Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1836-A, miércoles 7 de septiembre de 2005.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO, DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006

México, DF, a 5 de septiembre de 2005.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del Artículo 72 y por el párrafo segundo de la fracción IV del Artículo 74 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido por la fracción I del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por instrucciones del C. Presidente de la República, me permito enviar a ustedes, en forma escrita y en medio magnético:

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Ciudadano
Diputado Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.

El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación, por su digno conducto, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.

Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta Iniciativa de Ley, en los rubros siguientes:

I. Entorno Económico

Durante los últimos años la economía mexicana ha tenido un desempeño sustentado en el crecimiento de todos los componentes de la demanda agregada. A lo largo de este periodo las bases macroeconómicas de la economía nacional se han consolidado, lo cual es un requerimiento para poder aspirar a un crecimiento sustentable. Este proceso ha propiciado también una recuperación del empleo formal, que a su vez se tradujo en un fortalecimiento de la demanda interna. Actualmente, el devenir de la economía nacional descansa más en el gasto interno y es menos sensible a las influencias del exterior.

Para alcanzar un entorno macroeconómico y financiero estable, ha sido indispensable la aplicación responsable y disciplinada de la política fiscal, lo que ha permitido destinar mayores recursos a la inversión impulsada por el sector público y al gasto social. De igual manera, el manejo prudente y oportuno de la política monetaria ha logrado inducir un descenso de la inflación, permitiendo que las expectativas de inflación de largo plazo se ajusten a la baja. En consecuencia, la política económica adoptada durante esta Administración ha propiciado un entorno de estabilidad que protege el poder adquisitivo de los salarios y el patrimonio de las familias.

Las proyecciones macroeconómicas más recientes indican que durante 2005 la economía mexicana crecerá a una tasa anual cercana a 3.5 por ciento. De igual manera, se espera que las importaciones de bienes y servicios exhiban una expansión anual de 7.3 por ciento.

Por lo que se refiere a la demanda agregada, se hacen las siguientes previsiones para 2005: se anticipa que el consumo privado se expanda a un ritmo anual de 5.0 por ciento, esta cifra es superior al 3.6 por ciento proyectado en los Criterios Generales de Política Económica para 2005. La diferencia se explica fundamentalmente por la recuperación del empleo formal y por la expansión del otorgamiento de crédito al consumo.

Asimismo, el crecimiento anual de la inversión pública se incrementó de 1.0 a 6.6 por ciento debido al repunte anual de 18.6 por ciento que registró en los primeros tres meses de 2005. Se espera que la inversión del sector privado crezca a un ritmo anual de 5.4 por ciento, de tal forma que durante 2005 la formación bruta de capital fijo total aumente 5.7 por ciento.

Congruente con el menor ritmo de crecimiento observado en la actividad industrial estadounidense respecto del supuesto adoptado en los Criterios Generales de Política Económica para 2005, se espera que las exportaciones totales de bienes y servicios crezcan a un ritmo anual de 6.1 por ciento.

Este escenario macroeconómico es consistente con un déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos de 1.3 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB), porcentaje menor al anticipado en los Criterios Generales de Política Económica para 2005 (2.1 por ciento). Esta corrección a la baja se basa fundamentalmente en un mayor precio internacional de la mezcla mexicana de petróleo crudo de exportación, que pasa de 27.0 a 39.8 dólares por barril, lo cual compensa los efectos de la apreciación del tipo de cambio en las cuentas externas.

Asimismo, se prevé que en 2005 la inversión extranjera directa sea de alrededor de 15 mil millones de dólares, cifra superior al déficit de la cuenta corriente pronosticado para el año. De esta forma, las cuentas externas del país seguirán estando sólidamente respaldadas por los flujos de inversión de largo plazo.

Para el cierre de 2005 se anticipa que el déficit público y el superávit primario sean equivalentes al 0.2 y 2.6 por ciento del PIB, respectivamente, y que la inflación se ubique dentro del intervalo de variabilidad estipulado por el Banco de México. Cabe señalar que estas cifras están en línea con el Programa Económico para 2005.

Durante el 2006 la economía mexicana enfrentará importantes desafíos y oportunidades. Se anticipa que el contexto internacional será favorable para el desarrollo de las actividades del sector exportador y constituirá un impulso importante para el desempeño de la producción nacional. En particular, se vislumbra que la economía norteamericana seguirá creciendo a tasas elevadas y por encima de su potencial, pero lo hará a ritmos ligeramente inferiores a los observados en 2004 y 2005. Se espera que las condiciones de acceso al financiamiento internacional sigan siendo favorables para las economías emergentes. De igual manera, se anticipa que la cotización internacional de los hidrocarburos y en general las de todos los energéticos se mantengan en niveles elevados, por lo que se espera que el precio de la mezcla mexicana de petróleo crudo de exportación permanezca por arriba de su promedio histórico.

Para el ejercicio fiscal de 2006, se prevé que el valor real del PIB crezca a una tasa anual de 3.6 por ciento y la política fiscal estará orientada a lograr por primera vez en doce años un superávit del balance público que será de 0.2 por ciento del PIB. De igual forma, se procurará obtener un superávit primario equivalente a 3.2 por ciento del tamaño de la economía. Este superávit presupuestario tiene como intención consolidar la solvencia del erario federal aprovechando las oportunidades inherentes a un contexto internacional favorable. Ante las presiones de gasto público que enfrenta el Estado en el mediano plazo, resulta indispensable realizar este esfuerzo fiscal con el fin de aprovechar los ingresos petroleros para disminuir la deuda pública y enviar una clara señal a los mercados financieros del compromiso del país con la disciplina fiscal.

En 2006 se desarrollará un proceso electoral a nivel federal. Si bien es previsible que la contienda política por la Presidencia de la República induzca un mayor nivel de volatilidad en ciertas variables, es importante subrayar que las bases macroeconómicas y financieras de México garantizan que el proceso político no contaminará el buen desempeño de la economía.

Es pertinente enfatizar que la ausencia de desequilibrios macroeconómicos, el manejo responsable de la deuda pública que ha mejorado las condiciones y plazos de la contratación del financiamiento público, las reformas implementadas que redundaron en el fortalecimiento del sistema financiero, los elevados niveles de las reservas internacionales, el flujo de remesas familiares, el esquema de libre flotación del tipo de cambio y el inquebrantable compromiso de esta Administración con la disciplina fiscal, permitirán una transición de gobierno ordenada y sin sobresaltos económicos.

El escenario macroeconómico previsto para 2006 no está exento de riesgos, entre los que destacan la evolución de la economía de los Estados Unidos de América, las tasas de interés externas y los precios internacionales de los energéticos. Entre los elementos que posiblemente podrían afectar las proyecciones destacan los siguientes:

Precios internacionales del petróleo. La cotización internacional seguirá en niveles elevados, lo cual podría traducirse en presiones inflacionarias que aceleren el incremento de las tasas de interés, desalienten el crecimiento económico y la inversión en la Unión Americana y, por tanto, frenen el impulso que la economía mexicana recibe de ésta.

Una política monetaria en los Estados Unidos de América más restrictiva que la anticipada. Como consecuencia de un eventual repunte inflacionario, el incremento en las tasas de interés de los fondos de referencia de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América podría ser mayor y más rápido que lo anticipado, lo cual afectaría el flujo de capital hacia los mercados emergentes y, al mismo tiempo, limitaría el posible descenso de los réditos en México. De prevalecer tasas de interés elevadas por mucho tiempo es posible que se desaliente la inversión y el consumo en la Unión Americana, repercutiendo negativamente en el empleo y el crecimiento de México.

Competencia internacional más férrea. El crecimiento de México podría verse mermado en mayor medida si los productos de otras economías emergentes siguen desplazando a nuestras exportaciones en el mercado estadounidense. Asimismo, la mayor competencia internacional ha hecho que muchas industrias nacionales pierdan participación de mercado incluso dentro de nuestras fronteras, lo cual seguirá representando un desafío para la industria mexicana.

II. Crédito Público

En congruencia con los lineamientos establecidos en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2002-2006 (PRONAFIDE) y al igual que en los ejercicios fiscales previos dentro del periodo de gobierno de la presente Administración, el objetivo general de la política de crédito público que se somete a la consideración del Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2006, tiene la finalidad de captar los recursos para hacer frente a las obligaciones de deuda vigente y a las necesidades de financiamiento neto en las condiciones de costo más favorables posibles en el mediano y largo plazo, de acuerdo con un nivel de riesgo prudente y con los objetivos de desarrollo del país.

Desde el inicio de la presente Administración el Gobierno Federal, con el respaldo de esa Soberanía, ha emprendido un importante esfuerzo para obtener una composición más adecuada entre la deuda interna y externa, y a su vez fortalecer la estructura de costo y plazo de la cartera de pasivos. Esta prudente gestión de la deuda pública, en un contexto de disciplina fiscal y monetaria, ha dado frutos positivos tanto en el comportamiento del costo financiero como en las distintas dimensiones de riesgo de la deuda del Gobierno Federal.

Se estima que el costo financiero neto total del Gobierno Federal se ubicará al cierre del 2006 en 2.5 por ciento del PIB, 0.7 puntos porcentuales por debajo de los niveles registrados al inicio de esta Administración. Tomando como punto de comparación el monto de costo financiero registrado al cierre del año 2000, se estima que el ahorro que se acumulará en los seis años de la presente Administración por el manejo prudente de la deuda del Gobierno Federal será mayor a 338 mil millones de pesos de 2005; los cuales seguirán destinándose a atender necesidades prioritarias de carácter social, y generar una mayor inversión.

La disminución en los riesgos asociados con la deuda pública es evidente al analizar la composición de los pasivos públicos. Actualmente, la deuda externa neta del Gobierno Federal como porcentaje del PIB registra sus menores niveles en la historia económica reciente de nuestro país, permitiendo con ello que la importancia relativa de los pasivos externos dentro de los pasivos totales sea la más baja desde 1982. Este logro se suma a la obtención de resultados notablemente positivos en cada componente de la deuda. En el ámbito interno, nuestro país cuenta hoy con un mercado nacional de deuda líquido y profundo con plazos de hasta 20 años, mientras que en el ámbito externo se ha cancelado prácticamente la totalidad de la deuda proveniente de los procesos de reestructura de la década de los ochenta. Como resultado de lo anterior, existe una menor vulnerabilidad de las finanzas públicas ante perturbaciones en los mercados financieros a nivel global.

La política de crédito público que se propone para el ejercicio fiscal de 2006 se enmarca dentro de este esfuerzo general para continuar coadyuvando a consolidar la estabilidad macroeconómica, la fortaleza de la postura fiscal en lo general, y el desarrollo del mercado financiero nacional en lo particular.

Específicamente, el paquete económico propuesto por el Ejecutivo Federal para el próximo año plantea un objetivo de desendeudamiento externo neto del sector público de al menos 500 millones de dólares, objetivo que refleja el compromiso del Gobierno Federal por continuar robusteciendo la composición de la deuda pública y la solvencia del país. De esta forma, al igual que en los cinco ejercicios fiscales anteriores, se prevé que las necesidades netas de financiamiento proyectadas serán cubiertas con recursos provenientes de fuentes internas.

Así, en la Iniciativa de Ley de Ingresos que se somete a la consideración del Congreso de la Unión se solicita un monto de endeudamiento interno neto del Gobierno Federal por 180 mil millones de pesos. Este monto es congruente con las metas fiscales delineadas en el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, en el cual se propone establecer un balance superavitario del sector público presupuestario por 17.6 mil millones de pesos, que resulta de un déficit del Gobierno Federal de 159 mil millones de pesos y un superávit de los organismos y empresas del sector público por 176.6 mil millones de pesos.

Cabe destacar que el monto de endeudamiento interno neto requerido para el Gobierno Federal es mayor a su déficit presupuestario debido a los siguientes factores: i) por las características propias de ciertos valores gubernamentales el flujo de efectivo que se obtiene de su colocación resulta generalmente menor a su valor nominal, que corresponde a su valor de registro, lo que implica que para obtener el flujo necesario para financiar el déficit se requiere la emisión de deuda por un monto superior, y ii) considerando la magnitud de las operaciones que se requieren para la obtención del endeudamiento solicitado, resulta preciso contar con un pequeño margen de maniobra que facilite la concreción de las metas establecidas aún en escenarios en los que la captación en flujo pudiera verse disminuida por fluctuaciones en tasas de interés.

Para hacer frente a estas necesidades de financiamiento se seguirán los lineamientos establecidos en el PRONAFIDE. En particular, durante 2006 la captación neta de recursos por parte del Gobierno Federal se realizará a través del programa de subastas de valores gubernamentales en el mercado interno, privilegiando, como ha sido el caso en años anteriores, la emisión de Bonos de tasa nominal fija a largo plazo. Con ello se busca continuar disminuyendo la vulnerabilidad de las finanzas públicas ante movimientos adversos en las tasas de interés y fortaleciendo la curva de rendimientos de largo plazo.

En lo que se refiere al perímetro externo, es pertinente destacar que las operaciones de prefondeo realizadas durante los últimos meses permitirán que el Programa Económico 2006 no prevea en primera instancia la necesidad de realizar emisión de títulos de mercado en divisas para el refinanciamiento de las amortizaciones de deuda de mercado programadas, no obstante el buen crédito internacional del país.

Por su parte, los vencimientos de deuda externa contratados con Organismos Financieros Internacionales serán refinanciados prácticamente en su totalidad a través de nuevas operaciones con dichos organismos, mientras que los vencimientos de deuda externa asociados con deuda reestructurada, mercado bancario y comercio exterior serán refinanciados en su mayoría con la emisión de valores gubernamentales en el mercado interno.

Por último, el Gobierno Federal llevará a cabo las operaciones de manejo de pasivos necesarias para fortalecer la estructura de los pasivos públicos y asegurar que las condiciones de costo de la deuda pública sean las más favorables posibles en el mediano y largo plazo, de acuerdo con un nivel de riesgo prudente y con un desarrollo ordenado de los mercados financieros.

El conjunto de estos lineamientos permitirá que el Gobierno Federal obtenga una mezcla más adecuada entre la deuda interna y la externa, al disminuir la importancia relativa de los pasivos netos denominados en moneda extranjera dentro de los pasivos netos totales, dando así continuidad a los esfuerzos conjuntos emprendidos por el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal desde el inicio de esta Administración.

Al igual que en años previos, en esta Iniciativa de Ley se solicita que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con la autorización de esa Soberanía para realizar operaciones de refinanciamiento. Lo anterior, a fin de que dicho Instituto esté en posibilidades de continuar mejorando gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda con lo cual se logra, simultáneamente, reducir de manera importante las presiones en el Presupuesto de Egresos en el mediano y largo plazo, en virtud de lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y cumplir con las obligaciones del citado Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.

Asimismo, en la presente Iniciativa de Ley se solicita, en los mismos términos autorizados por esa Soberanía para el ejercicio fiscal de 2005, que Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Artículo Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, cuenten con la autorización para canjear o refinanciar sus obligaciones financieras en el mercado interno, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, para mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras, contando para ello con el respaldo del Gobierno Federal. Dicha autorización resulta indispensable para adecuar de la mejor manera el flujo esperado por la recuperación de sus activos con el vencimiento de sus obligaciones, lo que evita incorporar presiones innecesarias en el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Finalmente, a propuesta del Gobierno del Distrito Federal, se solicita un techo de endeudamiento neto para el año 2006 de 1 mil 600 millones de pesos, el cual permitirá el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para ese ejercicio fiscal.

III. Otras Medidas

Como en años anteriores, se propone continuar con la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, así como mantener la fórmula que permite reducir la tasa en comento cuando la variación de la inflación anual, respecto de la inflación anual estimada en los Criterios Generales de Política Económica, es menor al parámetro del factor de 1.9. En tal sentido, se propone que la tasa de recargos establecida en el artículo 8 de la Ley que se propone en esta Iniciativa, sea igual a la establecida en 2005. Ello, con el fin de que dicha tasa sea adecuada a las condiciones de inflación que se estiman para el ejercicio fiscal de 2006.

Las dependencias de la Administración Pública Federal y sus órganos desconcentrados generan ingresos por la prestación de servicios en funciones de derecho público y privado, así como por el uso o aprovechamiento de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o aquéllos que no se sujetan al mismo. Tratándose de ingresos por funciones de derecho público no establecidos en la Ley Federal de Derechos, éstos tienen la naturaleza jurídica de aprovechamientos y, por el contrario, si los ingresos son generados en funciones de derecho privado, tendrán la naturaleza de productos.

En tal orden de ideas, si bien las entidades generan ingresos por el desempeño de las funciones que les son propias, los mismos tienen la naturaleza jurídica de precios y tarifas y las reglas para su fijación se establecen en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. En este sentido, en virtud de que los ingresos que generan las mismas no corresponden a la clasificación de productos y aprovechamientos, se propone eliminar el concepto de entidades dentro de la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar o modificar productos y aprovechamientos.

Sobre este mismo tema, se propone establecer como sanción por la concentración extemporánea de los ingresos que generen las dependencias, una carga financiera sobre los ingresos omitidos de 1.5 veces la tasa que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, que dé a conocer el Banco de México.

Por otra parte, se estima conveniente conservar las disposiciones relativas al destino de los ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal por concepto de productos y aprovechamientos, estableciéndose que los mismos se podrán destinar a las dependencias que los generen.

Se plantea la eliminación de la facultad relativa a la comprobación y verificación del manejo de destinos específicos a cargo de la Tesorería de la Federación, en virtud de que se considera que debe estarse a lo previsto en las disposiciones específicas que la rigen como lo es la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento.

Igualmente se considera oportuno no incluir en el texto de la Ley de Ingresos, la obligación a cargo de las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación de conservar la cuenta comprobada y los documentos justificativos de la hacienda pública que recauden, debido a que dicha disposición ya se encuentra establecida en las disposiciones que regulan el Servicio de la Tesorería de la Federación.

En virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la dependencia que efectúa el registro de los ingresos que obtengan las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y que solamente se establece la obligación del registro de los mismos, se propone adicionar la obligación de conservar la documentación comprobatoria de dichos registros, a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Con el propósito de posibilitar la entrega y aplicación inmediata de los productos que obtengan las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, se somete a la consideración de esa Soberanía permitir el manejo de dichos recursos, a través de un fondo revolvente destinado a cubrir los gastos asociados con los objetivos y programas de dichas instituciones.

Por otra parte, se considera conveniente precisar que ante la falta de disposición expresa dentro del contrato de fideicomiso, se podrán destinar los ingresos remanentes a la extinción del mismo, a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerde con los fines del fideicomiso extinto.

Asimismo, se somete a su consideración mantener en la Ley de Ingresos que se propone el esquema de actualización del monto de los productos y aprovechamientos que las dependencias cobran de manera regular, vía un factor que se aplicará a la última modificación que se hubiere efectuado y hasta que se emita la autorización respectiva.

La Ley de Ingresos de la Federación en los últimos años ha facultado al Servicio de Administración Tributaria para cancelar los créditos fiscales, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro, facultad que se considera debe incluirse en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2006.

Con relación a lo anterior, es importante señalar que la cancelación de créditos en ningún momento libera al deudor de su pago, ya que una vez superadas las causas que dieron origen a la cancelación, la autoridad fiscal puede exigir el pago correspondiente.

De igual manera que en años anteriores, se estima conveniente mantener en la Ley que se somete a la consideración del Congreso de la Unión, el artículo correspondiente a los estímulos fiscales, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:

Se propone conservar el estímulo consistente en permitir a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal el acreditamiento de la inversión realizada por motivo de su actividad, contra un monto equivalente al del impuesto al activo determinado en el ejercicio.

En virtud de la reforma efectuada a la Ley del Impuesto al Activo, consistente en permitir la disminución de la base de dicho impuesto, las deudas contratadas con el sistema financiero y su intermediación, así como con los establecimientos permanentes en el extranjero, se propone la eliminación, para el ejercicio fiscal 2006, del estímulo referente al acreditamiento contra el impuesto al activo del impuesto sobre la renta que se hubiera retenido por los pagos efectuados por el uso o goce de aviones o embarcaciones arrendados que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

Asimismo, en virtud de los argumentos planteados en el párrafo que antecede, se propone la eliminación del estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que se utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías.

Se propone otorgar el estímulo fiscal consistente en la exención del impuesto al activo a las personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $ 4,000,000.00.

Se propone la permanencia en la Ley de Ingresos que se presenta al Congreso de la Unión para su aprobación, el estímulo fiscal consistente en la exención del impuesto al activo causado por la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias.

Dada la importancia que asume el estímulo fiscal para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, el cual consiste en el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible, se propone conservarlo y aplicarlo en los mismos términos al autotransporte público y privado de personas o de carga.

Con el objeto de continuar apoyando a las empresas que realicen inversiones en investigación y desarrollo de tecnología en beneficio de nuestro país, se propone mantener en 3,000 millones de pesos el estímulo fiscal por los gastos e inversiones que se realicen por dichas actividades, permitiendo con ello que los productos de mayor prioridad para el país se vean beneficiados con tal estímulo.

Con la finalidad de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación y racionalización de los energéticos en nuestro país, se propone conservar un estímulo fiscal para aquellas personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente, en términos de la legislación aduanera, automóviles eléctricos o híbridos, consistente en el monto total del impuesto sobre automóviles nuevos que hubieren causado.

Con el propósito de apoyar las actividades realizadas por la marina mercante, se propone conservar en la Ley de Ingresos que se propone al Congreso de la Unión, el estímulo fiscal para que los contribuyentes que utilicen diesel exclusivamente en embarcaciones destinadas a sus propias actividades de marina mercante, puedan acreditar un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del referido combustible, contra el pago del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado o el impuesto al activo.

Por otra parte, se propone precisar dentro del artículo 19 de la Ley de Ingresos que se presenta, el concepto y procedimiento para la determinación de los ingresos excedentes que obtengan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y correlacionar dichos preceptos con las disposiciones contenidas en el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Con la finalidad de generar certeza jurídica en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, referente a la presentación de la información sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, se propone adecuar los plazos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Ingresos, a los plazos aprobados por el Congreso de la Unión en la Ley de Servicio de Administración Tributaria y en la Ley General de Deuda Pública.

Se considera oportuno que el Capítulo IV de la Ley de Ingresos que se propone no incluya obligaciones en materia de presentación de estudios e informes al Congreso de la Unión, que ya se encuentran plasmadas tanto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria como en la Ley General de Deuda Pública.

Se propone mantener en la Ley de Ingresos, el Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de sus autoridades encargadas de prestar asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras, lleve a cabo recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida, a efecto de ampliar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes.

De igual manera, para el ejercicio fiscal de 2006, se propone establecer que los particulares que por el monto de los ingresos que obtengan se encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedarán liberados de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reincidentes.

Asimismo, se somete a la consideración de esa Soberanía, la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria otorgue facilidades administrativas a las personas a que hace referencia el párrafo que antecede, para que puedan corregir su situación fiscal.

Se considera oportuno conservar en la Ley de Ingresos que se propone, la posibilidad de que las entidades federativas puedan realizar de manera total o parcial, el Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes, a través de la delegación de dicha facultad mediante convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Se propone mantener dentro de la Ley de Ingresos para el próximo ejercicio fiscal, la disposición que faculta al Servicio de Administración Tributaria para celebrar convenios con los contribuyentes, a efecto de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos derivados de contribuciones fiscales.

Finalmente, es importante señalar que en la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, se contienen las disposiciones relativas al tratamiento de Petróleos Mexicanos considerando las disposiciones actualmente en vigor, por lo que una vez que se resuelva en definitiva el nuevo régimen fiscal del Organismo, sería necesario hacer las adecuaciones pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006

Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2006, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

CONCEPTO
Millones
de pesos
 
A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL
1,296,553.5
I. Impuestos:
841,900.5
1. Impuesto sobre la renta.
351,966.5
2. Impuesto al activo.
13,412.5
3. Impuesto al valor agregado.
330,666.1
4. Impuesto especial sobre producción y servicios:
94,123.2
A. Gasolinas, diesel para combustión automotriz.
56,534.0
B. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
20,163.4
a) Bebidas alcohólicas.
5,651.2
b) Cervezas y bebidas refrescantes.
14,512.2
C. Tabacos labrados.
16,365.0
D. Aguas, refrescos y sus concentrados.
1,060.8
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
15,378.2
6. Impuesto sobre automóviles nuevos.
5,298.7
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
 
 
0.0
8. Impuesto a los rendimientos petroleros.
0.0
9. Impuestos al comercio exterior:
21,701.7
A. A la importación.
21,701.7
B. A la exportación.
0.0
10. Accesorios.
9,353.6
II. Contribuciones de mejoras:
16.0
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
16.0
III. Derechos:
432,553.7
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
3,878.9
A. Secretaría de Gobernación.
950.3
B. Secretaría de Relaciones Exteriores.
1,393.8
C. Secretaría de la Defensa Nacional.
0.0
D. Secretaría de Marina.
0.0
E. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
88.6
F. Secretaría de la Función Pública.
0.0
G. Secretaría de Energía.
16.0
H. Secretaría de Economía.
156.3
I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
18.4
J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
836.7
K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
29.0
L. Secretaría de Educación Pública.
322.1
M. Secretaría de Salud.
2.2
N. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.7
Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria.
51.5
O. Secretaría de Turismo.
0.9
P. Secretaría de Seguridad Pública.
12.4
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público:
8,393.9
A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
0.6
B. Secretaría de la Función Pública.
0.0
C. Secretaría de Economía.
441.5
D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2,690.8
E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
5,210.0
F. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 
51.0
G. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.0
3. Derecho a los hidrocarburos.
420,280.9
A. Derecho sobre la extracción de petróleo.
293,336.3
B. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
122,455.7
C. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
4,488.9
D. Derecho sobre hidrocarburos.
0.0
   
IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.
50.0
V. Productos:
6,278.1
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
71.6
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público:
6,206.5
A. Explotación de tierras y aguas.
0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
1.3
C. Enajenación de bienes:
1,412.1
a) Muebles.
1,246.1
b) Inmuebles.
166.0
D. Intereses de valores, créditos y bonos.
2,855.2
E. Utilidades:
1,937.9
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
458.1
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública.
1,274.3
d) Otras.
205.5
F. Otros.
0.0
VI. Aprovechamientos:
15,755.2
1. Multas.
1,068.0
2. Indemnizaciones.
679.8
3. Reintegros:
254.3
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
12.8
B. Servicio de Vigilancia Forestal.
0.5
C. Otros.
241.0
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
154.2
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
 
 
0.1
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
0.0
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
342.9
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
256.6
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
16.5
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
1.3
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.
 
 
0.0
B. De las reservas nacionales forestales.
0.1
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
1.2
D. Otros conceptos.
0.0
16. Cuotas Compensatorias.
383.5
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
0.1
19. Recuperaciones de capital:
236.6
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas.
1.3
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
235.3
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
D. Desincorporaciones.
0.0
E. Otros.
0.0
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
107.4
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
0.0
22. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
1,122.9
23. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
0.0
24. Otros:
11,131.0
A. Remanente de operación del Banco de México.
0.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda.
0.0
C. Rendimiento mínimo garantizado.
3,158.7
D. Otros.
7,972.3
   
B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS
582,254.1
VII. Ingresos de organismos y empresas:
451,923.1
1. Ingresos propios de organismos y empresas:
451,923.1
A. Petróleos Mexicanos.
228,905.2
B. Comisión Federal de Electricidad.
176,820.5
C. Luz y Fuerza del Centro.
537.5
D. Instituto Mexicano del Seguro Social.
10,845.0
E. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
34,814.9
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal.
0.0
VIII. Aportaciones de seguridad social:
130,331.0
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
130,331.0
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.
0.0
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
   
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
2,392.8
IX. Ingresos derivados de financiamientos:
2,392.8
1. Endeudamiento neto del Gobierno Federal:
158,996.5
A. Interno.
158,996.5
B. Externo.
0.0
2. Otros financiamientos:
20,000.0
A. Diferimiento de pagos.
20,000.0
B. Otros.
0.0
3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta).
176,603.7
   
TOTAL
1,881,200.4

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2006, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 104 mil 237.2 millones de pesos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2006, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2006, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de 2,540.2 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 180 mil millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento interno neto adicional asumido. El Ejecutivo Federal, queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de desendeudamiento neto externo de al menos 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2006 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2006, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil, la fecha límite se recorrerá hasta el siguiente día hábil.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal de 2006, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y a las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Artículo Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.

Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 35 mil 576 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2006 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

El monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización de su Consejo de Administración y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; debiendo informarse al H. Congreso de la Unión cada trimestre sobre las modificaciones.

Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil 600 millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2006.

El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:

1. El endeudamiento debe de contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública. Los proyectos y programas que se financien a través de endeudamiento deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2006 y deberán apegarse a las disposiciones legales aplicables.

2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.

3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.

4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

5. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.

6. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:

I. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
II. Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.

III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.
IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.

V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la deuda.

VII. Reestructuración o recompras.
VIII. Evolución por línea de crédito.
IX. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

7. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2006, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2006.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2006, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada por 684 mil 947.8 millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:

Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al propio proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación, mantenimiento y demás gastos asociados, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes no podrán ser destinados a gasto corriente.

A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los montos de las obligaciones fiscales referidas en el párrafo anterior, atribuibles a cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo durante el ejercicio fiscal de 2006.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados deberán identificar dentro de la contabilidad de cada proyecto los ingresos asociados, así como todos los egresos atribuibles a dichos proyectos, que incluye obligaciones fiscales, inversión física y costo financiero, gastos de operación, de mantenimiento y demás gastos asociados.

Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 67 mil 437.6 millones de pesos que corresponden a proyectos de inversión directa y condicionada, de acuerdo con la siguiente distribución:

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio fiscal de 2006.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.

b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.

c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 283 millones 43 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 1,986 millones 743 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2006, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 122 millones 727 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 861 millones 450 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2006, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2006, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2006 aplicando la tasa del 30% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V. Derecho sobre hidrocarburos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio fiscal de 2006. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumo de Pemex-Refinación más el valor que resulte de aplicar cuatro centavos de peso por litro al volumen total de gasolinas enajenadas; sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado ni el valor de la enajenación a la Comisión Federal de Electricidad de combustibles que hayan sido previamente importados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, y III de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 2,161.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2006, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II y III de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 2,161.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio fiscal de 2006. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 145 millones 871 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago mensual de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

En ningún caso, el impuesto especial sobre producción y servicios derivado de la enajenación de gasolinas a que se refiere el artículo 2-A de la ley de la materia, será menor a 6 centavos de peso, por litro de gasolina enajenada.

VII. Impuesto al Valor Agregado.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas.

VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX. Impuestos a la Exportación.

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

X. Derechos.

Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.

XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 31.50 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 31.50 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2006 y enero de 2007. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

XII. Otras Obligaciones.

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III y V de este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2006 y enero de 2007 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el ejercicio fiscal de 2006. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

I. La tasa de 0.75%, y

II. La tasa de 0.75% multiplicada por el factor que se determine en los términos de esta fracción, cuando dicho factor sea mayor que 1.9.

El factor a que se refiere esta fracción se obtendrá de dividir entre 0.03, el cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del ejercicio inmediato anterior, restando la unidad a dicho cociente.

La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y los Estados, organismos autónomos por disposición Constitucional de éstos y los Municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2006, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

Durante el ejercicio fiscal de 2006, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2006, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2006, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se podrá destinar a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en el que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2006 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2005, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2006, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días de julio de 2006, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal 2006, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2006, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia correspondiente.

Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2006, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en el que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2006 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2005, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2006, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días del mes de julio 2006 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se enterarán a la Tesorería de la Federación en los términos de este párrafo, serán los netos de gasto de recaudación que autorice el Código Fiscal de la Federación.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, que dé a conocer Banco de México dentro del periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados Certificados de la Tesorería de la Federación, se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la tasa de rendimiento de los mismos.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, debiendo contar siempre con la validación respectiva del órgano interno de control de la dependencia de que se trate.

Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Los ingresos por concepto de productos que obtengan las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, serán aplicados por éstos para gastos de sus objetivos y programas institucionales. Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en la estimación anual de los ingresos previstos por las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación deberán establecer, en el mes de enero, un fondo revolvente que garantice la entrega y aplicación inmediata de dichos ingresos. Las erogaciones que se efectúen con cargo al fondo revolvente se reflejarán en los presupuestos de las instituciones en los términos de las disposiciones aplicables.

Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que presten servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, a que hace referencia el párrafo anterior, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el origen y aplicación de sus ingresos por concepto de productos.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.

Las dependencias de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2006, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2005 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final del ejercicio, en la Tesorería de la Federación, los recursos no devengados.

Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia, deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 14. Se aplicará el régimen establecido en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.

Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4?000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.

III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.

IV. Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá voto de calidad, y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2006, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 3,000 millones de pesos para el año de 2006.

c) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de febrero de 2007, el monto erogado durante el ejercicio anterior, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

El contribuyente podrá aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del estímulo fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el estímulo fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del estímulo fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

V. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes.

VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:

a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismo en carreteras federales o concesionadas y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.

Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.

VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $ 747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2006.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $ 747.69 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $7,884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.

XI. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.

XII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino especial.

En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.

Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepte para los efectos del estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante simplificado.

Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2006. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.

El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:

1. Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2006.

2. Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2006.

Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.

b) Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:

1. Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en las que haya utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.

En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.

Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.

Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.

2. Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:

i) Nombres de las embarcaciones;
ii) Matrículas de las embarcaciones;
iii) Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;

iv) Capacidad de carga de combustible, y
v) Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.

3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.

Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, IX y X del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones IX y X del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.

Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:
a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2005.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 19. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo primero de esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Las adecuaciones y el ejercicio de los recursos presupuestarios que, en su caso sean necesarios para el pago de obligaciones derivadas de contribuciones federales, estatales o municipales, así como para las obligaciones contingentes que se generen por resoluciones emitidas por autoridad competente, se sujetarán estrictamente a lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005 y los demás ordenamientos aplicables.

Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados en la Ley de Ingresos de la Federación de la dependencia, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación de los ingresos, desagregando el artículo 1o., rubro A, fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III, numeral 3 y VI, numerales 19, inciso D, 21 y 23, de esta Ley.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir dictámenes, así como para recibir notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias y entidades.

Sólo se podrá emitir dictamen de ingresos excedentes, cuando estos sean susceptibles de aplicarse de conformidad con las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y

IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades, a más tardar el último día hábil de enero de cada año y durante el ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.

Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 la tasa de retención anual será del 0.5%.

Capítulo IV

De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:

I. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 30 días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 30 días después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes del año previo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 30 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página de Internet.

II. Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.

III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión.

IV. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 35 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.

La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

V. Informes trimestrales relativos a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la presente Ley. Dicha información deberá presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, las cuales podrán publicarla en sus respectivas páginas de Internet, y deberá contener:

a) La contabilidad en la que se identifiquen los ingresos asociados a dichos proyectos.

b) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos.

c) El análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno Federal con respecto a los proyectos de que se trate.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la información a que hace referencia esta fracción en su página de Internet.

Artículo 24. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir un informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.

En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los tomos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.

Artículo 26. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2006, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la información a que hace referencia este artículo en su página de Internet.

Artículo 27. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará el estudio a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y deberá publicarlo la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2006.

Artículo 28. Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.

Artículo 29. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas.

I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.
La información así obtenida no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los datos a que se refiere el presente artículo podrán ser objeto de difusión pública.

Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2007 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.

Artículo 31. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2006.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2005, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1º, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, y ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo establecido en la fracción III del artículo 8 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Cuarto. Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables y la intervención que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o de cualquier otro ente jurídico, provenientes de los vehículos financieros autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento e instituidos conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones aplicables.

Para todos los efectos establecidos en la presente Ley y en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, los recursos que integran el patrimonio del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquiera de los vehículos financieros, a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán, en todo momento, a lo señalado en el artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y a las demás disposiciones aplicables en la materia.

Quinto. El Servicio de Administración Tributaria implementará un Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes que tendrá por objeto verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, lo que permitirá un adecuado control de las obligaciones fiscales y aduaneras de los contribuyentes. Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, encuentre su fundamento en disposición prevista en el Código Fiscal de la Federación.

Para la realización del Programa anteriormente descrito, el Servicio de Administración Tributaria deberá otorgar a los contribuyentes la asistencia necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.

Los particulares, que por el monto de los ingresos que obtengan, se encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 quedarán liberados de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reincidentes. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas a las personas a que hace referencia este párrafo, para que puedan corregir su situación fiscal.

Las Entidades Federativas y sus municipios podrán realizar de manera total o parcial el Programa previsto en el presente artículo, siempre que les sean delegadas las facultades necesarias mediante convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Sexto. El Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su Junta de Gobierno, podrá celebrar convenios con los contribuyentes con la finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en su caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de tales créditos fiscales, conforme a lo siguiente:

I. La condonación total o parcial de recargos y multas será acordada por la autoridad, atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función de la carga financiera que representen tales recargos y multas para el propio contribuyente.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá exhibir toda la información y documentación que considere necesaria o conveniente que acredite la necesidad del otorgamiento de la condonación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.

En caso de que la autoridad considere viable la condonación, la autoridad y el contribuyente celebrarán el convenio respectivo, dentro de los 40 (cuarenta) días posteriores a la fecha en que se haya presentado la documentación correspondiente.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá el tipo de casos o supuestos en que procederá la condonación total o parcial de los recargos y multas a que se refiere este artículo, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

II. La condonación total o parcial de recargos y multas procederá aun y cuando deriven de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

III. Asimismo, la condonación total o parcial de recargos y multas también procederá aun y cuando los mismos deriven de créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante la propia autoridad hacendaria o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV. Sin perjuicio de la condonación total o parcial de recargos o multas que, en su caso, acuerde la autoridad con el contribuyente, la Junta de Gobierno igualmente podrá acordar con el contribuyente el pago a plazos de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y multas condonadas, ya sea en forma diferida o en parcialidades, conforme lo establece el Código Fiscal de la Federación. Asimismo, la autoridad fiscal podrá eximir la garantía del interés fiscal cuando el contribuyente no tenga posibilidad de otorgarla.

V. En caso de que el contribuyente incumpla con sus obligaciones de pago derivadas del convenio que se llegue a celebrar con la autoridad, se tendrá por rescindido de pleno derecho y, por lo tanto, las autoridades fiscales competentes iniciarán de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.

VI. No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La determinación de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del Código Fiscal de la Federación.

b) Los créditos se hayan determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código Fiscal de la Federación.

c) Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales.
d) Se trate de impuestos retenidos o recaudados.

VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 5 de septiembre de 2005

Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)
 
 
 
 
 
 

Inklusion
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