Iniciativas
México, DF, a 19 de mayo de 2006.
CC. Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone a la Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, acompaño copias de los oficios números 350-A-207, 353-A-1.0441 y 312-A-DSTEC.-0812, mediante los cuales la Unidad de Legislación Tributaria, la Dirección General Jurídica de Egresos y la Dirección General de Programación y Presupuesto "B", respectivamente, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitieron el dictamen de impacto presupuestario de la iniciativa. Asimismo, se hace de su conocimiento que en virtud de que la iniciativa versa sobre materia fiscal, no le son aplicables las disposiciones en materia de mejora regulatoria.
Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.
Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
C. DIPUTADA MARCELA GONZÁLEZ SALAS Y PETRICIOLI,
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.
PRESENTE.
El 13 de julio de 1994 el Senado de la República aprobó el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo de la OMC"). El Acuerdo de la OMC fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995. El Anexo 2 del Acuerdo de la OMC contiene el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias (el "Entendimiento de Solución de Diferencias").
El 31 de diciembre de 2001 el Congreso de la Unión adoptó un impuesto especial sobre producción y servicios de 20% aplicable a los refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, endulzados con edulcorantes distintos del azúcar de caña (el "IEPS sobre refrescos"), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2002.
La aplicación del impuesto ha dado lugar a diversas controversias internacionales. El 16 de marzo de 2004 los Estados Unidos de América solicitaron consultas con México en el marco del Entendimiento de Solución de Diferencias en relación con la compatibilidad del IEPS sobre refrescos con el Acuerdo de la OMC, en particular, con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994"), que forma parte integrante de él. De conformidad con el propio Entendimiento de Solución de Diferencias, el 10 de junio de 2004 solicitaron el establecimiento de un Grupo Especial para que resolviera sobre la compatibilidad del impuesto con las obligaciones internacionales de México establecidas en el GATT de 1994. México enfrenta también otras disputas internacionales motivadas por la aplicación del IEPS sobre refrescos, en las que se demandan daños contra el Estado mexicano por montos muy cuantiosos.
El Grupo Especial de la OMC emitió su resolución el 8 de agosto de 2005, en la que determinó que el IEPS sobre refrescos es incompatible con la obligación de México de otorgar trato nacional, prevista en el artículo III del GATT de 1994. México apeló el fallo del Grupo Especial el 6 de diciembre de 2005. El Órgano de Apelación de la OMC emitió su decisión el 6 de marzo del presente año, en la que rechazó los argumentos de México y confirmó el informe del Grupo Especial. El 24 de marzo de 2006 el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptó los informes emitidos por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC.
México debe cumplir con las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias. El cumplimiento de México con sus obligaciones ante la OMC también será un elemento importante para la defensa de otros litigios internacionales.
El principal objetivo del mecanismo de solución de diferencias de la OMC es lograr la supresión de la medida que se ha constatado es incompatible con las disposiciones del Acuerdo de la OMC. En consecuencia, México debe derogar el IEPS sobre refrescos. De no hacerlo, se estaría dando pie a que Estados Unidos de América suspendiera concesiones a productos de interés para México, es decir, dicho país podrá adoptar legalmente las comúnmente llamadas represalias comerciales.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XV y XVI; 8o., fracción I, inciso f), y 13, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 2o. ...
G) Derogada.
H) Derogada.
II. ...
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.
XVI. Derogada.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D) y E) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.
...
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
...
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
...
Artículo 8o. ...
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
f) Derogada.
Artículo 13. ...
...
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
...
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza o tabacos labrados, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
...
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
..."
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley de Impuesto sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
Reitero a Usted la seguridad de mi consideración más distinguida.
Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Vicente Fox Quesada (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 28 de abril de 2006.
Lic. Guadalupe Araceli García Martínez
Directora General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria
Presente
Me refiero a su oficio número 529-II-DGLCFP-229, de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual envía copia del proyecto de "iniciativa para reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", a efecto de conocer los comentarios de esta unidad jurídica.
Sobre el particular, le comento que esta Unidad de Legislación Tributaria no tiene observaciones sobre el proyecto de referencia y que está de acuerdo con el texto remitido.
Atentamente
Lic. Rafael Sandoval Giles (rúbrica)
Jefe de la Unidad de Legislación Tributaria
México, DF, a 28 de abril de 2006.
Lic. G. Araceli García Martínez
Directora General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria
Presente
Hago referencia al oficio 529-II-DGLCFP-228, por el que remite para opinión de esta Subsecretaría el anteproyecto de iniciativa para reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 65-A y 65-B, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y decimotercero del Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal, le informo lo siguiente:
* Se adjunta para su debida atención copia simple del oficio que contiene el dictamen de impacto presupuestario que sobre el anteproyecto que nos ocupa elaboró la Dirección General de Programación y Presupuesto "B".
* Por otro lado, desde el punto de vista estrictamente jurídico-presupuestario, no se tienen observaciones al contenido del referido anteproyecto.
Por lo antes expuesto, atentamente le solicito que, de no tener inconveniente, se comunique por su amable conducto a la instancia correspondiente el contenido de este oficio y su anexo para los fines a que haya lugar.
La presente opinión se emite sobre la versión del proyecto de referencia, enviado el 27 de abril de 2006, por lo que nos reservamos la emisión de los comentarios respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a dicha versión.
Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guillermo Lecona Morales (rúbrica)
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
México, DF, a 28 de abril de 2006.
Lic. Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Legislativo
Presente
Hago referencia al oficio 353-A-1.-0439, mediante el cual la Dirección General Adjunta de Análisis Legislativo remite copia simple del anteproyecto de iniciativa para reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, enviado a esta Subsecretaría por la Procuraduría Fiscal de la Federación con la finalidad de recabar la opinión presupuestal de esta unidad administrativa.
De la revisión del documento y en el contexto de que se prevé la derogación de un impuesto federal, no se considera procedente la continuidad de la iniciativa, en virtud de que podría generar disminución de los ingresos federales, con el consiguiente impacto negativo en los egresos aprobados por la H. Cámara de Diputados en el presente ejercicio fiscal.
En ese sentido, se sugiere requerir la opinión de las áreas competentes en materia de ingresos federales de esta Secretaría. No obstante, en el ámbito de competencia presupuestal determinado en el artículo 65-A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se deberá tener en cuenta que la presente opinión se formula sin menoscabo de las normas de disciplina presupuestaria previstas en los artículos 27 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006 y 21 de la Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que pudieran derivarse por la implantación de la medida.
Finalmente, esta unidad administrativa no prejuzga respecto a posteriores modificaciones que sufra el anteproyecto que se comenta, por lo que se reserva la facultad de emitir su opinión a la versión final; asimismo, la presente se formula sin menoscabo de las atribuciones y opinión que correspondan al área jurídica a su digno cargo, de conformidad con lo dispuesto en el lineamiento sexto del Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y trámite de reglamentos del Ejecutivo federal.
Sin otro particular, reciba la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Laura Martínez Ampudia (rúbrica)
Directora General Adjunta
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 24 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 83, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, Y EL PRIMER PÁRRAFO DE LOS ARTÍCULOS 160 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, REMITIDA POR EL CONGRESO DE NUEVO LEÓN Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2006
Diputados María Sara Rocha Medina, Patricia Garduño Morales y Marcos Morales Torres
Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
En sesión extraordinaria de hoy, la LXX Legislatura del H. Congreso del estado de Nuevo León, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 63, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, acordó presentar a la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 83, fracciones II y III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y el primer párrafo de los artículos 160 y 162 del Código Penal Federal.
En virtud de lo anterior, acompañamos al presente copia del expediente número 3208, que contiene el acuerdo número 402, aprobado hoy, dictamen emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales e iniciativa promovida por el diputado Juan Manuel Paras González, integrante de esta Legislatura, para su conocimiento y el trámite legislativo correspondiente, agradeciéndoles que nos hagan saber el turno dado a nuestra promoción.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarles un cordial saludo.
Atentamente
Monterrey, NL, a 6 de abril de 2006.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dip. Margarita Dávalos Elizondo (rúbrica)
Secretaria
Dip. Julio Reyes Ramírez (rúbrica)
Secretario
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política local, expide el siguiente
Acuerdo
Número 402
Artículo Primero. La LXX legislatura al Congreso del estado de Nuevo León, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 63, fracción II, de la Constitución Política del estado de Nuevo León, remite al Congreso de la Unión, para su conocimiento y el trámite legislativo correspondiente, la iniciativa presentada por el diputado Juan Manuel Parás González, integrante del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional, mediante la cual propone que se reformen los artículos 83 Ter, fracciones II y III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y el primer párrafo de los artículos 160 y 162 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:
"Decreto
Artículo Primero. Se reforman por modificación las fracciones II y III del artículo 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 83 Ter. ...
c) Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; y
d) Con prisión de cuatro a quince años y cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas se impondrán prisión de cuatro a quince años de prisión y de 180 a 500 días de multa y decomiso.
...
...
Artículo 162. Se aplicarán de cuatro a quince años de prisión y de ciento ochenta a quinientos días de multa y decomiso:
...
...
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Artículo Segundo. Envíese al Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial del Estado.
Por tanto, envíese al Ejecutivo del estado y publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los seis días del mes de abril de dos mil seis.
Diputados: Alfonso César Ayala Villarreal, Presidente; Margarita Dávalos Elizondo, Julio Reyes Ramírez, secretarios (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Mayo 24 de 2006.)
QUE ADICIONA UN INCISO D) A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE SAN LUIS POTOSÍ Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2006
Abril 5, 2006.
CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 57, fracción II, y 64 de la Constitución Política del estado de San Luis Potosí, la Quincuagésima Séptima Legislatura eleva a la consideración de ese cuerpo colegiado, el dictamen con iniciativa de decreto de las Comisiones de Planeación y Finanzas Públicas, Gobernación y Puntos Constitucionales, y Especial para Asuntos de Migrantes, aprobado por unanimidad por esta soberanía en sesión ordinaria celebrada el día de la fecha, mediante la que se propone adicionar un inciso d) a la fracción III artículo del 6o. de la Ley que crea el fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.
Asimismo, hacemos de su conocimiento que dicha iniciativa, por resolución emitida en la sesión referida, la estamos remitiendo tanto a ese órgano legislativo Federal, como a la Cámara Alta, para los efectos legales procedentes.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dip. Pedro Carlos Colunga González (rúbrica)
Primer secretario
Dip. Pascual Martínez Martínez (rúbrica)
Segundo secretario
CC. Diputados Secretarios de la LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado
Presentes
A las Comisiones de Planeación y Finanzas Públicas, de Gobernación y Puntos Constitucionales, y Especial para Asuntos de Migrantes, nos fue turnado para su estudio y resolución en sesión ordinaria del Congreso del estado celebrada el 22 de junio de 2005, la iniciativa presentada por el diputado Oscar Carlos Vera Fábregat, que adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 6o. del decreto por el que se crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2006.
En tal virtud, al entrar al estudio y análisis del asunto planteado, los diputados integrantes de las Comisiones dictaminadoras de Planeación y Finanzas Públicas, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, llegamos a los siguientes
Considerandos
Primera.- Que la iniciativa en estudio cumple con los requisitos que establecen los artículos 91, 93 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso del Estado, por lo que resulta procedente realizar el estudio y dictamen correspondiente.
Segunda.- Que como lo señala la propia iniciativa, los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 57, fracción II, y 64 de la Constitución política del estado; y 26, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, establecen que es derecho de las legislaturas de los estados iniciar leyes y decretos en la esfera federal.
A partir de dicho marco jurídico, para que la iniciativa que nos ocupa pueda ser presentada a la consideración del H. Congreso de la Unión para su trámite correspondiente, esta soberanía deberá adoptarla como suya a través del procedimiento legislativo que prescriben la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado en su numeral 99, y el Reglamento Interior de este Congreso en las secciones quinta y sexta del capítulo único de su título séptimo.
Tercero.- Que la iniciativa en estudio propone la adición al inciso d) de la fracción III del artículo 6o. de la Ley que crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2006, por lo que ésta es de naturaleza federal y por ende, es ante la Legislatura de ese ámbito donde se debe plantear.
Cuarto.- Que el contenido del inciso d) que se pretende adicionar al artículo 6o. del decreto por el que se crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, tiene que ver con ampliar los medios de prueba a los permitidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, para que las personas interesadas cuenten con mayores facilidades de acreditar su estancia laboral en los Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido entre 1942 a 1964; puesto que los establecidos actualmente son documentos que en muchos de los casos los interesados o posibles beneficiarios no cuentan ya con dichos comprobantes debido al tiempo que ha transcurrido, en el cual por muy diversos motivos han extraviado.
Quinto.- Que esta propuesta de adición al decreto que nos ocupa, está sustentada y motivada en las consideraciones que se citan textualmente a continuación, de la iniciativa del diputado Óscar Carlos Vera Fábregat:
Segundo.- La retención de diez por ciento efectuada a los ingresos de esos trabajadores, se realizó mediante depósitos en cuentas de ahorro que originalmente estuvieron constituidos en el Banco de México, a partir de las remesas que enviaba el gobierno de los Estados Unidos, ahorros que con el tiempo fueron trasladados al denominado "Banco Agrícola", institución que a su vez se transforma en la llamada "Financiera Rural", pero con la grave consecuencia de que en la actualidad no se conoce ni siquiera los registros de esos depósitos y ahorros.
Tercero.- Es el caso que por interés nacional y en un acto de merecida justicia, el Gobierno Federal finalmente aceptó una responsabilidad en esta situación, y atendió las peticiones formuladas por aquellos ex trabajadores, o bien por sus familiares o por sus herederos, de que les fueran reintegradas las cantidades retenidas en el citado monto del diez por ciento, sobre las percepciones que lograron por el tiempo que trabajaron en la agricultura estadounidense.
Cuarto.- Es así que el Gobierno Federal expidió el decreto por el que se crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Nacional para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 23 de mayo de 2006, en el cual precisamente se establecen diversas reglas para que esos trabajadores puedan lograr el pago del Fondo de Ahorro que se ha venido comentando.
Quinto.- En lo que a esta iniciativa interesa, cabe mencionar que en el artículo 6o. del mencionado decreto, se establecen los requisitos y condiciones a fin de que los ex trabajadores migratorios mexicanos, o sus cónyuges, o sus descendientes, que sobrevivan, puedan acreditar su derecho a ese beneficio, y así en las cuatro fracciones que contiene ese precepto, se establecen tales requisitos, y particularmente en la fracción III, se indica que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:
a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.
b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.
c) Tarjeta de identificación consular (mica café).
Sexto. Es el caso que por el tiempo transcurrido (más de 60 años), desde que inició el programa, obviamente muchos de los interesados y beneficiados no cuentan prácticamente con ninguna documentación de la estipulada en el decreto, y por ello es del todo conveniente adicionar el citado artículo 6o. del decreto, en su fracción III, con un inciso d), que amplíe las posibilidades de prueba a favor de los beneficiarios".
Dictamen
Único. Es procedente que esta soberanía haga suya la iniciativa de adición de un inciso d) a la fracción III del artículo 6o. de la Ley que crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para su presentación a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en los términos siguientes
CC. Diputados Secretarios de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
La LVII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 57, fracción II, y 64 de la Constitución Política del estado, y 26, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de San Luis Potosí, somete a la consideración de esa honorable Cámara, la iniciativa de adición de un inciso d) a la fracción III del artículo 60 de la Ley que crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El 4 de agosto de 1942, el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de México, celebraron un acuerdo para reglamentar la contratación temporal de trabajadores agrícolas migratorios mexicanos, a efecto de fijar las bases sobre las cuales estos trabajadores mexicanos pudieran ser contratados en los Estados Unidos de Norteamérica y, al mismo tiempo, proveer los mecanismos para que esos mismos trabajadores estuvieran debidamente protegidos, estableciendo con precisión los términos de la contratación: trabajo, transporte, condiciones laborales, salario, y fondo de ahorro.
De este modo, a todos los trabajadores migratorios agrícolas y no agrícolas mexicanos que participaron en el Programa Bracero a partir de 1942, les fue descontado un 10 por ciento de sus salarios a fin de integrar con estos recursos un fondo de ahorro.
De acuerdo a lo establecido en el acuerdo, el gobierno estadounidense entregó las cantidades descontadas a los braceros agrícolas mexicanos a Wells Fargo Bank y Union Trust Company de San Francisco y, estos a su vez al Banco Nacional de Crédito Agrícola y, por conducto de la Comisión de Mano de Obra para la Guerra (War Manpower Comission), entregó las cantidades descontadas a los braceros agrícolas mexicanos al Banco del Ahorro Nacional, SA. Dichas cantidades y sus rendimientos representan sumas importantes que no fueron entregadas a sus titulares o a sus beneficiarios.
Buscando la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una solución institucional a este asunto, se logró la aprobación de un decreto por el cual se creó el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, mediante el cual busca darse solución a la deuda que el gobierno mexicano tiene para con los braceros, a través de un apoyo social que si bien no es lo que justamente deberían de recibir los ex braceros, sí son recursos de gran ayuda.
Pero aún así, desafortunadamente el decreto no ha logrado cumplir con todas sus expectativas, puesto que los ex trabajadores braceros se han encontrado con un gran número de obstáculos para poder recibir este apoyo social.
En el artículo 6o. del multicitado decreto por el que se crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 23 de mayo de 2006, se indican los requisitos y condiciones para demostrar ser beneficiarios del pago del apoyo social; sin embargo, no es exclusivo de nuestro estado, que hay muchos ex trabajadores braceros que fueron contratados para trabajar en los campos agrícolas de los Estados Unidos de América, entre los años de 1942 a 1964, que no cuentan con ninguna documentación que acredite sus labores en ese país en el referido periodo, ya que a más de 60 años, cabe comprender que por muy diversas razones muchos de esos trabajadores no lograron conservar dichos documentos, lo cual no les debe privar del derecho de recibir un apoyo que bien merecen en virtud de que en su momento les retuvieron una parte de su ingreso, mientras laboraron en los Estados Unidos de Norteamérica.
La mayoría de los trabajadores ex braceros originarios de nuestro estado y de las demás entidades de nuestro país, son personas que han sido y son de escasos recursos, que se vieron obligados a superar no sólo los desastres naturales que han agobiado el campo mexicano, han padecido la falta de apoyo económico, de trabajo, además de que por diversas razones han perdido sus pertenencias y documentos, pero tendrían la posibilidad de demostrar de alguna otra forma que estuvieron laborando en los Estados Unidos de América durante el periodo comprendido entre 1942 a 1964; por lo que creemos que es necesario facilitarles otros medios de prueba u opciones, para acreditar que trabajaron en el periodo mencionado, y por tanto, tienen derecho al cobro del apoyo social aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 6o. de la Ley que crea el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Nacional para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ........
III. ...
a) a c)...
d) Cualquier otro medio de prueba permitido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que de manera fehaciente demuestre que el interesado fue trabajador migratorio mexicano en el periodo indicado en esta Ley.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Dado en la sala de Comisiones del Congreso del estado de San Luis Potosí, a 31 de marzo de 2006.
Comisión de Planeación y Finanzas Públicas:
Diputados: José Luis Ugalde Montes (rúbrica), Presidente; Rómulo Garza Martínez (rúbrica), vicepresidente; Rosendo Pazzi Pacheco, secretario; Graciela Rojas Palacios (rúbrica), vocal; Carlos Felipe Mier Padrón (rúbrica), vocal; Pascual Martínez Martínez (rúbrica), vocal.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:
Diputados: Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Presidente; Luis Orlando Caballero Lucero, vicepresidente; Pedro Pablo Cepeda Sierra (rúbrica), secretario; José Luis Ugalde Montes (rúbrica), vocal; Carlos Felipe Mier Padrón (rúbrica), vocal; Juan Ramiro Robledo Ruiz (rúbrica), vocal; Óscar Carlos Vera Fábregat (rúbrica), vocal; Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), vocal.
Comisión Especial para Asuntos de Migrantes:
Diputados: José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), Presidente; Graciela Rojas Palacios (rúbrica), vicepresidenta; Jesús Enedino Martínez García (rúbrica), secretario; Pedro Carlos Colunga González (rúbrica), vocal; Pascual Martínez Martínez (rúbrica), vocal.
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 24 de 2006.)
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2006
La que suscribe Irma Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de su consecuente
Exposición de Motivos
1.- La Organización Mundial de la Salud dedicó el 7 de abril de 2001 a la salud mental. En reconocimiento de la carga que los trastornos mentales y del cerebro representan para las personas y familias afectadas. Destacando los importantes logros conseguidos por investigadores y clínicos en la reducción del sufrimiento y de la discapacidad que acompaña a esos trastornos. El mensaje desde la Organización Mundial de la Salud fue de preocupación y de esperanza. Invitando a todos a comprometernos a decir "sí a la atención, no a la exclusión". Además de hacer diez recomendaciones para el tratamiento de las enfermedades mentales, siendo estas:
II. Asegurar la disponibilidad de medicamentos psicotrópicos;
III. Prestar asistencia en la comunidad;
IV. Educar al público;
V. Involucrar a las comunidades, las familias y los consumidores;
VI. Establecer políticas, programas y legislación a escala nacional;
VII. Desarrollar recursos humanos;
VIII. Establecer vínculos con otros sectores;
IX. Vigilar la salud mental de las comunidades; y
X. Apoyar nuevas investigaciones.
3.- En México, al enfermo mental se le ha definido como aquella persona que por una causa congénita o adquirida, ha sufrido una alteración en sus facultades mentales o síquicas.
4.- La Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, tiene por objeto uniformar criterios de operación, actividades, actitudes del personal de las unidades que prestan servicios de atención hospitalaria médica médico-psiquiátrica, la cual se proporcionará en forma continua e integral, con calidad y calidez.
5.- Los esquemas de atención que hasta hace poco eran manejados en México en cuanto a la atención de enfermos mentales, no eran los más recomendables, dándose una clara violación a sus derechos humanos. Denigrando gravemente la dignidad de los enfermos. En algunos casos se llegó a comparar a estos hospitales con "granjas" o "infiernos". Lo anterior traía como consecuencia que los enfermos no pudieran tener una rehabilitación integral, tal y como lo establece la norma antes mencionada.
6.- Por otra parte, el 4o. Informe de Labores de la Secretaría de Salud, manifiesta que: Tiene como misión contribuir a un desarrollo humano justo, incluyente y sustentable, mediante la promoción de la salud como objetivo social compartido y el acceso universal a servicios integrales de alta calidad que satisfaga las necesidades y respondan a las expectativas de la población.
7.- La Ley General de Salud, destina un capítulo a la salud mental, estipulando en su artículo 72 que: La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
8.- En un comunicado de prensa de la Secretaría de Salud, se señala lo siguiente:
Con la finalidad eliminar el modelo psiquiátrico asilar y reinsertar a la brevedad al usuario en su entorno, el secretario de Salud, doctor Julio Frenk Mora, inauguró en Durango cuatro villas de salud mental donde se aplicará el modelo Hidalgo de atención a la salud mental.
Durante su gira de trabajo en la entidad, el secretario de Salud destacó que la misión de este modelo es considerar al usuario, no como un paciente, sino como un ser humano que requiere de atención multidisciplinaria de calidad y con calidez, que le permita reincorporarse de manera efectiva a su ambiente laboral, familiar y social. (Comunicado de prensa de la Secretaría de Salud No. 282, 20 de mayo de 2006.)
9.- Sin duda la situación de vulnerabilidad que viven los enfermos mentales en los hospitales psiquiátricos, hace necesario que recurramos a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la cual en su artículo 4o. señala que se entenderá por discriminación: toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades para las personas.
En su artículo 5 señala las conductas que no se consideran discriminatorias, destacando el trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental. Considero necesario adicionarla, a fin de que siempre se vele y se procure el respeto a su dignidad humana.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente
Iniciativa
Que adiciona la fracción VI del artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental, velando y procurando siempre el respeto de su dignidad humana.
VII. y VIII. ...
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de mayo de 2006.
Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Mayo 24 de 2006.)
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LOS DIPUTADOS ROGELIO FLORES MEJÍA Y FELIPE DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2006
Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 33 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación superior es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar conocimientos especializados en beneficio de la sociedad y de la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo, al desenvolvimiento pleno de sus capacidades y de su personalidad. La educación superior es capaz de transformar a la sociedad; es un factor determinante para la formación de la persona, de sus valores, de su sentido de tolerancia, solidaridad social y amor a la patria.
La finalidad del proceso educativo a nivel superior es la formación profesional e integral de cada persona, para desplegar de la manera más amplia posible sus capacidades, talentos, aptitudes y habilidades durante su vida laboral. Las políticas públicas en esta materia tienen la más alta prioridad, porque la educación es el medio más eficaz para el constante desarrollo y perfeccionamiento de las personas y de las naciones.
Es por ello que la correcta administración y aplicación de los recursos de las instituciones de educación superior es una actividad fundamental que debe ser conducida con estricto apego a derecho.
El subsidio público gubernamental a las distintas universidades públicas del país para el ejercicio presupuestal 2004, ascendió a 48 mil millones 645 mil 600 pesos, mientras que para el ejercicio presupuestal 2005 se asignaron recursos por 49 mil millones 922 mil pesos, de los cuales 65.6 por ciento es subsidio federal y 34.4 por ciento es subsidio estatal.
El monto total del subsidio gubernamental a las instituciones públicas de educación superior es mayor que el subsidio que reciben varias de las secretarías de Estado y la mayoría de las entidades federativas del país.
En este sentido, la transparencia y la rendición de cuentas se han convertido en dos características básicas para una buena administración de las instituciones públicas de educación superior. El manejo de tan elevados montos de dinero, proveniente de la Federación y de los estados, entraña una responsabilidad enorme frente a la propia comunidad educativa y, especialmente, frente a la ciudadanía que compone el entorno social de cada institución.
Muchas de las instituciones de educación superior en el país proceden de esa manera, gracias a la calidad de sus dirigentes en algunos casos, o por la excelencia de su normatividad que así lo propician, no obstante, ese proceder no es la característica distintiva de la generalidad de las instituciones. Tal es el caso reciente del auto de formal prisión dictado al ex rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua, José Francisco Rodríguez, preso en la penitenciaría estatal acusado de abuso de autoridad y peculado por más de 25 millones de pesos en perjuicio de la institución que dirigió de 2000 a 2004.
Este tipo de casos suceden, en buena medida, porque no existen mecanismos legales eficaces para la transparencia y rendición de cuentas por parte de las instituciones públicas de educación superior. Hasta ahora, si se quiere saber cómo se aplican los recursos, hay que esperar turno en la Auditoría Superior de la Federación porque en los últimos tres informes de la Cuenta Pública se han auditado sólo 8 de las 38 universidades públicas.
El impulso que los legisladores de todos los partidos políticos hemos dado a la transparencia y rendición de cuentas, tanto en la esfera federal como en la local, toca a todas las instituciones públicas, y por ello, no puede prescindir de la transparencia en las instituciones públicas de educación superior.
Aunque se discute que las universidades autónomas están amparadas por la garantía constitucional del artículo 3o. de la Constitución, el cual hace referencia a la autonomía universitaria, dicho principio no se vulnera con la verificación que haga la entidad de fiscalización superior. Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria número 17253 del 16 de octubre de 2002, y que a la letra dice: "La autonomía universitaria no se viola por la verificación que haga la entidad de fiscalización superior de la Federación (antes Contaduría Mayor de Hacienda) de los subsidios federales que se otorgan a las universidades públicas".
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en dicha ejecutoria que el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no impide la fiscalización, por parte de la entidad, de los subsidios federales porque tal revisión no significa intromisión en su libertad de autogobierno y autoadministración, sino que es la verificación de que efectivamente las aportaciones económicas que reciben del pueblo se destinaron para los fines que fueron otorgadas y sin que hubiera hecho un uso inadecuado o incurrido en desvío de los fondos relativos.
De igual manera, en relación con el origen y los alcances de la autonomía universitaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en tesis aislada número 12/2000 del 15 de abril del 2002, que "la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia norma fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado".
La rendición de cuentas es un precepto constitucional que tiene su origen en la reforma al artículo 74 de nuestra Carta Magna y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Ambas reformas se realizaron en el año 2000. La primera sirvió de sustento para la presentación de la cuenta pública por parte de los organismos gubernamentales ante la Cámara de Diputados. Con ello se reemplazó la antigua Contaduría Mayor de Hacienda por la Auditoría Superior de la Federación. La ley, por su parte, desarrolló y precisó el nuevo contenido constitucional.
Estas reformas incidieron en la educación superior en la medida en que todas aquellas instituciones que tengan carácter federal, aunque sean autónomas (como la UNAM, el Instituto Politécnico Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional) o que usen dinero federal, tienen la obligación de someterse a revisiones y auditorias que emprenda la Auditoria Superior de la Federación. Regla similar se rige en aquellos estados que hayan expedido reglas semejantes.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización, podemos destacar tres experiencias distintas relacionadas con la rendición de cuentas por parte de las instituciones de educación superior: la primera es el caso de la Universidad de Guadalajara, que inicialmente mantuvo objeciones legales al ordenamiento pero a través de un plebiscito de la comunidad universitaria determinó que sí se aceptara la auditoría o procedimiento por una sola ocasión por motivos de salud pública y de circunstancias políticas, reservándose el derecho para plantear dichas objeciones jurídicas en otro momento. La segunda es el caso de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, que decidió ampararse en contra de la auditoría, aunque finalmente su amparo no procedió. La tercera institución, la Universidad Veracruzana, tomó la decisión de cumplir los ordenamientos federal y estatal a través de la firma de convenios de colaboración para que se realizara la fiscalización correspondiente.
Con la firma de convenios de colaboración, la Universidad Veracruzana pudo conciliar los procedimientos de ambos marcos regulatorios y cumplir sin contratiempos ni sobresaltos con el precepto de rendición de cuentas.
No se debe confundir la rendición de cuentas con la transparencia, ésta última se refiere a la obligación que tienen las instituciones públicas y gubernamentales para poner a disposición de la ciudadanía la información que ésta solicita. Su fundamento está en el artículo 6o. constitucional y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Al igual que la rendición de cuentas, la transparencia obliga a las instituciones de educación superior. En este sentido, la UNAM y la UAM, en el marco de su autonomía, pusieron en marcha desde el año 2003 un proyecto para implementar los dispositivos técnicos y administrativos necesarios para transparentar sus recursos y poder facilitar a los miembros de la comunidad universitaria y a cualquier ciudadano la información que solicitara relacionada con la institución.
Así, en sus respectivas páginas electrónicas institucionales se consignan los aspectos básicos relacionados con rubros informativos que de acuerdo con el ordenamiento legal, deben estar presentes en la información ofrecida al público.
En aquellos estados de la República donde se han expedido leyes de transparencia, varias universidades públicas han definido sus propias acciones de transparencia, destacando el avance de la Universidad de Baja California en este rubro.
La cultura de rendición de cuentas y transparencia en las instituciones de educación superior debe ser una constante consagrada en el marco jurídico mexicano. Por ello, la iniciativa de reforma que someto a consideración de esta honorable soberanía, es al artículo 33 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con la finalidad de incorporar a nuestro marco normativo la responsabilidad de las instituciones públicas de educación superior en el cumplimiento de sus fines ante sus comunidades y el Estado, su ejecución a la ley y la obligación de rendir cuentas al pueblo y justificar el uso correcto de los subsidios que se les otorgan.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, sometemos ante esta honorable soberanía la presente
Iniciativa con proyecto de decreto
Artículo Único.- Se adiciona el artículo 33 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 33.- Para efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales, la Auditoria Superior de la Federación propondrá los procedimientos de coordinación con las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno.
Dichos procedimientos comprenderán además la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban particulares, en concepto de subsidios otorgados por las entidades federativas y los municipios con cargo a recursos federales.
Con el propósito de que haya transparencia en el manejo de los recursos federales otorgados a las universidades e instituciones de educación superior públicas, éstas deberán sujetarse a la fiscalización que realice la Auditoria Superior de la Federación en los términos que establece la presente ley para las entidades fiscalizadas.
Transitorio.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de mayo de 2006.
Diputados: Felipe de Jesús Díaz González, Rogelio Flores Mejía (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de la Función Pública. Mayo 24 de 2006.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2006
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72, Constitucionales; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 185, fracción II y reforma el artículo 189, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo el tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Barón de Montesquieu, Carlos de Secodant en su obra "El espíritu de las leyes" asentó las bases de la división de poderes bajo el concepto de libertad política, que se preceptúa en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la Unión.
El tema de la soberanía cobra actualidad en lo relativo a la renovación de las estructuras del Poder Legislativo Federal y el Poder Ejecutivo Federal que se realiza mediante elecciones periódicas ciudadanas, con la intervención de los partidos políticos que promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional conforme a los programas e ideas que postulan a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el marco jurídico encargado de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos indispensables para llevar a cabo sus actividades de campañas, difundir sus ideologías, promover con la intervención del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral la conducción de sus acciones dentro de los cauces legales de conducta que deben observar sus militantes bajo el principio de Estado democrático, sin mayor limitación que abstenerse de incurrir en la violencia, alterar el orden público o impedir el funcionamiento de los órganos de gobierno.
Está función de los partidos políticos debe cumplir con los procedimientos establecidos en sus estatutos postulando a sus militantes a los cargos de elección popular, los cuales en todo momento deben observar una conducta que evite proferir diatribas, calumnias, injurias o difamaciones que denigren a los ciudadanos, las instituciones públicas u otras agrupaciones políticas.
En el desarrollo de estas prerrogativas constitucionales, los medios de comunicación tienen un papel fundamental en la promoción de los actos proselitistas, porque, la difusión de las plataformas políticas es el factor que garantiza a la ciudadanía que los actos de promoción del voto se efectúen de acuerdo a la legalidad, debido a que originan el desarrollo democrático mediante formas escritas, sonoras, televisivas, así como todas aquéllas susceptibles de ser percibidas por los sentidos.
Los mensajes electorales que se difunden de conformidad con los artículos 185, fracción II, y 189, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales deben cumplir una meta que se traduce en la armónica participación ciudadana para una transición democrática en la sucesión de los cargos populares, sin embargo el cumplimiento de estos fines requiere de un clima político social que el Estado debe encausar en el desempeño de las campañas observando las prohibiciones que se han establecido en estos numerales, para fungir como una tónica irrestituible en la conducción del camino para la obtención de la simpatía popular.
Estos valores son desconocidos por la ciudadanía, quienes, con profunda indignación critican severamente el actual desempeño de las instituciones y procedimientos electorales, debido a la existencia de partidos políticos que a lo largo del territorio nacional, sus candidatos profieren severas acusaciones de uno a otro, promueven actos de retiro de mantas o pintas en bardas pretendiendo con ello agraviar la imagen pública de los contendientes que poseen una plataforma política antagónica con sus ideologías.
Estas prácticas han promovido un efecto caótico en la mentalidad de la sociedad, la cual de ningún modo logra comprender el verdadero contexto de sus ideales, sea crea confusión y lejos de lograr consumar los fines de esas acciones que se traducen en la obtención de las preferencias electorales, por el contrario el resultado se refleja en una crisis de falta de credibilidad ciudadana en nuestras instituciones y una triste falta de concurrencia de votantes en las urnas en la fecha de las elecciones, toda vez que los partidos en campaña promueven la descalificación de sus adversarios, pero no así las metas en favor de quienes pretenden representar.
Bajo un esquema de propaganda de campañas carentes de claridad, que se resumen en conductas transgresoras a la ética que debe distinguir la promoción del voto por parte de los partidos políticos, incurriendo reiteradamente en las prohibiciones de los artículos 185, fracción II, y 189, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales como sucede en estos tiempos de campañas políticas y que se ha convertido en una práctica irreversible desde los comicios electorales de 1997.
Lo anterior obliga al Congreso de la Unión a dar claridad a los supuestos que ordenan abstenciones que denigran la política, siembran la apatía e incredulidad del electorado, mediante la responsable acción de los legisladores como el que suscribe, que promuevo la presente iniciativa de reforma para garantizar que los preceptos coadyuven a preservar la vida democrática honrada y digna para el ejercicio de las campañas logrando promover el voto mediante una exacta difusión de ideologías políticas para beneficio de la sociedad mexicana, además de dar claridad a las limitaciones de los actos permisibles por parte de los candidatos a cargos de elección popular y poner un punto final a lo actos del Presidente de la República para que se abstenga de involucrarse en el desarrollo de la promoción del voto, por ser esta una función exclusiva del Instituto Federal Electoral.
A mayor abundamiento, no es posible que en se gasten tantos recursos de los mexicanos en difundir mensajes que sólo difaman a los candidatos e ilícitamente se atente contra los derechos de la promoción de ideologías de los partidos con el retiro indebido de la propaganda electoral y suplantarla por aquélla que sólo tiene el propósito de simular actos de honradez política como lo ha venido realizando el jefe de Estado, porque sólo al ciudadano votante le corresponde legitimar las preferencias mediante el sufragio derivado del conocimiento tangible de las plataformas políticas.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa
Con proyecto de decreto adiciona un párrafo al artículo 185, fracción II y reforma el artículo 189, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos:
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo al artículo 185, fracción II y reforma el artículo 189, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 185
1...
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Se prohíbe en el curso de una campaña a cualquier servidor público de los poderes de la unión, valerse de su puesto, cargo comisión en desarrollo de sus funciones, realizar actos de propaganda o proselitismo en favor de las ideologías de un partido político o un candidato o bien realizar manifestaciones que ataquen la imagen de los candidatos.
Artículo 189
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, sin necesidad de acreditación del consentimiento expresado por el propietario ante las autoridades administrativas locales, las cuales sólo procederán a retirar la propaganda ante la queja de quién acredite la propiedad del inmueble.
Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de mayo de 2006
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios. Mayo 24 de 2006.)