal; el de las Entidades Federativas, a través de sus consejos de judicatura, según corresponda o de aquellos encargados al respecto.

Los órganos constitucionales autónomos.

Los partidos políticos, nacionales o de las entidades federativas, así como las agrupaciones políticas nacionales o, en su caso, de dichas entidades.

Los tribunales administrativos federales o de las entidades federativas.

Cualquier otro órgano federal, de las entidades federativas, de los municipios o de las demarcaciones territoriales.

Las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, que por cualquier motivo o título, ya sea por si o a través de interpósita persona, hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos.

Para este caso, y como más adelante se precisa, éstas personas deberán designar un enlace que estará atento a los requerimientos de información de los demás sujetos obligados para que se éstos satisfagan las solicitudes de acceso a la información que les realicen las demás personas.

Conforme a la iniciativa constitucional que también se propone, mediante la presente iniciativa se establece el organismo autónomo Instituto Federal de Acceso a la Información, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la evasiva o negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales; de los demás organismos constitucionales autónomos; los tribunales administrativos federales así como de cualquier otro órgano federal.

En lo que se refiere a las entidades federativas, existirán Institutos que, en lo conducente, tendrán las mismas obligaciones y facultades establecidas para aquel que se desempeñará en el ámbito federal.

Es conveniente señalar que la presente iniciativa toma como base la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo cual únicamente se adecua para que en nuestro país exista una ley marco en la materia que nos ocupa, ley que tomarán como base las entidades federativas y así evitar que en los diversos estados del país o en el Distrito Federal existan diferencias en torno al acceso de la información pública.

Por ejemplo, hay estados en donde una vez que se niega la información o se responde que la misma no existe, las personas deben interponer un recurso de reconsideración ante la unidad administrativa correspondiente; si aún están inconformes con ésta resolución, tienen que acudir al Tribunal Contencioso Administrativo, para que de forma posterior, y si cuentan con los recursos para contratar un abogado, puedan realizar las impugnaciones correspondientes ante el Poder Judicial de la Federación.

En otras palabras, toda una tramitología que desalienta a las personas a ejercer plenamente el derecho de acceso a la información, ya que incurren en cuantiosos costos de transacción, pecuniarios o no monetarios, para obtener la información de su interés.

Así, se propone que las respuestas que otorguen los sujetos obligados en las entidades federativas, tanto órganos estatales, municipales o del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, pueden recurrirse directamente ante los institutos de acceso a la información en dichas entidades (federativas) y las resoluciones de tales institutos, en su caso, combatirse también de forma directa ante el Poder Judicial de la Federación.

A continuación se señalan algunas de las demás propuestas que contiene la iniciativa que se somete a la consideración de la Cámara de Diputados:

Se deberá proveer todo lo necesario para garantizar, ya sea en castellano o en la lengua de nuestros pueblos y comunidades indígenas, según corresponda, el acceso de toda persona a la información pública. En este tenor, las solicitudes de acceso a la información deberán responderse en castellano o en la lengua de los pueblos y comunidades indígenas. Que toda persona tiene derecho a solicitar y que le sean entregadas por el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todas y cada una de las boletas electorales que contengan las votaciones en los que ese Instituto o Tribunal haya participado en su organización o calificación. Está información -las boletas electorales- será pública y debe ser puesta a disposición de las personas, por cualquier medio, dentro de los diez días hábiles de cuando se haya realizado la elección o calificación correspondiente. Lo anterior también será aplicable para los institutos electorales de las entidades federativas y para las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Será información pública obligatoria el nombre, razón o denominación social de las personas físicas o morales que realicen acciones de cabildeo ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales; aquellos de las entidades federativas, así como en los municipios y demarcaciones territoriales, tendientes a promover o influir sobre reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución; las leyes que emanen de ella; a decretos, reglamentos, reglas de operación, acuerdos, convenios o cualquier otro acto administrativo, así como, según se trate, en la firma, ratificación o denuncia de tratados internacionales. Al respecto, la información que se publicitará deberá señalar puntualmente y de forma relacionada, qué personas y cuáles disposiciones pretenden o pretendieron promover o influir, y a quienes representan.

Con lo anterior, se transparentaría aún más el trabajo legislativo federal o de las entidades federativas, así como de aquellos que se sitúen en los poderes ejecutivos de los distintos niveles de gobierno.

Será pública toda la información relacionada con los montos de recursos públicos, sean en efectivo o en especie, que se entreguen por cualquier motivo o título a las personas físicas y morales, ya sean nacionales o extranjeras. Esas personas deberán informar cual ha sido el destino de esos recursos públicos, y cómo fueron utilizados o aplicados los mismos.

De la misma forma, deberán designar un enlace que estará encargado de atender los requerimientos que los demás sujetos obligados les hagan derivados de solicitudes de información relacionadas con los recursos públicos que hayan recibido.

Esto es de suma importancia ya que los gobernados deben conocer cómo se utilizan los recursos públicos que con esfuerzo contribuyen para el sostenimiento del Estado y las actividades del mismo, y que son otorgados a los particulares.

Sólo se podrá clasificar la información como reservada por un periodo de cuatro años, y dicho periodo se podrá ampliar únicamente por un año más. Con esto, se fortalece el principio que todo Estado debe estar sometido al escrutinio de la sociedad, sin esconder o clasificar información más allá de un periodo de tiempo razonable, con el objeto de que se conozca la verdad. Por ningún motivo se podrán comercializar los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados.

Que las personas puedan interponer recursos de revisión sobre las posibles orientaciones que señalen los sujetos obligados.

Esto es, que los sujetos obligados no invoquen la parte final del artículo 69 del Reglamento de la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para eludir dar respuesta a las solicitudes de información, disposición que establece: "... Las Unidades de Enlace que reciban una solicitud de acceso a la información que no posea la dependencia o entidad de que se trate, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes, sobre las dependencias o entidades que pudiesen poseerla. En esos casos, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de acceso conforme a la Ley y este Reglamento...". En pocas palabras, eliminar las conductas que propician lo que bien se puede denominar "ping-pong" de opacidad, en la que ningún sujeto obligado es responsable de atender los requerimientos de información pública, y que con lo cual los Institutos encargados de garantizar el derecho de información pudieran transgredir la garantía de audiencia de las personas al fundar sus resoluciones en aquel artículo. Que en casos en que no se pudiesen eliminar de los documentos las partes o secciones clasificadas, los sujetos obligados deberán elaborar y entregar versiones públicas de tales documentos a los solicitantes de la información. Por ejemplo, en los casos en que se soliciten bases de datos que contengan información pública como el número de contribuyentes registrados y cantidad de ingresos distribuidos por salarios mínimos y que no sea posible retirar, excluir o eliminar datos personales como nombre, domicilio o cualquier otro que haga identificable a esos contribuyentes, los sujetos obligados estarán obligados a elaborar y entregar a los peticionarios versiones públicas impresas o electrónicas para que éstos tengan acceso a la información que el Estado debe garantizar. Que el recurso de revisión que se interponga no estará sujeto a que los recurrentes presenten aquella información que los sujetos obligados pusieron a su disposición, sino que tal información podrá ser presentada por esos sujetos (obligados) en las audiencias que al efecto determine el Instituto correspondiente, para no menoscabar el derecho a interponer esos recursos de revisión.

Se disminuyen los plazos para que:

- Los sujetos obligados respondan las solicitudes de acceso a la información: diez días hábiles posteriores de cuando se hayan recibido y cinco días hábiles para entregar la información una vez que se hayan cubierto el pago de las cuotas correspondientes.

- Se resuelvan y notifiquen los recursos de revisión: veinte días hábiles para que el comisionado ponente presente al Pleno un proyecto de resolución, sobre el cual deberá decidirse dentro de los quince días hábiles posteriores de cuando se presentó, y que las resoluciones se notifiquen a las partes dentro de los tres días en que se haya resuelto lo conducente, en este último caso para minimizar el tiempo del denominado "engrose".

La reducción de los plazos señalados es con el fin que las personas puedan obtener la información de forma expedita y puedan analizar la misma a la mayor brevedad posible. * Que cesarán de sus encargos los integrantes propietarios de los Comités de Información que hayan clasificado una información que no sea reservada o confidencial, así como también en los casos en que no se notifiquen las resoluciones que declaren la inexistencia de la información en el plazo que se establece para responder las solicitudes de acceso. Para estos efectos, entrarán en funciones los suplentes de dichos Comités y los propietarios cesados en ningún caso podrán integrar cualquier comité de información.

Conforme al Artículo Tercero del decreto de la presente iniciativa, también se proponen reformas y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para establecer, conforme a la iniciativa constitucional que también se plantea en este acto legislativo, que ningún legislador podrá ser parte de aquellos entes que se establezcan en la Constitución o por medio de ley, que intervinieron en su formulación, reforma o adición, o en la ratificación o aprobación de los titulares de esos entes, para así evitar posibles conflictos de intereses o señalamientos de que se favoreció a una persona o un sector de la sociedad, así como también que los servidores o funcionarios públicos que hayan sido magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consejeros o directivos en el Instituto Federal Electoral, no podrán desempeñar, en ningún tiempo, un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal encabezada por quien ganó la elección que éstos organizaron o calificaron.

Con esta iniciativa se intenta que toda persona tenga la información pública suficiente para que pueda evaluar el desempeño de la acción gubernamental, una autentica rendición de cuentas de los gobernantes hacia los gobernados, al mismo tiempo de fortalecer la democracia participativa que impera en las naciones modernas señalando, en su caso, las desviaciones a los objetivos plasmados en el pacto social, proponiendo mejoras que incrementen cada vez más el bienestar de la sociedad en su conjunto.

Por lo expuesto, la legisladora que suscribe, diputada a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6o.; 26 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública, y por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo Primero.- Se expide la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública

Título Primero
Disposiciones comunes para los sujetos obligados

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como finalidad proveer todo lo necesario para garantizar, sea en castellano o en la lengua de nuestros pueblos y comunidades indígenas, según corresponda, el acceso de toda persona a la información en posesión de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos constitucionales autónomos, con autonomía legal o cualquier otro federal; así como establecer las bases de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

También será aplicable la presente ley y con respecto a recursos públicos, para cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, que por cualquier motivo o título, ya sea por si o a través de interpósita persona, haya administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado dichos recursos.

En lo que no se oponga a esta ley, se aplicará de forma supletoria a la misma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, o las disposiciones correspondientes en las entidades federativas, en lo conducente.

Artículo 2. Toda la información a que se refiere esta ley es pública y se tendrá acceso a la misma en los términos y condiciones que la presente ley establezca. Las solicitudes de acceso a la información deberán responderse en castellano o en la lengua de los pueblos y comunidades indígena, según corresponda.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Comités: Los Comités de Información que deberán tener cada uno de los Sujetos Obligados mencionados en el artículo 30, el titular de las referidas en el artículo 32 o, en su caso, el enlace a que se refiere el último párrafo del artículo 29;

II. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la de las Entidades Federativas.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como Constitución al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

III. Datos Personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, foto, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;

IV. Documentos: Las actas, acuerdos, análisis, autorizaciones, bases de datos, circulares, concesiones, contratos, convenios, correspondencia, directivas, directrices, encuestas, estadísticas, estimaciones, estimaciones econométricas, estudios, expedientes, instructivos, memorandos, memorias de cálculo, notas, oficios, permisos, reportes, resoluciones o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las atribuciones, facultades, deberes u obligaciones o, según corresponda, la actividad de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea electrónico, escrito, impreso, informático, holográfico, sonoro o visual;

V. Entidades Federativas: A las partes integrantes de la Federación que establece el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados adquieran, generen, obtengan, transformen o conserven por cualquier título;

VII. Información Reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley;

VIII. Instituto: En singular o plural, al Instituto Federal de Acceso a la Información o a los Institutos de Acceso a la Información de las Entidades Federativas, según corresponda;

IX. Ley: La Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública;

X. Órganos Constitucionales Autónomos: El Banco de México; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Instituto Federal de Acceso a la Información; el Instituto Federal Electoral; el organismo encargado de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Reglamento: El Reglamento respecto a esta Ley y, según corresponda, del Instituto;

XII. Servidores Públicos: Los mencionados en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para efectos de esta Ley, serán considerados como Servidores Públicos toda persona física o moral, nacional o extranjera, que por cualquier motivo o título, por si o a través de interpósita persona, haya administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos, únicamente en lo que respecta a dichos recursos.

Para los efectos de esta ley y solamente para las situaciones que a continuación se señalan en i) y ii) de esta fracción, no se considerarán Servidores Públicos las personas físicas que:

i) Estén inscritas en los registros de los programas sociales orientados al combate de la pobreza y que reciban recursos públicos por ese concepto, o

ii) Gocen y reciban el subsidio a que se refieren los artículos 114 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o el crédito al salario que establece esa ley tributaria.

XIII. Seguridad Nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

XIV. Sistema de Datos Personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de cualquier sujeto obligado;

XV. Sujetos Obligados:

a) Los poderes Ejecutivos Federal y de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales y los titulares de las demarcaciones territoriales, y sus correspondientes administraciones públicas centralizadas, desconcentradas y descentralizadas.

Para efectos de esta ley, también son sujetos obligados la Procuraduría General de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, las Procuradurías de las Entidades Federativas y los jefes de los Departamentos Administrativos, entre otros análogos en la Federación, las entidades federativas o en su caso, en los municipios o demarcaciones territoriales;

b) El Poder Legislativo:

 
i) Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y, en su caso, la Comisión Permanente;

ii) De las Entidades Federativas y sus respectivas Comisiones Permanentes, y

iii) Cualquiera de los órganos que integran los sujetos obligados señalados en i) y ii) anteriores del presente inciso b) de esta fracción XV;

c) El Poder Judicial:

 
i) De la Federación, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal;

ii) De las Entidades Federativas, a través de sus consejos de judicatura, según corresponda o de aquellos encargados al respecto;

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los partidos políticos, nacionales o de las Entidades Federativas, así como las agrupaciones políticas nacionales o, en su caso, de dichas entidades;

f) Los tribunales administrativos federales o de las Entidades Federativas,

g) Cualquier otro órgano federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales, y

h) Las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, que por cualquier motivo o título, ya sea por si o a través de interpósita persona, hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos.

No se considerarán Sujetos Obligados las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XII, "Servidores Públicos", del presente artículo, únicamente en lo que respecta a la recepción de esos recursos públicos.

El acceso a la información en posesión de las personas que señala el primer párrafo de este inciso h) se realizará conforme lo que establece esta Ley.

XVI. Unidades Administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los Sujetos Obligados tengan la información de conformidad con las atribuciones, facultades, deberes u obligaciones que les correspondan, así como en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. Son objetivos de esta ley: I. Garantizar y proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública y, en cada caso concreto, la administración, aplicación, disposición, ejercicio, manejo, recaudación, recepción, transferencia o utilización de recursos públicos, mediante la difusión de los documentos de los sujetos obligados;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de cualquier sujeto obligado;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los personas, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados para que, entre otros, se amplíe la participación en el Sistema de Planeación Democrática establecido en la Constitución para que las personas puedan manifestar sus aspiraciones y demandas;

V. Mejorar e incrementar la publicidad, clasificación, manejo y organización de los Documentos, y

VI. Contribuir a la democratización de los mexicanos y la plena vigencia del Estado de derecho.

Artículo 5. La presente ley es de observancia obligatoria para todo aquel que desempeñe un empleo, cargo o comisión conforme a lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para todas las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, que por cualquier motivo o título, por si o a través de interpósita persona, hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos.

Artículo 6. En la interpretación de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados, y de la presente ley.

Capítulo II
Obligaciones de Transparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial que establece esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, por cualquier medio y principalmente por Internet, y actualizar por lo menos cada 90 días naturales, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto, entre otra y según corresponda, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica;

II. Las atribuciones, facultades, deberes u obligaciones de cada Unidad Administrativa;

III. El directorio, entendiendo por éste el puesto, foto, teléfono y correo electrónico públicos de funcionarios o servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, así como, en su caso, del enlace designado por las físicas o morales, según corresponda, nacionales o extranjeras, que por cualquier motivo o título, por si o través de interpósita persona, hayan administrado, aplicado, dispuesto, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos;

IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes, y para aquellos que compongan o integren las Unidades Administrativas;

V. El domicilio, teléfono y correo electrónico de la Unidad de Enlace, según corresponda.

Todas las unidades de enlace deberán señalar la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información.

VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

VII. Los servicios y en su caso, los bienes que ofrecen;

VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En los casos en que se encuentren inscritos en registros ya sea de la Federación, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales, deberán publicarse tal y como se registraron.

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo federal, dicha información será proporcionada respecto de cada sujeto obligado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto.

En las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, la información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará por las Secretarías de Finanzas, los tesoreros municipales o los equivalentes correspondientes.

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública o aquella de las entidades federativas, las contralorías internas, la Auditoría Superior de la Federación o su equivalente en las entidades federativas y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezcan los decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales, según corresponda;

XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones, así como licencias y demás documentos otorgados por la autoridad administrativa correspondiente, especificando los titulares de aquéllos;

XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

De conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, también

b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

Los sujetos obligados deberán dar a conocer el nombre, razón o denominación social de las personas físicas y morales, según corresponda, que hubiesen sido sancionadas por incumplimiento de los contratos, las multas interpuestas así como aquellas personas que ya no podrán celebrar contratos con los sujetos obligados. Esta información incluirá los nombres de los accionistas o socios de las personas morales.

XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana;

XVII. El nombre, razón o denominación social, según corresponda, de las personas físicas y morales que realicen acciones de cabildeo ante los sujetos obligados que se señalan en los incisos a) y b) de la fracción XV del artículo 3 de esta ley, tendientes a promover o influir sobre reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a las leyes que emanen de ella; a decretos, reglamentos, reglas de operación, acuerdos, convenios o cualquier otro acto administrativo; así como, en su caso, la firma, ratificación o denuncia de tratados internacionales.

La información a que se refiere esta fracción también deberá incluir expresa, puntual e indubitablemente, de forma relacionada, todas y cada una de las disposiciones que esas personas pretendan promover o influir, así como también a quien o quienes representan dichas personas.

Para estos efectos, los sujetos obligados deberán elaborar minutas que contendrán, por lo menos, la fecha en que las mencionadas personas solicitaron audiencia, los temas que propusieron tratar y aquella fecha en que se llevó a cabo la o las reuniones correspondientes con las mismas y los temas que se discutieron.

XVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados que señala el inciso h) de la fracción XV del artículo 3, deberán publicar en el Internet, y actualizar por lo menos cada 90 días naturales, la información relacionada con los recursos públicos que hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado. Asimismo, dicha información contendrá los informes sobre el destino específico de esos recursos públicos señalando, por lo menos, a qué áreas o actividades específicas fueron destinados y, en su caso, quienes lo recibieron.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite el uso y comprensión de cualquier persona, y que permita asegurar la calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad de la información. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, debiendo en todo momento proteger los datos personales.

Artículo 9. La información a que se refiere el artículo 7 deberá estar a disposición de las personas por cualquier medio, principalmente a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica, en castellano y en la lengua de los pueblos y comunidades indígenas en México

Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan solicitar u obtener la Información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a las personas que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten, y más aún para aquellas personas con capacidades diferentes.

Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, así como también su integración en línea en el Internet, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10. El Poder Ejecutivo Federal deberá hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa ley.

Las entidades federativas, en su caso, deberán atender lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la correspondiente comisión encargada de la fiscalización de los recursos públicos de los partidos y agrupaciones políticas, deberán hacerse públicos, por cualquier medio, al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo, así como también el resultado de ese procedimiento.

Dado que esta ley establece, entre otros, que no se pueden asociar los datos personales con el individuo a quien o quienes se refieran o refieren, por razones estadísticas, científicas o de interés general toda persona tiene derecho a solicitar al Instituto Federal Electoral o al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, todas y cada una de las boletas electorales que contengan las votaciones en los que ese instituto o Tribunal haya participado en su organización o calificación. Esta información es pública y deberá ser puesta a disposición de las personas, por cualquier medio, dentro de los diez días hábiles de cuando se haya hecho la elección o calificación correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo también es obligatorio para los institutos electorales de las entidades federativas y para las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda y proceda.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos de recursos públicos, sean en efectivo o en especie, que entreguen o transfieran a las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, sean oficiales o no, que por cualquier motivo o título, esas personas hayan administrado, aplicado, dispuesto, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado.

En los términos de esta ley, cualquier persona que haya administrado, aplicado, dispuesto, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos, deberá presentar informes sobre esos recursos. Dichos informes serán públicos conforme al artículo 7 y demás disposiciones de esta ley y su reglamento, que en todo caso deberán señalar, por lo menos, el destino de tales recursos públicos y cómo fueron utilizados o aplicados los mismos.

Capítulo III
Información Reservada y Confidencial

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado mexicano;

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

Con excepción de los datos personales, en ningún caso podrá clasificarse la información que esté relacionada con recursos públicos en fondos, fideicomisos o cualquier otra figura análoga;

III. Las averiguaciones previas;

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiéndose la información confidencial que en ella se contenga.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cuatro años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

El Instituto, de conformidad con el Reglamento, establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva hasta por un año más, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta ley, su reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto.

Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

El titular de cada sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por las personas a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión en los términos de esta ley.

Por ningún motivo se podrán comercializar los datos personales que se posean los sujetos obligados.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 19. Cuando las personas entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo 18, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso de la persona titular de la información confidencial.

Artículo 20. En ningún caso podrá clasificarse la información relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Capítulo IV
Protección de Datos Personales

Artículo 21. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 22. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando no se difundan, comercialicen o distribuyan.

III. Cuando exista una orden judicial;

IV. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no utilizarán los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, o

V. En los demás casos que establezcan las leyes.

Las personas físicas, o las morales sean éstas oficiales o no, en ningún caso utilizarán los datos personales para obtener ventaja o lucro alguno.

Artículo 24. Los sujetos obligados que posean, por cualquier motivo o título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

Artículo 25. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Enlace, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de cinco días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.

Artículo 26. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la Unidad de Enlace, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Enlace, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, según corresponda, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 27. Contra la evasiva o negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el artículo 51. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 25 y 26.

Capítulo V
Cuotas de Acceso

Artículo 28. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información y, en su caso,

II. El costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos o en aquellas leyes de las entidades federativas, según corresponda, las cuales tomarán en cuenta el costo real por la prestación del servicio.

Los sujetos obligados deberán minimizar los costos de entrega de información.

Capítulo VI

Unidades de Enlace y Comités de Información

Artículo 29. Los titulares de cada uno de los sujetos obligados designarán a la Unidad de Enlace que tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 7, además de propiciar que las Unidades Administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 25, 26 y 34;

III. Auxiliar a las personas en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

IV. Realizar los trámites internos de cada sujeto obligado, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a las personas;

V. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos del sujeto obligado que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados y las personas.

Las personas físicas o morales que señala el inciso h) de la fracción XV del artículo 3, deberán designar a un enlace que será el encargado de atender los requerimientos que los demás sujetos obligados les hagan derivados de solicitudes de acceso a la información relacionadas con los recursos públicos que aquellas hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado, así como también de los informes sobre esos recursos. Dicho enlace también tendrá las mismas obligaciones que establece este Título paras las Unidades de Enlace y los Comités de Información, según corresponda.

Artículo 30. Cada sujeto obligado integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de los sujetos obligados tendientes a proporcionar la información prevista en esta ley;

II. Instituir, de conformidad con el reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de los sujetos obligados;

IV. Realizar a través de la Unidad de Enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para el sujeto obligado, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información del sujeto obligado, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos, y

VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 49 o, en su caso, el artículo 66.

Artículo 31. Cada Comité de Información estará integrado por: I. Un servidor o funcionario público designado por el titular del sujeto obligado;

II. El titular de la Unidad de Enlace, y

III. El titular del órgano interno de control de cada sujeto obligado y, en su caso, aquel que designe el Auditor Superior de la Federación.

Por cada propietario que integre el Comité de Información, habrá un suplente; dicho Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

El enlace a que se refiere el último párrafo del artículo 29 hará las funciones de Comité de Información, según corresponda.

Artículo 32. En el ámbito federal, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el artículo 30, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Artículo 33. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de los sujetos obligados. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los titulares de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.

Capítulo VII
Del Procedimiento de Acceso ante los Sujetos Obligados

Artículo 34. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de enlace deberá requerir, por una vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 38.

Las unidades de enlace auxiliarán a las personas en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir.

Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente a la persona sobre el sujeto obligado competente, sin perjuicio de que solicitante pueda interponer el recurso de revisión ante el Instituto sobre dicha orientación

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar a la persona la ubicación física de la unidad de enlace.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 35. La unidad de enlace será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en el sujeto obligado a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 36. En los términos que establece esta ley, los sujetos obligados estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante. Si los documentos que se encuentran en los archivos de los sujetos obligados contienen información confidencial o reservada, o sea imposible retirar esta información de aquella que se solicite, el sujeto obligado deberá elaborar y entregar a los solicitantes versiones públicas de los documentos.

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito especificando claramente la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 37. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas. Si no se pudieran eliminar las partes o secciones clasificadas, el sujeto obligado elaborará y entregará versiones públicas de los documentos a los solicitantes de información.

En la forma y plazo que establezca el reglamento, las unidades administrativas correspondientes deberán requerir al enlace a que se refiere el último párrafo del artículo 29 aquella información que satisfaga plenamente la solicitud de acceso que le fue pedida al sujeto obligado.

Artículo 38. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen de forma fundada y motivada al solicitante.

La información deberá entregarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de las cuotas correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de esta ley, será causal de responsabilidad en los términos de esta ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las leyes de responsabilidades administrativas en las entidades federativas y demás disposiciones jurídicas aplicables, los actos u omisiones de los funcionarios o servidores públicos que conlleven a no dar respuesta o entregar la información en los plazos que establece el presente artículo.

El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 39. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité del sujeto obligado, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o

II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el artículo 38. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40 cuando el Instituto revoque o modifique una resolución en donde el Comité haya clasificado la información como reservada o confidencial.

Artículo 40. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Unidad Administrativa, ésta deberá remitir al Comité del sujeto obligado la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en el sujeto obligado, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución fundada y motivada que confirme la inexistencia del documento solicitado y dicha resolución se notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 38.

Si no se llegaré a notificar la resolución en el plazo que se establece en el párrafo anterior, entrarán en funciones los suplentes de los Comités de Información, y los propietarios que dejaron de serlo serán sujetos, independientemente de las sanciones civiles, penales o cualquier otra que corresponda, de responsabilidad administrativa y nunca más podrán ser integrantes de ningún Comité de Información. Lo señalado en este párrafo también será aplicable cuando el Instituto revoque o modifique una resolución de un Comité que haya resuelto confirmar la inexistencia de información.

Artículo 41. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo la información entregada o enviada, serán públicas, puestas a disposición de las personas, por cualquier medio y principalmente en el Internet, en castellano y en la lengua de los pueblos o comunidades indígenas, según corresponda.

Artículo 42. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso a la información cuando:

I. Sean ofensivas;

II. A la misma persona se la haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud que esa persona realizó, o

III. El sujeto obligado haya hecho pública la información que se le requiere. Para este caso, el sujeto obligado deberá indicar al solicitante de la información el lugar específico donde se encuentra la misma y, en su caso, la enviará gratuitamente al correo electrónico del solicitante, o remitirla a su domicilio una vez que se hayan cubierto los costos de envío correspondientes.

Con excepción de lo dispuesto en la fracción II de este artículo, las unidades de enlace no podrán responder a los peticionarios de información que no se dará trámite a su solicitud debido a que con anterioridad ya sea había respondido una solicitud de información sustancialmente idéntica.

Título Segundo
De los Institutos de Acceso a la Información en la Federación y en las Entidades Federativas

Capítulo I
Instituto Federal de Acceso a la Información

Artículo 43. De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal de Acceso a la Información es un órgano con autonomía técnica, de gestión y decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la evasiva o negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales; de los demás organismos constitucionales autónomos; los tribunales administrativos federales así como de cualquier otro órgano federal.

Artículo 44. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo federal con aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Los comisionados podrán ser removidos de sus funciones, entre otros, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal, o cuando incumplan un mandamiento judicial.

Durarán en su encargo ocho años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los comisionados estarán sujetos a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución, por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones. El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 45. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de padre y madre mexicanos, y en pleno goce de sus derechos;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o que mereciera pena corporal;

III. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley, y

VI. No haber sido senador, diputado federal, local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, secretario de Estado o en las entidades federativas, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, procurador de Justicia en las entidades federativas, presidente municipal o titular de demarcación territorial, consejero o directivo en el Instituto Federal Electoral, ministro, magistrado o juez del Poder Judicial de la Federación, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, titular de organismo autónomo, con autonomía legal o de aquellos que sean centralizados, desconcentrados o descentralizados en la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales. En ningún caso podrán ser comisionados los ministros de culto, los diáconos o cualquier otra denominación que reciban.

Artículo 46. El Instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por la mayoría de los comisionados.

Artículo 47. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo esta ley, de conformidad con el artículo 6;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión o reconsideración interpuestos por los solicitantes, así como también de aquellas verificaciones de falta de respuesta de los sujetos obligados conforme a lo que señala el artículo 54;

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de los sujetos obligados;

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7;

VI. Orientar y asesorar a las personas acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en la fracción VI del artículo 30;

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales, sin perjuicio de que las personas puedan presentar solicitudes de acceso en formato libre;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control o equivalente de cada sujeto obligado, o en su caso denunciar ante el ministerio público, de conformidad con el último párrafo del artículo 57, las presuntas infracciones a esta ley y su reglamento, o cualquier contravención a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de acceso a la información.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control o equivalentes y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual. También será aplicable lo dispuesto este párrafo las denuncias que se hayan presentado ante el Ministerio Público, según proceda;

XI. Elaborar la guía a que se refiere el artículo 48;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Difundir entre los servidores públicos y las personas, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;

XV. Cooperar en el cumplimiento de la materia de esta ley con los demás sujetos obligados, y con los Institutos a que se refiere el Capítulo III de este Título;

XVI. Elaborar su reglamento interior y demás normas de operación;

XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la instancia que corresponda correspondiente para que se integre al presupuesto correspondiente, y

XIX. Las demás que le confieran esta ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica aplicable.

Artículo 48. El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de los sujetos obligados.

Artículo 49. Dentro de los diez primeros días del mes de julio del año que corresponda, el Instituto rendirá anualmente un informe público al H. Congreso de la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados según lo señala la fracción VII del artículo 30, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control o equivalentes en los sujetos obligados, o ante el ministerio público; las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley; el número de juicios de amparo interpuestos contra el Instituto y en cuantos de éstos las resoluciones no han sido favorables para el mismo, y demás que considere pertinentes. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Capítulo II
Del Procedimiento ante el Instituto

Artículo 50. El solicitante a quien se le haya notificado por medio de la Unidad de Enlace, la respuesta o resolución de cualquier sujeto obligado, la evasiva o negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de dicha notificación. La Unidad de Enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido, y se tomará como fecha de interposición del recurso aquella en que se haya presentado el mismo.

El Reglamento establecerá las sanciones correspondientes cuando la Unidad de Enlace no haya remitido al Instituto el asunto dentro del día siguiente de haberlo recibirlo.

Artículo 51. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. Cualquier sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. Los sujetos obligados se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante de la información o de los datos personales no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante de la información considere que la información entregada es incompleta, incomprensible o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 52. El recurso previsto en los artículos 50 y 51 procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o de aquellos recursos similares establecidos en las leyes de las Entidades Federativas.

Artículo 53. El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por las personas.

Artículo 54. La falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo señalado en el artículo 38, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que el sujeto obligado deberá dar acceso a la información y enviarla al solicitante en un periodo de tiempo no mayor a los 5 días hábiles, cubriendo el sujeto obligado todos los costos generados por el envío y la reproducción del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales, debiendo otorgarse y enviarse al solicitante las versiones públicas de los mismos. En ningún caso el Instituto podrá resolver implícita o explícitamente que, una vez pasado el plazo señalado en el artículo 38 y que los sujetos obligados hayan respondido con posterioridad a ese plazo, que la información se puso a disposición del solicitante y que por tal motivo el sujeto obligado no deberá enviar y cubrir los costos generados por el envío y la reproducción del material informativo.

A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el reglamento establecerá un procedimiento sencillo y expedito para subsanar el incumplimiento de entregar la información por parte de los sujetos obligados. Para este efecto, las personas podrán presentar la constancia a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o de aquellas constancias similares a que se refieran las leyes de las Entidades Federativas, expedida por la Unidad de Enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante el sujeto obligado. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstos tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

Artículo 55. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

En ningún caso la interposición y admisión del recurso de revisión estará sujeto a que los recurrentes presenten ante el Instituto la información que los Sujetos Obligados pusieron a su disposición.

Artículo 56. Salvo lo previsto en el artículo 54, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo turnará al Comisionado ponente, quien deberá, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto;

II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes en las cuales, entre otros, el sujeto obligado podrá presentar la información que puso a disposición de los recurrentes;

III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos, los cuales podrán presentarse hasta el día hábil anterior a aquel en que el Instituto resuelva el recurso;

IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas y deberán notificarse a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se adoptó la resolución.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por diez días hábiles, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.

Procederá la acumulación de recursos de revisión cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Exista identidad de partes;

b) El objeto de la solicitud implique sustancialmente la misma información, y

c) Si de resolverse dos recursos de revisión, aunque el objeto de la solicitud no sea sustancialmente igual, y pueda implicar una contradicción en la resolución emitida por el Instituto.

La acumulación procederá de oficio o a petición de parte interesada, acumulándose al expediente más antiguo. Por ningún motivo se podrán ampliar los plazos para la resolución de los recursos de revisión acumulados.

En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, o las disposiciones correspondientes en las entidades federativas, en lo conducente.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea recibida o solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 57. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del Comité, o

III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento que no podrán ser superiores a quince días hábiles y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá como no confirmada.

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado responsable para que se inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda. Asimismo el Instituto denunciará ante el Ministerio Público, según sea el caso, las infracciones de la presente ley o cualquier otra disposición jurídica aplicable.

Artículo 58. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 50;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva, o

III. Ante los tribunales del Poder Judicial federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

Artículo 59. El recurso será sobreseído cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o

IV. El sujeto obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 60. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, para el Poder Legislativo Federal, el Consejo de la Judicatura Federal, los organismos autónomos o con autonomía legal así como para las personas que en los anteriores desempeñen un empleo, cargo o comisión.

Esas resoluciones serán públicas y las demás personas podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 61. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, transcurridos ciento ochenta días naturales de que el Instituto expidió una resolución que confirme la decisión de un Comité, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y se resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores de cuando se presentó.

Con el objeto de que las personas puedan contar con la información suficiente y adecuada para participar en el Sistema de Planeación Democrática establecido en la Constitución, cuando el Instituto confirme la decisión de un Comité dentro del año natural en que la Cámara de Diputados expida el Bando Solemne de declaratoria de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, la persona afectada podrá solicitar al Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes de cuando haya expedido una resolución que reconsidere la misma, y tal reconsideración deberá resolverse dentro de los veinte días hábiles de cuando se haya presentado, siempre y cuando se trate de la misma solicitud

Lo dispuesto en este artículo, según corresponda, será aplicable en las entidades federativas, favoreciendo que las personas puedan obtener la información suficiente y adecuada para que puedan participar en la elaboración de los planes de desarrollo de esas entidades, municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda.

Capítulo III
De los Institutos de Acceso a la Información en las Entidades Federativas

Artículo 62. Cada una de las entidades federativas contará con un Instituto que promoverá y difundirá el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolverá sobre la evasiva o negativa a las solicitudes de acceso a la información y protegerá los datos personales en posesión de los Poderes Legislativo y Judicial, y de las administraciones públicas centralizadas, desconcentradas o paraestatales de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales.

Artículo 63. El Instituto estará integrado por no más de cinco Comisionados, nombrados por el gobernador del estado o por el jefe de gobierno del Distrito Federal, y aprobados por las legislaturas de los estados o por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según corresponda.

Los Comisionados durarán en su encargo seis años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 64. Para ser Comisionado se requieren los mismos requisitos establecidos en el artículo 45. Los Comisionados podrán ser removidos de sus funciones cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal, o cuando incumplan un mandamiento judicial.

El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años y será elegido por los comisionados.

Artículo 65. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para los Poderes Legislativo y Judicial, las administraciones públicas centralizadas o paraestatales de las entidades federativas, los municipios, y de las demarcaciones territoriales, según se trate.

Dichas resoluciones serán públicas y podrán ser impugnadas por las demás personas ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 66. Dentro de los diez primeros días del mes de julio del año que se trate, cada Instituto rendirá anualmente al correspondiente Congreso estatal o, en su caso, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, un informe sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados según lo señala la fracción VII del artículo 30, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control o equivalentes en los sujetos obligados, o ante el ministerio público; las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley; el número de juicios de amparo interpuestos contra el Instituto y en cuantos de éstos las resoluciones no han sido favorables para el mismo, y demás que considere pertinentes. Para este efecto, el Instituto que corresponda expedirá los lineamientos que considere necesarios.

El informe que señala el párrafo anterior será enviado al Instituto Federal de Acceso a la Información.

Artículo 67. Además de lo establecido en el presente Capítulo será aplicable, en lo que corresponda y, en su caso, conforme a las leyes de las entidades federativas, el Capítulo I y II de este Título Segundo y demás disposiciones que establece esta ley.

Título Terero
Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 68. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley;

IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Instituto o Comité de Información;

V. Entregar, divulgar o comercializar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, argumentar incompetencia, o

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las leyes de responsabilidades de los servidores públicos en las entidades federativas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 69. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 68, son independientes de las del orden civil o penal que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública

Artículo Segundo.- En relación con la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública que se expide mediante el Artículo Primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. La Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública a que se refiere el Artículo Primero del presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades establecidas en las siguientes fracciones.

II. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, y sus reformas y derogaciones de fechas 6 de junio de 2006 y 11 de mayo de 2004, respectivamente.

III. Las disposiciones que se hayan emitido o expedito en torno a la ley que se abroga mediante este decreto, continuarán aplicándose en lo que no se opongan a la ley que se expide en el Artículo Primero del presente decreto.

El Reglamento, lineamientos y demás disposiciones que correspondan a que se refiere la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los doscientos cuarenta días naturales posteriores de cuando haya entrado en vigor dicha ley.

IV. Los nombramientos de los cinco primeros Comisionados será realizada a más tardar dentro de los noventa días naturales posteriores de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública. Una vez nombrados, el Senado de la República o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, tendrá treinta días naturales para aprobar o no dichos nombramientos.

El Ejecutivo federal podrá nombrar como comisionados a aquellos que fueron designados conforme lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que se abroga mediante el presente decreto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 45 de la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Serán aplicables los mismos plazos y requisitos que establece esta fracción para los nombramientos y aprobaciones de los comisionados de los Institutos en las entidades federativas.

V. En el ámbito federal, las solicitudes de acceso a la información así como los recursos de revisión, de reconsideración o de verificación de falta de respuesta que se hayan realizado o interpuesto conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que se abroga por medio de este decreto, deberán ser cumplidas en tiempo y forma según lo dispuesto en esa ley. Lo mismo se aplicará, en lo conducente, en las entidades federativas.

VI. La información pública obligatoria que establece el artículo 7 de la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública deberá completarse a más tardar un año posterior a la entrada en vigor de esa ley.

VII. Los integrantes de los Comités de Información y de las Unidades de Enlace de los sujetos obligados deberán ser designados dentro de los trescientos días posteriores de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública, y en el mismo plazo entrarán en funciones. Deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en sus equivalentes de las entidades federativas, según corresponda, la lista de unidades de enlace.

Para los efectos del último párrafo del artículo 29 de la ley, el enlace deberá ser designado en el plazo señalado en el párrafo anterior. En los demás casos, será designado dentro de los diez días hábiles posteriores de cuando las personas a que se refiere el inciso h) de la fracción XV del artículo 3 de la ley, hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos.

VIII. La conformación de las estructuras a que se refiere el primer párrafo de la fracción anterior deberá realizarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que en ningún caso deberán implicar erogaciones adicionales.

IX. Las personas podrán presentar solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos personales un año posterior a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública.

X. Con excepción de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Transparencia, Rendición de Cuentas y Acceso a la Información Pública, no será aplicable a dicha ley el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o aquellas disposiciones equivalentes que dispongan las leyes de las entidades federativas.

XI. El Presupuesto de Egresos de la Federación y los de las entidades federativas para el ejercicio fiscal que se trate deberán establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado de los Institutos que se establecen mediante el presente decreto.

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 2; 3, fracción IX; 9, primer párrafo; y se adicionan los artículos 3, con las fracciones X y XI, la actual fracción X se recorre y pasa a ser la fracción XII; y el 9, con un segundo y tercer párrafos, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Son sujetos de esta ley, los servidores o funcionarios públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, y todas aquellas personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que por cualquier motivo o título, por si o a través de interpósita persona, hayan administrado, aplicado, dispuesto, ejercido, manejado, recaudado, recibido, transferido o utilizado recursos públicos federales.

Artículo 3.- ...

I.- a VIII.- ...

IX.- El Banco de México;

X.- El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública;

XI.- El organismo de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y

XII.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

Artículo 9.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar lo siguiente: a) a c) ...

No podrán desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades paraestatales u órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal o en los organismos constitucionales autónomos, los legisladores que intervinieron en la formación, reforma o adición de la Constitución, leyes o decretos que los crean, reformen o adicionen, o que intervinieron en la aprobación o ratificación de sus titulares.

Los diputados o senadores al Congreso General pertenecientes a la legislatura en la cual se haga la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o los senadores que pertenezcan a la legislatura inmediata posterior de cuando se haya hecho esa declaración en ningún tiempo ni por cualquier motivo podrán desempeñar un empleo, cargo o comisión en la administración que aquel encabeza.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan y en su caso se abrogan, todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.

"2006, Año del Bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, don Benito Juárez García"

Diputada Érika Larregui Nagel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AHUMADA Y GERARDO ANTONIO ESCAROZ SOLER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben ciudadanos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esta representación nacional, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, párrafo 2, fracción XXV de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestro país cuenta con más de 11 mil 500 kilómetros de litorales y una enorme diversidad de especies que le ofrecen amplias posibilidades de crecimiento en el mercado interno y en los mercados internacionales, razón por la cual el fomento de las actividades pesqueras contribuye al fortalecimiento de la economía nacional, a través de la captación de divisas procedentes de las exportaciones pesqueras.

Durante esta administración, el apoyo hacia las actividades pesqueras permitió que la producción creciera 9 por ciento, respecto al sexenio anterior, destacando la acuacultura como el motor principal de este sector productivo.

En efecto, a pesar de que en este sexenio la acuacultura sólo representó el 14 por ciento de la producción pesquera nacional, logró un crecimiento de 28 por ciento, mientras que la pesca de captura tuvo un ritmo de crecimiento de 7 por ciento, lo cual es reflejo de la situación que a nivel mundial se viene presentando en esta materia.

De acuerdo con las estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la contribución de la acuacultura a la producción mundial de pescado, crustáceos y moluscos se ha incrementado de manera continua entre 1970 y 2002, al pasar de 3.9 a 29.9 por ciento de la producción total.

Este crecimiento supera el logrado en cualquier otro sector de producción de alimentos de origen animal. En todo el mundo, la tasa media de crecimiento anual de la acuacultura entre 1970 y 2002 a nivel mundial ha sido de 8.9 por ciento, mientras que la pesca de captura ha crecido solamente 1.2 por ciento y los sistemas de producción de carne de cría en tierra 2.8 por ciento.

Por otro lado, la producción acuícola en el mundo ha sido muy superior al crecimiento demográfico, puesto que en términos per cápita pasó de 0.7 a 6.4 kg. entre 1970 y 2002, es decir, a una tasa media anual del 7.2 por ciento, lo que se debe en gran medida al crecimiento declarado por China.

En 2002, la producción mundial acuícola (incluidas las plantas acuáticas) ascendió a 51.4 millones de toneladas en volumen y su valor alcanzó los 60 mil millones de dólares, lo que representa un incremento anual del 6.1 por ciento en volumen y el 2.9 por ciento en valor. En 2002, los países de Asia representaron el 91.2 por ciento de la producción y el 82.0 por ciento del valor, mientras que China aportó 71.2 por ciento del volumen total y el 54.7 por ciento del valor.

De acuerdo con la FAO, las actividades de producción pesquera y acuícola proporcionaron empleo directo e ingresos a unos 38 millones de personas a nivel mundial en 2002.

Los pescadores y acuacultores representaban en 2002 el 2.8 por ciento de los 1,330 millones de personas económicamente activas en el sector agrícola en todo el mundo, frente al 2.3 por ciento de 1990.

En nuestro país, la importancia que cobra el sector acuícola ha sido reconocida por este Poder Legislativo mediante el impulso de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con la que se pretende dotar a nuestro país de un instrumento jurídico que permita el ordenamiento de la pesca y acuacultura para fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible.

En este sentido, se considera necesario reconocer la importancia de la acuacultura en la denominación de la actual Comisión de Pesca de esta Cámara de Diputados, mediante una reforma al artículo 39, párrafo 2, fracción XXV de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que permita incluir de manera expresa a esta actividad pesquera en el desarrollo de su trabajo legislativo, ya que si bien hasta el momento los asuntos relacionados con esta actividad son atendidos por esta Comisión, se considera pertinente actualizar su denominación, en función de la importancia que ha cobrado la acuacultura a nivel mundial.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, párrafo 2, fracción XXV de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

XXV. Pesca y Acuacultura Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2006.

Diputados: Luis Fernando Rodríguez Ahumada, Gerardo Antonio Escaroz Soler (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3, 10, 11 Y 12 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ARELY MADRID TOVILLA, ÉDGAR MAURICIO DUCK NÚÑEZ Y FRANCISCO SANTOS ARREOLA, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI, DEL PAN, Y DEL PRD, RESPECTIVAMENTE

Arely Madrid Tovilla, Edgar Mauricio Duck Núñez y Francisco Javier Santos Arreola, diputados federales integrantes de la Comisión Jurisdiccional, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que reforma los artículos 3, 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las leyes deben perfeccionarse y mantener su vigencia, garantizando así el desarrollo armónico y equilibrado de la aplicación de justicia en la sociedad.

Uno de los compromisos que tiene esta institución es proporcionar un régimen jurídico eficiente, siendo apremiante su actualización a fin de suministrar mayores elementos para su cabal cumplimiento.

En esta tesitura, esta soberanía está compelida a promover reformas reglamentarias que permitan desvirtuar la apreciación negativa que la opinión pública tiene sobre el trabajo legislativo y el quehacer en las diversas comisiones que lo integran.

Además, este Poder Legislativo tiene como objetivo fundamental actualizar el marco jurídico, de modo que le permita estar a la altura de los nuevos paradigmas en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

De conformidad con la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el artículo 3, fracción II, menciona a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo como una de las autoridades competentes para aplicar la presente ley. El artículo 10 señala que la Subcomisión de Examen Previo se integra por dos comisiones: la de Gobernación y Puntos Constitucionales, y la de Justicia, y el artículo 12, inciso e), expresa que la resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia. El artículo 11 menciona la Gran Comisión como órgano de gobierno para intervenir en los procedimientos de juicio político.

La primera figura legal tiene hoy en día nueva denominación: Secretaría de la Función Pública; en la segunda y tercera, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales ha cambiado de nombre en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: de Gobernación,y la cuarta tiene nueva denominación: Junta de Coordinación Política.

Actualmente estos artículos, a la letra dicen:

"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

I. Las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión;

I. Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. Las dependencias del Ejecutivo federal;

IV. El órgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Federal;

V. (Se deroga)

VI. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

VII. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

VIII. Los tribunales de trabajo, en los términos de la legislación respectiva;

IX. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que, en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos, que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta ley.

Artículo 11. Al proponer la Gran Comisiónde cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de cada una de las comisiones, cuatro integrantes para que formen la Sección Instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores.

Las vacantes que ocurran en la Sección Instructora correspondiente de cada Cámara serán cubiertas, por designación que haga la Gran Comisión, de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

Artículo 12. La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación;

b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a las comisiones que corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y la turnará conforme al procedimiento establecido;

c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley; así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Subcomisión de Examen Previo desechará de plano la denuncia presentada.

En caso de la presentación de pruebas supervinientes, la Subcomisión podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las comisiones unidas a petición de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud de, cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas comisiones, y

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar que se turne a la Sección Instructora de la Cámara."

En un contexto de creciente y profunda exigencia ciudadana, se necesitan reformas sólidas y eficaces para el cumplimiento de la norma jurídica. Por esta razón, se propone la actualización que permita atender y resolver problemas sobre las responsabilidades de los servidores públicos.

La presente iniciativa busca resolver las imprecisiones de la ley, por ello se propone actualizar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Con la presente iniciativa se consolida una parte fundamental de la base legal que se requiere para el fiel cumplimiento de la encomienda con leyes que constituyan un marco jurídico actual y eficiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 3, fracción II, 10, 11 y 12, inciso e), de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículos 3, 10, 11 y 12.

Artículo 3. Las autoridades competentes, para aplicar la presente ley, serán:

I. ......

I Bis. ......

II. La Secretaría de la Función Pública.

III. a IX. ......

Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que, en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta ley.

Artículo 11. Al proponer, la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de cada una de las Comisiones cuatro integrantes para que formen la Sección Instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores.

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara serán cubiertas por designación que haga la Junta de Coordinación Política de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

Artículo 12. La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:

a) .....

b) .......

c) .....

d) ......

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2006.

Diputados: Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Édgar Mauricio Duck Núnez, Francisco Javier Santos Arreola.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ARELY MADRID TOVILLA, ÉDGAR MAURICIO DUCK NÚÑEZ Y FRANCISCO SANTOS ARREOLA, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI, DEL PAN, Y DEL PRD, RESPECTIVAMENTE

Arely Madrid Tovilla, Edgar Mauricio Duck Núñez y Francisco Javier Santos Arreola, diputados federales integrantes de la Comisión Jurisdiccional, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de ésta honorable asamblea la presente iniciativa, que reforma y adiciona el artículo 40, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las instituciones democráticas requieren de instancias de control, vigilancia y sanción para perfeccionarse y mantener su vigencia, garantizando así el desarrollo armónico y equilibrado de la sociedad.

Una de las mayores responsabilidades de esta Soberanía es garantizar un marco jurídico eficaz, siendo urgente su actualización para facilitar así el cumplimiento de las atribuciones y deberes del Poder Legislativo a través de las comisiones.

Ante este desafío, el Poder Legislativo está obligado a impulsar reformas legales que contribuyan a erradicar la percepción negativa de la función legislativa y del trabajo en comisiones.

En consecuencia, la Comisión Jurisdiccional, de acuerdo con su objetivo jurídico, requiere una plataforma legal que le permita enfrentar nuevos retos no previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Considero necesario que se otorguen facultades a la Comisión Jurisdiccional a efecto de que se le permita cumplir con las tareas que debe desarrollar como responsable de velar por el buen funcionamiento de los mecanismos de Juicio Político y Declaración de Procedencia, ya que hasta ahora se ha querido subsanar las deficiencias procesales de la ley mediante acuerdos parlamentarios.

Conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Comisión Jurisdiccional ejerce sus atribuciones a través de la Sección Instructora; sin embargo, al no existir atribuciones expresamente a ella conferidas, dicha comisión está limitada en sus actuaciones.

La Comisión Jurisdiccional se constituye al inicio de cada legislatura, observándose un procedimiento similar al resto de las comisiones ordinarias, por lo que su naturaleza jurídica está debidamente justificada.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos contiene un Capítulo Sexto, denominado "De las Comisiones y los Comités", donde se señala, en su artículo 39, que las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones legales.

Sólo que la Comisión Jurisdiccional tiene un alcance limitado, pues como única función legislativa se establece que de entre sus integrantes se nombra a quienes deben integrar la Sección Instructora.

De conformidad con la actual Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Jurisdiccional tiene las siguientes facultades:

Artículo 40, numeral 5: La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designe a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la Sección Instructora encargada de las funciones a que se refiere la Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En un contexto de creciente pluralismo, de alta competencia política, pero sobre todo de profunda exigencia ciudadana, se necesitan instituciones sólidas y eficaces para el cumplimiento de la norma jurídica. Por esta razón, la Comisión Jurisdiccional requiere de un diseño que le permita atender y resolver problemas sobre responsabilidades de los servidores públicos.

En consecuencia, es necesario dotar de facultades expresas a la Comisión Jurisdiccional, ya que de esa manera se crearán las condiciones para que en el futuro se puedan expedir leyes que constituyan un marco jurídico eficiente.

La presente iniciativa busca resolver las lagunas de la ley, por ello se propone facultar a la Comisión Jurisdiccional para

  • Dictaminar iniciativas de ley.
  • Realizar estudios.

  •  
  • Emitir opiniones.
  • Presentar informes semestrales y anuales.

  •  
  • Constituirse en instancia para resolver las controversias que se den al interior de la Sección Instructora.
Con estas atribuciones se fortalece la naturaleza jurídica de la Comisión Jurisdiccional, dando certeza y objetividad a sus actuaciones.

Con la presente iniciativa se consolida una parte fundamental de la base legal que requiere la Comisión Jurisdiccional para el fiel cumplimiento de su encomienda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 40, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único

Artículo 40.

1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.

2. a 4. ........

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designe a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la Sección Instructora, encargada de las funciones a que se refiere la Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos."

La propia Comisión tendrá las siguientes facultades:

A. Dictaminar, opinar y realizar estudios relacionados con iniciativas de ley que se presenten en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

B. Conocer y dirimir las controversias que surjan al interior de la Sección Instructora.

C. Conocer de los informes semestrales de la Sección Instructora.

Para la integración de esta Comisión, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta el perfil profesional de los diputados electos, preferentemente a quienes gocen de experiencia jurídica.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2006.

Diputados: Arely Madrid Tovilla, Edgar Mauricio Duck Núñez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO HORACIO EMIGDIO GARZA GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

Consideraciones generales

Los municipios y las entidades federativas aún mantienen grandes rezagos en materia de federalismo fiscal. La falta de potestades tributarias les hacen excesivamente dependientes de la gestión centralizada de la Federación. A pesar de los logros alcanzados en los últimos años, la búsqueda para darle más fortaleza e independencia a los estados y municipios sigue siendo prioritaria en la consolidación del México democrático.

Históricamente los estados y municipios han solicitado una mayor participación en los ingresos provenientes del cobro de peaje, en puentes nacionales e internacionales. La finalidad de dicha solicitud es la de brindar un mejor servicio a la ciudadanía través de la inversión en construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad de impacto regional.

Ante el aumento considerable del flujo y aforo vehicular de las distintas carreteras, puentes y caminos del país, existe una creciente demanda por obras de infraestructura que permitan hacer frente a las nuevas necesidades de la población. El actual esquema de reparto de los ingresos provenientes de los puentes de peaje ha mostrado su insuficiencia para satisfacer las demandas señaladas.

La justificación original del cobro de peaje en los puentes se basa en la recuperación de la inversión inicial, así como en la posibilidad de cubrir los gastos de mantenimiento de los mismos. Sin embargo, el peaje se ha convertido en un impuesto que se carga a la población que utiliza estas vialidades, sin que ésta se beneficie sustancialmente por su pago.

Para lograr mejorar la infraestructura carretera alrededor de los puentes de peaje es necesario que los ingresos obtenidos se apliquen a ese concepto y no al gasto corriente.

La forma de garantizar mayores ingresos, es el incremento en la aportación máxima que la Federación, a través de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe), distribuye a los estados y municipios provenientes de las cuotas de los puentes de peaje.

Antecedentes

En junio de 1992 se reformó la Ley de Coordinación Fiscal para permitir la cooperación de la Federación, los estados y los municipios, a fin de que con aportaciones de cantidades iguales se reformasen fondos destinados a la conservación, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los municipios con puentes de peaje operados por la Federación; la aportación de esta última, tenía como límite hasta el año de 1996 el 10 por ciento bruto de lo obtenido por la operación del puente.

En diciembre de 1995, se modificó el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer un incremento del porcentaje máximo de aportación de la Federación de 10 por ciento a 25 por ciento de los ingresos brutos generados en cada puente.

El 14 de julio de 2003, se publicó, a iniciativa de la Cámara de Diputados, aprobada por el Pleno de la misma y ratificada por el Pleno de la Cámara de Senadores, una nueva reforma en el Diario Oficial de la Federación que modificaba sustancialmente el esquema que había venido operando. El nuevo esquema ampliaba el porcentaje máximo de aportación de la federación de 25 a 50 por ciento en aras de avanzar en el camino del federalismo fiscal. Sin embargo, dejó sin efecto los convenios celebrados con relación a puentes nacionales, puesto que únicamente se aplicaba con los estados y municipios donde existían puentes internacionales de peaje.

Posterior e inexplicablemente por parte de la Federación y de las Cámaras de Diputados y Senadores, el 30 de diciembre del mismo año del 2003, se publicó un decreto en donde se regresa al esquema de aportación máxima por parte de la Federación del 25 por ciento; lo que significó un retroceso injustificable en el impulso al federalismo y al fortalecimiento de las finanzas estatales y municipales.

La ley vigente funciona bajo un esquema de participación de la Federación que no se ha modificado desde 1995. Si incrementamos la aportación máxima de la Federación hasta un 50 por ciento, como se establece en el decreto del 14 de julio del 2003, se da un paso adelante en materia de federalismo fiscal y se cumple con la demanda por crear, mantener, reparar y ampliar la infraestructura que permita el buen funcionamiento de las carreteras y puentes. Además, la misma ley es clara al incentivar a los municipios a mantener un nivel de recaudación considerable en el impuesto predial y al prohibir la utilización de los recursos en gasto corriente, por lo que el uso correcto y destino de los mismos esta garantizado.

Con base en los motivos aquí expuestos, los diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, proponemos regresar al esquema de participación de fondos en beneficio de los municipios y entidades donde se ubiquen tales puentes, nacionales o internacionales; quienes podrán obtener hasta el 50 por ciento del monto total de los ingresos brutos que se deriven de la operación de los mismos, presentando esta iniciativa de ley con proyecto de

Decreto, que reforma al artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Único. Se reforma el artículo 9-A de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existían puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20 por ciento del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 50 por ciento del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50 por ciento y estados 50 por ciento.

Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50 por ciento mas uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50 por ciento, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los convenios a que se refiere el artículo 9-A, que se reforma por medio de éste decreto, podrán ser celebrados a partir del 1 de enero de 2007 y para su suscripción se tomará como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año inmediato anterior a la firma del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México DF, a 16 de noviembre de 2006.

Diputado Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica)
 
 

Inklusion
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