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El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa para adicionar al Código Penal Federal el artículo 261 Bis, en su Capítulo I del Título Decimoquinto; y en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su Capítulo IV, el numeral 35 a la fracción I del articulo 194, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., dedica tres de sus ocho párrafos a describir los derechos de la niñez, en sus necesidades esenciales de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, y encarga a sus ascendientes, tutores y custodios vigilar el respeto de la dignidad de niños y de niñas.
Sin embargo, esto no es suficiente porque no dispone la protección y defensa del principal capital humano con que cuenta el país: sus miembros en edad infantil.
Toca a nosotros, representantes sociales, legislar a fin de que la niñez mexicana cuente con la adecuada protección de su integridad física y mental y que sus derechos humanos no sean vulnerados en su atributo más delicado, frágil y sensible: su sexualidad.
Las comunidades humanas están en constante evolución y las costumbres, a pesar de ser tradicionales, también cambian o surgen otras nuevas, benéficas y también maléficas.
Fenómeno de nuestro tiempo es el incremento de la pederastia, que en muchas ocasiones ha degenerado en la corrupción infantil, aumentada por el avance tecnológico en la computación y sistemas de difusión gráfica.
Una modalidad de este fenómeno la venimos observando recientemente, pues nos enteramos con frecuencia de actos atentatorios a la sexualidad de los niños entre 5 y 12 años, sin distinción de sexo, que son victimas de quienes deberían protegerlos, cuidarlos y orientarlos hacia un sano desarrollo integral, principalmente psíquico, a través de una científica, adecuada y programada educación sexual.
Deplorablemente, en los lugares en que los niños tendrían que estar más cuidados y seguros contra cualquier atentado a su sexualidad es en donde, irónicamente, están más expuestos y sufren constantes agresiones sexuales que en otras partes menos vigiladas; o sea, en los hogares, las escuelas y las iglesias es donde se atenta más contra su intimidad.
En efecto, en el seno familiar, los planteles educativos y los centros religiosos los niños son objeto de caricias lascivas y prácticas sexuales -verdaderas perversiones- que con frecuencia terminan en la violación de los infantes, generalmente por familiares, maestros y ministros religiosos.
Paradójicamente también, cuando ocurre uno de estos hechos eróticos sexuales, los jefes de familia, los directores de las escuelas y los jerarcas de las Iglesias, más que procurar la atención del menor ultrajado, se preocupan por el prestigio de su institución y hacen hasta lo imposible por mitigar sus consecuencias y ocultar lo ocurrido y no se suscite el escándalo, protegen al presunto responsable, ocultándolo o propiciando su fuga, convirtiéndose en cómplices o encubridores.
Prevenir estos actos, es obligación de padres de familia, maestros y religiosos, estableciendo métodos de actuación y sistemas de vigilancia en sus respectivos ámbitos de responsabilidad.
Sancionar con la máxima severidad, es la obligación de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia.
Crear los instrumentos legales para que los agentes del Ministerio Público y jueces, castiguen a los pervertidores de la niñez, es la tarea de los legisladores.
Es cierto que ya en nuestro derecho penal, están tipificados los delitos de corrupción de menores, atentados al pudor, encubrimiento, que podrían ser aplicados a la conducta antisocial que se trata de combatir.
Un somero análisis de estas tres hipótesis penales, nos demuestra lo endeble de su eficacia, porque el delito de corrupción de menores tiende a inducir al menor a realizar actos deshonestos o degradantes para satisfacer pasiones ajenas; es decir, se prostituye al menor para alcanzar algún provecho. El delito de atentados al pudor tiene una pena leve y es ambiguo en su definición y hasta contradictorio porque el acto debe realizarse sin el consentimiento del sujeto pasivo; pero si se usa la violencia física o moral, se entiende que se alcanzó el consentimiento de la persona, aunque sea contra su voluntad, pero ya accedió a la consumación del hecho delictuoso, aunque sea pasivamente, es más acertada la definición del tipo previsto en el artículo 261 del Código Penal Federal, mas no lo suficiente para el propósito de proteger al menor de los ataques de quienes tienen algún ascendente sobre ellos. Finalmente, el delito de encubrimiento se refiere a la cooperación u ocultamiento después de que el sujeto cometió el delito, generalmente a solicitud del propio delincuente y también tiene una penalidad leve.
Esta iniciativa propone la creación de un tipo especifico que suprima o al menos disminuya la pederastia, desviación psicosexual, incrementada recientemente y que mentores laicos o religiosos realizan en los menores de edad a su alcance en virtud de la ocupación o profesión que practican en escuelas e iglesias, sin olvidar a familiares consanguíneos o por afinidad que también hacen víctimas a los niños de su familia.
Se trata de castigar con rigor a quienes practican esta perversión sexual y también a quienes queriendo evitar su difusión, buscan con razonamientos equívocos o hasta con amenazas, que los progenitores de los menores víctimas del delito lo silencien y no lo denuncien, en un mal concepto de que ignorándolo a ocultarlo, el daño social va a desaparecer.
La figura delictiva que se plantea debe ser catalogada como delito grave en el Código Federal de Procedimientos Penales y así se propone.
Por lo expresado y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto para adicionar al Código Penal Federal el artículo 261 Bis, en su Capítulo I del Título Decimoquinto; y al Código Federal de Procedimientos Penales, en su Capítulo IV, el numeral 35 a la fracción I del artículo 194, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 261 Bis al Capítulo I del Título Decimoquinto del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:
Articulo 261 Bis. Es un atentado sexual, cuando un sujeto, con prevalencia familiar, educativa, religiosa o de otra índole, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y cinco mil días multa.
Si el acto se repite más de una vez o media alguna forma de violencia física o mental, la sanción aumentará en una tercera parte.
Si el acto se realizó en el hogar, escuela, iglesia o sitio de reunión al que concurría la víctima, la pena aumentará en una mitad más.
A los familiares, directores del plantel educativo, jerarcas de la Iglesia o encargado del lugar en que ocurrieran los hechos, que por cualquier medio traten de ocultarlos, minimizarlos o proteger al sujeto activo, se les impondrá las dos terceras partes de la pena aplicada al responsable.
Si a consecuencia del acto delictivo o como secuela de mismo o durante la averiguación, el menor sufre algún trastorno psíquico, ya sea momentáneo, temporal o permanente, que amerite tratamiento, a todos los presuntos responsables, se les aumentará la pena en una cuarta parte.
Si alguno de los que resultan responsables, ejerce su patria potestad sobre el menor, la perderá.
Artículo Segundo. Se adiciona al Capítulo IV del Código Federal de Procedimientos Penales, el numeral 35 a la fracción I del artículo 194, en los siguientes términos:
Artículo 194. ...
I. ..........
35) Atentado sexual, previsto y sancionado en el artículo 261 Bis.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 12 de septiembre de 2005.
Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 176 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Los suscritos diputados federales José Felipe Puelles Espina, Consuelo Camarena Gómez, José González Morfin, Margarita Zavala Gómez del Campo, Miguel Angel Toscano Velasco, Blanca Judith Díaz, María Viola Corella Manzanilla, Juan Molinar Horcaditas, Guadalupe García Velasco, Francisco Landero Gutiérrez, Felipe de Jesús Díaz González, Jorge Carlos Obregón Serrano, Israel Gallardo Sevilla, Manuel Pérez Cárdenas integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestra Carta Magna establece en el artículo tercero constitucional el derecho de toda persona a recibir educación. Asimismo determina que es obligación del Estado impartir la educación básica de forma gratuita y que deberá promover y atender los demás tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación.
Es incuestionable la contribución de la educación en el desarrollo integral de la persona toda vez que es un activo que potencia habilidades, destrezas y capacidades a lo largo del ciclo de vida y en todos los ámbitos de desenvolvimiento familiar, social y productivo. Contar con educación permite mejorar y construir un proyecto de vida.
Para las naciones, lograr una población educada significa el tránsito a una sociedad de bienestar, productiva, competitiva y más democrática. De ahí que todo Estado ubica como una de sus prioridades en política pública la cobertura y calidad de la educación.
Los planes de desarrollo nacional sexenio tras sexenio en México, han tenido como constante considerar a la educación como variable estratégica del desarrollo nacional. El actual Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 la considera como una de las palancas del cambio en el país, por lo que propone llevar a cabo una revolución educativa que permita abatir el rezago y la exclusión social, a través de programas, proyectos y acciones que permitan tener: educación para todos; educación de calidad y educación de vanguardia.
Particularmente en el reto de una educación para todos, las políticas educativas generadas en los últimos años demuestran el esfuerzo notable por incrementar las oportunidades de acceso a la educación, de hecho la actual administración duplicó el número de becas educativas de las que se daban en el año 2000.
El Programa Oportunidades que opera en un esquema de responsabilidades compartidas, en su vertiente de apoyo a la asistencia a la escuela, otorgó en el ciclo escolar 2004 - 2005 un total de 5.1 millones de becas y para el presente ciclo 2005 - 2006 se pretende alcanzar la cifra de 5.4 millones de becas, de las cuales el 87 por ciento se destinarán a educación básica y el resto a educación media superior.
Los avances en la materia son importantes, pues en las zonas urbanas el impacto del programa se tradujo en el aumento de la inscripción escolar de los niños y niñas de siete años de edad, de 13.3 y 7.7 por ciento respectivamente; así como en la reducción en 23.7 por ciento de las tasas de abandono escolar de los jóvenes de 16 a 19 años de edad. En las zonas rurales el programa incrementó en alrededor de 33 por ciento la probabilidad de que los jóvenes entre los 12 y 14 años de edad transiten a la secundaria.
En zonas rurales, gracias a Oportunidades, los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad alcanzaron un año adicional de escolaridad, lo que representa un incremento de 14 por ciento en el logro educativo.
Asimismo se ha flexibilizado e incrementado la calidad y pertinencia de los modelos del Instituto Nacional de Educación para Adultos y del Consejo Nacional para la Vida y el Trabajo dirigidos a 32.5 millones de personas en el país, entre las que se encuentran sectores prioritarios de población como: mujeres, indígenas monolingües y bilingües, jóvenes mayores de 18 años, adultos mayores, personas con discapacidad, personas jornaleras agrícolas migrantes e incluso población mexicana que reside en los Estados Unidos de Norteamérica, que no han iniciado o concluido su educación básica.
En lo que va del sexenio, el promedio de años de escolaridad aumentó de 7.6 a 8.2 años, asimismo el índice de analfabetismo disminuyó en 1.2 puntos porcentuales al ubicarse en 8 por ciento. Sin duda, el avance logrado es un reflejo del esfuerzo compartido de los diversos ámbitos de gobierno que les corresponde la gestión educativa, como de los esfuerzos del Legislativo por aprobar mayores recursos a la función educativa.
No obstante, aún falta un buen trecho para alcanzar niveles de desarrollo humano alto comparables a los países con los que tenemos mayor cercanía, o de aquéllos con los que formamos parte como en la OCDE.
Es imperioso eficientar la acción gubernamental para que garantice la educación de millones de mexicanos que hoy representan la oportunidad del bono demográfico.
El Estado tiene una deuda moral con las familias que hoy día están limitadas para enviar a sus hijos a la escuela. Por ello debe centrar su atención en proveer la oportunidad educativa a todas las personas, pues hacerlo les significará romper su situación de pobreza y abrir sus opciones de vida.
Debemos aprovechar lo que hoy tenemos a nuestro a favor, un amplio sistema de escuelas particulares a las que recurren padres de familia de ingresos medios y altos para ver satisfecha la educación de sus hijos.
El sistema de escuelas particulares reconocido en la Constitución y de manera amplia en la Ley General de Educación ha contribuido en la oferta educativa, permitiendo al Estado orientar su acción en las áreas de mayor rezago educacional, atemperando las desigualdades regionales que registra el país.
En este tenor de ideas, y con base en el compromiso que el Estado y Acción Nacional tiene para con la sociedad mexicana, consideramos oportuno y justo establecer un incentivo fiscal que permita a los padres de familia tener un mayor beneficio por invertir en la educación de sus hijos y al mismo tiempo permitirá elevar, con menores costos para la población, el nivel educativo de nuestra sociedad, en la medida en que el beneficio fiscal se otorga para el gasto ejercido en educación básica.
Así, el incentivo fiscal se aplicará por un monto anual de hasta 200 salarios mínimos generales vigentes. Este monto lo podrán deducir los padres de familia contribuyentes que pagan colegiaturas por la educación de sus hijos en escuelas particulares de educación básica con autorización de las autoridades educativas, es decir en los niveles de preescolar, primaria y secundaria, que son los niveles educativos que el Estado está obligado constitucionalmente a impartir.
La deducción fiscal de el gasto en colegiaturas por el monto propuesto y para los niveles educativos señalados, disminuyen significativamente la base fiscal para el cálculo del impuesto gravable, lo que permite a las familias contar con un mayor ingreso disponible para generar ahorros y engrandecer su patrimonio.
Sin duda, como hemos mencionado, el Estado debe alentar y promover todos los tipos y modalidades educativas. No obstante, educativos las finanzas públicas del Estado mexicano deben seguirse manejando con responsabilidad y prudencia, razón por la cual, el financiamiento el estímulo fiscal no es suficiente para otorgarse de manera generalizada y a todos los niveles.
De hecho, la cobertura en educación superior es de apenas el 23 por ciento; lo cual nos indica que apenas una quinta parte de la población en edad de cursar la educación superior es atendida.
Si a estos pocos privilegiados les concedemos la gracia de la deducción en sus colegiaturas, estaríamos acentuando las condiciones adversas a las que se enfrentan los menos favorecidos. Generaríamos un efecto perverso, que en vez de cerrar la brecha de la desigualdad económica la ampliaría aún más.
Además, la oferta de educación superior pública beneficia doce veces más a los estudiantes de familias con ingresos económicos de los tres últimos deciles con relación a los alumnos que provienen de familias situadas en los tres primeros deciles de ingreso de la población. Ello implica que de otorgarse la deducción, se profundizaría la inequidad en el acceso.
Por esta razón, la presente administración ha establecido el Programa Nacional de Becas para la Educación Superior (PRONABES). Dichas becas no son reembolsables se entregan mensualmente a aquellos estudiantes en condiciones económicas adversas para que inicien o continúen sus estudios universitarios.
La historia ha demostrado que las acciones amplias y universales generan distorsiones y no alcanzan sus objetivos por tener serios problemas de inclusión o exclusión no deseados por los programas. Asimismo, se ha demostrado que los incentivos pueden ser regresivos si se aplican sin criterios de equidad o justicia distributiva.
Por ello, Acción Nacional ofrece una propuesta responsable en términos de las finanzas públicas del gobierno federal, así como en cuanto a los incentivos otorgados a los contribuyentes del erario nacional.
Consideramos relevante coadyuvar con diversas acciones para que la educación básica sea la base de trampolín para acceder a niveles educativos superiores. Estamos convencidos que nuestra propuesta camina en este sentido.
Es así que la propuesta de apoyar a los padres de familia que tienen a sus hijos en escuelas particulares en algún nivel de la educación básica y que contribuyen con sus impuestos al erario nacional les brindará un incentivo directo a su economía familiar, al tiempo que permitirá al Estado fortalecer la calidad y equidad educativa.
Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta H. Soberanía, el siguiente
Proyecto de iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 176. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
IX. Las erogaciones efectuadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, hasta por un monto anual que no exceda el equivalente a 200 veces el salario mínimo general, por concepto de colegiaturas pagadas en educación básica obligatoria exclusivamente en favor de los descendientes directos en línea recta en primer grado, siempre y cuando dichas erogaciones se realicen a sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza,
...
...
...
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero del 2006.
Artículo
II. ...
...
...
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero del 2006.
(rúbrica)
DE LEY DEL INSTITUTO CIUDADANO PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DEL DELITO Y LA SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA LIZBETH ROSAS MONTERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, Lizbeth Rosas Montero diputada federal a la LIX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley del Instituto Ciudadano para la Prevención Social del Delito y la Seguridad Pública al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado tiene la obligación primordial de garantizar la vida, la integridad personal, los derechos y los bienes jurídicos de todos los integrantes de la sociedad. Un Estado que es incapaz de satisfacer esta necesidad fundamental puede establecerse que se encuentre en el inicio de su disolución lo cual va en detrimento y menosprecio del valor de la persona humana y a favor de poderosos intereses delictivos que medran y destruyen desde el poder.
Rafael Ruiz Harrel experto en criminología ha referido que "La seguridad pública es hoy, sin duda alguna, uno de los grandes problemas nacionales. El crecimiento de la delincuencia, problema que por si sólo es de extrema gravedad, se ve agudizado por otra circunstancia: la estrategia gubernamental que se ha adoptado para enfrentarlo, lejos de servir para frenar el crecimiento de la criminalidad, parece destinado a favorecerlo y, con ello, a promover una espiral sin otro término previsible que el surgimiento de un Estado autoritario y represivo"1
En ese sentido las ejecuciones, los secuestros, la desaparición de periodistas, las balaceras en la vía pública y el robo a transeúntes son algunos de los hechos criminales que hacen que la sociedad perciba con enorme preocupación que no hay autoridad en el país que haga frente a esa situación y que quienes se dedican a la industria del delito se sientan fortalecidas ante la ineptitud y ausencia del Estado.
Existe la percepción sobre la disolución social cuando hay serios y fundados indicios sobre la infiltración del narcotráfico en las corporaciones policíacas del país, particularmente llama la atención el caso de la policía federal preventiva y que al respecto, las instancias competentes del gobierno federal actual no han actuado en consecuencia.
En efecto de acuerdo con el documento "Evaluación aplicada al personal de la Coordinación de Seguridad Regional. Informe de Resultados", algunas de sus conclusiones son las siguientes: "De los 232 mandos evaluados, 210 (90.5%) "no son aptos" para ocupar su cargo; de esos 210, 82% acepto haber cometido faltas que van desde recibir dádivas de 10 mil a 20 mil pesos por alterar partes informativos en incidentes, infracciones o recuperación de vehículos robados, hasta otras más graves como permitir el paso de armas en vehículos."
Adicionalmente el estudio en mención refiere: "El examen psicológico arrojó que al menos 87% de dichos mandos de la PFP no son aptos, principalmente porque no toleran situaciones de presión, su capacidad de decisión es baja y tienen problemas con figuras de autoridad, porque no aceptan normas. Más de la mitad mostró serios problemas para relacionarse con su grupo de trabajo y para mantener bajo control sus impulsos".
El delito tiene múltiples causas para su comprensión y adecuado combate, pero fundamentalmente es la vinculación de las autoridades de seguridad pública con las organizaciones criminales, lo que traiciona la frágil confianza de la sociedad y que introduce un enorme potencial desestabilizador y corruptor de todas las instituciones del Estado y al final destructor de la sociedad misma.
Al respecto los investigadores José Hernández y Rogelio Morfín refieren en su Diagnóstico del mal que "Entre las causas principales que favorecen el incremento de la delincuencia y los índices de criminalidad, se pueden anotar: a) La pobreza extrema que provoca la crisis económica?b) El incremento poblacional? f) Los sueldos y prestaciones económicas establecidas para los cuerpos de seguridad no satisfacen las necesidades elementales de sus miembros, por lo cual subsisten practicas de corrupción, falta de espíritu de servicio e impunidad? g) No existen formas de participación ciudadana en las tareas de seguridad pública, ya sea por falta de iniciativa de las comunidades?h) Es poca la participación de la iniciativa privada en actividades que respalden la seguridad pública? i) Los cuerpos de policía no han respondido totalmente a la responsabilidad conferida y la sociedad en general no se ha interesado en vigilar, exigir promover su desarrollo."2
Con la inseguridad que se padece en varias ciudades del país, se ha perdido la calidad de vida, amplias capas de la sociedad tienen temor de los asaltos a mano armada, los denominados secuestro express, pero lo más grave es la enorme desconfianza que se inicia con los policías preventivos y se extiende a otros sectores de las instituciones de seguridad pública e incluso de procuración de justicia.
La opinión pública se pregunta, como vamos a lograr la seguridad pública tan requerida si nuestros jóvenes no tienen oportunidades de estudio, oportunidades de empleo, salarios magros, desarrollo personal y profesional, etcétera; por ello manifestamos que mientras exista un modelo social y económicamente injusto y en tanto la sociedad en su conjunto no mejore integralmente sus niveles de vida, no habrá resultados positivos en materia de prevención social del delito y la seguridad pública.
No es posible garantizar seguridad ciudadana alguna mientras persista un modelo económico que promueva y garantice una excesiva concentración de la riqueza en un reducido grupo, en tanto una amplísima capa social sobrevive en la pobreza.
Ética y políticamente es inaceptable que el Estado promueva hasta la ignominia el bienestar de quienes detentan una enorme masa de capital financiero especulativo a costa de una de las mayores riquezas con las que puede contar una nación, su capital humano, por ello es imprescindible que el Estado recupere su carácter de rector de la vida social y económica.
Mientras la gravísima iniquidad que lacera a la sociedad hoy en día no se resuelva de acuerdo con la formula de la justicia social establecida por el constituyente de Querétaro, ningún plan o programa en materia de seguridad pública por más radicalizado que mediáticamente se prometa, tendrá efectos ni siquiera en el aspecto formal y los efectos negativos que si podrían establecerse es disminuir o transgredir el espacio vital de los derechos y libertades fundamentales de las personas.
En ese contexto de ley de la selva, quienes sufren las consecuencias de tal inequidad son los ciudadanos, por ello, la marcha ciudadana del año pasado mostró la exigencia de condiciones mínimas de seguridad para todos los miembros de la sociedad, pero por otro lado también mostró el hartazgo por la sospechosa ineficiencia e ineptitud de quienes desde la Secretaria de Seguridad Pública no dan los resultados que todos esperamos.
Al respecto Ralf Dahrendorf ha establecido una categoría que le va bien a la situación por la que atraviesa México: Anomia, es una situación social en la cual las normas que regulan el comportamiento de la gente han perdido su validez. Una de las garantías de esa validez consiste en la fuerza clara y presente las sanciones. Allí donde prevalece la impunidad, la efectividad de las normas está amenazada. En este sentido, Anomia, describe un estado de cosas en que la violación de las normas queda impune."3
Por ello la seguridad ciudadana tiene que estar en el centro del diseño, planeación y acción de los programas de seguridad pública de todos los gobiernos, ninguna relevancia tienen los planes y programas en la materia en tanto el Estado no considere preferentemente los valores que representan la persona humana como centro de gravedad de todas las acciones de los poderes públicos para garantizar un estándar mínimo de su seguridad.
Es un lugar común la importancia que tiene la participación ciudadana en la prevención social del delito, pero hasta ahora no se le ha dotado de los mecanismos institucionales para su adecuada inclusión en las tareas del Estado, por ello es de enorme relevancia para el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados presentar la iniciativa de creación del Instituto Ciudadano para la Prevención Social del Delito y la Seguridad Pública como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión, se constituirá como un órgano de la sociedad y al servicio de ésta, el objeto de los programas, servicios y acciones tendrán como misión primordial atender a la prevención social del delito y a la protección, promoción y defensa de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana como bases esenciales de la seguridad pública.
El Instituto Ciudadano para la Prevención Social del Delito y la Seguridad Pública, tendrá por objeto: evaluar permanentemente los programas de la Secretaría de Seguridad Pública Federal con la finalidad de verificar que se realicen de conformidad con lo que establece la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia; vigilar, verificar y realizar un control ciudadano de los programas y actividades de la Secretaría de Seguridad Pública; vigilar, verificar y evaluar la eficacia y eficiencia de los programas sobre prevención social del delito y participación ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública.
Adicionalmente tendrá por objeto las siguientes: proponer políticas públicas que permitan una mayor eficiencia y eficacia de los programas de prevención social del delito y participación ciudadana que establezca la Secretaría de Seguridad Pública; vigilar y evaluar permanentemente las actividades que realicen los policías y servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública; vigilar, verificar y evaluar permanentemente las actividades de la policía federal preventiva e informar a la sociedad periódicamente; actuar como órgano de consulta y asesoría especializada en materia de prevención social del delito y seguridad pública en la Administración Pública Federal, así como en las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado.
El Instituto contará con los siguientes órganos: un Presidente, un Consejo Ciudadano; una Contraloría Interna y el personal profesional, técnico y administrativo que para el cumplimiento de su objeto se establezcan en su Estatuto Orgánico.
Se establece que el Consejo Ciudadano es el órgano máximo de decisión del Instituto y se integrará por diez miembros ciudadanos de reconocido prestigio en la sociedad; los Consejeros Ciudadanos y el Presidente del Instituto serán designados por el Presidente de la República.
En la presente iniciativa se propone que los miembros del Consejo Ciudadano y el Presidente del Instituto durarán en su encargo cuatro años, el cual se hará cargo de ejecutar y dar seguimiento a las decisiones, acuerdos y resoluciones del Consejo.
Se propone que son atribuciones del Consejo Ciudadano: establecer, en congruencia con su objeto, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto; aprobar las normas generales para que el Presidente del Instituto pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto; aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación; aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica, así como el Manual de Organización General; aprobar el Proyecto de presupuesto del Instituto para su envío a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; autorizar los fondos para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, previa la celebración de contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.
Se enfatiza que los nombramientos de Consejero Ciudadano y de Presidente del Instituto deberán recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección; contar con experiencia en materia de justicia, seguridad pública y derechos humanos, o actividades afines; no desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político; no desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno en las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de la federación, las entidades federativas y los municipios;
Adicionalmente se establece que deberán: gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y contar con una trayectoria y compromiso reconocido en temas relacionados a la prevención social del delito, la justicia y la seguridad pública que acredite su conocimiento en la materia.
En la iniciativa que crea el Instituto Ciudadano se establece que para el nombramiento del Presidente del Instituto de deberán considerar los siguientes aspectos: contar con los requisitos establecidos para ser nombrado Consejero Ciudadano; contar con título y cédula profesional de licenciado en Derecho; presentar en una audiencia pública su posición sobre la situación sobre la prevención social del delito y la seguridad pública en el país y las líneas generales de su programa de acción, así como dar a conocer sus propuestas para lograr la participación ciudadana efectiva en la seguridad pública;
Y se agrega que también deberá demostrar su compromiso y convicción con acciones en favor de la causa de la defensa y promoción de los derechos y libertades fundamentales; contar con un amplio conocimiento de las organizaciones civiles, así como reconocimiento de aquellas dedicadas a la prevención social del delito y la seguridad pública; y tener una actitud abierta y con plena atención a las necesidades que en materia de prevención social del delito y seguridad pública planteé la sociedad.
Se propone que el Presidente del Instituto deberá: ejecutar las decisiones, acuerdos y resoluciones del Consejo Ciudadano; administrar y representar legalmente al Instituto; ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Ciudadano; presentar a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Ciudadano el Estatuto Orgánico del Instituto.
Además el Presidente del Instituto deberá formular los programas institucionales para la aprobación del Consejo; formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para previa aprobación del Consejo enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; designar y remover a los servidores públicos del Instituto, así como concederles licencias; someter a la consideración del Consejo Ciudadano para la aprobación del Informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto; publicar el Informe anual del Instituto, y proponer al Secretario Ejecutivo.
Se propone también en la Iniciativa que el Instituto contará con un Órgano de Control Interno el cual se regulará por las leyes de la materia.
En la presente iniciativa se establece que las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional.
Finalmente se propone en sus artículos transitorios que la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que el Consejo Ciudadano del Instituto deberá quedar constituido en un plazo no mayor al de treinta días naturales a partir de la vigencia de este Decreto, mismo plazo en el que se deberá designar al Presidente del propio Instituto.
Consideramos que los poderes públicos del Estado tienen la obligación de garantizar el mínimo de condiciones para proteger la seguridad y los bienes jurídicos fundamentales del conjunto de personas que conforman la sociedad, la vida, la integridad personal, las libertades fundamentales, las garantías de legalidad y seguridad jurídica constituyen elementos indispensables para garantizar la construcción y la consolidación de un Estado Democrático de Derecho.
Por todo ello el Instituto Ciudadano para la Prevención Social del Delito y la Seguridad Pública se constituirá en un organismo público con autonomía técnica y de gestión al servicio de la sociedad, integrado por un Consejo Ciudadano, quien será la máxima instancia en la toma de decisiones políticas que permita establecer los mecanismos de control, verificación y evaluación de las actividades, programas y funciones de la Secretaria de Seguridad Pública Federal.
Auguramos que el Instituto Ciudadano a través de su objeto y atribuciones cumplirá eficazmente con su misión y que el conjunto de la sociedad será la beneficiaria directa de los compromisos y acciones que hayan sido dirigidas a la prevención social del delito y contribuir a garantizar la seguridad pública.
Conviene tener presente que mientras más eficacia tenga el Estado de Derecho en el cumplimiento de las garantías y los derechos que la Constitución reconoce para todas las personas, en esa misma medida se garantizará una seguridad pública, una seguridad ciudadana o mejor aún, una seguridad humana, en ese sentido Alessandro Baratta refiere que "No se puede ignorar aquella parte de la inseguridad urbana debida efectivamente a comportamientos delictuosos. No obstante, la necesidad de seguridad de los ciudadanos no es solamente una necesidad de protección de la criminalidad y de los procesos de criminalización. La seguridad de los ciudadanos corresponde a la necesidad de estar y de sentirse garantizados en el ejercicio de todos los propios derechos: derecho a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y de las propias capacidades; derecho a expresarse y a comunicarse; derecho a la calidad de la vida, así como el derecho a controlar y a influir sobre las condiciones de las cuales depende, en concreto, la existencia de cada uno."4
A mayor abundamiento Elías Neuman enriquece el planteamiento en su ensayo "El neoliberalismo y la delincuencia actual": Los derechos humanos deben ser objeto de aplicación irrestricta como doctrina social y política de nuestras incipientes o adolescentes democracias. Será preciso ubicar a la persona humana, por su virtualidad de ser... comprender, que la seguridad ciudadana que es tanto como decir la seguridad social, los planes y programas de política criminal, la prevención del delito... permitirá seguir reuniéndonos en congreso y jornadas de estudio pero no tendrán desarrollo si no cambia la concepción del ente abstracto, del sujeto de derecho por el de persona humana y, por lógica extensión, sus circunstancias sociales. Ello daría, tal vez, una última oportunidad de restañar el contrato social prometido, observándolo desde otras aristas o, al fin, de lo contrario, decretar su rescisión y la decrepitud del Estado de Derecho."5
Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley del Instituto Ciudadano para la Prevención Social del Delito y la Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la república, en materia de seguridad pública en los términos que establece el artículo 21 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- Se crea el Instituto Ciudadano para la Prevención Social del Delito y la Seguridad Pública, como organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Cuando la presente Ley se refiera al Instituto, se entenderá por éste al Instituto Ciudadano para la Prevención Social de delito y la Seguridad Pública.
Cuando la presente Ley se refiera al Presidente del Instituto, se entenderá por éste al Presidente del Instituto Ciudadano para la Prevención Social de delito y la Seguridad Pública.
Cuando la presente Ley se refiera a la Secretaria de Seguridad Pública, se entenderá la del orden federal.
Artículo 3.- El Instituto es un órgano de la sociedad y al servicio de ésta, el objeto de los programas, servicios y acciones que lleve a cabo tendrán como misión primordial atender a la prevención social del delito y la protección, promoción y defensa de los derechos y las libertades fundamentales de la persona humana como bases esenciales de la seguridad pública.
Artículo 4.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 5.- El Instituto tendrá por objeto:
I. Evaluar y ejercer un control ciudadano sobre todos los programas de la Secretaría de Seguridad Pública con la finalidad de verificar que se realicen de conformidad con lo que establece la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia;
II. Vigilar que el presupuesto autorizado a la Secretaría de Seguridad Pública se ejerza adecuadamente;
III. Verificar y evaluar la eficacia y eficiencia de los programas sobre prevención social del delito y participación ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Proponer políticas públicas que permitan una mayor eficiencia y eficacia de los programas de prevención social del delito y participación ciudadana que establezca la Secretaría de Seguridad Pública;
V. Evaluar permanentemente las actividades que realicen los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública para verificar que se ajusten en su actuación a la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia;
VI. Verificar y evaluar permanentemente las actividades de la policía federal preventiva e informar a la sociedad periódicamente;
VII. Actuar como órgano de consulta y asesoría especializada en materia de prevención social del delito y seguridad pública en la Administración Pública Federal, así como en las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado; y
VIII. Proponer y promover en la Administración Pública Federal, las acciones que mejoren la prevención social del delito y seguridad pública.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Revisar las políticas y establecer los mecanismos de control sobre la actuación de los cuerpos policiales dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública para verificar que se ajusten a la Constitución y a la legislación aplicable;
II. Vigilar que el presupuesto autorizado a la Secretaría de Seguridad Pública se aplique adecuadamente a sus programas institucionales;
III. Verificar la eficacia de todos los programas, actividades y funciones de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Realizar estudios sobre como combatir las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales;
VI. Diseñar políticas, programas, acciones o estrategias públicas coordinadas, tendientes a evitar la interacción de los factores de riesgo y articular los factores de protección para la prevención social del delito y la violencia;
VII. Fomentar en la sociedad la cultura de la legalidad y de la prevención social del delito;
VIII. Difundir entre la sociedad una amplia participación ciudadana que contribuya a disminuir los índices de inseguridad pública en el país;
IX. Proponer políticas y programas en materia de prevención social del delito, violencia y cultura de la legalidad;
X. Rendir Informes ordinarios y especiales a la sociedad sobre los resultados de la evaluación de los programas y actividades de la Secretaria de Seguridad Pública;
XI. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de la federación, las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la eficacia de la prevención social del delito y la seguridad pública en el país;
XII. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional para fortalecer las acciones en favor de la prevención social del delito y la seguridad pública;
XIII. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas, civiles y sociales, para el desarrollo de proyectos encaminados a mejorar la prevención social del delito y la seguridad pública en el país;
XIV. Elaborar y difundir estudios e investigaciones sobre prevención social del delito y la seguridad pública;
XV. Recibir y atender en el ámbito de su competencia, las propuestas, sugerencias e inquietudes de la sociedad para mejorar la prevención social del delito y la seguridad pública en el país;
XVI. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en la aplicación de esta Ley;
XVII. Promover y ejecutar las acciones de publicidad sobre prevención social del delito y la seguridad pública;
II.- Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III.- Los recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y
IV.- Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la presente ley.
Artículo 8.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
IV. Una Contraloría Interna y
V. El personal profesional, técnico y administrativo que para el cumplimiento de su objeto, se establezcan en su Estatuto Orgánico.
Artículo 10.- El Presidente del Instituto y los Consejeros Ciudadanos serán designados por el Presidente de la República, para su nombramiento se establecerán ternas propuestas por los organismos civiles legalmente constituidos y dedicados a la prevención social del delito y a temas vinculados a la seguridad pública.
Artículo 11.- El Presidente del Instituto y los Consejeros Ciudadanos durarán en su encargo cuatro años y podrán ser designados sólo para un segundo período.
Artículo 12.- El Presidente del Instituto lo será también del Consejo Ciudadano y se hará cargo de la responsabilidad de ejecutar y dar seguimiento a las decisiones, acuerdos y resoluciones del Consejo.
Artículo 13.- Durante su encargo el Presidente del instituto no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinta, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente.
Artículo 14.- El Presidente del Instituto podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 15.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias mensuales y extraordinarias, cuando el caso lo amerite.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros presentes. Las resoluciones se tomarán por mayoría, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 16.- Son atribuciones indelegables del Consejo Ciudadano:
II.- Aprobar las normas generales para que el Presidente del Instituto pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto;
III.- Autorizar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación;
IV.- Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica; así como el Manual de Organización General;
V.- Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General;
VI.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto para su envío a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;
VII.- Autorizar los fondos para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, previa la celebración de contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento; y
VIII.- Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
b) Tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección;
c) Contar con experiencia en materia de justicia, seguridad pública y derechos humanos, o actividades afines;
d) No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político;
e) No desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno en las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de la federación, las entidades federativas y los municipios;
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
g) Contar con una trayectoria y compromiso reconocidos en temas relacionados a la prevención social del delito, la justicia y la seguridad pública.
b) Presentar en una audiencia pública su conocimiento sobre la situación sobre la prevención social del delito y la seguridad pública en el país y las líneas generales de su programa de acción, así como dar a conocer sus propuestas para lograr la participación ciudadana efectiva en la seguridad pública;
c) Demostrar su compromiso en la defensa y promoción de los derechos y las libertades fundamentales;
d) Contar con un amplio conocimiento de las organizaciones civiles, así como reconocimiento de aquellas dedicadas a la prevención social del delito y la seguridad pública; y
e) Tener una actitud abierta y de atención a las necesidades que en materia de prevención social del delito y seguridad pública planteé la sociedad.
II.- Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las decisiones y acuerdos del Consejo Ciudadano;
III.- Administrar y representar legalmente al Instituto;
IV.- Presentar al Consejo el proyecto de Estatuto Orgánico del Instituto, así como el proyecto de Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;
V.- Formular los programas institucionales para la aprobación del Consejo;
VI.- Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto y previa aprobación del Consejo enviarlo a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;
VII.- Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VIII.- Proponer al Consejo el nombramiento y remoción de la Secretaria Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto y nombrar y remover a los demás servidores públicos del Instituto;
IX.- Someter a la consideración del Consejo la aprobación del Informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto y presentarlo a la sociedad, invitando a dicha sesión al Presidente de la República, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Presidentes de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso de la Unión;
X.- Publicar el Informe anual del Instituto;
XI.- Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del instituto;
XII.- Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;
XIII.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y objetivos propuestos;
XIV.- Establecer los mecanismos de valuación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar al Consejo Ciudadano una vez al año la evaluación;
XV.- Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
II.- Contar con título de licenciatura debidamente acreditado;
III.- Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
IV.- Contar con experiencia en materia administrativa de prevención social del delito y seguridad pública.
II.- Someter a la consideración del Presidente del Instituto, proyectos de informes anuales, así como especiales que serán presentados al Consejo Ciudadano;
III.- Auxiliar al Presidente del Instituto en la administración, organización, y operación del Instituto, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico, y
IV.- Las demás que le confiera el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 22.- El Instituto contará con un Órgano de Control Interno al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la ley orgánica de la administración pública federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoria Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Ciudadano.
Artículo 23.- El Comisario Público tendrá las siguientes facultades:
II.- Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permita medir y evaluar su desempeño;
III.- Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV.- Solicitar al Consejo Ciudadano o al Presidente del Instituto, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones y,
V.- Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo administrativo, en el ámbito de su competencia.
Capítulo IVRégimen de Trabajo
Artículo 25.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Consejo ciudadano del Instituto deberá quedar constituido en un plazo no mayor al de treinta días naturales a partir de la vigencia de este Decreto, mismo plazo en el que se deberá designar al Presidente del Instituto.
Tercero.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la Institución y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias a su ámbito de competencia.
Dip. Lizbeth Rosas Montero (rúbrica)
Coordinación de Justicia, Seguridad Pública y Derechos Humanos del grupo parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, 5 de septiembre, 2005.
Notas:
1 Ruiz Harrel, Rafael, Criminalidad y Mal Gobierno, México, Sansores y Aljure, 1998, página 39.
2 Hernández, José y Morfín, Rogelio, La Seguridad Pública, El Estado de Derecho y los Derechos Humanos en México de cara al siglo XXI, en Violencia, Política Criminal y Seguridad Pública, México, INACIPE, 2003, página 244.
3 Dahrendorf, Ralf, Ley y Orden, Madrid, Civitas, 1994, página 40.
4 Baratta, Alessandro, La Política Criminal y el Derecho Penal de la Constitución, en Violencia, Política Criminal y Seguridad Pública, México, INACIPE, 2003, página 48.
5 Neuman, Elías, El Neoliberalismo y la Delincuencia Actual, en Ob. cit., páginas 165 y 166.
QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71 fracción II, 72, 73 fracción XXX y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 57, 60, 62, 63, 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro a solicitar se turne a la Comisión de Economía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX al artículo 6 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, recorriéndose en su orden ascendente las subsecuentes, de conformidad con la siguiente:
Exposición de motivos
Las funciones básicas del Estado en el ámbito económico, en nuestro país están mandatadas específicamente en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero a la luz de los magros resultados obtenidos en el desarrollo económico de nuestro país en los últimos años, estamos obligados como legisladores a buscar alternativas que posibiliten reconducir el actual esquema de regulación económica hacia una relación óptima entre el Estado y los agentes económicos que constituyen el mercado.
En los últimos años la participación que el Estado ha tenido en la economía mexicana ha sido pobre, errática y con una preocupante tendencia de nuestra actividad económica hacia el estancamiento y perdida sistemática de competitividad.
Situación preocupante ya que el Estado en cualquier economía del mundo, debe garantizar crecimiento económico y estabilidad mediante el uso adecuado de instrumentos jurídicos, fiscales, monetarios y financieros.
Recordemos que "la existencia de un Estado regulador e instituciones eficientes son esenciales para el crecimiento económico"1 .En este sentido nosotros reconocemos y proponemos que para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que la participación del Estado asuma de manera integral que los objetivos económicos básicos con los que éste debe cumplir, deben ser entre otros asignación de recursos, distribución, estabilidad, crecimiento y vigilancia de la sustentabilidad ambiental del desarrollo.
Al mismo tiempo la participación del Estado en nuestra economía debe garantizar los derechos de propiedad con el fin de crear los incentivos suficientes para detonar crecimiento económico, mayor equidad y viabilidad financiera a la economía.
En nuestra historia reciente el Estado mexicano en el ámbito económico ha transitado de un Estado excesivamente patrimonialista a un Estado "mínimo", condicionado y limitado por serias restricciones fiscales, monetarias y financieras.
Nosotros no compartimos ninguno de estos dos extremos, ni el patrimonialista por su ineficiencia observada en los años sesentas y setentas, ni el aparente Estado mínimo de los noventas, que deja todo la responsabilidad a una aparente eficiente asignación de recursos por parte del mercado. Proponemos una nueva y eficiente participación del Estado y sus instituciones en la regulación económica, que genere los incentivos eficientes, asegure los derechos de propiedad y disminuya sustancialmente los costos de transacción de los agentes económicos con el fin de generar una economía competitiva y capaz de insertarse en la economía global.
El resultado de perseguir un Estado "mínimo", implicó un cambio estructural que cambio el perfil del Estado Mexicano y su modelo de intervención, a tal grado que ha dado como resultado caída en el ritmo de crecimiento del Producto Interno Bruto y una pérdida importante del impulso al crecimiento del mercado interno con la consecuente caída de la inversión, el empleo y el ingreso, en suma el Estado en nuestro país se ha alejado de la promoción del desarrollo.
En la actualidad debemos transitar de un Estado con aparente tendencia minimalista en su participación en la economía, a otro Estado con un perfil de participación eficiente, en donde el cambio institucional propicie una relación optima con los agentes económicos. En este sentido el Estado mexicano esta obligado a crear expectativas económicas de estabilidad y riesgo bajo, debe contribuir como lo hace en otros países a la promoción del crecimiento económico, mejorando la operación de la economía y el perfil de la distribución del ingreso.
El Estado debe posibilitar desde nuestras instituciones, la legislación y las políticas que de ellas emanan la promoción del mercado interno y el desarrollo económico, de tal manera que los agentes económicos incrementen la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo, el ahorro en un contexto de apertura económica y competitividad productiva y financiera.
Un buen manejo de los instrumentos jurídicos y económicos debe crear incentivos suficientes con el fin de detonar crecimiento económico y círculos virtuosos en la economía.
Es precisamente en este sentido que como diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupado por el pobre desempeño del mercado interno y la economía nacional, propongo la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX al artículo 6 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones:
Decreto
Artículo 6.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I a VIII, quedan igual
IX. Autorizar a las Cámaras y a las Confederaciones, en caso de que así lo determine, la operación de aquellos instrumentos de política económica que fortalezcan el mercado interno y que por sus características convenga sean operados por una instancia cercana y afín a los comerciantes e industriales.
La actual fracción IX deviene a ser la fracción X, la X pasa a ser la fracción XI y así sucesivamente.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de septiembre de 2005.
Nota
(1) Ayala, J., (1996) "Mercado, elección pública e instituciones". Una revisión de las teorías modernas del Estado, Miguel Ángel Porrúa-Facultad de Economía, UNAM.
Dip. Jorge Kahwagi Macari
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Los que suscriben, diputados federales integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y miembros de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XI y XXX, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violación a los derechos de autor cobra proporciones alarmantes, sobre todo por cuanto hace al auge de la "piratería" de materiales cinematográficos: casi el cincuenta por ciento de la industria del videograma es controlada por bandas de "piratería"y estas redes organizadas de productores, distribuidores y comercializadores de películas ilegales se concentran en puntos estratégicos de la República Mexicana, abasteciendo a innumerables puestos aislados en todo el territorio nacional.
Con el propósito de abatir esta problemática, en 2003 se puso en marcha el Programa Antipiratería para Obras Cinematográficas y demás Obras Audiovisuales, en el que participan la Procuraduría General de la República -a través de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales (dentro de cuya estructura se encuentra la Unidad Especializada contra Delitos de Derechos de Autor y Propiedad Industrial), y de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo-; el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y la Policía Federal Preventiva, a través de la División conocida como DC México, así como los representantes de la industria cinematográfica.
Asimismo, recientemente las compañías de la industria cinematográfica -agrupadas en la asociación denominada Motion Picture Associations-, pusieron en marcha una ambiciosa estrategia, consistente en ofrecer a precios muy bajos, películas originales en DVD a los comerciantes ambulantes, a efecto de que estos productos puedan competir contra los "piratas" e ir desmotivando este fenómeno.
La "piratería" repercute en todas las etapas de la cadena cinematográfica, conformada por la producción, distribución y exhibición de una película; pero, además, se extiende a las actividades posteriores a la exhibición de la obra, es decir, la renta, a través de los soportes VHS y/o DVD; la transmisión por televisión en pago por evento, que se lleva a cabo mediante master digital, difundido por ondas hertzianas codificadas; la difusión en televisión restringida, a través de master digital, transmitido por ondas hertzianas codificadas; la venta directa en los formatos VHS y/o DVD, y la transmisión en televisión abierta, mediante master digital difundido por ondas hertzianas no codificadas.
La "piratería" se sustenta en la existencia de centros de mercado negro y redes de distribución que comercializan productos ilegales, incluso antes del día de estreno de las películas, desalentando la adquisición de las copias legalmente reproducidas, que no pueden competir en costos con las copias "pirata".
Es cierto que la "piratería" ha encontrado en nuestro país un terreno fértil, de una infraestructura de negocio de la "piratería" bien establecida y perfeccionada a lo largo, no sólo de décadas, sino de siglos de labor clandestina; así como de una población que no siente conflicto alguno al adquirir artículos "piratas", pues los considera como la única posibilidad para satisfacer esa necesidad.
Las cifras actuales en torno a la "piratería" en nuestro país son alarmantes: en el último año, la "piratería" de películas en formato DVD creció en un setenta por ciento; y este comercio ilegal ocasionó que la venta de boletos de entrada a salas cinematográficas disminuyera en 40 millones.
Comúnmente, se considera que la "piratería" de películas sólo tiene que ver con las reproducciones ilegales de videogramas y discos compactos que luego se comercializan en el mercado negro; en este sentido, nuestra legislación penal vigente sobre delitos en materia de derechos de autor, contempla las conductas típicas consistente en producir, reproducir, introducir al país, almacenar, transportar, distribuir, vender o arrendar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en, términos de esa Ley, debe otorgar el titular de los derechos de autor o derechos conexos.
Sin embargo, existe una conducta antijurídica que vulnera los derechos de autor y que, hasta el momento, no está contemplada en la legislación vigente, no obstante que, cada vez se desarrolla con mayor frecuencia. Se trata del uso de cámaras de video o cualquier otro dispositivo, para grabar las películas directamente de la pantalla en que se exhiben dentro de las salas cinematográficas.
Una vez obtenida la grabación ilegal, se elaboraran copias del filme, que posteriormente se comercializan en el "mercado negro". Normalmente, estas reproducciones son de pésima calidad, aunque -de acuerdo con recientes informaciones difundidas por la Agencia Reuters- el uso de cámaras ocultas, combinado con la grabación de sonido a través de dispositivos especiales para sordos en las salas de cine, han permitido a los "piratas" de películas obtener copias de muy buena calidad que, desde luego, se adquieren rápidamente en el mercado clandestino.
Ante la ausencia de un tipo penal que permita sancionar estas conductas, es menester adicionar el artículo 424 Bis del Código Penal Federal, con el fin de que a todas aquellas personas que se introduzcan a las salas de cine y graben total o parcialmente una película en exhibición, les sean aplicables las mismas penas previstas para los demás sujetos activos de los delitos en materia de derechos de autor contemplados en dicho precepto.
La conducta que se propone contemplar en el precepto de referencia ya es considerada como delito en diversas legislaciones estatales de los Estados Unidos de Norteamérica, como Ohio, California, Michigan y Pennsylvania; recientemente, se ha elevado al rango de delito federal, en virtud de la ley promulgada durante el pasado mes de abril por el presidente de ese país.
Con independencia de los efectos negativos que esta actividad genera en la industria fílmica, es de considerarse que nuestro país ocupa el primer lugar en Latinoamérica en "piratería" filmada dentro de los cines, según lo manifestado por Steve Solot, vicepresidente de operaciones de la Motion Pictures Association para América Latina, durante la XII Convención Nacional y Expo de la Industria Cinematográfica y del Videograma, celebrada en la Ciudad de Mérida, Yucatán, del 29 de junio al 3 de julio del presente año.
Cualquiera que sea la forma en que se cometan violaciones a los derechos de autor en materia de obras cinematográficas, es indispensable proporcionar a las autoridades las herramientas jurídicas que les permitan actuar con prontitud y sancionar, efectivamente, a los autores de estos ilícitos.
Al respecto, es importante destacar que la persecución por querella de los delitos en materia de derechos de autor -contemplada en la legislación vigente- es compleja e, incluso imposible, considerando el elevado número de vendedores en la vía pública de obras, fonogramas y videogramas apócrifos, que constantemente cambian de ubicación, lo que complica la actuación de las autoridades.
Por ello, la eliminación de la querella como requisito de procedibilidad permitirá al Ministerio Publico iniciar de oficio las averiguaciones previas, facilitando su oportuna intervención en los casos de flagrancia.
Además, existen sólidos argumentos que sustentan la necesidad de modificar los requisitos procedimentales para la persecución de los delitos en materia de derechos de autor, a efecto de que éstos sean investigados de manera oficiosa por la Representación Social:
Se fomenta el quebrantamiento del Estado de Derecho, sobre todo porque la sociedad no sólo se abstiene de denunciar las infracciones a la Ley, sino que además, sin ninguna inhibición adquiere mercancías aún sabiendo que su venta puede ser ilícita.
La inversión de los industriales del cine se desalienta, al considerar que el marco jurídico vigente y la aplicación de la Ley adolecen de elementos eficientes que permitan garantizar sus actividades.
La "piratería" es un delito que, además de afectar los intereses de particulares, vulnera los derechos de diversos sectores de la sociedad (creadores de obras intelectuales, artistas, distribuidores, vendedores, productores de fonogramas y videogramas), así como los del Estado, debido a que éste deja de percibir importantes ingresos por concepto de impuestos.
Finalmente, la presente iniciativa propone que los tipos penales a que se refieren los artículos 424 Bis, fracción I, y 424 Ter, del Código Penal Federal, permitan actualizar la comisión de delitos en materia de derechos de autor, no sólo con motivo de la reproducción, introducción al país, transportación, distribución, venta o arrendamiento de videogramas protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos; sino también de cualquier otro soporte o formato, conocido o por conocer, que se emplee para la comercialización de películas, toda vez que, en términos de la normatividad vigente y para el caso de las obras cinematográficas, el videograma es el único formato contemplado.
Tomando en consideración que los adelantos tecnológicos permiten la invención acelerada de nuevos formatos o soportes para el almacenamientos de películas cinematográficas, los tipos penales respectivos deben contemplar tal posibilidad, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que determinadas conductas no puedan ser calificadas como delitos, al no cumplirse todos y cada uno de los extremos previstos en la norma, como el relativo al formato en que se comercialicen ilegalmente las obras cinematográficas.
Por ello, se adiciona a los artículos en comento la especificación relativa a cualquier formato o soporte, conocido o por conocer, tal y como actualmente se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Cinematografía.
Por las consideraciones mencionadas y con fundamento en lo que dispone el Artículo 71, fracción II, y el artículo 73, fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal.
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal
Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 424 Bis, y los artículos 424 Ter y 429, y se adiciona la fracción II, recorriéndose la actual para pasar a ser la fracción III, al artículo 424 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 424 Bis. ...........
Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primad o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, libros, fonogramas, videogramas o cualquier otro soporte o formato, conocido o por conocer, que se emplee para la comercialización de películas, a que se refiere el párrafo anterior;
II. A quien, utilizando cualquier dispositivo de grabación audiovisual, grabe o intente grabar total o parcialmente una obra cinematográfica protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, durante su exhibición pública en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, sin contar con la autorización que debe otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en términos de la citada Ley.
III. ...........
........
Artículo 429. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo los casos previstos en los artículos 424, fracción I, 424 Bis, fracciones I y II, y 424 Ter, que serán perseguidos de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de agosto de 2005.
Diputados: Francisco Arroyo Vieyra, Javier Orozco Gómez, Marcela Guerra Castillo, Dolores Gutiérrez Zurita, Manuel Gómez Morín, Oscar González Yañez (rúbricas).
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8, 9, 142, 147, 150 Y 180 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8, 9, 142, 147, 150 y 180 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa el marco legal indispensable para comprender la autonomía que caracteriza al conjunto de normas jurídicas de las instituciones militares del país, en tal sentido la relación entre el Estado con las personas reconocidas por el fuero castrense de ningún modo se limita a la defensa nacional, participa en sectores primarios ofreciendo al pueblo mexicano asistencia en casos de desastres, auxilio en el combate a la delincuencia organizada y el narcotráfico, con arreglo a lo ordenado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La relación entre la milicia y la Administración Pública Federal, se distingue por la restricción del goce de derechos en relación a los individuos ajenos a su vida interna, aunque le son garantizadas las prerrogativas establecidas en la Ley Fundamental con los derechos humanos, las garantías individuales, así como los beneficios de la seguridad social bajo la consigna de preservar la vocación de servicio, la defensa de la soberanía con base a los principios de honorabilidad, honestidad, y lealtad.
En México el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, garantiza a los militares el fomento de su salud, vivienda y educación.
Con la promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el 29 de Julio de 1976 entró en vigor un decreto que marcó el inicio se una administración para el Fondo de la Vivienda de los miembros activos del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que ha dado un cumplimiento óptimo a todos sus miembros entre otros servicios, toda vez que este marco normativo se ido ajustando a las necesidades de este grupo social, sin embargo existen imprecisiones en sus fundamentos legales que dificultan su aplicación, porque sus supuestos excluyen a los grupos vulnerables.
El Capítulo Único, intitulado "Disposiciones Generales", numerales 8 y 9, establecen facultades de intervención en calidad de órgano de vigilancia en la conducción de la actividad interna del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, dependencia que por efectos de la reforma al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 21 de mayo del 2003, se modificó su denominación por el de Secretaría de la Función Pública, por ello es impostergable actualizar estos preceptos para legitimar la participación legal de este órgano centralizado para el debido cumplimiento de los fines encomendados.
En lo relativo al Capítulo Sexto, denominado "Servicio Médico Integral", los artículos 142 y 147 se encuentran redactados con base al espíritu de lo ordenado en el artículo 4, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de garantizar que toda persona tenga derecho a la protección de la salud, incluso para hacer efectivo esta obligación del Estado en favor de los militares y sus derechohabientes, debemos hacer valer en el artículo 142, que la consigna del instituto no solo se debe limitar a conservar la salud, sino que debe trabajar por preservar esta calidad natural de los beneficiarios como actividad programática mediante campañas de fomento a la erradicación de disminución de aptitudes físicas y mentales de los pacientes, además que los derechohabientes estudiantes mayores de 18 años de edad y dependientes económicos del militar, en ocasiones se ven privados de los servicios con motivo de este hecho, que es ajeno a lo establecido en la disposición constitucional.
Con el fin de dar cumplimiento a la citada garantía de la Ley Fundamental, debemos erradicar el sentido discriminatorio e inhumano del artículo 147 de la Ley del Instituto de las Fuerzas Armadas, el cual excluye a las personas adultas mayores, los militares discapacitados y sus beneficiarios, porque no los enuncia, sin embargo al tratarse de una norma abstracta los grupos vulnerables deben ser susceptibles de la aplicación de la hipótesis que prevé el consentimiento necesario para hospitalizar a los pacientes y que bien pueden pertenecer a estos grupos, debido a que por su situación muchas personas están imposibilitadas para manifestar su voluntad, sin que exista vía de solución en la norma ante estas deficiencias, pero que la presente iniciativa atiende con sentido humano.
Un caso similar se encuentra en el artículo 150 de la Ley del Instituto de las Fuerzas Armadas, relacionado con el deber de proveer de servicios de lactancia, el cual exige para su acceso a los necesitados del suministro a acreditar este requerimiento natural a través de un certificado médico, incluso en el caso de la defunción de la madre, habida cuenta que esto es incongruente, toda vez que por razones humanamente lógicas el abastecimiento de un lactante de ningún debe condicionarse a los términos de una constancia de salud, máxime en el momento que la madre ha abandonado la vida, porque ese instrumento no idóneo para acreditar ese hecho, en virtud que el idóneo es el certificado de defunción, situación que da lugar a operar casos de injusticia atentando contra los valores de protección a la vida de un menor desprovisto de medios para su subsistencia.
Finalmente el artículo 180, debe actualizarse en la hipótesis de los datos que el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas armadas exige para identificar a los militares en retiro, mediante la exhibición del instrumento idóneo para la eliminación de homonimias, la Clave Única de Registro de Población, con la finalidad de transparentar los procesos administrativos que eviten burocratizar el acceso a los beneficios a favor de sus beneficiarios, con el fin de equilibrar la balanza social en la que se localiza el conjunto de derechos de los militares y las facultades de los órganos de gobierno dotados de facultades para hacer cumplir lo ordenado en las normas sociales.
Un México constituido de instituciones capaces de responder a las necesidades de las estructuras de la población, siempre será una nación digna de reconocimiento como lo constituyen sus cuerpos castrenses a lo largo de la historia, dignifiquemos la seguridad social de los militares con la excelencia que distingue su encomienda en beneficio de las comunidades de nuestro país.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8, 9, 142, 147, 150 y 180 de la Ley del Instituto de las Fuerzas Armadas, para quedar como sigue:
Artículo Único: Se reforman diversas disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 142, 147, 150 y 180 de la Ley del Instituto de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 8.- El Instituto cuenta con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9.- El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene un órgano de control interno, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Capítulo Sexto
Servicio Médico Integral.
Artículo 142.- La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.
...
Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:
I. ...
II. ...
III. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando y que por tal situación sean dependientes económicos, con límite hasta de 25 años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad;
IV. Los hijos discapacitados o incapacitados para trabajar en forma total y permanente, y
V. ...
Artículo 147.- Tratándose de menores de edad, discapacitados, incapacitados y personas de la tercera edad no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.
Artículo 150.- La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado médico correspondiente y de defunción, y consistirá en la ministración de leche durante un periodo no mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante.
Capítulo SegundoProcedimiento.
Artículo 180.- Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. . .
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX.- Clave Única de Registro de Población
Transitorio
Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 6 días del mes de septiembre del dos mil cinco.
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A EFECTO DE CREAR EL FIDEICOMISO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CHAVARRÍA SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito diputado federal Raúl Chavarría Salas, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, así como del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de crear el Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente
Exposición de Motivos
En las sociedades modernas cada vez se han hecho más complejas las relaciones entre los individuos. Uno de los resultados producto de estas relaciones es la agudización de problemas específicos relacionados con las condiciones materiales de existencia. Las conductas denominadas antisociales. En la actualidad, vivimos en una época en la que están gestando cambios fundamentales en el mundo que generan nuevos y mayores procesos sociales, dentro de los cuales destaca notablemente la inseguridad pública como producto de la violencia social.
La seguridad pública es una necesidad humana que permite la sobreviviencia de los ciudadanos y a la cual las sociedades han respondido creando mecanismos institucionales para salvaguardarla. En nuestro país, los esfuerzos para combatir el índice delictivo han sido considerables, sin embargo, todo se ha centrado en dicha prevención general del delito y han dejado de lado un aspecto de gran importancia, a saber, y que son precisamente las repercusiones sociales y económicas que los delitos tienen sobre nosotros, sí nosotros que hemos figurado en algún proceso penal como víctimas, ofendidos o familiares de éstos, ello en razón de que en la actualidad es imposible estar exento de sufrir este mal producto de la delincuencia, que no ha podido controlar el Estado Mexicano.
No se desconoce que el gobierno atento a los factores sociales que acontecen, ha implementando diversas políticas criminales con el objeto de proteger a la víctima, en atención que dicho grupo social, día a día tiende a ser cada vez mayor, ello lo podemos constatar en el año de 1993, cuando se incorporó en la Constitución mexicana, en forma insuficiente algunas disposiciones que se referían parcialmente a la protección del ofendido y de la víctima del delito. En esa ocasión se adicionó un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, para otorgar a la víctima y al ofendido del delito el derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público y a la atención medica de urgencia cuando lo requiera.
En el año de 1994 se introdujo una diversa reforma constitucional adicionando el numeral 21 con un párrafo cuarto en el que se establece el derecho del ofendido o de las víctimas del delito, para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal.
En el mes de abril de 1999 una iniciativa de reformas al artículo 20 constitucional en la que se propuso su división en dos apartados, A y B, para regular, por una parte las garantías del inculpado o procesado y por la otra, las del ofendido o las víctimas del delito, dicha propuesta culminó el día 21 de septiembre del año del 2000 siendo el texto vigente que nos rige y en el cual consta:
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
Sin embargo esta reforma constitucional, no resolvió en forma cabal, los derechos fundamentales a favor de las personas que han sido víctimas de un delito, pues hoy en día su empleo fáctico en el sistema de justicia penal resulta insuficiente.
Realidad que no podemos ignorar, pues el ofendido y la víctima, sufren no sólo el impacto del delito en sus diversas dimensiones, sino también el silencio del sistema jurídico y la indiferencia del Poder del Estado e incluso, en la mayoría de los casos, la falta de solidaridad de la sociedad, pues seamos honestos, estamos en una etapa de insensibilización ante el padecimiento humano, confirmamos una vez más el presupuesto fundamental de Thomas Hobbes "...el hombre es egoísta por naturaleza, y por ello antepone su bienestar a cualquier otro interés posible de sus congéneres, y con tal de lograr ello, trata de someter y dominar a los demás hombres..." ello se ve reflejado claramente por el Estado, pues este, presenta actitudes oscilantes entre la compasión y la demagogia respecto de los ofendidos y víctimas del delito, frente a una actitud de franca protección para los inculpados. Escapa a la consideración de juristas y legisladores, que las personas cuyos bienes jurídicos se ven lesionados por la comisión de un ilícito, generalmente son sujetos honestos, productivos, que viven en sociedad, respetuosos del sistema normativo nacional.
Se le ha olvidado al Estado que por disposición expresa del artículo 21 constitucional, es a él, a quien corresponde proveer lo necesario proporcionar seguridad pública a los particulares gobernados, aspecto dentro del cual destaca la instrumentación de las medidas que se estimen pertinentes para la prevención de las conductas antisociales y que en alto porcentaje de delitos se comete precisamente porque el Estado no ha cumplido satisfactoriamente con su función preventiva y de seguridad pública que tiene a su cargo. De igual forma debe resaltarse que en la práctica el Ministerio Público no realiza acciones eficientes para tutelar realmente al ofendido y a la víctima del delito así como tampoco tratar de obtener para ellos la reparación del daño físico, moral o patrimonial y los perjuicios que les fueran causados por el delito, pues dentro del proceso extrañamente se preocupa por seguir recabando y ofreciendo pruebas que vengan a fortalecer la acusación, menos aún se preocupa de aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia del daño y los perjuicios ocasionados por el delito y su cuantificación, pues a esta acción le otorgan un carácter secundario, abocando con prelación a la persecución del delito y del delincuente.
La situación actual que presentan las víctimas y ofendidos es del dominio público, pues no se necesita ser jurista, victimólogo o criminólogo, para apreciar una realidad latente que nos atañe, y afecta día a día, verbigracia los múltiples casos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, cuyo producto del delito deja a una familia entera en total insolvencia, pues no le importa los bienes materiales, su único objetivo es la salvaguarda de la víctima, el robo de vehículos, fraudes, ente otros ilícitos de orden patrimonial afectan notablemente la economía de las personas, las víctimas de violación, homicidio, abuso de autoridad, tortura, entre otros en los cuales el daño moral suele ser mas grave que el económico, todas estas víctimas y ofendidos reclaman validamente la reparación del daño sufrido a manera de compensación del grave daño sufrido que desafortunadamente en la mayoría de los casos resulta materialmente difícil en cuanto a su reparación, toda vez que la víctima se ve expuesta a un viacrucis legal que en la mayoría de las veces se convierte en otra forma de criminalización.
No debemos olvidar que los derechos de las víctimas son parte de los derechos humanos, y este sector está demandando un hacer por parte del Estado, que no tenga como único fin lograr la paz social y eliminar la inseguridad, olvidándose de la atención a víctimas.
Debemos de lograr que el derecho penal presente nuevas respuestas para las víctimas rescatando la relación funcional que debe tener el Estado, no solo reprimiendo al delincuente, sino obligando a que en forma preferente responda frente a la víctima u ofendido, satisfaciendo la reparación del daño.
Es por ello, que atentos a este marco social los legisladores de Acción Nacional consideramos que el diseño institucional para el combate al delito no debe únicamente centrarse en la retribución misma, sino en la posibilidad de encontrar formas de resarcimiento del daño que efectivamente beneficie a las víctimas y creemos que es indispensable que el Estado no sólo desarrolle las instituciones procesales relativas, sino que instrumente medidas administrativas para hacer posible el resarcimiento del daño, aún en los casos donde por diversas circunstancias, el sentenciado ha quedado en un estado de insolvencia tal que no puede hacer frente a sus obligaciones para con la víctima en el caso de la reparación del daño.
Con esta propuesta se pretende adecuar los mecanismos legales encargados de regular la reparación del daño, a efecto de que lograr que las víctimas del delito no queden desamparadas en cuanto al pago de la reparación del daño, ante la posible insolvencia del sentenciado, creando para tal efecto, un Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito, constituido por el importe de las multas accesorias a la pena de prisión, así como de ingresos producto de la venta bienes decomisados y abandonados en procesos penales federales. De este modo, se logrará revertir la lamentable situación prevaleciente en la actualidad, en el sentido de que lograr una efectiva reparación del daño en favor de la víctima constituye un logro heroico por parte esta, logro que muchas de las veces no se consigue ante las situaciones adversas que lamentablemente tiene que sortear la víctima.
Máxime que si tomamos en consideración que diversos Estados de la República Mexicana se han implementado acciones para ampliar y garantizar la salvaguarda de los derechos a la víctima y ofendido, tal es el caso de Querétaro cuyo poder ejecutivo emitió un acuerdo por el que se autoriza la constitución de un Fideicomiso para la Procuración de Justicia, Asistencia y Apoyo a las Víctimas del Delitos; de igual forma el Estado de Sonora que desde el 22 de mayo del 2000 tiene vigente la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delitos; el estado de Veracruz creó el Fondo para la Compensación a las Víctimas de los Delitos; así como el estado de Sinaloa con la Ley de Protección a Víctimas del Delitos para el Estado de Sinaloa, y mayor aún, se observa una clara inquietud por parte del Ejecutivo Federal el cual mediante la iniciativa de reforma que expide el Código Federal de Procedimientos Penales prevé la creación de un Fideicomiso para la reparación del daño a favor la víctima u ofendido.
Con esta iniciativa se pretende concretar en el ámbito federal experiencias positivas arrojadas por legislaciones vanguardistas en diversas entidades, por lo que se propone reformar el primer y tercer párrafo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 38; adicionar un párrafo al artículo 32 y un segundo párrafo al artículo 38, todos del Código Penal Federal, ello con la finalidad de crear el Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.
Se establece como obligado, de manera subsidiaria, a la reparación del daño, al Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito. La intervención de este Fideicomiso procederá cuando el obligado no tenga bienes o que estos no son suficientes para garantizar la reparación del daño.
En este caso, el fideicomiso se subrogará en el derecho que tiene la víctima u ofendido a la reparación del daño, a efecto de poder hacer exigible al obligado el pago de la reparación del daño. Inclusive el Fideicomiso tendrá la opción de exigir el cumplimiento del pago que tiene el obligado por la vía civil. Esto es que de conformidad con lo establecido por el artículo 407 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias ejecutoriadas motivan ejecución, en tal virtud se tiene la posibilidad de actuar en consecuencia.
La subrogación a la que nos referimos, se hace en el entendido de que, no se libera de la obligación de reparar el daño que tiene el obligado, porque la obligación que tiene el sentenciado ejecutoriado de reparar el daño subsiste, pero ahora será el Fideicomiso quien tenga el derecho de cobrarle la cantidad que éste erogó a la víctima u ofendido del delito que cometió el obligado.
Asimismo lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal Federal, señala que la reparación del daño se hace efectiva de la misma forma que la multa, esto es el tribunal que haya pronunciado sentencia que haya causado ejecutoria remitirá de inmediato copia certificada de la misma a la autoridad fiscal competente y ésta dentro de los tres días siguientes a su recepción iniciará el procedimiento económico coactivo correspondiente, notificando a la persona en cuyo favor se haya decretado este derecho o a su representante legal.
Por otra parte se prevé que el importe de la sanción pecuniaria impuesta se destinará a la reparación del daño, y si es el caso que se ha cubierto o garantizado éste, el importe se entregará al Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito. Asimismo, si la parte ofendida renunciare a la reparación del daño, el importe se aplicará a éste.
Finalmente con el objeto de dotar de recursos económicos al Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito se propone reformar el artículo 182 R, del Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer que los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados al Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito, para que éste cumpla con su función.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de protección a las víctimas del delito, presentamos con todo respeto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal, así como del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de crear el Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.
Primero.- Se reforman el primer y tercer párrafo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 38; se adicionan un párrafo al artículo 32 y un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 38, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 32.- ...
...
...
...
...
...
...
El Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito, de manera subsidiaria, en los términos establecidos en el artículo 38 de este Código.
Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria impuesta se destinará a la reparación del daño ocasionado por el delito, pero si esta se ha cubierto o garantizado, su importe se entregará al Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.
...
Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.
...
...
Artículo 38.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito, deberá cubrir el monto de la reparación del daño de manera subsidiaria, siempre y cuando éste, cuente con capacidad económica suficiente para ello y se observen los lineamientos que se establezcan para tal efecto.
Cuando con cargo al Fideicomiso se indemnice total o parcialmente a la víctima u ofendido del delito en su derecho a la reparación del daño, el Fideicomiso se subrogará en dicho derecho, por la cantidad que hubiese otorgado por este concepto, a efecto de poder hacer exigible al obligado el pago de dicha pena pública.
La entrega de recursos a la víctima del delito, será sin perjuicio de hacer efectiva la reparación del daño a quien esté obligado a ello.
Al subrogarse el Fideicomiso, total o parcialmente en el derecho a la reparación del daño, lo informará a la autoridad judicial que conozca del proceso tramitado con motivo del delito que causó ese daño para los efectos correspondientes.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 182 R, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue
Artículo 182 R.- Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, al Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal deberá de emitir el decreto de creación del Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito antes de los doce meses posteriores a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.- Las autoridades competentes deberán de realizar las provisiones presupuestales que sean necesarias para la implementación y funcionamiento del Fideicomiso para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de septiembre del año 2005.
Dip. Raúl Chavarría Salas (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe, diputada del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos séptimo y octavo del artículo 99, reforma los párrafos segundo, quinto, octavo, noveno y décimo y adiciona un párrafo décimo primero Al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la administración pública federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Consejo de la Judicatura es un órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial que fue creado en 1994 a raíz de una serie de reformas constitucionales relativas al poder judicial.
Las funciones del Consejo de la Judicatura se encuentran establecidas en el segundo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política:
...
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del consejo de la judicatura federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta constitución, establezcan las leyes.
Por su parte el artículo 100 párrafo segundo de la Constitución establece la forma en la que el mismo debe de ser integrado:
Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el senado, y uno por el presidente de la República.
La idea de crear un Consejo de la Judicatura obedeció a la necesidad de separar, al interior del poder judicial, las actividades administrativas de aquellas de carácter jurisdiccional. Es decir que se deja en este órgano de autogobierno la facultad de realizar todas aquellas acciones de administración, supervisión y sanción de los jueces y magistrados que integran el poder judicial para que éstos se puedan dedicar de manera exclusiva a la labor de juzgar.
Así, estudiosos del derecho constitucional como el Dr. Jorge Carpizo McGregor señalan que algunas de las razones por las que se hace necesaria la existencia de un Consejo de la Judicatura son:
b) Al existir un órgano especializado para los asuntos concernientes al gobierno y la administración, se supone que realizarán sus funciones con mayor cuidado y podrán con independencia y objetividad tomar decisiones muy importantes.
c) Al mismo tiempo que se garantiza la independencia del Poder judicial no se cae en los defectos del "corporativismo judicial" o el "clientelismo".
d) Se impulsa la verdadera carrera judicial con nombramientos, promociones y adscripciones basados en reglas generales que posibilitan la toma objetiva y serena de las decisiones;
e) En un sistema democrático no debe existir ningún órgano ni persona irresponsable y generalmente los tribunales superiores son renuentes a exigir responsabilidades de su propios jueces;
f) Esta clase de decisiones se vuelven menos verticales cuando están en manos secretarías de justicia o de tribunales supremos;
g) La experiencia en múltiples países avala este sistema de administración de los tribunales, y
De igual manera estos consejos hacen a un lado el aparato burocrático del Estado para transformarlo en un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder. Es un régimen de autogobierno. Lo que se persigue con su creación es garantizar que la carrera judicial sea una realidad y que la designación, promoción, adscripción y responsabilidad de los jueces responda a un sistema objetivo de méritos que fortalezca su independencia.2
No obstante, desde el momento de su creación hubieron algunas críticas hacia la forma en cómo el Consejo estaba conformado (cuatro de sus miembros, incluyendo el Presidente de la Suprema Corte que es a su vez presidente del Consejo provienen del poder judicial) en virtud de que además de ser un órgano cuyo objetivo era separar actividades administrativas de jurisdiccionales, también el Consejo debía tener como finalidad hacer efectiva la participación ciudadana en la administración y vigilancia del poder judicial, hecho que se debilitaba al establecer una mayoría de miembros provenientes del poder judicial, incluyendo a su presidente que, como ya se dijo, lo es tanto del Consejo como de la Corte. Así lo señala un ex Consejero de la Judicatura del Distrito Federal al señalar que:
Y en el caso del Consejo de la Judicatura, su composición tendría que establecerse de manera diferente a la actual, para que sus facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, entre las que destacan el nombramiento de jueces y magistrados puedan efectuarse también con plena autonomía. En este sentido, si bien una parte de sus miembros debería seguir proviniendo del propio Poder Judicial para que se garantice la presencia y participación de éste en el Consejo, los otros miembros tendrían que ser designados exclusivamente por el Legislativo para que se asegure una situación balanceada entre quienes están ubicados en la perspectiva de los funcionarios judiciales y quienes tengan un punto de vista de la ciudadanía sin posibilidades del Poder Ejecutivo. Asimismo, debe descartarse el inconveniente de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia lo sea también del Consejo de la Judicatura, condición que actualmente permite, como ya se apuntó, que se reúnan en una misma persona capacidades de gran influencia en ambos órganos. En esta perspectiva, el Presidente del Consejo de la Judicatura debería ser nombrado por y de entre los miembros que lo integran.3 (Subrayado nuestro).
Con las reformas constitucionales de 1999 la designación de tres de los cuatro miembros del poder judicial que integran el consejo dejó de ser por insaculación facultándose directamente a la Corte para elegirlos. Lo anterior implica que el control de la Corte sobre el consejo lejos de diluirse como sería lo deseado, se ha acrecentado.
Es por ello que la iniciativa que se plantea tiene como objetivo delimitar la participación de la Suprema Corte en el ámbito de competencias del Consejo de la Judicatura, excluyendo al presidente de la Suprema Corte de la presidencia del Consejo y garantizando a su vez que quienes conforman este órgano sean en su mayoría miembros de la ciudadanía pero nombrados por el poder que representa la voluntad popular, es decir por el legislativo. Para lo anterior y para evitar que el Ejecutivo tenga injerencia en la labor del Consejo, también se excluye la posibilidad de que el Ejecutivo pueda nombrar un Consejero.
En otro sentido, es preciso recalcar que una de las mayores críticas que han existido a raíz de la conformación del Consejo ha sido la posibilidad de que las decisiones del Consejo de la Judicatura puedan ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Desde el inicio el artículo 100 establecía esta posibilidad. No obstante con la reforma de 1999 las facultades de revisión de la Suprema Corte sobre los actos del Consejo se extendieron hasta la posibilidad de revisar y revocar los acuerdos que éste pudiera emitir con lo que la subordinación del órgano a la Corte es, ahora, total.
Las reformas publicadas en junio de 1999 tuvieron las siguientes finalidades:
b) Los acuerdos generales del Consejo podrán ser revisados y revocados por el pleno del Suprema Corte, con una mayoría no menos de ocho votos,
c) El pleno le solicitará al Consejo, y éste no podrá negarse, la expedición de acuerdos generales, los cuales posteriormente podrá modificar, con la mayoría arriba mencionada.
El riesgo del reforzamiento del presidencialismo (Del Ejecutivo hacia el Judicial y al interior de este último poder) no deja, así, de estar presente.4
En 1995 otorgué seis razones para estar en contra de este recurso. En síntesis, porque se lesiona la independencia del Consejo y sin independencia plena no puede funcionar bien.5
...
Y sobre las reformas de 1999 que acrecentaron las facultades de revisión de la Suprema Corte sobre el Consejo de la Judicatura el prestigiado constitucionalista señaló que:
En razón de lo anterior, es evidente que la facultad de la Suprema Corte y en su caso de los Tribunales superiores de justicia de los estados de revisar prácticamente cualquier acto del Consejo de la Judicatura (federal o local) no sólo mina la autonomía e independencia que dicho órgano debiera tener para realizar su labor de manera eficiente y sin intervención de la Suprema Corte, sino que además distorsiona la esencia misma que motivó la creación del Consejo de la Judicatura puesto que al revisar las acciones de éste órgano, la Suprema Corte y los Tribunales de Justicia en realidad lo que están haciendo es involucrarse nuevamente en una labor administrativa que fue lo que justamente se pretendió evitar al crearse el Consejo de la Judicatura.
Es decir, la división que debe existir entre la función de juzgar y la de administrar, objeto y fin de la creación del Consejo de la Judicatura, se ha visto rota al otorgar facultades de revisión de actos administrativos a la Suprema Corte y los tribunales superiores de justicia; luego entonces la impartición de justicia no puede ser eficaz si el órgano que administra y vigila se encuentra subordinado al órgano que preside a quienes deben de ser vigilados.
En virtud de lo anterior es que se sugiere que, para evitar que el Consejo de la Judicatura realice su trabajo bajo la subordinación de la Suprema Corte que sea el Senado, a través de su Comisión jurisdiccional quien revise las decisiones del Consejo de la Judicatura únicamente por lo que respecta a la remoción de jueces y magistrados, con lo que se garantizaría que el Consejo no actúe subordinado a la Corte.
Cabe resaltar que las deficiencias que imperan en la conformación del Consejo de la Judicatura no han pasado desapercibidas para los organismos internacionales que en materia de derechos humanos han emitido recomendaciones al Estado mexicano sobre la necesidad de realizar reformas que doten de mayor autonomía al Consejo de la Judicatura.
Así, el reciente Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México realizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México en su apartado 2.1.1.8 relativo a la Autonomía del Consejo de la Judicatura, establece que:
A decir de algunos estudiosos como Carlos Ríos, "el Consejo de la Judicatura Federal es parte integrante del Poder Judicial Federal, por el cual ninguna interpretación [......] puede ubicarlo como un órgano desconcentrado del poder judicial. No obstante, la nueva redacción del artículo 94 constitucional (con la reforma de 1999) "ya no considera al Consejo de la Judicatura Federal como uno de los órganos depositarios del Poder Judicial, con lo cual se minimiza su relevancia [.......]
Lo anterior, aunado a las facultades que en la reforma de 1999 se le confirieron al Pleno de la Corte para revocar, con una mayoría calificada de sus miembros, los acuerdos emitidos por el Consejo, a la forma en que está integrado éste (tres de sus miembros y su presidente provienen del judicial), y a la ausencia de consejeros provenientes de sectores no públicos como la academia, elimina la autonomía del Consejo y lo convierte en un órgano subordinado que debilita su función de control. (Los subrayados son nuestros).
Fortalecer la independencia y autonomía de los Consejos de la Judicatura, responsables de la supervisión y disciplina de los jueces, mediante reformas en su integración y en su ámbito de competencia. (Resaltado nuestro)
La anterior reflexión y recomendación tiene su antecedente inmediato en lo establecido por el Relator Especial para la Independencia de Jueces y Abogados de la ONU, quien al emitir su informe el 24 de enero de 2002 con motivo de la visita efectuada a nuestro país en mayo de 2001, consideró que:
c) El Consejo Judicial debe desarrollar sus actividades con independencia de la Suprema Corte y de otras instancias del Gobierno. Los procedimientos disciplinarios han de se transparentes y ajustarse a los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.
46... Se ha criticado la composición del Consejo de la Judicatura reprochándole, por un lado, estar sometida a la influencia de los poderes ejecutivo y legislativo, y por otro, su parcialidad, porque la mayoría de sus miembros lo son también del poder judicial. Se ha puesto en tela de juicio asimismo, su independencia y credibilidad y se ha dado a entender que los representantes de órganos judiciales que forman parte del Consejo de la Judicatura dependen demasiado del Presidente de la Suprema Corte, sobre todo desde que se llevó a cabo la reforma parcial en 1999, pues a partir de entonces, los miembros del Consejo de la Judicatura son elegidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia (mientras que antes se elegían al azar). El Relator Especial también fue informado de que el Presidente de la Suprema Corte asiste a las reuniones del Consejo de la Judicatura como Presidente de la Suprema Corte y no a título personal. Por esta razón, muchas cuestiones se debaten en primer lugar en la Suprema Corte antes de resolverse en el Consejo de la Judicatura, lo que confirma que la impresión de que el Consejo de la Judicatura está bajo el control de la Suprema Corte.
i) Desarrollar su trabajo en forma independiente de los otros poderes del Estado, incluso de la Suprema Corte, y disipar toda sospecha de parcialidad que pudiera reinar entre el público; con tal fin, la transparencia y la educación de la población en lo tocante a sus funciones serían de gran utilidad.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos séptimo y octavo del artículo 99, reforma los párrafos segundo, quinto, octavo, noveno y décimo y adiciona un párrafo décimo primero al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo Primero: Se reforman los párrafos séptimo y octavo del artículo 99 y se reforman los párrafos segundo, quinto, octavo, noveno y décimo y se adiciona un párrafo undécimo al artículo 100, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 99. .......
...
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por dos magistrados electorales de la sala superior designados por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal de los cuales se elegirá al Presidente de la Comisión. El tribunal propondrá su presupuesto al Consejo de la Judicatura Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los magistrados electorales que integren la sala superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara de senadores, o en sus recesos por la comisión permanente, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal. La ley señalara las reglas y el procedimiento correspondientes.
Artículo 100. ...
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales cuatro serán nombrados por el Senado de la República y tres serán magistrados de circuito elegidos por insaculación. Los Consejeros nombrados por el Senado en ningún caso podrán ser miembros del Poder Judicial Federal, estatal o del Distrito Federal ni haberlo sido cuando menos tres años antes al día de su nombramiento. El Presidente del Consejo será designado por el Pleno del mismo.
...
......
Los Consejeros durarán cinco años en su encargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
...
...
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La suprema corte de justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. Se suprime.
Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la (se suprime designación, adscripción y ratificación) remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Cámara de Senadores, con base en el dictamen que emita su comisión jurisdiccional y únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del poder judicial de la federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación. La administración de la suprema corte de justicia corresponderá a su presidente quien se auxiliará para tal efecto del Consejo de la Judicatura Federal.
Las entidades federativas y el Distrito Federal establecerán sus respectivos Consejos de la Judicatura con base en los lineamientos señalados en esta Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
Artículo Segundo: Se reforman la fracción VIII del artículo 11, la fracción XVI del artículo 14, el primer párrafo del artículo 68, el artículo 71, el segundo párrafo del artículo 76, las fracciones III y XIII del artículo 81, se adiciona una fracción XI al artículo 85, se reforma el párrafo cuarto del artículo 115, los párrafos primero y segundo del artículo 122, se derogan las fracciones I y III del artículo 123, se reforma el artículo 124, se deroga el artículo 125, se reforman los párrafos primero y segundo de la artículo 127, el primer párrafo del artículo 128, el artículo 140, el artículo 150, las fracciones II y IX del artículo 191, los incisos A), B) y E) del artículo 198, el párrafo segundo del artículo 205, las fracciones IX y XXIV del artículo209, el artículo 222 y los apartados A y B del artículo 227, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar en los siguientes términos:
Artículo 11. ...
...
Artículo 14. ...
...
XVI. Remitir oportunamente al Consejo de la Judicatura Federal el proyecto de presupuestos de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como administrar, con auxilio del Consejo de la Judicatura, el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia;
...
Artículo 71. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por el Presidente que para tal efecto designe el Pleno del mismo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76. ...
El pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el Presidente, será substituido por el Consejero de la Judicatura más antiguo en el orden de su designación.
...
Artículo 81. ...
II. ...
III. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos (se suprime Jueces de Distrito) magistrados de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la licencia que se otorgue a los (se suprime jueces de distrito) magistrados de circuito insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando;
IV a XII. ...
XIII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del poder judicial de la federación, el cual junto con el que le sea remitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia elaborado para esta ultima, se envié al titular del poder ejecutivo;
Artículo 85. ...
XI. Remitir oportunamente al Presidente de la Republica los proyectos de presupuestos de egresos del poder judicial de la federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
...
Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el Consejo de la Judicatura Federal pondrá a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.
Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la (se suprime nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y) remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante la Cámara de Senadores mediante el recurso de revisión administrativa.
El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Cámara de Senadores, con base en el dictamen que emita su comisión jurisdiccional determine si el Consejo de la Judicatura Federal (se suprime nombró, adscribió, readscribió o) removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio consejo de la judicatura federal.
Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:
II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y
III. Se deroga
Artículo 125. Se deroga
Artículo 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, la Cámara de Senadores, a través de su Comisión Jurisdiccional podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.
Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.
Artículo 128. Las resoluciones de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores aprobadas por el pleno que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitaran a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el consejo de la judicatura federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.
Artículo 140. Las resoluciones por las que el pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la Cámara de Senadores mediante el recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 de esta ley.
Artículo 150. Los miembros del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores (se suprime o por el Presidente de la Repúlica), otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y los consejeros (se suprime representantes de los jueces) magistrados la harán ante el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 191.- El presidente del tribunal electoral tendrá las atribuciones siguientes:
..
III a VIII. ..
IX.- Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto del tribunal electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto del poder judicial de la federación;
B) El presidente del Consejo de la Judicatura Federal hará llegar a la cámara de senadores o, en su caso, a la comisión permanente del congreso de la unión, las propuestas de ese cuerpo colegiado, en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las salas superior y regionales del tribunal;
..
E) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará al Consejo de la Judicatura para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta.
La comisión de administración del tribunal electoral se integrará por el presidente de dicho tribunal, (se suprime quien la presidirá), un magistrado electoral de la sala superior designado por insaculación, así como tres miembros del consejo de la judicatura federal de los cuales se elegirá al presidente de la Comisión. Los comisionados serán: el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y dos consejeros designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el consejo. La comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del tribunal electoral.
Artículo 209.- La comisión de administración tendrá las atribuciones siguientes:
IX.- Destituir o suspender a los magistrados de las salas regionales, cuando incurran en faltas o conductas graves que lo ameriten y comunicarlo de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
X a XXIII. ..
XXIV.- Aportar al presidente del tribunal electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del tribunal electoral a efecto de que, una vez aprobado por la comisión, sea propuesto al presidente del Consejo de la Judicatura Federal a fin de que se incluya en el del poder judicial de la federación, para su envió al titular del poder ejecutivo;
Artículo 227. ..
B) Las ausencias temporales que excedan de un mes serán cubiertas por un magistrado electoral con el carácter de interino sólo durante el lapso de las mismas; para tal efecto, la sala superior lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal a fin de que se haga la elección respectiva, de conformidad con lo previsto por el articulo 198 de esta ley;
..
Artículo 27. ...
VII Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo Federal los artículos 96 y 98 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Notas:
1 Carpizo McGregor, Jorge. Otra reforma constitucional: la subordinación del Consejo de la Judicatura Federal. En cuestiones constitucionales. Revista mexicana de derecho constitucional.
2 Op. Cit.
3 Fernández Souza, Jorge. El Poder Judicial en la Reforma del Estado. En Revista del Senado de la República 4 Julio-septiembre de 1996. Pág. 138-139.
4 Op Cit.
5 Carpizo McGregor, Jorge.
Dip. Eliana García Laguna (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 56 Y DEROGA EL 60 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Manuel Velasco Coello, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Luis Antonio González Roldán, Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Ávila, Felix Adrián Fuentes Villalobos, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Guillermo Velasco Rodríguez, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72, y 73 fracción XXIX-E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:
Exposición de Motivos
En el ámbito bancario, el beneficiario es la persona ante la cual se obliga un banco a cumplir una prestación que ha quedado establecida en el contrato que celebró con su cliente. Esto es, a entregarles a los beneficiarios1, los recursos depositados en la cuenta del cliente, de acuerdo a los porcentajes que él mismo haya establecido en el contrato.
Regularmente los beneficiarios serán designados por el titular de la cuenta en el contrato que firma con el banco al momento de abrir una cuenta. Sin embargo el titular puede en cualquier momento modificar los porcentajes establecidos para cada beneficiario, así como nombrar nuevos beneficiarios o anular a aquellos que había establecido como tales, a lo cual se le llama revocación de beneficiarios.
En este sentido, el beneficiario puede hacer el retiro del dinero una vez que se compruebe plenamente que el titular de la cuenta ha fallecido, el beneficiario puede acudir al banco para que se inicien los trámites para la entrega de las cantidades correspondientes.
Por ello, en el contrato celebrado con el banco, el titular de la cuenta establece los porcentajes que serán entregados a cada una de las personas que designó como beneficiarios. Sin embargo el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito indica que en caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para estos fines, pero sin exceder el límite que resulte mayor entre los dos siguientes:
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación o
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.
Si hubiera un excedente en las cantidades señaladas en los dos supuestos anteriores, estas cantidades serán entregadas por el banco a aquellas personas que conforme al testamento2 del cliente han sido designadas como herederos3.
Pero, si el titular no realizó su testamento como sucede en la mayoría de los casos en nuestro país, por no contar con una "cultura testamentaria", deberá iniciarse un juicio llamado sucesión legítima, en el que un juez dictará una sentencia indicándole al banco quienes son los herederos legítimos del titular de la cuenta para que les entregue el restante de las cantidades que se encuentran aún depositadas en la cuenta, de acuerdo a lo que a cada uno por sucesión legítima le corresponda.
Sin duda el legislador, nunca vislumbro la falta de previsión para realizar un testamento por parte de los mexicanos y las consecuencias que acarrea esta situación a los deudos. Por que es muy raro o casi nulo que a cualquier cliente en las instituciones financieras le informen adecuadamente sobre como designar a sus beneficiarios en sus cuentas bancarias, solicitando que le expliquen correctamente como se lleva a cabo la entrega de los recursos a los beneficiarios y que sucederá en el caso de que no haga esta designación.
Por que en el caso de que no se hayan designado beneficiarios en el contrato celebrado con el banco y tampoco se haya otorgado testamento, las personas que consideren tener derecho sobre estos recursos, deberán iniciar un procedimiento llamado sucesión legítima, en el que un Juez resolverá y dictará sentencia, señalando al banco quienes son las personas que legalmente tienen derecho a recibir los recursos depositados en la cuenta y en que porcentajes les serán entregados.
El banco solo podrá entregar una parte de los recursos depositados en su cuenta a los beneficiarios y la repartición del excedente será entregado conforme a la ley a los herederos legítimos después de abierto el testamento o en su caso después de llevar a cabo el juicio de sucesión legítima.
Ante esta situación, lo poco que se puede hacer actualmente es nombrar co-titulares de las cuentas en lugar de beneficiarios. Esto tiene la ventaja de que una vez que el titular de la cuenta ha fallecido, los co-titulares pueden disponer libremente de ese dinero sin necesidad de autorización del banco y sin verse en la necesidad de tener que esperar a que se haga la lectura del testamento y su correspondiente adjudicación de la herencia, o iniciar un juicio de sucesión legítima con su correspondiente sentencia.
Si bien la solución anterior puede ser muy conveniente para los beneficiarios, evitándoles tramites que en ocasiones pueden resultar largos, también es algo que no resuelve el problema de fondo, ya que las personas designadas como co-titulares también podrán hacer uso del dinero de las cuentas sin autorización o permiso y sin que el banco responda de ninguna manera ante este hecho, ya que al nombrarlos como co-titulares se les esta otorgando los mismos derechos que se tienen sobre las cuentas y por supuesto sobre el capital que se encuentra en ellas.
Por ello, proponemos que el banco pague las cantidades que se encuentran en las cuentas del cliente, de conformidad a los porcentajes señalados en el contrato que celebró con el titular de la cuenta.
Queremos que la disposición hecha en un contrato pueda hacer prueba plena de que esa era la voluntad del titular del derecho con el fin de los bienes depositados ante una institución, sean entregados a los beneficiarios debidamente establecidos, y en un lapso de tiempo razonable, ante la situación que enfrentaran los deudos por el fallecimiento del titular y los gastos inherentes a este hecho.
Ante la conveniencia de notificar al beneficiario, respecto de esta designación, para que llegado el momento del fallecimiento del titular, éstos puedan reclamar los derechos o bienes. Es importante que titular y beneficiarios conozcan la existencia de sus cuentas, así como el lugar donde se encuentran los documentos que certifican la existencia de las mismas para poder reclamar los recursos a la institución bancaria.
Actualmente, si la voluntad es que una persona reciba el total los bienes y derechos, esto solo sucederá si existe después de una serie de trámites arduos y complejos, en los que no podrá participar (por obvias razones) el titular de la cuenta.
Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto por el se reforma el artículo 56 y se deroga el artículo 60, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo Único. Se reforma el artículo 56 y se deroga el artículo 60, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
CAPITULO IIDe las Operaciones Pasivas
Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar o sustituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, bajo las siguientes consideraciones:
I. Se entregará la totalidad del saldo existente a la fecha que la institución haya recibido la notificación de defunción o tenga conocimiento de ella, a la que le será descontada los gastos y/o comisiones que se generaron por el uso de cuenta, así como por la notificación por correo certificado a los beneficiarios.
II. A partir de la fecha de notificación, la institución contará con 15 días para la entrega del dinero, en caso de que existan instrumentos con vencimiento posterior a esta fecha, se otorgarán en un plazo no mayor a 15 días naturales de su vencimiento.
III. La institución deberá notificar además de los beneficiarios, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las instituciones financieras, deberán remitir por cualquier medio y periodicidad de tiempo que hayan convenido con el titular de la cuenta el listado de beneficiarios en su cuenta.
Artículo 60.- (Se deroga)
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de septiembre del 2005.
Notas:
1 Beneficiario puede ser cualquier persona física o moral, pero si se trata de una persona física que es menor de edad, deberá existir una persona que se haga cargo del manejo de los bienes del menor hasta que éste sea mayor de edad.
2 El testamento es un acto personalísimo otorgado ante un fedatario público, en el que consta fielmente la voluntad del testador, es decir, el titular de los bienes y derechos que va a transmitir después de su muerte.
3 Estas personas en algunos casos pudieran resultar ser las mismas que están designadas como beneficiarios en el contrato que el titular celebró con el banco, por lo que entonces recibirán la totalidad de los recursos que se encuentre ahí depositados.
Diputados: Manuel Velasco Coello, coordinador; Jorge A. Kahwagi Macari, vice-coordinador; Luis Antonio González Roldán, vice-coordinador; Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Álvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Ávila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Jorge Legorreta Ondorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Guillermo Velasco Rodríguez.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
José Mario Wong Pérez, en mi carácter de diputado a la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta Soberanía a presentar una iniciativa con carácter de Decreto, a efecto de adicionar el Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de incorporar el concepto de la obligatoriedad del trabajo penitenciario, como base para la readaptación social en los ceresos que administre la Federación. Lo anterior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las crisis recurrentes de tipo económico por las que atraviesa nuestro país, en conjunción con la falta de empleo y oportunidades de desarrollo en todos los niveles de la sociedad son, en parte, causas por las que se ha incrementado de manera más que proporcional y a ultimas fechas, el índice delictivo nacional, y es motivo de alarma que una de las formas como en el país se combate la delincuencia, sea por medio de la construcción de nuevos centros de reclusión, con el descuido inminente de las actividades y tareas que pudieran realizarse por medio de programas de prevención del delito.
Por otro lado, y en virtud de la situación mundial en donde la globalización es la principal característica de fines del siglo pasado y principios de este nuevo milenio, no hay empleo suficiente, las cárceles están saturadas y las autoridades de todos los órdenes de gobierno enfrentan un serio problema debido a la escasez de recursos para seguir construyendo y manteniendo estas infraestructuras penitenciarias.
Para coadyuvar con la manutención de los reos del fuero federal, el gobierno establece una especie de "cuota" que se denomina "socorro de ley", y que en muchos de los casos representa menos de la mitad de un salario mínimo diario por reo.
Estas son sólo unas pocas de las múltiples razones para rediseñar y retomar enfoques que se adecuen a la realidad nacional, con medidas de cooperación y colaboración y medidas de preliberación, libertad anticipada, así como un eficaz sistema de readaptación social, a partir de la obligatoriedad del establecimiento del trabajo penitenciario y se pueda hablar de una auténtica reincorporación social de los excarcelados a la sociedad, con un oficio a desarrollar en su nueva vida productiva.
Esta concepción parte de las premisas de que la readaptación social debe darse por medio del trabajo y la capacitación para el mismo; en la necesidad de crear fuentes alternas de empleo que tanto demanda la sociedad; en el mejor aprovechamiento de los recursos existentes y a un esquema de colaboración interinstitucional para combatir frontalmente a la delincuencia y lograr la plena reincorporación de estos individuos a la sociedad como personas productivas con bajos niveles de reincidencia.
El hacer el trabajo penitenciario obligatorio, y con acciones tendientes a beneficiar a la población de escasos recursos a obtener satisfactores, se sustenta a su vez en una premisa que debemos desarrollar, hasta lograr los objetivos de una nueva política penitenciaria que aquí se sustenta: "el interno debe producir al menos lo que consuma".
Partiendo de este corolario, se hace necesaria la instalación de proyectos productivos al interior de cada centro de reclusión, con una auténtica vocación social, productiva y de reinserción social con seguimiento permanente a los excarcelados.
Un primer esquema de Ceresos productivos es el que se refiere a la elaboración de ladrillo y block de concreto, el cual pudiera ser vendido a todas aquéllas personas que acrediten ser de escasos recursos, no ser propietarios de bien inmueble alguno catalogado como vivienda, y así, a partir de convenios de coordinación interinstitucional con entidades del sector público para que dediquen terrenos con servicios para que estas familias y bajo el régimen de autoconstrucción, supervisados por prestadores de servicio social de la facultades de ingeniería de nuestras instituciones de educación superior, se dediquen a la construcción de sus viviendas.
Podemos destacar que en este paso del proceso de autoconstrucción, es factible contar con la asesoría de los diversos colegios de profesionistas que tengan que ver con la construcción, ya que en el artículo 5o de la Constitución Federal se establece la obligatoriedad de estas agrupaciones de prestar un servicio social permanente a la comunidad.
Estos profesionales de la construcción también pueden darse a la tarea de diseñar, buscar u acopiar un manual de autoconstrucción absolutamente didáctico, es decir, que sea totalmente entendible por personas de escasa cultura y por el más preparado de los ingenieros o profesionales de este ramo productivo.
Esta es sólo una de las múltiples opciones para lograr que el trabajo penitenciario tenga la oportunidad de ser productivo, remunerado y permanente.
Aquí cabe hacer un paréntesis para realizar una reflexión en torno al contexto que enfrentan algunos reos, que ante su incapacidad económica, se encuentran prácticamente en una situación de indefensión, pues a pesar de haber compurgado su pena, no han tenido la capacidad de reparar el daño de manera pecuniaria.
Esta es una auténtica oportunidad de retomar y aplicar a cabalidad la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados de aplicación Federal, que en su artículo 10, párrafo III señala:
"Treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, diez por ciento para los gastos menores del reo."
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de
Decreto
Artículo Único.- Se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los Gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo penitenciario con carácter de obligatorio, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Transitorios
Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución Política Federal, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a las Legislaturas de los Estados o a las Diputaciones Permanentes en su caso, y hágase el cómputo de los votos respectivos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
QUE CREA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que crea el Reglamento Interior de las Comisiones del Congreso de la Unión, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el fortalecimiento del Poder legislativo es un proceso que cada día se vuelve mas evidente en la medida en que se ha dejado atrás la oscura etapa en la que ambas Cámaras estuvieron inminentemente supeditadas al poder presidencial. Hoy en nuestro Congreso se analiza y se discute, se disiente y se converge en torno a la construcción de mejores instituciones para una mejor nación.
Quizá uno de los grandes hitos en el contexto de la dignificación del parlamentarismo mexicano se dio con la conformación de la LVII legislatura (1997-2000), cuando ningún grupo parlamentario alcanzó, por sí solo, la mayoría absoluta necesaria para integrar, como se acostumbraba, de forma unilateral al órgano encargado del gobierno interior de la Cámara de Diputados. Es a partir de esta conformación numérica que todos los grupos parlamentarios se ven obligados a negociar la creación de una nueva Ley Orgánica para el Congreso de la Unión, y es por esta razón que en septiembre de 1999 se expide la actual ley orgánica que rige la vida interna de ambas Cámaras legislativas, la cual, si bien es cierto que representa un importante avance en la democratización y claridad del marco normativo del parlamento mexicano, también es verdad que aún es necesario abundar en el perfeccionamiento del mismo.
Es en este contexto que en la LVIII legislatura y durante el tiempo transcurrido de la LIX, se han presentado diversas iniciativas de reforma tanto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual data de 1934. Dichas iniciativas de reforma, en su mayoría han estado encaminadas a perfeccionar el trabajo de las comisiones ordinarias del Congreso, ya sea ampliando, reduciendo o modificando el número o nominación de éstas.
Mas el fortalecimiento del poder legislativo en México es un asunto aún no concluido, y parte fundamental para la consolidación de éste se encuentra en el trabajo en comisiones, pues es ahí (en las comisiones ordinarias, especiales, bicamerales, etc.) donde se discuten, analizan, estudian o modifican, cada una de las iniciativas o proposiciones que son remitidas por el pleno de su respectiva Cámara.
Es apremiante dar sustento al trabajo de las comisiones legislativas, pues para nadie es un secreto que la improductividad de estos órganos es muy alta. De acuerdo con un informe reciente de la Secretaría General de la Cámara de Diputados, hasta marzo de 2005 el 81% de las iniciativas presentadas en la actual legislatura no habían sido aún dictaminadas por las comisiones correspondientes, como tampoco el 77% de los puntos de acuerdo presentados por los propios legisladores, en tanto que 13 comisiones no habían dictaminado una sola iniciativa.
Las causas que originan tal ineficacia e improductividad son distintas y muy diversas, enumero algunas de ellas:
2. La falta de sanciones por no cumplir con los plazos para la aprobación de dictámenes, establecidos tanto en la Ley Orgánica como en el Reglamento interior, ambos del Congreso;
3. La ineficacia procedimental para la aprobación de dictámenes en comisiones unidas;
4. La inconsistencia en lo que respecta al acceso a la información pública, pues muchas comisiones tampoco han cumplido, en lo que va de la presente legislatura, con las obligaciones de información y transparencia que les impone la Ley Orgánica del Congreso.
Tanto la Ley Orgánica como el Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, contienen apartados referentes a la naturaleza, integración, competencia y atribuciones de las comisiones en ambas Cámaras, sin embargo, en ninguno de los dos ordenamientos mencionados se establece con precisión el funcionamiento, los procedimientos de deliberación y resolución de las comisiones en ambas Cámaras.
El reglamento propuesto está dividido en siete títulos, el primero de los cuales establece las disposiciones generales del propio ordenamiento. En el segundo se describe el funcionamiento de la mesa directiva, definida como el órgano que dirige y coordina las reuniones de trabajo de la Comisión, integrada por un Presidente y el número de secretarios que el Pleno de la Cámara correspondiente apruebe; se establecen las facultades de la mesa directiva, entre las que destacan el designar la denominación numérica para los secretarios integrantes de la Comisión, con el objetivo de establecer que será el primer secretario quien auxilie al presidente en la preparación del orden del día, quien pase lista de asistencia, verifique la existencia del quórum, dé lectura durante las reuniones de trabajo a los documentos que sean indicados, recoja y compute votaciones, etcétera.
En cuanto a las obligaciones de los integrantes de cada Comisión -contenidas en el mismo título segundo-, el artículo 14 señala que en caso de que algún legislador no asista a una sesión de Comisión, y no justifique su inasistencia, a éste se le descontará un día de dieta. Cabe mencionar que este artículo coincide con el contenido de la iniciativa de reforma constitucional aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados en el periodo extraordinario de sesiones el pasado mes de junio del dos mil cinco, que pretende elevar a rango constitucional el descuento de un día de dieta al que se harían acreedores los legisladores que no asistieran a las reuniones de Comisión, por lo que, de aprobarse ambas iniciativas, el contenido de la fracción I del artículo 14 de este reglamento estaría sustentado en el texto constitucional.
En el título tercero se describe el procedimiento de trabajo en la Comisión, específicamente en lo que se refiere a las reuniones de trabajo, a las comparecencias, al Orden del Día, a las deliberaciones y a las votaciones.
Por su parte, el título cuarto se refiere a los dictámenes, definidos como estudios profundos y analíticos de las proposiciones o iniciativas turnadas, exponiendo ordenada, clara y concisamente las razones por las que el asunto se aprueba, desecha o modifica, y agrega que estará compuesto por un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos. Además, este mismo título establece los plazos para la aprobación de dictámenes por parte de las comisiones (cuando el turno dado por la presidencia sea para una sola Comisión, para comisiones unidas o para opinión), estableciendo también los procedimientos a seguir en caso de que en los plazos señalados no sean aprobados los dictámenes.
El título quinto sugiere poner fin a uno de los graves problemas que en la práctica aquejan y obstruyen el trabajo en comisiones: las comisiones unidas. Así, se aclara que la primera Comisión que se liste en el turno dado por la mesa directiva de la correspondiente Cámara será la responsable de elaborar el proyecto de dictamen, y que se deberán considerar las opiniones, argumentos o estudios que presenten los integrantes de las comisiones involucradas. Además, una vez aprobado el proyecto por la primera de las comisiones unidas, ésta deberá enviar el proyecto al resto de las comisiones y convocar tres días después para desahogar el asunto. Y cuando el turno dado por el Presidente de la Cámara sea con opinión para alguna Comisión, ésta deberá dictaminar su opinión a la brevedad y enviarla inmediatamente a la primera Comisión, quien habrá de analizarla previo a su dictamen final.
El título sexto menciona lo referente a la información, afirmando que cualquier ciudadano tiene derecho a pedir y obtener información sobre los trabajos, funciones o actividades de la Comisión en términos de lo establecido en La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Y finalmente, el título séptimo señala las disposiciones complementarias, estableciendo que lo no previsto en el Reglamento se regirá según se acuerde en el pleno de la propia Comisión.
En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que crea el Reglamento Interior de las Comisiones del Congreso de la Unión
Proyecto de Decreto
Artículo Único: Se crea el Reglamento Interior de las Comisiones del Congreso de la Unión para quedar como sigue:
Reglamento Interior de las Comisiones del Congreso de la Unión
Título Primero
De las Disposiciones Generales
Capítulo Único
Título Segundo
De la Mesa Directiva, de los Legisladores Integrantes y de la Secretaría Técnica
Capítulo Primero
De la Mesa Directiva
Capítulo Segundo
De los Diputados Integrantes
Capítulo Tercero
De la Secretaría Técnica
Título Tercero
Del Procedimiento de Trabajo en la Comisión
Capítulo Primero
De las Reuniones de Trabajo
Capítulo Segundo
De las Comparecencias
Capítulo Tercero
Del Orden del Día
Capítulo Cuarto
De las Deliberaciones
Capítulo Quinto
De las Votaciones
Título Cuarto
De los Dictámenes
Capítulo Primero
Del Contenido de los Dictámenes
Capítulo Segundo
De los Plazos para la Aprobación de los Dictámenes
Título Quinto
De las Comisiones Unidas
Capítulo Único
Título Sexto
De la Información
Capítulo Único
Título Séptimo
Disposiciones Complementarias
Capítulo Único
Transitorios
Reglamento Interior de las Comisiones del Congreso de la Unión
Título PrimeroDe las Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.-
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Interior son de observancia general y tendrán por objeto regular el funcionamiento, establecer los procedimientos de deliberación y resolución de las Comisiones Ordinarias, así como las Comisiones de Investigación, Jurisdiccionales y Especiales que transitoriamente se constituyan, de acuerdo con la Ley Orgánica y Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Las comisiones bicamerales a las que se refiere la Ley Orgánica tendrán el carácter de ordinarias, por lo que su funcionamiento estará también sujeto a lo establecido en este Reglamento Interior.
Artículo 2.-
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
II. Ley Orgánica: a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Reglamento: al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Reglamento Interior: al Reglamento Interior de las Comisiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Congreso: al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Cámaras: a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión;
VII. Comisión: Cada uno de los órganos internos de organización para el mejor y más expedito desempeño de las funciones legislativas, políticas y administrativas de fiscalización e investigación de ambas Cámaras;
VIII. Mesa Directiva: a la Mesa Directiva de cada Comisión;
IX. Presidente: al Presidente de cada Comisión;
X. Secretario: al Secretario de cada Comisión, y
XI. Legislador Integrante: a los diputados o senadores que integran cada Comisión.
Para la interpretación e integración de las normas de este reglamento, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior, así como a los principios y prácticas que mejor garanticen y reflejen la integración plural de la Comisión.
Artículo 4.-
La naturaleza, integración, competencia y atribuciones de las comisiones en ambas Cámaras, son la que se establecen en la Ley Orgánica.
Título Segundo
De la Mesa Directiva, de los Legisladores Integrantes y de la Secretaría Técnica
Capítulo Primero
De la Mesa Directiva
Artículo 5.-
La Mesa Directiva es el órgano que dirigirá y coordinará las reuniones de trabajo de la Comisión, y se integra por un Presidente y el número de secretarios que el Pleno de la Cámara correspondiente apruebe.
Artículo 6.-
Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad del Presidente:
II. Coordinar el trabajo de la Comisión, tanto en los períodos ordinarios de sesiones como durante los recesos del Congreso;
III. Firmar los acuerdos y pronunciamientos que hayan sido aprobados por la Comisión;
IV. Solicitar por escrito a los integrantes de la Comisión, su asistencia a las reuniones de trabajo que previamente sean convocadas en los términos de este Reglamento Interior;
V. Designar la denominación numérica para los secretarios integrantes de la Comisión;
VI. Acordar las reuniones con otras comisiones cuando así se requiera por razón de la materia a tratar, y
VII. Convocar a los medios de comunicación a las reuniones de trabajo si pretende la difusión de su trabajo.
Corresponde al presidente:
II. Presidir las reuniones de trabajo, dirigir los debates y las discusiones de la Comisión;
III. Expedir, junto con el primer secretario, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, la convocatoria para las reuniones de trabajo; salvo en los casos considerados urgentes, en que podrá convocar sólo el presidente;
IV. Responsabilizarse de los asuntos que se turnen para su estudio;
V. Iniciar y clausurar las reuniones de trabajo de la Comisión;
VI. Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización del trabajo de la Comisión;
VII. Programar y elaborar, en consulta con la Mesa Directiva, el desarrollo general y el orden del día de las reuniones de trabajo;
VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por la Comisión efectuando los trámites necesarios;
IX. Conducir los debates y deliberaciones de la Comisión;
X. Llamar al orden a los legisladores integrantes y al público asistente a las reuniones de trabajo, dictando las medidas necesarias para conservarlo;
XI. Rubricar, conjuntamente con los demás integrantes de la Mesa Directiva, los dictámenes y opiniones o acuerdos que haya aprobado la Comisión;
XII. Dirigir, a nombre de la Comisión, los trabajos ante autoridades e instituciones, que por las características de sus funciones, estén acordes con la naturaleza de las actividades de la Comisión;
XIII. Requerir a los legisladores integrantes faltistas a concurrir a las reuniones de trabajo de la Comisión y, en su caso hacer de su conocimiento la sanción a la que se hagan acreedores;
XIV. Ejercer las demás que le confieran la Ley Orgánica, el Reglamento, este Reglamento Interior y demás disposiciones que emita el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Invitar a estar presentes en las reuniones de trabajo, a personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión, posean conocimientos útiles para el eficaz cumplimiento de las funciones propias de la Comisión;
XVI. Elaborar los órdenes del día de las reuniones de trabajo, dirigir el desarrollo general de los mismos y cuidar que el desahogo de los asuntos establecidos en ellos se lleven a cabo como se hubiere dispuesto previamente;
XVII. Coordinar el trabajo del Secretario Técnico y asesores de la Comisión;
XVIII. Llevar, a través de la Secretaría Técnica, un registro cronológico de las iniciativas, proposiciones y dictámenes turnados, desahogados y pendientes; y
XIX. Preparar, con el apoyo de la Secretaría Técnica, las actas, los anexos y los archivos necesarios para la realización del acta de entrega - recepción al concluir su periodo al frente de la Comisión;
El primer secretario de la Comisión auxiliará al Presidente en el desempeño de sus funciones y lo suplirá en su ausencia; en este supuesto, las funciones de secretario serán desempeñadas por el segundo secretario.
Artículo 9.-
Corresponde al primer secretario:
II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum legal;
III. Dar lectura, durante las reuniones de trabajo, al acta de la sesión anterior -si se tratara de una reunión ordinaria- y a los documentos que sean indicados;
IV. Recoger y computar las votaciones a fin de comunicar al Presidente los resultados;
V. Rubricar, conjuntamente con los demás integrantes de la Mesa Directiva, los dictámenes o acuerdos que haya aprobado la Comisión;
VI. Rubricar, junto con el Presidente, las convocatorias para las reuniones de trabajo de la Comisión;
VII. Elaborar, con el apoyo de la Secretaría Técnica, las actas de las sesiones; y
VIII. Las demás que le confiera la Ley Orgánica, el Reglamento, este Reglamento Interior y demás disposiciones que el Congreso emita.
En su ausencia, el primer secretario será suplido por el segundo secretario, y así sucesivamente con el resto de los secretarios, conforme a su nominación.
Capítulo Segundo
De los legisladores Integrantes.
Artículo 11.-
El número de legisladores integrantes de la Comisión será el que establezca la Ley orgánica.
Artículo 12.-
Los legisladores integrantes no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de sus funciones en la Comisión.
Artículo 13.-
Son derechos de los legisladores integrantes:
II. Emitir su voto en los asuntos puestos a consideración;
III. Participar en los trabajos, deliberaciones y debates que se desarrollen durante las reuniones de trabajo de la Comisión;
IV. Intervenir, previa solicitud, en las reuniones de trabajo de la Comisión, en las que concurran servidores públicos o personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión posean conocimientos útiles para el cumplimiento de las tareas de la Comisión de conformidad con los acuerdos de ésta;
V. Presentar votos particulares, cuando su opinión disienta de la resolución aprobada por la mayoría de los legisladores integrantes;
VI. Conocer de las iniciativas, proposiciones o asuntos que la Mesa Directiva o bien la Comisión Permanente turne a la Comisión;
VII. Contar con el apoyo del Secretario Técnico de la Comisión, en los asuntos que a esta atañen y se requieran; y
VIII. Los demás que le sean conferidas por la Ley Orgánica, el Reglamento, este Reglamento Interior y las demás disposiciones que el Congreso emita.
Son obligaciones de los legisladores integrantes de cada Comisión, sin perjuicio de los señalados en la Ley y el Reglamento:
II. Emitir su voto en los puntos que se sometan a su consideración, cuando así se requiera;
III. Cumplir con diligencia los trabajos que les sean encomendados por acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión;
IV. Justificar por escrito las inasistencias a las reuniones de trabajo de la Comisión;
V. Observar las medidas necesarias para conservar el orden y respeto debidos durante las reuniones de trabajo, y
VI. Mantener la confidencialidad de los asuntos que se discutan en las reuniones de trabajo de carácter privado de la Comisión.
De la Secretaría Técnica
Artículo 15.-
La Comisión contará con una Secretaría Técnica que estará bajo la dirección del Presidente, a la cual le corresponde:
II. Coadyuvar con el Presidente de la Comisión en la elaboración del orden del día;
III. Llevar el registro de asistencia de los integrantes en las reuniones de la Comisión;
IV. Coordinar los trabajos de los asesores asignados a la Comisión;
V. Presentar apoyo a los legisladores integrantes en los asuntos de la Comisión;
VI. Recibir y registrar los asuntos turnados a la Comisión;
VII. Remitir a los integrantes de la Comisión, copia de los asuntos de su competencia que hayan sido turnados por el Pleno de la respectiva Cámara, así como de aquellos que el Presidente considere necesarios;
VIII. Elaborar los informes de las actividades llevadas a cabo en la Comisión;
IX. Integrar, actualizar y mantener de forma permanente los archivos de todos los asuntos y actividades realizados por la Comisión;
X. Participar en grupos de trabajo, al interior o al exterior de la Comisión, cuando así lo determine el Presidente, para el análisis y resolución de los asuntos de su competencia;
XI. Apoyar al Presidente y Primer Secretario de la Comisión en la formulación de los dictámenes, informes, investigaciones, comunicados, y otros que lo ameriten y que deban ser del conocimiento del Pleno de la Cámara correspondiente;
XII. Mantener informadas a las áreas administrativas competentes sobre los cambios y movimientos que se den al interior de la Comisión,
XIII. Recibir y contestar la correspondencia dirigida a la Comisión, previo acuerdo del Presidente de la misma;
XIV. Coadyuvar con el Presidente y el Primer Secretario de la Comisión en la organización, diseño y desarrollo de foros, seminarios y todo tipo de eventos que la Comisión necesite realizar, y
XV. Colaborar con el Primer Secretario en las siguientes funciones:
a) Distribución del orden del día;
b) Elaboración de las actas de las sesiones, y
c) Cuidar que las iniciativas, dictámenes o documentos que vayan a ser discutidos en las reuniones de trabajo de la Comisión se distribuyan y entreguen a los legisladores integrantes con un mínimo de 48 horas anteriores a la celebración de la misma.
Del Procedimiento de Trabajo en la Comisión
Capítulo Primero
De las Reuniones de Trabajo
Artículo 16.-
La Comisiones se reunirán en sesión por lo menos una vez al mes, o en fechas diversas, cuando lo acuerde la Mesa Directiva.
Artículo 17.-
Las reuniones de trabajo de la Comisión podrán ser públicas o privadas. Las reuniones serán privadas cuando por la naturaleza de los temas a tratar, la Mesa Directiva así lo acuerde, y preferentemente no deberán sesionar los días que exista sesión del pleno, a menos que se trate de un asunto urgente.
Artículo 18.-
La convocatoria respectiva para la reunión de trabajo deberá hacerse llegar a los legisladores integrantes, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, ésta deberá ser firmada por el Presidente y el Primer Secretario. Asimismo, se fijará el orden del día en los estrados.
A la convocatoria se adjuntarán, además del orden del día, los documentos que se analizarán, discutirán y en su caso, se aprobaran en la reunión de trabajo respectiva.
Artículo 19.-
Las reuniones de trabajo se celebrarán en los salones que se ubiquen dentro de los inmuebles que ocupa el Congreso, salvo acuerdo expreso por la Comisión; dicho acuerdo contendrá el tiempo, lugar y reunión de trabajo que se celebrará de esa forma.
Las reuniones a las que se refiere este artículo no podrán realizarse fuera del Distrito Federal, salvo autorización expresa de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, con excepción de que su realización se encuentre justificada.
Artículo 20.-
Las reuniones de trabajo se desarrollarán de conformidad al orden del día. Se desahogaran, de igual manera, los asuntos con carácter de urgente o extraordinario que así sean aceptados por la Comisión.
Artículo 21.-
Se requiere de la asistencia de la mitad más uno de los legisladores integrantes para efectuarse la reunión de trabajo.
El Primer Secretario pasará lista de presentes al inicio de la reunión de trabajo, en caso de no existir quórum al que se refiere el párrafo anterior, lo informará al Presidente, quien deberá declarar la inexistencia del quórum y citar a los presentes y ausentes el día y hora que considere pertinente en atención a los asuntos a tratar.
Artículo 22.-
Se tendrán por notificados de la fecha y hora de la reunión de trabajo siguiente los legisladores integrantes de la Comisión que se encuentren presentes en la que no se haya podido llevar a cabo por falta de quórum, no siendo necesario notificarles nuevamente por escrito.
En las reuniones de trabajo en las que haya el quórum suficiente para la celebración de la misma, el Secretario Técnico de la Comisión deberá levantar acta de la reunión.
Sólo en los casos en que se deban celebrar reuniones cuyo objeto sea obtener información de algún grupo o institución, se podrán llevar a cabo reuniones de trabajo sin necesidad de integrar quórum y no serán contabilizadas las inasistencias para los efectos de las sanciones respectivas. Lo anterior previo acuerdo de la Mesa Directiva.
Artículo 23.-
Las reuniones de trabajo a las que asistan servidores públicos o personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión posean conocimientos o información útiles para el desarrollo de los trabajos de la Comisión, se desahogaran conforme al procedimiento y formato aprobados por los legisladores Integrantes.
A los invitados se les dará un trato respetuoso y las intervenciones o interrogantes que formulen los legisladores Integrantes deberán apegarse al motivo o asunto sobre el que la Comisión requirió información.
Artículo 24.-
De cada reunión de trabajo se levantará el acta correspondiente, la cual deberá contener:
III. Una relación nominal de los legisladores Integrantes presentes y ausentes, con justificación o sin él;
IV. La aprobación del acta de la sesión anterior y las observaciones y correcciones, en caso de que hubieren;
V. Una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos desahogados, expresando nominalmente a los legisladores Integrantes que hayan intervenido; así como de los acuerdos tomados, y
VI. Deberá estar firmada por la Mesa Directiva.
De las comparecencias
Artículo 25.-
Las Comisiones podrán invitar, en términos de la Ley Orgánica y el Reglamento, a servidores públicos del Gobierno Federal o a expertos en alguna materia o asunto, cuando en el seno de la Comisión se esté ventilando un asunto relacionado con su respectiva competencia.
Artículo 26.-
La mesa directiva de la Comisión, previo acuerdo de sus integrantes, elaborará un formato para el desarrollo de las comparecencias en el que constará el día, la hora, el lugar y los tiempos de intervención de los miembros de las Comisiones, respetando la equidad y la igualdad de oportunidades en las intervenciones.
Artículo 27.-
El formato deberá ser conocido por los miembros de la Comisión, con veinticuatro horas antes de la celebración de la misma, en la que se especificará el tiempo de intervención de cada legislador integrante de la Comisión y el orden en que habrán de intervenir.
También, señalará el tiempo que habrá de intervenir el servidor público o las personas expertas que comparezcan ante la Comisión que tengan relación y conocimiento en la materia o asunto que este tratando la Comisión.
Capítulo Tercero
Del Orden del Día
Artículo 28.-
Los asuntos a tratar en las reuniones de trabajo de la Comisión se listarán en el orden del día conforme a la siguiente preferencia:
III. Consideración de la versión estenográfica de la reunión anterior;
IV. Comunicaciones de la Mesa Directiva a la Comisión;
V. Iniciativa, puntos de acuerdo, proposiciones y proyectos que hayan sido turnados para su estudio;
VI. Análisis, discusión y votación de proyectos de dictámenes a iniciativas, proposiciones con o sin punto de acuerdo;
VII. Presentación de pronunciamientos, avisos y propuestas, y
VIII. Asuntos generales
Las iniciativas o proposiciones con punto de acuerdo que se presenten a discusión en la Comisión, deberán atender preferentemente, al orden de prelación en que fueron turnados por la presidencia de la Mesa Directiva.
Capítulo Cuarto
De las Deliberaciones.
Artículo 30.-
Las iniciativas o proposiciones con punto de acuerdo, y demás asuntos que sean turnados a la Comisión, se discutirán primero en lo general y después en lo particular en cada uno de sus artículos.
Artículo 31.-
Las iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y demás asuntos turnados deberán distribuirse a los legisladores integrantes, por lo menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación a la reunión de trabajo en la que se someterá a su discusión, salvo dispensa de dicho trámite por la mayoría de los integrantes.
Artículo 32.-
El Presidente durante las deliberaciones de la Comisión concederá el uso de la palabra a los Integrantes de la Comisión que así lo hubiesen solicitado previamente.
Artículo 33.-
Las intervenciones deberán ser personalmente, de viva voz, en forma respetuosa, concisa y clara, con la limitante de ceñirse exclusivamente al tema que se discute, misma que no excederá de diez minutos, salvo acuerdo en contrario por la Mesa Directiva;
Artículo 34.-
Ningún legislador integrante de la Comisión podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el Presidente para exhortarlo a que se atenga el tema de discusión, llamarlo al orden cuando ofenda a la Comisión, a alguno de sus integrantes o al público asistente.
Artículo 35.-
Los legisladores integrantes de la Comisión podrán solicitar moción del orden, contestaciones por alusiones personales o rectificaciones de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica y en el Reglamento.
Artículo 36.-
Agotada la deliberación del tema, el Presidente preguntará a los Integrantes presentes, sí el asunto se encuentra suficientemente discutido, en cuyo caso, se cerrará el debate y llamara de inmediato a votación.
Artículo 37.-
Para que la Comisión pueda adoptar acuerdos o resoluciones, al momento de la votación, deberá contar con la presencia de más de la mitad de sus integrantes.
Capítulo Quinto
De las Votaciones
Artículo 38.-
Para que la Comisión pueda aprobar acuerdos y dictámenes, deberá contar necesariamente con el quórum establecido en este Reglamento.
Artículo 39.-
La Comisión adoptará sus resoluciones por medio de votaciones. Las votaciones podrán ser nominales o económicas. Todas las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los legisladores Integrantes presentes en la reunión de trabajo respectiva.
Artículo 40.-
Se someterán a votación nominal:
II. Los proyectos de dictamen de las proposiciones turnadas a la Comisión, para su análisis y aprobación, y
III. Los acuerdos, cuando así lo solicite algún legislador integrante de la Comisión.
La votación nominal se efectuará de la siguiente forma:
II. El Primer Secretario anotará en una lista los nombres de los legisladores Integrantes que aprueben el dictamen correspondiente y en otra los que la rechacen;
III. El Primer Secretario realizará el cómputo respectivo y dará a conocer el resultado, y
IV. El Presidente declarará el sentido de la votación y los resolutivos correspondientes.
Las resoluciones de la Comisión diversas a las reguladas por el artículo 40 de este Reglamento se obtendrán por votación económica.
Artículo 43.-
Podrá pasar lista al principio cualquier integrante que no pueda permanecer en la reunión de trabajo por causas de fuerza mayor, sin embargo, para el cómputo de la votación, únicamente se tomarán en cuenta los votos de los integrantes que se encuentren presentes, previa verificación de la existencia del quórum necesario.
Artículo 44.-
Para realizar la votación económica el Primer Secretario manifestará lo siguiente: "Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a los Ciudadanos Legisladores si están en pro o en contra de la propuesta sometida a su consideración".
Por su parte, los legisladores integrantes deberán levantar la mano para manifestar su determinación, primero los que estén en "pro" y enseguida los que estén "en contra".
Artículo 45.-
Los integrantes de la Comisión que disientan con la resolución adoptada podrán expresar su parecer por escrito firmado como voto particular cuando así lo estimen necesario. El voto emitido como voto particular, formará parte del dictamen final, integrándose al mismo para los efectos del trámite correspondiente ante el Pleno de la Cámara correspondiente.
En ningún caso los votos particulares dejarán de formar parte del dictamen de la Comisión. El Presidente de la Comisión y el Secretario Técnico vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
Título Cuarto
De los Dictámenes
Capítulo Primero
Del Contenido de los Dictámenes
Artículo 46.-
Los dictámenes deberán ser estudios profundos y analíticos de las proposiciones o iniciativas que la Mesa Directiva del Pleno de la respectiva Cámara turne a la Comisión, exponiendo ordenada, clara y concisamente las razones por las que dicho asunto en cuestión se aprueben, desechen o modifiquen.
Artículo 47.-
Todo dictamen deberá ser dirigido a la Cámara que corresponda en hojas membretadas que contengan la leyenda de la Comisión o en su caso, la de las Comisiones Unidas de las cuales se forme parte.
Artículo 48.-
Todo dictamen estará compuesto de cuatro partes fundamentales: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos. Deberá estar debidamente fundado y motivado en el que se expresen las razones en que se funde, las modificaciones que en su caso se hayan realizado, concluyendo en todo caso, con proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación.
Artículo 49.-
El preámbulo deberá contener la mención del asunto en estudio, el emisor del mismo, en su caso grupo parlamentario al que pertenece, así como la fundamentación legal de la competencia de la Comisión para conocer del asunto.
Artículo 50.-
Los antecedentes deberán contener los hechos, situaciones o acciones que causan u originan el asunto en dictamen.
Artículo 51.-
Los considerandos deberán contener la exposición clara, ordenada y concisa de los argumentos por los cuales se aprueba, desecha o modifica la proposición o iniciativa. Así como la fundamentación y motivación de los mismos, en las leyes aplicables.
Artículo 52.-
Los puntos resolutivos deberán expresar el sentido del dictamen, mediante proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Artículo 53.-
Los dictámenes deberán contar con la firma de la mayoría de los integrantes; quienes disientan del contenido pueden suscribir el dictamen agregando la leyenda "en contra" o "en abstención". De igual forma, podrán expresar la reserva de artículos que así consideren o bien podrán anunciar la presentación de un voto particular.
Capítulo Segundo
De los Plazos para la Aprobación de los Dictámenes
Artículo 54.-
A partir de que el presidente de la Comisión reciba en turno una iniciativa o propuesta, deberá aprobar el correspondiente dictamen y presentarlo al pleno de la Cámara en el transcurso de 20 días hábiles.
Artículo 55.-
Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 54 la Comisión aún no hubiere presentado el dictamen al pleno de la Cámara, el presidente de la propia Cámara, a propuesta de algún legislador, podrá realizar una excitativa a la Comisión para que el dictamen sea turnado en un término de 10 días; si la Comisión no presentara el dictamen dentro de este término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra Comisión.
Artículo 56.-
Tratándose de un dictamen que tenga que ser aprobado en comisiones unidas, el plazo para que se presente el dictamen al pleno de la Cámara será de hasta 30 días hábiles contados a partir de que los presidentes de las comisiones reciban en turno la iniciativa o propuesta, y de no ser presentado en este plazo, se procederá en los términos señalados en el artículo 55.
Artículo 57.-
Tratándose de una iniciativa o propuesta que hubiere sido turnada también para la opinión de alguna comisión, el plazo para que esta Comisión emita su opinión y se proceda en los términos del artículo 63, será de hasta 15 días hábiles contados a partir de que el presidente de la Comisión reciba en turno la iniciativa o propuesta; si transcurrido este plazo la Comisión aún no hubiere emitido la opinión, el presidente de la correspondiente Cámara, a propuesta de algún legislador, retirará el turno dado a esa Comisión para que continúe el proceso de elaboración y aprobación del dictamen en las otras comisiones a las que haya sido turnada la iniciativa o propuesta.
Título Quinto
De las Comisiones Unidas
Capítulo Único
Artículo 58.-
Cuando un asunto presentado a alguna de las Cámaras requiera del examen de dos o más comisiones, el Presidente de la Cámara correspondiente podrá turnarlo a comisiones unidas. La primera Comisión que se liste en dicho turno será la responsable de elaborar el proyecto de dictamen.
Artículo 59.-
Para la elaboración del proyecto de dictamen, se deberán considerar las opiniones, argumentos o estudios que presenten los integrantes de las comisiones involucradas. Una vez aprobado el proyecto por la primera de las comisiones unidas, ésta deberá enviar el proyecto al resto de las comisiones y convocar tres días después para desahogar el asunto.
Artículo 60.-
En la sesión o sesiones en que se desahogue definitivamente un asunto de comisiones unidas:
2. Habrá quórum cuando estén presentes la mitad más uno de los miembros de las comisiones; y
3. El dictamen deberá ser sometido a la aprobación de la mayoría de los diputados integrantes de las comisiones. Cada legislador tendrá derecho a un voto sin importar su pertenencia a dos o más comisiones.
El dictamen de Comisiones Unidas deberá estar firmado por todos los legisladores integrantes presentes. Los que lo hayan rechazado podrán adherir al dictamen sus votos particulares.
Artículo 62.-
Por acuerdo de las mesas directivas de las comisiones unidas, podrá proceder cualquier otra de las comisiones listadas como primera Comisión, en los términos de los artículos precedentes, dando aviso de dicha situación a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente.
Artículo 63.-
Cuando el turno dado por el Presidente de la Cámara correspondiente sea con opinión para alguna Comisión, ésta deberá dictaminar su opinión a la brevedad y enviarla inmediatamente a la primera Comisión, quien habrá de analizarla previo a su dictamen final.
Título Sexto
De la Información
Capítulo Único
Artículo 64.-
La información o correspondencia dirigida al Presidente o la Comisión y que tenga relación con la misma, deberá hacerse del conocimiento de los miembros de la Comisión.
Artículo 65.-
Cualquier ciudadano tiene derecho a pedir y obtener información sobre los trabajos, funciones o actividades de la Comisión en términos de lo establecido La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en los demás ordenamientos internos aplicables para cada una de las Cámaras.
Título Séptimo
Disposiciones Complementarias
Capítulo Único
Artículo 66.-
Todo lo no previsto en el presente Reglamento se regirá según el acuerdo de los integrantes de la Comisión, siempre y cuando lo que decidan esté apegado a la Ley Orgánica, Reglamento Interior u otro ordenamiento aplicable.
Transitorios
Primero.-
Se derogan todas aquellas normas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Segundo.-
El presente Reglamento entrará en vigor y regirá los trabajos de las Comisiones del Congreso de la Unión, una vez que sea sancionado por el Pleno de ambas Cámaras.
Tercero.-
Remítase al C. Presidente de la República, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los doce días del mes de septiembre de 2005.
Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito diputado federal, Omar Ortega Álvarez, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es el medio más eficaz de vencer obstáculos para el progreso nacional en todos los órdenes y el mecanismo para fortalecer nuestra nacionalidad, porque contribuye a disminuir las enormes diferencias que se advierten en nuestro pueblo, entre una minoría, poseedora de la más selecta cultura occidental, y las grandes masas de población.
En su acepción más amplia, la educación consiste en desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales, morales y físicas del hombre. Desde un punto de vista social, tiende a formar individuos aptos, plenamente identificados con la comunidad en que viven y capaces de realizar todos los fines de la vida; no aisladamente, sino como integrantes de la propia colectividad, es decir, con un amplio sentido de solidaridad humana y con un aprecio hacia la patria.
Si algo distingue a la educación en el México moderno es la magnitud de expectativas que sobre ella recaen, pues de este servicio se esperan beneficios muy diversos para que sea factor de desarrollo de la economía, agente de socialización de valores, impulsora del ascenso y la promoción social de las familias y las personas, y medio esencial de la integración socio-cultural.
Estos propósitos y alcances de la educación, sin embargo, lamentablemente han sido confundidos, cuando no socavados, por actitudes irresponsables y presumibles de violaciones a lo preceptuado en la normatividad vigente en materia educativa y otros ordenamientos legales.
A veces, las palabras salen sobrando ante la contundencia de los hechos. Por ello, me voy a permitir leer la misiva que la maestra Flor de María Jiménez, directora académica de la Universidad ETAC, ubicada en el municipio de Coacalco, envió al profesorado de asignatura de esa institución educativa, de fecha 11 de abril del presente año. Leo textual:
"La ceremonia será encabezada por la Lic. Julieta Villalpando, presidenta municipal de Coacalco, Edo. de México, y estará como invitado principal el presidente de México, Lic. Vicente Fox.
"Por tal motivo, sugerimos que vengan vestidos de Jean azules, camisa blanca o playera "tipo polo", blanca, tenis blancos y llevar gorra o sombrilla.
"Partiremos a las 9:00 AM., por lo cual la clase de la primera hora se llevará a efecto.
"Así mismo, pedimos que el docente instrumente un guión para que sus estudiantes recuperen esta experiencia y realicen una análisis o trabajo de investigación para su asignatura. Además, a cada profesor se le comisiona para vigilar el orden y la integridad física de sus estudiantes, coadyuvando al buen comportamiento de los mismos.
"No olviden pasar lista de llegada y de despedida de su grupo, en el lugar de la reunión"
Lo anterior no tendría ninguna relevancia o trascendencia, sino fuera porque entraña consecuencias de carácter político, social, jurídico y administrativo, porque ese tipo de actividades va más allá de una simple invitación. Se trata, en esencia, de una acto de carácter proselitista a favor de un partido político, es decir, el PAN, y en el contexto del actual proceso electoral en el Estado de México.
Pero, lo más grave es que se infringe, sin derecho, razón o justificación los derechos consagrados en la Constitución Política, no solo del alumnado, sino también de los profesores y del personal administrativo, a quienes además les vulneran los derechos de la Ley Federal de Trabajo y demás ordenamientos legales en materia laboral.
Se viola, en perjuicio de los objetivos de la educación y sus instituciones de nivel superior, lo dispuesto en el artículo 3 constitucional, respecto a su obligación de realizar los fines para los cuales fueron creadas, esto es, educar, investigar y difundir la cultura.
Se viola, en perjuicio de los docentes y del personal administrativo, el artículo 5 Constitucional, ya que se les obligó a asistir a un evento que nada tiene que ver con sus labores o prestar servicios personales fuera de la institución educativa y sin su pleno consentimiento, porque además en el oficio que recibieron los hacen responsables de la integridad física y las conductas de los alumnos en un lugar ajeno a la fuente de trabajo.
Así mismo, se infringe el artículo 16 constitucional, en razón de que indebidamente y a través de la coacción, se causa molestia a los convocados, cuando ni siquiera fueron consultados si era de su interés asistir a un acto que no es prioritario para su formación educativa o personal, y también porque no necesariamente comparten la ideología de los convocantes.
En materia educativa, la legislación al respecto es muy clara al estipular que los particulares que presten servicios educativos, deben respetar y regularse por el contenido del Artículo Tercero Constitucional y sus leyes reglamentarias.
El Artículo 52 de la Ley General de Educación establece que: "En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos".
En tanto, los artículos 75 de la Ley General de Educación y 107 de la Ley de Educación del Estado de México señalan que se considerarán como infracciones de quienes presten servicios educativos, las siguientes:
III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o causa de fuerza mayor;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
II. Sin perjuicio de la multa que corresponda, procederá la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, cuando se presente alguna de las conductas previstas en las fracciones I, VI y VII del artículo 107 de esta ley;
III. Cuando el infractor haya reincidido en las conductas señaladas en las fracciones II, III, IV, V, IX, X, XI, XII, XIV, XVI y XXI del Artículo 107 de esta ley procederá la revocación de la autorización o el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, independientemente de la multa que proceda;
IV. Procederá la clausura, cuando el particular incurra en el supuesto previsto por las fracciones I, XVIII y XIX del Artículo 107 de esta ley, independientemente de la multa que proceda; y
V. La imposición de las multas, debidamente fundadas y motivadas, se hará del conocimiento del infractor, mediante el oficio que al efecto dicte la autoridad responsable de determinar la sanción.
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa"
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter al Pleno de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto que adiciona la fracción III Bis al artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 75.- ...
I a III.- ...
IV a XII.- ...
...
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Cámara de Diputados, respetando en todo momento la soberanía de los gobiernos estatales, propone que las legislaturas locales ponderen la adición de la fracción III Bis en sus respectivas leyes o en su normatividad en materia educativa.
Dado en el Palacio Legislativo, a 12 de septiembre de 2005.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta Soberanía a presentar una Iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 308 del Código Civil Federal, a efecto de que dentro de la obligación de ministrar alimentos se incluyan la asistencia en casos de embarazo y parto; la rehabilitación, tratamiento y desarrollo para personas que lo requieran, la incorporación preferente de adultos mayores al seno familiar, y la educación preescolar y secundaria. Lo anterior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. La familia, siendo tan antigua como la propia humanidad, ha cambiado con el paso de los siglos y se ha adaptado a las circunstancias, tanto políticas, como culturales, económicas y ambientales, siendo necesario entonces que en estos entornos se actualicen las normas jurídicas para una integral protección de todos sus miembros, específicamente de los más débiles, como son los menores de edad, personas con capacidades diferentes, personas en estado de interdicción y adultos mayores.
Debemos destacar que en cualquier civilización la familia ha sido la célula nuclear de la sociedad, la más importante desde el punto de vista social, pues dentro de ella se trasmiten y enseñan valores indispensables para la armonía y adecuada coexistencia humana, tales como el respeto, la unidad, la fraternidad, la solidaridad, el amor y la dignidad, y gracias a ella prevalecen los más intrínsecos lazos de afecto.
De tal suerte, es indispensable adecuar a la realidad social la materia que involucra a las personas y familias del Código Civil Federal, vigente desde 1932, mismo que ha visto transcurrir con rapidez los múltiples cambios de las diversas épocas, viéndose rezagado en algunos aspectos de suma relevancia, como el que en este caso nos ocupa.
En la actualidad, el Código Civil Federal establece en el artículo 308 lo que han de comprender los alimentos, entendidos éstos en los términos de dicha legislación, disponiendo dicho precepto lo siguiente:
En este sentido, se pretende incluir en el concepto de los alimentos la obligación de cubrir los gastos de atención médica, la hospitalización e, incluso, los gastos de embarazo y parto, ya que actualmente sólo se prevé la asistencia en casos de enfermedad.
Lo anterior se legitima cuando encontramos que en nuestra compleja realidad, son muchos los casos en que, al divorciarse por mutuo consentimiento o por necesidad, la mujer embarazada queda en un grave estado de indefensión, pues sin obligación legal que lo constriña a más, el padre del producto se limita a cumplir con los gastos de enfermedad, quedando al margen los gastos derivados por el embarazo y parto, los que en la actualidad generalmente son cubiertos sólo por la mujer o su familia, injustamente de forma unilateral.
Asimismo, cuando tratándose de los hijos o de sus padres, adultos mayores ya, los obligados a ministrar los alimentos se olvidan de los gastos por medicina preventiva o de hospitalización, que son generalmente más caros que los generados por asistencia en casos de enfermedad.
Por otro lado, con el ánimo de darle protección a los grupos vulnerables, también se pretende incluir la obligación de proporcionar dentro de los alimentos, a las personas con capacidades diferentes, o a las declaradas en estado de interdicción, las provisiones necesarias para lograr, en lo posible, su rehabilitación, habilitación y desarrollo, pues no es ajeno que esta clase de terapias y tratamientos son por demás costosos, ya que en ellos se involucra la participación de especialistas y medicamentos onerosos, así como educación especial.
En materia de adultos mayores pareciera ociosa alguna modificación a este precepto, tomando en cuenta que estos ya son titulares del derecho a recibir alimentos, en tanto que el Código Civil Federal en su artículo 304, el cual cita que los hijos o sus descendientes están obligados a dar alimentos a sus padres, mas como la obligación de cubrirlos puede en forma de pensión, cada vez son más las familias que, sin violar la legislación, se olvidan de sus mayores en centros de reposo o asilos, en los que, si bien es cierto no tienen muchas veces carencias materiales, sí les falta lo principal, que es el afecto y el cuidado de su descendencia.
Por tanto, proponemos que el otorgamiento de alimentos a los adultos mayores, cuando proceda, se procure ministrarlos incorporándolos al seno familiar y no en el formato de pensión, para satisfacer en ellos tanto las necesidades económicas como las emocionales, que son igual o mayormente importantes. Claro está que, de acuerdo al 309 del propio Código, en caso de negativa del acreedor a ser incorporado, el juez resolverá lo conducente en lo concreto.
II. El 12 de noviembre del año 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 3º, párrafo primero, y a sus fracciones III y V, así como al numeral 31 de la Constitución Federal.
Con dicha reforma se declaró obligatorio para el Estado mexicano brindar la educación preescolar en la nación mexicana, quedando en lo conducente el artículo 3o., primer párrafo, de la siguiente manera:
"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria."
Además, en dicho decreto se establecieron sendas disposiciones transitorias a fin de que la obligatoriedad de la educación preescolar entrara en vigor paulatinamente, de tal suerte que el tercer año de preescolar es imperativo desde el ciclo escolar 2004-2005 que ya transcurrió, en tanto, el segundo año desde el ciclo 2005-2006 que comienza, mientras que el primero a partir del ciclo 2008-2009.
Así pues, en cuanto a lo previsto en el artículo 30 de la Carta Magna, en el sentido de que "son obligaciones de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria?", es indispensable dentro del marco de la legislación federal la imperatividad para quienes ejercen la patria potestad o tutela, o por otro concepto deben otorgar los alimentos, de llevar a sus hijos a recibir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, esto es, en el ya citado artículo 308 del Código Civil Federal.
Todo lo anterior deberá quedar establecido en el precitado artículo, para su más fácil consulta, entendimiento y, en su caso, interpretación, en diversas fracciones que se referirán a los elementos que comprenden los alimentos, en cada hipótesis.
El derecho es generador de cambios y promotor de las condiciones sociales que requieren el progreso y la justicia, por lo que, con esta iniciativa, se contribuye a fortalecer la construcción de una sociedad más justa y formada por hombres y mujeres solidarios, para lograr un sistema con mejores condiciones de vida.
Estoy consciente de que en la actualidad el Código Civil Federal, particularmente la materia del derecho de las personas y de la familia, tiene una aplicación territorial muy limitada desde que, territorios federales preexistentes se transformaron en estados libres y soberanos y que el Distrito Federal, a través de sus órganos de gobierno, ha fortalecido sus atribuciones, entre ellas la de legislar en materia civil. De esa manera, se reducen drásticamente las poblaciones y los espacios territoriales en los que el Poder Legislativo Federal tiene facultad de legislar en materia civil, reduciéndose su aplicación al territorio insular en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, a los buques o embarcaciones nacionales y a las representaciones diplomáticas de nuestro país en el extranjero.
No obstante, destacamos la importancia que tiene el Código Civil Federal como modelo a seguir por parte de las legislaturas de las entidades federativas y confiamos en que las reformas propuestas en esta Iniciativa, en caso de aprobarse por esta Soberanía, motiven reformas similares en los niveles en los distintos estados y en el Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 308 del Código Civil Federal, para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 308. Los alimentos comprenden:
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación preescolar, primaria y secundaria, y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con capacidades diferentes o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 15, 17, 115 Y 306 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LUIS HINOJOSA MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del grupo parlamentario del PAN, perteneciente a la LIX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que tiene como propósito principal modificar la Ley General de Salud, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El complejo panorama actual de la Salud Pública en el mundo, presenta grandes retos para el Estado y para los Científicos, en su búsqueda por mejorar las condiciones de vida y por lograr una sobrevivencia mayor y de mejor calidad para la población.
Podemos decir, que la medicina avanza enormemente día a día y que se llegará al punto en que se encontrará la manera de vencer prácticamente a todas las enfermedades, y de esta forma, e invariablemente la raza humana alcanzará niveles óptimos de salud.
Tenemos por ejemplo, que hoy en día, se han llegado a emitir diagnósticos con precisión notable y una gran capacidad técnica, como en el caso de la tomografía volumétrica computarizada, y es realmente plausible que los médicos-cirujanos pueden lograr su objetivo de salvar un mayor número de vidas, con una cámara de televisión. Actualmente se ha descifrado la composición y la estructura de muchas moléculas que se alteran en una enfermedad, se han logrado construir mapas genéticos de extraordinaria complejidad, y hasta se puede utilizar la red de redes o Internet, para solicitar segundas opiniones a especialistas en el extranjero. Sin embargo, y pese a todos estos avances, hay cada vez más enfermos crónicos, por lo que estamos observando un deterioro lamentable y creciente de la especie humana, lo que la hace progresivamente más vulnerable.
Antecedentes nacionales
Si enfocamos esta situación en el caso específico de México, localizamos en Primer término lo que refiere en su proemio el cuarto informe de Labores del Presidente Vicente Fox, donde se detalla puntualmente que la Salud es y seguirá siendo uno de los valores más preciados para todos los seres humanos, y que resulta un elemento indispensable para disfrutar la vida y lograr un desarrollo equitativo con oportunidades.
Es por esta razón, que durante los últimos años se han realizado esfuerzos en lo federal, estatal y municipal para llevar este servicio a todos los mexicanos. Esto se lleva a cabo a través de programas como Atención Médica Especializada a la Comunidad (Cirugía Extramuros), Nutrición y Salud en Pueblos Indígenas, Arranque Parejo en la Vida, el Programa de Calidad, Equidad y Desarrollo en Salud, Prevenimss, (Del Instituto Mexicano del Seguro Social ) Vete Sano y Vuelve Sano, El Programa IMSS-Oportunidades, etcétera.
Por otro lado tenemos, que según los principales indicadores de los servicios nacionales de atención médica que son parte esencial del Sistema Nacional de Salud, existe una creciente demanda de servicios médicos, así como un aumento en el número de consultas externas, cirugías y egresos hospitalarios.
Sin embargo, todos estos indicadores no son aún suficientes para lograr resultados óptimos, por lo que consideramos necesario realizar algunos ajustes a nuestro marco normativo.
Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006
En este documento básico, presentado por el Poder Ejecutivo Federal, quedaron plasmadas las premisas que inspiran el compromiso del Gobierno con la salud de los mexicanos, que son las siguientes:
2.- La salud, es, junto con la educación, componente central del capital humano, que es el capital más importante de las naciones. Desde este punto de vista, mejorar la salud es fortalecer la capacidad de las personas y de la sociedad para procurarse y acrecentar sus medios de vida.
3. Por ser un valor en sí misma y por su potencial estratégico, se debe concebir la salud como un objetivo social que todos los sectores pueden y deben perseguir. ..
4.- La protección de la salud es un valor compartido por todas las sociedades, todos los sistemas ideológicos y todas las organizaciones políticas y por lo tanto es un valor que fortalece el tejido de nuestra sociedad.
Propuesta concreta
Las normas jurídicas que proponemos reformar y adicionar pertenecen a la Ley General de Salud, y buscan lograr por una parte, una mayor definición en los requisitos generales de los integrantes del Propio Consejo de Salubridad General,
En la situación actual, al no existir este precepto en la Ley General de Salud, se delega esta facultad al Poder Ejecutivo, a través del artículo 15. Y es así, como a través del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General se decide la Integración del mismo. Esto no implica mayor problema en cuanto se determina expresamente el cargo de algunos integrantes del Propio Consejo, como en el caso del Presidente, que será el Secretario de Salud. De igual forma se especifica como integrante al Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, a los Directores Generales del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional; los Presidentes de las Academias Nacional de Medicina y Mexicana de Cirugía, a un representante de la Secretaría de Educación Pública, que será el Director General del Instituto Politécnico Nacional, así como el Presidente Ejecutivo de la Fundación Mexicana para la Salud, AC.
Y por otro lado, el propio reglamento deja algunas designaciones con cierto grado de discrecionalidad, como es el caso Secretario del Consejo, que no se especifica quien fungirá como tal, así como un representante con nivel de Subsecretario de las Secretarías de Desarrollo Social y Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de igual forma a un representante de la Asociación Nacional de Universidades de Educación Superior, AC, y finalmente queda libre la designación de los vocales auxiliares que se estime necesarios. En estos último supuestos resulta de gran valía considerar de manera expresa en la Ley, que se consideren a expertos de la Salud en otras importantes ramas sanitarias
En cuanto a las competencias del Consejo del Consejo de Salubridad General, en el artículo 17, se propone que para el caso de la opinión sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades el Consejo se apoye en la información que le sea proporcionada por las Instituciones del Sector Salud, Públicas, Sociales y Privadas, así como en los principales estudios e investigaciones que éstas realicen, de conformidad con las necesidades presentes y futuras del país.
Esta modificación se fundamenta en que las atribuciones, funciones y competencia del Consejo se han modificado en varias ocasiones, obedeciendo al desarrollo histórico del país, así como a los cambios cualitativos de nuestro sistema político-administrativo.
En este caso esta modificación, pretende lograr una mayor vinculación entre lo que opera en el nivel educativo con respecto a la realidad de lo que ocurre en el Sector Salud en el País. De lograrse esta reforma, se ahorrarán cuantiosos recursos tanto humanos como financieros, y se perfilará nuestro Sistema Nacional de Salud, hacia niveles de mayor excelencia
Por otro lado pretende, esta propuesta en la modificación al artículo 115, lograr en la población una mayor conciencia del valor de los alimentos. De esta forma, se pretende incrementar la prevención y control de enfermedades, adicionando mayores facultades de la Secretaría de salud, para que de forma complementaria a sus actividades de educación, en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, busque crear conciencia del valor de las propiedades de los alimentos y su adecuada utilización, motivando a los usuarios a elegir de manera correcta los insumos necesarios para mejorar las dietas preventivas y correctivas de acuerdo a los tratamientos del médico tratante.
Una de las razones de esta propuesta es la prevalencia de desnutrición de la población preescolar, que pone de manifiesto que ésta sigue siendo un grave problema de salud pública, considerando que la desnutrición de alto riesgo (grados moderado y severo) estará afectando a cerca de 700 000 niños menores de cinco años del medio rural.
Por otro lado en el 306, se propone que los mensajes publicitarios de los artículos de salud, aparte del sentido orientador y educativo, motiven a los usuarios a apreciar el valor de la salud como un estado completo de bienestar físico y mental, contribuyendo de manera gradual a mejorar la calidad de vida, y como consecuencia ampliar las perspectivas de sobrevivencia de la población mexicana, a mediano y largo plazo.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que considero, que han quedado debidamente explicados los motivos de la propuesta, por lo que someto a consideración del Pleno de ésta H. Cámara de Diputados, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto
Artículo Único: Se reforman y adicionan el artículo 15, 17, 115, y 306, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República, en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1ª. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un Presidente, que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los Presidentes de la Academia Nacional de Medicina y De la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los Miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados, que por su trayectoria y experiencia hayan destacado notoriamente en el campo de la medicina.
Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:
I. a la III. .............
V. .......
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, buscando crear conciencia en la población, del valor de las propiedades de los alimentos y su correcta utilización, considerando aspectos tales como la prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, que les permitan elegir de forma pertinente los insumos necesarios para las dietas preventivas y correctivas, de acuerdo a los tratamientos y sugerencias del médico tratante, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
III. a la VIII. ?
II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo, de manera que permita apreciar el valor de la salud como un estado completo de bienestar físico y mental.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Para agilizar la entrada en vigor de estas disposiciones, el Poder Ejecutivo Federal a través de los organismos correspondientes, contará para la implementación de los cambios señalados con 180 días hábiles a partir de su publicación en el diario oficial de la federación, así como para la modificación de los reglamentos respectivos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones, a 12 de septiembre de 2005.
Dip. Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Ante la preocupación mundial sobre el desarrollo y liberación de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) y los riesgos asociados a estos, se firmó el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. El Protocolo fue aprobado en enero de 2000 por 133 Estados dentro del marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión aprobó el 11 de septiembre de 2003 el Protocolo de Cartagena, asumiendo la obligación de apegarse al objetivo, lineamientos y criterios establecidos en ese tratado internacional. La primera de las disposiciones que establece el Protocolo de Cartagena en su Artículo segundo, instruye a que las Partes tomen las medidas legislativas necesarias y convenientes para cumplir las obligaciones dimanantes del mismo.
En función de esta disposición el 24 de abril de 2003 fue sometido al Pleno del Senado de la República, el dictamen a la iniciativa de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGMs), siendo aprobado por 87 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones. En sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de abril de 2003 se recibió y fue turnado el expediente para estudio y dictamen de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la mencionada Ley, a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Agricultura y de Ganadería. Posteriormente la Comisión de Ciencia y Tecnología solicitó su turno.
Estas comisiones en la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados iniciaron el proceso de estudio y consulta de esta minuta, sin embargo no contaron con el tiempo suficiente para elaborar el dictamen.
Los diputados de la LIX Legislatura adscritos a las comisiones señaladas asumieron la responsabilidad de elaborar el citado dictamen. Para ello, al inicio de 2004 las mesas directivas de las comisiones responsables acordaron nombrar una Subcomisión de diputados con tres representantes de cada comisión encargada de la elaboración del dictamen. Esta Subcomisión conformada de manera plural por el PRI, PAN, PRD y PVEM estableció un amplio programa de trabajo tendiente a la elaboración del dictamen basado en el análisis responsable de este tema.
Durante 2004 se realizaron diversas acciones a objeto de legislar con una opinión bien fundamentada. Se realizaron seminarios con prestigiados investigadores que expusieron la importancia de la bioseguridad y de la biotecnología y las diferentes visiones que sobre el tema se manejan. Por su parte la fracción parlamentaria del PRD realizó una serie de foros a lo largo del país para promover un proceso de consulta directo con los diversos sectores de la población. Se llevaron a cabo visitas a centros de investigación. Se convocó a un foro-consulta con productores el 27 de octubre de ese año.
De este amplio proceso de consulta se obtuvieron una gran cantidad de observaciones tendientes a establecer un marco regulatorio de mayor protección para México que obligaban a los diputados a considerar con detenimiento esta legislación.
Sin embargo, en los primeros días de noviembre, aún cuando el programa de trabajo establecido por la Subcomisión no se había concluido, de manera sorpresiva, convocando sin la debida anticipación, en una reunión de la Subcomisión el diputado Ulises Adame dio por concluido el trabajo y solicitó se signará un documento, aún cuando en esta reunión sólo estaban cuatro diputados. Más adelante, se buscó que todos los diputados de la Subcomisión firmaran el documento, argumentando que era un Informe de trabajo, sin embargo éste tenía formato de dictamen. Aún cuando los diputados del PRD pugnaron porque se cumpliera cabalmente el programa de trabajo que la Subcomisión se había propuesto y porque se consideraran los múltiples y enriquecedores elementos vertidos a lo largo del proceso, se violentó el trabajo legislativo que se estaba realizando.
En la prisa que tenían los diputados del PAN y algunos del PRI por dictaminar esta minuta, y en el poco respeto mostrado a las demandas de los diferentes sectores el 8 de diciembre, se llamó a una reunión de Comisiones Unidas para sancionar el dictamen. Al iniciar esta reunión habían dos documentos para el dictamen: uno que recogía los acuerdos que se habían tenido en la Subcomisión responsable de este trabajo y otro que hacía caso omiso de estos trabajos. La reunión se desarrollo bajo esa confusión, y desconociendo el trabajo y los acuerdos de la subcomisión.
Finalmente se presentó al Pleno de la Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 2004 y se aprobó el dictamen en lo general con 319 votos en pro, 105 en contra y 17 abstenciones. El PRD presento una moción suspensiva que fue rechazada y se reservó los siguientes artículos: 1, 3 fracción XVII, 9 fracción VIII, 9 fracción VIII, 90, 101, 103, 106 y 120.
La Cámara de Senadores recibió para su ratificación la Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. De inmediato las Comisiones de Ciencia y Tecnología y de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictaminaron positivamente. Así el 15 de febrero del presente se aprobó esta legislación en los general, por 87 votos; 16 en contra; 6 abstenciones. Se presentaron propuestas de modificación a los artículos 2, 9, 90, 101 y 121. Las propuestas fueron rechazadas por lo que estos artículos fueron aprobados en sus términos por 73 votos a favor; 23 en contra y 1 abstención. Se turno al ejecutivo federal.
El 18 de marzo de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
La razón que me obliga a presentar estas reformas es que uno de los temas que quedaron pendientes de discutir en la Cámara de Diputados fue el debido cumplimiento del Protocolo de Cartagena que se centra en el la importación o exportación de OGMs y cuyo objetivo es "?garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y su utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana..."
La suscripción de un instrumento internacional de tal envergadura debe ser atendida puntualmente por cualquier legislación nacional que se emita y el Estado mexicano debe vigilar que la biotecnología moderna atienda en primera instancia los requerimientos nacionales, por ello la introducción de organismos genéticamente modificados en México, sobretodo de aquellos que provienen del exterior, debe ser evaluada en función de las necesidades de desarrollo nacional, protegiendo la biotecnología moderna que se desarrolla en el país, la salud humana y animal, y la megabiodiversidad con que México cuenta, y sobretodo acatando las disposiciones de los acuerdos internacionales signados.
A lo largo del proceso de discusión y análisis la Ley de Bioseguridad de OGMs, fue objeto de múltiples observaciones en cuanto a su congruencia con el marco jurídico existente, como es el caso del propio Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
Reiteradamente se señalo que el enfoque de precaución en esta Ley no estaba suficientemente reflejado de hecho se consideraba, que la iniciativa que se discutió desdibujaba este principio fundamental. Este enfoque emana del Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y debe ser la consideración central que se contemple en los artículos que corresponden a la toma de decisiones, evitando su reducción a un enfoque de mera prevención.
Por otra parte, el acuerdo fundamentado previo no se menciona en la Ley. Este procedimiento estipulado en el Protocolo de Cartagena, debe llevarse a cabo previo a cualquier movimiento transfronterizo de organismos genéticamente modificado. La reforma que estoy proponiendo incluye este instrumento en el cuerpo del articulado y establece la debida correspondencia con las disposiciones del Protocolo de Cartagena.
Dada la trascendencia del material que se esta regulando y las consideraciones económicas que sobre el campo mexicano puede tener se observa la necesidad de establecer un capítulo sobre la importación de organismos genéticamente modificados. La reforma que propongo parte del entendido de que se requiere dar un tratamiento exclusivo al material correspondiente a organismos genéticamente modificados que procedan de otros países ya sea para consumo humano o animal, para siembra o bien para experimentación. De ésta manera se protegerá tanto la investigación nacional como a los productores y a los consumidores
En la Ley se establece el mismo tipo de permiso para los organismos genéticamente modificados de origen nacional como para aquellos que se importen, mientras que el Protocolo de Cartagena define con detalle el procedimiento para el movimiento fronterizo de organismos genéticamente modificados. Las importaciones de organismos genéticamente modificados no deberán ingresar al país sin el consentimiento previo e informado del gobierno mexicano. Serán notificadas por el país importador y el gobierno podrá expedir una autorización previa a su ingreso al territorio nacional, adecuando el procedimiento interno a las disposiciones del Protocolo de Cartagena.
Por último, se incluyen modificaciones a dos artículos transitorios para impedir que los permisos otorgados o solicitados con anterioridad se rijan por un marco regulatorio inexistente. Mucho se ha dicho que la urgencia de contar con esta legislación era la necesidad de solventar el vacio legal que existía en esta materia, por ello, sorprende que mediante estos transitorios se validen permisos emitidos sin la normatividad adecuada. Es urgente modificar estos artículos pues abrirían la puerta a un procedimiento ilegal.
Por lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:
Artículo Único
Se reforman los artículos: 1, 18 fracciones I, II y V; 32 fracciones I, II y III; 36 primer párrafo; 42, 43, 50, 51, 55, 56; el Capítulo VIII del Título Segundo; los artículos transitorios cuarto y quinto. Se adicionan al artículo 3 las fracciones II Bis y XIII bis, al artículo 36, segundo párrafo; al artículo 72 los párrafos primero y tercero, y el artículo 72 bis para quedar como siguen:
Artículo 1.- La presente Leyes de orden público y de interés social, y de conformidad con el enfoque de precaución tiene por objeto establecer las normas para la formulación y ejecución de la política federal de bioseguridad de la biotecnología moderna y de regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, consumo, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
II Bis. Acuerdo Fundamentado Previo: procedimiento estipulado en el Protocolo de Cartagena que se aplicará antes de la primera la importación o exportación intencional de un organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada.
III a XIII ...
XIII Bis. Enfoque de precaución: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
II. Revisar que la documentación que acompañe a los OGMs que se importen al país, contenga los requisitos de identificación establecidos en los tratados internacionales y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
III. ...
V. Impedir la entrada al territorio nacional de OGMs y productos que los contengan, en los casos en que dichos organismos y productos no cuenten con la notificación requerida, permiso y/o autorización, según corresponda, para su importación, conforme a esta Ley.
II. La liberación al ambiente en programa piloto de OGMs, y
III. La liberación comercial al ambiente de OGMs.
Asimismo, en el caso de que otros países notifiquen a la Secretaría correspondiente la exportación de OGMs, con el objeto de que se importen para su liberación al ambiente en el territorio nacional, dicha Secretaría emitirá el acuse de recibo que corresponda, siempre que este requisito se establezca en los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y con independencia de que la importación de dichos OGMs y su liberación al ambiente se sujeten, para su realización, a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 42.- La solicitud del permiso para realizar la liberación experimental al ambiente de OGMs deberá acompañarse de la siguiente información:
Artículo 43.- Los interesados en importar OGMs para su liberación experimental al ambiente, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán obtener un Acuerdo Fundamentado Previo y adjuntar a su solicitud la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para su liberación, al menos, en etapa experimental, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
Artículo 50.- La solicitud del permiso para realizar la liberación al ambiente de OGMs en programa piloto, deberá acompañarse de la siguiente información: ...
Artículo 51.- Los interesados en importar OGMs para su liberación al ambiente en programa piloto, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán obtener el Acuerdo Fundamentado Previo y adjuntar a su solicitud la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para su liberación, al menos, en esta clase de etapa, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
Artículo 55.- La solicitud del permiso para realizar la liberación comercial al ambiente de OGMs deberá acompañarse de la siguiente información:
...
Artículo 56.- Los interesados en importar OGMs para su liberación comercial, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán obtener un Acuerdo Fundamentado Previo y adjuntar la información y documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen para su comercialización, adjuntando para tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
Título Segundo
Capítulo VIII
Importación y Exportación de OGMs
Artículo 72.- Para la importación de organismos modificados genéticamente destinados a la introducción deliberada en el medio ambiente, o a las finalidades establecidas en el artículo 91 de esta Ley, el solicitante deberá iniciar el procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo.
Los interesados en exportar OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países, notificarán por sí, conforme se determine en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, su intención de exportar dichos organismos, a las autoridades competentes del país respectivo. Dicha notificación sólo se realizará en los casos en que los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, establezcan ese requisito para efectuar la exportación al país de que se trate. La información que el interesado adjunte a la notificación a que se refiere este artículo, deberá ser exacta, fidedigna y ajustada a lo que establezcan dichos tratados y acuerdos internacionales.
Los Estados Unidos Mexicanos no deberá importar o exportar ningún organismo modificado genéticamente, producto o subproducto prohibido o no aprobado en el país de origen.
Artículo 72 bis.- El solicitante deberá notificar por escrito a las secretarías correspondientes antes de realizar la importación o exportación el la importación o exportación de organismos modificados genéticamente. Dicha notificación deberá contemplar la información que se dispongan en la reglamentación respectiva y en las normas oficiales mexicanas, en donde se precisará el contenido y los lineamientos para desarrollar y presentar la solicitud. La Secretaría correspondiente deberá acusar recibo de la notificación al interesado, por escrito en un plazo de 90 días desde su recibo. El acuse deberá hacer constar de la información que se dispongan en la reglamentación respectiva y en las normas oficiales mexicanas.
Artículo Transitorio Cuarto.- Los titulares de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones instauradas por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los derechos y obligaciones consignados en las mismas."
Artículo Transitorio Quinto.- Las solicitudes de autorizaciones cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas instauradas por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los derechos y obligaciones consignados en las mismas.
Dip. Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ANTONIO FRANCISCO ASTIAZARÁN GUTIÉRREZ Y FRANCISCO MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los que suscriben, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario institucional a la LIX legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de reducir el número de diputados y senadores, sustituyendo la figura plurinominal por la de primera minoría.
Exposición de Motivos
Compañeros y compañeras diputadas:
En sesión del 20 de julio de este año, sometimos a esta H. Asamblea la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reducir el número de diputados y senadores, sustituyendo la figura plurinominal por la de primera minoría, con el objeto de democratizar nuestras Cámaras Federales, y por consiguiente, los Congresos Locales, atendiendo a la figura de la representación legítima, es decir, aquella que refleje con nitidez la voz del pueblo y que objetive lo mandatado por la Ley Fundamental.
Hoy, esgrimiendo los argumentos de hace unas semanas y con el objeto de impulsar una reforma integral, realizamos las siguientes propuestas de modificaciones al COFIPE con el mismo espíritu que expusimos para su consideración en la reforma constitucional, que en caso de ser aprobada, será el sustento para modificar la legislación en la materia.
Sostenemos nuevamente que en los Estados modernos, el poder supremo del Estado, es decir, la soberanía, pertenece al pueblo; tal y como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 39: "La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno". Lo cual conduce inevitablemente al sufragio universal; así cada ciudadano al participar con su voto, expresa y hace valer la parte alícuota de la soberanía que le corresponde. México debe ser un país moderno estructural e institucionalmente, ya que sólo así los derechos fundamentales, civiles y políticos de los ciudadanos estarán garantizados.
Las democracias modernas encuentran una de sus principales características en los partidos políticos y es precisamente a través de ellos como se elige a los representantes. En tal razón es menester que sea la voluntad ciudadana y no la voluntad de las cúpulas partidistas la que se vea representada.
Con esta reforma se pretende, entre otras cosas, fortalecer a los Partidos Políticos en lo que esencialmente les corresponde y acotarlos en todo aquello que se encuentre fuera de su real ámbito de competencia, considerando los tiempos actuales y las necesidades de la colectividad. En su momento la reforma electoral que dio vida a los legisladores plurinominales fue necesaria para que las minorías estuvieran también representadas, en estos momentos, es necesario adecuar la ley y evitar excesos.
Es momento de que la decisión de los electores sea una voz de mando y nada ni nadie esté por encima de sus decisiones y de sus elecciones. Esta reforma que toca desde luego a la Constitución y ahora al Cofipe resultará, sin lugar a dudas, de la mayor relevancia para la vida democrática del país, pues por su contenido y espíritu rebasa la frontera de la democracia electoral, abriendo la puerta a la democracia que beneficia al ciudadano, que lo escucha, esa que los teóricos llaman la auténtica democracia ya que otorgará mayor certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos, eficiencia en el trabajo legislativo y auténtica pluralidad en el Congreso de la Unión.
En este tenor de ideas, es que propongo fundamentalmente la reducción del número de diputados y senadores (96 y 400 respectivamente), al sustituir la figura plurinominal por la de primera minoría, eficientando así el trabajo legislativo.
En este sentido y de conformidad con lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de
Decreto
Primero.- Se reforman los numerales 1y 2 del artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se derogan los numerales 3 y 4 de dicho ordenamiento.
Artículo 11
2. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
3. (Se deroga)
4. (Se deroga)
Artículo 12
2. Para los efectos de este Código Se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.
3. (Se deroga)
Artículo 13
La elección de los 100 diputados según el principio de primera minoría se sujetará a lo siguiente:
2. Los 20 diputados de cada circunscripción que de acuerdo al porcentaje hayan obtenido la votación más alta después de los de mayoría relativa serán considerados de primera minoría.
3. Al partido político que cumpla con lo establecido en los dos numerales anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de primera minoría, el número de diputados que la hayan obtenido.
Artículo 14
(Se deroga)
Artículo 15
(Se deroga)
Artículo 16
(Se deroga)
Artículo 17
(Se deroga)
Quinto.- Se reforman los numerales 1, 2 y 3, y se derogan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 18
Para la asignación de senadores de primera minoría a que se refiere el artículo 56 de la Constitución se sujetará a lo siguiente:
2. Los 32 senadores que de acuerdo al porcentaje hayan obtenido la votación más alta después de los de mayoría relativa serán considerados de primera minoría.
3. Al partido político que cumpla con lo establecido en los numerales anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de primera minoría, el número de senadores que la hayan obtenido.
4.- (Se deroga)
5.- (Se deroga)
6.- (Se deroga)
Primero.- Las disposiciones que contravengan a lo aquí dispuesto quedarán sin efecto al momento de la publicación del presente decreto.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio legislativo de San Lázaro a 12 de septiembre de 2005.
Diputados: Francisco Luis Monárrez Rincón, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbricas)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, PARA INCORPORAR DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA INDÍGENA, A CARGO DE LA DIPUTADA EVANGELINA PÉREZ ZARAGOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por conducto de la suscrita, diputada Evangelina Pérez Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 34 de la Ley General de Desarrollo Social, a partir de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde al ámbito legislativo se ha buscado impulsar diversas normas jurídicas para apoyar y establecer los mecanismos necesarios que permitan garantizar los derechos y la cultura indígena.
Con la reforma del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2001, se amplió el reconocimiento de la composición pluricultural y pluriétnica del Estado nacional. Con ello, se busca construir una nueva relación entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad, fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, el diálogo y el respeto a las diferencias.
La misma reforma constitucional mandata un proceso de modificaciones sustanciales a la legislación federal y estatal, Adicionalmente, se requiere un proceso de reforma institucional donde los tres niveles de gobierno asuman las responsabilidades que les correspondan en materia indígena, a efecto de llevar a cabo las acciones necesarias y destinar los recursos suficientes para garantizar los derechos de derivados de dicha reforma constitucional.
En congruencia con lo que establece nuestro marco jurídico, y en respuesta a las condiciones sociales prevalecientes en las comunidades indígenas, se hace necesaria la promoción de políticas específicas y de programas de desarrollo y bienestar para la población indígena.
Las condiciones de vida de los pueblos indígenas están generalmente asociadas a la pobreza extrema. De acuerdo con datos del Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006, para el año 2000, de los 2 443 municipios que existen en nuestro país, 803 pueden ser calificados como indígenas en la medida que concentran 30% y más de Población Indígena Estimada. De éstos, el 88%, es decir 707, están considerados de alta y muy alta marginación.
Algunos indicadores de esos municipios nos hablan de un gran analfabetismo; de una percepción de ingresos menores a un salario mínimo, e incluso muchos de estos trabajadores indígenas no perciben ingreso monetario alguno. Además, una gran cantidad ejidos y comunidades agrarias indígenas, cultivan tierras de temporal de bajo rendimiento; asimismo, en estas poblaciones encontramos la mayor incidencia de problemas de salud, desnutrición, alcoholismo y mortalidad por enfermedades curables.
A pesar de esta compleja y severa situación, los pueblos indígenas han logrado conservar su dignidad y participar constructivamente en su desarrollo conservando cultura, identidad y tradiciones propias, además de que cuentan con mecanismos para la toma de decisiones y maneras de hacer justicia, organizan y reconstruyen su vida social y productiva con miras a mejorar las condiciones de vida que enfrentan.
Por ello, la presente iniciativa busca que los gobiernos municipales, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal, mediante acciones coordinadas impulsen el desarrollo de las zonas indígenas, fortaleciendo la economía local, el financiamiento suficiente y oportuno para proyectos productivos indígenas, encaminados a erradicar las desventajas competitivas y a incorporar nuevas tecnologías que hagan más eficientes sus sistemas de producción. Además de prever lo necesario para apoyar el seguimiento y supervisión de dichos proyectos, así como, los elementos necesarios para la capacitación y asistencia técnica de los indígenas.
Mejorar las condiciones de vida de los integrantes de los pueblos indígenas demanda necesariamente eliminar los obstáculos al desarrollo para revertir los rezagos y resolver la injusta desigualdad en que históricamente han vivido los pueblos indígenas, lo cual requiere del concurso y de la participación de los tres órdenes de gobierno, de la participación de las comunidades indígenas y de la sociedad en su conjunto.
Cualquier formulación de carácter nacional para atender la compleja realidad de las comunidades indígenas, requiere de la participación de las mismas, por ello se atiende a lo que expresaron en la "Consulta a los pueblos indígenas sobre sus formas y aspiraciones de desarrollo", que llevó a cabo la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a fines de 2003 y principios de 2004, donde participaron un total 4 269 integrantes de 59 pueblos indígenas.
En el informe final de dicha consulta se destaca que las causas de la pobreza en las comunidades indígenas son sumamente complejas ya que deben considerarse todos aquellos aspectos históricos y estructurales que las han situado en condiciones de desventaja y desigualdad con respecto a otros sectores de la sociedad nacional.
Para el 87.9% de los consultados, las dos principales causas de la pobreza se encuentran en primer lugar, en las inadecuadas políticas gubernamentales, manifiestas en el paternalismo, la centralización de recursos y, principalmente, en la generación de programas y proyectos no acordes a las necesidades de los pueblos indígenas. Subrayan, falta de participación indígena en la planeación, inexistencia de diagnósticos, falta de información suficiente y oportuna sobre las normas y procedimientos para acceder a los programas, entrega desfasada de recursos, falta de seguimiento y evaluación.
En segundo lugar, la falta de financiamiento para el impulso de actividades productivas, lo cual se refleja en la falta de asesoría y capacitación, particularmente en el ámbito de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios, así como en el bajo nivel tecnológico y de infraestructura.
Lo anterior nos lleva plantear adiciones a la Ley General de Desarrollo Social, ya que esta establece entre su objeto, el de fomentar el sector social de la economía, y particularmente dentro de su título tercero, establece un capítulo específico para el fomento del sector social de la economía, es ahí donde se plantea adicionar las disposiciones necesarias que den cumplimiento estricto a las fracciones I y VII del apartado B del artículo segundo constitucional.
Se busca dotar de los instrumentos jurídicos fundamentales que permitan a las comunidades trascender de su situación actual de marginación y pobreza hacia estadios de vida más dignos. Éste es el sentido de la propuesta, donde los tres niveles de gobierno asuman las responsabilidades de promover y financiar proyectos productivos, pero también donde las comunidades indígenas participen activamente priorizando sus necesidades y diseñando las estrategias de desarrollo que les permita ser reconocidos como sujetos con la tarea intransferible de transformar su propia realidad.
Además, congruente con el mandato constitucional, se establece la atribución específica para el ámbito municipal de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos en sus proyectos productivos.
Con estas reformas los pueblos indígenas y sus comunidades tendrán la posibilidad de participar plenamente en los proyectos productivos y prácticas de desarrollo sostenible en sus tierras, encaminados a lograr un desarrollo ecológicamente racional y sostenible que reconoce, promueve y fortalece el papel de las comunidades indígenas.
Si no avanzamos en cambios estructurales en la política indigenista, no se podrá hablar de una nueva relación entre Estado, sociedad nacional y pueblos indígenas. La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una institucionalidad que coordine y oriente los esfuerzos para impulsar el desarrollo integral de éstos que responda a sus demandas y promueva el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos citados en el proemio de la presente, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se adiciona el artículo 34 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 34. ...
Los gobiernos federal, estatales y municipales con la participación de las comunidades indígenas apoyarán las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las zonas indígenas mediante acciones coordinadas que permitan fortalecer la economía local, mejorar las condiciones de vida de los pueblos y, lograr la suficiencia de los ingresos económicos de los indígenas.
En dichas acciones deberá considerarse la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos; la capacitación, asistencia técnica y el uso de tecnologías para incrementar su capacidad productiva; asimismo se asegurará el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
Las autoridades municipales determinarán equitativamente las acciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 se septiembre de 2005.
Dip. Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica)