Iniciativas
Los que suscriben, diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, en relación con la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponen a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y crea la Ley del Consejo Nacional de Hidrocarburos, a fin de que se despache en el actual periodo de sesiones.
La presente iniciativa se presenta con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
Las empresas petroleras a nivel mundial se encuentran inmersas en un proceso de modernización con el fin de mejorar su competitividad y ampliar su poder de mercado. Lo anterior es llevado a cabo con una buena administración interna y aplicando diversos mecanismos para la toma de decisiones, apegados única y exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos.
De esa manera, podemos constatar la existencia de distintas formas de organización en el sector energético que se fundamentan en la existencia de empresas estatales fuertes, dependientes de sus respectivos ministerios del petróleo y de la energía, las cuales interactúan con otras empresas, tanto públicas como privadas, con el fin de fortalecer su industria nacional y mejorar su competitividad internacional.
Este escenario de transformación de las empresas energéticas en el mundo ha generado la necesidad de que la empresa petrolera nacional, Petróleos Mexicanos, comience un proceso de modernización que le permita ser más competitiva en el plano internacional, sin dejar de cumplir el objetivo primario de satisfacer la demanda interna de energéticos.
En virtud de lo anterior, podemos afirmar que nuestro país se encuentra en el momento adecuado para formular normas que transformen la industria petrolera nacional y permitan la instauración de una regulación técnica, de seguridad industrial y de protección del medio ambiente, que garanticen el pleno dominio de la nación sobre los recursos petroleros.
Así, para cumplir este objetivo se requiere un organismo autónomo que, al ejercer la rectoría del Estado sobre las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos de la nación, garantice la obtención del máximo beneficio posible para la sociedad a partir del aprovechamiento óptimo y sustentable de sus recursos petroleros, asegure la plena transparencia y rendición de cuentas, y adopte medidas ecológicamente responsables.
Resulta innegable que la exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos, cuyo dominio pertenece a la nación, constituyen un punto vital en la vida económica de nuestro país. En ese orden, México requiere un organismo autónomo que permita alinear los intereses del dueño del recurso (nación), el representante del dueño (gobierno) y el operador (Pemex); es decir, la maximización de la renta petrolera y la optimización de las inversiones de la empresa.
Este órgano deberá establecerse como el encargado de ejercer el dominio directo, inalienable e imprescriptible de la nación sobre los hidrocarburos naturales, y debe contar con plena autonomía en la toma de decisiones para asegurar una objetividad total en estricto apego a la ley.
No hay que dejar de mencionar que Petróleos Mexicanos se ha mantenido bajo un estricto régimen fiscal que, aunado a la explotación política de que ha sido objeto, ha generado un enorme rezago en su desarrollo. Dicho rezago se pone de manifiesto cuando se observa que la paraestatal está sumamente cerca de su techo de endeudamiento.
Bajo esta tesitura, debemos establecer los puntos que de una forma u otra han contribuido a hacer lento y en algunos aspectos nulo el progreso y eficaz desarrollo de la industria petrolera; a saber:
b) El dominio que el Estado ejerce sobre las actividades petroleras no visualiza la industria en el largo plazo, sino que ésta se ha convertido en el foco principal dentro de la vida política del país, sufriendo con ello los vaivenes que la explotación propiamente genera.
Para llevar a cabo lo anterior se requieren los siguientes elementos:
Garantizar la explotación óptima de los recursos petroleros;
Proteger el medio ambiente;
Coordinar los intereses del pueblo mexicano en la industria petrolera;
Favorecer la industria nacional;
Promover nuevas actividades de negocios basadas en el sector petrolero;
Regular actividades relacionadas con la exploración, el desarrollo de campos, la operación y el desmantelamiento y que éstas se realicen con respeto del medio ambiente;
Profundizar en el conocimiento geológico del potencial petrolero mexicano;
Proponer la actualización del modelo regulatorio para continuar el desarrollo de sus recursos petroleros; y
Asegurar el control de las actividades de la industria petrolera ajeno a intereses políticos y de grupos con intereses particulares.
En tal sentido, esta iniciativa propone regular lo expresamente dispuesto en el artículo 27, párrafos cuarto y sexto, constitucional, cuya trascendencia requiere la creación de un nuevo órgano, que se propone sea denominado Consejo Nacional de Hidrocarburos; ello, adicional al impulso de la figura de contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera, a fin de garantizar que en forma objetiva e imparcial se realicen todos los actos que implica el ejercicio del dominio de la nación sobre los hidrocarburos.
En esta tesitura, se considera que los siguientes puntos resultan vitales para lograrlo:
Reformar la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el que
Se respeta y mantiene el cúmulo de actividades que abarca la industria petrolera.
Se señala de forma contundente que las actividades de la industria petrolera son de exclusiva jurisdicción federal, y se abre la posibilidad al Gobierno Federal para que dicte las disposiciones reglamentarias, de regulación, normalización y técnicas, que doten al sector de una mejor organización y control. En este tema es importante señalar que las excepciones de las actividades exclusivas que ya se establecen en la ley (actual párrafo segundo y tercero correspondiente al artículo 4o. de la ley) también se respetan y trasladan al nuevo artículo 18, a fin de dotar la ley de mayor técnica jurídica.
Se asienta claramente la utilidad pública de la industria petrolera, con la calidad de preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, pues es propiedad de la nación. Por ello se traslada el artículo 5 de la actual ley al artículo 13 de la propuesta, a fin de ajustar los temas relacionados con disposiciones generales y para aportar mayor técnica legislativa.
Se traslada el artículo 6 al artículo 14 de la propuesta por ajustes en términos del rearticulado y mayor técnica legislativa, respecto a considerar como mercantiles los actos de la industria.
Se deja clara la responsabilidad en materia de política energética que ya ejerce la Secretaría.
Se establece la responsabilidad del Consejo Nacional de Hidrocarburos, el cual se encargará de la administración de los recursos petroleros de la nación, en las actividades de exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos, previstas en el articulo 27 constitucional y en la presente ley, es decir, en las actividades que son y seguirán siendo de dominio directo de la nación.
Se dispone que Petróleos Mexicanos y la Secretaría de Energía, en representación del Ejecutivo federal, suscribirán un contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera.
Otro punto importante que señala esta iniciativa es el establecimiento de mecanismos que aseguren la adecuada rendición de cuentas y establezcan compromisos claros y exigibles a la industria petrolera nacional por parte del Gobierno Federal.
Para lograrlo es necesario diseñar el esquema jurídico que sostendrá la relación que debe existir entre el Estado y Pemex para que el organismo opere bajo un mandato congruente con la política energética nacional y una adecuada planeación de mediano y largo plazos. Esta figura es sin duda contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera.
Se traslada y modifica en el artículo 13 de la propuesta el anterior artículo 5, instaurando el Consejo Nacional de Hidrocarburos en el esquema de asignación de terrenos para fines de exploración y explotación petroleras.
Se traslada al artículo 14 de la propuesta el artículo 6, por ajustes en términos del rearticulado y mayor técnica legislativa, norma que ya prevé la materia de contratos de obras.
Se traslada al artículo 15 de la propuesta el artículo 7, por ajustes en términos del rearticulado y mayor técnica legislativa, norma que ya prevé la materia de investigar las posibilidades petrolíferas de un terreno, sustituyendo en el texto la Secretaría de Energía por la figura de Consejo Nacional de Hidrocarburos.
Se traslada al artículo 16 de la propuesta el artículo 8, por ajustes en términos del rearticulado y mayor técnica legislativa, norma que prevé el establecimiento de zonas de reservas petroleras.
Se establece uno de los principales objetivos del Consejo Nacional de Hidrocarburos, que es dictar las disposiciones relacionadas con la vigilancia de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberán sujetarse la exploración y explotación.
La autonomía con que operará el consejo es el instrumento que más contribuye para cumplir su misión, consistente en "promover la industria petrolera del país para contribuir al bienestar de México". Hay por lo menos tres buenas razones que justifican la autonomía:
Primero, ésta permite que las decisiones se tomen con objetividad plena, con apego estricto a la ley y desligadas de posiciones políticas o partidarias.
En segundo lugar, la autonomía permite desligar los aspectos de promoción de la inversión o de política industrial, de los aspectos supeditados de política económica.
En tercer lugar, la autonomía que deriva en buena medida del carácter colegiado de las decisiones del Pleno aísla al Consejo de las presiones de grupos de interés y respondiendo mejor al mandato que la Ley confiere a la institución.
Se establece su objeto en concordancia con las reformas propuestas de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se señala que el Consejo Nacional de Hidrocarburos se encargará de la administración de los recursos petroleros de la nación, en las actividades de exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos, previstas en el artículo 27 constitucional.
Se calcula para el Consejo Nacional de Hidrocarburos un patrimonio similar al de comisiones u órganos desconcentrados ya existentes en materia energética y que van de entre 60 a 120 millones de pesos. En este sentido, la aportación del Gobierno Federal se hará vía presupuestal.
Se crea una estructura organizacional para el Consejo Nacional de Hidrocarburos basada en una Junta Directiva compuesta por cinco consejeros, incluyendo el secretario ejecutivo, que deliberará los asuntos en forma colegiada y resolverá por mayoría de votos.
Se definen las atribuciones de la Junta Directiva, entre las que destacan la elaboración del Programa Nacional de Hidrocarburos y del contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera y la organización de un registro estadístico nacional, con la información del sector energético.
Proyecto que reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y crea la Ley del Consejo Nacional de Hidrocarburos
Artículo Primero. Se crean los capítulos I, "Disposiciones Generales", II, "De la Autoridad", III, "Del Operador del Estado", y IV, "De la Participación de los Sectores Social y Privado", y se reforman los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; se adicionan los artículos 17, 18, 19, 20 y 21, y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
El texto del decreto incluye las disposiciones que se reforman o adicionan, así como las que no han sido objeto de enmienda alguna y las que se reubican en el articulado; a saber:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Corresponde a la nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional -incluida la plataforma continental- en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se deriven de él.
Artículo 2o. Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.
En esta ley se comprenden con la palabra petróleo todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o.
Artículo 3o. La industria petrolera abarca:
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración; y
III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de los derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:
1. Etano;
2. Propano;
3. Butanos;
4. Pentanos;
5. Hexano;
6. Heptano;
7. Materia prima para negro de humo;
8. Naftas; y
9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.
Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos de los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien, ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida.
Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Artículo 5o. La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la nación o su industria petrolera.
Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, en los términos y las condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo 6o. En lo no previsto en esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 18, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
Capítulo II
De la Autoridad
Artículo 7o. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que en términos de la misma ley y de las disposiciones reglamentarias corresponda al Consejo Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría de Energía la planeación a mediano y largo plazos, así como la conducción de la política energética del país en materia de petróleo.
Artículo 9o. Corresponde al Consejo Nacional de Hidrocarburos la administración de los recursos petroleros de la nación y la supervisión y vigilancia de las actividades de exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos previstas en el artículo 27 constitucional y en la presente ley.
Artículo 10. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía la regulación de las actividades a que se refiere el Capítulo IV de esta ley.
Capítulo III
Del Operador del Estado
Artículo 11. La nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Artículo 12. Petróleos Mexicanos y la Secretaría de Energía, en representación del Ejecutivo federal, suscribirán un contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera. En éste se establecerán de manera clara y precisa los términos y las condiciones de los compromisos que en esta materia se asuman, incluyendo los objetivos y las metas del sector; los indicadores de desempeño de Petróleos Mexicanos y las acciones propuestas por ese organismo para alcanzar dichos objetivos. La suscripción del contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera por parte de la Secretaría de Energía y Petróleos Mexicanos será obligatoria. Para la suscripción del contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera entre la Secretaría de Energía y Petróleos Mexicanos, el Consejo Nacional de Hidrocarburos deberá presentar un proyecto del mismo en los términos a que hace referencia el artículo 11 de la Ley del Consejo Nacional de Hidrocarburos.
Artículo 13. La Secretaría de Energía, previa opinión favorable del Consejo Nacional de Hidrocarburos, asignará a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o que el Ejecutivo federal considere conveniente asignarle para fines de exploración y explotación petroleras.
El reglamento de esta ley establecerá los casos en que, previa opinión favorable del Consejo Nacional de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía podrá rehusar o cancelar las asignaciones.
Artículo 14. Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten porcentajes en los productos ni participación en los resultados de las explotaciones.
Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con que se pretenda llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades.
Artículo 15. El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas requerirán únicamente permiso del Consejo Nacional de Hidrocarburos. Si hubiere oposición del propietario o poseedor, cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos estén afectados al régimen ejidal o comunal, el Consejo Nacional de Hidrocarburos, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante el reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisión, el resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.
Artículo 16. El Ejecutivo federal establecerá zonas de reservas petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las reservas y su desincorporación de las mismas serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.
Artículo 17. El Ejecutivo federal, por conducto del Consejo Nacional de Hidrocarburos, dictará las disposiciones relacionadas con la vigilancia de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberán estar sujetas la exploración y explotación.
Capítulo IV
De la Participación de los Sectores Social y Privado
Artículo 18. Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el trasporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.
El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano quedan incluidos en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 19. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el párrafo primero del artículo 18 de esta ley deberán presentar solicitud a la Comisión Reguladora de Energía, que contendrá el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones técnicas del proyecto, los programas y compromisos de inversión y, en su caso, la documentación que acredite su capacidad financiera.
La cesión de los permisos podrá realizarse previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía, y siempre que el cesionario reúna los requisitos para ser titular y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos. En ningún caso se podrá ceder, gravar o enajenar el permiso, los derechos en él conferidos o los bienes afectos a los mismos a gobierno o Estado extranjero.
Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:
II. Interrumpir sin causa justificada y autorización de la Secretaría de Energía los servicios objeto del permiso;
III. Realizar prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios, y violar los precios y tarifas que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente;
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención de lo dispuesto en esta ley; y
V. No cumplir las normas oficiales mexicanas, así como las condiciones establecidas en el permiso.
Artículo 20. La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 18, primer párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:
a) El otorgamiento, la transferencia y la revocación por incumplimiento de los permisos;
b) Las ventas de primera mano;
c) La prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución;
d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución por medio de ductos; y
e) La presentación de información suficiente y adecuada para fines de regulación;
II. La determinación de los precios y de las tarifas aplicables, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;
III. El procedimiento de consulta pública para la definición de criterios de regulación, en su caso;
IV. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas aplicables;
V. Los procedimientos de conciliación y arbitraje para resolver las controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos; y
VI. Los demás instrumentos de regulación que establezcan las disposiciones aplicables.
En caso de infracción de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 4o. de esta ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para aplicar este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se crea la Ley del Consejo Nacional de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Ley del Consejo Nacional de Hidrocarburos
Capítulo I
Naturaleza, Finalidad y Atribuciones
Artículo 1o. El Consejo Nacional de Hidrocarburos es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, que gozará de autonomía técnica y operativa. La finalidad de este Consejo será garantizar la obtención del máximo beneficio posible para las generaciones presentes y futuras de mexicanos a partir del aprovechamiento óptimo y sustentable de los hidrocarburos; asegurar un ambiente de certidumbre y favorecer la transparencia y la rendición de cuentas en la industria petrolera, así como vigilar que la exploración y la explotación de hidrocarburos se realicen conforme a las mejores prácticas de seguridad y en armonía con el medio ambiente. A tal efecto, será el órgano auxiliar del Gobierno Federal en la implementación de los criterios y políticas que el Estado fije como rector del aprovechamiento de los recursos sujetos al dominio directo de la nación conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2o. Son atribuciones del Consejo Nacional de Hidrocarburos las siguientes:
II. Medir el cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Nacional de Hidrocarburos;
III. Practicar las visitas y verificaciones que su Junta Directiva programe para constatar el avance y cumplimiento del programa;
IV. Promover la investigación en el sector de los hidrocarburos maximizando su aprovechamiento y la optimización de su extracción;
V. Recomendar a la Secretaría de Energía respecto de las medidas preventivas o correctivas que deban incorporarse al programa derivadas de los procesos de verificación, así como establecer mecanismos de cooperación con las dependencias y entidades involucradas en la ejecución del programa para su eficiente y oportuna implantación;
VI. Elaborar el contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera a celebrarse con Petróleos Mexicanos, así como dar seguimiento y evaluar el avance y cumplimiento de las metas y objetivos contenidos en el contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera.
VII. Evaluar el comportamiento y marcha del plan señalado en la fracción anterior y preparar mensualmente el reporte de gestión a la Secretaría de Energía;
VIII. Coordinar acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a efecto de proveer el sano desarrollo del sector, adoptando medidas, lineamientos y políticas ecológicamente responsables; y
IX. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento
Artículo 4o. El Consejo Nacional de Hidrocarburos contará para su operación con una Junta Directiva y con un secretario ejecutivo, a quienes se encomiendan su conducción y administración.
Artículo 5o. La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros. Los consejeros deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos. El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad. A todas las sesiones de la Junta Directiva se invitará al secretario de Energía y al subsecretario del sector, quienes contarán con voz, pero no voto, en las deliberaciones de la Junta.
Artículo 6o. Los consejeros serán designados por el Ejecutivo federal a propuesta del secretario de Energía, quienes deberán cumplir los requisitos siguientes:
II. No haber sido condenado por delito intencional, ni haber sido inhabilitado por autoridades federales, estatales o municipales;
III. No tener vínculos profesionales, familiares o de negocios con empresas del sector energético o vinculados a ellas, ni con autoridades extranjeras u organismos públicos o privados relacionados con la exploración, explotación o comercialización de hidrocarburos; y
IV. Haberse desempeñado de manera destacada en el ámbito profesional o académico en actividades relacionadas con el sector energético.
II. Por ser inhabilitado para desempeñar un cargo público o para ejercer el comercio;
III. Por acreditarse nexo o vínculo profesional, familiar, patrimonial o de negocios con empresa o persona involucrada en asuntos resueltos o por resolver por la Junta Directiva;
IV. Por incapacidad física o mental y cuyos efectos sean superiores a tres meses; en caso de enfermedad, el consejero someterá a la consideración de la Junta si el padecimiento puede ser considerado no incompatible con las funciones encomendadas como consejero. Por acuerdo favorable de la Junta se podrá obtener licencia hasta por dos meses para superar el padecimiento; dicha licencia podrá prorrogarse por una sola vez; y
V. Por sentencia firme en la que se determine que se ha cometido violación grave de la presente ley o de las disposiciones reglamentarias derivadas de ella.
La Junta Directiva podrá acordar la suspensión de alguno de sus miembros habiéndose iniciado proceso ante autoridad competente para acreditar la existencia de alguno de los supuestos previstos en el presente artículo. Cuando la Junta decida no aprobar la suspensión, enviará a la Secretaría de Energía un informe en el que detalle los motivos y razones por los que no estima que de continuar en el cargo el consejero sujeto a proceso no se afectará la correcta operación del Consejo Nacional de Hidrocarburos.
Resuelta la suspensión, el Consejo Nacional de Hidrocarburos solicitará al Ejecutivo federal la designación de un consejero provisional, el cual adquirirá la posición de permanente en caso de comprobarse en forma definitiva la existencia de la causal de remoción.
Los consejeros deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, debiendo poner en conocimiento de la Junta Directiva cualquier hecho o circunstancia que pueda generar conflicto de interés en un asunto en particular o de manera general. En esta prohibición no quedan incluidos los cargos académicos, culturales o de beneficencia.
Artículo 8o. Son atribuciones de la Junta Directiva las siguientes:
II. Conocer de los instrumentos de medición y supervisión de los objetivos y metas del sector energético;
III. Elaborar y someter a la aprobación de la Secretaría de Energía el proyecto de programa nacional de hidrocarburos y de contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera a celebrarse con Petróleos Mexicanos;
IV. Acordar con Petróleos Mexicanos la metodología para dar seguimiento al cumplimiento del contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera;
V. Emitir recomendaciones y opiniones para la implementación de medidas preventivas y correctivas del programa y contrato a que se refiere el inciso anterior;
VI. Aprobar el programa de gasto e inversión del Consejo Nacional de Hidrocarburos;
VII. Establecer la estructura organizacional del Consejo Nacional de Hidrocarburos;
VIII. Nombrar al secretario ejecutivo y a los servidores públicos que ocuparán el segundo y tercer niveles jerárquicos de la estructura y proponer a los servidores públicos de libre designación;
IX. Resolver sobre las suspensiones en el cargo de sus miembros, así como adoptar las medidas y providencias necesarias en el caso de se inicien procesos de remoción a que se refiere el artículo 7o. de esta ley;
X. Aprobar los manuales de organización y políticas de administración del Consejo Nacional de Hidrocarburos, así como establecer los comités de auditoría y de evaluación de la operación interna;
XI. Remitir al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión un informe de avance y seguimiento de las metas y objetivos del contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera, publicando un extracto en medios masivos de información;
XII. Divulgar las metas y parámetros del sector energético nacional, y publicar los informes que prevean las leyes y disposiciones reglamentarias relacionadas con el sector;
XIII. Coordinar con las autoridades competentes foros de consulta, investigación y desarrollo del sector energético;
XIV. Organizar un registro estadístico nacional de las principales variables y datos relevantes del sector; y
XV. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Esta atribución incluye la de nombrar apoderados y delegados, así como para conferir la facultad para delegar y sustituir facultades.
II. Coordinar los programas de visitas y verificación del Consejo Nacional de Hidrocarburos;
III. Dar seguimiento a las labores para la oportuna elaboración de los instrumentos y, en general, preparación de todos los documentos que deban ser evaluados por el Consejo Nacional de Hidrocarburos;
IV. Implementar administrativamente, ejecutar y vigilar la observancia y cumplimiento de las resoluciones del Consejo Nacional de Hidrocarburos;
V. Presentar las propuestas de los nombramientos del personal de libre designación para ocupar puestos, cargos o comisiones al servicio del Consejo Nacional de Hidrocarburos, con excepción del personal de apoyo directo de los consejeros, el cual será nombrado y removido por la Junta Directiva;
VI. Formular los anteproyectos de gastos e inversión;
VII. Adoptar acciones y medidas para la implantación de los manuales y políticas emitidos por el Consejo Nacional de Hidrocarburos;
VIII. Adoptar las medidas y providencias necesarias para que recibir, captar y procesar la información que precisa el Consejo Nacional de Hidrocarburos para la realización de su objeto, especialmente en lo referente al programa nacional de hidrocarburos y el contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera;
IX. Organizar y participar en foros, seminarios y congresos relacionados con el sector energético;
X. Coordinar las reuniones y establecer los mecanismos de cooperación con dependencias y entidades públicas, así como requerir los datos, resultados y demás información relacionada con las atribuciones del Consejo Nacional de Hidrocarburos; y
XI. Las demás que le confiera las leyes y reglamentos.
Contrato Plan de Política y Desarrollo de la Industria Petrolera y Programas de Seguimiento y Verificación
Artículo 10. En ejercicio de la rectoría que corresponde al Estado mexicano, anualmente se suscribirá un contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera por el Gobierno Federal con Petróleos Mexicanos, en el cual se señalarán con claridad las metas y objetivos de la entidad para el ejercicio de que se trate. En dicho instrumento se deberán incluir los parámetros y elementos de medición que permitan al Consejo Nacional de Hidrocarburos dar seguimiento y evaluar la gestión y desempeño de la entidad, así como el grado de avance en la consecución de las metas y objetivos, las cuales deberán abarcar la exploración, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones. En tal documento se incluirá un apartado referente a la optimización de los recursos humanos y materiales, así como un análisis del comportamiento de las principales variables financieras y perfil de deuda del organismo.
Artículo 11. Petróleos Mexicanos proporcionará los datos técnicos, operativos y financieros de la entidad, a efecto de que el Consejo Nacional de Hidrocarburos formule un anteproyecto de contrato plan de política y desarrollo petrolero que deberá someter a la consideración de la Secretaría de Energía a más tardar en el mes de septiembre. En su carácter de auxiliar técnico de la Secretaría de Energía, el Consejo Nacional de Hidrocarburos realizará las consultas y adecuaciones necesarias a efecto de proveer lo necesario para que el contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera se suscriba en el mes de diciembre. Se deberá enviar al Congreso de la Unión dentro de los primeros diez días del mes de enero copia del contrato, anexando los reportes e informes necesarios a efecto de recibir las observaciones que de manera separada hagan las Cámaras, dentro de los treinta días hábiles posteriores a su envío, para consideración del Consejo Nacional de Hidrocarburos; si alguna de las Cámaras no emite observación alguna, se dará por enterada y se procederá a suscribir dicho contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera.
Artículo 12. El Consejo Nacional de Hidrocarburos presentará a la Secretaría de Energía en el mes de diciembre su programa de seguimiento y verificación, detallando los alcances y objetivos, indicando los elementos e instrumentos de medición que empleará para tal efecto. Se informará a la Secretaría de Energía respecto del costo y plazo de ejecución de las etapas y procesos involucrados, debiendo remitirle bimestralmente un reporte de avance y resultados.
Artículo 13. El Consejo Nacional de Hidrocarburos implementará un sistema estadístico en el que compilará la información referente a las principales variables técnicas y económicas relacionadas con el sector de los hidrocarburos, haciendo del conocimiento del público el nivel de avance y cumplimiento de las metas de los agentes relacionados con los procesos vinculados a la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 14. Contra los actos del Consejo Nacional de Hidrocarburos procederá el recurso de reconsideración, mismo que deberá sustanciarse ante el propio Consejo en términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 15. Las solicitudes de información o de constancias emitidas de los registros y acervos del Consejo Nacional de Hidrocarburos deberán formularse ante la Secretaría Ejecutiva, en los términos que establece para tal efecto la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los nombramientos de los miembros de la Junta Directiva deberán realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la ley. El Ejecutivo federal, por única vez, expedirá nombramientos por uno, dos, tres y cuatro y cinco años para cada uno de los nombrados a efecto de que su sustitución sea escalonada.
Tercero. Petróleos Mexicanos proveerá al Consejo Nacional de Hidrocarburos de toda la información que éste requiera a efecto de iniciar trabajos al inicio de vigencia de la ley otorgando facilidades a efecto de que el desconcentrado tenga a su disposición la información necesaria para la formulación del primer contrato plan de política y desarrollo de la industria petrolera. Por única vez, dicho instrumento deberá someterse a la consideración de la Secretaría de Energía en el mes de julio, a efecto de que el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos celebren el contrato a más tardar en el mes de agosto.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público convendrá con el secretario ejecutivo un programa de inicio de operaciones, a efecto de que el Consejo Nacional de Hidrocarburos pueda contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus tareas, debiendo la dependencia proveer lo necesario a efecto de no retrasar las actividades previstas en el transitorio tercero.
Quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente ordenamiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de mayo de 2006.
Diputados: Manuel Enrique Ovalle Araiza, Jorge Luis Hinojosa Moreno, Pablo Pavón Vinales, Carla Rochín Nieto, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Energía. Mayo 17 de 2006.)
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 25, 47, 48, 49 Y 50 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 17 DE MAYO DE 2006
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción VIII al artículo 25, y los artículos 47, 48,49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema capitalista es un patrón de reproducción material que se desarrolla de manera desigual y combinada. Es decir, las zonas o regiones que tienden a concentrar los medios de producción y los recursos humanos son aquellas donde se asientan las ramas económicas de mayor rentabilidad y, en consecuencia, son las regiones que se desarrollan con más rapidez que otras.
Por el contrario, las zonas o regiones que tienden a rezagarse en el desarrollo industrial terminan siendo zonas o regiones pobres, y las condiciones materiales de sus habitantes no se alejan de esta caracterización.
Lo expuesto teóricamente se puede constatar plenamente a nivel de naciones o en los países capitalistas con el paso del tiempo.
Por ejemplo, en el caso de México y América Latina, la acelerada industrialización que vivieron durante los años cuarenta y los años cincuenta del siglo pasado dio cuenta del desarrollo de la industria en algunas regiones y el rezago de otras, de tal forma que al arribar a los años sesenta la polarización del desarrollo económico era cosa común en nuestros países.
Después, con la crisis del modelo fordista-keynesiano de los años setenta y ochenta del siglo pasado, esta polarización tendió a profundizarse; y con la apertura económica al mercado mundial que se llevó a cabo desde mediados de los años ochenta para algunas naciones y a finales de esa década para otros, la situación del rezago regional se volvió un grave obstáculo para la acumulación capitalista en las naciones de América Latina.
En México vimos cómo el proceso de industrialización acelerada que arrancó en los años cuarenta del siglo pasado logró que se modernizara nuestra economía, pero al mismo tiempo tendió a generar una creciente migración del campo a la ciudad y la concentración de la población en grandes ciudades.
Pero también generó polos de desarrollo industrial que, con base en el desarrollo de las industrias tradicionales del petróleo, la industria petroquímica, la industria del acero, la automotriz y la industria química, entre otras, se constituyó un corredor industrial que abarca en lo fundamental algunas ciudades del estado de México, la ciudad de Puebla, la ciudad de Veracruz, la ciudad de Orizaba, la Ciudad de México, la ciudad de Querétaro, Monterrey, Nuevo León, Guadalajara, Jalisco, y otras de menor empuje industrial.
Asimismo, pudimos constatar que al lado del boyante desarrollo industrial de las ciudades señaladas, el sur de nuestro país, el sureste y parte del occidente se rezagaron de forma alarmante.
Posteriormente, cuando nuestra industria fue expuesta a la competencia mundial desde 1985 y reforzada esa apertura con el Tratado de Libre Comercio en enero de 1994, la polarización regional de México se exacerbó notablemente porque las regiones industriales que ya estaban integradas a la economía norteamericana se desarrollaron más, mientras que las que no lo estaban se rezagaron aún más.
También vimos aparecer un nuevo corredor industrial en los años noventa, en ciudades como Ciudad Juárez, Chihuahua, Tijuana, Baja California y la zona metropolitana de Guadalajara, integrada por esa ciudad, Zapopan, Tlaquepaque y Tonalá, que en conjunto forman la región que está produciendo las nuevas tecnologías de la información, la electrónica y las redes de telecomunicaciones de la nueva era industrial, pero el resto de nuestro país está excluido de ese dinamismo económico.
México perdió la oportunidad de romper con el rezago de sus regiones, cuando negoció el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá, porque lo que interesó al gran capital nacional y al bloque hegemónico que detenta el poder político en nuestra nación era favorecer sus intereses inmediatos, ligados con las exportaciones de sus bienes y servicios.
No les interesó la creación de un fondo financiero que fuese financiado por Estados Unidos y Canadá, con el propósito de promover el desarrollo económico en las regiones atrasadas de nuestro país. Naciones como España, Portugal y Grecia sí lo hicieron, como exigencia para entrar en la Unión Europea, y hoy gozan de ese presupuesto para impulsar el desarrollo de las regiones atrasadas de sus economías.
Para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, nunca será tarde crear un fondo para destinarlo al desa-rrollo de nuestras regiones atrasadas y de nuestros municipios más pobres.
En México tenemos ya la experiencia del Programa Microrregiones, que arrancó su operación en 2001 y se dirige a los mil 300 municipios de alta y muy alta marginación que para el año 2000 se contabilizaban como tales por el Consejo Nacional de Población, el Conapo, y una de las limitaciones estructurales que tiene es no enfocar sus acciones al ámbito productivo porque, entre otras cosas, sus acciones se dirigen a la electrificación de pequeñas poblaciones, así como a dotarlas de servicios de educación y salud, entre otros.
Según el Conapo, en 2000 siete de cada diez localidades del país presentaban un grado de marginación alto y muy alto; es decir, 77 mil 837 localidades, donde habitan más de 18 millones de personas. Por otra parte, a nivel municipal se presenta un elevado grado de alta y muy alta marginación en mil 292 municipios, que representan más de 52 por ciento de los 2 mil 442 que existían en 1995. En 2006, cuando tenemos 2 mil 454 municipios, las cosas no han cambiado.
Por esa razón, el Fondo para el Desarrollo Regional y Municipal que estamos proponiendo para el fortalecimiento de las regiones atrasadas, que abarcan a los municipios pobres, de alta y muy alta marginación, así como las localidades que se encuentran en estos rangos, tiene como propósito central potenciar el desarrollo de las actividades agropecuarias e industriales de estos municipios y localidades para frenar la migración porque el atraso del medio rural y la pobreza extrema en que se encuentra gran parte de nuestra población son la base de la expulsión de mano de obra hacia las grandes ciudades de nuestro país y hacia Estados Unidos.
También estamos planteando que los recursos del fondo que estamos proponiendo deben servir para financiar de manera directa los proyectos productivos y sociales que propongan las organizaciones de cooperativistas a nivel de los municipios pobres.
Nuestra propuesta es que este fondo debe promover el financiamiento de los proyectos productivos que presenten las organizaciones de productores para impulsar el cooperativismo entre los jornaleros agrícolas, entre las mujeres emprendedoras y entre los artesanos, entre otros, así como para alentar la producción que eleve la riqueza material y dé empleos productivos a los habitantes de los municipios pobres de nuestro país. Alentar la multiplicación de proyectos productivos en las zonas marginadas de nuestro país debe ser el objetivo fundamental de este fondo.
Proponemos que los beneficiarios de este fondo deben presentar como requisito fundamental un plan de desarrollo productivo o social, que considere la participación de los productores organizados en asociaciones de cooperativas, que tengan metas de desarrollo concretas, mediante la presentación de proyectos productivos o sociales para tal fin.
También proponemos que los recursos de este fondo deben ser aprobados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal correspondiente, con el fin de que estos recursos sean asignados a los proyectos productivos de los productores organizados de los municipios pobres que lo requieran.
En síntesis, nuestra propuesta es que este fondo debe tener como base la participación de la comunidad organizada, la agrupación de los habitantes de los municipios pobres, cuando se trate de programas y acciones coordinadas para fines productivos, así como la participación directa de la población de las comunidades o de los municipios que sean beneficiarios de este fondo.
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con
Proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se adiciona una fracción VIII al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
VIII. Fondo para el Desarrollo Regional y Municipal.
...
Artículo 47. El Fondo para el Desarrollo Regional y Municipal se constituirá con cargo a recursos federales, que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Desarrollo Social formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo, tomando como base 0.13 por ciento del PIB estimado para el año fiscal correspondiente.
Artículo 48. El Consejo Nacional de Poblacional deberá determinar el número de municipios considerados de alta y muy alta marginación, así como las localidades de los municipios que se encuentren en estos rangos, para ser considerados beneficiarios de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y Municipal. Esta clasificación deberá actualizarse cada 10 años, y los municipios y las localidades que ya no sean considerados como tales dejarán de recibir los beneficios de este Fondo.
Artículo 49. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enterará a la Secretaría de Desarrollo Social los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional y Municipal para que éste, a su vez, los entregue a los productores sociales cooperativistas cuyos proyectos productivos hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Desarrollo Social. Estos recursos se entregarán trimestralmente a los productores.
Artículo 50. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo para el Desarrollo Regional y Municipal en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada municipio considerado de alta y muy marginación, así como del número de los habitantes de las localidades de los municipios que se encuentren en estos rangos, de acuerdo con la información estadística más reciente que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Población al inicio de la operación del Fondo, así como cada 10 años.
Transitorio
Artículo Único. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente, a los 17 días del mes de mayo de dos mil seis.
Dip. Pedro Vázquez González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 17 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 17 DE MAYO DE 2006
La que suscribe, Irma S. Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de su consecuente
Exposición de Motivos
Se han acercado a nosotros los representantes de las agencias de viajes a fin de manifestar los problemas concretos que encuentran en torno de la normatividad existente en su sector, que de alguna forma entorpece la posibilidad de un mayor crecimiento de la industria turística nacional. Nos requieren para que legislemos, sancionando las acciones que demeritan la práctica profesional de las agencias de viajes; denuncian a los que
2. Venden servicios no reglamentados;
3. Ofrecen servicios de hospedaje sin certificación;
4. Venden paquetes y excursiones sin pagar impuestos ni garantías a los clientes;
5. Ofrecen productos virtuales de empresas fantasma que regalan servicios; y
6. Al personal no capacitado ni acreditado por parte de la Secretaría de Turismo, que ofrece sus servicios en las calles.
Hay que entender las agencias de viajes como intermediarios. Se dice que
Indudablemente, este tipo de empresas surgió en respuesta a la información deficiente y nula difusión de los atractivos existentes, así como a la ausencia, en el pasado, de agentes que proporcionaran orientación y aceptaran el compromiso de organizar los viajes.
A quienes cumplen estas tareas se denomina "intermediarios", "organizadores" y "promotores de viajes". No sólo procuran los medios de transporte necesarios sino que gestionan y garantizan los servicios que el viajero requiere durante su visita temporal al lugar que previamente se haya promovido difundiendo sus atractivos.2
Las agencias de viajes cumplen tres funciones: primera, como intermediarias entre el cliente y el prestador del servicio de transporte, hospedaje, alimentación, etcétera. En segunda, son organizadoras de excursiones y viajes. En tercera, son promotoras de los diversos destinos, tanto hacia el interior del país como del extranjero.
La Norma Oficial Mexicana NOM-01-TUR-2002, referente a los formatos foliados y de porte pagado para la presentación de sugerencias y quejas de servicios turísticos relativos a establecimientos de hospedaje, agencias de viajes, de alimentos y bebidas y empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos, define al turista como la persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que haga usos de los servicios turísticos, a los que se refiere el artículo 4o., fracciones I, II, IV y V, de la ley.
A su vez, define al prestador del servicio turístico como la persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios a que se refieren las fracciones I, II, IV y V de la ley.
También incluye la definición de agencias de viajes, estipulando que es la empresa que contrata o actúa como intermediario con relación a un turista respecto de los servicios a que se refiere el artículo 4o., fracción II, de la ley, referente a agencias, subagencias y operadoras de viajes.
Como responsables de actualizar el marco jurídico de la actividad turística, es necesario identificar y promover las iniciativas requeridas a fin de que se logren establecer los mecanismos necesarios que permitan mejorarla. Reconociendo el importante papel que hoy en día implica el sector turismo para nuestra economía y con base en la solicitud realizada por las agencias de viajes afiliadas a la Asociación Mexicana de Agencias de Viajes, presento esta iniciativa, a fin de sancionar las prácticas que afectan el sano desarrollo de la actividad turística, dignificando a los agentes de viajes y sus servicios.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente
Iniciativa que reforma el artículo 49, del Capítulo V, referente a las sanciones y los recursos de revisión, de la Ley Federal de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 49. Las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios turísticos a que se refieren la fracción II del artículo 4o. que aparenten ser agentes de viajes, vendan servicios no reglamentados, ofrezcan servicios de hospedaje sin certificación, vendan paquetes y excursiones sin pagar impuestos ni garantías a los clientes, ofrezcan productos virtuales de empresas fantasma que regalan servicios y cuando personal no capacitado ni acreditado por parte de la Secretaría de Turismo ofrezca sus servicios en las calles se sancionarán con multa hasta por el equivalente a mil quinientas veces el salario mínimo diario.
Las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios turísticos a que se refieren la fracción III del artículo 4o. se sancionarán con multa hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo diario.
Asimismo, las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios turísticos a que se refieren los artículos 35, fracción I, y 38 se sancionarán con multa igual a la que establece el párrafo anterior.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de mayo de 2006.
Notas:
1. McIntosh, Robert; Goeldner, Charles; y J. Brent Ritchie (2003). Turismo: planeación, administración y perspectivas, Limusa, 593 pp.
2. Torre Padilla, Óscar de la (2003). El turismo como fenómeno social, FCE, Sección de Obras de Sociología, página 55.
Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Turismo. Mayo 17 de 2006.)