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Gloria Lavara Mejía, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa mediante la cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de que el derecho al acceso al agua se constituya como garantía constitucional, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Desde la celebración del tercer Foro Mundial del Agua, del 16 al 23 de marzo de 2003 en Kyoto, se vislumbraba la necesidad de considerar el derecho al agua como un derecho humano, partiendo de la base de la afirmación del Comité de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al respecto.
Este reconocimiento consiste en la consideración de que "la realización del derecho humano a disponer de agua? es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. El continuo proceso de contaminación, agotamiento y distribución desigual del agua está exacerbando la pobreza existente. Los Estados parte deben adoptar medidas eficaces para hacer realidad, sin discriminación, el derecho al agua".
A pesar de dicha recomendación y de que se tiene conciencia de que el agua constituye la fuerza impulsora del desarrollo sustentable y un elemento clave en la erradicación de la pobreza y el hambre, en el pasado Foro Mundial del Agua, realizado del 16 al 22 de marzo en la Ciudad de México, no se dio formalmente ese reconocimiento del vital líquido como un derecho humano.
Lo anterior, implica frenar los esfuerzos para resolver los problemas relacionados con el manejo y conservación del recurso, tales como la escasez, la propagación de enfermedades que se transmiten a través de ella, etcétera, lo que necesariamente evita garantizar una buena calidad del recurso para la satisfacción de las futuras generaciones.
No obstante ello y que en el citado foro no se llegó a un acuerdo para que el acceso al agua fuera considerado como un derecho humano, nuestro deber como legisladores debe ir más allá, y bajo ninguna circunstancia debe limitarse en asumir que es necesario cuidar el recurso sólo bajo la argumentación de que éste es un tema de seguridad nacional, sin que exista un reconocimiento previo del mismo como derecho fundamental en nuestra Carta Magna.
Consideramos que, partiendo de la base de que el Estado tiene la obligación de establecer medidas para que todas las personas puedan acceder al agua en condiciones que permitan su uso y aprovechamiento sustentable, debe reformarse nuestra Constitución a través del establecimiento de los mecanismos legales que permitan el ejercicio del derecho al acceso al agua.
Es así como para que dicho éste sea un precepto operativo, no basta con su reconocimiento en alguna declaración de principios en el ámbito internacional, ya que carece de fuerza vinculatoria, sino que es fundamental que los ordenamientos locales lo reconozcan mediante el establecimiento de los mecanismos que permitan ejercerlo.
Dado lo anterior, proponemos que el mismo sea establecido como una garantía en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica la existencia de instituciones o mecanismos previstos en dicho ordenamiento que sirven de protección a los derechos básicos del hombre.
Es así que consideramos fundamental que el acceso al agua se contemple como garantía constitucional dentro de nuestro marco legal, en virtud de que es obligación del Estado proteger y velar por el derecho individual a tener acceso a los servicios básicos de agua potable.
La necesidad de ello se evidencia si tomamos en consideración que el ser humano y el desarrollo de cualquiera de sus actividades depende del agua para siquiera sobrevivir, razón que obliga a una reforma legal como la que nos ocupa.
Tomando como base esta afirmación, como legisladores nos encontramos obligados a establecer el régimen jurídico que permita mantener el recurso, dado que la realidad demuestra que el actual nivel de consumo y destrucción de los recursos de agua resultará insostenible en unos pocos años; y que el pleno disfrute de derechos tales como la vida, la salud, la vivienda o el medio ambiente, resultará inviable en ausencia de la oportuna disponibilidad del agua.1
En virtud de esto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentamos esta iniciativa con objeto de incorporar el acceso al agua como una garantía constitucional en nuestra Carta Magna.
Con ello, estaremos otorgando la certeza que requiere el cuidado y conservación del recurso; y cumpliendo con el mandato previsto en la Meta 10 del Objetivo Número 7 de la Declaración del Milenio, que establece la necesidad de "reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecen de acceso sostenible al agua potable".
Cabe señalar que una reforma en este sentido sirve para incorporar principios que, por lo novedosos, aún no aparecen claramente definidos en nuestro marco jurídico, tales como la determinación puntual y específica de las obligaciones tanto del Estado como de los particulares de marcar el campo de acción dentro del que se ha de fijar su responsabilidad respecto al cuidado del agua.
Atendiendo a dicha obligación, los diputados del Partido Verde Ecologista de México proponemos que se incorporen dentro de nuestro marco jurídico las observaciones que el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han hecho al respecto, al señalar que "El derecho humano al agua, como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico".
Es así, como se propone la siguiente redacción con base en la recomendación en comento: ".....toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, y accesible para la satisfacción de sus necesidades. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de garantizar un acceso al recurso que permita una vida digna y decorosa".
La determinación de estas condicionantes permite referirse a la calidad del recurso atendiendo a las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas a que nos hemos referido anteriormente, quien señala que el derecho humano al agua entraña tanto libertades como derechos.
Las libertades son el derecho a mantener el acceso al un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias; por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos; estableciendo tres factores que deben aplicarse en la formulación de políticas de cuidado y conservación del recurso, a saber: la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad del agua.
La disponibilidad necesariamente hace referencia a que el abastecimiento del recurso deberá ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.
La calidad supone que debe existir cierto grado de salubridad en el recurso, lo que implica no estar contaminada o contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.
Y la accesibilidad al recurso como condición necesaria para hablar del reconocimiento como derecho, evidencia la obligación del Estado para suministrar el agua de manera física y económica.
El suministro físico del recurso implica que el agua, las instalaciones y servicios relacionados deberán encontrarse al alcance físico de todos los sectores de la población; mientras que la accesibilidad económica hace referencia a que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el establecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos.
Por último, cabe mencionar que para poder estar en condiciones de un adecuado ejercicio, debe contarse con acceso a la información, derecho que se encuentra abarcado en la característica de accesibilidad, que implica poder solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del recurso.
Es así, como los legisladores de mi grupo parlamentario decidimos recoger estos requisitos en nuestra incorporación como garantía constitucional de dicho derecho, de manera que exista un fundamento a nivel nacional que permita delimitar cuál será el alcance de dicha disposición jurídica.
Resulta fundamental tener en cuenta que algunas implicaciones de esta reforma que reconoce el acceso al agua como derecho fundamental consisten en:
Asegurar el acceso a instalaciones y servicios sobre una base no discriminatoria, en particular, respecto de los grupos más vulnerables.
Garantizar el acceso físico a las instalaciones; es decir, que los servicios de agua se encuentren a una distancia razonable del hogar; y
Garantizar un suministro suficiente del recurso".2
Dado lo anterior, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, reconociendo la obligación y necesidad de conservar el recurso agua, del cual pende nuestra existencia, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el cual se reforman los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o.
.....
.....
.....
......
Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre y accesible para la satisfacción de sus necesidades. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de garantizar un acceso al recurso que permita una vida digna y decorosa.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27. .....
......
.....
......
Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos e indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. De igual manera, corresponde al Estado garantizar su distribución con base en criterios económicos de equidad y conservación, para lo cual, deberá establecer los instrumentos y derechos correspondientes al uso, aprovechamiento y consumo del recurso de conformidad con lo previsto en las leyes correspondientes. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.
....
.....
.....
Único: El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 "Por una nueva cultura del agua: el derecho humano al agua", Aniza García, Universidad Complutense de Madrid.
2 Ídem.
Dado en la Cámara de Diputados, sede del honorable Congreso de la Unión, a los siete días del mes de diciembre de 2006.
Diputada Gloria Lavara Mejía (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2O. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS DELICTIVAS QUE CONFORMAN LA TRATA DE PERSONAS, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Ana María Ramírez Cerda, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.
Exposición de Motivos
Las difíciles condiciones de vida que enfrentan los países menos desarrollados han propiciado diversas conductas que atentan directamente contra la dignidad de la persona y el respeto de los derechos humanos. Algunas de esas conductas empezaron a formar parte de actividades delictivas que, debido a la magnitud de sus beneficios, se convirtieron en un negocio sumamente rentable y hoy han tomado dimensiones semejantes a los ingresos que genera el tráfico de drogas y de armas; éstas son las conductas que forman la trata de personas.
Sin embargo, este problema requiere que se atienda de manera urgente, pues a diferencia del tráfico de armas y de drogas, estamos hablando de personas, personas que son tratadas como objetos y que, a través de engaño o coacción, son sometidas a diferentes tipos de explotación.
El tráfico de personas es el tercer mayor negocio transfronterizo, sin embargo, algunos cálculos indican incluso que la trata de personas pronto ocupará el primer lugar por su amplia rentabilidad: los traficantes ganan entre 4 mil y 50 mil dólares por persona, dependiendo del lugar de origen y destino de la víctima.
Los delitos relacionados con la trata de personas tienen sus orígenes en la pobreza, la falta de oportunidades, la desintegración familiar, la discriminación sexual, las desigualdades económicas, los flujos migratorios (legales e ilegales), la falta de educación, la violencia intrafamiliar y la difícil realidad con las que millones de mexicanos se enfrentan día a día.
La trata de personas es considerada la esclavitud del siglo XXI, pues limita, priva o coacciona la libertad del ser humano; violenta los derechos humanos del individuo, sobre todo, de aquellos que tienen un estatus vulnerable como lo son las mujeres, los niños, adultos mayores, y los migrantes, en virtud de que adolecen de educación y de oportunidades de trabajo.
A diferencia de otros delitos, en el concepto de trata de personas podemos encontrar gran cantidad de violaciones de la ley, que forman uno de los más importantes crímenes de delincuencia organizada y se ha convertido en una profunda preocupación internacional, especialmente porque se vincula fuertemente con el problema migratorio.
Los delitos en que se puede incurrir en la trata de personas van desde la falsificación de documentos y la corrupción hasta el secuestro, la tortura o la extorsión. Sin embargo, la condición indispensable para que se considere trata de personas es la explotación ya sea laboral o sexual; desgraciadamente, las víctimas no reciben la atención y el tratamiento necesarios.
Los costos de los delitos relacionados con la trata de personas son muy altos para las víctimas, que en la búsqueda de mejores oportunidades pueden encontrarse hasta con la muerte. En todos los casos, las víctimas sufren daños físicos y emocionales, lo que definitivamente las marca de por vida.
México ha sido identificado como un país de origen, tránsito y destino de trata de personas. La mayoría de las víctimas que llegan o pasan por el país son centroamericanas con destino a Canadá o Estados Unidos. El Departamento de Estado de Estados Unidos estima que de las 800 mil a 900 mil personas tratadas anualmente, de 18 mil a 20 mil van a Estados Unidos. México es uno de los lugares primordiales de tránsito en este mercado.
Por mucho tiempo, las acciones relacionadas con la trata de personas fueron consideradas una serie de episodios aislados y no un problema estructural. Sin embargo, en los últimos años, las conductas delictivas que se relacionan con la trata de personas se han convertido en una de las principales preocupaciones de la sociedad a nivel mundial.
La respuesta frente al crecimiento de esta forma de criminalidad fue la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Palermo en 2000 y los dos protocolos del mismo año, contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, y que tienen como objetivo prevenir y luchar contra la trata, concediendo particular atención a la protección de mujeres y de niños y a la promoción y fomento de la cooperación entre los Estados.
México es uno de los principales países que impulsan el combate de la trata de personas a nivel internacional y forma parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos protocolos. Sin embargo, es necesario que para hacer frente a los compromisos que ha adquirido a nivel internacional, se englobe la legislación actual en una ley que considere todas las conductas relacionadas con la trata de personas, la prevención y la atención de las víctimas.
Para el gobierno de México, las conductas relacionadas con la trata de personas forman un delito que afecta a los sectores de la población que se encuentran en situación de desventaja, y atentan contra la dignidad y el bienestar no sólo de las víctimas sino también de sus familias. Es un delito cuyo combate resulta sumamente complejo porque está ligado a otras formas de delincuencia organizada transnacional.
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas define la trata de personas como "la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".
El fenómeno de trata en México está vinculado directamente con el problema migratorio, Muchos inmigrantes ilegales se convierten en víctimas de los traficantes y son explotados durante su trayecto de la frontera sur con Guatemala hasta la frontera norte colindante con Estados Unidos. Además de la trata fronteriza, México enfrenta igualmente un considerable problema de trata interna en el que miles de niños -en su mayoría mexicanos y centroamericanos- son víctimas de explotación sexual comercial. Se calcula que el número de menores víctimas podría totalizar 20 mil.
Por eso, las respuestas a este problema deben ser globales e integradas, aplicando un concepto general de gestión migratoria para analizar los patrones migratorios, y comprender la prevención de la trata a través de la concienciación y el fortalecimiento institucional. De igual manera, es de vital importancia prestar asistencia y protección a las víctimas brindándoles ayuda inmediata, alojamiento, acceso a distintos servicios, y asistencia de retorno y reintegración.
En la legislación mexicana existen diversos tipos penales que sancionan las conductas que forman la trata de personas, pero para su prevención, erradicación y control es necesario que se consideren todos los aspectos relacionados con dichas conductas para que puedan ser sancionadas en toda la República Mexicana.
Los esfuerzos que ha hecho el gobierno mexicano son insuficientes si tomamos en cuenta la magnitud del problema. Según cálculos de Naciones Unidas, la trata de personas es un negocio que recoge de 7 a 10 mil millones de dólares al año.
Por eso, México ha sido criticado y presionado al no contar con el marco legal necesario para enfrentar y prevenir las conductas delictivas relacionadas con la trata de personas, así como el apoyo de las víctimas. Es verdad que el Congreso y las legislaturas locales han presentado algunas iniciativas relacionadas; sin embargo, no se ha dado la importancia que merecen y no se ha promulgado algún marco normativo que permita afrontar el problema.
Los delitos que considera la trata de personas ya están tipificados en el marco legal en México, en el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley General de Población, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Salud y algunas disposiciones locales. Sin embargo, esas normas no responden a la urgente necesidad de proteger y atender a las víctimas del delito.
El 9 de diciembre de 2004, los senadores Enrique Jackson Ramírez, Ramón Mota Sánchez y Sadot Sánchez Carreño, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron al Senado de la República la iniciativa de Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.
Esta ley, como la mayoría de las reformas legales en la materia, están pendientes en el Congreso mexicano; sin embargo, resulta con grandes deficiencias para procesar y sentenciar a los responsables de delitos relacionados con la trata.
En el caso de las legislaciones locales, la trata de personas se ha tipificado en los códigos penales de 13 estados: Coahuila, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Baja California, donde los artículos referentes a trata de personas fueron derogados.
Todos estos esfuerzos son parte del interés que nuestro país está poniendo en la lucha contra la trata de personas. Todavía queda mucho por hacer pero, definitivamente, es necesario contar con un marco jurídico que regule y controle las situaciones que ponen en peligro los derechos humanos de los mexicanos.
Por eso, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, como respuesta a la urgente necesidad de prevenir y combatir las conductas que forman la trata de personas, recopiló los esfuerzos que se han hecho en materia legal y presenta este proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas leyes y se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas.
Los aspectos más preocupantes relacionados con la regulación de la trata de personas son la falta de prevención y la falta de atención a las víctimas. Para lograr estos dos objetivos, la Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas toma en cuenta que es necesaria una normatividad que establezca las bases para prevenir las conductas que promueven este delito y el marco de protección de las víctimas para garantizar una atención digna que incluya asistencia médica, psicológica y material a fin salvaguardar sus derechos humanos.
La Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas tiene un especial énfasis en el tratamiento de las víctimas de trata, pues considera que para la protección y atención de la víctima se creará un comité interinstitucional que cubre las necesidades de asistencia médica, psicológica, y material de la víctima, además de un alojamiento digno, información y asesoría legal, así como el regreso a su lugar de origen y la reparación del daño.
De esa manera, México, responde a las necesidades planteadas en la Convención de Palermo y sus protocolos, así como a las diferentes organizaciones no gubernamentales, instituciones y organizaciones centradas en combatir la trata de personas.
Con el objetivo de contribuir a los esfuerzos para combatir la trata de personas en México, en cuanto a la prevención y atención de víctimas especialmente, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados presenta la Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas, la cual somete a su consideración.
En cuanto a los artículos primero y segundo del decreto que se pone a consideración, se pretende establecer en los ámbitos de competencia de las autoridades federales el combate de los grandes grupos de delincuentes que llevan a cabo de forma organizada y reiterada la comisión de cualquiera de las conductas que forman la trata de personas. Así, se promueve adicionar con una fracción los numerales 2 y 194 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de establecer las bases operativas y de mayor sanción a los delincuentes que realicen cualquiera de las conductas que constituyen la trata de personas.
Por otra parte, y en cuanto al artículo tercero del decreto, se establece la promulgación de una norma de carácter general a fin de establecer los lineamientos mínimos en que la federación y los estados legislen a fin de llevar a cabo la adecuación de sus órdenes jurídicos para una mayor atención del problema.
En cuanto a la tipificación de los delitos o conductas delictivas que forman la trata de personas, se pretende sólo el reconocimiento de los diversos dispositivos especiales que consagran las diversas conductas de la trata vis a vis los protocolos señalados y que sólo obligan a nuestro país a la emisión de normas que prevengan y sancionen las conductas que dan origen a la trata de personas.
Es de mencionarse que nuestra propuesta no pretende establecer o crear un tipo penal nuevo, ya que las diversas conductas que integran las formas en que se lleva a cabo la trata de personas ya se encuentran previstas y sancionadas por diversos dispositivos, como el Código Penal Federal, la Ley General de Salud y la Ley General de Población. Por tanto, sólo se ha pretendido establecer un capítulo donde se sistematicen las conductas típicas punibles y atribuibles a un grupo de personas o un solo individuo. Cabe aclarar que no se pretende sancionar a todos los sujetos activos de los distintos delitos como de crimen organizado sino que se deja, en el ámbito de las distintas atribuciones, que los congresos estatales lleven a cabo la homologación de sus ordenamientos penales.
Por otra parte, y toda vez que se ha aclarado sobre la sistematización de los dispositivos penales que consagran las diversas conductas que forman la trata de personas, hemos considerado oportuno, y dado el mandamiento de los diversos protocolos, establecer las normas de coordinación de diversas entidades del gobierno federal y de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, para legislar y llevar a cabo programas para la prevención de las distintas conductas que forman la trata de personas.
Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados somete a consideración de esta Cámara la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforman los artículos 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; y se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas
Artículo Primero. Se reforman las fracciones IV y V y se adiciona una fracción VI al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada:
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud;
V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales; y
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley para Prevenir Sancionar la Trata de Personas.
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
XIII. De la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los montos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96; y
XV. El previsto en el artículo 3 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Ley General para Prevenir y Sancionar las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de conductas que conforman la trata de personas, así como garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, fijar las bases y modalidades para el combate a dichas conductas y la concurrencia de la federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, en materia de prevención y sanción de las conductas descritas en el artículo 3. Este ordenamiento es de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Asimismo, tiene como finalidad la protección a los migrantes que, con independencia de su situación migratoria, sexo, nacionalidad, edad, condición social, raza u otras análogas, se encuentren sometidas a cualquiera de las conductas descritas en el artículo 3 del presente ordenamiento.
Artículo 2. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y en colaboración de las secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social, Comunicaciones y Transportes, del Trabajo y Previsión Social, de Salud y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán programas, conforme lo previsto en este ordenamiento, para prevenir las conductas que conforman la trata de personas, atendiendo en todo momento a los criterios de eficiencia, eficacia y efectividad.
Los gobiernos estatales, por conducto de sus respectivas secretarías y procuradurías generales de justicia, deberán establecer, en coordinación y en el ámbito de sus respectivas competencias, programas para la prevención de las conductas que conforman la trata de personas y atención a las víctimas.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por trata de personas a la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
Promover, facilitar, conseguir, trasladar, entregar o recibir, para sí mismo o para un tercero, a una persona, por cualquier medio, para someterla a cualquiera de los siguientes fines:
II. Tráfico de órganos en los términos establecidos por los artículos 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud;
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población.
II. La prostitución u otras formas de explotación sexual, conforme a lo previsto por los artículos 206, 207, 365 Bis, 366 y 366 Ter, con excepción de la fracción II de dicho numeral, del Código Penal Federal, con independencia de que medie o haya mediado el consentimiento de la víctima.
Artículo 6. La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de los delitos que conforman la trata de personas, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Capítulo II
De las Conductas Delictivas que Conforman la Trata de Personas
Artículo 7. Aquel o aquellos que lleven a cabo cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento y lo previsto en las fracciones II, III y VI del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Para el caso de que las conductas delictivas que conforman la trata de personas, en los términos de lo previsto en el presente ordenamiento, no sea realizado por el número de sujetos señalados en el primer párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se estará a lo dispuesto por los ordenamientos penales aplicables.
Artículo 8. Al que cometa cualquiera de las conductas descritas en los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento se aplicarán las siguientes sanciones:
II. De nueve a dieciocho años de prisión, si se emplease violencia física o moral;
III. De diez a veinte años si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor publico. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
IV. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una mitad:
a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima, se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables para los delitos que conforman la trata de personas, tomando en cuenta los extremos del primer párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En caso de parentesco tomando en cuenta las circunstancias particulares del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.
V. Cuando en la comisión de cualquiera de las conductas delictivas que conforman la trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal o sus correlativos de toda la república.
VI. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad de las conductas delictivas que conforman la trata de personas no constituirá excluyente de responsabilidad.
Artículo 10. Los autores y partícipes de cualquiera de las conductas delictivas que conforman la trata de personas serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Federal, tomando en cuenta los extremos señalados en Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 11. El que pudiendo, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, impedir la comisión de las conductas que conforman la trata de personas contemplado en los artículos 3o. y 4o. de esta ley y no lo hiciera se le impondrá pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo impedir dichas conductas, no acuda a la autoridad para que impida la comisión de cualquiera de las conductas delictivas que conforman la trata de personas y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
Esta pena se incrementará hasta en una mitad si quien esté obligado en los términos de este artículo es servidor público, conforme lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12. Cuando quien realice alguna de las conductas descritas en los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento sea representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del gobierno federal y de las entidades federativas, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el juzgador ordenará en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, la clausura definitiva de la persona moral. Los bienes de ésta serán destinados al pago de la reparación del daño a las víctimas.
Al imponer la sanción prevista en este artículo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Artículo 13. Cuando un sentenciado sea declarado penalmente responsable de la comisión de cualquiera de las conductas delictivas descritas en los artículos 3 y 4 que conforman la trata de personas, el juez deberá condenarlo también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima.
Dicha reparación deberá atender las condiciones particulares del caso, las calidades de los sujetos activo y pasivo del delito y los medios empleados para la comisión.
Capítulo III
De la Política Criminal del Estado Mexicano en materia de Prevención y Sanción de la Trata de Personas
Artículo 14. El gobierno federal y los de los estados o del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un comité interinstitucional para elaborar y poner en práctica el Programa para Prevenir y Sancionar las Conductas que Conforman la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención y sanción de las conductas delictivas que conforman la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas del delito.
II. Los gobiernos estatales designarán a los miembros del Comité Estatal Interinstitucional cuya conformación determinen las legislaturas locales.
II. El Comité Interinstitucional sesionará cada cuatro meses, convocado por el presidente de dicho organismo;
III. Durante su primera sesión, se elaborará el reglamento interno del comité;
IV. El comité elaborará un informe anual, el cual contemplará las políticas adoptadas para cumplir con los objetivos de la presente ley, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.
Artículo 16. Son obligaciones del Comité Interinstitucional y de los comités estatales interinstitucionales:
II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad de la persona y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, mujeres y adultos mayores;
III. Promover la coordinación entre las instituciones federales y estatales para la realización de acciones dirigidas a la prevención y sanción de los delitos contemplados en la trata de personas y la debida atención a las víctimas;
IV. Celebrar convenios de coordinación interinstitucional con los gobiernos de los estados y el gobierno federal, en relación con la internación, tránsito o destino de las víctimas, con el objetivo de proteger y atender a las víctimas de los delitos considerados en la trata de personas, sancionar a los autores y partícipes del o los delitos y asistir en su regreso al estado, municipio o comunidad de origen o en su repatriación y reubicación a las víctimas de la trata de personas;
V. Informar, capacitar y sensibilizar, con perspectiva de género, de los derechos humanos y conforme al interés superior del niño y respeto de los adultos mayores, sobre los conceptos fundamentales de las conductas que conforman la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionados con este fenómeno delictivo;
VI. Promover la investigación científica y estudios técnicos entre organismos e institucionales a escala nacional, incluyendo organizaciones no gubernamentales vinculadas a la protección de las niñas, niños, mujeres y adultos mayores;
VII. Informar a la población acerca de los riesgos de la comisión de las conductas delictivas que conforman la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de los diversos tipos de explotación de seres humanos;
VIII. Informar y advertir a las líneas aéreas, cadenas hoteleras y servidores de transportes públicos, y demás negociaciones mercantiles, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en materia de prevención del delito;
IX. Orientar a los responsables de los diversos medios de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, mujeres, indígenas, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, que viajen solos a través del territorio nacional o a través de fronteras internacionales;
X. Recopilar, con la ayuda de las instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá contener:
a. El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de delincuentes relacionados con las conductas que conforman los delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades;
b. El número de víctimas de las conductas señaladas en los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria. En todos los casos deberá proteger los datos personales conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
c. La información correspondiente a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas; y
d. Aquella referente al cruce fronterizo.
XI. Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación segura para las víctimas de trata de personas.
a) Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia indígena o hablen un idioma o dialecto diferente del español se designará a un traductor, quien le asistirá en todo momento;
b) Garantizar asistencia médica, psicológica y material, en todo momento, a las víctimas del o los delitos;
c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del o los delitos;
d) Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas, donde se les brinden las condiciones mínimas para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia psicológica, alimentación y los cuidados mínimos, atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas, con especial referencia a las niñas, niños, mujeres y adultos mayores;
e) Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea;
f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos o penitenciarios destinados a infractores, probables responsables o sentenciados;
g) Contemplar todas las medidas de protección a víctimas establecidas en el Capítulo IV de la presente ley.
II. De la capacitación y formación continua de los servidores públicos en materia de prevención, sanción y atención a las víctimas de las conductas delictivas que conforman la trata de personas:
Los comités interinstitucionales diseñarán, evaluarán y actualizarán los planes y programas de capacitación y formación de cuadros conforme a las siguientes directrices:
a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los funcionarios públicos, con la finalidad de prevenir las conductas delictivas que conforman la trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas como mínimo a los miembros de las instituciones vinculadas a la seguridad pública, procuración e impartición de justicia y migración;
b) La capacitación y formación señalada incluirá los instrumentos internacionales en materia de prevención y combate de conductas delictivas que conforman la trata de personas, así como la legislación nacional vigente, con especial referencia a la atención y protección de niñas, niños, mujeres, adultos mayores de sesenta años, indígenas y quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho;
c) La capacitación y formación continua tendrán como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario;
III. De la prevención social de las conductas delictivas que conforman la trata de personas:
Los comités interinstitucionales desarrollarán y ejecutarán programas tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social de los delitos conforme a las siguientes directrices:
a) Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como de la corresponsabilidad social en la materia, con especial referencia a la posibilidad de cometer el delito de omisión, tipificado en el artículo 10 de la presente ley.
b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión de las conductas delictivas que conforman la trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el delito;
c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito para captar o reclutar a las víctimas;
d) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, entre otros; y
e) Evaluar las medidas, programas y acciones encaminadas a prevenir y sancionar las conductas delictivas que conforman la trata de personas.
II. Establecer las bases sobre la coordinación en la aplicación del programa;
III. Facilitar la cooperación con otras naciones, específicamente con las que reporten el mayor número de víctimas, así como con los países de tránsito o de destino de las víctimas; y
IV. Coordinar la recopilación y el intercambio de datos y estadísticas delictivas relacionadas con las conductas delictivas que conforman la trata de personas, respetando en todo momento la confidencialidad de las víctimas.
II. Para efectos de la fracción anterior, deberán proceder a la revocación de las visas de las personas que cometan conductas delictivas que conforman la trata de personas;
III. Supervisar la autenticidad y legalidad de los documentos de viaje e identidad para asegurarse de que cumplen con las normas migratorias respectivas; y
IV. Establecer métodos con la finalidad de que dichos documentos no se utilicen indebidamente, así como también no puedan ser falsificados.
II. Proporcionar a su personal capacitación referente a la solicitud de los documentos mencionados en la fracción anterior. En caso de incumplimiento por parte de las empresas, éstas serán multadas con cien o hasta mil quinientos días multas y, en caso de reincidencia, se le revocará la licencia de funcionamiento.
II. Sufragar los costos de su transporte, ya sea a la frontera, al punto de salida de la víctima o el traslado a su país.
Artículo 22. Las autoridades federales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas de las conductas delictivas que conforman la trata de personas. Para los efectos de la protección y asistencia, escucharán y adoptarán las recomendaciones surgidas de los comités interinstitucionales y que deberán cubrir por lo menos las siguientes medidas:
a) Asistencia médica, psicológica y material;
b) Alojamiento digno y adecuado en las residencias que para tales efectos hayan sido creadas para acoger a las víctimas de trata de personas;
c) Información y asesoría jurídicas en torno a sus derechos y los procedimientos legales;
d) Protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;
e) Asistencia y ayuda migratoria, cuando sea conducente. En caso de que la víctima sea mexicana, las autoridades implementarán mecanismos para su reestablecimiento en los lugares de residencia.
II. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y ayuda en la búsqueda de empleo y acompañamiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;
III. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesarias para que no vuelvan a ser víctimas del delito o capturadas nuevamente por los responsables;
IV. Brindar la protección y atención necesaria a las víctimas, probables víctimas y a sus familiares, mientras residan en el país, con la finalidad de evitar represalias, amenazas o intimidación por parte de los responsables de su victimización o de personas ligadas a ellos por cualquier circunstancia.
II. Otorgar información a la víctima, en un idioma o dialecto que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos pertinentes, según proceda; igualmente, se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México, y los procedimientos necesarios para obtenerla;
III. Dar oportunidades a la víctima, si ésta así lo conviene, de expresar sus opiniones e inquietudes durante el proceso judicial, en las etapas correspondientes, de una forma que no se perjudiquen los derechos y garantías del acusado;
IV. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad y sus derechos humanos.
Artículo 25. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de cualquiera de las conductas delictivas que contempla la trata de personas y que carezca de la debida documentación migratoria, las autoridades migratorias deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las víctimas cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente. Asimismo, las organizaciones internacionales y los organismos no gubernamentales colaborarán con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven a cabo de acuerdo con lo previsto en los instrumentos internacionales en la materia.
Capítulo V
De la Coordinación Interinstitucional para Prevenir y Sancionar las Conductas que Conforman la Trata de Personas
Artículo 26. El gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Seguridad Pública, deberá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:
II. Diseñar programas y operar las tareas de prevención, detección y sanción de las actividades relacionadas con el objeto del presente ordenamiento, y de los instrumentos internacionales correspondientes; y
III. Fortalecer las labores de inspección y vigilancia en materia de prevención y sanción de las conductas delictivas que conforman la trata de personas.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la Ley General de Población y la Ley General de Salud, así como sus respectivos reglamentos.
Artículo 28. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Consejo de Seguridad Pública y los Comités Interinstitucionales, federales y estatales, para prevenir y sancionar las conductas delictivas que conforman la trata de personas.
La Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, dará seguimiento y evaluará el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere este capítulo.
Artículo 29. Para los efectos de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, cada una de las instituciones señaladas cumplirá con las funciones que establezca el Reglamento Interno de los comités interinstitucionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que se refiere el artículo 14 del presente ordenamiento, así como también llevará a cabo las adecuaciones necesarias a su manual de organización general y a su respectivo programa anual de trabajo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El gobierno federal deberá conformar, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, el Comité Interinstitucional para prevenir y sancionar las conductas delictivas que conforman la trata de personas.
Tercero. El Comité Interinstitucional federal deberá emitir su reglamento dentro de los 180 días siguientes a su conformación.
Cuarto. Las entidades federativas deberán hacer las adecuaciones a los ordenamientos locales conducentes a fin de llevar a cabo el cumplimiento de la presente ley, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Quinto. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán conformar los comités interinstitucionales que señala el presente decreto, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de las reformas que señala el artículo que antecede.
Sexto. Los comités interinstitucionales estatales deberán emitir sus respectivos reglamentos dentro de los 180 días siguientes a su conformación.
Séptimo. El Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los correspondientes de las entidades federativas, deberá establecer en el ejercicio fiscal que corresponda la previsión presupuestal correspondiente para el cumplimiento adecuado de la presente ley.
Dado en la Cámara de Diputados, sede del honorable Congreso de la Unión, a los siete días del mes de diciembre de 2006.
Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA OLIVA FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 73, fracción XXI, párrafos primero y segundo, y 122, párrafo sexto, apartado A, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, apartado 2, fracción XX y 40, apartado 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita diputada Silvia Oliva Fragoso, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, y solicito sea turnada para el estudio y elaboración del dictamen correspondiente a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y a la del Distrito Federal, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A raíz de una iniciativa de "Ley Contra la Delincuencia Organizada" surgida en el año de 1995, se incorpora al acervo jurídico positivo vigente, una ley que trata de presentarse como una respuesta contra la cada vez más creciente forma de delincuencia denominada Delincuencia Organizada dicha ley se origina en un decreto del 28 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 7 de noviembre de 1996, y que entró en vigor al día siguiente, con el nombre de Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (LFCDO).
De este modo, el 26 de junio de 1996 se decretan las reformas a los artículos 16 en sus párrafos noveno y décimo; 20 fracción I y penúltimo párrafo; 21 en su párrafo primero; 22 en el párrafo segundo y 73 fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ya en el plano legal secundario, la publicación de la LFCDO presentó en su momento una serie de inconsistencias que impedirían en su momento, la configuración de la figura de la DO cuando se refiriera al robo de vehículos cometido tanto a título local en el Distrito Federal, como a título federal, puesto que al artículo al que se refiere la fracción V del artículo 2º de la referida Ley (la cual hace referencia al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de Fuero Federal) no corresponde con la figura del robo de vehículo.
Respecto de este mismo artículo, se pretende la adecuación de la mención que se hace a la legislación penal federal que ya no existe, adoptándose la denominación actual de Código Penal Federal.
Asimismo, la redacción del artículo 3º, que supeditó a la Unidad encargada del combate a la DO a atraer los delitos tales como asalto, robo de vehículo, secuestro y sustracción de menores para poder conocer de ellos, no contempló la posibilidad de que se pueda dar sin la necesidad de la atracción para el caso de que los delitos no sean competencia de las entidades, sino de la Federación.
Parte indispensable de la argumentación, se refiere al hecho de que cuando se publicó la LFCDO, se encontraba referida la DO a las figuras delictivas de la fracción V del referido artículo 2º ya fuera de las establecidas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal (de aplicación dual, tanto para la Federación, como para el Distrito Federal), o en las correspondientes legislaciones penales "estatales" (las cuales se refieren a las legislaciones de los 31 estados que conforman la República Mexicana).
En ese momento, la redacción era tal que abarcaba a las 32 entidades federativas en el fuero común y a la Federación en el fuero federal.
Sin embargo, las reformas que el Congreso de la Unión realizara al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, consistentes en el cambio de nombre, para quedar como Código Penal Federal, mismas que de fondo eliminaban la competencia local respecto del DF, dieron al traste con la aplicabilidad de la referida LFCDO por lo que a esta entidad federativa se refiere, ya que, de acuerdo al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma diversas disposiciones en materia penal de 18 de mayo de 1999 se estableció que las menciones que en leyes federales se hicieran al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la república en materia de Fuero Federal, se entenderían hechas al Código Penal Federal.
En virtud de ello, cuando el artículo 2º de la LFCDO hace mención al Código Penal, se entiende que tan solo se refiere al federal, excluyendo al del DF el cual al no ser "legislación penal estatal", no se menciona jamás y por ende, no puede ser considerado para conformar el delito de segundo piso denominado delincuencia organizada.
Esto significa que por lo que se refiere a la materia federal, la figura de DO no se puede configurar por los delitos contenidos en la fracción V del artículo 2º de la ley de la materia, pues por el principio-garantía de estricta aplicación de ley penal, no se puede interpretar que el asalto, regulado por el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sea una figura regulada en la ley federal.
La última parte de dicha fracción, posibilita a que se sancionen esas conductas cuando, no estando contempladas en el CPF, lo estén en "las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales", por lo que no cabe interpretar que se refiere a la legislación penal del Distrito Federal, toda vez que en el DF no es un estado, sino un Distrito Federal, que aunque es una entidad federativa, no es propiamente un estado.
Las reformas aludidas, de manera graciosa evaden el problema de revisar cada una de las leyes que hacen referencia a la antigua denominación del Código Penal, contemplando ese segundo transitorio que dispone que entender, la nueva denominación, pero no sólo eso, sino que se debe entender la nueva ley, por que el DF ya tiene la suya. Con esta tan aparente e insignificante reforma, que pareciera tan sólo terminológica, se ha dado al traste con la posibilidad de que el Ministerio Público de la Federación, pueda iniciar una investigación referente a la delincuencia organizada (federal) cuando las conductas descritas en la fracción V se realicen en el DF, porque naturalmente será aplicable el Código del DF (sea que se trate del Código Penal para el Distrito Federal o el Nuevo Código Penal del Distrito Federal), legislación no facultada por dicha fracción, para dar cabida a conductas delictivas que constituyan DO, siempre que no se pongan en el supuesto del artículo 50 de la LOPJF.
De esta manera, serán sancionables el asalto o el secuestro (v.gr.) que realicen tres o más personas en el DF, aplicando el Código del DF cuando así proceda por lo que hace a las figuras típicas de asalto o de secuestro, pero en ningún caso, lo será a título de DO conforme a lo que dispone la LFCDO, puesto que no constituye conducta regulada por el artículo 2º de dicha ley, produciendo una atipicidad por la misma, independientemente de que la conducta de secuestro se encuentre regulada, como delincuencia organizada, por el Nuevo Código Penal del Distrito Federal, en cuyo caso se podría estar en presencia de la figura de la DO local (los artículos 254 y 255 de éste NCPDF establecen las figuras de DO local el primero, y la de sus agravantes (de la misma DO) por las calidades en los sujetos activos y por la calidad de la autoría mediata para el caso de la utilización de menores de edad o de incapaces), pero nunca ante la figura federal que se establece en la ley de la materia.
Por si fuera poco, el problema no termina allí puesto que la ley penal es de estricta aplicación, se debe hacer una interpretación gramatical de sus conceptos, no cabiendo siquiera, la interpretación teleológica o axiológica. Por ello es cuando se mencionan el asalto, el secuestro, etc. En las fracciones V del 2º, referido a las disposiciones penales estatales, se debe referir directamente la integración del tipo, de acuerdo al nomen iuris del delito. Esto es si la delincuencia organizada es la agrupación de tres personas o más que se organizan para cometer un secuestro contemplado en una legislación estatal, ese delito de secuestro, debe, forzosa e invariablemente, denominarse secuestro, dentro de dicha legislación
Esto parece muy obvio, y lo es. Por eso, cuando en una legislación local, se presenta una figura delictiva cuyas características típicas son idénticas a las características del tipo de secuestro de otras legislaciones (V.gr. el CPF), pero que ella le llama de otra forma (como privación ilegal de la libertad, etc.), no debe ser considerada como factible a ser punible como delincuencia organizada, puesto que la redacción del tipo es clara al decir: Secuestro. Este nomen iuris, será indispensable en la integración del tipo.
El problema que se indica, se presenta en muchas legislaciones estatales, que en términos generales, no cuentan con figuras delictivas a las que se les llamen secuestro -porque las subsumen dentro de la figura de la privación de la libertad que no cuenta con el nombre específico de secuestro- o tráfico de menores -las que regulan dentro de la figura denominada sustracción de Menores.
Al respecto, se presenta un cuadro en donde se listan algunos Códigos Penales de los estados, y los artículos que se refieren a los delitos contemplados en la fracción V de la LFDO. (Anexo).
Conforme al cuadro anexo, se puede observar que existen estados como el de Campeche, que solo contemplan una figura delictiva (robo de vehículos), el de Oaxaca que contempla sólo dos (asalto y robo de vehículos), el de Michoacán que regula tres figuras (asalto, secuestro y robo de vehículos) y el de Jalisco que sí regula las cuatro figuras típicas.
Aunado a las irregularidades planteadas arriba, el contenido de esta fracción V se encuentra totalmente supeditado en su aplicación fáctica por lo dispuesto en el artículo 3º en su párrafo segundo, que plantea una limitante, no sólo para la puesta en práctica del contenido y las posibles investigaciones, averiguaciones y consignaciones que de estas conductas se pudieran efectuar, sino de la consideración de delito a título de DO cuando las conductas sean de esta fracción, toda vez que dicho párrafo dispone que estos delitos contenidos en la fracción V lo serán sólo cuando el M P ejerza la facultad de atracción.
La problemática que se presenta en la fracción V del artículo 2º, se refleja nuevamente en el contenido del párrafo segundo del artículo 3º, pues dispone que dichos delitos (de la fracción V), serán objeto de proceso federal, cuando concurran dos características:
XXI ...
Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.
Por otro lado resulta altamente cuestionable el contenido, derivado de la mala técnica legislativa presentada en la redacción del párrafo que se comenta, por las razones que a continuación se exponen.
El problema es doble si consideramos que dichos delitos de la fracción V pueden cometerse a título federal. Por un lado tenemos el párrafo primero del 3º que estipula la competencia directa del MP Federal por los delitos federales contemplados en las fracciones I a la IV del 2º, y por otro lado tenemos que el párrafo segundo del 3º, estipula la conditio sine qua non de que los delitos de la fracción V sólo serán competencia del MP federal (el de la unidad élite) cuando sean cometidos por los miembros de la delincuencia organizada y el MP ejerza la facultad de atracción. Resulta evidente que en el caso de un robo de vehículos federales por miembros de la DO, el delito es eminentemente federal y que por ningún motivo puede el MP Federal ejercer su facultad de atracción por delitos que de suyo le competen a él.
Ante estas condiciones, no debe entenderse que el MP de la federación no pueda conocer de los delitos de asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos cuando sean cometidos en el fuero federal, por supuesto que será competente, pero en caso de que concurran con DO, la SIEDO no tendrá posibilidades de conocer de estos delitos, pues la exigencia de que se conozcan sólo cuando el MP perteneciente a la SIEDO, imposibilita que éste investigue y consigne por ellos, por lo que deberá ser otro MP, y no el que pertenece a la SIEDO el que integre esta averiguación, aun y cuando el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esto, es estricto apego a dicho precepto, sin que pase por alto el hecho de que lo que deseó el legislador, no fue eso, sino marcar esta excepción para el caso de los delitos conexos del fuero común y la DO federal, porque en el caso de que fueran federales los delitos establecidos en la fracción V, se realizara sin ulterior trámite.
De esta manera, resulta claro que el contenido del párrafo segundo del 3º tan sólo es aplicable a los delitos contemplados en las legislaciones penales estatales (LPE), sin contemplar, evidentemente al CPF ni al CPDF.
Por otro lado, y atendiendo a la economía en la técnica legislativa, es pertinente unificar la denominación con la que se refiere a los agentes del "Ministerio Público de la Federación" a que se refiere la Ley, para lo cual se propone que se le denomine Ministerio Público, sucediendo lo mismo con la denominación de la Policía Judicial, a fin de que exista correspondencia con la reforma constitucional y con las disposiciones aplicables de la Procuraduría General de la República.
De gran importancia resulta el establecer claramente que las facultades extraordinarias que se presentan en la Ley, tan solo son aplicables por lo que hace la figura de la Delincuencia Organizada por lo que cuando la diversidad de artículos establecen que "por los delitos establecidos en esta ley" deben dejar claro que se refieren al que se refiere el párrafo primero del artículo 2º y no a todos los que establece la ley, pues ello implicaría abarcar las aplicaciones a todos aquellos a los que se refieren las cinco fracciones del mismo artículo, así como a las conductas delictivas de revelación de secretos y de intervención de comunicaciones que regula la misma ley y sobre los cuales no se deberá pensar en autorización de intervención de comunicaciones, arraigos hasta por 90 días, etc.
De especial relevancia se presenta la figura de la agravación de las figuras delictivas con base en la calidad específica del sujeto activo, referido a los servidores públicos (pertenecientes a las corporaciones policiales, por ejemplo), agravantes que no se encuentran justificadas ni por el desvalor de la acción ni por el del resultado, toda vez que no es exigible la existencia de una calidad de garante que justifique la mayor reprochabilidad de las conductas de los activos, por lo que se propone que dichas conductas desplegadas por los activos calificados, sean relevantes en materia de calificativas sólo cuando exista una verdadera vinculación entre el deber jurídico del activo de salvaguardar el bien jurídico y la lesión o puesta en peligro del mismo, lo cual sólo se puede justificar cuando se trate de servidores públicos que se involucren en delitos, cuando se valgan de esa calidad para cometerlos, lo que reporta una ventaja adicional, además de una mayor reprochabilidad social. No es justificable que las sanciones se incrementen por el único hecho de ser servidor público, cuando no exista ninguna vinculación entre las funciones que desarrolla y la violación al deber jurídico y salvaguarda del bien tutelado.
Para estar acorde a los preceptos constitucionales, se establece la obligación de que para la Secretaría de hacienda y Crédito Público pueda realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada, deba existir constancia de la solicitud que el Ministerio Público realice a dicha secretaría, debiendo fundar y motivar su solicitud.
A fin de no crear limitaciones que redunden en injusticias, se propone no restringir nominalmente las materias en la que existe prohibición para la intervención de comunicaciones, toda vez que con una redacción de esas características, se pueden excluir materias tales como la ambiental, la militar, etc., que por no estar señaladas ex profeso por la ley, puede interpretarse por exclusión, que no existe prohibición para realizar la intervención por conductas relacionadas con las mismas.
Con fines de técnica legislativa, se propone la eliminación de redacciones repetitivas referentes a los servidores públicos y el cambio de denominación que en materia de Bienes Asegurados existe actualmente, toda vez que la unidad administrativa que se señala en la ley, materia de esta iniciativa, ya no cuenta con esa denominación, por lo que se propone una que sea lo suficientemente laxa como para no necesitar de adecuaciones posteriores por el cambio de nombre que le dé la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
* Significa que no existe esa figura bajo ninguna otra denominación (conducta no regulada)
# Significa que lo tienen contemplado bajo otra denominación, pero con los mismos fines.
A fin de dar unidad y posibilitar la aplicación de la LFCDO en el ámbito del DF, se presenta la siguiente
Iniciativa de reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente redacción:
"Artículo Único. Se modifica el contenido de los artículos 2°, fracciones I y V; 3°; 5°, fracción I; 8° párrafos primero, cuarto y quinto; 9°, párrafo primero; 10; 11 párrafo primero, 12; 13; 14; 15; 16, párrafo primero; 17; 18 párrafos tercero, quinto y sexto; 19; 20, párrafo primero; 21; 22; 24; 25; 28, párrafo segundo; 29; 32; 33; 35, párrafo último, 36; 38 y 39 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
II a IV. ...
V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 376 bis del Código Penal Federal, o las figuras equivalentes, atendiendo a las conductas, que se encuentren en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas, aun cuando no se les llame de la misma manera.
Las facultades establecidas en el párrafo anterior, solo se llevarán a cabo respecto de los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo que sean de competencia local, cuando además de ser cometidos por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público ejerza la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las punibilidades previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
Artículo 5. ...
II. ...
...
...
Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público, se entenderá que se refiere a aquéllos agentes que pertenecen a la unidad especializada que este artículo establece.
En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas.
Artículo 9. Cuando el Ministerio Público investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual estará bajo su mando respecto de la misma.
...
...
Artículo 10. A solicitud del Ministerio Público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada, para lo cual deberá quedar constancia de la solicitud que el Ministerio Público realice a dicha secretaría, debiendo fundar y motivar su solicitud.
Artículo 11. En las averiguaciones previas relativas al delito a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República podrá autorizar la infiltración de agentes.
...
Artículo 12. El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.
Artículo 13. A las actuaciones de averiguación previa por el delito a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base a la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.
No se concederá valor probatorio a las actuaciones que contengan hechos imputados al indiciado, cuando habiendo solicitado el acceso a las mismas al Ministerio Público, se le haya negado.
Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.
Artículo 15. Cuando el Ministerio Público solicite al Juez de Distrito una orden de cateo con motivo de la investigación del delito a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.
El auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Juez de Distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se señale corno el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 16. Cuando en la averiguación previa del delito a que se refiere el artículo 2º de esta Ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8º anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al Juez de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.
...
...
Artículo 17. El Juez de Distrito requerido deberá resolver la petición en términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones en ninguna otra materia que no sea alguna de las formas en que se puede manifestar la delincuencia organizada de las establecidas en las fracciones que integran el artículo 2° de esta Ley, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Artículo 18. ...
...
La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el período durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que podrá ser prorrogado por el Juez de Distrito a petición del Ministerio Público, sin que el período de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
...
El Ministerio Público solicitará la prórroga con dos días de anticipación a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El Juez de Distrito resolverá dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado. De negarse la prórroga, concluirá la intervención autorizada, debiendo levantarse acta y rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador.
Al concluir toda intervención, el Ministerio Público informará al Juez de Distrito sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva.
...
Artículo 19. Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el Juez de Distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público podrá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual.
El auto que niegue la autorización o la prórroga, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Artículo 20. Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público ordenará la trascripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico de control de la unidad especializada prevista en el artículo 8º anterior, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La trascripción contendrá los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación.
...
Artículo 21. Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de delitos diversos de aquéllos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente con excepción de los relacionados con las materias expresamente excluidas en el artículo 16 constitucional. Toda actuación del Ministerio Público o de la Policía a su mando, hechas en contravención a esta disposición carecerán de valor probatorio.
Cuando de la misma práctica se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público presentará al Juez de Distrito la solicitud respectiva.
Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente podrá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta ley. Si se refieren a una persona distinta sólo podrán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda.
Artículo 22. De toda intervención se levantará acta circunstanciada por el Ministerio Público, que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y el Ministerio Público será responsable de su seguridad, cuidado e integridad.
Artículo 24. En caso de no ejercicio de la acción penal, y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, las cintas se pondrán a disposición del Juez de Distrito que autorizó la intervención, quien ordenará su destrucción en presencia del Ministerio Público. Igual procedimiento se aplicará cuando, por reserva de la averiguación previa u otra circunstancia, dicha averiguación no hubiera sido consignada y haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción penal.
Artículo 25. En los casos en que el Ministerio Público haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, podrá solicitar al Juez de Distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley.
Artículo 28. ...
Los servidores públicos de la unidad especializada prevista en el artículo 8º de esta Ley así como cualquier otro servidor público que participen en algún proceso del delito a que se refiere el articulo 2º de esta Ley que revelen divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicaciones privadas, autorizada o no, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así corno con la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo que la pena de prisión impuesta.
...
Artículo 29. Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público podrá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento.
Artículo 32. Los bienes asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa, previa determinación del Ministerio Público de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 33. El juez de la causa, en todo momento durante el proceso, tomará las determinaciones que correspondan para la supervisión y control de los bienes asegurados conforme a las disposiciones de esta Ley. La administración de bienes asegurados por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, la aplicación y destino de los fondos que provengan de dichos bienes, serán determinados por la unidad administrativa competente en materia de bienes asegurados que establezca la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Artículo 35. ...
En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 38. En caso de que se reciban informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión del delito a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, el Ministerio Público deberá ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de este delito, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobación pero en ningún caso dicha información, por sí sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.
Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia correspondiente.
Artículo 39. Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público durante la averiguación previa, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de diciembre de 2006.
Diputada Silvia Oliva Fragoso (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS EMILIO GAMBOA PATRÓN Y JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los suscritos, licenciado Emilio Gamboa Patrón y licenciado José Rosas Aispuro Torres, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta soberanía popular iniciativa con proyecto de decreto para reformar los primeros párrafos de los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Primero. Nuestra Ley Suprema establece como forma de gobierno la de una república federal, sistema jurídico en el que los estados conservan su autonomía en todo lo referente a su régimen interior pero, a la vez, ceden diversas potestades tributarias a la federación, a fin de que ésta promueva el bienestar del país, objetivo que sería más difícil de alcanzar si no existiera la concurrencia o, en su caso, exclusividad de facultades propias del sistema federalista.
Segundo. Construir una economía dinámica y competitiva con un auténtico estado de derecho requiere de ajustes en la normatividad, que respondan a las nuevas realidades de la sociedad, así como del compromiso de los tres órdenes de gobierno para fortalecer el funcionamiento de sus finanzas públicas. Para alcanzar este objetivo se exige una reforma federalista que genere una nueva corresponsabilidad política, económica y administrativa entre los gobiernos federal, estatales y municipales, que se traduzca en medidas que apoyen la capacidad de los gobiernos para brindar más y mejores servicios públicos.
Tercero. Con el propósito fundamental de evitar la doble tributación y lograr una mayor eficiencia de la recaudación, se estableció como sistema nacional -a partir de 1980- la coordinación fiscal federación-estados. Este Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, actualmente vigente, fue resultado de numerosas reuniones de los funcionarios fiscales desde la década de los años setenta, así como de los convenios firmados entre la federación y las entidades federativas, para la armonización del sistema tributario, además de buscar fortalecer las haciendas públicas de los diversos niveles de gobierno. En esta virtud, el Sistema de Coordinación Fiscal constituye el principal medio para regular las relaciones fiscales intergubernamentales, que hoy enfrentan nuevos retos, debido a las presiones financieras y la urgencia de mayores ingresos; así como para una mejor colaboración administrativa bajo criterios de transparencia y rendición de cuentas.
Cuarto. La espina dorsal de la Ley de Coordinación Fiscal es el sistema de participaciones, mediante el cual el gobierno federal participa a las entidades respecto de la totalidad de la recaudación de los llamados impuestos federales, incluso de aquellos en los que hay materia concurrente. Su creación propició un intercambio de experiencias y sistemas administrativos entre los niveles de gobierno coordinados, lo que favoreció la unificación de ordenamientos básicos de las entidades, dándole coherencia, unidad y complementariedad al sistema tributario; otro aspecto importante que se institucionaliza con la Ley de Coordinación Fiscal fue la obligatoriedad de que los estados coordinados participen a los municipios de lo que ellos reciban.
Quinto. Con objeto de coordinar el sistema fiscal de la federación con los de los estados y municipios y establecer la participación y distribución que de los ingresos federales les corresponden, con reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; además de buscar una distribución más equitativa de los recursos -sin los cuales, la implementación del federalismo se convertiría en una utopía-, se expidió la Ley de Coordinación Fiscal. Este ordenamiento fue publicado el 27 de diciembre de 1978 y entró en vigor a partir del 1 de enero de 1980, excepto el capítulo IV, que se refiere a los organismos en materia de coordinación, cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 1979. Cabe resaltar que desde el inicio de su vigencia, el Fondo General de Participaciones se constituyó con un 13 por ciento y luego con el 18.5 por ciento de la recaudación federal participable, y a partir del primero de enero de 1996 este fondo se incrementó al 20 por ciento.
Sexto. La coordinación fiscal entre las entidades federativas y la federación no se limita a definir las fuentes de ingreso público, sino que se ha extendido a otras contribuciones federales en las cuales los estados y los municipios reciben participaciones a cambio del respeto al pacto federalista de abstenerse de gravar una misma fuente. La regla en el sistema de coordinación fiscal radica en la congruencia que guardan la federación y los estados para imponer contribuciones, con lo cual se busca armonizar en la Ley de Coordinación Fiscal, y al final también con los gobiernos municipales, cuyas haciendas públicas dependen de la voluntad del gobierno federal y de las decisiones de las legislaturas locales.
Séptimo. Considerando que el federalismo fiscal ha cobrado significativa relevancia en los últimos años, a través del mismo México busca un equilibrio hacendario entre los gobiernos federal, estatales y municipales, como una imperiosa necesidad jurídica, política y económica que se sustente en la precisión para cada nivel de gobierno de sus respectivas atribuciones en materia hacendaria. Por ello, el fortalecimiento del federalismo en México debe sustentarse en el fortalecimiento de los gobiernos locales. En la medida en que se les fortalezca con mayores recursos económicos y atribuciones, éstos contarán con mayores posibilidades de garantizar el desarrollo regional en cada uno de sus ámbitos de influencia territorial.
Octavo. Una de las frecuentes demandas de las autoridades municipales gira alrededor de las distorsiones que en la realidad presenta el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La concentración de ingresos públicos en el nivel federal ha ocasionado que los gobiernos estatales se vean imposibilitados para ejercer su autonomía, impidiendo el fortalecimiento de los gobiernos municipales. En esas circunstancias, las haciendas municipales se ven en la imposibilidad de atender con oportunidad y suficiencia la demanda colectiva de bienes y servicios públicos.
Noveno. En nuestro actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los estados, los municipios y el Distrito Federal ceden al Gobierno Federal la potestad tributaria en buena parte de las contribuciones, en espera de participaciones suficientes y equitativas; sin embargo, no se ha alcanzado un equilibrado nivel de distribución del ingreso fiscal, siendo insuficientes las previsiones del ramo 28, correspondientes a participaciones a entidades federativas y municipios. Por ello, con el fin de promover el desarrollo regional sustentable en cada una de estas entidades federativas, en la presente iniciativa se propone el incremento gradual del Fondo General de Participaciones al 25 por ciento de la recaudación federal participable.
Décimo. En tal escenario, esta iniciativa propone incrementar gradualmente el monto del Fondo General de Participaciones destinado a entidades federativas en un punto porcentual anual durante cinco años hasta llegar de un 20 a un 25 por ciento de la recaudación federal participable y que, del mismo modo, se aumente en 1 por ciento anual el monto mínimo que los estados deben distribuir a los municipios hasta llegar a un 25 por ciento del total.
Al respecto, se plantea reformar el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer que el Fondo General de Participaciones se constituya con el 25 por ciento de la recaudación federal participable, en lugar del 20 por ciento actual, y se agregue un artículo transitorio para instrumentar gradualmente la medida aumentando dicho porcentaje en un punto anual hasta llegar al porcentaje propuesto.
Décimo Primero. Asimismo, para complementar la propuesta se plantea reformar los párrafos penúltimo y último al artículo 2o. de la Ley de coordinación Fiscal, en congruencia con la reforma propuesta a los párrafos primero y penúltimo del artículo 6o. a la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que las participaciones que reciban los municipios del Fondo General de Participaciones no sean menores al 25 por ciento de dicho fondo, en lugar del 20 por ciento actual; de igual manera, se prevé un artículo transitorio para que el aumento propuesto se realice gradualmente en un punto porcentual cada año a partir de 2007.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 2o. y 6o. a la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 2o. y se reforman los párrafos primero y penúltimo del artículo 6o. a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
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Los municipios recibirán como mínimo el 25 por ciento de la recaudación que corresponda al estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2007, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los incrementos del 20 al 25 por ciento a que se refiere el presente decreto, tanto para los estados como para los municipios, se aplicará gradualmente. Para tal efecto, a partir del ejercicio fiscal de 2007 se adicionará el 1 por ciento cada año hasta alcanzar el 25 por ciento.
2007 21%
2008 22%
2009 23%
2010 24%
2011 25%
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 7 de diciembre de 2006.
Diputados: Emilio Gamboa Patrón, José Rosas Aispuro Torres (rúbricas).
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Carlos Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., tercero, sexto y séptimo párrafos; 71, fracción II; 72 y 73, fracciones VII, XVI y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56; 62; 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Se estima que en nuestro país el nivel de evasión en el impuesto sobre la renta únicamente en personas morales oscila entre 1.64 y 1.9 por ciento del producto interno bruto (PIB).1
Asimismo, la economía subterránea en México se ubica entre el 25 por ciento y 30 por ciento del PIB, en donde la entidad federativa con mayor proporción de trabajadores informales es Oaxaca, con el 75 por ciento, siguiéndole los estados de Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit y Zacatecas, con más del 60 por ciento empleados en la informalidad.2
Por otra parte, de conformidad con la Organización Mundial de la Salud, entre 300 y 400 billones de cigarros fueron contrabandeados en 1995 a nivel internacional, lo que equivalió a más de un tercio de todos los cigarros importados de forma legal en todo el mundo.3 También estima dicha Organización que tan sólo en la Unión Europea la pérdida de ingresos tributarios ascendió, en 1997, a más de 1.2 millones de dólares por cada camión con cigarros de contrabando.
De la misma forma, señala ese organismo de la ONU que algunas de las medidas que se necesitan para controlar el contrabando de cigarros son la "impresión de números de serie en cada empaque o cajetillas de cigarros" y el "incremento en las sanciones".4
En ese sentido, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados ha propuesto diversas iniciativas para que en los empaques o cajetillas de cigarros se adhiera el signo de control fiscal y sanitario denominado marbete, con el objeto básico de "...reducir el comercio ilegal de cigarros, incrementando al mismo tiempo la recaudación mediante un mejor control fiscal en el mercado de tabaco; desincentivando conductas de evasión y elusión fiscales, el contrabando, la piratería y la adulteración de cigarros, que inciden negativamente en la salud pública, y en especial en la de los niños, niñas y jóvenes..."
Consideramos que dichas propuestas presentadas ante esta soberanía son necesarias más no suficientes. Por esto, el grupo parlamentario al que pertenezco, con objeto de minimizar la elusión y evasión fiscales, la piratería; el contrabando y la adulteración en el mercado de cigarros, así como para hacer realidad los párrafos tercero, sexto y séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta ocasión somete a la consideración de esta soberanía que cuando las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes a las cajetillas que contengan los productos que se adquieran, la deducción con relación a dichas mercancías únicamente se podrá efectuar cuando las cajetillas de cigarros tengan adherido el marbete.
Es necesario señalar que el actual segundo párrafo de la fracción VII del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta tuvo su origen en una iniciativa del Ejecutivo federal, en noviembre de 1999, relacionada con la industria alcoholera, en la que se señalaba, en su exposición de motivos, que "...Con objeto de combatir la evasión y elusión fiscales, el contrabando y la venta de mercancía robada y adulterada en el mercado de bebidas alcohólicas, se propone establecer que cuando las disposiciones fiscales citen la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción respecto de dichas mercancías sólo pueda efectuarse cuando los productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente..."
En esa tesitura, en diciembre de 1999 la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara estableció en la parte expositiva del dictamen con proyecto de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales que "...Las disposiciones fiscales vigentes establecen la obligación de tener adheridos marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, cuando así lo establezcan las propias disposiciones. La obligación de adherir este signo distintivo de control no sólo obedece a necesidades de carácter fiscal, sino que también cumple con el objetivo de evitar la adulteración y falsificación de bebidas que ponen en riesgo la salud de la población. En correspondencia a las necesidades del uso del marbete o precinto, la Ley del Impuesto sobre la Renta no establecía como requisito de las deducciones el que los productos adquiridos contaran con dicho signo distintivo, por lo que a juicio de esta dictaminadora se hace necesario establecer como requisito de la deducción que los productos cuenten con el marbete o precinto, para con ello combatir la evasión y elusión fiscal..."
Finalmente, se manifiesta que las disposiciones fiscales relativas a las deducciones autorizadas de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, concretamente el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya establece en su último párrafo que se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 31 de dicha ley, por lo que se estima que no hay necesidad de modificar aquel artículo.
Por lo expuesto, el legislador que suscribe, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4o., tercero, sexto y séptimo párrafos; 73, fracciones VII, XVI y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Único. Se reforma el artículo 31, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
VII. ...
En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos, según corresponda, en las cajetillas, envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta ley sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
VIII. a XXII. ...
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan este decreto.
Notas:
1 Centro de Investigación y Docencia Económicas (2006). "Evasión fiscal del impuesto sobre la renta de personas morales". Dicho documento puede consultarse en www.sat.gob.mx, en la sección de transparencia, así como aquel relacionado con la economía subterránea y empleo informal en México.
2 Universidad Autónoma de Nuevo León (2005). "Tamaño del sector informal y su potencial de recaudación en México". Centro de Investigaciones Económicas, Facultad de Economía.
3 World Health Organization (2002). The Tobacco Atlas. Mackay, J. & Michael Eriksen.
4 ".... Some governments are now suing tobacco companies for revenue lost due to smuggling activities allegedly condoned by the companies. Measures needed to control smuggling should include monitoring cigarette routes, using technologically sophisticated tax-paid markings on tobacco products, printing unique serial numbers on all packages of tobacco products, and increasing penalties?". Ibídem, p. 30.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Diputado Carlos Puente Salas (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO GUSTAVO PEDRO CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
El suscrito Santiago Gustavo Pedro Cortes, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde 1997 la conformación de la Cámara de Diputados es plural y rompió con la hegemonía del partido en el poder, porque ningún partido por sí sólo tenía la mayoría absoluta, lo cual generó la búsqueda de acuerdos de todos los partidos políticos y la conformación de nuevas mayorías.
Hay que recordar que el pueblo delega su representación en cada uno de los legisladores, tal como lo expresa el artículo 41 constitucional y son éstos, los diputados y senadores quienes trabajan para proponer leyes que reflejen los intereses de pueblo.
Como una conquista a nuestra democracia, el artículo 71 constitucional establece los sujetos que tienen derecho a presentar iniciativas de ley ante las Cámaras del Congreso de la Unión.
Sin embargo, es necesario reconocer que de estas iniciativas presentadas ante las Cámaras y que fueron turnadas a las comisiones ordinarias de dictamen legislativo, existe un gran rezago legislativo, mismo que legislatura a legislatura se ha incrementado.
En esta coyuntura de enorme crispación política, el Poder Legislativo está sujeto a un sin fin de críticas, entre las que se encuentra la falta de dinamismo en el conocimiento, análisis, dictaminación y votación de las iniciativas que los distintos grupos parlamentarios han presentado ante el Pleno de las Cámaras del Congreso.
En consecuencia resulta imprescindible establecer novedosas figuras legislativas que permitan que el esfuerzo propositivo generado por un legislador y que se contiene en su iniciativa no se pierda.
Esta figura que, sin lugar a dudas, revolucionará el trabajo de las Comisiones y del Pleno de la Cámara es la figura denominada "afirmativa ficta parlamentaria", la cual se aplica en la hipótesis de que transcurridos tres meses a partir de que a la Comisión se le haya turnado el expediente sin que ésta lo dictamine, entonces la iniciativa es turnada directamente al Pleno de la Cámara para que ahí sea discutida y votada por todos los diputados presentes en sesión.
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo está plenamente convencido de que incluir en nuestro marco jurídico la "afirmativa ficta parlamentaria" va a dinamizar el trabajo legislativo y ya no será pretexto que la Comisión no emita un dictamen para que el Pleno no pueda conocer sobre el contenido de la iniciativa.
Actualmente la función de las comisiones ordinarias de dictamen legislativo es analizar las iniciativas, dictaminarlas y, en su caso, aprobarlas o rechazarlas, pero en la práctica esto no se da, ya que las Comisiones simplemente no trabajan.
En consecuencia la "afirmativa ficta parlamentaria" servirá como mecanismo de sanción a las Comisiones que no trabajen, ya que se permite que ante la omisión o descuido de una Comisión, sea el órgano máximo de la Cámara: el Pleno, el que discuta y vote el contenido de la iniciativa de ley.
Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo consideramos que es importante establecer un plazo adecuado para que las Comisiones emitan su dictamen. Este plazo lo consideramos de tres meses.
Por eso proponemos la aprobación de la afirmativa ficta, mecanismo ampliamente democrático y que permite la discusión de las iniciativas en el Pleno de las respectivas Cámaras del Congreso de la Unión.
Compañeras y compañeros legisladores: consideramos que, de ser aprobada, se dinamizará el trabajo de las Comisiones y del Pleno de la Cámara, todo ello en beneficio de la sociedad mexicana.
Compañeras y compañeros diputados: por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente
Iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
...
Toda iniciativa deberá ser dictaminada dentro del plazo que se establezca en la ley. Una vez que transcurra dicho plazo sin que se emita el dictamen correspondiente, el mismo se entenderá en sentido afirmativo y se someterá al Pleno.
Artículo 45.
6. ...
a) a e) ...
f). ...
Toda iniciativa deberá ser dictaminada dentro de un plazo de tres meses, mismo que corre a partir del día siguiente en que se haya radicado el expediente en la Comisión. Una vez que transcurra dicho plazo sin que se emita el dictamen, el mismo se entenderá en sentido afirmativo y se someterá al Pleno, para su discusión y votación.
g) ...
7. ...
Único. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de diciembre de dos mil seis.
Diputados: Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés.
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 38 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 28 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe la presente iniciativa diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Es evidente que los ciudadanos de nuestro país, se enfrentan cada día a nuevas situaciones y problemas que no están regulados por el derecho positivo, pues es también sabido que primero suceden los hechos y después las leyes que los regulan.
Lo anterior ha provocado un incremento en la carga de trabajo que recae sobre los legisladores integrantes de este honorable Congreso de la Unión, responsabilidad que de obviarse o descuidarse, pondría en peligro la eficiencia de la función legislativa.
Es asimismo importante, mejorar la valoración negativa que los ciudadanos tienen sobre el trabajo legislativo y el desempeño de sus representantes.
Como ilustración, el documento número 28 del Centro de Estudios Sociales de Opinión Pública de esta Cámara de Diputados, señala la confianza depositada en diversas instituciones, con la Iglesia y el Ejército en primer lugar con 67% de las opiniones favorables y en la parte baja de la lista la Cámara de Diputados con apenas 37%, seguido de los partidos políticos, los sindicatos, la policía y la burocracia con apenas 8 puntos porcentuales de diferencia respecto al último lugar de 29%.
Es por lo tanto, necesario, la realización de acciones afirmativas que contribuyan a mejorar la percepción de la labor del Poder Legislativo entre la sociedad.
Sin embargo, el simple hecho de la percepción no debe ser la única motivación de intensificar los trabajos legislativos, el compromiso con la sociedad para mejorar su calidad de vida es el deber fundamental del legislador.
Un Congreso vigoroso, productivo es lo que la sociedad espera, actuemos en consecuencia.
En ese sentido es viable ampliar el número de sesiones ordinarias por semana que actualmente se llevan a cabo en este recinto legislativo.
A pesar que la presente Legislatura tiene poco tiempo de iniciada, todos hemos sido testigos de las sesiones donde la Orden del Día consta de un número elevado de iniciativas, comunicaciones, proposiciones, etcétera, lo que provoca que sea complicado darle la atención necesaria a cada uno de los asuntos presentados, lo cual a su vez conlleva a un detrimento de la calidad de la función legislativa.
En Comisiones de igual forma hemos constatado la gran cantidad de iniciativas o propuestas ya dictaminadas y que por falta de tiempo no han sido presentadas al Pleno, y que al momento de que la nueva legislatura los atiende en muchos casos estos dictámenes han perdido interés o vigencia.
Debido a las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Primero. Se reforma el inciso a) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Articulo 38.
1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:
b) a e) ...
Artículo 28. Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los periodos constitucionales. Deberán llevarse a cabo cuando menos tres sesiones ordinarias por semana; serán públicas, comenzarán por regla general a las 11 horas y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este Reglamento, podrán ser prorrogadas.
Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos constitucionales o en los días feriados, dentro de ellos.
Serán permanentes las que se celebren con este carácter por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2006.
Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GILBERTO OJEDA CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, diputado federal Gilberto Ojeda Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 18, 41, 42, 106, 107 y 114 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 46 Bis, 47 y 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el más firme propósito de contribuir a la profesionalización de los servicios de apoyo parlamentario, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, órgano de apoyo técnico al proceso de análisis y realización de estudios relacionados con la economía y las finanzas del sector público, entró en funciones a partir del 3 de septiembre de 1999 y se ha convertido en una instancia de asesoría y auxilio fundamental para el trabajo legislativo.
Como parte de sus funciones primordiales, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas lleva a cabo el análisis de los informes oficiales que el Ejecutivo presenta a lo largo del año, particularmente a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incluye en sus funciones el proceso de análisis del paquete económico -Ley de Ingresos de la Federación, Presupuesto de Egresos y Criterios Generales de Política Económica.
Adicionalmente a las funciones consultivas, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas realiza investigaciones que, por su relevancia y trascendencia en la agenda legislativa, merecen una mayor profundización, o bien, son proyectos de mediano plazo que constituyen herramientas de análisis para el seguimiento de las finanzas públicas. Entre los principales se encuentran los relacionados con la política energética, régimen fiscal de Pemex, seguridad social, política tributaria, análisis del gasto público y de las finanzas públicas estatales; promueve además actividades de vinculación institucional y mejora continua que le permiten desarrollar un trabajo de calidad. Esto incluye la realización de cursos, presentaciones y conferencias.
Actualmente y por mandato de ley, el Centro debe prestar los servicios de apoyo técnico a las comisiones del Congreso para la realización de los impactos presupuestarios de iniciativas de ley y participar de manera integrada en el proceso de análisis y aprobación del paquete económico, con la atribución de solicitar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los contenidos de los proyectos de Presupuesto de Egresos y de los datos estadísticos e informes trimestrales y mensuales con relación a la situación económica, finanzas públicas, balance fiscal, ingresos, gasto y endeudamiento, así como información complementaria de fondos y disponibilidad de recursos.
La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria retomó estos antecedentes y acentúa la tendencia a la profesionalización de los servicios de apoyo parlamentario, por lo que se enfatiza la necesidad de consolidar cuerpos de asesores efectivamente profesionales con permanencia en sus puestos y con experiencia para el análisis, estudio y evaluación institucional de los temas legislativos por un periodo de cinco años en su mandos, logrando así un escalamiento entre los cambios de legislaturas, retomando el antecedente de otros organismos, cuyo personal está profesionalizado, como el Banco de México, el Instituto Federal de Acceso a la Información y otros.
La nueva ley consideró útil dotarle de mayor capacidad al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas; para ello se le reconocieron funciones en la ley que norma el proceso presupuestal. No quiso el legislador dejarlo únicamente en la normatividad interna, sino que lo posicionó como instancia de apoyo-técnico, pero con incidencia en el proceso legislativo y en específico en lo que se refiere a la Ley de Ingresos de la Federación y al Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.
En consecuencia, el marco legal y normativo que regula las actividades del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas requiere adecuarse a las circunstancias que impone la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Se tienen que normar por los órganos de gobierno los nuevos procedimientos en los que por ley está involucrado el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, haciendo la concordancia entre ese ordenamiento legal y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que hasta ahora sigue pendiente.
Resulta determinante que para la dirección y vigilancia de la operación del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas se constituya con carácter permanente un comité con funciones de órgano de gobierno, de tal forma que se aparte la situación que se presenta como una amalgama de mandos entre la autoridad administrativa a la que se adscriben los centros de estudio, en tanto que son unidades de la estructura orgánica de la Cámara y de los legisladores que fungen en los órganos de gobierno de los centros, ya que los lineamientos de ambas instancias en algunos puntos están en función a criterios distintos, unos en atención a perspectivas administrativas y otros conforme al pulso del quehacer parlamentario, por lo que es necesario erradicar esta situación.
La presente iniciativa busca subsanar esa falta de concordancia entre la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a los servicios del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, fortaleciendo su capacidad de gestión ante los ejecutores de gasto público; dando las bases para la profesionalización de su personal e instituyendo su órgano de gobierno con permanencia y atribuciones suficientes para el cumplimiento de las funciones de esta área técnica, de tal forma que se pueda aportar a los mecanismos de control parlamentario al Ejecutivo federal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Primero. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo II
Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
Artículo 18. ...
Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente. Para efectos de proporcionar el apoyo técnico, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas podrá solicitar la información necesaria a los ejecutores de gasto, que deberán proporcionarla oportunamente y en los términos que fue requerida. Salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas, el plazo para dar respuesta no excederá de cinco días naturales; en caso de incumplimiento, se procederá en los términos del título de las sanciones e indemnizaciones de esta ley.
Título Segundo
De la Programación, Presupuestación y Aprobación
Capítulo II
De la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
II. ...
III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:
a) ...
b) ...
c) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo, así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. La solicitud de información deberá ser atendida oportunamente y en los términos que fue requerida. Salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas, el plazo para dar respuesta no excederá de cinco naturales; en caso incumplimiento, se procederá en los términos del título de las sanciones e indemnizaciones de esta ley.
Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:
Título Sexto
De la Información, Transparencia y Evaluación
Capítulo I
De la Información y Transparencia
Artículo 106. ...
Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. La solicitud de Información deberá ser atendida oportunamente y en los términos que fue requerida. Salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas el plazo para dar respuesta no excederá de veinte días naturales; en caso incumplimiento, se procederá en los términos del título de las sanciones e indemnizaciones de esta ley.
Artículo 107. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:
...
La Secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento y el gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que solicite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. La Secretaría proporcionará dicha información, en los términos técnicos en que le sea requerida, en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la solicitud.
La información que la secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento, procederán las responsabilidades que correspondan en los términos del título de las sanciones e indemnizaciones de esta ley.
Título Séptimo
De las Sanciones e Indemnizaciones
Capítulo Único
Artículo 114.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
...
Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados
Capítulo Sexto
De las Comisiones y los Comités
Sección Cuarta
De los Comités
Artículo 46 Bis.
1. La conducción del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas se ejercerá a través del Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.
2. El Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas estará integrado con representantes de todos los grupos parlamentarios, en función de la representación que tengan en cada una de las Cámaras, con un máximo de quince integrantes. Por lo menos habrá un legislador de cada grupo parlamentario.
3. El Comité será competente para:
b) Emitir las reglas técnicas para la articulación funcional del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas con las Comisiones y Comités;
c) Validar metodologías para la elaboración de los impactos presupuestarios;
d) Autorizar las solicitudes de información a las dependencias y entidades ejecutoras del gasto que formule el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas;
e) Autorizar las solicitudes de información estadística a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria;
f) Fijar las políticas de vinculación con otras instituciones similares nacionales y extranjeras;
g) Representar al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en las sesiones de los Órganos de Gobierno de la Cámara y gestionar su Presupuesto;
h) Aprobar el Programa Anual de Trabajo;
i) Emitir los lineamientos para el nombramiento del director general y de los demás servidores; y,
j) Vigilar el cumplimiento de las responsabilidades y funciones del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.
4. La organización y funcionamiento del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas se sujetarán a las disposiciones legales, así como a las disposiciones reglamentarias, políticas internas y programas de trabajo que apruebe el Comité.
Capítulo Séptimo
De la Organización Técnica y Administrativa
Artículo 47.
1. ...
2. ...
3. La Cámara de Diputados contará con un área de apoyo técnico en materia de finanzas públicas, denominada Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, que tendrá carácter institucional y apartidista, además de autonomía técnica en la realización de sus funciones. El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas dará permanencia e inamovilidad al personal por un periodo de cinco años para garantizar su conducción institucional y apartidista, el cual podrá ser prorrogable.
Sección Segunda
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 49.
La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
...
3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género.
Tercero. Transitorios.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Al respecto, el Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas expedirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles la normatividad interna para especificar la estructura, organización, funcionamiento y reglamentación de las atribuciones de cada una de las áreas del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Así como los procedimientos a que se sujetará el servicio de apoyo técnico que brinda el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en ambas Cámaras.
Tercero. Se respetarán todos y cada uno de los derechos laborales de los servidores públicos adscritos al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados; por consiguiente, el servidor público en funciones de la titularidad de esa área pasará términos y condiciones laborales que el presente decreto establece para el personal adscrito a ese órgano de apoyo técnico.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de diciembre de dos mil seis.
Diputado Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Carlos Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., tercero, sexto y séptimo párrafos; 71, fracción II; 72; y 73, fracciones VII, XVI, XXIX, 5o., B, y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56; 62; 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
1. Salud Pública y Consumo de Tabaco en México
Toda persona tiene derecho a la protección de su salud, y preferentemente las niñas, niños y jóvenes, conforme lo establece nuestro máximo ordenamiento en su artículo 4o., párrafos tercero, sexto y séptimo.
Como bien se ha señalado en esta Cámara de Diputados, son necesarios pero desafortunamente insuficientes los más de 30 mil millones de pesos que se destinan anualmente al combate de las enfermedades relacionadas con el tabaco, droga legal que en nuestro país lamentablemente ocasiona la muerte de más de 50 mil personas al año.
Tampoco podemos -ni debemos- olvidar que el tabaquismo es la principal causa de muerte previsible en el mundo.
No es repetitivo, ni reiterativo señalar en esta Cámara de Diputados que alrededor de 28 millones de mexicanos han fumado alguna vez.1
Se puede apreciar que las niñas, niños y jóvenes son los que más están propensos a fumar y, por lo tanto, volverse adictos al tabaco.
No sería extraño que las tabacaleras vieran un mercado atractivo en aquellos que son el futuro de nuestro país, ya que las mismas, en su búsqueda de maximización de beneficios netos positivos tratarían, por cualquier medio, de integrar a su mercado a los menores de edad o a cualquier otra persona.
También manifestamos que más de 17 millones de personas en México son fumadores pasivos. En otras palabras, son personas que, involuntariamente, están expuestas al humo del tabaco, agravando los problemas de salud pública en territorio nacional.
Para esto, conforme a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, en México el 26 por ciento de los fumadores consumen tabaco diariamente, mientras que en países como Estados Unidos o Canadá, que son nuestros principales socios económicos, el porcentaje se ubica en 19 por ciento y 18 por ciento, respectivamente.2
Con relación a los impuestos al tabaco, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que abrogó, entre otras, a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, decreto abrogatorio que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, en aquel entonces la Ley del IEPS establecía en materia de tabacos labrados que las enajenaciones o importaciones de cigarros estarían sujetas a una tasa del 139.3 por ciento.
Asimismo, a mediados de la década de los ochentas, mediante disposiciones de vigencia temporal se estableció que en la enajenación o importación de cigarros se aplicaría la tasa del 180 por ciento.3
Muy probablemente las tabacaleras argumentarán en su caso, que no es bueno para México incrementar los impuestos al cigarros ya que se aumentaría el contrabando; se disminuiría la producción y por consiguiente la generación o pérdida de empleos en la industria del tabaco; la recaudación fiscal, o amenazarían que no invertirán más en nuestro país. Al respecto, en esta Cámara de Diputados así como en la de Senadores, ya se han refutado tales argumentos.4
En ese tenor, y con el objetivo de evitar aumentos en los impuestos a los cigarros, la industria del tabaco celebró un convenio con el gobierno Federal a efecto de que dicha industria donara recursos a la Administración Pública Federal que encabezaba Vicente Fox, convenio que a continuación nos ocuparemos.
II. Convenio celebrado entre el gobierno federal y las tabacaleras relativo a las aportaciones de ésta al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, así como el decreto de exención de impuestos a las tabacaleras
El 18 de junio de 2004, fue firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el Convenio para ampliar la regulación y normatividad relativas al tabaco, y el Convenio para establecer restricciones adicionales a la regulación y legislación vigente para la publicidad, comercialización y leyendas de advertencia de productos de tabaco, y que establece el mecanismo, características, temporalidad y destino de la aportación temporal que cubrirán al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos los productores y comercializadores.
El convenio en comento fue celebrado, por una parte, por la Secretaría de Salud, cuyo titular en esa fecha era el doctor Julio Frenk Mora, por conducto del Consejo Nacional contra las Adicciones, Conadic, y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Cofepris, y por la otra parte, la British American Tobacco México SA de CV, BAT; Philip Morris México SA de CV, PMM, y Cigarros La Tabacalera Mexicana SA de CV, Cigatam, siendo testigo de honor el Consejo Nacional de la Industria Tabacalera AC.
En caso de que las ventas de cigarros de los productores y comercializadores continúen con a los volúmenes actuales, las aportaciones que se describen anteriormente durante los veintinueve meses cubiertos por esta cláusula podrían ser de $4 000 000 000.00 (Cuatro mil millones de pesos 00/100 moneda nacional) aproximadamente. Este estimado depende del volumen de ventas y podrá ser superior o inferior, dependiendo del volumen del mercado.
Dichas aportaciones se realizarán en los términos de las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales se disponga el tratamiento fiscal y financiero que aplicará a las aportaciones temporales que realicen los Productores y Comercializadores.
Las aportaciones a que se refiere la presente cláusula quedan sujetas a las siguientes modalidades:
a) De condición suspensiva:
ii) A la constitución legal de un fideicomiso para el financiamiento y administración del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, a través del cual se realizará el pago de las aportaciones.
Cumplida ésta, las aportaciones al Fondo de Protección surtirán efectos a partir del 1º de agosto de 2004 a razón de 2.5 centavos de peso moneda nacional por cigarro enajenado hasta el 31 de diciembre de 2005; a partir del primero de enero de 2006 a razón de 3.5 centavos de peso moneda nacional, por cigarro enajenado hasta el 30 de septiembre de 2006; y a partir del primero de octubre de 2006 a razón de 5.0 centavos de peso moneda nacional, por cigarro enajenado hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que cesarán las aportaciones al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos.
b) De condición resolutoria
De actualizarse la condición mencionada en este inciso, y a partir del día natural siguiente al en que se derogue o se deje sin efectos el decreto del Ejecutivo, cesarán las aportaciones de los Productores y Comercializadores al Fondo de Protección, quedando firmes las que se hubieran realizado...".
En otras palabras, a menos que el Poder Judicial de la Federación resuelva que las contribuciones al tabaco que fueran adicionales a las ya establecidas resultaren inconstitucionales o ilegales, continuarían las aportaciones, sin dejar de señalar que con el solo hecho de que las tabacaleras acudieran al juicio de amparo por tales motivos, ya no realizarían las aportaciones al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos:
Carlos Humberto Suárez Flores, por parte de British American Tobacco México SA de CV, BAT.
Francisco Espinosa de los Reyes Bolaños, por parte de Philip Morris México SA de CV, PPM.
Alma Yamel López Rosas, por parte de Cigarros La Tabacalera Mexicana SA de CV, Cigatam.
Francisco Espinosa de los Reyes Bolaños, por parte del Consejo Nacional de la Industria Tabacalera AC.
El 30 de julio de 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican.
Ese decreto establece, entre otros, lo siguiente:
Decreto
Para tales efectos, el incremento que realice el productor o importador de hasta cinco centavos en el precio de enajenación a que se refiere este decreto, deberá ser aportado en su totalidad al fondo de protección contra gastos catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, en el mismo plazo en el que se deba efectuar el entero de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado.
Artículo Segundo. Las aportaciones que se realicen al fondo a que hace referencia el artículo anterior, se considerarán donativos deducibles de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo primero del presente decreto, los ingresos adicionales que a partir de la entrada en vigor del mismo obtengan los contribuyentes a que dicho precepto se refiere, que correspondan al incremento de hasta cinco centavos en el precio de enajenación de los bienes a que se refiere este decreto, deberán ser aportados a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la constitución del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud.
Una vez constituido el fideicomiso señalado en el párrafo anterior, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo primero del presente decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro. Vicente Fox Quesada (rúbrica). El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz (rúbrica).El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora (rúbrica).
Es preocupante que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la rapidez que no se ha visto en otros casos que en realidad benefician a la sociedad mexicana, garantiza en términos fiscales el Convenio firmado por las tabacaleras y la Secretaría de Salud.
En otras palabras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió un decreto para que tuviera operatividad el ya mencionado convenio que en su parte correspondiente señala, como ya se mostró, que:
III. Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control de Tabaco, firmado y ratificado por los Estados Unidos Mexicanos
El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control de Tabaco, firmado y ratificado por el Estado mexicano, establece, entre otros, que:
2. Sin perjuicio del derecho soberano de las partes a decidir y establecer su propia política tributaria, cada parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control de tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:
a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y
b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros internacionales...."
"...... Las partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad....."
De esta forma el gobierno federal al avalar, suscribir, rubricar y publicar en el Diario Oficial de la Federación exenciones a una industria como la Tabacalera, contraviene el Tratado Internacional que nos ocupa, y más aún la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que mediante tal publicación de fecha 30 de julio de 2004, se están invadiendo las atribuciones y deberes que establece la Carta Marga para el H. Congreso de la Unión en materia de exenciones fiscales.
Nuestro más alto tribunal, en temas relacionados, ha emitido las siguientes jurisprudencias, lo que ratifica aún más lo señalado y fortalece nuestro argumento de que tanto el convenio como el decreto son clara y abiertamente inconstitucionales:
Exenciones Fiscales. El artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no faculta al Ejecutivo federal para establecerlas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer, mediante la expedición de leyes, las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto público, y acorde con el artículo 89, fracción I, del mismo ordenamiento fundamental, es obligación del Poder Ejecutivo Federal recaudar tales contribuciones en acatamiento a dichas leyes, por lo que cuando el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación lo faculta para eximir parcial o totalmente del pago de contribuciones y sus accesorios durante un tiempo determinado a algunos contribuyentes, siempre que se presenten situaciones de emergencia y mediante la expedición de resoluciones de carácter general, esa facultad se limita a liberar de pago a dichos contribuyentes, pero no significa que se le conceda la facultad de establecer exenciones fiscales, puesto que el ejercicio de esta facultad corresponde exclusivamente al Poder Legislativo al establecer los tributos. Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XVI, julio de 2002; Tesis: P./J. 30/2002; Página: 999 Materia: Constitucional, Jurisprudencia.
Municipios. Las exenciones o cualquiera otra forma liberatoria de pago que establezcan las leyes federales o locales respecto de las contribuciones que corresponden a la libre administración tributaria de aquéllos, contravienen el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional, los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales que les sean cubiertas por la federación, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones señaladas. En consecuencia, si en dichas leyes se establece una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago, con independencia de la denominación que se le dé, y se limita o prohíbe la facultad otorgada a los municipios de recaudar las mencionadas contribuciones, es innegable que ello resulta contrario al referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que afecta el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no poder disponer y aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica. Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XVIII, agosto de 2003; Tesis: P./J. 44/2003; Página: 1375 Materia: Constitucional, Jurisprudencia.
IV. Propuesta de Modificación a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
1. Incremento de los impuestos al cigarro.
Para cumplir con la obligación constitucional de garantizar la protección a la salud, mediante la presente iniciativa se propone incrementar el impuesto a los cigarros, pasando de la actual tasa del ciento diez por ciento a una de ciento treinta por ciento, a efecto de combatir y disminuir el consumo de cigarros en México, y que las haciendas públicas cuenten con mayores recursos para financiar el desarrollo adecuado que requiere el país.5
Cabe mencionar, en apoyo al aumento de la tasa de impuesto a los cigarros, que los incrementos del impuesto al cigarro aprobados por el Congreso de la Unión en años recientes no disminuyeron la recaudación fiscal por tabacos labrados sino por el contrario, aumentó la recaudación.
Con el establecimiento de la tasa del 130 por ciento del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estima que en el año 2007 se enajenarían alrededor de 2 mil 7 millones de cajetillas de cigarros y se obtendría una recaudación de aproximadamente 19 mil 340 millones de pesos. Esto ocasionaría una disminución en el consumo de cajetillas de cigarros de 3.1 por ciento y una mayor recaudación por casi 3 mil millones de pesos, ambos conceptos con respecto a 2006.6
Una persona que ya lleva varios años fumando, no dejaría per se de consumir tabaco de forma proporcional en que se aumenta el precio que enfrenta por dicho bien nocivo, tanto para su salud como para la pública (fumadores pasivos).
Esto es, la elastidad precio de la demanda de cigarros es menor a 1 para aquellos que ya llevan cierto tiempo fumando: la adicción en sí misma es perjudicial, no sólo para la salud sino también para las demás personas, y para los recursos escasos que se destinan para enfrentar las enfermedades asociadas al tabaquismo, distrayendo recursos públicos que bien pudieran destinarse al combate de la pobreza; al fomento del empleo o para la ofensiva en contra de la inseguridad pública que aqueja al país.
En cambio, para los que por primera vez fuman, comienzan a fumar o que tristemente lo harán, que en México son las niñas, niños y jóvenes, un aumento en el precio del tabaco si incidiría considerablemente en su decisión de comprar cigarros, ya que su presupuesto o los recursos con los que cuentan deben distribuirlos para la adquisición de otros bienes, o el pago de servicios de transporte, alimentación, entre otros. La elasticidad precio de la demanda de cigarros es elástica para las niñas, niños y jóvenes.
2. Incorporación a la Ley del IEPS, el convenio celebrado entre el gobierno federal y las tabacaleras sobre las aportaciones de éstas al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos.
Con el objeto de establecer en la Ley el convenio celebrado entre las tabacaleras y el gobierno federal, en la presente iniciativa también se propone que de la recaudación que se obtenga del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por concepto de tabacos labrados, una vez que se disminuyan, en su caso, las participaciones a las entidades federativas y municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se destine, por lo menos, al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos que establece la Ley General de la Salud, el equivalente a cinco centavos por cada cigarro, puro u otro tabaco labrado enajenado, con el objeto de establecer políticas y programas para prevenir el consumo de tabaco en México así como para el combate de las enfermedades relacionadas con el propio tabaco.
Para esto, dichos recursos se destinarán de forma escalonada a ese fondo, iniciando con un 80 por ciento para el ejercicio fiscal 2007, hasta lograr la totalidad para el ejercicio 2009.
La diferencia resultante en los ejercicios fiscales 2007 y 2008 se destinará al Servicio de Administración Tributaria para que dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuente con recursos para el combate al contrabando, la piratería y falsificación de cigarros, así como también para la fiscalización y congruencia de los ingresos y egresos de los contribuyentes que enajenen o importen tabacos labrados.
Con relación a la incorporación del convenio ya mencionado, es conveniente señalar que uno de los objetivos de esta iniciativa es no exentar a las tabacaleras de los Impuestos al Valor Agregado, ni del Especial sobre Producción y Servicios, ni tampoco establecer donativos que fuesen deducciones autorizadas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues de lo contrario, -establecer un estímulo fiscal en el IEPS e IVA a los productores o importadores de cigarros, puros u otros tabacos labrados, por los incrementos que se den al precio de enajenación de dichos bienes y no un incremento en los impuestos al cigarro- equivaldría a hacer nugatorio el derecho constitucional de protección a la salud de las personas, en especial la de los niños, niñas y jóvenes, así como el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por el Estado mexicano, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Con relación a la tasa de impuestos establecida para los puros y otros tabacos labrados, está se mantiene igual en un veinte punto nueve por ciento con el propósito de no afectar la producción artesanal de los puros.
Sin embargo, se estima conveniente puntualizar que los legisladores debemos llevar a cabo un análisis cuidadoso en torno a la tasa de impuesto establecida a los puros, toda vez que en otros países las tabacaleras realizan una explícita elusión fiscal al vender tabaco bajo la forma de los denominados Little Cigars, a efecto de enterar menores impuestos y no cumplir con los ordenamientos jurídicos en materia de salud: argumentan que existen diferencias entre los cigarros y puros y, por lo tanto, no se debería pagar por igual el impuesto, pasando por alto que los cigarros y puros afectan negativamente a la salud pública y en especial, como ya se ha manifestado reiteradamente, a las niñas, niños y jóvenes.
Mediante la presente iniciativa se proponen acciones legislativas concretas que benefician a la sociedad mexicana y no sólo a un grupo de personas o intereses que buscan expandir sus mercados (en especial aquel que representa los menores de edad que son potenciales fumadores), y por tanto satisfacer su espíritu de ganancia, en detrimento de la salud pública y de los recursos escasos que se necesitan para financiar el desarrollo que requiere México.
Por lo expuesto, el legislador que suscribe, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafos tercero, sexto y séptimo; y 73, fracciones VII, XVI, XXIX, 5o., B y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), numeral 1; y se adiciona el artículo 2o., con un último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ....
A) a B) ......
C) ......
2. ...
II. .....
De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los impuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del inciso C) de la fracción I de este artículo, una vez disminuidas, en su caso, las participaciones que correspondan a las entidades federativas y municipios conforme a esta Ley y a la Ley de Coordinación Fiscal, se destinará, por lo menos, al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos que establece el Capitulo VI del Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, el equivalente en moneda nacional a cinco centavos por cada cigarro, puro u otro tabaco labrado enajenado o importado, con el objeto de instrumentar políticas y programas para prevenir y disminuir el consumo de tabaco en el país así como para el combate de las enfermedades relacionadas con el mismo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará al Congreso de la Unión la información precisa que detalle de forma mensual tanto la recaudación obtenida de los impuestos a los cigarros, puros y otros tabacos labrados que establece esta ley, así como los recursos destinados al fondo que señala este párrafo. Dicha información se incluirá en los informes a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., último párrafo, que se adiciona mediante el presente decreto, durante los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los cinco centavos por cada cigarro, puro u otro tabaco labrado enajenado o importado a que se refiere el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que se adiciona mediante el presente decreto, se destinarán, una vez disminuidas, en su caso, las participaciones que correspondan a las entidades federativas y municipios conforme a dicha ley y a la Ley de Coordinación Fiscal, de la siguiente forma:
La Secretaría de Salud deberá destinar los recursos establecidos en la tabla anterior al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos que establece la Ley General de Salud, con el objeto de prevenir y disminuir el consumo de tabaco en el país, en el especial en las niñas, niños y jóvenes, y para combatir las enfermedades relacionadas con el mismo.
Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria deberá destinar los recursos que establece la anterior tabla para el combate al contrabando, la piratería y falsificación de cigarros, así como también para la fiscalización y congruencia de los ingresos y egresos de los contribuyentes que enajenen o importen tabacos labrados, ya sean cigarros, puros u otros tabacos labrados, y de aquellos que sean, por cualquier motivo o título, intermediarios, distribuidores o comercializadores de tabacos labrados. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria creará un fideicomiso público cuya información será pública en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y el fideicomiso podrá incrementar su patrimonio con recursos que se aprueben en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y de los que aporten los particulares distintos a los contribuyentes que enajenen o importen tabacos labrados en el país, siempre y cuando esos particulares, personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, por si o a través de interpósita persona, no tengan una relación directa o indirecta en México o en el extranjero con dichos contribuyentes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará al Congreso de la Unión, dentro de los informes a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la información precisa que detalle de forma mensual tanto la recaudación obtenida de los impuestos especiales a los cigarros, puros y otros tabacos labrados así como los recursos destinados y aplicados a los fondos que establece el presente artículo.
Disposiciones de Transitorias
Artículo Tercero. Con respecto a los artículos primero y segundo de este decreto, se estará a lo siguiente:
II. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este decreto.
III. Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en que se actualizó por última vez la cantidad en moneda nacional de cinco centavos establecida en el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios -que se adiciona mediante el presente decreto-, exceda de 10 por ciento, la misma se deberá actualizar a partir del mes de enero del ejercicio fiscal siguiente, por el periodo comprendido desde el mes que ésta se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en que se efectuó la última actualización.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Diputado Carlos Puente Salas (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO MAURICIO ORTIZ PROAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Exposición de Motivos
Uno de los principales valores que debe resguardar la función judicial en cualquiera de sus ámbitos es el respeto a los principios generales del derecho que rigen en materia procesal, entre los cuales destaca sin duda por su importancia el de publicidad.
La transparencia en la actuación de los jueces es indispensable para que existan claridad y certeza en torno a su respetable actuación. La dignidad de la función jurisdiccional exige una conducta clara y absolutamente ajena a cualquier clase de opacidad.
Más aún, en la materia electoral, en la que se dirimen controversias de índole jurídica de la mayor importancia, relacionadas con los derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos y, también, los diferendos relativos a los partidos políticos, que son -como señala nuestra Constitución federal- entidades de interés público.
Es necesario denunciar que en la actualidad existe una lamentable falta de apego a lo dispuesto por la ley en relación con este tema, ya que con absoluta precisión la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala en el artículo 185, refiriéndose al trabajo de las salas del tribunal electoral, que "sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas".
Asimismo, en concordancia con lo referido, el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral confirma el deber que tienen los magistrados de sesionar públicamente cuando se trata de emitir resoluciones. Dicho precepto señala: "Las salas del tribunal electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio tribunal",
La ley no autoriza expresamente la realización de sesiones privadas; es más: simplemente, no las prevé. Sin embargo, existen y en ellas se votan resoluciones jurisdiccionales, en franca contravención de la ley. No cuestiono el derecho e incluso la necesidad que tienen los magistrados de trabajar en el estudio de los asuntos fuera de sesión todo lo que se requiera, pero es absurdo ver que los promoventes deambulan por los pasillos del tribunal indagando, como si se tratara de algo prohibido, sobre las resoluciones que se acuerdan en las llamadas "sesiones previas" o "privadas", que más bien parecen secretas.
Con la mejor buena fe de que soy capaz, me pregunto: ¿qué será lo que tienen que deliberar los magistrados electorales en privado? Esa práctica es un penoso resabio que debe ser eliminado de manera definitiva.
Compañeras y compañeros diputados: por respeto a un principio elemental de transparencia y certeza, todas las sesiones de las salas superior y regionales del tribunal electoral deben ser públicas. No existe razón que justifique que deba ser de otro modo.
Siendo tan clara la disposición que el Poder Legislativo ha dado a los magistrados electorales, ¿por qué no se ha respetado este principio de derecho?
Es paradójico que el juzgador no siga las indicaciones de la ley, pero más aún lo es cuando ha sido el tribunal electoral uno de los órganos jurisdiccionales que mayor empeño ha puesto en respetar los principios constitucionales por encima de todo, siguiendo las tesis del garantismo jurídico.
Por todo lo señalado, la presente iniciativa propone adecuar el marco jurídico que ya previene la publicidad de las sesiones de resolución, de las salas del tribunal electoral, para que en lo sucesivo, si la soberanía de las Cámaras que forman el honorable Congreso de la Unión lo aprueban, todas las sesiones del citado tribunal, sin excepción, se realicen de manera pública, para que los magistrados trabajen de cara a la ciudadanía y a los partidos políticos, para el bien de la democracia y de la transparencia en la resolución de las controversias electorales.
Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto, a la consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación, en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo Primero. Se reforma el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará con una Sala Superior y con cinco salas regionales; todas sus sesiones serán públicas."
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, para quedar como sigue:
"Artículo 24.
1. ...
2. Todas las sesiones de las salas del Tribunal Electoral serán públicas y se desarrollarán de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Reglamento Interno del propio tribunal, así como las reglas y procedimientos siguientes:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Tercero. Las áreas competentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adecuarán su normatividad interna para implantar las medidas derivadas del presente decreto, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2006.
Diputado Mauricio Ortiz Proal (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO OLIVARES MONTERRUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En abril de 2006 se publicó la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que, entre otros aspectos, establece nuevas reglas en materia de ingresos excedentes.
De acuerdo con dicho ordenamiento jurídico, en el ejercicio 2007 los ingresos excedentes se destinarán a distintos fondos, uno de los cuales se destinará para afrontar una posible caída en la recaudación federal participable o en los ingresos derivados de la actividad petrolera.
El artículo 19 de la ley citada señala que el Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades y, según el mismo artículo, en el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC, en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto.
Por su parte, el artículo 21 del citado ordenamiento indica que la disminución de los ingresos petroleros del Gobierno Federal, asociada a disminuciones en el precio promedio ponderado de barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, en los términos de las reglas de operación que emita la secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de los recursos del Fondo sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con los ajustes a los conceptos de gasto relativos a comunicación social, gasto administrativo o servicios personales.
En otro aspecto, la misma ley indica que la disminución en la recaudación federal participable respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, de acuerdo con sus respectivas reglas de operación.
Lo anterior significa que los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF) dejarán de ser líquidos, a diferencia del presente ejercicio fiscal, en que se han entregado íntegramente a las entidades federativas y al Distrito Federal, lo que representaría un impacto negativo en las finanzas públicas de los estados, ya que significa menores recursos para las entidades federativas para cubrir el gasto de infraestructura, en caso de que se presenten excedentes petroleros durante el ejercicio fiscal 2007.
En tal contexto, la presente iniciativa propone posponer la aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para no afectar las finanzas de las entidades federativas, debiéndose incorporar para tal efecto un artículo transitorio en la mencionada ley.
El propósito de lo anterior es que durante el ejercicio fiscal de 2007 los recursos provenientes del derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo a que hace referencia el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos se destinen en su totalidad a las entidades federativas para programas de inversión en infraestructura de las mismas, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
De igual manera, los recursos excedentes a que se refiere la fracción IV, inciso d), del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se destinarán en su totalidad a las entidades federativas, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo Único. Se reforma el inciso d) de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 19. .....
IV. .......
a) a c) .......
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán directamente a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Las entidades federativas deberán informar trimestralmente a la secretaría sobre la aplicación y destino de los recursos a que hace referencia el párrafo anterior.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Segundo. Durante el ejercicio fiscal de 2007, los recursos provenientes del derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo a que hace referencia el artículo 257 de la Ley Federal de Derechos, se destinarán en su totalidad a las entidades federativas para programas y proyectos de inversión en infraestructura de las entidades federativas, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones, reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 7 de diciembre de 2006.
Diputado Alejandro Olivares Monterrubio (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS RAMÍREZ STABROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, Jesús Ramírez Stabros, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo en la siguiente:
Exposición de Motivos
Con el permiso de la Presidencia, me permito presentar ante esta representación nacional un proyecto de reformas constitucionales que tiene la intención de contribuir al diálogo político y legislativo para que México alcance una reforma del Estado, la cual percibimos como una necesidad inaplazable para actualizar nuestras instituciones y procedimientos de gobierno, para consolidar nuestra democracia y la capacidad de respuesta de las instituciones públicas.
Contiene propuestas que han sido ventiladas públicamente durante los últimos años, pero que adquieren una mayor relevancia frente al acelerado proceso de agotamiento de varias de nuestras instituciones políticas, con motivo de la reciente contienda electoral, que estuvo a punto de desbordar los marcos legales del Estado.
Es una realidad, México requiere una nueva forma de dividir y ejercitar el poder entre los miembros del Pacto Federal, entre los Poderes de la Unión y en el conjunto de relaciones del Estado con la ciudadanía. Así mismo, las dimensiones de la pobreza y el lento crecimiento económico que hemos vivido por casi una década tienen que encontrar respuesta en un nuevo diseño de gobierno, que eficientice y mejore la cantidad, el contenido, la calidad, la viabilidad, la oportunidad y el éxito de las políticas públicas para el desarrollo nacional.
Por ello, esta iniciativa, sin ser exhaustiva, propone la reforma de algunas de la coordenadas centrales de nuestro sistema político, que deshagan los nudos que obstruyen el buen funcionamiento de la democracia, que abra una sana discusión para el país y que pueda ser el hilo conductor de los trabajos de este cuerpo legislativo en materia de reforma del Estado.
Partimos de la decisión fundamental del Constituyente Permanente acerca del origen del poder público y del funcionamiento democrático: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."
Así dicta el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de estos elevados principios: la modificación de nuestra forma de gobierno a través de los cauces constitucionales y el ejercicio de la soberanía por su titular originario, es que trata la presente iniciativa.
En este sentido, este es el momento en el cual tenemos que proponernos ir más allá de la coyuntura y avanzar hacia una nueva institucionalidad. La presente iniciativa pretende llevar a cabo una serie de propuestas encaminadas a brindar la posibilidad de lograr los acuerdos necesarios para establecer una relación de coordinación y cooperación entre los distintos poderes que conforman nuestra forma de gobierno, lo anterior con la intención de aportar una serie de elementos que podrían encaminarse a un planteamiento mucho más general como es el de la Reforma del Estado Mexicano, cuya necesidad es cada vez más evidente.
Dos son los objetivos centrales del conjunto de reformas que se proponen:
El primero, la transformación de nuestro régimen de gobierno, del actual caracterizado por una preponderancia del Presidente de la República, a otro que responda a las exigencias de una nueva configuración y distribución del poder confiado por el pueblo soberano a sus órganos de representación, sistema éste que la doctrina y el derecho comparado internacional denominan comúnmente como "semi-presidencialista", cuyo rasgo principal es la división del Poder Ejecutivo en dos instancias unipersonales: un Jefe de Estado, elegido por el voto popular y un Jefe de Gobierno, surgido del partido o coalición con mayoría en el Congreso.
El segundo, la inclusión en nuestra Carta Magna de los procedimientos de participación ciudadana de iniciativa popular, plebiscito, referéndum y referéndum constitucional, los cuales configuran una renovada y ampliada esfera de derechos políticos a favor del depositario primigenio de la soberanía.
Explicaré, a continuación, cada uno de ellos.
1. Cambio de forma de gobierno, del presidencialismo al semi-presidencialismo.
1.1. Retos actuales y necesaria transformación.
Extensos sectores de la nación mexicana contemplan, hoy día, con preocupación y desaliento la interacción de los representantes a quienes han confiado el ejercicio del poder político. Acusan falta de dirección y de progreso, resultante de acraísmo en el método e incapacidad de generar acuerdos que brinden resultados concretos.
Esta creciente atrofia demerita no solamente a los hombres y mujeres de la política, sino que afecta la credibilidad en las instituciones y, aún más grave, puede gestar paulatinamente la desconfianza en la democracia misma. Este es sin duda, el problema más importante a resolver para la consolidación de la democracia en México.
No es la ausencia de acuerdos, en sí, lo que irrita. Por el contrario, la sociedad mexicana valora la posibilidad del libre disenso y reconoce su importancia en la generación de alternativas que den pie a un cambio para avanzar. Lo que se rechaza es un cambio para el retroceso o un cambio para quedar en el mismo lugar. Lo que impacienta son las motivaciones, a menudo triviales, del desacuerdo constante que se yergue entre el pueblo y sus aspiraciones y empeños por un desarrollo individual, grupal y nacional.
Reconocida la importancia del disenso como testimonio de pluralidad y creador de innovación intelectual, corresponde atender las razones estructurales de la parálisis, a fin de que los desafíos de la gobernabilidad tomen un curso de solución plenamente democrático, fortaleciendo las capacidades del Ejecutivo y del Legislativo mediante un nuevo sistema de relaciones jurídico-constitucionales.
Al presente, podemos constatar nuestro avance democrático en la certeza de elecciones transparentes, a cargo de organismos autónomos y recurribles ante tribunales independientes. Los representantes populares así investidos de poder público, gozan de legitimidad incuestionable.
Hacia el futuro, nuestro sistema democrático debe tener la capacidad de legitimar no únicamente el origen del poder, sino su ejercicio cotidiano, mediante estructuras que superen la actual e irresoluble separación entre el Ejecutivo y el Legislativo en compartimentos partidistas estancos, donde las iniciativas sustantivas de aquél no prosperan en éste y los más relevantes avances legislativos carecen de suficiente respaldo y seguimiento, o son bloqueados de plano en el ámbito administrativo.
El distanciamiento y la consiguiente inefectividad no habrán de superarse mediante fórmulas que hagan nugatorios los avances de la democracia en México, ocultando los problemas reales tras máscaras atávicas de una falsa gobernabilidad basada en cláusulas de sobre-representación que suplantan la voluntad popular manifestada en el sufragio, dando en el papel lo que no se obtuvo en las urnas. Tampoco es admisible ganar espacio a una mayoría, reduciendo artificialmente la representación de las minorías y su proporcional cabida en el Congreso. En el despuntar del siglo XXI buscamos y habremos de obtener, que los términos "pluralidad" y "efectividad" no sean antónimos, sino elementos armónicos de un binomio sólidamente sustentado en una nueva arquitectura constitucional del poder político en México, al servicio y para la construcción de una sociedad que preserve y acreciente su riqueza ética y material.
1.2. La propuesta del semi-presidencialismo.
El semi-presidencialismo es una forma de gobierno seguida en numerosos países hoy día. Su exponente primero y principal es Francia, donde se instauró con la Constitución del año 58, dividiendo el ejercicio del Poder Ejecutivo entre un Presidente, Jefe de Estado y un Primer Ministro, Jefe de Gobierno. Su configuración actual fue definida con la reforma de 1962, por la que se estableció la elección popular directa del Presidente.
En el régimen semi-presidencialista que se propone, señalamos tres estructuras que le conforman:
Un Presidente de la República, Jefe de Estado, elegido por la mayoría absoluta del voto popular directo;
Un Jefe del Gobierno Federal, que dirige la política y la acción de la administración pública. Surge del partido o coalición que cuente con la mayoría de escaños en el Congreso, y
Un nuevo esquema de relaciones entre el Congreso Federal y el Gobierno, de modo tal que a las funciones legislativas tradicionales, las Cámaras suman el escrutinio y control sobre el Jefe del Gobierno Federal y su gabinete, quienes, por tanto, son responsables ante aquél.
1.2.1. El Presidente de la República: Jefe de Estado.
a) Funciones.
Primer depositario del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, vela por su estabilidad y permanencia; es garante del respeto a la Constitución, así como de la independencia y correcto funcionamiento de los poderes públicos y de los organismos autónomos.
Esta instancia, en consecuencia, representa la visión de largo plazo, la preeminencia de la Constitución y sus instituciones por encima de los avatares inmediatos del gobierno y la política. Se erige como árbitro entre los poderes y guardián de su funcionamiento apegado a derecho, pues encarna no los intereses de partido o grupo alguno, sino una perspectiva histórica del Estado Mexicano.
Sus funciones y atribuciones no son simbólicas, ya que le son conferidos poderes reales para cumplir su misión estratégica. En él se depositan las decisiones más graves que comprometen la seguridad de la Nación y la viabilidad de sus instituciones. Procedamos a examinarlas con detalle.
El Presidente nombra al Jefe del Gobierno Federal, una vez cumplido el procedimiento constitucional para la elección de este último. Ello es porque del Presidente de la República dimana el poder estatal legitimado por su elección popular directa, lo que le da la aptitud de investir a quienes realizarán las tareas de gobierno, de cuyo correcto funcionamiento será guardián.
En el mismo sentido, el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, nombra y remueve a los servidores públicos de nivel superior, y nombra a los oficiales de las fuerzas armadas.
En cuanto a los agentes diplomáticos, el Presidente les nombra y remueve, sujeto en el primer caso a ratificación del Senado. Esto, en virtud de que el personal diplomático superior representa al Jefe del Estado Mexicano, con independencia del gobierno en turno.
Relacionado con lo anterior, el Presidente de la República mantiene la atribución de negociar y firmar tratados internacionales, que son obligaciones estables entre Estados, no entre gobiernos. Se propone, sin embargo, que para ello cuente con la previa, en vez de posterior, aprobación del Senado, a fin de que la asunción de compromisos internacionales se dé en un marco de plena certeza al exterior y al interior del país.
Una atribución de especial relevancia es la de presidir el Consejo de Gobierno. Éste se configura a partir del modelo del Consejo de Ministros en Francia y en países de régimen parlamentario. A través de la actuación del Consejo de Gobierno se remarca el carácter colegiado de la acción de gubernativa y la responsabilidad solidaria de quines lo integran.
La operación del Consejo de Gobierno propende a reforzar la deliberación, interdisciplinariedad y prudente reflexión que debe preceder a la toma de decisiones. En este orden de ideas, la intervención del Jefe de Estado, presidiendo sus trabajos, apoya el cumplimiento de las funciones constitucionales del Consejo y permite al Presidente de la República imprimir una visión más amplia sobre la acción de gobierno.
También corresponde al Presidente de la República ejercer el mando supremo de las fuerzas armadas, cuyas altísimas responsabilidades se sitúan por encima de los intereses y finalidades estrictos de un gobierno determinado. El gobierno ciertamente puede y debe disponer de las fuerzas armadas, pero circunscrito a un nivel de operación táctica, acorde a los propósitos superiores del Estado.
En sentido análogo, el Presidente conserva la facultad de declarar la guerra, previas consulta al Jefe del Gobierno Federal y ley del Congreso de la Unión, habida cuenta de lo trascendental del acto.
En cuanto a trastornos interiores, corresponde al Presidente de la República, como garante de la estabilidad del Estado, decretar la suspensión de garantías individuales, para lo que deberá contar con la opinión del Jefe del Gobierno Federal, su gabinete y la aprobación del Congreso de la Unión.
Otra función que permanece en el ámbito competencial del Presidente, es la de someter al Senado la terna para designar a los Ministros de la Suprema Corte de la Nación. Nuevamente, se remarca así su función como garante de la independencia y correcta operación de los poderes públicos. En este caso, favoreciendo una integración basada en una visión de Estado.
Igualmente, el Presidente de la República sigue siendo la instancia para proponer al Senado la terna para nombra un gobernador provisional, en el caso de desaparición de poderes, así como para proponer al Senado a quien deberá sustituir al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, en el caso de remoción de éste, inatención a su papel como guardián de la estabilidad de las instituciones.
b) Elección y ejercicio.
En la iniciativa se contempla que el Presidente de la República sea elegido mediante el sufragio directo de los ciudadanos y, al respecto, se exige que cuente con la mayoría absoluta de votos emitidos. En tal sentido, de no alcanzar ninguno de los candidatos la mayoría absoluta, se prevé la realización de una segunda vuelta electoral, en la que únicamente podrán participar los dos candidatos que más votos hayan obtenido en la primera.
Por medio de este mecanismo, se apunta a fortalecer la legitimidad del Presidente de la República, tanto en su origen como en su desempeño. En las elecciones recientes, debido al principio de mayoría relativa, la Presidencia de la República se ha otorgado, de hecho, al representante de la minoría más numerosa. De otra manera expresado, no gobierna el elegido por la mayoría de los ciudadanos, lo que merma la percepción de legitimidad sobre el investido y, en una medida importante es, junto con otros factores, causa nodal de la inefectividad del gobierno así constituido.
A efecto de superar esta situación, se plantea que el Jefe de Estado provenga de una elección mayoritaria absoluta, de modo que su desempeño tenga el respaldo indubitable de la voluntad ciudadana manifestada en el sufragio.
Con esta base de legitimidad, se establece en la iniciativa que el Presidente de la República tenga un periodo de mandato cierto y determinado, a ser ejercido en su totalidad, salvo que incurra en responsabilidad constitucionalmente prevista, renuncie por causa grave, o no pueda concluir por impedimento natural o muerte.
Concomitantemente, en aras de favorecer siempre la elección directa del Presidente de la República como fuente de necesaria legitimidad, se proyecta eliminar el papel central del Congreso en la designación del Presidente que habrá de sustituir, en su caso, al faltante y, en cambio, definir constitucionalmente a las personas que en orden de prelación deberán ocupar la Presidencia, únicamente con el carácter de interino, ya que en todos los casos deberá procederse, de inmediato, a la elección directa del nuevo Presidente.
Intocado en la presente iniciativa queda el principio de la no reelección., sin derivar de ello conclusión anticipada sobre su permanencia o eliminación. Por el contrario, debe ser uno de los temas más intensamente debatidos, con miras a dilucidar si responde a la situación actual del país y a la nueva forma de gobierno que se propone instaurar, toda vez que en el sistema semi-presidencialista hay una nueva distribución del poder, acotando el del Presidente y ampliando los del Jefe de Gobierno y del Congreso, por lo que, acaso, no habría más la necesidad histórica de controlar un poder antes amplísimo, mediante la no reelección.
1.2.2. El Jefe del Gobierno Federal.
a) Funciones.
Segundo depositario unipersonal del Poder Ejecutivo, su ámbito de competencia puede comprenderse como aquél que hasta la fecha ejerce el Presidente de la República, descontando las atribuciones que se han perfilado para el Jefe de Estado en el apartado inmediato anterior.
Así, por ejemplo, al Jefe del Gobierno Federal corresponde la definición y dirección de la política interior, así como de la política exterior sujeta a los principios ya consagrados en nuestra Constitución.
Igualmente, dirige la acción de gobierno, lo que resulta de su posición al frente del aparato de la administración pública federal, acentuando su responsabilidad personal sobre la conducción del gobierno.
La facultad reglamentaria, antes atribución del Presidente de la República, se traslada ahora al Jefe del Gobierno Federal, en razón de que es éste quien debe proveer en la esfera de la administración, de la que es responsable, a la observancia y cumplimiento de las leyes aprobadas en el Congreso de la Unión.
En relación con este punto, en la iniciativa se introduce un cambio relevante en el sentido de que el derecho de iniciar leyes no sea ya del Presidente de la República, sino que ataña al Jefe del Gobierno Federal, sustentado en que es el Jefe de Gobierno quien debe impulsar la adecuación del marco normativo que conduzca a los mejores resultados de su gestión.
Asimismo, el Jefe del Gobierno Federal tiene la facultad de proponer al Presidente de la República el nombramiento de funcionarios superiores y oficiales de las fuerzas armadas, en su calidad de dirigente de la administración pública.
Además, para el propósito de preservar la seguridad nacional, tiene la atribución de disponer de la totalidad de las fuerzas armadas, así como de la guardia nacional, capacidades que atienden a fines operativos concretos, no reñidas con el mando supremo de que goza el Presidente de la República.
Las antes descritas son las principales funciones conferidas al Jefe del Gobierno Federal, sin que deba entenderse como un inventario exhaustivo, ya que a lo largo de la presente iniciativa se puntualizarán otras.
b) Elección y ejercicio.
Se prescribe que el Jefe del Gobierno Federal sea elegido de forma indirecta, por conducto de las dos Cámaras reunidas en sesión conjunta. El candidato será propuesto por el partido o coalición de partidos que, consideradas ambas Cámaras en conjunto, cuente con, al menos, la mayoría relativa de escaños.
Para poder ser nombrado por el Presidente de la República, dicho candidato deberá obtener, en primera instancia, el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso. De no conseguirlo, la misma candidatura será presentada dentro de las setenta y dos horas siguientes y, en esta segunda ocasión, bastará que obtenga el voto de la mayoría simple. Si tampoco se llegase a ello, seguirán presentándose candidaturas durante un plazo perentorio, al término del cual, de no poder formarse un gobierno, se procederá la disolución de las legislaturas.
Con este esquema de elección se garantiza un cambio decisivo hacia un mejor funcionamiento del gobierno federal, atentos a que al provenir el Gobierno de la mayoría congresional, como sucede en el semi-presidencialismo francés o en el parlamentarismo europeo en general, hay una plena identidad en la conformación y fines específicos de los poderes públicos, por lo que no se corre el riesgo de estancamiento que impida a aquél hace avanzar su programa de gobierno por falta de una mayoría que le apoye en el legislativo ni, en contrapartida, las iniciativas más importantes de este último caerían en el vacío administrativo provocado por el Ejecutivo. Luego entonces, se dotaría a la Federación de un diseño constitucional que sincroniza y optimiza la actividad de estos dos poderes, reemplazando la mutua obstaculización presente, con una sinergia que alimente un círculo virtuoso de operación legislativa-gubernamental.
En las líneas precedentes se perfila lo que sería un rasgo distintivo del régimen mexicano: la igualdad político-legal de ambas Cámaras del Congreso. A diferencia de otros países, donde la Cámara prevaleciente es la Baja, correspondiente a la de Diputados en nuestro país, única competente para elegir al Jefe de Gobierno y frente a la cual éste es responsable; en el modelo contenido en la iniciativa se establece la igualdad plena de las dos Cámaras, en atención al importante papel desempeñado por ambas en la vida política nacional, que haría inconcebible situar a una u otra en una posición predominante.
Como en el caso del Presidente de la República, permanece en la presente iniciativa el principio de no reelección.
c) El Consejo de Gobierno.
En la iniciativa se considera instaurar a nivel constitucional la existencia del Consejo de Gobierno, a partir de la figura del Consejo de Ministros empleada en diversos países europeos. Como se ha señalado, estaría presidido por el Jefe de Estado y lo integrarían, además, el Jefe del Gobierno Federal, sus secretarios de despacho y el Procurador General de la República. En el Consejo de Gobierno se materializan la naturaleza, operación y responsabilidad colegiadas y solidarias del Gobierno en turno. Es un espacio propicio e indispensable para que la planeación y acción de gobierno se beneficien del complemento de capacidades y conocimientos.
Al Consejo de Ministros se otorgan facultades específicas como las de aprobar las iniciativas de Ley que habrán de ser presentadas por el Jefe del Gobierno Federal ante el Congreso o la discusión previa de la solicitud de confianza que aquél presente ante el Congreso. La amplitud de mira y la oportunidad de deliberación que aporta, apoyan el mayor éxito del quehacer gubernamental.
1.2.3. Relaciones entre el Congreso de la Unión y el Gobierno Federal.
a) Control y escrutinio.
Una definición política fundamental del nuevo régimen que se propone es el de la responsabilidad del Gobierno Federal ante el Congreso de la Unión, de la que se desprenden varias implicaciones y mecanismos.
Uno básico es el deber del Jefe del Gobierno Federal, su gabinete y titulares del sector paraestatal, de rendir al Congreso de la Unión y a las comisiones de éste, cualquier información que sea solicitada, sin limitación alguna, es decir, que respecto de lo requerido por el Congreso, no operará ninguna excepción reconocida en la legislación secundaria, como es el caso de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Con esta previsión se busca dar al Congreso una herramienta eficaz para ejercer el control adecuado sobre la actividad gubernamental.
Adicionalmente, cada Cámara tendrá la atribución de hacer comparecer al Jefe del Gobierno Federal, sus secretarios de despacho y titulares del sector paraestatal, para que periódicamente informen sobre su gestión. A este fin, los comparecientes deberán responder a las preguntas y escuchar las interpelaciones que les dirijan los legisladores. Este contacto no es esporádico o de intermitencia anual, sino permanente, contemplándose en la iniciativa que se destine un tiempo semanal a ello, como sucede en otros países. La verificación constante facilita, entonces, la transparencia en la gestión de gobierno y la puntual rendición de cuentas, además de proveer el espacio para oportunas llamadas de atención y correcciones al desempeño observado, todo lo cual incrementará la eficiencia general del gobierno.
Como consecuencia del contacto permanente antes referido, se hace innecesario, por obsoleto, el mecanismo de informes anuales de gobierno y posteriores glosa y comparecencias de secretarios de despacho, cuya insuficiencia para solventar una relación de entendimiento productivo entre el Congreso y el Presidente en un sistema democrático, ha sido reconocida por todos.
De forma complementaria, en el nuevo marco de relaciones, el Jefe del Gobierno Federal y sus secretarios de despacho tendrán acceso a las sesiones del Congreso y sus comisiones, y el derecho de hacerse escuchar, ya que sólo una comunicación oportuna en dos sentidos dará lugar a un trabajo concertado.
b) Trabajo legislativo.
Atingente a la nueva relación entre el Gobierno y el Congreso, es una participación incrementada de aquél en los trabajos de éste, como se observa en el caso francés y del parlamentarismo europeo. En su conjunto se encaminan a facilitar el avance del programa de gobierno en su vertiente legislativa.
Por ejemplo, en la iniciativa se fija la atribución del Jefe del Gobierno Federal de convocar a sesiones extraordinarias. A diferencia del presente, donde media la convocatoria de la Comisión Permanente, en el proyecto se trata de una facultad plena, que no requiere, por tanto, confirmación de la Comisión Permanente. El Gobierno obtiene así el pronto conocimiento, atención y resolución de los asuntos considerados urgentes, sin depender para ello de la aquiescencia de la Cámara o Cámaras involucradas.
Adicionalmente, se da al Jefe del Gobierno Federal y a sus secretarios de despacho, la prerrogativa de proponer enmiendas a los proyectos que se discutan en el Congreso. La posibilidad de contacto durante el proceso de aprobación de leyes permite incorporar de inmediato la visión y necesidad del Ejecutivo, enriqueciendo y mejorando los productos legislativos, al tiempo de impedir disonancia en la fase de implementación administrativa.
Finalmente, se plantea que para los proyectos de ley considerados urgentes por el Gobierno o que no hayan sido aprobados después de una primera votación, se pueda formar, a instancia del Jefe del Gobierno Federal, una Comisión bicameral que prepare un texto consensado, a ser votado sin posibilidad de enmienda, salvo conformidad del Gobierno. Este mecanismo procura, como en otros casos, el rápido desahogo de los asuntos que revistan prioridad, en aras de la eficiencia gubernamental.
2. Inclusión de los Derechos de Participación Ciudadana.
2.1. Perspectiva histórica.
La nación mexicana debe avanzar en el siglo XXI, perfeccionando y ampliando los cauces para el ejercicio democrático, como resultado de la experiencia de doscientos años de vida independiente y de la reflexión y acción de individuos ocupados en la consolidación de la democracia en México, único sistema compatible con la dignidad humana y las legítimas aspiraciones de sus habitantes.
Coincidir, como hoy día, en el valor de la democracia, no marca un alto al análisis, ni a la historia, sino estrictamente el reconocimiento de los beneficios que para la vida en paz y para el desarrollo de las sociedades, representa la aceptación de sus reglas, en las que no se agota, por cierto, su contenido.
Todo lo contrario, proveen una base común de entendimiento, a partir de la cual cada sociedad continúa recreando sus propias relaciones políticas, redefiniendo su entendimiento del ser humano en el presente y su proyecto de evolución inmediata.
En México reconocemos diversas etapas en el desarrollo de nuestra democracia:
La segunda, cuatro décadas más tarde, con el reconocimiento constitucional del derecho de sufragio femenino, del que en 2003 conmemoramos su cincuentenario.
La tercera, entre los años sesenta y setenta, con el establecimiento y desarrollo del marco constitucional para la incorporación y aportación de las minorías al poder legislativo.
La cuarta, en los años noventa, con la autonomía y ciudadanización de los órganos electorales, que dio transparencia y certeza al sufragio.
La quinta etapa, objeto de la presente iniciativa, es la de una arquitectura política de controles recíprocos y contrapesos que converja a una distribución más eficiente del poder delegado a las instituciones, a través de la instauración del semi-presidencialismo y de los derechos de participación ciudadana.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se proponen, buscan instaurar los derechos de participación ciudadana que a continuación se mencionarán, puntualizando qué instancias serían las facultadas para solicitar su realización y sus límites materiales. La legislación secundaria habrá de desarrollarlos, particularmente en cuanto a los requisitos de procedencia.
2.2.1. Iniciativa popular.
Se define como el derecho de los ciudadanos para presentar ante el Congreso de la Unión iniciativas para expedir o reformar leyes en materia federal. Solamente podrá tener lugar a solicitud de un grupo de ciudadanos, cuya cuantía, se definirá en la Ley reglamentaria. La iniciativa popular no sería procedente respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sobre el régimen tributario o financiero del Estado; la organización de los poderes públicos, ni en materia de política exterior o tratados internacionales.
2.2.2. Referéndum.
Entendido como el derecho de los ciudadanos de aprobar o rechazar los proyectos de Ley o reforma de ley presentados en el Congreso de la Unión; o los aprobados, antes de que sean promulgados. Se plantea que sobre un proyecto de ley o reforma de ley aprobado en el Congreso de la Unión, pueda solicitarlo el Presidente de la República antes de su promulgación, y sobre un proyecto de ley o reforma de ley presentado por el Jefe del Gobierno Federal, puedan solicitarlo ambas Cámaras conjuntamente. No podrán ser objeto de referéndum las disposiciones sobre el régimen tributario o financiero; tampoco la organización de los poderes públicos, ni la política exterior o los tratados internacionales.
2.2.3. Referéndum constitucional.
Instituido como el derecho de los ciudadanos de aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propuestas o aprobadas en el Congreso de la Unión. Podrá ser solicitado por el Presidente de la República, por la mitad más uno de los Congresos de los Estados de la República, o por la ciudadanía, cuando las reformas hayan sido aprobadas en el Congreso de la Unión, y por las cámaras de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, respecto de reformas propuestas por el Presidente de la República. No podrán ser objeto de referéndum las disposiciones sobre el régimen tributario o financiero, ni la organización de los poderes públicos.
2.2.4. Plebiscito.
Conceptualizado como el derecho de los ciudadanos a aprobar o rechazar los actos de alcance general, proyectados o emitidos por el Jefe del Gobierno Federal, que se consideren trascendentes para el orden público o el interés social de la Federación. Se contempla que podrá solicitarlo el Jefe del Gobierno Federal, respecto de actos de alcance general que proyecte emitir, o la ciudadanía en relación con dichos actos cuando hayan sido emitidos. No será procedente respecto de aquellos relativos a causas de utilidad pública, los de carácter financiero, la organización de la administración pública federal, ni en materia de política exterior.
2.3. Visión socio-política.
Los derechos constitucionales de participación ciudadana no niegan la naturaleza representativa del régimen de gobierno, plasmada en el artículo 41 de nuestra Ley Suprema, sino que la complementan y perfeccionan, por cuanto lejos de pretender sustituir los poderes constitucionales en el ejercicio de sus funciones, se erigen en mecanismos orientadores para el mejor desempeño de la representación otorgada.
Los derechos constitucionales de participación ciudadana favorecen la madurez de la vida política, promoviendo los valores democráticos de inclusión en la toma de decisiones, corresponsabilidad en el proceso para llegar a ellas, tolerancia con los puntos de vista divergentes y apego a la cultura de legalidad, para que las diferencias de opinión se resuelvan en un proceso decisorio parte de nuestro Estado de Derecho, cuyo resultado sea respetado por todos.
Los derechos constitucionales de participación ciudadana refuerzan el papel de la mujer y el hombre comunes en la sociedad política; del pueblo como soberano primero. En este tránsito, la iniciativa popular, el referéndum, el referéndum constitucional y el plebiscito, dotan al ciudadano de mecanismos de co-participación con los poderes depositarios de la soberanía. De esta manera, la ciudadanía en el siglo XXI reactiva el ejercicio de sus facultades originarias y amplía su inserción en la vida política, estableciendo prioridades, llamando a rendición de cuentas y atemperando acciones no deseadas. La nueva ciudadanía participativa se erige, así, como protagonista decidida del equilibrio entre los poderes constitucionales.
Para una mejor comprensión del proyecto, será descrito en el orden de los temas que la componen.
1. Transformación a la Forma de Gobierno Semi-presidencialista.
1.1. Presidente de la República.
Se explican a continuación las modificaciones sustantivas, dejándose para una sección final, los cambios complementarios.
Artículo 69.
En materia del Informe Presidencial, cuyo actual formato es, a todas luces anacrónico, generador del culto a la personalidad y un ejercicio que sirve más para remarcar la supremacía del poder presidencial sobre el país, el proyecto se propone superar el diseño de esta ceremonia republicana, para convertirla en un nuevo ejercicio de diálogo entre poderes, teniendo como base la pluralidad, además de propiciar que no quede en un mero intercambio de opiniones entre sus actores.
Además de establecerse un período que permita el análisis de las Cámaras y de sus comisiones, del contenido de sus documentos que lo integran, transforma la sesión principal en un encuentro de diálogo que produzca acuerdos mínimos para afirmar o reorientar el rumbo del gobierno. Por ello, en el proyecto se establece que el Titular del Ejecutivo envíe el Informe, otorgándose 20 días hábiles para el análisis del Congreso, tras lo cual se efectuaría una sesión de Congreso General, con la asistencia de los responsables de las áreas de política interior, relaciones exteriores, hacienda y desarrollo social, entablando un ciclo de preguntas e interpelaciones con los legisladores.
Subrayamos la necesidad de que este Informe, en una visión integral de administración pública, avance en la institucionalización de la etapa de evaluación y control, que es uno de los aspectos más débiles de nuestro sistema de gobierno, en buena medida por la falta de definición del papel que desempeña el Congreso y por la ausencia de requisitos básicos para que se generen decisiones que permitan afirmar, corregir e incluso sustituir el rumbo general o por sectores de la actuación del gobierno. En este sentido, se introduce la obligación de que en el Informe, que pretende evaluar el alcance de las metas del Plan Nacional de Desarrollo, se plantee una Agenda Legislativa por parte del Titular del Poder Ejecutivo, misma que se sometería después a un proceso de diálogo y acuerdo con los legisladores, para alcanzar reformas concretas, siempre a la luz pública y coherentes con el ejercicio sexenal, con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con la naturaleza plural de nuestro sistema político.
Artículo 80.
En el primer párrafo se suprime el calificativo de "supremo" referido al Poder Ejecutivo, toda vez que en el nuevo sistema se configuran mecanismos de contrapeso y equilibrio que nulifican toda anterior primacía de uno de los poderes sobre los otros. Además de este elemento descriptivo, hay otro valorativo que apunta a la necesidad de que la percepción sobre los poderes y el ejercicio constitucional de ellos, los sitúen en un mismo nivel. El Poder Ejecutivo no será más el poder supremo, sino uno, como los otros, al servicio de la Nación.
En el primer párrafo se precisa, también, que el Poder Ejecutivo se deposita en dos individuos, por lo que a continuación se establecen dos fracciones. En la primera se identifica al Presidente de la República y se señalan sus características generales como garante de la Constitución y de la independencia y correcto funcionamiento de los poderes públicos y de los organismos autónomos. En la segunda, se indica al Jefe del Gobierno Federal.
Artículo 81.
Desde este artículo y hasta el artículo 89, se agrupan en una Sección Primera, creada con la denominación "Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", dentro del Capítulo III, intitulado "Del Poder Ejecutivo".
El primer párrafo actual que fija la elección directa del Presidente, es adicionado para establecer que deberá ser por mayoría absoluta de los votos emitidos, por lo que en caso de que ningún candidato obtenga esta mayoría, deberá procederse a una segunda vuelta a los catorce días naturales, donde sólo participarán los dos candidatos que más votos hayan obtenido en la primera ronda. Como se ha explicado, la exigencia de mayoría absoluta, que únicamente es factible mediante el sistema de doble ronda electoral, apuntala la legitimidad del Presidente en su papel de mediador entre poderes y como representante de la unidad del Estado.
Se adiciona un segundo párrafo, donde se marca que la elección del Presidente debe tener lugar entre los treinta y cuarenta y cinco días anteriores a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio. Con la fijación de un plazo reducido entre la elección y el inicio del nuevo mandato se busca favorecer una adecuada coordinación entre el entrante y el saliente en pro de una adecuada continuidad institucional.
Artículo 82.
Se reforma su fracción VI para adicionar a los cargos desde los que no se podrá pasar a ocupar la Presidencia, a menos que se separen de ellos antes de 6 meses al día de la elección, el de Jefe del Gobierno Federal, que se crea mediante la presente iniciativa. Asimismo, se incluye entre éstos, el cargo de Jefe del Gobierno del Distrito Federal que a la fecha no había sido previsto, lo que no es correcto habida cuenta que implica una indebida diferenciación respecto del de gobernador que sí estaba contemplado.
Se adiciona un párrafo final para determinar que en los casos de falta absoluta del Presidente, podrá ocuparlo cualquiera de los cargos identificados en la fracción VI, en virtud de que se estaría ante una situación imprevista y excepcional y porque, como puede leerse en la parte final de la fracción VI en cuestión, la limitante está prevista en función de la elección, se entiende directa, del Presidente, no para el supuesto de falta absoluta a que se refiere el artículo 84.
Artículo 83.
Se elimina de la parte inicial la mención de que el Presidente entrará a ejercer su encargo el 1° de diciembre. Esto resulta de que en la iniciativa se plantea la necesidad de que el Presidente sea siempre electo de manera directa. Entonces, se elimina la figura de Presidente sustituto que debe concluir el periodo del Presidente electo cuando éste falta en los últimos cuatro años de su mandato y, de la misma forma, se suprime la previsión de que al acaecer la falta durante los dos primeros, se lleve a cabo la elección de un nuevo Presidente que debe concluir el periodo del anterior.
Así, dado que invariablemente ante la falta absoluta del Presidente en ejercicio se procederá a la elección directa y lo más pronto posible de uno nuevo, es inconcuso que no puede estar el inicio de su gestión sujeto a una fecha específica.
Se deja sin cambio el principio de no reelección, sujeto a la deliberación que en el análisis de la iniciativa se haga sobre la pertinencia de modificar este principio.
Artículo 84.
Aunque no directamente conectado con el cambio de régimen gubernativo, se opta en este artículo por establecer en la parte inicial del precepto, un orden constitucional de sustitución, lo que dado el nuevo carácter político-jurídico del Presidente pudiese llevarse a cabo sin generar un problema mayor y sí, en cambio, evitando discusiones y negociaciones, quizá desgastantes, para acudir, en cambio, a una certera disposición constitucional. Quien así ocupe el cargo tendría siempre el carácter de interino, en tanto se lleva a cabo la elección popular del nuevo Presidente.
Se proyecta que el orden de prelación, para el caso de que alguno tenga impedimento legal, sea: 1) el Presidente del Senado, 2) el Presidente de la Cámara de Diputados, 3) el Jefe del Gobierno Federal, y 4) quién a falta de los anteriores, elija el Congreso en sesión conjunta.
En este sentido, se cambia el marco constitucional para el caso de falta absoluta, independientemente del momento en que ocurra. Esto, porque, como se ha dicho, en un sistema semi-presidencial, el Presidente recibe su legitimidad y consecuente poder político, del hecho de ser elegido directamente por la ciudadanía, por lo que una elección indirecta mermaría tales atributos y su capacidad de accionar. De aquí que se establezca que, en todos los casos, al faltar el Presidente se llevará a cabo la elección directa del nuevo.
Se contempla que la convocatoria a elección de un nuevo Presidente debe ser hecha por el Instituto Federal Electoral, no ya por el Congreso, como dice actualmente.
Se formula que el plazo para la elección del Presidente sea reducido sustancialmente. Actualmente el proceso electoral abarca nueve meses, aproximadamente (COFIPE, art. 174) pero en un caso como el que se aborda, bien podría ser de tres meses para favorecer la continuidad y eficacia de la figura presidencial.
Artículo 85.
En relación con las modificaciones propuestas para el artículo 84, se sugiere que en el artículo 85, relativo a los casos en que el Presidente electo no tome posesión o falte temporalmente, se precise un orden de sustitución, conforme al indicado en el precepto inmediato anterior.
En el párrafo final de las modificaciones, se propone trazar un límite a la falta temporal del Presidente, supuesto no considerado hasta ahora, de modo que al llegar a los noventa días se repute como falta absoluta y se actúe en términos del artículo 84.
Artículo 89.
De conformidad con la división del Ejecutivo en dos instancias, una de las cuales es la encargada del Gobierno, corresponde revisar y adecuar las atribuciones del Presidente, de forma que se ocupe de las tareas de Estado, dejando al Jefe del Gobierno Federal las tareas comunes de la administración pública.
En este orden de ideas, se proyectan los siguientes cambios.
En la fracción I, conserva la facultad de promulgar las leyes, es decir comunicar su obediencia a los habitantes del país, pero se suprime la facultad reglamentaria que se estima como una función de gobierno, toda vez que consiste en la implementación en la esfera administrativa del contenido de las leyes.
Se adicionan las fracciones I-B y I-C relativas a procedimientos de participación ciudadana, que en el apartado correspondiente se explicarán.
También se adiciona una fracción I-D, relativa a su atribución de nombrar al Jefe del Gobierno Federal, al término del proceso para su elección por el Congreso, lo que atiende a la figura presidencial como fuente de legitimidad en la vida estatal.
La fracción II se modifica para incluir que los nombramientos de servidores públicos se harán a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, por ser éste el responsable de la administración. De esta fracción se suprime lo relativo a la remoción de diplomáticos, que se traslada a la fracción III, donde se comentará.
En la fracción III, se preserva la facultad de nombrar personal diplomático superior, con la aprobación del Senado y se adiciona que podrá removerlo libremente, lo que antes se estipulaba en la fracción II. Estas prerrogativas resultan de valorar que el personal diplomático representa al Estado, no al gobierno y que, en el caso de los embajadores, son representantes del Jefe de Estado.
En las fracciones IV y V se adiciona que los nombramientos de oficiales de las fuerzas armadas los hará el Presidente a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, dado que estas corporaciones son parte de la administración pública federal.
Se deroga la fracción VI, referente a la preservación de la seguridad nacional y la disposición de las fuerzas armadas, toda vez que son funciones de gobierno, que se trasladan al Jefe de éste.
Se adiciona la fracción VI-B para determinar que presidirá el Consejo de Gobierno, al que como Jefe de Estado podrá imprimir, entonces, una visión de amplitud y profundidad mayores.
Se adiciona la fracción VI-C por la que se le reconoce el mando supremo de las fuerzas armadas, en atención a su carácter de Jefe de Estado, entidad socio-política a cuya preservación deben su razón de ser aquéllas. Derivado de esto, se le sitúa en la misma fracción, presidiendo los comités y consejos superiores de la defensa nacional.
Se deroga la fracción VII, que versa sobre la disposición de la Guardia Nacional, por estar estrechamente relacionada con la preservación del orden interno, fin éste propio de las tareas de gobierno.
En la fracción VIII se agrega que la declaración de guerra deberá estar precedida de consulta al Jefe del Gobierno Federal, quien tiene la disposición de las fuerzas armadas, por lo que es necesaria la coordinación entre las dos cabezas del Ejecutivo Federal.
En la fracción IX se adiciona que el nombramiento del Procurador General de la República se hará a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, por ser parte de la administración pública federal que encabeza aquél.
La fracción X se reforma para precisar que el Presidente podrá negociar y suscribir tratados, en su carácter de Jefe de Estado y atentos a que los tratados son obligaciones entre Estados. Se modifica la atribución en el sentido de que para hacerlo deberá contar con la previa aprobación del Senado, en vez de con la ratificación posterior como ocurre ahora. Con esto, se favorece la mayor claridad en la asunción de compromisos internacionales. De esta fracción se elimina la conducción de la política exterior que se considera una función de gobierno, sujeta a la discreción del régimen en turno, aunque acotada a los principios constitucionales establecidos.
Se deroga la fracción XI tocante a la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, por tratarse de una función de gobierno a cargo del Jefe de éste y que le es necesaria en su relación con el Congreso.
Se deroga la fracción XII, concerniente a prestar auxilio al Poder Judicial, por implicar apoyos administrativos de los que es responsable el Jefe del Gobierno Federal.
Se deroga la fracción XIII, sobre el establecimiento de puertos y aduanas, por tratarse de actividades administrativas de gobierno.
Se deroga la fracción XV, que trata del otorgamiento de privilegios exclusivos a inventores, por implicar actos administrativos de gobierno, no funciones de Estado.
La fracción XVI se adiciona para puntualizar que en cuanto a los nombramientos de que habla la fracción IV que el Presidente hace con aprobación de la Comisión Permanente, en los recesos del Senado, se realizarán también a propuesta del Jefe del Gobierno Federal.
1.2. Gobierno Federal.
Artículo 29.
Se reforma para señalar que la suspensión de garantías decidida por el Presidente requerirá el previo acuerdo con el Jefe del Gobierno Federal, en atención a la creación de esta figura y su elevada responsabilidad en la política interior. Se conserva la necesidad de acuerdo con los funcionarios federales superiores.
Se adiciona un párrafo segundo para indicar que durante la suspensión de garantías no procederá la disolución de las legislaturas de diputados y senadores al Congreso de la Unión, toda vez que su existencia implica el debido equilibrio entre los poderes, dadas sus atribuciones de control y escrutinio sobre el Gobierno.
Artículo 89-1.
A partir de este nuevo artículo y hasta el 93, se forma una Sección Segunda, relativa al Gobierno Federal, dentro del Capítulo III, que trata del Poder Ejecutivo.
Se propone una nomenclatura decimal agregada al artículo precedente, para insertar los nuevos preceptos. Los temas se abordan siguiendo, mutatis mutandi, el orden de la disposiciones sobre el Presidente.
En este artículo se desarrolla el proceso de elección del Jefe del Gobierno Federal. En el primer párrafo se marca que la elección del Jefe del Gobierno Federal deberá hacerse después de cada renovación de la Cámara de Diputados, toda vez que supone una recomposición del Congreso, a partir de la cual podría cambiar la fuerza política con mayoría. Así, se implica que el periodo de ejercicio del Jefe del Gobierno Federal es, salvo causa superveniente, de tres años. Además, se hace énfasis en que el Presidente presente como candidato a quien cuente con apoyo mayoritario del Congreso, a fin de sujetar su atribución a un cauce constitucional y, como se ha dicho, se involucra a las dos Cámaras en la elección, dado que en México ambas tienen atribuciones e influencia política comparables. Asimismo, se hace remisión a los supuestos constitucionales de terminación del Gobierno en el artículo 89-8, que daría pie a la elección de un nuevo Jefe.
En el segundo párrafo se refiere el acto solemne y de vinculación jurídico-política entre el candidato y el Congreso, por el que aquél solicita la confianza de las Cámara para formar Gobierno. Su alcance evidente es que el origen del poder a ser ejercido deriva del apoyo congresional que, por tanto, le resulta indispensable para continuar desempeñándolo.
En el tercer y cuarto párrafos se aborda la mayoría necesaria para formar gobierno. Inicialmente se exige contar con el apoyo la mayoría absoluta de los integrantes de ambas Cámaras, manifestada en sesión conjunta. No obstante, de no acaecer así, se dan setenta y dos horas para una segunda votación, a fin de favorecer la formación de alianzas necesarias, en donde el requisito se disminuye a obtener la mayoría simple. Esto obedece a que, como es claro, la mayoría simple bastaría para ejercer un gobierno efectivo, toda vez que con ella se harían avanzar las iniciativas legislativas.
Artículo 89-2.
Se adiciona este artículo para fijar los requisitos para ser Jefe del Gobierno Federal, haciendo remisión al artículo 82, que contiene los requisitos para ser Presidente, exceptuando la restricción de no ocupar previamente el mismo cargo, de donde resultaría la posibilidad de que el Jefe del Gobierno Federal pueda ser reelecto.
Lo anterior se juzga necesario dado lo corto del encargo (tres años) que se traduciría en administraciones cuya limitada duración afectaría el desempeño en el largo plazo. A partir del esquema de distribución de poder y controles específicos sobre el Jefe del Gobierno Federal que, incluso, pueden dar lugar a la terminación anticipada de su responsabilidad, se tiene certeza de que no se correría el riesgo de generar un poder excesivo. No obstante, en aras de racionalidad y prudencia política, se plantea que las reelecciones no puedan ser más de dos.
Artículo 89-3.
Se refiere a la renuncia del Jefe del Gobierno Federal que, salvo las hipótesis de terminación anticipada a las que se hace remisión, sólo procede por causa grave a calificar por el Congreso de la Unión, en forma análoga a lo prevista para el Presidente.
Artículo 89-4.
Concierne a la protesta que debe rendir el Jefe del Gobierno Federal al tomar posesión de su cargo, la que se ajusta, respecto de la presidencial, en función de su mecanismo de designación y relación con el Congreso.
Artículo 89-5.
Como en el caso del Presidente, en este artículo se indica que el Jefe del Gobierno Federal requerirá permiso del Congreso o de la Comisión Permanente, para salir del país.
Artículo 89-6.
En este precepto se desarrollan las facultades del Jefe del Gobierno Federal, de la siguiente manera:
En la fracción I se señala que le corresponde determinar y dirigir la política interior. Es una atribución natural a un jefe de gobierno. Frecuentemente se le considera implícita. En este caso, se prefiere mostrarla expresamente, a fin de dar un ámbito constitucional a la axiología y discrecionalidad, que en el marco del Estado de Derecho y del programa de gobierno, autoriza a su dirigente a marcar énfasis y ritmo a la relación con otros poderes o actores de la vida pública y en la definición y ejecución de políticas públicas.
La fracción II da al Jefe del Gobierno Federal la atribución de dirigir la política exterior de acuerdo con principios constitucionalmente definidos, que antes competía al Presidente, ya que se considera una función de gobierno, sobre la que cada administración define sus objetivos.
La fracción III indica que el Jefe del Gobierno Federal dirige la acción de gobierno, capacidad implícita que aquí se estipula para confirmar su definición y conducción de los planes y programas de la administración pública federal.
La facultad reglamentaria se inserta en la fracción IV, trasladada del Presidente, ya que, como se ha visto, corresponde al Jefe del Gobierno en su carácter de responsable de la administración pública, traducir a este campo los dictados de ley.
La fracción V trata del plebiscito, que será objeto de explicación posterior.
Las fracciones VI, VII y VIII complementan el esquema de operación constitucional Presidente-Jefe del Gobierno Federal, previniendo que corresponde a éste proponer el nombramiento y remoción de servidores públicos de rango superior, así como el nombramiento de oficiales de las fuerzas armadas.
La fracción IX transfiere del Presidente al Jefe del Gobierno Federal, la función de preservar la seguridad nacional y disponer de las fuerzas armadas para la seguridad interior y defensa exterior. Son tareas de índole gubernativa toda vez que requieren la determinación y operación de políticas públicas y programas específicos frente a factores de riesgo o amenaza al orden del país.
Igualmente, la fracción X, referente a la disposición de la Guardia Nacional es de corte gubernamental por lo que se le quitó al Presidente.
La fracción XI le confiere la capacidad de proponer al Presidente el nombramiento del Procurador General de la República, como titular de la administración pública federal.
Las fracciones XII y XIII le trasladan funciones gubernamentales, antes del Presidente, consistentes en la habilitación de puertos y aduanas, así como el conferimento de privilegios a creadores de propiedad intelectual.
En la fracción XIV se identifica al Jefe del Gobierno como suplente del Presidente en la presidencia del Consejo de Gobierno, por delegación expresa y con orden del día determinado, así como de los consejos y comités previstos en la fracción VI-C del artículo 89, lo que apunta a cuidar la funcionalidad de estos órganos.
La fracción XV lo faculta a convocar a sesiones extraordinarias al Congreso de la Unión, lo que, conforme a lo explicado, opera de pleno derecho en el nuevo esquema de relaciones con el Legislativo.
La fracción XVI, relativa a brindar apoyo al Poder Judicial, se desplazó del Presidente al Jefe del Gobierno Federal por entrañar aspectos administrativos.
Se incluye como fracción XVII la referencia genérica a que tendrá las demás atribuciones que le confiere la Constitución.
Artículo 89-7.
En este artículo se instituye que: "Las funciones del Jefe del Gobierno Federal y demás miembros de éste son incompatibles con las de miembro del Congreso o cualquier otro cargo de representación popular o función pública que no derive de su cargo y, en los términos que fije la Ley, con cualquiera otra actividad profesional o mercantil." Este régimen de incompatibilidades a ser desarrollado en ley secundaria, encara la problemática que pueda derivarse por conflictos de interés y sostiene la exigencia de una nueva ética de compromiso total y exclusivo con las tareas públicas.
Artículo 89-8.
En sus tres fracciones distingue los supuestos de terminación del gobierno, a saber: tras la celebración de elecciones para renovar la Cámara de Diputados que, como se ha dicho, puede reconfigurar la mayoría parlamentaria; la renuncia del Jefe del Gobierno federal, que sólo procederá por causa grave que califique el Congreso, y la muerte del Jefe del Gobierno Federal. En estos casos, se procede a elegir un nuevo gobierno, conforme al procedimiento señalado por la Constitución
En el párrafo final se aclara que el gobierno terminal continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo, con objeto de no generar un vacío de poder en perjuicio de la marcha de los asuntos públicos.
Artículo 89-9.
Se decreta la composición del Consejo de Gobierno, presidido por el Jefe de Estado y al que se integran el Jefe del Gobierno Federal, sus secretarios de despacho y el Procurador General de la República. Según se ha comentado antes, este cuerpo colegiado personifica la responsabilidad solidaria del gobierno y es espacio de deliberación plural y sopeso de decisiones a ser tomadas. Su participación es exigida en diversos actos relevantes.
Artículo 90.
Relativo a la organización de la administración pública federal, se reforma para puntualizar en sus dos párrafos que la instancia del Ejecutivo de que habla es el Gobierno Federal, ya que antes únicamente se señalaba al "Ejecutivo Federal".
Artículo 92.
Trata del refrendo. Se reformula para que conste de dos párrafos. En el primero de indica que los actos del Presidente serán refrendados por el Jefe del Gobierno Federal y, en su caso, por el secretario de despacho que corresponda.
En el segundo se dispone que los actos del Jefe del Gobierno Federal deberán ser refrendados por el secretario de despacho que corresponda o, cuando la Constitución lo demande, por el Consejo de Gobierno.
Artículo 93.
Se deroga puesto que su temática atañe a la comparecencia de secretarios de despacho; citatorio a funcionarios públicos superiores, y formación de comisiones investigadoras, que ha quedado comprendida y superada en las nuevas relaciones definidas entre el Congreso y el Gobierno.
1.3. Relaciones Ejecutivo-Congreso.
Artículo 93-1.
A partir de este artículo y hasta el 93-9, se crea una sección Tercera denominada "De las Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Congreso".
En este artículo se previene que la comunicación entre el Presidente y el Congreso se realizará por medio de comunicaciones que aquél remitirá al Legislativo, las cuales no darán pie a debate o pronunciamiento alguno. Esto obedece al papel de árbitro del Presidente, ajeno al juego político, por lo que se le aísla de tal. En el segundo párrafo se dispone que estas comunicaciones deberán ser conocidas de inmediato, por lo que cuando se envíen fuera de periodo ordinario de sesiones, las Cámaras tendrán que reunirse de inmediato para dicho fin. Con ello se refuerza el rol presidencial y se alude a la importancia que estas comunicaciones revisten, de lo cual el Jefe de Estado habrá de estar conciente para usarlas adecuadamente.
Artículo 93-2.
De capital trascendencia para el control del Congreso sobre la gestión gubernamental, en este artículo se estipula su derecho ilimitado a recibir la información que solicite de las dependencias y entidades de los gobiernos federal y locales. En consecuencia, no aplican al Congreso las excepciones plasmadas en legislación secundaria, como es el caso de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
A este artículo se traslada, además, parte del contenido del artículo 93 actual, en lo tocante a la formación de comisiones investigadoras, cuyo ámbito se amplía del sector paraestatal al centralizado. Se prevé que el resultado de las investigaciones sea hecho saber al Presidente y al Jefe del Gobierno Federal. Asimismo, se indica que es obligatorio para cualquier persona, servidor público o particular, comparecer al citatorio de estas comisiones.
Artículo 93-3.
Instaura una nueva forma de relación y diálogo entre el Legislativo y el Gobierno. Dicta que el Jefe del Gobierno Federal y demás servidores públicos de éste, tienen la obligación de comparecer ante la Cámara que se los requiera. Corresponde al mecanismo tradicional de encuentro en regímenes parlamentarios, de acuerdo al cual se reserva un tiempo semanal que, por ejemplo, en el Reino Unido es denominado "question time".
Complementariamente, se asienta que el Jefe del Gobierno Federal y sus secretarios de despacho, tienen la prerrogativa de acudir a las sesiones de las Cámaras y sus comisiones, para comparecer y ser escuchados. Además, pueden solicitar que informen ante ellas los servidores públicos de sus dependencias y entidades sectorizadas.
Como se observa, se construye así un camino de doble vía para una comunicación constante y efectiva entre estos dos poderes públicos.
Artículo 93-4.
Se regulan las expresiones que los legisladores podrán dirigir a los comparecientes, consistentes en preguntas, relativas a aspectos concretos, que deberán ser objeto de repuesta directa por el compareciente, e interpelaciones, mediante las cuales el legislador externa su opinión, a la que no está obligado a responder el compareciente. Estos dos tipos son los usuales en el sistema semi-presidencialista francés y en el parlamentarismo europeo. Integran un importante elemento de escrutinio y control del Legislativo sobre el Gobierno y para la rendición de cuentas.
Artículo 93-5.
En este precepto se aborda la figura de solicitud de confianza del Jefe del Gobierno Federal al Congreso de la Unión, del Gobierno, previa deliberación con el Consejo de Gobierno. La solicitud de confianza estará referida a una modificación relevante a su programa de gobierno, o una declaración de política general sobre una cuestión trascendente para la Nación. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a su favor la mayoría simple de los diputados y senadores en sesión conjunta.
Mediante este recurso, el Jefe del Gobierno Federal tiene la oportunidad, ante una disyuntiva grave, de saber si cuenta o no con el respaldo del Congreso que lo eligió. Sirve, entonces, como una vía para liberar presión política acumulada, que amenace desbordar los cauces institucionales. A diferencia del sistema presidencial actual, de mandato temporal cierto e invariable, el encargo del Jefe del Gobierno Federal puede ser revocado, lo que en situaciones de crisis permite salvar la institución, sacrificando el gobierno.
Cabe explicar que la mayoría simple para otorgar la confianza es acorde con la exigida para investir al Jefe del Gobierno Federal.
Se plantea la votación en sesión conjunta. Si bien podría parecer que la inferioridad numérica de los senadores, disminuye su influencia política en este evento, considérese, por otra parte, que los acuerdos de votación obedecerán más al partido que a la Cámara de pertenencia. Además, la votación en sesiones separadas presenta dos inconvenientes: alarga el periodo de incertidumbre y deja en predicamento a la segunda Cámara que vote, ya que si el voto de la primera otorga la confianza, es claro que la negativa de la segunda no bastaría para provocar la caída del gobierno y viceversa, por lo que solamente se alentaría la polarización entre las Cámaras del Legislativo.
1.4. Poder Legislativo.
Artículo 67.
Se reforma para incluir la celebración de sesiones, a solicitud del Jefe del Gobierno Federal o la mayoría de los miembros de la Cámara de que se trate, sin necesidad, en ninguno de estos dos casos, de confirmación por la Comisión Permanente. Como se ha explicado anteriormente, se trata de una capacidad otorgada al Jefe del Gobierno Federal para apoyar la eficacia de su gestión, en lo concerniente al oportuno trabajo legislativo.
Artículo 70.
Se reforma solamente para precisar que será el Presidente de la República quien promulgue las leyes aprobadas por el Congreso, ya que actualmente el artículo se refiere al "Ejecutivo".
Artículo 72.
Se adiciona un nuevo párrafo segundo referente al derecho del Jefe del Gobierno Federal y de sus secretarios de despacho, de proponer, previa aprobación del Consejo de Gobierno, reformas, adiciones o el desechamiento de partes de un proyecto de ley, durante la etapa de discusión. Esta posibilidad atiende a generar una colaboración oportuna entre ambos poderes, para obtener productos legislativos de incrementada calidad.
En los apartados A a E se puntualiza que la instancia del Ejecutivo responsable de la promulgación es el Presidente de la República y, por lo que hace al apartado C, que éste conserva el denominado "veto".
Se propone adicionar un apartado E-bis para regular la conformación, a solicitud del Jefe del Gobierno Federal, de comisiones bicamerales que elaboren proyectos consensados de ley, cuando sea de atención urgente a juicio del Gobierno, o no hayan sido aprobadas después de una primera votación en cada Cámara. El proyecto consensado no podrá ser objeto de enmienda por los legisladores, salvo aceptación del Gobierno y, de no poderse elaborar dicho proyecto o cuando no sea aprobado, el Gobierno podrá pedir una votación final sobre el texto disponible. Al respecto, se expuso previamente que es otra herramienta dada al Gobierno para agilizar asuntos de atención urgente, propiciando un trabajo bicameral que arroje resultados expeditos.
En el apartado J se clarifica que ni el Presidente ni el Jefe del Gobierno Federal podrán hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando actúe como cuerpo electoral, jurado o cuando, tratándose de los diputados, declare que debe acusarse a un alto funcionario federal por delitos oficiales.
1.5. Reformas complementarias.
Los cambios estructurales de la iniciativa se contienen en los apartados anteriores. Sin embargo, se hace obligado llevar a cabo múltiples ajustes en el texto constitucional, principal, pero no exclusivamente, para definir de qué instancia del Ejecutivo Federal, Presidente o Jefe del Gobierno Federal se habla, según se trate de una función de Estado o de Gobierno, respectivamente, ya que actualmente sólo se señala al "Ejecutivo Federal", lo que resultaría confuso y, en otras ocasiones, la Constitución identifica al Presidente en una función que no le correspondería más si se está ante una tarea de gobierno. En obvio de innecesarias repeticiones, se pide tener presente que la división de funciones entre ambas instancias deriva de que se trate de acciones de Estado o de Gobierno, de conformidad con el marco general de atribuciones conferido a cada uno, en los artículos 89 y 89-6 del proyecto.
Como es natural, quedan sin afectar numerosas menciones al Presidente de la República, debido a que se consideró que el Jefe de Estado debía seguir conservando estas facultades. Nos referimos, por citar casos ilustrativos, a la designación del titular del Banco de México (artículo 28); al nombramiento de gobernador provisional (artículo 76); del sustituto del Jefe de Gobierno del DF (artículo 122) o a disposiciones relacionadas con el nombramiento de Ministros de la SCJN. En el primer ejemplo se ha considerado que el Jefe de Estado debe intervenir como garante de la independencia de órganos autónomos; en el segundo y tercero como supervisor del correcto funcionamiento de los poderes públicos y, en el último, como instancia que, ajena a las tareas y compromisos de gobierno, puede aportar una visión más amplia en la conformación del Poder Judicial.
Artículo 3°.
Se reforma su fracción III para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de administración educativa.
Artículo 18.
Se reforma el tercer párrafo para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de administración penitenciaria.
Se reforma el párrafo quinto para identificar al Presidente de la República, por referirse a la negociación de tratados internacionales.
Artículo 26.
Se reforma el párrafo tercero para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de administración de la planeación.
Artículo 27.
Se reforman:
El párrafo quinto para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de administración de aguas nacionales;
El párrafo sexto para identificar al Gobierno Federal, por tratarse del otorgamiento de concesiones sobre bienes públicos de la Nación;
El párrafo noveno, fracción XVIII, para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de administración de contratos y concesiones sobre bienes nacionales, y
El párrafo noveno, fracción XIX, para señalar que corresponde al Presidente proponer a los candidatos a Magistrado de los tribunales de justicia agraria.
Artículo 28.
Se reforma el párrafo octavo para precisar que serán el Gobierno Federal o el Ejecutivo de los Estados, los facultados para proponer la abrogación de las autorizaciones concedidas para la formación de asociaciones que vendan los productos que sean la principal fuente de riqueza de la región de origen.
Artículo 33.
Se reforma el párrafo primero para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de administración migratoria.
Artículo 49.
Se reforma el segundo párrafo para identificar al Presidente, por tratarse del ejercicio de facultades extraordinarias.
Artículo 68
Se reforma para identificar al Presidente, árbitro de los poderes, como la instancia que terminará las diferencias entre la Cámaras cundo no lleguen a acuerdo sobre el lugar, modo y tiempo para el traslado de éstas a sitio alternativo.
Artículo 73.
Se reforman:
La fracción III, párrafo 4°, para identificar al Presidente, árbitro entre poderes, por tratarse de la formación de nuevos Estados;
La fracción VIII para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de la administración del crédito público;
La fracción XII, para identificar al Presidente, por tratarse de la declaración de guerra, y
La fracción XVI, 1ª y 2ª, para identificar al Jefe del Gobierno Federal, por tratarse de administración de salubridad pública.
En la fracción XXVI se adiciona que el Congreso tendrá la facultad de conceder licencia al Jefe del Gobierno Federal.
Artículo 74.
Se reforma la fracción IV:
En sus párrafos primero, segundo y octavo, para identificar al Gobierno Federal, por tratarse de aspectos relacionados con la elaboración del presupuesto anual e iniciativa de Ley de Ingresos, y
En su párrafo cuarto, para identificar al Jefe del Gobierno Federal, por tratarse de la autorización de partidas presupuestales secretas.
Se deroga el párrafo tercero de la misma fracción, por tratarse del supuesto actual en que el Ejecutivo Federal inicia su encargo un 1° de diciembre, razón por la cual se le permite presentar la iniciativa de Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, a más tardar el 15 de ese mes y no, obviamente, el 8 de septiembre, como ordena el párrafo segundo de este artículo. Esta previsión es innecesaria dado que la instancia responsable será ahora el Jefe del Gobierno Federal, cuyo inicio de gestión no puede estar sujeto a fecha determinada por el mecanismo de elección y eventual sustitución del Gobierno.
Artículo 76.
Se reforman:
La fracción I, para identificar al Gobierno Federal en lo relacionado con política exterior, y al Presidente de la República, en lo concerniente con tratados internacionales, compeliéndose a que la aprobación de éstos sea anterior y no posterior a su celebración;
La fracción II, para identificar al Jefe del Gobierno Federal como el proponente de los nombramientos que el Presidente haga del Procurador General de la República, servidores públicos superiores de Hacienda y jefes de la fuerzas armadas; así como para identificar al Presidente como quien nombra a los empleados diplomáticos superiores, y
Las fracciones III y IV, para identificar al Jefe del Gobierno Federal, por tratarse de la disposición de fuerzas armadas y Guardia Nacional, respectivamente.
Artículo 78.
Se reforman:
La fracción II, para incluir al Jefe del Gobierno Federal como servidor público cuya protesta recibirá, en su caso, la Comisión Permanente;
La fracción IV, para agregar la facultad del Jefe del Gobierno Federal de convocar a sesiones extraordinarias, sin necesidad de confirmación por la Comisión Permanente, dentro de la nueva composición de relaciones Gobierno-Legislativo;
La fracción V, para identificar al Jefe del Gobierno Federal, como la instancia que hará la propuesta de nombramiento del Procurador General de la República;
La fracción VI, para incluir la previsión de otorgamiento de licencia al Jefe del Gobierno Federal y la designación del suplente que corresponda, y
La fracción VII, para incluir la propuesta del Jefe del Gobierno Federal, para el nombramiento de empleados superiores de Hacienda y jefes de las fuerzas armadas.
Artículo 79.
Se reforma el párrafo final, para identificar al Gobierno Federal como responsable de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de sanciones pecuniarias e indemnizaciones resultantes de la actuación de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 97.
Se reforma el párrafo segundo, para identificar al Gobierno Federal como el solicitante a la Suprema Corte de una investigación sobre violaciones graves a garantías individuales, por afectar esto la procuración de justicia de la que es responsable.
Artículo 98.
Se reforma el párrafo tercero, para identificar al Presidente como el encargado de conocer y, en su caso, aceptar las renuncias de Ministros de la Suprema Corte, para su ulterior aprobación por el Senado.
Artículo 102.
Se reforma su apartado A:
En su párrafo primero, para indicar que, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, el Presidente nombrará y removerá a los funcionarios del Ministerio Público y al Procurador General de la República, y
Se reforma el párrafo sexto del mismo apartado para identificar que la consejería jurídica estará en el ámbito del Gobierno Federal.
Artículo 107.
Se reforma su fracción VIII, inciso a), para señalar que los reglamentos son expedidos ahora por el Jefe del Gobierno Federal, de acuerdo al artículo 89-6, fracción IV, de esta iniciativa.
Artículo 108.
Se reforma su párrafo tercero para incluir al Jefe del Gobierno Federal entre aquellos que serán responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales, así como por el manejo indebido de recursos y fondos federales.
Artículo 110.
Se reforma el párrafo primero para incluir al Jefe del Gobierno Federal entre los posibles sujetos de juicio político.
Artículo 111.
Se reforma su párrafo primero para abarcar al Jefe del Gobierno Federal entre los servidores públicos contra los cuales es menester la declaración de procedencia por delitos cometidos durante su encargo.
Artículo 115.
Se reforma su fracción VII, segundo párrafo, para aclarar que es al Jefe del Gobierno Federal a quien corresponde la disposición de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente, en función de su deber de velar por la seguridad interior.
Artículo 119.
Se reforma su párrafo tercero para indicar que las extradiciones a solicitud de Estado extranjero serán tramitadas por el Gobierno Federal.
Artículo 122.
Del Apartado B, relativo a las facultades del Presidente de la República en relación con el Distrito Federal, se derogan:
Su fracción I, por referirse a la facultad de iniciativa de leyes ante el Congreso de la Unión, tocantes al Distrito Federal;
Su fracción III, sobre el envío al Congreso de la Unión de los montos de endeudamiento anual para financiar el presupuesto del DF, por ser el crédito público una función de gobierno, y
Su fracción IV, que atañe a la facultad reglamentaria de leyes sobre el DF, dado que ésta pasa a ser una función del Jefe del Gobierno Federal.
Se adiciona un Apartado B-bis, concerniente a las atribuciones del Jefe del Gobierno Federal, para trasladar en sus tres primeras fracciones las que se derogaron del Presidente e incluir, en la cuarta, la genérica que remite a las demás que le otorguen la Constitución y las leyes.
Se reforma el apartado E para puntualizar que al Jefe del Gobierno Federal corresponde el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 115, fracción VII, constitucional.
Artículo 127.
Se reforma para incluir al Jefe del Gobierno Federal entre los servidores públicos cuya remuneración será determinada en el presupuesto de egresos.
Artículo 131.
Se reforma su párrafo segundo para identificar al Gobierno Federal por tratarse de la administración del comercio exterior.
2. Inclusión de los Derechos de Participación Ciudadana.
Artículo 35.
Se adiciona la fracción VI para incluir como prerrogativa ciudadana, la de intervenir y emitir sufragio en los procedimientos de participación ciudadana de referéndum, referéndum constitucional y plebiscito. Se habla tanto de intervenir como de sufragar, porque la prerrogativa no se agota ni limita al voto, sino que comprende la participación en las etapas previas de debate y fijación de posturas ante la ciudadanía.
Se adiciona la fracción VII, para incluir como prerrogativa la de ejercer la iniciativa popular. Este derecho de participación ciudadana se trata aparte de los otros tres porque no entraña el ejercicio del sufragio.
En ambos casos se previene que el ejercicio de los derechos de participación ciudadana estará sujeto a lo que disponga la ley secundaria. Este señalamiento es importante porque en la legislación común habrán de desarrollarse los requisitos de procedencia y límites.
Artículo 36.
De manera complementaria a la reforma del artículo inmediato anterior, se adicionan aquí una nueva fracción VI, para establecer como obligación ciudadana la emisión de sufragio en los procesos de referéndum, referéndum constitucional y plebiscito.
No se consideró que intervenir en los antes citados procesos deba ser una obligación, sino que ésta estriba solamente en emitir el voto, ya que intervenir involucra realizar actos para manifestar o apoyar públicamente una posición, lo cual no es exigible a toda la ciudadanía.
Similarmente, no se incluyó como obligación ciudadana la de ejercer la iniciativa popular, porque la asunción de una causa para transformarla en proyecto de creación o reforma de una ley, no es algo demandable a todo ciudadano, sino que debe surgir de una decisión individual y absolutamente libre.
Artículo 41.
Se modifica su estructura, agrupando su segundo párrafo y cuatro fracciones actuales en un apartado A.
Se adiciona un apartado B, cuyo primer párrafo establece que el ejercicio de la soberanía popular se complementa mediante los procedimientos de participación ciudadana de referéndum, referéndum constitucional, plebiscito e iniciativa popular. Como se observa, los derechos de participación ciudadana no son equiparados al ejercicio de la soberanía por medio de los Poderes de la Unión, sino que se les atribuye un carácter complementario, por tanto subordinado al de aquéllos, cuya primacía constitucional y política es así confirmada como incuestionable.
Además, en este apartado se sientan las bases relativas a los derechos instaurados, a saber:
En la fracción I se dicta que el referéndum es el derecho de los ciudadanos de aprobar o rechazar las iniciativas de ley o de reforma de ley, o las iniciativas de ley o de reforma de ley aprobadas por el Congreso de la Unión, antes de su promulgación. Junto con otros artículos constitucionales, da pie a dos diferentes supuestos:
Las iniciativas presentadas ante el Congreso de la Unión por el Jefe del Gobierno Federal, en cuyo caso la solicitud de referéndum correspondería al Congreso, o
Las iniciativas de Ley o reforma de Ley aprobadas por el Congreso, evento en el antes de su promulgación el Presidente de la República podrá solicitar el referéndum.
Además, se aclara que no es procedente respecto de el régimen tributario o financiero del Estado; la organización de los poderes públicos, ni en materia de política exterior o tratados internacionales. Estas limitaciones previenen contra un empleo demagógico, que atente contra aspectos del régimen interno de las instituciones, o en compromisos internacionales. Todo esto soportado en la definición constitucional de que los derechos de participación ciudadana son complementarios del ejercicio soberano que se realiza por medio de los poderes públicos, a cuyas facultades quedan subordinados aquéllos.
En la fracción II se instruye que el referéndum constitucional es el derecho de los ciudadanos de aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con otros preceptos constitucionales, abarca dos hipótesis:
Podrá ser solicitado por el Presidente de la República, por la mitad más uno de los Congresos de los Estados de la República, o por la ciudadanía, cuando las reformas hayan sido aprobadas en el Congreso de la Unión, y
Por las cámaras de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, respecto de reformas propuestas por el Presidente de la República.
No pueden ser objeto de éste las disposiciones sobre el régimen tributario o financiero, ni la organización de los poderes públicos. Limitante éstas que obedecen a lo explicado respecto de la parte final de la fracción I inmediata anterior.
En la fracción III se fija que el plebiscito es el derecho de los ciudadanos a aprobar o rechazar los actos de alcance general del Jefe del Gobierno Federal, que se consideren trascendentes para el orden público o el interés social de la Federación, en dos casos:
Respecto de actos proyectados, podrá solicitarlo el propio Jefe del Gobierno Federal, y
Con relación a actos emitidos, podrá requerirlo la ciudadanía.
No será procedente respecto de aquellos relativos a causas de utilidad pública, los de carácter tributario o financiero, los relativos a la organización de la administración pública federal, ni en materia de política exterior. Atentos a las razones expresadas en lo que atañe a la parte final de la fracción I.
En la fracción IV se contempla la iniciativa popular, como el derecho de los ciudadanos para presentar ante el Congreso de la Unión iniciativas para expedir o reformar leyes en materia federal, sin que opere en lo atingente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el régimen tributario o financiero del Estado; la organización de los poderes públicos, ni en materia de política exterior o tratados internacionales.
En la fracción V se refiere que la ley secundaria establecerá los alcances de estos derechos, así como los requisitos de procedencia y vinculatoriedad de resultados. Por ejemplo, se requerirá, para los casos en que promuevan los ciudadanos, determinar la cantidad de éstos que deberá apoyar la solicitud, a nivel nacional y en cada entidad federativa. Igualmente, la vinculatoriedad de resultados tendrá que derivar de una participación mínima a definir.
La fracción VI marca que la organización, desarrollo y declaración de validez de los procedimientos de participación ciudadana estarán a cargo del Instituto Federal Electoral, organismo que asumiría estas funciones como extensión de su competencia en materia electoral y por la idoneidad que supone su autonomía y experiencia. Amerita una explicación adicional lo relativo al procedimiento de iniciativa popular, donde no hay sufragio de la ciudadanía, sino una proposición de ley. No obstante, en la iniciativa popular se requerirá acreditar la fidelidad del nombre, firma, datos de credencial de elector, lo que consta en el padrón, así como el número de ciudadanos que la apoyan por entidad federativa, todo lo cual está bajo el control del IFE.
Finalmente, en la fracción VII, se aborda que serán aplicables a los procedimientos de participación ciudadana, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como el sistema de medios de impugnación, previstos en el Apartado "A" de este artículo. Ello es porque dada la cercanía en el objeto y procedimiento entre la materia electoral y la de los proceso reparticipación ciudadana, es pertinente que para éstos se aplique las disposiciones que guían y sancionan a la primera.
Artículo 71.
Se adiciona una fracción IV para establecer que el derecho de iniciar leyes compete también a la ciudadanía, por medio de la iniciativa popular, en los términos que fije la ley, al lado del Jefe del Gobierno Federal, los diputados senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados.
En las disposiciones secundarias tendrán que fijarse los requisitos a cumplir para que la iniciativa ciudadana deba ser discutida en el Congreso sin que, de manera alguna, se obvie la discusión en las Cámaras, por lo que éstas propondrán las reformas o adiciones que juzguen pertinentes y decidirán, soberanamente, sobre su aprobación o rechazo. Además, en el artículo 41, fracción IV, se ha dispuesto que la iniciativa popular es improcedente respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el régimen tributario o financiero del Estado; la organización de los poderes públicos, y en materia de política exterior o tratados internacionales.
Se reforma el párrafo final para apuntar que las iniciativas populares se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates, ya que requieren una revisión bajo los principios de técnica legislativa.
Artículo 72.
Se adiciona un apartado K para determinar que si el resultado de un referéndum es en el sentido de rechazar una iniciativa de Ley o de reforma de Ley, o una Ley o reforma de Ley aprobada, antes de su promulgación; dentro de los dos años contados a partir del día de la votación respectiva, no podrá presentarse una iniciativa en el mismo sentido de la rechazada.
Con dicha medida se abre un periodo de contención a iniciativas que versen sobre una cuestión ya conocida y rehusada por la ciudadanía, ya que reabrir de inmediato una discusión así concluida, acarrearía un inútil desgaste político y dilapidación de los recursos empleados durante el desarrollo del procedimiento de referéndum.
Como puede apreciarse, esta consecuencia es para cualquier referéndum, independientemente de la instancia que lo haya solicitado.
Artículo 73.
Se adicionan dos fracciones:
La XXIX-N, con base en la que el Congreso tendrá facultad para solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un referéndum, respecto de proyectos de Ley o reforma de Ley presentados por el Jefe del Gobierno Federal, para lo cual se requerirá el voto a favor de la mayoría absoluta de miembros de cada Cámara. La exigencia de esta mayoría calificada apunta al carácter extraordinario de la acción, toda vez que al provenir el Gobierno Federal de la mayoría en el Congreso, no tendría por qué haber, en principio, grandes diferendos entre los dos poderes.
La XXIX-Ñ, con base en la que el Congreso tendrá facultad para solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un referéndum constitucional, respecto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos propuestas por el Presidente de la República, para lo cual se requerirá el voto a favor de de la mayoría absoluta de miembros de cada Cámara.
Artículo 89.
Se adicionan dos fracciones:
La I-B, para dictar que es atribución del Presidente solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un referéndum respecto de proyectos de ley o reforma de ley aprobados en el Congreso de la Unión, antes de su promulgación, exceptuando los que sean producto de una iniciativa popular. La salvedad final atiende a que el proceso de iniciativa popular conlleva una apelación a la ciudadanía que ya ha sido cumplida, por lo que sería inconsecuente volver a solicitar su parecer.
La I-C, para añadir como facultad de Presidente la de solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un referéndum constitucional, respecto de reformas a la Constitución aprobadas en el Congreso de la Unión.
Artículo 89-6.
Se incorpora la fracción V para prever como facultad del Jefe del Gobierno Federal, la de solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un plebiscito, respecto de actos que en el ámbito de su competencia proyecte emitir, que considere trascendentes para el orden público o el interés social de la Federación. Asimismo, se advierte que si el resultado vinculatorio de un plebiscito es en el sentido de rechazar el acto, no podrá el citado servidor público expedir acto en el mismo sentido del repelido, dentro de los dos años siguientes al día de la votación respectiva. Condición ésta que ataja la recurrencia inmediata de temáticas superadas en el debate ciudadano.
Artículo 99.
Se reforma su párrafo cuarto, fracción V, para otorgar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la facultad de resolver de forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones en materia de derechos de participación ciudadana, por ser el organismo idóneo en virtud de su experiencia y especialización en la materia electoral, análoga a la que se incorpora ahora en la Constitución.
Artículo 116.
Se reforma su fracción IV, en su primer párrafo para señalar que las Constituciones de los Estados garantizarán en materia de participación ciudadana lo que en el inciso j) se determinará.
Se adiciona a esta fracción, un inciso j) para ordenar que las Constituciones de los Estados garantizarán que sus ciudadanos tengan, como mínimo, los derechos de participación ciudadana de iniciativa popular, referéndum, referéndum constitucional y plebiscito, por lo que hace a su legislación interna, con base en lo dispuesto en el artículo 41 de esta Constitución.
La finalidad de esta disposición es que los derechos de participación ciudadana se impregnen y desplieguen en toda la República, a nivel federal y local. En realidad, algunas entidades han tomado la delantera e instaurado derechos análogos a los contenidos en la presente iniciativa. Por ello, el inciso adicionado requiere que el modelo constitucional se establezca, en su caso, como una plataforma mínima, dejando a cada integrante de la Federación la posibilidad abierta de un desarrollo mayor.
Artículo 135.
Se adicionan:
Un cuarto párrafo concerniente a que el referéndum constitucional, respecto de reformas aprobadas por el Congreso de la Unión, podrá ser solicitado al Instituto Federal Electoral por la mitad más uno de los Congresos de los Estados de la República, debiendo tomarse en cada uno de ellos la decisión por mayoría absoluta de quienes lo integren, o por la ciudadanía, en los términos que fije la Ley. Así, se otorga a las partes integrantes de la Federación y a la ciudadanía, la oportunidad de pronunciarse sobre las modificaciones a la Norma Fundamental, con lo que se robustece el federalismo y se democratiza la toma de las más elevadas decisiones sobre el marco jurídico nacional.
Un quinto párrafo para marcar que el referéndum constitucional es obligatorio para el caso de que se apruebe en el Congreso de la Unión, una nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como en otros países existe ahora, aquí se adopta la apelación a la ciudadanía con relación a la refundación del pacto nacional a través de una nueva Constitución.
Un sexto párrafo para explicar que el resultado vinculatorio del referéndum que rechace un reforma propuesta o aprobada en el Congreso de la Unión, o una nueva Constitución aprobado por éste, obligará a que no pueda presentarse una iniciativa en el mismo sentido de la rechazada, durante dos años a partir de la fecha de la votación. Se ha comentado ya la prudencia de no aceptar una inmediata revisión de discusiones zanjadas.
Un séptimo párrafo, para definir que el resultado vinculatorio de un referéndum que acepte una reforma propuesta o aprobada en el Congreso de la Unión, o una nueva Constitución aprobada por éste, obligará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, en su caso, a hacer la declaratoria de aprobación correspondiente para su entrada en vigor. En este punto se destaca que la validación a través de un referéndum daría lugar a la aprobación de pleno derecho de la reforma o de la nueva Constitución, sin que deba continuarse con el procedimiento de aprobación en cada legislatura local, toda vez que, habiéndose pronunciado la ciudadanía del país entero, sería ocioso y fuente de conflicto político que la reformas o la nueva Constitución fuesen repulsadas por los poderes constituidos.
Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman: el artículo 3°, en su fracción III; el artículo 18, en sus párrafos tercero y quinto; el artículo 26, en su párrafo tercero; el artículo 27, en sus párrafos quinto, sexto y noveno, fracciones XVIII y XIX, en su segundo párrafo; el artículo 28, en su párrafo octavo; el artículo 29, en su párrafo primero; el artículo 33, en su párrafo primero; el artículo 41, en el sentido de integrar su segundo párrafo y cuatro fracciones en un apartado A; el artículo 49, en su segundo párrafo; el artículo 66, en su párrafo primero; el artículo 67; el artículo 68; el artículo 69; el artículo 70, en sus párrafos primero y cuarto; el artículo 72, en sus apartados A, B, C, en su párrafo primero, D, E y J, en sus dos párrafos; el artículo 73, en sus fracciones III, párrafo 4°, VIII, XII, XVI, 1ª y 2ª, y XXVI; el artículo 74, en sus párrafos primero, segundo, cuarto y octavo; el artículo 76, en sus fracciones I, II, III y IV; el artículo 78, en sus fracciones II, IV, V, VI y VII; el artículo 79, en su párrafo final; el artículo 80; el artículo 81, en su párrafo primero (a partir de este artículo y hasta el artículo 89, se integran bajo una Sección Primera, denominada "Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos"); el artículo 82, en su fracción VI; el artículo 83; el artículo 84; el artículo 85; el artículo 89, en sus fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX, X y XVI; el artículo 90; el artículo 92, en su primer párrafo; el artículo 97, en su párrafo segundo; el artículo 98, en su párrafo tercero; el artículo 99, en su cuarto párrafo, fracción V; el artículo 102, en su Apartado A, párrafos primero y sexto; el artículo 107, en su fracción VIII, inciso a); el artículo 108, en su párrafo tercero; el artículo 110, en su párrafo primero; el artículo 111, en su párrafo primero; el artículo 115, fracción VII, en su párrafo segundo; el artículo 116, en su fracción IV, párrafo primero; el artículo 119, en su párrafo tercero; el artículo 122, en su apartado E; y el artículo 127. Se adicionan: un párrafo segundo al artículo 29; las fracciones VI y VII al artículo 35; la fracción VI al artículo 36; un apartado B al artículo 41; una fracción IV al artículo 71; un párrafo segundo y los apartados E-bis y K al artículo 72; las fracciones XXIX-N y XXIX-Ñ al artículo 73; un párrafo segundo al artículo 81; un párrafo final al artículo 82; la fracciones I-B, I-C, I-D, VI-B y VI-C al artículo 89; el artículo 89-1 (a partir de este artículo y hasta el artículo 93, se integran en una Sección Segunda, denominada "Del Gobierno Federal"); el artículo 89-2; el artículo 89-3; el artículo 89-4; el artículo 89-5; el artículo 89-6; el artículo 89-7; el artículo 89-8; el artículo 89-9; un párrafo segundo al artículo 92; el artículo 93-1 (a partir de este artículo y hasta el artículo 93-5, se integran en una Sección Tercera, denominada "De las Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Congreso"); el artículo 93-2; el artículo 93-3; el artículo 93-4; el artículo 93-5; el inciso j) de la fracción IV, al artículo 116; un apartado B-bis al artículo 122, y los párrafos tercero, cuarto, con dos fracciones, quinto, sexto y séptimo, al artículo 135. Se derogan: el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74: las fracciones VI, VII, XI, XII, XIII y XV del artículo 89; el artículo 93; las fracciones I, III y IV del apartado B del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 3°. ...
...
III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Gobierno Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Gobierno Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. a VIII. ...
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Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Gobierno Federal.
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Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Presidente de la República, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
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Artículo 26. ...
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La ley facultará al Gobierno Federal para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Gobierno Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
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Artículo 27. ...
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Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Gobierno Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Gobierno Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Gobierno Federal en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
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XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Gobierno Federal para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;
XIX. ...
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Presidente de la República y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
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XX. ...
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No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Gobierno Federal o del Ejecutivo de los Estados, según corresponda, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
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Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el Jefe del Gobierno Federal, los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Presidente de la República haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
Artículo 33. Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Gobierno Federal tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
...
Artículo 35. ...
VI. Intervenir y emitir sufragio en los procedimientos de participación ciudadana de plebiscito, referéndum y referéndum constitucional, en los términos que la ley señale, y
VII. Ejercer el derecho de iniciativa popular, en los términos que la ley señale.
VI. Emitir sufragio en los procedimientos de participación ciudadana de referéndum, referéndum constitucional y plebiscito, en los términos que señale la ley.
A. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
B. El referéndum, el referéndum constitucional, el plebiscito y la iniciativa popular son derechos de participación ciudadana, cuyo ejercicio se sujetará a las siguientes bases:
a) El régimen tributario o financiero del Estado;
b) La organización de los poderes públicos, ni
c) En materia de política exterior o tratados internacionales.
II. El referéndum constitucional es el derecho de los ciudadanos de aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propuestas o aprobadas en el Congreso de la Unión. No podrán ser objeto de referéndum las disposiciones sobre:
a) El régimen tributario o financiero, ni
b) La organización de los poderes públicos.
III. El plebiscito es el derecho de los ciudadanos a aprobar o rechazar los actos de alcance general proyectados o emitidos por el Jefe del Gobierno Federal, que se consideren trascendentes para el orden público o el interés social de la Federación No será procedente respecto de aquellos relativos a:
a) Causas de utilidad pública;
b) Los de carácter tributario o financiero;
c) La organización de la administración pública federal, ni
d) Política exterior.
Respecto de actos emitidos, la solicitud de plebiscito corresponderá a la ciudadanía.
IV. La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos para presentar ante el Congreso de la Unión iniciativas para expedir o reformar leyes en materia federal. No es procedente respecto de:
a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El régimen tributario o financiero del Estado;
c) La organización de los poderes públicos, ni
d) En materia de política exterior o tratados internacionales.
VI. La organización, desarrollo y declaración de validez de los procedimientos de participación ciudadana estarán a cargo del Instituto Federal Electoral, y
VII. Son aplicables a los procedimientos de participación ciudadana, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como el sistema de medios de impugnación, previstos en el Apartado A de este artículo.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
...
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto el Jefe del Gobierno Federal, la Comisión Permanente o la mayoría de los miembros de cada Cámara; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la instancia convocante sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Presidente de la República terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
Artículo 69. En la sesión de apertura del primer periodo ordinario del Congreso, el Titular del Ejecutivo Federal enviará un informe por escrito y dirigirá un mensaje a la nación en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. Dicho informe contendrá un proyecto de reformas legislativas derivadas del año de ejercicio transcurrido y vinculadas al corto, mediano y largo plazos. Las mismas se mencionarán también en el mensaje. Transcurridos 20 días hábiles el Congreso General se reunirá en una sesión para realizar un Debate del Estado de la Nación, a la que asistirán los responsables de las áreas de política interior, política exterior, política económica y política social. Al abrir la sesión, el Presidente del Congreso entregará al Titular del área de política interior, teniendo como destinatario al Titular del Ejecutivo, un documento con las observaciones y recomendaciones de las Cámaras, derivadas del análisis del informe de gobierno tanto por el Pleno como por sus comisiones.
En el Debate del Estado de la Nación los grupos parlamentarios intervendrán en tres oportunidades, cada uno, la primera para fijar su posición y fundamentar sus observaciones al informe y dos más para plantear preguntas y requerimientos de información al Ejecutivo. Los funcionarios comparecientes tendrán, así mismo, el derecho de formular un mensaje inicial y de contestar cada una de las preguntas que se les formulen. Para cada respuesta los grupos parlamentarios podrán formular una réplica. Para esta sesión se formulará un acuerdo parlamentario que la reglamente. Al declarar clausurada esta sesión, el Presidente de la Mesa Directiva anunciará el calendario y formato convenido con el Ejecutivo y los órganos de gobierno de ambas Cámaras, para el tratamiento de la Agenda de reformas legislativas presentada en el informe de gobierno.
En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Presidente de la República, firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ?El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)?.
...
...
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Presidente de la República para tener vigencia.
Artículo 71. ...
IV. A los ciudadanos, por medio del derecho de iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.
Artículo 72. ...
B. Se reputará aprobado por el Presidente de la República, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Presidente de la República, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Presidente de la República para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Presidente de la República para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Presidente de la República, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Presidente de la República para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
E bis. Cuando después de la primera votación en cada Cámara, no haya podido ser aprobado un proyecto de ley, o si el Gobierno ha declarado su atención urgente, caso éste en el que se procederá a una sola lectura en cada Cámara, el Jefe del Gobierno Federal podrá prescribir, a través de los presidentes de cada una, la reunión de una comisión bicameral paritaria encargada de proponer un texto consensado.
El texto elaborado por la comisión bicameral podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de las dos Cámaras, sin posibilidad de enmienda, salvo conformidad del Gobierno.
Si la comisión bicameral no puede aprobar un texto consensado, o si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el párrafo inmediato anterior, el Gobierno podrá pedir a las Cámaras de origen y revisora una votación final sobre el texto consensado o el último aprobado en la cámara de origen
F. ...
G. ...
H. ...
I. ...
J. Ni el Presidente de la República, ni el Jefe del Gobierno Federal, pueden hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrán hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
K. Si el resultado vinculatorio de un referéndum rechaza una iniciativa de ley o de reforma de ley; o una ley o reforma de ley aprobada, antes de su promulgación; dentro de los dos años contados a partir del día de la votación respectiva, no podrá presentarse otra iniciativa en el mismo sentido de la repelida.
III. ...
1°. a 3°. ...
4º. Que igualmente se oiga al Presidente de la República, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
IV. a VII. ...
VIII. Para dar bases sobre las cuales el Gobierno Federal pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Gobierno Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;
IX. a XI. ...
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Presidente de la República;
XIII. a XV. ...
XVI. ...
1ª. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Jefe del Gobierno Federal, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2ª. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Jefe del Gobierno Federal.
3ª. a 4ª. ...
XVII. a XXV. ...
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y al Jefe del Gobierno Federal, así como para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba ocupar la Presidencia de la República con el carácter de interino, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. a XXIX-M. ...
XXIX-N. Para solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un referéndum, respecto de proyectos de ley o reforma de ley presentados por el Jefe del Gobierno Federal, para lo cual se requerirá el voto a favor de la mayoría absoluta de miembros de cada Cámara;
XXIX-Ñ. Para solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un referéndum constitucional, respecto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos propuestas por el Presidente de la República, para lo cual se requerirá el voto a favor de la mayoría absoluta de miembros de cada Cámara, y
XXX. ...
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Gobierno Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El Gobierno Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
(Se deroga)
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Jefe del Gobierno Federal.
...
...
...
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Gobierno Federal suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. a VIII. ...
II. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, haga del Procurador General de la República, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; así como de los que el Presidente de la República haga de Ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, en los términos que la ley disponga;
III. Autorizar al Jefe del Gobierno Federal también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;
IV. Dar su consentimiento para que el Jefe del Gobierno Federal pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria;
V. a X. ...
...
I. ...
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República y del Jefe del Gobierno Federal;
III. ...
IV. Acordar la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando el Jefe del Gobierno Federal solicite la realización de sesiones extraordinarias, éstas procederán de pleno derecho y conforme al objeto requerido por él;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República o al Jefe del Gobierno Federal y nombrar, en cada caso, al interino que supla esa falta;
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales; así como los que el Presidente haga, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, de empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII. ...
...
IV. ...
...
...
...
El Gobierno Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
II. El Jefe del Gobierno Federal.
Artículo 81. En los términos que disponga la ley electoral, la elección del Presidente será directa, por mayoría absoluta de votos emitidos. De no obtener un candidato dicha mayoría en la primera vuelta, se procederá el decimocuarto día siguiente a una segunda vuelta, en la que solamente podrán presentarse los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, en su caso después de haberse retirado otros candidatos que hayan obtenido más votos en la primera vuelta.
La elección del Presidente se celebrará entre los treinta y los cuarenta y cinco días anteriores a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 82. ...
VI. No ser Jefe del Gobierno Federal, secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, Gobernador de algún Estado, ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y
VII. ...
El requisito de la fracción VI no será aplicable en el caso previsto en el artículo 84.
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocupará este cargo, con carácter de interino, una de las siguientes personas, en orden de sustitución para el caso de que el anterior tuviese algún impedimento legal:
II. El Presidente de la Cámara de Diputados;
III. El Jefe del Gobierno Federal, o
IV. La que elija el Congreso o, en los recesos de éste, la Comisión Permanente, en sesión a la que deberán concurrir, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros.
Artículo 85. Si al comenzar un período constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego de la Presidencia de la República, en calidad de Presidente interino, quien corresponda en términos del artículo 84, para proceder a la elección directa del Presidente.
Cuando la falta del presidente fuese temporal, ocupará el cargo, con carácter de interino, quien proceda en términos del artículo 84, hasta que el Presidente regrese a su cargo.
Cuando la falta temporal exceda de noventa días o si antes de este plazo se convierte en absoluta, se procederá conforme al artículo 84.
Artículo 89. ...
I. Promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión;
I-C. Solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un referéndum constitucional, respecto de reformas a la Constitución aprobadas en el Congreso de la Unión;
I-D. Nombrar al Jefe del Gobierno Federal y poner fin a sus funciones, en los casos previstos en esta Constitución;
II. A propuesta del Jefe del Gobierno Federal, nombrar y remover a los secretarios del despacho; remover a los empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado, y removerlos libremente;
IV. A propuesta del Jefe del Gobierno Federal, nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda;
V. A propuesta del Jefe del Gobierno Federal, nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes;
VI. (Se deroga)
VI-B. Presidir el Consejo de Gobierno;
VI-C. Ejercer el mando supremo de las fuerzas armadas y presidir los consejos y comités superiores de la defensa nacional;
VII. (Se deroga)
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previas consulta al Jefe del Gobierno Federal y ley del Congreso de la Unión;
IX. Designar, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal y con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;
X. Negociar tratados internacionales y, con la previa aprobación del Senado, suscribirlos;
XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. ...
XV. (Se deroga)
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, en este último caso a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. ...
XX. ...
Artículo 89-1. Después de cada elección para renovar la Cámara de Diputados, así como en los supuestos constitucionales del artículo 89-8, el Presidente, previa consulta con los líderes de cada partido político en ambas Cámaras, presentará como candidato a Jefe del Gobierno Federal a quien sea propuesto por el partido político o coalición de éstos que, consideradas ambas cámaras en conjunto, cuente con la mayoría de escaños.
El candidato propuesto conforme párrafo anterior solicitará la confianza del Congreso para dirigir el gobierno.
Si ambas Cámaras en sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, otorga su confianza a dicho candidato, el Presidente le nombrará Jefe del Gobierno Federal.
De no alcanzarse la mayoría absoluta, se someterá la misma candidatura a nueva votación, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la anterior. En este caso, la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
De no obtenerse la confianza, se someterán sucesivas propuestas en la forma prevista en los párrafos anteriores, hasta por quince días, contados a partir de la primera votación.
Artículo 89-2. Para ser Jefe del Gobierno Federal se deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 82, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El Jefe del Gobierno Federal en turno no estará obligado a dejar su cargo para poder ser reelegido.
El Jefe del Gobierno Federal podrá ser reelegido hasta en dos ocasiones.
Artículo 89-3. Además de los supuestos del artículo 93-7, el cargo de Jefe del Gobierno Federal sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión. La renuncia será presentada ante el Presidente de la República.
Artículo 89-4. El Jefe del Gobierno Federal, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión, o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: ?Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe del Gobierno Federal que los representantes del pueblo me han conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación y el Congreso me lo demanden?.
Artículo 89-5. El Jefe del Gobierno Federal no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.
Artículo 89-6. Las facultades y obligaciones del Jefe del Gobierno Federal son las siguientes:
II. Dirigir la política exterior, observando los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo, y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
III. Dirigir la acción del gobierno;
IV. Ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
V. Solicitar al Instituto Federal Electoral la realización de un plebiscito, respecto de actos que en el ámbito de su competencia proyecte emitir, que considere trascendentes para el orden público o el interés social de la Federación.
Si el resultado vinculatorio de un plebiscito es de rechazo al acto, no podrá expedir acto en el mismo sentido del repelido, dentro de los dos años siguientes al día de la votación respectiva;
VI. Proponer al Presidente el nombramiento y remoción de los servidores públicos de su gobierno, excepto que tales actos estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes;
VII. Proponer al Presidente el nombramiento, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;
VIII. Proponer al Presidente el nombramiento de los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes;
IX. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
X. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76;
XI. Proponer al Presidente de la República la designación del Procurador General de la República, sujeta a la ratificación del Senado;
XII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación;
XIII. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;
XIV. Suplir, en caso necesario, al Presidente, en la presidencia del Consejo de Gobierno, en virtud de una delegación expresa y con un orden del día determinado; así como suplirlo en los consejos y comités a que se refiere el artículo 89, fracción VI-C;
XV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
XVI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones, y
XVII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 89-8. El Gobierno terminará sus funciones:
II. Por dimisión del Jefe del Gobierno Federal, o
III. Por fallecimiento del Jefe del Gobierno Federal.
Artículo 89-9. El Consejo de Gobierno se integra por el Jefe de Estado, quien lo presidirá, el Jefe del Gobierno Federal, sus secretarios de despacho y el Procurador General de la República. Tendrá las atribuciones que esta Constitución y la ley le señalen.
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Gobierno Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Gobierno Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
Artículo 92. Los actos del Presidente, con excepción de los previstos en el artículo 89, fracciones I-D y XIX-B, deberán estar firmados por el Jefe del Gobierno Federal y, en su caso, el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Órdenes del Jefe del Gobierno Federal deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, o por el Consejo de Gobierno en los casos que así lo exija esta Constitución. Sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo 93. (Se deroga)
Sección Tercera
De las Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Congreso
Artículo 93-1. El Presidente de la República se dirigirá a las cámaras del Congreso de la Unión por medio de comunicaciones para su lectura, respecto de las cuales no procederá pronunciamiento o debate alguno.
Cuando estas comunicaciones sean enviadas fuera de los períodos de sesiones, la Cámara o cámaras destinatarias, se reunirán especialmente con este propósito.
Artículo 93-2. Las Cámaras del Congreso de la Unión y sus comisiones tienen derecho, sin limitación alguna, a recibir de manera expedita la información que soliciten del Jefe del Gobierno Federal, sus secretarios de despacho, titulares de entidades paraestatales y organismos autónomos, así como del Poder Judicial Federal.
Igual derecho tendrán respecto de los poderes y entidades paraestatales de los Estados, el Distrito Federal y los municipios.
Este derecho se ejercerá por conducto del Presidente de cada Cámara.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar cualquier dependencia o entidad del Gobierno Federal y a la Jefatura de éste. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Presidente de la República y del Gobierno Federal.
Es obligatorio comparecer al citatorio hecho por estas comisiones.
Artículo 93-3. Las Cámaras del Congreso de la Unión y sus Comisiones tienen la atribución de hacer comparecer ante ellas al Jefe del Gobierno Federal y demás servidores públicos de éste.
El Jefe del Gobierno Federal y sus secretarios de despacho tienen la prerrogativa de acceder a las sesiones de las Cámaras y a las de sus comisiones para comparecer y ser escuchados. Igualmente, podrán solicitar que informen ante las mismas, servidores públicos de sus dependencias o entidades sectorizadas.
Artículo 93-4. En los supuestos del artículo 93-3, los diputados y senadores al Congreso de la Unión tienen la atribución de dirigir a los comparecientes:
II. Interpelaciones, mediante las cuales el legislador externa su opinión, a la que no está obligado a responder el compareciente.
Artículo 93-5. El Jefe del Gobierno, previa deliberación con el Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Congreso de la Unión una solicitud de confianza para continuar en el cargo, con relación a:
II. Una declaración de política general sobre una cuestión trascendente para la Nación.
Artículo 97. ...
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Gobierno Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
...
...
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Artículo 98. ...
...
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Presidente de la República y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
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Artículo 99. ...
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V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como en materia de derechos de participación ciudadana, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI. a IX. ...
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Artículo 102-A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido por el Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal.
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...
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Gobierno Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
B. ...
Artículo 107. ...
VIII. ...
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Jefe del Gobierno Federal de acuerdo con la fracción IV del Artículo 89-6 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) ...
...
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IX. a XVIII. ...
...
El Jefe del Gobierno Federal, los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, el Jefe del Gobierno Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
...
...
...
...
...
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, el Jefe del Gobierno Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
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...
...
...
...
...
...
Artículo 115. ...
VII. ...
El Jefe del Gobierno Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. ...
...
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y de participación ciudadana, garantizarán que:
a) a i) ...
j) Sus ciudadanos tengan los derechos de participación ciudadana de iniciativa popular, referéndum, referéndum constitucional y plebiscito, por lo que hace a su legislación interna, con la base mínima de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Constitución.
V. a VII. ...
...
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero, serán tramitadas por el Gobierno Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
Artículo 122. ...
...
...
...
...
...
A. ...
B. ...
II. ...
III. (Se deroga)
IV. (Se deroga), y
V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
II. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal, y
III. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Jefe del Gobierno Federal, lo dispuesto en la fracción Vll del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.
F. a H. ...
Artículo 127. El Presidente de la República, el Jefe del Gobierno Federal, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales según corresponda.
Artículo 135. ...
...
La iniciativa de la reforma de la Constitución corresponde al Presidente de la República, a propuesta del Jefe del Gobierno Federal, y a los miembros del Congreso de la Unión.
El referéndum constitucional, respecto de reformas aprobadas por el Congreso de la Unión, podrá ser solicitado al Instituto Federal Electoral por:
II. La ciudadanía, en los términos que fije la ley.
El resultado vinculatorio del referéndum que rechace un reforma propuesta o aprobada en el Congreso de la Unión, o una nueva Constitución aprobada por éste, obligará a que no pueda presentarse una iniciativa en el mismo sentido de la repelida, durante dos años a partir de la fecha de la votación.
El resultado vinculatorio de un referéndum que acepte una reforma propuesta o aprobada en el Congreso de la Unión, o una nueva Constitución aprobada por éste, obligará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, en su caso, a hacer la declaratoria de aprobación correspondiente para su entrada en vigor.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Durante el periodo referido en el artículo primero transitorio, el Congreso de la Unión deberá elaborar los proyectos de nuevos ordenamientos y de las adecuaciones que haya lugar a los vigentes, para el desarrollo de las reformas y adiciones materia del presente.
Artículo Tercero. A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a los 7 días del mes de diciembre de 2006.
Diputado Jesús Ramírez Stabros (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado federal Rodrigo Medina de la Cruz, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de modificar los criterios de asignación de recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y adicionar un programa especial a dicho fondo.
Con fundamento en lo establecido por el artículo 73, fracción XXIII y último párrafo de la fracción XXIX, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la facultad del Congreso de la Unión de legislar en la materia, se propone a esta honorable asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Diagnóstico
Uno de los problemas sociales que más están afectando a la ciudadanía es el de la delincuencia. Este fenómeno lesiona la integridad física y el patrimonio de las personas, deteriora el estado de derecho, promueve la corrupción entre quienes integran las instituciones públicas, desalienta la inversión y debilita la base competitiva del sector productivo nacional y, por ende, disminuye el potencial de crecimiento económico.
La seguridad pública es un bien que debe ser provisto por el Estado para cumplir la función esencial de proteger a las personas y a sus bienes, permitiendo así, el desarrollo del país.
Un eficiente sistema público de seguridad no sólo asegura la integridad física de las personas y brinda protección a sus bienes e inversiones, también contribuye a la cimentación de un estado de derecho cuyos beneficios se traducen en un ambiente propicio para que los individuos y las empresas desarrollen sus actividades productivas.
El objetivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública ha sido el de fortalecer la coordinación de los tres órdenes de gobierno y hacia el interior del las propias agencias del gobierno federal. No hay duda de que ha habido avances en el fortalecimiento de las instituciones policiales y de la propia coordinación, sin embargo, la sola apreciación de los hechos, de los que cotidianamente dan cuenta los medios de comunicación, nos muestran que el saldo general es francamente negativo.
La delincuencia generalizada, el crimen organizado y las nuevas expresiones del delito como el narcomenudeo, han generado ya un clima de inestabilidad e incertidumbre, que está poniendo en riesgo la seguridad nacional.
El incremento de los hechos violentos en diversas entidades del país, nos obligan a establecer como prioridad el revisar todos los aspectos normativos relacionados con la función del Estado de brindar seguridad pública.
Los recursos económicos destinados a ese fin, así como los requisitos de distribución, también deben ser analizados y modificados. Los esquemas vigentes de asignación a través del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, no han dado los resultados esperados.
Por lo tanto, es necesario proponer nuevos esquemas que permitan destinar los recursos a los rubros que se han identificado como los que más impacto positivo tendrían en su aplicación en pro de la seguridad pública.
Evolución de la legislación en materia de seguridad pública
Para hacer un recuento de la evolución de la legislación en materia de seguridad pública en México, recordemos que nuestra Carta Magna dicta en su artículo 21 párrafo 6o. que: "la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez". Además agrega en su último párrafo que: "La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública".
Consecuente con lo anterior, en diciembre de 1995 se aprobó la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, misma que da lugar a la creación del Consejo Nacional de Seguridad.
Posteriormente, toma fuerza institucional a partir del fortalecimiento de la función rectora de la Secretaría de Gobernación -que en 1998 agrega a su estructura una Subsecretaría de Seguridad Pública. Acompañó a esta reforma la inclusión, en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, la fracción VII Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (Fasp); que por primera ocasión formó parte del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal de 1999, año en el cual se crea también la Policía Federal Preventiva (PFP).
Finalmente, como parte de la reforma administrativa del actual gobierno se crea, en diciembre del año 2000, la Secretaría de Seguridad Pública, que tiene como simiente a la citada Subsecretaría y a la Policía Federal Preventiva.
Evolución de la legislación en materia de coordinación fiscal
Por lo que hace a la evolución de la distribución de los recursos federales para las entidades federativas y el Distrito Federal, en 1997 fue incorporado un Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, en el que fueron establecidos los fondos de aportaciones federales.
En diciembre de 1998 se reformó nuevamente la Ley de Coordinación Fiscal, para crear dos nuevos fondos de aportaciones federales. Uno para la atención de la Educación Tecnológica y de Adultos; y otro para la Seguridad Pública. En esa modificación, se adicionaron los artículos 44 y 45, para establecer las reglas del fondo que distribuiría el gasto en materia de seguridad pública.
El artículo 44 de la ley citada establece las bases para la constitución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, así como las atribuciones que corresponden a las dependencias del Ejecutivo federal en la materia, específicamente en lo relativo a la integración del citado fondo y a los criterios para su distribución.
En el artículo citado, se dispuso que el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal sería determinado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por lo que, a diferencia de otros fondos que tienen una asignación establecida en la ley, el monto de los recursos destinados al Fondo para la Seguridad Pública tiene que proponerse, definirse y aprobarse en cada ejercicio presupuestal.
Asimismo, dispone que el Consejo Nacional de Seguridad Pública establecerá los criterios para la distribución de los recursos antes citados entre los estados y el Distrito Federal.
Por su parte, el artículo 45 afirma la responsabilidad de realizar la determinación, distribución y aplicación de los recursos del Fondo de Seguridad Pública, de conformidad con la información financiera, operativa y estadística que le sea proporcionada por los estados y el Distrito Federal a la Secretaría de Gobernación, que a su vez la pone a disposición del Ejecutivo.
Se adjunta a la presente iniciativa la información de la que da cuenta el anexo del Sexto Informe de Gobierno del 2006, destacando el comportamiento de la inversión en pesos corrientes de la siguiente manera:
Comportamiento del financiamiento a la seguridad pública
La inversión total destinada a la seguridad pública tuvo un incremento de 22.8 por ciento. Pasó de 14 mil 141 millones en el año 2000, a 17 mil 368 en 2006.
No obstante lo anterior, si revisamos la evolución del Fondo de Aportaciones, dentro de los primeros cinco estados que reciben mayores recursos, no se encuentra estados como Tamaulipas, Baja California, Michoacán o Nuevo León, que en las últimas semanas han tenido graves conflictos por diversos hechos violentos.
Los estados con mayor incidencia delictiva, no son los que reciben mayores recursos. Esto se puede explicar, porque la fórmula de distribución de los recursos, premia a las entidades con mayor población y más reos, y no a los estados en los que hay una mayor incidencia delictiva.
Si analizamos la evolución de los montos de asignación del fondo, podemos concluir que la tasa media de crecimiento anual es de menos 6.7 por ciento (-6.7 %).
Si a la falta de reglas eficientes, le sumamos la disminución constante en términos reales de los presupuestos asignados a la coordinación de la seguridad pública en los últimos años, las conclusiones son desalentadoras: pocos recursos, con una mala orientación en su destino final.
Contenido de la iniciativa
En virtud de lo expuesto, la presente iniciativa de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal propone establecer un parámetro objetivo a fin de integrar el monto anual del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal para que los recursos federales destinados al fondo se determinen anualmente tomando como base la cantidad equivalente al 1 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
La recaudación federal participable -desde su implantación en 1980-, ha sido un elemento importante en la distribución de recursos para las entidades federativas y municipios en los casos del Ramo General 28 relativo a las participaciones federales y del Ramo General 33 referente a las aportaciones federales.
En este sentido, los fondos del Ramo general 28 se calculan en proporción de la recaudación federal participable, de igual forma, tres de los siete fondos que integran el Ramo 33 tales como: el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), el Fondo para la Infraestructura Social (Fais) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf), ya se determinan cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación siguiendo el criterio de asignarles una cantidad equivalente a un porcentaje de la recaudación federal participable.
De lo anterior se desprende que este criterio ha sido aceptado en ocasiones anteriores como una herramienta efectiva para eliminar la discrecionalidad y la incertidumbre que se generan cuando se deja al arbitrio del Ejecutivo federal la asignación anual de recursos a determinado fondo.
El segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente establece que la recaudación federal participable será la que obtenga la federación sumando sus ingresos por todos los impuestos (aunque hay algunas excepciones), y por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2006, la Ley de Ingresos estima una recaudación federal participable por un monto de 1 billón 139 mil 400 millones 400 mil pesos, cantidad que al dividirse entre cien, a fin de calcular el 1 por ciento de la misma, como se propone en esta iniciativa representa alrededor de once mil trescientos noventa y cuatro millones de pesos.
Cabe señalar, que el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (Fasp) es el único rubro por el que los estados y el Distrito Federal reciben dinero de la federación para destinarlo a las tareas de seguridad pública, de ahí su trascendencia y la importancia de dotarlo de recursos suficientes para abatir los índices de criminalidad a lo largo de nuestro país.
Actualmente el monto que se destina al Fasp depende por completo del monto que el Ejecutivo federal desee plasmar en el proyecto de presupuesto que envía a la Cámara de Diputados anualmente, sin que esté establecido cuando menos un monto mínimo.
De aprobarse esta iniciativa, y aun cuando el monto total del Fasp -y por lo mismo los montos que en lo individual recibirán las Entidades Federativas y los Municipios- dependerá de los movimientos que impactan la recaudación federal participable, tales como: la evolución de la economía (comportamiento del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios), el desempeño del mercado del petróleo o de la política fiscal del gobierno federal y del Congreso de la Unión; en el caso del gasto en materia de seguridad pública, el establecimiento de un porcentaje de esta recaudación resulta en comparación con el mecanismo actual, un parámetro mucho más objetivo y que deja de lado la discrecionalidad del mismo.
De aprobarse esta redacción para el próximo ejercicio fiscal y suponiendo que se tratara de precios constantes de dos mil seis, el monto total destinado al Fasp pasaría de: 5 mil millones de pesos a 11 mil 394 millones de pesos, lo que representa un importante avance en el monto a repartir entre las entidades federativas.
Asimismo, se propone que se considere el índice delictivo por entidad de los delitos cometidos del fuero federal y local, como uno de los criterios que se tome en cuenta para la distribución de recursos entre las entidades federativas, y que en los rubros de gasto se adicione el programa especial para los estados con mayor incidencia del crimen organizado.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esa soberanía el siguiente proyecto de decreto
Decreto por el que se reforman los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 44, y el párrafo primero del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos Federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.
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El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el índice delictivo por entidad, de los delitos cometidos del fuero federal y local, el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la publicación antes mencionada.
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Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados; y, al Programa Especial para los Estados con Mayor Incidencia de Crimen Organizado.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2007.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2006.
Diputado Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica)