Iniciativas
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2O., 27 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE MÉXICO Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 7 DE JUNIO DE 2006
Diputado Álvaro Elías Loredo
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presente
Tenemos el honor de dirigirnos a usted para comunicarle que la LV Legislatura del estado de México, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 61, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en sesión de esta fecha resolvió presentar ante el Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma los artículos 2o., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, el inciso A), fracciones VII, VIII, párrafo primero, el inciso B), párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, párrafo segundo; 27, fracción VII, párrafo primero; y 115, fracción III, inciso i), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la iniciativa que se adjunta, acompañándose de la Gaceta del Gobierno en la que se publica.
Lo anterior para los efectos constitucionales procedentes.
Sin otro particular, reiteramos a ustedes nuestra distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Diputados: Felipe Ruiz Flores (rúbrica), presidente; Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), secretario; Julieta Graciela Flores Medina (rúbrica), secretaria; Jorge Ernesto Inzunza Armas (rúbrica) secretario.
La LV Legislatura del estado de México, en uso de las facultades que le confieren los artículos 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, ha tenido a bien aprobar
Iniciativa al H. Congreso de la Unión
Proyecto de Decreto
ARTÍCULO ÚNICO.- Que reforma los párrafos dos, tres, cuatro, cinco, el inciso A), las fracciones VII, VIII, el inciso B), primer párrafo, segundo párrafo, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y el último párrafo del artículo 2 y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27, último párrafo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
La nación tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos originarios, que son los que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad originaria deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos originarios.
Son comunidades integrantes de un pueblo originario, las que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos originarios a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades originarias se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades originarias a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
VII. Elegir, en los municipios con población originaria, representantes ante los ayuntamientos.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese derecho en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los originarios tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
B. La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los originarios y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los originarios, y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades originarias, dichas autoridades tienen la obligación de:
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes originarios, en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes en la materia y en consulta con las comunidades originarias. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los originarios, mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades originarias y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres originarias al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades originarias puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades originarias mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos originarios, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas, mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos originarios en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Artículo 27. ......
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VII. ...
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos originarios.
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VIII. a XX. ...
III. ......
a) a i) ....
Las comunidades originarias, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
IV. a VIII. .....
Primero.- Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese la presente iniciativa en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
Segundo.- Remítase la presente iniciativa, que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al honorable Congreso de la Unión.
Tercero.- Para efectos de ser remitida al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
Lo tendrá entendido el gobernador del estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del estado de México, a 9 de mayo de 2006.
Diputados: Felipe Ruiz Flores (rúbrica), presidente; Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), secretario; Julieta Graciela Flores Medina (rúbrica), secretaria; Jorge Ernesto Inzunza Armas (rúbrica), secretario.
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 7 de 2006.)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 1410 Y 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 155, 472, 473, 474, 482, 483 Y 484 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 7 DE JUNIO DE 2006
El suscrito, Jesús González Schmal, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de reformas a los artículos 1410 y 1411 del Código de Comercio, así como a los artículos 155, 472, 473, 474, 482, 483 y 484 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, hago a continuación la siguiente
Exposición de Motivos
En materia mercantil, en la que con mayor frecuencia se presentan dudas respecto de la aplicación de la ley específica y la supletoria, existe la necesidad de dar congruencia a las disposiciones del Código de Comercio, aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Fue ésta la motivación por la que se hizo la reforma al Código de Comercio, mediante el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de 2003, estableciéndose específicamente en los artículos 1054, 1063, 1393 y 1401 que se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es de todos conocido que nuestro Código de Comercio, no obstante las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, que se ocuparon de la materia procesal mercantil, contiene una gran laguna sobre la preparación o requisitos para la celebración del remate y la propia subasta; sin embargo, en la práctica se habían colmado esas deficiencias con la aplicación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con los Códigos Procesales de cada entidad federativa, aun cuando existía diversidad de criterios.
Ahora bien, con la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, conforme al decreto del 13 de junio de 2003, es obvio que se presentan nuevos problemas en la preparación del remate, la intervención de los postores y del ejecutante, en la propia subasta y en la adjudicación, como a continuación se señalan.
A) En efecto, debemos considerar que el Código Federal de Procedimientos Civiles fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1942, y aunque ha sido objeto de reformas, tratándose del remate de bienes, ha quedado obsoleto por lo que respecta al remate, como son las reformas del 22 de julio de 1993, 24 de mayo de 1996, 29 de mayo de 2000, 18 de diciembre de 2002, 13 de junio de 2003 y 29 de agosto de 2003.
Asimismo, resulta pertinente analizar los principales problemas que se presentan con el texto vigente del Código de Comercio, lo que se hace a continuación:
Tratándose del avalúo, el artículo 1410 del Código de Comercio establece que se llevará a cabo por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia. Agregamos que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1413 del Código de Comercio, que permite a las partes convenir el avalúo y venta de los bienes. Igualmente, no existe problema alguno respecto de los avalúos, salvo cuando, por el transcurso del tiempo o por mejoras, hubiera variado el precio, situación que el texto actual del Código Federal de Procedimientos Civiles no prevé, por lo que quedan al arbitrio del juzgador las causas por las que pudiera permitirse un nuevo avalúo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo anterior, se estima conveniente adicionar el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de que se pueda pedir un nuevo avalúo cuando el precio del bien hubiere variado, ya sea por el transcurso del tiempo o por mejoras.
Por otra parte, nos encontramos con el certificado de gravámenes, respecto del cual se debe señalar que el Código de Comercio no menciona la exigencia del certificado de gravámenes, salvo el artículo 1412 Bis, que establece que el acreedor puede adjudicarse los bienes embargados cuando el monto de la condena fuera superior al valor de los bienes y del certificado de gravámenes no aparecieran otros acreedores; luego entonces, es aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles respecto de la exigencia del certificado como presupuesto de la subasta, así como para regular los derechos de los que aparezcan como acreedores.
Con relación al certificado de gravámenes, el artículo 472 del Código Federal de Procedimientos Civiles reglamenta la exhibición del certificado de gravámenes de los inmuebles, prohibiendo la celebración del remate si no se cuenta con el certificado total de los gravámenes, el cual deberá comprender hasta la fecha en que se anunció el remate, y si ya obra se actualizará. No obstante, es omiso en especificar que se debe entender como certificado total, en virtud de que no señala si el mismo debe comprender desde que por vez primera se inscribe el inmueble, o bien, desde que lo adquirió el ejecutado, ante lo cual, se estima que lo correcto es que el certificado total debe emitirse desde la fecha en que lo adquirió el ejecutado.
Por otra parte, se debe atender a lo indispensable de la notificación personal del estado de ejecución a los acreedores, atento a que con base en lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Comercio, tienen los siguientes derechos.
II.- Apelar el auto aprobatorio.
Ahora bien, y por lo que toca a los derechos de los acreedores que figuren en el certificado de gravámenes, y a fin de no dejarlos en indefensión, se considera prudente otorgarles el derecho de designar perito de su parte, siempre que lo haga antes de practicado el avalúo correspondiente y que el avalúo se determine mediante peritaje, esto a fin de que no se vean afectados sus intereses.
En lo que toca al tema de la publicación de los edictos en el procedimiento de remate, es necesario tomar en consideración la necesidad de que la convocatoria de postores sea lo más extensa posible para que se cumpla la finalidad del remate; por ello, tomando en consideración que en términos de los lugares que establece el artículo 474 del Código Federal de Procedimientos Civiles para la publicación de edictos, se puede concluir que el Diario Oficial de la Federación es leído por pocas personas, y menos aún se leen los avisos que se fijan en los juzgados, dando como resultado el incumplimiento del requisito de publicidad del remate, así como tratándose de bienes fuera de jurisdicción del tribunal ante el cual se efectuará la subasta, al publicarse el edicto solamente en el juzgado de distrito correspondiente, razón por la cual se considera necesario reformar el artículo en cita, a efecto de que los lugares de publicación se extiendan a otros medios que estén al alcance de más personas, con lo que se busca cumplir el requisito de publicidad, cuyo objeto es convocar el mayor número de postores, para sacar el mayor provecho a la subasta, en beneficio tanto del actor como del demandado ejecutado.
Continuando con el estudio del procedimiento del remate y tomando en consideración la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, concretamente por lo que toca al tema relativo a los requisitos necesarios para intervenir en el remate, así como la exhibición del saldo del precio en que puede ser adjudicado un bien, atento a que el citado artículo 483 del código procesal en cita dice que el importe de las posturas y mejoras que se ofrezcan de contado debe exhibirse en numerario o en cheque certificado en el acto del remate, por lo que los postores, incluido el ejecutante, deberán prepararse para ese evento, llevando consigo dinero en efectivo o cheque certificado.
Al respecto, se considera necesario que se reforme el citado Código Federal de Procedimientos Civiles en los artículos 482, 483 y 484, para otorgar a los postores y al ejecutante tres días para exhibir el saldo del precio de adjudicación o, en su caso, para garantizar la cantidad que queden adeudando, para cuyo efecto se debe considerar que en ambos supuestos se debe exhibir en el acto del remate 10 por ciento de su postura, misma que se aplicará por vía de indemnización en caso de incumplimiento por parte del postor adjudicado.
B) Por otra parte, y tomando en consideración la necesidad de regular conforme a las condiciones actuales el Código de Comercio, por lo que toca al remate en ejecución de sentencia, se desprende la necesidad de adicionar los artículos 1410 y 1411 del referido ordenamiento legal, con base en lo siguiente:
Por una parte, nos encontramos con el tema relativo a la vigencia del avalúo considerado en el artículo 1411 del Código de Comercio, en donde podemos concluir que tanto el Código de Comercio como el Código Federal de Procedimientos Civiles nada establecen al respecto, lo que implica dejar al arbitrio del juzgador la vigencia de los avalúos, de ahí que se considera la necesidad de reformar este ordenamiento para precisar el periodo de vigencia del avalúo por un año, el cual se considera así previendo los tiempos que pudiese tomar el procedimiento de remate, evitando así la necesidad de actualizaciones, que lo único que generarían sería el retraso en el procedimiento de ejecución.
Se considera además necesario reformar el artículo 1411 del Código de Comercio, el cual al regular la notificación del avalúo a las partes, no indica que sea notificación personal. Ahora bien, como puede advertirse en la redacción del precepto legal invocado, se establecen los presupuestos necesarios para el anuncio legal de la venta de los bienes embargados, que serán materia del procedimiento de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son 1. La presentación de todos los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que concurran al juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes, entonces ya agregados en autos.
De lo anterior se desprende que las finalidades perseguidas por tal notificación, en aras de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente:
b) Que al apersonarse, en el local del juzgado, se impongan del contenido de los dictámenes.
En este sentido, la presente reforma, solicitada para su inminente presentación y trámite, pretende regular en una forma más acorde con las actuales necesidades y problemas que se presentan en el procedimiento de ejecución de sentencia, respecto a la preparación o requisitos para la celebración del remate y la propia subasta, regulada en el Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar las siguientes adiciones y reformas de los artículos 1410 y 1411 del Código de Comercio, así como de los artículos 155, 472, 473, 474, 482, 483 y 484 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los siguientes términos:
Del Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo 155. ......
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.
Artículo 472. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido, al registro público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, certificado que deberá abarcar desde la fecha de adquisición del bien por el ejecutado, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado personalmente a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá, al registro, el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque.
Artículo 473. Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados del registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No tendrá ese derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios; asimismo, podrá hacer, al tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda.
Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal local, en la tesorería o receptoría de rentas del lugar, queda al arbitrio del juzgador la publicación en un periódico local, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente, así como en la tesorería o receptoría de rentas del lugar. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.
Articulo 482. Para tomar parte en la subasta, los postores exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de su postura, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo, en el caso de que la postura se ofrezca de contado, se estará a lo dispuesto por el artículo siguiente, para el pago del monto restante.
...........
Artículo 483.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezcan de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del tribunal el monto restante del precio, lo que se debe hacer dentro de los tres días siguientes al acto del remate, si el comprador no consignare el precio total dentro del plazo señalado, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 482; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.
Artículo 484. En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, dentro de los tres días posteriores al fincamiento del remate, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución.
Del Código de Comercio
Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez, para cuyo efecto, la vigencia del valor obtenido por los avalúos será de un año para que se lleve a cabo la pública almoneda o, en su caso, para la adjudicación al acreedor, en donde transcurrido el referido plazo o por mejoras al bien secuestrado, se deberán actualizar los valores respectivos.
Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes personalmente para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.
Artículo Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de 2006.
Diputado Jesús González Schmal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía. Junio 7 de 2006.)
DE LEY SOBRE LA NACIONALIZACIÓN DE TELÉFONOS DE MÉXICO, SA DE CV, Y SUS FILIALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA, EN NOMBRE DE LA DIPUTADA SOFÍA CASTRO RÍOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 7 DE JUNIO DE 2006
La que suscribe, diputada federal Sofía Castro Ríos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto de Ley sobre la Nacionalización de Teléfonos de México, SA de CV, y sus Filiales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En 1989 se presentó la situación de Telmex como un caso de privatización inevitable, se mostraba una empresa ineficiente y que requería fuerte inversión para su modernización, por lo que se dio el anuncio oficial, en septiembre de ese año, de que se iniciaría el proceso de desincorporación de la paraestatal para ser ofertada a la iniciativa privada.
Con fecha 9 de diciembre de 1990, después del concurso público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificó que 20.4 por ciento del capital social de la empresa, que hacía posible el control de la empresa, había sido adquirido por Grupo Carso, propiedad de Carlos Slim Helú. Al día siguiente, 10 de diciembre de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Ejecutivo federal para modificar el título de concesión de Teléfonos de México, SA de CV, ampliando la vigencia por 20 años más, en los que Teléfonos de México, SA de CV, puede operar y explotar una red de servicio telefónico público, autorizándolo para usar el espectro radioeléctrico.
En 1991, como segunda fase del proceso de privatización, se colocarían mil 500 millones de acciones tipo "L" en 14 bolsas de valores en diversos países. La última fase de privatización se ejecutó en 1994, cuando el gobierno federal, a través de Nacional Financiera, concluyó la colocación de bonos.
Hoy día es una de las empresas más rentables de México y del mundo. De 1990 a 2005, Telmex ha experimentado uno de los mayores crecimientos en el ámbito mundial. Al desincorporar una empresa paraestatal como Telmex, materialmente se trasladó una de las fuentes de riqueza de la nación más importantes, ocasionando con el transcurso del tiempo la monopolización del sector y la concentración excesiva de la riqueza.
Telmex es una empresa próspera: en 2005 logró tres veces más líneas telefónicas que en 1990, incrementó 7.9 veces la telefonía pública. En 2004 tuvo una participación de mercado en el sector de telecomunicaciones de 83.8 por ciento, mientras que el restante 16.2 por ciento lo dividieron siete empresas. En 2003, el acceso al servicio telefónico superó 86 millones de habitantes. En el sector de telefonía móvil, las empresas filiales de Telmex (América Móvil y Telcel) concentraron 89.4 por ciento del mercado.
Telmex ofrece servicios de telecomunicación integrados por los servicios de telefonía local, larga distancia nacional e internacional, interconexión a operadores de telecomunicaciones, redes corporativas, administración de redes de información, acceso a Internet, anuncios en directorios y venta de aparatos y equipo de telecomunicación, entre otros. A grado tal, que los ingresos correspondientes a las operaciones sólo en México ascendieron a 124 mil 669 millones de pesos.
A partir de 2004, Telmex expandió sus operaciones a otros países de Latinoamérica, como Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Perú, lo que refleja una sólida posición financiera en el estándar mundial de las empresas de telecomunicaciones.
En 2005, los ingresos totales obtenidos por Telmex y sus empresas subsidiarias en México y Latinoamérica totalizaron 162 mil 948 millones de pesos, 12.6 por ciento mayores que los obtenidos en 2004, que fueron de 144 mil 677 millones de pesos.
En mérito de lo anterior, resulta inadmisible que la riqueza generada por Teléfonos de México, SA de CV, y sus filiales no se distribuya.
Es de destacarse que ha quedado en entredicho el cumplimiento puntual del título de concesión por parte de la empresa: a finales de 1988 debieron haberse instalado 479 mil casetas telefónicas, pero sólo había 311 mil 100; de acuerdo con el título de concesión, debió haber pagado una multa, hecho que no sucedió. Tampoco respetó las tarifas autorizadas para llamadas desde casetas públicas. La concesión establece la obligación de bajar las tarifas de instalación en 1994, 1995 y 1996, misma que no se cumplió; por el contrario, hubo sobreprecio de entre 36 y 85 por ciento. Telmex ha incurrido en prácticas monopólicas en el suministro de circuitos privados, líneas privadas y troncales digitales a diversos operadores concesionales. Telmex ha fijado tarifas residenciales locales por arriba de lo permitido.
Efectivamente, Teléfonos de México es una empresa exitosa, pero que ha incrementado sus utilidades por violaciones del titulo de concesión, en perjuicio directo de los consumidores y de la nación.
Es imperiosa necesidad, en un país donde más de 50 por ciento de la población se encuentra en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que una fuente de riqueza de naturaleza y potencial de Teléfonos de México, SA de CV, regrese a manos de la nación.
Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto de
Ley sobre la Nacionalización de Teléfonos de México, SA de CV, y sus Filiales
1o. Entran al dominio de la nación todos los bienes y derechos de Teléfonos de México, SA de CV, y sus filiales.
2o. El Estado mexicano asume de manera directa por causa de utilidad pública el servicio público de operación y explotación de la red del servicio telefónico público y los servicios conexos que han venido operando Teléfonos de México, SA de CV, y sus filiales.
3o. El precio de indemnización será cubierto por el Estado mexicano a valor de avalúo realizado por institución pública facultada para estos fines.
4o. Los plazos y términos para el pago de la indemnización serán en términos de la Ley de Expropiación.
5o. La regulación de los bienes que por disposición de esta ley pasan al dominio de la nación se regirán conforme a la Ley General de Bienes Nacionales, convirtiéndose en inalienables, imprescriptibles e inembargables.
6o. Es nula cualquier enajenación o cesión de derechos que se realice respecto a los bienes y derechos de Teléfonos de México, SA de CV, y sus filiales posterior a la entrada en vigor de esta ley.
7o. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias competentes, tomará posesión inmediata de los bienes y derechos de Teléfonos de México, SA de CV, y sus filiales, y expedirá las disposiciones reglamentarias y normativas necesarias para ingresarlos en el dominio de la nación.
8o. Se respetan los derechos laborales de los trabajadores de Teléfonos de México, SA de CV, y sus filiales, operando la sustitución patronal.
9o. La aplicación de esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de junio de 2006.
Diputada Sofía Castro Ríos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones. Junio 7 de 2006.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARISOL VARGAS BÁRCENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 7 DE JUNIO DE 2006
Marisol Vargas Bárcena, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta soberanía para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo de las tecnologías informáticas, la capacitación para una mejor eficiencia en el trabajo, y la necesidad de los ciudadanos de obtener respuestas más rápidas de las peticiones que se realizan a la administración pública federal hacen necesario que esta soberanía establezca plazos más cortos en los trámites administrativos y, de esta manera, proveer una cultura de mayor eficiencia y capacidad de respuesta por parte de la administración pública, que además beneficiaría la actividad económica de los ciudadanos. De conformidad con los objetivos trazados por el Gobierno Federal, desde diciembre del año 2000 se han realizado constantes mejoras en los servicios que proporciona la administración pública federal, de acuerdo con el objetivo de establecer el desarrollo humano como eje rector de su acción, para diseñar e instrumentar políticas públicas que den lugar a un desarrollo económico dinámico, incluyente y en armonía con la naturaleza.
La administración pública está caracterizada por atributos propiamente estatales. Dicha administración, por principio, es una cualidad del Estado y sólo se puede explicar a partir del Estado. Tal aseveración es aplicable a todas las organizaciones de dominación que se han sucedido en la historia de la humanidad, tal y como lo denominó Maquiavelo tiempo atrás: "los Estados y soberanías que han existido y tienen autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados".
La índole de esa cualidad del Estado es el movimiento, de modo que la administración pública consiste en la actividad del Estado. Tal como es observable a lo largo del pensamiento administrativo, esta noción de administración pública ha sido extraordinariamente consensual, tanto en el tiempo como en el espacio. En Alemania, Carlos Marx se refirió a la actividad organizadora del Estado, y Lorenz von Stein, a la actividad del Estado; en tanto que en Estados Unidos Woodrow Wilson discernía sobre el gobierno en acción; Luther Gulick, sobre el trabajo del gobierno; y Marshall Dimock se refería al Estado como constructor. La voluntad del Estado supone un objeto sobre el cual actúa. Cuando la acción se repite continuamente, se llama "actividad". Lo anterior sirve a Lorenz von Stein, economista y jurisconsulto danés, para explicar que "es la actividad del Estado, que tiene lugar mediante los órganos estatales y constituye, por lo tanto, la vida propiamente exterior del Estado, es lo que se denomina administración del Estado".
La administración pública -caracterizada como la actividad del Estado- tiene por objeto la sociedad, para la cual labora en su perpetuación y desarrollo. Por consiguiente, dicha administración tiene su origen existencial, así como su legitimidad y justificación, en la perpetuación y desenvolvimiento de la sociedad, por ende las respuestas a los trámites administrativos a cargo de las diferentes dependencias del gobierno federal deben ser acordes con la demandas de los ciudadanos y congruentes con las necesidad actuales de eficiencia y transparencia en los servicios públicos a cargo del gobierno federal.
La actividad del Estado entraña una gran variedad de expresiones, lo cual no ha facilitado que el Estado se defina por lo que hace. Max Weber, atento a esta dificultad, optó por conceptuar el Estado con base no en sus funciones o finalidades, sino con fundamento en su medio específico: la fuerza física territorialmente monopolizada. La administración pública desafía esa imposibilidad, y encuentra su definición agrupando las acciones primigenias y principales que el Estado realiza para perpetuar y desarrollar a la sociedad.
Con base en las argumentaciones precedentes, podemos afirmar que la administración pública constituye la actividad del Estado encaminada a producir las condiciones que facilitan la perpetuación de la sociedad y crear las capacidades de desarrollo de los elementos que la constituyen, por eso es primordial reducir los plazos de respuesta en el procedimiento administrativo en nuestro país para que los ciudadanos reciban en plazos breves respuestas objetivas, fundadas y motivadas a sus solicitudes.
Los elementos constitutivos de la sociedad son de dos tipos: colectivos e individuales. Ambos elementos deben ser potenciados de manera conjunta para producir su perpetuación y estimular su prosperidad. De hecho, la administración pública existe solamente en función de la sociedad.
El Estado es una asociación de dominación obligatoria y consensual. Esta paradoja supone un punto de equilibrio donde la coerción y el consenso se concilien y coadyuven al desenvolvimiento de una sociedad cuya perpetuación esté fundada en la vida cívica y en servicios públicos eficientes.
La administración pública tiene relación con los problemas del gobierno, por eso debe seguir los fines y los objetivos del Estado. La administración pública es el Estado en acción, el Estado como constructor.
Los Estados más desarrollados y más prósperos son los mejor administrados y, por consiguiente, es importante emprender, desde esta soberanía, los cambios legales indispensables para mejorar la eficiencia de la administración pública federal. El plazo actual de noventa días no es aceptable para los requerimientos de los ciudadanos, ya que el tiempo autorizado en muchos casos no se utiliza en su totalidad para dar una respuesta a los peticionarios o, en su caso, por carga de trabajo o apatía injustificable la autoridad se abstiene de dar respuesta, operando la negativa como respuesta, pero un gobierno democrático y comprometido con los ciudadanos para darles mejores servicios públicos y una mejor atención a sus demandas no puede permitir que no se atienda debidamente a los peticionarios y hacerlo en un plazo breve, le da certeza jurídica y mayor en trámite.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promoverte, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución y ésta, a su vez, no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los dos días del mes de junio de 2006.
Diputada Marisol Vargas Bárcena (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 7 de 2006.)
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSÉ RANGEL ESPINOSA, EN NOMBRE PROPIO Y DEL DIPUTADO FERNANDO ALBERTO GARCÍA CUEVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 7 DE JUNIO DE 2006
Los que suscriben, diputados federales Fernando Alberto García Cuevas y José Rangel Espinosa, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, presentan a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona con un párrafo el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El Impuesto sobre la Renta, actualmente del 28 por ciento, que representa uno de los mayores ingresos recaudatorios del país, en numerosas ocasiones ha representado una carga fiscal excesiva, especialmente para las empresas de nueva creación, ya que no les permite crecer o ser competitivas, ya que para mantenerse en el mercado necesitan cargar ese costo al precio de sus productos.
Ante la apertura comercial y la globalización que experimenta el mundo, resulta necesario proporcionar incentivos fiscales más tangibles a las empresas nuevas o a las que han demostrado sus intenciones de crecer con México, abriendo nuevas fuentes de trabajo sin cancelar puestos ya creados.
Es imperativo que apoyemos la planta productiva y comercial del país, ya que los índices gubernamentales de creación de nuevos empleos no son todo lo halagüeños que parecen. Es necesario que esos beneficios fiscales que se presenten a las nuevas empresas y a las que creen nuevas plazas de trabajo sean directos, sin burocratismo, sin papeleos, sin esperas de dos años o más para apreciar sus beneficios.
Por ello proponemos la reducción del Impuesto sobre la Renta a la tasa del 26 por ciento a aquellas empresas de nueva creación, que se harían acreedoras a esa reducción los primeros tres años de operación, y a las empresas establecidas que demuestren la apertura de nuevos puestos de trabajo, como un incentivo al empresariado mexicano para que se creen nuevos giros y se combata el desempleo.
Ello, necesariamente, atraerá a inversionistas extranjeros alentados por los incentivos del país, y nos colocaría en una situación de competencia frente a otros bloques comerciales, principalmente del sureste asiático, que se están colocando vertiginosamente a la cabeza del comercio y la producción industrial mundiales.
Por lo anteriormente expuesto, honorable asamblea, y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a su consideración la presente iniciativa con
Proyecto de decreto que adiciona con un párrafo el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo, que se colocará después del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley en comento, que se enuncia de la siguiente manera:
Artículo 10.- Las personas morales......
El impuesto que se haya.......
Tratándose del primer año calendario de apertura de la empresa, o cuando ésta tenga contrataciones por haber abierto nuevos puestos de trabajo en el año inmediato anterior superiores al 10 por ciento de su plantilla laboral total, y no haya cancelado ninguna plaza activa de trabajo, se le aplicará la tasa del 26 por ciento. La ley laboral determinará la frecuencia con que este descuento se aplicará, que en ningún caso será superior a tres veces consecutivas.
El resultado fiscal del ejercicio?
Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis.
Diputado Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica)
Diputado José Rangel Espinoza
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 7 de 2006.)
QUE ADICIONA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 7 DE JUNIO DE 2006
La que suscribe, Irma Sinforina Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de su consecuente
Exposición de Motivos
La realidad laboral que hoy día viven millones de personas en México es alarmante. Vemos a personas de todas las edades, de un sexo y de otro, con estudios y sin estudios desempleadas.
Se ejerce discriminación por género, edad, capacidades y experiencia. Es lamentable, pero los encargados de la contratación del personal de forma directa en la empresa o en las llamadas agencias de colocación siempre encuentran elementos que les permiten cerrar las puertas a los millones de desempleados con que hoy día cuenta México.
En un reporte que emite el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) de la Cámara de Diputados correspondiente al empleo y desempleo en México durante los primeros ocho meses de 2005 se señala que la tasa de desocupación abierta de enero a agosto de 2005 "se ubicó en 3.9 por ciento... cabe señalar que la tasa actual es la más alta en los últimos 8 años. Esto significa que entre enero y agosto del presente año, aproximadamente 1 millón 692 mil 551 personas en edad de trabajar no se encontraban empleadas, 34 mil 718 personas más que el año anterior".1
Hay que aclarar que la información es retomada de la que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual dista mucho de ser la más fidedigna. El diputado federal Abdallán Guzmán Cruz, en la LIX Legislatura,2 y otros estudiosos del tema han señalado la existencia de hasta 16 millones de desempleados en México.
En el país, la gran mayoría de la población se encuentra en situación de pobreza o de pobreza extrema, aunque los enfoques en la medición hayan cambiado. La Secretaría de Desarrollo Social ha clasificado a los pobres del país en tres rubros: pobreza alimentaria, pobreza de capacidades (inversión en salud y educación) y pobreza de patrimonio (vivienda, vestido, calzado y transporte).
Con lo anterior, las estadísticas oficiales refieren que la pobreza ha disminuido; sin embargo, los expertos señalan que "en el umbral más bajo de pobres hay un mayor número de personas con un ingreso suficiente para alimentarse, pero debe tenerse cuidado con esta afirmación, pues ni cercanamente significa que dejaron de ser pobres".3
Frente a lo anterior, el Estado no ha creado condiciones que permitan que la población tenga mejor calidad de vida. Aunque los informes oficiales señalen un progreso de la economía nacional, éste no se ve reflejado en mejor calidad de vida para millones de mexicanos.
Aunado a lo señalado, una vez que las personas son contratadas, sus salarios distan mucho de lo que podría llamarse "ingreso digno y suficiente". El salario mínimo con que se retribuye al trabajador no le permite contar con los mínimos requeridos para su subsistencia.
El fenómeno del empobrecimiento de los asalariados está documentado por organismos oficiales nacionales e internacionales, por instituciones académicas, por organizaciones sociales.
...
El mensaje que el gobierno envía a la sociedad con esta ausencia de reforma de los salarios es que el régimen salarial vigente es funcional a la estrategia económica actual, que privilegia la recuperación de la ganancia y deja a la suerte de los ciclos económicos el destino de las percepciones de que dependen millones de trabajadores.4
El constitucionalismo social ha señalado respecto del derecho laboral lo cambiante que éste se vuelve conforme a las circunstancias políticas y sociales que se suscitan tanto a nivel internacional como nacional. Asimismo, establece que siempre es necesario que las reformas que se planteen reivindiquen la justicia social. Patricia Kurczyn señala que en diciembre de 1978 se adiciona un párrafo inicial al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil.5
El diputado federal Víctor Manuel Ochoa Camposeco, en la LVIII legislatura, integrante del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa completa e integral para una reforma democrática laboral, donde señaló:
Una de las principales preocupaciones planteadas en la iniciativa es la relacionada con el salario de los trabajadores. De acuerdo con la fracción VI del artículo 123 vigente, los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y promover la educación obligatoria de los hijos.
Actualmente, los salarios mínimos se fijan por una comisión nacional integrada por representantes de los patrones, de los trabajadores y del gobierno. Aparentemente, la fórmula de su integración resulta muy interesante: "los representantes de los trabajadores integrarán esta autoridad del trabajo". Sin embargo, los resultados no son alentadores: hoy día vemos que los incrementos acordados por esta comisión en nada han beneficiado a los trabajadores.6,7
Considero necesario adicionar el primer párrafo del artículo 123, a fin de que se establezca claramente que el salario que debe recibir toda persona por la realización de un trabajo, debe ser digno y suficiente para satisfacer todas sus necesidades con lo cual mejore su calidad de vida.
Por lo anterior, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente
Iniciativa que adiciona el párrafo primero del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El salario que debe recibir toda persona por la realización de un trabajo debe ser digno y suficiente para satisfacer todas sus necesidades, y éste debe siempre mejorar su calidad de vida.
Notas:
1 CESOP, Cámara de Diputados, LIX Legislatura. Empleo y desempleo en México durante los primeros ocho meses del año 2005, noviembre de 2005, página 2.
2 Iniciativa de Ley que establece el Seguro de Desempleo y para el Fomento del Empleo, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del Grupo Parlamentario del PRD. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1994-VI, martes 25 de abril de 2006.
3 Chertorivski, Salomón. "La medición de la pobreza", en Nexos, número 333, página 15.
4 Garavito Elías, Rosa Albina (2004). "Salarios y empleo en el pacto social del siglo XXI", en La reforma laboral que necesitamos. Cómo transitar a una auténtica modernización laboral. UNAM, STUNAM, UNT y otros, páginas 86 y 88.
5 Kurczyn Villalobos, Patricia. El constitucionalismo social frente a la reforma en el derecho del trabajo en México.
6 Iniciativa de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral; y de reforma integral de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del jueves 31 de octubre de 2002. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1122-I.
7 Véase también Una reforma democrática para el mundo del trabajo. Propuesta laboral PRD-UNT. Editado por el GPPRD en la LVIII legislatura de la Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de junio de 2006.
Diputada Irma Figueroa Romero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 7 de 2006.)