Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1939-I, jueves 2 de febrero de 2006.


Iniciativas
  • Que reforma diversos artículos del Código de Comercio, a cargo de la diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas, del grupo parlamentario del PRI.
  • De Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por las diputadas Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Lagarde y de los Ríos y Angélica de la Peña Gómez, Presidentas de las Comisiones de Equidad y Género, Especial de Feminicidios de la República Mexicana, y Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, respectivamente.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del PAN.
  • Que reforma los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación, a cargo del diputado Ángel Pasta Muñuzuri, del grupo parlamentario del PAN.
  • Que reforma las fracciones I y III del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del PRI.
  • Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Víctor Hugo Islas Hernández, del grupo parlamentario del PRI.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Claudia Ruiz Massieu Salinas, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Comercio, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Todos los ordenamientos legales requieren reformas o adiciones, sobre todo cuando las circunstancias y condiciones para las cuales fueron creadas sufren transformaciones o cambios que se dan con el transcurso del tiempo, pues de otra manera se vuelven anacrónicos.

Corregir, en lo posible, esa situación y alcanzar en la esfera de la resolución de controversias mercantiles la vigencia de los principios rectores de justicia y seguridad jurídica es un reto importante, por lo que es tarea del legislador acoplar las disposiciones y los preceptos legales a los retos y las necesidades de la realidad social, económica y humana de nuestro país.

En materia mercantil, esos retos no son menores. La impartición de justicia debe ser expedita, a fin de dar celeridad a la resolución de los conflictos entre particulares, más cuando la situación económica hace necesaria la guarda celosa del patrimonio y los recursos que en los juicios mercantiles se ponen en riesgo.

Las reformas y adiciones que se proponen tienen por objeto dotar de mayor seguridad jurídica, mediante la agilización de los procedimientos por medio de la tramitación rigurosa del recurso de apelación, que permita hacer eficientes los procedimientos y, paralelamente, dote de certeza jurídica al ciudadano con una impartición de justicia rápida, sin denostar las garantías constitucionales del debido proceso legal y la exacta aplicación de la ley.

Actualmente se observa que el recurso de apelación que se interpone contra las resoluciones dictadas por el juez de la causa que se estima atentan contra la esfera jurídica del justiciable es utilizado con frecuencia con abuso, como medio para dilatar la impartición de justicia; por ello se manifiesta necesaria una adecuación en su tramitación, sin dejar de lado, como se dijo, los principios rectores constitucionales a los procedimientos civiles y mercantiles en los tribunales de las distintas entidades federativas.

Las propuestas que en esta iniciativa se plantean fortalecen las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Se plantea una reforma no integral, pero sí trascendente, para dar celeridad a los juicios mercantiles, que a la fecha en la mayoría de los casos son largos y cansados para las partes procesales que en ellos intervienen, lo que supone, además de desgaste emocional, un gasto económico por la prolongada representación. Las modificaciones propuestas no sólo traerían un beneficio para los particulares en búsqueda de aplicación de justicia, sino que para la eficiencia interna de los órganos judiciales genera un beneficio gradual, al eliminar el rezago que actualmente se tienen tanto en los tribunales locales como en los federales.

Con las reformas del Código de Comercio de mayo de 1996 se sustentó el principio de supletoriedad como elemento uniformador de criterios para la exacta aplicación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, pues si bien se establecen plazos definidos, esto genera aún más problemas que cuando se aplicaban supletoriamente los códigos procesales de los estados. Por tanto, se considera adecuado regresar a la supletoriedad de los Códigos Procesales Civiles de las entidades federativas.

Una de las bondades principales de la reforma es que se establezca como regla general que el recurso de apelación sea admitido con efecto devolutivo y que las mismas sean estudiadas y resueltas conjuntamente hasta la impugnación de la sentencia definitiva; ello ahorraría la interposición reiterada de recursos de apelación en los juicios mercantiles, reduciendo por tanto el tiempo de tramitación de los mismos.

Un ejemplo y práctica exitosa de lo referido ha sido la regulación del recurso de apelación en las controversias de arrendamiento inmobiliario, donde se aprecia una disminución sustantiva respecto al número de sentencias que serían pronunciadas por los jueces, pero que quedarían insubsistentes si persistiera el esquema de tramitación excesiva de apelaciones.

La consecuencia de la reforma que se presenta garantiza lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional relativo a la expeditez, gratuidad y prontitud en la impartición de justicia, lo que implicaría una disminución de gastos de tramitación para los particulares y para los propios órganos judiciales.

Al desarrollar mecanismos que activen la celeridad procesal en la tramitación de los juicios mercantiles se busca fortalecer la aplicación de los principios de seguridad jurídica y certeza procesal para las partes en el juicio, dejando fuera las viejas prácticas procesales.

Si bien es cierto que las reformas del Código de Comercio fueron sustanciales para mejorar el desahogo de pruebas en los juicios mercantiles, también lo es que aún existe gran diversidad en la aplicación de criterios, derivada de la imprecisión de algunos preceptos legales como prevalecen distintas interpretaciones debido a que hay vaguedad e imprecisión en el texto de algunos preceptos legales.

Entre ellos destaca la tramitación de la prueba pericial, por lo que en esta reforma se pretende precisar todos los supuestos y con ello evitar las lagunas legales y evitar la diversidad de criterios posibles en la interpretación de la ley.

Paralelamente, se propone aumentar el plazo que debe existir entre la notificación del que deberá absolver posiciones, y la fecha en que se celebre la audiencia en que se absuelvan tales posiciones, para así suprimir la necesidad de un previo apercibimiento para que deba ser declarado confeso el absolvente.

Un elemento fundamental para elevar la calidad de los órganos jurisdiccionales es fortalecer los mecanismos para deslindar la responsabilidad de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En consecuencia, se entiende pertinente considerar como juicio y no como recurso la tramitación que actualmente rige respecto a la responsabilidad de funcionarios judiciales. Por tanto, se incorporan a esa tramitación todas las formalidades que se tienen en un juicio.

Se suprime el recurso de apelación contra la desestimación de preguntas en la prueba testimonial para equipararla a la calificación de posiciones y darle el mismo tratamiento, de tal forma que no proceda recurso legal alguno.

La reforma propuesta, adicionalmente, pretende fortalecer el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, para lo cual se propone ampliar el plazo que tiene el demandado para rendir la contestación del escrito de demanda interpuesto en su contra, tanto en el juicio ordinario mercantil (de 9 a 15 días) como en el juicio ejecutivo mercantil (de 5 a 7 días).

Bajo la misma observancia de equidad se uniforma el criterio para considerar que el término para que el demandado conteste la demanda debe ser a partir del día siguiente al cual se practicara la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1054, 1057, 1063, 1079, fracción II, 1154, 1165, 1191, 1203, 1232, fracción I, 1235, 1253, fracciones III, IV, VI y VII, y 1254, primer párrafo y se deroga segundo párrafo, 1255, 1263, 1336, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1348, 1378 y 1396, para quedar como sigue:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental, que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1126 de este Código, y atento a lo dispuesto en el artículo 1345.

Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo con los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Artículo 1079. ...

I. ...

II. Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ocho días para apelar la sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, debiendo la parte apelante expresar en ese escrito los agravios que considere le cause la resolución.

III. a VIII. ...

Artículo 1154. ...

La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1165. ...

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata.

...

Artículo 1203. ...

Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198 procede la apelación en efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se considerará como partes en el mismo.

Artículo 1232. ...

I. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso de oficio será declarado fictamente confeso;

II. a III. ...

Artículo 1235. Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir que se decrete la ratificación.

Artículo 1253. ...

I. a II. ...

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo presentar el original de su cédula o copia simple para el cotejo y certificación que del mismo realice el secretario de acuerdos de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de perito, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior.

V. a VI. ...

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo, teniendo como sanción la omisión de presentarlos, que el dictamen no se tenga por rendido;

VII. y IX. ...

Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el termino de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 1255. ...

...

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

...

Artículo 1263. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el juicio de responsabilidad, el que se tramitará según lo ordenado en el artículo 1224.

Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso.

Artículo 1339. Sólo son impugnables las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de trescientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del medio de impugnación, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique Banco de México, el 1 de enero de cada año.

Las sentencias que fueren impugnables, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o lo disponga este Código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.

Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los doce días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de ocho, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio.

Artículo 1340. Para efectos del artículo anterior, los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados de su jurisdicción en forma oportuna, dichas publicaciones que emita el Banco de México.

Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1344 de este código.

Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente de la misma expresando los agravios en el mismo escrito, otorgando un término de 3 días a la contraria para que los conteste.

La sala que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, la sala dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del superior.

En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.

Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de tres meses según el criterio del juez.

...

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se haya practicado la diligencia, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

Artículo Segundo. Se adicionan al artículo 1224 las fracciones I y II y un segundo párrafo, 1253 fracción VI, párrafos tercero y cuarto, 1337, fracción IV, 1345, fracciones I a IV del primer párrafo; adición de los artículos 1345 Bis, y 1345 Bis 1 a 1345 Bis 8, para quedar como sigue:

Artículo 1224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222, sólo cabe el juicio de responsabilidad, el que se sujetará a las reglas comunes procesales del juicio ordinario, con excepción de los recursos y disposiciones especiales que al efecto existan en este código.

La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con tres días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración, con el apercibimiento de que de no presentarse se le declarará fictamente confeso.

Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia a la misma, se castigará con la deserción de la confesional.

Artículo 1253.

I. a V. ...

VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda.

En caso de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y protestado el cargo conferido no presente su dictamen pericial en el término concedido y previamente se haya establecido que se tuvo a la contraria por conforme con el dictamen que aquél debiese rendir, se declarará desierta la prueba.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa de tres mil pesos. Dicho monto se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del 1 de enero de cada año de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México.

VII. a IX. ...

Artículo 1337. ... I. a III. ...

IV. El tercero llamado a juicio.

Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan: I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio.

II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios.

III. Las resoluciones que por su naturaleza, pongan fin al juicio.

IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.

...

Artículo 1345 Bis. En los casos no previstos en el artículo anterior, la parte que se sienta agraviada apelará preventivamente la resolución judicial que le cause agravios, siempre y cuando ésta sea apelable, lo que hará en los términos establecidos en el artículo 1344. De no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere el artículo en mención, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga en contra de la definitiva.

En los casos previstos en este capítulo, la apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste.

Artículo 1345 Bis 1. El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos que específicamente la ley establezca un trámite diverso.

Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de ocho días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

Artículo 1345 Bis 2. Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.

El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.

De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.

Artículo 1345 Bis 3. Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al Superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la sala a que corresponda conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios o, en su caso, del auto en que se tuvieron por contestados.

La sala al recibir el testimonio formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local de la Sala hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá la sala a su destrucción, guardando sólo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.

Artículo 1345 Bis 4. La sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este código.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales a la sala correspondiente.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.

Artículo 1345 Bis 5. Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos.

Artículo 1345 Bis 6. Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, la sala citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de sentencias de pronunciamiento colegiado que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el ponente contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto, o aprobarla en su caso.

Artículo 1345 Bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho, y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, y que sea de tramitación conjunta con la definitiva.

Artículo 1345 Bis 8. De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.

Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.

En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a cinco mil pesos, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del 1 de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término.

Declarada fundada la queja que interponga el apelante, el superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis días.

Si se declara infundada la queja, se hará efectiva la garantía exhibida. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten recurso.

También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante.

Las quejas que se interpongan se deben remitir por el juez junto con su informe justificado al superior en el término de tres días y éste resolverá en el plazo máximo de cinco días. Si el tribunal confirmare la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 2 de febrero de 2006.

Dip. Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica)
 
 
 
DE LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, MARCELA LAGARDE Y DE LOS RÍOS Y ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, PRESIDENTAS DE LAS COMISIONES DE EQUIDAD Y GÉNERO, ESPECIAL DE FEMINICIDIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, Y ESPECIAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIAS, RESPECTIVAMENTE

Las suscritas diputadas federales a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En un breve recorrido histórico, encontramos que la situación de la mujer ha sido en general de abandono, de violación y de discriminación a sus derechos fundamentales.

El hombre podía ejercer sobre ella un dominio pleno, tomando decisiones sobre los aspectos que le concernían, pues era considerada como un ser inferior, quedando marginada de toda protección jurídica y a merced primero del padre y después del esposo; ubicándola en una posición jerárquica de subordinación, como un mecanismo de poder para ejercer el control y mantener una posición dominante sobre ella.

Así, bastaba observar los textos legales en donde la defensa de sus garantías era prácticamente inexistente; advirtiéndose que se le ignoraba como sujeto de derechos; por ello se modificaron muchos ordenamientos no sólo en nuestro país, donde la inclusión del artículo 4o. constitucional, establecía la igualdad jurídica entre hombres y mujeres.

No obstante la discriminación hacia las mujeres ha predominado durante décadas; lo más lamentable es que hoy en día, en pleno siglo XXI, persiste la exclusión, explotación y violencia hacia las mismas; sin ser esto exclusivo de los países en vías de desarrollo, por el contrario, aun en las llamadas "potencias mundiales" existe la violencia contra las mujeres; continuando las sociedades patriarcales en las que los temas de género aún provocan desdén entre quienes "deben" proteger sus derechos.

Un Estado que no toma en cuenta las nuevas dinámicas y características de un conflicto social no es capaz de cumplir con la misión para lo cual fue constituido; en el caso de la violencia hacia las mujeres, corresponde a éste garantizar su protección a través de legislaciones y políticas públicas que permitan el disfrute de sus derechos en condiciones de seguridad, equidad y dignidad.

Ningún Estado que se considere democrático, debe ignorar que la violencia contra las mujeres es muestra clara de la falta de civilidad y desarrollo de un país, y las limita a ejercer plenamente su ciudadanía y su desarrollo.

En las últimas décadas se viene destacando la importancia de reconocer y defender los derechos humanos, particularmente de las mujeres, como una forma de garantizar una convivencia pacífica entre los seres humanos, así, la Declaración de Viena de 1993 ha reconocido en forma expresa los Derechos Humanos de las Mujeres como parte inalienable, integrante e indivisible de los Derechos Humanos Universales.

De la misma forma las Convenciones Interamericanas sobre Derechos Civiles y Políticos de la Mujer (1948), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Declaración de Beijing, reivindican el derecho de la mujer a la no discriminación, la prevención y la erradicación de la violencia.

Asimismo, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida como Carta de los Derechos Humanos de las Mujeres y que entró en vigor en 1981, se ha constituido en uno de los convenios con mayor número de ratificaciones por los países miembros; siendo la pionera en establecer la obligación de los Estados firmantes de la adopción de medidas de carácter legislativo, político, administrativo o de otra índole que resultasen necesarias para el logro de la igualdad de los derechos de las mujeres.

Estos instrumentos internacionales representan un logro significativo, sin embargo es necesario que la categoría de género se incorpore al análisis, explicación y definición de los fenómenos sociales que de diversas formas afecten a las mujeres, especialmente aquellos que implican la violación a su derecho a la vida y la seguridad de su integridad física y psicoemocional.

Las relaciones desiguales de poder entre los géneros, de desventaja para las mujeres, su menor acceso y disfrute de bienes y oportunidades de desarrollo, así como la misoginia que la desvaloriza y subordina estratégica y cotidianamente; es una problemática que esencialmente deriva por su condición de mujer.

Por ello, es necesario el impulso de reformas jurídicas que permitan a las mujeres acceder a sus derechos fundamentales, al mismo tiempo de sancionar a quienes los transgreden, aún tratándose del propio Estado.

Contar con un marco jurídico que además de cumplir con los tratados internacionales, ratificados por México; sea operativo en la aplicación de sanciones, medidas de protección para las mujeres que se encuentren en situación de riesgo o peligro; así como un texto legal que describa la violencia hacia la mujer en sus diversas modalidades; además del abordaje sobre temas relacionados con la alerta de género y los agravios comparados; son sólo el primer paso para que aquellas prácticas jurídicas y consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer, sean erradicadas, dando paso al verdadero acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

En tal virtud la creación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género, estableciendo las condiciones jurídicas para brindar seguridad a todas las mujeres de este país, sin ser exclusiva de una localidad, sino aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres niveles de gobierno; en los que se deben aplicar las políticas públicas necesarias para dar respuesta a las demandas de la población; permitiendo por supuesto la concurrencia legislativa que permita a las entidades federativas tomar las acciones necesarias.

La presente Ley pretende además involucrar a las autoridades para que vigilen el eficaz cumplimiento de los programas sobre la no violencia contra las mujeres, como complemento de la labor legislativa, que en el marco del federalismo habrá de aplicarse en todas las entidades federativas.

En ese orden de ideas, el artículo 4o. constitucional señala que las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, el Banco Mundial de Desarrollo ha señalado al respecto, que el medio ambiente debe entenderse como un conjunto complejo de condiciones físicas, geográficas, biológicas, sociales, culturales y políticas que rodea a un individuo u organismo y que en definitiva determinan su forma y la naturaleza de su supervivencia.

Nadie puede negar hoy por hoy que la violencia de género es uno de los grandes obstáculos para que las mujeres puedan ejercer su derecho a un medio ambiente adecuado, con la presente ley general se pretende dotar a nuestro país de un instrumento indicativo para las entidades federativas que permita ir eliminando la violencia, y la discriminación que viven las mujeres, contraviniendo además el espíritu del artículo primero de nuestra Carta Magna.

Por ello, el cuerpo normativo de la ley tiene el propósito de reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como sujetos de derechos, independientemente de su edad, estado civil, profesión, religión, origen étnico, condición social, y otras circunstancias en las que se puedan encontrar en desventaja, en una clara violación al principio de igualdad que nuestra Constitución señala.

Así, el Título Primero señala en su Capítulo Primero las "Disposiciones Generales" que enuncian la naturaleza de la ley , su objetivo y sus principios rectores; siendo las mujeres que se encuentren en territorio nacional, las sujetos de derecho a quienes se concede la protección jurídica necesaria para salvaguardar el acceso a una vida libre de violencia.

Además, el Capítulo II señala las definiciones que incluyen los temas fundamentales sobre la perspectiva de género, que se vinculan con el contenido y espíritu de la ley.

Incorporándose el concepto del Estado de riesgo y de indefensión en que se pueden encontrar muchas mujeres que es tomado en consideración de manera importante, en una ley que pretende dar acceso a una vida libre de violencia a las mujeres, y la consecuente desventaja que está dada por la construcción social de desigualdad que afecta el desarrollo de las mujeres.

Con el Título Segundo se plasman los principios fundamentales que deben regir al Estado mexicano en su lucha contra la violencia de género, incorporando normas claras y precisas sobre la responsabilidad del Estado frente a las ciudadanas mexicanas y a la comunidad internacional, con el ánimo de armonizar nuestro derecho interno, con las convenciones y tratados que nuestro país ha suscrito.

Destaca la responsabilidad del Estado de cumplir y hacer cumplir la norma jurídica y su obligación de contar con mecanismos de coordinación para lograr la transversalización de la perspectiva de género en todo el país.

En el Título Tercero, "De las Modalidades de la Violencia" se definen las formas de generar violencia, ya sea en el ámbito privado con la violencia familiar; y la violencia sexual, que no sólo se da en el hogar, sino también en los sectores laboral y escolar, entre otros.

En ese orden de ideas define los tres grandes tipos de violencia de género que conocemos, incluyéndose por primera vez el reconocimiento de la violencia en la comunidad y la posible violencia de Estado, donde destaca la inacción en que puede incurrir el Estado y que queda claramente conceptualizada como tolerancia de la violencia.

Así uno de los objetivos del ordenamiento es establecer diversos aspectos conceptuales y prácticas que no sólo no desestiman la violencia, sino que en no pocas ocasiones la legitiman y favorecen.

Por ello se señalan las acciones que el Estado mexicano debe realizar en sus diversos niveles de gobierno en concordancia con los poderes legalmente constituidos en cada entidad federativa, sobre atención psicojurídica, políticas públicas y reformas legislativas en materia civil, familiar, administrativa y penal.

Se abordan de igual forma las reglas mínimas que deben operar en cuanto a la violencia sexual, no sólo en cuanto a su persecución como ilícito penal, sino con medidas preventivas en la comunidad, que favorezcan su desaliento y condena social.

Por tanto, cuando la integridad física y mental de una mujer se encuentra en riesgo o peligro inminente, el Estado debe garantizar su protección mediante el otorgamiento de órdenes de protección y la intervención policiaca en esta materia, ya que muchas veces la autoridad es la primera en incitar a que la mujer desista de denunciar; lo que no puede permitirse, como tampoco fomentar de la conciliación en los casos de violencia familiar, temas aludidos en este título.

En muchos países de América, la protección a la violencia familiar y sexual ha incluido una acción decidida del Estado, justamente mediante las órdenes de protección, las cuales se han podido enunciar en el presente ordenamiento gracias a la reforma constitucional que se impulsó, modificándose los artículo 14 y 20 constitucional en su apartado B, protegiendo la integridad física de una colectividad al limitar los derechos individuales de quien ejerce violencia, en una clara política legislativa basada en el interés público y la prevención delictiva.

La descripción y normatividad de las órdenes de protección, con su respectivo procedimiento, son garantes de la materialización del derecho de las mujeres y personas menores, a vivir una vida libre de violencia, siendo un capítulo con grandes avances en la materia comparativamente con otras legislaciones de América Latina.

Aquí la autoridad ministerial, que representa a la sociedad y la autoridad jurisdiccional encontrarán un instrumento técnico-jurídico de gran pragmatismo, que les permita otorgar las medidas precautorias y cautelares que están obligados a proporcionar con la inmediatez y efectividad que la atención a la violencia familiar y el delito de violación requieren.

Mención especial merece el hostigamiento sexual, como práctica indeseable de la violencia en la comunidad, que no obstante ser delito previsto y sancionado por las leyes penales del fuero común, su denuncia sigue siendo mínima al igual que su persecución, y ni que decir de la condena social del acoso sexual.

Por lo que es inminente tomar acciones preventivas y en los ámbitos laboral y educativo para desterrar su práctica, y favorecer la cultura del respeto, donde el derecho penal juegue un lugar secundario, al favorecerse cambios estructurales.

También en el presente ordenamiento se incorporan normas en cuanto al auxilio del Estado mexicano a las estrategias de supervivencia social que las mujeres han implementado para frenar la violencia, señalando acciones y políticas públicas para la violencia masculina que es parte de la dicotomía presente en la violencia de género.

Por supuesto que no se ha olvidado la violencia que se ejerce contra las migrantes y las mujeres recluidas, así como aquellas que por diversos motivos lícitos o ilícitos son sujetas a detención policiaca.

En este sentido una de las aportaciones más relevantes de la Ley, es sin duda la implementación del concepto alerta de género, contemplado en el Capítulo VII de dicho título, cuyo objetivo es ubicar las zonas del territorio nacional con mayor índice de violencia hacia las mujeres, lo que permitirá detectar en que órdenes de gobierno no se cumple la Ley, además de la zona en la que más se violentan los derechos de la mujer; y de esa manera sancionar a quienes la transgredan.

Y sobre todo implementar las acciones que desalienten la violencia, y que permitan suspender la declaratoria de alerta de género, que es vista como una circunstancia temporal, con la intervención de un consejo de integración nacional que asuma la responsabilidad de la violencia de género en una zona determinada.

En el Capítulo VIII se incorporaron el agravio comparado y su posible homologación legislativa como una herramienta más en la presente ley para eliminar la discriminación que alguna ley o norma en particular en cualquier entidad federativa, pudiera conservar y que da un trato jurídico diferenciado a las mujeres a partir de vivir en un estado libre y soberano o en el Distrito Federal.

Lo cual además es el principio básico de la homologación de las convenciones temáticas que sobre la materia, México ha suscrito y ratificado, incorporando en esta tarea legislativa la participación ciudadana.

Se hizo indispensable consagrar un capítulo sobre la violencia de Estado, que de manera solidaria y responsable asumiera la acción de sus agentes a lo largo de nuestro territorio nacional, señalando limitaciones a la hermenéutica jurídica del Poder Judicial que se base en aspectos ideológicos y criterios de subordinación, contraviniendo a las normas internacionales que nuestro país ha suscrito.

Así se señalan acciones por cada nivel de gobierno, en materia de política social, de instrumentos garantistas, de derecho procesal, para el cauce de la participación ciudadana, el derecho penitenciario y el reconocimiento en general de los derechos contra la violencia de género.

No omitiendo una ampliación más puntual de la reparación del daño por ilícitos relacionados con la discriminación, la violencia familiar y sexual y el feminicidio, que incorpore además de la indemnización del daño material y moral a la víctima u ofendido del delito el derecho a la justicia y a la verdad, y muy en especial la garantía de no repetición.

Justamente al plantearse que las autoridades que correspondan conforme la ley lo señala, emitan los certificados de garantía de no repetición, el Estado asume su responsabilidad de protección a las ciudadanas mexicanas en cuanto a su seguridad y proporciona un indicador importante del combate a la violencia de género, en cada entidad federativa.

En esta lógica de permitir que las mujeres ejerzan su ciudadanía, mediante el ejercicio real de sus derechos es que se incorpora el agravio comparado, para facilitar la armonización y homogenización de sus derechos a lo largo del territorio nacional, y a que es incomprensible que exista un trato legal diverso a las mujeres por el simple hecho de vivir en entidad diversa, no podemos conceptualizar ciudadanas de primera y de segunda por la aplicación espacial de la ley para un mismo supuesto y circunstancias o delitos iguales.

La expresión máxima de la violencia contra la mujer es sin duda el feminicidio, siendo hoy por hoy un tema alarmante y de gran relevancia social que no puede quedar excluido de esta ley, que pretende favorecer el que las mujeres accedan a una vida libre de violencia.

Así, se incluye en la ley el Título Quinto, sobre Delitos Especiales. Como sabemos, a toda conducta que lesione un bien jurídico, el Estado tiene la atribución de imponerle una sanción. En el caso del feminicidio, hasta hoy, no se ha tipificado como delito, por ello se contempla en esta ley como un delito contra la vida por motivos de género, cuya observancia debe ser federal.

La inclusión del tipo penal no sólo responde a la necesidad de que el Estado mexicano detenga los crímenes, sino que se introduce la conceptualización de una conducta que va más allá de la simple privación de la vida, bajo ciertas circunstancias como sucede con el homicidio agravado, por ello se señalan siete supuestos que acompañan la comisión del ilícito, y que se asocian con el simple hecho de ser mujeres.

Los asesinatos de mujeres por motivos de género son conductas que lesionan a toda una comunidad, por ello, no podemos continuar indiferentes ante esta ola de crímenes que han quedado en la impunidad; es necesario el acceso a la justicia, al orden y la paz, es indispensable la aplicación de la ley y el fortalecimiento del Estado de derecho.

Además se contemplan los delitos contra la seguridad de las receptoras o víctimas, refiriéndonos al incumplimiento de las órdenes de protección, y que constituyen un delito en términos de la presente ley; como una conducta omisiva por parte de las autoridades obligadas ejecutarlas.

El espíritu de esta ley al incluir delitos especiales como el feminicidio y los delitos contra la seguridad de las receptoras o víctimas de violencia, es dar un tratamiento integral a la violencia de género y sobre todo preservar la vida y la seguridad de las mujeres.

Así es de señalarse que se propone disminuir hasta en una mitad la pena de aquel que no obstante haber participado en la comisión del ilícito, proporcione información sobre el activo del delito, incluso se sugiere reducir la pena, que es similar a la del homicidio agravado, hasta en una cuarta parte cuando la información auxilie a encontrar con vida a la víctima.

Y qué decir de la inclusión del delito de seguridad contra receptoras y víctimas de violencia, que prevé sancionar a quien sea sorprendido violando una orden de protección, donde lo verdaderamente importante es evitar que por una inacción o intervención extemporánea del Estado, en materia de delito de violencia familiar o violación se llegue al feminicidio.

Este delito obedece consecuentemente a una racionalidad de prevención general, por ello incluso se propone que se persiga a petición de parte agraviada; el derecho penal es efectivamente la última ratio hoy se hace indispensable su intervención en la lucha contra la violencia de género.

Una de las grandes bondades de la ley, es sin duda el no generar estructuras adicionales que requieran de asignación de recursos onerosos para el Estado, es decir, la presente ley no representa gastos, ni para estados ni para municipios, pues se puede hacer uso de los programas e instituciones ya existentes para su aplicación.

La creación de instancias que atienden la problemática de género, conlleva a veces a la duplicidad de atribuciones y a la consecuente fuga de responsabilidades, así el secretariado a que hace alusión la ley, es una instancia meramente operativa que puede funcionar con los recursos presupuestales que han sido asignados a la Secretaría de Gobernación, en materia de género, a nivel federal.

No obstante, el título cuarto está dirigido a un consejo nacional asesor de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, que estaría conformado por representantes de las entidades federativas, para que el presente ordenamiento sea debidamente aplicado al contar dicho consejo con facultades y obligaciones expresas, destacando la operatividad de la declaratoria de alerta de género y lo relacionado con el agravio comparado.

De manera indicativa y a manera de marco de actuación que se determinará y ajustará en cada entidad federativa, se señalan estrategias para el sector educativo, salud, de procuración y administración de la justicia.

Se pretende que el Estado garantice a las mujeres su derecho a la no violencia, promoviendo la modificación de roles estereotipados en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

Finalmente, el proyecto de ley que se somete a consideración, reconoce que toda mujer que viva en el territorio nacional tiene derecho a vivir sin violencia, en un ambiente de seguridad que le permita su desarrollo en todos los ámbitos; y a que las autoridades cumplan con su obligación de velar por sus derechos fundamentales.

Así, es prioridad la instauración del imperio de la ley, el respeto a los derechos, y por tanto la restauración de un Estado democrático.

Por lo anterior expuesto y fundado nos permitimos poner a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer los principios y modalidades para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de cualquier tipo de violencia, a efecto de que no se contravenga el principio de la no discriminación, consecuentemente regula el derecho a un medio ambiente adecuado que favorezca el desarrollo y bienestar de las mujeres en concordancia con el principio de igualdad que establece nuestra Carta Magna.

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los sectores social y privado.

Consecuentemente los tres niveles de gobierno, federal, local y municipal emitirán o fomentarán la creación de las leyes correspondientes dentro de sus respectivas atribuciones, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, teniendo como marco normativo la presente ley.

Artículo 3. Compete al Consejo Nacional Asesor garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante la aplicación y debida observancia de la presente ley, en los términos y atribuciones que ésta y su reglamento establezcan.

Artículo 4. Todas las observaciones y medidas que se deriven de la presente ley, buscarán eliminar las diversas modalidades de la violencia contra la mujer que representa un obstáculo en todas y cada una de las esferas públicas y privadas donde pretenda desarrollarse.

Artículo 5. De conformidad con la legislación de información y transparencia federal, estatal y del Distrito Federal, dichos niveles de gobierno y sus instituciones estarán obligados proporcionar la información que le sea requerida por los ciudadanos dentro de la acción de rendición de cuentas que el Estado debe efectuar.

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 6. Para los efectos de la presente ley se entenderá:

I. Ley: La presente Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. Convención: La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979;

III. Convención de Belem do Pará: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada el 9 de junio de 1994, en la Séptima Sesión Plenaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Belem do Pará, Brasil;

IV. Violencia de género: El mecanismo de control social sobre las mujeres, consistente en cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita y ratificada por el Estado mexicano;

V. Modalidades de violencia: Las formas o manifestaciones en que se puede presentar la violencia, que incluye la violencia física, sexual y psicológica, dentro de la familia, la comunidad o sociedad y la tolerada o perpetrada por el Estado, de acuerdo a la Convención citada en la fracción que antecede;

VI. Tolerancia de la violencia: La acción o inacción permisiva de la sociedad o del Estado, que favorece la existencia de la violencia e incrementa la prevalencia de conductas abusivas y discriminatorias hacia las mujeres;

VII. Estado de riesgo: Es la característica de género, que implica la probabilidad de un ataque social, sexual o delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y que genera en las mujeres miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de violencia;

VIII. Estado de indefensión: La imposibilidad de defensa de las mujeres para responder o repeler cualquier tipo de agresión o violencia que se ejerza sobre ellas, el cual puede ser aprendido o adquirido en el transcurso de la vida de éstas y fortalecido en algunos casos por la debilidad física y la desesperanza aprendida;

IX. Órdenes de protección: Son las medidas preventivas que se deben tomar, dictar y otorgar a las víctimas y receptoras de la violencia familiar para garantizar su seguridad y protección, así como la de terceros que pudiesen verse afectados por la dinámica de violencia;

X. Receptora: Quien recibe los diferentes tipos de violencia familiar que interpuso queja por la infracción cometida a leyes administrativas que se ventila ante tribunales de la misma naturaleza;

XI. Víctima: Es quien inició averiguación previa por un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales, consecuentemente el pasivo del delito, incluyendo al ofendido del mismo;

XII. Consejo: Consejo Nacional Asesor de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XIII. Comité: Comité de Seguimiento del Consejo Nacional Asesor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 7. La violencia de género puede tener las siguientes modalidades: I. Violencia en la familia contra la mujer comprende de manera enunciativa pero no limitativa:

1. Los delitos sexuales de nuestra legislación penal federal y los señalados en las legislaciones penales locales como violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, entre otros;

2. La violencia familiar o doméstica que constituye infracción así como la señalada como ilícito penal federal o del fuero común (tanto física como psicoemocional, sexual o patrimonial);

3. La discriminación al interior del núcleo familiar, que propicia entre otras circunstancias:

 
a) Selección nutricional en contra de las niñas;
b) La asignación de actividades de servicio doméstico a favor de los miembros masculinos del núcleo familiar;

c) La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales;
d) Imposición vocacional en el ámbito escolar.


4. La violencia feminicida cometida por el cónyuge, pareja, ex pareja, novio, o quien tenga o haya tenido una relación de hecho, independientemente a cualquier tipo de parentesco;

5. Favorecer el estado de riesgo que induzca al suicidio;
6. Imposición de una preferencia sexual determinada.

II. Violencia en la comunidad: Bajo ésta podemos comprender diversas conductas e ilícitos penales federales o del fuero común así tenemos entre otras:

1. Delitos sexuales cometidos por personas sin parentesco o relación con la víctima, generando terror e inseguridad en las mujeres de la comunidad;

2. Acoso sexual en los diversos ámbitos sociales como escuelas y centro laboral, entre otros, independientemente del delito de hostigamiento sexual en las legislaciones locales donde exista;

3. La prostitución forzada y/o la trata de mujeres;
4. La pornografía que cosifica y degrada a la mujer y pondera la violencia;

5. La explotación de mano de obra por el hecho de ser mujeres;
6. La comercialización de la violencia contra las mujeres con fines de lucro;

7. Prácticas tradicionales y nocivas basadas en usos y costumbres;
8. La práctica de explotación sexual de mujeres migrantes nacionales y extranjeras;

9. La ridiculización de las mujeres en los medios de comunicación masivos.
10. La discriminación sistemática contra las mujeres en la vida social, escolar, cultural, laboral y religiosa;

11. Imposición de una preferencia sexual determinada.
12. El embarazo o su interrupción obligada;

13. El feminicidio sistemático en un lugar determinado;

III. Violencia del Estado: La que realizan u omiten los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al servicio de la federación, de los estados, del Distrito Federal o municipios y que puede ser enunciativamente:

1. Con prácticas de tolerancia de la violencia, respecto de individuos, grupos o comunidades que sistemáticamente la realizan contra las mujeres;

2. Negligencia en la procuración y administración de la justicia en delitos sexuales, de violencia familiar, corrupción de menores, delitos violentos o de odio contra las mujeres, incluyendo el feminicidio, entre otros;

3. Sobre las mujeres que están en reclusión preventiva o compurgando sentencia condenatoria;

4. Hacia las mujeres durante su detención, independientemente el motivo que originó la misma;

5. Sobre las mujeres migrantes nacionales o extranjeras, o sobre aquellas que están solicitando refugio en el país;

6. Sobre mujeres indígenas o en situaciones de conflicto armado, aunque éste se dé en circunstancias de paz, y no haya sido declarado como tal;

7. La emisión de criterios en resoluciones o sentencias que emita el Poder Judicial de la Federación o local, que preservan la discriminación o refuerzan roles sexuales predeterminados socialmente de sumisión;

8. Esterilización forzada.

Título Segundo

Capítulo I
Principios Fundamentales del Derecho al Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 8. Los principios fundamentales del derecho al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia deberán ser adoptados en las diversas políticas públicas que articule el Estado mexicano, en especial en los modelos de atención y estrategias que los diferentes sectores y niveles de gobierno implementen, basándose en:

I. La no discriminación;
II. El derecho a tener una vida libre de violencia;

III. El respeto a la dignidad de las mujeres;
IV. La igualdad jurídica entre hombres y mujeres;

V. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como un sujeto social en un contexto determinado con base en

1. Multiculturalidad de las mujeres;

2. El pluralismo social en que se encuentran las mujeres en virtud de los diversos contextos en que se desarrollan y que aporta su diferenciación social, por raza, etnicidad, edad, religión, etcétera;

3. Multiplicidad de formas de construcción de la forma de ser mujeres más allá de su determinación biológica.

Artículo 9. Son fines fundamentales que garantizan el acceso a una vida libre de violencia los siguientes: I. Eliminar los resultados de las estructuras de poder que favorecen la dominación y privilegios sobre las mujeres;

II. Buscar la eliminación de la discriminación y sujeción que es fortalecida y mantenida por las instituciones y la ideología de control que se ejerce sobre las mujeres;

III. Instar a la responsabilidad del Estado en sus tres niveles de gobierno para que atiendan y erradiquen las diferentes modalidades de violencia contra las mujeres y las de discriminación que resultan de estas formas;

IV. Garantizar que las mujeres ejerzan su ciudadanía, mediante el ejercicio pleno de sus derechos en el sistema legal vigente en la República Mexicana;

V. Considerar que los actos violentos contra las mujeres atentan contra su dignidad y generan un impacto en ellas que favorece su marginalidad;

VI. Adoptar todas las acciones afirmativas que de manera inmediata auxilien a la mujer y a la sociedad a abandonar dinámicas de violencia, reconociendo los factores sociales y culturales que ponen en riesgo a las mujeres;

VII. Reconocer el impacto del estado de indefensión en que se encuentran las mujeres y que favorece el ejercicio de la violencia;

VIII. Eliminar la tolerancia social y estatal de la violencia en sus diversas modalidades que los ciudadanos ejercen en lo individual o en lo colectivo sobre las mujeres;

IX. Considerar que cualquier forma de violencia en la familia genera su destrucción y establece un clima hostil y de riesgo para los miembros de ésta que la sufren;

X. Eliminar las desigualdades en las relaciones de poder, que se traducen en desventaja y en un estado de riesgo, consecuentemente no se deberán efectuar procedimientos de mediación y conciliación en materia administrativa, penal, civil o familiar, como formas alternativas de resolución de conflictos de violencia familiar;

XI. Promover un trato respetuoso e igualitario hacia las mujeres en los diferentes ámbitos o sectores;

XII. Favorecer la restitución de los derechos de las mujeres, no sólo con apoyo asistencial sino con la asesoría jurídica respectiva, cuando han sido víctimas de alguna modalidad de violencia;

XIII. Rechazar la intimidación que se ejerce y es dirigida a las mujeres como entes sexuales;

XIV. Favorecer la implementación de estrategias de supervivencia de las mujeres ante la violencia que sufren;

XV. Eliminar las prácticas sociales de disponibilidad sexual de niñas y adolescentes dentro y fuera de la familia;

XVI. Erradicar la violencia masculina que se encuentra legitimada socialmente como vía para resolver conflictos entre los géneros;

XVII. Favorecer el desarrollo de las mujeres para que dejen de beneficiarse marginalmente de los programas globales de desarrollo.

Capítulo II
Responsabilidad del Estado

Artículo 10. Es responsabilidad del Estado mexicano, en sus tres niveles de gobierno y de los poderes legalmente constituidos en cada uno de ellos, buscar los mecanismos en los ámbitos de sus respectivas competencias para eliminar la supremacía de los hombres sobre las mujeres, cuya construcción social ha generado la violencia contra la mujer, consecuentemente deberá a favor de éstas:

I. Dar debido y cabal cumplimiento a las convenciones y tratados internacionales en materia de derechos, discriminación y violencia contra la mujer, en los términos que establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Respetar todos y cada uno de los principios del acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que se establecen en la presente ley;

III. Fomentar la cultura jurídica y de la legalidad con una sensibilización hacia la no violencia, sustituyendo ésta por el pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres;

IV. Evitar cualquier tipo de abuso de poder sobre las mujeres que se traduzca en preservar un clima de violencia;

V. Garantizar la participación democrática de las mujeres en la toma de decisiones en su comunidad, sobre asuntos que le atañen, independientemente de los usos y costumbres;

VI. Garantizar el acceso a la justicia, tanto en su procuración, como administración, ya sea como víctima o testigo de un delito;

VII. Establecer estrategias por sector que favorezcan la aplicación de la presente ley, y de la normatividad que proteja a las mujeres de cualquier tipo de violencia evaluando, sus acciones y buscando los cambios estructurales que se requieran;

VIII. Implementar estrategias en materia penal, civil, administrativa y familiar que contengan y sancionen a quienes ejercen violencia contra las mujeres;

IX. Involucrar la seguridad pública, federal y local no sólo con la disuasión dirigida de la violencia, sino en la erradicación de la tolerancia de la violencia;

X. Garantizar la asistencia y protección integral de las mujeres para acceder a una vida libre de violencia;

XI. Establecer estrategias de análisis, erradicación y sanción efectiva de la violencia masculina;

XII. Garantizar la prestación de servicios y el cumplimiento de la ley, por servidores públicos, que observen los principios fundamentales de la presente ley, y se abstengan de aplicar criterios de sumisión o discriminación contra las mujeres, en especial, magistrados, jueces, agentes del ministerio público y policías de las diferentes corporaciones federales, locales y municipales;

XIII. Realizar las iniciativas legislativas correspondientes para el cumplimiento de dicha responsabilidad.

Título Tercero
Modalidades de la Violencia

Capítulo I
De la Violencia Familiar

Artículo 11. Violencia familiar: Es aquel acto de poder u omisión intencional, cíclico dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicoemocional, sexual o patrimonial, a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan parentesco consanguíneo, civil, matrimonio, concubinato o que mantengan una relación de hecho, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser de cualquiera de las siguientes clases:

a. Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro, encaminado hacia su sometimiento y control;

b. Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación en las áreas de la personalidad;

c. Maltrato sexual: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generan un daño; en tanto no exista una denuncia penal;

d. Maltrato patrimonial: Los actos de control y manejo sobre los bienes muebles o inmuebles del receptor de violencia, así como la retención, destrucción o sustracción de objetos, valores o documentos personales de éste.

Artículo 12. Con el objeto de eliminar las causas y los patrones que generan conductas de violencia familiar y la aceptación social de las mismas en todo modelo de atención, prevención y sanción que establezca el Estado mexicano, deberá tomarse en consideración lo siguiente: I. Distinguir las diversas clases de violencia familiar y las escalas que comprenden la violencia física, la psicoemocional, la patrimonial y la sexual, incluyendo en esta última no sólo la que constituya un ilícito penal previsto y sancionado en los ordenamientos penales federal y del fuero común;

II. Proporcionar atención y tratamiento psicológico a las receptoras y víctimas de la violencia familiar, que favorezcan su empoderamiento, y disminuyan el impacto de dicha violencia por los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatales y del Distrito Federal;

III. Otorgar atención psicológica especializada al probable responsable o generador de la violencia familiar para disminuir o eliminar las conductas violentas, en la dinámica de violencia, consecuentemente buscarán la reeducación y el cambio de patrones que generaron la violencia en él;

IV. Diseñar modelos psicoterapéuticos y jurídicos que independientemente de haber sido probada su efectividad con anterioridad a su implementación deberán considerar aspectos clínicos y sociales de la violencia familiar, incorporando a los mismos, la perspectiva de género.

El modelo de abordaje favorecerá el empoderamiento de la víctima, considerando que la victimización es una circunstancia transitoria, consecuentemente se evitará la victimización terciaria y los modelos de grupos de autoayuda;

V. Analizar a partir de las relaciones de poder y desigualdad existentes en la violencia familiar, que las modalidades psicoterapéuticas de pareja y familia no deben proporcionarse porque fomentan el control y el dominio sobre quien vive la violencia;

VI. Establecer procedimientos arbitrales o administrativos previos a los jurisdiccionales, que contemplen a la violencia familiar como infracción para los niveles de violencia que no constituyan algún ilícito previsto y sancionado en los ordenamientos penales vigentes, y que otorguen consecuentemente las garantías de audiencia y legalidad, para los efectos de que los tribunales administrativos que conozcan de éstos, resuelvan y en su caso impongan la sanción correspondiente;

VII. Establecer en las legislaciones penales federal y del fuero común, la tipificación del delito de violencia familiar, dentro o fuera del domicilio, que incluya los diversos tipos de parentesco, el matrimonio, concubinato y las relaciones de hecho.

Sin legitimar procedimientos de mediación y/o conciliación, o que se basen fundamentalmente en la oralidad, ya que éstos son viables entre personas que ostentan poder y capacidad de decisión iguales;

VIII. Establecer los lineamientos para comprobar y acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del delito de violencia familiar, considerando la preconstitución de pruebas con los documentos que resulten de la atención en unidades y centros especializados de los sistemas de atención a víctimas federal y locales, del Sistema Integral de la Familia federal, estatal, del Distrito Federal, de los municipios, así como de los institutos federal y locales de la mujer;

IX. Contemplar en los dictámenes de psicología victimal de violencia familiar la sintomatología existente en la víctima y receptora, la relación histórica de los hechos de violencia familiar, así como los que motivaron el procedimiento administrativo o la indagatoria, de acuerdo con las alteraciones que produjeron, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento;

X. Los dictámenes psicológicos sobre probables responsables y generadores acreditarán los rasgos presentes en los perfiles de éstos, ya que en su mayoría no presentan psicopatología alguna;

Artículo 13. Para los efectos de la violencia familiar se deberán aplicar las siguientes reglas comunes: I. Toda atención a la violencia familiar, será integral y fundamentalmente psicojurídica, consecuentemente deberán existir asesores legales que patrocinen a las víctimas o receptoras de ésta;

II. Existe violencia física, se produzcan o no lesiones visibles, acreditándose la misma por los medios que la ley establezca;

III. Violencia psicoemocional es aquella que altera los componentes básicos de la autoestima, autocognitivos y autovalorativos, así como las alteraciones en las distintas esferas y áreas de la persona, circunstancia que deberá valorarse al determinar la existencia de este tipo de violencia;

IV. Se proporcionará psicoterapia por psicoterapeutas distintos y en lugares diversos a víctimas y receptores de la violencia familiar, al de los probables responsables y generadores de la misma, ambos modelos con perspectiva de género;

V. Los dictámenes que emitan los peritos en psicología victimal no podrán ser de veracidad y versarán sobre el impacto de la violencia y los antecedentes de ésta, no sólo sobre el evento que generó el procedimiento administrativo o dio inicio a la indagatoria;

VI. Los probables responsables y generadores de violencia familiar, deberán recibir tratamientos reeducativos desde la perspectiva de género y verificarse su vinculación con otro tipo de ilícitos, considerando su posible conducta serial;

VII. Todo procedimiento administrativo deberá generar preconstitución de pruebas sobre la existencia de violencia familiar, independientemente a la sanción que se aplique;

VIII. Las estrategias de atención y erradicación de la violencia familiar no sólo se enfocarán en la víctima o receptora de ésta, sino fundamentalmente en la aplicación irrestricta de la normatividad federal y local que la regula y sanciona;

IX. Las entidades federativas, así como los municipios, favorecerán la instalación y mantenimiento de albergues y/o refugios temporales cuya dirección no será pública para las mujeres maltratadas y sus hijos menores de 12 años, con el apoyo psicoemocional y representación legal que se requiera;

X. En los casos de homicidio y feminicidio se deberán analizar los antecedentes del indiciado en cuanto al ejercicio de violencia de éste contra la víctima o en otras relaciones o matrimonios anteriores.

Artículo 14. A fin de disminuir y en su caso erradicar la violencia dentro de la familia, el legislativo federal y local en el respectivo ámbito de sus competencias deberán: I. En materia civil y familiar:

1. Establecer la normatividad correspondiente a efecto de que se integre la violencia familiar como causal de divorcio, pérdida de la patria potestad e impedimento para la guarda y custodia de una persona menor de edad, así como para el régimen de visitas de los mismos, aún en los casos en que sean víctimas indirectas o testigos presenciales de la violencia.

2. Favorecer la existencia de la bicausalidad en el divorcio, incluyendo la causal donde sólo sea necesario la petición de una de las partes sin necesidad de motivación y acreditación de ésta, a efecto de eliminar la violencia que se genera con motivo de los juicios de divorcio, salvaguardando los derechos de las personas menores y los patrimoniales de las partes, en el caso del régimen de sociedad conyugal.

Para los efectos del presente artículo se entenderá que existe bicausalidad, cuando están presentes las causales de violencia familiar y la de solicitud expresa de disolución del vínculo matrimonial por cualquiera de las partes que contrajeron matrimonio.

3. En los casos que se determine la pérdida de la patria potestad por motivos de violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma.

II. En materia administrativa y penal:

1. Distinguir los niveles de violencia que deban ser clasificados como infracciones y los que deben incluirse en el tipo de violencia familiar en los ordenamientos penales.

2. Incluir que como parte de la pena en la sentencia, se condene al indiciado a psicoterapia especializada con perspectiva de género y a trabajo en favor de la comunidad.

Capítulo II
De la Violencia Sexual

Artículo 15. Se entiende por violencia sexual, al patrón de conducta consistente en actos u omisiones que atente o limiten el derecho a la libertad y seguridad sexual de las mujeres, en el ámbito público y privado independientemente de quien la perpetre.

Artículo 16. La violencia sexual que se ejerce contra las mujeres incluye la que constituye un ilícito previsto y sancionado en los ordenamientos penales federal y local, generalmente bajo el rubro de delitos sexuales, así como las conductas que integran maltrato sexual y que en algunos ordenamientos son infracciones administrativas, así como aquellas que se comprendan en tratados y/o convenciones internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado.

Artículo 17. En toda averiguación previa o proceso penal que se inicie o se siga por cualquier delito sexual, el agente del ministerio público, el juez y demás servidores públicos que con motivo de sus funciones conozcan, deberán tomar en consideración:

I. Proporcionar información amplia y detallada a la víctima directa o indirecta sobre sus derechos y dar parte sin dilación alguna con apego a la normatividad respectiva en el ámbito federal o local a los sistemas de auxilio a víctimas;

II. Obtener su consentimiento expreso para la práctica del examen médico legista, mencionando el derecho a solicitar el sexo del facultativo;

III. Valorar que la declaración de la víctima junto con otro elemento de prueba o convicción acreditan la probable responsabilidad;

IV. Informar oportunamente a la victima y asentar en la indagatoria o causa, la razón correspondiente sobre:

1. El adecuado manejo de evidencias, preservación y recolección obligatoria del servidor público correspondiente;

2. Anticoncepción de emergencia, dentro de las 12 horas siguientes al inicio de la indagatoria, cuando el evento delictivo sea reciente;

3. Sobre su derecho a la interrupción legal del embarazo resultado de la violación, la forma de materializar este derecho, con el procedimiento adecuado.

Artículo 18. A efecto de garantizar plenamente los derechos constitucionales de atención a las víctimas de los delitos sexuales, los sistemas de auxilio a víctimas federales o del fuero común, deberán: I. Contar con asesores legales que puedan representar a las mujeres durante su coadyuvancia, sea ésta en la averiguación previa o durante el proceso penal;

II. Facilitar la elección del sexo del médico, terapeuta, asesor jurídico que le preste la atención, misma que será integral y psicojurídica, consecuentemente buscará erradicar los mitos sociales, construidos en torno a la violencia sexual;

III. Proporcionar atención psicoterapéutica, no sólo de intervención en crisis, sino tendiente a disminuir el impacto psicoemocional del delito en la víctima u ofendido, incorporando aspectos clínicos, somáticos y psicoemocionales, como la introyección de la culpa y la extensión del síndrome con motivo de la respuesta familiar y social al evento;

IV. Establecer que los dictámenes en psicología victimal, en ningún caso podrán ser dictámenes de veracidad sobre lo dicho por la víctima, sino establecerán la sintomatología que con motivo del evento se presentó.

Artículo 19. Por lo que hace a la violencia sexual que se ejerce como parte de la violencia en la familia se deberá considerar: I. Que la violación entre cónyuges es un delito contra la libertad sexual de las mujeres y de ninguna manera el ejercicio indebido de un derecho;

II. Que es necesario modificar las legislaciones penales que establezcan la violación entre cónyuges como un tipo penal atenuado, permitiendo la querella, cuando es notorio el agravante, de ser perpetrado el delito por quien ejerce poder y tiene oportunidad sistemática de realizarlo por la relación existente con la víctima.

Capítulo III
De las Órdenes de Protección

Artículo 20. Deberán emitirse inmediatamente que la autoridad federal o local conozca de la denuncia de hechos o abstenciones que pudiera constituir la infracción o el delito de violencia familiar o violación, tendrán el carácter de temporal, hasta por el término de 90 días como señala el artículo 14 Constitucional y no podrán prorrogarse sin causa justificada.

El objetivo de urgente aplicación es para proteger a la receptora o la víctima, de la infracción o ilícito, consecuentemente no dictan ni causan estado sobre los bienes o derechos de los generadores o probables responsables, son fundamentalmente precautorias y cautelares.

Artículo 21. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. Emergentes;
II. Preventivas;
III. Civiles.
Artículo 22. Corresponderá a los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatales y del Distrito Federal otorgar las órdenes consagradas en las fracciones I y II del artículo 18 de la presente ley, así como la duración de las mismas, cuando éstos pertenezcan a las representaciones sociales, federales o del fuero común, evaluando: I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la receptora o víctima;

III. Los elementos con que se cuenten; no siendo indispensable la valoración psicológica del solicitante, salvo que haya indicios de algún trastorno psiquiátrico.

Artículo 23. Cuando dichos sistemas tengan su dependencia jerárquica de autoridad administrativa diversa, o se trate de tribunales de carácter administrativo ante los que se ventilen infracciones previstas en leyes de atención y prevención mediante procedimientos arbitrales o administrativos, sólo podrán otorgar las órdenes de protección de emergencia hasta por 72 horas sin dilación alguna, valorando las constancias y preconstitución de pruebas con que se cuente, además de la solicitud expresa de la receptora de la violencia. Tramitando la extensión de las mismas ante los agentes del Ministerio Público de los sistemas de auxilio a víctimas, o las de carácter preventivo y civil así fuese necesario.

Artículo 24. Cualquier víctima del delito de violencia familiar o del delito de violación podrá solicitar a los representantes sociales de los sistemas de auxilio a víctimas, en los términos de la fracción VII del artículo 20 constitucional en su apartado B el otorgamiento o tramitación de la orden de protección que se requiera, dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la indagatoria correspondiente, para lo cual deberán agregar a su solicitud:

I. Copia de la indagatoria sobre violencia familiar, violación o del procedimiento administrativo que haya iniciado con motivo de la violencia;

II. El domicilio expreso donde habrá de notificársele a la víctima, pudiendo ser en su caso un albergue o refugio para víctimas de la violencia familiar, el cual permanecerá en sobre cerrado en las actuaciones, y será confidencial;

III. El riesgo o peligro existente y la motivación que justifique la orden de protección respectiva;

IV. El tipo de orden de protección solicitada y contra quien o quienes se está solicitando;

V. Las pruebas documentales públicas o privadas, y las testimoniales con las que cuente en su caso y al momento de la solicitud;

VI. El dictamen en psicología victimal emitido por alguna institución pública que señale el impacto psicoemocional cuando así se requiera.

Artículo 25. Se resolverá sobre la procedencia del otorgamiento de la orden de protección dentro de las siguientes 24 horas a la integración del expediente, por el término que se considere procedente, pudiendo ser renovable hasta por tres ocasiones más, debidamente fundado y motivado su otorgamiento.

Tratándose de órdenes por 90 días la autoridad ministerial, podrá citar al probable responsable, si así lo considera pertinente para el efecto de ratificar el clima hostil y de violencia en las mismas 24 horas, su inasistencia no será obstáculo para que se otorgue la orden.

Artículo 26. Concedida la orden se procederá a notificar la misma al generador o probable responsable, dentro de las 24 horas siguientes, previa citación al domicilio de los sistemas de auxilio a víctimas, por única vez, de no verificarse ésta, se acordará realizarlo por estrados, para que surta los efectos correspondientes.

Artículo 27. Las órdenes de protección deberán contener con precisión:

I. La naturaleza de la orden;
II. La duración y en su caso sobre que domicilios y lugares se emite;
III. A quién se le otorga;

IV. Contra quién o quiénes se le otorga, y la calidad de infractor o probable responsable que ostente;
V. El folio de la misma y de ser posible si se relaciona con otras órdenes presentes o con anterioridad otorgadas.

Artículo 28. Contra las órdenes de protección no procede recurso alguno, atendiendo al interés superior del riesgo en que se encuentran las víctimas, no obstante tanto la receptora o víctima de la violencia, como el generador o probable responsable podrán solicitar ante la autoridad que generó la orden, la suspensión anticipada de ésta, por causa debidamente justificada o por ser notoriamente improcedente que siga vigente al presentarse causa superviniente.

La autoridad respectiva acordará lo conducente a la petición de suspensión anticipada, dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud, en el entendido que la simple presentación de la solicitud no suspende los efectos de la orden.

Artículo 29. Las autoridades que otorguen órdenes llevarán los libros de gobierno anual correspondiente, con numeración progresiva y año de emisión, y se registrará en el mismo la solicitud de la receptora o víctima, y en su caso la suspensión de la orden, determinándose la cancelación de la misma, de no solicitarse la suspensión por escrito, la orden queda firme.

La suspensión a que hace alusión el presente artículo, será a petición expresa de quien la solicitó, o de manera oficiosa por la autoridad que la emitió cuando haya desaparecido el motivo que la originó.

Artículo 30. Por lo que hace a las órdenes de protección civiles, éstas serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar en las entidades federativas donde existan, o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.

La tramitación de las mismas corresponderá a los representantes sociales de los sistemas de auxilio a víctimas o a las autoridades administrativas que conozcan de violencia familiar anexando la documentación a que hace alusión el artículo 21 de esta ley, ante el juzgado de turno, el cual deberá resolver sobre la procedencia de la misma dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud, con independencia a cualquier juicio o controversia que se esté ventilando en ese o en otro juzgado.

Artículo 31. Las autoridades que estén conociendo de asuntos relacionados con violencia familiar, en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán continuar, con los procedimientos, integración de indagatoria o juicio con independencia de las órdenes emitidas.

No obstante deberán considerar en sus acciones la temporalidad de las órdenes, a efecto de resolver sobre el fondo del asunto planteado, oportunamente, en virtud de la necesidad de justicia pronta y expedita.

Artículo 32. En caso de riesgo o peligro inminente las autoridades administrativas, ministeriales y jurisdiccionales, deberán de otorgar las mismas razonando la gravedad del riesgo o peligro, y con posterioridad se dará debido y cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 18 de esta ley, contando con 72 horas para tal efecto.

Artículo 33. Quienes reciban una orden, deberán llevar una copia certificada de la misma consigo, así como contar con dos más, que pueda estar, una de ellas con persona de confianza y la otra en su propio domicilio, independientemente de las copias simples que juzgue necesarias, lo anterior para los efectos de observancia policiaca que correspondan.

Debiendo ser gratuita la expedición de las copias certificadas que se señalan en el presente artículo.

Artículo 34. Corresponderá a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias, dentro del marco de actuación legal.

Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes, tanto locales como federales.

Artículo 35. Los mayores de 12 años de edad, podrán solicitar a los agentes del ministerio público de los sistemas de auxilio a víctimas, que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes.

Los menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.

Artículo 36. Las órdenes de protección de emergencia son de urgente aplicación para proteger a la víctima y serán las siguientes:

I. Abandono del probable responsable de la infracción o delito de violencia familiar o de violación del domicilio conyugal, o donde cohabite con la receptora o víctima, independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición de acceso al domicilio donde esté la víctima, señalado en la fracción anterior, así como al lugar donde labore o estudie la receptora o víctima, pudiéndose hacer extensivo al domicilio de los ascendientes sin limite de grado;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, cuando salió para salvaguardar su seguridad, con o sin la permanencia del generador o probable responsable;

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la receptora o víctima, así como a un miembro de la familia de la víctima o de su entorno social.

Artículo 37. Las órdenes de protección preventivas pretenden evitar la extensión de la violencia o la posible comisión de otros ilícitos y serán las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del generador o probable responsable o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Siendo aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la receptora o víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la receptora o víctima;

IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas, o de personas que auxilien a la receptora o víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijos;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la receptora o víctima y de sus menores hijos;

VI. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la receptora o víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localiza o se encuentre en el momento de solicitar el auxilio la receptora o víctima.

VII. Determinar psicoterapia especializada al generador o probable responsable en instituciones públicas debidamente acreditadas, con modelos de perspectiva de género.

Artículo 38. Son órdenes de carácter civil, y deberán ser otorgadas por autoridad jurisdiccional competente contra el generador o probable responsable sin menoscabo de los juicios o controversias familiares que se estén ventilando en algún juzgado, las siguientes: I. Suspensión del régimen de visitas y convivencia con los hijos con motivo de la violencia ejercida;

II. Prohibición de enajenación, y venta o hipoteca de inmuebles o muebles de su propiedad o de la de ambas partes;

III. Posesión exclusiva de la propiedad que sirvió de domicilio, sea arrendada o propiedad privada;

IV. Suspensión de las obligaciones de crianza de quien ejerce violencia contra la receptora o víctima, a efecto de salvaguardar a las personas menores que sean testigos presenciales de la violencia, independientemente de que no reciban ésta de manera directa;

V. Embargo preventivo de bienes, que deberá inscribirse con carácter temporal en los registros públicos de la propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

VI. Obligación alimentaria provisional e inmediata;

VII. Limitación de la guarda y custodia o cambio provisional de ésta a favor de la receptora o víctima, o bien de algún familiar que se ofrezca y resulte viable.

Artículo 39. Incurren en responsabilidad los servidores públicos que sin causa justificada, debidamente fundada y motivada, no reciban, tramiten o resuelvan en los términos que la ley marca, la procedencia de la orden.

Capítulo IV
Observancia Policiaca en Materia de Órdenes de Protección

Artículo 40. Con independencia de las obligaciones que contemplan las leyes especiales de violencia familiar en las entidades federativas, así como las que le impongan las disposiciones en materia de seguridad pública, los cuerpos de seguridad pública locales, del Distrito Federal y municipales deberán:

I. Atender sin dilación los llamados de intervención en casos de violencia familiar o violación y proceder si hay flagrancia o cuasiflagrancia dentro o fuera del domicilio de la receptora o víctima, en virtud de la orden.

Su intervención estará libre de prejuicios, no fomentará ni aconsejará la permanencia de la víctima de violencia familiar o de sus hijos en un ambiente francamente violento;

II. Elaborar el parte de novedades y reporte respectivo sobre los hechos que motivaron su llamado e intervención y entregar copia de los mismos a la receptora o víctima, sin importar el número y frecuencia con que haya acudido a ese mismo domicilio y con la misma dinámica violenta;

III. Introducirse en el hogar a petición de la receptora o víctima, máxime si ésta cuenta con algún tipo de orden, con la finalidad de detener la violencia familiar o sexual.

Independientemente de que presente al probable responsable ante la autoridad ministerial correspondiente por los ilícitos que se hayan cometido con motivo de la violencia;

IV. Dar debido y cabal cumplimiento a las órdenes de autoridad administrativa o del agente del ministerio público en donde se solicite su intervención;

V. Testificar cuando se le solicite sobre el incumplimiento de la orden, independientemente de registrarlo en el parte de novedades respectivo.

Capítulo V
De la Violencia en la Comunidad

Artículo 41. La violencia que se ejerce en la comunidad por diversos actores sociales individualmente y/o colectivamente limitan la autonomía física y/o sexual de las mujeres en la casa, la vía pública, la escuela o el trabajo y su seguridad está en riesgo.

La cual fomenta su discriminación, marginación y exclusión del ámbito público, motivo por el cual la presente ley buscará su erradicación.

Artículo 42: El hostigamiento sexual es la forma de violencia donde se aprecia el ejercicio del poder, la coerción social y el control y puede presentarse en el ámbito familiar, escolar y laboral.

En estos dos últimos se aprecia que son expresiones de la violencia social en la comunidad, donde los estereotipos sexuales favorecen estas acciones, partiendo de una disponibilidad sexual de las mujeres en estos espacios.

Por lo que las entidades federativas, en sus legislaciones incorporarán los mecanismos para:

I. Favorecer políticas que impacten a la sociedad sobre el derecho de las mujeres a la dignidad en las relaciones laborales y de docencia;

II. Difundir la motivación y acciones que realizan quienes hostigan o acosan sexualmente.

Artículo 43. Para los efectos de la presente ley, se aprecia en el hostigamiento sexual que existe una relación de subordinación real en el ámbito escolar y laboral con conductas frecuentes y reiteradas por el hostigador.

En tanto que en el acoso sexual, si bien no existe la subordinación, es procedente la protección de las mujeres y personas menores que sufren el acoso, ya que no existe una relación entre iguales, fácticamente hay un ejercicio de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo. Independientemente que se haya realizado o no en un solo evento.

Artículo 44. Los efectos nocivos del hostigamiento y acoso sexual no sólo disminuyen la productividad de las mujeres y alteran su desarrollo, sino que son una clara discriminación por razones de su género.

Con independencia a los subsecuentes daños y perjuicios que siguen a la negativa de acceso sexual, es procedente la restitución del perjuicio ocasionado en su derecho de conformidad con la legislación penal o administrativa que lo regule.

Artículo 45. Para los efectos del hostigamiento y/o acoso sexual, independientemente de que constituya o no un ilícito penal, los tres niveles de gobierno federal y local deberán:

I. Revisar la objetivación sexual de la mujer en el ámbito familiar, social y fundamentalmente escolar y laboral;

II. Establecer mecanismos que lo erradiquen en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con asociaciones escolares y sindicatos;

III. Impulsar procedimientos administrativos claros y precisos en escuelas y centros laborales del Estado, para la sanción de éste, que de manera inmediata evite que el hostigador o acosador continúe con su práctica;

En los cuales no se podrá hacer público el nombre de la afectada con la finalidad de evitar algún tipo de sobrevictimización, o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;

IV. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores o que se hagan evidentes sobre el mismo acosador u hostigador, guardando públicamente el anonimato de la quejosa o las quejosas;

V. Proporcionar atención psicológica a quien viva o se queje de eventos de hostigamiento o acoso sexual, aportándose como prueba a los procedimientos citados la impresión diagnóstica o dictamen victimal correspondiente.

VI. Implementar las sanciones administrativas respectivas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y dar curso a una queja de este tipo, o favorezcan el desistimiento de dicha queja;

VII. Verificar que en las legislaciones locales no se tipifiquen como difamación la publicitación sobre la identidad del acosador y hostigador, y se establezca como excepción en virtud de la protección a las víctimas de esta violencia.

Artículo 46: Por lo que en tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica indeseable, el Estado mexicano debe auxiliar a las mujeres en sus estrategias de supervivencia social que han implementando como formas de minimizar el estado de riesgo en que se pueden encontrar, destacando: I. La percepción individual y como grupo del estado de riesgo en una sociedad desigual;

II. El monitoreo permanente y constante del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad que viven las mujeres, por el simple hecho de pertenecer a ese género;

III. La precaución razonable de seguridad que tienen las mujeres y que debe reforzarse con políticas públicas específicas en materia de seguridad pública;

IV. La impunidad de las conductas violentas que puede acrecentarse en virtud de la edad, la clase y condición social, o etnia adicionalmente al hecho de ser mujeres.

V. La obligación de los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatal y del Distrito Federal de llevar registros de las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para establecer las acciones de política criminal que correspondan y el intercambio de información entre las instancias.

Capítulo VI
De la Violencia de Estado

Artículo 47. Por violencia de Estado se entiende las acciones, prácticas u omisiones que realice a través de sus autoridades, funcionarios, personal y agentes pertenecientes a cualquier institución pública, que dilaten, obstaculicen o impidan que las mujeres accesen a los medios o políticas públicas que eliminen las diferentes modalidades de la violencia, de conformidad a lo establecido por el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Artículo 48. El Estado mexicano es responsable solidariamente de la acción u omisión de sus servidores públicos de la federación, de las entidades federativas del Distrito Federal y de sus municipios en torno a la violencia. Consecuentemente deberán de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación, de acuerdo con el artículo 2°, inciso D de la Convención.

Artículo 49. Se establecen como acciones contra la tolerancia en sus diferentes niveles de gobierno, la implementación de:

I. Política social específica para eliminar la violencia contra las mujeres, específicamente la masculina, mediante:

1. Criterios estratégicos y de disuasión;
2. Estrategias por sector y evaluación de acciones;

3. El fomento de la cultura jurídica y de la legalidad;
4. La aplicación de la ley, con un marco de interpretación práctico.

II. Instrumentos garantistas, que protejan los derechos amenazados y vulnerados, incluyendo medidas cautelares, en un marco de certeza jurídica;

III. Disposiciones procesales claras que permitan el acceso a la justicia, mediante el reconocimiento de los derechos adjetivos de la víctima;

IV. Expedición de normas que respondan al conflicto y establezcan:

1. Obligaciones de los infractores o probables ante la sociedad, incluyendo trabajo comunitario;

2. Medidas de no agresión;

3. Recuperación de la víctima, mediante la restitución de sus derechos y su consecuente asesoría legal y la atención psicoterapéutica que corresponda;

4. Detección y tratamiento obligatorio de generadores y probables responsables de violencia de género.

V. Reconocimiento de los derechos contra la violencia de género.

Artículo 50. Los jueces y magistrados adscritos al Poder Judicial de la Federación, de los estados o del Distrito Federal, deberán al emitir sus acuerdos y sentencias interlocutorias o definitivas, observar irrestrictamente el contenido de la presente Ley, y abstenerse: I. De extralimitarse en la interpretación de la norma jurídica que estén aplicando, estableciendo criterios de sumisión o discriminación en relación a las mujeres;

II. De emitir juicios valorativos u opiniones personales que no estén debidamente consagradas en un ordenamiento aplicable al caso concreto y en vigencia;

III. De emplear la hermenéutica jurídica, para invadir funciones o atribuciones legislativas o de investigación ministerial.

No siendo justificativo en materia de derecho familiar, las amplísimas facultades para allegarse de todo tipo de probanzas, para conocer la verdad histórica de los hechos, valorar las mismas y consecuentemente resolver.

Artículo 51. A efecto de no incurrir en actos de violencia de Estado, los sistemas penitenciarios, a través de sus ordenamientos sobre la materia, deberán respecto a las mujeres que estén en reclusión preventiva: I. Abstenerse de establecer criterios discriminatorios y valorativos como los de calificar de convenientes o inconvenientes las relaciones sociales que establezca la interna;

II. Abstenerse de considerar que la visita íntima para las mujeres recluidas es para preservar, las relaciones maritales y deben existir mecanismos de control de la misma;

III. Establecer comités de recepción y análisis sobre quejas de hostigamiento, acoso sexual, instigación a la prostitución o a cualquier práctica discriminatoria.

Debiéndose guardar confidencialidad sobre el nombre y circunstancias de la queja, aún con posterioridad a la sanción que sea procedente contra quien realizó tales actos.

Artículo 52. Toda mujer que se encuentre en reclusión preventiva o compurgando una sentencia tendrá derecho sin restricción alguna: I. A solicitar le sea concedida la visita íntima, con quien determine la propia reclusa, sin necesidad de acreditar la calidad o relación con la persona de su elección.

Sin menoscabo de los requisitos sanitarios y de seguridad que se deban cumplir;

II. A determinar el género de la persona elegida para la visita íntima;

III. A decidir si empleará o no un método anticonceptivo, y en su caso elegir el que más le convenga;

Debiendo ser orientada al respecto y proporcionándole los medios necesarios en caso de que elija algún método de anticoncepción, incluyendo el de emergencia;

IV. A que el ejercicio de sus derechos señalados en las fracciones anteriores no influya, ni se incluyan en su expediente por los comités interdisciplinarios o en su caso si los hubiera por los jueces de ejecución de sentencias, para los efectos de la preliberación anticipada, o cualquier otro beneficio al que tuviese derecho.

Ni sea motivo de valoración, exploración psicológica, intimidación o coacción de cualquier tipo.

Artículo 53. El Estado mexicano está obligado respecto a las expresiones de la masculinidad que se basen en patrones estereotipados de supremacía y violencia y que producen miedo e intimidación a: I. Realizar estudios de política criminal que permitan establecer la etiología y construcción social de la violencia masculina en generadores o probables responsables de delitos de violencia familiar, sexuales, corrupción de personas menores de edad, lenocinio, delitos violentos, feminicidio, entre otros;

II. Establecer políticas públicas que difundan nuevas formas de masculinidad que no incluyan la violencia como forma de interacción entre los géneros;

Independientemente del monitoreo y evaluación de la violencia contra la mujer de generadores y probables responsables, el análisis de su conducta deberá proponer políticas reeducativas y de corrección en su caso;

III. Establecer mecanismos de condena social y judicial efectivos que cuestionen el derecho a controlar, corregir o castigar mediante la violencia;

IV. Fomentar modelos de masculinidad alternativos a los existentes que privilegien la resolución de conflictos por mecanismos no violentos, así como la paternidad responsable y el respeto a los derechos de la mujer;

V. Diseñar mecanismos de detección de niños, adolescentes del género masculino, además de hombres adultos, que estén en riesgo de ser violentos o que hayan iniciado con dinámicas de este tipo.

A efecto de generar con tratamiento adecuado los cambios conductuales respectivos, y realizar una prevención efectiva en los tres niveles de ésta;

VI. Favorecer que se adopte una cultura jurídica de respecto a la legalidad y de los derechos de quienes se encuentran en estado de riesgo.

Artículo 54. Los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatal y del Distrito Federal, y demás instancias que atienden las órdenes de protección, deberán organizarse por tipo de victimización y proporcionar una atención integral que disminuya el impacto de la violencia en la víctima o receptora, además de: I. Establecer un modelo jurídico de restitución de los derechos de la víctima y de ejercicio de ciudadanía de éstas;

II. La atención psicoterapéutica se ajustará a lo señalado en la presente ley, y para su debido y cabal cumplimiento establecerán un comité de modelos psicoterapéuticos interno que evalúe y norme la psicoterapia proporcionada desde la perspectiva de género;

III. Se aboque a la obtención de la reparación del daño en los términos de la legislación aplicable y de la presente ley, con independencia a los fondos de compensación que pudieran existir.

Artículo 55. Los estados, el Distrito Federal y los municipios, establecerán comités estratégicos, que además de aplicar las acciones que la ley contempla, analicen y disminuyan la violencia en los siguientes casos: I. En los grupos de migrantes nacionales e internacionales que sean objeto de cualquier tipo de explotación, discriminación y violencia a partir del estado de riesgo que constituye la migración. En especial en zonas fronterizas y de alto desarrollo industrial nacional y transnacional;

II. En la aplicación de la normatividad referente a la migración para los casos en que su legal estancia en el país esté sujeta a la dependencia económica de su pareja mexicana, a fin de evitar patrones de doble victimización en cuanto a su condición de migrantes y por motivos de su género;

III. En los casos de mujeres recluidas o compurgando sentencia condenatoria, para que el sistema penitenciario contemple disposiciones desde la perspectiva de género, favoreciendo consecuentemente derechos y garantías para oportunidades de trabajo dentro de los establecimientos, y para los hijos de las mujeres en esta situación;

IV. En la discriminación que pudiera existir en cuanto al rango de años en las penas de prisión por género, y en relación a los registros estadísticos de denuncia de trata de mujeres y niñas y de violencia ejercida contra trabajadoras domésticas, mujeres en procedimientos diversos de detención y migrantes.

Capítulo VII
De la Alerta de Violencia de Género

Artículo 56. A fin de detener y eliminar cualquier tipo de violencia contra las mujeres en una zona geográfica determinada, ya sea ejercida por un grupo de individuos o por la propia comunidad, se establece la declaratoria de la alerta de género respecto a esta zona.

Corresponderá al Consejo declarar la alerta de género, notificando dicha contingencia a los representantes de la entidad federativa de que se trate, así como a los tres niveles de gobierno de la misma, respecto a una zona, población, municipio, ciudad o entidad federativa donde:

I. Diversas mujeres habitantes de dicha zona, se encuentren atemorizadas por propios y/o extraños física o sexualmente por prácticas y patrones de conducta violentos;

II. Las autoridades administrativas, jurisdiccionales y ministeriales tengan dificultad de aplicar los diversos ordenamientos y convenciones internacionales por las complicidades sociales o de grupo existentes en la localidad.

Artículo 57. Los efectos de la alerta de género, tendrán como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mujeres y el cese de la violencia en su contra, correspondiendo al Consejo en concordancia con las autoridades respectivas: I. Implementar las acciones de seguridad y justicia respectivas, así como las preventivas que pudieran auxiliar a dicho objetivo;

II. Establecer el grupo de trabajo correspondiente que monitoreé y dé el seguimiento respectivo;

III. Elaborará reportes periódicos especiales sobre la zona y la disminución de la violencia, a efecto de que se declare el cese de la alerta de género;

IV. Mientras la alerta dure, independientemente de la implementación de operativos de seguridad, se hará saber a la población el motivo de la alerta y las regiones específicas;

V. Ordenar acciones específicas para los generadores o probables responsables, así como su amplia difusión;

VI. El Consejo solicitará al Congreso de la Unión, el apoyo presupuestal respectivo para hacer frente a la contingencia de alerta de género.

Artículo 58. La solicitud de alerta de género, podrá ser suscrita por cualquier institución pública de la entidad, así como por asociaciones civiles o instituciones de asistencia privada, cuando se acredite cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 56 de la ley, debiéndose anexar a la misma la firma de por lo menos 200 ciudadanos que ratifiquen la misma.

Independientemente de que pertenezcan o no a la zona sobre la cual se solicita la alerta.

Debiendo en un término no mayor a 30 días naturales resolver el Consejo sobre su procedencia, previo análisis y diagnóstico que sustente su determinación.

Artículo 59. El Estado mexicano garantizará que la reparación del daño a la que las víctimas u ofendidos del delito de violencia familiar, delitos sexuales, violentos o feminicidio, tienen derecho incluya además de lo señalado en las legislaciones penales federales y locales vigentes lo siguiente dentro de un marco de transparencia e imparcialidad:

I. La cuantificación del daño material y moral, cuya acreditación incluya los dictámenes de psicología victimal que señale el impacto del delito y el monto del tratamiento psicoterapéutico;

II. Derecho a la justicia pronta y expedita;
III. Derecho a la verdad sobre los hechos ilícitos;
IV. Garantía de no repetición.

Por lo que hace a la fracción primera de este artículo, no se entenderá como reparación del daño, la atención psicoemocional que otorgue el Estado para disminuir el impacto del delito y consecuentemente el juzgador deberá condenar a la indemnización del daño material y moral procesado.

Artículo 60. El derecho a la verdad y la garantía de no repetición del ilícito serán otorgados mediante certificado correspondiente a la víctima u ofendido del delito dentro de los 10 días hábiles a partir de que la sentencia será ejecutoriada, para los delitos de violencia familiar y/o sexual, y corresponderá al Poder Ejecutivo federal, estatal o del Distrito Federal su expedición.

La finalidad de su expedición será inhibir la posible comisión de otro ilícito similar, por lo que la autoridad emisora estará obligada a informar a la víctima las acciones de índole preventiva que tomará adicionalmente.

Artículo 61. En los casos de delitos violentos o del feminicidio, por tratarse de delitos de resultado material, el certificado respectivo se emitirá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comisión del ilícito, y corresponderá su emisión a la Procuraduría General de Justicia de la República y/o en su caso a las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal a favor de la víctima u ofendidos del ilícito.

De igual forma que a lo señalado en el artículo anterior la autoridad en este supuesto hará público el programa de prevención general que deberá acompañar a la emisión del citado certificado.

Artículo 62. Será un indicador de la efectividad del Estado mexicano el número de certificados emitidos en la eliminación de la violencia contra las mujeres y en la erradicación de la tolerancia de la violencia. Consecuentemente la Federación a través del secretariado del consejo llevará el registro nacional de dichos certificados.

Y dará cuenta al mismo sobre las acciones emprendidas para la prevención del ilícito de que se trate bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 63. La Federación y las entidades federativas establecerán los fondos de compensación respectivos para las víctimas de ilícitos mediante el fideicomiso público respectivo, con la finalidad de coadyuvar a la disminución de impacto de la violencia contra las mujeres.

Dichos fondos no se consideran parte de la reparación del daño, de tal suerte que en las legislaciones federales y locales se establecerán los requisitos para que las víctimas puedan calificar como candidatas al apoyo con los montos y modalidades que la ley establezca.

Capítulo VIII
Del agravio Comparado y Homologación

Artículo 64. El Estado mexicano, para eliminar las desigualdades podrá declarar el agravio comparado a favor de las mujeres de un estado o del Distrito Federal.

Existe agravio comparado y consecuentemente es procedente declararlo, cuando exista normatividad vigente que establezca en relación con legislaciones, de la misma jerarquía y/o materia comparativamente:

I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos entre si para una misma problemática, o delito en detrimento de las mujeres de esa entidad federativa o municipio;

II. No proporcione el mismo trato jurídico en los mismos supuestos, generando una discriminación negativa y el consecuente agravio;

III. Se genere una aplicación inequitativa de la ley, lesionándose los derechos de las mujeres.

Siendo aplicable el agravio comparado cuando una legislación local contravenga disposiciones previstas y consagradas en ordenamientos federales o generales, incluyendo la presente ley.

Artículo 65. Para los efectos del artículo anterior se aplicará al agravio comparado el procedimiento y los requisitos que establece el artículo 56 de esta ley para la procedencia de la alerta de género.

Consecuentemente la declaratoria de agravio comparado produce los siguientes efectos a partir de su notificación a la autoridad responsable de eliminar dicho agravio:

I. El compromiso y el término del mismo en que la autoridad respectiva realizará la homologación conducente, informando al Consejo y al solicitante sobre el particular;

II. La obligación de elaborar la iniciativa de ley correspondiente para substanciar la homologación en la norma solicitada y su consecuente aprobación legislativa;

III. Para el caso de que el agravio radique en procedimientos o trámites administrativos, se deberá de manera inmediata suspender aquellos que se relacionen con el agravio, y proceder a la homologación respectiva.

Capítulo IX
De la Violencia Feminicida

Artículo 66. Por violencia feminicida se entiende la forma extrema de violencia de género contra niñas y mujeres que de manera sistemática lesiona los derechos humanos de éstas en el ámbito público y privado, cuya escala puede llegar al homicidio.

Teniendo como común denominador el género de las víctimas en un ambiente ideológico y social adverso a las niñas y mujeres, caracterizado por ausencia de normas jurídicas y políticas públicas de protección a éstas, que genera consecuentemente condiciones de inseguridad y pone en riesgo la vida.

Título Cuarto

Capítulo I
De la Coordinación de la Operatividad de la Ley

Artículo 67. Será a través del Consejo Asesor del Comité de Seguimiento y Evaluación que el Gobierno Federal, en concordancia con la Secretaría de Gobernación, establezca los mecanismos de coordinación interestatal en la federación, para la debida operatividad de la ley, estableciéndose las disposiciones correspondientes en el reglamento de la presente ley.

Artículo 68. Por lo que hace al sector educativo federal y local se impulsarán las siguientes estrategias, tendientes a ir eliminando los patrones que favorecen la violencia contra las mujeres:

I. Garantizar que los contenidos educativos de los planes y programas educativos, que le corresponda articular la responsabilidad de hombres y mujeres en la educación familiar con una comprensión adecuada de la maternidad de conformidad con el artículo 5°, inciso B, de la Convención;

II. Fomentar la cultura de la legalidad y de la paz que desapruebe la violencia contra las mujeres, la señalización como objeto sexual y el tráfico de mujeres;

III. Impulsar acciones de condena para prácticas discriminatorias contra las mujeres y las niñas, que se justifiquen en usos y costumbres o en preceptos y valores sociales o familiares y que favorecen la explotación sexual, la prostitución forzada, la trata de personas;

IV. Favorecer la denuncia de los diversos tipos de violencia contra las mujeres y las niñas, por maestros y educadores del sistema educativo nacional, llevando en consecuencia la federación el registro correspondiente, incluyendo los casos en que los maestros asistan como testigos en los procedimientos penales y civiles.

V. Facilitar las mismas oportunidades de acceso a los diversos niveles educativos, de alfabetización, de becas, bajo un esquema de educación mixta, como lo señala el artículo 10 de la Convención;

VI. Incluir en la currícula de los diversos niveles educativos, objetivos programáticos que condenen y ejemplifiquen las formas y modalidades de la violencia de género y de las masculinidades que ejercen violencia contra las mujeres;

Artículo 69. Corresponde al Ejecutivo, Legislativo y Judicial federal y local, en materia de procuración y administración de la justicia, establecer las siguientes estrategias: I. Realizar sensibilización y capacitación a impartidores de justicia penal y familiar a efecto de que se destierren prácticas discriminatorias y valorativas hacia las mujeres y de tolerancia institucional de la violencia;

II. Evaluar permanentemente criterios ministeriales y jurisdiccionales que establezcan parámetros de control y sumisión a las mujeres, mediante los consejos de las judicaturas federales y locales o bien con la constitución expresa de comités en las diferentes procuradurías federales y del fuero común;

III. Revisar y en su caso hacer las propuestas legislativas que eviten procedimientos conciliatorios y de mediación en las materias que señala la ley, en virtud del estado de riesgo y estado de indefensión en la que se encuentran las mujeres;

IV. Establecer las políticas públicas respectivas para la adecuada sanción de los probables responsables de la violencia contra las mujeres, correlacionando su conducta serial o con otro tipo de delitos, evitando la apreciación de éstos como delincuentes de excepción o especiales;

V. Eliminar de las legislaciones penales federal y locales el homicidio por emoción violenta y revisar la tipificación del hostigamiento sexual, estableciendo las reglas procesales para su acreditación, independientemente de su inclusión en normatividad administrativa, de educación y laboral.

Artículo 70. Corresponde al sector salud en el ámbito de su competencia federal, estatal y del Distrito Federal impulsar las siguientes estrategias: I. Garantizar el acceso a los servicios de salud en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, en base a lo señalado por el artículo 12 de la Convención;

II. Garantizar el suministro de medicamentos para los efectos de la anticoncepción de emergencia;

III. Favorecer la atención médica de las mujeres y sus menores hijos en los casos de mujeres recluidas o sentenciadas;

IV. Difundir los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres en especial los de planificación familiar, máxime tratándose de casos de violencia de género;

V. Detectar los embarazos forzosos y los casos de lesiones de diverso grado motivados por actos de violencia;

VI. Incluir en la capacitación y formación hospitalaria, como requisito obligatorio de permanencia e ingreso, la perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres, lo que deberá incorporarse de igual forma a los comités de bioética que existan en el sector.

VII. Promover iniciativas legislativas en materia penal que incluyan como agravantes las fracciones I a IV y VII del artículo 81 de esta ley para los delitos de violación, privación de la libertad en sus diversas modalidades entre otros, por constituir violencia y discriminación agravada a la comisión del delito cuando se realiza contra mujeres.

Artículo 71. En los tres niveles de gobierno, en materia de seguridad pública será obligación de éstos: I. Señalar las poblaciones donde se requieran las acciones de seguridad pública;

II. Impulsar la cultura jurídica y de la legalidad de respeto a los derechos de quienes se encuentran en estado de riesgo;

III. Efectuar políticas de disuasión en las zonas que se decrete la alerta de violencia de género, en relación al tipo de violencia que la generó;

IV. Analizar en los casos de homicidio y feminicidio los antecedentes del sentenciado, en cuanto al ejercicio de la violencia de éste contra la víctima o en otras relaciones matrimoniales anteriores, para el ortorgamiento de los beneficios de preliberación entre otros;

V. Realizar acciones que erradiquen en los cuerpos policiacos que tiene adscritos la tolerancia de la violencia.

Artículo 72. La Federación y las entidades federativas en materia de desarrollo social, a fin de coadyuvar con la eliminación de cualquier causa de discriminación contra las mujeres deberán: I. Instalar y mantener albergues y/o refugios temporales, cuya dirección no será pública para las mujeres maltratadas y sus hijos menores de 12 años, con el apoyo psicoemocional y representación legal que se requiera;

II. Establecer la política social específica para eliminar la violencia contra las mujeres, específicamente la masculina;

III. Dar cauce a la participación ciudadana en los tres niveles preventivos incluyendo la defensa de la víctima, mediante la coparticipación social respectiva;

IV. Impulsar el respeto a los derechos humanos de las mujeres en la sociedad.

Artículo 73. La Federación, los estados y el Distrito Federal con independencia a las atribuciones que tienen conferidas deberán: I. Fomentar que en relación a la violencia sexual, en especial en los casos de hostigamiento, así como por lo que hace la violencia familiar se incorporen acciones que erradiquen estas modalidades en:

a) Reglamentos internos de empresas privadas e instituciones públicas con los respectivos procedimientos;
b) Contratos colectivos;

c) Contratos individuales o directos;
d) La normatividad que regula colegios diversos de profesionistas, barras de abogados y asociaciones de profesionales.

II. Garantizar el derecho a las mismas oportunidades de empleo para las mujeres, en cuanto a criterios de selección, igual remuneración, trato y seguridad social, como establece el artículo 11 de la Convención en su apartado primero;

III. Vigilar el otorgamiento de los derechos laborales de las mujeres, respecto a licencias de maternidad, trabajo en dichas condiciones y prestaciones sociales;

IV. Evitar el despido injustificado de las mujeres por motivo de embarazo, estado civil o cualquier otro tipo de discriminación.

Capítulo IIDel Consejo Nacional Asesor de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 74. El Consejo se integrará por un representante de cada uno de los estados y del Distrito Federal, las secretarías de Gobierno de cada uno de ellos hará la convocatoria para que los poderes legalmente constituidos designen un representante por cada entidad federativa.

De igual forma por lo que hace a la federación a través de la Secretaría de Gobernación, se elegirá al representante del Ejecutivo federal y formulará la convocatoria respectiva para que la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores designe cada uno de ellos un representante, y otro más por lo que hace a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 75. Dicho Consejo sesionará bimestralmente y cada uno de los 36 miembros designados presentará a la sesión un reporte sobre los avances y obstáculos para la aplicación de la presente ley, en relación al poder que represente.

Contará con un comité de seguimiento y evaluación diverso al representante del Ejecutivo federal, dependiente y auspiciado por la Secretaría de Gobernación, que facilitará y coordinará las actividades del mismo, así como las sesiones bimestrales que se celebrarán.

Artículo 76. Con los reportes diagnósticos a que hace alusión el artículo anterior, el Comité, elaborará semestralmente el reporte nacional de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual deberá contener en relación a la federación y a las entidades federativas:

I. Los avances legislativos de homologación y armonización de cada entidad federativa y de la Federación en materia de los tratados internacionales que buscan eliminar la violencia hacia las mujeres, y de la presente ley;

II. Las políticas públicas articuladas por los ejecutivos federal y local en la materia y los avances en la eliminación de la tolerancia de la violencia;

III. Los servicios existentes, tales como centros de atención, refugios y agencias del ministerio público, sistemas de auxilio a víctimas y sus resultados cuantitativos y cualitativos en todas y cada una de las modalidades de la violencia de género;

IV. Los criterios jurisdiccionales en materia de violencia de género, y el seguimiento de las sentencias respectivas, ya sean condenatorias o absolutorias, de primera y segunda instancia;

V. Las acciones de capacitación y sensibilización de agentes del ministerio público, jueces de diversas instancias, federales y del fuero común en materia penal y familiar, así como a los diversos cuerpos policiacos en los tres niveles de gobierno;

VI. El registro de experiencias exitosas que puedan ser replicadas.

Artículo 77. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional Asesor: I. Evaluar y dar seguimiento a la aplicación de la presente ley y de los ordenamientos que estén vinculados con la misma;

II. Formular declaratorias nacionales sobre los factores socioculturales que dan lugar a la violencia, y sobre medidas estructurales para erradicar la misma.

Declarar la alerta de género en relación a una población, zona, municipio, ciudad o entidad federativa;

IV. Declarar el agravio comparado en los casos que sea procedente;

V. Implementar las acciones que correspondan a la alerta de género de conformidad con la ley;

VI. Establecer acuerdos con motivo de sus actividades y llevarlos a su entidad federativa para su ratificación y adopción, o en su caso la impugnación debidamente fundada y motivada;

VII. Implementar las políticas públicas y estratégicas necesarias para eliminar la violencia de género de acuerdo con los principios que esta ley establece;

VIII. Difundir las convenciones y tratados internacionales relacionados con la violencia de género, a efecto de fomentar su observancia;

IX. Establecer grupos de trabajo temáticos que analicen las diversas modalidades de la violencia de género o problemáticas específicas de éstos;

X. Aprobar el reporte nacional de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia;

Artículo 78. El Consejo tendrá sesiones ordinarias bimestralmente y extraordinarias, a convocatoria expresa de 20 de sus miembros o en caso de tener que desahogar una solicitud de alerta de género urgente, dichas sesiones se celebrarán en las diferentes entidades federativas, a autopropuesta de sus miembros y en coordinación con el Comité.

Los miembros asistirán a las mismas con cargo a las partidas presupuestales de su encargo o comisión.

Artículo 79. El Comité de Seguimiento será el órgano de coordinación y auxilio del Consejo y estará integrado por 7 expertos en género y violencia, el cual tendrá un secretario ejecutivo, nombrado por el Ejecutivo federal de entre ellos y con dependencia jerárquica administrativa y presupuestal de la Secretaría de Gobernación, así como al personal necesario para el desempeño de sus funciones y atribuciones.

Capítulo III
Del Comité de Seguimiento del Consejo

Artículo 80. Son funciones del Comité a través de su Secretariado Ejecutivo:

I. Coordinar y auxiliar las sesiones que lleve el Consejo y Comité con motivo de sus funciones y atribuciones;

II. Llevar el registro de las actas y el seguimiento de los acuerdos que se deriven de las sesiones correspondientes;

III. Recibir y sistematizar los reportes de los miembros del Consejo, a efecto de elaborar semestralmente el Reporte Nacional de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

IV. Coadyuvar a la determinación del lugar donde habrán de celebrarse las sesiones ordinarias del Consejo, así como a la logística de la misma;

V. Elaborar y proponer el reglamento interno del Consejo y Comité para su aprobación y posterior publicación;

VI. Recibir y substanciar las solicitudes de declaración de alerta de género y de agravio comparado, ordenando se realice el análisis y diagnóstico respectivo; para que el Consejo esté en aptitudes de determinar sobre su procedencia y emitir la resolución correspondiente;

VII. Notificar a los miembros de la entidad las declaraciones de alerta de género y de agravio comparado que haya determinado el Consejo, y las demás que así acuerde emitir, en el marco de sus atribuciones y funciones;

VIII. Coordinar las actividades de los grupos de trabajo que determine el Consejo;

IX. Las demás que sean conferidas por el Consejo.

Título Quinto
De los Delitos Especiales

Capítulo I
De los Delitos contra la Vida por Motivos de Género

Feminicidio

Artículo 81. Comete el delito de feminicidio, el que prive de la vida a una mujer cuando concurran una o más de las siguientes conductas:

I. Se haya cometido mediante actos de odio o misoginia;

II. Haya realizado actos de violencia familiar, y sus indicios estén preconstituidos;

III. Haya construido una escena del crimen denigrante y humillante contra el pasivo;

IV. Se haya cometido mediante lesiones infamantes y/o en zonas genitales, apreciándose un trato degradante al cuerpo del pasivo, en términos del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

V. La intención o selección previa de realizar un delito sexual, independientemente de que se cometa o no el delito;

VI. Cuando haga elección por homofobia.

VII. Cuando existan indicios de que la víctima presenta estado de indefensión y consecuentemente esté en estado de riesgo, de conformidad con la presente ley.

Al que cometa el delito de feminicidio, se le impondrán de 30 a 60 años de prisión; independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta en una mitad en beneficio de aquél que haya participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos y establecer la identidad de los copartícipes si los hubiera, y hasta una cuarta parte cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 82. Se impondrán de 4 a 10 años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y comisión de 6 a 10 años, al servidor público de la federación que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito señalado en el artículo anterior y omita o realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. No realice las diligencias o investigaciones correspondientes en los términos que la Ley Penal establece, sin causa justificada;

II. Efectúe actos de discriminación, coacción e intimidación, contra el denunciante u ofendido del delito a fin de evitar continuidad de la indagatoria y proceso;

III. No proteja adecuadamente las evidencias, elementos o declaraciones de la indagatoria, permitiendo la sustracción, pérdida o destrucción de las mismas;

IV. Intencionalmente realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia, sin causa justificada.

Capítulo II
Reglas Generales para el Feminicidio

Artículo 83. Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) Misoginia: Toda aversión y rechazo hacia la mujer, por el simple hecho de serlo, y que conlleva la discriminación, la violencia y el maltrato;

b) Lesiones infamantes: Aquel daño corporal cuya visibilidad y exposición pública, genere indignación, estupor e induzca al miedo, máxime cuando se presenta en zonas genitales;

c) Homofobia: El odio irracional por mujeres con preferencia sexoafectiva homosexual.

Artículo 84. Además de las penas previstas en el artículo 81 de la ley, el Ministerio Público podrá solicitar al órgano jurisdiccional las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad del o los ofendidos del delito.

Artículo 85. De conformidad con la presente ley para la aplicación de sanciones en el delito de feminicidio:

I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 64 párrafo segundo del Código Penal Federal;

II. Cuando el inculpado sea servidor público federal, la pena señalada en el artículo 81 de este ordenamiento, se reducirá en una mitad, cuando suministre información que conlleve al esclarecimiento de los hechos o la identidad de los delincuentes.

III. Y en una cuarta parte si proporciona información sobre la complicidad de autoridades federales, locales o municipales; con los delincuentes.

Capítulo III
De los Delitos contra la Seguridad de las Receptoras o Víctimas de Violencia

Artículo 86. Al que sea sorprendido violando o infringiendo una orden de protección de emergencia o preventiva, sin causa justificada, emitida por autoridad administrativa o ministerial, se le impondrán de 6 meses a 1 año de prisión.

Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida que será la persona a nombre de la cual se emitió la orden.

Artículo 87. Se equipa a la violación de orden de protección de emergencia o preventiva, y se sanciona con las mismas penas, al servidor público que con motivo de sus atribuciones y funciones:

I. Coaccione a la receptora o víctima a permanecer o a desistirse de procedimientos legales contra el generador o probable responsable;

II. Omita realizar el parte de novedades y reporte cuando acuda al auxilio de receptoras o víctimas sin causa justificada;

III. No entregue copias del parte de novedades y reporte señalados en la fracción anterior;

IV. Se niegue a la petición de acceso al domicilio de la receptora o víctima, cuando ésta cuente con una orden que lo permita o autorice.

Este delito se persigue por querella, y cuando se otorgue el perdón al generador o probable responsable de la violencia familiar o del delito de violación que incumplió la orden de protección, dicho perdón se hará extensivo al servidor público, relacionado con dicha orden.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo deberá instalarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, debiéndose destinar los recursos presupuestarios correspondientes para la operación y funcionamiento del Secretariado Técnico, pudiendo quedar a cargo de cualquier servidor público que determine el secretario de Gobernación, en tanto se establezca la partida presupuestal correspondiente.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor, el reglamento respectivo sin que sea impedimento para la aplicación de la presente ley la ausencia de la expedición del citado reglamento.

Artículo Cuarto. La Procuraduría General de la República emitirá los acuerdos correspondientes para recibir e integrar las averiguaciones previas que derivan de los delitos especiales establecidos en la presente legislación dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Quinto. Las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal contarán con 150 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley para la armonización de la normatividad correspondiente, en el marco de sus atribuciones.

Artículo Sexto. Los sistemas de auxilio a víctimas de la federación, estatales y del Distrito Federal, establecerán los mecanismos y procedimientos administrativos para que se otorguen las órdenes de protección que contempla la presente ley a su entrada en vigor. Haciéndose extensiva dicha obligación a los tribunales administrativos, unidades de atención que contempla la ley.

Artículo Séptimo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a los preceptos y normas señaladas en la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2006.

Diputadas: Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos.
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65, 66 y 69 de la Constitución y otras disposiciones de la Ley Orgánica y del Reglamento Interior, ambos del Congreso, para crear un periodo único de sesiones en el Congreso de la Unión, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La etapa más reciente por la que atraviesa el Poder Legislativo define su propia circunstancia: el momento de la transición de un poder formal a uno real. Es decir, empieza a ejercer de manera incipiente y descontrolada las funciones fundamentales de todo parlamento en un sistema democrático.

Representación, legislación, control y regulación del Ejecutivo y legitimación son esas labores que para el Congreso mexicano se convierten en sus más grandes retos. La interrelación de los dos poderes políticos que conforman la estructura del gobierno mexicano -el Ejecutivo y el Legislativo- ha sido, cuando menos, ríspida. El Congreso ha apostado en gran medida por la confrontación y muy poco por la vinculación con el Poder Ejecutivo, y esto ha traído como consecuencia que el Ejecutivo utilice incluso su derecho de veto. Esta es la nueva realidad del Congreso mexicano, una realidad más viva, más democrática, aunque no necesariamente más eficiente.

Al respecto, muchos analistas del tema de la productividad legislativa, han diferido al respecto de la aplicación de un solo criterio para cualificar lo que solo es cuantificable al respecto del trabajo legislativo. Lo que es indiscutible, es que a partir de que los órganos de dirección al interior de las Cámaras se fueron democratizando (LVII legislatura en la Cámara de Diputados, y LVIII legislatura en Cámara de Senadores), la conformación de los temas a tratar en el pleno de cada una de estas cámaras, la cantidad y la calidad de asuntos, se incrementó exponencialmente.

Hasta hace algunos años el Ejecutivo federal era el "gran legislador", pues aún en la LV Legislatura del Congreso de la Unión, el Presidente de la República fue quien presentó más del 50% de las iniciativas a la Cámara de Diputados. Ya en la LVIII Legislatura, los diputados presentaron el 82% de las iniciativas y el Presidente sólo el 6%; en esa misma legislatura, en el Senado los legisladores presentaron el 47% y el Presidente el 36%. En cualquier caso, vemos que el Ejecutivo federal ha dejado de ser el legislador más importante, con lo que podríamos considerar que los integrantes del Congreso han tomado más en serio el papel que les corresponde.

Pero no solamente se han incrementado el número de iniciativas presentadas por los legisladores, sino que, producto de ello, el número de proyectos de dictamen que emiten las comisiones, el número de excitativas que envían los legisladores a las comisiones, el número de proposiciones de los congresistas y de los órganos de gobierno, el número de iniciativas que envían los congresos de los estados, y aún más, el número de asuntos denominados "de agenda política", hacen que el orden del día de las sesiones en el Congreso prácticamente nunca se desahogue por completo, provocando que en el último día de sesión de un periodo ordinario, se turne directamente a las comisiones todo aquello que se encuentra agendado, sin ser presentado al pleno como lo marca el Reglamento del Congreso.

Y por supuesto que no podemos negarnos a que los legisladores participen y propongan lo que consideren necesario para el mejor funcionamiento del país, pero si creemos que es incorrecto que, aún cuando no se aborden todos los temas que están agendados para ser presentados al pleno de las cámaras (a principios de noviembre de 2005, en el orden del día de una sesión de la Cámara de Diputados se encontraban agendados más de 150 proposiciones con punto de acuerdo para ser presentados), pensemos en continuar con el mismo número de sesiones por cada periodo (es decir, 28 sesiones promedio en el primer periodo ordinario, y 24 sesiones promedio en el segundo periodo ordinario).

Luego de la última reforma al artículo 65 constitucional que conllevó a alargar por mes y medio más el segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso, habría parecido no ser necesario, en el corto plazo, pensar en una nueva modificación a este artículo encaminada a alargar aún más la duración de alguno de los periodos de sesiones. Sin embargo, la propia dinámica del trabajo legislativo nos deja en claro que los seis meses y medio que suman los dos periodos ordinarios de sesiones son insuficientes para el puntual desahogo de cada uno de los temas que se tratan en ambas cámaras.

Es decir, la única manera de desahogar todos lo temas del orden del día de las sesiones en el Congreso, es incrementando el número de sesiones, y para incrementar el número de sesiones, es indispensable incrementar el tiempo de duración de alguno de los dos periodos. La propuesta aquí planteada, es que se junten el primer y segundo periodo para crear un único periodo de sesiones que inicie el primero de septiembre y concluya el 31 de mayo, de tal suerte que el Congreso sesione 9 meses al año (promediando 72 sesiones al año, es decir, un 38% más de sesiones al año).

La vida nacional requiere de un Congreso que esté en todo momento trabajando para el bien de la patria. Existen diversas experiencias internacionales de congresos o parlamentos que sesionan en cualquier época del año, es decir, no están sujetos a periodos específicos, tal es el caso del Congreso de los Estados Unidos, o del Parlamento francés.

La necesidad de incrementar el periodo de sesiones del Congreso, parte de la premisa siguiente: a mayor número de sesiones en el Congreso, mayor eficiencia en los trabajos legislativos. Esto no es en automático, sino producto de una variable: el incremento en la productividad de las comisiones, como se explica a continuación.

Es bien sabido por todos que durante los periodos de receso del Congreso (cinco meses y medio al año) la gran mayoría de los diputados no se presentan a la Cámara, aún cuando estuvieren convocados para sesión de alguna comisión; de hecho, el porcentaje de sesiones de comisiones convocadas que no se realizan por falta de quórum es superior al 80% durante los periodos de receso.

Las comisiones sencillamente no pueden desahogar los asuntos que tienen pendientes porque los legisladores no se presentan, esto trae como consecuencia que las propias comisiones se vuelvan altamente improductivas en sus trabajos porque saben que pueden pasar muchos meses antes de un asunto pueda ser discutido en el pleno de la comisión, por lo que "se la llevan con calma".

La fórmula es sencilla: a más duración del periodo de sesiones del pleno de las cámaras, más número de sesiones de comisiones realizadas, y consecuentemente, mayor productividad en ambos órganos.

No hay razón alguna que justifique que cinco meses y medio del año los legisladores no se presenten a su Cámara (como si no tuvieran trabajo legislativo que hacer), por lo que crear un periodo único de sesiones de nueve meses, además de obedecer a razones de productividad legislativa, es también un asunto de justicia para los millones de mexicanos que trabajan más de 300 días al año.

Y aquella justificación absurda de que los legisladores necesitan estar en sus estados para tratar asuntos locales, en realidad es inadmisible, pues en la práctica los legisladores del interior del país en periodo de sesiones están cuatro días de la semana en sus estados (llegan a la Ciudad de México el martes por la mañana, y se regresan a sus estados el jueves por la tarde), por lo que no necesitan de cinco meses y medio de receso para atender sus "asuntos locales" (los cuales, por cierto, no están contemplados constitucionalmente como atribuciones de un legislador).

Se trata, pues, de un círculo virtuoso: a más sesiones en el pleno, más desahogo de asuntos turnados por las comisiones, más presentación de asuntos turnados a las comisiones, y más proyectos de dictamen elaborados por las comisiones. Sin duda tendríamos un Congreso más eficiente para el beneficio de los mexicanos.

Cabe aclarar que la propuesta no plantea, en ningún momento, constituir obligatoriamente dos sesiones a la semana, pues en ocasiones sería necesario sesionar más de dos veces a la semana, y en ocasiones no sería necesario sesionar más de una vez a la semana. La propuesta plantea, eso sí, que si la carga de trabajo en alguna Cámara es excesiva, ésta cuente con un periodo de sesiones más largo en el cual puedan desahogar un mayor número de asuntos pendientes.

Finalmente, un único periodo de sesiones que no abarca todo el año (sino solo 9 meses), trae como consecuencia la necesidad de establecer un único periodo de recesos (obviamente, de tres meses), el cual sería constituido y funcionaría en los mismos términos en los que se establece actualmente en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65, 66 y 69 de la Constitución y otras disposiciones de la Ley orgánica y del Reglamento Interior, ambos del Congreso.

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 65, 66 y 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:

"Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar el Periodo de Sesiones Ordinarias.

En el Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En el Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. El Periodo de Sesiones Ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior, pero no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del siguiente año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la República."

Artículo 69. A la apertura del Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria."

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1, y se reforman los artículos 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:

"Artículo 1º.

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

2. Para el adecuado despacho y atención de los temas pertinentes al Congreso de la Unión se establece un Periodo de Sesiones Ordinarias en los términos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4º.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar el Periodo de Sesiones Ordinarias.

2. El Periodo de Sesiones Ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia, pero no podrá prolongarse sino hasta el treinta y uno de mayo del año siguiente.

3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de la fecha indicada. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.

4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 6º.

1. El 1º de septiembre, a las 17:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar el Periodo de Sesiones Ordinarias.

2. Al iniciarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el Periodo de Sesiones Ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura"."

Artículo 7º.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura del Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. ...

3. ...

4. ...

5. ..."

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 1 y 2 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:

"Artículo 1º.

El Congreso tendrá un Periodo de Sesiones Ordinarias, que comenzará el 1 de septiembre y no podrá prolongarse más que hasta el 31 mayo del siguiente año, de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución.

Artículo 2º.

Cada Cámara, antes de cerrar el Periodo de Sesiones Ordinarias, nombrará de entre sus miembros una Comisión denominada Instaladora, que estará integrada por cinco representantes que fungirán: el primero como Presidente; el segundo y tercero como Secretarios y los dos últimos como Suplentes primero y segundo, quienes sólo entrarán en funciones en caso de falta absoluta de cualesquiera de los tres propietarios. Las facultades de esta Comisión serán: firmar las tarjetas de admisión de los presuntos diputados a las Juntas Preparatorias y sesiones de Colegio Electoral, instalar la Junta Preparatoria o integrar la Mesa Directiva de la Previa, en su caso, sujetándose a los preceptos que establecen las leyes sobre la materia."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 2 días del mes de febrero de 2006.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las suscritas, diputadas integrantes de las Comisiones de Equidad y Género, y especiales de feminicidios en la República Mexicana, y de la Niñez, Adolescencia y Familias, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, que reforma el párrafo segundo del artículo 14 y adiciona una fracción VII al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La problemática de la violencia familiar era un tema olvidado que se quedaba en la privacidad de un hogar, sin tener cabida ante el Estado como órgano encargado de sancionar a quienes cometían este tipo de conductas y transgredían la ley. En afecto, las conductas de violencia familiar quedaban al amparo de una serie de mitos culturales que sólo provocaban que muchas de estas acciones y omisiones graves quedaran en total impunidad.

Dentro de la familia podía pasar de todo, agresiones sexuales, malos tratos, cambios de normas sociales, que no eran graves hasta que se daban a conocer al dominio público. Sin embargo, muchas de estas conductas eran socialmente aceptadas, pues recordemos que estamos no solamente ante una problemática de abuso de poder sino, también, ante una cuestión cultural que por años ha sido socialmente aceptada o, al menos, vista como algo normal.

Así, las víctimas de este delito, sobre todo mujeres y niños, no tenían alternativas jurídicas que les brindaran certeza, y seguridad a través del derecho como instrumento que vela por el bien común.

El Estado como órgano encargado de brindar a sus miembros protección y de garantizar la seguridad jurídica e igualdad entre mujeres y hombres, indispensable para cumplir los fines del derecho, quedaba al margen de cualquier intervención.

Se trataba de un asunto en el que las víctimas y los niños que la padecían tenían que soportar el maltrato no solamente físico sino, también, emocional y, peor aún, sexual, dado que no existían ordenamientos jurídicos que los protegieran.

Era en realidad una historia de vejaciones y de exclusión violenta que confinó a la víctima a la marginalidad sometida, pues no debemos olvidar que al hablar de este fenómeno estamos hablando de la comisión de otros delitos, como lesiones, amenazas, tentativas de homicidio o, peor aún, homicidios mismos, provocando además inestabilidad económica, debido a que genera problemas sociales como niños de la calle, prostitución, drogadicción o alcoholismo, sin olvidar el costo que genera al propio Estado.

Por ello debemos considerar que la violencia familiar es un factor criminógeno de alto impacto social que no será posible erradicar en tanto no se atienda desde la prevención y, mucho menos, si no se cuenta con ordenamientos legales precisos que eviten la comisión de otros ilícitos que atenten contra la vida de las personas.

En ese orden de ideas, las garantías individuales favorecen la armonía social y salvaguardan los derechos fundamentales de los individuos, tal es el caso del artículo 14 de nuestra Carta Magna, que protege contra posibles abusos de autoridad y refuerza la garantía de audiencia previa a la limitación o pérdida de cualquier derecho, dando una importante certeza jurídica.

Justamente por ello debe relacionarse directamente con el tema de la protección inmediata y urgente de quien es víctima de la violencia familiar, donde la intervención oportuna del Estado puede hacer la diferencia entre la vida y la muerte.

Así, la presente iniciativa de reforma del artículo 14 pretende hacer una excepción temporal de protección de las víctimas de la violencia familiar, al contemplar la salvedad de las órdenes de protección hasta por 90 días que, sin lugar a dudas, permitirán esa inmediatez y oportunidad de acción del Estado y la gran posibilidad de evitar la comisión de delitos graves de imposible recuperación material.

De no ser así, resultaría paradójico que un precepto constitucional protector y garante tan valioso representara un obstáculo para la protección de la propia vida y garantía de seguridad, prevaleciendo consecuentemente el interés particular sobre lo general.

Esta posibilidad si bien es novedosa en el derecho mexicano, ha sido ampliamente explorada y empleada en diversos países de América con tradición jurídica similar a la nuestra, siendo mayor congruencia con las convenciones: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (Cedaw, por sus siglas en inglés), suscritas y debidamente ratificadas por México.

Las víctimas de actos delictivos ven lesionada su integridad y su libertad, obteniendo con ello la pérdida de control de su existencia vital, su autoestima y su seguridad de autonomía en su entorno social, el daño emocional tiene efectos depredadores en la personalidad, y la violencia familiar se ha convertido en el inicio de una serie de ilícitos.

Si la naturaleza del derecho penal es, como sabemos, establecer el orden social y brindar seguridad jurídica, además de ser un instrumento para alcanzar la justicia, entonces no debemos dejar a un lado que, tratándose de conductas de violencia familiar, el derecho tiene las diferentes vertientes del derecho familiar, civil, pero sobre todo penal. Las personas que la padecen deben contar con esa certeza jurídica que otorga un derecho debidamente garantizado.

Por ello, en clara concordancia y congruencia con la propuesta de adición del artículo 14 constitucional, resulta procedente adicionar la fracción VII al apartado B del artículo 20 constitucional, que facilita el otorgamiento de las órdenes de protección como clara ampliación de los derechos victimales, tan necesaria en nuestros días, permitiendo que sea la ley secundaria la que determine cuáles serán estas órdenes de protección.

En la experiencia internacional figuran como relevantes las órdenes de no acercarse a determinados metros a la víctima, o la de salida temporal del ofensor del lugar donde se vive la violencia familiar, entre otras.

Así pues, debe tener la finalidad no sólo de sancionar, sino de atender este fenómeno social que tanto daña; es decir, atribuirse un carácter valorativo, debiendo velar por los intereses de la familia, principalmente a través de las medidas de protección que permitan interrumpir el ciclo de violencia y abrir un espacio de distensión entre quienes la viven.

Dichas medidas permitirán garantizar la vida e integridad de las personas como parte fundamental de los derechos humanos, por lo que se pone a consideración el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 14, y adiciona una fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se adiciona el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, salvo en el caso de las órdenes de protección que otorgue la autoridad administrativa o ministerial en materia de violencia familiar o violación, mismas que no podrán exceder de 90 días sin causa justificada.

En los juicios de orden criminal...

Segundo. Se adiciona una fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

A. Del inculpado...

I. a X. ... B. De la víctima o del ofendido; I. a VI. ...

VII. A que los sistemas de auxilio a víctimas otorguen las órdenes de protección que la ley determine, dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la averiguación previa, en los delitos de violencia familiar y violación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2006.

Diputadas: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ángel Pasta Muñuzuri, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación la cual se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Desde su origen el Partido Acción Nacional reconoce y hace fundamento de su acción y fin de sus esfuerzos, la promoción, salvaguarda y la plena realización de la persona humana. El reconocimiento teórico y práctico de la superioridad de la persona humana implica que es el centro y razón de ser, es decir, el sujeto, principio y fin de la vida social y política. Por ello nuestra doctrina ha sido denominada como humanismo político.

Segundo.- La política no es un valor autónomo y supremo, sino que se inscribe y tiene su razón de ser en el humanismo que reconoce la integridad de la naturaleza humana, la excelencia de su dignidad con respecto a toda otra realidad.

La persona humana está constituida por cuerpo animado, alma y espíritu. Sus facultades más características son la inteligencia, la voluntad junto con la afectividad. El ser humano debe ser reconocido y respetado por sí mismo. Afirmamos que esta dignidad debe ser reconocida y garantizada a todo ser humano, sin importar su condición de hombre o mujer; su edad, si es minusválido, enfermo o desahuciado; que sea rico o pobre; sabio o ignorante; su raza, cultura, religión o creencia. Por ello, la razón de ser de todo grupo social, desde la familia hasta la comunidad internacional, está en el servicio a la persona.

Tercero.- Todos y cada uno de nosotros tenemos que realizar las reformas de ley correspondientes para que en cada una de las disposiciones legales que hay en nuestro país se llame al ser humano persona, en ley escrita, en el lenguaje común de cada uno de nosotros debe de encontrarse plenamente dicha la palabra persona.

La palabra persona, pone de manifiesto una dignidad única, insustituible e imborrable, incluir el respeto a los derechos humanos como complemento a la educación en el artículo tercero constitucional, tomando en cuenta para ello que la educación es un medio idóneo para cultivar y fomentar el respeto a los derechos humanos, y así comprender desde temprana edad el concepto y la importancia de las personas, es momento aquí y ahora establecerlo, así se cumplirá con un reclamo de justicia ante la conciencia de los demás. Justicia y conciencia que dan sentido, talante y dimensión moral a la convivencia social y al quehacer político, que son el origen y fundamento de todo derecho a cuyo servicio debe estar el Estado y la sociedad.

Honorable Asamblea, por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 3 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados y municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conformarán la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia en la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y III del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa en el Capítulo Primero, Título Primero, un conjunto de derechos subjetivos públicos en favor del gobernado denominados garantías individuales que para el Estado significan obligaciones a satisfacer de manera permanente a través de la administración pública federal.

En este orden de ideas los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Fundamental establecen la obligación de no restringir ni suspender los derechos consignados en la misma, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de igual forma preceptúan que los indígenas y toda persona tienen derecho a los servicios de salud, en circunstancias de igualdad entre el varón y la mujer.

Para el debido cumplimiento de estos dispositivos, se han ordenado diversos objetivos en los programas que se implementan mediante políticas de operación en el contexto de los planes nacionales de desarrollo, con el fin de brindar atención médica sin distinguir a la población, situación que en la realidad esta ideología de estado constituye un ideal difícil de alcanzar conforme a lo que las leyes establecen, dado que persisten las prácticas discriminatorias en la atención médica, contraviniendo uno de los principios éticos de la medicina y que es importante erradicar de la sociedad.

Los crecientes fenómenos de homofobia, condena pública de heterosexuales, rechazo de indígenas, marginación de adultos mayores, mujeres y personas en pobreza extrema son actos que limitan el derecho a la salud, porque los trabajadores sanitarios y más en el ámbito de las especialidades aún no modifican su mentalidad, provocando consecuencias negativas que van en contra del juramento de Hipócrates pronunciado en el campo de la medicina.

Los institutos nacionales de salud, más que fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios en las especialidades de cancerología, cardiología, ciencias médicas, nutrición, enfermedades respiratorias, neurología, neurocirugía, medicina genómica, pediatría, perinatología, psiquiatría, rehabilitación, salud pública y hospitales infantiles, al igual que las clínicas públicas deben inculcar la cultura de la capacitación que abata la ideología de la distinción de personas.

Los fenómenos de discriminación a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno Federal a través del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, ha reportado terribles cifras de acciones denunciadas por la ciudadanía, debido a que los centros de especialidades de salud niegan los servicios a los mexicanos que acuden a solicitarlos en casos de urgencia, consulta espontánea o petición de opiniones médicas por motivos de obesidad, distinción de sexos, preferencias sexuales, edad y condiciones económicas, siendo la única vía para alcanzar la atención médica, que los usuarios se apeguen al cumplimiento de prácticas de políticas de compadrazgo o corrupción para aspirar a obtener los servicios que por disposiciones constitucionales deben recibir en todo momento y bajo cualquier circunstancia.

Los legisladores en nuestro carácter de representantes populares fuimos electos para procurar la justicia social para los mexicanos, es por ello propongo modificar el artículo 54, fracciones I y III, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud a efecto de promover el bienestar físico de las personas y mejorar los servicios de salud, atendiendo los factores que causan daños a la salud, como lo ordenan los artículos 2, fracción I, y 6, fracción I, de la Ley General de Salud, pero en la esfera de las autoridades de los centros médicos de especialidades, sitios donde proliferan las conductas de discriminación, y con ello lograr una efectiva preservación de la salud, así como una eficiente defensa de los derechos humanos, obligando a dar la atención médica especializada sin distinción de ninguna índole.

En la búsqueda de medios legales que conduzcan por la senda de la defensa de los derechos fundamentales la confección de las normas, los legisladores debemos distinguir que sólo podremos aspirar a alcanzar la justicia en forma equitativa, a través de dispositivos que sancionen toda clase de actos cometidos en contra de los intereses básicos de los individuos, como lo es la negativa al cumplimiento de lo establecido en la Ley Fundamental por motivos notoriamente negligentes o discriminatorios, lo cual la presente iniciativa contribuirá a resolver concebida para el bien de toda la población en defensa de nuestras instituciones, de manera comprometida y responsable con nuestro país.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I y III del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se reforma la fracción I y III del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo III

Atención Médica

Artículo 54. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, conforme a lo siguiente:

I. Atenderán padecimientos de alta complejidad diagnóstica y de tratamiento, así como urgencias a cualquier persona sin discriminar por razón de edad, sexo, raza, condición social, situación económica, preferencias sexuales o creencias religiosas y políticas.

El incumplimiento a la obligación de brindar la atención médica a los pacientes en casos de urgencia o cualquier motivo legalmente injustificado dará lugar al fincar las responsabilidades previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

...

II. ...

III. Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren se fundarán en principios de solidaridad social y serán aplicadas conforme a la situación económica de los pacientes o usuarios, en todo momento se eximirá del cobro de cuotas a aquéllas personas que carezcan de los medios necesarios, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud y la Ley General de Salud.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de febrero del dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR HUGO ISLAS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con propuesta de decreto que reforma el artículo 276 y adiciona los artículos 188 Bis, 188 Bis 1, 275 Bis y 277 Bis 1 a la Ley General de Salud; y reforma los artículos 2º, fracción I, inciso c), numeral 1, así como 3º, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que en la actualidad 1,300 millones de personas en el mundo fuman, lo que equivale al 30% de la población global; y de continuar la tendencia, 1,600 millones de personas fumarán en el año 2025.

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), al año mueren más de un millón de personas en Latinoamérica y el Caribe (506,000 y 5,601; respectivamente) a causa del tabaco, siendo el tabaquismo la causa de muerte de 1 de cada 5 latinoamericanos que fallecen.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) de 2002, 26.4 por ciento de la población mexicana de entre 12 y 65 años de edad fuma, lo que equivale a poco más de 16 millones de habitantes, donde poco más de 1 millón son adolescentes de entre 12 y 17 años. Además, dentro de la población urbana, cerca de 14 millones de la población están expuestos al humo del tabaco involuntariamente.

Asimismo, la edad promedio en que las personas se inician en el vicio del tabaquismo ha ido disminuyendo, empezando antes de la mayoría de edad cuando aún son jóvenes o incluso niños. En México, la edad promedio de inicio disminuyó a 21 años para la gente que nació en la década de los años treinta y los cuarenta. Asimismo, a la edad de 13 años para las personas que nacieron a partir de los años ochenta.

Las personas fumadoras incrementan de 5 a 10 veces el riesgo de contraer cáncer de pulmón; tan sólo en México 85% de las muertes por esta enfermedad se debe al tabaco. Los hombres que fuman aumentan 27 veces la posibilidad de tener cáncer oral y 12 veces cáncer de laringe, en comparación con los que no lo hacen. Fumar causa 30% del cáncer de páncreas y duplica el riesgo de contraer cáncer de colon. En el mundo occidental, el tabaquismo es la principal causa de cáncer de vejiga, siendo dos o tres veces más probable que lo contraigan los que no fuman. La mortalidad por problemas cardiovasculares es 2 veces mayor entre los fumadores y éstos tienen 45% más probabilidad de sufrir bronquitis crónica o enfisema que las personas abstemias.

El tabaquismo es una enfermedad adictiva, crónica, progresiva y mortal. Es antecedente de múltiples enfermedades respiratorias, cardiovasculares y de cáncer. Afecta de igual manera a los fumadores involuntarios, ya que también están expuestos a los mismos agentes tóxicos, cancerígenos y mutagénicos, provocándoles cáncer y enfermedades cardiovasculares.

De esta manera y ante la gran preocupación de los diversos países del mundo, por los enormes estragos a la salud, además de los económicos y sociales provocados por el tabaquismo -mismo que se considera como un problema de salud pública mundial-, se decidió llevar a cabo medidas de índole global, tal como la magnitud del problema lo requiere, pero adaptándolas a las distintas situaciones de cada país. Tras 3 años de intensas negaciones, los países miembros de la OMS firmaron el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) en mayo del 2003, convirtiéndose en el primer tratado internacional de salud pública para combatir el tabaquismo.

El 27 de febrero del 2005, después de haber sido ratificado por 40 países, entró en vigor dicho Convenio. México, como miembro de la OMS y por su obligación de salvaguardar el derecho a la salud de los ciudadanos como lo estipula el artículo 4º. constitucional, lo aprobó y lo ratificó. Cabe destacar que nuestro país fue el primero de América en ratificarlo, por lo que hoy se encuentra ya jurídicamente vinculado a los demás países en cuanto a sus disposiciones.

Dicho convenio establece una serie de medidas que si bien, no se espera que erradiquen el tabaquismo, si se espera que lo combatan eficazmente. Dichas medidas están orientadas a reducir la demanda y la oferta de los productos de tabaco, luchar en contra del comercio ilícito y a cooperar científica, técnica y financieramente entre los distintos países miembros.

Uno de los principales objetivos es la protección contra la exposición pasiva al humo del tabaco, por lo que en el artículo 8 las partes reconocen "que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad". Por lo que en el mismo artículo se obliga a que las partes, incluyendo sus gobiernos, lleven a cabo las acciones necesarias (legislativas, ejecutivas y administrativas) para proteger a las personas de la exposición al humo del tabaco.

En tal virtud, es necesario actualizar la Ley General de Salud, con el propósito de que estos compromisos refuercen la competencia de las autoridades sanitarias para desarrollar políticas y programas más efectivos contra el tabaquismo.

La presente iniciativa busca que la ley reconozca el daño intrínseco del consumo del tabaco, que daría la base legal para mejorar los programas enfocados a la prevención del tabaquismo, con un concepto que no sólo abarca a los fumadores activos, sino a los pasivos, bajo una concepción de salud integral.

Asimismo, con el fin de reforzar la eficacia informativa se precisan las opciones de leyenda preventiva sobre los riesgos del tabaquismo, que contienen las cajetillas, para la que se propone aumentar su área del actual 25% al 100% del espacio de una de las dos caras del empaque e incluir imágenes que muestren los efectos de su consumo. Cabe mencionar que esto ya se realiza en varios países y forma parte de una política preventiva que es necesaria por el nivel de incidencia del tabaquismo en la salud pública.

En ese mismo sentido, dada la necesidad de proteger a nuestros jóvenes y niños, se establece la prohibición expresa de que se fume en los institutos, escuelas y centros educativos del sistema de educación básica.

Adicionalmente, se plantea incrementar el gravamen a la fabricación y venta de cigarros a un 110% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, precisando los insumos y tipo de tabacos a los que se aplica, para hacer más efectiva su aplicación.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 276 y se adicionan los artículos 188 Bis, 188 Bis 1, 275 Bis y 277 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 276.- En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible mensajes de advertencia que, a juicio de la Secretaría, podrán comprender imágenes o fotografías, los que deberán estar redactados con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al 100 por ciento de cualquiera de las caras frontales o traseras de las cajetillas, en adición a una leyenda de advertencia en una de las caras laterales de las cajetillas, las cuales se alternarán con los contenidos siguientes:

I. Dejar de fumar, reduce importantes riesgos en la salud;

II. Fumar es causa de cáncer y enfisema pulmonar, o

III. Fumar durante el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro y de bajo peso en el recién nacido.

Las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco contendrán una inserción que fácilmente pueda ser ubicada por los consumidores y perfectamente legible, con mensajes para orientar al fumador hacia programas de tratamiento para dejar de fumar.

La Secretaría de Salud, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se establezca qué tipo de mensajes se incorporarán en los envases y empaques de acuerdo con lo establecido en el primer y segundo párrafo del presente artículo, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Artículo 188 Bis.- El programa referido en el artículo anterior, así como las acciones ejercitadas por las dependencias y entidades competentes en el ámbito de aplicación de esta Ley, deberán sustentarse en el principio de que el Tabaco es un producto cuyo consumo implica un riesgo intrínseco para la salud.

Artículo 188 Bis 1.- En virtud de la existencia de un riesgo intrínseco para la salud derivado del consumo del tabaco, las dependencias o entidades competentes en el marco de esta ley deberán enfocar sus esfuerzos para disminuir dicho consumo y combatir el daño a la salud derivado del mismo.

Artículo 275 Bis.- Toda vez que el tabaco es un producto cuyo consumo presenta un riesgo intrínseco para la salud, las autoridades competentes en el marco de esta ley llevarán a cabo las acciones tendientes a disminuir dicho consumo, por lo que el ejercicio de sus facultades deberá sustentarse en lo establecido en el presente artículo.

Artículo 277 Bis 1.- Se prohíbe el consumo de tabaco en los institutos, escuelas y demás centros educativos de nivel preescolar, primaria y secundaria.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2º, fracción I, inciso c), numerales 1 y 3º, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2º.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. .......

A) ......

B) .......

C) Tabacos labrados:

 
1. Cigarros y Paquetes para hacer cigarros 110%

.......

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. a VII. .........

VIII. Tabacos labrados:

a) .........

b) .......

c) Paquetes para hacer cigarros, a los paquetes que independientemente de su presentación, ya sea envases, cajas, cajetillas o cualquier otro tipo de contenedor; incluyen una porción de tabaco para liar, entendiendo por éste el tabaco rubio u oscuro que puede ser utilizado en la elaboración de cigarros, y papel o cualquier otra sustancia para envolver dicho tabaco, con la finalidad de que el consumidor pueda elaborar sus propios cigarros.

d) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Con relación a las reformas al artículo 276 de la Ley General de Salud a que se refiere el presente decreto, las mismas entrarán en vigor a los seis meses de su publicación.

Tercero.- La Secretaría de Salud deberá emitir el acuerdo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 276 de la Ley General de Salud, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 2 de febrero de 2006.

Dip. Víctor Hugo Islas Hernández
 
 

Inklusion
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