Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1938-I, miércoles 1 de febrero de 2006.


Oficios
  • De la Cámara de Senadores, con el que remite proyecto de decreto que reforma los artículos 126 y 127 de la Ley de Navegación, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • De la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera, presentada por los senadores Filomena Margáiz Ramírez y Jesús Galván Muñoz, del grupo parlamentario del PAN.
Minutas
  • Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
  • Con proyecto de decreto, que reforma el nombre y diversos artículos de la Ley de Planeación, y reforma la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
  • Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 24 y 128, y adiciona el 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y reforma el 75, fracción X, del Código de Comercio.
  • Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
  • Con proyecto de decreto, por el cual se modifica el primer párrafo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y se adicionan la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.

 
 
 
 
 
 
 
 


Oficios

DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 126 Y 127 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes el expediente relativo al proyecto de decreto que reforma los artículos 126 y 127 de la Ley de Navegación.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ADUANERA, PRESENTADA POR LOS SENADORES FILOMENA MARGÁIZ RAMÍREZ Y JESÚS GALVÁN MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, los senadores Filomena Margaiz Ramírez y Jesús Galván Muñoz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ADUANERA.

Los suscritos senadores, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente Iniciativa que contiene Proyecto de Decreto por el se adiciona una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desa-rrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático.

Asimismo, el párrafo tercero del citado artículo establece que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público podrá participar por sí o con lo sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo en comento.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de la Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

De lo anterior se desprende que los sectores social y privado pueden participar en las áreas prioritarias y éstas son, entre otras, la comunicación vía satélite y los ferrocarriles.

En la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995 y en vigor al día siguiente, se reconoce lo anterior, según puede desprenderse del párrafo segundo de su artículo primero, conforme al cual el servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Estado ser rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte.

Según el mismo ordenamiento, el servicio público de transporte ferroviario podrá ser de pasajeros y de carga, según lo dispuesto por el artículo 37 de la ley en comento. La fracción VI del artículo 2º de la propia ley señala que el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros es el que se presta en vías férreas destinado al traslado de personas. Por otro lado, se requiere de concesión para prestar el servicio público de transporte ferroviario, según lo dispuesto por la fracción II del artículo 7º de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la citada ley reglamentaria, las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas. La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital social de las empresas concesionarias a que se refiere la ley. Asimismo, establece que se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor, dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la Nación.

Por otro lado, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario contiene todo un capítulo relativo al transporte ferroviario internacional, siendo éste el Capítulo VII de la ley, y según lo dispuesto por el artículo 48, el transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

La presente Iniciativa tiene como objetivo incentivar la actividad económica ferroviaria y en concreto la de carácter internacional. Para ello es necesario hacer distintas reformas y adiciones a la legislación aduanera a fin de exentar del pago de los impuestos al comercio exterior a determinadas mercancías con la finalidad de aligerar los trámites aduanales para aquellos ferrocarriles que entren o salgan de territorio nacional.

Para la consecución del objetivo antes expuesto se propone la adición de una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera.

Por todo lo anterior, sometemos ante ustedes la Iniciativa que contiene el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 61. ......

I. ......

II. ......

III. ......

......

......

IV. ......

V. ......

VI. ......

VII. ......

VIII. ......

IX. ......

a) ......

b) ......

c) ......

d) ......

X. ......

XI. ......

XII. ......

XIII. ......

XIV. ......

XV. ......

......

......

XVI. ......

XVII. ......

......

......

XVIII. Las destinadas al mantenimiento de los trenes y vagones de empresas nacionales que se dediquen al transporte ferroviario internacional.

......"

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Ejecutivo Federal contará con un plazo de sesenta días hábiles para hacer las reformas y adiciones necesarias al Reglamento de la Ley Aduanera, a fin de dar efectividad a lo dispuesto por aquél.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, a los 15 días del mes de diciembre del año 2005.

Atentamente

Sen. Filomena Margaiz Ramírez (rúbrica)
Sen. Jesús Galván Muñoz
 
 










Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero del artículo 27; y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción III del artículo 22; y un segundo párrafo al artículo 27, recorriéndose el orden de sus actuales párrafos segundo a séptimo, para ser tercero a octavo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

I. a II. ...

III. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, informándolo al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades y posteriormente, en su caso, someterlo a su consideración para su inclusión en las ya emitidas.

Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;

IV. a IX. ...

.....

.......

.....

Artículo 27.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicaran, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50% de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

El sobre a que hace referencia el primer párrafo de este articulo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Secretaria de la Función Pública.

Las unidades administrativas de las dependencias y entidades que se encuentren autorizadas por la Secretaria de la Función Pública para realizar licitaciones públicas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que estas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán establecer en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO CUARTO.- Los certificadores que otorguen la garantía de manejo sustentable del bosque a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante la cual deberán presentar los documentos que determinen los métodos, estudios y lineamientos de sus procesos de certificación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL NOMBRE Y DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PLANEACIÓN, Y REFORMA LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se modifican el nombre y diversos artículos de la Ley de Planeación, y se reforma la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE MODIFICAN EL NOMBRE Y DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PLANEACION, Y SE REFORMA LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el nombre de la Ley de Planeación y se reforman y adicionan los artículos 1, fracciones I, III, IV y V; 2, primer párrafo y fracciones V, VI, VII y VIII; 3, primer párrafo; 4, párrafos segundo, tercero y cuarto; 5, segundo párrafo; 6, primer párrafo; 7; 8, párrafos primero, segundo y cuarto; 11; 12, segundo y tercer párrafos; 14 fracciones VI y VII; y nombre del capítulo IV, así como los artículos 21, párrafos cuarto y quinto; 23; 25, primero, segundo y quinto párrafos; 26, segundo párrafo; 27; 29, párrafos primero y, segundo; 30; 32, quinto párrafo; 34, fracciones I, IV, V, VI y VII; y 35, todos de la Ley de Planeación; y se adicionan el nuevo capítulo VIII y los artículos numerados del 45 al 68, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE PLANEACION DEL DESARROLLO NACIONAL Y REGIONAL

Artículo 1...

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación del desarrollo a nivel nacional, mesorregional y regional, así como metropolitano y encauzar, en función de ésta, las actividades de la Administración Pública Federal;

II.- ...

III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las Entidades Federativas y, en su caso, los municipios, conforme a la legislación aplicable;

IV.- Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales, así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan, los programas y los Acuerdos de Desarrollo mesorregionales, regionales o metropolitanos a que se refiere esta Ley; y

V.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del Plan, los programas y los Acuerdos de Desarrollo mesorregionales, regionales o metropolitanos.

Artículo 2

La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país, así como de las mesorregiones y regiones, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. a IV.- ...

V.- El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, así como el mejoramiento de la coordinación intergubernamental entre los distintos niveles de gobierno y en cada uno de éstos, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

VI.-El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo y refuerce la competitividad de las diferentes mesorregiones y regiones, como vía para incrementar los empleos y los ingresos de sus habitantes en un marco de estabilidad económica y social;

VII.- El reforzamiento de la cohesión social, a nivel local, para que los valores y aspiraciones compartidos entre los individuos de las comunidades, la confianza entre ellos mismos, los lazos de reciprocidad y ayuda mutua, les faciliten construir soluciones y propuestas conjuntas de desarrollo aplicables al ámbito local en que viven o trabajan; y

VIII.- La sustentabilidad del desarrollo, el cual debe ser duradero y procurar el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente.

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación del desarrollo, en los ámbitos nacional, mesorregional o regional, la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones correspondientes al Ejecutivo Federal y a los estatales o municipales, en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, así como de las distintas mesorregiones y regiones, incluyendo entre estas las metropolitanas, para alcanzar las condiciones a las que aspira la población respectiva, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.

...

Artículo 4

...

La planeación a nivel nacional incorporará los esfuerzos de planeación a nivel mesorregional y regional que se habrá de realizar conjuntamente con las Entidades Federativas y los municipios, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Tratándose de regiones interestatales, participarán en la planeación la Federación, los estados y los municipios respectivos, en sus ámbitos de competencia.

La planeación del desarrollo de cada región intraestatal es responsabilidad del Ejecutivo Estatal de la entidad federativa en que dicha región esté localizada, con la participación que corresponda a los Municipios comprendidos dentro de la misma región. Mediante convenio, podrá pactarse con la Agencia de Desarrollo Regional respectiva la coadyuvancia de ésta.

Artículo 5

...

Los Gobernadores de los Estados recibirán, por conducto de la Agencia de Desarrollo Regional respectiva, el Acuerdo de Desarrollo de la Mesorregión en que se localice su entidad federativa para su revisión y/o actualización, conforme se prevé en esta ley. Lo mismo ocurrirá respecto de los Acuerdos de Desarrollo para regiones interestatales que se refieran a zonas en las que se incluya parte del territorio de esa Entidad Federativa.

Artículo 6

El Presidente de la República, al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales, así como de los Acuerdos de Desarrollo Mesorregionales y en su caso regionales.

...

...

Artículo 7

El Presidente de la República, al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su relación con los programas anuales que, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de esta ley, deberán elaborarse para la ejecución del Plan Nacional de Desa-rrollo. Asimismo, deberá informar acerca de los recursos que se destinarán para impulsar el desarrollo de cada una de las mesorregiones y, en su caso, para las regiones interestatales que se determinen.

Artículo 8

Los Secretarios de Estado y los Jefes de los Departamentos Administrativos, al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional, mesorregional y, en su caso, regional, que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.

Informarán también sobre el desarrollo a nivel nacional y regional y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de los objetivos y prioridades determinados en el Plan Nacional de Desarrollo en los programas y en los acuerdos de desarrollo mesorregionales y, en su caso, regionales.

...

Los funcionarios a que alude el primer párrafo de este artículo y los Directores y Administradores de las entidades paraestatales que sean citados por cualquiera de las Cámaras para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, señalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o negocio de que se trate y los objetivos de la planeación nacional y mesorregional y regional, relativos a la dependencia o entidades a su cargo.

Artículo 11

En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional.

Artículo 12

...

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formarán parte del Sistema, y se relacionarán con éste a través de las unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de planeación dentro de las propias dependencias y entidades. En particular, cada dependencia o entidad deberá designar un área administrativa que será responsable de coordinar dentro de dicha dependencia o entidad todo lo relacionado con los acuerdos de desarrollo mesorregionales y, en su caso, regionales.

Las dependencias o entidades federales, cuyas funciones requieran para su mejor desempeño contar con unidades administrativas de representación o gestión en diferentes localidades del país, podrán aprovechar las posibilidades de coordinación intergubernamental que se prevén en esta Ley para reducir los costos de operación por dichas unidades. Los recursos que logren economizarse serán destinados a las Agencias de Desarrollo Regional para coordinar y apoyar las actividades sustantivas de impulso al desarrollo en las mesorregiones o regiones.

Artículo 14

...

I a V...

VI.- Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del plan, los programas especiales y los acuerdos de desarrollo mesorrregionales y, en su caso, regionales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realice la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, en las que se contendrán las provenientes de las dependencias coordinadoras de sector y de los respectivos gobiernos estatales, como se establece en la presente ley; y

VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden el Plan, los programas especiales y los acuerdos de desarrollo mesorregionales y regionales, los presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos.

Capítulo IV

Plan, Programas y Acuerdos de Desarrollo

Artículo 21

...

...

...

El Plan Nacional de Desarrollo deberá incorporar, en sendos capítulos, los contenidos de los Acuerdos de Desarrollo Mesorregional. Los procedimientos para llevar a cabo dicha incorporación serán los previstos en la presente ley y los que se establezcan en el reglamento.

En la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, las Agencias de Desarrollo Regional deberán ser consultadas y sus opiniones deberán ser consideradas, por la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, de conformidad con las normas y procedimientos contenidos en esta ley y los que se establezcan en el reglamento

Artículo 23

Los programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán, asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución y destacarán, en su caso, las maneras como contribuirán al logro de los objetivos de desarrollo de las diferentes regiones.

Artículo 25

Los acuerdos de desarrollo mesorregional contendrán los objetivos, estrategias, políticas y acciones que determinen, de manera coordinada, la Federación, los estados y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, para impulsar el desarrollo integral a mediano y largos plazos en cada una de las mesorregiones. Para llevar a la práctica los acuerdos, la Federación, los estados y los municipios, podrán suscribir convenios, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

Cuando sea necesario promover el desarrollo integral de una región interestatal o, en su caso, metropolitana, se aplicará de manera análoga lo dispuesto en el párrafo anterior, estableciendo los acuerdos de desarrollo regional o metropolitano y los convenios correspondientes.

Artículo 26

...

En los acuerdos de desarrollo mesorregionales, regionales o metropolitanos, se buscará dar mayor precisión a lo relacionado con las acciones concretas que se consideren necesarias para lograr los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y contendrán asimismo estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

Artículo 27

Para la ejecución del plan y los acuerdos de desarrollo, en los ámbitos nacional, mesorregionales, regionales y metropolitanos, así como de los programas sectoriales, institucionales y especiales, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal elaborarán programas anuales o multianuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social y ambiental correspondientes, como lo disponga la legislación. Estos programas anuales o multianuales regirán, durante el año de que se trate o durante un periodo mayor en el caso de los programas multianuales, las actividades de la Administración Pública Federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anuales y las previsiones o estimaciones multianuales de recursos, que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable

Artículo 29

El Plan Nacional de Desarrollo y los programas especiales, deberán ser sometidos por la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional a la consideración y aprobación del Presidente de la República

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

Los Acuerdos de Desarrollo mesorregionales, regionales y metropolitanos, serán considerados y aprobados, cuando proceda, por las Juntas de Coordinación de las Agencias respectivas, o por las autoridades locales correspondientes, según sea el caso.

Artículo 30

El Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y los acuerdos de desarrollo mesorregional, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 32

...

...

...

...

La coordinación en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los Acuerdos de Desarrollo mesorregionales, regionales y metropolitanos, deberá proponerse a los gobiernos de los estados y, en su caso, de los municipios, a través de los convenios respectivos.

Artículo 34

...

I.-Su participación en la planeación nacional, mesorregional, regional o, en su caso, metropolitana, a través de la presentación de los Planes Estatales de Desarrollo y las propuestas que estimen pertinentes, ante las Agencias de Desarrollo que corresponda;

II.-...

III.-...

IV.-La elaboración de acuerdos de desarrollo mesorregionales, regionales;

V.-La ejecución y operación de las obras y acciones que deban realizarse en cada entidad federativa, y que competen a ambos órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los municipios interesados y a los sectores de la sociedad;

La Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios que señalen las dependencias coordinadoras de sector, conforme a sus atribuciones;

VI. La colaboración entre los servidores públicos de las administraciones estatales y la Agencia de Desa-rrollo Regional respectiva, para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley; y

VII. La aportación de recursos para el funcionamiento de las Agencias de Desarrollo Regional correspondientes.

Artículo 35

En la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, el Ejecutivo Federal definirá la participación de los órganos de la Administración Pública centralizada que actúen en las entidades federativas o a nivel mesorregional, en las actividades de planeación que realicen los respectivos gobiernos de las entidades.

Capítulo VIII

Desarrollo Regional

Artículo 45

Los acuerdos de desarrollo deberán buscar integralmente y con perspectiva de mediano y largo plazos el mejoramiento en lo económico y lo social, entre otros aspectos, de la mesorregión, región o zona metropolitana de que se trate, a partir de los contenidos de los Planes Estatales de Desarrollo de todas las entidades federativas incluidas en la mesorregión o, en su caso, de aquellas en las que se ubique la región interestatal o metropolitana correspondiente, considerando las propuestas y opiniones tanto de las dependencias de los gobiernos estatales y municipales, como de la población respectiva, incluyendo de manera particular las del Consejo Social para el Desarrollo Regional correspondiente;

Artículo 46

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Mesorregión: territorio conexo conformado por la superficie total de varias entidades federativas determinadas, como sigue:

a) Noroeste: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora;
b) Noreste: Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León y Tamaulipas;
c) Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Querétaro, San Luis Potosí y Zacatecas;
d) Centro: Distrito Federal, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala,
e) Sur-Sureste: Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

II. Región intraestatal: territorio conexo que abarca varios municipios dentro de una entidad federativa.

III. Región interestatal: territorio conexo conformado por parte de dos o más Entidades Federativas.

IV. Las mesorregiones y regiones se entenderán como territorios, definidos en la presente ley para procurar una eficaz coordinación intergubernamental, tanto entre los distintos niveles de gobierno, como entre gobiernos del mismo nivel, para promover el desarrollo en dichas mesorregiones y regiones.

Artículo 47

El Acuerdo de Desarrollo, en cada una de las mesorregiones, se elaborará conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Especificará los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades en la región, por parte de la Administración Pública Federal, así como de aquellas que, mediante convenio, se coordinen con los gobiernos estatales y, en su caso, municipales. Contendrá, asimismo, estimaciones o previsiones anuales y multianuales de los recursos económicos necesarios para llevarlo a cabo, y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

Artículo 48

Cada Acuerdo de Desarrollo Mesorregional deberá comprender un horizonte temporal de planeación razonablemente amplio y asimismo deberá mantenerse permanentemente actualizado por la Agencia de Desa-rrollo Regional respectiva, revisándolo cuando menos cada dos años, tomando en consideración las innovaciones que vayan incorporándose en los planes estatales de desarrollo que elaboren, conforme a su respectiva legislación local, los gobiernos que entren en funciones en las entidades federativas integrantes de la región.

Artículo 49

Al inicio de una nueva administración federal, ésta contará con seis meses para revisar, junto con las Agencias de Desarrollo Regional, los respectivos acuerdos de desarrollo que hubieren elaborado con anterioridad, a efecto de procurar la convergencia de las estrategias y políticas de desarrollo mesorregional, con las que se definan en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los acuerdos de desarrollo mesorregionales revisados serán entregados por las respectivas Agencias de Desa-rrollo Regional a la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, dentro del plazo señalado, para los efectos procedentes.

Artículo 50

Cuando las condiciones particulares de una región interestatal, planteen retos específicos para su desarrollo integral, que no puedan superarse mediante la planeación a nivel regional o nacional, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios que integren dicha región podrán convenir las acciones indispensables para promover con eficacia y equidad el desarrollo de la misma.

Las acciones convenidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior podrán tener la categoría de Acuerdo de Desarrollo Regional, previa opinión favorable de las Agencias de Desarrollo Regional que tengan atribuciones respecto del territorio en que se localice la región de que se trate, así como previa aprobación por la Junta de Coordinación de dichas Agencias, debiéndose considerar para dicha opinión y aprobación, así como para la elaboración del Acuerdo de Desarrollo Regional, los planteamientos que formulen los Municipios correspondientes, en los términos que determine el reglamento.

Artículo 51

Para facilitar el desarrollo integral en conurbaciones o regiones metropolitanas, los convenios que se suscribieren entre municipios, estados y la Federación, podrán tener la categoría de Acuerdo de Desarrollo Metropolitano, de manera análoga a lo previsto en el artículo 50.

La formulación, instrumentación, control y evaluación de estos Acuerdos de Desarrollo Metropolitano, se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley y en la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo 52

Se crea la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, la cual estará integrada por las Secretarías: de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Comunicaciones y Transportes, de manera permanente, y por otras que, en su caso, determine el Titular del Poder Ejecutivo Federal. La Comisión será presidida por quién designe el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 53

La Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asegurar que la Planeación Nacional del Desarrollo incorpore de manera congruente la planeación a nivel mesorregional y, en su caso, regional y metropolitano, como se establece en la presente Ley;

II. Aportar, para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, las propuestas para lograr un desarrollo regional competitivo, equitativo y sustentable, consideradas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo las provenientes de las Agencias de Desarrollo Regional, así como las de los gobiernos estatales y municipales y las de la sociedad;

III. Coordinar y proyectar la planeación de las políticas públicas del Ejecutivo Federal para impulsar el desarrollo de las mesorregiones y regiones, incluyendo las conurbadas o metropolitanas, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Revisar los acuerdos de desarrollo mesorregional y, en su caso regionales y metropolitanos, para contribuir a la congruencia de éstos y alcanzar un equilibrio entre los distintos ámbitos territoriales del país, y hacer las recomendaciones pertinentes a las Agencias de Desarrollo respectivas;

V. Definir los términos de coordinación de las diversas Secretarías y entidades de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo regional;

VI. Convenir con los gobiernos de los estados la colaboración de la Administración Pública Federal para el desarrollo regional;

VII. Recibir las propuestas de presupuestos anuales y proyecciones multianuales que elaboren las Agencias de Desarrollo Regional y someterlas a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

VIII. Aprobar los indicadores de desempeño y cumplimiento de metas de los Acuerdos de Desarrollo Regional que elaboren las Agencias respectivas;

IX. Dar seguimiento a la ejecución de los acuerdos de desarrollo mesorregionales, regionales y metropolitanos y, en su caso, emitir recomendaciones u observaciones a las Agencias respectivas y a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para procurar que se alcancen los objetivos y metas de dichos acuerdos;

X. Designar a los representantes de la Comisión ante las Agencias de Desarrollo Regional;

XI. Coadyuvar a verificar la relación que guarden los acuerdos y presupuestos a que se refiere el artículo 14 fracción VII de esta ley y proponer a las Agencias de Desarrollo Regional los ajustes correspondientes a los programas respectivos;

XII. Redactar las reglas que se aplicarán para emitir las declaratorias como estratégicos de determinados proyectos de inversión para el desarrollo mesorregional o regional;

XIII. Resolver sobre las declaratorias como estratégicos de determinados proyectos de inversión sometidos a su consideración por la Administración Pública Federal y, a través de las Agencias de Desa-rrollo Regional, por los gobiernos estatales;

XIV. Participar, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el análisis de las estrategias financieras para fortalecer el desarrollo regional, a partir de los cálculos de los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales y del crédito público; y

XV. Emitir su propio reglamento.

Artículo 54

La declaración como proyecto estratégico en los casos que resulten procedentes, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y servirá a los siguientes efectos y conforme se establezca en el reglamento:

I. Prever lo necesario respecto a la multianualidad de las inversiones correspondientes, para dar certeza a su desenvolvimiento sujeto a las disposiciones presupuestales, de modo que se lleven a la práctica con eficiencia y se disminuyan los costos de ejecución y financiamiento de los mismos;

II. Favorecer con procedimientos administrativos especiales a dichos proyectos, para asegurar su adecuada puesta en marcha y ejecución oportuna; y

III. Garantizar una supervisión especial sobre tales proyectos, con la participación del gobierno federal y de los gobiernos estatales correspondientes;

Artículo 55

Para efecto de cumplir con lo dispuesto en esta Ley en materia de planeación del desarrollo mesorregional, regional y metropolitano, el ejecutivo federal constituirá Agencias de Desarrollo Regional, como organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal. Las Agencias estarán ubicadas administrativamente en el sector coordinado por la Secretaría, cuyo titular presida la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional y podrán participar en ellas los gobiernos de los estados que, mediante convenio, decidan integrarse a ellas.

Artículo 56

Las Agencias de Desarrollo Regional deberán corresponder a las siguientes mesorregiones:

I. Noroeste;
II. Noreste;
III. Occidente;
IV. Centro;
V. Sur-Sureste.
Artículo 57

La inclusión de cualquier entidad federativa o municipio, en una mesorregión o región, no excluye la posibilidad de que pueda sucesivamente participar como integrante de otra mesorregión u otra región, simultánea o alternativamente, de acuerdo con lo que se establece en la presente Ley y en el reglamento.

Artículo 58

Las Agencias de Desarrollo Regional, o en su caso metropolitanas, tendrán únicamente el carácter de coadyuvantes con los respectivos gobiernos, sin menoscabo alguno de las atribuciones y responsabilidades que confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones de las Entidades Federativas y las leyes federales o estatales, a la Federación, a los Estados y a los Municipios.

Artículo 59

Para facilitar la planeación y regulación del desarrollo integral en el ámbito metropolitano, cuando los retos a enfrentar rebasen lo concerniente a los planes de ordenamiento territorial y a las atribuciones de las comisiones de conurbación a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, los gobiernos municipales, estatales y la Federación podrán convenir la creación de una Agencia de Desarrollo Metropolitano para la conurbación de que se trate, con atribuciones semejantes a las que se prevén en el artículo 60 de la presente Ley, pero aplicables en este caso al ámbito de la región intraestatal o interestatal correspondiente a la conurbación de que se trate.

Los programas de ordenación que en su caso se formulasen para la zona conurbada correspondiente, formarán parte del acuerdo de desarrollo integral que la Agencia de Desarrollo Metropolitano elaboraría para la zona respectiva.

Artículo 60

Las Agencias de Desarrollo Regional tendrán las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Acuerdo de Desarrollo de la Mesorregión o, en su caso de la región, con la participación de las autoridades federales, estatales y municipales, y remitirlo oportunamente a la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional a fin de que sea considerado en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, en los términos dispuestos en la presente ley;

II. Dar seguimiento a la puesta en práctica del Acuerdo de Desarrollo, analizar los avances y obstáculos que se observen sobre la marcha, evaluar los resultados e impactos de acuerdo a las metas contenidas en dicho acuerdo considerando la necesaria participación social y proponer, a las autoridades estatales o federales competentes, estrategias para mejorar el logro de los objetivos del Acuerdo de Desarrollo Regional;

III. Coadyuvar con la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, en la aplicación de las estrategias o políticas públicas, o la puesta en práctica de las acciones, que sean necesarias para el logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y del Acuerdo de Desarrollo, así como coordinarse con las Agencias de Desarrollo Metropolitano en la región, para facilitar el logro de los acuerdos mesorregionales y regionales correspondientes;

IV. Promover e impulsar la introducción de esquemas de financiamiento adecuados, que faciliten la realización de proyectos de infraestructura;

V. Integrar, actualizar y publicar, con la participación de las dependencias estatales respectivas, un acervo de información organizado sobre los proyectos de inversión para el desarrollo de la región, incluyendo los que hayan sido declarados o pudieran declararse como estratégicos, con perspectiva multianual, así como promover activamente la construcción de obras de infraestructura que contribuyan al desarrollo integral de la región;

VI. Presentar, a las autoridades federales competentes, los asuntos relacionados con el desarrollo regional, para su debida incorporación en las políticas públicas nacionales;

VII. Poner a consideración de la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional observaciones acerca de políticas públicas que ameriten revisarse para acelerar el desarrollo regional, conforme se prevé en esta Ley y en la legislación aplicable;

VIII. Promover, junto con las autoridades federales o locales competentes, así como en su caso con las Agencias de Desarrollo Metropolitano:

a. la multiplicación de inversiones públicas, así como la atracción de inversiones privadas;
b. los intercambios comerciales, nacionales o internacionales;

c. la mejora regulatoria a nivel federal y en las entidades federativas integrantes de la región;
d. la innovación tecnológica en el aparato productivo de la región;

e. la elevación de la competitividad;
f. la articulación económica mesorregional o regional;

g. la creación de nuevos empleos; y
h. el aliento a las actividades productivas generadoras de empleos, en un marco de sustentabilidad ambiental;

IX. Coadyuvar, junto con las autoridades federales y estatales correspondientes, así como en su caso con las Agencias de Desarrollo Metropolitano, para mejorar en la región:

a. la educación a todos los niveles;
b. la capacitación para y en el trabajo;

c. los servicios de salud y la protección o seguridad social;
d. la oferta de vivienda y los servicios públicos;

e. las políticas para favorecer la igualdad, la equidad de género y erradicar la discriminación; y
f. las estrategias para ampliar la cohesión social y las oportunidades de desarrollo social en forma equitativa e incluyente, sobre la base de la corresponsabilidad de los individuos y las comunidades;

X. Prestar servicios al público o a las autoridades interesadas, así como a las Agencias de Desarrollo Metropolitano que se creen, en asuntos relacionados con la planeación del desarrollo, conforme a los lineamientos que disponga la Junta de Coordinación; y

XI. Impulsar la formación y superación profesional de los servidores públicos en la región, en materias relacionadas con el desarrollo mesorregional o regional.

Artículo 61

Los recursos para que cada agencia pueda cumplir con sus funciones provendrán de las asignaciones presupuestales efectuadas por la Federación, los estados y/o de los ingresos propios que genere la Agencia respectiva.

Mediante convenio con la Federación, las entidades federativas que formen parte de la región que corresponda a cada Agencia, podrán aportar recursos para apoyar las funciones de ésta. Asimismo, cada Agencia podrá recibir donaciones de entidades nacionales o internacionales, sujeto a lo que determinen la legislación aplicable y las autoridades competentes.

Artículo 62

La máxima autoridad en cada Agencia de Desarrollo Regional será una Junta de Coordinación, integrada por los titulares de las Secretarías o sus representantes que determine el Presidente de la República y los gobernadores de las entidades federativas o sus representantes que formen parte de la región, en los términos que se señalan en el artículo 18 de la Ley de Entidades Paraestatales.

La Junta de Coordinación estará presidida por el titular de la secretaría que determine el Presidente de la República.

Artículo 63

La Junta de Coordinación de cada Agencia de Desa-rrollo Regional tendrá las siguientes atribuciones:

I) Aprobar, en su caso, el Acuerdo de Desarrollo propuesto por el Director General;

II) Aprobar las estimaciones o previsiones anuales y multianuales y los anteproyectos de presupuesto de los acuerdos de desarrollo de la mesorregión y someterlos a la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional.

III) Recibir y analizar los informes de los avances y retos para lograr los objetivos del Acuerdo de Desa-rrollo, evaluarlos y proponer estrategias y políticas para alcanzar mejores resultados e impactos, así como dar orientación a las labores futuras de la Agencia;

IV) Acordar y programar las acciones y obras de desarrollo que se deban realizar en el marco del Acuerdo de Desarrollo respectivo;

V) Aprobar, modificar o negar las propuestas, proyectos de declaratoria, presupuestos o demás asuntos materia de acuerdo por la Junta de Coordinación, que someta a la consideración de ésta el Director General de la Agencia o el Consejo Social para el Desarrollo Mesorregional;

VI) Dar seguimiento al ejercicio de los recursos públicos estatales y federales asignados para el logro de los objetivos del Acuerdo de Desarrollo Mesorregional y hacer observaciones o recomendaciones, a las autoridades federales o estatales con responsabilidad en la materia, para realizar las correcciones que fueran necesarias;

VII) Recibir las propuestas por parte de los integrantes de la Junta de Coordinación para ocupar el cargo de director general de la Agencia y aprobar su nombramiento;

VIII) Recibir, por parte del director general y aprobar, en su caso, las propuestas de estructuras administrativas y de los nombramientos de los servidores públicos de las dos jerarquías inferiores a éste;

IX) Instruir al director general para la ejecución de los acuerdos de la junta;

X) Conocer y resolver sobre los asuntos que el director general someta a su superior consideración;

XI) Conocer de las acciones llevadas a cabo por la Agencia, así como recibir y aprobar, en su caso, los informes presentados por el director general;

XII) Aprobar y emitir el estatuto orgánico de la Agencia;

XIII) Convocar a la integración del Consejo Social para el Desarrollo Mesorregional, conforme a lo señalado en el estatuto orgánico; y

XIV) Las demás que señalen la legislación aplicable y esta Ley;

Artículo 64

Cada Agencia de Desarrollo Regional contará con un Director General, que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Integrar el Acuerdo de Desarrollo Mesorregional y proponerlo a la Junta de Coordinación para su aprobación;

II. Preparar las estimaciones o previsiones anuales y multianuales y los anteproyectos de presupuesto de los programas de desarrollo de la región y someterlos para su aprobación a la Junta de Coordinación;

III. Proponer estrategias a la Junta de Coordinación, con la opinión de las autoridades estatales competentes, acerca de la combinación de recursos para financiar las inversiones a realizar;

IV. Someter a consideración de la Junta de Coordinación los proyectos de inversión que tengan un alto potencial para favorecer el desarrollo integral de la región, así como aquéllos que pudieran contribuir de manera relevante al desarrollo general del país y que pudieran plantearse ante la Comisión Interinstitucional para el Desarrollo Nacional y Regional, para que, en su caso, sean declarados como estratégicos por dicha Comisión;

V. Propiciar la comunicación y el intercambio de información, con las demás Agencias de Desarrollo Regional en las otras regiones, las Agencias de Desa-rrollo Metropolitano, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o con organismos internacionales con experiencia en la materia, para facilitar la coordinación de acciones y compartir experiencias que permitan difundir las mejores prácticas en materia de gestión del desarrollo mesorregional y regional;

VI. Analizar y someter a la consideración de la Junta de Coordinación, para su resolución, las propuestas que planteen los gobernadores, cuando el eficaz impulso al desarrollo así lo amerite, para determinar, con la participación de los estados o municipios correspondientes, las regiones intraestatales o interestatales, cuyo territorio se ubique totalmente o en parte dentro de la región a que corresponda la Agencia;

VII. Proponer a la Junta de Coordinación la estructura orgánica y administrativa, así como los nombramientos de los servidores públicos de las dos jerarquías inferiores a éste;

VIII. Informar periódicamente a la Junta de Coordinación sobre la situación que guarda la administración de la agencia y de los avances en el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Junta; y

IX. Las demás que señale la Ley de Entidades Paraestatales, esta Ley y el estatuto orgánico.

Artículo 65

La estructura orgánica y administrativa de la Agencia de Desarrollo Regional y su funcionamiento se determinarán en el estatuto orgánico.

Artículo 66

El domicilio legal de cada Agencia se localizará en alguna de las ciudades situadas en cualquiera de las entidades federativas integrantes de la región de que se trate, como se establezca en el estatuto orgánico.

Artículo 67

Cada Agencia de Desarrollo Regional convocará a mujeres y hombres que gocen de reconocido prestigio público y conozcan acerca de las diversas características físicas, económicas, sociales, políticas, culturales o ambientales de la mesorregión de que se trate, para participar como miembros de un Consejo Social para el Desarrollo Mesorregional, conforme se disponga en el estatuto orgánico.

Dicho Consejo será un órgano de consulta permanente para la Agencia de Desarrollo Regional correspondiente y contará con un reglamento interno, en los términos de esta ley y su reglamento.

Artículo 68

Los trabajadores de cada Agencia de Desarrollo Regional tendrán con ésta una relación laboral sujeta a lo previsto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación aplicable.

Artículo 69

La Secretaría de la Función Pública vigilará el funcionamiento de cada una de las Agencias de Desarrollo Regional y asegurará el apego de éstas a la legislación vigente.

Transitorios

Primero. Las reformas y adiciones a esta ley entrarán en vigor el día 1 de enero de 2008.

Segundo. El Titular del Ejecutivo Federal deberá publicar en un plazo máximo de 120 días el reglamento de esta ley.

Tercero. Las Agencias de Desarrollo Regional deberán comenzar a funcionar, a más tardar, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras tanto, el gobierno federal procederá a preparar lo necesario para el inicio de actividades de cada una de dichas Agencias, a través del correspondiente fideicomiso para el desarrollo de la región de que se trate, el cual puede haber sido constituido con anterioridad por los gobiernos de las entidades federativas integrantes de la región, como fideicomitentes, y con aportaciones del gobierno federal, en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras) como fiduciario.

Cuarto. La junta de coordinación de cada una de las Agencias de Desarrollo Regional deberá cuidar, en todo momento, que la integración y operación de las estructuras administrativas respectivas se sujete a criterios de austeridad presupuestal y eficiencia para evitar la duplicación de los recursos y esfuerzos con las tareas que realizan el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman y adicionan los artículos 4; 13; 15; 16 párrafos segundo y tercero; 19 fracción III; y 30, todos de la Ley de Presupuesto, contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

Artículo 4. La programación del gasto público federal se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social con una visión regional que formule el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 13. El gasto federal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas o acuerdos que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y, en su caso, podrán establecer previsiones multianuales; en ambos casos se fundarán en costos y garantizarán la estabilidad financiera de las políticas, programas, estrategias y acciones de desarrollo económico y social acordes con el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 15. El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo, para expensar, durante el periodo de un año, a partir del 1º de enero, o con previsiones multianuales, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen.

Artículo 16...

...

El Presupuesto de Egresos de la Federación señalará los montos y modalidades de distribución y ejecución de un Fondo para el Desarrollo Regional, el cual deberá estar orientado al financiamiento de los programas, acciones y obras que el Gobierno Federal y las entidades federativas acuerden, a través de acuerdos para el desarrollo de las mesorregiones.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación se deberá establecer un Fondo de Compensación de los desequilibrios de desarrollo entre las regiones y al interior de cada una de ellas, el cual deberá ser distribuido de manera equitativa, con base en fórmulas a partir de indicadores de desarrollo económico y social, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para impulsar a las regiones con mayores rezagos.

Artículo 19. ...

I.-...

II.-...

III.- Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal o de las previsiones multianuales para el que se propone, con la indicación de los empleos que incluye;

...

Artículo 30. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes, en cuyo caso se podrán establecer previsiones especiales con carácter multianual.

TRANSITORIOS

Primero. Las reformas y adiciones a esta ley entrarán en vigor el día 1 de enero de 2008.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24 Y 128, Y ADICIONA EL 65 BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR; Y REFORMA EL 75, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO DE COMERCIO

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 24 y 128, y adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y reforma el artículo 75, fracción X, del Código de Comercio.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24 Y 128 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 65 BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y REFORMA EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 24, fracción XV, y 128, y se adiciona el artículo 65 BIS, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 24.- ...

I a XIV bis. ...

XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran y a los proveedores a que se refiere el artículo 65 BIS de la presente Ley, cuando cumplan la normatividad aplicable, así como organizar y operar el Registro Público de proveedores y contratos de adhesión referidos en el citado artículo 65 BIS;

XVI. a XXII. ...

ARTÍCULO 65 BIS.- Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, sólo podrán operar previo registro ante la Procuraduría y de conformidad con la presente Ley.

Una vez que el solicitante haya obtenido el registro a que se refiere este precepto ante la Procuraduría, y antes de comenzar a operar los establecimientos mercantiles de que se trate, deberán registrar los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría.

Los proveedores deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Para efectos de lo anterior, deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para los principales servicios ofrecidos la suma de todos los costos asociados a la operación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes, reglamentos o disposiciones, federales o estatales, impongan.

La Procuraduría, en el ámbito de su competencia, verificará el cumplimiento de esta Ley, de la norma oficial mexicana y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisará, de conformidad con las disposiciones la presente Ley, la operación de los establecimientos mercantiles a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera supervisará el cumplimiento de los contratos de adhesión que se celebren, salvaguardando, los intereses de los consumidores.

La infracción a lo dispuesto por este precepto será sancionado conforme a los artículos 128, 128 Bis y 128 Ter de la Ley.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa de $465.60 a $1?821,026.22.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 75, fracción X, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 75. La ley reputa actos de comercio:

I.- a IX. ...

X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- a XXV.- ...

...

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Economía cuenta con un plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 65 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Tercero.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este Decreto cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro correspondiente ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 18 Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 18 Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 18 y 24, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 18.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, o bien, ante la Secretaría de la Función Pública, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Artículo 24.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de la Ley que se modifica, deberán resolverse de manera definitiva por el mismo.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL CUAL SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el cual se modifica el primer párrafo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL CUAL SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica el primer párrafo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada una de las Cámaras, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados, cada una por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los individuos asistentes. Para que las Cámaras del Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados puedan instalarse, discutir y votar las reformas o adiciones a esta Constitución, se requerirá de la asistencia de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

....

Artículo transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, Y SE ADICIONAN LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

México, DF, a 15 de diciembre de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y QUE ADICIONA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción del delito de trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a los mexicanos en el exterior. Esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia del Fuero Federal.

ARTÍCULO 2.- Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Federal, relacionados con la seguridad pública y la procuración e impartición de justicia, llevaran al cabo programas permanentes para prevenir la trata de personas.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por trata de personas: Promover, facilitar, conseguir, trasladar, entregar o recibir, para sí mismo o para un tercero, a una persona, por cualquier medio, para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o componentes, dentro o fuera del territorio nacional. Esa explotación incluirá, cuando menos, el trabajo o los servicios forzados, la prostitución u otras formas de explotación sexual, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la remoción de órganos, tejidos o sus componentes;

ARTÍCULO 4.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General de Población.

ARTÍCULO 5.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia del delito de trata de personas, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

CAPITULO II
Del Delito de Trata de Personas

ARTÍCULO 6.- Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 7.- Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicaran:

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. De nueve a dieciocho años de prisión, si se emplease violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor publico. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una mitad;

a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la victima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.

IV. Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.

V. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá excluyente de responsabilidad.

ARTÍCULO 8.- La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

ARTÍCULO 9.- Los autores y partícipes del delito de trata de personas serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Federal.

ARTÍCULO 10.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión del delito de trata de personas contemplado en el artículo séptimo de esta Ley, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan el delito de trata de personas y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta Ley, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Gobierno Federal, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en, beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias siguientes:

I. La suspensión consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años;

II. La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designara en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV. La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante en periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; y

V. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 12.- Cuando un sentenciado sea declarado penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarlo también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá, cuando menos:

I. Los costos del tratamiento médico y psicológico;

II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que sean necesarios;

IV. Los ingresos perdidos;

V. Los honorarios de los abogados de las víctimas;

VI. La indemnización por perturbación emocional, dolor y sufrimiento; y

VII. Cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

CAPÍTULO III
De la Política Criminal del Estado Mexicano en materia de prevención y sanción de la Trata de Personas

ARTÍCULO 13.- El Gobierno Federal establecerá un Comité Interinstitucional para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas del delito.

I. El Ejecutivo Federal designará a los miembros del Comité Interinstitucional que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarias de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República. Así mismo, tendrán participación los titulares de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población, así como tres representantes de la sociedad civil dedicados a la investigación científica en materia de trata de personas. ARTÍCULO 14.- De la estructura del Comité Interinstitucional. I. El comité interinstitucional estará encabezado por el Titular de la Secretaría de Gobernación en su calidad de Presidente;

II. El Comité Interinstitucional sesionara cada cuatro meses, convocado por el Presidente de dicho organismo;

III. Durante su primera sesión, se elaborara el reglamento interno del Comité;

IV. El Comité elaborará un informe anual el cual contemplará las políticas adoptadas para cumplir con los objetivos señalados en el Art. 15 de la presente Ley, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 15.- De los objetivos del Comité Interinstitucional.

Además de los objetivos señalados para cada una de las Instituciones en el Artículo 32 de la presente Ley, el Comité Interinstitucional deberá:

I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Este Programa deberá abordar, cuando menos, los rubros relativos a la prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las victimas y potenciales victimas de este delito;

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños y mujeres;

III. Promover la coordinación entre las instituciones federales para la realización de acciones dirigidas a la prevención y sanción del delito y la debida atención a las víctimas;

IV. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con los gobiernos de los estados y el gobierno federal, en relación con la internación, transito o destino de las víctimas, con el objetivo de proteger y atender a las víctimas del delito, sancionar a los autores y participes del delito y asistir en su regreso al estado, municipio o comunidad de origen o en su repatriación y reubicación a las víctimas de la trata de personas;

V. Informar, capacitar y sensibilizar, con perspectiva de genero, de los derechos humanos y conforme al interés superior del niño, sobre los conceptos fundamentales de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionados con este fenómeno delictivo;

VI. Promover la investigación científica y estudios técnicos entre organismos e institucionales a escala nacional, incluyendo organizaciones no gubernamentales vinculadas a la protección de las niñas, niños y mujeres;

VII. Informar a la población acerca de los riesgos de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de los diversos tipos de explotación de seres humanos;

VIII. Informar y advertir a las líneas aéreas, cadenas hoteleras y servidores de transportes públicos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en materia de prevención del delito;

IX. Orientar a los responsables de los diversos medios de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, mujeres, indígenas, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, que viajen solos a través del territorio nacional o a través de fronteras internacionales;

X. Recopilar, con la ayuda de las instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente, dicha información deberá contener:

a) El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades;

b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;

c) La información correspondiente a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas; y

e) Aquella referente al cruce fronterizo.

XI.- Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas.

ARTÍCULO 16.- El Comité Interinstitucional diseñará y evaluará periódicamente el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Este deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros: I. De las víctimas de la trata de personas. Además de las necesidades establecidas en el Capítulo IV de esta Ley, se contemplaran las siguientes medidas de atención y protección:

a) Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento;

b) Garantizar asistencia medica, psicológica y material, en todo momento, a las víctimas del delito;

c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las victimas del delito;

d) Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones mínimas para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños y mujeres;

e) Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea;

f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos o penitenciarios destinados a infractores, probables responsables o sentenciados;

g) Contemplar todas aquellas medidas de protección a víctimas establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley.

II. De la capacitación y formación continua de los servidores públicos en materia de prevención, sanción y atención a las víctimas de trata de personas:

El Comité Interinstitucional diseñará, evaluará y actualizará los planes y programas de capacitación y formación de cuadros conforme a las siguientes directrices:

a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los funcionarios públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a los miembros de las instituciones vinculadas a la seguridad pública, procuración, impartición de justicia y migración;

b) La capacitación y formación señalada incluirá los instrumentos internacionales en materia de trata de personas, así como la legislación nacional vigente, con especial referencia a la atención y protección de niñas, niños, mujeres, adultos mayores de sesenta años, indígenas y quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho;

c) La capacitación y formación continua tendrán como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario;

III. De la prevención social del delito de trata de personas:

El Comité interinstitucional desarrollará y ejecutará programas tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:

a) Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas; así como de la corresponsabilidad social en la materia, con especial referencia a la posibilidad de cometer el delito de omisión, tipificado en el artículo 10 de la presente Ley.

b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión del delito de trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el delito;

c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito para captar o reclutar a las víctimas;

d) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA, entre otros; y

e) Evaluar las medidas, programas y acciones encaminadas a prevenir y sancionar la trata de personas.

ARTÍCULO 17.- Las autoridades federales adoptaran políticas y programas que incluirán la cooperación de organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, a fin de: I. Participar en la implementación del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

II. Establecer las bases sobre la coordinación en la aplicación del Programa;

III. Facilitar la cooperación con otras naciones, específicamente con aquellas que reporten el mayor número de víctimas, así como con los países de tránsito o de destino de las víctimas; y

IV. Coordinar la recopilación y el intercambio de datos y estadísticas delictivas de la trata de personas, respetando en todo momento la confidencialidad de las víctimas.

ARTÍCULO 18.- Las autoridades migratorias deberán: I. Rendir un informe semestral, referente a las personas y organizaciones delictivas que hayan sido detectadas y que se dediquen a la trata de personas;

II. Para efectos de la fracción anterior, deberán proceder a la revocación de las visas de las personas que cometen el delito de la trata de personas;

III. Supervisar la autenticidad y legalidad de los documentos de viaje e identidad, para asegurarse que cumplen con las normas migratorias respectivas; y

IV. Establecer métodos con la finalidad de que dichos documentos no se utilicen indebidamente, evitar la falsificación y replicas.

ARTÍCULO 19.- Las representaciones consulares mexicanas deberán: I. Proporcionar a la victima la asistencia jurídica necesaria con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada;

II. Proporcionar la protección y asistencia necesaria a la víctima para denunciar el delito y las oportunidades para lograr la indemnización u otros beneficios que establezcan la legislación del país en el que se encuentra; y

III. Expedir a la víctima, sin demora alguna, la documentación necesaria para que logre el retorno al territorio nacional.

ARTÍCULO 20.- Las autoridades migratorias ejecutaran acciones y estrategias con la finalidad de cerciorarse de que las personas que entren o salgan del país no sean víctimas de la trata de personas, tomando en cuenta el derecho de las personas de libre tránsito y que de ello no resulte alguna invasión indebida de su privacidad.

ARTÍCULO 21.- Son obligaciones de las empresas de transporte internacional de personas:

I. Verificar la documentación requerida para el viaje, como lo son pasaportes, visas, documentos de identificación y todos aquellos que sean indispensables para el transporte; y

II. Proporcionar a su personal capacitación referente a la solicitud de los documentos mencionados en la fracción anterior. En caso de incumplimiento por parte de las empresas, éstas serán multadas de cien hasta con mil quinientos días multas y en caso de reincidencia se le revocará la licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 22.- Además de la responsabilidad penal en que puedan incurrir, las empresas de transporte de personas, que con conocimiento trasladen a personas víctimas de la trata, serán responsables de: I. Solventar los costos referentes al alojamiento y alimentos para la víctima, y

II. Sufragar los costos de su transporte, ya sea a la frontera, al punto de salida de la víctima o el traslado a su país.

CAPITULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas u Ofendidos de la Trata de Personas.

ARTÍCULO 23.- Las autoridades federales adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos de la trata de personas. Para los efectos de la protección y asistencia, escucharán y adoptarán las recomendaciones surgidas del Comité Interinstitucional y que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas:

I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión, o posible comisión, del delito de trata de personas y que deberán satisfacer, como mínimo, las siguientes necesidades:

a) Asistencia médica, psicológica y material;

b) Alojamiento digno y adecuado en las residencias que para tales efectos hayan sido creadas para acoger a las víctimas de trata de personas;

c) Información y asesoría jurídicas en torno a sus derechos y los procedimientos legales;

d) Protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

e) Asistencia y ayuda migratoria.

II. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y ayuda en la búsqueda de empleo y acompañamiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;

III. Todo Consulado de México en el exterior deberá ofrecer, sin excepción alguna, información, protección y atención a las víctimas de trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial;

IV. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesarias para que no vuelvan a ser víctimas del delito o capturadas nuevamente por los responsables;

V. Brindar la protección y atención necesarias a las víctimas, probables víctimas y a sus familiares, mientras residan en el país, con la finalidad de evitar represalias, amenazas o intimidación por parte de los responsables de su victimización o de personas ligadas a ellos por cualquier circunstancia.

ARTÍCULO 24.- La protección a las víctimas u ofendidos de la trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en los Capítulos I, II, III, IV y V de esta Ley, los siguientes rubros: I. Proteger la identidad de la víctima y de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados en ningún caso, previendo la confidencialidad de la averiguación previa y de las actuaciones judiciales;

II. Otorgarle información a la víctima, en un idioma o dialecto que puedan comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos pertinentes, según proceda, igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México, y los procedimientos necesarios para obtenerla;

III. Proporcionar a las víctimas de la trata autorización para laborar en el país, mientras dure el proceso judicial;

IV. Dar oportunidades a la víctima, si esta así lo conviene, de expresar sus opiniones e inquietudes durante el proceso judicial, en las etapas correspondientes de una forma que no se perjudiquen los derechos y garantías del acusado;

VII. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad y sus derechos humanos.

ARTÍCULO 25.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptaran medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en el territorio nacional, temporal o permanentemente, hasta que opte, previo consentimiento y protección, por regresar a su país de origen. Para estos efectos, el Consulado Mexicano en el país de origen informará a las autoridades federales en el país, acerca de la situación familiar de la víctima en su país de origen.

Así mismo, proporcionaran residencia temporal o permanente a las personas víctimas de la trata de personas, conjuntamente con las medidas aquí señaladas para su protección y atención.

ARTÍCULO 26.- Cuando en virtud de los acuerdos internacionales respectivos sea procedente la repatriación de la víctima de la trata de personas, ésta deberá ser voluntaria.

ARTÍCULO 27.- A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, las autoridades deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las personas víctimas de la trata cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente. Así mismo, las organizaciones internacionales y los organismos no gubernamentales colaboraran con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven al cabo de acuerdo con lo previsto en los instrumentos internacionales en la materia.

CAPITULO V
De la Coordinación Interinstitucional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas

ARTÍCULO 28.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Seguridad Pública, deberá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. Impulsar la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar la trata de personas, así como proteger y atender a las víctimas del delito, con especial referencia a las niñas, niños y mujeres;

II. Diseñar programas y operar las tareas de prevención, detección y sanción de las actividades relacionadas con la trata de personas en el marco de esta Ley y de los instrumentos internacionales correspondientes;

III. Fortalecer las labores de inspección y vigilancia en materia de prevención y sanción de la trata de personas.

ARTÍCULO 29.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que asuman.

Así mismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población.

ARTÍCULO 30.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Consejo de Seguridad Pública y el Comité Interinstitucional para prevenir y sancionar la trata de personas.

Las Secretarías de Gobernación, de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y el Comité Interinstitucional, darán seguimiento y evaluarán el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 31.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Desarrollo Social, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Institutos Nacional de Migración, de las Mujeres y de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población, se coordinarán con las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública, para prevenir y sancionar la trata de personas con el objetivo de dar cumplimiento a todo lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 32.- Para los efectos de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior, cada una de las instituciones señaladas cumplirá, como mínimo, las siguientes funciones que serán evaluadas periódicamente por el Comité Interinstitucional:

a) La Secretaría de Gobernación coordinará los trabajos del Comité Interinstitucional y servirá de enlace con los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en materia de la políticas públicas de necesaria implementación con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de la trata de personas, así como de la protección y atención de las víctimas de este delito, incluyendo las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de testigos o familiares y demás agentes vinculados a la comisión del delito;

b) La Secretaría de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia del delito de trata de personas y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público de la Federación;

c) La Secretaría de Salud dotará a los albergues para víctimas del delito de trata de personas del material necesario para su debida atención física y psicológica. Así mismo, diseñará una estrategia nacional para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de este delito;

d) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, aeropuertos y puertos marítimos con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de un delito de trata de personas;

e) La Secretaría de Relaciones Exteriores diseñará y coordinará un programa de protección y atención especializada a las víctimas de trata de personas que se aplicará en las representaciones consulares en el exterior. Así mismo, establecerá y aplicará, conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración y el Consejo Nacional de Población, las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o residencia permanente;

f) La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas que generan la comisión del delito de trata de personas, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;

g) La Procuraduría General de la República elaborará y ejecutará programas de prevención social de la trata de personas con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social. Así mismo, promoverá en la Conferencia Nacional de Procuradores las políticas públicas necesarias para la prevención del delito a escala nacional y propondrá la armonización legislativa de los tipos penales vinculados a esta materia en todo el país. Finalmente, se coordinará con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de actualizar los datos relativos a la incidencia delictiva en todo el país con la finalidad de dar seguimiento al estado en el que se encuentren los procesos penales de aquellos sujetos detenidos y consignados por este delito;

h) La Comisión Nacional de Derechos Humanos vigilará que la protección y atención a las víctimas, o víctimas potenciales del delito de trata de personas, se lleve al cabo con estricto respecto a sus derechos humanos, antes, durante y después del proceso judicial;

I) El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del delito de trata de personas;

j) El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o residencia permanente;

k) El Instituto Nacional de la Mujeres se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres victimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues ara víctimas del delito de trata de personas;

l) El Instituto Nacional de Ciencias Penales diseñara e implementará programas de capacitación, formación y actualización en materia de prevención y sanción de la trata de personas, dirigidos, como mínimo, a los Agentes Federales de Investigación y a los Agentes del Ministerio Público de la Federación;

j) El Consejo Nacional de Población en coordinación con las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de Migración implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de trata de personas en el territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción VI al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I a III...

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales, y

VI: Trata de Personas, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley para Prevenir Sancionar la Trata de Personas.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I a XII...

XIII. De la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los montos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

XIV.- De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96, y

XV.- El previsto en el artículo 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sen Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 

Inklusion
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