Orden del Día
SESIÓN DEL MARTES 4 DE ABRIL DE 2006
Acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
Del Gobierno del estado de Chihuahua.
De los diputados Roberto Colín Gamboa y Alfredo Rodríguez y Pacheco.
Protesta de ciudadanos diputados.
De la Junta de Coordinación Política.
Proposiciones de acuerdo de los órganos de gobierno
De la Junta de Coordinación Política
Por el que se integra la delegación de la Cámara de Diputados en la segunda Reunión Interparlamentaria Brasil-México, que se llevará a cabo los días 17 y 18 de abril de 2006 en la ciudad de Brasilia, Brasil. (Votación)
Por el que se modifica el resolutivo segundo del acuerdo de la Cámara de Diputados LIX Legislatura para la integración de la Sección Instructora. (Votación)
Por el que se exhorta a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos contra Periodistas, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a dar seguimiento y garantizar en el ámbito de sus competencias los derechos constitucionales de los trabajadores del periódico La Crónica de Hoy. (Votación)
Por el que se solicita a la Secretaría de Relaciones Exteriores que envíe a esta Cámara la información que se conoció a través de medios de comunicación en el sentido de que dicha Secretaría ofreció al Gobierno de Estados Unidos de América la anuencia de México para que dentro de la Alianza para la Seguridad y la Prosperidad de América del Norte (ASPAN) se instalen en los aeropuertos nacionales oficinas consulares de dicho país. (Votación)
Del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
Informe relativo al proceso de enajenación mediante subasta pública de una nave industrial con oficinas ubicadas en Tijuana, BCN, propiedad de Banco Unión, SA, en liquidación, hoy en quiebra, cuya formalización fue el 2 de marzo de 2006, para dar cumplimiento al artículo 65 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. (Turno a Comisión)
Oficios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Para dar cumplimiento al artículo 23, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, remite información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal en los términos de la Ley General de Deuda Pública y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa, correspondiente a febrero de 2006, recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo de pago de las participaciones a las entidades federativas, así como el pago de las mismas, correspondiente a octubre de 2004, la evolución de la recaudación para febrero de 2006, las finanzas públicas y la deuda pública de febrero. (Turno a Comisión)
Para dar cumplimiento al artículo 42, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remite el documento que contiene los principales objetivos para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, los escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para dicho año; y escenarios sobre el monto total del Presupuesto de Egresos, así como la enumeración de los programas prioritarios y sus montos. (Turno a Comisión)
De la Auditoría Superior de la Federación
Con el que remite Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 2004.
Del Ejecutivo federal
Con el que remite el quinto informe de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, así como de los programas sectoriales. (Turno a Comisión)
Iniciativa del Ejecutivo
Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. (Turno a Comisión)
Oficios de la Secretaría de Gobernación
Dos, con los que remite contestaciones a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados.
Iniciativas
Que reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia. (Sólo turno a Comisión)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de los diputados José Ángel Córdova Villalobos, Maki Esther Ortiz Domínguez, María Cristina Díaz Salazar, Marco Antonio García Ayala, Pablo Anaya Rivera, Luis Antonio González Roldán, Antonio Morales de la Peña y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México. (Sólo turno a Comisión)
Que reforma los artículos 524, 525 y 526 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Fernando Ulises Adame de León, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Francisco Diego Aguilar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma los artículos 72 y 75 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Javier Orozco Gómez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Notariado, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma los artículos 2o., 1056, 1058, 1069 y 1193 del Código de Comercio, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Que reforma los artículos 49, 55, 82 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)
Que reforma los artículos 2, 11 y 15 de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Que reforma y adiciona los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Sergio Vázquez García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Francisco Mora Ciprés, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 8 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Armando Leyson Castro, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Que reforma los artículos 6, 8 y 9 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, a cargo del diputado Jaime del Conde Ugarte, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 6 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Rafael Flores Mendoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Maximino A. Fernández Ávila, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda "A los migrantes mexicanos", a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Raúl Rogelio Chavarría Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Ávila Serna, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Que reforma y adiciona los artículos 5 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Fernando Alberto García Cuevas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del poeta y ensayista mexicano Octavio Paz, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Que reforma los artículos 603 y 660 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Radio, Televisión y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reforma el párrafo tercero del artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y expide la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma los artículos 31 y 38 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana María Eugenia Sánchez y Díaz de Rivera para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el Gobierno de la República Francesa.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Jorge Carrillo Ramírez, América Enríquez Castillejos y Lázaro Romero Gómez para prestar servicios en las Embajadas de Colombia y del Estado de Israel en México, respectivamente.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y el párrafo primero del artículo 1o. de la Ley General de Vida Silvestre.
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
De las Comisiones Unidas de Turismo, y de Salud, con punto de acuerdo por el que se aprueba el exhorto a los secretarios de Turismo, y de Salud, y a las entidades federativas a promover e invitar a todos los establecimientos donde se expenden o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas a buscar el otorgamiento del distintivo "H".
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo para exhortar al secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a sujetarse a los lineamientos establecidos en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, relativos a solicitudes de liberación de organismos genéticos, y dar a conocer los protocolos de investigación del proyecto maestro de maíz.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo para exhortar a la Sagarpa a implantar políticas públicas que conviertan el campo mexicano en gran fuente generadora de riqueza y mejoren los niveles de vida de los campesinos, haciéndolo potencialmente productivo.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo por el que solicita a la Cámara que cite a comparecer al director general de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas ante la Comisión de Agricultura y Ganadería a fin de que informe de la situación que guarda la institución.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo para exhortar a la Sagarpa a adicionar a las Reglas de Operación del Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera un texto en el que se precise que los beneficiarios de dicho programa serán los particulares dedicados a la crianza de ganado bovino.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo por el que exhorta a la Sagarpa a otorgar a los productores de manzana en el estado de Chihuahua un apoyo económico para la producción siniestrada durante 2005.
De la Comisión de Gobernación, con punto de acuerdo por el que se solicita información sobre los avances en el cumplimiento de lo ordenado en el decreto de extinción de Ferrocarriles Nacionales de México.
De la Comisión de Gobernación, con punto de acuerdo relativo al cómodo acceso a los espacios públicos de las personas con discapacidad.
De la Comisión de Gobernación, con punto de acuerdo relativo al fomento de la participación ciudadana infantil.
De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo relativos al impulso de la investigación científica y tecnológica.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con punto de acuerdo para exhortar al Poder Ejecutivo federal y a los titulares de los gobiernos estatales a que a través de sus entidades y dependencias y de acuerdo con sus atribuciones fortalezcan y optimicen las acciones de apoyo a todas las niñas y los niños huérfanos o abandonados del país.
Dictámenes negativos de iniciativas
De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma los artículos 30 y 80, fracción III, y adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma el artículo 56 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma el artículo 50 de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas.
De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desechan las iniciativas que reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Expropiación y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma las fracciones XI y XII y adiciona la fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 5 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
De la Comisión de Desarrollo Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 2 de la Ley General de Desarrollo Social.
Proposiciones
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud cumpla la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, de servicios básicos de salud, a cargo del diputado José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Sólo turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para que esta soberanía constituya una Comisión Especial para la Implementación Interna del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Sólo turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SRE, condone el pago por obtención de pasaportes y se disminuyan los requisitos a favor de los mexicanos que tengan un compromiso de trabajo en Estados Unidos de América, a cargo del diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, publique el decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 239 del Cofipe, suscrita por los diputados José Evaristo Corrales Macías y Pablo Alejo López Núñez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, para que a través de la Dirección General de Protección Civil, libere los recursos del Fonden, para resolver los problemas de sequía que enfrentan productores y habitantes en diversos municipios del estado de Sinaloa, a cargo del diputado Óscar Félix Ochoa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGJDF realice las investigaciones sobre el uso de recursos públicos en la campaña de promoción del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la Semarnat, realice los estudios necesarios para decretar a la laguna de Yuriria, Guanajuato, como área natural protegida, a cargo del diputado Miguel Ángel Rangel Ávila, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al INAH y al gobierno del estado de México, emitan la declaratoria de zona arqueológica del albarradón o calzada dique de Ecatepec de Morelos, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades con el objeto de que los trabajadores de Mexicana de Cananea, SA de CV, reciban el pago que les adeuda la empresa Southern Peru Copper Corp., que actúa como patrón sustituto, y que esta soberanía cree una Comisión Especial que se encargue de coadyuvar junto con las autoridades gubernamentales, la investigación respectiva, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, para que la SEP y la Profeco eliminen del acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares el concepto de cobro por reinscripción, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Dirección del Fifonafe, elabore y presente un diagnóstico objetivo sobre la situación financiera, administrativa y operativa del fideicomiso, así como exhortar a la SRA, dote de recursos financieros fiscales para su adecuado funcionamiento y respete los derechos laborales de sus trabajadores, a cargo del diputado J. Miguel Luna Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la ASF, realice una auditoría al H. ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, durante la administración pública municipal 2002-2004, respecto al ejercicio y aplicación de los recursos públicos federales, en sus diferentes ramos y programas, a cargo del diputado Carlos Silva Valdés, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los gobernadores de los estados, abstenerse en participar activamente en las campañas de los candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados, a cargo de la diputada María Angélica Ramírez Luna, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob amplíe el plazo para el registro de beneficiarios del Fondo de Contingencia para el Apoyo a los ex Braceros del periodo 1942-1946 y un nuevo periodo de empadronamiento, a cargo del diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al GDF, emitan la declaratoria de zona arqueológica de Cuicuilco, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud no efectúe el cambio de sede anunciado del Hospital Psiquiátrico Infantil, hasta que no se informe a esta soberanía los detalles del proyecto, a cargo del diputado Rafael García Tinajero Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, con relación a las elecciones federales de 2006 en el Distrito Federal, a cargo del diputado Jorge Legorreta Ordorica, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la SCT, expida permisos provisionales al momento de acudir a tramitar el permiso o alta de unidades, para la prestación de servicio público de autotransporte federal, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para que se aplique la tarifa 1F en el municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se crea una comisión revisora que tenga por objeto conocer el destino que se le dio al fideicomiso creado en 1988, a favor de los trabajadores de las Empresas Mexicana de Cobre, Mexicana de Ácido Sulfúrico, Minerales Metálicos del Norte, Zinc de México y Carbonífera Nueva Rosita, a cargo de la diputada María del Carmen Mendoza Flores, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades municipales de Santa María Huatulco y estatales de Oaxaca, así como a las autoridades federales, para que otorguen los servicios urbanos indispensables a los habitantes del poblado de la bahía de San Agustín, en Huatulco, a cargo del diputado Emiliano Vladimir Ramos Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal deje sin efectos el convenio suscrito entre la Secretaría de Salud y la industria tabacalera, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Economía cancele la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2005, a cargo de la diputada Lorena Torres Ramos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SRE y a las autoridades consulares mexicanas en Estados Unidos, lleven a cabo una defensa activa de los derechos consulares de los mexicanos y exigir la reparación que corresponda en los casos de violaciones flagrantes, a cargo del diputado Jorge Martínez Ramos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al INAH, permita la introducción a las zonas arqueológicas de instrumentos musicales, sahumerios de copal, plumas y todos aquellos objetos ceremoniales, cuya función sea la promoción, práctica y preservación de las tradiciones culturales de México, suscrita por los diputados Leonardo Álvarez Romo y Jacqueline G. Argüelles Guzmán, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, a la Sedesol, a la SHCP, a la SEP, a la Secretaría de Salud, a la STPS, al DIF y a la CNDH, inicien una campaña de difusión nacional de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Norma Patricia Rodríguez Guardado, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión de Agua del Estado de México, evite el uso faccioso del suministro de agua al municipio de Toluca y exhortar al gobernador de esa entidad, revise el contenido del Código Fiscal de la entidad y elimine las medidas que resulten invasoras de las facultades del Poder Legislativo federal y se revisen los cobros que se pretenden realizar por bombeo del agua en bloque del sistema Cutzamala, a cargo del diputado Juan Carlos Núñez Armas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión de Vigilancia de la ASF, instruya a la ASF audite el ejercicio 2005 y lo que va de 2006, de los recursos del Programa denominado Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, en el estado de Quintana Roo, entre otros, a cargo del diputado Emiliano Vladimir Ramos Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, para citar a comparecer al director de la Conagua a que explique las acciones operativas y administrativas por las que se establecen los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, en aguas y bienes nacionales, en el trayecto de la cuenca Lerma-Chapala, a cargo de la diputada Modesta Vázquez Vázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las legislaturas locales de las distintas entidades federativas de la República Mexicana, despenalicen la figura de difamación, a cargo del diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IEEM, investigue las irregularidades en el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, estado de México, a cargo del diputado Marcos Álvarez Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, remita a esta soberanía los resultados de las investigaciones practicadas relativas a la averiguación previa y de la revisión pormenorizada de la indagatoria que actualmente se realiza al caso Colosio, a cargo del diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SCJN, resuelva la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Ejecutivo federal en contra del decreto que expidió la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar, suscrita por los diputados Diego Palmero Andrade, Regina Vásquez Saut, Juan Fernando Perdomo Bueno, Marco Antonio Torres Hernández y Emiliano Vladimir Ramos Hernández, de los grupos parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SCT, realice mesas de discusión en torno a las casetas de cobro de las autopistas México-Puebla, caseta de Chalco, y en la autopista México-Pachuca, caseta de Ecatepec, a cargo del diputado David Ferreyra Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al GDF, emitan la declaratoria de zona arqueológica de Tlatelolco, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la Secretaría de Economía, de la Sagarpa y de la Administración General de Aduanas, expliquen a la Comisión de Agricultura y Ganadería de esta soberanía, las importaciones irregulares de chiles secos del Perú y China, a cargo del diputado Antonio Mejía Haro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, a la SHCP y la CFE, realicen un análisis de las tarifas que aplican al servicio eléctrico domestico en el Municipio de Mexicali, Baja California, a efecto de establecer un mecanismo de subsidio suficiente para ser ejercido el próximo verano, a cargo del diputado Hidalgo Contreras Covarrubias, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Semarnat, remita al Ejecutivo federal el decreto de supresión de la veda de aguas superficiales y el reglamento de control de la explotación, uso o aprovechamiento de doce cuencas de la región hidrológica 28 Río Papaloapan, para su expedición inmediata, suscrita por los diputados Diego Palmero Andrade, Juan Fernando Perdomo Bueno, Marco Antonio Torres Hernández, Regina Vásquez Saut, Miguel Ángel Llera Bello y Emiliano Vladimir Ramos Hernández, de los grupos parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de la Función Pública, investigue el proceso de enajenación de la Compañía Mexicana de Aviación, SA de CV; asimismo, se solicita a la ASF, conozca y sancione los resultados de dicho proceso de enajenación, a cargo del diputado Carlos Blackaller Ayala, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, incorpore a un médico geriatra en todos los hospitales, clínicas y centros de salud, a cargo de la diputada Norma Patricia Rodríguez Guardado, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Ejecutivo federal, gobiernos estatales y municipios a incorporar tecnologías de la información y comunicación en la gestión administrativa, a cargo de la diputada Sheyla Fabiola Aragón Cortés, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Profepa, de a conocer el procedimiento administrativo abierto por dicha dependencia, en el caso de la contaminación con transgénicos en el estado de Veracruz, a cargo del diputado Pascual Sigala Páez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que los contenidos de la educación preescolar, que se imparten en todo el País, a través de diversas modalidades, se unifiquen para las modalidades Cendi y jardín de niños en un plan y programa de estudios común, a cargo del diputado Moisés Jiménez Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que esta soberanía se congratula por la creación del nuevo Consejo de Derechos Humanos en sustitución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo, Gustavo de Unanue Aguirre y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del grupo parlamentarios del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal instale una misión diplomática permanente en la República de Angola, a cargo del diputado Carlos Silva Valdés, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua libere con carácter extraordinario, los recursos económicos suficientes que permitan la adquisición de camiones de cisterna, destinados al servicio de suministro de agua potable para los habitantes del municipio de Mocorito, Sinaloa, a cargo de la diputada Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal y a los gobiernos estatales y municipales tomen medidas para impulsar el estudio y protección del patrimonio cultural, tanto en tierra como subacuático, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo, invite a los turistas nacionales y extranjeros a no contaminar los destinos turísticos en el próximo periodo vacacional, a cargo de la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se rechaza enérgicamente la pretensión de los estados de Georgia y Arizona de los Estados Unidos de América, de gravar las remesas que envían a sus países de origen inmigrantes de dichas entidades, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo, Rodrigo Iván Cortés Jiménez y Gustavo de Unanue Aguirre, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades del estado de México a investigar los homicidios de mujeres en el municipio de Chimalhuacán de esa entidad, suscrita por las diputadas Marcela Lagarde y de los Ríos y Blanca Gámez Gutiérrez, de los grupos parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, y Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, para que esta soberanía haga un llamado a los partidos políticos para que asuman lo dispuesto en el Cofipe en materia de equidad para el acceso a cargos de elección popular, a cargo de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, solicite a la PGR y a la Segob, encuentren una solución jurídica que permita la libertad de los pescadores Miguel Galdino Quirós y Gamaliel Ascencio Maya, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para exhortar al titular de la Semarnat para que en su calidad de Presidente de la Cibiogem dé a conocer la postura de la delegación mexicana en la tercera reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, celebrada en Curitiba, Brasil, a cargo del diputado Víctor Suárez Carrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la SCT y a la SHCP la revisión de las bases de regulación de las tarifas de peaje en las autopistas nacionales, a cargo del diputado Fernando Alberto García Cuevas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal para que a través del INAH realice la declaratoria de zona de monumentos históricos en el municipio de Lerdo, Durango, a cargo de la diputada María Salomé Elyd Sáenz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal y a diversos gobiernos estatales a atender las recomendaciones emitidas en los veredictos del Tribunal Latinoamericano del Agua del pasado 20 de marzo de 2006, suscrita por los diputados Israel Tentory García y Pascual Sigala Páez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal instruya al secretario de Relaciones Exteriores promueva el estricto cumplimiento y debida implementación del Tratado de Cartagena, en materia de bioseguridad, a cargo del diputado Jesús Aguilar Bueno. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Comité Técnico que Administra el Fideicomiso de Apoyo Social para Trabajadores Migrantes Mexicanos, para que reabra el padrón de 2003 para los trabajadores ex braceros que laboraron entre 1942 y 1964 en Estados Unidos de América y que no realizaron el trámite de compensación, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobierno del estado de Puebla y al ayuntamiento de Atzitzihuacan a entregarlos recursos que correspondan a la Junta Auxiliar de San Juan Tejupa, a cargo del diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Mesa Directiva de esta soberanía investigue las relaciones de trabajo y las condiciones laborales de los trabajadores que cumplen tareas de aseo en la H. Cámara de Diputados, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal proceda a la unificación curricular de los niveles de educación de tipo básico, a cargo del diputado Moisés Jiménez Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se solicita a los titulares de la SRE, Semarnat y la Conagua rindan un informe pormenorizado sobre la situación que guarda el revestimiento del canal Todo Americano, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la ASF revise de manera puntual la forma en que se instaura por la Secretaría de la Función Pública la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SHCP, para que a través de la Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas del Sector Petrolero de la Subsecretaría de Ingresos, establezca un precio tope a las gasolinas Pemex Magna y Premium para el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, a cargo del diputado Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la SHCP, la CNBV, la Secretaría de Economía, el Banco de México, la Condusef y la Profeco, investiguen y supervisen a las empresas dedicadas al préstamo de dinero en efectivo y de servicios crediticios a la población en general, a cargo de la diputada Carla Rochín Nieto, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Grupo de Trabajo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados investigue las agresiones de que fueron objeto reporteros del periódico La Crónica de Hoy, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al gobierno del estado de México y al municipio de Naucalpan, atiendan la situación del río Hondo y de la población que habita en los márgenes del mismo, a cargo de la diputada Concepción Cruz García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Excitativas
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de diputados integrantes de la Comisión de Energía.
A las Comisiones de Energía, de Gobernación, de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, a solicitud del diputado Rogelio Rodríguez Javier, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
A las Comisiones de Transportes, de Marina, y de Gobernación, a solicitud del diputado Salvador Vega Casillas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y de Gobernación, a solicitud del diputado Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
A la Comisión de Salud, a solicitud del diputado Fernando Espino Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Fermín Trujillo Fuentes, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
A la Comisión del Distrito Federal, a solicitud del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud de la diputada Marbella Casanova Calam, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A las Comisiones de Gobernación, y de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Comunicaciones, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Comunicaciones, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Comunicaciones, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Recursos Hidráulicos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Salud, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.
Agenda política
Comentarios sobre el Día Mundial del Agua, a cargo de la diputada Rosario Herrera Ascencio, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Iniciativas
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, REMITIDA POR EL EJEUTIVO FEDERAL
México, DF, 30 de marzo de 2006.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, acompaño copias de los oficios números 312-A-1.-0347, mediante el cual la Dirección General de Programación y Presupuesto "B" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remitió el dictamen de impacto presupuestario de la presente Iniciativa; y COFEME/05/3481, a través del cual la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitió el dictamen de impacto regulatorio.
Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.
Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
C. Diputada Marcela González Salas y Petricioli
Presidenta de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Entre las prioridades que mi Gobierno ha fijado destacan el impulso al crecimiento de la economía del País y el fomento de una mayor certidumbre jurídica en los diversos ámbitos del desarrollo de los mexicanos. A fin de lograr dichos objetivos, es fundamental que existan condiciones que propicien la seguridad en el ahorro y la estabilidad en el sistema financiero.
El papel que desempeñan las instituciones de crédito constituye un elemento esencial en la economía. Gracias a su intermediación, se canalizan los recursos captados del público ahorrador hacia los sectores que pueden invertir y generar producción, o bien, que los requieren para el consumo. Un sistema bancario sólido y ordenado es el reflejo de una economía sana y en desarrollo.
En este sentido, es importante destacar que, a diferencia de las sociedades mercantiles comunes, las instituciones bancarias captan recursos del público, además de los de sus socios, y destinan dichos recursos al cumplimiento de sus objetivos; es decir, canalizan el ahorro a los demandantes de financiamiento.
En virtud de que la capacidad de endeudamiento de los bancos rebasa varias veces el monto de su capital social y, por lo tanto, pone en mayor riesgo el ahorro, es necesario regular y supervisar las actividades de dichos intermediarios.
Cabe señalar que, en términos de la propuesta de un crecimiento con calidad que se inscribe en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, entre las estrategias consideradas para alcanzar el objetivo rector de conducir responsablemente la marcha económica del país, se encuentran las relativas a promover esquemas de regulación y supervisión eficaces en el sistema financiero, así como a impulsar una banca comercial sólida y eficiente, para lo cual debe avanzarse en el fortalecimiento de la seguridad jurídica para que estas instituciones puedan cumplir adecuadamente con su función. Así, mediante la presente Iniciativa se busca avanzar en tan importante propósito, reiterando el compromiso de mi Gobierno por establecer condiciones que, mediante un sistema financiero sólido, coadyuven a un crecimiento con calidad.
Durante mi Gobierno, se han sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión diversas Iniciativas para fortalecer el marco jurídico vinculado con las instituciones de crédito. Con dichas reformas entraron en vigor un conjunto de reglas para que las instituciones de crédito cuenten con un marco jurídico más claro en cuanto a la regulación prudencial, la supervisión y vigilancia, y su gobierno corporativo. Así, dichas reformas constituyeron un paso más en el fortalecimiento de nuestras instituciones financieras y, en consecuencia, de nuestro marco institucional para generar mejores condiciones de crecimiento.
No debe olvidarse que, en términos de lo previsto en el articulado transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el régimen establecido en dicho ordenamiento para las obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario entró en vigor el 31 de diciembre de 2004 y, conforme a éste, el monto de la garantía quedó restringido hasta por el equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona física o moral.
Es pues imperativo, en protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del País, realizar modificaciones a la legislación aplicable a las instituciones de banca múltiple que lleguen a presentar problemas que pudieran afectar su estabilidad financiera.
En este contexto, el Ejecutivo Federal a mi cargo, propuso la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, la cual mereció la aprobación de esa Soberanía, lo que permitió incorporar el régimen conocido como "acciones correctivas tempranas". Dicha reforma facultó a la autoridad supervisora del sistema bancario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a determinar, mediante reglas de carácter general, las bases para efectuar la clasificación de instituciones de banca múltiple en categorías, según su adecuación a los requerimientos de capitalización exigidos por la ley. En adición a esto, se establecieron en ley una serie de medidas que la referida Comisión deberá imponer a las instituciones, según el nivel de capitalización en que sean clasificadas, sin perjuicio de que se permitió a la Comisión determinar medidas adicionales mediante las reglas antes señaladas.
Con la reforma antes mencionada, se proporcionó a las autoridades financieras un régimen que les permite detectar oportunamente alguna afectación en los índices que reflejan la estabilidad financiera de los bancos, así como la capacidad de actuar de manera pronta y preventiva. Con lo anterior, se ha logrado mantener un sistema sólido, competitivo y sano, que se desempeña con reglas claras y bajo una supervisión acorde a los más estrictos estándares internacionales.
No obstante que la reforma que se ha comentado constituye un avance significativo, con el fin de fortalecer la protección de los intereses del público ahorrador y en general de sus acreedores, se ha reconocido la necesidad de revisar el marco jurídico aplicable al saneamiento financiero o liquidación de aquellas instituciones de banca múltiple que incurran en causales de revocación de sus respectivas autorizaciones, por problemas financieros que afecten su solvencia, a fin de proveer un oportuno y adecuado mecanismo de resolución para ellas.
En consideración a dicho panorama y para aprovechar la solidez que presentan las instituciones de banca múltiple, resulta oportuno añadir al marco jurídico actual, disposiciones que definan claramente el papel de las autoridades financieras y los diversos procesos con respecto a la salida del sistema de los bancos, sobre todo cuando presenten problemas que afecten su estabilidad financiera y solvencia.
Lo anterior resulta pertinente toda vez que, como ya se indicó, a partir de 2005, el sistema cuenta con un seguro de depósito limitado a cuatrocientas mil unidades de inversión por operación pasiva bancaria, lo que aumenta la importancia de que las autoridades actúen oportunamente cuando se presenten situaciones de riesgo, a fin de evitar el retiro masivo de recursos de las instituciones generado por la percepción de inestabilidad en las mismas, así como de establecer un procedimiento que permita una liquidación eficiente y ordenada.
Las autoridades que intervienen en la regulación del sistema bancario han señalado la necesidad de modificar el marco jurídico aplicable a las instituciones de banca múltiple, a fin de proveer un mecanismo oportuno y adecuado para su resolución. Esto es así, ya que se considera que el mecanismo legal vigente puede resultar poco claro en atención a la existencia de cierta ambigüedad con respecto a las causales de revocación, las autoridades responsables y los procedimientos a seguir, así como los efectos y las consecuencias legales de dichas resoluciones.
En general, el esquema integral para el tratamiento de instituciones de banca múltiple que presenten problemas financieros se puede dividir en dos etapas, en la primera de las cuales quedaría comprendido el sistema de acciones correctivas tempranas y, en la segunda, el proceso de resolución de instituciones de banca múltiple.
En este sentido, como se señaló con anterioridad, el 16 de junio de 2004 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a la Ley de Instituciones de Crédito, que establecieron el sistema de acciones correctivas tempranas. A través de dicho sistema se busca identificar oportunamente a las instituciones de banca múltiple cuya solvencia se encuentre en proceso de deterioro, y prescribir acciones correctivas tempranas acordes con la magnitud de dicho deterioro. Posteriormente, se publicaron las reglas generales administrativas en las que se plasman las medidas correctivas obligatorias y adicionales aplicables a cada categoría que corresponda a dichas instituciones.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la ley y las reglas aplicables, si las instituciones de banca múltiple no resuelven los problemas de solvencia y liquidez que enfrentan, entrarán directamente a un proceso de resolución. Ante esto, el objetivo de la presente reforma es instrumentar un esquema de resolución de bancos que sea claro, toda vez que el procedimiento actual resulta complejo e implica afectar, entre otros, los derechos de propiedad de los accionistas, la administración de las instituciones, los derechos de los ahorradores y, en general, los servicios que tiene contratada su clientela.
En este sentido, es importante resaltar la lección que deja la experiencia internacional, de acuerdo con la cual se observa que, cuando un banco no es capaz de resolver sus problemas financieros en un plazo razonable, las autoridades deben tomar medidas necesarias para que su salida del mercado financiero se efectúe de manera ordenada, procurando preservar el valor de los activos y evitando en lo posible afectaciones al público usuario, siempre en protección de los intereses del público ahorrador y, en general, del sistema de pagos del país. En esos casos, es común que las autoridades financieras cuenten con facultades para tomar el control y la administración de la institución correspondiente, a fin de determinar e implementar el método de resolución de la institución.
Por lo anterior, es de suma importancia que el proceso de resolución sea al mismo tiempo jurídica y operativamente sólido, ágil y oportuno, a fin de proteger al máximo los intereses del público ahorrador, evitar un mayor deterioro innecesario de la institución y minimizar el impacto negativo sobre el resto del mercado y las instituciones que lo configuran, así como las posibilidades de litigios e impugnaciones improcedentes que entorpezcan la atención de las autoridades financieras y deterioren aún más la situación de la institución correspondiente.
De manera general, estas facultades deben ser efectivas desde el momento en que la autoridad determina que el banco ya no es viable o solvente. Esta determinación puede basarse en algún criterio específico (por ejemplo, un nivel mínimo del índice de capitalización), aunque también puede estar a discreción de la autoridad supervisora, o bien, una combinación de ambos.
La legislación mexicana requiere de modificaciones para atender la problemática mencionada. De igual forma, es necesario corregir ciertas ambigüedades en la legislación aplicable, particularmente en cuanto a las causales de revocación de las autorizaciones que otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la responsabilidad de cada una de las autoridades financieras y a la coordinación entre ellas, a efecto de llevar a cabo la salida ordenada de una institución de banca múltiple del sistema financiero.
Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal a mi cargo, someto a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. En particular, la presente Iniciativa aborda los siguientes aspectos:
I. Reformas a la Ley de Instituciones de Crédito
1. Causales de Revocación de las Autorizaciones Otorgadas a las Instituciones de Banca Múltiple.
Uno de los objetivos de la reforma que se propone es actualizar las causal es que prevé el régimen vigente para la revocación de las autorizaciones conferidas a las instituciones de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter. En particular, con dicha actualización se pretende conservar únicamente aquellas causales que impliquen una infracción grave por parte de dichas instituciones.
Lo anterior, en razón de que las causales de revocación establecidas en el artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, actualmente en vigor, no son homogéneas en cuanto a la gravedad de la infracción. Además, algunas causales vigentes son ambiguas, han caído en desuso o pudieran dar lugar a una excesiva discreción por parte de las autoridades.
Asimismo, a través de la presente Iniciativa, se propone establecer dos causal es de revocación adicionales a las que prevé el régimen vigente. Dichas causales, consideradas de suma gravedad, consisten, por una parte, en el incumplimiento por parte de alguna institución de banca múltiple a los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones a que dicho precepto se refiere y, por otra parte, en el incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de la institución, debido a problemas de iliquidez.
Respecto de los problemas de iliquidez referidos, esta Iniciativa precisa ciertos supuestos que permitirán presumir esa situación, como son que una institución de banca múltiple no pague créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o aquélla no liquide el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores, siempre y cuando éstos sean superiores a un monto en moneda nacional equivalente a veinte millones de unidades de inversión.
De igual forma, el régimen propuesto en esta Iniciativa señala que una institución de banca múltiple presenta un problema de iliquidez cuando, en un plazo de dos o más días hábiles, y por un monto superior en moneda nacional al equivalente a dos millones de unidades de inversión, no liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo, o no pague en dos o más de sus sucursales depósitos efectuados por cien o más de sus clientes.
Las presunciones de iliquidez antes referidas no darán lugar a la revocación de la autorización de la institución de que se trate, cuando demuestre ante las autoridades competentes que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago de que se trate, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.
2. Operación Condicionada.
Por otra parte, la presente Iniciativa pretende introducir al marco jurídico actual un nuevo mecanismo alterno para aquellas instituciones de banca múltiple que incurran en un índice de capitalización inferior al mínimo exigido. En particular, conforme a dicho mecanismo, esas instituciones podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no revoque su autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple.
El régimen de operación condicionada que esta Iniciativa prevé constituye un complemento al régimen legal vigente, e implica que una institución, bajo ciertas circunstancias, siga operando con una deficiencia en su índice de capitalización por un periodo determinado. Lo anterior, toda vez que el artículo 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé que la institución de banca múltiple que no cumpla con los requerimientos de capitalización deberá, entre otras medidas, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un plan de restauración de capital, el cual deberá cumplir en un plazo no mayor a doscientos setenta días naturales - prorrogable por una sola vez y por un período de noventa días naturales -, por lo que es jurídicamente posible que una institución de banca múltiple se mantenga en operación, aun cuando no cumpla con los mencionados requisitos de capitalización.
Para que una institución pueda acogerse al esquema de operación condicionada antes referido, esta Iniciativa señala que deberá afectar a un fideicomiso irrevocable, de manera voluntaria, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la causal de revocación correspondiente, cuando menos el setenta y cinco por ciento de las acciones representativas de su capital social, así como presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el plan de restauración de capital mencionado anteriormente. Es importante señalar que la afectación de las acciones al fideicomiso deberá ser aprobada por la asamblea de accionistas.
De aprobarse la presente Iniciativa, el nuevo esquema voluntario ofrecerá a los accionistas oportunidades adicionales para capitalizar a la institución de banca múltiple respectiva, al tiempo que respetará sus derechos de propiedad y, sólo en caso de que la situación del banco continúe deteriorándose, permitirá que, en protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos en general, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con todas las facultades necesarias para implementar el método de resolución que corresponda adoptar a la Junta de Gobierno del propio Instituto.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, no podrán someterse al régimen de operación condicionada aquellas instituciones cuyo nivel de capitalización sea igualo menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a las disposiciones aplicables.
Por su parte, aquellas instituciones que sí se hayan sometido al régimen de operación condicionada, deberán darla por terminada cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de restauración de capital que hubieren presentado, o bien, cuando incumplan dicho plan. En estos casos, se procedería a determinar el método de resolución correspondiente.
Asimismo, la Iniciativa prevé, por regla general y con las excepciones especiales descritas más adelante, que no podrán continuar en operación aquellas instituciones que incumplan con los requisitos mínimos de capitalización y que no se acojan al régimen de operación condicionada, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a revocar sus respectivas autorizaciones para organizarse y operar como institución de banca múltiple. Dicha revocación colocará a la institución de que se trate en estado de disolución y liquidación y, en este caso, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario actuar como liquidador.
Es importante destacar que la experiencia histórica ha demostrado que es de la mayor relevancia que las autoridades financieras actúen cuando una institución bancaria con problemas financieros presente aún capital positivo, a fin de procurar que la mayor parte de las pérdidas que, en su caso, aquélla registre, sean absorbidas con el capital de la propia institución.
3. Comité de Estabilidad Financiera.
La Iniciativa reconoce la necesidad de contemplar un esquema especial para aquellas instituciones respecto de las cuales, por diversas variables, el incumplimiento de obligaciones de pago a su cargo pudiera generar efectos negativos serios en otra u otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o bien, cuando como consecuencia del referido incumplimiento, se ponga en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos del País.
Al respecto, la presente Iniciativa reconoce que las situaciones descritas en el párrafo anterior no son susceptibles de ser definidas de manera abstracta, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso una vez verificado el supuesto. Ello, en atención al dinamismo con que actualmente operan las instituciones bancarias. En tal virtud, la Iniciativa propone que la definición de los supuestos especiales señalados en el párrafo anterior corresponda a un órgano colegiado, integrado por representantes del más alto nivel de las autoridades financieras.
Al efecto, la adopción de la determinación correspondiente se llevaría a cabo con base en la información con la que cuenten las diversas autoridades financieras en ese momento. Asimismo, para la adopción de la decisión por parte del citado órgano, se impone un criterio rector sobre la base de una estimación razonable de que la determinación asumida afecte con un menor costo al Estado en su Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Es por lo anterior que, en la presente Iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la Unión, se contempla la creación de un órgano colegiado denominado "Comité de Estabilidad Financiera", el cual estará conformado por el Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Gobernador del Banco de México y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos; el Presidente y el Vicepresidente competente de la supervisión de la institución de que se trate de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, por último, el Secretario Ejecutivo y un vocal independiente que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
La Iniciativa plantea que las sesiones del Comité sean presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de dicha Secretaría. Cabe mencionar que ninguno de los señalados integrantes del Comité podrá contar con suplentes.
Como es evidente, se propone que el Comité de Estabilidad Financiera esté integrado por los funcionarios del más alto nivel de todas las autoridades financieras relevantes. Esto, una vez más, en concordancia con las mejores prácticas internacionales, en donde, como se mencionó con anterioridad, se ha considerado que por sus implicaciones y consecuencias, la decisión debe ser excepcional, debido a que en estos casos no se aplicaría ya el seguro de depósitos limitado y, sólo así, sería posible que se destinen recursos públicos para la resolución de la institución que corresponda.
Adicionalmente, la presente Iniciativa contempla que, en caso de que el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate se encuentra en alguno de los supuestos especiales antes referidos, según se definen en el texto que se propone adicionar a la Ley de Instituciones de Crédito, el propio Comité determinará un porcentaje general único del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que la institución de banca múltiple se ubique en dicho supuesto. En ningún caso se considerarán susceptibles de ser pagadas parcialmente aquellas operaciones a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a cargo de la institución respectiva por la emisión de obligaciones subordinadas.
En caso de que el Comité antes descrito determine que resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones aplicables que se mencionan en el párrafo anterior, se propone adicionar que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder al saneamiento de la institución que corresponda.
En el caso antes referido, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario nombrará para dicha institución a un administrador cautelar, quien se deberá encargar de la administración de la institución de banca múltiple de que se trate. La razón detrás de esto es que, si la institución no está operando con los niveles de capital requeridos, o bien, tiene un problema de solvencia tal que la ha llevado a incumplir los pagos a su cargo, las autoridades, en protección del público usuario de la institución, de sus acreedores y del sistema de pagos, deben proceder a sustituir la administración de la institución.
De hecho, la experiencia internacional señala la importancia de mantener la posibilidad de brindar asistencia financiera a una institución bancaria o cualquier otro método de resolución "a banco abierto", en los casos descritos en el párrafo anterior.
Por otra parte, si el Comité de Estabilidad Financiera determina que, respecto de la institución que se ubique en los supuestos especiales antes señalados, resulta suficiente el pago parcial de todas las obligaciones que se han mencionado, esto es, que dicho pago se haga en un porcentaje menor al cien por ciento del saldo respectivo, el inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis propuesto en esta Iniciativa propone que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectúe dicho pago parcial y pueda optar por realizar la transferencia de activos y pasivos de esa institución a otra en operación, o bien, a una especialmente constituida por el propio Instituto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 Bis 27 ó 122 Bis 29 que esta Iniciativa propone adicionar, según resulten aplicables para el supuesto correspondiente.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, una de las ventajas principales del esquema propuesto a través de esta Iniciativa es que se permitiría a los integrantes del Comité de Estabilidad Financiera intercambiar entre ellos información que, en el ámbito de sus respectivas competencias, manejen respecto de la institución que se ubique en las causales de revocación antes señaladas y, a su vez, podrían discutir directamente, con la mayor celeridad que el caso demanda, los distintos puntos de vista que tengan sobre la situación imperante. Una vez oídos todos los argumentos de las diferentes autoridades que integran el referido Comité, se procedería a la votación en los términos propuestos.
4. Métodos de Resolución de Instituciones de Banca Múltiple.
La presente Iniciativa propone establecer dos métodos genéricos de resolución para las instituciones de banca múltiple que incurran en las causales de revocación que se señalan al efecto. El primero implica la disolución y liquidación de la institución correspondiente, previa revocación de su autorización. En este caso, se propone llevar a cabo diversas operaciones en protección del público usuario de los servicios de la institución de que se trate. Dichas operaciones pueden consistir en la constitución de una institución de banca múltiple especial, denominada comúnmente como "banco puente" - es decir, un banco constituido y operado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de manera temporal para llevar a cabo la transferencia de activos y pasivos de la institución en liquidación - o bien, dicha transferencia de activos y pasivos puede realizarse a otras instituciones de banca múltiple. En todo caso, respecto de aquellos pasivos que no sean objeto de alguna de estas transferencias, se procedería al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Cabe aclarar que todas estas operaciones podrían llevarse a cabo de forma independiente, simultánea o sucesiva, según sea el caso.
El segundo método consiste en prestar asistencia financiera a una institución que se haya ubicado en alguno de los supuestos especiales que correspondería determinar al Comité de Estabilidad Financiera - según se prevén en el artículo 29 Bis 6 propuesto por esta Iniciativa-, con el objeto de mantener en operación a esa institución. Dicho método se refiere, en principio, a una resolución "a banco abierto"; es decir, aquélla que no implica la liquidación de la institución que presenta el problema financiero, salvo que se determine que resultaría menos costoso realizar una operación de transferencia de activos y pasivos a una institución constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conocida como "banco puente", o bien, a otra institución en operación, en cuyo caso deberá procederse a revocar la autorización otorgada a dicha institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.
Para las operaciones que corresponde determinar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto de una institución en liquidación, es importante considerar que, con el fin de procurar una resolución eficiente de dicha institución, la autoridad encargada de ello deberá conocer de manera oportuna su condición financiera y, en particular, el monto que representan sus obligaciones garantizadas bajo la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Para lograr dicho objetivo, conforme a esta Iniciativa, se prevé la obligación de que las instituciones mantengan en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualquier otro procedimiento técnico, la información relativa a las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. De esta forma, se permitirá con más facilidad a la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario decidir sobre las operaciones a implementarse en el método de resolución correspondiente de una institución en liquidación, para lo cual deberá considerar la alternativa que resulte menos gravosa. El objeto de esto es reducir, en la mayor medida posible, el costo que pudiera implicarle al referido Instituto la resolución de la institución respectiva y, desde luego, siempre considerando el interés del público ahorrador.
Como ha quedado señalado, para la definición de las operaciones a realizar respecto de una institución en liquidación, ésta se adoptaría con base en la opción que resulte menos costosa para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Es decir, se deberá observar la "regla de menor costo", la cual está definida en la presente Iniciativa como aquella bajo la cual el costo estimado que implicaría la realización de operaciones de transferencia de activos y pasivos, así como la constitución de un "banco puente" para esos fines, sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas. A su vez, el costo del pago de las obligaciones garantizadas sería el resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, el valor presente de la cantidad neta que dicho Instituto estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple.
a) Liquidación.
La presente Iniciativa procura que, independientemente de la operación seleccionada para llevar a cabo la liquidación de la institución correspondiente, se protejan los intereses y derechos de las personas que hayan celebrado operaciones con la institución en liquidación, que sean objeto de protección expresa por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Así, bajo el régimen que se propone con la presente Iniciativa, se podrá proceder directamente al pago, por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de las operaciones que sean consideradas como obligaciones garantizadas en los términos de las disposiciones aplicables, o bien, transferir dichas operaciones a otra institución, con el objeto de que, en el menor tiempo posible, los usuarios correspondientes puedan disponer de sus ahorros o inversiones o, si así lo eligen, mantener sus depósitos en la institución adquirente, procurando la no interrupción del servicio bancario. Es importante resaltar que lo anterior no implica que las operaciones de liquidación que se celebren, en su caso, ocasionen un perjuicio a los acreedores de la institución cuyas operaciones no sean objeto de garantía por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, cuando una institución entre en estado de disolución y liquidación y se resuelva transferir aquellas operaciones que sean consideradas como obligaciones garantizadas, ya sea a un "banco puente" o a otra institución, la Iniciativa prevé mecanismos para que la situación del acreedor no garantizado bajo la Ley de Protección al Ahorro Bancario sea igual a la que hubiese enfrentado en caso de que se hubiere procedido al pago de obligaciones garantizadas. Esto es, el acreedor no garantizado no se verá afectado en sus derechos por la selección que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario realice respecto de la operación de liquidación a que se refiere la presente Iniciativa.
De igual forma, según se prevé expresamente en el texto que se propone adicionar a la Ley de Instituciones de Crédito, las diversas operaciones de transferencias de activos y pasivos de una institución en liquidación que, en su caso, se celebren, deberán entenderse sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por las personas que pudieran verse afectadas por dichas operaciones.
Por otra parte, la presente Iniciativa busca establecer un régimen expreso que aclara con precisión el tratamiento que se tendrá que dar a las operaciones pasivas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación que no sean objeto de protección en términos de la legislación aplicable, así como aquéllas que, en su caso, no hayan sido objeto de transferencia de activos y pasivos.
A fin de complementar el régimen citado con anterioridad, esta Iniciativa pretende señalar expresamente un orden específico para los pagos que deberá aplicar el liquidador, con lo cual se otorga a los acreedores seguridad jurídica en cuanto a la situación de sus deudas. En general, con esta incorporación se busca dotar a la liquidación de mayor transparencia, orden y seguridad para todos los agentes involucrados.
Desde luego, el orden de pagos propuesto considera en primer lugar los pasivos laborales líquidos y exigibles de la institución, con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores de la institución en liquidación. Esta previsión es congruente con y de mayor extensión que la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispone que los créditos de los trabajadores por salario o sueldos devengados durante el último año, así como por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquier otro en los casos de concurso y quiebra. Como puede observarse, en el orden de pagos que prevé esta Iniciativa se amplían los supuestos del artículo constitucional citado, en virtud de que se extienden sus efectos a todos los pasivos laborales líquidos y exigibles, no únicamente a los derivados del salario o sueldos devengados en el último año e indemnizaciones.
Es importante mencionar que, respecto de acreedores con garantía o gravamen, se propone que éstos perciban el pago de sus créditos del producto de sus bienes afectos a la garantía. Este principio no sólo es congruente con lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles, sino que, además, mediante su incorporación expresa a la Ley de Instituciones de Crédito se pretende respetar el otorgamiento de garantías en los términos originalmente convenidos por las partes.
Dentro del orden que la iniciativa prevé para los pagos de las obligaciones a cargo de una institución en liquidación, se señala que aquellas obligaciones a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que resulten del pago parcial que éste hubiere efectuado de las obligaciones a cargo de la institución conforme al régimen antes descrito, deberán ser pagadas previamente al pago de depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, que no hayan sido transferidos a otra institución conforme a lo que prevé esta Iniciativa, así como de las demás obligaciones a favor del mismo Instituto.
También se incorpora un régimen específico de vencimiento anticipado y compensación en la liquidación de una institución de banca múltiple, para operaciones financieras derivadas, reportes y operaciones de préstamo de valores. Con este régimen, se pretende evitar la acumulación de riesgos a cargo de la institución en liquidación que, de no considerarse, tendría que esperar hasta el vencimiento de estas operaciones para determinar si existe un saldo deudor o acreedor, con lo cual se da también mayor seguridad a las contrapartes de esas operaciones. Al respecto, cabe resaltar que este régimen es congruente no sólo con la práctica internacional, sino con las disposiciones aplicables de nuestro sistema jurídico, particularmente la legislación mercantil.
Por otra parte, la presente Iniciativa contempla, como regla general, que el cargo de liquidador de las instituciones de banca múltiple corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Esta previsión es acorde con el texto vigente de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con la diferencia de que admite, como excepción, la posibilidad de que la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple designe voluntariamente a su liquidador, para lo cual, el régimen que contempla esta Iniciativa establece requisitos específicos y obligaciones puntuales que, además de imponer un marco normativo adecuado para la actuación de los liquidadores respectivos, proporcionará a las personas que desempeñen dicho encargo la seguridad jurídica necesaria para la toma de las decisiones que le son inherentes.
Como ha quedado descrito, la Iniciativa contempla que, en aquellos casos en que corresponda proceder a la liquidación como método de resolución aplicable a una institución de banca múltiple a la que se le revoque su autorización para organizarse y operar con tal carácter, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario actuará, por ministerio de ley, como liquidador y la Junta de Gobierno de dicho Instituto podrá determinar la realización de una o varias operaciones para llevar a cabo dicha liquidación, con el objeto de salvaguardar los intereses de los titulares de aquellas operaciones susceptibles de ser cubiertas por ese Instituto.
(i) Transferencia de Operaciones de una Institución en Liquidación.
El pago de obligaciones garantizadas por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario es hoy en día uno de los procedimientos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Al respecto, se propone que este procedimiento se mantenga en los términos vigentes; es decir, que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario continúe obligado a realizar el pago de las obligaciones que la Ley de Protección al Ahorro Bancario determina como garantizadas a cargo de la institución en liquidación, sin exceder el límite del monto preestablecido y en las condiciones previstas en la citada Ley.
En todo caso, las operaciones de transferencias de activos y pasivos que esta Iniciativa propone incorporar al marco jurídico de la liquidación de instituciones de banca múltiple, deberán realizarse como transmisión de los derechos y obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, según sea el caso, a otra institución que cumpla con los requerimientos normativos de capitalización; esto es, que esté bien capitalizada y por tanto sea una institución financieramente estable.
El principal objetivo de esta adición es prever la posibilidad de transferir la mayor cantidad de pasivos garantizados y de activos en el menor tiempo posible. Con dicha propuesta, se procura reducir cualquier posible afectación a los ahorradores de la institución de crédito en liquidación que sean titulares de operaciones objeto de protección y, al mismo tiempo, se busca reducir el costo que ocasionaría una resolución al colocar de vuelta en el mercado grandes porciones del balance de una institución financieramente débil.
De ser aprobada la presente Iniciativa, mediante la transferencia de activos y pasivos que ésta propone, el liquidador transmitirá a otra institución de banca múltiple las obligaciones de pago a cargo del banco en liquidación que sean susceptibles de ser cubiertas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De esta forma, los depositantes estarían, por una parte, en posibilidad de cobrar sus ahorros, en los términos originalmente pactados, en otra institución distinta a aquélla que esté en liquidación y, por regla general, esto lo harían en un tiempo menor al plazo de noventa días que el marco vigente impone para el pago de obligaciones garantizadas, además de que podrían elegir continuar la operación en la institución adquirente.
En adición a lo anterior, el liquidador deberá transferir a la institución de crédito adquirente la cantidad de activos suficientes para que esta última esté en posibilidad de hacer frente a las obligaciones garantizadas recibidas. De esta forma, mientras más activos puedan ser transmitidos a la institución adquirente, será menor la cantidad que deberá liquidarse, por lo que es de esperarse que se obtenga un mayor nivel de recuperación.
Es importante reiterar que el régimen que contempla esta Iniciativa procura que la transferencia de activos a otra institución no afecte a aquellos acreedores de operaciones no consideradas como obligaciones garantizadas de la institución. Para ello, se ha previsto que se transfieran activos con un valor equivalente al de las operaciones garantizadas objeto de dicha operación y que solamente puedan transferirse operaciones pasivas distintas a éstas, cuando existan activos suficientes para ello.
En todo caso, se ha previsto también que, cuando el valor de los activos transferidos rebase el valor de las operaciones garantizadas, la diferencia se considerará como un crédito a cargo de la institución adquirente y a favor de la institución en liquidación. En caso contrario; es decir, que los activos objeto de transferencia sean inferiores al monto de las obligaciones garantizadas a transferirse, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podría cubrir dicha diferencia.
Adicionalmente, la Iniciativa prevé que las operaciones de transferencia de activos y pasivos pueden incluir el pago de una contraprestación a cargo de la institución de banca múltiple adquirente. Al respecto, los activos a ser transferidos a otra institución serán determinados por el liquidador, y su valor será el que se convenga con la institución de banca múltiple a la que se transfieran, de acuerdo a la valuación de los activos que proceda conforme a las disposiciones aplicables.
Entre los derechos, bienes y obligaciones que se podrán transmitir, se encuentran valores, títulos y carteras de créditos, obligaciones garantizadas y obligaciones distintas a éstas, siempre que la institución de banca múltiple en liquidación cuente con activos suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago que no sean objeto de transferencia.
Es importante considerar que, aun y cuando la institución en liquidación transfiera activos por un valor mayor a sus operaciones garantizadas, la presente Iniciativa prevé que esa operación no podrá llevarse a cabo si genera como resultado que la institución en liquidación no cuente con activos para pagar a sus demás acreedores.
Es importante reiterar que este tipo de transacciones tiene por objeto reducir, en la medida de lo posible, cualquier afectación que pudiera derivar de la liquidación a los titulares de las operaciones objeto de protección por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De esta forma, en un periodo relativamente breve, los depositantes podrían disponer de sus ahorros, ya sea mediante el retiro de sus fondos de la institución adquirente, o bien, si eligen mantener el servicio con dicha institución.
Para lograr el objetivo antes señalado, es indispensable que la transferencia de aquellas cuentas bancarias de una institución en liquidación que reúnan los requisitos para ello se pueda llevar a cabo con la mayor celeridad posible. Para lograr esto, la presente Iniciativa propone que, para el perfeccionamiento de esta operación, no sea necesario el consentimiento previo de cada uno de los titulares, y establece que la institución adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la institución en liquidación, en cuyo caso se deberán respetar las condiciones y términos originalmente pactados. Al mismo tiempo, en consideración a los intereses de los depositantes involucrados, se prevé la posibilidad de que éstos puedan convenir con la institución adquirente el pago de sus recursos, aún antes del vencimiento de los plazos a los que, en su caso, estén sujetos.
Para ello, se incorpora en la Iniciativa una excepción expresa a la prohibición prevista en la fracción XV del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que las instituciones de crédito efectúen pagos anticipados.
Asimismo, la Iniciativa contempla la publicidad de la operación de transferencia de activos y pasivos al obligar al liquidador a publicar un aviso en el que informe de dicha transacción, así como las operaciones que hayan sido objeto de la transferencia y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. De igual forma, el liquidador quedará obligado a informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.
(ii) Transferencia a Instituciones de Crédito Constituidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En la presente Iniciativa se ha considerado también que habrá ocasiones en las que no será posible efectuar una transferencia de activos y pasivos por diversas razones, tales como la falta de información suficiente para ello ante un repentino deterioro de la institución, o la inexistencia de condiciones propicias en el mercado. Ante esto, se prevén esquemas alternativos para transferir los activos de la institución en liquidación, a fin de evitar que su valor se demerite.
En dichos casos, la práctica internacional ha desarrollado la figura del "banco puente", referida con anterioridad. La Iniciativa que hoy se presenta ante esa Soberanía, recoge esta figura como alternativa para llevar a cabo la liquidación de aquellas instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los supuestos especiales que corresponda determinar al Comité de Estabilidad Financiera antes descrito. De esta forma, en protección de los intereses de los usuarios de dicha institución, se podrá continuar con el servicio bancario que ésta venía prestando.
Se considera de utilidad tener la posibilidad de utilizar un esquema de "banco puente", con el fin de resolver aquellas instituciones que pueden ser operativamente complicadas de liquidar a través del pago de obligaciones garantizadas, o bien, de una transferencia de activos y pasivos a otras. instituciones de banca múltiple.
La utilidad que representa la figura de "banco puente" estriba en la posibilidad de que, a través de éste, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario contaría con un período para que los activos y pasivos de una institución en liquidación, susceptibles de ser transferidos, puedan pasar en último término a una institución en operación, ya sea mediante su transferencia a través de dicho "banco puente", o bien, mediante la transmisión de las acciones representativas del capital social del propio "banco puente" a otras instituciones bancarias en operación, con el fin de lograr su fusión. Al respecto, para que las instituciones en operación puedan adquirir dichos activos y pasivos, éstas deberán cumplir con los requerimientos normativos de capitalización. Por otro lado, se propone también que los activos puedan ser transferidos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos.
Es así como, sin dicha figura, la transferencia de activos y pasivos de una institución en liquidación se tendría que concretar posteriormente a su cierre por la revocación de su autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, lo cual podría implicar no solo un incremento en los costos para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, sino también afectaciones a la economía. Es decir, mediante la figura de "banco puente" se da continuidad a los servicios bancarios de las instituciones en liquidación, en beneficio de los intereses tanto de depositantes como de acreditados.
Cabe resaltar que, aun cuando el pago de obligaciones garantizadas fuera el método de resolución de menor costo, la figura de "banco puente" puede representar un método alterno en aquellas situaciones en que, por alguna situación financiera, resultara inviable para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario obtener los recursos para el pago de dichas obligaciones. En este caso, la figura de "banco puente" le otorgaría a dicho Instituto un período adicional para instrumentar un mecanismo definitivo de resolución sin poner en riesgo el deterioro de la institución, lo cual implicaría mayores costos a futuro.
Para el funcionamiento del esquema de "banco puente", en la Iniciativa se faculta expresamente al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a organizar y operar una institución de banca múltiple. El "banco puente" no requeriría contratar personal para su operación, pues el personal de la institución en liquidación le prestaría los servicios correspondientes. De igual forma, el "banco puente" utilizaría para su operación la infraestructura y sistemas de la institución en liquidación, por lo que requeriría celebrar los instrumentos jurídicos necesarios para ello.
Es importante destacar que, en la presente Iniciativa, no se propone la figura de un "banco puente" que funcione por un periodo indefinido, sino que se fija una temporalidad de hasta seis meses, con la posibilidad de una sola prórroga por otro período igual. Ello, en atención a que, como ha quedado ya señalado, el principal objetivo del "banco puente" es el de contar con un procedimiento que controle las operaciones de un banco en problemas, cuando no sea posible instrumentar un mecanismo de resolución de menor costo en el corto plazo, o el deterioro de la institución se presente de forma intempestiva.
b) Saneamiento.
Como ya se mencionó, existen instituciones que, por el volumen o el tipo de sus operaciones, pueden generar un impacto dentro del sistema financiero en su conjunto o al sistema de pagos, en atención a la alta interdependencia a través del sistema de pagos, el fondeo interbancario y la administración de riesgos, entre otros factores.
Estas consideraciones provocan la necesidad de procurar que, ante diversas circunstancias, las autoridades financieras estén legalmente facultadas para permitir que, bajo ciertas condiciones, se mantenga en operación una institución de banca múltiple que incurra en ciertas causales de revocación de su autorización para operar como tal.
Al respecto, a fin de evitar una amplia discrecionalidad, es necesario que dichas facultades otorgadas a las autoridades financieras se encuentren acotadas y sean ejercidas bajo reglas claras y previamente conocidas por el mercado. Estas razones, reconocidas internacionalmente, animan al proyecto de reformas que ahora se presenta. Para esto, se ha procurado establecer un adecuado balance entre dos bienes jurídicos que, en ciertas ocasiones, parecieran entrar en conflicto. Tales bienes jurídicos son, por un lado, la estabilidad del sistema bancario y el interés del público ahorrador y, por el otro, los derechos de los accionistas de las instituciones.
La propuesta que nos ocupa otorga a las autoridades financieras la capacidad de actuar en protección del bien jurídico relativo al interés del público ahorrador, dentro de un marco que procura, en la mayor medida posible, generar las menores afectaciones a los derechos individuales y que, sobre todo, proporciona reglas claras que incrementan la certeza jurídica en nuestro sistema.
Las consideraciones antes mencionadas son especialmente aplicables en lo que respecta a las instituciones que puedan ocasionar un serio impacto en el sistema financiero o en el sistema de pagos, según lo determine el Comité de Estabilidad Financiera antes referido, de acuerdo con las facultades que se propone otorgarle en la Ley de Instituciones de Crédito.
A la luz de lo anteriormente expuesto, en la Iniciativa que se somete a su consideración se prevé, en términos generales, que cuando una institución de banca múltiple se encuentre en los referidos supuestos que corresponde determinar al Comité de Estabilidad Financiera, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podría proceder a implementar los mecanismos de saneamiento que la misma Iniciativa contempla, o bien, a realizar la transferencia de activos y pasivos.
Al respecto, el mecanismo de saneamiento que corresponda aplicar a la institución de que se trate, sólo procederá en aquellos casos en que el referido Comité de Estabilidad Financiera haya determinado que -para que dicha institución no incurra en los supuestos especiales que la Iniciativa prevé como aquellos que podrían afectar seriamente al sistema financiero o al sistema de pagos resulta necesario efectuar el pago total de las operaciones que no sean consideradas como obligaciones garantizadas, excepto por aquellas que la misma Iniciativa señala. Por su parte, la citada transferencia de activos y pasivos procederá en los demás casos en los que se determine realizar el pago parcial de dichas operaciones.
Es importante considerar que la principal ventaja del saneamiento es que causa menos trastornos en las relaciones entre el banco y sus clientes; es decir, aunque la situación del banco se considere financieramente crítica o no viable, es muy probable que el análisis cualitativo de la institución arroje que, con un adecuado saneamiento, se pueda retener y aprovechar el valor de franquicia. Dado que, en este tipo de operaciones, no se discriminan los pasivos objetos de apoyo, su instrumentación es rápida, situación que redunda en una reducción en los costos asociados o indirectos de una resolución bancaria. Otra ventaja radica en que la mayoría de los activos de los bancos permanecen en el sector privado, lo que puede ser particularmente importante para prevenir el riesgo de contagio.
El proceso de saneamiento financiero se puede realizar con independencia de que la institución correspondiente se haya acogido o no al régimen de operación condicionada. En el evento de que así lo hubiere hecho, el saneamiento se llevaría a cabo a través de una capitalización directa por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Por el contrario, en caso de que no se hubiere acogido al régimen de operación condicionada, el saneamiento se implementaría mediante el otorgamiento de un crédito por parte del referido Instituto.
El crédito antes mencionado sería contratado por el administrador cautelar de la institución a nombre de ella, por un monto equivalente a los requerimientos de capitalización faltantes por parte de la institución. Es importante señalar que este crédito quedaría garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución. Esta garantía se consideraría de interés público y preferente, sin perjuicio de que pudieran constituirse gravámenes adicionales, siempre que no se afecten los derechos del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Cabe mencionar que la figura descrita no es nueva en el derecho mexicano. Además, debe considerarse que la operación de saneamiento es instrumentada en protección de los intereses del público y del sistema en su conjunto y no como una prerrogativa a favor de la institución. En este orden de ideas, resulta congruente con el principio de responsabilidad de los accionistas que éstos deban responder de las pérdidas de la institución, con el monto de sus aportaciones sociales.
Por otra parte, la Iniciativa establece que si el crédito es cubierto en tiempo y forma, con recursos derivados de la capitalización de la institución, la garantía se liberaría y los accionistas no resultarían afectados en forma alguna. Así, el procedimiento propuesto mantiene operando a la institución en protección de los intereses del público ahorrador, de la estabilidad y solvencia de otras instituciones y entidades financieras y, en última instancia, del sistema financiero en general y, además, conserva la operación del sistema de pagos.
Por otra parte, se respeta el derecho de los accionistas a efectuar aportaciones adicionales al capital de la institución y, con esto, conservar el control de ella. Más aún, para el caso de adjudicación de las acciones por falta de pago del referido crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el régimen que esta Iniciativa contempla da lugar a la posibilidad de que se les restituya el valor contable de sus acciones. Con ello, se pretende lograr un equilibrio en los bienes jurídicos antes descritos; es decir, por un lado, se toman en consideración los derechos de los accionistas al proporcionarles instancias que les permitan mantener a la institución o, en última instancia, no sufrir un perjuicio en el valor que representen las acciones de las que hayan sido titulares y, por el otro, la seguridad de los ahorros del público, la continuidad en el funcionamiento de los sistemas de pagos y la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.
5. Intervención y Administrador Cautelar de Instituciones de Banca Múltiple.
En la presente Iniciativa se proponen adecuaciones a la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de decretar la intervención respecto de instituciones de banca múltiple. Para esto, se plantea la desaparición de la intervención administrativa, mientras que, por lo que se refiere a la intervención gerencial, se contemplan algunos ajustes. En primer término, se consideró conveniente definir algunos supuestos específicos que darían lugar a la intervención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Ello, con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica a las instituciones de banca múltiple y al sistema en general, bajo la premisa siempre presente de salvaguardar los intereses del público ahorrador.
Los supuestos que la presente Iniciativa propone actualizar como aquellos por los que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores decretará la intervención consisten, por un lado, en que,. en el transcurso de un mes, el índice de capitalización de una institución de banca múltiple pase de ser mayor o igual al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, a ser igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme al citado artículo y, por el otro lado, en que la institución no cumpla con los requerimientos de capitalización conforme a las disposiciones aplicables y, a su vez, dicha institución no haya solicitado acogerse al régimen de operación condicionada que esta Iniciativa propone establecer.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha considerado también necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda decretar la intervención cuando, a su juicio, existan irregularidades de cualquier género que pudieran afectar la solvencia y estabilidad de una institución, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores, o bien, una institución presente un problema de iliquidez en los términos previstos en la fracción VI del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, como se reformaría por la presente Iniciativa.
Otra modificación relevante que se propone con la presente Iniciativa consiste en que, si bien la intervención es decretada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, corresponda al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la designación de la persona que administraría la institución, como administrador cautelar. Esta propuesta obedece, en primer término, a que se estima que la intervención debe tener una duración acotada en tiempo, sobre todo ante un esquema de cobertura limitada de depósitos. En este sentido, el traspaso de la administración de un interventor designado por la citada Comisión a un administrador cautelar o apoderado liquidador designado por dicho Instituto, podría presentar obstáculos para el buen funcionamiento de la figura.
En adición a los casos en los que medie una declaración de intervención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Iniciativa prevé que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designe a un administrador cautelar cuando el propio Instituto haya otorgado un apoyo financiero a la institución de que se trate para su saneamiento.
Además de contemplar los casos en que se procederá al levantamiento de la intervención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en consecuencia, de la administración cautelar, la Iniciativa prevé que el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la Institución y un dictamen sobre su situación financiera, contable, legal, económica y administrativa.
6. Otras Disposiciones en Protección del Público Ahorrador.
La Iniciativa propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple, cuando se determine la intervención de la institución, o bien, cuando así lo solicite el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, en virtud del método de resolución que resulte necesario aplicar.
Es importante mencionar que este supuesto que se propone tiene por objeto proteger los intereses del público ahorrador, así como evitar problemas adicionales que puedan agravar la situación financiera de la institución de que se trate. En la experiencia internacional, este tipo de facultades son comunes cuando se está ante un esquema de garantía limitada para las operaciones objeto de protección del seguro de depósito. Asimismo, esas facultades tienen por objeto evitar el retiro masivo de recursos de la institución, que puede ser generado por una percepción de inestabilidad, el cual puede deteriorar aún más la situación de la institución, lo cual ocasionaría a su vez un deterioro en la recuperación por parte de los ahorradores, así como un mayor costo fiscal.
Toda vez que el ejercicio de la facultad descrita en los párrafos anteriores debe estar vinculada al método de resolución que se determine en su momento, la presente Iniciativa propone que para determinar el cierre de oficinas se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
II. Reformas a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La propuesta de reformas contenida en la presente Iniciativa pretende reformar ciertas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, concretamente en lo que respecta al régimen relativo al convenio único de responsabilidades.
Actualmente, las instituciones de banca múltiple, como cualquier otra entidad financiera, tienen la posibilidad legal de formar parte de grupos financieros. Conforme a la ley vigente, la sociedad controladora de un grupo financiero debe responder subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del grupo, así como ilimitadamente por el total de las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades. En ambos casos, la sociedad controladora responderá hasta por el límite de su patrimonio.
La Iniciativa que se somete a consideración del H. Congreso de la Unión propone homologar las disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras con las disposiciones relativas a las "acciones correctivas tempranas" que prevé la Ley de Instituciones de Crédito, así como a las disposiciones que esta Iniciativa propone para las resolución de los bancos. Además, la normativa que se propone tiene por objeto primordial proteger los intereses del público ahorrador y, en general, los de los usuarios de la banca, así como maximizar el valor de las instituciones de banca múltiple y, en su caso, reducir el posible costo fiscal de una resolución, al tiempo que se procura brindar transparencia en la extensión de las obligaciones a cargo de la sociedad controladora y, por ende, mayor seguridad jurídica.
Así, se propone un procedimiento para el pago de las pérdidas que registre una institución de banca múltiple perteneciente a un grupo financiero, una vez que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado las operaciones a realizarse en el método de resolución aplicable para dicha institución. Para efectos de lo anterior, se considerará que una institución presenta pérdidas cuando sus activos no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.
La reforma propuesta cobra especial importancia si se toma en cuenta que el número de las instituciones de banca múltiple en nuestro país que son integrantes de un grupo financiero es considerable y, consecuentemente, la mayoría de las acciones representativas del capital social de los bancos las controlan las sociedades controladoras de los mencionados grupos.
Las reformas propuestas a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras mantienen el principio establecido para las sociedades anónimas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el sentido de que los accionistas de una sociedad anónima están obligados únicamente hasta por el monto de sus acciones. No obstante lo anterior, se establece también la forma bajo la cual se llevaría a cabo la determinación y pago de pérdidas.
Otras disposiciones que la presente Iniciativa propone están encaminadas a asegurar la solidez de las sociedades controladoras de grupos financieros. Dichas disposiciones incluyen el otorgamiento de facultades a las comisiones supervisoras de los integrantes de grupos financieros que sean considerados como preponderantes para realizar programas especiales de supervisión a las controladoras respectivas y para solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo.
De igual forma, se faculta a las comisiones supervisoras a intervenir a dichas sociedades controladoras cuando no se constituyan, en los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refiere el proceso de determinación y pago de pérdidas correspondiente.
Asimismo, y en virtud de las diversas reformas y adiciones propuestas con la presente Iniciativa, resulta necesario derogar diversos artículos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuyo contenido se actualiza y reubica en la Ley de Instituciones de Crédito, para armonizar y delimitar así de una forma más adecuada, el ámbito de aplicación de ambas leyes.
Entre los referidos preceptos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se encuentran los artículos 15 y 16 que, en términos de la presente Iniciativa, corresponden a los artículos 122 Bis 18 y 122 Bis 19 de la Ley de Instituciones de Crédito, en los que se establece la forma y términos bajo los cuales habrá de efectuarse el pago de las obligaciones garantizadas por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Al respecto, cabe señalar que, con lo previsto en los citados artículos 122 Bis 18 y 122 Bis 19, se pretende aclarar con mayor precisión el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que está actualmente contemplado en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Así, para que aquellas personas susceptibles de recibir el beneficio que, para los ahorradores, dispone la Ley de Protección al Ahorro Bancario puedan ejercer el derecho a recibir del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el pago de sus obligaciones garantizadas, es indispensable que se ajusten a los requisitos y plazo establecidos por dicha ley. Particularmente, con esta iniciativa se deja en claro que es menester que dichas personas presenten la solicitud de pago respectiva dentro de un plazo improrrogable de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto publique -en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos- el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas relativo a la institución de que se trate y que, tal como actualmente se prevé en las disposiciones en vigor, una .vez transcurrido ese plazo, no tendrán derecho a recibir dicho pago en caso de que la solicitud no hubiere sido presentada. Tal situación, desde luego, no afecta en forma alguna los derechos que dichas personas puedan tener en contra de la institución de que se trate, para reclamar por la vía judicial correspondiente el pago de los montos que ésta les adeude.
En conclusión, las reformas que, con la presente Iniciativa, se proponen realizar a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras buscan actualizar y fortalecer el marco jurídico aplicable a las instituciones de banca múltiple, a fin de propiciar la salida ordenada y transparente del sistema bancario de aquellas instituciones que resulten insolventes, en protección de los intereses del público y la estabilidad del sistema financiero.
Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71,fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY PARA REGULARLAS AGRUPACIONES FINANCIERAS Y DE lA LEY DE PROTECCIÓN Al AHORRO BANCARIO.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 12, segundo párrafo; 28; 134 Bis 1, fracción I, inciso b), primer y tercer párrafos; 134 Bis 2; 138 a 140, y 141 a 143; se ADICIONAN una Sección Primera, denominada "Disposiciones. Generales", al Capítulo I del Título Segundo, que comprende de los artículos 8 a 11; la Sección Segunda, denominada "De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 27 Bis 1 al 27 Bis 6; la Sección Tercera, denominada "De la Revocación", con los artículos 28 al 29 Bis 1; la Sección Cuarta, denominada "Del Régimen de Operación Condicionada", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 2 al 29 Bis 5; la Sección Quinta, denominada "Del Comité de Estabilidad Financiera", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 6 al 29 Bis 12; los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 50; el artículo 113 Bis 4; el "Capítulo I" en el Título Sexto, denominado "Disposiciones Generales", que comprende de los artículos 117 al 122; el Capítulo II, denominado "Del Sistema de Protección al Ahorro" al Título Sexto, que comprende una Sección Primera, denominada "De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado "Disposiciones Comunes", con los artículos 122 Bis y 122 Bis 1, el Apartado B, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos", con los artículos 122 Bis 2 al 122 Bis 6, y un Apartado C, denominado "Del Saneamiento. Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos", con los artículos 122 Bis 7 al 122 Bis 15; y. una Sección Segunda, denominada "De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado "Disposiciones Generales", con los artículos 122 Bis 16 al 122 Bis 24, un Apartado B denominado "De las Operaciones para la Liquidación", con los artículos 122 Bis 25 al 122 Bis 29, un Apartado C, denominado "De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple", con los artículos 122 Bis 30 al 122 Bis 33 y un Apartado D, denominado "De la Asistencia y Defensa Legal", con los artículos 122 Bis 34 y 122 Bis 35; así como los artículos 134 Bis 3, y 144 al 149; y se DEROGAN los artículos 29, 137 y 140 Bis, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
"SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículos 8 a 11.-...
Artículo 12. ...
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, trasformación, disolución y liquidación, los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 de esta Ley y cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.
...
...
Artículos 13 a 27 Bis.- ...
SECCIÓN SEGUNDA
De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
Artículo 27 Bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 122 Bis 29 de esta Ley. Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la citada Dependencia emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siempre que su Junta de Gobierno haya determinado en el método de resolución correspondiente a la respectiva institución de crédito en liquidación, la transferencia de activos y pasivos en términos del artículo 122 Bis 29 de esta Ley. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.
En los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a suscribirse por éste, así como las personas que actuarán como consejeros y directivos de la institución de banca múltiple de que se trate.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá inscribir la escritura constitutiva de la institución de banca múltiple que constituya de acuerdo con este artículo en el Registro Público de Comercio.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estarán sujetas a esta Ley, así como a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca múltiple, con las excepciones previstas en la presente Sección.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán entidades públicas, por lo que, en términos del artículo 60 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho Instituto de conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.
Artículo 27 Bis 2.- Las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo anterior tendrán una duración de hasta seis meses, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo plazo, por acuerdo de la asamblea de accionistas.
Artículo 27 Bis 3.- Durante la operación de la institución de banca múltiple organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de acuerdo con lo previsto en la presente Sección, se podrán realizar los siguientes actos:
I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple autorizada, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o
II. Transferir los activos y pasivos a otra u otras instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar con tal carácter o bien, transferir los activos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos. Tratándose de instituciones en operación, éstas deberán cumplir con los requerimientos de capitalización previstos en el artículo 50 de esta Ley para que se les puedan transferir los activos y pasivos en términos de esta fracción.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple organizada y operada por el propio Instituto y, en adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a aquella mediante el otorgamiento de créditos. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la institución de que se trate podrán pactar las condiciones de los créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este artículo, por lo que éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto esta Ley.
Artículo 27 Bis 4.- Durante el plazo previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la totalidad menos una, de las acciones representativas del capital social de la institución que organice y opere en términos de la presente Sección. La acción restante representativa del capital social de la institución será suscrita por el Gobierno Federal.
Las acciones representativas del capital social de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas Bienes para los efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 27 Bis 5.- La institución organizada conforme a la presente Sección podrá contratar, siempre a título oneroso, con la institución que se encuentre en estado de disolución y liquidación respecto de la cual, en términos del artículo 122 Bis 25, fracción II, de esta Ley, se haya determinado transferir sus activos y pasivos, la prestación de los bienes y servicios necesarios para su operación.
Para estos efectos, la referida institución en liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 27 Bis 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de accionistas deberá reconocer la disolución y liquidación de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al transcurrir el correspondiente plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley y, para efectos de su liquidación, dicha institución se sujetará a lo dispuesto por este ordenamiento, sin que le resulte aplicable lo señalado en el artículo 122 Bis 25 de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
De la Revocación
Artículo 28.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada para organizarse y operar como institución de banca múltiple en los casos siguientes:
I. Si la institución de banca múltiple de que se trate no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los tres meses siguientes posteriores a la fecha en que se haya notificado la autorización de que se trate; si inicia operaciones sin que haya presentado dicha escritura para su aprobación; si no inicia operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que haya surtido efectos la aprobación de la escritura o, si al darse esta última, no estuviere pagado el capital mínimo;
II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla. En aquellos casos en que la institución solicite además que la liquidación se lleve de conformidad con lo previsto en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará la opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al respecto;
III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve, entra en estado de liquidación o concurso mercantil en los términos de las disposiciones aplicables;
IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 134 Bis 1 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;
V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación:
a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión:
i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o
ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores.
b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:
i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o
ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto.
Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago de que se trate o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente:
Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en la oficina del Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la institución de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.
Artículo 29.- Se deroga.
Artículo 29 Bis.- Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, le notificará dicha situación para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, o bien, para que formule la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley.
Las instituciones de banca múltiple que hayan incurrido en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 28 de esta Ley podrán, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Al efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
Artículo 29 Bis 1.- Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 de esta Ley, como excepción a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en los estatutos sociales de la institución de que se trate, para la celebración de las asambleas generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente:
I. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo de tres días hábiles que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis y 29 Bis 2, a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el artículo 29 Bis o, para el caso que prevé el artículo 122 Bis 9, a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la administración de la institución de crédito de que se trate en términos del artículo 143 del presente ordenamiento;
II. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio de la sociedad, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los ocho días hábiles después de la publicación de dicha convocatoria;
III. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y
IV. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno por ciento de dicho capital.
En protección de los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos.
SECCIÓN CUARTA
Del Régimen de Operación Condicionada
Artículo 29 Bis 2.- Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que haya oído la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente Sección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y acredite ante ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha asamblea:
I. La afectación de acciones que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento del capital social de esa misma institución a un fideicomiso irrevocable que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, y
II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley.
Para efectos de lo señalado en la fracción I de este artículo, la asamblea de accionistas, en la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al director general de la institución o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para que se afecten las acciones en el fideicomiso citado en esa misma fracción.
En la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la asamblea de accionistas deberá otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará expresamente que los accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y alcances de ese precepto legal y con las obligaciones que asumirán mediante la celebración del contrato de fideicomiso.
El contenido del artículo 29 Bis 4 antes citado, así como las obligaciones que deriven de aquél, deberán preverse en los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple, así como en los títulos representativos de su capital social.
Artículo 29 Bis 3.- No podrán acogerse al régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección, aquellas instituciones de banca múltiple cuyo índice de capitalización sea igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
Artículo 29 Bis 4.- El fideicomiso que, en términos de la fracción I del artículo 29 Bis 2 de esta Ley, acuerde crear la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple se constituirá en una institución de crédito distinta de la afectada que no forme parte del mismo grupo financiero al que, en su caso, aquélla pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá prever lo siguiente:
I. Que, en protección de los intereses del público ahorrador, el fideicomiso tendrá por objeto la afectación fiduciaria de las acciones que representen, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del capital de la institución de banca múltiple, con la finalidad de que ésta se mantenga en operación bajo el régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección y que, en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del presente artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y corporativos de las acciones afectas al fideicomiso;
II. La afectación al fideicomiso de las acciones señaladas en la fracción anterior, a través de su director general o del apoderado designado al efecto, en ejecución del acuerdo de la asamblea de accionistas a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley;
III. La mención de la instrucción de la asamblea a que se refiere el artículo 29 Bis 2 al director general de la institución o al apoderado que se designe en la misma, para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, solicite a la institución para el depósito -de valores en que se encuentren depositadas las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate, el traspaso de sus acciones afectas al fideicomiso a una cuenta abierta a nombre de la fiduciaria a que se refiere este artículo.
En protección del interés público y de los intereses de las personas que realicen con la institución de crédito de que se trate cualquiera de las operaciones que den origen a las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en el evento de que el director general o apoderado designado al efecto no efectúe el traspaso mencionado en el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de la fiduciaria, en ejecución de la instrucción formulada por la asamblea de accionistas;
IV. La designación de los accionistas como fideicomisarios en primer lugar, a quienes les corresponderá el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social afectas al fideicomiso, en tanto no se cumpla lo señalado en la fracción siguiente;
V. La designación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario como fideicomisario en segundo lugar, al que corresponderá instruir a la fiduciaria sobre el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple afectas al fideicomiso, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de restauración de capital que la institución de banca múltiple respectiva presente en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley, o la misma Junta de Gobierno determine que esa institución no ha cumplido con dicho plan;
b) A pesar de que la institución de banca múltiple respectiva se haya acogido al régimen de operación condicionada señalada en la presente Sección, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informe a la fiduciaria que dicha institución presenta un índice de capitalización igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o
c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y VI del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta Ley, con el fin de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación respectiva;
VI. El acuerdo de la asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple en términos de lo dispuesto por el artículo 29 Bis 2, que contenga la instrucción a la fiduciaria para que enajene las acciones afectas al fideicomiso en el caso y bajo las condiciones a que se refiere el artículo 122 Bis 5 de esta Ley;
VII. Las causas de extinción del fideicomiso que a continuación se señalan:
a) La institución de banca múltiple reestablezca y mantenga durante tres meses consecutivos su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que haya presentado al efecto.
En el supuesto a que se refiere este inciso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la fiduciaria para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la institución para el depósito de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los traspasos a las cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;
b) En los casos en que, una vez ejecutado el método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para la institución de banca múltiple respectiva, en términos de lo previsto en esta Ley, las acciones afectas al fideicomiso sean canceladas o bien, se entregue a los accionistas el producto de la venta de las acciones o el remanente del haber social, si lo hubiere, y
c) La institución de banca múltiple respectiva reestablezca su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que presente al efecto y, antes de cumplirse el plazo a que se refiere el inciso a) de esta fracción, solicite la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple en términos de la fracción II del artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando no se ubique en las causales a que se refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28.
VIII. La instrucción a la institución fiduciaria para que, en su caso, entregue a los accionistas el remanente del haber social conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior.
La institución que actúe como fiduciaria en fideicomisos de los regulados en este artículo deberá sujetarse a las reglas de carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En beneficio del interés público, en los estatutos sociales y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple, deberán preverse expresamente las facultades de la asamblea de accionistas que se celebre en términos del artículo 29 Bis 1 de esta Ley, para acordar la constitución del fideicomiso previsto en este artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las acciones representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la celebración de la asamblea, la instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en términos de lo dispuesto por la fracción VI anterior, y llevar a cabo todos los demás actos señalados en este artículo.
Artículo 29 Bis 5.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización. de cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a dicho artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Dependencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley.
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, en caso que se actualice el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto.
SECCIÓN QUINTA
Del Comité de Estabilidad Financiera
Artículo 29 Bis 6.- En los términos de esta Sección, se reunirá un Comité de Estabilidad Financiera que tendrá por objeto determinar, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, por las causales a que se refieren las fracciones IV, V o VI del artículo 28 de esta Ley, si en el evento en que dicha institución incumpliera las obligaciones que tiene a su cargo, ello pudiera:
I. Generar efectos negativos serios en otra u otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o
II. Poner en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos.
En caso de que el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio Comité determinará un porcentaje general único del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos mencionados. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas.
En todo caso, al determinar los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité de Estabilidad Financiera, con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al público ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general.
Artículo 29 Bis 7.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá convocar al Comité de Estabilidad Financiera, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se refieren las fracciones IV, V o VI del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo solicite por escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y en dicha solicitud manifieste que, a su juicio, existen elementos para considerar tal situación.
La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el día natural inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de Estabilidad Financiera deberá sesionar dentro de los dos días naturales siguientes, sin menoscabo de que pueda sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo establecido en el artículo 29 Bis 9 de esta Ley.
Artículo 29 Bis 8.- El Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Banco de México, representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos;
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su Presidente y el Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la institución de que se trate, y
IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su Secretario Ejecutivo y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Los integrantes del Comité de Estabilidad Financiera no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente del Comité de Estabilidad Financiera nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.
El Comité de Estabilidad Financiera podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo considere conveniente para la toma de decisiones.
La información relativa a los asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Financiera tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión de comunicados públicos.
Artículo 29 Bis 9.- Para que el Comité de Estabilidad Financiera se considere legalmente reunido se requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que esté presente al menos un representante de cada una de las instituciones que lo integran.
Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera que tengan conflicto de interés por participar en alguna de sus sesiones deberán excusarse de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera deberán acudir a todas las sesiones a las que sean convocados y sólo podrán excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por causa justificada, la cual deberán hacer del previo conocimiento por escrito al secretario de actas del Comité, a fin de que, en la sesión de que se trate, ese órgano colegiado determine la justificación de la ausencia. El Comité determinará las causas de justificación que se considerarán para estos efectos. Exclusivamente para la determinación de la justificación de las ausencias, el Comité podrá sesionar con el número de miembros presentes.
Para adoptar la determinación de que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de seis de los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, cuando asistan siete o más de ellos, de cinco miembros, cuando acudan seis de ellos, o de cuatro, cuando sólo asistan cinco miembros.
Artículo 29 Bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera deberán presentar por escrito la información con la que cuenten las respectivas instituciones en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo 117 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.
Artículo 29 Bis 11.- Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera solo serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero, incluidos aquellos que causen al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera no se considerarán responsables por daños y perjuicios cuando hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los posibles efectos negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Con independencia de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la abstención dolosa de revelar información disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones o la inasistencia injustificada a las sesiones a las que los miembros del Comité de Estabilidad Financiera sean convocados, siempre que, con motivo de dicha inasistencia, dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar a responsabilidad administrativa.
En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, será necesario que se acredite el dolo con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.
Artículo 29 Bis 12.- En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en protección de los intereses del público ahorrador y del interés público, deberá procederse conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley.
Cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.
Artículo 50. - ...
...
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las instituciones de crédito.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la institución de banca múltiple afectada.
Se requerirá el previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá considerar los elementos proporcionados por la institución de que se trate, para que requiera a ésta realizar los ajustes mencionados en el párrafo anterior que, como consecuencia de ello, ocasione que dicha institución deba registrar un índice de capitalización inferior al mínimo requerido conforme a las disposiciones aplicables.
El índice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 113 Bis 4.- Se sancionará con prisión de tres años a nueve años y con multa de treinta mil a trescientos mil días de salario al que, con motivo de la realización del estudio técnico a que se refiere el artículo 122 Bis 26 de esta Ley, utilice la información a la que tenga acceso para fines distintos a los establecidos en dicha disposición.
TITULO SEXTO
De la Protección de los Intereses del Público
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 117 al 122.- ...
CAPITULO II
Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario
SECCIÓN PRIMERA
De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple
APARTADO A
Disposiciones Comunes
Artículo 122 Bis.- La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.
La resolución de una institución de banca múltiple se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya revocado la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la disolución y liquidación se realice a través de las operaciones previstas en los Apartados A y B de la Sección Segunda de este Capítulo, o
II. Cuando el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo siguiente:
a) El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado además que, a fin de evitar que la institución de banca múltiple se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con las excepciones previstas en el propio artículo 29 Bis 6, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o
b) La transferencia de activos y pasivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de este ordenamiento, cuando el Comité de Estabilidad Financiera, en términos del segundo párrafo del artículo 29 Bis 6, haya determinado un porcentaje menor al cien por ciento, y el pago parcial, de acuerdo a dicho porcentaje, de todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de los pasivos derivados de la emisión de obligaciones subordinadas. El pago parcial a que se refiere este artículo se efectuará en los términos y con las limitaciones señaladas en el artículo 122 Bis 20 de esta Ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con tal carácter.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el método de resolución que corresponda en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya llevado a cabo cualquiera de los actos señalados en el primer párrafo de este artículo.
En los casos en que la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter se lleve a cabo con fundamento en las fracciones I, II o III del artículo 28 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas conforme al artículo 122 Bis 19 de este ordenamiento.
Los métodos de resolución a que se refiere el presente artículo, así como los diversos actos u operaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan o ejecuten para su implementación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se considerarán de orden público e interés social.
Artículo 122 Bis 1.- En el caso de que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, hubiere determinado un método de resolución aplicable a una institución de banca múltiple que se hubiere acogido al régimen de operación condicionada previsto en el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y, a su vez, ésta se encontrara en alguno de los supuestos de la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta misma Ley, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el último precepto mencionado, por instrucciones de dicho Instituto y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones afectas a dicho fideicomiso, deberá convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas. Dicha asamblea deberá reconocer el método de resolución correspondiente conforme a lo determinado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como, en su caso, la designación del administrador cautelar en términos del artículo 139 de esta Ley.
APARTADO B
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos
Artículo 122 Bis 2.- Los apoyos financieros contemplados en el presente Apartado se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se hayan acogido al régimen de operación condicionada en la que se actualice alguno de los supuestos previstos por la fracción V del artículo 29 Bis 4 y que, además, se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.
Al efecto, los apoyos a que se refiere el presente Apartado deberán realizarse mediante la suscripción de acciones de la institución de banca múltiple de que se trate. En este caso, se designará un administrador cautelar conforme al artículo 139 de esta Ley.
Artículo 122 Bis 3.- Para efectos de la suscripción de acciones prevista en el artículo anterior, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, por instrucciones del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas, con el fin de que se acuerde la realización de las aportaciones del capital que sean necesarias, conforme a lo siguiente:
I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución.
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Hecho esto, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
En los títulos que se emitan con motivo del aumento de capital a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse constar el consentimiento de sus titulares para que, en el caso a que se refiere el artículo 122 Bis 5 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajene, por cuenta y orden de éstos, su tenencia accionaria en los mismos términos y condiciones en los que el propio Instituto efectúe la venta de las acciones que suscriba.
III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar las aportaciones necesarias para cubrir el aumento de capital señalado en la fracción anterior y, en la misma fecha en que el propio Instituto suscriba y pague las acciones que se emitan por virtud de dicho aumento de capital, éste ofrecerá a quienes tengan el carácter de fideicomitentes, en el fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo o de accionistas, esas acciones para su adquisición conforme a los porcentajes que les correspondan, previo pago proporcional de todas las partidas negativas del capital contable.
Los fideicomitentes y accionistas citados en el párrafo anterior contarán con un plazo de veinte días hábiles para adquirir las acciones que les correspondan, a partir de aquél en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del aumento de capital correspondiente.
Artículo 122 Bis 4.- Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a realizar los actos necesarios para la venta de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de las que sea titular.
La venta deberá realizarse en un periodo máximo de seis meses contado a partir de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. El plazo de seis meses mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por el mismo plazo.
Artículo 122 Bis 5.- La institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta. Ley, en ejecución de las instrucciones contenidas en el respectivo contrato de fideicomiso, y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en atención al consentimiento expresado en los títulos accionarios a que se refiere el artículo 122 Bis 3 de esta Ley, según sea el caso, enajenarán la tenencia accionaria de los fideicomitentes o accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, por cuenta y orden de éstos, en las mismas condiciones en que el propio Instituto efectúe la enajenación a que se refiere el artículo anterior.
De igual forma, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajenará, por cuenta y orden de los accionistas, las acciones que no hayan sido afectadas en el fideicomiso referido en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en los mismos términos y condiciones en que el Instituto efectúe la venta de su tenencia accionaria. En los estatutos sociales y en los títulos respectivos se deberá prever expresamente el consentimiento irrevocable de los accionistas para que se lleve a cabo la venta de acciones a que se refiere el presente párrafo.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, en protección del interés público, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar el traspaso de las acciones a una cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de dicho Instituto.
La fiduciaria y el Instituto referidos en este artículo deberán entregar a quien corresponda el producto de la venta de las acciones en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del precio correspondiente.
Artículo 122 Bis 6.- No podrán adquirir directa o indirectamente las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a los dos artículos anteriores las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha en que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley o a la fecha en que el Instituto instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho fideicomiso a convocar a la asamblea general extraordinaria conforme al artículo 122 Bis 3 de esta Ley.
APARTADO C
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos
Artículo 122. Bis 7.- Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.
En este caso, el administrador cautelar de la institución correspondiente que sea designado conforme al artículo 138 de esta Ley deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el cual deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento.
Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.
Los recursos del crédito serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo.
Artículo 122 Bis 8.- El pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate, que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por el administrador cautelar.
El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital a que se refiere el artículo siguiente.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la institución afectas en garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos constituidos a favor del Instituto.
Artículo 122 Bis 9.- El administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de dicha institución, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.
Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la correspondiente institución de banca múltiple, a la cual podrán asistir los titulares de las acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 122 Bis 8, acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley y esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el propio Instituto.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley, adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto.
Artículo 122 Bis 10.- Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo anterior, los accionistas contarán con un plazo de cuatro días hábiles para suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital que, en su caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de capital será en proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las pérdidas de la institución de banca múltiple, en la medida que a cada accionista le corresponda.
Como excepción a lo mencionado en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar acciones en un número mayor a aquél que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del aumento de capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a lo previsto en esta Ley para adquirir o transmitir acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple.
En todo caso, el aumento de capital que se efectúe conforme al presente Apartado deberá ser suficiente para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 122 Bis 11.- En caso de que los accionistas suscriban y paguen la totalidad de las acciones derivadas del aumento de capital necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta. Ley, el administrador cautelar pagará, a nombre de esa misma institución, el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 anterior, en cuyo caso quedará sin efectos la garantía a que se refiere el artículo 122 Bis 8 de esta Ley, y solicitará a la institución para el depósito de valores respectiva el traspaso de las acciones representativas del capital social de esa institución de banca múltiple.
Artículo 122 Bis 12.- En caso de que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente Apartado no fueren cumplidas por la institución de banca múltiple en el plazo convenido, el propio Instituto se adjudicará las acciones representativas del capital social de esa institución dadas en garantía conforme al artículo 122 Bis 8 de esta Ley y, en su caso, pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.
Las acciones referidas en este artículo pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.
Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que le sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor de ciento sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la adjudicación.
En caso de que el valor de adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la adjudicación, la institución de banca múltiple deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la determinación del valor contable de las acciones conforme a lo previsto en este artículo.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de Valores en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto, bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.
Los titulares de las acciones al momento de la adjudicación en términos de este artículo únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las acciones citadas.
Artículo 122 Bis 13.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Posteriormente; se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 de esta Ley, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte de dicho Instituto.
Artículo 122 Bis 14.- Una vez celebrados los actos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de seis meses y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la misma duración.
No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 122 Bis 7, así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo 122 Bis 12 de esta Ley.
Artículo 122 Bis 15.- En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 122 Bis 7 a 122 Bis 14 de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.
SECCION SEGUNDA
De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado A
Disposiciones Generales
Artículo 122 Bis 16.- La disolución y liquidación., así como el concurso mercantil de las instituciones de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto por esta Ley, por la Ley de Protección. al Ahorro Bancario, por los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el Título Octavo, Capítulo II, de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. Salvo en los casos previstos en el Apartado C de esta Sección, el cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a partir de que la institución de que se trate se encuentre en estado de liquidación. Tratándose de concurso mercantil, el nombramiento de síndico deberá recaer en el referido Instituto.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador o síndico a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. El liquidador deberá depositar e inscribir en las oficinas del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de banca múltiple de que se trate el balance final de liquidación que elabore al efecto, y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo previsto en la fracción III de dicho artículo.
Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que corresponda a los accionistas.
II. Solo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la declaración de concurso mercantil de una institución de banca múltiple;
III. A partir de la fecha en que se declare la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter o bien, se declare su concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y
IV. Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la disolución y liquidación en términos del presente artículo serán llevadas a cabo por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Artículo 122 Bis 17.- Cuando se determine la liquidación de una institución de banca múltiple o se declare su concurso mercantil, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de dicha institución de banca múltiple, con los límites y condiciones previstos en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, salvo que aquéllas hayan sido objeto de la transferencia de activos y pasivos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 del presente ordenamiento.
Artículo 122 Bis 18.- Podrán ejercer el derecho a recibir el pago de las obligaciones garantizadas, únicamente aquellas personas que hayan realizado cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y que hayan presentado, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos, el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate, una solicitud de pago, a la que deberán adjuntar las copias de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere dicho artículo 6, realizadas con la misma institución de banca múltiple. Respecto de aquellas personas que no hayan presentado la solicitud a que se refiere este párrafo dentro del plazo antes señalado, quedarán a salvo sus derechos frente a la institución de banca múltiple de que se trate para hacerlos valer por la vía judicial que proceda.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que, mediante disposiciones de carácter general, publique el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
No podrá ejercerse acción judicial alguna en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto del pago de obligaciones garantizadas si no se formula la solicitud respectiva en los términos y plazo a que se refieren los dos párrafos anteriores y dicha acción no se presenta dentro de los doce meses siguientes a la publicación del procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate.
Artículo 122 Bis 19.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tomado posesión del cargo de liquidador o síndico, según corresponda, de la institución de banca múltiple de que se trate y efectuará dicho pago dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que las personas a que se refiere el artículo 1°. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario hubieren presentado su solicitud de pago en el plazo, forma y términos que se señalan en el primer y segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 122 Bis 20.- En aquellos casos en que se haya determinado el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución en liquidación, deberá proceder a efectuar el pago parcial de todas las obligaciones de pago a cargo de dicha institución que no sean garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y de aquéllas que siendo garantizadas rebasen el límite previsto en el artículo 11 de la referida Ley. Lo anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución por más de una operación de las señaladas en este artículo.
En ningún caso el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá efectuar el pago parcial a que se refiere este artículo, respecto de las obligaciones a cargo de la institución en estado de disolución y liquidación señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de protección al Ahorro Bancario, ni de las obligaciones subordinadas que la referida institución hubiese emitido.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las obligaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el monto principal y accesorios.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución en disolución y liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto en este artículo mediante publicación en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.
El programa de pagos a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación objeto del pago parcial previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que reciba la solicitud de pago correspondiente. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.
Para recibir el pago parcial a que se refiere este artículo, los titulares de las operaciones en él señaladas deberán presentar, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, una solicitud de pago adjuntando copia de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere este artículo que hayan realizado con la institución en disolución y liquidación.
Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en disolución y liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Tratándose de operaciones denominadas en moneda extranjera, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez efectuado el pago de la primera exhibición, el remanente por pagar quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que se efectúe la citada exhibición, considerando el valor de las unidades de inversión en esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectúe el pago.
Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución en disolución y liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad Financiera, al saldo que resulte a cargo de la institución en disolución y liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley.
El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación que no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución conforme al orden de pagos contenido en esta Ley.
Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro. Bancario en relación con los procedimientos para el pago de obligaciones garantizadas a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De igual forma, el pago parcial a que se refiere este precepto, es independiente de las funciones de liquidador de instituciones de banca múltiple que, conforme a la presente Ley y a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, corresponde desempeñar al citado Instituto, por lo que no será necesaria la previa inscripción del nombramiento de liquidador en el Registro Público de Comercio para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario esté en posibilidad de efectuar el pago parcial referido en este artículo.
Artículo 122 Bis 21.- A partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, las operaciones pasivas a cargo de dicha institución en liquidación que, en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no sean consideradas obligaciones garantizadas se sujetarán a lo siguiente:
1. Las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha;
II. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda nacional, sin garantía real, así como los créditos que hubieren sido denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de causar intereses;
III. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar convenido para su pago, dejarán de causar intereses y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana;
IV. Las obligaciones con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan;
V. Respecto de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiera realizado, y
VI. Las obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación haya subsistido.
No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de esta Ley.
Artículo 122 Bis 22.- En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, custodia y otros actos análogos celebrados por la institución de banca múltiple que se encuentre en liquidación en términos de esta Ley, el liquidador deberá proceder a la sustitución de los deberes fiduciarios, del mandato, comisión, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley o, en su caso, con una institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 122 Bis 23.- Deberán compensarse Y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que se publique la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, las deudas, créditos y, en su caso, las garantías respectivas cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor, resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de banca múltiple pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.
En el evento de que una institución de banca múltiple no resulte deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.
En caso de que no exista previsión alguna en los convenios, el valor de los títulos objeto del reporto y del préstamo de valores, así como de los bienes u obligaciones subyacentes de las operaciones financieras derivadas u otras operaciones equivalentes y el valor de las referidas garantías que, en su caso hubiere, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y obligaciones subyacentes.
El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias permitidas por este artículo, a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por operaciones financieras derivadas aquellas que determine el Banco de México, mediante reglas de carácter general, en que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente.
No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 122 Bis 27 ó 122 Bis 29 de esta ley.
Artículo 122 Bis 24.- Una vez determinada la cuantía de operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación conforme a lo previsto por este Capítulo, se pagarán conforme al orden siguiente:
I.. Pasivos laborales líquidos y exigibles;
II. Créditos a cargo de la. institución con garantía o gravamen real;
III. Obligaciones fiscales;
IV. Las obligaciones de pago que resulten a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución que el referido Instituto hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley;
V. Depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, que no hayan sido transferidos a otra institución conforme a lo señalado en el artículo 122 Bis 25, así como las obligaciones a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario distintas a las señaladas en la fracción IV de este artículo;
VI. Otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones VII y VIII siguientes;
VII. Obligaciones subordinadas preferentes;
VIII. Obligaciones subordinadas no preferentes, y
IX. El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, a los titulares de las acciones representativas del capital social.
Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de sus bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a VIII de este artículo, y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.
Lo dispuesto en la ley de Sistemas de Pago será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Apartado B
De las Operaciones para la Liquidación
Artículo 122 Bis 25.- En la liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del. Instituto para Protección al Ahorro Bancario podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes:
I. Transferir a otra institución de .banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 122 Bis 27 de la presente Ley, en los términos del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse directamente o a través de un fideicomiso;
II. La constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, o
III. Cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las circunstancias del caso.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea.
Artículo 122 Bis 26.- Las operaciones contempladas en el artículo anterior deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de. Gobierno del Instituto para. la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere .el artículo 11de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario.
En el caso de que la institución de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado de disolución y liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 de esta Ley.
Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del estudio.
Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras.
Artículo 122 Bis 27.- La transferencia de activos y pasivos a que se refiere el presente Apartado consistirá en la transmisión de derechos y obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple. Sólo podrán celebrar este tipo de operaciones con la institución en liquidación las instituciones que cumplan con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. La transferencia de activos y pasivos antes aludida se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual deberá observarse lo siguiente:
I. Podrán transferirse los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, en los que se podrán incluir disponibilidades, inversiones en valores y carteras de créditos, al valor que convenga el liquidador con la institución de banca múltiple a la que se transfieran, el cual no podrá ser inferior al valor de referencia que se determine conforme a los lineamientos previstos en este artículo;
II. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, consideradas a su valor contable, con los intereses devengados a la fecha de la operación, siempre que no excedan el límite previsto en el artículo 11 de esa misma Ley;
III. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cuyo valor contable, con los intereses devengados, exceda a la fecha de la operación el límite previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, obligaciones distintas a dichas obligaciones garantizadas, siempre que la institución de banca múltiple en liquidación cuente con activos suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago a que se refiere el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. Las operaciones a que se refieren las fracciones II, IV y
V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones subordinadas, sólo podrán transferirse hasta que la institución en liquidación haya cubierto todas las obligaciones de pago a su cargo que mantenga, sin considerar, en su caso, el haber social;
IV. Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley;
V. En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea igual al monto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que sean transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación un monto equivalente al valor de los activos transferidos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
VI. En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir a la institución en liquidación el valor convenido de los activos conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo. En ambos casos, el Instituto deberá proceder conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción anterior;
VII. En caso de que el valor de los activos convenido en términos de la fracción I de este artículo fuera superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución en liquidación. En adición a esto, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación la diferencia entre el valor de los activos convenido conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo y la cantidad que dicha institución haya recibido de la institución adquirente conforme a esta fracción, y
VIII. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia.
La institución adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la institución en liquidación respecto de los activos y pasivos objeto de transferencia y, en consecuencia, deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia, por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado, como excepción a lo previsto en la fracción XV del artículo 106 de esta Ley.
En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.
La transferencia de activos prevista en este artículo podrá realizarse a través de un fideicomiso constituido en una institución de crédito distinta de las instituciones involucradas en la operación.
En aquellos casos en que el Comité de Estabilidad Financiera determine que la institución de que se trate puede actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere la fracción III de este artículo.
Artículo 122 Bis 28.- El liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 122 Bis 25 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación yen dos periódicos de amplia circulación nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones que hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.
En protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia de activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las características de la publicación a que se refiere este artículo.
En atención a lo previsto en este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte de los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de la operación de transferencia.
En la realización de transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad; en su caso, se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se requieran conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 122 Bis 29.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 122 Bis 27 y 122 Bis 28 de esta Ley, salvo por lo que hace al valor de los activos objeto de transferencia, que se realizará considerando su valor contable neto de reservas.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de un tercero especializado que contrate con cargo a la institución en liquidación, el valor de los activos a la fecha en que hayan sido transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
Apartado C
De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple
Artículo 122 Bis 30.- La asamblea general de accionistas de una institución de banca múltiple en liquidación podrá designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
I. La institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones garantizadas en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
II. La asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya aprobado los estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren registradas a cargo de la sociedad obligaciones garantizadas referidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Artículo 122 Bis 31.- Para llevar a cabo la liquidación de las instituciones de banca múltiple en términos de lo previsto en el artículo anterior deberá observarse lo siguiente:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador. Al efecto, las instituciones de banca múltiple deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio;
II. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito o en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en aquéllas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
b) Estar inscritas en el registro que? lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo;
d) No tener litigio pendiente en contra de la institución de banca múltiple de que se trate;
e) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
f) No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y
h) No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales como liquidado res, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las instituciones de banca múltiple deberán verificar que la persona que sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.
Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en los incisos a) a h) de esta fracción deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador y manifestarán tal circunstancia por escrito;
III. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple y pagar lo que ésta debe;
b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple;
c) Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega de bienes propiedad de terceros y el cumplimiento de las obligaciones no garantizadas a favor de sus clientes que se encuentren pendientes de cumplir;
d) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones no garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple derivadas de sus operaciones, sean finiquitadas o transferidas a otras instituciones de crédito a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
e) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la institución de banca múltiple y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;
f) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador;
g) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material de llevar a cabo la liquidación de la institución de banca múltiple para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
h) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, e
i) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la institución de banca múltiple en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas.
Artículo 122 Bis 32.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso c) de la fracción 111 del artículo 122 Bis 31 de esta Ley.
Artículo 122 Bis 33.- En todo lo no previsto por los artículos 122 Bis 30 a 122 Bis 32, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de las instituciones de banca múltiple las disposiciones contenidas en el Apartado A de esta Sección, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Apartado.
Apartado D
De la Asistencia y Defensa Legal
Artículo 122 Bis 34.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario prestarán los servicios de asistencia y defensa legal ,a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Los administradores cautelares de las instituciones de banca múltiple, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las Instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la citada Secretaría, o bien, los respectivos órganos de gobierno, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la dependencia u organismo, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo 122 Bis 35.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los integrantes de sus respectivos órganos de gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia y organismos citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de banca múltiple derivadas de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Los administradores cautela res, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones que deriven de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la institución de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:
I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la institución;
II. Falta de pago de los deudores de la institución;
III. Deterioro en el valor de los activos de la institución, o
IV. Aumento del costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen las personas señaladas de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
CAPÍTULO II
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 134 Bis 1.- ...
I. ...
a). ...
...
b) En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.
...
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.
...
...
c) a h). ...
II a IV. ...
Artículo 134 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando una institución de banca múltiple no cumpla con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de dicho precepto emanen. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de cualquier irregularidad que detecte en las instituciones de banca múltiple.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que resulte necesaria para que tome conocimiento de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate para efectos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para lo cual compartirá su documentación Y base de datos.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuando lo considere necesario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 134 Bis 3.- Las instituciones de banca múltiple deberán clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, sujetándose a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que realice visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado a dicho Instituto en términos del artículo 134 Bis 2 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de la información necesaria para realizar el estudio técnico mencionado en el artículo 122 Bis 26.
En dichas visitas podrá participar personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que intervenga en las visitas a que se refiere este artículo tendrá acceso a toda la información y documentación relacionada con las operaciones materia de la visita. En estos casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 137.- Se deroga.
Artículo 138.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple, declarará la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
I. En el transcurso de un mes ,el índice de capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igualo superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, a un nivel igualo inferior al cincuenta por ciento del requerido conforme al citado artículo, o
II. La institución de banca múltiple de que se trate incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la propia institución no solicite el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate, o bien, cuando considere que se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28 de esta Ley.
A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la institución en términos de esta Ley.
Artículo 139.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designará a un administrador cautelar cuando el propio Instituto otorgue un apoyo financiero a la institución de que se trate, en términos de lo dispuesto por el Apartado B de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.
El administrador cautelar designado por el Instituto deberá elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple de que se trate.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el dictamen mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción detallada de la situación financiera de la institución de banca múltiple, un inventario de activos y pasivos y, además, la identificación de aquellas obligaciones pendientes de pago a cargo de la institución, cuyo incumplimiento pudiera actualizar cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley. El mencionado dictamen deberá contar con la opinión legal y contable que al efecto hayan formulado los auditores externos independientes de la institución de que se trate.
Artículo 140.- El administrador cautelar designado conforme a los artículos 138 o 139 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, substituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos casos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.
El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:
I. La representación y administración de la institución de que se trate;
II.. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, Y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley,. así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;
III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar;
IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución;
V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;
VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;
VII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
VIII. Otorgar los poderes que juzgue convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.
Artículo 140 Bis.- Se deroga.
Artículo 141.- En adición a lo dispuesto por el artículo 140 de esta Ley, el administrador cautelar podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se trate. Las facultades a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a los apoderados del administrador cautelar, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca.
Artículo 142.- El administrador cautelar no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración originales de la institución de que se trate.
Artículo 143.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará e inscribirá la declaratoria de la administración cautelar en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de que se trate, sin más requisitos que una comunicación de su Secretario Ejecutivo que la contenga. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 144.- Los apoderados del administrador cautelar que desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de las instituciones de banca múltiple, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materia financiera.
A partir de que sean nombrados el administrador cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado no podrán celebrar operaciones con la institución administrada. Se exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 145.- Para el ejercicio de sus funciones, el administrador cautelar podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el párrafo siguiente.
Las asociaciones gremiales que agrupen a las instituciones de banca múltiple que sean reconocidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para que las personas interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a que se refiere el párrafo anterior, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto.
Para ser inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley, así como de los requisitos que al efecto establezca la asociación gremial de que se trate.
El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del administrador cautelar para opinar sobre los asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.
Los miembros del consejo consultivo sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento del administrador cautelar.
Los honorarios de los miembros del consejo consultivo serán cubiertos por la institución de banca múltiple de que se trate.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá, mediante reglas de carácter general, las demás disposiciones a que deberá sujetarse el consejo consultivo.
Artículo 146.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:
I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;
III. La institución sea declarada en concurso mercantil, o
IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.
En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.
Artículo 147.- Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha Institución.
El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas.
Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores copia del informe referido.
Artículo 148.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el artículo 138 de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud de los métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta Ley.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 149.- En protección de los intereses del público ahorrador, los actos y las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México, los de sus respectivas Juntas de Gobierno, así como los de los administradores cautelares, que se prevén en los artículos 27 Bis 1 a 27 Bis 6, 28 a 29 Bis 12,50, 122 Bis a 122 Bis 35, 134 Bis 1 a 134 Bis 3 y 138 a 149 de esta" Ley, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna."
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 11, párrafos tercero al quinto, 12, párrafo segundo, y 28, párrafo primero de la fracción II y se ADICIONAN un párrafo segundo a la fracción II del artículo 28 y el artículo 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
"Artículo 11. ...
...
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suscriba o adquiera el cincuenta por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple integrante de un grupo, no se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del presente artículo, así como en las fracciones V y VI del artículo 10 de esta Ley. La separación de la institución respecto del grupo tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.
La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistan en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por dichas entidades con anterioridad a su separación del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del citado artículo 28.
La controladora sólo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras con anterioridad a la disolución del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 12.-...
Al revocarse la autorización, los integrantes deberán dejar de ostentarse como miembros del grupo respectivo. Las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras que formaban el grupo con anterioridad a la revocación, o bien, cubiertas las pérdidas de conformidad con el referido artículo 28. La controladora se disolverá en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 28...
I. ...
II. La controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades. En el evento de que el patrimonio de la controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que, respecto de las entidades financieras integrantes del grupo se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán, en primer término, respecto de la institución de crédito que, en su caso, pertenezca a dicho grupo y, posteriormente, a prorrata respecto de las demás entidades integrantes del grupo hasta agotar el patrimonio de la controladora. Al efecto, se considerará la relación que exista entre los porcentajes que representan, en el capital de la controladora, su participación en el capital de las entidades de que se trate.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá que una entidad financiera perteneciente a un grupo financiero tiene pérdidas, cuando los activos de la entidad no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.
...
...
Artículo 28 Bis.- La responsabilidad de la controladora derivada del convenio previsto en el artículo anterior, respecto de las instituciones de banca múltiple integrantes de un grupo financiero, se sujetará a lo siguiente:
I. La sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que registren las instituciones de banca múltiple integrantes del grupo financiero al que pertenezca, en términos de lo previsto en este artículo.
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas a cargo de una institución de banca múltiple a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
El importe preliminar de las pérdidas se determinará con base en los resultados del estudio técnico a que se refiere el artículo 122 Bis 26 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado la resolución correspondiente a que se refiere el artículo 122 Bis de dicha Ley. Cuando el estudio técnico haya sido elaborado por un tercero, en términos del artículo 122 Bis 26 antes citado, las pérdidas que se determinen con base en éste, serán consideradas como definitivas para los efectos previstos en la fracción V de este artículo. En aquellos casos en los que no se cuente con el estudio técnico, el Instituto determinará el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, con base en el dictamen previsto en el artículo 139 de dicha Ley. En este caso, el Instituto deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido la elaboración del dictamen correspondiente.
III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación.
La sociedad controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Para tales efectos, la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que el propio Instituto le notifique el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple.
IV. La sociedad controladora deberá garantizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el pago de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el propio Instituto haya determinado y que haya cubierto mediante el saneamiento de la institución conforme a la Ley de Instituciones de Crédito. La sociedad controladora deberá constituir la garantía a que se refiere esta fracción, en un plazo que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la notificación a que se refiere la fracción III de este artículo, aún y cuando no se haya determinado el importe definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero.
La garantía citada en el párrafo anterior deberá ser por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el Instituto le haya notificado. Dicha garantía podrá constituirse sobre bienes propiedad de la sociedad controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o bien, sobre las acciones representativas del capital social de la propia sociedad controladora o de cualquiera de las entidades que integran el grupo financiero, consideradas a su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles.
En el evento de que la garantía se constituya sobre las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora, primero se afectarán las de la serie "O" o "F", según corresponda. Tratándose de la serie "O", deberán afectarse en primer lugar las acciones de las personas que, en términos de esta Ley, ejerzan el control de la sociedad controladora y, en caso de no ser suficientes, las demás acciones de dicha serie. En el evento de que las acciones de la serie "O" o "F" no sean suficientes, deberán afectarse las correspondientes a la serie "L"; Para la constitución de esta garantía, las acciones deberán traspasarse a la cuenta que el Instituto mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos bienes o títulos.
La garantía será otorgada por el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.
En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones no efectúe el traspaso mencionado, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Cuando la garantía se constituya sobre acciones representativas del capital social de alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo financiero, el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, deberá traspasar a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en una institución para el depósito de valores, las acciones propiedad de la sociedad controladora que sean suficientes para cubrir el monto de la garantía, tomando en consideración su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles de la entidad correspondiente. En caso de que el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, no efectúe el traspaso de las acciones, se observará lo previsto en el párrafo anterior.
El ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones que sean objeto de la garantía prevista en esta fracción, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En caso de que la sociedad controladora otorgue la garantía a que se refiere la presente fracción con bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora o de las entidades integrantes del grupo financiero, la garantía se constituirá observando las disposiciones aplicables al acto jurídico de que se trate.
V. En el caso de que las pérdidas preliminares se hayan determinado con base en el dictamen a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, utilizando un estudio técnico que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya realizado con su personal de conformidad con el artículo 122 Bis 26 de la citada Ley, dicho Instituto deberá contratar a un tercero especializado a fin de que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los resultados del estudio técnico o del dictamen, según sea el caso, con base en la información financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables. Para efectos de lo previsto en este artículo, la determinación definitiva de las pérdidas registradas por la institución de banca múltiple se hará con base en la información de la misma fecha que la utilizada para determinar el valor preliminar de las pérdidas, y será el que resulte del análisis efectuado por el tercero que el Instituto haya contratado.
El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales contados a partir de la notificación a que se refiere la fracción III del presente artículo. La sociedad controladora deberá efectuar los ajustes que, en su caso, procedan al monto de la reserva y de la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, atendiendo al monto definitivo de las pérdidas que el propio Instituto le notifique.
La sociedad controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique dicho monto. Para tales efectos, la sociedad controladora, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, designará a un tercero especializado que emitirá un dictamen con respecto a la cuantificación de las pérdidas, contando para ello con un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente aquél en el que la sociedad controladora hubiere presentado su objeción al . Instituto. En tanto no se resuelva la cuantificación de las pérdidas derivadas de la objeción presentada por la sociedad controladora, dicha sociedad no estará obligada a efectuar los ajustes derivados del monto definitivo de las pérdidas que el citado Instituto le haya notificado.
VI. La sociedad controladora deberá cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o a la institución en liquidación, según sea el caso, el importe definitivo de las pérdidas determinado conforme a lo previsto por la fracción V de este artículo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que el propio Instituto le notifique dicho monto. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Instituto podrá autorizar a la sociedad controladora a efectuar pagos parciales dentro del plazo antes referido, liberándose en forma proporcional la garantía a que se refiere la fracción IV del presente artículo. En este caso se liberará dicha garantía en el orden siguiente:
a) Los bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora y de la entidades integrantes del grupo financiero;
b) Las acciones representativas del capital social de las entidades integrantes del grupo financiero, y
c) Las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora. En este caso, se liberarán en primer lugar las acciones de la Serie "L"; en segundo término, las acciones de la serie "O" cuyos titulares no ejerzan el control de la sociedad controladora y, en último lugar, las acciones serie "O" del grupo de controlo de la Serie "F", según corresponda.
En caso de que la controladora no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el importe a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en el plazo señalado y la garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre acciones, la titularidad de tales acciones se transmitirá de pleno derecho al referido Instituto, bastando al efecto la notificación por escrito de tal circunstancia a la institución para el depósito de valores correspondiente por parte del Secretario Ejecutivo del propio Instituto.
VII. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero registre con posterioridad a la determinación definitiva prevista en la fracción V de este precepto, siempre que dichas pérdidas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en la que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas.
VIII. La sociedad controladora estará sujeta a un programa especial de supervisión de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como preponderante.
Adicionalmente, la Comisión competente de la supervisión de la sociedad controladora podrá solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo financiero. A dichas visitas podrá acudir el personal de la Comisión competente de la inspección y vigilancia de la sociedad controladora.
En caso de que la supervisión de la sociedad controladora no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta podrá participar en el programa especial de supervisión y en las visitas de inspección a que se refiere esta fracción.
IX. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 30-B de esta Ley, la Comisión competente de supervisar a la sociedad controladora podrá declarar su intervención con carácter de gerencia, cuando ésta no constituya dentro de los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, o no las amplíe en términos de la fracción V. Al tomar posesión de la administración de la sociedad controladora, el interventor gerente deberá ejecutar los actos que correspondan referidos en las fracciones III, IV y V de este artículo.
X. La sociedad controladora no podrá pagar dividendos a los accionistas, ni realizar cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas, a partir de la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, y hasta que la controladora cumpla con lo previsto en este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores notificará dicha situación a la sociedad controladora.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público, los estatutos sociales de la sociedad controladora y los títulos representativos de su capital social deberán incluir el contenido del presente artículo, señalando expresamente que los socios, por el solo hecho de serio, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de lo previsto en las fracciones IV y VI del presente artículo, así como su conformidad para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno que la sociedad controladora deba cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo, la titularidad de sus acciones se transmita a favor del propio Instituto.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, el procedimiento por virtud del cual la sociedad controladora dará cumplimiento a la responsabilidad asumida por ésta, mediante el convenio único de responsabilidades, sujetándose a lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior."
ARTICULO TERCERO.- Se DEROGAN los artículos 7, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y Segundo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital social, los supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
Las sociedades controladoras de grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo anterior para efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los procedimientos respectivos.
Reitero a Usted la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Vicente Fox Quesada (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatorias
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
Al concurso de oposición abierto para ocupar las plazas vacantes de directora general, directora de proyecto, investigador "A" e investigador "B"
H. Cámara de Diputados
Convocatoria
Proceso de selección abierto
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al Acuerdo Parlamentario que integra el Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, aprobado el 11 de octubre de 2005, al Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de fecha 27 de febrero de 2006 y con base en la solicitud del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género para proveer el trámite administrativo para la contratación de personal adscrito al Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género; la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Dirección General de Recursos Humanos emite la siguiente:
Convocatoria pública y abierta al proceso de selección para ocupar las plazas de:
Directora General, Directora de Proyecto, Investigador "A" e Investigador "B":
Para participar en cualquier plaza, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
Ser mexicano o mexicana por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos;
Haber cumplido veinticinco años de edad al día de la designación, a excepción de la Dirección General y las Direcciones de Área, cuyos titulares deberán contar con treinta años cumplidos al día de la asignación.
No haber sido, durante los últimos cinco años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato a ocupar un puesto de elección popular.
No estar inhabilitado legalmente para ocupar cargos en el servicio público.
No haber sido condenado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad.
Nota: Para el caso específico de la Dirección General del Centro Estudios y de las Direcciones de Área: Ser mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos.
Directora General
Número de Plazas Una
Tipo de Plaza Confianza
Adscripción Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género
Sede México, DF
Funciones específicas:
Instrumentar el plan de trabajo sobre estudios de derecho comparado entre la legislación internacional, nacional y local, buscando la armonización de la normatividad jurídica en el país, con los instrumentos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres, lo cual le permitirá dirigir las investigaciones sobre la situación de las mujeres en el País desde una perspectiva de género. Asimismo, dirigir el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas dirigidas a la atención de los temas de género, así como el monitoreo en la aplicación de presupuestos federales y locales etiquetados a los programas o proyectos destinados a las mujeres durante todo su ciclo de vida, lo que le permitirá diseñar indicadores cuantitativos y cualitativos con perspectiva de género. Proponer, promover y establecer vínculos de colaboración con centros de estudios e instituciones académicas nacionales e internacionales para el intercambio de experiencias con especialistas comprometidos con el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género.
Requisitos y perfil
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en sociología, antropología social, psicología social, política y gestión social, política y administración pública, relaciones internacionales, derecho o administración.
Acreditar maestría (título y cédula profesional) en sociología, estudios de género, ciencias antropológicas, estudios de la mujer, estudios sociales, derecho.
Título de doctorado en ciencias sociales y administración pública. (deseable).
Laborales:
Acreditar un mínimo de ocho años de experiencia laboral en el análisis e investigación en materia de perspectiva de género y adelanto de las mujeres en México y Latinoamérica en los diversos ámbitos del quehacer político, económico y social y en el diseño, instrumentación y evaluación de políticas, programas o proyectos con perspectiva de género.
Contar con una experiencia mínima comprobable de ocho años en la dirección y coordinación de investigaciones y estudios en materia de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género y la transversalidad del marco jurídico nacional.
Tener publicaciones especializadas que versen en las temáticas de derechos humanos, participación de las mujeres en la vida nacional en México, la equidad y la perspectiva de género.
Acreditar un mínimo de ocho años de experiencia académica y participación a nivel posgrado, en congresos, cursos, seminarios.
Acreditar experiencia en el manejo y dominio en la elaboración de indicadores, estadísticas desagregadas y su aplicación al tema de la equidad de género y el avance de las mujeres en México y América Latina.
Técnicos:
Diseño y evaluación de políticas públicas en materia de equidad de género, integración de presupuestos con perspectiva de género y programas dirigidos a las mujeres.
Planeación, organización integración y dirección de proyectos de investigación en materia de equidad de género y su aplicación en el ámbito jurídico nacional.
Habilidades:
Visión Estratégica
Planeación y organización.
Liderazgo
Negociación.
Orientación a resultados.
Dirección de equipos de trabajo.
Trabajo bajo presión.
Otros conocimientos:
Conocimiento del idioma inglés: Comprensión de lectura
Directora de Proyecto
Número de Plazas: Tres
Relación Laboral: Confianza
Adscripción: Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género
Sede: México, DF
Funciones específicas para la plaza de Directora de Proyecto (1):
Dirigir la realización de estudios de derecho comparado entre la legislación internacional, federal y estatal, a fin de armonizar la normatividad jurídica en el país, con los instrumentos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres, de manera que la perspectiva de género se incorpore al Marco Constitucional federal y estatal, así como en las legislaciones secundarias y del ámbito municipal. Coadyuvar con el trabajo legislativo en la elaboración de iniciativas de ley, puntos de acuerdo, excitativas, exhortos y dictámenes; buscando la transversalidad de la perspectiva de género, teniendo como marco los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos de las mujeres.
Proporcionar los estudios, informes y estadísticas sobre los asuntos de su competencia para incorporarlos al sistema de información y divulgación del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género; Aportar estudios que contribuyan a la conformación de la agenda legislativa nacional con perspectiva de género
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en derecho.
Acreditar maestría (deseable) en sociología, estudios de género, estudios de la mujer, derecho.
Laborales:
Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia laboral en el análisis e investigación de la problemática de las mujeres en México y Latinoamérica y su relación con el marco jurídico nacional e internacional, las políticas, programas y proyectos con perspectiva de género y transversalidad.
Acreditar el manejo y dominio en la elaboración de indicadores, estadísticas desagregadas y su aplicación al tema de la equidad de género y el avance de las mujeres en México y América Latina.
Contar con una experiencia mínima comprobable de cinco años en la planeación y desarrollo de investigaciones jurídicas y estudios de la transversalidad del marco jurídico nacional, respecto de los derechos humanos de las mujeres y la incorporación de la perspectiva de género.
Tener publicaciones que versen en las temáticas de marco jurídico nacional, la transversalidad de la equidad de género, los derechos humanos y la participación de las mujeres en la vida nacional en México.
Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia académica a nivel licenciatura y participación en congresos, cursos, seminarios.
Habilidades:
Liderazgo.
Orientación a resultados.
Dirección de equipos de trabajo.
Determinación de objetivos.
Otros conocimientos:
Conocimiento del idioma inglés: Comprensión de lectura
Funciones específicas para la plaza de Directora de Proyecto (2):
Dirigir la realización de investigaciones de carácter histórico-estadístico, económico, político, social, desde la perspectiva de género, sobre la condición y posición de las mujeres en México, que contribuya al enriquecimiento del trabajo parlamentario así como a la transversalidad de la perspectiva de género; Asimismo, realizar el seguimiento y análisis de las políticas públicas, la distribución y aplicación de presupuestos federales y locales etiquetados para la promoción de la equidad de género, que permitan a las y los diputados proponer su ratificación, rectificación o reasignación de recursos, a programas en beneficio de las mujeres;
Realización de reuniones académicas multidisciplinarias con instituciones afines, interesadas en el avance de las mujeres y la equidad de género; proporcionar los estudios, informes y estadísticas sobre los asuntos de su competencia para incorporarlos al sistema de información y divulgación del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género; Aportar estudios que contribuyan a la conformación de la agenda legislativa nacional con perspectiva de género;
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en sociología, antropología social, política y gestión social, política y administración pública, economía
Acreditar maestría (deseable) en sociología, estudios de género, estudios de la mujer, ciencias antropológicas, administración pública.
Laborales:
Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia laboral en el análisis e investigación de la situación de las mujeres en México y Latinoamérica, su condición y posición en los ámbitos económico, político y social desde la aplicación de la transversalidad y la perspectiva de género.
Acreditar el manejo y dominio en la elaboración de indicadores, estadísticas desagregadas y su aplicación al tema de la equidad de género y el avance de las mujeres en México y América Latina.
Contar con una experiencia mínima comprobable de cinco años en la planeación y desarrollo de investigaciones de carácter, económico, político, social y estudios de la transversalidad de la equidad de género, respecto de los derechos humanos de las mujeres y la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas.
Tener publicaciones que versen en las temáticas de la situación de la mujer en los ámbitos económico, político y social en México y Latinoamérica, así como la transversalidad de la equidad de género en la toma de decisiones en el país.
Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia académica a nivel licenciatura y participación en congresos, cursos, seminarios.
Habilidades:
Liderazgo.
Orientación a resultados.
Dirección de equipos de trabajo.
Determinación de objetivos.
Otros conocimientos:
Conocimiento del idioma inglés: Comprensión de lectura.
Funciones específicas para la plaza de Director de Proyecto (3):
Dirigir la instrumentación de un sistema de información que contenga bases de datos sobre la condición social, económica y política de las mujeres, que sirva como insumo a la investigaciones que realizará el Centro proponiendo estudios, variables e indicadores de género que permitan el análisis más detallado de la condición y posición de las mujeres, promoviendo la vinculación interinstitucional entre Congresos Federal y Estatales, para el desarrollo de estudios e investigaciones e intercambio de experiencia legislativas, en materia de transversalidad y equidad de género, coordinando el diseño e implementación de mecanismos de difusión de las actividades y estudios del Centro, así como la función editorial y el uso de sistemas de información para la alimentación de los contenidos de la página Web, así como del boletín del Centro de Estudios.
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en ciencias de la comunicación, administración, relaciones internacionales, informática.
Acreditar Maestría (deseable), ciencias de la comunicación, relaciones internacionales, administración, sistemas de información (o afín).
Laborales:
Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia laboral en el diseño e implementación de mecanismos de colaboración interinstitucional para el intercambio de información, alimentación de bancos de datos y el acceso a los mismos.
Contar con experiencia mínima de cinco años en la realización de actividades de vinculación interinstitucional y de intercambio con congresos estatales y organismos gubernamentales, de estudios e investigaciones, así como experiencias legislativas en materia de equidad de género.
Contar con experiencia mínima de cinco años en la dirección y coordinación de la instrumentación de sistemas de información y de bancos de datos a través de medios electrónicos e impresos.
Acreditar un mínimo de dos años de experiencia académica a nivel licenciatura y participación en congresos, cursos, seminarios.
Capacidades Técnicas:
Diseño de páginas Web.
Manejo de bases de datos y administración de ordenadores.
Habilidades:
Liderazgo.
Orientación a resultados.
Dirección de equipos de trabajo.
Determinación de objetivos.
Otros conocimientos:
Conocimiento del Idioma Inglés: Comprensión de lectura
Investigador "A"
Número de Plazas Seis
Tipo de Plaza Confianza
Adscripción Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género
Sede México, DF
Funciones específicas para las plazas de Investigadores "A" (1):
Realizar estudios de derecho comparado de la legislación federal vigente, identificando los aspectos que tengan que ser suprimidos, modificados o agregados, a fin de armonizar el marco legal con los instrumentos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres.
Apoyar el trabajo legislativo en la elaboración de iniciativas de ley, puntos de acuerdo, excitativas, exhortos y dictámenes; buscando la transversalidad de la perspectiva de género, teniendo como marco los acuerdos y tratados internacionales relativos a los derechos de las mujeres.
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en derecho.
Acreditar maestría (deseable) en estudios de género, estudios de la mujer, estudios sociales, derecho, administración pública.
Laborales:
Acreditar un mínimo de tres años de experiencia laboral en el análisis e investigación de la situación de las mujeres en México y Latinoamérica, así como el diseño, instrumentación y evaluación de políticas, programas y proyectos con perspectiva de género.
Contar con una experiencia mínima comprobable de tres años en la elaboración de investigaciones y estudios en materia de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género y la transversalidad del marco jurídico nacional vs. acuerdos internacionales en materia de avance y derechos humanos de las mujeres.
Contar con experiencia en el manejo y dominio de indicadores, estadísticas desagregadas y su aplicación al tema de la equidad de género.
Tener o haber colaborado en publicaciones que versen en las temáticas de derechos humanos de las mujeres en México, derecho comparado del marco jurídico nacional y los tratados nacionales e internacionales en materia de equidad de género, derechos de las mujeres.
Acreditar un mínimo de dos años de experiencia académica a nivel profesional en derecho y participación en congresos, cursos, seminarios.
Técnicos:
Manejo de paquetería de cómputo (Excel, Word, Power Point y Access) y paquetería estadística SPSS a nivel intermedio.
Habilidades:
Orientación a resultados.
Habilidad para trabajar e interactuar con equipos multidisciplinarios.
Capacidad de análisis y síntesis.
Redacción y elaboración de informes.
Otros conocimientos:
Acreditar conocimiento del idioma inglés: Comprensión de lectura.
Funciones específicas para las plazas de Investigadores "A" (2):
Realizar investigaciones sociales en materia estadística, económica, política, social desde la perspectiva de género sobre la condición y posición de las mujeres en México, desarrollando estudios comparados de carácter internacional, nacional, estatal y municipal con perspectiva de género y enfoque integrador, procesando la información generada para su integración al Subsistema de Informática y Estadística Parlamentaria, así como el acervo hemero-bibliográfico propio del Centro de Estudios.
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en sociología, antropología social, política y gestión social, política y administración pública, relaciones internacionales.
Acreditar maestría (deseable) en sociología, estudios de género, estudios de la mujer, relaciones internacionales, administración pública.
Laborales:
Acreditar un mínimo de tres años de experiencia laboral en el análisis e investigación de la situación de las mujeres en México y Latinoamérica, su condición y posición en los ámbitos económico, político y social desde la aplicación de la transversalidad y la perspectiva de género.
Acreditar el manejo y dominio en la elaboración de indicadores, estadísticas desagregadas y su aplicación al tema de la equidad de género y el avance de las mujeres en México y América Latina.
Acreditar un mínimo de tres años de experiencia laboral en el análisis e investigación de la problemática de las mujeres en México y Latinoamérica y en el diseño, instrumentación y evaluación de políticas, programas y proyectos con perspectiva de género.
Contar con una experiencia mínima comprobable de tres años en el desarrollo de investigaciones de carácter, económico, político, social y estudios de la transversalidad de la equidad de género, respecto de los derechos humanos de las mujeres y la inserción de la perspectiva de género en las políticas públicas.
Tener o haber colaborado en publicaciones que versen en las temáticas de la situación de la mujer en los ámbitos económico, político y social en México y Latinoamérica y la incorporación de la transversalidad de la equidad de género en la toma de decisiones en el país.
Acreditar un mínimo de tres años de experiencia académica a nivel licenciatura y participación en congresos, cursos, seminarios.
Técnicos:
Manejo de paquetería de cómputo (Excel, Word, Power Point y Access) y paquetería estadística SPSS a nivel intermedio.
Habilidades:
Orientación a resultados.
Habilidad para trabajar e interactuar con equipos multidisciplinarios.
Capacidad de análisis y síntesis.
Redacción y elaboración de informes.
Otros conocimientos:
Conocimiento del idioma inglés: comprensión de lectura.
Funciones específicas para las plazas de Investigadores "A" (3):
Desarrollar e instrumentar los sistemas de información que contengan las bases de datos sobre la condición social, económica y política de las mujeres, así como de su condición genérica, que sirva como insumo a las investigaciones que realizará el Centro, desarrollando la función editorial y de actualización del sistema de información de estadísticas desagregadas por género que formarán parte de los contenidos de la página Web y boletín del Centro de Estudios, a través de la cual se darán a conocer las investigaciones, documentos, estadísticas y estudios de equidad de género del Centro, de acuerdo a la normatividad aplicable.
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en ciencias de la comunicación, administración, relaciones internacionales, informática.
Acreditar maestría (deseable), ciencias de la comunicación en relaciones internacionales, administración, sistemas de información.
Laborales:
Acreditar un mínimo de dos años de experiencia laboral en el diseño e implementación de mecanismos de colaboración interinstitucional para el intercambio de información, alimentación de bancos de datos y el acceso a los mismos.
Contar con experiencia mínima comprobable de dos años en la realización de actividades de vinculación interinstitucional y de intercambio con congresos estatales y organismos gubernamentales, de estudios e investigaciones, así como experiencias legislativas en materia de la equidad de género.
Contar con experiencia mínima comprobable de dos años en la dirección y coordinación de la instrumentación de sistemas de información y de bancos de datos a través de medios electrónicos e impresos.
Acreditar su participación en congresos, cursos, seminarios.
Técnicos:
Manejo de paquetería de cómputo (Excel, Word, Power Point y Access) nivel intermedio.
Habilidades:
Orientación a resultados.
Habilidad para trabajar e interactuar con equipos multidisciplinarios.
Capacidad de análisis y síntesis.
Redacción y elaboración de informes.
Otros conocimientos:
Conocimiento del idioma inglés: Comprensión de lectura.
Investigador "B"
Número de Plazas Seis
Tipo de Plaza Confianza
Adscripción Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género
Sede México, DF
Funciones específicas para las plazas de Investigadores "B" (1):
Colaborar en la realización de estudios de derecho comparado de la legislación federal vigente, en materia de derechos humanos de las mujeres, la elaboración de iniciativas de ley, puntos de acuerdo, excitativas y exhortos, mediante el análisis desde la perspectiva de género y la transversalidad del marco jurídico nacional e internacional, apoyando en el análisis jurídico de los instrumentos necesarios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración entre el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género y aquellos organismos públicos, privados, de investigación y académicos nacionales e internacionales. Coadyuvar en el procesamiento de la información de la especialidad que será integrada al Subsistema de Informática y Estadística Parlamentaria, así como el acervo hemero-bibliográfico propio del Centro Estudios.
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) derecho.
Laborales:
Acreditar un mínimo de año y medio de experiencia laboral en la participación en análisis e investigación de la problemática de las mujeres en México y Latinoamérica y en el diseño, instrumentación y evaluación de políticas, programas y proyectos con perspectiva de género.
Contar con una experiencia mínima comprobable de año y medio en la colaboración en investigaciones y estudios de derecho comparado y la transversalidad del marco jurídico nacional vs. acuerdos internacionales en materia de avance, derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género.
Contar con experiencia en la elaboración de indicadores, estadísticas desagregadas y su aplicación al tema de la equidad de género y el avance de las mujeres.
Acreditar un mínimo de dos años de experiencia académica a nivel medio superior en materias de derecho y participación en congresos, cursos, seminarios.
Técnicos:
Manejo de paquetería de cómputo (Excel, Word, Power Point y Access) y paquetería estadística SPSS a nivel avanzado.
Habilidades:
Orientación a resultados.
Trabajo en equipo
Capacidad de análisis y síntesis.
Habilidad para recabar información.
Redacción y elaboración de informes.
Otros conocimientos:
Acreditar conocimiento del idioma inglés: Comprensión de lectura.
Funciones específicas para las plazas de Investigadores "B" (2):
Colaborar en la realización de investigaciones sociales en materia estadística, económica, política, social desde la perspectiva de género sobre la condición y posición de las mujeres en México, apoyando en el desarrollo de estudios comparados con perspectiva de género y enfoque integrador de carácter internacional, nacional, estatal y municipal. Colaborando en el procesamiento de la información de la especialidad que será integrada al Subsistema de Informática y Estadística Parlamentaria, así como al acervo hemero-bibliográfico propio del Centro de Estudios.
Investigar y proponer variables e indicadores de género que permitan la conformación de la agenda legislativa nacional con perspectiva de género.
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en sociología, antropología social, política y gestión social, política y administración pública, relaciones internacionales.
Laborales:
Acreditar un mínimo de año y medio de experiencia laboral de colaborar en el análisis e investigación de la situación de las mujeres en México y Latinoamérica, su condición y posición en los ámbitos económico, político y social desde la aplicación de la transversalidad y la perspectiva de género.
Acreditar el manejo y la elaboración de indicadores, estadísticas desagregadas y su aplicación al tema de la equidad de género y el avance de las mujeres en México y América Latina.
Acreditar un mínimo de año y medio de experiencia laboral en el análisis e investigación de la problemática de las mujeres en México y Latinoamérica y en el diseño, instrumentación y evaluación de políticas, programas y proyectos con perspectiva de género.
Contar con una experiencia mínima comprobable de año y medio en la colaboración y/o desarrollo de investigaciones de carácter, económico, político, social y estudios de la transversalidad de la equidad de género, respecto de los derechos humanos de las mujeres y la inserción de la perspectiva de género en las políticas públicas.
Acreditar un mínimo de dos años de experiencia académica a nivel media superior en materias de sociología, administración y participación en congresos, cursos, seminarios.
Técnicos:
Manejo de paquetería de cómputo (Excel, Word, Power Point y Access) y paquetería estadística SPSS a nivel avanzado.
Habilidades:
Orientación a resultados.
Trabajo en equipo
Capacidad de análisis y síntesis.
Habilidad para recabar información.
Redacción y elaboración de informes.
Otros conocimientos:
Acreditar conocimiento del idioma inglés: compresión de lectura.
Funciones específicas para las plazas de Investigadores "B" (3):
Colaborar en el desarrollo e instrumentación de los sistemas de información que contengan las bases de datos que sirva como insumo a las investigaciones que realizará el Centro, apoyando en el desarrollo de tecnologías de la Información y la alimentación de los contenidos de la página Web y boletín del Centro de Estudios. Actualizar el sistema de información de estadísticas desagregadas por género, requerida por el Centro.
Proveer a las direcciones e investigadores del Centro, de información, análisis de estadísticas desagregadas por género y herramientas metodológicas que alimenten las investigaciones realizadas por el mismo.
Requisitos y perfil:
Académicos:
Acreditar licenciatura (título y cédula profesional) en ciencias de la comunicación, administración, relaciones internacionales, informática.
Laborales:
Acreditar un mínimo de año y medio de experiencia laboral en el diseño e implementación de mecanismos de colaboración interinstitucional para el intercambio de información, alimentación de bancos de datos y el acceso a los mismos.
Contar con experiencia mínima comprobable de año y medio en la participación y colaboración en actividades de vinculación interinstitucional y de intercambio con congresos estatales y organismos gubernamentales, de estudios e investigaciones, así como experiencias legislativas en materia de la equidad de género.
Contar con experiencia mínima comprobable de año y medio en la participación de la instrumentación de sistemas de información y de bancos de datos a través de medios electrónicos e impresos.
Acreditar la participación en congresos, cursos, seminarios.
Técnicos:
Manejo de paquetería de cómputo (Excel, Word, Power Point y Access) nivel avanzado.
Elaboración de páginas Web y diseño de bancos de datos.
Habilidades:
Orientación a resultados.
Habilidad para trabajar e interactuar con equipos multidisciplinarios.
Capacidad de análisis y síntesis.
Redacción y elaboración de informes.
Otros conocimientos:
Conocimiento del idioma inglés: Comprensión de lectura.
Bases
1. Requisitos de participación
* Podrán participar aquellas personas que reúnan los requisitos generales, académicos, laborales y técnicos previstos para el puesto y agoten cada una de las etapas que se establecen en la presente Convocatoria.
2. Documentación requerida
Los aspirantes para ser considerados como participantes en el proceso de selección, deberán exhibir al momento de su inscripción la siguiente documentación:
Solicitud de Inscripción, la cual se proporcionará el día que se establezca para el registro de candidatos.
Currículum (dos juegos) debidamente requisitado y firmado en todas y cada una de sus hojas, sin tachaduras o enmendaduras, anexando fotocopias de los documentos correspondientes a las actividades a que dicho currículum haga referencia.
Presentar en original y copia certificada para su cotejo, y copia para la Cámara de Diputados: acta de nacimiento; documento que acredite el nivel académico requerido para el puesto, en este caso: cédula o título profesional de licenciatura y maestría y/o comprobante de estudios o título de doctorado; identificación oficial vigente con fotografía y firma (credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional con antigüedad no mayor a diez años), cartilla liberada (en el caso de varones hasta 40 años).
Para acreditar cursos y/o programas de formación o especialización: presentar original y copia de constancias o diplomas emitidos por las instituciones o dependencias que los avalan.
Para acreditar publicaciones: copia fotostática y referencia editorial (dos copias).
Para acreditar las capacidades técnicas y habilidades requeridas para el puesto: presentar al menos dos cartas de recomendación que las avalen.
Para acreditar la experiencia laboral: presentar cartas que la certifiquen por parte del empleador, contrato, nombramiento o documento que especifique el cargo o puesto ocupado por el interesado y las fechas en que ocupó dicho cargo o puesto. De igual forma, el interesado deberá anexar carta donde se señalen las funciones desempeñadas, así como los nombres de dos directivos, el teléfono y dirección de la institución, dependencia o empresa donde ocupó el cargo (dos copias).
Presentar escrito bajo protesta de decir verdad de no haber sido sentenciado por delito doloso, así como de no estar inhabilitado para el servicio público y de que la documentación presentada es auténtica (dos copias).
La Cámara de Diputados se reserva el derecho de solicitar, en cualquier momento, la documentación o referencias que acrediten los datos registrados en la evaluación curricular y del cumplimiento de los requisitos, en cualquier etapa del proceso, y de no acreditarse su existencia o autenticidad se descalificará al aspirante.
En caso de no presentar la documentación requerida en original o copia certificada para su cotejo y la fotocopia correspondiente el día señalado en la presente Convocatoria, la Cámara de Diputados está facultada para descalificar a los postulantes que caigan en este supuesto.
3. Etapas del proceso de selección
3.1 Registro de candidatos;
3.2 Revisión, análisis y valoración de solicitudes de inscripción, currículas recibidas y documentación comprobatoria;
3.3 Evaluaciones.
Informes por etapa
La Dirección General de Recursos Humanos, al finalizar cada una de las etapas del proceso de selección, enviarán un informe parcial de resultados a la Secretaría General, para que por su conducto se remitan al Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, con copia para la Secretaría de Servicios Parlamentarios.
El veredicto para todas y cada una de las etapas del proceso de selección será inapelable.
Los integrantes del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género podrán asistir personalmente a cada una de las etapas del proceso de selección; los expedientes de los concursantes así como los resultados obtenidos por éstos, estarán a disposición de los miembros del Comité del CEAMEG para ser consultados cuando lo requieran en la Dirección General de Recursos Humanos.
3.1 Registro de candidatos
La entrega de cédulas de inscripción, registro de candidatos y recepción de la documentación establecida en el numeral 2 de la presente convocatoria se llevará a cabo los días 7, 10, 11 y 12 de abril de 2006, en el Centro de Capacitación de la Cámara de Diputados, ubicado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, ubicado en Av. Congreso de la Unión No. 66, Colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15969, Edificio "F" Planta Baja, en el horario de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas.
Las solicitudes y documentos que no sean entregados personalmente por el aspirante, en el plazo, formato y medio señalados no serán recibidas ni tomadas en cuenta para el concurso.
Al concluir la entrega de la cédula de inscripción con currículum y documentación comprobatoria, el interesado recibirá una ficha con el número de folio que lo identificará a lo largo del proceso de selección y el calendario de actividades que indicará las fechas en que se llevarán a cabo las distintas etapas del mismo.
Una vez agotada la etapa de registro de aspirantes, se publicará en el Portal de Internet de la Cámara de Diputados, www.cddhcu.gob.mx, la lista con los números de folio que identifican a cada uno de los aspirantes inscritos en el presente concurso de selección. Dicha publicación podrá ser consultada 24 horas posteriores a la fecha de cierre de recepción de inscripciones.
3.2 Revisión, análisis y valoración de solicitudes de inscripción, currículas recibidas y documentación comprobatoria.
Al concluir la etapa anterior, la Dirección General de Recursos Humanos conjuntamente con la persona que designe el Comité, procederán a revisar y valorar las solicitudes de inscripción con currículum y la documentación comprobatoria entregada por los interesados, para determinar si cumplen o no con lo dispuesto por esta Convocatoria. Al efecto, formularán una matriz integral de resultados de la revisión y valoración de solicitudes de los aspirantes registrados y la someterán a la consideración de la Mesa Directiva del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) y el Secretario de Servicios Parlamentarios.
Una vez agotado el plazo de revisión, análisis y valoración, se publicará la lista que contendrá los números de folio que identifiquen a los aspirantes preseleccionados que continúan en el proceso y que podrán presentarse a la aplicación de las evaluaciones que correspondan.
La lista se publicará en el Portal de Internet de la Cámara de Diputados, www.cddhcu.gob.mx, y en ella se especificarán las fechas, horarios y lugares de aplicación de las evaluaciones mencionadas en el párrafo anterior. De igual forma, las listas estarán disponibles en la Dirección General de Recursos Humanos.
3.3 Evaluaciones
Se aplicarán, según el caso, las siguientes evaluaciones:
Evaluación en materia de cómputo
Evaluación de conocimientos del idioma inglés
Evaluación psicométrica
Evaluación técnica de conocimientos
La aprobación de la evaluación en materia de cómputo con una calificación mínima de 7, constituye el prerrequisito para presentar la evaluación psicométrica, de inglés y de conocimientos técnicos.
La evaluación psicométrica será aplicada a través de la Dirección General de Recursos Humanos, quien de igual forma, instrumentará el procedimiento para practicar las evaluaciones en materia de paquetería de cómputo, en este caso con el auxilio de la Dirección General de Tecnologías de la Información.
La evaluación técnica se realizará a través de un jurado designado por los integrantes del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género a propuesta de su Mesa Directiva, el que será presidido por el miembro del jurado que designe el Comité del CEAMEG. La secretaría técnica del jurado estará a cargo de la persona que designe el Comité para desempeñar dicha tarea.
El jurado se encargará de definir la metodología de la evaluación técnica, así como de la formulación de los exámenes que correspondan. Las evaluaciones serán escritas y considerarán todos aquellos elementos del conocimiento que permitan obtener a aquellos aspirantes con el mayor dominio de los temas.
Constituye impedimento para formar parte del jurado externo el tener vínculos de parentesco con quienes los proponen y aprueban como integrantes del jurado, así como con los participantes en el proceso de selección.
El jurado entregará un informe de resultados de las evaluaciones técnicas de todos los aspirantes, el cual se integrará a los resultados obtenidos en las demás evaluaciones a efecto de emitir un resultado final.
El resultado final de las evaluaciones se integrará con base en la siguiente ponderación:
Evaluación psicométrica: 20%. (rendimiento de 0 a 10).
Evaluación técnica: 70% (calificaciones de 0 a 10).
Evaluación de otros conocimientos: Cómputo y manejo de paquetería especializada 5% (calificaciones de 0 a 10) y conocimiento del idioma Inglés 5% (calificación de 0 a 10).
Integración del jurado calificador
Estará integrado por:
- 3 reconocidas investigadoras, académicas con formación en Derecho y Ciencias Políticas con especialidad en temas de género.
Comunicación de resultados
La Dirección General de Recursos Humanos remitirá el informe final de resultados a la Secretaría General, la cual lo someterá a opinión y autorización de los Órganos de Gobierno correspondientes.
Mecanismos de desempate
Para el caso de empates entre aspirantes, los lugares superiores en el listado serán ocupados por aquellos aspirantes que satisfagan en orden de prelación lo siguiente:
A. Perfil laboral más adecuado para el puesto que corresponda, con base en el rendimiento obtenido en la evaluación psicométrica;
B. Perfil académico más adecuado al puesto que corresponda;
C. Mayor experiencia en cargos similares o superiores;
D. Mayor nivel académico; y
E. Mayor experiencia en cuerpos legislativos.
4. Información adicional
A efecto de garantizar la atención y resolución de las dudas que los aspirantes formulen con relación a la plaza de su interés y el proceso de selección, se ha implementado un módulo de atención telefónica en el número 56.28.13.00 extensiones 51066 y 51065, el cual estará disponible de 10:00 a 13:00 horas de lunes a viernes.
Los datos personales de los aspirantes y participantes seleccionados son confidenciales, aún después de concluido el proceso.
Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2006.
Atentamente
Lic. Alfredo del Valle Espinosa
Secretario de Servicios Parlamentarios
Lic. Rodolfo Noble San Román
Secretario de Servicios Administrativos y Financieros
Lic. Enrique Lozano Botello
Director General de Recursos Humanos
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
A la reunión de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el martes 4 de abril, a las 9 horas, en la sala de juntas de la Coordinación de Veracruz (edificio H, primer piso).
Atentamente
Dip. Jorge Uscanga Escobar
Presidente
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL
A la reunión de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el martes 4 de abril, a las 9 horas, en salón A del edificio G.
Atentamente
Dip. Miguel Alonso Raya
Presidente
DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA
A la trigésima octava reunión de su Mesa Directiva, que se verificará el martes 4 de abril, a las 11 horas, en las oficinas de la Comisión.
Atentamente
Dip. Roberto Pedraza Martínez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES
A la reunión del Grupo de Trabajo sobre Seguimiento a Asuntos Legislativos, que se verificará el martes 4 de abril, a las 12 horas, en el salón de reuniones de la Comisión (edificio D, planta baja).
Atentamente
Dip. Adriana González Carrillo
Presidenta
DE LA COMISIÓN DE CULTURA
A su decimoctava reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 4 de abril, a las 13:30 horas, en el salón Libertadores.
Atentamente
Dip. Filemón Arcos Suárez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO
A la reunión de su Mesa Directiva, que tendrá verificativo el martes 4 de abril, a las 15 horas, en las oficinas de la Comisión (edificio D, segundo piso).
Atentamente
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo
Presidenta
DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL CAMPO
A su décima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el martes 4 de abril, a las 15 horas, en el salón E del edificio G.
Atentamente
Dip. Rafael Galindo Jaime
Presidente
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL
A su vigésima sexta reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 4 de abril, a las 18 horas, en el salón B del edificio G.
Atentamente
Dip. Beatriz Zavala Peniche
Presidenta
DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO
A su reunión plenaria, que tendrá lugar el martes 4 de abril, a las 18 horas, en el salón E del edificio G.
Atentamente
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo
Presidenta
DE LA COMISIÓN DE SALUD
A su trigésima segunda reunión plenaria, que se verificará el miércoles 5 de abril, a las 10 horas, en el salón de protocolo situado en el edificio A, planta baja.
Orden del Día
1. Verificación de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Lectura y, en su caso, aprobación de los anteproyectos de dictamen de los asuntos turnados a la Comisión de Salud.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. José Ángel Córdova Villalobos
Presidente
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 5 de abril, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión (edificio D, tercer piso).
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
4. Análisis y, en su caso, aprobación del proyecto de acta levantada con motivo de la sesión anterior.
5. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del informe de actividades de la Comisión de Puntos Constitucionales.
6. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (entrada, salida y estancia en territorio nacional de unidades militares de otros países y de Ejército Mexicano).
7. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 18, la fracción IX del apartado "A", y las fracciones I y V del apartado "B" del artículo 20, y el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformas en materia de justicia penal).
8. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-N, (legislar en materia de sociedades cooperativas).
9. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformas en materia de prohibición de la discriminación por motivo de discapacidades).
10. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 74, 79, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (entidad superior de fiscalización de la federación).
11. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (facultad del Senado en materia de tratados internacionales).
12. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29, 73, 82, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (eliminación de referencia a departamentos administrativos).
13. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen negativo respecto de la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 13 constitucional y derogar la fraccíón II, y el último párrafo del artículo 57 del Código de Justicia Militar.
14. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen negativo respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
15. Análísís, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen negativo respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 35, y una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que modifica el segundo párrafo del artículo 71 constitucional.
16. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen negativo respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 74 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 10, 58 y 59 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
17. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen negativo respecto de la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen negativo respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
19. Asuntos generales.
20. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. Francisco C. Frías Castro
Presidente
DEL COMITÉ DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINIÓN PÚBLICA
A su reunión ordinaria, que tendrá lugar el miércoles 5 de abril, a las 11 horas, en el salón A del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.
3. lectura y aprobación del orden del día.
4. Informe sobre un comunicado de la Secretaría General respecto del proyecto de convocatoria al proceso de selección abierto para ocupar plazas del CESOP.
5. Recabar comentarios sobre la solicitud del diputado Iván García Solís.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Norberto Enrique Corella Torres
Presidente
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
A su vigésima sexta reunión plenaria, que se verificará el miércoles 5 de abril, a las 14 horas, en el patio sur del edificio B.
Atentamente
Dip. Jacqueline Argüelles Guzmán
Presidenta
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
A su reunión de trabajo con el director general del Infonavit, CP Víctor Manuel Borrás Setién, el miércoles 5 de abril, a las 15 horas, en el salón E del edificio G.
Orden del Día
1. Palabras introductorias por el diputado Víctor Hugo Islas Hernández, Presidente de la Comisión.
2. Intervención del CP Víctor Manuel Borrás Setién, director general del Infonavit.
3. Sesión de preguntas y respuestas.
4. Mensaje y clausura por parte de la diputada Beatriz Mojica Morga, secretaria de la Comisión.
Atentamente
Dip. Víctor Hugo Islas Hernández
Presidente
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA
A su reunión ordinaria, que se verificará el miércoles 5 de abril, a las 17 horas, en el salón Libertadores (edificio H, primer piso).
Atentamente
Dip. Manuel López Villarreal
Presidente
DE LA COMISIÓN DE PESCA
A su reunión extraordinaria, que se efectuará el jueves 6 de abril, a las 9 horas, en el salón Libertadores (edificio H, primer piso).
Atentamente
Dip. Francisco Javier Obregón Espinoza
Presidente
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA
A su reunión ordinaria, que se realizará el jueves 6 de abril, a las 10 horas, en el salón B del edificio G.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. lectura y aprobación del orden del día.
4. Ley Federal Agraria.
5. Iniciativas (presentación).
a) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley Agraria. Diputado René Meza Cabrera.
b) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley Agraria. Diputado Hidalgo Contreras Covarrubias.
c) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 59 de la Ley Agraria. Diputada Irma Figueroa Romero.
d) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 161 de la Ley Agraria. Diputado Fernando Álvarez Monje.
e) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 117 y adiciona el artículo 119 de la Ley Agraria. Diputado Gonzalo Guízar Valladares.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Manuel García Corpus
Presidente
DE LA COMISIÓN DE MARINA
A su reunión mensual de trabajo, que se llevará a cabo el jueves 6 de abril, a las 10:30 horas, en la zona C del edificio G.
Atentamente
Dip. Sebastián Calderón Centeno
Presidente
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO METROPOLITANO
A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el jueves 6 de abril, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión, situada en el edificio F, tercer piso.
Atentamente
Dip. Fernando Fernández García
Presidente
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE PROSPECTIVA PARA LA DEFINICIÓN DEL FUTURO DE MÉXICO
A su reunión plenaria, que se efectuará el jueves 6 de abril, a las 12 horas, en el salón F del edificio G.
Orden del Día
I. Pase de lista de asistencia y verificación de quórum.
II. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
III. Plan de trabajo.
IV. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Jaime del Conde Ugarte
Presidente
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO METROPOLITANO
A su reunión de trabajo, que se efectuará el jueves 6 de abril, a las 13 horas, en el salón Libertadores (edificio H, primer piso).
Atentamente
Dip. Fernando Fernández García
Presidente