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HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables de la LIX legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión les fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social en materia de género, presentada por la Diputada Margarita Martínez López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Estas Comisiones Unidas, con fundamento en los dispuesto por los Artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que nos otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2 en sus fracciones III y XXXIII, 45 numeral 6 incisos f) y g) y demás relativos y concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, son competentes para conocer del asunto en cuestión y por lo tanto, someten a la consideración del Pleno de esta soberanía, el presente Dictamen con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 28 de Abril de 2005, la Diputada Margarita Martínez López, presentó en sesión del pleno de esta H. Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.
II.- En la misma sesión por acuerdo de C. Presidente de la Mesa Directiva turno la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables para correspondiente análisis y dictamen.
III. La Secretaría Técnica de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, elaboró un anteproyecto de dictamen, mismo que fue distribuido a los Diputados integrantes con fecha 23 de Agosto a efecto de contar con sus observaciones al mismo.
IV. Con fecha 29 de Septiembre del año en curso, los Diputados integrantes de esta Comisión se reunieron para analizar, discutir y aprobar el presente dictamen.
CONSIDERACIONES
2. En esta idea jurídica de integralidad es mucho lo que se ha avanzado en la materia. A pesar de ello, existen todavía diversas modificaciones que debemos realizar para dar objetividad y plena vigencia a la legislación que nos rige con el objeto preciso de regular efectivamente la realidad social reconociendo las exigencias cotidianas planteadas como producto de la dinámica social.
3. En tal virtud y en aras de dar pleno cumplimiento a los instrumentos internacionales signados por México, que de acuerdo al artículo 133 de nuestra Constitución, son ley suprema de toda la Unión, es que considero pertinente adicionar a la Ley de Asistencia Social, en razón de las siguientes consideraciones:
4. El actual texto vigente a partir de 2004 denominado Ley de Asistencia Social, que derogó la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, de 1986, presenta avances en materia de género al ampliar el catálogo de supuestos para que las mujeres sean sujetas a los beneficios del ordenamiento, cuando se encuentren en los siguientes casos:
a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) En situación de maltrato o abandono, y
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.
5. Avances sin duda alguna importantes pero que a pesar de la buena voluntad del legislador permanente no alcanzan a proteger plenamente a las mujeres y no reflejan la realidad existente.
6. De manera particular y paradójica, pues en el propio texto de la ley en diversos artículos se hace referencia a la protección y al desarrollo de las familias, se deja a un lado a las mujeres víctimas de violencia, incluyendo aquella que se da en el ámbito familiar, y aquellas que tengan hijos menores de edad y se encuentren de manera temporal o permanente en estado de vulnerabilidad por motivos de incapacidad física, psicológica o emocional y en clara desventaja económica para enfrentar la cotidianidad.
7. La promoción del desarrollo de la familia, de su mejoramiento y su integración, a todas luces lleva implícita la lucha en contra de la violencia intrafamiliar y la atención a las víctimas de la misma, lo cual debe quedar claramente señalado en la norma jurídica.
8. El actual texto al reducir los supuestos al maltrato o abandono de la mujer limita, invisibiliza y evita el pleno reconocimiento de la violencia de género, su magnitud y consecuencias, pues no debemos olvidar que la violencia de género es todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial para la mujer, así como las amenazas de tales actos y la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
9. La violencia contra la mujer constituye una violencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de los mismos.
10. La violencia contra la mujer es una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación y discriminación de las mujeres.
11. Por su parte, la violencia contra la mujer originada en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingreso, clases sociales y culturas, por lo que debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia.
12. Recientemente la CEPAL informó que en México 48% de las mujeres sufren algún tipo de violencia, el 27% sufren violencia económica y 8% sexual. Además que una de cada tres mujeres sufre violencia intrafamiliar.
13. Bajo este orden de ideas, se plantea la modificación en el mismo sentido que la fracción II del artículo 4, al artículo 12, fracción décima, incorporando a las mujeres víctimas de violencia, incluyendo aquella que se da en el ámbito familiar, y aquellas que tengan hijos menores de edad y se encuentren de manera temporal o permanente en estado de vulnerabilidad por motivos de incapacidad física, psicológica o emocional y/o en clara desventaja económica para enfrentar la vida cotidiana, ya que bajo alguna de estas circunstancias las mujeres no pueda ejercer plenamente sus derechos ni desarrollar cabalmente sus potencialidades.
14. De igual manera, se adiciona el artículo 5, con la finalidad de que la rectoría de la asistencia social pública y privada corresponda al Estado, el cual en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales "con enfoque de género".
15. Por otro lado se adiciona el inciso e) de la fracción primera del artículo 12 para que las mujeres víctimas de violencia sean beneficiarias de la prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social.
16. Finalmente se adiciona la fracción IV del artículo 14 para que la coordinación del Servicio Nacional de Información de Instituciones de Asistencia Social Pública y Privadas, contenga datos desagregados por edad y sexo, así como aquellos que se requieran en materia de violencia intrafamiliar, con el objeto de poder cuantificar y contrarrestar la magnitud del problema a partir de diagnósticos reales.
17. Es innegable que un tema que día a día cobra mayor relevancia al hacer más visible y que es motivo de una gran recuperación social es precisamente el de la violencia, particularmente la violencia familiar. Actualmente sólo en 26 estados de la República, es decir el 81.3% existe algún tipo de reforma jurídica orientada a prevenir y asistir la violencia familiar; y únicamente en 21 estados se tiene una Ley de Prevención de la Violencia Familiar.
18. De los pocos más de 1.3 millones de hogares donde se detecto violencia intrafamiliar, 99% reporta maltrato emocional, 16% sufre intimidaciones, 11% violencia física y 1% abuso sexual y solo 14 de cada 100 hogares con actos de violencia solicita ayuda.
19. Es necesario reformar el marco jurídico existente que permitan coadyuvar con las leyes específicas, así como con las acciones y programas públicos al dotar a ambos de elementos normativos oportunos.
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4, fracción II, inciso b); 5; 12, fracción I, inciso e) y fracción X; 14, fracción IV y se adiciona un nuevo inciso b) a la fracción II del artículo 4 recorriéndose en su orden los demás incisos de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4 .- ......
.......
I. ......
.......
II. ........
a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) Que tengan hijos menores de edad y se encuentren de manera temporal o permanente en estado de vulnerabilidad por motivos de incapacidad física, psicológica o emocional y/o en clara desventaja económica para enfrentar la vida cotidiana;
c) Víctimas de violencia, incluyendo la intrafamiliar, y
d) En situación de explotación, incluyendo la sexual.
III. a XII. ...
Artículo 5.- La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales con enfoque de género encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.
Artículo 12.- ...
I. ...
a) a d).....
e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores, inválidos sin recursos y mujeres víctimas de violencia;
f) a i) .......
II. a IX. ...
X. A mujeres en estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes; que tengan hijos menores de edad y se encuentren de manera temporal o permanente en estado de vulnerabilidad por motivos de incapacidad física, psicológica o emocional y/o en clara desventaja económica para enfrentar la vida cotidiana; víctimas de violencia, incluyendo la intrafamiliar; y en situación de explotación, incluyendo la sexual;
XI. a XIV. ...
Artículo 14.- ...
I. a III. ...
IV. La coordinación del Servicio Nacional de Información de Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas, el cual deberá contener datos desagregados por edad y sexo, así como aquellos que se requieran en materia de violencia intrafamiliar;
V. a IX. ...
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.
La Comisión de Salud
Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva, Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella, Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano, María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez, Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen, las siguientes Iniciativas:
2.- Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente.
3.- Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ANTECEDENTES
1.- En sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2004, la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo 173 y adiciona el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente.
2.- En sesión celebrada el día 19 de abril de 2006, la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente.
3.- En sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2005, el Diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente.
Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:
CONSIDERANDOS
Por lo que hace a la Iniciativa "que reforma el artículo 173 y adiciona el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente", la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera conveniente dictaminar lo relativo al artículo 171, es por ello que el presente dictámen versa sobre el proyecto de Decreto que reforma el artículo 171 de la Ley General Del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente y por lo que hace al artículo 173 y 173 Bis, se dictaminará por separado en conjunto con otras iniciativas que versan sobre el mismo artículo.
Como concepto de medio ambiente podemos encontrar que se refiere al conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona, por lo tanto, el medio ambiente no sólo se refiere al entorno natural que rodea a los seres humanos sino también a la interacción de éstos con su medio. Cuando se habla del medio ambiente desde el punto de vista jurídico, se habla del ecosistema más el ser humano; el ecosistema no es sólo factores físicos sino que en el mismo concepto se hace referencia a las relaciones interindividuales y sociales.
El medio ambiente ha sufrido y sufre graves daños en perjuicio de la población, tanto nacional como mundial, lo que ha dado lugar a que el derecho se haya visto precisado a estudiar esta situación, cumpliendo, así, con una de sus funciones más importantes: promocionar y salvaguardar los intereses fundamentales de la comunidad internacional en su conjunto.
Tal situación ha llevado a que las relaciones del hombre con su medio estén sometidas cada vez más a nuevas obligaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales, siempre con la finalidad de proteger el ambiente, incluida la conservación de las especies vivas y la explotación racional y óptima de los recursos vivos.
Dado que el ambiente es considerado un bien jurídico tutelado por el Estado, es objeto de la aplicación de políticas públicas que normalmente se clasifican en: protección, conservación, aprovechamiento y restauración.
Con el fin de poder cumplir dichas acciones se ha creado un cuerpo normativo que permite llevar a cabo los fines planteados. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente surge en 1988 como respuesta a una demanda social: Detener el deterioro de ambiental y buscar siempre el desarrollo sustentable.
La responsabilidad solidaria fundamental entre las autoridades y los particulares debe asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico. Las autoridades poniendo en práctica sus facultades de verificación y control y con ello actualizando las normas que deberán contener las especificaciones necesarias y actualizadas que los particulares deben cumplir con la finalidad de que sus acciones sean encuadradas en el marco de legalidad que requerimos para obtener el desarrollo sustentable que tanto se busca.
En el espíritu de seguir contribuyendo a la protección del ambiente y hacer más claras y específicas las sanciones que establece la Ley, se incorpora como sanción, en el artículo 171 de la LGEEPA, la amonestación, en virtud de que no se encuentra prevista actualmente una sanción acorde con la comisión de infracciones derivadas de irregularidades mínimas, sobre todo cuando el inspeccionado subsanó la irregularidades durante la substanciación del procedimiento, además que servirá para agravar las sanciones a quienes reincidan en la violación a las disposiciones ambientales.
Asimismo, en el supuesto de la clausura temporal o definitiva, total o parcial, se encuentran dentro del texto actual diversas hipótesis que deben actualizarse para que proceda su imposición, no obstante y derivado de las disposiciones a verificar al momento de la inspección, se encuentra la obligación del inspeccionado de contar con los permisos, licencias y autorizaciones a que se refiere la ley. En este sentido, se considera que este incumplimiento debe ser incluido como hipótesis, ya que en la práctica un sin número de desarrollos, obras y actividades inician su construcción u operación sin la autorización previa, lo que limita a la autoridad en su actuación cuando se enfrenta ante infractores que han hecho una práctica común el iniciar obras o actividades sin estar debidamente registrados y por consiguiente sin contar con la autorización correspondiente.
Cabe mencionar que, la práctica en la substanciación del procedimiento administrativo de inspección y vigilancia ha mostrado la necesidad de incorporar como hipótesis para actualizar la clausura, en el supuesto de que el infractor incumpla con las acciones y plazos que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas de seguridad, contenidas en el artículo 170 bis de esta ley.
La figura de la amonestación también se propone como una sanción más para que la autoridad pueda establecerla dentro del catalogo de sanciones, sobre todo cuando los delitos que se han cometido son menores; esto también ayudará para crear precedentes y con ello aplicar la sanción que contempla el artículo 171 en su fracción II inciso b), la reincidencia. En muchas ocasiones las multas son menores y por lo mismo los infractores no cumplen, sin embargo, al tener la figura jurídica de la amonestación podríamos ir aumentando la multa en caso de reincidencia.
Por otro lado, es indispensable que se prevea como sanción la pérdida en beneficio de la Nación de las obras e instalaciones relacionadas con las infracciones o, en su caso, su retiro o demolición, así como el retiro de los materiales utilizados para la construcción de los proyectos, lo anterior con el fin de asegurar la actuación de la autoridad. Ésta figura se debe de aprobar ya que puede ser como un castigo ejemplar para aquellos que han dañado un Área Natural Protegida y no se percataron del impacto ambiental.
Como se ha visto en la intención de los legisladores que promueven esta iniciativa, es que las reformas que aquí se proponen no sólo se limiten a normar las sanciones como tal, también dan certidumbre jurídica al establecer la forma en que en que se llevará a cabo la imposición de las mismas, obteniendo beneficios para los gobernados.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo Único.- Se reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I.- Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente;
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;
d) El infractor no haya obtenido las licencias, permisos y autorizaciones previas al inicio de obras y actividades a que se refieres esta Ley, o
e) El infractor no cumpla dentro de los plazos establecidos las acciones que la autoridad le indique para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas de seguridad, a las que se refiere el artículo 170 Bis de esta Ley.
IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley;
V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes;
VI.- La amonestación;
VII.- La pérdida en beneficio de la Nación de las obras e instalaciones relacionadas con las infracciones cometidas o, en su caso, su retiro o demolición, y
VIII. Retiro de los materiales.
Cuando el infractor no cumpla con el retiro o demolición a que se refieren las fracciones VII y VIII en el plazo concedido, la Secretaría llevará a cabo las diligencias necesarias a fin de realizarlas a costa del infractor sin que proceda indemnización o compensación alguna. Los gastos derivados de las labores de demolición o retiro de materiales, constituirán créditos fiscales que la autoridad recaudadora hará efectivos contra el infractor, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
La amonestación sólo se impondrá a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y se considerará como una agravante para incrementar las sanciones a los reincidentes.
El bien que haya causado pérdida a favor de la Nación no podrá ser otorgado posteriormente para su uso productivo o disposición de ningún particular.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes marzo de 2006.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz, Modesta Vázquez Vázquez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN I AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
En la sesión celebrada 4 de octubre de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa para adicionar una fracción I al artículo 271, de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
I. ANTECEDENTES.
El 4 de octubre de 2005, la diputada Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción I al artículo 271, de la Ley General de Salud, con el propósito de regular las intervenciones estéticas y cosméticas.
En la misma fecha fue turnada dicha Iniciativa, a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.
II. CONTENIDO.
El diputado proponente manifiesta que en la actualidad existen establecimientos en los que se utilizan sustancias que siendo inyectadas sirven para dar relleno, contorno o forma a diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo.
Afirma que siendo esta una de las actividades que más practican los charlatanes, defraudando y poniendo en peligro la salud y la vida de las personas, ya que muchos de ellos utilizan diversas sustancias peligrosas.
Asimismo, asegura que muchos de estos procedimientos son efectuados en lugares sin equipamiento básico y sobre todo por personas que se dicen y se anuncian como especialistas de medicina estética; sin ser médicos o bien sin tener esta especialidad, ya que la misma no está registrada en la Academia Nacional de Medicina.
III. CONSIDERACIONES.
A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.
B. México se encuentra a la vanguardia mundial en la práctica de la cirugía plástica, la cual es reconocida internacionalmente tanto por la calidad, seguridad y confiabilidad del servicio que se ofrece, como por el bajo costo que implica.
Sin embargo, en nuestro país se ha registrado una proliferación de establecimientos clandestinos que ofrecen servicios estéticos de dudosa calidad, y ponen en riesgo la salud, e incluso la vida de la persona, al ocasionar severos daños en la zona intervenida, como glúteos, senos o el rostro.
Estos establecimientos generan un problema de salud pública, ya que se encuentran fuera de todo control de salud y sanitario, y ofrecen diferentes tipos de tratamientos de belleza, que en muchos casos son llevados a cabo por medio de procedimientos no certificados por las autoridades de salud, realizados en condiciones al margen de la Ley y efectuados por personal no capacitado.
Por tal motivo y con el fin de evitar que charlatanes sin ética ni preparación dañen a la población con cirugías estéticas y cosméticas que matan los tejidos, causan deformidades e infecciones, dermatólogos y cirujanos plásticos especializados y reconocidos nacional e internacionalmente crearon la Asociación Mexicana de Información para la Belleza Integral (AMINBI), que además, pretende alertar contra la proliferación de "productos mágicos" y tratamientos alternativos sin supervisión médica.
C. Según informes de la AMINBI (Asociación Mexicana de Información para la Belleza Integral) México en el 2004 ocupó el segundo lugar mundial en intervenciones estéticas, sólo por debajo de Estados Unidos, que ocupa el primer lugar con alrededor de 7 millones de procedimientos para cambiar la apariencia.
En México el sector de la belleza se encuentra en constante crecimiento y cada día, no sólo las mujeres sino también los hombres se someten a tratamientos y utilizan productos para la belleza y cuidado personal. En nuestro país, desde el año 2002, los tratamientos estéticos quirúrgicos han aumentado en un veinte por ciento mientras los no quirúrgicos se han incrementado en un treinta por ciento. En el nivel mundial 89 por ciento de los pacientes de los cirujanos plásticos son mujeres, el resto del porcentaje lo conforman hombres.
Además, la mujer mexicana económicamente activa invierte entre 50 y 60 por ciento de sus ingresos en tratamientos y productos para belleza.
En nuestro país se realiza el 10% del total de cirugías plásticas que se llevan a cabo en el mundo, con aproximadamente 50 mil 490 en 2003 y de acuerdo con diversos hospitales consultados por AMINBI (Asociación Mexicana de Información para la Belleza Integral), se realizan hasta 500 mil procedimientos quirúrgicos anuales en busca de belleza.
Los mexicanos solicitan en primer lugar el relleno de bótox, en seguida la lipoescultura y el aumento de senos comparten el segundo lugar; mientras que los rellenos en el rostro ocupan la posición número tres. Más de la mitad de quien se realiza un tratamiento estético se encuentra entre los 21 y los 50 años de edad.
D. Coincidimos en considerar que la operación de este tipo de establecimientos es un problema de salud pública, ya que la gente es engañada al hacerle pensar que esta siendo intervenida por un cirujano plástico, o un especialista de la salud; cuestión que influye a la hora de tomar la decisión, eligiendo al médico que cobra menos, cuando en realidad, este, no cuenta con dicha especialidad.
Además, en algunos de estos lugares se inyectan en la persona desde aceite de bebé, de cártamo e incluso de coche, así como parafinas y silicones industriales en diferentes partes del cuerpo, los cuales eventualmente van a generar daños como reacciones inflamatorias, necrosis o pérdida de tejido, con consecuencias graves como invalidez y amputaciones.
Según datos de la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, en México se llevan a cabo el doble de intervenciones fuera del marco normativo, de las que son realizadas por cirujanos plásticos certificados y que del total de intervenciones ilegales más de un 60% de estas traen problemas inmediatos o a mediano plazo a los pacientes. Tan sólo en el Hospital General de México, se reciben en promedio 500 casos anuales de complicaciones por procedimientos estéticos, la mayoría de los cuales son irreversibles.
Estas prácticas están a punto de convertirse en un problema de salud pública grave, ya que son efectuadas en lugares sin equipamiento básico y sobre todo por personas que se dicen y se anuncian como especialistas de medicina estética; sin que ésta especialidad esté registrada en la Academia Nacional de Medicina, órgano que rige la normatividad de todas las Especialidades Médicas por medio de los Consejos de las mismas, esta "especialidad" no existe en la Dirección General de Profesiones y en ninguna especialidad con programas establecidos de posgrado.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO PARA ADICIONAR UNA FRACCIÓN PRIMERA AL ARTÍCULO 271 LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único. Se adiciona una fracción I al artículo 271, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta Ley, que contengan hormonas, vitaminas y en general, sustancias con acción terapéutica que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capitulo IV de este Título.
I. Cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberán efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud de conformidad con lo que establece el artículo 81 y se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente.
TRANSITORIOS
Primero. La Secretaría de salud deberá emitir el reglamento a que se refiere la fracción I del Artículo 271 en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Salud
Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN I AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
En sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada María Cristina Díaz Salazar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
I. ANTECEDENTES.
El día 1 de diciembre de 2005, la Diputada Maria Cristina Díaz Salazar del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 25 de la ley general de salud.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En la Iniciativa se afirma que La vida promedio de la población está aumentando y lo seguirá haciendo en las décadas por venir. Los cambios en la mortalidad de la población mundial se reflejan en una mayor sobrevivencia, la cual aumentará considerablemente en la primera mitad de este siglo, al pasar de alrededor de 65 años en 2000-2005 a 74 años en 2045-2050. Actualmente, la esperanza de vida de las mujeres (67.6) es superior en alrededor de cinco años a las que registran los varones (63.3). Cabe resaltar que en los países más desarrollados, la esperanza de vida al nacimiento promedio es de casi 76 años en el quinquenio 2000-2005 la cual podría aumentar a 81 años a mediados de este siglo, a la vez que en los países en desarrollo se estima que aumentará de 63.4 a 73.1, durante el mismo periodo.
Refiere la Diputada en el texto de la Iniciativa, objeto del presente Dictamen, que la población mundial aumentará de manera muy importante en las próximas décadas. Durante la mayor parte de la historia de la humanidad la población creció muy lentamente. Se estima que la población mundial alcanzó los primeros mil millones alrededor del año 1810. Le tomó 120 años agregar otros mil millones, por lo que en 1930 sobrepasó los 2 mil millones. Treinta años después, hacia 1960, la población de la tierra superó 3 mil millones. Los siguientes mil millones se agregaron en quince años (1975), doce años después en 1987 se llegó a 5 mil millones y en otro lapso similar en 2000 alcanzó los 6 mil millones. Debido a la reducción del ritmo de crecimiento demográfico mundial, se estima que la población del orbe alcanzará su máximo tamaño algunos años después de 2050, con una población aproximada de 9 mil millones. La población mundial avanza hacia un proceso acelerado de envejecimiento.
Igualmente hace referencia la Diputada, que la esperanza de vida en México alcanzará 80 años en 2050. La vida media de los mexicanos se duplicó durante la segunda mitad del siglo XX, al pasar de 36 años en 1950 a 74 años en 2000. Se espera que en las próximas décadas continúe su incremento hasta alcanzar 80 años en 2050, un nivel similar al de Japón, el país que actualmente tiene la mayor esperanza de vida en el mundo. Como ocurre en casi todos los países del mundo, las mujeres mexicanas tienden a vivir más que los hombres. Se estima que la esperanza de vida de las mujeres en 2005 ascienda a 77.9 años y la de los hombres a 73.0 años, cifras que se incrementarán a 83.6 y 79.0 años, respectivamente, en 2050
Hace mención que la pirámide de población de México perderá su forma triangular, característica de una población joven, para adquirir un perfil rectangular abultado en la cúspide, propio de las poblaciones envejecidas. La estructura por edades de 1970, con una base muy amplia y una cúspide angosta, da cuenta del predominio de la población infantil que caracterizó la época de alta fecundidad. En aquel año, cerca de 50 por ciento de la población tenía menos de quince años de edad. En el año 2000 se presenta una pirámide abultada en el centro que refleja el aumento en el número de personas en edades jóvenes y laborales, así como con una base más estrecha, que es el resultado de la disminución en la proporción de niños de 0 a 4 años de edad. En 2000, sólo una tercera parte de la población tenía menos de 15 años de edad y cerca de 60 por ciento tenía entre 15 y 59 años
B. De igual forma esta Comisión toma en cuenta lo que propone la Diputada Díaz Salazar en su exposición de motivos, en la que hace referencia que; uno de los principales retos del envejecimiento demográfico es su impacto sobre los sistemas de salud. El envejecimiento de la población implicará una mayor demanda de servicios de salud, pues en este grupo de edad se presentan mayores tasas de morbilidad y necesidades de atención médica que en el resto de la población. Al mismo tiempo, los padecimientos de la población en edades avanzadas tienden a concentrarse en males crónico-degenerativos, como lo ilustra la distribución de las defunciones por causa para el año 2000.
C. Durante los últimos veinte años, las defunciones por afecciones infecciosas y parasitarias continuaron disminuyendo a favor de las de carácter crónico y degenerativo, tanto en el grupo específico de los adultos mayores como en la población general. Las cinco principales causas de muerte de las personas de la tercera edad de ambos sexos en el año 2000 fueron las enfermedades cardiovasculares, las neoplasias malignas, la diabetes mellitus, las enfermedades digestivas y las respiratorias. Esta tendencia se acentuará en el futuro, por lo que los costos de la atención a la salud de los adultos mayores se incrementarán, debido a que las enfermedades crónico-degenerativas son de más larga duración, implican el uso de terapias basadas en tecnologías y medicamentos más costosos, y se asocian a periodos de hospitalización más prolongados.
D. Esta Comisión Dictaminadora coincide que México ha experimentado un proceso acelerado de transición demográfica, la cual en menos de 30 años tendremos la misma cantidad de niños que de ancianos, y que el envejecimiento de la población implica una mayor demanda de servicios de salud, que el resto de la población, y que las enfermedades crónico-degenerativas en la vejez son de más larga duración. Que los padecimientos a mayores edades requieren de atención especializada por el deterioro del propio organismo, aunado a complicaciones., que la proporción de adultos mayores en el año 2000 fue de 7% en la población, y en el 2020 aumentara a más de 12%.
E. En México la tendencia no es reversible, pues los adultos mayores de mañana ya nacieron. Las generaciones más numerosas, las nacidas entre 1960 y 1980, ingresarán al grupo de 60 años y más a partir de 2020. Esto se refleja en el aumento de las proporciones de adultos mayores en las próximas décadas. En 2000 la proporción de adultos mayores fue de alrededor de 7.0 por ciento. Se estima que este porcentaje se incremente a 12.5 por ciento en 2020 y a 28.0 por ciento en 2050.
F. El tipo de discapacidad predominante entre los adultos mayores es la motriz, que afecta a 56 por ciento de los hombres y 62 por ciento de las mujeres. Le siguen la discapacidad visual (33% y 32%, respectivamente) y la auditiva (27% y 19%, respectivamente). Uno de los retos del envejecimiento demográfico es instrumentar medidas y programas preventivos que permitan reducir las tasas de morbilidad y discapacidad, para así incrementar la esperanza de vida libre de discapacidad y permitir que un mayor número de individuos disfrute su vejez en plenitud de condiciones físicas y mentales.
G. El compromiso de los integrantes de la Comisión de Salud ha sido siempre el de dotar a las instituciones de salud de normas que beneficien directamente a la población, en este caso a los grupos más vulnerables de la sociedad como son los adultos mayores.
H. En una actitud congruente con los programas implementados por el Ejecutivo, esta Comisión manifiesta su total acuerdo con la propuesta de la Diputada promovente, ya que sabemos que debido al éxito de la aplicación de la medicina preventiva, la esperanza de vida se incrementa, y con ello surge la problemática de atender a una población cada vez más numerosa de ancianos, por lo que resulta indispensable contar con los recursos humanos especializados en sus problemas de salud.
PROYECTO DE DECRETO QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN I AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Único. Se adiciona una fracción primera al artículo 25 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 25. ........
I. Deberán Incorporarse departamentos especializados en Geriatría en los servicios de salud, tanto públicos como privados.
TRANSITORIO.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La incorporación de los departamentos señalados será de manera paulatina y se agregará al Presupuesto de Egresos de la Federación en la clave presupuestal correspondiente del ejercicio fiscal de 2007.
La Comisión de Salud
Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Honorable ASAMBLEA:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, dos iniciativas de reformas al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a responsabilidades de los servidores públicos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
I. Del Proceso Legislativo.
a) En sesión celebrada el 7 de octubre de 2004 por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado José Javier Osorio Salcido, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
b) En sesión celebrada el 18 de mayo de 2005 por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Marcos Morales Torres, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones referentes al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
c) En reunión celebrada por la Comisión de Puntos Constitucionales el 7 de junio del 2005, se dio trámite de recibo correspondiente a la iniciativa del inciso a) de este apartado.
De igual manera, el 1° de diciembre del 2005, se dio trámite de recibo correspondiente a la iniciativa del inciso b) de este apartado.
II. Materia de las Iniciativas.
Las iniciativas materia del presente dictamen tienen como propósito reformar el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Estas reformas, en su contenido, van dirigidas específicamente a nombrar de una manera precisa a la totalidad de los servidores públicos que componen los poderes que conforman al Estado, especialmente a los servidores públicos en su totalidad del poder Legislativo y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como también a los que comprenden los órganos autónomos reconocidos por esta Constitución, para que en su momento puedan ser señalados por cualquier acción u omisión que estos realicen, y que estas acciones estén dentro del régimen contenido en el Título Cuarto de nuestra Carta Magna.
III. Valoración de las Iniciativas
El texto de las iniciativas mencionadas parte de lo que éstas plantean como la necesidad de una delimitación en cuanto a los sujetos que componen el concepto "servidor público", previsto en el Título Cuarto de nuestra Carta Magna respecto a su ámbito personal de validez, por lo que es el resultado de la situación en la que es menester de identificar a las personas físicas que desempeñan un empleo, cargo o comisión para el Estado, para efecto de que con base en el marco jurídico, se pueda demandar el cumplimiento de las obligaciones que por disposición legal, se está obligado a cumplir.
Para referirnos a estos servidores públicos y sus responsabilidades, es de gran importancia también el señalar las raíces de los mismos a través de la historia y su evolución en nuestra sociedad.
a) Antecedentes Históricos
Los antecedentes del régimen de responsabilidades de los funcionarios públicos en México, se remontan a los juicios de residencia y a las visitas ordenadas desde la península Ibérica, para fiscalizar el desempeño de los cargos públicos de toda clase de funcionario tanto en la Nueva España como en el resto de las posesiones españolas en ultramar.
Estos llamados juicios de residencia, consistían en la cuenta que se tomaba de los actos cumplidos por un funcionario público al terminar el desempeño de su cargo. Se dividía en dos partes: En la primera se investigaba de oficio la conducta del funcionario, y en la segunda, se recibían las demandas que interponían los particulares ofendidos para obtener satisfacción de los agravios y vejaciones que habían recibido del enjuiciado.
El nombre de dicha institución de vigilancia, proviene del tiempo que el funcionario debía permanecer -residir-, obligatoriamente en el lugar donde ejerció su oficio. También se conocía este juicio como sindicado.
Este método de control tiene sus raíces en el derecho romano y medieval español y fue hasta el 9 de junio de 1500 que se dictaron en Sevilla la instrucción de corregidores y jueces de residencias, dotándola de la estructura que la caracterizaría durante mas de tres siglos, recogida tanto en la Nueva España como en la Novísima Recopilación de las Leyes de Castilla.
Ya en la época independiente, a partir de la Constitución de 1824, de acuerdo con el sistema de los legisladores ingleses y norteamericanos, se buscó confiar la misión de juzgar a un alto funcionario a un Parlamento o Senado (gran jurado), que por su número y actuación colegiada conformaría un espíritu colectivo y de seguridad en el anonimato.
La Constitución de 1857 es importante no sólo por haber sido la primera en dedicar un Título Cuarto exclusivo para determinar la responsabilidad de los funcionario públicos, y por haber inspirado la regulación de la misma materia a nuestra Constitución vigente, si no también por haber sido la primera bajo cuya vigencia se dictaron las primeras leyes sobre responsabilidades de servidores públicos.
En la Constitución de 1917 se repitió en buena parte lo dispuesto por la de 1857, y mejoró su redacción, trajo también algunas novedades que se agregaron, en la Ley Reglamentaria de 1940.
Ya en tiempos más actuales, en el año de 1982 cuando el Título Cuarto de nuestra Carta Magna cambió su denominación, en lugar de referirse a "De las responsabilidades de los funcionarios públicos", se enmarca ahora como "De las responsabilidades de los servidores públicos", estableciéndose así la naturaleza del servicio a la sociedad que constituye su empleo, cargo o comisión, con lo que pretendió darse un tratamiento sistematizado al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
b) Consideraciones.
Atendiendo a este punto, es de gran importancia tener en cuenta que actualmente los servidores públicos al llevar a cabo su función están obligados a realizar la finalidad de ésta, la cual esencialmente es trabajar por el bienestar social de todo gobernado, siendo necesario que cualquier conducta de alguno de estos actores que vaya dirigida a un detrimento del bien social debe de ser sancionado. Por lo que uno de los desafíos que enfrenta nuestro país en la actualidad, es sin duda alguna, garantizar el desempeño transparente y ético de todos y cada uno de los servidores públicos, sin excepción alguna.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos en que establecer un marco jurídico eficaz en materia de responsabilidades de los servidores públicos es necesario para propiciar un desempeño correcto y transparente de éstos, a efecto de contribuir a la plena vigencia del Estado de Derecho. Parte insustituible en la integración de ese marco jurídico eficaz es la reforma a nuestra Carta Magna en la que habrán de fundamentarse las leyes que determinen la obligación de responder en caso de incumplimiento; por lo que todo lo anterior constituye un pilar fundamental en el que descansa la buena marcha y funcionamiento de nuestras instituciones públicas.
En lo referente a las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos lo explica en una tesis aislada denominada "Responsabilidades de los servidores públicos", en la cual determina que: "?el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimiento, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o la penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades, y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones." (No. Registro: 200, 154. Tesis aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página128).
Es también importante puntualizar que le corresponde al Poder Legislativo, garantizar la existencia de un marco jurídico en la que los servidores públicos se desenvuelvan dentro de los principios rectores de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia propios del ejercicio de la función pública, e incluso exigir la rendición de cuentas de la gestión realizada por el servidor público durante su encargo, y en su caso de encontrar alguna irregularidad, imputarle la responsabilidad de acuerdo a lo que establezcan las leyes.
Así, el destinatario de las normas jurídicas en materia de estas responsabilidades, lo constituyen la totalidad de los servidores públicos, debiendo entender por este concepto a la persona física que por disposición de la ley, elección popular, nombramiento, designación o contrato de trabajo, ejerza o participe en el ejercicio de funciones públicas en cualquiera de los poderes de la Unión.
Con respecto a la legislación actual, las iniciativas que se analizan en el presente dictamen nos señalan que en el artículo 108 constitucional no se considera la totalidad de los servidores públicos de los poderes de la Unión; lo que podría crear problemas derivados de la interpretación de dicha norma, existiendo así la posibilidad de diversas controversias en relación a quiénes están contemplados dentro del término "servidores públicos", debido a que nos marcan que es necesario especificar, de manera minuciosa, a las personas que comprende dicho artículo, refiriéndose concretamente a que no se encuentran comprendidos en esa norma los servidores públicos que laboran en el Poder Legislativo, debido a que el artículo constitucional en mención sólo señala aquellos que sean de elección popular dentro del Poder Legislativo, estando dentro de este rubro sólo los diputados y senadores, lo que el resto de las personas que prestan sus servicios en dicho poder se pudiera entenderse que no están consideradas en el texto.
A lo anterior se suma la no inclusión de los servidores públicos que integran otros organismos de gobierno, como aquellos que cuentan con autonomía, previstos en nuestra Carta Magna. El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya menciona al Instituto Federal Electoral, por lo que es menester que los miembros que prestan sus servicios en los otros organismos autónomos considerados por la Constitución sean incluidos en dicho texto constitucional.
Para ejemplificar lo anterior, en la revisión de amparo 223/2004 por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual plantea la parte quejosa que no se le puede realizar ningún tipo de procedimiento en su contra tratándose de responsabilidad de servidor público, en virtud a que esta no se encuentra contemplada dentro de las personas que son consideradas como servidores públicos, debido a que la quejosa plantea que en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos en su artículo 2° establece quienes serán considerados como tales y remite al 108 Constitucional, por lo que dicha quejosa afirma que no se encuentra dentro de este rubro ya que esta labora en el Congreso de la Unión y no bajo el concepto de haber sido elegida popularmente, por lo que no debe ser considerada como servidor público.
En los considerandos del mencionado juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos explica que es de tener en cuenta que a dicho artículo se le debe de dar también una interpretación teleológica y no solo literal, que de ordinario es mas segura que la meramente gramatical, pues a través de ella es viable desentrañar el sentido de la norma de acuerdo a la finalidad que ésta busca. Por lo anterior, dicho órgano de justicia resolvió que la Justicia no ampara ni protege a la quejosa en este caso en específico.
Sin embargo, aún con dicha ejecutoria como antecedente para poder interpretar a quiénes considerar como servidores públicos, coincidimos con los iniciadores que es de suma importancia el establecer claramente los lineamientos necesarios para evitar controversias o bien futuras confusiones, lo que podría conllevar a situaciones de problemática en cuestión de interpretación de la norma constitucional, e incluso a resoluciones futuras en sentido contrario al caso expuesto, que sin duda alguna no comulgarían con el espíritu del artículo 108.
Aunado a lo anterior, es oportuno exponer otra situación importante, que viene a reforzar la procedencia de la medida legislativa de los proponentes, la cual consiste en que actualmente, el Código Penal Federal vigente, en su artículo 212 correspondiente al Título Décimo, referente a los delitos cometidos por los servidores públicos, establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal".
Lo cual coincide con las propuestas de reformas analizadas, al proponer establecer a nivel constitucional, a efecto de lograr clarificar el contenido y alcance del Título Cuarto de nuestra Carta Magna, y de esta manera haría coincidente, lo establecido por la Constitución y sus leyes secundarias, en este caso, el Código Penal Federal, en su apartado relativo a los delitos cometidos por los servidores públicos.
Derivado del análisis del texto constitucional, así como su historia legislativa en lo que se refiere a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, puede validamente arribarse a la conclusión de que considerada la falta de mención expresa en el artículo 108 constitucional, de los empleados al servicio del Congreso de la Unión, así como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los organismos autónomos a los que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorgue autonomía; es procedente realizar la reforma que se propone con objeto de que esas personas queden sujetas al régimen de responsabilidades que establece el Título Cuarto de nuestra Carta Magna.
Los integrantes de esta Comisión creemos conveniente que deben incluirse en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el ámbito federal o del Distrito Federal, por tanto debe integrarse en el primer párrafo del artículo 108 a los servidores públicos del Poder Legislativo Federal, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los que laboran al servicio de los organismos a los que la propia Constitución otorga autonomía.
Motivados en los argumentos y fundamentos expuestos, las diputadas y diputados integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen con Proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil seis.
Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); René Arce Islas; Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez; Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís (rúbrica); Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Ciro García Marín; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García, secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (licencia); Leticia Socorro Userralde Gordillo (licencia); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, Y DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, EN MATERIA DE MIGRANTES REPATRIADOS ENFERMOS
HONORABLE ASAMBLEA:
Los Diputados Federales, integrantes de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
A las Comisiones que suscriben, el pasado 25 de Octubre de 2005, les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley de Asistencia Social, y de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de migrantes repatriados enfermos, presentada por la Diputada Irma Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores resolvieron dictaminar en el mismo sentido la iniciativa proyecto de decreto que les fue turnada en la fecha de referencia.
Previo a dicha resolución de la Comisión de Relaciones Exteriores, el Grupo de Trabajo de Seguimiento a Asuntos Legislativos de la Comisión en comento, se dio a la tarea de analizar con detenimiento la iniciativa en cuestión y estimó pertinente la propuesta de reforma contemplada en la misma.
Consideraciones
La migración es un fenómeno global, del cual México, no está exento, sabemos bien de la ya larga tradición de migración interior y exterior que forma parte de la vida cotidiana de las familias mexicanas. Se dice que los factores que propician la migración son tres básicamente: aquellos vinculados con la oferta-expulsión de la fuerza de trabajo, los asociados con la demanda atracción de la mano de obra del migrante y la serie de lazos y de redes sociales que los migrantes tejen tanto al interior como al exterior de su país.
Diversos estudios internacionales, señalan que los países que han originado el mayor número de migrantes en las últimas décadas han sido México, las Filipinas y Bangladesh. Los mayores países receptores han sido los países occidentales (en Norte América, Australia y Europa Occidental) y en otros países (los Estados del Golfo y Japón). Los países en transición y menos desarrollados (tales como Rusia, India y Costa de Marfil) también reciben muchos migrantes. Algunos Estados están al mismo tiempo enviando y recibiendo migrantes: Por ejemplo, muchos mexicanos viven en el exterior y al mismo tiempo México es un país receptor de migrantes que provienen de Centroamérica.
Ante ello, es necesaria la generación de políticas que permitan afrontar plenamente este fenómeno, luchar en todos los ámbitos para que se respeten los derechos humanos de nuestros connacionales. Se estima que uno de cada 5 mexicanos emigra a Estados Unidos. Por ello, se prevé que para el 2050, de cada dos mexicanos, uno emigrará al vecino país del norte.
En distintos espacios se ha reconocido el gran aporte que representan las remesas que los connacionales que se encuentran en los Estados Unidos, envían mes con mes a sus familias que se encuentran en México. El Consejo Nacional de Población, ha señalado, de acuerdo con los datos más recientes, que nuestro país recibió por este concepto más de 45 mil millones de dólares durante la última década. Tan sólo el año anterior, ingresaron a México más de 6,200 millones de dólares por dicho concepto, lo que significa alrededor de casi 17 millones de dólares por día. Este monto revela la importancia de la migración como fuente de divisas y como sostén esencial para los integrantes de más de un millón de hogares en México.
Conocemos las adversidades que padecen nuestros migrantes para poder obtener residir y obtener un trabajo en los Estados Unidos de América.
No obstante, es menester señalar que en lo que concierne a la defensa de los derechos humanos, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha promovido diversos programas, a saber:
"Programa Paisano, Programa de Repatriación de Menores, Acuerdo de Asistencia Nutricional, Matricula Consular, Carta de Intención sobre Derechos Laborales y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias".
Hoy en día, nuestras representaciones diplomáticas en el exterior realizan un gran esfuerzo para lograr el respeto a los derechos humanos de nuestros connacionales, no solo en los Estados Unidos, sino también en todos los países donde contamos con representaciones diplomáticas.
Sin embargo, existe un asunto pendiente que resulta de la mayor relevancia legislar y que tiene que ver con la repatriación voluntaria de nuestros migrantes enfermos. El quinto informe de actividades del secretario Julio Frenk Mora manifiesta que: "Se atendieron 85 casos de repatriación de connacionales enfermos que se encontraban en territorio estadounidense, a nosocomios localizados lo más cercano posible a sus comunidades de origen".
En el Programa de Repatriación de Enfermos, la Secretaría de Salud, se encarga de la designación de una institución médica a los compatriotas enfermos que se encuentran en el extranjero tarea que se realiza en conjunto con la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Es menester establecer en el artículo 3, fracción II, de la Ley General de Salud al migrante repatriado enfermo, como grupo vulnerable, a efecto de que se le asigne una institución hospitalaria que reciba al migrante enfermo independientemente de que un familiar se haga cargo o no del mismo, por tratarse de un grupo ampliamente vulnerable. Igualmente, si el connacional enfermo, manifiesta su voluntad de ser repatriado, para ser atendido en instituciones públicas de salud de su país, debe ser una obligación de las mismas su atención clínica inmediata, de lo contrario, se seguiría violentando su derecho a la salud.
Asimismo se pretende reformar al artículo 168 de la Ley General de Salud referente a la asistencia social, en virtud de que los derechos de cada individuo a la libertad, a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo, etcétera, son factores igualitarios para el desarrollo integral, y representan los elementos garantes del derecho a la asistencia social. Cuando las circunstancias, cualesquiera que sean, obstaculizan la posibilidad de ese desarrollo, el individuo, potencialmente víctima del debilitamiento económico y social o perteneciente a grupos vulnerables, tiene derecho a la asistencia social para combatir y para remediar la necesidad.
Por lo anterior, se considera que se requiere también, adecuar la Ley de Asistencia Social, porque nuestros migrantes enfermos se consideran como un grupo vulnerable. La ley en comento, establece que se fundamenta en las disposiciones que en materia de asistencia social contiene la Ley General de Salud. También señala que se entiende por asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación. De la misma suerte, se incluye al migrante como sujeto de asistencia social, por ello, sólo se pretende complementar el artículo 12, estableciendo al migrante repatriado enfermo como sujeto para recibir los servicios básicos de salud en materia de asistencia social.
Por último, se pretende adecuar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, cuya finalidad es normar las funciones del cuerpo permanente de funcionarios del Estado, encargado específicamente de representarlo en el extranjero y responsable de ejecutar la política exterior de México, en su artículo 2 donde establece las actividades de competencia del Servicio Exterior Mexicano y el artículo 44 que se refiere a lo que corresponde a los Jefes de Oficinas Consulares.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía, el siguiente:
Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley de Asistencia Social, y de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de migrantes repatriados enfermos.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3o fracción II y 168 fracción II de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
II.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables incluyendo a los considerados como migrantes repatriados enfermos;
II bis. a XXX. ...
II. La atención en establecimientos especializados a menores, migrantes repatriados enfermos y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;
III a IX. ...
Artículo 12.- Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
a). ...
b) La atención en establecimientos especializados a menores, migrantes repatriados enfermos y adultos mayores en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;
c) a i). ...
II. a XIV. ...
Artículo 2o.- Corresponde al Servicio Exterior:
XI. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo cuyo objeto sea cubrir, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los gastos relativos a las actividades y programas que a continuación se mencionan, en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano: Programa de repatriación de personas vulnerables y enfermas; atención y asesoría jurídica y de protección consulares; visitas a cárceles y centros de detención; atención telefónica; campaña de seguridad al migrante; servicios de consulados móviles; prestación de servicios consulares en general, y atención al público.
Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y
XII. ...
II. a VII. ...
...
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.
Comisión de Relaciones Exteriores
Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), secretario; Carlos Jiménez Macías (rúbrica), secretario; Arturo Robles Aguilar (rúbrica), secretario; Jorge Martínez Ramos, secretario; Rodrigo Iván Cortés Jiménez, Ángel Juan Alonso Díaz Caneja, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñarritu (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz, Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Francisco Saucedo Pérez, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica).
La Comisión de Salud
Diputados: José Ángel Córdova Villalobos, José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO G) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, diversas Iniciativas que adicionan el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Presidencia de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de esta Cámara de Diputados.
Conforme a las facultades conferidas a las Comisiones por los artículos 39, 44 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se presenta el siguiente:
DICTAMEN
I. Del Proceso Legislativo
b) Con fecha 10 de junio de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados amplió el turno dictado a la precitada iniciativa solicitando la opinión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su conocimiento.
c) La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fecha 29 de septiembre de 2004 emitió su opinión respecto de la Iniciativa que adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d) En sesión celebrada el 30 de marzo de 2005, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Pedro Vázquez González del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la Iniciativa que Reforma los párrafos primero y tercero del Apartado B del Artículo 102 y se adiciona un inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
e) Con fecha 8 de marzo de 2006, en Sesión de ésta Comisión y existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión, y eventual aprobación
Las Iniciativas objeto del presente dictamen proponen la adición del inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tenga legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad cuando las leyes o tratados que apruebe el Honorable Congreso de la Unión contravengan las garantías individuales.
La iniciativa mencionada en el inciso d) del apartado anterior, contiene otras propuestas de reformas constitucionales, mismas que se dejan a salvo para ser contempladas en dictámenes posteriores.
III. Valoración de las Iniciativas
En las Iniciativas en estudio se plantea como propósito general el otorgar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la facultad de promover acciones de inconstitucionalidad, teniendo como antecedente la reforma constitucional al artículo 105 constitucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En ella se consolidó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, otorgándole la facultad de conocer de las acciones de inconstitucionalidad, con la finalidad de brindarle un mayor peso político e institucional designándola como intérprete y garante último de la Constitución, es decir, que la competencia otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer tanto de las controversias constitucionales como de las acciones de inconstitucionalidad, han erigido a ésta en un auténtico tribunal constitucional, cuya actuación le legitima plenamente.
En nuestra legislación la regulación de los actos de inconstitucionalidad tiene su origen en la Constitución de Cádiz que establecía, como órgano controlador de la constitucionalidad de las leyes a las "Cortes" las cuales eran el resultado de la reunión de todos los diputados que representaban la Nación, nombrados por los ciudadanos; estableciéndose en su artículo 131, fracción primera la facultad de "...proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario"...
La Constitución de 1824 establecía que la facultad de interpretación de la Constitución y en consecuencia de las leyes recayera en el Congreso General.
En el caso de la Constitución de 1836, el control de la constitucionalidad de las leyes se depositó en el Supremo Poder Conservador, como órgano juzgador, para decidir respecto de la constitucionalidad de las leyes o decretos y, en su caso, declararlos nulos por violar los preceptos constitucionales. Dicha facultad se accionaba a petición de los Poderes de la Unión que eran los órganos facultados para promover ante el Supremo Poder Conservador la nulidad de leyes o decretos considerados violatorios de la Constitución.
Otro antecedente importante se encuentra en las Bases Orgánicas de 1843 con el voto particular formulado por el Diputado Fernando Ramírez, en el Proyecto de Reforma a la Carta de 1836, en donde expuso la idea de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuera el órgano constitucionalmente facultado para controlar la constitucionalidad de las leyes.
Es importante señalar que la Constitución Política de 1857 no establece la figura de la acción de inconstitucionalidad, sin embargo, prevé mecanismos de control de constitucionalidad como la controversia constitucional. En el texto de la Constitución de 1917 en sus artículos 103 y 105 se establecen las figuras de juicio de amparo y controversias constitucionales, respectivamente.
Cabe destacar que la acción de inconstitucionalidad se introduce en la Ley Fundamental como un medio de control constitucional, el cual persigue la regularidad en la constitucionalidad de las normas generales; permitiendo a través de ella el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma y la posibilidad de obtener una declaratoria de invalidez con efectos generales.
Las acciones de inconstitucionalidad tienen como objeto primordial el control abstracto y en consecuencia la anulación de las normas cuestionadas, además se caracterizan por ser un mecanismo de control concentrado en un tribunal especializado, llamado Tribunal o Corte Constitucional, sus resoluciones tienen efectos generales y procede por vía de acción. Cabe destacar que los propósitos de la acción de inconstitucionalidad no están al alcance de todos, por tanto no cualquiera se encuentra legitimado para presentar una demanda de este tipo.
Respecto de la legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, ésta se encuentra a la fecha limitada, de conformidad con lo establecido en la fracción segunda del artículo 105 constitucional. En tal virtud corresponde en primer término a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; a las entidades federativas, a través de sus legislaturas estatales; al Procurador General de la República; a los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creada en México mediante el decreto que adicionó al artículo 102 de la Constitución, el apartado B, con fecha 27 de enero de 1992, la Comisión como objetivo logra que los actos de poder se ajusten a su cauce legal, sin menoscabo de las garantías individuales. De la misma manera busca prevenir los desvíos y propiciar que los abusos sean castigados, dándoles la certeza a los gobernados de que cuentan con una instancia totalmente confiable a la que pueden acudir en defensa de sus derechos humanos.
Acorde a su finalidad de velar por el respeto de los derechos humanos, tiene a su cargo diversas funciones tales como impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, la elaboración de programas preventivos en materia de derechos humanos, recepción de quejas por presuntas violaciones a los mismos, la investigación de posibles violaciones a los derechos humanos, la formulación de recomendaciones, así como proponer al Ejecutivo Federal la suscripción de convenios y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto esta dictaminadora estima necesario que le sea reconocido a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la legitimación para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad cuando leyes o tratados contravengan las garantías individuales, dentro del ámbito de su competencia, pues en atención a su desempeño práctico, ha sabido ganarse el respeto y el reconocimiento de la mayoría de los sectores de la sociedad mexicana.
Es menester precisar que al dotar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad se logra la tutela de las normas constitucionales como una forma más eficaz para dar vigencia y consolidar el Estado de Derecho, por tanto se considera pertinente que la Comisión tenga la posibilidad de presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad que considere necesarias para que esta última determine si una ley es violatoria de las garantías individuales, y en consecuencia, el defensor del pueblo esté cumpliendo cabalmente y con todas herramientas posibles, la función que su misma denominación hace explicita, la de preservar las garantías individuales.
De igual forma es importante dotar a los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas de la facultad para ejercer dentro de su esfera de competencia, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las legislaturas locales tratándose de los estados y en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ya que con ello se permitirá que otorgar mayor certeza jurídica a dichas instituciones.
Esta dictaminadora en congruencia con la opinión que al efecto emitió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera que el hecho de que se le conceda la facultad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover la acción de inconstitucionalidad, es algo que no es contrario a su naturaleza y a sus funciones, en principio porque aunque la acción mencionada sea un control procesal constitucional, con la característica de que sus resoluciones son abstractas, es decir, erga omnes, la Comisión no será la que resuelva, no será la encargada de resolver el asunto. Esto es, solamente tendrá la facultad de excitar al órgano jurisdiccional constitucional, para que inicie el procedimiento por el cual el mismo hará la determinación correspondiente sobre el asunto planteado.
Toda vez que al conceder la facultad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para presentar acciones de inconstitucionalidad según lo prevé la iniciativa en comento, se estaría fortaleciendo a dicho organismo, así como a la vigencia misma de los derechos humanos en nuestro país; también lo es que se hace lo correspondiente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un pleno reconocimiento a su independencia y soberanía, como Tribunal garante último de la Constitución.
Este cuerpo colegiado reconoce que la realidad a través del tiempo ha demostrado que no es suficiente la simple consagración en el texto constitucional de los valores, principios y decisiones fundamentales de una sociedad para que tengan vigencia, sino que es necesario establecer mecanismos de protección a favor del ciudadano para que pueda defenderse de aquellos actos del Estado que importan vejaciones o invasiones en su esfera jurídica tutelada.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL INCISO G) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único. Se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 105. ...
I ...
a) al k) ...
...
...
II...
...
a) al f)?
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
...
...
...
III...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes marzo de del 2006.
Comisión de Puntos Cosntitucionales
Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); René Arce Islas; Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez; Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís (rúbrica); Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Ciro García Marín; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García, secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (licencia); Socorro Leticia Userralde Gordillo (licencia); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Equidad y Género, les fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa de decreto que reforma el artículo 3º. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 5º. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la Diputada María Ávila Serna, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6 fracción f) ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 65, 83, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que se abocó el estudió y análisis del mismo con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 17 de febrero de 2005, Diputada María Ávila Serna, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa de decreto que reforma el artículo 3º de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 5º. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.
II. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó para su análisis y dictamen la iniciativa de referencia a la Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Equidad y Género.
III. Que con fecha 29 de Septiembre de 2005, las Comisiones Unidas aprobaron el presente dictamen.
CONSIDERANDO
1.- Que tal y como lo menciona la Diputada proponente en la presentación de su iniciativa, el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres constituye la garantía de que mujeres y hombres puedan participar en diferentes esferas (económica, política, social, toma de decisiones) y actividades (empleo, educación) sobre bases de igualdad y equidad. Este principio se refiere a la necesidad de corregir las desigualdades sociales y toda barrera sexista y discriminatoria directa o indirecta.
2.- Que la perspectiva de género o enfoque de género, es una de estas medidas para corregir estas desigualdades. Que sin embargo, para entender las acciones positivas en pro de la equidad y contra la discriminación, es necesario distinguir, en los seres humanos, las características biológicas de las características sociales.
3.- Que además del sexo existen elementos sociales que determinan la forma de ser de la persona. El género, por su parte, hace referencia al conjunto de características sociales, culturales, políticas, psicológicas, jurídicas y económicas asignadas a las personas según el sexo y pueden variar según las diferentes culturas y épocas históricas.
4.- Que la construcción social de los géneros es el proceso mediante el cual se encasilla de forma diferente a hombres y mujeres en nuestra sociedad, asignándoles distintos roles y estereotipos; asignando diferentes tareas y capacidades a hombres y mujeres. Siendo así como el género se refiere a ese conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura que definen la conducta y la subjetividad de las personas en función de su sexo.
5.- Que para implementar el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres debemos realizar un análisis que contemple la perspectiva o enfoque de género, que pone de manifiesto la diferente posición y situación de hombres y mujeres en la organización social.
El análisis de género visibiliza roles, estereotipos, responsabilidades, acceso, uso y control de recursos, problemas y necesidades de hombres y mujeres, con el propósito de dar respuesta y corregir las desigualdades detectadas. Adicionalmente la perspectiva de género reconoce este contexto cultural y diseña acciones para garantizar la inserción de las mujeres, quienes son las que están en una posición de desigualdad frente a los hombres.
6.- Que para implementar el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y poder aspirar a una sociedad más justa y democrática, es necesario realizar acciones tomando en cuenta la perspectiva o enfoque de género.
7.- Que una de las funciones de los legisladores es velar porque los instrumentos jurídicos que norman la vida de los mexicanos estén acordes a la realidad y libres de errores en su estructura. Por ello, y con el fin de que exista una homogeneidad en las normas y no se contrapongan unas con otras, la diputada proponente considera de suma importancia que entre las leyes que rigen la vida de nuestro país haya concordancia de conceptos.
8.- Que efectivamente, tal y como la Diputada María Ávila Serna lo señala en la iniciativa presentada, dentro de la legislación mexicana existen dos leyes federales de igual rango en las que se encuentra definido el concepto de género de diferente forma: la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.
9.- Que con el fin de que exista una concordancia entre las leyes que toman en cuenta el concepto género y su definición no se preste a confusiones o imprecisiones el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a través de la Diputada María Ávila Serna somete a la consideración de los integrantes de esta LIX Legislatura una homologación de definición en ambos ordenamientos, a la vez de realizar modificaciones a sendas leyes.
10.- Que la modificación propuesta, esta expresada en los siguientes términos:
Articulo Único.- Se reforman la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 5o. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres quedar como sigue:
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. al IV.
V. Género. Aquellas ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura a partir de la diferencia sexual.
Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 5o.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
(...)
Género: concepto que refiere a las ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura a partir de la diferencia sexual.
(..........)
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación".
12.- Que del análisis de la propuesta, los integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, consideran que la iniciativa debe ir más allá de la definición de conceptos y no quedarse sólo en la necesidad de que haya concordancia entre los conceptos que incluyen las diferentes leyes; ya que no se hace énfasis en lo que representa para la norma jurídica el concepto que se propone, particularmente que más allá de la discusión conceptual el legislador dé un concepto, una definición de determinado término en función de la materia que está regulando, del alcance que espera tenga ese concepto en la aplicación de la ley.
13.- Que es necesario diferenciar entre un concepto que evidentemente debe tener una carga técnica-académica de aquel que está en un marco jurídico que prevé acciones de política pública y requiere, por tanto, una noción más operativa.
En este sentido, se privilegia la sustitución y homologación del concepto género en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y se deja de lado el análisis de los elementos que podría aportar el concepto propuesto a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y a la reducción de las causas y efectos de la discriminación.
14.- Que no obstante lo anterior, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras coincidimos en la importancia de que los instrumentos jurídicos que norman la vida de los mexicanos estén acordes a la realidad y libres de errores en su estructura, por lo que es necesario exista homogeneidad en las normas y concordancia entre los conceptos que establecen.
15.- Que dentro de esas valoraciones, resulta más relevante exponer los beneficios de incluir en los ordenamientos mencionados una mejor definición de género, y argumentar que uno de los objetivos de enriquecer las disposiciones contenidas en dichas leyes, es contribuir a una eficiente aplicación de las mismas que permita o impulse la incorporación de la perspectiva de género en las acciones emprendidas por las organizaciones e instituciones públicas.
En este sentido, consideramos más adecuado homologar el concepto de género que establece la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, es decir, que ésta definición se incluya también en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, toda vez que el concepto que se establece en este caso es una mejor herramienta para la aplicación de la ley debido a que considera las expectativas y normas ampliamente aceptadas dentro de una sociedad sobre los papeles, valores, atributos, derechos y responsabilidades de hombres y mujeres.
16.- Que por lo que respecta a la vacatio Legis, y por tratarse de un aspecto tan delicado como es el de la definición de "genero" se considera pertinente ampliar la entrada en vigor de la reforma para permitir a quienes se encargan de aplicar e interpretar la norma, tengan el tiempo, más allá del día siguiente a 30 días para que realizan las adecuaciones necesarias y valoren las implicaciones de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Equidad y Género, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
V. Género. Concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres;
VI. a XI. ........
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2005.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella, Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano, María Isabel Maya Pineda, Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez, Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).
Comisión de Equidad y Género
Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Presidenta; Margarita Martínez López (rúbrica), secretaria; Blanca Eppen Canales (rúbrica), secretaria; Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), secretaria; Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), secretaria; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica); Concepción Cruz García (rúbrica); María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica); Gema Isabel Martínez López (rúbrica); Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica); Janette Ovando Reazola; Rosalina Mazari Espín (rúbrica); María Angélica Ramírez Luna (rúbrica); María Elena Orantes López (rúbrica); Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica); Esthela de Jesús Ponce Beltrán; María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica); María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica); Rosario Sáenz López (rúbrica); Marbella Casanova Calam (rúbrica); Evelia Sandoval Urbán; Angélica de la Peña Gómez (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández; Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica); María Ávila Serna; María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica); Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica); Martha Laguette Lardizabal.
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 277 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
En la sesión celebrada el 14 de marzo de 2006, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Minuta para reformar el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, presentada por el Senador David Jiménez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta, así como de los trabajos previos de la Comisión.
En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
I. ANTECEDENTES.
Con fecha 20 de octubre de 2005, el Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el pleno del Senado de la República la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 277, de la Ley General de Salud.
En esa misma fecha la Mesa Directiva, de la Cámara de Senadores dispuso que esa Iniciativa fuera turnada para su análisis y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; y de Estudios Legislativos.
Con oficio de fecha del 9 de marzo de 2006, se remitió a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud.
En la sesión celebrada el 14 de marzo de 2006, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Minuta para reformar el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, presentada por el Senador David Jiménez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
II. CONTENIDO.
La propuesta de la Minuta objeto del presente dictamen se realiza con el objeto de subsanar una deficiencia que presenta el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, tendiente a evitar y disminuir su consumo, ya que la publicidad de dicho producto es factor que incide en el habito de fumar y en su consumo entre jóvenes y mujeres.
III. CONSIDERACIONES.
A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes, igualmente, indica en forma particular que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de salud.
B. La Minuta tiene como propósito subsanar una deficiencia que presenta el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, el que entre otros artículos fue reformado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004; ese artículo tenía como objeto el ejercer un control mas estricto sobre la publicidad del tabaco, como medio tendiente a evitar y disminuir su consumo, ya que la publicidad de dicho producto es factor que incide en el habito de fumar y en su consumo entre jóvenes y mujeres.
La fracción de referencia tiene el texto siguiente:
.......
No se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria.
C. La ahora Minuta pretende cumplir con el objetivo que se perseguía con la anterior reforma, que prevalezca por razones de orden público e interés social, toda vez que el tabaquismo se ha convertido en un grave problema de salud pública, no solo en nuestro país, sino en todo el mundo, ya que además de afectar la economía de las personas, también representa gastos importantes para todos los sistemas de salud y seguridad social ante el alarmante incremento de enfermedades asociadas con el consumo de tabaco. Cabe señalar que en diversas legislaciones existe la prohibición de fumar en lugares públicos, hospitales, escuelas y centros de trabajo.
Estamos de acuerdo con la minuta, en que la sociedad esta interesada en que no se distribuyan cigarros en farmacias, boticas, hospitales, ni en escuelas desde el nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria, ya que dichos establecimientos mencionados en primer termino tienen como objeto fundamental la preservación y el cuidado de la salud y es evidente que el consumo del tabaco es contrario a esa finalidad, toda vez que perjudica a la salud.
En tanto los centros escolares tienen como finalidad la educación de niños y jóvenes, la impartición de cultura y entre ésta la cultura de la salud, su conservación y no en su perjuicio o destrucción, lo que no se puede lograr si desde temprana edad se les induce y facilita el consumo del tabaco, por lo que permitir su distribución en los lugares mencionados, provoca la realización de actos nocivos para la salud, por lo que éstas razones de orden público e interés social justifican la reforma propuesta.
D. La reforma planteada al tercer párrafo del artículo 277 establece:
En primer lugar establecer el riesgo intrínseco que conlleva el consumo de productos como el cigarrillo tanto para el consumidor como para el fumador pasivo.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 257 de la Ley General de Salud, que clasifica a los establecimientos que se destinen al proceso de los medicamentos resulta incongruente con el hecho de que este tipo de establecimientos, se dediquen a la venta de productos como el cigarro que además de estar fuera del objeto de este tipo de establecimientos, su consumo produce un riesgo intrínseco para la salud es decir, la prohibición de vender cigarros en farmacias resulta lógica derivado de la naturaleza propia de dichos establecimientos, ya que por su naturaleza están destinados a vender productos que ayuden o tengan como finalidad la salud de los individuos y no sean centros de distribución de productos que afecten o causen daño a la salud de los mismos.
E. En cuanto a la libertad y respeto de las garantías individuales, consideramos prudente señalar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se viola la garantía individual de los gobernados de libertad de comercio o trato discriminatorio, establecida por el articulo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que como ha sido definido por nuestros Tribunales Federales, y como se desprende del propio texto del precepto legal en comento de las limitantes que tiene dicha libertad de comercio es precisamente que no se trate de una actividad prohibida por la ley, y en este caso la actividad prohibida por la Ley , consistente en la venta de cigarros en farmacias, boticas, hospitales y escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria es un actividad que se prohíbe precisamente por la reforma en materia de tabaco que modificó la Ley General de Salud, el 19 de enero de 2004, y por lo que se tiene la actual redacción del artículo 277 de la Ley en comento.
F. La actividad en comento actualiza una prohibición que va en contra del interés de la sociedad, ya que en materia de salud pública además de ser una garantía individual que tiene por objeto la protección de los intereses del individuo, lo que obedece a que tal y como consta en la exposición de motivos de la Minuta por la que se reforma el articulo 277, y de las consideraciones realizadas para la aprobación de la misma, esta tiene como fin fundamental el de disminuir la adicción del tabaquismo que constituye una importante causa de mortalidad prevenible en la sociedad, de donde se desprende su eminente interés social y su carácter de norma de orden público.
G. Por otro lado, con el artículo 277 de la Ley General de Salud, no viola ningún derecho adquirido de los particulares, ya que al no existir una norma que regule permisiblemente la conducta de venta de cigarros en farmacias, no existe un derecho que sea parte del patrimonio de los particulares y que se este afectando. En efecto es de explorado el derecho que al modificarse la Ley General de Salud, que como se ha mencionado en líneas que antecedentes orden público y de interés general, no se afectaron derechos adquiridos por los particulares, puesto que las condiciones que rigen el interés general son cambiantes y el precepto atiende a cumplir precisamente el fin de interés general que es protección a la salud y que se ajusta a los requerimientos de la situación actual.
H. Dado lo anterior y una vez que se han expuesto los argumentos para considerar que la reforma propuesta al párrafo tercero del artículo 277 de la Ley General de Salud, es positiva, pues con la inclusión de los principios de orden público e interés social en esta precepto, se pretende lograr la eficacia de la norma y procurar el objetivo de la Ley General de Salud, en el sentido de proteger la salud de los gobernados sin vulnerar o restringir las garantía que protege nuestra Constitución.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 277 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 277.- ...
......
Por razones de orden público e interés social, no se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria.
TRANSITORIO.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Salud
Diputados: José Ángel Córdova Villalobos, José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA el primer párrafo del artículo 1° de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el C. Diputado Federal Manuel Velasco Coello, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada el 8 de marzo de 2005, Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
La Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el 8 de marzo de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el C. Diputado Federal Manuel Velasco Coello, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LIX Legislatura.
SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite: "Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos".
TERCERO. Mediante sus propios conductos la Comisión de Recursos Hidráulicos dio cuenta a sus integrantes del contenido de esta iniciativa.
CUARTO. Qué el jueves 29 de abril de 2004, se publico en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, que actualmente se encuentra vigente.
QUINTO. El C. Legislador propone el siguiente:
Artículo Único: Se reforman los artículos1, primer párrafo de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:
Artículo. 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción; sus disposiciones son de orden publico e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable."
CONSIDERACIONES
PRIMERO. La Comisión de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocó a valorar la iniciativa de referencia que propuso el C. Diputado Federal Manuel Velasco Coello, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. La iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1° de la Ley de Aguas Nacionales, es importante en virtud de que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional, las aguas marinas interiores, las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar, etc. Mismas que se establecen en el octavo párrafo del artículo 27 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que a nuestra Nación le pertenece exclusivamente una zona económica marítima, situada fuera del mar territorial y adyacente a este, la cual comprende una área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, que se extiende a 200 millas marinas contadas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, por lo que nuestro país tiene la facultad y derechos para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no renovables y las que se desprenden de la utilización de nuevas tecnologías como por ejemplo las de salación, por lo que se considera necesario sentar las bases desde el texto legal en la presente ley reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Es así que dentro de lo considerado como territorio nacional, nuestro país tiene la capacidad para ejercer su jurisdicción y soberanía, la cual no se extiende más allá de los límites de lo que nuestra Carta Magna señala y el Derecho Internacional reconoce mediante sus tratados internacionales ratificados expresamente, que para ilustrar mejor sobre el particular es aplicable al presente caso por analogía la Tesis Jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce en forma textual:
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
Artículo Único. Se reforma el artículo 1 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión de Recursos Hidráulicos, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 13 de diciembre de 2005.
La Comisión de Recursos Hidráulicos
Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Rangel Ávila, José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez, Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, Gonzalo Rodríguez Anaya, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández.
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES I Y II, Y ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las INICIATIVAS CON PROYECTOS DE DECRETOS QUE REFORMAN Y ADICIONAN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, presentadas por separado en distintas fechas por los CC. Diputados Federales Ivonne Aracelly Ortega Pacheco integrante del Grupo Parlamentario del PRI, por José Mario Wong Pérez integrante del Grupo Parlamentario del PRI, por Israel Tentory García del Grupo Parlamentario del PRD, por Juan Carlos Núñez Armas del Grupo Parlamentario del PAN y otros, por Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del PVEM y otros, por Julio César Córdova Martínez del Grupo Parlamentario del PRI y por Alejandro Agundis Arias del Grupo Parlamentario del PVEM. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sometieron a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
La Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las Iniciativas descritas, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 23 de noviembre de 2004, fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las Fracciones I y III del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por la Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la Legisladora propone lo siguiente:
SEGUNDO. Con fecha 23 de noviembre de 2004, fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un párrafo segundo al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado José Mario Wong Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el Legislador propone lo siguiente:
TERCERO. Con fecha 12 de abril de 2006, fue turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma la Fracción I y se Adiciona un párrafo al Artículo 120 que también Reforma la Fracción II y Adicionan las Fracciones V y VI al Artículo 121, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado Israel Tentory García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, el Legislador específicamente con relación al Artículo 120, propone lo siguiente:
CUARTO. Con fecha 28 de abril de 2006, fue turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las fracciones I, II y III; y Adiciona las fracciones IV y V del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por los Diputados Juan Carlos Núñez Armas y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como las Reformas y Adiciones a nueve Artículos más de la Ley de Aguas Nacionales, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, los Legisladores específicamente con relación al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, proponen lo siguiente:
QUINTO. Con fecha 28 de abril de 2006, fue turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las fracciones I, II y III del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por los Diputados Jorge Antonio Kahwagi Macari y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como las Reformas y Adiciones de doce Artículos más de la Ley de Aguas Nacionales, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, los Legisladores específicamente con relación al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, proponen lo siguiente:
SEXTO. Con fecha 30 de marzo de 2005, fue turnada a esta Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Artículo 21 BIS 1 y que Adiciona un último párrafo al Artículo 120, presentada por el Diputado Julio César Córdova Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, específicamente en cuanto al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales el Legislador propone lo siguiente:
SÉPTIMO. Con fecha 20 de octubre de 2005, fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un párrafo final al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado Alejandro Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el Legislador propone lo siguiente:
OCTAVO. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite a las siete iniciativas por separado en las fechas señaladas: "Túrnense a la Comisión de Recursos Hidráulicos", que con base en lo anteriormente señalado en los antecedentes, emitimos las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERO. La Comisión de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocó al estudio y análisis minucioso e incluyente de las siete iniciativas en cuestión, de la que mediante sus propios conductos dio cuenta a sus integrantes del contenido de estas siete iniciativas, además de que organizó Foros para la difusión de la Ley de Aguas Nacionales en distintos Estados del País, en los que el reclamo generalizado recurrente fue precisamente lo excesivo y desproporcionado de las multas consideradas en el Artículo 120 de dicho ordenamiento, además esta Comisión convocó y en su caso se reunió con los Diputados promoventes de las siete iniciativas o con sus asesores en reuniones de trabajo, así como en reuniones previas del Presidente de la Comisión con sus cuatro Secretarios para los mismos fines.
SEGUNDO. La Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Israel Tentory García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en su parte específica que Reforma la Fracción I y que Adiciona un párrafo al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, consideramos que podría traer implicaciones de inequidad entre los distintos usos del agua, en razón de que no se justifica desde el punto de vista legal que únicamente a los infractores indígenas, jornaleros, obreros, trabajadores, pequeños y medianos productores agropecuarios y de todas aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza, se les dé un trato de excepción o preferencial con respecto de los otros usuarios de Aguas Nacionales que incurran en faltas similares y se les apliquen distintas sanciones administrativas con montos económicos diferenciados y mínimos e incluso hasta la conmutación de la multa por la de realizar trabajos o inversiones a favor de la comunidad, equivalentes en materia de conservación, protección, o restauración de los recursos hídricos, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave, independientemente de que coincidimos en que las multas que se contemplan en dicho Artículo resultan excesivas y de que el establecimiento de multas con montos inferiores o conmutables atendiendo a la situación de pobreza de los posibles infractores y no en razón del tipo de infracción cometida, rompe con los principios de generalidad e impersonalidad de la norma, además de que resulta inequitativa su estricta aplicación, sin embargo lo referente a la disminución de las multas para todos en forma general y no únicamente para los pobres económicamente o grupos en situación vulnerable de atención es el criterio con el que coincide esta Comisión y los promoventes de seis de las siete iniciativas de análisis.
TERCERO. Respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Julio César Córdova Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, específicamente en lo que refiere a la adición de un último párrafo al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, también aquí consideramos que podría traer implicaciones de inequidad entre los distintos usos del agua, ello en razón de que no se justifica desde el punto de vista legal que únicamente a los concesionarios pecuarios se les dé un trato preferencial con respecto de los otros usuarios de Aguas Nacionales que incurran en faltas similares y se les apliquen distintas sanciones administrativas con montos económicos diferenciados y de que el establecimiento de multas con montos inferiores atendiendo a la actividad de los posibles infractores y no en razón del tipo de infracción cometida, rompe con el principio de generalidad e impersonalidad de la norma, sin embargo lo referente al Artículo 120 será revisado y considerado en cuanto a la disminución de las multas para todos en forma general y no únicamente para los concesionarios pecuarios.
CUARTO. En cuanto a la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Alejandro Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, consideramos conveniente que a quien o quienes hayan causado daños o afectaciones al ambiente o ecosistemas debido a sus actividades u obras, se les obligue a reparar el daño y aplicar las medidas técnicas que sean urgentes para corregir y revertir en la medida de lo posible el problema ocasionado con su restauración o en su caso con la compensación respectiva correspondiente.
QUINTO. En la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las fracciones I, II y III; y Adiciona las fracciones IV y V del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por los Diputados Juan Carlos Núñez Armas y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se advierten algunas inconsistencias de técnica legislativa, que redistribuye y reforma las fracciones I, II y III; adicionando las fracciones IV y V. Debido a que asigna los montos mínimos y máximos de multa en salarios mínimos sin secuenciar consecutivamente estos, designándoles una escala de menor a mayor gravedad sin claridad a las distintas faltas contempladas en forma independiente unas de otras, permitiendo de esta manera que faltas agrupadas y consideradas como menos graves puedan sancionarse con multas iguales o más elevadas que faltas consideradas como graves, haciéndolas desproporcionadas e inequitativas, independientemente de que disminuya los montos mínimos de multa en las fracciones que propone, que además en ninguna de las cinco fracciones que propone y que se encuentran señaladas del Artículo citado, se contiene o se ubica la fracción XVIII del Artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, en ese sentido no se tendrá en consideración.
SEXTO. Disminuir las multas que actualmente se encuentran consideradas en el Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, es necesario, toda vez que las que se contemplan resultan excesivas, que ya en los hechos han sido desproporcionadas con la realidad social de la población, por lo que en todo caso la sanción debe ser equitativa, de no ser así se violan las garantías individuales de los gobernados contenidas en el Artículo 22 Constitucional, situación que puede dar origen a conflictos de carácter social en los grupos de la población vulnerables y en implicaciones litigiosas, que más que inhibir la conducta infractora, propician el incremento de mecanismos de defensa que combatan las multas contempladas en este dispositivo y que contrasta con la iniciativa presentada por los CC. Diputados Federales Jorge Antonio Kahwagi Macari y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que propone incrementar las multas en materia de Aguas Nacionales, en ese sentido, lo que corresponde es disminuir los montos aplicables por la comisión de dichas infracciones, independientemente de que no se incluya en el cuadro comparativo correspondiente, que para ilustrar mejor sobre el particular es aplicable al presente caso por analogía el criterio de la siguiente Jurisprudencia que se reproduce en forma textual:
MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 76, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE LAS AUTORIZA. El artículo 22 de la Constitución General de la República, proscribe la imposición excesiva. Aunque dicho numeral no lo explica, por multa excesiva debe entenderse según la acepción gramatical del término "excesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si éste es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que estén en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica, circunstancia ésta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de percibir los impuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el correspondiente perjuicio para la sociedad y el propio Estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, y por tanto excesivas que contraríen la disposición constitucional comentada, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, y además para imponer las sanciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo, necesariamente habrá de concluir que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tal orden de ideas, si el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó, la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente al 150 % sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende, con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra Carta Fundamental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 248/88. Ley, S.A. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Humberto Bernal Escalante.
Amparo directo 25/90. Gonhermex, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante.
Amparo directo 410/91. Salvador González López. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: José Luis Borrego Verdín.
Amparo directo 295/91. Cristahielo, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.
Amparo directo 273/92. Distribuidora V. del Noroeste, S.A. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo."
El espíritu de esta Reforma y Adición al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, obedece a la necesidad real de que se reduzcan sustancialmente las sanciones administrativas que se encuentran contempladas en dicho dispositivo, ya que resultan violatorias del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, es inconstitucional como actualmente se encuentra, por ser inequitativas y desproporcionadas con relación a las faltas sancionables y las condiciones económicas del infractor y de que independientemente de las multas que se establecen, también las personas físicas y morales deberán asumir el pago del costo de la reparación del daño ambiental ocasionado cundo estos se produzcan, sin perjuicio de la aplicación de estas sanciones administrativas, y de las penales o civiles que procedan, estableciendo para ello nuevos montos mínimos y máximos de multas que "la Autoridad del Agua" aplicará con cierto margen de discrecionalidad a todas aquellas personas que se ubiquen en las hipótesis normativas establecidas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Recursos Hidráulicos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
Artículo Único.- Se reforman las fracciones I y II y se adiciona un párrafo quinto al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 120. ......
I. 100 a 1,000, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;
II. 1,001 a 5,000, en el caso de violación a las fracciones VI, X, XVIII, XXI, y
III. ......
.......
.......
..........
Independientemente de lo dispuesto en el presente artículo, las personas físicas o morales que incurran en lo estipulado en las fracciones I, XIV, XVII, deberán asumir el pago del costo de la reparación del daño ambiental ocasionado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión de Recursos Hidráulicos, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 13 de diciembre de 2005.
Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; Juan Carlos Núñez Armas, Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Rangel Ávila, José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez, Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández.
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Abril 12, 2006
HONORABLE ASAMBLEA:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", la cual fue turnada el pasado 5 de septiembre de 2005 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictaminación.
Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Esta Comisión consideró conveniente dictaminar en forma separada cada una de las disposiciones que integran el "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", incorporando en cada caso las Iniciativas que sobre la materia fueron turnadas a esta Comisión relativas al Código Fiscal de la Federación.
Al efecto, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Colegios de Profesionales, Instituciones Académicas y Científicas, así como con otros sectores interesados en la materia.
Asimismo, por unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se acordó crear una Subcomisión para el análisis de las reformas del Código Fiscal de la Federación y de otros ordenamientos vinculados con el mismo, con la finalidad de proveer un marco jurídico adecuado para la trasformación del Servicio de Administración Tributaria.
Es conveniente señalar que las modificaciones al Código Fiscal de la Federación, que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a esta Comisión, respecto de las cuáles se recogió, en todo caso, lo relativo a las modificaciones que mas adelante se proponen. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:
2) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código fiscal de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Diputada Socorro Díaz Palacios del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 14 de octubre de 2003.
3) Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 208, del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 01 de abril de 2004.
4) Iniciativa que reforma y adiciona la fracción V, del artículo 28, y deroga la fracción VII del artículo 111 y el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Javier Guizar Macías del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 13 de abril de 2004.
5) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y del Código Fiscal de la Federación; asimismo, exhorta a la Cámara de Diputados a modificar el Artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 09 de junio de 2004.
6) Iniciativa de Reforma al Artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 25 de agosto de 2004.
7) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo siguiente de la Fracción III del Artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, de los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de agosto de 2004.
8) Iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 19 y adiciona un último párrafo al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 07 de octubre de 2004.
9) Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Guillermo Huízar Carranza del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 21 de octubre de 2004.
10) Iniciativa que reforma el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (relativo a infracciones y delitos fiscales), del Diputado Abraham Bagdadi Estrella del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 28 de octubre de 2004.
11) Iniciativa que adiciona un artículo 3-Bis al Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 05 de noviembre de 2004.
12) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Diputada Nora Elena Yu Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 30 de noviembre de 2004.
13) Iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de noviembre de 2004.
14) Iniciativa que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de fecha 31 de marzo de 2005.
15) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Federico Madrazo Rojas del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 14 de abril de 2006.
16) Iniciativa que deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Gonzalo Guizar Valladares del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 28 de abril de 2006.
17) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y II del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de mayo de 2005.
18) Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos del Grupo Parlamentario del PT, de fecha 06 de julio de 2005.
19) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jesús Martínez Álvarez del Partido Convergencia, de fecha 03 de agosto de 2005.
20) Minuta del Senador Fauzi Hamdán Amad con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 145 y Adiciona el 145-A, del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 28 de septiembre de 2004.
21) Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 01 de febrero de 2005.
22) Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 21 de abril de 2006.
23) Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 26 de abril de 2006.
24) Minuta del Senado con el Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 5 de Octubre de 2004.
25) Iniciativa que reforma los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación (relativo a los delitos de presunción de contrabando, contrabando equiparado y defraudación fiscal equiparada), del Diputado Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 02 de diciembre de 2004.
26) Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.
27) Iniciativa que reforma los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 141, 145, 164, 191 y 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, presentada por el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnada el 25 de octubre de 2005.
28) Iniciativa que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación. Presentada por el Diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnada el 18 de enero de 2006.
29) Iniciativa que reforma el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación. Presentada por el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnada el 16 de febrero de 2006.
I. DEL EJECUTIVO FEDERAL
El objeto de las reformas propuestas en materia del Código Fiscal de la Federación, tiene como finalidad lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo al fondo, con el propósito fundamental de evitar que los contribuyentes realicen actos artificiales para eludir la aplicación de normas y el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo efecto sea reducir o disminuir la base o el pago de una contribución, la determinación de una pérdida fiscal, o la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal.
Asimismo y a fin de lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo, se introduce en el Código Fiscal de la Federación el principio de la "Preeminencia del Fondo sobre la Forma" que aplicara para quienes realicen actos o actividades que, en lo individual o en su conjunto, se consideren artificiales o impropios para la obtención del resultado conseguido o sólo obtengan un beneficio fiscal sin que se produzca algún beneficio económico. Las consecuencias fiscales para las personas que intervengan en estos actos serán las que corresponda a los actos idóneos o apropiados para la obtención del resultado que se haya alcanzado. De igual manera se propone establecer lo que se considerará como acto artificial o impropio.
Asimismo, establece que quienes realicen actos o contratos simulados, tendrán como consecuencia fiscal la que corresponda a los actos o contratos realmente realizados.
Por lo que hace a la responsabilidad solidaria, la Iniciativa propone que los abogados, los contadores o cualquier otro profesionista que emitan una opinión que lleve al contribuyente a realizar actos artificiosos o impropios serán responsables solidarios con ellos en el pago de sus contribuciones fiscales.
Asimismo, se propone que las autoridades fiscales al resolver consultas sobre situaciones reales y concretas, podrán aplicar las disposiciones relativas a actos o actividades artificiales o impropios, para ello deberán solicitar la opinión de un comité consultivo que se constituya para tal efecto, quien en caso de estimar que sí aplican estas disposiciones, deberá comunicarlo al contribuyente para que en un plazo de veinte días alegue y pruebe lo que a su derecho convenga. En estos casos, las autoridades fiscales contarán con un plazo de tres meses más para resolver la consulta de que se trate.
Dicho comité emitirá su opinión a la autoridad fiscal que corresponda, la cual no constituirá una resolución definitiva por lo que no podrá ser impugnable. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de internet la fecha a partir de la cual el contribuyente podrá notificarse de la opinión emitida y la oficina en la que se practicará la diligencia. Las autoridades fiscales darán a conocer los criterios de interpretación de los asuntos resueltos por los comités consultivos.
De igual manera cuando las autoridades fiscales consideren, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, que el contribuyente ha realizado actos o actividades artificiales o impropios, se aplicara el procedimiento señalado en el punto anterior con la diferencia de que el plazo para que las autoridades fiscales concluyan con su revisión se ampliará a tres meses más y de que en la resolución que se emita se incluyan las consecuencias fiscales de los actos realizados. En estos casos no procederá la aplicación de sanciones por infracciones o delitos fiscales.
Se propone que el contador público que dictamine los estados financieros de los contribuyentes, las operaciones de enajenación de acciones o cualquier operación para efectos fiscales, así como el que emita declaratorias para la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, y la persona moral del que sea socio o integrante, deberán ser independientes del contribuyente en la fecha en que sus servicios sean contratados, durante la elaboración del dictamen o declaratoria, y por el ejercicio al que corresponda el dictamen o la declaratoria, en caso contrario se le cancelará el registro para dictaminar al contador público.
Con la nueva estructura propuesta, se considera que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea integrante se ubiquen en los siguientes supuestos:
1. Sea parte relacionada del contribuyente que se dictamina.
2. Los ingresos que perciba por la prestación de servicios al contribuyente, distintos del dictamen o declaratoria representen el 10% o más de los ingresos obtenidos en el ejercicio.
3. Haya sido cliente o proveedor importante del contribuyente o de una parte relacionada de este en el año inmediato anterior al que se dictamine o se emita declaratoria.
4. Durante el año inmediato anterior al que se formule el dictamen o declaratoria haya sido consejero, director general o empleado de confianza del contribuyente o de una de sus partes relacionadas.
5. El propio contador público, su cónyuge o alguno de sus dependientes tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones del contribuyente sobre el que emita el dictamen o declaratoria o, de una de sus partes relacionadas.
6. Tenga con el contribuyente o una de sus partes relacionadas, deudas por préstamos o créditos concedidos en condiciones distintas a los demás créditos que otorga el contribuyente.
7. Lleve a cabo funciones de administrador, asesoría en materia fiscal, representación legal, valuaciones o servicios actuariales, para el contribuyente o una de sus partes relacionadas.
8. La contraprestación que vaya a recibir por la emisión del dictamen o de la declaratoria vaya en función del resultado que se obtenga.
Asimismo y a fin de regular la enajenación e importación de cerveza realizadas por los fabricantes, productores, envasadores e importadores y la información sobre la capacidad en litros del total de los envases de cerveza reutilizados, de conformidad con los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales, quedarán sujetos a una infracción de entre $36,646.00 a $109,938.00.
De igual manera se propone que la autoridad judicial en los delitos fiscales, deberá imponer la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el contribuyente haya pagado las contribuciones omitidas, las sanciones y los accesorios que resulten a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. DEL PODER LEGISLATIVO
2) La Diputada Socorro Díaz Palacios propone la adición de diversos supuestos que permitan presumir la comisión del delito de contrabando, así como su equiparación a contrabando (materia de comercio exterior), por lo tanto se pretende la reforma a los artículos 102, fracción II, 103, fracción I Código Fiscal de la Federación y al artículo 2, Fracción VI, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
3) El Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, con la finalidad de concluir el conflicto de interpretación normativa, propone modificar el término previsto "sede de la sala regional competente" por "circunscripción territorial de la sala regional competente".
4) El Diputado Francisco Javier Guizar Macías, a efecto de que se solventen lagunas legales, propone que se modifique la fracción V del artículo 28 y se derogue la fracción VIII del artículo 111 y 115 BIS.
5) La Senadora Yolanda Eugenia González Hernández, propone se adicionen los artículos 26-B y 26-C para obligar la participación del 2% en nómina de personas con discapacidad y otorgar la opción de incluir como deducciones los gastos relacionados a la implantación del trabajo de tales personas. Con el fin de sancionar las conductas discriminatorias en materia laboral, así como otorgar beneficios fiscales y/o económicos a todas aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad.
6) El Congreso de Jalisco, propone que cuando en el escrito de demanda se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o sus conceptos, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda. Se busca erradicar la práctica inconstitucional prevista, se propone la prevención y requerimiento previo para subsanar los datos omitidos.
7) Los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora, proponen la adición de un tercer párrafo en la fracción III del artículo 92, en que se prevé la posibilidad de sobreseer el proceso que se siga por la comisión de delitos fiscales, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.
8) El Diputado Tomás Trueba Gracián, propone que en materia de trámites se asigne un número de identificación para el representante legal, y la adición de la definición de "trámite".
9) El Diputado Guillermo Huízar Carranza, propone la ampliación del término para la presentación de los dictámenes fiscales, artículo 32-A; extensión de la notificación a cualquier domicilio señalado, siempre que se encuentre en la circunscripción territorial, artículo 208, fracción I; y aclaración sobre el número de copias que deben acompañar la demanda, artículo 209, fracción I.
10) El Diputado Abraham Bagdadi Estrella, propone agregar dentro de los supuestos previstos en el artículo 73 relativos a la no aplicación de multas, los supuestos en que se compruebe que no se ocasionó daño al fisco federal, debiendo ser el contribuyente coadyuvado por la autoridad fiscal para la regularización de su situación fiscal.
11) El Diputado Manuel Velasco Coello, propone la inclusión de las contribuciones medioambientales, definición, hecho imponible, supuestos de no sujeción, bases para la determinación de la tasa, y elementos para la iniciación y modificación de dichas contribuciones.
12) La Diputada Nora Elena Yu Hernández, propone en concordancia con diversas reformas a la Ley Aduanera y al Código Federal de Procedimientos Penales, modificar los artículos 92 y 101, relativos al contrabando y trasladar las demás disposiciones al Título Octavo de la Ley Aduanera.
13) El Diputado Manuel Velasco Coello, propone la adición de la facultad a la autoridad para requerir al contribuyente a demostrar, mediante certificado emitido por fedatario público en el supuesto en que no se encuentre al contribuyente en el domicilio fiscal.
14) El Congreso del Estado de San Luis Potosí, propone que el secreto fiscal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no sea un obstáculo para las autoridades encargadas de la fiscalización de los recursos públicos en México; para tener acceso a la información fiscal de las personas morales y físicas que dan a conocer o declaran ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, permitirá hacer más eficaz y eficiente esta tarea.
15) El Diputado Federico Madrazo Rojas, propone tipificar como delito fiscal el retiro de almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado de la mercancía textil, sus derivados y todo tipo de calzado, cuando estos no cumplan con las disposiciones que señalan diversos ordenamientos en materia de importaciones de esos productos a nuestro país (sanciones por contrabando).
16) El Diputado Gonzalo Guízar Valladares, propone derogar el artículo 32-D, en razón de que contraviene el artículo 14 Constitucional, al privar del derecho a los contribuyentes morosos para trabajar con la Administración Pública Federal.
17) La Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, propone modificar los montos de las sanciones en conceptos de multas, aplicables a todos los contribuyentes, para establecer los montos mínimos y máximos de dichas sanciones que sean compatibles con las capacidades económica y administrativa de los contribuyentes, es decir, reducir las multas a las micro, pequeñas y medianas empresas, en relación con las de aplicación a las grandes empresas.
18) El Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, propone que no se equipare a delito de contrabando aquellos vehículos extranjeros que cubran los requisitos que al efecto señale el Programa de Regularización de vehículos Automotores, que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
19) El Diputado Jesús Martínez Álvarez, pretende que en la elaboración de la Firma Electrónica Avanzada, no sean comprendidas la fotografía ni las huellas digitales de los contribuyentes. Además otorga un plazo de tres meses a las autoridades fiscales par destruir las fotografías y las huellas digitales que hayan tomados de los contribuyentes y obtenido su FEA.
20) El Senador Fauzi Hamdán Amad propone que se modifique el artículo 145 para incluir condiciones en el embargo precautorio como las siguientes:
Que los créditos no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados mediante el Proceso Administrativo de Ejecución (PAE);
Que el crédito aún y cuando no sea exigible haya sido previamente determinado por el contribuyente o la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación;
Se de un término de 10 días al contribuyente para desvirtuar el monto por el que se levantó el embargo;
Se convertirá en definitivo al momento de su exigibilidad y se aplicará el PAE;
Al momento de garantizar el interés fiscal en términos del art. 141, se levantará el embargo.
En el artículo 145-A, se introducen los casos previstos para el ejercicio de las facultades de aseguramiento por la indebida actitud del contribuyente, imponiendo a la autoridad la obligación de emitir la resolución por la que se determinen los créditos fiscales en los términos que para el efecto se señalan.
21) El Senador César Jáuregui Robles, pretende reformar el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, señalando que en los actos administrativos que se notifiquen, conste el lugar y fecha de emisión.
22) La Senadora Lydia Madero García, propone hacer extensiva la obligación que existe en el artículo 28, fracción V, a las personas que enajenen o distribuyen combustibles para vehículos marítimos, aéreos o terrestres, gas natural.
23) El Senador Fauzi Hamdán Amad, propone diversos requisitos que deben de tener los dictámenes sobre estados financieros de los contribuyentes, formulados por los contadores públicos, para presentar la declaración del ejercicio a través de medios electrónicos, de conformidad con las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria.
24) La Senadora Dulce María Sauri Riancho, propone que se elimine la última parte del primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para no excluir de la reserva de información datos relativos a créditos fiscales exigibles, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.
25) El Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, buscando agregar elementos subjetivos que denoten la culpabilidad del agente aduanal y evitar prácticas ilegales propone la reforma a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 105, fracción XIII; y la derogación a las fracciones VI Y VII, del artículo 109, relativos al delito de contrabando.
26) La Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, propone la Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando, de 3 de noviembre de 2005.
27) Iniciativa que reforma los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 141, 145, 164, 191 y 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnada el 25 de octubre de 2005. Propone reformas sobre el juicio de nulidad en contra de todos los actos que componen el procedimiento administrativo de ejecución como las negociaciones y su culminación en lo que se refiere a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia fiscal y Administrativa y del Código Fiscal de la Federación.
28) Iniciativa que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación. Presentada por el diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnada el 18 de enero de 2006.
Indica la iniciativa que la Secretaría de Hacienda regularmente ejecuta acciones para sancionar a evasores fiscales y a quienes violan la Ley, causantes de un quebranto a la economía nacional al sacar o introducir artículos de manera ilícita. En este contexto, indica, es importante contar con una legislación que facilite la exportación e importación, que castigue a los infractores y se puedan cumplir los acuerdos internacionales suscritos, por lo que la autoridad fiscal debe aplicar la Ley sancionando con mayor rigor a quienes son reincidentes.
Indica el Dip. Marrufo Torres que los infractores primarios son quienes no tienen el respaldo económico que les permita arreglar su situación con las autoridades aduanales en el momento de cometer el ilícito, lo que no ocurre con quienes se dedican en forma permanente a violar lo previsto en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación y, al mismo tiempo, cuentan con el respaldo de la delincuencia organizada.
Por lo anterior, propone modificar el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para que la Ley dé un trato diferenciado a ciudadanos que circunstancialmente cometieron un ilícito, y a quienes de manera organizada y permanente lo hacen, en virtud de que el mismo artículo vigente contraviene lo señalado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe, entre otras, las penas inusitadas y trascendentales, razón por la cual se propone adicionar la palabra "a los reincidentes" en dicha disposición.
29) Iniciativa que reforma el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación. Presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnada el 16 de febrero de 2006.
En la iniciativa que reforma el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el Dip. Sandoval Figueroa expone que el artículo 8 Constitucional establece la prerrogativa que tienen los individuos de hacer peticiones escritas a las autoridades, y la correlativa obligación de éstas de responderlas en breve término, sin que ello implique que deban hacerla en el sentido deseado por los signatarios.
Argumenta que la finalidad de esta disposición es que los contribuyentes cuenten con elementos para dar certidumbre en la aplicación de las disposiciones impositivas y que el objeto de la presente iniciativa se erige al momento en que las autoridades fiscales resuelven las consultas dentro del término de tres meses que refiere el artículo 37 de la Ley de la materia y más allá de eso, al momento en que se ven privados de la respuesta concreta.
Indica que para evitar estas injusticias deben erradicarse los fundamentos transgresores de la Ley Fundamental que atentan contra los intereses de los contribuyentes y con ello dotar de legalidad a las actuaciones fiscales en favor de la nación mexicana, para que con la reforma del primero y segundo párrafos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, las mencionadas peticiones se emitan en los términos del derecho de petición.
I. DEL EJECUTIVO FEDERAL
Esta Comisión considera que respecto a la adición de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no se estima conveniente, en razón de que los vocablos: artificiales o impropios, idóneos o apropiados implican una alta subjetividad de parte del intérprete de la norma, por lo que la calificación de dichos actos variará en la medida en que cada persona lo interprete a su manera.
En efecto, aún y cuando el mismo Código en su artículo 5o. prevé que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta, y a falta de estas deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, se propone adicionar al texto de dicho artículo un principio donde deberá prevalecer el fondo sobre la forma.
Se establece además la necesidad de lograr que las disposiciones de derecho fiscal se atiendan al fondo, aplicando la disposición que se considere apropiada sobre la norma que hubiere utilizado el contribuyente con el propósito fundamental de reducir o disminuir la base o el pago de una contribución, la determinación de una pérdida fiscal, la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal.
Sin embargo, resultaría paradójico que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, (único artículo previsto en tal ordenamiento que tiene por objeto establecer las bases de interpretación de normas fiscales), tuviera que ser objeto, a su vez, de una minuciosa interpretación.
Cabe señalar, que interpretar una Ley consiste en establecer el sentido y alcance de la norma sancionada por el legislador. Efectivamente la redacción del artículo 5o. estima que las normas que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, se interpretan estrictamente y las demás normas aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
El hecho de que en el segundo párrafo del actual artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación que se analiza, el legislador haya previsto que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, no quiere decir que las normas que establecen cargas a los particulares no puedan ser interpretadas y por otro lado, se garantiza que una norma tan importante como aquella que establece el sujeto, objeto, la base gravable la tasa o la tarifa, sus excepciones, infracciones o sanciones no pueda ser interpretada de manera analógica o por mayoría de razón.
Si bien es verdad que la aplicación de las normas que establecen cargas debe ser realizada en forma estricta (excluyendo las interpretaciones analógica y de mayoría de razón), también lo es que resultaría prácticamente imposible aplicar cada precepto si no se interpretase previamente. Además, si no se interpretase dicho precepto dentro del contexto normativo del que forma parte, cualquier intento de interpretación resultaría estéril para determinar el sentido y alcance del mismo, sin embargo, la simple interpretación realizada por la autoridad fiscal no debe recaracterizar los efectos fiscales de un acto jurídicamente válido, puesto que es precisamente el Poder Judicial quien tiene la autoridad para invalidar los actos jurídicos.
Un principio básico en materia de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado orden jurídico, sin que ello implique que como resultado de dicha interpretación, se incluya a otros sujetos u otros supuestos distintos a los previstos dentro de la norma tributaria.
Esta Comisión considera que la propuesta del Ejecutivo, crea una inseguridad jurídica puesto que, cualquier interpretación jurídica, que hagan los contribuyentes obligados por la norma, dada la autoaplicación de supuestos normativos en la materia, estará en entredicho y sujeta a modificación cuando la autoridad fiscal decida subjetivamente que en un determinado caso debe prevalecer "el fondo sobre la forma", incertidumbre incluso mas grave cuando la autoridad no ejerza sus facultades revisoras en el caso, pero ellas no hayan caducado ni el crédito prescrito, ya que en tal supuesto, las contribuciones pagadas pueden no ser las definitivas, dejando inconclusos los efectos de situaciones jurídicas ya consumadas, provocando una grave incertidumbre.
Tal inseguridad jurídica, por otro lado, podrá desalentar la inversión de capitales, que se verá afectada por los efectos fiscales en las transacciones celebradas, lo que nos alejará aun más de la inevitable competitividad internacional y principalmente por la condición desventajosa en que se encontrarán los empresarios nacionales.
Por lo anterior, esta Dictaminadora considera que el texto que se propone en este artículo implica dejar en un estado de inseguridad jurídica al contribuyente, ya que las autoridades fiscales podrían recaracterizar las operaciones realizadas por los contribuyentes, sin que fuera necesaria la invalidez de las mismas por parte del Poder Judicial.
Por otra parte, esta Comisión considera que la adición del artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, no se estima conveniente, en razón de que el Código Civil y los precedentes judiciales existentes, señalan que la nulidad de los actos simulados sólo puede ser declarada por un juez del orden común competente, previa petición de quienes resulten perjudicados con la simulación, o del Ministerio Público en su caso; y mientras esto no suceda, el contrato surte todos sus efectos.
Asimismo, si no existen disposiciones expresas en las Leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que deben ser declaradas conforme a lo mencionado anteriormente.
Por otra parte, respecto a la adición de la fracción XVI del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, esta Comisión dictaminadora no la estima conveniente, en razón de que el precepto atenta contra la libertad de trabajo de los profesionales, en tanto que por emitir una opinión resulten responsables solidarios de las contribuciones que pueda fincar el fisco en contra de algún contribuyente.
También atenta contra el principio de seguridad jurídica, en tanto que por una simple opinión por el ejercicio libre de una profesión, se esté obligado a cubrir contribuciones que no son a su cargo, violándose el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que hace a las reglas propuestas por el Ejecutivo Federal para garantizar que los dictámenes para efectos fiscales elaborados por contadores públicos registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumplan con los principios de imparcialidad e independencia del auditor, esta Comisión no coincide con la propuesta presentada través de la adición del artículo 52-B al Código Fiscal de la Federación.
La propuesta del citado artículo pretende que el auditor externo no preste servicios de asesoría fiscal bajo la premisa de que al hacerlo, deja de ser independiente.
Los supuestos contemplados en la Iniciativa en comento se refieren a circunstancias de las que se deduce que no existe independencia del contador público o de la persona moral de la que sea socio o integrante, respecto de la persona a la cual se elabora el dictamen al otorgar una asesoría fiscal agresiva, ya que presume una dependencia económica o la existencia de intereses comunes, situaciones que, según señala la propuesta, afectan la imparcialidad y la independencia de quien dictamina.
Al respecto, es indudable que el contador público que formula un dictamen, debe ser independiente del cliente que lo contrata para este fin. Sin embargo, la pretendida adición de un artículo 52-B del citado Código va más allá de la regulación de las reglas de independencia vigentes en nuestro país y coarta la libertad de los prestadores de servicios profesionales, en virtud de que, si bien se coincide en que la independencia del contador es indispensable al formular el dictamen, ésta no se ve afectada o limitada por el hecho de que la persona moral de la que es socio o integrante preste a través de otros socios o integrantes, otro tipo de servicios profesionales en materia fiscal, legal o actuarial; en este sentido, existen reglas que sancionan a un contador público cuando sus servicios profesionales no se ajustan a los Códigos de ética, a las reglas técnicas en la emisión de dictámenes o a las normas que regulan la independencia que estos deben tener respecto de sus clientes.
Esta Comisión considera que la prestación de servicios fiscales es una extensión natural de la prestación de servicios de auditoría debido a la estrecha relación de la contabilidad y las obligaciones fiscales de las empresas. El que la firma auditora tenga especialistas fiscales es fundamental para desarrollar auditorías de calidad. Si se limitan los trabajos fiscales que puede hacer el auditor, no es remota la posibilidad de que la calidad de sus especialistas se vea afectada, con lo que se dificulta la revisión de las estructuras fiscales complejas, lo que a su vez afecta la efectividad de las auditorías y de la fiscalización que se da a través del dictamen fiscal.
Ahora bien, México no puede apartarse de los estándares internacionales en materia de independencia, por más que el dictamen fiscal sea un instrumento de fiscalización; una regla de independencia distinta a los estándares internacionales, como lo sería prohibir la asesoría fiscal, colocaría a las empresas mexicanas en desventaja respecto a la credibilidad de sus estados financieros dictaminados cuando sean presentados a sus acreedores e inversionistas extranjeros, ya que el auditor que emite el dictamen sobre los estados financieros es el mismo que dictamina para efectos fiscales.
En este sentido, los organismos internacionales que regulan la profesión contable concluyen que la independencia del auditor no se ve afectada por dar asesoría fiscal a su clientela, ya sea de cumplimiento o de planeación fiscal. Desde luego, considerando siempre que esa asesoría sea procedente y apegada a la Ley.
Por otro lado, los servicios de asesoría fiscal no dan lugar a la amenaza de independencia relativa a que el auditor audite su propio trabajo, ya que asesorar significa externar una opinión profesional sobre un asunto en particular o exponer al cliente varias alternativas que podría escoger para lograr un objetivo para la realización de un negocio. La decisión sobre la forma de realizar el negocio es tomada sólo por el cliente y las acciones ejecutadas por él, ya que el asesor independiente no toma decisiones ni realiza actos por cuenta del cliente; hacerlo implica realizar funciones administrativas.
De esta manera, la asesoría fiscal prestada por contadores públicos y otros profesionistas asociados a ellos, se sustenta en las disposiciones fiscales, relacionada a hechos o circunstancias reales del cliente y el asesor no puede participar en la toma de decisiones, ni convertirse en protagonista o contraparte, ya que perdería su integridad y objetividad.
Por lo expuesto, esta Dictaminadora conviene en que en las condiciones actuales la asesoría fiscal prestada de manera ética en nada afecta la independencia del auditor externo y de aprobarse la propuesta de incluir en el artículo 52-B del Código Fiscal de la Federación en cuanto a que el auditor no sea independiente si presta servicios de asesoría fiscal al mismo cliente, afectaría los intereses de las empresas y de la profesión contable con una regulación que iría más allá de los estándares internacionales; incluso, de la de los países más regulados.
Asimismo, se estarían incrementando innecesariamente los costos de las empresas y la calidad de las auditorías podrían verse afectadas; además, contrario a lo que se busca, se estarían debilitando y dificultando las labores de fiscalización que deben fortalecerse en nuestro país. Por lo expuesto, no se considera procedente la adición del artículo 52-B del Código Fiscal de la Federación.
Por lo que respecta al artículo 94 del citado Código, esta Dictaminadora, considera que es de aceptarse en los términos que expresa el Ejecutivo, con el fin de armonizar lo previsto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, con lo que establecen los artículos 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 92, fracción I del propio Código Fiscal de la Federación, ya que se precisa que en los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y accesorios que resulten a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manteniendo la facultad de las autoridades administrativas para hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal y sin que ello afecte dicho procedimiento, quedando de la siguiente forma:
Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal que en su caso se haya iniciado, las autoridades administrativas con arreglo a las Leyes fiscales podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, sin que ello afecte al procedimiento penal."
Por otra parte, en la exposición de motivos que señala el Capítulo III, artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se menciona lo que se considera como información reservada, entre otros, el secreto fiscal, que conforme al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, los datos sólo pueden proporcionarse, entre otros casos, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
Cabe manifestar que en materia de investigación y persecución de los delitos, su modernización ha descansado en un irrestricto respeto a las garantías tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este sentido, en las reformas a los diversos ordenamientos aplicables, se han previsto los adecuados mecanismos, para que las autoridades encargadas de realizar estas funciones, lo hagan respetando todas y cada una de dichas garantías. En el caso, el permitir que el ministerio público u otras autoridades judiciales puedan obtener los datos relativos al domicilio de los contribuyentes, en cualquier caso, sin establecer mecanismos que protejan a los contribuyentes del uso indebido que pudiera hacerse de dicha información, lejos de mejorar la impartición de justicia o coadyuvar a la transformación de la misma, constituiría una causa que pudiera ser origen para la comisión de otros ilícitos en perjuicio de los contribuyentes.
Asimismo, cabe señalar que respecto al artículo 31 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, que tiene por objeto aprovechar la información que obtenga el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, relativa al nombre, denominación o razón social, actividad empresarial o profesional de las personas físicas o morales y al domicilio o domicilios donde se lleven a cabo dichas actividades, la que suscribe propone permitir el intercambio entre ambas instituciones de la citada información. Cabe aclarar que dicha información no tiene el carácter de reservada ni confidencial, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que por la propia naturaleza de la información relativa a la actividades empresariales o profesionales que los particulares desarrollan ésta, es pública.
Ahora bien, con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, se estima que se cumple el propósito que se persigue en la Iniciativa, en el sentido de ampliar los supuestos de excepción del secreto fiscal, sin que se afecte la protección de los datos personales de aquellos contribuyentes que no realizan actividades empresariales o profesionales, cuyo derecho a la intimidad y la vida privada, deben continuar bajo tutela del Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia.
En virtud de lo anterior, esta dictaminadora considera que no es de aprobarse la Iniciativa materia de este dictamen.
Al respecto, se considera que con la propuesta, no se resuelve el problema que representa a los contribuyentes, el tener que señalar domicilio dentro de la circunscripción de la Sala Regional, cuando no están domiciliados dentro de dicha circunscripción, pues ello implica obligarlos a realizar gastos innecesarios al tener que contratar un despacho u otro lugar para dichos efectos; incluso, hacer nugatorio el pleno ejercicio de su derecho de defensa, cuando no tengan posibilidades económicas para contratar ese lugar, ya que la consecuencia de no señalar domicilio será que todas las notificaciones se efectuarán por lista como se establece en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido la constitucionalidad de las facultades otorgadas por el Congreso de la Unión a las Secretarías de Estado o, a sus órganos desconcentrados, para emitir reglas de carácter general, sobre aspectos técnicos y operativos en materias específicas, como se desprende de las tesis de jurisprudencia.
En el caso, las reglas que el Servicio de Administración Tributaria debe emitir, conforme a la facultad que le otorgó el Congreso de la Unión en la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto establecer las especificaciones técnicas de los equipos conforme a los cuales las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, deben llevar el control volumétrico de dichos combustibles, por lo que las mismas, no pueden tacharse de inconstitucionales.
Por otra parte, con la obligación que se establece en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación a las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, tampoco se viola la garantía de libertad de comercio prevista en el artículo 5º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en casos similares, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que con el establecimiento de este tipo de obligaciones fiscales no se viola la garantía de libertad de comercio consagrada en la citada disposición constitucional, pues con ello no se prohíbe ni coarta en forma alguna la actividad mercantil de los contribuyentes.
En tal virtud, se considera que debe mantenerse la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en los términos actualmente vigentes.
Asimismo, por lo que respecta a la derogación de la fracción VIII del artículo 111 y del artículo 115-BIS, del Código Fiscal de la Federación, no se considera pertinente, en razón de que no existe, por los motivos que se expresan en la Iniciativa, ningún perjuicio que pudiera causarse a los propietarios de empresas que comercializan gasolina, si se considera que el tipo penal que se establece en la parte final de la fracción VII del artículo 111 del citado Código, se aplica a toda persona que enajene combustible que haya sido adquirido ilegalmente, es decir, se aplica a quien no acredite con la documentación comprobatoria respectiva la legal adquisición de dichos combustibles, por lo que aquella persona que no se coloque en dicho supuesto, de ningún modo podría incurrir en el tipo penal que se establece en la citada fracción.
Por lo que respecta a la derogación del artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, no se considera acertada la propuesta, pues el precepto citado, queda comprendido dentro del marco de los intereses jurídicos que protege el derecho penal-fiscal, pues tiende a evitar el riesgo de que se evada el pago de contribuciones, al sancionar al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.
Tampoco constituye una causa que justifique derogar el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, el que Petróleos Mexicanos a la fecha no haya establecido los medios de identificación para el combustible, pues esto sólo significa que no puede sancionarse a ningún comercializador o transportista de gasolina o diesel hasta en tanto no quede debidamente configurado el tipo penal, es decir, no podrá sancionarse a dicho comercializador o transportista hasta en tanto no se determinen los trazadores y las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.
Por último, cabe apuntar que en la exposición de motivos de la Iniciativa, también se parte de una apreciación incorrecta al considerar el robo de gasolina dentro del tipo penal genérico previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal, cuando en dicho ordenamiento existe un tipo penal específico en materia de hidrocarburos.
Ahora bien, si se compara el tipo penal previsto en el artículo 368 quáter del Código Penal Federal, con el contemplado en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en ambos delitos no se protege el mismo bien jurídico, ni se tipifican los mismos hechos o conductas ilícitas.
En efecto, en el delito de sustracción indebida de hidrocarburos y sus derivados, previsto en el artículo 368 quáter del Código Penal Federal, el interés jurídico tutelado es el proteger a la población, el ecosistema, la prestación de un servicio público y la economía y riqueza nacionales, en tanto en el delito previsto en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, el interés jurídico tutelado es, como quedó apuntado, la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente las contribuciones necesarias para cubrir los gastos públicos, como medio de lograr la seguridad, el bienestar y la prosperidad de la sociedad, así como el aseguramiento de la recaudación. Por lo que corresponde a las conductas ilícitas, en el primer caso, se sanciona a quien sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y en el segundo caso, al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados, por lo que en el caso resulta errónea la apreciación que se hace en la Iniciativa en estudio de que la conducta que se sanciona en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación es la misma que se sanciona en el Código Penal Federal, no existiendo por tanto y en relación a este aspecto violación a ninguna disposición prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, no se estima adecuado incrementar el monto del beneficio que actualmente el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece para los patrones que empleen a personas con discapacidad, dado que la deducción del 20% del salario pagado a trabajadores con discapacidad que hoy se otorga, es adicional a la deducción de los pagos por salarios que pueden efectuar los patrones en los términos de la fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que el beneficio fiscal actualmente equivale a un 53%.
Más aún, se considera que la Iniciativa implica una disminución de la base gravable del impuesto y mayores costos de fiscalización por la facilidad de evasión y elusión mediante su aplicación, además de que no establece una mecánica de compensación de ingresos que permita su aplicación sin afectar el régimen de finanzas públicas, por lo que no se considera viable la propuesta de reforma.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la vía fiscal no necesariamente es la adecuada para fomentar que las empresas contraten personas con discapacidad, ya que como se ha señalado, dicha medida únicamente generaría distorsión en el gravamen y no cumpliría con el objetivo extrafiscal propuesto.
Dicho numeral también indica que cuando se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta y en caso de que falte cualquiera de los otros datos que deben asentarse en el escrito, la autoridad judicial está obligada a requerir al promoverte para que los señale dentro de un plazo de cinco días.
Sin embargo, esta Dictaminadora no coincide con la Iniciativa, en razón de que en la misma se propone que cuando se omita en el escrito inicial de demanda el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, se otorgará un plazo de 5 días al promovente para que los señale, apercibido de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda, sin embargo cabe mencionar que los datos de la demanda que se citan son imprescindibles para el ejercicio de la función jurisdiccional de la autoridad judicial.
Dicha propuesta se sustenta en que no sujetar a regla alguna el ejercicio de dicha atribución desvirtúa por completo el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, por lo que es procedente que dicha facultad pase de ser discrecional a ser una facultad reglada, a efecto de evitar con ello que la autoridad hacendaria disponga discrecionalmente sobre dicha petición y en consecuencia la ejerza obligatoriamente cuando se hayan pagado las contribuciones y sus accesorios.
En relación con lo anterior, esta Dictaminadora no coincide con la propuesta en comento, en virtud de que no debe ser eliminada dicha facultad discrecional, para convertirla en una facultad reglada ya que la solicitud de sobreseimiento no debe obligarse a que la autoridad la formule, por lo que se considera no procedente la reforma del tercer párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, es importante precisar que las facultades discrecionales están legalmente previstas en el sistema jurídico mexicano, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido su constitucionalidad; sin embargo, esta Dictaminadora considera que la labor legislativa no debe orientarse en este caso a regular la facultad discrecional para solicitar el sobreseimiento, en virtud de que al reglar dicha facultad y volverla obligatoria se permitiría, a voluntad del inculpado, cumplir o no con la norma y con ello se invertiría el fin de la Ley Penal, es decir, su carácter preventivo y ejemplificativo, eligiendo incluso el mejor momento para cumplir con sus obligaciones tales como el pago de las contribuciones.
Aunado a lo anterior, es claro que en ningún sistema jurídico se prevé que la víctima u ofendido de un delito esté, al momento en que se le repare del daño ocasionado, obligada en consecuencia, a solicitar el sobreseimiento de la causa penal que se instruya en contra del inculpado del delito.
Asimismo, debe recordarse que la finalidad de la norma penal es la de inhibir conductas delictivas y por el contrario no alentar la comisión de las mismas, lo que podría generar volver la facultad de la Secretaría de Hacienda como una facultad reglada, ya que como se indicó el inculpado podría escoger a voluntad el mejor momento para cumplir con sus obligaciones fiscales y por ende acceder (en caso de que fuera reglada) al beneficio de la solicitud de sobreseimiento.
De igual forma es conveniente que tomando en consideración todos los antecedentes y circunstancias particulares del caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público discrecionalmente determine si ejerce o no su facultad, sin que ello implique necesariamente un ejercicio abusivo o arbitrario de dicho facultad, pues ello permite hacer uso de ella una vez ponderadas todas esas circunstancias y cumplidas las obligaciones fiscales.
Por ello, esta Dictaminadora estima más conveniente que la facultad de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, permanezca en los términos previstos actualmente pues con ello se evitaría que los inculpados decidan sobre el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales a que están constitucionalmente constreñidos a acatar.
Por otra parte, si a este Organismo, conforme lo establece el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, le corresponde expedir la constancia de inscripción respectiva, se considera que también es el que debe establecer la forma en que conforme a dicha constancia se acreditará la representación, en los trámites que se realicen ante las autoridades fiscales.
Sin embargo, esta Dictaminadora, coincide en mejorar el sistema de registro de los representantes legales, a través de reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, en tal virtud se propone la reforma al artículo 19, primer y segundo párrafos:
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general."
Asimismo, por lo que respecta a ampliar la notificación a los contribuyentes en el domicilio que estos señalen siempre que pertenezca a la circunscripción de la Sala del Tribunal que conozca el asunto, cabe señalar que la problemática planteada en la Iniciativa que se dictamina, se analizó en una propuesta vinculada con la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en la cual se propuso adicionar una fracción XIV del artículo 2, para otorgarle el derecho a los contribuyentes de señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, eliminado la obligación de señalar un domicilio en la sede de la circunscripción territorial de la Sala competente, con el propósito de que aquellos contribuyentes en domicilio fuera de donde se encuentra ubicada la Sala del Tribunal, reciban notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, brindando seguridad jurídica a los particulares y que efectivamente se aseguren de las actuaciones del juicio de nulidad.
Por otra parte, respecto al número de copias que se deben de acompañar a la demanda, cabe mencionar que en la propuesta que se dictamina, no se soluciona el problema que señala, ya que la redacción que propone, no varía la esencia del artículo 209, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, con las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación no sólo se persigue sancionar conductas que dañan el interés de la sociedad, derivadas del incumplimiento del pago de contribuciones, sino también sancionar conductas que ponen en riesgo o peligro el pago de dichas contribuciones, como son, entre otras, el que los contribuyentes no se inscriban en el registro federal de contribuyentes, no lleven contabilidad o registro de sus operaciones, no presenten las declaraciones informativas que establezcan las disposiciones fiscales, o no presenten los datos informes o documentos que las autoridades les requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues si bien dichas conductas por si mismas no se traducen en incumplimiento del pago de contribuciones, o no coinciden o son concurrentes con dicho incumplimiento, sí constituyen el medio o instrumento del que se valen los contribuyentes para evadir su pago.
Adicionalmente, cabe señalar que la finalidad de la multa fiscal no es la reparación del daño causado por la omisión en el pago de contribuciones, sino disuasiva, aflictiva y ejemplar para evitar conductas similares, es decir, las multas no se establecen con el propósito de aumentar los ingresos del Estado, sino para castigar las transgresiones a las disposiciones fiscales, lo que significa que las multas deben imponerse aún y cuando no se hubiera causado un daño económico al fisco.
Ahora bien, con la propuesta de condonar las multas por incumplimiento a las disposiciones fiscales que establecen obligaciones formales, lo único que se provocará es que los contribuyentes dejen de cumplir con dichas obligaciones, si de antemano saben que se les condonarán las multas que se les impongan por infracciones a tales disposiciones, con lo que se pondrá en riesgo el pago de las contribuciones a su cargo y por ende la recaudación de los ingresos que debe percibir el Estado por dichos conceptos para sufragar los gastos públicos; en tal virtud esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina.
Lo anterior significa que respetándose los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo previsto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para "expedir Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico", serían las Leyes Federales específicas las que establezcan las contribuciones ambientales en donde se fijarían las bases o criterios conforme a los cuales participen los Estados, ya sea estableciendo la forma y términos en que podrán establecer este tipo de contribuciones, u otorgándoles la administración o recaudación de dichas contribuciones, pero ello de ningún modo puede interpretarse en el sentido de que sea en el Código Fiscal de la Federación donde se establezcan criterios generales que el legislador debe observar para establecer contribuciones medioambientales.
En relación con lo anterior, es de señalar que tampoco, se prevé el encubrimiento a que se refiere el artículo 96 del Código Fiscal de la Federación, mucho menos prevé aspectos tales como la prescripción, la conmutación de sanciones, la tentativa, la comisión de dichos delitos tratándose de servidores públicos que participen en el mismo y la descripción de la realización de un delito continuado (todo ello previsto en los artículos del 95 al 101 del Código Fiscal de la Federación).
La relevancia de los aspectos mencionados es obvia, en virtud de que todos ellos son contemplados en una Ley especial y por ende su aplicación es preferente como lo establece el artículo 6 del Código Penal Federal, por ello si se establecen en forma específica en la Ley Aduanera las disposiciones referentes a los delitos de contrabando y sus equiparables, es necesario que en la misma se prevean en forma total, todos los aspectos contemplados en el Código Fiscal de la Federación, por ello se considera innecesario el traslado de las disposiciones previstas en esta última norma a la Ley Aduanera.
Cabe señalar que la propuesta de reforma no contempla todos los supuestos delictivos relacionados con la materia de comercio exterior previstos en el Código Fiscal de la Federación, ya que no refiere nada acerca de las hipótesis normativas previstas en las fracciones VI y VII del artículo 109 de dicho ordenamiento hoy vigente.
Es importante señalar que la propuesta de reforma no contempla artículos transitorios, tales como la vigencia y aplicación de las normas que propone y las normas que deroga, ya que ello podría dar pie a diferentes interpretaciones de abrogación o derogación de tipos delictivos, no obstante es conocido que el hecho de que se cambie la ubicación de una descripción normativa no implica su derogación; sin embargo, es conveniente evitar la posibilidad de indebidas interpretaciones.
Asimismo, se manifiesta que al momento que pretende trasladar las disposiciones previstas actualmente, no realiza una adecuación exacta a la nomenclatura como quedarían contempladas en la Ley Aduanera, es decir, no hay un análisis exhaustivo a las referencias propias que se hacen en las disposiciones legales vigentes con las propuestas, así como que elimina fracciones, lo que implicaría la derogación del tipo penal.
En tales condiciones, esta dictaminadora considera que la iniciativa que nos ocupa no es procedente.
Por otra parte, no se considera acertado el texto de la propuesta, pues si al contribuyente no se le localiza en el domicilio fiscal que manifestó al Registro Federal de Contribuyentes, resultaría ocioso que en dicho lugar se le practicara una diligencia de notificación para hacerle saber que cuenta con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación, para demostrar a la autoridad fiscalizadora mediante certificado emitido por fedatario público, la veracidad de su domicilio.
Por lo anterior, en sustitución de dicha propuesta, se propone modificar el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, para establecer como consecuencia para el caso de que el contribuyente hubiera designado como domicilio fiscal, un lugar distinto al que le corresponde, o hayan manifestado un domicilio ficticio, que las autoridades fiscales puedan practicar diligencias en cualquier lugar en que realicen sus actividades o en el lugar que conforme al artículo 10 se considere su domicilio.
Asimismo, en el artículo 27 del Código, se considera necesario ampliar los supuestos en los que se puede considerar domicilio fiscal, así como la facultad del Servicio de Administración Tributaria para realizar diligencias en el domicilio fiscal. En estos términos, se propone la reforma al efecto de contar con la información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones y no sólo cantidades, lo que hace más eficaz la fiscalización, ampliar el espectro de lugares en donde los contribuyentes desarrollan actividades y que por tal razón, tenga obligación de dar aviso a las autoridades de la apertura o existencia de los mismos, así como mejorar la operación del Registro Federal de Contribuyentes.
En virtud de lo anterior, se propone reformar el artículo 10, fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo, 27, primer, séptimo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos y se adiciona con un último párrafo, así como adicionar un artículo 41-B, para quedar en los siguientes términos:
I. ...
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
...
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
...
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
...
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
...
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación."
14) Iniciativa que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de fecha 31 de marzo de 2005.
Sin embargo, sí el propósito que se persigue con la reforma propuesta es el que los órganos de fiscalización del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, obtengan información de las autoridades fiscales relativa a la documentación comprobatoria que expiden las personas físicas y morales que enajenan bienes o prestan servicios al Estado, los Municipios y sus Entidades, cuando dicha documentación no obra en poder de las autoridades fiscales, dicho propósito no se cumpliría, en razón de que los datos de las personas que obren en las instituciones públicas son confidenciales y, por lo tanto no deben divulgarse ni utilizarse para fines distintos para los que fueron recibidos o requeridos. De esta manera se garantiza el derecho a la intimidad y la vida privada, que para el caso del Poder Ejecutivo Federal, es el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública el encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y que con ese fin la Ley y el Reglamento de la misma, establecen las atribuciones, los procedimientos y los sistemas necesarios para promover y garantizar el ejercicio del derecho al acceso a la información y la protección de los datos personales que obren en las instituciones del Gobierno Federal.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señala con precisión el concepto de información reservada, entre otros, el secreto fiscal, y que conforme al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, los datos sólo se pueden proporcionar a las autoridades judiciales en procesos penales o a aquellos tribunales que conozcan de pensiones alimenticias.
En efecto, se considera que la adición de un segundo párrafo de la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, resulta innecesaria y va en contra de la característica de generalidad que deben tener las Leyes, ya que no se puede particularizar dentro de los supuestos del artículo 105 la introducción ilegal de cierto tipo de mercancías, pues daría pauta a que se particularizara en un futuro además de los textiles y calzado a otro tipo específico de mercancía, cuando no existe ninguna razón importante o de carácter excepcional para diferenciarlos de las demás mercancías.
No es válido pensar que por el hecho de que haya en la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, una referencia a un caso de verdadera excepción, como lo es el de bebidas alcohólicas, deban existir referencias a cada tipo de mercancía, cuando el trámite de importación o exportación de éstas no tiene características que las diferencien de otro tipo de mercancías, además cuando en el artículo 102, fracción III ya se encuentra previsto el supuesto que pretenden adicionar al artículo 105, fracción IX.
Asimismo, tampoco se prohíbe a los contribuyentes ser proveedores de bienes o prestadores de servicios de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, ya que sólo se les exige que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo que establece el Código Fiscal de la Federación y las Leyes tributarias, incluso, en el caso de tener adeudos fiscales, se les otorga la facilidad de celebrar convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar, con la posibilidad de que en dicho convenio, las dependencias o entidades retengan sólo una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.
Por lo anterior, se considera que con el requisito que se establece en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, no se violan las garantías tuteladas en los artículos 5o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se está en contra de la Iniciativa en comento.
En efecto, el referente que adopta nuestro sistema tributario es el de los ingresos, normalmente los obtenidos en el ejercicio inmediato anterior; tal es el caso de los pequeños contribuyentes, en que por su reducida capacidad económica y administrativa se les otorga un régimen de facilidades. Además, tratándose de sanciones se adopta ese mismo referente, tal y como se advierte de lo dispuesto en los artículos 70, cuarto párrafo y 84, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación.
Por ello, se estima que no es adecuado medir la capacidad económica en función de la estratificación que hace el artículo 3o., de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ya que ésta toma en cuenta el número de trabajadores, según se trate del giro industrial, comercial o de servicios, lo que puede provocar que empresas consideradas como pequeñas empresas puedan tener ingresos muy elevados y por lo tanto una capacidad económica y administrativa, en cuyo caso se daría un tratamiento inequitativo frente a otros contribuyentes con ingresos similares.
Asimismo, se considera que lo previsto en la fracción II del artículo en comento, al ser un supuesto de presunción de la comisión del delito de contrabando, la adición referida es improcedente por técnica legislativa, ya que de existir una diversa disposición (en sentido genérico) que autoriza la legal estancia en el país de mercancías, en este caso, de vehículos, tal como podría ser un Programa específico, no se daría la conducta delictiva y por lo tanto no podría presumirse su comisión.
De igual forma la adición propuesta contraviene la técnica legislativa toda vez que de existir alguna razón para no considerar la existencia de la presunción establecida en dicho artículo no sería procedente que la misma se contemplara en forma aislada entre los supuestos que sí se consideran para presumir la comisión de algún ilícito; por el contrario debería, en caso de considerase procedente, referirse al final de dicho artículo y su redacción ser en forma genérica.
Asimismo, es improcedente la adición señalada en virtud de que incorpora en su texto a una "Secretaría", sin hacer referencia en forma específica a cual de todas se indica, no obstante que dentro de la exposición de motivos de dicha iniciativa se haga referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por otro lado, existe contradicción en los artículos transitorios de la propuesta de reforma apuntada en virtud de que en principio refiere en el primero de los mencionados que la misma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y por otro lado la sujeta a una vigencia única y exclusivamente de seis meses a partir de la publicación del Programa de Regularización de Vehículos Automotores en el Diario Oficial de la Federación, lo que de acuerdo al propio texto de la adición es el requisito para la no aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de esa fracción.
Por lo anterior es claro que el texto de la adición propuesto haría nugatorio lo que se plantea en virtud de que ningún vehículo extranjero "a la fecha de la publicación de la presente reforma cubriría con los requisitos que al efecto señale el Programa de Regularización de Vehículos Automotores que emita la Secretaría".
Además, en este mismo orden de ideas, cabe manifestar que con el objeto de regularizar la estancia de vehículos extranjeros en el país se emitió el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por lo que la razón de la propuesta aquí analizada quedaría sin materia.
Tampoco se considera acertada la propuesta en cuanto pretende que el Servicio de Administración Tributaria destruya elementos de prueba ya constituidos, y que han sido proporcionados por las personas que han comparecido ante dicho órgano para acreditar su identidad, dentro del trámite para obtener el certificado de su firma electrónica avanzada, pues con ello se afectaría tanto al órgano certificador, como a los terceros que confían en los certificados, al privarlos de medios probatorios que comprueban o acreditan el vinculo que existe entre la firma electrónica avanzada que conste en un documento digital con el titular de la misma, en el caso de que este último pretendiera desconocer dicho vínculo. Incluso se afectaría al propio titular del certificado, en caso de que se pretendiera imputarle la autoría de un documento digital al contener una firma electrónica avanzada que no le corresponde, en el caso por ejemplo de personas con nombres y apellidos homónimos.
En efecto, la Iniciativa en análisis expresa que el aseguramiento precautorio es una medida cautelar que puede implementar la autoridad y que, a diferencia del embargo, su principal característica reside en la actuación del sujeto involucrado y no en la determinación de un crédito fiscal.
Cabe mencionar que las hipótesis contenidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación tienen como común denominador que la medida cautelar depende de la actitud o conducta del contribuyente y no de la existencia de un crédito fiscal determinado o determinable, por lo cual, propone establecer que, para tales casos, con el fin de que se evite el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la medida cautelar aplicable sea el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente y, consecuentemente, el embargo será solamente precautorio.
En tal virtud, se considera que con la reforma al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación y la adición de un artículo 145-A, se atiende, además, la observación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el embargo precautorio es violatorio del artículo 16 Constitucional cuando no se ha determinado el crédito fiscal respectivo.
Asimismo, la adecuación legalpropuesta también dota a la autoridad de herramientas que le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten burlar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en un marco apegado a la legalidad y a la constitucionalidad.
También se considera necesario incluir una fracción V, para prever el caso de envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no contengan los marbetes o precintos o que no se acredite la legal posesión de los mismos, así como precisar el artículo transitorio.
En ese tenor, la Comisión dictaminadora, considera necesaria la reforma del artículo 145 y se adiciona el artículo 145-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra inminente e inequívoca tendente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
Artículo 145-A.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente e inequívoco de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legalposesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.
V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.
En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V, y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.
21) Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 01 de febrero de 2005.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que los actos de autoridad deben contener el lugar y fecha de su emisión puesto que dichos datos permitirán al particular verificar que fueron emitidos por la autoridad competente y dentro de la jurisdicción respectiva.
Asimismo, esta Dictaminadora considera necesario establecer el marco jurídico para que los funcionarios puedan emitir documentos digitales con firma electrónica avanzada y también actos de autoridad con firma electrónica avanzada impresa, con la finalidad de fomentar las facilidades administrativas.
En tal virtud, se propone adicionar el artículo 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV y V fracciones, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando el segundo a ser séptimo párrafo:
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales podrá comprobar la integridad y autoría del documento anterior."
22) Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 21 de abril de 2006.
Lo anterior es así, en razón de que el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, únicamente hace mención a las personas que enajenen gasolina, diesel gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, ya que esta medida fortalece la instrumentación del esquema de controles volumétricos para la enajenación de combustibles para uso automotriz a que se refiere el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, desincentivando con ello la venta ilegal de combustibles que afecta gravemente a los ingresos del Estado. Es preciso señalar que en las áreas en las cuales se pretende hacer extensiva la obligación de contar con controles volumétricos, no es necesario tal regulación, ya que en la enajenación o distribución combustibles para vehículos marítimos, aéreos o terrestres, existe un avance significativo en el combate al robo y adulteración de los combustibles.
Ahora bien, el contador público, habiendo recibido dicha información, tiene que realizar pruebas selectivas conforme a los principios y normas citados. Una vez realizado lo anterior, tiene que consignarlos en papeles de trabajo conforme lo establecen los artículos 50 y 51 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Siendo esto así, no sería congruente que el contribuyente elaborara esos papeles de trabajo, en lugar del contador que dictamina, tal como se propone en la Iniciativa, pues es precisamente el contador público que dictamina quien necesariamente debe elaborarlos para emitir y respaldar su opinión acerca de la situación fiscal del contribuyente.
Por otra parte, resulta inexacto lo que se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa, en el sentido de que el trabajo del contador público se limita exclusivamente al objeto principal que señala el Código Fiscal de la Federación; es decir, a emitir su opinión sobre los estados financieros de la entidad auditada y no sobre todos los anexos requeridos, ya que desde que se incorporó al Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que los estados financieros de los contribuyentes fueran dictaminados para efectos fiscales por contadores públicos que pudieran elegir los propios contribuyentes, el trabajo de los mencionados profesionistas ha sido el de emitir su opinión sobre la situación real que guardan los estados financieros de dichos contribuyentes y el de presentar un informe sobre la revisión de la situación fiscal de dichos contribuyentes, debidamente sustentados con la información y documentación que respalde dicha opinión e informe.
Por lo tanto, la información contenida en los anexos del dictamen, constituye la información esencial del mismo, pues es la que realmente sustenta la opinión del contador público respecto a la situación fiscal del contribuyente.
Por otra parte, se considera que la justificación que se expresa en la Iniciativa que es el delimitar en cuanto a la información que debe acompañarse a un dictamen de estados financieros para efectos fiscales, las obligaciones y responsabilidades del contador que formula el dictamen y del contribuyente respecto del cual el contador formula dicho dictamen, es completamente inaplicable a la opinión que un contador público autorizado debe emitir sobre los estados financieros para efectos fiscales de un contribuyente, pues necesariamente a dicho contador le corresponde elaborar la información que respalde la revisión practicada a los estados financieros, y la que sustente el informe relativo a la situación fiscal del contribuyente y de modo alguno a este último.
Igualmente, se considera errónea la justificación que se expresa en el proyecto de dictamen, en el sentido de que la propuesta fomentará el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues es precisamente la elaboración de los anexos por parte del contador público que formule el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, lo que da la posibilidad de fomentar el correcto y voluntario cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Por último, cabe apuntar que de aceptarse la propuesta de eliminar los anexos que el contador público debe acompañar al dictamen, así como la facilidad que se establece a favor de los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros para efectos fiscales, de tener por presentada la declaración del impuesto sobre la renta cuando presenten el dictamen, lo único que provocará es que las autoridades fiscales no cuenten con la información necesaria para revisar la situación fiscal de dichos contribuyentes, con el consecuente perjuicio que esto ocasionará al fisco federal. Esto también provocará que toda la información que se dejaría de proporcionar al eliminar los anexos, se tuviera que incorporar al formato de las declaraciones del ejercicio, con el fin de que las autoridades fiscales cuenten con la información necesaria para verificar la situación fiscal de los contribuyentes, lo que sería contrario a las medidas de simplificación administrativa que ha venido impulsando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el H. Congreso de la Unión.
En este sentido se estima conveniente mantener el texto vigente del primer párrafo del citado artículo 69, a efecto de que a través del mecanismo en cuestión se continúe fomentando el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.
26) Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.
En relación con lo anterior, es de señalar que contrario a lo que se propone en las iniciativas en comento, esta Dictaminadora considera que no deben incorporarse elementos de valoración subjetiva a las hipótesis previstas en los preceptos legales en mención.
En efecto, debe tenerse presente que si bien es cierto que una de las principales preocupaciones del sector maquilador y empresarial PITEX de nuestro país radica en que los errores no deben ser considerados como delito, también lo es que con la reformas que se proponen, más que dar seguridad a los contribuyentes, se crean condiciones prácticamente imposibles de acreditar jurídicamente, lo cual puede generar impunidad, consecuencia que evidentemente es contraria al espíritu que anima el ejercicio de las facultades legislativas otorgadas a los representantes populares.
En ese sentido, se considera inconveniente la adición de las excepciones propuestas, pues los términos en que éstas se exponen son demasiado amplios, de forma tal que más que ayudar a los contribuyentes inocentes, pueden favorecer a quienes en realidad no se equivocan.
De igual forma, esta Dictaminadora estima que no son procedentes las iniciativas relativas a la derogación de algunas de las hipótesis previstas en los artículos mencionados, pues debe tenerse presente que si bien es cierto que en la práctica aquéllas no se presentan continuamente, ello se debe precisamente a su previsión legal.
En tales condiciones, esta Dictaminadora considera que las iniciativas mencionadas no son procedentes en los términos en que fueron expuestas; sin embargo, debe atenderse a los planteamientos realizados por los Diputados Federales antes mencionados, con el propósito de encontrar fórmulas que den como resultado la seguridad jurídica que proponen estos representantes, atendiendo a las inquietudes planteadas incluso por los sectores maquilador y empresarial PITEX.
Por lo anterior, esta Dictaminadora considera que se deben realizar modificaciones en la redacción a los textos vigentes de los artículos 103 fracciones XV y XI y 105 fracción VIII del Código Fiscal de la Federación a efecto de que exista mayor seguridad jurídica en aquellas hipótesis de las presunciones del contrabando y del contrabando equiparado respecto de las cuales se han manifestado los representantes populares antes señalados atendiendo a los planteamientos realizados por los sectores maquilador y pitex.
Adicionalmente, se plantea una formula por esta Dictaminadora, que busca privilegiar la supremacía del estado de Derecho a través del respeto a la norma penal, subsistiendo la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo la defensa de los intereses del Fisco Federal, por lo que se considera que atendiendo a las iniciativas que se dictaminan se logra conformar una alternativa legislativa integral.
En efecto, se ha resuelto añadir un cuarto párrafo al artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece el impedimento para que dicha Dependencia del Ejecutivo Federal formule la declaratoria de perjuicio a que se refiere la fracción II, del artículo 92 de dicho ordenamiento legal, si con respecto a las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 del Código mencionado, el contribuyente cumple espontáneamente con las obligaciones que le son exigibles en materia fiscal y de comercio exterior y realiza los pagos que por concepto de ellas le correspondan.
...
No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior."
...
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
...
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
..."
Asimismo, se precisa la redacción de la fracción VIII del artículo 105, para clarificar que se tipificará el delito cuando se realice la transformación de las mercancías introducidas en forma distinta al régimen aduanero por el cual se llevó a cabo su importación; y por otra parte se adiciona a la fracción XIII un segundo párrafo con la finalidad de dar seguridad jurídica a las actuaciones de los agentes y apoderados aduanales, para que en aquellos casos en que cumplan estrictamente con los deberes y obligaciones que las Leyes en comercio exterior les marca, no sean sancionados penalmente, sino solo cuando incumplan dichas disposiciones, para quedar como sigue:
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
...
XIII. ...
No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior."
Al respecto se precisa en un artículo transitorio que en tanto entra en vigor esta reforma se seguirá aplicando lo dispuesto en la citada fracción a aquellos hechos, actos u omisiones cometidas durante su vigencia así como también se aplicará a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, se determinó derogar las fracciones VI y VII del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, pero no en los términos propuestos en las iniciativas que nos ocupan, ya que se comparten las consideraciones expuestas en el sentido de que el contenido de las hipótesis previstas en dichos preceptos legales está orientado preponderantemente al contrabando y no a la defraudación fiscal, quedando el texto de la fracción l en la forma que se presenta:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
VI. Se deroga
VII. Se deroga
..."
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los Artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el Artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior."
27) Iniciativa que reforma los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 141, 145, 164, 191 y 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnada el 25 de octubre de 2005.
En lo que corresponde a la propuesta para reformar el procedimiento administrativo de ejecución y en el remate, el texto del dictamen contempla en los artículos 141, 145, 191, del Código Fiscal de la Federación el procedimiento respectivo, con lo cual se considera que se atienden las reformas propuestas en la Iniciativa del Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa.
III. CONSIDERACIONES A DISTINTOS ORDENAMIENTOS FISCALES
A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
1. Modificaciones para la implementación de la plataforma tecnológica
Durante los últimos años, países con diferentes niveles de desarrollo han emprendido reformas a sus administraciones tributarias. Las tradicionales dependencias recaudadoras se han venido gradualmente transformando en organismos autónomos, flexibles y descentralizados. En el fondo de esta transformación se puede apreciar un mayor reconocimiento de la importancia que tiene reducir costos del cumplimiento de obligaciones como estrategia para fomentar el pago voluntario de las contribuciones.
Como consecuencia de las reformas emprendidas, las administraciones tributarias han logrado acercar al contribuyente con el cumplimiento de la Ley. Acciones como la simplificación de trámites y formas fiscales, el diseño de sistemas impositivos simplificados, la innovación de programas de asistencia y la implementación de unidades de operación segmentadas por tipo de contribuyentes, entre otras, han permitido incrementar los niveles de cumplimiento voluntario, reducir el costo económico de los impuestos y mejorar la percepción de las autoridades tributarias entre los ciudadanos.
En la actualidad las administraciones tributarias buscan aprovechar al máximo las potenciales ganancias de eficiencia que ofrece la tecnología de la información, generando valor a través de la innovación de servicios al contribuyente. Además de mejores servicios, los continuos avances en la tecnología informática, ofrecen a las administraciones tributarias herramientas efectivas para detectar, vigilar y sancionar el incumplimiento, en un escenario de globalización y movilidad económica en donde las bases gravables tienden a ser volátiles.
Algunas de las innovaciones adoptadas por las administraciones tributarias en su camino de reforma, consisten en la implementación de órganos de gobierno semi-autónomos, modernos sistemas de administración de recursos presupuestales, técnicas de medición y administración de riesgos, la inclusión de tableros de medición de indicadores, mejora de procesos, adopción de rigurosos Códigos de ética y flexibles procedimientos para la contratación y capacitación del personal, soportados por plataformas tecnológicas de solución integral de negocio.
El Servicio de Administración Tributaria no ha sido ajeno a esta ola de reformas. Por el contrario, en la actualidad dicho órgano desconcentrado se encuentra inmerso en un profundo proceso de transición hacia una nueva forma de funcionar que, orientado hacia el beneficio del contribuyente, redunde en una administración tributaria más eficiente y equitativa.
La transformación del Servicio de Administración Tributaria concentra sus esfuerzos en una revisión exhaustiva de los trámites, servicios y procesos vigentes para definir un nuevo modelo de operación más eficiente. Con esta finalidad, dicho órgano desconcentrado ha emprendido un profundo e innovador trabajo de rediseño o reingeniería de procesos con el objeto de articularlos en una solución integral que le permita redefinir su estrategia, normatividad, organización, así como las aplicaciones e infraestructura tecnológica que ofrezcan soporte y sustento a dicho proceso de cambio.
Para llevar a cabo esta tarea de transformación, se han identificado y agrupado sus principales procesos y funciones en nueve componentes que forman el ciclo tributario:
Diseño de Servicios.- Define lineamientos de aplicación general de la legislación y normatividad vigentes que permita operar bajo criterios unificados.
Servicios al contribuyente.- Establece el punto de contacto único para la atención y resolución de trámites y consultas a través de mecanismos que faciliten la comunicación y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Cuenta Tributaria.- Administra la información financiera y contable del contribuyente por concepto, periodo y saldos, generando información para la construcción del estado de cuenta del contribuyente.
Registro contable.- Genera la información para conocer la situación financiera y presupuestaria de las operaciones.
Procedimiento Económico Coactivo.- Establece los mecanismos de gestión que permitan recuperar los adeudos fiscales de los contribuyentes, mediante acciones que aseguren el pago oportuno de los créditos.
Inteligencia Tributaria.- Desarrolla un mayor conocimiento del contribuyente y establece patrones de comportamiento con base en su perfil de riesgo.
Inspecciones.- Establece los mecanismos que permitan promover el cumplimiento mediante la ejecución de acciones integradas de fiscalización.
Administración general y servicios.- Posibilita la operación sustantiva del Servicio de Administración Tributaria: Recursos humanos, financieros y materiales así como servicios jurídicos, de evaluación y tecnología de información.
Bajo la concepción de que el universo de contribuyentes no es un grupo homogéneo de unidades económicas, la segmentación es utilizada como una herramienta para identificar características comunes entre contribuyentes y atender de una manera diferenciada las necesidades de servicio y/o control de cada una de ellas.
La estrategia de una visión segmentada tiene como objetivo conocer mejor al contribuyente.
Para lograrlo, se requiere no solamente identificarlo y ubicarlo, sino también atender sus necesidades de servicio para fomentar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones.
Además, se están diseñando servicios específicos para cada categoría de contribuyentes, con lo que se pretende definir prácticas y estrategias de control de cumplimiento de obligaciones a través de técnicas estadísticas de administración de riesgos. Bajo esta concepción, los contribuyentes son agrupados en diversos atributos, con base en el riesgo asociado a su patrón de cumplimiento y nivel de recaudación potencial asociada.
La incorporación de herramientas informáticas a un modelo de administración segmentado por contribuyentes, tiene como finalidad incentivar al contribuyente con el cumplimiento de sus obligaciones a través de mejores servicios; también se busca que el Servicio de Administración Tributaria utilice dichas herramientas para diseñar soluciones que permitan aumentar la base de contribuyentes, incrementar la probabilidad de detección de la conducta evasora y la percepción de riesgo en caso de incumplimiento.
Para cumplir con este objetivo estratégico -constante y justo reclamo del contribuyente cumplido- el nuevo modelo de inspecciones está diseñado para mandar las señales adecuadas al contribuyente, con el objeto de incidir en su conducta para que éste elija la opción de inscribirse al padrón y cumplir con sus obligaciones fiscales, de manera constante y sostenida.
Las estrategias de inspección y control de obligaciones serán más eficientes en la medida que las transacciones realizadas de manera cotidiana por las empresas y los individuos, como parte de sus actividades empresariales y profesionales, sean efectuadas a través de medios electrónicos.
Además de facilitar el control por parte de la autoridad fiscal, la utilización de estos medios ha probado tener un importante impacto en la eficiencia de la operación de los agentes económicos.
Para que la estrategia de transformación sea efectiva, el Servicio de Administración Tributaria ha puesto también especial énfasis en el proceso de cobranza. No es posible concebir mejoras sustantivas al desempeño de la operación recaudatoria, si los diferentes procesos que componen la función de cobro no se sitúan a la altura de una administración tributaria moderna.
Debido a la alta incidencia operativa que tiene la función de cobranza en otros aspectos del ciclo tributario, los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria, buscan reducir costos de recaudación mediante la agilización del procedimiento administrativo de ejecución y la mejora en los procesos. En esencia, la estrategia facilita el pago de adeudos y mejora el control de los mismos.
Con estas acciones, el Servicio de Administración Tributaria pretende redefinirse como una agencia moderna, flexible y competitiva, capaz de utilizar los avances en materia de tecnología de la información para agregar valor a los servicios prestados a los contribuyentes y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales. Asimismo, se transforma para aumentar la recaudación, ganar la confianza de la sociedad mexicana y la comunidad de negocios internacional, como una administración tributaria justa, eficiente y efectiva.
Para que los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria sean operables en la práctica, resulta indispensable realizar algunas modificaciones al marco jurídico dentro del cual ejerce sus facultades de autoridad fiscal. Las propuestas de reforma están plenamente identificadas con las estrategias y acciones diseñadas para cada uno de los componentes de su transformación.
Uno de los principales objetivos del conjunto de las disposiciones del dictamen de Código Fiscal y de la transformación del SAT es reducir de manera considerable el número de revisiones a los contribuyentes y volver éstas más efectivas; como ejemplo se puede mencionar que en el 2003 el SAT realizaba más de 96 mil actos de fiscalización y en el 2005 realizó menos de 65 mil con lo cual se redujo en un 32%.
2. Modificaciones al marco jurídico en apoyo al proceso de transformación de la administración tributaria.
Esta Comisión coincide con la imperiosa necesidad que la administración tributaria sea eficiente, eficaz y orientada a fortalecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y otorgar seguridad jurídica al contribuyente, para lo cual considera necesario el logro de los siguientes objetivos:
2. Simplificar los procedimientos, garantizando el cumplimiento de las Leyes aplicables
3. Fiscalizar a quien incumple sus obligaciones tributarias
Esta Dictaminadora considera de relevancia aclarar el aspecto relativo a la residencia de las personas físicas en el territorio nacional, para señalar que no perderán su condición de residentes en México aquellas personas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, subrayando que lo anterior no será aplicable cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal tiene celebrado acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, para lo cual se adiciona la fracción I del artículo 9.
Al mismo tiempo, la Comisión convino en reformar la fracción II del citado artículo para precisar que serán consideradas residentes las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o sede de su dirección efectiva, quedando los textos de la forma siguiente:
I. ...
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.
II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
..."
Actualmente las autoridades fiscales sólo pueden practicar diligencias en el lugar en el que el contribuyente realiza sus actividades o presta sus servicios, o bien, en el lugar en que el contribuyente haya manifestado como su domicilio fiscal. Con el objeto de combatir el comercio informal y establecer un marco normativo adecuado para que las autoridades fiscales pueden emprender acciones necesarias para combatir la evasión fiscal, se propone modificar el concepto de domicilio fiscal, para que las autoridades puedan practicar estas diligencias aun cuando los contribuyentes no manifiesten un domicilio fiscal o hayan manifestado uno falso o distinto al que tuviesen la obligación de señalar, pudiendo en estos casos, practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Adicionalmente, esta Comisión considera necesario introducir la casa habitación como domicilio fiscal residual, pero únicamente en los casos en que la personas físicas que realicen actividades o presten servicios personales independientes, no cuenten con un local para el desempeño de sus funciones, toda vez que existen profesionistas o agentes económicos independientes que no cuentan con un local donde mantengan el asiento principal de sus actividades, tales como los vendedores ambulantes, los agentes de seguros o diversos agentes independientes que ni siquiera tienen manifestado un domicilio para efectos fiscales, lo que hace imposible su localización por parte de las autoridades fiscales, por lo que únicamente en esos casos, esta Comisión Dictaminadora considera que la casa habitación puede ser considerada para estos efectos.
En esta tesitura, es pertinente mencionar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla la inviolabilidad del domicilio particular, establece una salvedad a la citada regla, toda vez que permite ejercer actos de molestia en el domicilio de las personas únicamente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, motivo por el cual, esta Dictaminadora estima procedente establecer la casa habitación, como domicilio fiscal, única y exclusivamente en los casos señalados en el párrafo anterior y sin vulnerar el orden constitucional vigente.
Esta disposición obedece a una práctica mundialmente efectiva para combatir la evasión que la mayoría de las administraciones tributarias modernas han implementado y el propósito fundamental es eliminar el incentivo para que las personas no se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes y constituye una de las bases con las que se pretende reducir la evasión de ISR e IVA que alcanzan un 50% de lo que se recauda actualmente en cada impuesto.
Por lo anteriormente expuesto, esta Dictaminadora estima procedente introducir reformas al concepto de domicilio para efectos fiscales, estableciendo la casa habitación como domicilio fiscal residual pero únicamente en los casos en que la personas físicas que realicen actividades o presten servicios personales independientes, no cuenten con un local para el desempeño de sus funciones, para quedar como sigue:
I. ...
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
...
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente."
...
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
...
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
...
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria."
...
Tercer párrafo (Se deroga)
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.
Quinto párrafo (Se deroga)
...
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.
...
En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, siempre y cuando medie procedimiento administrativo, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
..."
Actualmente, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya faculta a las autoridades fiscales a presumir como ingresos los depósitos en las cuentas bancarias de un contribuyente cuando los mismos no correspondan a los registros de su contabilidad, estando obligado a llevarla; esto es, la presunción en comento resulta únicamente aplicable a aquellas personas físicas que estando inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, tengan la obligación de llevar contabilidad y de ninguna manera aplica a aquellas personas físicas que, sin estar inscritas en el padrón de contribuyentes, caen en la hipótesis normativa o presupuesto generador que prevé dicha norma fiscal al considerar ingresos los depósitos en sus cuentas bancarias, salvo que los mismos estén exentos del pago de contribución alguna por ministerio de ley.
Si bien es cierto que el presupuesto generador que prevé la disposición normativa arriba citada, es la presunción de ingresos susceptibles del pago de contribuciones, aquellos depósitos en cuentas bancarias de una persona física que esté inscrita en el padrón de contribuyentes y que tenga la obligación de llevar contabilidad, también es cierto que el solo hecho de que una persona física que no esté inscrita en el padrón de contribuyentes, así como aquella que no esté obligada a llevar contabilidad, no son sujetos pasivos de la norma en comento, aun cuando ambas personas físicas perciban ingresos en sus cuentas bancarias, toda vez que, como ya se señaló, la disposición está actualmente orientada a los contribuyentes denominados cautivos o registrados, ignorando aquellas personas físicas que realizan el mismo hecho imponible previsto en la norma, pero que no se encuentran inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
En este orden de ideas, la que Dictamina considera necesario establecer una presunción sobre los depósitos distintos a los declarados por los ingresos de la actividad normal de las personas físicas y que éstas podrán demostrar en cualquier caso que corresponden a ingresos exentos o que ya pagaron el impuesto correspondiente.
Esta obligación de nueva creación aplicable a los contribuyentes que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes o que teniéndolo, no estén obligados a llevar contabilidad, no resulta aplicable a las cantidades que se entreguen al cónyuge o a los parientes consanguíneos en línea directa (padres a hijos y viceversa), toda vez que son ingresos exentos que ya prevé el diverso artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco es aplicable a aquellos depósitos que se pueden realizar por la venta de la casa habitación del enajenante, las cantidades recibidas como consecuencia de herencia o legado, los donativos entre cónyuges y los que perciban los ascendientes de sus descendientes y viceversa, entre otros.
Esta presunción de ingresos por depósitos bancarios, tampoco es aplicable en ciertos casos para los contribuyentes que tributan en el régimen simplificado (ganadería, agricultura, pesca y silvícola), toda vez que las personas físicas que tributan en el régimen precitado tienen una exención de 20 salarios mínimos elevados al año (aproximadamente $712,000), por lo que está disposición se aplicaría, en su caso, a depósitos que excedan de la citada cantidad.
En este orden de ideas, el espíritu de la reforma en comento previsto por esta Soberanía, es precisamente ampliar el supuesto normativo previsto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a aquellas personas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyente, así como a considerar como erogaciones para los efectos del artículo en cita, a los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, con la finalidad de ampliar la base y el padrón de contribuyentes, y hacer extensiva la hipótesis normativa a las personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
Esta Dictaminadora, considera que esta medida es una práctica mundial comprobadamente efectiva para combatir la evasión fiscal y aumentar la recaudación, ya que actualmente en la Ley no se contempla ninguna herramienta para emprender actos de autoridad hacia presuntos evasores que no están registrados en el padrón de contribuyentes, recogiéndose con ella la demanda de sectores productivos, organismos empresariales y de contribuyentes cumplidos que han solicitado que se aumente la recaudación, sin aumentar impuestos y que todos los ciudadanos contribuyan.
Cabe destacar que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya contempla que al acudir a un notario público a celebrar una escritura pública por la adquisición de un bien inmueble, se tendrá que pagar impuestos federales e incluso en el caso del Distrito Federal y Entidades Federativas también se tiene que pagar un impuesto local.
Asimismo, es preciso destacar que esta disposición fue introducida en la legislación fiscal mexicana desde 1981, toda vez que en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se atribuyó la facultad a la autoridad fiscal de comprobar las discrepancias entre los ingresos declarados por el contribuyente registrado y las erogaciones realizadas por éste, pero aún sin precisar cuáles conceptos se considerarían como erogaciones.
Posteriormente, en 1982 se derogó la fracción IV, del artículo 75, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativa a que la discrepancia resultante no sería constitutiva del delito de defraudación fiscal, pero se mantuvo el segundo párrafo de la fracción IV, el cual señalaba que cuando el contribuyente no presentara declaración anual estando obligado a ello, se considerará que presentaba su declaración sin ingresos.
En esta tesitura, en diciembre de 2000, nace como tal el concepto de presunción de ingresos de personas físicas, pero únicamente aplicable a contribuyentes registrados y obligados a llevar contabilidad, y se adicionó también, el segundo párrafo de la fracción III, del entonces artículo 75 de la Ley del ISR, para precisar los conceptos de erogaciones, entre ellas, los gastos, la adquisición de bienes y los depósitos en inversiones financieras.
En este orden de ideas, en dicha reforma se precisó que no se considerarían erogaciones, los depósitos que el contribuyente efectuara en cuentas que no sean propias cuando se demuestre que dicho depósito se efectuó para adquirir bienes o servicios, o como contraprestaciones para otorgar el uso o goce temporal de bienes, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente.
Finalmente, en diciembre de 2001, con la creación de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, el entonces artículo 75 del citado ordenamiento jurídico, pasó a ser el artículo 107 de la actual Ley y se reforma el párrafo tercero, para señalar que tratándose de contribuyentes no obligados a presentar declaración se considerarán como ingresos recibidos, aquellos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente.
En las relatadas circunstancias, la que Dictamina considera necesario modificar el numeral en comento, con el objeto de: a) ampliar el sujeto pasivo del supuesto normativo a aquellas personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y; b) ampliar el concepto de erogaciones previsto en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 107, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior, con el propósito de ampliar la base, el padrón de contribuyentes y combatir la conducta de las personas físicas que, al realizar el presupuesto generador de la hipótesis normativa, deciden eludir el contenido de la norma.
Es importante destacar que esta presunción solo podrá aplicarse mediante el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad y, la sola circunstancia de que existan depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, no origina en automático la determinación presuntiva de ingresos, ya que es indispensable para considerarlos como ingresos que se verifique su origen a través de una auditoría por parte de la autoridad fiscal en la que el contribuyente, por tratarse de una presunción juris tantum, podrá aportar los elementos que desvirtúen o expliquen la procedencia de los mismos, y en su caso, acreditar la exención de pago a que se encuentren sujetos. (traspasos entre cónyuges, hijos a padres, sectores agrícolas, entre otras mencionadas).
Por lo expuesto, esta Dictaminadora estima procedente modificar el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para incorporar en la determinación presunta de ingresos por discrepancia fiscal a los contribuyentes que no se encuentren registrados en el padrón de contribuyentes y a los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, para quedar como sigue:
III. ...
Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado."
En relación a las visitas innominadas previstas en el artículo 43, fracción III, la que dictamina considera que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevé la constitucionalidad de dichas visitas en tratándose de comercio exterior y en vehículos de procedencia extranjera en tránsito y que los mismos argumentos se adaptan a los supuestos en que los contribuyentes no registrados o estando inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes proporcionen datos falsos o incorrectos, quedando la fracción III del citado artículo con el texto que sigue:
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se traté de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."
"Artículo 46. ...
IV. ...
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
..."
"Artículo 48. ...
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.
...
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
..."
En este aspecto se establece la obligación de informar mensualmente sobre las operaciones con sus proveedores. Actualmente existe la obligación anual de informar sobre clientes y proveedores, para lo cual se proponen los textos siguientes, tanto para la Ley del Impuesto al Valor agregado como al Código Fiscal de la Federación, en los artículos 22 y 81, respectivamente:
Ley del Impuesto al Valor Agregado:
V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
...
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información."
V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario de conformidad con el artículo 118 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.
VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.
...
XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
...
XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIX. No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del articulo 30-A de esté Código o presentarla incompleta o con errores.
XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea."
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
...
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
...
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el sexto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
...
Artículo 22-A.- Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
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Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta.
Las personas físicas que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva.
...
IV. Se trate de contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para efectos fiscales de conformidad con el artículo 32-A de este Código.
En esta materia, la propuesta de la Dictaminadora contempla que las violaciones cometidas antes del remate sólo se podrán impugnar hasta la publicación de la convocatoria y dentro de los diez días siguientes y no en cualquier momento.
En el mismo sentido se reduce de cuarenta y cinco a veinte días, el plazo para ampliar el recurso cuando el contribuyente alegue el desconocimiento del acto administrativo y reducirá de cuatro a tres meses el plazo para cumplimentar la resolución favorable al contribuyente emitida en el recurso de revocación, quedando los artículos 127, 129 y 133-A de la siguiente manera:
...
Artículo 129. ...
II. ...
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
IV. ...
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
...
Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de tres meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
...
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 45 días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
La que Dictamina consciente de los vicios formales en los actos de fiscalización que inciden en los juicios de nulidad, estima procedente la eliminación del oficio de ampliación y se mantenga como plazo máximo para las visitas domiciliarias doce meses; en el caso de contribuyentes del sistema financiero también se elimina el oficio de ampliación manteniéndose en dieciocho meses como plazo máximo; asimismo, se incluye como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses). Por otro lado si bien pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, la suspensión por este motivo no puede exceder de un año. La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aún sin proporcionar la información solicitada, quedando el artículo 46-A con la siguiente redacción:
A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
...
Segundo párrafo (Se deroga)
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
...
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Créditos no Recuperados.
La que Dictamina estima procedente en beneficio del contribuyente que tenga problemas de notificación y cobro, que se modernice el procedimiento para las notificaciones de los actos administrativos, adecuándolo a los sistemas y medios de identificación electrónicos.
A su vez, el Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen notificaciones y se amplían las facultades de la autoridad para que pueda notificar sus actos usando firma electrónica avanzada en documento impreso, para quedar los artículos 38 y 134 de la siguiente manera:
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
...
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
...
Artículo 134. ...
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.
...
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
...
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
...
Artículo 136. ...
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
...
Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.Cabe precisar que en otros países las notificaciones no requieren mayores formalidades (citatorio, levantamiento de actas, testigos) incluso, en países como Australia y Canadá, no se requiere la notificación por escrito ni siquiera para el inicio de las facultades de comprobación.
Recuperación de la cartera
De igual forma, esta Dictaminadora acorde con los principios de economía procesal, estima procedente permitir que de manera oficiosa, la autoridad pueda declarar la prescripción de créditos fiscales y eliminar la segunda almoneda en el procedimiento de remate.
Se propone además eliminar la obligación de que los bienes que se adjudique el fisco federal, sean por el valor que corresponda para la almoneda, pasando a ser el valor de avalúo el que se tome en cuenta; asimismo, se mejora el procedimiento para la recepción, control y administración de los bienes adjudicados a favor del fisco federal, quedando los artículos correspondientes en los textos que siguen:
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.
V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.
En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.
Artículo 146. ...
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Artículo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código.
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar al Servicio de Administración Tributaria de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Artículo 146-D. Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo 182. ...
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
...
Artículo 183. ...
Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
...
Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
...
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 191. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 50% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 196 de este Código.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
Artículo 192. ...
III. (Se deroga)
Artículo 193. (Se deroga)
Artículo 196. Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:
I. Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.
II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.
Artículo 196-A. ...
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
...
En la búsqueda para ofrecer a los contribuyentes mayor seguridad y mejores herramientas de comunicación con la autoridad fiscal, el contribuyente se encuentra actualmente facultado para realizar sus peticiones por medios electrónicos. En esta tesitura se propone establecer las bases para realizar notificaciones de la autoridad por la misma vía, lo cual refuerza la seguridad para el contribuyente, quien obtendrá una respuesta en menor tiempo, mientras que la autoridad fiscal podrá optimizar sus recursos disminuyendo los costos de operación y reducir la probabilidad de errores.
Para lograr una mayor rapidez en los procedimientos, se propone que las notificaciones que realice la autoridad surtan sus efectos al día hábil siguiente en que son practicadas. Lo anterior es así, ya que mientras el acto administrativo no surta efectos, se considera que la autoridad no ha iniciado sus facultades de comprobación.
Para disminuir los altos costos que implica para la autoridad realizar notificaciones por edictos, se propone que estas únicamente se realicen en los casos de fallecimiento del contribuyente, cuando no se conozca al representante de la sucesión.
Por otro lado, se propone que las notificaciones de los actos administrativos las puedan realizar agentes externos, debidamente habilitados; es decir, utilizar la infraestructura que pueden ofrecer empresas especializadas, obteniendo mayor rapidez, simplificación administrativa y reducción de costos en los envíos.
Compensación.
Anteriormente la compensación sólo se podía realizar contra el mismo impuesto, sin embargo, era cuestionable que, independientemente de que se tratara de impuestos distintos, el contribuyente no pudiera compensar contra otros impuestos los saldos que tuviera, razón por la cual actualmente se prevé la compensación universal. Sin embargo, y conforme a la misma lógica, debe proceder la compensación de saldos a favor contra créditos fiscales parcializados, a fin de que el erario federal no financie innecesariamente a los contribuyentes y recupere con mayor rapidez los recursos que le corresponden.
Medios electrónicos y Registro de Representantes Legales.
Tanto en los ámbitos civil y mercantil como en el administrativo, la firma electrónica avanzada ha demostrado ser un instrumento eficaz para vincular la expresión de voluntad de una persona determinada con el contenido de un documento electrónico, reduciendo con ello el riesgo de falsificación de la firma autógrafa, sin embargo, es necesario otorgar la misma seguridad a los contribuyentes en las actuaciones de la autoridad que requieren emitirse en documento impreso. Con este motivo, se propone dar plena validez a los actos administrativos contenidos en documentos impresos que plasmen el sello alfanumérico en los mismos, demostrando que el funcionario expresó su voluntad mediante una firma electrónica y certificado vigente.
Para estos efectos, el contribuyente podrá, mediante el acceso a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, verificar la autenticidad tanto del documento impreso y firmado electrónicamente como la identidad del funcionario que emitió y firmó el acto.
Vinculado con lo anterior, aún cuando los servidores públicos pueden contar con una firma electrónica avanzada, es necesario incorporar a la Ley los requisitos necesarios para obtener y utilizar su firma.
Con la finalidad de operar el registro de representantes legales es importante establecer la facultad al Servicio de Administración Tributaria para autorizar medios alternos para acreditar la representación de los contribuyentes que obtengan el registro.
Cobranza.
Por otro lado, con el fin de que el órgano desconcentrado encargado de la administración tributaria nacional, se encuentre en aptitud de administrar eficientemente la cartera de créditos fiscales, y con ello ejecutar eficientemente las acciones de cobro desde el inicio de procedimiento administrativo de ejecución, hasta el remate o adjudicación de bienes, se propone mejorar el procedimiento para la recepción, control y administración de los bienes adjudicados a favor del fisco federal.
Es importante señalar que actualmente la legislación fiscal contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan obtener autorización de la autoridad fiscal para pagar sus adeudos a plazos, ya sea de forma diferida o parcializada, sin embargo, el único método que opera es la modalidad de parcialidades, y no así el diferido, siendo un obstáculo para aquellos que, sin contar con recursos, desean cumplir cabalmente con sus obligaciones tributarias. Por ello, se propone establecer los lineamientos que permitan cubrir los adeudos fiscales a plazos en la modalidad de diferido, y con ello facilitar el pago de los mismos, facultando al Servicio de Administración Tributaría para señalar los casos en que puede dispensarse la garantía, medida con la que se pretende agilizar el trámite y reconocer a los contribuyentes cumplidos.
Adicionalmente, y en virtud de que la disminución en los índices inflacionarios lo permite, es necesario que el contribuyente tenga certeza sobre la tasa de recargos aplicable durante el plazo elegido y que la tasa reconozca el riego implícito en el plazo, tal como se prevé en el artículo 8 de la Ley de Ingresos aprobada por esta Legisladora.
Facultades de comprobación.
El ejercicio de las facultades de comprobación implica un trabajo complejo que difícilmente puede culminar en el plazo de seis meses previsto actualmente, por lo que es una práctica habitual la extensión de dicho plazo por un periodo igual, precisando notificar al contribuyente la extensión del plazo inicial. Conforme a lo anterior, se propone aumentar a doce meses el plazo de revisión y conclusión de las visitas domiciliarias como plazo definitivo, eliminando su ampliación.
Al respecto, si bien los contribuyentes que tienen una mayor capacidad económica y financiera se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros, también es cierto que realizan mayor número de operaciones, mismas que suelen ser más elaboradas y complejas que los contribuyentes que no se encuentran obligados a dictaminar; sin embargo, el acto de molestia consistente en la presencia de la autoridad en el domicilio fiscal del contribuyente es mayor para aquellos no obligados a dictaminar, toda vez que para los dictaminados, la autoridad esta obligada a iniciar el acto de comprobación con la revisión del dictamen al Contador Público Registrado que puede durar varios meses, antes de proceder a revisar directamente al contribuyente en su domicilio fiscal.
Por lo anterior, y considerando que la revisión a los contribuyentes que dictaminan es más compleja, es conveniente proponer la eliminación de la notificación al contribuyente cuando la autoridad revise el dictamen, a fin de dejar intacto el periodo de ejercicio de facultades y evitar que éste se vea reducido.
Asimismo, en el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y atendiendo al reconocimiento que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al momento en que comparece ante la autoridad ministerial a denunciar o querellarse por la posible comisión de ilícitos de corte fiscal, lo hace en su calidad de víctima u ofendida del delito sin gozar de privilegio alguno como si se tratara de cualquier particular en el mismo plano de igualdad que éstos y con los mismos derechos, se considera por parte de esta Dictaminadora procedente reformar la fracción VIII de dicho artículo, a efecto de que una vez formulada la denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público de la Federación, dicha Dependencia del Ejecutivo Federal pueda impugnar el no ejercicio de la acción penal que se decrete, así como las demás resoluciones ministeriales definitivas, adaptando para ello, la legislación secundaria a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último, en adecuación a los derechos que concede él artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a toda víctima u ofendida por la comisión de algún delito y, tomando en cuenta que ha sido reconocido por el máximo Tribunal del País que dicha Secretaría de Estado en los delitos de corte fiscal tiene la calidad de parte en el procedimiento penal, es que se considera necesario reformar la fracción VIII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, coadyuve con el ministerio público en los términos y con los derechos que se prevén para las víctimas u ofendidos del delito por el Código Federal de Procedimientos Penales, incluso el relativo a impugnar las resoluciones jurisdiccionales que le perjudiquen, aun en supuestos diversos de los señalados en el artículo 365 del último ordenamiento procesal citado.
Acorde con la obligación del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que el órgano que vigile la operación de las personas morales presente un informe sobre las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio anterior, se prevé la aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones para el caso de que tal informe no sea presentado, quedando los artículos y las fracciones citadas en los siguientes términos:
XVI. No presentar el reporte a que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."
"Artículo 84. ...
XIV. De $20,000.00 a $30,000.00 a la comprendida en la fracción XVI, cuando el reporte no sea presentado por el contribuyente y de $7,406.00 a $14,811.00, cuando el reporte no sea presentado ante la asamblea de socios o accionistas por las personas señaladas en la fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."
Para que los contribuyentes puedan acceder a un mayor número de mecanismos para cumplir con sus obligaciones fiscales, se propone que se incluya la carta de crédito dentro de los medios aceptados para garantizar créditos fiscales.
Así, al contar los contribuyentes con la posibilidad de garantizar con un medio diverso a los actuales, como lo es la carta de crédito, se facilita el cumplimiento de esta obligación.
Deducciones y comprobantes fiscales.
Para eliminar la vía más importante del fraude y la evasión fiscal, es necesario que las operaciones que pretenden deducir los contribuyentes puedan vincularse con erogaciones reales y verificables, por lo que se propone que la evidencia documental del pago de las mismas sea a través del sistema financiero.
Esta propuesta también simplifica las operaciones, al permitir que el estado de cuenta bancario sea el comprobante de las operaciones realizadas, toda vez que permitirá conocer y determinar la situación fiscal de los contribuyentes, incluso cuando las mismas no se hubieran registrado en la contabilidad.
Cómputo de plazos.
Esta Comisión considera que en virtud de que en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero de 2006, se publicó el Decreto que modifica el Artículo Segundo del Decreto que establece el Calendario Oficial, que fija los días de descanso obligatorio para los trabajadores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el fin de que sean acordes con los previstos en el Decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de enero de 2006, se considera que debe modificarse el primer párrafo del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, para ajustarlo a lo dispuesto en dicho Decreto, por lo que se propone que dicha disposición quede en los siguientes términos:
..."
Requisitos de las deducciones
En diversas regulaciones fiscales se establece como condición que la documentación comprobatoria cumpla con los requisitos que deben satisfacer los comprobantes fiscales en los términos del Código Fiscal de la Federación, mismos que incluyen la identidad y domicilio de los contribuyentes, por lo que esta dictaminadora propone eliminar la referencia a identidad y domicilio señalados en la Fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para armonizar esta medida con el resto de las disposiciones fiscales vigentes.
III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
..."
XX. Presentar a la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, presidencia del Consejo de Administración, la gerencia general, o la administración única de las personas morales y a los comisarios, miembros del comité de vigilancia o cualquier persona o personas, sin importar el nombre con que se les designe, que tengan conferida la vigilancia de las personas morales un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal anterior.
La persona o personas señaladas en el párrafo anterior deberán aprobar el reporte y presentarlo para su discusión y aprobación ante la asamblea de accionistas o socios en la que se discuta la información financiera del ejercicio fiscal correspondiente en términos de la legislación aplicable.
El acta que se realice con motivo de dicha asamblea deberá hacer referencia a la presentación del reporte.
Este reporte deberá incluir cuando menos la siguiente información:
a) La presentación de declaraciones a las que esté obligada la persona moral.
b) El pago correcto y oportuno de contribuciones.
c) En su caso, de la legal solicitud de devolución de contribuciones.
d) El entero de contribuciones retenidas.
La obligación prevista en esta fracción se tendrá por cumplida cuando el contribuyente dictamine sus estados financieros para efectos fiscales."
Obligaciones de los contribuyentes
Con la finalidad de que el Servicio de Administración Tributaria, se encuentre en aptitud de fiscalizar eficientemente a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado y a las personas que realicen actos o actividades que se refiere el artículo 2º.- A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es importante establecer para estos contribuyentes la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto al valor agregado.
V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
...
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información."
D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Obligaciones de los contribuyentes
Es importante establecer para los contribuyentes obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, la obligación de proporcionar información, que tiene como finalidad ampliar la información sobre los equipos en donde se realice almacenaje y contenedores de bebidas alcohólicas.
Al respecto, se crea el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas, con motivo de la regularización de los mismos con marbetes.
XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.
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XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.
XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
..."
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo del artículo; 12, primer párrafo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer párrafo y fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer, séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo; 31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-A, sexto párrafo;32-B, fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV; 32-D; 34, primer párrafo; 42, fracciones V, segundo párrafo y VIII; 43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos; 48, fracciones I y VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I, primero y segundo párrafos, II, y el actual segundo párrafo del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81, fracciones VII y XVI; 86-A, fracciones I y III; 94, primer párrafo; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107, segundo párrafo; 109, fracción I; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo y IV, segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV; 135, primer párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último párrafo; 150, cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196 y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un penúltimo y último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y VI, inciso b) con un segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y décimo primer párrafos, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y, del noveno al décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a decimocuarto párrafos; 22-B, con una fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo; 25-A; 27, con un último párrafo; 29, fracción I, con un último párrafo; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34 con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero y cuarto párrafos, III con un segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A, fracción I, con un tercer párrafo y, un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos al artículo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un segundo, tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser cuarto a sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y los actuales sexto y séptimo párrafos a ser décimo y decimoprimero; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 83 fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102, con último párrafo; 103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), y g); 133-A, fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un tercer párrafo al artículo; 141, con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143 con un último párrafo; 145-A; 146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero párrafos; 29-A, último párrafo; 31, tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto párrafos a ser cuarto a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo; 52-A, fracción I, último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 109, fracciones VI y VII; 190, último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4o. ...
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.
Artículo 9o. ...
I. ...
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.
II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
...
Artículo 10. ...
I. ...
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
...
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Artículo 14. ...
V. ...
b) ...
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. ...
b) ...
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
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Artículo 14-B. ...
...
Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.
Artículo 17-A. ...
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Artículo 17-B. ...
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Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.
...
Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
...
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
...
Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.
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Artículo 22. ...
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
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Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
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Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el sexto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
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Artículo 22-A.- Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
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Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta.
Las personas físicas que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva.
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IV. Se trate de contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para efectos fiscales de conformidad con el artículo 32-A de este Código.
Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.
Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.
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Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuye
nte la resolución que determine la compensación.
Artículo 25. ...
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 25-A. Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente recibida.
Cuando una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho acreditamiento será improcedente.
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el pago de contribuciones federales un estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.
Los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos de impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe del pago.
Cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
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Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
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Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
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El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. ...
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
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Artículo 29. ...
Cuarto párrafo (Se deroga)
Quinto párrafo (Se deroga)
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El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.
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I. ...
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.
II. ...
Artículo 29-A. ...
VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
...
Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las Leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:
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II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el precio o contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.
...
IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código.
...
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
...
Artículo 30. ...
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.
...
Tercer párrafo (Se deroga)
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.
Quinto párrafo (Se deroga)
...
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.
...
En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
...
Artículo 32. ...
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
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Artículo 32-A. ...
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
...
Artículo 32-B. ...
III. ...
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios de eficiencia.
Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.
IV. Proporcionar por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
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VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha fracción.
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VIII. Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:
A. más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
1. Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos.
2. Tipo de fideicomiso.
3. Número del registro federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.
4. Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:
a) Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año.
b) Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.
c) Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo que se trate de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.
Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.
Artículo 32-G. La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa a:
I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.
La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.
Artículo 33. ...
I. ...
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios generales de interpretación no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
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Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, siempre y cuando las mismas no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios interesados. De la resolución favorable de las consultas se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.
...
Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.
En el caso de que se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve la consu lta, siempre que se refiera a la situación real y concreta que haya sido planteada en la consulta.
...
Artículo 38. ...
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
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Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
...
Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.
Artículo 42. ...
V. ...
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
...
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la probable comisión de delitos fiscales, respecto de la cual podrá impugnar su no ejercicio, así como las demás resoluciones ministeriales definitivas en términos del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público, en los términos y con los derechos que prevé para las víctimas u ofendidos del delito el Código Federal de Procedimientos Penales, incluso el relativo a impugnar las resoluciones jurisdiccionales que le perjudiquen, aun en supuestos diversos de los señalados en el artículo 365 de este último ordenamiento procesal citado.
Artículo 43. ...
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se traté de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.
Artículo 46. ...
IV. ...
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
...
Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
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Segundo párrafo (Se deroga)
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
...
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
...
Artículo 48. ...
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.
...
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
...
Artículo 49. ...
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
Artículo 50. ...
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.
...
Artículo 52. ...
I. ...
a) ...
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
b) ...
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al Contador Público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El Contador Público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
III. ...
Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algún criterio de interpretación diverso al que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción primera del artículo 33 de este Código.
...
Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 52-A. ...
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
...
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
Ultimo párrafo (Se deroga)
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
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Fracción IV (Se deroga)
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
Ultimo párrafo (Se deroga)
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.
Artículo 63. ...
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.
Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Tributaria.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.
Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.
c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
Artículo 67. ...
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
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Artículo 75. ...
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
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Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:
I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.
II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
Artículo 81. ...
V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario de conformidad con el artículo 118 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.
VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.
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XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
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XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIX. No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del articulo 30-A de esté Código o presentarla incompleta o con errores.
XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.
Artículo 82. ...
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $7,406.00 a $14,811.00.
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XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVI.
XXVII. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVII.
XXVIII. De $450.00 a $680.00, a la establecida en la fracción XXVIII.
XXIX. De $30,000.00 a $150,000.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $60,000.00 a $300,000.00, por cada requerimiento que se formule.
XXX. De $98,157.00 a $139,754, a la establecida en la fracción XXX.
XXXI. De $98,157.00 a $139,754.00, a la establecida en la fracción XXXI.
Artículo 83. ...
XVI. No presentar el reporte a que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 84. ...
XIV. De $20,000.00 a $30,000.00 a la comprendida en la fracción XVI, cuando el reporte no sea presentado por el contribuyente y de $7,406.00 a $14,811.00, cuando el reporte no sea presentado ante la asamblea de socios o accionistas por las personas señaladas en la fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 86-A. ...
I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
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III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
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Artículo 86-C. (Se deroga)
Artículo 86-D. (Se deroga)
Artículo 91-C. Es infracción de los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal, no advertir a los destinatarios de la opinión que otorgue por escrito, si el criterio contenido en la misma es diverso a la interpretación que en su caso hubiere dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I, del artículo 33 de este Código.
Artículo 91-D. Los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal que cometan la infracción a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con una multa de $20,000.00 a $30,000.00.
Artículo 94.- En los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la reparación del daño como sanción pecuniaria que corresponda, consistente en el pago del adeudo fiscal originado como daño patrimonial en perjuicio del Fisco Federal por la omisión de las contribuciones vinculadas con los hechos imputados, incluyendo actualización y recargos, calculados para dichos efectos con arreglo a las reglas de este Código y demás leyes fiscales; sanción pecuniaria que será ejecutable conforme a las reglas que al respecto prevén el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo pago cancelará el adeudo de las contribuciones correspondientes.
Artículo 102. ...
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No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior.
Artículo 103. ...
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
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XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
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XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
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Artículo 104. ...
IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
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Artículo 105. ...
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
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XIII. ...
No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
Artículo 107. ...
V. Por tres o más personas.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
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Artículo 108. ...
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
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Artículo 109. ...
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
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Artículo 110. ...
V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
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Artículo 111. ...
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.
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Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
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Artículo 129. ...
II. ...
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
IV. ...
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
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Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
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II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 45 días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Artículo 134. ...
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.
...
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
...
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
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Artículo 136. ...
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
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Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo 141. ...
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
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En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.
Artículo 142. ...
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
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Artículo 143. ...
En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.
Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.
V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.
En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.
Artículo 146. ...
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Artículo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código.
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar al Servicio de Administración Tributaria de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Artículo 146-D. Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo 150. ...
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
...
Artículo 167. ...
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.
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Artículo 182. ...
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
...
Artículo 183. ...
Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
...
Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
...
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 191. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 50% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 196 de este Código.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
Artículo 192. ...
III. (Se deroga)
Artículo 193. (Se deroga)
Artículo 196. Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:
I. Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.
II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.
Artículo 196-A. ...
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.
II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos
III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006.
b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.
c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.
IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de 2006.
V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.
VIII. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.
X. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
XI. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código.
XII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.
Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en tal disposición y sancionadas en el artículo 108 de dicho ordenamiento legal.
Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de contrabando.
Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.
Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN primer párrafo de la fracción III del artículo 31; último párrafo del artículo 93; primero párrafo y segundo párrafo de la fracción III del artículo 107; primer párrafo del artículo 143; primer párrafo de la fracción IV del artículo 172, y se ADICIONA la fracción XX al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
...
Artículo 86. ...
XX. Presentar a la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, presidencia del Consejo de Administración, la gerencia general, o la administración única de las personas morales y a los comisarios, miembros del comité de vigilancia o cualquier persona o personas, sin importar el nombre con que se les designe, que tengan conferida la vigilancia de las personas morales un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal anterior.
La obligación prevista en el párrafo anterior se tendrá por cumplida cuando el contribuyente dictamine sus estados financieros para efectos fiscales.. El acta que se realice con motivo de dicha asamblea deberá hacer referencia a la presentación del reporte.
Este reporte deberá incluir cuando menos la siguiente información:
c) En su caso, de la legal solicitud de devolución de contribuciones.
d) El entero de contribuciones retenidas.
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta Ley.
Artículo 107.- Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:
III. ...
Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
...
Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
...
Artículo 172. ...
IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
...
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA la fracción V, primer párrafo del artículo 32; y se ADICIONA la fracción VIII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
...
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO QUINTO. Los contribuyentes proporcionarán la información mensual a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a partir del día 17 de octubre de 2006.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN las fracciones XII primer párrafo, XIV y XV del artículo 19 y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.
...
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.
XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
Artículo 26. Cuando el contribuyente sea omiso en presentar por más de tres veces en un mismo ejercicio las declaraciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, tenga adeudos fiscales a su cargo, salvo que los contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades o los hayan impugnado mediante cualquier medio de defensa, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe el uso incorrecto de los mismos, así como cuando no exista relación entre el volumen producido, envasado o comercializado y la solicitud respectiva, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 12 de abril del 2006.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica; salvo 33 y 43 F III), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Guillermo Guisar Carranza (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA SILVIA PINAL HIDALGO PARA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE ENCOMIENDA DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA, QUE LE CONFIERE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación le fue turnado, para su estudio y dictamen, la solicitud de permiso constitucional necesario para que la ciudadana Silvia Pinal Hidalgo pueda aceptar y usar la condecoración de Encomienda de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el Gobierno del Reino de España.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Único.- Se concede permiso a la ciudadana Silvia Pinal Hidalgo para aceptar y usar la condecoración de Encomienda de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el Gobierno del Reino de España.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 6 de abril de 2006.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; David Hernández Pérez, secretario; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, René Arce Islas (rúbrica), Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Jesús González Schmal, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), Sergio Penagos García, Hugo Rodríguez Díaz, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).