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HONORABLE ASAMBLEA
A las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada el día 28 de abril de 2005, para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que Reforman los artículos 6 de la Ley de Aviación Civil y 18 de la Ley de Aeropuertos, presentada por el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 16 de marzo de 2005.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente
DICTAMEN
ANTECEDENTES
1) Con fecha 28 de abril de 2005, se presento ante el pleno de la H. Cámara de Diputados mediante oficio de la Cámara de Senadores la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 6 de la Ley de Aviación Civil y 18 de la Ley de Aeropuertos.
2) Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió y turnó el citado Proyecto de Decreto a las COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y DE TRANSPORTES, de este órgano legislativo, para su estudio y elaboración del correspondiente dictamen.
CONSIDERACIONES
Las que Dictaminan consideran adecuadas las modificaciones y adiciones aprobadas por la Colegisladora, en el sentido de que la aviación debe entenderse como un instrumento estratégico para la actividad económica en el país, por lo que es necesario implementar políticas dirigida a incrementar su desarrollo.
Es evidente que la burocracia responsable de la tramitología de vuelos en el espacio aéreo nacional, constituye una barrera para el desarrollo de este importante sector, es claro también que han existido importantes avances en los últimos años, siendo estos insuficientes ante la magnitud del rezago, por lo que el reducir la tramitología relativa a los planes de vuelo, a través del uso de medios de comunicación ágiles y con tecnologías hoy ampliamente utilizadas, constituye un elemento importante de simplificación, que no se traduce en tener menos control por parte de la autoridad y contribuye de manera importante a agilizar la relación entre el usuario y la autoridad.
Por lo que hace a la modificación propuesta para la Ley de Aviación Civil, que establece la afirmativa ficta en tratándose de la autorización de permisos para la autorización, explotación y en su caso para la construcción de aeródromos civiles distintos a los aeropuertos, constituye un estímulo al desarrollo de la aviación, que a su vez otorga mayor seguridad a los usuarios y dota de mayor certidumbre jurídica a quien solicita algún permiso.
Asimismo, dicha modificación constituye un importante paso para contar con un registro nacional de aeródromos que otorgará a la autoridad mayores instrumentos de supervisión, contribuyendo así al combate frontal de actividades ilícitas.
En atención a lo señalado en los párrafos que anteceden, las que dictaminan estiman procedente la modificación de la fracción XV del artículo 6 de la Ley de Aviación Civil, así como la del párrafo último del artículo 18 de la Ley de Aeropuertos, en los términos en la Minuta en estudio.
Por técnica legislativa y jurídica es necesario incluir en el presente decreto en análisis, el articulado del mismo donde se señale cual es la modificación, y/o adición al artículo de que se trate, por lo que se incluyen los artículos Primero y Segundo del Decreto, en consecuencia de devuelve al Senado de la Republica el presente Decreto, para los efectos del inciso E) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de estas Comisiones Unidas sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Y 18 DE LA LEY DE AEROPUERTOS.
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XV, al artículo 6 pasando la actual XV a ser XVI de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XIV. ...
XV. Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas, y
XVI. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
...
Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 18 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
I. y II. ...
La resolución de la Secretaría sobre el otorgamiento de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada; tratándose de aeródromos de servicio particular, una vez transcurrido dicho plazo se considerará autorizado el permiso si la Secretaría no hubiere comunicado resolución alguna al promovente; el permiso se entenderá otorgado por diez años.
Cuando la Secretaría resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, ésta contará con 30 días naturales posteriores a la fecha de la resolución, para remitir al promovente un documento explicativo sobre los motivos para la negación del permiso.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 30 días del mes de agosto de 2005.
Por la Comisión de Comunicaciones
Diputados: Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Presidente; Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), secretario; Federico Döring Casar, secretario; José Julián Sacramento Garza (rúbrica), secretario; Sergio Augusto Magaña Martínez (rúbrica), secretario; Jorge Legorreta ORdorica (rúbrica), secretario; Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), secretario; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo, Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Javier Alejandro Galván Guerrero (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz, Alejandro Ismael Murat Hinojosa (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Erick Agustín Silva Santos (rúbrica), Sheyla Fabiola Aragón Cortés, Rómulo Cárdenas Vélez, Javier Castelo Parada, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Manuel González Reyes, Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, Rubén Alfredo Torres Zavala, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), José Luis Medina Lizalde (rúbrica), Beatriz Mojica Morga, Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica).
Por la Comisión de Transportes
Diputados: Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Presidente; Renato Sandoval Franco (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), secretarios; Baruch Alberto Barrera Zurita (rúbrica), Sebastián Calderón Centeno, Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Salvador Vega Casillas (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Érick Agustín Silva Santos (rúbrica), Adrián Villagómez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), José Javier Villicaña Jiménez (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Fernando Espino Arévalo.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ENERGÍA, Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE GAS NATURAL DE PROCESO, AMONIACO Y FERTILIZANTES NITROGENADOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Energía y de Agricultura y Ganadería de esta H. Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que Expide la Ley de Gas Natural de Proceso, Amoniaco, y Fertilizantes Nitrogenados presentada por el Diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 26 de mayo de 2004.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a estas Comisiones de Energía y de Agricultura y Ganadería corresponde dictaminar la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Gas Natural de Proceso, Amoniaco y Fertilizantes Nitrogenados a partir de los siguientes:
ANTECEDENTES
B. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión turnó la mencionada Iniciativa para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Energía y Ganadería.
Se realizó una gira de trabajo en las instalaciones de producción de amoniaco y la industria de los fertilizantes de donde se desprendió la necesidad de presentar la referida iniciativa en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión durante el segundo periodo de receso del mismo, por lo que una vez turnada a las Comisiones de Energía y de Agricultura y Ganadería se remitió a los legisladores y a las organizaciones de productores, para hacer llegar a estas Comisiones dictaminadoras sus opiniones, sugerencias y propuestas para integrarlas al presente proyecto de dictamen.
Con base en lo anterior, los integrantes de ambas Comisiones dictaminadoras formulamos las siguientes:
CONSIDERACIONES
Que el campo se encuentra en condiciones de rezago económico, social y tecnológico ante una situación de enorme competencia en los mercados globalizados y una población en condiciones de pobreza.
Que la aportación del sector rural al producto interno bruto es cada año menor y que los cambios derivados de la globalización requieren que el Estado Mexicano emprenda acciones encaminadas a fortalecer la competitividad de los productores mexicanos.
Que el gas natural y el amoniaco, por ser bienes susceptibles de comercio internacional producidos por Entidades Paraestatales, fijan su precio con base en la referencia internacional de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26 fracción I del Reglamento de la Ley de Entidades Paraestatales vigente.
Que el gas natural es la materia prima para la síntesis del amoniaco por lo que existe una correlación directa en el precio internacional de ambos productos y dichos precios internacionales así como los correspondientes contratos de cobertura de los mismos en las bolsas de futuros son altamente volátiles, lo que genera incertidumbre en los planes de negocios de las actividades en las cuales participan.
Que en la actualidad el gas natural tiene una aplicación general y una específica. La aplicación general es como combustible para la generación de energía eléctrica y para muchas industrias entre las que destacan las del acero, cemento, vidrio y cerámica. La aplicación específica, es exclusiva para la síntesis del amoniaco, en la que el 60% del gas natural empleado se utiliza como fuente de metano para la reacción química correspondiente y no como combustible, por lo que para este propósito, se le designa como gas natural de proceso.
Que al no existir actualmente un mecanismo de diferenciación entre el gas natural en su aplicación general como combustible y el gas natural de proceso, el precio internacional que aplica para ambos, ha hecho incosteable la producción de amoniaco, por lo que en la actualidad, la infraestructura nacional para la síntesis de este producto sólo se utiliza en menos del 25% de su capacidad instalada, no obstante las inversiones realizadas para hacerla más eficiente respecto al menos consumo de gas natural de proceso.
Que el amoniaco es un insumo de gran importancia para la productividad agropecuaria, tanto en su aplicación directa, como a través de su transformación en otros fertilizantes nitrogenados, por lo que resulta evidente que los precios del amoniaco repercuten directamente en el incremento de los costos de producción de los demás fertilizantes nitrogenados.
Que la pérdida de rentabilidad de la industria de los fertilizantes químicos derivada de los altos precios del amoniaco, ha ocasionado que la infraestructura nacional para la fabricación de estos productos sólo opera en un 30% de su capacidad instalada con la consecuente pérdida de empleos.
Que ante la producción nacional deficitaria de fertilizantes nitrogenados, se importan actualmente 2.75 millones de toneladas anuales de estos productos, sin embargo, los altos costos de importación y distribución de los mismos, han ocasionado una disminución en su aplicación anual de 800 mil toneladas durante el último lustro, con la consecuente merma en los rendimientos, productividad, rentabilidad y competitividad de la agricultura mexicana.
Que el amoniaco y los fertilizantes nitrogenados que derivan del mismo, constituyen insumos básicos para la productividad de las actividades agrícola, pecuaria y forestal e influyen en forma significativa en los costos de producción de los productos agrícolas y por tanto en la rentabilidad y competitividad de la agricultura nacional.
Que en el numeral 41 del Acuerdo Nacional para el Campo, se establece la necesidad de incluir al amoniaco, junto con el diesel agropecuario y la gasolina para pesca ribereña, como uno de los productos estratégicos que debiesen estar sujetos por ley a precios de estímulo que se establezcan para los beneficiarios a través de sus volúmenes de consumo agropecuario.
Que en tanto que el diesel y la gasolina ya han sido incluidos, junto con la energía eléctrica, en los precios y tarifas de estímulo previstos en la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento vigentes, para el amoniaco y los fertilizantes nitrogenados prevalecen las condiciones de un mercado volátil y precios que los hacen de difícil acceso para los productores agropecuarios nacionales.
Que la diferenciación legal del gas natural como fuente de metano para su uso como materia prima en la síntesis de amoniaco, requiere del establecimiento de un precio de estímulo del gas natural de proceso para la elaboración de cantidades adecuadas de amoniaco dedicadas a satisfacer las necesidades de consumo directo como materia prima para la producción de fertilizantes nitrogenados.
Que el volumen de gas natural de proceso, necesario para la reactivación de la capacidad instalada nacional para la síntesis de amoniaco, representa el 6% del consumo nacional de gas natural como combustible, por lo que los volúmenes de gas natural de proceso que se utilicen para este propósito no ocasionarán presiones presupuestarias excesivas ni menoscabo a las actividades industriales que utilizan al gas natural como combustible, al tiempo que serán de gran beneficio para la actividad agropecuaria nacional.
Que en la síntesis del amoniaco, el 60% del gas natural utilizado constituye gas natural de proceso, volumen que estará sujeto a los precios de estímulo, el 40% restante del volumen de gas natural utilizado como combustible en la propia síntesis del amoniaco, quedará sujeto al precio de referencia internacional con objeto de no generar competencia desleal en los costos energéticos entre las industrias que utilizan gas natural como combustible.
Que es de interés colectivo la reactivación de la producción de amoniaco y fertilizantes nitrogenados en México para incrementar los rendimientos, la productividad, rentabilidad y competitividad de la producción agrícola, pecuaria y forestal del país, revertir la dependencia en las importaciones de esos productos y la consecuente fuga de divisas por ese concepto, y para rescatar las fuentes de trabajo y capacidad instalada para la producción de amoniaco y fertilizantes nitrogenados.
Que los grupos parlamentarios integrantes de las Comisiones dictaminadoras consideran que para hacer viable la función productiva en el campo se necesita reducir los costos de producción de tal manera de dar una respuesta integral a la problemática del campo mexicano.
Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Energía y de Agricultura y Ganadería, integradas de manera plural por los miembros de los diferentes grupos parlamentarios de los partidos políticos representados en la LIX Legislatura, hemos tenido a bien emitir el siguiente dictamen en sentido positivo con modificaciones, por lo que sometemos al Pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Gas Natural de Proceso, Amoniaco y Fertilizantes Nitrogenados
LEY DE GAS NATURAL DE PROCESO, AMONIACO Y FERTILIZANTES NITROGENADOS
CAPÍTULO PRIMERO
Del objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, 27 fracción XX y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana.
Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar al desarrollo agropecuario y forestal del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad como medidas de apoyo tendientes al acceso a los fertilizantes químicos como insumos básicos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 2º.- Son sujetos de esta Ley las empresas y organismos públicos que utilicen gas natural para la fabricación de amoniaco destinado a su aplicación agrícola directa o para la fabricación de fertilizantes nitrogenados; así como los fabricantes de amoniaco, fabricantes y distribuidores de fertilizantes nitrogenados establecidos en el territorio nacional, los ejidos, comunidades, las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 3º.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
II. Gas Natural de Proceso: El gas natural utilizado como fuente de metano en la síntesis de amoniaco.
III. Amoniaco de Aplicación Directa: El amoniaco de uso agrícola directo que aplique cada sujeto previsto en el Artículo 2º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
IV. Amoniaco para Fertilizantes Nitrogenados: amoniaco utilizado como materia prima en la fabricación de fertilizantes nitrogenados de uso agropecuario;
V. Fertilizantes Nitrogenados: Los fertilizantes nitrogenados de uso agropecuario que se establezca para cada beneficiario previsto en el artículo 2º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Fabricantes de Fertilizantes Nitrogenados: Son los productores de fertilizantes nitrogenados que utilizan el amoniaco como materia prima;
VII. Clases de Fertilizantes Nitrogenados: Son la urea, el nitrato de amonio, las soluciones nitrogenadas de urea y nitrato de amonio (UAN), el sulfato de amonio, el fosfato diamónico (DAP), el fosfato monoamónico (MAP) y los fosfatos de amonio y potasio (NPKs);
VIII. Ley: La Ley de Gas Natural de Proceso, Amoniaco y Fertilizantes Nitrogenados;
IX. Precios de Estímulo: Los precios del gas natural de proceso y del amoniaco para fertilizantes nitrogenados cuyo propósito es estimular la fabricación de amoniaco y fertilizantes nitrogenados; y su uso en las actividades agropecuarias y forestales nacionales en los términos de esta Ley y su Reglamento;
X. Precios máximos: Los precios máximos de venta del amoniaco de aplicación directa y de los fertilizantes nitrogenados, y
XI. Programa: El Programa Anual de la Cadena Productiva de Gas Natural de Proceso, Amoniaco y Fertilizantes Nitrogenados.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Federal establecerá el Programa en el que se incluirán los precios de estímulo y los precios máximos.
El Programa deberá contener los principios generales bajo los cuales se otorgarán los beneficios que establecen esta ley y su reglamento, incluyendo las modalidades de temporalidad, sujetos, objeto y fiscalización. Asimismo, deberá contener los mecanismos y disposiciones que aseguren que los beneficios de esta Ley se trasladen íntegramente en precios de estímulo del amoniaco y fertilizantes nitrogenados a los sujetos previstos en el artículo 2º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, entre los cuales tendrán preferencia los productores de menores ingresos.
Para cada ejercicio fiscal, el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá incluir una partida específica para resarcirle a PEMEX Exploración y Producción, la cantidad que resulte de multiplicar la diferencia entre el precio de mercado y el precio de estímulo del gas natural de proceso, por el volumen de gas natural de proceso considerado en el Programa.
Los precios de estímulo estarán sujetos a las necesidades de cada ejercicio fiscal.
Artículo 5º.- Los precios de estímulo que se otorguen a los sujetos establecidos en el artículo 2º de la presente ley impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias y forestales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecerá los precios de estímulo del gas natural de proceso y amoniaco para fertilizantes nitrogenados, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.
Los precios de estímulo que se autoricen para la fabricación de amoniaco y fertilizantes nitrogenados y para las diferentes actividades agropecuarias, serán iguales para todos los productores del país.
La Secretaría de Economía, con fundamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fijará los precios máximos de venta del amoniaco de aplicación directa y fertilizantes nitrogenados. Estos precios serán establecidos anualmente considerando criterios de eficiencia y competitividad.
Para efecto del pago del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos a que se refiere la Ley Federal de Derechos, el valor anual de los volúmenes correspondientes al gas natural de proceso determinados en el Programa, se obtendrá como resultado de multiplicar dicho volumen de gas natural por el precio de estimulo establecido en el Programa para el mismo ejercicio fiscal.
Artículo 6º.- Los volúmenes de gas natural de proceso, amoniaco de aplicación directa, amoniaco para fertilizantes nitrogenados y fertilizantes nitrogenados, se fijarán de acuerdo con las disposiciones que establezcan la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Programa respectivo; con la opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía.
El volumen anual de gas natural de proceso se establecerá de acuerdo con:
II. Las necesidades estimadas de los beneficiarios de amoniaco de aplicación directa;
III. Las necesidades estimadas de los fabricantes de fertilizantes nitrogenados; y
IV. La demanda de los productores agropecuarios nacionales.
El Programa deberá armonizarse con los programas y acciones orientadas a incentivar la producción de los fertilizantes de origen biológico y prácticas sustentables. En concordancia con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 7º.- Los volúmenes a los que se refiere al Artículo 6º de esta Ley, se otorgarán previo dictamen de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se utilizarán exclusivamente en:
II. Aplicación directa de amoniaco para la fertilización de terrenos agrícolas y ganaderos;
III. Fabricación de fertilizantes nitrogenados a partir de amoniaco;
IV. Aplicación de fertilizantes nitrogenados para mejorar los terrenos agrícolas y de agostadero incluyendo la urea empleada en la alimentación animal; y
V. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Reglamento.
Artículo 9º.- En el Reglamento se establecerán los mecanismos de supervisión y verificación de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
De los Requisitos y Obligaciones de los Beneficiarios
Artículo 10º.- Se considera la infraestructura productiva y la capacidad instalada de síntesis y declaradas como partes accesorias e indivisibles para cada fabricante; por lo que la transmisión del uso o posesión de dicha capacidad instalada deberá hacerse conjuntamente con los derechos del beneficiario. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la infraestructura de fabricación, deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 11º.- Los sujetos beneficiarios del Programa, deberán cumplir las condiciones, trámites y requisitos que establezcan el Reglamento de esta Ley y el Programa correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
De la Infracciones y Sanciones
Artículo 12º.- Son infracciones a la presente Ley:
II. La exportación de los volúmenes de gas natural de proceso, de amoniaco de aplicación directa, amoniaco para fertilizantes nitrogenados y fertilizantes nitrogenados objeto de esta Ley;
III. No trasladar los beneficios obtenidos por el volumen autorizado al precio de estímulo al siguiente eslabón de la cadena productiva incluyendo a los usuarios finales;
IV. La presentación ante las autoridades de documentación falsa con el objeto de obtener los beneficios a que se refiere esta ley;
V. El incumplimiento de las medidas establecidas por la autoridad en el otorgamiento de los volúmenes, y
VI. La comercialización a precios mayores a los precios máximos establecidos en el Programa.
II. La pérdida definitiva de la calidad de beneficiario;
III. Resarcir el monto que corresponda al volumen fijado en su beneficio, y
IV. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones declaradas para la obtención del beneficio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley y los Lineamientos del Programa de la Cadena Productiva de Gas Natural de Proceso, Amoniaco y Fertilizantes Nitrogenados dentro de los 60 días hábiles a la entrada en vigor de esta Ley.
TERCERO. La primera evaluación a que se refiere el artículo 8º de la presente ley deberá llevarse a cabo al término del primer año de la aplicación del Programa.
Por la Comisión de Agricultura y Ganadería
Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Gregorio Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade, Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Heriberto Ortega Ramírez (licencia s/s), Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas (licencia s/s), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidro Camarillo Zavala (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Edith Guillén Zárate, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).
Por la Comisión de Energía
Diputados: Manuel Enrique Ovalle Araiza, Presidente; Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Adrián Villagómez García (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez, Francisco J. Carrillo Soberón, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica secretarios); Víctor M. Alcérreca Sánchez, Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica), Rosa María Avilés Nájera, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (rúbrica), Josefina Cota Cota, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica), Óscar González Yáñez, Francisco Herrera León (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez, Julio Horacio Lujambio Moreno, Jorge Martínez Ramos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Carla Rochín Nieto (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Francisco J. Rojas Gutiérrez, Yadira Serrano Crespo, Miguel Angel Toscano Velasco.
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 94, 95, 96 Y 97 DE LA LEY AGRARIA
HONORABLE ASAMBLEA:
En los términos previstos por los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos "E" y "F" de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión que suscribe presenta a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En Sesión celebrada el 30 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Reforma Agraria, la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma el artículo 94 de la Ley Agraria" presentada por el Diputado Jesús Morales Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
En fecha 31 de marzo de 2004, mediante oficio CRA/-162/04, el Diputado Presidente de la Comisión, turnó la iniciativa a los diputados integrantes de la Comisión; de igual manera en Reunión Ordinaria de la Comisión realizada el 14 de abril de 2004, se presentó a los diputados integrantes la iniciativa de referencia; recibiéndose las observaciones y comentarios de diversos Diputados integrantes; asimismo, se realizaron reuniones de trabajo con especialistas y funcionarios del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y de la Comisión para la Regularización en la Tenencia de la Tierra, con base en los cuales se conformó el presente dictamen.
II. OBJETO DE LA INICIATIVA
La iniciativa señala en su exposición de motivos la necesidad de modificar el artículo 94 de la Ley Agraria, en virtud de que los avalúos que actualmente realiza el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, anteriormente CABIN, determina un valor mucho menor al del mercado de tierras de la zona donde se realiza la expropiación; por tanto fundamentalmente, se propone que el propio Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, determine el valor comercial de los bienes expropiados, tomando en cuenta su "destino final".
Para sustentar la propuesta, en el sentido de que al realizarse el avalúo de tierras certificadas, éstas deben ser consideradas reguladas por el derecho común y no el agrario, la iniciativa señala dos argumentos a saber: el primero, en virtud de que, de acuerdo al artículo 80 de la Ley Agraria, se puede realizar la enajenación de tierras entre ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; en segundo lugar, se hace referencia al proceso que establece la Ley Agraria para que los ejidatarios puedan adquirir el dominio pleno sobre sus tierras, lo que trae como consecuencia su salida del régimen agrario, incorporándose al régimen del derecho común, ello de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
A mayor abundamiento la iniciativa señala que "la acción agraria de expropiación, por causa de utilidad pública planteada por el o la promovente ante la Secretaría de la Reforma Agraria, podrá versar sobre parcelas en lo individual o sobre tierras de uso común. En ambos casos, el criterio que debe prevalecer en la "CABIN", es de que se trata de un ejido o comunidad ya certificados y, por ende el valor comercial debe ser calculado sobre un bien que "de jure" trasciende el régimen jurídico de tenencia del bien ejidal (propiedad social), a la de un bien protegido por la legislación civil (derecho común) que "per se" experimenta una plusvalía, hasta de carácter especulativo, y que con este razonamiento la "CABIN" deberá razonar sus avalúos con base en el libre precio de la oferta y la demanda del mercado de tierra".
Por los anteriores razonamientos, la iniciativa del Diputado Morales Flores, establece la necesidad de que el avalúo que realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales sobre tierras parceladas, lo determine de acuerdo al destino final de la expropiación, considerándolas bajo el régimen del derecho común y no el agrario.
III. CONSIDERACIONES
La Iniciativa en análisis, indiscutiblemente trata un asunto fundamental dentro del tema de la expropiación en materia agraria; efectivamente, el pago de la indemnización constitucional por la expropiación de tierras, resulta ser en muchos de los casos, menor al valor que le correspondería de acuerdo al valor de mercado.
Se coincide con el argumento de la iniciativa, en cuanto a la necesidad de realizar las modificaciones necesarias a la Ley a efecto de lograr que el pago por la expropiación de tierras sea el justo; sin embargo, la forma y manera a través de la cual la iniciativa en comento pretende atender o solucionar el problema, se considera inadecuada e improcedente.
En el análisis del Proyecto destacan las consideraciones que a continuación se describen:
Primero. En fecha 20 de mayo de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Nueva Ley General de Bienes Nacionales, la cual rige y norma el funcionamiento del nuevo Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, que sustituye a la entonces Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales CABIN.
Segundo. En cuanto a la ubicación normativa de la propuesta cabe observar lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley Agraria, establece la forma en que habrá de realizarse la expropiación, es decir, tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria, por Decreto Presidencial, señalándose la causa de utilidad pública, y mediante indemnización; en este ultimo aspecto señala que, ésta -la indemnización- será determinada por la "Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales" y que a su vez, para determinarla, se realizará "atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados", reconociéndose la existencia de dos tipos de valores, de acuerdo al texto constitucional, el comercial y el catastral, aplicado este segundo, a la propiedad privada.
La Ley Agraria establece el criterio "de valor comercial" para la determinación del monto indemnizatorio; y lo hace, en congruencia con lo establecido en la Ley de Expropiación y Ley General de Bienes Nacionales, tal como se describe a continuación:
Ley de Expropiación
Artículo 10
"El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras." (que es el mismo sentido de la fracción VI del artículo 27 constotucional)
Artículo 11
"Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el juez en rebeldía, si aquéllos no lo hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado por el juez."
Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 54
"Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría (de la función pública) determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto por la Ley Agraria."
Artículo 143
"Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponde a la Secretaría dictaminar:"
........
Fracción VII. "El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal."
De acuerdo a este análisis, corresponde al artículo 94 de la Ley Agraria, establecer los criterios para la determinación del monto indemnizatorio en materia de expropiación de bienes ejidales o comunales; sin embargo, es el enunciado o concepto "destino final" señalado en la iniciativa, el que se considera improcedente de acuerdo a los razonamientos que se describen a continuación.
Tercero. Procedencia del enunciado normativo propuesto por la iniciativa.
El Proyecto de Decreto propone, lo que en derecho se denomina, condición suspensiva de realización incierta, es decir, se pretende regular sobre una situación indeterminada o inexistente, cuya realización no depende del supuesto normativo, sino de acontecimientos o circunstancias exteriores al ámbito jurídico. La realización de la causa de utilidad pública para la que se realiza la expropiación o el "destino final", y aún más, la determinación del valor de dicha obra o bien no es determinable a futuro, pues su valor dependerá de la realización o existencia de innumerables circunstancias y factores, los cuales, determinarán finalmente el valor del bien hasta su realización.
Cuarto. Para el caso de la regulación de asentamientos humanos, la propuesta resulta contradictoria; pues en primer lugar habrá que determinar la fecha de referencia para el valor comercial, si es al momento en que se encontraba la tierra totalmente desocupada, sin asentamientos humanos y sin una infraestructura de servicios públicos; cuando estos dos ya se hubieren dado, o al momento de la expropiación; siendo el fin de la expropiación precisamente regularizar esos asentamientos, que en realidad lo que se hace es dar validez a una posesión de hecho, mediante el otorgamiento de escrituras; factores que será difícil conciliar para poder emitir el avalúo para efecto de indemnización en el caso de expropiaciones para la regularización de asentamientos humanos.
Quinto. En el aspecto fiscal, se considera que habría un impacto presupuestario, ya que en la mayoría de los casos al expropiarse un bien su valor comercial aumenta, en virtud de que se realizarán mejoras para lograr su utilidad en beneficio de la sociedad, resultando incierto pagar una indemnización que no corresponde al estado en que se encuentra el bien al momento de la expropiación.
Aunado a lo anterior, la iniciativa no considera en su propuesta el contenido de los párrafos segundo y tercero del artículo 94 vigente, entendiéndose que éstos continúan igual; sin embargo, otro elemento que determina la improcedencia de la iniciativa, es que se elimina la parte final del primer párrafo, relativa a la publicación y notificación del decreto, derechos fundamentales dentro del proceso expropiatorio.
Por otra parte, cabe mencionar que, antes de la reforma constitucional en materia agraria realizada en 1992, y en virtud de las características de inembargable, imprescriptible e inalienable de la tierra, varias de las causas de utilidad pública, sólo podían realizarse a través de la vía de la expropiación.
Con la reforma realizada al artículo 27 constitucional y la promulgación de la nueva Ley Agraria, se establecen nuevas vías y formas para que las tierras salgan del régimen ejidal, tal como el dominio pleno o la participación en sociedades mercantiles.
En virtud de ello, los argumentos utilizados en la iniciativa en análisis, ya son viables a través de los supuestos señalados en el Capítulo segundo del Título tercero de la Ley Agraria, como la compraventa a través del dominio pleno, o la participación en sociedad.
Diversas causas de utilidad pública señaladas en el artículo 93 de la Ley Agraria, pueden ser realizadas a través de estas figuras, y no necesariamente por la vía de expropiación, la cual es la causa original del asunto señalado en la iniciativa del Diputado Morales Flores. El problema es la diferencia entre el pago indemnizatorio y el lucro o ganancia que se obtiene por los destinatarios de la expropiación en las causas de utilidad públicas como: "La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo"; así como "La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas".
Por lo anterior, se considera que el asunto del monto de indemnizaciones, es en su origen, un problema de fondo que requiere en principio, redefinir de manera clara y justa, las causas de utilidad pública señaladas en la Ley Agraria, Ley General de Bienes Nacionales, y Ley de Expropiación, a fin de que estas, correspondan realmente a una utilidad pública, ya que de lo contrario se debe dar la debida participación o pago correspondiente a los sujetos agrarios, afectados por un destino final que será destinado al comercio o la obtención de un lucro por particulares.
Finalmente, durante el estudio y análisis de la propuesta, se realizaron reuniones de trabajo, una de ellas, con Presidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y su personal técnico. La opinión del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, es en el sentido de que la propuesta es improcedente, en virtud de que el destino final no es un valor determinable, que dicho valor no sería siempre mayor al comercial, en virtud de que las causas de utilidad publica en muchos casos son deficitarias, como es el caso de los hospitales y escuelas.
Por otra parte, en mayo de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Bienes Nacionales, la cual regula el funcionamiento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, dicha ley establece nuevos esquemas para la determinación del valor comercial que no analiza la iniciativa en comento.
De igual manera, en el marco de reuniones con dependencias de gobierno involucradas con el tema, el día 23 de septiembre de 2004, se realizó una reunión de trabajo en la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra, CORETT, con su Director General y Director de Asuntos Jurídicos entre otros, la opinión de este órgano fue en el sentido de inviabilidad de la propuesta de iniciativa del Diputado Jesús Morales Flores.
El punto de vista de los especialistas y funcionarios, se expuso ante los diputados integrantes de la Comisión en la Reunión Ordinaria del 20 de octubre de 2004, donde se realizó el análisis de la iniciativa.
No obstante lo anterior, coincidiendo con el objeto de la presente iniciativa, se considera que habrán de realizarse las reformas necesarias y procedentes a efecto de evitar que los sujetos agrarios afectados por una expropiación, reciban como indemnización, un pago mucho menor al que realmente les corresponde.
Esta Comisión de Reforma Agraria, en el marco de la revisión que realiza al marco jurídico agrario, ha considerado el tema de la expropiación de bienes ejidales o comunales como un elemento fundamental que se debe atender para aspirar a una verdadera justicia para los hombres del campo.
Por ello, se realizan a través del presente dictamen una serie de reformas a los artículos 93, 94, 95 96 y 97 del capítulo IV sobre la expropiación de bienes ejidales y comunales de la Ley Agraria.
Las propuestas de reforma y adición, tienen como objeto fundamentalmente:
b) Se señala que, cuando el objeto de la expropiación se destine a la especulación y generará lucro o utilidades para terceros, que no sea proporcional o equitativa a la indemnización, el Instituto tomará esta circunstancia en consideración al fijar su monto.
c) Se regula la ocupación previa de las tierras de los núcleos afectados
d) Se realizan modificaciones encaminadas a fortalecer los derechos de los sujetos agrarios afectados ante la expropiación de sus bienes
e) El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado previo el pago o depósito del importe total de la indemnización
f) Se regula el proceso de reversión de los bienes expropiados
DICTAMEN
ÚNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 94 con un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; se adiciona un segundo párrafo al artículo 95; se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 96; y, se reforma y adiciona un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 97, todos ellos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública, los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.
En el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto de la indemnización, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, deberá tomar en cuenta, además de los criterios previstos en la Ley General de Bienes Nacionales, los costos de los trabajos de regularización.
Cuando sea previsible que el objeto de la expropiación se destinará a la especulación y generará lucro o utilidades para terceros, que no sea proporcional o equitativa a la indemnización, el Instituto tomará esta circunstancia en consideración al fijar su monto.
En todos los casos, el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
Las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, podrán promover la expropiación en los términos del presente artículo. En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado previo el pago o depósito del importe total de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.
Artículo 95.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que la asamblea y, en su caso, los ejidatarios afectados, aprueben dicha ocupación, según se trate de tierras de uso común o parceladas.
Para llevar a cabo la ocupación deberá suscribirse un convenio entre la dependencia o entidad promovente de la expropiación y la asamblea o el ejidatario afectado, en su caso, en el que expresen su consentimiento, el cual contendrá cuando menos lo siguiente:
II. La fecha en que el promovente de la expropiación presentó la solicitud formal ante la Secretaría de la Reforma Agraria y la causa de utilidad pública que se invocó;
III. La contraprestación que se cubrirá por la ocupación, las modalidades de pago y la garantía de su cumplimiento; cantidad que no podrá deducirse del monto de la indemnización, y
VI. Las causas por las que puede rescindirse el convenio, en su caso, las bases para la devolución de la contraprestación y del pago de los daños derivados de la ocupación.
En todo caso la afectación de bienes distintos a la tierra se pagará adicionalmente a la indemnización, tomando en consideración su valor comercial.
Artículo 97.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o, si transcurrido un plazo de cinco años a partir de la publicación del decreto de expropiación, no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará la acción de reversión, parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados.
Los bienes revertidos se incorporarán al patrimonio del ejido expropiado si éste devuelve el monto de la indemnización que corresponda, según se trate de reversión total o parcial. El monto de la devolución se integrará al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para que sea destinado al financiamiento de proyectos productivos en los núcleos agrarios.
En los casos de ocupación temporal o de limitación de dominio la compensación se fijará atendiendo a los daños y perjuicios derivados de estas circunstancias, pudiéndose establecer su pago en forma total o en parcialidades. Concluida la ocupación temporal o de limitación de dominio se reincorporarán las tierras al núcleo afectado.
Los núcleos de población afectados podrán demandar directamente la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios cuando se cumplan las condiciones siguientes:
II. Que no haya sido ejecutado el decreto, y
III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate o que, no estando en posesión, no se haya cumplido con el objeto de la expropiación.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 7 de marzo de 2006.
Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el sentido de la votación:
Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Presidente; Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas (con licencia a partir del 16 de febrero de 2006), María Hilaria Domínguez Arvizu, secretarios; Margarita Chávez Murguía (rúbrica en contra), Luis Andrés Esteva Melchor (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía, Ramón González González (rúbrica), Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), Ruth Trinidad Hernández Martínez (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano, Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica), Juan García Costilla (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Javier Manzano Salazar (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Gustavo Zanatta Gasperín, Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Juan Antonio Gordillo Reyes, Enrique Guerrero Santana (causó baja el 12 de abril de 2005), Gustavo Moreno Ramos, José Alfonso Muñoz Muñoz, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LA LEY AGRARIA
HONORABLE ASAMBLEA:
En los términos previstos por los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión que suscribe presenta a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En Sesión celebrada el 9 de diciembre de 2004, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Reforma Agraria, la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma los Artículos 17 y 18 de la Ley Agraria" presentada por el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
En fecha 17 de diciembre de 2004, mediante oficio CRA/376/04, el Diputado Presidente de la Comisión, envió la iniciativa con Proyecto de Decreto a los diputados integrantes de la Comisión, para su conocimiento y efectos de dictamen.
En Reunión Ordinaria de la Comisión de Reforma Agraria, realizada el 2 de febrero de 2005, se presentó la iniciativa, los diputados asistentes expusieron sus comentarios y observaciones, los cuales forman parte del presente dictamen. Asimismo, en dicha reunión se acordó turnar la iniciativa a la Subcomisión de Registro Agrario Nacional, para su estudio, análisis y elaboración del proyecto de dictamen.
II. OBJETO DE LA INICIATIVA
Se refiere fundamentalmente a la sucesión de derechos parcelarios, mediante la cual el ejidatario ejerce la facultad de designar a quien deba sucederle en los derechos sobre su parcela, o bien, la forma en que habrán de adjudicarse dichos derechos cuando no se haya realizado la designación de sucesores.
La iniciativa señala en su exposición de motivos que: "se pretende dotar de una mayor certeza jurídica al patrimonio de las familias rurales en virtud de que el vigente artículo 17 de la Ley Agraria, de manera escueta establece un criterio para que el ejidatario pueda ejercer su facultad de nombrar a quienes deben sucederle en cuanto a los derechos agrarios."
La problemática expuesta, se relaciona con el patrimonio de familia, argumentando que con el texto vigente, se deja abierta la posibilidad de que el titular de los derechos, deje desprotegidos y sin sustento a los miembros de su familia, así como a quienes dependen económicamente de él.
La iniciativa, hace referencia a la importancia de la parcela como patrimonio de familia, por ello, señala que deben protegerse los derechos de aquellas personas con quien el ejidatario tiene relación de parentesco o dependen económicamente de él.
El problema surge cuando el ejidatario designa como sucesor a una persona distinta a la familia o al núcleo; esta situación, según se señala, afecta la integración y sustento de la familia, así como al propio núcleo agrario.
Por ello, la iniciativa en análisis, propone suprimir del texto del artículo 17 de la Ley Agraria, la lista de personas entre las cuales podrá designar sucesor, remitiendo para este efecto, al artículo 18, en donde se establece la condicionante a cualquier persona que dependa económicamente del titular; de igual manera, se adiciona a la lista de sujetos, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, en similitud con lo dispuesto por la materia civil.
III. CONSIDERACIONES
Actualmente la discusión respecto a la sucesión en materia agraria, se dirige en dos vertientes; a saber, una que respeta y hace hincapié en la naturaleza social del ámbito agrario sobre el derecho personal a heredar; por otra parte, existe una tendencia que reconoce el acto de la sucesión, como un derecho del ámbito familiar, en el cual se reconoce el respeto de la voluntad de la persona para heredar; el primero tiene que ver con las características propias de la tierra como propiedad social; el segundo, como un acto personal vinculado con el derecho de familia.
Los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, hacen referencia a este derecho de sucesión; establecen un régimen especial acorde al carácter social de la propiedad.
En materia agraria, el ejidatario sólo puede heredar los derechos sobre su parcela, a un solo sujeto, siendo titular de derechos y no de la propiedad; con la sucesión, se transmiten también los derechos inherentes a su calidad de ejidatario; esta disposición tiene que ver con el fraccionamiento de la propiedad y la desintegración del núcleo agrario. Sin embargo, es claro que dicha disposición provoca numerosos conflictos intrafamiliares en materia agraria.
Este régimen especial de sucesión, limita la facultad del titular para heredar los derechos sobre la tierra, por otro lado, restringe también el acceso a la tierra de los hijos o de las personas con derecho a heredar.
Respecto a su contenido, el artículo 17, establece el derecho del ejidatario para designar a la persona que habrá de sucederle en los derechos, señalando además el procedimiento para ello.
Por su parte, el artículo 18, se refiere al supuesto, en el cual no se realiza la designación de sucesores o cuando éstos, están imposibilitados para heredar, estableciendo para ello, una lista de sujetos en orden de preferencia bajo la cual se deberá hacer la designación; se señalan, al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes, o a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. Finalmente se establece un procedimiento para el supuesto de que existan varios dependientes económicos con derecho a heredar, dejando la facultad de resolver a los tribunales agrarios.
Esta Comisión de dictamen, coincide con la problemática expuesta en la iniciativa en estudio, por lo que retoma la reforma planteada; adicionalmente, se proponen modificaciones mediante las cuales se concibe a la parcela como patrimonio de familia. Las propuestas del presente dictamen son las siguientes:
Se establece la posibilidad de formular una lista de sucesión por cada uno de los certificados parcelarios con que cuente el ejidatario; respecto a los derechos inherentes a la calidad de ejidatario, continúan siendo sólo para uno de los sujetos
En la posibilidad de suceder los derechos a cualquier persona, se señala que deberá ser a quienes dependan económicamente del ejidatario
Se regula el procedimiento que habrá de seguirse para el caso de que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar, especificando la intervención del tribunal agrario y salvaguardando los derechos y obligaciones alimentarios
DICTAMEN
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17 y 18 DE LA LEY AGRARIA.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el párrafo primero, se adicionan las fracciones I y II, se adiciona un tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos del artículo 17; se reforman las fracciones III y V, y se adicionan un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 18, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de uso común, los de aguas que, en su caso, le correspondan y los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará con que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
Para tal efecto se observará el siguiente orden de preferencia:
II. Cualquier otra persona.
En caso de ingratitud de alguno de los señalados en la fracción I, porque hayan cometido delito contra la persona, la honra o los bienes del ejidatario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, o se haya negado a socorrerlo en enfermedad o pobreza, el ejidatario podrá excluirlo libremente de la sucesión.
La designación del sucesor en los términos del presente artículo se hará sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al cónyuge supérstite derivado del régimen de sociedad conyugal, para el caso de que así se acreditara.
En todos los casos la persona a la que se adjudiquen los derechos agrarios deberá garantizar proporcionalmente, con el producto de la parcela, los alimentos a aquellos acreedores alimentarios del ejidatario fallecido que por ley tengan el derecho a recibirlos.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a dicho órgano registral en la entidad que corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más reciente.
El sucesor designado que no se encuentre en posesión de la parcela, deberá reclamar sus derechos en un plazo no mayor de dos años siguientes al fallecimiento del titular. Después de dicho plazo prescribirá su derecho.
El ejidatario podrá formular una lista de sucesión por cada uno de los derechos agrarios de los que sea titular.
En el supuesto de que el ejidatario tenga más de un derecho parcelario en el mismo núcleo, podrá designar a un sucesor por cada uno de éstos, de los cuales sólo uno deberá ser designado para sucederlo en sus derechos como ejidatario. Los demás sucesores en su caso, adquirirán la calidad de posesionarios, sin menoscabo de que la asamblea pueda reconocerles posteriormente el carácter de ejidatario.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
III. A uno de los descendientes;
IV. A uno de sus ascendientes, y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, será preferente en la sucesión quien acepte cumplir con la obligación alimentaria referida en el artículo 20 de esta ley. En caso de existir dos o más herederos que acepten cumplir con la obligación alimentaria, el tribunal agrario determinará a quien de estos se adjudicarán los derechos agrarios, considerando los elementos de convicción que pueda obtener y en su caso, la opinión de la asamblea.
La persona a quien se adjudiquen los derechos agrarios responderá de las obligaciones alimentarias del autor de la sucesión y, en consecuencia, deberá garantizarlas proporcionalmente con el producto de la parcela.
Para el caso de que ninguna persona acepte la obligación alimentaria, el tribunal agrario proveerá de forma inmediata la venta en subasta pública de los derechos ejidales. El valor de la adjudicación no será inferior al monto que fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. El adquirente cubrirá el costo del avalúo y el producto de la venta será entregado íntegramente a los acreedores alimentarios.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario existen dos o más personas con derecho a heredar y no hay acreedores alimentarios, éstas gozarán de tres meses contados a partir de la muerte del ejidatario, prorrogables por una sola vez a solicitud de los interesados, para decidir quién de ellos adquirirá los derechos ejidales. De no existir acuerdo, el tribunal agrario resolverá a quien de entre las personas con derecho a heredar, se le adjudicarán los derechos agrarios; considerando para este efecto, los elementos de convicción que pueda obtener en el caso.
Los solares urbanos que pudieran ser parte de la sucesión agraria se sujetan a las disposiciones previstas en los artículos 63 a 72 de esta ley.
Transitorios
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 7 de marzo de 2006.
Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el sentido de la votación:
Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Presidente; Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas (con licencia a partir del 16 de febrero de 2006), María Hilaria Domínguez Arvizu, secretarios; Margarita Chávez Murguía, Luis Andrés Esteva Melchor (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Ramón González González (rúbrica), Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), Ruth Trinidad Hernández Martínez (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano, Lucio Galileo Lastra Marín, Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz, Juan García Costilla (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Javier Manzano Salazar (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Juan Antonio Gordillo Reyes (rúbrica), Enrique Guerrero Santana (causó baja el 12 de abril de 2005), Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Luis Antonio González Roldán.
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 113 BIS A LA LEY AGRARIA
HONORABLE ASAMBLEA:
En los términos previstos por los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión que suscribe presenta a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En Sesión celebrada el 8 de febrero de 2005, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Reforma Agraria, la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona los artículos 17, 71 y 72 de la Ley Agraria" presentada por la Diputada María Elena Orantes López.
El 10 de febrero del año en curso, mediante oficio circular No. CRA/036/05 el Diputado Presidente de esta Comisión de Reforma Agraria turnó a los diputados integrantes de la misma, copia de la Iniciativa de referencia para su conocimiento y efectos de dictamen.
II. OBJETO DE LA INICIATIVA
La iniciativa propone fundamentalmente reformas encaminadas a fortalecer los derechos de la mujer y la juventud en el medio rural, a efecto de proteger el patrimonio sobre la tierra, y promover su desarrollo a través del trabajo productivo.
La iniciativa, señala en su exposición de motivos que la "ley presenta un retroceso en cuanto al derecho patrimonial sobre la parcela familiar y sobre el carácter de obligatoriedad para que cada núcleo agrario asigne una porción de tierra para la constitución de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer."
Para ello propone:
El otorgamiento de certificados de derechos agrarios a las parcelas constituidas como UAIM
La permanencia del carácter de obligatoriedad para que los núcleos agrarios otorguen una porción de tierra y facilidades para la constitución de parcelas agroindustriales de la mujer rural y las unidades productivas para el desarrollo integral de la juventud.
III. CONSIDERACIONES
La comisión de dictamen coincide con el objeto de la iniciativa, pues efectivamente, la mujer desarrolla un papel fundamental en el medio rural como parte fundamental en el desarrollo de la vida diaria de la familia, sin embargo, no existen en el marco legal agrario normas concretas y precisas que fomenten de manera eficiente el desarrollo productivo de la mujer en el medio rural.
Las políticas públicas dirigidas a las mujeres del campo son prácticamente inexistentes: en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal del año 2002, se destinaron sólo 50 millones de pesos para el Programa de la Mujer Campesina, cuyo objetivo consiste en promover la participación de la mujer en el desarrollo de proyectos productivos viables.
Esta situación de marginación, hace necesario replantear nuevos esquemas de fomento a la producción en actividades de la mujer en el campo; sin embargo, para tal efecto la iniciativa en comento concibe la tierra como elemento fundamental para este objeto, por lo que propone establecer la obligación del núcleo para destinar una superficie de tierra para este fin.
a) Sobre la inviabilidad de la reforma
La propuesta de la iniciativa es un elemento importante que contribuye a la actividad productiva de la mujer; sin embargo, el establecer como una obligación para el núcleo el destino de una superficie para esta actividad, hace necesario realizar diversas precisiones a saber:
Los artículos 70, 71 y 72 vigentes, acordes al artículo 23 de la Ley Agraria, establecen la posibilidad de establecer parcelas con destino específico, utilizando el término: "podrá"; si fuera de aprobarse la presente iniciativa, por razones de técnica jurídica, debieran reformarse, en los mismos términos, los artículos 23, 70, 71 y 72 de la Ley Agraria.
Aprobar la presente iniciativa implicaría modificar la división y delimitación de la mayoría de los ejidos certificados en el PROCEDE; asimismo, implica obligar a los ejidatarios a establecer una parcela para dicho fin a pesar de que el ejido ya este dividido y certificado, y por tanto, ya no existan parcelas que asignar.
En todo caso, reconociendo la realidad actual del ejido y la necesidad de apoyo a la mujer campesina que propone la iniciativa; consideramos que, para el caso de la reforma al artículo 71, se establezca que "de existir tierras disponibles, la Asamblea deberá?"
b) Propuesta de adición
Aunado a lo anterior, se considera que, de acuerdo a los razonamientos expresados en la propia exposición de motivos de la iniciativa, lo fundamental para lograr su objeto es generar opciones productivas a la mujer en el medio rural.
El presente dictamen, reconoce la problemática expuesta por la iniciativa de análisis, y considera que dicho asunto, debe ser atendido desde un esquema relacionado con la posibilidad de acceso a la tierra en los términos señalados anteriormente, pero sobre todo, con las formas asociativas para la producción, en el cual, las mujeres, sin importar su condición dentro del medio rural, puedan asociarse entre si, a través de su trabajo y constituir sociedades productivas que fomenten y promuevan su desarrollo; sin que para ello, sea requisito necesario el destinar, necesariamente, una superficie del núcleo para tal fin. Para este objeto, en el presente dictamen, se propone la adición de un artículo 113 bis dentro del Título Cuarto de la Ley Agraria, relativo a las Sociedades Rurales; el cual establece los mecanismos jurídicos y legales necesarios que facilitan y promueven la asociación de mujeres para constituir la figura jurídica de "Unidad Agrícola Industrial de la Mujer".
La propuesta de adición que se presenta, coincide y recoge la problemática expuesta en la iniciativa en análisis, la atiende, pero no en los términos propuestos, sino que va más allá, propone establecer mecanismos normativos que faciliten y permitan la libre asociación de las mujeres en el medio rural para fomentar su desarrollo productivo en un esquema similar al de las sociedades rurales.
Finalmente, en relación a la reforma al artículo 17 de la Ley Agraria, cabe señalar, que dicho artículo se dictaminará a través de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria que fue turnada a esta Comisión en fecha 9 de diciembre de 2004.
Por lo anteriormente expuesto,
Con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:
DICTAMEN
ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 71, Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 113 BIS A LA LEY AGRARIA PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Artículo 71.- La asamblea, de existir tierras disponibles, deberá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años o menores con familia a su cargo del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.
TITULO CUARTO
De las Sociedades rurales
Artículo 113 bis.- Las mujeres mexicanas, mayores de edad o menores con familia a su cargo, pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias.
La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM.
Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la Unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parceladas por parte de las socias.
Dos o más de las Unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.
Transitorio
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 7 de marzo de 2006.
Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el sentido de la votación:
Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Presidente; Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas (con licencia a partir del 16 de febrero de 2006), María Hilaria Domínguez Arvizu, secretarios; Margarita Chávez Murguía (rúbrica), Luis Andrés Esteva Melchor (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía, Ramón González González (rúbrica), Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), Ruth Trinidad Hernández Martínez (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano, Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz, Juan García Costilla (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Javier Manzano Salazar (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Gustavo Zanatta Gasperín, Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Juan Antonio Gordillo Reyes, Enrique Guerrero Santana (causó baja el 12 de abril de 2005), Gustavo Moreno Ramos, José Alfonso Muñoz Muñoz, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica).