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HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTICULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, presentada por el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 7 de marzo de 2006. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.
La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los Artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa referida, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Que en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el día 7 de marzo de 2006, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
TERCERO. Que mediante oficio CE/2117/06, de fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la Iniciativa.
CUARTO. El Legislador propone lo siguiente:
Reformar el artículo 181 de la Ley de Propiedad Industrial, para establecer que en los trámites de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, así como sus renovaciones, no sea necesario acreditar la personalidad jurídica del mandatario cuando éste sea la misma persona que dio inicio y conclusión a dicho trámite.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.
SEGUNDO. Que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), como norma legal especial, establece las reglas generales de los procedimientos y la forma que deben revestir; en función de ello, el procedimiento administrativo contenido en el Título Tercero de la LPI es el que debe regir a todas las solicitudes y/o promociones dirigidas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que con motivo de la aplicación de dicho ordenamiento jurídico tengan lugar.
TERCERO. Que dentro de cualquier procedimiento, cuando se habla de representación legal, se esta en presencia de una forma de representación voluntaria que normalmente se satisface a través de un contrato de mandato, o bien mediante las distintas alternativas o formas de representación previstas en los diversos ordenamiento s jurídicos, pero en cualquier caso, el representante esta obligado a demostrar con los documentos que exhiba en el procedimiento, que los mismos satisfacen plenamente los requisitos que la ley, el acto o contrato del cual emana su representación, exigen.
CUARTO. Que el mandato (también conocido como Poder) es un contrato por virtud del cual, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga; dicho mandato se perfecciona por la aceptación por parte del mandatario. Esta aceptación se realiza de forma expresa, o bien de manera tácita, a través de todo acto tendiente a la ejecución del mandato.
QUINTO. Que el artículo 181 de la LPI establece que las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario, deberán acreditar su personalidad mediante cualquiera de los documentos previstos en las fracciones I a IV del precepto legal en cita, sin embargo, también dispone que en cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promoverte, lo cual se traduce en una infortunada formalidad legal que, además de innecesaria, incrementa desmesuradamente los archivos del IMPI.
SEXTO. Que en la actualidad el trámite de registro de marca se ha visto retrasado por el incumplimiento de requisitos relacionados con errores u omisiones de los documentos exhibidos para acreditar la personalidad jurídica de los mandatarios; requisitos que en la gran mayoría de los casos no son de importante trascendencia jurídica, sino únicamente cuestiones de forma.
SÉPTIMO. Que nuestro país debe continuar sus esfuerzos recientes, llevando el concepto de calidad regulatoria a todos los niveles de gobierno y ampliando la reforma regulatoria a los distintos sectores de la economía, a fin de contribuir a impulsar el crecimiento económico, atraer la inversión privada y mejorar la competitividad, lo cual se consigue a través de la desregulación de nuestras leyes y, en el caso específico, la desregulación del procedimiento administrativo de registro de marca.
OCTAVO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la reforma propuesta resulta adecuada, en virtud de que pretende suprimir formalidades legales innecesarias que además de disminuir de forma considerable los recursos materiales, evitaría el crecimiento excesivo de los archivos del IMPI, aunado al hecho de que la desregulación del procedimiento administrativo fomenta la inversión, la competitividad y, en consecuencia, el crecimiento económico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 181.- ...
I a IV...
Quedan exentas del requerimiento previsto en el presente artículo, aquellas solicitudes relativas al registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, así como las correspondientes a sus renovaciones; si el mandatario que inició dicho trámite es la misma persona que le da seguimiento hasta su conclusión, sólo para estos efectos no se encontrará obligado a acreditar su personalidad, pues para esto último bastará con la manifestación que bajo protesta de decir verdad asiente en la solicitud respectiva.
Si con posterioridad a la presentación de cualquiera de las solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, interviniera un tercero en representación del solicitante, éste deberá, en términos del presente artículo, acreditar la personalidad con la cual se ostenta.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de abril de 2006.
La Comisión de Economía
Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-N AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, la Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
I. Del Proceso Legislativo.
A) En sesión celebrada en fecha 24 de noviembre de 2005 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, a nombre de los diputados Israel Tentory García, Belizario Herrera Solís, José Alfonso Muñoz Muñoz y Sonia Rincón Chanona, integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, presentó Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
B) Mediante oficio de fecha 30 de noviembre del año 2005, recibido en la Comisión de Puntos Constitucionales en fecha 1° de diciembre del mismo año, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados comunicó que en relación a la Iniciativa referida se modificó el trámite para que fuera dictaminada por la Comisión de Puntos de Puntos Constitucionales con opinión de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.
C) La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, emitió su opinión con fecha 9 de marzo de 2006.
D) En sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 5 de abril del 2006, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esa Soberanía para su discusión y resolución constitucional.
II. Materia de la iniciativa.
1.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 24 de noviembre de 2005 por el diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, a nombre de los diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, propone adicionar una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:
De la lectura de la propuesta se infiere que se pretende, con la adición de una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Carta Magna, establecer la facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios en materia de cooperativas y reservar para el Poder Legislativo todo lo relativo a la regulación del sector cooperativo, y para los Congresos Locales, la facultad de legislar en materia de fomento de la actividad cooperativa.
III.- Valoración de la Iniciativa.
La Constitución Política de 1857 incluyó: "Artículo 72.- El Congreso tiene facultad: .... X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil." La expresión "bases generales" no fue una facultad expresa y clara para legislar en materia mercantil.
El 14 de diciembre de 1883 se reformó la mencionada fracción, en los siguientes términos: "Artículo 72...... Fracción X. Para expedir códigos obligatorios en toda la República, de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias". Con este fundamento se expidió el Código de Comercio del 20 de abril de 1884 que dedicó su Título Segundo, Libro II, a las compañías o sociedades de comercio, pero no incluyó a las sociedades cooperativas.
El 15 de septiembre de 1889 se expidió un nuevo Código de Comercio que a la letra disponía expresamente: "ARTÍCULO 4° TRANSITORIO. Quedan derogados dicho Código de Comercio del 20 de abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes, y relativas a las materias que en este Código se tratan". El referido Código de Comercio de 1889, actualmente en vigor, destina el Libro Segundo, Título Segundo, a las sociedades de comercio, entre ellas, el capítulo VII estuvo dedicado a las sociedades cooperativas.
En la Constitución de 1917 no se incluyó expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia de cooperativas o cooperativismo por lo que, ante lo que los autores de la iniciativa consideran como una omisión, fue necesario fundar la legislación cooperativa en la facultad contenida en el artículo 73, fracción X, que establece la facultad: "Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuesta y sorteos.....".
Fue así, con fundamento en el texto Constitucional de 1917, que se expidió la Ley General de Sociedades Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934. El artículo 4° transitorio de esta Ley derogó el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio de 1889, quedando las sociedades cooperativas comprendidas en las siguientes disposiciones:
"Artículo 1°.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:?VI. Sociedad Cooperativa;?".
"Artículo 212. Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial."
Los iniciantes exponen una serie de consideraciones que la Comisión Dictaminadora estima conveniente reproducir.
"De lo anterior se concluye que nuestra Carta Magna no otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar íntegramente en materia de cooperativismo. El artículo 25 nada más menciona el nombre de "Cooperativas" como parte integral del sector social. El artículo 28 solamente expresa que no constituyen monopolios algunos tipos de cooperativas de productores que venden en los mercados extranjeros algunos de sus productos. El artículo 123, en su fracción XXX, únicamente considera a las cooperativas de construcción de casas baratas para los trabajadores.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 Constitucional, las facultades que no están expresamente conferidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Desde luego, los funcionarios federales no son simples particulares, sino que actúan en ejercicio de las facultadas que deben estar expresamente otorgadas al poder de la unión que representan. Son conceptos inseparables.
Procede igualmente agregar que en el diario de los debates del Congreso Constituyente de 1917 al discutirse este artículo, se asentó el criterio del diputado Zeferino Fajardo, consistente en que nuestra Constitución, como Constitución escrita, es una Constitución de Poderes expresos. En apoyo de esa tesis, el diputado Paulino Machorro Narváez manifestó que el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal no podrán hacer sino aquello a que están autorizados por los artículos respectivos de la Constitución. Ambos criterios son fuente de interpretación con respecto al artículo que se comenta.
En buena lógica jurídica, los conceptos expuestos corresponden a la forma de gobierno establecida por los artículos 40 y 41 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República Federal, que ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes, en los términos respectivos establecidos por el pacto federal. Este sistema constitucional permite sustentar la afirmación de que a falta de facultades expresas al Congreso de la Unión sobre una materia determinada, queda esta facultad reservada a los Congresos de los Estados.
Tal es el caso de Yucatán. El Congreso local expidió la Ley de Sociedades Cooperativas Civiles para el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 20 de octubre de 1932, decreto núm. 533. El motivo es explicable. La Constitución Política del país no otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia civil ni en materia de cooperativas; consecuentemente, los Congresos de los Estados de la República pueden expedir leyes de cooperativas civiles, como sucede en Yucatán.
Más recientemente, la asamblea legislativa del Distrito Federal, en su sesión ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2005, aprobó por consenso la denominada ley de fomento cooperativo para el Distrito Federal.
Por otra parte, la Constitución Política otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio y, por esta razón, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus artículos 1° y 212 incluyó a las cooperativas, aunque aclara que se regirán por su legislación especial.
En tal virtud, conviene reconocer que ha habido una desorientación legislativa. En efecto: las leyes de cooperativa de 1927, 1933, 1938 y 1994, no se fundaron directamente en una facultad del Congreso de la Unión sobre la materia, sino a través de la facultad del mismo Órgano Legislativo en materia de comercio. Pero tratándose de la segunda ley de cooperativas se puede observar lo siguiente: el Poder Ejecutivo Federal, comprendiendo que el Congreso de la Unión no esta autorizado para legislar plenamente en toda clase de cooperativas, solicitó de éste facultades extraordinarias que le fueron otorgadas el 6 de enero de 1933, con objeto de poder expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1933.
Como puede observarse, la legislación cooperativa adolece de la irregularidad consistente en la dispersión. Según el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, a las cooperativas se les reconoce como sociedades mercantiles.
En cambio, para el Código Civil Federal, estas sociedades son cooperativas civiles federales. Así, según el Código Civil del Distrito Federal, estas sociedades son cooperativas civiles del Distrito Federal. Para los Códigos Civiles de los Estados, estas sociedades son cooperativas civiles de cada Estado. Por otra parte, hay una nueva ley que pretende convertir a las cooperativas de consumo de ahorro y préstamo, en sociedades de ahorro y crédito popular que operan en el mercado como intermediarios financieros. En suma, existen diversas interpretaciones que no permiten precisar la naturaleza jurídica y la identidad asociativa de las sociedades cooperativas.
Históricamente, las disposiciones y prácticas que existían en materia comercial se desprendieron del Derecho Civil dando origen al Derecho Mercantil. De igual manera, se desprendieron del Derecho Civil las materias que hoy constituyen el Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario. Siguiendo el mismo proceso histórico, mediante esta iniciativa de Decreto se acentúa la necesidad de separar del Derecho Mercantil, las disposiciones y prácticas que existen en materia de cooperativas.
A título de ejemplo histórico sobre la validez de este proceso de especialización temática, podemos señalar que a partir de 1915 se inició la regulación de las actividades pesqueras, y con fundamento en el artículo 27 Constitucional se expidieron: la Ley de Pesca del 7 de enero de 1925, la Ley de Pesca del 26 de agosto de 1932 y la Ley de Pesca para Aguas del Pacífico y Golfo de California del 26 de diciembre de 1938. Pero todas las disposiciones expedidas con anterioridad quedaron unificadas en la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de fecha 13 de enero de 1948, cuyo artículo 4°, estableció de manera inequívoca que: "La pesca tiene el carácter de nacional cuando se efectúa en aguas jurisdiccionales de México y cuando se efectúa en aguas extraterritoriales por barcos de bandera nacional". Por esta razón, el citado ordenamiento de 1948, por ser de carácter nacional, se considera la primera Ley de Pesca de nuestro país.
A semejanza del ejemplo invocado, aspiramos a que se adicione la fracción XXIX-N del artículo 73 Constitucional para el efecto de que haya una sola ley que resuma, en el ámbito nacional, todas las disposiciones existentes en materia de cooperativas, preservando el carácter eminentemente social de dicha figura asociativa.
Lo anterior resulta extremadamente importante, toda vez que el artículo 1° del Código de Comercio en vigor previene "Las disposiciones de este Código son aplicables sólo a los actos comerciales". A su vez, el artículo 75 del propio Código establece: "La ley reputa actos de comercio?"(los que enumera).
Sobre el particular se puede hacer el siguiente análisis.
1.- En primer término, emplea la frase: "SOLO A LOS ACTOS DE COMERCIO", para diferenciarlos con respecto a los actos civiles. Como se sabe, originalmente regía el derecho romano (jus civile-sic-); pero el aumento de las actividades económicas motivó, en la edad media, el surgimiento del derecho mercantil como una rama especial, autónoma, con respecto al derecho civil. La naturaleza propia de esta nueva rama autónoma fue la especulación, ganancia o lucro que distingue a los comerciantes con respecto a los sujetos del derecho civil.
2.- A su vez, el primer párrafo del artículo 75 del Código de Comercio: "La Ley reputa actos de comercio...". Conviene aclarar que la palabra REPUTAR significa estimular, apreciar. Es decir, la definición de los actos de comercio no es de carácter absoluto.
3.- Efectivamente, las 24 fracciones del artículo 75 del Código de Comercio admiten dos divisiones substanciales:
a).- La fracción I define como actos de comercio: "Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o laborados". Dentro de esta misma categoría se encuentra la fracción II con el siguiente texto: "Las compras y ventas de bienes inmuebles cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial".
La especulación comercial constituye la naturaleza jurídica propia de los actos de comercio. La palabra especular significa "procurar provecho o ganancia por cualquier medio". Provecho es utilidad. Ganancia es sinónimo de lucro.
Conviene agregar que propósito de especulación comercial, tiene una explicación sicológica, subjetiva. Propósito es intención, ánimo, deseo deliberado de obtener lucro, utilidades, ganancias de capital.
Pero en el caso de las cooperativas, éstas no persiguen propósitos de especulación comercial o de lucro, sino intención, ánimo, propósito subjetivo de proceder conforme a los principios y valores morales de la doctrina cooperativa: en las ventas, el precio justo; los conceptos que recibe son rendimientos; los rendimientos líquidos se distribuyen en proporción del trabajo aportado, en las cooperativas de producción; o en proporción de las operaciones realizadas con la sociedad, en las de consumo.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y préstamo establecen intereses justos y programas de servicio a la comunidad.
Por estas razones, la constitución en vigor considera que las cooperativas son de utilidad social.
b).- De manera distinta, las fracciones de la III a la XXIV son meramente objetivas, es decir, no son por naturaleza actos de comercio, sino que la ley así lo establece. Para mayor comprobación de lo expresado basta reproducir el párrafo final de la fracción XXIV que proviene: "En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial". Resulta evidente que el mismo legislador no tuvo la seguridad de que estas fracciones de la III a la XXIV, fueran actos de comercio, circunstancias por las cuales no pueden considerarse actos de comercio por su propia naturaleza.
A mayor abundamiento, el artículo 76 del código de comercio dispone: "No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio". Es decir, estos mismos actos realizados por las cooperativas no son actos de comercio.
En atención a lo expuesto, se concluye que las cooperativas, aunque se organizan y operan en forma de empresa para actuar con eficiencia en el mundo de los negocios, no son de naturaleza mercantil; si no que tienen su propia naturaleza social, autónoma y doctrinaria, que amerita ser reconocida jurídicamente."
Proceden finalmente los propios autores de la iniciativa en presentar argumentos para destacar el carácter social de las cooperativas, en los siguientes términos:
"En defensa de la naturaleza social de las cooperativas es indispensable tomar en consideración la doctrina establecida por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organismo de integración mundial del cooperativismo que agrupa a más de 800 millones de cooperativistas de los cinco continentes, entre los cuales se incluyen los integrantes del movimiento cooperativo de México. En el Congreso efectuado en Septiembre de 1995, en la ciudad de Manchester, Inglaterra, la ACI aprobó los siguientes conceptos que rigen a nivel mundial:
Definición
Una cooperativa es una sociedad autónoma formada por personas unidas voluntariamente para satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad compartida gobernada democráticamente.
Valores
Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad equidad y solidaridad. Sus miembros, emulando la tradición de los fundadores, creen y practican los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.
Principios
Los principios cooperativos son directrices básicas por cuyo medio las cooperativas ponen en práctica sus valores.
PRIMER PRINCIPIO:
Adhesión voluntaria y abierta.
SEGUNDO PRINCIPIO:
Gobierno democrático de los socios.
TERCER PRINCIPIO:
Participación económica de los socios.
CUARTO PRINCIPIO:
Autonomía e independencia.
QUINTO PRINCIPIO:
Educación, capacitación e información.
SEXTO PRINCIPIO:
Cooperación entre cooperativas.
SÉPTIMO PRINCIPIO:
Compromiso con la comunidad.
Además de lo anterior, existen también las recomendaciones 127, "Sobre las Cooperativas (países en desarrollo)" emitida en 1966 y 193, "Sobre la Promoción de las Cooperativas", recientemente aprobada en junio del año 2002 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, suscritas por una gran cantidad de gobiernos de diversos países en el mundo, incluido México.
A los efectos de lo aquí expuesto, esta última recomendación, al hacer referencia a la aplicación de políticas públicas de promoción de las cooperativas señala de manera tácita que los "estados miembros deberían adoptar una legislación y una reglamentación específicas en materia de cooperativas, inspiradas en los valores y principios cooperativos y revisar esta legislación y reglamentación cuando proceda".
En tal virtud, el diseño de un marco jurídico adecuado para las cooperativas debe tener en cuenta que el COOPERATIVISMO es un sistema doctrinario propio para obrar, activa y conjuntamente, de acuerdo con la Declaración de Identidad, Principios y Valores Éticos aprobados por la Alianza Cooperativa Internacional. Por su parte, el Movimiento Cooperativo es el sector en acción para convertir en realidad la doctrina del Cooperativismo en beneficio de sus miembros y de servicio a la comunidad. Dentro de estos conceptos actúa y se desarrolla el sistema doctrinario integrado por Cooperativas de las diversas ramas de la economía nacional: producción, consumo y servicios, organizadas en Confederaciones, Federaciones y Uniones que funcionan en toda la República, cuya acción social, de carácter sui generis, requiere ser regulada eficientemente por una rama autónoma del derecho social: el llamado derecho cooperativo.
Bajo este orden de ideas, es imperativo reconocer que en un régimen de derecho, la Constitución Política es la fuente suprema de la vida institucional.
Por lo mismo, para fincar la autonomía del derecho cooperativo, se requiere que derive, en forma directa, de una facultad expresamente contenida en nuestra Carta Magna.
En relación con este aspecto se formulan los siguientes comentarios:
La ley que deriva directamente de una facultad constitucional, es, técnicamente, una ley general; en cambio, el ordenamiento que se funda en una ley general, es una ley especial. En el caso, la Ley de Cooperativas en vigor no deriva directamente de una facultad constitucional; en efecto, como se ha dicho, se funda en el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a la letra dispone: "LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIAL"; es decir, la Ley vigente NO ES UNA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, sino una LEY ESPECIAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. A mayor abundamiento, tanto el Código Civil Federal como el Código Civil del Distrito Federal, en sus respectivos artículos marcados con la misma cifra, disponen: "Artículo 2701. NO QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTE TITULO LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, NI LAS MUTUALISTAS, QUE SE REGIRAN POR LAS RESPECTIVAS LEYES ESPECIALES".
Consecuentemente, lo que se requiere es que el ordenamiento que se estudia, se funde en una facultad constitucional expresa para poder ser de carácter general; es decir, para determinar la autonomía del Derecho Cooperativo.
Es menester considerar que la Constitución Política concede las facultades legislativas por materia; cada materia se caracteriza por la naturaleza jurídica del acto que la diferencia.
Al respecto, se puede observar: en materia civil, los actos los configuran la familia, la propiedad, los contratos, la sucesión, etcétera: (Derecho Civil); en materia mercantil, el acto de naturaleza esencialmente comercial es el que se realiza con propósito de especulación comercial o lucro, independientemente de aquellos que son mercantiles por disposición de la ley que los regula (Derecho Mercantil); el acto de naturaleza laboral lo constituye la relación entre trabajadores y patrones (Derecho del Trabajo), etcétera. (Fin de la cita)
La Comisión Dictaminadora coincide plenamente con la intención y propósito de la iniciativa de establecer una facultad expresa para que el Congreso de la Unión legisle en materia de cooperativas, asumiendo que el medio para lograrlo es la reforma constitucional que precise las facultades del Congreso de la Unión para legislar en la materia, de manera concreta y específica, y con ello resolver con claridad las competencias que en esta materia correspondan a la Federación y a las Entidades Federativas.
Sin embargo, no se coincide con los proponentes de la iniciativa en algunas de las interpretaciones legales, incluyendo la de los antecedentes legislativos, ni en algunas de sus consideraciones y argumentaciones tendientes, todas ellas, a sustentar la tesis de que las sociedades cooperativas no son actos de naturaleza mercantil y cuestionar su pertenencia o inclusión en la legislación de COMERCIO, argumentando que: "en la Constitución de 1917 no se incluyó expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia de cooperativas o cooperativismo por lo que fue necesario fundar la legislación cooperativa en la facultad contenida en el artículo 73, fracción X que establece la facultad: para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, COMERCIO, juegos con apuestas y sorteos..."
Se estima pertinente hacer una serie de precisiones históricas y doctrinarias para sustentar debidamente la propuesta de reforma constitucional en los términos que lo hará en este instrumento el proyecto de Decreto aprobado por esta Comisión Dictaminadora.
Es correcto que la fracción X del artículo 73 de nuestra Constitución General, a partir de su promulgación en 1917, dio concreción y sustento a la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de "comercio", pero esta decisión legislativa tiene una amplia, clara y prácticamente incontrovertida explicación histórica y doctrinaria.
Es universalmente conocido que, a partir de 1808, con la aparición del Código de Comercio francés o también conocido como Código de Napoleón, se produjo la separación del derecho mercantil respecto del derecho civil. A partir de entonces se desarrollaron los principios del derecho mercantil como disciplina autónoma.
De esta manera, el Derecho Mercantil se caracterizó por ser el derecho de los comerciantes, criterio que perduró hasta principios del siglo XIX en que se dictó el Código de Comercio francés; a partir de esa fecha, se inició la codificación del derecho mercantil alrededor de los actos de comercio y de los contratos mercantiles; la evolución posterior de este derecho se significó por definir y precisar este criterio objetivo de los actos de comercio, pero ampliando considerablemente el concepto a través de la decisión política legislativa de "reputar actos de comercio" a diversos actos jurídicos que no tenían la naturaleza intrínseca de comerciales.
El artículo 75 del Código de Comercio mexicano de 1889, que continúa vigente en una parte sustantiva, dispone: "La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuanto se hagan con dicho propósito de especulación comercial...". En éstas dos fracciones incluyó el legislador una descripción de los actos que la doctrina denomina "intrínsecamente mercantiles" y que se caracterizan por la intermediación y la especulación comercial.
Si bien el derecho mercantil se separó del derecho civil al impulso del comercio, entendiendo por este concepto la negociación, trato y tráfico de mercaderías o de dinero, con el propósito de obtener ganancias, es decir, de especulación comercial, inmediatamente se percibió que el tráfico de mercancías a través de los comerciantes no explicaba la regulación como actos de comercio a la prestación de ciertos servicios, negocios y actos aislados en los que no intervienen mercaderes. El tráfico o intermediación mercantil, junto con la intención especulativa (según señala Jorge Barrera Graf, "Instituciones de Derecho Mercantil"), tampoco son suficientes para precisar el alcance y contenido del derecho mercantil, en cuanto que muchos actos dentro de dicho actividad no son lucrativos (y se puede mencionar para este efecto las operaciones con títulos de crédito y las sociedades mercantiles).
La doctrina dominante en México (Barrera Graf, Mantilla Molina, Cervantes Ahumada, Rodríguez Rodríguez y de Pina Vara) es que el criterio económico, de intermediación en el cambio de bienes y servicios o de especulación comercial, no agota la materia mercantil y que: "el concepto legal de comercio es el determinante. Cuál sea éste, corresponde precisarlo al derecho positivo de un lugar y en un momento determinado: lo que aquí y ahora se considere como tal por la ley o por la costumbre. No se trata, pues, de un concepto (a priori) y absoluto, sino, por el contrario posterior al análisis de dichas fuentes de derecho, y con efectos meramente relativos: el derecho comercial es lo que la legislación mercantil actual considera como propio de dicha rama" (Barrera Graf, obra citada).
De acuerdo con ese criterio dominante, debemos hacer abstracción del contenido económico, o la ausencia de éste, de lo que la legislación mercantil "reputa como actos de comercio".
Con este método, tenemos que, además de los actos descritos en las dos primeras fracciones del artículo 75 del Código de Comercio antes transcritas y que sí tienen dicho contenido económico, tendríamos el resto de las fracciones de dicho artículo, de la III a la XXV, en los que la determinación de la mercantilidad legal incluye muchos actos que no son económicamente comerciales (intermediación y especulación).
De esta manera, se identifican los actos de comercio incluidos en el referido artículo 75 del código de la materia, en función de los siguientes criterios:
Actos de comercio por el objeto: Los que recaigan o se consignen en un título de crédito (fracciones III, IV y XVIII parte segunda XIX y XX parte primera) y los que se relacionan con la explotación de buques (fracción XV y artículo 107).
Actos de comercio por su finalidad: Se identifican por el fin o causa que consiste en la especulación u organización de una empresa y son los relacionados con el tráfico y la intermediación especulativa comercial (fracciones I y II); los relativos a la empresa (fracciones V a XI y XVI) y los depósitos en almacenes generales (fracción XVIII).
Actos de comercio por su forma o por el tipo social que adoptan: Los tendientes a constituir una sociedad mercantil (artículo 1° de la Ley de Sociedades Mercantiles). Las sociedades cooperativas y las mutualistas que (según señala Barrera Graf) tienen prohibido ejercer actividades lucrativas, son actos de comercio, no por su finalidad sino meramente por la forma que adoptan y que la ley considera que son mercantiles (artículo 6 fracción VI de la Ley de Sociedades Mercantiles y artículo 78 de la Ley de Instituciones de Seguros).
Sustentados en los principios anteriores, se coincide con la doctrina dominante entre los estudiosos del derecho mercantil, de que hay actos mercantiles conforme al derecho positivo cuya mercantilidad deriva de la adopción de la forma, o dicho de otro modo, de que se adopte o utilice un tipo de organización social o constitutivo de una persona moral mercantil. Esta mercantilidad y las facultades correspondientes del Congreso de la Unión para legislar en la materia, se sustenta y está incluida en la fracción X del artículo 73 Constitucional, en el concepto jurídico, legislativo y doctrinal de comercio.
Por ello, no coincidimos con la afirmación de que la Constitución de 1917 no incluyó expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia de cooperativas o cooperativismo, en virtud de que aún cuando la literalidad de dicho texto no incluye la palabra "cooperativa" o "cooperativismo", el concepto jurídico comercio sí incluye esas formas societarias especiales de acuerdo con la legislación y la doctrina imperante en 1917 y hasta nuestros días.
Lo anterior quedó confirmado con la expedición de la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934 que en su artículo 1° reconoce las siguientes "especies de sociedades mercantiles: ? VI. Sociedad Cooperativa; ..."
La conclusión anterior no se desvirtúa por el hecho de que el artículo 25 Constitucional incluya las cooperativas como parte integral del sector social, que el artículo 28 de la Carta Magna, exprese que no constituyen monopolios algunos tipos de cooperativas y que el artículo 123, en su fracción XXX considere a las cooperativas de construcción de casas baratas para los trabajadores como empresas de utilidad social, porque insistimos en que la mercantilidad de éstas formas societarias se sustenta en su forma y no en su objeto social o fines específicos.
Por lo que se refiere a la mención que hacen los autores de la Iniciativa de la Ley de Sociedades Cooperativas Civiles para el Estado de Yucatán, si bien constituye un antecedente en aparente contradicción con lo anteriormente expresado, debemos de tener en cuenta que no encontramos constancia histórica de que dicha ley local haya tenido aplicación en la práctica, mucho menos con posterioridad al año de 1934 en que se expidió la Ley General de Sociedades Mercantiles que calificó de manera expresa e indubitable a las sociedades mercantiles reguladas por la ley comercial.
En cuanto a la Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito Federal, es pertinente precisar que el objeto de la misma es el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo del Distrito Federal, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin; se define fomento cooperativo al apoyo a la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las sociedades cooperativas, por lo que no contiene disposición alguna que tenga el fin de regular directamente la constitución, funcionamiento y término de dichas sociedades, por lo que la Asamblea Legislativa no invadió el ámbito de la facultad de legislar del Congreso de la Unión.
En la iniciativa que se dictamina se menciona el Decreto del Congreso de la Unión que otorgó al Poder Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1933. Es pertinente hacer las siguientes precisiones:
- Hubo una primera solicitud del Ejecutivo Federal para que el Congreso de la Unión le facultara a reformar la Ley General de Sociedades Cooperativas. Mediante escrito de 19 de diciembre de 1930, el Presidente de la República solicitó del Congreso facultades extraordinarias para reformar la Ley General de Sociedades Cooperativas, dentro de un plazo que vencería el 31 de agosto de 1931 y al efecto argumentó la importancia del cooperativismo como tendencia social para una nueva organización del trabajo, en la urgencia de realizar ciertas reformas para permitir la organización de tipos de cooperativas determinados y beneficiar a las clases económicamente débiles de la sociedad, determinando la urgencia en razón de los pocos días que faltaban para la conclusión del periodo de sesiones en desarrollo de ese año.
- El 12 de enero de 1933, el propio Presidente de la República, volvió a presentar otra iniciativa para que el Congreso de la Unión le concediera facultades extraordinarias, ahora para expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 1933. El Decreto fue publicado el 24 de enero de 1933.
- Resulta entonces falto de sustento histórico el argumento de que el Poder Ejecutivo Federal solicitó las facultades extraordinarias "comprendiendo que el Congreso de la Unión no está autorizado para legislar plenamente en toda clase de cooperativas". Además, este argumento cae por su propio peso en razón de que las facultades extraordinarias las concedió el Congreso de la Unión y no es válido argumentar ahora que la petición de su otorgamiento se hizo ante la creencia de la carencia de facultades de quien finalmente delegó las mismas a favor del solicitante, es decir del Poder Ejecutivo Federal.
Tampoco se acepta la afirmación que para el Código Civil Federal, éstas sociedades son cooperativas civiles federales y para el Código Civil del Distrito Federal son cooperativas civiles del Distrito Federal, en virtud de que en el artículo 2695 se dispone expresamente que: "? las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio". Esto ratifica la mercantilidad de las sociedades cooperativas que inclusive por disposición de las normas civiles quedan sujetas al Código de Comercio cuando adoptan la forma de las sociedades mercantiles.
La Comisión Dictaminadora recoge la argumentación de los autores de la iniciativa en relación a la significación y utilidad social de las cooperativas y hace suyas las consideraciones de la doctrina establecida por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), así como los principios de dicha organización internacional en el Congreso de Manchester, Inglaterra, en septiembre de 1995.
También, se acepta la propuesta de que el cooperativismo es un sistema doctrinario propio para obrar, activa y conjuntamente, de acuerdo con la declaración de identidad, principios y valores éticos, aprobada por la ACI y que, por ello, se estima la conveniencia de que esta figura jurídica sea regulada por una rama autónoma del derecho social, ante la convicción de que la importancia que las cooperativas y el cooperativismo desempeñan en el sector social, en el presente y la proyección que tienen para el futuro, rebasan y restan importancia a la forma que adopten. Ahora y desde hace décadas, lo importante es la utilidad y la función social de este tipo de organizaciones.
Estos principios y diferencias específicas, determinaron, seguramente, que desde 1934 en que se promulgó la Ley General de Sociedades Mercantiles, se estableciera en el artículo 212 que: "...las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial" y que en ésta disposición se fincara la vinculación de las sociedades cooperativas con el concepto jurídico constitucional de "comercio", y se sustentara la facultad de la federación de legislar en ésta materia.
Aún cuando se participa de la convicción de que la forma mercantil no constituye impedimento o limitante para el objeto y utilidad social de las cooperativas, ello fue determinante para justificar jurídica e históricamente la facultad federal de legislar en la materia.
En este sentido, se sostienen que independientemente de la calificación de mercantil de las sociedades cooperativas, que ha obedecido a factores históricos y que puede modificarse, lo que subsiste como condición económica y social es la exigencia de que la normatividad relativa a la constitución, funcionamiento y terminación de este tipo de sociedades, tenga aplicación en todo el territorio nacional, por razones de seguridad y certeza jurídicas.
Por ello, se acoge la propuesta de la iniciativa de la conveniencia de una reforma del artículo 73 de nuestra Constitución, para incluir entre las facultades del Congreso de la Unión la de legislar en materia de cooperativas, dando concreción e identificación plena al derecho cooperativo en el texto Constitucional.
El orden de ideas que hemos seguido, nos conduce a la conclusión de que exista una sola normatividad, en este caso expedida por el Congreso de la Unión, que regule de manera directa e integral el nacimiento, vida y extinción de las sociedades cooperativas. Para esto, se modifica la propuesta de reforma de la iniciativa para que en lugar de otorgar al Congreso de la Unión facultad "para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios?", se propone otorgar la facultad directa y exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas, preservando de esta manera la uniformidad de la legislación en éstas materias sustantivas y manteniendo el sistema nacional que surgió con la Constitución de 1917 y ha evolucionado desde entonces.
En cambio, se considera que la materia del fomento y desarrollo de la actividad cooperativa y el cooperativismo sí debe ser materia de concurrencia entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como el Distrito Federal, conforme a las bases que al efecto expida el Congreso de la Unión.
Motivados en los argumentos expuestos y con fundamento en lo establecido por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales coincidimos en someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-N AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XXIX-M. ...
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
XXX. ...
TRANSITORIOS.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de abril del año 2006.
Comisión de Puntos Cosntitucionales
Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís; Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García-Domínguez; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas (rúbrica), secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Socorro Leticia Userralde Gordillo (licencia); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Honorable ASAMBLEA:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, diversas iniciativas que reforman distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a la desaparición de los departamentos administrativos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
I. Del Proceso Legislativo.
a) En sesión celebrada el 6 de diciembre del 2005, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Jorge Antonio Kawaghi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma los artículos 29, 90, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
b) En sesión celebrada el 14 de marzo del 2006, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la diputada Norma Patricia Saucedo Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma los artículos 29, 82, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
c) En reunión celebrada por la Comisión de Puntos Constitucionales el 5 de abril del 2006, se dio trámite de recibo correspondiente a las iniciativas enunciadas en los incisos a) y b).
d) Con fecha 5 de abril del año 2006, en sesión de esta Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.
II. Materia de las Iniciativas.
Las iniciativas referidas en los incisos a) y b) del apartado anterior, proponen eliminar la figura jurídica de los departamentos administrativos del texto constitucional, particularmente de los artículos 29, 82, 90, 92, 93, 95, 110 y 111.
III. Valoración de las Iniciativas.
En la administración pública centralizada de nuestro país existen dos tipos de departamentos administrativos, el primero es aquel de menor rango, que se encarga de atender, en el ámbito interno de las direcciones generales o, en su caso, de las oficialías mayores o subsecretarías, del suministro, control y administración de los recursos materiales y financieros que requieren las dependencias. No son precisamente estos departamentos administrativos a los que nos referimos, sino a los segundos, los de jerarquía más alta.
El departamento administrativo materia del presente dictamen, es el de mayor rango, el órgano administrativo de orden superior; aquel que se encuentra previsto en nuestra Carta Fundamental, al que se le atribuyen funciones técnicas dentro de la administración pública centralizada, cuyo titular depende directamente del Presidente de la República.
El departamento administrativo, como órgano superior de la administración pública no apareció en nuestras constituciones sino hasta 1917. En el dictamen del Constituyente de Querétaro sobre los artículos 90 y 92 que versaban sobre los departamentos administrativos, argumentaban la creación de los mismos como una nueva clase de entidades o grupo de órganos del Ejecutivo que administren algún servicio público, que en su funcionamiento nada tienen que ver con la política y, "mas todavía, es muy pernicioso que la política se mezcle en estos servicios, porque los desvía de su objetivo natural, que es la prestación al público de un buen servicio en el ramo que se les encomienda y nada mas".
Estos organismos fueron creados para dedicarse única y exclusivamente al mejoramiento de cada uno de los servicios públicos, y aunque dependen directamente del Ejecutivo, no refrendan los reglamentos y acuerdos relativos a su ramo; nacieron sin la obligación ni la facultad de informar a las cámaras, ni les fueron exigidas constitucionalmente cualidades para su nombramiento, al Titular del Ejecutivo le quedó el derecho y la facultad de nombrarlos y calificarlos en sus aptitudes, que en todo caso debían ser de carácter profesional y técnico.
Fue hasta la reforma de 1974 al artículo 93 constitucional, que se estableció la obligación de los departamentos administrativos de rendir al Congreso informe sobre el estado que guardan. Posteriormente, en las modificaciones constitucionales de 1981, fue que se les otorgó la facultad de refrendar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente, a que el asunto les corresponda.
De esta forma, lo departamentos administrativos fueron pareciéndose cada vez más a las secretarías del Estado, las diferencias entre sí prácticamente eran nulas, ya que solamente se reducían a que, en teoría, las secretarías tendrían atribuciones político-administrativas y los departamentos sólo debían tener funciones técnico administrativas.
Algunos juristas coinciden en que estos organismos son han sido preámbulo de secretarías de Estado, como en los siguientes casos:
Departamento de Marina Secretaría de Marina
Departamento de Turismo Secretaría de Turismo
Departamento de Salubridad Secretaría de Salud
Las leyes orgánicas de la Administración Pública Federal, antes denominadas leyes de secretarías y departamentos, han sufrido diversas variaciones durante el tiempo, reflejo de la falta de sistema para asignar la prestación de funciones estatales entre una secretaría de Estado, un departamento administrativo, un descentralizado o un paraestatal. En México a partir de nuestra Constitución vigente hemos contado con ocho de estas leyes reglamentarias y la tendencia de estas ha sido clara: la forma de las secretarías de Estado ha sido preferida a la de departamento administrativo.
De 1917 a 1982 no existió ningún descenso en el número de las secretarías de Estado, al contrario, fue incrementado en múltiples ocasiones, y a la fecha sigue la misma tendencia. En cambio, durante el mismo periodo, los departamentos administrativos sufrieron tres incrementos y cuatro descensos; de los siete departamentos que como número máximo hubo en 1935, para 1982 solamente restaba uno, que realmente no corresponde a una dependencia con funciones territorialmente federales.
Una vez desaparecidos los departamentos administrativos como organismos técnico-administrativos del Ejecutivo, encargados de algunos servicios públicos, el único que subsistió fue el del Distrito Federal, cuya naturaleza y características especiales lo constituyen en un caso de excepción, que se regía por su propia ley orgánica. Su forma de organización era realmente especial, pues al suprimirse el Municipio en 1928, el gobierno del Distrito Federal pasó a ser un dudoso y atípico departamento administrativo.
No es necesario entrar en un diagnóstico de la evolución histórica del Distrito Federal y del departamento que lo administraba, sin embargo es importante mencionar que a partir de su desaparición en 1994, mismo que perduró dentro de la legislación hasta 1998, se ha modificado la naturaleza jurídica y estructura del gobierno del Distrito Federal. Actualmente es gobernado por un Jefe de Gobierno elegido por voto popular, al igual que los jefes delegacionales de sus demarcaciones territoriales, dándole cierta paridad a un Estado de la República y deslindándose, aunque no del todo, del Ejecutivo Federal.
Hemos visto la desaparición de los departamentos administrativos a favor de las secretarías, lo cual ha obligado a que esta forma de organización administrativa haya desparecido. Si a ello aunamos, como se comentaba en párrafos anteriores, que la justificación del Constituyente hacia los departamentos haya ido perdiendo validez, concluimos que la única tendencia operada en la realidad política, es la de haber considerado a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado, como una esfera competencial de menor jerarquía que la de una secretaría o como una etapa previa de desarrollo de una secretaría.
Asimismo, podemos afirmar que el prototipo del departamento administrativo fue el pionero en la descentralización de nuestro país, agregando que la finalidad de los mismos, con excepción del Departamento del Distrito Federal, fue la de que esa forma de organización pretendió introducir una descentralización administrativa, cuya autonomía técnica pretendía ser el criterio de separación entre lo técnico y lo político.
Coincidimos con los iniciadores, sobre la necesidad de eliminar dicha figura, ya que actualmente son obsoletos e inoperantes y desde su creación en la Constitución de 1917 han caído en desuso. Conservarlos significaría una incongruencia y una falta de lógica jurídica, ya que es un instrumento administrativo que no es vigente, lo que provoca una incertidumbre jurídica.
En las iniciativas de reformas los proponentes incluyen los artículos 29, 82, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 Constitucionales, sin embargo consideramos también necesario hacer la misma adecuación en a la numeral 2ª de la fracción XVI del artículo 73 que denomina Departamento de Salubridad a la institución obligada a dictar las medidas preventivas indispensables en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, siendo que dicha facultad le es conferida a la Secretaría de Salud.
De la misma forma, no es incluye la reforma al artículo 82 en virtud de que ya está en proceso constitucional, actualmente en el Senado de la República, que reforma la fracción IV del comentado artículo, para incluir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, eliminando de esa fracción la figura de los departamentos administrativos. La Minuta de la Cámara de Diputados se aprobó en los siguientes términos:
I. a V. .......
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y
VII. ........"
En México, las formas de organización administrativa han tenido un confuso fundamento constitucional, y ya hemos llegado a un momento histórico para la figura administrativa de los departamentos; la problemática, aunque prácticamente son inexistentes, sigue todavía latente.
Por todo lo anterior, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente dictamen con proyecto de:
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
Artículo Segundo. Se reforma la numeral 2a. de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XV. .....
XVI. ........
1a. .......
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. y 4a. ......
XVI. a XXX. ......
Artículo Tercero. Se reforman los dos párrafos del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:
Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o entre éstas y las secretarías de Estado.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo Quinto. Se reforman los dos primeros párrafos del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:
Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al Procurador General de la República, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
......
Artículo Sexto. Se reforman la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se necesita:
I. a V. ......
VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
......
Artículo Séptimo. Se reforman el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Artículo Octavo. Se reforman el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este Decreto. Los estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril del año 2006.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel Augusto Buendía Tirado; Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís; Horacio Duarte Olivares (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García-Domínguez; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas (rúbrica), secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Leticia Socorro Userralde Gordillo; Marisol Vargas Bárcenas, secretaria; Pedro Vázquez González, secretario; Emilio Zebadúa González.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995
HONORABLE ASAMBLEA
A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social le fue turnada, para su estudio y dictamen, Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Miguel Alonso Raya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 7 de marzo de 2006.
En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
ANTECEDENTES
1. El Diputado Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó en sesión ordinaria del 7 de marzo de 2006, Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
CONTENIDO
1. La iniciativa objeto del presente dictamen propone adicionar un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social para que al cumplirse los requisitos de edad y de cotizaciones no sean exigibles para el reconocimiento de derechos los tiempos de espera que se establecen en la Ley.
Según el promovente de la iniciativa, es una convicción generalizada que la colectividad no puede abandonar a su suerte a sus miembros más vulnerables o a quienes enfrentan riesgos y accidentes y que debe asistirlos a través de una responsabilidad asumida ya sea por el Estado o por miembros de la sociedad civil.
En ese orden de ideas, expone que al prevalecer una mayor conciencia sobre la naturaleza social de la pobreza y la necesidad de su atención por parte de la sociedad en su conjunto, se ha reconocido y se ha demandado que los Estados asuman la responsabilidad de asistir a quienes por alguna razón no tienen acceso a los mínimos de bienestar. De ahí surge la necesidad de considerar políticas de intervención estatal, mediante leyes, instituciones y programas, para incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Como parte de estos mecanismos, la seguridad social es uno de los más amplios y estructurados.
En nuestro país, la Ley del Seguro Social contempla una de las más importantes prestaciones de este tipo: las pensiones del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez. Para acceder a estos beneficios los asegurados deben cumplir determinados requisitos de edad y de cotizaciones. Pero además deben cumplir con un requisito de reconocimiento de derechos, que implica tiempos de espera a los asegurados que habiéndoseles dado de baja reingresen al régimen obligatorio para que las cotizaciones acumuladas sean contabilizadas para el otorgamiento de una pensión.
2. De acuerdo a lo que postula el promovente, esta disposición, que obliga volver a cotizar al régimen obligatorio del Seguro Social, aunque se haya cumplido con los requisitos legales de edad y cotizaciones, en la práctica conculca el derecho de acceso a una pensión en el entendido de que las posibilidades de que una persona mayor de 60 años consiga un trabajo y sea asegurado son prácticamente nulas.
Entonces, cientos de miles de trabajadores que cotizaron al Seguro Social, hoy se encuentran en condiciones de vejez sin protección de ingresos económicos (puesto que perdieron el derecho a recibir una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez) y enfrentan una paradoja: por un lado, acreditan 500 o más cotizaciones en los registros del IMSS y son viejos, y, por otro, carecen de una pensión porque al momento de perder su empleo no reunían el requisito de edad establecido en la ley.
La reforma consiste entonces en reformar el artículo 151 de la Ley del Seguro Social para que al cumplirse los requisitos de edad y de cotizaciones no sean exigibles para el reconocimiento de derechos los tiempos de espera que se establecen en ese precepto.
Como esta reforma concierne a dos regímenes legales (la Ley del Seguro Social vigente desde el 1º de julio de 1997 y la anterior, que tuvo vigencia desde 1973), se añade un transitorio para el reconocimiento de los derechos generados conforme a la ley anterior y al seguro que estuvo vigente en la misma, el llamado de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte (IVCM).
3. El texto de la reforma propuesta es el siguiente:
I a IV .....
.....
En caso de que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio reúna el mínimo de cotizaciones señaladas como requisito para acceder a una pensión del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones al cumplir los requisitos de edad establecidos en dicho seguro.
Segundo. El reconocimiento de los derechos de los asegurados que sean acreedores a las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, se regirá por lo dispuesto en este decreto.
1. La Ley del Seguro Social contempla en su régimen obligatorio el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Este seguro tiene como propósito otorgar un ingreso a aquellos asegurados que hayan llegado al final de su etapa productiva.
El seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez contempla el otorgamiento de una pensión a los asegurados que cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social. Estos son básicamente dos requisitos: la edad y el reconocimiento de un número determinado de cotizaciones.
En el caso de la edad, la Ley establece como requisito tener 60 años cumplidos y haber quedado privado de trabajo remunerado, en el caso de la cesantía en edad avanzada, o tener 65 años cumplidos en el caso del ramo de vejez.
Además, el asegurado deberá acreditar un número determinado de cotizaciones semanales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). En la ley vigente, el requisito es de 1 250 cotizaciones semanales, a diferencia de la ley anterior que sólo demandaba 500 semanas de cotización. Como al inicio de la vigencia de la Ley del Seguro Social (1º de julio de 1997) existían asegurados que habían cotizado al amparo de la ley anterior, se establecieron artículos transitorios para que sus derechos fueran respetados. Concretamente, el artículo undécimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 sanciona que:
El artículo 150 se refiere a la conservación de derechos y señala lo siguiente:
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.
El siguiente artículo de la ley se refiere al reconocimiento de los mismos derechos, pero señala tiempos de espera a los asegurados que habiéndoseles dado de baja reingresen al régimen obligatorio para que las cotizaciones acumuladas sean contabilizadas para el otorgamiento de una pensión:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y
IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que la modificación al artículo 151 de la Ley del Seguro Social que se propone no es acertada en el sentido de que en la ley vigente, a diferencia de la Ley del Seguro Social de 1973, sólo se refiere al seguro de invalidez y vida, en tanto que las consideraciones que se vierten en la iniciativa corresponden al seguro de cesantía en edad avanzada y vejez.
Además, en virtud de que la problemática que expresa el promovente en la exposición de motivos se refiere fundamentalmente a asegurados que cumplen los requisitos de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, y en que los requisitos para la conservación y el reconocimiento de derechos se encuentra preceptuado en los artículos 182 y 183, se considera que la mejor manera de cumplir con los propósitos de la iniciativa y mantener el espíritu de él legislador, seria con la adición de un segundo párrafo al Artículo Décimo Octavo Transitorio en los siguientes términos:
Los asegurados que opten por acogerse al régimen de la Ley que se deroga, tratándose de las pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez tendrán derecho al otorgamiento de la pensión respectiva, cuando hayan cumplido los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas establecidos en dicha Ley, aun cuando a la fecha de la solicitud de pensión se hubiese excedido el período de conservación de derechos señalado en el artículo 182 y sin que sea necesario cubrir los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley que se deroga. El pago de las pensiones otorgadas en los términos de este párrafo se regirá conforme al artículo Duodécimo Transitorio de esta Ley.
Esta proposición fue presentada por el Dip. Emilio Serrano Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de más de 200 diputados federales y que fue aprobado por 323 votos en pro; cero en contra y una abstención.
El acuerdo citado establece lo siguiente:
6. La adición de un párrafo al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley del Seguro Social en el sentido de que se otorgue una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez a aquellos que hayan cubierto requisitos legales de edad y cotizaciones sin necesidad de que vuelvan a cotizar para que se les reconozcan estos derechos, permitirá otorgar una pensión a aquellas personas adultas mayores que acreditan ante el IMSS 500 o más cotizaciones semanales.
7. Estas Comisiones consideran que medidas de este tipo permitirán el acceso a las pensiones a un grupo importante de personas adultas mayores que por cuestiones ajenas a su voluntad dejaron de cotizar al IMSS y ahora encuentran cerradas las puertas del mercado de trabajo formal. Los derechos adquiridos por la vía del aseguramiento se harán efectivos con esta modificación y podrán mejorar la situación de estas personas, lo cual ampliará el umbral de la protección social a que está comprometida nuestra nación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:
Décimo Octavo Transitorio. .......
Los asegurados que opten por acogerse al régimen de la Ley que se deroga, tratándose de las pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez tendrán derecho al otorgamiento de la pensión respectiva, cuando hayan cumplido los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas establecidos en dicha Ley, aun cuando a la fecha de la solicitud de pensión se hubiese excedido el período de conservación de derechos señalado en el artículo 182 y sin que sea necesario cubrir los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley que se deroga. El pago de las pensiones otorgadas en los términos de este párrafo se regirá conforme al artículo Duodécimo Transitorio de esta Ley.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 20 días del mes de abril de dos mil seis.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores, secretaria; Sergio Álvarez Mata, secretario; Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica), José García Ortiz, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Flores Morales (rúbrica), Salvador Márquez Lozornio, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica).
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretario; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Oscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa, Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Javier Vega Galina (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
HONORABLE ASAMBLEA
A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social les fue turnada, para su estudio y dictamen, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Moisés Jiménez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 31 de marzo de 2005.
En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
ANTECEDENTES
1. El diputado Moisés Jiménez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó en sesión ordinaria del 31 de marzo de 2005, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
3. La Presidencia de la Comisión de Seguridad Social recibió opiniones institucionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre esta iniciativa, mediante Oficio No. SEL/UEL/-311/DGAEGFSC/2259/05 de la Unidad de Enlace Legislativo de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, con fecha 3 de junio de 2005.
Previo estudio y análisis de la iniciativa, se procedió a la elaboración del presente dictamen.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
1. La iniciativa objeto del presente dictamen propone que el Fondo de Vivienda del ISSSTE sea deudor solidario de los trabajadores que reciban créditos financiados con recursos distintos o cofinanciados entre el Fondo, bancos, sociedades hipotecarias o particulares y que todos los trabajadores tengan derecho a recibir del FOVISSSTE, cada seis meses, un estado de cuenta desglosado a partir del momento en que reciban un crédito.
La iniciativa propone que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través del Fondo de Vivienda, sea deudor solidario de los trabajadores, debido a que es común que existan contratos hipotecarios en donde no se especifica lo anterior, originando que el trabajador enfrente juicios con los bancos por adeudos cuyas causas en ocasiones no son su responsabilidad.
Por otra parte, el promoverte refiere que los trabajadores al servicio del Estado manifiestan inquietudes respecto a una operación administrativa eficiente en la asignación de los créditos hipotecarios, incertidumbre que se genera porque los acreditados no tienen el control de los descuentos generados al pago del mismo.
Entonces, es incongruente que el Fondo de Vivienda necesite para conocer los saldos de los créditos, los talones de descuento de los trabajadores y no los controles o sistemas propios. De ahí la razón por la que el trabajador beneficiado no conciba que pueda determinar cuánto adeuda pero no cuanto ha pagado.
Por estas razones se propone la modificación al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que se obligue el Fondo de Vivienda a entregar semestralmente un estado de cuenta al beneficiario.
2. El proyecto de decreto que incluye la iniciativa propone lo siguiente:
El Fondo de la Vivienda debe ser deudor solidario de los trabajadores que reciban créditos financiados con recursos distintos o cofinanciados entre el Fondo, bancos, sociedades hipotecarias o particulares.
.......
........
El trabajador tendrá derecho a recibir del Fondo de la Vivienda cada seis meses un estado de cuenta desglosado a partir del momento que reciba un crédito.
1. La obtención de créditos para vivienda es una de las prestaciones fundamentales que la seguridad social ofrece a los trabajadores al servicio del Estado. Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 123 constitucional, Apartado B, fracción XI, inciso f), y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sección III del Capítulo VI, se desarrolla este precepto constitucional.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a través de su Fondo de la Vivienda (Fovissste), opera un sistema de financiamiento que permite al trabajador obtener crédito barato y suficiente para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de su vivienda, o para el pago del enganche, de los gastos de escrituración o de pasivos contraídos por estos conceptos.
El derecho a la vivienda para los trabajadores afiliados al Instituto se realiza a través de préstamos hipotecarios que otorga el Fondo de Vivienda, el que se integra con el 5 por ciento sobre el salario que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión.
Los montos máximos de los préstamos hipotecarios son fijados por acuerdo de la Junta Directiva del ISSSTE, que se publica en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta los ingresos, antigüedad, saldo de la subcuenta de vivienda, cotizaciones y edad del trabajador. Los créditos para vivienda causan un interés del 4 por ciento anual, sobre saldos insolutos. El pago de los créditos para vivienda se hace a través de descuentos quincenales al salario del acreditado que deberá realizar la entidad o dependencia para la cual presta sus servicios.
2. En este contexto, la iniciativa objeto del presente dictamen propone en primer lugar que el Fondo de Vivienda del ISSSTE sea deudor solidario de los trabajadores que reciban créditos financiados con recursos distintos o cofinanciados entre el Fondo, bancos, sociedades hipotecarias o particulares.
Al respecto, las Comisiones que emiten el presente dictamen coinciden con la opinión institucional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que esta adición sería inconsistente con los propósitos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y afectaría el buen funcionamiento del Fondo de Vivienda.
La Constitución, en su artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f) determina con claridad el establecimiento de un fondo nacional de vivienda a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores al servicio del Estado y establecer un financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas.
Por su parte, el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece como política rectora del ISSSTE el financiamiento de créditos a favor de los trabajadores, para que sean aplicados a la vivienda en distintas modalidades.
Artículo 123. .........
Apartado B. .......
XI. ...........
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Artículo 100. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo 123 Constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta Ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda?
Además, el Fondo de Vivienda del ISSSTE es un órgano desconcentrado del Instituto, como se especifica en el artículo 4° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el artículo 55 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.
ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Artículo 55. La administración del Fondo de Vivienda, como órgano desconcentrado del Instituto, tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores incorporados al régimen la Ley obtener, por una sola vez, crédito barato y suficiente mediante préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos?
El Código Civil Federal, en su artículo 2206 establece:
Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Coincidiendo con que la emisión y envío a domicilio de los estados de cuenta por correo puede acarrear costos importantes, se propone una adición muy general que puede regularse administrativamente de la forma más conveniente a juicio de la Institución.
Así, se propone la siguiente redacción:
...........
........
El Fondo de la Vivienda está obligado a emitir estados de cuenta para los trabajadores acreditados, conforme a los lineamientos que al efecto expida.
1. Las Comisiones que emiten el presente Dictamen consideran que la Iniciativa objeto del presente dictamen debe aprobarse parcialmente en cuanto al derecho del trabajador a ser informado por el Fondo de Vivienda sobre el estado de su crédito, permitiendo al Instituto establecer los lineamientos que hagan efectivo este derecho.
2. En cambio, no se considera procedente adicionar a la ley una disposición que obligue al Fondo de Vivienda a ser deudor solidario del trabajador acreditado en el sentido de que no corresponde a ese organismo realizar una función distinta a la que la Constitución y la Ley le impone; a que el Fondo, como órgano descentralizado no tiene personalidad jurídica y a que podría generar la situación de la confusión prevista en el Código Civil Federal, lo que podría acarrear la extinción de la obligación de los acreditados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 107. ......
.......
........
El Fondo de la Vivienda está obligado a emitir estados de cuenta para los trabajadores acreditados, conforme a los lineamientos que al efecto expida.
TRANSITORIOS
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 20 días del mes de abril de dos mil seis.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores, secretaria; Sergio Álvarez Mata, secretario; Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Flores Morales (rúbrica), Dafne Estela Torres Quintero, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo.
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretario; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Oscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa, Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Javier Vega Galina (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 Y ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 277-E DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
HONORABLE ASAMBLEA
A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Miguel Alonso Raya del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del jueves 10 de marzo de 2005.
En atención a ello y de conformidad con las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
ANTECEDENTES
1. El diputado Miguel Alonso Raya del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del jueves 10 de marzo de 2005, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
3. La Presidencia de la Comisión de Seguridad Social recibió el 5 de agosto de 2005, oficio número SEL/UEL/311/DGAEGFCS/3039/05 de la Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual remitió opiniones del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la iniciativa en comento.
4. El jueves 16 de junio de 2005, se realizó una Reunión de Trabajo de la Presidencia de la Comisión de Seguridad Social con representantes de áreas normativas del IMSS para conocer la opinión de ese Instituto sobre el asunto en consideración.
Previo estudio y análisis de la iniciativa, se procedió a la elaboración del presente dictamen.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
1. La iniciativa propone modificar las primas de los seguros de Invalidez y Vida (IV) y de Riesgos de Trabajo (RT) del Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, a fin de trasladar los excedentes que han registrado en ambos seguros para el financiamiento de los Gastos Médicos a Pensionados (GMP), del Seguro de Enfermedades y Maternidad (EyM); introducir una nueva cuota social a cargo del Gobierno Federal, por pensionado, que también contribuya al financiamiento de dichos gastos, en correspondencia con las cuotas similares que cubre el Estado para los trabajadores activos en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (SEyM), así como en el Seguro de Salud para la Familia y en el Seguro Popular; y modificar el régimen de pensiones de los seguros de RT y de IV, a fin de que los saldos acumulados en las cuentas individuales no se utilicen en el financiamiento de las pensiones que otorgan dichos seguros, correspondiendo en consecuencia al Seguro Social, aportar los recursos necesarios para la adquisición de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia correspondientes, con cargo a los fondos de cada seguro.
2. El diputado promovente argumenta que de acuerdo con las valuaciones actuariales al 31 de diciembre de 2003 contenidas en el "Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2003-2004", los gastos médicos presentan un déficit creciente. De manera particular, GMP significa un pasivo de 845 mil 445 millones de pesos de 2003, a 50 años. En consecuencia, la Prima Media de Equilibrio que se requeriría para alcanzar el equilibrio financiero durante ese periodo, tendría que ser igual al 279 por cierto de la prima actual. Esto es, una tasa de 4.2 por ciento, en vez de la tasa del 1.5 por ciento sobre el Salario Base de Cotización (SBC) que actualmente marca la Ley.
Por otro lado, expone el autor, los seguros de IV y RT presentan una situación financieramente favorable a futuro. En IV, el informe señala que la Prima Media Ecualizada que mantendría la igualdad entre los valores presentes de ingresos y gastos en los próximos 50 años es equivalente al 88 por ciento de la prima de Ley: una tasa de 2.2 por ciento del salario base de cotización, en vez del 2.5 por ciento establecido en la Ley. De manera similar, en RT, la Prima Media Ecualizada a 50 años que equilibraría ingresos y gastos es equivalente al 83 por ciento de la marcada por la Ley. Esto, a diferencia del resto de los seguros y particularmente de IV y EyM que tienen cuotas fijas, implicaría una tasa promedio de 1.6 por ciento del salario base de cotización en vez de la tasa promedio de 1.96 por ciento estimada para 2003.
En opinión del diputado promovente, los márgenes del superávit que se registran en IV y en RT pueden ayudar a atenuar la tendencia deficitaria que enfrentan GMP, incrementando hasta en 40 por ciento la prima e ingresos de dicho seguro. Si además se considera la posibilidad de incorporar una nueva cuota a cargo del Estado en GMP, el déficit asociado se reduciría hasta en dos tercios de las cifras estimadas. Esto sin recurrir al expediente de aumentar las cargas actuales de patrones y trabajadores que tendrían un impacto económico directo en salarios y niveles de productividad.
En función de ello, según se argumenta en la exposición de motivos, es que se propone modificar las primas de los seguros, de forma que el impacto financiero de las adecuaciones se observen en cada ramo, buscando alcanzar el equilibrio financiero en IV y RT e intentando mitigar el déficit de GMP, evitando así el cruce de subsidios, manteniendo los niveles actuales de contribución de patrones y trabajadores e incorporando la cuota social del Estado al financiamiento de los servicios de salud para pensionados.
3. En el caso del seguro de IV, el diputado promovente propone reducir las primas de contribución que patrones, trabajadores y Estado realizan a ese seguro en 12 por ciento, para quedar en 2.2 por ciento del SBC. Esto, de acuerdo con el régimen financiero de dicho seguro, establecido en el artículo 147 de la Ley del Seguro Social, significa que a los patrones y a los trabajadores les correspondería cubrir el 1.54 por ciento y el 0.55 por ciento del salario base de cotización, respectivamente; en lugar del 1.75 por ciento y el 0.625 por ciento vigentes. En el caso de la aportación del Estado, señalada en el artículo 148 de la Ley, no requiere modificación dado que la establece como un porcentaje del total de las aportaciones patronales y es igual al 7.143 por ciento de ellas.
Lo anterior, argumenta el autor, tiene fundamento en diversas valuaciones actuariales realizadas por el Instituto y en el Dictamen de Auditoría Actuarial sobre la Valuación Financiera y Actuarial al 31 de diciembre de 2002, realizada en mayo de 2003 por la firma Hewitt Farell, S. C., con base en las cuales argumenta que "la prima media ecualizada que mantendría la igualdad entre los valores presentes de ingresos y gastos en los próximos 50 años en el seguro de IV, considerando no sólo las obligaciones por prestaciones sino también los costos administrativos y la responsabilidad que en los compromisos laborales del RJP comparte este seguro, es igual al 88 por ciento de la estipulada en la Ley. Esto es 2.2 por ciento sobre el salario base de cotización. Resultados también avalados por la valuación actuarial al 31 de diciembre de 2003."
4. En el caso de RT, el autor propone incorporar un factor de equilibrio financiero del 83 por ciento a la fórmula establecida en el artículo 72 de la Ley, de manera que esta adecuación aplique a todas las empresas en general, como forma de no generar distorsiones ni inequidades, dada la complejidad de la fórmula en cuestión y las reformas hechas en diciembre de 2001.
De igual forma, argumenta el autor, las valuaciones actuariales realizadas por el Instituto y la Auditoría realizada por Hewitt Farell, S. C., le permiten concluir que "la prima media ecualizada a 50 años que equilibra ingresos y gastos es la equivalente al 83 por ciento de la tasa de contribuciones marcada en la Ley vigente, misma que en 2003 promedió 1.96 por ciento de los salarios de cotización. Lo que significa que la prima requerida por el SRT para estar en equilibrio financiero durante los próximos 50 años sería de 1.6 por ciento".
5. En el caso de la nueva aportación por pensionado a cargo del Estado, el diputado promovente señala que como parte de la reforma de 1995, se incorporó una cuota fija por asegurado a cargo del Estado, para el financiamiento de las prestaciones en especie del SEyM, como parte del compromiso del Estado con la Salud de los trabajadores y como forma de resolver el déficit permanente de ese seguro y atenuar los rezagos que enfrentaba. En consecuencia, el Estado aporta una cuota diaria equivalente al 13.9 por ciento de un Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal el 1º de Julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, y actualizada con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Dicha fórmula se extendió al Seguro de Salud para la Familia y posteriormente al Seguro Popular.
Con base en ello, el autor señala que de haberse establecido la cuota social por pensionado en GMP, habría representado ingresos por 5 mil 301.7 millones de pesos en 2003 y 5 mil 678.7 millones de pesos en 2004. De forma tal que "la cuota social permitiría atender inmediatamente el déficit que se enfrenta y aunado a los excedentes de IV y RT, permitiría generar reservas en el corto y mediano plazo, que en un periodo de 50 años podrían significar una reducción del pasivo contingente de GMP en más del 50 por ciento."
Para ello, propone adicionar el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, para establecer una cuota por pensionado equivalente a la establecida en la fracción III del artículo 106, a cargo del Estado.
6. Finalmente, en lo que toca a la modificación de la prima de cotización de GMP, el autor propone modificar el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, a fin de concretar la modificación de la prima a favor del financiamiento de GMP que, con las modificaciones propuestas, implicaría un aumento del 86.7 por ciento de la prima para dicho seguro, misma que sería 2.8 por ciento, en promedio, sobre los salarios base de cotización.
En consecuencia, señala el diputado promovente, con estos cambios se reduciría hasta en dos terceras partes el crecimiento del pasivo de Gastos Médicos a Pensionados y ninguno de los seguros cuyas primas se propone sean reducidas dejarían de tener superávit cada año, por lo que continuarían acumulando reservas aunque a tasas menores.
7. En lo que toca al régimen de pensiones de los seguros de IV y de RT, el diputado promovente señala que "el cambio del sistema de pensiones plasmado en la nueva Ley del Seguro Social, trajo consigo una importante pérdida de derechos para los trabajadores asegurados y sus familiares beneficiados, dado que varias disposiciones previstas por la Ley en su apartado sobre RT violan lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y de la propia Ley del Seguro Social. Asimismo, varias las disposiciones previstas en el seguro de IV de la Ley del Seguro Social, propician también una importante pérdida de derechos y resultan ilegales al amparo de la propia Ley en vigor".
En consecuencia, señala el autor, los cambios que propone tienen el objetivo de restituir una parte importante de los derechos adquiridos por los trabajadores asegurados y sus familiares, mismos que actualmente se ven conculcados por la Ley en vigor en sus apartados de RT e IV.
8. En opinión del autor, el financiamiento de las pensiones del seguro de RT tiene una naturaleza inconstitucional, dado que para su pago se utilizan los recursos de la cuenta individual, integrados de manera tripartita, cuando el mandato constitucional, establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XIV, y reglamentado en los artículos 483 al 503 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los patrones son responsables de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos con motivo o en ejercicio de de la profesión o trabajado que realice el personal por ellos contratado. En tal sentido, argumenta el diputado, los patrones cuentan con el mecanismo del Seguro Social, como forma subrogada de hacer frente a dicha responsabilidad.
Sin embargo, el sistema establecido en la Ley del Seguro Social considera un mecanismo que consiste en que "el IMSS aporta una suma de recursos necesarios para que, sumados éstos a los existentes en la cuenta individual, el trabajador alcance la pensión establecida y que esa suma deberá también ser suficiente para financiar las pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del trabajador". Esto, en opinión del diputado promovente, manifiesta la naturaleza inconstitucional del mecanismo, toda vez que emplea recursos de los trabajadores y del Estado para el financiamiento de una pensión producto de una responsabilidad exclusiva del patrón, a quien se le termina subsidiando.
En consecuencia, propone reformar el párrafo tercero del artículo 58 para que "al asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a una renta vitalicia y al seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, tenga derecho a disponer libremente de los recursos acumulados en su cuenta individual correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien, aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia".
De igual forma, propone reformar los párrafos primero y segundo del artículo 64 del ordenamiento en cita, de forma tal que si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del trabajador, sea el IMSS quien pague el monto constitutivo necesario para la obtención de la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas a los beneficiarios y que éstos puedan disponer libremente de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, decidiendo lo que a su interés convenga: retirar del saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, o bien, contratar una renta por cuantía mayor.
Aunado a ello, el promovente señala la necesidad de reformar el párrafo segundo del artículo 62 para adecuar el mecanismo en que se reintegrarían al IMSS los recursos correspondientes, en caso de que el trabajador se rehabilite y deje de tener derecho a la pensión.
9. En cuanto al régimen de pensiones del seguro de IV, el diputado promovente señala que en tanto la propia Ley del Seguro Social "dispone imperativamente que los ingresos y egresos de los seguros de RT e IV se registrarán contablemente por separado, y que los recursos de cada ramo de los seguros citados sólo pueden ser utilizados para cubrir las prestaciones y para formar las reservas que correspondan a cada uno de los respectivos seguros, (?) es ilegal utilizar los recursos de la cuenta individual del trabajador o del pensionado fallecido para financiar las pensiones y demás prestaciones previstas en los seguros de Riesgos de Trabajo y de Invalidez y Vida, ya sea que se trate de la utilización del saldo total de la cuenta individual o de una proporción del mismo". Asimismo, señala que una situación similar ocurre con la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, ya que las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes se financian con los recursos de la cuenta individual y con el complemento que corre a cargo del IMSS.
En consecuencia, el autor plantea reformar los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 120 de la Ley del Seguro Social, para que sea el IMSS el que pague íntegramente el monto constitutivo necesario para la contratación de la pensión (renta vitalicia) y del seguro de sobrevivencia derivados del seguro de invalidez y vida con cargo exclusivamente a los ingresos de ese seguro. En tal sentido, los trabajadores tendrían derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual y decidir a lo que a su interés convenga: retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien, aplicar el saldo de su cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. Una modificación similar se propone realizar en caso de muerte del trabajador, en este caso, en los párrafos segundo y tercero de la fracción V del artículo 127 de la Ley del Seguro Social.
Aunado a la reforma anterior, el diputado promovente propone derogar el segundo párrafo del artículo 141, a fin de evitar que el Estado aporte la diferencia cuando las pensiones correspondientes sean menores a la mínima garantizada, a fin de igualarlas a esta última, dado que en opinión del autor, dicho costo debe correr a cargo de las reservas técnicas que administra el propio Instituto. Por último, propone reformar el párrafo segundo del artículo 126 de la Ley del Seguro Social, para adecuar el mecanismo de devolución de la parte correspondiente de la reserva que no haya sido devengada en los casos de rehabilitación y suspensión del pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador.
En función de las consideraciones antes mencionadas, las modificaciones que la iniciativa propone son las siguientes:
Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto ocho por ciento sobre el salario base de cotización, más el diecisiete por ciento de la diferencia del factor de equilibrio establecido en el artículo 72 de esta Ley. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto veintiséis por ciento, más el diecisiete por ciento de la diferencia del factor de equilibrio establecido en el artículo 72 de esta Ley, a los trabajadores el cero punto cuarenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero nueve por ciento. Adicionalmente, el Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente Ley por pensionado.
Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I.- ...
II.- ...
La pensión, el seguro de sobreviviencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia, el Instituto calculará y pagará el monto constitutivo necesario para su contratación. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
Al trabajador al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en el presente artículo y los artículos 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobreviviencia.
...
III al IV.- ...
Artículo 62. ..........
Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajado, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, y el que corresponda a la Administradora de Fondos para el Retiro cuando el asegurado hubiere optado por lo previsto en al artículo 58 fracción II incisos b) y c). La proporción que corresponderá al Instituto y, en su caso, a la Administradora de Fondos para el Retiro del fondo de reserva devuelto por la aseguradora será equivalente a la proporción que representó el monto constitutivo y el saldo de la cuenta individual del trabajador. La Administradora de Fondos para el Retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueron devueltos por la aseguradora.
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos del monto constitutivo a los que se refiere el párrafo anterior y tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido a efecto de que éstos puedan decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición; o
b) Contratar rentas por una cuantía mayor.
...
I al VI.-...
Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. A dicha cantidad se le aplicará un factor de equilibrio igual al 83 por ciento, quedando el 17 por ciento restante según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de esta Ley. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:
Prima = {[(S/365)+V*(I+D)]*(F/N)+M}*0.83
Donde:......
......
.....
....
......
......
......
.........
0.83 = factor de equilibrio financiero
......
.....
.....
.....
II.- Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobreviviencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. El Instituto calculará y pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia a que se refiere esta fracción.
Al trabajador al que se le haya dictaminado invalidez que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en el presente artículo y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobreviviencia.
.......
III al V.- ..........
Artículo 126. ........
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 120 fracción II y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente a la renta vitalicia, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Cuando el asegurado hubiere optado por lo previsto en el artículo 120 fracción II incisos b) y c), la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
Artículo 127. .........
I al V.-.........
En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, el Instituto pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para cubrir la pensión, ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido a efecto de que éstos puedan decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición; o
b) Contratar rentas por una cuantía mayor.
...........
...........
Artículo 141. ............
(Se deroga)
..........
Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno punto cincuenta y cuatro por ciento y el cero punto cincuenta y cinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.
Artículo 159. ..........
I al III.-........
IV.- Renta vitalicia, en el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. En los casos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida, se entenderá por renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir el monto constitutivo por parte del Instituto, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.
V.- ..........
VI.- Seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata por los pensionados por riesgos de trabajo o por invalidez, con cargo a los recursos de los ramos citados de acuerdo con el artículo 283 párrafo segundo, a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones. En el caso de los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez se entenderá por seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata con cargo a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas por este seguro, mediante la que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
VII.- Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros. En los casos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida, el Instituto pagará dicho monto constitutivo.
VIII.-..........
............
CONSIDERACIONES
1. La seguridad social y los institutos encargados de los servicios y prestaciones que la concretan, constituyen uno de los principales mecanismos de protección social con que cuenta el Estado mexicano.
El reconocimiento de la utilidad pública de la Ley del Seguro Social y los seguros que comprende, tienen rango constitucional, establecido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123. Ahí mismo se establecen la protección y el bienestar de los trabajadores como objetivos de la seguridad social, mismos que se retoman en la Ley del Seguro Social, que en su artículo 2 señala como finalidad la de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
Desde su fundación en 1943, el Seguro Social ha sido la institución que protege a la mayor parte de la población de este país, vía el aseguramiento obligatorio de más de 13 millones cien mil trabajadores, al cierre de 2005, y una población derechohabiente cercana a los 50 millones de personas. Esta extensión de la cobertura ha sido producto del esfuerzo conjunto del Estado, los patrones y los trabajadores, que durante más de 60 años han aportado los recursos necesarios para el crecimiento del Instituto.
2. Como menciona el diputado promovente, la Ley vigente, aprobada en 1995 y en vigor a partir del 1º de julio de 1997, fue producto de una revisión integral del Instituto, en la que se buscó adecuar el tratamiento financiero y administrativo de cada ramo a la naturaleza de los riesgos que se cubren. Producto de ello, se separaron grupos de riesgo, así como el financiamiento de prestaciones en especie y en dinero. En materia de pensiones, se separó el ahorro previsional para la vejez, de las que se otorgan a consecuencia de riesgos que interrumpen la vida laboral de los trabajadores. También se revisaron las primas y cuotas de aportación, intentando generar un esquema que incentivara el desarrollo económico en el país, disminuyendo la carga para los patrones y elevando las aportaciones del Estado en el Seguro de Enfermedades y Maternidad.
No obstante los resultados de esta reforma, principalmente en la atención del pasivo asociado al sistema de pensiones del seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en edad avanzada y Muerte de la Ley anterior, la dirección del Instituto ha identificado diversos riesgos para la estabilidad financiera del Seguro Social y su viabilidad en el largo plazo.
3. Estos elementos, como bien establece el autor de la iniciativa en comento, se han documentado en los informes al Ejecutivo Federal y la Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que por mandato legal debe presentar el Consejo Técnico. En ellos se ha puesto especial énfasis en el pasivo laboral que representa el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, derivado de los compromisos que el Instituto tiene como patrón con sus trabajadores; pero también en el crecimiento de los gastos médicos de los pensionados del Régimen Obligatorio del Instituto y sus beneficiarios, que bajo la Ley vigente, tienen un tratamiento financiero separado de los trabajadores activos y sus derechohabientes, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social.
Al respecto, el apartado II.5 del informe 2004-2005 presentado al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión contiene los resultados de la valuación actuarial realizada por el Instituto en el caso de los Gastos Médicos a Pensionados, mostrando que el déficit a valor presente que se generaría en este ramo en los próximos cincuenta años, asciende a 906 mil 884 millones de pesos de 2004. A cien años, en cambio, el déficit estimado es de 2 billones 284 mil millones de pesos. Cifras que, según se expone, son muy sensibles a la tasa de crecimiento real anual de los costos unitarios por grupo de edad y a la tasa de crecimiento de la población pensionada.
El apartado en cita concluye señalando que "es evidente que el ramo de Gastos Médicos para Pensionados del Seguro de Enfermedades y Maternidad presenta una situación financiera insostenible con la prima de Ley actual de 1.5 por ciento de los salarios de los trabajadores activos. Por otro lado, si bien existe una incertidumbre importante respecto a la evolución futura de la tasa de crecimiento de los gastos médicos, lo cual tiene un efecto significativo sobre las estimaciones de la prima de financiamiento que le daría viabilidad a este ramo, es claro que hay un sustancial y creciente déficit financiero."
4. En opinión del Instituto Mexicano del Seguro Social, el ajuste de primas en RT e IV para llevar los excedentes al financiamiento de Gastos Médicos a Pensionados, incorporando una cuota social a cargo del Estado, habría significado transferencias a favor del ramo de GMP por 11 mil 58 millones en 2005, que llegarían a 30 mil 94 millones de pesos en 2035. De la cifra de 2005, 2 mil 756 millones de pesos habrían provenido de RT, 2 mil 206 millones de IV y 6 mil 92 millones de la cuota social. Para 2035, en cambio, 6 mil 153 millones provendrían de RT, 4 mil 813 millones de IV y 19 mil 128 millones de la cuota social. De esta forma, para un periodo proyectado de 30 años, la prima de GMP se incrementaría en 1.6% promedio sobre el salario base de cotización, por encima del 1.5% que establece la Ley vigente.
No obstante lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras coinciden con la opinión del Instituto, también manifestada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al señalar que se requerirían estudios más detallados para identificar con precisión los excedentes de cada ramo, así como la pertinencia de aplicarlos a un concepto distinto. Lo anterior, derivado de la sensibilidad que tienen las estimaciones ante cualquier ajuste en los supuestos.
Sin embargo, dada la relevancia del tema y los beneficios que para el financiamiento de los gastos médicos de los pensionados tendría la posibilidad de aplicar los excedentes que se registran en otros ramos, mismos que no es posible utilizar de manera directa por la restricción que establece el artículo 277 E de la Ley, al señalar que "los recursos de cada ramo de seguros a que se refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de beneficios y constitución de reservas que correspondan a cada uno de ellos", estas Comisiones dictaminadoras concluyen que una adecuación como la propuesta es factible, siempre que en lugar de afectar las primas se agregue un cuarto párrafo al artículo 277 E, a fin de establecer la posibilidad de destinar los excedentes de los seguros de RT e IV, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, una vez cubierto el nivel de reservas para garantizar el oportuno y debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de beneficios y prestaciones de dichos seguros.
Por otro lado, en el caso de la cuota social que se propone adicionar, y dado que ésta queda a cargo únicamente del Estado, se considera que el mejor mecanismo para resolverlo es modificando la prima total que marca el segundo párrafo del artículo 25, manteniendo sin cambio las que actualmente corren a cargo de patrones y trabajadores, y elevando únicamente la que está a cargo del Estado en una cantidad equivalente a la que se refiere el artículo 106, fracción III de la Ley, pero definida sobre el salario base de cotización. En este caso, esa tasa se ha estimado en un punto porcentual. De esta forma, se propone modificar la prima total de GMP para llevarla del 1.5% que marca la Ley vigente al 2.5%, manteniendo las cuotas de 1.05% para los patrones y de 0.375% para los trabajadores, y modificando la correspondiente al Estado para dejarla en 1.075%.
En consecuencia, las Comisiones que dictaminan proponen los siguientes textos:
Artículo 25. .............
...............
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando respecto de los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida, a juicio del Instituto el nivel de las reservas correspondiente a dichos seguros al término del ejercicio fiscal anual presenten excedentes para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de beneficios y prestaciones de éstos seguros, dichos excedentes, previo acuerdo del Consejo Técnico, podrán ser destinados por el Instituto para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 25 Y 277 E DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo Único.- Se reforma el artículo 25 y se adiciona un párrafo al artículo 277 E de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 25. .............
Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de dos punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el uno punto cero setenta y cinco por ciento."
Artículo 277 E. ............
...............
...............
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando respecto de los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida, a juicio del Instituto el nivel de las reservas correspondiente a dichos seguros al término del ejercicio fiscal anual presenten excedentes para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de beneficios y prestaciones de éstos seguros, dichos excedentes, previo acuerdo del Consejo Técnico, podrán ser destinados por el Instituto para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2007.
Segundo.- En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2007, se incluirán los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.
Salón de Sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los 20 días del mes de abril de dos mil seis.
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica).
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores, Sergio Álvarez Mata, Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretarios; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Dafne Estela Torres Quintero, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo.
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Honorable Asamblea:
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de las Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa que reforma el Artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el Diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 08 de marzo de 2005.
Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:
Consideraciones
Como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, "el pasado día 22 de diciembre del 2004, la paraestatal Petróleos Mexicanos derramó más de 5 mil barriles de hidrocarburo al cauce del río Coatzacoalcos, del estado de Veracruz, ocasionando daños ambientales, sociales y económicos en la región. Posteriormente el día 24 del mes de enero se produjo otra fuga de nafta gasolina ligera en el río Aguadulcita o Aguadulce, derivado de la ruptura de un gasolinoducto de 12 pulgadas.
Consecuentemente, en ambos casos se propició la aplicación del artículo 175 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que establece que los ingresos que obtenga la Federación por concepto de multas impuesta por la Procuraduría Federal del Medio Ambiente a Pemex, como responsable de los daños señalados con anterioridad, sean destinados para el desarrollo de programas de inspección y vigilancia.
Sin embargo, hasta el día de hoy, las consecuencias de estos lamentables accidentes continúan, los trabajos de limpieza y saneamiento de nuestras playas se realizan de forma deficiente y con mucho retraso; además, es palpable el deterioro en nuestra flora y fauna, como lo han dado a conocer organizaciones ecologistas no gubernamentales en los principales medios de comunicación, tanto a nivel estatal como nacional. Aunado a ello, muchas familias de escasos recursos, como es el caso de pescadores, así como de prestadores de servicios hoteleros y restauranteros, han visto mermados sus ingresos por estos desastres ecológicos.
Aplicando el marco jurídico vigente a esta situación, las medidas estipuladas resultan insuficientes y sobre todo, poco oportunas para la pronta solución de esta problemática.
Estamos conscientes de que están en marcha el cumplimiento de las medidas de urgente aplicación y las investigaciones pertinentes de las causas del accidente, sin embargo, es indispensable sentar las bases para que contingencias de este tipo no se vuelvan a presentar."1
Ante estos hechos, derivados de emergencias ambientales, accidentes o delitos, se debe iniciar un trabajo de restauración ecológica y de gestión integral de las zonas afectadas por estos desastres ecológicos, con miras a largo plazo; se tiene que garantizar la voluntad política de las partes involucradas a fin de que esto sea viable de forma inmediata.
Es por las razones expuestas por las cuales la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta del diputado promovente, reúne los requisitos de forma y fondo, siendo viable la misma, ya que si bien es cierto el Artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, establece que el dinero de las multas que se generen por daños ecológicos sea destinado a programas de inspección, también es necesario que estos programas se canalicen directamente a la restauración de las zonas afectadas, en coordinación con el municipio correspondiente, pues así el compromiso de los responsables se cumple al restituir los daños ocasionados dentro de la misma localidad; por lo que somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
Artículo Único.- Se reforma el Artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 175 BIS.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección, vigilancia y restauración de la zona afectada que dio origen a la sanción, en coordinación con el ayuntamiento que correspondiere; en las materias a que se refiere esta Ley.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 Congreso de la Unión, Comisión Permanente, Presidencia. Gaceta Parlamentaria. Exposición de motivos de la iniciativa que reforma el artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Gonzalo Guízar Valladares.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Concepción Robles Altamirano, Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Honorable Asamblea:
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa que reforma el Artículo 71 De la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el Diputado Maximino Fernández Ávila, del Grupo Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, el día 25 de octubre de 2005.
Tomando como base los elementos de información disponibles as! como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:
Consideraciones
Como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, "Habitualmente, los sitios contaminados son instalaciones industriales o comerciales abandonadas o en uso, con acopios de materiales industriales, mineros, de construcción o de otro tipo; también pueden ser terrenos y suelos públicos o privados en donde se incorporan los residuos tanto en profundidad como superficialmente, entre los que destacan los basurales. En ocasiones el sitio corresponde a cuerpos de agua en los cuales se vierten materiales o líquidos peligrosos, creándose en ellos un foco contaminante, confinado especialmente en sus sedimentos.
Estos lugares contaminados, en su mayoría son producto de la actividad humana, generalmente por manejo inadecuado o por disposición final clandestina de residuos peligrosos, y a veces también por derrames accidentales. Aun cuando no corresponden estrictamente a fuentes contaminantes convencionales que emiten activamente sustancias hacia el ambiente, como son las descargas al aire desde industrias, fundiciones y plantas energéticas o las descargas hacia cuerpos de agua de residuos líquidos industriales o domésticos, es frecuente encontrar que se aborden como sitios contaminados ciertas áreas o entornos físicos que están siendo afectados por emisiones de actividades productivas cercanas en pleno funcionamiento.
Los sitios contaminados son situaciones relativamente estacionarias que se podrían clasificar como fuentes de dispersión pasiva de contaminantes muy heterogéneos y a veces poco conocidos.
En Estados Unidos por mencionar un ejemplo, en los sitios contaminados prioritarios se han detectado cerca de 300 sustancias diferentes que representan el potencial más significativo de amenaza para la salud humana. Las clases de contaminantes más frecuentemente encontrados fueron en primer lugar los compuestos inorgánicos, seguidos en orden decreciente por compuestos orgánicos volátiles, hidrocarburos aromáticos y plaguicidas halogenados.
Específicamente destacan arsénico, cadmio, cromo, plomo y mercurio, y benceno, tricloroetileno y tolueno.
En América Latina, salvo situaciones excepcionales, existe un franco desconocimiento de los sitios contaminados con residuos peligrosos y del tipo de sustancias que en ellos se encuentran. No es fácil disponer de un catastro de sitios peligrosos de este tipo, por el carácter irregular y clandestino que a menudo los caracteriza, pero está claro que se concentran en sectores suburbanos, en áreas industriales, en zonas mineras y especialmente en botaderos de basura que no cumplen con las condiciones de ser manejados sanitariamente. En América Latina, es frecuente la disposición clandestina de residuos industriales peligrosos en vertederos irregulares de basura los que incluso son conocidos y tolerados por las autoridades municipales. Generalmente es la comunidad afectada la que denuncia su existencia y ubicación. No es infrecuente encontrar situaciones graves cuando se han construido viviendas sobre estos lugares o cuando empresas y autoridades municipales usan los residuos peligrosos para rellenos, pavimentar caminos públicos o para usos diversos en viviendas.
En este contexto, es evidente que falta la identificación y una caracterización de los medios más afectados por los sitios contaminados, así como la identificación de las rutas de exposición predominantes. Cuando se ha hecho, el perfil obtenido de las sustancias más frecuentes en los sitios es muy restringido y pobre.
Una de las situaciones más frecuentes o al menos más divulgadas en la mayoría de los países del continente americano, es la exposición de niños a sitios contaminados vecinos a sus domicilios o escuelas, que acumulan residuos que contienen concentraciones importantes de plomo. Por ejemplo, en muchas comunidades vecinas a sitios contaminados en los Estados Unidos, se han encontrados niveles elevados de plomo en sangre en niños que habitualmente juegan cerca de los sitios. Otro ejemplo es el caso de la empresa Metalclad Corp. SA en San Luis Potosí México, o el de Antofagasta, Chile, en donde el acopio de minerales con alto contenido de plomo y otros metales en un recinto ferroviario ubicado en el medio urbano, afectó a viviendas, escuelas y aproximadamente a 8.000 residentes, todos ubicados dentro de un radio de 400 m desde el centro del acopio, y así podemos mencionar muchos mas.
Con frecuencia se da el caso en que los sitios contaminados coexisten físicamente con las actividades productivas que los generan, lo que hace a veces difícil distinguir la procedencia de la contaminación. Esto es especialmente válido para la contaminación del aire. Sin embargo, existen sitios contaminados que en algún momento fueron utilizados para actividades industriales, que después fueron transferidos de un dueño a otro y se destinaran a un uso diferente del original.
Esta transferencia, muchas veces se llevo a cabo bajo la figura de una compra venta, mediante un contrato de por medio, pero que muchas veces carece de los requisitos esenciales de validez y existencia, en donde el nuevo dueño de una propiedad, no conocía la situación anterior de la misma.
No hay que olvidar, que las obligaciones nacen por lo regular de un Acto Jurídico, que es, básicamente, la manifestación de la voluntad de dos o más personas para crear consecuencias jurídicas, es decir, el sujeto realiza el acto de manera deliberada para quedar encuadrado en la norma jurídica, un ejemplo de la anterior situación se da en un contrato de compraventa, que al ser un Acto Jurídico debe de contar con los elementos de existencia y de validez para que surta efectos plenamente.
Podemos decir que los contratos han existido todo el tiempo ya que el hombre siempre se ha visto en la necesidad de celebrar contratos de todo tipo de acuerdo al ciclo de vida en que nos situemos. Así pues, encontramos que el antecedente más cercano se de en Roma con una reglamentación para contratar y dar una formalidad a los contratos clasificándolos desde entonces doctrinaria y jurídicamente.
Contrato viene del latín contractus, derivado a su vez del verbo contraer, regir, lograr, concertar.
Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (crear o transmitir derechos y obligaciones).
Es un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones.
Entre los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales y puede haber contratos que exclusivamente tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales.
Los derechos reales están específicamente precisados en la legislación y por esta razón se dice que son de número limitado: propiedad, usufructo, servidumbre uso y habitación y los que sirven de garantía para un derecho de crédito prenda e hipoteca.
Los derechos personales se encuentran protegidos por una acción personal, así llamada porque pueden dirigirse únicamente contra el sujeto de una relación y no sólo los que regula la legislación sino que pueden idearse en formas no denominadas o atípicas.
Hay contratos, como el mandato, el depósito el comodato y el arrendamiento, que crean exclusivamente derechos personales.
Dentro de los elementos esenciales de un contrato tenemos el consentimiento, que puede ser expreso o tácito. El objeto debe ser físico y jurídicamente posible, determinado y determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y debe estar dentro del comercio.
A falta de cualquiera de estos elementos se puede invocar la inexistencia del contrato por cualquiera que tenga interés jurídico del mismo, y la acción para solicitarla es imprescriptible; no subsisten los efectos, ni siquiera provisionales.
Dentro de los elementos de validez del contrato tenemos como uno muy importante, a la licitud en el objeto motivo o fin determinante en el contrato, la falta de ésta produce la nulidad absoluta del contrato.
La acción para pedir la nulidad absoluta la puede hacer valer cualquiera que tenga interés jurídico, ya que trata de disposiciones de orden público.
Por otro lado tenemos también, a la ausencia de vicios en el consentimiento como el dolo, la mala fe, la violencia, lección y error en los contratos.
A falta de los tres últimos elementos de validez el contrato será nulo relativamente, siempre y cuando alguno de los contratantes haga valer en tiempo su acción para demandar la nulidad del contrato, ya que la misma es prescriptible; la nulidad relativa es susceptible de convalidarse.
Las consecuencias jurídicas, son las que resultan de aquellas situaciones jurídicas concretas reconocidas por las normas jurídicas que sobrevienen por virtud de la realización de los distintos supuestos.
En resumen, tenemos que dentro de los elementos de existencia como ya lo hemos mencionado, se encuentra el consentimiento que debe manifestarse de manera libre por ambas partes y que puede ser expreso o tácito; el objeto que debe ser física y jurídicamente posible, y por último la solemnidad (que se da en el derecho mexicano, en algunos actos jurídicos, como en el matrimonio y el testamento).
Dentro de los requisitos de validez tenemos la capacidad jurídica de poder expresar su voluntad de contratar, o bien para obligarse; la licitud en el objeto, es decir, que no debe de ir en contra de una ley de orden público o de las buenas costumbres; de ser necesario tenga la formalidad exigida por la ley, como ejemplo se puede plasmar la compraventa de un inmueble que se tiene que llevar a cabo por escrito y ante notario e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Y por último, la ausencia de vicios en la voluntad.
Así podemos decir que una de las fuentes de las obligaciones más importante es el contrato, debido a su utilización cotidiana, además de ser una forma de darse el intercambio de bienes y servicios entre las personas. Incluso la mayoría de las obligaciones se originan del contrato, pero vale la pena resaltar que debe cumplir con todos los requisitos y no carecer de los elementos esenciales necesarios."1
Es por las razones expuestas por las cuales la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta reúne los requisitos de forma y fondo y somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión de Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 71.- ...
Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes y en caso de no hacerlo, el acto que ha dado origen a dicha transferencia, será nulo, con las consecuencias legales correspondientes.
...
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 Congreso de la Unión, Comisión Permanente, Presidencia. Gaceta Parlamentaria. Exposición de motivos de la iniciativa que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Maximino Fernández Ávila.
Salón de sesiones de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 19 días del mes de abril de 2006.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Concepción Robles Altamirano, Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 45 Y 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
Honorable Asamblea:
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), así como en el 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
1.- el día 24 de agosto de 2005, en sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma los Artículos 45 y 51 de la Ley Federal de Sanidad Animal en materia de infracciones y omisiones, por el Diputado Luis Maldonado Venegas, del grupo parlamentario del Partido Convergencia a la cual se le dictó turno a esta Comisión.
2.- A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue enviado para su estudio y dictamen copia del expediente núm. 3799 que contiene la iniciativa citada anteriormente, el día 24 de agosto de 2005.
Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:
Consideraciones
1.- Que la fauna en un recurso natural importante en México, el cual es uno de los países con mayor diversidad biológica del mundo, por su alto número de especies, por su diversidad genética y por la diversidad de ecosistemas presentes. Existen en nuestro país especies de importancia pesquera, especies que se utilizan para la reforestación, especies con propiedades medicinales, especies exóticas, invasoras y un gran número de especies con potencial biotecnológico. Algunas especies se encuentran protegidas por nuestra legislación y cientos de ellas se utilizan en artesanía o con fines cinegéticos u ornamentales y desde luego productivos.
2.- Que el comercio desordenado lleva al tráfico ilícito, tanto en las especies domésticas como en las especies de vida silvestre; y las irregularidades en su manejo tanto en comercio como en actividades productivas son causa de falta de protección de la fauna; y como ejemplo se observa la existencia clandestina de locales donde se llevan a cabo peleas organizadas de animales, donde se cruzan apuestas y se promueve que las especies se lastimen entre sí, para diversión de los asistentes.
3.- Que las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal son de orden público e interés social; y son parte de su objeto: la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático.
4.- Que la sanidad animal es un asunto de gran impacto, que en algunos casos se aísla y se contempla como un asunto de menor importancia ambiental, la cual es vigilada por las autoridades realizando acciones de inspección y verificación.
5.- Que en el régimen actual, la formulación de denuncias en materia de irregularidades que atenten la sanidad animal, están previstas para realizarse obligatoriamente por los servidores públicos y opcionalmente por todo ciudadano, de conformidad con los artículos 45 y 51 la de ley Federal de Sanidad Animal.
6.-Que en ese sentido el texto actual del Artículo 45 de la Ley Federal de Sanidad Animal es como sigue:
7.- Que el texto actual del Artículo 51 de la Ley de Sanidad Animas es como sigue
Por las razones antes expuestas la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta reúne los requisitos de forma y fondo y somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULO 45 Y 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
Artículo Único.- Se reforman los Artículos 45 y 51 de la Ley de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 45.- Cuando del contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la presunción de la comisión de una infracción o delito; deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. El servidor público que sea informado de una infracción a esta ley y no la reporte, será sancionado con apego a lo dispuesto por esta ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de la responsabilidad que le corresponda por omisión.
Artículo 51.- Todo ciudadano deberá denunciar ante la Secretaría directamente o a través de las delegaciones estatales, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal en cualquiera de sus aspectos.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Concepción Robles Altamirano, Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 419, Y ADICIONA EL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
1.- En la sesión celebrada el 1 de junio de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 469 bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
2.- En sesión celebrada el 6 de diciembre de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 48 bis a la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de las Iniciativas mencionadas anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de las referidas Iniciativas, así como de los trabajos previos de la Comisión.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que las componen.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
I. ANTECEDENTES.
El 4 de mayo de 2005, la Universidad Autónoma de Guerrero y la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados realizaron conjuntamente el "Foro Nacional de Laboratorio Clínico y la Industria de Reactivos y Sistema de Diagnóstico", que tuvo lugar en Guerrero, en donde se discutieron los retos que enfrentan los laboratorios clínicos en el país.
El 01 de junio de 2005, la diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 469 bis a la Ley General de Salud, con el propósito de sancionar como delito la dicotomía.
El 06 de diciembre de 2005, la diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 48 bis a la Ley General de Salud, con el propósito de prohibir la dicotomía.
II. CONTENIDO.
La propuesta de las Iniciativas objeto del presente dictamen se realiza con el fin de evitar que los laboratorios clínicos u otros servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento ofrezcan cualquier tipo de participación económica a los médicos y/o funcionarios, como premio o gratificación, por la canalización de pacientes para la realización de análisis clínicos u otros servicios médicos y paramédicos.
Asimismo, en ambas Iniciativas se coincide en que dicha práctica no sólo constituye un acto de corrupción sino también de fraude, con consecuencias de calidad, éticas, laborales, fiscales y económicas.
Afirman que esta conducta afecta profundamente la práctica médica, pues el médico ya no coloca en primer término los intereses del paciente, sino su propia ventaja económica, enviando para tal efecto al paciente a un colega o laboratorio que ofrezca mayor comisión, sin importarle la calidad del servicio, de lo que se concluye que el paciente pagará más dinero por un servicio de menor calidad.
III. CONSIDERACIONES.
A. La salud es un valor fundamental e indispensable en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de las comunidades humanas. La Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, en su artículo 4, párrafo tercero, señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.
B. Coincidimos con la proponente en el sentido de que es de suma importancia el aporte que representa hoy en día el laboratorio clínico, para el diagnóstico oportuno y el consecuente tratamiento de diversas enfermedades.
En efecto el médico desarrolla su actividad, con el auxilio de los laboratorios clínicos, y se encuentra bajo la influencia de una sociedad pluralista y eminentemente materialista, que además, se complica con un sistema mixto de salud pública y privada. Aunado a esto, tenemos que la medicina actual, debido al rápido avance del conocimiento científico y tecnológico, la necesidad de una constante actualización, especialización, trabajo en equipo y la de de utilizar y administrar recursos materiales y equipos de alto costo -muchas veces inalcanzables- lo llevan a asociarse como empresario en actividades que pueden distraerlo de su vocación principal de servicio.
De este modo es como aparece la dicotomía, que no es sino una deformación o patología del convenio entre el médico y su paciente. Este convenio materializado en el acto médico tiene su origen en la relación médico-paciente, que por ser una relación de interdependencia entre dos personas, exige el respeto a la dignidad de ambos. Por un lado, el paciente pone en manos del médico su salud dañada, y, por otro, el médico solicita una remuneración a cambio de sus servicios y conocimientos.
C. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la dicotomía como:
a) La publicidad hecha por un médico, a menos que esté permitida por las leyes del país y el Código de Ética de la Asociación Médica Nacional.
b) El pagar o recibir cualquier honorario u otro emolumento con el sólo propósito de obtener un paciente, el recetar o enviar a un paciente a un establecimiento."
Según la propia Asociación se estima que al menos 30% de los laboratorios proporcionan a los médicos una comisión por cada paciente que remitan a sus consultorios, misma que puede ir de un 25% a un 75% del precio al público de cada análisis solicitado por el médico.
F. En México la práctica de la dicotomía no está penalizada y representa, según José Alberto Tello Mier, un serio problema de salud, ético, económico y fiscal.
Éticamente, la dicotomía tiende a "cosificar" al enfermo y desacredita a la profesión médica, pues el paciente paga más dinero por un servicio de menor calidad.
En el aspecto económico, el perjuicio para el paciente es que se le manda hacer análisis que no ocupa y debe hacer gastos que no se requieren. Además, como la dicotomía encarece el precio de los tratamientos, el paciente puede quedar imposibilitado para hacer otros gastos médicos que se le presenten para atender su salud. Asimismo, el paciente se ve expuesto a un riesgo en su salud, en caso de que los análisis estén mal hechos, fingidos o inventados.
Por otro lado, se producen también consecuencias laborales ya que al haber menor ingreso real del laboratorio, frecuentemente se compensa a través del incumplimiento de las obligaciones patronales que establecen las leyes.
El daño fiscal reside en el hecho de que el ingreso obtenido por medio de la dicotomía se oculta por parte del médico y no lo registra ante las autoridades fiscales y, por tanto, no paga impuestos.
Además, el laboratorio otorga una comisión no deducible de impuestos, por lo que bajan sus ingresos, no factura todo lo que vende y se une a la evasión fiscal.
G. Los integrantes de esta Comisión consideramos hacer modificaciones a los decretos propuestos en las Iniciativas, toda vez que los mismos, para que incluyan con claridad el supuesto de que la practica de la dicotomía se de entre médicos y no sólo entre laboratorios clínicos y profesionales de la salud. Asimismo, mantuvimos el supuesto de que la dicotomía se de entre el médico y compañías que manufacturen o vendan instrumental médico y gabinetes de estudios especiales.
Por otro lado, incluimos en el supuesto la posibilidad de que la dicotomía se practique no sólo a través de una compensación económica, sino también a través de premio, comisión o gratificación en especie.
La sanción penal sugerida en una de las Iniciativas se elimino debido a que consideramos una medida extrema el considerar como delito este acto además de sancionarlo con pena privativa de libertad, máxime que la práctica de la dicotomía por sí misma, no daña directamente la salud del paciente y por tanto, la gravedad del acto no justifica una pena de hasta 8 años de prisión.
En el mismo sentido, consideramos viable la inclusión de este supuesto normativo en el TITULO TERCERO relativo a la "Prestación de los Servicios de Salud", en el CAPITULO III, "Prestadores de Servicios de Salud" específicamente a través de una adición de un artículo 48 bis., no así, la adición propuesta dentro del capítulo de Delitos, de la propia Ley General de Salud.
Por otro lado y con especial énfasis, observamos la necesidad de mantener una sanción económica a la práctica de la dicotomía para que el espíritu de la Iniciativa pudiera lograr su propósito, por ello es que atendiendo a las exigencias de las propias Iniciativas y a que se presentaron debido a las modificaciones propuestas, se propone la reforma del artículo 417 de la Ley General de Salud, de modo que se incluya en su texto la mención del artículo 48 bis, a fin de que se haga efectiva la sanción a dicho acto.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 419 y se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 48 Bis.- Quedan prohibidos los acuerdos celebrados entre médicos y/o empresas que presten servicios de salud cuando se pacte un beneficio económico a cambio de inducir, aconsejar o sugerir a otro cualquier servicio médico, medicamentos, análisis clínicos y servicios funerarios.
Artículo 419.- Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 48 bis, 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley.
Transitorios
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Salud
Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma S. Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1, SEGUNDO PÁRRAFO Y 77 BIS 9, SEGUNDO PÁRRAFO, Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 74 Bis. a la Ley General de Salud, presentada por el Diputado José Javier Osorio Salcido del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Del mismo modo fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 77 bis. 1 y 77 Bis 9 de la misma Ley General de Salud, presentada por el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:
METODOLOGIA
II. En el Capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS" se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.
En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2006, el diputado José Javier Osorio Salcido del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud.
En la misma fecha la mesa directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.
En sesión celebrada con fecha 20 de septiembre de 2005, el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 77 Bis 1 y 77 Bis 9 en materia de atención psiquiátrica y psicológica.
En la misma fecha la Mesa Directiva de éste órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVAS.
En su exposición de motivos, el diputado Osorio manifiesta su intención de desarrollar un modelo de atención comunitaria en salud mental como se ha recomendado en organizaciones internacionales como la OPS.
Menciona que es necesario desarrollar un trabajo de prevención, estimular los recursos autóctonos y reconstruir redes sociales, enfatizando los esfuerzos en eliminar o reducir los condicionantes y elementos que son factor de estrés.
Así mismo señala su preocupación ante el incremento de disfunciones psicológicas y enfermedades psiquiátricas en nuestro país, lo cual se ve reflejado en el Programa de Acción en Salud para el año 2000 en el que se estimaba que por lo menos una quinta parte de la población mexicana padece en el curso de su vida algún trastorno mental.
Por estas razones propone la adición de un artículo 74 Bis en el cual se establece la obligatoriedad de contar con servicios de psicología en los establecimientos de atención médica públicos y privados.
Por su parte la propuesta del Diputado José Antonio Cabello Gil va encaminada a incluir los servicios de psicología y psiquiatría en el Sistema de Protección Social en Salud, conocido como Seguro Popular.
III. CONSIDERACIONES.
B. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 4º, párrafo tercero el derecho que toda persona tiene a la protección de la Salud. Este mismo principio se recoge en el texto de la Ley General de Salud, que entiende la salud en un sentido integral, incluyendo, por supuesto, la salud mental.
C. De conformidad con lo anterior, la Ley General de Salud establece en su Capítulo VII, denominado Salud Mental los principios de la atención de esta materia como parte del Sistema Nacional de Salud, y estipula en su artículo 74 que:
"La atención de las enfermedades mentales comprende:
La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y
La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales."
D. Las enfermedades mentales afectan el funcionamiento y el proceso mental del individuo, disminuyendo en gran medida su desarrollo social y productivo dentro de la comunidad, aunado a lo anterior, debido a que las enfermedades mentales son discapacitantes y perduran muchos años, se convierten en una carga para la capacidad emocional y socioeconómica de los familiares que se ocupan del paciente, en especial si el Sistema de Salud es incapaz de ofrecer un tratamiento y ayuda en las primeras etapas del padecimiento. De ahí deriva la importancia que se debe otorgar a las etapas previas de diagnóstico y a la atención tanto psiquiátrica como psicológica.
E. Los problemas que van aparejados con el padecimiento de una enfermedad mental se convierten en una pesada carga, tanto para el paciente como para la familia, ya se convierten en objeto de discriminación, rechazo y depresión.
F. Según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática, el 16. 1 % de la población padece algún tipo de discapacidad mental. Lo anterior sólo es una muestra de la importancia que tiene la protección de la salud mental en nuestro país.
G. Como sabemos, la psiquiatría es la rama de la medicina que se encarga del estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación de los trastornos psíquicos, entendiendo como tales tanto a las enfermedades propiamente psiquiátricas, como a otras patologías psíquicas, entre las que se incluyen los trastornos de la personalidad.
H. Se considera a la psicología como la ciencia que estudia los fenómenos de la conducta humana y los procesos mentales que con ella se relacionan. La psicología clínica es una especialidad aplicada de la psicología que trata de aplicar los principios psicológicos al estudio y a la resolución de los problemas y alteraciones psicológicos del ser humano. Dentro de la rama de la psicología y para solucionar los problemas de conducta de los individuos existen diferentes terapias y corrientes encaminadas al tratamiento de las enfermedades o trastornos psicosomáticos. La psicoterapia consiste en la relación interpersonal de ayuda técnica profesional dirigida al consuelo y a la curación, alivio y prevención de síntomas y trastornos biopsicosociales mediante técnicas de comunicación, interacción y aprendizaje.
I. Ambas ramas del conocimiento científico se convierten en una herramienta indispensable para la solución o tratamiento de las enfermedades mentales y los trastornos de conducta, y dan a la medicina un carácter integral.
J. Como lo establece el citado artículo 74 de la Ley General de Salud, la atención en la salud mental también comprende el tratamiento de las adicciones, las cuales constituyen un problema de salud pública en México ya que las cifras que publica la encuesta nacional de adiciones va en constante aumento, por lo que los servicios de psiquiatría y la ayuda psicológica se convierten en un elemento esencial en el tratamiento de estos problemas.
K. La atención psicológica no sólo resulta trascendente en estas materias como lo establece la doctora Mirella Márquez, miembro del Comité de Depresión de la Secretaría de Salud, hasta 45% de los pacientes que sufren problemas de obesidad combinada con otras enfermedades como diabetes o hipertensión arterial llegan a padecer también depresión derivada de esos padecimientos. Por lo que podemos darnos cuenta que la atención psicológica repercute en dos de las enfermedades que producen mayor mortalidad en nuestro país.
L. Como lo menciona el diputado promovente en su exposición de motivos, estamos conscientes que la implementación de establecimientos de atención psicológica implicarán un egreso extraordinario, pero también estamos convencidos que los esfuerzos que se traducen en mejores servicios para la promoción de la salud integral de los mexicanos es fundamental para el desarrollo productivo de la población y que repercutirá en una mejor calidad de vida de nuestros representados.
M. A pesar de que las razones anteriormente señaladas, los integrantes de la comisión de Salud manifestamos nuestro acuerdo con la iniciativa ya que será un esfuerzo encaminado a la búsqueda de la salud integral como lo garantiza nuestro texto constitucional, también consideramos necesario hacer algunas modificaciones de forma, y los cuales preservan el espíritu de la iniciativa.
N. Creemos que, de acuerdo al texto vigente de la Ley General de Salud, la ubicación de la adición planteada por el diputado promovente, guarda más relación con el texto del actual artículo 73, que a la letra dice:
"Artículo 73.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, y
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.
En este sentido, consideramos más adecuado adicionar un segundo párrafo al citado artículo, ya que guarda relación directa no sólo con la atención de los servicios de salud mental, sino también con la promoción de la misma.
Aunado a lo anterior, creemos que para ser congruentes con el espíritu de la iniciativa, y ya que estamos convencidos de su trascendencia, consideramos que el texto de la adición no debe constreñirse únicamente a los servicios de psicología, sino también a los servicios psiquiátricos, ya que como hemos mencionado, son disciplinas interdisciplinarias.
Por estos motivos, ponemos a consideración del pleno la siguiente propuesta:
O. En otro orden de ideas y como la manifiesta el diputado Cabello Gil en su exposición de motivos, el artículo 2 de la Ley General de Salud establece en su fracción I que el derecho a la protección de la salud, tiene como finalidad, entre otras, el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades.
P. Asimismo, el artículo 3 de la propia Ley menciona como materia de salubridad general la salud mental, según la fracción VIII del artículo citado.
Q. La finalidad de la creación del sistema de Protección Social en Salud en precisamente terminar con la enorme desigualdad que en materia de atención a la salud sufren las familias mexicanas, como un instrumento mediante el cual se garantiza la atención médica y los medicamentos a sus beneficiarios, es precisamente por estas razones que se pretende ampliar las prestaciones del mismo.
R. Conscientes de la importancia de la salud mental y entendiendo a la misma como un factor indispensable del desarrollo del ser humano. Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud coincidimos plenamente con la propuesta del Diputado Cabello, ya que como lo señala la propia Ley, la salud mental es materia de salubridad general, entendiendo a la misma como un concepto integral.
S. Como sabemos el Sistema de Protección Social en Salud se dirige a un gran segmento de la población que no puede acceder a servicios particulares o que carece de seguridad social, por eso coincidimos en la apreciación del diputado Cabello en el sentido de que la incorporación de los servicios de salud mental dentro del llamado Seguro Popular, evitaría los gastos catastróficos que miles de familias mexicanas enfrentan cuando existe una discapacidad mental, ya que como sabemos estos padecimientos, en los casos más graves, suelen ser tratados con medicamentos de un costo sumamente elevado; de ahí la importancia de coadyuvar a que la población cuente con una alternativa para afrontar dichas dificultades.
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 77 Bis 1, segundo párrafo y 77 Bis.9, segundo párrafo, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 1.........
La Protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, psicología y psiquiatría, en el segundo nivel de atención.
.............
Artículo 77 Bis 9. ........
La Secretaría de Salud, los estados y el Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetrica, pediatría y geriatría, psicología y psiquiatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.
.......
Artículo 73. .......
I. a IV. ........
Los establecimientos de atención médica del sector público y privado contarán con los servicios de psicología y/o psiquiatría para atender la salud mental de la población.
TRANSITORIOS.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2007.
Segundo. En un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto las unidades hospitalarias de segundo y tercer nivel deberán contar con los servicios de psicología para atención de la población.
Tercero. La Secretaría de Salud promoverá que los servicios de psicología se presten en todos los centros hospitalarios de atención de primera.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada año y de forma acumulativa, se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud la proporción de familias susceptibles de incorporación que determine el Gobierno Federal de acuerdo a los recursos asignados a partir del ejercicio fiscal 2007 y subsecuentes, de acuerdo a la capacidad de atención de la demanda de los servicios del propio sistema de salud pública.
El proceso de incorporación gradual y acumulativa de la población demandante de los servicios de salud mental se iniciará dando prioridad a la población más vulnerable: población de escasos recursos, localidades de mayor marginación, zonas rurales e indígenas de conformidad con la información que para tal efecto maneje el Gobierno Federal; así mismo se otorgará prioridad a los casos de urgente atención debido a la gravedad de los mismos, y de acuerdo a un previo diagnóstico establecido por profesionales especialistas.
La Comisión de Salud
Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JOSÉ RAFAEL GUADALUPE CARRAL Y ESCALANTE, PEDRO ABELARDO VELASCO ALVARADO Y CELSO HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LES CONFIEREN LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE ARGENTINA, DE PERÚ Y DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RESPECTIVAMENTE
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación que suscribe, el 19 de abril de 2006 fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos licenciados José Rafael Guadalupe Carral y Escalante, Pedro Abelardo Velasco Alvarado y Celso Humberto Delgado Ramírez para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan los Gobiernos de las Repúblicas de Perú, de Argentina y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano licenciado José Rafael Guadalupe Carral y Escalante para poder aceptar y usar las condecoraciones de la Orden "Al Mérito por Servicios Distinguidos", en grado de Comendador, que le otorga el Gobierno de la República de Perú, y "Order of British Empire", que le otorga el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano licenciado Pedro Abelardo Velasco Alvarado para poder aceptar y usar la condecoración de la Orden "Al Mérito por Servicios Distinguidos", en grado de Comendador, que le otorga el Gobierno de la República de Perú.
Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano licenciado Celso Humberto Delgado Ramírez para poder aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador General San Martín, en grado de Gran Oficial, que le otorga el Gobierno de la República de Argentina.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 20 de abril de 2006.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, René Arce Islas, Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Sergio Penagos García, Hugo Rodríguez Díaz, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).