Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1946-II, martes 14 de febrero de 2006.


Dictámenes a discusión
  • De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV del artículo 3o. y IX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

  •  
  • De las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma los artículos 8, 9, 142, 147, 150 y 180 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES IV DEL ARTÍCULO 3O. Y IX DEL ARTÍCULO 4O. DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Juventud y Deporte fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Analizada dicha Minuta y la documentación adjunta a la misma, esta Comisión con fundamento en los artículos 71, 72 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 56, 60, 87, 88, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta para su consideración y en su caso aprobación de esta H. Asamblea, el presente dictamen bajo los siguientes antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada, el 6 de diciembre 2005, la Mesa Directiva de ésta H. Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Juventud y Deporte, para su estudio y dictamen la minuta por la cual se reforma la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

2. En sesión celebrada, el día 28 de octubre de 2004, la Mesa Directiva de ésta H. Cámara de Diputados turnó la Iniciativa que reforma la fracción IX del artículo 4°, presentada por la Diputada Marisol Urrea Camarena, a esta Comisión para su estudio y dictamen.

3. En sesión celebrada, el día 14 de marzo de 2005, la Mesa Directiva de ésta H. Cámara de Diputados turnó la Iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 3°, presentada por el Diputado Manuel Velasco Coello, a esta Comisión para su estudio y dictamen.

4. En sesión celebrada, el 12 de septiembre de 2005, el pleno de ésta Cámara de Diputados aprobó los Dictámenes de cada una de dichas iniciativas, turnándose a la colegisladora para sus efectos constitucionales

5. En sesión celebrada, el 1 de diciembre de 2005, el pleno de la Colegisladora aprobó el Proyecto de Decreto por el cual se reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en un solo Dictamen, unificando las dos minutas turnadas por ésta Cámara de Diputados, mismo que fue devuelto para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES I. Como se expone en la Minuta turnada, en ambas reformas se reconoce en primera instancia, la necesidad de apoyar las exigencias del sector juvenil, así como la necesidad de ofrecerles más oportunidades de desarrollo y preparación; asimismo, se recuerda también, que son las y los jóvenes un sector estratégico para el desarrollo de la sociedad, y que debido a la importancia de sus demandas de espacio en las diferentes áreas como educación, salud, empleo y deporte entre otras; se han diseñado programas para llevar a cabo políticas de públicas en su favor.

II. Se resalta en ambas propuestas, que no obstante los avances que en materia de juventud se han dado, todavía existen una serie de demandas estructurales, que se requieren satisfacer para lograr un mejoramiento en las condiciones de vida de las y los jóvenes mexicanos; mostrando para ello, análisis estadísticos de la situación juvenil.

III. Se reconoce que para avanzar en la construcción de las políticas públicas de juventud en México dichas políticas deberán considerar a los jóvenes como beneficiarios de su acción, pero, también, como actores protagónicos de los procesos de transformación política, económica, social y cultural de nuestro país.

IV. Que con las presentes reformas la población joven en nuestro país se beneficiará a través del diseño de estrategias para la ejecución de políticas de Estado y en reconocimiento a sus demandas de educación, empleo, salud, cultura, deporte, entro otras, ya que el Instituto Mexicano de la Juventud tendrá como propósito promover, generar y articular políticas públicas integrales que surjan del reconocimiento de los jóvenes y que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y su participación plena en el desarrollo nacional.

V. Que se coincide en que es necesario que nuestro marco jurídico coordine los trabajos dirigidos al sector juvenil y sabemos que esa es también, la principal tarea que realiza del Instituto y que ayudará a un mejor diseño de estrategias que respondan a las necesidades de las y los jóvenes en todos sus aspectos, para propiciar su mejoramiento y participación en el desarrollo del país.

VI. Que las Comisiones Unidas que dictaminaron dichas reformas en el Senado de la República, tomaron el acuerdo de formular del presente dictamen, analizando en un mismo texto las Minutas que reforman la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en virtud de ser un tema de gran similitud que consiste de manera general, en impulsar el desa-rrollo integral de las y los jóvenes mexicanos.

De todo lo anterior se deriva que las propuestas contenidas en la Minuta con Proyecto de Decreto se encuentran acordes a las disposiciones constitucionales y con otros ordenamientos legales.

Con base en lo anteriormente señalado, formulamos las siguientes:

CONCLUSIONES

La comisión de Juventud y Deporte, manifiesta que el hecho de unificar las dos minutas turnadas al Senado de la República, no contrarían el objetivo de la misma por lo que coincidimos con la necesidad de integrar en un solo texto el Proyecto de Decreto en discusión por lo que avalamos la propuesta realizada por nuestra Colegisladora.

Por las consideraciones y lo anteriormente expuesto esta Comisión que Dictamina, estima procedente reformar la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; por lo que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 3° y la fracción IX del artículo 4° de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 3° y la fracción IX del artículo 4° de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3°. El Instituto tendrá por objeto:

I a III. ...

IV. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos.

V. ...

Artículo 4°. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. ...

IX.- Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud, y

X. ...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 13 de diciembre de 2005.

Diputados: José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Jesús Zúñiga Romero, Isaías Soriano López (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Sergio Chávez Dávalos (rúbrica), Armando Leyson Castro (rúbrica), Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), J. Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Rubén Maximiliano Alexander Rábago (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Rodolfo Esquivel Landa (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Verónica Pérez Herrera, Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Jazmín Zepeda Burgos (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Reynaldo Francisco Valdés Manzo (rúbrica), Lizbeth Rosas Montero (rúbrica), Emiliano Ramos Hernández (rúbrica), Jorge Roberto Ruiz Esparza Oruña.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Y DE DEFENSA NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8, 9, 142, 147, 150 Y 180 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Defensa Nacional con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 8, 9, 142, 147, 150 y 180 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2 fracción VII y 3 del artículo 39; párrafo 6 incisos e), f) y g) y párrafo 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 66, 87, 88, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presentamos a consideración de esta Soberanía el presente Dictamen bajo los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. En Sesión Ordinaria de fecha 12 de septiembre de 2005 fue presentada al Pleno de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 8, 9, 142, 147, 150 y 180 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Defensa Nacional con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

3. Con fecha 6 de diciembre de 2005, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, comunicó a las Comisiones Unidas sus opiniones respecto a la iniciativa en estudio, mismas que se incorporaron en su mayoría en el presente dictamen.

4. En las Reuniones Plenarias de la Comisión de Defensa Nacional efectuada el 7 de diciembre de 2005, y en la de Comisión de Seguridad Social efectuada el 13 de diciembre del mismo año, se sometió a análisis el presente Dictamen bajo la siguiente:

VALORACIÓN DE LA INICIATIVA:

En el desarrollo de la exposición de motivos de la iniciativa, presenta tres aspectos fundamentales:

1. Que en la actualidad, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, garantiza a los militares y sus derechohabientes el fomento de su salud, vivienda y seguridad social

2. Que en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se encuentran algunas imprecisiones en sus fundamentos legales que dificultan su aplicación, porque sus supuestos excluyen a los grupos vulnerables, y

3. Finalmente, que es necesario actualizar algunos conceptos o nombres de instituciones de dicha Ley, puesto que en algunos casos se han cambiado las normas jurídicas complementarias a ésta.

En virtud de lo anterior, se sometió a análisis el presente Dictamen bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES:

I. Se proponen varias reformas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que se considerará el texto vigente de los artículos que se pretenden reformar y/o el texto propuesto por el Legislador, para posteriormente analizar la conveniencia o inconveniencia de aprobar las reformas propuestas: Artículo 8° "El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables".

Debemos observar que en el Diario Oficial de la Federación del 10 de abril de 2003, se expide el Decreto que reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual en su transitorio segundo establece:

Artículo segundo.-"Aquellas disposiciones que hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública".

Por lo anterior debemos entender que el Ejecutivo Federal, tomó en cuenta esta situación en cuanto al cambio de nombre de la Secretaría, pero consideramos que las normas jurídicas deben homologar este aspecto dando coherencia a las leyes con la realidad.

En este orden de ideas, estas Comisiones Unidas consideran prudente realizar una modificación al texto del artículo 12 fracción XV, para dar lugar a los mismos fines aludidos, la cual quedaría como sigue: "Son atribuciones de la Junta Directiva:

I a XIV...

XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de la Función Pública, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables, y

XVI...

El cambio de nombre en el artículo en estudio es necesario para dar certidumbre jurídica a la Ley, evitar distorsiones futuras de ésta, y por ende al sistema jurídico mexicano, por lo que se considera conveniente la propuesta del Legislador.

II. En lo referente a la reforma del artículo 9, encontramos que el texto actual dice:

"El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo".

La Iniciativa propone estas modificaciones:

"El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene un órgano de control interno, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos".

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública".

Ahora bien, para estar en concordancia con la fracción XII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la fracción XIX del artículo 5 del Reglamento Interno de la Secretaría de la Función Pública, se propone que la redacción del párrafo primero del artículo en estudio sea el siguiente:

"El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene un órgano interno de control, al frente del cual el titular del mismo, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos".

Con esta redacción se da lugar a la existencia de un órgano interno de control, que es el área encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Instituto, delimitando así las responsabilidades de los servidores públicos. Buscando con ello establecer una sólida cultura de la transparencia en la rendición de cuentas y garantizar el uso eficiente de los recursos públicos. Además de estar en concordancia con los ordenamientos necesarios.

Por lo anterior, se considera conveniente aceptar la propuesta del legislador con las modificaciones propuestas por las Comisiones Unidas.

Asimismo, estas Comisiones Unidas consideran necesario dar lugar a una reforma al artículo en estudio con relación a los artículos aludidos, en cuanto al Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, ya que los artículos mencionados en el texto vigente de la Ley en estudio no corresponden con dicho Reglamento Interno, por lo que para dar concordancia entre ambos ordenamientos es necesario realizar las siguientes reformas:

En el segundo párrafo del artículo 9 hay que modificar:

"lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública".

Para quedar como sigue:

"lo previsto en los artículos 66 y 67, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública".

En el tercer párrafo del mismo artículo hay que reformar lo siguiente:

"...conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública".

Para quedar como sigue:

"...conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública".

III. En lo referente a la reforma del artículo 142, encontramos que el texto actual dice:

"La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta Ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos solteros menores de 18 años;

III. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales incorporados, con límite hasta de 25 años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;

IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, y

V. El padre y la madre."

La Iniciativa de reforma nos presenta lo siguiente:

"La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.

La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta Ley.

También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I a II...

III. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando y que por tal situación sean dependientes económicos, con límite hasta de 25 años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad.

IV. Los hijos discapacitados o incapacitados para trabajar en forma total y permanente, y

V..."

Consideramos, primero, que la propuesta con relación al primer párrafo del artículo en estudio es conveniente, ya que efectivamente el derecho a la protección de la salud es una garantía individual establecida en nuestra Carta Magna en el tercer párrafo del artículo 4, y debemos entender que la salud es invaluable para todo ser humano, por lo que toda institución encargada de la materialización de dicho precepto constitucional debe no sólo conservar, sino preservar la salud de sus pacientes.

En segundo lugar, para una redacción más precisa del artículo, es necesario el cambio de posición en cuanto a qué entender por atención médica quirúrgica, con ello el artículo quedaría de la siguiente manera:

"La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad."

En cuanto a la fracción III del mismo artículo 142, consideramos que no es conveniente la propuesta de la iniciativa de reforma, ya que desvirtúa el espíritu del artículo, esto, debido a que se omite que los hijos de los beneficiarios deben estar estudiando en planteles oficiales incorporados, es decir, en instituciones de educación de carácter público y no privado, entendiendo con ello buscar beneficiar a personas de escasos recursos económicos, omite también el nivel de estudios que abarca el derecho a este beneficio (servicio médico) con lo cual se genera incertidumbre jurídica para el beneficiario, y por último, omite la necesidad de demostrar la dependencia económica, lo cual no es un requisito discriminatorio, sino que tiene por objeto proporcionar servicio a quienes más lo necesitan, es decir, el artículo del texto vigente fue redactado con un alto sentido social.

Por el contrario, la redacción del artículo en la iniciativa tal y como se presenta, da por sentado que el hecho de estudiar implica necesariamente dependencia económica, lo cual no ocurre en la realidad.

Finalmente, con relación a la fracción IV del mismo artículo 142 se considera procedente, ya que los conceptos discapacitado e incapacitado son distintos, por lo que la reforma propuesta amplía la atención médica para los miembros de las familias de los militares.

Además, la modificación está en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, y con los artículos 1, 2, 3, 4, 9 fracciones VII, XX, XXI y 13 fracción X de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

A mayor abundamiento, debemos tener presentes los conceptos aludidos para comprender la importancia y alcance de la propuesta:

* Discapacitado(a): referido a una persona que tiene una deficiencia física o psíquica que la limita para la realización de ciertas actividades. Para su uso es preferible utilizar la expresión "una persona con discapacidad" en lugar de "un discapacitado". (Diccionarios S.M. Clave, 2005 y de la Real Academia de la Lengua Española, 2005).

Estamos conscientes que el término discapacidad puede dar a entender que las personas que la sufren son individuos sin habilidad alguna, lo cual es incorrecto, ya que junto a las limitaciones específicas que conlleva una discapacidad, coexisten en los afectados por ella, potencialidades en otras capacidades.

Si bien la discapacidad significa una falta de habilidad, ésta sólo se manifiesta en algún(os) aspecto(s) físico(s) ó mental(es) específico(s), dependiendo de su tipo y gravedad.

No debemos omitir que toda discapacidad puede ser en forma temporal o de por vida, y si bien ello limita, de ninguna manera niega la participación de los afectados en la sociedad. Pero no son las personas con discapacidad quienes deben adecuarse a la sociedad, sino debe ser lo contrario, ya que las discapacidades, entendidas como un deterioro en el desarrollo normal del individuo (tanto física como mentalmente) afectan tanto a mujeres como a hombres, y su rango de manifestación abarca prácticamente desde el desarrollo fetal hasta la edad adulta.

Entre las discapacidades podemos mencionar algunas como: la sordera, la visual, la dislexia, el autismo, la espina bífida, la mental (síndrome de Down, síndrome de Williams) y parálisis cerebral.

En cuanto a Incapacidad, en relación con la Ley Federal del Trabajo, se encontró lo siguiente:

Incapacitado(a): Referido a una persona que tiene disminuidas sus facultades físicas o psíquicas o persona con falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo.

Podemos reconocer tres tipos de incapacidad:

Incapacidad temporal que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo (una o varias actividades) por algún tiempo.

Incapacidad permanente parcial que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (realizar una o varias actividades de manera permanente).

Incapacidad permanente total que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo (actividad) por el resto de su vida.

Así, la incapacidad se refiere al hecho de que una persona haya sufrido lesiones corporales o padezca una enfermedad que lo imposibilite para el desempeño normal de las distintas actividades que suponen una vida en condiciones normales.

En las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Defensa Nacional tenemos plena conciencia de que las personas que padecen temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, ya sea por incapacidad o discapacidad, tienen derecho a una vida plena y digna, mediante la igualdad de oportunidades, siendo para ello necesaria la eliminación de todas las barreras físicas, sociales o culturales que las excluyen de su plena participación en la sociedad.

Estamos conscientes que un gran porcentaje de la percepción ciudadana considera que la persona incapacitada y discapacitada, física ó mentalmente, sufre malos tratos o discriminación por parte del resto de la sociedad.

Todos los seres humanos somos imperfectos física o mentalmente en mayor o menor grado, y por ello el acceso a la salud no es un derecho que pueda ser abordado sólo desde un punto de vista cuantitativo y no cualitativo, idea que se debe tener presente al dictaminar esta iniciativa.

Por lo anterior, consideramos que es conveniente la propuesta de reformas a la fracción IV de este artículo.

Sin embargo, consideramos que la fracción IV del articulo 142, después de los argumentos expuestos sobre discapacidad e incapacidad, debe quedar redactada de la siguiente manera para cubrir de forma adecuada estas dos condiciones humanas:

"IV. Los hijos discapacitados o incapacitados para trabajar en forma temporal o total y permanente, y"

IV. En lo referente a la reforma del artículo 147, encontramos que el texto actual dice:

"Tratándose de menores de edad o incapacitados, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen".

Las modificaciones de la iniciativa en estudio son las siguientes:

"Tratándose de menores de edad, discapacitados, incapacitados y personas de la tercera edad no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen".

Las Comisiones Unidas consideran que todas las edades presentan sus dificultades específicas, pero de manera principal es en la tercera edad donde esas limitaciones se acentúan, y es cuando la demanda de atención integral a personas adultas mayores se hace presente.

México avanza lentamente en la integración social plena de las personas adultas mayores, no somos una sociedad en donde los ancianos sean aceptados como sabios y consejeros, así como personas activas social y económicamente, por lo que en ocasiones, lamentablemente la desgracia, marginación y soledad, van unidas a la realidad de poseer una edad avanzada.

El hecho de incluir la mención específica de personas de la tercera edad en el artículo en estudio, es una muestra de honra, respeto y consideración que toda ley debe brindar a este segmento de la población, por lo que consideramos que esta reforma es apropiada ya que daría certeza jurídica, con lo cual se avanzaría en la nueva cultura de la defensa de los derechos de este segmento de la población.

Por lo anterior, consideramos que es procedente agregar la expresión "...y personas de la tercera edad..." en la redacción del artículo en comento.

Ahora bien, para realizar una reforma en concordancia con lo argumentado sobre discapacidades e incapacidades, es necesario establecer condiciones específicas a lo estipulado en el artículo en estudio, y por otro lado cambiar el término "personas de la tercera edad" por "personas adultas mayores", ya que éstas son sujetos plenos de derechos y obligaciones, con facultades de decisión sobre los asuntos que directamente les afectan, además que con ello se estaría en concordancia con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Por lo anterior, sería necesario que la redacción del artículo en análisis fuera la siguiente:

"Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial ó alguna incapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen".

V. En lo referente a la reforma del artículo 150, encontramos que el texto actual dice:

"La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente, y consistirá en la ministración de leche durante un periodo no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante".

Las modificaciones de la iniciativa en estudio son las siguientes:

"La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente y de defunción, y consistirá en la ministración de leche durante un periodo no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante".

Consideramos apropiada la propuesta de reforma, ya que da mayor claridad en cuanto a una situación específica, que es el fallecimiento de la madre del infante y por lo tanto no da lugar a la indefensión ante la ley de quien quede a cargo del mismo, lo cual es un acto de gran contenido social y de humanidad.

Sin embargo, las Comisiones Unidas consideran necesario reformar la redacción del texto propuesto con el objeto de no crear dudas en cuanto a la documentación requerida para ser beneficiado por el artículo en estudio.

Lo anterior obedece a que un certificado médico, jurídicamente no es lo mismo que un acta de defunción, siendo el segundo documento el que para fines legales debe ser utilizado para el caso que nos ocupa, ya que es expedido por la Oficialía del Registro Civil correspondiente. El Registro Civil es una institución de orden público por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas. Lo cual no se logra con el certificado médico de defunción. Por lo tanto estas Comisiones Unidas proponen que la redacción al artículo en estudio sea la siguiente:

Artículo 150 "La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente ó acta de defunción, según sea el caso, y consistirá en la ministración de leche durante un periodo no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante."

VI. En lo referente a la reforma del artículo 180, encontramos que el texto actual dice:

"Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:

I. Nombre;
II. Edad;
III. Grado, arma, rama, servicio o cuerpo;

IV. Matrícula;
V. Antigüedad;
VI. Corporaciones y dependencias en que ha servido;

VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones, y
VIII. Total de servicios con abonos."

La modificación de la iniciativa en estudio son las siguientes:

"Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:

I. Nombre;
II. Edad;
III. Grado, arma, rama, servicio o cuerpo;

IV. Matrícula;
V. Antigüedad;
VI. Corporaciones y dependencias en que ha servido;

VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones, y
VIII. Total de servicios con abonos.

IX. Clave Única de Registro de Población."

Si bien, la Clave Única de Registro de Población (CURP) es un instrumento de registro que se asigna a todas las personas que viven en el territorio nacional, así como a los mexicanos que viven en el extranjero por parte del Registro Nacional de Población (RENAPO), teniendo entre sus propósitos fundamentales el simplificar la administración pública al eliminar la diversidad de claves de registro de personas (Homonimias) al estar conformada por 18 elementos representados por letras y números, se contempla que esta clave se irá incorporando con el tiempo a todos los documentos oficiales, entre los que se encuentra la Cartilla del Servicio Militar, con su respectiva matricula de guerra.

Así, la Clave aludida sirve para registrar e identificar a toda persona en forma individual, siendo los dos últimos dígitos del CURP, los que garantizan que la clave sea única, esto es, que sólo sea para una persona y se evite la duplicidad cuando haya dos nombres iguales en una misma entidad, porque es más difícil que coincidan la homo clave y el elemento verificador. Se busca con lo anterior, la acreditación y certificación fehaciente de las personas, originando con ello la seguridad jurídica de las mismas, por eso el 8 de octubre del 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se crea con carácter permanente la Comisión Intersecretarial para la instrumentación del Programa de Integración del Registro Nacional de Población.

En cuanto a la CURP en el medio militar, debemos señalar que la Cartilla del Servicio Militar Nacional otorga al ciudadano un número de matricula de guerra vitalicio, al cual le corresponde un folio, y que no tiene relación alguna con los nombre(s), apellidos ó fecha de nacimiento del interesado, por lo cual no hay confusión por homonimia, puesto que al otorgarse dicho folio al interesado, éste será un folio único e irrepetible, ya sea que se proporcione por la autoridad militar al conscripto ó al ingresar como civil al ejército sin haber sido recluta.

A mayor abundamiento, el artículo 16 del Reglamento para la Expedición de Tarjetas de Identidad a Miembros del Ejército, establece que:

"Cuando algún militar quede en situación de retiro, obtenga licencia ilimitada o ascenso, la dependencia que gire las órdenes correspondientes enviará copia a la Oficina de identificación, a efecto de que se le expida otra tarjeta, de acuerdo a su nueva situación".

Por lo que es necesario mencionar que todo militar que pasó a situación de retiro con anterioridad a la publicación del acuerdo aludido en párrafos anteriores, no cuenta con su correspondiente CURP en sus documentos de identificación militar, por lo que su tramitación debe ser efectuada por el propio interesado ante la autoridad correspondiente.

En consecuencia, se considera que la propuesta de la iniciativa del legislador es conveniente ya que da una mayor seguridad jurídica para todo aquel militar retirado que realice un trámite.

VII. En lo referente al impacto presupuestal del dictamen que se analiza, no representa afectación alguna a las finanzas públicas según lo establecido en opinión institucional emitida por la Dirección General de Programación y Presupuesto "A" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 9 de octubre de 2005 a través del oficio número 3129-D-005.

Por lo anterior, las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Defensa Nacional, con la opinión de la Comisión de Grupos Vulnerables, acuerdan presentar a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 8; 9; 12, fracción XV; 142, párrafos primero y cuarto en su fracción IV; 147; 150 y se adiciona el artículo 180 con una fracción IX a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 8.- El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9.- El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene un órgano interno de control, al frente del cual el titular del mismo, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 12.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

I. a XIV. ...

XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorias se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de la Función Pública, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables, y

XVI...

Artículo 142.- La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad.

...

...

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. a III. ...

IV. Los hijos discapacitados o incapacitados para trabajar en forma temporal o total y permanente, y

V. ...

Artículo 147.- Tratándose de menores de edad, discapacitados mental o sensorialmente, incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial ó alguna incapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.

Artículo 150.- La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente ó acta de defunción, según sea el caso, y consistirá en la ministración de leche durante un periodo no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante.

Artículo 180.- Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:

I. Nombre;
II. Edad;
III. Grado, arma, rama, servicio o cuerpo;

IV. Matrícula;
V. Antigüedad;
VI. Corporaciones y dependencias en que ha servido;

VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones;
VIII. Total de servicios con abonos, y

IX. Clave Única de Registro de Población.

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por la Comisión de Seguridad Social:

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas, secretario; Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera, Martín Carrillo Guzmán, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Graciela Larios Rivas, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), David Hernández Pérez, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Juan Francisco Molinar Horcaditas, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), José Mario Wong Pérez.

Por la Comisión de Defensa Nacional:

Diputados: Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Presidente, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Fermín Trujillo Fuentes, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Juan Antonio Guajardo Anzaldúa (rúbrica), secretarios; José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), Jorge de Jesús Castillo Cabrera, Sami David David (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez, Abel Echeverría Pineda (rúbrica), José García Ortiz, Roberto Rafael Campa Cifrián (rúbrica), Lino Celaya Luría (rúbrica), Carlos Osvaldo Pano Becerra (rúbrica), María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Julián Angulo Góngora, José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), José Julián Sacramento Garza, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Margarita Esther Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz, Elpidio Tovar de la Cruz, Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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