Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1953-III, jueves 23 de febrero de 2006.


Dictámenes de primera lectura
  • De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial.
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 1350 del Código de Comercio.
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 1069 del Código de Comercio.
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
  • De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
  • De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona una fracción II al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y una fracción II al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre.
  • De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Juventud y Deporte de esta LIX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que adiciona un párrafo tercero al artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, sometida a la consideración del Honorable Congreso de la Unión por la C. Diputada Jazmín Elena Zepeda Burgos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Esta comisión con fundamento en los artículo 73 fracción XXIX-J de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. En sesión celebrada el 13 de septiembre del presente, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turnó a ésta Comisión para su estudio y dictamen la iniciativa por la que se adiciona el artículo 51de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Segundo. El 24 de febrero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Tercero. El 16 de abril de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la ley General de Cultura Física y Deporte.

Con base en los antecedentes mencionados señalamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la exposición de motivos planteada por la Diputada promovente, el objetivo de la iniciativa en estudio es el de proteger los derechos y garantías fundamentales de los integrantes del sistema nacional de deporte.

Al respecto es importante señalar:

1. Que el marco jurídico actual contempla la existencia de medios de heterocomposición para dirimir los conflictos y controversias que se susciten entre los integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, tal es el caso de la existencia de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, el cual es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública cuyo objeto es mediar o fungir como árbitro en los conflictos de intereses en el ámbito material de validez deportivo.

2. Que dicho medio para solucionar conflictos constituye un verdadero instrumento jurídico para hacer valer sus derechos y garantías que otorga el ordenamiento jurídico vigente.

3. Que la Ley General de Cultura Física y Deporte reconoce en su artículo 53 a las Asociaciones Deportivas Nacionales como máximas instancias técnicas de sus disciplinas, representando a un solo deporte con el reconocimiento de su respectiva Federación Internacional.

4. Que la naturaleza jurídica de los actos jurídicos realizados por los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, en específico de los jugadores profesionales y de las asociaciones deportivas producen y transfieren obligaciones y derechos mediante la figura del contrato previsto en la legislación civil y en la del Trabajo.

5. Que esta Comisión considera que no es conveniente la utilización de la terminación "nula de pleno derecho" que se propone en la iniciativa, por ser un término no contemplado en nuestra legislación nacional, la cual en la esfera del derecho civil nacional equivale a la nulidad absoluta la que por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado ya que trata de disposiciones de orden publico y no desaparece por la confirmación o la prescripción. La licitud en el objeto motivo o fin determinante en el contrato, la falta de ésta produce la nulidad absoluta del contrato.

6. Que por lo anterior, las Asociaciones Deportivas estarán obligadas a celebrar convenios y contratos al tenor de las normas del orden público y en caso de omitir tal disposición cualquier interesado podrá invocar dicha nulidad.

7. Que el artículo 38 en su fracción II, establece las obligaciones para las asociaciones deportivas nacionales entre las que se incluye la de elaborar su estatuto y reglamentos sin contravenir lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables y las disposiciones que emita el SINADE.

8. Que en la Ley General de Cultura Física y Deporte se establece la obligación de registrar ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y ante la Confederación Deportiva Mexicana, a las Asociaciones Deportivas o las personas morales que contribuyan al desarrollo del deporte con fines de lucro lo que lleva a concluir que, para efectos de la propuesta de la diputada promovente, tanto los clubes deportivos de fútbol así como la Federación Mexicana de Fútbol, se rigen por sus propios estatutos, pero que no obstante siguiendo los principios constitucionales y por su naturaleza de Asociación Civil, tienen que ajustarse conforme a lo establecido por tales principios y a las leyes del orden público.

9. Que por cuestiones de técnica legislativa hemos acordado modificar la redacción el texto, a fin de no motivar confusión alguna en su lectura siendo que en los términos en que ha sido suscrito no contraría el objetivo principal de la iniciativa.

Expuestos los antecedentes y consideraciones anteriores, señalamos las siguientes:

CONCLUSIONES

I. Uno de los fundamentos que dieron origen a la creación de esta Comisión de Juventud y Deporte fue el de promover los ordenamientos jurídicos necesarios para estimular a nuestros deportistas nacionales, sin dejar de reconocer la autoridad de las Asociaciones deportivas nacionales para poder establecer y aplicar sanciones a los miembros que incurran en conductas indisciplinadas o que violen los reglamentos internos de estas.

II. los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, deben realizar actos jurídicos cumpliendo con todos los requisitos de validez, tal es el caso de realizarlos con objeto, fin y motivo lícito. Así como deberán reconocer la autoridad del Consejo de Apelación y Arbitraje del Deporte como el órgano encargado de dirimir las controversias que puedan suscitarse por el menoscabo de algún derecho o incumplimiento de una obligación. Por lo que la adición de este párrafo al contener el supuesto jurídico de manera muy clara, impedirá viciar la voluntad de las personas que realicen un acto jurídico.

III. Esta Comisión ha considerado manifestarse a favor aprobar la iniciativa en los términos en que se ha acordado redactar.

Como resultado de lo anterior, la Comisión de juventud y Deporte se permite someter a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE.

Artículo Único: Se adiciona un párrafo tercero al artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 51.-.......

...........

Causará nulidad absoluta, toda cláusula o disposición de las Asociaciones Deportivas Nacionales, ya sea estatutaria, contractual o de cualquier otra índole, cuando se pretenda desconocer, restringir o limitar de cualquier forma los derechos que tutela esta Ley a los sujetos que regula, o bien cuando se pretenda desconocer la jurisdicción competente de los órganos y autoridades que deben conocer de conflictos conforme a derecho.

TRANSITORIOS

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de diciembre de 2005.

Diputados: José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Jesús Zúñiga Romero, Isaías Soriano López (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Sergio Chávez Dávalos (rúbrica), Armando Leyson Castro (rúbrica), Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), J. Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez, Rubén Maximiliano Alexander Rábago, Regina Vázquez Saut, Rodolfo Esquivel Landa (rúbrica), Jorge Triana Tena, Verónica Pérez Herrera, Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Jazmín Zepeda Burgos (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Reynaldo Francisco Valdés Manzo (rúbrica), Lizbeth Rosas Montero (rúbrica), Emiliano Ramos Hernández (rúbrica), Jorge Roberto Ruiz Esparza Oruña.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, presentada por el C. Diputado Francisco Javier Bravo Carbajal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 31 de marzo de 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los Artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa referida, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el día 31 de marzo de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Francisco Javier Bravo Carbajal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía ".

TERCERO. Que mediante oficio CE/1405/05, de fecha 06 de abril de 2005, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la Iniciativa.

CUARTO. El Legislador propone lo siguiente:

Reformar el artículo 180 de la Ley de Propiedad Industrial, para establecer que se otorgue un plazo de cinco días hábiles al promovente, a fin de que subsane la omisión de elementos y regularice su promoción, y solo en caso de no atender el apercibimiento, se tendrá por no presentada su solicitud o promoción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), como norma legal especial, establece las reglas generales de los procedimientos, así como la forma que deben revestir; en consecuencia, el procedimiento administrativo contenido en el Título Tercero de la LPI es el que debe regir a todas las solicitudes y/o promociones dirigidas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que con motivo de la aplicación de dicho ordenamiento jurídico tengan lugar.

TERCERO. Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) es de aplicación supletoria a las diversas leyes administrativas, entre las cuales encontramos a la LPI, en términos de lo dispuesto por el artículo 2° de la LFPA.

CUARTO. Que el principio de supletoriedad consiste en la aplicación complementaria de una ley respecto de otra, para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, siempre y cuando se encuentre referenciada expresamente en un texto legal que la reconoce; en el caso concreto esto es así, al preverse en la LFPA la posibilidad de suplir diversas leyes administrativas.

QUINTO. Que el artículo 180 de la LPI señala que las promociones deberán estar firmadas y acompañadas del pago de la tarifa correspondiente, sin cuyos requisitos el IMPI desechará de plano la solicitud o promoción, sin embargo, el artículo 17-A de la LFPA de aplicación supletoria a la LPI establece que "cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite?".

SEXTO. Que la falta de cumplimiento de los elementos a que se refiere el artículo 180 de la LPI, no resulta suficiente para que el IMPI de forma inmediata deseche la solicitud, ya que en todo caso, deberá prevenir a los interesados para que subsanen la omisión dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, tal y como se infiere del artículo 17-A de aplicación supletoria, aunado a que ese es el sentido que han adoptado diversos Tribunales Federales en distintos criterios jurisprudenciales.

SÉPTIMO. Que por lo que hace al requisito de falta de firma, este no puede ser subsanado, aún en el caso de que se le otorgue al particular un término para ello, toda vez que la firma es el signo gráfico mediante el cual se exterioriza la voluntad y se obligan las personas en los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, por tal motivo, la falta de firma equivale a un anónimo que no puede obligar a la autoridad a realizar ningún acto procesal tendiente a darle curso legal, ya que dicha omisión constituye una ausencia en la expresión de la voluntad del promovente al presentar la solicitud o promoción.

OCTAVO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la reforma propuesta resulta procedente, en virtud de que establece la obligación al IMPI de otorgarle un plazo de cinco días hábiles al promovente para que subsane la omisión consistente en exhibir el pago de la tarifa correspondiente, con lo cual se respeta y protege la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 180 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo Único. Se reforma el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 180.- Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. La falta de firma de la solicitud o promoción producirá su desechamiento de plano; en el caso de la falta de pago de la tarifa, el Instituto requerirá al promovente, otorgándole un plazo de cinco días hábiles por única vez, para que subsane su omisión, y sólo en caso de que el particular no atienda el apercibimiento, desechará de plano la solicitud o promoción.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2006.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1350 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1350 DEL CODIGO DE COMERCIO, presentada por el C. Diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 22 de junio de 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los Artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa referida, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada en la Comisión Permanente, el día 22 de junio de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados".

TERCERO. Que mediante oficio CE/1567/05, de fecha 27 de junio de 2005, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la Iniciativa.

CUARTO. El Legislador propone lo siguiente:

Reformar el artículo 1350 del Código de Comercio, para establecer que los incidentes se sustancien por cuerda separada, sin suspender el trámite del juicio en lo principal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que los incidentes, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, son las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, y que concluyen con la emisión de una resolución denominada Sentencia Interlocutoria.

TERCERO. Que los incidentes conforme a su naturaleza jurídica-procesal deben tramitarse como un pequeño juicio, en el cual, quien lo promueve debe ser considerado como actor respecto de la cuestión promovida y es necesario que siga las formas exigidas para una demanda.

CUARTO. Que el establecer dentro de la ley que los incidentes se formen por cuerda separada, es decir, que se forme un cuaderno independiente del principal, facilitará la sustanciación del incidente, toda vez que evitaría la confusión entre las actuaciones judiciales que forman parte del negocio principal materia de litis dentro del juicio y las cuestiones incidentales.

QUINTO. Que la propia naturaleza jurídica de los incidentes remite que su tramitación siga la forma exigida para las demandas, es por ello, que se evidencia la necesidad de formar un cuaderno incidental diferente del principal, a fin de que se tramite de manera independiente la promoción, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como alegatos de la cuestión que tiene relación inmediata con el negocio principal y que concluirá con el fallo que dicte el juez al respecto; por ende, al tratarse de un procedimiento paralelo al principal justifica la exigencia de que se lleve a cabo por cuerda separada.

SEXTO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la reforma propuesta resulta adecuada, toda vez que con la tramitación de los incidentes por cuerda separada, se verá beneficiado de manera significativa el procedimiento mercantil, ya que tal medida evitará confusiones dentro las actuaciones judiciales entre los autos principales y los incidentes.

Esta Comisión Dictaminadora, considera útil suprimir la ultima parte de la reforma propuesta, en virtud de que hacer referencia al artículo 1404 del Código de Comercio, implicaría remitir a las disposiciones del juicio ejecutivo mercantil, cuando la verdadera intención es la reforma respecto de la tramitación de los incidentes en general, y no solo aquellos que se presente dentro de los juicios ejecutivos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 1350 DEL CODIGO DE COMERCIO.

Artículo Único. Se reforma el artículo 1350 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1350.- Los incidentes se substanciarán por cuerda separada, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2006.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, presentada por el C. Diputado Juan Fernando Perdomo Bueno del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 13 de septiembre del 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 13 de Septiembre del 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Juan Fernando Perdomo Bueno del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. El legislador propone lo siguiente:

Que cuando en un juicio alguna de las partes no señale, en su primer escrito, domicilio para oír y recibir notificaciones de las denominadas personales, pueda hacerlo con posterioridad, surtiendo plenamente sus efectos legales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que el Código de Comercio, es un ordenamiento que contiene normas tanto procesales como sustantivas, y que las primeras, sirven para regular los procedimientos que prevé la ley para dirimir controversias, las cuales se pueden ventilar en toda la República tanto a nivel federal como a nivel local, lo que implica que se puedan llegar a tener 32 criterios diferentes sobre su aplicación.

TERCERO. Que el Código de Comercio regula la tramitación de los juicios ejecutivos y juicios ordinarios, teniendo entre sí reglas comunes y especiales para su tramitación, siendo un ejemplo de las primeras, las reglas en materia de notificaciones.

CUARTO. Que las notificaciones son el medio legal por el cual se le da a conocer a las partes las resoluciones judiciales y, estas pueden ser mediante Boletín Judicial, estrados, edictos, correo, telégrafo y personales entre otras, siendo que solamente se notifica personalmente a alguna parte cuando la ley o el juez lo considere necesario.

QUINTO. Que el artículo 1069 del Código de Comercio establece que para el caso que las partes no designen domicilio en su primer escrito, las notificaciones personales se harán por otros medios, tales como puede ser el Boletín Judicial.

SEXTO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que dado que la aplicación del Código de Comercio es en toda la Republica tanto a nivel local como a nivel federal, resulta pertinente dejar más clara todas y cada una de las disposiciones que contenga dicho cuerpo normativo, por lo que estimamos conveniente que se exprese en la ley el derecho de las partes para designar en todo momento un domicilio para oír y recibir notificaciones, en aras de fortalecer las garantías de seguridad y certeza jurídica que tutela nuestra Constitución.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 1069 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1069. ...

Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.

...

...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2006.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 44 Y 62 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, presentada por el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de abril de 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 28 de abril de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Mediante oficio CE/1485/05, de fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Iniciativa.

CUARTO. El Legislador propone lo siguiente:

Reformar el Artículo 44, para otorgar de forma expresa, derecho a las entidades federativas de formular propuestas de normas oficiales mexicanas, ante las dependencias de la Administración Pública Federal, y

Reformar el Artículo 62, para garantizar la representatividad de las autoridades estatales, dentro de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFSMyN), regula en materia de normalización, las formulaciones en forma de requerimientos administrativos, eminentemente descriptivos que tienen que ver más bien con actividades de los sujetos obligados y con la creación de diversas instancias u órganos, buscando que adquieran un estilo declarativo o prescriptivo.

TERCERO. Que el Artículo 3, fracción XI de LFSMyN define a la Norma Oficial Mexicana (NOM) como: "La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación".

CUARTO. Que el comercio global demanda tomar como referencia Normas reguladoras o unidades de medición, acordadas por consenso mundial, dentro de organismos internacionales, incorporando la opinión del sector público, privado, científico y de los consumidores, con el objetivo de hacer más integrales y eficientes sus resoluciones.

QUINTO. Que el término persona, es usado para designar a los sujetos en los textos normativos, constituyendo una referencia abstracta, genérica, e impersonal, tal y como lo dispone el Artículo 25 del Código Civil Federal, que textualmente dice: "Son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; ?".

SEXTO. Que el Artículo 44 de la LFSMyN, establece que en la elaboración de una NOM se permite la participación de personas interesadas, incluyendo a las personas físicas y morales, desprendiéndose de éstas últimas que pueden ser tanto entidades de derecho público como de derecho privado, motivo por el cual, no se considera necesario distinguir o especificar concretamente a determinado sujeto para evitar que la norma pudiera llegar a excluir a alguna persona.

SÉPTIMO. Que la elaboración de una NOM, conlleva todo un proceso en la esfera administrativa federal en razón de su observancia a nivel nacional, iniciando con la propuesta de cualquier persona, ante la Dependencia competente en el área que se pretende regular, que si la considera factible realizará un Anteproyecto de NOM, posteriormente es sometido a la evaluación de un Comité Consultivo Nacional de Normalización (Comité), que en caso de considerarlo viable elaborarán un Proyecto de NOM, que finalmente será sometido a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para su dictaminación, y es quien determinará si será aceptada o rechazada, con base a un minucioso análisis en relación a su alcance, aplicabilidad y consecuencias.

OCTAVO. Que el Artículo 59 de la LFSMyN referente a la Comisión Nacional de Normalización, señala que "podrá invitarse a participar en la sesiones de la Comisión a representantes de otras dependencias, de las entidades federativas, organismos públicos y privados, organizaciones de trabajadores, consumidores y profesionales e instituciones científicas y tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés" estableciendo a las personas interesadas, ya sean de derecho público o privado la oportunidad de participar.

NOVENO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que el texto vigente del Artículo 44 de la ley bajo análisis, satisface íntegramente la preocupación del legislador, al hacer referencia a las personas interesadas. En cuanto hace a la reforma del Artículo 62, esta Dictaminadora armoniza con la necesidad de garantizar a las entidades administrativas locales su representatividad de forma expresa dentro los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, por lo que con el ánimo darle mayor precisión al texto planteado por el legislador, se sugiere la siguiente redacción:

Artículo 62.- Los comités consultivos nacionales de normalización son órganos para la elaboración de normas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores, así como representantes de las autoridades estatales en aquellos casos en que la legislación expresamente les faculte en la aplicación o vigilancia de la norma que corresponda.

...

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Economía somete a la consideración de la Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del Artículo 62 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 62.- Los comités consultivos nacionales de normalización son órganos para la elaboración de normas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores, así como representantes de las autoridades estatales en aquellos casos en que la legislación expresamente les faculte en la aplicación o vigilancia de la norma que corresponda.

...

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2006.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, presentada por el C. Diputado Juan Manuel Dávalos Padilla del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 22 de septiembre del 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 22 de Septiembre de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Juan Manuel Dávalos Padilla del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Mediante oficio CE/1775/05, de fecha 23 de septiembre de 2005, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Iniciativa

CUARTO. El legislador propone lo siguiente:

Que en los recipientes que se destinen para contener o transportar materias objetos de transacciones, cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, se ostente visiblemente no solo su tara, sino también su peso bruto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que a nivel mundial, México ocupa el primer lugar como consumidor de Gas Licuado de Petróleo (Gas LP) para uso doméstico, y ello es debido a que más del 80% de los hogares mexicanos utilizan este combustible. Así, el consumo doméstico representa el 62% de la demanda total del país; donde el 66% es distribuido a través de cilindros portátiles y el otro 34% mediante el llenado de tanques estacionarios.

TERCERO. Que las Normas Oficiales Mexicanas (NOM´S) son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las dependencias competentes, y las cuales están encaminadas a regular los productos, procesos o servicios, cuando éstos puedan constituir un riesgo latente tanto para la seguridad o la salud de las personas, animales y vegetales, así como el medio ambiente en general.

CUARTO. Que la NOM-002-SCFI-1993, establece como método de verificación del producto neto de los productos preenvasados, el vaciar el contenido del envase en un recipiente tarado y determinar el contenido neto restando el valor de la tara.

QUINTO. Que el Artículo 13 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización vigente, y su exposición de motivos, así como las consideraciones del legislador, establecen como su finalidad la erradicación de la "ordeña" de los cilindros de Gas LP, imponiendo la obligación a cargo de los expendedores de gas, para que en cada llenado de los recipientes se incorporen sellos inviolables y presenten los recipientes de forma visible e indeleblemente su tara.

SEXTO. Que el establecerse en los recipientes de forma visible e indeleble no solo la tara, sino su peso bruto, los mismos consumidores podrán verificar el peso de su cilindro de Gas LP beneficiando las relaciones entre consumidores y proveedores.

SÉPTIMO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la reforma propuesta otorgaría mayores herramientas a los consumidores para poder verificar el contenido neto del producto que reciben. Sin embargo, se estima conveniente que la reforma entre en vigor 210 días después de su publicación, y que no se aplique a aquellos cilindros que hayan sido fabricados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presentan al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.

Artículo Único. Se reforma el Artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 13. Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara y su peso bruto, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 210 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los recipientes que hayan sido construidos antes de la entrada en vigor del mismo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de febrero de 2006.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y UNA FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa que adiciona una fracción II al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal sustentable y una fracción II al artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el Diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 30 de marzo de 2005.

Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

Consideraciones

México es uno de los países con mayor diversidad biológica del mundo, no sólo por tener un alto número de especies, que es la idea más común de biodiversidad, sino también por su diversidad en otros niveles de la variabilidad biológica, como el genético y el de ecosistemas (segundo país del mundo en tipos de ecosistemas y el cuarto en riqueza de especies). Se estima que en el país se encuentra entre un 10 y 12% de las especies conocidas para la ciencia. Para ejemplificar lo antes mencionado, cabe señalar que existen en nuestro país unas 500 especies de importancia pesquera, casi 600 especies que se utilizan para la reforestación, unas 4,000 especies con propiedades medicinales registradas, cientos de especies exóticas, invasoras y decenas de miles con potencial biotecnológico. Casi 2,500 especies se encuentran protegidas por nuestra legislación y cientos de ellas se utilizan en artesanía o con fines cinegéticos u ornamentales.

De acuerdo con la clasificación jerárquica de los hábitats terrestres elaborada por Dinerstein y colaboradores en 1995 para la WWF, México y Brasil son los países latinoamericanos con más tipos de ecosistemas, y nuestro país incluso es superior en cuanto a la variedad en tipos de hábitats y ecorregiones. La extraordinaria biodiversidad del país se explica principalmente por la complejidad de su topografía, la variedad de climas y la convergencia de dos zonas biogeográficas: la Neártica y la Neotropical.

En general, nuestro país como el resto de los países en vías de desarrollo, cuenta con un gran potencial natural; sin embargo la mayoría de los ecosistemas que caracterizan la megadiversidad del país se encuentran habitados por comunidades altamente marginadas con importantes niveles de pobreza y extrema pobreza, las cuales deben de hacer uso de los recursos naturales de los hábitats con los que cuentan para satisfacer sus necesidades, tales como alimento, vivienda, calefacción, etc.

Es conocido por todos que la intensa explotación y no el aprovechamiento racional de los recursos naturales, con el propósito de beneficiar los intereses económicos, ha ido agotando y en casos extremos ha acabado con los recursos naturales tanto de flora y fauna de determinadas áreas, provocando con ello fuertes problemas económicos, sociales y ambientales.

El aprovechamiento de los recursos naturales, debe buscar satisfacer las necesidades de las personas asegurando una calidad de vida digna para todos los ciudadanos, protegiendo los ecosistemas y sus componentes, basándose en el principio de desarrollo sustentable. Término que surge de la necesidad del ser humano de explotar los recursos naturales para su desarrollo, en una forma racional que garantice la calidad ambiental de nuestros ecosistemas.

El Artículo 2º de la Convención sobre Diversidad Biológica (CDB) señala en lo relativo a aprovechamiento sustentable que: "la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras".

En nuestro país estamos obligados a admitir que la política de conservación de la naturaleza es uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época, es por ello que debemos aprehender a llevar a cabo la práctica sustentable del aprovechamiento de los recursos naturales que implique un beneficio social para las comunidades que viven cerca y dependen de dichos recursos.

Nuestra legislación ya contempla este término en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) en su Artículo 3 fracción III al definir al Aprovechamiento sustentable como "La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos".

Como se desprende de la intención del legislador en la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, al igual que la LGEEPA, las restantes leyes referentes a la protección a los recursos naturales establecen lineamientos de aprovechamiento sustentable de los recursos a los que se refieren; como ejemplo de esto, tenemos que la Ley General de Vida Silvestre en su Artículo 1º menciona como objetivo de la misma "la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana"; el Título V relativo a los disposiciones comunes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. No obstante que la ley estipula reiteradamente las acciones y condiciones sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos de vida silvestre, no se especifica una definición en concreto relacionada sobre lo que se entenderá como aprovechamiento sustentable en cuanto a la vida silvestre.

Caso similar ocurre con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la cual también cuenta con diversos títulos que comprenden la regulación del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, y sin embargo, no cuenta con una definición sobre lo que se entenderá como aprovechamiento sustentable en cuanto a los recursos forestales.

Es por ello que se entiende que la intención del legislador es la de dar una descripción concreta de la terminología empleada en una ley especifica para su mejor manejo y utilización con el menor esfuerzo y gastos en el menor tiempo posible, en beneficio de las autoridades, litigantes y la administración de justicia.

Evitando por analogía dar connotaciones equivocadas o insuficientes a términos que deben ser exactos en su uso y que por identidad de razón se aplican en los términos no comprendidos en estas. Como es el caso del término "aprovechamiento sustentable" que en la Ley General de Vida Silvestre se refiere concretamente al aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de los recursos forestales, que deben tener una descripción exacta en cuanto a lo que regulan y no tan genérica, como es el término en si en el ordenamiento de aplicación supletoria.

Por las razones expuestas la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta reúne los requisitos de forma y fondo y somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Artículo Primero.- Se adiciona una fracción II, recorriéndose en su orden las demás fracciones al Artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ...

II. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos forestales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos;

III. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

IV. Áreas Forestales Permanentes: Tierras de uso común que la asamblea ejidal o comunal dedica exclusivamente a la actividad forestal sustentable;

V. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;

VI. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

VII. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su conservación y posterior traslado;

VIII. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

IX. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;

X. Consejo: El Consejo Nacional Forestal;

XI. Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

XII. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;

XIII. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XIV. Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;

XV. Fondo: El Fondo Forestal Mexicano;

XVI. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

XVII. Manejo forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;

XVIII. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación hasta el segundo grado;

XIX. Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal;

XX: Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de vegetación forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, cuyo objetivo principal es la producción de materias primas forestales destinadas a su industrialización y/o comercialización;

XXI: Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto;

XXII. Programa de manejo forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable;

XXIII. Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativo a la plantación forestal comercial;

XXIV. Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua, que coexisten en relación de interdependencia con los recursos forestales;

XXV. Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas, animales y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en especial aquéllas de interés científico, biotecnológico o comercial;

XXVI. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXVII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles de aprovechamiento o uso;

XXVIII. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal, y son susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXIX. Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal;

XXX. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;

XXXI. Registro: El Registro Forestal Nacional;

XXXII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

XXXIII. Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;

XXXIV. Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones originales del mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y evolución;

XXXV. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar plagas y enfermedades forestales;

XXXVI. Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales;

XXXVII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVIII. Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación, entre otros;

XXXIX. Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y ejecución de la silvicultura, el manejo forestal y la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión;

XL. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios;

XLI. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;

XLII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados;

XLIII. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un periodo de tiempo no inferior al turno de la plantación;

XLIV. Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos;

XLV. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;

XLVI. Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;

XLVII. Vegetación exótica: Conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas ajenas a los ecosistemas naturales;

XLVIII. Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne al mayor número posible de las dependencias y entidades del sector público forestal, tanto federal, estatal como municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del sector;

XLIX. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones al Artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos de vida silvestre en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos.

IV. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico.

V. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran.

VI. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos.

VII. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.

VIII. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran.

IX. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.

X: Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.

XI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.

XII. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.

XIII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.

XIV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

XVI. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

XVIII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

XIX. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.

XX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.

XXI. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXII. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXIII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXIV. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

XXV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXVI. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXVII. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXVIII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXIX. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXXI. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXII. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXIII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXIV. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXVI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXVII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.

XXXVIII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XXXIX. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XL. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida. Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XLI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

XLII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLIII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLIV. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLVI. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 01 días del mes de Febrero de 2006.

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 BIS 1 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 35 bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente presentada por el Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 05 de noviembre de 2004 fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 35 bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el Diputado Manuel Velasco Coello a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó a su estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- El Decreto pretende adicionar el artículo 35 bis 1, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2.- Que el concepto de Evaluación de Impacto Ambiental podemos definirlo como un conjunto de técnicas que buscan como propósito fundamental un manejo de los asuntos humanos de forma que sea posible un sistema de vida en armonía con la naturaleza.

3.- Que la gestión de impacto ambiental pretende reducir al mínimo nuestras intrusiones en los diversos ecosistemas, elevar al máximo las posibilidades de supervivencia de todas las formas de vida, por muy pequeñas e insignificantes que resulten desde nuestro punto de vista, y no por una especie de magnanimidad por las criaturas más débiles, sino por verdadera humildad intelectual, por reconocer que no sabemos realmente lo que la perdida de cualquier especie viviente puede significar para el equilibrio biológico.

4.- Que la gestión del medio ambiente implica la interrelación con múltiples ciencias, debiendo existir una inter y transdisciplinariedad para poder abordar las problemáticas, ya que la gestión del ambiente, tiene que ver con las ciencias sociales (economía, sociología, geografía, etc.) con el ámbito de las ciencias naturales (geología, biología, química, etc.), con la gestión de empresas (management), etc.

5.- Que es posible decir que la gestión del medio ambiente tiene dos áreas de aplicación básicas:

a) Un área preventiva: las Evaluaciones de Impacto Ambiental constituyen una herramienta eficaz.

b) Un área correctiva: las Auditorias Ambientales conforman la metodología de análisis y acción para subsanar los problemas existentes.

6.- Que el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) describe el Impacto Ambiental como:

XIX.- Modificación al ambiente ocasionada por la acción del hombre o la naturaleza; y la Manifestación de Impacto ambiental (MIA) como: XX.- El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo y atenuarlo.

7.- Que la manifestación de Impacto Ambiental identifica y valora los impactos ambientales (efectos potenciales) de proyectos, planes, programas o acciones normativas con relación a los componentes físico-químicos, bióticos, culturales y socioeconómicos del entorno.

Evalúa las medidas para controlar las descargas de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, residuos sólidos y peligrosos, aprovechamiento de recursos naturales, generación de ruido, aprovechamiento de agua, modificación del suelo, riesgos potenciales, emisiones luminosas y radioactivas, aspectos socioeconómicos y aspectos culturales.

8.- Que la iniciativa propone que las entidades gubernamentales, empresas e industrias públicas o privadas estén obligadas a contratar a expertos o especialistas (peritos) para que realicen estudios de evaluación de impacto ambiental en las distintas áreas de la ciencia de la que se trate las obras, construcciones o actividades propuestas por los solicitantes.

Así mismo que los institutos de investigación, colegios o asociaciones de profesionales en medio ambiente para poder realizar informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, deban solicitar la autorización correspondiente ante la Secretaría, quien les proporcionará una cédula, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos por el Reglamento de la Ley y cuya vigencia será por dos años contados a partir de la fecha de entrega, y al término de las cuales, se podrá renovar siempre y cuando sigan cumpliendo con las exigencias antes mencionadas.

9.- Que la comisión dictaminadora considera conveniente esta adición, toda vez que permite a las instituciones y a los expertos en la evaluación de impactos ambientales a tener una participación mas activa en el desarrollo de los proyectos.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO A LA LEY LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo Único.- Se adiciona el Artículo 35 Bis 1 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 35 Bis 1.- Las personas físicas o morales y las entidades gubernamentales, que pretendan realizar obras o actividades incluidas en el artículo 28 de la presente Ley, y requieran obtener la autorización previa en materia de evaluación de impacto ambiental estarán obligados a contar con, o en su caso, contratar a peritos, expertos o especialitas, que realicen estudios de impacto ambiental, en la materia o área de la ciencia, sobre la que trate la obra, construcción o actividad que se pretenda realizar.

Los peritos, expertos o especialistas, institutos de investigación, los colegios o asociaciones de profesionistas y sus miembros, que elaboren informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, que se presenten ante la Secretaria, previamente, deberán obtener el registro que los acredite como prestadores de servicios en materia de evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría llevará el padrón de los registros expedidos a favor de aquellos que hayan obtenido la acreditación previa ante la instancia u organismo externo que para tal efecto designe la misma Secretaría, quienes les proporcionara una cedula cuya vigencia será por dos años contados a partir de su entrega al termino de los cuales se podrá renovar, misma que servirá como permiso o autorización para poder realizar o elaborar informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo. En todo caso para la obtención de la cedula se cubrirán los requisitos previos previstos en el reglamento de esta Ley. Estos requisitos no serán necesarios para las instituciones de educación publica o privada, o los institutos de investigación que dependan de ellas, siempre y cuando el titular de esa institución firme como responsable de dichos estudios.

La instancia y organismo externo acreditado ante la Secretaría resolverá sobre la solicitud de la cédula de registro en un término no mayor de sesenta días naturales, si al término de este periodo de tiempo la instancia u organismo acreditado ante la Secretaría no hubiera emitido resolución alguna sobre la solicitud, se considerara la afirmativa ficta.

La Secretará resolverá sobre la solicitud de incorporación de la cedula de registro en el padrón en un término no mayor de cinco días hábiles. Si al término de este periodo la Secretaría no hubiera emitido resolución alguna sobre la incorporación se considerara la afirmativa ficta.

No se podrán ingresar al procedimiento de evaluación de impacto ambiental los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental o los estudios de riesgo, si las personas, institutos de investigación o centros profesionales a los que hace referencia este artículo no cuentan con la autorización prevista en este artículo, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas o la responsabilidad penal en que incurran.

Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización o cédula que ésta les hubiere otorgado, cuando incurran en faltas o infracciones al presente ordenamiento, la Secretaría deberá revocar el registro que les hubiere otorgado a los particulares a los que hace mención este articulo, cuando se haya incluido información falsa en el informe preventivo, manifestación de impacto ambiental o estudio de riesgo que induzca a la autoridad a tomar una decisión equivocada, asimismo la autorización que se hubiere expedido quedará nula.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- Las reformas y adiciones al Reglamento de esta Ley deberán publicarse en un término que no exceda de ciento veinte días naturales, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 01 días del mes de Febrero de 2006.

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
 
 

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