Iniciativas
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 233, 234 Y 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 233, 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como a continuación se propone, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En fecha reciente presenté a la consideración de esta soberanía una iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intención de esa iniciativa fue la de clarificar la facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de interpretar y salvaguardar nuestra Carta Magna, facultad que le fue restringida por una jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se desconoce ésta, no obstante los ordenamientos constitucionales que claramente la imponen.
Es de señalarse que tal interpretación que se hizo respecto de las facultades del Tribunal Electoral de la Federación, pudo ser resultado de una redacción no tan contundente los artículos constitucionales que establecen las facultades del Tribunal y la verdadera finalidad de los medios de impugnación en materia electoral.
De esta forma se propuso la reforma de los artículos constitucionales relativos y se hace necesaria la adecuación de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en específico en lo relativo a la obligatoriedad de la Jurisprudencia que emita el Tribunal Electoral y su relación con la diversa jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que emita en la materia electoral. Lo que en efecto se propone en esta iniciativa, en la que vale la pena insistir en la exposición de motivos que sustenta la primera iniciativa y que de igual forma es aplicable a la presente:
El sistema jurídico mexicano parte del principio fundamental que señala a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la norma esencial de la que emanan los fundamentos de la existencia y actuación de las autoridades en los diversos niveles de gobierno. En este sentido, se reconoce la existencia de los poderes en tres niveles de gobierno, a saber: federal, estatal y municipal, reconociendo la autonomía de éstos entre sí, pero con el común denominador de la sujeción de sus actuaciones a las disposiciones de la Constitución.
Ahora bien, los actos de autoridad deben sujetarse a los principios constitucionales; sin embargo, cuando hablamos de interpretación de la Constitución, nos encontramos ante una facultad que debe ser ejercida en casos muy determinados, es decir para hablar de una interpretación, debemos estar en el supuesto de la posible aplicación de la disposición constitucional a un caso concreto y de tal manera que nos encontremos en la disyuntiva de aplicar tal disposición a favor o detrimento de una persona o institución determinada -generalmente estaremos en el supuesto de una litis- en este sentido, la interpretación se lleva a cabo específicamente por la autoridad judicial.
La Constitución otorga específicamente la facultad de interpretación Constitucional al Poder Judicial federal, y de manera muy particular, para efectos de esta tesis, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99 y 105, además de imponer a los tribunales locales la obligación de estarse a lo dispuesto por la Constitución federal en sus resoluciones de conformidad con el artículo 133 de la Carta Magna.
Dada la posible contradicción en las resoluciones que dicten la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden llegar a ocasionar -y ya han ocasionado- un conflicto de intereses entre ambas autoridades, degenerando en problemas de interpretación, en perjuicio de los actores de la vida política de la nación y de las instituciones públicas y jurídicas de nuestra nación.
De esta forma, la solución es acotar claramente las facultades de interpretación constitucional por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reconociéndolos pero determinando su alcance y a la vez otorgando seguridad jurídica a quienes tienen interés jurídico en esta importante materia.
El Constituyente Permanente otorgó al Tribunal Electoral del Poder Judicial facultades para interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estas facultades no pueden ser limitadas, ni vedadas por autoridad alguna, ya que este límite lo establece expresamente la Constitución, ya sea a través de disposiciones que establecen claramente la división de esta facultad con las atribuciones propias de la Suprema Corte de Justicia o con la relación a las facultades exclusivas de las entidades federativas, en cuanto a su régimen interior y de gobierno.
Esta facultad de interpretación constitucional debe ser debidamente delimitada en la misma Constitución, para evitar problemas e invasión de esferas entre este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia.
De igual forma, resulta trascendente aclarar hasta dónde llegan las facultades del TEPJF, para conocer de impugnaciones de las resoluciones de los tribunales locales, u otras autoridades de las entidades federativas, de tal manera que éstas procedan sólo cuando se impugnan dichas resoluciones, por vulnerar un precepto constitucional, para no entender al TEPJF, como un tribunal revisor o de segunda instancia, lo que no es aceptable en un sistema federalista como el de nuestro país.
En este contexto, vale señalar que todas las autoridades deben ajustar sus propios actos a la Constitución; los actos de todas las autoridades tienen la presunción de ser constitucionales, por lo que solo pueden declararse inconstitucionales por un fallo de un órgano judicial federal; en caso de un conflicto concreto que implique la interpretación o aplicación de una disposición constitucional, el órgano de conocimiento, por ser materia electoral, debe ser el TEPJF, no sólo por la especialización, sino además para efecto de conservar la separación de la Suprema Corte de Justicia de los conflictos político-electorales.
Definitivamente se parte del hecho de que, ante una declaración previa de la Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia aplicable exactamente a un caso que conozca el Tribunal Electoral, éste, deberá aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte; de no existir declaración previa de la Suprema Corte de Justicia -a través de una acción de inconstitucionalidad-, el Tribunal Electoral está facultado y obligado por nuestra Carta Magna, para estudiar sobre la constitucionalidad de un ordenamiento legal, declarar en su caso la inconstitucionalidad del mismo, y resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, sin que dicho fallo tenga efectos generales.
Sin embargo, lo más importante aquí es señalar que no puede subsistir en forma alguna, acto de autoridad en materia electoral o en cualquier otra, que se fundamente en una ley inconstitucional, por lo que siempre debe existir la posibilidad de impugnar dicho ordenamiento, sea en forma a priori antes de un acto de aplicación, mediante la acción de inconstitucionalidad; o en un segundo momento a partir del primer acto de aplicación de la ley a un caso concreto, en este caso, a través de los medios de impugnación en materia electoral.
Es necesario pronunciarse respecto al indebido monopolio que ha ejercido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la tutela de la Constitución Política, este monopolio es contrario a nuestro sistema legal, pues en forma clara y contundente la Constitución señala en primer término su prelación frente a cualquier otra disposición general, artículo 133, además, constriñe a todas las autoridades a la salvaguarda obligatoria de sus disposiciones aún en contra de otras normas. Lo cual señala que en México el control de la constitucionalidad es difuso y no asignado a un órgano específico como un tribunal constitucional.
En consecuencia debemos señalar que indudablemente el Tribunal Electoral tiene facultades para analizar la constitucionalidad de las normas generales declarando su inaplicabilidad cuando éstas contravengan la Constitución, al hacerlo, pueden establecer precedentes y Jurisprudencia y por lógica, esta jurisprudencia puede en un determinado momento contraponerse con otra expedida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en este sentido. De presentarse el conflicto, la misma Constitución señala la manera de resolverlo, es decir la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá decidir cuál es la tesis que debe aplicarse. Es decir, sí puede presentarse contradicción de tesis y la misma es válida, por lo que debe resolverse. En este punto es necesario precisar la laguna existente en cuanto a la necesaria regulación de la obligatoriedad de las jurisprudencias emitidas por el tribunal Electoral del Poder Judicial, de igual forma que resulta necesario establecer un sistema claro de jerarquización de las jurisprudencias que en materia constitucional electoral, dicten el Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de esta forma resulta necesario ubicar correctamente el lugar donde deben ubicarse estas normas, como sería la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, de alguna forma, ensayar una redacción adecuada.
Por lo anteriormente expuesto, es necesario revisar nuevamente el orden constitucional, a efecto de clarificar la intención del Constituyente, estableciendo en forma aún más clara que, en efecto, el Tribunal puede interpretar y aplicar preceptos de la Constitución federal, declarar la inaplicabilidad de normas generales que se oponen a algún precepto de la Carta Magna, establecer precedentes y jurisprudencias respecto a la interpretación de normas constitucionales, denunciar contradicción de tesis respecto a las sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y decretar la inaplicabilidad de una norma general a un caso concreto, cuando dicha norma sea contraria a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta necesario entonces adicionar o reformar diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal forma que sea claro y contundente el derecho del Tribunal Electoral, de interpretar artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y salvaguardar este máximo ordenamiento, aún en contra de disposiciones en contrario de otras normas jerárquicamente inferiores, dejando claro que el Tribunal Electoral, aplicará en forma obligatoria la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que ésta se hubiese pronunciado al respecto, siempre que la jurisprudencia de la Corte, resulte exactamente aplicable al caso de que se trata. Sin embargo, por técnica legislativa, se considera necesario presentar por separado ambas iniciativas a efecto de que se dictamine en primer lugar la reforma constitucional y con fundamento en las nuevas disposiciones, una vez aprobadas, se proceda a dictaminar la reforma de la legislación secundaria.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, somete a la elevada consideración de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo Primero. Se reforman los artículos 233, 234 y 235, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como a continuación se propone:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Sección Quinta
De la Jurisprudencia
Artículo 233.
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas. Las autoridades a que se refiere el presente artículo aplicarán la jurisprudencia del Tribunal Electoral hasta en tanto adecuen las normas secundarias a la resolución que las declara inconstitucionales.
Artículo 234.
La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la sala superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.
De igual forma, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de ser obligatoria cuando haya un pronunciamiento en contrario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 235.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.
El Tribunal Electoral sólo puede pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una norma secundaria en los casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hubiese conocido del mismo asunto a través de la acción de inconstitucionalidad, pronunciando jurisprudencia con el voto de por lo menos ocho ministros.
Transitorio
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
CON PROYECTO DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE "ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE MÉXICO", A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, José Ángel Córdova Villalobos, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de la Academia Nacional de Medicina de México, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
La Academia Nacional de Medicina señala en el primer artículo de sus estatutos ser una institución dedicada a promover el estudio, la enseñanza y la investigación en el campo de la medicina cuyos adelantos recoge, analiza y difunde con el fin de actualizar conocimientos y orientar criterios, tanto de los profesionales de la salud como del público en general. Estas actividades fueron la motivación para que, primero los más destacados médicos de la época de los ilustres y luego los del México independiente, como verdaderos impulsores del movimiento liberal, buscasen con afán las organizaciones médicas que les permitiesen abordarlas. Por ello resulta comprensible referir que existieron varios intentos, con variadas denominaciones sociales y efímera existencia aún cuando otras lograron vigencia hasta de varios años y con publicaciones asociadas. Así sabemos de la Sociedad Filoiátrica y Filomedicina, la Sociedad de Emulación Médica, Sociedad de Medicina y Cirugía y la fundación de dos academias previas a la actual.
En un afán de repetir las glorias intelectuales de Napoleón I en Egipto, sitio donde convirtió el desastre militar en una gran aportación cultural; el gobierno francés de ocupación en México, representantes del Segundo Imperio, promovió en 1864 la fundación de la Comisión Científica, Literaria y Artística, copia de la primera.
La sección médica estaba destinada al estudio de las ciencias médicas y en su integración contaba con destacados profesionales tanto nacionales como extranjeros. Ante las complejas dificultades políticas, sociales y militares el objetivo de organizar un inventario nacional fue sustituido por el viejo sueño de establecer una academia, hecho que se logró pocos meses después. La Comisión fue fundada el 30 de abril y para agosto se publicó el primer ejemplar de la Gaceta Médica, ya en su calidad de organismo difusor de la Sociedad Médica de México, agrupación que se denominaba a sí misma academia, de manera sistemática. La Academia de Medicina de México tomó ese nombre en 1873 y adquirió el carácter nacional en 1887. Ya para entonces contaba con un subsidio gubernamental anual, como reconocimiento a la necesidad de su existencia.
En 1912 el Presidente Francisco I. Madero la declaró oficialmente como Cuerpo Consultivo del Gobierno Federal.
Durante el período de la Revolución e incluso años después, la Academia tuvo que enfrentar graves problemas y carencias, pero desde los años treinta resurgió y volvió a dominar el ambiente científico-médico de México. Ingresaron nuevos miembros, se consolidó su estructura y expandió sus acciones a todo el ámbito nacional a través de las jornadas médicas, de los congresos y la constante presencia durante 140 años de su órgano oficial: La Gaceta Médica de México.
La labor de todos los miembros integrantes, se manifiesta en las actividades médicas del país y es el fiel reflejo del cumplimiento de los objetivos de la institución relacionados con el progreso de nuestra medicina y la resolución de los problemas de salud en nuestro país. Las puertas de la Academia Nacional de Medicina están generosamente abiertas para todos aquellos que, buscando la excelencia profesional, el avance del conocimiento médico en nuestro medio y la salud de los mexicanos, reúnan los requisitos que conforman el perfil del académico.
La Academia está constituida por una Mesa Directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero y un secretario adjunto. La forma de su elección, los deberes y los derechos de estos miembros, al igual que los de todos los integrantes de la institución, están reglamentados en los estatutos. Además, los nueve últimos ex presidentes integran un cuerpo consultivo en el que la Mesa Directiva se apoya para la toma de decisiones.
La productividad de la Academia se basa fundamentalmente en las acciones de sus miembros agrupados en cuatro departamentos: biología médica, cirugía, medicina y salud pública y sociología médica. Cada uno de los departamentos incluye áreas de trabajo que abarcan 59 especialidades médicas y quirúrgicas que determinan a su vez los sitiales correspondientes.
Cada uno de los departamentos es dirigido por un presidente y cada área es coordinada por un académico que corresponde a la misma. El número de sitiales vacantes es fijado anualmente por la asamblea durante la sesión cerrada, tanto para aspirantes del área metropolitana como los de las entidades federativas.
La Academia Nacional de medicina, ha tenido como presidentes a destacados médicos, entre ellos al doctor Francisco Ortega del Villar, doctor Eduardo Liceaga, doctor Rafael Lavista, doctor Manuel Carmona y Valle, doctor Joaquín G. Cosió, doctor Gonzalo Castañeda, doctor Gustavo Báez Prada, doctor Salvador Zubirán Anchondo, doctor Ismael Cosío Villegas, doctor Ramón de la Fuente Muñiz, doctor Guillermo Soberón Acevedo, doctor Fernando Ortiz Monasterio, doctor Jesús Kumate Rodríguez, doctor Ignacio Chávez Rivera, doctor Julio Sotelo Morales, entre otros.
Es indudable que existen en nuestro país innumerables médicos que ejercen eficientemente su profesión. Sin embargo, la práctica cotidiana de una determinada especialidad no implica necesariamente la cobertura de las diversas facetas que integran la esencia del perfil del académico. El candidato debe ser un profesional de la medicina o de las ciencias de la salud en las ramas de biología médica, cirugía, medicina o salud pública y sociología médica.
La preparación y competencia del candidato en el área académica a la que aspira debe fundarse en estudios de posgrado certificados por instituciones de enseñanza superior. Su práctica profesional debe ser sobresaliente en calidad y equilibrada en cuanto a su actividad institucional, docente y de investigación que debe ser reflejada en sus publicaciones y la participación en sociedades médicas y científicas.
Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Único.- Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de la Academia Nacional de Medicina de México.
Transitorios
Primero.- Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para organizar la ceremonia alusiva a esta inscripción.
Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 42 Y 43 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe diputada federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman el segundo párrafo de fracción II del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Exposición de Motivos
El pasado 30 de marzo del año en curso, el Ejecutivo Federal publicó el decreto por el que se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la que se moderniza y actualiza el marco legal en materia presupuestaria que databa del año 1976, estableciendo medidas tendientes al fortalecimiento de la coordinación y colaboración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el proceso de elaboración, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos para lograr un sistema presupuestario más eficiente y eficaz, que daría inicio el 1 de abril, culminando con su aprobación el 15 de noviembre.
A partir del triunfo de la Revolución mexicana y hasta 1970, el Presidente había conducido el sector público basándose en un sistema binario de control, apoyado en sus estructuras económica y política, la primera a través de la Secretaría de Hacienda principalmente y la segunda, a través de la Secretaría de Gobernación.
La Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos Federal de 1935, no permitía determinar la eficiencia de la gestión presupuestal, porque se fincaba en un proceso empírico, mecánico y unitario de presupuestación que asignaba recursos atendiendo únicamente al objeto específico de gasto, situación que impedía localizar la duplicidad de funciones y erogaciones.
En 1974 se inició una etapa de transición que se llamó de orientación programática, abrogando, para dar entrada a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de 1977, en la que se estableció la racionalización de la gestión pública al implantar la presupuestación por programas con base en sus costos, de acuerdo a los objetivos y metas de cada entidad gubernamental. El sistema fue motivado porque su aplicación facilitaba el establecimiento de las metas nacionales y los medios para alcanzarlas, determinando con certeza su costo-beneficio, proveyendo la adopción de criterios sustentados en decisiones sobre la asignación y distribución de los recursos disponibles en función de los objetivos de la política gubernamental y de acuerdo con las metas a lograr.
En este sentido, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria actual, presenta avances en esta materia, ya que considera la colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el proceso de análisis del Paquete Económico, para que se inicie el 1° de abril, cuando el Ejecutivo Federal remite al Congreso de la Unión los escenarios macroeconómicos y la estructura programática a emplear en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 30 de junio.
De acuerdo con la fracción XXII del artículo segundo de dicha ley, se define a la Estructura Programática como el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, que define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los ejecutores para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos.
Ante el eventual relevo del titular del Ejecutivo Federal, de la llegada de un nuevo gobierno, la ley de la materia no prevé plazo distinto respecto a la entrega de este documento, sin embargo existe una contradicción en el artículo 43 de la ley vigente y el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 constitucional.
El primer párrafo del artículo 43 establece que en el año en que termina su encargo, el Ejecutivo Federal deberá elaborar anteproyectos de iniciativa de la Ley de Ingresos y del Proyecto de Egresos en apoyo al Presidente electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto. de que éste último los presente a la Cámara de Diputados, a más tardar en la fecha y en los términos a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 constitucional establece que Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
Aunque al término del primer párrafo del artículo 43 de la Ley de la materia hace referencia a que el Ejecutivo Federal finalmente se sujetará al procedimiento establecido en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74, se pretende regular inconstitucionalmente que el Presidente saliente elabore los anteproyectos de iniciativa de la Ley de Ingresos y del proyecto de Egresos en apoyo al Presidente electo, acción que a la luz resulta incongruente con el marco constitucional, ya que de ninguna manera el Presidente saliente puede estar obligado a elaborar el paquete económico porque no tiene facultades para tal efecto, de acuerdo a nuestro marco constitucional que está por encima de otras leyes.
Adicionalmente, se tendría que reformar necesariamente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que en sus fracciones II, XIV, XV establece que a la Secretaría de Hacienda le corresponde la proyección y cálculo de los ingresos de la Federación y los egresos del Gobierno Federal, así como la formulación del programa del gasto público, debiendo presentarlos a la consideración del Presidente de la República.
En este sentido, la reforma que planteo pretende establecer consistencia con nuestro marco constitucional, estableciendo que cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la estructura programática a más tardar el 1º de noviembre, por lo que necesariamente el texto del artículo 43 de la ley en comento tendría que modificarse para establecer que el Presidente de la República saliente, podrá emitir sus recomendaciones al Presidente electo, de los anteproyectos de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos.
Cabe recordar que cuando el titular del Ejecutivo Federal actual asumió su cargo como Presidente electo, envió al Congreso el Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal de 2001, el 5 de diciembre del año 2000, acompañado de sus tomos correspondientes y su estrategia programática, impulsando algunos de sus programas desde el inicio de su administración.
Lo anterior, teniendo en consideración la relación tan estrecha que existe entre el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto, porque este último es la exposición financiera del plan anual de trabajo del Gobierno.
El artículo 21 de la Ley de Planeación establece que el Plan Nacional de Desarrollo no excederá su vigencia del periodo constitucional que le corresponda. En este sentido, el Presidente saliente no podría elaborar el proyecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, porque su Plan Nacional de Desarrollo no puede rebasar más allá de su sexenio, pues es facultad del titular del Ejecutivo electo elaborar el nuevo Plan Nacional de Desarrollo.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de .los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente
Iniciativa de decreto por la que se reforman el segundo párrafo de la fracción II del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:
Artículo 42. ...
I. ...
II. ...
Excepcionalmente cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la estructura programática a más tardar el 1 de noviembre de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Artículo 43.- En el año que termina su encargo, el Ejecutivo Federal podrá emitir sus recomendaciones al Presidente electo, de los anteproyectos de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, a efecto de que este último los presente a la Cámara de Diputados a más tardar en la fecha y en los términos a que se refiere el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de abril de dos mil seis.
Dip. Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
QUE ADICIONA UN CAPÍTULO XIV A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE A. KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión del Trabajo y Previsión Social la presente iniciativa con proyecto decreto de conformidad:
Exposición de Motivos
El derecho procesal, es el conjunto de normas jurídicas que hacen posible la aplicación sistemática del derecho sustantivo en la administración de justicia en toda su realidad y complejidad.
Todo impartidor de justicia al resolver los conflictos de intereses que son puestos a su conocimiento debe actuar dentro del marco jurídico, pero sobre todo se obliga responder a su encargo con honestidad y capacidad.
El juzgador tiene la responsabilidad, en tanto obligación, de tomar las decisiones que resuelvan los litigios que le son puestos a su conocimiento, de conformidad con lo prescrito en la ley, en la jurisprudencia y atendiendo a su experiencia. Concediendo la razón a quien durante la secuela procesal aportó los elementos probatorios para acreditar su acción, y en su caso, su excepción.
La prueba es el motor que impulsa al proceso, se ha conceptuado que la prueba es todo lo que en el proceso puede conducir a la determinación de los elementos necesarios al juicio con lo cual aquél termina. Sólo mediante la prueba es factible o posible, llegar de la verdad conocida a la verdad histórica. Probar es crear un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. También puede decirse que probar es evidenciar algo, esto es, lograr que nuestra mente lo perciba con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales.
Las leyes procesales mexicanas establecen los medios de prueba, son aquellas que se encuentran autorizadas por la ley, determinando su valor probatorio y la manera en que deben producirse. Por lo que se pueden enunciar como tales: la confesional, la documental, los dictámenes de peritos, la inspección judicial, la declaración de testigos, y las presunciones, por ello se le denomina sistema legal. Pero las leyes mismas establecen que también se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, siempre que no vayan contra la moral y las buenas costumbres y siempre que el juzgador la juzgue necesaria, podrá por cualquier medio legal establecer la autenticidad de dicha prueba. Con ello se aprecia un sistema probatorio mixto.
Por ello el legislador puede acoger, alguno de los dos sistemas anteriormente mencionados y con ello tiene que proporcionar al juzgador los elementos para que éste pueda realizar su encargo. El sistema de libre valoración de las pruebas, que como su nombre lo indica, otorga al impartidor de justicia facultades para que realice una valoración personal del material probatorio presentado en el caso concreto, o el sistema de la prueba tasada, también llamado de la tarifa legal, que sujeta al juez a reglas abstractas de valoración preestablecidas que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de pruebas.1 Por ello, la ley, en principio fija el valor que el juez debe aceptar respecto de algunos de los medios de prueba admitidos, pero le concede cierta libertad de apreciación en cuanto a otros, como se dijo, estamos en un sistema probatorio mixto.
La prueba tasada es aquella en que la ley le atribuye un valor predeterminado a cada uno de los medios de prueba, pero cuando al mismo tiempo la norma jurídica prescribe una atribución al juzgador para utilizar cualquier elemento que sea útil para crearle ánimo de convicción para lograr la certeza jurídica, tendrá la libertad para proceder conforme le dicta su experiencia.
Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo contiene normas sustantivas y normas adjetivas, por lo que se refiere a estas últimas, contemplan los medios de prueba. Dicha norma jurídica adolece de un capítulo que consagre el valor jurídico de cada una de las probanzas, de allí surge la justificación de la presente iniciativa para que ley obrera cuente con un capitulado que oriente al juzgador para que en sus determinaciones imponga el valor jurídico que le mandata la norma obrera.
Entonces podríamos decir que el juez laboral utiliza el sistema de libre valoración de pruebas y toma sus decisiones a verdad sabida, conforme a la libre convicción que se hubiese formado de la probanza, lo que deja que el acto de juzgamiento se materialice de manera subjetiva, por ello para imprimirle un carácter predominantemente objetivo se necesita de la adición del Capítulo XIV del Código Obrero para que se establezcan los parámetros conforme a los cuales los presidentes de las juntas laborales deben sujetarse al emitir sus laudos. Esta propuesta tiene como eje esencial la de introducir en el ámbito laboral, con la adición del capítulo que se propone, los valores fundaméntales de la justicia como son los de certeza jurídica y de legalidad mediante la adopción de un capítulo especial en el cual el juzgador tenga que ceñirse al emitir el laudo correspondiente.
Así las cosas, y de acuerdo con la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, por lo tanto, en la forma que se encuentra en la actualidad la ley laboral, la valoración de las pruebas y como consecuencia el laudo que el caso concreto se dicte, carece de fundamentación jurídica en tanto que no se incorpore a la norma jurídica, que nos ocupa, el capítulo que todas las leyes adjetivas del país, como lo es el capítulo de valoración de las pruebas.
Por lo que de aprobarse este proyecto de ley, se cubriría una importante laguna en la ley obrera lo que traería como ventaja que los litigantes y presidentes de las juntas laborales tendrían mayor certeza jurídica y por lo mismo motivación al contar con el multicitado capítulo de la valoración jurídica de las pruebas.
El diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con la sociedad en general y con las clases mas vulnerables de nuestro país en particular, somete a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un capítulo XIV, relativo al valor jurídico de las pruebas, a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se adiciona un capítulo XIV, relativo al valor jurídico de las pruebas, a la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos;
Capítulo XIV
Del Valor Jurídico de las Pruebas
Artículo 836 Bis 1.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 836 Bis 2.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
Artículo 836 Bis 3.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.
Artículo 836 Bis 4.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
No tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos, y si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el documento, una excepción o defensa- contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.
Artículo 836 Bis 5.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.
Artículo 836 Bis 6.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.
Artículo 836 Bis 7.- En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual, se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.
En este caso, no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.
Artículo 836 Bis 8.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;
III.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.
IV.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
V.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales.
VII.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y
VIII.- Que den fundada razón de su dicho.
Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.
Artículo 836 Bis 8.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.
Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Transitorios
Artículo Primero.- Las legislaciones de los estados de la República y del Distrito Federal adecuaran sus leyes al presente decreto.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 Devis Echanda, Teoría general de la prueba judicial, tomo I, página 84.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 19 días del mes de abril del 2006.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
El suscrito, Juan Fernando Perdomo Bueno, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Las diputaciones y las senadurías por el principio de representación proporcional en determinadas ocasiones han sido tema de discusión, si deberían o no desaparecer. Independientemente de la razón histórica de su existencia, sabido es que la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores son la expresión amplia y plural de la participación de diversos sectores de la sociedad mexicana en el ejercicio legislativo y, por tanto, en el ejercicio de gobierno.
Así, entre los legisladores del H. Congreso de la Unión, además de la participación de hombres y de mujeres, habemos abogados, profesores, médicos, ingenieros, comunicadores, agrónomos, economistas, ecologistas, jóvenes, obreros y campesinos, entre otros, pluralidad que sin duda fortalece la democracia y el buen desempeño de nuestras diversas comisiones y, en consecuencia, nuestro trabajo legislativo.
Sin embargo, hemos de reconocer que en esta pluralidad existen sectores de nuestra sociedad que no están aquí representados, ni de manera directa, ni de manera amplia. Cito como ejemplo a 10 millones de personas con discapacidad en México, quienes no tienen legisladores con discapacidad que directa y ampliamente representen aquí, en el Congreso, su problemática, sus intereses y sus alternativas de solución.
Y precisamente en los cargos legislativos por el principio de representación proporcional, todos los partidos políticos pueden designar un porcentaje de sus diputaciones y senadurías plurinominales a las personas con discapacidad, quienes regularmente no cuentan con suficientes recursos económicos, ni con posibilidades reales para alcanzar un cargo de esta naturaleza.
Del mismo modo, también es muy importante ampliar las posibilidades de participación de las personas con discapacidad en otros cargos de elección popular. No olvidemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o., párrafo tercero, prohíbe toda discriminación motivada por discapacidad, entre otras. Y en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, establece:
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
Si deseamos que el honorable Congreso de la Unión y otros cargos de elección popular tengan un sentido más democrático y más plural, todos los partidos políticos, en el ánimo de ser incluyentes y no excluyentes, deberíamos apoyar el acceso de las personas con discapacidad al ejercicio del poder público. Ellos también tienen mucho que aportar a la nación, ellos son los expertos en su extensa problemática y ellos conocen sus soluciones de fondo. Por si esto fuera poco, ellos también son ciudadanos con los mismos derechos que a nosotros nos ha otorgado la Constitución mexicana. Por esas razones, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Primero. En el numeral 1 del artículo 38 se adiciona un inciso después del inciso s), y se corre el inciso t), para convertirse en inciso u) y quedar como a continuación se indica:
Artículo 38. ...
...
u) Promover y garantizar en los términos del presente ordenamiento la participación de los ciudadanos con discapacidad en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al numeral 3 del artículo 175, para quedar como sigue:
Artículo 175. ...
...
Todos los partidos políticos, del total de los cargos de elección popular en el Congreso de la Unión que les correspondan por el principio de representación proporcional, deberán otorgar diez por ciento de dichos cargos a ciudadanos con discapacidad, independientemente de que éstos tengan o no afiliación partidista.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FERNANDO GARCÍA CUEVAS Y JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los suscritos, diputados Fernando Alberto García Cuevas y Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como numerales segundo y décimo segundo del acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día, las discusiones y las votaciones, se permiten someter a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el primer párrafo del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inseguridad pública se percibe en todo el territorio nacional y afecta, todos lo sabemos, la sociedad en su conjunto.
Tenemos un grave problema en materia de seguridad pública en el que, si bien se ha avanzado en la integración y funcionamiento del sistema nacional de seguridad pública, los esfuerzos han sido insuficientes.
Recordemos que con motivo de las reformas del artículo 21 constitucional publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se estableció que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en sus respectivas competencias.
Se dispuso en la Ley Suprema que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
Cabe recordar también que el 11 de diciembre de 1995 fue publicada la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de establecer, precisamente, las bases de coordinación de los tres niveles de gobierno, para la integración y funcionamiento de este sistema.
Es importante señalar que conforme al artículo 21 constitucional y esta ley, la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
De esa manera, para el cumplimiento de la función, el sistema prevé la coordinación de los diversos órdenes de gobierno y de todas las dependencias e instituciones con funciones vinculadas a la seguridad pública.
En suma, la coordinación eficaz y eficiente de las autoridades respectivas, en el seno del consejo nacional que preside el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, que fue creada en el año 2000, en el ámbito federal.
El sistema reconoce la importancia de la colaboración y concurrencia de todos los actores involucrados en la materia, con énfasis en la suma de esfuerzos y la coordinación.
Por otra parte, el financiamiento de la función de seguridad pública se realiza con recursos del Gobierno Federal y de las entidades.
Este sistema nacional se apoya además con recursos de uno los siete fondos que integran el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Nos referimos al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, respecto del cual la Ley de Coordinación Fiscal establece un direccionamiento para la aplicación de los recursos, que no permite a las entidades ampliar su margen de acción y su capacidad de respuesta contra la delincuencia, con la eficacia y la oportunidad que las circunstancias reclaman.
Esto es así no obstante que el artículo 45 de esta ley establece que dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional.
Afortunadamente, para el presente año el Consejo Nacional de Seguridad Pública acordó la asignación de 20 por ciento de este fondo para ser aplicado a programas de combate del narcomenudeo, previendo una actuación concurrente de las entidades integrantes de la Federación.
En este orden de ideas, lo que ahora proponemos con esta iniciativa de reformas es que la Ley de Coordinación Fiscal permita al Gobierno del Distrito Federal, a los estados y a los municipios ampliar su margen de acción y su capacidad de respuesta para facilitar la función que tienen a cargo; es decir, garantizar en los hechos y con la debida oportunidad la seguridad pública, que hoy día es el principal reclamo social.
Por ello sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán a programas que amplíen el margen de acción y su capacidad de respuesta, así como al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a 19 de abril de 2006.
Diputados: Fernando Alberto García Cuevas, Jorge Uscanga Escobar (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MYRIAM ARABIAN COUTTOLENC, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, diputada federal Myriam Arabian Couttolenc, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México en su carácter de República, federal, representativa y democrática, conforma para la distribución de ingresos federales el sistema nacional de coordinación fiscal, el mismo que se ha manifestado en un proceso acelerado de descentralización fiscal principalmente en los servicios de salud, educación y combate al rezago social en la construcción de infraestructura física local.
Debido al mencionado proceso de descentralización se han establecido fondos tanto para las participaciones y aportaciones que deban ser distribuidas a las entidades federativas y a los municipios de las mismas.
En tal contexto se establecen los fondos de aportaciones referidas al ramo 33, que son recursos condicionados que la federación transfiere a los estados, Distrito Federal, y en su caso, a los municipios para su ejercicio, dentro de una nueva conformación de gasto entre los tres órdenes de gobierno con esquemas de transferencia relativamente rígidos, lo cual ha limitado su adaptabilidad para las distintas condiciones sociales, aunado a que la transferencia masiva de recursos no se ha acompañado de un proceso de fiscalización y fortalecimiento de los mecanismos de rendición de cuentas del gasto descentralizado.
Existen siete fondos de aportaciones, pero en esta iniciativa las modificaciones se basan en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS).
Con la creación del Ramo 33, "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", la parte de gasto social destinada a combatir la pobreza y ,el rezago social en la construcción de infraestructura social básica, se comenzó a canalizar a través de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura FAIS en sus dos componentes: estatal (FISE) y Municipal (FISM), con 0.303% y 2.197% de la recaudación federal participable, respectivamente, los cuales deben utilizarse exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema. El FAIS debe asegurar que la oferta de bienes y servicios públicos se iguale entre municipios.
Los recursos del FAIS pueden ser distribuidos hacia los municipios bajo los criterios que establece el artículo 35 LCF, la cual es un promedio de las carencias municipales medidas en cuatro variables: analfabetismo de la población mayor de 15 años, población ocupada ganando menos de dos salarios mínimos, el porcentaje de viviendas sin conexión a drenaje y electricidad.
El municipio es un orden de gobierno, una comunidad territorial de carácter público con personalidad jurídica propia y, por ende, con capacidad política y administrativa; como realidad múltiple, jurídica, social, territorial y económica, es también una institución básica en la vida nacional.
En este orden de ideas, es importante señalar que la Ley de Coordinación Fiscal es un cuerpo normativo que regula la coordinación del sistema fiscal de la Federación con los estados, municipios y Distrito Federal, a efecto de establecer la participación y distribución que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales.
Así, gracias a la inclusión del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal en dicha ley, los municipios reciben actualmente más recursos financieros para llevar a cabo proyectos de infraestructura social básica en cuestiones de agua y alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación en áreas rurales y colonias pobres, salud y educación básica, caminos, albergues y proyectos de infraestructura rural productiva; destinados a acciones ya inversiones que benefician directamente a sectores de la población que se encuentran en condiciones de rezago social y pobreza.
Sin embargo, el Informe de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 20031 enuncia una serie de irregularidades detectadas con mayor frecuencia por parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; entre ellas se encuentran el que sus recursos son destinados a fines distintos a los establecidos por la normatividad; la obra pagada no es ejecutada; carencia de documentación comprobatoria del gasto; deficiencias técnico-constructivas de las obras; anticipos no amortizados; adquisiciones de terrenos sin título; sobre costo de adquisiciones; pagos indebidos por trabajos no autorizados y pagos en exceso.
Otros problemas que presenta este Fondo de Aportaciones versan en la falta de transparencia y rendición de cuentas en el uso de recursos, en virtud que la Ley de Coordinación Fiscal establece que los Estados y Municipios deben .proporcionar a la Sedesol la información sobre la utilización del FAIS, y sólo una minoría de éstos envían información completa y clara. Del mismo modo, existe ambigüedad en la ley vigente en cuanto a la naturaleza de los recursos, pues se establece que las aportaciones que reciban los estados y municipios deberán registrarse como ingresos propios, pero en la fiscalización y aplicación de sanciones por el uso indebido de los recursos intervienen autoridades federales.
Por lo anterior, legisladores preocupados por el fortalecimiento del desarrollo municipal y un efectivo combate a la pobreza proponemos una serie de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, referentes particularmente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
Así, la intención de la presente iniciativa radica en modificar algunos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, con los objetivos siguientes:
Establecer que la transferencia de recursos de dichos fondos a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según corresponda, deberá hacerla directamente la Federación, lo que permitirá agilizar la entrega de los recursos para su inmediata aplicación.
Incrementar la cantidad y calidad de la infraestructura de servicios básicos en las localidades más marginadas del país; por tanto, asegurar la superación de rezago social.
Sustituir el término rezago social y pobreza extrema por marginación y pobreza, en congruencia con los métodos de medición y los conceptos establecidos en la Ley General de Desarrollo Social.
Cambiar la fecha de publicación sobre el cálculo de las masas carenciales por la Sedesol, de octubre a septiembre, con el propósito de adelantar la entrega del paquete económico por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados.
Utilizar una sola fórmula de distribución de recursos para todos los municipios.
Clarificar y detallar los lineamientos y criterios que deben seguir los municipios en el gasto del FAISM, al establecer los destinos exclusivos de las acciones de financiamiento e inversión, y su vinculación con lo que establece la Ley General de Desarrollo Social, lo que permitirá que los recursos sean efectivamente para infraestructura social y no se utilicen en otras acciones que no sean las que la ley establece.
Incrementar la lista de obras en las que los municipios pueden gastar los recursos del FAISM, en congruencia con las atribuciones establecidas en el artículo 115 constitucional; además de permitir que los recursos de dicho fondo sean invertidos en obras intermunicipales, lo que permitirá lograr que los recursos generen impactos sociales que beneficien a un mayor número de habitantes de las zonas más pobres del país.
Establecer que en las acciones de financiamiento e inversión se pueda utilizar cualquier modalidad o tecnología que haya probado su eficacia y eficiencia, con lo que se pretende la incorporación de tecnologías de punta y procesos novedosos que permitan atender las necesidades más apremiantes de las comunidades.
Eliminar el uso del 2% para el programa de desarrollo institucional para dedicar exclusivamente el fondo para obra y utilizar otras fuentes de recursos para la capacitación municipal, toda vez que este 2% en muchas ocasiones es retenido por parte de la entidad federativa.
Adicionar una leyenda del carácter a partidista de las acciones financiadas a cargo el FAISM, para explicitar la transparencia de la obra en realización.
Establecer la obligación de contar con mecanismos de participación y denuncia por parte de la ciudadanía con relación a la definición de las obras a realizar y a la utilización del FAISM, observando las disposiciones que al respecto establece la Ley General de Desarrollo Social.
Fortalecer y simplificar la obligación de los municipios de informar sobre la erogación del FAISM a la Sedesol; también establecer la obligatoriedad de que las obras se realicen bajo un enfoque sustentable y con observancia estricta de todas las disposiciones legales o reglamentarias en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, finalmente otro ,de los aspectos en que se pretende avanzar es en la revisión del gasto de los recursos a cargo del FAISM por parte de la Sedesol, para que se verifique la atención a las prioridades de la ciudadanía.
La otra propuesta importante de la presente iniciativa es reformar los artículos relacionados con el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, Fortamundf, a efecto de establecer que las transferencias de las aportaciones de dicho fondo se realizarán directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en congruencia con la propuesta de reforma del FAISM.
Finalmente, la iniciativa busca facilitar la generación y difusión de la información sobre el uso y destino de los recursos federales transferidos a los estados, señalando que los responsables del ejercicio de dichos fondos, deberán publicar la información sobre el uso y destino de los recursos transferidos, en sus respectivos órganos oficiales de difusión y en medios electrónicos. Lo anterior, sin menoscabo de otras obligaciones de transparencia y rendición de cuentas que las leyes señalen.
En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con
Proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y municipios por conducto de la Federación, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.
...
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los municipios deberán ejercerse de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Desarrollo Social, destinándose exclusivamente al financiamiento e inversión para construcción, reconstrucción, ampliación o rehabilitación de obras de infraestructura que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de marginación y pobreza en los siguientes rubros:
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje, letrinas, infraestructura en tratamiento y disposición de aguas residuales, infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos urbanos, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, caminos rurales, e infraestructura productiva rural.
En caso de que exista una asociación intermunicipal en términos del artículo 115 constitucional, los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal podrán aplicarse en obras de alcance intermunicipal que beneficien a la población en marginación y pobreza de los municipios involucrados.
Para la realización de las obras se podrá utilizar cualquier modalidad o tecnología probada que haya mostrado eficacia y eficiencia y que cumpla las disposiciones aplicables.
Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
c) Los estados y los municipios podrán destinar hasta 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.
Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios tendrán la obligación de
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios, en los órganos locales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de publicaciones específicas y medios electrónicos. Dicha información deberá contener la siguiente leyenda: "Esta obra se realizará con recursos públicos y es ajena a cualquier partido político";
II. Atender las necesidades de infraestructura social planteadas por la ciudadanía, para lo cual establecerán mecanismos de participación y denuncia de las comunidades beneficiarias sobre el destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar, en los términos de lo que establecen los capítulos VII y VIII de la Ley General de Desarrollo Social;
III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados en los órganos locales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de publicaciones específicas y medios electrónicos;
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, información sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal y Municipal, a través de los mecanismos que ésta establezca. Dicha información servirá para verificar la eficiencia y eficacia de las acciones sociales en cada territorio en términos de las prioridades de atención de la ciudadanía.
La Secretaría de Desarrollo Social hará entrega de un informe anual sobre la utilización de los recursos del Fondo de Infraestructura Social a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados y tendrá la información disponible para consulta en su página electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y
V. Garantizar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable, en los términos de la legislación federal y local aplicable.
Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados, considerando criterios de marginación y pobreza, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:
a V. ...
...
...
...
...
Para efectos de la formulación anual del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de septiembre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula, así como los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada estado y municipio.
Artículo 35. La Federación distribuirá entre los municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal con base en la participación porcentual definida en el artículo anterior.
La Federación deberá entregar a los municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que lo hace a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de la Federación y publicarse a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en el Diario Oficial de la Federación y en su respectivo órgano local de difusión oficial.
Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
b) A las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los estados y municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Al efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.
Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 33 de esta ley. La información a que se refiere esta última fracción se entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados para los efectos correspondientes.
Artículo 38. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada municipio, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Artículo 46. ...
Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes.
El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, previamente a la entrega de los recursos públicos federales a que se refieren los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta ley deberá acordar con las entidades federativas, y con los municipios correspondientes, la apertura de cuentas bancarias específicas que identifiquen los recursos públicos federales, incluyendo sus productos financieros, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, a efecto de garantizar que se apliquen con eficiencia, eficacia y honradez, conforme lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos.
El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedarán a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;
II. ...
...
III. ...
IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo federal cumplieron las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos de los artículos 16, fracciones I y XVIII, 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Cuando las autoridades estatales o municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.
Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
...
Artículo 46 Bis. Los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y, en su caso, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar la gestión de los recursos provenientes de los fondos a que se refiere este capítulo, de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública gubernamental.
Durante el trimestre posterior al año fiscal, los responsables del ejercicio de dichos fondos deberán publicar la información sobre el uso y destino de los recursos transferidos, en sus respectivos órganos oficiales de difusión y en medios electrónicos. Lo anterior, sin menoscabo de otras obligaciones de transparencia y rendición de cuentas que las leyes señalen.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social deberá expedir el Reglamento correspondiente al Fondo de Infraestructura Social a más tardar a los 60 días después de la entrada de vigor del presente decreto.
Nota:
1 Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2003, realizado por la Auditoría Superior de la Federación y entregado al Poder Legislativo el 31 de marzo de 2005.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ABDALLÁN GUZMÁN CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El que suscribe, diputado Abdallán Guzmán Cruz del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración esta H. Cámara la iniciativa de adicción al artículo 27, fracción VI, párrafo segundo de la Constitución Federal con el objeto de someter a la indemnización por expropiación a los límites que exigen los intereses público y social.
Exposición de Motivos
En ocasiones el Estado necesita bines que forman parte de la propiedad privada para destinarlo a algún servicio público y, en general, para cubrir necesidades colectivas sin que exista voluntad del particular para la transmisión contractual de su propiedad a favor de éste y, sin que, por otra parte, la satisfacción de tal necesidad de utilidad pública pueda quedar sujeta a la expresión de tal consentimiento.
Para resolver esta situación, el derecho ha consagrado una institución que permite que el Estado, actuando unilatera1mente, obtenga tal propiedad. Hablamos obviamente de la "expropiación".
La expropiación es un acto del Estado en ejercicio de su poder soberano y por virtud de la cual se priva a un particular de su propiedad en vista de una causa de utilidad pública y mediante la entrega de una indemnización.
Bien, a últimas fechas nos hemos enterado de verdaderos despojos que han cometiendo, o han pretendido cometer, particulares con apoyo de autoridades judiciales en materia de indemnización por expropiación.
Tan altos son los montos que se han cobrado, o se pretenden cobrar, por este motivo que, en muchas ocasiones, han puesto en jaque al presupuesto entero de una dependencia: decenas o centenas de millones a cubrir a un particular a costa de los recursos que el pueblo requiere para salud, alimentación, vivienda, educación, generación de trabajos y otras necesidades básicas en un país cuyos índices de pobreza se incrementan cotidianamente.
Esto significa que se ha pasado al otro extremo. Años atrás -especialmente en la época de auge del reparto de tierras en el marco de la llamada Reforma Agraria- el gobierno era el que, a cambio de la expropiación, pagaba bicocas, por lo que ésta acción legítima parecía más confiscación.
Ahora son los particulares quienes usan la expropiación como arma de despojo del patrimonio público. Esto es insostenible pues el objeto de la expropiación es satisfacer una necesidad pública o social por medio de un bien propiedad de particulares, en tal virtud está prohibida para ambas partes, el Estado y los particulares, el objetivo de lucro en el marco de la expropiación.
Es decir, la expropiación se justifica en la medida en que coadyuva a superar un problema y no, si es la causa para llegar a un problema mayor como es el pago de una indemnización usurera que arranca recursos vitales para el desarrollo de la comunidad.
Se dice que en la actualidad, el derecho de propiedad no es absoluto y debe cumplir una función social lo que, entre otras cosas, es raíz de la expropiación por causa de utilidad pública.
Partiendo de lo anterior y, estimando que la indemnización es lo que jurídicamente toma el lugar de la propiedad, luego entonces tal indemnización debe cumplir puntualmente tal función social.
Lo que nos lleva a considerar que en el terreno de la expropiación, la indemnización no tiene por característica el de compensar cien por ciento la lesión sufrida por el patrimonio particular sino lo indispensable es que se mantenga equilibrio entre el interés particular y la utilidad social que exige la expropiación.
Inclusive, si miramos a la doctrina jurídica sobre el tema, se sostiene que la indemnización no es condición indeclinable de la expropiación y, sin que por tal motivo se transforme en una confiscación, ya que ésta es una pena; en tanto que la expropiación sin indemnización respondería a la satisfacción de un interés público.
Sin llegar a este extremo, nuestra Constitución Federal reconoce como garantías individuales la del derecho a una indemnización frente a una expropiación: "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización (artículo 27 constitucional, párrafo segundo); pero tampoco reconoce el negocio desmedido como fin de la indemnización.
Luego, para suprimir los objetivos ilegales que se buscan con indemnizaciones gravosas para la nación, se hace indispensable poner límites en la Constitución tanto de orden sustantivo como de orden procesal.
Lo segundo porque la prolongación indiscriminada en el tiempo de los juicios en torno de la expropiación es una razón que influye de manera directa en el monto desproporcionado que a últimas fechas adquieren las expropiaciones.
En este sentido se propone establecer que la indemnización en ningún caso podrá exceder el precio comercial que la propiedad tuviera al momento de la publicación del Decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación u órganos oficiales de los estados, incrementado en 25 por ciento.
Al propio tiempo se indicaría que los juicios, incluido el juicio de amparo que se hagan valer en materia de indemnización por expropiación tendrán carácter de prioritarios y sumarios por lo que en cada instancia, incluido el juicio de amparo, no podrá exceder de tres meses de duración hasta que se dicte la resolución definitiva.
Complementariamente se debe plantear que el término para ejercer la acción por exceso o aumento de valor e igualmente la acción relativa a la ejecución de la sentencia ejecutoriada respecto a la determinación del monto de la indemnización por concepto expropiación será de seis meses.
El retardo en el desahogo de las instancias procesales y la ejecución de las sentencias sería de la exclusiva responsabilidad del Juez, por lo que quedaría a su cargo el cubrir el exceso indemnizatorio que por este motivo se originara; lo mismo si la autoridad administrativa excede el plazo fijado para la ocupación del bien expropiado.
Finalmente se fijaría un tope máximo de recursos presupuestales anuales susceptibles de aplicarse a fines de pago de indemnizaciones expropiatorias.
Así, aparte de evitar excesos de la autoridad en materia expropiatoria, los particulares limitarían sus ambiciones al saber que excedidos ciertos límites de pago, sólo en abonos anuales y, según las posibilidades del presupuesto, recibirían su indemnización, lo cual ha sido declarado absolutamente constitucional por las autoridades de amparo.
Asimismo se propone que estas reformas impacten directamente al artículo 27 de la Constitución federal, mediante una adición a su párrafo segundo de su fracción VI, para lograr así el máximo de efectos en materia de expropiaciones en el plano nacional, incluso el de su aplicación retroactiva, lo cual, por provenir la mencionada reforma del Poder Constituyente Permanente no estaría prohibido.
Ayudando a salir del atolladero a los gobiernos que sin importar la pertenencia partidaria, a lo largo del país están afectados por este tipo de problemas indemnizatorios, en ocasiones verdaderamente insolubles.
A este respecto recordemos la opinión de Ignacio Burgoa expresada en su libro "Las Garantías Individuales", página 518, 25ª edición:
"...Es evidente que cuando se cambia un conjunto de postulados básicos que implican sendas declaraciones fundamentales de una constitución en beneficio del interés social, las nuevas disposiciones en que dicho cambio se instrumente, sí pueden aplicarse a situaciones creadas bajo el amparo de las normas constitucionales renovadas o sustituidas, aunque con tal aplicación se afecten derechos adquiridos conforme a las prescripciones reemplazadas. En esta hipótesis la acción retroactiva de las normas sustitutas no adolece de ningún vicio, pues por virtud del poder constituyente que corresponde al pueblo y que éste ejerce al través de sus representantes, se pueden transformar la substancia y el contenido de la Constitución, sin que pueda oponerse ningún obstáculo jurídico al impulso transformativo.
En el mismo sentido a este criterio de Ignacio Burgoa nos permitimos transcribir diversas ejecutorias de las autoridades de amparo:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LVIII Página: 214
RETROACTIVIDAD EN DERECHO PÚBLICO. Las disposiciones de derecho público, entre las que están comprendidas las de derecho administr~tivo, que es una de sus ramas, derogan o modifican, para el futuro, las anteriores, según las exigencias del bien público.
Amparo 4183/38. Compañía Lagunera de Aceites, SA de 6 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tercera Parte, L
Página: 109
DERECHOS PARTICULARES. INTERES PÚBLICO. Los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público; de suerte que cuando una ley lesione un derecho de esa clase, no hay retroactividad, aun cuando la existencia del derecho sea anterior a la de la ley.
Amparo en revisión 7239/60. Ingenio Tala, SA y co agraviados. 11 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Julio de 2001
Tesis: 2a. CV1I2001
Página: 512
REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro:
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, "Si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.
Inconformidad 35712001. Juan Carlos Amador Alvarado. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001
Tesis: P.lJ. 12312001
Página: 16
LEYES, INTERPRETACION DE LAS. De acuerdo con nuestra técnica legislativa, doctrina y jurisprudencia, toda norma legal debe interpretarse armónicamente sin darle a sus términos mayor alcance del que naturalmente tienen, y además, en todo caso debe prevalecer la voluntad o intención del legislador, pues las leyes tributarias deben interpretarse conforme a las reglas generales de derecho, cuando no se trate de disposiciones de índole excepcional que, por su propia naturaleza sean restrictivas o privativas de los derechos particulares, ya que éstos están garantizados como en cualquiera otra situación jurídica, por él principio de su aplicación exacta, y, si la jurisprudencia ha definido que el Poder Legislativo puede autorizar la retroactividad de una ley, como lo ha autorizado respecto del decreto que establece el 15% ad-valorem su aplicación debe acatarse.
Revisión fiscal 296/52. Secretaría de Hacienda (Vidrio Plano SA) 20 de febrero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 97-102 Sexta Parte
Página: 224
RETROACTIVIDAD. RECURSOS NATURALES. El principio de no retroactividad establecido en el artículo 14 constitucional no puede interpretarse con el alcance de que siempre y en todo caso, aunque se trate de concesiones o autorizaciones para explotar los recursos naturales del país, y aunque se trate de cuestiones que afecten al interés público o a grandes grupos sociales, el interés y el derecho privado individuales o de grupos pequeños deban prevalecer necesariamente y en todo caso, sobre el interés público y las necesidades cambiantes que dieron motivo a la expedición de la nueva ley que reglamenta el uso de esos recursos de manera más adecuada a la nueva situación de tales recursos, a las nuevas técnicas de explotación, y al incremento de la población del país, etcétera. En estos casos se debe aplicar con cautela la teoría de la retroactividad, cuando se la establece con miras a los derechos adquiridos o a las situaciones concretadas al amparo de la ley anterior, ya que tales derechos y situaciones se cristalizan bajo el principio rebus sic stantibus, y no podrían prevalecer contra el interés general, con una aplicación privatista o demasiado conservadora, del principio constitucional de no retroactividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 210/77. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "Tamiahua", SCL, 10 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CIX
Página: 480
RETROACTIVIDAD, LEY DEL PETROLEO DE 2 DE MAYO DE 1951. De acuerdo con el artículo 1º., transitorio, de esta ley, las concesiones expedidas conforme a la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos veinticinco se sujetarán a las normas según las cuales fueron otorgadas; pero, en lo que respecta a las actividades concesionadas, estarán sujetas a las modificaciones que el interés público imponga en leyes, o reglamentos que se apliquen a sus actividades posteriores, sin que esto implique retroactividad; por todo lo cual la Secretaría de Economía puede establecer tarifas a las que deban sujetarse los concesionarios en el almacenamiento y distribución de sus productos, y quedan sometidos, aun cuando sea al amparo de las concesiones otorgadas conforme a ley anterior, a la observancia de dichas tarifas.
Amparo administrativo en revisión 1520/50. Cía. Mexicana de Gas, SA, 16 de julio de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Nicéforo Guerrero.
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LVII Página: 1330
NACIONALIZACION, RETROACTIVIDAD DE LA LEY DE. Al nacionalizarse un inmueble en el que se hubiere establecido un seminario con anterioridad a la promulgación de la Ley de Nacionalización, no se da a ésta efectos retroactivos, pues no es ella la que ha venido a declarar de propiedad nacional los bienes que se destinen a la propaganda o enseñanza de un culto religioso, sino el artículo 27 constitucional, y lo que la ley mencionada ha venido a establecer, es únicamente el procedimiento mediante el cual se determina los bienes que están incluidos en dicho precepto constitucional, sin hacer otra cosa respecto del señalamiento de bienes que deben ser nacionalizados, que repetir lo mandado por dicha disposición.
Amparo administrativo en revisión 6201/37. Iturbide del Moral María. 9 de agosto de 1938. Mayoría de tres votos. El Ministro Agustín Gómez Campos no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Jesús Garza Cabello. Relator: Agustín Gómez Campos.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXIX
Página: 921
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES AGRARIAS. Las disposiciones de orden constitucional o que afecten al interés general, no pueden tener el carácter retroactivo prohibido por el artículo 14 constitucional, que sólo mira a la aplicación de la ley, ya que corresponde al Juez y no al legislador. Ahora bien, tratándose en las disposiciones agrarias, de resolver una situación económica, creada con anterioridad y que se estimó perjudicial para los intereses nacionales, puede el legislador, al reglamentar preceptos constitucionales, afectar situaciones creadas, sin violar la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley.
Amparo civil directo 8075/44. Herrejón Patillo Gabriel. 24 de julio de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hilario Medina.
Nota: Tesis relacionada con jurisprudencia 248/85, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 423, bajo el rubro:
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO."
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 69 Sexta Parte Página: 60
RETROACTIVIDAD. REFORMAS CONSTITUCIONALES (PETROLEO). Aunque es cierto que el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, debe entenderse que tal disposición no obliga al Constituyente ordinario cuando se decide reformar la propia Constitución y, en uso de la soberanía, nacionalizar alguna riqueza natural o fuente de riqueza (como en el caso del petróleo, según reforma hecha al artículo 27 constitucional), pues no se trata de una disposición de jerarquía inferior, ni los altos intereses de la nación, expresados en tal nacionalización, podrían quedar subordinados al interés de uno o varios particulares, sólo por el formalismo de respetar los principios legales de uso ordinario que, como el de la no retroactividad, no pueden tener el alcance, aun consagrados en términos generales por la misma Constitución, de impedir o limitar las reformas de ésta, como la examinada, ni mutilar los efectos de tales reformas, hechas en uso de la soberanía nacional y con miras a los más elevados intereses públicos, ni obligar a arrastrar efectos nocivos al interés nacional, derivados de legislaciones anteriores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1203/70. José Pinto Yáñez. 3 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel A1caraz B.
"Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "RETROACTIVIDAD. REFORMAS CONSTITUCIONALES.".
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXII
Página: 237
PETROLEO y CARBON DE PIEDRA, CONCESIONES RELATIVAS A LA. Cuando se hizo la reforma constitucional que trajo consigo la nacionalización del petróleo y del carbón de piedra, independientemente de los efectos de esa reforma, por lo que ve a la retroactividad y a si aquélla implica, o no, la expropiación correspondiente, lo cierto es que las leyes reglamentarias del artículo 27 constitucional, impusieron modalidades y requisitos para la exploración y explotación de esas substancias, tanto a los propietarios de la superficie, como a los permisionarios, pues aun el propietario ha de solicitar las concesiones confirmatorias respectivas, para poder hacer esa explotación, y es así como han surgido a la discusión, el punto relativo a si eran los propietarios o los permisionarios, quienes debían ocurrir al poder público, para obtener las concesiones confinatorias que permitieran la exploración y explotación del subsuelo, en cuanto al petróleo y al carbón de piedra, y es claro que esta discusión ha de decidirse previa la tramitación del juicio ordinario correspondiente.
Amparo civil en revisión 7187/37. Copropiedad Alamo y Encinas. 5 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Continuando con los criterios de la doctrina y, en apoyo a lo hasta aquí expuesto, nos permitimos transcribir el punto de dos connotados estudiosos mexicanos:
"La indemnización es parte formal de la expropiación; pero no su esencia.
"La esencia de la expropiación está en el interés público que determina la privación de los derechos de propiedad de un particular sobre una cosa determinada.." ( Lucio Mendieta y Núñez, El Sistema Agrario Mexicano, páginas 72 y 73.
En esta misma obra, en la página 73 Mendieta y Núñez reproduce textualmente el siguiente pensamiento del licenciado Aguirre Garza:
"No queremos concluir sin reiterar que la indemnización es sólo una expresión del espíritu de equidad que anima a las leyes; pero no una condición indispensable en toda expropiación o en toda lesión sufrida por el patrimonio particular, y debe, en términos científicos, estar siempre condicionada no a compensar ciento por ciento, sino a servir de término regulador para mantener el equilibrio de las fuerzas económicas, siendo así que la indemnización debe cumplir como la propiedad, una función social y estar entonces limitada o circunscrita a lo que las necesidades y posibilidades sociales permiten para no acentuar o favorecer los desequilibrio s económicos provocados por la libre concurrencia, patrimonio de principios liberales que desconocen la intervención mediadora del Estado."
Es decir, muchas indemnizaciones que actualmente tienen arrodillados a los gobiernos del país, son reflejo del neoliberalismo más brutal en el terreno de la expropiación, que no le importa sacrificar el interés general al interés más egoísta de un particular y su abogado patrono.
Acudamos ahora a algunos criterios de las autoridades de amparo, en apoyo a lo propuesto en la presente iniciativa:
En la siguiente resolución, a contrario sensu se desprende que la indemnización por expropiación no cubre el cien por ciento de los daños y perjuicios sufridos por el particular, partiendo de la función social de aquella:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
No. de Registro: 219,325
Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IX, mayo de 1992
Página: 437
Materia( s): Administrativa
EXPROPIACIÓN FUNDADA EN UN DECRETO DECLARADO INCONSTITUCIONAL. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO EL AGRAVIADO NO PUEDE SER RESTITUIDO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS.
Si el decreto expropiatorio que privó a la quejosa del bien controvertido, es violatorio de sus garantías y por ello se le concedió el amparo y protección de la justicia federal, y dicho fallo no puede ser cumplido por las responsables al haber construido una escuela en el predio, es inconcuso, que se le deben de cubrir a la agraviada los daños y perjuicios causados al salir de su patrimonio el bien de manera forzosa y sin que exista un auto legítimo de autoridad, por lo que dichos daños no deben cubrirse como si se tratara de una indemnización por el acto expropiatorio, sino que deben cuantificarse en la fonna y ténninos en que en realidad los haya sufrido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 44/90. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla. 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
La siguiente ejecutoria va en el mismo sentido:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
No. de Registro: 324,655
Aislada
Materia( s): Administrativa
Tomo: LXXVIII
Página: 5824
EXPROPIACIÓN, VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA. La cantidad que se fija como indemnización por la expropiación de un predio, corresponde exactamente al valor fiscal asignado al mismo por la oficina rentística del lugar, y si el propietario expropiado ha reconocido y aceptado tácitamente dicho valor, por haber pagado desde tiempo atrás sus contribuciones, sobre esa base, no puede sujetarse el monto de la indemnización a juicio pericial en la resolución judicial, porque no se trata de exceso de valor que haya tenido la propiedad particular afectada, por las mejoras o deterioros que se le hubieren hecho o hubiere sufrido con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, siendo improcedente reconocer una supervalía para los efectos de la indemnización, por la expropiación. No obsta en contrario, que el expropiado alegue que jamás ha manifestado como valor de los terrenos, la cantidad señalada como valor fiscal, y que nunca ha pagado sobre la base de esa suma las contribuciones respectivas, pues el artículo 27 constitucional sólo autoriza la discusión sobre el monto de la indemnización, en lo que se refiere el exceso del valor o al demérito que haya tenido la propiedad con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, o cuando se trate de objetos cuyo valor no está fijado en las Oficinas Rentísticas, y si el juez respectivo toma en cuanta la supervalía, se excede en sus facultades, pues está legalmente imposibilitado. para fijar en su totalidad el monto de la indemnización, desentendiéndose de lo resuelto en .el acuerdo expropiatorio, y pretender que el juicio de peritos deba versar sobre el valor material y efectivo del predio en el momento de la expropiación, es juzgar respecto de una acto que no está a discusión; por tanto, si existe un valor fiscal asignado al predio que se expropia, el juez de los autos queda constreñido a resolver si se habían efectuado mejoras de posterioridad a la asignación de aquel valor, para determinar la indemnización.
Amparo administrativo en revisión 8953/40. Márquez de Gallego María del Refugio. 3 de septiembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Esta otra ejecutoria nos habla de la legalidad de que el pago de la indemnización no se efectúe de inmediato:
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
No. de Registro. 233,239
Aislada
Volumen: 55 Primera Parte
Página: 31.
Materia (s). Administrativa
EXPROPIACION. CASOS EN QUE LA INDEMNIZACION PUEDE SER PAGADA INMEDIATAMENTE. No es inconstitucional el artículo 32 de la Ley de Expropiación publicada en el Diario Oficial del 28 de octubre de 1947, que autoriza al Ejecutivo a pagar la indemnización a plazos cuando no sea posible cubrirla de inmediato, pues la ocupación que por vía expropiatoria hace el Estado de un bien de propiedad privada, no deriva del consentimiento del particular, ni de la capacidad económica del Estado, sino, fundamentalmente, de la existencia de una necesidad de orden público; y si ésta es de urgente realización porque de lo contrario se ocasionarían graves perjuicios a la comunidad, el Estado debe ocupar de inmediato la propiedad particular aun cuando su capacidad presupuestaria le impida pagar la indemnización simultáneamente, pues encontrándose frente a dos obligaciones, una de orden colectivo y otra de interés particular, el Estado debe cumplir preferentemente con la primera, aun cuando el particular resulte afectado tonel pago de indemnización a plazos.
Amparo en revisión 1139/61. Eugenio Almazán Martínez. 10 de julio de 1973. Unanimidad de diecinueve votos, Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Sexta Época, Primera Parte:
Volumen CXXXVI, página 29. Amparo en revisión 964/65. Raquel Ruiz de Suárez. 1º. de octubre de 1968. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Volumen CXXXVI, página 29, la tesis aparece bajo el robra "EXPROPIACION, LEY DE, PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 32 QUE AUTORIZA EL PAGO A PLAZOS DE LAS INDEMNIZACIONES."
Sobre la base de todo lo antes expuesto y fundado se propongo una adición al Artículo 27 Constitucional, fracción VI, párrafo segundo en los siguientes términos:
Artículo 27.- ...
Fracción VI. ...
"Las leyes de la Federación y los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a las cosas expropiadas se basarán en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no es fijado en las oficinas rentísticas. Partiendo de lo anterior, esta indemnización, en ningún caso y por ningún motivo, excederá del precio comercial que la propiedad expropiada tuviera al momento de que se publique el decreto expropiatorio incrementado en un veinticinco por ciento. La autoridad administrativa máximo en 3 meses deberá agotar el procedimiento de expropiación incluida la ocupación de la propiedad materia de la expropiación, por otra parte los juicios que versen sobre la determinación de la indemnización por expropiación tendrán carácter prioritario y sumario, debiendo tramitarse, máximo en tres meses, en cada una de sus instancias, e igualmente el juicio de amparo interpuesto por cualquier causa relacionada a la expropiación; de toda prolongación del procedimiento de expropiación y de los juicios referidos, por encima de los plazos antes señalados se tendrá por responsable a la autoridad administrativa y al juez de la causa, respectivamente, por lo que una y otro deberán cubrir de su peculio cualquier incremento de la indemnización originado de tal ilegal prolongación. En el Presupuesto de Egresos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal, no podrán destinarse recursos para cubrir indemnizaciones por expropiación superiores al equivalente a setecientos treinta mil salarios mínimos mensuales regionales vigentes en la fecha de aprobación de estos presupuestos. Dentro del pago anual de expropiaciones con base a los recursos del presupuesto destinados a este fin, serán preferidos los ejidatarios, comuneros, así como los dueños de propiedades que no excedan los setecientos cincuenta salarios mínimos mensuales regionales vigentes. Las acciones para demandar el incremento de la indemnización por exceso del valor por mejoras en el bien expropiado con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal o cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas y, así como para solicitar la ejecución de la sentencia dictada en estos juicios, prescriben en seis meses.
...
Transitorio
Único.- El presente decreto de reformas entrará en vigor a partir del primero de enero de 1990.
Palacio Legislativo de San Lázaro,a 19 de abril del 2006.
Dip. Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEGORRETA ORDORICA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Legorreta Ordorica, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXX, y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 57, 60, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar que se turne a las Comisiones de Gobernación, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una nueva fracción XXIV al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 74, en la fracción IV, a la letra dice que el Congreso debe "aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior".
Siguiendo textualmente y el espíritu de lo señalado en nuestra Carta Magna, como legisladores, debemos aprobar, vigilar, controlar y fiscalizar el ejercicio de los recursos federales a fin de colaborar con el Ejecutivo federal. En una palabra, debemos fortalecer conjuntamente con el Ejecutivo federal el control del gasto público.
En el marco de la administración pública, el control se refiere a los elementos que se adoptan para cuidar los recursos, obtener información suficiente, oportuna y confiable, promover la eficiencia en las actividades y asegurar el apego a las leyes, normas y políticas vigentes, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos por el gobierno.
En un sentido moderno, el control debe entenderse como una acción preventiva que va más allá de la verificación financiera o de la sanción a infractores. El control implica realizar acciones de organización, programación de actividades, seguimiento y evaluación de los programas y de la gestión pública para "garantizar la correcta administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la adecuada utilización de los apoyos económicos otorgados por el gobierno federal, de tal manera que cumplan con los objetivos para los cuales fueron destinados dentro del marco de la ley".
La finalidad del control es evitar actos contrarios a la legalidad; promover el mejoramiento, la corrección y la modificación de actitudes en los servidores públicos federales, estatales y municipales para contribuir a elevar la eficiencia, la calidad y transparencia en los servicios gubernamentales, es también, obtener la correcta utilización de los recursos del estado para lograr el cumplimiento de los objetivos orientados al bienestar de la comunidad.
El control institucional consiste en las acciones que los gobiernos federal, estatal y municipal realizan para organizar las tareas que les corresponden llevar a cabo tener un registro de la información, supervisar y verificar el desarrollo y cumplimiento de los programas, la actuación de los servidores públicos, y evaluar la gestión pública. Todo ello, con el propósito de optimizar el uso de los recursos, mejorar la calidad y calidez de los servicios proporcionados, entregar cuentas claras y respetar el marco legal establecido.
Nuestro país necesita urgentemente fortalecer los mecanismos de control del ejercicio del gasto, control interno y evaluación que aseguren
La utilización correcta de los recursos, conforme a los programas y presupuestos aprobados,
La eficiencia y eficacia en la ejecución de obras,
El comportamiento responsable, honesto y transparente de los servidores públicos.
La fiscalización debe ser una actividad permanente que debe ser coordinada desde el Congreso y asumida como responsabilidad constitucional con la participación de los órganos federales, estatales y municipales de control con el fin de verificar el cumplimiento.
Precisamente en este sentido, como diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupado por el pobre desempeño del mercado interno y la economía nacional, propongo la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto que adiciona una nueva fracción XXIV y recorre en orden creciente la fracción subsecuente del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Decreto
Artículo 47
Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las Fuerzas Armadas:
Fracciones I a XXI quedan igual
XXIV. Informará al órgano de control interno, cada seis meses, sobre el destino de los recursos federales asignados a su área.
XXV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.
Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 19 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar iniciativa con carácter de decreto, con la intención de reformar la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a la necesidad de que la Federación cubra a los estados y al Distrito Federal los gastos que erogan con motivo de la atención y desahogo de los litigios en materia mercantil que sólo afectan intereses particulares. Lo anterior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con nuestra Carta Magna debe existir una clara separación entre los poderes de la Federación y de los estados, sin invasión de funciones. Empero, esto no es así, especialmente en el ramo de la administración de justicia a que se refiere esta propuesta.
En efecto, en el año de 1824 se constituyó la Federación de Estados, surgiendo entonces la competencia para resolver, jurisdiccionalmente, todos los asuntos litigiosos de naturaleza federal.
Se hizo necesario estructurar en toda la República el Poder Judicial de la Federación, con una Suprema Corte, tribunales de circuito y los juzgados de distrito correspondientes.
Ahora bien, dentro del Capítulo IV, relativo al Poder Judicial, el artículo 104, fracción I, de nuestra Norma Fundamental dispone actualmente lo siguiente:
"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado..."
Como se ve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, de la Ley Suprema, todos los asuntos del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales, son materia propia de los tribunales de la Federación, disponiéndose igualmente que en las controversias en que solo se afecten intereses particulares, podrán también conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal.
En esta hipótesis encuadran los miles y seguramente millones de asuntos mercantiles que los juzgados y tribunales de los estados de la República han venido desahogando porque el número de juzgados de distrito para atender estos negocios es insuficiente, lo que aunado a la competencia de los tribunales locales para conocer de estos litigios cuando solo se afectan intereses particulares, originó que por comodidad de las partes interesadas y de los litigantes, los tribunales de los estados atendieran casi en 100% la resolución de esos asuntos mercantiles.
Se puede afirmar que desde el año de 1824 hasta la fecha, los juzgados y tribunales de los estados han substanciado y fallado la totalidad de los juicios o controversias que se han iniciado con motivo de la aplicación de leyes mercantiles, las cuales son federales.
En la ciudad de Chihuahua, donde se encuentra el distrito electoral que represento, todavía hasta el año de 1989 sólo operaba un juzgado de distrito y otros dos en Ciudad Juárez, resultando materialmente imposible que en los mismos se ventilaran todos los asuntos de carácter mercantil de una entidad tan extensa como la mía.
En todo el estado los juzgados civiles ejercen una competencia común tanto en la materia mercantil federal como en la civil local, constituyendo los primeros 50% de los negocios que se ventilan, mientras que el restante 50% son negocios de la competencia estrictamente estatal.
Es plausible considerar que son millones los negocios mercantiles atendidos y desahogados por todos los Poderes Judiciales de los estados, incluyendo, de manera destacada, a los tribunales del Distrito Federal, por ser la entidad con mayor índice de crecimiento poblacional y económico.
Esta práctica si bien tiene sustento en la Carta Magna, precisamente por la competencia concurrente prevista, en esencia atenta y rompe con el marco del federalismo al que aspiramos llegar y constituye en la actualidad una carga excesiva de trabajo para los juzgados y tribunales del fuero común, que conlleva al angustioso rezago que impide una mayor fluidez en el trámite de los negocios, los cuales se han convertido, prácticamente, en maquiladores al servicio del Poder Judicial de la Federación, mismo que debería atender y cumplir con esta responsabilidad que representa más del 50% de los litigios que se ventilan ante la justicia en México pero sin que la Federación hubiera ayudado a las entidades con algún soporte financiero asignado para los gastos administrativos y de personal que todo este trabajo representa.
En el estado de Chihuahua los asuntos mercantiles representan más de 43% de la totalidad de los expedientes radicados en los juzgados civiles, a lo que hay que sumar las apelaciones y el desahogo de los diferentes incidentes que en cada uno de estos juicios, como es normal, se requiere resolver.
A manera de ejemplo, en los juzgados de distrito que operan en Chihuahua, durante el año 2002 se radicaron un total de 2,292 causas penales y sólo 6 procesos en materia mercantil.
Independientemente de lo anterior, existe otra área en donde los jueces de los estados, por aplicación también de leyes federales, se ven obligados a desahogar diligencias en auxilio de los juzgados de distrito.
Esto sucede en materia de procesos penales por delitos federales y en los juicios de amparo, sin que se pueda desdeñar el esfuerzo y la carga de trabajo que significa el desahogo de miles de requisitorias, exhortos y diligencias de los tribunales locales en auxilio de la justicia federal, ya sea en procesos penales del fuero federal o en materia de amparo.
Si se pudiera hacer un resumen estadístico desde que se adoptó el sistema federal a la fecha, y sumáramos a todos los estados incluyendo el Distrito Federal, tendríamos que son millones los juicios mercantiles que se han desahogado y prácticamente maquilado por los juzgados locales.
También es importante resaltar que además del gasto y el tiempo que se utiliza para el auxilio en amparos, requisitorias y diligencias que se desahogan en materia penal, los juzgados de los estados se ven obligados a dilatar o posponer la atención y resolución de asuntos propios de su fuero, por los que les son encomendados en auxilio de la justicia federal.
Se advierte que mientras los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación gozan de recursos ilimitados y extraordinarios, los juzgados y tribunales de los estados, como en el caso de Chihuahua, tienen asignados escasos recursos para subsidiar negocios que en realidad corresponde atender a los tribunales de la Federación.
Por todo lo anterior, no es justo que sean los estados de la República los que además de ser castigados por un sistema distributivo-fiscal inicuo, tengan que cubrir 100% del costo que trae aparejado este servicio de administración de justicia que tienen que impartir, porque los particulares prefieren la instancia estatal a la federal.
En este contexto, se hace menester presentar esta iniciativa de adición al artículo 104, fracción I, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se prevenga que, en los términos de las leyes ordinarias y de Presupuestos de Egresos correspondientes, la Federación deberá resarcir a los estados y al Distrito Federal el pago de los gastos que eroguen con motivo de la prestación de los servicios de administración de la justicia en controversias del orden civil que sólo afecten intereses particulares y que los recursos federales que se asignen en compensación de esos gastos se destinen directamente al fortalecimiento de los presupuestos de los Poderes Judiciales de los estados.
Con esta iniciativa nos sumamos totalmente a la postura que, en este sentido, a lo largo de muchos años diversos gobiernos y Legislaturas locales han asumido al respecto, sin ser efectivamente atendidos en sus pretensiones por este honorable Congreso de la Unión, considerando que no debemos cesar en que la reforma aludida efectivamente tenga lugar y, con ello, se evite un posible colapso económico en la impartición de justicia en el fuero común.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, someto a la consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que ésta quede redactada en los siguientes términos:
Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal.
La Federación, en los términos de las leyes ordinarias y de los Presupuestos de Egresos correspondientes, deberá resarcir a los estados y al Distrito Federal el pago de los gastos que eroguen con motivo de la prestación de este servicio, derivado de la competencia federal. El recurso federal que se asigne en compensación de los gastos que cause este servicio, deberá destinarse directamente a fortalecer los presupuestos de los Poderes Judiciales estatales.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis.
Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO HERRERA TOVAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Ernesto Herrera Tovar, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa por la que se reforma el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley Federal de cinematografía bajo las consideraciones y en los términos que se apuntan a continuación.
Considerandos
El 29 de diciembre de 1992 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Cinematografía, cuyas disposiciones son de orden público e interés social, entre sus principales objetivos se encuentran la promoción, producción, distribución, comercialización y exhibición de películas.
Por otra parte, la industria cinematográfica nacional está conformada por un conjunto de personas físicas o morales cuya actividad habitual o transitoria es la creación, realización, producción, distribución, exhibición, comercialización, fomento, rescate y preservación de las películas cinematográficas.
Para el adecuado desarrollo de la industria cinematográfica, la ley ha dispuesto la creación de un Fondo de Inversión y Estímulos al Cine cuyo objeto es el fomento y promoción permanentes de la industria cinematográfica nacional, que permite brindar un sistema de apoyos financieros, de garantía e inversiones de beneficio de los productores, distribuidores, comercializadores y exhibidores de películas nacionales.
La administración de los recursos del fondo estará a cargo del fideicomiso denominado Fondo de Inversión y Estímulos al Cine. Los recursos del fondo se destinarán preferentemente al otorgamiento de capital de riesgo, capital de trabajo, crédito o estímulos económicos a las actividades de realización, producción, distribución, comercialización y exhibición de cine nacional.
El Fideicomiso cuenta con un Comité Técnico que se encargará de evaluar los proyectos y asignar los recursos. Este se integrará por: un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; uno del Instituto Mexicano de Cinematografía; uno de la Academia Mexicana de Ciencias y Artes Cinematográficas, uno del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana, uno de los productores, uno de los exhibidores y uno de los distribuidores, a través de sus órganos representativos.
Exposición de Motivos
Uno de los fines fundamentales que persiguen los Estados democráticos es el dotar a sus habitantes de leyes, principios, organismos e instituciones, que garanticen y fomenten las condiciones de libertad e igualdad entre todos los gobernados.
Con el propósito de alcanzar esta igualdad en el ámbito laboral se han ideado mecanismos legales que han permitido equilibrar las fuerzas entre los patrones y los trabajadores; tal es el caso de los sindicatos; los cuales son asociaciones de estos debidamente constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Particularmente, los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden, sin perjuicio de la facultad que tienen estos de obrar de manera directa.
En México, existen una pluralidad de organizaciones sindicales, lo anterior como consecuencia de las diversas tendencias ideológicas que cada una persigue; empero todas ellas tienen como común denominador la búsqueda de las situaciones adecuadas y favorables para mejoramiento del mercado y de las condiciones de trabajo.
Es el caso que la industria cinematográfica en nuestro país cuenta con dos sindicatos de cine legalmente constituidos; el de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana y el Sindicato de trabajadores de la Industria Cinematográfica, Similares y Conexos de la República Mexicana.
A pesar de lo anterior, sin explicación alguna, el Comité Técnico del fideicomiso denominado Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, constituido por mandato legal, prescribe que el Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana sea la única representación sindical integrante del mismo excluyendo con este mandato al Sindicato de trabajadores de la Industria Cinematográfica, Similares y Conexos de la Republica Mexicana.
Por ende, estimamos que al existir una pluralidad de sindicatos la literalidad del párrafo segundo del artículo 37 de la Ley Federal de Cinematografía es disímil a los principios de generalidad y abstracción que deben caracterizar a las normas jurídicas; en razón de que el citado ordenamiento no debe individualizar al sujeto que deba realizar el supuesto normativo, ni excluir individualmente a ninguno.
Por tanto el propósito de la presente reforma consiste en modificar el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley Federal de Cinematografía, con el propósito de que en forma alternativa cada uno de los sindicatos antes mencionados tenga participación en el Fideicomiso Fondo de Inversión y Estímulos al Cine
Por lo anteriormente expuesto y con el propósito de dotar a la Ley Federal de Cinematografía de mayor certeza e imparcialidad, presento a esta soberanía el siguiente
Proyecto de decreto por al que se reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:
Artículo 37.-
El fideicomiso contará con un Comité Técnico que se encargará de evaluar los proyectos y asignarlos recursos.
Dicho Comité se integrará por: un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno por la Academia Mexicana de Ciencias y Artes cinematográficas, uno por los diversos sindicatos cinematografístas de la República Mexicana en los términos del reglamento de esta ley uno de los productores, uno de los exhibidores y uno de los distribuidores, a través de sus organismos representativos.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2006.
Dip. Ernesto Herrera Tovar (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en su artículo 4o. que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como la igualdad entre el hombre y la mujer, y las declaratorias de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la propia organización de las Naciones Unidas.
Como primer punto de esta iniciativa, se tomara el tema dé la infancia, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor para México el 21 de octubre de 1990, la cual plantea un nuevo paradigma con relación a niñas, niños y adolescentes.
La aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, constituyó el punto culminante de la preocupación de todas las naciones del mundo por lograr bienestar y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de las niñas, niños y adolescentes, deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Considerando que las niñas, niños y adolescentes deben estar plenamente preparados para una vida independiente en sociedad y ser educados en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
La necesidad de otorgar al niño una protección especial se ha enunciado en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, son parte integral del sistema de valores de nuestro país y un asunto prioritario en la agenda legislativa, debemos garantizar sus derechos reconociendo el interés superior de niñas, niños y adolescentes, en condiciones de igualdad. La promoción de estos derechos debe ser activa y permanente.
Como segundo punto de la presente iniciativa y no menos importante, es el tema de las mujeres, cabe mencionar que nuestro país es parte de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres.
Las mujeres han logrado espacios en los diferentes ámbitos de la sociedad, motivo por el cual los avances en la materia de igualdad de género deben consolidarse, en este caso en el ámbito legislativo, a fin de eliminar toda forma de discriminación de género.
En el deporte mexicano e internacional a través de los años las mujeres han destacado por su capacidad en las diferentes disciplinas deportivas, como atletas; entrenadoras, árbitras, desempeñándose en las diferentes instituciones deportivas como directivas, funcionarias públicas e inclusive como juezas, su participación ha contribuido al desarrollo del deporte en México.
De lo anterior que se tenga que realizar una suma de esfuerzos para alcanzar una equidad de género, que de cómo resultado la igualdad de oportunidades y construir así una nueva etapa en el desarrollo del deporte mexicano con una perspectiva de género.
Asimismo visibilizar en la Ley General de Cultura Física y Deporte a las niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo en materia de cultura física y deporte.
Cabe mencionar que tanto en la Declaración de los Derechos Humanos, como en nuestra Constitución Política, se encuentra plasmado el derecho que tiene la población de llevar y tener una vida digna, que consistirá en un desarrollo integral y armónico de todas las facultades del ser humano, y así lograr una vida sana y plena.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto que reforma y adiciona "diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Se reforman las fracciones II, IV, VII, IX y X del artículo 2; se adiciona una fracción III, y se recorren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X actuales para quedar como IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 3; se reforma la fracción II del artículo 4; se reforma el artículo 6; se adiciona una fracción V y se recorren la V actual para quedar como VI; se adiciona una fracción V y se recorre la fracción V actual, para quedar como VI, al artículo 12; se reforma la fracción XXI del artículo 18; se reforma la fracción XIX del artículo 20; se reforman las fracciones XVII y XXI; y se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI; y se recorre la fracción XXIV actual para quedar como XXVII; se reforma el artículo 30; se reforma el segundo párrafo del artículo 31; se reforma el artículo 33; se reforman las fracciones II y VI del artículo 36; se reforma el segundo párrafo del artículo 45; se reforma el artículo 54; se reforman las fracciones V y VI del artículo 66; se reforman los artículos 69, 74 y 75; se reforma el primer párrafo del artículo 77; se reforma el artículo 94; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma el primer párrafo del artículo 101; se reforma el primer párrafo y se adiciona una fracción V del artículo 103; se reforman los artículos 105, 106 y 107; se reforma el primer párrafo del artículo 108; se reforman los artículos 114, 116 y 117; se reforma la fracción I del artículo 138.
Artículo Primero. Se reforman las fracciones II y IV, VII, IX y X del artículo 2, para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:
I. . ...
II. Elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de las y los habitantes en las entidades federativas Distrito Federal y municipios;
III. . ...
IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, en las niñas, niños y adolescentes, como medio importante en la prevención del delito, tomando en consideración el respeto de su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.
V. ...
VI. ...
VII. Fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas, deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva, así como promover la adopción de un código de ética que norme la actuación del personal directivo, técnico, médico y de entrenamiento, a fin de que se preserve en todo momento, el respeto de la dignidad de la niñez y la adolescencia a su cargo.
VIII. ...
IX. Garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades y sin discriminación de ningún tipo, dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, poniendo especial énfasis, la promoción de los programas para niñas, niños y adolescentes.
X. Las y los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción III, y se recorren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X actuales para quedar como IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 3, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. ...
II. ...
III. Código de ética: Código de ética que norme la conducta de todas y todos los prestadores de servicios de cultura física y el deporte; tomando en consideración el respeto de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia a su cargo.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 4, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
I. ...
II. Cultura física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que las personas han producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 6, se adiciona una fracción V y se recorren la V actual para quedar como VI, para quedar como sigue:
Artículo 6. La Federación, los estados, el Distrito Federal, y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio de derechos de todas y todos los mexicanos a la cultura física y a la práctica del deporte, con especial énfasis en la promoción hacia las niñas, niños y adolescentes.
Artículo Quinto. Se adiciona una fracción V, y se recorre la fracción V actual para quedar como VI, al artículo 12, para quedar como sigue:
Artículo 12. Mediante el Sinade se llevarán las siguientes acciones:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Promover entre los organismos e instituciones que lo integran, la promoción de un código de ética de conducta, y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
Artículo Sexto. Se reforma la fracción XXI del artículo 18, para quedar como sigue:
Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I. a XX. ...
XXI. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos, de servicios al público, código de ética y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la Conade, así como las reformas o adiciones a dichos ordenamientos;
XXII. a XXXIII. ...
Artículo Séptimo. Se reforma la fracción XIX del artículo 20, para quedar como sigue:
Artículo 20.- El director general tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. a XVIII. ...
XIX. Validar los manuales de organización, de procedimientos, de servicios al público, código de ética y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la Conade, así como las reformas y adiciones a dichos ordenamientos legales y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;
XX. a XLI. ...
Artículo Octavo. Se reforman las fracciones XVII y XXI y, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, y se recorre la fracción XXIV actual para quedar como XXVII, del artículo 29, para quedar como sigue:
Artículo 29.- La Conade tiene las siguientes atribuciones:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Establecer los lineamientos para la participación de las y los deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.
Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM;
VII. a XVI. ...
XVII. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco del Sinade con especial énfasis en los programas de promoción de la cultura física y el deporte hacia las niñas, niños y adolescentes.
XVIII. a XX. ...
XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, en el marco del código de ética, como medio para la prevención del delito;
XXII. a XXIII. ...
XXIV. Garantizar la promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo los lineamientos necesarios que tengan por objeto salvaguardar una práctica deportiva libre de cualquier tipo de abuso o de violencia.
XXV. Promover que el personal responsable de la impartición de las disciplinas deportivas en cualquiera de los ámbitos que se desarrolle observe:
a) Conducirse con respeto a sus derechos y se que garantice su integridad vigilando que en todo momento, no se abuse de la posición jerárquica.
b) Mostrar un comportamiento de respeto y protección hacia su dignidad humana.
c) Promover y fomentar una cultura que permita su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.
d) Respetar su derecho para realizar las actividades físicas de su elección.
XXVI. Que las niñas, niños y adolescentes que presenten alguna discapacidad física, cuenten con los programas alternativos, que en la medida de sus posibilidades, siempre y cuando lo determine personal profesional, les permitan ejercer su derecho a realizar actividades físicas.
XXVII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales determinen.
Artículo Noveno. Se reforma el artículo 30, para quedar como sigue:
Artículo 30.- Las relaciones de trabajo entre la Conade y sus trabajadoras y trabajadores se regirán por el Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Décimo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 31, para quedar como sigue:
Artículo 31.- ...
Los sistemas estatales de cultura física y deporte se integrarán por las dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones de carácter local y tendrán como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte en el marco del código de ética, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.
...
...
Artículo Décimo Primero. Se reforma el artículo 33, para quedar como sigue:
Artículo 33.- Los órganos responsables en los Estados, el Distrito Federal y Municipios de la cultura física y el deporte, se regirán por sus propios ordenamientos, y por su código de ética, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como miembros del Sinade les corresponde.
Artículo Décimo Segundo. Se reforman las fracciones II y VI del. artículo 36, para quedar como sigue:
Artículo 36.- ...
I. ...
II. Promover la iniciación y garantiza el acceso desde la niñez la práctica de las actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;
III. a V. ...
VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte, así como la adopción de un código de ética en los sistemas estatales, del Distrito Federal y municipales de cultura física y deporte.
Artículo Décimo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 45, para quedar como sigue:
Artículo 45.- ...
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados y a los códigos de ética.
Artículo Décimo Cuarto. Se reforma el artículo 54, para quedar como sigue:
Artículo 51. ...
Artículo 52. ...
...
Artículo 53. ...
Artículo 54.- Las asociaciones deportivas nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos, reglamentos y códigos éticos.
Artículo Décimo Quinto. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 66, para quedar como sigue:
Artículo 66.- . ...
I. a IV. ...
V.- Supervisar que sus asociados realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos y códigos de ética;
VI.- Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos, códigos de ética y demás reglamentos deportivos que expidan las Asociaciones Deportivas Nacionales, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y de su consejo directivo, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;
VII. a IX. ...
Artículo Décimo Sexto. Se reforma el artículo 69, para quedar como sigue:
Artículo 69.- El COM se rige de acuerdo a su estatuto, reglamentos, código de ética y por los principios y normas emanadas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo Décimo Séptimo. Se reforma el artículo 74 para quedar como sigue:
Artículo 74.- Las y los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo
Artículo Décimo Octavo. Se reforma el artículo 75, para quedar como sigue:
Artículo 75.- Las y los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta ley, para las y los deportistas de alto rendimiento.
Artículo Décimo Noveno. Se reforma el primer párrafo del artículo 77, para quedar como sigue:
Artículo 77.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadoras y trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.
...
Artículo Vigésimo. Se reforma el artículo 94, para quedar como sigue:
Artículo 94.- Las y los deportistas integrantes del Sinade tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.
En el caso, las y los deportistas y las y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del Renade, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la Conade, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el reglamento de la presente ley.
Fe de Erratas al párrafo DOF 03-04-2003
Artículo Vigésimo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 99, para quedar como sigue:
Artículo 99.- Corresponde a la Conade y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a las y los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.
La Conade promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio, a las y los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
Párrafo adicionado DOF 21-07-2005
...
Artículo Vigésimo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 101, para quedar como sigue:
Artículo 101.- Las y los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezcan el reglamento de la presente ley y los siguientes:
I. ...
II. ...
...
Artículo Vigésimo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo y se adiciona una fracción V del artículo 103, para quedar como sigue:
Artículo 103.- Serán obligaciones de las y los beneficiarios de los estímulos antes señalados:
I. a IV. ...
V.- Actuar congruentemente con el código de ética de su disciplina.
Artículo Vigésimo Cuarto. Se reforma el artículo 105, para quedar como sigue:
Artículo 105.- Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a las y los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos.
En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal, del Comité Olímpico Mexicano, de la Confederación Deportiva Mexicana y los particulares que aporten recursos a dicho fondo, mismo que estará conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y las y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.
La Comisión Deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser personas expertas en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre las y los atletas propuestos y sus programas de preparación.
Artículo Vigésimo Quinto. Se reforma el artículo 106, para quedar como sigue:
Artículo 106.- Las y los deportistas y las y los entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Conade.
Artículo Vigésimo Sexto. Se reforma el artículo 107, para quedar como sigue:
Artículo 107.- Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de las y los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.
Artículo Vigésimo Séptimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 108, para quedar como sigue:
Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a las y los deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.
...
Artículo Vigésimo Octavo. Se reforma el artículo 114, para quedar como sigue:
Artículo 114. Todas las y los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente ley.
Para las y los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio nacional, sólo será requisito, el pasar control si son designados en la competición en que participen.
Artículo Vigésimo Noveno. Se reforma el artículo 116, para quedar como sigue:
Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 111 de la presente ley, aplica en los mismos términos al personal directivo, técnico, médico, entrenadoras y entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.
Artículo Trigésimo. Se reforma el artículo 117, para quedar como sigue:
Artículo 117. Los integrantes del Sinade en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a las y los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.
Artículo Trigésimo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 138, para quedar como sigue:
Artículo 138.-8e considerarán como infracciones muy graves a la presente ley, las siguientes:
I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de las y los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
II. a V. ...
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Una vez que entré en vigor el presente decreto la Comisión Nacional de Cultura de Cultura Física y Deporte, Conade, tendrá un plazo de ciento veinte días naturales, para realizar el código ético de conducta al que se refiere el artículo primero, fracción VII, de la presente ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. Angélica de la Peña Gómez (rubrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE A. KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Gobernación, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestra democracia, con una vida política que se ha visto interrumpida y maniatada, por diversos factores que van desde la manipulación de las elecciones, hasta el abstencionismo que permea a la sociedad por falta de opciones que la representen. Es necesario impulsar las reformas adecuadas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para satisfacer las necesidades actuales de la ciudadanía.
México, en el ámbito de su pluralidad política y social, ha establecido clara y contundentemente en el marco constitucional que el poder público dimana del pueblo, por ello, hagamos que la voluntad popular sea plasmada en la ley y tenga cause real y efectivo.
La dinámica de los cambios legislativos en la materia demuestra que las reformas han sido parciales e insatisfactorias y que no contamos con un modelo jurídico perfeccionado y moderno, que responda a las expectativas democráticas y a las necesidades nacionales. Evitemos agredir a la ciudadanía, con gastos injustificables en el desarrollo de las campañas, pero también, debemos otorgar certeza y equidad a los actores políticos.
El Partido Verde Ecologista de México y sus legisladores proponen llevar adelante la transformación social, para abrir amplios cauces al desenvolvimiento individual y colectivo, en un clima de confianza, de respeto a la ley y de concordia nacional.
En la actualidad nadie puede poner en duda la necesidad de una reforma integral del código electoral, para propiciar la participación de la ciudadanía en los procesos electorales. Mejorar su eficiencia y rapidez para adoptar los consensos dentro de la marcada pluralidad prevaleciente en un ámbito de debate político reflexivo, deben ser sus principales objetivos.
Lo que pretendemos es proporcionar los elementos necesarios para poder sancionar a los ciudadanos que estando inscritos en el Registro Nacional de Electores no hagan uso de su derecho, convirtiéndolo en una obligación con sanción, ya que es el propio ciudadano al convertirse en elector, quien se ha colocado en el supuesto normativo. Proponemos también, que exista una condición de exclusión para que en caso fortuito o de fuerza mayor1 se le absuelva de esta obligación.
Ya que es nuestra propia Carta Magna, que en su artículo 36, fracción III, establece la obligación para el ciudadano de votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley en la materia.
La democracia sólo se concibe cuando existe una efectiva integración del pueblo en el ejercicio del poder y para que se mantenga viva la conciencia de la corresponsabilidad en la dirección y en la acción, para que cada ciudadano, grupo o partido tenga vigente la defensa de sus derechos y sean exigibles sus obligaciones.
De ahí que una serie de reformas resultan necesarias para renovar instituciones y aportar mejores instrumentos de progreso; debemos avocarnos a concretizar reformas a nuestro Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para acelerar el desarrollo político que hasta ahora se ha venido dando.
En el Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que sólo a través de la democracia podrán resolverse los grandes problemas nacionales; para asegurar esto debemos perfeccionar las normas a través de los cambios que estuvieron ausentes en la última reforma electoral y los que deben introducirse adicionalmente para adecuar los ordenamientos a la nueva pluralidad política.
En este sentido, el ciudadano debe contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el funcionamiento del régimen de partidos políticos; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Es ejemplo palpable el abstencionismo, que no tiene ningún respeto a las instituciones de gobierno; y menos aun, a la vida republicana e institucional que tanto trabajo ha costado forjar en este país.
En otros países del orbe existen multas de gran cuantía por omitir la obligación del voto, por ello nosotros impulsamos sancionar la omisión del voto con multa, ya que la participación ciudadana en las elecciones es y será fundamental para la consolidación de la democracia en México.
El gran logro de los mexicanos es que el voto hoy vale, tiene un valor incalculable que no podemos despilfarrar, ya que además de valor intrínseco que tiene el sufragio, las elecciones tienen un costo muy alto y éste se agrava cuando el Instituto Federal Electoral programa la elección para un número determinado de ciudadanos que previamente solicitaron su credencial para votar, pero que no ejercen su voto.
Debemos ofrecer un panorama enriquecedor que sirva no sólo a la democracia para establecer un sistema real de partidos políticos con fuerza y solidez, sino permitiendo con ello que los mexicanos vivamos en un clima de certidumbre y de estabilidad.
Por ello sometemos a la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de
Decreto por el que se reforman los artículos 4, 166, 223 y 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Articulo Único. Se reforman los artículos 4, 166, 223 y 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y obligatorio.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
4. Toda persona inscrita en el Registro Nacional de Electores y que se encuentre en las listas nominales de electores esta obligada a sufragar el día de la elección, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 166
1. Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
Del inciso a) al d) ...
e) Resolver cuales ciudadanos serán acreedores a la multa establecida en el inciso a) del párrafo primero del artículo 264 de este código.
f) Las demás que les confiera el presente código.
Del párrafo 2. al 4. ...
Artículo 223
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
Del inciso a) al b) ...
2. ...
3. ...
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó, lo cual coadyuvará para determinar con el acta de electores en tránsito los electores que cumplieron la obligación establecida en el artículo 4 de este código.
Artículo 264
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en
a) El numeral 4 del artículo 4 de este código. La sanción consistirá en multa por 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
b) El párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este código.
2. ...
3. ...
...
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 En derecho civil, el caso fortuito o fuerza mayor presupone un incumplimiento del contrato. Sin embargo, el caso fortuito o la fuerza mayor funcionan como un mecanismo de liberación del deudor ante el incumplimiento del contrato. Los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes:
a. Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta.
b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser imprevisibles. La sociedad exige del deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar el incumplimiento.
c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior; es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.
En derecho penal es un acontecimiento que no se puede prever ni resistir; su distinción de la fuerza mayor, con la que frecuentemente se le confunde, resulta tan difícil, que la mayoría de los códigos y de los especialistas no profundiza en ello y establece para ambos vocablos idénticas consecuencias. Los que señalan una distinción entre ambas figuras en el ámbito del derecho penal afirman que la fuerza mayor es un constreñimiento de carácter físico de procedencia natural o meta humana, que impide al sujeto que la recibe conducir su voluntad con relación al resultado que se produce, y aun cuando puede preverse, no es factible superarse o vencerse; por su parte, el caso fortuito es el suceso que se presenta de manera inesperada e imprevisible, cuando el agente que lo sufre está efectuando un obrar legítimo con todas las precauciones y diligencias debidas, produciendo un resultado por mero accidente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 19 días del mes de abril de 2006.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 60, 87 Y 91 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del PRI, presenta a esta H. soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nos encontramos prácticamente al final de esta Legislatura, y continuamos manteniendo el "síndrome de la congeladora", síndrome que todos conocemos y que, desgraciadamente, el pueblo de México también.
Al protestar como diputados federales, prometimos cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen, y que si no, el pueblo nos lo demande.
Hagamos un acto de contrición y reflexionemos cuán productivos hemos sido, cuánto hemos servido al país, y respondido a nuestros representados.
Esta tarea que pronto llegara a su fin, es una tarea que grandes hombres realizaron antes que nosotros, que permitió en el caso de los independentistas, establecer las bases de la nación; a los liberales la creación de la República; y a los constitucionalistas, el Estado mexicano.
Por aquí pasó Francisco Zarco, elegido al Congreso Constituyente, del que habría de ser uno de sus principales actores y su historiador. No solamente luchó con tenacidad por los principios liberales, sino también por la Constitución.
Pasó Belisario Domínguez, que luchó contra el golpista Victoriano Huerta, quien lo asesinó el 7 de octubre de 1913 en Coyoacán.
Quizás no participemos en épicas batallas, ni demos nuestra sangre en defensa de la República, como ellos lo hicieron. Pero si debemos participar en la reforma del Estado mexicano, debemos participar, con nuestra tarea, en la modernización del país, sin olvidar que las leyes deben, ante todo, ser depositarias de nuestro sentido de justicia, democracia y servicio al pueblo de México.
Debemos ser, pues, eficientes y expeditos en la conformación y aprobación de las reformas a las leyes, necesario para hacer de ésta representación, la conciencia crítica de la nación.
Y no nos hemos distinguido precisamente en esto. Hemos sido omisos de la ley, aquella que nosotros mismo hicimos, del reglamento que norma nuestra actividad legislativa.
En este reglamento, se dice que las comisiones tienen 5 días para presentar un dictamen, o en su caso, la demora o suspensión de ésta al pleno de la Cámara en sesión secreta.
Esto es obsoleto y utópico, nunca se ha cumplido. Se dice en este ordenamiento que deberá presentarse en caso de no cumplir con lo que se establece en el párrafo anterior, por parte del secretario, al Presidente de la Mesa Directiva para lo conducente.
Cuantas excitativas hemos presentado, cuantas veces el Presidente en turno, a través de su Secretario, cumplió con este ordenamiento; ninguna.
Por eso, propongo que se reforme el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y hacerlo más apegado a la realidad.
Que el proponente de una iniciativa o proposición, exponga ante el pleno de la Comisión respectiva su propuesta, y así se tenga un mejor juicio y conocimiento de la misma, ya que muchas de las veces no se contemplan elementos del debate que el proponente puede proporcionar.
Propongo se aumente a diez días hábiles la presentación de un dictamen por una Comisión, ya que es imposible e inverosímil, el plazo de cinco días que actualmente se contempla.
Que si es necesario una demora o suspensión de un dictamen, ésta sea presentada al pleno para su aprobación, y fijar un nuevo plazo. Y que vencido éste, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos sirva para resolver y dictaminar una iniciativa.
Por esto, y deseando contribuir al final de esta Legislatura con mi experiencia, propongo a esta soberanía, la siguiente
Iniciativa
Artículo Único: Se reforma y adiciona un último párrafo al artículo 60, 87 y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 60.- ......
........
Las Comisiones, para la elaboración de los dictámenes, deberá solicitar al proponente, o proponentes, una exposición de la propuesta al pleno de la comisión, o comisiones, a la que le fue remitida.
Artículo 87.- Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Con el objeto de ilustrar el juicio de la Comisión, el proponente deberá presentar una exposición de su proposición o iniciativa al pleno de la Comisión, en la sesión que se convoque para este objetivo, conforme el artículo 93 de este ordenamiento.
Artículo 91.- Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará y solicitará un nuevo plazo al pleno de la Cámara antes de que expire el plazo de diez días que para presentar dictamen señala a las Comisiones el artículo 87 de este reglamento.
Pero si alguna comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más de diez días, o hubiese terminado el plazo aprobado por el pleno sin haberse dictaminado, la secretaría lo hará presente al Presidente de la Cámara, quien deberá entregarlo de inmediato a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos para su dictamen dentro de un plazo de 20 días naturales siguientes al vencimiento del término establecido.
Del mismo modo, si una vez entregada una excitativa, la Comisión agotara el plazo de diez días siguientes a ésta, se procederá conforme el párrafo anterior.
Artículo Transitorio.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
San Lázaro, a los 19 días del mes de abril del año 2006.
Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado federal por el tercer distrito en el estado de Jalisco, Ramón González González, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando un inciso h-1) a la fracción III de dicho precepto constitucional, con objeto de dar facultades a los municipios de México para que de acuerdo con su capacidad económica y administrativa sean los responsables directos de la educación preescolar que se imparte en su jurisdicción territorial, pudiendo promover y prestar educación preescolar, así como otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir este nivel educativo. En ese sentido, la autoridad educativa municipal estará facultada para expedir los certificados correspondientes, a partir de la siguiente
Exposición de Motivos
El municipio
La cultura griega representa para las civilizaciones occidentales, el centro generador de una multiplicidad de ideas e instituciones, Grecia fue la base de la concepción política del hombre occidental, donde nace la idea del Estado, de la democracia. La ciudad griega, o polis, representa un auténtico municipio, llegó a constituir un verdadero Estado municipal, es precursora, de la organización municipal que florecería siglos después.
Las instituciones municipales sirvieron de instrumento jurídico para organizar a los nuevos pueblos y villas de españoles en el nuevo mundo, caso concreto el de Hernán Cortés, quien después de tocar varios puntos del continente americano, finalmente decidió desembarcar en el área de San Juan de Ulúa, en el hoy estado de Veracruz, donde el 22 de abril de 1519 fundó el primer municipio de América, conocido como la Villa Rica de la Vera Cruz, Cortés entonces nombró alcaldes, regidores, procurador, alguacil, escribano y toda la estructura para, los demás oficios laborales, con objeto de dar forma al cabildo, por lo que ello le hizo merecedor a obtener los títulos de capitán general y justicia mayor, en nombre del rey de España.
Lograda la independencia y pese a que el municipio pudo haber sido el primer elemento y el principio básico de la democracia mexicana, no fue objeto de consideración fundamental y, de hecho, no alcanzo la debida importancia en la vida política del país.
El municipio ha tenido una evolución histórica relevante, hasta poder obtener la libertad municipal que actualmente tiene, sin embargo para lograrlo, después de la creación del artículo 115 constitucional en el año 1914, ha sido reformado en varias ocasiones.
Para el año 1976 se contempla que los estados y los municipios puedan expedir la normatividad relativa al manejo, organización y creación de centros de población en su territorio.
En 1983 se instituye la facultad de suspender ayuntamientos y a sus miembros, se estipulan ordenamientos municipales y servicios públicos en coordinación con los estados.
En 1987 con una nueva reforma se introduce el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos en los municipios.
La libertad municipal puede reconocerse como un concepto surgido de una demanda profunda, democrática, de las sociedades locales en México. La libertad municipal ha sido la vanguardia de las distintas manifestaciones sociales que han reivindicado los objetivos e intereses de los gobiernos y sociedades locales en la historia del país, en su vertiente federalista y promotora de profundos valores democráticos.
Desde una lectura contemporánea, el objetivo de la libertad municipal puede desglosarse en dos elementos esenciales, a partir de sus reivindicaciones: establecer las bases institucionales del autogobierno municipal y el reconocimiento de su autonomía. El primero, como reivindicación de las aspiraciones democráticas de los pueblos y sociedades municipales; el segundo, como base para delimitar el entorno institucional propio del gobierno municipal.
Obligaciones y facultades del municipio en materia educativa
En el artículo 3o. de nuestra Constitución se establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación. Ahora bien, como derecho, el Estado, está obligado a prestarlo, a poner todos los medios que se requieran para que el ser humano tenga la posibilidad de ingresar a una escuela a estudiar la educación básica, ya sea en una institución pública o privada.
En el mismo artículo 3o. se establece que el Estado está obligado a impartir educación preescolar, primaria y secundaria, considerándola como la educación básica.
También queda claro que por Estado se entiende Federación, entidades federativas, Distrito Federal y municipios; por tanto, cada una de estas instancias de gobierno, en las leyes reglamentarias, deben tener sus derechos y obligaciones y ninguna instancia debe prohibir o limitar los derechos de la otra, ya que en el tema que nos ocupa, la educación, tiene los mismos derechos y obligaciones cada una de ellas en su respectiva jurisdicción.
Asimismo, en el artículo 1o. de la Ley General de Educación menciona: "Esta ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-...", expresando así la facultad de los municipios de impartir educación, mas no se le da facultad para que pueda otorgar, negar o revocar autorización a quienes impartan educación, razón por la que se presenta esta iniciativa, que tiene como fin que desde la Constitución el ayuntamiento se considere con capacidad para prestar este servicio, podríamos decir que se le reconozca como mayor de edad.
En el artículo 3o. de la misma ley se señala: "El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..."
En el artículo 15 de la Ley General de Educación se refiere lo siguiente: "El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin prejuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad". También podrá realizar las actividades enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14, aunque igual que en el artículo 1o., son actividades que puede realizar pero no autónomamente sino como parte del Estado, o sea que no tiene facultades para otorgar reconocimientos o expedir certificados para ningún nivel educativo.
V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12 (libros de texto gratuitos);
VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las actividades de su cargo.
Educación preescolar
En el original artículo 3o. de la Constitución de 1917 quedó plasmada la materia educativa, sin determinarse ninguna distribución específica de competencias entre el poder federal y los estatales, mucho menos los municipales; sin embargo, este importante precepto nacional ha tenido una trascendental evolución a partir de fundamentales reformas, desde la primera en el año 1934, hasta la realizada en el año 2001 en la cual se hace obligatoria la educación preescolar.
Debemos reconocer que la obligatoriedad de la educación preescolar ha contribuido a ofrecer igualdad de oportunidades para el aprendizaje y a compensar las diferencias provocadas por las condiciones económicas, sociales y culturales del ambiente del cual provienen los alumnos, y se ha logrado que las nuevas generaciones de estudiantes mexicanos cuenten con un bagaje de conocimientos mucho más avanzado comparado con el que contaban niños mexicanos de generaciones anteriores.
Es importante resaltar que la educación preescolar es ya necesaria e indispensable para que los niños logren desarrollar satisfactoriamente sus capacidades: psicomotrices, del pensamiento, comunicativas, matemático infantil, del cuidado de la salud y de la apreciación artística y con ello poder ingresar a la primaria con una preparación adecuada.
No son pocos los grandes estudiosos en este importante rubro, entre los que destacan reconocidos pedagogos, psicólogos y sociólogos, extranjeros y mexicanos, que han demostrado que, dentro de esta etapa, la capacidad mental del menor muestra una total disposición natural, para recibir todo tipo de estímulos e iniciar procesos mentales que favorecerán su gran disposición y potencial, que tendrán el trabajo intelectual y cognoscitivo, como creatividad que ya empiezan a desarrollar, y sobre todo a socializarse, ya que en esta edad comienzan a saber compartir y a convivir con otros niños dentro de su pequeña comunidad.
Es una etapa propia y única de la niñez, en la que es muy fácil y estimulante para el educador trabajar con los niños para sensibilizar y estimular sus destrezas físicas e intelectuales, incursionando en cuatro géneros educativos esenciales que son, educación física, la lectura, la escritura y la geometría, todas de formación básica, que aparejado con su edad, su desarrollo físico y mental podrán ir progresando rápidamente.
Para niños de 3 a 6 años de edad incumplidos resulta muy estimulante y conveniente recibir educación preescolar, con lo que interactúan con niños de su edad, iniciando así su proceso escolar que será el tronco y cimiento de su educación posterior, que será sin duda de forma exitosa, por lo que debemos impulsar una reforma esencial, que pueda ofrecer y otorgar las herramientas y facultades tanto legales como estructurales a los municipios de cada estado de nuestra República Mexicana.
La primera autoridad con la cual acuden padres de familia y maestros para solicitar educación y, desde luego ayuda para conseguir un local, pagar la renta o construir un salón para impartir clases es con la autoridad municipal, y después de mucho tiempo, posiblemente años, entra la autoridad educativa estatal a dar respuesta a la solicitud planteada y los municipios como obligados a impartir educación, hasta ahora sus facultades simplemente se reducen a erogar recursos, ya que no tienen facultad para otorgar reconocimientos o certificados de ningún grado escolar.
Justificación de la reforma
La educación es el instrumento más esencial para promover la dignidad del hombre y coadyuva a superar condiciones de pobreza y hambre de la sociedad, por lo que es impostergable reforzar medidas que desemboquen en la excelencia educativa que reciben los niños de México.
Considerando que la obligatoriedad de la educación preescolar trajo consigo diversas consecuencias que en su momento no se previeron, pues no se contemplaron ni cubrieron algunos aspectos importantes, como la población estudiantil por estados y municipios para programar el presupuesto necesario, por lo que resulta claro que no se alcanzan a cubrir las necesidades de infraestructura y material humano.
Existe en el país aproximadamente 24 por ciento de la población de 3, 4 y 5 años de edad, sin la oportunidad de acceder a este ciclo educacional, lo que evidencia la necesidad de políticas publicas que eliminen, el rezago existente en este importante rubro.
También se han manifestado varios secretarios de Educación de distintas entidades del país, en el sentido de que de no autorizarse más recursos federales para educación preescolar, no se podrá abatir el rezago de la falta de maestros e infraestructura, sino que se pondría en riesgo la cobertura preescolar, sin mencionar además, que no podrían obtener educación los niños de las diversas poblaciones rurales, y que infortunadamente pasarían a formar parte de la cifra "negra" de analfabetismo existente en el país, por lo que la mayoría de los secretarios de Educación, continúan insistiendo con el fin de obtener mayor subsidio presupuestal.
Sólo en el estado de Jalisco se señala, por parte del secretario de Educación, que una de cada tres escuelas ya superó su vida útil, que no existe presupuesto para contratar a los cuatro mil quinientos maestros necesarios para cubrir la obligatoriedad de los tres años en preescolar y que para el mismo objetivo se requiere la construcción de doscientos setenta planteles para el ciclo escolar 2008-2009, continua aludiendo públicamente, que la educación preescolar básica, no esta garantizada, no obstante de que, las personas encargadas del cuidado de estos niños, deben tener grado de licenciatura, por lo que al no haber presupuesto para cubrir tales necesidades.
De igual manera y con similares necesidades, el resto de los estados de nuestro país están requiriendo de más recursos para poder dar cumplimiento a la educación preescolar, que es imprescindible para el debido desarrollo intelectual de nuestros niños mexicanos.
Es obvio que la Federación no puede atender efectivamente la totalidad referente a la educación preescolar, razón por la que se propone transferir algunas facultades y obligaciones en relación a este rubro a los municipios que cuenten con los recursos y la infraestructura necesarios, para que puedan hacerse cargo de tan importante labor educativa para nuestros niños mexicanos.
Por ello es necesario reformar la Constitución para que el municipio pueda ejercer su libre autonomía para educar con facultad expresa para otorgar reconocimientos, validar, dirigir, administrar, vigilar y tener control de sus escuelas y estudiantes de preescolar, que es una demanda social necesaria, para la efectiva y certera educación que corresponde brindar a nuestra niñez mexicana.
La presente iniciativa tiene por objeto que los ayuntamientos, de acuerdo con su capacidad económica y administrativa, sean los responsables directos de la educación preescolar que se imparte dentro de su jurisdicción territorial con plena facultad para otorgar reconocimiento oficial a la que se imparte en escuelas oficiales o privadas debidamente incorporadas, así como para promover y crear sus propias escuelas.
Con esta reforma se pretende hacer realidad el federalismo del que nos habla el artículo 3o. de la Ley General de Educación, ya que el federalismo es precisamente descentralización de facultades y esto obedece al principio de subsidiariedad , ya que si los municipios pueden hacerlo no tiene porque seguir siendo manejado por los estados de la Federación.
Creo que uno de los signos de los tiempos, del siglo XXI es tener confianza en la madurez de los municipios; que la Federación y los estados dejen de ser tutores en la educación preescolar.
La autoridad municipal, como he manifestado, es la que tiene el contacto, más directo con los ciudadanos y con los padres de familia, lo que facilitará hacer una planeación mas apegada a la realidad de la mano de los padres y madres de México.
De conformidad con los antecedentes y la exposición de motivos, presento ante esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 115 de la Constitución, adicionando en su correspondiente orden alfabético un inciso letra h-1) a la fracción III de dicho artículo, para quedar como sigue:
Artículo 115.
I. y II. ...
III. ...
a) a h) ...
h-1) Podrá promover y prestar educación preescolar, así como otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir este nivel educativo de conformidad con lo dispuesto por la ley. En ese sentido la autoridad educativa municipal estará facultada para expedir los certificados correspondientes.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Al entrar en vigor el presente decreto deberán impulsarse las reformas y adiciones de la Ley General de Educación, los estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes; además, los municipios realizarán sus propios reglamentos respectivamente, conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales en el mismo tiempo.
Artículo Tercero. La autoridad educativa federal, al entrar en vigencia el presente, deberá instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas, estatales y municipales, con el objetivo de realizar un proceso de unificación estructural, así como unificación de criterios, para los programas de estudio de la educación preescolar en los municipios.
Artículo Cuarto. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el artículo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes, siempre y cuando no contravengan los lineamientos establecidos en el presente, ya que éste se aplicará de forma específica sobre aquéllos.
Artículo Quinto. En tanto se regulariza cualquier transferencia o apoyos al municipio por parte de la Federación y los estados, las funciones y los servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Sexto. La Federación, los estados y los municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad se ajusten a lo establecido en este decreto y a las Constituciones, leyes estatales y reglamentos municipales una vez que entren en vigor.
Artículo Séptimo. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente, así como los derechos de los trabajadores.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo.- México, Distrito Federal, a 19 de abril de 2006.
Dip. Ramón González González (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según datos proporcionados por la ONU, se estima que más de 500 millones de personas en el mundo tienen algún impedimento físico, mental o sensorial y alrededor del 80% de estas personas viven en los países en desarrollo.
Desgraciadamente, estos datos no nos han hecho reflexionar lo suficiente sobre este tema, ya que en la mayoría de los casos únicamente existe un pensamiento generalizado de protección pero no así de procuración en el acceso a cuestiones básicas de desarrollo personal. En este sentido generalmente a las personas con discapacidad se les niega la posibilidad de educación o de desarrollo profesional, se les excluye de la vida cultural y las relaciones sociales normales, se les ingresa innecesariamente en instituciones y tienen acceso restringido a edificios públicos y transporte debido a sus limitaciones físicas.
Pero por si esto fuera poco en la mayoría de los casos, los discapacitados se encuentran en desventaja jurídica, ya que no cuentan con ordenamientos legales acordes a la realidad evidente.
Y por consiguiente, el acceso a la justicia para este sector de la población, queda al arbitrio de una serie de dictámenes judiciales, recomendaciones de la OIT e instrumentos jurídicos incompletos.
Aunado a los pocos recursos que el Estado proporciona para el acceso a condiciones igualitarias de justicia para los discapacitados, éstos se enfrentan a diario con una población educada en el individualismo y en la incomprensión para los seres humanos con discapacidad.
En este sentido la ONU ha luchado por mejorar la vida de las personas con discapacidad. En el decenio de 1970, el concepto de los derechos humanos de las personas con discapacidad gano más aceptación internacional.
Yen 1975, fue aprobada la Declaración de los Derechos de los Impedidos, la cual fija las normas para el trato igual y el acceso igual a los servicios que aceleran la integración social de estas personas.
En el Año Internacional de los Impedidos (1981) se adoptó el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y la Proclamación del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos.
Debido a que a pesar de los esfuerzos de las Naciones Unidas en pro de la igualdad de oportunidades, en la mayoría de los casos los discapacitados siguen siendo discriminados, la Asamblea adoptó en 1991 los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, y apoyó en 1994 una Estrategia a largo plazo para promover el Programa de Acción Mundial para los Impedidos que busca una "sociedad para todos".
Sin embargo, esto no es suficiente para las crecientes demandas de este sector de la población, y en el caso que nos ocupa hoy, el acceso a la justicia es inoperante para este sector poblacional.
En este sentido el Principio de Igualdad Jurídica, el de Celeridad y el de Gratuidad se ven mermadas, debido a la inoperancia o el desinterés estatal para detectar con rapidez las causas del retardo en el acceso a la justicia de los discapacitados, a no encontrarse claramente especificado en los ordenamiento s vigentes, las garantías procesales de las que goza este sector poblacional.
Todos los seres humanos tenemos derecho a un acceso a la justicia y a un proceso posterior sin retardos.
Es por todo esto que es necesario redimensionar el concepto de discapacidad e insistir en una cultura generalizada hacia los discapacitados, que implique de la población un cambio de actitud, que se refleje en la integración de este sector a la sociedad, aunado a condiciones de igualdad y equidad en todos los sentidos incluyendo por supuesto una de las mas importantes relativo a un acceso igualitario a la justicia.
En este sentido, la presente iniciativa ,tiene como fin el de especificar dentro del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales las garantías en el acceso a la procuración de justicia de los discapacitados.
Si bien es cierto que, el Código Federal de Procedimientos Penales señala algunas especificaciones en cuanto al acceso a la justicia por parte de los discapacitados como en los artículos 32 y 124 bis, en su Capítulo II relativo a las Reglas Especiales, para la Práctica de Diligencias y Levantamiento de Actas de Averiguación Previa, donde se establece las especificaciones para la integración de la averiguación previa cuando se trata de ciudadanos que hablen diferentes lenguas, también es cierto que no hace una particularidad para el caso de las personas ciegas o débiles visuales, dejándolos en total estado de indefensión al no poder constatar que es lo que se está asentando en dicha acta por parte del Ministerio Público lo que se presta para facilitar la corrupción o el engaño a estos ciudadanos.
Por todo lo anteriormente expuesto, presento a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de procedimientos Penales, presentada por el suscrito.
Único.- Se reforman los artículos 28, 32 y 124 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 28.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción. En el caso de los ciegos o débiles visuales, deberá seguirse el mismo procedimiento con traductores especialistas en sistema braille.
...
Artículo 32.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
En el caso de ciegos o débiles visuales dicho interrogatorio por escrito deberá de hacérseles en sistema braille.
Artículo 124 Bis.- En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
Para el caso de las personas ciegas o débiles visuales en contra de quien se inicie una averiguación previa, deberán de ser asistidos en todo momento por una persona de confianza o defensor de oficio con conocimientos en sistema braille y deberán permitírseles copias de la averiguación previa en dicho sistema.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO LEONARDO ÁLVAREZ ROMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Leonardo Álvarez Romo, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Economía para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
De acuerdo a la Ley Minera vigente, las concesiones o asignaciones mineras se otorgan sobre terreno libre, entendiéndose por éste el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción a lo señalado por las fracciones II, III, IV, V y VII, del artículo 14 de la citada ley.
En ese entendido, es susceptible que la cara superior de un lote minero correspondiente a una concesión o asignación minera comprenda todo o parte de una superficie de terreno propiedad de un tercero ajeno a la titularidad de la concesión o asignación minera ya sea propiedad privada o sujeta al régimen ejidal.
Actualmente, las concesiones o asignaciones mineras cuyo lote minero comprenden superficie de terreno propiedad de tercero ajeno a la titularidad de la concesión o asignación minera, son otorgadas por la Secretaría de Economía sin conocimiento del propietario o poseedor de dichas tierras, percatándose de ello hasta que son ocupadas o usadas por los concesionarios o asignatarios sin la previa autorización de los afectados, por lo anterior, es necesario prever que los propietarios o poseedores que puedan ser objeto de afectación, tengan pleno conocimiento de la existencia de una solicitud para la obtención de un título de concesión o asignación minera, pudiendo así estar al tanto del proceso de expedición del título respectivo y manifestar lo que a su derecho convenga.
Por otra parte, se genera incertidumbre para los propietarios de la cara superior del lote minero, ya que los titulares de las concesiones o asignaciones disponen de la superficie de tierra propiedad de terceros, ocupándola o utilizándola bajo el amparo del título expedido por la Secretaría de Economía, sin previamente obtener los mecanismos legales para ello, como son la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre que se encuentran previstos en la propia Ley Minera, ocasionando un conflicto de intereses con los titulares de las concesiones o asignaciones, ya que no existe en la legislación de la materia los instrumentos legales para enviar que los titulares sin obtener previamente resolución de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre ocupen o utilicen los terrenos propiedad de terceros afectados.
La presente reforma tiene como objeto fundamental salvaguardar la propiedad privada y proteger la tierra sujeta al régimen ejidal, consagrada en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en virtud de que la Ley Minera vigente, si bien es cierto contempla la figura de la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre como un derecho que confieren las concesiones y asignaciones mineras para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio según corresponda, también lo es que, en términos del artículo 19 fracciones I y III de la Ley Minera vigente, los titulares de las concesiones o asignaciones mineras al amparo del título otorgado por la Secretaría de Economía, disponen de los terrenos propiedad de terceros que se encuentran dentro de la superficie del lote minero para ocupar o usar la superficie de terreno en su beneficio, sin que previamente hayan obtenido resolución favorable por parte de la Secretaría de Economía respecto a la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre según sea el caso, lo anterior, con conocimiento de que no son sujetos a sanción alguna por invadir propiedad de terceros, generando con ello un grave conflicto entre el propietario o poseedor de la superficie afectada y el titular de la concesión o asignación minera, al ocasionarse perjuicio en la esfera jurídica de un tercero por la invasión a su propiedad o posesión sin mandamiento escrito debidamente fundado y motivado de autoridad competente.
Es indispensable que la Secretaría de Economía tenga los mecanismos legales para evitar ese tipo de prácticas irregulares que realizan los concesionarios o asignatarios, ya que la actual Ley Minera no prevé disposición legal para evitarlas, trayendo como consecuencia conflictos jurídicos sobre la propiedad o posesión de tierras los cuales son ventilados por los afectados en otras materias como son la penal, civil o agraria.
Por lo anterior, se propone contemplar los supuestos normativos para que la propia Secretaría de Economía, como autoridad encargada de aplicar la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de Minería, intervenga y sancione a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras por realizar los referidos actos irregulares, por ello, se propone establecer como derecho y obligación de los concesionarios y asignatarios, que sólo podrán ocupar o usar la superficie de terreno propiedad de terceros comprendida dentro de un lote minero, previa resolución favorable de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre según corresponda, así como la obligación de desocupar la superficie afectada de ser declarada la insubsistencia de dichas resoluciones, proponiéndose dichos supuestos normativos como infracciones sujetas a sanción de cancelación de la concesión o asignación minera en caso de incurrir en ellas.
Por lo antes expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera.
Artículo Único.- Se reforman las fracciones I y III del artículo 19; la fracción I del artículo 26; las fracciones I y III del artículo 27; el segundo párrafo del artículo 28; la fracción II del artículo 43; la fracción IV y último párrafo del artículo 55; se adiciona un tercer párrafo al artículo 13, recorriéndose el orden de sus actuales párrafos tercero a quinto, para ser cuarto a sexto; la fracción III recorriéndose ésta a la fracción IV, del artículo 40; la fracción VIII recorriéndose ésta a la fracción IX y ésta a su vez a la fracción X, del artículo 55; la fracción XIII del artículo 57; para quedar de la siguiente manera:
Artículo 13.- Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente ley y su reglamento.
Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.
Presentada una solicitud de concesión o asignación minera sobre terreno libre donde la superficie o parte de ella es propiedad de terceros, la Secretaría mediante notificación personal deberá hacer del conocimiento sobre la existencia de dicha solicitud a los propietarios inscritos en el Registro Público de la Propiedad tratándose de propiedad privada, tratándose de régimen ejidal, los núcleos de población ejidal o ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas respectivamente, inscritos en el Registro Agrario Nacional, para efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga.
...
...
...
Artículo 19.- Las concesiones mineras confieren derecho a:
I. Realizar obras y trabajos d exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen, cuando la cara superior del lote minero comprenda una superficie propiedad de terceros, las obras y trabajos sólo podrán realizarse una vez que se obtenga resolución favorable sobre expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre.
II. ...
III.- Disponer de los terrero que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente, debiéndose cumplir previamente con lo dispuesto por la fracción I, de este artículo;
IV. a XII. ...
Artículo 26.- Las asignaciones mineras confieren derecho a:
I. Realizar obras y trabajos d exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por los artículos 19, fracción I, y 20 de la presente Ley;
II. a IV. ...
...
Artículo 27.- Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su reglamento, cuando la cara superior del lote minero comprenda una superficie propiedad de terceros, las obras y trabajos deberán ejecutarse una vez inscrita la resolución respectiva en el Registro Público de Minería sobre expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre.
II. ...
III. Desocupar la superficie el lote minero afectada una vez inscrito en el Registro Público de Minería la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre por las causas previstas en el artículo 44 de la presente ley;
IV. a X. ...
......
Artículo 28.- La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.
La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha de inscripción de la concesión, resolución de ocupación temporal o constitución de servidumbre en el Registro Público de Minería.
...
Artículo 40.- Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:
I. ...
II. ....
III. Se otorguen sin haberse cumplido con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 13 de la presente ley;
IV. El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.
...
Artículo 43.- El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta ley se suspenderá cuando éstos:
I. ...
II.- Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público, de propiedad privada o sujetos al régimen ejidal.
...
Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Ocupar o hacer uso de la superficie de terreno propiedad de terceros que se comprenda dentro del lote minero que ampare la concesión sin que obre previamente resolución favorable de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. No desocupar la superficie de terreno afectada por la resolución de ocupación temporal o constitución de servidumbre dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la declaración de insubsistencia de dichas resoluciones en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor.
IX. Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, o
X. Perder la capacidad para ser titular de concesiones.
No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano.
Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, IV, VI, VII o VIII anteriores, en lo conducente.
Artículo 57.- Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:
I. a XII. ...
XIII. No desocupar la superficie de terreno afectada por la resolución de ocupación temporal o constitución de servidumbre dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la declaratoria de nulidad o cancelación de la concesión o asignación minera en el Registro Público de Minería, así como cuando se ordene la suspensión definitiva de las obras y trabajos en la superficie mencionada.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo federal deberá adecuar el reglamento de la presente ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Artículo Tercero. Quien se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente decreto ocupando o haciendo uso de superficie de terreno propiedad de terceros comprendida dentro del lote minero amparado por una concesión o asignación minera sin contar con resolución favorable de la Secretaría respecto a la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, tendrá 365 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para obtener dicha resolución en vía de regularización, transcurrido dicho plazo sin la obtención de la resolución correspondiente y de continuarse ocupando o haciendo uso de la superficie afectada propiedad de terceros, se procederá a la cancelación del título respectivo de acuerdo a lo dispuesto por la reforma a los artículos 19, 26, 27 y 55 del presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 19 días del mes de abril de 2006.
Dip. Leonardo Álvarez Romo (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La que suscribe, diputada federal Diva Hadamira Gastélum Bajo, a la LIX legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en al fracción segunda del artículo setenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración del Pleno un proyecto de iniciativa mediante el cual se adicionan un inciso al numeral dos del artículo dos del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es consecuencia del avance democrático en nuestro país, el ejercicio práctico por parte de la ciudadanía de los derechos contenidos en la mencionada ley ha favorecido las relaciones entre los órganos de gobierno y la sociedad promoviendo la transparencia de la gestión publica y la rendición de cuentas.
Mediante el acceso a la información, la ciudadanía tiene la posibilidad de hacer más efectiva su soberanía y enriquecer los derechos de las personas contribuyendo a la consolidación democrática participativa de la sociedad.
Este ordenamiento legal permite combatir con mayor eficacia la deshonestidad, la negligencia, la corrupción y otras acciones arbitrarias por parte de servidores públicos, al poner al alcance de la ciudadanía procedimientos para obtener información que permiten su fiscalización.
Conforme a la misma ley los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial como también los organismos constitucionales autónomos, deben expedir sus propios reglamentos para garantizar la exacta observancia y aplicación de las disposiciones, contenidas en la mencionada ley.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley, la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados aprobó y publicó el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados.
En el artículo segundo del mencionado reglamento, en su numeral dos, enlista la información que deben de publicar las unidades administrativas.
En el mismo numeral dos, del artículo dos, en el inciso a), señala a la Gaceta Parlamentaria, como la publicación informativa en la que incluye el orden del día de las sesiones a celebrar por el pleno de la Cámara.
A su vez la fracción segunda del artículo treinta de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, menciona el orden de los temas a desahogar en las sesiones a celebrar, incluyendo en su fracción II las comunicaciones provenientes de la Colegisladora, del Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia, de las Legislaturas locales y de los gobernadores de las entidades federativas.
En el acuerdo de la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos en vigor, dispone que las comunicaciones se publicarán en la Gaceta Parlamentaria y sólo se dará lectura a aquellas que deban seguir algún trámite reglamentario.
En correlación a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, menciona las proposiciones con punto de acuerdo como proyectos que no son iniciativas de ley y que en la práctica parlamentaria es el mecanismo mediante el cual se exhorta dentro de un marco de cordialidad y de respeto en la separación de poderes a comparecer o a informar por escrito acerca de alguna cuestión, que sea tema de investigación, análisis, como también proponer determinada recomendación, dirigido al Poder Ejecutivo federal o al Poder Judicial de la Federación.
Las respuestas a los puntos de acuerdo aprobados en el Pleno de la Cámara son publicadas en la Gaceta Parlamentaria, sin embargo, en algunos casos no es publicado el texto íntegro de los comunicados. Siendo información que es necesario se dé a conocer en la misma Gaceta. Agotándose de está manera el proceso parlamentario de las proposiciones con punto de acuerdo.
Considero que al incluir el texto íntegro incluyendo los anexos, de las respuestas de a quien fue turnado algún punto de acuerdo, se profundizará en la transparencia a la información derivada de los mismos.
Por lo antes expuesto someto a consideración ante el Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso al numeral dos del artículo dos del Reglamento Para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal de la H. Cámara de Diputados.
Artículo 1.- Por el que se adiciona el inciso g) al numeral dos del artículo dos Reglamento Para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal de la H. Cámara de Diputados.
Artículo 2.-
1.- .....
a) a la h)..........
2.- ...
a) a la f).......
g) El texto íntegro incluyendo los anexos de las respuestas a los puntos de acuerdo aprobados por el pleno de la H. Cámara de Diputados.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
CON PROYECTO DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE "GENERAL FELIPE DE JESÚS ÁNGELES RAMÍREZ", A CARGO DEL DIPUTADO EDMUNDO G. VALENCIA MONTERRUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 55, fracción II, 56, 57 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Edmundo Gregorio Valencia Monterrubio, en mi carácter de diputado Federal de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del General Felipe de Jesús Ángeles Ramírez, conforme a las siguientes
Consideraciones
Existen tareas que a todos nos corresponde llevar a cabo, como en el caso de consolidar la grandeza nacional, resaltando y conmemorando la memoria histórica que forjaron la gama de personajes constructores del México que tenemos y la democracia que anhelamos, por lo que el General Felipe Ángeles, quien con sus características participaciones, fue un revolucionario notable, quizá el estratega militar más importante de esa etapa de nuestra historia. Por lo anterior considero que inscribir con letras de oro el nombre de dicho héroe, afirma la grandeza de las acciones pretéritas que conforman el México de hoy.
Felipe de Jesús Ángeles Ramírez nació en Zacualtipan, Hidalgo el 13 de junio de 1868, estudió en Huejutla, en la escuela de Molango y en el Instituto Literario de Pachuca; ingresó al Colegio Militar del que en 1892 egresó con el grado de teniente de ingenieros. Autor de artículos sobre balística y geometría, impartió clases en el Colegio Militar y el de aspirantes, en la Escuela Nacional Preparatoria y la escuela de tiro, de la que en 1908 fue director.
En 1909 viajó a Francia para estudiar. Cuando inició la Revolución Mexicana, Ángeles solicitó autorización para regresar al país, pero ésta le fue negada. En noviembre de 1911, volvió a México y fue designado director del Colegio Militar de Chapultepec. En 1912 obtuvo el grado de general y un mes más tarde el de general brigadier. En ese mismo año el Presidente Madero lo envió al estado de Morelos a emprender la campaña contra las fuerzas zapatistas. Al cercar a los rebeldes, evitó derramamiento inútil de sangre e impidió abusos de los efectivos federales. En 1913, Francisco I. Madero solicitó el apoyo de Ángeles para sofocar la rebelión militar de Félix Díaz y Manuel Mondragón.
Ángeles quedó subordinado a las órdenes directas de Victoriano Huerta, encargado del ataque a la Ciudadela, durante la Decena Trágica. Días después Huerta consumó la traición en contra de Madero, apresando también a Ángeles "Porque comandaba una poderosa brigada que podría permanecer leal al Presidente". El 22 de febrero fueron asesinados Madero y Pino Suárez, en tanto que Felipe Ángeles fue desterrado a Europa. En octubre de 1913 regresó al país internándose en el estado de Sonora para unirse a Venustiano Carranza de quien fue secretario y subsecretario de Guerra. En 1914, el general Francisco Villa solicitó a Carranza los servicios de Ángeles en la División del Norte, el general Ángeles se hizo cargo de la artillería redundando en beneficio del ejército del norte, pues combinó el conocimiento de la ciencia militar con el empuje y la bravura del general Villa. Así, el general Felipe Ángeles participó en batallas donde se distinguió por sus estrategias militares. Al surgir diferencias entre Villa y Carranza, Ángeles se sumó a la causa villista y en Zacatecas libró junto al centauro del norte una de las más importantes batallas de la Revolución, revuelta que terminaría con el triunfo definitivo del Constitucionalismo sobre el ejército huertista. A través de su genio militar, Ángeles se ganó la confianza de Villa, y fue su representante en la Convención de Aguascalientes.
Ángeles continuó al frente de las tropas de Villa ganando las plazas de Saltillo y Monterrey. Fue gobernador provisional del estado de Coahuila del 6 al 12 de enero de 1915. Cuando la División del Norte quedó desintegrada en diciembre de 1915, Ángeles se exilió en el Paso, Texas. Sin embargo, continuó atacando al carrancismo desde el exilio, escribiendo. En Nueva York formó parte de la Alianza Liberal Mexicana.
El ejército carrancista lo aprehendió y convocó a un consejo de guerra extraordinario para juzgarlo por el delito de rebelión contra el gobierno. Durante el juicio, Ángeles expuso sus convicciones políticas y comprendió que no sólo era él el enjuiciado, sino también Villa y resolvió defender al jefe guerrillero.
"Os hacéis llamar revolucionarios ¯dijo Ángeles a sus jueces ¯Os hacéis denominar amigos del pueblo. ¿Pero qué habéis dado al pueblo? ¿Le habéis dado la tierra, habéis mejorado su suerte?... el pueblo seguirá luchando por sus derechos, por su felicidad. "Mi Muerte hará más bien a la causa democrática que todas las gestiones de mi vida. La sangre de los mártires fecundiza las buenas causas".
Fue sentenciado a la pena capital. Murió fusilado en Chihuahua, Chih., el 26 de noviembre de 1919.
Así la historia ha absuelto al mártir revolucionario Felipe Ángeles y la Patria le ha consagrado un sitio en su altar.
Felipe Ángeles era un hombre apasionado y contradictorio, de espíritu crítico, accionista silencioso, carácter humilde, activo, capaz de obedecer y dar órdenes mayores; al mismo tiempo rebelde e impetuoso. Un militar que tenía fe en el pueblo y apreciaba a los humildes y campesinos; ciudadano de paz y gran cultura; al que sus acciones militares y políticas lo llevaron a marcar una página más de la historia de México.
El general Ángeles fue el militar más preparado que participó en la Revolución; el 15 de noviembre de 1941, al cumplirse el XXII aniversario de su muerte, fue nombrado Hijo del estado de Hidalgo, su entidad natal. Sobre su personalidad y hazañas existen artículos, libros, novelas y obras de teatro, que lo definen como bondadoso y honesto.
Compañeras y compañeros diputados, por las razones expuestas y con la petición de los diferentes sectores de la sociedad del estado de Hidalgo, someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del General Felipe de Jesús Ángeles Ramírez.
Transitorios
Primero. Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva.
Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
Doce mil grandes, Enciclopedia biográfica universal, Promesa, Vol. 12, Hombres de México.
Ángeles Contreras, Jesús. Felipe Ángeles su vida y su obra. UAEH. Pachuca 1996.
Benítez, Fernando. Lázaro Cárdenas y la Revolución Mexicana. Biblioteca Joven, Fondo de Cultura Económica. 1984.
Álvarez, José Rogelio. Enciclopedia de México. Ed. Sobeca International Investment Corporation. 1994.
Jackson, Byron L. Felipe Ángeles, político y estratega. Fomento Cultural Espejo, México 1989.
Lavretski, I. Pancho Villa. Ed. Lautaro. Argentina 1965.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de dos mil seis.
Dip. Edmundo Gregorio Valencia Monterrubio (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAPITALIZACIÓN DEL PROCAMPO, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR SUÁREZ CARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 1°; el segundo párrafo del artículo 4° y los artículos 7°, 8°,14, 21 y el segundo y tercer artículo transitorio de la Ley de Capitalización del Procampo al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el marco de los artículos 25, 26 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que plasman las premisas fundamentales de la rectoría del desarrollo nacional, de la planeación democrática y económica nacional y de la modernización del campo mexicano, a efecto de satisfacer las necesidades de quienes trabajan la tierra, se requiere de esfuerzos muy concretos que traduzcan los principios constitucionales en acciones de bienestar y progreso de las familias que viven en el medio rural. Para ello, es menester que las tareas de gobierno den certidumbre y seguridad a la población sobre la permanencia de los programas y políticas públicas.
Por ello, de aprobarse la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional, que contiene, entre otras disposiciones, la continuidad del Programa de Apoyos Directos al Campo, denominado Procampo, se brindará certeza y se dotará al productor de las tierras tradicionalmente dedicadas a cultivos de baja rentabilidad como son los granos y oleaginosas de un incentivo económico que le ofrecerá mejores expectativas de crecimiento y desarrollo a la comunidad rural, sin que esto implique la intervención indiscriminada del Estado, evitando con esto la deformación de los patrones de producción y la distorsión en los precios de los productos agrícolas.
Sin embargo, al no contar con presupuestos multianuales dada la disposición contemplada en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la aprobación anual del Presupuesto de Egresos de la Federación, hizo necesaria la aprobación de leyes programa como es el caso de la Ley de Capitalización del Procampo, que contempla en su articulado la obligación a cargo del titular del Ejecutivo federal, de incluir en el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor la citada ley, las previsiones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a sus disposiciones legales y por otra parte instruye a la Cámara de Diputados, para que durante su vigencia, provea en los correspondientes decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación, partidas y disponibilidades presupuestales para el Procampo, ajustando dichas partidas a un valor real constante de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, con lo cual se brinda la certidumbre legal necesaria para operar el Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del Procampo.
En este orden de ideas, con el apoyo de Procampo que reciban aquellos productores con capacidad organizativa y la posibilidad de su capitalización, les brindará las condiciones para coadyuvar a la superación del círculo vicioso que se establece entre la baja rentabilidad del campo y la falta de flujos de capital y financiamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, presento a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 1°, el segundo párrafo del artículo 4° y los artículos 7°, 8°, 14, 21 y el segundo y tercer artículo transitorio de la Ley de Capitalización del Procampo.
Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 1°, el segundo párrafo del artículo 4º y los artículos 7°, 8°, 14, 21 y el segundo y tercer artículo transitorio de la Ley de Capitalización del Procampo, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
La presente ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés general. Tiene por objeto establecer las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia, de los pagos futuros a que tienen derecho los beneficiarios del Programa de Apoyos Directos al Campo, en adelante "Procampo", cuando así convenga a sus intereses de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 4. ...
Para todo propósito correlativo con lo anterior, la Secretaría procederá tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional, así como en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en cuanto a los procedimientos de planeación, organización, ejecución y evaluación, incluyendo la participación del Consejo Nacional, los estatales, distritales y municipales para el Desarrollo Rural Sustentable y los Comités de Sistema-Producto, siguiendo criterios de federalización y descentralización.
Artículo 7. La aplicación de la presente ley seguirá invariablemente las prioridades, orientaciones y disposiciones previstas por la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional y en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en cuanto a equidad entre regiones y grupos menos favorecidos, así como la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales.
Artículo 8. El acceso al Sistema invariablemente será mediante un proyecto productivo de capitalización que deberá estar directamente relacionado con la producción primaria, la agroindustrialización y el abastecimiento de insumos y equipos necesarios para la realización o desarrollo del proyecto respectivo u otras actividades económicas vinculadas a las cadenas productivas agropecuarias, forestales y pesqueras, en el entendido de que dicho proyecto productivo otorgará al predio objeto del apoyo de Procampo un valor agregado en el mediano y largo plazo, que brinde una capitalización real al beneficiario del mismo. Tendrán prioridad aquellos proyectos que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria; a la optimización en el uso y aprovechamiento del agua; la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales; a la generación de empleo; al incremento de la capacidad de los productores para alcanzar economías de escala y capacidad de negociación y a la integración de cadenas productivas y agregación de valor a los productos del campo.
La Secretaría, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable apoyado en los Consejos estatales, distritales y municipales para el Desarrollo Rural Sustentable, establecerá un procedimiento de calificación, selección y evaluación de proyectos, el cual reflejará las prioridades y orientaciones establecidas en la presente ley, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional y demás ordenamientos aplicables. Dicho procedimiento será difundido ampliamente entre los beneficiarios del Procampo.
Artículo 14. Para los efectos de la presente ley, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional y se continuarán aplicando todas y cada una de las disposiciones del decreto de creación del Procampo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de julio de 1994, así como sus modificaciones y adecuaciones correspondientes, en lo que no se opongan a la presente ley y a la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional. Los apoyos directos a los productores rurales a que se refiere dicho decreto, se otorgarán para mejorar las condiciones de vida de la población rural y responder a los desequilibrios del mercado internacional, con las condiciones y para los propósitos que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo séptimo, la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional y demás disposiciones aplicables.
Mientras persistan condiciones desfavorables de competencia en el mercado internacional se continuarán aportando a los productores apoyos directos determinados por el Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional.
Artículo 21. La Secretaría definirá, en el seno de la Comisión Intersecretarial, contemplada en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, los mecanismos para determinar las tasas máximas de crédito a aplicar por el tiempo que esté vigente el Procampo, conforme lo dispuesto en la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional y reducir a los productores los costos financieros que resulten de la aplicación del Sistema, haciendo énfasis en la Banca de Desarrollo y dando preferencia a la Banca Social para operario. Las instituciones financieras omitirán el concepto de riesgo en el cobro de intereses. Los productores con 5 hectáreas o menos, no pagarán costos financieros por participar en el Sistema.
Artículo Segundo Transitorio.- La Secretaría enviará al Congreso de la Unión la memoria de cálculo y las proyecciones correspondientes al ejercicio del Sistema noventa días después de la publicación de la presente Ley y, anualmente, al 30 de septiembre el informe de avances del ejercicio y las proyecciones correspondientes al ejercicio fiscal siguiente.
Articulo Tercero Transitorio.- El Sistema tendrá vigencia durante el tiempo en que esté vigente el Procampo, conforme lo dispuesto en la Ley de Planeación para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Víctor Suárez Carrera (rúbrica)
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 190 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 190 Bis a la Ley General de Salud, a fin de que se indique claramente que una vez que el secretario de Salud, o el secretario de Hacienda y Crédito Público, o el titular del Ejecutivo de cualquiera de los estados de la Unión, o el jefe del Gobierno del Distrito Federal, o cuando menos la mitad, más uno, del total de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión proporcionen al procurador general de la República los elementos necesarios para acreditar a) juzgado competente, b) acción por ejercer, c) relación causa-efecto entre el hábito del tabaquismo y las enfermedades causadas, d) daños causados y gastos ocasionados, y e) elementos para acreditar lo anterior, será obligación del procurador general de la República presentar la o las demanda correspondientes ante los tribunales mexicanos competentes, acorde con la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. El consumo del tabaco es un problema de salud pública y se le considera la primera causa de muerte por enfermedad previsible, ya que es uno de los principales motivos de muerte en México y uno de los que mayores gastos origina.
Existen datos relevantes que nos pueden dar una idea de lo grave y costoso que es para la sociedad mexicana el daño que causa el tabaco:
En México, 26 por ciento de la población es fumadora, datos muy semejantes a las cifras de Estados Unidos. El país con mayor número de fumadores es Vietnam, con 71.
Conforme a datos que aparecen en prensa (Proceso, 1525, página 37), "se calcula que en el mundo hay 1.1. billones de fumadores, de los cuales 70% vive en países en vías de desarrollo. Si no se interviene en la prevención y ataque al tabaquismo, en 2030 morirán 10 millones de personas por año a causa de enfermedades relacionadas con esa pandemia. En 1986 se reportaron en México 17 mil 405 muertes relacionadas con el hábito de fumar. En 2003, la cifra superó los 54 mil y en la actualidad mueren diariamente 147 personas por fumar tabaco (lo que representa 53,655 muertes anuales, N. del A.) Además, se calcula que aproximadamente 60% de los fumadores iniciaron el hábito a los 12 años, y más de 90% comenzaron antes de los 20".
Entre 1970 y 1971, el consumo entre adultos mayores de 15 años era de 1,600 cigarrillos anuales; en el periodo de 1970 a 1981 de 1,370 y en el de 1990 a 1992 fue de 1,979.
Durante los primeros años de los noventa la tasa anual de mortandad por 100,000 habitantes por cáncer pulmonar fue de 24.4 entre los hombres y 9.0 entre las mujeres; por las enfermedades isquémicas del corazón era de 118.1 para hombres y 77.6 para mujeres; de enfermedades cardiovasculares era de 66.7 para los hombres y de 61.3 para las mujeres.
Según las estadísticas, durante el periodo de 1970 a 1990 los porcentajes de fallecimientos por enfermedades relacionadas con el tabaquismo en México aumentaron sustancialmente en un 60 por ciento de las tazas de fallecimientos por enfermedades cardiovasculares y en un 220 por ciento en las muertes por cáncer pulmonar.
Así, los centros de salud público han recibido y seguirán recibiendo un mayor impacto en sus presupuestos en los próximos años, cuando el envejecimiento en la población y en los efectos a largo plazo del consumo de cigarrillos se reflejarán en las estadísticas.
Segundo. Los gobiernos que han decidido reclamar los recursos de sus presupuestos destinados a atender a los enfermos por causas de tabaquismo, han fundado su reclamación en la inexorable demostración de causa-efecto y en la necesidad de fortalecer el futuro económico del sistema hospitalario para enfrentar los efectos del consumo del tabaco.
Hace algunos años ocurrieron varios eventos que hicieron posible que, por primera vez, los gobiernos reclamaran a las tabacaleras, ante las cortes, la recuperación de los gastos que los Estados habían hecho ya en la atención de los enfermos por el uso del cigarrillo, gastos que se han hecho por décadas, erogando miles de millones de pesos para tratar a las personas que se han enfermado por esta causa.
El tratamiento de enfermedades como enfisema y cáncer de pulmón dura varios años y le cuesta al estado millones de pesos, apareciendo así, el Estado mexicano, como un "tercero perjudicado" ya que es un tercero, el Estado, el que paga el costo del tratamiento de las enfermedades que surgen como efecto del hábito de fumar.
Uno de los múltiples hechos que se utilizan como argumento es que las empresas tabacaleras han desarrollado productos derivados de la investigación y desarrollo dirigida a maximizar la entrega de nicotina mediante la investigación y desarrollo extensivo y que son diseñados para hacer adictos a los consumidores de nicotina, utilizando el cigarrillo de tabaco como vehículo de entrega de la nicotina, esto es, las empresas son en extremo los agentes de adicción a la nicotina.
Existe múltiple documentación que indica que los materiales biológicamente activos presente en el tabaco de cigarrillo son a) causantes de cáncer, b) promotores de cáncer, y c) venenos.
Los efectos dañinos de los cigarrillos incluyen incrementando riesgo de accidente vascular cerebral, cáncer en cavidad oral, cáncer de laringe, enfermedades cardiovasculares, cáncer pulmonar, cáncer de esófago, cáncer de aneurisma aórtica, enfisema, enfermedad coronaria, cáncer de hígado, cáncer de vejiga urinaria, cáncer pancreático y problemas gastrointestinales.
Los documentos en que se basaron estas demandas muestran que las compañías tabacaleras vendieron cigarrillos a niños desde la edad de 9 años con el fin de hacerlos adictos de por vida en su marca particular, ya que la teoría indica que si un niño de esa edad se hace adicto a la nicotina, para cuando llegue a los 18 años los fabricantes sólo tendrán que conservar la lealtad a su marca.
Una revisión de la publicidad de tabaco que confirma la tragedia incluye el uso de caricaturas orientadas al consumo de tabaco de los jóvenes; abundan evidencias mentiras crasas o injustificables dirigidas a la juventud.
Los documentos demuestran que las compañías de tabaco manipulan el nivel de nicotina en cigarrillos para crear una dosis de nivel óptima para mantener adictos al tabaco a los fumadores.
La industria tabacalera de otros países, principalmente de Estados Unidos, exportaron sus conocimientos para hacer adicto al público fumador de otros países que fabrican o venden las marcas norteamericanas. Los conocimientos de exportación incluyen desde la ingeniería genética del tabaco hasta las técnicas de mezcla y manufactura, utilizando los supuestos 599 componentes incluidos en los cigarrillos de tabaco.
Tercero. Aun cuando es un asunto que merece un análisis mucho más profundo y que ha producido cientos y cientos de tratados sobre el procedimiento, en el procedimiento judicial mexicano se necesita básicamente que la acción que se pretende ejercer exista; que la parte actora tenga personalidad para ejercer la acción y que se dirija ante juzgado competente; así como la relación causa-efecto y elementos para probar esta relación (pruebas).
En el caso que hoy se trata, esto es, los daños causados por el tabaquismo y el derecho del Estado mexicano para ser indemnizado, incluso, como "tercero perjudicado" por los gastos causados en el tratamiento de las enfermedades producidas por el hábito del tabaco, al presentarse cuando menos con los elementos jurídicos señalados en el párrafo que antecede, es prácticamente imposible que en razón de justicia y con base en el derecho mexicano, exista juez o tribunal colegiado que niegue las peticiones de la parte actora, para el caso, Estado mexicano que demande el pago de los daños causados (gastos efectuados por la Federación en el tratamiento de las enfermedades causadas por el hábito del tabaquismo) y que, en el momento procesal oportuno (incidente de liquidación de sentencia), se determinarían en dinero que deberá ser pagado por la o las partes demandadas a la Federación.
No es por demás señalar que después que el gobierno norteamericano se presentara en su país ante jurado federal, demostrando tanto que el hábito de fumar tabaco causa todas las enfermedades que hemos comentado, los gastos pagados por el gobierno norteamericano en su tratamiento y la prueba de que las compañías tabacaleras habían ocultado y manipulado información para engañar a sus posibles clientes y a la opinión pública, las tabacaleras aceptaron pagar a Estados Unidos la cantidad de 206 mil millones de dólares (más de dos veces la deuda pública de nuestro país).
Dado que la demanda se presentaría en contra de los propietarios, esto es, los dueños de las marcas, de presentarse la demanda afectaría no las industrias ni la agricultura nacionales, sino que se centrarían contra las compañías transnacionales, que son los principales proveedores de cigarrillos de tabaco, ni se afectaría ninguna de las personas empleadas en la manufactura de cigarrillos ni a las dedicadas al cultivo de la materia prima.
Cuarto. Sin embargo, en nuestro país actualmente se tiene un problema: conforme lo señala el artículo 102, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "en todos los negocios en que la Federación fuese parte... y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes". Esto es, que en todos los asuntos en que se vean afectados los intereses de la Unión, el único funcionario con personalidad jurídica para demandar en representación de la Federación lo es el procurador general de la República, por firma propia o por conducto de los agentes del Ministerio Público de la Federación.
Conforme a las leyes actuales, de no querer, aceptar, pretender, desear, ambicionar, desear o aspirar el mismo procurador general de la República o su superior, esto es, dicho en palabras más claras, no ordenárselo su patrón, que es el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el presentar la demanda contra de las tabacaleras, el procurador general de la República, no obstante que se le demuestre que tiene todos los elementos para ganar un derecho que, en razón de justicia le pertenece a la Federación por todos los gastos que ha hecho en el tratamiento de las enfermedades causadas por el hábito del tabaquismo, nunca jamás se hará esa demanda.
Así de simple y así de trágico, pues teniendo toda la razón y los elementos para demostrarlo, esa demanda contra las tabacaleras nunca se hará pues ninguna ley obliga al procurador general de la República el hacerla, sino sólo su conciencia o la orden de su patrón.
Ahora bien y como se dijo, esto es conforme a las leyes de procedimiento actuales, pues la única forma de hacer obligatoria o, dicho en términos jurídicos, de oficio la presentación de esa demanda, es adicionar en el Título Décimo Primero, Capítulo Tercero, de la Ley General de Salud, el artículo 190 Bis en el que se indique claramente que una vez que el secretario de Salud, o el secretario de Hacienda y Crédito Público, o el titular del Ejecutivo de cualquiera de los estados de la Unión, o el jefe del Gobierno del Distrito Federal, o cuando menos la mitad, más uno, del total de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión proporcionen al procurador general de la República los elementos necesarios para acreditar a) juzgado competente, b) acción por ejercer, c) relación causa-efecto entre el hábito del tabaquismo y las enfermedades causadas, d) daños causados y gastos ocasionados, y e) elementos para acreditar lo anterior, será obligación del procurador general de la República presentar la o las demandas correspondientes ante los tribunales mexicanos competentes.
No es por demás señalar que por tratarse de una norma de procedimiento, ésta no afectaría la garantía de irretroactividad reconocida por el artículo 14 de la Constitución Federal y se estaría en condiciones de presentar la demanda o demandas por daños causados desde antes de la vigencia de esta modificación, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia que nos indican la retroactividad inexistente en materia procesal, conforme a las siguientes jurisprudencias:
Retroactividad inexistente en materia procesal. Las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza, se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo, por tanto, si los artículos transitorios del decreto que contiene reformas a una ley procesal, no precisan la manera de aplicarla a los asuntos que se encuentran en trámite, deberá atenderse al estado en que se encuentre cada expediente en particular y así determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las reformas, atendiendo específicamente a la verificación de los actos de procedimiento, ya que sólo pueden aplicarse esas reformas a los actos procesales que se verifiquen a partir de la vigencia de las mismas, pues los emitidos necesariamente debieron observar las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión sin poder acatar por lógica, las reformas que a esa época no cobraban aplicabilidad. De no ser así, se cometería el error de exigir, con base en las reformas, que los actos procesales cumplieran con los requisitos que no les eran impuestos por la ley anteriormente vigente.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Tomo 72, diciembre de 1993, pág. 89.
Amparo directo 159/91. Javier Valdovinos Baca. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Óscar Mauricio Maycott Morales.
Amparo directo 120/92. Víctor Manuel Ureña Rangel. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Serafín Rodríguez Cárdenas.
Amparo directo 296/92. Marco Antonio García Parra. 6 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretaria: Angélica María Veloz Durán.
Amparo directo 448/92. Filiberto Almanza Ávila. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados.
Amparo directo 358/93. Nicolás Aguilar Montoya. 19 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: J. Jesús Luis Lerma Macías.
Retroactividad. Las leyes procesales no pueden producir la. Es sabido que tratándose de procedimientos por estar éstos bien constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollan en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la ,poca en que tienen verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos.
Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Tomo IX-Marzo, pág. 111.
Amparo directo 276/91. Manuel Orozco García. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Amparo directo 432/91. Francisco Murillo Cisneros. 4 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.
Amparo directo 467/91. Eduardo Córdova Gálvez. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Amparo en revisión 243/91. Óscar Lencioni Ramonetti. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.
Nota: Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 51, página 58.
Retroactividad. Tratándose de leyes procesales, resulta inaplicable la. Conforme a una interpretación clara de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 constitucional, los beneficios que se establecen en una ley, deben aplicarse aún en forma retroactiva; sin embargo, tratándose de disposiciones procesales constituidas por actos que no tienen desarrollo en un solo momento; que se rigen por normas vigentes en la época de su aplicación y las cuales otorgan la posibilidad jurídica y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento judicial, no puede existir retroactividad; ya que, si antes de que se realice una fase el legislador modifica la tramitación, ampliando un término, suprimiendo un recurso o modificando la valoración de las pruebas, tales facultades no se actualizan, no se ven afectadas, y por ello, no se priva a las partes de alguna facultad con la que ya contaban ni tampoco se les puede reconocer respecto de las que no tenían al momento de efectuarse los actos procesales.
Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Tomo IX-Febrero, pág. 101.
Amparo directo 244/91. Nicolás Padilla Pérez. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra.
Amparo directo 216/91. Manuel Noriega Sanz. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Samuel Eduardo Corona Leurette.
Amparo directo 206/91. Dalia Mata Moreno. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Guillermo Flores Hernández.
Amparo directo 234/91. Bernabé Rivera Morales. 5 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Francisco Martínez Hernández.
Amparo directo 329/91. Ramón Lugo Pérez y otro. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra.
Nota: Jurisprudencia publicada también en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 50, página 75.
Derechos procesales adquiridos. Concepto de, en materia de retroactividad de la ley. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso.
Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito. Octava Época. Tomo VII-Febrero, pág. 103.
Amparo directo. 3674/88. Adela Ondarza Ramírez. 30 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Silvia Ayala Esquihua.
Amparo directo. 1229/89. Bonifacio Belmont. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo. 3419/89. Victoria Eugenia Letona Ávila. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Silvia Ayala Esquihua.
Amparo directo. 3224/89. Cachara, SA de CV. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Amparo directo. 559/90. José Antonio Orozco Melgoza. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 38, febrero de 1991, página 37.
Retroactividad de las leyes. La aplicación de las leyes del procedimiento a situaciones que están pendientes al entrar dichas leyes en vigor, no importa retroactividad, según la autorizada opinión de Coviello, quien al tratar el problema con relación a las citadas leyes del procedimiento dice: "Son de aplicación inmediata a todas las contiendas que se inician o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor; pero esto no importa retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es, a la litis, no a un hecho pasado, igual es el negocio jurídico, y menos a la acción que se ejercita".
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Sala Auxiliar. Tomo CXIX, pág. 1592.
Amparo civil directo 1803/42. Jerónimo Bernes Esteira. 9 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Retroactividad de la ley. Respecto del procedimiento, no puede alegarse perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, porque el legislador está siempre en aptitud de indicar las nuevas formas procesales para el ejercicio de los derechos ya que, respecto de esas formas, no puede decidirse que existen derechos adquiridos.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo VIII, pág. 1096.
Recurso de Súplica. La Piedad, SA. 24 de enero de 1921.
En ese sentido, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que adiciona el artículo 190 Bis de la Ley General de Salud, a fin que una vez que el secretario de Salud, o el secretario de Hacienda y Crédito Público, o el titular del Ejecutivo de cualquiera de los estados de la Unión, o el jefe del Gobierno del Distrito Federal, o cuando menos la mitad, más uno, del total de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión proporcionen al procurador general de la República los elementos necesarios para acreditar a) juzgado competente, b) acción por ejercer, c) relación causa-efecto entre el hábito del tabaquismo y enfermedades causadas, d) daños causados y gastos ocasionados, y e) elementos para acreditar lo anterior, será obligación del procurador general de la República presentar la o las demandas correspondientes ante los tribunales mexicanos competentes
Artículo 190 Bis. Una vez que el secretario de Salud, o el secretario de Hacienda y Crédito Público, o el titular del Ejecutivo de cualquiera de los estados de la Unión, o el jefe del Gobierno del Distrito Federal, o cuando menos la mitad, más uno, del total de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión proporcionen al procurador general de la República los elementos necesarios para acreditar a) juzgado competente, b) acción por ejercer, c) relación causa-efecto entre el hábito del tabaquismo y las enfermedades causadas, d) daños causados y gastos ocasionados, y e) elementos para acreditar lo anterior será obligación del procurador general de la República presentar la o las demanda correspondientes ante los tribunales mexicanos competentes.
El procurador general de la República deberá obligatoriamente nombrar como coadyuvante en la demanda al funcionario promovente o al legislador que por mayoría así lo hayan decidido sus compañeros y se lo hayan hecho saber.
Cuando los promoventes ante el procurador general de la República sean cuando menos la mitad, más uno, del total de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión y, por razones y tiempos del procedimiento concluya el periodo legislativo de los promoventes sin haberse dictado sentencia firme, no será necesaria la ratificación de la promoción; pero si la mitad, más uno, de la misma Cámara legislativa en su nueva Legislatura desea que el procurador general de la República se desistiere de la acción, así se lo hará saber para que éste actúe en consecuencia.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 19 de abril de 2006.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, diputado federal José Jesús Vázquez González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 20 constitucional, con el fin de fortalecer el derecho de la víctima a una asesoría y representación adecuada por parte del Estado así como que el inculpado cuente con una defensa profesional, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Compartimos la postura de que el acceso a la seguridad pública, así como a la administración de una justicia pronta y expedita, sólo se alcanzarán en la medida en la que la seguridad y el derecho constituyan un binomio indisoluble que preserve los bienes jurídicos individuales y colectivos que las normas jurídicas deben tutelar.
Como se sabe, el escenario social de inseguridad pública es generalizado, la no disminución de la criminalidad es una realidad. Por ello debe ser una prioridad nacional la función de seguridad pública que como ya se dijo corresponde al Estado.
Es innegable que durante las dos últimas décadas del siglo XX la mayor parte del mundo ha vivido un acelerado incremento de la violencia y la delincuencia. Estos fenómenos han crecido a la par de conflictos y rezagos políticos, económicos, sociales y culturales, presentes por igual, aunque en distinta magnitud, tanto en el mundo desarrollado, como en las naciones en desarrollo.
Frente a todo ello, ha crecido el consenso internacional que reconoce las evidencias de que el modelo tradicional para enfrentar la inseguridad, la delincuencia y la violencia, basado principalmente en el control y la represión penal, es insuficiente y en algunos casos francamente inadecuado.
Reiteramos que la protección y la seguridad de la sociedad son un elemento imprescindible para la realización plena de las actividades productivas, el fortalecimiento de la vida democrática y la defensa de una convivencia civilizada en nuestra sociedad.
Acción Nacional parte del convencimiento de que no hay desarrollo sin seguridad, que no hay progreso sin orden social y sin paz.
Que el delito es una amenaza grave a la tranquilidad de las personas, de su familia y su patrimonio y, en general, de sus bienes fundamentales, el delito es una amenaza a la unidad del tejido social.
El Estado debe combatir las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollar políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.
Por ello afirmamos que no habrá convivencia pacífica ni democracia real si el derecho a la seguridad y a la tranquilidad pública es inexistente y vulnerado.
En este sentido, las autoridades competentes deben alcanzar los fines de la seguridad pública mediante la prevención, la persecución y la sanción de las infracciones y delitos, así como la protección de la víctima del delito, antes y después que éste se produzca, y la reinserción social del delincuente, convencidos que ello es parte de una visión integral de la seguridad pública que tiene a su cargo el Estado.
Precisamente por eso afirmamos que debe garantizarse a los gobernados la protección de su derecho a no ser victimizados, o en su caso, hacer tratados de manera justa cuando sean víctimas del crimen, respetando así nuestra dignidad como personas, a fin evitar una doble victimización: la que provoca el delincuente y la que puede ocasionar la apatía, la indiferencia, la impreparación o negligencia de las autoridades.
Es indispensable centrar nuestra atención en el desarrollo pleno de los derechos de las víctimas y ofendidos del delito. Es tarea del Estado velar que la seguridad y la justicia abarquen la promoción y defensa de los derechos humanos, tanto de los agentes antisociales como de las víctimas.
Más aún ello se justifica si se toma en cuenta que el concepto de derechos humanos implica integralidad, tal y como ha sido plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es decir, el respeto a estas esenciales prerrogativas debe abarcar todos los derechos del hombre, los cuales el Estado ha de respetar y promover y de entre los que destacan los derechos de las víctimas y ofendidos del delito.
Debemos adoptar acciones institucionales que minimicen las molestias causadas a las víctimas y ofendidos del delito, proteger su intimidad y garantizar su seguridad, así como la de sus familias y la de los testigos, contra todo acto de intimidación y represalia.
Coincidimos, con lo señalado por los victimólogos, en cuanto ha que hay que romper con la concepción exagerada de que el crimen atenta contra el Estado, para retomar como principio elemental el que el delito atenta directa y primeramente contra las personas en lo individual y familiar.
Ahora bien, en México, por virtud de la reforma constitucional de 1993, se adicionó por vez primera al artículo 20, fracción X, último párrafo, los derechos de las víctimas u ofendidos del delito. Lo que sin duda constituyó un avance, aunque para algunos incipiente y tímido.
Posteriormente en septiembre de 2000, se produjo una reforma por el que se adicionó un Apartado B al artículo 20 de la Constitución, por el que se hace una precisión de los derechos de la víctima y del ofendido del delito en todo proceso penal. Con estas reformas se ratificó la importancia por reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de los delitos.
Sin embargo, hay quienes consideran que dicha reforma siguió estableciendo un modelo disparejo, ya que siguen siendo mayores las garantías del presunto delincuente que las de la víctima.
De un análisis comparativo podemos ver, que en 1993, se reconocían 4 derechos de la víctima, en 2000 hasta hoy sólo 9 derechos. En cambio al inculpado se le reconocen cerca de 19 derechos.
Luego entonces, es que el espíritu de la presente iniciativa es el de seguir avanzando en un sistema de igualdad frente a la ley, estableciendo lo más posible una equiparación de garantías de la víctima con las del inculpado.
En este sentido, se estima urgente fortalecer de manera fundamental el derecho de la víctima de recibir asistencia jurídica, siendo éste un asunto medular, ya que la seguridad de la defensa de los derechos que se puedan otorgar a ésta depende en mucho de esta figura, a efecto de orientar, asistir y en su caso representar a la víctima en el procedimiento penal, y hacer efectiva las garantías a favor de la víctima u ofendido, como en su caso sucede para el caso del inculpado. Además, esta propuesta parte del postulado de igualdad o de equiparación de armas de defensa entre el imputado y la víctima.
Por ello en la presente iniciativa se plantea que un servicio que el derecho de la víctima de recibir asistencia jurídica sea un servicio que preste el Estado de manera gratuita. Sin duda esto motivará a creación de políticas o instituciones de asistencia a víctimas del delito, que a su vez deriva en un nuevo servicio público frente al servicio que dé la Procuraduría y otras autoridades.
Asimismo, se plantea que dichas instituciones sean realmente especializadas y profesionales, en el servicio de asistencia jurídica que presten a las víctimas del delito, por lo que se propone establecer que quién preste dicho servicio debe tener la el título profesional de derecho, con el fin de que la asistencia jurídica se ejerza con capacidad técnica y ética en el desempeño de su función, y con ello asegurar una asesoría adecuada a las víctimas del delito, ya que el ejercicio de este servicio exige asumir de manera profesional y responsable la defensa de los gobernados agraviados por el crimen, porque combatir el crimen y sus consecuencias es tarea fundamental del Estado, más aún cuando éste fue rebasado y no garantizó al gobernado su seguridad en su persona y en sus bienes jurídicos. La negativa a la gratuidad del derecho de la víctima a la asesoría jurídica es inaceptable, en un sistema democrático que busca una sana convivencia social armónica y ordenada.
Asimismo, se propone ampliar este derecho de la víctima del delito, para establecer que en cualquier momento se pueda solicitar la sustitución del asesor jurídico gratuito, ya que resultaría gravoso para la víctima el de cargar a su costa un servidor público ineficaz o improvisado, lo que obviamente es una doble victimización, además de que con ello se vulneraría los demás derechos de la víctima, pues para la exigencia de los mismos necesariamente se requiere un profesionista ético y capacitado para esta tarea, ya que los gobernados de suyo carecen de las aptitudes para hacerlo por sí mismos, es así que se requiere que alguien asuma de manera cabal y responsable dicha función, a fin de salvaguardar los intereses de la víctima y ofendidos del delito, so pena de traicionar el fin del Estado: proporcionar seguridad y justicia a los gobernados.
Por otra parte, y convencidos de que la impartición de la justicia debe de darse de una forma equilibrada, entre la víctima del delito y el inculpado, es que se propone que la defensa del inculpado sea hecha también por personas que reúnan el perfil idóneo para ello, que sean profesionista certificados en la materia, que debe cerrarse el camino a la impreparación y al "coyotaje", ya que ésta es una situación que riñe con el derecho de defensa y a su vez afecta los procedimientos en la procuración y la administración de justicia, en detrimento no sólo de las libertadas del gobernado sino de la función del Estado en el combate al crimen, ya que si hay que condenar a alguien que sean porque realmente es el culpable de los hechos y no solamente porque no tuvo para defenderse.
Debemos hacer que el acceso a la justicia no sea sólo un derecho de unos cuantos, sino de todos los gobernados. No podemos permitir que sólo quienes tiene capacidad económica cuenten con una defensa adecuada, sino incluso los que han optado, principalmente por necesidad, a la defensoría pública.
Por tanto, se propone, al igual que se planteó para el caso de las víctimas del delito, que la defensa del inculpado sea realizada por una persona que tenga la capacidad técnica y ética en el desempeño de su función de defender, para lo cual se sugiere se trate de un abogado certificado, no sólo de alguien que tenga la profesión de licenciado en derecho, sino que además se garantice que el litigante tenga el perfil para asumir dicha defensa. De lo que se trata es que en el proceso penal exista un alto grado de profesionalización de los que en el intervienen, es decir del juzgador, del Ministerio Público, pero también del asesor de la víctima y del defensor del inculpado, lo que sin duda redundará en una mejor impartición de justicia y hacer más confiable el sistema de justicia penal.
Asimismo, coincidimos en que para lograr que la defensa del inculpado sea adecuada, se necesitará que se elimine la figura de "persona de confianza", ya que esto sólo ha servido como pretexto para que los llamados "coyotes" hagan su domingo siete, lucrando con la desesperación y aflicción tanto del inculpado como de su familia, ofreciendo una defensa inocua, débil e inconsistente, que se traduce en una inseguridad jurídica no sólo para el inculpado, sino para la sociedad, ya que se corre el riesgo de que no se esté castigando a los verdaderos culpables.
Congruentes con lo anterior, también se coincide en la necesidad de eliminar la defensa "por sí", ya que la garantía de los ciudadanos es la de la defensa adecuada, la cual sólo puede darse, repetimos, por una persona que tenga la capacidad técnica y ética en el desempeño de su función de defender, mantener la posición de que uno se puede defender por si mismo es aceptar que la mayoría de los ciudadanos cuentan con el mínimo de preparación o pericia para ello, lo cual no es cierto; y por otra que la persona involucrada en el proceso penal sabe más que el llamado "coyote" que se pretende eliminar.
Además, dejar la posibilidad de que se defienda por "sí" dejaría abierta la puerta para que los "coyotes" pudieran entrar, mediante la simulación de que alguien se está defendiendo por sí mismo, anulando con ello el fin de la reforma por el que se elimina la figura de "persona de su confianza".
Insistimos: establecer que sea profesional y adecuada, de ninguna manera se contradice la garantía de defensa, por el contrario se complementa e enriquece la misma, ya que contribuye a que se pueda tener un mejor acceso a la justicia. Finalmente, con objeto de no dejar al inculpado en manos de defensores públicos improvisados, impreparados o negligentes, se propone al igual que en el caso de las víctimas del delito, que estos puedan sustituir a dicho defensor público en cualquier momento que lo solicitaran.
Compañeras y compañeros diputados, la reforma que se somete a su consideración propone fortalecer las garantías de las víctimas y ofendidos del delito, para que se cuente con una asesoría jurídica adecuada por parte del Estado, además de exigir una defensa profesional para el inculpado, con la finalidad de garantizar la tutela jurídica de los ciudadanos en su defensa cuando se vean involucrados en asuntos del orden penal, buscando que la impartición de la justicia se realice de una manera equilibrada y que la función del Estado en materia de seguridad y justicia tránsito a mejores estadios, por el bien de los gobernados.
En consecuencia, y por las consideraciones expuestas, los abajo firmantes, diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, someten a la consideración de esta representación popular el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman las fracciones IX del apartado A y V del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 20.
...
A. ...
I. a VIII. ...
IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada a cargo de un abogado con título profesional en licenciado en derecho y certificado para realizar dicha defensa. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio con título profesional en licenciado en derecho y certificado para realizar dicha defensa, el cual podrá ser sustituido a petición del inculpado en los términos que disponga la ley. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
X. ...
...
...
...
B. De la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica gratuita a cargo del Estado, el cual deberá ser un abogado con título profesional en licenciado en derecho, mismo que podrá ser sustituido a petición de la víctima o del ofendido en los términos que disponga la ley, incluso desde el inicio de la averiguación o durante el procedimiento penal podrá optar por nombrar un asesor jurídico particular. Asimismo, deberá ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. a VI. ...
Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente reforma en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes, para la viabilidad de la presente reforma, con el fin de que tanto la asesoría jurídica a las víctimas y la defensa del inculpado que en ambos casos proporcione el Estado, se realice con sujeción al presente decreto.
Dip. José Jesús Vázquez González (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LlX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa. Al tenor de las siguientes
Consideraciones
Las consecuencias de los hijos no deseados con los años se traducen en el abandono de menores, es común encontrarlos en las calles sin ningún cuidado, tienen padre, madre y familia, pero andan en las calles sin ningún tipo protección.
No son los que comúnmente se les conoce como niños de la calle, son niños que viven con su familia, que comen y. que van a la escuela, pero que son expulsados a las calles cuando sus progenitores no saben que hacer en el tiempo que les queda libre.
Los niños juegan en calles y avenidas sin la supervisión de un adulto, lo anterior, se podría equiparar al abandono de menores. Estos niños están propensos a adquirir alguna adicción, a tener malos ejemplos, causar daños en propiedad ajena; y más preocupante aún es ser abusados sexualmente, en México un estudio patrocinado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) deja ver que, a comienzos de este milenio, se estimaban en unos 16 mil los menores de edad víctimas de la explotación sexual.
La misma inseguridad y violencia que se sufre hoy en día, implica que los padres deben de tener mayor cuidado de sus hijos. Y lamentablemente lo que encontramos es mayor descuido por parte de quien tiene legalmente la patria potestad o tutela del menor.
Pablo Hernández Romo V. En su libro "Los delitos contra la familia", señala que:
La doctrina mayoritariamente opina que estamos en presencia de un delito de peligro; más concretamente ante un delito de peligro concreto. Coincido con este punto en cuanto que es un delito de peligro; sin embargo yo considero que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, porque requiere la existencia de un daño o peligro concreto para los beneficiarios del deber de asistencia; sólo el mero dato externo objetivo del incumplimiento de tales deberes asistenciales.
Estamos en presencia de un tipo meramente omisivo, ya que lo que se sanciona es el hecho de dejar de hacer aquello a que el sujeto venía obligado por su cualidad de padre, de tutor, de cónyuge o por cualquier otra relación de índole familiar. Es un delito permanente, de omisión continuada... (páginas: 105,106 y 107).
De ahí que considero que se debe de equipar el abandono de personas cuando exista descuido del menor, que puede poner en peligro su vida y su integridad física y emocional.
El mismo autor hace referencia al objetivo del parlamentario al instaurar esta figura manifiesta que:
La finalidad perseguida por el legislador penal, ha sido la de proteger a determinadas personas, consideradas como las más desvalidas o débiles, frente al riesgo que conlleva el incumplimiento voluntario y consciente de aquellos deberes más esenciales nacidos en el ámbito de las relaciones familiares o similares a las familias.
...
Debido a que las sanciones civiles han fracasado, y en virtud del interés general se impone la necesidad de la protección penal para este tipo de conductas. (pág. 98).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa.
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo al artículo 335 del Código Penal Federal, en el Capítulo VII referente al Abandono de Personas, para quedar como sigue:
Artículo 335.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
Se equiparará al delito de abandono de personas, cuando exista descuido por parte de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, con lo cual se puede poner en peligro la vida y la integridad física y emocional del menor. Aplicándole la pena prevista en el párrafo anterior.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
DE LEY DE CONTRIBUCIONES PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES; QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los que suscribimos, Juan Carlos Pérez Góngora, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Agustín Miguel Alonso Raya, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Manuel Pérez Cárdenas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Cuauhtémoc Ochoa Fernández, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario del Partido Convergencia; Pedro Vázquez González, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en nuestra calidad de diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión , en ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Contribuciones para los Pequeños Contribuyentes; que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Seguro Social, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Exposición de Motivos
La economía informal
Es evidente que desde la década de los ochenta en que se visualiza la apertura a los mercados internacionales y la década de los noventa en que se firma el TLC (Tratado e Libre Comercio) entre Estados Unidos-Canadá-México no hemos tenido un crecimiento económico significativo. Al contrario, se han acentuado los niveles de pobreza y de pobreza extrema: más de 50 millones de mexicanos en el primer caso y 25 millones en el segundo. Hay relación entre los índices de pobreza y la economía informal (28 o 52 millones según varían las optimistas cifras oficiales y las proporcionadas por las organizaciones no gubernamentales).
Se estima que en los países desarrollados la economía informal fluctúa alrededor del 15 % del PIB, mientras que en los países en vías desarrollo alcanza más del 33%. En el caso de México es un tanto complicado especificar cual es su participación, toda vez que las cifras oficiales se muestran optimistas. Según datos de INEGI en agosto de 2002 el subsector informal genera el 12.7% del PIB y en él participa el 28% de la población ocupada. Sin embargo, hay que considerar que no se está tomando en cuenta la denominada "economía subterránea" ni las actividades ilegales tales como la evasión fiscal, la piratería, la producción y tráfico de drogas, el comercio y el transporte de mercancías de contrabando, entre otras muchas. Razón por la cual las cifras extraoficiales de la economía informal en México señalan que se tiene una participación dentro del PIB del 45 a 50%. Esto es preocupante dado que la economía formal no tiene la capacidad de brindar y retener a la mano de obra que se incorpora al mercado de trabajo año tras año; y más complicado si se considera que México se caracteriza por tener una población muy joven en edad de trabajar, por lo que al no hallar empleo se ve obligada a ocuparse en actividades informales. De no haber crecimiento económico, el tamaño de la economía informal no sólo será constante sino que incluso seguirá creciendo.
Una mayor aproximación a los últimos indicadores nos permiten establecer que el sector no estructurado pasó de 8.6 millones de personas en 1995 a 10.8 millones en el año 2003, el incremento total en el periodo ascendió a 2.2 millones, con lo que se incorporaron un promedio anual de 268 mil personas.
Respecto al sexo se refleja que la población masculina en el sector no estructurado aumentó de 5.5 millones a 7.1 millones y la femenina pasó de 3.1 a 3.7 millones en el periodo. Si se considera que entre 1995 y 2003 la ocupación total creció año con año en promedio 861 mil personas, al pasar de 33.3 a 40.5 millones; el sector no estructurado absorbió 31.2 % de las personas que se incorporaron anualmente a la población ocupada total.
La recaudación fiscal
Hoy el gobierno mexicano recibe ingresos anuales por apenas el 16.2% del PIB, esto es, contribuciones de Pemex por cerca de 2.9% del PIB, recaudación fiscal pura por 12.1% del PIB y el 1.2% del PIB por otros ingresos. De acuerdo al escenario descrito, el sistema hacendario mexicano genera una de las bases fiscales más débiles del mundo. Es la más baja de los países miembros de la OCDE. De hecho la recaudación fiscal mexicana (12.1%) es la tercera parte de los países miembros de la OCDE (37%), es menos de la mitad de la recaudación porcentual promedio de Estados Unidos, Japón y Corea (todos entre 25 y 30% en promedio anual) y es menos de la tercera parte de la ecuación del Reino Unido, Alemania y Canadá (35 y 38% en promedio anual). Es menor a la brasileña (33% del PIB), siendo Brasil la 10ª economía del mundo y México la 9ª, y siendo Brasil el país latinoamericano con retos de desarrollo y pobreza similares a los de México. La recaudación mexicana es incluso inferior al promedio latinoamericano del 17%. De hecho el nivel de recaudación en México sólo es comparable con el de países como Honduras, Bolivia, El Salvador y Colombia.
Respecto a la evasión fiscal tanto en la formalidad como en la informalidad, según estudios oficiales, la evasión en el IVA es de 190 mil millones, y en ISR de unos 45 mil millones de pesos.
La seguridad social
La seguridad social es el instrumento con que cuenta el Estado para que la población alcance un mejoramiento integral. Cada país debe tener como prioridad nacional que todos sus habitantes cuenten con sistemas de protección mínimos de acuerdo a sus posibilidades. Los esquemas modernos han tomado como punto de referencia los postulados que se generaron en Inglaterra después de la segunda guerra mundial, los cuales se desprendieron de un plan básico de seguridad social que consiste seis principios básicos:
Identidad de cuotas o contribuciones,
Identidad de prestaciones o subsidios,
Unificación de sistemas administrativos,
Financiamiento autónomo,
Protección a toda la población, y
Servicio adecuado a cada uno de los usuarios que soliciten la prestación.
Estos se simplifican en dos: Universalidad en los seguros y en las contribuciones. El llamado Estado benefactor tiene que superar su concepto inicial para quedar vinculado a la teoría moderna de la definición de programas integrales de bienestar, bajo los ejes de educación, salud, vivienda y pensiones.
El artículo 123, en su fracción XXIX, señala que la Ley del Seguro Social debe contemplar seguros encaminados al bienestar de:
Trabajadores,
Campesinos,
No asalariados, y
Otros sectores sociales, así como a sus familias.
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada en la ONU el 10 de diciembre de 1948, establece: "Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional; habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado; la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". Tenemos pues, como referencia, las posibilidades económicas de cada país y la cobertura. Estos lineamientos deben quedar estructurados en:
Marco legal,
Servicio público,
Entidad responsable de la prestación de dicho servicio,
Clara descripción de los beneficiarios, y
Un esquema administrativos que garantice el financiamiento de las prestaciones,
Todo ello con la garantía del Estado.
Contenido de la seguridad social
El Estado proporciona la seguridad social a través del servicio público que se encarga de suministrar el esquema de protección en la forma y términos que establece la Ley. Este servicio público es:
Nacional,
Definido,
Contributivo,
Con soporte actuarial,
Eminentemente obligatorio, y
Con administración tripartita.
El aspecto obligatorio lo lleva a un esquema fiscal de administración estricta, pero de forzoso cumplimiento, donde las personas que reúnen los supuestos de ley, tienen el deber de quedar sometidos a la contribución.
La Ley del Seguro Social menciona en el artículo 6 dos rubros: Régimen obligatorio y régimen voluntario. Se considera que el sistema que ofrece seguridad y permanencia es el contributivo obligatorio; por ende es una responsabilidad social buscar los mecanismos idóneos para cumplir con estos requerimientos; toda vez que la protección no debe quedar sujeta a las circunstancias y condiciones de temporalidad porque ello ofrece sistemas irregulares de cobertura. Por tanto, dentro de este compromiso se debe alentar el método que estimule el debido cumplimiento y se traduzca en un esquema financiero capaz de ofrecer estabilidad a largo plazo.
Las personas que trabajan de manera autónoma o independiente y no dependen de un patrón no cuentan con una estabilidad económica; por el contrario viven al día sin adquirir corresponsabilidad social y en la gran mayoría de los casos se encuentran alejados de sus compromisos tributarios, así como carentes de los niveles más elementales de seguridad social, de manera adicional le resulta imposible acceder a un crédito hipotecario y mucho menos a una pensión para su vejez, por ello resulta indispensable incorporarlos simultáneamente tanto a la tributación como a un esquema de seguridad social.
El que este sistema tenga un carácter contributivo y obligatorio representa la única garantía de que pueda mantener tanto su viabilidad como estabilidad a largo plazo, evitando así que se generen presiones sociales de largo plazo como las que hoy presenta el actual sistema de pensiones.
De la misma manera en que hoy la educación es un derecho constitucional de todos los mexicanos; se tienen que establecer los siguientes esquemas de protección: modificar el artículo 13 de la Ley del Seguro Social para hacer obligatoria la incorporación de las personas que prestan servicios de manera autoempleada e independiente, así como trabajadores de manera autónoma.
Salud
Los trabajadores independientes y autoempleados tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, y no gozarán de las prestaciones del mismo en dinero, salvo que aporten la cuota respectiva.
Para sostener financieramente el seguro de enfermedades y maternidad de los trabajadores independientes y autoempleados, estos cubrirán anualmente una cuota descrita en cada uno de los apartados la cual deberá ser suficiente para dar viabilidad al sistema.
Vivienda
Los trabajadores independientes y autoempleados deberán tener derecho a una vivienda, para lo que ellos mismos administrarán la subcuenta de vivienda de los trabajadores independientes y autoempleados.
La contribución para esta subcuenta será a cargo del contribuyente, de acuerdo al 3% del ingreso base de cotización, y el Gobierno Federal otorgará con cargo a los impuestos un subsidio equivalente al 2% del ingreso base de cotización que se entregará en patrimonio para el contribuyente a través de los sistemas de ahorro para el retiro, pero sin comisiones.
Pensiones
Los trabajadores independientes y autoempleados quedarán protegidos en el rubro de retiro, cesantía y vejez en los mismos términos que establece la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.
El seguro deberá estructurarse en el mismo rango del sistema de ahorro para el retiro.
El impuesto se pagará junto con las aportaciones, en una sola cédula que emita el IMSS, autorizado para ello por el Gobierno Federal mediante convenio. Se aplicarán los subsidios directamente en las cuentas individuales a las 36 horas de su percepción.
Un ejemplo de las cuotas será lo siguiente:
Un pequeño comerciante cuyos ingresos mensuales ascienden a $100,000 en su negocio, para efectos de la seguridad social, se estimó que su ingreso base de cotización sería del 15%, esto es, $15,000; para lo cual las cuotas que pagaría esta persona serían las siguientes:
Como podemos observar en el ejemplo anterior, la aportación del contribuyente a su seguridad social es de un monto de $3,172.50, mientras que le son reintegrados de manera directa a sus cuentas $1,710.00, provenientes de aportaciones a vivienda, pensiones y, régimen de cesantía y vejez.
Con esto el pequeño contribuyente, en lugar de estar pagado su impuesto, incluyendo el IVA, aporta a su seguridad social, obteniendo el beneficio completo hacia él, y la mayor parte en un fondo que en el futuro servirá para su pensión.
La presente propuesta responde a una visión de futuro, es decir, plantea que una de las características de la política mexicana ha sido hasta hoy la elaboración de soluciones a corto plazo, lo cual da lugar a que los grandes problemas nacionales se subordinen a los intereses inmediatos de los distintos grupos de poder. Ello trae como consecuencia la recurrencia de aspectos derivados de los grandes problemas estructurales.
Así, una solución integral a la problemática que nos ocupa es la modificación de diversas estrategias tanto de política económica como social.
La propuesta fundamental es establecer mecanismos que permitan la integración a la economía formal de aquellos que realizan actividades económicas legales al margen de una regulación institucional, por lo que el primer paso en este sentido lo constituye su incorporación al sistema tributario. Dicha incorporación debe contemplar dos enfoques:
El primero es la necesaria congruencia con los principios de equidad y proporcionalidad señalados en la Constitución.
El segundo descansa en la necesidad de incorporar a la población que se dedica a estas actividades no solamente a la tributación sino también a mecanismos que los doten de seguridad social.
Asimismo se logrará un impacto positivo en la percepción de los contribuyentes cumplidos ya que todos los sectores serán sujetos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin excepciones, fortaleciendo así una nueva cultura tributaria.
El esquema de seguridad social integral deberá contemplar atención médica, fondo de retiro y acceso a créditos de vivienda; el proceso de incorporación de este sector a la economía formal implica también una separación y aislamiento de las actividades no legales con lo que será más fácil su detección, ubicación y combate.
La primera condición para lograr la integración de la economía informal es lograr un crecimiento económico sostenido, sin dicha condición resulta imposible el incremento de los salarios reales y mejorar la seguridad social, por lo que cualquier propuesta a largo plazo debe contemplar la relación entre dichas variables. Sin embargo, más allá de lo meramente económico la propuesta debe contemplar el fortalecimiento de las instituciones y también el consenso de los diferentes grupos sociales en los ámbitos económico, político y social; se requiere legislar al respecto y garantizar la eficiencia en la aplicación de la ley. Los ciudadanos deben tener claro que no basta con hacer leyes, sino de lo que se tarta es de hacerlas cumplir.
La propuesta de una nueva ley denominada Ley de Contribuciones para los Pequeños Contribuyentes es una ley opcional, la cual comprende dos apartados, el primero corresponde al Impuesto y el segundo a la Seguridad Social. El impuesto recaudado será destinado el 50% a las entidades federativas y el resto a la federación para destinarlo al rubro de gasto de previsión social. El impuesto será un 3% sobre los ingresos estimados, una vez disminuido el equivalente a diez salarios mínimos.
Las aportaciones de seguridad social pagadas por los contribuyentes serán destinadas obligatoriamente al Instituto Mexicano del Seguro Social. Al ser este esquema opcional, sustituiría las obligaciones fiscales de cuatro ordenamientos como son el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Activo, el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Beneficios
La finalidad de este esquema es promover la equidad, fortalecer el federalismo y ampliar la base de contribuyentes.
Se establecería un nuevo procedimiento opcional de cuota fija mensual mediante un esquema simple para que los pequeños contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales y que la mayor parte se destinaría al Instituto Mexicano del Seguro Social, a los fondos de pensiones y vivienda.
Las autoridades con base en información proporcionada por el propio contribuyente, establecerán el monto del pago de cuota fija que incluirá tanto el impuesto como las cuotas de seguridad social.
Las cuotas de seguridad social pagadas por los contribuyentes se destinarán al Seguro Social, incluyendo el fondo de pensiones por medio de las afores y ahorro para la vivienda. Con esto si la mayoría de los pequeños contribuyentes perdieron su empleo formal, se les permitiría recuperar los ahorros generados en el pasado, los cuales son parte de su patrimonio.
Dentro de las ventajas a la incorporación del Régimen Obligatorio del Seguro Social, se encuentran las siguientes:
El IMSS ofrece un esquema de protección a la salud más amplio.
Abre o mantiene la posibilidad de que los contribuyentes constituyan un fondo de ahorro para el retiro.
Protege el ingreso del contribuyente ante la eventualidad de un accidente o enfermedad que ocasione una minusvalía.
Protege a los sobrevivientes del contribuyente en caso de muerte.
Cabe resaltar que con esta nueva ley se derogaría en materia fiscal lo establecido en la Sección III "Del Régimen de Pequeños Contribuyentes" del Capítulo II "De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales" del Título IV "De las Personas Físicas" de la Ley del Impuesto sobre la Renta; también quedaría derogado el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior quiere decir que los contribuyentes que no opten por el nuevo régimen, tributarán en los términos que establece la Sección I "De las Personas Físicas con actividades empresariales y profesionales" o, en la Sección II "Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales" del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tendrán que sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto especial sobre Producción y Servicios e Impuesto al Activo.
Considerando todas las argumentaciones anteriormente expuestas se presenta la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Contribuciones para los Pequeños Contribuyentes; que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Seguro Social, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo Primero.- Se crea la Ley de Contribuciones para los Pequeños Contribuyentes, en la forma siguiente:
Ley de Contribuciones para los Pequeños Contribuyentes
Artículo 1º.- Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las que presten servicios personales al público en general en los términos del párrafo siguiente, podrán cumplir con esta ley, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y personal y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubiera excedido la cantidad de $ 2?000,000.00.
Sólo podrán incluirse en esta ley las personas físicas que realicen servicios personales de carácter técnico o por habilidades personales, que no requieran para su ejercicio cédula profesional, ni tampoco estudios de carreras que para el ejercicio definitivo lo exijan las disposiciones respectivas.
Las personas que cumplan con lo dispuesto en este ordenamiento podrán relevarse de las obligaciones que señalan la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley Especial sobre Producción y Servicios y, la Ley del Impuesto al Activo.
No tendrá la prerrogativa de acogerse a esta ley quien obtenga ingresos por comisiones, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución ni quienes obtengan más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.
Cuando el actor de una sucesión haya sido contribuyente de esta ley, en tanto no se liquida la misma el representante legal de dicha sucesión continuará cumpliendo con las obligaciones que se desprenden de este ordenamiento.
Estos contribuyentes podrán celebrar operaciones con terceros que no califiquen como público en general, y donde los comprobantes puedan ser deducibles de impuestos siempre y cuando los ingresos de estos no excedan del 20% de los manifestados en el año de calendario de estas personas físicas.
Asimismo, no deberán exceder las operaciones en un 5% de sus ingresos estimados en un mismo periodo, de un sólo adquirente de los bienes o usuario de los servicios para que los comprobantes que expidan sean deducibles. Lo anterior procederá aún y cuando estos comprobantes no lleven el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 2º.- Los contribuyentes que inicien actividades, podrán cubrir el impuesto como lo establece esta ley cuando consideren que los ingresos del ejercicio no excede el límite que se refiere el artículo anterior.
Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta ley.
Artículo 3º.- Los copropietarios que realicen las actividades descritas en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta ley, cuando no lleven a cabo otras que se encuentren gravadas y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. En caso de que exceda los copropietarios se sujetaran a lo dispuesto en el artículo séptimo fracción III de este ordenamiento.
Artículo 4º.- Los contribuyentes a que se refiere esta ley deberán a más tardar el día 15 de febrero de cada año, presentar una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Esta declaración se entregará ante las autoridades fiscales o las autoridades coordinadoras autorizadas para ello.
Los contribuyentes que utilicen máquina registradora de comprobación fiscal, quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.
Los contribuyentes a que refiere el párrafo anterior, deberán conservar los documentos comprobatorios de la adquisición de mercancía de procedencia extranjera, misma que deberán reunir lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 5º.- Las personas físicas pagarán el impuesto a que se refiere esta ley, aplicando la tasa de 3% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos estimados que obtengan en el mes, en efectivo, en bienes o por la prestación de servicios personales, equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.
Por ningún motivo estas personas podrán determinar un ingreso inferior al que señala el artículo 15 C fracción II de la Ley del Seguro Social.
Los contribuyentes cubrirán el impuesto mensual a menos que soliciten ante la autoridad fiscal ampliar los periodos de pago a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
El cálculo del impuesto se efectuará tomando en cuenta los ingresos y la disminución que corresponda en los términos del párrafo primero de este artículo, y se multiplicará por el número de meses a que corresponda el periodo.
Los ingresos por operaciones de crédito, se consideraran para el pago de impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
Artículo 6º.- Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 3.57 el impuesto que resulte a cargo del contribuyente.
Artículo 7º.- Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta ley tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de manera conjunta a su registro de afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. Presentarán ante las autoridades fiscales o autoridades fiscales coordinadas a más tardar el 31 de marzo, del ejercicio que comiencen a pagar el impuesto conforme a este ley o dentro del primer mes siguiente al inicio de operaciones; el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta ley, deberán presentar el aviso ante las autoridades autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto, junto a este aviso, se deberá entregar la baja de las instituciones de seguridad social o no podrá solicitar la continuación voluntaria al régimen obligatorio.
III. Cuando los contribuyentes perciban ingresos superiores al 20% de los manifestados para estimar las cuotas que establece esta ley, deberá informar a la autoridad para que esta autorice el impuesto y la cuota de seguridad social, las cuales se efectuarán a partir del mes siguiente.
IV. Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial y la prestación de servicios adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 1° de esta ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta ley y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.
V. En caso de que dejen de tributar en este régimen gozarán de los subsidios que establece la Ley del Seguro Social e Infonavit, por el periodo restante a que termine el ejercicio fiscal respectivo.
VI. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta ley deberán presentar un escrito que justifique la omisión ante las autoridades fiscales o ante las autoridades fiscales coordinadas que corresponda, donde explique las razones de la omisión; esta lo estudiará en un periodo de 15 días y si lo considera conveniente autorizaran que continué con el carácter de contribuyentes en los términos de esta ley, cubriendo en una sola exhibición el crédito fiscal omitido. Esta solicitud sólo se podrá presentar una vez cada 5 años.
VII. No podrán acogerse a esta ley los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 1º de esta ley.
VIII. Los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 1º de esta ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta ley y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
IX. Los contribuyentes a que se refiere la fracción segunda de este artículo que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 1º de esta ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta ley. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en este caso no podrán volver a tributar en esta ley.
X. Conservaran comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00. Asimismo, deberán conservar todos los comprobantes de la mercancía o activos de procedencia extranjeras que adquiera el contribuyente.
XI. Llevar un registro de sus ingresos diarios:
XII. Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta ley, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate, siempre que los montos señalados en estos comprobantes excedan lo señalado en el artículo 1° de esta ley.
Para efectos del tercer párrafo del artículo 1° de esta ley, los contribuyentes podrán expedir comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación sin separar o trasladar impuesto alguno. Estos comprobantes serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
XIII. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas cuando excedan de $100. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.
En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.
XIV. Deberán cubrir a más tardar el último día del mes al que corresponde el pago de gravámenes respectivos, por medio de los formatos autorizados por las autoridades fiscales y de manera conjunta con las contribuciones de seguridad social, mediante cuotas fijas.
Los pagos se enteran ante las oficinas autorizadas de las autoridades fiscales y autoridades fiscales coordinadas en el domicilio fiscal que corresponda al contribuyente.
Cuando los contribuyentes a que se refiere esta ley tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades, deberán enterar los pagos mensuales en cada entidad considerando el impuesto que resulte de los ingresos obtenidos en el mismo.
Para estos efectos las autoridades fiscales coordinadas podrán establecer el sitio de entero de los pagos de acuerdo con sus delegaciones y dependencias regionales.
XV. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
XVI. No realizar actividades a través de fideicomisos.
Artículo 8º.- Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta ley, cambien de régimen, deberá a partir de la fecha de cambio, cumplir con las disposiciones previstas en los artículo 133 o 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Estos contribuyentes podrán continuar voluntariamente en el régimen obligatorio de seguridad social. De igual manera podrán seguir cumpliendo con las disposiciones que establece la Ley del Infonavit, tanto para la amortización de créditos como el pago de contribuciones de vivienda; en este último caso no se aplicará el subsidio que establece el Gobierno Federal.
Artículo 9º.- Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta ley y opten por hacerlo en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la misma, según corresponda, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.
Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el porcentaje considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.
Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por la Ley del Impuesto sobre la Renta para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la Ley del Impuesto sobre la Renta para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos esta ley, y que dejen de tributar conforme a esta ley para hacerlo en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
Artículo 10º.- Para efectos de las cuotas de seguridad social y las aportaciones del Fondo Nacional de la Vivienda, se considerará como ingreso base de cotización las cuotas y aportaciones el 15% de los ingresos estimados por esta ley, pero en ningún caso serán inferiores a lo dispuesto en el artículo 15 C, fracción II, de la Ley del Seguro Social.
Artículo 11º.- En relación a la participación de las entidades federativas, se estará a lo siguiente:
Los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales, por los actos o actividades por las que deba pagarse el impuesto que esta ley.
Los estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal del importe recaudado, 1.5% a las federativas y 1.5% al Gobierno Federal.
Ley del Impuesto sobre la Renta y Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Segundo.- Se deroga el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Sección III del Capítulo II del Título IV, con los artículos, 137, 138, 139 y 140, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la siguiente forma:
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 2-C.- Se deroga.
Ley del Impuesto sobre la Renta
Título II ....
Capítulo II ......
Secciones I y II .......
Sección III.- Se deroga.
Artículo 137.- Se deroga.
Artículo 138.- Se deroga.
Artículo 139.- Se deroga.
Artículo 140.- Se deroga.
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 3-B, de la Ley de Coordinación Fiscal, en la forma siguiente:
Artículo 3-B.- Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga de la Ley de Contribuciones para los Pequeños Contribuyentes, por la realización de los actos o actividades gravados por dicho impuesto con el 1.5% para las entidades federativas y 1.5% a la Federación, la cual se deberá destinar al gasto de previsión social.
Ley Del Seguro Social
Artículo Cuarto.- Se adicionan al artículo 5A las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV; artículo 12, Fracción IV; artículo 13 ; artículo 15 C ; artículo 27 A, artículo 36 A, artículo 89, fracción V, artículo 93 A, artículo 96 A, artículo 106 A, artículo 152, artículo 168 A, artículo 177 A, artículo 182 A, artículo 239 A, artículo 239 B, artículo 239 C, artículo 239 D, artículo 239 E, artículo 271 A, artículo 271 B, artículo 271 C, a la Ley del Seguro Social, en la forma siguiente:
Artículo 5 A.- .......
Fracción XX.- Trabajador independiente, es la persona que presta un servicio profesional o técnico de manera autónoma.
Fracción XXI.- Trabajador autoempleado, es la persona que se califica en la Ley de la materia como pequeño contribuyente.
1. Fracción XXII.- Ingreso base de cotización, son las prestaciones que califican las leyes fiscales como ingreso gravable para los trabajadores independientes y autoempleados.
Fracción XXIII.- Leyes fiscales, son los ordenamientos que establecen impuestos a cargo del ingreso de las personas físicas, con el carácter de pequeños contribuyentes.
Fracción XXIV.- Convenios de coordinación, son los instrumentos jurídicos que permiten a las autoridades del IMSS administrar gravámenes de otras autoridades tributarias.
Artículo 12.- Fracción IV.- Los trabajadores independientes y autoempleados que se califiquen como pequeños contribuyentes conforme a la legislación fiscal.
Artículo 13.- Se modifica este artículo en los siguientes términos:
Las fracciones I y IV se derogan.
Artículo 15 C.- Los trabajadores independientes y autoempleados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Afiliarse al régimen del seguro social obligatorio de acuerdo con los de los reglamentos de la materia.
II. Señalar el ingreso base de cotización, el cual no puede ser inferior al equivalente a 1.5 veces el salario mínimo general para el Distrito Federal. Para trabajadores que presten servicios o realicen actividades en entidades de la Federación cuyo nivel de vida sea inferior a la media nacional y lo determine en esos términos el H. Consejo Técnico del IMSS. Para los trabajadores que presten sus servicios en el resto del territorio nacional, el ingreso mínimo base de cotización no puede ser inferior al equivalente a tres veces el salario mínimo general para el Distrito Federal.
III. Cubrir las cuotas que establezca la ley para el sostenimiento de los seguros obligatorios que determina el presente ordenamiento, en el capítulo correspondiente.
IV. Proporcionar la información requerida para definir a sus beneficiarios de las prestaciones que establezca esta ley.
V. Dar aviso de baja de su actividad por medio de los formularios que establezcan el IMSS.
VI. Revisar los informes que deban entregar las administradoras de fondos para el retiro, y aclarar ante el IMSS cualquier discrepancia que los mismos reporten.
VII. Aceptar las medidas de ejecución y cobro forzoso que señale el reglamento.
VIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 27 A.- Se considera como base de cotización para el seguro social de los trabajadores independientes y autoempleados, el ingreso gravable que determinen las leyes fiscales correspondientes como pequeños contribuyentes, de acuerdo a los mínimos descritos en el artículo 15 C, fracción II, al cual no se le excluirá ninguna prestación, ni deducción.
Artículo 36 A.- Los trabajadores independientes y autoempleados deben pagar las cuotas que les corresponde de manera conjunta con las cargas fiscales en los términos que establezca el reglamento.
Los trabajadores distribuirán el pago de estas aportaciones en la forma y termino que establezca el reglamento.
Los trabajadores podrán adelantar el pago de aportaciones y en ese caso, se hará el descuento que determinen las autoridades al momento de causarse la contribución.
Artículo 89.- Fracción V.- El Consejo Técnico del IMSS dictará las medidas reglamentarias necesarias para generar un optimo servicio de salud y para este efecto, deberá mejorar sustancialmente los servicios deficitarios, inclusive por medio de la participación de terceros calificados que compartan la prestación de dichos servicios.
Artículo 93 A.- Los trabajadores independientes y autoempleados tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
Artículo 96 A.- Los trabajadores independientes y autoempleados no tendrán derecho a las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad.
Solamente los trabajadores que contribuyan voluntariamente con la cuota señalada en el artículo 106, tendrán derecho a las referidas prestaciones en dinero.
Artículo 106 A.- Para sostener financieramente el seguro de enfermedades y maternidad de los trabajadores independientes y autoempleados se cubrirá anualmente una cuota del 7% sobre el ingreso base de cotización, que se adicionará con un 5% que entregará el Gobierno Federal con cargo a los subsidios de IMSS-Oportunidades.
El Gobierno Federal cubrirá una cuota diaria por cada asegurado, igual a la que establece el artículo 106 de este ordenamiento.
Los trabajadores que así lo soliciten podrán establecer convenios con el IMSS donde contribuyan con el porcentaje adicional sobre el ingreso base de cotización, con objeto de disfrutar de las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad.Artículo 152.- Segundo párrafo.- Los trabajadores independientes y autoempleados se sujetarán a los lineamientos de la Ley en el capítulo respectivo, y tendrán derecho a los beneficios que el mismo señale.
Artículo 168 A.- Los trabajadores independientes y autoempleados cubrirán las cuotas de retiro, cesantía y vejez en la forma y términos que establece el artículo 239 M de esta ley, pero tendrán derecho a las aportaciones y contribuciones del Estado en los términos del artículo 168 fracciones III y IV.
Artículo 177 A.- Los trabajadores independientes y autoempleados deberán acudir a la administradora de fondos para el retiro de su elección para que la misma trámite su número de seguridad social y se encargue de hacer todos los trámites ante el IMSS, con el fin de obtener el registro de afiliación correspondiente.
Artículo 182 A.- Las administradoras de fondos para el retiro se encargarán de solicitar la documentación correspondiente a los trabajadores independientes y autoempleados, con objeto de cumplir con las disposiciones relativas a estas cuentas. De igual manera remitirán al IMSS la información necesaria para la afiliación de los trabajadores independientes y autoempleados y de mantener los avisos de modificación de ingreso y de baja que procedan.
Artículo 239 A.- Los trabajadores independientes y autoempleados, son sujetos del régimen obligatorio de seguridad social, con un esquema modificado de aseguramiento, toda vez que su protección sólo comprende los siguientes esquemas de cobertura:
Enfermedades y maternidad y
Retiro, cesantía y vejez.
Artículo 239 B.- En el caso del seguro de enfermedades y maternidad, estos trabajadores se consideran asegurados que tienen derecho a las prestaciones en especie en los términos de la Sección Segunda, del Capítulo Cuarto de la presente ley.
Las personas que voluntariamente cubran las cuotas para que se les otorguen las prestaciones en dinero de este seguro, deberán cumplir con los requisitos del reglamento.
Artículo 239 C.- Los trabajadores independientes y autoempleados quedan protegidos en el rubro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos que presenta el capítulo sexto de la ley, con la salvedad que establece el artículo siguiente.
Artículo 239 D.- Las cuotas y aportaciones que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán las siguientes:
I. En el ramo de retiro los trabajadores les corresponde cubrir el 1% del ingreso base de cotización y al Gobierno Federal cubrirá el 1 % con cargo al subsidio que se genere por equivalente de impuesto sobre la renta como pequeño contribuyente.
II. En cesantía el trabajador cubrirá el 3.150% del ingreso base de cotización y el Gobierno Federal cubrirá el 1.25 % con cargo al subsidio que se genere por equivalente de Impuesto sobre la Renta como pequeño contribuyente.
III. Además el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al 5.5% del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Artículo 239 E.- Para efecto del Sistema de Ahorro para el Retiro, los trabajadores independientes y autoempleados se consideran afiliados en los términos de la Ley del Seguro Social, por lo que deberán cumplir con las reglas del artículo cuarto de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 271 A.- El Instituto se encargará de efectuar la administración, recaudación y ejecución de las aportaciones de seguridad social que establece esta ley para los trabajadores independientes y autoempleados y establecerá un sistema autónomo de emisión de cobranza para este efecto, para ello el organismo se coordinará con las instituciones y dependencias que actúan como entes auxiliares en la administración de estas aportaciones.
Serán auxiliares de este organismo las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones financiaras que se autoricen para este efecto.
Artículo 271 B.- La dispersión de las aportaciones se llevará a cabo conforme a ordenamientos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la presente Ley del Seguro Social; así como las reglas y disposiciones que se apliquen por las autoridades competentes.
Artículo 271 C.- El cobro y exigibilidad de las aportaciones de los trabajadores independientes y autoempleados son créditos que tienen la naturaleza de fiscales.
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo Quinto.- Modificaciones, reformas y adiciones en sus artículos: 18, 19 Bis, 74 Bis, 74 Quáter, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la forma siguiente:
Artículo 18 Bis.- Las administradoras de ahorro de fondos para el retiro deberán, abrir y operar una cuenta especial de vivienda para administrar el subsidio que otorgue el Gobierno Federal, como equivalente a cargo del impuesto al ingreso de las personas físicas de los pequeños contribuyentes de trabajadores independientes y autoempleados.
Las administradoras recibirán del Fisco Federal o de las autoridades que el mismo autorice, los montos de la subcuenta especial de vivienda e informarán de los mismos y de sus rendimientos trimestralmente a los interesados, al Infonavit y al fisco federal.Artículo 19 Bis.- Esta subcuenta especial de vivienda no generará comisión alguna, sólo cobrarán el envío trimestral de los informes de la subcuenta especial de vivienda.
Artículo 74 Bis (adicionar el primer párrafo).- Los trabajadores independientes y autoempleados, sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social en los términos de la ley de la materia, deberán contribuir al seguro de retiro, cesantía y vejez, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo ordenamiento.
Artículo 74 Quáter (modificar el último párrafo).- Las comisiones que se cobren por los recursos a que se refiere este artículo, deberán ser decrecientes sobre saldo y pactarse entre los particulares con las reglas de carácter general que al respecto expida la Comisión.
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo Sexto.- Modificaciones, reformas y adiciones los artículos: 29 Bis A, 29 Bis B, 29 Bis C, 29 Bis D, 29 Bis E, 29 Bis F, 29 Bis G, 29 Bis H, 29 Bis I, 29 Bis J, 30, 31 y 59, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la forma siguiente:
Artículo 29 Bis A.- Los trabajadores independientes y autoempleados sujetos al impuestos del ingreso de las personas físicas con el carácter de pequeños contribuyentes, serán derechohabientes del Instituto de manera obligatoria y sus aportaciones formarán parte del Fondo Nacional de la Vivienda conforme lo establece esta ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 29 Bis B.- Las obligaciones de los trabajadores independientes y autoempleados sujetos al Impuesto al Ingreso de las Personas Físicas como pequeños contribuyentes, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse ante el Instituto de acuerdo con los reglamentos de la materia, para ello se podrá llevar a cabo una actividad concertada con el IMSS y con las administradoras de fondos para el retiro que corresponda, para que se unifiquen los registros.
II. Determinar como monto de ingreso base de cotización el que establece la Ley del Seguro Social, en su artículo 15-C, fracción II.
III. Efectuar el pago de las aportaciones en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto.
IV. Pagar el importe de los abonos destinados al pago de los préstamos otorgados, en las entidades receptoras autorizadas, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y disposiciones reglamentarias.
VI. Revisar los informes que entreguen trimestralmente el Infonavit y la Afore de elección del trabajador, en relación a las subcuentas de vivienda, tanto del propio organismo, como de la subcuenta especial de vivienda que maneje la Afore, con objeto de que esta última aclare ante el Infonavit cualquier discrepancia que se reporte.
VII. Aceptar las medidas de ejecución y cobro forzoso que realice el organismo.
VIII. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el Instituto, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
IX. Cualquier otra que se establezca en la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 29 Bis C.- La contribución de los trabajadores independientes y autoempleados en materia de vivienda será del 3% de ingreso base de cotización.
Asimismo estas personas recibirán un subsidio equivalente al 2% de ingreso base de cotización a cargo del Gobierno Federal el cual se cubriría contra los impuestos que cubran como pequeños contribuyentes. Este fondo será administrado por la administradora de fondos para el retiro de la elección del trabajador, en una subcuenta de vivienda especial para trabajadores independientes y autoempleados.
Artículo 29 Bis D.- El Instituto se coordinara con las administradoras del fondo para el retiro, para emitir las reglas compartidas para la entrega de las subcuentas de vivienda, donde se consideren ambas subcuentas de vivienda como parte del enganche para la adquisición de las mismas.
Artículo 29 Bis E.- Las subcuentas de vividas que se generen a favor de estos trabajadores, se integra con las aportaciones que se realice de manera obligatoria ante este organismo y con el subsidio que se deposite por el Gobierno Federal a favor de los propio trabajadores en las administradoras de fondo de ahorro, en la subcuenta especial de vivienda.
El trabajador tendrá derecho a elegir la vivienda nueva o usada con plena libertad y sin ningún cobro por intermediación.
Los créditos que se otorguen en las diversas líneas de financiamiento, no podrá exceder de 30 años su amortización.
Los créditos se podrán ceder, permutar o cancelar siempre que el organismo y las instituciones de cofinanciamiento que participen, lo apruebe por anticipado, de lo contrario será causa de rescisión.
El Instituto señalará las reglas para que los condóminos y titulares de las viviendas cumplan con las reglas de mantenimiento que establezca el organismo.
Artículo 29 Bis F.- Para tener derecho a estos créditos se deberá reunir los requisitos que determine el organismo y las instituciones de cofinanciamiento que participen.
Artículo 29 Bis G.- La subcuenta de vivienda que administre el Infonavit genera intereses a una tasa igual a la que fija el artículo 39 de esta ley y la subcuenta especial de vivienda que administren las Afores tendrá el rendimiento que obtenga la misma, pero nunca podrá ser inferior al que establezca el Infonavit.
Artículo 29 Bis G.- Las aportaciones de las subcuentas de vivienda se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos a favor de los trabajadores bajo las siguientes bases:
I. En caso de invalidez definitiva al obtener una pensión de cesantía y vejez y en caso de muerte del titular, se podrá entregar estas cantidades para incrementar las pensiones, para comprar un seguro de sobrevivencia, o para mejorar la pensión de los beneficiarios.
II. Al momento que el trabajador reciba un crédito, estas cantidades se podrá destinar para el enganche de la vivienda.
III. Los créditos que se entregue a estos trabajadores, tendrán tasas preferenciales, y disfrutarán de los subsidios que se otorguen en beneficio de viviendas populares.
IV. La amortización de las mismas, no podrá exceder del 25% del ingreso base de cotización, el cual incluirá la contribución mensual del trabajador para vivienda y el subsidio generado que se integrara a la amortización del crédito.
V. Al momento de otorgar el crédito, este deberá constituir un seguro de protección para el caso de fallecimiento o invalidez total del acreditado.
VI. En caso de no obtener créditos de vivienda, los montos acumulados de ambas subcuentas de vivienda podrán ser dispuesto en una sola exhibición a los 60 años de edad, o en su caso servirían para mejorar su pensión.
Artículo 29 Bis H.- Las aportaciones que se cubran conforme al presente artículo, formarán parte del patrimonio de los trabajadores en cuyas cuentas se hayan efectuado los depósitos.
El registro e individualización de los recursos de las subcuentas de vivienda cubiertos conforme este apartado, estará a cargo del Infonavit y de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos de esta ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y sus reglamentos.
Artículo 29 Bis I.- Las obligaciones de cubrir las aportaciones de subcuenta de vivienda que administra el Instituto, tendrán el carácter de fiscal y se sujetarán a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
El incumplimiento en el pago causara actualización, recargos y cargos conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal.
El Instituto podrá autorizar a otros organismos o instituciones financieras, para que lleven a cabo el cobro de la subcuenta de vivienda y de la amortización de los créditos correspondientes.
Artículo 29 Bis J.- Los trabajadores independientes y autoempleados, deberán contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, que les permita obtener créditos baratos y subsidiados, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, con espacios adecuados para el núcleo familiar; así como para la construcción, reparación y mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo 30 (adicionar la fracción XI).- Coordinarse con organismos o instituciones financieras, para que actúen como sujetos auxiliares del Instituto en el cobro de cuotas y amortización de créditos.
Fracción XII.- Las demás previstas en la ley.
Artículo 31 (último párrafo).- El Instituto se podrá auxiliar en instituciones y organismos financieros para que colaboren en las inscripciones de los trabajadores independientes y autoempleados, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la materia.
Artículo 59 (último párrafo).- El Instituto podrá establecer incorporación voluntaria, de trabajadores no sujetos a un régimen de seguridad social obligatorio.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Séptimo.- Se reforma la fracción XXII del artículo 31 a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la forma siguiente:
Artículo 31.- Fracción XXII.- Celebrar convenios de coordinación con organismos fiscales autónomos, para la administración, recaudación y cobro de gravámenes federales.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrara en vigor el 1 de enero de 2007.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Diputados: Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica p.a.) Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, diputado federal José Jesús Vázquez González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de decreto a fin de fomentar de la participación político electoral, la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática, y con ello disminuir el abstencionismo; lo anterior conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La palabra sufragio previene del término latín suffragiun, que significa "acto de carácter expreso, por el que una persona emite un voto en el seno de una colectividad de la cual es miembro, a fin de decidir en una cuestión de interés público generalmente de carácter político". En otras palabras, el sufragio es el derecho natural que tienen los pueblos de elegir libremente a sus representantes y gobernantes.
El sufragio es un derecho inherente a la persona humana, el cual se transforma en derecho político en el momento que el estado lo reconoce y lo otorga; Asimismo, el sufragio tiene el carácter de obligatorio; es decir, es un es un deber jurídico u obligación jurídica del individuo en aras del que contribuye al funcionamiento armónico de la vida política del estado.
Del sufragio se deriva pues el acto de la libre elección, que significa la capacidad de un pueblo de elegir de manera real y efectiva a sus gobernantes. Esta figura es conocida como el sufragio universal por medio del cual, el ciudadano que decide participar en los procesos electorales no está sujeto a ninguna condición de capacidad ni de fortuna.
A pesar de esta concepción, en México, la realidad se aparta mucho de la doctrina, pues para ejercer el derecho de voto, primero es necesario que la sociedad encuentre afinidad con el gobierno. Los gobernados necesitan identificarse con aquellos que pretenden acceder a cargos públicos, pues al identificarse con ellos se genera un ambiente de confianza que permite creer al gobernado que aquel que llegue al cargo que pretende, llevará a cabo acciones que satisfagan los intereses y necesidades de aquel que votó por él.
Por ello, la creación de una cultura política y su conexión con la estabilidad política y el desempeño gubernamental se hace más que evidente si consideramos que la supervivencia y eficacia de un gobierno dependen de la legitimidad que posea a los ojos de los ciudadanos, es decir, de la coincidencia que haya entre lo que concibe y espera la población de las autoridades y estructuras públicas y el desempeño de éstas.
La cultura política democrática nos lleva a pensar que existe un esquema que determina sin lugar a dudas, la construcción cultural de una democracia; y es que una cultura política democrática es el ideal para las sociedades en proceso de cambio, en la medida que constituye el mejor respaldo para el desarrollo de instituciones y prácticas democráticas. Promover una cultura política democrática ayuda a la construcción de instituciones y organizaciones democráticas, y la construcción de una sociedad democrática requiere promover las bondades de los valores democráticos e impulsar la construcción de instituciones que funcionen a partir de los principios de legalidad, pluralidad, competencia, responsabilidad política, es decir, a partir de principios democráticos.
La cultura cívico-democrática consiste pues en el conjunto de actividades diversas en materia de capacitación electoral, promoción de la participación ciudadana, fortalecimiento de los valores democráticos y perfeccionamiento del sistema electoral. El modelo cívico supone la existencia de individuos activos e interesados, pero al mismo tiempo, responsables y solidarios. Dicho de otra manera, la cultura cívica es una cultura política que concibe al gobierno democrático como aquél en el que pesan las demandas de la población, pero que también debe garantizar el ejercicio pacífico y estable del poder, su funcionamiento efectivo o gobernabilidad.
La promoción de una cultura cívico democrática no puede pensarse como una labor que competa exclusivamente al Estado, sino que tiene que ser una asociación en la que participen instituciones sociales y políticas, ya que mientras mayor influencia tengan éstas sobre la sociedad por su prestigio o penetración, mayor será el impacto que causen.
A partir de estas acciones se debe considerar, que la democracia no inicia en el segundo en el que se tacha la boleta ni mucho menos concluye cuando se deposita el voto en la urna, la democracia se va construyendo día a día con la participación ciudadana sin importar los diferentes frentes y posiciones que cada individuo defiende.
Por ello, es importante que los partidos políticos orienten sus acciones al entendimiento, a alcanzar acuerdos, dejar a un lado las acciones estratégicas que traen un trasfondo de las cúpulas y que tanto daño le ocasionan a la ciudadanía.
Es urgente cambiar la mala percepción que se tiene de la política mexicana empezando por todos los actores políticos, quienes deben asumir su compromiso. Asimismo se debe entablar una comunicación directa con los ciudadanos, para conocerlos y retomar de ellos las políticas públicas que más les convienen. De esta manera se logrará no sólo la coincidencia entre ambos grupos sino también, que el abstencionismo deje de presentarse, porque se habrá generado un interés en la ciudadanía.
Y es que el absentismo va más allá de la no participación electoral de los ciudadanos; es, mejor dicho, la expresión del pueblo que le ha perdido el sentido a la política. La mayor parte del abstencionismo no se explica por los errores o fallas del sistema electoral; sino por la forma de funcionamiento del sistema político: por ello, los ciudadanos pueden atribuir esta falta de participación a la poca utilidad que han descubierto de los procesos electorales y a la poca confianza que les merecen los aspectos relacionados con la política.
En resumidas cuentas, el abstencionismo es producto de una profunda falta de confianza en el sistema político con todos sus aspectos. Este desencanto se produce por la percepción de que a pesar de los eventos electorales, los sucesos políticos, la situación del país, las condiciones de vida de las mayorías no han mejorado substantivamente.
El problema entonces no está sólo en el sistema electoral, sino sobre todo en el sistema político, pues es el que no ha sido capaz de ofrecer alternativas de resolución a los problemas principales del país. De ahí que, probablemente, la mejor forma de enfrentar este problema no sea mediante el impulso de reformas al sistema electoral, sino enfrentando e impulsando una cultura cívica que llegue a los ciudadanos de manera tal, que se convenzan en un futuro no lejano, de las bondades y beneficios que conllevan el derecho de voto que otorga la propia Ley Fundamental.
Por lo anterior, es necesario promover la participación ciudadana en el ejercicio del sufragio popular, para combatir la apatía o indiferencia ciudadana frente a los procesos de elección de nuestros gobernantes tanto nacionales como locales. Así como también lo es trabajar para percibir a los organismos electorales no sólo como aquellos que organizan elecciones, sino como aquellos organismos concebidos y estructurados para hacer educación cívica.
Como ya se ha mencionado, la educación cívica apareja el interés del electorado, lo que implica también un electorado más exigente, que no se conforma con campañas publicitarias mediáticas que se constriñen a la desacreditación de los rivales electorales, sino que busca el planteamiento de problemas y soluciones reales. Quiere decir, que el promover la educación cívica y hacer de los votantes, elementos involucrados en la política, forma ciudadanos sedientos de verdades y preocupados por el futuro colectivo e individual. De esta manera, los candidatos a cargos de elección popular, deberán optar por satisfacer los requerimientos de la sociedad en lugar de no escucharlos, pues estos requerimientos se convertirán en votos que pueden ayudarlos a alcanzar el cargo que desean. La educación cívica permitirá, que los candidatos se concentren en campañas de calidad y no de cantidad, se preocuparan por impactar a la sociedad en cuanto a propuestas y no saturación de imágenes dentro de los medios masivos de comunicación, lo que aparejará un ahorro sustancial en los presupuestos de los partidos y por ende en el Instituto Federal Electoral, promoviendo así la transparencia en la aplicación de los recursos.
Los organismos electorales como entes neutrales y garantes de la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, deben ofrecer una educación cívica imparcial que ayude a los ciudadanos para que éstos sepan votar y por qué deben votar, lo cual resulta indispensable para el logro de los objetivos de la educación cívica. Será entonces a partir de ella, que existan ciudadanos mejor formados y capaces para actuar como funcionarios electorales imparciales en las mesas de votación y en todo el proceso electoral, de tal suerte que el propio elector perciba el deber de sufragar más como una responsabilidad ciudadana que como una obligación legal.
Consecuentemente los ciudadanos mexicanos estarán en condiciones de desarrollar actitudes y destrezas necesarias para la vivencia de conductas responsables y serán capaces de inculcar a sus descendientes la participación y el liderazgo cívico y comunitario. Entonces nos encontraremos ante una sociedad responsable, cuidadosa de los procesos electorales y conciente de que en los mismos se encuentra inmerso el futuro y destino de la nación, sin necesidad de establecer medidas radicales como la obligatoriedad del voto, como es el caso de Bélgica, Australia, Austria, Luxemburgo, Italia, Holanda y Dinamarca; países que han convertido este derecho en un deber que obliga a participar en la votación, bajo la amenaza de una sanción (moral, económica o electoral); ya que al final del día, aún estableciendo dicha medida, mientras no se combata el problema de raíz, y se encuentren soluciones que conduzcan al mejor actuar de la vida política a efecto de que se origine coincidencia entre candidatos y electores, el abstencionismo, el desinterés y la desconfianza, seguirán siendo práctica cotidiana en el país, sin que se alberguen mejores posibilidades para el mismo.
Por lo anterior, se propone establecer que el Instituto Federal Electoral debe dar prioridad a transmitir dentro del tiempo que le corresponde en radio y televisión programas relativos al fomento a la participación político electoral, la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática.
Se plantea también, establecer como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el de llevar a cabo medidas y acciones para el fomento de la participación político electoral, y mantener lo relativo a la promoción del voto, y en cuanto a su función de coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, se propone que esta sea de forma permanente.
Asimismo, se propone establecer que el Instituto Federal Electoral, deberá promover e impulsar la celebración de convenios con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con el sector social y privado, para la elaboración de acciones conjuntas para el fomento a la participación político-electoral, la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática.
Finalmente se propone establecer que dentro del proyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral, deberán preverse los recursos necesarios para la realización de medidas y acciones para el fomento de la participación político electoral, la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática.
Con estas acciones legislativas que se proponen, lo que se busca es contribuir a consolidar la democracia, despertar el interés de los ciudadanos, evitar el abstencionismo, que los partidos políticos ofrezcan campañas de calidad. La autoridad como los ciudadanos debemos asumir una actitud proactiva y motivar a los demás ciudadanos y ciudadanas para que ejerzan el sufragio popular y con su masiva participación le den legitimidad y transparencia a las elecciones, para contribuir positivamente al fortalecimiento de la democracia.
Decreto
Artículo Único.- Se reforma el párrafo 6 del artículo 46, el inciso g) del artículo 69 y el inciso g) del artículo 83 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 46
1. a 5. ......
6. La Dirección Ejecutiva gestionará el tiempo que sea necesario en la radio y la televisión para la difusión de las actividades del Instituto, así como la de los partidos políticos. El Instituto Federal Electoral dará prioridad a transmitir dentro del tiempo que le corresponde programas relativos a la educación cívica, el fomento a la participación político electoral, la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática.
Artículo 69
1. Son fines del Instituto:
a) al f)
g) Llevar a cabo medidas y acciones para el fomento de la participación político electoral, la promoción del voto y coadyuvar, de forma permanente, a la difusión de la cultura democrática.
El Instituto, deberá promover e impulsar la celebración de convenios con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con el sector social y privado, para la elaboración de acciones conjuntas para el fomento a la participación político electoral, la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática.
Artículo 83
1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
a) al f) .......
g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación. Deberán preverse los recursos necesarios para la realización de medidas y acciones para el fomento de la participación político electoral, la promoción del voto y la difusión de la cultura democrática;
h) al p) .......
Transitorios
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de abril de 2006.
Dip. José Jesús Vázquez González (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VLADIMIR RAMOS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Emiliano Vladimir Ramos Hernández, en mi carácter de diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Si bien es cierto que la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala varias medidas congruentes con su fin, son insuficientes para cumplir con este objetivo. Esta ley no merece descrédito alguno, pero amerita una revisión adecuada que profundice en sus virtudes y la perfeccione.
II. Parte del perfeccionamiento de la leyes la ampliación de su rango de acción, dispensable para la cabal consecución de sus fines, reforzándola como un instrumento de la exigibilidad inter privatos de la no discriminación. Esta afirmación parte de la consideración siguiente: la Constitución no establece solo obligaciones del Estado frente a los particulares en esta materia, sino también obligaciones entre los particulares, constreñidos por igual a no discriminar a sus semejantes, reciprocidad sin la cual es absurdo hablar de un cumplimiento verdadero del párrafo tercero del artículo 1° constitucional.
III. De entre las muchas actividades contemporáneas realizadas principalmente por particulares cuyo ejercicio debe al mandato constitucional, está la publicidad, ya sea transmitida en medios electrónicos o impresos. Es señalada la publicidad como ejemplo de una práctica discriminatoria compleja, ampliamente difundida y estibada en intereses poderosos.
IV. La Real Academia Española de la Lengua define la publicidad como la divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etcétera. De manera general, la publicidad es toda forma de comunicación realizada por una persona física o moral, ya sea de carácter público o privado, con el fin de que el receptor modifique alguna conducta, particularmente la compra de bienes o la contratación de servicios. Como es bien sabido, la mayor parte tiene fines de lucro y responde a los intereses meramente comerciales de quienes la usufructúan, tanto produciéndola como usándola. Su naturaleza es vertiginosamente dinámica y globalizada, marcada por el ritmo del avance tecnológico y las tendencias del consumo. Lamentablemente, la publicidad comercial presta oídos más lentamente al avance de los derechos fundamentales.
V. Es de considerarse con toda atingencia, que pese a su fin económico, a menudo prosaico y simple, su forma va mucho más allá, tratando -y logrando frecuentemente- convertirse en una conexión entre los anhelos, metas y aspiraciones del consumidor quien serían satisfechos por el producto o servicio objeto de la publicidad. Este vínculo es a menudo una ilusión vana, carente de toda objetividad, ejecutada de la manera más sutil con frecuencia ingeniosa y hasta artística, pero siempre acrítica y hasta falsa, salvo muy raras excepciones. El lenguaje de la publicidad es el de la persuasión, el deseo y la seducción. En sus mensajes trata de reflejar lo que quisiéramos ser o tener. Para ello utiliza diversos recursos verbales, icónicos y musicales que configuran un texto pragmático cuya eficacia consiste en hacernos una gran promesa.
VI. Al margen del posible fraude o u otra conducta que amerite sanción mercantil o penal, existen lo descrito en el punto anterior un práctica violatoria del artículo 1°, consistente en el uso de imágenes idealizadas o estereotípicas.
VII. Un estereotipo es, en la definición de la RAE, la imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable. Recurriendo a la misma fuente, una imagen idealizada es la elevada sobre la realidad sensible por medio de la inteligencia o la fantasía. En la práctica, tanto el estereotipo como la imagen idealizada se identifican y sirven de vehículos persuasivos dirigidos al consumidor. Valga lo siguiente para ilustrar, que no limitar, el alcance de lo dicho hasta ahora:
1. Desde sus orígenes, las técnicas publicitarias han considerado a la mujer como la más hermosa de las conquistas y al mismo tiempo como el mejor medio para conseguir sus fines. Y esto, en un doble sentido, como destinataria de los productos que se pretenden vender, y como vehículo persuasivo para promocionar los más variados objetos de consumo en el mercado, desde bebidas alcohólicas hasta automóviles, pasando por cigarrillos o prendas íntimas masculinas. Basta hojear algunas revista o detenerse en los anuncios de televisión, para convencerse de que el uso de la mujer como símbolo erótico es la práctica dominante en la publicidad. La imagen estereotípica de la mujer (casi siempre en su papel de belleza delgada, accesible y complaciente) permite inducir al consumo al vincular las expectativas de satisfacción sexual y, por extensión, de cualquier tipo a la posesión y consumo de determinados objetos. La publicidad que recurre a lo erótico utiliza un lenguaje lleno de insinuaciones, sobreentendidos y elipsis, pues de esta forma evita el peligro de herir el pudor de la audiencia y, además, juega con la imaginación del receptor, sirviéndole en bandeja sutiles sugerencias, cuyo contenido será concretado según el grado individual de represión o insatisfacción sexual.
2. En el otro extremo, la publicidad se dirige a la mujer ama de casa y la presenta como un ser que debe obsesionarse por la blancura de la colada, la limpieza de la casa y los trastes, poniendo de manifiesto la existencia de dos significados distintos en el otro papel que la mujer tiene asignado dentro de la publicidad: de encantadora, eficiente y puntual servidora doméstica.
3. Así tenemos presente casi siempre una concepción social que considera necesaria a la mujer como complemento del hombre, para el que debe ser su amante, su servidora y su trofeo. Consecuentemente la mujer "debe" preocuparse de conseguir resplandecientes joyas y superactivos detergentes; pañales supersuaves, súper absorbentes, prendas íntimas que son mejores en tanto más pequeñas y atrevidas sean; así como cosméticos casi mágicos procedentes de ultramar y los vestidos de última moda.
4. Así la industria publicitaria refuerza los arcaicos esquemas de explotación de un sexo sobre el otro, a través de mensajes permanentes que sustentan el rol tradicional femenino, desfigurando, así, su verdadera condición:
i) Cuando la reduce a formas anatómicas, mostrando su cuerpo segmentado en piernas, busto, cadera, boca, enfatiza solo su condición de objeto sexual, la priva de inteligencia y propicia la mercantilización de su cuerpo.
ii) Cuando se refuerza lo cu1turalmente extendido sobre la subordinación del sexo femenino al hombre, al depender de la voluntad del varón para la realización de sí misma.
5. El deseo de ajustarse a como dé lugar a estas imágenes idealizadas lo ha impuesto la publicidad a costa de marcar duramente los contrastes entre los llamados "gente bonita", cuyo aspecto sería el reflejo del éxito y la felicidad frente a los "feos" y pasados de peso, quienes resultan inferiores. Para que el efecto de relación entre el ideal de belleza y la satisfacción del consumidor se logre, es indispensable que de manera directa o indirecta se menosprecie lo que no "alcance" tal idea. Este ejercicio de discriminación ha resultado en una pseudocultura de la belleza, explotada ampliamente por los publicistas, que la usan como vehículo persuasivo.
VIII. Nos encontramos entonces ante una clara violación a la disposición de la Carta Magna en materia de igualdad y no discriminación, que se agrava cuando sopesamos la penetración de la publicidad en la vida diaria. Su difusión y accesibilidad la convierten de facto en un formador psicológico y pseudofuente de información que no sólo provee de más consumidores al anunciante, sino que también perpetúa modelos y conductas discriminatorias.
IX. Esta difusión de estereotipo tiene como punto de convergencia la fijación en el imaginario colectivo de la ilusión de la mujer perfecta, según cánones meramente utilitarios. Esta tendencia se ha relacionado con enfermedades como la anorexia, la bulimia y la hiperfagia nerviosa, la vigorexia y la potomanía, generadas ante otros factores, por el deseo cada vez más extendido de ser delgado y hermoso, según el estándar clásico que la publicidad ha vuelto objeto de culto y meta vital de muchos. Este es un solo ejemplo, sin embargo, la conducta señalada aplica a numerosos estereotipos, tanto positivos como negativos que son usados para promover ventas fomentando el desprecio a lo diferente. Desafortunadamente y de manera vergonzosa la discriminación es reflejo de la condición humana. Se discrimina sin empacho y a veces hasta por convicción, razón de más para que se refuercen los recursos legales para combatirla.
X. Mientras la sociedad ofendida por este inescrupuloso manejo de la comunicación y la estética no posea medios legales suficientes la discriminación campeará a sus anchas, difundiéndose bajo los más eficaces esquemas de comercialización. Es una situación intolerable que no puede pasarse por alto.
XI. Afortunadamente .existe una base de la cual partir: la Ley en comento en si misma prevé un procedimiento administrativo de queja para sancionar conductas discriminatorias entre particulares, sustanciado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. El procedimiento en su estado actual se debe someter a un convenio, en el cual debe haber un de sometimiento a la autoridad administrativa, pues de otro modo el Consejo no puede ejercer acción alguna sobre el particular que discrimine.
XII. Esta iniciativa pretende darle mayor fuerza legal a las resoluciones del Consejo, así como la facultad de imponer sanciones administrativas a los particulares que violenten la prohibición de la discriminación. La propia ley dota de la facultad al Consejo para orientar sobre las medidas legales conducentes, a quien haya presentado una queja sin que su contraparte se someta al convenio conciliatorio correspondiente. Huelga decir que las "medidas legales" que puede ejercer el quejoso no tienen mayor fuerza coercitiva que las del propio Concejo, no revisten consecuencias para particulares o resultan agotadoras para el afectado, que preferiría recurrir a ellas desde un principio, a despecho del Consejo y su bien intencionado recurso de queja. A nivel federal la discriminación no está penada; en algunos estados no es así, pero casi siempre en el contexto público no en el privado, o el delito está redactado de tal manera que no se puede incoar acción penal sobre las conductas discriminatorias más complejas1, sobre todo en lo que a las cometidas en medios audiovisuales.
XIII. Podría decirse que la naturaleza del recurso de queja no es el de ser un instrumento de fin punitivo, sino conciliatorio y que modificarlo sería desvirtuarlo. Sin embargo, se opone a este argumento: que no es superior a la necesidad de combatir la discriminación, ni al hecho de que la exigencia constitucional de no discriminar incluye a los particulares. También se arguye que quienes representen intereses económicos o políticos fuertes no van a someterse a un procedimiento que no desean. Además, medidas administrativas como las propuestas en esta iniciativa generan mayor impacto en la opinión pública, que debe conocer a cabalidad las modalidades de la discriminación y saber que tal práctica no será impune, para así evitar convertirse en su cómplice accidental u obligado.
XIV. Transformar el recurso de queja, de hecho, resulta imperativo habida cuenta de que el mandato constitucional que reza "Artículo 1o. (...) (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". La ley que este instrumento pretende reformar dice en su artículo 5° "Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones."
Es claro que la Constitución prohíbe la discriminación y que el Estado tiene la obligación de velar porque esta prohibición sea cumplida, sea ante los particulares o ante los funcionarios públicos. El método óptimo, desde el alcance del Poder Ejecutivo, es la acción directa que necesariamente pasará por la revisión del Poder Judicial si así lo determina el responsable. La propia ley, ya aplica de manera obligatoria sanciones administrativas a servidores públicos. No existe razón para dejar al recurso de queja con los cortos alcances que tiene ahora.
XV. Esta iniciativa reconoce la relevancia económica y la utilidad mercantil de la publicidad, así como de cualquier otra actividad que genere empleos y dinamismo económico. Es claro que de ser aprobado, este proyecto no violentaría de ninguna manera los derechos de quienes se vieran afectados por una resolución de queja, pues podrían recurrir a una serie de medios legales para defenderse legalmente.
XVI. El esquema que se plantea en la presente iniciativa no es nuevo en el mundo, existen varios ejemplos de gran avance en este punto, que han arrojado hasta el momento resultados satisfactorios y que de alguna manera brindan cierta protección legal a la persona afectada. Es el caso de la legislación de España, que en la Ley 34/1988 General de Publicidad, que dispone un procedimiento inter privatos para la corrección o retiro de la publicidad violatoria de los derechos constitucionalmente tutelados, así como la posibilidad de recurrir la negativa ante los tribunales del orden común. De hecho el artículo 9 de la Ley señala que "ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación", son conductas consideradas discriminatorias. Pero como la mayor parte de los mensajes difundidos en los medios de comunicación son privados, no son realmente combatibles.
XVII. La intención de esta iniciativa es:
1. Darle al Consejo la facultad de sancionar a los particulares que incurran en conductas discriminatorias;
2. Eliminar el convenio requerido para el recurso de queja;
3. Dotar de recursos al Consejo, para que puede pueda cumplir cabalmente el mandato legal de prevenir y eliminar la discriminación;
4. Dotar al ciudadano de un instrumento inter privatos ágil y eficaz para combatir las conductas discriminatorias.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de decreto por el que se adiciona el segundo párrafo del artículo cuarto, se adiciona la fracción décima quinta del artículo 20, se reforma el artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, se reforma el título de la sección sexta y segundo párrafo del artículo 81, se añade la fracción quinta, se añade una fracción sexta y se reforma el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo Primero: Se adiciona el segundo párrafo del artículo 4 para quedar como sigue:
"Artículo 4.- ...
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones; así como cualquier mensaje, acto público o privado que constituya divulgación ideológica, práctica comercial, de venta o promoción de productos o servicios, que use la discriminación como vehículo persuasivo, especialmente cuando use a la infancia, la juventud o la mujer, independientemente del medio por el cual se difunde."
Artículo Segundo: se adiciona la fracción décima quinta del artículo 20, de la misma ley para que dar como sigue:
"Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. (...)
XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley; mismas que serán obligatorias para las instituciones públicas, así como para los particulares. (...)"
Artículo Tercero: Se reforma el artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65 para quedar como siguen:
"Artículo 64.- La conciliación es la etapa de los procedimientos de reclamación y queja por medio de la cual el Consejo buscará avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador.
Artículo 65.- Una vez admitida la reclamación o queja, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
..."
Artículo Cuarto: Se reforma el título de la sección sexta y segundo párrafo del artículo 81, para quedar como siguen:
"Sección Sexta De la Queja"
"Artículo 81.- ...
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente, resolverá lo conducente y si procede, brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes.
Artículo Quinto: se reforman los artículos 82 para quedar como sigue:
"Artículo 82.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto en las secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de este ordenamiento, entendiéndose al reclamante como quejoso y a la reclamación como queja; salvo lo expresamente dispuesto para servidores públicos.
Artículo Sexto: Se añade la fracción quinta, se añade una fracción sexta y se reforma el último párrafo del artículo 83 de la ley en comento para quedar como sigue:
"Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I. (...)
V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación; si fuera el caso, se insertará una advertencia en el anuncio o espacio de difusión al que alude la segunda parte del artículo cuarto;
VI. La cesación y/o rectificación de la actividad publicitaria discriminatoria, previa solicitud de la persona afectada; y de acuerdo a lo que corresponda al caso en específico.
La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, no estará sujeta a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente."
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 V.g.: el Nuevo Código Penal del Distrito Federal contempla el delito de discriminación, pero el tipo es muy limitado, pues tras definir ampliamente la discriminación, reduce sus medios: "ARTÍCULO 206. (.. .): 1.- Provoque o incite al odio o a la violencia; II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o IV.- Niegue o restrinja derechos laborales. "Ahonda posteriormente en una modalidad cometida por servidores públicos en el trámite de los asuntos a su cargo, Lo anterior coloca el delito en la esfera de lo privado. Independientemente, el delito es de querella, no grave y por lo tanto conmutable, lo que anula cualquier efecto real y duradero en la lucha contra la discriminación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 19 días del mes de abril de 2006.
Dip. Emiliano Vladimir Ramos Hernández (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El grupo parlamentario del PRD siempre ha manifestado su preocupación por el desarrollo forestal sustentable, y por el respeto de los derechos de las comunidades indígenas.* En ese tenor retomo en este texto la preocupación ya expresada con anterioridad.
La naturaleza brinda innumerables recursos susceptibles de ser utilizados por el hombre para su beneficio. No obstante, la explotación indiscriminada de éstos, ha traído consigo la destrucción y el agotamiento de mantos acuíferos, de bosques, del suelo y del subsuelo, entre otros.
México tiene una gran riqueza forestal, que consta de alrededor de 55.3 millones de hectáreas, que comprenden bosques y selvas. Lamentablemente, está sufriendo una enorme degradación, ya sea por las empresas dedicadas a la tala de árboles, en muchos casos clandestina, o por los catastróficos incendios que en ciertas épocas del año registran diversas zonas del país y que en ocasiones han durado días sin poder ser controlados.
A lo anterior se suma la afirmación realizada por la Comisión Nacional Forestal, la cual ha manifestado:
La causa más importante de la deforestación y degradación se encuentra en la política agropecuaria, que fomenta actividades agrícolas y ganaderas extensivas en áreas de vocación forestal, sin que haya suficientes incentivos e inversiones para las actividades forestales.1
El Programa Nacional Forestal 2001-2006 dice que las principales especies maderables existentes en el país, tanto por la superficie que cubren como por su importancia económica, son en su mayoría Pinus y Quercus, de las que se obtiene alrededor de 85% de la producción en madera nacional. Las extensiones susceptibles de ser explotadas con potencial comercial son 21.6 millones de hectáreas, de las cuales solamente se explotan 8.6 millones.
Es necesario señalar que ese plan ha recibido severas críticas de grupos ambientalistas, que manifiestan que en dicha elaboración sólo se están tomando en cuenta los intereses de empresas forestales y que no se tomó en cuenta la voz de los legítimos poseedores de las tierras con bosques, pues en su mayoría son de escasos recursos.
Las autoridades argumentaron que:
Se realizó una reunión de 20 gobernadores, hubo consejos estatales, hay mucha información en Internet, se distribuyeron mil discos compactos para obtener comentarios sobre el plan, se organizaron foros con anuncios publicados en los diarios, hubo consejos estatales cuyos miembros eran diputados, senadores y representantes de diversos sectores de la sociedad.2
Habría que preguntamos, qué porcentaje de nuestra población tiene acceso a Internet, al periódico, pues la misma Comisión Forestal ha reconocido: "Las áreas forestales de México están habitadas por .12 millones de personas, en su mayoría afectadas por la pobreza extrema y la marginación".
Las autoridades en materia forestal consideran que se requiere aprovechar las oportunidades del desarrollo forestal sustentable y poder competir a escala mundial con estándares de productividad en los procesos, a fin de diversificar las oportunidades de empleo y contrarrestar las amenazas y la vulnerabilidad en ciertas áreas, ya que la vulnerabilidad del sector exige estándares de productividad para competir en el ámbito mundial, intensificar la asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la competencia laboral.
Se dice que en general, México está utilizando sus recursos forestales de una manera no sustentable, y por ello el desarrollo forestal sustentable pretendido es un concepto dinámico que se ajusta a las características y peculiaridades de cada región, con el fin de satisfacer las necesidades económicas, ambientales y sociales de las personas.
No obstante lo anterior, no debe ser a costa de la degradación de la naturaleza ni a costa de las tierras comunales y ejidales, ya que cualquier intromisión en estas tierras atenta contra el respeto de su cultura, su espacio y territorio, donde desarrollan su vida cotidiana. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable3 plantea, en su capítulo referente a la Reconversión Productiva Sustentable, que el aprovechamiento sustentable de las tierras debe respetar la cultura, los usos y las costumbres de la población.
Habría que señalar que el Programa Nacional Forestal sobre todo ve en la riqueza forestal una fuente estratégica económica, y en segundo plano, la necesidad de conservar los bosques por el importante papel que desempeñan en el ecosistema, que permite que se desarrolle la vida del ser humano.
En particular, nos interesa la tala que se está dando en terrenos pertenecientes a las comunidades campesinas e indígenas, ya que de la superficie forestal total del país, 80% es propiedad ejidal y comunal, 15% propiedad privada y 5% de la nación, sin contar con el debido consentimiento de la asamblea general como máxima autoridad. El artículo 27 constitucional, en su fracción séptima, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales; además, manifiesta que protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
Las comunidades indígenas y campesinas también realizan la tala de árboles; no obstante, el apego a la naturaleza que tienen estas comunidades no permite que dicha tala sea con fines de degradación y con el ánimo de lucro con que lo realizan las empresas.
La cosmovisión de las comunidades hace que la tierra sea venerada y respetada y su inalienabilidad es reflejada en casi todas las cosmovisiones indígenas. Los pueblos indígenas no consideran la tierra meramente como un recurso económico. En sus cosmovisiones, la naturaleza es la fuente primaria de la vida que nutre, sostiene y enseña. La naturaleza es, por tanto, no sólo la fuente productiva sino el centro del universo, el núcleo de la cultura y el origen de la identidad étnica. En el corazón de este profundo lazo está la percepción de que todas las cosas vivas y no vivas, y los mundos social y natural están intrínsecamente ligados.4
Por ello, volvemos a hacer remembranza del artículo 27 constitucional, que dice: La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. Y la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.
En atención a lo anterior, considero necesario que sea modificada la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con el fin de hacerla más efectiva contra la degradación, ya que desde siempre ha existido una lucha por la apropiación y explotación de los recursos naturales.
La concesión de los derechos de explotación por parte de las autoridades a grandes empresas, en ocasiones, ha trasgredido la propiedad de los legítimos dueños, las comunidades indígenas. Por tanto, la iniciativa que presento pretende que se brinden elementos que permitan terminar con la disputa por la explotación de los recursos naturales, que en primera instancia debería corresponder a los legítimos dueños, las comunidades campesinas e indígenas, como lo marca el artículo 2° constitucional en su fracción sexta:
Acceder con respeto a las formas y modalidades y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución.
Por ello, la presente iniciativa pretende que la política por implantar en materia forestal en primer lugar tome como criterio el respeto de la propiedad ejidal y comunal. Así, propongo una reforma y adición al artículo 32, fracción 1, referente a los criterios de política forestal de carácter social.
También propongo una adición al artículo 63, el cual se refiere a las autorizaciones para el manejo y aprovechamiento de los recursos forestales pues, como hemos manifestado, deben corresponder a las comunidades el uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan. Además, en tierras comunitarias y ejidales sólo se pueda realizar con el consentimiento de las asambleas generales respectivas.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa
Artículo Único. Se adicionan los artículos 32 y 63 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 32. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes:
I.- El respeto de la propiedad de las tierras ejidales y comunales, y el reconocimiento de la asamblea general como máxima autoridad en esas poblaciones para la toma de decisiones en relación con los recursos forestales que ahí se encuentren.
Además del respeto al conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas y su participación directa en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos;
II. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales;
III. La participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva;
IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos;
V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación, la generación de mayores oportunidades de empleo en actividades productivas como de servicios, y
VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 63. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarios.
Las autorizaciones por parte de la Secretaría para el aprovechamiento de los recursos forestales en tierras de propiedad ejidal y comunal requerirán el consentimiento de la asamblea general, y la Secretaría siempre procurará que esas autorizaciones favorezcan el uso y disfrute preferente de los recursos por parte de los pobladores propietarios de las tierras ejidales y comunales.
Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
* Iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado José Luis Esquivel Zalpa, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 9 de julio de 2003.
1 Semarnat-Conafo. Programa Nacional Forestal 2001-2006, p. 29.
2 Eco Portal. Net. El Directorio Ecológico Nacional.
3 Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Capítulo IV, De la Reconvención Productiva Sustentable, artículo 53.
4 CIESAS. Perfil del pueblo purépecha de Michoacán. www.ciesas.cdu.mx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 1004-A A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO FRANCO HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito Pablo Franco Hernández integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fraccion II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto de adición de un artículo 1004-A a la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de tipificar como delitos las lesiones y homicidios industriales, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Cada año los obreros del mundo y, de México concretamente, dejan su salud y su vida para que continúe en operación la cadena productiva. Esto como consecuencia de los miles de muertos y heridos, producto de los llamados riesgos de trabajo. Poco se hace para la prevención de estos siniestros porque persiguiendo la actual egoísta e inhumana producción exclusivamente el lucro, después de hacer cuentas, al menos a corto plazo, les resulta más barato pagar las indemnizaciones y prestaciones derivadas de dichos riesgos en lugar de mantener las medidas de seguridad e higiene en estricto apego a derecho. Esto como consecuencia de una cada vez mayor subvaluación de la fuerza de trabajo, con salarios y prestaciones que vuelven a los niveles de hambre de hace décadas; pero hasta esta miseria resulta un lujo pues la tendencia laboral en expansión se traduce en empleos precarios, sin prestaciones, ni estabilidad o seguridad social y, desarrollados en marcos jurídicos que permiten la evasión y elusión de cualquier responsabilidad laboral: subcontratación, contratación por honorarios, etc.
Cotidianamente, tenemos noticias, como meras estadísticas, sobre trabajadores muertos en la construcción, en minas, en el campo, tantos inválidos, tantos intoxicados. Y eso si merecen algún rincón en algún medio de difusión. Lo normal es que se borren estos hechos entre sucesos más importantes, como la vida y hechos de los asesinos y todo tipo de delincuentes que parecen más bien apologías, en las gracias de los artistas de la farándula, en los ridículos de algunos políticos o deportistas, y otros acontecimientos de esta calaña y mientras tanto las enfermedades y accidentes de trabajo continúan incrementándose, y se agrava porque multitud de estos siniestros no quedan en las estadísticas oficiales ya que son ocultados por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social y algunos médicos alejados de su función social, e inclusive muchos trabajadores que ni siquiera son afiliados al Seguro Social que lleva la batuta en estas estadísticas y, por tanto pasan a las sombras bajo la versión de que se trata de accidentes de tránsito y padecimientos generales, o simplemente no existen.
Para facilitar lo anterior, las autoridades laborales han avanzado en la expedición de un cuadro normativo que linda más en la complicidad de estos crímenes, en la permisividad, de manera que los patrones prácticamente ya no tienen obligaciones en materia de seguridad e higiene y capacitación y adiestramiento. Incluso, ya ni la constitución de las comisiones de seguridad e higiene debe ser notificada a la. Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Resultado; si los patrones con mayores controles antes no cumplían, ahora simplemente se burlan de la normatividad para la prevención de los riesgos de trabajo y cuando se presenta la ocasional inspección a los centros de trabajo se encuentran con que el cumplimiento en esta materia es casi nulo, pero bien poco se hace para que las empresas se apeguen a la norma.
La desregulación se vale, en la medida en que no se trate de normativas básicas para preservar valores esenciales para el país y la comunidad; pero es un crimen cuando olvida el cumplimiento de normas para preservar la salud y vida de las personas, como es el caso.
Urge fortalecer las medidas de prevención de accidentes y enfermedades en el seno de los centros de trabajo en lugar de la criminal flexibilización actual, y comprender, dada la naturaleza de las actividades laborales, que son inevitables la mayoría de los riesgos de trabajo que año con año, destruyen la vida de los obreros, destrozan familias y agraden económicamente a estas mismas familias, a las instituciones de seguridad social, al Estado y hasta a los mismos patrones, pero que una adecuada, eficaz, y estricta aplicación de medidas preventivas pueden minimizar.
En lugar de que el Estado organice una olimpiada anual para la evasión de las normas de seguridad e higiene debe ser una exigencia absoluta la preservación del más importante capital que se tiene, el humano, las manos creativas, las mentes creadoras.
Es tan abundante este número de siniestros profesionales que se erige como uno de los principales problemas de salud pública que padece nuestro país.
Los riesgos de trabajo no son sólo un problema-laboral e industrial de costo beneficio y humano, sino también impacta a la nación toda que año con año debe hacer enormes inversiones para atender esta fuente de enfermos, mutilados, incapacitados, muertos.
Pese a todos los discursos neoliberales, la prevención y por tanto los controles estatales, con la participación de los propios trabajadores, deben ser la prioridad, el derecho del trabajo debe recobrar su fuerza original para que prevalezcan los valores humanos sobre los intereses mercantiles de unas cuantas familias privilegiadas.
Lo anterior implica un estricto respeto a nuestro artículo 123 constitucional y a nuestra Ley Federal del Trabajo que establecen como un derecho esencial de las y los trabajadores la seguridad e higiene en los centros de trabajo, al grado de que el artículo 51, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo establece como causa para que los trabajadores se nieguen a seguir laborando en una empresa y rescindan la relación de trabajo:
"La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o de las personas que se encuentren en él..."
Por otra parte el artículo 994 de la misma Ley del Trabajo en su fracción V, así como el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral señalan, en su respectivo ámbito de aplicación, multas para los patrones que no cumplan con las normas de seguridad e higiene y para la prevención de los riesgos de trabajo y antes, el artículo 512-D de esta misma ley establece incluso la posibilidad de clausura total o parcial de los centros de trabajo por el incumplimiento de estas normas esenciales.
En suma que la prácticamente anulación de las obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene en vista de las NOMS vigentes, va en contra de la letra y espíritu de todo el marco laboral superior aplicable. Y que apela a controles y sanciones para el caso de que el patrón se aleje de las disposiciones legales. El fin obviamente no es afectar la producción o generar recursos con base en multas sino prevenir los riesgos de trabajo. Derecho humano fundamental de los trabajadores.
Partimos de la responsabilidad objetiva del patrón por el sólo hecho de operar para su lucro maquinarias, substancias, ambientes, en sí mismos peligrosos. Por lo que cuando suceden siniestros, se actualiza exclusivamente el derecho a la reparación del daño en forma de indemnizaciones, al no ser culpable el patrón en sentido penal, no existe sanción por la falta de prevención de los riesgos inherentes a la operación fabril.
Sin embargo, hay ocasiones en que a la responsabilidad objetiva del concepto de riesgo de trabajo se viene a sumar la culpabilidad en sentido penal; lo cual acontece cuando la conducta es jurídicamente reprochable como consecuencia del nexo intelectual y emocional existentes entre el acto y el sujeto que desarrolla esa conducta. La culpabilidad puede revestir las formas de dolo o culpa. Esta última surge cuando el sujeto no encamina su voluntad a la producción de un resultado típico, pero surge éste a pesar de ser previsible y evitable por negligencia o imprudencia en las cautelas o precauciones legalmente exigidas.
Este concepto de la culpabilidad que resume lo mejor de la doctrina mexicana del Derecho Penal encaja como anillo al dedo a muchos de los patrones y sus directivos y servidores públicos que no cumplen con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, cada cual en su ámbito de actuación, causándose la muerte o lesiones en los trabajadores. Desde luego no nos estamos refiriendo a los casos en que de manera intencional o dolosa algunos patrones han provocado la muerte de alguno o algunos de sus trabajadores con o sin las agravantes de ley, la intención de la presente iniciativa es que los delitos industriales tengan carácter culposo.
Por todo lo expuesto diremos que urge que con mayor énfasis se regule el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene como derecho humano regulado por nuestra Constitución para la preservación de la vida y salud de los trabajadores y sus familias y de la comunidad toda. Para lo cual además de NOMS en la materia congruentes con nuestra realidad, multas y clausuras deben establecerse penalizaciones en contra de los patrones que no se apeguen a las medidas de seguridad e higiene, o cuando este incumplimiento se traduce en homicidios y lesiones industriales.
En consecuencia estos nuevos tipos penales, coadyuvarían en primer lugar a la prevención de los riesgos de trabajo y, en segunda a sancionar los hechos criminales que se derivan casi obligatoriamente de este incumplimiento.
La protección de valores tan altos para la sociedad, como la vida y salud, exige la tipificación de estos delitos, señalando que su tutela especial adicional al tipo genérico de homicidio y lesiones se hace indispensable para crear conciencia de la gravedad de estas conductas, que los trabajadores y sus sindicatos pidan con más ahínco su cumplimiento y los patrones pongan énfasis en su prevención. Facilitándose además la tipificación de estos delitos.
Es decir, reitero, que el objeto de estos nuevos delitos no es llevar a la cárcel a los patrones sino presionarlos para que cumplan con su obligación de vigilar y garantizar la integridad personal de las y los trabajadores. Y no llegar a los extremos de injusticia y dolor vividos por los trabajadotes y sus familias en la mina de Pasta de Conchos, que entre más se investigan más se fortalece el criterio de que se trató de hechos prevenibles si se hubieran cumplido puntualmente con las obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene, es decir, que estamos frente a verdaderos homicidios industriales.
No se vale continuar con la tácita amnistía a favor de los causantes de estos delitos, como si la vida de los trabajadores, el dolor y abandono de sus familiares fuera de segunda.
Para decirlo más claro, como si los patrones pudieran disponer con libertad de las vidas de los obreros, es decir, como si hubiéramos retornado a la época de la esclavitud.
El patrón que lesiona o priva de la vida a sus trabajadores por no haber aplicado las medidas de seguridad e higiene establecidas en la Ley por negligencia o imprudencia y, siendo el acto previsible y evitable, comete lisa y llanamente el delito de homicidio o lesiones industriales, y no tiene por que recibir trato preferencial. Esto coadyuvará a presionar a la prevención de los riesgos de trabajo sobre todo en estos trágicos días de neo liberalismo en que a la empresa le resulta más barato herir o matar que cumplir con la normativa en materia de seguridad e higiene.
Desde luego, esto debe ir de la mano, insisto, de aplicar en letra y espíritu la Constitución y la Ley Federal del Trabajo frente a los patrones poniendo fin a la criminal flexibilización que los gobiernos neoliberales, incluido el actual, han implementado en materia de seguridad e higiene y capacitación y adiestramiento que van de la mano.
Pensemos en hipótesis que la propia Ley Federal del Trabajó prevé para efectos de incrementos de indemnizaciones y multas, pero que conforme a nuestra propuesta si fueran causa de lesiones u homicidio podría implicar además la comisión de un delito: si ya se han realizado accidentes anteriores y el patrón no adopta las medidas adecuadas para evitar su reincidencia, si no adopta las medidas preventivas recomendadas por la comisión de seguridad e higiene o por las autoridades, si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y no aplica las medidas adecuadas, etcétera.
Desde luego, deben ser igualmente sancionados con prisión aquellos servidores públicos que por acción u omisión incumplan sus obligaciones en materia de inspección y seguimiento de medidas de seguridad e higiene.
Debe ponerse fin a todos los instrumentos de política social y económica y jurídicos que generan esta laguna legal en materia de seguridad e higiene y prevención para los riesgos de trabajo, que condiciona que los patrones hagan como que cumplen y, las autoridades como que inspeccionan su cumplimento.
El primer deber de un Estado es velar por la vida, salud y dignidad de todos sus integrantes.
Para lograr lo anterior proponemos adicionar a la Ley Federal del Trabajo dos delitos especiales, en forma similar a la tipificación del delito de fraude por el pago de cantidades inferiores al salario mínimo, y que más que llevar patrones a la cárcel indudablemente presionó para evitar el crimen antes casi masivo de pago empresarial de menores cantidades a este salario mínimo.
Así el patrón, bajo la vigilancia del Estado, avanzará en hacer realidad un principio del Derecho Laboral: el trabajador pone a disposición del patrón su fuerza de trabajo, no su vida, por lo que debe salir de su jornada de trabajo sano y salvo.
Aunque existen antecedentes en las legislaciones de algunos otros países sobre la penalización de los delitos industriales, en la mayoría es un tabú; por lo que de aprobarse esta reforma nuestro país, como en otros tiempos iría marcando la pauta a seguir en Derecho Laboral.
Finalmente no se busca afectar ala planta productiva del país, ya que de ésta también forman parte los trabajadores y su esfuerzo, lo que se busca es armonizar los fines empresariales con el superior derecho humano a la vida de los trabajadores. Poniendo un freno a los malos patrones, y que no necesitarán los que normalmente cumplen con sus obligaciones, por que saben que las omisiones en materia de seguridad e higiene ante todo, más temprano que tarde, acaban golpeando las finanzas y la propia existencia de sus empresas.
También es una advertencia a los servidores públicos que se separan de su obligación de vigilar la aplicación de la normatividad en materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Que prohíban con ello redes de la corrupción.
En adelante debe saberse que la inspección, concretamente en materia de seguridad e higiene, no es una tarea secundaria sino de las vitales en la consecución de los fines de justicia de la nación.
Por todo lo anterior expuesto someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente
Proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 1004-A a la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
Ley Federal del Trabajo ...
Artículo 1004-A. Al patrón a quien mediante actos u omisiones culposas, calificadas como graves en materia de obligaciones de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo, cause lesiones u homicidio en perjuicio de los trabajadores, se le aplicarán las dos terceras partes de las penas y medidas de seguridad asignadas por el Código Penal Federal al tipo básico del delito doloso. Y multa de diez mil a cien mil días de multa.
Al patrón que incumpla de manera grave sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo en los centros de trabajo se le aplicará pena de prisión de ocho meses a cuatro años.
Para los servidores públicos implicados en estos delitos la pena aplicable se incrementará en una mitad, además serán inhabilitados para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública, por el mismo lapso de privación de la libertad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2006.
Dip. Pablo Franco Hernández (rúbrica)
QUE ABROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que deroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como representantes populares estamos obligados a respetar la legalidad, y a hacernos eco de las solicitudes de los ciudadanos. En este sentido, tanto las personas físicas como morales, durante años, han insistido en la necesidad de suprimir al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por obligarlos a hacer este gasto oneroso e injusto o bien, verse en la necesidad de gastar año con año en honorarios para abogados o contadores, a fin de obtener la protección de la justicia federal.
El impuesto que debe cubrirse por la tenencia o uso de un automóvil, fue cuestionado desde su nacimiento, al considerarse que injustamente impone una doble tributación pues por la adquisición de un automóvil se paga ya un impuesto y, adicionalmente, por el mismo concepto se vuelve a pagar otro tributo bajo el nombre de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Evidentemente esta doble tributación golpea a los ciudadanos que poseen un vehículo a motor, y que es un objeto necesario de trabajo y recreación en los tiempos actuales.
Sabemos que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que no grava el verdadero valor patrimonial del sujeto pasivo, sino que grava un valor ficticio que no tiene relación alguna con la situación particular del acusante, razón por la cual se viola la garantía de proporcionalidad tributaria.
Todo esto lleva, a que año con año, las personas se vean obligadas a interponer amparos, que por un lado inundan de trabajo a nuestras autoridades de amparo, y por el otro, pone de manifiesto la falta de respeto de los poderes Legislativo y Ejecutivo a las decisiones del Poder Judicial, pero además rompe el principio de buena fe que debe prevalecer en la relación jurídica tributaria, pues este impuesto se sigue cobrando pese a que se sabe inconstitucional y se ha puesto en evidencia su injusticia.
Es totalmente incongruente que en el Poder Judicial se den entrada a amparos que ya han creado jurisprudencia y en el Poder Legislativo sigamos aún pensando en que está bien esa ley.
Al Poder Legislativo corresponde romper éste círculo vicioso, haciendo que la justicia y la Constitución prevalezcan. Es por ello que en la presente iniciativa propongo la derogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Para mayor detalle y respaldo, me permito transcribir las jurisprudencias que sobre la materia han sido dictadas por la Suprema Corte:
Tesis: 1a. LXIII/2003
Novena Época
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Noviembre de 2003
Página: 129
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1°.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.- El referido artículo, al incluir en la expresión "valor total del vehículo" las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación de vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor de mercado del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso.
En el mismo sentido, una jurisprudencia del año 2004:
Novena Época
Instancia. Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a./J. 109/2004
Página. 322
Materia: Constitucional, Administrativa
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO l° A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).- El referido artículo, al incluir en el concepto "valor total del vehículo, las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso.
Precedentes
Amparo en revisión 1272/2004.- Aditivos Mexicanos, SA de CV.- 29 de septiembre de 4004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 1200/2004.- Mario del Pilar Gutiérrez Clairgue.- 29 de septiembre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.
Amparo en revisión 1271/2004.- María Lourdes Ruiz Pastrana.- 29 de septiembre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretaria. Mariana Mureddú Gilabert.
Amparo en revisión 1337/2004.- Jorge Flores Tom.- 6 de octubre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 1322/2004.- Ana María de la Luz Martínez Durón.- 13 de octubre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.
Tesis de Jurisprudencia 109/2004.- Aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
Tesis: P:/J. 109/99
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Página. 22
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesario una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.
De lo dicho se desprende, que la base gravable establecida en el artículo l°. A, fracción II , da lugar a una doble tributación desde el momento que se acumulan diversos gravámenes para tributar la tenencia, violándose en consecuencia el principio de proporcionalidad tributaria.
Luego urge derogar a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es decir, la autoridad debe reconocer que se equivocó y que de seguir cobrando este impuesto actuará en el marco de la arbitrariedad y la inconstitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, propongo a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de ley para derogar a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los siguientes términos:
Artículo Único.- Se deroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Transitorios
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2006.
Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL CANDELAS SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Las y los suscritos diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolucionario Democrática, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
El turismo como actividad económica para México contribuye con alrededor del 8% del Producto Interno Bruto, es generador de empleo, y es la tercera fuente de divisas para la economía. Es decir, para México, el turismo representa una actividad de gran importancia ya que constituye una oportunidad no solo de crecimiento sino de desarrollo económico regional.
El desarrollo de la actividad turística debe ser sustentable, ya que esto significa el desarrollo de la actividad, en forma conjunta con la población oriunda de los centros turísticos y turistas satisfechos.
Con la reforma al artículo 73 constitucional aprobado el 21 de mayo de 2003 y publicada por el Ejecutivo el 29 de septiembre del mismo año se otorgó al Congreso la facultad para expedir leyes en materia de turismo, pero sobre todo para establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, estados, Distrito Federal y municipios.
Para poder cumplir con este mandato fue necesario presentar el proyecto de Ley General de Turismo, que implicó entre otras cosas la asignación de facultades y obligaciones entre los diferentes ordenes de gobierno, asimismo resulta indispensable la aprobación de la misma por parte del Congreso de la Unión. Lo que tiene repercusiones en otras leyes como es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Derechos.
Hasta ahora todas las decisiones de la actividad turística se encontraban? concentradas en la Federación, lo que en la práctica hacía poco funcional la toma de decisiones en los centros turísticos, traduciéndose en un inadecuado servicio a los turistas y también una serie de trámites y complicaciones para la población oriunda.
Dentro de un régimen democrático, las facultades y obligaciones de cada orden de gobierno, deben estar en la legislación de forma clara. De tal manera, que las facultades de la Federación, a través de la Secretaría de Turismo, señaladas en el proyecto de Ley General de Turismo, deben ser los mismos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, debido a que una ley no se debe contraponer con otra.
En un marco de federalismo donde se han distribuido las obligaciones que anteriormente estaban centralizadas, en los tres ordenes de gobierno, se vuelve indispensable establecer los mecanismos para dotar de recursos a. las entidades federativas y a los municipios para que puedan hacer frente a estas nuevas facultades.
Hasta ahora el Consejo de Promoción Turística ha contado con recursos designados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, de participación privada, y el 50% del derecho de no migrante, a cargo del Instituto Nacional de Migración.
A partir de esta nueva organización de la actividad turística, con la participación de los tres ordenes de gobierno y considerando que el Consejo de Promoción Turística cuenta con fondos suficientes y cuyas obligaciones disminuirán, se considera la reforma al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, que consiste en transferir recursos del derecho de no migrante a las entidades federativas y a los municipios.
Con dicha reforma se considera dividir en tres partes, el 30% para el Instituto Nacional de Migración, el 30% para el Consejo de Promoción Turística y el 40% por partes iguales para las entidades federativas y el Distrito Federal.
Las necesidades que tiene la actividad turística en los municipios son muchas, por ello se propuso que del 40% que le corresponde a las entidades y el Distrito Federal, deberán entregar a sus municipios y demarcaciones territoriales cuando menos el 50 por ciento.
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Asamblea la iniciativa por la que se reforman: el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Articulo Primero.- Se reforma el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 42.- A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística nacional;
II. Determinar las políticas de turismo, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley;
III. Formular el Programa Sectorial de Turismo, en los términos previstos en la Ley de Planeación;
IV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo turístico sustentable de las regiones del país, para lo cual, promoverá y apoyara mecanismos de financiamiento y la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
V. Promover, apoyar y realizar estudios e investigaciones en materia de desarrollo turístico sustentable, así como en materia de desarrollo tecnológico en materia turística;
VI.- Promover, en coordinación con las entidades federativas, las zonas de desarrollo turístico nacional sustentable y formular en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la declaratoria respectiva;
VII.- Participar con voz y voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación;
VIII.- Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales necesarios para el fomento de la actividad turística, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
IX.- Regular, orientar y estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con las autoridades estatales del Distrito Federal y municipales;
X.- Promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el exterior, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XI.- Formular y difundir la información oficial en materia de turismo, así como coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades del gobierno federal y promover la que efectúan los sectores social y privado;
XII.- Establecer las categorías de los prestadores de servicios turísticos por ramas;
XIII.- Llevar la estadística en materia de turismo, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Instituto Nacional de Geografía y Estadística;
XIV- Establecer el Registro Nacional de Turismo y el Consejo Consultivo Nacional del Turismo;
XVI.- Promover Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario; y
XVII.- Las demás que esta ley u otras disposiciones legales le atribuyan.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 18-A.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 30% al Consejo de Promoción Turística de México y 40% por partes iguales, para las entidades federativas y el Distrito Federal, mismos que deberán entregar a sus municipios y demarcaciones territoriales, cuando menos el 50% de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Inelvo Moreno Álvarez, Sergio Magaña, Isidoro Ruiz Argaiz, Reynaldo Valdés Manzo, Juan García Costilla, Benjamín García Meza, Rafael Candelas Salinas (rúbricas).